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Influencia de los medios de comunicación en el proceso democrático venezolano (página 2)




Enviado por mairenacaramelo



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En nuestro país, Los medios de
comunicación permiten a las personas estar informados,
satisfaciéndoles su derecho. En cuanto a esa
información o noticia, actúan en dos planos: uno
general, donde deben emitir información veraz, oportuna e
imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa,
o manipulada con medias verdades; uno de la desinformación
que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o
de la conjetura o información parcializada para lograr un
fin específico contra algo o alguien.

Este derecho
constitucional, a favor de toda persona, crea en
los medios la obligación de información veraz,
oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o
rectificación, el cual puede ejercerse mediante un
amparo, si la
situación jurídica de la persona se ve afectada por
la información inexacta (así no esté
referido a ella), que le impide recibir y difundir informaciones
o ideas que le permitan ejercer correctamente su derecho a la
libertad de pensamiento o expresión.

CAPITULO III

LIBERTAD DE EXPRESIÓN

3.1 Definición

La libertad de expresión es una de los más
representativos y característicos derechos de los sistemas
democráticos. Este principio se basa en la facultad que
posee el individuo de exponer sus ideas, pensamientos y opiniones
por medio de la palabra, por escrito o cualquier otro medio de
reproducción sin inconvenientes, consignas,
autorizaciones previas o censura por parte de la autoridad.

La libertad de expresión es resultado de las
libertades de pensamiento y de opinión; pero como
éstas constituyen un derecho absoluto y sin limitaciones,
la libertad de expresión conlleva a manifestar lo que se
piensa u opina, y por ello tiene una restricción que las
leyes se
encargan de establecer. Estas demarcaciones son los derechos que
poseen los demás ciudadanos, que implica el respeto hacia su
honor, intimidad y fama, así como también los
derechos que posee la sociedad en conjunto a que no se divulguen
opiniones o pensamientos que amenacen el orden público o
el orden de convivencia ya establecido.

Esto, aunque puede parecer una discordancia a la
libertad de expresión no es así, sino que
simplemente por el hecho de tener la facultad de exponer
libremente opiniones o pensamientos no se van a transgredir los
derechos de las demás personas y mucho menos ir en contra
de principios
establecidos en la sociedad o cultura en la
cual el individuo se desenvuelve.

De esta forma, la libertad de expresión no puede
habilitar la propagación incontrolada de expresiones que
vayan en contra de una persona o de una institución, o que
se consideren como una intromisión ilegítima en la
vida privada de los individuos; Pero tampoco puede permite la
difusión de ideas que constituyan o que conlleven a una
practica del terrorismo, o
que supongan una agresión contra la infancia.

3.2 Antecedentes de la libertad de expresión
en Venezuela

Durante el período colonial, la Metrópoli
ejerció una rígida censura sobre impresos de toda
condición. Se prohibió la venta de libros
traídos desde fuera de los Reinos y se encomendó al
Supremo Tribunal la vigilancia de los impresos.

En las colonias donde existieron periódicos, la
censura los alcanzaba. Es así como en 1808 aparece en
Venezuela la
Gazeta de Caracas a la misma vez que se dicta la Constitución donde se prevé la
libertad de imprenta en un plazo de dos años.

El 26 de abril de 1811, la Gazeta publica un documento
llamado: Reglamento de la Libertad de Imprenta en España,
precedido del siguiente párrafo:

"Atendiendo las Cortes Generales y Extraordinarias a
que la facultad individual de los ciudadanos de publicar sus
pensamientos e ideas políticas, es no solo un freno de
la arbitrariedad de los gobiernos, sino también un medio
de ilustrar a la nación en general y el único
camino para llegar al conocimiento
de la verdadera opinión publica, han venido a decretar
lo siguiente: …"

Este reglamento estaba constituido por veinte
artículos. En ellos se regulaban los escritos sobre
religión
(Art.6), se especificaban los abusos contra la libertad de
imprenta (Art. 4) y se creaba un Junta Suprema de Censura que
estaba destinada a asegurar dicha libertad y contener al mismo
tiempo su
abuso (Art.13).

El 21 de diciembre de 1811 se promulgó la primera
Constitución de la Venezuela independiente que
consagró:

"… el libre Derecho de manifestar los pensamientos
por medio de la imprenta, pero cualquiera que lo exerza se
hará responsable a las leyes, si ataca o perturba con
sus opiniones la tranquilidad pública, el dogma,
la moral
cristiana, la propiedad,
el honor y estimación de algún
ciudadano."

En 1818, Simón Bolívar concibe en Apure la
libertad de la Nueva Granada y la Constitución de
Angostura. Esta fue presentada al Congreso, modificado por los
constituyentes y aprobada como la Constitución del 15 de
agosto de 1819. En ella se consagra la libertad de
expresión del pensamiento de la siguiente
forma:

"Art. 4. El derecho de expresar sus pensamientos y
opiniones de palabra, por escrito o de cualquier otro modo es
el primero y más inestable bien del hombre en
sociedad. La ley misma no
puede prohibirlo; pero debe señalarle justos
términos, haciendo a cada uno responsable de sus
escritos y palabras, y aplicando penas proporcionadas a los que
lo ejercieren licenciosamente en perjuicio de la tranquilidad
pública, buenas costumbres, vida, honor,
estimación y propiedad individual."

El 30 de agosto de 1821 fue sancionada la Ley
Fundamental de la Unión de los Pueblos de Colombia. Esta,
como las anteriores, consagró la libertad de
expresión para los colombianos. El Art. 156
dice:

"Todos los colombianos tienen el derecho de escribir,
imprimir y publicar libremente sus pensamientos y opiniones sin
necesidad de examen, revisión o censura alguna anterior
a la publicación. Pero los que abusen de esta preciosa
facultad sufrirán los castigos a que se hagan acreedores
conforme a las leyes."

En 1830, disuelta la Gran Colombia, la República
se organiza y se aprueba la Constitución que consagra en
su articulo 194, en cuanto a la libertad de opinión, lo
siguiente:

"Todos los venezolanos tienen derecho de publicar sus
pensamientos y opiniones de palabra o por medio de la prensa,
sin necesidad de previa censura, pero bajo la responsabilidad que determina la
Ley."

En abril de 1839, el Congreso sanciona un Código de Imprenta en donde se elimina la
censura de los libros sagrados, se establece la responsabilidad
del impresor y del distribuidor de obras y se introduce la
unanimidad absoluta para la absolución y la
condena.

Como órgano de la Sociedad Liberal, en 1840, nace
El Venezolano. Será respetuoso de las opiniones de los
demás y su oposición ha de ser moderada y
principista. En su tercer número afirma: "La prensa
periódica es órgano reconocido de la opinión
pública… por consiguiente, sus producciones deben
correr parejas con el decoro y la dignidad
nacionales…"

En enero de 1845, Antonio Guzmán Blanco clausura
el diario y establece lo que podría denominarse la primera
cadena periodística. Por esta acción, Guzmán
fue enjuiciado y el jurado lo absolvió bajo la presión de
un público que lo vitoreaba. Esta sentencia es considerada
por los liberales como un ejemplo de sensatez y respeto a las
libertades publicas, mientras que los conservadores acusan a su
partidario de traición y debilidad.

El 12 de abril de 1847 se dicta un nuevo Código
de Imprenta, que no difería mucho del anterior. Este trae
innovaciones en su texto: unas
destinadas a perfeccionar la garantía de los editores e
impresores; otras dirigidas a limitar las demasías de los
liberales.

La calificación de los abusos contenidos es la
misma de las anteriores, pero se establece el actualmente llamado
"derecho de réplica", con la cual se obligaba al impresor
del periódico
en el que se ofendiera a alguna persona a admitir y publicar en
el mismo periódico la defensa del presente.

El 27 de abril de 1849, se sanciona un nuevo
Código de Imprenta, por el cual se reforman las cinco
leyes que componían el código anterior. Este
comienza por eliminar dos de los abusos tradicionales y
también elimina el derecho a réplica consagrado en
el anterior.

El 28 de abril de 1854 aparece la nueva ley que viene a
derogar el Código de Imprenta de 1849. Su articulado es
breve y su espíritu evidente es el de poner coto a la
propaganda y
la acción revolucionaria que tanto conservadores como
liberales adelantan contra la "dinastía". En la ley
aparece la voluntad personalista del Presidente y evidencia
también la sumisión del Congreso a sus
dictados.

El 3 de abril de 1855 se promulga un nuevo Código
de Imprenta que mantiene las mismas penas de los Códigos
anteriores, vuelve a la institución de los Jurados,
elimina la acción publica y la articulación
probatoria para el caso de que el autor negara ser dueño
de la firma estampada en el escrito.

El 31 de diciembre de 1858 se promulga la
constitución, que consagra el derecho a la libre
expresión del pensamiento. El artículo 14,
establecía:

"Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar
sus ideas, pensamientos y opiniones por medio de la imprenta,
sin necesidad de previa censura, y también de palabra o
de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que
determine la ley para los casos en que se ofenda la moral
publica o se ataque la vida privada. El juicio en materia de
imprenta será por jurados".

Esta Constitución se ciñe a la Ley de
Imprenta de 1855, tipifica los mismos delitos y
sanciona el juicio por jurados.

En diciembre la Asamblea Constituyente sanciona la
Constitución Federal de marzo de 1864. Esta garantizaba a
los venezolanos la libertad de expresión sin
limites.

En 1894 se sanciona la nueva Constitución que se
inspira en el texto de 1864. Pero a diferencia de aquella,
ésta reglamenta la libertad de expresión en los
casos de injuria o calumnia, de la manera siguiente:

"Artículo 14. La Constitución garantiza
a todos los venezolanos la efectividad de los siguientes
derechos:…………

Nº 6. La libre expresión del pensamiento
de palabra o por medio de la prensa. En los casos de calumnia o
injuria quedan al agraviado expeditas sus acciones
para deducirlas ante los Tribunales de Justicia competentes
conforme a las leyes comunes; Pero el inculpado no podrá
ser detenido o preso, en ningún caso, sino
después de dictada por el Tribunal competente la
sentencia que lo condene."

En mayo de 1894 se puso en práctica la Ley
Reglamentaria. En ella se definen los impresos (Art. 2º)
como obras en que se manifiestan los pensamientos por medio de la
imprenta, de la litografía, de la fotografía
o de cualquier otro procedimiento
mecánico.

Se establecía el derecho de réplica para
funcionarios y particulares (Art. 15, 16) extensivo al
cónyuge, hijos, padres o hermanos del
agraviado.

Esta Ley cierra el ciclo reglamentario de las Leyes o
Códigos especiales destinados tanto a reprimir los abusos
de la libertad de imprenta como a garantizar la libertad de
expresión.

Con la aparición del petróleo
todo cambia en Venezuela. En enero de 1936, el gobierno procede a
levantar las garantías constitucionales, para hacer freno
a la acción popular contra personas y propiedades de
miembros del antiguo régimen.

El mismo día, el Gobernador de Distrito Federal,
prohíbe todas las propagandas que favorezcan al comunismo, las
conferencias en las plazas, teatros, calles, entre otros; las
publicaciones que no fueran autorizadas previamente por la
autoridad y las manifestaciones.

En julio se modifica la Constitución entre ellos
el inciso 6º del artículo 32 relativo a la libertad
de expresión del pensamiento.

"Artículo 32. La Nación garantiza a los
venezolanos:

Nº 6. La libertad de pensamiento manifestada de
palabra o por escrito o por medio de la imprenta o por otros
medios de publicidad,
pero quedan sujetas a pena conforme lo determine la ley, las
expresiones que constituyen injuria, calumnia,
difamación, ultraje o instigación a delinquir. No
es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de
guerra ni
encaminada a subvertir el orden político y social. Se
consideran contrarias a la independencia, a la forma política y a la paz
social de la nación las doctrinas comunistas y
anarquistas; y los que las proclamen, propaguen o practiquen
serán considerados como traidores a la patria y
castigados conforme a las leyes."

Apoyado en la Constitución, el Presidente
enjuicia a periodistas y clausura periódicos rebeldes,
logra la declaratoria de nulidad de los electos en comicios
populares y cancela autorizaciones para el funcionamiento de
partidos y sindicatos.

En julio de 1945 se reforma la Constitución,
suprimiendo el combatido inciso sexto del articulo 32.

"Articulo 32. La Nación garantiza a los
venezolanos:………..

Nº 6. La libertad de pensamiento manifestada de
palabra o por escrito o por medio de la imprenta u otros medios
de publicidad, pero quedan sujetas a pena conforme lo determina
la Ley las expresiones que constituyan injuria, calumnia,
difamación, ultraje o instigación a delinquir. No
es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de
guerra ni encaminada a subvertir el orden político o
social."

Durante el período, se hizo el intento de
establecer una Ley de Imprenta, pero no se llegó a hacer
nada.

En 1947 el régimen revolucionario promulga la
nueva Constitución. En ella se garantiza la libertad de
expresión casi en la misma forma que en la del 45, pero
con ligeras variantes:

"Art. La Nación garantiza a los
venezolanos:……….

Nº 6. La libertad de pensamiento manifestada de
palabra o por escrito o por medio de la imprenta u otros medios
de publicidad, sin que pueda establecerse censura previa, pero
quedan sujetas a pena conforme a las prescripciones legales las
expresiones que constituyan injuria, calumnia,
difamación, ultraje o instigación a
delinquir.

No se permite el anonimato ni la propaganda de guerra
o la que tenga por objeto provocar la desobediencia a las leyes
sin que por esto pueda coartarse el análisis o la critica de los preceptos
legales."

En noviembre se constituye un gobierno apoyado en las
Fuerzas Armadas Nacionales. En 1950, el Presidente de la Junta
Militar, Carlos Delgado Chalbaud, es asesinado. Esta Junta
restituye alguna de las garantías suspendidas, pero
mantiene la restricción sobre la libertad de
expresión.

"Articulo 2. Se restringe el ejercicio de la
garantía a que se contrae el ordinal 6º del
articulo 32 de la Constitución de los Estados Unidos
de Venezuela, en los siguientes términos:

"Único: no se publicaran ni se
difundirán conceptos o noticias basadas en rumores o que
contengan conceptos insidiosos o tendientes a propalar alarmas,
a promover la desobediencia a las leyes o a subvertir el orden
político o social. A tal efecto, todo el material de
carácter
político destinado a la publicidad, deberá ser
enviado a una comisión de examen integrada por elementos
representativos de esa actividad en la Entidad Federal de que
se trate. La comisión autorizara o no el material que se
le someta en atención a su contenido.

Los órganos de publicidad que inserten material
no autorizado en la forma establecida, podrán ser
sancionados con suspensión o multa hasta de cinco mil
bolívares, mediante la resolución de las
autoridades ejecutivas."

En 1958 cayó la dictadura,
victima de sus contradicciones. Se rompió la unidad
militar y la alta burguesía le retiró su confianza.
Ese año Acción Democrática gana las
elecciones y dirige sobre la base de un pacto firmado entre el
partido de Gobierno, COPEI y Unión Democrática,
llamado Pacto de Punto Fijo.

En 1961, se promulga una nueva Constitución, que
deroga a la perezjimenista en 1953. El articulo 66 consagra la
libertad de expresión:

" Art. 66. Todos tienen derecho de expresar su
pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ello
de cualquier medio de difusión sin que pueda
establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, de
conformidad por la Ley, las expresiones que constituyan
delito.

No se permite el anonimato. Tampoco se
permitirá la propaganda de guerra, la que ofenda la
moral publica ni la que tenga por objeto provocar la
desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el
análisis o la critica de los preceptos
legales."

En 1963, nuevamente gana las elecciones Acción
Democrática y uno de sus primeros actos en el gobierno fue
intentar la reglamentación del mencionado articulo 66. En
diciembre de 1964, el Presidente de la Comisión de
Política Interior, entrega a los representantes de los
medios de comunicación un anteproyecto de
Ley Reglamentaria del artículo 66 de la
Constitución Nacional.

Al igual que el proyecto de 1942,
este fue olvidado y no se llego a nada. Derogada en 1896 la
ultima ley especial de Prensa y fallidos los dos últimos
intentos de promulgar otra, la reglamentación de la
llamada libertad de expresión, garantizada en la
Constitución, quedó a cargo de la
Legislación Ordinaria. En ella se encuentran diversas
disposiciones que abarcan diez áreas legislativas:
Administrativa, Civil, Diplomática, Educacional,
Económica, Militar, Penal, Política, Profesional y
Sanitaria.

Desde el punto de vista administrativo, se
prohíbe a los funcionarios públicos divulgar copias
de los archivos.
Además, se prohíbe publicar fotos, nombres y
otras señales de identificación de menores incursos
en delitos.

La Ley Orgánica del Servicio
Consular, exige neutralidad política a los
cónsules, prohibiéndoles polémicas de
carácter personal en el
país del servicio y de igual forma guardar papeles del
servicio o publicar copia de ellos.

El Código de Justicia Militar considera como
delito de espionaje la revelación de documentos,
informaciones o noticias militares, igualmente la
divulgación de órdenes, consignas, documentos o
noticias de las Fuerzas Armadas.

El Código Penal reglamenta los delitos de
opinión, la difamación y la injuria.
Fundamentalmente castiga a los que incurran en publicaciones
hechas en la prensa extranjera incitando a una guerra civil en la
República y a los que revelen secretos
militares.

La Ley Orgánica del Sufragio prohíbe la
propaganda anónima y reglamenta lo relativo a las
manifestaciones públicas.

La Ley de Partidos
Políticos castiga la propaganda anónima y exige
solicitud de autorización para aquella que se realice por
medio de altavoces o sistemas electrónicos en la calle.
Además, exime de responsabilidad a los propietarios de los
medios en relación con la propaganda política
ordenada por los partidos políticos.

La Ley sobre Derechos de
Autor protege a éste en cuanto a la divulgación
de su obra, extendiendo la protección en cuanto a
fotografía, reproducciones o impresiones logradas por
procedimientos
iguales. Igualmente prohíbe la representación de
cualquier obra sin el consentimiento del autor y establece el
derecho del articulista cuando publica con su nombre o con su
seudónimo.

3.3 La libertad de expresión como derecho
humano

Los Derechos Humanos
son un conjunto de principios, de aceptación universal,
reconocidos constitucionalmente y garantizados
jurídicamente, que están orientados a asegurar a
los seres humanos su dignidad como persona, en su
dimensión individual y social, material y espiritual. De
acuerdo al derecho
internacional, los Derechos Humanos son atributos que tiene
la persona frente al Estado para
impedir que éste interfiera en el ejercicio de ciertos
principios fundamentales, o para obtener del Estado la
satisfacción de ciertas necesidades básicas y que
son inherentes a todo ser humano. El derecho a la libertad es la
segunda secuela de la dignidad humana. Este derecho es el que
tiene cada individuo al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin llegar a violar los derechos de otros ni el orden
constitucional. De acuerdo a la Declaración de los
Derechos Humanos en su artículo 4, se consagra la libertad
de investigación, opinión,
expresión y difusión. La libertad de
expresión comprende la libertad de pensamiento, que es
considerada como la manifestación más importante de
la libertad individual. Esto significa que ningún
individuo puede ser sancionado o castigado por las opiniones,
pensamientos o creencias que
practique. La expresión debe
estar protegida por el derecho, lo que le garantiza a la persona,
la posibilidad de exteriorizar sin temor y libremente su
pensamiento. El Comité Consultivo de Emergencia para la
Defensa Política de los Países Americanos, ha
definido la libertad de pensamiento y de expresión
como:"La facultad que tiene el hombre de
pensar y exteriorizar sus ideas y opiniones sobre cualquier tema
o materia asequible a la inteligencia
de que está naturalmente
dotado". El derecho a la libre
expresión del pensamiento debe ser regularizado por el
orden jurídico de un modo efectivo, con el fin de hacer
cumplir este derecho a todos por igual y también con el
fin de resguardar y proteger la moral, el orden publico, las
buenas costumbres y la seguridad de los
estados. La libertad de expresión se hace necesaria para
el correcto desarrollo de
la democracia. En
resolución XXVII, en la décima Conferencia
Internacional Interamericana, realizada en Caracas en 1954, los
países americanos declararon:

"La libertad de expresión debe ser
especialmente protegida a fin de que la opinión
pública, sustento de todo sistema democrático,
pueda informarse y desenvolverse adecuadamente. Nadie puede
negar la estrecha relación que existe entre democracia y
libertad de expresión del pensamiento, puesto que esta
en la esencia más profunda de la democracia y no puede
ésta negarlo sin incurrir en la mayor
contradicción".

Sin embargo, en muchos de los países americanos
la contrariedad entre lo que declaran en sus leyes internas o en
documentos interamericanos y la realidad diaria, es evidente. Aun
más, algunos países reconocen en sus cartas
políticas y constituciones la libertad de expresión
del pensamiento, conciencia y
opinión. Pero en la practica, tomando como pretexto la
seguridad interna o externa del estado, atropellan los derechos
humanos.

CAPITULO IV

DEMOCRACIA VENEZOLANA, ¿SIN LIBERTAD DE
EXPRESIÓN?

4.1 La polémica decisión 1.013 del
Tribunal Supremo de Justicia

El 27 de agosto de 2000, el mandatario presidencial,
Hugo Chávez Frías, en su programa radial,
"Aló Presidente", desafía abiertamente a
Elías Santana, a raíz de un conjunto de
declaraciones emitidas por este. Posteriormente, el 29 de agosto
de 2000, el coordinador de Queremos Elegir, solicita al
presidente que le permita asistir a su programa radial, el 3 de
septiembre, con el fin de ejercer su derecho a replica, en
respuesta a los comentarios del primer mandatario.

El día fijado, 3 de septiembre de 2000,
Elías Santana no recibe el derecho a réplica
consagrado en la ley. De acuerdo a la interpretación que
el jefe de estado hace de la prerrogativa, el presunto agraviado
debe acudir al medio de comunicación y no a su programa
radial.

El 9 de octubre de 2000, Elías Santana acude al
Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de interponer un
recurso de amparo, alegando la supuesta violación de sus
derechos. Según Santana, "el Presidente emitió
información inexacta y agraviante, al calificar como
amenaza sus apreciaciones en torno a la elección de los
poderes públicos". El abogado de Santana, Alonso
Domínguez, explica que el recurso de amparo presentado
ante la Sala Constitucional busca ejercer el derecho a replica y
la información imparcial, previsto en el articulo 58 de la
constitución.

El 14 de junio de 2001, El Tribunal Supremo de Justicia
emite un fallo en el que se establece que Elías Santana no
tiene derecho a réplica o rectificación alguna, por
ser un periodista con una columna fija y con un programa radial.
A juicio de TSJ, Santana podrá utilizar su columna o su
espacio radial para divulgar todo lo que crea conveniente para
contestar.

El 18 de junio de 2001, ante los numerosos
cuestionamientos, el Tribunal Supremo de Justicia hace uso de su
derecho a replica y defiende la decisión tomada por la
Sala Constitucional. El TSJ alega que la sentencia esta fundada
en las siguientes leyes: la Constitución Nacional, el
Código Penal, el Código
Civil, la Ley Aprobatoria de los Derechos Civiles y
Políticos, la Ley Aprobatoria de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José),
Ley de Ejercicio del Periodismo,
varios fallos del Tribunal Constitucional Español
(sobre veracidad), fallos del Tribunal Constitucional
Alemán (sobre informaciones inexactas y caso Richard
Schmid vs. Der Spiegel) y fallo del Tribunal Supremo de EEUU
(sobre real malicia, caso New York Times vs.
Sullivan).

El 3 de julio de 2001, el TSJ ratifica su
decisión. Durante un encuentro solicitado por los
periodistas, 15 de los 20 magistrados de la Sala Plena deciden
apoyar el criterio de la sentencia 1.013 argumentando que la
decisión "ya está tomada y aún es pronto
para asegurar que se está violando o se violará
alguno de los dos derechos mencionados.

4.2 Opiniones políticas emitidas a partir de
la sentencia 1.013

Muchos son los comentarios que se originaron a partir de
la promulgación de la sentencia 1.013. Por ello,
aquí se tomarán y analizarán algunas de las
opiniones más representativas y controversiales que se
emitieron.

La Oficina de
Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional,
emitió un informe en donde
se exponen las opiniones, que a raíz de la sentencia, se
originaron en esta. En el texto, suscrito por Roberto
Hernández Wohnsiedler, se señala que algunas
aseveraciones de la sentencia admitirían matizaciones que
podrían acoplarlas con mayor facilidad al espíritu
de los derechos de expresión e información que la
Constitución reconoce.

Con este preámbulo, la Consultoría Jurídica de la Asamblea
Nacional apunta que "no debe confundirse la información
veraz, constitucionalmente exigible, con la identificación
o no de la línea de opinión de un medio, ni con el
número de columnistas adscritos a una sola tendencia
ideológica, extremo de difícil constatación
(entre otras cosas porque el derecho a la libertad
ideológica o de pensamiento tiene una faceta negativa, que
consiste en el derecho a no declarar expresamente sobre la propia
ideología)" .

Por otra parte, la Defensoría del Pueblo, en la
voz de German Mundaraín, explicó que la disparidad
de criterio se fundamenta ´en que en el artículo 58
de la Constitución Bolivariana dice que la
comunicación es libre y plural, y establece que
toda persona tiene derecho a la información
oportuna, veraz e imparcial, sin censura, (…) así como
el derecho a réplica´.

Desde su punto de vista, "hacer distingos entre quienes
son periodistas, dueños de medios o columnistas, y otras
personas que no tienen acceso a los medios de
comunicación, no pareciera estar en sintonía con el
referido artículo 58 ni con el 14 del Pacto de San
José, último que establece que el derecho a
rectificación corresponde a toda persona afectada por
informaciones inexactas" .

También se emitieron impresiones internacionales
como las de El Foro Noruego
para la Libertad de Expresión (NFFE – siglas en Inglés), quien llamó a la
anulación de la sentencia 1013, que libró la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo y que fue cuestionada por
reglamentar los derechos a la libertad de expresión,
información y réplica. Además, instaron a
dejar sin efecto la decisión que niega el derecho a
réplica a los periodistas, columnistas y dueños de
los medios de difusión. Entre otros aspectos cuestionaron
que la jurisprudencia
obliga a investigar las tendencias ideológicas de los
columnistas y considera que no constituyen formas de censura las
tasas impuestas a los medios, o la concesión de
frecuencias radioeléctricas.

Mediante un comunicado conjunto, la Escuela de
Comunicación Social, el Centro de Investigaciones
de la Comunicación, el Programa de Postgrado en
Comunicación Social y la Dirección de Prensa de la Universidad
Católica Andrés
Bello, acordaron por su parte rechazar categóricamente
"cualquier intento de establecer limitaciones al derecho a la
libertad de expresión, con responsabilidad del emisor, en
relación con los derechos de las demás personas y a
ciertos bienes
colectivos como principios reguladores de la convivencia
democrática" . Así fijaron posición sobre la
sentencia del TSJ. Repudiaron el planteamiento del equilibrio
ideológico dentro de cada medio y la posibilidad de que
algún organismo pretenda interferir en la estructura y
constitución de la nómina
de los medios de comunicación con la supuesta
intención de garantizar el pluralismo. Adicionalmente,
declararon el apoyo a las acciones internacionales necesarias
parta corregir los errores cometidos en la sentencia.

Allan Brewer Carías, integrante de la Asamblea
Nacional, instó a todos los ciudadanos a desobedecer lo
resuelto por el máximo juzgado del país en materia
de libertad de expresión y derecho a la
información. "El Tribunal Supremo de Justicia
usurpó la función
legislativa y, por ello, esa sentencia en sí misma se
puede considerar nula y sin ningún efecto. Todos los
venezolanos, incluyendo los periodistas, estamos en la
obligación de desconocer esta decisión",
señaló Brewer Carías. Esto también
tiene que ver con la desobediencia civil, establecida en el
artículo 350 de la Carta Magna en
los siguientes términos: "El pueblo de Venezuela, fiel a
su tradición republicana, a su lucha por la independencia,
la paz y la libertad, desconocerá cualquier
régimen, legislación o autoridad que
contraríe los valores,
principios y garantías democráticas o menoscabe los
derechos humanos".

Héctor Faúndez, miembro de la
Comisión Andina de Juristas, señala que desde su
punto de vista "es una sentencia política que demuestra un
alto grado de ineptitud profesional y de desconocimiento de lo
que es el derecho por parte de los magistrados de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo, pues el único punto
en el cual no se equivocaron fue en negar la rectificación
o respuesta al señor Santana, por una razón muy
sencilla: lo que estaba en debate eran
opiniones y no informaciones" .

El periodista Eleazar Díaz Rangel, por su parte,
afirmó que la sentencia 1013 dictada por el Tribunal
Supremo de Justicia contiene elementos restrictivos "de la
libertad de opinar y de los medios de fijar política
editorial, y también es discriminatoria con los
periodistas cuando se les niega el derecho a
réplica".

4.3 La sociedad venezolana frente a esta
polémica

Las organizaciones
civiles, personalidades y representantes institucionales
suscribieron una declaración, en donde se presentan las
observaciones y preocupaciones de la Sociedad Civil
sobre el contenido de la decisión 1.013 del Tribunal
Supremo de Justicia.

Fundamentándose en los Derechos Humanos, estas
organizaciones manifiestan que la decisión de la Sala
Constitucional perjudica la libertad de expresión y el
derecho a la información, ambos consagrados en la
Constitución Nacional y en los instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos
suscritos y ratificados por Venezuela.

Afirman que la decisión es discriminatoria en la
titularidad del derecho a replica y a la rectificación,
impidiendo de esta forma el derecho fundamental de los
periodistas, columnistas o cualquier otra persona que tenga
acceso a los medios de comunicación.

También alegan que la decisión establece
regulaciones que no son aceptables en cuanto a la libertad de
expresión, al afirmarse que "es un atentado contra la
información veraz e imparcial tener un número
mayoritario de columnistas de una sola tendencia
ideológica".

Por ultimo observan que la decisión crea el marco
propicio para la aplicación de medidas que conduzcan a la
censura, al considerar como contrario a la libertad de
información emitir conceptos negativos o críticos
sobre ideas, pensamientos, juicios o sentencias.

Ante todos estos graves aspectos se
señala que la libertad de expresión y el derecho a
replica y rectificación son derechos universales que se
encuentran consagrados en la Constitución de la
República (Art. 57 y 58), en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Art. 13 y 14) y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.
19)

El articulo 1.1 de la Convención Americana
establece que los estados "se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
sexo, olor,
idioma, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social".

El Sistema Interamericano de los Derechos Humanos a
través de sus órganos ha establecido abundante
jurisprudencia y doctrina sobre esta materia. En este sentido, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado
que:

"El derecho de rectificación o respuesta
sólo se comprende y se explica en función de la
libertad de pensamiento, expresión e información.
Estos derechos forman un complejo unitario e
independiente".

Como ha señalado la Corte
Interamericana:

"La ubicación del derecho de
rectificación o respuesta (Art. 14) inmediatamente
después de la libertad de pensamiento y expresión
(Art. 13) confirman esta interpretación. La necesaria
relación entre el contenido de estos artículos se
desprende de la naturaleza de los derechos que reconoce, ya que
al reglar la aplicación del derecho de
rectificación o respuesta los estados partes deben
respetar el derecho de libertad de expresión que
garantiza el artículo 13".

Como también lo ha establecido la jurisprudencia
de la Corte Interamericana:

"La libertad de pensamiento y expresión (Art.
13) constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad
democrática y una de las condiciones primordiales de su
progreso y del pleno desenvolvimiento de la
personalidad de cada uno de sus miembros. Hay que
reconocerla incluso cuando su ejercicio provoque, choque o
inquiete".

Y como bien lo ha afirmado la Corte Europea de los
Derechos Humanos "… es ello una exigencia del pluralismo, la
tolerancia y
el espíritu abierto sin los cuales no es posible la
existencia de una sociedad democrática".

Con esta declaración la sociedad
civil persigue expresar su más contundente rechazo al
contenido de la decisión 1.013, y a su vez, sumarse a las
iniciativas que se presenten en el sistema interamericano de
derechos humanos, con el objeto de unificar esfuerzos, colaborar
para lograr la idoneidad de las mismas y procurar una
rápida y eficaz decisión de estos órganos
internacionales a fin de que se restablezcan los derechos
conculcados por esta decisión del TSJ.

Además, se desea promover la intensa,
cívica y contundente movilización de la sociedad
venezolana en torno a este tema, sin distingos partidistas,
personalistas, gremiales o corporativos, con el propósito
de instar al Estado Venezolano a una sana rectificación y
también para evidenciar ante la comunidad
internacional la honda inquietud consensual de la sociedad
venezolana sobre esta materia.

CONCLUSIÓN

La sentencia emitida el 14 de junio de este año
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha
sido blanco de críticas de diferentes sectores nacionales
y, en especial, del gremio periodístico agrupado dentro y
fuera de Venezuela. Al máximo tribunal se le acusa de
haberse extralimitado en las funciones que le confiere la ley, al
querer legislar en materia de libertad de expresión,
información y réplica, tarea que corresponde a la
Asamblea Nacional (el tema quedó establecido en los
artículos 57 y 58 de la Constitución aprobada en
1999).

Los ataques van más allá de la sentencia
como decisión puntual. Al TSJ se le señala de ser
un "brazo del gobierno" y de querer beneficiar directamente al
presidente de la República, Hugo Chávez. La
acusación fue desmentida por Iván Rincón,
máximo representante del organismo judicial, al decir que
la sentencia no favorece al Presidente no coincide con su
discurso sobre
los medios.

Como conclusiones generales a esta polémica se
expone lo siguiente:

1) La decisión del máximo tribunal no
sólo atañe a los demandantes y al demandado; es
decir, a Elías Santana y la asociación civil
Queremos Elegir, por un lado, y al presidente Hugo Chávez,
por el otro. Afecta a todos los ciudadanos, pues los derechos a
libre expresión y a la información son derechos
humanos.

2) La polémica debe superar la dicotomía
chavismo – antichavismo. En palabras del editor del vespertino
Tal Cual, Teodoro Petkoff, se trata de algo muy importante para
que sea reducido a una bandera de la oposición.

3) Las acciones ante los organismos internacionales
deben estar blindadas en términos jurídicos y, a
tales fines, se debe organizar un equipo de
especialistas.

La sentencia del Tribunal Supremo cumple la valiosa
misión
de generar el debate sobre el derecho a la libertad de
expresión. Hemos podido apreciar la riqueza y variedad de
opiniones, el nivel de conocimientos sobre el tema y la salida de
la discusión del ámbito legal
especializado.

Pero hay algo preocupante: los venezolanos estamos
sometidos a un continuo adoctrinamiento, llevado a cabo por el
Presidente, que no puede ser confrontado de ninguna manera, dado
el inmenso poder del
Estado con respecto a los ciudadanos (cadenas y programas de
radio que ofrecen una versión única de la
realidad). Por esto los medios de comunicación deben
asumir el papel
protagónico que les concede la Constitución, que
participen en la educación del
colectivo venezolano sobre los derechos humanos, que una vez al
mes, por iniciativa propia, se haga una cadena nacional, donde
expertos sabiamente elegidos expliquen al pueblo, de forma
sencilla, los derechos que tienen y se dé el gran debate
nacional que necesitamos, para el afianzamiento de los valores
democráticos.

BIBLIOGRAFÍA

ANEXOS

Anexo Nº 1

SALA CONSTITUCIONAL SALA
CONSTITUCIONAL

(FUENTE: TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA
)

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo
Cabrera Romero

El 9 de octubre de 2000, el ciudadano Elías
Santana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de
la cédula de identidad
Nº. 4.349.290, actuando en su propio nombre y en su
carácter de Coordinador General de la Asociación
Civil Queremos Elegir, asistido por el abogado Alonso
Domínguez Torres, de este domicilio, titular de la
cédula de identidad Nº. 10.800.878, interpuso
acción de amparo constitucional "[…] frente a la
negativa de los ciudadanos Presidente de la República,
Hugo Chávez Frías y Teresa Maniglia, Directora del
Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela, de
permitirnos el ejercicio del derecho de réplica respecto
de los planteamientos hechos por el conductor del programa radial
‘Aló, Presidente’ en sus emisiones del domingo
27 de agosto y del domingo 3 de septiembre de 2000, cuyo origen
de transmisión fue Radio Nacional de Venezuela, y
retransmitida por diferentes medios de comunicación radial
y televisivo".

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal
carácter, suscribe el presente fallo. Efectuado el
análisis del expediente, pasa la Sala a decidir, previas
las consideraciones siguientes: De la Acción de Amparo En
el escrito contentivo de la acción, el presunto agraviado
fundamentó su pretensión de amparo constitucional
en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1. Que el 27 de agosto de 2000, el Presidente de la
República, actuando como conductor del programa radial
informativo "Alo, Presidente", emitió información
inexacta y agraviante respecto del ciudadano Elías
Santana, hoy accionante, y la asociación civil Queremos
Elegir, la cual se encuentra parcialmente transcrita en el
escrito libelar, de la siguiente manera: "…aquí hay un
llamado: ‘Sociedad civil dispuesta a desobedecer’
–dice alguien– ah, Elías Santana. Ese es otro
representante de un sector pequeñísimo de la
sociedad civil…". "…Bueno aquí según el diario
El Nacional de hoy, dice el señor Elías Santana, a
nombre de ‘Queremos Elegir’ una agrupación,
pequeña agrupación, tiene derecho a participar y
siempre ha participado, pero no crean que ahora están
esponjados y representan a la sociedad civil…".
"…‘Sociedad civil dispuesta a desobedecer’
–dice el diario El Nacional atribuyéndole a
Elías Santana – ‘si es excluida de la
designación de autoridades del Poder Ciudadano’.
Esto es como una amenaza, suena así como una amenaza, voy
a leer textualmente porque esto hay que puntualizar, esto es muy
importante, esto es parte del proceso revolucionario y de
transición que estamos viviendo: ‘Si la Asamblea da
un paso –dice Elías Santana- para escoger a dedo al
nuevo Fiscal
General, al Defensor del Pueblo y a los miembros del Tribunal
Supremo de Justicia, nosotros estaremos esperando para
enfrentarla y ahora si sabrán cómo se come la
sociedad civil’…". "…Resulta Señor Santana, que
la sociedad civil, ya lo he dicho, se ha pronunciado aquí
en siete repetidas cargas de caballería: 8 de noviembre, 6
de diciembre, 25 de abril, 25 de julio, 15 de diciembre, seis
veces y 30 de julio. ¿Quién votó
aquí? ¿Qué sociedad votó? ¿No
fue la sociedad civil? …". "…la sociedad civil es la inmensa
mayoría de los venezolanos y está con este
proceso…". "…Si la Asamblea Nacional decidiera mañana
o pasado mañana que hay que sustituir al Fiscal General de
la República o al Contralor General de la República
o al Consejo Nacional Electoral, pues la Asamblea Nacional tiene
la potestad y para eso se lo dio el proceso Constituyente y la
soberanía popular para hacerlo. El que no
esté de acuerdo tiene derecho a expresar su voluntad, como
lo han hecho, pero nosotros, los que defendemos el proceso, los
que lo impulsamos también estamos, no con el derecho, con
la obligación de salir a aclararle a nuestro pueblo
cómo son las cosas y poner las cosas en su lugar.
Así que señor Santana, también le respondo a
usted, lo estoy llamando a la batalla, señor Santana. A
mí me gusta llamar a la batalla, venga, venga, a mí
me gusta. Esto de… esta amenaza de que usted va… si
sabrán y va a enfrentarla con la sociedad civil, bueno,
señor Santana vamos a hacer una cosa, llame usted a la
sociedad civil suya a una esquina y yo llamo a la mía a la
otra. Esa no es la idea, porque yo creo que ya basta de estos
enfrentamientos, pero yo no estoy dispuesto a abandonar el
enfrentamiento si ustedes siguen buscando el enfrentamiento y
amenazando con enfrentamiento…".

2. Que en esa misma oportunidad y, de forma
simultánea a la trasmisión de las informaciones que
la parte accionante denunció como agraviantes, éste
procedió a comunicarse vía telefónica con la
estación Radio Nacional de Venezuela, a los fines de
solicitar la participación directa en el programa y, dada
la imposibilidad de comunicarse por esta vía,
remitió a la referida estación radial una
comunicación escrita vía fax, la cual
tampoco obtuvo respuesta; en virtud de lo cual el accionante
envió una nueva comunicación solicitando
formalmente el ejercicio del derecho a réplica.

3. Que, el 29 de agosto de 2000, el solicitante del
amparo, actuando en su propio nombre y en representación
de Queremos Elegir, dirigió una comunicación a la
ciudadana Teresa Maniglia, Directora del Instituto
Autónomo Radio Nacional de Venezuela, solicitando
nuevamente el ejercicio del derecho a réplica "[…] a fin
de responder los calificativos y las informaciones emitidas por
el conductor del programa ‘Aló, Presidente’,
en paridad de condiciones; es decir, en similar situación
de horario y de cobertura, lo cual sólo es posible en el
espacio radial referido". Narró el actor que en esa misma
oportunidad, la Directora de la mencionada emisora radial le
manifestó verbalmente que la decisión sobre el
ejercicio del derecho a réplica quedaría en manos
del conductor del programa "Aló, Presidente" en su
carácter de Presidente de la República.

4. En vista de lo anterior, el accionante
procedió a enviar una comunicación escrita al
Presidente de la República ratificando su solicitud de
ejercicio del derecho a réplica, siendo que el 3 de
septiembre del año 2000, durante su alocución en el
tantas veces referido programa radial, el presunto agraviante
manifestó su negativa a conceder el derecho a
réplica y rectificación solicitado por el
accionante.

5. Posteriormente, dado que en la mencionada
emisión del programa "Aló, Presidente" se
produjeron nuevas informaciones que considera agraviantes, el
accionante solicitó mediante comunicación dirigida
a la ciudadana Teresa Maniglia, el ejercicio del derecho a
réplica, "[…] en vista que el propio ciudadano
Presidente estableció que ella era la responsable de
otorgar o no el derecho a réplica".

6. Que el 11 de septiembre de 2000, la prenombrada
ciudadana respondió a su solicitud, indicándole que
la réplica sería trasmitida el día que a
tales efectos fije Radio Nacional de Venezuela, a través
de sus tres emisoras: Antena Informativa 1050 AM, Antena Popular
630 AM y Canal Clásico 91.1 FM; lo cual, según
alega el actor, "no constituye cumplimiento fiel al mandato
constitucional, por dos razones: 1) El programa radial
‘Aló, Presidente’ es transmitido no solamente
por las tres estaciones de radio referidas, sino por Venezolana
de Televisión; eventualmente por Globovisión, y
además genera gran expectativa y concentra la
atención de la mayoría de los medios de
comunicación social en sus diferentes formatos […] 2) El
programa radial ‘Aló, Presidente’ goza de un
altísimo rating o índice de audiencia, tal como lo
señalara el propio conductor del programa en su
emisión de fecha 3 de septiembre de 2000
[…]".

7. A su vez, alegó el actor que "[…] si bien la
ciudadana Teresa Maniglia en su calidad de
directora de Radio Nacional de Venezuela es a quien corresponde,
en principio, garantizar el ejercicio del derecho a
réplica, de conformidad con la usanza internacional que
establece en cabeza de los directores de los medios tal
responsabilidad, no menos cierto es que ha quedado plenamente
demostrado que la ciudadana Teresa Maniglia recibió
órdenes directas del Presidente de la República el
día 3 de septiembre, fijándole en cuáles
condiciones debía otorgarse la réplica […]". Ello
lo colige el actor de las afirmaciones esgrimidas por el
Presidente de la República, durante la emisión del
mencionado programa "Aló, Presidente", según las
cuales no corresponde a éste espacio radial otorgar el
derecho a réplica.

8. Finalmente, y en virtud de los hechos narrados, el
accionante denunció infringidos sus derechos
constitucionales a la réplica y a la rectificación
de informaciones inexactas o agraviantes, así como los de
la Asociación Civil que representa y, a fin de hacer cesar
tal infracción constitucional, solicitó que se le
ordene a los presuntos agraviantes la concesión de un
lapso de diez minutos de duración en el programa radial
"Aló, Presidente", con el objeto de que el accionante
ejerza el derecho de réplica sobre las informaciones que a
él y a la asociación civil Queremos Elegir
conciernan. Asimismo, el accionante expresó que
ejercía la presente acción "[…] para hacer valer
el derecho que tiene la sociedad toda a la información
imparcial, y en definitiva, a formularse una opinión
soberana y autónomamente, a partir del conocimiento de las
distintas perspectivas que puedan haber sobre un tema determinado
[…]".

De la competencia de
esta Sala

Corresponde a esta Sala -en primer término-
determinar su competencia para conocer el caso de autos, y al
efecto observa que, mediante sentencias de 20 de enero de 2000
(casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez
Monja), esta Sala Constitucional determinó el
régimen competencial aplicable en materia de amparo
constitucional, a la luz de las
disposiciones de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que
corresponde a esta Sala el
conocimiento -en única instancia- de las acciones de
amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. "La Corte Suprema de Justicia
conocerá en única instancia y mediante
aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la
Ley, (…omissis…) de la acción de amparo contra el
hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la
República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral
y demás organismos electorales del país, del Fiscal
General de la República, del Procurador General de la
República o del Contralor General de la República".
Así las cosas, siendo que la presente acción ha
sido incoada, por una parte, en contra del Presidente de la
República, de conformidad con el artículo
transcrito y reiterando el criterio expuesto en los fallos
señalados ut supra, esta Sala es competente para conocer
de la presente acción de amparo constitucional. Así
se declara.

Por otra parte, observa esta Sala que en el presente
caso también ha sido denunciada como agraviante la
ciudadana Teresa Maniglia, como Directora del Instituto
Autónomo Radio Nacional de Venezuela. A este respecto,
debe la Sala aclarar que, si bien tal autoridad no se encuentra
incluida dentro de la enumeración de órganos a que
se refiere el artículo ut supra transcrito, y que por su
naturaleza y atribuciones no puede asemejarse a ellas, en el
presente caso es necesario establecer un fuero atrayente a favor
del órgano de mayor jerarquía, ello con el fin de
evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser
tramitadas en distintas oportunidades y ante órganos
jurisdiccionales diferentes, salvaguardando así los
principios de economía procesal y
seguridad jurídica; en virtud de lo cual esta Sala es a su
vez competente para conocer las presuntas violaciones
constitucionales imputadas a la Directora del mencionado
Instituto Autónomo. Así se declara.

Finalmente, visto que el accionante pretende hacer valer
a su vez el derecho a la información imparcial, previsto
en el artículo 58 de la Carta
Fundamental, a favor del colectivo nacional, debe esta Sala
ratificar el criterio asentado en sentencia del 30 de junio de
2000 (caso: Defensoría del Pueblo), según el cual
esta Sala es competente para conocer de las acciones destinadas a
ventilar los derechos e intereses difusos y colectivos, motivo
por el cual esta Sala ratifica su competencia. Así se
declara.

Consideraciones para decidir

A continuación pasa la Sala a decidir, lo que
será doctrina vinculante en la interpretación de
los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental.

La vigente Constitución separa el Derecho a la
libre expresión del pensamiento (artículo 57), del
Derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura, el cual involucra el derecho a la réplica y
rectificación por aquellos que se vean afectados por
informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58). Se
trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la
expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio
de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados
de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los
medios de comunicación, ya que el artículo 58 se
refiere a la comunicación. Es en relación con la
información comunicacional que surge el derecho a la
réplica y a la rectificación, como un derecho de
los ciudadanos ante los medios de comunicación en
general.

El Derecho a la libre expresión del pensamiento,
permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus
ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares
públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra
forma de expresión (como la artística, o la
musical, por ejemplo).

El artículo 57 mencionado, reza "Toda persona
tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u
opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra
forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier
medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el
anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo
sus responsabilidades". La norma constitucional autoriza que esa
expresión del pensamiento se haga oralmente en
círculos privados, en lugares públicos, en
mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante
altoparlantes, etc.; y que igualmente pueda realizarse por
escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas
publicitarias y otras formas de comunicación escrita,
artística, científica o técnica (cuadros,
esculturas, imágenes,
etc). Además, sea oral, escrita o artística, la
libertad de expresión puede realizarse utilizando los
medios de comunicación social, escritos,
radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra
naturaleza que existan o surjan en el futuro. Sin embargo, la
posibilidad de acudir a los medios de comunicación para
expresarse, no es un derecho irrestricto que tiene todo ciudadano
para transmitir su pensamiento, ya que cada medio tiene
limitaciones de tiempo y espacio, por lo que es el director del
mismo quien, en vista de las limitantes señaladas, escoge
cuáles ideas, pensamientos u opiniones son comunicables
masivamente, lo que restringe el acceso de la libertad de
expresión de las personas a través de los medios de
comunicación masivos. Si bien es cierto que la libertad de
expresión es irrestricta en el sentido que se puede
expresar cualquier pensamiento, concepto, idea u
opinión y que, en consecuencia, no puede su emisión
ser censurada previamente, impidiendo la divulgación de
las manifestaciones generales del pensamiento, de hecho (en la
práctica) ella sufre una restricción cuando se
pretende utilizar para divulgarla los medios de
comunicación masiva, por las razones antes
señaladas, al igual que la situación
económica de quien quiere expresarse con proyección
hacia el público, impide a alguien editar libros,
panfletos, hojas volantes y cualquier medio de
comunicación de ideas que implique un gasto. De
allí que el artículo 4 de la Ley de Ejercicio del
Periodismo, que establece que todos los ciudadanos nacionales o
extranjeros puedan expresarse libremente a través de los
medios de comunicación social, sin más limitaciones
que las establecidas en la Constitución y las leyes,
resulta una norma que no puede interpretarse literalmente. Surge
así una diferencia entre la libertad de expresión,
que es en principio irrestricta, y la libertad de
comunicación de esa expresión, cuando se hace
necesario acudir a vías a las cuales no tiene acceso quien
se expresa, sin que le nazca un derecho -derivado de la libertad
de expresión- de utilizar coercitivamente la forma de
comunicación y difusión que crea más
conveniente. Luego, el derecho al "uso de cualquier medio de
comunicación o difusión", que otorga a las personas
el artículo 57 constitucional, es un derecho relativo,
dependiente de la posibilidad real de acceso que se tenga a los
medios de comunicación o difusión. Lo que se
interpreta de dicha norma es que, en principio, los medios no
pueden vetar a nadie para expresarse en ellos, pero que tal
actividad depende del tiempo, oportunidad, espacio, etc., que
puedan brindarle a las personas para emitir sus pensamientos. Sin
embargo, apunta la Sala, que aquellos medios que utilizan
servicios,
bienes, o derechos concedidos por el Estado, deben prestar una
mayor colaboración hacia la sociedad, en beneficio de la
libertad de expresión de los ciudadanos.

Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de
expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser
impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los
medios de comunicación masiva, públicos o privados,
limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido
el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume
plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo
señala el artículo 57 constitucional, y surge
así, conforme a la ley, responsabilidad
civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal,
conforme al daño que cause a los demás la libertad
de expresión utilizada ilegalmente.

Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie
a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o
se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos
(artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque
la reputación o el honor de las personas, lo que puede
constituir un hecho ilícito que origine la
reparación de daños materiales y
morales, conforme al artículo 1196 del Código
Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o
internacional, tipificada como delito en el artículo 144
del Código Penal; o puede ser parte de una campaña
destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a
causar daños económicos a personas, empresas o
instituciones.
Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos
pueden producir la "libertad de expresión"; de allí
que el artículo 57 constitucional señale que quien
ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo
expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede
ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por
el que pudiendo impedir la difusión del hecho
dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del
hecho ilícito, conforme a lo previsto en el
artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras,
la libertad de expresión, aunque no está sujeta a
censura previa, tiene que respetar los derechos de las
demás personas, por lo que su emisión genera
responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos
compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo
cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que
busca someter al desprecio público a personas o a
instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino
denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la
discusión de ideas o conceptos.

De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del
animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el
juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de
expresión, para determinar si la actitud de
quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar
(como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno
baladí), o es parte de la crítica que se ejerce
sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra
políticas públicas y sus protagonistas, tal como lo
resaltó sentencia de la Sala de Casación Penal de
este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero de 2000
(caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.).

Diversas convenciones internacionales que son leyes
vigentes en el país, con jerarquía constitucional,
conforme a lo previsto en el artículo 23 de la vigente
Constitución, señalan responsabilidades derivadas de la
libertad de expresión, las cuales deben ser fijadas por la
ley.

El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reza: "1.
Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión;
este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho
previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede esta sujeto a ciertas restricciones, que
deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a
la reputación de los demás; b) La protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas".

Una norma similar, con igual texto, ha sido recogida en
el artículo 13-2-b de la Ley Aprobatoria de la
Convención sobre los Derechos del
Niño. Por otra parte, el artículo 13 de la Ley
Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José, es aún más
acabado en todos los sentidos, y
es del tenor siguiente: "1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
información e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o b) la protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral pública. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos
por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y
la adolescencia,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará
prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,
color,
religión, idioma o origen nacional".

Consecuencia de las normas citadas, todas de rango
constitucional, es que la libertad de expresión genera
responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley,
y que deben asegurar: 1. El respeto a los derechos o a la
reputación de los demás (artículos 444 y 446
del Código Penal, 1196 del Código Civil, por
ejemplo). 2. La protección de la seguridad nacional
(artículo 144 del Código Penal), el orden
público, o la salud o la moral pública. 3. La
protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley
Orgánica de Protección del Niño y del
Adolescente).

Una serie de delitos y hechos ilícitos que
pudieran cometerse mediante la libertad de expresión,
irrespetando los derechos de los demás, originarían
por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y
los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de
expresión, no dependen de su difusión, sino del
hecho de la expresión irrespetuosa.

Son muchos los casos de personas absueltas de un delito,
a quienes se les sigue calificando de homicidas,
narcotraficantes, corruptos y otros epítetos semejantes,
sometiéndolos al escarnio público en franca
violación de sus derechos humanos, creando tensiones y
daños familiares (que a veces atentan contra el interés
del niño y el adolescente, o contra la mujer y
la familia,
tipificados estos últimos, como violencia
psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre la
Violencia Contra la Mujer y la
Familia).

En relación con dicha libertad de
expresión y sus efectos, no está previsto en
ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o
de rectificación por parte de quien se considere
perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace
responsable de ella, y los daños que cause o los delitos
que cometa por lo expresado (en público o en privado)
darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra
naturaleza a que haya lugar.

Lo que sí sostienen las normas transcritas es que
el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no
puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta);
pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición,
antes de su publicación puede impedirse la difusión
de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del
citado artículo 57 constitucional, ya que éste
prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los
mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia
religiosa; prohibición también recogida en el
numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San
José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para
que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas
puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de
sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por
ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante
la infracción del artículo 57 aludido así
como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la
vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se
restablezca la situación jurídica lesionada o
amenazada por estas transgresiones.

Igualmente, será el amparo constitucional la
vía para impedir la censura previa tanto oficial como
privada (boicots); o cuando, como resultado de ella, se mutilen
antes de publicarlas, expresiones del pensamiento, o se les
tergiverse haciéndolas perder el sentido (lo que
igualmente se logra mediante la edición de unas
declaraciones, que las tergiversa o mutila), por lo que la
situación jurídica del emisor del pensamiento se
restablece ordenando su publicación tal como fue
expresado.

Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear
mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos
anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios
o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no
constituiría censura, sino cumplimiento de la
prohibición contenida en el artículo 57
constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la
circulación de expresiones del pensamiento que atenten
contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo,
los relativos al interés superior del niño
(artículo 75 de la vigente Constitución), previstos
en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la
Convención sobre los Derechos del Niño y en el
artículo 67 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente. No
constituyen formas indirectas de censura, las tasas impositivas
que se impongan -en igualdad de
condiciones- a las empresas editoriales, ni las normas sobre
concesiones de bienes del dominio
público (espacio radioeléctrico), ni las
disposiciones legales que permitan medidas preventivas sobre
programas comunicacionales, obras contentivas de expresiones del
pensamiento, etc., tal como las previstas en la Ley sobre el
Derecho de Autor, ni las limitaciones al principio de publicidad
del proceso; estas últimas más cónsonas con
el derecho a la información.

El artículo 58 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro
concepto distinto al anterior, el del Derecho a la
Información, el cual está íntimamente ligado
al de la libertad de expresión, ya que las ideas,
pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la
información. El derecho a la información es un
derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de
adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí
que, en el choque de este derecho con otros de raíz
constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de
intereses entre el derecho de las personas a estar informados y
los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para
ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para
determinar cual debe prevalecer.

Pero este último derecho no está referido
únicamente a la transmisión de expresiones del
pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la
propagación de noticias del acontecer diario en el mundo,
en el país o en una región del mismo; a la entrevista
periodística, al reportaje, a la
ilustración fotográfica o visual, tal como lo
previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del
Periodismo. Es la información del suceso y de sus
consecuencias una función básicamente
periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino
pública, por los medios de comunicación social de
circulación diaria o periódica, sean ellos
escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra
clase.

El artículo 58 citado preferentemente trata la
noticia periodística, realizada mediante imágenes,
sonidos o escritos, y que trata las informaciones de todo tipo.
El artículo 58 eiusdem no se refiere a las obras sujetas a
los derechos de autor en sentido lato (libros, cuadros, etc.),
que se corresponden con el ejercicio de la libertad de
expresión, sino a la información de noticias, que
no es otra cosa que el suceso (actual o pasado, o sus
proyecciones futuras) transmitido a la colectividad por los
medios de comunicación social (lo que hasta podría
realizarse mediante pantallas públicas de
información, por ejemplo), que también incluye a
los anuncios que la ley ordena se difundan y a la publicidad en
general, la cual no es per se una información de noticias,
pero sí sobre la existencia y cualidades de bienes y
servicios de toda clase al alcance del público, las cuales
no deben ser engañosas a tenor del artículo 117
constitucional.

El manejo masivo de la noticia, que permite a la persona
ejercer el derecho a la información oportuna, puede
efectuarse por instituciones públicas o privadas, siendo
por lo regular estas últimas empresas mercantiles, con
fines de lucro, que realizan actos de comercio a
tenor del artículo 2° del Código de
Comercio, las cuales escogen a dedo, conforme a sus
conveniencias, a sus periodistas y colaboradores, y que
presentan, junto con las noticias y la publicidad,
artículos de opinión, emanados o no de periodistas,
entre los que se encuentran los editoriales de la prensa de todo
tipo, siendo –por lo tanto- las empresas o instituciones de
comunicación masiva, un medio para difundir noticias
(informaciones) y opiniones, muchas de las cuales se insertan
más en los cánones publicitarios que en el
ejercicio de la libertad de expresión strictu sensu, ya
que lo que buscan es vender bienes o servicios de manera
interesada, más que expresar ideas, conceptos o
pensamientos con fines no comerciales. Muchas veces estas
opiniones que difunden los medios se basan en sucesos (hechos) a
los cuales se remiten, y no es raro que tales opiniones (incluso
adversas) estén destinadas a dar publicidad a un
personaje, y sean parte de una trama para ese fin.

La información es un derivado de la libertad de
expresión, pero por su especificidad y autonomía,
la trató aparte el Constituyente, sobre todo al tomar en
cuenta la existencia de los medios de comunicación, ya que
la información se comunica y, de no ser así,
prácticamente no existiría. La información
clandestina no pasa de ser el chisme, el rumor o la intriga, a
nivel personal y no masivo. Esta autonomía de la libertad
de información, con respecto a la libertad de
expresión, ya la había reconocido el Tribunal
Constitucional Español en el caso Vinader
(105/83).

Sin embargo, la información (la noticia o la
publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a
nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin
censura y ceñida a los principios constitucionales
(artículo 58 eiusdem), y la violación de esos
mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer
derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la
noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la
comunicación (pública) comporta tanto en el
comunicador como en el director o editor del medio, las
responsabilidades que indique la ley, como lo señala
expresamente el artículo 58 constitucional, y el
artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San
José.

Ello tiene que ser así, desde el momento que las
fuentes de
información de los periodistas son secretas por mandato
constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental) y
legal (artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo).
En consecuencia, los dislates periodísticos que atentan
contra el derecho de los demás y contra el artículo
58 constitucional, generan responsabilidades legales de los
editores o de quienes los publican, al no tener la víctima
acceso a la fuente de la noticia que lo agravia. Pero
además de estas acciones, y sin que sean excluyentes, las
personas tienen el derecho de réplica y
rectificación cuando se vean afectados por informaciones
inexactas o agraviantes.

Los medios de comunicación, al permitir a las
personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en
cuanto a esa información o noticia actúan en dos
planos: uno general, donde deben emitir información veraz,
oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la
noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la
desinformación que niega la oportunidad de conocer la
realidad de la noticia; o de la conjetura o información
parcializada para lograr un fin específico contra algo o
alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona,
crea en los medios la obligación de información
veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o
rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo,
si la situación jurídica de la persona se ve
afectada por la información inexacta (así no
esté referido a ella), que le impide recibir y difundir
informaciones o ideas que le permitan ejercer correctamente su
derecho a la libertad de pensamiento o
expresión.

Se trata, según el artículo 58
constitucional, de un derecho individual (la norma prevé
que la persona se vea afectado directamente), y no colectivo. Sin
embargo, y conforme a lo expuesto por esta Sala en sentencia del
31 de agosto de 2000 (caso: William Ojeda Orozco), será
posible incoar acciones para ejercer derechos e intereses
difusos, cuando la publicidad atente contra la calidad de la
vida, cuando la comunicación deja de ser plural, o cuando
no contribuyan a la formación ciudadana (artículo
108 constitucional).

En este plano como lo señalara el Tribunal
Constitucional Español en fallo del 19 de abril de 1993,
"el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la
libertad de información, imponiendo al comunicador un
específico deber de diligencia en la comprobación
razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea
controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no
se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es
cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o
genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que
el informador venga obligado a revelar sus fuentes de
conocimiento, sino tan sólo acreditar que ha hecho algo
más que menospreciar la veracidad o falsedad de su
información, dejándola reducida a un conjunto de
rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones
gratuitas que no merecen protección
Constitucional".

La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala, que ha
sido tomado de la obra Jurisprudencia Constitucional 1981-1995,
de Tomás Gui Mori (Edit. Civitas S.A Madrid 1957 p. 1976),
es clave para el manejo del alcance de la libertad de
información y las responsabilidades que el abuso de la
misma puede generar, así como para delinear los derechos y
acciones que tienen las personas.

Partes: 1, 2, 3
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