Unidad I
Conceptualización del Derecho Penal, sus ramas y sus Disciplinas auxiliares.
El derecho penal es la rama del derecho publico interno relativa a los delitos, a las penas y a las medidas de seguridad, que tiene por objetivo inmediato la creación y la conservación del orden social.
Como disciplina científica es el conjunto sistemático de principios relativos al delito, a la pena y a las medidas de seguridad.
Mientras el derecho punitivo es conjunto de normas, la ciencia del derecho penal integrase por principios cuyo objeto es el estudio de las normas positivas y fijar la naturaleza del delito, las bases, la naturaleza y los alcances de las responsabilidad y de la peligrosidad, así como la naturaleza, la adecuación y los limites de la respuesta respectiva por parte del Estado.
Mantener el orden social mediante el respeto de los bienes jurídicos tutelados por la ley.
Derecho Objetivo: Normas jurídicas emanadas del poder publico que establecen delitos, penas y medidas de seguridad y sus formas de aplicación.
Subjetivo: Potestad jurídica del Estado de Amenazar a la colectividad.
El primero es la ley y el segundo es la coercibilidad del Estado.
Derecho Penal Sustantivo o material: son las normas relativas al delito, al delincuente y a la pena o medida de seguridad.
Derecho Penal Adjetivo o instrumental: Normas que se ocupan de aplicar el Derecho sustantivo.
La diferencia es que el primero es la norma aplicable al delincuente, la pena o medida de seguridad y el segundo es la forma de aplicarlo.
Derecho Romano: es el antecedente directo del actual Derecho Mexicano, de modo que diversas instituciones actuales provienen de aquel y ambos guardan una relación estrecha.
Derecho Civil: Perteneciente al Derecho Privado, diversas figuras y nociones del D. C. Forzosamente van aparejadas al Derecho Penal, pues este implica conocer nociones civiles, por Ej. Para entender el adulterio el incesto y la bigamia se deben conocer que son el Matrimonio, el parentesco y la noción de persona física, asimismo para entender cualquier delito patrimonial se requiere conocer la noción civilista de patrimonio y la clasificación de los bienes.
Derecho Mercantil: Como rama del Derecho Privado tiene una relación estrecha con el Derecho Penal, pues en materia de sociedades mercantiles y títulos de crédito se presentan diversas figuras típicas.
Derecho Procesal: Las normas procésales constituyen el complemento indispensable del Derecho Penal Sustantivo, pues el procedimiento Penal es la consecuencia directa que ocurre una ves cometido el delito.
Derecho Constitucional: en esta se establecen las bases a que debe sujetarse el derecho penal.
Derecho administrativo: Diversos delitos acontecen en el Ámbito administrativo; esta rama del Derecho Publico Prevé la organización de diversos organismos que atañen al Derecho Penal.
Derecho Agrario: En esta materia pueden ocurrir innumerables delitos como el despojo de parcelas, otros ilícitos en materia de ejidos que derivan conflictos como lesiones, homi9cidios, etc.
Derecho del Trabajo: Las relaciones laborales dan origen al surgimiento de diversos delitos, como fraude en materia de salarios, de asensos, plazas y prestaciones diversas, además de lesiones, homicidio, etc. De trabajadores y patrones.
Derecho Fiscal: En materia impositiva, es frecuente la defraudación fiscal y otros delitos especiales contemplados en el propio código fiscal de la Federación.
Derecho Internacional: existen delitos en materia Internacional que son objeto de estudio de esta rama del Derecho; incluso, el titulo segundo del C. P. D. F. Los contempla. También se habla de un Derecho Penal Internacional así como de un Derecho Internacional Penal.
Derechos Humanos: Son los inherentes a la naturaleza humana sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En su aspecto positivo, son los que reconoce la C. P. E. U. M. Y los que se recogen en los pactos, convenios y los tratados Internacionales suscritos y ratificados por México.
Filosofía: En esta área del conocimiento humano, no jurídica, existen fundamentos que dan luz al Derecho Penal, como la valoración de determinados bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal, argumentaciones de la pena de muerte, etc. La axiología es esencial para el Derecho Penal.
Sociología: El comportamiento criminal, el comportamiento y la pena, tienen en su explicación un fundamento sociológico. Con base en la sociología es posible entender y quizá prever el delito y ciertas conductas que, sin llegar a ser delictivas, afectan seriamente a la sociedad. El estudio del grupo social y su comportamiento es vital para el Derecho Penal y ciencias afines.
Psicología: Mediante las aportaciones de la Psicología es posible analizar el comportamiento humano para entender el porque del delito. En materia Procesal, el estudio de la personalidad del delincuente se basa en la Psicología. El estudio del carácter, del temperamento y la personalidad es esencial para comprender al hombre en su manifestación externa de comportamiento. Los Artículos 51 y 52 del C. P. D. F. Contemplan la posibilidad de tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto, como los aspectos psicológicos.
Psiquiatría: La aportación de esta ciencia en materia Penal es de valor incalculable, pues ayuda al juez a resolver los problemas derivados de la comisión de delitos por parte de inimputables. Ocasionalmente, el privado de la libertad por una sentencia pierde la razón, por lo que se requiere la intervención de especialistas en esta área.
Medicina Forense: Esta rama de la medicina general coadyuva en la investigación de determinados delitos, como lesiones, aborto, infanticidio, homicidio y algunos sexuales principalmente, con lo cual logra una adecuada y mas justa administración de justicia, pues esclarece las dudas que se le presentan al Derecho Penal.
Criminalistica: Al igual que la medicina forense, esta disciplina, basada en conocimientos científicos, es de una ayuda invaluable en la investigación del delito. Balística, dactiloscopia y retrato hablado son algunos ejemplos de las aportaciones de esta disciplina.
Criminología: Ciencia no jurídica, perteneciente al mundo del "ser" y que estudia la conducta antisocial y el delito, así como el autor de este, desde un punto de vista distinto del normativo, se considera básica en el análisis del Derecho Penal, pues permite examinar las causas del delito y la personalidad del delincuente. Es común la confusión entre Derecho Penal y Criminología: el primero es una ciencia jurídica (normativa), en tanto que la segunda no lo es; aquel se ocupa del delito y de la pena como entidades jurídicas, mientras que la segunda realiza un enfoque sociológico, antropológico, biológico y psicológico del sujeto y de su comportamiento, así como de su prevención y readaptación.
ciencias del derecho.
Es el conjunto sistemático de principios relativos al delito, a la pena y a las medidas de seguridad. La relación que guarda el Derecho Penal con otras ramas jurídicas así como otras ciencias y disciplinas, es importante por que resultan indispensables en un momento dado para resolver situaciones que se presentan en el Derecho Penal.
El derecho Constitucional norma al derecho penal y a todo el derecho.
Es el conjunto sistemático de principios relativos al delito, la pena y las medidas de seguridad.
Teoría de la ley penal:
Fuentes, interpretación y aplicación. ( tenemos como única fuente la ley)
Teoría del delito:
Delito es la infracción voluntaria de una ley penal haciendo lo que ella prohíbe o demanda.
Teoría de las penas y medidas de seguridad:
Pena es el castigo legalmente impuesto por el estado al delincuente para conservar el orden jurídico y las medidas de seguridad son prevenciones legales, encaminadas a impedir la comisión de nuevos delitos por quienes ya han sido autores de algunos.
El derecho penal sé interrelaciona con otras ramas y disciplinas auxiliares que como su nombre lo indica lo auxilian en la aplicación y ejecutamiento de sus normas lo anterior es muy importante ya que sin la ayuda de ellas no podría llevarse acabo el cumplimiento de el derecho penal. Estudian el nexo entre el delito y los factores que influyen en su producción. 7 Reglas de oro.

La Criminalistica esta constituida por un conjunto de conocimientos heterogéneos encaminados al hallazgo de los delincuentes, al conocimiento del modus operandi del delito y al descubrimiento de las pruebas y de los procedimientos para utilizarlas. Se trata de diversas ciencias y artes para investigar los delitos y descubrir a los delincuentes.
El Estado cuenta con la Política Criminal que es la ciencia conforme a la cual el Estado debe realizar la prevención y la represión del delito. Es el aprovechamiento practico por parte del gobierno, de los conocimientos adquiridos por las ciencias penales, a fin de dictar las disposiciones pertinentes para el logro de la conservación básica del orden social.
Balística, dactiloscopia, retrato hablado, etc.
Unidad II
Privada.
Era conocida también como venganza de sangre, en donde el ofendido se hacia justicia por si mismo, donde el afectado ocasiona un daño igual al recibido, a su ofensor. Es identificada esta época como la ley del talión, donde su formula es...
Pensadores: Francisco Carrara, Romagnosi, Hegel, Rossi, y Carmignani.
Libre albedrío. Establece que todos los hombres nacen con igualdad para actuar conforme a derecho, de manera que quien lo contraria lo hace a su libre elección; además, se niega el determinismo, el fatalismo o la predisposición hacia el delito.
Igualdad de Derechos. Derivado del anterior, se colige que el hombre nace igual en cuando sus derechos; por ello, la ley debe aplicarse de la misma manera a todos los hombres, por provenir de la misma circunstancia de igualdad.
Responsabilidad moral. Como el hombre nace con libre albedrío y puede escoger libremente entre el bien y el mal, la responsabilidad es de tipo moral.
El delito como eje y como entidad jurídica. El punto de partida de los problemas penales lo constituye el delito, que es una entidad meramente jurídica; así, importa mas lo objetivo que lo subjetivo. La manifestación externa constitutiva del delito es lo que interesa, independientemente de circunstancias internas y, con base en el delito, debe castigarse al delincuente.
Método empleado. Como se sabe, el objeto determina el método en la investigación, de manera que esta escuela sigue el deductivo (de lo general a lo particular). También se conoce como método especulativo, lógico abstracto, teleológico o finalista.
Como el derecho penal es una ciencia normativa que pertenece al mundo del deber ser, no era posible, según los clásicos, emplear el método seguido por las ciencias naturales en el que las leyes son inflexibles, pues este terreno pertenece al mundo del ser (o sea, lo que es), independientemente de la voluntad del hombre.
Pena proporcional al delito. La pena debe ser un castigo directamente proporcional al delito cometido, y previamente señalada en la ley(Carrara habla tanto de moderación de las penas, como de su humanización y seguridad).
Clasificación de los delitos. Esta escuela elabora diversas clasificaciones de delitos.
Representantes: Enrico Ferri, Rafael Garófalo y César Lombroso. Se fundamenta en bases científicas que corresponde a las ciencias naturales.
Negación del Libre Albedrío. Esta escuela afirma que el hombre no escoge libremente y de manera consciente el mal sobre el bien; puesto que es un ente natural y, en algunos casos, con anormalidades que evitan su sano y libre discernimiento, no puede elegir. Al respecto, cabe destacar la influencia de Cesar Lombroso, con sus estudios médicos y antropológicos que dieron origen a la teoria del criminal nato.
Dicha escuela afirma que hay hombres que nacen con predisposición hacia su futura manera de comportamiento, de acuerdo con sus características biológicas, antropológicas y psicológicas.
Responsabilidad Social. A diferencia de la escuela clásica, la positivista manifiesta que la responsabilidad, lejos de ser moral, es de tipo social. La colectividad, al tener en cuenta la posible predisposición hacia el delito en determinados sujetos, debe tomar las medidas necesarias para prevenirlo y, en un momento dado, defenderse.
Delincuente, punto central. El delito no es el centro de atención, sino la persona que lo comete; a su vez, el delincuente es el objeto de estudio, mientras que el delito es solo la consecuencia.
Método empleado: Inductivo. De lo particular a lo general. Los positivistas utilizaron el método inductivo (de lo particular a lo general), conocido también como experimental. A partir de estudios realizados acerca de un delincuente o sujeto antisocial concreto, llegan a determinadas conclusiones y desarrollan hipótesis, con lo que crean tesis relacionadas con el comportamiento criminal.
Pena proporcional al estado peligroso. En esta corriente se niega que la pena tenga o deba tener proporcionalidad directa con el delito, y se asegura que debe ser proporcional al estado peligroso, independientemente del tipo y la gravedad del delito.
Prevención. De los postulados anteriores se desprende la importancia de la prevención del delito, que debe darse en lugar de la represión. Los positivistas creen que, al igual que en la medicina, es mas conveniente prevenir que curar.
La medida de seguridad es mas importante que la pena. En vez de castigar se debe prevenir y, por tanto, aplicar las medidas de seguridad para evitar las penas. Se hacen clasificaciones de las medidas de seguridad según diversos criterios, y se afirma que debe aplicarse la mas adecuada al caso, en virtud de la peligrosidad y caracterología especificas del sujeto.
Clasificación de delincuentes. A esta escuela no le preocupa tanto la clasificación de delitos como la de los delincuentes, con fundamento en su peligrosidad y características sociales y psicológicas, de las cuales existen diversas clasificaciones.
Sustitutivos penales. Se proponen los sustitutivos penales como medios para evitar la abundancia y crueldad de las penas. Los positivistas consideran ineficaces a las penas, y se plantean numerosos sustitutivos: religiosos, médicos, psicológicos, etc.
.Ecléctica:
Tercera escuela: Representantes; Italia. Alimena, Carnevale.
Aceptan y niegan postulados de la E. Clásica y Positivista y excepcionalmente aportan algo propio y significativo.
Escuelas Sociológica o joven escuela: Representantes; Alemania. Franz Von Liszt.
Técnicojuridica: Representantes; Italia. Manzini, Battaglini y Rocco
En esta etapa se impone un castigo a quien causa un daño en virtud de creencias divinas, a veces se entremezclaban rituales mágicos y hechiceros, y generalmente el castigo lo imponen los representantes de las diversas deidades.
Es importante tener una visión de los hechos pasados para no caer en las mismas situaciones y poder valorar lo que ha avanzado el derecho penal mexicano.
En base a su educación severa el crimen era un fenómeno poco común, ya que el castigo era severo. Había diversas culturas y variedad de costumbres y contemplaciones jurídicas. Se preparaba a la juventud en la religión y la milicia.
Los Aztecas conocieron figuras aun vigentes en el derecho penal mexicano, como la distinción entre delitos dolosos y culposos, las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, las excluyentes de responsabilidad, la acumulación de sanciones, la reincidencia, el indulto y la amnistía. Sus principales delitos fueron: Alcahuetería, el peculado, el cohecho de jueces, la traición en guerra, la deserción, la malversación, el adulterio, el homicidio y el espionaje entre otros.
Las penas principales fueron: la muerte causada por medio de la ahorcadura, la hoguera, el degüello, el descuartizamiento, el desollamiento, la esclavitud, los castigos infamantes, las corporales, el destierro y el encarcelamiento.
Los Mayas: las penas eran severas y duras pero mas humanizadas: mas sensibilidad, sentido de la vida mas refinado, concepción metafísica del mundo mas profunda: en suma, una delicadeza connatural que ha hecho de los mayas.
Su legislación fue consuetudinaria. La prisión no se consideraba un castigo sino solo un medio para retener al delincuente a fin de aplicarle después la pena impuesta, a los menores se les imponía penas menos severas.
Los delitos principales fueron el adulterio, la violación, el estupro, las deudas, el homicidio, el incendio, la traición a la patria, la sodomía, etc.
Entre las penas mas importantes figuraban la muerte por horno ardiente, el estacamiento, la extracción de vísceras por el ombligo, los flechazos, el devoramiento por fieras, la esclavitud, las corporales, las infamantes y la indemnización entre otras.
Se abolieron la costumbre y manifestaciones de la cultura prehispánica y sometieron al pueblo los conquistadores. Su principal cuerpo de leyes fueron:
Se empiezan a promulgar leyes mexicanas pero con la influencia de la legislación colonial, a veces aun aplicables a falta de leyes nuevas.
La Constitución de 1824 adopta el sistema federal. Y la expedición de los códigos penales fue lo mas sobresaliente:
d) Código penal de 1931, vigente y aplicable en el D. F. En materia común, así como en toda la Republica en materia Federal. La comisión redactora la integraron: Alfonso Teja Zabre, Luis Garrido y Ángel Ceniceros entre otros y mantiene una postura ecléctica. A tenido innumerables reformas para adecuarlo.
Es un acto de venganza, ejercida por un representante del poder publico, aquí se traslada la ejecución justiciera a alguien que representa los intereses de la comunidad en su manifestación mas primitiva. El interés primordial es castigar con severidad a quien causa un daño.
Es una reacción humanista en materia penal y trata de dar un giro absoluto y radical a la dureza del castigo. César Beccaria y John Howar con la manifestación de principios humanitarios, trataron de devolver al hombre el respeto a su dignidad.
En esta etapa, se profundiza científicamente, respecto al delincuente se considera el castigo no basta por humanizado que sea, sino que además se requiere llevar un estudio de personalidad del sujeto y analizar a la victima, es indispensable el conocer el porque del crimen, saber cual es el tratamiento adecuado para readaptar al sujeto y, sobre todo, prevenir la posible comisión de delitos. En esta etapa se estima que el delito y el sujeto son productos de las propias fallas sociales, con influencia de factores de índole diversa (Interna y Externa).
Actualmente, pese a los esfuerzos de los estudiosos e interesados en estos aspectos, no se ha resuelto el delicado problema de la delincuencia.
La etapa científica.
Unidad III
Fuentes e Interpretación del Derecho Penal.
Objetivos de la unidad:
En general las fuentes del Derecho son: Reales, Formales e Históricas.
Por fuente se entiende todo aquello que da origen o hace posible el surgimiento de algo. De este modo, fuente del Derecho será aquello que origina la creación de esta disciplina.
Reales: Son la causa que hace necesaria la creación de la norma; constituyen un acontecimiento que, en un momento dado, propicia el surgimiento de una norma jurídica, por Ej.: el aumento en delitos sexuales (como la violación) ha hecho que el legislador incremente su punibilidad aunque ello no sea eficaz.
Formales: "Son los procesos de creación de las normas jurídicas", de modo que en el Derecho mexicano son fuentes Formales; La Ley, La Jurisprudencia, La Costumbre y para algunos, también La Doctrina y Los Principios Generales de Derecho.
Históricas: Son los medios objetivos en los cuales se contienen las normas jurídicas, Ej.: los pergaminos o códices en que se encuentran antiguas normas, o los bloques de piedra en que se hallan las disposiciones legales correspondientes.
La Ley es una norma emanada del poder publico, general, abstracta y permanente, provista de una sanción y emanada del Estado.
La Costumbre esta integrada por los usos que la colectividad considera obligatorios. Son reglas sociales que se van transformando en derecho cuando quienes la practican les reconocen obligatoriedad. Pero para que adquiera fuerza, es necesario que el Estado así lo declare por medio de una disposición al respecto.
La Jurisprudencia se constituye por el conjunto de principios contenidos en las resoluciones de los tribunales.
La Doctrina esta formada por los estudios jurídicos de los estudiosos del Derecho. Y solo es fuente formal del Derecho cuando así lo establece la Ley; de lo contrario únicamente sirve de guía a los jueces para interpretar las normas positivas, sin que pueda ser invocada para exigir su necesaria observancia, por carecer de fuerza obligatoria.
3.1.4 Identificar a la Ley como única fuente del Derecho penal.
Por la naturaleza especial y delicada del Derecho Penal, solo la Ley puede ser fuente del Derecho. Es común escuchar que la doctrina y la jurisprudencia son fuente del derecho penal, pero ambas únicamente sirven para profundizar en él, para desentrañar el sentido de la norma, para aclarar las lagunas de la Ley, en general, para llevar a cabo una correcta interpretación de aquellas.
Las investigaciones de los doctrinarios y la jurisprudencia son útiles para que, en un momento dado, el legislador eleve a ley su contenido, con lo cual reformara las normas penales; pero en cualquier caso, solo la Ley es Fuente del Derecho Penal.
Esto es una consecuencia de lo que dispone la Constitución en el Art. 14 que establece la garantía de legalidad, conocida por las expresiones latinas nullum crimen sine lege (no hay crimen sin ley) y nulla poena sine lege (no hay pena sin ley).
Por su origen.
Por el método.
Por sus resultados.
Por su origen: Doctrinal
Autentica
Judicial
Por el método: Histórica
Gramatical
Lógica
Sistemática
Analógica
Por sus resultados: Declarativa
Extensiva
Restrictiva
Progresiva
En el Art. 318 del CPDF se señala la asechanza como uno de los medios para atacar a una persona, lo cual constituye la circunstancia agravante de alevosía en los delitos de lesiones y homicidio. Una correcta interpretación gramatical llevara a entender por que el legislador empleo él termino asechanza y no el de acechanza (el primero significa usar artificios o engaños para causar perjuicio a alguien, mientras que acechanza significa vigilar, u observar cautelosamente).
Esta interpretación consiste en interpretar la norma, de manera que se recurra a normas o casos similares entre si, a fin de desentrañar su sentido.
Unidad IV
Ámbitos de validez de la Ley Penal.
Aplicar la Ley consiste en materializar el contenido de una norma jurídica al caso concreto.
(mapa conceptual)
Generalmente la iniciación de la vigencia de las Leyes queda supeditada al acto material de su publicación, concediéndose un tiempo necesario para ser conocidas.
Orden Común: Se conoce también como local u ordinario. Cada entidad federativa legisla en materia penal.
Por regla general puede decirse común lo no reservado especialmente a la Federación. Todos los delitos son comunes, menos los que expresamente y por excepción, la Ley determina como federales.
Federal: Aquí quedan comprendidos los delitos que afectan directamente a la Federación. Se llaman delitos Federales los establecidos en el Art. 50 de la LOPJE. EL Art. 1º. Del CPDF establece que dicho código se aplicara en toda la Republica para los delitos de orden federal, por reforma del 18 de mayo de 1999
Militar: o castrense, rige las relaciones del cuerpo armado. Existe una legislación especial, que es el Código de Justicia Militar, en el cual se señalan los delitos y las penas correspondientes a los miembros del ejercito. La CPEUM otorga dichas facultades y reconoce esa autonomía al fuero militar (Art. 5º. 10º. 13º. Y otros).
En Principio, ninguna Ley se puede aplicar retroactivamente, o sea, ninguna Ley puede aplicarse respecto a un hecho ocurrido antes del surgimiento de la norma.
Esta retroactividad solo es cuando es en perjuicio de alguien, por que si es en beneficio del inculpado o sentenciado, si se podrá aplicar la retroactividad.
Art. 56º. CPDF.
La Territorialidad: Es cuando la Ley se aplica dentro del territorio de un Estado que la expide.
La Extraterritorialidad: Supone que la Ley puede aplicarse, en ciertos casos fuera del Territorio en que fue hecha la norma.
Personal: Es aplicable la Ley de la Nación a la que pertenezca el delincuente, con independencia del lugar de realización del delito.
Real: Atiende a los intereses jurídicamente protegidos y por ello es aplicable la Ley adecuada para la protección.
Universal: Todas las Naciones deben tener el Derecho de sancionar a los autores de determinados delitos, cometidos en territorio propio o ajeno, en tanto estuviera a su alcance el delincuente.
La Ley debe ser la misma para todos, así cuando protege como cuando castiga. (Art. 1º., 12º., 13º. Y otros.
El Art. 1º. Establece el principio de igualdad, prohíbe la esclavitud y considera libre al extranjero que entra al país.
El Art. 12º. , se declara que no se consideraran títulos de nobleza, prerrogativas ni honores hereditarios, e incluso desconoce los concedidos en otros países.
El Art. 13º. Prohíbe la creación de leyes privativas y de tribunales especiales, con lo que establece un trato igual a los ciudadanos.
La Declaración de Procedencia (Fuero): En el Derecho Interno .Son para hacer posible el desempeño de funciones de los Servidores Públicos, sin peligro de ser enjuiciados como resultado de acusaciones. La misión encomendada a ciertos funcionarios públicos no debe ser interrumpidas bajo ningún concepto.
La Inmunidad. En el Derecho Internacional: Prerrogativa que se concede a los diplomáticos de otros países que se encuentran en el territorio Nacional en el desempeño de sus funciones. Su razón de ser es garantizar el debido cumplimiento de dichas funciones y evitar obstáculos, impedimentos e incluso falsas acusaciones, que trascenderían en desprestigio Internacional.
Prerrogativa que se concede a los diplomáticos de otros países que se encuentran en el territorio Nacional en el desempeño de sus funciones. Su razón de ser es garantizar el debido cumplimiento de dichas funciones y evitar obstáculos, impedimentos e incluso falsas acusaciones, que trascenderían en desprestigio Internacional.
Es la entrega que hace un Estado a otro de un acusado o condenado que se ha refugiado en aquel.
Activa: Se refiere al que solicita la entrega del delincuente.
Espontánea: La aplica el país donde se encuentra el delincuente, sin ser requerido.
Voluntaria: El propio delincuente se entrega a su Estado de origen.
De paso a transito: Es el permiso que otorga un Estado por el hecho de que el delincuente pase por su territorio, al dirigirse al Estado donde cometió el delito, en virtud de la extradición.
Ocurre tanto en el plano interno (nacional) como externo (internacional (externo).
Unidad V
Objetivos:
La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas.
ggggg
Voluntad: Es el querer, por parte del sujeto activo, de cometer el delito. Es propiamente la intención.
Actividad: Consiste en el hacer o actuar. Es el hecho positivo o movimiento corporal humano encaminado a producir el ilícito.
Resultado: Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el agente y previsto en la ley penal.
Nexo de causalidad: Es el ligamento o nexo que une a la conducta con el resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto, sin el cual este ultimo no puede atribuirse la causa.
Sujeto activo es la persona física que comete el Delito, llamado también; delincuente, agente o criminal.
Será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras características.
Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las calidades o caracteres especiales que se requieren para ser sujeto activo.
Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.;. Los familiares del occiso.
En principio cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas las características de cada delito, en algunos casos el propio tipo señala quien puede serlo y en que circunstancias: como el aborto, solo el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez puede ser sujeto pasivo.
Sujeto pasivo de la conducta es la persona que de manera directa reciente la acción por parte del sujeto activo, pero la afectación, en sentido estricto, la recibe el titular del bien jurídico tutelado.
Sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico tutelado que resulta afectado.
Objeto material es persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño causado por el delito cometido o el peligro en que se coloco a dicha persona o cosa.
Cuando se trata de una persona, esta se identifica con el sujeto pasivo y el objeto material, por tanto, la persona puede ser física o jurídica.: por Ej. el homicidio, lesiones y difamación.
En estos delitos, el objeto material, que es la persona afectada, coincide con el sujeto pasivo del delito.
Cuando el daño recae directamente en una cosa, el objeto material será la cosa afectada. Así, según la disposición penal, puede tratarse de un bien mueble o inmueble, derechos, aguas, etc. Por Ej.:. En el robo, la cosa mueble ajena es el objeto material; en el despojo lo son el inmueble, las aguas o los derechos reales; y en el daño o propiedad ajena lo son los muebles o los inmuebles, indistintamente.
El objeto jurídico del delito es el interés jurídicamente tutelado por la ley.
El derecho penal, en cada figura típica (delito), tutela determinados bienes que considera dignos de ser protegidos.
H,,,, Al derecho le interesa tutelar la vida de las personas; así, el legislador crea los delitos de homicidio, aborto y participación en el suicidio, homicidios en razón del parentesco o relación con lo cual pretende proteger la vida humana.
Todo delito tiene un bien jurídicamente protegido. En razón a esto, el CP clasifica los delitos en orden al objeto jurídico (bien jurídico tutelado). Cada titulo del CP agrupa a los delitos, atendiendo el bien jurídico tutelado.
Según la forma de la conducta del agente o según la manifestación de la voluntad, los delitos pueden ser de acción y de omisión.
Los de acción se cometen mediante un comportamiento positivo; en ellos se viola una ley prohibitiva. Eusebio Gómez afirma que son aquellos en los cuales las condiciones de donde deriva su resultado, reconocen como causa determinante un hecho positivo del sujeto.
En los delitos de omisión el objeto prohibido es una abstención del agente, consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley. Para Eusebio Gómez, en los delitos de omisión, las condiciones de que deriva su resultado reconocen, como causa determinante, la falta de observancia de parte del sujeto de un precepto obligatorio. Los delitos de omisión violan una ley dispositiva, en tanto los de acción infringen una prohibitiva.
Los delitos de omisión se dividen en: Simple omisión y de comisión por omisión, también llamados delitos de omisión impropia.
Los de simple omisión o de omisión propiamente dichos, consisten en la falta de una actividad jurídicamente ordenada, con independencia del resultado material que produzcan; es decir, se sancionan por la omisión misma. Ej.:. Auxiliar a las autoridades para la averiguación de delitos y persecuciones de los delincuentes.
Los delitos de comisión por omisión o impropios delitos de omisión, son aquellos en los que el agente decide actuar y por esa inacción se produce el resultado material. Para Cuello Calon, consisten los falsos delitos de omisión en la aparición de un resultado delictivo de carácter positivo, por inactividad, formula que se concreta en la producción de un cambio en el mundo exterior mediante la omisión de algo que el derecho ordenaba hacer. Ej.:. La madre que, con deliberado propósito de dar muerte a su hijo recién nacido, no lo amamanta, produciéndose el resultado letal. La madre no ejecuta acto alguno, antes bien, deja de realizar lo debido.
En los delitos de simple omisión, hay una violación jurídica y un resultado puramente formal. Mientras en los de comisión por omisión, además de la violación jurídica se produce un resultado material. En los primeros se viola una ley dispositiva; en los de comisión por omisión se infringen una dispositiva y una prohibitiva.
Por los resultados se clasifican en formales o delitos de simple actividad o acción y materiales, o delitos de resultado o de resultado material.
Los delitos formales o de simple actividad o acción son aquellos en los que se agota el tipo penal en movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario para su integración que se produzca alguna alteración en la estructura o funcionamiento del objeto material. Son delitos de mera conducta; se sanciona la acción (u omisión) en si misma. Los autores ejemplifican el delito formal con el falso testimonio, la portación de arma prohibida, y la posesión ilícita de enervantes.
Los delitos materiales son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración de la estructura o del funcionamiento del objeto material (homicidio, daño en propiedad ajena).
Por la lesión que causan con relación al efecto resentido por la victima, o sea en razón del bien jurídico, los delitos se dividen en delitos de daño y peligro.
Los de daño, consumados causan un daño directo y efectivo en interés jurídicamente protegidos por la norma penal violada, como el homicidio, el fraude, etc.
Los de peligro no causan un daño directo a tales intereses, pero los ponen en peligro, como el abandono de personas o la omisión de auxilio. El peligro es la situación en que se colocan los bienes jurídicos, de la cual deriva la posibilidad de causasion de un daño.
Por su duración los delitos se dividen en instantáneos, instantáneos con efectos permanentes, continuados y permanentes.
Instantáneo: La acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento. El carácter de instantáneo –Soler- no se lo dan a un delito los efectos que el causa sino la naturaleza de la acción a la que la ley acuerda el carácter de consumatoria, puede realizarse mediante una acción compuesta de varios actos o movimientos.
Para la calificación se atiende a la unidad de la acción, si con ella se consuma el delito no importando que a su ves, esa acción se descomponga en actividades múltiples; el momento consumativo expresado en la ley da la nota al delito instantáneo. Existe una acción y una lesión jurídica. El evento consumativo típico se produce en un solo instante, como el homicidio y el robo.
De oficio: Se requiere la denuncia del hecho por parte de cualquiera que tenga conocimiento del delito. La autoridad deberá proceder contra el presunto responsable en cuanto se entere de la comisión del delito, de manera que no solo el ofendido puede denunciar la comisión del delito.
La mayor parte de los delitos, se persiguen de oficio, en cuyo caso, no procede el perdón del ofendido.
De querella necesaria: Este solo puede perseguirse a petición de parte, o sea, por medio de querella del pasivo o de sus legítimos representantes.
Los delitos que se persiguen por querella de parte, el propio precepto legal lo indica, ya sea en el mismo articulo u otro. Los de oficio no tienen señalamiento y al ser omisa esa percepción, se entiende que son perseguibles de oficio.

Se trata de seguir el criterio de la materia a que pertenece el Delito (ámbito de validez de la ley penal) y puede ser:
Común: Es el emanado de las legislaturas locales. Cada Estado legisla sus propias normas.
Federal: Es el emanado del Congreso de la Unión, en el que se ve afectado la Federación.
Militar: Es el contemplado en la Legislación militar, o sea, afecta solo a los miembros del Ejercito Nacional.
Político: Es el que afecta al Estado, tanto por lo que hace a su organización, como en lo referente a sus representantes, como es el caso de Sedición, Rebelión, Motín y la Conspiración para cometerlos.
Contra el Derecho Internacional: Afecta bienes jurídicos de Derecho Internacional, como; Piratería, Violación de inmunidad, y Violación de Neutralidad.
Es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho previsto en la Ley Penal y dependiente de la voluntad humana.

Sujeto activo es la persona física que comete el Delito, llamado también; delincuente, agente o criminal.
Será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras características.
Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.;. Los familiares del occiso.
ITER CRIMINS.

Unidad VI
La Conducta como elemento del Delito.
La conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo. Y primer elemento para que exista el delito. A veces un acto o conducta involuntaria puede tener en el derecho penal, responsabilidad culposa predeterminada.
Dentro de la concepción finalista, se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo, siempre una finalidad.
La acción es un acto humano determinante de una modificación del mundo exterior tenida en cuenta por el legislador para describirla y sancionarla con una pena y debe cumplir de ciertas condiciones.
Primero, que sea producto de la voluntad humana, sin que, todavía haya de atenderse al contenido de esa voluntad. Lo importante para la teoría de la acción se trate de un acto, cualquiera que sea su contenido, originado en el libre albedrío del sujeto, una manifestación de su voluntad conciente y espontánea. Para que se de basta que el sujeto quiera su propio obrar.
Se excluye del delito cuando se ejerce sobre el sujeto activo directo y aparenta una violencia insoportable o este se encuentra inmerso en la inconciencia o el completo sopor.
Además la manifestación de voluntad debe exteriorizarse, ya sean actos positivos o negativos, si no es irrevelante para el Derecho Penal. En consecuencia, el concepto de acción es predicable tanto para los delitos formales como de los materiales.
En segundo termino, la acción ha de producir un resultado en el mundo exterior, ya que lo que no trasciende puede entrar en el ámbito de la ética, pero nunca en el del derecho. No obstante, el resultado no tiene por que conducir siempre a una mutación material para que la acción se de.
En tercer lugar, ha de existir una relación de causalidad entre esa manifestación de la voluntad del sujeto y el resultado. La caracterización de este elemento ha dado lugar a diversas concepciones de la acción (Teorías casualistas, noción finalista, doctrina social de la acción). En nuestra doctrina es Ecléctica.
El resultado debe tener como causa un hacer de la gente, una conducta positiva. Es el nexo que existe entre un elemento de hecho (conducta y una consecuencia de la misma conducta: resultado.

Equivalencia de las condiciones. Se conoce como teoría de la conditio sine qua non, la cual señala que todas las condiciones (conductas) productoras del resultado son equivalentes y, por tanto, causa de este.
Ultima condición. También se le llama de la causa próxima o inmediata, considera que de todas las causas, la mas cercana al resultado es la que lo origina.
Condición mas eficaz. Según esta teoría, la causa del resultado será la que tenga eficacia preponderante.
Adecuación. También llamada de la causalidad adecuada, consiste en afirmar que la causa del resultado será la mas adecuada o idónea para producirlo.
Habrá ausencia de conducta: en los casos siguientes:
vis absoluta: consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva.
Que alguien presione la mano de alguien sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otra persona.
Vis major: es la fuerza mayor que proviene de la naturaleza. No existe voluntad "agente" ni conducta propiamente dicha.
Actos reflejos: son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio periférico. El sujeto esta impedido.
Sueño y sonambulismo: Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo.
Hipnosis: Esta forma de inconciencia temporal también se considera un modo de incurrir en ausencia de conducta si en estado hipnótico se cometiere un delito.
El aspecto negativo de la conducta o ausencia de conducta, quiere decir que la conducta no existe y da lugar a la inexistencia del delito. Se ha insistido en que si falta alguno de los elementos esenciales del delito, este no se integrara; en consecuencia, si la conducta esta ausente, evidentemente no habrá delito a pesar de las apariencias.
Es pues, la ausencia de conducta uno de los aspectos negativos, o impeditivos de la formación de la figura delictiva, por ser la actuación humana, positiva o negativa, la base indispensable del delito como de todo problema jurídico.
vis absoluta: consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva.
Que alguien presione la mano de alguien sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otra persona.
Vis major: es la fuerza mayor que proviene de la naturaleza. No existe voluntad "agente" ni conducta propiamente dicha.
La actio libera in causa: es cuando el responsable la prevé y la conciente al entregarse al sueño.
Son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio periférico. El sujeto esta impedido.
Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que existirá ausencia de conducta cuando se realice una conducta típica; para otros, se trataria del aspecto negativo de la imputabilidad.
6.2.6 A) Hipnotismo.
A) Hipnotismo. Esta forma de inconciencia temporal también se considera un modo de incurrir en ausencia de conducta si en estado hipnótico se cometiere un delito.
B) Sueño. Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo.
C) Embriaguez Letárgica.
Unidad VII
La tipicidad como elemento del Delito y su ausencia.
El Tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. #la figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico".
La Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.
Acción: son aquellos en los cuales se requiere de un comportamiento positivo. En ellos se viola una ley prohibitiva. Ej. Robo por apoderamiento.
Omisión: Consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley, el delito se da cuando se observa el resultado causado por la inobservancia de un precepto obligatorio. A su vez la omisión se divide en simple y omisión por comisión.
Omisión Simple: Consiste en no hacer lo que la ley prohíbe, sin que se produzca un resultado material si no formal. Ej. Portación de armas prohibidas.
Omisión por Comisión: Consiste en no hacer una actividad pero que tiene como resultado un daño o una afectación al bien jurídico. Ej. Privar la vida a alguien por no administrar un medicamento.
Cuando no se daña el bien jurídico, si no únicamente lo pone en peligro, la ley castiga por el riesgo en que se coloco dicho bien y puede ser:
El Art. 6º. Del CPJ establece que los delitos pueden ser:
La culpabilidad se puede presentar en dos formas: Dolo y CULPA.
En ausencia de cualquiera de estos dos aspectos (Dolo y Culpa) la culpabilidad no se presenta y consecuentemente, sin esta, el delito no se integra.
Dolo: Consiste en el actuar consciente y voluntario dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico.
Diferentes Tipos de Dolo:
Elementos del Dolo:
Contiene dos elementos: uno ético y otro Volitivo o Psicológico.
Elemento Ético: Esta constituido por la conciencia de que se quebranto el deber.
Elemento volitivo o Psicológico: Consiste en la voluntad de realizar el acto.
LA CULPA.
La culpa puede presentarse en dos formas: Culpa Consciente y Culpa Inconsciente.
La Culpa Consciente: Se presenta cuando el sujeto activo prevé como posible la presentación de un resultado típico, el cual no solo no lo quiere, sino que espera que no ocurra.
La culpa inconsciente: Se presenta cuando la gente no prevé la posibilidad de que se presente el resultado típico, a pesar de que debió de haberlo previsto.
Los delitos culposos encuentran el fundamento para su Punibilidad en la obligación que impone el derecho al agente de actuar observando todas las precauciones necesarias para la conservación del orden jurídico, le impide alterar o resquebrajar dicho orden.
Sujeto Activo: Únicamente el hombre se encuentra provisto de capacidad y voluntad por la que con su acción u omisión infrinja el ordenamiento jurídico penal. Siendo el autor material del delito o bien cuando participa en su comisión contribuyendo a su ejecución, en forma intelectual al proponer o instigar o auxiliando al autor con anterioridad a su realización o después de su consumación.
Persona Física: Antes del nacimiento; aborto, después del nacimiento; infanticidio, homicidio, parricidio, lesiones, etc.
2 Persona Moral o Jurídica: Sobre quien puede recaer igualmente la conducta delictiva lesionando bienes jurídicos tales como el patrimonio (robo y fraude).
3 El Estado: Como poder jurídico es titular de bienes protegidos por el ordenamiento jurídico penal y en tal virtud puede ser ofendido o victima de la conducta delictiva (delitos contra la seguridad de la nación).
4 De la Sociedad en General: Como los delitos contra la economía y la moral publica (corrupción de menores).
No puede ser sujeto pasivo del delito los muertos, los animales. La violación de sepulcros o cadáver, constituye atentados en los cuales el sujeto pasivo es la sociedad o los familiares del difunto.
Según la consecuencia derivada de la conducta típica, el delito puede ser:
Formales: Son aquellos en que para su integración no es necesario que se produzca ninguna alteración del objeto material. Son delitos de conducta. Ej. Falso testimonio.
Materiales: En estos para su integración si es necesaria la alteración del objeto material. Ej. El homicidio.
La acción: consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas.
Omisión: Consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley, el delito se da cuando se observa el resultado causado por la inobservancia de un precepto obligatorio. A su vez la omisión se divide en simple y omisión por comisión.
La omisión puede ser Simple o Comisión por Omisión.
Omisión Simple: Consiste en no hacer lo que la ley prohíbe, sin que se produzca un resultado material si no formal. Ej. Portación de armas prohibidas.
Omisión por Comisión: Consiste en no hacer una actividad pero que tiene como resultado un daño o una afectación al bien jurídico. Ej. Privar la vida a alguien por no administrar un medicamento.
Objeto material: Es la persona o cosa sobre la que recae directamente el daño causado por el delito cometido, cuando se trata de una persona se identifica como sujeto pasivo, de modo que en una misma figura coinciden el sujeto pasivo y el objeto material.
Objeto Jurídico: Es el bien jurídico que el acto delictivo lesiona o pone en peligro de ser lesionado, es el bien protegido por la norma jurídica.
LUGAR: DONDE. TIEMPO: CUANDO. MODO: COMO. OCASIÓN: CUANDO.
Hace referencia a lo antijurídico y generalmente va vinculado a la conducta y medios de ejecución y se le reconoce por frases como: sin derecho; indebidamente, sin justificación, etc., esto implica lo contrario a derecho.
Se refiere a la intención del sujeto activo o al conocimiento de una circunstancia determinada o algo de índole subjetiva, o sea, es un aspecto interno, por Ej. En el parricidio, el elemento subjetivo consiste en que el delincuente conozca el parentesco que lo une con la victima.
Elementos Normativos: Mezger dice que los elementos normativos son presupuestos del injusto típico, que solo pueden determinarse mediante una especial valoración de la situación de hecho.
Elementos Subjetivos: Hay casos en que el tipo no presenta una mera descripción objetiva, sino que se agregan a ella otros elementos, referentes a estados anímicos del agente. Se trata de los elementos típicos subjetivos de lo injusto.
Elementos Descriptivos o descripción objetiva: La ley al establecer los tipos legales, al definir los delitos, suele limitarse a exponer una simple descripción objetiva, el tipo legal pues detalla con la mayor objetividad posible la conducta antijurídica que recoge.
La descripción objetiva, al decir de Jiménez Azua, tiene como núcleo la determinación del tipo por el empleo de un verbo principal: matar, violar, etc.
En el delito de peculado el sujeto activo ha de tener la calidad de Servidor Publico.
Cuando se pretende privar de la vida a quien ya no la tiene.
En el delito de asalto se requiere que se cometa en despoblado, con violencia.
En el delito de violación se requiere que se realice por medio de la violencia física o moral.
En el delito de peligro de contagio la norma establece que el que ha sabiendas de que esta enfermo de un mal.
La ausencia de Tipo: Se presenta cuando una conducta no es descritas como delito por una norma o ley, si una conducta no es tipificada, es decir, no es considerada delito, la misma jamás será delictuosa.
Dentro de la culpabilidad hagamos mención de lo que es El Caso Fortuito: En el caso fortuito el hecho que se realiza es licito y se presenta como resultado de ese hecho una conducta típica, la misma es resultado de una causa ajena a la voluntad del sujeto activo, por tanto su conducta no podrá ser culpable.
En el caso fortuito el resultado se presenta por la conjugación de dos energías diferentes; una conducta licita, Precavida del agente y una fuerza extraña.
El Consentimiento: del lesionado no excluye el injusto en todos los hechos punibles.
El Consentimiento debe ser serio y voluntario, y corresponde a la verdadera voluntad del que consciente.
Para que el consentimiento sea eficaz, se requiere que el titular objeto de la acción y el objeto de protección sean de la misma persona. También puede darse el consentimiento presunto.
La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en el ordenamiento legal no existe la descripción típica de una conducta determinada.
Si la ley no define un delito (tipo), nadie podrá ser castigado por ello.
Unidad VIII
La antijuricidad como elemento del delito y las causas de justificación.
Antijuricidad. Contradicción al Derecho. En el ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido a la norma jurídica.
Los Elementos esenciales del delito deben estar presentes para que el mismo se configure; la Antijuricidad, hace imposible la integración del delito.
Antijuricidad objetiva y existe cuando una conducta o un hecho violan una norma penal simple y llanamente, sin requerirse del elemento subjetivo, la culpabilidad.
Se ocupa de exteriorización de la acción, se refiere al hecho.
La Antijuricidad es subjetiva, cuando un sujeto activo que tenga conocimiento que esta realizando una conducta ilícita por cualquier circunstancia. Ej. En el robo, el activo sabe que se apodera de algo que no le pertenece.
Los criterios que fundamentan las causas de justificación son: El consentimiento y el interés preponderante.
Mezger: El consentimiento debe ser serio y voluntario, y corresponder a la verdadera voluntad del que consciente. Para que el consentimiento sea eficaz, se requiere que el titular objeto de la acción y el objeto de protección sean de una misma persona.
El interés preponderante surge cuando existen dos bienes jurídicos y no se pueden salvar ambos, por lo cual se tiene que sacrificar uno para salvar el otro. Se justifica privar de la vida a otro para salvar la propia.
Causas de Justificación en particular.
El Código Penal para el Estado de Jalisco en el Articulo 13, fracción III. Son causas de justificación:
a). Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley;
b). Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento legítimo o insuperable;
c). El estado de necesidad, cuando exista la urgencia de salvar bienes jurídicos propios o ajenos en un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista otro medio producible y menos perjudicial;
d). Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y
e). La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente.
Las causas de justificación son el aspecto negativo de la Antijuricidad.
La presencia de alguna justificante eximirá cualquier tipo de responsabilidad, ya sea civil o penal.
La Ausencia de Antijuricidad o causas de justificación encuentran su razón de ser en la necesidad que tiene el Estado de eliminar la Antijuricidad del hecho cuando en su realización concurren determinadas condiciones y se presenta en dos aspectos, a saber:
Las causas de justificación tienen como características que:
No caben dentro de las causas de justificación las supralegales, es decir, las que no están expresamente señaladas por la ley.
La presencia de alguna justificante eximirá cualquier tipo de responsabilidad, ya sea civil o penal.
b.1) Una agresión
b.2) Una conducta humana que ponga en peligro bienes jurídicos.
b.3) Actualidad o inminencia de la agresión.
b.4) La agresión ilegitima.
b.5) La agresión debe ser real.
b.6) La acción de defensa.
b.7) La necesidad racional del medio empleado.
b.8) La falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
b.9) El aspecto subjetivo de la defensa.
Encuentra su fundamento en el interés preponderante pero no porque sea mas importante el interés del agredido que el del agresor, sino porque el interés preponderante se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de garantizar el orden social.
Consiste en la repulsa de una agresión antijurídica y actual o inminente por el atacado o por terceras personas contra el agresor, sin traspasar la medida necesaria para la protección.
La legitima defensa requiere para su configuración de una conducta acorde con el derecho (licita) frente a una conducta agresiva injusta, sin derecho, antijurídica.
Elementos de la Legitima Defensa.
Fundamentación de la legitima defensa.
Articulo 13, fracción II)I, inciso e), Código Penal del Estado de Jalisco.
La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente.
La situación de la Legitima Defensa.
Una agresión: No operara tal excluyente si el activo provoco la agresión o la previo o pudo evitarla fácilmente por otros medios. Operara parcialmente dicha excluyente.
La Necesidad Racional del Medio Empleado: Operara parcialmente dicha excluyente, si no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa o si el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable por otro medio o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causo la defensa.
Conducta Humana que ponga en peligro los Bienes Jurídicos.
Se presumirá que actúa en legitima defensa quien de noche rechace un escalamiento o fractura de las cercas, paredes o entradas de su casas o departamento habitado o de sus dependencias interiores.
Actualidad o Inminencia de Agresión.
La misma presunción favorecerá al que dañe a un intruso que se encontrare en la habitación propia o familiar, o de aquella persona a quien tenga obligación de defender, o en el lugar donde se encuentren sus bienes propios o ajenos que deba cuidar, siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión por el intruso.
El Exceso en la Legitima Defensa.
Se aplicara la pena de tres días a ocho años de prisión.
El exceso ocurre cuando el agredido extralimita las barreras de lo proporcional y justo, y rebasa la medida necesaria para defenderse o para defender a otro.
Es una causa de justificación de vital importancia, contemplada en el articulo 13, frac. III, inciso b del CPJ.
Es el peligro actual o inmediato para bienes jurídicamente protegidos que solo puede evitarse mediante la lesión de bienes también jurídicamente protegidos, pertenecientes a otra persona.
Esta causa de justificación encuentra su fundamento en el interés preponderante ya que es necesario que el bien que se salva sacrificando a otro tenga igual o mayor valor que el que sufrió el daño; solo si se da esta situación se considera que el atacante obro conforme a derecho.
Elementos del Estado de necesidad.
Tampoco aquí se precisa o distingue cuales pueden ser por lo cual se entiende, que cualquiera puede serlo.
Diferencia entre el estado de necesidad y la legitima defensa.
Casos de estado de necesidad señalados por la ley.
a) Artículo 229. No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Tampoco lo será cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
b) Articulo 239. Cuando sin emplear engaño o medios violentos, se apodere de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer imperiosas necesidades personales o familiares del momento, y
cuando el valor de lo robado no exceda el importe de trescientos sesenta días de salario mínimo vigente.
Unidad IX
La imputabilidad y la inimputabilidad.
Imputabilidad: Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal. La imputabilidad implica salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal, precisamente al cometer el delito. Por otra parte, el sujeto primero tiene que ser imputable para luego ser culpable; así, no puede haber culpabilidad si previamente no se es imputable.
Inimputabilidad: Es el aspecto negativo de la imputabilidad y consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito del derecho penal.
Causas de Inimputabilidad. Articulo 13 frac. I, incisos a, b, c, d, e.
Excluyen de responsabilidad penal las causas de inimputabilidad, las de inculpabilidad y las de justificación.
I. Son causas de inimputabilidad:
a). El hecho de no haber cumplido dieciocho años de edad, al cometer la infracción penal;
b). La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor;
c). Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la personalidad, producido en forma accidental e involuntaria;
d). La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de los cinco años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que le permitan distinguir el bien del mal; y
e). El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera, que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin discernimiento.
Las circunstancias que se mencionan en los cuatro últimos incisos de esta fracción sólo obrarán como causa de inimputabilidad cuando anulen la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta y poderse determinar conforme a tal comprensión.
Se plasma en el Articulo 13, frac. I:
b). La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor;
c). Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la personalidad, producido en forma accidental e involuntaria;
Conciencia: Propiedad del ser humano de conocer sus propios procesos psíquicos y todos aquellos fenómenos que están dentro de su orbita cognoscitiva y que se encuentran, por tanto bajo el control de la razón.
Inconciencia: Estado de inconsciente, que ha quedado sin sentido que actua sin reflexión, prudencia ni sentido de la responsabilidad.
Trastorno Mental Permanente: El anormal psíquico permanentemente no puede ser sujeto activo de delito, carece de las facultades mentales plenas de lucidez del sensorio, para tener voluntad, juzgar y discernir claramente sobre sus acciones, sus misiones, presupuestos jurídicos necesarios para la integración de la imputabilidad y la culpabilidad.
Trastorno Mental Transitorio: El concepto de trastorno mental es eminentemente medico en su origen y la ley le ha dado la jerarquía de concepto jurídico al incluirlo en el sistema normativo, sin que por ello deje de tener una connotación especial que nunca debe de olvidarse.
Transitorio: Puede ser de origen patológico o por causa, como una emoción profunda que puede llegar a la inconciencia y ampararse en una eximente de incriminación en el caso de la comisión de un hecho delictivo.
En el momento de la comisión delictiva estaban bajo el efecto de un trastorno mental transitorio, el cual se caracteriza por lo pasajero y efímero, el proceso post- amnésico y, además, que no deja huella alguna, la labor del perito constituye un problema muy difícil y a veces de solución imposible, pues en la mayoría de los casos no se puede si no dar conclusiones de probabilidad.
Por ultimo: El trastornado mental transitorio no ha de ser excluido, por fuerza, de medida asegurativa. El examen casuístico revelara los requerimientos de la defensa social.
Las personalidades psicópatas, caracterizadas por la presencia de estados impulsivos obsesivos, son probablemente las que ofrecen mayor interés criminológico, se trata de individuos en los que una idea fija se impone en la conciencia y los impele con fuerza irresistible a la realización de hechos frecuentes delictivos, los esfuerzos que hacen para repeler el impulso, lejos de contrarrestarlo, aumentan su contenido energético y ocasionan disturbios psicomotores de tal magnitud que solo la ejecución de la conducta hacia la cual se orienta la impulsión les proporciona el necesario equilibrio emocional y les devuelve la tranquilidad.
La imputabilidad en estas personas no depende de la incapacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento, pues la psicopatía no elimina esa capacidad de comprensión, si no de la imputabilidad de autodeterminarse libremente, el psicópata, solo puede actuar en la dirección que le traza su impulso anormal.
Articulo 13, fracc. I, inciso e).
e). El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera, que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin discernimiento.
Miedo grave y Temor Fundado: El miedo se diferencia del temor en cuanto que el miedo se origina por una causa interna y el temor se origina por una causa externa. El miedo va de dentro para afuera y el temor de fuera para adentro.
El miedo obedece a causas psicológicas, el temor a causas materiales.
Temor: Recelo de un futuro que alguien nos puede ocasionar.
Miedo: Perturbación angustiosa del animo por un riesgo o mal que realmente amenaza.
Articulo 13, fracción I Inciso d):
d).La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de los cinco años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que le permitan distinguir el bien del mal.
El código penal federal a diferencia del código mexiquense establece de manera general el trastorno mental y no especifica la sordomudez, aun y cuando esto no implica que no queden comprendidos al igual que los ciegos dentro del ámbito de los inimputables. Se requiere por cuanto a sordomudos y ciegos que presenten un desarrollo intelectual retardado.
Articulo 13, fracción I inciso a):
a). El hecho de no haber cumplido dieciocho años de edad, al cometer la
infracción penal.
La inimputabilidad en los menores de edad: Las acciones u omisiones de los menores de 18 años no caen dentro del ámbito del derecho represivo por tanto cuanto un menor de edad exterioriza una conducta que encuadra en algún tipo de los señalados por el código penal, el delito no se configura.
Los menores de 18 años en nuestra legislación son considerados inimputables.
Esta causa de inimputabilidad se establece por cuanto a la materia federal en el articulo 4 de la Ley para el tratamiento de menores infractores.
LEY DE READAPTACION JUVENIL
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Los infractores menores de 18 años, no podrán ser sometidos a proceso ante las autoridades judiciales sino que quedarán sujetos directamente a los organismos especiales a que se refiere la presente ley, para que previa la investigación y observación necesarias, se dicten las medidas conducentes para su educación y adaptación social, así como para combatir la causa o causas determinantes de su infracción. Los menores de 12 años que no se encuentren abandonados y que vivan dentro de un seno familiar de buenas costumbres, no podrán ser tratados en ninguno de los establecimientos de readaptación social para el menor, pero sí serán sujetos al procedimiento respectivo.
Se considerarán menores infractores los que teniendo menos de 18 años de edad, cometan una acción u omisión que las leyes penales sancionen.
Artículo 2.- Los menores quedan obligados a comparecer como testigos ante los tribunales y podrán ser compelidos a declarar en los términos previstos por la ley.
Artículo 3.- La responsabilidad civil por los hechos de los menores de dieciséis años que cometan infracciones a las leyes penales, sólo podrá ser exigida ante los tribunales civiles con arreglo a las leyes de la materia.
Artículo 4.- El Ministerio Público no tendrá intervención alguna en el procedimiento y aplicación de las medidas a que se refiere esta ley.
Unidad X
La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada.
Para Vela Treviño, la culpabilidad es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta".
Teoría Psicológica. Esta funda la culpabilidad en el aspecto psicológico del sujeto activo.
El adecuado análisis de la culpabilidad presupone el del sujeto por cuanto hace al elemento volitivo.
Teoría Normativa. Según esta teoría, la base de la culpabilidad radica en la imperatividad de la ley, dirigida a quienes tienen capacidad para obrar conforme a la norma a fin de que se pueda emitir el juicio de reproche.
Toda vez que la imputabilidad es presupuesto de la culpabilidad, esta teoría excluye a los inimputables. Art. 6º. CPJ prevé dos posibilidades de reproche: Dolo y Culpa. .
Artículo 6º. Los delitos pueden ser:
I. Dolosos; Es doloso, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.
II. Culposos. Es culposo, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia o negligencia.
10.2.1 Identificar el dolo y la culpa como formas de la culpabilidad.
El Dolo consiste en causar intencionalmente el resultado típico, con conocimiento y conciencia de la antijuricidad del hecho. También se conoce como delito intencional o doloso.
La culpa es el segundo grado de culpabilidad y ocurre cuando se causa un resultado típico sin intención de producirlo, pero se ocasiona por imprudencia o falta de cuidado o de precaución, cuando pudo ser previsible y evitable. La doctrina le llama delito culposo, imprudencial o no intencional.
10.2.2Diferenciar entre dolo directo, indirecto, determinado y eventual.
Directo: El sujeto activo tiene intención de causar un daño determinado y lo hace, de manera que existe identidad entre la intención y el resultado típico; por Ej., el agente desea violar y lo hace.
Indirecto: El sujeto desea un resultado típico, a sabiendas de que hay posibilidades de que surjan otros diferentes; por Ej. Alguien quiere lesionar a un comensal determinado para lo cual coloca una sustancia venenosa en la sal de mesa, sabiendo que podrán resultar lesionados otros sujetos.
Genérico: Es la intención de causar un daño o afectación, o sea, la voluntad consciente encaminada a producir el delito.
Especifico: es la intención de causar un daño con una especial voluntad que la propia norma exige en cada caso, de modo que deberá ser objeto de prueba. Jiménez de Azua critica esta denominación y considera mas apropiada la de dolo con intención ulterior.
Indeterminado: Consiste en la intención de delinquir de manera imprecisa, sin que el agente desee causar un delito determinado; por Ej. Colocar una bomba para protestar por alguna situación de índole política; el sujeto sabe que causara uno o mas daños, pero no tiene intención de infligir alguno en particular.
Eventual: Existe cuando el agente se representa como posible un resultado delictuoso, y a pesar de tal representación, no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias.
Dolo es un proceso psicológico, que se traduce en la intención de querer un resultado típico.
Culpa consciente: Llamada también con previsión o con representación, existe cuando el activo prevé como posible el resultado típico, pero no lo quiere y tiene la esperanza de que no se producirá.
Culpa inconsciente: Conocida como culpa sin previsión o sin representación, existe cuando el agente no prevé el resultado típico; así, realiza la conducta sin pensar que puede ocurrir el resultado típico y sin prever lo previsible y evitable. Puede ser:
Culpa consciente: Llamada también con previsión o con representación, existe cuando el activo prevé como posible el resultado típico, pero no lo quiere y tiene la esperanza de que no se producirá.
Dolo Eventual: Existe cuando el agente se representa como posible un resultado delictuoso, y a pesar de tal representación, no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias.
Es cuando se causa un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, al realizar un hecho licito con todas las precauciones debidas.
Elementos del Dolo:
Es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el conocimiento del hecho. Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser culpable de un delito quien no es imputable
Error. Es la falsa concepción de la realidad; no es la ausencia de conocimiento, sino un conocimiento deformado o incorrecto.
Se clasifica:
Conclusión: Es causa de inculpabilidad, únicamente el error de hecho, esencial invencible.
Resulta mas común y también mas exacto, hablar de error de tipo y error de prohibición, en ves de error de hecho y error de derecho.
El error de tipo consiste en que el agente obra bajo un error sobre alguno de los elementos del tipo penal; el error de prohibición se refiere a que el agente cree, erróneamente, que su actuación esta amparada por una causa justificativa.
El error de derecho ocurre cuando el sujeto tiene una falsa concepción del derecho objetivo. No puede decirse que es inculpable quien comete un ilícito por error de derecho, ni puede serlo por ignorar el derecho, pues su desconocimiento no excusa de su cumplimiento. En el error de derecho no existe causa de inculpabilidad.
La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el conocimiento del hecho. Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser culpable de un delito quien no es imputable.
Es un error sobre un elemento de hecho que impide que se de el dolo.
Son los casos en que el agente cree ciertamente (por error esencial de hecho) que esta amparado por una circunstancia justificativa.
Legitima defensa Putativa: El sujeto cree obrar en legitima defensa por un error esencial invencible de hecho. Ej. En una calle solitaria, alguien se acerca de manera sospechosa a otra persona y esta, creyendo que va a ser agredida, le da un golpe severo: después se sabe que el individuo sospechoso solo quería saber la hora.
Legitima defensa Putativa reciproca: Dos personas pueden obrar por error esencial invencible de hecho, ante la creencia de una agresión injusta y obrar cada una en legitima defensa por error.
Legitima defensa real contra la legitima defensa putativa. Puede ocurrir también una conducta típica resultante de obrar una persona en legitima defensa real contra otra que actúa en legitima defensa putativa. Habrá dos resultados típicos y dos excluyentes de responsabilidad: al primero lo beneficiara una causa de justificación y al otro una causa de inculpabilidad.
Estado de necesidad putativo: La comisión de un delito puede existir cuando el agente por error esencial de hecho invencible, cree encontrarse en un estado de necesidad. Para algunos autores, cuando los bienes jurídicos (el sacrificado y el salvado) son de igual jerarquía, consideran que se trata del estado de necesidad como causa de inculpabilidad.
Cumplimiento de un deber putativo. El sujeto puede creer que actúa en cumplimiento de un deber a causa de un error esencial de hecho invencible.
Ejercicio de un derecho putativo: Esta figura será factible si se produce un delito por error de la misma naturaleza de los casos anteriores, cuando el sujeto cree que actúa en ejercicio de un derecho.
Articulo 13, fracción II inciso e.
e). Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito
Cuando se produce una consecuencia típica, por las circunstancias, condiciones, características, relaciones, parentesco, etc., de la persona, no puede esperarse y menos exigirse otro comportamiento.
d). Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad;
Unidad XI
La Punibilidad es la amenaza de una pena que contempla la ley para aplicarse
Cuando se viole una norma.
La Condicionalidad objetiva esta constituida por requisitos que la ley señala eventualmente para que pueda perseguirse el delito. Algunos autores dicen que son requisitos de procedibilidad, y para otros son simples circunstancias o hechos adicionales, exigibles. Y para otros constituyen un autentico elemento del delito.
Las excusas absolutorias constituyen la razón o fundamento que el legislador considero para que un delito, a pesar de haberse integrado en su totalidad, carezca de Punibilidad.
En la legislación penal mexicana existen casos específicos en los que se presenta una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable; pero, por disposición legal expresa, no es punible.
La Condicionalidad objetiva esta constituida por requisitos que la ley señala eventualmente para que pueda perseguirse el delito. Algunos autores dicen que son requisitos de procedibilidad, y para otros son simples circunstancias o hechos adicionales, exigibles. Y para otros constituyen un autentico elemento del delito.
Artículo 41. Para a aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido;
II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedentes del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones socioeconómicas; y
El juez deberá de tomar conocimiento directo del sujeto activo, del pasivo y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso.
En el caso en que el sujeto activo del delito sea delincuente primario y tenga, al cometer la infracción, una edad comprendida entre los dieciocho y veinte años, o mayor de sesenta y cinco, los jueces podrán disminuir en un tercio las penas que correspondan, fundando y razonando debidamente su resolución.
Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa de libertad, el juez de oficio o a petición de parte motivando su resolución, podrá prescindir de ella o sustituirla por una medida de seguridad, para lo cual se apoyará siempre en dictámenes de peritos.
Artículo 200. El inculpado de difamación quedará exento de sanción, cuando pruebe que la imputación que hizo queda comprendida en alguno de los casos siguientes:
I. Si la imputación hubiera tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual;
II. Si el imputado fuera una persona que haya obrado con carácter público y la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones; y
III. Si el hecho imputado está declarado cierto por sentencia irrevocable y el inculpado obre por un interés legítimo sin ánimo de dañar.
Artículo 204. No se aplicará sanción alguna como responsable de difamación ni de injurias:
I. Al que manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial;
II. Al que manifieste su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber, o por interés público, o que con la debida reserva lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a persona con quien tenga parentesco o amistad o dando informes que se le hubiesen pedido, si no lo hiciere a sabiendas, calumniosamente; y
III. Al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado, en cualquier tribunal, pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán alguna de las correcciones disciplinarias de las que permita la ley.
Lo prevenido en esta fracción no comprende el caso en que la imputación sea calumniosa o se extienda a personas extrañas al litigio, o envuelva hechos que no se relacionen con el negocio de que se trata.
Artículo 229. No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Tampoco lo será cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Artículo 239. El responsable del robo quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:
I. Cuando sin emplear engaño o medios violentos, se apodere de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer imperiosas necesidades personales o familiares del momento; y
II. Cuando el valor de lo robado no pase del máximo establecido en la fracción I del artículo 235, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague los daños y perjuicios dentro de los tres días siguientes al día en que la autoridad lo llame a la investigación y siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de la violencia y se trate de persona que no haya sido condenada por vagancia y malvivencia o por delito contra la propiedad.
Si en el mismo caso, la restitución y reparación se verifican después de iniciadas las investigaciones, pero antes de formularse conclusiones en el proceso, la pena será solo la multa del triple del valor de lo robado y especial amonestación. Sin perjuicio de que si la víctima u ofendido se desista o renuncie a la restitución de lo robado o a los daños o perjuicios, en cuyo caso procederá a la exoneración.
Artículo 263. Se impondrán de un mes a tres años de prisión al que, después de la ejecución del delito y sin haber tenido en éste alguna de las intervenciones señaladas en el artículo 11, ayude en cualquiera forma al responsable a eludir las investigaciones de la autoridad correspondiente o a substraerse a la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas, instrumentos u objetos del delito o asegure para sí, o para el inculpado, el producto del mismo.
Quedan exceptuados de esta disposición los parientes consanguíneos en línea ascendente o descendente, los hijos adoptivos, cónyuge y hermanos del inculpado, sus parientes por afinidad en primer grado, el tutor o quien ejerza la patria potestad y los que se encuentren ligados con el activo por vínculos de estrecha amistad, o secreto profesional, salvo que el encubrimiento se encamine al aprovechamiento del producto del delito.
Igual sanción se impondrá a quien no procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio.
También quedarán exceptuados de sanción quienes no puedan cumplir con el deber a que se refiere este artículo, por correr peligro en su persona o en sus bienes, así como las personas señaladas en el artículo 13, fracción III, inciso d), de este código.
Unidad XII
| Es la participación de dos o mas sujetos en la ejecución de un delito, sin que lo exija la norma; por ejemplo, el homicidio o robo cometido por dos o mas sujetos activos.
| Es la participación de dos o mas sujetos en la ejecución de un delito, sin que lo exija la norma; por ejemplo, el homicidio o robo cometido por dos o mas sujetos activos.
Teoría de la Causalidad: Trata de resolver la naturaleza de la participación, de acuerdo con la causalidad. Quienes coadyuvan con su unión a causar el resultado son coautores, participes o codelincuentes.
Teoría de la Accesoriedad: El autor quien realiza el acto delictivo o conducta típica; así, hay una conducta principal y otras accesorias que corresponden a los participes.
Teoría de la Autonomía: Afirma que cada sujeto realiza una conducta autónoma, por lo cual se producen varios delitos. Respecto de sus conductas, existe autonomía.
Teoría mas adecuada es la de la Causalidad: Siempre que se haga un análisis profundo de cada elemento del delito, considerando los objetivos y los subjetivos. En cualquier caso, cada participe debe responder por el daño causado.
Autor Material: Es quien de manera directa y material realiza la conducta típica.
Coautor: Aquí intervienen dos o mas sujetos en la comisión del delito.
Autor Intelectual: Es quien idea, dirige y planea el delito.
Autor Mediato: Existe cuando un sujeto se vale de un inimputable para cometer el delito. El autor será el sujeto imputable, mientras que el medio o instrumento del que se valió para cometer el ilícito será el inimputable.
Autor Material: Es quien de manera directa y material realiza la conducta típica.
Coautor: Aquí intervienen dos o mas sujetos en la comisión del delito.
Autor Intelectual: Es quien idea, dirige y planea el delito.
Autor Mediato: Existe cuando un sujeto se vale de un inimputable para cometer el delito. El autor será el sujeto imputable, mientras que el medio o instrumento del que se valió para cometer el ilícito será el inimputable.
Autoría: Autor es quien de manera directa realiza la conducta típica, y puede ser material o intelectual.
Complicidad: La producen las personas que de manera indirecta ayudan a otra a ejecutar un delito.
Instigación: Consiste en incitar a otra persona a cometer el delito.
Provocación o Determinación: Consiste en utilizar y aprovechar la idea que otra persona tiene, propiciando el reforzamiento para que lo cometa.
Mandato: Consiste en ordenar a otros que cometan un delito, con beneficio solo de quien lo ordena.
Orden: Es una especie de mandato, en el que el superior ordena al inferior la realización de un delito en abuso de su autoridad.
Coacción: Se ordena la comisión de un delito, pero con algún tipo de amenaza hacia el sujeto.
Consejo: Se instiga a alguien para cometer un delito en beneficio del instigador.
Asociación: Es un convenio que celebran varios sujetos para cometer un delito con beneficio de todos.
Artículo 11. Son responsables de los delitos todos los que tomen parte en su concepción, preparación o ejecución, así como los que inducen o compelen directa o indirectamente a otro a cometerlo. También los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie al autor del ilícito, por intervención posterior a su ejecución, siempre que ello sea consecuencia de un concierto previo que le haya dado impulso a la infracción penal.
El encubrimiento: Es el auxilio posterior que se da al delincuente. Propiamente no hay participación en el delito, si no ayuda posterior a el, para evitar la acción de la justicia o proteger al sujeto activo. Se pueden presentar las tres situaciones siguientes:
Comisión de un delito distinto del convenido: En ocasiones, el acuerdo se da de la comisión de un delito (por ejemplo, el robo); pero si alguno de los participes comete otro, no convenido (por ejemplo, violación), todos serán responsables de este segundo delito, a menos:
La asociación delictuosa: se integra por un grupo o banda de tres o mas personas que se organizan con el propósito de delinquir. Se castiga por el simple hecho de ser miembro de dicha asociación (Art. 120 del C. P. de Jalisco).
Se agravaran la pena si un miembro de la asociación o banda sea o haya sido servidor publico de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Artículo 121. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión a los que ejecuten en pandilla uno a más delitos, independientemente de las sanciones que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla la reunión de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictivos, cometen en común algún delito, si éste no es consecuencia de un acuerdo previo a la reunión. Sólo podrá darse esta figura en la comisión de los delitos: contra la vida, la integridad corporal, sexuales, ataques a las vías de comunicación, delitos contra la autoridad, ultrajes a la moral pública, allanamiento de morada, asalto, privación ilegal de la libertad, rapto, daño a las cosas, y despojo.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido, en los tres años anteriores a que forme parte de la pandilla, servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en una tercera parte más de la que le corresponda por el o los ilícitos cometidos; y se impondrán, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación de uno a tres años, para desempeñar otro.
ITER CRIMINS.

Desarrollo del Delito (Iter Criminis)
El Delito tiene un desarrollo, generalmente, cuando se produce ha pasado por diversas fases o etapas, cuya importancia radica en la Punibilidad, que podrá variar o, en definitiva, no existir. Dicho desarrollo, camino o vida del delito se conoce como ITER CRIMINIS.
Fases del ITER CRIMINIS: Antes de producirse el resultado, en el sujeto activo surge la idea o concepción del delito. Se ha puntualizado que la ley castiga la intención solo cuando se exterioriza de forma objetiva en el mundo externo. Sin embargo no es necesario conocer ese recorrido del delito, aun esa fase interna, para comprenderlo mejor.
El iter criminis consta de dos fases:
Interna y Externa.
Fase interna: Se constituye por el proceso interior que ocurre en la mente del sujeto activo y abarca, a su ves, las etapas siguientes: Ideación, Deliberación y Resolución.
La fase interna tiene mas importancia para la criminología que para el derecho penal, el cual no sanciona esta fase.
Fase Externa: Surge al terminar la resolución y consta de tres etapas: Manifestación, Preparación y Ejecución.
La tentativa es un grado de ejecución que queda incompleta por causas no propias del agente y, puesto que no denota la intención delictuosa, se castiga.
Al Respecto:
Tentativa
Artículo 10º. La tentativa es punible cuando, usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere.
Sanción para la Tentativa
Artículo 52. Al responsable de tentativa, se le impondrá a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 10 y 41 de este Código, de las dos terceras partes del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo del ilícito si éste se llegare a consumar, y deberá de tomarse en cuenta las circunstancias del delito.
En los casos de tentativa de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.
Artículo 53. Para imponer la sanción de la tentativa, los jueces tendrán en cuenta la peligrosidad del autor y el grado a que se hubiese llegado en la ejecución del delito.
Se pueden distinguir la tentativa acabada y la inacabada.
Tentativa Acabada: También se llama delito frustrado y consiste en que el sujeto activo realiza todos los actos encaminados a producir el resultado, sin que este surja por causas ajenas a su voluntad.
Tentativa Inacabada: Conocida igualmente como delito intentado, consiste en que el sujeto deja de realizar algún acto que era necesario para producir el resultado, por lo cual este no ocurre. Se dice que hay una ejecución incompleta.
No todos los delitos admiten la posibilidad de que se presente la tentativa, como por Ej. El abandono de personas.
Otras figuras relacionadas con el tema son el desistimiento y el delito imposible.
Desistimiento: Cuando el sujeto activo suspende espontáneamente los actos tendientes a cometer el delito o impide su consumación, no se le castiga.
Delito imposible: El agente realiza actos encaminados a producir el delito, pero este no surge por no existir el bien jurídico tutelado, por no ocurrir el presupuesto básico indispensable o por falta de idoneidad de los medios empleados, por Ej. Quien quiere matar a X y dispara pero ya estaba muerto.
Delito Putativo: También llamado delito imaginario, consiste en actos tendientes a cometer lo que el activo cree que es un delito, pero en realidad no lo es.
Consumación: Es la Producción del resultado típico y ocurre en el momento preciso de dañar o poner en peligro el bien jurídico tutelado; por Ej. En el homicidio, la consumación surge en el preciso instante de causar la muerte (por supuesto, es punible)
Unidad XIII
La sanción penal (opcional por pertenecer en todo caso a Derecho Penitenciario).
Es el conjunto de disciplinas que tienen por objeto el estudio de las penas, su finalidad y su ejecución.
Pena: Es el castigo que el Estado impone, con fundamento en la ley, al sujeto responsable de un delito.
El fin de la pena es la salvaguarda de la sociedad. Para conseguirla, debe ser intimidatorio, es decir, evitar la delincuencia por el temor de su aplicación; ejemplar, al servir de ejemplo a los demás y no solo al delincuente, para que todos adviertan la efectividad de la amenaza estatal correctiva, al producir en el penado la readaptación a la vida normal, mediante los tratamientos curativos y educacionales adecuados, impidiendo así la reincidencia; eliminatoria, ya sea temporal o definitivamente, según que el condenado pueda readaptarse a la vida social o se trate de sujetos incorregibles; y justa, pues la injusticia acarrearía males mayores, no solo con relación a quien sufre directamente la pena, sino para todos los miembros de la colectividad al esperar que el Derecho realice elevados valores entre los cuales destacan la justicia, la seguridad y el bienestar sociales.
Clasificación: Por su fin preponderante, las penas se clasifican en intimidatorias, correctivas y eliminatorias, según se apliquen a sujetos no corrompidos, a individuos ya maleados pero susceptibles de corrección, o a inadaptados peligrosos.
Por el bien jurídico que afectan y atendiendo a su naturaleza, Pueden ser: contra la vida (pena capital), Corporales (azotes, marcas, mutilaciones), contra la libertad (prisión, confinamiento), Pecuniarias (privan de algunos bienes patrimoniales) y contra ciertos derechos (destitución de funciones, perdida o suspensión de la patria potestad y la tutela).
La individualización de la pena consiste en imponer y aplicar la pena según las características y peculiaridades del sujeto, para que la pena se ajuste al individuo y realmente sea eficaz. Se trata de adaptar la pena prevista en la norma al caso concreto para que sea realmente justa. Para ello deberán tomarse en consideración los artículos 40 al 47. del Código Penal del Estado de Jalisco.
Pena: Es el castigo que el Estado impone, con fundamento en la ley, al sujeto responsable de un delito.
Medida de seguridad: Es el medio con el cual el Estado trata de evitar la comisión de delitos, por lo que impone al sujeto medidas adecuadas al caso concreto con base en su peligrosidad; incluso se puede aplicar antes de que se cometa el delito, a diferencia de la pena, que solo podrá imponerse después de cometido y comprobado el delito.
La sanción Penal: se aplica cuando ya se cometió el delito y la medida de seguridad: se puede aplicar aun antes de cometido el delito para prevenir la comisión de delitos.
Artículo 19. Las sanciones y medidas de seguridad son:
I. Prisión;
II. Relegación;
III. Reclusión de enajenados, sordomudos, ciegos, degenerados y toxicómanos;
IV. El confinamiento y el arraigo;
V. Prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él;
VI. Reparación del daño;
VII. Multa;
VIII. Decomiso o destrucción de cosas peligrosas o nocivas;
IX. Decomiso de los instrumentos y del producto del delito;
X. Amonestación;
XI. Apercibimiento;
XII. Caución de no ofender;
XIII. Suspensión de derechos, oficio o profesión;
XIV. Inhabilitación temporal para manejar vehículos, motores o maquinaria;
XV. Destitución o suspensión de funciones o empleos públicos;
XVI. Publicación especial de sentencia;
XVII. Vigilancia de policía;
XVIII. Internamiento o tratamiento en libertad vigilada de sujetos con
imputabilidad disminuida; y
XIX. Las demás que fijen las leyes.
Amnistía: Es un medio por el cual se extinguen tanto la acción penal como la pena, excepto la reparación del daño. Se aplica en caso de delitos políticos. Art. 77 C. P. J.
Perdón: Es la forma de extinción penal que concede el ofendido (victima) o su representante legal. Opera solo en los casos de delitos que se persiguen por querella necesaria, y debe ser absoluto e incondicional, otorgarse antes de dictada la sentencia en segunda instancia y siempre que el procesado no se oponga. Articulo 73 C. P. J.
Indulto: Es una causa de extinción de la pena, procede únicamente de sanción impuesta en sentencia irrevocable y no se extingue la obligación de reparar el daño. Artículos 74 y 75. C. P. J.
Muerte del delincuente: Resulta lógico que si el delincuente muere, la accion o la pena cesa automáticamente por ese hecho natural. Articulo. 72 C. P. J.
Innecesariedad de la pena: Cuando el juez lo considere pertinente, podra prescindir de la pena, debido a la afectación o menoscabo de salud que haya sufrido el delincuente, por senilidad, etc., y que haga innecesaria aquella. Articulo 41. C. P. J.
Teoría Causalista y Finalista de la Acción.
La Acción es un aspecto del delito y para la teoría causalista (precursor principal Franz Von Liszt), "es un comportamiento humano dependiente de la voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de manera actividad), como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por el en el mundo exterior (delitos de resultado)"
Para la Teoría Finalista (Hans Welzel), "La acción no es solo un proceso causalmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de recursos". Los Finalistas consideran a la voluntad como un factor de conducción que supradetermina el acto causal externo. Es decir, el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, por que su voluntad lleva un fin y este es el ultimo acto que provoca la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar a algo.
Debemos distinguir a las teorías Causalista y finalista de la acción, en virtud a que la primera, considera a la acción como un producto causal y mecánica; En cambio la segunda determina dirección o propósito a ese producto causal, es decir, existe una voluntad orientada en determinado sentido.
Reinahart Maurach, al hablarnos de la acción, comenta como teorías causales el concepto naturalista de acción y el concepto social de acción. Este autor explica este ultimo derivando su existencia del criterio natural, el cual cataloga a la acción como causacion de un resultado, sin tomar en cuenta el elemento subjetivo del comportamiento, sino considerándola como puro factor causal, es decir, como causacion de un resultado; "el concepto naturista de acción en la formulación clásica dada por Liszt, constituyo un concepto, destacado y querido como pre – jurídico, y desde el punto de vista antológico, como bajo el aspecto de su practicabilidad, pues se supuso que tal concepto de acción podía servir, por obra y gracia de su total neutralidad valorativa, de base común a los delitos doloso y culposo. Se le designo como "Natural" por querer trasladar las leyes de la ciencia de la naturaleza al Derecho Penal, y considerar el cumplimiento del tipo como una simple consecuencia (naturalmente condicionada), del proceso causal precedente. Es el producto del pensamiento naturalista dominante en el ultimo tercio del S. XIX, infiltrado en las ciencias del espíritu. Al igual que todo suceso de la naturaleza, el delito es el resultado de una cadena causal. El Derecho Penal, sin embargo, en la averiguación de la causacion del delito, debe moverse en limites mas estrechos que la criminología, situada en el umbral de las ciencias de la naturaleza. Esta pretende remontarse hasta los orígenes de la cadena causal productora del delito; aquel se debe limitar a averiguar la causa inmediata, relevante jurídico penalmente, del resultado incriminado. Esta causa no esta integrada por todo acto humano, si no tan solo por el hecho relevante para el tipo, vinculado directamente con el resultado, se prescindirá de los primeros eslabones de la cadena; la causalidad comienza con una acción adecuada al tipo.
Según los causalistas de la Teoría naturalista de la acción, esta produce un resultado y es la causacion según las leyes de la naturaleza de causa efecto. Como bien menciona nuestro autor, para el Derecho Penal solo tiene relevancia un resultado típico, idea inaceptable para los naturalistas, en virtud de sostener como imposible que un proceso natural produzca un resultado jurídico, ya que el resultado típico se da en la naturaleza. Por lo tanto, el concepto natural de acción se mantiene dentro de los efectos naturales de la causalidad. La acción se agota en proceso y consecuencias mensurables por la ciencia de la naturaleza, y es completamente libre valorativamente hablando. Ven a la acción como un movimiento muscular o descanso físico, según se trate de acción u omisión respectivamente, desprovisto de contenido volitivo respecto del resultado; asi, se considera a la acción como un proceso causal extrajuridico, sin tomarse en cuenta en este concepto natural de acción, si el resultado es típico o no. Como no podría ser considerada la acción de modo mecánico como simple causacion, sin tomar en cuenta su voluntad intrínseca, con la evolución de las ideas, se desnaturalizo el concepto de acción, adoptando un concepto social de esta.
El Concepto Social de acción implica una relación valorativa con el mundo circundante social, por patrones sociales.
No podemos aceptar las Teorías Causalistas dice Castellanos Tena, porque la acción es actividad final humana; el sujeto piensa y medita la realización de la acción delictiva, escogiendo los medios para su cometimiento, es decir, el sujeto tiene el propósito de que el resultado se produzca. El Derecho Penal no puede formar un concepto de acción separado del contenido de la voluntad; Los Causalistas solo agregan el momento voluntad sin contenido, lo que no es suficiente para el Derecho Penal. No basta que se haya querido realizar una acción, para haber una conducta o comportamiento humano, en determinada dirección al mundo exterior, debe anticiparse el resultado, porque al Derecho Penal no le interesa lo que deba producirse como fenómeno natural, por no ser de importancia para la acción.
También se ha criticado a la Teoría Finalista con respecto a los delitos imprudentes, ya que pueden darse hechos finales no dolosos, "una acción de muerte la comete tanto el que dispara apuntando con voluntad de matar, como el que al limpiar su escopeta la descarga sobre otro, olvidan la referencia del actuar con el resultado. En el primer caso, el sujeto actúa finalmente en relación al homicidio (comete una acción de muerte); en el ultimo, la finalidad esta limitada a la conducta de limpiar la escopeta (se lleva a cabo una acción de limpieza, final irrelevante para el tipo, que por un descuido, causa el resultado típico)."
Como podemos ver, no son acciones relevantes para el Derecho Penal, según Los Sociologistas, los actos reflejos de la inactividad, las actividades sociales que proceden de personas jurídicas y todos los procesos de la visa psiquiatrica, esta pretensión de que no es acción lo que no trasciende del individuo y no es socialmente relevante porque no afecta a la sociedad, trae consigo una limitación al legislador, porque como veremos en capítulos posteriores, todas las actividades que describe Jescheck como irrelevantes para el Derecho Penal, según la concepción sociologista, son reguladores por el Derecho Penal.
El Concepto Social de Acción, perteneciente a la corriente causalista, determina que la acción del sujeto no puede ser definida exclusivamente atendiendo a las leyes de la naturaleza, ámbito ajeno al Derecho Penal. La acción debe ser un concepto situado dentro del derecho. Para los Sociologistas, no importa si la acción puede producir una modificación en el exterior, lo esencial es que esta implique una relación valorativa con el mundo circundante social. El Concepto Social de Acción es valorado por patrones sociales, es la realización de un resultado relevante socialmente; esta corriente también extrae la dirección de la voluntad del concepto de acción.
De cualquier manera, repetimos que el requisito de la relevancia Social, entendida como la necesidad de que la conducta trascienda de la esfera meramente individual del autor al de otro, es un requisito de la tipicidad penal de la conducta, pero no de la conducta, que es tal, aunque no trascienda a nadie.
Por lo anterior expuesto, una acción tendrá relevancia social, cuando sea entendida finalisticamente. Ya hemos dicho, que la Teoría Social pertenece a la Corriente Causalista, por lo mismo, niega contenido a la voluntad de ahí la nebulosidad de que habla Zaffaroni, porque no es posible que sea admisible el concepto de acción como el requerimiento de relevancia social por lesividad social, por lo cual se desprende que para una conducta sea lesiva socialmente debe ser finalista; Esto en virtud de que lo social se caracteriza por interaccionar psíquico, que necesariamente están provistas de contenido sus respectivas voluntades.
-Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
-Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco
-Lineamientos Elementales de Derecho Penal (Parte General). Autor: Fernando Castellanos. Editorial Porrúa, S.A.
Realizado por:
Morales Oropeza Patricia
Trabajos relacionados
Ver mas trabajos de Criminologia |
|
Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.
Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.
Ingrese el e-mail y contraseña con el que está registrado en Monografias.com
|
|