La familia III

  1. De los esponsales
  2. Planificación Familiar y Anticoncepción
  3. Definición de matrimonio.
  4. Requisitos e impedimentos para contraer matrimonio.
  5. Modalidades de matrimonio.
  6. Publicidad y eficacia del matrimonio.
  7. Efectos personales del matrimonio.
  8. Efectos patrimoniales del matrimonio.
  9. Desarrollo histórico de la legislación penal mexicana.
  10. Código Civil para el distrito federal en materia comun y para toda la República en materia federal
  11. Libro primero de las personas
  12. De las personas morales
  13. Del domicilio
  14. Del registro civil
  15. Del matrimonio
  16. Del parentesco, y de los alimentos y de la violencia familiar
  17. De la paternidad y filiación
  18. De la patria potestad
  19. De la tutela
  20. De la emancipación y de la mayor edad
  21. De los bienes
  22. De la posesión
  23. De la propiedad
  24. Del usufructo, del uso y de la habitación
  25. De las servidumbres
  26. De la prescripción
  27. De las sucesiones
  28. De la sucesión por testamento

 

CAPITULO I

De los esponsales

Articulo 139. La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.

Articulo 140. Solo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciseis anos y la mujer que ha cumplido catorce.

Articulo 141. Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos juridicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

Articulo 142. Los esponsales no producen obligacion de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

Articulo 143. El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagara los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

En la misma responsabilidad incurrira el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.

Tambien pagara el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnizacion a titulo de reparacion moral, cuando por la duracion del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave dano a la reputacion del prometido inocente.

La indemnizacion sera prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

Articulo 144. Las acciones a que se refiere el articulo que precede, solo pueden ejercitarse dentro de un ano, contado desde el dia de la negativa a la celebracion del matrimonio.

Articulo 145. Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolucion de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durara un ano, contado desde el rompimiento de los esponsales.

Planificación Familiar y Anticoncepción

La Iglesia católica prohibe el uso de los anticonceptivos y la esterilización voluntaria. Para limitar los nacimientos, sólo admite la

abstinencia periódica (planificación familiar natural), la abstinencia total y el amamantamiento (que suprime la ovulación). De acuerdo con el Catecismo de la Iglesia:

La continencia periódica --es decir, los métodos de la regulación de los nacimientos basados en la autoobservación y en el uso de los periodos infecundos-- son acordes a un criterio objetivo de moralidad [...]. En contraste, "cada acción que haga imposible el embarazo, sea como anticipación del acto conyugal o en su realización; sea en el desarrollo de las consecuencias

naturales de ese acto o en el intento de llevarlo a cabo; sea como un fin o un medio" es intrínsecamente mala.[1]

Este principio excluye el empleo del condón para prevenir el contagio de enfermedades sexualmente transmisibles, la práctica del retiro para impedir el embarazo y la esterilización como medio anticonceptivo, así como todo método anticonceptivo temporal moderno.

Mientras que la ratificación de esta posición en la Humanae Vitae en 1968 condujo a los creyentes católicos a disentir de manera abierta, buena parte de ellos recurren calladamente a la anticoncepción si tienen oportunidad de usarla una vez que han tenido descendencia.[2] Lo que ha cambiado desde esa encíclica es que cada vez más católicas y católicos han tenido acceso a los anticonceptivos y aprueban, en un número cada vez mayor, esos métodos.

Las mujeres católicas usan anticonceptivos

I. DEFINICIÓN DE MATRIMONIO.

Se define el matrimonio como toda unión de un hombre y una mujer manifestada formalmente a través de un consentimiento, reconocida por el Derecho y tendente a una plena comunidad de vida.

II. REQUISITOS E IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.

Para poder prestar consentimiento en el matrimonio se exigen determinados requisitos de capacidad:

Edad mínima: se exige haber cumplido 18 años; de no ser así, el menor sólo podrá contraer matrimonio si está emancipado, o a partir de los 14 años, con dispensa del juez de 1ª Instancia que deberá dar audiencia a los menores y a sus padres o guardadores

(art. 46 Cód. Civil ).

Estado civil: no podrán contraer matrimonio las personas que ya estén casadas en ese momento. El matrimonio sólo se disuelve por divorcio o muerte.

Relación de parentesco entre los contrayentes: se impide contraer matrimonio entre parientes en línea recta por consanguinidad o adopción sin límite alguno, y a los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, si bien éste es dispensable.

Impedimento de crimen: se impide el matrimonio a la persona condenada como autor o cómplice de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de los contrayentes (art. 47.3 Cód. Civil ). Este impedimento es dispensable por el Ministro de Justicia que debe encontrar justa causa para ello.

Disminución psíquica: las personas afectadas por deficiencias psíquicas deberán aportar un dictamen médico en el que se determinen si son aptas o no para contraer matrimonio (art. 56 Cód. Civil ).

El consentimiento debe prestarse por los contrayentes de forma libre sin ningún tipo de coacción para que ese matrimonio sea válido.

III. MODALIDADES DE MATRIMONIO.

Hay que distinguir entre formas civiles y formas religiosas.

Las primeras son aquellas celebradas ante un funcionario competente que autoriza el matrimonio. Son funcionarios competentes:

- Juez encargado del Registro Civil.

- Alcalde o delegado designado reglamentariamente (art.51 Cód. Civil ).

El juez o encargado competente es aquel que corresponde al domicilio de los contrayentes (art. Cód. Civil ), siendo necesaria la presencia de 2 testigos mayores de edad. El juez leerá los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil y preguntará a los contrayentes si desean contraer matrimonio y, en caso de respuestas afirmativas, declarará que están unidos y el Secretario extenderá el acta correspondiente.

En cuanto a las formas religiosas pueden ser la prevista por cualquier confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado (art. 59 Cód. Civil).

Actualmente en España hay cuatro posibles ritos: Canónico, evangélico, musulmán y hebreo.

El matrimonio por poder se admite desde antiguo. Consiste en que una persona sustituya a uno de los contrayentes en la emisión del consentimiento. Esta persona actúa de representante. Para que se pueda dar este matrimonio legalmente, el apoderado deberá tener un poder especial en el que, entre otras cosas, deberá constar la persona del otro contrayente (art. 55 Cód. Civil ).

Este poder puede ser revocado por el poderante o el apoderado, o por muerte de cualquiera de ellos.

El matrimonio en peligro de muerte o "in artículo mortis" puede ser autorizado por mayor número de personas que el matrimonio en circunstancias normales. Son competentes:

- Juez encargado del Registro Civil.

- El delegado del anterior, aunque ninguno de los contrayentes resida en su circunscripción.

Los matrimonios celebrados a bordo de aeronaves o buques serán autorizados por el comandante o capitán.

Para esta modalidad de matrimonio no se requiere tramitación de expediente, pero si se exige la presencia de 2 testigos mayores de edad, excepto que se acredite su imposibilidad (art.52 Cód. Civil ).

El matrimonio secreto tiene como peculiaridad la no publicidad de dicho matrimonio (art.54 Cód. Civil ).El expediente se hará reservadamente, sin proclamas; y es autorizado por el Ministro de Justicia. Se inscribirá en un Registro especial que se lleva en la Dirección Gral. de Registros y dependientes del Registro Civil Central.

Cuando se trata de un matrimonio entre español y extranjero o extranjeros en España hay normas especiales: en el primer caso, es decir, matrimonio entre español y extranjero se aplicará todo lo anteriormente visto para los matrimonios entre españoles. Si se trata de dos extranjeros en España pueden optar por casarse conforme a las leyes españolas o conforme a la ley personal de cualquiera de ellos.

El matrimonio consular es aquel celebrado entre españoles en el extranjero ante diplomático, funcionario o consular encargado del Registro Civil en ese Consulado o Embajada.

En este caso, los contrayentes pueden optar por la ley del lugar de celebración del matrimonio o regirse por las disposiciones españolas ya vistas.

IV. PUBLICIDAD Y EFICACIA DEL MATRIMONIO.

El matrimonio debe tener una exteriorización que se produce con su inscripción en el Registro Civil.

En los matrimonios civiles el Juez o funcionario tiene la obligación de extender siempre un acta firmada por él mismo, los contrayentes, los testigos y el Secretario. Se entregará a cada contrayente un acta que acredite la celebración de ese matrimonio.

En los matrimonios religiosos bastará la simple presentación de la certificación extendida por la autoridad correspondiente de la Iglesia respectiva de que se ha celebrado el matrimonio (art. 63 Cód, Civil ).

El Juez o funcionario encargado del Registro Civil, antes de inscribir el matrimonio deberá observar si se cumplen todos los requisitos necesarios para su validez (art. 63 Cód Civil ).

Se inscribirán en el Registro Civil español todos los matrimonios celebrados en España, y los celebrados en el extranjero cuando uno de los contrayentes sea español.

V. EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO.

Podemos enumerarlos de lo siguiente forma:

- Deber de ayuda o socorro mutuo.

- Deber de respeto.

- Deber de guardarse fidelidad.

- Deber de vivir juntos.

- Deber de actuar en interés de la familia.

Todos estos deberes son de carácter recíproco. Por otra parte, el artículo 32 de la Constitución Española declara el principio deigualdad jurídica de los cónyuges.

VI. EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.

Estos efectos hacen referencia al régimen económico conyugal o matrimonial. Se distinguen entre regímenes económicosmatrimoniales convencionales y legales. Los primeros son los que pactan los cónyuges libremente a través de las capitulaciones matrimoniales. El contenido de estas capitulaciones no puede ser contrario a la ley y debe respetar el principio de igualdad.

Si los cónyuges no pagan nada, el régimen supletorio establecido por el Cód. Civil es el de la Sociedad de gananciales, pero si loscónyuges declaran expresamente no admitir este último régimen se aplicará entonces régimen de Separación de bienes.

La sociedad legal de gananciales se basa en la idea principal de que el Cód. Civil asigna unos bienes a la titularidad del marido y la mujer (art.1.344 Cód Civil ). Se hacen comunes todos los beneficios y ganancias obtenidos. El principio general es la gestión conjunta de ambos

cónyuges. Esta sociedad se disolverá:

- Cuando el matrimonio también se disuelve.

- Cuando el matrimonio es nulo.

- Cuando hay separación judicial.

- Cuando los cónyuges acuerdan sustituirlo por otro régimen.

El régimen de separación de bienes es supletorio de segundo grado. Los bienes pertenecen a cada uno de los cónyuges: los obtenidos antesdel matrimonio y después del mismo por cualquier título (art. 1.437 Cód. Civil). Cuando no es posible determinar si un bien pertenece a uno u otro cónyuge corresponderá a los dos por mitades (art. 1.441 Cód. Civil ).

DESARROLLO HISTÓRICO DE LA LEGISLACIÓN PENAL MEXICANA.

La primera legislación que penaliza al aborto en México data de la época prehispánica, dentro los delitos contemplados en el derecho penal desarrollado por los

antiguos mexicanos, la tipología de los delitos se encontraban estrechamente ligados con la defensa de sus creencias religiosas y en segunda instancia la sociedad; ya desde este momento el aborto se entendía como un delito contra la vida, ubicado junto con los de homicidio y lesiones; Se castigaban solo los delitos intencionales, los cómplices eran castigados igual que los responsables principales y era obligación denunciar las intenciones delictuosas de otros; cada pueblo o cada barrio en Tenochtitlan se reunía anualmente para nombrar a un juez, que sólo dictaba sentencia en asuntos de poca importancia y se resolvía en forma inmediata. Los casos graves eran juzgados ante un magistrado que era nombrado por el rey (Cihuacóatl), asistido por un consejo o un tribunal superior, la determinación del Cihuacóatl era de última instancia, pero no podía dictar sentencia de muerte sin la ratificación del rey, o de los cuatro electores que constituían el consejo del Imperio, quienes fallaban en los casos difíciles o de desacuerdo.

Había juzgados especiales para los nobles, compuestos por cinco jueces, de los cuales uno fungía como escribano, conocían de asuntos militares, pero también juzgaban casos de adulterio. Las penas eran muy severas siendo las mas fuertes la muerte por decapitación, estrangulación, machacamiento, cremación, lapidación, empalamiento o descuartizamiento. El aborto se castigaba con pena de muerte a la mujer y a quien la ayudaba, aun que era considerado un delito no contra la religión sino contra la sociedad.

En la época Colonial, el delito en su amplia acepción se definía como ataque ante todo a la religión, y sólo en segundo termino a los intereses particulares, a la sociedad y al estado, las leyes de indias (sancionadas por Carlos II en 1680) permitían que los indígenas conservaran sus usos y leyes mientras no fueran considerados contrarios al cristianismo. En 1774 fue creado el departamento de partos ocultos, que tenia como función recibir el producto de las mujeres españolas que concebían fuera de el matrimonio, se encontraba en un anexo del hospicio de pobres, manejándose con el mayor secreto posible, las mujeres embarazadas llegaban solas con el rostro cubierto y así permanencia en celdas aisladas, aun en el momento del parto; el nombre de estas era solo conocido por el confesor, quien lo anotaba sólo para evitar problemas si sobrevenía la muerte. De esta forma se consideraba que se cuidaba el honor de las familias y se evitaba el aborto, que era penalizado de acuerdo con la influencia de la iglesia católica. (Enciclopedia de México).

En 1813 dentro de un ambiente de fuertes discusiones del congreso constituyente y de una situación difícil en todo el país, José María Morelos y Pavón precursor del ideario insurgente de Miguel Hidalgo y Costilla, el 14 de septiembre, elabora el proyecto de constitución en un documento que titulo "los sentimientos de la Nación" basado en 23 puntos que contenían las ideas esenciales de los iniciadores de la independencia para la transformación del país; dentro de los ámbitos político, social y económico.

En el punto Nº 2 de este articulado se inscribió "Que la religión católica sea la única sin tolerancia de otra"; en su postulado 15 señalaba "Que la esclavitud se prescriba para siempre y lo mismo la distinción de castas, quedando todos iguales, y solo distinguirá a un americano de otro el vicio y la virtud."

La intervención y el papel determinante que representaron los religiosos de la iglesia católica dentro de el proceso de independencia y la base ideológica de conformación del nuevo Estado, determina así mismo el tipo de legislación penal y civil.

Para la Constitución Federal Mexicana de 1824 subsiste el ideario religioso de los sentimientos de la Nación, así como también dentro de la de 1857, pero esta es adicionada a través de las leyes de reforma promulgadas por Benito Juárez durante su gobierno en 1872, con un espíritu completamente Liberal radical, emite las leyes de Nacionalización de los bienes eclesiásticos, de la Libertad de Cultos, del matrimonio civil, y otras, donde se determino la separación de la iglesia del estado, el reconocimiento único al matrimonio civil, se afecto la adquisición de bienes por parte de la iglesia y sobre todo se les prohibió la intervención en asuntos políticos ciudadanos.

Pero esta postura liberal, no influyo la conformación de la legislación en materia familiar y penal respecto al delito de aborto, el cual continuo penalizado.

El artículo cuarto en esta Constitución Federal (1857) contenía el derecho a todos los individuos para dedicarse a la profesión, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos; pudiendo ser vedado solo por disposición oficial esta libertad, este texto paso integro a la constitución de 1917; es en 1974 con las reformas de Luis Echeverría que su texto integro pasa al articulo 5º y en este (4º) se incluye como garantía individual y con el fin de asegurar y reconocer la integración de la mujer a l proceso político de manera que participe en la toma de decisiones nacionales, como del disfrute, al mismo tiempo de una absoluta igualdad con el hombre, en el ejercicio ,pleno de los derechos ya reconocidos y en el cumplimiento solidario de las responsabilidades particulares que les competen. Así mismo es en este año que se insertan "los dos párrafos con que inician sus pronunciamientos, mismos en los que independientemente de la igualdad jurídica del hombre y la mujer aceptada y reconocida, se dispuso que toda persona tiene derecho a decidir, de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, objetivo este ultimo derivado de las deliberaciones de la Conferencia Mundial de Población celebrada en la ciudad de Bucarest, República de Rumania en el citado año. cuando se aprobó una nueva política demográfica en la cual fue tomado en consideración, de modo especial, el importante papel de las mujeres en el desenvolvimiento colectivo del estado moderno. Fue este el motivo para consignar en un párrafo particular el derecho a la libre procreación como garantía personal adoptándose en esta forma la declaración que ya había sido suscrita por México en 1968, con motivo de la conferencia sobre demografía que había tenido lugar en la Ciudad de Teherán, convocada por la Organización de las Naciones Unidas."(1)

Es hasta el 3 de febrero de 1983 cuando se adiciona en un tercer párrafo el derecho a la protección de la salud como norma constitucional y a decir del mismo autor, esta reforma contiene los siguientes propósitos:

"1.- Lograr el bienestar físico y mental de toda persona, contribuyendo el estado al ejercicio pleno de sus capacidades humanas, 2.- Prolongar y mejorar la calidad de vida en todos nuestros sectores sociales, sobre todo los más desprotegidos, a quienes es preciso otorgar los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo armónico de la sociedad; 3.- Crear y extender, en lo posible toda clase de actitudes solidarias y responsables de la población, tanto en la preservación y conservación de la salud, como en el mejoramiento y restauración de las condiciones de vida, con la idea de lograr para el mexicano una existencia decorosa ; 4.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de nuestra población; 5.- Impulsar los conocimientos técnico y sociales para el adecuado aprovechamiento y empleo de los servicios de salud y 6.- Desarrollar la enseñanza e investigación científica y tecnológica para la salud"(2).

CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA

LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL

PREAMBULO

TEXTO VIGENTE

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928

El C. Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de la Unión por Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal en asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos del orden federal.

Artículo 2. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 3.

Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 4.

Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

Artículo 5.

A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Artículo 6.

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Artículo 7.

La renuncia autorizada en el Artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Artículo 8.

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

Artículo 9.

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

Artículo 10.

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 11.

Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 12.

Las Leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.

Artículo 13.

La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;

II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal;

y V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

Artículo 14.

En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, debantomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;

III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;

IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal,no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y

V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Lasdificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

Lo dispuesto en el presente Artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.

Artículo 15.

No se aplicará el derecho extranjero:

I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y

II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o elresultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.

Artículo 16.

Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 17.

Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.

El derecho concedido en este Artículo dura un año.

Artículo 18.

El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Artículo 19.

Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

Artículo 20.

Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entrederechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 21.

La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADAS DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 22.

La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 23.

La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 24.

El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

TITULO SEGUNDO

DE LAS PERSONAS MORALES

Artículo 25.

Son personas morales:

I. La Nación,los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del Artículo 123 de la Constitución Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del Artículo 2736.

Artículo 26.

Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

Artículo 27.

Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

Artículo 28.

Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

Artículo 28 Bis

(Se deroga)

TITULO TERCERO

DEL DOMICILIO

Artículo 29.

El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centroprincipal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.

Artículo 30.

El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

Artículo 31.

Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el Artículo 29;

IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el Artículo 29;

V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;

VII. De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente;

VIII. De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional, será el del estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraídas localmente; y

IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

Artículo 32.

Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.

Artículo 33.

Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

Artículo 34.

Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

TITULO CUARTO

DEL REGISTRO CIVIL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35.

En el Distrito Federal, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las Delegaciones del Distrito Federal, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.

Artículo 36.

Los Jueces del Registro Civil asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el Artículo anterior.

Las inscripciones se harán mecanográficamente y por triplicado.

Artículo 37.

Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el Artículo anterior.

La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil.

Artículo 38.

Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de algunode los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su Artículo 41.

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.

Artículo 39.

El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.

Artículo 40.

Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.

Artículo 41.

Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que le correspondan quedará en el archivo de la oficina en que hayan actuado.

Artículo 42.

El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del Artículo anterior, será destituido de su cargo.

Artículo 43.

No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.

Artículo 44.

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatarioespecial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar, Menor o de Paz.

Artículo 45.

Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

Artículo 46.

La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 47.

Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

Artículo 48.

Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los Jueces Registradores estarán obligados a darlo.

Artículo 49.

Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera deellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.

Artículo 50.

Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.

Artículo 51.

Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y siempre que se registren en la Oficina que corresponda del Distrito Federal o de los Estados.

Artículo 52.

Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de la Delegación en que actúen. A falta de éste, por el más próximo de la Delegación colindante.

Artículo 53.

El Ministerio Público, cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las Formas del Registro Civil, sean conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como consignar a los Jueces registradores que hubieren cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridadesadministrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados.

CAPITULO II

DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Artículo 54.

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.

Artículo 55.

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafoanterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Artículo 56.

(Se deroga).

Artículo 57.

En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y éste dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Juez del Registro que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 58.

El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padresdesconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

En los casos de los Artículo 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

Artículo 59.

Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.

Artículo 60.

Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el Artículo 44, haciéndose constar la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante losTribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

En las actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.

Artículo 61.

Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 62.

Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.

Artículo 63.

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Juez del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

Artículo 64.

Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.

Artículo 65.

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.

Artículo 66.

La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad Delegacional impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta días del importe del salario mínimo legal fijado en el lugar correspondiente.

Artículo 67.

En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el Artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.

Artículo 68.

Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.

Artículo 69.

Se prohibe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos que conforme al Artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 70.

Si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, en que aparezcan las circunstancias a que se refieren los Artículos del 58 al 65, en su caso, y solicitarán que la autorice el capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, esta circunstancia.

Artículo 71.

En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el Artículo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

Artículo 72.

Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres.

Artículo 73.

Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero se observará por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo prescrito en el Artículo 15.

Artículo 74.

Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el Artículo 55, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 75.

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las Formas del Registro Civil que correspondan.

Artículo 76.

Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el Artículo 58 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayanasistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civilrelacionará las actas.

CAPITULO III

DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO

Artículo 77.

Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.

Artículo 78.

Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada.

Artículo 79.

El reconocimiento del hijo natural mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el acta relativa.

Artículo 80.

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripcionescontenidas en este capítulo y en el capítulo IV, del Título séptimo de este Libro.

Artículo 81.

La omisión del registro, en el caso del Artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 82.

En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.

Artículo 83.

Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.

CAPITULO IV

DE LAS ACTAS DE LA ADOPCION

Artículo 84.

Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

Artículo 85.

La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la pena señalada en el Artículo 81.

Artículo 86.

El acta de adopción simple contendrá los nombres, apellidos y domicilio del adoptante y del adoptado; el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y losnombres, apellidos y domicilio de las personas que intervengan como testigos. En el acta se insertarán los datosesenciales de la resolución judicial.

En los casos de adopción plena, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que laque se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo del Artículo siguiente.

Artículo 87.

Extendida el acta de la adopción simple, se harán las anotaciones que correspondan al acta de nacimiento de adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número de actas de adopción.

En el caso de adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el segundo párrafo del Artículo anterior, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento original, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

Artículo 88.

El juez o tribunal que resuelva que una adopción simple queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Juez del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento.

CAPITULO V

DE LAS ACTAS DE TUTELA

Artículo 89.

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento de este Artículo.

Artículo 90.

La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él.

Artículo 91.

El acta de tutela contendrá:

I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;

II. La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela;

III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

IV. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;

V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda;

VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste;

Artículo 92.

Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido por el Artículo 83.

CAPITULO VI

DE LAS ACTAS DE EMANCIPACION

Artículo 93.

En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se extenderá acta por separado; será suficiente para acreditarla, el acta del matrimonio.

Artículo 94.

(Se deroga).

Artículo 95.

(Se deroga).

Artículo 96.

(Se deroga).

CAPITULO VII

DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Artículo 97.

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también elnombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

Artículo 98.

Al escrito a que se refiere el Artículo anterior, se acompañará:

I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce;

II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los Artículos 149, 150 y 151;

III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.

Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los Artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.

VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;

VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

Artículo 99.

En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del Artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

Artículo 100.

El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados enlos Artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refierela fracción III del Artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro

Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Artículo 101.

El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Juez del Registro Civil.

Artículo 102.

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el Artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientessi es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

Artículo 103.

Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;

IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que deban suplirlo;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre de la Ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea.

IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el Artículo anterior.

El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Artículo 103 Bis.

La celebración conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los Artículos anteriores.

Artículo 104.

Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen laexactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del Artículo 98, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

Artículo 105.

El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado ydomicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Artículo 106.

Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 107.

Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Artículo 108.

Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil dará cuenta a laautoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

Artículo 109.

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras norecaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

Artículo 110.

El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o deque éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.

Artículo 111.

Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

Artículo 112.

El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con destitución del cargo.

Artículo 113.

El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de lospretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del Artículo 98.

CAPITULO VIII

DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

Artículo 114.

La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

Artículo 115.

El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el Artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron sumatrimonio y el número de partida del acta correspondiente.

Artículo 116.

Extendida el acta se mandará anotar la de matrimonio de los divorciados y la copia de la declaración administrativa de divorcio se archivará con el mismo número del acta.

CAPITULO IX

DE LAS ACTAS DE DIFUSION

Artículo 117.

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Artículo 118.

En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Juez del Registro Civil requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos.

Artículo 119.

El acta de fallecimiento contendrá:

I. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;

II. El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;

III. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

V. La clase de enfermedad que determinó la muerte y especificadamente el lugar en que se sepulte el cadáver;

VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se hagan en caso de muerte violenta.

Artículo 120.

Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarán con una multa de quinientos a cinco mil pesos.

Artículo 121.

Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no exista Oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Juez del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta correspondiente.

Artículo 122.

Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público,comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.

Artículo 123.

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

Artículo 124.

Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Artículo 125.

En caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional, o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el Artículo 119, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán o patrono de la nave, practicándose, además, lo dispuesto para los nacimientos en los Artículos 71 y 72.

Artículo 126.

Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de sudomicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo.

Artículo 127.

El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligación de dar parte al Juez del Registro Civil, de losmuertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación.

Artículo 128.

Los tribunales cuidarán de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la sentencia demuerte, una noticia al Juez del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el ejecutado.

Artículo 129.

En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el Artículo 119.

Artículo 130.

(Se deroga).

CAPITULO X

DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLARAN O MODIFICAN EL ESTADO CIVIL

Artículo 131.

Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

Artículo 132.

El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en sucaso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.

Artículo 133.

Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la adopción simple o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el Artículo anterior.

CAPITULO XI

DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 134.

La rectificación o modificación de un acta de estado civil no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y envirtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

Artículo 135.

Ha lugar a pedir la rectificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;

II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.

Artículo 136.

Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se trata;

II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV. Los que, según los Artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

Artículo 137.

El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 138.

La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella almargen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

Artículo 138 Bis.

La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro Civil existan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquéllas, y deberán tramitarse ante la Oficina del Registro Civil.

TITULO QUINTO

DEL MATRIMONIO

CAPITULO I

DE LOS ESPONSABLES

Artículo 139.

La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.

Artículo 140.

Sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce.

Artículo 141.

Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

Artículo 142.

Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

Artículo 143.

El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.

También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de losesponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.

La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

Artículo 144.

Las acciones a que se refiere el Artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

Artículo 145.

Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 146.

El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 147.

Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

Artículo 148.

Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe del Departamento del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Artículo 149.

El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de supadre o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.

Artículo 150.

Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos, suplirá el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.

Artículo 151.

Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Departamento del Distrito Federal o a los Delegados, según el caso,cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas Autoridades, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.

Artículo 152.

Si el juez, en el caso del Artículo 150, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, losinteresados ocurrirán al Tribunal Superior respectivo, en los términos que disponga el Código de Procedimientos

Artículo 153.

El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el

Juez del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.

Artículo 154.

Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el Artículo 101.

Artículo 155.

El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

Artículo 156.

Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos;

III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituída a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias.

IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del Artículo 450.

X. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo 157.

Bajo el régimen de adopción simple, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.

Artículo 158.

La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

Artículo 159.

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtengadispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Artículo 160.

Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el Artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Artículo 161.

Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.

Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día que se hizo la transcripción.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACE DEL MATRIMONIO

Artículo 162.

Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

Artículo 163.

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

Artículo 164.

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Artículo 165.

Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

Artículo 166.

(Se deroga).

Artículo 167.

(Se deroga).

Artículo 168.

El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de comúnacuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

Artículo 169.

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.

Artículo 170.

(Se deroga).

Artículo 171.

(Se deroga).

Artículo 172.

El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 173.

El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos del Artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

Artículo 174.

(Se deroga).

Artículo 175.

(Se deroga).

Artículo 176.

El contrato de compra-venta s&oac