- Categorías de
tribunales. - Sistema
acusatorio - Fases del proceso penal
según los sistemas mixto y
acusatorio - Sistema
acusatorio - Conclusión
- Bibliografía
Desde los comienzos de la humanidad han existido
conflictos
entre los seres humanos los cuales han generado hechos violentos
por la aplicación de la Ley del
Talión que dejó consecuencias lamentables, como en
los comienzos de Roma. Ya en Roma
existían instituciones
que se encargaban de penalizar estos hechos violentos, los cuales
eran denominados delitos y que se
correspondían a todo acto ilícito previsto y
sancionado por la Ley. También existían el
Magistrado o Pretor cuya función es
declarar o aplicar el derecho y el Juez que tiene como
función apreciar las pruebas y
dictar sentencia.
Con el transcurso del tiempo fue
necesario que se celebrara el Contrato Social,
mediante el cual un grupo de
individuos le entregaba al Estado sus
Derechos
Naturales para que éste a su vez se los devolviera
convertidos en Derechos Civiles. Convirtiéndose el Estado en
guardián de la seguridad y el
bien común, por lo que el Estado dicta un conjunto de
normas para
regular y organizar la vida social del hombre que
constituyen el Derecho y a su vez se reserva para sí el
poder de
administrar justicia que
es la jurisdicción.
Dentro de estas normas que dicta el Estado existen
leyes
Sustantiva que determinan cuales son los derechos de los
individuos que se protegen, y existen leyes Adjetivas o
Procesales que establecen el modo o la forma como se van a
resolver los conflictos. Pero para el ejercicio de la
jurisdicción el Estado se vale del órgano
jurisdiccional, a quienes por disposición de la ley se les
va a delegar el poder del Estado de administrar justicia, poder
de ver, de vigilar por que la justicia se imparta.
Estas leyes procesales son las que van a permitir a los
individuos de la sociedad conocer
como van a defender sus derechos cuando los vean violentados, y
esto es mediante el proceso, específicamente en la
materia que
nos ocupa el proceso penal, que es un conjunto de reglas que,
preservando las garantías procesales, le permiten al juez
conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que
corresponda según la Ley y el Derecho. Además que
los ciudadanos deben conocer a donde acudir a resolver sus
conflictos, es decir, que deben saber a que Tribunal en
especifico deben acudir.
Es por ello que el presente trabajo tiene por finalidad
dar a conocer las Categorías de Tribunales y como se
desarrolla el Proceso Penal. Además de establecer una
seria definición de cómo eran las Categorías
de Tribunales durante la vigencia del Código
de Enjuiciamiento Criminal que suponía un Sistema Mixto o
Ecléctico adoptado por el legislador venezolano (rasgos
del Sistema Inquisitivo en el Sumario y rasgos del Sistema
Acusatorio en el Plenario) y como se seguía el Proceso
Penal durante la vigencia de dicho Sistema Mixto. Sin dejar de
examinar las Categorías de Tribunales y el Desarrollo del
Proceso Penal de la actualidad que se rige por el Código
Orgánico Procesal Penal y que supone un Sistema
Predominantemente Acusatorio.
DESARROLLO
SISTEMA MIXTO:
Municipio: estos Juzgados de Municipio
están constituidos por un Juez, un Secretario y un
Alguacil. Entre sus principales atribuciones tenemos: 1º.
Conocer de los juicios por las faltas y delitos cuyo conocimiento
les atribuye el Código de Enjuiciamiento Criminal.
2º. Suplir las comisiones que les encomienden los Tribunales
de la República, de acuerdo con la Ley.
Distrito: estos Juzgados están conformados
por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Entre sus atribuciones
tenemos que: 1º. Deben conocer en Segunda y última
instancia de las causas e incidencias que hayan sentenciado los
Juzgados de Municipio o de Parroquia, y conocer de los recursos de
hecho; cuando los Juzgados de Distrito o de Departamento ejerzan
atribuciones actuando como Juzgado de Municipio, serán
competentes para conocer en apelación y de los recursos de
hecho los Juzgados de Primera Instancia por razón de la
materia, de las jurisdicciones territoriales respectivas.
2º. Cumplir las comisiones que le sean dadas por los
Tribunales de la República, de acuerdo con la
Ley.
Instrucción: estos Juzgados están
conformados por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Entre sus
atribuciones tenemos: 1º. Formar los Sumarios y ordenar la
aprehensión de los indiciados cuando fuere procedente, con
arreglo a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento
Criminal. 2º. Cumplir las comisiones que les encomienden los
Tribunales de la República, de acuerdo con la
Ley.
Primera Instancia: estos tribunales estaban
conformados por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Entre sus
atribuciones tenemos: 1º. Presidir el Tribunal en los casos
de constituirse con asociados. 2º. Conocer en Primera
Instancia de las causas en material penal cuyo conocimiento no
esté atribuido especialmente a otro Tribunal. 3º.
Conocer por vía de reclamo, o de consulta en sus casos, de
las decisiones dictadas por los Jueces inferiores en materia
penal, cuando éstos procedan como sus delegatarios.
4º. Conocer de todas las causas o negocios de
naturaleza
penal, que en materia de jurisdicción contenciosa o
voluntaria les atribuyan otras leyes. 5º. El Juez de Primera
Instancia para dictar sentencia debe tener a la vista los
antecedentes penales del procesado. 6º. Los Jueces de
Primera Instancia en lo Penal como funcionarios de
instrucción, y los demás Jueces de
Instrucción, en sus casos, tienen la obligación de
dirigir y vigilar las actividades de la Policía Judicial
que les está subordinada en el cumplimiento de sus
funciones,
conforme lo establece el Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Tribunales Superiores: cada Corte Superior
estará constituida por tres Jueces, un Secretario y un
Alguacil. Debe haber un Presidente de la Sala. Entre sus
funciones tenemos: 1º. Dirimir las cuestiones de competencia que
se susciten entre los funcionarios judiciales. 2º Conocer en
apelación de las causas e incidencias decididas por los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, así como
también en los casos de consulta ordenados por la Ley y de
los recursos de hecho. 3º. Ejercer las atribuciones que les
confieren el Código Penal, el de Enjuiciamiento Criminal y
las demás leyes nacionales. 4º. Formar las listas de
asociados previstas en el Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Tribunales de Primera
Instancia:
Juez con funciones de Control:
(unipersonal) estará a cargo de la fase preparatoria
(investigación) y de la fase preliminar
(fase de control de la acusación),
correspondiéndole hacer preservar las garantías
constitucionales, imponer medidas de coerción personal,
realizar la Audiencia Preliminar, Aplicar el Procedimiento por
Admisión de los hechos. Conoce del Amparo
Constitucional (un derecho que ha sido violado y que es distinto
al derecho de la libertad) y se
fija audiencia oral constitucional.
Juez con funciones de Juicio: a cargo de la fase
de juzgamiento, pueden ser unipersonales, mixtos o con
jurado.
Unipersonales: conocerán de delitos que no
tengan pena privativa de libertad, delitos cuya pena privativa de
libertad no exceda de 4 años, Procedimiento abreviado,
Procedimiento de Falta, Conoce del Habeas Corpus
(cuando se viola el derecho a la libertad personal) que se
refiera a su materia (es tan corto que no necesita audiencia
oral).
Mixtos: (Juez Profesional y 2 escabinos)
conocerán de delitos cuya pena privativa de libertad sea
mayor de 4 años pero sin exceder 16
años.
Jurado: (Juez Profesional y 9 Jurados)
conocerán de delitos cuya pena privativa de libertad
exceda de 16 años hasta él limite máximo que
es 30 años. Pero hay una vacatio legis durante los 2
años siguientes a la entrada en vigencia del COPP y solo
conocerán de las causas cuyo delito contemple
una pena mayor de 20 años.
Juez con funciones de Ejecución: se
encarga del cumplimiento de penas y medidas de seguridad de
sentencias definitivamente firmes.
Tribunales de Segunda instancia: son las
Cortes de Apelaciones integradas por tres Jueces Profesionales.
Conocen de las impugnaciones de los Tribunales de Juicio y luego
mandan el expediente al Tribunal de Ejecución para que
ejecute la sentencia que ha quedado firme.
Tribunal Supremo de Justicia: conoce de
recursos extraordinarios.
FASES DEL PROCESO
PENAL SEGÚN LOS SISTEMAS MIXTO Y
ACUSATORIO:
SISTEMA MIXTO: En el Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, el sistema seguido por nuestro legislador era
el mixto o ecléctico, es decir, participaba de ambos
sistemas y así teníamos que en nuestro proceso
penal había dos fases:
El sumario: era la etapa de averiguación o
fase preparatoria, secreto escrito y no contradictorio, no hay
igualdad entre
las partes, el acusado no tenia derecho a acceder al expediente
hasta que el juez dictara auto de detención o sometimiento
a juicio, pero si dictaba averiguación abierta o terminada
seguía siendo secreto, no había derecho a la
defensa, terminaba con un auto de terminación del sumario,
características propias del sistema
inquisitivo.
El Plenario: era el debate
probatorio, publico, oral y contradictorio,
características propias del sistema acusatorio.
Ahora pasaremos a explicar detalladamente como se
desarrollaban estas dos fases:
-De Oficio
Inicio -Denuncia
-Acusación
-Averiguación y Comprobación del Cuerpo
del Delito
-Reconocimiento, Examen e Informe
Pericial
-Visitas Domiciliarias
SUMARIO Formación -Examen de los
Testigos
-Investigación de los
Delincuentes
-Detención
-Declaración Indagatoria
Revisión y
Terminación -Auto de
Terminación
Sumario: constituyen el sumario las
actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la
perpetración de los hechos punibles, con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación, y la
culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de
sus personas y de los objetos activos y pasivos
de la perpetración. Una vez que se haya producido la
detención judicial del indiciado el sumario debe estar
concluido dentro de los 30 días siguientes. Las
diligencias del sumario son secretas menos para el Ministerio
Público.
Antes de comenzar a explicar como se inicia el sumario
debemos tener en cuenta el papel que
desempeñan los funcionarios de instrucción que son
los llamados instructores del proceso penal y que son: 1º.
Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal. 2º. Los
Tribunales de Instrucción propiamente dichos. 3º. Los
Tribunales de Parroquia y Municipio, y los de Departamento y
Distrito cuando actúen también con aquél
carácter. 4º. Los Órganos de
Policía Judicial. 5º. Otras autoridades y
funcionarios que la Ley designe.
Debemos tener presente que la Policía Judicial
esta subordinada a los Jueces de Instrucción en el
cumplimiento de sus funciones y deben investigar los delitos,
identificar y aprehender preventivamente a los presuntos
culpables y asegurar las pruebas necesarias para la
aplicación de la Ley. Esto se debe a que en el sumario hay
una concentración de poder del juez, es decir, una vez
iniciado el sumario con el auto de proceder el juez lleva y
dirige el proceso.
Inicio del Sumario: todo funcionario de
instrucción está en él deber de dictar auto
de proceder a la averiguación sumaria cuando sepa que se
ha cometido un hecho punible en su jurisdicción (de
oficio), o cuando sea admitida una denuncia o una
acusación, lo que quiere decir que el proceso penal se
inicia de oficio, por denuncia o por acusación.
De oficio: el proceso penal se inicia con un auto
de proceder en el cual el instructor dispondrá que se
practiquen todas las diligencias necesarias para poner en claro y
hacer constar en el expediente los hechos que se
sucedieron.
Por denuncia: todo funcionario de
instrucción está obligado a oír y extender
por escrito cualesquiera denuncia que se quiera formalizar,
respecto de la comisión de algún hecho punible que
fuere de acción pública. Al pie de dicha denuncia
se debe extender el auto de proceder, acordando evacuar las citas
que e ellas se hallen, y todo lo demás que sea conducente
a la averiguación del hecho y de los culpables.
Por acusación: en toda causa iniciable de
oficio, cualquier particular, agraviado o no, podrá
constituirse acusador ante cualquier Tribunal competente para la
instrucción del sumario respectivo. El Fiscal del
Ministerio Publico denunciará aquellos delitos que sin ser
de acción privada, no puedan enjuiciarse sino a instancia
suya o por acusación de los particulares.
Por supuesto que en los delitos de acción privada
solo puede procederse al enjuiciamiento si la parte ofendida o su
representante legal formulan la acusación, pero si el
ofendido no puede hacer la denuncia o acusación por su
edad o estado mental, ni tiene representante legal el Ministerio
Público debe ejercer la acción penal. Se debe
señalar que el perdón o desistimiento del agraviado
pone fin al juicio pero si es un menor el agraviado se necesita
la opinión favorable del Procurador de Menores, y si es
mayor de 18 años y menor de 21 o es inhabilitado o
entredicho la opinión del Fiscal del Ministerio
Público.
Formación del Sumario: en la
formación del sumario se dan una serie de etapas las
cuales son:
Averiguación y comprobación del cuerpo
del delito: la base del procedimiento en materia penal es la
comprobación o la existencia de una acción u
omisión previstos expresamente en la Ley como delito o
falta. Por lo que el cuerpo del delito se comprueba mediante los
exámenes que los funcionarios instructores hagan por medio
de facultativos, peritos, objetos, armas o
instrumentos que hubieren servido o hayan sido preparados para
consumar el delito; además de examinar las huellas,
rastros o señales que se hubieren dejado en el lugar de la
perpetración; el reconocimiento de los libros,
documentos y
papeles relacionados con el delito; las deposiciones de testigos
oculares y auriculares; indicios y deducciones vehementes que
produzcan el convencimiento de su ejecución. Es decir, que
en caso de muertes, infanticidios, heridas, lesiones, robos,
hurtos, falsificaciones, incendios,
explosiones, daños, etc, el funcionario de
instrucción debe recabar las pruebas necesarias que
faciliten la comprobación del cuerpo del delito, y para
esto se servirán de expertos y testigos
oculares.
Reconocimiento, examen e informe pericial: se
refiere a los casos en los que para el examen de una persona u objeto
se requieren conocimientos especiales por lo que se nombran 2
peritos para que practiquen los exámenes pertinentes y
presenten sus respectivos informes con
los detalles de los resultados obtenidos en su investigación científica. Se les
puede tomar declaración a los peritos. Si los informes
presentados por los peritos son contradictorios, entonces se
nombra a un tercer perito para que se pueda lograr el consenso
por mayoría.
Visitas domiciliarias: si hay un motivo
justificado se hacen visitas domiciliarias en la
habitación del indiciado o en cualquier otro lugar
sospechoso. El funcionario de instrucción debe estar
acompañado de 2 testigos.
Examen de los testigos: todo venezolano o
extranjero que no esté legalmente impedido, está en
la obligación de concurrir al llamamiento que se le haga
en cualquier asunto de carácter penal, para declarar
cuanto supiere sobre lo que se le pregunte por el funcionario de
instrucción o por el Tribunal de la Causa. Si la
declaración es ambigua se le puede preguntar tantas veces
sea necesario para que se aclare su declaración. Y si
afirman algún hecho deben ser interrogados de cómo
saben o ha llegado la noticia que afirman.
Investigación de los delincuentes: para la
investigación de los delincuentes se examinará a
los denunciantes, a los ofendidos y a los testigos que puedan
saber quienes son los culpables. Ya que se debe determinar el
nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
residencia del indiciado, y en todo caso las señales
fisonómicas del indiciado.
Detención: siempre que resulte plenamente
comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena
corporal, sin estar prescrita la acción penal y aparezcan
fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el
Tribunal Instructor decretará la detención del
indiciado, por auto razonado. Y si el procesado no esta detenido
se libra por el Tribunal una orden de aprehensión a las
autoridades de policía para que hagan efectiva su
captura.
Declaración indagatoria: dentro de los 2
días siguientes a la detención del indiciado o de
la notificación hecha al sometido a juicio de la orden de
comparecencia, más el término de la distancia, el
Tribunal Instructor les tomará declaración
indagatoria, en la que se oirá al reo en persona, se le
informará del hecho punible que se le imputa y se le
leerá el precepto constitucional que garantiza al
enjuiciado a no ser obligado a prestar juramento ni a reconocer
culpabilidad contra si mismo o algún familiar. Al
indiciado se le preguntan sus datos de
identificación, y todo lo relacionado con el hecho que se
le imputa y debe estar asistido por su defensor, todas estas
actuaciones deben ser anotadas en un acta.
Revisión y Terminación del Sumario:
luego que se hayan practicado todas las diligencias conducentes a
comprobar el cuerpo del delito y a descubrir al culpable, o
cuando, aún sin haberse evacuado todas, hubieren
transcurrido 30 días después de la detención
judicial del procesado, el funcionario instructor pasará
el expediente al Tribunal de la Causa, cuando el mismo no lo sea,
junto con el procesado. El Tribunal de la causa revisará
el expediente y si no encuentra faltas, declara concluido el
sumario por auto expreso. Pero si encuentra faltas
ordenará subsanarlas, indicando las diligencias que hayan
de practicarse, siempre que puedan evacuarse antes que venzan los
30 días posteriores a la detención del
demandado.
Antes de dictarse el auto de detención o el de
sometimiento a juicio, el Juez Instructor puede declarar
terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla
en los casos del articulo 206 del Código de Enjuiciamiento
Criminal. Este auto debe ser consultado a un Tribunal Superior
Jerárquico, por ejemplo a Primera Instancia cuando el que
lo dicta es un Tribunal de menor categoría, al cual no
corresponda el
conocimiento de la causa, o con el Tribunal Superior si lo
pronunció el de Primera Instancia.
Plenario: el plenario se desarrolla en
diversas etapas que son las siguientes:
-Defensores y Fiscales
Comienzo del Juicio Plenario -Escrito de
cargos
-Fijación de la Audiencia del
Reo
–Lectura del
Escrito de cargos y demás actas sumariales.
Audiencia del Reo -Contestación del
Reo
-Excepciones Dilatorias y de
Inadmisibilidad
-Confesión
-Inspección Ocular
Pruebas -Documentos
-Testigos, Peritos, Facultativos
PLENARIO -Indicios y
Presunciones
Vista y Sentencia en -Asociados y Asesores,
Relación e Informes
Primera Instancia -Fallo en Primera
Instancia
Procedimiento en
Segunda Instancia
-Cesación y Suspensión de la
Causa.
Cesación y Suspensión
-Sobreseimiento
-Libertad del Imputado
Comienzo del juicio plenario:
Defensores y fiscales: el juez debe prevenir al
acusado para que nombre un defensor dentro de 24 horas. Si el reo
no nombra defensor, se le designará el defensor de oficio
si no hay Defensor Público de Presos, en cuyo caso
éste asumirá la representación del
encausado. Aunque haya acusador siempre intervendrá el
Ministerio Público en las causas de acción
pública. Inmediatamente después de nombrado el
defensor se le convocará para que en primera audiencia
después de citados, si aceptan el cargo presten juramento,
igual se hará con los defensores y fiscales
auxiliares.
Escrito de cargos y fijación de la audiencia
del reo: en las causas de acción publica, tanto el
Representante del Ministerio publico como el acusador, cuando lo
haya, deberán presentar siempre, al tercer día
después de la aceptación del defensor, en escrito
formal, los cargos que resulten contra el encausado, expresando
el hecho o hechos que se le imputen, determinando los elementos
que sirvan a especificarlos según resulte de los autos y
explicando también la calificación jurídica,
que a su juicio merezca el hecho o hechos imputados. El Fiscal
puede manifestar que no existen méritos para formular
cargos contra el encausado y el Juez decide si hay lugar o no a
la formulación de cargos y si opina como el fiscal debe
sobreseer consultando siempre con el Superior. Pero si el juez no
opina como el fiscal se consulta al Superior y si ratifica la
decisión del Juez se le pasa la causa a otro fiscal para
que formule los cargos. El Fiscal del Ministerio publico puede
pedir cuando sea procedente el sobreseimiento de la causa o la
absolución o condenación del reo. Presentados los
escritos de formulación de cargos el Tribunal
fijará una hora de la tercera audiencia inmediata para
oír al encausado, a quien se citará si no estuviere
detenido.
Audiencia del reo:
Lectura del escrito de cargos y demás actas
sumariales: a la hora asignada se hará comparecer
personalmente al encausado en audiencia pública, libre de
todo apremio y presiones, con asistencia del Ministerio Publico,
del defensor y del acusador si lo hay, y se procederá a
dar lectura a los escritos de cargos y demás actas del
proceso.
Contestación del reo: terminada la lectura el
encausado expondrá sin juramento cuanto tenga que
manifestar en su descargo, respecto de cada uno de los
fundamentos que obran contra él en los escritos de cargos.
El reo puede encomendar a su defensor que realice la
contestación de los cargos y de la reclamación
civil.
Excepciones dilatorias y de inadmisibilidad: en
el mismo acto de lectura de cargos y de contestación, el
encausado puede por si mismo o por medio de su defensor, oponer
excepciones dilatorias como la incompetencia del tribunal, y las
que contempla el Código de Enjuiciamiento Criminal en su
articulo 227, o puede oponer las excepciones de inadmisibilidad
como la falta de cualidad del acusador o del reclamante,
así como las estipuladas en el articulo 228 ejusdem. Estas
excepciones opuestas deben ser contestadas por la parte afectada
en la misma audiencia o en la siguiente y se suspenderá el
curso de la causa principal hasta que las excepciones sean
decididas.
Pruebas: el mismo día en que sean
contestados los cargos o queden contestadas las excepciones
dilatorias o de inadmisibilidad opuestas, caso de que el reo no
quiera que se las sustancie en incidencia previa, se
entenderá abierta a pruebas la causa por el término
de 30 días de audiencia. Este término
comenzará a regir desde el día siguiente y se
dividirá en dos períodos uno para la promoción de pruebas que a bien tenga el
Ministerio Público y las demás partes y otro para
que se evacuen con toda diligencia. Si las excepciones detienen
el proceso, el lapso de pruebas será abierto por auto
expreso 3 días siguientes a aquel en el cual el Tribunal
de la causa decidió que hayan sido resueltas por sentencia
firme las excepciones.
Confesión: la confesión hecha por
el procesado ante el Tribunal en el sumario, antes o
después del auto de detención, o en el plenario,
hará prueba contra él si concurren ciertos
elementos. La confesión extrajudicial y la rendida ante
las autoridades de Policía Judicial se apreciarán
como un indicio más o menos grave.
Inspección ocular: la inspección
ocular podrá acordarse de oficio o a petición de
las partes durante el término probatorio y en cualquier
otra ocasión en que el Juez o Tribunal la considere
conducente. Los reconocimientos oculares practicados en el
sumario harán prueba para el juicio, si no hubieren sido
debilitados o destruidos por otra inspección ocular
promovida de oficio o a petición de parte.
Documentos: los documentos públicos o
auténticos que de un modo claro demuestren la existencia
del hecho punible de que se trate, o la responsabilidad del encausado, hacen plena prueba
en el juicio penal. Los documentos privados reconocidos por el
reo, tienen valor
probatorio y podrán ser así considerados a los
efectos de la comprobación del hecho punible y la
culpabilidad del encausado.
Testigos, peritos, facultativos: el Código
de Enjuiciamiento Criminal establece unas serie de reglas para
determinar quienes son o no testigos hábiles. La
declaración del testigo inhábil es un indicio mas o
menos grave, pero el testimonio del loco no tiene el valor de un
simple indicio. Dos testigos presenciales hábiles y
contestes hacen plena prueba respecto de la materia sobre la cual
recae su testimonio. Después de la declaración, o
en acto posterior dentro de pruebas el Tribunal y la otra parte
podrán hacer preguntas y repreguntas a los testigos. La
fuerza
probatoria del dictamen pericial será estimada por el
Juez.
Indicios y presunciones: los jueces pueden
deducir presunciones: 1º. De cualquier prueba directa
relativa al hecho principal que se averigua, cuando no sea
bastante por si sola para estimarla como plena. 2º. De
cualquier otro hecho del hecho punible que se averigua, pero que
resulte a juicio del Tribunal, conectado con éste de modo
tal que sirva para demostrar su comisión, o explicar el
modo o tiempo en que se perpetró o las personas que en
él intervinieron.
Vista y Sentencia en Primera
Instancia:
Asociados y Asesores y relación e
informes: cualquiera de las partes dentro de los 3
días hábiles siguientes a la expiración del
término de pruebas, si la causa estuviere en Primera
Instancia o a la fecha en que el Tribunal tome razón de
haber llegado los autos, si la causa estuviere en Segunda
Instancia, podrá pedir que se elijan dos Asociados, para
que unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal. En los
mismos casos y en las mismas oportunidades en que pueda pedir
nombramientos de Asociados, una parte puede pedir consulta de
Asesor en vez de pedir Asociados. El Asesor debe ser abogado. Una
vez que se constituya el Tribunal con Asociados, si fuere el
caso, se oirán los informes de las partes y la causa
entrará en estado de sentencia y se decidirá dentro
de 20 días hábiles si la sentencia fuere definitiva
o interlocutoria con fuerza de definitiva, o dentro de los 10
días hábiles si fuere de las demás
interlocutorias que no sean de mera
sustanciación.
Fallo de Primera Instancia: la sentencia debe
recaer sobre el hecho o hechos que se hubieren imputado al reo en
los cargos sin extenderse a otros distintos, más en cuanto
a la calificación jurídica de aquellos hechos y su
correspondiente penalidad, el tribunal puede atribuirle otra
distinta de la que en los cargos le hubieran dado el Fiscal del
Ministerio Publico o la acusación, todo según la
naturaleza y carácter del hecho, las circunstancias en que
fue ejecutado y las pruebas que aparezcan del
expediente.
Procedimiento en Segunda Instancia: el secretario
del Tribunal tomará razón de la fecha en que
lleguen los actos en apelación o consulta. En la audiencia
siguiente al vencimiento del término fijado para pedir
nombramiento de Asociados o consulta de Asesor, cuando ninguna de
las partes lo hubiere pedido, el Juez o el Presidente del
Tribunal fijará la duodécima audiencia para
oír los informes de las partes, si la sentencia consultada
o apelada fuere definitiva o interlocutoria con fuerza de
definitiva, y la sexta audiencia si fuere de las demás
interlocutorias. Podrá también hacer réplica
y contrarréplica. Oídos los informes de las partes,
la causa entrará en estado de sentencia y se
decidirá dentro de 20 días hábiles si el
fallo fuere definitivo o interlocutorio con tal carácter,
y dentro de 10 días hábiles en el caso de las
demás interlocutorias.
Cesación y Suspensión de la causa,
Sobreseimiento y Libertad del Imputado:
Cesación y suspensión de la causa:
firme el auto de detención o el de sometimiento a juicio,
no podrá terminar el proceso sino por sobreseimiento o
sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria, pero
cesará en curso por las causales contempladas en él
articulo 310 del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Sobreseimiento: el sobreseimiento procede en el
sumario después de haberse dictado el auto de
detención o de sometimiento a juicio, y en cualquier
instancia de la causa en el plenario por las causales
contempladas en él articulo 312 de la precitada
Ley.
Libertad del Imputado: Después de
ejecutada la detención de una persona, su libertad plena
procede sólo en los casos contemplados en él
articulo 318 ejusdem.
Oficio
Inicio del Proceso Denuncia
Querella
Fase Preparatoria: Desarrollo de la
Investigación
Archivo
Fiscal
Actos Conclusivos Sobreseimiento
Acusación Fiscal
Inicio del Proceso: Esta Primera Fase
Preparatoria se inicia cuando comienza la investigación
por parte del Ministerio Público, al cual le corresponde
la titularidad de la acción penal y que está
obligado a ejercerla, logrando así que se concreten los
Principios de
la Legalidad y Oficialidad de la acción.
La Ley Penal Adjetiva atribuye al Ministerio
Público la dirección de esta primera fase donde lo
fundamental será la preparación del juicio oral y
público, en virtud de lo cual su labor se
circunscribirá en la búsqueda de la verdad y
recolección de todos los elementos de convicción
que le permitan posteriormente fundamentar la acusación o
la defensa del imputado. Lo que significa que en el curso de esa
investigación, el Ministerio Público hará
constar no solo los hechos y circunstancias útiles para
fundar la acusación, sino también aquello que sirva
para exculparle, de allí que para llevar a cabo esta
primera etapa deberá necesariamente contar con la
colaboración de los Órganos de Policía de
Investigaciones Penales, pues es obvio que sin su
ayuda ni auxilio podría llevarla a cabo.
En esta primera fase le corresponde a los Jueces
controlar el cumplimiento de los principios y garantías
procesales, y es por ello que cuando el Órgano encargado
de la investigación requiera la práctica de pruebas
anticipadas, debe ser autorizado por el Órgano
Jurisdiccional para cuyo cumplimiento, el Ministerio
Público deberá apoyarse en la actuación de
los Órganos de Investigación de Policía
Penal.
El C.O.P.P. le confiere al Ministerio Público la
facultad para que cuando de cualquier modo, tenga conocimiento de
la perpetración de un hecho punible de acción
publica, inicie las investigaciones correspondientes, ordenando
que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer
constar su comisión, con todas las diligencias tendientes
a investigar y hacer constar su comisión y la
responsabilidad de los autores y demás participes,
así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
Oficio, Denuncia o Querella: El Ministerio
Público puede tener conocimiento de la perpetración
de un hecho punible de acción publica por cualquier modo o
por cualquier medio y las formas de exteriorización de los
mismos son, de oficio, por denuncia o querella interpuesta.
Así tenemos que una vez recibida la noticia, la denuncia o
querella por parte del Ministerio Público, éste
deberá disponer a la brevedad posible, mediante orden
expresa y escrita que la Policía de Investigaciones
Penales, actuando bajo su dependencia funcional, inicie las
diligencias necesarias para la comprobación del hecho
punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su
clasificación, la identificación de sus autores o
participes y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos
relacionados con el delito.
Desarrollo de la Investigación: es en si
el inicio de las diligencias necesarias para la
comprobación del hecho punible por parte de los
Órganos de Policía de Investigaciones Penales para
descubrir todas las circunstancias que puedan influir la
clasificación del hecho punible cometido, la
identificación de sus autores o participes y el
aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con
el delito.
Actos Conclusivos: Una vez realizada la
investigación, la cual en todo caso no deberá
exceder de seis meses desde la individualización del
imputado, el Ministerio Publico, como director e impulsor del
proceso, le corresponde decidir la conclusión de esta fase
preparatoria dentro de los lapsos y por los medios
establecidos en la ley Penal Adjetiva. Así tenemos que
dicha fase preliminar puede concluir de tres maneras:
Archivo Fiscal: si el Ministerio Público,
una vez desarrollada la investigación, estima que no hay
elementos suficientes para proponer la acusación,
decretará el archivo de las actuaciones. Ello no obvia la
posibilidad de reapertura de la investigación cuando
aparezcan nuevos elementos de convicción. Esta medida de
archivo debe ser notificada a la victima que haya intervenido en
el proceso, quien podrá solicitar la reapertura de la
investigación aportando las diligencias pertinentes;
así mismo podrá solicitar al Juez de Control que
examine los fundamentos de la medida. Si el Tribunal estima que
el Fiscal no debió archivar, encontrando así
fundada la solicitud de la victima, le notifica al Fiscal
Superior para que éste ordene a otro Fiscal formular
acusación, ateniéndose a lo resuelto por el
Tribunal.
Sobreseimiento: el Fiscal solicitará ante
el Juez de Control el sobreseimiento de la causa cuando: 1º.
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede
atribuírsele al imputado. 2º. El hecho no reviste
carácter penal o no es punible o concurre una causa de
justificación. 3º. La acción penal se ha
extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4º. No
existe la posibilidad de aportar o incorporar nuevos datos a la
investigación y no hay base para solicitar el
enjuiciamiento del imputado.
Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez
podrá convocar a las partes y a la victima, a una
audiencia oral a fin de debatir los fundamentos de la
petición. Si el Juez no acepta la solicitud de
sobreseimiento enviará las actuaciones al Fiscal Superior
del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la
petición del Fiscal. Si el Fiscal Superior estuviere de
acuerdo con la opinión Fiscal, el Juez dictará el
sobreseimiento, pudiendo en todo caso dejar a salvo su
opinión en contrario. Si el Fiscal Superior no estuviere
de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal que
formule la acusación
Acusación Fiscal: cuando el Ministerio
Público estime que la investigación proporciona
fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado,
propondrá la acusación ante el Juez de Control,
éste es el acto más trascendental de la etapa
preparatoria, ya que ello es lo que permitirá la
continuación del proceso, lo que supone que el Ministerio
Público cumplió con las finalidades de la
investigación, pues una vez que hizo constar los hechos y
circunstancias que sirvieran de base para fundar la
inculpación del imputado, estimó que la
investigación proporcionó fundamentos serios para
solicitar el enjuiciamiento del mismo.
Fase Intermedia o de Control de la
Acusación: Audiencia Preliminar. Una vez que el
Ministerio Público cumple con las finalidades de la
investigación, hace constatar los hechos y circunstancias
que sirven de base para fundar la inculpación del
imputado, estima que la investigación proporcionó
fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mismo, el
Juez convoca a las partes a la audiencia oral, que no es otra que
la llamada Audiencia Preliminar, que constituye la Fase
Intermedia o Control de la Acusación, la cual tiene por
finalidad definir el objeto del proceso y establecer los limites
de la acusación, donde las partes dispondrán de los
mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus
intereses, que le permitan idénticas posibilidades
procesales, poniéndose así de manifiesto el
principio de defensa e igualdad entre las partes.
Por lo tanto ha de considerarse esta Fase Intermedia
como de gran importancia y trascendencia, pues en ella se
determinará la existencia o no del juicio oral y
público, y por ello tendrá como función
depurar, supervisar y controlar las garantías
procesales.
Una vez que el Juez ha fijado el objeto del proceso y
los límites de
la acusación, tanto del Ministerio Público como de
la victima, cuando ésta se haya querellado, emitiendo la
orden de abrir el juicio oral y público, se va a
desarrollar la siguiente fase del proceso penal, que no es otra
que la Fase de Juicio.
Preparación del Debate
Fase de Juicio: Desarrollo del
Debate
Deliberación y Sentencia
En esta fase del proceso penal se desarrolla el debate
propiamente dicho, donde se resolverá toda la controversia
suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la
preparación y desarrollo del debate, culminando con la
deliberación y la sentencia.
Preparación del Debate: en esta etapa se
debe integrar el tribunal conforme al COPP. El juez presidente
señalará la fecha para la celebración de la
audiencia pública, y deberá indicar el nombre de
los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la
citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a
ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez
días de anticipación a la realización de la
audiencia.
Desarrollo del Debate: en el día y hora
fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar
señalado para la audiencia y tomará juramento a los
escabinos o jurados cuando sea el caso. Después de
verificar la presencia de las partes, expertos,
intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez
presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al
imputado y al público sobre la importancia y significado
del acto. Seguidamente, en forma sucesiva, el fiscal y el
querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su
defensa.
Después de las exposiciones de las partes, el
juez presidente recibirá la declaración del
imputado y le explicará con palabras claras y sencillas el
hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que
el debate continuará aunque no declare. Permitirá
que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la
acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el
querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden. El imputado
podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por
ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará
a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le
formulen.
Durante el debate, el Ministerio Público puede
ampliar la acusación, mediante la inclusión de un
nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o
en el auto de apertura a juicio, que modifica la
calificación jurídica o la pena del hecho objeto
del debate. El querellante puede adherirse a la
ampliación. En tal caso, en relación con los hechos
nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se
recibirá nueva declaración al imputado, y se
informará a todas las partes que tendrán derecho a
pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas
o preparar su intervención. Cuando este derecho sea
ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de
los hechos y las necesidades de la defensa.
Después de la declaración del imputado el
juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden
que se indique, salvo que considere necesario alterarlo. Los
expertos responderán directamente a las preguntas que les
formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el
tribunal puede disponer que los expertos presencien los actos del
debate.
Seguidamente, el juez presidente procederá
a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que
haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por
los propuestos por el querellante y concluirá con los del
acusado. El juez presidente podrá alterar este orden
cuando así lo considere conveniente para el mejor
esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no
podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas,
ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el
debate. Después de hacerlo, el juez presidente
dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no
impedirá la declaración del testigo, pero el
tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la
prueba.
Después de juramentar e interrogar al experto o
testigo sobre su identidad
personal y las circunstancias generales para apreciar su informe
o declaración, el juez presidente le concederá la
palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto
como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá
el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso,
continuarán las otras partes, en el orden que el juez
presidente considere conveniente, y se procurará que la
defensa interrogue de último. Luego, el tribunal
podrá interrogar al experto o al testigo. El juez
presidente moderará el interrogatorio y evitará que
el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o
impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca
sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las
personas. Las partes podrán solicitar la revocación
de las decisiones al juez presidente cuando limiten el
interrogatorio, u objetar las preguntas que se
formulen.
Cuando se trate de otros medios de prueba los documentos
serán leídos y exhibidos en el debate, con
indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente,
con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la
lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la
reproducción total de una grabación,
dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o
reproducción parcial. Los objetos y otros elementos
ocupados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y
elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la
audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a
los testigos durante sus declaraciones, a quienes se le
solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de
oficio o a petición de parte, la recepción de
cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o
circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El
tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la
actuación propia de las partes.
Terminada la recepción de las pruebas, el juez
presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal,
al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.
Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la
posibilidad de replicar, para referirse sólo a las
conclusiones formuladas por la contraria. Si está presente
la víctima y desea exponer, se le dará la palabra,
aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez
presidente preguntará al acusado si tiene algo más
que manifestar. A continuación declarará cerrado el
debate.
Deliberación y la sentencia: clausurado el
debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión
secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del
tribunal unipersonal el juez pasará a decidir en dicha
sala. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal
mixto, o el jurado, cuando se trate del tribunal de jurados, se
pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del
acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la
calificación jurídica y la sanción penal o
la medida de seguridad correspondiente, será
responsabilidad única del juez presidente. En el caso del
tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el
voto salvado es de un escabino el juez presidente lo
asistirá. La sentencia de condena no podrá
sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la
acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso,
en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá
dar al hecho una calificación jurídica distinta a
la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o
aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre
que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede
ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del
invocado en la acusación, comprendida su
ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si
previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la
modificación posible de la calificación
jurídica.
La sentencia se pronunciará siempre en nombre de
la República. Redactada la sentencia, el tribunal se
constituirá nuevamente en la sala de audiencia,
después de ser convocadas verbalmente todas las partes en
el debate, y el texto
será leído ante los que comparezcan. La lectura
valdrá en todo caso como notificación,
entregándose posteriormente copia a las partes que la
requieran. Él original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará
en el mismo día.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del
imputado, la cesación de las medidas cautelares, la
restitución de los objetos afectados al proceso que no
estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y
fijará las costas. La libertad del imputado se
otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no
esté firme y se cumplirá directamente desde la sala
de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden
escrita.
La sentencia condenatoria fijará las penas y
medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las
obligaciones
que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de
seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la
condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se
deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas y
la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con
mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los tribunales competentes, y sobre el comiso y
destrucción, previstos en la ley. Cuando la sentencia
establezca la falsedad de un documento, el tribunal
mandará inscribir en él una nota marginal sobre su
falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el
cual se dictó la sentencia y de la fecha de su
pronunciamiento.
Fase de Impugnación o Recursos:
durante esta fase las partes a quienes la ley reconozca el
derecho de recurrir tienen la oportunidad de hacerlo por los
medios y en los casos establecidos, en contra de las decisiones
judiciales. Por el imputado podrá recurrir el defensor,
pero en ningún caso en contra de su voluntad
expresa.
Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la
decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo
proceso. Los recursos se interpondrán en las condiciones
de tiempo y forma que se determinan en la Ley Penal Adjetiva, con
indicación específica de los puntos impugnados de
la decisión. Las partes sólo podrán impugnar
las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado
podrá siempre impugnar una decisión judicial en los
casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales
sobre su intervención, asistencia y representación,
aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del
recurso.
Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de
delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de
uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les
sea favorable, siempre que se encuentren en la misma
situación y les sean aplicables idénticos motivos,
sin que en ningún caso les perjudique. La
interposición de un recurso suspenderá la
ejecución de la decisión, salvo que expresamente se
disponga lo contrario. Las partes o sus representantes
podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin
perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán
con las costas. El Ministerio Público podrá
desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no
podrá desistir del recurso sin autorización expresa
del imputado. Los errores de derecho en la fundamentación
de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte
dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos;
así como los errores materiales en
la denominación o el cómputo de las
penas.
Fase de Ejecución Penal: en esta
fase el Juez correspondiente velará por el cumplimiento de
las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia
firme. Así tenemos que al tribunal de ejecución le
corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas
de seguridad impuestas mediante sentencia firme; 2º. Todo lo
relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas,
suspensión condicional de la ejecución de la pena,
redención de la pena por el trabajo y
el estudio y extinción de la pena; 3º. La
determinación del lugar y condiciones en que se deba
cumplir la pena o la medida de seguridad; 4º. La
acumulación de penas en caso de varias sentencias
condenatorias dictadas en procesos
distintos contra la misma persona. El tribunal de
ejecución practicará el cómputo y
determinará con exactitud la fecha en que finaliza la
condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado
podrá solicitar su libertad condicional.
El legislador venezolano tuvo muy buena intención
al querer establecer una serie de principios en el Nuevo
Código Orgánico Procesal Penal que representaran un
mayor equilibrio
entre las partes, estableció un debate oral y
público en el cual todos tiene libre acceso,
definió las funciones de los sujetos procesales eliminando
la concentración de poder que tenía el Juez, hay
mayor participación ciudadana con los escabinos y jurados,
quiso acelerar los procesos eliminando el retardo procesal y
estableció una libre apreciación de la prueba por
parte del juez según sus conocimientos científicos,
su libre convicción y las máximas de la
experiencia, y quiso dar mayor seguridad al sistema cuando
estableció el principio de inmediación, pero es de
hacer notar que este sistema presenta una serie de fallas que
deben ser subsanadas para evitar la impunidad de la delincuencia,
porque ya que el proceso depende del acusador, del representante
del Ministerio público que es el Fiscal, éste
muchas veces no puede darse basto para atender todos los casos
que se le presenten y los imputados al salir libres por la
garantía de la Afirmación de la Libertad no vuelven
a juicio y siguen perpetrando hechos punibles. Además del
temor que existe por parte de las personas que deben atestiguar,
ya que temen por su vida o por la integridad física de sus
familiares, porque por la misma garantía de la
Afirmación de la Libertad el imputado sale libre y en
muchas ocasiones amenaza a los testigos.
Por el contrario en el Sistema Mixto que imperaba
antiguamente existían una serie de situaciones que no
permitían a las partes tener una igualdad en el desarrollo
del proceso, y en muchas ocasiones se cercenaba el derecho a la
defensa ya que no se le permitía al indiciado ver su
propio expediente durante el sumario y saber que delito se le
acusaba, lo que aventajaba a la otra parte ya que el Fiscal del
Ministerio Público si tenía acceso al expediente
durante el Sumario y si a eso le agregamos la persecución
de que era victima el imputado y los abusos y maltratos que
cometían los funcionarios de los Órganos de
Policía de Investigaciones Penales para lograr una
declaración de culpabilidad. Por otra parte se concentraba
el poder en una sola persona que era el Juez, lo que traía
como consecuencia que era el Juez el que dirigía el
proceso, el que mandaba a hacer las investigaciones, las
experticias, el que determinaba cual era la prueba necesaria o lo
que se llamaba prueba tarifada, y encima de todo esto era el Juez
el que sentenciaba, es decir, que sobre una misma persona
recaían muchas funciones, lo que podía ocasionar
problemas de
diversa índole.
En definitiva la principal conclusión a que se
puede llegar es que tanto el anterior Sistema Mixto como el
vigente Sistema Acusatorio presentan fallas graves que deben ser
corregidas por el Poder
Legislativo de inmediato para refrenar la ola de inseguridad
que se ha desatado en el país y que surge como
consecuencia de la impunidad reinante, deben adoptarse medidas
urgentes para reformar el Código Orgánico Procesal
Penal y así lograr restaurar con éxito
la Seguridad Jurídica, la Seguridad Personal y el Bien
Común que tanto necesitamos los que si creemos en este
país.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Código de Enjuiciamiento Criminal. Gaceta Oficial Nº
5.028 Extraordinario. 22-12-95. Eduven. Caracas.
IZQUIERDO, Daisy. Lecciones de Derecho
Procesal Penal I y II. Italgráfica S.A. 2000. Caracas,
Venezuela.
SAMUEL S. RUIZ T.
Caracas