Indice
1.
Concepto y naturaleza
jurídica
3. Evolucion de los procesos concursales en el
derecho argentino
4. Sujetos
Comprendidos
5. Comparaciones
internacionales
6.
Jurisprudencia
7. Cramdown y
pymes
8. Asamblea de pequeños y
medianos empresarios
(APYME)
9. Noticias y
actualidad
10. Casos de concursos y
quiebras
11.
Conclusión
12.
Bibliografía
1. Concepto y naturaleza jurídica
"Esta monografía es propiedad de los alumnos integrantes del grupo, prohibiéndose la reproducción total o parcial, mediante cualquier medio, del material contenido en este trabajo, así como su comercialización, bajo pena de sanciones legales, salvo mediante autorización por escrito de los autores".
Advertencia:
Este trabajo fue realizado sin tener en cuenta las dos
últimas modificaciones que sufriera la Ley 24.522; los
motivos serán expresados por los autores en el transcurso
de esta investigación.
¿Qué se entiende por "cramdown"?
El origen de la expresión "Cramdown" nos remite a la Ley
de Quiebras de los EEUU, cuya traducción literal
sería algo así como "apretar hacia abajo", o mejor
dicho "imponer".
La definición se refiere a que en el capítulo 11 de
la citada norma americana está previsto que si lo que el
acreedor debe recibir por el acuerdo es un valor no menor
al que recibiría en la liquidación falencial
computando los privilegios, el juzgador puede forzar al disidente
y dar por consentida la propuesta, prestándole su
aprobación, siempre que el magistrado considere que el
acuerdo es justo y equitativo y que medie petición de
parte, dado que no puede imponerlo de oficio.
El "Cramdown" es un sistema de
propuesta de acuerdo preventivo por tercero, quien en caso de
obtener la conformidad de los acreedores, adquiere la empresa
concursada. Implica la sustitución del empresario cesante
que en subsidio de su fracaso en la obtención del acuerdo
es sustituido por otro empresario que se supone en mejor
situación para la continuación de la actividad de
la empresa.
La institución del salvataje de empresas que
aparece normada por primera vez en la Ley n 24.522 de Concursos
(artículo 48), posibilita que otras personas (que no sean
la concursada) adquieran -forzadamente si es preciso- el capital
social, como consecuencia de haber logrado antes inexcusablemente
una solución acordada con los acreedores de la
concursada.
Existen en el procedimiento de salvataje dos etapas perfectamente diferenciadas:
Para que ésta tenga lugar, la ley prevé todo un sistema que determina una estimación del posible valor del capital social que, si es positivo, debe reducírselo.
Una vez determinado el capital social, el oferente del cramdown puede:
Si el instituto del salvataje no existiera, la
concursada enfrentaría inexorablemente la quiebra
liquidativa.
En ésta, los socios equivalen a la clase de los más
subordinados de los acreedores, ya que sólo
cobrarían- fuera y después de la distribución falencial- una cuota de
liquidación, mediante el eventual saldo que se devuelve a
la deudora cuando previamente se ha desinteresado al 100 % de los
créditos preferentes, quirografarios y
subordinados, más sus intereses posfalenciales (hipótesis jamás verificada en la
realidad de las quiebras liquidadas del pasado)..."
Para el Dr. Ariel Dasso, la trasferencia de la empresa
constituye dentro del sistema del art. 48 una trasferencia
forzosa.
Ésta, tiene el carácter
de una compraventa, la que admite por expresa regulación
del Código
Civil la prescindencia del consentimiento de una de las
partes, en las hipótesis
expresamente previstas en el art. 1324.
El art. 1324 del mismo cuerpo legal consagra en sus cinco incisos
otras tantas excepciones que constituyen la imposición
jurídica de la venta,
prescindiendo de la voluntad del vendedor. De todas estas
hipótesis, para Dasso, la que más se asemeja a la
venta forzosa de las cuotas o acciones es la
expropiación por causas de utilidad
pública, calificada por la ley e indemnizada
previamente.
Tratándose de una venta, la ley exige determinadas
condiciones respecto de la cosa vendida: "no habrá
cosa vendida cuando las partes no la determinen o no
estableciesen datos para
determinarla" (art. 1333 primera parte).
El otro condicionamiento es el consentimiento.
En el nuevo art. 48 se introduce una nueva y diversa
hipótesis de transferencia forzosa. Constituye sin lugar a
dudas, un procedimiento de excepción, en tal medida que no
esta previsto en el ordenamiento jurídico.
Prescinde del consentimiento, en función
del interés
público involucrado en el procedimiento justificado por la
necesidad de salvamento de la empresa.
Según Dasso el Estado
sustituye la voluntad del vendedor por la del poder
público, expuesta en el nuevo ordenamiento
jurídico, a través del nuevo procedimiento que
culmina con la transferencia de las cuotas o acciones,
prescindiendo del consentimiento
del socio o accionista, por un precio.
Pero no solo la cosa y el consentimiento constituyen los presupuestos
de la compraventa. Tan esencial como ellos, es el precio de la
cosa objeto, el que debe necesariamente cierto (art. 1349 parte
1º C.C.). Por ello para Dasso esto lleva a dos conclusiones
inexorables y que entiende no pueden ser objeto de discrepancias:
el sistema de salvataje, introducido novedosamente en el art. 48
de la nueva preceptiva, constituye un sistema excepcional, en
tanto el consentimiento del vendedor esta sustituido por la
voluntad del Estado en el
nuevo ordenamiento, y el precio cierto esta referido a una
formula de determinación, resultante también de un
procedimiento en el que no interviene el vendedor, y queda en
definitiva, remitida a las reglas del mercado.
Ahora bien, es cierto que existe una falta total de
consentimiento por parte del deudor, ya que éste tiene
plena voluntad para, durante el período de exclusividad,
lograr los acuerdos necesarios para solucionar su
situación y no siendo esto así es que,
dándose los requisitos del art. 48, comienza a operar el
sistema del salvataje, excluyendo su consentimiento para la
adjudicación de las cuotas u acciones de la empresa
concursada.
3. Evolucion de los procesos concursales en el derecho argentino
La evolución legislativa se advierte en el derecho nacional mediante sus varios estatutos legales, a semejanza de la legislación comparada, como los sistemas legales italiano, francés, etc.
El Código de
Comercio de 1862
El Código
de Comercio de
1862 previó la "verificación de créditos" en
la quiebra (libro IV,
tít. VI), debiendo los síndicos formar el estado
general de los créditos a cargo de la falencia que no se
hicieron valer oportunamente, el cual se presenta al juez en
concurso. Los artículos respectivos son: 1570, 1599, 1604,
1605, 1606 y 1609.
El procedimiento era netamente privatista, tanto que el
magistrado debía intentar conciliar al impugnante con el
acreedor; por otra parte, el juez contemplaba impotente la
verificación por mayorías, frecuentemente
conniventes con el deudor, de créditos falsos, al menos
exagerados pues el crédito
no observado se tenía por verificado, y sólo
respecto de los objetados intervenía el tribunal de
comercio para resolver lo que con relación a ellos
correspondiera en justicia.
La reforma de 1889
La reforma del año 1889, en el título VI de este
libro, denominado " De la presentación de créditos,
de su verificación y preferencias" (arts. 1443 a 1462), en
principio mantuvo el régimen primitivo, con algunas
modificaciones, persiguiendo siempre el propósito de
abreviar diligencias y trámites para facilitar la
solución de la quiebra.
Esta reforma trajo pocas variantes: coloca la verificación
de créditos en manos del juez, y después se fija la
preferencia de los créditos.
La ley 4156
La ley 4156, del año 1902, cambió el sistema al
enrolarse dentro del "voluntarismo" en la quiebra, al entender
que el deudor y los acreedores eran los principales interesados
en el proceso; por
tanto, la verificación de créditos fue confiada a
la junta de acreedores, que resolvía sobre su
admisión o rechazo convirtiendo al magistrado en convidado
de piedra.
La solución legal produjo gravísimos efectos ene el
comercio honesto, desprestigiando el instituto del concordato
preventivo.
La ley 11.719
La ley 11.719 quita a la junta de acreedores la
verificación y graduación de los créditos,
para ponerla en manos del tribunal, por tratarse de
función judicial que escapa a aquélla.
De todas maneras, mantiene la asamblea de acreedores como
órgano para el debate de la
legitimidad de los créditos y hasta dónde los
acreedores morosos pueden reclamar verificación, que
solamente es considerada por el juez en el acto de la junta, no
mediando oposición fundada del deudor, del síndico
o de alguno de los acreedores.
La ley 19.551
En la Ley 19.551 dentro de la sección II, capítulo
IV del título III –arts. 182 a 193- se denominaba
"continuación de la empresa", con la reforma de 1983 se la
reemplazo por el de "Continuación de la explotación
de la empresa".
Los motivos de dicha modificación se establecen en la
Exposición de Motivos y se refieren a
motivos de mayor precisión.
En dicha reforma también se introducían
modificaciones en el art. 183 como:
• plazo de la continuación empresaria;
• posibilidad de oír a los acreedores, y
• la concreta referencia a la conveniencia de enajenar los
establecimientos "en marcha" y a no exceder la
continuación dispuesta del "tiempo necesario
para la debida realización del activo".
Este es un punto destacado, dado que el Legislador si bien accede
a otorgar la continuación de la empresa en la quiebra no
aspira a evitar la liquidación sino que, cuando
ésta sea necesaria, dado que no se logró ni acuerdo
resolutorio, avenimiento, cartas de pago,
etc., sea factible la enajenación de los establecimientos
en funcionamiento.
La ley de concursos 19.551, pone énfasis en el tema. En su
exposición de motivos remarca: "La ley proyectada estatuye
un verdadero proceso para la comprobación de los
créditos y su inclusión. Este proceso se ha
delineado como necesario y típico. Necesario por cuanto
todos los acreedores deben concurrir sin diferenciación
alguna, salvo, por supuesto, aquellos de causa o título
posterior a la iniciación del juicio. Además
típico porque desplaza a otros que correspondiere
según la naturaleza del derecho invocado por el tercero; y
queda regulado de una manera igual para todos los acreedores
-art.33-.
Evidentemente supera el sistema precedente, y en general a los
adoptados por el derecho comparado, en varios aspectos:
simplicidad, celeridad, concentración, oficiosidad,
seguridad,
etc.
La ley 19.551 fue modificada por las leyes 22.917 y
22.985 como libro IV del Código de Comercio, y
también por el artículo 6° de la ley
24.432.
Ley 24.522
La ley 24.522 en la Sección II establece la
Continuación de la explotación de la empresa en
aquellas entidades que entran a lo que se denomina el proceso
concursal liquidativo. El motivo de esta etapa es la
enajenación de los bienes del
deudor, para distribuir el producto entre
los acreedores.
Es menester tener presente que esta es la etapa final, luego de
que los procesos de reorganización, acuerdos
preconcursales, acuerdos preventivos extrajudiciales, acuerdos
preventivos propuesto por el deudor, como así
también los propuestos por terceros ( en el caso de
salvataje o cramdown), hayan fracasado. Esto provoca la
inexorable liquidación y se efectuará en plazos
brevísimos.
También se debe considerar que se pueden producir dos
acontecimientos:
•que la quiebra concluya sin liquidación en caso de
Avenimiento (Art. 225), de inexistencia de acreedores (Art..
229), pero que son de difícil ejecución en una
quiebra empresarial.
• Otra situación que se puede producir es que exista
una continuación de la actividad comercial de la persona quebrada,
establecido a partir del Art.. 189, esto es excepcional y su
único objetivo es
posibilitar que la liquidación se efectúe como
empresa en marcha, siempre y cuando sea conveniente y se cumplan
los procesos establecidos en el Art.. 190.
Ley 25.563
Como resultado de la crisis que
atraviesa la Argentina, el
Congreso de la Nación
sancionó la ley de emergencia productiva y crediticia
nº 25.563 (en adelante la "Ley"). A través de la Ley
se declara la emergencia productiva y crediticia hasta el 10 de
diciembre de 2003, modificándose los capítulos IV y
V de la ley de concursos y quiebras nº 24.522. La Ley
modifica las disposiciones referentes a la propuesta,
período de exclusividad, régimen de
impugnación, homologación y cumplimiento del
acuerdo preventivo. A continuación desarrollamos
brevemente los principales aspectos tratados por la
Ley:
I. Ampliación y prórroga del
período de exclusividad.
El artículo 2 de la Ley modifica el artículo 43 de
la ley 24.522 extendiendo hasta ciento ochenta (180) días
el plazo del período de exclusividad. Durante dicho
término o el plazo mayor que el juez estableciere tomando
en consideración el número de acreedores o
categorías, el deudor podrá formular propuestas de
acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y
obtener su conformidad según el régimen previsto en
el artículo 45. En su redacción original el artículo 43
fijaba un plazo de treinta (30) días, con un máximo
de sesenta (60) días, para la duración del
período de exclusividad.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley prorroga en todos
los procesos concursales presentados con anterioridad a la
sanción de la Ley el vencimiento del período de
exclusividad por un plazo no menor a ciento ochenta (180)
días contados desde la fecha de vencimiento prevista o
desde la última prórroga otorgada por el juez del
concurso.
Asimismo, el mismo artículo suspende, desde la vigencia de
la Ley y hasta el 10 de diciembre de 2003, cualquier tipo de
garantías de obligaciones
financieras que de cualquier modo permitan la transferencia de
control de las
sociedades
concursadas o sus subsidiarias.
II. Suspensión de la totalidad de las ejecuciones
judiciales y extrajudiciales en los concursos preventivos.
El artículo 9 de la Ley suspende por ciento ochenta (180)
días contados a partir de su entrada en vigencia (15 de
febrero de 2002) la totalidad de las ejecuciones judiciales y
extrajudiciales en los concursos preventivos.
Se incluyen en tal disposición las ejecuciones
hipotecarias y prendarias, las previstas en la ley 24.441
(ejecuciones hipotecarias abreviadas), en el artículo 39
del decreto-ley 15.348 (secuestro
prendario), en la ley 9.643 modificada por la ley 24.486
(warrants) y las previstas en el artículo 23 de la ley
24.522 (remates no judiciales).
III. Ampliación para el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el deudor en los acuerdos
concursales.
El artículo 10 dispone que en los casos de acuerdos
concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los
términos de la ley 24.522, se amplía el plazo para
el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor en un
(1) año a contar desde que las obligaciones homologadas en
el concordato sean exigibles.
IV. Eliminación del instituto del "cramdown" o
salvataje de la empresa.
Cuando la concursada – por ejemplo - no alcanzaba las
mayorías legales para lograr la homologación del
acuerdo, el artículo 48 de la ley 24.522 establecía
para las sociedades por acciones, de responsabilidad limitada, cooperativas y
aquellas en que el estado nacional, provincial o municipal sea
parte, un proceso especial para que los propios acreedores y
terceros pudieran adquirir mediante el procedimiento de
"cramdown" las acciones o cuotas representativas del capital
social.
El artículo 21 de la Ley derogó el instituto del
"cramdown", eliminando la posibilidad que terceros puedan
adquirir la empresa sin que se decrete su quiebra por fracaso del
concurso preventivo.
V. Suspensión del trámite de los pedidos
de quiebra.
El artículo 11 suspende por ciento ochenta (180)
días el trámite de todos los pedidos de quiebra,
salvo la posibilidad del acreedor de solicitar medidas cautelares
y para el juez de concederlas cuando considere acreditado
primafacie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en
la demora.
VI. Reducción de la tasa de justicia y de los
honorarios.
La Ley reduce sustancialmente los gastos en los
concursos preventivos. Establece que la tasa judicial será
del 0,75% del importe de todos los créditos verificados
comprendidos en el acuerdo preventivo, en vez del 1,5% previsto
en la legislación anterior. En el supuesto que dicho
importe supere la suma de cien millones de pesos ($
100.000.000.-), la tasa aplicable será del 0,25% sobre el
excedente. La Ley admite la posibilidad de abonar la tasa de
justicia a través de un plan de pagos que
puede concederse por un plazo de hasta diez (10) años. Con
relación a los honorarios correspondientes a los
funcionarios del concurso, letrados del síndico y del
deudor, se dispone que, en el caso que el activo supere la suma
de cien millones de pesos ($ 100.000.000.-), éstos no
podrán exceder el 1% de aquél.
VII. Reprogramación de las acreencias existentes
al 30 de noviembre de 2001 por las entidades financieras regidas
por la ley 21.526.
El artículo 15 de la Ley dispone que las entidades
financieras regidas por la ley 21.526 y modificatorias
gozarán de un plazo de noventa (90) días para
proceder a la reprogramación de las acreencias existentes
al 30 de noviembre de 2001 que mantengan con los deudores del
sistema a través de un acuerdo con cada uno de ellos,
celebrado en el marco de las previsiones de la ley 25.561 de
Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario.
El artículo comentado prevé diversas formas de
reestructuración de deudas, tales como quita, espera,
niveles de tasa y demás condiciones que resulten
razonables a las nuevas condiciones cambiarias y de flujo de
fondos de las personas físicas o jurídicas.
Se hace referencia, asimismo, a las sociedades de garantía
recíproca – ley 24.467. Dispone que las
garantías otorgadas por ellas y/o fondos de
garantía no podrán ser ejecutados mientras dure la
emergencia, es decir, hasta el 10 de diciembre de 2003.
Asimismo, se prevé que, en el caso de mediar acuerdo, las
sociedades de garantía recíproca y/o fondos de
garantía, reasumen sus obligaciones de manera subsidiaria
y en los mismo términos del acuerdo que el deudor hubiera
arribado.
Finalmente, cabe agregar que el Poder
Ejecutivo Nacional vetó la previsión
establecida por el Congreso Nacional que obligaba a las entidades
financieras a previsionar el cien por ciento (100%) de aquellos
créditos en los que no se hubiese llegado a un acuerdo en
el plazo de noventa (90) días.
VIII. Suspensión de la totalidad de las
ejecuciones judiciales o extrajudiciales.
El artículo 16 de la Ley dispone la suspensión, por
ciento ochenta (180) días contados a partir de su entrada
en vigencia, de la totalidad de las ejecuciones judiciales o
extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de
cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en
la ley 24.441 (ejecuciones hipotecarias abreviadas) y en el
artículo 39 del decreto-ley 15.348 (secuestro prendario) y
las comprendidas en la ley 9.643 modificada por la ley 24.486
(warrants).
Luego de la enunciación de este principio general, la Ley enumera una serie de excepciones, a saber:
El Poder Ejecutivo Nacional vetó la aplicación de estas disposiciones a las ejecuciones promovidas por el Fisco Nacional.
Ley 25.589
Ley 25.589 (modifica la ley de quiebras)
Publicada 16/05/2002
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO...
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Derógase el art. 2 de la Ley
25563 y restabléce el texto del art.
43 de la ley 24522, el que queda redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 43: Período de exclusividad. Propuestas
de acuerdo.
Dentro de los noventa (90) días desde que se notificada
por ministerio de la ley a resolución prevista en el
artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez
determine en función al número de acreedores y
categorías, el que no podrá exceder los treinta
(30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de
un período de exclusividad para formular propuestas de
acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y
obtener de éstos la conformidad según el
régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega
de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los
acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de
socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los
bienes en interés de los acreedores; emisión de
obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos
convertibles en acciones; constitución de garantías
sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras
sociedades; capitalización de créditos, inclusive
de acreedores laborales, en acciones o en un programa de
propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga
con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en
relación con el total de los acreedores de los cuales se
les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los
acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir
entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta
respecto de cada categoría, entre las que podrán
optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor
deberá optar en el momento de dar su adhesión a la
propuesta. La propuesta no puede consistir en prestación
que dependa de la voluntad del deudor. Cuando no consiste en una
quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que
serán definitivamente calculadas las deudas en moneda
extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones
que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento de su crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación de la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado.
El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor de veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48. El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo".
ARTÍCULO 2º.- Derógase el art. 3 de
la ley 25563 y restablécese el texto del artículo
49 de la ley 24522, el siguiente texto:
"Artículo 49: Existencia de Acuerdo.-
Dentro de los TRES (3) días de presentadas las
conformidades correspondientes, el juez dictará
resolución haciendo saber la existencia de acuerdo
preventivo".
ARTÍCULO 3°.- Derógase el art. 4 de la Ley
25563 y restablécese el texto del inciso 5 del
artículo 50 de la ley 24522, el que queda redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 50: Impugnación.-
Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido
incidente, por no haberse presentado en término, o por no
haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden
impugnar el acuerdo, dentro del plazo de CINCO (5) días
siguientes a que quede notificado por el ministerio de la ley la
resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse
en:
ARTÍCULO 4°.- Derógase el art. 5 de la ley 25563 y restablécese el texto del artículo 51 de la ley 24522, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 51: Resolución.-
Tramitada la impugnación, si el juez estima procedente, en
la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se
tratara de sociedad de
responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en
que tenga participación el Estado nacional, provincial o
municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el
artículo 48, salvo que la impugnación se hubiere
deducido contra una propuesta hecha por la aplicación de
este procedimiento.
Si juzga improcedente, debe proceder a la homologación del
acuerdo. Ambas decisiones son apelables, al solo efecto
devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo
por el acreedor impugnante".
ARTÍCULO 5°- Derógase el art. 6 de la ley 25563
y restablécese el texto del artículo 53 de la ley
24522, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 53: Medidas para la
ejecución.-
La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las
medidas judiciales necesarias para su cumplimiento. Si
consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o
en la constitución de sociedad con los acreedores, o con
alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a
su formalización y fijar plazo para su ejecución,
salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4, la
resolución homologatoria dispondrá la transferencia
de las participaciones societarias o accionarias de las sociedad
deudora al ofertante, debiendo éste depositar
judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de
la adquisición, dentro de los tres días de
notificada la homologación por el ministerio de las ley. A
tal efecto, la suma depositada en garantía en los
términos del artículo 48, inciso 4, se
computará como suma integrante del precio. Dicho
depósito quedará a disposición de los socios
o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión
de cheque por
parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no deposita o tercero no depositare el
precio de la adquisición el plazo previsto, el juez
declarará la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el
depósito efectuado, el cual se afectará como parte
integrante del activo del concurso".
ARTÍCULO 6°.- Derógase el art. 7 de la ley 25563 y restablécese el texto del artículo 55 de la ley 24522, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 55: Novación.-
En todos los casos, el acuerdo homologado importa la
novación de todas las obligaciones con origen o causa
anterior al concurso. Esta novación no causa la
extinción de las obligaciones del fiador ni de los
codeudores solidarios".
ARTÍCULO 7°.- Derógase el artículo 8 de
la ley Nº 25563.
ARTÍCULO 8°.- Derógase el artículo 9 de
la ley 25563.
ARTÍCULO 9°.- El plazo establecido por el
artículo 10 de la ley 25563, concluye el día 30 de
junio de 2002. A partir de esa fecha se reanudan los plazos que
hubieran sido afectados por esa norma.
ARTÍCULO 10°.- Derógase el artículo 11
de la ley 25563.
ARTÍCULO 11°.- Derógase el artículo 15
de la ley 25563
ARTÍCULO 12°.- Modificase el artículo 16 de la
ley 25563, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16: Se suspenden por el plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos contados a partir de la vigencia de la
presente:
ARTÍCULO 13°.- Derógase el artículo 21 de la ley 25563 y incorpórase como nuevo art. 48 de la Ley 24552, el siguiente texto:
"Artículo 48: Supuestos especiales.
En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades
por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en
que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, con
exclusión de las personas reguladas por las Leyes Nros.
20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales,
vencido el plazo de exclusividad sin que el deudor hubiera
obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo,
no se declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro.
Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la
apertura de un registro en el expediente para que dentro del
plazo de CINCO (5) días se inscriban los acreedores y
terceros interesados en la adquisición de las acciones o
cuotas representativas del capital social de la concursada, a
efecto de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer
la apertura del registro el juez determinará un importe
para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el
registro, dicho importe deberá ser depositado por los
interesados en formular propuestas de acuerdo.
2) Inexistencia de inscriptos.
Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, no
hubiera ningún inscripto, el juez declarará la
quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones
sociales.
Si hubiera inscritos en el registro previsto en el primer inciso
de este artículo, el juez designará el evaluador a
que refiere el artículo 262, quien deberá aceptar
el cargo ante el actuario. La valuación deberá
presentarse en el expediente dentro de los treinta días
siguientes. La valuación establecerá el real valor
de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que
se consideren apropiados, ponderará:
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna. Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La resolución judicial es inapelable.
4. Negociación y presentación de
propuestas de acuerdo preventivo.
Si dentro del plazo previsto en el inciso 1) se inscribieran
interesados, éstos quedarán habilitados para
presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto
podrán mantener o modificar la clasificación del
período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad
de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que
formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna
preferencia con el resto de los interesados oferentes. Todos los
interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo
para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de
veinte días posteriores a la fijación judicial del
valor de las cuotas o acciones representativas del capital social
de la concursada. Los acreedores verificados y declarados
admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de
más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales
mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo
preventivo del período de exclusividad.
5. Audiencia informativa.
Con cinco días antes del vencimiento del plazo para
presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia
informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización
serán fijados por el juez al dictar la resolución
que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del
capital social de la concursada. La audiencia informativa
constituye la última oportunidad para exteriorizar la
propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá
modificarse a partir de entonces.
6. Comunicación de la existencia de
conformidades suficientes.
Quien hubiera obteniendo las conformidades suficientes para la
aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el
expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el
inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuere el
deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo
preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el
primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se
procederá de acuerdo al inciso 7.
7. Acuerdo obtenido por un tercero.
Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los
acreedores fuera un tercero:
8. Quiebra.
Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez deberá la quiebra sin más trámite.
ARTÍCULO 14°.- Incorpárase como artículo 32 bis a la ley 24522 el siguiente texto:
"Art. 32 bis: Verificación por fiduciarios y
otros sujetos legitimados.
La verificación de los créditos puede ser
solicitado por el fiduciario designado en emisiones de
debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros
títulos emitidos en serie; y por aquel a quien se haya
investido de la legitimación o de poder de
representación para actuar por una colectividad de
acreedores. La extensión de las atribuciones del
fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará
conforme a los contratos o
documentos en
funciones de
los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario,
legitimado o representante. No se exigirá
ratificación ni presentación de otros
poderes".
ARTÍCULO 15º.- Modifícase el
artículo 39 de la ley 24522 el que queda así
redactado:
"Art. 39.- Oportunidad y contenido. TREINTA (30) días
después de presentado el informe individual de los
créditos, el síndico debe presentar un informe
general, el que contiene:
ARTÍCULO 16º.- Incorpórase como art. 45 bis a la ley 24522, el siguiente texto:
"Art. 45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie.
Los titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que representen créditos contra el concursado, participarán de la obtención de conformidades con el siguiente régimen:
ARTÍCULO 17º.- Modificase el artículo 52 de la ley 24522, el que quedará así redactado:
"Artículo 52°:
Homologación.-
No deducidas las impugnaciones en término, o al
rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre
la homologación del acuerdo:
ARTÍCULO 18.- Modifícase el
Capítulo VII del Título II de la Ley 24.522,
cuyos artículos quedarán así
redactados: CAPÍTULO VII. ACUERDO PREVENTIVO
EXTRAJUDICIAL
"Artículo 69.- Legitimado. El deudor que se
encontrare en cesación de pagos o en dificultades
económicas o financieras de carácter general,
puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a
homologación judicial."
"Artículo 70.- Forma. El acuerdo puede ser otorgado
en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y
las representaciones invocadas estar certificadas por
escribano público. Los documentos habilitantes de
los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán
agregarse al instrumento. No es necesario que la firma de
los acreedores sea puesta el mismo días."
"Artículo 71.- Libertad
de contenido. Las partes pueden dar el acuerdo el contenido
que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio
para ellas aun cuando no obtenga homologación
judicial, salvo convención expresa en
contrario."
"Artículo 72. Requisitos para la
homologación. Para la homologación del
acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo
dispuesto en el Artículo 3, junto con dicho acuerdo,
los siguientes documentos debidamente certificados por
contador público nacional:
"Artículo 73. Mayorías. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45."
"Articulo 74. Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción judicial del tribunal y UN (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo."
"Artículo 75. Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La oposición deberá presentarse dentro de los diez días posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez días y el juez resolverá dentro de los diez días posteriores a la finalización del período probatorio. Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo. La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante." "Artículo 76. Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones V y VI del Capítulo V de esta ley."
ARTÍCULO 19.- Modifícase el artículo 262 de la Ley 24.522, el cual quedará redactado de la siguiente forma.
"Artículo 262. Evaluadores.
La valuación de las acciones o cuotas representativas del
capital en el caso del artículo 48, estará a cargo
de bancos de
inversión entidades financieras autorizadas
por el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA, o estudios de auditoria con
más de diez (10) años de antigüedad. Cada
cuatro años la Cámara de Apelaciones formará
una lista de evaluadores. De la mencionada lista, el
comité de acreedores propondrá una terna de
evaluadores, sobre la cual elegirá el juez. Si no
existiese tal lista de inscriptos, el comité de acreedores
sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que
reúnan similares requisitos a los establecidos en el
párrafo primero de este artículo, correspondiendo
al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta. La
remuneración del evaluador la fijará el juez en la
misma oportunidad en que se regule los honorarios de los
demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la
base del trabajo efectivamente realizado, sin
consideración del monto de la valuación.
ARTÍCULO 20.- Esta ley entra a regir el día de su publicación y se aplica a los concursos en trámite. La aplicación de esta ley no modifica los plazos o fechas establecidos en cada caso por el juez, pero queda derogada expresamente la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 43 de Ley 24.522, texto según Ley 25.563 que autorizaba a extender el período de exclusividad. En función de ello, el juez no podrá por ninguna razón ampliar o prorrogar el período de exclusividad ya establecido, ni suspender, postergar o modificar la fecha de la audiencia informativa prevista por el artículo 45, quinto párrafo, Ley 24.522".
ARTÍCULO 21.- De forma.
La ley prevé expresamente cuales empresas son
susceptibles de "cramdown" una vez que haya fracasado durante el
período de exclusividad la propuesta de acuerdo ofrecida
por el deudor; ellas son las sociedades de responsabilidad
limitada, sociedades
anónimas y comanditas por acciones, aquellas en que el
Estado nacional, provincial o municipal sea parte y las
sociedades cooperativas; ahora bien, se excluye expresamente de
este sistema a las empresas aseguradoras, las mutuales y las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones; y en su
art. 289 a los pequeños concursos. Y no debemos olvidar
que sin mencionarlas, pero por exclusión, "olvida" a las
explotaciones individuales, a las pequeñas y medianas
empresas (Pymes), las
sociedades de personas, que son aquellas en las cuales las
situaciones financieras criticas se producen con más
asiduidad, más que en las reconocidas por la norma.
Cabe agregar que además de este requisito formal, quienes
quieran hacer uso de este sistema de salvataje deben inscribirse
en el registro, temporáneamente, y sólo ellos
serán los habilitados para formular propuestas de acuerdo
a los acreedores y éste es el único alcance que se
le debe dar a su intervención.-
Trataremos de realizar, en este punto en particular, una
crítica exhaustiva a lo establecido por el legislador y lo
no incluido por éste. Consideraremos para concluir una
posible solución a esta parte del art. relativa a los
sujetos comprendidos y los excluídos.-
No debemos olvidar que el legislador no tuvo en cuenta ni la
magnitud de la empresa, ni su giro comercial, ni la mano de obra
que genera, ni los acuerdos comerciales a largo plazo y sus
posibles beneficios que tuviera, los préstamos que hubiere
de recibir, las economías regionales y toda una serie de
actos y hechos que hacen que una empresa sea
"útil socialmente"; sino que él limito el sistema
para aquellas empresas con responsabilidad limitada y cuyos
patrimonios son de integración definida, "excluyendo" a un
importante grupo de personas jurídicas productoras de
riquezas. Pero así como el legislador quizo limitar de una
macera tajante a las sociedades comprendidas en el sistema,
nosotros decimos que existe una notable incoherencia lógica
en el mismo, ya que en el art. se establece la posibilidad del
"cramdown" para las sociedades en comandita por acciones sin
tener en cuenta el legislador, como en muchos de los temas que
hacen a este instituto, la responsabilidad ilimitada y solidaria
del socio comanditado.-
Ahora veremos los casos de sujetos "excluídos"
que serán los supuestos de sociedades de personas;
pequeños concursos; y empresas cuyo titular es un
comerciante individual.-
En primer termino y aparentemente fundado en la naturaleza de la
transferencia y en la necesidad lógica de que si el
acreedor para integrar la sociedad deudora lo sea con
responsabilidad limitada a su participación, se ha hecho
la primera gran exclusión, las sociedades de personas.
Sin embargo y recordando lo que ya hemos dicho, incluyo a las
sociedades en comandita por acciones en las cuales los socios
comanditados tienen responsabilidad solidaria e ilimitada.-
La segunda gran exclusión esta dada por quienes
encuadradas bajo la denominación de "supuestos especiales"
del art. 48, reúnan la calidad de sujetos de
pequeños concursos. Aquí es dable preguntarse el
porqué de tamaña exclusión; ¿acaso
las pequeñas empresas no merecen ser "salvadas"?
Más allá de la discutida posibilidad que el proceso
del pequeño concurso sea renunciable; una vez más
solo se tuvo en cuenta a las grandes entidades sin observar que,
tal vez, no en las grandes regiones industriales o comerciales
del país, donde se produce una gran movilización de
capitales y bienes; pero si en las economías regionales,
son estas pequeñas empresas el motor de la
economía y
las creadoras de fuentes de
trabajo. Ellas se ven trágicamente destinadas a la
quiebra si, durante el período de exclusividad fracasa, su
propuesta y por ende el concurso preventivo.-
Se excluyen también a las empresas cuyo titular
es un comerciante individual. Este supuesto tiene los mismos
óbices que el de las pequeñas empresas -calidad que
por general reúnen en este caso-; no entendiéndose
porque no se las ha hecho merecedoras de este sistema, cuando son
estas las que muchas veces tienen un giro comercial considerable,
más aún que una "gran empresa". Pero
resultaría explicable la exclusión, puesto que la
responsabilidad de este sujeto es ilimitada lo haría
incompatible con el sistema del salvataje, cosa que nuevamente
nos lleva a recordar la incoherencia de la norma que ya hemos
explicado.-
Se han excluído las sociedades irregulares, hecho que se
podría interpretar como una sanción más al
hecho de no estar constituídas de acuerdo a alguna de las
formas societarias establecidas por ley.-
Creo después de toda esta exposición que no se
encuentra fundamento acabado para excluir a las sociedades de
empresario único con actividad comercial, como así
tampoco a las encuadradas en los casos de "supuestos especiales",
aún cuando reconocemos que el caso de las sociedades de
personas es más delicado y no se podría en este
caso aplicar de manera sencilla el sistema ya que la propia
confusión de patrimonios y el carácter de solidaridad que
se asume haría dificultosa la distinción de las
cuotas partes y por ende la diferenciación entre las
responsabilidades y alcance de la misma con respecto a cada uno
de los socios, llegando en tal caso a la imputación de
maniobras fraudulentas, o las consecuencias de ellas, a personas
ajenas a las mismas pero integrantes de este tipo de
sociedades.-
En cuanto a las sociedades individuales y las de los "supuestos especiales" en realidad no se encuentra el motivo de su exclusión o acaso no son ellas las que en muchas ocasiones realizan operaciones comerciales que sin tener la envergadura, o tal vez sí, de las grandes empresas producen un beneficio considerable para determinadas regiones, y no sólo eso, sino que generan fuentes estables de trabajo. Creemos que no solo el carácter jurídico de la persona se debe tener en cuenta para la posibilidad de aplicar el instituto, sino también, y como ya lo dijéramos antes, debe considerarse el giro comercial, las economías regionales, los acuerdos y toda una serie de hechos y actos que hacen a esta clase de empresas "socialmente útiles y económicamente rentables" y por lo tanto "salvables".
5. Comparaciones internacionales
Legislación Brasilera
Cuando la devaluación del real llegó, en enero
de 1999, las empresas que se habían endeudado en
dólares -con prestadores nacionales o extranjeros- no
precisaron temer la toma de la empresa por parte del acreedor: en
Brasil la
figura del "cramdown" es facultativa.
Es decir, es el propio endeudado el que decide si
permitirá la continuación de la explotación
de la compañía por parte del acreedor.
Si se dispone la
administración de la empresa quebrada, la misma es
ejercida por el síndico, bajo supervisión del juez. Es facultativo, y en
la práctica suele hacerse, que se pueda nombrar un
administrador,
persona distinta del síndico.
Legislación usa
Con el nombre de cramdown se entiende en la legislación de
quiebras de estados unidos la
potestad del juez para imponer a todos los acreedores un plan de
recuperación de la empresa en cesación de pagos,
aun cuando no hubiera obtenido el voto favorable de la
mayoría de acreedores.
El instituto se ve bien descripto con esta traducción, por
cuanto según la ley de quiebras estadounidense consiste en
una
normativa en virtud de la cual el deudor tiene exclusividad para
presentar el plan de reorganización dentro de los 120
días de la apertura del procedimiento, y si no lo hiciere
queda habilitado para hacerlo cualquier interesado, incluso
acreedores o accionistas.
Legislación Alemana
Su legislación establece que el fallido conserva la
condición de comerciante, y entonces es el titular de la
explotación, en el ejercicio falencial de la empresa.
La sindicatura es órgano de carácter público
y es el encargado del cumplimiento de los deberes oficiales. En
este sistema se debe proveer un plan social y el pago de las
compensaciones debidas a los trabajadores por resarcimiento de
los daños derivados de las cesantías.
En el sistema legislado en Alemania, lo
más destacable de toda su estructura es
la figura del síndico; está constituido como un
funcionario que goza de amplios poderes y de la más amplia
libertad de decisión, comparado con el curador italiano o
el síndico de la Argentina. Un amplio sector de la
jurisprudencia
de este país lo considera como órgano de
carácter público y encargado de tareas oficiales,
pero como contrapartida, el síndico puede ser declarado
personalmente responsable por los daños que ocasione.
El sistema legislado permitía la continuación de la
actividad, a instancias del funcionario equivalente a nuestro
síndico, o por decisión del tribunal o, en
última instancia, a pedido de la comisión de
acreedores.
Legislación Española
La legislación de ésta país se ocupa de la
continuación para la quiebra de empresas de ferrocarriles
y obras públicas.
Las actividades comerciales se reanudan si existe un convenio con
los acreedores; su principal objetivo es tratar de satisfacer
todos los créditos debidos.
Establece el régimen de administración judicial de
empresas embargadas, con conducción de una
administración judicial.
La nación española tiene un proyecto de
reforma a la Ley de Concursos y Quiebras, que pone la atención y el énfasis en el cuidado
de las empresas con relevancia social.
En el país se han dictado leyes de reconversión y
reindustrialización. Propone la gestión
controlada como posibilidad de salvar la empresa, con un plazo
máximo de duración de tres años.
Esta gestión controlada ocupa el lugar de la continuación empresaria.
Legislación Italiana
Las normas sancionadas en Italia a partir
de 1865 y 1881 no dejan lugar a dudas sobre el típico
ajuste al método de mercado: la continuación del
comercio del fallido es consentida y preordenada para responder a
una función de tutela de los intereses de los
acreedores.
En una primera fase la fórmula literal de la norma hablaba
de evitar un perjuicio a los acreedores, pero en una fase
ulterior, la misma intención resultaba del hecho de que su
admisión dependía únicamente de la voluntad
de esos acreedores.
El sistema legal de Italia se modifica a partir de 1942, con la
sanción de una nueva ley. Esta legislación busca
preservar los derechos de sectores y
personas ajenas a la relación que vincula deudor con
acreedores. La sanción de la nueva legislación
resuelve un problema pendiente de nuestra legislación de
fondo, cual es el punto referido a gastos iniciales del proceso
de continuación cuando el proceso concursal carece de
liquidez; en este caso el Estado adelanta los fondos
líquidos necesarios. La nueva ley también
instituyó la administración controlada del patrimonio-interés de las partes
involucradas.
Podemos agregar, respecto a la república
italiana, que existen proyectos de
reforma, que privilegian la tutela del interés general
centrado en el objetivo de salvar la empresa. Estos proyectos de
reforma datan de 1970 y ponen marcado interés por aspectos
procesales, más que en los aspectos sustanciales. Por el
proyecto se designa curadores que debían ser doctores en
economía y comercial y en contabilidad; se le
reconocía la condición de oficial público y
se le otorgaban poderes bajo la vigilancia del juez delegado con
supervisión del tribunal.
Posteriormente en 1980 es dado a publicidad otro proyecto de
reformas. En uno de sus artículos proyectados se establece
que "dispuesta la apertura de la quiebra, el tribunal puede
disponer la continuación temporánea del ejercicio
de la empresa del fallido, cuando de la interrupción pueda
derivar un grave daño ".
La doctrina italiana, al analizar este proyecto, ha manifestado
que el mismo abandona la posición del legislador de 1942,
al prestigiar la tutela del interés general centrado en el
salvataje de la empresa. Esta premisa que por su aspecto
intrínseco seria casi indiscutible, aparece obstruida por
el temor a graves inconvenientes del dirigismo administrativo
cuando se gobiernan empresas en crisis.-
Legislación Francesa
Comenzamos el análisis del derecho comparado con el
estudio de la legislación de Francia, a
partir del año 1838.
La ley francesa de mayo de 1838 ya hablaba de la posibilidad de
continuar la actividad del fallido, recogiendo el fracaso
registrado en la llamada unión de acreedores, permitiendo
la actuación del deudor en la continuación
empresaria.
Destacamos que el Código francés de 1807
seguía el método de la economía de
mercado.
Luego del año 1930, aparece una transición a
métodos
mixtos y gubernativos.
A partir de 1955 se permite al deudor continuar la
explotación pero con el acompañamiento y control de
un administrador.
En 1967 se sanciona una ley que modifica el concepto
jurídico existente en Francia, adoptando a esa
legislación la teoría
del método gubernativo.
A partir de ésta legislación, el régimen
concursal francés giró desde entonces sobre la base
de tres procedimientos
colectivos:
Pero a pesar de las esperanzas del legislador
francés de 1967 de intentar rescatar a las empresas
relevantes y con posibilidad de recuperación, éstas
se vieron frustradas.
Muchos de los procedimientos preventivos y especialmente el de la
suspensión provisoria de las ejecuciones que tenía
el objetivo de proporcionar una solución antes de que se
presente la insolvencia, fueron empleadas cuando ya no quedaba
alternativa. Muchos de estos casos terminaron en reglamento
judicial o en liquidación de bienes.
El éxito
esperado y deseado de la reforma de 1967 no se produjo, y con la
crisis petrolera acaecida a partir de 1973 se vivió en el
mundo occidental una crisis severa que castigó a empresas
y trabajadores. Esta situación vivida en Francia dio pie a
una intervención creciente de los organismos
públicos para el reestablecimiento de las empresas,
generándose una cantidad importante de organismos
oficiales, y con este panorama complicado se llega a enero de
1985, momento en el que se sancionan dos leyes importantes, las
leyes 85-98 sobre saneamiento y liquidación judicial de
empresas, y la 85-99 relativa a funcionarios de los nuevos
procedimientos concursales.
Ahora con esta legislación, se ajusta el sistema
procesal al objetivo de combinar el interés en el mantenimiento
de las empresas socialmente útiles y viables, y la
satisfacción de los derechos de los acreedores.
La nueva ley francesa comienza por examinar al paciente;
recién cuando cuenta con el diagnóstico, deja al juez la posibilidad de
establecer los medios
terapéuticos.
Ahora la evaluación
de las posibilidades de la empresa pasa a ser materia de
expertos a los que se les reconoce la categoría de
funcionarios. Entre tanto el deudor, bajo estricta vigilancia de
un administrador judicial, sigue conduciendo su empresa.
El tribunal judicial no se limita a terminar cuestiones
jurídicas, ahora toma decisiones económicas y
financieras, a través de
sus colaboradores judiciales.
Por supuesto que en este nuevo esquema, quienes han cedido
atribuciones son los acreedores, y este ha sido uno de los puntos
más discutidos durante los debates parlamentarios. Por
ello, las primeras reacciones derivadas de la
aparición de las leyes de 1985 llegaron rápidamente
y llenas de duras críticas. No faltaron quienes
extrañaran los procedimientos anteriores y reclamaron
tomar medidas alternativas, como acordar un plazo de gracia al
deudor, o hasta poder rehusar a pronunciarse.
El procedimiento judicial en Francia deberá por lo tanto, evolucionar a formas que ayuden a la solución de los conflictos empresarios.
Legislación Holandesa
En 1971 se amplió para los casos de dificultades
empresariales, el régimen de inspección ya vigente
en materia societaria, modificado a su vez por la ley de
1976.
En la Corte de Apelaciones de Amsterdam funciona una
Cámara de Empresas (de 5 miembros, de los cuales dos son
especialistas en materia de contabilidad económica y de
organización de las empresas).-
Los tenedores minoristas de acciones y el personal en
relación de dependencia, estos últimos a
través de las organizaciones
representativas, pueden solicitar ante dicha Cámara que se
disponga una manera de control judicial llamada
"inspección" en las S.A., en la cooperativas y en las
S.R.L.; inspección que se ordena si existen razones
fundadas para dudar de la prudencia con que se conduce la
organización.
Si el investigador comprueba una mala administración, la Cámara podrá disponer medidas gravísimas como la suspensión o la anulación de una decisión de los dirigentes, de los comisarios o de la Asamblea de los accionistas; la suspensión o la revocación de uno o más directores o comisarios; la derogación temporaria de algunas disposiciones de los estatutos; la disolución de la persona jurídica; así, la mala administración es suficiente para que intervenga el Tribunal, a instancia de plurales interesados.
Legislación Inglesa
La tradición jurídica inglesa ha sido la
búsqueda de la cancelación de las deudas, pero el
procedimiento lleva siempre a la liberación del
deudor.
La legislación de este país tuvo una
modificación importante en 1985.
Establece un procedimiento de administración de empresas para corregir
las dificultades económico-financieras, buscando la
rehabilitación de las empresas con problemas pero
con expectativas de recuperar la viabilidad.
Ordena la designación de un administrador el que toma la
posesión de los bienes, y asume las obligaciones,
funciones y responsabilidades de la dirección del ente.
La administración se encomienda a expertos en insolvencia
con requerimiento de habilitación especial previa. Este
experto evalúa las posibilidades de la empresa; es
esencial el objetivo del salvataje de la empresa, con mentalidad
social. Como novedad podemos destacar que los acreedores retienen
la facultad de reunirse en junta y decidir sobre las propuestas
que pudiere hacer el administrador, pudiendo llegar a sugerir
modificaciones al plan.
Al igual que la ley francesa del año 1985, la ley inglesa ha logrado colocar primero lo que es prioritario: la evaluación de las posibilidades empresariales, y también pasa a ser esencial el objetivo del salvataje.
Legislación uruguaya
La continuación de la actividad de la empresa quebrada es
prácticamente desconocida.
Existen reglas que permiten la gestión provisoria.
También se han adoptado mecanismos legales de
refinanciación de los
pasivos empresarios.
Legislación peruana
En este país sudamericano se planteó una reforma de
la legislación de fondo llamada " REFORMA DE LA EMPRESA
".
Esta reforma tendió a abandonar los principios del
capitalismo
liberal para poner el acento en la cuestión social. Las
nuevas disposiciones de Ley de Quiebras tienen por finalidad el
mantenimiento de la fuente del trabajo y la empresa.
La unanimidad de los acreedores puede resolver la continuidad de
la empresa, quedando a cargo del síndico.
El síndico puede comisionar provisionalmente y bajo su
responsabilidad la administración de la empresa a la
comunidad
laboral previa autorización del juez.
Los trabajadores de la comunidad pasan a ser socios en
proporción a los beneficios sociales que ostentan,
debiendo constituir una empresa cooperativa.
Legislación Costarricense
Costa Rica no
cuenta con una ley especial sobre quiebras.
La sistematización del estudio de la figura es necesaria y
su inclusión en un sólo cuerpo normativo
haría más fácil su
análisis.
Domingo 17 de octubre de 1999.
Las empresas en la crisis
Operación salvataje para alpargatas
Antes de fin de año, un club de bancos decidirá si
evita la quiebra de la mayor y más antigua empresa textil
de la Argentina.
Alpargatas pelea por salvarse de la quiebra. Antes de fin de
año, en la sede de la Unión de Bancos Suizos (UBS)
en Nueva York, un club de acreedores decidirá el futuro de
esta empresa, que durante décadas dominó el negocio
de la industria
textil y del calzado en la Argentina.
Sus accionistas controlantes -el Grupo San Remigio, que
encabeza Guillermo Gotelli -actual vicepresidente- e integran las
familias Clutterbuck y Zavalía Lagos- esperan que el 100%
de los acreedores apruebe un plan de reestructuración
financiera que propone capitalizar parte de una deuda de 638
millones de dólares, para evitar la quiebra. Es que al
segundo semestre de este año, los números de
Alpargatas cerraron con un patrimonio neto negativo (mayor pasivo
que activo) de 38,23 millones de dólares.
Las deudas son con un grupo de 30 entidades nacionales e
internacionales -lideradas por UBS-, entre las que se cuentan los
bancos Nación y Provincia, el Chase Manhattan Bank, el
Bank of New York, la Corporación Financiera Internacional
(CFI), el Banco República, el Banco Latinoamericano de
Exportaciones y
el fondo de inversión Newbridge Latin America, que lidera
el financista Rogelio Pagano.
Si el plan es aprobado, los acreedores pasarán a
controlar el 93% de la empresa, mientras que el 7% restante
quedará en manos de los accionistas minoritarios y de los
tenedores de bonos. De ese 7%, entre 10.000 y 12.000 tenedores de
acciones ordinarias se quedarían con el 4,2% del capital;
el 0,3% correspondería a las acciones preferidas
(pertenecen a unas 10 entidades, como el Bank of America y el
Chase Manhattan Bank) y el 2,5% restante, a los tenedores de
Obligaciones Negociables.
La movida licuará la tenencia del Grupo San Remigio que,
de controlar el 30% de los papeles y tenedores de ON, se
quedaría con un magro 1%.
El plan -diseñado por el Merchant Bankers Asociados (MBA),
el banco de inversión que encabeza Alejandro Reynal, ex
vicepresidente del Banco Central con Martínez de Hoz y el
estudio jurídico Shearman & Sterling, de los Estados
Unidos- contempla que de los 638 millones de dólares de
pasivo, 398 millones de dólares sean capitalizados,
mientras que los 240 millones restantes se
refinancien.
"Los acreedores actuales van a aceptar o no canjear los
actuales títulos de deuda por otros instrumentos de deuda
y, a su vez, por acciones de la compañía. La
suscripción de acciones también es un proceso en el
que los accionistas tienen derecho a suscribir preferentemente.
Estas cuestiones tornan difícil saber quién se va a
quedar con qué", explicó Gregorio Charnas, director
del MBA.
Desde mediados de 1997 y hasta que Alpargatas dejó de
cotizar en la Bolsa, en agosto de este año, la
acción se desplomó 94%: pasó de valer un
peso a poco más de cinco centavos, dejando un tendal de
pérdidas millonarias entre sus miles de pequeños
accionistas.
En ese momento, el capital accionario de Alpargatas estaba
constituido por 286 millones de acciones con un valor en Bolsa
prácticamente insignificante, de 16,6 millones de
dólares.
Cuando se buscan explicaciones a por qué Alpargatas -que
nació en 1883 en un pequeño galpón de la
calle Montes de Oca y se convirtió en la
compañía textil número 1 del país-
llegó a esta situación, muchos analistas coinciden
en que durante décadas la empresa se manejó como un
ministerio soviético, donde sus directivos sólo se
limitaban a sacar provecho de las ventajas fiscales y los
subsidios al crédito que daba el Estado.
"Alpargatas invertía poco y nada. A tal punto que
la planta que cerraron en Uruguay
conservaba maquinaria del siglo pasado", confió un
banquero que sigue de cerca los negocios de la
firma.
La eliminación de las políticas
proteccionistas, que durante muchísimos años
actuaron como "paraguas" para las empresas nacionales,
precipitaron la caída de este conglomerado que, en sus
épocas de gloria, llegó a emplear a 15.000
personas. Hoy da trabajo a 6.200.
"Hasta el 91, Alpargatas fue una compañía
monopólica y cerrada; disponía el control sobre la
distribución de textiles y calzado e imponía
precios y
plazos de pago a los mayoristas", dijo un consultor especializado
en reingeniería financiera.
La crisis de los mercados
internacionales -efecto Rusia, de agosto del 98, y la
devaluación del real, de enero de este año-,
terminó de complicar la difícil situación
financiera de la compañía, que ya se había
resentido, en diciembre del 94, cuando estalló el llamado
efecto tequila.
"Lamentablemente, la situación financiera internacional
complicó la marcha de los negocios. A fines del año
pasado, cuando contábamos con 100 millones de
dólares propuestos por los fondos de inversión
Newbridge y Southern Cross (que lidera Norberto Morita -ex Grupo
Bemberg-) se desata la crisis rusa. En ese momento, decidimos
realizar la reestructuración financiera", explicó
Guillermo Gotelli.
Crónica De Un Ajuste
Las cuentas del
primer semestre del 98 habían dado un rojo de 55 millones
de dólares. Así fue que, con el asesoramiento del
Merchant Bankers Asociados (MBA) se diseñó el plan
para refinanciar los pasivos.
Este plan fue presentado en octubre del año pasado en
Nueva York ante 11 entidades financieras que, luego de
analizarlo, elevaron una contrapropuesta en enero de este
año. Recién hacia fines de mayo la empresa
llegó a un "principio de acuerdo" con el club de
acreedores, que tendrá que definirse antes de que concluya
el 99.
Separadamente, Alpargatas buscó un acuerdo con los bancos
Nación y Provincia -impedidos de capitalizar deuda por
estatuto-. La deuda con el Nación orilla los 80 millones
de dólares. Sin embargo, hasta el momento sólo se
arribó a un acuerdo para reprogramar 29 millones de
dólares: alrededor de 20 millones de dólares a un
plazo de 10 años, con un interés de 6,5%, y los
restantes US$ 9 millones a 15 años, a una tasa de 6,75%.
En cuanto a la deuda con el Provincia alcanzaría los 17
millones de dólares.
El fondo de inversión Newbridge Latin America -inversor y
principal accionista minoritario- puso un pie en la textil a
mediados del 97 cuando suscribió 44 millones de
dólares en ON, de los 80 millones de dólares en
bonos que Alpargatas había emitido el 30 de julio de ese
año, a un plazo de 6 años y un interés del
12,75% anual.
De esos 80 millones de dólares en títulos, el San
Remigio suscribió 16 millones de dólares y el resto
quedó en el mercado. Unos meses después -en febrero
del 98- Newbridge suscribe 35 millones de dólares
más en ON lo que, sumado a la adquisición de bonos
anterior, le da una participación del 8% sobre la
compañía: 6,5% como acreedor y 1,5% como inversor.
Curiosamente, Newbridge es asociado en el mercado de
capitales a lo que en la jerga financiera se llama "fondo
buitre", ya que se sostiene que suele prestar fondos a
compañías que están en peligro de
quiebra.
Un round entre accionistas
Un mes atrás, en el 4 piso de las oficinas de alpargatas,
ubicadas en el barrio de barracas, el plan de
reestructuración fue aprobado por la asamblea de
accionistas.
En representación del grupo san remigio participaron el
actual presidente de alpargatas, patricio zavalía lagos, y
alan clutterbuck -director financiero-, hijo del desaparecido
empresario rodolfo clutterbuck, quien fue secuestrado en la
década del ochenta cuando era presidente de la
compañía.
Según relataron participantes en la asamblea, varios
aspectos relacionados con el plan de reestructuración
generaron roces entre los accionistas.
Tres fueron las cuestiones más espinosas: La transferencia
-días antes de esa reunión- a Alan Clutterbuck del
7,79% de las acciones que el HSBC (ex Banco Roberts) tenía
en la compañía (21.059.034 acciones). La entrega
del 5% de las acciones capitalizadas por el club de acreedores a
la gerencia
senior de Alpargatas, en calidad de fideicomiso. La
decisión de la empresa de no presentarse a concurso de
acreedores siendo que en marzo del 98 estaba en cesación
de pagos.
Sobre el primer punto, lo que se cuestionó fue el
precio (0,035 peso la acción) al que el HSBC vendió
su participación.
"Las acciones del Roberts no se subastaron para que cualquier
accionista pueda comprar. El precio de la acción
resultó 40% menor que el registrado en la pizarra", dijo
Eduardo Di Constanzo, uno de los accionistas, presente en la
asamblea.
Pero más allá del precio al que fueron vendidas las
acciones, el tema que disparó la discusión fue
la fecha en que Clutterbuck las adquirió: "Es
sugestivo que puedan comprar el paquete del primer accionista
minoritario (el HSBC) y que ningún otro accionista tenga
derecho a la tenencia", se quejó Di Constanzo.
Clutterbuck se defendió diciendo que la trasferencia se
hizo antes de que la compañía dejara de cotizar en
la Bolsa. "Fue en una fecha determinada que no puede dudarse, ya
que al día siguiente hubo manifestación
pública de la misma y la compradora y vendedora hicieron
sus comunicaciones
a la CNV y a la Bolsa", explicó el directivo.
Pero fue más allá. Dijo que la
razón que lo llevó a tomar esa decisión fue
el recuerdo de su padre -Rodolfo Clutterbuck- quien
"trabajó más de 15 años en la empresa y
buscaba cumplir un sueño: hacer de Alpargatas una empresa
grande y exitosa. Alpargatas está viviendo el momento
más difícil de su historia".
No obstante, tras la votación, las acciones recientemente
adquiridas por Clutterbuck fueron aceptadas por amplia
mayoría.
Sobre el segundo punto, se cuestionó la entrega del 5% de
las acciones capitalizadas por el club de acreedores a la
gerencia senior de Alpargatas en calidad de fideicomiso.
Clutterbuck explicó que el club de acreedores tomó
la decisión de entregar a los mandos medios de la
compañía ese porcentaje, del 5%,
deduciéndolo del 93% del capital, que resultaría de
la reestructuración de la deuda.
Sobre el tercer punto, Clutterbuck explicó que tanto los
costos del
concurso de acreedores como los del plan de
reestructuración habían sido analizados
previamente. "El costo de la
reestructuración es de entre 10 y 15 millones de
dólares. No más del 25% del costo de la
presentación a concurso", argumentó.
Finalmente, y pese a los contratiempos, la asamblea se
cerró con el 75% de los votos en favor de la
reestructuración financiera propuesta a los
acreedores.
Reconversión operativa
Paralelamente a la reestructuración financiera, alpargatas
inició un turnaround con el que apuesta a generar ahorros
de entre 24 y 30 millones de dólares anuales, en gastos de
estructuras y
costos directos.
Sus actuales directivos creen que conseguirán ahorros
adicionales si antes de fin de año los bancos acreedores
dan el okey al plan de reestructuración financiero.
Al frente de la reconversión operativa están
Guillermo Gotelli, Alan Clutterbuck, Rogelio Pagano, William
"Bill" Franke y Richard "Rick" Shifter -directivos de Newbridge-,
y un asesor externo, Jack Neff -ejecutivo del grupo Müller,
vinculado a Reebok y Levis-.
El objetivo del turnaround es concentrarse en el negocio de las
marcas y la
logística.
Desde el punto de vista estratégico, el turnaround supone,
además, desprenderse de los negocios que no están
alineados con el core business de la empresa.
"Alpargatas ha hecho una reestructuración importante. De
haber sido durante muchísimos años una
compañía manufacturera de textil y calzado se ha
ido transformando en una firma especializada en el marketing de
calzados. Es precisamente de esa especialidad de donde vienen las
ventas y las
ganancias. Alpargatas es una de las pocas empresas integradas
dentro de la región que, además, está
preparada para manejar el marketing", reflexionó
Gotelli.
Como parte del turnaround, la empresa achicó
sustancialmente las plantas que tiene
en Barracas y Florencio Varela, y cerró las de Formosa
(textil), Córdoba (calzado) y Uruguay. Concentró el
negocio de calzado en Catamarca y Tucumán, donde fabrica
las zapatillas Pampero, Avia y toda la línea de calzado
informal infantil que incluye marcas tales como Rueda, Bull,
Fearless, Flecha, Indiana, Sorpasso, Tracy, Pampero infantil y
Topper. En Corrientes y Catamarca, en cambio,
concentró la producción de tejidos. El
centro de los negocios de Alpargatas también se
focalizó en las provincias de San Luis y La Pampa.
Concentró los trabajos de ingeniería destinados al desarrollo de
nuevos productos y
los centros de servicios logísticos en Tucumán y
Catamarca.
Para hacerse de efectivo, en mayo del año pasado
vendió a la estadounidense Nike -líder
mundial en calzado deportivo- el 49% de la participación
que tenía en Nike Argentina, subsidiaria que había
resultado de un joint-venture entre la corporación
estadounidense y Alpargatas, en 1994. Fue precisamente esa
operación la que le permitió a Alpargatas
comercializar y distribuir las zapatillas Nike en el país
durante casi cuatro años.
Más allá de estos últimos cambios
con la gigante de las zapatillas, Footline -una filial de
Alpargatas en Brasil- continuará siendo la distribuidora
de Nike hasta fin de año. Pero pocos apuestan a que esa
licencia sea renovada.
"Nosotros fuimos muy exitosos con el lanzamiento de Nike en la
Argentina, razón por la que nos pidieron que
tomáramos la marca en Brasil.
Cuando aparecen las dificultades financieras que afectan el
negocio brasileño, algunos acreedores nos fuerzan a entrar
en esa subsidiaria en "concordata" (una figura similar al
concurso preventivo), dijo Gotelli.
Eso empezó a generar rispideces con Nike y derivó
en la actual discusión en torno al posible
desembarco de Nike en Brasil.
"Más allá de una u otra posición, lo cierto
es que no vamos a volver a ser la empresa de marketing de Nike",
agregó Gotelli.
La alianza con Nike despejó el camino para empezar a
producir y comercializar otras marcas internacionales, tanto en
la Argentina como en Brasil. Así, tras vender su
participación en Nike Argentina, Alpargatas
adquirió Converse -licenciataria de las marcas Converse y
All Star- y cerró un acuerdo de fabricación a faon
con Masel S.A. -licenciataria de las marcas deportivas Umbro
(para Argentina y Uruguay) y Avia (para Argentina, Uruguay y
Paraguay)-.
Si bien el acuerdo con Converse, que se extenderá
hasta el 2003 -y puede inclusive ser prorrogado hasta el 2006-,
permitirá incrementar las ventas de la
compañía, el volumen de
unidades y la facturación alcanzada a través de
esta marca, está lejos de alcanzar a Nike.
Según datos del mercado, Converse muerde apenas un 3% de
participación, mientras que con Nike, Alpargatas se
llevaba el 80% del mercado junto a Gatic, su principal
competidora. En el sector hay quienes sostienen que la
adquisición de Converse ha sido una de las tantas
decisiones erráticas de la compañía. El
año pasado, en el primer trimestre, las ventas de Converse
bajaron 40% en los Estados Unidos y 55,1% en
Sudamérica.
A través de Alpargatas Calzados, el holding vendió
el año pasado 11,4 millones de pares de zapatillas (4,7
millones de Topper y el resto de Converse y calzado infantil),
con lo que embolsó 215,9 millones de dólares. En la
Argentina, controla el 32% del mercado de calzado
deportivo.
Alpargatas Textil vendió 87,2 millones de dólares en denim (jean) y productos bajo las marcas Palette, Media Naranja, Pampero y Horizons. Además, provee el denim a Levis, UFO, Lee, Wrangler, Calvin Klein, Vitamina, Kosiuko y Paula Cahen DAnvers, entre otras.
La Historia De Los Errores
En un escenario castigado por el efecto recesivo de la crisis
brasileña, Alpargatas perdió 158 millones de
dólares en 1998. Las ventas también fueron
duramente castigadas el año pasado: cayeron 20% con
relación a 1997, para cerrar en 337,5 millones de
dólares. El bajón estuvo determinado,
básicamente, por la reducción de 22% en las
exportaciones a Brasil y una caída de 10% de la demanda en el
mercado local. Alpargatas exporta el 50% de su
producción.
En el trimestre abril-junio de este año la
facturación de la compañía registró
en tejidos una baja del 33%; en calzado, del 53% en la Argentina
y del 86% en Brasil, con relación a igual período
del año pasado. Entre agosto y octubre, las ventas de
calzado repuntaron 28% en la Argentina.
Actualmente, Alpargatas está pagando sobrecostos porque su
riesgo financiero es alto pero para cuando concluya la
reestructuración la empresa destinará todo su flujo
de fondos al manejo de su capital de
trabajo", explicó optimista Gotelli.
-¿Por qué creen que Alpargatas
llegó a esta situación?
-Alpargatas apostó a que la economía regional iba a
funcionar y que, en consecuencia, se iba a producir una mejora de
los precios relativos para los productos transables. Nosotros
sostenemos que la debilidad financiera ha demorado los nuevos
proyectos.
-En el mercado hay quienes sostienen que Alpargatas no supo
adaptarse a los cambios generado por la apertura de la
economía y que falló al no concentrarse en su core
business.
¿Usted qué opina?
-La primera afirmación es absolutamente equivocada,
mientras que la segunda es cierta. Nosotros lo dijimos en el 87.
Cuando a mediados de los años setenta Alpargatas entra en
sus negocios tradicionales e invierte en diversificarse, termina
con un nivel de endeudamiento importante. Probablemente, en ese
entonces, supusimos que la diversificación iba a
permitirnos crecer; pero, terminó afectando la
atención del management sobre los negocios tradicionales.
Que Alpargatas no se reconvirtió tras la apertura de la
economía me parece un argumento más vetusto que la
rueda de la carreta porque actualmente en este negocio se compite
sobre la base del servicio, el
marketing y la capacidad de innovación.
-¿Están convencidos de que la empresa no
va a ir a la quiebra?
-Pensamos que si la empresa en dos años no sólo ha
podido subsistir a las condiciones adversas del mercado de
capitales, a la recesión interna y a la desconfianza, sino
que además ha sido capaz de reestructurarse
operativamente, lograr la aprobación de la mayoría
de los acreedores y de los accionistas para poder emitir los
títulos, el costo marginal de que algun acreedor no apoye
esta reestructuración sería muy perjudicial para
ese acreedor. Lo peor sería pasar por una
reestructuración legal.
Jurisprudencia Internacional
Viernes 26 de enero de 1990
El caso "allied bank international et al. V. Banco credito
agricola de cartago"
Allied, como agente de un sindicato de
bancos acreedores, promovió judicialmente el cobro de unos
pagarés ante los tribunales de Nueva York contra tres
bancos de Costa Rica pertenecientes (whoily owned) a la
República de Costa Rica, sujetos a control directo del
Banco Central de Costa Rica. Los pagarés (promissory
notes) en dólares estadounidenses tenían lugar de
pago en Nueva York. El Banco Central de Costa Rica debía
proveer cambio en dólares para el pago. En julio de 1981
el Banco Central de Costa Rica suspendió los pagos de la
deuda externa.
sobre la base de un decreto que sometió a
aprobación los pagos de la deuda externa, el Banco Central
negó autorización de pago de la deuda. Por falta de
pago, Allied demandó el capital e intereses ante la Corte
de Distrito Sur de Nueva York. Los bancos costarricenses
demandados opusieron la doctrina del acto de Estado.
Tras haberse acogido la doctrina del acto de Estado en la corte
de distrito (566 F. Supp 1440 SDNY 1983), en abril de 1984 la
Corte de Apelaciones de Nueva York confirmó la
decisión inferior, pero por distintos fundamentos. No
acudió a la doctrina del acto de Estado, sino a los
principios de cortesía internacional que imponían a
la Corte reconocer la validez de las decisiones del gobierno de Costa
Rica en la medida en que no afectaran los principios del derecho
de los Estados Unidos.
La misma Corte de Apelaciones, luego de una nueva
audiencia (rehearing) del 17 de octubre de 1984, revocó su
propia decisión anterior considerando que tal
decisión se había basado en la creencia de que las
medidas del gobierno de Costa Rica no afectaban las
políticas de los Estados Unidos, porque tanto el Poder
Legislativo como el Poder Ejecutivo respaldaban enteramente
los actos del gobierno de Costa Rica con todas sus consecuencias
económicas.
Sin embargo, en la nueva audiencia, el Poder Ejecutivo
tomó participación en el litigio como amicus curiae
y respetuosamente disputó las argumentaciones de la Corte.
El Departamento de Justicia explicó que el gobierno de los
Estados Unidos apoya el procedimiento de reestructuración
de la deuda seguido bajo los auspicios del Fondo Monetario
Internacional. La Corte advirtió así que la
estrategia entera
se funda en el entendimiento según el cual, mientras que
las partes pueden acordar la renegociación de las
condiciones de pago, las obligaciones de pago subyacentes se
mantienen, empero, válidas y ejecutables. El intento
unilateral de Costa Rica de reestructuración de
obligaciones privadas, sostuvo Estados Unidos, fue inconsistente
con el sistema de cooperación y negociación
internacionales y, por ende, inconsistente con la política de los
Estados Unidos. El gobierno de los Estados Unidos luego explica
que su posición sobre la deuda privada internacional no es
inconsistente con su propia disposición a reestructurar
las obligaciones intergubernamentales de Costa Rica o con la
continuación de la ayuda al económicamente
deprimido país centroamericano.
Después consideró la Corte sobre la
doctrina del acto de Estado que "la aplicabilidad de la doctrina
depende del probable impacto sobre las relaciones
internacionales que resultaría de la
consideración judicial de un acto de soberanía extranjero. Si la decisión
embarazara o comprometiera al Ejecutivo en el dominio de las
relaciones exteriores, la Corte debería abstenerse de
indagar la validez del acto de Estado extranjero". Especialmente
"cuando la apropiación es totalmente cumplimentada en el
territorio soberano extranjero, sería una afrenta a tales
gobiernos extranjeros que las Cortes de los Estados Unidos
sostengan que tal acto fue nulo... Además, en tales
circunstancias, la decisión de la Corte sería casi
seguramente desconocida en las fronteras del Estado
extranjero".
Y continuó la Corte: "La limitación
extraterritorial, inevitable conjunto de la preocupación
de política exterior subyacente a la doctrina, dicta que
nuestra decisión aquí depende del situs de la
propiedad al tiempo de la pretendida apropiación. La
propiedad, por supuesto, es el derecho de Allied a recibir el
reembolso de los bancos de Costa Rica de conformidad con los
acuerdos. La doctrina del acto de Estado es aplicable a este caso
sólo si, cuando los decretos fueron promulgados, el situs
de las deudas estaba en Costa Rica. Porque concluimos que el
situs de la propiedad estaba en los Estados Unidos, la doctrina
no es aplicable". Porque "Costa Rica no pudo extinguir totalmente
las obligaciones de los bancos de Costa Rica de pagar en tiempo
dólares estadounidenses a Allied en Nueva York. Así
el situs de la deuda no era Costa Rica".
La Corte consideró que "el intento unilateral del Gobierno de Costa Rica de repudiar obligaciones comerciales privadas es inconsistente con la resolución ordenada de problemas de deudas internacionales. Similarmente es contrario a los intereses de los Estados Unidos, fuente mayor del crédito privado internacional".
Concluyó la Corte: "Si fuéramos a
reconocer efectos a las directivas, nuestra decisión
violaría una expresa cláusula de los contratos
celebrados entre las partes: Las directivas de Costa Rica son
inconsistentes con el derecho y la política de los Estados
Unidos. Rechazamos, pues, sostener que las directivas excusan las
obligaciones de los bancos de Costa Rica". Además dijo:
"Estados Unidos tiene interés en asegurar que los
acreedores pagaderos en los Estados Unidos en dólares
estadounidenses en virtud de contratos sujetos a la
jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos
pueden asumir que, excepto en las más extraordinarias
circunstancias, sus derechos serán determinados de acuerdo
con reconocidos principios del derecho de contratos". Y
así, la Corte revocó la decisión inferior
(566 F. Supo. 1440/SDNV 1983/ aff d 733 F 2d. 23 /2 d. Cir March
18, 1985/. Esta sentencia fue apelada el 1 de abril de 1985.
Es de fundamental importancia la localización o el situs
de las obligaciones en el razonamiento de la Corte de Apelas de
Nueva York.
La Corte de Nueva York al parecer también consideró
otros criterios de localización. Así, parece
relevante el interés de los Estados Unidos en "asegurar
que los acreedores con derecho a ser pagados en los Estados
Unidos en dólares estadounidenses en virtud de contratos
sujetos a la jurisdicción de los tribunales de los Estados
Unidos puedan asumir que, excepto en las más
extraordinarias circunstancias, sus derecho serán
determinados de acuerdo con reconocidos principios de derecho
contractual" (énfasis agregado) (2d. Cir March 18, 1985),
at 11 (SDNY 1983). La Corte de Nueva York no precisa
cuáles serían las "circunstancias más
extraordinarias". Deja una cláusula de excepción
(escape clause). En cambio, parecería referirse a los
principios universalmente reconocidos del derecho contractual.
Tal vez el New Law Merchant del comercio
internacional. Esta posibilidad surge porque la Corte de
Nueva York no aludió, como pudo haberlo hecho, a los
principios del derecho contractual de los Estados Unidos. Parece
dar a entender que alude a una suerte de ius gentium contractual,
quizá a un derecho
natural contractual según lo ven los tribunales de
Estados Unidos.
Desde otro perfil, el situs de la obligación tiene relevancia en nuestro nuevo artículo 4 de la Ley de Concursos. Si el situs de la obligación estuviese en Nueva York y un acreedor o el deudor solicitara un concurso o la quiebra en Nueva York o en otro lugar en donde el deudor tuviese bienes y se declarara también la quiebra en nuestro país. Los "acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquella" quiebra Argentina. El situs de la obligación también es decisivo para el tratamiento del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero en la sistemática del nuevo artículo 4. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Nueva York inre "Allied Bank International" es de gravitación para ponderar la situación de las obligaciones pagaderas en el extranjero, frente al artículo 4 y ante posibles medidas de control de cambio o de incidencia sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales en moneda extranjera.
Las pymes y el cramdown
Importancia y realidad de las pymes
Nuestro país registra una larga historia de
proyectos de asistencia y orientación parcial o global de
las PYMES (entre las que incluimos a las microempresas)
que no han tenido aplicación efectiva o se han diluido en
vericuetos burocráticos.
El persistente deterioro del sector a partir del "rodrigazo" y la
posterior implantación en 1976 del plan Martínez de
Hoz determinó la desaparición de 18.000 unidades
industriales según surge del censo de 1985. En el
período intercensal 1985 / 1994 se produjo otra
disminución del 20 % de los establecimientos.
Desde entonces, la situación se ha agravado y
desembocó en la actual crisis, que condujo a un proceso
global de desindustrialización del país,
endeudamiento externo, concentración de riqueza y
destrucción de miles de pequeños y medianas
empresas de la ciudad, el campo y las economías
regionales. Lamentablemente esta orientación ha continuado
en el ámbito de los gobiernos constitucionales y
democráticos, que sostuvieron y sostienen el actual
modelo
económico neoliberal o neoconservador.
El proceso de achicamiento de la actividad industrial y la
carencia de dinamismo en el resto de las actividades productivas
genera consecuencias que, en realidad forman parte de un
círculo vicioso que desde el neoliberalismo
parece irresoluble, ya que no sólo no resuelve, sino que
al proponer ajuste tras ajuste profundiza el problema de la
insuficiencia de la demanda. En ese sentido está claro que
el incesante incremento de la tasa de desocupación y de subocupación,
además de ser analizado como un grave fracaso desde la
valoración social, aporta a la caída en el poder de
compra de la población y limita las posibilidades de
crecimiento. La suma de desocupados y sub-ocupados, de acuerdo
con la última medición del INDEC se acerca a los 4
millones de personas.
El desempleo
predominante hoy en la Argentina es consecuencia de las
privatizaciones y de las reducciones y cierres de
establecimientos de los pequeños y medianos industriales,
comerciantes, prestatarios de servicios, productores
agropecuarios y de las economías regionales, afectados por
la falta de capital de trabajo y por la ruptura de la cadena de
pagos.
Los hechos han probado también que la solución no
pasa por la flexibilidad laboral, sino por un fuerte
estímulo productivo, que fortalezca el mercado interno y
restituya liquidez y rentabilidad
al sector PYMES.
El sector de las Pymes ha sido uno de los más
castigados a partir de la vigencia del plan de Convertibilidad.
Es así a pesar de los discursos
oficiales que permanentemente se refieren a ese conjunto de la
producción y el comercio como generadores de los mayores
niveles de empleo,
importante participación en el PIB y
sostén de las economías regionales.
En la Argentina existen unos 900.000 establecimientos PYMES en la
industria, el comercio y los servicios, lo que significa que el
99 % de las empresas del país están en ese segmento
(clasificando como PYMES a las empresas que ocupan entre 3 y 150
personas).
Sin contar el sector agropecuario las PYMES de hasta 100 personas
ocupadas suman 893.743 establecimientos y llegan a 889.000
empresas si se contabilizan a las que ocupan hasta 50 personas.
En conjunto proveen 2.700.000 puestos de trabajo.
Las PYMES de los sectores industria, comercio y servicios aportan
alrededor del 41 % del PIB, es decir un 70 % del producto
generado por estos tres sectores. La magnitud es notablemente
superior si se suma el sector agropecuario, con alrededor de
350.000 establecimientos. (100.000 menos que al inicio del plan
de Convertibilidad según FAA).
El plan de Convertibilidad impuso o acentuó la apertura
irrestricta de la economía, restricción al acceso
al crédito, régimen tributario regresivo, alta
desocupación y creciente pobreza. Todo
ello determinó una fuerte caída del mercado
interno, fundamento de la actividad de las PYMES.
Así, en la última década se produjo una
elevada tasa de mortalidad, especialmente en el sector
industrial, sin que simétricamente se produjera un
número significativo de altas.
Mucho se ha declamado respecto de la necesidad de que
las empresas se reconviertan para encarar una etapa en la que
la
globalización de la economía y la actividad
exportadora se presentan como las únicas posibilidades de
subsistencia. Sin embargo no opinan lo mismo quienes tienen la
responsabilidad de gobierno en países industrializados.
Henri Guaino (funcionario de la Oficina de
Planificación de Francia) ha sostenido que
"a fuerza de no preocuparse nada más que por la globalización, la exportación y el atractivo de los
territorios en el gran mercado internacional, hemos terminado por
perder de vista que el núcleo de la economía
está en el interior mismo del país".
Este es el eje principal por donde debe pasar el desarrollo
económico de una nación. Fortalecer el mercado
interno, mejorar la tecnología, la
competitividad
y la eficiencia es
prioridad para las PYMES y los trabajadores. Es el estado el que
debe orientar y jugar un papel
activo.
La Legislación En La Ley 24.522
El tamaño o la dimensión de las cosas, grandes o pequeñas, es una categoría inseparable del pensamiento universal que, desde antigua data, ha tomado un lugar en la definición y la categorización de los objetos de contenido jurídico, como lo expresa el adagio romanístico: "de minimis non curat praetor".
Lo utiliza el principio contable de "significatividad",
incorporado al derecho en diversas manifestaciones concretas,
como ocurre en materia mercantil, referido a la actividad del
comerciante. El Código de Comercio define al minorista en
el artículo 3º, dándole diferentes cargas
contables en los artículos 47 y 50, y en el
artículo 151 relativo a las atribuciones de los
dependientes, según sean encargados de vender al por
menor, o lo sean de comerciantes mayoristas.
El mismo criterio diferencial ha sido propuesto al sostener que
los distintos tipos societarios deben prestarse a las diversas
dimensiones de la empresa, y el ejercicio de ciertas actividades,
como la de banca o seguros,
está vedado a las empresas individuales o a aquellas que
revistan forma de sociedades de personas, y aun de las sociedades
de responsabilidad limitada.
La cuarta directiva (78/660 CEE) de la Comunidad Europea,
relativa a las cuentas anuales de las sociedades,
estableció criterios delimitativos de pequeñas y
grandes sociedades conforme al monto de su activo
contable.
En el
marco de las nuevas resoluciones técnicas
de los Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas, adoptadas en nuestro país conforme a
las directivas del "International Accounting Standards Committe"
(IASC), el Anexo A de la resolución técnica 17
establece la modalidad de aplicación de las resoluciones
técnicas 8, 9, 17 y 18, con dispensas para las empresas
definidas como "entes pequeños".
La actividad desarrollada por las pequeñas y
medianas empresas, a cuyo elenco se agrega últimamente el
de los "microemprendimientos" (en conjunto, llamadas "MIPyMEs"),
es valorada positivamente desde el punto de vista
económico-social, reconociendo su aporte a la
creación de la riqueza y su contribución a la
formación del producto bruto interno.
Hemos destacado también su
admirable flexibilidad para adaptarse a los cambios propios de
los ciclos económicos y su rol insustituible como
generadora de empleo, no sólo por ser en su conjunto
fuente cuantitativa de trabajo, sino también apreciable
cualitativamente, en cuanto favorece una relación
personalizada entre sus miembros.
Muy estrecho es el margen de maniobra financiera de la
pequeña empresa en un contexto globalizado en el que
predomina la concentración económica impulsada por
las rígidas leyes del mercado.
En alguna oportunidad, nos hemos ocupado de aspectos estructurales, de los pequeños emprendimientos, referidos particularmente a la responsabilidad de sus titulares, ya que la gran mayoría de las empresas individuales lo son.
Con variados fundamentos, pues no existen criterios
jurídicos ni económicos coincidentes, diversas
legislaciones tratan de sustraer a las pequeñas empresas,
artesanos y otros pequeños deudores, del régimen
concursal aplicable a las entidades de mayor tamaño.
Por lo pronto, se procura preservar a tales sujetos de la
liquidación colectiva, como una medida tutelar, teniendo
en cuenta precisamente las dificultades que suelen enfrentar para
acceder al mercado del crédito.
Desde otro punto de vista, si bien considerada individualmente,
ni la dimensión de su estructura, ni la magnitud de los
negocios de cada unidad, compromete el interés
económico general. Como lo hemos anotado, el sector en su
conjunto es sumamente valioso, en términos sociales y
macroeconómicos.
De donde resulta la conveniencia de asegurar su subsistencia y
evitar en lo posible que desaparezca mediante la
liquidación coactiva concursal.
Por lo demás, es aconsejable aligerar la carga judicial,
evitando trámites complejos, y económicamente muy
dispendiosos, cuando los intereses en juego en cada
caso individual no lo justifican.
Con frecuencia, en las quiebras de escaso activo, la
liquidación insume los bienes de la masa; nada queda para
los acreedores, y eso cuando no debe clausurarse el procedimiento
por insuficiencia del activo. Un concurso en tales condiciones a
nadie beneficia.
Este criterio concursal selectivo se advierte tanto en
la legislación como en la doctrina que la justifica y
acompaña.
Aparece un régimen especial para tratar la insolvencia de
las pequeñas unidades económicas, en la
legislación inglesa, mediante la "smallbankruptcy", con un
procedimiento de liquidación sumario cuando el activo no
exceda de cierto límite.
También cuenta la exclusión del "piccolo
imprenditore" del régimen falencial italiano, que
"é sostratto, in caso di insolvenza, al fallimento",
según lo precisa el artículo 2221 del Codice
Civile, y lo reafirma el artículo 1º, punto 1, "della
legge fallimentare". Se aplica un procedimiento simplificado para
los pequeños deudores, precisamente por la preponderancia
del trabajo personal sobre un capital de escasa
significación económica.
En Francia, la ley 85/98, relativa "au redressement et a
la liquidation judiciaire des entreprises", del 25 de enero de
1985, incluye en su artículo 2º un procedimiento
simplificado para personas físicas o morales que emplean
50 trabajadores como máximo, y el monto de sus negocios es
inferior a la cifra fijada como mínimo imponible por
decreto del Consejo de Estado.
En Suiza, la ley federal tenía prevista, desde fines del
siglo XIX, una liquidación sumaria cuando el monto de los
bienes inventariados sea insuficiente para cubrir los gastos del
procedimiento ordinario de la quiebra.
También en Hungría, desde la misma época
hubo un régimen especial para las pequeñas
quiebras.
En los Estados Unidos, la legislación concursal establece
procedimientos diversos para distintas categorías de
personas con escasos ingresos, tales
como granjeros, asalariados y otros pequeños deudores.
En los países del MERCOSUR, el
artículo 200 de la ley de quiebras brasileña (DL
7661/45) organiza un proceso sumario teniendo en cuenta el valor
del pasivo. La ley 154 de quiebras del Paraguay, de 1990, en sus
artículos 226 y 227, regula los pequeños concursos
sobre la base del activo, y les aplica un procedimiento
simplificado, con concurso preventivo obligatorio.
No se encuentran normas especiales para el pequeño
concurso en la legislación uruguaya, pero el tema se ha
contemplado en el anteproyecto de
ley redactado por los doctores Creimer, Ferrer y Rodríguez
Mascardi.
El texto definitivo de la ley 24522 incluye en el
Capítulo IV, Título IV, bajo el epígrafe "De
los pequeños concursos y quiebras", los artículos
288 y 289, con la finalidad de regular esta materia de un modo
particular.
Como apreciación general, se puede decir que es muy
plausible la intención legislativa, o si se quiere "el
espíritu de la ley", pero no muy afortunada la
organización concreta del régimen legal. Se ha
dicho que "la recepción legislativa de los pequeños
concursos y quiebras que inundan los tribunales, si bien
resultaba de toda necesidad, tiene una inserción forzada,
tardía e insuficiente en la ley de concursos y
quiebras".
Concursos comprendidos: Para determinar cuáles son los
concursos y quiebras susceptibles de este régimen
supuestamente "diferencial", la ley utiliza criterios
alternativos, pues incluye aquellos en los que se presenten en
forma indistinta cualquiera de las siguientes
circunstancias:
En verdad, tales objeciones pierden importancia práctica, ya que las ventajas que supone el acceso al régimen especial son en los hechos inexistentes, pues, como lo reconociera el senador Aguirre Lanari en su intervención ya recordada, "la diferencia de tratamiento es de escasa significación y la diferencia es tan tenue que queda reducida a nada".
Como lo señaló el doctor Maffía con
su estilo literario característico, es "un procedimiento
especial, sólo que sin procedimiento especial".
Por consiguiente, es poco
probable que alguien especule con encuadrarse en los supuestos
especiales por el solo interés de ahorrarse un dictamen
contable, o por quedar fuera de las posibilidades del
"cramdown".
En este punto surge una reflexión: el régimen,
¿es de orden público o es disponible para el
deudor?. En este último caso, el concursado, inserto en el
régimen especial por una cualquiera de las tres variables,
podría pedir exitosamente que su concurso tramite por el
régimen general, con la finalidad de hacer viable el
salvataje del artículo 48.
Hay algo más que comentar: como se trata de variables
independientes una de las otras, y no conjuntas, la mayor parte
de los concursos tramitan por el régimen especial, de modo
que la finalidad de la ley, en la práctica judicial, queda
desvirtuada, ya que lo que debe ser un procedimiento de
excepción, el "pequeño concurso", se convierte en
regla general.
Las variantes del procedimiento especial para los pequeños concursos y quiebras, según el artículo 289 de la ley de concursos y quiebras, son mínimas:
No serán necesarios los dictámenes
previstos por el artículo 11, incisos 3) y 5): ésta
es la única diferencia aplicable en caso de quiebra
directa, pedida por el propio deudor, conforme a la exigencia del
artículo 86.
Sobre el particular, cabe anotar que esta exención del
dictamen no libera de las demás cargas, previstas en el
inciso 5) del artículo 11, entre ellas el deber de formar
un legajo para cada acreedor y suministrar un detalle de
procesos.
De modo que ésa es la única variante aplicable a la
supuesta "pequeña quiebra", pues las demás no
alcanzan a esta etapa ni a la liquidación de los bienes, y
son tan sólo las siguientes:
Pensamos que, al contrario, se les podía ofrecer un verdadero "cramdown", que pudiera imponerse a los acreedores disconformes, siguiendo el antecedente norteamericano.
¿"Cramdown" en los pequeños concursos?: es de sumo interés señalar que, aun dentro del régimen vigente, en dos causas judiciales, por lo menos, se ha admitido la aplicación del salvataje del artículo 48 en pequeños concursos.
Informe de casos:
1) En los autos "Nueva
Unión-Díaz y Alacid SRL s/concurso preventivo",
tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial Nº1 de Azul,
resuelto el 5/8/1997, sobre la base de que la exclusión
del salvataje es un beneficio del que puede renunciar la
convocataria, mediando las debidas mayorías de la
asamblea.
2) El Tercer Juzgado de Procesos Concursales y de Registro de
Mendoza lo admitió en el pequeño concurso de
"Aguaray SRL s/concurso preventivo", declarando la
inconstitucionalidad de la norma impeditiva del artículo
289.
Se basan tales decisiones en fundamentos excluyentes, ya que si
la norma del artículo 289 contiene un beneficio, y
éste es disponible, no admite la tacha de
inconstitucionalidad. Pero ambas convergen en una solución
que nos parece aleccionadora "de lege ferenda".
La posibilidad de prescindir de la limitación del
artículo 289 y aplicar el salvataje excepcionalmente en
los pequeños concursos, ha sido sostenida
doctrinariamente, con la finalidad de evitar la
declaración de la quiebra por el solo interés de la
ley, sin una finalidad socialmente útil que
tutelar.
También se ha dicho que en el marco de un
pequeño o gran concurso, si la empresa es viable, sea
pequeña, mediana o grande, vale la pena intentar el
salvataje, porque si no lo fuera, los propios interesados lo
decidirían, pues no se producirían las
inscripciones en el Registro y ante esa ausencia se irá a
la quiebra.
Resolución judicial: si bien la ley nada dice al respecto,
la doctrina coincide en afirmar que el juez, al disponer la
apertura del concurso preventivo -y agregamos al decidir lo
propio en caso de quiebra pedida por el deudor (art. 86)-,
deberá resolver sobre el trámite a aplicar, pues en
caso de tratarse de un pequeño concurso -o quiebra-, se
omitirá la constitución del comité de
acreedores, y se prescindirá de los dictámenes del
artículo 14, incisos 3) y 5).
Cambio de la calificación: surge la cuestión cuando
un concurso ha sido abierto con la apariencia de un
régimen de los artículos 288 y 289, y luego el Juez
comprueba, por los informes del
síndico, o por cualquier otra circunstancia, que se trata
en verdad de un concurso "mayor".
Sin duda, el magistrado está facultado para disponer de
oficio la conversión del régimen aplicable, en
cuanto fuere compatible con el estado de los autos, ya que la
mayoría de las veces la novedad no tendrá otra
incidencia que la de posibilitar el "salvataje" del
artículo 48, si se trata de un sujeto susceptible de tal
medida.
Entre los proyectos de modificación a la ley
24522, se conoce elaborado por la Comisión del Ministerio
de Justicia de la Nación, creada por resolución
89/97. Alguna iniciativa posterior en este punto no se aparta
mucho del texto publicado.
En materia de pequeños concursos, el proyecto retoma en
parte el régimen de la Comisión de 1995.
De allí que adopte como parámetros selectivos del
pequeño concurso dos requisitos conjuntos: un
valor de realización estimado del activo que no sea
superior a trescientos mil pesos, cuyo titular no tenga
más de veinte dependientes.
Criterio que consideramos acertado si lo que se busca es atender
a la dimensión de la empresa, y se presta, de paso, para
incluir en la categoría a los deudores individuales, no
comerciantes ni empresarios, artesanos, empleados, productores
agropecuarios, y otros sujetos en situación
análoga, cuya actual ubicación puede dar lugar a
interpretaciones dudosas y aun encontradas.
En análogo sentido, se ha señalado la
necesidad de "analizar si no fuere el caso que, al darse
determinadas circunstancias especiales, se evite el proceso
concursal y sólo se admitan las ejecuciones individuales
que las leyes prevén para que un acreedor obtenga la
satisfacción de su crédito", y sanear así a
los tribunales concursales de pequeños procedimientos que
sólo producen un dispendio inútil de esfuerzos y de
recursos.
El proyecto, además, abrevia el plazo de
publicación de edictos, y reduce los términos
procesales del concurso preventivo y de la quiebra. Como regla
general, dispone la realización de los bienes por venta
individual. El trámite de liquidación no
podrá exceder de tres meses, salvo prórroga
judicial.
En los incidentes, la contestación de la "demanda" y la
recepción de la prueba se llevarán a cabo en una
audiencia, o en su continuación.
Creemos, en verdad, que cualquier reforma deberá decidir
la disyuntiva sobre el mejor parámetro a ponderar: el
activo o el pasivo.
Teóricamente, y desde el punto de vista exclusivamente
procesal, el criterio podría ser mixto: para el concurso
preventivo, tener en cuenta el pasivo y el número de
acreedores, porque debe atenderse a la verificación de
créditos.
Si deviene la quiebra, o se trata de quiebra directa,
debe atenderse al activo, porque lo que interesa es la magnitud
de la liquidación.
Pero este criterio podría traer complicaciones
prácticas, y puestos a elegir uno, lo mejor es la
dimensión de la empresa, como lo hace el proyecto.
Porque, al fin y al cabo, de lo que se trata primordialmente, es
de proteger al deudor individual o a la pequeña empresa, y
no sólo a razones de economía procesal.
Dentro del criterio dimensional subsisten dos problemas: el
primero es dónde ubicar a las empresas medianas, que
integran el elenco de las pequeñas y medianas empresas, y
que si bien exceden la estructura de una pequeña empresa,
sus límites
son imprecisos.
El segundo es la necesidad de regular lo que se han dado en
llamar los "megaconcursos", o sea aquellos que, por la
dimensión de la empresa, particularmente por la presencia
de varios millares de acreedores, resulta imposible aplicar el
procedimiento normal del concurso, tal como ocurrió en los
casos de "Onapri" y "El Hogar Obrero", o por tratarse de un grupo
económico, como en el caso de "Sasetru".
Algunas voces autorizadas reclaman la elaboración de una metodología adecuada para atender los distintos aspectos del problema, ya se trate de grandes empresas o de grupos empresarios.
Además de la calidad del deudor, y de los parámetros para la categorización de los concursos, la observación de los antecedentes del derecho nacional, como la ley 11719 y del derecho comparado, lleva a la reflexión sobre las siguientes posibilidades a tener en cuenta en una futura reforma del régimen de "pequeños concursos y quiebras":
En los últimos días se dieron a publicidad por diversos canales del Gobierno disposiciones, proyectos y programas para ayudar a las pequeñas y medianas empresas.
Entre los significativos anuncios se destacan las
iniciativas para disminuir encajes bancarios, que
posibilitarían al sistema
financiero disponer de mayores fondos prestables. Esa nueva
oferta,
sumada a la determinación del Gobierno de no demandar
préstamos locales derivaría en disminución
de tasas que beneficiarían a las pymes.
Al mismo tiempo el secretario de la Pequeña y Mediana
Empresa informa acerca de la licitación, entre bancos
públicos y privados, de créditos para el sector a
tasas subsidiadas. La primera licitación será por
75 millones y se espera que la tasa pedida por los bancos no
supere el 12%, a la que se le restaría 3% de subsidio, o
sea que los tomadores pagarían un atractivo 9 %.
Ante tan buenas perspectivas los pequeños empresarios
–que hoy sólo obtienen "descubierto bancario" a
más del 50% anual- se agolparán ante los bancos
para lograr un respiro en medio de la prolongada
recesión y la crisis en que están inmersos.
Pero prevemos, y desearíamos que no fuera así,
que en el mostrador del banco se acaba el primer mundo de los
anuncios.
Para acceder a esos créditos las PYMES –como es
habitual– deberán presentar una carpeta "limpita",
con garantías suficientes, sin mora con el sistema
bancario o la AFIP. Y eso hoy es casi inalcanzable.
No es sólo oferta de dinero lo
que hace falta sino solvencia de los tomadores, que se sostiene
sobre un mercado interno hoy profundamente deprimido.
Sin el paso previo de una ley de salvataje para las PYMES, que
permita una refinanciación global -con recálculo
de monto a tasas razonables- de las deudas bancarias,
impositivas (nacionales, provinciales, municipales),
previsionales y con las empresas prestadoras de servicios
públicos, no habrá manera de acceder a tan buenos
anuncios como los destacados.
Es cierto que está en marcha una moratoria de la AFIP,
pero sin reactivación del mercado interno,
¿cómo hacer frente a las obligaciones corrientes
más la cuota de moratoria?. En este contexto esa masa de
nuevos fondos que anuncia el Gobierno se acumularán ante
el muro de las "normas de Basilea"y recrearán en los
banqueros el dilema "prestar o no prestar".
El propio Gobierno apura la sanción de la ley de
emergencia que le permitirá descomprimir la
situación de ahogo a que lo enfrenta un modelo que sin
duda heredó pero que no proyecta modificar.
Continúan el pago puntual de la deuda externa, la
exclusión de los beneficios financieros y
bursátiles del impuesto a las ganancias, el libre giro
de super utilidades al exterior, la apertura comercial
indiscriminada... Además, en la rescisión de
contratos que prevé el proyecto de ley de emergencia con
media sanción "quedan expresamente excluidos .... los
contratos suscriptos en virtud de los procesos de privatización". Es decir alcanza
–por ejemplo– a los proveedores
de gasa de los hospitales pero no investiga el cumplimiento de
los términos de las concesiones ferroviarias, de los
aeropuertos, de Aguas Argentinas, etc. Toda una
definición doctrinaria.
En resumen, si no hay un puente que permita transitar entre los
anuncios y la realidad, todo puede quedar nuevamente en un
empedrado de buenas intenciones.
Con su ironía próxima al humor negro, Gila (aquel
de "que se ponga") lo sintetizaba en una ilustración elocuente: una
aristocrática matrona española parada ante un
mendigo macilento que yace en el piso, mientras escribe en un
papel, le dice: "ya verá buen hombre que
después de tomar un frasco de este tónico va a
poder comer de todo".
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