Indice
1.
Introducción
2. Desarrollo
3. Conclusión
4. Bibliografía.
El Procedimiento
Ordinario es el procedimiento tipo o general, aplicable a todas
las controversias que no tengan expresamente pautado un
procedimiento especial y al mismo tiempo, las
reglas del procedimiento ordinario son de aplicación
supletoria o subsidiaria al trámite de los procedimientos
especiales en tanto no se opongan a sus reglas
específicas.
El procedimiento ordinario comienza por demanda, que
se propondrá por escrito en cualquier día y hora
ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
En materia civil
el Juez no puede iniciar el proceso sino
previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la
ley lo
autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las
buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal
aunque no la soliciten las partes.
La Casación
tiene establecido que lo que da lugar al nacimiento del proceso
es la presentación del libelo de demanda por los actores o
sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha
anterior a su introducción, porque es la
presentación la que le da autenticidad y fecha cierta al
libelo de demanda.
La Demanda es el acto procesal de la parte actora mediante el
cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para
la tutela del interés
colectivo en la composición de la litis y hace valer la
pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la
satisfacción de la misma.
En el presente trabajo se va a proceder a analizar un libelo de
demanda para constatar que cumple con los requisitos establecidos
en el Código
de Procedimiento Civil y saber si se pueden oponer algunas
cuestiones previas.
El señor Carlos Julio Rodríguez
Díaz propietario de un inmueble ubicado en San
Agustín del Sur, decide venderlo y celebra un Contrato de
Opción de Compra-Venta con los
señores Porfirio Núñez Pichardo y Cecilia
Espinal Guzmán. Éstos acuerdan entregarle una parte
del dinero la cual
queda como garantía en caso de incumplimiento y la otra
parte cuando se protocolice el documento final. Estos ciudadanos
entregan la cantidad inicial de reserva y con posterioridad no
entregan la cantidad restante, por lo que el señor Carlos
Julio Rodríguez ante el incumplimiento decide que quiere
resolver el contrato y acude a la abogada Mireya J. Ortega G,
para que actúe como su apoderada, otorgándole un
poder para que
demande la resolución del contrato y además se le
indemnice con lo dado en garantía por los compradores en
la Opción de Compra-Venta.
La abogada Mireya J. Ortega G, al redactar el libelo de demanda
debe tener en cuenta los requisitos que el legislador ha
establecido en el Código de Procedimiento Civil, los
cuales son los siguientes.
Artículo 340: El libelo de la demanda
deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone
la demanda.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Ciudadano
Juez Distribuidor de Primera Instancia de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas".
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y
del demandado y el carácter
que tiene.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice:
El Demandante: "Carlos Julio Rodríguez Díaz, quien
es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este
domicilio".
Los Demandados: "Ciudadanos Porfirio Núñez Pichardo
y Cecilia Espinal Guzmán, mayores de edad de este
domicilio, antes identificados, en su condición de
compradores del inmueble…".
3º Si el demandante o el demandado fuere una
persona
jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a
su creación o registro.
Este requisito falta porque ninguna de las partes es una persona
jurídica.
4º El objeto de la pretensión, el cual
deberá determinarse con precisión, indicando su
situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o
distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si
fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones
necesarios si se tratare de derechos u objetos
incorporales.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Un
apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal,
Piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur,
Municipio Libertador del Distrito Federal, que es propiedad del
demandante, según consta de documento protocolizado ante
la Oficina
Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio
Libertador del Distrito Federal, el día 05 de Diciembre de
1.997, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 36, Protocolo
1º,…"
5º La relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con
las pertinentes conclusiones.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice:
La relación de los Hechos: "En la Parte Primera De los
Hechos". En donde se hace una narrativa de lo acontecido, ya que
se celebró un Contrato de Opción de Compra-Venta
del inmueble precitado por un valor de
quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)y se
acordó que iban a pagar seis millones quinientos setenta y
dos mil bolívares (Bs. 6.572.000,00) adelante en calidad de
reserva para garantizar el cumplimiento y el remanente, es decir,
los ocho millones cuatrocientos veintiocho mil bolívares
(Bs. 8.428.000,00) restantes cuando se protocolizara el documento
definitivo.
Los Fundamentos de Derecho: "En la Parte Segunda Del Derecho", en
donde se subsumen los hechos narrados en el Derecho, que tutela
el derecho que se pide, en este caso se fundamenta en los
artículos 1159, 1160 y 1167 del Código
Civil que contemplan la resolución del contrato en
caso de incumplimiento de alguna de las partes.
6º Los instrumentos en que se fundamente la
pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Mi
representado suscribió un Contrato de Opción de
Compra-Venta… el cual fue debidamente autenticado ante la
Notaría Pública Vigésima Tercera del
Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de
Diciembre de 1.997, anotado bajo el No. 59, Tomo 245 de los
Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexo al
presente libelo signado con la letra "B". Ya que el derecho
deducido se desprende de ese Contrato de Opción de
Compra-Venta.
7º Si se demandare la indemnización de
daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "En que el
Tribunal declare que conforme al contrato de opción de
compra-venta suscrito entre las partes, el monto de seis millones
quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 6.572.000,00)
entregado en garantía, quede a título de
indemnización". Según la cláusula Primera
del referido contrato, esa cantidad antes mencionada se
entregó en calidad de reserva para garantizar el
incumplimiento de esta Opción Compra-Venta. Según
la cláusula Cuarta si la Opción de Compra-Venta no
se lleva a cabo por causas imputables al "Comprador" el 100% del
dinero aquí entregado como Garantía quedará
a título de indemnización al "Vendedor" por
daños y perjuicios. De aquí se desprende que el
demandante al no especificar claramente los daños que le
causaron, el demandante podría alegar la cuestión
previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de
Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la
demanda.
8º El nombre y apellido del mandatario y la
consignación del poder.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "Yo Mireya J.
Ortega G, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogado en
ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.293,
actuando en este acto en mi carácter de Apoderado
Judicial… que se evidencia de Instrumento Poder debidamente
autenticado ante la Notaría Pública Vigésima
Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha
siete (07) de Julio de 2000, anotado bajo el No. 70, Tomo 49 de
los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el
cual acompaño marcado "A".
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere
el artículo 174.
Este ordinal se encuentra en la demanda donde dice: "A fin de dar
cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del
Código de Procedimiento Civil fijo como domicilio
procesal… la Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre
C, Piso 15, Oficina "E", Los Palos Grandes".
Toda vez que la abogada a redactado su demanda la introduce en el
Tribunal Distribuidor, se hace el sorteo y se asigna dicha causa
a un Tribunal con competencia en la
materia. La demanda debe ser admitida, pues de no serlo, no se da
inicio al proceso. El Tribunal asignado la admite con un auto de
admisión que es un auto o decreto del juez mediante el
cual se le da entrada al expediente dentro de los 3 días
siguientes a la admisión, y le da curso a la demanda.
Según el Código de Procedimiento Civil en su
articulo 341, una vez presentada la demanda, el Tribunal la
admitirá si no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá
apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Y el articulo 342 continúa estableciendo que una vez
admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por
Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas
aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en
seguida se extenderá orden de comparecencia para la
contestación de la demanda, orden que autorizará el
Juez, expresándose en ella el día señalado
para la contestación.
En esta demanda existen 2 demandados que son los señores
Porfirio Núñez Pichardo y Cecilia Espinal
Guzmán, y se evidencia que el demandante pidió la
citación personal de los
mismos en la dirección: "Conjunto Residencial Hornos de
Cal, Piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur,
Municipio Libertador del Distrito Federal".
Según el articulo 243 del C.P.C. el demandante
podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el
demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en
este caso se concederán al demandado otros veinte
días para la contestación, sin necesidad de nueva
citación.
Pero voy a considerar que los demandantes no reformaron la
demanda y que se logró la citación personal
según lo pautado en el articulo 218 del C.P.C. que
establece que "La citación personal se hará
mediante compulsa (copia del libelo de la demanda)con la orden de
comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil
a la persona o personas demandadas en su morada o
habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la
industria o el
comercio, o en
el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites
territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que
se encuentre en ejercicio de algún acto público o
en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el
citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El
recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la
citación".
Una vez que consta en el expediente que ha sido practicada la
citación personal al día siguiente comienza a
contarse el lapso para que los demandados den contestación
a la demanda y continúe el procedimiento
ordinario.
Recordemos el Procedimiento Ordinario en el siguiente
Esquema:
Demanda Admisión Citación Contestación
Pruebas
Admisión Evacuación Informes
Observaciones Sentenci
Art. 340 Art. 341 Art. 218 20 días 15 días 3
días 30 días 15 días 8 días 60
días
- Promover Cuestiones Previas
- Contestar al Fondo.
- Reconvenir.
- Convenir.
- Confesión ficta.
- Traer a Terceros.
Los demandados pueden promover las cuestiones previas
que el legislador estableció en el Código de
Procedimiento Civil:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la
contestación de la demanda, podrá el demandado en
vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la
incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el
asunto deba acumularse a otro proceso por razones de
accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la
capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como
apoderado o representante del actor, por no tener capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la
representación que se atribuya, o porque el poder no
esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante
del demandado, por no tener el carácter que se le
atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la
persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al
juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado
en libelo los requisitos que índica el artículo
340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el
artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo
pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba
resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta, o cuando sólo permite admitirla por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare
cuestiones previas, no podrá admitirse la
contestación a los demás y se procederá como
se índica en los artículos siguientes.
Voy a suponer que los demandados promovieron la cuestión
previa del ordinal 1º Falta de Jurisdicción, la del
ordinal 6º Defecto de Forma de la Demanda y la del ordinal
10º Caducidad de la acción establecida en la Ley.
El lapso de contestación de debe dejar transcurrir
integro. Y al quinto día siguiente el Tribunal debe
decidir la cuestión previa del ordinal 1º relativa a
la falta de jurisdicción. El demandante por su parte debe
en el lapso de 5 días siguientes al que terminó el
lapso de contestación, con respecto a la cuestión
previa del ordinal 6º debe subsanarla voluntariamente (y
quedaría resuelta esta cuestión previa),
contradecirla o no hacer nada y con respecto a la cuestión
previa del ordinal 10º debe convenirla (se extingue el
proceso porque es de carácter de inadmisibilidad) o
contradecirla expresamente.
El tribunal declara al 5to día antes mencionado la falta
de jurisdicción con lugar, y se suspende el proceso, con
la consecuencia de que hay consulta obligatoria en el Tribunal
Supremo de Justicia en la
Sala Político Administrativa, se envía el
expediente original a dicha Sala, la cual tiene 10 días
para sentenciar. Si Confirma la sentencia de Primera Instancia el
proceso se extingue porque el efecto de la declaratoria con lugar
de dicha cuestión previa es que se extinga el proceso
porque es de carácter de inadmisibilidad. Pero vamos a
suponer que revoca la decisión de Primera Instancia y el
proceso continúa. El Proceso se reanuda al tercer
día de llegado el expediente al Tribunal donde se
promovieron las cuestiones previas y vendría en ese caso
la contestación en los 5 días siguientes, pero como
se tienen otras cuestiones previas se pasa a resolverlas.
Si el demandante subsana voluntariamente el defecto de forma del
ordinal 6º ya con respecto a esta cuestión previa
subsanable no habría nada más que hacer, a menos
que el Tribunal considere que dicha subsanación es
insuficiente o que los demandados impugnen dicha
subsanación en cuyo caso se procedería a resolver
la incidencia según lo pautado en el articulo 607 del
C.P.C., y luego se pasaría a resolver la cuestión
previa del ordinal 10º que es la Caducidad.
Yo tomo como referencia que el demandante no subsano
voluntariamente sino que rechazó las cuestiones previas de
los ordinales 6º y 10º. Por ello luego de que el
proceso continúa en el Tribunal de origen lo que sigue es
abrir una articulación probatoria de 8 días para
que las partes prueben sus alegatos, y luego 10 días para
que el Tribunal se pronuncié en relación a las
cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º.
El tribunal declara con lugar la cuestión previa del
ordinal 6º y sin lugar la del ordinal 10º.
Después de la sentencia se abren 5 días para que el
demandante subsane forzosamente, pero esos 5 días son los
mismos para que el demandante ejerza el Recurso de
Apelación con respecto de la decisión sin lugar de
la cuestión previa del ordinal 10º que es una
cuestión previa que si tiene recurso, es apelable, debemos
recordar que dicha apelación debe ser oída en un
solo efecto. Yo voy a suponer que el demandante subsano
forzosamente y apeló también. Es importante
destacar que si no subsana forzosamente el efecto es que se
extingue el proceso y no puede volver a intentar la acción
sino después de transcurridos los noventa (90) días
que señala el articulo 271 del C.P.C.
Como subsanó forzosamente deberíamos ir a
la contestación en los 5 días siguientes pero como
debemos resolver la apelación que ejerció, debemos
esperar hasta que el Superior oiga la apelación en un solo
efecto, porque al día siguiente empieza el lapso de 5
días para que se produzca la contestación.
También podemos aclarar que si el demandante hubiera
subsanado forzosamente y no hubiera apelado, el lapso de
contestación se hubiera verificado en los 5 días
siguientes a aquel en que subsanó.
Una vez resueltas las cuestiones previas, los demandados deben
contestar y pueden realizar cualquiera de estas actividades:
contestar al fondo, reconvenir, convenir, traer a terceros,
oponer excepciones perentorias como la prescripción o la
falta de cualidad o interés, o simplemente no contestar.
Aunque también pueden introducir un escrito que para ellos
sea contestación pero que en realidad no lo sea porque no
se responde a las pretensiones del demandante.
Debemos recordar lo que establece el legislador en el
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el
demandado deberá expresar con claridad si la contradice en
todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna
limitación, y las razones, defensas o excepciones
perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la
contestación podrá éste hacer valer la falta
de cualidad o la falta de interés en el actor o en el
demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a
que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo
346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como
cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua
petición o llamar a un tercero a la causa, deberá
hacerlo en la misma contestación.
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho
da lugar a la confesión ficta, esto es, la
presunción de confesión que recae sobre los hechos
narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las
consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben
aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en
contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción
"juris tantum".
Artículo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento, se
le tendrá por confeso como se indica en el Artículo
362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la
contestación de la demanda, con excepción de la
falta de jurisdicción, la incompetencia y la
litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los
artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación
a la demanda dentro de los plazos indicados en este
Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada
probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de pruebas sin que el demandado hubiese
promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los ocho
días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado. En todo
caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho
días si la sentencia fuere pronunciada antes de su
vencimiento.
Para que la confesión ficta sea declarada con
lugar, se requiere que la petición del actor no sea
contraria a derecho y que en el término probatorio no
pruebe el demandado algo que le favorezca.
No sea contraria a derecho: significa que la acción
propuesta no esté prohibida por la ley, no se encuentra
tutelada ni amparada por la ley. En este caso poco importa que el
demandado no haya acudido a contestar la demanda, ya que su
contumacia no lo perjudica de modo alguno, por cuanto los hechos
alegados en el libelo dejan de tener trascendencia legal porque
es prioritaria la cuestión de derecho, esto es, la
prohibición legal, la cual de producirse, no tiene objeto
entrar a examinar si los hechos aducidos son o no verdaderos.
Si nada probare que le favorezca: el confeso solo puede hacer la
contraprueba de los hechos alegados en el libelo, (solo se admite
la prueba limitada) sin alegar excepciones que debía
oponer en el acto de contestación. Pero si demuestra que
la falta de comparecencia se debe a causas poderosas ajenas a su
voluntad la confesión ficta desaparecería y
quedaría como si hubiese contradicho la demanda en todas
sus partes.
Del análisis del anterior expediente se puede
concluir que es de la mayor importancia a la hora de redactar un
libelo de demanda tener presente los requisitos del articulo 340
del Código de Procedimiento Civil para evitar que con
posterioridad nos vayan a oponer una cuestión previa como
la del ordinal 6º del articulo 346 de la norma precitada
relativa al defecto de forma de la demanda.
También es importante tener presente los lapsos en caso de
que nos opongan alguna cuestión previa, porque debemos
saber la oportunidad en la que debemos actuar, así como la
oportunidad para contestar, caso de que nos hayan promovido
cuestiones previas de otros ordinales con la del ordinal 1º,
porque de no tener presentes estos lapsos podemos dejar de
contestar y caer en la llamada confesión ficta.
Por ello debemos ser abogados diligentes y cuidadosos, tratando
de estudiar cada día más, prepararnos para que a la
hora de defender los intereses patrimoniales de nuestros clientes o su
integridad física y mental
podamos tener éxito.
4. Bibliografía.
- CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Gaceta
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Caracas. - DICCIONARIO DE CIENCIAS
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1986. - DICCIONARIO ILUSTRADO DE LA LENGUA
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Sopena S.A. Barcelona, España.
1975. - ENCICLOPEDIA MICROSOFT
ENCARTA 2000. Microsoft Corporation. "Consentimiento, Contrato,
Dolo, Libro, Poder
de Representación, Prescripción".
1995-2000. - ROMBERG, Rengel. Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano. Tomos I, II, III. Organización Gráficas Capriles C. A. 1999. Caracas,
Venezuela.
Autor:
Samuel S. Ruiz T.
CI-V-11.992.053
8vo Semestre Noche ¨G¨
Caracas, Junio 2001