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4. Breve reseña histórica de la corte penal internacional.
Los inicios de esta Corte datan del siglo XIX, pero se
considera que da su primer paso firme en el año 1872
cuando uno de los fundadores del Comité Internacional de
la Cruz Roja, Gustav Moynier, propuso una corte permanente en
respuesta a los crímenes de la guerra
Franco-Prusiana. Luego el segundo antecedente se produjo
después de la I Guerra Mundial
con el Tratado de Versalles de 1919. Quienes concibieron una
corte internacional ad-hoc para juzgar al Kaiser y a quienes
cometieron crimines de guerra, pero esto no llegó a
suceder. Después de la II Guerra Mundial, los aliados
establecieron los tribunales de Nuremberg y Tokio para juzgar a
los criminales de guerra de las potencias del Eje. El mundo se
conmocionó y ya se pensaba en una Corte de tales características.
Fue la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
sobre el Establecimiento de la Corte Penal Internacional, que se
llevo a cabo en Roma en julio de
1998, la cual aprobó el 17 de julio el Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional con 120 votos a favor, 21
abstenciones y solamente 7 votos en contra. Por el cual, La Corte
Penal Internacional será el primer tribunal penal
permanente que establecerá responsabilidad penal individual por la
comisión de las violaciones más graves contra los
derechos
humanos y el derecho
internacional.
Extraído de la Coalición de ONGs por la
Corte Penal Internacional, transcribimos algunos antecedentes al
respecto:
Octubre de 1946 Después del juicio de Nuremberg, un
congreso internacional se reúne en París y llama a
la adopción
de un código
penal internacional que prohiba los crímenes de lesa
humanidad y al pronto establecimiento de una Corte Penal
Internacional.
9 de diciembre de 1948 La Asamblea General de las Naciones
Unidas (AGNU) adopta la Convención sobre la
Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio. La
Convención llama al juicio de los criminales "por los
tribunales penales internacionales que puedan tener competencia".
Además, los miembros piden a la Comisión de Derecho
Internacional (CDI) estudiar la posibilidad de establecer una
Corte Penal Internacional (CPI).
10 de diciembre de 1948 La Asamblea General adopta la
Declaración Universal de Derechos Humanos detallando los
derechos humanos y las libertades fundamentales.
1949 - 1954 La CDI elabora los estatutos para una CPI, pero la
oposición de los estados poderosos de ambos lados de la
Guerra
Fría ponen obstáculos a los esfuerzos y la
Asamblea General abandona en efecto el esfuerzo pendiente de un
acuerdo sobre una definición del crimen de agresión
y un Código de crímenes internacionales.
1974 La Asamblea General se pone de acuerdo sobre una
definición de agresión.
1989 El fin de la Guerra Fría lleva a un incremento
dramático del número de operaciones de
las Naciones Unidas para la mantención de la paz y a un
mundo donde la idea de crear una corte penal internacional es
más viable.
Junio de 1989 Motivado en parte por la necesidad de combatir el
tráfico de drogas,
Trinidad y Tobago resucita la propuesta de una CPI. La Asamblea
General pide a la CDI elaborar un proyecto de
estatuto.
1991 - 1992 Las guerras en
Bosnia-Herzegovina y Croacia, las claras violaciones a la
Convención del Genocidio, los Convenios de Ginebra y la
creación de un tribunal ad-hoc para la Antigua Yugoslavia
(en 1993) refuerzan las discusiones sobre una corte
permanente.
1994 La CDI remite un proyecto de estatuto para una CPI a la
Asamblea General.
La guerra en Ruanda conduce al Consejo de Seguridad a
establecer un segundo tribunal ad-hoc para hacer justicia ante
el genocidio cometido en dicho país.
La CDI presenta a la Asamblea General un proyecto final de
estatuto sobre la CPI y recomienda que una conferencia de
plenipotenciarios sea convocada para negociar un tratado a fin de
promulgar el estatuto. La Asamblea General establece un
comité ad-hoc sobre la CPI para revisar el proyecto de
estatuto.
1995 El comité ad-hoc celebra dos reuniones de dos
semanas en la sede de las Naciones Unidas. En diciembre de 1995,
la Asamblea General establece un Comité Preparatorio
(Prep-Com) de tres años que va desde Marzo de 1996 hasta
Abril de 1998 para finalizar un texto a ser
presentado en una reunión de plenipotenciarios.
15 de junio - 17 de julio de 1998 160 países participan
en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las
Naciones Unidas sobre el establecimiento de una CPI en Roma,
Italia.
17 de julio de 1998 Los Estados miembros de la ONU votan
abrumadoramente a favor del Estatuto de Roma de la CPI.
2 de febrero de 1999 Senegal se convierte en el primer Estado Parte
en ratificar el Estatuto de Roma.
13 de mayo de 1999 La Coalición por la Corte Penal
Internacional lanza una campaña desde La Haya llamando a
la ratificación mundial del Estatuto de la CPI.
30 de junio del 2000 La Comisión Preparatoria adopta los
proyectos de
texto definitivos de las Reglas de Procedimiento y
Prueba y los Elementos del Crimen de conformidad con el mandato
del Acta Final de la Conferencia de Roma.
Setiembre del 2000 Durante la Cumbre del Milenio, el Secretario
General Kofi Annan llama a todos los estados miembros de las
NN.UU. a ratificar el Estatuto de Roma tan pronto como sea
posible.
31 de diciembre del 2000 Fecha límite para firmar el
Estatuto de Roma. Los Estados Unidos de
América
se unen a Irán e Israel en ser los
últimos países en firmar el Estatuto, elevando el
número total de firmas a 139.
30 de abril del 2001 A mitad de camino: Andorra se convierte en
el Estado Nro.
30 en ratificar el Estatuto de Roma.
11 de abril del 2002 En ceremonia especial de las NN.UU.,
Estatuto de Roma recibe sexagésima ratificación. El
Estatuto entró en vigor el 1 de julio del 2002.
5. Estructura del estatuto de roma.-
El Estatuto de la Corte Penal Internacional, consta de
13 partes y 128 artículos.
La Coalición de ONGs por la Corte Penal Internacional
(CCPI), es una alianza mundial de más de mil organizaciones de
la sociedad civil y
expertos legales que trabajan unidos. Los miembros del
Comité Coordinador son: Amnistía Internacional, la
Asociación Pro Derechos Humanos, the European Law Students
Association, Fédération Internationale des Ligues
des Droits de l'Homme, Human Rights Watch, International
Commission of Jurists, Lawyers Committee for Human Rights, No
Peace Without Justice, Parliamentarians for Global Action, Rights
and Democracy, Women's Caucus for Gender Justice y the World
Federalist Movement; quienes de manera ilustrativa y
sintética resume aquellas 13 partes de la siguiente
manera:
PARTE 1. Del establecimiento de la Corte (Art. 1 - Art. 4)
La parte 1 se refiere al establecimiento de la Corte y su
relación con las Naciones Unidas (NN.UU.) La Corte
será establecida sobre la base de un tratado y su sede
estará en La Haya, Holanda. La relación de la Corte
con las NN.UU. se determinará por un acuerdo a ser
negociado durante las sesiones de la Comisión
Preparatoria.
PARTE 2. De la competencia, la admisibilidad y el derecho
aplicable (Art. 5 - Art. 21)
La parte 2 corresponde a los crímenes de competencia de la
Corte, el rol del Consejo de Seguridad, la admisibilidad de los
casos y el derecho aplicable para los casos que lleguen a la
Corte. Inicialmente, la Corte ejercerá su competencia
sobre los crímenes de guerra, el genocidio y los
crímenes de lesa humanidad. Adicionalmente, la Corte
ejercerá su competencia respecto al crimen de
agresión una vez que se alcance un acuerdo sobre una
definición de este crimen. Asimismo, establece el
principio de complementariedad, en virtud del cual la Corte
sólo ejercerá su competencia cuando los Estados que
normalmente tienen competencia nacional no tienen la capacidad o
no tienen la voluntad de ejercerla.
PARTE 3. De los principios
generales del derecho penal
(Art. 22 - Art. 33)
La parte 3 se refiere a los principios del derecho penal tomados
de los diferentes sistemas
jurídicos con el objetivo de
proporcionar todas las garantías del debido proceso. Esta
sección plantea el principio de irretroactividad por medio
del cual la Corte no tendrá competencia respecto de
conductas cometidas antes de la entrada en vigor del Estatuto.
Reconoce el principio de responsabilidad penal individual, que
hace posible juzgar a los individuos por graves violaciones al
derecho internacional, que son declaradas imprescriptibles. Esta
parte, además, se ocupa de la responsabilidad de los
líderes por acciones de
sus subordinados, la edad de la responsabilidad penal y la
responsabilidad individual sea por una acción u
omisión.
PARTE 4. De la composición y administración de la Corte (Art. 34 - Art.
52)
La parte 4 detalla la estructura de la Corte así como las
condiciones e independencia
de los magistrados. La Corte estará compuesta por la
Presidencia, una Sección de Apelaciones, una
Sección de Primera Instancia, una Sección de
Cuestiones Preliminares, la Fiscalía y la Secretaría. 18
magistrados serán elegidos por la Asamblea de los Estados
Partes por un periodo de nueve años. Ellos deben reunir
las condiciones profesionales y personales requeridas en el campo
del derecho penal y el derecho internacional. La
composición de la Corte reflejará un equilibrio
adecuado entre los diferentes sistemas jurídicos del
mundo, regiones geográficas y la igualdad de
género.
PARTE 5: De la investigación y el enjuiciamiento (Art. 53
- Art. 61)
La parte 5 se ocupa de la investigación de los
crímenes alegados y el proceso por el cual el Fiscal puede
iniciar y llevar a cabo las investigaciones.
Además, define los derechos de los individuos acusados de
un crimen.
PARTE 6. Del juicio (Art. 62 - Art. 76)
La parte 6 trata de los procedimientos
del juicio, el tema de la presencia de los acusados durante el
juicio, la declaración de culpabilidad, los derechos y la
protección del acusado. El Estatuto establece que "se
presumirá que toda persona es
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad de conformidad con
el derecho". Esta sección dispone además el
establecimiento de una Dependencia de Víctimas y Testigos
y la capacidad de la Corte para determinar la magnitud de los
daños y ordenar a una persona declarada culpable efectuar
una reparación.
PARTE 7. De las penas (Art. 77 - Art. 80)
La parte 7 abarca las penas aplicables para las personas
declaradas culpables de un crimen, que incluye: la
reclusión a perpetuidad, la reclusión por un
número determinado de años y las multas, entre
otras penas. La Corte excluye la pena de
muerte. Esta parte establece además un fondo
fiduciario para beneficio de las víctimas de
crímenes de competencia de la Corte así como de sus
familias.
PARTE 8. De la apelación y la revisión (Art. 81 -
Art. 85)
La parte 8 incluye la apelación de la sentencia o de la
pena, los procedimientos de apelación, la revisión
del fallo condenatorio o de la pena y la indemnización del
sospechoso, acusado o condenado. Una persona condenada o el
Fiscal podrá llevar una apelación ante la Corte en
razón de que la imparcialidad de los procedimientos fue
afectada. El Estatuto establece que cualquier persona arrestada,
detenida o declarada culpable de manera equivocada tiene derecho
a ser indemnizada.
PARTE 9. De la cooperación internacional y la asistencia
judicial (Art. 86 - Art. 102)
La parte 9 se refiere a la cooperación internacional y la
asistencia judicial entre los Estados y la Corte. Esto incluye la
entrega de personas a la Corte, la capacidad de la Corte para
efectuar arrestos provisionales y la responsabilidad del Estado
para cubrir los gastos
relacionados a las solicitudes de la Corte.
PARTE 10. De la ejecución de las penas (Art. 103 - Art.
111)
La parte 10 incluye el reconocimiento de las penas, el rol de los
Estados en su ejecución, el traslado de la persona una
vez
cumplida la pena, la libertad bajo
palabra y la conmutación de las penas.
PARTE 11. De la Asamblea de los Estados Partes (Art. 112)
La parte 11 establece la Asamblea de los Estados Partes, formada
por un representante de cada Estado Parte para supervisar los
diferentes órganos de la Corte, su presupuesto,
informes y
actividades de la Mesa de la Asamblea. Los representantes
tendrán un voto y las decisiones serán alcanzadas
ya sea por consenso o alguna forma de votación por
mayoría. La Asamblea de los Estados Partes tendrá
además el poder para
adoptar o realizar enmiendas a los proyectos de texto de las
Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos del Crimen.
PARTE 12. Del financiamiento
de la Corte (Art. 113 - Art. 118)
La parte 12 establece que el fondo para la Corte provendrá
de tres fuentes: (a)
prorrateo de contribuciones de los Estados Partes; (b) fondos
proporcionados por las Naciones Unidas; y (c) contribuciones
voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales,
particulares, sociedades y
otras entidades.
PARTE 13. Cláusulas finales (Art. 119 - Art. 128)
La parte 13 se refiere a la solución de controversias, las
reservas y enmiendas al Estatuto; así como a la
ratificación. Esta parte establece que no se
admitirán reservas al Estatuto. De otro lado, siete
años después de su entrada en vigor, cualquier
Estado Parte puede proponer enmiendas al Estatuto durante una
Conferencia de Revisión. El Estatuto permite al Estado
Parte denunciar el tratado mediante notificación por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.
De conformidad a su Estatuto, La Corte Penal Internacional es un
Tribunal de Justicia independiente, toda vez que no depende de la
Asamblea General ni del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, ni de ningún otro órgano o
institución internacional. Tan sólo la Asamblea de
los Estados Partes ejercerá supervisión respecto de la Presidencia, el
Fiscal y las cuestiones referidas a la
administración y el presupuesto de la Corte (Art.
112).
6. Delitos penales internacionales y la legislación boliviana.
En cuanto a los delitos, sobre los cuales este Tribunal Internacional de Justicia juzgará son los siguientes:
La Corte Penal Internacional también
juzgará el crimen de agresión (art. 5) cuando los
Estados Partes aprueben una definición generalmente
aceptable durante la Conferencia de Revisión, siete
años después de la entrada en vigor del Estatuto
(arts. 121 y 123). Al respecto, es también menester
explicar que La Conferencia Diplomática de Roma reconoce
que los actos terroristas encierran graves crímenes de
trascendencia internacional. Sin embargo, no han podido llegar a
un acuerdo sobre una definición aceptable de que se
entiende por crímenes de terrorismo,
por lo que de igual forma, en su Resolución E, recomienda
que se examinen los crímenes de terrorismo durante la
Conferencia de Revisión de los Estados Partes que se
llevará a cabo en aquellos siete años
después de la entrada en vigor de dicho tratado (art.
123).
Pero aún así, como se podrá apreciar en
la lectura, el
crimen de terrorismo (contemplados en los Arts. 133 y 132 bis de
nuestro Código Penal), si bien no está tipificado
como tal en el Estatuto de Roma, los actos constitutivos del
delito se
encuentran comprendidos en el tratado a lo largo de los numerosos
tipos definidos en los artículos 6 al 8 del referido
Estatuto.
Por ejemplo, por crimen de genocidio (Art. 6 del Estatuto de Roma y 138 del Código Penal boliviano) se entiende aquellos actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Estos actos pueden ser:
Por crímenes de Lesa Humanidad (Los que
nefastamente vulneran las garantías de la persona en
sociedad,
últimas que se encuentran en los Arts. 9 al 35 de Nuestra
Constitución Política del Estado)
se entenderá todos los actos que se cometan como parte de
un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento
de dicho ataque:
a) Asesinato (Art. 252 de nuestro Código Penal);
b) Exterminio (Art. 216 del Código Penal);
c) Esclavitud (Art.
291 Código Penal boliviano);
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la
libertad física en violación de normas
fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura (Art. 295 del Código Penal);
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma
de
violencia
sexual de gravedad comparable (Bolivia: Art.
308 del Código Penal, Ley Nº 2033 de
Protección a las Víctimas de Delitos Contra La
Libertad Sexual);
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad
propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, de género definido
u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con
cualquier acto mencionado o con cualquier crimen de la
competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra
la integridad física o la salud mental o
física (podría entenderse como el narcotráfico, terrorismo
bacteriológico, etc..).
El mismo artículo 7 del Estatuto, establece
que:
a) Por "ataque contra una población civil" se
entenderá una línea de conducta que
implique la comisión múltiple de actos mencionados
contra una población civil, de conformidad con la
política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para
promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición
intencional de condiciones de vida, la privación del
acceso a alimentos o
medicinas, entre otras, encaminadas a causar la
destrucción de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los
atributos del derecho de propiedad
sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio
de esos atributos en el tráfico de personas, en particular
mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de
población" se entenderá el desplazamiento de las
personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos,
de la zona en que estén legítimamente presentes,
sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente
dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a
una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin
embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los
sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones
lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de
ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento
ilícito de una mujer a la que se
ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de
modificar la composición étnica de una
población o de cometer otras violaciones graves del
derecho internacional. En modo alguno se entenderá que
esta definición afecta a las normas de derecho interno
relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la
privación intencional y grave de derechos fundamentales en
contravención del derecho internacional en razón de
la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos
inhumanos cometidos en el contexto de un régimen
institucionalizado de opresión y dominación
sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más
grupos
raciales y con la intención de mantener ese
régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se
entenderá la aprehensión, la detención o el
secuestro de
personas por un Estado o una organización política,
o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la
negativa a informar sobre la privación de libertad o dar
información sobre la suerte o el paradero
de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del
amparo de la ley
por un período prolongado.
Ahora bien, a los efectos del presente Estatuto se
entenderá que el término "género" se refiere
a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la
sociedad. El término "género" no tendrá
más acepción que la que antecede.
Por otro lado, se entenderá como Crímenes de guerra (Art. 8 del Estatuto) cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes, que se encuentran entendidas como Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, así también violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, o los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar, y por último otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, entre otras más…
Los casos para ser juzgados por este alto Tribunal, podrán ser remitidos a éste por (art. 13):
Como se podrá evidenciar, Bolivia tendrá que adecuar o adherir algunos delitos en su legislación penal, toda vez que no se encuentran contemplados actualmente en el Código Penal tales supuestos.
7. La elección de jueces y su implicancia en Bolivia
En fecha 9 de Septiembre del 2002, La Asamblea de los
Estados Partes (AEP) del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional abrió el periodo de nominación de
candidatos para ocupar las primeras 18 magistraturas de
este novedoso Tribunal.
En tal sentido, la Corte estará compuesta de 18
magistrados que serán elegidos entre personas de alta
consideración moral,
imparcialidad e integridad con experiencia en derecho y
procedimientos penales; y otras áreas del derecho
internacional, tales como el derecho internacional humanitario y
las normas de derechos humanos. Para ser nominados, los
magistrados deberán ser nacionales de los países
ratificadores, conocidos también como "Estados Partes" del
Estatuto de Roma. Los candidatos podrán ser nominados a
nivel nacional por sus gobiernos o por sus ‘grupos
nacionales’ - un grupo de cuatro juristas que actúan
como árbitros en la Corte Permanente de Arbitraje. Los
magistrados serán elegidos por votación secreta por
la Asamblea de los Estados Partes (órgano que
supervisará el trabajo de
la Corte) a partir de una lista de candidatos que tendrá
en cuenta la necesidad de que en la composición de la
Corte haya representación de los principales sistemas
jurídicos del mundo; distribución geográfica equitativa;
y representación equilibrada de magistrados mujeres y
hombres.
Al respecto la
Organización internacional "LAWYERS COMMITTEE FOR
HUMAN RIGHTS", parte de la CCPI, ha establecido lo
siguiente:
El estatuto ofrece la elección entre dos posibles
procedimientos para nombramientos al nivel nacional: se puede
adoptar el procedimiento para el nombramiento de candidatos a las
oficinas judiciales más altas, o el procedimiento indicado
para el nombramiento de candidatos para la Corte Internacional de
Justicia (CIJ). Los nombramientos discrecionales por el
Ministerio de Relaciones Exteriores u otra autoridad no
pueden ser utilizados si no siguen el procedimiento establecido
para el nombramiento de los candidatos a las oficinas judiciales
más altas o al CIJ. Se considera que un nombramiento
discrecional crearía la apariencia de carencia de
imparcialidad y transparencia, y podría inhibir la
selección del candidato/a más
calificado.
La autoridad de la Corte Penal Internacional, como la de todos
los tribunales internacionales, dependerá en gran parte de
la percepción de su legitimidad. Por lo tanto,
cualquier procedimiento de nombramiento que elija un país
deberá ser tan transparente como sea posible e implicar la
consulta más amplia posible con el parlamento, la
profesión legal, y la sociedad civil. Mientras que el
procedimiento para nominar candidatos a las oficinas más
altas de gobierno
varía por Estado, la importancia de un poder judicial
independiente y del principio de la separación de poderes
es universalmente reconocido.
Aunque el procedimiento para nombrar jueces a la Corte Internacional de Justicia ha sido criticado por su politización, el procedimiento puede implicar consultas extensas con grupos nacionales. Por lo tanto, es esencial que los Estados Partes lleven a cabo consultas comprensivas con una amplia gama de representantes de la sociedad civil para asegurar que se haya dado consideración a todos los candidatos/as calificados, y que el proceso haya tomado en cuenta diversas perspectivas. Los Estados deberán tener en cuenta que una consulta extensa aumentará la credibilidad del candidato y, por lo tanto, mejorará sus posibilidades de ser elegido.
2. Los estados deberán nombrar candidatos
altamente calificados
Artículo 36(3) del Estatuto de Roma
(a) Los magistrados serán elegidos
entre personas de alta consideración moral, imparcialidad
e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el
ejercicio de las más altas funciones
judiciales en sus respectivos países;
(b) Los candidatos a magistrados
deberán tener:
(i) Reconocida competencia en derecho y
procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas
penales en calidad de
magistrado, fiscal, abogado u otra función
similar; o
(ii) Reconocida competencia en materias
pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho
internacional humanitario y las normas de derechos humanos,
así como gran experiencia en funciones jurídicas
profesionales que tengan relación con la labor judicial de
la Corte
Para ser una institución justa, independiente y
eficaz – y ser percibida como tal – la Corte Penal
Internacional deberá estar compuesta por magistrados
imparciales y altamente calificados. El procedimiento para el
nombramiento al nivel nacional deberá asegurar que se
consideren y seleccionen los candidatos mas calificados. Una
persona no podrá ser nombrada simplemente debido a su
rango o antigüedad, o como recompensa política, o
para elevarlo fuera del foro nacional; más bien,
los candidatos deberán ser personas de la más alta
integridad, capaces de juzgar competentemente en materias
altamente complejas del derecho penal internacional y
deberán estar dedicados a las metas del Estatuto de
Roma.
El funcionamiento de los primeros jueces impactará en
forma importante la imagen,
credibilidad y autoridad moral de la Corte, con el potencial de
disipar o aumentar la percepción de politización o
ineficacia de la CPI. Un candidato del Estado Parte
representará no solamente la credibilidad y legitimidad de
la CPI, sino que también reflejará el
espíritu y la capacidad de su Estado en materias de la
justicia internacional y del derecho penal. Por lo tanto, el
Estado está nombrando no solamente jueces, sino a la vez
individuos que representarán al Estado en la arena legal
internacional.
En vista del énfasis del Estatuto de Roma sobre
la representación justa del género entre jueces,
una candidata mujer altamente calificada tendrá igual
probabilidad
de ser elegida, especialmente si ha sido nombrada a través
de un procedimiento transparente y justo. Los Estados que nombren
a una candidata mujer podrán esperar que, si las mujeres
no están bien representadas entre los candidatos,
recibirán un apoyo considerable en la Asamblea de Estados
Partes, para promover la imparcialidad y la igualdad en la
elección de jueces mujeres, según lo establece el
Artículo 36 (8) del Estatuto de Roma.
Con todo ello, el pasado 10 de Septiembre del 2002, en un
discurso ante
la AEP, el Secretario General de las NN.UU. Kofi Annan se
refirió a este tema, diciendo, "los magistrados, el Fiscal
y otros altos funcionarios deben cumplir con los
estándares más altos de rigor
jurídico, sensibilidad humana y probidad en lo
profesional.". Al mismo tiempo, se
precisó que este periodo de nominación
cerrará el 30 de noviembre del 2002, para dar paso a la
elección de los magistrados de la CPI durante la
reunión de la AEP del 3 al 7 de febrero del 2003,
los procedimientos adoptados recientemente serán
implementados para ayudar a garantizar que se cumpla con los
criterios de elección relacionados con la
representación de género, región
geográfica y sistema
jurídico.
Una nota de prensa del
Secretariado de la Coalicion CCPI de fecha 10 de Septiembre,
informa que:
"La cédula de votación será organizada de
manera que refleje que los votos deben ser depositados para
un número mínimo de candidatos por
género y de cada uno de los grupos regionales de las
NN.UU. (tres de África, dos de Asia, dos de
Europa del Este,
tres de Europa Occidental y tres de América
Latina.) Para preservar las opciones en el proceso de
votación, el procedimiento de elección establece
que cada región deberá nominar por lo menos, dos
veces el número de candidatos de conformidad con el
mínimo establecido. Sólo las votaciones que
se ajusten a estos estándares serán consideradas y
los candidatos deberán recibir dos tercios de los
votos para ser elegidos.
De otro lado, un número de candidatos han sido anunciados,
la lista incluye al Sr. Georghios M. Piokis de la
República de Chipre, el Sr. Karl Hudson-Philips, Q.C. de
Trinidad y Tobago, la Srta. Barbara Ott de Suiza, el Sr. Adrian
Fulford del Reino Unido, el Sr. Marc Bossuyt de Bélgica,
el Sr. Almiro Rodrigues de Portugal, el Sr. Dodou Ndir de
Senegal, el Sr. Mauro Politti de Italia y el Sr. Philippe Kirsch
de Canadá. Asimismo, los gobiernos de Mongolia, Francia,
Brasil y
Bolivia han anunciado su intención de nominar candidatos"
(Nota de Prensa CCPI).
Del contenido del presente texto, se evidencia que la tendencia ascendente de los tratados, convenciones y los organismos internacionales se entrelazan en la tutela supranacional de los derechos humanos y las garantías personales y procesales en el mundo, llegando a concebir una salida alternativa a la globalización del crimen en sus distintas manifestaciones las cuales dejan a su paso horrendas secuelas en la humanidad, como las organizaciones criminales y el terrorismo.
Es así que la reforma constitucional en su Art. 6
– V, como novedad inmediata trae consigo la conspicua
jurisdicción extraterritorial de una Corte Penal
Internacional, capaz de otorgar de acuerdo a su finalidad
teórica, procesos
justos e imparciales, impartiendo justicia en favor de una
sociedad mundialmente sufrida, por tanto vejámenes
experimentado, sean estos de índole bélico o por
resentimientos reaccionarios de grupos enloquecidos, dando ella
esperanza de concretización para sus impulsores, pero que
siendo una interesante propuesta aún le resta por
continuar un sendero que gravitará en la voluntad de los
países protagonistas (Estados Partes) referidos al
cumplimiento de sus compromisos, siendo el tiempo y los hechos
quienes darán respuestas a los otrora analistas
jurídico políticos.
El Estatuto de Roma, contiene a su vez principios penales, como
aquel axioma: "Nullum crimen, Nulla poena sine praevia lege"
(Art. 22 y 23 del Estatuto), en "cuya virtud no se puede
interpretar que un acto cualquiera es delictivo e incurso en
sanción penal, si no ha sido considerado expresamente como
tal en una norma anterior" constituyendo una reconocida
garantía individual en todas las legislaciones. Del mismo
modo prevé el principio de irretroactividad ratione
personae (Art. 24 del Estatuto), por la cual la Corte no
podrá sancionar conductas antijurídicas prescrita
en su Estatuto, si estos delitos son cometidos con anterioridad a
la vigencia de dicho Tribunal.
Asimismo, establece el principio de complementariedad, en virtud
del cual la Corte sólo ejercerá su competencia
cuando los Estados Partes que normalmente tienen competencia
nacional no tengan la capacidad o carezcan de la voluntad de
ejercerla. También se deja por sentado la
imprescriptibilidad de los crímenes en la cual la Corte
tenga competencia.
En cuanto a la edad punible, se establece a los mayores de 18
años como susceptibles de ser investigados y sancionados
por la comisión de algún crimen estipulado (Art. 26
del Estatuto).
Con todo ello, la pérdida del ejercicio de la
jurisdicción penal de los Estados Partes, tendrán
por limitante el descuido o la inoperancia consentida,
vislumbrando el crecimiento y consolidación del Derecho
Internacional Penal, habida cuenta que de conformidad con
Jescheck, la creación de un genuino Derecho Internacional
penal exige:
Este principio de la responsabilidad directa del individuo sin que intervenga el Estado a que pertenece, y con arreglo al Derecho Internacional Penal, debe contar un reconocimiento penal.
Estos supuestos están en el umbral de su
realización, toda vez que como consecuencia de la Corte
Penal Internacional ésta adquiere una jurisdicción
superior a la Estatal, emanado del Consenso Internacional de los
Estados Partes y las Naciones Unidas que la suscriben.
En virtud de las reformas constitucionales de alcance
internacional, creemos que en un determinado momento
histórico, la asignatura del Derecho Internacional Penal,
llegará a ser predominante en la urbe mundial, aumentando
la doctrina y la jurisprudencia
que genere una Corte de tales características, marcando el
destino de las futuras generaciones, acordes a las reformas
constituciones de avanzada que otorguen relevancia a los Tratados
Humanitarios de naturaleza
universal.
REPUBLICA DE BOLIVIA.
Gaceta Nacional de Bolivia.
Ley Nº 2410.
Ley de Necesidad de Reformas de la Constitución
Política del Estado. 1ro. de Agosto del 2002.
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Jose Castan Tobeña
Maria L. Marin Castan
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Ed. Reus. 4ta Edición. 1992.
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Editorial El País.
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Misión
Interninistérielle pour la celebración de los 50
Aniversario de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos. París- Francia. 1998. Sucesión H.
MAtisse.
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