Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Influencia de los medios de comunicación en el proceso democrático venezolano (página 3)




Enviado por mairenacaramelo



Partes: 1, 2, 3

Resulta un abuso de los medios, que contraría la
libertad de información, emitir conceptos negativos o
críticos sobre ideas, pensamientos, juicios, sentencias,
etc., sin señalar en qué consiste lo criticado,
impidiéndole a las personas que tienen el derecho a
informarse, enterarse de qué es lo deleznable. De igual
entidad abusiva es acuñar frases con lugares comunes,
tales como que una actitud es funesta, una idea un exabrupto o
una locura, sin exponer cuál es la actitud o la idea
criticada, o aislando de un contexto un sector y comentarlo, sin
tomar en cuenta el todo donde se insertó lo resaltado, lo
que cambia el sentido de lo aislado.

También es un atentado a la información
veraz e imparcial tener un número mayoritario de
columnistas de una sola tendencia ideológica, a menos que
el medio en sus editoriales o por sus voceros, mantenga y se
identifique con una línea de opinión congruente con
la de los columnistas y colaboradores.

Tales actitudes
permiten, a quien se sienta minimizado en su derecho a estar
informado correctamente, incoar las acciones tendientes a que se
le informe debidamente, lo que, en puridad de principios, no
corresponde ni a un derecho de réplica ni de
rectificación, sino más bien a un amparo, por
trasgresión directa de los derechos que le atribuye a las
personas, el artículo 58 constitucional.

El Tribunal Constitucional Federal Alemán, al
respecto ha señalado: "una información inexacta no
constituye un objeto digno de protección, porque no puede
servir a la correcta formación de la opinión
postulada por el Derecho Constitucional" (Tomado de la obra
"Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales."
Centro Estudios Constitucionales. Madrid. 1984). El otro plano es
particular. Está referido a las personas que se ven
afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan
contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos
constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no
reciben ningún apoyo de las organizaciones no
gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su
dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la
reputación, la vida privada, la intimidad, la
presunción de inocencia y otros valores constitucionales
se ven vulnerados por los medios de comunicación
social.

En este último plano nacen, para las personas
agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el
artículo 58 constitucional, cual es el derecho a
réplica y rectificación; otro, que también
dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de
la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, cual es obtener reparación
(responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los
cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente
a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al
artículo 30 constitucional, los victimarios particulares
también tienen dicha obligación, aunque el juez
siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar
informados, con los otros derechos humanos que se infringen al
reclamante.

Esto último lo resaltó la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo, en fallo de 29 de
febrero de 2000, donde analizó la responsabilidad penal de
los periodistas y editores (que sería otro derecho de los
agraviados, el de querellarse), y señaló: "En los
Estados Unidos de América, donde la prensa y los medios de
comunicación en general han alcanzado la más
elevada potencialidad, la jurisprudencia ha establecido hace
décadas la doctrina de la "Real Malicia", en lo
concerniente a la responsabilidad de dichos medios. Consiste esa
doctrina en no hallar responsabilidad penal o civil para los
periodistas, aunque lo que comuniquen sea incierto, con
excepción de cuando actúen a sabiendas de la falta
de veracidad".

Hay falta de veracidad, cuando no se corresponden los
hechos y circunstancias difundidas, con los elementos esenciales
(no totales) de la realidad. Cuando la información ha sido
supuestamente contrastada por el medio antes de su
divulgación, aunque tenga errores o inexactitudes, la
información puede considerarse veraz, ya que tiene una
correspondencia básica con la realidad, y no puede
exigirse a quien busca la información, que va a beneficiar
a las personas que tienen el derecho a ella, una meticulosidad y
exactitud que choca con la rapidez sobre la captura de la
noticia, con la dificultad de comprobar la fiabilidad de la
fuente de la misma (la cual muchas veces es oficial) o con las
circunstancias –a veces oscuras- como sucede con los hechos
que interesan al público, etc.

Corresponde a la jurisprudencia, en cada caso,
determinar si hubo o no una investigación suficiente sobre
la veracidad de lo publicado, como noticia, o como base de una
opinión. En este sentido, el Tribunal Constitucional
Español, en fallo de 1988, citado por Rubio Llorente en su
obra Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales (Edit.
Ariel Derecho, 1995, p. 208), sentó: "Cuando la
Constitución requiere que la información sea
‘veraz’ no está tanto privado de
protección a las informaciones que pueden resultar
erróneas –o sencillamente no probadas en juicio-
cuando estableciendo un específico deber de diligencia
sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que
transmita como ‘hechos’ haya sido objeto de previo
contraste con datos objetivos,
privándose, así, de la garantía
constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la
información actúe con menosprecio de la veracidad o
falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a
tal conducta
negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples
rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones
insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la
información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su
total exactitud sea controvertible. En definitiva, las
afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre,
de tal forma que, de imponerse la ‘verdad’ como
condición para el reconocimiento del derecho, la
única garantía sería el silencio.
(STC6/1988, FJ 5. º). Véase también SSTC
171/1990, FJ 8. º, 143/1991, FJ 6. º, 15/1993,
FJ.2º". El mismo Tribunal en sentencia de 1990 (Rubio
Llorente, Ob. cit., p. 208), expresó: "(…) la veracidad
no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos,
puesto que su operatividad excluyente de la antijuricidad de las
intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy
distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la
intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad
(…) El deber de diligencia en la comprobación razonable
de la veracidad de la información no se satisface con la
pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas
que, en ningún caso, liberan al autor de la
información del cumplimiento de dicho deber, pues, al
asumir y transmitir a opinión pública la noticia,
también asume personalmente su veracidad o inveracidad, en
cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de
la noticia es un deber propio y específico de cada
informador (…) Entendido así el requisito de la
veracidad, es de especial importancia distinguir entre
pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, de un
lado, y hechos, del otro, puesto que tal distinción
delimita teóricamente el respectivo contenido de los
derechos de libre expresión e información, siendo
propio de este último la recepción y
comunicación de hechos (…). (Ahora bien, la) mezcla de
descripción de hechos y opiniones, que
ordinariamente se produce en las informaciones, determina que la
veracidad despliegue sus efectos legitimadores en relación
con los hechos, pero no respecto de las opiniones que los
acompañen o valoraciones que de los mismos se hagan,
puesto que las opiniones, creencias personales o juicios de valor
no son susceptibles de verificación y ello determina que
el ámbito de protección del derecho de
información quede delimitado, respecto de esos elementos
valorativos, por la ausencia de expresiones injuriosas, que
resulten innecesarias para el juicio crítico, careciendo
de sentido alguno introducir, en tales supuestos, el elemento de
veracidad, puesto que, en todo caso, las expresiones literalmente
vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito
protector del derecho de información. También
merece distinto tratamiento el requisito de la veracidad,
según se trate del derecho al honor o del derecho a la
intimidad, ya que mientras la veracidad funciona, en principio,
como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se
trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en
sentido inverso. El criterio para determinar la legitimidad o
ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas
no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia
pública del hecho divulgado, es decir, que su
comunicación a al opinión pública, aun
siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del
interés público del asunto sobre el que se informa.
(STC 172/1990, FJ 3. º)".

El derecho a la información, de esencia
constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre
otros derechos constitucionales de las personas, pero estos
tendrán primacía, cuando la información no
es veraz, por falsa, o por falta de investigación
básica del medio que la pública o la utiliza. En el
ámbito penal, esto lo tomó en cuenta el fallo de 29
de febrero de 2000 de la Sala de Casación Penal, antes
aludido, el cual agregó: "Las informaciones suministradas
en los medios de comunicación y por los periodistas en
principio, no llegan a ser delictuosas (difamación e
injuria) porque se consideran expuestas con un "animus narrandi"
o intención de narrar, informar o comunicar".

Dichas informaciones pueden ser erradas, y
conculcarían los derechos personales de naturaleza
constitucional, cuando se difunden con conocimiento de que eran
falsas o con indiferencia temeraria acerca de sí la
afirmación era falsa o no. Esto es lo que la sentencia del
Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica, en
el caso New York Times vs. Sullivan (citado por Rafael Saraza
Jimena en su obra Libertad de Expresión e
Información Frente a Honor, Intimidad y Propia Imagen. Aranzadi
Editorial. 1995); Llamó la "actual malice" o malicia
real.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Español (extraída de la obra de Saraza Jimena
citado) no ha considerado ilegítima la intromisión
en los derechos fundamentales de la personalidad, cuando el error
era inevitable, o intrascendente, o que no es absolutamente
inveraz, o que ha habido pronta corrección o
rectificación posterior por el medio.

Se trata, a título enunciativo, de señalar
razones que otorgan la tuición constitucional a
informaciones erróneas, sin que se considere por ello, que
hay menoscabo a derechos de la personalidad.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, la
información siempre genera responsabilidad civil, cuando
ella por falsa o inexacta daña a las personas, y el medio
no realizó actividad periodística razonable para
confirmarla.

Igualmente, el ejercicio de la libertad de
expresión y en cierta forma el de la libertad de
información a ello unida, admite opiniones y valoraciones
críticas de los hechos noticiosos que se comunican,
incluso con el empleo de
expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos,
siempre que los mismos no constituyan insultos o
descalificaciones fuera de discurso, desconectadas o innecesarias
con el tema objeto de opinión o información; ni de
expresiones hirientes, insidiosas o vejatorias sin
conexión con el tema objeto de información u
opinión, o innecesarias para la formación de la
opinión pública, ni cuando se trata de expresiones
injuriosas que exteriorizan sentimientos personales ajenos a la
finalidad de contribuir a la formación de una
opinión pública libre y responsable. No puede
existir un insulto constitucionalmente protegido, y ellos,
carecen de cobertura constitucional. El artículo 58
constitucional, reza: "La comunicación es libre y plural y
comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda
persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e
imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta
Constitución, así como a la réplica y
rectificación cuando se vea afectada directamente por
informaciones inexactas o agraviantes. Los niños,
niñas y adolescentes
tienen derecho a recibir información adecuada para su
desarrollo integral".

Mientras que el artículo 14 de la Ley Aprobatoria
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto
de San José, señala: "1. Toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a
través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general,
tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las
condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la
rectificación o la respuesta eximirán de otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la
efectiva protección de la honra y la reputación
toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable que no
esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial." Nace a nivel constitucional para las personas
agraviadas por la información, un derecho de
réplica (respuesta) y de rectificación; Pero tal
derecho no lo tienen ni los medios, ni a quienes en ellos se
expresan, ya que, repite la Sala, el derecho a réplica y
rectificación no ha sido concedido sino a quienes reciben
la información y no a quien la suministra. El
artículo 14 citado, señala que la respuesta o la
rectificación se efectuará por el mismo
órgano de difusión, que produjo la
información inexacta o agraviante, en las condiciones que
establezca la ley. La ley, que no es otra que la Ley de Ejercicio
del Periodismo, en su artículo 9 señala: "Toda
tergiversación o ausencia de veracidad en la
información debe ser ratificada oportuna y eficientemente.
El periodista está obligado a rectificar y la empresa a dar
cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule
el afectado". No pauta la norma cómo se hará la
respuesta o la rectificación, si en la misma
página, programa, emisión, etc., donde se
difundió la noticia; Pero lo que sí está
claro es que el obligado a hacerlo es el periodista o la empresa
periodística, que claro está podrá agregar
lo que verazmente le excluya la responsabilidad, como un
aditamento hacia sus lectores u oyentes. De acuerdo con el
artículo 9 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, son los
periodistas los que deben el derecho a réplica o
rectificación, pero ellos no lo tienen en el sentido
señalado en dicho artículo. La razón para
ello radica en que el medio de difusión, siempre puede
contestar (replicar) o rectificar la noticia inexacta o
agraviante que sobre él, sus periodistas o colaboradores,
haya sido difundida en otro medio.

Por otra parte, no es el derecho a réplica o
rectificación un derecho dirigido a refutar opiniones o a
mantener una diatriba pública, ya que tal cuestión,
por estar dirigida a personas indeterminadas, haría
infinita la discusión sin que se pudiera medir con
exactitud quien convenció al público. Ello no
excluye las discusiones públicas, pero estas no forman
parte del derecho de réplica o rectificación. Estos
derechos a la réplica y la rectificación, solo lo
pueden utilizar la persona directamente afectada por la
información, así esta se encuentre contenida en un
artículo de opinión o un remitido, y siempre que
estos sean inexactos o agraviantes (artículo 58
constitucional). La primera causa para ello, cual es la
inexactitud en la información, obliga a quien pide la
rectificación o la réplica, a convencer al medio de
tal inexactitud, a justificar los elementos en que basa su
solicitud, no bastando para ello la sola afirmación de
quien ejerce el derecho, de que la información es falsa o
inexacta. Si a pesar de los argumentos que demuestran la
inexactitud o falsedad, el medio se niega a publicar la respuesta
o a rectificar, las vías jurisdiccionales, entre ellos el
amparo, están abiertas para la víctima, donde
tendrá la carga de demostrar su afirmación. La
información agraviante, es aquella que lesiona la
dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida
privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al
desprecio público, que puede dañarlas moral o
económicamente, y que resulta de una imputación que
no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la
situación actual en que se encuentra una persona. Se trata
de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son
congruentes con la situación fáctica o
jurídica del agraviado. Ante tal información, nace
en la "víctima" el derecho a que se rectifique, o a dar
respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el
amparo constitucional podría ser la acción que
concretaría la protección a los derechos que le
otorga el artículo 58 comentado, si se niega la
réplica o la rectificación. Cuando lo que se
imputa, es una opinión sin base en hechos que la
sustenten, a juicio de esta Sala no hay información que
desvirtuar, sino la vía de las acciones ordinarias
existentes o que creare la ley.

En el conflicto entre la libertad de expresión e
información y los derechos de la personalidad, el juez
tiene que ponderar los derechos en conflicto, dándole un
valor prevalente a los derechos a la libertad de expresión
e información en su colisión con los derechos de
personalidad, también fundamentales, siempre que aquellos
se refieran a hechos o personas con relevancia pública, o
estén destinados a la formación y existencia de una
opinión pública libre, o no vacíen de
contenido a los derechos de la personalidad, o dichas libertades
se ejecuten conforme a su naturaleza y función
constitucional, o si se trata de información, que ella sea
veraz. Corresponderá a la jurisprudencia en cada caso
realizar la ponderación y analizar los conceptos de
relevancia pública y veracidad de la
información.

En el caso que ocupa a la Sala, se observa que tanto los
diarios El Nacional, por ejemplo, en su editorial titulado "Ya
Basta", así como "El Universal" han disentido de opiniones
adversas que sobre ellos ha emitido por televisión o radio
el Presidente de la República, y esa disensión se
ha llevado adelante por medio de Editoriales publicados en ambos
diarios. A juicio de esta Sala, ello demuestra cómo el
medio escrito, en el caso de estos ejemplos, pero podría
ser en cualquiera otro, puede contestar, contrastar opiniones o
informaciones, etc., sin necesidad de acceder al otro medio donde
se originó la opinión (o la noticia adversa), ya
que su carácter de medio de comunicación social, le
permite la proyección pública de la cual carecen
los particulares.

Por ello, considera la Sala, que el derecho a la
réplica y a la rectificación no lo tienen ni los
medios, ni quienes habitualmente ejercen en ellos el periodismo,
ni quienes mantienen en ellos columnas o programas, ni quienes
mediante "remitidos" suscitan una reacción en contra. Se
trata de un derecho concedido a quienes se ven afectados por la
información de los medios, y que carecen de canales
públicos para contestar o dar su versión de la
noticia. Quien publica un remitido en un medio, si un interesado
le contesta en otro medio, no puede pretender (quien
publicó el primero) le den gratis un espacio en el segundo
medio para contrarreplicar, ya que los remitidos no forman parte
del periodismo de información al cual se refiere el
artículo 58 comentado; pero tampoco pueden los
periodistas, directores y editores de medios de
comunicación, pretender que en otro medio se le permita
responder lo que en el se haya difundido y consideren los
perjudica, ya que estarían utilizando innecesariamente un
espacio, cuando muy bien ellos, utilizando sus canales de
difusión escritos, orales o audiovisuales, pueden hacerlo.
El Tribunal Constitucional Federal Alemán, en el caso
"Richard Schmid vs. Der Spiegel" expuso: "las declaraciones
publicadas en la prensa, formuladas como réplica a un
ataque en la prensa y a su impacto en la opinión
pública, caían bajo el ámbito del derecho
fundamental a la libertad de expresión…" (Tribunales
Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales. Ob at p 359),
considerando como réplica, la respuesta dada en otro medio
distinto al agraviante. Dentro de ese orden de ideas, el
ciudadano Elías Santana, quien tiene en el diario El
Nacional una columna semanal, pretende refutar al Presidente de
la República, por la vía de la réplica, en
relación con unas opiniones dadas por éste que,
sobre la popularidad de ambos ciudadanos (Santana y él),
emitió el Presidente en el programa "Aló,
Presidente". Considera la Sala que si Elías Santana o la
Asociación Civil Queremos Elegir creen que han sido
agraviados por el Presidente de la República, pueden
ejercer las acciones que sean procedentes, pero que al ser un
periodista con una columna fija en el diario El Nacional (El
Ombudsman), y un programa radial diario "Santana Total", en Radio
Capital, quien
pide el derecho de réplica en su propio nombre y en el de
la persona jurídica de la cual es vocero y por quien
habla, carece de derecho a réplica o rectificación
alguno, ya que lo que crea conveniente contestar al Presidente
puede hacerlo, tanto en su columna como en el diario donde la
tiene, que además es un periódico de
circulación nacional, o en el programa radial, sin que
pueda hacerse para estos fines una separación entre su
persona y la de la Asociación Civil Queremos Elegir, por
quien también actúa, ya que él es el vocero
de tal Asociación. Según lo transcrito en el
escrito de amparo, reproducido en este fallo, en las
declaraciones que los actores atribuyen al Presidente de la
República, éste se refirió a su vez a
declaraciones del Sr. Elías Santana, expuestas en el
diario donde escribe, emitidas a nombre propio y de la
Asociación Queremos Elegir, la cual por lo regular es
representada por el Sr. Santana, quien se expresa en su nombre.
En casos como éstos, en que en la persona de un columnista
o periodista de un medio de comunicación, se confunde en
él la representación de una persona
jurídica, que también constantemente declara en los
periódicos por medio del periodista o columnista,
situación que conoce la Sala por tratarse de hechos
notorios comunicacionales, mal puede existir una dicotomía
que otorgue un derecho de réplica o rectificación
especial para su representada. Además, apunta la Sala, que
los hechos que se imputan al Presidente de la República
para solicitar el derecho a réplica, no constituyen
informaciones inexactas o agraviantes que se endilguen a los
actores, sino se trata de opiniones, que se centran en la
popularidad que dice tener el Presidente comparada con la de los
actores, así como en una actitud amenazante que colige el
Presidente de lo expresado por los accionantes, y que mal
podrían originar el derecho a réplica o
rectificación contenido en el artículo 58
constitucional, y así se declara. Es más, lo que
pretenden los accionantes no es el ejercicio del derecho de
réplica, ya que fue a ellos a quienes les contestó
el Presidente, sino el de sostener una discusión
pública, para lo que no es necesario, para el columnista,
acudir al artículo 58 constitucional. Igualmente consta en
autos que, a los accionantes, Radio Nacional de Venezuela les
otorgó el derecho a réplica que ahora solicitan,
pero que éstos, sin base legal alguna, quisieron imponer
al medio las condiciones de ejercicio del derecho, lo que
equivale a obligar a un medio, que por ejemplo, publicó
una noticia en primera página, a publicar en esa misma
página la respuesta o la rectificación; proceder
que no aparece en las leyes citadas en este fallo.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que al no
tener el ciudadano Elías Santana, ni su representada la
Asociación Civil Queremos Elegir, el derecho a
réplica que solicitó por la vía de amparo,
debe declararse improcedente in limine litis el amparo incoado, y
así se declara.

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente
in limine litis el amparo incoado por Elías Santana,
actuando en su propio nombre y en representación de la
Asociación Civil Queremos Elegir "[…] frente a la
negativa de los ciudadanos Presidente de la República,
Hugo Chávez Frías y Teresa Maniglia, Directora del
Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela, de
permitirnos el ejercicio del derecho de réplica respecto
de los planteamientos hechos por el conductor del programa radial
‘Aló, Presidente’ en sus emisiones del domingo
27 de agosto y del domingo 3 de septiembre de 2000, cuyo origen
de transmisión fue Radio Nacional de Venezuela, y
retransmitida por diferentes medios de comunicación radial
y televisivo". Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de JUNIO de dos
mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y
142° de la Federación.

El Presidente de la Sala, Iván Rincón
Urdaneta

El Vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente

Los Magistrados, José Manuel Delgado Ocando
Antonio José García García

Pedro Rafael Rondón Haaz

El Secretario, José Leonardo Requena

Anexo Nº 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA

18 de junio de 2001

SE LEYERON OTRA SENTENCIA

En vista de que varias personas han dado declaraciones
en los medios, atribuyendo a la sentencia N° 1013 (Caso:
Elías Santana, Exp. 00-2760) de la Sala Constitucional de
este Tribunal menciones que no contiene, o haciendo referencia a
extractos de la misma fuera de contexto, señalando
igualmente la violación de pactos internacionales que no
identifican, este Tribunal Supremo de Justicia se ve en la
necesidad de hacer una síntesis
del aludido fallo, el cual, además, se funda en decisiones
del Tribunal Constitucional Español, del Tribunal
Constitucional Alemán y del Tribunal Supremo de los
Estados Unidos de América. La decisión N° 1013,
fundada en las leyes, no en tesis
doctrinarias, u opiniones de autores fuera de ámbito
jurídico, dada la existencia de dos artículos
diferentes de la Constitución de 1999, con contenidos
distintos, dividió el derecho a la libre expresión
del derecho a la información, el cual pertenece a los
ciudadanos. Sobre el primero puntualizó: "El Derecho a la
libre expresión del pensamiento, permite a toda persona
expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien
en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o
privados; bien por escrito o por cualquier forma de
expresión (como la artística, o la musical, por
ejemplo).

Omissis…

La norma constitucional autoriza que esa
expresión del pensamiento se haga oralmente en
círculos privados, en lugares públicos, en
mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante
altoparlantes, etc.; y que igualmente pueda realizarse por
escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas
publicitarias y otras formas de comunicación escrita,
artística, científica o técnica (cuadros,
esculturas, imágenes, etc.) Además, sea oral,
escrita o artística, la libertad de expresión puede
realizarse utilizando los medios de comunicación social,
escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquier otra
naturaleza que existan o surjan en el futuro.

.. Omissis…

Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de
expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser
impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los
medios de comunicación masiva, públicos o privados,
limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido
el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume
plena responsabilidad de lo expresado, tal como lo señala
el artículo 57 constitucional, y surge así,
conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o
de otra índole legal, conforme al daño que cause a
los demás la libertad de expresión utilizada
ilegalmente.

Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie
a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o
se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos
(artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque
la reputación o el honor de las personas, lo que puede
constituir un hecho ilícito que origine la
reparación de daños materiales y morales, conforme
al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar
parte de una conspiración nacional o internacional,
tipificada como delito en el artículo 144 del
Código Penal; o puede ser parte de una campaña
destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a
causar daños económicos a personas, empresas o
instituciones.

Éstos y muchos otros delitos y hechos
ilícitos pueden producir la "libertad de
expresión"; de allí que el artículo 57
constitucional señale que quien ejerce dicho derecho,
asume plena responsabilidad por todo lo expresado,
responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser
compartida, en los casos de comunicación masiva, por el
que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso,
la permite, convirtiéndose en coautor del hecho
ilícito, conforme a lo previsto en el artículo
1.195 del Código Civil.

En otras palabras, la libertad de expresión,
aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar
los derechos de las demás personas, por lo que su
emisión genera responsabilidades ulteriores para el
emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de
difusión, sobre todo cuando éste se presta a un
terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio
público a personas o a instituciones, máxime cuando
lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones
que no se compaginan con la discusión de ideas o
conceptos.

Omissis…

El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
reza:

Omissis…

3. El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales.

Por consiguiente, puede esta sujeto a ciertas
restricciones, que deberán sin embargo, estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás; b)
La protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas".

Una norma similar, con igual texto, ha sido recogida en
el artículo 13-2-b de la Ley Aprobatoria de la
Convención sobre los Derechos del Niño. Por otra
parte, el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San
José, es aún más acabado en todos los
sentidos, y es del tenor siguiente:

Omissis…

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

Omissis…

Una serie de delitos y hechos ilícitos que
pudieran cometerse mediante la libertad de expresión,
irrespetando los derechos de los demás, originarían
por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y
los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de
expresión, no dependen de su difusión, sino del
hecho de la expresión irrespetuosa.

Omissis…

En relación con dicha libertad de
expresión y sus efectos, no está previsto en
ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o
de rectificación por parte de quien se considere
perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace
responsable de ella, y los daños que cause o los delitos
que cometa por lo expresado (en público o en privado)
darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra
naturaleza a que haya lugar. Lo que sí sostienen las
normas transcritas es que el derecho previsto en el
artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura
previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a
pesar de dicha prohibición, antes de su publicación
puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si
ocurre una infracción del citado artículo 57
constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato,
la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que
promueven la intolerancia religiosa; prohibición
también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de
la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo
20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos…

Omissis…

Igualmente, será el amparo constitucional la
vía para impedir la censura previa tanto oficial como
privada (boicots); o cuando, como resultado de ella, se mutilen
antes de publicarlas, expresiones del pensamiento, o se les
tergiverse haciéndolas perder el sentido (lo que
igualmente se logra mediante la edición de unas
declaraciones, que las tergiversa o mutila), por lo que la
situación jurídica del emisor del pensamiento se
restablece ordenando su publicación tal como fue
expresado.

Omissis…

No constituyen formas indirectas de censura, las tasas
impositivas que se impongan -en igualdad de condiciones- a las
empresas editoriales, ni las normas sobre concesiones de bienes
del dominio público (espacio radioeléctrico), ni
las disposiciones legales que permitan medidas preventivas sobre
programas comunicacionales, obras contentivas de expresiones del
pensamiento, etc., tal como las previstas en la Ley sobre el
Derecho de Autor, ni las limitaciones al principio de publicidad
del proceso; estas últimas más cónsonas con
el derecho a la información. Sobre la libertad de
información, la Sala señaló: El
artículo 58 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro
concepto distinto al anterior, el del Derecho a la
Información, el cual está íntimamente ligado
al de la libertad de expresión, ya que las ideas,
pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la
información.

El derecho a la información es un derecho de las
personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por
los medios de comunicación; de allí que, en el
choque de este derecho con otros de raíz constitucional,
el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho
de las personas a estar informados y los otros derechos que
pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de
proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe
prevalecer.

Pero este último derecho no está referido
únicamente a la transmisión de expresiones del
pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la
propagación de noticias del acontecer diario en el mundo,
en el país o en una región del mismo; a la entrevista
periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual,
tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio
del Periodismo. Es la información del suceso y de sus
consecuencias una función básicamente
periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino
pública, por los medios de comunicación social de
circulación diaria o periódica, sean ellos
escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra
clase.

El artículo 58 citado preferentemente trata la
noticia periodística, realizada mediante imágenes,
sonidos o escritos, y que trata las informaciones de todo tipo.
El artículo 58 eiusdem no se refiere a las obras
sujetas a los derechos de autor en sentido lato (libros, cuadros,
etc.), que se corresponden con el ejercicio de la libertad de
expresión, sino a la información de noticias, que
no es otra cosa que el suceso (actual o pasado, o sus
proyecciones futuras) transmitido a la colectividad por los
medios de comunicación social (lo que hasta podría
realizarse mediante pantallas públicas de
información, por ejemplo), que también incluye a
los anuncios que la ley ordena se difundan y a la publicidad en
general, la cual no es per se una información de noticias,
pero sí sobre la existencia y cualidades de bienes y
servicios de toda clase al alcance del público, las cuales
no deben ser engañosas a tenor del artículo 117
constitucional.

Omissis…

La información es un derivado de la libertad de
expresión, pero por su especificidad y autonomía,
la trató aparte el Constituyente, sobre todo al tomar en
cuenta la existencia de los medios de comunicación, ya que
la información se comunica y, de no ser así,
prácticamente no existiría. La información
clandestina no pasa de ser el chisme, el rumor o la intriga, a
nivel personal y no masivo.

Omissis…

Sin embargo, la información (la noticia o la
publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a
nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin
censura y ceñida a los principios constitucionales
(artículo 58 eiusdem), y la violación de esos
mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer
derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la
noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la
comunicación (pública) comporta tanto en el
comunicador como en el director o editor del medio, las
responsabilidades que indique la ley, como lo señala
expresamente el artículo 58 constitucional, y el
artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San
José.

 

 

Autor:

Mairena Romero Sanchez

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter