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Análisis de diversos delitos (página 3)




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  • b. Si el pasivo es un funcionario de la segunda categoría (Presidente del Senado, de la Cámara de Diputados o del Tribunal supremo de Justicia), la pena es de prisión de cuatro meses a dos años, cuando la ofensa fuere grave; y de dos meses a un año, si fuere leve.

  • c. Cuando el sujeto pasivo es alguno de los figuran en el elenco de la tercera categoría, la pena es la indicada en el encabezamiento del artículo 148, reducida a la mitad, es decir, tres a quince meses de prisión.

    • i. Finalmente, cuando el sujeto pasivo pertenece a la cuarta categoría de funcionarios, la pena es la prevista en el encabezamiento del artículo 148, reducida a la tercera parte, esto es, de dos a diez meses de prisión.

    Este delito es de acción privada. Efectivamente, el artículo 152 del Código Penal preceptúa: "El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente". En consecuencia, el sujeto pasivo tiene la titularidad y la disponibilidad, exclusivas y excluyentes, del ejercicio de la acción penal. Por lo tanto, puede desistir de la acción incoada.

    • 9. Vilipendio político.

    Ubicación: Se encuentra en el Código Penal cuando se dispone lo siguiente:

    Artículo 150: Cualquiera que vilipendiare públicamente al Congreso, a las Cámaras Legislativas Nacionales, el Tribunal Supremo Justicia o al Gabinete o Consejo de Ministros, así como a alguna de las legislaturas o asambleas Legislativas de los Estados de la Unión o de alguno de los Tribunales Superiores, será castigado con prisión de quince días a diez meses.

    En la mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los hechos a que se refiere este artículo, con respecto a los Concejos Municipales.

    La pena se aumentará proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere cometido hallándose las expresadas corporaciones en ejercicio de sus funciones oficiales.

    Acción: Apunta Mendoza que el elemento material del delito consiste en todo hecho, escrito o expresión verbal que signifique desprecio hacia los Cuerpos protegidos. En la noción de vilipendio –que debe ser público- se comprende el ultraje, la difamación, la injuria, la ofensa, el menosprecio, términos éstos que usa el legislador en delitos específicos. La noción de vilipendio es genérica, los integra todos.

    No constituye vilipendio la crítica o censura, aunque sea mordaz o desconsiderada, de los actos de las predichas Corporaciones. Venezuela es un país democrático, y la democracia tiene sus servidumbres y sus requerimientos.

    Sujetos: Sujeto activo: Es indiferente.

    Sujetos pasivos:

    • El Congreso, las cámaras Legislativas Nacionales, el Tribunal Supremo de Justicia, el Gabinete o Consejo de Ministros, las asambleas Legislativas de los Estados y los Tribunales Superiores.

    • Los Concejos.

    Objeto jurídico: El bien jurídico protegido es la dignidad y el decoro de las Corporaciones comprendidas en la norma.

    Culpabilidad: El delito es doloso. Implica la voluntad consciente de vilipendiar a los predichos Cuerpos.

    Proceso ejecutivo: El delito es formal. Se consuma apenas se ha realizado públicamente el acto constitutivo del vilipendio. Como regla, no admite la tentativa ni frustración. No obstante, señala Manzini que il tentativo (que comprende la tentativa del delito y el delito frustado) es posible, especialmente cuando el medio empleado sea la prensa, y en cualquier otra hipótesis en la cual la producción del hecho requiera un suficiente proceso ejecutivo (ejemplo: Ticio es detenido a tiempo, mientras trata de lanzar airadamente desde la tribuna pública a la sala de la cámara, una botella, volantes afrentosos, etc.).

    Penalidad: Cuando los Cuerpos ofendidos son los indicados, la pena es de prisión de quince días a diez meses.

    Si el vilipendio se comete contra un Concejo, la pena es de prisión de siete días y doce horas a cinco meses.

    Dispone el postrer aparte del artículo 150 que la pena se aumentará en la mitad, si la ofensa se hubiera cometido encontrándose las expresadas Corporaciones en ejercicio de sus funciones oficiales.

    Naturaleza de la acción penal: El delito es de acción privada, enjuiciable mediante requerimiento del cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente. Artículo 152 del Código Penal.

    Conclusión

    En esta exhaustiva investigación se han podido sacar varias conclusiones acerca de los diversos delitos estudiados, las cuales enumeraremos a continuación:

    La violación consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas.

    Los actos lascivos violentos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal.

    La Corrupción de Menor es el realizar el acto carnal con una virgen mayor de 12 y menor de 16 años. También es el acto carnal realizado con una menor entre 12 y 16 años que haya sido previamente desflorada. La Seducción con Promesa Matrimonial consiste en la ejecución del acto carnal con una mujer mayor de 16 años y menor de 21, con su consentimiento, previa promesa de matrimonio y cuando la mujer fuere conocidamente honesta.

    El Incesto es el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere pues, la realización del acto carnal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean.

    El Rapto consiste en llevarse de su domicilio con miras deshonestas a una mujer, por fuerzas o por medio de ruegos y promesas engañosas.

    El rapto es propio cuando se comete por medio de violencias, amenazas o engaño. Y puede ser mediante arrebato, sustracción o detención de la mujer mayor o emancipada.

    El rapto es impropio cuando interviene el consentimiento de la raptada.

    La Simulación de hecho punible consiste en denunciar a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario. También consiste en simular los indicios de un hecho punible, de modo que se de lugar a un principio de instrucción.

    Simulación de hechos punibles objetiva formal o directa: consiste en denunciar a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario. Es obvio que tal hecho punible ha de ser de acción publica, puesto que el enjuiciamiento de los delitos de acción privada supone la instancia de parte.

    Simulación de hechos punibles objetiva material o indirecta: el sujeto activo simula los indicios de un hecho punible de modo que por su denuncia dé lugar a una investigación por parte del Ministerio Publico o de la Policía.

    Simulación de hechos punibles subjetiva o auto calumnia: el autor declara falsamente ante la autoridad judicial que ha cometido o ayudado a cometer el hecho punible y, así da lugar a una investigación. En realidad, en esta hipótesis delictiva no se simula un hecho punible, sino la autoría o la complicidad en una infracción.

    La calumnia es una aseveración que se hace ante las autoridades judiciales, con el fin de excitar un proceso penal contra un ciudadano y hacerlo condenar a una pena inmerecida.

    Calumnia verbal, directa o formal: es la imputación de un delito: Imputación es la acción y efecto de imputar, e imputar dice tanto como atribuir a un individuo determinado una culpa, un delito o una acción.

    Calumnia real, indirecta o material: se perpetra mediante la simulación de las apariencias o indicios materiales de un delito, en forma tal que resalte el propósito de implicar a una persona determinada en la comisión del mismo. Esta simulación sustituye la denuncia o acusación de la calumnia formal.

    El Falso Testimonio consiste en deponerse como testigo ante la autoridad judicial, para afirmar lo falso o negar lo cierto o callar total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado. También puede darse el falso testimonio contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal. El Soborno de testigo, perito o intérprete consiste en sobornar a un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerlo cometer el delito previsto en el artículo 243.

    El vilipendio cosiste en ofender de palabra o por escrito, o de cualquiera otra manera irrespetar al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces. La ofensa también se puede hacer públicamente. La ofensa puede darse también contra el Presidente de alguna de las Cámaras Legislativas o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

    También opera el vilipendio cuando la ofensa se efectúe contra el Gobernador de alguno de los estados Unión, o contra los Ministros del Despacho, Secretario General del Presidente de la República, Gobernadores del Distrito Federal o de los Territorios Federales, los Vocales del Tribunal Supremo de Justicia, los Presidentes de las Legislaturas de los estados y los Jueces Superiores, o contra la persona que esté haciendo sus veces, contra los Presidentes de Concejos Municipales, Prefectos de Departamentos del distrito federal o Jefes civiles de Distrito.

    Glosario

    Calumnia, imputación de un delito hecha con el conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad. No existe delito de calumnias cuando se imputa un delito a una persona jurídica (pues no los puede cometer) o a una persona que está muerta cuando se realiza, pero sí es posible si la imputación se realiza cuando estaba viva. Se requiere que en la falsa imputación exista el dolo y el animus difamandi (deseo de difamar) lo cual es común a todos los delitos contra el honor. El delito de calumnia se agrava si la imputación se hace por escrito o se propaga con publicidad. Dentro de las sanciones a la calumnia suelen estar entre otras la publicación de la sentencia en los diarios oficiales o en los mismos medios de comunicación en que se realizó la imputación para lograr una mejor defensa del honor del ofendido. El acusado por el delito de calumnia queda exento de toda pena si prueba el hecho criminal que había imputado. Asimismo suele considerarse una agravación de la calumnia si se imputa un delito a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o si las realiza un funcionario público, refiriéndose a un superior jerárquico y desde luego si el delito se imputa al jefe de Estado o sus ascendientes, descendientes o consorte, así como cuando se realiza contra otras instituciones importantes del Estado, como el gobierno de la nación, el Tribunal Constitucional o el Tribunal Supremo o Corte Suprema de Justicia.

    Delito, acción u omisión penada por la ley. El concepto está sometido por completo al principio de legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los juristas romanos nullum crimen sine lege, es su regla básica. Por esto resulta irrelevante el intento de averiguar una noción sustancial de delito, como pueda ser en otras épocas el delito natural, pues delito es solo aquello castigado por la ley. Por otro lado, también resulta evidente que la ley penal no puede ser arbitraria y castigar respondiendo al criterio exclusivo de poner a prueba a los ciudadanos, sino que pretende la defensa de bienes jurídicos concretos. Los delitos se clasifican en delitos graves y menos graves, en atención a la pena que se impone, utilizándose por tanto un principio más cuantitativo (gravedad de la pena que señala cada código), que cualitativo. Desde una perspectiva más técnica se define el delito como acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana. La acción delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de un movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o una combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u omisión impropia. La acción debe depender de la voluntad de una persona, por lo que se excluyen de las tipificaciones delictivas supuestos tales como los movimientos reflejos, los estados de inconsciencia como el sueño, la narcosis, el sonambulismo, la embriaguez letárgica o los estados hipnóticos, o cuando hay una violencia irresistible que impulsa al actor a ejecutar actos donde la voluntad se halla sometida, anulada o dirigida. La conducta debe ser contraria a lo que el Derecho demanda y encontrarse recogida por la ley. La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad imperante en el Código Penal. El legislador se debe valer de la abstracción y del lenguaje para definir el tipo, por lo que siempre se distingue la tensión entre el casuismo exagerado y la vaguedad que no permite definir los limites de cada supuesto. De entre los elementos del tipo se pueden distinguir: los descriptivos, integrados por los de carácter objetivo (procedentes de la realidad perceptible, como por ejemplo matar) y los subjetivos (integrantes del mundo psíquico, como tener la finalidad de algo o actuar contra la voluntad de alguien); los elementos normativos que exigen valoraciones, como los calificativos: ajeno, inmoral, peligroso… y los elementos negativos del tipo que lo excluyen por implicar la ausencia de los fundamentos de la antijuridicidad. Las causas de exclusión de la antijuridicidad son la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber (de tal forma que tanto el deber deriva del ordenamiento jurídico, como su cumplimiento se ajusta al mismo) o el ejercicio legítimo de un derecho, el oficio (la profesión médica por ejemplo) o el cargo, y la obediencia debida. La culpabilidad es otro elemento del delito, de tal forma que se puede afirmar que no hay pena sin culpa (nullum crimen sine culpa). Con carácter general, existe culpabilidad cuando existía la opción de haber actuado de forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el fundamento de la misma a la libertad y exige la imputabilidad, definida en concreto como la capacidad de actuar de forma culpable. Así, una persona es imputable cuando por sus caracteres biopsíquicos y de acuerdo con la legislación vigente es capaz de ser responsable de sus actos. Las formas, que se excluyen a sí mismas, son el dolo y la culpa. El dolo caracteriza a quien actúa sabiendo lo que hace y con intención mientras que la culpa se produce cuando quien actúa omite la diligencia debida.

    Delitos contra la libertad sexual, aquellas acciones tipificadas por la ley que atacan la libre disposición del individuo sobre su sexualidad. Cuando en los diversos países se va admitiendo una pluralidad de concepciones sociales diversas sobre la moral sexual, adquiere importancia el concepto de libertad sexual (frente al anterior de moral sexual), a la que se impone ciertos límites para su ejercicio. Los principales límites al ejercicio de la libertad sexual tienen su fundamento en el respeto a la libertad sexual de otros, en las situaciones de inmadurez o incapacidad mental que impide a ciertas personas tener suficiente autonomía en su decisión y conocimientos para orientar y regir sus comportamientos sexuales (casos en los que se habla de indemnidad o intangibilidad sexual) y otras conductas que sin afectar de forma directa a la libertad e indemnidades sexuales encuentran una gran reprobación social, como son el fomento o explotación comercial de actividades como la prostitución, para evitar que el tráfico carnal se convierta en fuente de ganancias para personas ajenas (los proxenetas). Bajo la denominación "contra la libertad sexual" se suelen encontrar tipificados, en consonancia con lo ya indicado, delitos como la violación, las agresiones sexuales, el exhibicionismo, la provocación sexual, el estupro y el rapto. El bien jurídico protegido es por tanto la libertad sexual, el ejercicio libre de la propia sexualidad, y no la deshonestidad considerada en sí misma.

    Difamación, conducta que consiste en divulgar o publicar manifestaciones concernientes a una persona que la desacreditan, menosprecian o hacen desmerecer en su fama, o en la buena opinión o consideración ajenas. En algunas legislaciones se contempla como comportamiento delictivo. En otras tan solo da lugar a exigir una rectificación pública o la condena al difamador para que él mismo difunda la enmienda de lo emitido, expuesto y declarado en un medio público, o incluso al pago de una indemnización por los daños morales causados. Como es natural, la suma de dinero que en su caso se conceda a la víctima de la difamación no pretende reparar de hecho el daño, sino compensar, incluso a efectos simbólicos, el sufrimiento moral padecido por obra y gracia de la difamación.

    Incesto, trasgresión que consiste en la práctica de relaciones sexuales entre parientes. Aunque hay algunas formas de incesto que son tabú en todas las sociedades, el grado de relación en el que quedan prohibidas las relaciones sexuales varía considerablemente según las culturas y los periodos de la historia. En general, puede afirmarse que suele estar prohibida la relación sexual entre madre e hijo, padre e hija y hermana y hermano. Una excepción a esta regla se dio en el antiguo Egipto y en el Imperio incaico, donde se permitía a los miembros de la realeza que se casaran con sus hermanos o hermanas para preservar la descendencia real. Los grupos que practican la endogamia, es decir, que contraen matrimonio dentro del mismo grupo social y entre personas de una misma casta, de un mismo grupo familiar (en numerosos pueblos indígenas americanos) o entre sus descendientes genealógicos (en algunas familias reales europeas), dan lugar a uniones que serían incestuosas para la legislación actual. Una opinión frecuente es que los hijos de estos matrimonios corren el riesgo de tener mayor número de genes recesivos con anomalías, que pueden provocar un retraso mental que de otra forma no llegaría a manifestarse. A pesar de que este argumento ha sido discutido por algunos investigadores, el incesto sigue estando prohibido en todo el mundo. Claude Lévi-Strauss afirmaba que el tabú del incesto era fundamental para impedir el intercambio de cónyuges entre parientes y que por lo tanto suponía la base de toda organización social fundada en la reciprocidad entre grupos diversos. Aunque el incesto y el matrimonio entre parientes de la familia nuclear tienden a confundirse en sentido común, es conveniente distinguir entre uno y otro, ya que en algunos casos el matrimonio entre parientes tiene por objeto preservar el patrimonio y no incluye las prácticas sexuales. En Occidente, la legislación moderna define los grados de relación sanguínea entre los cuales quedan estrictamente prohibidas las relaciones sexuales y el matrimonio. Estas leyes también tipifican el incesto como delito. Investigaciones recientes han mostrado que el incesto, aunque raramente discutido, es una constante de la sociedad moderna. Así, por ejemplo, el acoso sexual dentro de la familia está considerado como una forma de maltrato infantil.

    Medios específicos de prueba Los medios de prueba más importantes, o al menos los que se reconocen como factibles en las leyes de procedimiento son: la confesión, el testimonio, la pericia, los documentos, la inspección ocular y la prueba de presunciones. La confesión es una prueba consistente en la declaración hecha por los litigantes acerca de determinados datos. El testimonio, en cambio, consiste en la utilización de personas distintas de las partes del proceso, para que emitan su declaración sobre datos que se han obtenido al margen del proceso: la relación entre el testigo y el dato sobre el que presta su testimonio tiene lugar fuera de cualquier encargo judicial, sin que el testigo conozca el dato por razón de la calidad procesal de éste. La pericia supone también el uso de la declaración de una persona distinta de las partes (un perito), pero que, a diferencia del testigo —que conoce los datos por vía extraprocesal— percibe o declara sobre los datos por encargo del juez, dada su condición de experto. Por ejemplo, un testigo es el que, paseando por la calle, vio cómo tenía lugar el tratamiento médico recibido por el peatón que acababa de sufrir un ataque; el perito será el experto en cardiología que es designado por el juez para dictaminar si esa conducta fue correcta o no; la prueba documental utiliza cualquier objeto que pueda ser llevado a presencia del juzgador (papeles, fotografías, armas, por ejemplo).

    La inspección ocular es una prueba muy semejante: la diferencia estriba en que el objeto a examinar no puede ser llevado a presencia del juez, por no ser trasladable (como una finca, un edificio, una carretera).

    Por último, la prueba de presunciones no recurre ni a personas ni a cosas, sino a hechos a los que se atribuye una consecuencia material: así, por ejemplo, la ley entiende que si un niño ha causado un daño, sus padres son responsables y tendrán que indemnizar a la víctima, pues se presume que fueron culpables por no haber vigilado con eficacia a su hijo, salvo que se demuestre lo contrario. La culpa o negligencia de los padres queda probada en virtud de esta presunción de culpa.

    Pena, sanción impuesta por la ley a quien, por haber cometido un delito o falta, ha sido condenado en sentencia firme por el órgano jurisdiccional competente. Es forzoso que la pena esté establecida por la ley con anterioridad a la comisión del hecho delictivo (rige el denominado principio de legalidad), y obliga a su ejecución una vez haya recaído sentencia firme dictada por el tribunal competente. Son varios los criterios clasificatorios de las penas. El que resulta admitido con mayor frecuencia por las legislaciones es el que distingue entre penas graves, que sancionan la comisión de delitos, y penas leves aplicables a las faltas. Las penas pueden ser privativas de libertad, que suponen el internamiento del reo en un centro penitenciario, y pueden tener diversa duración según lo que establezca la ley para cada delito. A menudo los sistemas dan a estas penas diferentes denominaciones, dada su distinta duración. Se habla así, por ejemplo, de reclusión, prisión y arresto. También es posible la privación de libertad en el propio domicilio del reo, como sucede en el denominado arresto domiciliario. Asimismo, cabe la posibilidad de que la condena al reo no suponga privación de libertad pero sí su reducción, lo que sucede, por ejemplo, en la denominada pena de extrañamiento, que supone la expulsión del condenado del territorio nacional por el tiempo que dure la condena; o la pena de destierro, que supone la prohibición del penado de entrar en puntos concretos del territorio nacional detallados en la sentencia. En ocasiones, la ley puede sancionar la comisión de un determinado delito o falta, restringiendo al reo el ejercicio de determinados derechos, como por ejemplo ocurre con la suspensión de un cargo público, la suspensión del derecho de sufragio o la privación del permiso de conducción de vehículos de motor. En no pocas legislaciones las penas pueden graduarse según criterios legales, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto que se juzga. La ley fija un tope máximo y otro mínimo dentro de los cuales el juez tiene un margen para actuar. Por ejemplo, en un delito que tiene asignada una pena privativa de libertad, el juez o bien el tribunal, atendiendo a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, al grado de participación del autor (autor, cómplice o encubridor), puede graduar la pena dentro de esos márgenes que establece la ley (de 10 a 20 años, por ejemplo). Con ello se trata de acomodar lo máximo posible la sanción impuesta por la ley a las circunstancias del caso concreto que se juzga. Rapto, delito consistente en la retención de una persona, privándola de libertad en contra de su voluntad. Se trata de una conducta delictiva recogida en los códigos penales junto con la violación y el estupro, constituyendo lo que se llaman delitos de acción privada que no pueden ser perseguidos más que por denuncia expresa de la persona agraviada, de sus parientes cercanos o representante legal o tutor; a veces también pueden denunciar los hechos las autoridades de los centros de protección a menores o inválidos cuando se trata de menores de edad o personas incapacitadas para formular su propia defensa. El perdón del ofendido o su representante legal no suele extinguir la responsabilidad que se deriva de este delito. Junto a la pena de privación de libertad señalada según las diversas circunstancias concurrentes los códigos penales suelen recoger ciertas consecuencias añadidas a tales conductas: constituye impedimento para contraer matrimonio entre el raptor y la raptada mientras se encuentre en poder del raptor. La medida se insertó como consecuencia de la proliferación de raptos de aquellas personas que deseaban casarse, generalmente menores de edad, contra el consentimiento de sus padres o tutores. Pero el fundamento no es otro que la imposibilidad de emitir una libre declaración de voluntad por parte de la persona raptada, ni siquiera aunque el rapto fuera efectuado con su consentimiento; si interviene la voluntad de la persona raptada suele establecerse el tope de una edad (por ejemplo, menor de doce años) para considerarlo rapto, ya que antes de esa edad se considera a la persona más débil y más vulnerable frente a los inductores y, una vez alcanzada la edad tope, puede pensarse que interviene la voluntad de la persona raptada y queda fuera del tipo establecido de retención involuntaria. Si existiera un engaño, entra en juego otro tipo de delito más amplio que es el estupro; se prevé además una indemnización para la víctima y los tribunales realizarán la declaración que proceda en función de la determinación de los pagos y pensiones, si como resultado de la conducta sexual se procura embarazo y nacimiento; en el caso de que el rapto se indujera por parte de maestros, instructores u otras personas encargadas de la educación de la víctima, suele aplicarse la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

    Violación, delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. Por ejemplo, cuando se usare fuerza o intimidación, cuando la persona violada se hallare privada de sentido, cuando se abusare de su enajenación o bien al tratarse de un menor. Sujeto pasivo del delito de violación puede serlo tanto un hombre como una mujer. Asimismo, la condición de cónyuge tampoco excluye la posible existencia de un delito de violación. El delito de violación concurre con frecuencia unido a otros delitos como el de homicidio o el de lesiones. Debe distinguirse la violación del estupro, pensado para cualquier tipo de acceso carnal, mediando engaño o prevaliéndose el autor del hecho de su situación de superioridad.

    Bibliografía

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Código Penal de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 915 Extraordinario. 30-06-64. Eduven. Caracas.

    DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES. Manuel Ossorio. 6ª . Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires. 1986. ENCICLOPEDIA MICROSOFT ENCARTA 99. Microsoft Corporation. "Calumnia, Delito, Delitos Contra la Libertad Sexual, Difamación, Incesto, Medios Especificos de Prueba, Pena, Rapto, Violación". 1993-1998. GRISANTI, Hernando y GRISANTI, Andrés. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Vadell Hermanos Editores. 1999. Caracas, Venezuela.

    RECONOCIMIENTO.

    Dedicamos este trabajo a nuestra querida profesora, la Doctora Carmen Marina Dávila, que siemprenos ha brindado su apoyo.

    Caracas.

     

     

     

    Autor:

    Ruiz T. Samuel S.

    sadiasept[arroba]hotmail.com

    Partes: 1, 2, 3
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