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Practicas Simulatorías y el Fraude a La Ley. Caso de los transportistas de refrescos (página 2)




Enviado por abogadosebs



Partes: 1, 2

El trabajo desempeñado por los presuntos
comerciantes consiste en entregar los refrescos, para lo cual, la
empresa suministraba el camión de transporte y
estos lo conducen repartiendo diariamente el producto a los
clientes que se
encontraran en la ruta que previamente era asignada conforme a
las condiciones y promociones de venta
establecidas unilateralmente por la empresa.

Estos presuntos comerciantes estaban bajo las
órdenes de un supervisor de la ruta y de varias personas
que ocupaban cargos de dirección en la empresa fabricante, estando
sujetos a un horario de trabajo que imponía la
presentación diaria en la sede de los depósitos de
la empresa. En muchas oportunidades, los presuntos comerciantes
trabajaban mas allá del horario legalmente establecido;
igualmente tenían que vestir uniforme de la
Empresa.

Tal y como apuntamos ut supra, para realizar
el trabajo
diario, la empresa se encargaba de tramitar mediante sus gestores
una firma unipersonal con el nombre del presunto comerciante.
Irónicamente la firma unipersonal tenia el mismo objeto
que la empresa productora como es "la explotación del
negocio de compra-venta y distribución de bebidas
refrescantes y mercancías."

Diariamente los presuntos comerciantes tenían que
retirar el camión propiedad de
la empresa y surtirlo con los productos fabricados (bebidas
gaseosas), los cuales distribuía a los comerciantes
mayoristas y detallistas de la ruta asignada, sin poder vender
el producto fuera de ese límite geográfico; una vez
realizado el recorrido que podía durar hasta horas de la
noche tenían que regresar el camión a las
instalaciones de la empresa y proceder a cancelar el precio del
producto vendido al valor
estipulado por ellos y sus ingresos
consistían en la diferencia entre el precio del producto y
el precio de distribución del mismo sin poder variar o
modificar el precio de venta porque los supervisores de ruta de
la empresa, chequeaban constantemente el trabajo y el precio de
distribución del producto, visitando personalmente a los
clientes de la ruta que fuera asignada, es decir, el presunto
comerciante no tenia potestad de modificar ni el precio del
producto ni las condiciones de venta. La cantidad resultante, el
ingreso entre el precio de venta del producto y el precio de
distribución no era otra cosa que el salario, el cual
simulaban a través de la figura de la comisión
mercantil. Adicionalmente los presuntos comerciantes
tenían que buscar un ayudante para distribuir el producto
al cual pagaban semanalmente con dinero de sus
ingresos.

La empresa realizaba el pago a través de facturas
donde auto identificaban a los transportistas como comerciantes o
compradores de bebidas gaseosas para luego revenderlas
(Revendedores) para hacerlos aparecer como vendedores
independiente. Es de resaltar y constituye un hecho
público y notorio que la empresa fabricante de refrescos
tiene por política de venta no
distribuir directamente el producto a cualquier comerciante o
particular que llegue a la sede, sino que las ventas se
realizan a través de los chóferes de sus camiones
que ellos a su conveniencia denominan "concesionarios",
"transportistas" "fleteros"o "comerciantes
independientes".

Para tratar de burlar aún más, la
naturaleza laboral de la prestación los servicios, la
empresa mediante agentes gestionaba la inscripción en el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
como patronos y como contribuyentes mercantiles en el Sistema Nacional
Tributario (SENIAT) a través de los registros
mercantiles de firma unipersonal, ocupándose ellos mismos
de cancelar los impuestos al
consumo suntuario y ventas al mayor.

Durante el tiempo de estas relaciones no fueron
canceladas ningún concepto de
naturaleza laboral como: utilidades, vacaciones, horas extras,
bonos
nocturnos, incrementos saláriales decretados por el
Ejecutivo Nacional, primas dominicales, trabajo en días
feriados ni dias de descanso semanal ya que todos los días
eran hábiles para distribuir el producto sobre todos los
días festivos. No gozaban de asistencia médica, ni
disfrutaban de vacaciones anuales, tampoco eran inscritos en el
Instituto venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores,
ni en el Seguro contra de
Paro Forzoso para a través de aporte patronal poder
disfrutar de pensiones de vejez, o
beneficios que le permitieran afrontar la situación de
cesantía laboral.

Cuando son cesanteados no se argumentaba ningún
motivo, simplemente se indicaba que sus relaciones con la
compañía son netamente mercantiles o comerciales y
no laborales y dependientes.

III. La Simulación
De La Relación De Trabajo

Lo expuesto con anterioridad, no es más que una
clara demostración de la situación laboral de
muchos trabajadores transportistas, solapada o disimulada en una
aparente relación comercial con su patrono, donde este
ultimo le imputa el cargo de concesionario de bebidas
refrescantes o refrescos, aunque en realidad están
subordinados y dependen de sus órdenes.

Sobre este particular aspecto ha Indicado la sala de
Casación Social Del Tribunal Supremo de
Justicia:

(…) pues no basta la existencia de un contrato
mercantil entre el patrono y un tercero y la
prestación accidental del servicio por otra persona, por
aplicación de los principios de
irrenunciabilidad de los derechos del
trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos,
para desvirtuar la presunción laboral
(…)".

(Sentencia de la Sala de Casación Social de
fecha 16 de marzo de 2000).

Igualmente, los transportistas en el desempeño de sus funciones,
laboraban inclusive los domingos y feriados en la mayoría
de los casos, donde generalmente, cumplen con una jornada de mas
de ocho (8) horas diarias de trabajo más las horas extras,
tanto, diurnas como nocturnas, que claramente se evidencian de
las horas de llegada al deposito, cuando regresan para guardar el
camión y relacionar lo vendido durante la
jornada.

IV: La
Aplicación Del Principio De La Primacía De La
Realidad

La situación planteada, no es más que la
configuración jurídica de una relación de
trabajo, que sobre los elementos esenciales de su existencia que
son: 1.- La Prestación del Servicio; 2.- La
Remuneración por el Servicio Prestado y, 3.- La
Subordinación o Subrogación de los trabajadores al
patrono. De manera resumida refiramos el caso fáctico
planteado con los principios básicos doctrinales sobre los
que gira la noción de relación de
trabajo.

El primero de estos elementos (Servicio prestado, a
cambio del
pago de una contraprestación monetaria pagada por su
patrono).

Viene a estar constituido por el servicio que prestan
estos trabajadores a su patrono. Como claramente hemos venido
narrando, cumplen un horario de trabajo, a partir de las 5 a.m.,
hasta las 6 p.m., y en la mayoría de los casos hasta las 8
p.m., en seis días a la semana, incluyendo feriados y
muchas veces también los días domingos.
Situación ésta, nada difícil de comprobar,
ya que, con una simple visita a cualquiera de las instalaciones o
los depósitos de éstas empresas, se puede observar
el movimiento de
la carga de los vendedores de refrescos desde las 5
a.m.

El segundo elemento de ésta relación
laboral (Contraprestación en dinero por los servicios
prestados)

Lo constituye, el pago de comisión por caja de
refrescos entregada que paga el patrono a los transportistas,
producto de vender cajas de refrescos.

El tercer elemento de esta relación laboral
(Subrogación o subordinación de los
transportistas).

Es la obligación de los transportistas, de
cumplir un horario de trabajo a la orden del patrono, quien los
sancionaba por el simple hecho de llegar a las 5: 30 a.m., es
decir, 30 minutos después del horario de entrada
establecido, con no permitirle la toma de su camión para
ejecutar las labores de ventas diarias, contrario a ello, lo
entregaba a un avance o suplente. Otro elemento de
subordinación, es el hecho de que los trabadores
transportistas, no pueden lucir de otra manera que no fuera
ataviado con el uniforme de la empresa, donde claramente en la
parte superior de la camisa debía llevar el nombre,
distintivo y logotipo.

También los transportistas una vez culminada su
jornada diaria, debían acudir a la empresa, a liquidar las
ventas del día, sometiéndose al conteo o auditoria
diaria; estando obligados hacer la entrega del dinero producto de
las ventas diarias; entregar el reporte diario de ventas, con
discriminación de los clientes que
habían comprado, su cantidad y quienes no lo habían
hecho. Debían descargar el camión y cargarlo
nuevamente con su guía de carga, es decir, prepararlo para
la jornada siguiente.

Otro elemento de subrogación al patrono, es el
hecho de que no se le permitía el ingreso a las
instalaciones de la empresa con sus camiones y en su
condición de concesionario, antes de las 3 p.m., a menos
que fuera para cargar más refrescos en virtud de haber
agotado la carga anterior.

En el mismo orden e ilación de ideas, las
empresas siempre han pretendido, en claro sofisma, que el patrono
de los transportistas es el mismo o mejor dicho, una persona
natural que ha constituido una firma personal mercantil encargada
de la distribución de refrescos y que supuestamente nada
tiene que ver con la fabrica desde el punto de vista laboral.
Ante semejante ardid, las modernas tendencias del derecho del
trabajo apuntan hacia la responsabilidad patronal como titulares
del riesgo en el
área de actividad en que se desenvuelve el trabajo
organizado, siendo de Perogrullo, que en el área de
comercialización de bebidas gaseosas el titular del riesgo
es la empresa productora, no solo por imperativo de las normas
laborales al ser de hecho y de derecho patrono, sino
también por normas contenidas en el Código de
Comercio y en el Código
Civil sobre la responsabilidad del vendedor sobre la cosa
vendida. Es decir, la empresa fabricante es responsable
por cualquier defecto o vicio presente en los productos vendidos,
siendo esta responsabilidad no traspasable, ya que en estos
casos, la labor del transportista consistía en llevar el
producto a los abastos, tiendas, bodegas, supermercados,
licorerías o puntos de venta y tramitar el cambio del
producto por otro en los depósitos de la empresa
fabricantes.

Aun más, la practica de encubrimiento pretende
que el supuesto patrono de estos trabajadores sean ellos mismos
como sujetos mercantiles, obviando que nadie puede contratar
consigo mismo. Incluso al utilizar el manido y desechado alegato
de relaciones entre comerciantes no atienden al dispositivo
constitucional de la primacía de la realidad.

Para ratificar las ideas expuestas, luego del estudio y
del análisis preliminar del caso apliquemos el
novísimo catalogo o test de
dependencia puesto en vigencia por la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha
13.08.02, caso, Fenaprodo Vs. Orta De Silva. Indica nuestro
Máxima Instancia Judicial:

"Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test
de dependencia es "una de las herramientas esenciales para determinar cuando
una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a
favor de otra ha establecido o no una relación de
trabajo con la misma. A través de los mismos se puede
formular una sistematización, con el fin de distinguir
lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones
ambiguas, y por esta vía extender la protección
de la legislación laboral a quienes prima
facie estarían ejecutando trabajos o prestando
servicios en virtud de una relación de naturaleza
civil o comercial." (Arturo S. Bronstein, Ámbito de
Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del
Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad
Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002,
Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal,
pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala,
construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender
que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban
necesariamente ser corroborados; un inventario de
indicios o criterios que permita determinar de manera
general, las situaciones en las que por el contrario tienda
ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o
circunstancias que a su entender, permitan consolidar un
sistema como el propuesto, considera de real importancia
transcribir los que el reseñado autor Arturo S.
Bronstein contempla en la Ponencia citada.

A tal afecto, señala:

"Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio, o
indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no
de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta
un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de
recomendación sobre el trabajo en régimen de
subcontratación que la Conferencia de
la OIT examinó en 1997 y 1998:

Forma de determinar el trabajo (…)

  1. Tiempo de trabajo y otras condiciones de
    trabajo(…)
  2. Forma de ejecutarse el pago (…)
  3. Trabajo personal, supervisión y control
    disciplinario (…)
  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales
    y maquinaria (…);
  5. Otros: (…) asunción de ganancias o
    pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o
    presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la
    exclusividad o no para la usuaria (…).". (Arturo S.
    Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del
    Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del
    Trabajo y de la Seguridad
    Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág.
    21).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala
incorpora los criterios que a continuación se
exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido
    patrono .
  2. De tratarse de una persona jurídica,
    examinar su constitución, objeto social, si es
    funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas,
    realiza retenciones legales, lleva libros de
    contabilidad, etc.
  3. Propiedad de los bienes e
    insumos con los cuales se verifica la prestación de
    servicio.
  4. La naturaleza y quantum de la
    contraprestación recibida por el servicio,
    máxime si el monto percibido es manifiestamente
    superior a quienes realizan una labor idéntica o
    similar;
  5. Aquellos propios de la prestación de un
    servicio por cuenta ajena."

Ahora bien, relacionemos el test o cuestionario
antes reseñado con el caso bajo
análisis:

1.- El objeto del servicio prestado, en el presente
caso es una actividad particular y no general como es el
trasporte y distribución de refrescos y productos de
consumo masivo.

2.- No hay flexibilidad en las condiciones para
prestar el servicio. Los transportistas diariamente se
encuentran obligados a acudir y ejecutar sus labores en la
propia sede de la empresa. Cumplen con jornadas habituales de
trabajo.

3.- Los transportistas son objeto de
supervisión y control disciplinario.

4.- Existe exclusividad en la prestación del
servicio, no pueden los transportistas salirse de la ruta o
zona geográfica impuesta por la empresa. No pueden
vender otros productos que no sean de la empresa refresquera.
Utilizan sus camiones e incluso tienen que lucir el uniforme de
la empresa, donde claramente en la parte superior de la camisa
deben llevar el nombre, distintivo y logotipo.

5.- La naturaleza de la contraprestación, la
cual se garantizaba a los transportistas el pago por la
ejecución la ejecución de sus servicio, proviene
directamente del trabajo realizado diariamente y cumplen con la
naturaleza salarial de que puede evaluarse en efectivo,
independientemente de "…su denominación o método
de calculo.."
( articulo 133 de la ley Orgánica del
trabajo.)

Luego del análisis y estudio previamente
realizado, queda demostrado a la luz de las
disposiciones que regulan el trabajo como un hecho social que el
patrono de trabajadores transportistas de refrescos en el caso
que nos ocupa, es de manera indubitable cierta y segura la
empresa fabricante de los mismos, por tanto responsable de
todos y cada uno de los derechos que se derivan de la
vinculación laboral que unió a las partes y que ha
quedado al descubierto.

V: El Fraude a la
Ley y/o el Hecho Ilícito.

Doctrinariamente el hecho ilícito es el hecho
culposo que produce un daño con consecuencias
jurídicas. Como bien lo apunta el tratadista Eloy
Maduro Luyando
en su Curso de Obligaciones
(1986) al hacer la precisión terminológica del
hecho ilícito, indica:,

"se puede describir el hecho ilícito como una
actuación culposa que causa daños, no tolerada ni
consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esta
actuación puede ser positiva o negativa, según
que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o
un no hacer." (Pág. 611)

En derecho positivo,
el articulo 1185 destaca la culpabilidad, el daño
ocasionado y la consecuencia juridica que esta acción
culposa implica como es la reparación del daño
causado.

"Articulo 1185.- El que con intención, o por
negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a
otro, esta obligado a repararlo."

En el caso bajo juicio, a los trabajadores
transportistas se les ocasiona un daño al privarles
durante toda su vida laboral de su condición de
trabajadores. Ergo, estamos ante una practica antijurídica
contraria a nuestro estado de
derecho, causada por la empresa al simular como mercantil una
relación laboral.

De manera que, independientemente de los justos reclamos
de orden laboral que se puedan realizar, también estamos
ante un hecho ilícito con consecuencias negativas para los
trabajadores transportistas. De allí que además de
la aplicación de los institutos y legislación del
trabajo aplicables a sus caso, tenemos otros de orden civil que
dimanan de un conducta
antijurídica y que por ende determina la responsabilidad
extra contractual de la empresa fabricante de
refrescos.

Hacemos énfasis en que la relación
estudiada es de naturaleza laboral. Rememoremos algunos aspectos:
Los trabajadores prestan servicios para la empresa como
transportistas y vendedores de los productos elaborados por esta.
La actividad desplegada por estos se centra en la venta a
terceros de los refrescos. Utilizaban los equipos de la empresa (
camiones, botellas, gaveras, envases). Portaban publicidad y
tenían el carácter exclusivo de distribución
de los productos de la demandada. La empresa les asignaba un
uniforme, horarios de trabajo, medidas disciplinarias -en caso de
no llegar a la hora para cargar el camión, se lo asignaban
a un avance- y se reportaban diariamente en la sede física de la misma.
Las rutas eran diseñadas por la empresa y no cuentan con
libertad para
salirse del perímetro establecido.

VI: Acción
Culposa En El Caso De Simulación

La situación planteada, además ser una
clara simulación de la relación de trabajo
encubierta bajo el manto de una relación mercantil,
constituye un claro Fraude a la Ley, pues su intención es
evitar la aplicación de la Ley laboral que es de Orden
Publico. En consecuencia, institutos laborales como la
prescripción o caducidad de las acciones
derivadas de una
relación de trabajo no son aplicables, por una
razón mas lógica
que juridica, se aplica la prescripción laboral como
consecuencia de la aplicación de la legislación del
trabajo, empero, si se siempre se ha pretendido desconocer la
legislación laboral, mal se puede acudir a un instituto
laboral para cuestionar una relación de trabajo que fue
encubierta para evitar que se aplicaran, precisamente normas
laborales. En fin, la actitud
antijurídica por parte de la empresa, por sus características lesivas al derecho de otro,
al status jurídico y a nuestra normas legales debe ser
considerado como un hecho ilícito que debe ser
resarcido.

Obviamente, los hechos denunciados constituyen un caso
claro de simulación del contrato de trabajo, ya que
la empresa fabricante de refrescos actuando con Fraude a la Ley,
pretendió burlar la aplicación de la
Legislación laboral en su favor por el período de
tiempo trabajado por cada uno de estos trabajadores
transportistas, burlando los principios que rigen en materia
laboral establecidos en los artículos 39,65 y 67 de la Ley
Orgánica del Trabajo, que señalan:

"Artículo 39: Se entiende por trabajador la
persona natural que realiza una labor de cualquier clase,
por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser
remunerada.".

"Artículo 65: Se presumirá la existencia
de una relación de trabajo entre quien preste un
servicio personal y quien lo reciba. (…).".

"Artículo 67: El contrato de
trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga
a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una
remuneración".

Además del principio de Irrenunciabilidad
(artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del
Reglamento), hasta normas de orden constitucional son ignoradas
de manera ex profesa por quienes insisten en seguir encubriendo
relaciones de trabajo, entre otras el postulado constitucional de
el principio de la primacía de la realidad que sabiamente
dispone:

"En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias." (Articulo 89, numeral 1° de la
Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela)

La empresa productora de refrescos, ha pretendido
mediante subterfugios jurídicos evadir relaciones de
trabajo y con ello el impacto de la legislación laboral. A
todo evento el ardid de relaciones entre comerciantes, no le
puede ser opuesto a los trabajadores transportistas, ya que
relaja normas del orden publico laboral a tenor de lo previsto en
el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Volvamos a la doctrina expuesta por Maduro
Luyando
para complementar la noción del hecho
ilícito en el contexto del tema que desarrollamos,
así se entiende que,

"el hecho material inicial del hecho ilícito es
el incumplimiento o inejecución de una conducta
preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir
y acatar".(Pág. 618)

En el caso que nos ocupa, la empresa fabricante de
refrescos esta obligada a cumplir con todos y cada uno de los
preceptos laborales y sociales que regulan el trabajo productivo,
no solo por el carácter de orden publico de las
disposiciones laborales, sino que de manera expresa el articulo
15 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo
prescribe:

"Estarán sujetas a las disposiciones de esta
Ley todas las empresas establecimientos, explotaciones y faenas
sean de carácter publico o privado, existentes o que se
establezcan en el territorio de la Republica, y en general toda
prestación de servicios personales donde haya patronos y
trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las
excepciones expresamente establecidas en esta ley."

En atención al precepto legal antes trascrito,
la empresa fabricante de refrescos se le impone reconocer la
laboralidad de las relaciones con los trabajadores transportistas
ya que al no querer aceptar la aplicación de la
legislación del trabajo se pone al margen del estado de
derecho.

Como toda persona juridica, la empresa fabricante de
refrescos actúa sobre la base de una dirección y
administración derivadas de la voluntad u
orientación que le impongan las personas naturales que
ocupan sus niveles de dirección, por tanto, es impensable,
que la intención de asumir practicas simulatorias
continuas de la relación de trabajo hayan sido obra de
falta de discernimiento del ente jurídico, además
este hecho no evita la responsabilidad en el daño
ocasionado. Incluso en materia civil, la apreciación de la
culpa en abstracto impone para el agente el actuar de manera
diligente, perspicaz, como el mejor padre de familia,
calificativos estos que no aparecen en la actuación de la
empresa fabricante de refrescos, por lo menos en el tratamiento
de los casos individuales analizados, todo lo contrario, se ha
empeñado en desconocer los derechos laborales de los
transportistas.

La culpabilidad de la empresa fabricante de refrescos
debe ser entendida en su significado latu sensu, que
abarca no solo la imprudencia y la negligencia, sino
también el dolo.

Se origina por el incumplimiento de una conducta
impuesta por el legislador de no causar daños a otros por
intención, negligencia o imprudencia. Cabe observar que la
empresa dolosamente cuando mediante practicas simulatorías
ocasiono daños patrimoniales a los trabajadores
transportistas, cuestión que se supone, por la
continuidad, reiteración y recurrencia de las practicas
denunciadas, así como la complejidad de las mismas, lo que
constituye un alto ejercicio de inteligencia
para crear tanto estructuras
organizativas como acudir a órganos públicos para
el convencimiento tanto de los trabajadores como del resto del
colectivo social de que la empresa actuaba conforme a derecho y
que la vinculación sostenida era de carácter
mercantil.

VII.
Prescripción y Proceso.

Según lo previsto en el articulo 1977 del
Código
Civil Venezolano, la acción por responsabilidad contra el
agente del hecho ilícito prescribe a los 10 años.
En este sentido, reiteramos que aunque pudiera considerarse con
alguna lógica que desde el punto de vista laboral,
acciones que se ejercitaron mas allá de año
están prescritas por el transcurso del tiempo.
También es cierto que la responsabilidad por hecho
ilícito permite el accionar judicial en un lapso superior
al año. Situación que es apuntalada por lo
dispuesto en el Parágrafo Cuarto del articulo 108 de la
Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la
legitimación procesal de los trabajadores para accionar
conforme a las reglas del derecho común.

Desde la perspectiva procesal, entendemos que la
sentencia o el pronunciamiento judicial que se obtenga es de
carácter mixto ya que primero se debe declarar la
condición de trabajador del actor cuya relación de
trabajo haya sido encubierta, y en consecuencia una orden de
condena por los daños causados. Esta idea tiene una clara
base de sustentación, mientras no se haya determinado la
practica simulatoria, el responsable no se halla obligado; hasta
entonces no debe nada.

Por otra parte, la defensa de la empresa que
favoreció el encubrimiento de la relación de
trabajo es muy contradictoria, en vista que de asumir en orden
defensivo el instituto de la prescripción laboral de un
año, estaría reconociendo la practica simulatoria
sobre la vinculación. Y de asumir la negativa a la
comisión de estas practicas y por ende insistir en el
carácter mercantil de la relación, no pudiera
utilizar la defensa de la prescripción.

VIII. La
Responsabilidad De La Empresa Fabricante De
Refrescos.

Es indubitable que el agente causante del daño es
la empresa Fabricante de refrescos, ya fueron los
ideólogos patronales quienes copiaron esta vetusta manera
de esconder la relación de trabajo, para evadir la
responsabilidad patronal, la cual es rechazada por nuestra
legislación tal y como lo apunta el artículo 94 de
la Constitución Bolivariana de Venezuela,

"El estado
establecerá, a través del órgano
competente, la responsabilidad que corresponde a los patronos o
patronas en general, en caso de simulación o fraude, con
el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la
aplicación de la legislación laboral."

Sin equivoco alguno, quien se beneficia de esta
actuación antijurídica es la empresa fabricante de
refrescos. Quien ha planteado toda una cultura sobre
la noción del "concesionario" como comerciante es
esta.

El claro ímpetu demostrado para defraudar los
derechos laborales de estos humildes trabajadores es
categórico ya que siempre los denomino y tildó como
comerciantes.

IX. Consecuencias
del Fraude a la Ley, Hecho ilícito y Daños y
Perjuicios Ocasionados
.

Evidentemente, la empresa fabricante de refrescos
incurrió en un hecho ilícito en detrimento
de estos trabajadores a los que se le ha ocasionado un
daño que debe ser resarcido. En este sentido, el articulo
92 de la Carta
Bolivariana establece la responsabilidad del patrono en caso de
cesantía del laborante. Por tanto, la empresa fabricante
de refrescos no cumplió con la obligación legal de
inscribir a estos trabajadores en los registros del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, ocasionando un daño al
privarlos de la seguridad social y del seguro contra el paro
forzoso.

También por el encubrimiento laboral, los
trabajadores se ven privados de la opción de contar con
una pensión de vejez emitida por el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales.

Tampoco podrán contar con la posibilidad de
concursar por una vivienda digna para su familia sobre la base lo
dispuesto en la Ley y Sistemas de
Política Habitacional. El derecho de asociación
sindical y contar con beneficios de orden colectivo como una
convención de trabajo fueron conculcados por el hecho
ilícito cometido. Ni hablar de los beneficios de la Ley
Programa de
Alimentación. Los trabajadores
tendrán dificultad para acceder a un trabajo formal por no
contar con referencias laborales sobre su tiempo y capacidad.
Nunca disfrutaron de vacaciones, ni de beneficios a fin de
año entre otros daños de orden objetivo, sin
contar con los de orden subjetivo que dependen del
análisis de cada caso en particular.

X.
Conclusiones

Después de analizar el caso de los Transportistas
de refrescos y su real vinculación con la empresa
fabricante se puede afirmar que:

1. Los transportistas de refrescos mantienen un
relación de trabajo con la empresa fabricante, quedando al
descubierto practicas simulatorías de la
vinculación cuyo objeto es dar la apariencia de relaciones
entre comerciantes.

2. Poco importa la entidad o complejidad de las
practicas simulatorias, si sobre la base de los principios
jurídicos y positivos de la prevalencia de la realidad
sobre las formas o apariencias, estas son desechadas.

3. La ganancia de la practica simulatoria ( para el
agente que la propicia) es antijurídico, pues busca
desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de las
leyes
laborales a los trabajadores cuestión que constituye un
Fraude a la Ley.

4. Como consecuencia del encubrimiento de la
relación de trabajo se producen daños a estos
trabajadores, quienes fueron desprotegidos de beneficios
laborales de orden legal.

5. En estos casos y por cuanto estamos en presencia de
un hecho ilícito por parte de un empleador que debe ser
resarcido, no hay lugar a la aplicación de los lapsos de
prescripción que consagra el sistema adjetivo laboral,
sino a los de orden civil por responsabilidad extra
contractual.

5. Las indemnizaciones por los daños ocasionados
comprende todos los beneficios de orden laboral y social del cual
el trabajador fue privado por el encubrimiento de su
relación laboral, así como aquellos daños de
corte subjetivo que se hubieran producido.

XI. Bibliografía.

Alfonso Guzmán, Rafael. (1996). Estudio
Analítico de la Ley del Trabajo. Caracas, Ediciones
Libra.

Carballo Mena, Cesar Augusto. (2000). Derecho Laboral
Venezolano. Caracas, Ediciones Ucab.

Caldera Rafael. (1960). Derecho del Trabajo. Buenos Aires,
Editorial El Ateneo, segunda edición, sexta
reimpresión.

Maduro Luyando, Eloy. (1986) Curso de Obligaciones.
Caracas, Ediciones Ucab, Caracas.1986.

Varios. (2000). Las Fronteras Del Derecho del Trabajo.
Caracas, Ediciones Ucab, Caracas.

XII. Autor.

César Luis Barreto Salazar, abogado
especialista en Derecho del Trabajo, con estudios de pre grado y
post grado en la Universidad
Central de Venezuela, quien ha sido Inspector del Trabajo en la
ciudad de Caracas y Juez Superior Accidental del Trabajo, entre
otras actividades profesionales y académicas en el
área laboral.

 

 

Cesar Luis Barreto Salazar

Partes: 1, 2
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