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LA TUTELA (página 2)




Enviado por ediliaramirez



Partes: 1, 2

  1. Los empleados y funcionarios
    públicos;
  2. Los militares en servicio
    activo;
  3. Los que tengan bajo su patria potestad tres o
    más descendientes;
  4. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la
    tutela sin menoscabo de su subsistencia;
  5. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e
    ignorancia, no puedan atender debidamente a la
    tutela;
  6. Los que tengan sesenta años
    cumplidos;
  7. Los que tengan a su cargo otra tutela o
    curaduría;
  8. Las personas que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los
    negocios,
    por su timidez o por otra causa igualmente grave a juicio del
    juez, no estén en aptitud de desempeñar
    convenientemente la tutela.

Las causas señalas en este artículo son
simplemente enumerativas, no limitativas, pues la última
fracción del propio dispositivo deja a discreción
del Juez, cualquier otra circunstancia que pueda aducirse como
excusa justificada para desempeñar el cargo de tutor.
Pero en todo caso, el tutor debe exponer sus razones ante la
Autoridad
Judicial y ser ésta quien declare sobre la
justificación de la excusa.

El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo
dentro de los cinco días que sigan a la
notificación de su nombramiento. En igual término
debe proponer sus impedimentos o excusas disfrutando un
día más por cada cien kilómetros que
medien entre su domicilio y el del lugar de la residencia del
juez competente. Cuando el impedimento o la causa legal de
excusa ocurriere después de la admisión de la
tutela, los términos correrán desde el día
en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal
de excusa (art. 918 Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Edo. de N.L.).

Si transcurre el término señalado sin
ejercitar su derecho, se entiende renunciada la excusa. Lo
mismo sucede para quien teniendo excusa legítima para
ser tutor acepta el cargo, pues también renuncia por el
mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

  1. Esto significa que ningún incapaz puede tener
    a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador
    definitivos

    En cierto casos, cuando existan intereses opuestos
    de dos o más incapaces sujetos a la misma tutela, el
    tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará
    un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces
    que él mismo designe, mientras se decide el punto de
    oposición (art. 457 CCNL).

    Si bien es cierto que el incapaz no puede tener
    más de un tutor, también es verdad que el tutor
    puede serlo de hasta tres incapaces. Si éstos son
    hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona,
    puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos,
    aunque sean más de tres (art. 456 CCNL).

    Los nombramientos de tutor y de curador de un
    incapaz deben recaer en personas distintas, es decir que no
    pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola
    persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que
    tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la
    línea recta, o dentro del cuarto grado de la
    colateral, según se establece en el artículo
    459 del referido Código Civil.

  2. LA TUTELA ES UN CARGO UNITARIO:

    El tutor tiene derecho a una retribución
    sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el
    ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre
    en su testamento y para los tutores legítimos y
    dativos la fijará el juez.

    En ningún caso bajará la
    retribución del cinco ni excederá del diez por
    ciento de las rentas líquidas de dichos
    bienes.

    Además tendrá derecho el tutor a que
    se le aumente la remuneración hasta un veinte por
    ciento de los productos
    líquidos, si los bienes del incapacitado tuvieren un
    aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria
    y diligencia del tutor. La calificación del aumento se
    hará por el juez, con audiencia del curador

    El tutor no tendrá derecho a
    remuneración alguna, y restituirá lo que por
    este título hubiese recibido, si contrae matrimonio
    con la persona que esta bajo su tutela sin haber obtenido la
    autorización municipal que exige el artículo
    159 del mencionado Código.

    (Arts. 585 al 589 del Código Civil vigente en
    la Entidad).

  3. LA TUTELA ES UN CARGO REMUNERADO:
  4. EL CARGO DE TUTOR SERÁ SIEMPRE CON
    POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN
    DEL QUE VA A QUEDAR SUJETO A ELLA.

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se
declare en los términos que disponga el Código de
Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona
que va a quedar sujeta a ella, salvo el caso de la tutela de
administración, según dispone el
art. 462 del Código Civil del Estado.

La declaración de estado de minoridad o
incapacidad puede pedirse:

  1. Por el mismo menor si ha cumplido dieciséis
    años;
  2. Por su cónyuge;
  3. Por sus presuntos herederos
    legítimos;
  4. Por el albacea;
  5. Por el Ministerio Público.

Pueden pedir la declaración de minoridad los
funcionarios encargados de ello por el Código
Civil

Si a la petición de declaración de
minoridad se acompaña la certificación del
registro
civil, se hará la declaración de plano. En caso
contrario se citará inmediatamente a una audiencia
dentro del tercer día a la que concurrirá el
menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella
con o sin la asistencia de éste y por las
certificaciones del registro civil si hasta este momento se
presentaron; por el aspecto del menor y a falta de aquellas o
de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o
denegará la declaración
correspondiente.

La declaración de incapacidad por causa de
demencia que no resulte declarada en sentencia firme, se
substanciará en la forma que establece el Código
de Procedimientos Civiles para los incidentes, y se
seguirá entre el peticionario y un tutor interino que
para tal efecto designe el juez, reservando a las partes el
derecho que pueda asistirles en el juicio
correspondiente.

  1. CARGO REMOVIBLE:

Los tutores pueden removidos por haberse conducido
mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la
administración de los bienes del incapacitado, y no
podrán ser tutores, aunque estén anuentes en
recibir el cargo.

Una de las obligaciones
que tiene el tutor es la rendir al juez cuenta detallada de su
administración, en el mes de enero de cada año,
sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el
cargo, y la falta de presentación de la cuenta en los
tres meses siguientes al de enero, motivará la
remoción del tutor.

Y en caso de maltratos, de negligencia en los cuidados
debidos al incapacitado, o de mala administración de los
bienes de éste, podrá el tutor ser removido de la
tutela a petición del curador, de los parientes del
incapacitado o del Consejo Local de Tutelas.

Los tutores y curadores para por ser removidos de su
cargo previamente deben haber sido oídos y vencidos en
juicio.

SUJETOS PASIVOS DE LA TUTELA.

Siendo la tutela una institución que tiene por
objeto la representación y asistencia de los incapacitados
mayores de edad, y de los menores de edad no sujetos a patria
potestad, se determina que los sujetos pasivos de la tutela son
los incapacitados en general.

En derecho toda persona es capaz, excepto aquélla
que específicamente señala la ley como incapaz. La
capacidad es la regla, la incapacidad, la
excepción.

La determinación de quienes se encuentran sujetos
a tutela requiere de una fijación expresa. Así en
el artículo 450 del Código Civil del Estado se
señala limitativamente quiénes tienen
incapacidad:

  1. Los menores de edad;
  2. Los mayores de edad, con incapacidad o discapacidad
    originada por enfermedades o
    deficiencias persistentes de carácter físico,
    psicológico o sensorial que les impida gobernarse por
    sí mismos o no puedan manifestar su voluntad por
    algún medio;
  3. Los sordomudos que no saben leer ni
    escribir;
  4. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente
    hacen uso inmoderado de drogas
    enervantes.

La incapacidad por minoría de edad no requiere
más que la prueba de la misma ante la Autoridad Judicial.
Una prueba fehaciente es el acta de nacimiento expedida por el
Registro Civil; a falta de la misma, la prueba se obtendrá
por el examen personal del
menor de edad, por información de testigos, con o sin
asistencia del Ministerio Público. Cuando se tiene acta
que acredite la edad se hará de inmediato
declaración de minoridad. Cuando falte el acta,
será necesaria una audiencia la cual se celebrará
dentro de los tres días siguientes a la petición de
declaración de minoridad, a dicha audiencia
concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio
Público. En ella, con o sin la asistencia de éste,
y por las certificaciones del registro civil si hasta este
momento se presentaron; por el aspecto del menor y a falta de
aquellas o de la presencia de éste, por medio de
información de testigos, se hará o denegará
la declaración correspondiente.

El menor de edad que fuere demente, idiota,
imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario o que
habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará
sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la
mayoría de edad. Si al cumplirse ésta continuare el
impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo
juicio de interdicción, en el cual serán
oídos el tutor y el curador anteriores. Esta
interdicción no cesará sino por muerte del
incapacitado o por sentencia definitiva que se pronuncie en el
juicio correspondiente.

Para que un mayor de edad sea declarado incapaz necesita
llevar un juicio de interdicción en el que se
seguirán todas las formalidades que exige el Código
de Procedimientos Civiles atenta la garantía
constitucional señalada en el artículo 14 que
establece que: nadie puede ser privado de… derechos sino
mediante juicio llevado ante autoridad competente en el que se
sigan todas las formalidades del procedimiento. El
juicio terminará con la declaración o
denegación en su caso, de que un sujeto mayor de edad es
incapaz de ejercicio, y que habrá lugar al nombramiento
del cargo de tutor, que recaerá en persona plenamente
capaz que no tenga impedimento legal ni excusa personal para
cumplir con su oficio.

CLASES DE TUTELA.

I) TUTELA TESTAMENTARIA.

Concepto:

Es aquella que se confiere por testamento por las
personas autorizadas por la ley.

Definición Legal:

Derecho que la ley le confiere al ascendiente que
sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria
potestad de nombrar tutor en su testamento a aquéllos
sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo
póstumo

La debe desempeñar la persona designada por el
último ascendiente de incapaz, designación que debe
contenerse en el testamento; sin embargo, si quien está
ejerciendo la patria potestad muere, aun cuando haya ascendientes
de grado ulterior, si ha designado tutor en el testamento,
éste se hará cargo del menor, es decir, el
nombramiento de tutor testamentario excluye del ejercicio de la
patria potestad a los ascendientes de ulteriores
grados.

De igual manera, quien deja en su testamento bienes a un
menor, que no esté bajo la patria potestad, puede
nombrarle tutor para la administración de esos bienes, su
misión consiste únicamente en administrar los
bienes que se dejaron por herencia o legado
a un incapaz.

También están facultados para nombrar
tutor testamentario: el padre que ejerza la tutela de un hijo
sujeto a interdicción si la madre ha fallecido o no puede
ejercerla legalmente; la madre del interdicto en igual caso, es
decir, si el padre ha fallecido o no puede ejercerla legalmente,
y el adoptante que ejerza la patria potestad de su hijo
adoptivo.

Esta especie de tutela existe sólo para los
menores de edad, salvo el caso del padre o de la madre que
ejerzan la tutela legítima de su hijo sujeto a
interdicción por incapacidad intelectual, pueden nombrarle
tutor testamentario.

SUJETOS PASIVOS DE LA TUTELA
TESTAMENTARIA.

Solamente puede nombrar tutor testamentario sobre los
hijos o los nietos sujetos a la patria potestad, o sobre los
hijos mayores incapacitados. No se menciona a los demás
incapaces a los que alguien les deja bienes por legado o por
herencia, porque ellos no son sujetos pasivos de la tutela, la
tutela se no ejercerá sobre su persona, sino
únicamente para la administración de tales
bienes.

Si fueren varios los menores podrá
nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona
diferente la tutela de cada uno de ellos.

En el caso de que se nombren varios tutores,
desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien
substituirán los demás, por el orden de su
nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o
remoción, pero si el testador ha establecido el orden en
que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela deberá de
observarse dicha indicación.

Si por un nombramiento condicional de tutor, o por
algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor
testamentario, el juez proveerá de tutor interino al
menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de
tutores.

El testador puede imponer todo tipo de normas,
limitaciones y condiciones para el desempeño de la tutela
que crea convenientes, siempre que no sean contrarias a las
leyes. Estas
reglas impuestas por el testador pueden ser dispensadas o
modificadas si, a juicio del juez y oyendo al tutor y al curador,
las estime dañosas a los menores.

OBJETO DE LA TUTELA TESTAMENTARIA.

Consiste en excluir de la patria potestad a los
ascendientes de ulteriores grados. No es simplemente eliminar a
otras personas del cuidado de los menores, sino nombrar a quien
consideren más apto par esa función.

Si el nombramiento de tutor testamentario se
debió a que los ascendientes excluidos estuvieren
incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el
impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el
testador haya dispuesto expresamente que continúe la
tutela.

II) TUTELA LEGITIMA.

Concepto:

Es la que tiene lugar cuando no existe tutor
testamentario o cuando los padres pierden el ejercicio de la
patria potestad, a cargo de personas señaladas
directamente en la ley.

El artículo 482 del Código Civil vigente
en el Estado establece que ha lugar a tutela
legítima:

  1. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni
    tutor testamentario;
  2. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

La ley la regula en tres formas determinadas por el
sujeto pasivo de la misma. Estas tres especies son:

  1. Tutela Legítima de Menores que tienen
    Familiares.

Cuando los menores quedan sin quien ejerza sobre ellos
la patria potestad y los que la ejercían no designaron
tutor testamentario, la tutela corresponderá a los
parientes del menor en el siguiente orden:

  1. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo
    sean por ambas líneas, es decir a los hermanos carnales;
    y
  2. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los
    demás colaterales dentro del cuarto grado
    inclusive.

(Artículo 483 del Código Civil del
Estado de Nuevo León).

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez
elegirá entre ellos a quien le parezca más apto
para el cargo; pero si el menor ya ha cumplido dieciséis
años, él mismo podrá hacer la
elección.

Al igual que en el caso de la falta temporal del tutor
testamentario, cuando falta el tutor legítimo, el juez
proveerá de un tutor interino.

  1. Tratándose de la tutela de dementes, idiotas,
    imbéciles, sordomudos, ebrios y de los que
    habitualmente abusan de las drogas enervantes, se
    ejercerá de la manera siguiente: El marido es tutor
    legítimo y forzoso de su mujer, y
    ésta lo es de su marido; los hijos mayores de edad son
    tutores de su padre o madre viudos. Cuando haya dos o
    más hijos, será preferido el que viva en
    compañía del padre o de la madre; y siendo
    varios los que estén en el mismo caso, el juez
    elegirá al que le parezca más apto.

    Los padres son de derecho tutores de sus hijos,
    solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan
    desempeñar la tutela. Si viven juntos, ambos
    ejercerán la tutela, si viven separados, de
    común acuerdo decidirán quien de ellos
    cuidará al incapacitado, y quien administrará
    sus bienes, pero siempre consultará al otro y
    requerirá su consentimiento expreso para los actos
    más importantes de la administración. A falta o
    por imposibilidad de uno de los padres, el otro
    continuará en el desempeño de la
    tutela.

    A falta de tutor testamentario y de persona que, de
    acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil, deba
    desempeñar la tutela, serán llamados a ella
    sucesivamente: los abuelos maternos y paternos, los hermanos
    del incapacitado y los colaterales dentro del cuarto grado
    inclusive; y si hubiere varios parientes del mismo grado, el
    juez elegirá entre ellos al que le parezca más
    apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido
    dieciséis años, el hará la
    elección.

    El tutor del incapacitado que tenga hijos menores
    bajo su patria potestad, será también tutor de
    ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al
    ejercicio de aquel derecho.

  2. Tutela Legítima de los Mayores
    Incapacitados.
  3. Tutela Legítima de los Menores
    abandonados.

Cuando los menores abandonados por sus parientes han
sido acogidos por alguna persona, ésta será
considerada tutor legítimo del menor, y quien
tendrá las obligaciones, facultades y restricciones
establecidas para los demás tutores.

En caso de que los menores hayan sido acogidos por
algún establecimiento de beneficencia, el director del
mismo desempeñará la tutela de éstos, con
arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del
establecimiento en cuestión.

En el caso del artículo anterior, no es necesario
el discernimiento del cargo.

  1. TUTELA DATIVA.

Concepto:

Es aquella que surge a falta de tutela testamentaria y
de tutela legítima, y la que corresponde a los menores
emancipados para casos judiciales.

Es decir, esta especie de tutela tiene lugar:

  1. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien
    conforme a la ley corresponda la tutela
    legítima;
  2. Cuando el tutor testamentario esté impedido
    temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún
    pariente de los designados en el artículo
    483.

La tutela para asuntos judiciales del menor de edad
emancipado siempre será dativa.

El tutor dativo será designado por el menor si ha
cumplido dieciséis años. El Juez confirmará
la designación si no tiene justa causa para reprobarla..
Si no se aprueba el nombramiento echo por el menor o si
éste no ha cumplido dieciséis años
aún, el nombramiento de tutor lo hará el juez de
entre las personas que figuren en la lista formada cada
año por el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio
Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la
honorabilidad de la persona elegida para tutor, el juez
nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente

También tiene lugar la tutela dativa para los
asuntos judiciales del menor de edad emancipado y para los
menores de edad que no están sujetos a patria potestad ni
a tutela testamentaria o legítima, cuando carecen de
bienes, teniendo en este caso por objeto que el menor reciba
debida educación. Este tutor debe ser nombrado a
petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio
Público, del mismo menor, y aún de oficio por el
juez.

La tutela dativa puede desempeñarse, en el caso
antes, indicado por:

  1. El Presidente Municipal del domicilio del
    menor;
  2. Los demás regidores del
    Ayuntamiento;
  3. Las personas que desempeñen la autoridad
    administrativa en los lugares en donde no hubiere
    Ayuntamiento;
  4. Los profesores oficiales de instrucción
    primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el
    menor;
  5. Los miembros de las juntas de beneficencia
    pública o privada que disfruten sueldo del
    Erario;
  6. Los directores de establecimientos de beneficencia
    pública.

Esto es, mientras duran en sus respectivos
cargos.

Los jueces nombrarán de entre las personas
mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la
tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin
perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las
personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos
Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo
XVI del Título Noveno del Código Civil del Estado
de Nuevo León, cuando estén conformes en
desempeñar gratuitamente la tutela de que se
trata.

  1. TUTELA DE ADMINISTRACIÓN.

El que sin ejercer la patria potestad e
independientemente de quien la ejerza, por algún acto,
donación o cualquier otro de liberalidad, dé bienes
a un incapaz o constituya a su favor, el usufructo de los mismos,
podrá designar y encomendar su administración a un
tutor. Dicha tutela de administración se podrá
encomendar, a una persona física o como a una
persona moral. El
tutor representará al incapacitado en juicio o fuera de
él, respecto de los bienes que administre.

El acto de liberalidad y la designación de tutor
se hará en forma simultánea y deberá de
otorgarse en escritura
pública o en la disposición testamentaria que
consagre la liberalidad.

El tutor de administración siempre tendrá
la obligación de garantizar su manejo, excepto si quien lo
designó tutor lo libera de dicha obligación; dicho
cargo podrá ser revocado libremente por quien lo otorgue,
designado otro tutor, durante la minoría de edad o
subsista la incapacidad de la persona sujeta a tutela.

Deberá rendir cuentas de su
administración en los términos previstos por el
Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, en
todo tiempo si lo pidiera la persona quien hizo la
designación.

El tutor debe de entregar los bienes al menor cuando
éste llegue a su mayoría de edad o cuando cese la
incapacidad.

EXTINCIÓN DE LA TUTELA.

La tutela se extingue:I. Por la muerte del
pupilo o porque desaparezca su incapacidad;II. Cuando el
incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por
reconocimiento o por adopción;III. Por maltrato inferido
a los menores o incapacitados. Para el caso de la última
fracción, los jueces tienen facultad de tomar las medidas
necesarias para impedir que el pupilo sea maltratado por el
tutor. Tales medidas se tomarán a instancia de quien
acredite interés legítimo de parentesco o del
Ministerio Público en todo caso.

El tutor, concluida la tutela, está obligado a
entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le
pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la
última cuenta aprobada.

La obligación de entregar los bienes no se
suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La
entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la
terminación de la tutela, cuando los bienes sean muy
cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez
puede fijar un término prudente para su conclusión,
pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes
señalado.

 

 

Autor:

Edilia Ramirez

Partes: 1, 2
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