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Contestación de la demanda carga de la prueba




Enviado por cmarcano



     

    Si para demandar había una formula que era el
    artículo 340 del CPC. Hay me dice exactamente como son las
    formas. Para la contestación de la demanda existe un
    mínimo de formalidades establecidos en el artículo
    360 del CPC, si usted se pela en el 360 lo que realmente no hizo
    fue contestar, pero los requisitos que le establecen el 360 son
    tan mínimos, que realmente la técnica de la
    contestación la tenemos que estudiar técnicamente,
    pero no dogmáticamente.

    Artículo 360: La contestación de la
    demanda deberá de presentarse por escrito, es
    lógico dentro de un proceso que no
    tiene oralidad sino a un mínimo grado, el escrito de
    contestación se agregara al expediente con una nota
    firmada por el secretario la cual se exprese que esa es la
    contestación presentada y la fecha y hora de su
    presentación, si fueren varios demandados, podrán
    realizar la contestación juntos o separados en el
    día y en la hora que elijan según el
    artículo 360. El único requisito que establece el
    360 es la escritura,
    nada más.

    El artículo 361, le da otros requisitos
    más, que tienen que ver con la claridad de la
    contestación, en donde dice en "La contestación de
    la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si
    la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella
    absolutamente con algunas limitaciones y las razones o defensas o
    excepciones perentorias que creyeren conveniente alegar…" La
    única exigencia real que se le hace al demandado es que
    diga que posición pretende tomar frente a la
    pretensión, esta de acuerdo con ella o no esta de acuerdo
    con ella, y además le dice que esa es una oportunidad
    procesal especifica para proponer ciertas cosas adicionales, como
    serian defensas de fondo, las cuestiones previas del 9, 10 y 11,
    si renuncia a su substanciación incidental como seria la
    reconvención, como seria el llamamiento a terceros, bien
    por vía de garantía o bien por vía de
    saneamiento o por ser común a la causa, en realidad no le
    dijo nada de lo que decía el 340, ni esto tiene control, es
    decir, no existe una contra a la contestación, como si
    existe una contra de la demanda misma, es decir, si el demandado
    se pela demandando, el demandado tiene todas las opciones del
    mundo para decirle que esa demanda esta mal hecha por esto y
    esto, pero si el demandado se equivoca contestando, el demandante
    no tiene una oportunidad de rectificar esa contestación,
    porque la bilateralidad se extingue en la contestación,
    sin embargo de la conclusión del artículo 360 y 361
    si podemos sacar que la contestación tiene varias
    modalidades; La primaria es hablar de contestación
    contradictoria o de contestación de convenimiento, esto en
    el entendido que se llamara contestación entre comillas,
    es decir, al demandado por virtud del principio de bilateralidad
    que vimos al principio de esta clase, que tiene que ver mucho con
    el derecho a la defensa, si se le plantea una demanda contra
    él tiene que dar una opción de responder de decir;
    yo opino tal cosa, tal cosa y tal otra, si esta oportunidad de
    contestación existiera la bilateralidad estaría
    comprometida y por consiguiente el derecho a la defensa, pero la
    contestación constituye para el demandado una carga, por
    lo tanto él puede contestar o no a su libre arbitrio el
    contenido y la substancia de esa contestación,
    razón por la cual aquí pueden pasar
    básicamente estas dos cosas, más una tercera que
    seria quedarse callado, captaron la idea de carga. Puede
    contestar llevándole la contraria que es la
    contestación clásica, típica,
    contradictoria, adversativa, que plantea un confrontamiento
    procesal, él puede allanarse en la acción y en la
    pretensión, lo cual tiene unos efectos procesales
    totalmente diferentes, allí ya no es llevar la contraria y
    decir tiene razón, o puede simplemente callar. Callar es
    un no contestar.
    La contestación contradictoria a su vez tiene dos
    modalidades fundamentales, la contestación por enfitatio y
    la contestación
    pormenorizada.
    La no contestación no tiene modalidades porque es simple
    silencio.
    La contestación por convenimiento tiene dos modalidades,
    total o parcial.

    El 360 y el 361 le dan una formalidad de escritura y
    detalle, es decir claridad, especificación de cual es su
    respuesta a la pretensión y esta respuesta puede ser
    algunas de estas tres, contradecir contradictoriamente, bien en
    forma por enfitatio o bien en forma pormenorizada, no contestar,
    o contestar conviniendo, convenimiento que puede ser total o
    parcial.

    El detalle más singular que se da aquí, es
    el convenimiento total en hechos y derechos, y el convenimiento
    total solo en los hechos. Si sé esta planteando el
    supuesto 1 o el supuesto 2, hay contradicciones en ambos casos
    pero sutilmente distintas vamos a explicarnos; En el 1 caso usted
    se opone a la pretensión, se niega a satisfacer el
    interés
    jurídico que fue reclamado en su contra mediante la
    acción, usted no esta de acuerdo en pagar, en dar o en
    hacer lo que le fue pedido, usted esta llevándole la
    contraria, usted niega los fundamentos de hecho y de derecho de
    la acción que fue intentada contra usted, y no hace
    más nada, lo deja allí, usted se para en decir eso
    no es así, eso se llama enfitatio y el termino esta
    reseñado básicamente a un Español
    que se llama Luis Muñoz Sabate en un libro que les
    mande a leer que se llama Técnica Probatoria, ese es el
    modelo de
    contestación muy socorrido, que ustedes encuentran por
    allí que dice; vista la demanda que ha sido presentada en
    contra de mi poderdante, de mí representado y estando
    dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a
    la misma, lo hago en los siguientes términos: Niego,
    rechazo y contradigo la demanda que me ha sido presentada en
    contra de mí representado, tanto en los hechos como en el
    derecho, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y
    no asistirle al actor el derecho reclamado. Eso tiene una
    utilidad muy
    especifica.

    Cuando usted esta en negativa pura, usted no puede hacer
    alegaciones, o mejor dicho, si usted se va por la vía de
    negativa sola, usted no puede hacer contra alegatos, porque una
    alegación es siempre una proposición y usted
    aquí no esta proponiendo nada, sino simplemente diciendo
    lo que se dijo respecto de mí no es cierto, usted no esta
    dando disculpas, usted no esta incorporando nuevos elementos a la
    causa, si usted pretende alegar defensas de fondo o si pretende
    alegar excepciones las cuales se resumen en el fondo en la
    oposición de hechos impeditivos, extintivos o
    modificativos de los fundamentos de la pretensión, usted
    no se puede ir por una vía de negativa genérica,
    porque usted para poder
    incorporar esos hechos al proceso tiene que alegarlos y la
    alegación es siempre mucho más que una
    negación pura y simple.

    Si a mí me dice que yo cometí el delito de
    homicidio en
    perjuicio de María, y yo digo no, yo no cometí ese
    delito de homicidio y allí murió todo, yo me estoy
    basando en una contradicción cierta yo no estoy de acuerdo
    con el actor, y estaría simplemente negando. Ahora si yo
    digo, yo no la mate, porque el día que ocurrieron los
    hechos, yo no me encontraba en el país, cuando ocurrieron
    los hechos yo me encontraba en Miami, eso se llama en Derecho Penal una
    coartada, una prueba de inverosimilitud de la tesis
    propuesta de la cosa o asunto. Esto no es igual a lo anterior
    porque aquí yo estoy proponiendo un hecho que es
    inverosímil e imposible que la conducta que
    fundamenta el petitorio que se invoca contra mí, haya
    ocurrido de esa manera. A mí me demandan en pago de una
    obligación dineraria que supuestamente yo tengo por motivo
    de un contrato, me
    puede decir yo te preste 20 mil Bs. Y no me los pagaste hasta la
    presente fecha, y yo puedo decir niego lo que dices y quedarme
    callado la boca. Pero si yo quisiera alegar que. A): el dinero no
    me fue dado en préstamo, sino en donación, o B): yo
    quisiera alegar que el dinero, ya fue
    pagado, o C): yo quisiera alegar que el derecho a reclamar ese
    dinero prescribió o D): yo quisiera alegar que se
    confundieron los roles de deudor y de acreedor por una vía
    civil o E): yo quisiera alegar que se novo el crédito, o F): yo quiero alegar que el
    crédito tiene causa ilícita y por lo tanto no es
    tal. No lo puedo hacer por esta vía, todos los alegatos
    que yo he hecho son fundamentales alegatos, y si yo me quiero
    prevaler de ellos tengo que hacerlos valer aquí en la
    contestación de la demanda, porque si los alego
    después salvo dos cosas que son pago y simulación, no los puedo hacer
    después, mi oportunidad procesal para plantear esos
    hechos, para que forme parte del tema decidendum es aquí
    en la contestación, si no lo hago son extemporáneos
    y por lo tanto son inválidos y no vinculan al juez, ni
    forman parte del tema decidendum y por lo tanto no producen
    ningún problema de incongruencia si el juez ni siquiera
    los examina, porque no son alegatos temporalmente incorporados,
    sino que son extemporáneamente incorporados al proceso, yo
    tengo que tomar una decisión como demandado, Puedo negar
    simple y llanamente o voy a negar incorporando elementos
    distintos, esa es una decisión personal que
    obedece a la estrategia
    según sea uno u otro, tomare uno u otro modelo de
    contestación. Sí por Ej.: Tu pretendes probar
    prescripción y no alegaste prescripción y la
    pruebas el
    juez puede decir prueba impertinente, por no referirse a los
    hechos debatidos en el juicio no le doy el menor valor.

    La contestación negativa genérica sirve en
    muchos casos por Ej. Para un defensor ad litem, y tiene que de
    acuerdo con el artículo 170 la obligación de
    establecer los hechos conforme a la verdad, y de no oponer
    defensas o excepciones infundadas, por lo tanto no puedes
    inventarlas y tu única salida es una contestación
    por enfitatio.

    No contestar es una opción gravosa, que
    generalmente no se escoge por propia voluntad, porque
    también tiene significaciones importantes en cuanto a la
    carga de la prueba. Generalmente no contestar es obra de un
    accidente, nunca una lesión voluntaria, que comporta tanto
    perjuicios procésales y el principal perjuicio es que me
    bloquearon todas las oportunidades de incorporar hechos, y me
    mantienen como ciertos todas las alegaciones de la demanda, que
    esta es una opción muy desastrosa, que casi nunca se
    escoge voluntariamente. Eso es un suicidio, pero en
    mi lógica
    particular ese suicidio esta justificado, hay suicidios
    procésales en los cuales yo pretendo hacerlo así
    porque descalifico a mi demandante, no me voy por esa
    vía.

    Yo en vez de contradecir al demandante decido convenir,
    decido que él tiene razón, y así lo expreso
    en mí contestación, ese convenimiento puede ser
    total o puede ser parcial, y a su vez este convenimiento tal
    puede ser en hecho y en derecho, o solo puede ser sobre derecho.
    Si yo hago esta primera hipótesis de convenimiento absoluto, yo lo
    que estoy diciendo es mátame, yo me entrego y este juicio
    se termina aquí, por falta de contradictorio, se acuerdan
    ustedes que no hay proceso sin contradictorio en el modelo de
    proceso ordinario. Y por lo tanto aquí viene una
    extinción del proceso con efecto de cosa juzgada,
    declarando enteramente con lugar todo lo que es la demanda, que
    es la homologación que se va a hacer del convenimiento que
    yo propongo. Yo podría también convenir totalmente
    con mi demandado y conservar el proceso que es cuando yo digo,
    todos los hechos que narran el demandado en el libelo son
    ciertos, más sin embargo, difiero completamente de la
    formula jurídica que él propuso en la demanda de
    aplicación de la norma a los hechos, yo creo que la norma
    que él propone no es aplicable, porque es aplicable esta
    otra norma o bien si es aplicable, pero no como el dice. Por la
    virtud del principio Iura Novit Curia a quien le corresponde
    determinar como se va a aplicar la norma jurídica es al
    juez, y entonces este juicio en el cual hay un convenimiento
    absoluto en cuanto a los hechos, pero no al derecho que el juicio
    va a continuar, para decisión sin pruebas, porque cuando
    los hechos son convenidos y no hay esfera de orden público
    de por medio esos hechos son verdaderos vinculantes para el juez,
    todo lo que se dijo en la demanda es verdad y el juez no se puede
    apartar de allí, razón por la cual el juez lo que
    tiene que agarrar son hechos y aplicarle la norma
    jurídica, sino hay hechos que probar, no hay
    sección probatoria en el juicio, y por lo tanto seguimos
    adelante, nos vamos directamente a sentencia, eso es lo que se
    denomina juicios de mero derecho, no se prueba el derecho se
    prueban las alegaciones sobre los hechos, y si todos los hechos
    están probados por vía de mi convenimiento y no hay
    materia de
    orden público de por medio y me dicen esto es verdad yo
    tengo que ceñirme a lo que las partes convinieron y
    dijeron que era verdad y por consiguiente paso directamente a
    sentencia, esto no es más que aplicación de la
    teoría
    del principio dispositivo. Los hechos son verdaderos si las
    partes dicen que son verdaderos.

    Puede ocurrir una circunstancia diversa que es que el
    convenimiento sea parcial, y yo diga que estoy de acuerdo con el
    demandante pero nada más que en este pedazo, y en lo
    demás estoy en desacuerdo, eso no tiene efecto extintivo
    en lo más mínimo, ese proceso sigue adelante bajo
    fórmula regular de juicio, es decir con su prueba, con sus
    informes y con
    todo lo demás, pero con un detalle la zona convenida de
    hechos, es verdad para el juzgador y por lo tanto no lo puede
    tocar, si el demandante dijo A, B, C, y yo demandado digo A la
    pago, el juez no puede inventar que no es verdad, A es cierto,
    principio dispositivo una vez más, A esta a su vez
    relevado de prueba y cualquier prueba que se incorpore tanto para
    ratificarlo es superfluo, y tanto para desvirtuarlo es inoficiosa
    porque ese hecho esta totalmente convenido y fijado.

    Un demandado hace uso de un convenimiento parcial
    cuando; A). Cuando altruistamente pretende reconocerle al
    demandante los hechos que son ciertos, trabajando desde la
    plataforma de que él va a obedecer al deber de decir la
    verdad y por lo tanto no va a obligar al demandante a probar
    hechos que él sabe que son verdaderos, las personas
    honestas. B). Cuando el demandado torpemente deslizo en la
    demanda una confesión espontánea es decir un hecho
    que perjudica ampliamente al demandante, un hecho que le produce
    gravamen, por Ej. Yo estoy demandando por una cantidad
    determinada de dinero y le digo que por un documento privado que
    firme anteriormente al juicio, yo le condone parte de la deuda o
    él hizo un pago parcial, pero después en el
    petitorio de la demanda me cobra la deuda completa, yo en la
    contestación a la demanda digo que convengo enteramente en
    la afirmación del demandante de que él me condono
    un pedazo de la deuda o de que yo le pague un pedazo de la deuda
    y por lo tanto es un hecho cierto y no vamos a pelear por este
    hecho. Esto no hay forma de desvirtuarlo a posterior, así
    después el demandante diga que metió la pata y
    pruebe todo lo que quiera, eso es un hecho convenido y punto, es
    un hecho del orden privado que por lo tanto propuesto por el
    demandante y aceptado por el demandado queda fijado en la litis
    de esa manera y no hay manera de desvirtuarlo, no hay prueba que
    valga porque esto ya fue fijado dispositivamente por las
    partes.

    No hay un convencimiento en el derecho en sentido
    estricto, sino simplemente lo que pasa es que yo no quiero
    pelear, lo que hay es una ausencia de resistencia, no
    hay adversación a la pretensión y por lo tanto se
    entiende que tanto el derecho como la proposición
    jurídica que se hizo en la demanda vale, y aunque este
    mala yo la acepto, por Ej. La deuda esta prescrita y yo le digo
    al juez que la pago, estoy de acuerdo con el demandante de que
    los hechos fueron así, pero que vamos a discutir como se
    le va a aplicar la norma jurídica a esto. Y el juez
    siempre esta desvinculado de lo que las partes digan de la norma
    jurídica porque él es el que conoce el derecho y
    él lo aplica como él considera que se debe de
    dar.

    El concepto de
    prueba es un concepto muy difícil porque la prueba no es
    jurídica, es un concepto extra-jurídico.

    Sentís Melendo, alguna vez dijo que prueba era la
    situación de convencimiento en que se encontraba un juez
    cuando creía que tenia que darle la razón a
    alguien. Pero este estado de
    convencimiento se puede llegar por muchas vías, porque al
    juez le demuestran, le verifican, le comprueban, o le comprueban
    las cosas, lo cual significa que es una actividad externa al
    juez, que le produce un resultado de convicción o puede
    ser que el juez comienza a averiguar cosas y él considera
    que las cosas son verdaderas y esa es la variante fundamental
    entre prueba inquisitiva y prueba dispositiva, en el cual le
    corresponde probar a alguien o le corresponde probar al
    juez.

    El fenómeno de carga de la prueba esta basado en
    la idea de que hay alguien a quien le incube la tarea de probar y
    de que esa tarea no le corresponde al juez, sino que le
    corresponde a las partes, por lo tanto le corresponde a una u a
    otra parte o le corresponde a las partes, según sea el
    caso, entonces lo que pasa es que la carga de la prueba en
    definitivas cuentas es la
    carga de que el prejuicio de que una demostración no
    exista en el expediente, independientemente de quien lo pruebe o
    no. Examinemos el delito de homicidio, la carga de prueba
    fundamental es demostrar que el imputado cometió el
    delito, si esa prueba esta allí hay condenatoria, si esa
    prueba no esta hay libertad. En
    un cobro de Bs. La prueba fundamental es que la obligación
    existe, que es exigible y que la obligación no ha sido
    cumplida. De que esas tres estén probadas depende de que
    la demanda sea declarada con lugar, poco importa quien las
    pruebe. La pregunta que esta detrás de la carga de la
    prueba es ¿A quien? Y ¿Con que probar? ¿A
    quien le toca probar y en que consiste probar? El medio de prueba
    son los mecanismos por los cuales yo logro probar.

    Caracas, 22/04/99.
    Para el concepto de la prueba les di como lectura
    guía, el libro de Sentís Melendo, y eran dos
    capítulos de este libro, que era el de la carga de la
    prueba, que es el que responde a la pregunta quien prueba, y el
    capitulo 1 que define que es la prueba, la actividad probatoria,
    eso nos interesa porque para la terminación final de lo
    que es el ámbito de lo contradictorio, necesitamos
    relacionar el concepto de la carga de la prueba, con el de la
    contestación de la demanda y con los tipos de
    contestación.

    De Sentís Melendo yo rescato estas cuatro
    nociones y las vamos a responder en un orden diferente.
    ¿Qué es la prueba? ¿Qué se prueba?
    ¿Cómo se prueba? ¿Quién
    prueba?.

    Nosotros debemos de entender siempre, que salvo muy rara
    excepción que el conflicto va a
    preceder al proceso, el conflicto esta en la historia, el conflicto esta
    en el proceso, se supone que aquí hay una controversia que
    se mantiene y que tiene que ser resuelta por el proceso, porque
    no habría proceso sin contradictorio, la idea es que si el
    proceso es un mecanismo en el cual se enfrenta parte 1, contra
    parte 2, y toda esa controversia la tiene que resolver un juez,
    el juez no puede decidir a capricho, el juez tiene que decidir
    buscando por norte la verdad que buscara conocer en los limites
    de su oficio y de conformidad con lo alegado y probado en
    autos, ya
    sabemos que son alegatos, vamos a descubrir que son pruebas. Los
    alegatos son proposiciones que yo hago respecto de este proceso,
    la parte actora propone alegato 1, 2, 3, y sobre estos alegatos
    formula una conclusión que es la pretensión y dice
    sobre la base de A1, A2, A3, yo quiero que se me dé tal
    cosa. Llega la contraparte y me dice no, no es A, sino que es
    –A1, -A2, -A3. Y aquí se reproduce procesalmente lo
    que preexistía en la realidad que era la controversia
    sobre esta base el juez dirá, a quien le debo de dar la
    razón, se la dará al demando o se la dará al
    demandante. Si él debe de tener por norte de sus actos la
    verdad y debe de decidir de conformidad con lo alegado y probado,
    lo que ocurre es que hasta este momento él no sabe cual de
    estas cosas es la correcta, por consiguiente como no lo sabe, no
    sabe como va a fallar, ¿Cuándo se supone que debe
    de saberlo? Cuando tenga que sentenciar, todavía no ha
    llegado a la fase de sentencia, cuando llegue a la fase de
    sentencia, sepa o no sepa cual fue la verdad de las cosas,
    él tiene que decidir, por aquella prohibición de
    non liquet que examinamos en el primer parcial, que era que el
    juez no puede abstenerse de decidir so pretexto deficiencia, de
    ambigüedad, oscuridad o defecto legal, o sobre el pretexto
    de no tener claras las circunstancias, él tiene que tomar
    una decisión, tenga las pruebas o nos las tenga. Entonces
    ha y que averiguar, hay que determinar, hay que probar, hay que
    verificar, hay que demostrar, si esto es verdad o mentira y quien
    tiene por consiguiente la razón, él va a tratar de
    verificar cuales de estas proposiciones son más acordes a
    esta situación que esta atrás que es el hecho
    histórico, que sirve de base para el proceso, él
    juez no estuvo aquí, porque si el juez estuviera
    aquí el tendría información especial y privilegiada que no
    podría manejar en el proceso por una prohibición,
    que es la prohibición de utilizar el
    conocimiento privado del juez, si el juez conoce cual fue el
    problema que estaba aquí atrás, porque participo en
    él, porque lo vivencio, porque lo percibió,
    él juez no puede decidir esta causa, porque tiene un
    conocimiento
    distinto y estaría perdiendo, la posición de
    imparcialidad y de objetividad. Es por eso que el juez no puede
    utilizar su información privada, salvo aquella que es de
    él y de todo el mundo, como son precisamente los hechos
    notorios y las máximas de experiencia. Entonces, él
    tiene que saber cual de estos alegatos es el bueno, y para ellos
    tiene dos métodos y
    estos son; 1. el método de
    investigación también llamado de
    inquisición, también llamado averiguación, 2
    El método de la prueba en sí misma.

    El 1. Consiste en que el juez diría yo no
    sé si A. Es así o así, y esos son los hechos
    relevantes en la causa, por tanto yo voy a averiguar, yo voy a
    buscar que fue lo que realmente paso, sobre mi convencimiento,
    sobre lo que yo consiga en función de
    mí investigación yo voy a tomar una
    decisión. Esto corresponde a los modelos
    procésales inquisitivos y yo les explique en que consiste
    esta inquisición, y ella consiste en buscar la verdad. No
    es lo mismo que a mi la verdad me la traigan, a que yo la verdad
    la busque, porque en una el juez es un receptor pasivo de
    mecanismos que pretenden hacerle creer x o tal cosa del
    conocimiento, que seria la prueba en el sentido clásico
    extraordinario. Mientras que en la inquisición el juez es
    un buscador de la verdad, él escarba, él explora,
    él investiga, él se propone ideas y trata de
    verificar si son o no ciertas. El mecanismo inquisitivo es un
    mecanismo básicamente heurístico y
    heurístico es en busca de la verdad, diríamos que
    él juez estaría buscando por norte de sus actos la
    búsqueda de la verdad, que procurara conocer en los
    limites de su oficio particularmente grande, porque él
    estaría buscando la verdad por si mismo, y eso depende de
    que el sistema le
    autorice a ello. Ahora, lo que ocurre es que existe una tesis
    totalmente distinta, que sea que al juez se le aporte medios y se
    aporten razones, se le aporten argumentos, se le aporten
    fundamentos para demostrarle que yo tengo razón, o que mi
    otra parte no la tiene, eso seria el segundo sistema.

    Esto obedece ¿A como se prueba? Cuando usted
    decide investigar algo, es un proceso inconsciente de que usted
    vaya formulándose teorías
    o ideas acerca de ese algo, y si usted se esta formulando
    teorías y las va verificando poco a poco, usted se va
    formando convencimientos anticipados que cuesta mucho quitarse de
    encima, esas son las desventajas que le señalamos en un
    principio al sistema inquisitivo, que era que el juez iba a
    buscar la realidad y en esa búsqueda él se iba
    formando ideas, sin embargo esto le da mayor margen de certeza a
    un juicio porque permitiría que el juez sustrajese a un
    actividad defectuosa de las partes, buscando la verdad por sus
    propios medios. Para contrarrestar los defectos de este sistema
    se propuso el sistema contrario, el sistema dispositivo o sistema
    acusatorio, en el cual el juez no puede iniciar el sistema de
    oficio, el juez no podía disponer del objeto del proceso,
    en el cual el juez no podría buscar la verdad de las
    afirmaciones, sino que él mismo tiene que esperar a que se
    las trajeran al proceso. Esa era la primera de las
    preguntas.

    La segunda es ¿Qué se prueba? Esta
    pregunta va por dos caminos distintos se prueban hechos o se
    prueban afirmaciones de hechos, la pregunta es ¿qué
    se va aprobar en un proceso, los hechos que ocurrieron en el
    pasado o los alegatos que de ella se haga? Si ustedes
    están trabajando con un sistema de alegatos, ustedes
    están trabajando con un sistema dispositivo cerrado en el
    cual el objeto del proceso lo fijan las partes y lo hacen
    mediante la demanda y la contestación que se da a esta,
    por consiguiente lo único que se puede probar es lo que en
    el juicio se discute y lo que se discute son alegatos. Esta
    polémica entre aprobar hechos y aprobar alegatos tiene que
    ver con el sistema inquisitivo y con el sistema inquisitivo, si
    se permitiere probar hechos estaríamos hablando de lo
    más heurístico, de lo más cercano a la
    verdad. Lo que nos interesa a nosotros como decisores es saber
    que saber en la historia, no es probar la historia como tal, pero
    como el sistema de derecho que asumimos para el proceso civil es
    un sistema dispositivo en que el juez debe de decidir de
    conformidad a lo alegado y lo probado en autos, y no de
    conformidad con las circunstancias objetivas de lo que paso,
    porque él no esta autorizado a incorporarle cosas al
    proceso, salvo las excepciones en sentido impropio,
    básicamente. Entonces por eso es que en materia civil se
    prueban alegaciones o se prueban afirmaciones y no se prueban
    hechos como tales, porque el marco del proceso es el limite de lo
    circunscrito por las afirmaciones y negaciones hechas por las
    partes, es por eso que se sostiene comúnmente que lo que
    se prueban son las afirmaciones de hechos y no los hechos en
    sí, porque el juez no sabe en definitiva sí los
    hechos ocurrieron o no ocurrieron de esa manera, él lo que
    sabe de los hechos en un sistema dispositivo es lo que las partes
    le informan.

    Una cosa es valorar los resultados de la prueba, y otra
    muy distinta buscar la prueba, una cosa es que yo tenga al final
    del juicio los elementos de prueba que me aportaron las partes y
    yo le tenga que dar un sentido, y lo otro es que yo como juez
    tenga que ir a buscar los medios de prueba, yo tenia versiones
    incorporadas al proceso y yo las cambie.

    La definición de lo que es prueba y de que es lo
    que se prueba en un juicio depende enteramente del modelo de
    juicio que yo haya admitido, es decir si el modelo es inquisitivo
    yo no me tengo que probar de la prueba en si misma, porque la
    prueba la va a estar buscando el juez con el auxilio de las
    partes si ellas quieren, ahora si estamos ante un proceso
    dispositivo hay que tener mucho cuidado, porque tengo que saber
    ¿que se prueba? inicialmente, ¿quien lo prueba?
    ¿Cómo se prueba?.

    No se prueba todo lo que se dice, se prueba todo lo que
    no este aceptado por la contraparte, de los alegatos que se
    encuentran en el proceso, vamos a ver cuales son rebatidos por la
    contraparte, y los que son rebatidos son los que van a ser objeto
    de prueba. En principio solo se prueba lo que ha sido
    controvertido dentro del marco del proceso. Si las partes
    están de acuerdo en un hecho no hay que probarlo dentro
    del principio dispositivo, pero no basta siempre dentro de un
    proceso inquisitivo, en un proceso inquisitivo pueda que el juez
    diga que las partes se pusieron de acuerdo para decirme tal cosa,
    pero yo no lo creo, o sea a pesar de que este hecho esta
    convenido por las partes, yo no lo voy a admitir, sino que yo lo
    voy a investigar a ver si es verdad que es así, o a ver si
    es de otra manera.

    Los autos para mejor proveer están circunscritos
    a que una actividad probatoria que el juez considero insuficiente
    para él quedar claro, eso lo que pide es que le aclaren lo
    que ya le trajeron, eso se puede hacer antes del estado de
    sentencia, terminado el periodo de pruebas, o después de
    informes. Estas facultades son para verificar cosas que al juez
    no le quedaron claras, no porque trae incorporación de
    nuevos hechos, la única prueba que se trae y es altamente
    discutible esta en el CPC, y es que en el juicio se haya
    mencionado a alguna persona que
    pudiera tener conocimiento y él la manda a traer, esa es
    la única verdadera nueva prueba que se puede
    traer.

    Supongamos que una afirmación de hecho que hace
    alguna de las partes no es ni contradicha, ni convenida, por las
    partes. El hecho se tiene como cierto salvo prueba en contrario,
    salvo que la traslación se efectúa porque ya quien
    lo afirmo no debe probarlo, sino quien lo esta rebatiendo, quien
    pretenda liberarse de ese efecto probatorio.

    ¿Quién prueba? En principio prueban las
    partes, y no prueba el juez, primera respuesta. En segundo lugar
    prueba quien afirma y no quien niega. Esas son las reglas que
    todo el mundo se sabe, pero hay otras. Hay una circunstancia
    aquí y es la siguiente y es la última en la serie
    probatoria que es; al juez no le importa quien probo, y quien no
    probo. Al juez le va a importar quien tenia que haber probado,
    que es una cosa distinta, vamos a suponer yo demando a Yesenia
    para que me pague la cantidad de 50 mil Bs. Que yo le preste,
    ella me contesta y me dice; niego, rechazo y contradigo tanto en
    los hechos como en el derecho la demanda que me ha sido
    propuesta, ¿qué afirme yo? Yo afirme que es mi
    deudora que no me ha pagado, ella me dice que no ha todo lo que
    yo dije, ¿quién debería de probar la
    existencia de la obligación? El demandante, porque yo fui
    que dije que ella me debía. En el expediente aparece un
    documento de préstamo, pero ese documento de
    préstamo no lo traje yo, ¿el juez puede darle
    valor? Me correspondía probar a mí, pero yo no lo
    promoví. La prueba es para el proceso eso se llama
    principio de comunidad de la
    prueba. Artículo 506 del CPC. La pregunta en cristiano
    ¿Quién gana y quien pierde este juicio? La
    concepción de la carga de la prueba no es un deber de
    probar, es una carga, y es una carga de soportar el perjuicio de
    que la prueba este o no este, pero la última
    concepción en materia de carga dice que eso no significa
    que yo tenga que traer la prueba, si la prueba llego de otra
    manera, a mi no me pueden imputar el incumplimiento de la carga,
    porque la carga esta cumplida. Eso es un principio que dice que
    la carga de la prueba es la situación en la cual se
    encuentra una parte y la cual debe de soportar el perjuicio de
    que una prueba que le es fundamental no este en el proceso, si la
    prueba esta en el proceso no hay autorización a evaluar
    carga en contra de la parte, independientemente de que la carga
    la haya cumplido una u otra parte. Yo tenia que haber probado
    pero alguien probo por mí, listo. Es igual que el pago de
    un tercero, tú eres mi acreedor y tenia que pagarte yo,
    té pago Javier por mí, punto.

    Al juez lo que le interesa es saber si la prueba esta o
    no esta. Si la prueba no esta decide contra quien la tenia que
    haber traído, pero si la prueba esta, no se preocupa de
    ver quien la debió de haber traído, porque opera el
    principio de disposición procesal que es que las pruebas
    incorporadas al proceso son del proceso y no de las partes que
    las trajo, es decir Yesenia en el supuesto que estamos analizando
    no podría agarrar su documento y decir este documento es
    mío y como es mío yo no se lo presto a
    Héctor, para que no surta efectos a favor de él y
    lo marca prueba
    traída por Yesenia, y yo marco las mías y no las
    podemos cruzar. Esto no es así las pruebas son del proceso
    y por consiguiente allí se quedan, y allí se
    evalúan, así que si Yesenia mi cumplió mi
    carga, que bien, eso es un problema de ella.

    La carga de la prueba es una situación de
    perjuicio que puede sufrir una parte si la prueba no esta en el
    expediente, si la prueba esta, usted no tiene porque seguir en
    carga de prueba.

    ¿Qué es la prueba? Ya sabemos que la
    prueba no admite investigación al menos en un modelo
    dispositivo. La prueba podría ser entonces cualquiera de
    los enfoques que le pretendan dar: prueba puede ser igual a la
    demostración, Prueba puede ser igual a la
    comprobación, o prueba puede ser igual (así lo veo
    yo) a la convicción. Yo soy de los que creo que prueba es
    lo que el juez crea que es verdad, un hecho estará probado
    cuando el juez crea que es verdadero, porque esa es la finalidad.
    Aunque hay gente que dice que la prueba es la demostración
    más allá de toda duda de que un hecho es de la
    manera como ha sido planteado. Y hay gente que dice que no, que
    la prueba en realidad es la verificación de que lo
    afirmado es igual a lo ocurrido.

    Cualquiera que sea el esquema estamos claros en lo que
    les quiero vender, de que la prueba no es una
    investigación, no es una averiguación, la prueba es
    un fenómeno de recepción, la prueba civil
    específicamente, es una situación que se produce
    cuando el juez recibiendo algo que no hemos visto hasta ahora que
    se llama medios de prueba, considera probado el hecho, bien
    porque lo cree, bien porque se lo demostró aunque no lo
    crea. Sea lo que sea, pero él llego a la conclusión
    de esa es la resolución que debe de tomar.

    ¿Qué enlace tiene todo esto con el
    concepto de contestación? Para ello tenemos que retomar
    una de estas preguntas que es la pregunta atinente a la carga de
    la prueba, para poder empezar a concluir.

    El concepto clásico de carga de la prueba, el que
    se manejaba hasta muy poco, decía que si carga era una
    conducta que se cumplía o no, la carga de la prueba era la
    actividad electiva de las partes de probar sus respectivas
    afirmaciones de hecho. Según este esquema tradicional lo
    conflictivo es el sus, yo pruebo lo mío, tu pruebas lo
    tuyo. Frente a este concepto tradicional surge otra teoría
    que dice que la carga de prueba es la expectativa posible de
    tiene una de las partes de sufrir perjuicio porque una prueba o
    la prueba de sus afirmaciones no estén en el expediente.
    Son dos cosas totalmente distintas una tiene que ver con la
    incumbencia de la prueba, ¿quién tiene que probar
    esa circunstancia? Y eso tiene que ver con quien sufre el
    perjuicio si la prueba no esta.

    Para poder manejar esto con mayor comodidad tenemos que
    subdividir a su vez la carga de la prueba en dos vertientes; 1.
    La carga subjetiva y una categoría ultra polémica
    que se llama 2. la carga objetiva de la prueba.

    La carga subjetiva la hemos venido estudiando hasta
    ahora, es decir, quien afirma un hecho debe de probarlo, cuidado
    con el debe porque no es un debe, es una carga de probar, que es
    la verdadera expresión técnica. Quien niega no
    tiene carga autónoma. Y por otro lado tenemos una
    situación completamente distinta, es la que se le plantea
    al juez al momento de sentenciar, no es una verdadera carga
    porque el juez no tiene cargas, sino deberes procésales,
    pero se explica en función de llegada la oportunidad de la
    sentencia las partes no cumplieron con su carga de probar,
    entonces aquí tenemos que examinar las reglas de la
    prueba. Toda carga incumplida genera una sanción o la
    perdida de un beneficio, vamos a poner el mismo ejemplo, yo
    demande a Yesenia para que me pagara la cantidad de 50 mil Bs.
    Que yo le preste y que no me ha pagado, Yesenia me contesto que
    ella no me debía nada, pero llegada la hora de sentenciar
    Olinda que es la Juez de la causa, se encuentra con que en el
    expediente no hay ni una sola prueba, ¿que debe de hacer
    Olinda? Ella solo tiene alegatos, tiene que ver a quien le
    correspondía la prueba entonces ella ve la carga subjetiva
    de la prueba. ¿Cómo son las cargas en este caso?
    Héctor tendría que probar la validez y la
    exigibilidad, no podría probar el no pago porque las
    reglas de que se prueban afirmaciones y hechos negativos
    definidos, pero no hechos negativos indefinidos. Y el no pago es
    un hecho negativo completamente indefinido. No existe un medio de
    prueba para probar que Yesenia no me pago algo, no es posible,
    porque ese es un hecho negativo indefinido, cosa distinta es que
    Yesenia tuviera prohibición de medianería entre su
    fundo y el mío, yo puedo probar que Yesenia violo su
    obligación, probando que ella construyo, pero cuando yo
    digo que Yesenia construyo en violación de la
    prohibición no estoy haciendo una negación, estoy
    haciendo una afirmación, eso es perfectamente probable.
    Hay ciertas zonas de la lógica que impiden que uno pueda
    probar ciertas cosas. No se puedo probar por Ej. Que un cajero no
    me dio plata, que yo metí la tarjeta, marque la clave,
    pedí que me diera plata de mi cuenta corriente, me dio la
    tarjeta pero no me dio ni la plata ni el recibo, no puedo probar
    esto, esto esta en una situación que se llama
    imposibilidad probatoria y entonces seguimos con las reglas de
    ¿quién prueba? Cuarta regla prueba quien puede,
    porque quien no puede no puede probarlo.

    Las cargas están distribuidas de la siguiente
    manera; 1 tengo que probar que la obligación
    existía. 2. Tengo que probar que la obligación era
    valida. 3 tengo que probar que la obligación era exigible.
    Por lo de mas el Código
    me dice que en las obligaciones
    contractuales, probada la existencia de la obligación se
    presume el incumplimiento, la carga que tiene Yesenia sea cual
    fuere su modelo de contestación contradictoria ella tiene
    la carga de probar que me pago el dinero, pero la carga de ella
    es una carga secundaria. Existen cargas primarias y cargas
    secundarias, la carga secundaria surge en la medida en que yo
    logre probar la carga primaria, si yo no logro probar que la
    obligación existía, no tiene ningún sentido
    que exista una carga de probar que fue cumplida. Existe un
    encadenamiento lógico entre una carga A y una carga B, si
    la carga A es lógicamente primaria y no fue probada, las
    secundarias y las terciarias y las cuaternarias no van a tener
    ninguna existencia jurídica porque la primera no se
    cumplió y no se hacen exigibles, entonces llegas tú
    a la situación de decidir una causa en la cual ni yo
    probé, ni Yenia probo, se declara sin lugar la demanda. Si
    yo no probé mi carga fundamental, la carga secundaria de
    Yeni no existe, y entonces Olinda decide con justa razón
    de que debe de declararse la demanda sin lugar, a pesar de que
    ella no cumplió su carga, su carga en realidad no
    existía, porque la mía no había sido
    probada. Yo sufro el perjuicio de no haber traído las
    pruebas de la existencia de la obligación. La
    justificación legal de que Olinda deba de decidir de esa
    manera sale del artículo 254 del CPC. Así la
    única forma en que mi demanda fuera declarada con lugar,
    es que a juicio de Olinda que es la juez existiera plena prueba
    de los hechos alegados en mi demanda, no puedo la aportar plena
    prueba del incumplimiento, pero eso es una carga secundaria, lo
    único que puedo es aportar plena prueba de la existencia y
    de la exigibilidad, si no las traje o si nos las trae mi
    contraparte es decir tomando la segunda noción de carga de
    la prueba, si en el expediente no existe prueba de la validez de
    la obligación, ni de la existencia de la misma, el
    perjuicio lo sufre el demandante, porque al incumplirse su carga
    subjetiva la consecuencia es la sanción, y esta es
    declarar sin lugar la demanda, y eso es lo que se denomina regla
    objetiva de carga, es decir son las reglas legales lógicas
    que determinan la decisión del juez ante el incumplimiento
    de las cargas subjetivas de prueba o ante la inexistencia total
    de medios de prueba.

    Las reglas de distribución de la carga subjetiva, si
    tenemos demanda y contestación y aquí tenemos el
    hecho 1, 2, 3. Para saber las cargas correspondientes de este
    juicio tenemos que examinar como quedaron 1, 2, 3. En principio
    si los hechos fueron contradichos y fueron positivos, la carga de
    la prueba de 1, 2, 3, la tendría el demandante. Si las
    alegaciones fueron de tipo negativo absoluto, y fueren
    contradichas la carga de la prueba la tendría el
    demandado. Si la carga de la prueba fuera de negaciones
    relativas, la carga de la prueba la tendría el demandante.
    Si surgen cargas alternas de demostración de hechos
    positivos contrarios A, volvemos al caso de Yenia, ella tenia la
    obligación de no construir paredes de medianería
    entre el fundo de ella y el mío, yo digo que Yenia no
    cumplió con su obligación, no por yo plantear la
    proposición en forma negativa Yenia va a esperar una carga
    de prueba, porque seria deslealtad procesal pura, en realidad yo
    lo que estoy haciendo es proponer en forma negativa lo que
    perfectamente podría proponer en forma positiva, yo en vez
    de decir que Yenia no cumplió con su obligación, yo
    podría decir Yenia violo su deber de prohibición y
    construyo, es exactamente lo mismo, pero hay muchos jueces, que
    planteándoles las cosas en negativo la carga esta del otro
    lado. Si yo digo Yenia incumplió con su obligación
    de no hacer, entonces Yenia dice; niego, rechazo y contradigo esa
    demanda. Hay jueces que consideran que como yo plantee una
    negación y no una afirmación, entonces yo no tengo
    carga de prueba, si la tengo pero la tengo por el hecho positivo
    que es incompatible con esto, tengo que demostrar que si
    construyo. Si lo puedo probar porque recuerden aquella regla
    general que dice que prueba quien puede y yo aquí
    perfectamente puedo probar de la otra manera.

    Se alego 1, se convino en 1, ¿quien tiene la
    carga de la prueba? Nadie, porque si se convino no hay carga de
    la prueba. Si este hecho esta dentro del marco de lo disponible
    por las partes, este hecho esta relevado de pruebas y no forma
    parte ni del tema probatorio, ni genera carga. Si esta en todos
    los hechos de la demanda hay un convenimiento total y a menos que
    se indique que se quiere continuar el juicio como de mero
    derecho, el proceso se extingue por falta de
    controversia.

    Se alegaron 1, 2, 3, y no hay ni contradicción,
    ni convenimiento, hay silencio, las cargas de la prueba
    están en cabeza del demandado, existe carga de prueba de
    contra 1, 2, 3, en cabeza del demandado, estos hechos los
    alegados por el demandante son temporalmente ciertos hasta que no
    se demuestre lo contrario por obra del demandado, no esta
    convenido, por lo tanto no esta relevado de prueba, simplemente
    1, 2, 3, se toman en este caso como ciertos hasta tanto la
    contraparte no los desvirtúe, ellos se convierten en
    presunciones Iuris tantum, el convenimiento siempre es expreso.
    Aquí lo que hay es según Carlos Furno se llaman
    hechos aceptados, que no son ni hechos contradichos, ni hechos
    convenidos, al ser aceptados entonces se tienen como ciertos
    salvo prueba en contrario. Couture los llama hechos simplemente
    convenidos, por oposición a los hechos convenidos pura y
    simple propios, un hecho convenido no tiene prueba porque se
    supone que es verdad, se da como verdaderos por obra de las
    partes. Ahora bien, si no hubo convenimiento expreso, ni hubo
    contradicción expresa, lo que ocurre es que hay una
    condición de simple aceptación, que significa que
    el hecho se tiene como cierto salvo que la contraparte lo
    desvirtúe, y esto lo puede efectuar en el periodo de
    pruebas, esto es demanda y contestación, él no
    contesto eso no significa que no tenga derecho a probar, tiene
    derecho a probar para desmontar esto que le quedo así, o
    sea que le quedo así como una presunción Iuris
    tantum, es decir, se presume que eso es verdad, pero se presume
    salvo prueba en contrario, entonces para poder lograr la
    posibilidad de la prueba en contrario es que se le abre el
    periodo probatorio, para que el desmonte esta circunstancia, a
    él demandante se le quitan todas las cargas de
    prueba.

    Fíjense ustedes que si aquí hubieran
    contradicciones y los hechos fueran positivos la carga la
    tendría el demandante, pero por no haber esto la carga se
    traslada y se invierte, se traslada y se invierte ¿por
    qué? No es porque el demandado tenga la necesidad o la
    carga de probar esto, no porque al él nunca le va a
    convenir probar esto, porque son los hechos constitutivos de la
    demanda, sino de probar contra 1, contra 2 y contra 3 es decir
    los hechos que desvirtúan esta circunstancia, supongamos
    que yo demando a Yenia para que me pague los 50 mil Bs. y Yenia
    no me contesta la demanda, allí lo que va a pasar es que
    se tiene como cierto que la obligación existe, que es
    valida, que es exigible, salvo que Yenia demuestre lo contrario.
    Si ella llega a demostrar lo contrario, surgirá su carga
    secundaria de demostrar su cumplimiento, y si tampoco lo
    demuestra perdió.

    Un juicio se saca así, lo primero que hay que
    agarrar para sentencia es alegatos y contradicciones, los cuadra
    y de la salida de los retornos que tenga de esto, saca una cosa
    que se llama thema probatorio, que es diferente al thema
    desidendun en donde aquí entran todos los alegatos y las
    contradicciones. En el thema probatorio entran de conformidad
    como se hayan cuadrado los alegatos, los convenidos no van para
    el thema probatorio, los aceptados quedan en contra carga, los
    contradichos quedan en carga de quien los alega y eso es lo que
    se llama sacar el thema probatorio. Cuando yo tengo mis dos
    cosas, entonces me voy para pruebas y veo si se cumplieron las
    cargas perfecto y si no se cumplieron, aplico carga
    objetiva.

    Una de las preguntas del parcial es resolver un problema
    de carga objetiva de pruebas con dos o tres variantes de
    contestación, es decir con contestación
    contradictoria, sin contestación, con convenimiento
    parcial o total, y cruzarlo con existencia e inexistencia de
    pruebas, para que tenga que trabajar un ejemplo de sentencia. Por
    lo tanto no esta relevada por el preparcial, uno de los puntos
    seguros en el
    parcial va a ser este.

    Caracas, 24/04/99.

    Como se distribuye la carga de la prueba en
    función de la lógica y en función de la
    ley, para ello
    existen algunas reglas fundamentales;

    1. Si se prueban hechos positivos y no hechos negativos
      absolutos, hay cierta categoría intermedia que tiene los
      hechos negativos relativos que si se pueden probar, probando el
      hecho positivo contrario que demuestra la
      circunstancia.
    2. Las negaciones puras y simples no se prueban, se
      prueban las afirmaciones.
    3. Vimos que los alegatos, las afirmaciones o las
      proposiciones se van a probar en la medida en que sean
      adversadas o contradichas por la parte contra la que se
      propone, con esto quiero significar que solamente se probaran
      las afirmaciones o las proposiciones que se han contradicho en
      juicio, aquellas sobre las cuales haya convenimiento expreso
      simplemente no tiene porque ser probadas porque ya son hechos
      claros dentro del proceso. Y quedaba una tercera zona que era
      la que llamaba Couture hechos simplemente convenidos, que eran
      aquellas proposiciones respecto de las cuales no había
      respuesta emitida, no había ni convenimiento expreso, ni
      contradicción expresa, en estos casos las proposiciones
      se toman como ciertas y la parte contra quien operaba tenia una
      carga nueva de destruir la fundamentación de
      ella.
    4. Hay ciertas proposiciones afirmativas que se prueban
      independientemente de ser contradichas o no, y son las
      proposiciones que hace el demandado en la contestación,
      si el demandado en la contestación de la demanda propone
      una excepción o propone una defensa, es decir un hecho
      modificativo, intentivo o extintivo, este hecho deberá
      de ser probado independientemente de que el demandante no se lo
      contradiga expresamente, y esto es así porque el
      demandante no tiene opción de contestar la
      contestación, eso es de mera lógica. Si yo llego
      y por ej. Les demando el pago de una cantidad determinada de
      Bs. y ustedes sostienen que no me tienen que pagar porque esa
      cantidad de dinero no se las preste, se las done, ustedes
      están incorporando un hecho de tipo modificativo de la
      relación jurídica, ustedes están
      incorporando un hecho que conforme al cual ustedes recibieron
      un dinero de mi parte, no comportaba la obligación de
      devolverlo porque no era un préstamo, sino que era una
      donación. Evidentemente ustedes están haciendo
      una negación positiva, están haciendo una
      afirmación, ustedes están haciendo una
      proposición de hecho que podrían probar. Acabamos
      de decir que las proposiciones que se prueban son las que
      tienen carácter
      contradictorio, de aquellas que están discutidas en el
      juicio, el problema es que el demandado no tiene una
      oportunidad para decirles a ustedes de nuevo eso no es una
      donación por esto y por esto. Se supone que esta
      contradicción se enfrenta a una proposición
      primaria y con esto es suficiente para que se tenga que probar,
      es decir las proposiciones que haga el demandado en la
      contestación siempre van a ser objeto de prueba porque
      simplemente no hay oportunidad posterior para contradecir, es
      decir, no hay una contra contestación, por lo tanto esas
      son proposiciones que en el juicio deben de ser probadas simple
      y llanamente.

    Sobre esta base nosotros tenemos la importancia de
    contestar de alguna u otra manera, de contestar con una
    contestación compleja, de contestar con convenimientos
    parciales o totales, o simplemente no contestar, sabiendo las
    consecuencias de cada una, para aplicar esto con detalle vamos a
    aplicar un Ej. Bastante bueno y le vamos a aplicar las reglas que
    acabamos de ver;

    "El demandante había encargado al demandado que
    vendiera cerdos por cuenta del primero (esto es un contrato de
    mandato) el demandado estaba autorizado a conceder crédito
    y no tuvo que responder del vencimiento de los compradores, es
    decir el no tenia que entregar precios si
    concedía créditos porque estaba dentro de la esfera
    del mandato hacerlo, es decir, yo le voy a vender cerdos a
    Hermelinda y decirle bueno te voy a dar un crédito a 6
    meses, a 12 meses, de conformidad con las estipulaciones que me
    hubiera dado por Ej. Gloria que era la persona del mandante.
    Habiéndose roto después de varios años las
    relaciones comerciales entre las partes, el demandante reclama un
    saldo y se discute de la suma de 6366 marcos, entre otras cosas,
    el demandado afirmo haber vendido una cantidad de cerdos que le
    había dado el demandante por 6366 marcos a crédito
    a un señor x, el que poco después se había
    fugado a América, por lo cual la deuda se
    convirtió en incobrable. Es decir, yo actuando como agente
    de Gloria le vendí cerdos por una cantidad de 6366 marcos,
    se los vendí a crédito y ella se fue para
    América, y dejo una deuda que no es conmigo es con gloria,
    ella me reclama a mí el pago de esa cantidad de dinero
    porque considera que es mi obligación responderle ante
    ella como mandatario que soy, y yo señalo las
    circunstancias que me han ocurrido, es decir mi comprador se fue
    del país, ofrecí yo al demandante gloria, la
    cesión de crédito contra x, es decir, gloria lo que
    voy a hacer yo es darte el crédito que existe entre
    Hermelinda y yo, yo te voy a traspasar la parte crediticia activa
    del mismo, y tu vas a ser la nueva acreedora de Hermelinda, a
    Gloria esa cesión del crédito no la convence,
    porque su deudor no esta en el país no esta en Alemania y por
    lo tanto no lo acepta. Pero entonces Gloria reclama el pago del
    precio y niega
    que los cerdos se hayan vendido a Hermelinda.

    La afirmación discutida queda sin
    aclaración, pero sin embargo el juez no puede abstenerse
    de resolver el punto, se pregunta ¿se debe de condenar al
    demandado a pagar los 6366 marcos o bien debe rechazar la demanda
    en cuanto a este asunto? Este ejemplo tiene una particularidad
    que los obliga a aplicar reglas de carga objetiva de la prueba,
    porque en una parte del texto dice
    claramente que no existe medios de prueba.

    Esto es un problema contractual, si ustedes tienen que
    hacer la demanda ¿cómo la harían? Voy a
    hablar en nombre de Gloria de los hechos; Hace 9 años
    largos se estableció la relación comercial entre mi
    demandante (Gloria) y Héctor Cardoze de conformidad con la
    cual Héctor podría vender cerdos propiedad de
    gloria y podría conceder crédito por ellos
    respondiéndole al demandante de las cantidades que fuera
    vendiendo en nombre de aquel, en el ejercicio de ese mandato, hay
    una diferencia a favor del demandante por la cantidad de 6366
    marcos la cual pretendo cobrar siendo el caso que el demandado
    señala en las actuaciones extrajudiciales del cobro que no
    debe de responder de esa cantidad por cuanto él estaba
    autorizado de conformidad con los términos del mandato a
    vender a crédito y el comprador se fue a América,
    ante esta circunstancia el demandado ofrece ceder un
    crédito, cuestión que mi poderdante no acepto por
    cuanto a su juicio los cerdos nunca fueron vendidos y por eso
    reclama el pago de esa cantidad. Vamos a ver los alegatos
    sustanciales;

    1. Se alega la existencia de una relación de
      crédito, una relación de mandato entre la
      demandante y el demandado. Eso es un hecho
      positivo.
    2. Se dice que en esa relación existía una
      posibilidad o existía una estipulación que
      podía vender a crédito.
    3. Se reclama el pago de una cantidad de dinero que no
      cuadra en las cuentas y se señala que el demandado debe
      de pagarlas por cuanto no vendió cerdos a nadie, por
      tanto esa es una excusa falsa.

    Que tendría que probar en principio sin examinar
    la contestación la demandante, en este caso Gloria, 1. La
    existencia del contrato. 2. La naturaleza del
    contrato y los términos del contrato que fueron planteados
    3. Hay que demostrar la existencia del crédito y su
    determinación. 4. El incumplimiento de esa
    obligación. Y sé esta rechazando a priori una
    excepción del demandado, eso es lo complicado de esta
    demanda, porque el demandante esta diciendo de una vez que si el
    demandado le va a decir que el no tiene obligaciones porque
    él vendió a crédito en cumplimiento del
    mandato, él niega de plano que se haya vendido esos
    cerdos. La demanda es particularmente compleja en este caso
    porque ella sé esta adelantando a una posible
    contestación, ella podría haber dejado su demanda
    en; " Y por consiguiente como a mí me falta según
    mis cuentas, yo le entregue tantos cochinos y él me
    entrego tanta plata a mí me faltan 6366 marcos". Hasta
    allí podría haber quedado la demanda, pero ella le
    puso un detalle adicional que como esto se negocio
    extrajudicialmente y yo le dije te ofrezco una cesión de
    crédito porque esto yo lo vendí, y ella no lo
    acepta y se adelanta a la posible contestación diciendo, y
    reclamo esta cantidad por cuanto no es cierto que el demandado en
    este proceso haya vendido esos cerdos a ninguna persona, en este
    caso a Hermelinda.

    Si no examinamos la contestación, sino que
    solamente estamos viendo los alegatos contenidos en la demanda,
    debería de probar la existencia de la relación
    jurídica del mandato, el alcance de la relación
    jurídica del mandato, la existencia de la acreencia que
    hay que comprobarse diciendo que yo le entregue tantos cochinos y
    él me devolvió tanto de vuelta con una diferencia a
    mí favor de 6366 marcos, hasta aquí van puras
    descargas propias de ello, hasta aquí podrían
    probar cosas que obviamente tiene que probar y podría
    probar. Yo como mandatario por lo general tengo que rendirle
    cuentas al mandante y esas cuentas podrían servir como
    medios de prueba de cuanto le pague y cuanto fue lo que quedo.
    Pero resulta que aquí hay un elemento fundamentalmente
    distinto y es que ella niega desde un principio, que yo le haya
    vendido cerdos a Hermelinda y por lo tanto para ella poder
    incorporar ese alegato aquí tiene que decir que yo le dije
    previamente que yo había vendido esos cerdos a Hermelinda
    y que esta se fue a América, es decir ella en su demanda
    tiene que echar un cuento sobre
    conductas mías (la de Héctor), y es de aquí
    de donde sale la complejidad de la demanda.

    Las afirmaciones que se hagan en la contestación
    no se pueden replicar por parte del demandante, en esta caso la
    demandante se adelanto a la contestación para desmentir la
    contestación en la propia demanda y esa es la gracia y la
    importancia de este ejemplo.

    Tenemos que tener mucho cuidado con la zona de los
    argumentos anticipados, porque eso son cosas que ella esta
    colocando para adelantarse a mí, si yo las propongo, yo
    generare mi propia carga autónoma de probar que yo
    vendí porque eso no lo puede probar ella, porque yo
    vendía crédito y además tengo que probar que
    la compradora se fue del país, hasta tanto yo no proponga
    eso, son unos argumentos particularmente raros, porque ni los
    puede probar ella, ni yo tengo la carga de probarlos. Para
    sentenciar se tiene que examinar exactamente como están
    colocadas las alegaciones, para ver a quien le corresponde
    probar, esas son alegaciones muy anticipadas. Les advierto el
    sistema procesal alemán permite incorporaciones de hechos
    con posterioridad a la contestación, no hay una
    trabación de litis tan severa como en el proceso
    Venezolano de conformidad con él cual después que
    hay contestación, no es posible incorporar más nada
    salvo pago y simulación. Para ellos si vale la posibilidad
    de que yo incorpore alegatos después de la
    contestación, pero en Venezuela yo
    no podría incorporar alegatos a posteriori es decir
    después de la contestación, y decir no lo que pasa
    es que él le vendió y esa persona se
    fue.

    Existen cargas primarias y cargas secundarias, yo puedo
    probar que Hermelinda se fue del país, pero esa prueba es
    carente de significado, de sentido y de utilidad jurídica,
    en la medida en que ella no pueda probar que es la compradora de
    los cerditos que yo le vendí. Por eso es que yo vengo
    girando la idea de que hay cargas primarias y de que hay cargas
    secundarias, porque hay cosas que si bien son cargas no tienen
    ningún sentido probarlas, si no se prueban las que
    están atrás, porque están encadenadas
    lógicamente, el hecho de que ella se haya ido de Alemania
    para América es relevante en la medida en que ella si haya
    comprado los cerdos a crédito, si yo no puedo probar que
    ella si los compro, poco importa que se haya ido a vivir a
    América, siga viviendo en Alemania o no exista. El Ej. Que
    esta aquí a mi modo de ver es muy bueno pero esta
    incompleto, porque bajo la luz del sistema
    Venezolano. No tenemos prevista cual es la contestación,
    por eso aquí podemos meterle varias contestaciones a ver
    que pasa. Sobre la base de las alegaciones yo le contesto de
    manera de enfitatio; niego, rechazo y contradigo la demanda que
    me a sido propuesta tanto en el hecho como en el derecho, es
    decir, una negativa genérica. En este caso Gloria tiene
    que probar la cualidad intrínseca del contrato, y las
    diferencias, es decir, el crédito. Para el demandado seria
    el pago, entendiéndose que el pago es una carga
    secundaria, que tendrá operatividad jurídica en la
    medida en que ella logre demostrar que la acreencia existe. Hay
    gente por allí que dice que quien niega nada tiene que
    probar, en principio, hay cargas que vienen impuestas por la ley,
    y eso viene de la norma del CPC, que dice que quien pretende el
    cumplimiento de una obligación debe de probarla, y quien
    pretenda ser liberado debe de probar el hecho extintivo de la
    misma, sea pago, sea novación, sea remisión, sea la
    que sea. Por consiguiente ella tiene que probar que existe la
    obligación y el crédito, y yo tengo que probar que
    lo cumplí, pero mi prueba de cumplimiento que sale
    independientemente que yo niegue, es una prueba que esta
    supeditada a que ella logre probar primero de que yo le debo y
    recuerden que existe una norma de carga de la prueba en el
    Código
    Civil que dice que en las obligaciones contractuales
    demostrada la existencia de una obligación se presume el
    incumplimiento, es por eso que esa es una carga mía,
    porque mi incumplimiento es una presunción Iuris tantum,
    que yo tengo que revertir si quiero aprovecharme de ella, si yo
    no quiero ser condenado. O sea que si yo contesto de esa manera,
    pura y simple mi única carga seria demostrar que yo
    cumplí con el pago de la obligación. Vamonos
    entonces a sentencia e imagínense que en el expediente no
    hay pruebas. Ya salimos de las cargas subjetivas con la primera
    variante de contestación por enfitatio, ahora vamos a
    aplicar carga objetiva, carga objetiva es las reglas que tiene
    que aplicar para decidir sin aplicar un no liquet y sin pruebas.
    Un no liquet es absolver la instancia, es decir, como yo no tengo
    clara esta historia, yo la dejo tal como la encontré y mi
    fallo no produce cosa juzgada, cuando las partes consigan
    más pruebas vuelvan a demandar, eso no se puede hacer en
    un proceso moderno, eso se podía hacer en Roma. El juez
    tiene que decidir en forma expresa, positiva y precisa con
    arreglo de las pretensiones deducidas y a las defensas propuestas
    en el juicio. Es decir, tiene que decidir si la demanda es con
    lugar, sin lugar o parcialmente con lugar, no la puede dejar en
    el aire. Y tiene
    que hacerlo con pruebas o sin pruebas, con pruebas es muy
    fácil, porque se decide de conforme con lo alegado y
    probado en autos, las agarra, las cuadra y decide. Sin pruebas se
    tiene que aplicar unas reglas especiales, esas reglas son las
    reglas de la carga objetiva de la prueba, que son las que tiene
    que aplicar en este caso. Para poder aplicar carga objetiva hay
    que tener primero muy claro cual es la carga subjetiva y cual es
    el orden de prelación entre las cargas subjetivas que
    existen. Tenemos 3 cargas primarias por parte del demandante que
    son; 1. Probar la existencia del contrato. 2. El contenido del
    contrato. 3. La existencia del crédito.

    Y una carga secundaria del demandado de probar el
    cumplimiento de la obligación. Aquí no hay pruebas
    de nada. La causa se resuelve aplicando las dos reglas de carga
    objetiva, quien pretende el cumplimiento de una obligación
    debe de probarlo y quien pretende haber sido liberado de ella
    debe de probar el hecho extintivo de la misma. Y en materia de
    obligaciones de materia contractual probada la existencia de la
    deuda se presume el incumplimiento salvo prueba en contrario.
    Sobre esa base de esas dos reglas más el 245 del CPC, que
    dice que para declarar la demanda con lugar el juez debe de tener
    plena prueba de los hechos narrados en ella, son ya 3 reglas de
    carga objetiva que van por aquí. Si ella no logro probar
    la existencia de la obligación, la existencia del
    contrato, el contenido del contrato, para mí no
    surgió entonces nunca la carga de probar que había
    cumplido con esta y por lo tanto debo en consecuencia declarar la
    demanda sin lugar. Este es el caso clásico de la
    aplicación de las cargas objetivas de la prueba, cuando la
    prueba es igual a 0, cuando no hay absolutamente nada. Ahora
    aterricemos esto en el sistema procesal civil Vzlano, si ella
    esta demandando en Vzla, su prueba fundamental tiene que
    incorporarla con la demanda si existe un contrato escrito, que
    seria el contrato de mandato, o el contrato de
    representación comercial, como lo quieran llamar, por
    tanto Gloria para poder demandarme lo primero que tendría
    que citarme es una prueba documental, si la prueba existe,
    recuerden que no toda demanda tiene instrumentos fundamentales,
    si aquí el contrato de mandato o el contrato de
    representación comercial no son contratos
    solemnes, por tanto se puede pactar en forma meramente verbal, si
    alguna vez hubo un papel escrito
    que regulara esto, ese papel será documento fundamental y
    abra que consignarlo junto con la demanda, porque si lo consigno
    después, me van a decir que era Un documento fundamental y
    lo puedo incorporar después. Vamos a suponer que ese
    contrato existía, si no existía, vamos a estar en 0
    pruebas y ya lo resolvimos. Si existía Gloria lo
    debió de haber adjuntado con la demanda y por lo tanto ya
    ha probado 2 de sus cargas primarias, la existencia y el
    contenido de las obligaciones, faltaría probar el hecho
    del crédito y ese es un hecho que ella no puede probar y
    yo no tengo la obligación de probarlo porque yo no lo
    alegue, ella se pudo haber anticipado a miles de argumentos
    míos, si lo puede probar bien, pero en este caso no puede
    porque es un hecho negativo. Ella pudiera haber dicho una cosa
    distinta que yo vendí pero que no estaba autorizado a
    vender a crédito, entonces la prueba es perfectamente
    posible, yo puedo probar que si vendí y puedo probar que
    vendió a crédito violando una prohibición
    contractual, pero ese no es el caso, no es el ejemplo. Estamos en
    que Gloria logro probar la existencia y el contenido del
    contrato, y hasta allí paro, la decisión sigue
    siendo sin lugar. Porque falta la existencia de la
    obligación misma, aplicamos el 245 del CPC, para declarar
    la demanda con lugar tiene que haber plena prueba de los hechos
    que la fundamentan, y aquí falta un hecho que la
    fundamenta. Gloria consigna en el expediente en pruebas los
    saldos, las cuentas entre ella y yo, y demuestra la existencia
    del faltante, yo no probé nada, ya allí no hay
    carga objetiva, hay sanción por carga subjetiva
    incumplida. Mi carga que en ese momento era secundaria se vuelve
    operativa, porque ya ella probo todo lo que tenia que probar,
    probo la existencia del contrato, y la existencia del
    crédito, y yo no probé el cumplimiento, entonces me
    sancionan a mí, con una sentencia con lugar.

    Llegamos a la cuarta variante, ella probo todo eso y yo
    traigo un recibo de pago en donde ella me recibe a mí el
    pago de los cerdos, entonces la demanda se declara sin lugar,
    porque resulta ser que el proceso nunca tuvo objeto, porque nunca
    hubo controversia real. Son variantes si definitivamente las dos
    partes demuestran todas sus cargas, si ella logra probar el
    contrato, la existencia de la obligación y logra probar el
    incumplimiento de la obligación, pero yo me presento y
    entrego el recibo de pago, yo gano porque nunca hubo conflicto
    jurídico que resolver, el crédito que ella alego es
    un crédito que estaba cumplido hace años. Las
    pruebas tienen que estar encadenadas a un alegato, si no
    están encadenadas a un alegato, son pruebas impertinentes,
    o sea pruebas de hecho que no se están debatiendo en el
    juicio, las pruebas impertinentes se descartan por ser pruebas
    impertinentes, por no estar relacionadas con el objeto del
    debate, prueba
    impertinente es la que no tiene que ver con el tema probatorio, y
    el tema probatorio son las cosas que se discuten en el
    proceso.

    Recuerden que alegatos y pretensiones son cosas
    distintos, los alegatos son las razones de la
    pretensión.

    ¿Yo me puedo prevaler de una excepción que
    no opuse yo, sino que me la adelanto la demandante? El peligro de
    las excepciones es que reconoce de la existencia del
    crédito, si yo le digo así es que estoy
    reconociendo que le debo 6366 marcos, pero no puedo probar que se
    lo vendía a otro, entonces como yo no conseguí ese
    papel en mis archivos, mejor
    contesto por enfitatio, después descubro el documento con
    el cual yo le vendí los cochinos a Hermelinda, la pregunta
    es ¿qué podría o no podría el juez
    tomar esa prueba que yo no alegue? Esta en el expediente porque
    lo dijo la demandante, mi tesis es que el proceso tiene que ser
    igual para ambas partes y lo que es igual no es trampa, si yo
    pretendo venir a aprovecharme de algo que dijo la demandante, yo
    tendría que haberle convenido a la demandante bajo esas
    circunstancias, haberle dicho si es verdad yo efectivamente
    vendí esos cerdos y después de que lo digo lo
    pruebo, pero después de que dije no, no puedo salir y
    decir aquí esta mi propia contraprueba utilizándola
    para mí, y independientemente de que eso este allí,
    cuando yo dije niego todo, niego también lo que ella dijo,
    por lo tanto yo no podría venir a traer pruebas de algo
    que yo dije que no era así, porque estaría haciendo
    una prueba en contra de todo lo que yo alegue, de lo que yo estoy
    proponiendo en el juicio, eso seria mi tesis. Como la carga de la
    prueba no es para ser cumplida por quien la tenia que cumplir,
    sino por quien la podría cumplir, si yo traje la prueba
    ella la puede utilizar, pero en realidad a ella eso no le
    conviene en lo más mínimo, porque yo no estoy
    probando lo que ella esta diciendo, sino que estoy probando lo
    contrario de lo que ella esta diciendo, razón por la cual
    yo me inclino por creer que yo como juez agarraría ese
    documento y lo rechazaría diciendo que no es un objeto
    motivo de la pretensión, porque efectivamente no fue lo
    que dijo la demandante, la demanda dijo que no se había
    vendido y yo estoy probando todo lo contrario, y por otra parte
    yo nunca hice ese argumento. Sin embargo, muchas personas no
    estarían de acuerdo conmigo porque dicen que la prueba es
    parte del derecho a la defensa, y yo tengo derecho a defenderme
    de todo lo que diga el demandante, si el demandante dijo que yo
    no vendí y yo tengo como probar si lo hice,
    independientemente que lo haya alegado o no, aquí esta la
    contraprueba y el juez me la tiene que tomar en
    cuenta.

    Vamos a probar otros modelos de contestación, 1.
    Existencia del contrato. 2. Contenido del contrato. 3. Existencia
    del crédito. 4. Negación de la venta a
    Hermelinda. Esos son los alegatos del demandante. Ya resolvimos
    una parte, una variante. Vamos a imaginarnos ahora una
    contestación en 1. Niega y contradice todo, pero
    añade elementos que la demandante anticipo, y es que
    vendí a Hermelinda cerdos por 6366 marcos y por
    consiguiente, no estoy obligado a pagar según los
    términos del contrato, resuélvanme eso con 0
    pruebas, con puro alegato. El demandado dice la demandante no
    tiene razón, en cobrarme esos reales a mí porque yo
    procedí a vender los credos a Hermelinda, se los
    vendía a crédito autorizado por el propio contrato
    que yo suscribí y Hermelinda se fue, yo no puedo responder
    porque yo no soy garante de Hermelinda, yo en realidad soy el
    vendedor y no puedo responder a Gloria de que Hermelinda le pague
    o de que no le pague, yo simplemente me prevalí de una
    cláusula contractual que me autorizaba a vender a
    crédito, no hay más pruebas no hay nada.

    Examinen las cargas de prueba de ella y examinen las
    cargas de prueba mías. Gloria no tiene porque probar la
    existencia del contrato, porque si yo digo que le vendí
    cerdos a Hermelinda autorizado por este contrato, estoy
    reconociendo la existencia del contrato, por consiguiente estamos
    claros en que si ella dice que hay un contrato y yo
    también digo que hay un contrato, eso es un hecho
    convenido y por lo tanto los hechos convenidos no producen carga.
    Por lo tanto el contrato si existe. Ahora ¿el contrato
    autorizaba a vender a crédito o no? Hay que explorar las 2
    variantes: El demandante dice que no se puede vender a
    crédito y yo digo que si se debe de vender a
    crédito, este es un hecho típicamente
    contradictorio, para cada quien genera carga, para ella de
    demostrar de que el contrato no autorizaba la venta a
    crédito y para mi de que si estipulaba la venta a
    crédito. La única carga en este caso es la
    mía de demostrar que si estipulaba la venta a
    crédito, porque ella lo que esta haciendo es simplemente
    negando, yo estoy haciendo una afirmación y
    contestación por lo tanto esto no tiene replica, y la
    carga de la prueba es mía, porque tengo que
    demostrar.

    Vamos a poner los hechos que están convenidos por
    las partes, La existencia del contrato. Contenido del contrato,
    Gloria dice que era de contado y yo digo que el contrato me
    permitía vender a crédito, y por lo tanto me
    constituye a mí una carga de probar que si se podía
    vender a crédito. La existencia del crédito
    ¿hay que probarla o no hay que probarla? Yo reconozco que
    le vendí cerdos a Hermelinda aprovechando el
    crédito y que ella no me pago, estoy reconociendo una
    insolvencia, por tanto ella no tiene que probar esto. Que no
    vendió eso es algo que jamás en la vida lo va a
    poder probar y esta parte de la carga de ella esta parcialmente
    cumplida, porque esta perfectamente convenido en que yo era un
    vendedor en nombre propio a cuenta de ella, lo único que
    no esta claro de este contrato es que si se permitía la
    venta a crédito o no se permitía, y al que le
    corresponde probar que si se permitía es a
    mí.

    Probado por convenimiento que cargas me surgen a
    mí por haber contestado así, la de la venta a
    crédito como estipulación contractual, la venta a
    Hermelinda como tal tengo que probarla, y tengo que probar a su
    vez que Hermelinda se me fue con la cabuya en la pata, sacadas
    las cargas ¿quién pierde y quien gana si no hay
    pruebas? Gana el demandante por todo el cañón,
    el trabajo con
    las excepciones y se lo vengo diciendo que las excepciones
    implican confesiones a su vez de los hechos que fundamentan el
    crédito, si yo no logre probar todo el fundamento de mis
    excepciones, esto es una especie de confesión calificada
    divisible yo aquí puedo picar el hecho confesional y decir
    como yo la acepte, pero no probé la excepción de
    hecho perdí, y en verdad no se puede hacer así,
    porque si creo una, creo las dos, pero en civil yo puedo dividir
    la confesión y decir le creo por la parte de la
    confesión en el reconocimiento de la deuda, pero no a lo
    demás si no me lo prueban, entonces, aquí pierde el
    demandado, y lo hace por bobo, por estar alegando una serie de
    hechos que no podía probar, porque si los prueba gana.
    Porque si hay 0 pruebas todas estas cargas son incumplidas que
    generan que él pierda.

    Se dan cuenta que muchas veces es preferible una
    enfitatio por contestación es mucho más
    cómodo y mucho más útil que una
    contestación más trabajada. Cuando usted sé
    este avizorando un panorama probatorio difícil, de repente
    a usted le conviene hacer aquí una negativa
    genérica, que una negativa compuesta, porque las
    compuestas generan cargas, y que si no se cumplen pierde, porque
    implica reconocimiento y en algunos casos la existencia de los
    hechos fundamentales de la demanda, entonces en este caso, si no
    hay pruebas, es decir si pruebas es igual a 0, pierde el
    demandado. Por Bobo si el demandado logra probar, el 1, 2, 3, 4,
    gana el demandado, porque se excuso completamente dentro de los
    términos del contrato, el contrato lo autorizaba a hacer
    así y por lo tanto él lo que estaba haciendo era
    aplicando los términos del contrato entre Hermelinda y
    yo.

    Las reglas generales son;

    1. Prueba quien puede.
    2. Se prueban los hechos contradichos, salvo los que se
      plantean en la demanda porque no requieren contradicción
      autónoma.
    3. Se prueban los hechos positivos, que no los negativos
      indefinidos.
    4. Los hechos negativos relativos se prueban probando
      los hechos positivos de tipo contrario.
    5. Y se aplican reglas objetivas de carga de la prueba,
      como que, para quien.
    6. Declarada con lugar la demanda se revierten los
      hechos constitutivos de la misma que pretende el cumplimiento
      de la obligación debe de probarla, y quien pretenda
      haber sido liberado debe de probar el hecho
      extintivo.

    Es decir, aquí estamos trabajando
    únicamente con normas. Todo lo
    demás depende de un juego de
    contradicción de ver como están las
    contradicciones, y de ver quien cumple y quien no cumple.
    Los Ej. De 0 pruebas son dramáticos porque obligan a
    utilizar solamente las reglas, de carga objetiva de la
    prueba.
    Supongamos que existiera un convenimiento total, desaparece el
    concepto de carga para siempre, y lo que hay aquí es una
    demanda con lugar por todo el cañón, porque yo no
    hice resistencia alguna.
    Supongamos que el demandado no contesto la demanda, ¿que
    pasa en este caso? Cuando no se contesta las cargas se invierten
    y le corresponde al demandado probarlo todo, porque los hechos
    narrados en la demanda se tienen como ciertos, salvo prueba en
    contrario. Según Furno eso se llama hechos aceptados,
    según Couture son hechos simplemente convenidos. Si esta
    es una no contestación la sentencia va directa, sin
    pruebas se declara con lugar, porque no hubo resistencia, y
    porque no hubo contraprueba. La no contestación lo que
    hace es que todo lo que tendria que probar el demandante quedo
    como cierto, y se invierte la carga de la prueba, no es que al
    demandado le va a corresponder probar esto no, le va a
    corresponder probar lo contrario, o sea, que no existe contrato,
    que el contenido del contrato en el caso de que existiera no es
    como dice el demandante. Realmente al no contestar él no
    esta negando nada, pero tampoco esta conviniendo nada. Con la
    falta de contestación lo que ocurre es que a su vez le da
    una ventaja al demandado, que puede probar lo que le dé la
    gana para desmontar la demanda, él puede por vía
    probatoria traer lo que le dé la gana al proceso, de pago
    para arriba o para abajo como lo quieran ver, porque él
    esta en una posición de minusvalía absoluta que
    tiene que ser compensada de alguna manera y la
    compensación es permitirle incorporar lo que él
    quiera por vía probatoria. Si aquí no hay pruebas
    todos los hechos fundamentales de la demanda están
    probados y se cumple el 245 del CPC, para poder declarar con
    lugar la demanda se tiene que tener plena prueba de los hechos
    que la fundamentan y la plena prueba viene de la falta de
    contestación porque se tienen como ciertos hasta prueba en
    contrario, la ausencia de prueba en contrario los deja totalmente
    ciertos y por lo tanto por allí va por un solo
    cañón, para la contestación. Si hay 0 prueba
    la única posible sentencia es con lugar para el
    demandante, o sea, con lugar la demanda. Ahora si él hace
    contraprueba hay que ver cual es la contraprueba que él
    trae, y hay que ver si tiene efecto para enervar la demanda o no
    lo tiene, si él logra probar que vendió los
    cochinos a credito, no importa habrá dejado firme la
    existencia del contrato, habrá dejado firme que es un
    contrato como él dice, y habrá dejado firme la
    cesión del credito, pero habrá salido tumbado por
    aquí, si él nada más logra probar el pago
    también gana porque se libero de la obligación que
    tenia. Ahora si él lo único que trae al proceso es
    un contrato donde dice que él puede vender a credito, pero
    no logra probar que vendió, pierde igual el caso. Por eso
    depende de lo que el demandado se traiga para el proceso de la
    cualidad de hecho que prueban esas pruebas, perderá o
    ganara, pero eso ya no es carga objetiva, porque carga objetiva
    es cuando no hay pruebas.

    Las reglas de la Confesión ficta, una
    confesión es una declaración no hay confesiones por
    el silencio, porque no se aplica aquí aquello de que quien
    calla otorga, si a mí me preguntan ¿tu mataste a
    Gonzalo? Y yo me quedo callado, yo no confesé, la
    confesión es siempre un hecho positivo, un reconocimiento
    esa es la verdadera confesión, donde yo señalo
    hechos voluntariamente que a mí me hacen daño, que
    a mí me perjudican, ese es el único caso en
    pruebas, junto con el juramento decisorio que en los cuales por
    voluntad unilateral de las partes se construye un medio de
    prueba. Las confesiones pueden ser de dos tipos; las voluntarias
    y las inducidas. Las inducidas son las posiciones juradas. Pero
    hay un principio probatorio fundamental que es que nadie se puede
    construir un medio de prueba por su simple voluntad esa es la
    base que les permite que los alegatos puros no son medios de
    prueba, porque es puro cuento, es mi versión de los hechos
    y si con mi versión bastara ya hubiera ganado, eso obedece
    a este principio de que nadie se puede construir un medio de
    prueba por propia voluntad, con excepción de los que les
    perjudica, porque se supone que voluntariamente esta buscando el
    mal, si yo mismo digo que soy culpable, de que yo si
    cometí los hechos que se me imputan, pues entonces hay que
    creer. En materia civil la confesión vale por sí
    sola, lo que ocurre es que esta es una confesión
    verdadera, de la que yo abro mi boca y digo tal cosa que a
    mí me perjudica.

    Existe una cosa que se llama la confesión ficta,
    lo que significa ficta es falsa confesión o aparente
    confesión, que es lo que produce entre otros casos cuando
    no se contesta, sino se contesta yo lo que hice fue quedarme
    callado, y no dije nada, pero lo que paso por haberme quedado
    callado la boca fue que se presume que lo que se dice contra
    mí es verdadero, salvo que yo lo desmonte, salvo que yo lo
    demuestre que no es así, se producirá una falsa
    confesión con los efectos perjudiciales para mí
    como si fuera verdadera, cuando se conjura no solo esto, sino dos
    cosas más, el hecho de que no se pruebe nada que me
    favorezca a mí, y el hecho de que la pretensión no
    sea contraria a derecho. Es decir, si se esta pidiendo algo que
    es ilegal, puede que yo me quede inerte, pero el juez no
    podría declararlo, porque estaría declarando una
    ilegalidad, y recuerden que el proceso sirve para dos cosas; para
    resolver conflictos y
    para aplicar la ley y no para desaplicar la ley.

    Por eso es que es mentira lo que dicen muchos que hay no
    contesto quedo confeso, todavía le faltan 2 cosas
    más, le falta que la pretensión sea conforme a
    derecho y le falta que él durante el periodo probatorio se
    quede callado también, si él efectivamente durante
    los 15 días que le dan para promover, no hace nada lo que
    esta consolidando es la regla de la carga objetiva de la prueba y
    esta diciendo esto que se tenia como cierto por falta de
    reacción muere, porque esto queda definitivamente firme.
    Cuando no se contesta y no se promueven pruebas lo que ocurre es
    que se pasa inmediatamente a un proceso abreviado que suprime
    todo lo que queda después del juicio, porque se pasa
    directamente a una sentencia declarando con lugar la demanda,
    porque se supone que la demanda era conforme a derecho, porque
    sino fuera el tribunal habría negado su admisión.
    Si la hubiera admitido mal estaría todavía la
    cuestión previa para oponer. No se contesto se invirtieron
    las cargas y estos hechos se tienen como ciertos y hay que
    esperar la contraprueba, se le dio la oportunidad de probar y no
    lo hizo entonces muérase, suprimimos lo que queda del
    juicio porque no hay necesidad de esperar para admitir pruebas,
    aunque el demandante haya promovido, ni hay necesidad para
    evacuarlas, porque tampoco tiene sentido todos los hechos
    fundamentales de la demanda fueron probados, entonces lo que
    ocurre es que si pasa eso, se admite la demanda, se emplaza, no
    se contesta, y no se promueven pruebas, el procedimiento se
    corre y al 8 día se decide y se decide entubado a menos
    que el tribunal reexamine la pretensión y diga que no es
    conforme a derecho, porque si la considera conforme a derecho esa
    decisión tiene un solo sentido declaratoria con lugar de
    la demanda.

    Esto no pasa cuando en los 15 días que se dan
    para promover pruebas, el demandado promueve, entonces si lo hace
    no podemos aplicar este procedimiento abreviado, sino lo que
    tenemos que hacer es ver si las pruebas se admiten o no y
    evacuarlas, es decir, seguir con el juicio corrido y
    después en sentencia yo como juez examinare si las pruebas
    que trajo el demandado que promovió y que evacuo
    tenían efectos para contradecirse.

    Los procesos
    civiles tal cual como nosotros los concebimos son extremadamente
    formales, las reformas procesales obedecen a dos dogmas distintos
    las formas por las formas en sí, y la forma como
    garantía de un valor, un dogma de un principio, se dice
    que la forma es necesaria porque es la única manera de que
    las partes puedan ejercer en pie de igualdad sus
    derechos, si la forma es la garantía del derecho, el
    problema es que el interprete tiene que saber cuando debe de
    dejar la forma de un lado porque el principio es más
    importante que la forma. La forma me dice a mí que la
    proposición de argumentos ordinarios es hasta
    contestación, y la ley me dice a mí que hay otro
    tipo de argumentos que lo puedo oponer hasta en ejecución,
    pero aunque la ley no me haya dicho nada de la cosa juzgada yo
    interprete, yo como juez del proceso debo de saber que la cosa
    juzgada es mucho más importante que el principio de
    preclusión, o sea, entre la importancia de precluir para
    que no hayan ventajas entre las partes, y la importancia de
    volver ha fallar violando un principio fundamental del derecho y
    del estado de volver a fallar sobre una causa que ya esta
    decidida definitivamente es mas importante la cosa juzgada que el
    principio preclusivo. Pero eso significa que en la sentencia el
    juez tiene que analizarlo y fundamentarlo de porque violo las
    formas, porque de hecho la esta violando, y el problema es que
    muchos jueces o bien no saben esto o si lo saben le falta
    formación.

    Vamos a chequear las normas legales que regulan esta
    materia; El artículo 362 del CPC me regula la
    situación que acabamos de ver la confesión ficta,
    se habla de plazos porque hay varios plazos cuando hay cuestiones
    previas de por medio, los tres elementos se encuentran
    allí; se le tendrá por confeso porque es que no
    esta confeso porque nunca hubo una confesión verdadera,
    nunca hubo una declaración real, sino que seria una falsa
    confesión. Si nada probare que le favorezca, es decir si
    no hiciere abuso de la actividad probatoria. Y siempre que la
    pretensión no sea contraria a derecho. Esos son los tres
    requisitos que ya hemos examinado. En este caso vencido el lapso
    de promoción de pruebas sin que el demandado
    hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a
    sentenciar la causa sin más dilación dentro de los
    8 días siguientes al vencimiento del lapso
    ateniéndose a la confesión ficta. Se a dado el
    primer requisito tenemos que examinar la demanda y la
    pretensión y ver si son conforme a derecho para que se de
    el segundo requisito, para que se pueda hablar de procedimiento
    especial de confesión ficta el lapso de la
    promoción de pruebas que es de 15 días de despacho,
    debe de transcurrir íntegramente y no debe de haber
    ninguna prueba, si hubiesen estos 3 requisitos; pretensión
    conforme a derecho, ausencia de contestación y ausencia de
    promoción, terminado el lapso de promoción de
    pruebas se suprime todo lo que viene después, y lo que
    vendría seria 3 días para oponerse, 3 días
    para admitir, y 30 para evacuar, más informes, más
    sentencias, todo esto se quita y lo que viene es directamente la
    sentencia que debe de proferirse en un lapso de 8 días en
    cualquiera de estos días se puede sentenciar y esta
    sentencia únicamente puede ser declarando la demanda con
    lugar, siempre y cuando el tribunal no reexamine la
    pretensión y se de cuenta de que la pretensión no
    esta conforme a derecho.

    La carga de la prueba es otra regla de carga objetiva de
    la prueba, la confesión ficta es una regla de carga
    objetiva porque si no se contesta y no se promueven pruebas, lo
    que pasa es que se aplica que todos los hechos de la demanda
    quedaron confirmados y por lo tanto no hubo pruebas a favor del
    demandante, y se tiene que sentenciar obligatoriamente la demanda
    con lugar, dice la norma que en todo vaso a los fines de la
    apelación se dejara transcurrir íntegramente el
    lapso de los 8 días si la sentencia fue pronunciada antes
    de su vencimiento. Supongamos que aquí tenia 8 días
    para sentenciar y sentenciaron el día 3, el lapso de
    apelación corre a partir del día 8 y de allí
    se cuentan los 5 días para apelar, sea cualquiera el
    día en que se sentencie, en este procedimiento especial se
    deja correr hasta que termine los 8 días y después
    comienzan a correr los 5 días para el lapso de
    apelación.

    El art. 363 me regula a mí las circunstancias del
    convenimiento.
    El art. 364 me regula a mi una norma preclusiva. Esto lo que
    quiere decir es que la contestación es la oportunidad para
    convenir o transar, es decir para hacer la vía de terceros
    por vía forzosa.
    Me gustaría también para terminar con la parte de
    la exégesis los casos en que contestada la demanda se
    conviene en ella en los hechos pero no en el derecho, es decir,
    cuando se dan los juicios de mero derecho, eso se da
    específicamente en el art. 389, para ello hay que revisar
    el art. 388, esto quiere decir que terminado el emplazamiento nos
    vamos directamente a pruebas sin que el juez tenga que decir
    absolutamente nada, se termina el emplazamiento y nos vamos
    directamente, terminado los 5 días para contestar
    después de las cuestiones previas y nos vamos directamente
    a prueba, no tiene que haber un acto de apertura del lapso
    probatorio, no existe, lo que existe es un auto de no apertura
    del lapso probatorio cuando el tribunal decida que el juicio deba
    de decidirse sin pruebas, un caso de esto es cuando el demandado
    conviene en todos los hechos, pero se reserva la
    apreciación jurídica del asunto, y esos casos
    están regulados en el art. 389 que son;

    1. Es cuando el punto sobre el cual versara la demanda
      aparezca, así por esta como por la contestación
      sea de mero derecho por Ej. Según la demanda yo lo que
      quiero es una mera declarativa de la interpretación de
      un contrato, el único asunto es ver el contrato y
      más nada, como se debe de interpretar, o
      bien,
    2. El demandado conviene en todos los hechos en la
      contestación, pero difiere en el derecho. Ese caso
      aparece señalado en forma precisa en el ordinal
      2°.
    3. Cuando las partes de común acuerdo convenga en
      ello o bien cada uno por separado pida que el asunto se
      resuelva como de mero derecho o solo con los elementos de
      prueba que obren en autos, o con los instrumentos que
      presentaren en el informe. Es
      decir, este caso si requiere de un poquito de más
      cuidado porque son varios supuestos, puede ser que las dos
      partes digan juez resuélveme esto como de mero derecho,
      que lo pidan por separado, hay casos que dicen que el juez lo
      decida con las pruebas que están en el expediente, lo
      vamos a hacer con las pruebas documentales que están en
      el expediente o con las pruebas que yo te consigne hasta la
      oportunidad de informes, porque los documentos no
      requieren evacuación, pero esto requiere el acuerdo de
      las partes, esto requiere que las partes le digan al juez que
      decida con lo que tiene en el expediente o con lo que te aporte
      después quitando la parte de promoción de
      pruebas, o evacuación de estas, porque no se van a
      promover pruebas.
    4. Es cuando la ley establezca que solo es admisible la
      prueba documental, la cual en tal caso deberá de
      presentarse antes del auto de informes, este es un caso
      básicamente con los contratos solemnes, en los cuales la
      única prueba, el único medio que se puede admitir
      en el juicio es la prueba documental. Si la ley dice que nada
      más se puede probar por documento, entonces para que
      vamos a dar chance para promover más pruebas si estas no
      son admisibles de conformidad con la ley, un caso
      clásico es una deuda hipotecaria. En este caso no hace
      falta abrir un periodo probatorio porque simplemente con lo
      único que se va a trabajar es con documentos y estos lo
      único que hay que hacer es consignarlos.

    Se va a suprimir este periodo de pruebas que esta
    conformado por cuatro sesiones, 15 días para promover, 3
    para oponerse o para convenir las pruebas del contrario, 3 para
    admitir o rechazar los medios de pruebas y 30 para evacuar.
    Aquí no hace falta 51 días de despacho para
    consignar documentos nada mas, es decir, aquí sé
    esta operando una aplicación típica del principio
    de economía
    procesal.

    Esta norma se desarrolla en los arts. 390 y 391, se
    apelara porque son casos en los cuales el juez lo hace de motus
    propio, en el caso del ordinal 3° no es apelable porque son
    las mismas partes las que se ponen de acuerdo para que se decida
    de mero derecho. El art. 391 este auto queda ejecutoriado cuando
    pasa los 5 días que dan para apelar y no se apela o cuando
    quede definitivamente firme después de apelado porque esos
    son los casos que cuando quede firme la decisión se
    cuentan 15 días y los informes son en ese día 15,
    este es un dato importante para el que valla a ejercer, el
    termino de informes es un termino, no es un lapso por lo tanto
    usted no presenta informes dentro de los 15 días, sino en
    el día 15. En este art. dice que ejecutoriado dicho auto,
    el auto que declara que no hay lugar a pruebas, ese auto queda
    ejecutoriado bien porque pasaron el lapso de 5 días para
    apelar y nadie apelo, o porque siendo apelado fue confirmado, es
    decir cuando queda firme, entonces desde allí cuenta 15
    días para el acto de informes y dice se procederá
    al acto de informes, no dentro de los 15 días, sino en el
    15 siguiente a la hora que fije el tribunal, con esto lo que
    quiero destacar es que los informes son un acto formal, es a
    día fijo y a hora fija. El tribunal me dice se
    recibirán informes por las partes. El día 15 de
    despacho a partir de hoy, a las 10 AM, no puedo aparecerme con
    los informes a las 9, ni a las 3 de la tarde, y sí a las
    10 no consigne los informes, no los puedo consignar
    después, es decir un acto muy preclusivo que esta fijado
    para un día y una hora determinadas.

    El art. 392 me dice a su vez que si el asunto no debiera
    decidirse sin pruebas esto no es más que una forma
    complicada de decir que hay necesidad de abrir las pruebas y el
    termino para ello es el código el que empieza a decir como
    son los términos; 15 para promover, 3 para oponerse o
    contradecir, 3 para admitir o rechazar y 30 para
    evacuar.

     

     

     

     

    Autor:

    Carlos Marcano

    Caracas, 21. 05.2002

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