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El leasing (página 3)




Enviado por gustavot84



Partes: 1, 2, 3

Una vez constituida la sociedad, por lo general, se emiten obligaciones para ser colocadas en el mercado de valores ly obtener, así, los recursos que permitan la adquisición de los bienes para su posterior entrega en leasing. La administración de la soc8iead se otorga a un fideicomisario, el que, como representante de los accionistas, se encarga de cobrar los cánones al usuario por el uso del bien o bienes y con el producto de ellos, deducidos los gastos, paga los intereses y el capital invertido en las obligaciones. Terminada la operación, el bien pasa a propiedad de la usuaria.

7.- MODALIDADES REGULADAS EN LA LEGISLACION PERUANA.-

Apartándonos un tanto de aquellos que tienen la afición de cambiar las cosas tempranamente, pensamos que el Decreto Legislativo 299, interpretado creativamente, diferente a insensatamente, como diría un recordado jurista nacional, permite que el leasing se muestre en nuestro país con la mayoría de sus modalidades principales a las que hemos hecho referencia en el presente capítulo, saber: leasing mobiliario, inmobiliario, lease back (art.27º), leasing de naves (buques) o de aeronaves (art.24º), etc.

Una modalidad muy interesante olvidada expresamente por esta Ley, aunque puede acogerla sin más, es el leasing promocional, que, como destacamos (supra, núm.31), ha demostrado ser un eficaz instrumento operativo para la ejecución de una política de desarrollo en la áreas económicamente deprimidas y especialmente dirigido a financiar el uso y, eventualmente, la adquisición de bienes de capital a la pequeña y mediana empresa. Le corresponde a COFIDE apoyar el crecimiento de estos sectores productivos, y que mejor que a través del leasing promocional.

Otra de igual importancia, aun cuando expresamente mencionada por la Ley (art.15º) que no ha sido desarrollada, como se esperaba, es el leasing público de utilización, de reconocida efectividad en el financiamiento de grandes proyectos de las corporaciones locales norteamericanas, italianas y, en menor medida, españolas.

CAPITULO VI

LAS CLAUSULAS GENERALES DEL LEASING

1.- GENERALIDADES

Si los Códigos del siglo pasado tenían como punto de partida el principio de la autonomía de la voluntad para establecer, respecto de cada contrato, las cláusulas que las partes consideraban convenientes a sus intereses, la realidad nos enseña que muchos contratos, especialmente los denominados de empresa, ya no se colocan "sulla tovola de lavoro" para hablar de ellos, discutir, regatear hasta lograr componer o ajustar los varios e inicialmente opuestos o por lo menos no convergentes intereses de las partes (623), tanto porque las partes no tienen de hecho la misma capacidad para la discusión de la cláusula, como porque carecen del tiempo necesario para este tipo de negociación, denominada contratación en serie o en masa (Massenvertrag) (624).

Por ende desde hace algún tiempo vemos generalizada la costumbre particularmente en las relaciones entre empresarios y consumidores que los primeros tengan predispuesta las cláusulas del contrato y los segundos se limiten a adherirse en algunos casos con ciertas alteraciones a esas cláusulas que han sido preparadas con carácter general y abstracto (625). Esta sustitución del contrato paritario negociado o individual por el de cláusulas generales en determinados segmentos como el industrial o empresarial ha necesitado de una cierta justificación que en un primer momento se encuentra en el ahorro de costos.

REZZÓNICO estima que la preponderancia del contrato individual se ha ido perdiendo y hoy es la situación inversa la dominante canalizándose el tráfico negocial fundamentalmente a través de condiciones negociables generales. Se trata pues de instrumentos de tal manera típicos que el cliente debe contar con sus existencia tanto por su habitualidad como por su frecuencia. (629)

2.- DEFINICION DE CLÁUSULAS GENERALES

Condición negocial general o condiciones negociales generales, opina RREZZÓNNICO es la estipulación cláusula o conjunto de ellas reguladoras de materias contractual preformuladas y establecidas por el estipulante sin negociación particular concebidas con caracteres de generalidad abstracción uniformidad y típica determinando una pluralidad de relaciones con independencia de su extensión y características formales de estructura o ubicación (630)

La "Ley general para la defensa de los consumidores uy usuarios".

Ley 26/1984 del 19 de julio publicada el 25 del mismo mes define a las condiciones generales como "el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquella o éste celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario siempre que quiera obtener el bien o servicios de que se trate.

Para el Código civil de 1984, "las cláusulas generales de contracción son aquellas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares con elementos propios de ellos" (art. 1392).

De la definición contenida en el citado Código podemos advertir que las cláusulas generales de contratación comportan una declaración unilateral de voluntad no sólo por que son unilaterales predispuestas sino también porque la declaración no esta destinada a combinarse con una aceptación para dar lugar así al surgimiento de un contrato.

Estas cláusulas en consecuencia no tienen carácter obligatorio per se. Tendrán ese carácter en cambio cuando vengan incorporadas a una oferta contractual es decir a una declaración unilateral receptica toda vez que ésta sí goza de tal calidad en nuestro ordenamiento jurídico.

3.- NATURALEZA JURÍDICA

La teoría de la declaración de voluntad la teoría normativa y la contractual. En torno a ellas se colocan las posiciones denominadas eclécticas.

3.1.- TEORÍA DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL

Según REZZÓNICO la tesis del a declaración unilateral de la voluntad fue presentada en Austria por SIEGEL a finales del siglo pasado aunque RIEG niega la paternidad a dicho autor ya sea para situar las primeras aplicaciones en KUNTZE, ya sea para afirmar que la tesis "estaba en el aire" a mediados del siglo XIX. En Francia SALEILLES fue el máximo representante introduciendo y difundiendo las teorías germanas favorables a esta tesis.

Este "genial inventor de ideas jurídicas" se refiere tanto a manifestaciones unilaterales de voluntad paralelas como a una solo voluntad obrando como voluntad unilateral que dicta su ley no a un individuo sino a una comunidad indeterminada así como a contratos con carácter de ley colectiva aproximados mucho más a la ley que al acuerdo de voluntades y al a adhesión de la voluntad a una ley que se le propone.

Esta teoría que estima que las cláusulas generales constituyen fuente de derecho esto es de derecho objetivo sea completando o sea desplazando los preceptos legales al menos los de derecho dispositivo se gestó y se desarrolló en la doctrina alemana al poco tiempo sanción jurisprudencial.

3.2.- TEORÍA CONTRACTUAL

En la doctrina comprada cada vez con mayor nitidez se devela la intención de fijar la esencia de las cláusulas generales en el contrato.

Considera que en definitiva las cláusulas generales sólo son fruto de la autonomía de la voluntad de los particulares las cuales pueden originar una disciplina contractual pero sin que tal disciplina la categoría de derecho objetivo.

Las citadas cláusulas si bien contienen una regulación para una generalidad de casos y para un número indeterminado de negocios subraya LARENZ carecen de la validez normativa de la obligatoriedad del derecho objetivo puesto que ni el empresario que las establece está facultado para crear derecho ni se trata de un derecho consuetudinario pues les falta el requisito de la convicción jurídica predominante en la comunidad. Las cláusulas generales sólo adquieren vigencia caso por caso, cuando el cliente se somete a ellas. Mediante esta sumisión llegan a ser formalmente derecho contractual que en el supuesto concreto únicamente vincula a los contratantes y ello en base a su acuerdo.

3.3.- OTRAS TEORIAS

Siguiendo a REZZÓNICO, dentro del primer rublo podemos considerar a la teoría de la institución propuesta por HOURIOU y la de creación de servicio o administración desarrollado por DEMOGUE. La primera parte de la base que existen casos en que el acto jurídico no crea derechos determinados, sino que instaura una situación permanente que más adelante será fuente de derechos y obligaciones: se dice que se ha creado una situación estable, susceptible de crear en el futuro relaciones jurídico que no obstante puede experimentar variaciones.

La segunda estima que el contrato de adhesión crea una situación a la vez más duradera y más flexibles (plus durable e plus souple) que la que se producen en los contratos ordinarios: la mayor durabilidad significa un estado de oferta permanente por parte del estipulante del empresario que permite al adherente contar con un servicio.

Dentro del segundo rubro identificadas con la teoría normativa vienen la de los "contratos normativos" (normenvertrage) de HUECK, que diseñó varias categorías con particular inspiración en fenómenos económicos asociativos que no encontraban correspondencia en el campo científico de lo jurídico la del "derecho autocreado de la economía" propuesta por GROSSMANN – DOERTH en una conferencia pronunciada en Freiburg en 1993, según la cual "frente al derecho estatal se emplaza otro derecho automático de la economía".

Igualmente debemos hacer mención hacer a la "consideración sociológica normativas desarrollada por RAISR la de las "normas fácticas", que considera que por medio de las condiciones generales se crean un orden para el tráfico negocial futuro el cual sociológicamente considerado puede considerarse "orden fáctico" (tatsachliche ordnung): la del "contrato estatuto" presentado por MEYER – CORDING que tiene por base el contrato estatuto con parte obligacional y con parte normativa y finalmente la de "normas con validez jurídica condicionada" propiciada por HELM para quién las "condiciones generales en sustancia tienen la función de reglas reguladoras del comportamiento y son como tales normas jurídicas".

4.- EL CONTROL DE LAS CLÁUSULAS GENERALES

Si es verdad que las cláusulas generales son necesarias y que su difusión en el tráfico jurídico ha tenido como eje su finalidad de facilitar la contratación masiva de bienes y servicios también las de aquellas que los empresarios individualmente o a través de agrupaciones pueden cometer muchos abusos por medio de ellas. Generalmente en las cláusulas generales los estipulantes tienen previstas todas las vicisitudes del contrato lo que aprovechan para limitar o exonerar su responsabilidad frente al adherente.

Sin embargo en otros casos especialmente cuando tal competencia no parece o mejor non existe las cláusulas generales pueden ser vehículo para cometer excesos dando lugar a las denominadas cláusulas vejatorias onerosas o simplemente abusivas que son evidentemente írritas a un orden contractual justo porque mientras concede todos los derechos al estipulante paralelamente de los niega al adherente.

La doctrina no se quedó observando lo que pasaba a su alrededor y respondió proponiendo inmediatamente varias formas para controlar sea a priori o a posteriori la equidad en las relaciones contractuales sometidas a cláusulas generales, las que se han reconducido a tres, a saber la legislativa, la administrativa y la judicial.

4.1.- CONRTOL LEGISLATIVO

Este sistema donde el legislador toma la iniciativa de control de las cláusulas generales, sea prohibiendo la inclusión de determinadas cláusulas o prohibiendo que ellas deroguen normas dispositivas o exigiendo su aprobación escrita etc. acoge dos formas: una por medio de leyes especiales: otra a través de normas generales contenidas habitualmente en Códigos civiles.

4.2.- CONTROL ADMINISTRATIVO

La protección de los consumidores y de la competencia en relación con las cláusulas generales ha motivado la creación de una administración pública especializada con órganos colectivos o individuales que en algunas legislaciones son protagonistas directas de ese control, en tanto que en otros su inversión es meramente colateral.

4.3.- CONTROL JUDICIAL

El control judicial generalmente se realiza de dos maneras primera interpretando estas cláusulas en caso de duda, contra el estipulante, es decir, aplicando el conocido brocardo jurídico "indubio contra stipulatorem", segunda declarando inválidas determinadas cláusulas por atentar entre otras razones contra la buena fe que debe presidir la ejecución de todo contrato.

Los Estados Unidos de Norteamérica es todo un ejemplo dentro de este sistema pues tiene el mérito que el control de la contratación standard es casi exclusivamente jurisprudencial, habiendo sido los jueces quienes desarrollando los principios generales del sistema han logrado articular ciertas doctrinas como la relativa a los derechos inherentes a la prestación de servicios públicos (duty of public service) o la referente a las correcciones que debe sufrir el contrato en caso de desigualdad en las posiciones de las partes (inequality of bargainig power), que representa un considerable esfuerzo de adaptación de los genéricos postulados de la justicia contractual a la compleja organización del tráfico económico contemporáneo.

4.4.- SISTEMA ADOPTADO EN EL PERU

El Código civil apoyado en el Proyecto de Código civil holandés la Standard Contracts Law de Israel Ley 5725/1954, y ek Código civil Italiano de 1942, se inclina por la tendencia de controlar el contenido del contrato, cambiando a tal fin los mecanismos de control legislativo sobre aquellos contratos por adhesión a cláusulas generales para ser incorporadas a las ofertas (arts. 1393, 1394 y 1396; y finalmente el control judicial dándole la facultad al juez de interpretar el contrato en contra del en contra del presidente esto es de aplicar el principio indubio contra stipulatorem. Nuestro legislador civil tuvo una visión errada del problema. Se produjo más de un poder económico supuestamente abusivo que de cuidar la existencia de mecanismos adecuados de transmisión de información a los consumidores.

5.- LAS CLÁUSULAS DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LOS CONTRATOS DE LEASING

Cláusulas de exoneración, dice STOCKAR, son todas aquellas introducidas por el empresario en los contratos standard en la cuales son desviación de los riesgos relacionados con el contrato concluido (riesgos de responsabilidad) y en apartamiento del derecho dispositivo, dichos riesgos se cargan total o parcialmente sobre el cliente y a favor del empresario.

La doctrina al tratar las cláusulas de exoneración de responsabilidad se han preocupado de trazar una línea entre varias posibilidades. Distinguen así: a) la cláusula de no responsabilidad plena, por la cual se conviene por adelantado que una de las partes no será responsable por tal o cual daño causado en éstas o en aquellas condiciones: b) la cláusula de responsabilidad atenuada que limita la responsabilidad hasta un determinado punto: c) la cláusula de responsabilidad abreviada que circunscribe la responsabilidad centro de un cierto plazo: d) la cláusula penal en la cual se conviene detalladamente en un tanto alzado la cuantía de la reparación.

6.- ANÁLISIS DE ALGUNAS CLÁUSULAS DE EXONERACIÓN

6.1.- POR FALTA DE ENTREGA DEL BIEN EN EL LUGAR Y FECHA CONVENIDOS O POR ENTREGA DE BIENES DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN EL CONTRATO

A nuestro juicio si el proveedor no entrega los bienes en el lugar y fecha convenidos por dolo o culpa inexcusable de la empresa de leasing no cabe duda que esta cláusula es nula, por aplicación del art. 1328 del Código civil. Igual suerte corre si el proveedor entrega por encargo de la empresa de leasing, bienes que se ajusten a las especificaciones técnicas hechas por la usuaria. Esta en el "Acta de Recepción" debe dejar expresa constancia de su inconformidad con dichos bienes. Si la situación usuaria tiene el derecho de uso de un bien, ¿quién tiene la obligación de ceder tal uso?. Indudablemente, la empresa de leasing está a su vez tiene el derecho de percibir un canon por el uso del bien y la usuaria tiene la obligación de pagar dicho canon. Si la empresa de leasing no cumple con su prestación, que es su obligación primaria, mal puede esperar una contraprestación como derecho.. si no va ser entregado el bien a la usuaria, si va a serlo con un importante retraso o el bien va a ser distinto al acordado con la empresa de leasing es injustificadamente lesivo para la usuaria impedirle que, al menos pueda desvincularse del contrato de leasing.

En consecuencia creemos atendible en alguna medida los argumentos de la doctrina española que niega validez a esta cláusula, toda vez que ocmo subraya SÁNCHEZ MIGUEL, la irresponsabilidad de la empresa de leasing que se recoge en las condiciones generales puedes considerarse limitada a los supuestos de defectos o vicios en el bien pero en ningún caso podrá hacerse extensiva a la falta de entrega del bien ya que supondrá el incumplimiento del contrato de leasing al ser la obligación principal de la empresa concedente de la deriva la contrapartida de la usuaria el pago del canon.

6.2.- EN CASOS DE EVICCIÓN Y DE VICIOS OCULTOS DE LOS BIENES EN LEASING

La mayor parte del a doctrina que ha tratado el tema se pronuncia por su validez pues estima que la traslación de riesgos o responsabilidades en estos casos instituye una de las caraterísticas esenciales del leasing, que se justifica por la vocación financiera y técnica de éste al tiempo que se supone una derogación justificable de las normas generales en materia de arrendamiento, efectuada al amparo de la libertad de pactos. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1489 del C.c. nos inclinamos por la validez de estas cláusulas de exoneración de la empresa de leasing tanto en el supuesto de eviccción es decir cuando la usuaria es privada total o parcialmente de su derecho de uso del bien en virtud de resolución judicial o administrativa y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia, como en el caso de vicios o defectos ocultos esto es cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el transferente, disminuyendo su valor o lo hagan inservible para el fin deseado.

Estas cláusulas debemos subrayar, son válidas en la medida que la empresa de leasing cede a la usuaria todas las acciones a que tiene derecho como compradora permitiéndole de esta manera subrogarse en la posición de aquella para dirigirse directamente contra la proveedora, sea por vicios ocultos o por evicción. La usuaria entonces podrá reclamar al proveedor del bien primitivo vendedor, en los mismos términos en que fuese hecho por la empresa de leasing en virtud de la subrogación pactada. La subrogación a favor de la empresa usuaria debe llevar consigo todas las acciones y garantías del derecho transmitido tal como lo prescribe el art. 1262 del Código civil.

La validez y la subsistencia del contrato de leasing debe depender del hecho que la usuaria pueda utilizar el bien en los términos pactados, si esto no es posible el contrato se debe resolver eximiéndose a la usuaria del pago de los cánones futuros por falta de causa onerosa suficiente y por infracción del principio de equivalencia de las prestaciones.

6.3.- POR RIESGOS DE DETERIORO O PERECIMIENTO FORTUITO DEL BIEN EN LEASING

Según el art. 1138 inc. 5 del Código civil "si el bien se pierde sin culpa de las partes la obligación del deudor queda resuelta con pérdida del derecho a la contraprestación si la hubiere". Igualmente el art. 1618 del Código civil establece "el arrendatario no es responsable por la pérdida o deterioro del bien, si ello ocurre por causa no imputable a él". Las soluciones que contienen los preceptos citados están en consonancia con la causa onerosa del contrato de leasing pues el pago del canon, como contraprestación de la usuaria encuentra su causa, precisamente en el uso de los bienes que es la prestación de la concedente. En efecto al no poder explotar los bienes la usuaria carecería de causa la exigencia del pago de los cánones.

Con ánimo de solucionar el problema en las cláusulas generales de los contratos de leasing se prevé la cobertura de los bienes a través de una póliza de seguro a nombre de la empresa de leasing como beneficiaria la cual permite la reposición del bien perdido por caso fortuito evitando que se mantenga a la usuaria obligada injustamente al pago de su correspondencia contraprestación sin tener el uso del bien. Por ende mientras no se produzca la reposición del bien, por el contrario esos cánones vencidos y no pagados deben ser objetos de una refinanciación ganando en efecto tanto la una como la otra.

7.- PANORAMA JURSPRUDENCIAL

La exoneración de la concedente por los riesgos concernientes al desenvolvimiento de la relación y la utilización del bien, está justificada sobre la base de la rutela del interés de la empresa de leasing que adquiere el bien por indicación del a usuaria. Según esto la empresa usuaria no debe suspender el pago de los cánones no demandar a la concedente la resolución del contrato por vicios del bien, resulta inaplicabel entonces el art. 1579 del C.c según el cual "el pacto por el que se excluye o se limita la responsabilidad el goce del bien", ya que la ratio iuris que está en la base del contrato de leasing es diferente de aquella del contrato de arrendamiento. En consecuencia es válida la renuncia a la acción de resolución del contrato de leasing por inidoneidad absoluta del bien para el uso.

El tribunal de Parma a su turno también ha reconocido la validez de esta cláusula apoyado en que "la relación contractual de leasing está basada en un financiamiento con garantía, que es la propiedad del bien a cargo de la concedente y en que éste permanece extraño a la individualización del bien efectuada por el usuario en consideración a sus particulares exigencias.

Animada en no dejar desamparada a la justicia la jurisprudencia le he reconocido algunos derechos como aquel de accionar contra el proveedor y demandar la indemnización por daños y perjuicios, empero le ha negado el derecho de solicitar al proveedor o al concedente la resolución del contrato de compraventa por no ser parte en la relación contractual ni siquiera puede solicitarla en caso de evicción del bien

Se han pronunciado en contraste con las decisiones ancladas. algunas otras sentencias que legitiman a la usuaria para demandar la resolución del contrato de compraventa en casos que el bien dado en leasing presente vicios que no permitan destinarlos a su finalidad; pero, dejando claro, que la resolución del contrato no lo exonera del cumplimiento de sus obligaciones nacidas del contrat de leasing.

Con relación a la hipótesis de perecimiento o pérdida del bien. igualmente. valen las consideraciones anotadas, en el sentido Que las cláusulas las de exoneración son validas para la jurisprudencia, incluso cuando el bien perece por^caso fortuito: en consecuencia, ja usuaria no tiene derecho a la devolución o reembolso de los cánones pagados.

Tal reconocimiento, igualmente, tienen las cláusulas que colocan a cargo de la usuaria la responsabilidad por los daños provocados a terceros con los bienes en leasing. En el caso de leasing de vehículos, se dice _que es el usuario el único llamado a responder por los daños derivados de la circulación del mismo, no extendiéndose la responsabilidad por tales daños a quien tenga la titularidad sólo forma] de él, como es el caso de la empresa de leasing.

Este firme temperamento jurisprudencial sin embargo se torna oscilante en los casos en los cuales el bien dado en leasing sido robado. En efecto, se considera que cuando un vehículo en leasing ha sido robado, el contrato se resuelve por imposibilidad sobreviviente de la prestación; pero si la. usuaria ha cumplido con asegurar el vehículo, no está obligada a resarcir a la empresa de leasing el daño ulterior respecto a la cantidad prevista en la póliza de seguros: en cambio, si lo está por el daño no cubierto por el contrato de seguro, el cual. pues. debe ser resarcido por ella.

CAPITULO VIII

DERECHOS Y OBLIGACIONES

1.- GENERALIDADESComo cualquier contrato de los de la categoría de cambio, EL Leasing es generador de derechos y obligaciones para ambas partes contractuales. es decir, se devela una relación de reciprocidad donde la obligación de una será el derecho de la otra, y a la inversa. Si esto es así, entonces, atendamos primero las obligaciones de la empresa de leasing.

2.- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA LEASING

Aunque por lo general la empresa de leasing acostumbra, a través de las cláusulas generales que contiene el contrato, exonerarse de sus obligaciones, creemos que a ella le corresponde las siguientes:

a. Adquirir los bienes solicitados por la empresa usuaria, siguiendo las especificaciones técnicas y del proveedor designado por ella. Esta obligación es natural e inmediata que surge de la firma del contrato de leasing, pues con el cumplimiento de ella la empresa financiera pone en ejecución el contrato. La empresa de leasing. en efecto, debe adquirir la propiedad del bien, no la mera tenencia, ya que el contrato de Leasing, como hemos venido explicando, otorga a la usuaria. Junto a otras alternativas, una opción de compra, la cual para hacerla efectiva la empresa concedente necesita tener la facultad de disposición total del bien.

b. Entregar o poner a disposición de la usuaria los bienes indicados en el contrato de leasing. Esta obligación, considerada por algunos como principal de la empresa de leasing (679), viene en estricta conexión con la anterior. Es usual o característica de este tipo de operaciones que la entrega de los bienes sea hecha en forma directa por el proveedor en el lugar donde están las instalaciones de la empresa usuaria, jaque, por acuerdo con la empresa de leasing, tiene la obligación de recibir los bienes, verificar si ellos se ajustan a las especificaciones técnicas.

La inexistencia de defectos o fallas, su correcta instalación y puesta en

Funcionamiento, levantando, en efecto- el "Acta de recepción» respectiva en la que consta su conformidad o no.

c. Mantener a la usuaria en el goce de los bienes, respetando el lugar, forma y demás cláusulas contenidas en el contrato. Esta obligación es básica para entender aquella regla de oro del leasing, a saber: «el bien se paga solo». Si no fuera así, ¿qué justificaría el pago de la contraprestación por el uso, si éste, como prestación de la empresa de leasing, no se tiene? Creemos que nada. La empresa de leasing, entonces, para tener derecho al pago del canon, tiene que cumplir con esta su obligación.

d. Pactar con la empresa proveedora o suministradora del bien la facultad para que la usuaria pueda ejercitar directamente, en su propio interés, todos los derechos y las acciones derivadas del contrato estipulado entre la proveedora y la empresa de leasing.

e. Sustituir el bien por otro más moderno tecnológicamente. Antes de la expiración del plazo contractual, si así" se ha establecido en el contrato.

f. Respetar la opción de compra a favor de la usuaria tanto respecto al valor residual pactado como al plazo concedido.

3.- DERECHOS DE LA EMPRESA LEASING.

Los derechos de cada una de las partes se engendran en las obligaciones asumidas en el contrato por cada una de ella, recíprocamente. En efecto, se le reconoce a ala empresa de leasing entre otros los siguientes derechos:

  • a) Señalar las características de los bienes de materia del leasing y elegor el proveedor de los mismos.

  • b) Usar los bienes con las limitaciones previstas en el contrato.

  • c) Exigir la cesión de las acciones a que nene derecho la empresa de leasing. como compradora de los bienes, para ejercerlos contra el proveedor en caso de vicios v danos de los bienes.

  • d) Solicitar la intervención de la empresa de leasing en todas aquellas circunstancia? en que no pueda ser sustituida y por los que se experimenta algún daño o perjuicio en el patrimonio de la usuaria o en sus legitimo intereses.

  • e) Gozar de todos los derechos y ventajas, como si fuera propietaria. a efectos de sus relaciones contractuales con el Estado. empresas de derecho público, empresas estatales de derecho privado y las empresas sometidas a los reglamentos especiales.

  • f) Adquirir el bien o bienes, si se estima conveniente, por el solo pago del valor .residual convenido anticipadamente.

  • g) Sustituir el bien dado en leasing; por otro mas moderno, antes de cumplido el plazo contractual, si el contrato de leasing contiene la «cláusula de corrección al progreso».

CAPITULO IX

TERMINACION DEL CONTRATO

1.- GENERALIDADES

Como hemos indicado la vida del contrato tiene tres fases o momentos principales, a saber: generación, perfección y consumación; es decir, como todo en la vida tiene un principio y un fin.Los momentos de perfección y consumación son fundamentales, pues el primero significa que el contrato ya existe y, por ende, ha de cumplirse, y el segundo supone que Las obligaciones contractuales, nacidas del contrato, se han extinguido por un normal cumplimiento.

El leasing. Al igual que todo contrato, finaliza normalmente a la expiración dei plazo contractual, es decir, a los 24, 36, 48 o más meses, según lo hayan establecido las panes. Sin embargo, aparte del cumplimiento del plazo, existen algunas situaciones, unas previstas expresamente en el contrato, otras no. que determinan la terminación anticipada del vinculo jurídico entre la empresa de leasing y la usuaria

2.- TERMINACIÓN NORMALEl leasing ordinariamente reserva para el final del plazo algunos de sus rasgos típicos en beneficio de la empresa usuaria, como aquel que le permite, a su sola decisión, elegir cualquiera de las alternativas siguientes

Devolver el bien. celebrar nuevo contrato por el pago de una contraprestación menor. sustituir el bien por otro más moderno o adquirir el bien, haciendo efectiva la opción de que goza por haberse pactado así en el contrato,

2.1- OPCIÓN DE COMPRA

Esta alternativa, instrumentada en una cláusula de opción de compra. es la primera que barajan los sujetos encargados de tornar la decisión. Ellos habitualmente sopesan la conveniencia o no de su ejercicio cuando el valor residual establecido es. por ejemplo, de 30% del valor de adquisición del bien. más no cuando este es simbólico- esto es. Un dólar o un nuevo sol. como acostumbran algunas empresas de leasing en nuestro medio.

Tal como indicáramos en su momento. La presencia de la cláusula de opción de compra a favor de la empresa usuaria en el contenido del contrato de leasing es esencial, pues enmendemos que de esa manera su propia función queda configurada . Decimos esencial su presencia, no su ejercicio, ya que debemos tener muy en cuenta que al optar por la compra del bien es un derecho potestativo de la usuaria. mas no una obligación.

2.2. DEVOLUCIÓN DEL- BIEN

La segunda alternativa que le brinda el leasing a la usuaria es la de devolver el bien a la empresa de leasing una vez cumplido el plazo estipulado. Se traía, pues. de una consecuencia lógica y natural de la terminación de la relación contractual.

Sin embargo, esta devolución del bien. a diferencia de otros contratos. presenta algunos matices en el leasing. Se acostumbra, por ejemplo. estipular Que en caso de devolución del bien la empresa de leasing lo venderá al mejor postor. El producto o precio obtenido de esa venia se compara con el valor residual fijado en el propio contrato y la diferencia será a favor o a cargo de la usuaria; es decir, si el precio de venta es mayor que el valor residual, el excedente es reembolsado a la usuaria; en cambio, si es menor, la usuaria está en la obligación de hacer efectiva la diferencia. La intención de la empresa de leasing, como se puede advertir no es recobrar el bien. como algunos piensan, sino procurarse el pago del valor residual pactado, el que podrá venir dei ejercicio de la opción de compra por la usuaria o de la venta del bien a un tercero o, mejor, como hemos visto, del precio de re adquisición pactado con la proveedora. Es más. Se dice que a !a empresa de leasing no le interesa una eventual ganancia que pueda obtener de Ja venia dei bien por encima del valor residual, pues su objeto social o negocio no con la compraventa de bienes, sino el financiamiento del uso y. eventual, adquisición de los bienes por las empresas.

2.3. PRÓROGA DEL CONTRATO

La tercera de las alternativas que los contratos de Leasing contienen en favor de la usuaria, es la prórroga del contrato por un nuevo plazo, variando las condiciones del mismo.

Esta prórroga, a diferencia de las opción de compra que presenta caracteres similares en la mayor parte de los contratos de leasing, ofrece una variada gama de posibilidades. En algunos, el mismo contrato establece las condiciones de plazo y precio que habrían de regir en el supuesto de decidirse por su prórroga; otros, prevén solamente la posibilidad de prórroga, indicando que las partes, en su momento, acordarán las nuevas condiciones del contrato, antes de hablar de continuación o prórroga del contrato, es mejor hacer mención de la celebración de un nuevo negocio, en el cual el canon será mal reducido por tener el bien solo el valor residual que se había establecido para la opción de compra en el contrato, que es el único valor patrimonial no recuperado por la empresa de leasing.

En términos económicos, el bien igualmente ha variado, pues no obstante ser físicamente idéntico, su función dentro del proceso productivo será diferente por ser una característica suya la depreciación y por lo tamo su nivel de rentabilidad durante el término residual es más bajo que durante e] término inicial. Por esta razón, el consentimiento de los contratantes tampoco es igual, ya que la sociedad de leasing en el nuevo contraído no busca la recuperación de la inversión por cuanto la amortización se ha logrado casi totalmente, sino que espera la obtención de un valor residual más unas ganancias adicionales; de otro lado. el usuario ya no es impulsado por la utilidad rendida por un equipo nuevo sino la propia de un bien deteriorado por su uso normal.

2.4. SUSTITUCIÓN DEL BIEN

El leasing por ser un contrato a medida, es decir, un contrato flexible y adaptable a las necesidades financieras de las empresas del sector productivo. concede una alternativa adicional a las enunciadas en beneficio de la usuaria: la sustitución del bien por otro mas moderno antes dé la expiración del plazo contractual.

La inclusión de esta cláusula en los contratos de leasing, conocida como custodia de correlación al progreso», hace que este se muestre como tal, esto es. como un eficiente instrumento financiero para enfrentar la obsolescencia prematura de los bienes dados en leasing;. Si esto no fuera posible, la usuaria tendría que asumir el riesgo en su totalidad. aunque atenuado por el hecho de su menor duración de los contratos de leasing respecto a la vida útil del bien .

3.- TERMINACION ANTICIPADA.

Aparte de la terminación normal del contrato por cumplimiento del plazo y decidido por cualquiera de las alternativas que brinda el leasing. pueden existir casos en los que ¡a relación contractual termina prematuramente. es decir, antes de expirar dicho plazo. Las causales que ordinariamente provocan la ineficacia del negocio son circunstancias, hechos o comportamientos sobrevivientes a su celebración. Hablamos de ineficacia, antes que de invalidez, porque entendemos que ambas nociones operan en planos diversos y se fundamentan en razones distintas.

Invalido es el acto defectuoso u viciado en el supuesto de hecho; ineficaz, en sentido estricto, es e! negocio donde están en regla todos los elementos esenciales y los presupuestos exigidos por el ordenamiento Jurídico, pero donde por oirás circunstancias se impide, suspende o elimina la eficacia.

Ineficacia, que etimológicamente supone la no producción de efectos es un concepto jurídico más amplio, el cual abarca diversas situaciones en las que los actos carecen de vigor, fuerza o eficiencia para lograr sus efectos- Dentrro de esas situaciones queda incluida la nulidad o invalidez, de manera que la ineficacia tiene un alcance genera! que comprende también otros supuestos de ineficiencia corno los de caducidad. rescisión, resolución, revocación, etc.

3.1.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO

De entre las posibles causales de terminación anticipada del leasing. la resolución del contrato es la que ha merecido mayor atención de la doctrina y jurisprudencia comparadas. Resolución, significa la extinción de un vínculo contractual válido como consecuencia de un evento sobrevenido, o de un hecho (objetivo) nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato. que de un modo altere las relaciones entre las partes tal como le habían constituido originalmente o perturbe el normal desarrollo (ejecución del contrato, de manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha rolo. aquella composición de intereses cuya expresión constituye el contrato, y a la cual las parles han hecho referencia al celebrarlo.

Las cláusulas generales que conforman el contenido del leasing suelen considerar un conjunto de supuestos de incumplimiento de la usuaria, más no de la empresa concédeme del bien. Podemos anotar como cliché las siguientes:

a. Falta de pago de dos o más cuotas consecutivas;

b. No concertar v mantener los seguros establecidos en el contrato a favor de la empresa de leasing,

c) Incumplimiento de las garantías;

d) El hecho que la usuaria se encuentre en situación de insolvencia, suspensión o cesación de la actividad, o amenaza que esto ocurra.

e) Confiscación, embargo, ejecución de garantías o cualquier otra circunstancia que afecte la propiedad de] bien;

f) El incumplimiento de las restantes obligaciones, si la] incumplimiento no es subsanado dentro del plazo establecido por la empresa de leasing.

Si alguno de estos supuestos se produce, la concedente puede realizar por cuenta de la usuaria todo lo que sea razonable para remediar ese incumplimiento, ejercitando posteriormente acción de reembolso contra ella para cobrar lodos los gastos, incluidas las costas judiciales. Además, de conformidad al art. 1428 del Código civil podrá decidir entre: solicitar el pago inmediato de los cánones impagos, más los intereses moratorios, o resolver el contrato. En ambos casos, la norma les faculta a solicitar los danos y perjuicios.

Al amparo del art. 90. párrafo 2°, la empresa de leasing puede solicitar la resolución del contrato por falta de pago de dos o más cuotas consecutivas o el atraso del pago en más de dos meses. Cuando en el contrato no se haya pactado la resolución automática y sin necesidad de declaración judicial previa, la empresa de leasing puede demandar por la Vía de ejecución la resolución del contrato, en concordancia con lo normado en el Capítulo II del Titulo V del Código procesal civil, en cuanto le sea aplicable, sin perjuicio de accionar por la misma vía y de acuerdo al trámite correspondiente, por el pago de las cuotas vencidas, sus intereses. costos, castos y demás obligaciones derivadas del contrato (art. 27° del Dec. Leg. 299).

3.2.- RESOLUCIÓN EXPRESA DEL CONTRATO

La cláusula resolutoria expresa o pació comisorio expreso es la estipulación por medio de cual una de las partes o ambas se reservan el derecho de resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte contractual.

Según la más autorizada doctrina, para que surta efecto esta cláusula se debe indicar con toda precisión la obligación u obligaciones cuyo incumplimiento facultará a la otra parte a resolver la resolución contractual

En nuestro país los contratos de leasing, siguiendo la práctica de los paises europeos líderes en este negocio de financiamiento. por norma contienen esta cláusula en favor de la empresa concédeme. la que si decide resolver el contrato en base a esta cláusula, debe comunicárselo a la usuaria notarialmente. Para la recuperación del bien y cobro de los cánones impagos se aplica el procedimiento establecido en el arl. 12°.

Cabe recordar, por ultimo que los contratos de leasing ordinariamente incluyen una cláusula general señalando que «…en caso que la empresa de leasing opte por la resolución del contrato, la usuaria deberá abonar todos los cánones que restan hasta la expiración del Plazo establecido y además, en concepto de perjuicios, pero no con carácter de cláusula penal, un equivalente a dos cánones». respecto a la posibilidad de resolución del contrato con devolución del bien. cuanto a la obligación de la usuaria de pagar en todo o en parte los cánones pendientes estima que no es justo que el concedente, además de la restitución del bien. perciba todos los cánones pactados, el resarcimiento por los danos causados y. eventualmente. la cantidad que logre por vender el bien o darlo nuevamente en leasing a un tercero (710)

CAPITULO X

VENTAJAS E INCONVENIENTES

1.- GENERALIDADES

Otro de los tópicos que ha merecido importante atención de la doctrina, es el de las ventajas e inconvenientes que ofrece este medio de financiamiento. Así, para resolver varios de los muchos problemas jurídicos que plantea el Leasing. tanto la doctrina como la jurisprudencia han tenido presentes las ventajas que proporciona es la institución a la empresas usuarias.

Planteadas estas breves consideraciones, nos permitiremos resumir las principales ventajas c inconvenientes que la doctrina le concede al contrato de leasing, en función de los distintos sujeto? Que intervienen la operación, a saber: la empresa de leasing, la empresa usuaria y el Fabricante o proveedor.

2.- VENTAJAS

La literatura publicitaria, promovida por las empresas autorizadas a operar en leasing, ofrece con frecuencia presuntas ventajas que al final resultan ilusorias. Sin embargo, muchas son las ventajas que el leasing en realidad, brinda a las empresas necesitadas de capitales para adquirir modernos bienes de capital que les permita obtener una mayor productividad, intentando, en efecto, ingresar a competir con sus productos en el mercado nacional o internacional.

2.1. PARA LA EMPRESA USUARIA

La doctrina, tanto económica como jurídica y la jurisprudencia coinciden en presentar entre las ventajas más destacables del leasing para las empresas usuarias a las siguientes:

a. Financiación del cien por ciento de la inversión

Generalmente cuando una empresa obtiene un crédito, sea de una entidad bancaria o financiera para la compra de un bien, éste, en el mejor de los casos, alcanza a cubrir a lo mucho el 80% del valor total del bien dando lugar que el 20% o 30% restante sea cubierto con recursos propios de la empresa.

El leasing no presenta estos inconvenientes, pues la empresa usuaria con este sistema puede obtener el uso del bien que necesita sin necesidad de disponer del capital requerido para la adquisición. Además, una vez instalado y en funcionamiento, el mismo bien será que se autofinancie con los mayores ingresos que se obtenga con su utilización.

b. Flexibilidad

Como bien se ha dicho, esta ventaja le permite a la empresa usuaria, más que cualquier otra forma financiera, adaptarse a la vida económica del bien, en el sentido de que ella. al establecer el plazo duración del contrato, intentará utilizar el bien dado en leasing solamente en el periodo en que éste ofrezca una productividad más elevada.

La flexibilidad con la que el leasing se presenta, sin parangón con otras del sistema financiero, es tanto respecto a ¡as características del bien, que es a elección y satisfacción de la usuaria, como a las condiciones de pago, ya que le permite establecer sus pagos en función de su flujo de caja y, de acuerdo con ellos, fijar el plazo del leasing.

La flexibilidad en el leasing es tal que éste. Comúnmente, es descrito como un medio de financiación individualizado o personalizado, es una «financiación a medida».

c. Protege contra la inflación

En opinión de VIDAL BLANCO, el leasing es una manera de protegerse contra la inflación por cuanto que el uso del bien se obtiene inmediatamente a cambio de] pago de unos cánones fijados en el momento de la firma de] contrato e inamovibles durante el plazo contractual, lo que se traduce en unos costes fijos que serán satisfechos con ganancias futuras y en términos monetarios fijos cuyo costo real va descendiendo con los años, siempre que las cuotas no estén indexadas.

d. Elimina el riesgo de obsolescencia

La transferencia del riesgo de obsolescencia a la empresa de leasing Fue en sus inicios efectivamente una ventaja; pero ella, posteriormente, fue diluyéndose debido a que el leasing se mostraba irrevocable durante el plazo contractual inicial, independientemente a que el bien siga siendo útil o no a la empresa usuaria.

Ahora el leasing, echando mano a su reconocida flexibilidad y adaptabilidad a las condiciones cambiantes del mercado, ha reivindicado para si esta ventaja. En efecto, las empresas de leasing, actualmente, para seguir brindando a sus clientes una «financiación a medida», influyen dentro de las cláusulas generales una denominada «Cláusula de corrección al progreso», que permite a la usuaria sustituir el bien antes de la expiración del plazo contractual, por otros más modernos.

e. Celeridad

Ordinariamente se dice que las operaciones de crédito se caracterizan por una evidente lentitud y por estar sometidas, la mayoría de veces a determinadas normas preestablecidas que tienden a garantizar el futuro préstamo, exigiendo entonces avales bancarios, fianzas, hipotecas y, en ciertas oportunidades, se exige una determinada cantidad de recursos propios en la futura prestataria, todo lo cual ocasiona un retraso en la operación y, además, la conviene en excesivamente onerosa, no sólo por los gastos que la obtención de estas garantías implica, sino también por la limitación de sus posibilidades de obtención de nuevos créditos.

La práctica negocial del leasing nos enseña, en cambio, que una de las principales ventajas es, precisamente, su rapidez con la que se evalúan o aprueban las operaciones, lo que nos lleva a suponer un ahorro de tiempo y costos que, algunas veces, la usuaria no valora- Esta rapidez quizá tenga una razón suficiente: la propiedad del bien, que como sabemos, pertenece a la empresa de leasing.

f. Los cánones son gasto deducible

Uno de los principales atractivos tributarios que ofrece el leasing respecto a las cuotas periódicas de pago. Es considerarlas como gasto de explotación y, en efecto, deducibles para fines de la determinación de la renta imponible. Esta circunstancia facilita un proceso de amortización acelerada y, al mismo tiempo, una disminución de las obligaciones impositivas al afectar la base imponible del impuesto a la Renta.

El hecho de cargar los cánones de leasing a cuenta de gastos deducibles para efectos impositivos, traslada a la usuaria el beneficio tributario de una depreciación acelerada sobre los bienes dados en leasing.

El leasing, pues, no es una deuda, aun cuando si un gasto operacional, lo que genera una mayor solidez del balance al permanecer inalterados los índices financieros de endeudamiento y liquidez. De esta forma. se obtiene un régimen impositivo más ventajoso que si hubiera comprado el equipo a crédito, en cuyo caso solamente podría deducir los intereses y los gastos.

g. Evita los impuestos a la evaluación de activos fijos, a la capitalización del excedente de revaluación y, posteriormente, al patrimonio, si los hubiere, toda vez que, mientras dure el plazo contractual inicial, el bien no es de propiedad de la usuaria. Si no de la empresa de leasing.

h. Al comprar los bienes al contado, la empresa de leasing generalmente obtiene mejores condiciones de las que podría conseguir una empresa usuaria por su propia cuenta.

i. No permiten perderse los regímenes especiales de tributación que pudiera favorecer a las empresas usuarias, en el caso de bienes importados para ser otorgados en leasing.

j. Simplifica los proceso administrativos contables, al evitar a la empresa el cálculo de la depreciación y la evaluación de activos fijos.

2.2.- PARA LA EMPRESA DE LEASING

La principal ventaja que tiene la empresa de leasing es, pues, el propio leasing como actividad constitutiva de empresas, es decir, como medio de financiamiento alternativo a los tradicionales.

Puntualizando un tanto, debemos decir que una de las mayores ventajas de este medio financiero para la empresa de leasing es el peculiar sistema de garantía que le acompaña: la propiedad del bien, que en todo caso pertenece a la empresa de leasing, y que esta puede recuperar en caso de incumplimiento de la usuaria o cuando el plazo contractual termina sin haberse ejercitado las opciones correspondientes. Esta propiedad no se verá afectada, tampoco, por procesos concúrsales o por cualquier otro evento que pueda afectar a la usuaria o a sus bienes.

Otra de las ventajas que se le reconoce a la empresa de leasing esta en relación con las cláusulas generales que contiene el contrato, las cuales tienden a garantizar los derechos de la financiera, en desmedro de los de la usuaria. Entre ellas, mención aparte tienen las «cláusulas de exoneración de responsabilidad» en lo que se refiere a la entrega y buen funcionamiento del bien. Lo que ha hecho decir a CUESTA que la sociedad de leasing no asume ninguna de las cargas ni de los riesgos que permiten atribuir a quién los soporta en condición de propietario.

3.3. PARA LA EMPRESA PROVEEDORA

Las ventajas que ofrece el leasing a las empresas proveedoras son fundamentalmente dos: primera, brindarle una fórmula adicional de financiación a sus ventas; y segunda, permitirle el cobro al contado del precio de los bienes.

El proveedor encuentra, entonces, en el leasing una alternativa adicional. De poco impórtame, para incrementar el volumen de sus ventas y ampliar el mercado de sus productos. Esta consiste fundamentalmente en ofrecer a sus clientes o potenciales clientes, junto a la venta al contado o a plazos. Un canal de financiamiento interesante; el leasing. Es el caso. Por citar un ejemplo, de la empresa Daewoo que, de acuerdo con el Banco de Comercio, brinda una alternativa adicional para la adquisición de su línea de automóviles.

El fabricante o proveedor cobra al contado el bien o bienes que vende a la empresa de leasing, rompiendo así el circulo vicioso de tipo financiero en que se encuentra encerrado el binomio comprador – vendedor, el cual radica en que el comprador pide plazos cada día más largos y el vendedor no tiene capacidad financiera para otorgárselos.

4.- INCONVENIENTES

Las desventajas o mejor, los inconvenientes.

4.1. PARA LA EMPRESA USUARIA

  • Desde la óptica de la usuaria se ha considerado e] costo financiero como uno de los mayores inconvenientes del leasing en comparación con otras formas de financiamiento. De esto llenen un gran porcentaje de culpa las empresas de leasing. Antes, podría haberse justificado el alto costo por la ahora, con la posibilidad de captar fondos del ahorro privado, a través de los denominados «bonos de arrendamiento financiero», para aplicarlos a financiar las operaciones de leasing, creemos que no debe suceder eso.

Este elevado coste del leasing, pasa a segundo piano cuando se le presentan al empresario ocasiones que no debe dejar pasar, momentos en los cuales su intervención es de imperiosa necesidad. Lo único que importa es que los ingresos sean superiores a los gastos y que la empresa progrese; con esta mentalidad es como debe considerarse la relativa carestía del leasing.

  • El carácter irresoluble que tiene el contrato de leasing, que implica para ambas partes un compromiso definitivo durante un determinado período, en el cual la usuaria está obligada al pago del canon pactado con independencia de las dificultades financieras por las que atraviese, la obsolescencia del bien o que éste haya dejado de utilizarse por cualquier razón.

  • En el caso de bienes sujetos a rápido cambio tecnológico, la usuaria corre el riesgo que el bien se tome obsoleto antes del plazo estipulado, perdiendo, en efecto, la oportunidad de renovar sus activos oportunamente. Esta, sin embargo, puede ser superada incluyendo en el contrato la «cláusula de corrección al progreso».

  • Las cláusulas penales previstas para el caso que la usuaria incumpla alguna de sus obligaciones establecidas en el contrato, particularmente el pago de los cánones.

  • En general, todo el conjunto de obligaciones a que la usuaria esta sometida por el hecho de firma del contrato, que no tienen contrapartida con sus derechos, dando la impresión que las partes no contratan en una posición de igualdad.

4.2. PARA LA EMPRESA DE LEASING

Desde la óptica de esta empresa, las principales desventajas con las que se enfrenta son las siguientes:

a. Los riesgos derivados de la declaratoria de insolvencia de la empresa usuaria, que plantea el problema no sólo de la recuperación de los bienes, sino también del futuro de ellos, en caso de resolución del contrato por esta causal.

b. La refinanciación de las deudas acumuladas de la usuaria, que suele ser difícil y costosa en muchos casos.

  • c. La de no existir prácticamente un desembolso inicial; aunque, algunas empresas nacionales, cuando el leasing es de bienes de consumo duradero, por ejemplo, han resuelto el problema exigiendo un depósito en garantía de un 30%, el cual al final puede servir para ejercitar la opción de compra o. en su defecto, para garantizar el leasing de otros bienes.

CAPITULO II

EJEMPLOS

  • 1. Imaginemos que el empresario (Pérez) quiere comprar un ordenador que vale 5.000.000 pts., y que piensa cambiar a los 5 años. Cuando habla con la empresa vendedora "Datos Ordenados Internacionales" (DOI) esta empresa le dice que no puede alquilarle el ordenador, pero que hay una forma de que se la alquile una empresa financiera.

El método es el siguiente: Pérez habla con Leasing Informáticos Sociedad Anónima (LISA) y LISA le compra a DOI el ordenador. Después LISA se lo alquila por cinco años a Pérez, pero, y esto es importante, Pérez debe comprometerse a pagar todos los plazos del alquiler. Si había 60 pagas (12 x 5), el pago número 61 será el del valor residual del ordenador, de forma que Pérez al final de los 5 años tiene el ordenador en su poder. Los primeros 60 pagos (5×12) son considerados la renta mensual por alquiler, pero hay un pago extra, el número 61 que es el valor residual, una vez pagado el ordenador pasa a ser propiedad del empresario Sr.Perez.

  • 2. 2Se solicita en arrendamiento financiero un bien al valor de S/. 100,000.00 a una tasa de interés del 10% anual, se considera el IGV en 18% durante 24 cuotas mensuales sin valor residual.

  • 3. Se solicita en arrendamiento financiero un bien al valor de S/. 100,000.00 a una tasa de interés del 10% anual, se considera el IGV en 18% durante 24 cuotas mensuales con un valor residual de S/. 10,000.00.

Ejemplo 1:

Monografias.com

Ejemplo 2:

Monografias.com

CONCLUSIONES

  • 1. El hecho de que la empresa leasing establezca como valor residual una cuota simbólica está creando una tendencia a que la empresa usuaria adquiera en forma definitiva el bien o equipo por lo que se desnaturaliza al leasing ya que estaríamos frente a una simple operación de crédito a plazos distorcionando de esta manera lo que es realmente el leasing.

  • 2. Si bien es cierto que existe la posibilidad de que existe la posibilidad de que entre la empresa leasing y la usuaria establezcan las condiciones y forma del contrato es siempre necesario que se tenga pleno conocimiento de las cláusulas a considerar ya que es obvio que compiten en desigualdad de condiciones ambos cuando de interpretar los contratos se refiere.

  • 3. Los sujetos intervinientes en una operación de leasing, generalmente son tres: la empresa de leasing, la usuaria y la proveedora; pero los que realmente celebran el contrato son las dos primeras, esto es, las partes contractuales en el leasing son dos y no tres.

  • 4. Del conjunto de obligaciones que se desprenden de la celebración del contrato, todas importantes por cierto , la de adquirir el bien con las especificaciones dadas y la posterior cesión en uso, y el pago de los cánones como contraprestación por el uso del bien, son las obligaciones principales, tanto de la empresa de leasing como de la usuaria.

  • 5. El leasing es un contrato "sui generis", por lo tanto complejo, es decir está conformado por una pluralidad de transferencias patrimoniales, internas y externas las cuales constituyen su esencia. Esta complejidad en su constitución y ejecución muestra elementos o aspectos que superficialmente se encuentran en una serie de figuras contractuales típicas: arrendamiento, compra venta, préstamo, opción de compra, etc. El leasing, si bien se configura con elementos de esos contratos, se diferencia claramente de todos ellos, puesto que "configurar con partes", no es lo mismo que "calificar" o "naturalizar" el "todo".

  • 6. Las modalidades o subtipos de leasing existentes nos permiten satisfacer necesidades empresariales siempre y cuando estas necesidades puedan ser mediante el uso, goce y disfrute de un bien determinado.

  • 7. Las características del leasing por su estructura y función se clasifican en categorías , según sus afinidades con reglas propias que son aplicables a otras.

  • 8. "la historia no es la maestra de la vida, sino la liberación del pasado", se dice así porque las instituciones no surgen de improviso sino que se desarrollan poco a poco tomando como base sus raíces.

  • 9. El leasing es la modalidad que su práctica se originó en las antiguas culturas de oriente medio aproximadamente 5000 años a.c., desarrollándose también en la antigua Grecia y hasta en las negociaciones con los esclavos, siendo actualmente muy utilizada por todos los países.

  • 10.  La funcionabilidad y la flexibilidad del leasing han sido pilares fundamentales para su utilización en el campo internacional.

APORTES

  • 1. Propiciar mas este tipo de contrato moderno en nuestra sociedad ya que en otras latitudes es muy frecuente obviamente en economías mas desarrolladas que la nuestra, por la forma del contrato el leasing permite por ejemplo que una empresa no necesite hacer uso de su capital para la adquisición de bienes de capital ya que con el leasing puede tener siempre equipos y maquinarias de vanguardia sin deteriorar su patrimonio.

  • 2. Es necesario fortalecer en nuestro país los controles de las cláusulas generales para evitar los posibles abusos de alguna de las partes, puede que justamente este tipo de contrato no sea muy utilizado en nuestro país debido a la fragilidad de estos controles.

  • 3. Si se trata de resolver los problemas de vivienda que aquejan a nuestro país, se debe aplicar el leasing inmobiliario que tanta positividad a obtenido en otros países, para facilitar la adquisición de vivienda a la clase de menores recursos económicos y así también promover la industria de la construcción .

  • 4. Las empresas de leasing deberían permitirle a este contrato ser lo que en esencia es: Un tipo negocial flexible y adaptable a los flujos de caja de las empresas usuaria. En periodo de administración se debería amortizar el 70% y 75% de la inversión total, dejando un 30% y 25% como valor residual, lo que posibilitaría que el bien llegue al final de contrato con un valor residual aceptable en el mercado y la usuaria tenga en su haber una real opción de compra y no una obligación de adquirir el bien, como es la costumbre de hoy.

  • 5. Por más difícil que sea incluir el leasing en nuestro sistema continental, por ser proveniente del sistema jurídico anglosajón , tenemos que tomarlo como un contrato unitario puesto que, en la situación económica globalizada se hace casi imprescindible estar al nivel de otras latitudes en donde el contrato leasing toma un nivel alto como forma de financiamoento.

  • 6. Debemos respetar la naturaleza del leasing como parte del sistema anglosajón manteniendo sus rasgos y matices típicos; pues tratar de incluirlo a como de lugar en nuestro sistema jurídico puede causar una mal interpretación o desnaturalizar un contrato ya establecido.

  • 7. Se debe tener en claro las modalidades de leasing existentes para de esta manera escoger la adecuada y así satisfacer la necesidad.

  • 8. Los contratos leasing se deben realizar tomando como base las características estructurales y funcionales existentes de tal manera que no causen agravio a las partes.

  • 9. Las ventajas destacadas deben ser tomadas como parte de apoyo en la toma de decisiones para la elección de la forma de financiamiento.

  • 10. Las empresas de leasing deberían permitirle a este contrato ser lo que en esencia es: un tipo negocial flexible y adaptarle a los flujos de caja de las empresas usuarias.

BIBLIOGRAFIA

EL CONTRATO LEASING JOSE LEYVA SAAVEDRA

1995

http://www.bancolat.com/leasing.html

http://www.bsa.cl/leasprev.htm

www.fordcredit.es/empresas/leasing/bottom.html

www.americaleasing.com/

www.abanfin.com/financiacion/leasing.htm

www.bancosantander.com.co/leasinge

 

 

Autor:

Gustavo Trelles Araujo

Partes: 1, 2, 3
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