- La prueba.
- La íntima
convicción del Juez. - La aptitud del Ministerio
Público y de la parte civil constituída ante el
principio. - El conocimiento privado del
Juez. - La presunción de
inocencia y el in dubio pro reo. - ¿Cómo incide la
íntima convicción sobre la presunción de
inocencia?
El evolucionar del Derecho Penal, se
vio regido en su principio por un sistema
acusatorio, en el cual el Juez no podía indagar,
viéndose limitado a las pruebas
producidas por las partes para dictar sentencia, presentando por
lo tanto, un examen de pruebas contradictorio en presencia de las
partes, de manera inmediata y con la publicidad propia
de las discusiones.
En el régimen inquisitorial se
estableció al respecto, que el Juez no era prisionero de
las pruebas, y que debía indagar la verdad para conocer la
culpabilidad o la inocencia del inculpado. La revolución
francesa se encargó de unir los 2 sistemas,
naciendo un sistema mixto que arrivó al Código
de Procedimiento de
Instrucción Criminal de 1810, el cual llegó a
nuestro país en 1884.
Así las cosas, se abandonó el
sistema de las pruebas legales, sustituyéndolo por el de
la íntima convicción del Juez, el cual es de
naturaleza
moral, pero a
condición de que las pruebas sean aportadas en forma
legal.
Este sistema mixto presenta su
caracterización en nuestro régimen jurídico,
en las jurisdicciones de instrucción y en las de
juicio.
Al decir del autor Friedrich Stein, en su libro El
conocimiento privado del Juez, "La libre valoración de
la prueba, ha desligado al Juez de las ataduras que antiguamente
le impedían poner todo el tesoro de su experiencia de la
vida, al servicio de la
averiguación de la verdad. "
La prueba es una averiguación que se hace de un
hecho, con el fin de hacer resplandecer su veracidad o
también su falsedad en el curso de un juicio.
Cuando producimos ante el tribunal elementos para
crear o fortalecer la convicción del Juez, a este esfuerzo
le llamamos prueba. En otras ocasiones utilizamos esta palabra
para referirnos al resultado de una situación litigiosa,
para señalar que la prueba ha sido aportada; y, finalmente
la persuasión de la verdad, esa verdad tan eternamente
buscada.
En el sistema probatorio de nuestro Derecho penal,
reinan las presunciones del hombre para
indagar la verdad. Razón por la cual, en el proceso penal,
la prueba es esencialmente moral. El Juez forma su intima
convicción con plena libertad,
dentro de las diversas pruebas que le han ofrecido, sin estar
constreñido por la preeminencia de tal o cual prueba.
Forma su convicción con cualquiera de las pruebas
aportadas, aun cuando las mismas estuviesen abrumadoramente
rechazadas por las otras pruebas. ES UNA PRUEBA MORAL MÁS
QUE LEGAL.
La prueba en este derecho es libre. Para su
convicción el Juez no está atado a prueba alguna en
particular.
Por oposición, el sistema que plantea el
Derecho Civil
para los actos jurídicos, es mucho más
rígido que aquel establecido para los hechos
jurídicos, los cuales se prueban
libremente.
LA ÍNTIMA
CONVICCIÓN DEL JUEZ.
Nuestro Código de
Instrucción Criminal, es producto de la
traducción, adecuación y adopción
del antiguo Código de Instrucción Criminal
Francés, con la particularidad de que el legislador
dominicano descartó todos y cada uno de los textos
referentes al jurado y al juicio por jurado.
Pero, independientemente de este evolucionar
histórico, en Derecho Dominicano por aplicación
consuetudinaria, rige la prueba moral o prueba de
convicción, la cual es la base del régimen
probatorio de todo el sistema procesal penal
dominicano.
Ciertamente, y de acuerdo con la jurisprudencia
del 11 de febrero del 1957 de nuestra Suprema Corte de Justicia, y
que forma parte de los anexos de la presente investigación " En virtud del principio de
la intima convicción que gobierna la prueba en materia
represiva, los jueces pueden, al formar su convicción,
apoyarse sobre cualesquiera medios de
prueba, con tal de que hayan sido sometidas al debate en la
audiencia".
Sin embargo, la aplicación del principio
que rige en nuestro escenario jurídico, según el
cual el Juez debe fallar basándose en su intima
convicción, NO TIENE UN CARÁCTER
ABSOLUTO, ya que en algunas y delimitadas ocasiones, el
legislador se ha encargado de atribuirle determinado valor
probatorio a ciertos medios, o ha creado presunciones de
culpabilidad en perjuicio del inculpado, o ha establecido
normas que
él no puede dejar de seguir, a excepción claro
está, de los artículos 231 y siguientes de nuestro
Código de Procedimiento Criminal.
En cuanto a esas limitaciones del carácter
absoluto del Principio de la Intima Convicción, debo
permitirme efectuar 2 aclaraciones.
En primer lugar, en cuanto a la creación
por parte del legislador de presunciones de culpabilidad en
perjuicio del inculpado, nuestro Tribunal jerárquicamente
superior, a través de la sentencia del 15 de febrero de
1957, estableció que la cuestión que no se refiere
a la materia penal, sino a todo el Derecho
Procesal, que es el de la apreciación soberana por el
Juez de todos los elementos de prueba producidos en el
debate.
En segundo lugar, en cuanto al establecimiento de
normas que el Juez no puede dejar de seguir, a excepción
de los artículos 231 y siguientes del antiguo
Código de Procedimiento Criminal, los mismos hacían
referencia en torno al poder
discrecional acordado al Presidente del tribunal que juzga en
materia criminal. Art. 231 " El presidente tendrá la
policía de la audiencia; y está investido de un
poder discrecional, en virtud del cual podrá acordar, por
si solo, todo cuanto conceptúe útil para el
descubrimiento de la verdad; y la ley encarga a su
honor y a su conciencia, que
despliegue todos sus esfuerzos para favorecer la
manifestación de ella".
LA APTITUD DEL
MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA PARTE CIVIL CONSTITUÍDA
ANTE EL PRINCIPIO.
El principio de que el Juez debe dictar su fallo
basándose en su íntima convicción, no
significa que tanto el Ministerio Público, como la parte
civil constituída, están dispensados de probar los
hechos de la inculpación, todo lo contrario, pues como
sabemos, en materia penal rige paralelamente el principio de que
para que un inculpado pueda ser condenado, es preciso destruir la
presunción de inocencia que lo favorece, pues dicha
presunción de inocencia, supone que todo el proceso penal
parte de la inocencia del inculpado, nunca jamás de la
culpabilidad, consagrado esto como un derecho humano
implícito, establecido en el articulo 8 de la Carta Magna.
Entonces, así las cosas, esa regla jurídica que se
traduce en la presunción de inocencia, que sirve de base a
todo el procedimiento penal y que condiciona su estructura, es
lo que debe ser destruído por parte del Ministerio Publico
y de la parte civil constituida, son ellos los responsables de
desmontar la presunción que protege hasta prueba en
contrario, a todo inculpado.
Además el inculpado es una especie de parte
demandada y en principio, quien lo ataca debe hacer la prueba de
los hechos que alega.
EL CONOCIMIENTO
PRIVADO DEL JUEZ.
Dentro del principio según el
cual el Juez puede fallar basándose en su íntima
convicción, una cuestión a determinar es el valor
que puede tener el conocimiento personal que de
los hechos adquiera el Juez fuera del ejercicio de sus funciones.
Nuestro Derecho ha admitido a unanimidad que esos
conocimientos personales constituyen un elemento probatorio que
escapa a los debates, entiéndase, a la discusión
pública y contradictoria que el derecho de defensa
garantiza.
Al decir de Bonnier en su Tratado Teórico y
Practico de las Pruebas en Derecho Civil y Derecho Criminal, " El
Juez no aprecia lo que conoce como hombre, sino lo que percibe
como Juez".
Esto trae como consecuencia que se admita sin
discusión alguna, la anulación de toda sentencia
que esté basada en el conocimiento personal adquirido por
el Juez, fuera del ejercicio de sus funciones.
Pero, como sabemos y es lógico, está por
encima del deseo de un Juez prescindir de sus propios recuerdos,
por lo tanto, él debe inhibirse cuando posee conocimientos
personales de una infracción determinada, caso en el cual
puede ser citado como testigo del proceso y oído como
tal, según las reglas instituidas para obtener un
testimonio sincero, o sea, de acuerdo a las reglas según
las cuales se procedería como si se tratara de cualquier
otro testigo.
En definitiva, nuestros magistrados penales, sólo
pueden fundamentar sus decisiones en las pruebas admitidas por la
ley, legalmente adquiridas y regularmente administradas. Son esas
las condiciones, las cuales a su vez, conforman límites al
principio de la Íntima Convicción, por lo cual, el
Juez no puede basarse en pruebas que sean inadmisibles en base a
una ilegalidad, a un vicio o a una administración no contradictoria, tal y
como lo consagró nuestra Suprema Corte de Justicia el 30
de Enero de 1945 en el Boletín Judicial
414.
Una confesión irregularmente obtenida, una
declaración contenida en una escucha telefónica
grabada por la policía, o una declaración de una
persona que
solo declaró a las autoridades policiales, y no lo hizo en
la instrucción de la causa, conforman parte del
conglomerado de las pruebas inadmisibles, y las cuales nunca
pueden ni podrán formar parte de esa sagrada
convicción del Juez, al no formar parte de los elementos
probatorios, hecho este ratificado por 2 decisiones de la Corte
de casación Francesa del 31 de agosto de 1952 y del 12 de
febrero de 1957, y por nuestra propia jurisprudencia, el 2 de
agosto de 1962.
Esa libre apreciación de la prueba que le es
permitida al Juez con el objetivo de
formar su intima convicción, carece de todo
carácter arbitrario, ya que de ser así las cosas,
se violaría el derecho de defensa del acusado, del mismo
modo en que lo expresa Garrido, H. en su obra Derechos del
Acusado.
Por lo tanto, el Juez debe expresar en su sentencia los
motivos pertinentes y suficientes que permitan demostrar y
comprobar real y efectivamente, la existencia de todas las
circunstancias exigidas para que se tipifique la
infracción en cuanto a los hechos, y en cuanto al derecho,
para la calificación de esas circunstancias con
relación a la ley que ha sido aplicada.
Debe quedar claro que LA AUSENCIA O LA INSUFICIENCIA DE
MOTIVOS VICIA DE NULIDAD EL FALLO, como han expresado tanto
nuestra Corte de casación, como la Corte Francesa. y, al
decir del doctor Juan Manuel Pellerano Gómez, en su obra
Los Motivos de las Sentencias en Constitución y Política, " La
obligación de motivar las decisiones judiciales, se deriva
directamente del principio del estado
Democrático de Derecho y de la concepción de la
legitimidad de la función
jurisdiccional, ambos consagrados por nuestra Ley
Sustantiva".
LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL IN DUBIO PRO
REO.
En este punto entiendo prudente al
efecto, diferenciar la presunción de inocencia de la
máxima, in dubio pro reo que significa, " la duda favorece
al inculpado". El in dubio pro reo se dirige al Juez como una
norma destinada a valorar los medios de prueba que regularmente
le han sido sometidos en el curso del proceso, y, si los mismos
le han dejado alguna duda sobre la existencia de la culpabilidad
del inculpado, el Juez deberá entonces absolverlo, es
decir, el in dubio pro reo incide en el proceso subjetivo de la
valoración de la prueba que hace el Juez. Por el
contrario, la presunción de inocencia corresponde a una
situación jurídica en que se encuentra el
inculpado, que coacciona al Juez a determinar si han sido
aportados o no los medios de prueba suficientes, para desvirtuar,
para eliminar dicha presunción. Por lo tanto, cuando una
condenación se fundamenta en indicios admitidos por el
tribunal, se requiere que el Juez exprese en su sentencia los
criterios que han precedido la valoración de ellos y que
lo han llevado a considerar como probados los hechos
constitutivos del delito.
Encuentro prudente aclarar que el Juez que juzga una
infracción a la Ley Penal Material, posee un poder
más amplio para recabar la prueba que el del proceso
civil, pues ciertamente él está obligado a
descubrir la verdad material del caso de que está
apoderado, razón por la cual se ve obligado a investigar
todo cuanto es desfavorable y favorable al inculpado, de modo
que, si las pruebas aportadas son insuficientes, para
establecerla debe ordenar cuantas medidas de instrucción
sean convenientes a esos fines, tanto en el interés de
la acusación como en el de la defensa.
¿CÓMO
INCIDE LA ÍNTIMA CONVICCIÓN SOBRE LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA?
Como me he permitido señalar anteriormente,
a excepción de aquellos casos en los que la Ley ha
establecido excepciones o señalado presunciones que se le
imponen al Juez, este debe fundamentar su decisión en la
impresión que cause en su conciencia los diferentes medios
de pruebas que ha su consideración han sido aportados, en
otras palabras, en nuestro derecho él juzga de acuerdo a
su íntima convicción. Esto produce que aunque el
inculpado esté protegido por esta sagrada e inherente
presunción, no puede esperar pacientemente a que el
Ministerio Público o la Parte Civil Constituida agoten los
recursos y medios
a su disposición, para refutarle, al igual que tampoco
debe esperar a que no prueben nada en su contra, ya que es
humanamente imposible que él sepa con anterioridad la
impresión que ciertos hechos y circunstancias evidenciados
del plenario, podrán causar en el ánimo del Juez.
Es esta la razón primordial que lo azuza en la
práctica, a tomar la iniciativa, y tratar de establecer
los hechos que él entiende son susceptibles de influir
favorablemente en su causa.
En la praxis, la prueba de ciertos indicios y la prueba
de ciertos hechos pasibles de influir desfavorablemente contra el
prevenido, tiene por efecto traspasarle en hecho el fardo de la
prueba. Así las cosas, podríamos decir que el fardo
de la prueba en estos casos le corresponde AL
INCULPADO.
Y, para que la infracción quede totalmente
probada, se requiere que cada uno de los elementos que la
constituyen queden establecidos.
En materia procesal penal existe una gran variedad de
pruebas, cuya administración no está jerarquizada,
ya que a ello se opone el Principio de la Íntima
Convicción del Juez. y es de este mismo principio que
parte como corolario, el principio de la LIBERTAD DE PRUEBA EN
MATERIA PENAL, el cual no solo es admitido sin discusión
en el estado
actual de nuestro derecho, sino que además se justifica
por la necesidad de facilitar el esclarecimiento de los hechos,
de modo que la Justicia sea impartida del modo mas idóneo
posible. LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ADMINISTRADA EN
SÍ, ES LO QUE FORMA LA ÍNTIMA CONVICCIÓN DEL
JUEZ, y es que de aceptar sin cortapisas todos los medios de
prueba que existen en la ley, se provocarían consecuencias
inadmisibles, que el mismo fundamento de la justicia no
soportaría.
leidy