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Casación penal (página 2)




Enviado por odack27



Partes: 1, 2, 3

Los antecedentes históricos de la Casación
Penal son similares a los de la Casación Civil, por lo que
basta señalar que los estudiosos del tema ubican sus
orígenes, unos en el derecho
Romano, otros en algunas instituciones
de la Francia Feudal
del siglo XIV y también hay otros juristas que la vinculan
a la Revolución
francesa de 1789. Torres Romero, al referirse a este punto
sostiene que la Casación surge como resultante de la
evolución histórica, producto de
las legislaciones de los romanos, germanos, el derecho estatuario
italiano, el antiguo derecho francés y las instituciones
jurídicas francesas anteriores a la revolución
francesa.

La opinión que antecede es aceptada por la
mayoría de los procesalitas pues, una institución
de la complejidad de la Casación, destinada a velar por la
exacta y correcta observación de la ley y a unificar la
jurisprudencia, no puede haber surgido espontáneamente con
el movimiento
revolucionario que culmina con la toma de la bastilla en 1789,
sino que fue un proceso lento
que recogió aspectos relevantes de las instituciones del
derecho romano, de os principios
integrados y sistemáticos del derecho germánico.
Sumadas a las instituciones anteriores de la revolución
francesa, emanadas de las cartas de
cancillería, del consejo del rey y del consejo de
partes.

2.1 Evolución En La Legislación
Panameña:

Formalmente el recurso de Casación en lo Penal lo
introduce en la República de Panamá, la
ley 24 de 27 de enero de 1937, esfuerzo legislativo atribuido al
magistrado Darío Vallarino, quién presentó
un proyecto de ley
sobre recursos de
casación y revisión, muy similar a las
disposiciones que regían en esta materia en
Colombia,
Costa Rica,
Chile y
España,
con el acuerdo 23 de 29 de septiembre de 1936 y posteriormente,
fue aprobado en los debates correspondientes de la Asamblea, para
ser sancionado y promulgado por el ejecutivo, mediante ley 24 de
enero de 1937. esta ley rigió por espacio de cuatro
años, en materia penal, el recurso de casación en
el fondo se reguló a través de los artículos
9 y 10 de dicha ley, señalando en forma exhaustiva y
taxativa las únicas sentencias y autos que eran
recurribles en casación.

Cuatro años después de la vigencia del
recurso de casación mediante ley 24 de 1937, nuevamente el
Magistrado Darío Vallarino presentó ante la
Asamblea Nacional un nuevo proyecto sobre recursos de
casación y revisión que según el informe de
comisión tenía el objeto de reparar deficiencias
observadas a la ley vigente en lo que se podría considerar
como su período experimental. Las necesidades
procésales del medio forense, lograron después de
varias décadas que se aprobara un nuevo Código
Judicial en Panamá, el cual reformó sustancialmente
procedimientos, efectos y sentido de los procesos en
materia civil y penal; con la ley 29 de 1984, sin embargo, la
revisión posterior que se hizo de esta ley impidió
que esta ley rigiera en propiedad
hasta que se adoptó un Texto
Único del Código Judicial, mediante ley 18 de 1986,
que ordenó su vigencia en 1987.

4. CARACTERÍSTICAS DE LA CASACIÓN
PENAL

  1. No cabe duda sobre el carácter impugnativo que tiene la
    casación, así como que dentro de ese concepto
    genérico presenta la particularidad de recurso. En
    efecto la casación reúne los principios que
    rigen la actividad impugnativa, pues su ejercicio está
    sujeto a un plazo, se requiere de la noción de agravio
    como presupuesto subjetivo para la
    impugnación, cuenta con un período de
    sustentación. Es un verdadero medio de
    impugnación ya que sólo procede contra
    sentencias o autos de último grado, es decir, de
    segunda instancia, se fundamenta en el derecho de pedir su
    anulación, se promueve ante un organismo
    especializado: la sala penal de la Corte Suprema de Justicia;
    se desenvuelve como una fase extraordinaria del juicio, se
    apoya en causales taxativamente señaladas en la ley; y
    finalmente se limita a las expresamente
    propuestas.

  2. Es un recurso extraordinario:

    La casación es un recurso extraordinario, que
    procede por causales expresamente señaladas en la ley,
    resulta lógico que el estudio del tribunal de
    casación quede comprendido a las causales aducidas por
    el casacionista, sin que se pueda entrar a examinar de manera
    oficiosa otras causales que no fueron alegadas por el
    recurrente en el libelo contentivo del recurso. Por
    razón de esta característica la Corte no
    sólo esta vedada para reconocer causales de manera
    oficiosa, sino que, además, se encuentra inhibida para
    proceder a la complementación o rectificación
    de las omisiones, inconsistencias y defectos que se observen
    en la formalización de un recurso de casación,
    empero esta limitación de los poderes del tribunal de
    casación no opera de manera absoluta, toda vez que
    cuando se anula el fallo recurrido se convierte en tribunal
    de segunda instancia y procede a dictar la resolución
    que corresponde.

  3. Es un recurso limitado:

    Como la casación no es una tercera instancia
    sino una fase extraordinaria del proceso en la que se
    debate en
    estrictos derechos la
    legalidad del auto o sentencia impugnada, donde no existen
    plazos para la presentación de pruebas,
    se comprende que ella se desarrolla sobre la base de un
    memorial que debe consignar el señalamiento de las
    causales alegadas los motivos que la acreditan, así
    como las disposiciones legales que se consideran infringidas.
    Este memorial no es una simple alegación de instancia,
    es un escrito sistemático que indica y de nuestra
    lógica y jurídicamente los
    errores cometidos en la resolución, violación
    de una norma sustancial o procesal, ceñido a las
    exigencias mínimas de forma y contenido que precisa la
    ley.

  4. Es un recurso formalista:

    Cuando la sentencia es proferida por un juez a-quo
    es apelada la interposición y concesión de esta
    específica impugnación da lugar a la segunda
    instancia del proceso, en la cual el juez ad quem, en el
    ejercicio de su actividad jurisdiccional propia, revisa el
    proceso para pronunciar un fallo mediante el cual revoca,
    reforma o confirma el apelado. Con este pronunciamiento se
    agotan las dos instancias que son posibles en el
    proceso.

    Sin embargo, en determinados supuestos, dicho fallo
    puede ser combatido haciendo uso del recurso extraordinario
    de casación, por medio del cual la Corte Suprema,
    revisa el auto o sentencia para saber si es o no violatoria
    de ley sustancial, y, en algunos casos, de las normas
    procésales, pero ello, no debe entenderse como una
    tercera instancia, ni como potestad ilimitada para revisar el
    proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos
    fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria,
    limitada y excepcional del mismo.

  5. No es una tercera instancia:
  6. Es un recurso dispositivo:

Significa que sólo puede promover el recurso la
parta en el proceso que haya sido vencida y sólo tienen
competencia la
Corte para conocer de los errores señalados por la parte
afectada mediante causales debidamente
señaladas.

En lo que respecta al Ministerio público,
concretamente, los Fiscales de Circuito, están facultados
para promover un recurso de casación a favor o contra los
intereses del imputado. Esta realidad no afecta el concepto de
parte ni el carácter dispositivo del recurso de
casación.

5. FINES DE LA CASACIÓN:

Tenemos que la más relevante doctrina sobre el
tema le asigna a la casación penal tres finalidades
esenciales:

  1. La correcta aplicación de la ley a los fallos
    judiciales: con esta finalidad se busca seguridad
    jurídica, la igualdad los
    ciudadanos ante la ley y la supremacía del órgano
    legislativo.
  2. La función
    de unificar la jurisprudencia: persigue que se garantice la
    certeza jurídica, el interés
    social y la permanencia del postulado igualitario. En nuestro
    medio al no existir corte de casación, es a la Corte
    Suprema de Justicia como Tribunal de Casación y por
    encontrarse en la cúspide la pirámide trata de
    mantener su control
    sobre los juzgados inferiores a través de su sentencia,
    permitiendo así una mejor administración de justicia y evitar los
    fallos contradictorios que restan estabilidad jurídica a
    la sociedad.
  3. Enmendar los agravios inferidos a las partes: Se
    tiene que en muchos ocasiones los tribunales profieren fallos
    injustos o que no se ajustan al derecho y se hace necesario
    enmendar ese agravio siendo la casación, entonces, un
    medio claro de la defensa a la aplicación correcta del
    derecho.

Es importante señalar que una de las
similitudes que existen entre el recurso de casación
civil y penal es su finalidad, ya que el artículo 1162
del Código Judicial que nos habla de casación
civil es aplicable a nuestro tema de recurso extraordinario de
casación penal.

II. CASACIÓN PENAL EN EL
FONDO

  1. Es necesario dividir este tema de las causales de
    casación en el fondo según la clase de
    resolución impugnada, es decir, según se trate
    de casación contra sentencia de segunda instancia o
    contra autos que le pongan fin al proceso.

  2. GENERALIDADES
  3. CAUSALES SUSCEPTIBLES DE INVOCACIÓN PARA
    IMPUGNAR SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA

El artículo 2430 del código judicial
establece a través de 12 numerales las causales de
casación que se pueden invocar para impugnar una sentencia
de segunda instancia dictada por algún Tribunal Superior
de Justicia, por delito que tenga
señalado pena de prisión superior a dos
años.

La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el
numeral 1 del referido artículo consagra 5 causales de
casación.

Artículo 2430: en materia criminal
habrá lugar al recurso de casación en el fondo,
contra las sentencias definitivas del Tribunal Superior de
Distrito Judicial, por delitos que
tengan señalada pena de prisión superior a dos
años en los siguientes casos:

  1. Por ser sentencia infractora de la ley sustancial
    penal, ya sea en concepto de violación directa o efecto
    de una interpretación errada de la ley o de la indebida
    aplicación de esta al caso juzgado. Así mismo el
    error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y el
    error de derecho en la apreciación de ella, implican
    infracción de la ley sustancial.
  2. Cuando se tenga como delito un hecho que no lo
    es.
  3. Cuando se haya incurrido en error de derecho al
    calificar el delito, si la calificación ha debido
    influir en el tipo o en la extensión de la pena
    aplicable
  4. Cuando no se tenga o no se califique como delito un
    hecho que lo es, sin que hayan sobrevenido motivos que impidan
    su castigo.
  5. Cuando se sancione con delito, no obstante exista
    alguna circunstancia eximente de responsabilidad
  6. Cuando se sancione con delito a pesar de que
    circunstancias posteriores a su ejecución impidan el
    castigo
  7. Cuando se haya procedido por delito que requiera
    acusación particular, denuncia o querella, que requiere
    la ley
  8. Cuando se cometa error de derecho al admitir o
    calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes
    o atenuantes de responsabilidad criminal.
  9. Cuando se incurre en una interpretación errada
    de la ley sustancial al admitir o calificar los hechos
    constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de
    responsabilidad criminal.
  10. Cuando se incurra en indebida aplicación de la
    ley sustancial al admitir o calificar los hechos constitutivos
    de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad
    criminal
  11. Cuando se haya cometido error de derecho, al
    determinar la participación y correspondiente
    responsabilidad del imputado, en los hechos que la sentencia de
    por aprobados
  12. Cuando la sanción impuesta no corresponda a la
    calificación aceptada respecto del delito o a la
    responsabilidad del imputado o de las circunstancias que
    modifiquen su responsabilidad.

Ahora pasaremos a explicar cada una de las causales ya
referidas:

Numeral 1:

Las causales que, según la jurisprudencia de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se derivan del numeral
1 del artículo ya citado son:

  • Violación directa de la ley
  • Interpretación errónea de la
    ley
  • Indebida aplicación de la ley
  • Error de hecho en cuanto a la existencia de la
    prueba
  • Error de derecho en cuanto a la apreciación
    de la prueba.

A. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL
PENAL:

Esta causal se produce en todos los casos en que,
aún cuando el juez haya hecho una correcta
valoración de los medios probatorios que reposan en el
proceso, deja de aplicar una norma jurídica clara, cuyo
texto no ofrece dudas, que regula la situación de hecho
debidamente comprobada y cuando habiendo aplicado la
disposición que regula la situación planteada en el
proceso, desconoce un derecho claramente reconocido en ella, es
decir que aplica la norma en forma incompleta.

En efecto la Corte en fallo de 14 de febrero de 1978,
sostuvo que dicha causal se produce cuando una disposición
explícita deja de ser aplicada al caso pertinente o cuando
se aplica desconociendo un derecho en ella consagrado en forma
perfectamente clara, con independencia
de toda cuestión probatoria.

Idéntico criterio expresó en sentencia de
13 de febrero de 1987: " Si los cargos que se le imputan al fallo
se originan por la violación directa de la ley sustantiva,
dicha causal sólo se da cuando una disposición
explícita se deja de aplicar al caso controvertido, o se
aplica desconociendo el derecho que ella consagra."

B. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA
LEY

Esta causal se presenta según Prieto Castro: "en
todos los casos en que, no obstante, haberse aplicado la norma
adecuada, no se le da su verdadero sentido haciéndole
derivar de ella consecuencias que no resulten de su
contenido."

De acuerdo con Julio Linares: aquí no se trata,
como en el caso anterior, de la inaplicación de la norma
pertinente al caso controvertido o de la aplicación
incompleta de una norma jurídica en razón de lo
cual de desconoce un derecho claramente consagrado en la misma,
sino de un error en la aplicación, declaración o
determinación del sentido de la norma, con prescindencia
de toda cuestión de hecho.

Por su parte Devis Echandía manifiesta que la
interpretación errónea se determina porque existe
una norma legal cuyo contenido o significado se presta a
distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo
aplicable al caso le da la que no corresponde a su verdadero
espíritu.

Como puede observarse, a diferencia de lo que ocurre en
la violación directa y en la indebida aplicación de
la ley, en donde el texto es claro y no se presta a
confusión, en la interpretación errónea se
parte del supuesto de que el texto de la norma es oscuro, y que
al tratar de precisar su contenido y sentido, es cuando el juez
comete un error , al otorgarle un alcance o sentido que compagina
con su texto o espíritu, error que es el que precisamente
se viene a denunciar a través de esta causal.

C. INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY:

Esta causal se produce cuando, entendida correctamente
una norma y sin que medien errores de hecho o de derecho en la
apreciación de la prueba, dicha norma se aplica a un hecho
no regulado por ella, produciéndose obviamente
consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la
ley.

Se trata como dice Carnelutti, de la atribución
de los efectos estatuidos por la norma a un hecho diverso de su
hipótesis.

Ahora bien la indebida aplicación supone
normalmente la infracción de dos normas de derecho: la que
se aplicó al supuesto de hecho no regulado por ella, y la
que se dejó de aplicar. También supone que el
aspecto fáctico ha sido valorado correctamente, así
lo expresó la Corte en sentencia de 22 de marzo de
1990

" Cuando se invoca la causal de infracción a la
ley sustancial, por indebida aplicación, debe tenerse en
cuenta, según criterio doctrinal y jurisprudencial
sostenido, que quien alegue, nada tiene que objetarle al aspecto
probatorio, puesto que se parte del supuesto de que el elemento
fáctico se encuentra correctamente plasmado en el proceso
y que el material probatorio fue bien valorado en su
práctica. En estas circunstancias, no puede alegarse,
juntamente con la anterior, la causal de error de derecho en
cuanto a la apreciación de la prueba, toda vez que cuando
se invoca esta causal se considera que existe una discrepancia
entre la sentencia y la ley debido a que el juzgador le confiere
a la prueba un valor o una
calificación que no tiene."

D. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA QUE HA INFLUIDO EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO Y QUE IMPLICA
VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL

Al igual que en la causal antes desarrollada, en esta la
violación de la ley sustancial penal ocurre de manera
indirecta, pero como consecuencia de un error que ha cometido el
juzgador al valorar jurídicamente los medios probatorios.
Esa errónea ponderación lleva a que el tribunal
viole la ley sustancial por omisión o por indebida
aplicación, no siendo pertinente, al igual que se dijo en
el caso anterior, que se alegue como concepto de violación
de la ley sustancial la interpretación errónea de
la norma jurídica.

Debe quedar claro que, a diferencia de lo que ocurre en
la causal anterior, en la presente el medio probatorio existe,
está acreditado en el proceso y por ello, el juzgador lo
examina, lo toma en cuenta, lo analiza, pero no le atribuye la
eficacia
probatoria que la ley le asigna. Aquí no se trata de un
error relacionado con la existencia material de la prueba o con
su interpretación fáctica, sino de un error de
derecho producido por la deficiente valoración
jurídica que se ha hecho sobre la prueba que reposa en el
proceso, en otras palabras, se trata de un desconocimiento del
valor probatorio que la ley la asigna a determinado medio de
prueba.

Sobre el particular la Sala penal en sentencia de 19 de
febrero de 1990, expresó que " el error de derecho como
causal de casación implica una contradicción entre
la sentencia o fallo recurrido y la ley, en él no se
discute sobre la existencia de la prueba, sino sobre su
valoración".

E. ERROR DE HECHO EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA
QUE HA INFLUIDO EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO QUE IMPLICA
VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL:

A diferencia de lo que ocurre en las otras causales, en
esta, el recurrente no está conforme con la forma en que
los hechos fueron apreciados por el tribunal.

En sentencia de 19 de junio de 1991, la Corte
expresó

" Esta causal se produce cuando el Tribunal Ad-quem no
toma en cuenta elementos probatorios de convicción que
aparecen en el proceso, es decir, que estando materialmente en el
proceso en el proceso el Tribunal los ignora. Otra forma en que
se produce la causal de error de hecho en cuanto a la existencia
de la prueba ocurre cuando el Tribunal de segunda instancia toma
en cuenta una prueba que no existe en el proceso, es decir,
afirma la existencia de un elemento probatorio que evidentemente
no existe en el proceso. Este error de hecho consiste en la
noción o creencia equivocada que tiene el Tribunal de que
un hecho ha ocurrido, cuando en realidad no ha sucedido. Es una
noción falsa de la representación de un
hecho."

De acuerdo con Julio Linares, esta causal presenta dos
aspectos que deben diferenciarse. El primero de ellos se refiere
a la existencia material de la prueba misma y el segundo es su
interpretación. Estamos en presencia del primero cuando el
juez fundamenta su decisión en una prueba que no existe en
el proceso o que no ha sido admitida, o cuando deja de considerar
una prueba que consta en el expediente y que ha sido presentada
legalmente; en cambio estamos
en presencia del segundo en aquellos casos en que el Tribunal
considera equivocadamente que una cosa ha sucedido cuando en
realidad no ha sido así, sin embargo, en este
último caso hay que tener en cuenta que la
equivocación debe surgir de un error en la
apreciación de determinado elemento probatorio como mera
cuestión de hecho, es decir, sin tomar en cuenta elemento
jurídico alguno, puesto que si se toma algún
elemento jurídico en consideración el error
sería de derecho.

Numeral 2

CUANDO SE TENGA COMO DELITO UN HECHO QUE NO LO
ES

Esta causal la encontramos en el numeral 2 del
artículo 2430 del Código Judicial. Se considera que
se da la misma cuando, cuando sin mediar error de hecho en cuanto
a la existencia de la prueba o error de derecho en la
apreciación de la misma, el juez califica como delito un
hecho que no loes. En esta causal se parte del supuesto de que la
declaración de los hechos efectuados por el Tribunal es
correcta, esto es, que los hechos han sido bien establecidos en
la sentencia y que es al calificarlo, cuando el juzgador se
equivoca, dándole connotación de hecho punible,
cuando en realidad no lo es. De ahí que si el recurrente
no está conforme con la manera como fueron plasmados los
hechos y valorados en la sentencia debe atacar el fallo invocando
una o alguna causal probatoria.

Si bien es cierto, el delito es toda conducta
típica, antijurídica y culpable, lo que significa
en derecho penal
sustantivo que al alguno de estos elementos mencionados no se
puede hablar de delito; sin embargo, en derecho
procesal adjetivo tenemos pues, que este numeral se refiere a
uno de estos elementos: el típico, es decir, a la descripción de la conducta punible que hace
la norma jurídica. La causal bajo estudio se configura
cuando el juez subsume en una norma que tipifica determinado
delito, unos hechos que no poseen tal carácter.

Numeral 3:

CUANDO HAYA INCURRIDO EN ERROR DE DERECHO AL CALIFICAR
EL DELITO, SI LA CALIFICACIÓN HA DEBIDO INFLUIR EN EL TIPO
O EN LA EXTENSIÓN DE LA PENA APLICABLE

En realidad dentro de esta causal encontramos dos
supuestos entre sí

  • Cuando se haya incurrido en error de derecho al
    calificar el delito, si la calificación ha influido en
    el tipo: este tema lo notamos cuando el juez comete un error de
    derecho al calificar el delito. Por otorgarle a los hechos que
    determinan una conducta como punible, una calificación
    distinta que contrasta con la que tales hechos reclaman, sin
    embargo, debe tomarse en cuenta que no es cualquier error en la
    calificación el que da lugar a la invocación de
    esta causal, sino que la misma procede cuando se ha sancionado
    al imputado por un delito distinto por el cual fue procesado,
    por ejemplo, una persona ha sido
    procesada por el delito de robo y es sancionada por el delito
    de hurto.
  • Cuando se haya incurrido en error de derecho al
    calificar el delito, si la calificación ha debido
    influir en la extensión de la pena aplicable: esto se
    produce cuando el juez comete un error de derecho al calificar
    el delito, otorgándole dentro del mismo género,
    a los hechos que tipifican determinada conducta punible, una
    calificación distinta de la que reclaman, lo cual
    produce una variación en la extensión de la pena,
    que se traduce en un aumento o disminución de la
    sanción que correspondería para el delito
    debidamente calificado.

Numeral 4

CUANDO NO TENGA O SE CALIFIQUE COMO DELITO UN HECHO QUE
LO ES SIN QUE HAYAN SOBREVENIDO MOTIVOS QUE IMPIDAN SU
CASTIGO

Esta causal consagra el supuesto contrario del numeral 2
del mismo texto citado, estimamos que la misma se produce sin que
medie error de hecho o de derecho en la apreciación de la
prueba, el juez no califica como delito un hecho que sí lo
es, obedeciendo esa errónea calificación o
circunstancias independientes de hechos o motivos sobrevivientes
que en otro supuesto hubieran podido incidir en una
decisión como la sentencia del juez. Si el juez no
tipificado como punible un hecho que lo es no responde a
circunstancias que han sobrevenido con posterioridad a la
comisión del delito, sino que su proceder responde a un
error de calificación.

Numeral 5

CUANDO SANCIONE UN DELITO, NO OBSTANTE, EXISTIR ALGUNA
CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

Opere en aquellos casos en que el tribunal sanciona al
profesado, pese a que en la sentencia aparece demostrada un
eximente de responsabilidad dentro de estas entendidas: la causa
de justificación, de inimputabilidad y de inculpabilidad
consagradas en nuestra legislación penal
sustantiva.

Numeral 6

CUANDO SE SANCIONE UN DELITO A PESAR DE QUE
CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES A SU EJECUCIÓN IMPIDAN EL
CASTIGO

Se da cabida a esta causal en los casos en que el
tribunal ha condenado a una persona por determinado delito a
pesar de que han surgido con posterioridad a la comisión
del mismo algunas circunstancias que impidan su sanción.
En primer lugar, debemos expresar que son motivos que ocurren con
posterioridad a la comisión del hecho punible.

Entre los motivos sobrevinientes que pueden impedir que
se sancione el delito podemos mencionar los siguientes: la
prescripción de la acción penal, la extemporaneidad
de la querella, la declaratoria de deserción de la
acusación particular en los denominados delitos de
acción privadas ( la antigua legislación), la
amnistía, el indulto y en general todos los casos en que
la ley prevé tácita o expresamente la imposibilidad
de sancionar una conducta típica, siempre y cuando se
trate de circunstancias que hayan ocurrido con
posterioridad.

Numeral 7

HAYA PROCEDIDO POR DELITO QUE REQUIERA ACUSACIÓN
PARTICULAR, DENUNCIA O QUERELLA QUE REQUIERA LA LEY:

Esta causal alude a los casos en que ha dictado
sentencia, pese a que la relación procesal no es la
adecuada en razón de que Cuando se falta algún
presupuesto procesal. Existen ciertos delitos cuya investigación no pueden realizarse de
oficio por el Ministerio Público a menos que el ofendido o
determinadas personas determinadas por la ley concurran ante el
funcionario para ejercer la acción penal. Anteriormente
este derecho se ejercía mediante la figura del acusador
particular, modificado por la ley 31 de 1998 que nos habla de la
figura del querellante, de allí que si un tribunal decide
sobre el asunto prescindiendo de este presupuesto procesal, en un
delito perseguible a instancias de parte interesada, se puede
invocar la presente causal del numeral 7 del artículo 24
30.

Numeral 8

CUANDO SE COMETA UN ERROR DE DERECHO AL CALIFICAR LOS
HECHOS CONSTITUTIVOS DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES DE
RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Esta causal procede cuando el tribunal no reconoce una
circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que
aparece consignada en su sentencia sea porque la niega
expresamente o porque la ignora, en ambos supuestos nos
encontramos frente a un error de calificación que hace que
el tribunal no aplique la norma jurídica que recoge las
circunstancias modificativas, de responsabilidad criminal y que
conduce, por tanto, a la falta de aplicación de las normas
que regulan lo atinente a la graduación de las penas
cuando concurren tales circunstancias. Cuando el tribunal admite
alguna circunstancia modificativa de responsabilidad y no procede
a aumentar o disminuir la sanción, la causal que se
produce es la prevista en el artículo 2430 del numeral 8
del código judicial, e este sentido el recurrente puede
solicitar que se aumente o disminuya la pena, según se
trate de agravante o atenuante.

Numeral 9

CUANDO SE INCURRE EN UNA INTERPRETACIÓN ERRADA DE
LA LEY SUSTANCIAL AL ADMITIR O CALIFICAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS
DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD
CRIMINAL

En esta causal se deben establecer los mismos principios
que se utilizaron para la causal " Interpretación
errónea de la ley", que es cuando el juzgador interpreta
el texto legal erróneamente desviando el sentido y el
espíritu del texto legal, tenemos pues que el juez
interpreta erróneamente una disposición que
consagra por ejemplo una atenuante que aparece acreditada en la
sentencia, le otorga al precepto un alcance o sentido distinto
del que respondía lo cual puede llevarlo a la
convicción de que la norma no regula dicha circunstancia
atenuante y consecuencia dejar de aplicarla.

Numeral 10

CUANDO SE INCURRA EN LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA
LEY SUSTANCIAL AL CALIFICAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD
CRIMINAL

Estamos en presencia de esta causal cuando el juez
aplica una norma que regula determinadas circunstancias
modificativas de responsabilidad criminal a unos hechos que no se
ajusten a supuestos de hecho que contiene la norma, es decir,
cuando aplica indebidamente la norma jurídica.

Numeral 11

CUANDO SE HAYA COMETIDO ERROR DE DERECHO AL DETERMINAR
LA PARTICIPACIÓN Y CORRESPONDIENTE RESPONSABILIDAD DEL
IMPUTADO, EN LOS HECHOS QUE LA SENTENCIA DÉ POR
APROBADOS

Esta causal parte del supuesto de un hecho punible en el
que han intervenido varias personas y que el tribunal comete un
error de derecho al determinar la participación del
procesado, por ejemplo sin que existan errores de hecho o de
derecho en la apreciación de las pruebas el tribunal
sanciona a un procesado como cómplice primario cuando en
realidad es cómplice secundario o cuando se sancione como
autor cuando debió sancionarlo como cómplice
secundario. En conclusión esta causal se da cuando el
tribunal asigna indebidamente o deja de asignar al procesado el
grado de participación que le corresponde.

Numeral 12

CUANDO LA SANCIÓN IMPUESTA NO CORRESPONDA A LA
CALIFICACIÓN ACEPTADA RESPECTO DEL DELITO, O LA
RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO O DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE
MODIFIQUEN SU RESPONSABILIDAD

Esta causal no se cuestiona nada que no verse con la
disconformidad que se tiene con la sanción impuesta, por
ello no debe entenderse como que el recurrente pueda alegar que
no debió sancionarse el delito. Aquí se entiende
que la acción es típica antijurídica y
culpable y por ello no se discute la calificación del
delito, el grado de participación que tiene el agente en
el mismo, ni las circunstancias que modifican su responsabilidad,
en otras palabras no se objeta la responsabilidad que le incumbe
al procesado sino que tan solo se impugna la calificación
de la pena impuesta.

CAUSALES
SUSCEPTIBLES DE INVOCACIÓN PARA IMPUGNAR AUTOS DE SEGUNDA
INSTANCIA

Con respecto a este tema cabe señalar que el
artículo 2432 del código judicial
establece:

Artículo 2431: Contra los autos dictados
en materia penal que le pongan término al proceso
mediante su sobreseimiento definitivo o en que decida las
excepciones de cosa juzgadas, prescripción de la
acción penal o de la pena o aplicación de
amnistía o de indulto, habrá lugar al recurso de
casación en el fondo, en los siguientes
casos:

  1. Cuando infrinjan o quebranten algún texto
    legal expreso.
  2. Cuando admita las cuestiones de cosa juzgada,
    prescripción de la acción penal o de la pena o
    aplicación de amnistía y de indulto dados los
    hechos tenidos por probados, se haya cometido error de derecho,
    al declararlo comprendidos en una sentencia firme anterior o al
    considerar prescrita la acción penal o al comprender el
    caso en la ley da amnistía o decreto de
    indulto.
  3. Cuando no estimen como delito, siéndolo los
    hechos que aparecen en el sumario sin que medien circunstancias
    posteriores que impidan su castigo.
  4. Cuando declaren exento de responsabilidad penal al
    imputado no siendo esto procedente legalmente.
  5. Por error de hecho o de derecho en la
    apreciación de la prueba, si esta se funda en documentos o
    actos auténticos que constan en el proceso.
  6. Si rechazan una acusación o denuncia por
    delito público o privado cuando se haya quebrantado
    alguna ley expresa al declarar que el hecho acusado o
    denunciado no constituye delito o que el acusador o denunciante
    no tiene facultad para acusar o denunciar por su calidad o
    circunstancia o por las de las personas acusada o
    denunciada.

Ahora pasaremos a explicar cada uno de los numerales del
artículo en mención:

  1. CUANDO SE INFRINJAN O QUEBRANTAN ALGÚN
    TEXTO LEGAL EXPRESO:

    Esta causal se refiere a la posibilidad de que se
    presente un recurso de casación en el fondo en
    razón de una infracción a la ley proveniente
    de una violación directa, de una indebida
    aplicación o de una interpretación
    errónea y desde este punto de vista podemos afirmar
    que están de más todas las causales que
    consagra el artículo 2431 del Código Judicial
    a partir del segundo numeral, porque constituyen un caso de
    violación a la ley.

  2. Numeral 1
  3. Numeral 2

CUANDO ADMITAN LAS CUESTIONES DE COSA JUZGADA,
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL O DE LA PENA O
APLICACIÓN DE AMNISTÍA Y DE INDULTO DADOS LOS
HECHOS TENIDOS POR PROBADOS, SE HAYA COMETIDO ERROR DE DERECHO,
AL DECLARARLO COMPRENDIDOS EN UNA SENTENCIA FIRME ANTERIOR O AL
CONSIDERAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL O AL COMPRENDER EL
CASO EN LA LEY DA AMNISTÍA O DECRETO DE INDULTO

Esta causal es compuesta pues consagra diversos
supuestos de acuerdo a lo que estable el texto, ya que en todos
los casos que en el se consagran tienen como presupuesto que los
medios probatorios ha sido bien valorados y que el error de
derecho que comete el juez consiste en una errada
calificación jurídica de los mismos.

Por ejemplo, procede la causal cuando el juez comete los
siguientes errores:

  • Tratándose de un auto que decide una
    excepción de cosa juzgada, el Juez subsume los hechos en
    sentencia firme anterior, es decir, reconoce que en el caso que
    juzga ha operado la institución de la cosa juzgada, pues
    a su juicio comienzan los requisitos que han de tomarse en
    cuenta para su reconocimiento, identidad
    jurídica de partes, identidad de cosa u objeto e
    identidad de causa cuando en realidad no es
    así.
  • Tratándose de un auto que decide la
    excepción de prescripción de la acción
    penal, el juez subsume los hechos en la norma que regula lo
    relativo a la prescripción de la acción, cuando
    tales hechos no representan el supuesto de hecho de la norma
    aplicada. En otras palabras, cuando los hechos no demuestran
    que ha ocurrido la acción penal.

Numeral 3:

CUANDO NO ESTIMEN COMO DELITO, SIÉNDOLO LOS
HECHOS QUE APARECEN EN EL SUMARIO SIN QUE MEDIEN CIRCUNSTANCIAS
POSTERIORES QUE IMPIDAN SU CASTIGO

Esta causal es idéntica a la que consagra el
numeral 4 del artículo 2430, con la única variante
de que aquella está establecida para impugnar una
sentencia, mientras que la presente lo está para atacar un
auto.

Numeral 4:

CUANDO DECLAREN EXENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL AL
IMPUTADO NO SIENDO ESTO PROCEDENTE LEGALMENTE

Se da en aquellos casos en que se sobresea a un
sindicado con fundamento en una eximente de responsabilidad, no
obstante, no existir tal eximente.

Esta numeral contiene el supuesto contrario al numeral 5
del artículo 2430 del Código Judicial.

Numeral 5

POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, SI ESTA SE FUNDA EN DOCUMENTOS
O ACTOS AUTÉNTICOS QUE CONSTAN EN EL PROCESO

Esta causal limita los errores de hecho o de derecho que
puede cometer el juez al apreciar la prueba para los efectos de
su impugnación a través de la casación
sólo al caso en que esos errores se hayan cometido al
valorar o dejar de apreciar documentos o actos auténticos
que constan en el proceso.

Numeral 6

SI RECHAZAN UNA ACUSACIÓN O DENUNCIA POR DELITO
PÚBLICO O PRIVADO CUANDO SE HAYA QUEBRANTADO ALGUNA LEY
EXPRESA AL DECLARAR QUE EL HECHO ACUSADO O DENUNCIADO NO
CONSTITUYE DELITO O QUE EL ACUSADOR O DENUNCIANTE NO TIENE
FACULTAD PARA ACUSAR O DENUNCIAR POR SU CALIDAD O CIRCUNSTANCIA
O POR LAS DE LAS PERSONAS ACUSADA O DENUNCIADA

Para explicar esta causal se hace necesario tomar
ejemplos:

  • Si el auto rechaza una querella o denuncia con
    delito público o privado cuando se haya quebrantado
    una ley expresa al declarar que el hecho querellado o
    denunciado no constituye delito, la causal hace referencia al
    caso en que una querella instaurada en los denominados
    delitos de acción privada no ha prosperado al declarar
    el juez que el hecho acusado no constituye delito. Esta
    causal la puede alegar el Ministerio Público o el
    querellante que considere que los hechos sí
    constituyen delito y por lo tanto no procede el
    sobreseimiento decretado.
  • Si se rechaza una querella o denuncia, porque el
    querellante o denunciante no tiene potestad para querellar o
    denunciar por su calidad, aquí estamos frente a una
    causal de forma que puede invocarse cuando el tribunal ha
    considerado que el querellante o denunciante no son
    legítimos, es decir, que carecen de
    legitimación cuando si lo son.

III. CASACIÓN EN LA FORMA

A. GENERALIDADES

Las Causales de Casación en la Forma hacen
referencia a los casos de errores "in procedendo" que pueden
procederse en cualquiera de las fases procésales; es decir
dentro de la Fase de Instrucción Sumarial, en la Fase
Intermedia o en la dictación de la Resolución
Judicial que corresponda.

La misma obedece a la necesidad de "atacar con un
instrumento idóneo los vicios de actividad o de errores de
construcción cometidos a lo largo del
proceso por los sujetos procésales; ya sea porque se
ejecuta o aplica lo que está prohibido de manera expresa
por la ley procesal"

"Además de los errores de estructura
mencionados, hay errores de garantía que se dan cuando se
conculcan derechos procésales de las partes"

B. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA
FORMA

Las causales se encuentran señalados en el
artículo 2433 del Código Judicial.

La norma menciona preceptúa:

"Artículo 2433: Son causales por las
cuales se puede interponer el Recurso de Casación en la
Forma:

  1. La falta de competencia del Tribunal.
  2. No haberse notificado al Imputado y a su Defensor del
    Auto de Enjuiciamiento.
  3. No haberse notificado a las partes la providencia en
    que se abre el proceso apruebas.
  4. No haberse celebrado la Audiencia el día y la
    hora señalados, siempre y cuando la diligencia se haya
    practicado sin la asistencia de la parte que interpone el
    recurso.
  5. Haber incurrido en equivocación relativa a la
    denominación genérica del delito, cuando su
    conocimiento
    corresponde a un Tribunal distinto, a la época y al
    lugar donde se cometió el hecho o el nombre o apellido
    de la persona responsable o de la ofendida.

Vale señalar que la Corte Suprema de Justicia a
través de Jurisprudencia ha establecido que "Son causales
de forma a pesar de estar regulados dentro de la Casación
en el Fondo, las contempladas en el numeral 7 del articulo 2437
(actual 2430)

"Cuando se haya procedido por delito que requiere
denuncia o querella de persona determinada, sin la previa
denuncia o querella que requiere la ley"

En el mismo fallo la Corte de Casación ha
determinado que igualmente constituyen causales de
Casación en la Forma las instituidas en el Numeral 6 del
articulo 2435, actual

2431 "Cuando se rechaza una querella o denuncia
por delito público o

privado, cuando se haya quebrantado alguna ley expresa
al

declarar que el hecho acusado o denunciado no
constituye

delito o que el querellante o denunciante no tiene
facultad

para acusar o denunciar, por su calidad o circunstancia
o por

la de la persona acusada o denunciada"

Dichas causales deben ser señaladas como causales
en la forma, lo cual denota en cierta forma una incongruencia y
ausencia "en este caso" de una verdadera técnica
científico-legislativa, pero que acertadamente la
Jurisprudencia ha atenuado a través de repetidos
señalamientos del Tribunal de Casación
Penal

La falta de competencia del Tribunal

De manera genérica "La competencia es la facultad
de administrar justicia en determinadas causas"

La misma se distribuye a través de los Jueces y
Magistrados atendiendo a diversos factores: Objetiva, Subjetiva,
Territorial, Funcional y de Conexión.

Son Tribunales competentes para conocer de los Procesos
Criminales: La Corte Suprema de Justicia, Los Tribunales
Superiores de Justicia, Los Jueces de Circuito, Los Jueces
Municipales y la Asamblea Legislativa cuando conoce de las
acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de
la República y los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y los juzga, y contra los miembros de la Asamblea
Legislativa para determinar si hay lugar a formación de
causa. (Factor Subjetivo)

Hay que mencionar que en los procesos penales
serán competentes los tribunales de la
circunscripción territorial donde se ha cometido el hecho
por el cual se procede (Factor Territorial)

Hay que mencionar que el Código Judicial en otro
apartado establece la falta de competencia como una causal de
nulidad, igualmente es como causal del recurso "in
comento".

Es necesario tomar en cuenta todas las normas que
establecen la competencia y los factores que la determinan para
poder invocar
con existo esta causal.

No haberse notificado al Imputado y a su Defensor
del Auto de Enjuiciamiento.

El Auto de Enjuiciamiento es una resolución en la
que se le imputa formalmente y definitivamente los cargos que
debe presentar el procesado.

Es definitivo ya que lo dicta el Tribunal y contra el no
cabe recurso alguno. De tal forma que si se comete un error en el
Auto de Enjuiciamiento ese error no es modificable en la
sentencia

Presupuestos Del Auto De
Enjuiciamiento

Que el tribunal sea competente:

  1. Que la Instrucción Sumarial este
    completa.
  2. Que en el Proceso haya plena prueba de la existencia
    de un hecho punible.
  3. Que de la instrucción Sumarial resulten medios
    probatorios suficientes para acreditar la vinculación de
    procesado al hecho delictivo

Contenido Del Auto De Enjuiciamiento (2221 C.
J.)

El Auto de Enjuiciamiento debe contener una parte motiva
y una parte resolutiva.

La Parte Motiva debe contener:

  1. Una narración fiel y sucinta de los
    hechos.
  2. El nombre completo del imputado, los apodos y
    sobrenombres.
  3. El análisis de las pruebas que demuestren el
    hecho punible y aquellos en que se funda la imputación
    de los hechos.

La parte Resolutiva debe contener: La apertura de la
causa y el llamamiento a juicio.

  1. Designación genérica que le da el
    Código Penal al respectivo delito.
  2. El nombre del Defensor.
  3. La expresión si el imputado esta en libertad o
    detenido.
  4. Si no tiene defensor debe nombrársele un
    Defensor de Oficio.

Con la Ley 23 al Auto de Enjuiciamiento se le agregan
algunas cosas.

  1. El término común de 5 días
    improrrogables que se comenzará a correr desde la
    notificación de las partes para presentar las
    pruebas.
  2. En el Auto de Enjuiciamiento el Juez fijara la fecha
    de Audiencia Ordinaria y también la fecha
    alterna.

Cuando el Auto de Enjuiciamiento es dictado por el
Tribunal Superior no contienen la fijación de la fecha de
Audiencia Plenaria y de la Alterna, sino el Juzgado de Circuito y
de Primera Instancia que es el encargado de continuar con el
trámite procesal y hacer las notificaciones. En ese
supuesto el Tribunal de Circuito debe dictar otra
resolución judicial donde notifica a las partes de la
decisión del Tribunal de 2da Instancia y en esa
resolución se abre el proceso a pruebas y se fija la fecha
de la audiencia. (2225 C.J.)

Notificación del Auto de
Enjuiciamiento

La notificación para el proceso penal esta
regulada en el capitulo XI del Código Judicial(2299 y
ss.)

Señala que durante el Plenario al imputado y a su
defensor se le notifica personalmente de El Auto de
Enjuiciamiento

Excepciones

  1. N 3 del 2301: Para los efectos de la
    notificación al defensor, La Resolución
    permanecerá en Secretaría por 3 días y
    transcurrido ese término se le enviara por correo
    certificado a la oficina
    señalada para recibir notificaciones.

La notificación se tendrá por legalmente
surtido 3 días de enviada la resolución por correo.
Dicho tipo de notificación a nuestro parecer no es una
verdadera notificación.

Con relación al imputado la notificación
será personalmente, si no se da, se materializa la causal
precitada.

No haberse notificado a las partes de la
providencia que abre la causa pruebas.

Esta causal contempla un llamado vicio estructural que
se materializa por la omisión de un trámite de
relevancia en el proceso, pero que la misma se incluye en el auto
de enjuiciamiento, ya que con la notificación de dicha
resolución empieza computarse el termino para aducir
pruebas que son de cinco (5) días improrrogables, dicha
modificación fue establecida en las ultimas reformas del
Código Judicial (Ley 23)

No haberse celebrado la audiencia el día y
la hora señaladas, siempre y cuando la diligencia se
haya practicado sin la asistencia de la parte que interpone el
recurso.

Otra de las reformas que introdujo la ley 23, es la
señalada en líneas anteriores* , es
decir, que el Auto de Enjuiciamiento debe contener la fecha para
la celebración de la audiencia plenaria.

La causal que nos ocupa no resulta del toda clara, "pues
la no celebración de la audiencia genera la
posposición del acto y resulta contradictorio que se
practique la diligencia sin las partes que, por mandato legal,
deben concurrir a la misma, so pena de nulidad"

Haber incurrido en equivocación relativa a
la determinación genérica del delito cuando su
conocimiento corresponda a un Tribunal distinto, a la
época y al lugar donde se cometió el hecho o el
nombre o apellido de la persona responsable o de la
ofendida.

Esta causal se enmarca en los denominados errores de
procedimiento
que pueden incidir en varios aspectos, tales como la
denominación del hecho delictivo, sino tambien en el
tribunal al que le compete conocer el caso. Esta causal establece
varias disyuntivas:

  • Cuando se incurra en equivocación sobre la
    época en que ocurrió el hecho-
  • Cuando la equivocación sea sobre el nombre de
    la persona o su apellido.
  • Cuando recaiga sobre el nombre o el apellido de la
    persona ofendida

IV.
PRESUPUESTO DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL

A. GENERALIDADES

Los Presupuestos
hacen referencia a la concurrencia de determinadas circunstancias
o hechos, sin las cuales no se puede dar determinada figura; son
requisitos sine qua non.
Partiendo de dicha premisa es de vital importancia la
concurrencia de los siguientes requerimientos para que se
dé la Casación Penal.

  1. Personería y Legitimación para
    Impugnar
  2. Existencia de un Perjuicio o Interés en
    Recurrir
  3. Que se Trate de una Resolución Judicial
    Susceptible de Casación
  4. Que se Solicite y se Formalice en Momento
    Procesalmente Útil

B.1. PERSONERÍA Y LEGITIMACIÓN PARA
IMPUGNAR:

En términos amplios "persona hábil" es
aquella que dentro del proceso penal tiene la calidad
jurídica de parte; por lo que realizan actos
procésales.

Es decir " a los que de alguna forma intervengan en la
relación procesal". Pero hay que precisar que se trata
solo de individuos o personas que intervienen en el proceso con
algún deber relacionado a determinada pretensión,
ya sea esta pública o privada, es decir, actúa por
ya sea obligación de la ley (Ministerio Público,
Tribunal) o por deber cívico (Denunciante) o por un
interés particular en defensa de sus derechos (Imputado,
Defensor, Tercero Incidental)

En el Recurso De Casación Penal se requiere estar
legitimado para ello y con interés en el proceso; de esta
forma se encuentran legitimados para interponer el
recurso:

  1. El Imputado o su Defensor
  2. El Ministerio Publico
  3. El Querellante cuando es admitida como parte
    activa

    1.El Imputado o su
    Defensor

    1. Es definido como el sujeto pasivo de la
      acción penal; entendiéndose por tal a
      toda persona que en cualquier acto del proceso sea
      sindicada como autor o participe del delito.

      No existe ninguna disposición que
      autorice al imputado a interponer un Recurso de
      Casación, sin embargo, en la doctrina, el
      derecho comparado y hasta en la Jurisprudencia patria
      se ha permitido al imputado anunciar el Recurso de
      Casación, e inclusive formalizarla; en los
      supuestos en que el Defensor no ha realizado ninguna de
      estas gestiones; pero la Casación al ser un
      recurso excesivamente formalista, ha dado como
      resultado el fracaso de tales gestiones por parte del
      imputado, rechazándose la misma por razón
      de la ausencia de las formalidades mínimas
      requeridas.

    2. El Imputado
    3. El Defensor
  4. El Tercero Incidental, cuando persigue la
    indemnización del daño acusado

La necesidad de la defensa como requisito indispensable
del debido proceso, respeto de los
derecho humanos e individuales elementales ha dado como resultado
la institucionalización de esta figura, consagrada de
forma prístina en la Carta
Fundamental de la Nación,
La Constitución.

Se debe entender por Defensor a "Todo Profesional del
Derecho que se pone al servicio de
quien tiene interés comprometido en un proceso penal, su
actividad profesional y sus conocimientos
jurídicos"

La defensa representada por los apoderados judiciales de
procesado, tienen la titularidad para interponer como parte
hábil este recurso, en los mismos supuesto en que lo haga
o los pueda hacer el imputado.

  1. El Ministerio
    Público

El Ministerio Público es un sujeto derecho
público conformado por varios funcionarios,
establecidas de manera general en la Constitución y
desarrollada de forma más amplia en el Código
Judicial

En los procesos penales los agentes del Ministerio
Público (Fiscales) tienen la representación de la
sociedad, y en tal sentido se encuentran comprometidos a procurar
la represión, a través de la condena, de los
transgresores de la ley penal y defender a los acusados sin
justa. Por tal motivo dichos agentes se comportan como parte en
el proceso, lo cual los faculta interponer los recursos
necesarios, siempre que estén previstos en la ley, entre
estos el Recurso de Casación.

Sobre la formalización del Recurso de
Casación, en su momento prevaleció una corriente
que sostenía que solo el Fiscal
Superior era el competente para formalizar el recurso y no
así el Fiscal de Circuito, criterio que ha sido enmendado
a través de posteriores pronunciamientos de la Corte de
Casación, específicamente en fallo de 7 de enero de
1992, cuando la Sala señaló:

"En otro aspecto, es del caso citar que en reciente
fallo de 3 de diciembre de 1991, (…) en el cual el Fiscal
Primero Superior presentó Recurso de Hecho contra una
denegatoria de recurso de casación en contra de una
resolución del Tribunal Superior, la Sala expuso el
criterio de que no es al Fiscal Primero Superior al que le
corresponde anunciar recurso de casación en contra de
las resoluciones que le son notificadas por el Tribunal
Superior, esfera ante la cual intervino como funcionario
instructor de Segunda Instancia. Es al Fiscal de Circuito al
que se le debe notificar de esa resolución de segunda
instancia y éste es el único indicado para
anunciar el recurso de casación contra la
decisión a él notificada"*

3. El Querellante cuando es admitida como parte
activa

El Código Judicial define al querellante, a la
victima del delito, a su representante legal o tutor, al
cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, al heredero testamentario cuando acuse la muerte del
causante y las demás personas indicadas en la
ley.

Vale mencionar que con la promulgación de la ley
31 de 28 de mayo de 1998, mediante la cual se da la
protección a las víctimas se deroga la figura del
acusador particular, sujeto que anteriormente podía
interponer recurso de casación.

Para que el querellante pueda interponer el recurso,
objeto de este escrito, es necesario que quien actué tenga
cualidades especificas ya sea como víctima directa de la
acción delictual del sujeto o de acuerdo a los mencionados
en líneas anteriores, además de ello debe reunir
una serie de requisitos:

  1. Debe presentar la querella
  2. Debe acreditar la legitimidad de personería
    para actuar.
  3. Debe solicitar que el delito se investigue y se
    imponga al imputado la sanción a que haya
    lugar.

    Además de lo anterior es
    necesario:

    1. Que el querellante confiera poder a un Abogado,
      a efecto de que presente libelo de querella, acreditando
      la calidad de querellante legitimo
    2. Puede el Agente de Instrucción tomarle
      la declaración jurada a la víctima, en la
      que pida constituirse en querellante coadyuvante y
      designe un abogado para que lo represente en el proceso o
      pida que se le designe un abogado de la Defensoría
      de la Víctima.
  4. Debe interponer la querella en tiempo
    oportuno

4. El Tercero Incidental, Cuando
Persigue La Indemnización Del Daño
Acusado

El Tercero Incidental es toda persona natural o
jurídica que, sin estar obligada a responder
patrimonialmente por razón del hecho punible tenga un
derecho económico afectado dentro del proceso
(artículo 2028 del Código Judicial)

El tercero incidental, dentro del proceso penal, se le
da facultades para aducir pruebas relacionadas a su
pretensión, intervenir en la práctica de las
mismas, facultad para formular alegatos de conclusión
cuando sea el caso, e inclusive se le es permitido interponer
recursos contra las resoluciones que decidan incidentes y
contra las demás que se profieran durante el
trámite, lo cual incluye interponer el Recurso de
Casación, pero siempre y cuando su pretensión haya
versado sobre la indemnización del daño
causado.

B.2 EXISTENCIA DE UN PERJUICIO O INTERÉS EN
RECURRIR

Para recurrir en Casación no es suficiente quien
interpone el recurso sea parte en el proceso, se requiere,
además, que dicha parte sufra perjuicio con la sentencia,
es decir, que dicha resolución afecte su
pretensión; es el agravio que el fallo causa al
recurrente; lo que la doctrina conoce como El Interés en
Recurrir.

Dicho interés se encuentra taxativamente
señalada en la Ley Procesal (Código Judicial) que
anuncia que solo podrá recurrir en casación, la
parte agraviada con la causal invocada.

De tal forma que carece de interés para
interponer recurso de casación, ya sea en la forma o en el
fondo, contra auto o sentencia, quien no ha sufrido agravio con
el fallo dictado; " además, el agravio debe provenir de la
parte dispositivo del fallo, no así, de su parte motiva o
resolutiva"

B.3 QUE SE TRATE DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSCEPTIBLE DE CASACIÓN

En nuestro derecho positivo;
el Código Judicial establece que resoluciones son
susceptibles del recurso de casación; de esta forma la
casación penal procede contra sentencias.

Las sentencias impugnables por casación requieren
de ciertas exigencias:

  1. Que se trate de una sentencia
    definitiva.
  2. Que la misma se dicte en Segunda
    Instancia.
  3. Que sea expedida por un Tribunal
    Superior.
  4. Que se trate de delitos sancionados con pena
    privativa de libertad.
  5. Que dicha pena sea superior a dos
    años.

Sobre la penalidad que debe tener las resoluciones
susceptibles de casación la Corte ha sentado un precedente
importante al admitir un Recurso de Hecho contra la denegatoria
de un Recurso de casación contra una pena pecuniaria de
Cien mil balboas y lo manifestó en estos
términos:

"En el presente caso se registra una situación
de por si excepcional por cuanto de las copias aportadas se
advierte que se ha impuesto el
máximo de una pena pecuniaria que difiere del
catálogo de las principales que establece el
ordenamiento punitivo; que en materia de sanciones
patrimoniales establece los días multas y no las multas
de orden administrativo o las que rigieron en la
legislación penal de 1922. Es por ello que la Sala
estima que la singularidad de la situación planteada,
amerita la admisión del recurso de hecho
presentado"(Fallo de 30 de junio de 1997. Ejercicio Ilegal
de la Abogacía)

Igualmente son recurribles en el recurso extraordinario
de casación los Autos, pero siempre y cuando le
pongan fin al proceso, ya sea mediante sobreseimiento definitivo
y las que decidan las excepciones referentes a cosa juzgada,
prescripción de acción o de la pena,
amnistía e indultos.

La Corte ha señalado que; al igual que las
sentencias, los Autos deben reunir los requisitos necesarios para
ser susceptibles de casación, es decir, deben ser de
segunda instancia, dictados por el Tribunal Superior y por
delitos sancionados con pena de prisión de 2 años o
más.

B.4 QUE SE SOLICITE Y SE FORMALICE EN MOMENTO
PROCESALMENTE ÚTIL

Este presupuesto la doctrina patria la ha denominado
"Oportunidad". La misma es el plazo perentorio e improrrogable
para anunciar y formalizar este recurso. " Es el debido
cumplimiento de los términos para anunciar y formalizar el
recurso"

El Código Judicial señala que "la parte
que intenta recurrir en casación, contra resolución
dictada en juicio, contra la cual puede ser interpuesto el
recurso, lo anunciará por memorial o en la diligencia de
notificación dentro de los términos de la
ejecutoria de la resolución recurrida". Dicho termino de
ejecutoría es de dos días para los autos y tres
días para las sentencias. El anuncio se realiza en el
Tribunal de primera instancia

No solo el anuncio de la casación debe hacerse
dentro del término, igualmente debe formalizarse dentro de
un termino improrrogable de 15 días para presentarlo en el
Tribunal de Segunda Instancia, para que se remita posteriormente
a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

La formalización del recurso "consiste en la
elaboración sistemática y metódica del
escrito de fundamentación anunciado, el cual debe
ajustarse meticulosamente a cada una de las exigencias que
establece la ley"

V.
FORMALIDADES DEL ESCRITO DE CASACIÓN PENAL

Con la demanda de
casación se inicia la etapa de sustentación del
recurso. Rodríguez Omar Cadul la considera como "el acto
más importante y trascendental, ya que de ella,
esencialmente depende el éxito
del recurso.

El escrito o demanda de casación debe contener
los requisitos comunes de toda demanda, es decir, señalar
la clase de recurso, Designación del Tribunal, Las
generales de las partes, salvo que consten en autos, la
indicación de la resolución impugnada, la
pretensión del recurrente.

Además, debe contener algunos requisitos
esenciales, entre las que mencionamos:

  1. Historia Concisa del Caso

Es la redacción en forma concreta y clara de los
puntos relevantes del negocio penal, con énfasis en los
vicios de antijuricidad de lo que adolece la resolución
impugnada.

El recurrente debe abstenerse de citar declaraciones o
extracto de las resoluciones de primera o segunda instancia,
tampoco se pueden formular consideraciones subjetivas de lo que
debió hacer el Juzgador de Segunda Instancia.

Cuando se traten de causales de naturaleza probatoria
deben señalarse las fojas que contienen las
mismas.

Otro punto a destacar es que se debe señalar la
forma o manera en que se cometió el error y no solo a
limitase a declarar que el tribunal cometió alguna
equivocación

Determinación de la
causal

En este parte se debe señalar con
precisión la o las causales que permitan examinar el vicio
de injuricidad que incurrió el Tribunal Ad-quem. Si no se
escoge la causal adecuada no es posible entra a analizar del
error denunciado.

Debe tenerse en cuenta que en algunos de los numerales
que señalan las causales se configuran varias causales,
por lo que se debe tener cuidado al citar el texto de la causal,
ya que se cita más de una causal el recurso podría
devenir inadmisible o que se ordenara la misma.

Si el recurrente invoca más de una causal debe
hacerlo de manera separada, ya que la Corte de Casación
examinará cada una de ellas por separado al igual que sus
fundamentos

Vale mencionar que las causales de error de derecho
sobre la existencia de la prueba y el error de hecho sobre la
existencia de la prueba son excluyentes entre sí, por lo
que debe de evitarse referirse a ambas causales en una sola
prueba.

3. Especificación de los
Motivos

La misma debe ser una exposición
sucinta, clara y expresa de la situación jurídica
creada por el fallo, en la que se destaque la infracción
de la ley sustantiva, que viene a constituir el vicio que da
origen a la causal.

Cada motivo debe denotar en forma concreta e
independiente, el cargo de la ilicitud que se le atribuye al
fallo de Segunda Instancia, sin señalar consideraciones
subjetivas, tampoco se puede aludir a disposiciones
legales.

4.Disposiciones Legales Infringidas Y Concepto
de la Infracción

En esta sección debe transcribirse las normas que
se consideren violadas y luego de cada transcripción se
debe explicar el concepto que dio origen a la causal
invocada.

La Corte ha establecido que solo se pueden aducir los
siguientes conceptos de infracción:

  1. Violación directa.
  2. Interpretación Errónea
  3. Indebida Aplicación

VI. TRAMITE DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El trámite del recurso es sencillo, si se cumple
a cabalidad, para que se surtan sus efectos, con cada una de las
exigencias y requisitos que establece la ley procesal al
respecto, es decir, el Código Judicial.

  1. ANUNCIO DEL RECURSO

De acuerdo con nuestra legislación la parte que
se considere afectada con la resolución

Segunda Instancia puede manifestar su intención
de recurrir en casación dentro del término de
ejecutoria de la sentencia que es de 3 días y dentro del
término de 2 días si se trata de autos que ponen
fin al proceso, a partir de la notificación.

  1. Efectos del Anuncio
  1. Suspender el cumplimiento de la resolución
    recurrida.
  2. Suspender el término para que se inicie el
    cómputo de la prescripción penal. (Art.
    2453)

La manifestación de recurrir con el recurso de
casación se realiza ante el Juez de Primera Instancia; ya
que este es el encargado de realizar las
notificaciones.

Cabe señalar que se entiende que el
término para recurrir es a partir de la
notificación del apoderado y no de la notificación
al imputado.

El recurso se concede en efectos suspensivo (Art.
2453)

2. LA FORMALIZACIÓN DEL
RECURSO

Después de haberse hecho el anuncio del recurso
por alguna de la partes que se encuentra afectada con la
resolución de segunda instancia, se envía el
expediente al Tribunal Superior, el de segunda instancia, donde
se va realizar lo que se conoce "La Formalización del
Recurso"; para el cual se le asignará a la parte un
término de 15 días para presentar el memorial,
aunque se puede presentar con el anuncio al apoderado de la
providencia que concede el recurso.

"Artículo 2436: El término para formalizar
el recurso será de 15 días

y comenzará a contarse desde el día en que
queda legalmente notificada

la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior
respectivo,

concede dicho término"

El memorial o escrito de manifestación y
formalización del recurso se presenta ante el Juez
inferior (Artículo 2436)

Después de recibido el escrito de
formalización, el Tribunal Superior entrará a
examinarlo para verificar que el recurso contiene los elementos
necesarios o presupuestos del mismo:

  1. Si la resolución que es objeto del recurso
    es susceptible de ser impugnada a través de
    casación.
  2. Si el recurso ha sido anunciado antes de la
    ejecutoriédad del auto o sentencia
    recurrida.
  3. Si la persona que anuncia el recurso cuenta con la
    capacidad procesal para recurrir en
    casación.

De tal forma el artículo 2437
establece:

"Artículo 2437: Formalizado el recurso, el
Tribunal Superior respectivo procederá a examinar, si la
resolución que es objeto del recurso es susceptible de
ésta y si ha sido interpuesto oportunamente por persona
hábil, en cuyo caso lo remitirá inmediatamente a
la Corte, previa notificación a las partes. En caso
contrario negará su revisión"

Cabe señalar que si se niega su remisión,
la parte afectada podrá recurrir ante la Corte Suprema
mediante el Recurso de Hecho

  1. ADMISIÓN DEL RECURSO

Después que el Tribunal Superior examina el
escrito de formalización y decide que contiene o que
cumple con los presupuestos establecidos en la ley para que se
dé la revisión del recurso ante la Sala Segunda de
lo penal, pasará el expediente a la Secretaría de
la Sala Segunda de lo Penal, donde se va realizar el reparto;
otorgando el expediente al Magistrado Sustanciador, quien
colocará el recurso en lista por 8 días para que
las partes sepan que el expediente esta en la Secretaría
de la Corte. Luego de pasar este periodo el Magistrado
Sustanciador pasará a revisar el recurso para determinar
si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo
2439 del C. J.

a.. Si la resolución objeto del recurso es de
aquella contra los cuales lo concede la ley

  1. Si el recurso ha sido interpuesto en
    tiempo
  2. Si el escrito por medio del cual fue interpuesto
    reúne los siguientes requisitos:

c.1. Historia concisa del
caso

c.2. Se determine lo causal o causales

c.3. Se especifique los motivos, disposiciones legales
infringidos y el concepto en

que ha sido.

d. Si la causal expresado es de los señalados
por la ley.

Después de realizar esta revisión, "la
corte esta facultado legalmente para ofrecer al recurrente, antes
de resolver en definitivo sobre la admisibilidad del recurso, la
oportunidad de enmendar los errores formales en que allá
incurrido, dentro de un término de 5
días."

Cabe señalar que la corrección es sobre
los errores formales del recurso y la parte no puede en la
corrección agregar nuevos causales porque sino será
causa de inadmisibilidad del recurso.

Esta oportunidad para enmendar los errores está
constituido en el articulo 2440 del C.

Después de recibido el recurso corregido
debidamente el Magistrado Sustanciador emite una
resolución donde da la admisión al recurso y si le
da traslado al Procurador General de La Nación, quien es
el representante del Ministerio Publico que actúa en este
nivel, por el término de 5 días y una vez vencido
dicho término se señalará la hora y el
día para la celebración de la audiencia.

Partes: 1, 2, 3
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