CAPITULO X. Amparo indirecto ante los jueces de distrito
Para entender este capítulo el lector debe conocer la definición de Juicio en donde la Enciclopedia define: "Juicio, en sentido técnico jurídico el significado de este vocablo no coincide con el sentido corriente que lo define como un acto o proceso mental que tiene por objeto formar una opinión o establecer clasificaciones, contrastes o una elección entre diversas posibilidades. Esta puede ser en concreto la última fase, factible pero no de todo punto necesaria, por cuanto existen muchos juicios que no desembocan en una resolución, sentencia o veredicto, sino en virtud de un arreglo entre las partes."
Ahora bien, la demanda de amparo indirecto es el escrito con que se da inicio al juicio constitucional, en lo que se encuentra inscrita la acción de amparo existiendo tres tipos de demanda de amparo:
A) DEL JUICIO PRINCIPAL
Pues bien, el llamado juicio principal tiene por objetivo estudiar si el reclamado viola o no las garantías individuales del quejoso, es decir, en pocas palabras la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que es reclamado, para que se pueda conceder o negar en su caso dice Rómulo "La protección y amparo de la Justicia de la Unión, siempre y cuando no se presente alguna causal de improcedencia. Las causales de la improcedencia están contenidas en el artículo 73 de la Ley de Amparo y su existencia como motivo de sobreseimiento del Juicio, en el art. 74 de la Ley de Amparo"
Al presentarse la demanda, si no se encontraren motivos de improcedencia, si llena los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo, esta en pocas palabras se admitirá- En el mismo auto se pedirá informe de su justificación a las autoridades, se hará saber dicha demanda al tercero perjudicado si lo hubiere y al C. Agente del Ministerio Público Federal.
El día señalado para la audiencia teniendo a la vista el informe con justificación y las pruebas ofrecidas por las partes, este se dictará sentencia en donde se determinará si la Justicia de la Unión ampara o no al quejoso, o si por el contrario, se sobresee el Juicio de garantías.
Debemos recordar las partes del juicio de Amparo; el quejoso o agraviado, la autoridad responsable, tercero perjudicado cuando existe y el agente del Ministerio público. Esta contenidas en como lo indica el art. 5 de la Ley de Amparo.
Ahora bien, dictada la sentencia y pasado el tiempo de diez días a partir de la notificación de las partes, si estas no interponen el recurso de revisión, se declara ejecutoria la sentencia. Si por el contrario, el recurso es planteado, se remite el juicio al tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, para que se confirme, revoque o se llegue hasta modificar la sentencia.
González Cosio dice "Al declararse ejecutoria una sentencia ya que conceda la protección constitucional o al recibirse testimonio de alguna ejecutoria del Tribunal Colegiado que también que también conceda la protección constitucional, se procede de oficio, a la ejecución de la misma, conminando a las autoridades responsables, restituyan al quejoso en el pleno goce de sus garantías violadas, se les señala un plazo para que ejecuten e informen al respecto, y una vez que la sentencia esté debidamente cumplida, se ordena el archivo del expediente.
Cuando la sentencia ejecutoria niegue la protección constitucional o sobresea el juicio, únicamente se comunica a las responsables, en vía de notificación, para su conocimiento y efectos legales consiguientes"
Para finalizar este capítulo debo comentar que en los juicios civiles prevalece el principio de justicia rogada o a petición de parte, es decir, que el juez no puede resolver sobre asuntos que no hayan sido planteados por las partes ya que en este caso el veredicto no sería congruente, considerando a esta falta de coherencia uno de los principales motivos por los que proceda la apelación En los juicios penales, en cambio, el juez tiene absoluta libertad de actuación —dentro del procedimiento y con las garantías marcadas en la ley— para la averiguación de los delitos, excepto los llamados delitos privados que sólo son perseguibles a instancia de parte.
Ahora bien En la enciclopedia Grolier define: "Demanda.- Es el documento formal por el que se emprende o da principio un pleito o proceso judicial de carácter civil. Con anterioridad al mismo puede existir el llamado acto de conciliación que constituye el último intento de avenencia entre las partes, pero que en la práctica ha derivado en un acto rutinario y formal, de exigencia obligatoria en algunos supuestos, pero que muy a menudo concluye sin acuerdo posible entre las partes. Por ello se dice que la demanda es el acto que inicia en la práctica el juicio o la relación jurídica procesal.
Suele revestir diversas modalidades según la clase de juicio. En la medida en que éstos son breves, inmediatos o rápidos, la demanda suele ser una simple relación documental que expresa de forma sucinta el objeto de la pretensión y la identificación de las partes, dejando para el juicio, que se celebra en presencia del juez, el desarrollo de los argumentos y alegaciones y los medios de prueba de los mismos. Tal ocurre, por ejemplo, en los juicios de carácter laboral o en los civiles en que la pretensión es de poca entidad y cuantía".
Ahora bien, en el Juicio de amparo se inicia con la presentación de la demanda. La ley relativa establece que la demanda puede ser escrita, telegráfica o por comparecencia (Arts. 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo).
Señala el mismo ordenamiento jurídico, cuáles con los requisitos que debe llenar toda demanda, de su cumplimiento u omisión, se genera consecuencias jurídicas que afectarán el procedimiento en una u otra forma.
El autor Alberto del castillo del Valle, dice: "Se entiende por demanda genérica de amparo indirecto al escrito que formula el agraviado, pidiendo al juez federal que los proteja contra un acto de autoridad que violente sus garantías individuales, que se elabora en la generalidad (que no totalidad) de los asuntos. Esta clase de demanda se presenta en materia civil, administrativa, laboral, agraria, en amparo contra leyes e, incluso, en materia penal, sea que la demanda se entable contra actos de autoridades jurídicas o de autoridades administrativas. Esta se conforma con los requisitos legales que se señalan adelante y que se agrupan en diversas partes del escrito que le dan forma al mismo (estructura de la demanda)"
El artículo 21 de la Ley de Amparo señala que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Cuando el amparo se interponga contra actos que tenga por efecto privar o total parcialmente, en forma temporal o definitiva la propiedad, posesión o disfrute de los bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, el amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, esto se puede encontrar en el art. 217 de la Ley de Amparo.
Lo mismo sucede en materia penal cuando el acto reclamado sea orden de aprehensión, detención, auto de formal prisión o sentencia condenatoria.
En el conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías debe constar probado de modo directo y no infirirse a base de presunciones.
Cuando hubiere duda respecto de si ha transcurrido o no el plazo para la interposición del amparo, se debe admitir y tramitarse la demanda respectiva.
Cuando el acto reclamado es una ley, que por su sola expedición pueda ser reclamada, porque lleve en sí mismo un principio de ejecución, el término para la interposición de la demanda será de 30 días, que se contarán desde que la propia ley entre en vigor. El mismo término corre en el caso de los actos reclamados que causen un perjuicio a los intereses de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan.
Las demandas se clasifican por razón de su forma: escritas, telegráficas y por comparecencia; y por razón de su contenido: en penales, civiles, administrativas del trabajo y mixtas, entendiéndose por éstas, aquellas que involucran en varias materias.
En todo caso, ya sea que se trate de demanda escrita, telegráfica o por comparecencia, o que se trate de una demanda penal, civil, sea administrativa del trabajo o mixta, la demanda debe llenar los requisitos establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo:
Esta demanda debe ser presentada con las copias correspondientes. En donde la ley dice: con la demanda se exhibirá sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio público y dos para el incidente de suspención si se pidiere ésta y no tenga que concederse de plano.
Y como se puede decir, en el art. 120 habla sobre que no se tendrá por presentada la demanda mientras que el quejoso no exhiba las copias a que se refiere el párrafo anterior, y en los casos en que la ley señala término para la promoción del amparo, se tendrá por no interpuesta en tiempo la demanda, si el quejoso no exhibiera las copias dentro de dicho término, a excepción del amparo en materia agraria, en que la autoridad judicial mandará expedir las copias faltantes.
Puede también solicitarse amparo por la vía telegráfica, llenado las exigencias del art. 116, según lo permite el artículo 118 como se ha visto, con la circunstancia de que si retrata de una demanda en materia penal, es decir, so el acto reclamado es una orden de aprehensión, detención o de auto de formal prisión, la oficina telegráfica no debe cobrar el importe de la comunicación según lo determina el art. 13 de la Ley de Amparo.
En materia civil o administrativa, debe procederse en los mismo términos, con el cuidado de precisar claramente el acto reclamado, señalar nombre, domicilio del tercero perjudicado y solicitar se conceda la suspensión provisional por la vía telegráfica, autorizado a persona alguna para oír notificaciones y expensar los gastos correspondientes, en virtud de que la comunicación telegráfica de la suspensión, es a costa del interesado y previo acuerdo del Juez.
En todo caso y dentro del tercer día a partir del siguiente de la fecha en que se presentó la demanda telegráfica, debe ratificarse por escrito, la pena de que, al no hacerlo, se tenga por no interpuesta la demanda, imponiéndose al efecto una multa al quejoso. La ratificación debe contener una inserción del telegrama, además de los requisitos ya antes mencionados.
Como excepción a la regla general, se establece en el artículo 117 de la Ley de amparo que puede solicitarse amparo por comparecencia, siempre que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida....
Ahora bien debe hacerse especial consideración, de que no basta que el quejoso diga que se pretende atacar su libertad personal fuera de procedimiento judicial porque si entre las responsables existe alguna autoridad judicial, debe presumirse, en este caso, que ya no se trata de una orden dictada fuera de procedimiento, dadas las facultades de estas autoridades. Quedando el caso comprendido ante el Juez de distrito y solicitar se levante el acto correspondiente con las copias necesarias para integrar el expediente.
Una modalidad en muchos casos, es la representación oficiosa. Cualquier persona, con o sin parentesco, aunque sea extraña al quejoso, podrá pedir amparo telegráfico, escrito o por comparecencia, en los casos establecidos por los arts. 4º y 17º de la ley de Amparo, esto es, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de vida, ataque a la libertad, etc...
Si el acto reclamado procede de una causa criminal, puede solicitar amparo el defensor, según lo establecen los artículos 4º y 16. Bastará para su admisión que el defensor manifieste tener ese carácter; en ese caso, se mandará a pedir, a la autoridad responsable que remita la certificación correspondiente, aunque sería más conveniente acompañar la constancia de referencia.
Desde luego debe establecerse como regla general que los legítimos representantes de los menores debe solicitar amparo a nombre de ellos; y son legítimos representantes los padres o quienes ejerzan la patria potestad, en cuyo caso deberá acreditarse con las pruebas correspondientes, por lo común atestados del Registro del Estado Civil, la calidad de representante legítimo del menor, el art. 6º de la ley de amparo establece una excepción.
CAPITULO XII. Del auto de inicio en el juicio principal
Cuando la demanda escrita llena todas las exigencias del art. 116 de la Ley de Amparo, procede admitirla. El auto que se dicte al efecto debe contener los siguientes requisitos:
"El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas
que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia"
Y la fracción I, 4º, 12, 36, 36, 116, 147, 148 y 149 de la Ley de Amparo.
El autor Rómulo dice "Ahora bien la calidad de necesarios los requisitos contenidos en los puntos II y V, en virtud de que es condición indispensable para conceder la suspensión, que se pida en el escrito de la demanda y puede no solicitarse; por otra parte puede no existir tercero perjudicado o ser ignorado por el quejoso. Debe tenerse en cuenta que en los juicios contra el tribunal Fiscal de la Federación, es tercero y forzoso, por disposición legal, la Secretaría de Hacienda y Crédito público; por lo tanto debería emplazarse aunque no sea citada como tal en la demanda de garantías.
La forma que se maneja en lo anterior mencionado, se indica el: Lugar y fecha, La razón, el aviso a la suprema corte, y se pide informe justificado."
B) ADMISIÓN EN MATERIA PENAL
En estos caso, cuando la demanda de amparo es penal, el auto de admisión debe llenar los mismos requisitos con el excepción del punto V, en virtud de que nunca se llama a juicio al tercero perjudicado, aunque sea mencionado mal, por el quejoso en su demanda.
Deben utilizarse las mismas formas para dar los avisos la Suprema Corte y para pedir los informes justificados.
Ya se ha explicado en otro lugar, que las demandas telegráficas debes ratificarse en el término de tres días contados a partir del día siguiente en que se presentó a la oficina de telégrafos él amparo correspondiente; así lo requiere el art. 118 de la Ley de Amparo.
Sirve de base para hace el cómputo mencionado, la fecha de depósito del telegrama y el sello fechador del correo que aparece en el sobre, por cuya razón debe anexarse éste al expediente.
Su forma: se debe indicar el Lugar y fecha.
Muchas veces al ratificar la demanda, se omite mencionar a autoridades señaladas como responsables en la demanda telegráfica o expresamente se afirma que ya no se ratifica por convenir así los intereses del quejoso.
Muchas veces el juzgado; en este caso, si ya se resolvió la suspensión y si ya rindieron las responsables su informe con justificación, se procede su forma indicando lugar y fecha.
Al recibirse el Juicio de Amparo que remite un juez de distrito que se declara incompetente, o de un Juez del orden común que ha obrado en auxilio de la Justicia Federal, si aún no se ha admitido ni se ha resuelto la suspensión.
G) ADMISIÓN DE LA DEMANDA SOLICITADA POR MENORES
En los amparos solicitados por lo menores de edad, hay que distinguir si son mayores de catorce años de edad y si designan o no-representante especial.
Es frecuente que las demandas vengan suscritas con huellas digitales del quejoso porque no sabe firmar; en tales casos, tratándose de amparos penales, se tiene por presentada la demanda, se ordena formar el incidente de suspensión, y se manda a ratificar la demanda ante la presencia judicial. En amparos civiles o administrativos no se forma el incidente de suspención, sino hasta que se ratifique la demanda.
Como establece como única condición para admitir la demanda de amparo solicitada por los defensores, según lo indica el art. 16 de la Ley de Amparo, la aseveración, que de tal carácter tenga el promovente.
Suele suceder que el quejoso amplíe su demanda, ampliación que puede consistir en una nueva autoridad o en un nuevo acto reclamado. La suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que la litis contestatario en el amparo s establece cuando las autoridades responsables rinden, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derecho convenga, siempre que esté dentro del tiempo legal para pedir amparo.
Cuando las demandas escritas son deficientes, por no llenar los requisitos de ley, procede la aclaración.
El artículo 146 dice "Si hubiere alguna irregularidad EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA, si se hubiese omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el art. 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, o no se hubiesen exhibido las copias que señala el art. 120, el Juez de Distrito mandará prevenir el promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan, o presente las copias dentro del término de tres días expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo".
En materia Agraria si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, ni conceptos de violación o no se acompañaron las copias de la demanda, el Juez tiene la más amplia facultad para suplir la queja proveyendo lo necesario.
El auto que manda a aclarar una demanda escrita, debe contener los siguientes requisitos:
Como requerimiento es personal, si el quejoso vive fueras de la localidad, debe girarse despacho a una autoridad de su domicilio, para la notificación correspondiente.
En el artículo 118 de la Ley de Amparo establece que en los casos no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse por telégrafo, debiendo la demanda cubrir los requisitos que le corresponda como si se entablare por escrito.
Si no se cumple con estos requisitos establecido por el art. 116, se reserva la demanda telegráfica a proveer hasta su ratificación.
Pueden existir diversas formas:
El Autor Alberto del Castillo dice: "Este caso se presenta en las demandas telegráficas que han llenado las exigencias del artículo 116 de la Ley de Amparo; en el auto se tiene por presentada la demanda, sin perjuicio de su rectificación por escrito dentro del término de tres días que señala la ley, y se orden formar el incidente de suspensión, siendo esta circunstancia lo que lo caracteriza.
Los requisitos de este auto son los siguientes.
1. La declaración de que se tiene por presentada la demanda, sin perjuicio de su ratificación por escrito dentro del término de ley, o sin perjuicio de la ratificación ante la presencia judicial del directamente agraviado;
2. La orden para formar el incidente de suspensión
3. Registro en el libro de Gobierno
4. Notificación
5. Arts. Citados: 118, 142, 17.
Pueden existir diversas formas:
Las demandas de amaro notoriamente improcedentes deben desecharse. La improcedencia está definida en los distintos casos señalados por el art. 73 de la Ley de Amparo. Cuando de la sola lectura de la demanda, documentos representados o informe de la Secretaría, aparece la improcedencia, resulta de ellos la notoriedad y por lo mismo la facultad para desechar la demanda.
La improcedencia no sólo está contenida en los distintos casos a que se refiere el artículo 73 mencionado, sino que puede surgir de otro arts de la ley de Amparo, el caso más común de improcedencia por existir antecedentes en el Juzgados de Distrito, es decir, otro juicio pendiente de trámite o fallado, que tenga relación directa con el nuevo caso plantado o que sea el mismo por el acto reclamado, quejoso, autoridades responsables, etc...
Hay que mencionar los puntos importantes dentro de este tema en donde:
Se proporcionarán las formas relativas a otras modalidades que puede presentarse en el auto inicio del juicio principal.
CAPITULO XIII. Del trámite en general en el curso del
juicio principal
Como los indica el autor Rómulo: "En este título se comprenderá todos aquellos autos, acuerdos y tramitación en general, que se presentan en el curso del procedimiento, desde la forma de notificar a las partes, hasta la orden de archivo, procurando clasificar, hasta donde la naturaleza de la cuestión lo permita, las distintas materas que se expongan"
Casos en que se le notifica a los responsables:
2. A los quejosos no privados de su libertad, a los terceros perjudicados, a los apoderados, etc., se les notificará por medio de lista que se fijará en el lugar visible y de fácil acceso del Juzgado. Esta lista se fijará a la primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. En la lista se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión, el nombre del quejoso y de las autoridades responsables y una síntesis de la resolución que se notifique como lo indica el art. 18 frac. III de la Ley de Amparo.
3. A los privados de su libertad se les notifica personalmente, ya sea en el local del Juzgado o en establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.
Las notificaciones personales sólo tiene por objeto hacer saber o dar a conocer algún acuerdo, por tal razón pueden hacerlo el Secretario o el Actuario.
Los requerimientos deben diligenciarse ante la presencia judicial, como los reconocimientos de huellas digitales o firma de los desistimientos; los demás pueden diligenciarse ante el Secretario.
Transcurrido dicho término sin que se haya presentado la ratificación expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedará sin efecto las providencias decretadas y se impondrá una multa de 3 a 30 días de salario al interesando, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos en el art. 17 de la Ley de Amparo.
Las formas pueden ser:
Casos más frecuentes: Por haber cesado los efectos del acto reclamado, por desistimiento, por cambio de situación jurídica, por desistimiento ratificado ante el juzgado de Distrito, por no interpuesta con requerimiento previo por lista y falta de ratificación de la demanda (materia penal).
El art. 16 de la Ley de Amparo establece que si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden criminal, bastará para la admisión de la demanda, la aseveración que de un carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente le demanda, pedirá al Juez o Tribunal que conozca del asunto que le remita la certificación correspondiente.
En el art. 17 de la Ley de Amparo, que dice, que cuando se trata de los casos en que proceda la interpretación oficiosa, el Juez dictará las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado y habido que sea, ordenará se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si no la ratificará, se tendrá por no presentada la demanda.
Debemos tomar en cuanta de que la regla general es que el juicio sobresea en la audiencia de fondo; mas, si aparece de manera indubitable la causal de improcedencia antes de la audiencia, puede sobreseerse sin necesidad de esperar que se celebre la misma, dictando el auto correspondiente.
Dice la ley que si un mismo Juzgado se sigue los juicios que deban ser acumulados, el Juez dispondrá que se haga relación de ellos en audiencia en la que oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno; si procede, se acumulará el juicio más reciente al más antiguo. En donde podemos hacer énfasis que el art. 57 de la Ley de Amparo señala las causas que motiva la acumulación.
La competencia está reglamentada en el Capítulo VI del título I de la Ley de Amparo, las cuestiones de incompetencia que se suscitan entre Juzgados de Distrito, son reglamentadas por los arts 52, 53 y 54 de la Ley de Amparo.
La incompetencia puede plantearse de un Juzgado de Distrito a una autoridad superior, sin sostener cuestión alguna. Ahora bien cuando la incompetencia surge entre dos Juzgados de Distrito, hay que distingáis dos situaciones: La incompetencia de plano y la incompetencia propuesta.
Las causas por las cuales los jueces están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, se encuentran señalados en el art. 66 de la Ley de Amparo. Cuando un Juez quede comprendido en alguno de los casos señalados, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito de su adscripción, para la calificación del impedimento.
Hay diferentes tipos de pruebas:
Como lo indica el autor Rómulo Rosales: "Es frecuente que la audiencia constitucional no pueda celebrarse por no estar debidamente integrado el procedimiento; es estos casos, es conveniente reservarse a señalar fecha para la audiencia, a fin de dar la posibilidad de que se realice la caducidad de la instancia a que se refiere el art. 74, fracción V de la Ley de Amparo"
La Muerte del Quejoso, como los indica el art. 74, motiva el sobreseimiento si la garantía reclamada sólo afecta a su persona, caso contrario, debe dejarse en suspenso el procedimiento hasta se apersona el albacea o a quien sus derechos represente.
Como lo indica el art. 147 de la Ley de Amparo, al admitirse la demanda, se señalará fecha para la celebración de la audiencia constitucional que tendrá lugar a más tardar dentro del término de 30 días. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito, y en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida o los casos mencionados del importante art. 22 constitucional.
Como nos indica el autor Lozano, "Se llegan a presentar diversos casos como el: El diferimiento de audiencia, que se da por no estar el Secretario autorizado para fallar, por falta de notificación al tercero perjudicado, por falta en la recepción de alguna prueba, por omisión en la entrega de copias a las partes.
Otro caso es el Suspenso, y los sobreseimientos (en audiencia estos dos mencionados), los sobreseimientos se pueden dar por negativa de los responsables, por la inexistencia de las responsables, por alguna causal de improcedencia, concediendo la protección constitucional, negando la protección constitucional."
En donde el autor Rosales nos indica que "El juez de distrito oficiosamente debe cuidar porque se cumplan las ejecutorias. En aquellos casos que considere pertinentes debe pedir copias certificadas de las constancias por las cuales aparezca que la responsable ha cumplido con la sentencia; por eso es conveniente mandar a agregar, con conocimiento del quejoso, todos aquellos informes de las responsables que remitan haciendo conocer que han cumplido con la ejecutoria, para darle a éste la oportunidad de objetarlas; y así que el juzgado de Distrito esté convencido de que se ha cumplido de dictar una resolución".
Resolución final.
En esta resolución es cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que de él Juez de Distrito dando por cumplida la sentencia, a petición suya se enviará el expediente a la Suprema Corte. Dicha petición deberá presentarse entre aproximadamente cinco días los cuales se dice que son siguientes a la notificación; sino se dirá y se volverá consentida, siempre y cuando no se trate de amparo cuando este está en materia penal.
CAPITULO XIV. Del incidente de suspensión
El incidente de suspensión como su nombre lo indica, tiene por objeto estudiar si se concede o niega la suspensión provisional o definitiva, esto es, si se dicta o no se dicta dicha orden en donde las autoridades que son consideradas autoridades responsables no ejecuten el acto reclamado como sueles ocurrir, como lo indica el autor Refugio "La ordenarse la suspensión, el Juez debe señalar las medidas conducentes a garantizar los perjuicios que con ésta pudieran caudarse a los terceros perjudicados, o asegurar el interés fiscal, o como este autor los indica señalar las medidas conducentes para asegurar que el quejoso no eluda la acción de la Justicia y pueda ser puesto a disposición de las autoridades responsables, en caso de que obtenga la llamada protección constitucional."
Ahora bien esto en pocas palabras, el juez de Distrito debe tener en cuenta los siguientes punto de vista para conceder la suspensión:
Ahora bien, combinado las medidas de aseguramiento con la suspensión provisional y definitiva resultan los siguientes casos:
Ahora bien como lo indica el Autor Rómulo "El juicio de amparo creado principalmente para proteger las garantías individuales, debe ser interpretado en función de este principio. La suspensión, como parte fundamental y característica del juicio de garantías, también debe ser interpretada en función de este principio; por lo tanto, para concederse la suspensión no debe de perderse de vista lo siguiente: que las medidas de aseguramiento de la suspención debe señalarse hasta el grado de hacer imposible gozar de este beneficio y por la otra, debe garantizar que el quejoso no eludirá la acción de la justicia; es decir, deben compaginarse dos principios al parecer contradictorios: evitar que se ejecute el acto reclamado y asegurar la restitución del quejoso a la autoridad responsable en caso de negársele la protección constitucional"
Ahora como a través de la investigación se ha dado a la tarea de indicar que la vigilancia de la suspensión debe estar siempre a cargo del llamado Juez de Distrito y de la Autoridad responsable este de una manera oficiosa y esta tiene la particularidad de que sin esperar petición de parte interesada, y con la diligencia y esmero necesarios para evitar se desvirtúen los propósitos del buen Juicio de Amparo.
TÍTULO I: DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
1. En esta es en donde se da la Orden de aprehensión (Autoridades judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas, a las autoridades que radican en el mismo Juzgado, se les pide un informe previo.
3. Otro caso es la Detención (Autoridades Judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas, se piden los informe a las autoridades locales.
Como lo indica el autor Rómulo: "Sólo en casos a que se refiere el art. 29 de la Ley de Amparo, o sea, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos del art. 22 constitucional, o cuando se señalasen como actos reclamados, actos que tengan o puedan tener por efecto de privar sus derechos agrarios a un núcleo de población, pueden la autoridades del fuero común, en auxilio de la Justicia Federal, proveer sobre la suspensión provisional en los términos señalados por los arts. 38, 144 y 220 de la misma ley; en tal virtud la demanda de amparo puede hacerse por escrito o por comparecencia", en esta suspensión se pide informe previo a las autoridades foráneas y a las autoridades de la localidad.
TÍTULO II: DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA
Esta es promovida por la suspensión provisional, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad respectiva, quien deberá rendirlo dentro de 24 horas aproximadamente. En donde ya que paso el tiempo, con informe o sin este, se celebrará una audiencia dentro de 48 hora aproximadamente, en la fecha y hora que se determinen, en donde parte podrán ofrecer pruebas documentales o de inspección ocular que estimen pertinentes, las que se recibirán desde luego, y oyendo alegatos del quejoso, del tercero perjudicado si lo hubiere y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o la negación de dicha suspensión.
Como lo indica el autor del Valle es que "El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para poder conservar la materia de amparo hasta que termino el juicio de Amparo" ahora bien hay que mencionar los siguientes puntos importantísimos en la suspensión definitiva:
TÍTULO III: DEL TRÁMITE EN GENERAL
Ahora bien en Materia Civil o administrativa: debe haber un acuerdo y la acta de fianza.
En materia Penal, para que llegue a surtir los efectos la suspensión definitiva, es necesario que ésta haya concedido la protección constitucional, si no se ha concedido la protección debe acreditarse que el quejoso se encuentra a disposición del Juez, esto debe informarse a la Secretaria"
Como los indica el art. 140 de la Ley de Amparo, que "mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que se haya concebido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento"
Hay que mencionar que la Suprema Corte de Justicia ha entendido por hechos supervenientes, los que tiene lugar con posterioridad a la resolución dictada en el incidente de suspensión y que modifica la situación jurídica existente cuando se pronunció esa resolución.
Hay que mencionar que una condición que es necesaria es que debe haber la existencia del acto reclamado y que la suspensión definitiva se haya negado o concedido.
En esto casos, el procedimiento está señalado en el art. 98, que debe ser consultada para una mejor comprensión y reflexión.
Hay que tomar en cuenta de que la queja puede ser infundada, fundada y sin materia;
En donde podemos decir que la queja fundada, es aquella en donde la resolución que determine una queja es fundada, tendrá efectos procesales. Y también los penales, lo primero, porque al fijar si hubo o no-incumplimiento.
Queja sin materia: En donde podemos decir que hay dos casos no donde se presenta, cuando al resolverse, aparece que en el juicio principal ya existe sentencia ejecutoria. Como la suspensión se concede en tanto dura el juicio en lo principal, resulta que, al declararse ejecutoriada una sentencia, se pone término al juicio y por lo mismo deja surtir efectos la suspensión, es decir, quedan sin efecto las providencia decretadas en el incidente de suspensión. También procede declarar sin materia la queja, cuando se ha planteado contra la suspensión provisional y se ha dictado resolución que niega la suspensión definitiva.
CAPITULO XV. La conducta procesal de las partes del juicio
TITULO PRIMERO: DEL QUEJOSO
Ahora bien lo indica el autor Fix Zamundo "La conducta procesal del quejoso en el Juicio de Amparo, es contradictoria a la de la autoridad responsable. Con la demanda del quejoso afirma que existe un acto que reclama y que es violatorio de las garantías individuales. La autoridad responsable puede adoptar dos posturas: las primer, negar el acto reclamado, y la segunda, afirme que existe el acto reclamado"
Para conocer nociones de esto podemos mencionar que las pruebas se ofrecen de un modo - ------ testimonial; en donde no se admitirá más de tres testigos por cada hecho.
Para que en pocas palabras el quejoso pueda gozar del beneficio de la suspensión provisional o definitiva, debe cumplir con toso los requisitos, como condiciones para este efecto señalan.
Ahora bien como el Autor Trueba indica; "En la fianza la cual es otorgada al quejoso para que con el fin de que tenga la suspensión, únicamente puede llegar a cancelar en determinados casos: 1. En materia civil, cuando el tercero perjudicado ha manifestado conformidad para que se cancele la fianza, otro es que en materia penal, cuando se demuestra que está a disposición del Juez de su causa" debemos tomar en cuenta que algunos puntos están basados en el art. 129 de la L.A.
Debemos tomar mucho en cuenta que la multa es una sanción que se da por violación de una ley o una mandamiento legítimo, por lo que las multas son para que el quejoso tome reflexión y para que ya no idea tanto amparo, y da la idea de que tal es el objetivo fundamental de todas las reformas que a la Ley de Amparo han hecho a partir de la llamada Reforma Alemán.
TITULO SEGUNDO: DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
TITULO TERCERO: DEL TERCERO PERJUDICADO
TITULO CUARTO: DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como lo indica el Autor Del Valle "El juicio de amparo directo puede impugnar sentencias definitivas, aludos arbitrales y resoluciones que sin ser sentencias definitivas ni laudos arbitrares pongan fin a un juicio, Ahora bien como lo indica el art. 158 de la Ley de Amparo, el amparo directo se promoverá en única instancia ante la autoridad responsable, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del art. 107 constitucional y las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, en este amparo procede por dos tipos de violaciones: 1) las procedimentales que no sean de imposible reparación; y, 2) las de fondo o al momento de sentencia. Cabe aclarar que en un proceso puede presentarse violaciones al mismo con ejecución de imposible reparación, impugnables a través del amparo directo como lo indica el art. 114, frac IV de la Ley de Amparo y violaciones susceptible e ser reparadas a momentos de dictar la sentencia o laudo y que admiten en contra el amparo directo.
El amparo directo se inicia con una demanda, que debe formularse por escrito, en la que se contienen los siguientes elementos (166, de la Ley de Amparo):
La estructura de la demanda de amparo, implica la forma en que ésta se redacta e inscribe en la hoja, los requisitos que deben ser legales de la demanda. Ahora bien, en el Ley de Amparo no se llega a establecer una forma obligatoria en que se redacte la misma, los abogados son los que estructuran la demanda con base a los siguientes puntos:
Ahora bien en la demanda de amparo directo se promueve por conducto de la autoridad responsable, por lo que debe dirigirse a ésta, en que se le hace saber que se anexa esa demanda, pidiendo que actúa en términos de la Ley de Amparo. Recibida la demanda, la autoridad responsable procede en alguno de los siguientes términos; como cuando en ese Circuito Judicial exista un solo tribunal colegiado, o corresponde hay varios Tribunales con competencia para conocer ese juicio, remite a la demanda.
La resolución con que se da por terminado el juicio de amparo se llama sentencia, la cual es propuesta por uno de los magistrados (ponente), quien somete a la consideración de los otros dos el proyecto de sentencia y en una sesión privada se discute.
Ahora bien la sentencia de amparo directo consta de tres partes:
Como lo indica el autor Fix "Los resultandos, que constituye una exposición de la historia del juicio de amparo, señalando los antecedentes del reclamado; quién demandó el amparo; y en qué fecha se presentó la demanda de amparo el otro son los considerandos; que importan mucho en la sentencia, en que el tribunal vierte su criterio jurídico, para especificar las causas por las cuales sobresee el juicio, porqué niega el amparo o porque motivos concede amparo impetrado y la última parte son los puntos resolutivos, que implican las síntesis de cómo se resuelve el juicio, debiendo guardar estrecha congruencia con los considerandos."
Ahora bien a través de la investigación en la sentencia de amparo se consideran otro punto interesantes como el indicar la fecha de sentencia, que tenga la identificación del expediente, mandato a notificarse la sentencia, el orden de devolución de los autos del juicio de origen a la autoridad responsable, la forma y la firma del presidente del Tribunal y magistrado.
IV. ARTÍCULOS RELACIONADOS CON EL JUICIO DE AMPARO.
El artículo 144 ordena; "El amparo contra sentencia definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley"
Ahora bien para tener un poco más claro sobre el Amparo directo debemos presentar que en el art. 165 dice "La presentación de la demanda, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda no interrumpirá los términos a que se refieren los arts. 21 y 22 de esta Ley"
Falta hacer mención sobre LAS RESOLUCIONES EN EL AMPARO DIRECTO el cual se ve en al fracción IX del art. 107 constitucional el cual dice: IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
Ahora bien el art. 194 indica cuando a la suspensión del acto reclamado, la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada con arreglo al art. 107, fracciones X y XI de la Constitución Federal como estable el art. 170 de la Ley de Amparo.
En los juicios del orden penal la autoridad responsable mandará a suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada
Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la vida, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución (Art. 172 de la Ley de amparo).
Ahora bien cuando se llegue a tratar de sentencia definitivas dictada en juicios del orden civil, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el art. 124 y surtirá, además, efectos, si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.
Cuando se trate de sentencia pronunciadas en juicio del orden civil, la suspensión y las providencia sobre admisión de fianza y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de 24 horas (Art. 173 de la Ley de Amparo).
Como se ha investigado la demanda de amparo deberá formularse por escrito y llenar los requisitos del art. 166 de la Ley de Amparo, en donde el Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo, y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desecharán de plano y comunicarán su resolución a la autoridad responsable. (Art. 177). Para finalizar si se trata de un amparo en materia penal y la pena impuesta por la responsable es menor de cinco años de prisión, en los puntos petitorios puede pedirse la libertad bajo la fianza en los términos de la fracción I del art. 20 constitucional y el art. 136 párrafo tercero de la Ley de Amparo. En este caso como se ha visto, la autoridad responsable tendrá la mera obligación de hacer cumplir como lo indica la demanda, cumpliendo con su fecha y respetando los señalamientos, el quejoso deberá acompañar las copias simples de la demanda. En materia penal se hará el primer requerimiento en los términos indicados, y se proveerá sobre la suspensión en casos super urgentes, y si no se cumple se usará el segundo requerimiento donde al quejoso se le dan 10 días para presentar las copias.
CAPITULO XVII. NOCIONES DE: Amparo Social
Ahora bien en este capítulo es con el fin de que el lector conozca sobre el llamado Amparo social en donde la Ley de Amparo ha de hacer un pequeño bosquejo del Amparo social que se ha considerado como proteccionista y antiformalista "excusado en tiempo y forma", que la jurisprudencia viene definiendo poco a poco de la siguiente forma:
Ahora bien para conocer bien lo que es la suplencia de la queja debemos analizar punto por punto como el punto de las formalidades de la demanda en donde el juez deberá de oficio proveer lo conducente: como el acreditar la personalidad del quejoso, para determinar y localizar al tercero perjudicado.
El otro punto el de la formalidades en el procedimiento estamos hablando de la ampliación del término para pedir amparo y para interponer recursos, tener la notificación personal de autor principales: como desechamientos, recursos, etc.
El punto que habla de la sentencia y en los recursos estamos hablando del el Juez de oficio el cual precisará, suplirá varias actividades.
En la suspensión como lo indica el autor Rosales: "El juez concederá la suspensión de plano, provisional y definitiva sin condición alguna en el primer caso."
En este apartado veremos los que es la suplencia en materia penal; ya que como su historia los indica desde la promulgación de la Constitución de 1917, se estableció este punto. En donde el art. 76 de la Ley de Amparo podemos leer.
Ahora bien el autor Noriega dice "El estricto derecho exige que el juzgador se sujete al dictar su fallo a los términos precisos de la demanda inicial y a las consideraciones estrictas de los conceptos de violación, en los amparos civiles y administrativos, y de acuerdo con el principio de la suplencia de la deficiencia, se autoriza al juzgador, cuando se encuentre que se ha violado de una manera manifiesta una garantía en perjuicio del quejoso y éste, por error o ignorancia, no lo hizo valer en sus conceptos de violación, a suplir, la omisión imperfección de la demanda y otorgar el amparo por lo conceptos que no fueron expresados en la demanda"
Ahora bien otro punto es el mencionar lo que se refiere a Fuera de procedimiento judicial la cual tiene las siguientes características que son: La demanda puede formularse por comparecencia, si se hace por escrito bastará para la admisión de la demanda que se exprese en ella el acto reclamado, la autoridad que lo hubiese ordenado, el lugar en que se encuentre el agraviado y la autoridad responsable. Otra es que la representación del agraviado, cualquier persona puede pedir amparo, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, en cualquier día y a cualquier hora, debe notificarse personalmente a los privados de su libertad de todo los autos y sentencia, y no se da la caducidad.
Estas son sus características las mismas que se señalan para la orden de aprehensión fuera del procedimiento judicial, con la única salvedad de que en el auto de inicio en el Juicio principal se concede la suspensión de plano contra actos reclamados sin ninguna condición.
CAPITULO XVII. ARTÍCULOS 14, 16, 103 y 107 CONSTITUCIONALES
A) ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
En este fragmento reviste una trascendental importancia dentro de nuestro orden constitucional, a tal punto, que a través de las garantías de la seguridad jurídica que contiene, el gobernado encuentra una amplísima protección a los diversos bienes que integran su esfera de derecho. Asimismo, en la historia de nuestro Derecho Constitucional, el artículo 14 ha implicado la materia de muy interesantes polémicas entabladas por personajes dentro del ámbito jurídico.
Soto Pérez habla sobre el art. 14 dice. "Dentro de este artículo encontramos cuatro garantías: la de irretroactividad de las leyes, la de audiencia, la de legalidad en materia civil y la exacta aplicación de la ley en materia penal". Al hablar entonces de la garantía de irretroactividad estamos hablando de que las leyes prohiben que, por virtud de una nueva ley, puedan afectarse situaciones o derechos constituidos conforme a una ley anterior. La garantía de audiencia impide que las personas puedan ser privadas de la vida, de sus propiedades etcétera. Sin un previo juicio en el que se les haya dado oportunidad de defenderse, la garantía de legalidad en materia civil, esta impone a las autoridades judiciales la obligación de fundar sus sentencias en la letra de la ley o en la interpretación jurídica de la misma o, en último caso, en los principios generales de Derecho, y la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, dispone que sólo podrán imponerse las penas señaladas por la ley para diversos delitos, debiendo aplicarse precisamente la que esté prevenida para el caso, no otra similar. Esta garantía impide, además, que sea castigada ella como delictuosa en las leyes penales. Este trabajo se ha divido en un análisis muy preciso y conciso sobre los artículos 14 y 16 constitucionales, y cada análisis se han dividido en partes para su mejor comprensión, explicación y análisis de cada artículo.
A) ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL
El artículo 16 de nuestra constitución es uno de los preceptos que imparten mayor protección a cualquier gobernado, sobre todo a través de la garantía de legalidad, que consagra, la cual, dadas su extensión y efectividad jurídicas, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que éste pertenezca. La primera parte del art. 16 constitucional, que es la que voy a analizar, ordena de esta manera: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento", como se ve, la disposición legal constitucional transcrita contiene varias garantías de seguridad jurídica; por ende, nos referimos, siguiendo el orden de exposición en que están consignadas, a cada una de ellas, una vez que hayamos estudiado los supuestos de su operatividad, los cuales son: la titularidad de las mismas, el acto de autoridad condicionado por ellas y los bienes que preservan. Ahora bien Sabido es que el Estado expresa su voluntad a través del acto administrativo, el cual es un acto de molestia, y que el Estado tiene todo el derecho de realizarlo, siempre que lo haga satisfaciendo los requisitos constitucionales de este artículo. Este artículo señala también que sólo las autoridades judiciales pueden expedir órdenes de cateo, por escrito, señalando el lugar que van a catearse, así como los objetos que se buscan, y sólo a eso debe limitarse el ateo. Debe levantarse un acta debidamente circunstanciada; es decir, un acta donde se asiente paso a paso, detalladamente, lo que sucede en el cateo. Por último, corresponde a la autoridad administrativa expedir las órdenes de visita domiciliaria, para comprobar si se ha cumplido con los reglamentos de gobierno o de salubridad y exigir la exhibición de la contabilidad y demás documentos que comprueben el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Es su último párrafo establece que toda persona es libre de catearse, o tener correspondencia con otras personas con la seguridad de que las autoridades no va a revisarla.
En esta pare debemos conocer los principios fundamentales que manejan los artículo 103 y 107 constitucionales, donde los principios fundamentales que rige el juicio de amparo se encuentran contenidos en el art. 107 y 103 constitucional.
El autor Soto Pérez dice: "1. El juicio de amparo sólo sigue a instancia de parte agraviada.
Esto quiere decir que la protección de los tribunales no podrán actuar en forma automática; es necesario que la persona que resienta un ataque a sus derechos fundamentales, por parte de la autoridad, solicite dicha protección en los términos establecidos por la Ley de Amparo.
Ahora bien para complementar y comprender un poco más del art. 107 constitucional el autor Delgadillo dice "El binomio Autoridad Libertad a que nos hemos referido requieres diversos medios para mantener su equilibrio, de tal forma que la libertad no pierda su sentido social y se destruya a sí misma, y que la no rebase los límites de sus atribuciones en perjuicio de la libertades consagradas como Garantías individuales de la Constitución. A efecto de mantener los límites del ejercicio de la autoridad, la propia Constitución prevé en sus artículos 103 y 107 un procedimiento adecuado para restituir a los particulares las garantía violadas por la autoridad denominado Juicio de Amparo o Juicio de Garantías, el cual es regulado y desarrollado en el ordenamiento reglamentario de estos artículos denominado ley de Amparo"
Es muy importante en el Juicio de Amparo el famoso y conocido art. 103 constitucional ya que en este dice:
"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales;
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."
Por lo que se dice que este artículo dice sobre la importancia y la tarea que tienen los tribunales, ya sea como el cumplir los punto mencionados en el art. 103 constitucional y ver dar justicia sobre las persona que han sido violadas sus garantías y ajusticiarse a la autoridad por haber cometido actos indebidos.
Ahora bien hay que señalar lo que es el art. 107 constitucional en donde a partir de este punto vamos a derivar lo que es juicio de amparo, en donde a través de estos párrafos vamos a identificar la importancia y el escrito de cada letra que se maneja en este artículo.
Es muy importante este artículo primeros vamos a comprender que dice;
- Que el artículo va a tener como base el propio artículo 103, en donde debemos tomar en cuenta que el primer punto importante dentro del art. 107 constitucional es que en el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; el cual como segunda fracción se va encargar de proteger a las persona con determinado límites, basándose en Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución. En donde van a hacer una queja dependiendo de la garantía violada, y en donde por lógica se llegan dar casos cuando se reclamen acto de tribunales judiciales, como estar en contra de las sentencias que pongan un fin al juicio, otro es contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
En la fracción cuarta habla sobre la materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. La fracción V habla sobre el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en algunos casos que muestra en las resoluciones definitivas ahora bien en la fracción VI. Habla sobre casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;
En la fracción VII del art. 107 constitucional, habla sobre el amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distritos en donde se indica de forma clara que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; en la fracción VIII trata sobre el tema el caso cuando contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia En la fracción IX empieza a hablar de la resoluciones tema que se vio en el amparo directo y en la fracción X trata sobre los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, en donde como se ha visto dicha suspensión es importante. En la fracción XI habla sobre el tema ya conocido y desarrollado en esta investigación sobre la suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. Cont