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Aspectos históricos: Garantías y Amparo Final (página 2)




Enviado por ediliaramirez



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TEMA
DOS.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN
MATERIA
PENAL.

2.1. EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL.

Nadie puede ser juzgado por leyes
privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o
corporación puede tener fuero, ni gozar más
emolumentos que los que sean compensación de servicios
públicos y estén fijados por la ley. Subsiste
el fuero de guerra para
los delitos y
faltas contra la disciplina
militar; pero los tribunales militares en ningún caso y
por ningún motivo, podrán extender su
jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al
Ejército. Cuando en un delito o
falta del orden militar estuviese complicado un paisano,
conocerá del caso la autoridad
civil que corresponda.

Este precepto contiene varias garantías
específicas de igualdad, que
son:

  1. La que nadie puede ser juzgado por leyes
    privativas;
  2. La de que nadie puede ser juzgado por tribunales
    especiales;
  3. La de que ninguna persona o corporación puede
    tener fuero;
  4. La de que ninguna persona o corporación puede
    gozar de más emolumentos que los que sean
    compensación de servicios públicos y estén
    fijados en la ley;

a) Para delimitar el alcance de las
garantías de igualdad que comprende el artículo 13
constitucional, hay que precisar el concepto
fundamental que se emplea en su redacción: el de leyes
privativas
.

Toda disposición legal desde el punto de vista
material, es un acto jurídico creador, modificativo,
extintivo o regulador de situaciones jurídicas abstractas,
impersonales y generales; es decir, sin referirse a una persona
moral o
física
particularmente considerada o a un número determinado de
individuos. Las características de la ley son la
abstracción, la generalidad y la
impersonalidad o indeterminación individual o
particular
.

Las leyes especiales son conjuntos
dispositivos que se refieren a un estado
jurídico determinado; normas que crean,
extinguen, modifican o regulan una posición general
determinada en la que las personas pueden estar colocadas, por
ejemplo: el código de
comercio, la ley general de sociedades
mercantiles, etc. Cada uno de estos ordenamientos tiene su
campo de vigencia en una situación determinada en cuanto
tal, regula un conjunto de relaciones que surgen entre sujetos
que están situados bajo una condición
jurídica determinada o entabladas entre éstos y
otras personas ajenas a la misma. Lo que peculariza a una ley
especial es la circunstancia de que opera en una situación
jurídica determinada. La especialidad de la ley se contrae
a la determinación de una situación
jurídica, la cual es abstracta, general, impersonal y
compuesta por individuos indeterminados en número e
indeterminables bajo este aspecto desde el punto de vista de la
futuridad.

Esas situaciones jurídicas son, abstractas y
generales, porque comprenden indistintamente a todas las personas
que sean o puedan ser comerciantes, a las personas morales
presentes o futuras, sin referirse a un comerciante o a una
persona moral individualmente considerada. Por el mismo motivo,
la ley especial no deja de ser impersonal, debido a que no
regula, crea, modifica o extingue una situación
individual, esto es, imputable a una sola persona o a un
número limitado de sujetos, sino que se refiere a todo
individuo o entidad moral que se encuentre en la posición
abstracta determinada que rige, por lo que tampoco carece del
atributo de indeterminación personal o
particular.

Por el contrario, una ley privativa deja de tener
los elementos o características materiales de
toda ley. Una ley privativa crea, modifica, extingue o regula una
situación en relación con una sola persona moral o
física o con varias en número determinado. Una ley
privativa, no es abstracta ni general, sino que concreta e
individual, pues su vigencia está limitada a una persona o
varias determinadas, careciendo de los atributos de
impersonalidad e indeterminación particular que
peculiarizan a toda ley.

La actividad legislativa está exenta de la
prohibición constitucional de expedir leyes de tal
índole. Esta circunstancia, no obstante, en nada hace
nugatoria la garantía individual consistente en que nadie
puede ser juzgado por disposiciones legales privativas, puesto
que una norma jurídica, mientras no sea aplicada, no
afecta a nadie, a no ser que sea autoaplicativa, en cuyo caso
opera perfectamente la prohibición consignada por la
constitución en la parte inicial del
artículo 13.

Las disposiciones de una ley orgánica ni las que
regulen el funcionamiento interno de una entidad, no obstante que
carezcan de los elementos de abstracción, impersonalidad y
generalidad, pueden estimarse privativas desde el punto de vista
de la prohibición que establece el artículo 13
constitucional, porque ésta sólo opera dentro de la
posibilidad de que una ley se aplique a un gobernado y tal
aplicación no puede registrarse tratándose de
normas de la índole mencionada, ya que las disposiciones
de la ley orgánica carecen de posibilidad aplicativa
exterior, esto es, frente a sujetos distintos de la entidad
creada y organizada.

b) Nadie puede ser juzgado por tribunales
especiales: Todos los órganos jurisdiccionales y, en
general, todas las autoridades estatales tienen fijada su
competencia
legalmente, esto es por una disposición general, abstracta
e impersonal. Todas las facultades de una autoridad que integran
su competencia, deben estar consignadas en una norma legal. Por
ende, una autoridad competente es aquella que está
facultada expresamente por la ley para dictar o ejercitar
cualquier acto. Los tribunales están capacitados
permanentemente para conocer, dentro de su competencia diversa,
de todos aquellos asuntos concretos que se presenten. Lo que
caracteriza a los tribunales propiamente dichos o generales "es
la permanencia de sus funciones
ejecutivas o decisorias y la posibilidad de tener injerencia
válidamente en un número indeterminado de negocios
singulares que encajen dentro de la situación determinada,
abstracta, constitutiva de su ámbito competencial." La
primera característica implica que la competencia de una
autoridad judicial, administrativa o legislativa no cesa cuando
termina el
conocimiento íntegro de uno o varios casos concretos,
sino que se conserva ilimitadamente en tanto una ley no la
despoje de sus atribuciones y facultades. La segunda
característica significa que la competencia se extiende a
todos los casos presentes y futuros que se sometan o puedan
someterse a la consideración del órgano
estatal.

Ninguna de estas dos características ostentan los
llamados "tribunales especiales". Éstos no son creados por
la ley que establece los órganos jurisdiccionales
ordinarios, sino son instituidos comúnmente mediante un
acto sui generis (decreto, decisión administrativa o
legislativa, etc.), en el cual se consignan sus finalidades
específicas de conocimiento o
injerencia. Así, un tribunal especial sólo
está capacitado para conocer de uno o varios casos
concretos, determinados, para cuya consecución fue
expresamente establecido. Por consiguiente, cuando el
conocimiento de estos negocios singulares y determinados en
cuanto a su número concluye, el tribunal especial deja de
tener capacidad para seguir funcionando.

c) La de que ninguna persona o corporación
puede tener fuero; entendiendo por FUERO todo privilegio o
prerrogativa de cualquier especie y contenido otorgado a una
persona física o a alguna corporación.

Esta prohibición para la existencia de fueros
tiene sus salvedades constitucionales, pues existen funcionarios
que gozan de inmunidad en ciertos casos, consistente en quedar
excluidos de la jurisdicción común en materia penal
mientras no sean desaforados mediante el procedimiento
correspondiente. su fuente está en los artículos
76, fracción VII y 111 de la Constitución Federal,
así como en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores
Públicos.

Desde el punto de vista genérico, existen dos
especies de fuero:

  1. Personal: Está constituido por un
    conjunto de privilegios que se acuerdan a favor de una persona
    determinada, con la circunstancia de que ésta se coloca
    en una situación jurídica particular diversa de
    aquella en que se encuentran los demás
    individuos.
  2. Real o Material: No implica favores o ventajas
    personales acordados para uno o varios sujetos, sino que
    propiamente se traduce en una situación de competencia
    jurisdiccional determinada por la índole o naturaleza del
    hecho, acto o negocio que da origen a un juicio. Así en
    nuestro régimen jurídico tenemos el fuero federal
    y el local.

Lo que la constitución prohibe con este
artículo 13 es la existencia de los fueros personales,
toda vez que la misma no excluye a los fueros materiales o
reales.

d) Extensión jurisdiccional del fuero de
guerra. Este fuero de guerra es un fuero material o real por la
especie de competencia de los tribunales militares, su
operatividad obedece a un hecho extrapersonal, lo cual es la
comisión de un delito de carácter
militar, así tiene lugar este fuero cuando se presenta un
delito de esta naturaleza.

De conformidad con el artículo 13, el fuero de
guerra o esfera de competencia de los tribunales militares surge
cuando se trata de la comisión de un delito calificado por
la ley como perteneciente al orden militar, y cuando un hecho no
tiene tal carácter, los competentes para conocer del
proceso que a
ese propósito se instruya, serán los tribunales
ordinarios aun cuando haya sido cometido por un miembro del
ejército.

Si en la preparación y ejecución de un
delito del orden militar tuvo participación un civil,
conocerá del juicio correspondiente el tribunal ordinario
competente, esto es el Juez de Distrito, ya que los delitos
militares tienen carácter federal por implicar
infracciones a disposiciones federales como el Código
de Justicia
Militar.

2.2. EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la
libertad o
de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer, por simple analogía y aun por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley y a falta de
ésta se fundará en los principios
generales del derecho.

2.2.1. Garantía de Irretroactividad de la
Ley.

La irretroactividad es la "Institución en virtud
de la cual una ley va a surtir efectos para actos que surgieron
antes de su entrada en vigor." "Una ley es retroactivamente
aplicada cuando suprime o modifica las consecuencias
jurídicas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la ley
anterior." Todas las leyes se crean para regir en el futuro y
nunca para el pasado, y cuando se aplican para regular hechos
pasados, ya consumados, se dice que la ley se ha aplicado
retroactivamente.

El conflicto de
leyes en el tiempo es el
problema que se presenta cuando se está ante la presencia
de dos leyes, una pretérita derogada por una nueva ley, y
ambas regulan una misma materia, surgiendo así el problema
de determinar cuál ley será la aplicable en un caso
que inició su vigencia bajo el imperio de la ley anterior,
pero que surte efectos durante la ley posterior.

La retroactividad existe cuando una disposición
vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones
ocurridas antes de su vigencia, retro-obrando en relación
a las condiciones jurídicas que antes no fueron
comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos
verificados bajo una disposición anterior. Ahora bien, la
constitución general de la República, consagra el
principio de la retroactividad, que causa un perjuicio a alguna
persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de
que puede darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no
causa perjuicio, como sucede frecuentemente, tratándose de
leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan
procedimientos
o recursos
benéficos, o que hagan más favorable la
condición de los indiciados o reos de algún delito,
ya por elevados fines sociales o por propósitos de
humanitarismo.

2.2.2. Garantía de Audiencia.

Esta garantía condiciona los actos de
privación
, y el cual se refiere a aquellos actos que
con su ejecución pueden reducir o menoscabar el patrimonio de
un particular, extrayendo de él un bien
jurídicamente protegido por esta
garantía.

Para que se pueda dar la privación, es requisito
indispensable que ese acto de autoridad tienda directa y
primordialmente a reducir o menoscabar el patrimonio del
gobernado.

Esta garantía también protege a los
particulares de los actos de molestia, que son aquellos
emanados de alguna autoridad que perturben, afecten, dañen
o alteren la esfera jurídica de un gobernado.

Los bienes
jurídicos protegidos por esta garantía son
cinco:

  1. La vida,
  2. La libertad, en todas sus formas de darse o
    manifestarse, no sólo la libertad personal.
  3. Las propiedades.
  4. Las posesiones, y
  5. Los derechos, y a través de este bien
    jurídico protegido por la garantía de audiencia
    se tutela el grueso de los bienes que integran la esfera
    jurídica de los gobernados.

La Garantía de Audiencia está conformada
por cuatro subgarantías, las cuales son.

  1. Para que un particular pueda ser privado de alguno
    de los bienes jurídicos tutelados por el referido
    artículo 14 constitucional en su segundo párrafo, se requiere que previamente se
    siga un juicio, entendiéndose por tal, el
    procedimiento ya sea judicial o administrativo, por virtud
    del cual se le permite al gobernado estar en contacto con la
    autoridad ante la que se ventila el mismo, ya sea ésta
    judicial, administrativa o legislativa, todas con funciones
    formalmente jurisdiccionales, y en ese procedimiento debe de
    existir una serie de actos concatenados, en los cuales se le
    permite al particular que se defienda y ofrezca las pruebas de
    su intención, dictándose posteriormente una
    sentencia sobre el asunto en controversia.

  2. La preexistencia de un juicio al acto de
    privación.

    Los tribunales previamente establecidos son aquellos
    órganos del Estado facultados por la ley y
    constituidos con anterioridad a la iniciación del
    juicio, para substanciar ese procedimiento, el que puede ser
    un juicio propiamente dicho, o un procedimiento
    administrativo seguido en forma de juicio, por lo que el juez
    o tribunal previamente establecido puede ser una autoridad
    administrativa, con facultades legalmente previstas para
    tramitar y resolver ese procedimiento, aunque no sea su
    principal función dirimir
    controversias.

    Ahora bien, el adverbio "previamente" no debe
    tomarse como mera antelación cronológica, sino
    como denotativo de la preexistencia de los tribunales al caso
    que pudiese provocar la privación, dotados de
    capacidad genérica para dirimir conflictos
    en número indeterminado.

  3. Que ese juicio, ya sea propiamente dicho o se
    trate de un procedimiento administrativo con
    características de juicio, se ventile ante los
    tribunales previamente establecidos.
  4. Que en dicho juicio se respeten las formalidades
    esenciales del procedimiento.

Es decir, que se cumplan todos los pasos procedimentales
previstos en la ley aplicable en ese negocio. Las formalidades
esenciales del procedimiento son aquellos requisitos
procedimentales que deben ser observados durante la
substanciación del juicio previo y que la ley aplicable
marca en sus
artículos para el caso concreto.

Existen dos clases de formalidades esenciales del
procedimiento:

  1. Todo ordenamiento adjetivo, que regule la
    función jurisdiccional en diferentes materias, debe
    por modo necesario estatuir la oportunidad de defensa u
    oposición, lo que se traduce en diversos actos
    procesales, siendo el principal la notificación al
    presunto afectado de las exigencias de la
    autoridad.

  2. La oportunidad defensiva.
  3. La posibilidad probatoria.

Como toda resolución jurisdiccional debe decir
el derecho en un conflicto jurídico, apegándose a
la verdad, y no bastando para ello la sola formación de
la controversia mediante la oposición del presunto
afectado, es necesario que a éste se le conceda una
segunda oportunidad dentro del procedimiento en que tal
función se desenvuelve, es decir, la oportunidad de
probar los hechos en que base sus pretensiones
opositoras.

Así, "cuando un ordenamiento adjetivo consigna
estas dos oportunidades, de defensa y probatoria, puede decirse
que las erige en formalidades procesales, las cuales asumen el
carácter de esenciales, porque sin ellas la función
jurisdiccional no se desempeñaría debida y
exhaustivamente."

  1. Que en ese juicio sean aplicables tan sólo
    las leyes dictadas con anterioridad al hecho,
    reiterándose aquí la garantía de
    irretroactividad de la ley.

Es decir, que el juicio previo, seguido ante tribunales
previamente establecidos y en el que se observen las formalidades
del procedimiento, debe tramitarse de acuerdo con una ley emitida
con anterioridad al inicio del juicio, sin que sea dable aplicar
una ley posterior en el desarrollo del
mismo, por lo que se redunda en la imposición principal
que prohibe dar efecto retroactivo a una ley en perjuicio de un
particular.

Excepciones a la garantía de
audiencia:

  • La que se prevé en el artículo 33 de la
    constitución, en el sentido de que los extranjeros que
    juzgue o estime indeseables el presidente de la republica,
    pueden ser expulsados del país sin juicio
    previo;
  • La que se desprende del artículo 27
    constitucional en lo referente a las expropiaciones por causa
    de utilidad
    pública, conforme a la cual el presidente de la
    república o los gobernadores de los estados, con apoyo
    de las leyes correspondientes pueden dictar el acto de
    expropiación antes de que el particular afectado
    produzca su defensa.
  • Tampoco es observable la garantía de audiencia
    tratándose de ordenes de aprehensión, salvedad
    que se deriva del mismo artículo 16 constitucional,
    precepto que al establecer los requisitos para el libramiento
    de aquéllas, no exige que previamente al indiciado se le
    oiga en defensa, pues únicamente determina que dichas
    ordenes estén precedidas de denuncia o querella respecto
    de un hecho considerado como delito, que se castigue con pena
    corporal, y que existan datos que
    acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado.

2.2.3. Garantía de exacta aplicación de
la ley.

Empezaremos por explicar que la analogía consiste
en aplicar una ley, atendiendo a aspectos semejantes entre un
hecho y una norma, pero que en realidad, el caso concreto no se
adecua exactamente al supuesto normativo, sino que, guarda
sólo cierta semejanza con el mismo.

Con esta forma de aplicar la ley en materia penal, el
acusado se verá afectado y no habrá seguridad
jurídica para el procesado al momento de que se le dicte
sentencia definitiva en la causa penal correspondiente, toda vez
que se dejará al arbitrio del juzgador la forma de
sancionar o penalizar a una persona, independientemente de que el
hecho juzgado no se encuadre cabalmente al tipo penal prescrito
por la norma. En estas condiciones, se puede afirmar que se
está aludiendo a la garantía de legalidad, puesto
que se ordena a la autoridad judicial únicamente lo que la
ley le permite, debiendo subsumir sus actos a lo que las leyes
dispongan y no a lo que a su criterio considere oportuno, a todo
esto se refiere la garantía de exacta aplicación de
la ley en materia penal, pues queda constitucionalmente prohibido
imponer penas por analogía.

Ahora bien, en materia penal tampoco está
permitida la aplicación de la ley por mayoría de
razón, que es una interpretación y
aplicación de la ley que se hace considerando aspectos
propios del delincuente o del hecho delictivo en concreto y que
en el ánimo del juez hacen suponer la necesidad de imponer
una pena mayor al procesado, por el grado de afectación
ocasionado, sin que se encuadre esta conducta en lo
sostenido por la norma penal aplicable.

Este tipo de aplicación esta prohibida en materia
penal porque implica actos arbitrarios por parte del
órgano jurisdiccional, y deben ser eliminados del sistema
jurídico, para obligar al juez a estarse sólo a lo
que la ley dispone y manda, sin permitirle que emita una
sentencia basándose sólo en su criterio o en su
ánimo ni de conformidad con otros aspectos subjetivos,
haciendo a un lado el texto de la
norma penal.

Esta garantía constitucional de exacta
aplicación de la ley penal esta robustecida con lo que al
respecto contempla el artículo 16 constitucional, pues el
mismo impone que todo acto de debe estar legalmente fundando y
motivado, es decir, estar de acuerdo con la ley y sus mandatos,
pues así la ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de
nuestro país al establecer que las autoridades sólo
pueden hacer aquello que la ley les permite, el cual
también es un principio fundamental de derecho.

Ahora bien, en este artículo 14 constitucional en
el tercer párrafo también se encuentra contenido el
principio jurídico que establece que "no hay pena sin
delito; no hay delito sin ley". Es decir, es necesaria e
imperiosa la existencia de una ley en la que se disponga que
cierta conducta tiene la calidad de delito
y éste debe ser sancionado con una pena determinada. Este
principio es una garantía de seguridad jurídica
para los acusados de un delito, pues se prohibe la
imposición de penas, de cualquier índole, por
analogía o por mayoría de razón, sosteniendo
que sólo puede sancionarse a una persona acusada de un
delito cuando se acredite plenamente que tuvo
participación en el mismo. Es decir, es una
garantía de seguridad jurídica para los gobernados,
pues solamente se impondrá una pena cuando se demuestre
que en la legislación secundaria penal se encuentra
tipificada como delito la conducta que originó el inicio y
la substanciación del procedimiento penal, sin que sea
dable al juez cambiar la clasificación del delito, para de
esa forma, poder imponer
la sanción de algún ilícito.

2.3. EL ARTICULO 15 CONSTITUCIONAL.

No se autoriza la celebración de tratados
para la extradición de reos políticos, ni para la
de aquellos delincuentes del orden común, que hayan
tenido en el país donde cometieron el delito, la
condición de esclavos; ni de convenios o tratados en
virtud de los que se alteren las garantías y derechos
establecidos por esta Constitución para el hombre y
el ciudadano.

2.3.1. Garantía que prohibe la
celebración de Tratados
Internacionales para reos políticos y del fuero
común, que hayan tenido la condición de
esclavos.

La extradición es el acto por el cual un Estado
hace entrega a otro Estado que la reclama, de una persona a quien
se imputa la comisión de un delito dentro del territorio
de la entidad reclamante, para juzgarla por ese
motivo.

La Constitución consagra como derechos de
nuestros Gobernantes en el artículo 89 Fracción
III, que el ejecutivo con aprobación del Senado puede
celebrar tratados Internacionales con otras Naciones, pero
nuestro artículo 15 limita a la extradición y desde
luego la libertad de celebrar tratados internacionales al
gobierno, en
los casos de que se viole las garantías de los derechos
que nuestra constitución consagra especialmente si se pide
la que devolución que en el país solicitante
tenía la calidad de esclavo.

PROHIBICIONES DEL ARTÍCULO 15 CONSTITUCIONAL
EN MATERIA DE EXTRADICIÓN.

  1. Reos Políticos: No pueden acordarse o
    celebrarse ningún convenio o tratado internacional, si
    el delito por el cual se pretenda la extradición, es de
    carácter político. Siendo el delito
    político, aquel que tiene por finalidad substituir,
    mediante hechos cruentos o incruentos, las instituciones gubernativas o el sistema de
    gobierno de un país, por otro régimen, o derrocar
    a las personas que lo ejercen. Debido a que es muy
    difícil establecer cuando un delito es de
    carácter político, o por el contrario es un
    delito común, el uso internacional, a propósito
    de la celebración de tratados de extradición, ha
    aconsejado la adopción
    de un método
    pragmático, el cual consiste en enumerar los delitos por
    los que dicho acto procede e inclusive en separar los delitos
    políticos de los del orden común que pudieran
    constituir medios para
    su perpetración.
  2. Individuos que hayan tenido la condición de
    esclavos:
    Mediante esta prohibición se reafirma la
    prohibición de la esclavitud que
    establece el artículo 2 de la constitución, en el
    sentido de que basta que un individuo, que tenga calidad de
    esclavo, entre al territorio nacional para que por ese solo
    hecho adquiera su libertad, y sería pues contradictorio
    que México celebrara con estados que
    mantuvieran vigente la institución de la esclavitud,
    Tratados Internacionales en materia de extradición, pues
    una vez que fueran entregados al país reclamante,
    perderían la libertad obtenida por efecto constitucional
    automático en territorio mexicano.

En la actualidad esta medida es anticuada, toda vez que
la esclavitud ha sido eliminada de casi todos los
regímenes jurídicos del mundo, por lo que este
aspecto prohibitivo obedece más que nada a un trasunto
histórico, ya que su prevención respondió a
una época en que todavía existía la
esclavitud en varios países del mundo.

2.4. EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.

Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa
legal de procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión
sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y
existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan
probable la responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de
aprehensión, deberá poner al inculpado a
disposición del juez, sin dilación alguna y bajo
su más estricta responsabilidad. La contravención
a lo anterior será sancionada por la ley
penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona
puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a
disposición de la autoridad inmediata y está, con
la misma prontitud, a la del Ministerio
Público.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de
delito grave así calificado por la ley y ante el
riesgo
fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción
de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la
autoridad judicial por razón de la hora, lugar o
circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo
su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y
expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba
la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la
libertad con las reservas de ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por
el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo
en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a
disposición de la autoridad judicial; este plazo
podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea
como delincuencia
organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será
sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad
judicial podrá expedir y que será escrita, se
expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona
o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se
buscan, a lo que únicamente debe limitarse la
diligencia, levantándose al concluirla un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el
ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la
autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley
sancionará penalmente cualquier acto que atente contra
la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la
autoridad judicial federal, a petición de la autoridad
federal que faculte la ley o del titular del Ministerio
Público de la entidad federativa correspondiente,
podrá autorizar la intervención de cualquier
comunicación privada. Para ello, la
autoridad competente, por escrito, deberá fundar y
motivar las causas legales de la solicitud, expresando
además el tipo de intervención, los sujetos de la
misma y su duración. La autoridad judicial federal no
podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de
materias de carácter electoral, fiscal,
mercantil, civil, laboral o
administrativo ni en el caso de las comunicaciones del detenido
con su defensor.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a
los requisitos y límites
previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones
que no cumplan con éstos, carecerán de todo
valor
probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar
visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que
se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía;
y exigir la exhibición de los libros y
papeles indispensables para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los
cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las
estafetas estará libre de todo registro y su
violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del
Ejército podrá alojarse en casa particular contra
la voluntad del dueño, ni imponer prestación
alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir
alojamiento, bagajes, alimentos y
otras prestaciones, en los términos que
establezca la ley marcial correspondiente.

2.4.1. La Garantía de competencia
constitucional.

La primera de las garantías de seguridad
jurídica que condicionan el acto de molestia consiste en
que éste debe emanar de una autoridad competente. El
estudio de la misma se suscita, pues, la cuestión
consistente en determinar qué se entiende por
"competencia" desde el punto de vista del artículo 16
constitucional.

Ignacio L. Vallarta estimaba que la calificación
de la legitimidad de las autoridades locales, pertenece al
régimen interior de los Estados, y la de su competencia,
por lo relativo al artículo 16 constitucional, entra en la
esfera de las atribuciones del Poder Judicial
Federal. Además, dicho jurista establecía que por
más que se quiera considerar a la ilegitimidad y a la
incompetencia como causa y efecto, esto no es verdad, porque la
ilegitimidad produce la incapacidad y no la incompetencia, por
ello el poder federal nunca puede llegar hasta a explotar la
legitimidad para de ella deducir la competencia, consideraba que
no es competencia de la Corte juzgar la ilegitimidad de las
autoridades de los Estados; y no lo es porque sencillamente no
tiene facultad expresa para ello, lo que basta para que tal
facultad sea de los Estados, y para poder sostener lo contrario,
sería preciso que el artículo 16 hablara no
sólo de autoridad competente, sino también de
autoridad legítima.

Así, la competencia constitucional, es la
que se refiere a la órbita de las atribuciones de los
diversos poderes, es la única que está protegida
por medio de las garantías individuales. La competencia
jurisdiccional no puede resolverse por medio del juicio de
garantías, sino en la forma establecida por la
ley.

En resumen, la garantía de competencia
autoritaria a que se refiere este artículo 16, concierne
al conjunto de facultades con que la propia constitución
inviste a un determinado órgano del Estado, de tal suerte
que si el acto de molestia emana de una autoridad que al dictarlo
o ejecutarlo se excede la órbita integrada por tales
facultades, viola la expresada garantía, así como
en el caso de que, sin estar habilitados constitucionalmente para
ello, causa una perturbación al gobernado en cualesquiera
de los bienes señalados en dicho
artículo.

La garantía de competencia constitucional,
excluye la legitimidad o competencia de origen de las
autoridades, haciendo improcedente el amparo que contra
actos realizados por órganos o funcionarios ilegalmente
integrados, nombrados o electos se pretenda promover.

Por cuanto a la llamada competencia ordinaria y
especialmente a la jurisdiccional, que se revela como el conjunto
de facultades con que la ley secundaria inviste a una determinada
autoridad, no puede reputarse como garantía de seguridad
jurídica en los términos del artículo 16
constitucional, sin embargo, tal circunstancia no elimina
totalmente la posibilidad de que por actos contraventores de las
normas concernientes a la competencia común de los jueces,
y por extensión, de las demás autoridades del
Estado, proceda el juicio de amparo,
lo que ha sido admitido por la Suprema Corte de
Justicia.

2.4.2. La Garantía de
Legalidad.

Esta garantía esta formada, a su vez, por una
serie de subgarantías. La primera de ellas establece que
todo acto de molestia, y por ende de autoridad, conste por
escrito, en un mandamiento, para que así el gobernado
tenga conocimiento sobre cuál es el acto que se le
aplicará; con ello quedan prohibidos por nuestro
régimen constitucional las ordenes o actos verbales, y si
éstas surgen serian en todo caso inconstitucionales, e
impugnables en amparo.

La segunda subgarantía, establecida en la primera
parte del artículo 16 constitucional, establece que el
acto de molestia debe ser emitido por una autoridad competente,
entendiéndose por esta a aquel órgano del estado
que la constitución o alguna ley secundaria facultan para
dar nacimiento a cierto acto, pues sin esta autorización
expresa de la ley, ninguna autoridad puede emitir un acto pues el
mismo sería inconstitucional.

La última subgarantía que integra la
garantía de legalidad establece que el acto de autoridad
debe estar fundado y motivado.

La fundamentación legal de todo acto autoritario
que cause al gobernado una molestia, no es sino una consecuencia
del principio de legalidad que consiste en que las autoridades
sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

El requisito de fundamentación que exige el
artículo 16 constitucional, no se satisface con la
citación de la ley de la materia, en que se ha apoyado la
autoridad responsable, sino que es indispensable, para que el
acto pueda reputarse fundado, que precise en concreto el precepto
legal en que se pretenda sustentarse.

La motivación
de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una
norma jurídica, el caso o situación concretos
respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de
molestia, sean de aquellos a que alude la disposición
legal fundatoria, esto es, el concepto de motivación
empleado en el artículo 16 constitucional indica que las
circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro
del marco legal correspondiente establecido en la ley.

La motivación legal implica la necesaria
adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma
general fundatoria del acto de molestia y el caso
específico en el que éste va a operar o surtir sus
efectos. Sin dicha adecuación, se violaría, por
ende, la citada garantía que, con la de
fundamentación legal, integra la de legalidad.

Para adecuar una norma jurídica legal o
reglamentaria al caso concreto donde vaya a operar el acto de
molestia, la autoridad respectiva debe aducir los motivos que
justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que
deben manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades
objetivas de dicho caso para que éste se encuadre dentro
de los supuestamente abstractos previstos
normativamente.

Es indispensable la concurrencia de la
fundamentación y motivación pues ambas condiciones
de validez constitucional del acto de molestia deben
necesariamente concurrir en el caso concreto para que
aquél no implique una violación a la
garantía de legalidad consagrada por el artículo 16
constitucional, es decir, no basta que haya una ley que autorice
la orden o ejecución del o de los actos autoritarios de
perturbación, sino que es preciso inaplazablemente que el
caso concreto hacia el cual éstos vayan a surtir sus
efectos esté comprendido dentro de las disposiciones
relativas a la norma invocadas por la autoridad.

Por consiguiente, razonando a contrario sensu, se
configurará la contravención al artículo 16
constitucional a través de dicha garantía, cuando
el acto de molestia no se apoye en ninguna ley (falta de
fundamentación) o en el caso de que, existiendo
ésta, la situación concreta respecto a la que se
realice dicho acto de autoridad, no esté comprendida
dentro de la disposición general invocada (falta de
motivación).

2.4.3. Requisitos que debe contener la Orden de
Aprehensión.

Los elementos que deben encontrarse presentes para que
la orden de aprehensión sea legal, son los
siguientes:

  • Que preceda denuncia o querella,
  • Que sean de un hecho determinado que la ley
    castigue con pena corporal.
  • Que el Ministerio Público la
    solicite,
  • Que conste en mandamiento escrito,
  • Que la dicte una autoridad judicial, y
  • Que esté comprobado el cuerpo del
    delito.

A continuación se analizarán cada uno de
estos puntos por separado:

  • Que preceda denuncia o querella.

"No podrá librarse orden de aprehensión
sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
querella…".

La denuncia es la noticia que da cualquier
persona a la autoridad competente sobre determinado hecho
posiblemente constitutivo de un delito perseguible de
oficio.

La querella es la noticia que dan las personas
limitativamente facultadas a la autoridad competente, sobre
determinado hecho posiblemente constitutivo de un delito
perseguible a petición de parte, expresando su voluntad de
que se persiga penalmente.

A diferencia de los delitos perseguibles de oficio, que
pueden ser denunciados por cualquiera, sólo ciertas
personas pueden actuar en un procedimiento a título de
querellantes.

La querella tiene dos elementos, un primero que tiene en
común con la denuncia, y que consiste en el avisto,
comunicación o noticia dado a la autoridad competente,
sobre determinado hecho posiblemente constitutivo de delito, y un
segundo que le es propio y reside en la manifestación de
la voluntad del ofendido por el delito de que se persiga
penalmente al delincuente.

Algunos delitos perseguibles por querella son: Violencia
familiar, Amenazas, Injurias, Difamación, Abuso de
confianza, Fraude, Chantaje,
Administración fraudulenta, Usura, entre
otros.

  • Que sean de un hecho determinado que la ley
    castigue con pena corporal.

"La aprehensión de una persona tiene, como
única finalidad, el ponerlo a disposición del su
juez para que éste, en su caso, pueda someterlo a
prisión preventiva mediante el auto de formal
prisión. Ahora bien, el artículo 18 constitucional
dispone que sólo por delito que merezca penal corporal
(pena de prisión) habrá lugar a prisión
preventiva, luego entonces, si un delito que se imputa no
está sancionado con pena de prisión, el inculpado
no puede ser sometido a prisión preventiva, ni tampoco
puede ser privado de su libertad mediante orden de
aprehensión".

La doctrina y la jurisprudencia
están de acuerdo en afirmar que tampoco debe dictarse
orden de aprehensión si el delito es sancionado con pena
alternativa (prisión o multa), pues en esta hipótesis no se tiene la certeza de que, en
caso de ser declarado culpable el inculpado será
sancionado con pena de prisión, y sólo podemos
saberlo cuando se dicte la sentencia.

En nuestro Estado, lo anterior queda corroborado con lo
dispuesto por el artículo 209 del referido Código
de Procedimientos Penales.

  • Que el ministerio público lo
    solicite.

Este elemento de la orden de aprehensión resulta
del monopolio de
la acción penal que el artículo 21 constitucional
otorga al Ministerio Público, diciendo: "La investigación y persecución de los
delitos incumbe al Ministerio Público…".

En ejercicio de la acción penal corresponde al
Ministerio Público solicitar orden de aprehensión o
comparecencia, y el tribunal no puede librar orden si no se ha
formulado ese pedimento.

"Cohonestando los artículos 16 y 21 de la
Constitución, es decir, patentizando la vinculación
lógico-normativa que entre ambos existe, las
garantías de seguridad jurídica que respectivamente
prevén a favor de la libertad personal, se manifiestan en
las siguientes condicione para que ésta sea
constitucionalmente afectable:

  1. La formulación ante el Ministerio
    Público de una denuncia, acusación o querella
    sobre un hecho que configure un delito castigable con pena
    corporal;
  2. La aportación de los elementos o datos que
    hagan probable la responsabilidad del inculpado;
  3. La consignación de las diligencias
    correspondientes a la autoridad judicial con pedimento de orden
    de aprehensión (ejercicio de la acción
    penal);
  4. Libramiento de esta orden por dicha autoridad,
    y
  5. La ejecución de la misma por la Policía
    Judicial."
  • Que conste en mandamiento escrito.

La orden de aprehensión, al igual que todo acto
de molestia en la persona, debe constar en mandamiento escrito,
pues así lo ordena el artículo 16 constitucional en
su parte inicial. Entonces, es violatorio de esa norma todo
mandamiento u orden verbal mediante el cual pretenda privarse de
su libertad a una persona.

Esta garantía de seguridad jurídica,
equivale a la forma del acto autoritario de molestia, el cual
debe derivarse siempre de un mandamiento u orden escritos.
Consiguientemente, cualquier mandamiento u orden verbales que
originen el acto perturbador o que en sí mismos contengan
una molestia, son violatorias del artículo 16
constitucional

Ahora bien, para que se satisfaga la garantía
formal del mandamiento escrito, no basta que éste se emita
para realizar algún acto de molestia, sino que es menester
que al particular afectado se le comunique o se le dé a
conocer. "Esta comunicación o conocimiento pueden ser
anteriores o simultáneos a la ejecución del acto de
molestia, pues la exigencia de que éste conste en un
mandamiento escrito, sólo tiene como finalidad que el
gobernado se entere de la fundamentación y
motivación legales del hecho autoritario que lo afecte,
así como de la autoridad de quien provenga."

  • Que la dicte autoridad judicial.

El artículo 16 constitucional establece: "Nadie
puede ser molestado… sino en virtud de mandamiento escrito de
la autoridad competente…" y agrega que "No podrá
librarse orden de aprehensión sino por la autoridad
judicial".

La correcta interpretación de la norma nos obliga
a concluir que sólo pueden dictar ordenes de
aprehensión los jueces competentes para ello, es decir los
jueces penales. En consecuencia son inconstitucionales las
órdenes de aprehensión dictadas por jueces civiles,
familiares, etc., pues todos ellos son incompetentes por la
materia.

También es inconstitucional la orden de
aprehensión dictada por un juez incompetente por
razón de territorio, o de fuero (federal o local), aun
cuando se trate de un juez penal, y el agraviado puede solicitar
el amparo y protección de la justicia federal en su
contra, y dicho amparo debe serle concedido, siempre y cuando la
orden no haya sido aun cumplida. La situación cambia si el
inculpado es aprehendido, pues, en ese caso, nuestros
códigos procesales le ordenan al juez que practique las
diligencias que no admitan demora y dictado el auto de formal
prisión o el de libertad, reservando la
substanciación de la competencia para un momento
posterior.

Sólo la autoridad judicial puede ordenar la
detención o aprehensión de un sujeto, es decir,
nunca ningún órgano del Estado, distinto de ella
puede detener o aprehender a persona alguna.

  • Que este comprobado el cuerpo del
    delito.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ha determinado que por cuerpo del delito se debe de entender el
conjunto de elementos objetivos o
externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva
descrita concretamente por la ley penal. La anterior
definición excluye del concepto de cuerpo del delito los
elementos subjetivos, y se refuerza con la tesis que
establece que los elementos de la imprudencia no están
sujetos a comprobación como cuerpo del delito, sino a
prueba como elementos de responsabilidad. Pero como
excepción a la regla general apuntada, la propia Suprema
Corte ha resuelto que cuando el dolo es esencial para la
existencia del delito, su comprobación se necesita para
dictar auto de formal prisión.

  • La orden de aprehensión debe ser fundada y
    motivada.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 16
Constitucional, la orden de aprehensión, como todo otro
acto de molestia, debe ser fundada y motivada.

La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia
impone a las autoridades diversas obligaciones,
que se traducen en las siguientes obligaciones:

  • En que el órgano del Estado del que tal acto
    provenga, esté investido con facultades expresamente
    consignadas en la norma jurídica para
    emitirlo;
  • En que el propio acto se prevea en dicha
    norma;
  • En que su sentido y alcance se ajusten a las
    disposiciones normativas que lo rijan;
  • En que el citado acto se contenga o derive de un
    mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos
    específicos que lo apoyen.

2.5. EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.

Ninguna persona podrá hacerse justicia por
sí misma, ni ejercer violencia
para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los
medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena
ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de
carácter puramente civil.

2.5.1. La prohibición de la venganza
privada.

La venganza privada está prohibida según
el primer párrafo del artículo 17, pues establece
que ninguna persona podrá hacer fuerza sobre
otra, para reclamar el pago de sus derechos, ni hacerse justicia
por si mismo. Para evitar que los particulares recurran a la
venganza privada como manera de resolver sus diferencias,
el Estado ha
creado los tribunales que están expeditos para resolver
las controversias jurídicas, previo el ejercicio del
derecho de acción previsto en el segundo párrafo de
este artículo, y que consiste en la posibilidad de hacer
entrar en movimiento a
los tribunales estatales, para que estos resuelvan la
controversia.

Una vez que el particular ha ejercitado su derecho de
acción, el tribunal estatal respectivo debe tramitar en
toda sus partes el juicio planteado basándose en las
disposiciones legales prescritas en las leyes adjetivas
aplicables a cada caso concreto.

En materia penal, la acción es exclusiva del
Ministerio Público, quien es el órgano encargado de
poner en movimiento a los juzgados penales, para que éstos
determinen si se ha cometido o no un delito, y declaren si una
persona es responsable o no de la comisión de ese delito,
y si es así, imponerle la sanción respectiva en la
sentencia definitiva.

Así tenemos que al prohibirse la venganza
privada, es una obligación constitucional de toda persona,
ocurrir ante las autoridades del Estado que corresponda, en
petición de justicia o para hacer respetar sus derechos, y
por su parte el Estado debe de manera forzosa, proporcionar los
órganos competentes para resolver las controversias o
contiendas que surjan en la sociedad, y por
ello, se permite poner en movimiento a tales tribunales mediante
el ejercicio del derecho de acción.

2.5.2. La Garantía de administración de
Justicia expedita.

La justicia que administren los órganos del
Estado creados para resolver las controversias que surjan entre
los particulares deben de hacerlo dentro de los plazos y
términos que para tal efecto marca la ley procesal
aplicable, tomando en cuenta el procedimiento que se siga,
así los tribunales deben de emitir sus resoluciones
judiciales de manera pronta, es decir, en breve tiempo, para que
el procedimiento se pueda resolver también en breve
término, pues existe responsabilidad para el juzgador que
retarde la impartición de justicia, que no dicte la
resolución dentro de los términos señalados
en la ley. Es decir, esta garantía se refiere a que las
autoridades judiciales están imposibilitadas para retardar
o entorpecer indefinidamente la función de administrar
justicia, teniendo, en consecuencia, la obligación de
substanciar y resolver todos los juicios ante ellas ventilados
dentro de los términos consignados en las leyes procesales
respectivas.

Además, la resolución dictada por las
autoridad judicial debe de ser completa, es decir, la sentencia
que dicte el juez deben de estar contemplados todos y cada uno de
los aspectos que forman la litis, sin que sea posible que un
juicio no sea resuelto en alguna de las partes que formen la
controversia, a menos que ello sea consecuencia de la suerte
principal, siendo también importante que dicha
resolución sea imparcial, pues si el juzgador tiene
algún interés en
el negocio, ya sea por parentesco o por amistad, debe
excusarse de conocer en el juicio correspondiente.

2.6. EL ARTICULO 18 CONSTITUCIONAL.

Sólo por delito que merezca pena corporal
habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de
ésta será distinto del que se destinare para la
extinción de las penas y estarán completamente
separados.

Los gobiernos de la Federación y de los estados
organizarán el sistema penal, en sus respectivas
jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la
educación como medios para la readaptación
social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus
penas en lugares separados de los destinados a los hombres para
tal efecto.

Los gobernadores de los estados, sujetándose a
lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán
celebrar con la Federación convenios de carácter
general, para que los reos sentenciados por delitos del orden
común extingan su condena en establecimientos
dependientes del Ejecutivo Federal.

La Federación y los gobiernos de los estados
establecerán instituciones especiales para el
tratamiento de menores infractores.

Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren
compurgando penas en países extranjeros, podrán
ser trasladados a la República para que cumplan sus
condenas con base en los sistemas de
readaptación social previstos en este artículo y
los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos
del orden federal en toda la República, o del fuero
común en el Distrito Federal, podrán ser
trasladados al país de su origen o residencia,
sujetándose a los tratados internacionales que se hayan
celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los estados
podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las
leyes locales respectivas, la inclusión de reos del
orden común en dichos tratados. El traslado de los reos
sólo podrá efectuarse con su consentimiento
expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que
establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los
centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a
fin de propiciar su reintegración a la comunidad como
forma de readaptación social.

2.6.1. La Garantía de que sólo por
delito que merezca pena corporal habrá lugar a
prisión preventiva.

La prisión preventiva comprende dos
periodos:

  1. Aquél que inicia en el momento en que el
    sujeto queda bajo la autoridad judicial, bien sea por efecto
    de la orden de aprehensión o de su consignación
    por el Ministerio Público, y que comprende hasta el
    auto de formal prisión o el de libertad por falta de
    méritos; y
  2. El que inicia a partir del auto de bien preso hasta
    que se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio motivado
    por el delito de que se trate.

La prisión preventiva es una medida legal a
través de la cual se mantiene en reclusión a una
persona durante el desarrollo del proceso pena, a fin de que no
se sustraiga de la acción de la justicia, en el tiempo que
dure el juicio, y hasta que se resuelva por sentencia
ejecutoriada, cuál es la situación definitiva del
detenido. Su duración llega hasta el momento en que se
emite la sentencia definitiva y que queda firme, ya sea
condenatoria o absolutoria. Si la sentencia es absolutoria, se
pone al procesado en libertad, pero si se está frente a
una sentencia de condena, entonces el sentenciado será
llevado a prisión preventiva para la compurgación
de la pena, la cual estará ubicada en un lugar diverso al
de la prisión preventiva, como lo ordena este
artículo.

En resumen, la prisión preventiva es la libertad
deambulatoria derivada de un auto emitido dentro de la
tramitación de un procedimiento penal y con el
ánimo de que el detenido no evada la acción penal,
pero sin que se haya resuelto todavía sobre la
culpabilidad en la comisión del ilícito que origino
dicho procedimiento. Por su parte, la prisión por
compurgación de pena, implica que ya ha sido substanciado
un procedimiento penal en todas y cada una de sus etapas, y que
en el proceso el juzgador ha resuelto que el acusado es
responsable de la conducta delictiva que se le atribuye, por lo
que se le impondrá una pena o medida de seguridad. La
prisión por compurgación de pena o prisión
definitiva si implica la existencia o imposición de una
sanción o pena por la comisión de un delito que
merezca ser castigado con pena corporal y siempre que la conducta
sancionable se adecue perfectamente al tipo penal.

Así, tenemos que la prisión preventiva
solo será aplicable cuando se trate de delitos sancionados
con pena corporal, y el tiempo en que el acusado estuvo detenido
en virtud de la prisión preventiva le será
computado al de la compurgación de la pena.

Cabe finalmente mencionar una idea sobre la
readaptación social, sobre la base de un principio moderno
que, más que buscar el castigo de un delincuente, se debe
procurar transformarlo en un sujeto positivo que al recuperar su
libertad, lejos de delinquir, sea una persona productiva y
útil para la sociedad.

2.6.2. La celebración de convenios entre la
Federación y los Estados para que los reos del orden
común extingan la condena en los establecimientos del
Ejecutivo Federal.

En este apartado se establece una mera potestad para los
gobernadores de los Estados de celebrar los convenios a que se
refiere este párrafo, sujetando su ejercicio a la
legislación de cada entidad federativa, cuya soberanía por ese motivo no se lesiona.
Atendiendo a la generalidad que deben tener tales convenios, a la
circunstancia de que no deben contraerse a un solo individuo ni a
un grupo
determinado de personas, puede afirmarse que la
disposición que comentamos encierra una verdadera facultad
legislativa a favor de los gobernadores de los estados, desde el
punto de vista material, ya que las convenciones que éstos
concierten con la Federación asumirán la naturaleza
de ley, para formar parte de la legislación penal de cada
entidad federativa.

Además dichos convenios no pueden celebrarse con
relación a los procesados, es decir, con aquellos sujetos
que aun no hayan sido condenados por sentencia ejecutoria, es
decir, aquella jurídicamente impugnable, ni respecto de
delitos que no sean del orden común, como los oficiales o
los políticos, por ejemplo. Se entiende por "reos
sentenciados" aquellas personas contra las que ya se hubiese
dictado un fallo de la Justicia Federal, en vía de amparo
directo, que les haya negado la protección contra la
sentencia definitiva que les imponga una sanción penal
privativa de libertad y que se hubiese impugnado por violaciones
cometidas en ella misma decidiendo sobre la responsabilidad
delictiva, esto es, que reo sentenciado no es aquél contra
quien ya se haya pronunciado una sentencia ejecutoria
según la legislación adjetiva correspondiente, sino
el sujeto que, habiendo reclamado en juicio de amparo directo y
por contravenciones de fondo el fallo definitivo dictado pro las
autoridades judiciales respectivas, no se hubiese otorgado la
protección federal.

Ahora bien, como tal reclamación puede promoverse
en cualquier tiempo, en la práctica la posibilidad de
celebrar los convenios a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 18 constitucional, se verá muy
menguada, pues basta que un sujeto no haya interpuesto el amparo
directo contra un fallo definitivo pronunciado por un tribunal
local que lo hubiere condenado a sufrir una pena privativa de
libertad para que no se le considere como reo sentenciado,
máxime que por virtud de la suspensión se le
conceda contra la ejecución de dicho fallo, en el caso de
que lo impugne, se le seguirá reputando como
procesado.

2.6.3. Los Tratados de
Extradición.

Esta figura se establece en el caso de se trasladaran
reos mexicanos que se encuentren compurgando alguna pena en el
extranjero, pero en este caso se daría a las sentencias
condenatorias respectivas efectos extraterritoriales, para cuya
ejecutividad habría previamente que determinar si los
delitos materia de la condena estuviesen tipificados como tales
en la legislación mexicana, y si durante el proceso
respectivo se hubiesen observado las garantías
equivalentes a las consagradas en los artículos 14, 16,
18, 19, 20 y 22. En el supuesto de que estas condiciones no se
satisficiesen, el sólo hecho de que el reo condenado por
tribunales extranjeros penetre en el territorio nacional,
produciría su inmediata libertad, pues no puede admitirse
que una persona purgue en México una condena que se
hubiese decretado contrariamente a nuestra Constitución y
a nuestras leyes.

De igual manera, si un extranjero es titular de los
derechos subjetivos públicos derivados de las garantías
individuales, resultaría que si en el país de
su origen no gozasen garantías similares el trasladarlo se
violarían las mencionadas garantías.

Aunque el intercambio de reo se establece en
algún tratado internacional, éste carecería
de validez jurídica en el supuesto de que se permitiera la
citada violación, tanto en perjuicio de los delincuentes
nacionales, como de los extranjeros. Así el
artículo 15 constitucional, prohibe la celebración
de tratados o convenios internacionales en los que se afecten las
garantías del gobernado, independientemente de que sea
delincuente o no. Por lo tanto, el extranjero condenado a purgar
una pena privativa de libertad por un tribunal mexicano,
podrá intentar con éxito
la acción de amparo en contra de su traslado; y viceversa,
si el delincuente mexicano que haya sido sentenciado por alguna
autoridad judicial extranjera es trasladado a México para
que en él siga compurgando la pena que le haya sido
impuesta, también podría promover el juicio de
amparo si en el caso concreto de que se trata no se satisfacen
las condiciones jurídicas ya mencionadas,
debiéndose recordar que las garantías individuales
son irrenunciables, por lo que el consentimiento que los reos
emitiesen para su traslado no produce el efecto de evitar las
violaciones aludidas.

2.7. EL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL.

Ninguna detención ante autoridad judicial
podrá exceder del plazo de 72 horas, a partir de que el
indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de formal prisión en el que se
expresarán: el delito que se impute al acusado; el
lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así
como los datos que arroje la averiguación previa, los
que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del
delito y hacer probable la responsabilidad del
indiciado.

Este plazo podrá prorrogarse únicamente
a petición del indiciado, en la forma que señale
la ley. La prolongación de la detención en su
perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad
responsable del establecimiento en el que se encuentre
internado el indiciado, que dentro del plazo antes
señalado no reciba copia autorizada del auto de formal
prisión o de la solicitud de prórroga,
deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular
en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la
constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes,
pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el
delito o delitos señalados en el auto de formal
prisión o de sujeción a procesos. Si
en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un
delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto
de averiguación separada, sin perjuicio de que
después pueda decretarse la acumulación, si fuere
conducente.

Todo maltratamiento en la aprehensión o en las
prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda
gabela o contribución en las cárceles, son abusos
que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las
autoridades.

  • Primer Párrafo.

El auto de bien preso debe dictarse por el órgano
jurisdiccional en el término constitucional de 72 horas, a
partir de que fue puesto a disposición de aquel, ya sea
que la acción penal se ejercitó con detenido o que
el juez obsequió orden de aprehensión en contra del
indiciado y, una vez cumplimentada ésta, se haga la puesta
a disposición.

Ahora bien, para que la autoridad judicial dicte auto de
formal prisión en contra del acusado deben estar
satisfechos los requisitos que señalan tanto la
Constitución Federal como el Código de
Procedimientos Penales vigente en la Entidad.

El juez deberá decretar la formal prisión
del acusado cuando se halle comprobado el cuerpo del delito que
se le impute y su responsabilidad probable, en caso contrario
deberá dictar auto de libertad cuando no se hallen
comprados los dos extremos, o se halle únicamente el
primero. Pues la constitución establece que en el auto de
formal prisión se deben de expresar: el delito que se
impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución, así como los datos que arroje la
averiguación previa, los que deberán ser bastantes
para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la
responsabilidad del indiciado.

Podemos definir al Auto de Formal Prisión como la
"resolución o proveído dictado durante la secuela
del juicio, que sirve para determinar la situación
jurídica del acusado al quedar sujeto a un proceso por
parte del juez, una vez que éste ha tenido contacto con el
presunto responsable de un delito, y lo encuentra como probable
comisor del ilícito."

Así, de este artículo, sobresale que los
requisitos del auto de formal prisión son de dos clases:
de Fondo y de Forma.

a) Los requisitos de fondo son la comprobación de
cuerpo del delito y la responsabilidad probable del
indiciado.

  • El Cuerpo del Delito:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
determinado que por cuerpo del delito se debe de entender el
conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la
materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la
ley penal.

La anterior definición excluye del concepto de
cuerpo del delito los elementos subjetivos, y se refuerza con la
tesis que establece que los elementos de la imprudencia no
están sujetos a comprobación como cuerpo del
delito, sino a prueba como elementos de responsabilidad. Pero
como excepción a la regla general apuntada, la propia
Suprema Corte ha resuelto que cuando el dolo es esencial para la
existencia del delito, su comprobación se necesita para
dictar auto de formal prisión.

El cuerpo del delito esta constituido "por la
realización histórica espacial y temporal de los
elementos contenidos en la figura que describe el delito. Las
normas penales singulares describen figuras de delito, las cuales
tienen únicamente valor hipotético, ya que para que
nazca el delito propiamente dicho es necesario que una persona
física realice una conducta que sea subsumible en alguna
de ellas. Al realizarse en el mundo exterior una de dichas
conductas, se ha integrado tanto en el tiempo como en el espacio,
históricamente la hipótesis y se ha corporeizado la
definición legal. Es decir, ha surgido el cuerpo del
delito."

Pero cuando el problema es saber si en el caso de que se
trate de un hecho típico que no sea delito por concurrir
un aspecto negativo de éste, hay o no, cuerpo del delito,
la duda se resuelve afirmativamente. Los elementos negativos del
delito se encuentran en el Código Penal, dentro del
título relativo a las causas excluyentes de
responsabilidad, y como el artículo 19 constitucional
independiza el cuerpo del delito de la responsabilidad penal,
ésta última no puede destruir en modo alguno, la
existencia del primero.

De tal manera, tenemos que el cuerpo del delito es la
base del proceso y, por ende, tiene, por lo general,
carácter principal. Sin embargo, por excepción
reviste el carácter de accesorio en dos casos:

  1. El Cuerpo del Delito de encubrimiento, que es un
    delito accesorio, requiere la preexistencia de un delito
    principal; y
  2. La prueba de la causa excluyente de responsabilidad
    del aborto descrita
    en el artículo 331 del Código Penal, requiere por
    su parte la comprobación de la violación,
    productora del embarazo.
  • La Probable Responsabilidad:

Por lo que se refiere a la Probable Responsabilidad las
personas que incurren en ella por los hechos que ejecuten, son
todos aquellos que toman parte en la concepción,
preparación o ejecución de un delito, los que
inducen o compelen a otro a cometerlos o los que prestan auxilio
o cooperación de cualquier especie para su
ejecución, y los que, en casos previstos por la ley,
auxilian a los delincuentes una vez que éstos efectuaren
su acción delictuosa.

Podemos aceptar como responsabilidad, la
obligación que tiene un individuo a quien le es imputable
un hecho típico, de responder del mismo, por haber actuado
con culpabilidad y no existir causa legal que justifique su
proceder o lo libere de la sanción.

El carácter de probable se desprende
únicamente de los indicios o sospechas que arrojen los
elementos que se hubieren aportado hasta el momento en que se
dictan la situación jurídica, que hagan suponer
fundadamente que el sujeto a quien se le atribuye el hecho
delictuoso le sea imputable.

El artículo 19 de la constitución federal
entiende por responsabilidad la intervención del sujeto en
la realización de una conducta principal o accesoria de
adecuación típica, y obviamente la concurrencia de
alguna causa excluyente de responsabilidad destruye la
responsabilidad.

La responsabilidad a que se refiere este
artículo, no debe entenderse en su significado gramatical
(calidad de lo que puede ser probado), sino en lo estrictamente
lógico. La probabilidad, por
admitir la hipótesis contraria, es conciliable con la
duda, de ahí que en nuestra legislación este
reconocido el indubio pro reo, que se traduce forzosamente en el
de que en caso de duda no se puede presumir delito, y el cual no
favorece al sujeto pasivo del ilícito. La probabilidad,
lejos de eliminar la duda, implica y, por ende, el auto de formal
prisión se dicta aunque exista duda sobre la
responsabilidad.

Así tenemos que si bien es cierto que para
decretar la formal prisión es bastante que, comprobado el
cuerpo del delito, se estime probable la responsabilidad del
acusado; en cambio, toda
sentencia condenatoria exige la demostración plena de esa
responsabilidad, pero no por ello cabe afirmar que para condenar
al procesado sean siempre indispensables mayores elementos que
los que determinaron el auto de formal prisión. Puede
suceder, en efecto, que las pruebas en que se funde dicho auto no
sólo hagan probable la responsabilidad del acusado, sino
que la justifiquen plenamente, y en tal supuesto, de no
desvirtuarse posteriormente tales pruebas, serán bastantes
para que se dicte una sentencia de condena.

b) Los requisitos de forma se encuentran en contenidos
en el artículo 212 del Código de Procedimientos
Penales vigente en la Entidad, y son los siguientes:

  1. Que se dicte dentro de las setenta y dos horas
    siguientes al momento en que el inculpado quede a
    disposición del Juez
  2. Que se haya tomado declaración preparatoria
    del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece
    el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente
    que se rehusó a declarar.
  3. Que el delito que se impute al inculpado tenga
    señalada sanción privativa de libertad y de lo
    actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos
    del tipo; y
  4. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que
    hagan probable la responsabilidad del inculpado.
  5. Que se indique el tribunal que lo dicta, así
    como el lugar y la fecha, deberá contener además
    el nombre y firma del Juez que lo pronuncie y del secretario
    con que actúa aquél.
  6. Que se exprese en el auto de formal prisión el
    delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos,
    así como las circunstancias de ejecución, de
    tiempo y de lugar.

No expresar en el auto de formal prisión los
requisitos exigidos por el artículo 19 constitucional,
entraña una violación de garantías, pero
esta violación deriva hacia resultados diferentes. La
omisión de los requisitos de fondo da lugar a la
concesión del amparo, y la de los de forma
únicamente a suplir la deficiencia.

El auto de formal prisión se dictará por
el delito que aparezca comprobado, tomando en
consideración sólo los hechos materia de la
consignación, la descripción típica legal y la
probable responsabilidad correspondiente, aún cuando con
ello se modifique la clasificación hecha en promociones o
resoluciones anteriores.

En esta resolución se debe de señalar que
tipo de procedimiento se seguirá: ordinario o sumario, y
abre el periodo de ofrecimiento de pruebas.

  • Segundo Párrafo.

Una vez que un inculpado fue puesto a su
disposición por cumplimiento de una orden de
aprehensión o bien, por haberse realizado una
consignación con detenido, deberá, dentro de un
término máximo de 48 horas, tomar la
declaración preparatoria y resolver la situación
jurídica a más tardar dentro de las 72 horas en que
fue puesto a su disposición, aclarando que dentro del
término señalado para el auto constitucional se
encuentra el señalado para la rendición de la
declaración preparatoria del indiciado.

La prolongación de la detención sí
se puede llevar a cabo en beneficio del propio inculpado, y de
aquí se justifica la ampliación del término
de 72 horas por un término igual, es decir que el plazo
constitucional queda ampliado a 144 horas, pero exclusivamente a
solicitud del indiciado y de su defensor para que
únicamente éste ofrezca pruebas a fin de acreditar
la no existencia del cuerpo del delito o su probable
responsabilidad, los términos de ampliación de esta
solicitud se realizarán de la manera en que lo
señalen los códigos adjetivos de las entidades
federativas. En nuestro Estado, lo anterior queda regulado por el
numeral 212 que establece que dicho plazo constitucional
solamente se podrá duplicar cuando lo solicite el
inculpado, o su defensor, al rendir su preparatoria o dentro de
las tres horas siguientes, siempre que sea con la finalidad de
aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su
situación jurídica.

La ampliación del término constitucional
no puede llevarse a cabo de oficio por el juez, y el Ministerio
Público Adscrito en la ampliación del plazo
solicitado y concedido, sólo puede promover lo que
corresponda al interés social que representa, respecto de
las pruebas que se ofrecieran en tal caso.

Además, la ampliación del plazo se
deberá notificar al Director del reclusorio o a los
encargados del lugar en donde, se encuentre detenido
preventivamente el inculpado, para los efectos a que se refiere
la última parte del primer párrafo del
artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos.

Así, tenemos la obligación para el
órgano jurisdiccional de que resuelva la situación
jurídica del acusado dentro de las 72 horas siguientes a
partir de que fue puesto a su disposición, y como
consecuencia, podrá justificar su detención
únicamente con un auto de formal prisión, y de no
cumplir con esta resolución, se le concederá un
plazo de tres horas más, y de no cumplir en esta
ampliación el inculpado será puesto en libertad por
las autoridades carcelarias, pues así lo dispone nuestro
código de procedimientos penales al señalar que si
dichos funcionarios no reciben copia autorizada del auto de
formal prisión dentro de los plazos señalados, lo
darán a conocer por escrito al juez en el momento mismo de
la conclusión de los plazos; y si a pesar de ello dichos
funcionarios no reciben la copia autorizada del auto de formal
prisión dentro de las tres horas siguientes,
pondrán en libertad al inculpado.

Si el acusado solicita la ampliación del plazo
constitucional por otras 72 horas, el órgano
jurisdiccional tiene la obligación de notificarlo a las
autoridades administrativas carcelarias, según se
desprende de la Constitución Federal y del Catalogo
Adjetivo de la materia.

La contravención a todo lo anterior por parte de
las autoridades jurisdiccionales y carcelarias, es considerada
como delito cometido en la
administración de justicia por el Código
Sustantivo de la materia, que en su artículo 224 BIS
establece que se aplicará sanción de seis meses a
cinco años de prisión y multa de veinte a cien
cuotas, a la autoridad judicial que no dicte auto de formal
prisión o auto de libertad dentro de las setenta y dos
horas o dentro del plazo ampliado en beneficio del inculpado,
cuando esté detenido, a contar desde el momento en que
quede a su disposición, y que dicha pena se
aplicará además a los custodios que no pongan en
libertad al inculpado, cuando no reciban copia autorizada del
auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes
al en que requieran al juez sobre su envío, una vez
concluidos, en su caso, los plazos mencionados en el primer
párrafo del referido artículo.

  • Tercer Párrafo.

Se refiere a la trascendencia jurídica del auto
de formal prisión, pues este es la base para la
substanciación y resolución del juicio, ya que en
términos del artículo 19 constitucional, el proceso
penal se tramitará por el delito que se señala en
dicho auto y no por otra conducta delictiva, de este modo, el
acusado podrá defenderse y hacer valer todos los elementos
necesarios para acreditar su inculpabilidad o inocencia, es por
eso que la importancia de este auto radica en que el mismo es la
base del proceso que se seguirá, substanciará y
resolverá.

Ahora bien, cuando en la secuela del procedimiento
aparece que se ha cometido un delito diverso al señalado
en el auto de formal prisión, el Ministerio Público
es competente para iniciar una averiguación previa, y
llegado el caso, consignar los hechos materia del nuevo
ilícito, a fin de que se inicie otro proceso penal, el
cual si es procedente será acumulado al proceso que el dio
origen.

  • Cuarto Párrafo.

El referido artículo 19 constitucional
también prohibe los maltratos durante la
aprehensión o en las prisiones, considerándolos
abusos que deben ser corregidos por las leyes y reprimidos por
las autoridades. Así el Código Penal vigente en el
Estado establece que comete el delito de abuso de autoridad todo
servidor
público: VIII.- Que habiendo ejecutado una orden judicial
de aprehensión, no ponga al inculpado a disposición
del juez que la libró sin dilación alguna y bajo su
más estricta responsabilidad; ilícito que establece
una pena de seis meses a nueve años de prisión,
multa de cuarenta a cuatrocientas cuotas, demás de la
destitución e inhabilitación de seis meses a nueve
años para desempeñar un empleo, cargo
o comisión públicos

2.8. EL ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL.

En todo proceso del orden penal, el inculpado, la
víctima o el ofendido, tendrán las siguientes
garantías:

A. Del inculpado:

I. Inmediatamente que lo solicite, el juez
deberá otorgarle la libertad provisional bajo
caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que,
por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este
beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del
Ministerio Público, el juez podrá negar la
libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado
con anterioridad, por algún delito calificado como grave
por la ley o cuando el Ministerio Público aporte
elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado
representa, por su conducta precedente o por las circunstancias
y características del delito cometido, un riesgo para el
ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caución que se fije,
deberán ser asequibles para el inculpado. En
circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial
podrá modificar el monto de la caución. Para
resolver sobre la forma y el monto de la caución, el
juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y
circunstancias del delito; las características del
inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados
al ofendido, así como la sanción pecuniaria que,
en su caso, pueda imponerse al inculpado.

La ley determinará los casos graves en los
cuales el juez podrá revocar la libertad
provisional;

II. No podrá ser obligado a declarar.
Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda
incomunicación, intimidación o tortura. La
confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del
Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin
la asistencia de su defensor carecerá de todo valor
probatorio;

III. Se le hará saber en audiencia
pública y dentro de las 48 horas siguientes a su
consignación a la justicia, el nombre de su acusador y
la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que
conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda
contestar el cargo, rindiendo en este acto su
declaración preparatoria;

IV. Cuando así lo solicite, será
careado en presencia del juez, con quien deponga a su contra,
salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de
este artículo;

V. Se le recibirán los testigos y
demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el
tiempo que la ley estime necesario al efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las
personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en
el lugar del proceso;

VI. Será juzgado en audiencia
pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan
leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se
cometiere el delito, siempre que éste pueda ser
castigado con una pena mayor de un año de
prisión. En todo caso serán juzgados por un
jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra
el orden público o la seguridad exterior o interior de
la Nación;

VII. Le serán facilitados todos los
datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso;

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses
si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de
dos años de prisión y antes de un año si
la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo
para su defensa;

IX. Desde el inicio de su proceso será
informado de los derechos que en su favor consigna esta
Constitución y tendrá derecho a una defensa
adecuada, por sí, por abogado o por persona de su
confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor,
después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le
designará un defensor de oficio. También
tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los
actos del proceso y éste tendrá obligación
de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

X. En ningún caso podrá
prolongarse la prisión o detención, por falta de
pago de honorarios de defensores o por cualquier otra
prestación de dinero, por
causa de responsabilidad civil o algún otro motivo
análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión
preventiva por más tiempo del que como máximo
fije la ley al delito que motivare el proceso.

En toda pena de prisión que imponga una
sentencia, se computará el tiempo de la
detención.

Las garantías previstas en las fracciones I, V,
VII y IX también serán observadas durante la
averiguación previa, en los términos y con los
requisitos y límites que las leyes establezcan; lo
previsto en la fracción II no estará sujeto a
condición alguna.

B. De la víctima o del
ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser
informado de los derechos que en su favor establece la
Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del
desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público;
a que le reciban todos los datos o elementos de prueba con los
que cuente, tanto en la averiguación previa como en el
proceso y a que se desahoguen las diligencias
correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no
es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar
y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del
delito, atención médica y psicológica de
urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los
casos en que sea procedente, el Ministerio Público
estará obligado a solicitar la reparación del
daño y el juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una
sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para
ejecutar las sentencias en materia de reparación del
daño.

V. Cuando la víctima o el ofendido sean
menores de edad, no estarán obligados a carearse con el
inculpado cuando se trate de los delitos de violación o
secuestro.
En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las
condiciones que establezca la ley; y

VI. Solicitar las medidas y providencias que
prevea la ley para su seguridad y auxilio.

2.8.1. La Garantía de Libertad bajo
caución.

La libertad bajo caución es un derecho, que la
propia constitución otorga a los acusados que han sido
privados de su libertad dentro de un procedimiento penal y que se
les mantiene en prisión preventiva, y así gracias a
este beneficio, gozarán de su libertad de tránsito
durante la substanciación del procedimiento, si satisfacen
una garantía o fianza para acreditar que no se
sustraerán de la acción penal. La libertad bajo
caución podrá pedirse en cualquier tiempo por el
acusado, por su defensor, o por legítimo representante de
aquél. Además, el monto de la será asequible
para el inculpado, pues así lo dispone la
constitución.

Todo inculpado tendrá derecho, tanto durante la
averiguación previa como durante el proceso judicial, a
ser puesto en libertad provisional bajo caución,
inmediatamente que lo solicite, siempre que reúna los
siguientes requisitos:

  1. Tratándose de delitos que afecten la vida o
    la integridad corporal, el monto de la reparación no
    podrá ser menor del que resulte aplicándosele
    las disposiciones relativas a la Ley Federal del
    Trabajo;

  2. Que garantice el monto estimado de la
    reparación del daño.
  3. Que garantice el monto estimado de las sanciones
    pecuniarias que, en su caso, puedan
    imponérsele;
  4. Que otorgue caución para el cumplimiento de
    las obligaciones que en términos de ley se deriven a su
    cargo en razón del proceso; y
  5. Que no se trate de los casos de delitos graves
    previstos en las tres fracciones del artículo 16 bis del
    código penal.

Cuando proceda la libertad caucional, reunidos los
requisitos legales, se decretará inmediatamente en la
misma pieza de auto, y se le hará saber al inculpado que
contrae las siguientes obligaciones:

  1. Presentarse ante el Ministerio Público, Juez o
    Magistrado cuantas veces sea citado o requerido;
  2. Presentarse una vez cada semana el día que se
    señale para ello, en la Agencia del Ministerio
    Público, Juzgado, Sala u oficina
    pública que se le indique. Para verificar el
    cumplimiento de esta obligación, la autoridad se
    podrá auxiliar con los mecanismos o instrumentos que
    la ciencia
    permita, siempre que a su juicio aquellos den tanto a la
    autoridad como al inculpado, certeza de su
    cumplimiento;
  3. Comunicar a las autoridades señaladas en la
    fracción I de este artículo, los cambios de
    domicilio que tuviere; y
  4. No ausentarse del lugar de residencia sin permiso del
    Ministerio Público, Juez o Magistrado, el cual no
    podrá concedérsele por un tiempo mayor de un
    mes.

También se le harán saber las causas de
revocación de su libertad caucional. En la
notificación se hará constar que se hicieron saber
al inculpado las anteriores obligaciones, pero la omisión
de este requisito no exime de ellas ni de sus consecuencias al
inculpado.

Ahora bien, contra la negativa de otorgar la libertad
bajo caución, procede el amparo indirecto, pues es un acto
de imposible reparación en su ejecución, ya que el
tiempo que una persona esté privada de su libertad, es un
tiempo que no podrá volver a gozar. El fundamento legal se
encuentra en el artículo 114 de la ley de
amparo.

2.8.2. La Garantía del Inculpado de no
incriminarse.

La declaración preparatoria es el acto a
través del cual comparece el procesado ante el
órgano jurisdiccional, con objeto de hacerle saber el
hecho punible por el que el Ministerio Público
ejercitó acción penal en su contra, para que pueda
llevar a cabo sus actos de defensa, y el juez resuelva la
situación jurídica del acusado, dentro del
término de 72 horas que marca nuestra
constitución.

La declaración preparatoria se desahogará
en audiencia pública, sin que en ella estén quienes
tengan que ser examinados como testigos, estando prohibido para
el juez emplear la incomunicación, la intimidación,
la tortura o cualquier otro medio de coacción para obligar
al detenido a declarar.

En el momento que el inculpado comparezca ante el
Ministerio Público Investigador o ante el Juez de primera
instancia deberá de informársele que tiene derecho
a no declarar, o declarar, si ese es su deseo, pero siempre
asistido por su defensor.

Además queda prohibida y será sancionada
por la ley penal, toda incomunicación, intimidación
o tortura. Y en todo caso, la confesión rendida ante
cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del
juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor
carecerá de todo valor probatorio.

Así, el Código Penal del Estado en su
artículo 209 establece que comete el delito de Abuso de
Autoridad todo el servidor público que: X.- Que obligue al
inculpado a declarar usando la incomunicación o la
intimidación, delito que tiene señalada una pena de
seis meses a nueve años de prisión, multa de
cuarenta a cuatrocientas cuotas y destitución e
inhabilitación de seis meses a nueve años para
desempeñar un empleo, cargo o comisión
públicos.

2.8.3. La Garantía de Defensa.

El Código de Procedimientos Penales consagra a
favor del acusado una serie de derechos, y el juez está
obligado a hacérselos saber al inculpado, durante la
declaración preparatoria, y entre ellos se encuentra el
derecho a una adecuada defensa por abogado, por sí o por
persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar un
defensor, después de ser requerido para ello, el Juez le
nombrará uno de oficio. En caso de que la
designación recaiga sobre quien no tenga cédula
profesional de licenciado en derecho o autorización de
pasante, conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las
profesiones, el Tribunal dispondrá que intervenga,
además del designado, un defensor de oficio que oriente a
aquél, y directamente al propio inculpado, en todo lo que
concierne a su adecuada defensa. Además tiene derecho a
que el defensor se halle presente en todos los actos del juicio y
éste obligación de comparecer cuantas veces se le
requiera.

Así, el acusado puede designar defensor desde el
momento mismo de su detención, pues un derecho que a su
favor establece la constitución, pues en la
fracción IX se establece que el indiciado desde el inicio
de su proceso será informado de los derechos que en su
favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a
una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de
su confianza.

En los juicios del orden penal se considerarán
violadas las leyes del procedimiento, de manera que su
infracción afecte a las defensas del sentenciado y
procederá la reposición del procedimiento en los
casos siguientes cuando no se le haya permitido nombrar defensor
o persona de su confianza en la forma que determine la Ley;
cuando no se le facilite en su caso la lista de los defensores de
oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al Juzgado o
Tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo
defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer su
nombramiento al defensor designado; cuando se le impida
comunicarse con él, o que dicho defensor lo asista en
alguna diligencia del proceso, o cuando habiéndose negado
a nombrar defensor sin manifestar expresamente que se
defendería por sí mismo, no se le nombre el de
oficio;

Dentro de la garantía de adecuada defensa
también entra las relativas a que tiene derecho a que se
le designe un traductor que le hará saber los derechos
anteriores y le asistirá en todos los actos
procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación
con el defensor, cuando el detenido sea un indígena o un
extranjero que no entienda suficientemente el castellanose; que
se le recibirán los testigos y demás pruebas que
ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime
necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre
que se encuentren en el lugar del proceso; que tiene derecho, si
así lo solicita, a ser careado con los testigos que
depusieron en su contra para que pueda hacerles todas las
preguntas conducentes a su defensa; que le serán
facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que
consten en el proceso.

2.9. EL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL.

La imposición de las penas es propia y
exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y
persecución de los delitos incumbe al Ministerio
Público, el cual se auxiliará con una
policía que estará bajo su autoridad y mando
inmediato. Compete a la autoridad administrativa la
aplicación de sanciones por las infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que
únicamente consistirán en multa o arresto hasta
por 36 horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le
hubiese impuesto, se
permutará ésta por el arresto correspondiente,
que no excederá en ningún caso de 36
horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador,
no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de
su jornal o salario de
un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la
multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso.

Las resoluciones del Ministerio Público sobre
el no-ejercicio y desistimiento de la acción penal,
podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en
los términos que establezca la ley.

La seguridad pública es una función a
cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados
y los municipios, en las respectivas competencias
que esta Constitución señala. La actuación
de las instituciones policiales se regirá por los
principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez.

La Federación, el Distrito Federal, los estados
y los municipios, se coordinarán en los términos
que la ley señale para establecer un sistema nacional de
seguridad pública.

2.9.1. La imposición de las penas como
facultad propia y exclusiva de la autoridad
judicial.

Esta es una garantía para el gobernado en el
sentido de que ninguna autoridad estatal que no sea judicial
puede imponerle pena alguna, esto es, ninguna sanción de
las que conceptúa como tal el artículo 46 del
Código Penal. Esta garantía para los gobernados
engendra para los órganos formalmente administrativos o
legislativos, una obligación negativa, en beneficio del
particular, consistente en no imponerle sanción que tenga
el carácter de pena en los términos de los
ordenamientos penales sustantivos, pues la imposición de
las penas es una función que se encuentra reservada a los
órganos judiciales con exclusión de todo
órgano autoritario de cualquier otra
índole.

Ahora bien, se entiende por "autoridades judiciales
aquellas que lo sean desde un punto de vista formal, es decir,
constitucional o legal." Es decir, un órgano judicial es
aquel que forma parte del poder judicial federal o local, por lo
tanto, una autoridad formalmente administrativa que
desempeñe funciones jurisdiccionales esta impedida para
imponer pena alguna, por no tener el carácter de
judicial.

Así, las autoridades judiciales deben imponer
penas una vez que hayan resuelto el conflicto jurídico
previo planteado ante ellas y aplicado como consecuencia de dicha
resolución, una pena o la absolución dictada a
favor del procesado, siempre cumpliendo con las garantías
que plantea el artículo 14 constitucional.

2.9.2. La persecución de los delitos a cargo
del Ministerio Público y de la Policía
Judicial.

El constituyente de 1917, precisó que al
Ministerio Público le corresponde la persecución de
los delitos y que la Policía Judicial quedaría bajo
el mando de aquél. "En este sentido, la atribución
de investigar tanto los hechos denunciados o querellados, para
adecuarlos a los tipos penales correspondientes y determinar la
responsabilidad de los indiciados, con el apoyo para dicha
investigación en la Policía Judicial, fueron
reservados en exclusiva al mando del Ministerio
Público".

Así, se determinó que la acción
penal compete en exclusiva al Estado, para lo cual se creó
un órgano encargado de promoverla, que es el Ministerio
Público. Esta Institución ejercita la
función persecutoria, la cual comprende dos fases: la
investigación del delito y el ejercicio de la
acción penal. Y de esto se desprende que la actividad del
Juez debe ser provocada por el ejercicio de la acción
penal, pero los actos de iniciativa (denuncia y querella), deben
ser realizados por los particulares, ante el Ministerio
Público, no ante el órgano
jurisdiccional.

De lo anterior se desprende que en el Ministerio
Público radica el prerrequisito procesal que afirma o
niega la existencia de conductas antijurídicas y propone
ante el órgano jurisdiccional, la consignación de
los hechos denunciados con o sin detenido, etapa preprocesal que
resuelve los asuntos que podrían ser puestos a
disposición del Juez Penal.

Y así se determina que "cuando el Ministerio
Público actúa en ejercicio de sus funciones, es
decir, en las investigaciones
de la comisión de los delitos y persecución de los
delincuentes, cuya actividad la desempeña en
colaboración con la Policía Judicial de una manera
jerárquicamente reconocida por la Constitución y
ejercita la acción penal ante los Tribunales Judiciales
competentes y previamente establecidos, procede en su
carácter de autoridad".

Todo lo establecido en lo párrafos que anteceden
tiene su fundamento en el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, este dispositivo establece que el gobernado no puede
ser acusado sino por el Ministerio Público, y así,
mediante esta garantía se elimina el proceder oficioso e
inquisitivo del Juez, quien no puede actuar en el esclarecimiento
de los ilícitos y en la determinación de la
responsabilidad penal de sus autores, sin la previa
acusación del Representante Social. Asimismo, se infiere
del referido artículo que el ofendido por un delito debe
ocurrir siempre al Ministerio Público para que se imponga
al autor del delito la pena correspondiente y se le condene, en
su caso, a la reparación del daño
causado.

La persecución de los delitos se manifiesta en
dos periodos:

  1. El denominado de Averiguaciones o Investigaciones
    Previas, que está integrado por diligencias de
    comprobación de los elementos consignados en el
    artículo 16 Constitucional para el libramiento judicial
    de la orden de aprehensión, diligencias que se llevan a
    cabo exclusivamente ante el Ministerio Público en forma
    secreta, y
  2. Aquél en que el Ministerio
    Público actúa como parte en el procedimiento
    judicial tendiente a la determinación de la pena
    correspondiente.

Tanto las diligencias de investigación como el
ejercicio de la acción penal y la facultad acusatoria,
como ya quedó escrito en las líneas anteriores,
"son propias y exclusivas del Ministerio Público, de tal
manera que los jueces que conocen de un proceso penal, en la
generalidad de los casos no pueden oficiosamente allegarse
elementos de prueba de un delito o de la responsabilidad del
acusado, ni hincar el juicio sin el previo ejercicio de la
mencionada acción, ni continuar el procedimiento si ha
habido desistimiento de ésta por parte de su titular
constitucional o conclusiones de no acusación".

De tal manera que, el Ministerio Público inicia
su actividad y el desarrollo de su atribución mediante la
denuncia o querella y en casos específicos por conductas
antijurídicas cometidas en flagrancia, y, en todo caso,
dicho representante social no puede iniciar su
participación sin el requisito que solicite su
intervención.

Así, la Averiguación Previa comprende
desde la denuncia o querella hasta la determinación del
ejercicio o no de la acción penal, con base en los
resultados derivados de ejecución del desahogo de las
diligencias necesarias para integrar el cuerpo del delito y
acreditar la probable responsabilidad del inculpado; es decir, el
descubrimiento y comprobación de la verdad de los hechos,
para la consignación ante la autoridad judicial o para su
acuerdo de archivo con la
conclusión de la averiguación, o bien, para la
determinación de reserva.

En contra de la resolución del Ministerio
Público que confirme el no ejercicio o el desistimiento de
la acción penal, en los términos de lo dispuesto
por el párrafo cuarto del artículo 21
constitucional, procede el Amparo Indirecto, según el
artículo 114 de la Ley de Amparo, teniendo el indiciado el
carácter de tercero perjudicado en ese Juicio de
Garantías, y el quejoso es precisamente la parte ofendida,
que considera que la conducta del indiciado materia de la
averiguación previa, es constitutiva de delito y, por
tanto, la resolución reclamada, vulnera garantías
en su perjuicio.

De lo anterior podemos establecer que la tarea
persecutoria que tiene encomendada el Ministerio Público,
comprende no sólo la determinación delictiva del
hecho que ante él se denuncia o del que tiene
conocimiento, sino también reunir los datos o elementos
que demuestren la probable responsabilidad el acusado, misma que
será declarada en el auto de procesamiento que dicte el
juez ante quien se formule la consignación
correspondiente.

El Representante Social debe agotar la
averiguación previa y, como ya quedó establecido,
practicar todas aquellas diligencias que san necesarias para
reunir los requisitos del artículo 16
constitucional.

2.9.3. La aplicación de sanciones por
infracciones a reglamentos de policía y buen
gobierno.

Esta es una excepción a la garantía de
seguridad jurídica que estriba en que la imposición
de las penas es propio y exclusiva de la autoridad judicial, pues
la autoridad administrativa también puede imponer
sanciones cuando se cometan infracciones a los reglamentos de
policía y gubernativos, las que únicamente
consistirán en multa o arresto hasta por 36 horas, por lo
tanto cualquier reglamento que prevea una sanción distinta
a las expresadas, como la clausura del establecimiento en que
dicho ordenamiento se infrinja, será inconstitucional a
través de la disposición que establezca un castigo
diverso al pecuniario o corporal.

Al establecer las únicas sanciones
constitucionalmente permitidas por la violación a un
reglamente gubernativo o de policía, la autoridad
administrativa debe apegarse a lo que éste disponga, pues
de otra manera su proceder contravendría la
garantía de legalidad establecida en el artículo 16
constitucional en su primera parte. Además las penas
corporal o pecuniario no quedan al arbitrio de la autoridad
administrativa sino que debe de existir una estricta
sujeción a lo que dispongan los reglamentos violados, en
lo que no se opongan al artículo 21 constitucional.
También, la escogitación de la sanción
corporal o pecuniaria por infracciones a los referidos
reglamentos no puede quedar al arbitrio de la autoridad
administrativa, sino que el infractor tiene el derecho de optar
por el pago de la multa o sufrir el arresto, por eso, solamente
en caso de que el infractor no pague la multa correspondiente,
ésta se permutará por el arresto de 36
horas.

Otra garantía es en el sentido de que cuando la
multa se imponga a obreros o jornaleros, ésta no debe
exceder del importe de su sueldo de un día.

2.9.4. El sistema nacional de seguridad
pública.

En 1994, el Gobierno Mexicano se comprometió a
transformar a fondo y de manera estructural el desempeño de las instituciones de seguridad
pública. Para ello, sometió a la
consideración del H. Congreso de la Unión la
iniciativa de reformas constitucionales encaminada a sentar las
bases del cambio que requería la nación en los
ámbitos de la justicia y la seguridad
pública.

Los principios que motivan esta política, parten
de una concepción más amplia de seguridad
pública como función del Estado y la
definición de la coordinación como una estrategia
insustituible en la construcción y funcionamiento del Sistema
Nacional de Seguridad Pública. Esta coordinación
prevé la participación de la Federación, los
Estados, el Distrito Federal y los Municipios, y constituye una
guía de trabajo conjunto para las decisiones prioritarias
e inmediatas que realizan todas las instituciones de seguridad
pública e instancias de coordinación en todo el
territorio nacional, en un profundo ejercicio federalista, como
respuesta del Gobierno de la República, a la demanda de la
sociedad por un servicio público de seguridad confiable y
profesional.

En 1994 se reformaron los artículos 21 y 73
fracción XXIII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.

El propósito fue crear un Sistema Nacional de
Seguridad Publica (SNSP) para:

  • Aplicar una política nacional integral de
    seguridad pública,
  • Fortalecer al Estado Mexicano,
  • Combatir sistemáticamente la
    delincuencia,
  • Responder adecuadamente a una de las más
    sentidas demandas sociales,
  • Coordinar a las autoridades de los tres niveles de
    gobierno (Federal, Estatal y Municipal), y
  • Establecer cuatro elementos
    básicos:

En noviembre de 1995, se promulgó la Ley General
que Establece las Bases de Coordinación del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la cual:

  • Contiene las normas básicas de
    coordinación entre los tres niveles de gobierno
    y
  • Señala principios, materias, instancias e
    instrumentos de coordinación.

En la Ley se determina la constitución del
Consejo Nacional de Seguridad Pública como órgano
superior de coordinación del SNSP y establece la figura de
Secretario Ejecutivo, como la responsable de:

  • Certificar, ejecutar y dar seguimiento a los
    acuerdos del Consejo Nacional,
  • Proponer al Consejo políticas y lineamientos generales en
    la materia, así como tomar las medidas necesarias para
    su ejecución,
  • Dar seguimiento al Programa
    Nacional de Seguridad Púbilca, aprobado por el propio
    Consejo, y
  • Coordinar, promover y administrar los dos
    principales instrumentos del Sistema, que son: la
    formación profesional de corporaciones de seguridad
    pública y los registros
    nacionales de información.

Por iniciativa del Presidente de la República, a
partir del 1º de diciembre de 2000, se reformaron diversos
artículos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal y de la Ley General que Establece las
Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, para crear la Secretaría de Seguridad
Pública a nivel federal.

Con estas reformas, el Consejo Nacional de Seguridad
Pública se integra de la siguiente manera:

  • Secretario de Seguridad Pública (quien lo
    preside)
  • 31 Gobernadores de los Estados
  • Secretario de la Defensa Nacional
  • Secretario de Marina
  • Secretario de Comunicaciones y
    Transportes
  • Procurador General de la
    República
  • Jefe de Gobierno del Distrito Federal
  • Secretario Ejecutivo del SNSP

Las funciones que desarrollaba la Secretaría de
Gobernación en la materia, quedaron adscritas a esta nueva
Secretaría, con lo cual las unidades administrativas
correspondientes, se integraron a esta nueva estructura de
la Administración Pública Federal.

El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, es el órgano desconcentrado de
la Secretaría de Seguridad Púbilca, se crea para
apoyar al Secretario Ejecutivo en las responsabilidades
asignadas, con una estructura orgánica que le permita
ejecutar cabalmente sus funciones.

El Programa Nacional de Seguridad Pública (PNSP),
delinea la política nacional y articula las funciones
institucionales, normas y acciones de
los tres niveles de gobierno.

2.10. EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL.

Quedan prohibidas las penas de mutilación y de
infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de
cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de
bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y
trascendentales.

No se considerará confiscación de bienes
la aplicación total o parcial de los bienes de una
persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la
responsabilidad
civil resultante de la comisión de un delito o para
el pago de impuestos o
multas. Tampoco se considerará confiscación el
decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en
caso del enriquecimiento ilícito, en los términos
del artículo 109 ni el decomiso de los bienes propiedad
del sentenciado, por delitos de los previstos como de
delincuencia organizada o el de aquéllos respecto de los
cuales éste se conduzca como dueño, si no
acredita la legítima procedencia de dichos
bienes.

No se considerará confiscación la
aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que
causen abandono en los términos de las disposiciones
aplicables. La autoridad judicial resolverá que se
apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido
asegurados con motivo de una investigación o proceso que
se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se
ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya
un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La
resolución judicial se dictará previo
procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se
acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley
como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de
bienes respecto de los cuales el inculpado en la
investigación o proceso citados haya sido poseedor,
propietario o se haya conducido como tales, independientemente
de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que
éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de
buena fe.

Queda también prohibida la pena de
muerte por delitos políticos, y en cuanto a los
demás, sólo podrá imponerse al traidor a
la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con
alevosía, premeditación o ventaja, al
incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y
a los reos de delitos graves del orden militar.

2.10.1. La prohibición de las penas de
mutilación y otras.

Están prohibidas por el artículo 22
constitucional las siguientes penas:

  • De Mutilación, es decir, el cercenamiento de
    un miembro del cuerpo humano por la comisión de un
    delito,
  • De Infamia, es decir, el deshonor o el desprestigio
    público.
  • La marca, azotes, los palos, el tormento de cualquier
    especie,
  • La multa excesiva, es decir, la sanción
    pecuniaria que está en desproporción con las
    posibilidades económicas del multado,
  • La confiscación de bienes, es decir, la
    aplicación o adjudicación que de ellos hace a su
    favor el Estado por la comisión de un delito, sin
    realizar ninguna contraprestación en beneficio del
    afectado, y
  • Cualesquiera otras penas inusitadas y
    trascendentales.

Una sanción penal inusitada es aquella que
está en desuso, que no se acostumbra aplicar, que no es
impuesta normalmente, pero jurídicamente es aquella que no
está consagrada por la ley para un delito determinado, es
decir, cuando su imposición no obedece a la
aplicación de una norma que la contenga, sino al arbitrio
de la autoridad que realiza el acto impositivo, esta
prohibición sobre las penas inusitadas esta confirmado por
el artículo 14 constitucional en el principio nulla poena
sine lege.

Una pena es trascendental cuando no sólo
comprende o afecta al auto del delito por ella sancionado, sino
que su efecto sancionador se extiende a los familiares del
delincuente que no participaron en la comisión del mismo.
La imposición trascendental pugna con el principio de
la
personalidad de la sanción penal, que consiste en que
ésta sólo debe aplicarse al autor, cómplices
y, en general, a los sujetos que de diversos modos y en diferente
grado de participación hayan ejecutado un acto
delictivo.

Las penas mencionadas adolecen de una excepción
prevista en el propio artículo 22, la cual está
concebida en el sentido de excluir del precepto de pena de
confiscación y, por tanto, de considerarla como vedada, "a
la aplicación total o parcial de los bienes de una
persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de
responsabilidad resultante de la comisión de un delito o
para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará
confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial,
de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los
términos del artículo 109". Así, de acuerdo
con esta excepción esta permitida, la adjudicación
que se lleve a cabo por la autoridad judicial respecto de los
bienes del autor de un delito, únicamente para pagar el
importe de la indemnización proveniente de la
responsabilidad civil originada del propio ilícito.
También están permitidas la aplicación de
los bienes de una persona a favor del Estado cuando dicho actos
tengan como objetivo el
pago de créditos fiscales resultantes de impuestos
o multas, y para cuya realización las autoridades
administrativas están provistas de la llamada facultad
económica-coactiva, el cual también delimita su
procedencia para el pago de impuestos y multas.

2.11. EL ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL.

Ningún juicio criminal deberá tener
más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos
veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le
absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de
absolver de la instancia.

2.11.1. La Garantía de que ningún
juicio deberá tener más de tres
instancias.

Primeramente comenzaremos por dar una definición
de instancia. Ésta se revela como un procedimiento, un
conjunto de actos procesales que se inicia en el momento en que
la acción se ejercita y concluye cuando el órgano
jurisdiccional pronuncia la resolución que decide la
cuestión planteada en la litis por el actor y el
demandado. La sentencia es pues, el acto culminatorio de una
instancia procesal. Ahora bien, cuando dicha resolución es
impugnable mediante algún recurso ordinario, se abre un
nuevo procedimiento, una nueva instancia, que inicia con el acto
de interposición del medio procesal de impugnación
y termina con la decisión que emite el órgano ante
el cual éste se interpone, confirmando, revocando o
modificando la sentencia atacada.

Para que pueda haber una segunda o tercera instancia es
necesario observar si en el procedimiento que se desarrolla a
consecuencia de la interposición del recurso, se conservan
los elementos objetivos esenciales del primer o segundo proceso
en sus respectivos casos, principalmente en lo que respecta a los
términos de la litis contestatio.

La segunda o tercera instancia no son juicios nuevos,
distintos del primer procedimiento o primera instancia, sino
estadios de un solo proceso, el cual conserva en éstos sus
elementos subjetivos (actor y demandado) y teleológicos
esenciales (solución del debate o litis
planteadas originariamente). Es por eso que cuando la
interposición de un recurso da origen a un procedimiento
que no tenga los mismos elementos objetivos y subjetivos de la
instancia en que se dictó la resolución impugnada,
entonces aquél no tiene el carácter de segunda
instancia, sino de un juicio nuevo, distinto y autónomo,
como sucede con el juicio de amparo,

La prohibición contenida en el artículo 23
constitucional para que los juicios, tanto civiles como penales,
no tengan más de tres instancias, establece la
imposibilidad de que la resolución recaída en el
procedimiento desarrollado por la interposición del
recurso ordinario contra la sentencia de segunda instancia sea a
su vez atacable por un medio ordinario creador de un nuevo estado
del juicio, así el referido artículo 23 prohibe un
cuarto estadio o instancia en un procedimiento penal, es decir,
que la resolución de tercera instancia recaída en
ésta, sea a su vez revisable por otro procedimiento
ulterior dotado de los mismos elementos subjetivos y objetivos
que los anteriores.

Así tenemos que tantos los procedimientos penales
como los civiles concluyen mediante sentencia ejecutoriada,
aquella que ya no es impugnable mediante un recurso ordinario
alguno que es el que crea a la nueva instancia, la cual es
pronunciada en el procedimiento de segunda instancia, cuando a
favor de las partes existe el medio común de
impugnación respectivo y se ha hecho valer. Y aunque es
verdad que la sentencia ejecutoria de segunda instancia que
confirma, revoca o modifica la resolución dictada en el
procedimiento de primera, es a su vez atacable por la
acción de amparo, mas ésta no da origen a un nuevo
estadio del procedimiento de que se trate, sino a otro
completamente distinto y autónomo por constar de
diferentes elementos subjetivos y objetivos, aun en el caso de
que tienda a establecer un control de
legalidad.

2.11.2. La Garantía de que nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo delito.

Juzgado se refiere a aquel individuo que haya sido
condenado o absuelto por una sentencia firme e irrevocable, es
decir, contra la que no proceda legalmente ningún recurso,
por lo tanto, sino existe aun sentencia ejecutoria dentro de un
procedimiento no hay obstáculo legal para que se inicie un
nuevo procedimiento en contra del individuo, y no se
violaría el referido artículo 23. Es decir,
sólo cuando se haya pronunciado en un juicio penal una
sentencia ejecutoriada en los términos establecidos por la
legislación procesal penal o una resolución
judicial que tenga la misma eficacia
jurídica, como por ejemplo el sobreseimiento, no puede ser
nuevamente enjuiciado por el delito que haya motivado el acto
jurisdiccional ejecutorio definitivo.

La imposibilidad de un nuevo procedimiento penal contra
una misma persona y por el mismo delito no surge cuando el
tribunal que haya dictado la ejecutoria respectiva hubiese sido
incompetente por razón del fuero de que se trate. En otras
palabras, si dicha ejecutoria emana de un órgano judicial
local el proceso en que haya recaído debió haberse
substanciado ante algún tribunal federal, éste
puede abocarse al conocimiento del mismo proceso, sin que se
viole en perjuicio del acusado sus garantías
individuales.

2.11.3. La Garantía que prohibe la practica de
absolver de la instancia.

Todo juicio del orden penal tiende a condenar o absolver
al procesado, atendiendo a la existencia o no existencia de su
responsabilidad en la perpetración del delito. La
culminación fatal necesaria de un procedimiento penal es
la sentencia condenatoria o absolutoria, salvo casos
excepcionales, como por ejemplo, cuando el Ministerio
Público formula conclusiones no acusatorias y el proceso
se sobresee. La absolución de la instancia es un
fenómeno que consiste en que un proceso penal determinado
no concluye con una sentencia absolutoria o condenatoria, sino
que queda en suspenso hasta que no aparezcan nuevos datos o
elementos para continuarlo, siendo obligación de toda
autoridad judicial que conozca de un proceso penal dictar dentro
de éste, una sentencia, ya sea absolutoria o de condena,
según las constancias de autos y los
principios jurídicos-legales en materia penal,
pronunciación que debe tener lugar dentro de los
términos que contempla el artículo 20
constitucional en su fracción VIII.

TEMA
3:

EL AMPARO EN MATERIA
PENAL.

3.1 CONCEPTO DE JUICIO DE AMPARO.

El juicio de amparo fue creado por la
constitución mexicana, en sus artículos 103 y 107,
para que la persona física o mora, se defienda o repela
una agresión de una autoridad arbitraria, que a
través de un acto o de una ley viola sus garantías
individuales.

El juicio de amparo es un procedimiento judicial,
federal, contencioso, de materia civil, creado por la
constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos para que el individuo particular, persona física
o moral, demande de una autoridad el respeto o la
restitución de sus garantías individuales las
cuales han sido violadas a través de una ley o de un acto
de autoridad.

Es un juicio y no un recurso, porque éste es un
medio de impugnación establecido por las leyes procesales,
para que el que es parte en un procedimiento judicial pueda
impugnar una resolución que no le es favorable,
además los recursos están previstos en leyes
secundarias, y por su parte el juicio de amparo nace de los
artículos 103 y 107 constitucionales. Además, no
puede ser considerado como incidente pues no es una acción
secundaria que se derive de una acción principal deducida
de un juicio principal.

En síntesis
"el amparo es una institución jurídica que se
tramita y resuelve por los órganos del Poder Judicial
Federal, y excepcionalmente por los órganos
jurisdiccionales locales, a instancia del gobernado que considera
que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por ser
contrario a las garantías que en su favor consagra la
constitución, después de haber agotado contra
él los medios de defensa ordinarios con objeto de que el
mismo se deje insubsistente y sin efecto en el caso especial
sobre el que versa la demanda, y se le mantenga o restituya en el
goce de la garantía que estima infringida."

3.2 NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE
AMPARO.

El amparo es una institución jurídica que
se tramita y resuelve por los Órganos del Poder Judicial
Federal, y excepcionalmente por los locales, a instancia del
individuo que considera que un acto de autoridad afecta su
estructura jurídica por ser contrario a las
garantías individuales que a su favor otorga la
constitución, después de haber agotado todos los
recursos que le proporciona la ley de donde emana el acto
reclamado, con el objeto de que el mismo quede insubsistente y se
le mantenga o restituya en el goce de la garantía
violada.

Es un juicio excepcional e independiente, consta de
demanda, contestación, ofrecimiento de pruebas,
recepción de las mismas, alegatos, sentencia que pone fin
al juicio; es constitucional porque nace de la propia Carta Magna en
sus artículos 103 y 107 constitucionales, no es un
recurso, toda vez que no está incluido como medio de
impugnación en una ley secundaria, y su objeto es
precisamente establecer si la autoridad que dictó,
emitió, ejecutó o trata de ejecutar el acto
reclamado, se apega a las prevenciones de la constitución,
es de carácter civil y su ley supletoria lo es el
Código Federal de Procedimientos Civiles, es contencioso,
porque se establece un litis constitucional entre el quejoso y la
autoridad responsable, pudiendo probara cada uno de ellos, la
acción ejercitada por el quejoso o la legalidad o
constitucionalidad del acto reclamado. Su sentencia tiene efectos
eminentemente restitutorios, pues si el acto es positivo se
restituye al quejoso en el pleno goce de su garantía
violada y vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes
de cometida la violación; si el acto es negativo u omiso,
el efecto será obligar a la autoridad responsable a hacer
lo que la garantía constitucional le exige y que
dejó de hacer.

Es un Juicio independiente del procedimiento de donde
hubiere emanado el acto reclamado con un objeto completamente
diferente de donde emane el acto reclamado, es federal porque
constitucionalmente está establecido en los Tribunales de
la Federación, serán competentes para dirimir la
contienda que se establezca entre un particular y una
autoridad.

Es de materia civil porque su ley supletoria es el
código federal de procedimientos civiles.

Es contencioso porque mientras el quejoso demanda la
inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, la
autoridad responsable lo defiende, aportando pruebas el primero
para justificar su acción, y el segundo sus
excepciones.

3.3 LAS PARTES EN EL AMPARO.

El artículo 5 de la ley de amparo
establece:

Son partes en el juicio de amparo:

  1. Es el individuo particular, persona física o
    moral, a quien a través de una ley o un acto emanado
    de una autoridad, estima que han violado sus garantías
    individuales y por lo tanto, ocurre al amparo. Es en general,
    toda persona física o moral, todo gobernado,
    independientemente de su sexo,
    edad, estado civil y nacionalidad, y que puede promover el
    amparo por sí o por interpósita
    persona.

  2. El agraviado o agraviados;

    Es la persona física o moral, órgano
    del estado, investido de imperio y decisión, de hecho
    o por decreto, para ordenar o ejecutar actos en contra de los
    particulares, pero principalmente, aquella que se vale de la
    fuerza pública para hacer obedecer sus
    determinaciones.

    Es la parte contra la cual se demanda la
    protección de la justicia federal, es el órgano
    del Estado que forma parte de su gobierno, de quien proviene
    el acto que se reclama y el contra el cual se tramita el
    amparo por considerar el quejoso que perjudica sus
    garantías individuales.

  3. La autoridad o autoridades responsables;
  4. El tercero o terceros perjudicados,

Es la persona física o moral o la autoridad que
tiene intereses opuestos a los del quejoso, que prende que el
amparo sea sobreseido o se le niegue al quejoso, pues el acto
reclamado le beneficia.

Es quien, en términos generales resulta
beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de
amparo y tiene por esa razón, interés en que
subsista tal acto y no sea destruido por la sentencia que en el
mencionado juicio se pronuncie, por eso debe ser llamado a
dicho juicio, para que tenga la oportunidad de probar y alegar
en su favor.

Pudiendo intervenir con ese
carácter:

  1. Es decir, cuando el acto reclamado proviene de un
    procedimiento relacionado con las materias civil, mercantil,
    fiscal, administrativa, laboral o agraria, tendrá el
    carácter de tercero perjudicado la contraparte del
    agraviado, o cualquiera de las partes en el mismo juicio
    cuando el amparo sea promovido por persona extraña al
    procedimiento.

  2. La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado
    emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal,
    o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el
    amparo sea promovido por persona extraña al
    procedimiento;

    En el caso de la fracción recién
    transcrita, corresponderá la calidad de tercero
    perjudicado al ofendido o personas que tienen derecho a la
    reparación del daño o a exigir la
    responsabilidad civil proveniente de delito materia de ese
    proceso punitivo, siempre que el mandamiento de autoridad que
    se impugna por el procesado afecte dicha reparación o
    responsabilidad.

  3. El ofendido o las personas que, conforme a la ley,
    tengan derecho a la reparación del daño o a
    exigir la responsabilidad civil proveniente de la
    comisión de un delito, en su caso, en los juicios de
    amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal,
    siempre que éstas afecten dicha reparación o
    responsabilidad;
  4. La persona o personas que hayan gestionado en su
    favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de
    providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial
    o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan
    interés directo en la subsistencia del acto
    reclamado.

En este caso, tendrán el carácter de
tercero perjudicado la persona que haya gestionado en su favor
dicho acto, o bien aquella que, sin haberlo gestionado, tienen un
interés directo en la subsistencia del mismo.

  1. El Ministerio Público Federal, quien
    podrá intervenir en todos los juicios e interponer los
    recursos que señala esta Ley, inclusive para
    interponerlos en amparos penales cuando se reclamen
    resoluciones de tribunales locales, independientemente de las
    obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la
    pronta y expedita administración de justicia. Sin
    embargo, tratándose de amparos indirectos en materias
    civil y mercantil, en que sólo afecten intereses
    particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio
    Público Federal no podrá interponer los recursos
    que esta ley señala.

El Ministerio Público Federal es el delegado de
la Procuraduría General de la República, el
representante social, coordinador y vigilante de que se cumplan
con las formalidades del procedimiento constitucional, como parte
en el juicio de amparo pueden interponer los recursos que
establece la ley de amparo.

Tiene todos los derechos procesales que corresponden a
las demás partes, sin estar adherido a ellas como litis
consorte, por lo que su situación es completamente
independiente o autónoma, es decir, que no está
obligada a defender la actuación de la autoridad
responsable. Le corresponde también procurar que se
dé exacto cumplimiento a las sentencias en que se haya
concedido el amparo al quejoso, así como vigilar que no
queden paralizados los juicios respectivos.

3.4 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.

En materia penal, operan los principios de Iniciativa o
Instancia de Parte, el de existencia de un agravio personal o
directo y el de la relatividad de las sentencias, a
continuación, analizaremos cada uno de ellos.

  • De iniciativa o instancia de
    parte:

Para que pueda substanciarse un juicio en materia
penal, es preciso que alguien lo promueva, y puede ser
directamente por el agraviado o por su defensor, algún
pariente o persona extraña e incluso, por un menor de
edad cuando el agraviado se encuentre imposibilitado para
promoverlo directamente. Este principio encuentra fundamento en
el artículo 4 de la ley de amparo.

  • Del Agravio Personal o Directo:

Dado que para que sea procedente la petición de
amparo es necesario que quien lo solicita esté sufriendo
un perjuicio o menoscabo a su persona por el acto
reclamado.

  • Relatividad de la Sentencia:

Las sentencia sólo surten sus efectos en
relación con las personas que promovieron el juicio de
amparo, pero no así respecto a las que no lo
hicieron.

En materia penal no operan los siguientes
principios:

  • De Definitividad del Acto
    Reclamado:

Pues conforme al segundo párrafo de la
fracción XIII del artículo 73 de la ley de amparo
no hay que agotar los recursos que conceda la ley que reglamenta
el acto reclamado, en los casos en que el acto reclamado importe
peligro de privación de la vida, deportación o
destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución, en cuyo caso se
puede acudir de forma directa al amparo.

  • Principio de Estricto Derecho:

En materia penal encuentra su excepción, pues la
fracción II del artículo 76 BIS de la ley de
amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de
amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de
violación de la demanda, así como la de los
agravios formulados en los recursos que establece la ley de
amparo, y dicha suplencia operará aun ante la ausencia de
conceptos de violación o de agravios del reo.

Así en el amparo en materia penal se presentan
ciertas peculiaridades que lo distinguen del amparo en otras
materias, y son las siguientes:

  • Cuando la demanda de amparo combate actos que importe
    peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
    personal, deportación, destierro o cualquiera de los
    actos prohibidos por el artículo 22 de la
    constitución federal, puede promoverse en cualquier
    tiempo, según la fracción II del artículo
    22 de la Ley de Amparo, por lo que cualquier día y hora
    serán hábiles para tramitar el incidente de
    suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de
    que cumpla con la resolución protectora.
  • El juicio de amparo en materia penal, puede
    promoverse no sólo por la parte a quien perjudica la ley
    o el acto reclamado, sino también pueden hacerlo su
    defensor, quien debe aclarar en la demanda que acude con tal
    carácter.
  • La demanda de amparo puede formularse por escrito, y
    también por comparecencia, siempre y cuando se trate de
    los actos señalados en el artículo 22
    constitucional.
  • Además, los órganos del poder judicial
    federal que conozcan de los juicios de amparo deberán
    suplir la deficiencia de los conceptos de violación de
    la demanda, así como de los agravios formulados en los
    recursos y, en el caso en comento, la suplencia operará
    aun ante la ausencia de los conceptos de violación o de
    agravios del reo.
  • Respecto del principio de definitividad,
    también hay excepciones como por ejemplo, en contra del
    Auto de Formal Prisión no es necesario agotar
    previamente el recurso de apelación para promover el
    amparo indirecto. Además no opera el sobreseimiento ni
    la caducidad de la instancia, por inactividad procesal en
    materia penal, siempre y cuando el quejoso o el agraviado sea
    el reo.

3.5 COMPETENCIA.

El artículo 103 de la constitución de los
Estados Unidos Mexicanos, establece que los tribunales de la
Federación son competentes para dirimir las controversias
que se susciten entre un particular y una autoridad, esto es, del
juicio de amparo, el cual pueden interponerse en la vía
directa, siendo competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, y
en la vía indirecta, siendo competencia del Juzgado de
Distrito.

Los Tribunales de la Federación se integran por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales
Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito y
los Juzgados de Distrito.

COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer,
en los casos siguientes:

I.- Conocerá del recurso de revisión que
se interponga en amparo indirecto, cuando:

  1. Habiéndose impugnado en la demanda de amparo,
    por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales,
    tratados internacionales, reglamentos expedidos por el
    Presidente de la República de acuerdo con la
    fracción I del artículo 89 constitucional y
    reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de
    los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la
    interpretación directa de un precepto de la
    Constitución, subsista en el recurso el problema de
    constitucionalidad;
  2. Cuando se trate de controversias que
    surjan:

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que
vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la
esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los
estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de
competencia de la autoridad federal.

II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo
directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando
decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales,
tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente
de la República de acuerdo con la fracción I del
artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales
expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando
establezcan la interpretación directa de un precepto de la
Constitución. La materia del recurso se limitará,
exclusivamente, a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender
otras.

III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un
amparo en revisión, por sus características
especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del
mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a
petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de
Circuito o el Procurador General de la República,
aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el
artículo 182 de esta ley. Si la Suprema Corte de Justicia
considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere
propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador
General de la República, no reviste características
especiales para que se aboque a conocerlo, resolverá que
sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo
conozca.

LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

Conocerán de las sentencias definitivas contra
las cuales no procede ningún recurso legal pronunciadas
por los tribunales del orden penal, administrativos, civiles y
laborales y contra resoluciones que sin ser sentencias ponen fin
al juicio.

LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE CIRCUITO.

Conocerán de los juicios de amparo promovidos
contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no
constituyan sentencias definitivas, en términos de lo
previsto por la ley de amparo respecto de los juicios de amparo
indirecto promovidos ante el juez de distrito. En estos casos, el
tribunal ordinario competente es el más próximo a
la residencia de aquél que ha emitido el acto
impugnado.

LOS JUZGADOS DE DISTRITO.

Conocerán genéricamente de todos los actos
que no constituyan sentencias definitivas y resoluciones que
pongan fin al juicio, en forma especial de los casos
señalados en el artículo 114 de la ley de
amparo.

3.6 LA DEMANDA DE AMPARO.

La demanda de amparo es el acto procesal por virtud del
cual se ejercita la acción respectiva por su titular, que
es el agraviado, y quien, mediante su presentación, se
convierte en quejoso; es el elemento que inicia el procedimiento
constitucional, y que encierra la petición concreta que
traduce el objetivo esencial de la citada acción: obtener
la protección de la justicia federal.

  1. Amparo Indirecto.
  1. Contenido.

El artículo 116 de la ley de amparo, es el que
alude al contenido formal de la demanda de amparo indirecto,
siendo sus elementos:

  1. Es decir, el nombre de la persona que acude ante el
    juez de distrito para que éste intervenga en su
    protección. En caso de que el amparo no se interponga
    directamente por el quejoso, sino por otra que lo representa
    se deberá señalar el nombre completo de
    ésta, precisar el carácter y términos de
    su representación, ya sea como apoderado, defensor,
    pariente o persona extrañan, en los casos a que se
    refiere el artículo 17 de la ley de amparo. En cuanto
    al domicilio, tiene por objeto facilitar al personal del
    juzgado la realización de las notificaciones que
    ordena la ley.

  2. Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve a su
    nombre.

    El quejoso, con relación a este sujeto, debe
    precisar si existe o no, pues si omite la declaración
    correspondiente, la demanda de amparo se manda aclarar por el
    juez de distrito.

  3. Nombre y domicilio del tercero perjudicado.

    Es necesario que el quejoso designe con claridad a
    dichas autoridades, designándolas por su
    denominación correcta, evitando el señalamiento
    genérico de la unidad burocrática a la que se
    atribuyan los actos reclamados, debiendo indicar los
    órganos especiales que la integren y de los que
    provengan los referidos actos.

  4. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso
    deberá señalar los titulares de los
    órganos del estado a los que la ley les confiere su
    promulgación en tratándose de amparos contra
    leyes.

    Respecto al acto reclamado, el agraviado debe
    atribuir a cada autoridad responsable cada uno de los actos
    que impugne en su demanda de amparo, estableciendo entre
    aquéllas y éstos un nexo causal.

    Con relación a la protesta de decir verdad,
    el fin que se persigue mediante la citada
    manifestación, consiste en sujetar al quejoso a la
    responsabilidad penal prevista en el artículo 211 de
    la ley de amparo, para el caso de que al formular su demanda
    afirme hechos falsos u omita los que le consten o de que,
    para darle competencia a un juez de distrito, designe como
    autoridad responsable a una que no lo sea.

  5. El acto o actos que de cada autoridad se reclame; el
    quejoso manifestará bajo protesta de decir verdad
    cuales son los hechos o abstenciones que la constan y que
    constituyen antecedentes de los actos reclamados, fundamentos
    a los conceptos de violación.

    La referencia a los preceptos constitucionales
    violados puede hacerse con la simple cita del artículo
    que consagra la garantía individual violada o bien,
    mediante la transcripción fiel del texto de dicho
    artículo.

    Los conceptos de violación, por su parte,
    constituyen la parte medular de toda demanda de amparo, ya
    que de la formulación de los conceptos de
    violación depende, en un aspecto muy importante, el
    otorgamiento de la protección federal. El concepto de
    violación no es sino la relación razonada que
    el agraviado debe formular entre los actos desplegados por
    las autoridades responsables y las garantías
    constitucionales que se estiman violadas, demostrando
    jurídicamente la contravención de éstas
    por dichos actos, expresando porqué la actividad de la
    responsable conculca dichas garantías.

  6. Los preceptos constitucionales violados que contengan
    las garantías individuales que el quejoso estime
    conculcadas; así como el concepto o conceptos de
    violación si el amparo se pide con fundamento en la
    fracción I del articulo 1 de la ley de
    amparo.
  7. Si el amparo se promueve con fundamento en las
    fracciones II y III del articulo 1 de esta ley, debe de
    precisar las facultades constitucionales reservadas al estado y
    que hayan sido invadidas por la federación, o a la
    inversa, las facultades de la federación vulneradas o
    restringidas al estado.

Debe precisarse la facultad reservada a los Estados que
haya sido invadida por la autoridad federal, o el precepto de la
constitución federal que expresamente concede a la
Federación la facultad vulnerada por la autoridad de los
Estados.

  1. Debe formularse por escrito, y excepcionalmente por
    comparecencia o por telégrafo.

    Cuando se trate de actos que importen peligro de
    privación de la vida, ataques a la libertad personal
    fuera de procedimiento judicial, deportación o
    destierro o alguno de los prohibidos por el artículo
    22 constitucional, bastará para la admisión de
    la demanda, que se expresen en ella el acto reclamado, la
    autoridad que lo hubiere ordenado su fuere posible al
    promovente, el lugar en donde se encuentra el agraviado o la
    autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto en
    estos casos la demanda podrá formularse por
    comparecencia levantándose el acta correspondiente por
    el juez.

    En caso de que o admita demora la petición
    del amparo y de la suspensión del acto podrá
    hacerse al juez de distrito por la vía
    telegráfica siempre que el quejoso encuentre un
    inconveniente en la justicia local.

    La demanda cubrirá los mismos requisitos que
    si se formula por escrito y el peticionario deberá
    también por escrito, ratificar su demanda, dentro de
    los tres días siguientes al de la petición
    telegráfica.

    Transcurrido dicho termino sin que se reciba la
    ratificación, se tendrá por no interpuesta la
    demanda, quedando sin efectos las providencias formadas en la
    suspensión del acto y se impondrá una multa de
    3 a 30 días de salario al interesado, a su abogado o a
    ambos.

    Con la demanda de amparo se exhibirán sendas
    copias para cada una de las autoridades señaladas como
    responsables, para el ministerio público federal, para
    el tercero perjudicado si lo hubiere y dos para formar el
    expediente si se solicitare.

    Cuando el amparo se pide por comparecencia el juez
    de distrito ordenará expedir las copias que sean
    necesarias.

  2. Forma de la Demanda.

    Este principio sólo tiene aplicación
    cuando los actos reclamados están fuertemente ligados
    entre sí y forman una unidad que no es posible
    desmembrar, pero si por el contrario, los actos reclamados,
    no están vinculados o constituyen actos aislados o
    independientes, a tal grado que pueden examinarse por
    separado, resultará factible hacer la división
    de la demanda, al admitir o desechar la misma, respecto de
    unos y otros actos.

  3. Indivisibilidad de la Demanda.
  4. Desechamiento, Aclaración o Admisión
    de la Demanda.

El juez de distrito cuenta con 24 horas a partir del
momento en que fue presentada la demanda para admitirla,
desecharla o para ordenar su aclaración.

El juez de Distrito examinará el escrito de
demanda, y si encuentra un motivo manifiesto e indudable de
improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el
acto reclamado.

Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de
demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a
que se refiere el artículo 116; si no se hubiese expresado
con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido
las copias que requiere la ley de amparo, el Juez de Distrito
mandará prevenir al promovente que llene los requisitos
omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las
copias dentro del término de tres días, expresando
en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban
llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo. Si
el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las
aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del
término señalado, el juez de Distrito tendrá
por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado
sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del
quejoso.

Si el juez de Distrito no encontrare motivos de
improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos,
admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá
informe con
justificación a las autoridades responsables y hará
saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere;
señalará día y hora para la
celebración de la audiencia, a más tardar dentro
del término de treinta días, y dictará las
demás providencias que procedan con arreglo a la ley. Al
solicitarse el informe con justificación a la autoridad
responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se
hubiese enviado al pedirle informe previo. Al tercero perjudicado
se le entregará copia de la demanda por conducto del
actuario o del secretario del juzgado de Distrito o de la
autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste
se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad
responsable, la que deberá remitir la constancia de
entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho
horas.

  1. AMPARO DIRECTO.
  1. Contenido.

El artículo 166 de la ley de amparo, es el que
alude al contenido formal de la demanda de amparo indirecto,
siendo sus elementos:

  1. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva
    en su nombre;
  2. El nombre y domicilio del tercero
    perjudicado;
  3. La autoridad o autoridades responsables;
  4. La sentencia definitiva, laudo o resolución
    que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de
    los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las
    leyes del procedimiento, se precisará cuál es la
    parte de éste en la que se cometió la
    violación y el motivo por el cual se dejó sin
    defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia
    definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al
    juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el
    reglamento aplicado, ello será materia únicamente
    del capítulo de conceptos de violación de la
    demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el
    tratado o el reglamento, y la calificación de
    éste por el tribunal de amparo se hará en la
    parte considerativa de la sentencia;
  5. La fecha en que se haya notificado la sentencia
    definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al
    juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso
    de la resolución recurrida;
  6. Los preceptos constitucionales cuya violación
    se reclame y el concepto o conceptos de la misma
    violación;
  7. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado
    inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las
    violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta
    aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se
    observará cuando la sentencia se funde en los principios
    generales de derecho. Cuando se trate de inexacta
    aplicación de varias leyes de fondo, deberá
    cumplirse con esta prescripción en párrafos
    separados y numerados.

Las tres primeras fracciones, son comunes a las tres
fracciones iniciales del artículo 116 que se refiere a la
demanda de amparo indirecto. También lo establecido en la
fracción sexta es igual a lo establecido en la
porción quinta del numeral que regula el contenido de la
demanda de amparo bi-instancial.

Lo establecido en las fracciones cuarta, quinta y sexta,
si bien no difieren mucho en lo sustancial de lo exigido para la
demanda de amparo indirecto, comprende características
particulares. Así tenemos que la fracción cuarta,
también se refiere al acto reclamado, pero de una manera
clara y específica, pues se debe de expresar cuál
es la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, para
después hacer referencia a su impugnación, y si se
cometieron violaciones a las leyes del procedimiento, precisar
cuál es la parte en que se cometió la
violación y el motivo por el cual se dejó sin
defensa al quejoso.

La quinta fracción, establece que deben de
expresarse en el escrito de demanda, la fecha en que se haya
notificado la sentencia definitiva que constituye el acto
reclamado, o bien, la fecha en que el quejoso haya tenido
conocimiento de dicha sentencia.

Por su parte, la fracción séptima,
requiere que se exprese la ley que en concepto del quejoso se
haya aplicado de manera inexacta o la que dejó de
aplicarse, cuando las violaciones reclamadas consistan en la
inexacta aplicación de las leyes de fondo.

  1. Junto con el escrito de demanda deben exhibirse una
    copia para el expediente de la autoridad responsable y una
    para cada una de las partes en el juicio de garantías,
    la autoridad responsable debe entregarlas, emplazando a las
    partes para que en término máximo de diez
    días comparezcan a defender sus derechos.

    Así tenemos que la demanda de amparo, se
    presenta ante la autoridad señalada como responsable,
    y ésta tiene la obligación de hacer constar al
    pie de la demanda la fecha en que se notificó al
    quejoso la resolución reclamada, como la de la
    exhibición de la demanda ante ella, y también
    los días inhábiles que hubo entre ambas fechas.
    La autoridad responsable tiene tres días para enviar
    la demanda de amparo directo a los Tribunales Colegiados de
    Circuito, con la cual enviará también la copia
    que corresponda al Ministerio Público Federal y los
    autos originales, a la vez que rinde su informe justificado y
    deja copia del mismo en su poder.

    Si hay algún inconveniente legal para el
    envío de los autos originales relacionados con el
    juicio en el que se pronunció la sentencia que
    constituye el acto reclamado, la autoridad responsable se lo
    hará saber a las partes, para que en el término
    de tres días señalen las constancias que
    consideren necesarias para integrar conjuntamente con las que
    indique la responsable, el testimonio o la copia certificada
    que se remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito, en
    lugar de los autos originales.

    Cuando falten copias del escrito de demanda, en
    materia penal, no da motivo para que la misma se tenga por no
    interpuesta, pues en este caso, el Colegiado de Circuito que
    debe conocer del amparo tiene la obligación de sacar
    dichas copias oficiosamente, tal y como lo ordena la ley de
    amparo.

  2. Presentación de la Demanda.
  3. Desechamiento, Aclaración y Admisión
    de la Demanda.

Una vez que el Tribunal Colegiado de Circuito haya
recibido la demanda de amparo en su original y sus anexos,
procederá a examinarla y puede, según el caso
ordenar su desechamiento, aclaración o bien, admitir a
trámite la misma.

El desechamiento de plano sólo se da cuando el
colegiado encuentre algún motivo manifiesto de
improcedencia.

En cuanto a su aclaración, esta tiene por objeto
que el quejoso subsane dentro del término de cinco
días las omisiones o defectos en que hubiese incurrido al
formular su demanda, y si el agraviado no cumple con dicha
prevención, el tribunal colegiado tendrá por no
interpuesta una demanda y comunicará dicha
determinación a la autoridad responsable.

Si no hay motivo de improcedencia o el quejoso
subsanó los errores u omisiones de su demanda de amparo,
el tribunal colegiado de circuito admitirá a
trámite la demanda.

3.7 LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

  • LA IMPROCEDENCIA

"La improcedencia es la situación procesal en la
cual, por no existir todos los presupuestos
procesales del juicio constitucional, no debe admitirse la
demanda de amparo ni tramitarse el juicio."

La improcedencia es una circunstancia procesal que
impide al órgano jurisdiccional el estudio de los
conceptos de violación que hace valer el quejoso, lo que
permite que subsiste el acto reclamado. Pero no siempre la
demanda de amparo se desecha de plano sino que en ciertas
ocasiones se tramita y substancia el juicio respectivo y,
después de celebrada la audiencia constitucional, al
dictarse la sentencia, se sobresee el juicio
respectivo.

Así, si el juzgador federal advierte que el
escrito de demanda de amparo adolece de un motivo manifiesto e
indudable de improcedencia, el acuerdo que dicte será en
el sentido de desecharla de plano. En segundo lugar, si el juez,
al examinar la demanda de amparo, no encuentra alguna causal
manifiesta e indudable de improcedencia, la admitirá a
trámite, aunque si con mayores datos aportados por las
partes o advertidos por el propio juez se llegara a la
conclusión del amparo es improcedente, se
sobreseerá el juicio.

El artículo 73 de la ley de amparo señala
las causas legales de improcedencia, así tenemos
que:

El juicio de amparo es improcedente:

  1. Toda vez que no existe un órgano superior
    dentro del Poder Judicial Federal que pueda revisar las
    ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación, por lo tanto sus fallos son
    definitivos.

  2. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

    Se trata de proteger la seguridad jurídica,
    debido a que impide al gobernado la promocion de nuevos
    juicios de amparo que impugnen las resoluciones dictadas. Sin
    embargo, si dicha resolución le es desfavorable, puede
    interponer alguno de los recursos que para tal efecto
    establece la propia ley de amparo.

  3. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o
    en ejecución de las mismas;

    En el caso de la fracción recién
    transcrita se observa un caso de litispendencia, porque se
    contempla el supuesto de que existen dos juicios de amparo,
    con identidad
    de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, lo
    que impide que el amparo promovido con posterioridad
    prospere; por lo que el juzgador se sobreseerá el
    juicio.

  4. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio
    de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya
    sea en primera o única instancia, o en revisión,
    promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y
    por el propio acto reclamado, aunque las violaciones
    constitucionales sean diversas;
  5. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una
    ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de
    la fracción anterior;

Esta fracción se refiere a los amparos promovidos
por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el
propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales
sean diversas, aclarando que este supuesto difiere del anterior,
toda vez que en la especie se trata de la sentencia ejecutoriada,
misma que ha causado estado.

Esta causal, lo que se trata de evitar es que se dicten
sentencias contradictorias o que se promuevan nuevos amparos con
el mismo propósito, por lo que se advierte que dicha
causal se refiere a juicios concluidos.

No opera esta causal, siempre y cuando se trate de las
siguientes hipótesis:

  1. Cuando la primera demanda se desechó o se tuvo
    por no interpuesta, ya que no se entró al estudio de la
    constitucionalidad del acto reclamado.
  2. Cuando el primer amparo fue sobreseído, no
    constituye cosa juzgada respecto a una cuestión que no
    fue estudiada.
  1. Esta fracción se refiere a la titularidad de
    los derechos afectados con el acto que se reclama, por
    consiguiente sólo el titular de esos derechos puede
    acudir al juicio de garantías y no otra persona,
    aunque éste resienta lesiones en su patrimonio como
    consecuencia del acto mismo.

  2. Contra actos que no afecten los intereses
    jurídicos del quejoso;

    Las leyes autoaplicativas son aquellas que por su
    sola entrada en vigor le causan un perjuicio al gobernado;
    por su parte, las leyes heteroaplicativas son aquellas que no
    causan un perjuicio al gobernado con su sola entra en vigor,
    sino que requieren de un acto posterior de aplicación
    para que se origine el perjuicio, por lo tanto, y con
    relación a este tipo de leyes, si se promueve un
    amparo sin esperar el acto de aplicación, se debe
    declarar improcedente porque en estas circunstancias no
    existe un agravio personal y directo para el
    agraviado.

  3. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola
    vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se
    necesite un acto posterior de aplicación para que se
    origine tal perjuicio;

    Toda vez que las resoluciones emitidas por los
    organismo electorales, deberán ser impugnadas ante las
    propias autoridades electorales, por lo que de promoverse un
    amparo este resultaría improcedente, debido a que
    dicho juicio no procede contra la violación de
    derechos políticos, a no ser que además de
    vulnerarse éstos se violen garantías
    individuales que tenga derecho el quejoso, caso
    específico que procede la concesión del
    amparo.

  4. Contra las resoluciones o declaraciones de los
    organismos y autoridades en materia electoral;

    Así tenemos que la ley de amparo declara
    improcedente el juicio de garantías que se promueva
    contra la suspensión o remoción de
    funcionarios, cuando los cuerpos legislativos que lo decreten
    estén facultados para resolver de manera soberana o
    discrecional, por lo tanto, no es posible invalidar dichos
    actos mediante la promoción del amparo.

  5. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso
    Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las
    Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o
    Diputaciones Permanentes, en elección,
    suspensión o remoción de funcionarios, en los
    casos en que las Constituciones correspondientes les
    confieran la facultad de resolver soberana o
    discrecionalmente;

    Si el acto que se reclama es ejecutado y
    físicamente resulta irreparable de manera que sea
    imposible volver las cosas al estado en que se encontraban
    antes de la realización de dicho acto, el juicio de
    amparo carece de objeto y no tiene, por lo mismo,
    razón de ser. El juicio tiene una finalidad
    práctica, la cual es reparar la situación
    jurídica que disfrutaba el quejoso y que
    resultó lesionada por el acto impugnado, pero si tal
    reparación no es factible porque dicho acto es
    materialmente indestructible, el juicio pierde su objeto y
    resulta improcedente.

  6. Contra actos consumados de un modo irreparable;

    De acuerdo con la reforma publicada el día 8
    de febrero de 1999 en el Diario Oficial de la
    Federación, se suprimió del texto lo referente
    al artículo 16 constitucional, lo que de nueva cuenta
    provocó que el dictado del auto de formal
    prisión ocasionara un cambio de situación
    jurídica respecto al amparo promovido contra la orden
    de aprehensión, lo que dio lugar al sobreseimiento del
    juicio.

    La improcedencia por cambio de situación
    jurídica a que se refiere esta fracción, deriva
    principalmente de detenciones administrativas, o bien, de
    órdenes de aprehensión, el auto de formal
    prisión o las sentencias condenatorias de primera
    instancia. Sin embargo, la sentencia hará que se
    consideren irreparables las violaciones consumadas para los
    efectos de la improcedencia prevista en este precepto, cuando
    se promueva un amparo indirecto en el que se reclamen
    violaciones a los artículos 19 0 20 de la
    constitución.

  7. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o
    de un procedimiento administrativo seguido en forma de
    juicio, cuando por virtud de cambio de situación
    jurídica en el mismo deban considerarse consumadas
    irreparablemente las violaciones reclamadas en el
    procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal
    procedimiento sin afectar la nueva situación
    jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se
    reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia
    hará que se considere irreparablemente consumadas las
    violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en
    este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso
    penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en
    lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la
    instrucción y hasta que sea notificada de la
    resolución que recaiga en el juicio de amparo
    pendiente;

    El consentimiento expreso del acto reclamado,
    otorgado por escrito, verbalmente o por signos
    inequívocos, lo mismo que la existencia de las
    manifestaciones de voluntad que entrañen ese
    consentimiento, deben estar probados de manera tal que
    resulten indubitables, ya que determinarían la
    improcedencia del juicio de garantías y, como
    consecuencia, su sobreseimiento. Es decir, no debe haber duda
    alguna, sino al contrario, debe haber una certeza plena de
    que el quejoso está conforme con el acto
    reclamado,

  8. Contra actos consentidos expresamente o por
    manifestaciones de voluntad que entrañen ese
    consentimiento;

    Es decir, que el juicio de amparo es improcedente
    cuando no se promueve dentro del término de quince
    días, que como regla general señala la Ley de
    Amparo, o de treinta días, si lo que se reclama es una
    ley autoaplicativa; o de noventa días si se trata de
    sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin
    al juicio, siempre y cuando el agraviado no haya sido citado
    legalmente a juicio, y que además resida fuera del
    lugar donde se ventila el mismo, pero dentro de la
    República, o bien, de ciento ochenta días si
    residiere fuera de ella, aclarando que si dicho quejoso
    regresara al lugar donde se ventile el juicio, quedará
    sujeto al término general de 15
    días.

    Por otro lado, cabe señalar que cuando el
    acto reclamado es de los prohibidos por el artículo 22
    constitucional, dicha demanda podrá promoverse en
    cualquier tiempo, por lo que, para tal efecto, todas las
    horas y los días del año son hábiles y o
    serán habilitados.

  9. Contra actos consentidos tácitamente,
    entendiéndose por tales aquellos contra los que no se
    promueva el juicio de amparo dentro de los términos que
    se señalan en los artículos 21, 22 y 218. No se
    entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar
    de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la
    iniciación de su vigencia, en los términos de la
    fracción VI de este artículo, no se haya
    reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya
    promovido amparo contra el primer acto de su aplicación
    en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto
    de aplicación proceda algún recurso o medio de
    defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado,
    revocado o nulificado, será optativo para el interesado
    hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de
    amparo. En el primer caso, sólo se entenderá
    consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo
    dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se
    haya notificado la resolución recaída al recurso
    o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido
    exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha
    resolución procede amparo directo, deberá estarse
    a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV,
    párrafo segundo, de este ordenamiento.
  10. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales
    administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la
    ley algún recurso o medio de defensa, dentro del
    procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas,
    revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo
    hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la
    fracción VII del artículo 107 Constitucional
    dispone para los terceros extraños. Se exceptúan
    de la disposición anterior los casos en que el acto
    reclamado importe peligro de privación de la vida,
    deportación o destierro, o cualquiera de los actos
    prohibidos por el artículo 22 de la
    Constitución.
  11. Cuando se esté tramitando ante los tribunales
    ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por
    el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o
    nulificar el acto reclamado;

    Las tres causales de improcedencia señaladas
    en las fracciones XIII, XIV y XV, se refieren al principio de
    definitividad que rige el juicio constitucional, con la
    diferencia que las previstas en las fracciones XIII y XV
    operan en los casos en que respecto a los actos reclamados
    existen recursos o medios de defensa legales que no fueron
    agotados previamente a la promoción del juicio de
    garantías, la establecida en la fracción XIV,
    por su parte, es aplicable cuando se promueve el juicio de
    amparo no obstante que se encuentra en trámite, y por
    lo mismo no ha sido resuelto, algún recurso o defensa
    legal que podría tener por efecto modificar, revocar o
    nulificar el acto reclamado, independientemente de que el
    quejoso estuviese o no obligado a agotar dicho
    recurso.

  12. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales
    judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser
    revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o
    proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de
    defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados,
    revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas
    leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la
    interposición del recurso o medio de defensa legal que
    haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que
    los que la presente ley consigna para conceder la
    suspensión definitiva, independientemente de que el
    acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de
    ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe
    obligación de agotar tales recursos o medios de
    defensa, si el acto reclamado carece de
    fundamentación;

    Para que se de esta causal de improcedencia es
    necesario que la cesación sea total, sin
    condición ni limitación alguna y que el acto
    reclamado ya no produzca agravios al quejoso. Los efectos han
    cesado cuando las autoridades responsables comunican al juez
    de distrito que han dejado sin efecto los actos reclamados y
    han mandado archivar el asunto como concluido, aun cuando no
    le hayan notificado al quejoso esta
    situación.

  13. Cuando hayan cesado los efectos del acto
    reclamado;

    En esta hipótesis el acto reclamado no ha
    cesado en sus efectos y la autoridad responsable no lo ha
    revocado o nulificado, es decir, que el acto reclamado
    subsiste pero no tiene en quién surtir efecto legal o
    material alguno, por haber dejado de existir el objeto o la
    materia del mismo.

  14. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir
    efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el
    objeto o la materia del mismo;
  15. En los demás casos en que la improcedencia
    resulte de alguna disposición de la ley. Las causales de
    improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de
    oficio.

Es común que el legislador, temeroso de pasar por
alto alguna disposición legal que debiera haber tomado en
cuenta cuando formula una enumeración de supuestos, haga
culminar tal enumeración con una regla como la establecida
en esta fracción, la que en la especie es ciertamente
justificada toda vez que existen causas de improcedencia,
establecidas en la constitución y en la jurisprudencia que
no encajan en ninguna de las mencionadas en las fracciones
anteriores.

  • EL SOBRESEIMIENTO.

El sobreseimiento es la resolución judicial que
pone fin al procedimiento sin resolver la controversia de fondo,
es decir, sin aclarar si el acto reclamado es o no contrario a la
constitución, debido a que no se estudian los conceptos de
violación que hace valer el quejoso, por lo tanto
prevalece el acto que se reclama de la autoridad señalada
como responsable.

El artículo 74 de la Ley de Amparo señala
las causas por las cuales no procede el juicio de amparo desde un
punto de vista legal, así tenemos que:

Procede el sobreseimiento:

  1. El desistimiento es un acto personalísimo y
    trascendental que pone fin al juicio, y referido al
    desistimiento debe ser expreso, es decir, mediante la
    manifestación verbal o escrita, misma que
    deberá ser ratificada ante el propio juzgador federal,
    a fin de que recaiga acuerdo en el que se le tiene por
    desistido; pero si el desistimiento es formulado por el
    apoderado o su representante legal, éstos deben contar
    con una cláusula especial, según el
    artículo 14 de la ley de amparo.

    Esta fracción está muy ligada con el
    principio de iniciativa o instancia de parte agraviada que
    rige en el amparo, por lo tanto el juicio de garantías
    también debe cesar cuando el quejoso renuncia a que se
    le de la protección de la justicia federal, mostrando
    un desinterés mediante el desistimiento de dicho
    juicio.

  2. Cuando el agraviado desista expresamente de la
    demanda;

    Esta fracción sólo se refiere a
    derechos personales del quejoso, como son la vida y la
    libertad del mismo, sin embargo, si el acto reclamado afecta
    interés patrimoniales, al fallecer el quejoso, su
    representante continuará en el desempeño de su
    cometido, entre tanto interviene la sucesión, lo que
    constituye la prolongación jurídica de su
    personalidad, por lo que en la especie no
    opera el sobreseimiento a que se refiere la fracción
    en comento.

  3. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la
    garantía reclamada solo afecta a su persona;

    Esta fracción se refiere a que durante la
    substanciación del juicio de amparo se detecta alguna
    causal de improcedencia, misma que existía con
    anterioridad a la promoción de dicho juicio, y la cual
    pasó inadvertida, bien, surgió durante la
    tramitación del mismo. El conclusión, el
    sobreseimiento, es el resultado de una causa de
    improcedencia.

  4. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese
    alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el
    Capítulo anterior;

    Esta hipótesis se apoya en que no hay materia
    para el juicio de amparo, dado que la existencia del acto
    reclamado constituye uno de los presupuestos de la
    acción constitucional, por lo que si no existe dicho
    acto o no se prueba su existencia, resulta lógico y
    sensato que se decrete el sobreseimiento del juicio al no
    haber materia del mismo.

    Por lo que se refiere al segundo párrafo de
    esta fracción, dicha obligación está
    plenamente justificada, pues con ello se evita que evita la
    tramitación inútil de amparos.

  5. Cuando de las constancias de autos apareciere
    claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando
    no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el
    artículo 155 de esta ley. Cuando hayan cesado los
    efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas
    notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o
    autoridades responsables estén obligadas a manifestarlo
    así, y si no cumplen esa obligación, se les
    impondrá una multa de diez a ciento ochenta días
    de salario, según las circunstancias del
    caso.
  6. En los amparos directos y en los indirectos que se
    encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito,
    cuando el acto reclamado proceda de autoridaddes civiles o
    administrativas y siempre que no esté reclamada la
    inconstitucionalidad de una ley, si cualquiera que sea el
    estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto
    procesal durante el término de trescientos días,
    incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en
    ese mismo lapso. En los amparos en revisión, la
    inactividad procesal o la falta de promoción del
    recurrente durante el término indicado, producirá
    la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor
    declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.
    En los amparos en materia de trabajo operará el
    sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la
    instancia en los términos antes señalados, cuando
    el quejoso o recurrente, según el caso, sea el
    patrón. Celebrada la audiencia constitucional o listado
    el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento
    por inactividad procesal ni la caducidad de la
    instancia.

Tanto en los amparos bi-instanciales como en los
uni-instanciales, cuando el acto reclamado sea de naturaleza
civil o laboral, siempre y cuando este último se trate del
patrón, quien no ha efectuado promoción alguna que
active el procedimiento durante el lapso de 300 días
naturales, la consecuencia de tal inactividad procesal conduce a
sobreseer el juicio o la caducidad de la instancia, si se trata
del recurso de revisión, lo que trae como resultado que
quede firme la sentencia recurrida.

Para interrumpir el término es necesario que las
promociones que realice el quejoso o su representante legal o
apoderado se vinculen con el procedimiento y contribuyan a su
impulso, sin embargo, celebrada la audiencia constitucional, o
listado el asunto para sesión, no procederá el
sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la
instancia.

La sentencia que decreta el sobreseimiento del juicio de
amparo, es declarativa, toda vez que se limita a declarar la
existencia de alguna causa que impide el estudio de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.
Asimismo, esta sentencia carece de ejecución, debido a que
no impone ninguna obligación a la autoridad responsable,
la cual queda con sus facultades libres y expeditas para proceder
en el sentido que corresponda. No tiene alcances de sentencia
ejecutoriada, porque los efectos del sobreseimiento impiden hacer
declaración alguna sobre si la justicia de la unión
ampara o no a la parte quejosa.

El fallo que sobresee el juicio debe referirse a los
actos que en él se reclaman o impugna, pero no a los
conceptos de violación, toda vez que no se entra al
estudiar el fondo del negocio planteado, y por lo mismo no se
analizan los conceptos de violación que hace valer el
quejoso, por lo que este sobreseimiento impide a la autoridad
judicial federal resolver si es constitucional o no el acto que
se imputa a la responsable.

El sobreseimiento implica el estudio de las causas de
improcedencia, por tanto, si nada se establece
jurídicamente en cuanto al fondo del amparo, no puede
decirse que la resolución que sobresee constituya cosa
juzgada. Pero esta regla si admite excepciones, como cuando se ha
declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera
irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o
que dicho acto fue consentido, o cuando se ha determinado que el
acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del
quejoso, estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo
juicio de amparo, con independencia de que en ninguna de ellas se
resuelva en cuanto al fondo del negocio planteado.

3.8 SUSPENSIÓN DEL ACTO
RECLAMADO.

"La suspensión es una institución
jurídica por virtud de la cual la autoridad competente
para ello, ordena detener temporalmente la realización del
acto reclamado en el juicio de amparo hasta que legalmente pueda
continuar el acto o hasta que se decrete la inconstitucionalidad
del acto reclamado en sentencia ejecutoriada." Es aquel
acontecimiento (acto o hecho) o aquella situación que
genera la paralización o cesación temporal limitada
de algo positivo, consistente en impedir para lo futuro el
comienzo, desarrollo o las consecuencias de ese algo, a partir de
dicha paralización o cesación, sin que se invalide
lo anteriormente transcurrido o realizado."

De lo anterior, tenemos que el objeto primario de la
suspensión es conservar viva la materia del amparo, es
decir, el juez de amparo, al conceder una suspensión debe
procurar fijar la situación en que habrán de quedar
las cosas, además de tomar las medidas pertinentes, para
conservar la materia del amparo hasta la terminación del
juicio.

Otro objetivo de la suspensión es evitar al
quejoso, durante la tramitación del amparo, los perjuicios
que con la ejecución del acto reclamado pudieran
ocasionársele.

En cuanto al efecto de la suspensión, esta es la
paralización temporal del acto reclamado mediante la
cesación de sus consecuencias; si la ejecución
comenzó, o bien el impedimento del comienzo de las mismas
cuando aun están en potencia. Se dice
que se trata de una paralización, toda vez que sólo
se detiene la ejecución del acto aun no consumado, o las
consecuencias del mismo que todavía no se realizan, mas no
así las causadas ya que la suspensión no tiene
efectos restitutorios, no retrocede, ni invalida lo ejecutado,
pues esto es exclusivo de la sentencia que se dicte sobre el
fondo del asunto materia del juicio de garantías, la cual
sí tiene por objeto y la vez, el efecto de restituir al
quejoso en el pleno goce la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de
cometerse la violación de garantías.

  1. LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO
    INDIRECTO.

La suspensión del acto reclamado puede decretarse
de dos formas: de oficio o a petición de parte
agraviada.

  1. Suspensión de Oficio.

Es la que el juez de amparo concede, independientemente
si lo solicita el quejoso o no, cuando los actos reclamados son
de tal gravedad que es necesario evitar que lleguen a consumarse.
Así tenemos que procede la suspensión de
oficio:

  1. Se refiere a amparos en materia penal, cuyo acto
    reclamado además de ser expresamente prohibido por
    la carta
    magna, de gravedad manifiesta, su suspensión es
    necesaria para conservar la materia del juicio de amparo. Los
    efectos de la suspensión de oficio únicamente
    consistirán en ordenar que cesen los actos
    reclamados.

  2. Cuando se trate de actos que importen peligro de
    privación de la vida, deportación o destierro o
    alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
    Constitución Federal;
  3. Cuando se trate de algún otro acto, que, si
    llegare a consumarse, haría físicamente imposible
    restituir al quejoso en el goce de la garantía
    individual reclamada. La suspensión a que se refiere
    este artículo se decretará de plano en el mismo
    auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin
    demora a la autoridad responsable, para su inmediato
    cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica,
    en los términos del párrafo tercero del
    artículo 23 de esta ley.

Con la medida suspensional a que se refiere esta
fracción, se trata de impedir la inminente
consumación del acto reclamado para preservar la materia
del juicio de garantías, debido a la imposibilidad, ya sea
material o física, de reparar la violación. Sus
efectos serán los de ordenar que las cosas se mantengan en
el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes
para evitar la consumación de los actos
reclamados.

Así, tenemos que son dos factores los que
justifican la procedencia de la suspensión de
oficio:

  • El que se refiere a la gravedad del acto reclamado,
    cuando se trata de actos expresamente prohibidos por la
    constitución, y
  • El que se refiere a mantener vigente el acto
    reclamado, ante la inminencia de su consumación para
    así preservar la materia del juicio de
    amparo.

El juez de amparo en el mismo auto en que admite la
demanda de amparo, debe decretar la suspensión de plano
del acto que se reclama, y debe además, comunicarla sin
demora a la autoridad responsable para que le de cumplimiento a
dicha medida suspensional, y debido a su carácter, la
suspensión de oficio no da lugar a la formación de
un cuaderno incidental y tampoco se presentan las etapas de la
suspensión: provisional y definitiva, toda vez que la
suspensión de oficio tiene efectividad durante todo el
juicio, hasta que cause estado la sentencia que se dicte en
cuanto al asunto principal.

  1. Suspensión a petición de
    parte.

Se decreta, cuando no procede la suspensión de
oficio, siempre y cuando se reúnan los siguientes
requisitos:

  1. Se relaciona con el principio de iniciativa o
    instancia de parte que rige al juicio de garantías. La
    solicitud hecha por el quejoso debe ser expresa, debe
    solicitarla ya sea en el escrito de demanda, o en cualquier
    momento durante la tramitación del juicio mientras
    tanto no se dicte sentencia ejecutoriada.

  2. Que la solicite el agraviado;

    En cuanto a la primera parte, relativa al
    interés social o disposiciones de orden
    público, estos conceptos siempre estarán
    sujetas a las acciones del tiempo y a las
    características de cada región, así como
    a los criterios de las autoridades judiciales federales,
    quienes tienen arbitrio para determinar si en un caso
    concreto, con el otorgamiento de la suspensión se
    afecta al interés social o se contravienen
    disposiciones de orden público, para con base en ello,
    determinar la procedencia o no de la medida suspensional.
    Pero dicho arbitrio esta restringido por lo que se refiere a
    la segunda parte de dicha fracción, ya que en la
    especie se considera que efectivamente se causan perjuicio a
    la sociedad o que sí se violan disposiciones de orden
    público, en los casos expresamente señalados en
    el segundo párrafo de esta porción.

  3. Que no se siga perjuicio al interés social, ni
    se contravengan disposiciones de orden público. Se
    considerará, entre otros casos, que si se siguen esos
    perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de
    concederse la suspensión se continúe el
    funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de
    drogas
    enervantes; se permita la consumación o
    continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de
    precios con
    relación a artículos de primera necesidad o bien
    de consumo
    necesario; se impida la ejecución de medidas para
    combatir epidemias de carácter grave, el peligro de
    invasión de enfermedades
    exóticas en el país, o la campaña contra
    el alcoholismo
    y la venta de
    substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o
    se permita el incumplimiento de las órdenes
    militares;
  4. Que sean de difícil reparación los
    daños o perjuicios que se causen al agraviado con la
    ejecución del acto. El juez de Distrito, al conceder la
    suspensión, procurará fijar la situación
    en que habrán de quedar las cosas y tomará las
    medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta
    la terminación del juicio.

Tal vez, debido a la dificultad para delimitar el
sentido y alcance de la expresión difícil
reparación, los tribunales de amparo, optan por dar por
satisfecha esta exigencia en la mayoría de los
casos.

Para la procedencia de la suspensión contra actos
derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad
personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso que
exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de
aseguramiento que estime convenientes.

El juez de amparo fijará el monto de la
garantía, tomando en cuenta los elementos
siguientes:

  1. La naturaleza, modalidades y características
    del delito que se impute al quejoso;
  2. La situación económica del quejoso,
    y
  3. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la
    acción de la justicia.

Cuando al quejoso se le conceda la suspensión que
solicita, pero con dicha medida puede ocasionarse daños o
perjuicios a terceros, el juez deberá exigirle al
agraviado que otorgue garantía bastante para reparar el
daño o para indemnizar los perjuicios que pudieran
causarse, en caso de que el quejoso no obtenga sentencia
favorable en el juicio de garantías.

El monto de dicha garantía deberá fijarlo
el juez según su prudente arbitrio, quien deberá
tomar en cuenta la gravedad económica de los daños
y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado se
hubiera causado al tercero perjudicado. Dicha garantía
deberá exhibirse a los cinco días siguientes a la
notificación de la resolución, pues de no hacerlo
así el agraviado corre el riesgo de que la autoridad
responsable ejecute el acto reclamado, sin ninguna
responsabilidad para ella, pues tiene expedita su
jurisdicción para ejecutar el acto reclamado, por lo que
si el quejoso no exhibe la garantía en los cinco
días que la ley le concede aun tiene oportunidad legal
para hacerlo o para llenar los requisitos que hubiere omitido en
relación a aquélla.

Ahora bien, el tercero perjudicado tiene a su vez
derecho para solicitar que se deje sin efecto la
suspensión otorgada a favor del quejoso, para que el acto
reclamado pueda ejecutarse, y para tal efecto, el tercero
perjudicado deberá otorgar contrafianza, para restituir
las cosas al estado que guardaban antes de la violación de
garantías y para pagar los daños y perjuicios que
sobrevengan al quejoso, en el dado caso que le sea concedido al
amparo y protección de la justicia federal, es decir,
dicha contragarantía deberá tener un alcance
asegurador, de más entidad que la garantía otorgada
por el quejoso.

En la suspensión a petición de parte se
ordena por parte del juez del amparo, la apertura por separado
del expediente principal, de un cuadernillo incidental, el cual
deberá llevarse por duplicado, en el cual se acuerda o se
resuelve lo relativo a la suspensión, la cual comprende
dos etapas: la provisional o definitiva.

  1. En los casos en que proceda la suspensión con
    la sola presentación de la demanda de amparo, el juez
    de amparo podrá ordenar que las cosas se mantengan en
    el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad
    responsable la resolución que se dicte sobre la
    suspensión definitiva.

    El juez de Distrito tomará las medidas que
    estime convenientes para el aseguramiento del quejoso, si se
    tratare de la garantía de la libertad personal. En
    este caso la suspensión provisional surtirá los
    efectos de que el quejoso quede a disposición de la
    autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de
    la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser
    puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la
    más estricta responsabilidad del juez de Distrito,
    quien tomará, además, en todo caso, las medidas
    de aseguramiento que estime pertinentes. El juez de Distrito
    siempre concederá la suspensión provisional
    cuando se trate de la restricción de la libertad
    personal fuera de procedimiento judicial.

    Una vez que el quejoso solicita la suspensión
    provisional del acto reclamado, ya sea que el juez federal
    estime concederla o negarla, en el mismo auto en que decida
    al respecto deberá señalar día y hora
    para que se celebre la audiencia incidental y
    requerirá a la autoridad responsable para que en el
    término de 24 horas rindan un informe previo, en el
    cual, la responsable, se limitará a expresar si son
    ciertos o no los hechos que se le atribuyen, para que con
    base en ello el juez de amparo pueda decidir sobre la
    existencia o no del acto reclamado y la falta de dicho
    informe trae como consecuencia que se presuma cierto el acto
    reclamado para el solo efecto de la suspensión,
    además de hacer incurrir a la responsable en una
    corrección disciplinaria que deberá imponerle
    el juez federal. Una vez que han transcurrido las 24 horas,
    con informe o sin él, se celebrará la audiencia
    incidental, durante la cual solamente se podrán
    recibir las pruebas documental o de inspección ocular
    que ofrezcan las partes, y la prueba testimonial, solamente
    cuando se trate de cualquiera de los actos prohibidos por el
    artículo 22 constitucional. En dicha audiencia
    incidental una vez recibidas las pruebas de las partes, se
    escucharán los alegatos de cada una de ellas, y
    posteriormente se pronunciará la resolución
    incidental respectiva en la cual se concederá o
    negará la suspensión definitiva.

    Dicha suspensión provisional constituye una
    decisión unilateral del juzgador de amparo, pues al
    concederla o negarla no resuelve el fondo del
    procedimiento.

  2. Suspensión Provisional.
  3. Suspensión Definitiva.

La interlocutoria suspensional puede tener un contenido
triple: concesorio de la suspensión definitiva,
denegatorio de esa medida cautelar o declarativo de que el
incidente queda sin materia.

Para concederla el juez de distrito debe estudiar si se
reunieron o los requisitos que establece el artículo 124
de la Ley de Amparo, resolviendo así un conflicto o una
controversia. A la resolución en la cual el juez de
distrito concede la suspensión definitiva se le denomina
incidental, ya que constituye una interlocutoria, porque se
decide en ella una cuestión accesoria a la controversia
constitucional de fondo que plantea el agraviado en su
demanda.

Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la
suspensión sólo producirá el efecto de que
el quejoso quede a disposición del juez de Distrito
únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a
disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el
acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a
la continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista en la detención
del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas
del Ministerio Público como probable responsable de
algún delito, la suspensión se concederá, si
procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a
disposición del Ministerio Público, para que
éste determine su libertad o su retención dentro
del plazo y en los términos que el párrafo
séptimo del artículo 16 constitucional lo permite,
o su consignación.

De consistir el acto reclamado en detención del
quejoso efectuada por el Ministerio Público, la
suspensión se concederá y desde luego se
pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que
rinda la autoridad responsable no se acreditan con las
constancias de la averiguación previa la flagrancia o la
urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el
término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o
urgencia se prevendrá al Ministerio Público para
que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro
del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis
horas según sea el caso, a partir de su
detención.

Si se concediere la suspensión en los casos de
órdenes de aprehensión, detención o
retención, el juez de Distrito dictará las medidas
que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto
de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de
no concedérsele el amparo.

Cuando la orden de aprehensión, detención
o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no
permita la libertad provisional bajo caución, la
suspensión sólo producirá el efecto de que
el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el
lugar en que éste señale, únicamente en lo
que se refiera a su libertad personal, quedando a
disposición de la autoridad a la que corresponda conocer
del procedimiento penal para los efectos de su
continuación.

En los casos en que la afectación de la libertad
personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad
judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de
auto de prisión preventiva, el juez dictará las
medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y
éste podrá ser puesto en libertad bajo
caución conforme a la fracción I del
artículo 20 constitucional y a las leyes federales o
locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal
que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en
ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no
habérsele solicitado. La libertad bajo caución
podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con
cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se
deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del
procedimiento penal respectivo.

  1. LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO
    DIRECTO.

Según el artículo 170 de la Ley de Amparo
en los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales
Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá
sobre la suspensión de la ejecución del acto
reclamado. Así, mientras el Tribunal Colegiado de
Circuito, resuelve el fondo del procedimiento, el órgano
judicial, administrativo o del trabajo que dictó la
sentencia, laudo o resolución reclamada, es el competente
para decidir sobre la suspensión del acto
reclamado.

La diferencia entra la suspensión en el amparo
indirecto y la del amparo directo, estriba que mientras en
aquél el juez de distrito resuelve el fondo del amparo y
está también autorizado legalmente para conceder o
negar la suspensión del acto que se reclama, mientras que
en éste, el tribunal colegiado de circuito sólo
conoce del fondo del asunto planteado, sólo en caso de que
se interponga el recurso de queja en contra de los acuerdos que
en materia de suspensión dicten las responsables, pueden
los colegiados intervenir en la suspensión de amparo
directo.

En materia de amparo directo, no se da una
suspensión provisional y después una definitiva,
sino sólo una suspensión única que tiene
efectividad durante toda la tramitación del amparo ante el
tribunal colegiado que corresponda.

Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en
juicios del orden penal, la autoridad responsable, mandará
suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada,
y la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso
quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito
competente, por mediación de la autoridad que haya
suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en
libertad caucional si procediere.

Esta suspensión se decreta oficiosamente con la
sola presentación de la demanda de amparo, y su
consecuencia es que se paraliza la ejecución de la
sentencia penal, impidiendo que mientras el amparo no se
resuelva, el quejoso compurgue la pena privativa de libertad
impuesta, además paliza las acciones que tiendan a hacer
efectivas las sanciones pecuniarias o de cualquier otro tipo que
también se le hayan aplicado al agraviado.

3.9 LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

La Audiencia Constitucional en el juicio de amparo "es
un acto procesal, un momento que tiene lugar dentro del
procedimiento, en el cual se ofrecen y desahogan las pruebas
aducidas por las partes, se formulan por éstas los
alegatos en apoyo de sus respectivas pretensiones, y se dicta el
fallo correspondiente por el órgano de control que
resuelve el juicio de amparo en el fondo, que soluciona la
cuestión constitucional suscitada o que decreta el
sobreseimiento del mismo."

La Audiencia Constitucional, en cuanto a su desarrollo
consta de tres periodos:

  1. El Periodo Probatorio:

Comprende tres actos o sub-periodos, los cuales son:
ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.

En cuanto a su ofrecimiento y admisión, pueden
aducirse y admitirse, todos aquellos medios que produzcan
convicción en el juzgador, excepto la de posiciones y las
que fueren contra la moral o
contra derecho. El ofrecimiento de las pruebas es un acto que
necesariamente debe tener lugar en la audiencia constitucional.
El oferente de una prueba documental pública o privada,
tiene la facultad o la potestad de aducirla con anterioridad a la
celebración de la audiencia, sin que sea obligación
de su parte hacer este ofrecimiento previo.

En cuanto a la prueba testimonial, pericial e
inspección ocular, deben de ofrecerse con una anterioridad
de cinco días a la celebración de la audiencia
constitucional, y dicho término corre desde que se admite
la demanda de amparo, hasta que comienza a contarse este
último plazo, debiendo dichos días ser
hábiles, naturales y completos, sin incluir en ellos el
día de su ofrecimiento de la prueba de que se trate, ni el
en que tal acto deba verificarse.

Una vez hecho el ofrecimiento de pruebas, el juez de
amparo debe dictar un acuerdo de admisión de las mismas,
para cuyo efecto, debe estudiar si la promoción
está apegada a derecho. El auto de admisión de
pruebas es la aquiescencia que el juez emite en el sentido de
aceptar los medios que como tales aducen las partes, constatando
la legalidad del ofrecimiento, si por el contrario, existe
ilegalidad en el ofrecimiento, el juzgador acuerda el
desechamiento de la prueba ilegalmente ofrecida.

El desahogo de las pruebas varía según la
naturaleza de cada una de ellas.

Dicha audiencia constitucional debe celebrarse
públicamente y puede ser diferida o aplazada en ciertos
casos:

  • Cuando un funcionario o alguna autoridad no expida
    a favor de alguna de las partes en el juicio de amparo, copia
    certificada de algún documento o constancia que obre
    en su poder y que pretenda rendir como prueba en la citada
    audiencia.
  • Cuando el emplazamiento al tercero perjudicado no
    hubiere sido practicado con tal proximidad a la fecha de
    celebración de la audiencia constitucional, y dicho
    sujeto no dispone del término de cinco días
    anteriores a ella para anunciar la prueba testimonial o
    pericial, en estas condiciones, si la audiencia se celebra el
    tercero perjudicado quedaría en estado de
    indefensión, ante la imposibilidad de rendir tales
    probanzas, procediendo a la reposición del
    procedimiento, al decidirse el recurso de revisión que
    interponga contra la sentencia constitucional.
  • Cuando las pruebas oportunamente anunciadas, como
    la pericial o la testimonial, no estén preparadas o en
    cuanto a la pericial que no se hayan rendido los
    dictámenes correspondientes.
  • Cuando no se hubiere efectuado el emplazamiento a
    las autoridades responsables o al tercero
    perjudicado.
  • En caso de extemporaneidad en la rendición
    de los informes
    justificados.

Puede darse en dado caso la suspensión de la
audiencia constitucional, así tenemos que cuando existe
aplazamiento, la audiencia constitucional no se celebra y se
señala nueva fecha para que se efectúe, y cuando
hay suspensión, se inicia la audiencia, pero se paraliza
su continuación, mientras se resuelve la cuestión
que la mantiene suspendida, por ejemplo:

  • Cuando durante el transcurso de la audiencia
    constitucional alguna de las partes objeta de falso un
    documento que fue ofrecido como prueba por algún otro
    sujeto procesal, en este caso se señala nueva fecha
    para la celebración de la audiencia, la cual
    será dentro de los diez días siguientes,
    debiéndose presentar las pruebas y contrapruebas
    relativas a la autenticidad del documento,
  • Cuando no es posible que por su naturaleza se
    desahogue en ella la prueba de inspección ocular que
    tenga que practicarse fuera del local del juzgado o fuera de
    la jurisdicción del juez de distrito. En estos casos,
    se reanuda la audiencia una vez que dicha probanza haya
    quedado desahogada, pudiéndose señalar fecha
    para su diligenciación.
  1. La regla general que rige en materia de amparo,
    estriba en que los alegatos deben producirse por escrito y
    sólo en los casos en que se trate de actos que importe
    peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
    personal, deportación o destierro, o alguno de los
    actos prohibidos por el artículo 22 constitucional se
    podrá alegar verbalmente, pudiéndose asentar en
    autos el extracto de las alegaciones respectivas.

  2. Periodo de Alegatos.
  3. Periodo de Fallo o Sentencia.

Una vez que el juez de distrito haya tenido por
formulados los alegatos de las partes, tiene lugar la tercera
etapa de dicho momento procesal, esto es, la pronunciación
del fallo o sentencia constitucional. El juez de distrito al
emitirla debe analizar y resolver, previo el examen de los
conceptos de violación, la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto reclamado, o las causas de
improcedencia del juicio. Así, "en la sentencia de amparo,
deben analizarse dichas causas de improcedencia, alegadas
generalmente por las autoridades responsables o por el tercero
perjudicado, y si alguna de ellas resulta fundada, el fallo debe
decretar el sobreseimiento, bajo el entendido de que tales causas
también pueden hacerse valer de oficio por el juez de
distrito. Si los motivos de improcedencia no fueron probados o no
existe ninguno que pueda invocarse de oficio, la sentencia entra
al estudio de los conceptos de violación para conceder o
negar la protección federal, según el caso,
supliendo la deficiencia de la demanda de amparo en los supuestos
legales en que dicha facultad sea ejercitable."

3.10 LOS RECURSOS EN EL AMPARO.

Por recurso se entiende en un sentido amplio todo medio
de defensa en general, y en sentido estricto entendemos a un
medio de impugnación específico, que si bien, se
encuentra íntimamente relacionado con el recurso en
sentido amplio toda vez que el género de
ambas es el de ser un medio jurídico de defensa, se
diferencia de éste en que la diferencia específica
entre ambos no es otra cosa que la existencia previa de un
procedimiento, bien sea judicial o administrativo.

Ignacio Burgoa define el recurso como un "medio
jurídico de defensa que surge dentro de un procedimiento
judicial o administrativo para impugnar un acto del mismo y que
tiene como finalidad revocarlo, confirmarlo o modificarlo,
mediante un nuevo análisis que genera la prolongación
de la instancia en la cual se interpone, conservando o
manteniendo de ésta, en su substanciación, los
mismos elementos teleológicos motivadores del acto
atacado."

El amparo no es un recurso que las leyes establezcan
como medio de impugnación de una sentencia o un acto de
autoridad, sino que es un juicio establecido en la
Constitución, para defensa de la legalidad que ella misma
otorga como derecho a los gobernados, siendo entonces recursos
aquellos que enumera la ley de amparo con el objeto de revisar
las resoluciones dictadas por las autoridades competentes dentro
del juicio de garantías.

Así las cosas, el recurso en amparo no es sino
aquel medio jurídico de defensa que se da a favor de las
partes dentro del procedimiento constitucional para impugnar un
acto del mismo, teniendo como fin su revocación,
confirmación o modificación.

Pero, la interposición de un recurso no siempre
tendrá plena eficacia en lograr su objetivo revocando o
modificando el acto reclamado, sino que existen tres diferentes
circunstancias en las que el recurso no logre dichos
objetivos:

  1. En primer lugar, el recurso puede ser
    improcedente cuando un acto procesal por él mismo
    sea inatacable, bien porque la norma jurídica respectiva
    no conceda recurso alguno en contra de dicha resolución,
    o bien porque lo niegue expresamente. Así las cosas, la
    ley de amparo establece limitativamente, los casos en que
    concede recursos en contra de las diversas resoluciones que se
    puedan dictar durante el procedimiento.
  2. En segundo lugar, el recurso puede quedar sin
    materia
    cuando no puede lograr su objetivo
    específico, lo que generalmente sucede en caso de que el
    acto procesal impugnado quede insubsistente o de que dicho
    recurso se sustituya por otro con análoga finalidad
    durante la secuela del procedimiento, y
  3. El recurso puede ser infundado finalmente,
    cuando, siendo procedente, y teniendo materia, la
    formulación de los agravios no establece la
    comprobación de las circunstancias o extremos requeridos
    por la norma jurídica para que surta aquél sus
    efectos de invalidación, es decir, cuando no se
    compruebe que el acto atacado adolezca de los vicios de
    ilegalidad que le imputa el que se dice agraviado o
    recurrente.

Ahora bien, la Ley de Amparo establece limitativamente
que no se admitirán más recursos que los de
revisión, queja y reclamación.

Analizaremos de manera individual cada uno de los
recursos:

  1. REVISION.

Procede el recurso de revisión:

I.- Contra las resoluciones de los jueces de
Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso,
que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de
amparo;

En este caso, al conocer del recurso de revisión,
el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, debe volver a
analizar los fundamentos reales y legales que el Juez de Distrito
haya tomado en consideración para desechar la demanda de
amparo o para tenerla por no interpuesta, lo cual sucede
primordialmente cuando ésta no reúne los requisitos
de forma que establece el artículo 116 de la Ley de Amparo
o en el caso en que haya una causa notoria de improcedencia de
acuerdo con el artículo 145 de la referida ley.

Cuando el Tribunal que conozca de la revisión
revoque el auto del inferior que desechó o tuvo por no
interpuesta la demanda de amparo, el efecto de tal
declaración consistirá en que el Juez de Distrito
admita la mencionada demanda y prosiga con el juicio de amparo,
tanto en el principal como en lo que atañe al incidente de
suspensión.

II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito
o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las
cuales:

  1. Concedan o nieguen la suspensión
    definitiva;
  2. Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o
    nieguen la suspensión definitiva; y
  3. Nieguen la revocación o modificación
    a que se refiere el inciso anterior;

La fracción II se refiere específicamente
a tres casos especiales en que procede la revisión contra
los actos de un Juez de Distrito o del superior del tribunal
responsable, ante el Tribunal Colegiado de Circuito
respectivo.

En el primer caso, dicho Tribunal sustituye a la
autoridad jurisdiccional que dictó la resolución
impugnada, analizando todos y cada uno de los fundamentos legales
que fueron tenidos en consideración para conceder o negar
la suspensión definitiva del acto reclamado. La misma
sustitución ocurre cuando la revisión se interpone
contra aquel proveído judicial que, por un hecho o motivo
superveniente, tal como lo prevé el artículo 140 de
la Ley de Amparo, modifica o revoca el auto en que se negó
o se concedió la mencionada suspensión, así
como cuando la resolución impugnada niega la
revocación aludida.

Aquí puede ser recurrente el tercero perjudicado
cuando se conceda al agraviado la suspensión definitiva, o
bien, cuando el Juez Federal modifique o revoque el auto en el
cual se niegue la suspensión, o niega tal
modificación o revocación.

III.- Contra los autos de sobreseimiento y las
interlocutorias que se dicten en los incidentes de
reposición de autos;

En la práctica, pueden presentarse dos causas por
las cuales el quejoso interpone el recurso de revisión:
primero cuando el juez de distrito sobresee el juicio, por
estimar la existencia de alguna causal de improcedencia, ya sea
legal, constitucional o jurisprudencial; sin embargo, si el
agraviado considera que en el presente caso no existe motivo o
causal alguna que esté fehaciente e indubitablemente
comprobada para que el juzgador sobresea puede interponer este
recurso. Con relación al segundo supuesto, el recurrente
puede inconformarse en contra de la resolución de
reposición de autos, si estima que existe algún
agravio en su contra o que aun no está repuesto el
expediente y el juzgador así lo determina.

IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia
constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior
del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el
artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias
deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos
pronunciados en la citada audiencia.

Esta fracción atañe a las resoluciones
definitivas en el juicio de amparo, dictadas por el Juez de
Distrito o el superior de la autoridad responsable, para lo cual
el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente sustituye a la
autoridad responsable en virtud de la substanciación del
recurso de revisión, analizando todos y cada uno de los
agravios expresados por la parte recurrente, con el fin de
constatar si el inferior cometió o no las contravenciones
de fondo o procesales alegadas o en los acuerdos antes
mencionados.

Este es el ejemplo clásico por el cual el
agraviado interpone el recurso de revisión por tratarse de
una sentencia adversa a sus intereses, y puede impugnar los
acuerdos tomados en la misma audiencia constitucional; en otras
palabras, la sentencia que se dicte después de celebrada
la audiencia constitucional, puede llegar a revocarse o
modificarse si el recurrente logra convencer a quien conozca de
dicho recurso, que el a quo al emitir el fallo, ocasionó
un perjuicio al recurrente.

V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo
directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito,
cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o
locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el
Presidente de la República de acuerdo con la
fracción I del artículo 89 constitucional y
reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de
los Estados, o cuando establezcan la interpretación
directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará,
exclusivamente, a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender
otras.

La fracción anterior deja en claro la
excepción a la regla, respecto a los casos en que se puede
interponer revisión en contra de una sentencia dictada en
amparo directo por un Tribunal Colegiado y éstos son los
dos únicos supuestos en los que procede la revisión
contra la ejecutoria de un colegiado.

Además la fracción en comento
señala que el recurso se limitará exclusivamente a
la decisión de las cuestiones constitucionales sin poder
comprender otras.

Este fragmento acepta que procede la revisión
ante la Suprema Corte del País cuando el órgano
colegiado, al resolver interpreta un precepto de la
Constitución, o cuando decida una cuestión
propiamente constitucional, siendo éstos los dos
únicos casos en los cuales procede la revisión en
contra de una sentencia dictada en amparo directo, toda vez que
las resoluciones de los colegiados no son atacables de acuerdo
con la fracción IX del artículo 107 constitucional.
Además de acuerdo con la referida porción V del
artículo 83, la parte que obtuvo una sentencia favorable a
sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta
por el recurrente, dentro del término de 5 días,
contados a partir de la fecha en que se le notifique la
admisión del recurso, expresando los agravios
correspondientes; por lo que la adhesión del recurso sigue
la suerte procesal de éste.

Es procedente decir que en todos los casos anteriores,
únicamente las partes que intervengan en el juicio de
amparo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º
del ordenamiento, están legitimadas para interponer los
recursos antes mencionados, así como que la parte que
obtuvo resolución favorable a sus intereses puede
adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente en
un término de cinco días a partir de la fecha en
que se le notifique la admisión del recurso a fin de
dársele la oportunidad de atacar las consideraciones por
las que el apelante del principal estima ilegal la
resolución impugnada y fortalecer las consideraciones
vertidas en dicha resolución.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA
REVISIÓN.

En cuanto a la competencia para conocer del recurso de
revisión los artículos 84 y 85 de la Ley de Amparo
prescriben:

Es competente la Suprema Corte de Justicia para
conocer del recurso de revisión, en los casos
siguientes:

I.- Contra las sentencias pronunciadas en la
audiencia constitucional por los jueces de Distrito,
cuando:

a) Habiéndose impugnado en la demanda de
amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o
locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por
el Presidente de la República de acuerdo con la
fracción I del artículo 89 constitucional y
reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores
de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución, subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad;

b) Se trate de los casos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo 103
constitucional;

II.- Contra las resoluciones que en materia de
amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de
Circuito, siempre que se esté en el caso de la
fracción V del artículo 83.

III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que
un amparo en revisión, por sus características
especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del
mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a
petición fundada del correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito o del Procurador General de la
República, aplicándose en lo conducente lo
dispuesto por el artículo 182 de esta ley.

Si la Suprema Corte de Justicia considera que el
amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el
Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la
República, no reviste características
especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá
que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo
conozca.

De acuerdo con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación podrá conocer de la revisión
tratándose de sentencias pronunciadas en la audiencia
constitucional en el amparo indirecto, cuando se hayan impugnado
en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes
federales o locales, tratados internacionales, reglamentos
expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con
la fracción I del artículo 89 constitucional y
reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de
los Estados, cuando en la sentencia se establezca la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución y subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad, y tratándose de los casos de
invasión de competencias de acuerdo con las fracciones II
y III del artículo 103 constitucional.

Sin embargo, su competencia no se agota en los casos
antes mencionados, y la fracción II del artículo en
cuestión establece también la competencia de la
Suprema Corte de justicia de la Nación para aquellos casos
en que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados
de Circuito sean recurribles de acuerdo al artículo 83
mencionado líneas arriba y en el caso de que haga uso de
su facultad de atracción de oficio o a petición
fundada del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente o del
Procurador General de la República en aquellos amparos
directos en que por su interés y trascendencia así
lo ameriten.

Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito
para conocer del recurso de revisión, en los casos
siguientes:

I.- Contra los autos y resoluciones que pronuncien
los jueces de Distrito o el superior del tribunal
responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del
artículo 83, y

II.- Contra las sentencias pronunciadas en la
audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el
superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de
los casos previstos en la fracción I del
artículo 84.

Ahora bien, a los Tribunales Colegiados de Circuito
corresponde conocer del recurso de revisión contra los
autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito o el
superior del tribunal responsable en todos los casos en que no
conozca la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con las
fracciones I, II y II del artículo 83 de la Ley de
Amparo.

TRAMITE DEL RECURSO DE
REVISIÓN.

El recurso de revisión debe ser interpuesto por
escrito por medio del Juez de Distrito o de la autoridad que haya
conocido del juicio en los casos de amparo indirecto; y del
Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se trate de amparo
directo.

En ambos casos, el término para la
interposición de este medio de defensa es de 10
días
contados desde el día siguiente en que
surta sus efectos la notificación del acuerdo o
resolución que se pretende combatir.

En el escrito mediante el cual se hace valer este medio
de impugnación, el recurrente debe expresar los agravios
que considera que le causa el acuerdo, la resolución o la
sentencia combatida.

Si la revisión se intenta contra la
resolución pronunciada en amparo directo por un Tribunal
Colegiado de Circuito, el recurrente debe transcribir,
textualmente, la parte de la sentencia que contiene una
clasificación de inconstitucionalidad de una ley o la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución.

Con el escrito de expresión de agravios, la parte
recurrente tiene la obligación de entregar una copia para
el expediente y una para cada una de las partes, pues de no
hacerlo así, se le requerirá para que las presente
en el término de tres días, apercibido de que si no
lo hace se tendrá por no interpuesto el recurso de
revisión.

Una vez interpuesta la revisión y exhibidas las
copias de ley, el juez de distrito, o la autoridad que conozca
del juicio de amparo, remitirá en el término de 24
horas, el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al
Tribunal Colegiado de Circuito, según competa, y
anexará el original del escrito de agravios y la copia que
corresponda al Ministerio Público Federal.

Cuando la revisión se interpone contra una
sentencia pronunciada en un amparo directo, el Tribunal Colegiado
de Circuito debe remitir el expediente original a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en el término de 24
horas, acompañando del original del escrito de agravios y
la copia que corresponda al Ministerio Público. Si la
sentencia combatida en este caso no contiene una discusión
sobre la constitucionalidad de una ley, ni se efectúa en
ella una interpretación directa de un precepto de la
constitución federal, el tribunal colegiado deberá
hacer constar tal circunstancia en el acuerdo relativo y en el
oficio de remisión del expediente, a fin que del
presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos
casos, el Pleno o la Sala correspondiente, deseche el recurso de
revisión que incorrecta o maliciosamente se hizo valer,
además de imponer al recurrente o a su apoderado, abogado
o a ambos, una multa de 30 a 180 días de
salario.

En los casos en que la revisión se interponga
contra resoluciones en materia de suspensión definitiva,
también debe remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito
que corresponda, en el término de 24 horas, el expediente
original del incidente de suspensión, acompañado
del escrito original de expresión de agravios.

Si se trata de la impugnación del acto en que se
haya concedido o negado la suspensión de oficio o de
plano, sólo debe remitirse al tribunal Colegiado revisor
una copia certificada del escrito de demanda, del acuerdo
recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se
haya interpuesto el recurso de revisión, con la fecha y
hora de recibo.

Una vez recibidos los autos originales del expediente
relativo y sus anexos, el presidente de la Suprema Corte de
Justicia, los presidentes de las salas o el Tribunal Colegiado,
según corresponda, calificarán la procedencia del
recurso de revisión, admitiéndolo o
desechándolo.

Después de admitir la revisión y hacer la
notificación relativa al Ministerio Público
Federal, se turnará el expediente al ministro o magistrado
relator que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de
resolución redactado en forma de sentencia, para lo que se
le conceden 30 días o más al ministro, y 15 al
magistrado.

En el caso de la Suprema Corte de Justicia, una vez
formulado el proyecto de resolución se distribuirá
entre los ministros restantes y se citará a una audiencia
pública a más tardar en el término de 10
días, en la que habrá de discutirse y resolverse el
mismo.

Cuando se trata del Tribunal Colegiado, el auto en
virtud del cual se turna el expediente al magistrado relator,
tiene efectos de citación para sentencia, que debe
pronunciarse, sin discusión pública dentro de los
15 días siguientes.

  1. QUEJA

Este recurso está contemplado en el
artículo 95 de la Ley de Amparo.

El recurso de queja es procedente:

I.- Contra los autos dictados por los jueces de
Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la
violación reclamada, en que admitan demandas
notoriamente improcedentes;

Este caso se refiere al amparo indirecto, cuando el juez
de distrito o quien conozca del juicio de amparo admita de
demandas que sean improcedentes. El término para
interponer el recurso de queja, en el caso de esta
fracción será de cinco días siguientes al en
que surta sus efectos la resolución recurrida. Este
recurso deberá interponerse por escrito, directamente ante
el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

II.- Contra las autoridades responsables, en los casos
a que se refiere el artículo 107, fracción VII de
la Constitución Federal, por exceso o defecto en la
ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso
la suspensión provisional o definitiva del acto
reclamado;

Esta fracción se refiere a que la autoridad
señalada como responsable en el amparo indirecto, debe
cumplir estrictamente con lo que ordena el Juez de Distrito, al
momento de decretar la medida cautelar, bien sea en su efecto
provisional o definitivo, y sin poder ir más allá
de lo establecido en el auto suspensional; porque de ser
así, cabe la figura del recurso de queja, mismo que se
interpone en contra de la autoridad responsable y no en contra
del órgano jurisdiccional al conocedor de la materia de
amparo.

El término para interponer dicho medio de
impugnación será cualquier tiempo, mientras se
falle el juicio de amparo en lo principal, por resolución
firme. Además, la queja deberá interponerse ante el
Juez de Distrito o ante la autoridad que haya conocido del juicio
de amparo por jurisdicción concurrente.

III.- Contra las mismas autoridades, por falta de
cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su
libertad bajo caución conforme al artículo 136 de
esta ley;

De conformidad con el fragmento anterior, procede el
recurso de queja contra las actuaciones de la propia responsable
por incumplimiento del acuerdo dictado en el amparo indirecto,
donde se otorga al agraviado su libertad caucional. Respecto al
término para interponer el recurso, será en
cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo
principal, por resolución firme. La impugnación
deberá hacerse ante el Juez de Distrito o ante la
autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los
casos de jurisdicción concurrente.

IV.- Contra las mismas autoridades, por exceso o
defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los
casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y
IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido
al quejoso el amparo;

De lo anterior se deduce que procede el recurso de queja
contra la actuación de las autoridades señaladas
como responsables, siempre y cuando ocurra un exceso o defecto en
la cumplimentación de la sentencia que concede el amparo
al quejoso.

Por exceso se entiende cuando la autoridad responsable
al momento de cumplir con la sentencia va más allá
de lo ordenado, y por defecto, se entiende cuando la autoridad
responsable hace menos de lo que la sentencia le
indica.

En este orden de ideas, cabe señalar que nos
referimos a sentencias que conceden el amparo al
quejoso.

Por lo que se refiere al término para
inconformarse, la queja podrá interponerse dentro de un
año contado desde el día siguiente al en que se
notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la
sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte
su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que
se trata de actos que importe peligro de privación de la
vida, ataques a la libertad personal, deportación,
destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22
constitucional, en los que la queja podrá interponerse en
cualquier tiempo.

Este tipo de queja deberá interponerse ante el
Juez de Distrito o ante la autoridad que conozca o haya conocido
del juicio de amparo, por promoverlo en vía de
jurisdicción concurrente.

V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de
Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio
conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de
Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX
del artículo 107 de la Constitución Federal,
respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al
artículo 98;

El término para interponer el referido recurso de
queja será dentro de los cinco días siguientes al
en que surta efectos la notificación de la
resolución recurrida,

La queja podrá interponerse directamente ante el
Tribunal que conoció o debió conocer de la
revisión, dentro del término de cinco
días.

Es necesario resaltar que el recurso descrito en esta
fracción, se le conoce como queja de queja o requeja, aun
cuando la referida ley expresamente no lo señale; sin
embargo, este medio de impugnación se presenta cuando se
interpone el recurso de queja, y una vez resuelto dicho recurso,
quien resulte afectado puede inconformarse e interponer el
recurso de queja de queja en contra de la citada
resolución que dicten los jueces de distrito respecto de
las quejas referentes a las fracciones II, III y IV del
artículo 95 de la ley de amparo.

VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de
Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la
violación en los casos a que se refiere el
artículo 37 de esta ley, durante la tramitación
del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que
no admitan expresamente el recurso de revisión conforme
al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y
grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las
partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las
que se dicten después de fallado el juicio en primera
instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades
o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la
ley;

Según la fracción transcrita el recurso de
queja procede contra las resoluciones que dicten los jueces de
distrito, o el superior del Tribunal a quien se impute la
violación, en los casos de jurisdicción
concurrente.

Lo que se impugna mediante el recurso de queja es la
resolución que se dicta durante la substanciación
del amparo o con motivo del incidente de suspensión.
También se debe señalar que este recurso es
procedente, siempre y cuando no admita expresamente el recurso de
revisión.

En cuanto a requisitos indispensables para su
procedencia, la fracción en cita es muy clara al
señalar que "por su naturaleza trascendental y grave,
puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no
reparable en la sentencia definitiva…"

Es decir, sólo puede inconformarse e interponer
el recurso de queja la parte que en el juicio de amparo sufra
algún daño o perjuicio derivado de la
resolución recurrida, siempre y cuando dicha
resolución no sea reparable en sentencia definitiva, o
bien, cuando se trate de resoluciones dictadas después de
fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables
por las mismas autoridades o por el Máximo Tribunal
Federal.

El término para interponer el recurso,
según la fracción II del artículo 97 de la
ley de la materia, será dentro de los cinco días
siguientes al en que surta sus efectos la notificación de
la resolución recurrida.

Los mandamientos de naturaleza trascendental y grave,
los que provocan a alguna de las partes un daño o
perjuicio no reparable en sentencia definitiva, como suele ser en
la práctica los relacionados con el anuncio oportuno y la
preparación de las pruebas que posteriormente se
tendrán por ofrecidas y se mandarán desahogar en la
audiencia constitucional.

Asimismo, pueden impugnarse, de acuerdo con esta
fracción VI, los acuerdos pronunciados después de
fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables
por las autoridades o por la Suprema Corte de
Justicia.

Conforme a lo previsto por el artículo 101 de la
ley de amparo, la interposición del recurso de queja
contra acuerdos dictados durante la tramitación del juicio
de amparo indirecto suspenderá el procedimiento siempre
que la resolución que se dicte en la queja influya en la
sentencia, o cuando al resolver el juicio en lo principal se
hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el
recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere
resolución favorable en la queja.

VII.- Contra las resoluciones definitivas que se
dicten en el incidente de reclamación de daños y
perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley,
siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta
días de salario.

En principio, cabe señalar que la queja procede
en contra de la resolución que dicta el Juez de Distrito
con motivo del incidente que se forma por la reclamación
de daños y perjuicios, cuando se trata de hacer efectiva
la garantía que otorgó el quejoso para que surtiera
sus efectos la suspensión del acto reclamado y ahora
resulta que al dictar sentencia el juez federal niega el amparo
al quejoso, o bien, cuando el tercero perjudicado otorga
contragarantía para el efecto de que el juez de distrito
no decrete la medida cautelar al quejoso, pero al resolver
concede el amparo al agraviado; en estas circunstancias, se habla
de posibles daños y perjuicios ocasionados a las partes y,
como consecuencia, la forma de hacer efectiva tal
responsabilidad.

El término para inconformarse e interponer el
recurso de queja por lo que respecta a la fracción
transcrita, será dentro de los cinco días
siguientes al en que surta sus efectos la notificación de
la resolución recurrida.

Asimismo, el citado recurso se interpondrá por
escrito, directamente ante el tribunal que conoció o
debió conocer de la revisión, acompañando
una copia para cada una de las autoridades contra quienes se
promueva y para cada una de las partes en el juicio.

VIII.- Contra las autoridades responsables, con
relación a los juicios de amparo de la competencia de
los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo,
cuando no provean sobre la suspensión dentro del
término legal o concedan o nieguen ésta; cuando
rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas;
cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales
o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso
su libertad caucional en el caso a que se refiere el
artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que
dicten las autoridades sobre la misma materia, causen
daños o perjuicios notorios a alguno de los
interesados;

De la porción anterior se advierten los
siguientes elementos:

  1. El recurso de queja procede en contra de las
    autoridades responsables.
  2. Este medio de impugnación procede contra
    amparos directos de la competencia de los Tribunales
    Colegiados de Circuito.
  3. Mediante este recurso se impugnan las resoluciones
    emitidas por la autoridad responsable cuando:
  • No prevean sobre la suspensión dentro del
    término legal.
  • Concedan o nieguen la medida cautelar.
  • Rehusen la admisión de fianzas o
    contrafianzas.
  • Admitan fianzas o contrafianzas que no
    reúnan los requisitos legales o que puedan ser
    insuficientes.
  • Nieguen al quejoso su libertad
    caucional.
  • Las resoluciones que dicten las autoridades
    responsables (sobre la misma materia) causen daños o
    perjuicios notorios a alguno de los interesados.

En el caso de esta fracción, el recurso
podrá interponerse dentro de los cinco días
siguientes al en que surta sus efectos la notificación de
la resolución recurrida.

Además, el citado recurso de interpondrá
por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o
haya conocido de la revisión.

IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en
los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de
Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la
ejecución de la sentencia en que se haya concedido el
amparo al quejoso;

En el presente caso, la queja procede contra actos de la
autoridad responsable en amparo directo, cuando al cumplir con la
sentencia que concede la protección constitucional al
quejoso, la citada responsable va más allá de lo
que ordena la sentencia o, por el contrario, no cumple
satisfactoriamente la resolución.

En este caso, el recurso de queja podrá
interponerse dentro de un año, contando desde el
día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en
que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona
extraña a quien afecte su ejecución tenga
conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que
importe peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal, deportación, destierro, o de alguno de
los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, en
que la queja podrá interponerse en cualquier
tiempo.

En este sentido, cuando la autoridad responsable cumple
con exceso o con defecto la sentencia de amparo dictada por un
Tribunal Colegiado de Circuito, el término para impugnar
esta actuación será de un año o en cualquier
tiempo, lo cual depende del acto reclamado.

Además el escrito de agravios se
interpondrá directamente ante el tribunal que
conoció o debió conocer de la revisión, y
deberá acompañar una copia para cada una de las
autoridades contra quienes se promueva y otra para cada una de
las partes del juicio.

X.- Contra las resoluciones que pronuncien los jueces
de Distrito en el caso previsto en la parte final del
artículo 105 de este ordenamiento así como contra
la determinación sobre la caducidad en el procedimiento
tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se
refiere el segundo párrafo del artículo
113.

El término para interponer el recurso de queja,
de acuerdo a lo antes expuesto, será dentro de los cinco
días siguientes al en que surta sus efectos la
notificación de la resolución recurrida.

Este recurso se interpondrá por escrito
directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la
Sala de la Suprema Corte de Justicia, según
corresponda.

XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o
del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que
concedan o nieguen la suspensión provisional.

Tratándose de esta fracción, los
términos son fatales e improrrogables, por lo que es
necesario que se cumplan sin excepción alguna, así
tenemos que el agraviado debe interponer el recurso ante el Juez
de Distrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en
que surta efectos la notificación de la resolución
recurrida.

El Juez de Distrito o el superior del tribunal
responsable, remitirá de inmediato a la oficialía
de partes adscrita a los Tribunales Colegiados de Circuito, el
escrito de agravios donde se formula la queja, para que tal
oficialía la mande al Tribunal Colegiado en turno, el cual
recibirá tal medio de impugnación, y de inmediato
se dará cuenta al secretario de acuerdos y éste a
su vez comunicará sin demora al presidente del colegiado
para que se le turne al magistrado relator.

El Tribunal Colegiado sólo dispone de cuarenta y
ocho horas para resolver el recurso de queja, y si tomamos en
cuenta las veinticuatro horas que tiene el agraviado para
inconformarse, en total suman setenta y dos horas, término
fatal con el que se conoce a esta fracción, pues no
podemos pasar desapercibido que el acto que se impugna es la
concesión, o bien, la negativa de la suspensión
provisional.

COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO DE
QUEJA.

Por lo que se refiere al recurso de queja, es necesario
mencionar que se toma como base el acto impugnado por el
recurrente para determinar la autoridad a quien le
corresponderá conocer y resolver este medio de
impugnación, y así tenemos que serán
competentes:

  1. Los jueces de distrito o la autoridad que conozca o
    haya conocido del juicio de amparo en los términos del
    artículo 37 de la ley de la materia, siempre y cuando el
    acto impugnado encuadre en alguna de las fracciones II, III o
    IV del artículo 95 de la ley de amparo.
  2. El tribunal colegiado de circuito que corresponda, en
    los casos de las fracciones I y VI del referido artículo
    95.
  3. El tribunal que conoció o debió conocer
    de la revisión, en los casos de las fracciones V, VII,
    VIII y IX del artículo 95.
  4. Ante el tribunal colegiado de circuito o ante la sala
    de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda en
    los casos de cumplimiento substituto de las sentencias de
    amparo a que se refiere la fracción X del
    artículo 95.
  5. Ante el juez de distrito en el caso de la
    Fracción XI del multicitado dispositivo 95.

Ahora bien, la regla general es que están
legitimados para interponer el recurso en comento cualquier de
las partes. Sin embargo, con respecto a la fracción IV y
VII, el artículo 96 establece la legitimación de
aquellos que pueden interponer el recurso en comento de la
siguiente manera:

Cuando se trate de exceso o defecto en la
ejecución del auto de suspensión o de la
sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la
queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las
partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique
legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de
dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere
el artículo anterior, sólo podrá
interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los
expresados en la fracción VII del propio
artículo, en los cuales únicamente podrán
interponer el recurso de queja las partes interesadas en el
incidente de reclamación de daños y perjuicios, y
la parte que haya propuesto la fianza o
contrafianza.

Esto es así en virtud de que la ejecución
de las ejecutorias de amparo puede resultar en un detrimento u
daño para un tercero que por no tener parte en el juicio
de amparo no tendría la posibilidad de recurrir el acto
que le causa del daño, y en el caso de la fracción
VII, toda vez que las personas interesadas en dicho incidente,
propiamente, están "interesadas" en la resolución
dictada cuyo resultado puede ocasionarles un
daño.

TRAMITE DEL RECURSO DE QUEJA.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III y
IV del artículo 95, la queja deberá interponerse
ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido
del juicio de amparo en los términos del artículo
37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso
de la fracción IX del artículo 107 de la
Constitución Federal, precisamente por escrito,
acompañando una copia para cada una de las autoridades
responsables contra quienes se promueva y para cada una de las
partes en el mismo juicio de amparo.

Dada entrada al recurso, se requerirá a la
autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda
informe con justificación sobre la materia de la queja,
dentro del término de tres días. Transcurrido
éste, con informe o sin él, se dará vista al
Ministerio Público por igual término, y dentro de
los tres días siguientes se dictará la
resolución que proceda.

En los casos de las fracciones I, VI y X del
artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por
escrito directamente ante el tribunal colegiado de Circuito que
corresponda, acompañando una copia para cada una de las
autoridades contra quienes se promueva.

En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del
mismo artículo 95, el recurso de queja se
interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que
conoció o debió conocer de la revisión,
acompañando una copia para cada una de las autoridades
contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el
juicio.

La tramitación y resolución de la queja en
los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98,
con la sola salvedad del término para que el Tribunal
Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda,
que será de diez días.

En el caso de la fracción XI, la queja
deberá interponerse ante el juez de Distrito, dentro del
término de veinticuatro horas contadas a partir del
día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente
surta efectos la notificación que conceda o niegue la
suspensión provisional, acompañando las copias que
se señalan en el artículo anterior. Los jueces de
Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato
los escritos en los que se formule la queja al Tribunal que deba
conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de
Circuito que corresponda resolverá de plano lo que
proceda.

La falta o deficiencia de los informes en los casos a
que se refieren los dos párrafos anteriores, establece la
presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y
hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de
tres a treinta días de salario, que impondrá de
plano la autoridad que conozca de la queja en la misma
resolución que dicte sobre ella.

Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal
Colegiado de Circuito desechen el recurso de queja por
notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse
interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente o a
su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a
ciento veinte días de salario; salvo que el juicio de
amparo se haya promovido contra alguno de los actos expresados en
el artículo 17 de la ley de amparo

  1. RECLAMACIÓN.

Este es otro de los recursos que limitativamente
consigna el artículo 82 de la Ley de Amparo y procede
contra actos del Presidente de la Suprema Corte, de los
presidentes de las Salas de este organismo y de los presidentes
de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera
de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios,
dentro del término de tres días siguientes al en
que surta sus efectos la notificación de la
resolución impugnada.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el
fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro
de los quince días siguientes a la interposición
del mismo.

Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo,
se impondrá al recurrente o a su representante, o a su
abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días
de salario.

Por lo que toca a la competencia para conocer del
recurso de reclamación, en el caso de que tratamos, hay
que tomar en cuenta dos situaciones, a saber: cuando los actos
impugnados provengan del presidente de la Suprema Corte y cuando
sean de los presidentes de las distintas Salas . En el primer
supuesto, la competencia, en los casos en que los actos
recurridos sean del presidente de la Suprema Corte, se debe a la
diferente naturaleza de los asuntos en que se interponga el
recurso de reclamación.

Cuando el recurso de reclamación se promueve
contra actos (acuerdos o providencias) del presidente de
cualquiera de las salas de la Suprema Corte, la competencia para
conocer de él se establece a favor de éstas,
según el caso. El término para interposición
del recurso es de tres días, contados a partir de aquel en
que surte sus efectos la notificación del acuerdo o de la
providencia recurridos.

Del recurso de reclamación que procede contra las
providencias y acuerdos de los presidentes de los Tribunales
Colegiados de Circuito, conocen los dos Magistrados restantes que
integran el Tribunal respectivo. El plazo para su
interposición es también de tres
días.

Finalmente, el recurso de revisión sólo se
puede interponer por parte legítima en el asunto de que se
trate y con motivo fundado.

3.11 LA SENTENCIA DE AMPARO Y SU
CUMPLIMIENTO.

"Las sentencias son aquellos actos procesales
provenientes de la actividad jurisdiccional que implican la
decisión de una cuestión contenciosa o debatida por
las partes dentro del proceso, bien sea incidental o de fondo."
La sentencia es la culminación del proceso, la
resolución con que concluye el juicio, en la cual el juez
define los derechos y las obligaciones de las partes
contendientes.

En el juicio de amparo tenemos tres tipos de sentencias
que ponen fin a dicho juicio: las que sobreseen, las que niegan
el amparo y protección de la justicia federal y las que se
la conceden.

  1. "Ponen fin al juicio sin resolver nada acerca de la
    constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto
    reclamado." Son resoluciones que se deben a la circunstancia
    de que el juicio no tiene razón de ser, ya sea porque
    no hay interesado en la valoración de dicho acto, o
    bien porque dicha acción sea legalmente inejercitable,
    o bien, porque aun siendo ejercitable haya caducado. Esta
    sentencia es simplemente declarativa puesto que se concreta a
    puntualizar la sinrazón del juicio, no tiene
    ejecución alguna y las cosas quedan como si no se
    hubiese promovido tal juicio.

  2. Sentencias que Sobreseen el Amparo.

    Dichas resoluciones confirman la constitucionalidad
    del acto que se reclama y determinan su validez, tanto cuando
    es incuestionable que se ajusta a los lineamientos de la
    constitución, a pesar de lo que en contrario el
    quejoso manifieste en los conceptos de violación. En
    dicha sentencia deben examinarse todos los conceptos de
    violación expresados en la demanda. Dichas
    resoluciones son también declarativas y dejan a la
    autoridad señalada como responsable en libertad
    absoluta de actuar, en lo referente al acto que se les
    reclama, así tenemos que si decide ejecutar el acto
    reclamado o no hacerlo, actuará conforme a sus
    atribuciones y no en cumplimiento de tales
    sentencias.

  3. Sentencias que Niegan el Amparo.
  4. Sentencias que Conceden el Amparo.

Se dice que son típicas sentencias de condena
aquella que conceden el amparo y protección de la justicia
federal, porque obligan a las autoridades responsables a actuar
en un determinado modo. Son el resultado del análisis del
acto reclamado que el juzgador realiza a la luz de los
conceptos de violación expresados en la demanda o de las
consideraciones que oficiosamente se formula supliendo sus
deficiencias cuando esto es legalmente factible.

Dichas sentencias hacen nacer derechos y obligaciones
para cada una de las partes en el juicio de amparo: "respecto al
quejoso el derecho de exigirle a la autoridad responsable la
destrucción del acto reclamado, de manera que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban antes de cometida la
violación, si el acto reclamado es de carácter
positivo; o a forzarla para que realice la conducta que se
abstuvo de ejecutar, si los actos reclamados son de
carácter negativo." En cuanto a las autoridades
responsables están obligadas a satisfacer aquellos
derechos. El artículo 80 de la ley de amparo señala
que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto
restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado
sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter
negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad
responsable a que obre en el sentido de respetar la
garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que
la misma garantía exija.

Sin embargo, no todas las sentencias son firmes desde el
momento en que son pronunciadas, ya que las hay que pueden ser
impugnadas por la parte a quien perjudiquen y, como consecuencia
de tal impugnación, ser modificadas, revocadas o aun
confirmadas. Para que una sentencia produzca plenamente sus
efectos es menester que cause ejecutoria, es decir, que adquiera
firmeza o inatacabilidad.

"La sentencia ejecutoriada es aquella que no puede ser
modificada o revocada por ningún medio jurídico y
constituye por lo mismo, la verdad legal, y dicha ejecutoriedad
la adquiere en algunos casos por ministerio de ley o por
declaración judicial."

En el primer caso, es ejecutoria de pleno derecho, por
el solo hecho de ser dictada en atención a que legalmente
no es factible su impugnación, como ocurre por ejemplo,
con las emitidas en amparo directo por los tribunales colegiados
de circuito y con las que resuelve el recurso de
revisión.

En el segundo caso, la ejecutoriedad no se deriva de la
sola pronunciación de la sentencia, sino de un acuerdo
posterior dictado por la autoridad que la emitió, esto
debido a que existe la posibilidad legal de que sea impugnada y,
por lo mismo, a que resulta necesario comprobar que tal
posibilidad ha desaparecido, de aquí que se dicte la
ejecutoria por declaración judicial, lo que ocurre
cuando:

  1. Cuando no es recurrida en el término
    legal;
  2. Cuando el recurrente se desiste del recurso intentado
    o renuncia al que estuviera en aptitud de intentar,
    y
  3. Cuando se consienta expresamente la sentencia,
    consentimiento que debe constar en autos.

Luego que cause ejecutoria una sentencia o se reciba el
testimonio de lo resuelto en la revisión y que se haya
concedido al quejoso el amparo y protección, la autoridad
que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado si
se interpuso revisión en amparo directo, la
comunicará por oficio y sin demora a alguna de las
autoridades responsables para su cumplimiento y lo hará
saber a las demás partes.

En casos urgentes y de notorios perjuicios para el
quejoso, podrá ordenarse la vía telegráfica
para el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de
comunicarla por oficio.

En el propio oficio en que se haga la
notificación, se prevendrá a las autoridades
responsables que informen sobre el cumplimiento que haya dado a
dicho fallo.

Si dentro de las 24 horas siguientes a la
notificación de la ejecutoria no quedare cumplida cuando
la naturaleza del acto lo permita o no se encuentre vías
de ejecución, el juez de distrito, el tribunal colegiado
de circuito, requerirán debe oficio o a instancia de
cualquiera de las partes al superior de la autoridad omisa para
que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia y si
la autoridad responsable no tuviere superior el requerimiento se
hará directamente a ella.

Cuando el superior inmediato no atendiere el
requerimiento, si a su vez tuviese superior se le
requerirá a este último.

Cuando no se obedeciere la ejecutoria no obstante los
requerimientos efectuados, dejando copia de la sentencia y
constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y
debido cumplimiento, se remitirá el expediente original a
la Suprema Corte de Justicia para los efectos de la
fracción XVI del artículo 107 constitucional, la
cual establece que si concedido el amparo la autoridad
responsable insistiere en la repetición del acto reclamado
o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal y la
Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el
incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente
separada de su cargo y consignada al juez de distrito que
corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de
incumplimiento o repetición, la Suprema Corte
requerirá a la responsable y le otorgará un plazo
prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no
ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema
Corte de Justicia procederá en los términos
primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema
Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el
incumplimiento o repetición del acto reclamado,
podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las
sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte
gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción
que los beneficios económicos que pudiera obtener el
quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el
órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la
sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo
permita.

Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la
resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se
enviará también el expediente a la Suprema Corte de
Justicia si se presenta la inconformidad por escrito y dentro de
los 5 días siguientes a su notificación, no
presentada esta inconformidad se tendrá por consentida la
ejecutoria.

Los quejosos podrá solicitar se de por cumplida
la ejecutoria, mediante el pago de los daños y perjuicios
que haya sufrido; el juez oyendo a las partes incidentalmente
resolverá lo conducente. En caso de que proceda
determinará la forma y cuantía de la
restitución.

En los casos de amparo directo, concedido el amparo se
remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad
responsable par su cumplimiento.

En casos urgentes y de notorio perjuicio para el
quejoso, podrá ordenarse su cumplimiento por la vía
telegráfica, independientemente de la que se haga por
oficio.

En el propio despacho se les prevendrá que
informen sobre el cumplimiento del fallo de
referencia.

Si dentro del término de 24 horas no quedare
cumplido o estuviere en vía de cumplimiento, se
procederá conforme se ordenó en el amparo
indirecto.

Lo dispuesto se observará también cuando
se retarde el cumplimiento por evasivas o procedimientos ilegales
de la autoridad responsable.

Las autoridades requeridas como superiores incurren en
responsabilidad por falta de cumplimiento en las ejecutorias en
los mismos términos de las autoridades
responsables.

3.12 LA RESPONSABILIDAD EN EL JUICIO DE
AMPARO.

La responsabilidad en el juicio de amparo es "el deber
legal de cómo afrontar las consecuencias o sanciones que
surgen o derivan del incumplimiento de las obligaciones o
prevenciones contempladas en la ley de amparo, por el
órgano jurisdiccional o por alguna de las partes que
intervienen en el procedimiento constitucional."

  1. Responsabilidad de los funcionarios que conocen
    del juicio de amparo.

Los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de
los Estados, del Distrito Federal, en funciones de
aquéllos, los presidentes de las juntas de
conciliación y arbitraje y los
ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
son responsables en los juicios de amparo por los delitos de
faltas que cometan, ya en la substanciación de
éstos, ya en las sentencias, en los términos que
los definen y castigan el Código Penal para el Distrito
Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como la ley de amparo en su
capítulo relativo a la responsabilidad de los funcionarios
que conozcan del amparo.

Así tenemos que el juez de distrito o la
autoridad que conozca del juicio de amparo, que no suspenda el
acto reclamado cuando se trate de cualquiera de los actos
prohibidos por el artículo 22 constitucional, será
castigado como responsable del delito de abuso de autoridad, si
se llevara a cabo la ejecución del acto que se reclama, o
del ilícito contra la administración de justicia si
la ejecución no se efectúa por causas ajenas a la
intervención de la justicia federal. También es
responsable el juez de distrito que, fuera de los casos antes
señalados, y siempre que la procedencia de la
suspensión fuere notoria, el juez de amparo no la
concediere por negligencia o por motivos inmorales, y no por un
simple error de opinión, cometiendo el delito contra la
administración de justicia, previsto y sancionado por el
código penal federal, en su artículo 225. E igual
sanción se le aplicará a los jueces de distrito o
las autoridades que hayan conocido del juicio de amparo, en los
casos siguientes:

  1. Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en
    las disposiciones aplicables de esta ley, sin perjuicio de la
    pena que corresponda y que aplicará por separado la
    autoridad competente, si con el excarcelación se
    cometiere otro delito;
  2. Cuando por no dar curso oportuno a las promociones
    que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o
    entorpezca maliciosamente o por negligencia la
    administración de justicia;
  3. Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera
    la audiencia constitucional;
  4. Cuando fuera de los casos permitidos por esta ley
    decrete la suspensión del acto reclamado, aunque sea con
    el carácter provisional, y por virtud de ella se
    produzca un daño o se conceda una ventaja
    indebidos.

Es decir, que la falta de cumplimiento de las
ejecutorias de amparo imputables a los jueces de Distrito, o a
las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se
castigará como delito de abuso de autoridad,
sujetándose a las disposiciones del Código Penal
aplicable en materia federal, y la imposición de
cualquiera pena privativa de la libertad por causa de
responsabilidad, trae como consecuencia la destitución de
empleo y suspensión de derechos para obtener otro en el
ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio
Público, por un término hasta de cinco
años.

  1. Las autoridades responsables que en el juicio de
    amparo o en el incidente de suspensión rindan informes
    en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en
    todo o en parte, serán sancionadas en los
    términos que señala el Código Penal
    aplicable en materia federal, cometiendo el delito de
    falsedad de informes dados a una autoridad.

    Por su parte, la autoridad responsable que
    maliciosamente revocare el acto reclamado, con el
    propósito de que se sobresea en el amparo sólo
    para insistir con posterioridad en dicho acto, será
    castigada con las sanciones previstas en el Código
    Penal aplicable en materia federal para los responsables del
    delito de abuso de autoridad, y si la autoridad responsable
    no obedece un auto de suspensión debidamente
    notificado, será sancionada en los términos que
    señala el Código Penal aplicable en materia
    federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la
    desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro
    delito en que incurra, pues pudiera darse el caso de que con
    su conducta omisa cometiera el delito de privación
    ilegal de la libertad, el de despojo, el de daños,
    etc. Ahora bien, si dicho auto de suspensión no fue
    debidamente notificado, es decir, si no se acataron las
    formalidades legales para la notificación, no se
    podrá configurar el ilícito proceder de la
    responsable. Pues la autoridad responsable no queda
    debidamente notificada del acuerdo suspensional hasta el
    momento en que se le entrega el oficio respectivo por correo
    o por medio del actuario o empleado del juzgado, más
    no así cuando de manera extraoficial se entera del
    contenido de dicho auto

    Cuando la autoridad responsable en amparo directo, y
    en los casos de suspensión admita fianza o
    contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será
    sancionada en los términos previstos por el
    Código Penal aplicable en materia federal para los
    delitos cometidos contra la administración de
    justicia.

    Si después de concedido el amparo, la
    autoridad responsable insistiere en la repetición del
    acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la
    sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será
    separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que
    corresponda, para que la juzgue por la desobediencia
    cometida, la que será sancionada en los
    términos que el Código Penal aplicable en
    materia federal señala para el delito de abuso de
    autoridad.

    También es sancionable el desacato o
    incumplimiento, por parte de la autoridad responsable, a
    cualquier orden o mandato pronunciado en un juicio de amparo,
    y lo penaliza como delito cometido contra la
    administración de justicia, esta desobediencia se
    refiere a casos diferentes de los ya analizados, como por
    ejemplo, las órdenes para emplazar a un tercero
    perjudicado, para la remisión de un expediente o de
    algunas constancias, o bien para la expedición de
    copias certificadas previamente solicitadas por las
    partes.

    Por último, y siempre que al concederse
    definitivamente al quejoso el amparo de la Justicia Federal
    apareciere que la violación de garantías
    cometida constituye delito, el juzgador debe consignar el
    hecho al Ministerio Público Federal.

  2. Responsabilidad de las Autoridades Responsables en
    el Juicio de Amparo.
  3. Responsabilidad del quejoso y del tercero
    perjudicado en el juicio de amparo.

Artículo 211 Se impondrá sanción de
seis meses a tres años de prisión y multa de diez a
noventa días de salario:

  1. Dicha fracción se justifica toda vez que los
    hechos que manifieste u omita el quejoso en su demanda de
    amparo, sirven para que el juez se forme una opinión
    del asunto que se le plantea, por lo tanto, si el quejoso no
    cumple con la protesta formal de decir verbal a que se
    refiere la fracción VI del artículo 116 de la
    ley de amparo, y afirma hechos falsos u omite algunos que le
    constan en relación con en el acto reclamado, la idea
    que se forme en el juzgador de amparo será inexacta o
    equivocada, lo cual traerá como consecuencia que se
    tome decisiones incorrectas, perjudicando así al
    sistema de administración de justicia. Pero en este
    caso existe una excepción, la cual se refiere al
    artículo 17 de la propia ley de amparo, ya que en este
    caso, el promovente del amparo difícilmente
    está enterado de los antecedentes relativos y de las
    circunstancias que lo rodean, además de que la
    exigencia de decir verdad en materia penal, implicaría
    de alguna manera, contravenir el derecho que como
    garantía individual consagra la fracción II del
    artículo 20 constitucional

  2. Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su
    demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en
    relación con el amparo, siempre que no se reclamen
    algunos de los actos a que se refiere el artículo
    17;

    Debido a que la inducción de testigos falsos y la
    exhibición de documentos que también son falsos
    están tipificados como delitos por el Código
    Penal Federal.

  3. Al quejoso o tercero perjudicado en un juicio de
    amparo, que presente testigos o documentos
    falsos, y
  4. Al quejoso en un juicio de amparo que para darle
    competencia a un juez de Distrito, designe como autoridad
    ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se reclamen
    algunos de los actos a que se refiere el artículo
    17.

Es mas que nada para evitar "la práctica
reiterada de algunos abogados postulantes que por comodidad
presentan el amparo ante un juez de distrito que no tiene
competencia, o bien cuando presentan dicha demanda de amparo ante
un juez de distrito quien comparte un criterio acorde a los con
el interés de quien solicitó sus servicios
profesionales", y en ambos casos no se toman en cuanta las reglas
acerca de la competencia que contempla la ley de
amparo.

  

 

Edilia Ramirez

Partes: 1, 2
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