La auditoria puede definirse como «un proceso sistemático para obtener y evaluar de manera objetiva las evidencias relacionadas con informes sobre actividades económicas y otros acontecimientos relacionados, cuyo fin consiste en determinar el grado de correspondencia del contenido informativo con las evidencias que le dieron origen, así como establecer si dichos informes se han elaborado observando los principios establecidos para el caso».
Por otra parte la auditoria constituye una herramienta de control y supervisión que contribuye a la creación de una cultura de la disciplina de la organización y permite descubrir fallas en las estructuras o vulnerabilidades existentes en la organización.
Otro elemento de interés es que durante la realización de su trabajo, los auditores se encuentran cotidianamente con nuevas tecnologías de avanzada en las entidades, por lo que requieren de la incorporación sistemática de herramientas con iguales requerimientos técnicos, así como de conocimientos cada vez más profundos de las técnicas informáticas más extendidas en el control de la gestión.
Concepto 2
Es un proceso de análisis o evaluación de los estados financieros de una empresa realizado por un auditor con el fin de asegurar si los libros han sido llevados por los principios de contabilidad generalmente aceptados y así brindar confianza y credibilidad a las personas, ya sean naturales o jurídicas que puedan estar interesadas en los estados de la empresa.Quien realice la auditoría debe ser un ente ajeno a la empresa, de esta manera se evitan vínculos que puedan verse reflejados en una opinión positiva o parcialización a través de la empresa sin que la misma lo merezca. También es necesario mencionar que si la auditoría esta hecha por una firma con una amplia y reconocida trayectoria esta otorgara una mayor credibilidad y confianza a las personas interesadas.
Concepto 3
1- La auditoría es la comprobación científica y sistemática de los libros de cuentas, comprobantes y otros registros financieros y legales de una persona natural, firma o corporación con el propósito de determinar la exactitud y pureza de su contabilidad, mostrar la verdadera situación financiera de la empresa y certificar los estados e informes.
Concepto 4
La auditoría es un examen de las cuentas, comprobantes, anotaciones y estados de una empresa.
Tiene por objeto, establecer si los libros han sido o no llevados con propiedad y exactitud, prevenir posibles errores y determinar la verdadera condición de los negocios.
Comprende una muy amplia revisión de las operaciones del año, por un contador independiente, a fin de que los directores puedan estar seguros de que los libros son llevados de manera correcta.
Concepto 5
La auditoría financiera es, según una de las definiciones más aceptadas actualmente (AAA, 1973) "el proceso sistemático de obtener y evaluar objetivamente la evidencia acerca de las afirmaciones relacionadas con actos y acontecimientos económicos, a fin de evaluar tales declaraciones a la luz de los criterios establecidos y comunicar el resultado a las partes interesadas".
Esta concepción de la auditoría -entendida como proceso- encierra, entre otras, las siguientes ideas, en opinión de Wallace (1995, p. 4): en primer lugar, considerar a la auditoría como un "proceso sistemático", significa que el trabajo a desarrollar se encuentra planificado y sujeto al cumplimiento de unas normas técnicas, o sea, su desarrollo no se hace al azar sino sujeto a unos métodos estructurados.
En segundo lugar, el proceso permite obtener y evaluar evidencia, entendida esta como todos aquellos hechos y aspectos susceptibles de ser verificados por el auditor.
Por último, el producto final del mencionado proceso sistemático de obtención y evaluación de evidencia finaliza con la emisión de un informe, mediante el cual el auditor da a conocer la correspondencia entre las manifestaciones de la entidad y los criterios preestablecidos.
El concepto de auditoría fiscal engloba contenidos diferentes en función de la persona que realiza la auditoría, como veremos más adelante. Si esta persona es un auditor de cuentas, la auditoría fiscal puede ser entendida, bien como una parte de la auditoría completa de cuentas anuales, bien como un proceso independiente con sentido propio.
Para Sánchez F. de Valderrama (1996, p. 337) "la auditoría del área fiscal persigue un doble objetivo: en primer lugar comprobar que la compañía ha reflejado adecuadamente las obligaciones tributarias, en función del devengo, habiendo provisionado correctamente los riesgos derivados de posibles contingencias fiscales, y, en segundo, si se ha producido su pago efectivo según los plazos y de acuerdo a los requisitos formales establecidos".
Esta definición sintetiza los dos objetivos principales del auditor fiscal: evidenciar, de un lado, si el reflejo contable de las circunstancias fiscales es razonable de acuerdo con las normas establecidas, y de otro, si las obligaciones legales se han cumplido adecuadamente.
En el ámbito mundial, se habla de auditoría fiscal desde una doble vertiente: la realizada por auditores de cuentas independientes o por funcionarios públicos de la administración tributaria. Nosotros vamos a tratar el asunto desde la óptica de la auditoría de cuentas o auditoría financiera, aunque en los aspectos de coincidencia de ambas vertientes se hará especial mención de ello, no perdiendo de vista, por ello, conceptos y técnicas que puedan ser comunes.
Conviene, entonces, diferenciar ambas facetas. En este sentido, el objetivo perseguido por el auditor externo no coincide -en modo alguno- con el perseguido por la inspección fiscal, ya que ésta centra su actuación en verificar si la entidad ha cumplido sus obligaciones tributarias, exigiendo, en caso contrario, el cumplimiento de tal obligación de acuerdo con la legislación vigente, lo que incluirá deuda tributaria más sánción más intereses de demora.
Sin embargo, el auditor externo, lejos de exigir, recomienda una serie de actuaciones, informando privadamente de unos hechos para expresar públicamente una opinión profesional, sobre la adecuación o no de unos estados financieros a unos criterios prestablecidos.
Concepto 6
La auditoría fiscal es el proceso sistemático de obtener y evaluar objetivamente la evidencia acerca de las afirmaciones y hechos relacionados con actos y acontecimientos de carácter tributario, a fin de evaluar tales declaraciones a la luz de los criterios establecidos y comunicar el resultado a las partes interesadas; ello implica verificar la razonabilidad con que la entidad ha registrado la contabilización de las operaciones resultantes de sus relaciones con la hacienda pública -su grado de adecuación con Principios y Normas Contables Generalmente Aceptados (PyNCGA)-, debiendo para ello investigar si las declaraciones fiscales se han realizado razonablemente con arreglo a las normas fiscales de aplicación.
Auditoría fiscal:
Objetivos:
General:
Específicos:
- Investigar los casos de denuncia y comisión de delitos fiscales allegándose al Secretario de Finanzas y Administración los elementos para que, en su caso presente ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente o haga la declaratoria de que el fisco estatal, ha sufrido o pudo sufrir perjuicio; o tratándose de impuestos federales informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la administración local jurídica de ingresos de esta entidad sobre la presunta comisión de delitos fiscales federales, en los términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal;
- Asistir a las reuniones semestrales con las administraciones regionales y locales de auditoria fiscal competentes en las que participar n conjuntamente con la Dirección General de Auditoria Fiscal Federal, de Recaudación y Jurídica de Ingresos, en las que se evaluar en los avances y acciones realizadas por, el Estado;
- Imponer multas por. las infracciones a las disposiciones fiscales que rijan en materia de su competencia, así como las derivadas de los actos de fiscalización que lleve a cabo en los términos del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal;
- Certificar copias de los documentos de trabajo elaborados con motivo de ejercicio de sus facultades de comprobación, así como de los documentos que obren en los archivos de la Dirección de Auditoría Fiscal; y
- Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables, así como el Secretario y el Subsecretario de Finanzas dentro de la esfera de sus atribuciones.
· Evaluar si existen riesgos económico-fiscales, para evitar o reducirlos.
· Analizar si se utiliza una estrategia que aprovecha todas las opciones y deducciones fiscales existentes.
· Confirmar si existe planificación fiscal y es la más adecuada con arreglo al entorno familiar y de futuro de la propiedad
TÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
Facultades,
Atribuciones, Funciones y
Deberes de la Administración Tributaria
Sección Primera
Facultades, Atribuciones y Funciones en Generales
Artículo 121
La Administración Tributaria tendrá las
facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la
Administración Tributaria y demás leyes y
reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos,
intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de
fiscalización y determinación, para constatar el
cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de
carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del
tributo.
3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros
accesorios, cuando fuere procedente.
4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
solicitando de los órganos judiciales, las medidas
cautelares, coactivas o de acción ejecutiva de acuerdo a
lo previsto en este Código.
5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código.
6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud
de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias y
actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del
interesado.
7. Diseñar e implantar un registro
único de identificación o de información que
abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales
tributarias.
8. Establecer y desarrollar sistemas de
información y de análisis estadístico,
económico y tributario.
9. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia
tributaria.
10. Suscribir convenios con organismos públicos y privados para la realización de las funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas, procesamiento de documentos, y captura o transferencias de los datos en ellos contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria podrá acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter reservado de la información utilizada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este Código.
11. Suscribir convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para el intercambio de información, siempre que esté resguardado el carácter reservado de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este Código, y garantizando que las informaciones suministradas sólo serán utilizadas por aquellas autoridades con competencia en materia tributaria.
12. Aprobar o desestimar las propuestas para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme al procedimiento previsto en este Código.
13. Dictar, por órgano de la más alta
autoridad
jerárquica, instrucciones de carácter general a sus
subalternos, para la interpretación y aplicación de
las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas a
la materia tributaria, las cuales deberán publicarse en la
Gaceta Oficial.
14. Notificar de conformidad con lo previsto en el
Artículo 166 de este Código, las liquidaciones
efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de
ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses,
multas y anticipos, a través de listados en los que se
indique la identificación de los contribuyentes o
responsables, los ajustes realizados y la firma u otro mecanismo
de identificación del funcionario, que al efecto determine
la Administración Tributaria.
15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince
(15) primeros días del mes de febrero cada año,
previa opinión favorable de la Comisión Permanente
de Finanzas de la Asamblea Nacional sobre la base de la
variación producida en el Índice de Precios al
Consumidor (IPC)
en el Área Metropolitana de Caracas, del año
inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de
Venezuela. La
opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la
Asamblea Nacional deberá ser emitida dentro de los quince
(15) días continuos siguientes de solicitada.
16. Ejercer la personería del Fisco en todas las
instancias administrativas y judiciales, en las instancias
judiciales será ejercida de acuerdo con lo establecido en
la ley de la materia.
17. Ejercer la inspección sobre las actuaciones de sus
funcionarios, de los organismos a los que se refiere el numeral
10 de este artículo, así como de las dependencias
administrativas correspondientes.
18. Diseñar, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al
Resguardo Nacional Tributario en la investigación y persecución de las
acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias, en la
actividad para establecer las identidades de sus autores y
partícipes, y en la comprobación o existencia de
los ilícitos sancionados por este Código dentro del
ámbito de su competencia.
19. Condonar total o parcialmente los accesorios derivados de un
ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en
operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha
condonación derive de un acuerdo de autoridad competente
sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un
país con el que se haya celebrado un tratado para evitar
la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto
el impuesto
correspondiente sin el pago de cantidades a título de
intereses.
Artículo 122
Los documentos que emita la Administración Tributaria, en cumplimiento de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.
La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información necesarios para la acertada comprensión de su origen y contenido, y contengan el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.
Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por
los sistemas informáticos que posea la
Administración Tributaria, tienen el mismo valor
probatorio que los originales, sin necesidad de cotejo con
éstos, en tanto no sean objetadas por el interesado.
En todos los casos, la documentación que se emita por la
aplicación de sistemas informáticos deberá
estar respaldada por los documentos que la originaron, los cuales
serán conservados por la Administración Tributaria,
hasta que hayan transcurrido dos (2) años posteriores a la
fecha de vencimiento del lapso de la prescripción de la
obligación tributaria. La conservación de estos
documentos se realizará con los medios que
determinen las leyes especiales en la materia.
Artículo 123
Los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, o bien consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder, podrán ser utilizados para fundamentar sus actos y los de cualquier otra autoridad u organismo competente en materia tributaria.
Igualmente para fundamentar sus actos, la Administración Tributaria podrá utilizar documentos, registros y en general cualquier información suministrada por administraciones tributarias extranjeras.
Artículo 124
Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular requieran los funcionarios competentes.
Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento
de este artículo, deberán denunciar los hechos de
que tuvieran conocimiento
que impliquen infracciones a las normas de este Código,
leyes y demás disposiciones de carácter
tributario.
Parágrafo Único: La información a la que se
refiere el encabezamiento de este artículo, será
utilizada única y exclusivamente para fines tributarios, y
será suministrada en la forma, condiciones y oportunidad
que determine la Administración Tributaria.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
No podrán ampararse en el secreto profesional los sujetos
que se encuentren en relación de dependencia con el
contribuyente o responsable.
Artículo 125
La Administración Tributaria podrá utilizar medios electrónicos o magnéticos para recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos y en general cualquier información. A tal efecto, se tendrá como válida en los procesos administrativos, contenciosos o ejecutivos, la certificación que de tales documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos, realice la Administración Tributaria, siempre que demuestre que la recepción, notificación o intercambio de los mismos se ha efectuado a través de medios electrónicos o magnéticos.
Artículo 126
Las informaciones y documentos que la
Administración Tributaria obtenga por cualquier medio,
tendrán carácter reservado y sólo
serán comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier
otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso
indebido de la información reservada dará lugar a
la aplicación de las sanciones respectivas.
Parágrafo Único: Las informaciones relativas a la
identidad de
los terceros independientes en operaciones comparables y la
información de los comparables utilizados para motivar los
acuerdos anticipados de precios de transferencia, sólo
podrán ser reveladas por la Administración
Tributaria a la autoridad judicial que conozca del recurso
contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo
de determinación que involucre el uso de tal
información.
Sección Segunda
Facultades de Fiscalización y Determinación
Artículo 127
La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones las cuales se
autorizarán a través de providencia administrativa.
Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general
sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva
sobre uno o varios elementos de la base imponible.
2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a
través del control de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento
previsto en este Código, tomando en consideración
la información suministrada por proveedores o
compradores, prestadores o receptores de servicios, y
en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con
la del contribuyente o responsable sujeto a
fiscalización.
3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la
exhibición de su contabilidad y demás documentos
relacionados con su actividad, así como que proporcionen
los datos o informaciones que se le requieran con carácter
individual o general.
4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que
comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se
le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.
5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase
de bienes, incluso durante su transporte, en
cualquier lugar del territorio de la República.
6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de
todos los niveles de la organización política del Estado, los
informes y datos que posean con motivos de sus funciones.
7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la
fiscalización, incluidos los registrados en medios
magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para
su conservación. A tales fines se levantará un acta
en la cual se especificarán los documentos retenidos.
8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes
magnéticos, así como información relativa a
los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del
hardware o
software, sin
importar que el procesamiento de
datos se desarrolle con equipos propios o arrendados, o que
el servicio sea prestado por un tercero.
9. Utilizar programas y
utilidades de aplicación en auditoría fiscal que
faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos
informáticos de los contribuyentes o responsables y que
resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y
determinación.
10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir
la destrucción, desaparición o alteración de
la documentación que se exija conforme las disposiciones
de este Código, incluidos los registrados en medios
magnéticos o similares, así como de cualquier otro
documento de prueba relevante para la determinación de la
Administración Tributaria, cuando éste se encuentre
en poder del contribuyente, responsables o terceros.
11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los
hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de
sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer, así como exhibir documentación relativa a
tales situaciones, y que se vinculen con la
tributación.
12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.
13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
14. Tomar posesión de los bienes con los que se
suponga fundadamente que se ha cometido ilícito
tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se
especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a
disposición del Tribunal competente dentro de los cinco
(5) días siguientes, para que proceda a su
devolución o dicte la medida cautelar que se le
solicite.
15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones
de este Código.
Artículo 128
Para la conservación de la documentación
exigida con base en las disposiciones de este Código y de
cualquier otro elemento de prueba relevante para la
determinación de la obligación tributaria, se
podrán adoptar las medidas administrativas que estime
necesarias la Administración Tributaria a objeto de
impedir su desaparición, destrucción o
alteración. Las medidas habrán de ser
proporcionales al fin que se persiga.
Las medidas podrán consistir en la retención de los
archivos, documentos o equipos electrónicos de
procesamiento de datos que pueda contener la documentación
requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán,
si desaparecen las circunstancias que las justificaron.
Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la
fiscalización podrán retener la contabilidad o los
medios que la contengan, por un plazo no mayor de treinta (30)
días contínuos, cuando ocurra alguno de los
siguientes supuestos:
a) El contribuyente o responsable, sus representantes o quienes
se encuentren en el lugar donde se practique la
fiscalización, se nieguen a permitir la
fiscalización o el acceso a los lugares donde ésta
deba realizarse, así como cuando se nieguen a mantener a
su disposición la contabilidad, correspondencia o
contenido de cajas de seguridad u
obstaculicen en cualquier forma la
fiscalización.
b) No se hubieren registrado contablemente las
operaciones efectuadas por uno (1) o más períodos,
en los casos de tributos que se liquiden en períodos
anuales, o en dos (2) o más períodos, en los casos
de tributos que se liquiden por períodos menores al
anual.
c) Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto
contenido.
d) No se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar
de haber sido requerida su presentación por la
Administración Tributaria.
e) Se desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o
marcas
oficiales, colocados por los funcionarios de la
Administración Tributaria, o se impida por medio de
cualquier maniobra que se logre el propósito para el que
fueron colocados.
f) El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en
suspensión de labores.
En todo caso, se levantará acta en la que se
especificará lo retenido, continuándose el
ejercicio de las facultades de fiscalización en las
oficinas de la Administración Tributaria. Finalizada la
fiscalización o vencido el plazo señalado en el
encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse
la documentación incautada, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicio que ocasione la demora en la devolución. No
obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por un
período igual, mediante Resolución firmada por el
superior jerárquico del funcionario fiscal actuante.
En el caso que la documentación incautada sea
imprescindible para el contribuyente o responsable, éste
deberá solicitar su devolución a la
Administración Tributaria, quien ordenará lo
conducente previa certificación de la misma a expensas del
contribuyente o responsable.
Artículo 129
Las facultades de fiscalización podrán
desarrollarse indistintamente:
a) En las oficinas de la Administración Tributaria.
b) En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su
domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto
hubiere designado.
c) Donde se realicen total o parcialmente las actividades
gravadas.
d) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho
imponible.
Parágrafo Único: En los casos en que la
fiscalización se desarrolle conforme a lo previsto en el
literal a) de este artículo, la Administración
Tributaria deberá garantizar el carácter reservado
de la información y disponer las medidas necesarias para
su conservación.
Artículo 130
Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos
previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento
de una obligación tributaria, deberán determinar y
cumplir por sí mismos dicha obligación o
proporcionar la información necesaria para que la
determinación sea efectuada por la Administración
Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás
normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá
proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o
sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas
cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en
cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido
presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su
veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la
ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los
elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los
documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los
antecedentes así como el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo
del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no
reflejen el patrimonio
real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las
leyes tributarias, las cuales deberán señalar
expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 131
La determinación por la Administración
Tributaria se realizará aplicando los siguientes
sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que
permitan conocer en forma directa los hechos
imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 132
La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales,
oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las
facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten
el
conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto
contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la
documentación comprobatoria o no proporcionen las
informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones y alteración
de ingresos, costos y
deducciones.
b) Registro de compras, gastos o
servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c) Omisión o alteración en los registros de
existencias que deban figurar en los inventarios, o
registren dichas existencias a precios distintos de los de
costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de
inventarios o no establezcan mecanismos de control de los
mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el
conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán
justificarse razonadamente.
Parágrafo Único: Practicada la
determinación sobre base presuntiva, subsiste la
responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias
derivadas de una posterior determinación sobre base
cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no
podrá ser impugnada fundándose en hechos que el
contribuyente hubiere ocultado a la Administración
Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro
del plazo que al efecto fije la Administración
Tributaria.
Artículo 133
Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de
este artículo, se procederá a la
determinación, tomando como método la
aplicación de estándares de que disponga la
Administración Tributaria, a través de
información obtenida de estudios económicos y
estadísticos en actividades similares o conexas a la del
contribuyente o responsable fiscalizado.
Parágrafo Único: En los casos en que la
Administración Tributaria constate diferencias entre los
inventarios en existencia y los registrados, no justificadas
fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a
lo siguiente:
1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se
constituirán en ventas omitidas para el período
inmediatamente anterior al que se procede a la
determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas
de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente
aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el
contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que
se efectúe la determinación.
2. Si las diferencias resultan en sobrantes, y una vez se
constate la propiedad de la misma, se procederá a ajustar
el inventario final
de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre
del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se
procede a la determinación, constituyéndose en una
disminución del costo de venta.
Artículo 134
Para determinar tributos o imponer sanciones, la Administración Tributaria podrá tener como ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u omisiones conocidos fehacientemente a través de administraciones tributarias nacionales o extranjeras.
Artículo 135
La determinación efectuada por la Administración Tributaria podrá ser modificada, cuando en la Resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado constancia del carácter parcial de la determinación practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación anterior.
Artículo 136
Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones juradas y planillas de pago de cualquier naturaleza, así como en las determinaciones que efectúe la Administración Tributaria por concepto de tributos, intereses o sanciones, y la resolución de los recursos y sentencias, se expresarán con aproximación a la unidad monetaria de un bolívar en más o en menos.
A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual o superior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata superior, y si fuere inferior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata inferior.
Sección Tercera
Deberes de la Administración Tributaria
Artículo 137
La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o responsables y para ello procurará:
Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible
un lenguaje claro
y accesible, y en los casos en que sean de naturaleza compleja,
elaborar y distribuir folletos explicativos.
2. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional
que se ocuparán de orientar y auxiliar a los
contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones.
3. Elaborar los formularios y
medios de declaración, y distribuirlos oportunamente,
informando las fechas y lugares de presentación.
4. Señalar con precisión, en los requerimientos
dirigidos a los contribuyentes, responsables y terceros, los
documentos y datos e informaciones solicitados por la
Administración Tributaria.
5. Difundir los recursos y medios de defensa que puedan hacerse
valer contra los actos dictados por la Administración
Tributaria.
6. Efectuar en distintas partes del territorio nacional reuniones
de información, especialmente cuando se modifiquen las
normas tributarias, y durante los períodos de
presentación de declaraciones.
7. Difundir periódicamente los actos dictados por la
Administración Tributaria que establezcan normas de
carácter general, así como la doctrina que hubieren
emitidos sus órganos consultivos, agrupándolas de
manera que faciliten su conocimiento.
Artículo 138
Cuando la Administración Tributaria reciba por
medios electrónicos declaraciones, comprobantes de pago,
consultas, recursos u otros trámites habilitados para esa
tecnología, deberá entregar por la
misma vía un certificado electrónico que
especifique la documentación enviada y la fecha de
recepción, la cual será considerada como fecha de
inicio del procedimiento de que se trate. En todo caso, se
prescindirá de la firma autógrafa del contribuyente
o responsable. La Administración Tributaria
establecerá los medios y procedimientos de
autenticación electrónica de los contribuyentes o
responsables.
Artículo 139
Los funcionarios de la Administración Tributaria
y las entidades a las que se refieren los numerales 10 y 11 del
artículo 121 de este Código estarán
obligados a guardar reserva en lo concerniente a las
informaciones y datos suministrados por los contribuyentes,
responsables y terceros, así como los obtenidos en uso de
sus facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 126 de este Código.
Sección Cuarta
Del Resguardo Nacional Tributario
Artículo 140
El Resguardo Nacional Tributario tendrá el
carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la
Administración Tributaria respectiva, para impedir,
investigar y perseguir los ilícitos tributarios, y
cualquier acción u omisión violatoria de las normas
tributarias.
El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la
Fuerza Armada Nacional por órgano de la Guardia Nacional,
dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza
jurídica, del despacho de la máxima autoridad
jerárquica de la Administración Tributaria
respectiva.
Artículo 141
El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los
funcionarios de la Administración Tributaria, para el
ejercicio de sus funciones de fiscalización e
investigación de ilícitos tributarios.
2. Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo
logístico que le sea solicitado en materia de medios
telemáticos, notificaciones, ubicación de
contribuyentes, responsables y terceros y cualquier otra
colaboración en el marco de su competencia cuando le sea
requerido, de acuerdo a las disposiciones de este
Código.
3. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la
intervención de libros, documentos, archivos y sistemas o
medios telemáticos objeto de la visita fiscal, y tomar las
medidas de seguridad para su conservación y
tramitación al órgano competente, en cumplimiento
de las disposiciones de este Código.
4. Colaborar con la Administración Tributaria cuando los
contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia en la
entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue el acceso a
las dependencias, depósitos y almacenes, trenes
y demás establecimientos, o el examen de los documentos
que deben formular o presentar los contribuyentes para que los
funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con
el ejercicio de sus atribuciones.
5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la
aprehensión preventiva de mercancías, aparatos,
instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.
6. Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en
práctica de las medidas cautelares
7. Las demás funciones y su coordinación con las autoridades y
servicios conexos que le atribuyan las leyes y demás
instrumentos jurídicos.
Artículo 142
El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las funciones establecidas en este Código, actuará a requerimiento de la Administración Tributaria respectiva o por denuncia, en cuyo caso notificará a la Administración Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a seguir.
Artículo 143
La Administración Tributaria, en coordinación con el Resguardo Nacional Tributario, y de acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos, establecerá un servicio de información y coordinación con organismos internacionales tributarios, a fin de mantener relaciones institucionales, y obtener programas de cooperación y asistencia técnica para su proceso de modernización.
Artículo 144
La máxima autoridad jerárquica de la
Administración Tributaria respectiva conjuntamente con el
Comandante General de la Guardia Nacional dictarán las
instrucciones necesarias para establecer mecanismos adicionales a
fin de regular las actuaciones del resguardo en el cumplimiento
de los objetivos estratégicos y planes operativos.
Capítulo II
Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables
y Terceros
Artículo 145
Los contribuyentes, responsables y terceros están
obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las
tareas de fiscalización e investigación que realice
la Administración Tributaria y, en especial,
deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros
especiales, conforme a las normas legales y los principios de
contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y
operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos
en el domicilio o establecimiento del contribuyente y
responsable.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos
necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los
documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la
Administración Tributaria, o en los demás casos en
que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de
habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que
correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias
especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas
requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no
esté prescrito, los libros de comercio, los libros y
registros especiales, los documentos y antecedentes de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la
realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en
cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales,
oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de
transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados,
las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de
legítima procedencia de mercancías, relacionadas
con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren
solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la
situación que pueda dar lugar a la alteración de su
responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del
inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración
Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes,
providencias y demás decisiones dictadas por los
órganos y autoridades tributarias, debidamente
notificadas.
Artículo 146
Los deberes formales deben ser cumplidos:
1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por
representantes legales o mandatarios.
2. En el caso de personas jurídicas, por sus
representantes legales o convencionales.
3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del
artículo 22 de este Código, por la persona que
administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los
integrantes de la entidad.
4. En el caso de sociedades
conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer, sucesiones y
fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas,
fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo, y en su
defecto por cualquiera de los interesados.
Artículo 147
Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se
presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la
responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 91 de este Código.
Incurren en responsabilidad, conforme a lo previsto en el
artículo 88 de este Código, los profesionales que
emitan dictámenes técnicos o científicos en
contradicción con las leyes, normas o principios que
regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.
Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como
definitivas aun cuando podrán ser modificadas
espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado
el procedimiento de fiscalización y determinación
previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades
de la Administración Tributaria y de la aplicación
de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha
sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No
obstante la presentación de dos (2) o más
declaraciones sustitutivas, o la presentación de la
primera declaración sustitutiva después de los doce
(12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la
presentación de la declaración sustituida,
dará a la sanción prevista en el artículo
103.
Parágrafo Único: Las limitaciones
establecidas en este artículo no operarán:
a) Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus
costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades
acreditables.
b) Cuando la presentación de la declaración que
modifica la original se establezca como obligación por
disposición expresa de la Ley.
c) Cuando la sustitución de la declaración se
realice en virtud de las observaciones efectuadas por la
Administración Tributaria.
Capítulo III
De los Procedimientos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 148
Las normas contenidas en esta sección
serán aplicables a los procedimientos de carácter
tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las
establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En
caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las
disposiciones de esta sección, se aplicarán
supletoriamente las normas que rigen los procedimientos
administrativos y judiciales que más se avengan a su
naturaleza y fines.
Artículo 149
La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación.
La revocación de la representación acreditada sólo surtirá efectos frente a la Administración Tributaria, cuando ello se ponga en conocimiento de ésta.
Artículo 150
La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo caso, se le otorgará en el acto constancia oficial al interesado.
Artículo 151
Los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad y legitimación, salvo que se trate de las actuaciones fiscales las cuales tendrán carácter confidencial hasta que se notifique el Acta de Reparo.
Artículo 152
Las actuaciones de la Administración Tributaria y
las que se realicen ante ella deberán practicarse en
días y horas hábiles, sin perjuicio de las
habilitaciones que autorice la Administración Tributaria
de conformidad con las leyes y reglamentos.
Artículo 153
La Administración Tributaria está obligada
a dictar resolución a toda petición planteada por
los interesados dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles contados a partir de la fecha de su
presentación, salvo disposición de este
Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido
el plazo sin que se dicte resolución, los interesados
podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha
habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan
facultados para interponer las acciones y recursos que
correspondan.
Parágrafo Único: El retardo, omisión,
distorsión o incumplimiento de cualquier
disposición normativa por parte de los funcionarios o
empleados de la Administración Tributaria, dará
lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias,
administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes
respectivas.
Artículo 154
Cuando en el escrito recibido por la
Administración Tributaria faltare cualquiera de los
requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el
procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que
hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al
interesado, comunicándole las omisiones o faltas
observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días
hábiles proceda a subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud
con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por
la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u
omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y
recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos
conforme a las indicaciones de la autoridad.
El procedimiento tributario se reanudará cuando el
interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos
exigidos para la tramitación de su petición o
solicitud.
Artículo 155
Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de
un particular se paraliza por el lapso de treinta (30)
días continuos por causa imputable al interesado, la
Administración Tributaria ordenará inmediatamente
el archivo del
expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario
encargado de la tramitación del asunto.
Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá
comenzar de nuevo la tramitación de su asunto conforme a
las normas establecidas en este Capítulo.
Sección Segunda
De las Pruebas
Artículo 156
Podrán invocarse todos los medios de prueba
admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la
confesión de empleados públicos, cuando ella
implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u
omisiones conocidos por las autoridades fiscales
extranjeras.
Artículo 157
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, en los procedimientos tributarios podrán
practicarse experticias para la comprobación o
apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales.
A tal efecto, deberá indicarse con toda precisión
los hechos y elementos que abarcará la experticia, y el
estudio técnico a realizar.
La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo
acuerdo, procederán a designar a un experto, indicando su
nombre y apellido, cédula de identidad, profesión,
lugar de su notificación, objeto y limites de la
experticia.
De no existir acuerdo, cada parte designará su experto, y
convendrán la designación de un experto adicional
de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional
relacionado con la materia objeto de la experticia.
El experto o los expertos designados, según sea el caso,
deberán manifestar en forma escrita su aceptación y
prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas,
debiendo, igualmente, fijar sus honorarios, y el tiempo y
oportunidad para la realización de la experticia. El
dictamen del experto o de los expertos, según el caso,
deberá extenderse por escrito, expresando el contenido,
motivos y resultados de la experticia.
Parágrafo Único: Los costos de la experticia
incluyendo los honorarios del experto o los expertos,
según sea el caso, correrán por cuenta de la parte
que la solicite.
Artículo 158
El término de prueba será fijado de
acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no
podrá ser inferior a diez (10) días
hábiles.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del
término de prueba, de oficio o a petición de
parte.
Artículo 159
No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
Artículo 160
La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.
Sección Tercera
De las Notificaciones
Artículo 161
La notificación es requisito necesario para la
eficacia de
los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando
éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 162
Las notificaciones se practicarán, sin orden de
prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al
contribuyente o responsable. Se tendrá también por
notificado personalmente al contribuyente o responsable que
realice cualquier actuación que implique el conocimiento
del acto, desde el día en que se efectuó dicha
actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de
la Administración Tributaria en el domicilio del
contribuyente o responsable. Esta notificación se
hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho
domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo,
del cual se dejará copia para el contribuyente o
responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo
público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos,
facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se
deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando
la notificación se practique mediante sistemas
facsimilares o electrónicos, la Administración
Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la
definición de un domicilio facsimilar o
electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al
practicarse la notificación conforme a lo previsto en los
numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en
presencia de un fiscal del Ministerio Público,
levantará acta en la cual se dejará constancia de
esta negativa. La notificación se entenderá
practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente
respectivo.
Artículo 163
Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido
en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus
efectos en el día hábil siguiente después de
practicadas.
Artículo 164
Cuando la notificación se practique conforme a lo
previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este
Código, surtirán efectos al quinto día
hábil siguientes de haber sido verificada.
Artículo 165
Las notificaciones se practicarán en día y
hora hábiles. Si fueren efectuadas en día
inhábil, se entenderán practicadas el primer
día hábil siguiente.
Artículo 166
Cuando no haya podido determinarse el domicilio del
contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este
Código, o cuando fuere imposible efectuar
notificación por cualesquiera de los medios previstos en
el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14
del artículo 121, la notificación se
practicará mediante la publicación de un aviso que
contendrá la identificación del contribuyente o
responsable, y la identificación de acto emanado de la
Administración Tributaria, con expresión de los
recursos administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola
vez en uno de los diarios de mayor circulación de la
capital de la República, o de la ciudad sede de la
Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho
aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el
expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso,
sólo surtirá efectos después del quinto
día hábil siguiente de verificada.
Artículo 167
El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.
Artículo 168
El gerente,
director o administrador de
firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el
presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en
general los representantes de personas jurídicas de
derecho
público y privado, se entenderán facultados
para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante
cualquier limitación establecida en los estatutos o actas
constitutivas de las referidas entidades.
Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan
una unidad económica, dispongan de patrimonio propio, y
tengan autonomía funcional se practicarán en la
persona que administre los bienes, y en su defecto en
cualesquiera de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho
entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las
notificaciones se realizarán a sus representantes,
administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen
los componentes del grupo, y en su defecto a cualquiera de los
interesados.
Sección Cuarta
Del Procedimiento de Recaudación en Caso de Omisión de Declaraciones
Artículo 169
Cuando el contribuyente o responsable no presente
declaración jurada de tributos, la Administración
Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso,
pague el tributo resultante en el plazo máximo de quince
(15) días hábiles contados a partir de su
notificación.
En caso de no cumplir lo requerido, la Administración
Tributaria podrá mediante Resolución exigir al
contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos,
sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una
cantidad igual a la autodeterminada en la última
declaración jurada anual presentada que haya arrojado
impuesto a pagar, siempre que el período del tributo
omitido sea anual. Si el período no fuese anual, se
considerará como tributo exigible la cantidad
máxima de tributo autodeterminado en el período
anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos.
Estas cantidades se exigirán por cada uno de los
períodos que el contribuyente o responsable hubiere
omitido efectuar el pago del tributo, tendrán el
carácter de pago a cuenta, y no liberan al obligado a
presentar la declaración respectiva.
Artículo 170
En el caso que el contribuyente o responsable no pague
la cantidad exigida, la Administración Tributaria
quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de
cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos
previstos en este Código.
Artículo 171
El pago de las cantidades por concepto de tributos, que se realice conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la Administración Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, conforme a las disposiciones de este Código.
Sección Quinta
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 172
La Administración Tributaria podrá
verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o
responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y
liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá
verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en
este Código y demás disposiciones de
carácter tributario, y los deberes de los agentes de
retención y percepción, e imponer las sanciones a que
haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los
deberes formales y de los deberes de los agentes de
retención y percepción podrá efectuarse en
la sede de la Administración Tributaria o en el
establecimiento del contribuyente o responsable. En este
último caso, deberá existir autorización
expresa emanada de la Administración Tributaria
respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para
un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de
ubicación geográfica o actividad
económica.
Artículo 173
En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174
Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 175
En los casos en que la Administración Tributaria,
al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones,
constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las
cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los
ajustes respectivos mediante resolución que se
notificará conforme a las normas previstas en este
Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará
la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes,
o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos,
con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción
equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a
cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por
la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por
concepto de intereses moratorios se calcularán sin
perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago
del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176
Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.
Sección Sexta
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Artículo 177
Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 178
Toda fiscalización, a excepción de lo
previsto en el artículo 180 de este Código, se
iniciará con una providencia de la Administración
Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se
indicará con toda precisión el contribuyente o
responsable, tributos, períodos y, en su caso, los
elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar,
identificación de los funcionarios actuantes, así
como cualquier otra información que permita individualizar
las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este
artículo deberá notificarse al contribuyente o
responsable, y autorizará a los funcionarios de la
Administración Tributaria en ella señalados al
ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en
este Código y demás disposiciones de
carácter tributario, sin que pueda exigirse el
cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su
actuación.
Artículo 179
En toda fiscalización, se abrirá
expediente en el que se incorporará la
documentación que soporte la actuación de la
Administración Tributaria. En dicho expediente se
harán constar los hechos u omisiones que se hubieren
apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos
de normas tributarias o situación patrimonial del
fiscalizado.
Artículo 180
La Administración Tributaria podrá
practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los
contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su
propia base de datos,
mediante el cruce o comparación de los datos en ellas
contenidos, con la información suministrada por
proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios,
y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione
con la del contribuyente o responsable sujeto a
fiscalización. En tales casos, se levantará acta
que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183
de este Código.
Artículo 181
Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras, los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Artículo 182
En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 183
Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Identificación del contribuyente o responsable.
c) Indicación del tributo, períodos fiscales
correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la
base imponible.
d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en
la fiscalización.
e) Discriminación de los montos por concepto
de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo
previsto en el artículo 185 de este Código.
f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos
sancionados con pena restrictiva de libertad, si
los hubiere.
g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio
de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 184
El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior se notificará al
contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados
en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe
mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 185
En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o
responsable para que proceda a presentar la declaración
omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante
dentro de los quince (15) días hábiles de
notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a
uno o varios períodos provoque diferencias en las
declaraciones de períodos posteriores no objetados, se
sustituirá únicamente la última
declaración que se vea afectada por efectos del
reparo.
Artículo 186
Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la
Administración Tributaria mediante resolución,
procederá a dejar constancia de ello y liquidará
los intereses moratorios, la multa establecida en el
parágrafo segundo del artículo 111 de este
Código, y demás multas a que hubiere lugar,
conforme a lo previsto en este Código. La
resolución que dicte la Administración Tributaria
pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja
parcialmente al reparo formulado por la Administración
Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo
del artículo 111 de este Código sólo se
aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada
y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el
artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por
concepto de intereses moratorios se calcularán sin
perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago
del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 187
Si la fiscalización estimase correcta la
situación tributaria del contribuyente o responsable,
respecto a los tributos, períodos, elementos de la base
imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación,
se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá
extenderse en presencia del interesado o su representante, o
enviarse por correo público o privado con acuse de
recibo.
Parágrafo Único: Las actas que se emitan con
fundamento en lo previsto en este artículo o en el
artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de
fiscalización de la Administración Tributaria
respecto de tributos, períodos o elementos de la base
imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se
trate de hechos, elementos o documentos que, de haberse conocido
o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
Artículo 188
Vencido el plazo establecido en el artículo 185
de este Código, sin que el contribuyente o responsable
procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo,
se dará por iniciada la instrucción del Sumario
teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días
hábiles para formular los descargos y promover la
totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las
objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de
mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente,
quedando abierta la vía jerárquica o judicial.
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este
artículo será de cinco (5) meses en los casos de
fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Parágrafo Primero: Cuando la actuación fiscal haya
versado sobre la valoración de las operaciones entre
partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el
contribuyente podrá designar un máximo de dos (2)
representantes, dentro de un plazo no mayor de quince (15)
días hábiles contados a partir del vencimiento del
plazo establecido en el artículo 185 de este
Código, con el fin de tener acceso a la información
proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de
operaciones comparables. La designación de representantes
deberá hacerse por escrito y presentarse ante la
Administración Tributaria.
Los Contribuyentes personas naturales podrán tener acceso
directo a la información a que se refiere este
parágrafo.
Una vez designados los representantes, éstos
tendrán acceso a la información proporcionada por
terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días
hábiles posteriores a la fecha de notificación de
la resolución culminatoria del sumario. Los representantes
autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el
contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la
Administración Tributaria la revocación y
sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga
la revocación y sustitución. La
Administración Tributaria deberá levantar acta
circunstanciada, en la que haga constar la naturaleza y
características de la información y
documentación consultadas por el contribuyente o por su
representante designados, por cada ocasión en que esto
ocurre. El contribuyente o su representantes no podrán
sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo
limitarse a la toma de notas y apuntes.
Parágrafo Segundo: El contribuyente y los representantes
designados en los términos del parágrafo anterior,
serán responsables, hasta por un plazo de cinco (5)
años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a
la información, o a partir de la fecha de
presentación del escrito de designación, de la
divulgación, uso personal o
indebido para cualquier propósito, de la
información confidencial a la que tuvieron acceso, por
cualquier medio. El contribuyente será responsable
solidario por los perjuicios que genere la divulgación,
uso personal o indebido de la información que hagan sus
representantes.
La revocación de la designación del representante o
los representantes autorizados para acceder a información
confidencial proporcionada por terceros no libera al
representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria
en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o
indebido que hagan de dicha información.
Artículo 189
Vencido el plazo dispuesto en el artículo
anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere
formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero
derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue
las pruebas promovidas, pudiendo la Administración
Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso
será de quince (15) días hábiles,
pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el
anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo
justifiquen, los cuales se harán constar en el
expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el
Sección Segunda de este Capítulo
Parágrafo Único: El lapso previsto en este
artículo no limita las facultades de la
Administración Tributaria de promover y evacuar en
cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 190
En el curso del procedimiento, la Administración
Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias
conforme lo establecido en este Código, para evitar que
desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba
del ilícito. En ningún caso estas medidas
impedirán el desenvolvimiento de las actividades del
contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá
solicitar las medidas cautelares a las que se refiere el
artículo 296 de este Código.
Artículo 191
El Sumario culminará con una resolución en
la que se determinará si procediere o no la
obligación tributaria, se señalará en forma
circunstanciada el ilícito que se imputa, se
aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y
se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes
requisitos:
Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán, sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Parágrafo Segundo: En la emisión de las
Resoluciones a que se refiere este artículo, la
Administración Tributaria deberá, en su caso,
mantener la reserva de la información proporcionada por
terceros independientes que afecte o pudiera afectar su
posición competitiva.
Artículo 192
La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica
válidamente la resolución dentro del lapso previsto
para decidir, quedará concluido el Sumario, y el acta
invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así
concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre
que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario, y sin
perjuicio del derecho del interesado a oponer la
prescripción y demás excepciones que considere
procedentes.
Parágrafo Primero: En los casos que existieran
elementos que presupongan la comisión de algún
ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la
libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada
la notificación de la resolución culminatoria del
sumario, enviará copia certificada del expediente al
Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio
penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en
este artículo dará lugar a la imposición de
las sanciones administrativas, disciplinarias y penales
respectivas.
Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el
encabezamiento de este artículo será de dos (2)
años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios
de transferencia.
Artículo 193
El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del Sumario los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.
Sección Séptima
Del Procedimiento de Repetición de Pago
Artículo 194
Los contribuyentes o los responsables podrán
solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por
tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no
estén prescritos.
Artículo 195
La reclamación se interpondrá por ante la
máxima autoridad jerárquica de la
Administración Tributaria o a través de cualquier
otra oficina de la
Administración Tributaria respectiva, y la decisión
corresponderá a la máxima autoridad
jerárquica. La atribución podrá ser delegada
en la unidad o unidades específicas bajo su
dependencia.
Artículo 196
Para la procedencia de la reclamación, no es
necesario haber pagado bajo protesta.
Artículo 197
La máxima autoridad jerárquica o la
autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir
sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de
dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido
recibido. Si la reclamación no es resuelta en el
mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá
optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la
decisión o por considerar que el transcurso del plazo
aludido sin haber recibido contestación es equivalente a
denegatoria de la misma.
Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo
dispuesto en la Sección Segunda de este
Capítulo.
Artículo 198
Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.
Artículo 199
Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la
reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o
totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado
para interponer recurso contencioso tributario previsto en este
Código.
El recurso contencioso tributario podrá interponerse en
cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la
prescripción. La reclamación administrativa
interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en
suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197
de este Código.
Sección Octava
Del Procedimiento de Recuperación de Tributos
Artículo 200
La recuperación de tributos se regirá por
el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las
leyes y demás disposiciones de carácter tributario
establezcan un procedimiento especial para ello.
No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás
disposiciones de carácter tributario se aplicará lo
establecido en esta sección.
Artículo 201
El procedimiento se iniciará a instancia de parte
interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá
como mínimo los siguientes requisitos:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado y en su caso, de la
persona que actúe como su representante.
3. La dirección del lugar donde se harán las
notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando
con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el
caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las
normas especiales tributarias.
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio
de autenticación del interesado.
Artículo 202
Cuando en la solicitud dirigida a la
Administración Tributaria faltare cualquiera de los
requisitos exigidos en el artículo anterior o en las
normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo
dispuesto en los artículos 154 y 155 de este
Código.
Artículo 203
Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.
Artículo 204
La Administración Tributaria comprobará
los supuestos de procedencia de la recuperación
solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el
expediente, sin perjuicio de que la Administración
Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus
sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con
proveedores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de
las informaciones y documentos suministrados por el
contribuyente.
Parágrafo Único: La comprobación de la
procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada
podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales
objeto de recuperación.
Artículo 205
Si durante el procedimiento la Administración
Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare
incumplimientos que imposibiliten la continuación y
finalización del presente procedimiento de
recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo
máximo de noventa (90) días debiendo iniciar de
inmediato el correspondiente procedimiento de
fiscalización, de acuerdo a lo previsto en este
Código. Esta fiscalización estará
circunscrita a los períodos y tributos objeto de
recuperación.
La suspensión se acordará por acto motivado, que
deberá ser notificado al interesado por cualesquiera de
los medios previstos en este Código.
En tales casos, la decisión prevista en el artículo
206 de este Código deberá fundamentarse en los
resultados del acta de reparo, levantada con ocasión del
procedimiento de fiscalización.
Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá
el Sumario Administrativo al que se refiere el artículo
188 de este Código.
Artículo 206
La decisión que acuerde o niegue la
recuperación será dictada dentro de un lapso no
superior a sesenta (60) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la aceptación de la
solicitud, o de la notificación del acta de reparo,
levantada con ocasión del procedimiento de
fiscalización. Contra la decisión podrá
interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este
Código. La decisión que acuerde o niegue la
recuperación no limita la facultades de
fiscalización y determinación previstas en este
Código.
Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de
recuperación podrán ser entregadas a través
de certificados especiales físicos o
electrónicos.
Parágrafo Segundo: En el caso que la Administración
Tributaria determinase con posterioridad la improcedencia total o
parcial de la recuperación acordada, solicitará de
inmediato la restitución de las cantidades indebidamente
pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren
generado desde su indebido otorgamiento hasta su
restitución definitiva, los cuales serán
equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6)
principales bancos comerciales y universales del país con
mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con
intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada
uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron
vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones previstas en este Código.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria
podrá optar por deducir las cantidades indebidamente
acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el
contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren
otorgado.
Artículo 207
Si la Administración Tributaria no decidiere
dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se
considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el
contribuyente o responsable quedará facultado para
interponer el recurso contencioso tributario previsto en este
Código.
Sección Novena
Del Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad
Artículo 208
A los efectos de proceder a la declaratoria de
incobrabilidad prevista en este Código, el funcionario
competente, formará expediente en el cual deberá
constar:
1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria
que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas
planillas. Si la referida deuda constara únicamente en
planilla demostrativa de liquidación, solo anexará
ésta.
2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo
54 de este Código, deberá anexarse al expediente
copia de la Resolución emitida por la
Administración Tributaria mediante la cual se fija el
monto de la unidad tributaria.
3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo
54 de este Código, deberá anexarse al expediente
partida de defunción del contribuyente, expedida por la
Autoridad Competente, así como los medios de prueba que
demuestren su insolvencia.
4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo
54 de este Código, deberá anexarse al expediente
copia de la sentencia de declaración de quiebra y del
finiquito correspondiente.
5. En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo
54 de este Código, deberá anexarse al expediente el
documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la
ausencia del sujeto pasivo en el país, así como
informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer
efectiva la deuda tributaria.
Parágrafo Único: En el supuesto establecido en el
numeral 1 del artículo 54 de este Código, la
Administración Tributaria podrá prescindir del
requisito establecido en el numeral 1 de este artículo,
limitándose a anexar en el expediente una lista que
identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las
deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad.
Artículo 209
La incobrabilidad será declarada mediante
Resolución suscrita por la máxima autoridad de la
oficina de la Administración Tributaria de la
jurisdicción que administre el tributo objeto de la misma.
A tal efecto, la referida Resolución deberá
contener los siguientes requisitos:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del
acto.
2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se
declara.
3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y
fundamentos legales pertinentes.
4. La decisión respectiva.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio
de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 210
En la referida Resolución se ordenará se descarguen de la contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables.
Sección Décima
Del Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes
Artículo 211
Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.
Artículo 212
La intimación de derechos pendientes
deberá contener:
1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del
acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien
va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e
identificación de los actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo
correspondiente, si no satisface la cancelación total de
la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles
contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio
de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 213
Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a
que se refiere el artículo anterior, la intimación
realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial
efectuado por la Administración Tributaria, y se
anexará a la demanda que se
presente en el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones
con pago incompleto, la intimación efectuada
constituirá título ejecutivo.
Artículo 214
La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.
Sección Décima Primera
Del Tratamiento de Mercancías Objeto de Comiso
Artículo 215
En casos de ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso se seguirá el procedimiento previsto en esta sección.
Artículo 216
Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en
los casos previstos por este Código procederá
siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La pena de
comiso de mercancías, así como la de los envases o
embalajes que las contengan, será independiente de
cualesquiera de las sanciones restrictivas de libertad o
pecuniarias impuestas.
Artículo 217
Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes
que lo practiquen, harán entrega de los efectos
decomisados a la máxima autoridad de la respectiva oficina
de la Administración Tributaria a través de la cual
se vaya a tramitar el procedimiento.
En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en
la que se harán constar todas las circunstancias que
concurran, y se especificarán los efectos del comiso, su
naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se
emitirá en dos ejemplares, los cuales deberán ser
firmados por el o los funcionarios actuantes y por el infractor o
su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma
fecha, el funcionario enviará a la respectiva oficina de
la Administración Tributaria un informe, anexando uno de
los originales del acta levantada junto con los efectos en comiso
para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.
Artículo 218
Cuando el acto administrativo en el que se impuso la
pena de comiso haya quedado firme, la Administración
Tributaria podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo
con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley
Orgánica de Aduanas y su
Reglamento.
Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente
necesidad o interés social, la Administración
Tributaria, previa decisión motivada, podrá
disponer de ellas para su utilización por organismos
públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a
su cargo la prestación de servicios de interés
social.
En los supuestos de ejercicio clandestino de especies gravadas,
distribución de cigarrillos y demás
manufacturas de tabaco ingresadas
al país de contrabando, o de comercio de especies gravadas
adulteradas, la Administración Tributaria ordenará
la destrucción de la mercancía objeto de comiso en
un plazo no mayor de quince (15) días continuos, contados
a partir de la fecha en que el acto administrativo en el que se
impuso la pena de comiso haya quedado firme.
Artículo 219
En la destrucción de la mercancía establecida en el artículo precedente, deberá estar presente un funcionario de la Administración Tributaria, quien levantará un acta dejando constancia de dicha actuación. La referida acta se emitirá en dos ejemplares de los cuales, un ejemplar se entregará al interesado, si estuviera presente, y el otro, será anexado al expediente respectivo.
Sección Décima Segunda
De los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia
Artículo 220
Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta, podrán someter a la Administración
Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas, con carácter previo a
la realización de las mismas.
La propuesta deberá referirse a la valoración de
una o más transacciones individualmente consideradas, con
la demostración de que las mismas se realizarán a
los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes
en operaciones comparables.
También podrán formular las propuestas a que se
refiere el encabezamiento de este artículo, las personas
naturales, jurídicas o entidades no residentes o no
domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en
el país, a través de establecimiento permanente o
de entidades con las que se hallaren vinculadas.
Parágrafo Único: Para la valoración
de operaciones efectuadas entre partes vinculadas a que se
contrae el encabezamiento de este artículo, podrá
utilizarse una metodología distinta a la prevista en la
Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de
métodos internacionalmente aceptados.
Artículo 221
El contribuyente deberá aportar la
información, datos y documentación relacionados con
la propuesta, en la forma, términos y condiciones que
establezca la Administración Tributaria.
Artículo 222
Analizada la propuesta presentada, la
Administración Tributaria podrá suscribir con el
contribuyente un acuerdo anticipado sobre precios de
transferencia, para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas.
En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de
una metodología distinta a la prevista en la Ley de
Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de métodos
internacionalmente aceptados.
En el acuerdo se omitirá la información
confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte
su posición competitiva.
Artículo 223
Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un arreglo con las autoridades competentes de un país con el que se haya celebrado un tratado para evitar la doble tributación.
Artículo 224
Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción, y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional en el que la República sea parte.
Artículo 225
Las partes podrán dejar sin efecto los acuerdos
anticipados sobre precios de transferencia que hubieren suscrito,
cuando se produzca una variación significativa en los
activos,
funciones y riesgos en los cuales se baso la metodología y
márgenes acordados en el mismo.
Artículo 226
La Administración Tributaria, unilateralmente,
dejará sin efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha
de su suscripción, en caso de fraude o falsedad
de las informaciones aportadas durante su negociación. En caso de incumplimiento de
los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la
Administración Tributaria, unilateralmente, dejará
sin efecto el acuerdo a partir de la fecha en que tal
incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 227
Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia no serán impugnables por los medios previstos en este Código u otras disposiciones legales.
Artículo 228
Los gastos que se ocasionen con motivo del
análisis de las propuestas presentadas, o de la
suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin
perjuicio de los tributos previstos en leyes especiales.
Artículo 229
La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No obstante, la Administración no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando que las operaciones se hayan efectuado según los términos del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226.
Capítulo IV
De las Consultas
Artículo 230
Quien tuviere un interés personal y directo
podrá consultar a la Administración Tributaria
sobre la aplicación de las normas tributarias a una
situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante
deberá exponer con claridad y precisión todos los
elementos constitutivos de la cuestión que motiva la
consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.
Artículo 231
No se evacuarán las consultas formuladas cuando
ocurra alguna de las siguientes causas:
1. Falta de cualidad, interés o representación del
consultante.
2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la
Ley especial.
3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales
abiertas, relacionadas con el asunto objeto de
consulta.
Artículo 232
La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 233
La Administración Tributaria dispondrá de
treinta (30) días hábiles para evacuar la
consulta.
Artículo 234
No podrá imponerse sanción a los
contribuyentes que, en la aplicación de la
legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o la
interpretación expresada por la Administración
Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.
Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos
en que la Administración Tributaria no hubiere contestado
la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el
consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con
la opinión fundada que haya expresado al formular la
consulta.
Artículo 235
No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.
Ley del Servicio
Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar la organización y funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual será órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.
Artículo 2. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas.
Artículo 3. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que le otorgue la ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión.
Artículo 4. Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En le ejercicio de sus funciones es de su competencia:
1. Administrar el sistema de los tributos de la competencia del Poder Público Nacional, en concordancia con la política definida por el Ejecutivo Nacional.
2. Administrar el sistema aduanero, en concordancia con la política definida por el Ejecutivo Nacional.
3. Elaborar propuestas para la definición de las políticas tributaria y aduanera, evaluar su incidencia en el comercio exterior y proponer las directrices para su ejecución.
4. Ejecutar en forma integrada las políticas tributaria y aduanera establecidas por el Ejecutivo Nacional.
5. Elaborar y presentar al Ministerio de Finanzas anteproyectos de leyes tributarias y aduaneras, y emitir criterio técnico sobre sus implicaciones.
6. Emitir criterio técnico sobre las implicaciones tributarias y aduaneras de las propuestas legales o reglamentarias que se le presenten.
7. Recaudar los tributos de la competencia del Poder Público Nacional y sus respectivos accesorios; así como cualquier otro tributo cuya recaudación le sea asignada por ley o convenio especial.
8. Ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario.
9. Determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios.
10. Definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión fiscal y, en especial, prevenir, investigar y sancionar administrativamente los ilícitos aduaneros y tributarios.
11. Ejercer la facultad de revisión de los actos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
12. Conocer, sustanciar y decidir los recursos administrativos interpuestos contra los actos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el ordenamiento jurídico.
13. Evacuar las consultas sometidas a su consideración en materias de su competencia.
14. Ejercer en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en causas tales como:
a) cobro judicial y extrajudicial;
b) solicitud de decreto de medidas cautelares;
c) acciones de amparo tributario y constitucional, para sostener y defender los derechos e intereses de los órganos de la Administración aduanera y Tributaria;
d) las que cursen por ante los tribunales con competencia ordinaria, contenciosa tributaria y contenciosa administrativa;
e) procedimiento de herencias yacentes; y
f) cualesquiera otras que cursen por ante los demás tribunales competentes.
15. Tramitar y autorizar los reintegros y devoluciones establecidos en la normativa aduanera y tributaria.
16. Tramitar, autorizar o instrumentar los incentivos y beneficios fiscales establecidos en la normativa aduanera y tributaria.
17. Sistematizar, divulgar y mantener actualizada la información sobre la legislación, jurisprudencia y doctrina, así como las estadísticas relacionadas con las materias de su competencia.
18. Asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas y procedimientos relativos a las funciones aduaneras y tributarias del Poder Público Nacional.
19. Llevar los registros, promover, coordinar y controlar la inscripción de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria y aduanera.
20. Diseñar, administrar, supervisar y controlar los regímenes ordinarios y especiales de la tributación nacional.
21. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones presentadas por los interesados, de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico.
22. Participar, con los organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la República, en la formulación y aplicación de la política tributaria y de comercio exterior que ese establezca en los tratados, convenios o acuerdos internacionales; en la formulación y aplicación de los instrumentos legales y decisiones derivadas de dichos compromisos.
23. Participar, en coordinación con el Ministerio de Finanzas y los organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la República, en las negociaciones y formulación de los proyectos de convenios y tratados internacionales relacionados con la materia tributaria y aduanera.
24. Supervisar y controlar en ejercicio de la potestad aduanera los servicios aduaneros en puertos, aeropuertos, muelles, embarcaderos, zonas inmediatas o adyacentes a la frontera, zona de libre comercio y en las demás áreas, dependencias y edificaciones habilitadas para la realización de las operaciones aduaneras y accesorias.
25. Ejercer las funciones de control y resguardo aduanero en el transporte acuático, aéreo, terrestre, ferroviario; en los sistemas de transporte combinado o multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de carga y transporte.
26. Crear, diseñar, administrar y dirigir los servicios que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiera en ejercicio del resguardo tributario y aduanero.
27. Disponer lo relativo a la emisión, rehabilitación, circulación, anulación y destrucción de especies fiscales nacionales, así como todo lo relativo a formularios, publicaciones y demás formatos o formas requeridos por la administración tributaria, para asegurar su expendio y verificar su existencia.
a) cobro judicial y extrajudicial;
b) solicitud de decreto de medidas cautelares;
c) acciones de amparo tributario y constitucional, para sostener y defender los derechos e intereses de los órganos de la Administración aduanera y Tributaria;
d) las que cursen por ante los tribunales con competencia ordinaria, contenciosa tributaria y contenciosa administrativa;
e) procedimiento de herencias yacentes; y
f) cualesquiera otras que cursen por ante los demás tribunales competentes.
15. Tramitar y autorizar los reintegros y devoluciones establecidos en la normativa aduanera y tributaria.
16. Tramitar, autorizar o instrumentar los incentivos y beneficios fiscales establecidos en la normativa aduanera y tributaria.
17. Sistematizar, divulgar y mantener actualizada la información sobre la legislación, jurisprudencia y doctrina, así como las estadísticas relacionadas con las materias de su competencia.
18. Asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas y procedimientos relativos a las funciones aduaneras y tributarias del Poder Público Nacional.
19. Llevar los registros, promover, coordinar y controlar la inscripción de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria y aduanera.
20. Diseñar, administrar, supervisar y controlar los regímenes ordinarios y especiales de la tributación nacional.
21. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones presentadas por los interesados, de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico.
22. Participar, con los organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la República, en la formulación y aplicación de la política tributaria y de comercio exterior que ese establezca en los tratados, convenios o acuerdos internacionales; en la formulación y aplicación de los instrumentos legales y decisiones derivadas de dichos compromisos.
23. Participar, en coordinación con el Ministerio de Finanzas y los organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la República, en las negociaciones y formulación de los proyectos de convenios y tratados internacionales relacionados con la materia tributaria y aduanera.
24. Supervisar y controlar en ejercicio de la potestad aduanera los servicios aduaneros en puertos, aeropuertos, muelles, embarcaderos, zonas inmediatas o adyacentes a la frontera, zona de libre comercio y en las demás áreas, dependencias y edificaciones habilitadas para la realización de las operaciones aduaneras y accesorias.
25. Ejercer las funciones de control y resguardo aduanero en el transporte acuático, aéreo, terrestre, ferroviario; en los sistemas de transporte combinado o multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de carga y transporte.
26. Crear, diseñar, administrar y dirigir los servicios que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiera en ejercicio del resguardo tributario y aduanero.
27. Disponer lo relativo a la emisión, rehabilitación, circulación, anulación y destrucción de especies fiscales nacionales, así como todo lo relativo a formularios, publicaciones y demás formatos o formas requeridos por la administración tributaria, para asegurar su expendio y verificar su existencia.
37. Establecer y administrar el sistema de recursos humanos que determinará, entre otras, las normas sobre el ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y remuneraciones, compensaciones y ascensos, normas disciplinarias, cese de funciones, régimen de estabilidad laboral, prestaciones sociales y cualesquiera otras áreas inherentes a la administración de recursos humanos, de conformidad con los principios constitucionales que rigen la función pública.
38. Otorgar contratos, comprometer y ordenar los pagos de las adquisiciones que requiera el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a la normativa legal.
39. Expedir y certificar copia de los documentos y expedientes administrativos que reposen en sus archivos, a quienes tengan interés legitimo, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico.
40. Expedir certificados de residencia fiscal.
41. Suscribir convenios con particulares, relacionados con el uso de medios, mecanismos y sistemas automatizados para detección y verificación de documentos o de mercancías.
42. Denunciar ante el órgano competente los presuntos hechos de fraude evasión tributaria y aduanera, de conformidad con la normativa legal correspondiente.
43. Suscribir con instituciones públicas y privadas venezolanas, convenios y acuerdos de servicios de cooperación, coordinación e intercambio de información en materias relativas a las potestades y competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .
44. Las demás que les atribuya el ordenamiento jurídico vigente.
Capitulo I
De la Estructura
Organizativa
Artículo 5. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones en el nivel directivo, un nivel normativo y un nivel operativo.
Artículo 6. La estructura organizativa y funcional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) será decidida y establecida por el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capitulo II
Del (de la ) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria
Artículo 7. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuará bajo la dirección del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien será la máxima autoridad. Asimismo, será Jefe (Jefa) de la Administración Aduanera y Tributaria; en tal sentido, tendrá a su cargo las potestades y competencias atribuidas por la presente Ley y por otras leyes y reglamentos a la Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 8. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria será de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 9. Para ser Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se requiere:
1. Ser venezolano, mayor de treinta (30) años;
2. ser profesional universitario con especialización en materia aduanera, tributaria, financiera o afín, con al menos cinco (5) años de experiencia;
3. no haber sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta;
4. no haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme por la comisión de hechos punibles, con la excepción de los culposos;
5. no haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme por delitos referidos a derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado;
6. no tener parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o el 2° de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República o su cónyuge, o con el Ministro o Ministra de Finanzas o su cónyuge;
7. no ser deudor de obligaciones fiscales; y
8. no ser miembro activo de direcciones de partidos políticos.
Los requisitos establecidos en este artículo deben ser igualmente cumplidos por las autoridades directivas de los niveles normativo y operativo del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT).
Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Dictar la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionada con la organización, distribución de competencias y sistemas de recursos humanos.
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.
4. Suscribir los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del sistema de recursos humanos y a la autonomía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Someter a la consideración del directorio ejecutivo, el proyecto de presupuesto anual del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6. Conocer, resolver y avocarse sobre las solicitudes, reclamaciones, recursos administrativos y consultas que interpongan los interesados, de conformidad con la normativa vigente.
7. Establecer, organizar y mantener los sistemas de control interno adecuados a la naturaleza, estructura y fines del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
8. Asistir con derecho a voz, al Consejo de Ministros y al Gabinete Sectorial Económico cuando sea convocado.
9. Delegar en funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las funciones, atribuciones o firmas que juzgue necesario. La delegación no podrá ser subdelegada.
10. Presentar al Ministro o Ministra de Finanzas las informaciones y estadísticas necesarias para la definición de la política fiscal y de comercio exterior.
11. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, actos y otras disposiciones normativas.
Artículo 11. Las faltas temporales del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria serán suplidas por el funcionario que él (ella) designe del nivel normativo.
Artículo 12. Las decisiones del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria agotan la vía administrativa y serán recurribles ante los tribunales competentes, de conformidad con la normativa legal que corresponda.
Capitulo III
Del Directorio
Ejecutivo
Artículo 13. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tendrá un directorio ejecutivo integrado por el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien lo presidirá; un (a) representante con su respectivo (a) suplente designado (a) por el Ministro o Ministra responsable de las Finanzas Públicas; un (a) representante con su respectivo (a) suplente designado (a) por el Ministro o la Ministra responsable del área de la Producción y el Comercio; y dos (2) miembros designados (as) por el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, entre los directivos del nivel normativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los representantes a ser designados por los ministros respectivos deberán ser funcionarios de alto nivel, preferiblemente con conocimientos en la materia tributaria y aduanera.
Artículo 14. El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez al mes y cada vez que lo convoque su Presidente o Presidenta. El Directorio Ejecutivo sesionará válidamente con la presencia de sus cinco (5) miembros integrantes, y las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos.
Artículo 15. Son atribuciones del Directorio Ejecutivo:
1. Decidir y aprobar los contratos, negociaciones y cualquier asunción de compromisos por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos montos sean superiores a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)
2. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Discutir y presentar, para la aprobación del Ejecutivo Nacional, las metas de recaudación anual.
4. Designar los representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante distintos organismos internacionales.
5. Promover, participar y coordinar con los órganos responsables, los acuerdos de cooperación, asistencia técnica y administrativa en materia tributaria y aduanera, con entidades, organismos e instituciones internacionales, cuando el alcance del convenio esté relacionado con los objetivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6. Evaluar los anteproyectos de ley y reglamentos en materia aduanera y tributaria.
7. Aprobar los proyectos de las modificaciones presupuestarias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
8. Evaluar, con base en los indicadores de gestión, el desempeño del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Las demás que se le atribuyan.
TITULO III
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 16: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dispondrá de las siguientes fuentes de ingresos:
1. Un porcentaje mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de los ingresos que generen los tributos que administra, con exclusión de los ingresos provenientes de la explotación de hidrocarburos y actividades conexas;
2. los recursos asignados por leyes especiales;
3. los recursos que se generen por la autogestión;
4. el cincuenta por ciento (50%) de la tasa aduanera;
5. los recursos extraordinarios que le confiera el Ejecutivo Nacional;
6. las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto;
7. los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de los fines del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
8. los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus fondos; y
9. cualesquiera otros recursos que le sean asignados.
Artículo 17. El régimen presupuestario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se regulará por las leyes que rigen la materia.
TITULO IV
DE LA CARRERA ADUANERA Y TRIBUTARIA
Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
Artículo 19. Corresponde al (a la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictar y administrar el sistema de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
Los funcionaros de carrera aduanera y tributaria gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.
TITULO V
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
Artículo 23. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contará con una Oficina de Auditoría Interna que estará adscrita al Despacho del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el fin de ejercer el examen previo y posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 24. El (la) titular de la Oficina de Auditoría Interna será designado (a) por el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante concurso realizado de conformidad con lo previsto en las bases dictadas al efecto por la Contraloría General de la República.
Artículo 25. Corresponde a la Oficina de Auditoria Interna:
1. Organizar, establecer y mantener el sistema de control interno, de conformidad con las normas que rigen la materia.
2. Evaluar el sistema de control interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Verificar la conformidad de la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la normativa que lo rige.
4. Evaluar los resultados de la gestión, a los fines de determinar la eficacia, eficiencia y economicidad de las operaciones, y recomendar los correctivos que se estimen necesarios.
5. Abrir y sustanciar averiguaciones administrativas.
6. Verificar el cumplimiento de los elementos constitutivos del control previo, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
7. Las demás que se le atribuyan por Ley.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Hasta tanto se dicte la normativa relativa a la estructura organizativa y funcional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos previstos en esta Ley, permanecerán vigentes las normas contenidas en la Resolución N° 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881, Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995; el Decreto N° 682, de fecha 15 de febrero de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.892, de fecha 15 de febrero de 2000; la Resolución N° 197, de fecha 11 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.779, de fecha 03 de septiembre de 1999, y cualquier otro instrumento modificatorio de la normativa reguladora de la estructura organizativa y funcional.
SEGUNDA. Hasta tanto se dicte la normativa referente al sistema de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), permanecerán en vigencia el Decreto 593, de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.863, de fecha 05 de enero de 2000; la Resolución N° 3.456, de fecha 09 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.231, de fecha 19 de junio de 1997; y la Resolución N° 3.516, de fecha 15 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.250, de fecha 17 de julio de 1997.
TERCERA. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictara las normas relativas a la estructura organizativa, funcional y del sistema de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Lo previsto en el artículo 22 de esta Ley será aplicable a los funcionarios y las funcionarias de carrera aduanera y tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentre ejerciendo cargos de libre nombramiento y remoción.
SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigencia al día inmediato siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en caracas, a los ocho días del mes de noviembre de 2001. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Definición de las Normas
Las normas de Auditoria Generalmente Aceptadas (NAGAS) son los principios fundamentales de auditoria a los que deben enmarcarse su desempeño los auditores durante el proceso de la auditoria. El cumplimiento de estas normas garantiza la calidad del trabajo profesional del auditor.
Las NAGAS tienen su origen en los boletines (Statement on Auditing Estándar-SAS) emitidos por el comité de Auditoria de Instituto Americano de Contadores públicos de los estados Unidos de Norteamérica en el año 1948.
Estas normas por su carácter general se aplican a todo el proceso del examen y se relacionan básicamente con la conducta funcional del auditor como persona humana y regula los requisitos y aptitudes que debe reunir para actuar como Auditor
La auditoria debe ser efectuadas por personal que tiene el entrenamiento técnico y pericia como auditor como se aprecia de esta norma, no solo basta ser contador Público para ejercer la función de auditor, sino que además se requiere tener entrenamiento técnico adecuado y pericia como auditor. Es decir además de los conocimientos técnicos obtenidos en la universidad, se requiere de la aplicación práctica en el campo de una buena dirección y supervisión. Este adiestramiento, capacitación y práctica constante forma la madurez del juicio del auditor, a base de la experiencia acumulada en sus diferentes intervenciones, encontrándose recién en condiciones de ejercer la auditoria como especialidad. Lo contrario seria negar su propia existencia por cuanto no garantizará calidad profesional a los usuarios, esto a pesar de que se multiplique las normas para regular su actuación
En todos los asuntos relacionados con la Auditoria, el auditor debe mantener independencia de criterio. La independencia puede concebirse como la libertad profesional que le asiste al auditor para expresar su opinión libre de presiones(políticas, religiosas, familiares, etc.) y subjetividades (sentimientos personales e intereses de grupo).
Se requiere entonces objetividad imparcial en su actuación profesional. Si bien es cierto, la independencia de criterio es una actitud mental, el auditor no solamente debe ¨serlo¨, sino también ¨parecerlo¨, es decir. cuidar su imagen ante los usuarios de su informe, que no sólo es el cliente que lo contrató sino también los demás interesados (bancos, trabajadores, estados, pueblo, etc.)
Normas De Auditoria
Definición
Normas de auditoría son los requisitos mínimos de calidad relativos a la personalidad del auditor, al trabajo que desempeña y la información que rinde como resultado de este trabajo.
De acuerdo con lo anterior, las normas de la auditoría se agrupan en:
Normas personales
Se refiere a las cualidades que el auditor debe tener para poder asumir, dentro de las exigencias que el carácter profesional de la auditoria impone, un trabajo de este tipo. Existen cualidades que el auditor debe tener preadquiridas antes de poder asumir un trabajo profesional de auditoría y cualidades que deben de mantener durante toda su vida profesional.
1- Entrenamiento y capacidad profesional: El trabajo de auditoría debe ser desempeñado por personas que, teniendo titulo profesional legalmente expedido y reconocido, tenga entrenamiento técnico adecuado y capacidad profesional como auditores.
2- Independencia: El auditor está obligado a mantener una independencia mental en todos los asuntos relativos a su trabajo profesional.
3- Cuidado o esmero profesional: El auditor esta obligado a ejercitar cuidado y diligencia razonable en la realización de su examen y en la preparación de su dictamen o informe.
El trabajo de auditoría debe ser realizado por persona o personas que, teniendo formación técnica adecuada, puedan demostrar experiencia y capacidad profesional como auditores.
La formación técnica se obtiene, generalmente, en la universidad, escuelas técnicas e institutos profesionales.
La Octava Directiva de la UE establece que la formación profesional de los auditores requiere el poseer un nivel universitario, seguido por un curso de enseñanza especializada avanzada y pasar un examen de competencia profesional. Personas con formación educativa diferente a la universitaria pueden tener acceso al examen de competencia profesional siempre que demuestren que tienen 15 años de experiencia o bien 7 años, pero en este caso deberán pasar por una experiencia práctica de 3 años con un auditor profesional.
Experiencia profesional: la Octava Directiva exige una experiencia práctica de tres años, dos de los cuales al cargo de otro auditor autorizado para practicar la profesión, habiendo quedado igualmente establecido en nuestra Ley de Auditoría.
Capacidad profesional: la formación técnica es un fundamento indispensable de la capacidad profesional; sin embargo, ésta última requiere una madurez de juicio que no se logra simplemente con la formación técnica.
El auditor o auditores están obligados a mantener una posición de independencia en su trabajo profesional con objeto de lograr imparcialidad y objetividad en sus juicios.
Si una auditoría ha de ser efectiva y digna de confianza debe ser realizada por alguien que tenga la suficiente independencia con respecto a las personas cuya labor está examinando, y por tanto puede emitir una opinión totalmente objetiva.
El auditor deberá evitar cualquier relación con su cliente que haga dudar a un tercero de su independencia.
Cualidades principales referentes a esta norma:
Conducta: La conducta del auditor externo debe ser tal que no permita que se exponga a presiones que lo obliguen a aceptar o silenciar hechos que alterarían la corrección de su informe.
Ecuanimidad: La actitud del auditor externo debe ser totalmente libre de prejuicios. Debe colocarse en una posición imparcial respecto al cliente, a sus directivos y accionistas.
Parentesco y amistad: El auditor externo debe evaluar si por razones de parentesco o amistad puede verse afectada su posición de independencia.
Independencia económica: El auditor externo no debe tener intereses comunes con su cliente. No puede tener relación de dependencia ni ser directivo del ente examinado, ni tampoco ser accionista, deudor, acreedor o garante del mismo por importes significativos en relación al patrimonio de la compañía o del suyo propio, que comprometan su libertad de opinión.
En la realización de su examen y preparación de su informe el auditor deberá ejercer una adecuada responsabilidad profesional.
Esta norma requiere que el auditor desempeñe su trabajo con el máximo de atención, diligencia y cuidado que pueda esperarse de una persona con sentido de la responsabilidad.
Exige al auditor la obligación de cumplir con las normas relativas a la realización del trabajo y preparación del informe y a cumplir con los códigos de ética profesional establecidos por la profesión.
Normas de ejecución del trabajo
El trabajo de auditoría exige una correcta planificación de los métodos y procedimientos a aplicar así como de los papeles de trabajo que servirán de fundamento a las conclusiones del examen.
No es posible, ni sería conveniente, que la totalidad del trabajo sea realizado personalmente por el auditor. Existen labores rutinarias que no requieren la capacidad profesional del auditor y que pueden ser realizadas por ayudantes; por ejemplo, un arqueo de caja, comprobación de operaciones matemáticas, etc. Sin embargo, esta delegación de funciones en los ayudantes no libera al auditor de la responsabilidad personal que tiene en todo el trabajo.
El auditor deberá estudiar, comprobar y realizar el sistema de control interno existente en la empresa para conocer dos aspectos fundamentales:
Las condiciones de la empresa, su forma de operar, la manera de tramitar interiormente los asuntos, las medidas que tiene para controlar la exactitud de las operaciones y su pase a los libros y a los estados financieros son circunstancias particulares de cada empresa que modifican la naturaleza de las pruebas de auditoría que se van a realizar y la extensión y oportunidad con que esas pruebas pueden realizarse.
De ahí que sea absolutamente necesario que el auditor, para poder realizar un trabajo satisfactorio, deba tomar en cuenta esas particularidades de la empresa cuyos estados financieros está examinando.
Por ello es necesario que el auditor estudie y evalúe el control interno de la empresa cuyos estados financieros va a examinar. Este estudio tiene por objeto conocer cómo es dicho control interno no solamente en los planes de la dirección, sino en la ejecución real de las operaciones cotidianas.
Los elementos de juicio para poder opinar deben ser objetivos y ciertos, deben fundamentarse en la naturaleza de los hechos examinados, habiéndose llegado al conocimiento de los mismos con una seguridad razonable; el juicio definitivo sobre el trabajo de auditoría consiste en decidir si el mismo ha suministrado al auditor material suficiente para fundamentar su opinión profesional.
El material o los elementos de juicio a los que nos referimos se llaman evidencia comprobatoria, y debe ser suficiente en cantidad y calidad.
La evidencia es suficiente en cantidad cuando, por los resultados de una sola prueba, o por la concurrencia de varias, el auditor puede llegar a adquirir la certeza moral de que los hechos que se están tratando de probar o los criterios cuya corrección se está juzgando han quedado satisfactoriamente comprobados.
Existe un grado de seguridad en el que se pueden afirmar hechos y cosas con plena confianza de que no se está haciendo una declaración arriesgada, aun cuando no se tenga la certeza absoluta de ellas. A este grado de seguridad se le llama certeza moral. Ésta es la certeza que el auditor debe lograr para que le sea posible dar su opinión profesional de una manera objetiva y cumpliendo con los deberes de su profesión.
En la realización del trabajo, el auditor siempre debe guiarse por los criterios de importancia relativa y riesgo probable.
El auditor debe enfocar su examen conforme a la importancia de las diferentes partidas.
Por otra parte, el auditor debe aplicar sus procedimientos según el riesgo relativo de error que corre en cada uno de los grupos sometidos a examen.
Al tratar las normas personales, se señalo que el auditor esta obligado a ejecutar su trabajo con cuidado y diligencia. Aun cuando es difícil definir lo que en cada tarea puede representar un cuidado y diligencia adecuados existen ciertos elementos que por su importancia, deben ser cumplidos. Estos elementos básicos, fundamentales en la ejecución de trabajo, que constituyen la especificación particular, por lo menos al mínimo indispensable, de la exigencia de cuidado y diligencia, son los que constituyen las normas denominadas de ejecución del trabajo.
1-Planeamiento y supervisión: El trabajo de auditoría debe ser planeado adecuadamente y, si se usan ayudantes, estos deben ser supervisados en forma apropiada.
2- Estudio y evaluación del control interno: El auditor debe efectuar un estudio y evaluación adecuados del control interno existente, que le sirvan de base para determinar el grado de confianza que va a depositar en él, asimismo, que le permita determinar la naturaleza, extensión y oportunidad que va a dar los procedimientos de auditoría.
3- Evidencia suficiente y competente: Mediante sus procedimientos de auditoría, el auditor debe obtener evidencia comprobatoria suficiente y competente en el grado que requiera para suministrar una base objetiva para su opinión.
Normas de Información
El resultado final del trabajo de un auditor es su dictamen o informe. Mediante él pone en conocimiento de las personas interesadas los resultados de su trabajo y la opinión que se ha formado a través de su examen. Es en lo que va a reposar la confianza de los interesados en los estados financieros para presentarle fe a las declaraciones que en ellos aparecen sobre la situación financiera y los resultados de operación de la empresa. Por último, es principalmente, a través del informe, como el público y el cliente se dan cuenta del trabajo del auditor y, en muchos casos, es la única parte, de dicho trabajo que queda a su alcance.
1- Aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados
2- Consistencia
3- Revelación suficiente
4- Opinión del auditor
Podemos establecer las siguientes diferencias y similitudes entre la auditoría financiera y la inspección fiscal realizada por inspectores tributarios: [Puede consultarse al respecto Delgado (1983, pp. 1-3)]
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Auditoría financiera |
Inspección fiscal |
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OBJETIVO |
Opinar sobre si las cuentas anuales expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los recursos obtenidos y aplicados por la entidad auditada |
Determinar si las bases imponibles declaradas por una entidad son correctas conforme a los criterios legales establecidos |
|
OPINIÓN |
Hay supuestos en los que es posible denegar la opinión |
Se debe emitir opinión en todo caso [1] |
|
La opinión parcial no está permitida |
Opinión parcial permitida [2] |
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ACCESO A LA INFORMACIÓN INTERNA |
Amplio acceso a la información económico-financiera, por tratarse de una colaboración profesional, así como a los controles internos establecidos por la entidad |
Menos facilidades para el acceso a la información, así como para apoyarse en los controles internos de la entidad |
|
OPORTUNIDAD |
Desarrolla su función, normalmente, de forma casi simultánea a los hechos que verifica |
Su actuación se inicia tras el término del plazo legal para la presentación de las distintas declaraciones fiscales |
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MEDIOS |
Obtención de información a terceros limitada. |
Obtención de información a terceros ilimitada. |
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Cruces de información restringidos a datos internos de la entidad. |
Posibilidad de cruzar información con declaraciones presentados por otros contribuyentes, además de entre las presentadas por la entidad. |
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Sistemas expertos. |
Sistemas expertos y bases de datos estatales. |
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PROCEDIMIENTOS |
Cuestionario fiscal, indagaciones orales y escritas |
Indagaciones orales y por escrito, cuestionario fiscal |
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Conciliaciones globales limitadas a datos de la propia entidad |
Conciliaciones globales con datos de la entidad y con información obtenida de otros contribuyentes |
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Confirmaciones con terceros (limitadas) |
Confirmaciones con terceros (amplias) |
|
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DOCUMENTACIÓN DEL TRABAJO |
Papeles de trabajo |
Diligencias |
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Informe de auditoría |
Acta de inspección |
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REVISIÓN DEL TRABAJO |
Corporaciones profesionales e ICAC |
Inspección de los servicios |
Tabla 1. Similitudes y diferencias entre la auditoría financiera y la inspección fiscal
[1] Si bien, en la práctica, existen situaciones en las que el proceso finaliza por simple dejadez —que determina la prescripción de las posibles deudas— o se da por terminado sin constancia escrita alguna.
[2]Existen actas parciales y no definitivas y actas de prueba preconstituida.
En la tabla anterior se puede observar que la auditoría financiera cuenta con un objetivo que engloba de alguna forma al de la inspección fiscal, pues el auditor, para opinar sobre la razonabilidad de las cuentas anuales, deberá determinar si la entidad ha declarado sus impuestos correctamente aunque este no sea su objetivo. El inspector tiene por objetivo precisamente este último, aunque también, en muchas ocasiones, deba determinar si la contabilidad es razonable como un punto de partida hacia las distintas bases imponibles.
En cuanto a la opinión manifestada por cada uno de ellos, al auditor le está permitido no manifestarla, normalmente en presencia de limitaciones al alcance o incertidumbres de mucha significación; sin embargo, no puede expresar una opinión parcial a menos que el encargo sea limitado. La opinión del inspector, por su parte, no está influido por limitaciones al alcance o incertidumbres ya que las primeras pueden salvarse mediante la aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible, mientras que las segundas no tienen ninguna trascendencia en hechos pasados.
El acceso a la información interna de la entidad suele ser más amplio para el auditor, pues la entidad auditada suele considerarlo más como un profesional-colaborador, mientras que el inspector no suele gozar de dicha consideración. Sin embargo, el inspector dispone de un poder coercitivo (imposición de sanciones, etc.) que el auditor no posee. [En este sentido pueden consultarse los tipos de sanción previstos por la legislación española para los supuestos de "obstrucción a la labor inspectora".]
La auditoría de unas cuentas anuales, por su parte, se suele desarrollar en el tiempo a lo largo de los meses anteriores y posteriores al cierre contable del ejercicio económico, salvo casos especiales. La inspección debe esperar a que las declaraciones fiscales sean presentadas, contando desde ese momento con un límite temporal de cuatro años para llevar a cabo su revisión. [La prescripción de las deudas tributarias es de cuatro años por Ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente]
Entendemos que la inspección fiscal cuenta con más y mejores medios para llevar a cabo su actuación, fundamental por tener acceso a datos de terceros de forma prácticamente ilimitada; las únicas restricciones en este sentido vienen impuestas por los datos amparados por el secreto profesional y los de carácter confidencial o privado. Por otra parte, la inspección cuenta asimismo con bases de datos en las que se ordena toda la información disponible, así como con aplicaciones informáticas que cruzan o analizan tal información detectando las discrepancias que puedan existir entre datos referidos a la misma operación, pero obtenida de fuentes distintas. El auditor, si bien puede obtener información de terceros -fundamentalmente de asesores fiscales y legales y acreedores y deudores- no dispone con tanta amplitud de la información declarada a efectos fiscales por terceros relacionados con la entidad, ni dispone de acceso a bases de datos generales donde proceder al cruce de información, que queda restringida, por tanto, al ámbito de los registros y declaraciones confeccionados por la propia entidad.
Las mayores similitudes, en nuestra opinión, se presentan en la aplicación de procedimientos técnicos de auditoría que tanto auditor como inspector utilizan para obtener una evidencia adecuada que sustente su opinión. En efecto, los cuestionarios fiscales, la forma de llevar a cabo indagaciones, las revisiones analíticas, las confirmaciones con terceros, y, sobre todo, las conciliaciones globales, son llevadas a cabo por el inspector y el auditor de forma idéntica o muy similar, como tendremos ocasión de comprobar cuando analicemos los procedimientos de auditoría utilizados en la revisión de esta faceta de la actividad empresarial.
Por último, en lo que respecta a la documentación y revisión del trabajo, tanto el auditor como el inspector deben documentar adecuadamente las vicisitudes habidas en el proceso de obtención de la evidencia, así como evaluar la misma aplicando las mismas o parecidas reglas lógicas; las conclusiones obtenidas deben tener reflejo en un informe final -informe de auditoría o actas- y todo el proceso puede ser objeto de una revisión posterior por parte de evaluadores objetivos, por lo que podemos concluir que, en este aspecto, también ambos procesos presentan más similitudes que diferencias.
En auditoría financiera, el auditor debe pronunciarse sobre el grado de acercamiento de las cuentas respecto de unos estándares comúnmente aceptados; dichos estándares engloban a las normas contables que, a su vez, contienen una serie de conceptos tributarios -determinadas partidas integradas en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como menciones obligatorias en la memoria-, sobre las cuales el auditor debe manifestarse, asumiendo, de este modo, algún tipo de responsabilidad en el campo fiscal. Para concluir si los estados financieros cumplen con los criterios establecidos, el auditor deberá cerciorarse de que la entidad auditada ha cumplido razonablemente sus obligaciones fiscales, lo que implica estudiar aspectos como la existencia y adecuación de registros fiscales y contables, y la presentación en tiempo y forma de las pertinentes declaraciones fiscales.
Como hemos adelantado antes, dentro del esquema de la auditoría de cuentas, nos podemos referir a la auditoría fiscal en un doble sentido: como parte integrante del informe de auditoría de cuentas anuales, siendo tratada como un área más dentro de la verificación, o como auditoría parcial, limitada o independiente, es decir, con sentido propio.
En la auditoría de cuentas anuales, expresar una
opinión sobre la situación financiera y patrimonial
de una entidad en su conjunto, implica que tal opinión
tenga en consideración la situación fiscal de la
entidad, en el sentido de identificar el grado de cumplimiento de
sus obligaciones tributarias para así verificar el
adecuado registro contable de los hechos económicos y su
correcta presentación en los estados financieros.
No obstante lo anterior también podemos contemplar esta
revisión de la situación fiscal de la empresa como
un trabajo independiente y con sentido propio, que limita su
alcance a un área concreta de la realidad empresarial: la
fiscal.
Resumen elaborado por:
Juan M Franco G.
Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Venezuela
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