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Análisis de expediente




Enviado por sadiasept



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Desarrollo
    3. Conclusión
    4. Bibliografía.

    1.
    Introducción

    El Procedimiento
    Ordinario es el procedimiento tipo o general, aplicable a todas
    las controversias que no tengan expresamente pautado un
    procedimiento especial y al mismo tiempo, las
    reglas del procedimiento ordinario son de aplicación
    supletoria o subsidiaria al trámite de los procedimientos
    especiales en tanto no se opongan a sus reglas
    específicas.
    El procedimiento ordinario comienza por demanda, que
    se propondrá por escrito en cualquier día y hora
    ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
    En materia civil
    el Juez no puede iniciar el proceso sino
    previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la
    ley lo
    autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las
    buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal
    aunque no la soliciten las partes.
    La Casación
    tiene establecido que lo que da lugar al nacimiento del proceso
    es la presentación del libelo de demanda por los actores o
    sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha
    anterior a su introducción, porque es la
    presentación la que le da autenticidad y fecha cierta al
    libelo de demanda.
    La Demanda es el acto procesal de la parte actora mediante el
    cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para
    la tutela del interés
    colectivo en la composición de la litis y hace valer la
    pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la
    satisfacción de la misma.
    En el presente trabajo se va a proceder a analizar un libelo de
    demanda para constatar que cumple con los requisitos establecidos
    en el Código
    de Procedimiento Civil y saber si se pueden oponer algunas
    cuestiones previas.

    2.
    Desarrollo

    El señor Carlos Julio Rodríguez
    Díaz propietario de un inmueble ubicado en San
    Agustín del Sur, decide venderlo y celebra un Contrato de
    Opción de Compra-Venta con los
    señores Porfirio Núñez Pichardo y Cecilia
    Espinal Guzmán. Éstos acuerdan entregarle una parte
    del dinero la cual
    queda como garantía en caso de incumplimiento y la otra
    parte cuando se protocolice el documento final. Estos ciudadanos
    entregan la cantidad inicial de reserva y con posterioridad no
    entregan la cantidad restante, por lo que el señor Carlos
    Julio Rodríguez ante el incumplimiento decide que quiere
    resolver el contrato y acude a la abogada Mireya J. Ortega G,
    para que actúe como su apoderada, otorgándole un
    poder para que
    demande la resolución del contrato y además se le
    indemnice con lo dado en garantía por los compradores en
    la Opción de Compra-Venta.
    La abogada Mireya J. Ortega G, al redactar el libelo de demanda
    debe tener en cuenta los requisitos que el legislador ha
    establecido en el Código de Procedimiento Civil, los
    cuales son los siguientes.

    Artículo 340: El libelo de la demanda
    deberá expresar:
    1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone
    la demanda.
    Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Ciudadano
    Juez Distribuidor de Primera Instancia de la
    Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
    Caracas".

    2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y
    del demandado y el carácter
    que tiene.
    Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice:
    El Demandante: "Carlos Julio Rodríguez Díaz, quien
    es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este
    domicilio".
    Los Demandados: "Ciudadanos Porfirio Núñez Pichardo
    y Cecilia Espinal Guzmán, mayores de edad de este
    domicilio, antes identificados, en su condición de
    compradores del inmueble…".

    3º Si el demandante o el demandado fuere una
    persona
    jurídica, la demanda deberá contener la
    denominación o razón social y los datos relativos a
    su creación o registro.
    Este requisito falta porque ninguna de las partes es una persona
    jurídica.

    4º El objeto de la pretensión, el cual
    deberá determinarse con precisión, indicando su
    situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o
    distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y
    particularidades que puedan determinar su identidad, si
    fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones
    necesarios si se tratare de derechos u objetos
    incorporales.
    Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Un
    apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal,
    Piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur,
    Municipio Libertador del Distrito Federal, que es propiedad del
    demandante, según consta de documento protocolizado ante
    la Oficina
    Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio
    Libertador del Distrito Federal, el día 05 de Diciembre de
    1.997, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 36, Protocolo
    1º,…"

    5º La relación de los hechos y los
    fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con
    las pertinentes conclusiones.
    Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice:
    La relación de los Hechos: "En la Parte Primera De los
    Hechos". En donde se hace una narrativa de lo acontecido, ya que
    se celebró un Contrato de Opción de Compra-Venta
    del inmueble precitado por un valor de
    quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)y se
    acordó que iban a pagar seis millones quinientos setenta y
    dos mil bolívares (Bs. 6.572.000,00) adelante en calidad de
    reserva para garantizar el cumplimiento y el remanente, es decir,
    los ocho millones cuatrocientos veintiocho mil bolívares
    (Bs. 8.428.000,00) restantes cuando se protocolizara el documento
    definitivo.
    Los Fundamentos de Derecho: "En la Parte Segunda Del Derecho", en
    donde se subsumen los hechos narrados en el Derecho, que tutela
    el derecho que se pide, en este caso se fundamenta en los
    artículos 1159, 1160 y 1167 del Código
    Civil que contemplan la resolución del contrato en
    caso de incumplimiento de alguna de las partes.

    6º Los instrumentos en que se fundamente la
    pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive
    inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
    producirse con el libelo.
    Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Mi
    representado suscribió un Contrato de Opción de
    Compra-Venta… el cual fue debidamente autenticado ante la
    Notaría Pública Vigésima Tercera del
    Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de
    Diciembre de 1.997, anotado bajo el No. 59, Tomo 245 de los
    Libros de
    Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexo al
    presente libelo signado con la letra "B". Ya que el derecho
    deducido se desprende de ese Contrato de Opción de
    Compra-Venta.

    7º Si se demandare la indemnización de
    daños y perjuicios, la especificación de
    éstos y sus causas.
    Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "En que el
    Tribunal declare que conforme al contrato de opción de
    compra-venta suscrito entre las partes, el monto de seis millones
    quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 6.572.000,00)
    entregado en garantía, quede a título de
    indemnización". Según la cláusula Primera
    del referido contrato, esa cantidad antes mencionada se
    entregó en calidad de reserva para garantizar el
    incumplimiento de esta Opción Compra-Venta. Según
    la cláusula Cuarta si la Opción de Compra-Venta no
    se lleva a cabo por causas imputables al "Comprador" el 100% del
    dinero aquí entregado como Garantía quedará
    a título de indemnización al "Vendedor" por
    daños y perjuicios. De aquí se desprende que el
    demandante al no especificar claramente los daños que le
    causaron, el demandante podría alegar la cuestión
    previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de
    Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la
    demanda.

    8º El nombre y apellido del mandatario y la
    consignación del poder.
    Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Yo Mireya J.
    Ortega G, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogado en
    ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.293,
    actuando en este acto en mi carácter de Apoderado
    Judicial… que se evidencia de Instrumento Poder debidamente
    autenticado ante la Notaría Pública Vigésima
    Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha
    siete (07) de Julio de 2000, anotado bajo el No. 70, Tomo 49 de
    los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el
    cual acompaño marcado "A".

    9º La sede o dirección del demandante a que se refiere
    el artículo 174.
    Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "A fin de dar
    cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del
    Código de Procedimiento Civil fijo como domicilio
    procesal… la Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre
    C, Piso 15, Oficina "E", Los Palos Grandes".
    Toda vez que la abogada a redactado su demanda la introduce en el
    Tribunal Distribuidor, se hace el sorteo y se asigna dicha causa
    a un Tribunal con competencia en la
    materia. La demanda debe ser admitida, pues de no serlo, no se da
    inicio al proceso. El Tribunal asignado la admite con un auto de
    admisión que es un auto o decreto del juez mediante el
    cual se le da entrada al expediente dentro de los 3 días
    siguientes a la admisión, y le da curso a la demanda.
    Según el Código de Procedimiento Civil en su
    articulo 341, una vez presentada la demanda, el Tribunal la
    admitirá si no es contraria al orden público, a las
    buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
    Ley. En caso contrario, negará su admisión
    expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
    niegue la admisión de la demanda, se oirá
    apelación inmediatamente, en ambos efectos.
    Y el articulo 342 continúa estableciendo que una vez
    admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por
    Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas
    aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en
    seguida se extenderá orden de comparecencia para la
    contestación de la demanda, orden que autorizará el
    Juez, expresándose en ella el día señalado
    para la contestación.
    En esta demanda existen 2 demandados que son los señores
    Porfirio Núñez Pichardo y Cecilia Espinal
    Guzmán, y se evidencia que el demandante pidió la
    citación personal de los
    mismos en la dirección: "Conjunto Residencial Hornos de
    Cal, Piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur,
    Municipio Libertador del Distrito Federal".
    Según el articulo 243 del C.P.C. el demandante
    podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el
    demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en
    este caso se concederán al demandado otros veinte
    días para la contestación, sin necesidad de nueva
    citación.
    Pero voy a considerar que los demandantes no reformaron la
    demanda y que se logró la citación personal
    según lo pautado en el articulo 218 del C.P.C. que
    establece que "La citación personal se hará
    mediante compulsa (copia del libelo de la demanda)con la orden de
    comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil
    a la persona o personas demandadas en su morada o
    habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la
    industria o el
    comercio, o en
    el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites
    territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que
    se encuentre en ejercicio de algún acto público o
    en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el
    citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El
    recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la
    citación".
    Una vez que consta en el expediente que ha sido practicada la
    citación personal al día siguiente comienza a
    contarse el lapso para que los demandados den contestación
    a la demanda y continúe el procedimiento
    ordinario.

    Recordemos el Procedimiento Ordinario en el siguiente
    Esquema:
    Demanda Admisión Citación Contestación
    Pruebas
    Admisión Evacuación Informes
    Observaciones Sentenci
    Art. 340 Art. 341 Art. 218 20 días 15 días 3
    días 30 días 15 días 8 días 60
    días

    • Promover Cuestiones Previas
    • Contestar al Fondo.
    • Reconvenir.
    • Convenir.
    • Confesión ficta.
    • Traer a Terceros.

    Los demandados pueden promover las cuestiones previas
    que el legislador estableció en el Código de
    Procedimiento Civil:
    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la
    contestación de la demanda, podrá el demandado en
    vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
    1º La falta de jurisdicción del Juez, o la
    incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el
    asunto deba acumularse a otro proceso por razones de
    accesoriedad, de conexión o de continencia.
    2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la
    capacidad necesaria para comparecer en juicio.
    3º La ilegitimidad de la persona que se presente como
    apoderado o representante del actor, por no tener capacidad
    necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la
    representación que se atribuya, o porque el poder no
    esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
    4º La ilegitimidad de la persona citada como representante
    del demandado, por no tener el carácter que se le
    atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la
    persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
    5º La falta de caución o fianza para proceder al
    juicio.
    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado
    en libelo los requisitos que índica el artículo
    340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el
    artículo 78.
    7º La existencia de una condición o plazo
    pendientes.
    8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba
    resolverse en un proceso distinto.
    9º La cosa juzgada.
    10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
    11. La prohibición de la ley de admitir la acción
    propuesta, o cuando sólo permite admitirla por
    determinadas causales que no sean de las alegadas en la
    demanda.
    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare
    cuestiones previas, no podrá admitirse la
    contestación a los demás y se procederá como
    se índica en los artículos siguientes.
    Voy a suponer que los demandados promovieron la cuestión
    previa del ordinal 1º Falta de Jurisdicción, la del
    ordinal 6º Defecto de Forma de la Demanda y la del ordinal
    10º Caducidad de la acción establecida en la Ley.
    El lapso de contestación de debe dejar transcurrir
    integro. Y al quinto día siguiente el Tribunal debe
    decidir la cuestión previa del ordinal 1º relativa a
    la falta de jurisdicción. El demandante por su parte debe
    en el lapso de 5 días siguientes al que terminó el
    lapso de contestación, con respecto a la cuestión
    previa del ordinal 6º debe subsanarla voluntariamente (y
    quedaría resuelta esta cuestión previa),
    contradecirla o no hacer nada y con respecto a la cuestión
    previa del ordinal 10º debe convenirla (se extingue el
    proceso porque es de carácter de inadmisibilidad) o
    contradecirla expresamente.
    El tribunal declara al 5to día antes mencionado la falta
    de jurisdicción con lugar, y se suspende el proceso, con
    la consecuencia de que hay consulta obligatoria en el Tribunal
    Supremo de Justicia en la
    Sala Político Administrativa, se envía el
    expediente original a dicha Sala, la cual tiene 10 días
    para sentenciar. Si Confirma la sentencia de Primera Instancia el
    proceso se extingue porque el efecto de la declaratoria con lugar
    de dicha cuestión previa es que se extinga el proceso
    porque es de carácter de inadmisibilidad. Pero vamos a
    suponer que revoca la decisión de Primera Instancia y el
    proceso continúa. El Proceso se reanuda al tercer
    día de llegado el expediente al Tribunal donde se
    promovieron las cuestiones previas y vendría en ese caso
    la contestación en los 5 días siguientes, pero como
    se tienen otras cuestiones previas se pasa a resolverlas.
    Si el demandante subsana voluntariamente el defecto de forma del
    ordinal 6º ya con respecto a esta cuestión previa
    subsanable no habría nada más que hacer, a menos
    que el Tribunal considere que dicha subsanación es
    insuficiente o que los demandados impugnen dicha
    subsanación en cuyo caso se procedería a resolver
    la incidencia según lo pautado en el articulo 607 del
    C.P.C., y luego se pasaría a resolver la cuestión
    previa del ordinal 10º que es la Caducidad.

    Yo tomo como referencia que el demandante no subsano
    voluntariamente sino que rechazó las cuestiones previas de
    los ordinales 6º y 10º. Por ello luego de que el
    proceso continúa en el Tribunal de origen lo que sigue es
    abrir una articulación probatoria de 8 días para
    que las partes prueben sus alegatos, y luego 10 días para
    que el Tribunal se pronuncié en relación a las
    cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º.
    El tribunal declara con lugar la cuestión previa del
    ordinal 6º y sin lugar la del ordinal 10º.
    Después de la sentencia se abren 5 días para que el
    demandante subsane forzosamente, pero esos 5 días son los
    mismos para que el demandante ejerza el Recurso de
    Apelación con respecto de la decisión sin lugar de
    la cuestión previa del ordinal 10º que es una
    cuestión previa que si tiene recurso, es apelable, debemos
    recordar que dicha apelación debe ser oída en un
    solo efecto. Yo voy a suponer que el demandante subsano
    forzosamente y apeló también. Es importante
    destacar que si no subsana forzosamente el efecto es que se
    extingue el proceso y no puede volver a intentar la acción
    sino después de transcurridos los noventa (90) días
    que señala el articulo 271 del C.P.C.

    Como subsanó forzosamente deberíamos ir a
    la contestación en los 5 días siguientes pero como
    debemos resolver la apelación que ejerció, debemos
    esperar hasta que el Superior oiga la apelación en un solo
    efecto, porque al día siguiente empieza el lapso de 5
    días para que se produzca la contestación.
    También podemos aclarar que si el demandante hubiera
    subsanado forzosamente y no hubiera apelado, el lapso de
    contestación se hubiera verificado en los 5 días
    siguientes a aquel en que subsanó.
    Una vez resueltas las cuestiones previas, los demandados deben
    contestar y pueden realizar cualquiera de estas actividades:
    contestar al fondo, reconvenir, convenir, traer a terceros,
    oponer excepciones perentorias como la prescripción o la
    falta de cualidad o interés, o simplemente no contestar.
    Aunque también pueden introducir un escrito que para ellos
    sea contestación pero que en realidad no lo sea porque no
    se responde a las pretensiones del demandante.

    Debemos recordar lo que establece el legislador en el
    Código de Procedimiento Civil:
    Artículo 361: En la contestación de la demanda el
    demandado deberá expresar con claridad si la contradice en
    todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna
    limitación, y las razones, defensas o excepciones
    perentorias que creyere conveniente alegar.
    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la
    contestación podrá éste hacer valer la falta
    de cualidad o la falta de interés en el actor o en el
    demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a
    que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo
    346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como
    cuestiones previas.
    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua
    petición o llamar a un tercero a la causa, deberá
    hacerlo en la misma contestación.
    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho
    da lugar a la confesión ficta, esto es, la
    presunción de confesión que recae sobre los hechos
    narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las
    consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben
    aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en
    contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción
    "juris tantum".
    Artículo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento, se
    le tendrá por confeso como se indica en el Artículo
    362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la
    contestación de la demanda, con excepción de la
    falta de jurisdicción, la incompetencia y la
    litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los
    artículos 59, 60 y 61 de este Código.
    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación
    a la demanda dentro de los plazos indicados en este
    Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
    contraria a derecho la petición del demandante, si nada
    probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
    promoción de pruebas sin que el demandado hubiese
    promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
    causa, sin más dilación, dentro de los ocho
    días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
    ateniéndose a la confesión del demandado. En todo
    caso, a los fines de la apelación se dejará
    transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho
    días si la sentencia fuere pronunciada antes de su
    vencimiento.

    Para que la confesión ficta sea declarada con
    lugar, se requiere que la petición del actor no sea
    contraria a derecho y que en el término probatorio no
    pruebe el demandado algo que le favorezca.
    No sea contraria a derecho: significa que la acción
    propuesta no esté prohibida por la ley, no se encuentra
    tutelada ni amparada por la ley. En este caso poco importa que el
    demandado no haya acudido a contestar la demanda, ya que su
    contumacia no lo perjudica de modo alguno, por cuanto los hechos
    alegados en el libelo dejan de tener trascendencia legal porque
    es prioritaria la cuestión de derecho, esto es, la
    prohibición legal, la cual de producirse, no tiene objeto
    entrar a examinar si los hechos aducidos son o no verdaderos.
    Si nada probare que le favorezca: el confeso solo puede hacer la
    contraprueba de los hechos alegados en el libelo, (solo se admite
    la prueba limitada) sin alegar excepciones que debía
    oponer en el acto de contestación. Pero si demuestra que
    la falta de comparecencia se debe a causas poderosas ajenas a su
    voluntad la confesión ficta desaparecería y
    quedaría como si hubiese contradicho la demanda en todas
    sus partes.

    3.
    Conclusión

    Del análisis del anterior expediente se puede
    concluir que es de la mayor importancia a la hora de redactar un
    libelo de demanda tener presente los requisitos del articulo 340
    del Código de Procedimiento Civil para evitar que con
    posterioridad nos vayan a oponer una cuestión previa como
    la del ordinal 6º del articulo 346 de la norma precitada
    relativa al defecto de forma de la demanda.
    También es importante tener presente los lapsos en caso de
    que nos opongan alguna cuestión previa, porque debemos
    saber la oportunidad en la que debemos actuar, así como la
    oportunidad para contestar, caso de que nos hayan promovido
    cuestiones previas de otros ordinales con la del ordinal 1º,
    porque de no tener presentes estos lapsos podemos dejar de
    contestar y caer en la llamada confesión ficta.
    Por ello debemos ser abogados diligentes y cuidadosos, tratando
    de estudiar cada día más, prepararnos para que a la
    hora de defender los intereses patrimoniales de nuestros clientes o su
    integridad física y mental
    podamos tener éxito.

    4. Bibliografía.

    • CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
      Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Gaceta
      Oficial Nº 3694 Extraordinario. 1986. Eduven.
      Caracas.
    • DICCIONARIO DE CIENCIAS
      JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES. Manuel Ossorio.
      6ª . Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires.
      1986.
    • DICCIONARIO ILUSTRADO DE LA LENGUA
      ESPAÑOLA. Aristos. Editorial Ramón
      Sopena S.A. Barcelona, España.
      1975.
    • ENCICLOPEDIA MICROSOFT
      ENCARTA 2000. Microsoft Corporation. "Consentimiento, Contrato,
      Dolo, Libro, Poder
      de Representación, Prescripción".
      1995-2000.
    • ROMBERG, Rengel. Tratado de Derecho
      Procesal Civil Venezolano. Tomos I, II, III. Organización Gráficas Capriles C. A. 1999. Caracas,
      Venezuela.

     

     

     

    Autor:

    Samuel S. Ruiz T.

    CI-V-11.992.053
    8vo Semestre Noche ¨G¨
    Caracas, Junio 2001

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