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LA TUTELA




Enviado por ediliaramirez



Partes: 1, 2

  1. Sujetos pasivos de la tutela
  2. Clases de tutela
  3. Extinción de la tutela

La palabra tutela deriva de la voz latina tueor, que
significa defender, proteger. Tutelar por lo tanto significa,
cuidar, proteger y ésta es cabalmente una de las misiones
más importantes que debe cumplir el tutor: proteger los
intereses del pupilo, tanto personales como patrimoniales.
Así, se puede decir que el papel del
tutor es el proteger la persona del
incapaz, procurando siempre su rehabilitación y su
bienestar; y administrar el patrimonio del
mismo de manera que rinda al máximo de sus beneficios
siempre en provecho del pupilo

Rafael De Pina en su libro titulado
Derecho Civil
Mexicano, Tomo I, ha definido a la tutela de la siguiente
manera:

La tutela es una institución supletoria de la
patria
potestad, mediante la cual se provee a la
representación, a la protección, a la asistencia,
al complemento de los que no son suficientes para gobernar su
persona y derechos por sí
mismos, para regir, en fin, su actividad
jurídica.

La tutela es la institución necesaria y paralela
de la incapacidad de ejercicio de los mayores de edad y en este
aspecto, cumple la misión de
representar al incapaz actuando en su nombre.

Con respecto de los menores de edad, la tutela es una
institución subsidiaria de la patria potestad pues
sólo se provee de tutor al menor de edad que carece de
ascendientes o que, teniéndolos no pueden cumplir con la
patria potestad.

El Código
Civil de Nuevo León establece que el objeto de la
tutela es "la guarda de la persona y bienes de los
que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad
natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por
sí mismos. La tutela puede también tener por objeto
la representación interina del incapaz en los casos
especiales que señale la Ley" (Art.
449).

Además el citado numeral de manera expresa
señala que en la tutela se cuidará preferentemente
de la persona de los incapacitados.

CARACTERISTICAS

La tutela tiene las siguientes características:

  1. El mismo Código Civil para el Estado
    de Nuevo León señala que la tutela es un cargo
    de interés público del que nadie puede
    eximirse, sino por causa legítima, según el
    artículo 452 del referido código.

    Si quien es nombrado tutor se rehusare sin causa
    legal a desempeñar su cargo será responsable de
    los daños y perjuicios que de su negativa resultare
    para el incapacitado. A más de esta sanción, el
    Código Civil del Estado
    establece en su artículo 516 que el tutor
    testamentario que se excuse de ejercer la tutela,
    perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el
    testador por este concepto.

    Además el referido Código establece
    que el tutor que sin excusa o desechada la que hubiere
    propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho
    que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y
    es responsable de los daños y perjuicios que por su
    renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual
    pena incurre la persona a quien corresponda la tutela
    legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se
    presenta al juez manifestando su parentesco con el
    incapaz.

  2. CARGO DE INTERÉS PUBLICO:

    Por ser un oficio considerado de interés
    público, quien está desempeñando la
    tutela no puede renunciarse a su cargo, sin causa aceptada
    por el Juez. Su renuncia injustificada traerá consigo
    las sanciones señaladas en el punto
    anterior.

  3. IRRENUNCIABLE:

    El tiempo de
    duración del ejercicio de la tutela es diverso
    según la persona que ejerce la tutela y con respecto
    también a las circunstancias del pupilo.

    Si el pupilo es menor de edad, la tutela se extingue
    por alcanzar la mayoría, y así el tutor
    cesará en sus funciones.

    El cargo de tutor del demente, idiota,
    imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que
    habitualmente abusen de las drogas
    enervantes, durará el tiempo que subsista la
    interdicción, cuando sea ejercitado por los
    descendientes o por los ascendientes. El cónyuge
    sólo tendrá obligación de
    desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge.

    Los extraños que desempeñen la tutela
    de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella
    a los diez años de ejercerla (art. 466
    CCNL).

  4. TEMPORAL:
  5. EXCUSABLE:

El Código Civil vigente en la Entidad en su
artículo 511 establece de manera enumerativa qué
personas pueden excusarse válidamente del ejercicio de
la tutela:

Partes: 1, 2

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