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Aspectos históricos: Garantías y Amparo Final




Enviado por ediliaramirez



Partes: 1, 2

    1. Antecedentes de las
      garantías individuales.
    2. Garantías
      constitucionales en materia penal.
    3. El amparo en
      materia penal.
    1. ANTECEDENTES
      DE LAS GARANTÍAS
      INDIVIDUALES.
    1. No es posible hablar de la existencia de los
      derechos del
      hombre,
      considerados como un conjunto de prerrogativas del gobernado,
      de observancia jurídicamente obligatoria e imperativa
      para los gobernantes, sino ni siquiera de potestades o
      facultades de hecho de que pudiera gozar el individuo dentro
      de su comunidad.

      En los regímenes matriarcales y patriarcales,
      la autoridad
      de los jefes era absoluta, sin que tuviera límites, fácticos o
      jurídicos. Los jefes de la tribu, gozaban de total
      respeto
      por parte los subalternos, sobre los cuales incluso
      tenía derechos de vida o muerte. Se
      observaba la existencia de la esclavitud,
      lo cual presupone una negación a los derechos del
      hombre o garantías individuales. La sanción a
      la rebeldía contra los mandatos supremos e inapelables
      de los jefes, consistía en el destierro de la
      comunidad.

    2. Tiempos Primitivos.

      En los regímenes sociales orientales, los
      derechos del hombre no solamente no existieron, sino que la
      libertad
      del hombre fue desconocida, o al menos, menospreciada a tal
      grado que imperaba el despotismo.

      El individuo tenía que obedecer y callar,
      porque los mandamientos que recibía eran conceptuados
      como provenientes del representante de Dios en la Tierra,
      es decir, el gobernante. Las arbitrariedades autoritarias del
      poder eran
      acatadas por los súbditos porque las consideraban
      emanaciones o designios de una voluntad
      sobrenatural.

      Casi todos los regímenes de gobierno
      eran teocráticos (egipcio, hebreo) y el derecho y la
      religión se confundían; los
      monarcas eran venerados como dioses.

      Todas las legislaciones primitivas tuvieron su
      origen divino (revelación) y por ello su
      aplicación se encomendó a una casta
      privilegiada que las interpretaba y proveía a su
      observancia, el sacerdocio.

      En los Estados Orientales, el hombre
      estaba cercado por una multitud de prohibiciones inherentes
      al régimen teocrático en que estaban
      organizadas.

      En algunos pueblos de Oriente antiguo, como el
      hebreo, la actividad de los gobernantes, se hallaba
      restringida por normas
      religiosas teocráticas, en las que
      implícitamente se reconocían ciertos derechos a
      los súbditos, pues se suponía que dichas normas
      eran producto
      de un pacto entre Dios y el pueblo.

      "Los regímenes gubernamentales basados en
      esos principios o
      creencias, evidentemente pugnaban con toda idea de libertad
      humana, y más aun con su reconocimiento, por lo que no
      es posible asegurar que en los pueblos orientales de la
      antigüedad existiera tal derecho, y mucho menos de
      preservarlo, pues el individuo estaba reducido a un plano
      ínfimo y sino es que había incidido en la
      esclavitud."

      La India no
      estaba dotada de un gobierno teocrático. El Estado
      era independiente de la religión y los sacerdotes no
      debían intervenir en la vida política. Estimaban los pensadores
      hindúes que debía existir una autoridad o poder
      social, superior a las voluntades individuales, encargado de
      implantar el equilibrio
      entre las conductas desiguales de los hombres. Ese poder
      debería ejercerse por el monarca, quien debía
      actuar de acuerdo con un sentido de equidad y de justicia,
      asesorado por personas más cultas. El pensamiento hindú, abrigaba la
      tendencia a respetar la
      personalidad humana, principalmente por lo que se ve al
      derecho de la libertad.

      En China, se
      predicaba la igualdad
      de los hombres, sostuvieron la democracia
      como forma de gobierno y abogaron por el derecho
      legítimo del gobernado para revelarse contra los
      mandatos arbitrios del gobernante, circunstancia ésta
      que ya prevé, aunque vagamente, las garantías
      individuales.

    3. Estados Orientales.

      En Grecia, el
      individuo no gozaba de los derechos fundamentales como
      persona
      reconocidos por la polis y oponibles a las autoridades, no
      tenía derechos subjetivos públicos
      individuales.

      La esfera jurídica de los hombres en Grecia
      estaba integrada casi exclusivamente por derechos
      políticos y civiles (participaba activa o pasivamente
      en los destinos sociales como elector o funcionario), en
      cuanto intervenía directamente en la constitución y funcionamiento de los
      órganos del Estado,
      más no gozaba de ninguna prerrogativa frente al poder
      público.

      Esparta, por su parte, estaba dividida en 3 clases
      sociales. Ante esta jerarquía social es
      inútil hablar de la existencia de derechos del hombre
      o garantías individuales, porque no existía la
      situación de igualdad que presupone todo derecho
      público individual.

      En Atenas, la situación social era diferente
      a la de Esparta. No existía esa diferenciación
      jerárquica, había cierta desigualdad entre los
      hombres, aunque no tan marcada como en el régimen
      espartano. El ateniense gozaba de una libertad fáctica
      frente al poder público; podía libremente
      actuar ante éste y aun criticar o impugnar su proceder
      en las asambleas, pero esa libertad sólo era de hecho,
      no implicaba un derecho público individual, una
      exigencia jurídica frente al Estado con la
      obligación ineludible de parte de sus autoridades en
      el sentido de acatarlo.

    4. Grecia.

      En Roma, la
      situación del hombre era parecida a la de Grecia. La
      libertad en el régimen romano estaba reservada a
      cierta categoría de individuos, como el
      pater-familias, quien gozaba de amplio poder sobre los
      miembros de su familia y
      sobre los esclavos.

      La libertad del hombre como tal, como un derecho
      público individual inherente a la personalidad humana, oponible al Estado en sus
      diversas manifestaciones y derivaciones no existía en
      Roma, pues se disfrutaba como un hecho sin
      consagración jurídica alguna, respetable y
      respetada sólo en las relaciones de derecho privado y
      como facultad de índole política.

      "La única garantía del pueblo frente a
      las arbitrariedades posibles de la autoridad radicaba en la
      acusación del funcionario cuando expiraba el
      término de su cargo, lo cual de ninguna manera
      implicaba un derecho subjetivo público individual,
      pues éste es un obstáculo jurídico, cuyo
      titular es el gobernado, frente al poder público, que
      siempre tiene que respetarlo, mientras que la mencionada
      acusación era el acto inicial de una especie de juicio
      de responsabilidad iniciado en contra de la
      persona física que
      encarnaba la autoridad y nunca un dique a la actividad de
      ésta, la cual, en dicha hipótesis, se presumía ya
      desplegada. Además, el juicio de responsabilidad tiene
      como finalidad esencial sancionar al funcionario
      público y nunca implica una verdadera
      protección del gobernado frente al gobernante, como lo
      es la Garantía Individual."

      En resumen, debido a la existencia de los patricios
      y plebeyos, clases sociales que predominaban en Roma,
      así de la esclavitud, como institución del
      Derecho
      Romano, nos obligan a pensar que en el régimen
      jurídico romano, la desigualdad entre los individuos
      fue la característica principal de las tres
      etapas de su historia.

    5. Roma.

      Existen tres períodos que comprenden el
      medioevo:

      1. Los pueblos llamados "bárbaros" no
        estaban organizados perfectamente, pues estaban
        constituidos por tribus dispersas y aisladas. Esta etapa
        se caracterizó por el predominio de la
        arbitrariedad y el despotismo sobre la libertad humana.
        Es inútil hablar de un medio de protección
        al individuo.

      2. Época de las Invasiones:

        Se caracterizó por el predominio del
        poseedor de la tierra, respecto de aquellos que la
        cultivaban. La propiedad territorial otorgaba a su
        titular un poder de hecho y derecho sobre los que la
        trabajaban, pudiendo disponer de su persona casi
        ilimitadamente. No fue posible concebir un orden de
        derecho que garantizara la libertad del hombre frente a
        los actos autoritarios y muchas veces despóticos
        del señor feudal.

      3. Época Feudal:
      4. Época
        Municipal:
    6. Edad Media.

    Cuando las ciudades libres de la Edad Media
    fueron desarrollándose, los citadinos supieron imponerse
    a la autoridad del señor feudal. Hubo el reconocimiento
    de ciertos derechos que integraban una legislación
    especial (derecho cartulario). Se creó de esta forma
    durante el periodo municipal, un régimen de legalidad
    que limitaba y sometía la autoridad del señor
    feudal en beneficio de los habitantes de las ciudades. La
    contravención y violaciones no tuvieron ninguna
    sanción jurídica a favor de los
    afectados.

    1.2 ANTECEDENTES NACIONALES.

    1. Los regímenes sociales en que estaban
      estructurados los principales pueblos prehispánicos se
      basaban en formas primitivas y rudimentarias, y conforme a
      las cuales la autoridad suprema, con facultades absolutas,
      era el rey o emperador. El derecho público en estos
      tiempos se traducía en un cúmulo de reglas
      consuetudinarias que establecían la manera de designar
      al jefe supremo, así como en una especie de conciencia
      jurídica que, consideraba al soberano investido de un
      poder ilimitado.

      En algunos pueblos existía un consejo de
      ancianos y sacerdotes que aconsejaban al jefe supremo en las
      cuestiones trascendentales para la vida pública, pero
      también es cierto que éste no estaba obligado a
      acatar las opiniones de sus consejeros. Así, podemos
      considerar que en los regímenes sociales y
      políticos primitivos el gobernado no era titular de
      ningún derecho frente al gobernante, pero sí
      existía un conjunto de prácticas que regulaban
      las relaciones propiamente civiles entre los miembros de la
      comunidad y fijaban cierta penalidad para hechos considerados
      como delictuosos.

    2. Época Prehispánica.
    3. Nueva España.

    El derecho colonial se integró con el derecho
    español y
    por las costumbres indígenas, principalmente. Al
    consumarse la conquista de México, la
    penetración jurídica española se
    encontró con un conjunto de hechos y prácticas
    sociales autóctonas, las cuales, lejos de desaparecer y
    quedar eliminadas por el derecho español, fueron
    consolidadas por diversas leyes reales y
    posteriormente por la Recopilación de Leyes de Indias de
    1681, que autorizaba su validez en todo aquello que no fueses
    incompatibles con los principios morales y religiosos que
    formaban al derecho español. Así, en la Nueva
    España estuvo vigente en primer término la
    legislación dictada exclusivamente para las colonias de
    América, dentro de la que ocupan un lugar
    preeminente las leyes de indias.

    En el orden político, la autoridad suprema en las
    colonias españolas de América era el rey de
    España, quien era representado por virreyes o capitanes
    generales. El monarca español, concentraba en su persona
    las tres funciones en que
    se desarrolla la actividad integral del Estado, y en el
    ámbito judicial, delegaba sus atribuciones propias
    inherentes a su soberanía en tribunales que él mismo
    nombraba.

    En un régimen jurídico-político
    como el español y, por extensión, como el de la
    Nueva España, en el que la autoridad suprema del rey
    descansaba sobre el origen divino de su investidura, sería
    inútil descubrir en el sistema de
    derecho que lo estructuraba alguna institución que
    reconociera ciertas prerrogativas inherentes al gobernado como
    contenido de una potestad jurídica.

    c) México Independiente.

    La invasión napoleónica de España y
    los sucesos políticos que ella produjo, suscitaron en la
    Nueva España la tendencia a establecer entre las colonias
    españolas de América y la metrópoli una
    situación política igualitaria. Pero pese a tales
    sucesos, la tendencia a establecer la igualdad política
    entre España y sus colonias no se extinguió sino
    que trajo como resultado en octubre de 1810 que las cortes
    extraordinarias y generales expidiesen un decreto en el que se
    declaraba que los naturales dominios españoles de ultramar
    eran iguales en derechos a los de la península y que un
    mes después, en noviembre del citado año, se
    reconociese por las mismas cortes la libertad de imprenta en
    materia
    política.

    El 18 de marzo de 1812 se expidió por las cortes
    generales y extraordinarias de la nación
    española la primera Constitución Monárquica
    de España y cuyo ordenamiento puede decirse estuvo vigente
    en México hasta la consumación de su independencia
    el 27 de Septiembre de 1821 con la entrada el ejército
    trigarante a la antigua capital de la
    Nueva España. Dicho ordenamiento suprimió las
    desigualdades que existían entre españoles,
    criollos, mestizos, indios y demás sujetos de diferentes
    razas, al reputar como españoles a todos los hombres
    libres nacidos y avecindados en los territorios sujetos al
    imperio de España.

    El régimen jurídico-político de la
    Nueva España experimentó un cambio radical
    con la expedición de la Constitución de
    Cádiz de 1812, en virtud de la cual "España deja de
    ser un Estado absolutista para convertirse en una monarquía constitucional; al rey se le
    despoja del carácter
    de soberano ungido por la voluntad divina, para considerarlo como
    un mero depositario del poder estatal cuyo titular es el pueblo,
    reduciendo su potestad gubernativa a las funciones
    administrativas, y diferenciando éstas de las
    legislativas y jurisdiccionales, que se confiaron a las cortes y
    tribunales, respectivamente."

    El movimiento
    iniciado por Miguel Hidalgo
    y Costilla que en sus albores parecía dirigirse contra el
    mal gobierno, a medida que se fue extendiendo fue adquiriendo
    impulsos legislativos que, aunque no se hayan traducido en un
    documento unitario y sistemático, tuvieron como resultado
    la expedición de diferentes decretos que denotaron una
    clara manifestación de las tendencias ideológicas
    de los insurgentes. Entre ellos, el más importante fue el
    que declaró abolida la esclavitud y suprimida la
    exacción que pesaba sobre las castas expedido por Hidalgo
    el 6 de Diciembre de 1810. José María Morelos, no
    sólo no continuó la lucha emancipadora, sino que
    pretendió hacerla culminar en una verdadera organización constitucional. Así, se
    formó una especie de asamblea constituyente denominada
    Congreso de Anáhuac, que el 6 de noviembre de 1813
    expidió el Acta Solemne de la Declaración de la
    Independencia de América Septentrional, en la que se
    declaró la disolución definitiva del vínculo
    de dependencia del trono español. El 22 de octubre de 1814
    el propio congreso expide un documento
    jurídico-político llamado Decreto Constitucional
    para la Libertad de la América Mexicana, conocido como
    Constitución de Apatzingán, en él se
    encuentran plasmados los fundamentales principios de la ideología insurgente y, sin en varios
    aspectos sigue los lineamientos demarcados por la
    Constitución española de 1812, diverge radicalmente
    de ésta en cuanto que tendió a dotar a
    México de un gobierno propio, independiente de
    España. La constitución de Apatzingán
    contiene un capítulo especial dedicado a las
    garantías individuales como elementos insuperables por el
    poder público, que siempre debía respetarlos en
    toda su integridad, al estimar que los derechos del hombre son
    superiores a toda organización social, cuyo gobierno, en
    ejercicio del poder público, debe considerarlos
    intangibles, pues su protección no es sino la única
    finalidad del Estado. El movimiento insurgente parecía
    haberse sofocado indefinidamente a consecuencia del fusilamiento
    de Morelos, y los principios político-jurídicos
    sobre los que descansaba la ideología de la independencia
    nacional adoptados en el Acta de Emancipación de 1813 y en
    la Constitución de Apatzingán, desgraciadamente no
    fueron proclamados por los continuadores de los movimientos
    libertarios posteriores.

    El Plan de Iguala
    contiene prescripciones relativas a la unión de los
    mexicanos y europeos, la conservación de la
    religión católica sin tolerarse ninguna otra y el
    establecimiento de una monarquía moderada que debiera
    intitularse "Imperio Mexicano". La junta provisional gubernativa
    que había sido constituida para preparar la
    organización jurídico-política del nuevo
    Estado, expide el día 6 de octubre de 1821 la llamada Acta
    de Independencia del Imperio Mexicano, en la que además de
    declararse la emancipación definitiva de la nación
    mexicana respecto de la antigua España, se previó
    la estructuración del país con arreglo a las bases
    que en el Plan de Iguala y tratados de
    Córdoba estableció el primer jefe del
    Ejército Imperial de las Tres Garantías. El 24 de
    febrero mediante un decreto se determinó que México
    adoptaba para su gobierno la monarquía moderada
    constitucional con la denominación de imperio mexicano. El
    gobierno imperial de Iturbide tuvo una efímera
    duración, pues el congreso constituyente por decreto del
    31 de marzo de 1823 declaró que el poder
    ejecutivo cesaba en sus funciones, estableciendo que dicho
    poder lo ejercería provisionalmente un cuerpo compuesto
    por tres miembros.

    Por decreto del 21 de mayo de 1823, el congreso
    constituyente mexicano lanzó una convocatoria para la
    formación de un nuevo congreso. Este nuevo congreso
    constituyente se enfrentó al dilema de si había de
    organizarse a México como república federal o como
    república central. El triunfo de las ideas federalistas
    cristalizó primeramente en el Acta Constitutiva de la
    Federación decretada el 31 de enero de 1824, y en este
    documento se consagraron los fundamentales principios de todo
    régimen constitucional federal de naturaleza
    democrática. En dicha acta se declara que la
    soberanía reside radical y esencialmente en la
    nación; que el poder supremo de la federación se
    divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial y
    que jamás podrán reunirse dos o más de
    dichos poderes en una corporación o persona, ni
    depositarse el legislativo en un solo individuo; y que las
    constituciones particulares de cada estado federado no
    podrán oponerse a dicha acta.

    Los lineamientos generales del Acta constitutiva de la
    federación se adoptan por nuestra primera Ley Fundamental,
    la Constitución Federal del 4 de Octubre de 1824, la cual
    representa una cristalización, en una normación
    positiva, del pensamiento jurídico-político de la
    época. No obstante que México contaba con una
    Constitución como la federal de 1824, su expedición
    no fue obstáculo para que durante su vigencia comenzara la
    trágica etapa de pronunciamientos militares, fruto de las
    ambiciones personales de poder de los personajes fuertes de
    aquélla época.

    El sistema federal establecido en la Constitución
    de 1824 se substituyó por el régimen central,
    expidiéndose en diciembre de 1835 las llamadas Siete Leyes
    Constitucionales, ordenamiento que a pesar de haber cambiado la
    forma estatal de México, conservó el principio de
    la división poderes. Las Siete Leyes formaron la primera
    constitución centralista del país. La primera de
    las siete leyes se refiere a los derechos y obligaciones
    de los mexicanos y habitantes de la República y en sus
    preceptos se contiene diversas garantías de seguridad
    jurídica, tanto en relación con la libertad
    personal como
    con la propiedad, al disponerse que nadie podía ser
    detenido sin mandamiento de juez competente y que la
    privación de los bienes de una
    persona, de su libre uso y de su aprovechamiento sólo
    podría llevarse a cabo cuando lo exigiera la utilidad
    pública. Además, en la propia Primera Ley se
    consagra la libertad de emisión del pensamiento,
    prohibiéndose la previa censura para los medio escritos de
    expresión, así como la libertad de
    traslación personal y bienes fuera del
    país.

    El 4 de agosto de 1846, el general Mariano Salas
    formuló un plan en la ciudadela de México
    desconociendo el régimen centralista y pugnando por la
    formación de un nuevo congreso. El congreso a que
    aludía el Plan de la Ciudadela, debería quedar
    instalado el 6 de diciembre de 1846, en la inteligencia
    de que mientras se expedía una nueva constitución,
    regiría la federal de 1824, y hasta el día 10 de
    febrero de 1847 se restauró la vigencia de la
    constitución de 1824, reimplantándose así el
    régimen federal. Este ordenamiento constitucional
    evidentemente necesitaba de modificaciones para adaptarse al
    estado de cosas que prevalecía en 1847, y en tal virtud el
    18 de mayo de ese año, se expidió el Acta de
    Reformas. Las prescripciones más importantes de dicha acta
    fueron las siguientes: declaración que una ley secundaria
    fijaría las garantías de libertad, seguridad,
    propiedad e igualdad a favor de todos los habitantes de la
    república y la institución del juicio de amparo. La
    eficacia
    jurídica de las garantías individuales declarados
    simplemente en el Acta de Reformas se supeditó a la
    expedición de una ley constitucional que las instituyera
    de manera específica.

    La proclamación del Plan de Ayutla se revela en
    la historia de nuestro país como un acontecimiento
    iniciador de una auténtica revolución
    que culminó con la expedición de la
    constitución federal de 1857, rectora de la vida del
    país hasta 1913. Así, el Plan de Ayutla
    propendió a derrocar violentamente la dictadura de
    Santa Anna; tuvo como propósito establecer la "igualdad
    republicana" mediante la abolición de órdenes,
    tratamientos y privilegios abiertamente opuestos a ella;
    pugnó por la organización "estable y duradera" del
    país mediante el establecimiento de un orden
    constitucional, "bajo la forma de república,
    representativa y popular"; hizo surgir con perfiles
    ideológicos perfectamente marcados al partido liberal que
    sostuvo con las armas la
    constitución del 57 y las leyes de Reforma.

    La revolución reformista originada por el Plan de
    Ayutla y continuada por el partido liberal, estalla contra una
    dictadura asfixiante, se basaba en los principios de la
    ideología liberal: el republicanismo, el federalismo, la
    igualdad individual ante la ley, el respeto a los derechos de la
    persona humana, la limitación del poder público
    frente a los gobernados, la formación democrática
    del gobierno y la separación de la iglesia y el
    Estado; principios que se consagran en la Constitución de
    57 y en las leyes de reforma.

    La constitución de 1857 implanta el liberalismo e
    individualismo como regímenes de las relaciones entre el
    Estado y sus miembros. Dicha constitución fue el reflejo
    auténtico de las doctrinas imperantes en la época
    de su promulgación para las que el individuo y sus
    derechos eran el primordial y único objeto de las instituciones
    sociales, que siempre debían respetarlos como elementos
    superestatales.

    La constitución de 1857 consideró que los
    derechos del hombre no sólo son el objeto de las
    instituciones jurídicas, sino su base misma. Los autores
    de dicha constitución, además,
    implícitamente se declararon partidarios del
    iusnaturalismo en materia de derechos del hombre, pues de la
    exposición de motivos se advierte que el
    congreso debía respetar los derechos concedidos al hombre
    por su creador, además considera que los derechos del
    hombre son la base y el objeto de las instituciones
    sociales.

    La constitución vigente se aparta de la doctrina
    iusnaturalista, pues a diferencia de la de 57, ya no considera a
    los derechos del hombre como la base y objeto de las
    instituciones sociales, sino que los reputa como un conjunto de
    garantías individuales que el Estado concede u otorga a
    los gobernados.

    El individualismo, adoptado por el ordenamiento
    constitucional próximo anterior, establece que los
    derechos del hombre, inherentes e inseparables de su
    personalidad, son supraestatales, es decir, que están por
    encima de todo orden creado por el Estado, el que, por ende, debe
    respetarlos siempre y convertirlos en el objeto y base de sus
    instituciones. Contrariamente a esta tesis, nuestra
    constitución de 1917 ya no hace figurar a los derechos del
    hombre como el exclusivo contenido de los fines estatales, sino
    que, considerando que el pueblo constituido políticamente
    en Estado es el único depositario del poder soberano, ha
    expresado que las garantías individuales son instituidas o
    creadas por el orden jurídico constitucional. Nuestra ley
    fundamental actual, asevera que las garantías de que
    pueden gozar los individuos frente al poder público son
    otorgadas a éstos por la propia sociedad.

    A diferencia de la constitución de 1857, que
    únicamente consagraba garantías individuales como
    medios
    recognoscitivos y protectores de los derechos del hombre, la
    constitución vigente consigna, además, las llamadas
    garantías sociales, un conjunto de derechos otorgados a
    determinadas clases sociales que propenden a consolidar su
    situación económica primordialmente.

    1.3 ANTECEDENTES INTERNACIONALES.

    1. La situación jurídica del gobernado en
      Inglaterra
      se gestó y efectuó de manera espontánea
      y naturalmente dentro de la vida evolutiva del pueblo
      británico. La costumbre fue suministrando los hechos
      que la prudente interpretación de los tribunales
      ingleses, a través del decurso de los años,
      convirtió en normas de derecho, integrando así
      el Common Law, complementado en forma trascendental por los
      diversos ordenamientos escritos configurando la
      constitución inglesa.

      Las Instituciones del derecho inglés no obedecieron a teorías o doctrinas, como
      sucedió diversamente en Francia.
      Esta afirmación no significa que en Inglaterra no
      hayan existido pensadores que hubiesen contribuido al
      desarrollo
      del derecho político universal, pero éstos
      tuvieron mayor repercusión fuera de
      Inglaterra.

    2. Inglaterra.

      El régimen gubernamental se basaba en un
      sistema teocrático, puesto que se consideraba que la
      autoridad monárquica tenía su origen y
      fundamento en la voluntad divina, por lo que se reputaba como
      absoluta.

      Surgieron en Francia, corrientes políticas en el siglo XVIII, las cuales
      pretendían proponer medidas y reformas para acabar con
      el régimen absolutista.

      A diferencia de Inglaterra, en donde el
      constitucionalismo surge paulatinamente y sucesivamente
      merced a distintos hechos históricos, en Francia de
      manera súbita y repentina se destruye el
      régimen monárquico absolutista y se
      implantó uno nuevo, democrático, individualista
      y republicano.

      Si las garantías individuales, el respeto a
      la libertad surgieron en Inglaterra por impulsos propios del
      pueblo, sentidos y experimentados por su misma idiosincrasia,
      en Francia, en cambio, fueron producto de elaboraciones
      doctrinarias, corrientes teóricas, propias y ajenas,
      que encontraron en el pueblo francés, campo de
      desarrollo. Fue así como el pueblo rompió los
      moldes jurídicos y políticos de la Francia
      absolutista.

      El documento más importante en que
      cristalizó el ideario de la Revolución Francesa fue la
      Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
      de 1789. instituyó la democracia como sistema de
      gobierno, afirmando que el origen del poder público y
      su fundamental sustrato es el pueblo. Contenía un
      principio individualista, porque consideraba al individuo
      como el objeto esencial y único de protección
      del Estado y de sus instituciones jurídicas;
      consagraba el principio liberal porque vedaba al Estado toda
      injerencia en las relaciones entre los particulares. No fue
      un ordenamiento de tipo constitucional, porque no
      organizó el Estado francés mediante la
      creación de órganos de gobierno, sino que
      representa un documento que sirvió de modelo a
      los diferentes códigos políticos que rigieron
      la vida institucional de Francia a partir de 1791.

    3. Francia.

      Los Estados
      Unidos surgieron como una nación unitaria,
      organizados en una federación, con la
      promulgación de los Artículos de
      Confederación y Unión Perpetua. En su lucha de
      independencia, las colonias inglesas tuvieron que reunir sus
      pocos recursos y
      combinar sus esfuerzos en una acción conjunta en
      contra de Inglaterra. Consumada ya la ruptura del
      vínculo de dependencia entre la metrópoli y las
      colonias, éstas no se sintieron lo suficientemente
      fuertes por sí solas, aisladas unas de las otras, para
      defender su recién conquistada autonomía en
      caso de cualquier intento de nueva sojuzgación.
      Permanecieron unidas, y para que esa unión fuera
      más estable, se expidieron los mencionados
      "Artículos", cuyas signatarias eran trece colonias,
      que más tarde fueron entidades de la Unión
      Americana.

      El referido cuerpo normativo no estableció
      aun la federación, aunque cada Estado se
      despojó de ciertas facultades inherentes a su
      soberanía, cuyo ejercicio depósito en un
      organismo que se llamó "Congreso de los Estados
      Unidos", siendo una autoridad meramente consultiva, pues no
      existía un poder ejecutivo central que hiciera cumplir
      los mandatos supremos.

      Como el sistema de unión entre los estados
      norteamericanos fracasó, se propuso una
      revisión de los "Artículos". Después de
      varios debates de la reticencia de los estados a formar parte
      de una federación, se formuló el proyecto de
      Constitución Federal, que fue sometido a la
      consideración de los estados particulares en
      convenciones locales. Por fin se logró que la
      constitución federal fuese aceptada por las entidades
      particulares, que en número de trece fueron las que
      originariamente integraron la nación
      norteamericana.

      La Constitución de los Estados Unidos, no
      contuvo al ser promulgada en 1787, ningún
      catálogo o capítulo destinado a la
      enumeración de los derechos del gobernado. Esta
      omisión se explica en virtud de que sus autores
      tuvieron como propósito primordial convertir el
      régimen confederal en federativo, mediante la
      creación de una nueva entidad jurídica y
      política con personalidad distinta de la de los
      Estados miembros. Además los derechos o prerrogativas
      de la persona ya se encontraban consagrados en las
      constituciones locales, por lo que se consideró que
      dicha cuestión debía ser de la incumbencia
      interior de los estados.

      Sin embargo, al poco tiempo de que
      la constitución federal entró en vigor,
      surgió la necesidad de elevar a rango de
      garantía nacional, algunos de los mencionados
      derechos; y fue así como se le introdujeron enmiendas,
      es decir, reformas o adiciones.

      Durante el periodo de vigencia de la
      constitución de los Estados Unidos, que abarca ya casi
      dos siglos, se le han practicado veintidós enmiendas
      aproximadamente. Entre ellas, se encuentran algunas que se
      refieren a la consagración de ciertos derechos del
      gobernado o garantías individuales, a saber: la
      primera, que establece la libertad de religión; la
      segunda concerniente a la libertad de posesión y
      portación de armas; la cuarta que instituye la
      garantía de legalidad frente a actos que lesionen el
      domicilio y la persona del gobernado; la quinta, que consigna
      la garantía de audiencia y de justa
      indemnización en materia expropiatoria. Estas
      enmiendas fueron propuestas y aprobadas en 1791; y al
      terminar la guerra de
      secesión con el triunfo de los Estados del norte,
      abolicionistas de la esclavitud que prevalecía en los
      del sur, se incorporaron a la constitución las
      enmiendas que instituye la igualdad humana.

    4. Estados Unidos de
      Norteamérica.
    5. Cuba.

    El régimen cubano se encuentra estructurado bajo
    las tesis marxistas-leninistas, y entraña una dictadura
    implantada por Fidel Castro Ruz y plasmada en su orden
    jurídico.

    Así, la constitución cubana expedida en
    1976, elimina la libertad política al implantar el sistema
    unipartidista, negativo de toda democracia, considerando al
    partido comunista de Cuba, como la
    vanguardia
    organizada marxista-leninista de la clase obrera, y que organiza
    y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la
    construcción del socialismo y el
    avance hacia la sociedad comunista.

    En cuanto a las expresiones artísticas
    prohíbe todas aquellas que sean contrarias a la
    revolución, y por lo que atañe a la libertad de
    palabra y prensa,
    sólo permite a los ciudadanos si su ejercicio se despliega
    conforme a los fines de la sociedad socialista. Suprime
    además, la libertad religiosa al declarar que es ilegal y
    punible oponer la fe o la creencia religiosa a la
    revolución, a la educación o al
    cumplimiento de los deberes de trabajar, defender la patria con
    las armas, reverenciar sus símbolos y demás deberes
    establecidos por la constitución.

    Y además, sobresale de la constitución
    cubana la subordinación en que coloca a los tribunales
    frente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo del
    Estado y a la obligación que impone de "mantener y
    reforzar la legalidad socialista".

    Se advierte, que la situación del gobernado en el
    régimen castrista denota una plena supeditación a
    la voluntad autocrática y arbitraria de los órganos
    del Estado y especialmente del Primer Ministro que los
    encabeza.

    1. LAS GARANTÍAS
      INDIVIDUALES.

    El contenido normativo del Derecho debe estar
    garantizado, en cuanto a su imperatividad, por un poder superior
    a la voluntad de cada individuo. Ese poder, recibe el nombre de
    autoridad, considerando este concepto no en su
    acepción de órgano estatal dotado de funciones de
    ejecución y decisión, sino como actuación
    suprema, radica en la comunidad misma, en el propio grupo social,
    y es ejercido por entidades creadas a posteriori, a las cuales
    expresamente se les ha conferido esa facultad.

    La autoridad de un Estado implica un poder, un conjunto
    de facultades y actos tendientes a garantizar el orden de derecho
    mediante su idónea aplicación contra posibles
    contravenciones por parte de los individuos de la comunidad,
    asegurando así el orden social.

    De la misión que
    tiene que realizar ese poder social, cuyo titular es el Estado
    como organización formal jurídico-política
    de la sociedad y cuya depositaria es ésta, se desprende
    con evidencia una de sus características fundamentales: la
    de ser soberano.

    La soberanía es un atributo del poder del Estado,
    que permanece radicado en uno de sus elementos que es la
    comunidad. La soberanía reside jurídica y
    políticamente en el Estado, en virtud de su personalidad
    propia, artificial; y real y socialmente en la sociedad o pueblo,
    entendido éste en su acepción jurídica, como
    conjunto de individuos con derechos cívicos activos y
    pasivos. La fundamentación real de la soberanía
    como poder social que ficticiamente se imputa al Estado, que es
    la forma en que se organiza, tanto política como
    jurídicamente, una sociedad, se atribuye por el
    artículo 39 constitucional al pueblo mexicano.

    Así, la soberanía popular es llamada
    así porque es en el pueblo en quien radica, es aquella
    potestad suprema que no reconoce ningún otro poder
    superior a sí; es el poder supremo e independiente. "De
    esta concepción de soberanía podemos derivar dos de
    sus características principales; la consistente en la
    imposibilidad de que exista un poder superior a ella dentro del
    Estado, y en segundo, la de que exteriormente no dependa de otra
    potestad". Así, estas dos características implican
    que el Estado, es decir, su titular jurídico y
    político, es autónomo, pues es capaz de darse sus
    propias normas para regir su vida interior, además, es
    independiente, en cuanto a que en sus relaciones con los
    demás, no está supeditado a ellos.

    Pero dicha soberanía como potestad suprema del
    Estado, no es ilimitada, sino que está sujeta a
    restricciones; más éstas no provienen de una
    imposición, de un poder ajeno y extraño a ella,
    sino que obedecen a su propia naturaleza.

    El pueblo, siendo el depositario real del poder
    soberano, en ejercicio de éste decide desplegar su
    actividad suprema dentro de ciertos cauces jurídicos que
    él mismo crea, es decir, se autolimita. Además,
    selecciona él mismo la manera de constituirse y el sistema
    de funcionamiento, es decir, se autodetermina.

    Los atributos de autolimitación y
    autodeterminación son inherentes a la soberanía e
    implican la negación misma de la arbitrariedad al
    traducirse en creación de un orden de derecho.

    La facultad de autodeterminación del pueblo
    investido de soberanía se corrobora con el artículo
    40 constitucional. La facultad de autolimitación se
    encuentra prevista en el artículo 1
    constitucional.

    Son los derechos públicos individuales los
    factores o elementos en que se concreta la autolimitacion
    popular, al reputarlos como obstáculos de la
    actuación arbitraria o ilegal de los órganos
    autoritarios por conducto de los cuales se desempeña la
    soberanía del pueblo. Además, dentro de un
    régimen de legalidad, la autolimitación se contiene
    en todo el derecho positivo,
    que es el que complementa a las garantías
    constitucionales.

    El Estado necesariamente tiene que actuar mediante
    representantes o agentes que se llaman autoridades, establecidas
    por la norma jurídica y cuyo conjunto integra el gobierno
    estatal. Las autoridades representan al Estado y cuando
    actúan lo hacen en representación del mismo, como
    persona jurídica y del pueblo como realidad social o en
    ejercicio debido o indebido de una función
    estatal. Ninguna autoridad es depositaria o titular del poder
    soberano; a ella sólo le corresponde su ejercicio de
    acuerdo con el ámbito de competencia que
    la ley le impute. Si el propio Estado es el que se autolimita en
    cuanto al poder que le es inherente para cumplir sus fines; esta
    autolimitación se traduce en una serie de restricciones
    jurídicas impuestas a la actividad de las autoridades
    estatales.

    La autolimitación y las limitaciones o
    restricciones a la conducta de las
    autoridades, se establecen por todo el orden jurídico del
    Estado, independientemente de la índole jerárquica
    de las distintas normas que lo integran. La autolimitación
    estatal y las limitaciones jurídicas a la actuación
    de las autoridades se revelan en las garantías
    individuales.

    En la vida de cualquier Estado o sociedad existen
    fundamentalmente, 3 tipos de relaciones, a saber:

    1. Son aquellas que se entablan entre sujetos que, en
      el momento de establecerlas mediante actos o hechos
      jurídicos de diversa naturaleza, no operan como
      entidades de imperio. Tales relaciones son reguladas
      generalmente por el derecho privado y social.

    2. De Coordinación:
    3. De Supraordinación:

    Implican los vínculos que se forman entre dos o
    más sujetos colocados en la misa situación de
    Imperio o soberanía. Son las relaciones entre dos o
    más autoridades del Estado a propósito del
    ejercicio de sus respectivas funciones imperativas.

    3. De Supra a
    Subordinación:

    Son las que se entablan entre los órganos del
    Estado, por una parte, y en ejercicio del poder público
    traducido en diversos actos de autoridad, y por la otra, los
    sujetos en cuya esfera jurídica operen tales actos,
    mismos que tienen como atributos distintivos:

    • Unilateralidad: Porque su existencia no
      requiere de la voluntad del particular al que va dirigido o
      frene al que se realiza.
    • Imperatividad: Porque se impone contra y
      sobre la voluntad en contrario del gobernado, quien tiene la
      obligación de obedecerlo, y sin perjuicio de que lo
      impugne jurídicamente como corresponda.
    • Coercitivo: Si no se acata por
      rebeldía u oposición de la persona contra quien
      se pretendía ejecutar puede realizarse coactivamente,
      incluso mediante la fuerza
      pública.

    La concurrencia de los tres elementos indicados forma la
    índole propia del acto autoritario o de gobierno; faltando
    cualquiera de ellos el acto que provenga de un órgano
    estatal y que se realice frente a un particular no será de
    autoridad.

    Cuando las relaciones de supra a subordinación se
    regulan por el orden jurídico su normación forma
    parte tanto de la constitución como de las leyes
    administrativas, principalmente, implicando en el primer caso las
    llamadas "garantías individuales", éstas se
    traducen en: Relaciones jurídicas que se entablan entre el
    gobernado, por un lado, y cualquier autoridad estatal de modo
    directo e inmediato, y el Estado de manera indirecta o mediata
    por el otro.

    1. La relación jurídica de supra a
      subordinación en que se manifiesta la garantía
      individual consta de dos sujetos: el Activo o gobernado y el
      Pasivo, constituido por el Estado y sus órganos de
      Autoridad.

      Todos los actos autoritarios que dichos
      órganos realicen, frente a cualquier gobernado, deben
      observar las exigencias, las prohibiciones, los requisitos o
      las condiciones consignadas en los preceptos
      constitucionales. Tales preceptos son susceptibles de
      violarse por cualquier acto de autoridad en perjuicio de todo
      sujeto o ente que se encuentre en la situación de
      gobernado. Los preceptos constitucionales que demarcan y
      encauzan el ejercicio del poder público frente al
      gobernado han recibido el nombre de "Garantías
      Individuales", que son todas aquellas exigencias ineludibles
      que debe observar todo acto de autoridad para ser
      constitucionalmente válido frente al
      gobernado.

      Todo ente en cuyo detrimento se realice cualquier
      acto de autoridad contraventor a los preceptos que
      condicionan la actuación del poder público
      puede promover el Juicio de
      Amparo.

    2. SUJETOS:
    3. SUJETO ACTIVO:

    Es el gobernado, es decir, aquella persona en cuya
    esfera operen o vayan a operar actos de autoridad, actos
    atribuibles a algún órgano estatal que sean de
    índole unilateral, imperativa y coercitiva.

    Los sujetos activos pueden ser:

    • Personas Físicas o individuos en sentido
      estricto.
    • Personas Morales de derecho privado. (Sociedades
      y Asociaciones).
    • Personas Morales de derecho social.(Sindicatos
      y ejidos).
    • Personas Morales de derecho público.
      (Personas Morales oficiales).
    • Organismos descentralizados.
    1. Está integrado por el Estado, aquella
      "organización jurídica de una sociedad bajo un
      poder de dominacion que se ejerce en determinado territorio",
      aquella entidad jurídica y política en que se
      constituye el pueblo y por las autoridades del mismo. Estas
      son las directamente limitadas en cuanto a su actividad
      frente a los gobernados por las Garantías
      Individuales, como manifestaciones de la restricción
      jurídica del poder de imperio, siendo el Estado el
      sujeto pasivo mediato de la relación de derecho
      respectivo.

      El gobernado titular de las garantías
      individuales, tiene el goce y disfrute de éstas
      inmediata o directamente frente a las autoridades estatales,
      y mediata e indirectamente frente al Estado, el cual tiene
      que estar representado por aquellas, quienes a su vez,
      están dotadas del ejercicio del poder de imperio en su
      distinta esfera de competencia jurídica.

    2. SUJETO PASIVO.

      1.- Desde el punto de vista del sujeto activo
      de la relación jurídica en que se revela la
      garantía individual, ésta implica para dicho
      sujeto un derecho, esto es, una potestad jurídica que
      hace valer obligatoriamente frente al Estado en forma mediata
      y de manera inmediata frente a sus autoridades, surgiendo
      para el sujeto pasivo (autoridades y Estado) una
      obligación correlativa. Siendo las prerrogativas
      fundamentales del hombre inherentes a su personalidad, lo que
      constituye el objeto tutelado por las garantías
      individuales principalmente, el derecho que se establece por
      la relación jurídica en que éstas se
      traducen consiste en una exigencia imperativa que el
      gobernado reclama del sujeto pasivo de la aludida
      relación, en el sentido de que se le respete un
      mínimo de actividad y de seguridad indispensables para
      el desarrollo de la personalidad humana.

      La potestad de reclamar al Estado y a sus
      autoridades el respeto a las prerrogativas fundamentales del
      hombre, tiene la naturaleza de un derecho subjetivo
      público.

      En efecto, dicha potestad es un derecho, esto es,
      tiene el calificativo de jurídica, porque se impone al
      Estado y a sus autoridades, o sea, porque estos sujetos
      pasivos de la relación están obligados a
      respetar su contenido, el cual se constituye por las
      prerrogativas fundamentales del ser humano.

      Dicha potestad prevalece contra la voluntad estatal
      expresada por conducto de las autoridades, la cual debe
      acatar las exigencias, los imperativos de aquélla, por
      estar sometida obligatoriamente.

      La potestad de referencia es un derecho subjetivo,
      porque implica una facultad que la ley (en este caso la
      Constitución) otorga al sujeto activo (gobernado) para
      reclamar del sujeto pasivo (autoridades y Estado)
      determinadas exigencias, ciertas obligaciones

      La potestad es un derecho subjetivo público,
      porque se hace valer frente a un sujeto pasivo de esta
      índole, como son las autoridades estatales y el Estado
      mismo.

      El derecho subjetivo público no sólo
      es atribuible a los individuos o personas físicas,
      sino a todo ente que se halle en la situación de
      gobernado.

      En cuanto a su existencia para el gobernado, los
      derechos subjetivos pueden ser originarios o derivados. En el
      primer caso, el nacimiento de los mencionados derechos opera
      a per-se, esto es, sin la verificación de
      ningún acto o hecho jurídico previo, bien
      porque sean inherentes a la personalidad humana o bien porque
      se imputen directamente por la ley a una persona o
      entidad.

      Cuando se trata de derechos subjetivos derivados, su
      acusación proviene de un acto o de un hecho
      jurídico previo y necesario, como sucede con los
      derechos que nacer de un contrato, de
      un testamento, etc.

      Los derechos subjetivos originarios son aquellos que
      corresponden a una situación jurídica concreta,
      para cuya formación no es menester el cumplimiento o
      la realización de un hecho o de un acto
      jurídico particular y determinado, sino que resulta de
      la imputación directa que hace la ley a una persona de
      una situación jurídica abstracta,
      imputación o referencia que personaliza o
      particulariza a ésta.

      Los derechos subjetivos derivados pertenecen a una
      situación jurídica concreta que se crea por un
      acto o hecho concreto y
      previo, el cual reproduce, entre partes y sujetos
      determinados, una situación jurídica
      abstracta.

      Los derechos públicos subjetivos que nacen de
      la relación jurídica que implica la
      garantía individual, son evidentemente
      originarios.

      La titularidad de los derechos que integran el
      objeto de las garantías individuales surge por la
      imputación inmediata y directa que hace la
      Constitución a los gobernados respecto de las
      situaciones jurídicas abstractas que se contienen en
      los preceptos que las instituyen.

      Los derechos subjetivos públicos son
      absolutos en cuando a su exigibilidad y validez frente al
      sujeto de la obligación correlativa. Existen derechos
      subjetivos relativos y absolutos. Los relativos son los que
      tienen un obligado particular, concreto y determinado,
      pudiéndose solamente ejercitar contra él. Los
      absolutos, pueden hacerse valer frente a un número
      indeterminado de obligados, como acontece con el derecho de
      propiedad.

      Las Garantías Individuales evidentemente
      participan de este carácter absoluto, desde el momento
      en que los derechos públicos subjetivos que de ellas
      derivan pueden hacerse valer contra cualquier autoridad del
      Estado que los viole o incumpla, existiendo, por ende, un
      sujeto obligado universal que se traduce en todas las
      autoridades del país.

      La Garantía Individual se traduce en una
      relación jurídica de rango constitucional entre
      el gobernado, por una parte, y las autoridades del
      Estado.

      2.- Si la relación jurídica que
      implica la garantía individual engendra para el sujeto
      activo de aquélla (gobernado) un derecho, y para el
      sujeto pasivo (autoridades estatales y Estado) genera una
      obligación correlativa. Esta obligación se
      revela en el respecto que el sujeto pasivo debe observar
      frente a los derechos públicos subjetivos del
      gobernado derivados de la garantía
      individual.

      El cumplimiento de dicha obligación, puede
      llevarse a cabo por el sujeto pasivo en términos
      generales, y según el caso, mediante una
      abstención o un no hacer o a través de una
      conducta positiva. En el primer caso, la obligación
      que para el Estado y sus autoridades genera la
      relación jurídica en que se traduce la
      garantía individual, es de carácter pasivo,
      mientras que la segunda hipótesis es de índole
      activa.

      La obligación a cargo de todos los
      órganos estatales tiene su fundamento directo en el
      principio de juridicidad, que implica la ineludible
      subordinación de todos los actos del poder
      público a normas preestablecidas.

      Ese deber no sólo incumbe a las autoridades
      administrativas y judiciales, sino que también
      atañe al legislador ordinario, en cuanto que las leyes
      que expida no deben contrariar las invocadas
      garantías.

      3.- El derecho a favor del gobernado y la
      obligación correlativa a cargo de las autoridades
      estatales y del Estado mismo, que surgen de la
      relación jurídica en que se traduce la
      garantía individual, existen unilateralmente, es
      decir, que no hay derechos u obligaciones recíprocas
      por parte de los sujetos activo y pasivo del citado
      vínculo. Así, el sujeto activo o gobernado
      sólo es titular de un derecho subjetivo público
      que enfrenta a las autoridades estatales y al Estado mismo,
      sin que a su vez esté obligado hacia el sujeto pasivo.
      es decir, el Estado y sus autoridades no tienen ningún
      derecho, ninguna facultad de imperio frente al gobernado en
      la relación que implica la garantía
      individual.

    3. OBJETO:

      La fuente formal de las garantías
      individuales puede ser, o bien la costumbre jurídica,
      o bien la legislación escrita.

      Los derechos públicos subjetivos, cuyo
      titular es todo gobernado, se instituyen en el ordenamiento
      fundamental o básico del orden jurídico
      estatal, es decir, la Constitución. Por ello,
      ésta es la fuente formal de las garantías
      individuales. Es pues, la Ley Fundamental, el ordenamiento
      primario y supremo del orden jurídico del Estado que
      obliga a gobernantes y gobernados y encauza el poder
      público que regula dicha relación. Por ende,
      los derechos públicos subjetivos son de
      creación constitucional conforme al artículo
      1° de nuestra Ley Suprema.

    4. LA FUENTE:

      Siendo nuestra Constitución la fuente de las
      Garantías Individuales, o sea el ordenamiento en el
      cual éstas se consagran, formando, por ende, parte de
      la ley fundamental, es lógico y evidente que
      están investidas de los principios esenciales que
      caracterizan al cuerpo normativo supremo respecto de la
      legislación secundaria. Por consiguiente, las
      garantías individuales participan del principio de
      supremacía constitucional, en cuanto que tienen
      prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria que se les
      contraponga y primacía de aplicación sobre la
      misma, por lo que las autoridades deben observarlas
      preferentemente a cualquier disposición
      ordinario.

      Por otra parte, las garantías individuales,
      están investidas del principio de rigidez
      constitucional, en el sentido de que no pueden ser
      modificadas o reformadas por el poder
      legislativo ordinario, sino por un poder extraordinario
      integrado en los términos del artículo 135
      constitucional.

    5. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN A LAS
      GARANTÍAS INDIVIDUALES:
    6. EXTENSIÓN DE LAS GARANTÍAS
      INDIVIDUALES EN CUANTO A SU CONSAGRACIÓN
      CONSTITUCIONAL.

    Por garantías individuales no deben entenderse
    únicamente los 29 primeros artículos de la
    Constitución, sino que aquéllas pueden hacerse
    extensivas a otros preceptos de la Ley Fundamental que
    signifiquen una explicación, ampliación o
    reglamentación de las normas que expresamente las
    prevén.

    Los primeros 29 artículos de la
    Constitución, solamente enuncian a las garantías
    individuales en forma más o menos sistemática, sino
    que se deben referir a todos aquellos preceptos constitucionales
    que por su espíritu mismo vengan a complementar, en
    diversa manera, las primeras 29 disposiciones, toda vez que la
    declaración contenida en el artículo 1° es lo
    suficientemente amplia para inferir que es a través de
    toda la Constitución como se consagran las
    garantías individuales o del gobernado.

    1. CONCEPTO.

    El concepto se forma, mediante la concurrencia de los
    siguientes elementos:

    • Relación jurídica de supra a
      subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el
      Estado y sus autoridades (sujetos pasivos).
    • Derecho público subjetivo que emana de dicha
      relación a favor del gobernado (objeto).
    • Obligación correlativa a cargo del Estado y
      sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho
      y en observar o cumplir las condiciones de seguridad
      jurídica del mismo (objeto).
    • Previsión y regulación de la citada
      relación por la Ley Fundamental (fuente).

    Los derechos del hombre se traducen substancialmente en
    potestades inseparables e inherentes a su personalidad; son
    elementos propios y consubstanciales de su naturaleza como ser
    racional, independientemente de la posición
    jurídico-positiva en que pudiera estar colocado ante el
    Estado y sus autoridades; en cambio, las garantías
    individuales equivalen a la consagración
    jurídico-positiva de esos elementos, en el sentido de
    investirlos de obligatoriedad e imperatividad para atribuirles
    respetabilidad por parte de las autoridades estatales y del
    Estado mismo. Por ende, los derechos del hombre, constituyen el
    contenido parcial de las garantías individuales,
    considerando a éstas como meras relaciones
    jurídicas entre los sujetos activo y pasivo.

    1. La palabra "garantía" proviene del
      término anglosajón "warranty" o "warrantie",
      que significa la acción de asegurar, proteger,
      defender, salvaguardar, por lo tanto tiene una
      connotación muy amplia.

      Garantía equivale en su sentido amplio a
      aseguramiento, o afianzamiento, pudiendo notar
      también protección, respaldo, defensa,
      salvaguardia o apoyo.

    2. CONCEPTO GRAMATICAL.

      El concepto de garantía en el derecho
      público ha significado diversos tipos de seguridades
      o protecciones a favor de los gobernados dentro de un
      estado de
      derecho, es decir, dentro de una entidad
      política estructurada y organizada
      jurídicamente, en que la actividad del gobierno
      está sometida a normas preestablecidas que tiene
      como base de sustentación el orden
      constitucional.

      Kelsen alude a las "garantías de la
      constitución" y las identifica con los procedimientos o medios para asegurar el
      imperio de la Ley fundamental frente a las normas
      jurídicas secundarias, es decir, para "garantizar el
      que una norma inferior de ajuste a la norma superior que
      determina su creación o contenido".

      Fix Zamudio, sostiene que "sólo pueden
      estimarse como verdaderas garantías los medios
      jurídicos de hacer efectivos los mandatos
      constitucionales, aclarando que para él existen dos
      especies de garantías: las fundamentales
      (individuales, sociales e institucionales) y las de la
      Constitución. Las garantías fundamentales son
      las establecidas por los primeros veintiocho
      artículos de nuestra Carta
      Fundamental, y por el contrario, las garantías de la
      constitución mexicana son los preceptos establecidos
      por los artículos 103, y 107 (amparo), 105 (conflictos entre los Estados y la
      Federación o los estados entre sí), y 111
      (proceso
      de responsabilidad de funcionarios), que ya son normas
      estrictamente procesales, de carácter represivo y
      reparador.

      Alfonso Noriega identifica a las garantías
      individuales con los llamados "derechos del hombre",
      sosteniendo que estas garantías son "derechos
      naturales, inherentes a la persona humana, en virtud de su
      propia naturaleza y de la naturaleza de las cosas, que el
      Estado debe reconocer, respetar y proteger, mediante la
      creación de un orden jurídico y social, que
      permite el libre desenvolvimiento de las personas, de
      acuerdo con su propia y natural vocación, individual
      y social.

    3. CONCEPTOS DOCTRINALES.
    4. CLASIFICACION DE LAS GARANTÍAS
      INDIVIDUALES.

    Jellinek clasifica las "garantías de derecho
    público" en garantías sociales, tales como la
    religión, las costumbres, las fuerzas culturales y, en
    general, los elementos diversos que se dan en la dinámica de la sociedad; garantías
    políticas, dentro de las que comprenden la
    organización misma del Estado y el principio de
    división de poderes; y jurídicas que se traducen en
    los sistemas de
    fiscalización de los órganos estatales, de
    responsabilidad oficial, de jurisdicción y de los medios
    para hacer efectivas las normas de derecho objetivo.

    Para clasificar en términos generales las
    garantías individuales disponemos de dos criterios
    fundamentales: uno que parte del punto de vista de la
    índole formal de la obligación estatal que surge de
    la relación jurídica que implica la garantía
    individual, y otro que toma en consideración el contenido
    mismo de los derechos subjetivos públicos.

    1. Teniendo en cuenta las dos especies de obligaciones
      a que se ha aludido, las garantías que respectivamente
      las impongan al Estado y sus autoridades, se pueden
      clasificar en:

      Garantías Materiales: se incluyen las que se refieren a
      las libertades específicas del gobernado, a la
      igualdad y a la propiedad. Los sujetos pasivos (Estado y
      autoridades) asumen obligaciones de no hacer o de
      abstención (no vulnerar, no prohibir, no afectar,
      etc.).

      Garantías Formales: que comprende las de
      seguridad jurídica, entre las que destacan las de
      audiencia y legalidad. Las obligaciones correlativas a los
      derechos subjetivos públicos correspondientes son de
      hacer, o sea, positivas, consistentes en realizar todos los
      actos tendientes a cumplir u observar las condiciones que
      someten la conducta autoritaria para que ésta afecte
      con validez la esfera del gobernado.

    2. Desde el punto de vista de la naturaleza formal de la
      obligación estatal que surge de la relación
      jurídica que denota garantía individual,
      ésta puede ser negativa (en tanto que impone al Estado y
      sus autoridades un no hacer, una abstención, una
      conducta pasiva de no violar, de no vulnerar, de no prohibir,
      etc.), o positiva (en tanto que las autoridades estatales y el
      Estado, por la mediación representativa de éstas,
      están obligados a realizar en beneficio del titular del
      derecho subjetivo público o gobernado una serie de
      prestaciones, hechos, actos, etc., o sea, a
      desempeñar un comportamiento tal como la observancia de
      ciertos requisitos o formalidades, el desarrollo de un procedimiento
      previo para poder privar a una persona de la vida, de la
      libertad, etc.)
    3. Tomando en consideración el segundo
      punto de vista, el que se refiere al contenido del derecho
      subjetivo público que para el gobernado se deriva de la
      relación jurídica en que se manifiestan las
      garantías individuales, éstas pueden ser: de
      igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad
      jurídica. Todo derecho subjetivo tiende a exigir o
      reclamar algo del sujeto obligado frente a su titular. Ese
      "algo" constituye, pues, el contenido de exigencia del derecho
      subjetivo.

    El gobernado tiene varias esferas jurídicas
    oponibles y reclamables contra las autoridades del Estado.
    Estas órbitas o esferas jurídicas conciernen al
    respeto de su situación de igualdad con sus semejantes,
    al de su libertad en todas sus manifestaciones, y al de su
    propiedad y a la observancia de determinadas formalidades,
    requisitos o medios, condiciones, etc., por parte del poder
    público para que la actuación de éste sea
    constitucionalmente válida en la acusación de
    determinada afectación al gobernado, circunstancias que
    implican una seguridad jurídica para éste. Por
    ende, el contenido de la exigencia de los derechos subjetivos
    que emanan de la relación en que se traduce la
    garantía individual consiste precisamente en oponer a
    las autoridades estatales el respeto y la observancia de esas
    diferentes esferas jurídicas. En conclusión, las
    garantías se clasifican en garantías de igualdad,
    de libertad, de propiedad y de seguridad
    jurídica.

    Partes: 1, 2

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