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La participación delictiva (página 2)




Enviado por cloustaunau



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La participación como especie

La participación consiste en la contribución dolosa que se realiza en beneficio del injusto doloso del otro. Como se verá líneas adelante, no es indispensable para que se adquiera la calidad de cómplice, que se colabore en la comisión de un injusto culpable, sino únicamente, que el aporte del partícipe favorezca la realización de una conducta típica y antijurídica ajena.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIPACIÓN TEORÍA UNITARIA.- Son diversas las tesis que en el desarrollo de la dogmática han intentado dilucidar la naturaleza jurídica de la participación. Como quedó expuesto con anterioridad, un sector de la doctrina llevó hasta sus últimas consecuencias la teoría de la equivalencia de las condiciones, en aras de extraer los fundamentos que avalarán la existencia de un concepto monista de intervención delictiva que por definición impedía distinguir entre autor y partícipe.

TEORÍA DE LA AUTONOMÍA.- Desde una perspectiva diametralmente opuesta a la anterior, se proclamó la tesis de la independencia, de acuerdo con la cual cada uno de los actos realizados por los sujetos participantes en la realización del evento delictivo, son constitutivos de delitos autónomos, tesis que hoy en día está absolutamente desacreditada por la opinión científica y que, obviamente, no se adopta en el artículo 13 del Código Penal Federal.

TESIS DE LA ACCESORIEDAD.- En la actualidad, las preferencias doctrinales están decantadas de manera unánime a favor de la noción que entiende que los aportes de los partícipes, son de índole accesoria, tan sólo un apéndice del acto injusto realizado por los autores y sin cuya existencia, carecen de significación jurídico-penal. Asimismo se reconocen tres grados de accesoriedad mínima, media y máxima.

La inducción o instigación

Como primera forma de la participación como especie, consiste en hacer nacer en otro la idea de delinquir o de terminar dolosamente a otro para que realicen un injusto doloso. Cuando el objeto pasivo de la instigación ya estaba decidido a cometer el delito, no existe inducción, aunque podría estarse en un acto de presión psicológica, debido al refuerzo moral que supone la actividad verbal de la gente.

Conviene destacar que ambos sujetos, instigador e instigado, son delincuentes y que la inducción necesariamente debe recaer en individuos imputables, pues de no ser así, existiría autoría inmediata, por otra parte, la inducción debe referirse a la realización de una conducta delictiva, concreta, sin que sea necesario que el instigador haga referencia a detalles específicos originados a su comisión. La inducción, por sí sola, no es digna de represión dado su carácter accesorio, ya que se tiene que dar el delito o cuando menos en grado de tentativa.

Asimismo, se deberá apreciar que entre el momento en que se realiza la inducción y el de la ejecución del acto injusto, media un lapso razonable de inmediatez de manera que quede en evidencia que la conducta del sujeto activo fue determinada por la actividad del instigador y descartar que por el paso del tiempo es producto de una decisión propia y espontánea del autor material del hecho. La fracción V del multicitado artículo, dice: "los que determinen dolosamente a otro a cometerlo", refiriéndose al inductor o instigador.

La complicidad

Como otra especie de la participación, se define como quien de manera dolosa colabora o auxilia al autor de un injusto doloso. La complicidad puede ser:

Complicidad Primaria.- Consiste en el aporte materialmente necesario para la comisión del hecho doloso y antijurídico, existiendo opiniones en contrario en el sentido de que en este caso debía ser incluida en el ámbito de la coautoría, aunque desde el punto de vista ontológico, el hecho no se puede reputar como propio. En la fracción VI del artículo 13, en donde dice. "Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión".

Complicidad Secundaria.- Se refiere a la ayuda prestada al autor de un injusto doloso, pero con posterioridad a su realización, siempre que entre autor y partícipe haya existido acuerdo previo. En la fracción VII del Código Penal Federal se comprende esta figura diciendo: "Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento a una promesa anterior al delito". En el caso de que no exista acuerdo previo, se estará al supuesto del encubrimiento que tipifica el artículo 400 del mismo ordenamiento.

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.- Esta forma de participación se sostiene cuando por ignorarse concretamente quienes infirieron lesiones, dando como resultado el homicidio por lo que es imputable a cada uno de los agresores, debiendo penalizarse a cada uno por la misma penalidad atenuada establecida por la ley. La responsabilidad penal no puede tener el carácter de correspectiva si existió un acuerdo de voluntades por parte de los acusados para cometer los delitos imputados. Aquí se comprende el caso de activos múltiples en los delitos de homicidio y lesiones pero requiere indispensablemente la falta de reordenación, debido a que se desconoce la causación material específica.

En la fracción VIII del citado artículo, abarca este supuesto, diciendo: "Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se puede precisar el resultado que cada quien produjo". Doctrinalmente existen opiniones en el sentido de que al no existir un acuerdo previo para la producción de un resultado, no existe participación, aún cuando intervengan varios activos en la producción de uno o varios resultados.

Para los casos de la complicidad, así como de la correspectiva, en el último párrafo del artículo 13 del Código Penal Federal, y para efecto de la aplicación de la pena reenvía al diverso 64 bis en donde dispone que se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondientes al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.

 

 

 

Autor:

Lic. Cesar Loustaunau Pellat.

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