Si para demandar había una formula que era el
artículo 340 del CPC. Hay me dice exactamente como son las
formas. Para la contestación de la demanda existe un
mínimo de formalidades establecidos en el artículo
360 del CPC, si usted se pela en el 360 lo que realmente no hizo
fue contestar, pero los requisitos que le establecen el 360 son
tan mínimos, que realmente la técnica de la
contestación la tenemos que estudiar técnicamente,
pero no dogmáticamente.
Artículo 360: La contestación de la
demanda deberá de presentarse por escrito, es
lógico dentro de un proceso que no
tiene oralidad sino a un mínimo grado, el escrito de
contestación se agregara al expediente con una nota
firmada por el secretario la cual se exprese que esa es la
contestación presentada y la fecha y hora de su
presentación, si fueren varios demandados, podrán
realizar la contestación juntos o separados en el
día y en la hora que elijan según el
artículo 360. El único requisito que establece el
360 es la escritura,
nada más.
El artículo 361, le da otros requisitos
más, que tienen que ver con la claridad de la
contestación, en donde dice en "La contestación de
la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si
la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella
absolutamente con algunas limitaciones y las razones o defensas o
excepciones perentorias que creyeren conveniente alegar…" La
única exigencia real que se le hace al demandado es que
diga que posición pretende tomar frente a la
pretensión, esta de acuerdo con ella o no esta de acuerdo
con ella, y además le dice que esa es una oportunidad
procesal especifica para proponer ciertas cosas adicionales, como
serian defensas de fondo, las cuestiones previas del 9, 10 y 11,
si renuncia a su substanciación incidental como seria la
reconvención, como seria el llamamiento a terceros, bien
por vía de garantía o bien por vía de
saneamiento o por ser común a la causa, en realidad no le
dijo nada de lo que decía el 340, ni esto tiene control, es
decir, no existe una contra a la contestación, como si
existe una contra de la demanda misma, es decir, si el demandado
se pela demandando, el demandado tiene todas las opciones del
mundo para decirle que esa demanda esta mal hecha por esto y
esto, pero si el demandado se equivoca contestando, el demandante
no tiene una oportunidad de rectificar esa contestación,
porque la bilateralidad se extingue en la contestación,
sin embargo de la conclusión del artículo 360 y 361
si podemos sacar que la contestación tiene varias
modalidades; La primaria es hablar de contestación
contradictoria o de contestación de convenimiento, esto en
el entendido que se llamara contestación entre comillas,
es decir, al demandado por virtud del principio de bilateralidad
que vimos al principio de esta clase, que tiene que ver mucho con
el derecho a la defensa, si se le plantea una demanda contra
él tiene que dar una opción de responder de decir;
yo opino tal cosa, tal cosa y tal otra, si esta oportunidad de
contestación existiera la bilateralidad estaría
comprometida y por consiguiente el derecho a la defensa, pero la
contestación constituye para el demandado una carga, por
lo tanto él puede contestar o no a su libre arbitrio el
contenido y la substancia de esa contestación,
razón por la cual aquí pueden pasar
básicamente estas dos cosas, más una tercera que
seria quedarse callado, captaron la idea de carga. Puede
contestar llevándole la contraria que es la
contestación clásica, típica,
contradictoria, adversativa, que plantea un confrontamiento
procesal, él puede allanarse en la acción y en la
pretensión, lo cual tiene unos efectos procesales
totalmente diferentes, allí ya no es llevar la contraria y
decir tiene razón, o puede simplemente callar. Callar es
un no contestar.
La contestación contradictoria a su vez tiene dos
modalidades fundamentales, la contestación por enfitatio y
la contestación
pormenorizada.
La no contestación no tiene modalidades porque es simple
silencio.
La contestación por convenimiento tiene dos modalidades,
total o parcial.
El 360 y el 361 le dan una formalidad de escritura y
detalle, es decir claridad, especificación de cual es su
respuesta a la pretensión y esta respuesta puede ser
algunas de estas tres, contradecir contradictoriamente, bien en
forma por enfitatio o bien en forma pormenorizada, no contestar,
o contestar conviniendo, convenimiento que puede ser total o
parcial.
El detalle más singular que se da aquí, es
el convenimiento total en hechos y derechos, y el convenimiento
total solo en los hechos. Si sé esta planteando el
supuesto 1 o el supuesto 2, hay contradicciones en ambos casos
pero sutilmente distintas vamos a explicarnos; En el 1 caso usted
se opone a la pretensión, se niega a satisfacer el
interés
jurídico que fue reclamado en su contra mediante la
acción, usted no esta de acuerdo en pagar, en dar o en
hacer lo que le fue pedido, usted esta llevándole la
contraria, usted niega los fundamentos de hecho y de derecho de
la acción que fue intentada contra usted, y no hace
más nada, lo deja allí, usted se para en decir eso
no es así, eso se llama enfitatio y el termino esta
reseñado básicamente a un Español
que se llama Luis Muñoz Sabate en un libro que les
mande a leer que se llama Técnica Probatoria, ese es el
modelo de
contestación muy socorrido, que ustedes encuentran por
allí que dice; vista la demanda que ha sido presentada en
contra de mi poderdante, de mí representado y estando
dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a
la misma, lo hago en los siguientes términos: Niego,
rechazo y contradigo la demanda que me ha sido presentada en
contra de mí representado, tanto en los hechos como en el
derecho, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y
no asistirle al actor el derecho reclamado. Eso tiene una
utilidad muy
especifica.
Cuando usted esta en negativa pura, usted no puede hacer
alegaciones, o mejor dicho, si usted se va por la vía de
negativa sola, usted no puede hacer contra alegatos, porque una
alegación es siempre una proposición y usted
aquí no esta proponiendo nada, sino simplemente diciendo
lo que se dijo respecto de mí no es cierto, usted no esta
dando disculpas, usted no esta incorporando nuevos elementos a la
causa, si usted pretende alegar defensas de fondo o si pretende
alegar excepciones las cuales se resumen en el fondo en la
oposición de hechos impeditivos, extintivos o
modificativos de los fundamentos de la pretensión, usted
no se puede ir por una vía de negativa genérica,
porque usted para poder
incorporar esos hechos al proceso tiene que alegarlos y la
alegación es siempre mucho más que una
negación pura y simple.
Si a mí me dice que yo cometí el delito de
homicidio en
perjuicio de María, y yo digo no, yo no cometí ese
delito de homicidio y allí murió todo, yo me estoy
basando en una contradicción cierta yo no estoy de acuerdo
con el actor, y estaría simplemente negando. Ahora si yo
digo, yo no la mate, porque el día que ocurrieron los
hechos, yo no me encontraba en el país, cuando ocurrieron
los hechos yo me encontraba en Miami, eso se llama en Derecho Penal una
coartada, una prueba de inverosimilitud de la tesis
propuesta de la cosa o asunto. Esto no es igual a lo anterior
porque aquí yo estoy proponiendo un hecho que es
inverosímil e imposible que la conducta que
fundamenta el petitorio que se invoca contra mí, haya
ocurrido de esa manera. A mí me demandan en pago de una
obligación dineraria que supuestamente yo tengo por motivo
de un contrato, me
puede decir yo te preste 20 mil Bs. Y no me los pagaste hasta la
presente fecha, y yo puedo decir niego lo que dices y quedarme
callado la boca. Pero si yo quisiera alegar que. A): el dinero no
me fue dado en préstamo, sino en donación, o B): yo
quisiera alegar que el dinero, ya fue
pagado, o C): yo quisiera alegar que el derecho a reclamar ese
dinero prescribió o D): yo quisiera alegar que se
confundieron los roles de deudor y de acreedor por una vía
civil o E): yo quisiera alegar que se novo el crédito, o F): yo quiero alegar que el
crédito tiene causa ilícita y por lo tanto no es
tal. No lo puedo hacer por esta vía, todos los alegatos
que yo he hecho son fundamentales alegatos, y si yo me quiero
prevaler de ellos tengo que hacerlos valer aquí en la
contestación de la demanda, porque si los alego
después salvo dos cosas que son pago y simulación, no los puedo hacer
después, mi oportunidad procesal para plantear esos
hechos, para que forme parte del tema decidendum es aquí
en la contestación, si no lo hago son extemporáneos
y por lo tanto son inválidos y no vinculan al juez, ni
forman parte del tema decidendum y por lo tanto no producen
ningún problema de incongruencia si el juez ni siquiera
los examina, porque no son alegatos temporalmente incorporados,
sino que son extemporáneamente incorporados al proceso, yo
tengo que tomar una decisión como demandado, Puedo negar
simple y llanamente o voy a negar incorporando elementos
distintos, esa es una decisión personal que
obedece a la estrategia
según sea uno u otro, tomare uno u otro modelo de
contestación. Sí por Ej.: Tu pretendes probar
prescripción y no alegaste prescripción y la
pruebas el
juez puede decir prueba impertinente, por no referirse a los
hechos debatidos en el juicio no le doy el menor valor.
La contestación negativa genérica sirve en
muchos casos por Ej. Para un defensor ad litem, y tiene que de
acuerdo con el artículo 170 la obligación de
establecer los hechos conforme a la verdad, y de no oponer
defensas o excepciones infundadas, por lo tanto no puedes
inventarlas y tu única salida es una contestación
por enfitatio.
No contestar es una opción gravosa, que
generalmente no se escoge por propia voluntad, porque
también tiene significaciones importantes en cuanto a la
carga de la prueba. Generalmente no contestar es obra de un
accidente, nunca una lesión voluntaria, que comporta tanto
perjuicios procésales y el principal perjuicio es que me
bloquearon todas las oportunidades de incorporar hechos, y me
mantienen como ciertos todas las alegaciones de la demanda, que
esta es una opción muy desastrosa, que casi nunca se
escoge voluntariamente. Eso es un suicidio, pero en
mi lógica
particular ese suicidio esta justificado, hay suicidios
procésales en los cuales yo pretendo hacerlo así
porque descalifico a mi demandante, no me voy por esa
vía.
Yo en vez de contradecir al demandante decido convenir,
decido que él tiene razón, y así lo expreso
en mí contestación, ese convenimiento puede ser
total o puede ser parcial, y a su vez este convenimiento tal
puede ser en hecho y en derecho, o solo puede ser sobre derecho.
Si yo hago esta primera hipótesis de convenimiento absoluto, yo lo
que estoy diciendo es mátame, yo me entrego y este juicio
se termina aquí, por falta de contradictorio, se acuerdan
ustedes que no hay proceso sin contradictorio en el modelo de
proceso ordinario. Y por lo tanto aquí viene una
extinción del proceso con efecto de cosa juzgada,
declarando enteramente con lugar todo lo que es la demanda, que
es la homologación que se va a hacer del convenimiento que
yo propongo. Yo podría también convenir totalmente
con mi demandado y conservar el proceso que es cuando yo digo,
todos los hechos que narran el demandado en el libelo son
ciertos, más sin embargo, difiero completamente de la
formula jurídica que él propuso en la demanda de
aplicación de la norma a los hechos, yo creo que la norma
que él propone no es aplicable, porque es aplicable esta
otra norma o bien si es aplicable, pero no como el dice. Por la
virtud del principio Iura Novit Curia a quien le corresponde
determinar como se va a aplicar la norma jurídica es al
juez, y entonces este juicio en el cual hay un convenimiento
absoluto en cuanto a los hechos, pero no al derecho que el juicio
va a continuar, para decisión sin pruebas, porque cuando
los hechos son convenidos y no hay esfera de orden público
de por medio esos hechos son verdaderos vinculantes para el juez,
todo lo que se dijo en la demanda es verdad y el juez no se puede
apartar de allí, razón por la cual el juez lo que
tiene que agarrar son hechos y aplicarle la norma
jurídica, sino hay hechos que probar, no hay
sección probatoria en el juicio, y por lo tanto seguimos
adelante, nos vamos directamente a sentencia, eso es lo que se
denomina juicios de mero derecho, no se prueba el derecho se
prueban las alegaciones sobre los hechos, y si todos los hechos
están probados por vía de mi convenimiento y no hay
materia de
orden público de por medio y me dicen esto es verdad yo
tengo que ceñirme a lo que las partes convinieron y
dijeron que era verdad y por consiguiente paso directamente a
sentencia, esto no es más que aplicación de la
teoría
del principio dispositivo. Los hechos son verdaderos si las
partes dicen que son verdaderos.
Puede ocurrir una circunstancia diversa que es que el
convenimiento sea parcial, y yo diga que estoy de acuerdo con el
demandante pero nada más que en este pedazo, y en lo
demás estoy en desacuerdo, eso no tiene efecto extintivo
en lo más mínimo, ese proceso sigue adelante bajo
fórmula regular de juicio, es decir con su prueba, con sus
informes y con
todo lo demás, pero con un detalle la zona convenida de
hechos, es verdad para el juzgador y por lo tanto no lo puede
tocar, si el demandante dijo A, B, C, y yo demandado digo A la
pago, el juez no puede inventar que no es verdad, A es cierto,
principio dispositivo una vez más, A esta a su vez
relevado de prueba y cualquier prueba que se incorpore tanto para
ratificarlo es superfluo, y tanto para desvirtuarlo es inoficiosa
porque ese hecho esta totalmente convenido y fijado.
Un demandado hace uso de un convenimiento parcial
cuando; A). Cuando altruistamente pretende reconocerle al
demandante los hechos que son ciertos, trabajando desde la
plataforma de que él va a obedecer al deber de decir la
verdad y por lo tanto no va a obligar al demandante a probar
hechos que él sabe que son verdaderos, las personas
honestas. B). Cuando el demandado torpemente deslizo en la
demanda una confesión espontánea es decir un hecho
que perjudica ampliamente al demandante, un hecho que le produce
gravamen, por Ej. Yo estoy demandando por una cantidad
determinada de dinero y le digo que por un documento privado que
firme anteriormente al juicio, yo le condone parte de la deuda o
él hizo un pago parcial, pero después en el
petitorio de la demanda me cobra la deuda completa, yo en la
contestación a la demanda digo que convengo enteramente en
la afirmación del demandante de que él me condono
un pedazo de la deuda o de que yo le pague un pedazo de la deuda
y por lo tanto es un hecho cierto y no vamos a pelear por este
hecho. Esto no hay forma de desvirtuarlo a posterior, así
después el demandante diga que metió la pata y
pruebe todo lo que quiera, eso es un hecho convenido y punto, es
un hecho del orden privado que por lo tanto propuesto por el
demandante y aceptado por el demandado queda fijado en la litis
de esa manera y no hay manera de desvirtuarlo, no hay prueba que
valga porque esto ya fue fijado dispositivamente por las
partes.
No hay un convencimiento en el derecho en sentido
estricto, sino simplemente lo que pasa es que yo no quiero
pelear, lo que hay es una ausencia de resistencia, no
hay adversación a la pretensión y por lo tanto se
entiende que tanto el derecho como la proposición
jurídica que se hizo en la demanda vale, y aunque este
mala yo la acepto, por Ej. La deuda esta prescrita y yo le digo
al juez que la pago, estoy de acuerdo con el demandante de que
los hechos fueron así, pero que vamos a discutir como se
le va a aplicar la norma jurídica a esto. Y el juez
siempre esta desvinculado de lo que las partes digan de la norma
jurídica porque él es el que conoce el derecho y
él lo aplica como él considera que se debe de
dar.
El concepto de
prueba es un concepto muy difícil porque la prueba no es
jurídica, es un concepto extra-jurídico.
Sentís Melendo, alguna vez dijo que prueba era la
situación de convencimiento en que se encontraba un juez
cuando creía que tenia que darle la razón a
alguien. Pero este estado de
convencimiento se puede llegar por muchas vías, porque al
juez le demuestran, le verifican, le comprueban, o le comprueban
las cosas, lo cual significa que es una actividad externa al
juez, que le produce un resultado de convicción o puede
ser que el juez comienza a averiguar cosas y él considera
que las cosas son verdaderas y esa es la variante fundamental
entre prueba inquisitiva y prueba dispositiva, en el cual le
corresponde probar a alguien o le corresponde probar al
juez.
El fenómeno de carga de la prueba esta basado en
la idea de que hay alguien a quien le incube la tarea de probar y
de que esa tarea no le corresponde al juez, sino que le
corresponde a las partes, por lo tanto le corresponde a una u a
otra parte o le corresponde a las partes, según sea el
caso, entonces lo que pasa es que la carga de la prueba en
definitivas cuentas es la
carga de que el prejuicio de que una demostración no
exista en el expediente, independientemente de quien lo pruebe o
no. Examinemos el delito de homicidio, la carga de prueba
fundamental es demostrar que el imputado cometió el
delito, si esa prueba esta allí hay condenatoria, si esa
prueba no esta hay libertad. En
un cobro de Bs. La prueba fundamental es que la obligación
existe, que es exigible y que la obligación no ha sido
cumplida. De que esas tres estén probadas depende de que
la demanda sea declarada con lugar, poco importa quien las
pruebe. La pregunta que esta detrás de la carga de la
prueba es ¿A quien? Y ¿Con que probar? ¿A
quien le toca probar y en que consiste probar? El medio de prueba
son los mecanismos por los cuales yo logro probar.
Caracas, 22/04/99.
Para el concepto de la prueba les di como lectura
guía, el libro de Sentís Melendo, y eran dos
capítulos de este libro, que era el de la carga de la
prueba, que es el que responde a la pregunta quien prueba, y el
capitulo 1 que define que es la prueba, la actividad probatoria,
eso nos interesa porque para la terminación final de lo
que es el ámbito de lo contradictorio, necesitamos
relacionar el concepto de la carga de la prueba, con el de la
contestación de la demanda y con los tipos de
contestación.
De Sentís Melendo yo rescato estas cuatro
nociones y las vamos a responder en un orden diferente.
¿Qué es la prueba? ¿Qué se prueba?
¿Cómo se prueba? ¿Quién
prueba?.
Nosotros debemos de entender siempre, que salvo muy rara
excepción que el conflicto va a
preceder al proceso, el conflicto esta en la historia, el conflicto esta
en el proceso, se supone que aquí hay una controversia que
se mantiene y que tiene que ser resuelta por el proceso, porque
no habría proceso sin contradictorio, la idea es que si el
proceso es un mecanismo en el cual se enfrenta parte 1, contra
parte 2, y toda esa controversia la tiene que resolver un juez,
el juez no puede decidir a capricho, el juez tiene que decidir
buscando por norte la verdad que buscara conocer en los limites
de su oficio y de conformidad con lo alegado y probado en
autos, ya
sabemos que son alegatos, vamos a descubrir que son pruebas. Los
alegatos son proposiciones que yo hago respecto de este proceso,
la parte actora propone alegato 1, 2, 3, y sobre estos alegatos
formula una conclusión que es la pretensión y dice
sobre la base de A1, A2, A3, yo quiero que se me dé tal
cosa. Llega la contraparte y me dice no, no es A, sino que es
–A1, -A2, -A3. Y aquí se reproduce procesalmente lo
que preexistía en la realidad que era la controversia
sobre esta base el juez dirá, a quien le debo de dar la
razón, se la dará al demando o se la dará al
demandante. Si él debe de tener por norte de sus actos la
verdad y debe de decidir de conformidad con lo alegado y probado,
lo que ocurre es que hasta este momento él no sabe cual de
estas cosas es la correcta, por consiguiente como no lo sabe, no
sabe como va a fallar, ¿Cuándo se supone que debe
de saberlo? Cuando tenga que sentenciar, todavía no ha
llegado a la fase de sentencia, cuando llegue a la fase de
sentencia, sepa o no sepa cual fue la verdad de las cosas,
él tiene que decidir, por aquella prohibición de
non liquet que examinamos en el primer parcial, que era que el
juez no puede abstenerse de decidir so pretexto deficiencia, de
ambigüedad, oscuridad o defecto legal, o sobre el pretexto
de no tener claras las circunstancias, él tiene que tomar
una decisión, tenga las pruebas o nos las tenga. Entonces
ha y que averiguar, hay que determinar, hay que probar, hay que
verificar, hay que demostrar, si esto es verdad o mentira y quien
tiene por consiguiente la razón, él va a tratar de
verificar cuales de estas proposiciones son más acordes a
esta situación que esta atrás que es el hecho
histórico, que sirve de base para el proceso, él
juez no estuvo aquí, porque si el juez estuviera
aquí el tendría información especial y privilegiada que no
podría manejar en el proceso por una prohibición,
que es la prohibición de utilizar el
conocimiento privado del juez, si el juez conoce cual fue el
problema que estaba aquí atrás, porque participo en
él, porque lo vivencio, porque lo percibió,
él juez no puede decidir esta causa, porque tiene un
conocimiento
distinto y estaría perdiendo, la posición de
imparcialidad y de objetividad. Es por eso que el juez no puede
utilizar su información privada, salvo aquella que es de
él y de todo el mundo, como son precisamente los hechos
notorios y las máximas de experiencia. Entonces, él
tiene que saber cual de estos alegatos es el bueno, y para ellos
tiene dos métodos y
estos son; 1. el método de
investigación también llamado de
inquisición, también llamado averiguación, 2
El método de la prueba en sí misma.
El 1. Consiste en que el juez diría yo no
sé si A. Es así o así, y esos son los hechos
relevantes en la causa, por tanto yo voy a averiguar, yo voy a
buscar que fue lo que realmente paso, sobre mi convencimiento,
sobre lo que yo consiga en función de
mí investigación yo voy a tomar una
decisión. Esto corresponde a los modelos
procésales inquisitivos y yo les explique en que consiste
esta inquisición, y ella consiste en buscar la verdad. No
es lo mismo que a mi la verdad me la traigan, a que yo la verdad
la busque, porque en una el juez es un receptor pasivo de
mecanismos que pretenden hacerle creer x o tal cosa del
conocimiento, que seria la prueba en el sentido clásico
extraordinario. Mientras que en la inquisición el juez es
un buscador de la verdad, él escarba, él explora,
él investiga, él se propone ideas y trata de
verificar si son o no ciertas. El mecanismo inquisitivo es un
mecanismo básicamente heurístico y
heurístico es en busca de la verdad, diríamos que
él juez estaría buscando por norte de sus actos la
búsqueda de la verdad, que procurara conocer en los
limites de su oficio particularmente grande, porque él
estaría buscando la verdad por si mismo, y eso depende de
que el sistema le
autorice a ello. Ahora, lo que ocurre es que existe una tesis
totalmente distinta, que sea que al juez se le aporte medios y se
aporten razones, se le aporten argumentos, se le aporten
fundamentos para demostrarle que yo tengo razón, o que mi
otra parte no la tiene, eso seria el segundo sistema.
Esto obedece ¿A como se prueba? Cuando usted
decide investigar algo, es un proceso inconsciente de que usted
vaya formulándose teorías
o ideas acerca de ese algo, y si usted se esta formulando
teorías y las va verificando poco a poco, usted se va
formando convencimientos anticipados que cuesta mucho quitarse de
encima, esas son las desventajas que le señalamos en un
principio al sistema inquisitivo, que era que el juez iba a
buscar la realidad y en esa búsqueda él se iba
formando ideas, sin embargo esto le da mayor margen de certeza a
un juicio porque permitiría que el juez sustrajese a un
actividad defectuosa de las partes, buscando la verdad por sus
propios medios. Para contrarrestar los defectos de este sistema
se propuso el sistema contrario, el sistema dispositivo o sistema
acusatorio, en el cual el juez no puede iniciar el sistema de
oficio, el juez no podía disponer del objeto del proceso,
en el cual el juez no podría buscar la verdad de las
afirmaciones, sino que él mismo tiene que esperar a que se
las trajeran al proceso. Esa era la primera de las
preguntas.
La segunda es ¿Qué se prueba? Esta
pregunta va por dos caminos distintos se prueban hechos o se
prueban afirmaciones de hechos, la pregunta es ¿qué
se va aprobar en un proceso, los hechos que ocurrieron en el
pasado o los alegatos que de ella se haga? Si ustedes
están trabajando con un sistema de alegatos, ustedes
están trabajando con un sistema dispositivo cerrado en el
cual el objeto del proceso lo fijan las partes y lo hacen
mediante la demanda y la contestación que se da a esta,
por consiguiente lo único que se puede probar es lo que en
el juicio se discute y lo que se discute son alegatos. Esta
polémica entre aprobar hechos y aprobar alegatos tiene que
ver con el sistema inquisitivo y con el sistema inquisitivo, si
se permitiere probar hechos estaríamos hablando de lo
más heurístico, de lo más cercano a la
verdad. Lo que nos interesa a nosotros como decisores es saber
que saber en la historia, no es probar la historia como tal, pero
como el sistema de derecho que asumimos para el proceso civil es
un sistema dispositivo en que el juez debe de decidir de
conformidad a lo alegado y lo probado en autos, y no de
conformidad con las circunstancias objetivas de lo que paso,
porque él no esta autorizado a incorporarle cosas al
proceso, salvo las excepciones en sentido impropio,
básicamente. Entonces por eso es que en materia civil se
prueban alegaciones o se prueban afirmaciones y no se prueban
hechos como tales, porque el marco del proceso es el limite de lo
circunscrito por las afirmaciones y negaciones hechas por las
partes, es por eso que se sostiene comúnmente que lo que
se prueban son las afirmaciones de hechos y no los hechos en
sí, porque el juez no sabe en definitiva sí los
hechos ocurrieron o no ocurrieron de esa manera, él lo que
sabe de los hechos en un sistema dispositivo es lo que las partes
le informan.
Una cosa es valorar los resultados de la prueba, y otra
muy distinta buscar la prueba, una cosa es que yo tenga al final
del juicio los elementos de prueba que me aportaron las partes y
yo le tenga que dar un sentido, y lo otro es que yo como juez
tenga que ir a buscar los medios de prueba, yo tenia versiones
incorporadas al proceso y yo las cambie.
La definición de lo que es prueba y de que es lo
que se prueba en un juicio depende enteramente del modelo de
juicio que yo haya admitido, es decir si el modelo es inquisitivo
yo no me tengo que probar de la prueba en si misma, porque la
prueba la va a estar buscando el juez con el auxilio de las
partes si ellas quieren, ahora si estamos ante un proceso
dispositivo hay que tener mucho cuidado, porque tengo que saber
¿que se prueba? inicialmente, ¿quien lo prueba?
¿Cómo se prueba?.
No se prueba todo lo que se dice, se prueba todo lo que
no este aceptado por la contraparte, de los alegatos que se
encuentran en el proceso, vamos a ver cuales son rebatidos por la
contraparte, y los que son rebatidos son los que van a ser objeto
de prueba. En principio solo se prueba lo que ha sido
controvertido dentro del marco del proceso. Si las partes
están de acuerdo en un hecho no hay que probarlo dentro
del principio dispositivo, pero no basta siempre dentro de un
proceso inquisitivo, en un proceso inquisitivo pueda que el juez
diga que las partes se pusieron de acuerdo para decirme tal cosa,
pero yo no lo creo, o sea a pesar de que este hecho esta
convenido por las partes, yo no lo voy a admitir, sino que yo lo
voy a investigar a ver si es verdad que es así, o a ver si
es de otra manera.
Los autos para mejor proveer están circunscritos
a que una actividad probatoria que el juez considero insuficiente
para él quedar claro, eso lo que pide es que le aclaren lo
que ya le trajeron, eso se puede hacer antes del estado de
sentencia, terminado el periodo de pruebas, o después de
informes. Estas facultades son para verificar cosas que al juez
no le quedaron claras, no porque trae incorporación de
nuevos hechos, la única prueba que se trae y es altamente
discutible esta en el CPC, y es que en el juicio se haya
mencionado a alguna persona que
pudiera tener conocimiento y él la manda a traer, esa es
la única verdadera nueva prueba que se puede
traer.
Supongamos que una afirmación de hecho que hace
alguna de las partes no es ni contradicha, ni convenida, por las
partes. El hecho se tiene como cierto salvo prueba en contrario,
salvo que la traslación se efectúa porque ya quien
lo afirmo no debe probarlo, sino quien lo esta rebatiendo, quien
pretenda liberarse de ese efecto probatorio.
¿Quién prueba? En principio prueban las
partes, y no prueba el juez, primera respuesta. En segundo lugar
prueba quien afirma y no quien niega. Esas son las reglas que
todo el mundo se sabe, pero hay otras. Hay una circunstancia
aquí y es la siguiente y es la última en la serie
probatoria que es; al juez no le importa quien probo, y quien no
probo. Al juez le va a importar quien tenia que haber probado,
que es una cosa distinta, vamos a suponer yo demando a Yesenia
para que me pague la cantidad de 50 mil Bs. Que yo le preste,
ella me contesta y me dice; niego, rechazo y contradigo tanto en
los hechos como en el derecho la demanda que me ha sido
propuesta, ¿qué afirme yo? Yo afirme que es mi
deudora que no me ha pagado, ella me dice que no ha todo lo que
yo dije, ¿quién debería de probar la
existencia de la obligación? El demandante, porque yo fui
que dije que ella me debía. En el expediente aparece un
documento de préstamo, pero ese documento de
préstamo no lo traje yo, ¿el juez puede darle
valor? Me correspondía probar a mí, pero yo no lo
promoví. La prueba es para el proceso eso se llama
principio de comunidad de la
prueba. Artículo 506 del CPC. La pregunta en cristiano
¿Quién gana y quien pierde este juicio? La
concepción de la carga de la prueba no es un deber de
probar, es una carga, y es una carga de soportar el perjuicio de
que la prueba este o no este, pero la última
concepción en materia de carga dice que eso no significa
que yo tenga que traer la prueba, si la prueba llego de otra
manera, a mi no me pueden imputar el incumplimiento de la carga,
porque la carga esta cumplida. Eso es un principio que dice que
la carga de la prueba es la situación en la cual se
encuentra una parte y la cual debe de soportar el perjuicio de
que una prueba que le es fundamental no este en el proceso, si la
prueba esta en el proceso no hay autorización a evaluar
carga en contra de la parte, independientemente de que la carga
la haya cumplido una u otra parte. Yo tenia que haber probado
pero alguien probo por mí, listo. Es igual que el pago de
un tercero, tú eres mi acreedor y tenia que pagarte yo,
té pago Javier por mí, punto.
Al juez lo que le interesa es saber si la prueba esta o
no esta. Si la prueba no esta decide contra quien la tenia que
haber traído, pero si la prueba esta, no se preocupa de
ver quien la debió de haber traído, porque opera el
principio de disposición procesal que es que las pruebas
incorporadas al proceso son del proceso y no de las partes que
las trajo, es decir Yesenia en el supuesto que estamos analizando
no podría agarrar su documento y decir este documento es
mío y como es mío yo no se lo presto a
Héctor, para que no surta efectos a favor de él y
lo marca prueba
traída por Yesenia, y yo marco las mías y no las
podemos cruzar. Esto no es así las pruebas son del proceso
y por consiguiente allí se quedan, y allí se
evalúan, así que si Yesenia mi cumplió mi
carga, que bien, eso es un problema de ella.
La carga de la prueba es una situación de
perjuicio que puede sufrir una parte si la prueba no esta en el
expediente, si la prueba esta, usted no tiene porque seguir en
carga de prueba.
¿Qué es la prueba? Ya sabemos que la
prueba no admite investigación al menos en un modelo
dispositivo. La prueba podría ser entonces cualquiera de
los enfoques que le pretendan dar: prueba puede ser igual a la
demostración, Prueba puede ser igual a la
comprobación, o prueba puede ser igual (así lo veo
yo) a la convicción. Yo soy de los que creo que prueba es
lo que el juez crea que es verdad, un hecho estará probado
cuando el juez crea que es verdadero, porque esa es la finalidad.
Aunque hay gente que dice que la prueba es la demostración
más allá de toda duda de que un hecho es de la
manera como ha sido planteado. Y hay gente que dice que no, que
la prueba en realidad es la verificación de que lo
afirmado es igual a lo ocurrido.
Cualquiera que sea el esquema estamos claros en lo que
les quiero vender, de que la prueba no es una
investigación, no es una averiguación, la prueba es
un fenómeno de recepción, la prueba civil
específicamente, es una situación que se produce
cuando el juez recibiendo algo que no hemos visto hasta ahora que
se llama medios de prueba, considera probado el hecho, bien
porque lo cree, bien porque se lo demostró aunque no lo
crea. Sea lo que sea, pero él llego a la conclusión
de esa es la resolución que debe de tomar.
¿Qué enlace tiene todo esto con el
concepto de contestación? Para ello tenemos que retomar
una de estas preguntas que es la pregunta atinente a la carga de
la prueba, para poder empezar a concluir.
El concepto clásico de carga de la prueba, el que
se manejaba hasta muy poco, decía que si carga era una
conducta que se cumplía o no, la carga de la prueba era la
actividad electiva de las partes de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Según este esquema tradicional lo
conflictivo es el sus, yo pruebo lo mío, tu pruebas lo
tuyo. Frente a este concepto tradicional surge otra teoría
que dice que la carga de prueba es la expectativa posible de
tiene una de las partes de sufrir perjuicio porque una prueba o
la prueba de sus afirmaciones no estén en el expediente.
Son dos cosas totalmente distintas una tiene que ver con la
incumbencia de la prueba, ¿quién tiene que probar
esa circunstancia? Y eso tiene que ver con quien sufre el
perjuicio si la prueba no esta.
Para poder manejar esto con mayor comodidad tenemos que
subdividir a su vez la carga de la prueba en dos vertientes; 1.
La carga subjetiva y una categoría ultra polémica
que se llama 2. la carga objetiva de la prueba.
La carga subjetiva la hemos venido estudiando hasta
ahora, es decir, quien afirma un hecho debe de probarlo, cuidado
con el debe porque no es un debe, es una carga de probar, que es
la verdadera expresión técnica. Quien niega no
tiene carga autónoma. Y por otro lado tenemos una
situación completamente distinta, es la que se le plantea
al juez al momento de sentenciar, no es una verdadera carga
porque el juez no tiene cargas, sino deberes procésales,
pero se explica en función de llegada la oportunidad de la
sentencia las partes no cumplieron con su carga de probar,
entonces aquí tenemos que examinar las reglas de la
prueba. Toda carga incumplida genera una sanción o la
perdida de un beneficio, vamos a poner el mismo ejemplo, yo
demande a Yesenia para que me pagara la cantidad de 50 mil Bs.
Que yo le preste y que no me ha pagado, Yesenia me contesto que
ella no me debía nada, pero llegada la hora de sentenciar
Olinda que es la Juez de la causa, se encuentra con que en el
expediente no hay ni una sola prueba, ¿que debe de hacer
Olinda? Ella solo tiene alegatos, tiene que ver a quien le
correspondía la prueba entonces ella ve la carga subjetiva
de la prueba. ¿Cómo son las cargas en este caso?
Héctor tendría que probar la validez y la
exigibilidad, no podría probar el no pago porque las
reglas de que se prueban afirmaciones y hechos negativos
definidos, pero no hechos negativos indefinidos. Y el no pago es
un hecho negativo completamente indefinido. No existe un medio de
prueba para probar que Yesenia no me pago algo, no es posible,
porque ese es un hecho negativo indefinido, cosa distinta es que
Yesenia tuviera prohibición de medianería entre su
fundo y el mío, yo puedo probar que Yesenia violo su
obligación, probando que ella construyo, pero cuando yo
digo que Yesenia construyo en violación de la
prohibición no estoy haciendo una negación, estoy
haciendo una afirmación, eso es perfectamente probable.
Hay ciertas zonas de la lógica que impiden que uno pueda
probar ciertas cosas. No se puedo probar por Ej. Que un cajero no
me dio plata, que yo metí la tarjeta, marque la clave,
pedí que me diera plata de mi cuenta corriente, me dio la
tarjeta pero no me dio ni la plata ni el recibo, no puedo probar
esto, esto esta en una situación que se llama
imposibilidad probatoria y entonces seguimos con las reglas de
¿quién prueba? Cuarta regla prueba quien puede,
porque quien no puede no puede probarlo.
Las cargas están distribuidas de la siguiente
manera; 1 tengo que probar que la obligación
existía. 2. Tengo que probar que la obligación era
valida. 3 tengo que probar que la obligación era exigible.
Por lo de mas el Código
me dice que en las obligaciones
contractuales, probada la existencia de la obligación se
presume el incumplimiento, la carga que tiene Yesenia sea cual
fuere su modelo de contestación contradictoria ella tiene
la carga de probar que me pago el dinero, pero la carga de ella
es una carga secundaria. Existen cargas primarias y cargas
secundarias, la carga secundaria surge en la medida en que yo
logre probar la carga primaria, si yo no logro probar que la
obligación existía, no tiene ningún sentido
que exista una carga de probar que fue cumplida. Existe un
encadenamiento lógico entre una carga A y una carga B, si
la carga A es lógicamente primaria y no fue probada, las
secundarias y las terciarias y las cuaternarias no van a tener
ninguna existencia jurídica porque la primera no se
cumplió y no se hacen exigibles, entonces llegas tú
a la situación de decidir una causa en la cual ni yo
probé, ni Yenia probo, se declara sin lugar la demanda. Si
yo no probé mi carga fundamental, la carga secundaria de
Yeni no existe, y entonces Olinda decide con justa razón
de que debe de declararse la demanda sin lugar, a pesar de que
ella no cumplió su carga, su carga en realidad no
existía, porque la mía no había sido
probada. Yo sufro el perjuicio de no haber traído las
pruebas de la existencia de la obligación. La
justificación legal de que Olinda deba de decidir de esa
manera sale del artículo 254 del CPC. Así la
única forma en que mi demanda fuera declarada con lugar,
es que a juicio de Olinda que es la juez existiera plena prueba
de los hechos alegados en mi demanda, no puedo la aportar plena
prueba del incumplimiento, pero eso es una carga secundaria, lo
único que puedo es aportar plena prueba de la existencia y
de la exigibilidad, si no las traje o si nos las trae mi
contraparte es decir tomando la segunda noción de carga de
la prueba, si en el expediente no existe prueba de la validez de
la obligación, ni de la existencia de la misma, el
perjuicio lo sufre el demandante, porque al incumplirse su carga
subjetiva la consecuencia es la sanción, y esta es
declarar sin lugar la demanda, y eso es lo que se denomina regla
objetiva de carga, es decir son las reglas legales lógicas
que determinan la decisión del juez ante el incumplimiento
de las cargas subjetivas de prueba o ante la inexistencia total
de medios de prueba.
Las reglas de distribución de la carga subjetiva, si
tenemos demanda y contestación y aquí tenemos el
hecho 1, 2, 3. Para saber las cargas correspondientes de este
juicio tenemos que examinar como quedaron 1, 2, 3. En principio
si los hechos fueron contradichos y fueron positivos, la carga de
la prueba de 1, 2, 3, la tendría el demandante. Si las
alegaciones fueron de tipo negativo absoluto, y fueren
contradichas la carga de la prueba la tendría el
demandado. Si la carga de la prueba fuera de negaciones
relativas, la carga de la prueba la tendría el demandante.
Si surgen cargas alternas de demostración de hechos
positivos contrarios A, volvemos al caso de Yenia, ella tenia la
obligación de no construir paredes de medianería
entre el fundo de ella y el mío, yo digo que Yenia no
cumplió con su obligación, no por yo plantear la
proposición en forma negativa Yenia va a esperar una carga
de prueba, porque seria deslealtad procesal pura, en realidad yo
lo que estoy haciendo es proponer en forma negativa lo que
perfectamente podría proponer en forma positiva, yo en vez
de decir que Yenia no cumplió con su obligación, yo
podría decir Yenia violo su deber de prohibición y
construyo, es exactamente lo mismo, pero hay muchos jueces, que
planteándoles las cosas en negativo la carga esta del otro
lado. Si yo digo Yenia incumplió con su obligación
de no hacer, entonces Yenia dice; niego, rechazo y contradigo esa
demanda. Hay jueces que consideran que como yo plantee una
negación y no una afirmación, entonces yo no tengo
carga de prueba, si la tengo pero la tengo por el hecho positivo
que es incompatible con esto, tengo que demostrar que si
construyo. Si lo puedo probar porque recuerden aquella regla
general que dice que prueba quien puede y yo aquí
perfectamente puedo probar de la otra manera.
Se alego 1, se convino en 1, ¿quien tiene la
carga de la prueba? Nadie, porque si se convino no hay carga de
la prueba. Si este hecho esta dentro del marco de lo disponible
por las partes, este hecho esta relevado de pruebas y no forma
parte ni del tema probatorio, ni genera carga. Si esta en todos
los hechos de la demanda hay un convenimiento total y a menos que
se indique que se quiere continuar el juicio como de mero
derecho, el proceso se extingue por falta de
controversia.
Se alegaron 1, 2, 3, y no hay ni contradicción,
ni convenimiento, hay silencio, las cargas de la prueba
están en cabeza del demandado, existe carga de prueba de
contra 1, 2, 3, en cabeza del demandado, estos hechos los
alegados por el demandante son temporalmente ciertos hasta que no
se demuestre lo contrario por obra del demandado, no esta
convenido, por lo tanto no esta relevado de prueba, simplemente
1, 2, 3, se toman en este caso como ciertos hasta tanto la
contraparte no los desvirtúe, ellos se convierten en
presunciones Iuris tantum, el convenimiento siempre es expreso.
Aquí lo que hay es según Carlos Furno se llaman
hechos aceptados, que no son ni hechos contradichos, ni hechos
convenidos, al ser aceptados entonces se tienen como ciertos
salvo prueba en contrario. Couture los llama hechos simplemente
convenidos, por oposición a los hechos convenidos pura y
simple propios, un hecho convenido no tiene prueba porque se
supone que es verdad, se da como verdaderos por obra de las
partes. Ahora bien, si no hubo convenimiento expreso, ni hubo
contradicción expresa, lo que ocurre es que hay una
condición de simple aceptación, que significa que
el hecho se tiene como cierto salvo que la contraparte lo
desvirtúe, y esto lo puede efectuar en el periodo de
pruebas, esto es demanda y contestación, él no
contesto eso no significa que no tenga derecho a probar, tiene
derecho a probar para desmontar esto que le quedo así, o
sea que le quedo así como una presunción Iuris
tantum, es decir, se presume que eso es verdad, pero se presume
salvo prueba en contrario, entonces para poder lograr la
posibilidad de la prueba en contrario es que se le abre el
periodo probatorio, para que el desmonte esta circunstancia, a
él demandante se le quitan todas las cargas de
prueba.
Fíjense ustedes que si aquí hubieran
contradicciones y los hechos fueran positivos la carga la
tendría el demandante, pero por no haber esto la carga se
traslada y se invierte, se traslada y se invierte ¿por
qué? No es porque el demandado tenga la necesidad o la
carga de probar esto, no porque al él nunca le va a
convenir probar esto, porque son los hechos constitutivos de la
demanda, sino de probar contra 1, contra 2 y contra 3 es decir
los hechos que desvirtúan esta circunstancia, supongamos
que yo demando a Yenia para que me pague los 50 mil Bs. y Yenia
no me contesta la demanda, allí lo que va a pasar es que
se tiene como cierto que la obligación existe, que es
valida, que es exigible, salvo que Yenia demuestre lo contrario.
Si ella llega a demostrar lo contrario, surgirá su carga
secundaria de demostrar su cumplimiento, y si tampoco lo
demuestra perdió.
Un juicio se saca así, lo primero que hay que
agarrar para sentencia es alegatos y contradicciones, los cuadra
y de la salida de los retornos que tenga de esto, saca una cosa
que se llama thema probatorio, que es diferente al thema
desidendun en donde aquí entran todos los alegatos y las
contradicciones. En el thema probatorio entran de conformidad
como se hayan cuadrado los alegatos, los convenidos no van para
el thema probatorio, los aceptados quedan en contra carga, los
contradichos quedan en carga de quien los alega y eso es lo que
se llama sacar el thema probatorio. Cuando yo tengo mis dos
cosas, entonces me voy para pruebas y veo si se cumplieron las
cargas perfecto y si no se cumplieron, aplico carga
objetiva.
Una de las preguntas del parcial es resolver un problema
de carga objetiva de pruebas con dos o tres variantes de
contestación, es decir con contestación
contradictoria, sin contestación, con convenimiento
parcial o total, y cruzarlo con existencia e inexistencia de
pruebas, para que tenga que trabajar un ejemplo de sentencia. Por
lo tanto no esta relevada por el preparcial, uno de los puntos
seguros en el
parcial va a ser este.
Caracas, 24/04/99.
Como se distribuye la carga de la prueba en
función de la lógica y en función de la
ley, para ello
existen algunas reglas fundamentales;
- Si se prueban hechos positivos y no hechos negativos
absolutos, hay cierta categoría intermedia que tiene los
hechos negativos relativos que si se pueden probar, probando el
hecho positivo contrario que demuestra la
circunstancia. - Las negaciones puras y simples no se prueban, se
prueban las afirmaciones. - Vimos que los alegatos, las afirmaciones o las
proposiciones se van a probar en la medida en que sean
adversadas o contradichas por la parte contra la que se
propone, con esto quiero significar que solamente se probaran
las afirmaciones o las proposiciones que se han contradicho en
juicio, aquellas sobre las cuales haya convenimiento expreso
simplemente no tiene porque ser probadas porque ya son hechos
claros dentro del proceso. Y quedaba una tercera zona que era
la que llamaba Couture hechos simplemente convenidos, que eran
aquellas proposiciones respecto de las cuales no había
respuesta emitida, no había ni convenimiento expreso, ni
contradicción expresa, en estos casos las proposiciones
se toman como ciertas y la parte contra quien operaba tenia una
carga nueva de destruir la fundamentación de
ella. - Hay ciertas proposiciones afirmativas que se prueban
independientemente de ser contradichas o no, y son las
proposiciones que hace el demandado en la contestación,
si el demandado en la contestación de la demanda propone
una excepción o propone una defensa, es decir un hecho
modificativo, intentivo o extintivo, este hecho deberá
de ser probado independientemente de que el demandante no se lo
contradiga expresamente, y esto es así porque el
demandante no tiene opción de contestar la
contestación, eso es de mera lógica. Si yo llego
y por ej. Les demando el pago de una cantidad determinada de
Bs. y ustedes sostienen que no me tienen que pagar porque esa
cantidad de dinero no se las preste, se las done, ustedes
están incorporando un hecho de tipo modificativo de la
relación jurídica, ustedes están
incorporando un hecho que conforme al cual ustedes recibieron
un dinero de mi parte, no comportaba la obligación de
devolverlo porque no era un préstamo, sino que era una
donación. Evidentemente ustedes están haciendo
una negación positiva, están haciendo una
afirmación, ustedes están haciendo una
proposición de hecho que podrían probar. Acabamos
de decir que las proposiciones que se prueban son las que
tienen carácter
contradictorio, de aquellas que están discutidas en el
juicio, el problema es que el demandado no tiene una
oportunidad para decirles a ustedes de nuevo eso no es una
donación por esto y por esto. Se supone que esta
contradicción se enfrenta a una proposición
primaria y con esto es suficiente para que se tenga que probar,
es decir las proposiciones que haga el demandado en la
contestación siempre van a ser objeto de prueba porque
simplemente no hay oportunidad posterior para contradecir, es
decir, no hay una contra contestación, por lo tanto esas
son proposiciones que en el juicio deben de ser probadas simple
y llanamente.
Sobre esta base nosotros tenemos la importancia de
contestar de alguna u otra manera, de contestar con una
contestación compleja, de contestar con convenimientos
parciales o totales, o simplemente no contestar, sabiendo las
consecuencias de cada una, para aplicar esto con detalle vamos a
aplicar un Ej. Bastante bueno y le vamos a aplicar las reglas que
acabamos de ver;
"El demandante había encargado al demandado que
vendiera cerdos por cuenta del primero (esto es un contrato de
mandato) el demandado estaba autorizado a conceder crédito
y no tuvo que responder del vencimiento de los compradores, es
decir el no tenia que entregar precios si
concedía créditos porque estaba dentro de la esfera
del mandato hacerlo, es decir, yo le voy a vender cerdos a
Hermelinda y decirle bueno te voy a dar un crédito a 6
meses, a 12 meses, de conformidad con las estipulaciones que me
hubiera dado por Ej. Gloria que era la persona del mandante.
Habiéndose roto después de varios años las
relaciones comerciales entre las partes, el demandante reclama un
saldo y se discute de la suma de 6366 marcos, entre otras cosas,
el demandado afirmo haber vendido una cantidad de cerdos que le
había dado el demandante por 6366 marcos a crédito
a un señor x, el que poco después se había
fugado a América, por lo cual la deuda se
convirtió en incobrable. Es decir, yo actuando como agente
de Gloria le vendí cerdos por una cantidad de 6366 marcos,
se los vendí a crédito y ella se fue para
América, y dejo una deuda que no es conmigo es con gloria,
ella me reclama a mí el pago de esa cantidad de dinero
porque considera que es mi obligación responderle ante
ella como mandatario que soy, y yo señalo las
circunstancias que me han ocurrido, es decir mi comprador se fue
del país, ofrecí yo al demandante gloria, la
cesión de crédito contra x, es decir, gloria lo que
voy a hacer yo es darte el crédito que existe entre
Hermelinda y yo, yo te voy a traspasar la parte crediticia activa
del mismo, y tu vas a ser la nueva acreedora de Hermelinda, a
Gloria esa cesión del crédito no la convence,
porque su deudor no esta en el país no esta en Alemania y por
lo tanto no lo acepta. Pero entonces Gloria reclama el pago del
precio y niega
que los cerdos se hayan vendido a Hermelinda.
La afirmación discutida queda sin
aclaración, pero sin embargo el juez no puede abstenerse
de resolver el punto, se pregunta ¿se debe de condenar al
demandado a pagar los 6366 marcos o bien debe rechazar la demanda
en cuanto a este asunto? Este ejemplo tiene una particularidad
que los obliga a aplicar reglas de carga objetiva de la prueba,
porque en una parte del texto dice
claramente que no existe medios de prueba.
Esto es un problema contractual, si ustedes tienen que
hacer la demanda ¿cómo la harían? Voy a
hablar en nombre de Gloria de los hechos; Hace 9 años
largos se estableció la relación comercial entre mi
demandante (Gloria) y Héctor Cardoze de conformidad con la
cual Héctor podría vender cerdos propiedad de
gloria y podría conceder crédito por ellos
respondiéndole al demandante de las cantidades que fuera
vendiendo en nombre de aquel, en el ejercicio de ese mandato, hay
una diferencia a favor del demandante por la cantidad de 6366
marcos la cual pretendo cobrar siendo el caso que el demandado
señala en las actuaciones extrajudiciales del cobro que no
debe de responder de esa cantidad por cuanto él estaba
autorizado de conformidad con los términos del mandato a
vender a crédito y el comprador se fue a América,
ante esta circunstancia el demandado ofrece ceder un
crédito, cuestión que mi poderdante no acepto por
cuanto a su juicio los cerdos nunca fueron vendidos y por eso
reclama el pago de esa cantidad. Vamos a ver los alegatos
sustanciales;
- Se alega la existencia de una relación de
crédito, una relación de mandato entre la
demandante y el demandado. Eso es un hecho
positivo. - Se dice que en esa relación existía una
posibilidad o existía una estipulación que
podía vender a crédito. - Se reclama el pago de una cantidad de dinero que no
cuadra en las cuentas y se señala que el demandado debe
de pagarlas por cuanto no vendió cerdos a nadie, por
tanto esa es una excusa falsa.
Que tendría que probar en principio sin examinar
la contestación la demandante, en este caso Gloria, 1. La
existencia del contrato. 2. La naturaleza del
contrato y los términos del contrato que fueron planteados
3. Hay que demostrar la existencia del crédito y su
determinación. 4. El incumplimiento de esa
obligación. Y sé esta rechazando a priori una
excepción del demandado, eso es lo complicado de esta
demanda, porque el demandante esta diciendo de una vez que si el
demandado le va a decir que el no tiene obligaciones porque
él vendió a crédito en cumplimiento del
mandato, él niega de plano que se haya vendido esos
cerdos. La demanda es particularmente compleja en este caso
porque ella sé esta adelantando a una posible
contestación, ella podría haber dejado su demanda
en; " Y por consiguiente como a mí me falta según
mis cuentas, yo le entregue tantos cochinos y él me
entrego tanta plata a mí me faltan 6366 marcos". Hasta
allí podría haber quedado la demanda, pero ella le
puso un detalle adicional que como esto se negocio
extrajudicialmente y yo le dije te ofrezco una cesión de
crédito porque esto yo lo vendí, y ella no lo
acepta y se adelanta a la posible contestación diciendo, y
reclamo esta cantidad por cuanto no es cierto que el demandado en
este proceso haya vendido esos cerdos a ninguna persona, en este
caso a Hermelinda.
Si no examinamos la contestación, sino que
solamente estamos viendo los alegatos contenidos en la demanda,
debería de probar la existencia de la relación
jurídica del mandato, el alcance de la relación
jurídica del mandato, la existencia de la acreencia que
hay que comprobarse diciendo que yo le entregue tantos cochinos y
él me devolvió tanto de vuelta con una diferencia a
mí favor de 6366 marcos, hasta aquí van puras
descargas propias de ello, hasta aquí podrían
probar cosas que obviamente tiene que probar y podría
probar. Yo como mandatario por lo general tengo que rendirle
cuentas al mandante y esas cuentas podrían servir como
medios de prueba de cuanto le pague y cuanto fue lo que quedo.
Pero resulta que aquí hay un elemento fundamentalmente
distinto y es que ella niega desde un principio, que yo le haya
vendido cerdos a Hermelinda y por lo tanto para ella poder
incorporar ese alegato aquí tiene que decir que yo le dije
previamente que yo había vendido esos cerdos a Hermelinda
y que esta se fue a América, es decir ella en su demanda
tiene que echar un cuento sobre
conductas mías (la de Héctor), y es de aquí
de donde sale la complejidad de la demanda.
Las afirmaciones que se hagan en la contestación
no se pueden replicar por parte del demandante, en esta caso la
demandante se adelanto a la contestación para desmentir la
contestación en la propia demanda y esa es la gracia y la
importancia de este ejemplo.
Tenemos que tener mucho cuidado con la zona de los
argumentos anticipados, porque eso son cosas que ella esta
colocando para adelantarse a mí, si yo las propongo, yo
generare mi propia carga autónoma de probar que yo
vendí porque eso no lo puede probar ella, porque yo
vendía crédito y además tengo que probar que
la compradora se fue del país, hasta tanto yo no proponga
eso, son unos argumentos particularmente raros, porque ni los
puede probar ella, ni yo tengo la carga de probarlos. Para
sentenciar se tiene que examinar exactamente como están
colocadas las alegaciones, para ver a quien le corresponde
probar, esas son alegaciones muy anticipadas. Les advierto el
sistema procesal alemán permite incorporaciones de hechos
con posterioridad a la contestación, no hay una
trabación de litis tan severa como en el proceso
Venezolano de conformidad con él cual después que
hay contestación, no es posible incorporar más nada
salvo pago y simulación. Para ellos si vale la posibilidad
de que yo incorpore alegatos después de la
contestación, pero en Venezuela yo
no podría incorporar alegatos a posteriori es decir
después de la contestación, y decir no lo que pasa
es que él le vendió y esa persona se
fue.
Existen cargas primarias y cargas secundarias, yo puedo
probar que Hermelinda se fue del país, pero esa prueba es
carente de significado, de sentido y de utilidad jurídica,
en la medida en que ella no pueda probar que es la compradora de
los cerditos que yo le vendí. Por eso es que yo vengo
girando la idea de que hay cargas primarias y de que hay cargas
secundarias, porque hay cosas que si bien son cargas no tienen
ningún sentido probarlas, si no se prueban las que
están atrás, porque están encadenadas
lógicamente, el hecho de que ella se haya ido de Alemania
para América es relevante en la medida en que ella si haya
comprado los cerdos a crédito, si yo no puedo probar que
ella si los compro, poco importa que se haya ido a vivir a
América, siga viviendo en Alemania o no exista. El Ej. Que
esta aquí a mi modo de ver es muy bueno pero esta
incompleto, porque bajo la luz del sistema
Venezolano. No tenemos prevista cual es la contestación,
por eso aquí podemos meterle varias contestaciones a ver
que pasa. Sobre la base de las alegaciones yo le contesto de
manera de enfitatio; niego, rechazo y contradigo la demanda que
me a sido propuesta tanto en el hecho como en el derecho, es
decir, una negativa genérica. En este caso Gloria tiene
que probar la cualidad intrínseca del contrato, y las
diferencias, es decir, el crédito. Para el demandado seria
el pago, entendiéndose que el pago es una carga
secundaria, que tendrá operatividad jurídica en la
medida en que ella logre demostrar que la acreencia existe. Hay
gente por allí que dice que quien niega nada tiene que
probar, en principio, hay cargas que vienen impuestas por la ley,
y eso viene de la norma del CPC, que dice que quien pretende el
cumplimiento de una obligación debe de probarla, y quien
pretenda ser liberado debe de probar el hecho extintivo de la
misma, sea pago, sea novación, sea remisión, sea la
que sea. Por consiguiente ella tiene que probar que existe la
obligación y el crédito, y yo tengo que probar que
lo cumplí, pero mi prueba de cumplimiento que sale
independientemente que yo niegue, es una prueba que esta
supeditada a que ella logre probar primero de que yo le debo y
recuerden que existe una norma de carga de la prueba en el
Código
Civil que dice que en las obligaciones contractuales
demostrada la existencia de una obligación se presume el
incumplimiento, es por eso que esa es una carga mía,
porque mi incumplimiento es una presunción Iuris tantum,
que yo tengo que revertir si quiero aprovecharme de ella, si yo
no quiero ser condenado. O sea que si yo contesto de esa manera,
pura y simple mi única carga seria demostrar que yo
cumplí con el pago de la obligación. Vamonos
entonces a sentencia e imagínense que en el expediente no
hay pruebas. Ya salimos de las cargas subjetivas con la primera
variante de contestación por enfitatio, ahora vamos a
aplicar carga objetiva, carga objetiva es las reglas que tiene
que aplicar para decidir sin aplicar un no liquet y sin pruebas.
Un no liquet es absolver la instancia, es decir, como yo no tengo
clara esta historia, yo la dejo tal como la encontré y mi
fallo no produce cosa juzgada, cuando las partes consigan
más pruebas vuelvan a demandar, eso no se puede hacer en
un proceso moderno, eso se podía hacer en Roma. El juez
tiene que decidir en forma expresa, positiva y precisa con
arreglo de las pretensiones deducidas y a las defensas propuestas
en el juicio. Es decir, tiene que decidir si la demanda es con
lugar, sin lugar o parcialmente con lugar, no la puede dejar en
el aire. Y tiene
que hacerlo con pruebas o sin pruebas, con pruebas es muy
fácil, porque se decide de conforme con lo alegado y
probado en autos, las agarra, las cuadra y decide. Sin pruebas se
tiene que aplicar unas reglas especiales, esas reglas son las
reglas de la carga objetiva de la prueba, que son las que tiene
que aplicar en este caso. Para poder aplicar carga objetiva hay
que tener primero muy claro cual es la carga subjetiva y cual es
el orden de prelación entre las cargas subjetivas que
existen. Tenemos 3 cargas primarias por parte del demandante que
son; 1. Probar la existencia del contrato. 2. El contenido del
contrato. 3. La existencia del crédito.
Y una carga secundaria del demandado de probar el
cumplimiento de la obligación. Aquí no hay pruebas
de nada. La causa se resuelve aplicando las dos reglas de carga
objetiva, quien pretende el cumplimiento de una obligación
debe de probarlo y quien pretende haber sido liberado de ella
debe de probar el hecho extintivo de la misma. Y en materia de
obligaciones de materia contractual probada la existencia de la
deuda se presume el incumplimiento salvo prueba en contrario.
Sobre esa base de esas dos reglas más el 245 del CPC, que
dice que para declarar la demanda con lugar el juez debe de tener
plena prueba de los hechos narrados en ella, son ya 3 reglas de
carga objetiva que van por aquí. Si ella no logro probar
la existencia de la obligación, la existencia del
contrato, el contenido del contrato, para mí no
surgió entonces nunca la carga de probar que había
cumplido con esta y por lo tanto debo en consecuencia declarar la
demanda sin lugar. Este es el caso clásico de la
aplicación de las cargas objetivas de la prueba, cuando la
prueba es igual a 0, cuando no hay absolutamente nada. Ahora
aterricemos esto en el sistema procesal civil Vzlano, si ella
esta demandando en Vzla, su prueba fundamental tiene que
incorporarla con la demanda si existe un contrato escrito, que
seria el contrato de mandato, o el contrato de
representación comercial, como lo quieran llamar, por
tanto Gloria para poder demandarme lo primero que tendría
que citarme es una prueba documental, si la prueba existe,
recuerden que no toda demanda tiene instrumentos fundamentales,
si aquí el contrato de mandato o el contrato de
representación comercial no son contratos
solemnes, por tanto se puede pactar en forma meramente verbal, si
alguna vez hubo un papel escrito
que regulara esto, ese papel será documento fundamental y
abra que consignarlo junto con la demanda, porque si lo consigno
después, me van a decir que era Un documento fundamental y
lo puedo incorporar después. Vamos a suponer que ese
contrato existía, si no existía, vamos a estar en 0
pruebas y ya lo resolvimos. Si existía Gloria lo
debió de haber adjuntado con la demanda y por lo tanto ya
ha probado 2 de sus cargas primarias, la existencia y el
contenido de las obligaciones, faltaría probar el hecho
del crédito y ese es un hecho que ella no puede probar y
yo no tengo la obligación de probarlo porque yo no lo
alegue, ella se pudo haber anticipado a miles de argumentos
míos, si lo puede probar bien, pero en este caso no puede
porque es un hecho negativo. Ella pudiera haber dicho una cosa
distinta que yo vendí pero que no estaba autorizado a
vender a crédito, entonces la prueba es perfectamente
posible, yo puedo probar que si vendí y puedo probar que
vendió a crédito violando una prohibición
contractual, pero ese no es el caso, no es el ejemplo. Estamos en
que Gloria logro probar la existencia y el contenido del
contrato, y hasta allí paro, la decisión sigue
siendo sin lugar. Porque falta la existencia de la
obligación misma, aplicamos el 245 del CPC, para declarar
la demanda con lugar tiene que haber plena prueba de los hechos
que la fundamentan, y aquí falta un hecho que la
fundamenta. Gloria consigna en el expediente en pruebas los
saldos, las cuentas entre ella y yo, y demuestra la existencia
del faltante, yo no probé nada, ya allí no hay
carga objetiva, hay sanción por carga subjetiva
incumplida. Mi carga que en ese momento era secundaria se vuelve
operativa, porque ya ella probo todo lo que tenia que probar,
probo la existencia del contrato, y la existencia del
crédito, y yo no probé el cumplimiento, entonces me
sancionan a mí, con una sentencia con lugar.
Llegamos a la cuarta variante, ella probo todo eso y yo
traigo un recibo de pago en donde ella me recibe a mí el
pago de los cerdos, entonces la demanda se declara sin lugar,
porque resulta ser que el proceso nunca tuvo objeto, porque nunca
hubo controversia real. Son variantes si definitivamente las dos
partes demuestran todas sus cargas, si ella logra probar el
contrato, la existencia de la obligación y logra probar el
incumplimiento de la obligación, pero yo me presento y
entrego el recibo de pago, yo gano porque nunca hubo conflicto
jurídico que resolver, el crédito que ella alego es
un crédito que estaba cumplido hace años. Las
pruebas tienen que estar encadenadas a un alegato, si no
están encadenadas a un alegato, son pruebas impertinentes,
o sea pruebas de hecho que no se están debatiendo en el
juicio, las pruebas impertinentes se descartan por ser pruebas
impertinentes, por no estar relacionadas con el objeto del
debate, prueba
impertinente es la que no tiene que ver con el tema probatorio, y
el tema probatorio son las cosas que se discuten en el
proceso.
Recuerden que alegatos y pretensiones son cosas
distintos, los alegatos son las razones de la
pretensión.
¿Yo me puedo prevaler de una excepción que
no opuse yo, sino que me la adelanto la demandante? El peligro de
las excepciones es que reconoce de la existencia del
crédito, si yo le digo así es que estoy
reconociendo que le debo 6366 marcos, pero no puedo probar que se
lo vendía a otro, entonces como yo no conseguí ese
papel en mis archivos, mejor
contesto por enfitatio, después descubro el documento con
el cual yo le vendí los cochinos a Hermelinda, la pregunta
es ¿qué podría o no podría el juez
tomar esa prueba que yo no alegue? Esta en el expediente porque
lo dijo la demandante, mi tesis es que el proceso tiene que ser
igual para ambas partes y lo que es igual no es trampa, si yo
pretendo venir a aprovecharme de algo que dijo la demandante, yo
tendría que haberle convenido a la demandante bajo esas
circunstancias, haberle dicho si es verdad yo efectivamente
vendí esos cerdos y después de que lo digo lo
pruebo, pero después de que dije no, no puedo salir y
decir aquí esta mi propia contraprueba utilizándola
para mí, y independientemente de que eso este allí,
cuando yo dije niego todo, niego también lo que ella dijo,
por lo tanto yo no podría venir a traer pruebas de algo
que yo dije que no era así, porque estaría haciendo
una prueba en contra de todo lo que yo alegue, de lo que yo estoy
proponiendo en el juicio, eso seria mi tesis. Como la carga de la
prueba no es para ser cumplida por quien la tenia que cumplir,
sino por quien la podría cumplir, si yo traje la prueba
ella la puede utilizar, pero en realidad a ella eso no le
conviene en lo más mínimo, porque yo no estoy
probando lo que ella esta diciendo, sino que estoy probando lo
contrario de lo que ella esta diciendo, razón por la cual
yo me inclino por creer que yo como juez agarraría ese
documento y lo rechazaría diciendo que no es un objeto
motivo de la pretensión, porque efectivamente no fue lo
que dijo la demandante, la demanda dijo que no se había
vendido y yo estoy probando todo lo contrario, y por otra parte
yo nunca hice ese argumento. Sin embargo, muchas personas no
estarían de acuerdo conmigo porque dicen que la prueba es
parte del derecho a la defensa, y yo tengo derecho a defenderme
de todo lo que diga el demandante, si el demandante dijo que yo
no vendí y yo tengo como probar si lo hice,
independientemente que lo haya alegado o no, aquí esta la
contraprueba y el juez me la tiene que tomar en
cuenta.
Vamos a probar otros modelos de contestación, 1.
Existencia del contrato. 2. Contenido del contrato. 3. Existencia
del crédito. 4. Negación de la venta a
Hermelinda. Esos son los alegatos del demandante. Ya resolvimos
una parte, una variante. Vamos a imaginarnos ahora una
contestación en 1. Niega y contradice todo, pero
añade elementos que la demandante anticipo, y es que
vendí a Hermelinda cerdos por 6366 marcos y por
consiguiente, no estoy obligado a pagar según los
términos del contrato, resuélvanme eso con 0
pruebas, con puro alegato. El demandado dice la demandante no
tiene razón, en cobrarme esos reales a mí porque yo
procedí a vender los credos a Hermelinda, se los
vendía a crédito autorizado por el propio contrato
que yo suscribí y Hermelinda se fue, yo no puedo responder
porque yo no soy garante de Hermelinda, yo en realidad soy el
vendedor y no puedo responder a Gloria de que Hermelinda le pague
o de que no le pague, yo simplemente me prevalí de una
cláusula contractual que me autorizaba a vender a
crédito, no hay más pruebas no hay nada.
Examinen las cargas de prueba de ella y examinen las
cargas de prueba mías. Gloria no tiene porque probar la
existencia del contrato, porque si yo digo que le vendí
cerdos a Hermelinda autorizado por este contrato, estoy
reconociendo la existencia del contrato, por consiguiente estamos
claros en que si ella dice que hay un contrato y yo
también digo que hay un contrato, eso es un hecho
convenido y por lo tanto los hechos convenidos no producen carga.
Por lo tanto el contrato si existe. Ahora ¿el contrato
autorizaba a vender a crédito o no? Hay que explorar las 2
variantes: El demandante dice que no se puede vender a
crédito y yo digo que si se debe de vender a
crédito, este es un hecho típicamente
contradictorio, para cada quien genera carga, para ella de
demostrar de que el contrato no autorizaba la venta a
crédito y para mi de que si estipulaba la venta a
crédito. La única carga en este caso es la
mía de demostrar que si estipulaba la venta a
crédito, porque ella lo que esta haciendo es simplemente
negando, yo estoy haciendo una afirmación y
contestación por lo tanto esto no tiene replica, y la
carga de la prueba es mía, porque tengo que
demostrar.
Vamos a poner los hechos que están convenidos por
las partes, La existencia del contrato. Contenido del contrato,
Gloria dice que era de contado y yo digo que el contrato me
permitía vender a crédito, y por lo tanto me
constituye a mí una carga de probar que si se podía
vender a crédito. La existencia del crédito
¿hay que probarla o no hay que probarla? Yo reconozco que
le vendí cerdos a Hermelinda aprovechando el
crédito y que ella no me pago, estoy reconociendo una
insolvencia, por tanto ella no tiene que probar esto. Que no
vendió eso es algo que jamás en la vida lo va a
poder probar y esta parte de la carga de ella esta parcialmente
cumplida, porque esta perfectamente convenido en que yo era un
vendedor en nombre propio a cuenta de ella, lo único que
no esta claro de este contrato es que si se permitía la
venta a crédito o no se permitía, y al que le
corresponde probar que si se permitía es a
mí.
Probado por convenimiento que cargas me surgen a
mí por haber contestado así, la de la venta a
crédito como estipulación contractual, la venta a
Hermelinda como tal tengo que probarla, y tengo que probar a su
vez que Hermelinda se me fue con la cabuya en la pata, sacadas
las cargas ¿quién pierde y quien gana si no hay
pruebas? Gana el demandante por todo el cañón,
el trabajo con
las excepciones y se lo vengo diciendo que las excepciones
implican confesiones a su vez de los hechos que fundamentan el
crédito, si yo no logre probar todo el fundamento de mis
excepciones, esto es una especie de confesión calificada
divisible yo aquí puedo picar el hecho confesional y decir
como yo la acepte, pero no probé la excepción de
hecho perdí, y en verdad no se puede hacer así,
porque si creo una, creo las dos, pero en civil yo puedo dividir
la confesión y decir le creo por la parte de la
confesión en el reconocimiento de la deuda, pero no a lo
demás si no me lo prueban, entonces, aquí pierde el
demandado, y lo hace por bobo, por estar alegando una serie de
hechos que no podía probar, porque si los prueba gana.
Porque si hay 0 pruebas todas estas cargas son incumplidas que
generan que él pierda.
Se dan cuenta que muchas veces es preferible una
enfitatio por contestación es mucho más
cómodo y mucho más útil que una
contestación más trabajada. Cuando usted sé
este avizorando un panorama probatorio difícil, de repente
a usted le conviene hacer aquí una negativa
genérica, que una negativa compuesta, porque las
compuestas generan cargas, y que si no se cumplen pierde, porque
implica reconocimiento y en algunos casos la existencia de los
hechos fundamentales de la demanda, entonces en este caso, si no
hay pruebas, es decir si pruebas es igual a 0, pierde el
demandado. Por Bobo si el demandado logra probar, el 1, 2, 3, 4,
gana el demandado, porque se excuso completamente dentro de los
términos del contrato, el contrato lo autorizaba a hacer
así y por lo tanto él lo que estaba haciendo era
aplicando los términos del contrato entre Hermelinda y
yo.
Las reglas generales son;
- Prueba quien puede.
- Se prueban los hechos contradichos, salvo los que se
plantean en la demanda porque no requieren contradicción
autónoma. - Se prueban los hechos positivos, que no los negativos
indefinidos. - Los hechos negativos relativos se prueban probando
los hechos positivos de tipo contrario. - Y se aplican reglas objetivas de carga de la prueba,
como que, para quien. - Declarada con lugar la demanda se revierten los
hechos constitutivos de la misma que pretende el cumplimiento
de la obligación debe de probarla, y quien pretenda
haber sido liberado debe de probar el hecho
extintivo.
Es decir, aquí estamos trabajando
únicamente con normas. Todo lo
demás depende de un juego de
contradicción de ver como están las
contradicciones, y de ver quien cumple y quien no cumple.
Los Ej. De 0 pruebas son dramáticos porque obligan a
utilizar solamente las reglas, de carga objetiva de la
prueba.
Supongamos que existiera un convenimiento total, desaparece el
concepto de carga para siempre, y lo que hay aquí es una
demanda con lugar por todo el cañón, porque yo no
hice resistencia alguna.
Supongamos que el demandado no contesto la demanda, ¿que
pasa en este caso? Cuando no se contesta las cargas se invierten
y le corresponde al demandado probarlo todo, porque los hechos
narrados en la demanda se tienen como ciertos, salvo prueba en
contrario. Según Furno eso se llama hechos aceptados,
según Couture son hechos simplemente convenidos. Si esta
es una no contestación la sentencia va directa, sin
pruebas se declara con lugar, porque no hubo resistencia, y
porque no hubo contraprueba. La no contestación lo que
hace es que todo lo que tendria que probar el demandante quedo
como cierto, y se invierte la carga de la prueba, no es que al
demandado le va a corresponder probar esto no, le va a
corresponder probar lo contrario, o sea, que no existe contrato,
que el contenido del contrato en el caso de que existiera no es
como dice el demandante. Realmente al no contestar él no
esta negando nada, pero tampoco esta conviniendo nada. Con la
falta de contestación lo que ocurre es que a su vez le da
una ventaja al demandado, que puede probar lo que le dé la
gana para desmontar la demanda, él puede por vía
probatoria traer lo que le dé la gana al proceso, de pago
para arriba o para abajo como lo quieran ver, porque él
esta en una posición de minusvalía absoluta que
tiene que ser compensada de alguna manera y la
compensación es permitirle incorporar lo que él
quiera por vía probatoria. Si aquí no hay pruebas
todos los hechos fundamentales de la demanda están
probados y se cumple el 245 del CPC, para poder declarar con
lugar la demanda se tiene que tener plena prueba de los hechos
que la fundamentan y la plena prueba viene de la falta de
contestación porque se tienen como ciertos hasta prueba en
contrario, la ausencia de prueba en contrario los deja totalmente
ciertos y por lo tanto por allí va por un solo
cañón, para la contestación. Si hay 0 prueba
la única posible sentencia es con lugar para el
demandante, o sea, con lugar la demanda. Ahora si él hace
contraprueba hay que ver cual es la contraprueba que él
trae, y hay que ver si tiene efecto para enervar la demanda o no
lo tiene, si él logra probar que vendió los
cochinos a credito, no importa habrá dejado firme la
existencia del contrato, habrá dejado firme que es un
contrato como él dice, y habrá dejado firme la
cesión del credito, pero habrá salido tumbado por
aquí, si él nada más logra probar el pago
también gana porque se libero de la obligación que
tenia. Ahora si él lo único que trae al proceso es
un contrato donde dice que él puede vender a credito, pero
no logra probar que vendió, pierde igual el caso. Por eso
depende de lo que el demandado se traiga para el proceso de la
cualidad de hecho que prueban esas pruebas, perderá o
ganara, pero eso ya no es carga objetiva, porque carga objetiva
es cuando no hay pruebas.
Las reglas de la Confesión ficta, una
confesión es una declaración no hay confesiones por
el silencio, porque no se aplica aquí aquello de que quien
calla otorga, si a mí me preguntan ¿tu mataste a
Gonzalo? Y yo me quedo callado, yo no confesé, la
confesión es siempre un hecho positivo, un reconocimiento
esa es la verdadera confesión, donde yo señalo
hechos voluntariamente que a mí me hacen daño, que
a mí me perjudican, ese es el único caso en
pruebas, junto con el juramento decisorio que en los cuales por
voluntad unilateral de las partes se construye un medio de
prueba. Las confesiones pueden ser de dos tipos; las voluntarias
y las inducidas. Las inducidas son las posiciones juradas. Pero
hay un principio probatorio fundamental que es que nadie se puede
construir un medio de prueba por su simple voluntad esa es la
base que les permite que los alegatos puros no son medios de
prueba, porque es puro cuento, es mi versión de los hechos
y si con mi versión bastara ya hubiera ganado, eso obedece
a este principio de que nadie se puede construir un medio de
prueba por propia voluntad, con excepción de los que les
perjudica, porque se supone que voluntariamente esta buscando el
mal, si yo mismo digo que soy culpable, de que yo si
cometí los hechos que se me imputan, pues entonces hay que
creer. En materia civil la confesión vale por sí
sola, lo que ocurre es que esta es una confesión
verdadera, de la que yo abro mi boca y digo tal cosa que a
mí me perjudica.
Existe una cosa que se llama la confesión ficta,
lo que significa ficta es falsa confesión o aparente
confesión, que es lo que produce entre otros casos cuando
no se contesta, sino se contesta yo lo que hice fue quedarme
callado, y no dije nada, pero lo que paso por haberme quedado
callado la boca fue que se presume que lo que se dice contra
mí es verdadero, salvo que yo lo desmonte, salvo que yo lo
demuestre que no es así, se producirá una falsa
confesión con los efectos perjudiciales para mí
como si fuera verdadera, cuando se conjura no solo esto, sino dos
cosas más, el hecho de que no se pruebe nada que me
favorezca a mí, y el hecho de que la pretensión no
sea contraria a derecho. Es decir, si se esta pidiendo algo que
es ilegal, puede que yo me quede inerte, pero el juez no
podría declararlo, porque estaría declarando una
ilegalidad, y recuerden que el proceso sirve para dos cosas; para
resolver conflictos y
para aplicar la ley y no para desaplicar la ley.
Por eso es que es mentira lo que dicen muchos que hay no
contesto quedo confeso, todavía le faltan 2 cosas
más, le falta que la pretensión sea conforme a
derecho y le falta que él durante el periodo probatorio se
quede callado también, si él efectivamente durante
los 15 días que le dan para promover, no hace nada lo que
esta consolidando es la regla de la carga objetiva de la prueba y
esta diciendo esto que se tenia como cierto por falta de
reacción muere, porque esto queda definitivamente firme.
Cuando no se contesta y no se promueven pruebas lo que ocurre es
que se pasa inmediatamente a un proceso abreviado que suprime
todo lo que queda después del juicio, porque se pasa
directamente a una sentencia declarando con lugar la demanda,
porque se supone que la demanda era conforme a derecho, porque
sino fuera el tribunal habría negado su admisión.
Si la hubiera admitido mal estaría todavía la
cuestión previa para oponer. No se contesto se invirtieron
las cargas y estos hechos se tienen como ciertos y hay que
esperar la contraprueba, se le dio la oportunidad de probar y no
lo hizo entonces muérase, suprimimos lo que queda del
juicio porque no hay necesidad de esperar para admitir pruebas,
aunque el demandante haya promovido, ni hay necesidad para
evacuarlas, porque tampoco tiene sentido todos los hechos
fundamentales de la demanda fueron probados, entonces lo que
ocurre es que si pasa eso, se admite la demanda, se emplaza, no
se contesta, y no se promueven pruebas, el procedimiento se
corre y al 8 día se decide y se decide entubado a menos
que el tribunal reexamine la pretensión y diga que no es
conforme a derecho, porque si la considera conforme a derecho esa
decisión tiene un solo sentido declaratoria con lugar de
la demanda.
Esto no pasa cuando en los 15 días que se dan
para promover pruebas, el demandado promueve, entonces si lo hace
no podemos aplicar este procedimiento abreviado, sino lo que
tenemos que hacer es ver si las pruebas se admiten o no y
evacuarlas, es decir, seguir con el juicio corrido y
después en sentencia yo como juez examinare si las pruebas
que trajo el demandado que promovió y que evacuo
tenían efectos para contradecirse.
Los procesos
civiles tal cual como nosotros los concebimos son extremadamente
formales, las reformas procesales obedecen a dos dogmas distintos
las formas por las formas en sí, y la forma como
garantía de un valor, un dogma de un principio, se dice
que la forma es necesaria porque es la única manera de que
las partes puedan ejercer en pie de igualdad sus
derechos, si la forma es la garantía del derecho, el
problema es que el interprete tiene que saber cuando debe de
dejar la forma de un lado porque el principio es más
importante que la forma. La forma me dice a mí que la
proposición de argumentos ordinarios es hasta
contestación, y la ley me dice a mí que hay otro
tipo de argumentos que lo puedo oponer hasta en ejecución,
pero aunque la ley no me haya dicho nada de la cosa juzgada yo
interprete, yo como juez del proceso debo de saber que la cosa
juzgada es mucho más importante que el principio de
preclusión, o sea, entre la importancia de precluir para
que no hayan ventajas entre las partes, y la importancia de
volver ha fallar violando un principio fundamental del derecho y
del estado de volver a fallar sobre una causa que ya esta
decidida definitivamente es mas importante la cosa juzgada que el
principio preclusivo. Pero eso significa que en la sentencia el
juez tiene que analizarlo y fundamentarlo de porque violo las
formas, porque de hecho la esta violando, y el problema es que
muchos jueces o bien no saben esto o si lo saben le falta
formación.
Vamos a chequear las normas legales que regulan esta
materia; El artículo 362 del CPC me regula la
situación que acabamos de ver la confesión ficta,
se habla de plazos porque hay varios plazos cuando hay cuestiones
previas de por medio, los tres elementos se encuentran
allí; se le tendrá por confeso porque es que no
esta confeso porque nunca hubo una confesión verdadera,
nunca hubo una declaración real, sino que seria una falsa
confesión. Si nada probare que le favorezca, es decir si
no hiciere abuso de la actividad probatoria. Y siempre que la
pretensión no sea contraria a derecho. Esos son los tres
requisitos que ya hemos examinado. En este caso vencido el lapso
de promoción de pruebas sin que el demandado
hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a
sentenciar la causa sin más dilación dentro de los
8 días siguientes al vencimiento del lapso
ateniéndose a la confesión ficta. Se a dado el
primer requisito tenemos que examinar la demanda y la
pretensión y ver si son conforme a derecho para que se de
el segundo requisito, para que se pueda hablar de procedimiento
especial de confesión ficta el lapso de la
promoción de pruebas que es de 15 días de despacho,
debe de transcurrir íntegramente y no debe de haber
ninguna prueba, si hubiesen estos 3 requisitos; pretensión
conforme a derecho, ausencia de contestación y ausencia de
promoción, terminado el lapso de promoción de
pruebas se suprime todo lo que viene después, y lo que
vendría seria 3 días para oponerse, 3 días
para admitir, y 30 para evacuar, más informes, más
sentencias, todo esto se quita y lo que viene es directamente la
sentencia que debe de proferirse en un lapso de 8 días en
cualquiera de estos días se puede sentenciar y esta
sentencia únicamente puede ser declarando la demanda con
lugar, siempre y cuando el tribunal no reexamine la
pretensión y se de cuenta de que la pretensión no
esta conforme a derecho.
La carga de la prueba es otra regla de carga objetiva de
la prueba, la confesión ficta es una regla de carga
objetiva porque si no se contesta y no se promueven pruebas, lo
que pasa es que se aplica que todos los hechos de la demanda
quedaron confirmados y por lo tanto no hubo pruebas a favor del
demandante, y se tiene que sentenciar obligatoriamente la demanda
con lugar, dice la norma que en todo vaso a los fines de la
apelación se dejara transcurrir íntegramente el
lapso de los 8 días si la sentencia fue pronunciada antes
de su vencimiento. Supongamos que aquí tenia 8 días
para sentenciar y sentenciaron el día 3, el lapso de
apelación corre a partir del día 8 y de allí
se cuentan los 5 días para apelar, sea cualquiera el
día en que se sentencie, en este procedimiento especial se
deja correr hasta que termine los 8 días y después
comienzan a correr los 5 días para el lapso de
apelación.
El art. 363 me regula a mí las circunstancias del
convenimiento.
El art. 364 me regula a mi una norma preclusiva. Esto lo que
quiere decir es que la contestación es la oportunidad para
convenir o transar, es decir para hacer la vía de terceros
por vía forzosa.
Me gustaría también para terminar con la parte de
la exégesis los casos en que contestada la demanda se
conviene en ella en los hechos pero no en el derecho, es decir,
cuando se dan los juicios de mero derecho, eso se da
específicamente en el art. 389, para ello hay que revisar
el art. 388, esto quiere decir que terminado el emplazamiento nos
vamos directamente a pruebas sin que el juez tenga que decir
absolutamente nada, se termina el emplazamiento y nos vamos
directamente, terminado los 5 días para contestar
después de las cuestiones previas y nos vamos directamente
a prueba, no tiene que haber un acto de apertura del lapso
probatorio, no existe, lo que existe es un auto de no apertura
del lapso probatorio cuando el tribunal decida que el juicio deba
de decidirse sin pruebas, un caso de esto es cuando el demandado
conviene en todos los hechos, pero se reserva la
apreciación jurídica del asunto, y esos casos
están regulados en el art. 389 que son;
- Es cuando el punto sobre el cual versara la demanda
aparezca, así por esta como por la contestación
sea de mero derecho por Ej. Según la demanda yo lo que
quiero es una mera declarativa de la interpretación de
un contrato, el único asunto es ver el contrato y
más nada, como se debe de interpretar, o
bien, - El demandado conviene en todos los hechos en la
contestación, pero difiere en el derecho. Ese caso
aparece señalado en forma precisa en el ordinal
2°. - Cuando las partes de común acuerdo convenga en
ello o bien cada uno por separado pida que el asunto se
resuelva como de mero derecho o solo con los elementos de
prueba que obren en autos, o con los instrumentos que
presentaren en el informe. Es
decir, este caso si requiere de un poquito de más
cuidado porque son varios supuestos, puede ser que las dos
partes digan juez resuélveme esto como de mero derecho,
que lo pidan por separado, hay casos que dicen que el juez lo
decida con las pruebas que están en el expediente, lo
vamos a hacer con las pruebas documentales que están en
el expediente o con las pruebas que yo te consigne hasta la
oportunidad de informes, porque los documentos no
requieren evacuación, pero esto requiere el acuerdo de
las partes, esto requiere que las partes le digan al juez que
decida con lo que tiene en el expediente o con lo que te aporte
después quitando la parte de promoción de
pruebas, o evacuación de estas, porque no se van a
promover pruebas. - Es cuando la ley establezca que solo es admisible la
prueba documental, la cual en tal caso deberá de
presentarse antes del auto de informes, este es un caso
básicamente con los contratos solemnes, en los cuales la
única prueba, el único medio que se puede admitir
en el juicio es la prueba documental. Si la ley dice que nada
más se puede probar por documento, entonces para que
vamos a dar chance para promover más pruebas si estas no
son admisibles de conformidad con la ley, un caso
clásico es una deuda hipotecaria. En este caso no hace
falta abrir un periodo probatorio porque simplemente con lo
único que se va a trabajar es con documentos y estos lo
único que hay que hacer es consignarlos.
Se va a suprimir este periodo de pruebas que esta
conformado por cuatro sesiones, 15 días para promover, 3
para oponerse o para convenir las pruebas del contrario, 3 para
admitir o rechazar los medios de pruebas y 30 para evacuar.
Aquí no hace falta 51 días de despacho para
consignar documentos nada mas, es decir, aquí sé
esta operando una aplicación típica del principio
de economía
procesal.
Esta norma se desarrolla en los arts. 390 y 391, se
apelara porque son casos en los cuales el juez lo hace de motus
propio, en el caso del ordinal 3° no es apelable porque son
las mismas partes las que se ponen de acuerdo para que se decida
de mero derecho. El art. 391 este auto queda ejecutoriado cuando
pasa los 5 días que dan para apelar y no se apela o cuando
quede definitivamente firme después de apelado porque esos
son los casos que cuando quede firme la decisión se
cuentan 15 días y los informes son en ese día 15,
este es un dato importante para el que valla a ejercer, el
termino de informes es un termino, no es un lapso por lo tanto
usted no presenta informes dentro de los 15 días, sino en
el día 15. En este art. dice que ejecutoriado dicho auto,
el auto que declara que no hay lugar a pruebas, ese auto queda
ejecutoriado bien porque pasaron el lapso de 5 días para
apelar y nadie apelo, o porque siendo apelado fue confirmado, es
decir cuando queda firme, entonces desde allí cuenta 15
días para el acto de informes y dice se procederá
al acto de informes, no dentro de los 15 días, sino en el
15 siguiente a la hora que fije el tribunal, con esto lo que
quiero destacar es que los informes son un acto formal, es a
día fijo y a hora fija. El tribunal me dice se
recibirán informes por las partes. El día 15 de
despacho a partir de hoy, a las 10 AM, no puedo aparecerme con
los informes a las 9, ni a las 3 de la tarde, y sí a las
10 no consigne los informes, no los puedo consignar
después, es decir un acto muy preclusivo que esta fijado
para un día y una hora determinadas.
El art. 392 me dice a su vez que si el asunto no debiera
decidirse sin pruebas esto no es más que una forma
complicada de decir que hay necesidad de abrir las pruebas y el
termino para ello es el código el que empieza a decir como
son los términos; 15 para promover, 3 para oponerse o
contradecir, 3 para admitir o rechazar y 30 para
evacuar.
Autor:
Carlos Marcano
Caracas, 21. 05.2002