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Reforma laboral en Colombia




Enviado por viejacata



    1. Definición sistema de
      protección social
    2. Régimen de subsidio al
      empleo.
    3. Régimen de
      protección al desempleado
    4. Régimen especial de
      aportes para la promoción del empleo
    5. Régimen de
      organización y funcionamiento de las cajas de
      compensación
    6. Actualización de la
      relación laboral y la relación de
      aprendizaje
    7. Protección de aportes
      y otras disposiciones

    "POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA
    APOYAR EL EMPLEO Y
    AMPLIAR LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SE MODIFICAN ALGUNOS
    ARTICULOS DEL CODIGO
    SUSTANTIVO DE TRABAJO"

    "El Congreso de Colombia,

    D E C R E T A"

    DEFINICIÓN SISTEMA DE
    PROTECCIÓN SOCIAL

    ARTICULO 1. SISTEMA DE PROTECCIÓN
    SOCIAL

    El sistema de protección social se constituye
    como el conjunto de Políticas
    públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a
    mejorar la calidad de
    vida de los colombianos, especialmente de los más
    desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la
    salud, la
    pensión y al trabajo.

    El objeto fundamental, en el área de las
    pensiones, es crear un sistema viable que garantice unos ingresos
    aceptables a los presentes y futuros pensionados.

    En salud, los programas
    están enfocados a permitir que los colombianos puedan
    acceder en condiciones de calidad y
    oportunidad, a los servicios
    básicos.

    El sistema debe crear las condiciones para que los
    trabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organización y jornada laboral y
    simultáneamente se socialicen los riesgos que
    implican los cambios económicos y sociales. Para esto, el
    sistema debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos para que
    puedan afrontar una economía dinámica según la demanda del
    nuevo mercado de
    trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento
    económico.

    Creación del Fondo de Protección Social.
    Créase el Fondo de Protección Social, como una
    cuenta especial de la Nación,
    sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de
    Trabajo y Seguridad
    Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto
    será la financiación de programas sociales que el
    Gobierno Nacional
    defina como prioritarios y aquellos programas y proyectos
    estructurados para la obtención de la paz.

    El Fondo de Protección Social tendrá las
    siguientes fuentes de
    financiación:

    1. Los aportes que se asignen del Presupuesto
      Nacional.
    2. Los recursos que
      aporten las entidades territoriales para Planes, Programas y
      Proyectos de protección social.
    3. Las donaciones que reciba.
    4. Los rendimientos financieros generados por la
      inversión de los anteriores
      recursos.
    5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de
      liquidez y, en general, todos los demás recursos que
      reciba a cualquier título.

    PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el
    funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo
    de Protección Social. La contratación con los
    recursos del Fondo deberá regirse por las reglas que
    regulan la contratación en el derecho privado.

    CAPITULO II

    REGIMEN
    DE SUBSIDIO AL EMPLEO.

    ARTICULO 2. SUBSIDIO AL
    EMPLEO PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA
    EMPRESA.

    Como mecanismo de intervención en la
    economía para buscar el pleno empleo, créase el
    subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de
    Trabajo y Seguridad Social
    como mecanismo contra cíclico y de fortalecimiento del
    mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas
    empresas, que
    generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados.
    Este beneficio sólo se otorgará a la empresa por
    los trabajadores adicionales que devenguen un salario
    mínimo legal vigente, hasta el tope por empresa que defina
    el Gobierno Nacional.

    El Gobierno Nacional, previo concepto del
    CONPES, definirá la aplicación de este programa teniendo
    en cuenta los ciclos económicos, y señalará
    las regiones y los sectores a los cuales se deberá otorgar
    este subsidio, así como los requisitos que deben cumplir
    las Pequeñas y Medianas Empresas que estén pagando
    todos los aportes a seguridad social de sus trabajadores y los
    trabajadores adicionales para acceder al programa, incluyendo el
    porcentaje de estos que la empresa contrate amparados por el
    subsidio, los instrumentos de reintegro de los recursos cuando no
    se cumplan los requisitos para acceder al subsidio, y la
    duración del mismo, teniendo en cuenta en todo caso los
    recursos disponibles y los asignados en la ley 715 de 2001
    para estos efectos.

    En ningún caso el otorgamiento de este subsidio
    generará responsabilidad a cargo del Estado frente
    a los trabajadores por el pago oportuno de salarios,
    prestaciones
    sociales y aportes, los cuales en todo caso son responsabilidad
    de los respectivos empleadores.

    PARÁGRAFO. Tendrán prioridad en la
    asignación de los recursos las zonas rurales, en especial
    aquellas que pres7entan problemas de
    desplazamiento y conflicto
    campesino.

    ARTICUL 3. REGIMEN DEL
    SUBSIDIO FAMILIAR EN
    DINERO.

    Tienen derecho al subsidio
    familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración
    mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios
    mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V., siempre y
    cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus
    ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no
    sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales
    vigentes S.M.L.M.V.

    Cuando el trabajador preste sus servicios a mas de un
    empleador, se tendrá en cuenta para efectos del
    cómputo anterior, el tiempo laborado
    para todos ellos y lo pagará la Caja de
    Compensación Familiar a la que está afiliado el
    empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración
    mensual. Si las remuneraciones
    fueren iguales, el trabajador tendrá la opción de
    escoger la Caja de Compensación. En todo caso el
    trabajador no podrá recibir doble subsidio.

    El trabajador beneficiario tendrá derecho a
    recibir el subsidio familiar en dinero durante el periodo de
    vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso
    remunerado de ley, convencionales o contractuales; periodos de
    incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad,
    accidentes de
    trabajo y enfermedad profesional.

    PARAGRAFO 1. Darán derecho al subsidio Familiar
    en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios
    que a continuación se enumeran:

    1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18
    años, legítimos, naturales, adoptivos y los
    hijastros. Después de los 12 años se
    deberá acreditar la escolaridad en establecimiento
    docente debidamente aprobado.

    2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18
    años, huérfanos de padres, que convivan y
    dependan económicamente del trabajador y que cumplan con
    el certificado de escolaridad del Numeral 1.

    1. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60
      años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba
      salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar
      simultáneamente este subsidio más de uno de los
      hijos trabajadores y que dependan económicamente del
      trabajador.
    2. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y
      los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida
      que les impida trabajar, causarán doble cuota de
      subsidio familiar, sin limitación en razón de su
      edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que
      las personas se encuentran a su cargo y conviven con
      él.
    3. En caso de muerte de
      una persona a cargo
      por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio
      familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el
      mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del
      subsidio en dinero que viniere recibiendo por el
      fallecido.
    4. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la
      Caja de Compensación Familiar, continuará pagando
      durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a
      la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda,
      sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador, dará
      aviso inmediato de la muerte de
      un trabajador afiliado a la Caja de
      Compensación.
    5. Podrán cobrar simultáneamente el
      subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre,
      cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios
      mínimos legales mensuales vigentes
      S.M.L.M.V.

    PARÁGRAFO 2. Tendrán derecho a Subsidio
    Familiar en especie y servicios para todos los demás
    servicios sociales los trabajadores cuya remuneración
    mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios
    mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V., y
    tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo
    enunciadas en el Parágrafo 1 del presente artículo,
    incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.

    En el caso del parágrafo 1, los Consejos
    directivos de las Cajas de Compensación familiar
    fijarán las tarifas y montos subsidiadas que
    deberán ser inversamente proporcional al salario
    devengado.

    ARTICULO 4. CUOTA
    MONETARIA

    A partir del 1 de julio del 2003, el Subsidio Familiar
    en dinero que las Cajas de Compensación Familiar deben
    pagar, a los trabajadores que la Ley considera beneficiarios,
    será cancelado, en función de
    cada una de las personas a cargo que dan derecho a percibirlo,
    con una suma mensual, la cual se denominará, para los
    efectos de la presente Ley, Cuota Monetaria.

    PARÁGRAFO 1: Para los efectos de la presente Ley
    se entiende por personas a cargo aquellas que dan derecho al
    trabajador beneficiario a recibir subsidio en dinero, siempre que
    se haya pagado durante el respectivo ejercicio.

    PARÁGRAFO 2: Con el fin de garantizar el
    régimen de transparencia y propiciar las condiciones
    apropiadas para el desarrollo de
    lo dispuesto en la presente Ley en relación con el
    diseño
    y estructuración de la Cuota Monetaria, en aquellas
    regiones, departamentos o ciudades, en donde existan Cuotas
    Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir de la vigencia de
    esta Ley y hasta el 30 de junio del 2003, queda prohibido darle
    curso a las nuevas solicitudes de desafiliación de
    cualquier empleador de la Caja en que actualmente se encuentre
    afiliado, para afiliarse a otra Caja. Si se llegare a dar, tal
    afiliación será nula, no surtirá efectos y
    deberá regresar el empleador a la Caja donde se encontraba
    afiliado. Se excepcionan aquellas cajas cuya
    creación sea inferior a dos años contados hacia
    atrás de la vigencia de la presente ley.

    La Superintendencia del Subsidio Familiar velará
    por el cumplimiento de esta norma. La Superintendencia de
    Subsidio Familiar declarará antes del 15 de enero del 2003
    las Entidades Territoriales, en donde quedará congelado
    por seis (6) meses el traslado de empresas entre Cajas de
    Compensación, previa verificación de que
    existían diferencias en las cuotas monetarias ordinarias
    que se aplicaban a 31 de diciembre del año 2002 en las
    Cajas de Compensación creadas en la respectiva entidad
    territorial y regidas por la Ley 21 de 1982.

    Durante del periodo de congelación las Cajas
    podrán con sujeción a la lealtad, competencia y las
    normas establecidas, mercadear y publicitar su portafolio
    de servicios.

    PARÁGRAFO 3: Para acortar las diferencias entre
    cuotas de Cajas localizadas en un mismo Departamento o ciudad, la
    Superintendencia tendrá facultades para limitar o
    disminuir la Cuota Monetaria de las Cajas con cuotas más
    altas y los excedentes frente al porcentaje obligatorio del
    cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinarán a
    programas de inversión Social de la misma caja.

    ARTICULO 5. CÁLCULO DE
    LA CUOTA MONETARIA

    Se conceden precisas facultades extraordinarias al
    Gobierno Nacional para que en un término máximo de
    seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la
    presente Ley, expida las normas frente a los términos y
    condiciones a que debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema
    de Compensación Familiar, así como su
    régimen de organización, funcionamiento y tiempo de
    implantación, con sujeción a estudio técnico
    y a los siguientes principios:

    SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una
    sana competencia en el mercado, con el objeto de evitar un exceso
    en el otorgamiento de Subsidios en dinero, como instrumento
    prioritario en el proceso de
    afiliación ajustando al sistema en un sano equilibrio
    entre servicios y recursos otorgados directamente en dinero a los
    beneficiarios.

    SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua
    colaboración y apoyo entre las diferentes Cajas de
    Compensación Familiar, lo cual se concreta en la
    prohibición de establecer transferencias de recursos por
    parte de las Cajas de Compensación con ingresos y/o
    cuocientes inferiores al promedio a favor de las Cajas de
    Compensación con ingresos y/o cuocientes superiores al
    promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro
    concepto. Para realizar este principio, se podrán
    establecer cuotas regionales, departamentales, mínimos,
    máximos o cualquier otro mecanismo que se considere
    procedente con este principio.

    EQUIDAD. Se concreta como mecanismo de
    redistribución y compensación regional o
    departamental, que se desarrolla en la prohibición de
    obligar a Cajas ubicadas en regiones de menor desarrollo
    socioeconómico a girar recursos por cualquier concepto a
    Cajas que se encuentren operando en regiones con mayores
    índices de desarrollo socioeconómico, sin perjuicio
    de establecer, respetando el anterior parámetro,
    transferencias financieras entre Cajas para lograr Cuota
    Monetaria equitativa al interior de cada Departamento o
    Región, dentro de los principios descritos en el presente
    artículo. Se concreta igualmente, en la necesidad de
    evaluar el total de los ingresos disponibles de la Caja, cuando
    se examinen o determinen transferencias a otras Cajas. Para
    efecto de la evaluación
    de las transferencias, se deberá examinar la capacidad de
    apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de recursos para
    financiar la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios
    que hubieren otorgado.

    GRADUALIDAD. Los procesos de
    cambio o
    ajuste de la cuota monetaria, deberán implantarse en forma
    progresiva, evitando un deterioro relevante en las condiciones de
    los trabajadores tanto en forma directa como indirecta con
    relación a los demás servicios que les corresponde
    prestar a las Cajas.

    INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser analizada en
    relación directa con las demás modalidades del
    subsidio en servicios y especie.

    SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de
    compensación pagarán como subsidio al trabajador
    del sector agropecuario un quince por ciento (15%) sobre lo que
    paguen al trabajador urbano, para lo cual se podrán
    establecer mecanismos de gradualidad no superior a dos (2)
    años.

    PARAGRAFO TRANSITORIO. Para efecto del ejercicio de las
    facultades extraordinarias, se deberá emitir, dentro de
    los tres (3) meses siguientes a la presente ley, concepto
    técnico por una comisión accidental que será
    integrada por un(1) representante de Asocajas, un (1)
    representante de Fedecajas, un (1) representante de las Cajas no
    agremiadas, dos (2) representantes por cada una de las comisiones
    VII de SENADO Y CÁMARA, el Superintendente del Subsidio
    Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado y un
    (1) representante de las Centrales obreras que será
    designado por ellas mismas. Este concepto técnico
    será considerado por el Gobierno como instrumento
    fundamental de apoyo en el ejercicio de sus facultades. La
    comisión establecida en la presente ley, velará por
    la plena realización de los principios mencionados en las
    fórmulas y regulación que proyecten como apoyo al
    gobierno.

    ARTICULO 6. RECURSOS PARA EL
    FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL
    DESEMPLEO

    Las Cajas de Compensación Familiar,
    administrarán en forma individual y directa o asociada con
    otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la
    protección al desempleado conforme los artículos 7,
    10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinará la
    forma en que se administrarán estos recursos cuando no
    puedan ser gestionados directamente por la Caja de
    Compensación Familiar.

    Las Cajas apropiarán de los recursos del fondo,
    por cada beneficiario de los programas de subsidio de que trata
    la presente ley, un monto per-cápita que será
    definido en enero de cada año por la Superintendencia del
    Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en
    concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto
    per-cápita se realizarán en la medida en que se
    produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos
    propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y el
    equilibrio ante la diferente situación de desempleo y
    recursos disponibles entre las distintas Cajas del país,
    mínimo semestralmente la Superintendencia realizará
    cortes contables y ordenará el traslado de recursos entre
    Cajas, de acuerdo con el monto per-cápita requeridas para
    los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de
    solicitud, y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento se
    aplicará para el apoyo a los desempleados sin
    vinculación anterior a las Cajas de Compensación de
    acuerdo al porcentaje previsto para tal efecto en esta
    ley.

    Son fuentes de recursos del fondo las
    siguientes:

    a. La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55%
    que en el año 2002 se aplicó a las personas a cargo
    que sobrepasaban los 18 años de edad. Este porcentaje se
    descontará todos los años del 55% obligatorio para
    el subsidio en dinero como fuente mencionada de recursos del
    fondo.

    b. El porcentaje no ejecutado que le corresponde del
    cuatro por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al
    sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el
    período anual siguiente.

    c. El porcentaje en que se reducen los gastos de
    administración de las Cajas de
    Compensación Familiar, conforme la presente ley. Esta
    disminución será progresiva, para el año
    2003 los gastos serán de máximo 9% y a partir del
    2004 será máximo del 8%

    d. EL 1% del 100% de los recaudos para los subsidios
    familiar de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del
    cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con
    cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3%
    de los recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al 100%
    del cuociente nacional. Estos recursos serán apropiados
    con cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de
    que trata el numeral 7 del artículo 16 de esta
    Ley

    e. Los rendimientos financieros del Fondo.

    PARÁGRAFO 1. De estos recursos se
    destinará hasta el cinco por ciento (5%) para absorber los
    costos de
    administración del fondo.

    PARÁGRAFO 2. Las Cajas de Compensación que
    participen en una entidad de crédito
    vigilada por la Superintendencia Bancaria como accionistas,
    conforme la presente ley, deberán destinar los recursos
    previstos en este fondo para el microcrédito, como
    recursos de capital de
    dichas instituciones
    para su operación.

    ARTICULO 7. PROGRAMAS DE
    MICROCREDITO.

    Con cargo al treinta y cinco (35%) de los recursos que
    administren las Cajas del fondo de que trata el artículo
    anterior, conforme la regulación prevista para el fondo
    para apoyo al empleo y protección al desempleado,
    éstas instituciones deberán realizar operaciones de
    crédito para la microempresa y la
    pequeña y mediana empresa, con el objeto de promover la
    creación de empleo adicional.

    Las Cajas otorgarán un beneficio a una parte del
    crédito que será no reembolsable el cual
    equivaldrá al ciento por ciento (100%) de las cotizaciones
    parafiscales a salud, pensiones y riesgos profesionales por un
    período de contratación equivalente a cuatro (4)
    meses, siempre que el empleador demuestre que mantiene la
    relación laboral durante un período adicional igual
    al del subsidio.

    PARÁGRAFO 1. Para ser
    beneficiario del crédito las empresas solicitantes
    deberán cumplir las siguientes condiciones:

    a. Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a
    períodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a
    pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de
    Bienestar Familiar, Servicio
    Nacional de Aprendizaje y
    Cajas de Compensación Familiar. Será
    condición para mantener el beneficio otorgado el que el
    empleador atienda sus obligaciones
    en materia de
    aportes parafiscales, conforme las disposiciones legales, sin
    perjuicio de los regímenes de excepción previstos
    en la presente ley, y

    b. Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de
    hogar que hubieren estado vinculados a las Cajas dentro del
    año inmediatamente anterior o quedar desempleado y que se
    trate de empresas vinculadas a las Cajas. Los trabajadores
    adicionales no podrán devengar más de tres (3)
    salarios mínimos legales vigentes.

    c. No tener en forma simultánea el beneficio
    previsto para el subsidio al empleo de que trata el
    artículo 2º de la presente Ley.

    CAPITULO III

    REGIMEN DE PROTECCIÓN AL
    DESEMPLEADO

    ARTICULO 8. SUBSIDIO AL
    DESEMPLEO.

    Como mecanismo de intervención para eventos
    críticos que presenten los ciclos económicos,
    créase el subsidio temporal al desempleo administrado por
    el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual se
    otorgará en las épocas que señale el
    Gobierno Nacional, previo concepto del CONPES.

    El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos
    de selección
    y el número de beneficiarios, monto y duración del
    subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y
    conservar el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos
    presupuestales disponibles, así como lo referente a los
    convenios de cooperación o interadministrativos necesarios
    para la ejecución del programa.

    PARAGRAFO. Para efectos del subsidio al empleo de que
    trata el artículo 2º y del subsidio al desempleo de
    que trata el artículo 8º de la presente Ley,
    créase el Fondo de Subsidio al empleo y al desempleo como
    una cuenta especial adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad
    Social, sin personería Jurídica, cuyos recursos
    serán administrados mediante fiducia
    pública.

    ARTICULO 9. SERVICIOS PARA
    DESEMPLEADOS CON VINCULACION ANTERIOR A LAS CAJAS DE
    COMPENSACIÓN FAMILIAR.

    Con cargo a los recursos propios de las Cajas, los
    desempleados con vinculación anterior a éstas
    entidades, tendrán derecho a los programas de educación,
    capacitación, recreación y turismo social, en las
    mismas condiciones que tenía como afiliado al momento de
    su retiro, durante 1 año a partir de su
    acreditación como desempleado y en la última Caja
    en la que estuvo afiliado.

    Parágrafo 1: Las personas a cargo o beneficiarios
    gozarán también de estos derechos por el mismo
    tiempo.

    Parágrafo 2: Los trabajadores que hubieren
    acreditado veinticinco 25 o más años al Sistema de
    Cajas de Compensación Familiar y se encuentren pensionados
    tendrán derecho a los programas de capacitación, recreación
    y turismo social a las tarifas mas bajas de cada Caja de
    Compensación.

    Parágrafo 3: Los trabajadores que perdieron su
    trabajo antes de la vigencia de la presente ley podrán
    acceder a los programas del presente artículo siempre y
    cuando su desvinculación haya sido dentro del
    último año.

    ARTICULO 10. REGIMEN DE
    APOYO PARA DESEMPLEADOS CON VINCULACION ANTERIOR A LAS CAJAS DE
    COMPENSACIÓN FAMILIAR.

    Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en
    situación de desempleo luego de haber estado vinculados al
    sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos de 1
    año dentro de los tres años anteriores a la
    solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a los
    recursos del fondo para el fomento del empleo y la
    protección del desempleo de que trata el artículo 6
    de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez
    y hasta que se agoten los recursos del fondo. La
    reglamentación establecerá los plazos y condiciones
    a partir de los cuales se reconocerá este
    subsidio.

    a. Un subsidio equivalente a un salario y medio
    mínimo legal mensual, el cual se dividirá y
    otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se
    podrán hacer efectivas a través de aportes al
    sistema de salud, y/o bonos
    alimenticios y/o educación, según la
    elección que haga el beneficiario. Para efectos de esta
    obligación las cajas destinarán un máximo
    del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo
    al fondo para el fomento del empleo y la protección del
    desempleo.

    b. Capacitación para el proceso de
    inserción laboral. Para efectos de esta obligación
    las Cajas destinarán un máximo del veinticinco por
    ciento (25%) de los recursos que les corresponde administrar con
    cargo al fondo para el fomento al empleo y protección al
    desempleo.

    ARTICULO 11. REGIMEN DE
    APOYO PARA DESEMPLEADOS SIN VINCULACION ANTERIOR A CAJAS DE
    COMPENSACIÓN FAMILIAR.

    Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el
    fomento del empleo y la protección del desempleo de que
    trata el artículo 6 de la presente ley, las Cajas
    establecerán un régimen de apoyo y fomento al
    empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior
    a las Cajas de Compensación Familiar, que se
    concretará en un subsidio equivalente a un salario y medio
    mínimo legal mensual, el cual se otorgará en seis
    cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer
    efectivas a través de aportes al sistema de salud, o bonos
    alimenticios o educación, según la elección
    que haga el beneficiario. Tendrán prioridad frente a las
    Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y
    deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o
    quienes acrediten esta condición en los términos en
    que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta
    prestación, se deberá acreditar falta de capacidad
    de pago, conforme términos y condiciones que disponga el
    reglamento en materia de organización y funcionamiento de
    este beneficio.

    ARTICULO 12. CAPACITACION PARA INSERCIÓN
    LABORAL.

    De las contribuciones parafiscales destinadas al
    Servicio Nacional de Aprendizaje, se deberá destinar el
    veinticinco por ciento (25%) de los recursos que recibe por
    concepto de los aportes de que trata el numeral 2 del
    artículo 11 y el numeral 2 del artículo 12 de la
    Ley 21 de 1982, para la capacitación de población desempleada, en los
    términos y condiciones que se determinen por el Gobierno
    Nacional para la
    administración de éstos recursos, así
    como para los contenidos que tendrán éstos
    programas. Para efecto de construir y operar el sistema nacional
    de registro
    laboral de que trata el artículo 42 de la presente ley, en
    los términos y condiciones que se fijen en el reglamento,
    el SENA apropiará un cero punto uno por ciento (0.1%) del
    recaudo parafiscal mientras sea necesario.

    CAPITULO IV

    REGIMEN ESPECIAL DE APORTES PARA LA PROMOCION DEL
    EMPLEO

    ARTICULO 13.
    RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTES AL INSTITUTO COLOMBIANO DE
    BIENESTAR FAMILIAR, AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Y A LAS
    CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

    Estarán excluidos del pago de los
    correspondientes aportes al Régimen del Subsidio Familiar,
    Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- e Instituto
    Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, los empleadores que
    vinculen trabajadores adicionales a los que tenían en
    promedio en el año 2002, con las siguientes
    características o condiciones, siempre que
    éstos no devenguen más de tres (3) salarios
    mínimos legales mensuales vigentes:

    1. Personas que hayan sido vinculadas para prestar un
    servicio a las empresas desde los lugares donde se encontraren
    privados de la libertad o
    fueren vinculadas, mediante contrato de
    trabajo sin solución de continuidad, después de
    haber recobrado su libertad.

    2. Personas con disminución de su capacidad
    laboral superior al veinticinco por ciento (25%) debidamente
    calificada por la entidad competente.

    3. Reinsertados de grupos al margen
    de la ley, debidamente certificados por la entidad
    competente.

    4. Personas entre los 16 y los 25 años y
    trabajadores mayores de 50 años.

    5. Jefes cabeza de hogar según la
    definición de que trata la presente ley.

    PARÁGRAFO 1. Las empresas que pretendan contratar
    conforme a la presente disposición, deberán
    acreditar las siguientes condiciones:

    a. El valor de los
    aportes al SENA, ICBF y CAJAS DE COMPENSACION al momento y
    durante toda la ejecución del contrato, debe
    ser igual o superior a la suma aportada durante el período
    inmediatamente anterior a la contratación, ajustada por el
    IPC certificado por el DANE.

    Se entiende como período de contratación
    el promedio de los últimos doce (12) meses causados
    anteriores a la contratación.

    b. Que no tengan deudas
    pendientes frente a períodos anteriores por concepto de
    aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales,
    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de
    Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar.

    PARÁGRAFO 2. El valor de los aportes exentos no
    podrá representar más del diez por ciento
    (10%) de los aportes que la empresa deba realizar en forma
    ordinaria con relación a cada uno de los aportes
    parafiscales objeto de exención temporal. Empresas entre
    cinco y diez trabajadores tendrán derecho a la
    exención de aportes por un trabajador
    adicional.

    PARÁGRAFO 3. El Gobierno podrá definir
    períodos de permanencia adicional de los trabajadores
    beneficiarios de la exención, conforme la duración
    del beneficio a favor del empleador. En los períodos
    adicionales, conforme las reglas que el Gobierno defina para su
    aplicación, habrá lugar al pago pleno de
    aportes.

    PARÁGRAFO 4. La exención prevista en este
    artículo se aplicará siempre que la tasa de
    desempleo certificada por el DANE sea superior al doce (12%)
    mientras persista la situación en la respectiva
    región en la que opere el sistema de Cajas. y
    máximo tendrá una vigencia de 4 años
    contados a partir de la fecha en que entre a regir la presente
    ley.

    PARÁGRAFO 5. Para efecto de la presente ley se
    considera jefe cabeza de hogar desempleado la persona que
    demuestre haber sido afiliada anteriormente (como cotizante y no
    como beneficiaria) a una EPS o una Caja de Compensación,
    con personas a cargo y que en momento de recibir el subsidio no
    sea afiliada como empleada ni a una EPS ni a una a Caja de
    Compensación ni como cotizante ni como
    beneficiario.

    Esta condición deberá ser declarada bajo
    juramento por el jefe cabeza de hogar ante la empresa que lo
    contrate y que solicite cualquiera de los subsidios de que trata
    la presente ley, en formulario que al efecto deberá
    expedir el Gobierno.

    PARÁGRAFO 6. Para los propósitos de este
    artículo, se consideran trabajadores adicionales aquellos
    que sobrepasen la suma de los contratados directamente y
    registrados de acuerdo al promedio del año 2002 en las
    Cajas de Compensación Familiar más los contratados
    indirectamente o en misión, a
    través de empresas temporales, cooperativas,
    empresas de vigilancia o similares. Para tal efecto, estas
    empresas intermediarias reportarán a las Cajas de
    Compensación el número de trabajadores que
    tenían en misión para cada empleador en el
    año 2002.

    ARTICULO 14. REGIMEN ESPECIAL
    DE APORTES PARA ESTUDIANTES.

    Los estudiantes menores de 25 años y mayores de
    16 años con jornada de estudio diaria no inferior a cuatro
    (4) horas, que a su vez trabajen en jornadas hasta de cuatro (4)
    horas diarias o jornadas flexibles de veinticuatro (24) horas
    semanales, sin exceder la jornada diaria de seis (6) horas, se
    regirán por las siguientes normas.

    a. Estarán excluidos de los aportes al ICBF, SENA
    y Cajas de Compensación Familiar, siempre que no
    representen mas del diez (10 %) por ciento del valor de la
    nómina
    de la respectiva empresa.

    b. Sus empleadores deberán efectuar los aportes
    para Pensiones, salud y riesgos profesionales, en las
    proporciones y porcentajes establecidos en las leyes que rigen
    el Sistema de Seguridad Social, y su base de cotización
    será como mínimo un (1) salario mínimo
    mensual legal vigente S.M.M.L.V.

    ARTICULO 15. REGIMEN DE
    CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE SALUD PARA TRABAJADORES
    INDEPENDIENTES.

    Será facultad del Gobierno Nacional
    diseñar un régimen de estímulos para los
    trabajadores independientes, con el objeto de promover su
    afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud,
    respetando el principio de equilibrio financiero entre los
    beneficios concedidos y los recursos recaudados y las normas
    Constitucionales en materia de derechos fundamentales, sin
    perjuicio de la aplicación de las normas sobre control a la
    evasión.

    CAPITULO V

    REGIMEN
    DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS DE
    COMPENSACIÓN
    FAMILIAR

    ARTICULO 16. FUNCIONES DE LAS
    CAJAS DE COMPENSACION

    En artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona,
    con las siguientes funciones:

    1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios,
    la protección y la seguridad social directamente, o
    mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de
    Compensación o a través de entidades especializadas
    públicas o privadas, conforme las disposiciones que
    regulen la materia.

    2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos
    profesionales y pensiones, conforme las reglas y términos
    del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás
    disposiciones que regulen las materias.

    Las Cajas de Compensación que estén
    habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de
    servicios de salud y, en general para desarrollar actividades
    relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales
    vigentes, individual o conjuntamente, continuarán
    facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de
    manera opcional para la Caja.

    Las Cajas de Compensación Familiar que no
    administren directamente los recursos del régimen
    subsidiado de que trata el artículo 217 de la ley 100 de
    1993 o a través de terceras entidades en que participen
    como asociados, deberán girarlos, de conformidad con la
    reglamentación que para tal efecto expida el gobierno
    nacional, teniendo en cuenta las siguientes
    prioridades:

    a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento
    administren recursos del Régimen Subsidiado en los
    términos de la ley 100 de 1993.

    b) Al Fondo de Solidaridad y
    Garantías.

    Las Cajas de Compensación que realicen
    actividades de mercadeo social
    en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones,
    continuarán facultadas para el efecto, siempre que se
    encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la
    fecha de vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en el
    numeral décimo de este mismo artículo.

    3. Participar, asociarse e invertir en el sistema
    financiero a través de bancos,
    cooperativas financieras, compañías de financiamiento
    comercial y organizaciones no
    gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva
    institución sea la operación de
    microcrédito, conforme las normas del Estatuto
    Orgánico del Sector Financiero y demás normas
    especiales conforme la clase de entidad.

    Cuando se trate de compra de acciones del
    estado las Cajas de Compensación se entienden incluidas
    dentro del sector solidario.

    El Gobierno reglamentará los principios
    básicos que orientarán la actividad del
    microcrédito para esta clase de establecimientos, sin
    perjuicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria en la
    materia.

    Las Cajas cuando se trate de préstamos para la
    adquisición de vivienda podrán invertir, participar
    o asociarse para la creación de sociedades
    diferentes de establecimiento de crédito, cuando quiera
    que tales entidades adquieran el permiso de la Superintendencia
    Bancaria para la realización de operaciones hipotecarias
    de mutuo.

    Con el propósito de estimular el ahorro y
    desarrollar sus objetivos
    sociales, las Cajas de Compensación Familiar podrán
    constituir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y
    préstamo, instituciones financieras de naturaleza
    cooperativa,
    cooperativas financieras o cooperativas de ahorro y
    crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores
    afiliados y concederles préstamos para los mismos
    fines.

    4. Podrán asociarse, invertir o constituir
    personas jurídicas para la realización de cualquier
    actividad, que desarrolle su objeto social, en las cuales
    también podrán vincularse los trabajadores
    afiliados.

    1. Administrar, a través de los programas que a
      ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero;
      recreación social, deportes, turismo, centros
      recreativos y vacacionales; cultura,
      museos, bibliotecas
      y teatros; vivienda de interés
      social; créditos, jardines sociales o programas
      de atención integral para niños
      y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada
      escolar complementaria; educación y capacitación;
      atención de la tercera edad y programas de nutrición
      materno-infantil y, en general, los programas que estén
      autorizados a la expedición de la presente ley, para lo
      cual podrán continuar operando con el sistema de
      subsidio a la oferta.

    6. Administrar jardines sociales de atención
    integral a niños y niñas de 0 a 6 años a que
    se refiere el numeral anterior, propiedad de
    entidades territoriales públicas o privadas. En la
    destinación de estos recursos las cajas podrán
    atender niños cuyas familias no estén afiliadas a
    la Caja respectiva

    El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
    definirá de manera general los estándares de
    calidad que deberá cumplir la infraestructura de los
    jardines sociales para la atención integral de
    niños o niñas para que la entidad pueda ser
    habilitada.

    Cuando se trate de jardines de propiedad de entes
    territoriales, la forma de contratación de cada programa
    de estos Jardines será definida mediante convenio
    tripartito entre la respectiva Caja de Compensación
    Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el
    ejecutivo del ente territorial.

    7. Mantener, para el Fondo de Vivienda de Interés
    Social, hasta el 31 de diciembre de 2006, los mismos porcentajes
    definidos para el año de 2002 por la Superintendencia de
    Subsidio Familiar, con base en la ley 633 del año 2000 de
    acuerdo al cálculo de cuociente establecido en la ley 49
    de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%) dos por
    ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d del
    artículo 6º de la presente ley para el fomento del
    empleo.

    8. Créase el Fondo para la Atención
    Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria.
    Como recursos de este fondo las Cajas destinarán, el
    porcentaje máximo que les autoriza para este fin la ley
    633 de 2000 y mantendrán para gastos de
    administración el mismo porcentaje previsto en dicha norma
    para Fovis.

    9. Desarrollar una base de datos
    histórica en la cual lleve un registro de los trabajadores
    que han sido beneficiarios de todos y cada uno de los programas
    que debe desarrollar la Caja en los términos y condiciones
    que para el efecto determine la Superintendencia del
    Subsidio.

    10. Desarrollar un sistema de
    información de los beneficiarios de las prestaciones
    dentro del programa de desempleo de sus trabajadores
    beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la
    población no beneficiaria de las Cajas de
    Compensación, conforme la presente ley, en los
    términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno
    Nacional a través del Ministerio de Trabajo y la
    Superintendencia del Subsidio Familiar.

    11. Administrar directamente o a través de
    convenios o alianzas estratégicas el programa de
    microcrédito para la pequeña y mediana empresa y la
    microempresa, con cargo a los recursos que se prevén en la
    presente ley, en los términos y condiciones que se
    establezca en el reglamento para la administración de
    estos recursos y conforme lo previsto en la presente ley y sin
    perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este
    artículo. Dichas actividades estarán sujetas al
    régimen impositivo general sobre el impuesto a la
    renta.

    12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la
    administración de farmacias. Las Cajas que realicen
    actividades diferentes en materia de mercadeo social, lo
    podrán realizar siempre que acrediten para el efecto
    independencia
    contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer con
    su operación la expansión o mantenimiento
    los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de
    cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensación
    Familiar.

    13. El Gobierno Nacional determinará los eventos
    en que las Cajas de Compensación Familiar podrán
    constituir e invertir en fondos de capital de riesgo,
    así como cualquier otro instrumento financiero para el
    emprendimiento de microcredito, con recursos, de los previstos
    para efectos del presente numeral.

    Las Cajas podrán asociarse entre sí o con
    terceros para efectos de lo aquí previsto, así como
    también vincular como accionistas a los trabajadores
    afiliados al sistema de compensación.

    ARTICULO 17.
    LIQUIDACIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN
    FAMILIAR.

    La liquidación será ordenada mediante acto
    administrativo de la Superintendencia que ejerza su control, para
    cuya expedición se respetará el debido proceso
    establecido para intervenir administrativamente a estas entidades
    o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido en los
    artículos 90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto
    2150 de 1992 y normas que los modifiquen o adicionen. En el acto
    administrativo se dará un plazo hasta de seis meses para
    que la Caja dé cumplimiento a las normas legales, siempre
    que dicho plazo se considere procedente por la autoridad de
    supervisión. En caso de que la Caja no
    demuestre el cumplimiento deberá iniciar la
    liquidación ordenada por el ente de control, dentro de los
    tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que se fije
    por la autoridad de control. En caso contrario, procederá
    la intervención administrativa de la misma, para ejecutar
    la medida.

    Para el evento en que la Caja de Compensación sea
    la única que funcione en el respectivo ente territorial,
    no se procederá a su liquidación, sino a su
    intervención administrativa, hasta tanto se logre superar
    la respectiva causal.

    ARTICULO 18. GASTOS DE
    ADMINISTRACIÓN Y CONTRIBUCIONES PARA
    SUPERVISIÓN.

    Los gastos de administración de las Cajas se
    reducirán a partir de la vigencia de la presente ley, para
    el año 2003 serán máximo del nueve por
    ciento (9%) de los ingresos del 4%, a partir del año 2004
    serán máximo del ocho por ciento (8%) de los
    ingresos antes mencionados.

    ARTICULO 19. REGIMEN DE
    AFILIACION VOLUNTARIA PARA EXPANSIÓN DE COBERTURA DE
    SERVICIOS SOCIALES.

    Habrá lugar a un aporte a las Cajas de
    Compensación Familiar del 0.6% sobre una base de un
    salario mínimo legal mensual vigente, sin que dicha suma
    otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el
    beneficio a las actividades de recreación,
    capacitación y turismo social en igualdad de
    condiciones frente a los demás afiliados a la Caja, cuando
    se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio
    de los períodos de protección previstos en esta ley
    por fidelidad:

    a. Cuando los empleadores que no estando obligados a
    cotizar a las Cajas de Compensación Familiar respecto de
    trabajadores beneficiarios del régimen especial de aportes
    de que trata el artículo 13 de esta Ley, decidan realizar
    el

    aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del
    régimen especial de aportes.

    b. Los trabajadores independientes que decidan afiliarse
    a una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio
    de libertad de escogencia que deberá ser respetado por
    parte de la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente
    se afilie, con su grupo
    familiar, y mantenga su vinculación con una Caja, se hace
    exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo
    la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma
    base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso
    no inferior a la que se utilice dentro del sistema de
    pensiones.

    c. Las personas que estando vinculadas a una Caja de
    Compensación Familiar pierdan el empleo y decidan
    continuar vinculados a la entidad en los términos
    previstos en esta norma en su calidad de desempleados, una vez
    vencido su período de protección.

    PARAGRAFO 1. Cuando el desempleado aporte el ciento por
    ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%)
    sobre la base de dos (2) salarios mínimos, tendrá
    todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados
    salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará
    al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%)
    sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones
    establecido dentro del régimen de salud. En todo caso las
    cajas podrán verificar la calidad de la información sobre los ingresos del afiliado
    para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle
    dar cumplimiento a las normas generales sobre aporte.

    PARAGRAFO 2. Los aportes voluntarios a las Cajas de
    Compensación Familiar, conforme el régimen de
    excepción, se regirán por las reglas tributarias
    dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto
    de renta.

    ARTICULO 20. REGIMEN DE
    INSPECCION Y VIGILANCIA.

    Las autorizaciones que corresponda expedir a la
    autoridad de inspección, vigilancia y control, se
    definirán sobre los principios de celeridad, transparencia
    y oportunidad. Cuando se trate de actividades o programas que
    demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se
    entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o
    entidad a través de la cual se realiza la
    operación, la consecución de los permisos,
    licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad
    de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley.
    Las autorizaciones a las Cajas se regularán conforme los
    regímenes de autorización general o particular que
    se expidan al efecto. El Control, se ejercerá de manera
    posterior sin perjuicio de las funciones de inspección y
    vigilancia.

    Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar,
    frente a los recursos que administran las Cajas de
    Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de
    Salud frente a los recursos que administran las entidades
    promotoras de salud la inspección, vigilancia y control.
    Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta
    destinación de los recursos de la seguridad social,
    conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán
    obligadas a cancelar contribuciones a las
    Contralorías.

    Para efecto de las solicitudes de información que
    se deban tramitar por otros órganos de control diferentes
    a las entidades de supervisión señaladas,
    tendrán los siguientes principios:

    1. Coordinación interinstitucional. Conforme
    este principio, no se podrán modificar los reportes que
    hayan sido definidos por las Superintendencias del ramo, en
    relación a la información o procedimientos
    que allí se contienen.

    2. Economía: No se podrá solicitar en
    forma duplicada información que se reporta a las entidades
    de control antes citadas. Para este efecto, los organismos de
    control que requieran información remitida a las
    Superintendencias mencionadas, deberán solicitarla a
    éstas últimas. Cuando se requieran controles
    permanentes o acciones particulares de inspección,
    vigilancia y control, deberá acudirse a las
    Superintendencia de Subsidio y Salud, con el propósito de
    que se adelanten en forma coordinada.

    Los estados
    financieros, que se reporten conforme las reglas contables
    que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y
    Superintendencia del Subsidio Familiar, deberán ser
    aceptados para todos los efectos, por todas las entidades con
    funciones de consolidación contable. Para efecto de las
    reglas contables y presentación de estados financieros que
    se deban expedir frente a las entidades mencionadas,
    primarán criterios que se definan por las entidades de
    supervisión mencionadas.

    PARAGRAFO 1o. Las personas naturales que sean designadas
    por la Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos de
    intervención, se entenderán vinculadas por el
    término en que dure su labor o por el término en
    que dure la designación. Se entenderá, cuando medie
    contrato de trabajo, como contrato a término fijo las
    vinculaciones antes mencionadas. Para los procesos de
    intervención se podrá acudir al instrumento de
    gestión
    fiduciaria a través de las entidades facultadas al efecto.
    El Control se ejercerá por regla general de manera
    posterior, salvo en aquellas Cajas en que la Superintendencia de
    Subsidio Familiar mediante resolución motivada que
    así lo disponga.

    PARAGRAFO 2º: Será facultad del Gobierno
    Nacional, definir los casos en que será procedente la
    liquidación voluntaria de ramos de actividad de las Cajas
    de Compensación o Entidades Promotoras de
    Salud.

    PARAGRAFO 3º: La inspección, vigilancia y
    control de las operaciones de crédito previstas en el
    numeral 11 del artículo 16 de esta ley será
    ejercida por la Superintendencia de Subsidio Familiar dando
    aplicación a las reglamentaciones que dicte, de manera
    general para los establecimientos de crédito, la
    superintendencia Bancaria para la administración del
    riesgo crediticio, especialmente en los temas relacionados con el
    registro, contabilización y establecimiento de provisiones
    sobre cartera de créditos.

    ARTICULO 21. REGIMEN DE
    TRANSPARENCIA.

    Las Cajas de Compensación Familiar se
    abstendrán de realizar las siguientes actividades o
    conductas, siendo procedente la imposición de sanciones
    personales a los directores o administradores que violen la
    presente disposición a más de las sanciones
    institucionales conforme lo previsto en la presente
    ley:

    1. Políticas de discriminación o selección adversa
    en el proceso de adscripción de afiliados u otorgamiento
    de beneficios, sobre la base de que todas las Cajas de
    Compensación Familiar deben ser totalmente abiertas a los
    diferentes sectores empresariales. Basta con la solicitud y paz y
    salvo para que proceda su afiliación.

    2. Operaciones no representativas con entidades
    vinculadas, conforme las definiciones que al efecto establezca el
    reglamento.

    3. Acuerdos para distribuirse el mercado.

    4. Remuneraciones o prebendas a los empleadores o
    funcionarios de la empresa diferentes a los servicios propios de
    la Caja. Los funcionarios públicos que soliciten esta
    clase de beneficios para si o para su entidad incurrirán
    en causal de mala conducta.

    5. Devolución, reintegro o cualquier tipo de
    compensación de aportes a favor de una empresa con
    servicios o beneficios que no se otorguen a todas las empresas
    afiliadas o los convenios u operaciones especiales que se
    realicen en condiciones de privilegio frente a alguna de las
    empresas afiliadas, desconociéndose el principio de
    compensación y por ende el valor de la
    igualdad.

    6. Incluir como objeto de promoción la prestación de servicios
    en relación con bienes de
    terceros frente a los cuales, los afiliados, no deriven
    beneficio.

    7. Cuando se trate de la administración de bienes
    públicos, las Cajas de Compensación Familiar se
    abstendrán de presentarlos sin la debida referencia a su
    naturaleza, precisando que no son bienes de la Caja.

    8. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas en
    relación con servicios de la Caja a personal de
    empresas no afiliadas, excepción de las acciones que
    tengan como propósito presentar sus instalaciones,
    programas o servicios.

    9. Ofrecer servicios que no se encuentren efectivamente
    en su portafolio de operación frente a sus afiliados, al
    no haber superado la etapa de planeación.

    10. Retardar injustificadamente la expedición de
    paz y salvo a las empresas que hubieran tomado la decisión
    de desafiliarse con sujeción a los procedimientos legales.
    Para efecto de la expedición del paz y salvo se
    tendrá un plazo no superior a 60 días a partir de
    la solicitud.

    11.Ejercer frente a los empleadores cualquier tipo de
    presión
    indebida con el objeto de obtener la afiliación a la Caja
    o impedir su desafiliación.

    12. Ejercer actuaciones que impliquen abuso de
    posición dominante, realización de prácticas
    comerciales restrictivas o competencia desleal en el mercado de
    Cajas de Compensación Familiar.

    13. Las conductas que sean calificadas como
    práctica no autorizada o insegura por la Superintendencia
    de Subsidio Familiar.

    14. Adelantar políticas de discriminación
    en la remuneración de sus redes de
    comercialización. Para este efecto, se deben pagar
    comisiones o remuneraciones iguales, con independencia de que se
    trate de empresas compensadas o descompensadas.

    15.Incumplimiento de las apropiaciones legales
    obligatorias para los programas de salud, vivienda de
    interés social, educación, jornada escolar
    complementaria, atención integral a la niñez y
    protección al desempleado

    16.Incumplimiento de la cuota monetaria del Subsidio en
    dinero, dentro de los plazos establecidos para tal
    efecto.

    17.Excederse del porcentaje autorizado para gastos de
    administración instalación y funcionamiento durante
    dos ejercicios contables consecutivos, a partir de la vigencia de
    la presente ley. Para tal efecto, se considerarán como
    gastos de administración, instalación y
    funcionamiento, aquellos que se determinen conforme las
    disposiciones legales. En todo caso, debe tratarse de un método
    uniforme de cálculo de gastos administrativos precisando
    la forma de distribución de costos indirectos que se
    deben aplicar a los distintos servicios, proporcionalmente a los
    egresos que cada uno de ellos represente sobre los egresos
    totales de la respectiva Caja.

    18.Aplicar criterios de desafiliación en
    condiciones de desigualdad frente a los empleadores, contrariando
    las disposiciones legales así como la violación de
    los reglamentos en cuanto al término en que debe proceder
    la desafiliación de la empresa y la suspensión de
    servicios como consecuencia de la mora en el pago de los
    aportes.

    19.Condicionar la comercialización de productos en
    las áreas de mercadeo o empresas subsidiarias, a la
    condición que el empleador deba afiliarse o mantenerse
    afiliado a la respectiva Caja de Compensación.

    PARAGRAFO 1. La Superintendencia de Subsidio Familiar
    sancionará las prácticas de selección
    adversa, así como los procesos de comercialización
    que no se enfoquen a afiliar a los diferentes niveles
    empresariales por parte de las diferentes Cajas. El Gobierno
    Nacional a través del Ministerio del Trabajo y Seguridad
    Social podrá definir mecanismos de afiliación a
    través de los cuales se pueda escoger Caja de
    Compensación por parte de empresas que no han sido objeto
    del proceso de promoción , estando la respectiva Caja
    obligada a formalizar su afiliación Los trabajadores con
    una mayoría superior al 70%, podrán estipular
    períodos hasta de cuatro (4) años frente a la
    permanencia en una Caja de Compensación, período
    que se reducirá sólo cuando se demuestre falla en
    los servicios acreditada plenamente por la entidad de
    supervisión.

    PARAGRAFO 2. Las Cajas de Compensación Familiar
    deberán construir un Código
    de buen gobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a la
    vigencia de la presente ley. Este código de buen gobierno
    deberá ser conocido por todos los empleados de la
    respectiva caja.

    PARAGRAFO 3. Cuando se compruebe el traslado o
    retención de empleadores mediante violación de
    alguna de las normas vigentes; además de la sanción
    personal al representante legal, que será proporcional al
    monto de los aportes, la Superintendencia ordenará que la
    afiliación regrese a la Caja de afiliación anterior
    con devolución de los aportes menos los subsidios
    pagados.

    PARAGRAFO 4 . Cuando una Caja deba desafiliar a una
    empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago de sus
    aportes o inexactitud en los mismos, deberá previamente
    darle oportunidad de que se ponga al día o corrija las
    inconsistencias, para lo cual otorgará un término
    de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación
    escrita de lo adeudado. Pasado el término,
    procederá a su desafiliación, pero deberá
    volver a recibir la afiliación si se la solicitan, previa
    cancelación de lo adeudado, más los aportes
    correspondientes al tiempo de la desafiliación.

    La liquidación realizada por el jefe de aportes
    de la Caja, con recurso de apelación ante el representante
    legal de la misma, será título ejecutivo para el
    cobro de los aportes adeudados.

    PARAGRAFO 5. Las Cajas de Compensación Familiar
    estarán sometidas a la inspección, vigilancia y
    control de la Superintendencia de Industria y
    Comercio en
    materia de competencia y protección al consumidor. La
    vigilancia se adelantará conforme lo previsto en las leyes
    155 de 1959 y 256 de 1996 y el decreto ley 2153 de 1992 y
    demás normas que los reglamenten o modifiquen.

    PARAGRAFO 6. Los directores y subdirectores de las Cajas
    de Compensación familiar, no podrán ser elegidos a
    ninguna corporación ni cargo de elección popular,
    hasta un año después de haber hecho dejación
    del cargo en la respectiva caja.

    ARTICULO 22. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 21 DE
    1982, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 31 DE
    1984, QUEDARÁ ASÍ:

    Articulo 52. Consejos Directivos.

    Los representantes de los trabajadores beneficiarios
    serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que
    presentarán las centrales obreras con Personería
    Jurídica reconocida y de los listados enviados por las
    Cajas de Compensación de todos los trabajadores
    beneficiarios no sindicalizados.

    .Modifícase el numeral 2 del Artículo 1 de
    la ley 31 de 1984, en el sentido de que podrán pertenecer
    a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación
    Familiar, en representación de los trabajadores y de los
    empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite
    de salario.

    ARTICULO 23. MANEJO DE
    CONFLICTOS DE
    INTERES.

    Para garantizar una correcta aplicación de los
    recursos del sistema, es deber del representante legal de la Caja
    o sus entidades vinculadas, informar al Consejo Directivo o
    máximo órgano administrativo, aquellos casos en los
    cuales él o un administrador,
    miembro del Consejo Directivo, socio o asociado, Revisores
    Fiscales tenga parentesco hasta el cuarto grado de
    consanguinidad; primero de afinidad o único civil, con las
    personas que se relacionan a continuación:

    1. Los socios, asociados o de personas jurídicas
    que hagan parte de la red de servicios contratadas
    directa o indirectamente por la entidad o de las entidades
    vinculadas por razón de inversiones de
    capital.

    2. Los contratistas personas naturales y los socios o
    asociados de personas jurídicas con quienes la entidad o
    sus entidades vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o
    convenio dentro del marco de la operación del
    régimen.

    3. Los socios, asociados o de personas jurídicas
    receptoras de recursos de capital de la entidad o entidades
    vinculadas, conforme su objeto social lo permita.

    En estos casos el representante legal o la persona que
    tenga uno de los vínculos anteriores deberá
    abstenerse de participar en los procesos de selección,
    contratación o auditoria y la entidad deberá
    celebrarlos siempre y cuando éstos proponentes se
    encuentren en condiciones de igualdad con las demás
    ofertas o ser la mejor opción del mercado. Será
    causal de remoción del Consejo Directivo u órgano
    administrativo la violación a la presente
    disposición, incluyendo una inhabilidad para
    desempeñar esta clase de cargos por un término de
    10 años.

    PARÁGRAFO 1. Es deber del representante legal de
    la entidad informar a los trabajadores de la entidad o entidades
    vinculadas sobre el contenido de la presente disposición y
    adoptar las medidas correspondientes tendientes a garantizar la
    periodicidad de esta información. En particular, esta debe
    ser una cláusula en los diferentes contratos que
    celebre la entidad o entidades vinculadas, para garantizar por
    parte de terceros el suministro de la
    información.

    PARÁGRAFO 2. Es deber de las Cajas de
    Compensación Familiar establecer mecanismos caracterizados
    por una total transparencia en cuanto a los procedimientos a que
    deben acudir los proveedores
    para ser incluidos en el registro correspondiente.

    ARTICULO 24. FUNCIONES Y
    FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO
    FAMILIAR
    .

    Son funciones y facultades de la
    Superintendencia del Subsidio Familiar a más de las que se
    establecen en las disposiciones legales:

    1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones
    constitucionales y legales relacionadas con la
    organización y funcionamiento de las Cajas de
    Compensación Familiar; las demás entidades
    recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al
    cumplimiento de este servicio y las entidades que constituyan o
    administren una o varias de las entidades sometidas a su
    vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio
    familiar;

    2. Reconocer, suspender o cancelar la personería
    jurídica de las entidades sometidas a su
    vigilancia;

    3. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas
    con la eficiencia y
    control de
    gestión de las Cajas de Compensación Familiar o
    entidades que constituyan o administren o participen como
    accionistas;

    4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera
    como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad
    en cuanto sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos
    y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas
    que le compete aplicar y señalar los procedimientos para
    su cabal aplicación;

    5. Velar porque no se presenten situaciones de
    conflictos de interés entre las entidades sometidas a su
    control y vigilancia y terceros y velar por el cumplimiento del
    régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el
    ejercicio de funciones directivas y de elección dentro de
    la organización de las entidades bajo su
    vigilancia;

    6. Emitir las órdenes necesarias para que se
    suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas
    o prácticas inseguras que así sean calificadas por
    la autoridad de control y se adopten las correspondientes medidas
    correctivas y de saneamiento;

    7. Fijar con sujeción a los principios y normas
    de contabilidad
    generalmente aceptados en Colombia, los mecanismos y
    procedimientos contables que deben adoptar las Cajas de
    Compensación Familiar;

    8. Contratar servicios de especialistas que presten
    asesorías en áreas específicas de las
    actividades de la Superintendencias.

    9. Velar por el adecuado financiamiento y
    aplicación de los recursos que administran las Cajas de
    Compensación Familiar conforme las diferentes operaciones
    que se les autoriza a realizar en forma directa o a través
    de terceros;

    10. Velar porque no se presente evasión y
    elusión de los aportes por parte de los afiliados al
    Sistema de Cajas de Compensación; en tal sentido
    podrá solicitar la información necesaria a las
    entidades rectoras del régimen general de pensiones, a la
    Dirección de Impuestos y
    Aduanas
    Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras
    entidades que reciban contribuciones sobre la
    nómina;

    11. Dar posesión al Revisor Fiscal y
    Representante Legal de las Cajas de Compensación Familiar,
    cuando se cerciore acerca del carácter,
    la idoneidad y la experiencia del peticionario y, expedir la
    correspondiente acta de posesión. La posesión no
    requerirá presentación personal.

    12. Velar porque las entidades vigiladas suministren a
    los usuarios la información necesaria para lograr la mayor
    transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les
    permita, a través de elementos de juicio claros y
    objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.

    13. Publicar u ordenar la publicación de los
    estados financieros e indicadores de
    gestión de las entidades sometidas a su control, en
    los que se demuestre la situación de cada una de
    éstas y la del sector en su conjunto;

    14. Practicar visitas de inspección a las
    entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento
    integral de su situación financiera, del manejo de los
    negocios, o de
    aspectos especiales que se requieran, para lo cual se
    podrán recepcionar declaraciones, allegar documentos y
    utilizar los demás medios de
    prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a
    que haya lugar;

    15. Impartir las instrucciones que considere necesarias
    sobre la manera como los revisores fiscales, auditores internos y
    contadores de los sujetos de inspección y vigilancia deben
    ejercer su función de colaboración con la
    Superintendencia;

    16. Imponer a las instituciones respecto de las cuales
    tenga funciones de inspección y vigilancia, a los
    administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previo
    el debido proceso, multas sucesivas hasta de dos mil (2.000)
    salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de la
    sanción a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y
    Protección al Desempleo previsto en esta ley, cuando
    desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la
    Superintendencia sobre violaciones legales reglamentarias o
    estatutarias. Estas sanciones serán canceladas con cargo
    al porcentaje de gastos administrativos previstos en esta ley de
    los ingresos del cuatro por ciento (4%), cuando se trate de
    sanciones institucionales.

    17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las
    siguientes sanciones por violaciones legales, reglamentarias o
    estatutarias y no por criterios de administración como
    respeto a la
    autonomía:

    a. Amonestación escrita;

    b. Multas sucesivas graduadas según la gravedad
    de la falta, a los representantes legales y demás
    funcionarios de las entidades vigiladas, entre cien (100) y mil
    (1.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en la
    fecha de expedición de la resolución sancionatoria.
    El producto de
    éstas multas se girará a favor del Fondo para el
    Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto en la
    presente ley, y

    c. Multas sucesivas a las entidades vigiladas hasta por
    una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos
    diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la
    resolución sancionatoria, las cuales serán
    cancelados con cargo a los gastos de administración y cuyo
    producto se girará a favor del Fondo para el Fomento al
    Empleo y Protección al Desempleo previsto en la presente
    ley

    18. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000)
    salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del
    Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo
    previsto en la presente ley, a los empleadores que incurran en
    cualesquiera de las siguientes conductas: no inscribir en una
    Caja de Compensación Familiar a todas las personas con las
    que tenga vinculación laboral, siempre que exista
    obligación; no pagar cumplidamente los aportes de las
    Cajas y no girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la
    Caja de Compensación Familiar de acuerdo con las
    disposiciones legales; no informar las novedades laborales de sus
    trabajadores frente a las Cajas;

    19. Reglamentar la cesión de activos, pasivos
    y contratos y demás formas de reorganización
    institucional, como instrumento de liquidación o
    gestión de una Caja de Compensación Familiar;
    así como toda clase de negociación de bienes inmuebles de su
    propiedad. No obstante, las Cajas de Compensación Familiar
    no podrán, salvo el pago del subsidio familiar o en virtud
    de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar
    en préstamo o entregar a título gratuito o a
    precios
    subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona natural o
    jurídica. Los estatutos de las Cajas deberán
    contemplar claramente la forma de disposición de sus
    bienes en caso de disolución, una vez satisfechos los
    pasivos, en tal forma que se provea su utilización en
    objeto similar al de la corporación disuelta a
    través de Cajas de Compensación
    Familiar.

    20. Garantizar que aquellas entidades públicas
    que administran directamente los recursos del subsidio familiar
    por autorización expresa de la ley, cumplan con la
    destinación porcentual a los programas de régimen
    subsidiado de salud, FOVIS, jornada escolar complementaria,
    atención integral a la niñez, educación
    formal, subsidio en dinero y programas de apoyo al desempleo de
    acuerdo con las normas vigentes.

    21. Expedir el reglamento a que deben sujetarse las
    entidades vigiladas en relación con sus programas
    publicitarios con el propósito de ajustarlos a las normas
    vigentes, a la realidad jurídica y económica del
    servicio promovido y para prevenir la propaganda
    comercial que tienda a establecer competencia desleal;

    22. Las demás que conforme a las disposiciones
    legales pueda desarrollar y en particular las previstas en los
    artículos 1 y 2º del decreto 2150 de 1992 y las
    contempladas en los numerales 5,7, 8, 12, 13, 17, 20, 21 y 22 del
    artículo del decreto 2150 de 1992.

    23. Intervenir las Cajas de Compensación, cuando
    se trate de su liquidación, conforme las normas previstas
    para las entidades promotoras de salud.

    24. Fijar los criterios generales para la
    elaboración, control y seguimiento de los presupuestos
    de las Cajas de Compensación como una guía para su
    buena administración. Los presupuestos no tendrán
    carácter limitante u obligatorio de la gestión y
    respetarán el principio de autonomía de las
    Cajas.

    CAPITULO VI

    ACTUALIZACION DE LA RELACION LABORAL Y LA RELACION
    DE APRENDIZAJE

    ARTICULO 25. TRABAJO ORDINARIO Y
    NOCTURNO.

    El artículo 160 del Código Sustantivo del
    Trabajo quedará así:

    Art. 160.- Trabajo ordinario y nocturno

    1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las
    seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00
    p.m.).

    2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las
    veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00
    a.m.).

    ARTICULO 26. TRABAJO DOMINICAL Y
    FESTIVO.

    El artículo 179 del Código Sustantivo del
    Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990
    quedará así:

    1. El trabajo en domingo y festivos, se
      remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento
      (75 %) sobre el salario ordinario en proporción a las
      horas laboradas.
    2. Si con el domingo coincide otro día de
      descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador,
      si trabaja, al recargo establecido en el numeral
      anterior.
    3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y
      seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20
      literal c) de la ley 50 de 1990.

    PARÁGRAFO 1: El trabajador podrá convenir
    con el empleador su día de descanso obligatorio el
    día sábado o domingo, que será reconocido en
    todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio
    institucionalizado.

    Interprétese la expresión dominical
    contenida en el régimen laboral en este sentido
    exclusivamente para el efecto del descanso
    obligatorio.

    Las disposiciones contenidas en los artículos 25
    y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los
    contratos celebrados antes de la vigencia de la presente Ley
    hasta el 1º de abril del año 2003

    PARÁGRAFO 2: Se entiende que el trabajo
    dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos
    domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo
    dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o
    más domingos durante el mes calendario.

    ARTICULO 27. COMPENSACIÓN EN DINERO DE
    VACACIONES

    Art. 189 del C.S.T. subrogado por el decreto Ley
    2351/65, artículo 14: numeral 2

    Cuando el contrato de trabajo termine sin que el
    trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la
    compensación de éstas en dinero procederá
    por año cumplido de servicio y proporcionalmente por
    fracción de año, siempre que este exceda de tres
    meses.

    ARTICULO 28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
    CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA

    El artículo 64 del Código Sustantivo del
    Trabajo subrogado por el artículo 6º. De la Ley 50 de
    1990 quedará así:

    "Art. 64.- Terminación unilateral del
    contrato de trabajo sin justa causa.

    En todo contrato de trabajo va envuelta la
    condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado,
    con indemnización de perjuicios a cargo de la parte
    responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante
    y el daño emergente.

    En caso de terminación unilateral del contrato de
    trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si
    éste da lugar a la terminación unilateral por parte
    del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la
    ley, el primero deberá al segundo una indemnización
    en los términos que a continuación se
    señalan:

    En los contratos a término fijo, el valor de los
    salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el
    plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la
    duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual
    la indemnización no será inferior a quince (15)
    días.

    En los contratos a término indefinido la
    indemnización se pagará así:

    a. Para trabajadores que devenguen un salario inferior a
    diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

    1) Treinta (30) días de salario cuando el
    trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1)
    año;

    2) Si el trabajador tuviere más de un (1)
    año de servicio continúo se le pagarán
    veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta
    (30) básicos del numeral 1), por cada uno de los
    años de servicio subsiguientes al primero y
    proporcionalmente por fracción;

    b. Para trabajadores que devenguen un salario igual o
    superior a diez (10), salarios mínimos legales
    mensuales;

    1) Veinte (20) días de salario cuando el
    trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1)
    año;

    2) Si el trabajador tuviere más de un (1)
    año de servicio continuo, se le pagarán quince (15)
    días adicionales de salario sobre los veinte (20)
    días básicos del numeral 1) anterior, por cada uno
    de los años de servicio subsiguientes al primero y
    proporcionalmente por fracción.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los trabajadores que al
    momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10)
    o mas años al servicio continuo del empleador, se les
    aplicará la tabla de indemnización establecida en
    los literales b, c y d del Art. 6 de la ley 50 de 1990,
    exceptuando el PARAGRAFO TRANSITORIO, el cual se aplica
    únicamente para los trabajadores que tenían diez
    (10) o mas años el primero de Enero de 1991.

    ARTICULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE
    PAGO.

    El artículo 65 del Código Sustantivo de
    Trabajo quedará así:

    Artículo 65: Indemnización por falta de
    pago:

    1. Si a la terminación del contrato, el empleador
    no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo
    los casos de retención autorizados por la ley o convenidos
    por las partes, debe pagar al asalariado, como
    indemnización una suma igual al último salario
    diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro
    (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es
    menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la
    fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha
    iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si
    presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el
    empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios
    a la tasa máxima de créditos de libre
    asignación certificados por la Superintendencia Bancaria,
    a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta
    cuando el pago se verifique.

    Dichos intereses los pagará el empleador sobre
    las sumas adeudas al trabajador por concepto de salarios y
    prestaciones en dinero.

    2.Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si
    el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus
    obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su
    defecto, ante la primera autoridad política del lugar,
    la suma que confiese deber, mientras la justicia de
    trabajo decide la controversia.

    PARAGRAFO 1. Para proceder a la terminación del
    contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del
    código Sustantivo del Trabajo, el empleador le
    deberá informar por escrito al trabajador, a la
    última dirección registrada, dentro de los sesenta
    (60) días siguientes a la terminación del contrato,
    el estado de
    pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad
    sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a
    la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes
    de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago
    de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no
    producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá
    pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días
    siguientes, con los intereses de mora.

    PARAGRAFO 2. Lo dispuesto en el inciso 1º de este
    artículo, solo se aplicará a los trabajadores que
    devenguen más de un (1) salario mínimo mensual
    vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia
    lo dispuesto en el artículo 65 del Código
    Sustantivo de Trabajo vigente.

    ARTICULO 30. NATURALEZA Y
    CARACTERÍSTICAS
    DE LA RELACION DE
    APRENDIZAJE.

    El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro
    del Derecho Laboral,
    mediante la cual una persona natural desarrolla formación
    teórica práctica en una entidad autorizada, a
    cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios
    para adquirir formación profesional metódica y
    completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y
    esto le implique desempeñarse dentro del manejo
    administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro
    ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo
    determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba
    un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso
    constituye salario.

    Son elementos particulares y especiales del contrato de
    aprendizaje:

    1. La finalidad es la de facilitar la formación
      de las ocupaciones en las que se refiere el presente
      artículo.
    2. La subordinación está referida
      exclusivamente a las actividades propias del
      aprendizaje.
    3. La formación se recibe a título
      estrictamente personal

    d. El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin
    garantizar el proceso de aprendizaje.

    Durante toda la vigencia de la relación, el
    aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento
    mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el
    equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual
    vigente.

    El apoyo del sostenimiento durante la fase
    práctica será equivalente al setenta y cinco por
    ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal
    vigente.

    El apoyo de sostenimiento durante la fase
    práctica será diferente cuando la tasa de desempleo
    nacional sea menor del diez por ciento (10%) caso en el cual
    será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario
    mínimo legal vigente.

    En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual
    podrá ser regulado a través de convenios o
    contratos colectivos o fallos arbitrales recaidos en una
    negociación colectiva.

    Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo
    mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser
    inferior al equivalente a un salario mínimo legal
    vigente.

    Durante la fase práctica el aprendiz
    estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que
    cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva
    y práctica, el aprendiz estará cubierto por el
    Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen
    de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la
    empresa patrocinadora en los términos, condiciones y
    beneficios que defina el Gobierno Nacional.

    El contrato de aprendizaje podrá versar sobre
    ocupaciones semi-calificadas que no requieran título o
    calificadas que requieran título de formación
    técnica no formal, técnicos profesionales o
    tecnológicos, de instituciones de educación,
    reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del
    SENA.

    El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre
    estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz
    cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al
    mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera
    profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo
    caso la actividad del aprendiz deberá guardar
    relación con su formación
    académica.

    PARAGRAFO. Para los departamentos de Amazonas, Guainia,
    Vichada, Vaupés, Choco y Guaviare, el Gobierno
    incluirá una partida adicional en el Presupuesto General
    de la Nación que transferirá con destino al
    reconocimiento del pago de los contratos de
    aprendizaje.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los contratos de
    aprendizaje que se estén ejecutando a la
    promulgación de esta ley, continuarán
    rigiéndose por las normas vigentes a la celebración
    del contrato.

    ARTICULO 31. MODALIDADES
    ESPECIALES DE FORMACIÓN TÉCNICA,
    TECNOLÓGICA, PROFESIONAL Y TEÓRICO
    PRÁCTICA EMPRESARIAL.

    Además de lo dispuesto en el artículo
    anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje
    las siguientes:

    1. Las prácticas con estudiantes universitarios,
      técnicos o tecnólogos que las empresas
      establezcan directamente o con instituciones de
      educación aprobadas por el Estado, de conformidad con
      las Leyes 30/92 y 115/94 o normas que la adicionen, modifiquen
      o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular
      éste tipo de prácticas para afianzar los
      conocimientos teóricos. En estos casos no habrá
      lugar a brindar formación académica,
      circunscribiéndose la relación al otorgamiento de
      experiencia y formación práctica empresarial. El
      número de prácticas con estudiantes
      universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable
      con respecto al número de empleados registrados en el
      último mes del año anterior en las Cajas de
      Compensación.

    b) La realizada en las empresas por jóvenes que
    se encuentren cursando los dos últimos grados de
    educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas
    por el Estado.

    c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados
    por Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de acuerdo al
    artículo 5° del Decreto 2838 de 1960.

    d) El aprendiz de capacitación de nivel
    Semi-calificado. Se entiende como nivel de capacitación
    semi-calificado, la capacitación teórica y
    práctica que se oriente a formar para desempeños
    en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a
    partir de instrucciones específicas (por ejem.
    Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina,
    auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para
    acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de
    educación formal y experiencia son mínimas. Este
    nivel de capacitación es específicamente
    relevante para jóvenes de los estratos más pobres
    de la población que carecen de, o tienen bajos niveles
    de educación formal y experiencia

    PARÁGRAFO: En ningún caso los apoyos de
    sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán
    ser regulados a través de convenios o contratos colectivos
    o fallos arbitrales recaídos en una negociación
    colectiva.

    ARTICULO 32. EMPRESAS
    OBLIGADAS A LA VINCULACIÓN DE
    APRENDICES.

    Las empresas privadas,
    desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que
    realicen cualquier tipo de actividad económica diferente
    de la construcción, que ocupen un número
    de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran
    obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones
    que requieran formación académica o profesional
    metódica y completa en la actividad económica que
    desempeñan.

    Las empresas industriales y comerciales del Estado y las
    de Economía mixta del orden Nacional, departamental, ,
    distrital y municipal, estarán obligadas a la
    vinculación de aprendices en los términos de esta
    ley. Las demás entidades públicas no estarán
    sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que
    determine el gobierno nacional.

    El empresario obligado a cumplir con la cuota de
    aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo
    la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo
    de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no
    superen el 25% del total de aprendices.

    PARAGRAFO Empresas de menos de diez (10) trabajadores
    podrán voluntariamente tener un aprendiz de
    formación del SENA.

    ARTICULO 33. CUOTAS DE
    APRENDICES EN LAS EMPRESAS.

    La determinación del número mínimo
    obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la
    hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje,
    SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de
    un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por
    fracción de diez(10) o superior que no exceda de veinte.
    Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20)
    trabajadores, tendrán un aprendiz.

    La cuota señalada por el SENA deberá
    notificarse previamente al representante legal de la respectiva
    empresa, quien contará con el término de 5
    días hábiles para objetarla, en caso de no
    ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada
    demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije
    la cuota procederán los recursos de ley.

    PARÁGRAFO: Cuando el contrato de aprendizaje
    incluida dentro de la cuota mínima señalada por el
    SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá
    reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le
    haya sido asignada. Se prohibe la celebración de una nueva
    relación de aprendizaje expirada la duración de una
    anterior, con la misma o distinta empresa.

    ARTICULO 34. MONETIZACION DE
    LA CUOTA DE APRENDIZAJE.

    Los obligados a cumplir la cuota
    de aprendizaje de acuerdo con los artículos anteriores
    podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual
    resultante de multiplicar el 5% del número total de
    trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o
    transitorios, por un salario mínimo legal vigente. En caso
    que la monetización sea parcial esta será
    proporcional al número de aprendices que dejen de hacer la
    práctica
    para cumplir la cuota mínima
    obligatoria.

    ARTICULO 35. SELECCIÓN
    DE APRENDICES.

    La empresa obligada a la vinculación de
    aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u
    ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así
    como las modalidades y los postulantes para los mismos, de
    acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos de mano de
    obra calificada y semi-calificada así como de la
    disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u
    ocupaciones similares. En el caso de capacitación de
    oficios semi-calificados, se deberá priorizar a los
    postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del
    SISBEN.

    Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá
    acudir a los listados de preselección de aprendices
    elaborados por el SENA, priorizando la formación
    semi-calificada, técnica o
    tecnológica.

    Parágrafo. Las empresas no podrán
    contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que hayan
    estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la
    misma.

    ARTICULO 36. LISTADO DE
    OFICIOS MATERIA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE.

    Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en
    cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones
    que requieran de capacitación académica integral y
    completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos como
    propios de formación educativa técnica-
    profesional, tecnológica o profesional universitaria
    titulada, de conformidad con los parámetros generales
    establecidos por las leyes 30/92 y 115/94 o normas que las
    sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de
    manera específica estas materias.

    El SENA publicará periódicamente el
    listado de oficios y especialidades por región respecto de
    los cuales ofrece programas de formación profesional
    integral, sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato
    de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de
    capacitación de conformidad con el inciso primero de este
    artículo, no cuenten con programas y cursos de
    formación impartidos por esta
    institución.

    La etapa lectiva o de formación profesional
    integral de tales oficios podrá ser realizada en el SENA,
    en instituciones educativas o especializadas reconocidas por el
    Estado, o directamente en la empresa previa autorización
    del SENA, de conformidad con lo establecido por la presente
    reglamentación.

    ARTICULO 37. ENTIDADES DE
    FORMACIÓN.

    La formación profesional y metódica de
    aprendices podrá ser impartida por las siguientes
    entidades:

    1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA

    2. Instituciones educativas debidamente reconocidas
    por el Estado. Se le dará prelación al SENA en
    los programas acreditado que brinde la entidad

    3. Directamente por las empresas que cumplan con las
    condiciones de capacitación señaladas en el
    artículo 41 de esta ley.

    4. Las demás que sean objeto de
    reglamentación por parte del Consejo Directivo del
    SENA.

    PARÁGRAFO. Para los efectos legales, se entienden
    reconocidos por el SENA para la formación profesional de
    aprendices, todos los cursos y programas de formación y
    capacitación dictados por establecimientos especializados
    o instituciones educativas reconocidos por el Estado, de
    conformidad con las leyes 30/92 y 115/94 y demás que las
    complementen, modifiquen o adicionen.

    ARTICULO 38. RECONOCIMIENTO
    PARA EFECTOS DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL IMPARTIDA
    DIRECTAMENTE POR LA EMPRESA.

    Las empresas que deseen impartir
    directamente la formación educativa a sus aprendices
    requerirán de autorización del SENA para dictar los
    respectivos cursos, para lo cual deberán cumplir las
    siguientes condiciones:

    1. Ofrecer un contenido de formación lectiva y
    práctica acorde con las necesidades de la formación
    profesional integral y del mercado de trabajo.

    2. Disponer de recursos
    humanos calificados en las áreas en que ejecuten los
    programas de formación profesional integral.

    3. Garantizar, directamente o a través de
    convenios con terceros, los recursos técnicos,
    pedagógicos y administrativos que garanticen su adecuada
    implementación

    El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá
    pronunciarse sobre la solicitud de autorización de estos
    cursos de formación profesional dentro de los 30
    días hábiles siguientes a su presentación.
    Si no lo hiciere, se entenderá aprobada la
    solicitud.

    En todo caso, la respuesta negativa por parte de la
    entidad deberá estar motivada con las razones por las
    cuales no se cumplen adecuadamente los requisitos e indicar de
    manera expresa las exigencias que deben ser subsanadas por la
    empresa para acceder a la autorización.

    PARÁGRAFO 1. Las empresas cuyos cursos sean
    autorizados por el SENA, deberán encontrarse a paz y salvo
    con la entidad de seguridad social, ICBF, SENA y Cajas de
    Compensación, por todo concepto y mantener esta
    condición durante todo el tiempo de la
    autorización.

    PARÁGRAFO 2. Conforme a lo dispuesto en el
    artículo 49 de la Ley 119 de 1.994, el SENA
    ofrecerá regularmente programas de actualización
    para instructores, en los que podrán participar aquellos
    vinculados a las empresas autorizadas, pagando el costo que fije el
    SENA.

    PARÁGRAFO 3. Las empresas que reciban
    autorización por parte del SENA para impartir la
    formación educativa, solicitarán el reembolso
    económico del costo de la formación, cuyo monto
    será definido por el SENA tomando en consideración
    los costos equivalentes en que incurre el SENA en cursos de
    formación similares. En ningún caso el monto
    reembolsable al año por empresa podrá superar el
    50% del valor de los aportes parafiscales al SENA de la
    respectiva empresa.

    ARTICULO 39. DISTRIBUCIÓN Y ALTERNANCIA DE TIEMPO
    ENTRE LA ETAPA LECTIVA Y PRODUCTIVA.

    La empresa y la entidad de formación
    podrán determinar la duración de la etapa
    productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de
    acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz y
    los requerimientos de la empresa. Para los técnicos o
    tecnólogos será de un año (1).

    La duración de formación en los programas
    de formación del SENA será la que señale el
    Director General de esta Institución, previo concepto del
    Comité de Formación Profesional
    Integral.

    En el caso de cursos y programas impartidos por otras
    instituciones aprobadas por el Estado, el término
    máximo de formación lectiva será la exigida
    por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo
    señalado por el Ministerio de Educación, para optar
    por el respectivo grado académico y / o
    técnico.

    Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de
    formación en la empresa autorizada, en ningún caso
    podrán ser superiores a los contemplados en la etapa de
    formación del SENA.

    ARTICULO 40. FONDO
    EMPRENDER.

    Crease el Fondo Emprender – FE- como una cuenta
    independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de
    Aprendizaje –SENA, el cual será administrado por
    esta entidad y cuyo objeto exclusivo será financiar
    iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por
    aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes
    universitarios o profesionales que su formación se
    esté desarrollando o se haya desarrollado en instituciones
    que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado de
    conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás
    que las complementen, modifiquen o adicionen.

    En el caso de las asociaciones estas tendrán que
    estar compuestas mayoritariamente por aprendices.

    El Fondo Emprender se regirá por el Derecho
    privado, y su presupuesto estará conformado por el 80% de
    la monetización de la cuota de aprendizaje de que trata el
    artículo 34, así como por los aportes del
    presupuesto general de la nación, recursos financieros de
    organismos de cooperación nacional e internacional,
    recursos financieros de la banca
    multilateral, recursos financieros de organismos internacionales,
    recursos financieros de fondos de pensiones y cesantías y
    recursos de fondos de inversión públicos y
    privados.

    Parágrafo. El Gobierno Nacional
    determinará dentro de los 6 meses siguientes a la
    promulgación de esta ley, las condiciones generales que
    sean necesarias para el funcionamiento de este fondo. La
    decisión de financiación de los proyectos
    empresariales presentados al Fondo Emprender será tomada
    por el Consejo Directivo del SENA.

    ARTICULO 41. APOYO DE
    SOSTENIMIENTO.

    El SENA destinará el 20% de los recaudos
    generados por la sustitución de la cuota de aprendizaje en
    dinero que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, a
    la cuenta "Apoyos de sostenimiento del presupuesto general de la
    entidad", y con las siguientes destinaciones
    específicas:

    a. Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y
    práctica de los estudiantes del SENA que cumplan los
    criterios de rendimiento académico y pertenezcan a
    estratos 1 y 2.

    b. Pago de la prima de la póliza de seguros que se
    establezca por el Gobierno Nacional para estos alumnos durante la
    fases lectiva y práctica.

    c. Elementos de seguridad
    industrial y dotación de vestuario, según
    reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

    Parágrafo. El Consejo Directivo Nacional del SENA
    reglamentará tanto el monto de los apoyos a conceder, la
    distribución en estos diversos conceptos, así como
    los criterios que permitan la operación de las condiciones
    antes establecidas para gozar de los mismos

    ARTICULO 42. SISTEMA NACIONAL
    DE REGISTRO LABORAL.

    El Gobierno Nacional expedirá el régimen
    de organización, administración y funcionamiento
    del sistema nacional de registro laboral cuya función
    será el control de la vinculación y
    desvinculación al trabajo y condición previa para
    el otorgamiento de los subsidios a que se refiere la presente
    ley, en los casos y las condiciones que determine el gobierno
    nacional.

    CAPITULO VII

    PROTECCIÓN DE APORTES Y OTRAS
    DISPOSICIONES

    ARTICULO 43. APORTES A LA
    SEGURIDAD SOCIAL.

    Estando vigente la relación laboral no se
    podrá desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de
    los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente
    retención de los recursos por parte del empleador y no
    hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los
    servicios continuarán siendo prestados por la entidad
    promotora de salud a la que el trabajador esté afiliado
    hasta por un periodo máximo de seis (6) meses verificada
    la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador,
    conforme las disposiciones legales.

    La empresa promotora de salud respectiva, cobrará
    al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y
    demás sanciones establecidos en la ley.

    ARTICULO 44. ESTIMULOS PARA EL
    PROCESO DE CAPITALIZACIÓN.

    Las empresas podrán definir un régimen de
    estímulos a través de los cuales los trabajadores
    puedan participar del capital de las empresas. Para éstos
    efectos, las utilidades que sean repartidas a través de
    acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al
    empleador, hasta el equivalente del 10% de la utilidad
    generada.

    Las utilidades derivadas de
    éstas acciones no serán sujetas a impuesto dentro
    de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y
    éste conserve su titularidad, ni harán parte de la
    base para liquidar cualquier otro impuesto.

    El Gobierno definirá los términos y
    condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los
    trabajadores, siendo condición para ser beneficiario el no
    devengar más de 10 salarios mínimos legales
    mensuales al momento en que se concrete la participación.
    Será condición del proceso el que se respete el
    principio de igualdad en cuanto a las oportunidades y condiciones
    en que se proyecte la operación frente a los
    trabajadores.

    El Gobierno reglamentará los términos y
    condiciones adicionales que se requieran para la validez de esta
    operación y sus correspondientes efectos
    tributarios.

    ARTICULO 45. A partir de la vigencia de la
    presente Ley, confórmese una Comisión de
    Seguimiento y Verificación de las políticas de
    Generación de Empleo, previstas en la presente ley,
    conformada por dos (2) Senadores de la República, dos (2)
    Representantes a la Cámara, designadas por las Mesas
    Directivas de senado y cámara respectivamente, el Ministro
    de Trabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento
    Nacional de Planeación o su delegado, el Director del DANE
    o su delegado y un representante de los trabajadores elegido por
    las centrales obreras y un delegado de los
    empleadores.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión
    será nombrada por el término de cuatro (4)
    años, a partir de la vigencia de la presente
    ley.

    ARTICULO 46. La Comisión de Seguimiento y
    Verificación de la políticas de generación
    de empleo, tendrá las siguientes funciones:

    1. Solicitar a todos los sectores empresariales la
      información de cada empleo adicional generado en su
      planta de personal.
    2. Recomendar permanentemente estudios
      estadísticos para determinar el número de
      creación de nuevos empleos formales.
    3. Rendir informes
      trimestrales de la disminución de la tasa de desempleo
      como consecuencia de la generación de empleo prevista en
      la presente ley.
    4. Dar a conocer a la opinión
      pública por todos los medios de
      comunicación las empresas que han creado empleos
      adicionales con base en las medidas adoptadas a partir de la
      vigencia de la presente ley.

    Conceptuar y analizar los proyectos de ley, con base en
    un diagnóstico y análisis de las políticas sociales
    del estado, presentado a más tardar el 30 de junio de cada
    año, las conclusiones y acciones para el fortalecimiento
    de una política integral de protección social de
    los colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad institucional y
    financiera.

    PARÁGRAFO. Transcurridos dos años de la
    vigencia de la presente Ley, la Comisión de Seguimiento y
    Verificación aquí establecida presentará una
    completa evaluación de sus resultados. En ese momento el
    Gobierno Nacional presentará al Congreso un proyecto de ley
    que modifique o derogue las disposiciones que no hayan logrado
    efectos prácticos para la generación de
    empleo.

    ARTICULO 47. CESANTIAS EN EL SECTOR
    PUBLICO.

    Los servidores
    públicos con Régimen de Retroactividad de
    Cesantías, podrán acogerse libremente al
    Régimen Anualizado de Cesantías, para lo cual las
    entidades darán aplicación a las disposiciones
    establecidas en el Decreto Ley 3118 de 1.968, leyes 50 de 1.990
    ó 432 de 1.998, sin que en ningún momento se
    desconozcan o lesionen sus derechos causados.

    El Fondo Nacional de Ahorro podrá recibir los
    recursos de las cesantías de los Servidores
    Públicos.

    El Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y
    empresas, contará con 30 días a partir del 01 de
    enero de 2004, para colocar los recursos de las cesantías
    en los Fondos que los Servidores Públicos elijan en los
    términos antes previstos que se contarán a partir
    del momento en que el servidor
    público se acoja al régimen especial, que se
    contaran a partir del momento en que el servidor público
    se acoja al régimen especial. En caso de que no se pague
    en los términos previstos en este parágrafo,
    causará intereses moratorios a favor del trabajador,
    equivalentes a los establecidos en el artículo 635 del
    Estatuto Tributario los cuales deberán ser liquidados en
    el momento del pago.

    Los Servidores Públicos que se vinculen a las
    ramas del poder
    público del orden Nacional, a los órganos y
    entidades que las integran y a los órganos
    autónomos e independientes, estarán sometidos a lo
    previsto en el Inciso Primero del Artículo Quinto de la
    Ley 432 del 29 de enero de 1.998.

    Así mismo, el personal uniformado de las Fuerzas
    Militares y de la Policía Nacional y los afiliados al
    Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por
    la Ley 91 de 1.989, vinculados con anterioridad a la vigencia de
    la presente Ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de
    Ahorro.

    Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los
    demás servidores del Estado y de sus entidades
    descentralizadas territorialmente y por servicios, en los
    términos del presente Artículo.

    ARTICULO 48. UNIDAD DE EMPRESA.

    Se entenderá por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios
    constituida para realizar una actividad económica con
    fines de lucro. Las Unidades de producción o las personas
    jurídicas vinculadas económicamente a una misma
    personal natural o jurídica conservarán su
    independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que
    entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en
    ningún caso, así comercialmente conformen un grupo
    empresarial.

    ARTICULO 49. Base para el cálculo de los
    aportes parafiscales. Interprétase con autoridad el
    artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base
    para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento
    (70%).

    Lo anterior por cuanto la expresión actual de la
    norma "disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos,
    pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por
    1.3.

    ARTICULO 50. CONTROL A LA EVASION DE LOS RECURSOS
    PARAFISCALES
    .

    La celebración, renovación o
    liquidación por parte de un particular, de contratos de
    cualquier naturaleza con Entidades del sector
    público, requerirá para el efecto, del
    cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con
    los sistemas de
    salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de
    Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar
    Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya
    lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar
    los contratos deberán verificar y dejar constancia del
    cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los
    aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una
    correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que
    debieron haber sido cotizadas.

    En el evento en que no se hubieran realizado totalmente
    los aportes correspondientes, la Entidad pública
    deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el
    momento de la liquidación y efectuará el giro
    directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con
    prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme
    lo define el reglamento.

    Cuando la contratación se realice con personas
    jurídicas, se deberá acreditar el pago de los
    aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante
    certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este
    exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el
    representante legal durante un lapso equivalente al que exija el
    respectivo régimen de contratación para que se
    hubiera constituido la sociedad, el cual
    en todo caso no será inferior a los seis (6) meses
    anteriores a la celebración del contrato. En el evento en
    que la sociedad no tenga mas de seis (6) meses de constituida,
    deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su
    constitución.

    Para la presentación de ofertas por parte de
    personas jurídicas será indispensable acreditar el
    requisito señalado anteriormente. El funcionario que no
    deje constancia de la verificación del cumplimiento de
    este requisito incurrirá en causal de mala
    conducta.

    Para poder ejercer el derecho de movilidad de
    Administradora de Riesgos Profesionales o Caja de
    Compensación, el empleador se debe encontrar al día
    con los sistemas de salud y pensiones.

    PARAGRAFO PRIMERO. Las autoridades de impuestos
    deberán disponer lo pertinente a efectos de que dentro de
    la declaración de renta que deba ser presentada, a partir
    del año 2003 se establezca un renglón que
    discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud,
    pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA, Instituto
    Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de
    Compensación.

    PARAGRAFO SEGUNDO. Será causal de
    terminación unilateral de los contratos que celebren las
    Entidades públicas con personas jurídicas
    particulares, cuando se compruebe la evasión en el pago
    total o parcial de aportes por parte del contratista durante la
    ejecución del contrato frente a los sistemas de salud,
    pensiones, riesgos profesionales y aportes al Servicio Nacional
    de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familia y Cajas
    de Compensación Familiar.

    Se podrá enervar la causal, mediante el pago de
    los recursos dejados de cubrir, incrementados con los
    correspondientes intereses de mora dentro de los cinco (5)
    días siguientes a su notificación.

    PARAGRAFO TERCERO. Para realizar inscripción,
    modificación, actualización o renovación,
    las Cámaras de Comercio deberán exigir prueba del
    cumplimiento de las obligaciones en forma oportuna y completa con
    el Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos
    Laborales y cuando sea del caso los aportes al Servicio Nacional
    de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y
    Cajas de Compensación Familiar.

    ARTICULO 51. JORNADA LABORAL FLEXIBLE.

    Modifíquese el inciso primero del literal c)
    artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo,
    subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990 y
    adiciónese un nuevo literal d.

    c. El empleador y el trabajador pueden acordar
    temporal o indefinidamente la organización de turnos de
    trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones
    de la misma sin solución de continuidad durante todos
    los días de la semana, siempre y cuando el respectivo
    turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y
    seis (36) a la semana.

    d. El empleador y el trabajador podrán acordar
    que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice
    mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en
    máximo seis días a la semana con un día de
    descanso obligatorio, que podrá coincidir con el
    domingo. En este, el número de horas de trabajo diario
    podrá repartirse de manera variable durante la
    respectiva semana y podrá se de mínimo cuatro (4)
    horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a
    ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el
    número de horas de trabajo no exceda el promedio de
    cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada
    ordinaria de 6 a.m a 10 p.m.

    ARTICULO 52. DEROGATORIAS.

    La presente ley rige a partir de la fecha de su
    publicación y deroga las disposiciones que le sean
    contrarias.

    Derógase el artículo 77 de la Ley 101 de
    1993. Deróguense en particular los incisos 3 y 4 del
    parágrafo único del articulo 181 de la Ley 223 de
    1.995 en lo tocante a mantener la exoneración del pago al
    SENA excepto para las Universidades Públicas.

    EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
    REPUBLICA

    LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

    EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA
    REPUBLICA

    EMILIO RAMON OTERO DAJUD

    EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE
    REPRESENTANTES

    WILLIAM VELEZ MESA

    EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE
    REPRESENTANTES

    ANGELINO LIZCANO RIVERA

     

     

     

    CAROLINA GAITÁN FONSECA

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