Enviado por manezn
Indice
1. Exordio
2. Espectro internacional de la
reforma
3. Globalización de la
justicia
4. Breve reseña
histórica de la corte penal
internacional
5. Estructura del estatuto
de roma
6. Delitos penales
internacionales y la legislación
boliviana
7. La elección de
jueces y su implicancia en Bolivia
8.
Epílogo.
9. Guión
bibliográfico.
Justicia y Derechos Humanos
de Primera Generación.
Dentro de la catalogación de los derechos del hombre, son
las garantías jurídico-políticas,
las que más se identifican. Es así que el profesor
Sánchez Agesta, "atendiendo a la naturaleza del
bien protegido por los derechos humanos y a la diversa naturaleza
de su realización y garantía jurídica,
califica los derechos proclamados en los textos constitucionales
en cuatro principales grupos":
a1.: derechos de la intimidad personal.
a.2.: derechos de seguridad personal
a.3.: derechos de seguridad económica.
a.4.: derechos de libertad económica.
De estos cuatro principales, para la presente, el
primero es de especial interés,
razón por el cual siguiendo al citado autor, diremos que
"los Derechos Civiles, son los que protegen la vida personal
individual, sancionando la violación de los bienes
garantizados y especificando los supuestos, la autoridad y el
procedimiento
(garantía legal, judicial y procesal) que exige para su
licitud la privación de esos bienes por razón del
orden público. Comprende este grupo: 1) Los
derechos de la intimidad personal (protección negativa de
la autonomía de la vida privada frente a su
violación por los particulares o por agentes del Estado); 2)
los derechos de seguridad personal (protección de la
libertad y la vida mediante la garantía de la ley aplicada por
el Juez o Tribunal); 3) derechos de seguridad económica
(garantías de la propiedad y de
la legalidad de los impuestos); y 3)
derechos de libertad económica (libertades de trabajo, de
industrias, de
comercio)".
Por su importancia, estos han llegado a formar parte de los
derechos humanos de primera generación, los cuales
protegen los derechos civiles y libertades públicas,
consagrados en la "Declaración Universal de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano" de 1789, mismo que proclama que la
dignidad del hombre y la honestidad de las
instituciones,
son inseparables y complementarias. Y es así que junto a
ella, se encuentra "La Declaración Universal de Derechos
Humanos, firmada en París en 1948, que en la exaltes de
sus 30 postulados, el Artículo 3, afirma: "Todo individuo
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad";
Artículo 5: "Nadie será sometido a
torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes";
Art. 10: "Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a
ser oída públicamente y con justicia por
un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o
para el examen de cualquier acusación con él en
materia
penal"; entre otras máximas, que otorgan el respaldo
universal en pro de la humanidad.
De todos los derechos que establezcan las Declaraciones y/o las
Constituciones del mundo, el derecho a la vida es el más
importante, puesto que a partir de ella cabe mencionar a las
demás. Pero aquella vida que hace mención el Art. 3
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no es
meramente biológica, nos recuerda Antoine Garapón
en colaboración con la Federación Internacional de
las ligas de derechos humanos (FIDH), bajo los siguientes
términos:
"(vivir) Es el acceso a una vida digna, el derecho a no estar
sometido a situaciones, como la tortura o los tratamientos
inhumanos, que degradan la humanidad depositada en cada hombre.
Es también el rechazo de todas las formas de dependencia
que someten a algunos hombres a otros, empezando por la esclavitud.
Estos derechos se denominan también incondicionales o
intangibles, puesto que no es posible para ningún Estado
abolirlos bajo ningún pretexto ni en ninguna
circunstancia, ni en tiempo de
guerra ni en
tiempo de paz. Su garantía no depende de ninguna
condición independiente de la voluntad política. Por ello,
son muy poco numerosos.
¿Qué tipo de hombres se perfila a través de estos artículos? Un hombre capaz. Es decir un hombre a quien se reconozca los derechos, que participe en la vida de la sociedad y de la ciudad que habita; un hombre que pueda ser elegido para ejercer funciones públicas, en resumen un completo ciudadano…..
(En tal sentido) La dignidad no consiste solamente en verse reconocidos los derechos, sino también en poder responder de sus actos. No implica solamente el derecho a hablar sino también el de ser escuchado por una justicia digna de este nombre durante un proceso equitativo.
Todos los países tienen tribunales, incluso los
más totalitarios. Por lo tanto, no es la forma la que hace
la diferencia, sino las condiciones más sutiles que estos
artículos quieren sintetizar. En primer lugar son
necesario debates públicos –la publicidad es el
mejor remedio contra la injusticia. Pero durante los siglos (de
la historia humana)
se han visto regímenes totalitarios servirse de una
represión pública para desalentar cualquier forma
de disidencia ¿Qué hace falta todavía? Una
defensa libre. Un juicio independiente".
Con estas palabras de Antoine Garapón, damos inicio al
presente trabajo que deposita la piedra angular en la
búsqueda de aquella justicia digna y universal mediante
juicios independientes, a través de tribunales nacionales
y supranacionales, con las implicancias que representa, desde los
más arduos debates hasta la prosecución de mayores
reformas en la normatividad interna nacional de alcance
mundial.
2. Espectro internacional de la reforma.
La perspectiva común de los países,
enmarcados a la consolidación y cumplimiento de los
preceptos universales redactados en Declaraciones, trae a su paso
reformas estructurales en sus legislaciones, reflejados en las
Constituciones Políticas de los Estados.
Es así que durante dicho proceso, los vientos de cambios
saltan a la palestra nacional, y en consecuencia dan lugar a
incorporaciones normativas necesarias, llegando inclusive a ser
consideradas novedosas, pero estas en cuanto a su existencia
doctrinal resultan ser antiguas.
En tal sentido, el Honorable Congreso Nacional de Bolivia,
mediante Ley Nº 2410 de fecha 1ro. de Agosto del 2002,
inicia la senda reformadora a la Norma Primordial.
Entre los artículos a ser reformados, en su primera parte,
referido a la persona como miembro del Estado, en su
título primero: "Derechos y Deberes Fundamentales de la
Persona", encontramos al Art. 6, que en su parágrafo V
contiene la siguiente novedad:
V. Los derechos fundamentales y garantías de la persona,
se interpretarán y aplicarán conforme a la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados,
Convenciones y Convenios Internacionales ratificados por Bolivia
en esta materia.
Al respecto, cabe mencionar la lamentable eliminación del
principio "dignidad" que contempla actualmente el Art. 6,
párrafo
segundo de la Constitución que dice: "la dignidad y la
libertad de la persona son inviolables. Respetarla y protegerla
es deber primordial del Estado" pero creemos que ésta se
encuentra inmersa en la reforma de dicho párrafo al decir:
"los derechos fundamentales de la persona son inviolables.
Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado";
más aún, si consideramos la amplitud del
párrafo V, con relación al Art. 35 de la
Constitución, los cuales nos abre un abanico Internacional
innovador, mismas que cumplirán un papel
fundamental en la implementación, promoción y difusión de estas a
favor de la Nación,
junto a las personas en particular, protagonizado por el Estado que
fuese Parte de las Tratativas Internacionales sobre dicha
materia.
En efecto, al señalar el Art. 6 – V sobre los
derechos fundamentales, obviamente se refiere a los contemplados
en el Art. 7 de la Constitución, que según Ley
Nº 2410 cuenta con varias reformas, que para nuestro actual
interés son los siguientes:
Artículo 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos
fundamentales:
Así también el artículo en
cuestión, al referirse a las Garantías de las
Personas, nos remite al Título Segundo, que a su vez
abarca desde el Art. 9 al 35, que contiene una variedad de
reformas, toda ellas en concomitancia con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, mismas que iremos citando en
el transcurso del presente trabajo.
En dicho orden, es menester precisar de modo general que Bolivia
en materia de Derechos Humanos tiene suscrito y ratificados los
siguientes compromisos internacionales:
Motivo por el cual, a la luz de la
reforma, de manera concluyente podríamos decir que la
interpretación y aplicación de los derechos y las
garantías de las personas serán el vivo reflejo de
todos estos instrumentos internacionales, sin perjuicio de la
existencia de muchos más, a los cuales Bolivia sea
considerada Estado Parte.
Al respecto, la Convención Interamericana marca un
precedente internacional de importancia para el hemisferio sobre
la aplicación de aquellos derechos y garantías
consagrados en las Constituciones, mismas que merced a su
frecuente vulnerabilidad, es que se llega a instaurar una Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que llegó a
experimentar en un sólo momento tanto beneplácito
como recelo internacional.
Al crearse la
Organización de Estados Americanos (OEA) en 1948,
la Comisión Interamericana (1959), pronto comenzó a
utilizar la Declaración Americana como parámetro
para evaluar el comportamiento
por parte de los Estados miembros de la OEA en materia de
derechos humanos.
Promediando la década de los sesenta, la
Comisión Interamericana empezó a acoger la
tramitación de denuncias de víctimas contra Estados
miembros de la OEA. Ello ocurrió en momentos en que
Guatemala
comenzaba a tener lugar una práctica que después
sería muy extendida en el Continente: la
desaparición forzada de personas.
Según publicaciones del Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, la tramitación de casos individuales,
"fue un paso muy significativo y de un impacto más fuerte,
al dejar de manifiesto el sentido central del Derecho
Internacional en materia de derechos humanos, el cual es:
asegurarse que cada Estado cumpla con su obligación de
brindar protección a los derechos de las personas y
responder por sus actos en violación de esos mismos
derechos". Además dejaba en claro le legitimidad en que
las Naciones Unidas
todavía no había establecido un procedimiento para
tratar casos individuales.
El antecedente se encontraba en el sistema Europeo
de Protección de los DDHH, desarrollado en un contexto muy
distinto.
Fue así que con posterioridad en 1969, se suscribió
en el marco de la OEA, la Convención Americana de DDHH, la
cual establecía obligación de inequívoco
carácter jurídico para los Estados
partes en materia de derechos humanos. La Convención
sirvió asimismo para fortalecer aquella Comisión
Interamericana de derechos humanos, que originalmente
había sido creada por Resolución de una
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores.
La Convención, también creo un tribunal,
denominado: Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas
resoluciones serían inequívocamente
vinculantes.
Esta Corte fue instaurada 10 años más tarde,
después de haber entrado en vigencia la Convención
en 1978, al haberse reunido el número requerido de
depósito de ratificaciones.
Para entonces, la Comisión Interamericana de DDHH, fue el
único órgano en el sistema interamericano,
especializado en materia de derechos humanos.
En ese lapso (entre 1959 y 1979), una proporción muy
grandes de sus tareas, estuvo dedicada al tratamiento de
violaciones graves y masivos a los derechos humanos, sea que la
Comisión la estudia a través de su procedimiento,
por denuncias individuales o mediante publicaciones de informes de
carácter general sobre la situación de los derechos
humanos en los Estados miembros. Las violaciones
comprendían fundamentalmente a ejecuciones
extrajudiciales, desapariciones forzadas, torturas, etc.. Motivo
por el cual, el Instituto Interamericano de DDHH, establece que
aparecieron dos grupos de gobiernos: correspondiente a aquellos
Estados en que se practicaban dichas vulneraciones a derechos
fundamentales y aquellos Estados, en los que no se daban esas
situaciones. Es así que los primeros, ponían frente
al mundo en tela de juicio la legalidad de la Comisión
Interamericana para preparar informes y resoluciones al respecto;
mientras los segundos brindaban respaldo a la
Comisión.
En América
Latina, una vez consolidados los valores
democráticos básicos, la situación cambio en gran
medida, pero la experiencia de impunidad hace que las
Constituciones a nivel internacional, establezcan prioridad en
materia de derechos humanos, y por ende ante la posibilidad
latente que reproducirse mayores violaciones, se suscriben y
ratifican Tratados, Convenios y Convenciones Internacionales
sobre dichos temas.
3. Globalizacion de la justicia.
Actualmente, en materia de justicia efectiva y derechos
humanos, existe mayores aspiraciones por efectuar un viraje en la
orientación jurídica de los Estados, denominada
"justicia universal", que entre utopías y realismo, han
configurado la noción de una Corte Penal Internacional,
capaz de sancionar a personas individuales por delitos crueles e
inhumanos que llegan trascender fronteras, en desmedro de la
sociedad mundial, buscando el reconocimiento del hombre, como
ciudadano del mundo.
Al respecto, el Dr. Eduardo Freiler, Fiscal Federal
de la República Argentina (2 de
Marzo del 2001), nos dice que para analizar la regulación
del principio de Justicia Universal en América
Latina, es preciso comprender que en la actualidad, la misma es
consecuencia de diferentes procesos
evolutivos en la materia, que se pueden estudiar desde al menos
tres ópticas o ejes distintos: 1) El movimiento
constitucionalista; 2) La codificación Penal y Procesal
Penal y 3) el camino que viene intentando la unificación
del derecho y el de la integración regional, marcando como hito la
creación de la Comisión y la Corte Interamericana
de Derechos Humano.
A continuación, en referencia a aquellos tres importantes
antecedentes, transcribimos del texto titulado
"El principio de justicia universal y su regulación en
América latina", del jurisconsulto argentino Eduardo
Feiler, lo siguiente:
1) El Constitucionalismo:
La formación de los estados nacionales como consecuencia
de las rupturas de las colonias con la metrópoli, tuvo
como inspiración en lo político-institucional y a
la hora de la adopción
de una forma determinada de gobierno las
ideas individualistas liberales dominantes del iluminismo y de la
Revolución
Francesa. Estas habían hecho playa en las colonias
británicas del norte de América y se plasmaron en
las primeras constituciones (Virginia de 1776, Filadelfia,
Massachusets), de allí se tomaron los modelos que se
reflejaron en constituciones.
El constitucionalismo de los siglos XVII, XVIII y XIX,
está al servicio del
Tercer Estado (Estado Llano o Burgués), que triunfa sobre
el Primer Estado (el Rey y la Aristocracia) y el Segundo Estado
(el Clero) y frena el avance del Cuarto Estado (el Proletariado),
creando un nuevo orden político.
La recepción del principio de justicia universal en
América es reconocido desde las primeras constituciones
del continente, muchas de las cuales se encuentran en plena
vigencia. Siendo destacable la efectiva aplicación en
casos jurisprudenciales en los EE.UU. como los casos Paquebote
Habana (Bolchos c. Darrel, 3 Fed.. Case 810 D.S.C. 1795); Adra c.
Clift (195 F. Supp. 857-1961); Filartiga en 1980; Buque
Hércules (Argentine Republic c. Amereada Hess Shipping
Corp. 109 S.Ct. 683-1989) y Familia Siderman
de 1992. Todos estos fallos se basaron en el art. III, Sec. 2da.,
párr. 3° de la Constitución de los Estados Unidos
(1787) que dispone que "...si no fueren cometidos (los delitos)
dentro de un Estado determinado, el juicio se celebrará en
el o los lugares que el Congreso designe conforme a la ley". Esa
ley es la Aliens Action for Tort Act de 1789 que forma parte de
la Judiciary Act que dice " Los Tribunales de Distrito
tendrán competencia
originaria en toda acción civil de un extranjero por
daños cometidos en violación de la ley de las
naciones (derecho de gentes) o de un tratado de los Estados
Unidos" (hoy libro 28,
Capítulo 85, Sección 1350 del Código
de Estados Unidos).
En la actualidad la mayoría de las Constituciones del
continente han incorporado los Derechos Humanos Sociales y en
menor medida los de última generación y en varios
casos la supremacía de Tratados
Internacionales de DDHH. Pero es claro que las constituciones
políticas contienen enunciados generales con
fórmulas que generalmente no precisan tecnicismos penales.
Por lo que serán la doctrina, la legislación
reglamentaria –especial o códigos- y la
jurisprudencias las encargadas de llenar ese vacío, pero
en muchos casos esos vacíos no se han llenado
satisfactoriamente.
2) Codificación Penal y
Procesal Penal.-
La codificación penal y procesal penal sin embargo,
presenta características propias en su evolución, habida cuenta de
disímiles informaciones culturales, políticas y
dogmáticas que han informado su desarrollo.
La codificación es uno de los productos
más acabados y llamativos del iluminismo y de la cultura
occidental moderna, dando respuesta al criterio racionalista. Se
difunde por Europa en el
siglo XIX donde a la formación del estado moderno lo
acompaña el constitucionalismo. Por lo que se asumen (los
códigos y las constituciones) como los mejores
representantes de la soberanía de los estados modernos, dando
cuerpo normativo al estado nacional.
La explosión demográfica, la
despersonalización y el anonimato -temas que tratara
Ortega y Gasset- obligaron dar un giro a lo propuesto por
Montesquieu.
El juez no debía ser ya un mero aplicador de leyes sino
también un intérprete de las mismas y de la
sociedad que se desarrollaba en su conjunto.
Estas interpretaciones permitieron elastizar algunos conceptos y
adaptarlos a las necesidades del momento. Fue así que se
fue posicionando en la jurisprudencia
una cultura de "lo social" en desmedro del "individualismo".
La inflación legislativa fue otra respuesta a los sistemas
rígidos y estancos de los códigos y perpetuos e
intangibles de las constituciones. Especialmente en la producción de normas
especiales, individualizadas y dirigidas a grupos surgentes de la
producción, de los servicios, de
las finanzas, de
abastecimientos y consumos que no habían sido prevista por
haber sido desconocidas. Se despersonaliza el objeto de la
legislación; de normas generales se pasa a normas
especiales: de consumo, de
comerciante, de usuario, de trabajador, de impuestos, de responsabilidad
civil, de quiebras.
Los DERECHOS HUMANOS nacen, se realizan y desarrollan con marcada
impronta individualista, con la modernidad,
dentro del iluminismo de las revoluciones burguesas del siglo
XVIII. Las libertades individuales, configuran así la
primera generación de los derechos humanos.
Pero es notorio que en esta etapa histórica, se haya
incorporado con tanta raigambre, como delito iuris
gentium, a la piratería y no de la misma manera a la
trata de esclavos. El primero con marcado acento mercantilista y
proteccionista de las economías, sí fue combatido,
al menos en la letra de la ley; mientras que el segundo
sólo tímidamente aparece en alguna
legislación local, siendo que, en términos
normativos, se reconoció mucho más tarde derechos
libertarios a los negros que a la moneda. Tampoco hay que
confundir a la lucha contra la trata de esclavos, con la lucha
por la abolición de la esclavitud.
Las luchas sociales del siglo XIX infringieron una derrota
–en lo dialéctico normativo- al concepto
individualista. Así se viene completando el
catálogo de derechos humanos con los económicos,
sociales, culturales, etc., consagrando el Estado Social de
Derecho en sustitución del Estado Liberal de Derecho (Cfr.
Pérez Luño, Antonio-Enrique, "Derechos Humanos y
Constitucionalismo en la actualidad: ¿Continuidad o cambio
de paradigma?" en
Derechos Humanos y Constitucionalismo ante el tercer milenio".
pág. 14. cit por Gozaíni op. cit.).
En el nuevo mundo, luego de los procesos emancipadores, se
continuó aplicando, con algunas excepciones, las leyes
penales y procesales heredadas de España.
Estas eran: el Libro de Las Partidas, Las Partidas o Las Siete
Partidas del rey Alfonso Alfonso X "El Sabio" (s. XIII) conocidas
como "La Recepción" del derecho
romano-canónico a través fundamentalmente de La
Nueva y la Novísima Recopilación, más
allá del Ordenamiento de Alcalá y Las Leyes de
Toro.
El positivismo
también hizo su aporte a la idea del principio
cosmopolita, al sostener la idea de que los delincuentes
habituales y peligrosos, lo eran para cualquier comunidad, por lo
que cualquier estado o país, se encuentra con la necesidad
y derecho de juzgarlo, aún en caso de que los delitos lo
haya cometido fuera de su territorio, toda vez que el fundamento
de la punición es precisamente su peligrosidad, lo que se
conoce como derecho penal de
autor. (Vattel, 1834; los italianos Bártolo; Baldo; Claro;
Farinaccio y Covarrubias).
A lo que se debe agregar los aportes doctrinarios destinados a
poder alcanzar un Código Penal Internacional como Gregory
en 1832, Fields a través de la "Peace Society" de 1866,
von Liszt en 1899 –quien habla de un territorio moral en
contraposición con el territorio geográfico- y la
Unión Internacional de Derecho Penal que apoyaran Carrara,
y los positivistas Ferri y Florián. Todos entusiastas
defensores del principio universal ya sea con una
extraterritorialidad absoluta o moderada. Se debe sumar
también varios intentos en pos de desarrollar un
catálogo de delitos contra la humanidad durante el siglo
XX.
No obstante y mientras tanto en Latinoamérica, subsisten en materia penal,
textos de raigambre monárquica poco compatible con la idea
democrática, cuya función
primordial es tutelar un Estado autoritario e imperial
enfrentados a las ideas liberales y hostiles a las declaraciones
francesas y de Virginia. Son los casos de Haití y el
anterior de República Dominicana (que reproducen el
Código de Napoleón); Chile
(Código español de
1870 –1848/1850-); Paraguay (fuente
española y prusiana de 1851 {versión alemana del c.
Napoleón}).
Otros, se acercan a la variante liberal –retributiva, pero
sin dejar la función de la tutela estatal como los de
Ecuador y el
viejo de Venezuela;
sumamos los códigos "peligrosistas" derogados de Defensa
Social de Cuba, de
Colombia y de
México de
1931. En Argentina, como en otros países el positivismo se
tradujo también en peligrosismo, a través de un
rígido control social de
las clases "peligrosas", sancionándose leyes como las de
Residencia de 1902, de deportación de 1903 y de Defensa
Social contra el Anarquismo de 1910.
El autoritarismo del Código Italiano de 1930 hizo
base en el Código de Brasil de 1940
(hoy regresado a la culpabilidad) y en el de Uruguay (si
bien ya morigerado) y en el "Código Penal Tipo
Latinoamericano" que inspiró a los de Salvador, Guatemala,
Honduras, Costa Rica, Panamá,
Bolivia y en menor medida Nicaragua.
En lo procesal también se marca el hiato con el desarrollo
constitucional iberoamericano, donde ha permanecido y permanece
aún una fuerte raigambre inquisitiva a excepción de
Cuba que permaneció bajo dominación española
hasta comienzos del s. XX por lo que receptó la Ley de
Enjuiciamiento Penal de 1882 y con ella el movimiento reformista
europeo continental, de República Dominicana que
adoptó el Código de Instrucción Criminal
Francés de 1808 y de Puerto Rico que
sigue las reglas procesales de EEUU. al haberse anexado al
mismo.
Por lo visto, se comprende que las ideas del movimiento
constitucionalista no han sido receptadas mayormente por los
códigos penales y procesales, siempre éstos
más fáciles de manejar por los gobiernos. No
obstante se ve una lenta incorporación del principio de
Justicia Universal, aunque en algunos códigos se recepta
la idea bajo la condición de que un tratado celebrado por
el Estado lo obligue en ese sentido.
Es el caso de Perú que en su Código Penal sanciona
en el art. 2 y Bolivia art. 1 (7) y México que sus Cortes
tienen jurisdicción para entender en aquellos delitos
cometidos en el extranjero, independientemente de la nacionalidad
del autor o de la víctima, cuando el Estado, a
través de tratados internacionales o convenciones, se ha
comprometido a juzgarlos.
Es de notar, la lenta incorporación a los
ordenamientos internos a través de los códigos
penales, de la manda del art. V de la Convención para
Sancionar y Reprimir el Delito de Genocidio de 9 de diciembre de
1948, en Bolivia art. 138, Costa Rica 373, Colombia ley del
10/7/00, Cuba 376, Guatemala 376, México 149, Nicaragua
549 y 550, Panamá 311, Paraguay 319, Perú L. 26926
título XIV –Delitos contra la Humanidad- y Brasil
L.2.889 de 1/10/56.
En otros sistemas se abre el interrogante acerca de si la sola
ratificación de la Convención por parte de un
Estado, habilita para imputar de acuerdo a ella los delitos de
genocidio, cometidos en ese Estado, sin que su código
penal o leyes especiales hayan tipificado el delito. Por caso
Argentina, donde la aplicación del delito no tipificado
podría conculcar el principio de legalidad, pero su no
aplicación acarrearía responsabilidades para el
Estado, por estar obligado a ello.
Llama la atención que hasta el año 2000 no
habían ratificado la Convención Paraguay, Republica
Dominicana y Bolivia que signó la misma el primer
día que se abrió a la firma (11/12/1948). (Las tres
naciones estuvieron entre las 43 primeras
firmantes).
3) Unificación del Derechos.
Más allá de ello, es destacable el proceso
de unificación del derecho penal existente en
América, que si bien no ha consagrado definitivamente el
principio de Justicia Universal., ha dado importantes pasos,
avanzando fundamentalmente en la disciplina de
la extradición y cooperación internacional,
destacándose la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, 1948); La
Convención Americana sobre Derechos Humanos (San
José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969) y su Corte
Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (La Paz, Bolivia, 1979).
Los tratados que comprometen a diferentes países de
América han receptado también el principio de
Justicia Universal al tratar sobre los delitos contra el derecho
de gentes.
Así podemos señalar el art. 13 del Tratado de
Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 "Los delitos
considerados de piratería por el derecho Internacional
público, quedarán sujetos a la
jurisdicción del Estado bajo cuyo poder caigan los
delincuentes"; (Ratificado por Argentina, Bolivia, Paraguay,
Perú y Uruguay).
También al art. 14 del Tratado de Derecho Penal
Internacional de Montevideo de 1940: "La piratería
internacional, el tráfico de estupefacientes, la trata de
blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos,
quedan sujetos a la jurisdicción y la ley del Estado bajo
cuyo poder caigan los delincuentes, cualquiera sea el lugar donde
se cometan dichos delitos, sin perjuicio del derecho de
preferencia que compete al Estado en el cual los hechos
delictuosos sean consumados, de solicitar, por la vía de
extradición, la entrega de delincuentes". (Ratificado por
Paraguay y Uruguay).( Nótese que se amplía la
tipicidad de acuerdo a un sentido "vivo" del delito iuris
gentium, se independiza la caracterización del Derecho
Internacional Público y se introduce una regla aplicable a
la extradición).
La Convención de Derecho Internacional
Privado ó Código Bustamante de 1928, obra que
rige en 15 países: Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica,
Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua,
Panamá, Perú, República Dominicana,
Salvador, y Venezuela, en su Libro Tercero Derecho Penal
Internacional, esta fuertemente influenciada por las ideas de
soberanía con la consiguiente aplicación del
criterio territorialista –forum loci delicti comissi-; pero
este principio cede ante la comisión de delitos iuris
gentium, así su art. 307 "También estarán
sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan
ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio
un delito, como la trata de blancas, que ese Estado contratante
se haya obligado a reprimir por un acuerdo nacional".
En su art. 308, se establece una tímida universalidad,
reservada a los delitos cometidos en lugares exentos de
soberanía "La piratería, la trata de negros, y el
comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción
o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la
misma índole contra el derecho internacional, cometidos en
alta mar, en el aire libre, o en
territorios no organizados aún en Estado, se
castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes
penales."
En el art. 345 recepta el principio entregar o juzgar -
aut dedere, aut punire (Grocio, mejorado por Cherif Buassoni como
aut dedere, aut judicare) -, "Los Estados contratantes no
están obligados a entregar a sus nacionales. La
nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos
estará obligada a juzgarlo".
La Convención Interamericana contra la Corrupción
de 29 de marzo de 1996, establece diversos principios.
Así en su art. V Jurisdicción, numeral 1. "Cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
delito se cometa en su territorio" (Principio
territorialista).
Numeral 2 " Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas
que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto
de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus
nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su
territorio" (Ppio. de nacionalidad activa).
Numeral 3. "Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de
los delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en
su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de
la nacionalidad del presunto delincuente" (Iudex deprenhesiones;
aut dedere, aut judicare y nacionalidad activa por la no entrega
de nacionales).
Y por fin en el numeral 4 " La presente Convención no
excluye la aplicación de cualquier otra regla de
jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de
su legislación nacional" (dejando la posibilidad al
principio universal).
El Convenio Americano contra la Desaparición Forzada de
Personas. (Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9
de junio de 1994, ratificada por Argentina, Costa Rica,
Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela) A pesar que en el
art. I dice que los "Estados Partes en esta Convención se
comprometen a:
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los
autores, cómplices y encubridores del delito de
desaparición forzadas de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre
sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la
desaparición forzadas de personas y d) Tomar las medidas
de carácter legislativo, administrativo, judicial o de
cualquier otra índole necesaria para cumplir con los
compromisos asumidos en la presente Convención ". El art
IV establece " Los hechos constitutivos de la desaparición
Forzada de Personas serán considerados delitos en
cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte
adoptará las medidas para establecer su
jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: a.
Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera
de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el
ámbito de su jurisdicción (recepción del
principio de territorialidad); b. Cuando el imputado sea nacional
de ese Estado (principio de nacionalidad activa); c. Cuando la
víctima sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado. (principio de nacionalidad pasiva en forma
no obligatoria). Todo Estado Parte tomará además,
las medidas necesarias para establecer su jurisdicción
sobre el delito descrito en la presente Convención cuando
el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no
proceda a extraditarlo (iduex deprenhesiones y aut dedere aut
judicare).
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para
emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de
la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas
exclusivamente a las autoridades de la otra parte por su
legislación interna" Desafortunadamente, aquí se ve
la impronta de las posiciones tomadas últimamente por los
gobiernos del Conosur en el erróneo entendimiento que
supone que defender el principio de territorialidad es defender
la soberanía.
Desafortunadamente, dentro del MERCOSUR, no
contamos con objetivos
integradores en cuanto al derecho en general se refiere. El
motivo es que el propósito del MERCOSUR estuvo acotado a
la ampliación de mercados,
integración
económica regional, a través de pautas de libre
circulación de bienes, servicios y factores productivos;
coordinación de aranceles
externos, de políticas comerciales exteriores y
posicionamientos comunes en foros económicos
internacionales; coordinación de políticas
macroeconómicas y la armonización legislativa
interna en lo pertinente. Pero soy optimista que de cumplirse con
las metas iniciales se hará imprescindible la
conformación de acuerdos en materia de derecho penal, ya
se están viendo avances en materia de derecho
comercial y se abre el camino de la instalación de
tribunales comunitarios en materia mercantil.
El autor considera que se debe avanzar sobre las
responsabilidades de los Estados que se obligan en tratados
internacionales a introducir en sus legislaciones internas,
normas para la prevención y sanción de delitos
contra la humanidad, pero luego lamentablemente consideran esas
firmas como claúsulas "for export", haciendo caso omiso de
sus obligaciones de adecuar sus legislaciones internas a los
compromisos internacionales.
En tal sentido, respecto a los derechos humanos de
primera generación, los derechos civiles contemplados en
el Art. 7 de nuestra Constitución, adquieren especial
relevancia cuando los conflictos
internacionales aducen ser insostenibles, sobretodo si "el
derecho a la vida" ha sido precipuamente vulnerado por execrables
ejecuciones y violaciones que han dejado dolorosas huellas a lo
largo de la historia, motivo por el cual se vio por conveniente
orientar la justicia de conformidad a los lineamientos trazados
por aquellos Tratados y Convenciones supra citados, que fuesen
suscritos y ratificados por los Estados miembros.
En este orden de situaciones, los crímenes de genocidio,
crímenes de guerra, crimen de agresión y
crímenes de lesa humanidad, han sido los causantes de
mayor preocupación para la Comunidad Internacional,
otorgándoseles un tratamiento especial para cada caso
concreto,
llegando a idealizar un camino de justicia universal, bajo la
estructura de
un Tribunal Penal Internacional permanente, capaz de sancionar
delitos de tales naturaleza que eviten la impunidad en los
Estados partes. Emergiendo por consecuencia, lo que años
atrás era tan solo un mero enunciado, pero que en la
actualidad se encuentra en un proceso de aparente
consolidación, en virtud a la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional,
adoptada en Roma, el 17 de julio de 1998, al cual Bolivia ha
firmado el Estatuto y ratificado en el presente año (27 de
junio del 2002), mismo que se encuentra acorde a los
artículos constitucionales anteriormente citados,
máxime si el Estatuto de Roma ha entrado en vigor el 1ro
de Julio del 2002.
Bolivia tiene ratificado gran parte de los instrumentos
internacionales de protección de los Derechos Humanos en
general, y por ende como predecesor en América del citado
Estatuto de Roma, se encuentra la vigencia de la ya citada Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en la cual Bolivia, mediante
Ley de 11 de Febrero de 1993, es parte de la dicha
Convención, más conocida bajo el nombre del "Pacto
de San José de Costa Rica".
Ahora bien, "en cuanto a la aplicación de los derechos y
garantías de las personas, la jurisdicción
supranacional se encuentra en organismos jurisdiccionales a los
que puede recurrir quien se considere lesionado en sus derechos
fundamentales, ellos son el Comité de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos", y
recientemente la Corte Penal Internacional.
Pero a diferencia de los anteriores, la Corte Penal Internacional
al poseer una jurisdicción supraestatal, la
ejecución de las sentencias se cumplirán en un
Estado cárcel designado por el Tribunal Internacional de
entre una lista de Estados que hayan indicado al Consejo de
Seguridad que están dispuestos a aceptar a los condenados.
El encarcelamiento se llevará a cabo de conformidad con la
legislación aplicable del Estado interesado y
estará sujeto a la supervisión del Tribunal Internacional
(Art.. 27 Estatuto de Roma). En tal sentido, como se podrá
evidenciar éste nuevo Tribunal trae muchas novedades, que
vendrán aparejada a la reforma constitucional del Art. 6
– V de la Constitución Política del Estado,
razón por la cual, es preciso indicar los
parámetros a los que dicha Corte se
circunscribirá.
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