- Antecedentes de las
garantías individuales. - Garantías
constitucionales en materia penal. - El amparo en
materia penal.
No es posible hablar de la existencia de los
derechos del
hombre,
considerados como un conjunto de prerrogativas del gobernado,
de observancia jurídicamente obligatoria e imperativa
para los gobernantes, sino ni siquiera de potestades o
facultades de hecho de que pudiera gozar el individuo dentro
de su comunidad.En los regímenes matriarcales y patriarcales,
la autoridad
de los jefes era absoluta, sin que tuviera límites, fácticos o
jurídicos. Los jefes de la tribu, gozaban de total
respeto
por parte los subalternos, sobre los cuales incluso
tenía derechos de vida o muerte. Se
observaba la existencia de la esclavitud,
lo cual presupone una negación a los derechos del
hombre o garantías individuales. La sanción a
la rebeldía contra los mandatos supremos e inapelables
de los jefes, consistía en el destierro de la
comunidad.- Tiempos Primitivos.
En los regímenes sociales orientales, los
derechos del hombre no solamente no existieron, sino que la
libertad
del hombre fue desconocida, o al menos, menospreciada a tal
grado que imperaba el despotismo.El individuo tenía que obedecer y callar,
porque los mandamientos que recibía eran conceptuados
como provenientes del representante de Dios en la Tierra,
es decir, el gobernante. Las arbitrariedades autoritarias del
poder eran
acatadas por los súbditos porque las consideraban
emanaciones o designios de una voluntad
sobrenatural.Casi todos los regímenes de gobierno
eran teocráticos (egipcio, hebreo) y el derecho y la
religión se confundían; los
monarcas eran venerados como dioses.Todas las legislaciones primitivas tuvieron su
origen divino (revelación) y por ello su
aplicación se encomendó a una casta
privilegiada que las interpretaba y proveía a su
observancia, el sacerdocio.En los Estados Orientales, el hombre
estaba cercado por una multitud de prohibiciones inherentes
al régimen teocrático en que estaban
organizadas.En algunos pueblos de Oriente antiguo, como el
hebreo, la actividad de los gobernantes, se hallaba
restringida por normas
religiosas teocráticas, en las que
implícitamente se reconocían ciertos derechos a
los súbditos, pues se suponía que dichas normas
eran producto
de un pacto entre Dios y el pueblo."Los regímenes gubernamentales basados en
esos principios o
creencias, evidentemente pugnaban con toda idea de libertad
humana, y más aun con su reconocimiento, por lo que no
es posible asegurar que en los pueblos orientales de la
antigüedad existiera tal derecho, y mucho menos de
preservarlo, pues el individuo estaba reducido a un plano
ínfimo y sino es que había incidido en la
esclavitud."La India no
estaba dotada de un gobierno teocrático. El Estado
era independiente de la religión y los sacerdotes no
debían intervenir en la vida política. Estimaban los pensadores
hindúes que debía existir una autoridad o poder
social, superior a las voluntades individuales, encargado de
implantar el equilibrio
entre las conductas desiguales de los hombres. Ese poder
debería ejercerse por el monarca, quien debía
actuar de acuerdo con un sentido de equidad y de justicia,
asesorado por personas más cultas. El pensamiento hindú, abrigaba la
tendencia a respetar la
personalidad humana, principalmente por lo que se ve al
derecho de la libertad.En China, se
predicaba la igualdad
de los hombres, sostuvieron la democracia
como forma de gobierno y abogaron por el derecho
legítimo del gobernado para revelarse contra los
mandatos arbitrios del gobernante, circunstancia ésta
que ya prevé, aunque vagamente, las garantías
individuales. - Estados Orientales.
En Grecia, el
individuo no gozaba de los derechos fundamentales como
persona
reconocidos por la polis y oponibles a las autoridades, no
tenía derechos subjetivos públicos
individuales.La esfera jurídica de los hombres en Grecia
estaba integrada casi exclusivamente por derechos
políticos y civiles (participaba activa o pasivamente
en los destinos sociales como elector o funcionario), en
cuanto intervenía directamente en la constitución y funcionamiento de los
órganos del Estado,
más no gozaba de ninguna prerrogativa frente al poder
público.Esparta, por su parte, estaba dividida en 3 clases
sociales. Ante esta jerarquía social es
inútil hablar de la existencia de derechos del hombre
o garantías individuales, porque no existía la
situación de igualdad que presupone todo derecho
público individual.En Atenas, la situación social era diferente
a la de Esparta. No existía esa diferenciación
jerárquica, había cierta desigualdad entre los
hombres, aunque no tan marcada como en el régimen
espartano. El ateniense gozaba de una libertad fáctica
frente al poder público; podía libremente
actuar ante éste y aun criticar o impugnar su proceder
en las asambleas, pero esa libertad sólo era de hecho,
no implicaba un derecho público individual, una
exigencia jurídica frente al Estado con la
obligación ineludible de parte de sus autoridades en
el sentido de acatarlo. - Grecia.
En Roma, la
situación del hombre era parecida a la de Grecia. La
libertad en el régimen romano estaba reservada a
cierta categoría de individuos, como el
pater-familias, quien gozaba de amplio poder sobre los
miembros de su familia y
sobre los esclavos.La libertad del hombre como tal, como un derecho
público individual inherente a la personalidad humana, oponible al Estado en sus
diversas manifestaciones y derivaciones no existía en
Roma, pues se disfrutaba como un hecho sin
consagración jurídica alguna, respetable y
respetada sólo en las relaciones de derecho privado y
como facultad de índole política."La única garantía del pueblo frente a
las arbitrariedades posibles de la autoridad radicaba en la
acusación del funcionario cuando expiraba el
término de su cargo, lo cual de ninguna manera
implicaba un derecho subjetivo público individual,
pues éste es un obstáculo jurídico, cuyo
titular es el gobernado, frente al poder público, que
siempre tiene que respetarlo, mientras que la mencionada
acusación era el acto inicial de una especie de juicio
de responsabilidad iniciado en contra de la
persona física que
encarnaba la autoridad y nunca un dique a la actividad de
ésta, la cual, en dicha hipótesis, se presumía ya
desplegada. Además, el juicio de responsabilidad tiene
como finalidad esencial sancionar al funcionario
público y nunca implica una verdadera
protección del gobernado frente al gobernante, como lo
es la Garantía Individual."En resumen, debido a la existencia de los patricios
y plebeyos, clases sociales que predominaban en Roma,
así de la esclavitud, como institución del
Derecho
Romano, nos obligan a pensar que en el régimen
jurídico romano, la desigualdad entre los individuos
fue la característica principal de las tres
etapas de su historia. - Roma.
Existen tres períodos que comprenden el
medioevo:Los pueblos llamados "bárbaros" no
estaban organizados perfectamente, pues estaban
constituidos por tribus dispersas y aisladas. Esta etapa
se caracterizó por el predominio de la
arbitrariedad y el despotismo sobre la libertad humana.
Es inútil hablar de un medio de protección
al individuo.- Época de las Invasiones:
Se caracterizó por el predominio del
poseedor de la tierra, respecto de aquellos que la
cultivaban. La propiedad territorial otorgaba a su
titular un poder de hecho y derecho sobre los que la
trabajaban, pudiendo disponer de su persona casi
ilimitadamente. No fue posible concebir un orden de
derecho que garantizara la libertad del hombre frente a
los actos autoritarios y muchas veces despóticos
del señor feudal. - Época Feudal:
- Época
Municipal:
- Edad Media.
Cuando las ciudades libres de la Edad Media
fueron desarrollándose, los citadinos supieron imponerse
a la autoridad del señor feudal. Hubo el reconocimiento
de ciertos derechos que integraban una legislación
especial (derecho cartulario). Se creó de esta forma
durante el periodo municipal, un régimen de legalidad
que limitaba y sometía la autoridad del señor
feudal en beneficio de los habitantes de las ciudades. La
contravención y violaciones no tuvieron ninguna
sanción jurídica a favor de los
afectados.
1.2 ANTECEDENTES NACIONALES.
Los regímenes sociales en que estaban
estructurados los principales pueblos prehispánicos se
basaban en formas primitivas y rudimentarias, y conforme a
las cuales la autoridad suprema, con facultades absolutas,
era el rey o emperador. El derecho público en estos
tiempos se traducía en un cúmulo de reglas
consuetudinarias que establecían la manera de designar
al jefe supremo, así como en una especie de conciencia
jurídica que, consideraba al soberano investido de un
poder ilimitado.En algunos pueblos existía un consejo de
ancianos y sacerdotes que aconsejaban al jefe supremo en las
cuestiones trascendentales para la vida pública, pero
también es cierto que éste no estaba obligado a
acatar las opiniones de sus consejeros. Así, podemos
considerar que en los regímenes sociales y
políticos primitivos el gobernado no era titular de
ningún derecho frente al gobernante, pero sí
existía un conjunto de prácticas que regulaban
las relaciones propiamente civiles entre los miembros de la
comunidad y fijaban cierta penalidad para hechos considerados
como delictuosos.- Época Prehispánica.
- Nueva España.
El derecho colonial se integró con el derecho
español y
por las costumbres indígenas, principalmente. Al
consumarse la conquista de México, la
penetración jurídica española se
encontró con un conjunto de hechos y prácticas
sociales autóctonas, las cuales, lejos de desaparecer y
quedar eliminadas por el derecho español, fueron
consolidadas por diversas leyes reales y
posteriormente por la Recopilación de Leyes de Indias de
1681, que autorizaba su validez en todo aquello que no fueses
incompatibles con los principios morales y religiosos que
formaban al derecho español. Así, en la Nueva
España estuvo vigente en primer término la
legislación dictada exclusivamente para las colonias de
América, dentro de la que ocupan un lugar
preeminente las leyes de indias.
En el orden político, la autoridad suprema en las
colonias españolas de América era el rey de
España, quien era representado por virreyes o capitanes
generales. El monarca español, concentraba en su persona
las tres funciones en que
se desarrolla la actividad integral del Estado, y en el
ámbito judicial, delegaba sus atribuciones propias
inherentes a su soberanía en tribunales que él mismo
nombraba.
En un régimen jurídico-político
como el español y, por extensión, como el de la
Nueva España, en el que la autoridad suprema del rey
descansaba sobre el origen divino de su investidura, sería
inútil descubrir en el sistema de
derecho que lo estructuraba alguna institución que
reconociera ciertas prerrogativas inherentes al gobernado como
contenido de una potestad jurídica.
c) México Independiente.
La invasión napoleónica de España y
los sucesos políticos que ella produjo, suscitaron en la
Nueva España la tendencia a establecer entre las colonias
españolas de América y la metrópoli una
situación política igualitaria. Pero pese a tales
sucesos, la tendencia a establecer la igualdad política
entre España y sus colonias no se extinguió sino
que trajo como resultado en octubre de 1810 que las cortes
extraordinarias y generales expidiesen un decreto en el que se
declaraba que los naturales dominios españoles de ultramar
eran iguales en derechos a los de la península y que un
mes después, en noviembre del citado año, se
reconociese por las mismas cortes la libertad de imprenta en
materia
política.
El 18 de marzo de 1812 se expidió por las cortes
generales y extraordinarias de la nación
española la primera Constitución Monárquica
de España y cuyo ordenamiento puede decirse estuvo vigente
en México hasta la consumación de su independencia
el 27 de Septiembre de 1821 con la entrada el ejército
trigarante a la antigua capital de la
Nueva España. Dicho ordenamiento suprimió las
desigualdades que existían entre españoles,
criollos, mestizos, indios y demás sujetos de diferentes
razas, al reputar como españoles a todos los hombres
libres nacidos y avecindados en los territorios sujetos al
imperio de España.
El régimen jurídico-político de la
Nueva España experimentó un cambio radical
con la expedición de la Constitución de
Cádiz de 1812, en virtud de la cual "España deja de
ser un Estado absolutista para convertirse en una monarquía constitucional; al rey se le
despoja del carácter
de soberano ungido por la voluntad divina, para considerarlo como
un mero depositario del poder estatal cuyo titular es el pueblo,
reduciendo su potestad gubernativa a las funciones
administrativas, y diferenciando éstas de las
legislativas y jurisdiccionales, que se confiaron a las cortes y
tribunales, respectivamente."
El movimiento
iniciado por Miguel Hidalgo
y Costilla que en sus albores parecía dirigirse contra el
mal gobierno, a medida que se fue extendiendo fue adquiriendo
impulsos legislativos que, aunque no se hayan traducido en un
documento unitario y sistemático, tuvieron como resultado
la expedición de diferentes decretos que denotaron una
clara manifestación de las tendencias ideológicas
de los insurgentes. Entre ellos, el más importante fue el
que declaró abolida la esclavitud y suprimida la
exacción que pesaba sobre las castas expedido por Hidalgo
el 6 de Diciembre de 1810. José María Morelos, no
sólo no continuó la lucha emancipadora, sino que
pretendió hacerla culminar en una verdadera organización constitucional. Así, se
formó una especie de asamblea constituyente denominada
Congreso de Anáhuac, que el 6 de noviembre de 1813
expidió el Acta Solemne de la Declaración de la
Independencia de América Septentrional, en la que se
declaró la disolución definitiva del vínculo
de dependencia del trono español. El 22 de octubre de 1814
el propio congreso expide un documento
jurídico-político llamado Decreto Constitucional
para la Libertad de la América Mexicana, conocido como
Constitución de Apatzingán, en él se
encuentran plasmados los fundamentales principios de la ideología insurgente y, sin en varios
aspectos sigue los lineamientos demarcados por la
Constitución española de 1812, diverge radicalmente
de ésta en cuanto que tendió a dotar a
México de un gobierno propio, independiente de
España. La constitución de Apatzingán
contiene un capítulo especial dedicado a las
garantías individuales como elementos insuperables por el
poder público, que siempre debía respetarlos en
toda su integridad, al estimar que los derechos del hombre son
superiores a toda organización social, cuyo gobierno, en
ejercicio del poder público, debe considerarlos
intangibles, pues su protección no es sino la única
finalidad del Estado. El movimiento insurgente parecía
haberse sofocado indefinidamente a consecuencia del fusilamiento
de Morelos, y los principios político-jurídicos
sobre los que descansaba la ideología de la independencia
nacional adoptados en el Acta de Emancipación de 1813 y en
la Constitución de Apatzingán, desgraciadamente no
fueron proclamados por los continuadores de los movimientos
libertarios posteriores.
El Plan de Iguala
contiene prescripciones relativas a la unión de los
mexicanos y europeos, la conservación de la
religión católica sin tolerarse ninguna otra y el
establecimiento de una monarquía moderada que debiera
intitularse "Imperio Mexicano". La junta provisional gubernativa
que había sido constituida para preparar la
organización jurídico-política del nuevo
Estado, expide el día 6 de octubre de 1821 la llamada Acta
de Independencia del Imperio Mexicano, en la que además de
declararse la emancipación definitiva de la nación
mexicana respecto de la antigua España, se previó
la estructuración del país con arreglo a las bases
que en el Plan de Iguala y tratados de
Córdoba estableció el primer jefe del
Ejército Imperial de las Tres Garantías. El 24 de
febrero mediante un decreto se determinó que México
adoptaba para su gobierno la monarquía moderada
constitucional con la denominación de imperio mexicano. El
gobierno imperial de Iturbide tuvo una efímera
duración, pues el congreso constituyente por decreto del
31 de marzo de 1823 declaró que el poder
ejecutivo cesaba en sus funciones, estableciendo que dicho
poder lo ejercería provisionalmente un cuerpo compuesto
por tres miembros.
Por decreto del 21 de mayo de 1823, el congreso
constituyente mexicano lanzó una convocatoria para la
formación de un nuevo congreso. Este nuevo congreso
constituyente se enfrentó al dilema de si había de
organizarse a México como república federal o como
república central. El triunfo de las ideas federalistas
cristalizó primeramente en el Acta Constitutiva de la
Federación decretada el 31 de enero de 1824, y en este
documento se consagraron los fundamentales principios de todo
régimen constitucional federal de naturaleza
democrática. En dicha acta se declara que la
soberanía reside radical y esencialmente en la
nación; que el poder supremo de la federación se
divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial y
que jamás podrán reunirse dos o más de
dichos poderes en una corporación o persona, ni
depositarse el legislativo en un solo individuo; y que las
constituciones particulares de cada estado federado no
podrán oponerse a dicha acta.
Los lineamientos generales del Acta constitutiva de la
federación se adoptan por nuestra primera Ley Fundamental,
la Constitución Federal del 4 de Octubre de 1824, la cual
representa una cristalización, en una normación
positiva, del pensamiento jurídico-político de la
época. No obstante que México contaba con una
Constitución como la federal de 1824, su expedición
no fue obstáculo para que durante su vigencia comenzara la
trágica etapa de pronunciamientos militares, fruto de las
ambiciones personales de poder de los personajes fuertes de
aquélla época.
El sistema federal establecido en la Constitución
de 1824 se substituyó por el régimen central,
expidiéndose en diciembre de 1835 las llamadas Siete Leyes
Constitucionales, ordenamiento que a pesar de haber cambiado la
forma estatal de México, conservó el principio de
la división poderes. Las Siete Leyes formaron la primera
constitución centralista del país. La primera de
las siete leyes se refiere a los derechos y obligaciones
de los mexicanos y habitantes de la República y en sus
preceptos se contiene diversas garantías de seguridad
jurídica, tanto en relación con la libertad
personal como
con la propiedad, al disponerse que nadie podía ser
detenido sin mandamiento de juez competente y que la
privación de los bienes de una
persona, de su libre uso y de su aprovechamiento sólo
podría llevarse a cabo cuando lo exigiera la utilidad
pública. Además, en la propia Primera Ley se
consagra la libertad de emisión del pensamiento,
prohibiéndose la previa censura para los medio escritos de
expresión, así como la libertad de
traslación personal y bienes fuera del
país.
El 4 de agosto de 1846, el general Mariano Salas
formuló un plan en la ciudadela de México
desconociendo el régimen centralista y pugnando por la
formación de un nuevo congreso. El congreso a que
aludía el Plan de la Ciudadela, debería quedar
instalado el 6 de diciembre de 1846, en la inteligencia
de que mientras se expedía una nueva constitución,
regiría la federal de 1824, y hasta el día 10 de
febrero de 1847 se restauró la vigencia de la
constitución de 1824, reimplantándose así el
régimen federal. Este ordenamiento constitucional
evidentemente necesitaba de modificaciones para adaptarse al
estado de cosas que prevalecía en 1847, y en tal virtud el
18 de mayo de ese año, se expidió el Acta de
Reformas. Las prescripciones más importantes de dicha acta
fueron las siguientes: declaración que una ley secundaria
fijaría las garantías de libertad, seguridad,
propiedad e igualdad a favor de todos los habitantes de la
república y la institución del juicio de amparo. La
eficacia
jurídica de las garantías individuales declarados
simplemente en el Acta de Reformas se supeditó a la
expedición de una ley constitucional que las instituyera
de manera específica.
La proclamación del Plan de Ayutla se revela en
la historia de nuestro país como un acontecimiento
iniciador de una auténtica revolución
que culminó con la expedición de la
constitución federal de 1857, rectora de la vida del
país hasta 1913. Así, el Plan de Ayutla
propendió a derrocar violentamente la dictadura de
Santa Anna; tuvo como propósito establecer la "igualdad
republicana" mediante la abolición de órdenes,
tratamientos y privilegios abiertamente opuestos a ella;
pugnó por la organización "estable y duradera" del
país mediante el establecimiento de un orden
constitucional, "bajo la forma de república,
representativa y popular"; hizo surgir con perfiles
ideológicos perfectamente marcados al partido liberal que
sostuvo con las armas la
constitución del 57 y las leyes de Reforma.
La revolución reformista originada por el Plan de
Ayutla y continuada por el partido liberal, estalla contra una
dictadura asfixiante, se basaba en los principios de la
ideología liberal: el republicanismo, el federalismo, la
igualdad individual ante la ley, el respeto a los derechos de la
persona humana, la limitación del poder público
frente a los gobernados, la formación democrática
del gobierno y la separación de la iglesia y el
Estado; principios que se consagran en la Constitución de
57 y en las leyes de reforma.
La constitución de 1857 implanta el liberalismo e
individualismo como regímenes de las relaciones entre el
Estado y sus miembros. Dicha constitución fue el reflejo
auténtico de las doctrinas imperantes en la época
de su promulgación para las que el individuo y sus
derechos eran el primordial y único objeto de las instituciones
sociales, que siempre debían respetarlos como elementos
superestatales.
La constitución de 1857 consideró que los
derechos del hombre no sólo son el objeto de las
instituciones jurídicas, sino su base misma. Los autores
de dicha constitución, además,
implícitamente se declararon partidarios del
iusnaturalismo en materia de derechos del hombre, pues de la
exposición de motivos se advierte que el
congreso debía respetar los derechos concedidos al hombre
por su creador, además considera que los derechos del
hombre son la base y el objeto de las instituciones
sociales.
La constitución vigente se aparta de la doctrina
iusnaturalista, pues a diferencia de la de 57, ya no considera a
los derechos del hombre como la base y objeto de las
instituciones sociales, sino que los reputa como un conjunto de
garantías individuales que el Estado concede u otorga a
los gobernados.
El individualismo, adoptado por el ordenamiento
constitucional próximo anterior, establece que los
derechos del hombre, inherentes e inseparables de su
personalidad, son supraestatales, es decir, que están por
encima de todo orden creado por el Estado, el que, por ende, debe
respetarlos siempre y convertirlos en el objeto y base de sus
instituciones. Contrariamente a esta tesis, nuestra
constitución de 1917 ya no hace figurar a los derechos del
hombre como el exclusivo contenido de los fines estatales, sino
que, considerando que el pueblo constituido políticamente
en Estado es el único depositario del poder soberano, ha
expresado que las garantías individuales son instituidas o
creadas por el orden jurídico constitucional. Nuestra ley
fundamental actual, asevera que las garantías de que
pueden gozar los individuos frente al poder público son
otorgadas a éstos por la propia sociedad.
A diferencia de la constitución de 1857, que
únicamente consagraba garantías individuales como
medios
recognoscitivos y protectores de los derechos del hombre, la
constitución vigente consigna, además, las llamadas
garantías sociales, un conjunto de derechos otorgados a
determinadas clases sociales que propenden a consolidar su
situación económica primordialmente.
1.3 ANTECEDENTES INTERNACIONALES.
La situación jurídica del gobernado en
Inglaterra
se gestó y efectuó de manera espontánea
y naturalmente dentro de la vida evolutiva del pueblo
británico. La costumbre fue suministrando los hechos
que la prudente interpretación de los tribunales
ingleses, a través del decurso de los años,
convirtió en normas de derecho, integrando así
el Common Law, complementado en forma trascendental por los
diversos ordenamientos escritos configurando la
constitución inglesa.Las Instituciones del derecho inglés no obedecieron a teorías o doctrinas, como
sucedió diversamente en Francia.
Esta afirmación no significa que en Inglaterra no
hayan existido pensadores que hubiesen contribuido al
desarrollo
del derecho político universal, pero éstos
tuvieron mayor repercusión fuera de
Inglaterra.- Inglaterra.
El régimen gubernamental se basaba en un
sistema teocrático, puesto que se consideraba que la
autoridad monárquica tenía su origen y
fundamento en la voluntad divina, por lo que se reputaba como
absoluta.Surgieron en Francia, corrientes políticas en el siglo XVIII, las cuales
pretendían proponer medidas y reformas para acabar con
el régimen absolutista.A diferencia de Inglaterra, en donde el
constitucionalismo surge paulatinamente y sucesivamente
merced a distintos hechos históricos, en Francia de
manera súbita y repentina se destruye el
régimen monárquico absolutista y se
implantó uno nuevo, democrático, individualista
y republicano.Si las garantías individuales, el respeto a
la libertad surgieron en Inglaterra por impulsos propios del
pueblo, sentidos y experimentados por su misma idiosincrasia,
en Francia, en cambio, fueron producto de elaboraciones
doctrinarias, corrientes teóricas, propias y ajenas,
que encontraron en el pueblo francés, campo de
desarrollo. Fue así como el pueblo rompió los
moldes jurídicos y políticos de la Francia
absolutista.El documento más importante en que
cristalizó el ideario de la Revolución Francesa fue la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789. instituyó la democracia como sistema de
gobierno, afirmando que el origen del poder público y
su fundamental sustrato es el pueblo. Contenía un
principio individualista, porque consideraba al individuo
como el objeto esencial y único de protección
del Estado y de sus instituciones jurídicas;
consagraba el principio liberal porque vedaba al Estado toda
injerencia en las relaciones entre los particulares. No fue
un ordenamiento de tipo constitucional, porque no
organizó el Estado francés mediante la
creación de órganos de gobierno, sino que
representa un documento que sirvió de modelo a
los diferentes códigos políticos que rigieron
la vida institucional de Francia a partir de 1791. - Francia.
Los Estados
Unidos surgieron como una nación unitaria,
organizados en una federación, con la
promulgación de los Artículos de
Confederación y Unión Perpetua. En su lucha de
independencia, las colonias inglesas tuvieron que reunir sus
pocos recursos y
combinar sus esfuerzos en una acción conjunta en
contra de Inglaterra. Consumada ya la ruptura del
vínculo de dependencia entre la metrópoli y las
colonias, éstas no se sintieron lo suficientemente
fuertes por sí solas, aisladas unas de las otras, para
defender su recién conquistada autonomía en
caso de cualquier intento de nueva sojuzgación.
Permanecieron unidas, y para que esa unión fuera
más estable, se expidieron los mencionados
"Artículos", cuyas signatarias eran trece colonias,
que más tarde fueron entidades de la Unión
Americana.El referido cuerpo normativo no estableció
aun la federación, aunque cada Estado se
despojó de ciertas facultades inherentes a su
soberanía, cuyo ejercicio depósito en un
organismo que se llamó "Congreso de los Estados
Unidos", siendo una autoridad meramente consultiva, pues no
existía un poder ejecutivo central que hiciera cumplir
los mandatos supremos.Como el sistema de unión entre los estados
norteamericanos fracasó, se propuso una
revisión de los "Artículos". Después de
varios debates de la reticencia de los estados a formar parte
de una federación, se formuló el proyecto de
Constitución Federal, que fue sometido a la
consideración de los estados particulares en
convenciones locales. Por fin se logró que la
constitución federal fuese aceptada por las entidades
particulares, que en número de trece fueron las que
originariamente integraron la nación
norteamericana.La Constitución de los Estados Unidos, no
contuvo al ser promulgada en 1787, ningún
catálogo o capítulo destinado a la
enumeración de los derechos del gobernado. Esta
omisión se explica en virtud de que sus autores
tuvieron como propósito primordial convertir el
régimen confederal en federativo, mediante la
creación de una nueva entidad jurídica y
política con personalidad distinta de la de los
Estados miembros. Además los derechos o prerrogativas
de la persona ya se encontraban consagrados en las
constituciones locales, por lo que se consideró que
dicha cuestión debía ser de la incumbencia
interior de los estados.Sin embargo, al poco tiempo de que
la constitución federal entró en vigor,
surgió la necesidad de elevar a rango de
garantía nacional, algunos de los mencionados
derechos; y fue así como se le introdujeron enmiendas,
es decir, reformas o adiciones.Durante el periodo de vigencia de la
constitución de los Estados Unidos, que abarca ya casi
dos siglos, se le han practicado veintidós enmiendas
aproximadamente. Entre ellas, se encuentran algunas que se
refieren a la consagración de ciertos derechos del
gobernado o garantías individuales, a saber: la
primera, que establece la libertad de religión; la
segunda concerniente a la libertad de posesión y
portación de armas; la cuarta que instituye la
garantía de legalidad frente a actos que lesionen el
domicilio y la persona del gobernado; la quinta, que consigna
la garantía de audiencia y de justa
indemnización en materia expropiatoria. Estas
enmiendas fueron propuestas y aprobadas en 1791; y al
terminar la guerra de
secesión con el triunfo de los Estados del norte,
abolicionistas de la esclavitud que prevalecía en los
del sur, se incorporaron a la constitución las
enmiendas que instituye la igualdad humana. - Estados Unidos de
Norteamérica. - Cuba.
El régimen cubano se encuentra estructurado bajo
las tesis marxistas-leninistas, y entraña una dictadura
implantada por Fidel Castro Ruz y plasmada en su orden
jurídico.
Así, la constitución cubana expedida en
1976, elimina la libertad política al implantar el sistema
unipartidista, negativo de toda democracia, considerando al
partido comunista de Cuba, como la
vanguardia
organizada marxista-leninista de la clase obrera, y que organiza
y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la
construcción del socialismo y el
avance hacia la sociedad comunista.
En cuanto a las expresiones artísticas
prohíbe todas aquellas que sean contrarias a la
revolución, y por lo que atañe a la libertad de
palabra y prensa,
sólo permite a los ciudadanos si su ejercicio se despliega
conforme a los fines de la sociedad socialista. Suprime
además, la libertad religiosa al declarar que es ilegal y
punible oponer la fe o la creencia religiosa a la
revolución, a la educación o al
cumplimiento de los deberes de trabajar, defender la patria con
las armas, reverenciar sus símbolos y demás deberes
establecidos por la constitución.
Y además, sobresale de la constitución
cubana la subordinación en que coloca a los tribunales
frente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo del
Estado y a la obligación que impone de "mantener y
reforzar la legalidad socialista".
Se advierte, que la situación del gobernado en el
régimen castrista denota una plena supeditación a
la voluntad autocrática y arbitraria de los órganos
del Estado y especialmente del Primer Ministro que los
encabeza.
- LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES.
El contenido normativo del Derecho debe estar
garantizado, en cuanto a su imperatividad, por un poder superior
a la voluntad de cada individuo. Ese poder, recibe el nombre de
autoridad, considerando este concepto no en su
acepción de órgano estatal dotado de funciones de
ejecución y decisión, sino como actuación
suprema, radica en la comunidad misma, en el propio grupo social,
y es ejercido por entidades creadas a posteriori, a las cuales
expresamente se les ha conferido esa facultad.
La autoridad de un Estado implica un poder, un conjunto
de facultades y actos tendientes a garantizar el orden de derecho
mediante su idónea aplicación contra posibles
contravenciones por parte de los individuos de la comunidad,
asegurando así el orden social.
De la misión que
tiene que realizar ese poder social, cuyo titular es el Estado
como organización formal jurídico-política
de la sociedad y cuya depositaria es ésta, se desprende
con evidencia una de sus características fundamentales: la
de ser soberano.
La soberanía es un atributo del poder del Estado,
que permanece radicado en uno de sus elementos que es la
comunidad. La soberanía reside jurídica y
políticamente en el Estado, en virtud de su personalidad
propia, artificial; y real y socialmente en la sociedad o pueblo,
entendido éste en su acepción jurídica, como
conjunto de individuos con derechos cívicos activos y
pasivos. La fundamentación real de la soberanía
como poder social que ficticiamente se imputa al Estado, que es
la forma en que se organiza, tanto política como
jurídicamente, una sociedad, se atribuye por el
artículo 39 constitucional al pueblo mexicano.
Así, la soberanía popular es llamada
así porque es en el pueblo en quien radica, es aquella
potestad suprema que no reconoce ningún otro poder
superior a sí; es el poder supremo e independiente. "De
esta concepción de soberanía podemos derivar dos de
sus características principales; la consistente en la
imposibilidad de que exista un poder superior a ella dentro del
Estado, y en segundo, la de que exteriormente no dependa de otra
potestad". Así, estas dos características implican
que el Estado, es decir, su titular jurídico y
político, es autónomo, pues es capaz de darse sus
propias normas para regir su vida interior, además, es
independiente, en cuanto a que en sus relaciones con los
demás, no está supeditado a ellos.
Pero dicha soberanía como potestad suprema del
Estado, no es ilimitada, sino que está sujeta a
restricciones; más éstas no provienen de una
imposición, de un poder ajeno y extraño a ella,
sino que obedecen a su propia naturaleza.
El pueblo, siendo el depositario real del poder
soberano, en ejercicio de éste decide desplegar su
actividad suprema dentro de ciertos cauces jurídicos que
él mismo crea, es decir, se autolimita. Además,
selecciona él mismo la manera de constituirse y el sistema
de funcionamiento, es decir, se autodetermina.
Los atributos de autolimitación y
autodeterminación son inherentes a la soberanía e
implican la negación misma de la arbitrariedad al
traducirse en creación de un orden de derecho.
La facultad de autodeterminación del pueblo
investido de soberanía se corrobora con el artículo
40 constitucional. La facultad de autolimitación se
encuentra prevista en el artículo 1
constitucional.
Son los derechos públicos individuales los
factores o elementos en que se concreta la autolimitacion
popular, al reputarlos como obstáculos de la
actuación arbitraria o ilegal de los órganos
autoritarios por conducto de los cuales se desempeña la
soberanía del pueblo. Además, dentro de un
régimen de legalidad, la autolimitación se contiene
en todo el derecho positivo,
que es el que complementa a las garantías
constitucionales.
El Estado necesariamente tiene que actuar mediante
representantes o agentes que se llaman autoridades, establecidas
por la norma jurídica y cuyo conjunto integra el gobierno
estatal. Las autoridades representan al Estado y cuando
actúan lo hacen en representación del mismo, como
persona jurídica y del pueblo como realidad social o en
ejercicio debido o indebido de una función
estatal. Ninguna autoridad es depositaria o titular del poder
soberano; a ella sólo le corresponde su ejercicio de
acuerdo con el ámbito de competencia que
la ley le impute. Si el propio Estado es el que se autolimita en
cuanto al poder que le es inherente para cumplir sus fines; esta
autolimitación se traduce en una serie de restricciones
jurídicas impuestas a la actividad de las autoridades
estatales.
La autolimitación y las limitaciones o
restricciones a la conducta de las
autoridades, se establecen por todo el orden jurídico del
Estado, independientemente de la índole jerárquica
de las distintas normas que lo integran. La autolimitación
estatal y las limitaciones jurídicas a la actuación
de las autoridades se revelan en las garantías
individuales.
En la vida de cualquier Estado o sociedad existen
fundamentalmente, 3 tipos de relaciones, a saber:
Son aquellas que se entablan entre sujetos que, en
el momento de establecerlas mediante actos o hechos
jurídicos de diversa naturaleza, no operan como
entidades de imperio. Tales relaciones son reguladas
generalmente por el derecho privado y social.- De Coordinación:
- De Supraordinación:
Implican los vínculos que se forman entre dos o
más sujetos colocados en la misa situación de
Imperio o soberanía. Son las relaciones entre dos o
más autoridades del Estado a propósito del
ejercicio de sus respectivas funciones imperativas.
3. De Supra a
Subordinación:
Son las que se entablan entre los órganos del
Estado, por una parte, y en ejercicio del poder público
traducido en diversos actos de autoridad, y por la otra, los
sujetos en cuya esfera jurídica operen tales actos,
mismos que tienen como atributos distintivos:
- Unilateralidad: Porque su existencia no
requiere de la voluntad del particular al que va dirigido o
frene al que se realiza. - Imperatividad: Porque se impone contra y
sobre la voluntad en contrario del gobernado, quien tiene la
obligación de obedecerlo, y sin perjuicio de que lo
impugne jurídicamente como corresponda. - Coercitivo: Si no se acata por
rebeldía u oposición de la persona contra quien
se pretendía ejecutar puede realizarse coactivamente,
incluso mediante la fuerza
pública.
La concurrencia de los tres elementos indicados forma la
índole propia del acto autoritario o de gobierno; faltando
cualquiera de ellos el acto que provenga de un órgano
estatal y que se realice frente a un particular no será de
autoridad.
Cuando las relaciones de supra a subordinación se
regulan por el orden jurídico su normación forma
parte tanto de la constitución como de las leyes
administrativas, principalmente, implicando en el primer caso las
llamadas "garantías individuales", éstas se
traducen en: Relaciones jurídicas que se entablan entre el
gobernado, por un lado, y cualquier autoridad estatal de modo
directo e inmediato, y el Estado de manera indirecta o mediata
por el otro.
La relación jurídica de supra a
subordinación en que se manifiesta la garantía
individual consta de dos sujetos: el Activo o gobernado y el
Pasivo, constituido por el Estado y sus órganos de
Autoridad.Todos los actos autoritarios que dichos
órganos realicen, frente a cualquier gobernado, deben
observar las exigencias, las prohibiciones, los requisitos o
las condiciones consignadas en los preceptos
constitucionales. Tales preceptos son susceptibles de
violarse por cualquier acto de autoridad en perjuicio de todo
sujeto o ente que se encuentre en la situación de
gobernado. Los preceptos constitucionales que demarcan y
encauzan el ejercicio del poder público frente al
gobernado han recibido el nombre de "Garantías
Individuales", que son todas aquellas exigencias ineludibles
que debe observar todo acto de autoridad para ser
constitucionalmente válido frente al
gobernado.Todo ente en cuyo detrimento se realice cualquier
acto de autoridad contraventor a los preceptos que
condicionan la actuación del poder público
puede promover el Juicio de
Amparo.- SUJETOS:
- SUJETO ACTIVO:
Es el gobernado, es decir, aquella persona en cuya
esfera operen o vayan a operar actos de autoridad, actos
atribuibles a algún órgano estatal que sean de
índole unilateral, imperativa y coercitiva.
Los sujetos activos pueden ser:
- Personas Físicas o individuos en sentido
estricto. - Personas Morales de derecho privado. (Sociedades
y Asociaciones). - Personas Morales de derecho social.(Sindicatos
y ejidos). - Personas Morales de derecho público.
(Personas Morales oficiales). - Organismos descentralizados.
Está integrado por el Estado, aquella
"organización jurídica de una sociedad bajo un
poder de dominacion que se ejerce en determinado territorio",
aquella entidad jurídica y política en que se
constituye el pueblo y por las autoridades del mismo. Estas
son las directamente limitadas en cuanto a su actividad
frente a los gobernados por las Garantías
Individuales, como manifestaciones de la restricción
jurídica del poder de imperio, siendo el Estado el
sujeto pasivo mediato de la relación de derecho
respectivo.El gobernado titular de las garantías
individuales, tiene el goce y disfrute de éstas
inmediata o directamente frente a las autoridades estatales,
y mediata e indirectamente frente al Estado, el cual tiene
que estar representado por aquellas, quienes a su vez,
están dotadas del ejercicio del poder de imperio en su
distinta esfera de competencia jurídica.- SUJETO PASIVO.
1.- Desde el punto de vista del sujeto activo
de la relación jurídica en que se revela la
garantía individual, ésta implica para dicho
sujeto un derecho, esto es, una potestad jurídica que
hace valer obligatoriamente frente al Estado en forma mediata
y de manera inmediata frente a sus autoridades, surgiendo
para el sujeto pasivo (autoridades y Estado) una
obligación correlativa. Siendo las prerrogativas
fundamentales del hombre inherentes a su personalidad, lo que
constituye el objeto tutelado por las garantías
individuales principalmente, el derecho que se establece por
la relación jurídica en que éstas se
traducen consiste en una exigencia imperativa que el
gobernado reclama del sujeto pasivo de la aludida
relación, en el sentido de que se le respete un
mínimo de actividad y de seguridad indispensables para
el desarrollo de la personalidad humana.La potestad de reclamar al Estado y a sus
autoridades el respeto a las prerrogativas fundamentales del
hombre, tiene la naturaleza de un derecho subjetivo
público.En efecto, dicha potestad es un derecho, esto es,
tiene el calificativo de jurídica, porque se impone al
Estado y a sus autoridades, o sea, porque estos sujetos
pasivos de la relación están obligados a
respetar su contenido, el cual se constituye por las
prerrogativas fundamentales del ser humano.Dicha potestad prevalece contra la voluntad estatal
expresada por conducto de las autoridades, la cual debe
acatar las exigencias, los imperativos de aquélla, por
estar sometida obligatoriamente.La potestad de referencia es un derecho subjetivo,
porque implica una facultad que la ley (en este caso la
Constitución) otorga al sujeto activo (gobernado) para
reclamar del sujeto pasivo (autoridades y Estado)
determinadas exigencias, ciertas obligacionesLa potestad es un derecho subjetivo público,
porque se hace valer frente a un sujeto pasivo de esta
índole, como son las autoridades estatales y el Estado
mismo.El derecho subjetivo público no sólo
es atribuible a los individuos o personas físicas,
sino a todo ente que se halle en la situación de
gobernado.En cuanto a su existencia para el gobernado, los
derechos subjetivos pueden ser originarios o derivados. En el
primer caso, el nacimiento de los mencionados derechos opera
a per-se, esto es, sin la verificación de
ningún acto o hecho jurídico previo, bien
porque sean inherentes a la personalidad humana o bien porque
se imputen directamente por la ley a una persona o
entidad.Cuando se trata de derechos subjetivos derivados, su
acusación proviene de un acto o de un hecho
jurídico previo y necesario, como sucede con los
derechos que nacer de un contrato, de
un testamento, etc.Los derechos subjetivos originarios son aquellos que
corresponden a una situación jurídica concreta,
para cuya formación no es menester el cumplimiento o
la realización de un hecho o de un acto
jurídico particular y determinado, sino que resulta de
la imputación directa que hace la ley a una persona de
una situación jurídica abstracta,
imputación o referencia que personaliza o
particulariza a ésta.Los derechos subjetivos derivados pertenecen a una
situación jurídica concreta que se crea por un
acto o hecho concreto y
previo, el cual reproduce, entre partes y sujetos
determinados, una situación jurídica
abstracta.Los derechos públicos subjetivos que nacen de
la relación jurídica que implica la
garantía individual, son evidentemente
originarios.La titularidad de los derechos que integran el
objeto de las garantías individuales surge por la
imputación inmediata y directa que hace la
Constitución a los gobernados respecto de las
situaciones jurídicas abstractas que se contienen en
los preceptos que las instituyen.Los derechos subjetivos públicos son
absolutos en cuando a su exigibilidad y validez frente al
sujeto de la obligación correlativa. Existen derechos
subjetivos relativos y absolutos. Los relativos son los que
tienen un obligado particular, concreto y determinado,
pudiéndose solamente ejercitar contra él. Los
absolutos, pueden hacerse valer frente a un número
indeterminado de obligados, como acontece con el derecho de
propiedad.Las Garantías Individuales evidentemente
participan de este carácter absoluto, desde el momento
en que los derechos públicos subjetivos que de ellas
derivan pueden hacerse valer contra cualquier autoridad del
Estado que los viole o incumpla, existiendo, por ende, un
sujeto obligado universal que se traduce en todas las
autoridades del país.La Garantía Individual se traduce en una
relación jurídica de rango constitucional entre
el gobernado, por una parte, y las autoridades del
Estado.2.- Si la relación jurídica que
implica la garantía individual engendra para el sujeto
activo de aquélla (gobernado) un derecho, y para el
sujeto pasivo (autoridades estatales y Estado) genera una
obligación correlativa. Esta obligación se
revela en el respecto que el sujeto pasivo debe observar
frente a los derechos públicos subjetivos del
gobernado derivados de la garantía
individual.El cumplimiento de dicha obligación, puede
llevarse a cabo por el sujeto pasivo en términos
generales, y según el caso, mediante una
abstención o un no hacer o a través de una
conducta positiva. En el primer caso, la obligación
que para el Estado y sus autoridades genera la
relación jurídica en que se traduce la
garantía individual, es de carácter pasivo,
mientras que la segunda hipótesis es de índole
activa.La obligación a cargo de todos los
órganos estatales tiene su fundamento directo en el
principio de juridicidad, que implica la ineludible
subordinación de todos los actos del poder
público a normas preestablecidas.Ese deber no sólo incumbe a las autoridades
administrativas y judiciales, sino que también
atañe al legislador ordinario, en cuanto que las leyes
que expida no deben contrariar las invocadas
garantías.3.- El derecho a favor del gobernado y la
obligación correlativa a cargo de las autoridades
estatales y del Estado mismo, que surgen de la
relación jurídica en que se traduce la
garantía individual, existen unilateralmente, es
decir, que no hay derechos u obligaciones recíprocas
por parte de los sujetos activo y pasivo del citado
vínculo. Así, el sujeto activo o gobernado
sólo es titular de un derecho subjetivo público
que enfrenta a las autoridades estatales y al Estado mismo,
sin que a su vez esté obligado hacia el sujeto pasivo.
es decir, el Estado y sus autoridades no tienen ningún
derecho, ninguna facultad de imperio frente al gobernado en
la relación que implica la garantía
individual. - OBJETO:
La fuente formal de las garantías
individuales puede ser, o bien la costumbre jurídica,
o bien la legislación escrita.Los derechos públicos subjetivos, cuyo
titular es todo gobernado, se instituyen en el ordenamiento
fundamental o básico del orden jurídico
estatal, es decir, la Constitución. Por ello,
ésta es la fuente formal de las garantías
individuales. Es pues, la Ley Fundamental, el ordenamiento
primario y supremo del orden jurídico del Estado que
obliga a gobernantes y gobernados y encauza el poder
público que regula dicha relación. Por ende,
los derechos públicos subjetivos son de
creación constitucional conforme al artículo
1° de nuestra Ley Suprema. - LA FUENTE:
Siendo nuestra Constitución la fuente de las
Garantías Individuales, o sea el ordenamiento en el
cual éstas se consagran, formando, por ende, parte de
la ley fundamental, es lógico y evidente que
están investidas de los principios esenciales que
caracterizan al cuerpo normativo supremo respecto de la
legislación secundaria. Por consiguiente, las
garantías individuales participan del principio de
supremacía constitucional, en cuanto que tienen
prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria que se les
contraponga y primacía de aplicación sobre la
misma, por lo que las autoridades deben observarlas
preferentemente a cualquier disposición
ordinario.Por otra parte, las garantías individuales,
están investidas del principio de rigidez
constitucional, en el sentido de que no pueden ser
modificadas o reformadas por el poder
legislativo ordinario, sino por un poder extraordinario
integrado en los términos del artículo 135
constitucional. - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN A LAS
GARANTÍAS INDIVIDUALES: - EXTENSIÓN DE LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES EN CUANTO A SU CONSAGRACIÓN
CONSTITUCIONAL.
Por garantías individuales no deben entenderse
únicamente los 29 primeros artículos de la
Constitución, sino que aquéllas pueden hacerse
extensivas a otros preceptos de la Ley Fundamental que
signifiquen una explicación, ampliación o
reglamentación de las normas que expresamente las
prevén.
Los primeros 29 artículos de la
Constitución, solamente enuncian a las garantías
individuales en forma más o menos sistemática, sino
que se deben referir a todos aquellos preceptos constitucionales
que por su espíritu mismo vengan a complementar, en
diversa manera, las primeras 29 disposiciones, toda vez que la
declaración contenida en el artículo 1° es lo
suficientemente amplia para inferir que es a través de
toda la Constitución como se consagran las
garantías individuales o del gobernado.
- CONCEPTO.
El concepto se forma, mediante la concurrencia de los
siguientes elementos:
- Relación jurídica de supra a
subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el
Estado y sus autoridades (sujetos pasivos). - Derecho público subjetivo que emana de dicha
relación a favor del gobernado (objeto). - Obligación correlativa a cargo del Estado y
sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho
y en observar o cumplir las condiciones de seguridad
jurídica del mismo (objeto). - Previsión y regulación de la citada
relación por la Ley Fundamental (fuente).
Los derechos del hombre se traducen substancialmente en
potestades inseparables e inherentes a su personalidad; son
elementos propios y consubstanciales de su naturaleza como ser
racional, independientemente de la posición
jurídico-positiva en que pudiera estar colocado ante el
Estado y sus autoridades; en cambio, las garantías
individuales equivalen a la consagración
jurídico-positiva de esos elementos, en el sentido de
investirlos de obligatoriedad e imperatividad para atribuirles
respetabilidad por parte de las autoridades estatales y del
Estado mismo. Por ende, los derechos del hombre, constituyen el
contenido parcial de las garantías individuales,
considerando a éstas como meras relaciones
jurídicas entre los sujetos activo y pasivo.
La palabra "garantía" proviene del
término anglosajón "warranty" o "warrantie",
que significa la acción de asegurar, proteger,
defender, salvaguardar, por lo tanto tiene una
connotación muy amplia.Garantía equivale en su sentido amplio a
aseguramiento, o afianzamiento, pudiendo notar
también protección, respaldo, defensa,
salvaguardia o apoyo.- CONCEPTO GRAMATICAL.
El concepto de garantía en el derecho
público ha significado diversos tipos de seguridades
o protecciones a favor de los gobernados dentro de un
estado de
derecho, es decir, dentro de una entidad
política estructurada y organizada
jurídicamente, en que la actividad del gobierno
está sometida a normas preestablecidas que tiene
como base de sustentación el orden
constitucional.Kelsen alude a las "garantías de la
constitución" y las identifica con los procedimientos o medios para asegurar el
imperio de la Ley fundamental frente a las normas
jurídicas secundarias, es decir, para "garantizar el
que una norma inferior de ajuste a la norma superior que
determina su creación o contenido".Fix Zamudio, sostiene que "sólo pueden
estimarse como verdaderas garantías los medios
jurídicos de hacer efectivos los mandatos
constitucionales, aclarando que para él existen dos
especies de garantías: las fundamentales
(individuales, sociales e institucionales) y las de la
Constitución. Las garantías fundamentales son
las establecidas por los primeros veintiocho
artículos de nuestra Carta
Fundamental, y por el contrario, las garantías de la
constitución mexicana son los preceptos establecidos
por los artículos 103, y 107 (amparo), 105 (conflictos entre los Estados y la
Federación o los estados entre sí), y 111
(proceso
de responsabilidad de funcionarios), que ya son normas
estrictamente procesales, de carácter represivo y
reparador.Alfonso Noriega identifica a las garantías
individuales con los llamados "derechos del hombre",
sosteniendo que estas garantías son "derechos
naturales, inherentes a la persona humana, en virtud de su
propia naturaleza y de la naturaleza de las cosas, que el
Estado debe reconocer, respetar y proteger, mediante la
creación de un orden jurídico y social, que
permite el libre desenvolvimiento de las personas, de
acuerdo con su propia y natural vocación, individual
y social. - CONCEPTOS DOCTRINALES.
- CLASIFICACION DE LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES.
Jellinek clasifica las "garantías de derecho
público" en garantías sociales, tales como la
religión, las costumbres, las fuerzas culturales y, en
general, los elementos diversos que se dan en la dinámica de la sociedad; garantías
políticas, dentro de las que comprenden la
organización misma del Estado y el principio de
división de poderes; y jurídicas que se traducen en
los sistemas de
fiscalización de los órganos estatales, de
responsabilidad oficial, de jurisdicción y de los medios
para hacer efectivas las normas de derecho objetivo.
Para clasificar en términos generales las
garantías individuales disponemos de dos criterios
fundamentales: uno que parte del punto de vista de la
índole formal de la obligación estatal que surge de
la relación jurídica que implica la garantía
individual, y otro que toma en consideración el contenido
mismo de los derechos subjetivos públicos.
Teniendo en cuenta las dos especies de obligaciones
a que se ha aludido, las garantías que respectivamente
las impongan al Estado y sus autoridades, se pueden
clasificar en:Garantías Materiales: se incluyen las que se refieren a
las libertades específicas del gobernado, a la
igualdad y a la propiedad. Los sujetos pasivos (Estado y
autoridades) asumen obligaciones de no hacer o de
abstención (no vulnerar, no prohibir, no afectar,
etc.).Garantías Formales: que comprende las de
seguridad jurídica, entre las que destacan las de
audiencia y legalidad. Las obligaciones correlativas a los
derechos subjetivos públicos correspondientes son de
hacer, o sea, positivas, consistentes en realizar todos los
actos tendientes a cumplir u observar las condiciones que
someten la conducta autoritaria para que ésta afecte
con validez la esfera del gobernado.- Desde el punto de vista de la naturaleza formal de la
obligación estatal que surge de la relación
jurídica que denota garantía individual,
ésta puede ser negativa (en tanto que impone al Estado y
sus autoridades un no hacer, una abstención, una
conducta pasiva de no violar, de no vulnerar, de no prohibir,
etc.), o positiva (en tanto que las autoridades estatales y el
Estado, por la mediación representativa de éstas,
están obligados a realizar en beneficio del titular del
derecho subjetivo público o gobernado una serie de
prestaciones, hechos, actos, etc., o sea, a
desempeñar un comportamiento tal como la observancia de
ciertos requisitos o formalidades, el desarrollo de un procedimiento
previo para poder privar a una persona de la vida, de la
libertad, etc.) - Tomando en consideración el segundo
punto de vista, el que se refiere al contenido del derecho
subjetivo público que para el gobernado se deriva de la
relación jurídica en que se manifiestan las
garantías individuales, éstas pueden ser: de
igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad
jurídica. Todo derecho subjetivo tiende a exigir o
reclamar algo del sujeto obligado frente a su titular. Ese
"algo" constituye, pues, el contenido de exigencia del derecho
subjetivo.
El gobernado tiene varias esferas jurídicas
oponibles y reclamables contra las autoridades del Estado.
Estas órbitas o esferas jurídicas conciernen al
respeto de su situación de igualdad con sus semejantes,
al de su libertad en todas sus manifestaciones, y al de su
propiedad y a la observancia de determinadas formalidades,
requisitos o medios, condiciones, etc., por parte del poder
público para que la actuación de éste sea
constitucionalmente válida en la acusación de
determinada afectación al gobernado, circunstancias que
implican una seguridad jurídica para éste. Por
ende, el contenido de la exigencia de los derechos subjetivos
que emanan de la relación en que se traduce la
garantía individual consiste precisamente en oponer a
las autoridades estatales el respeto y la observancia de esas
diferentes esferas jurídicas. En conclusión, las
garantías se clasifican en garantías de igualdad,
de libertad, de propiedad y de seguridad
jurídica.
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