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Contrato de fianza




Enviado por caru



     

    Indice
    1.
    Concepto.

    2. Caracteres del
    contrato

    3. Elementos del
    contrato

    4. Clases de fianzas
    5. Efectos de la
    fianza

    1.
    Concepto
    .

    Cuando como consecuencia de la celebración de un
    contrato, una
    de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de
    las obligaciones
    de esta dependerá en última instancia de su
    solvencia. Ni siquiera es suficiente garantía la solvencia
    actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor
    originariamente solvente deje de serlo más tarde
    –precisamente cuando tiene que cumplir sus obligaciones-
    como consecuencia de negocios
    desafortunados.
    El acreedor puede precaverse contra esta eventualidad, mediante
    las siguientes garantías

    1. reales: que consisten en gravar un bien del deudor
      con un derecho real de hipoteca, prenda, anticresis, warrants,
      etc.
    2. personales: consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras
      personas, de tal manera que para que el acreedor quede en la
      imposibilidad de cobrar su crédito, será menester que tanto
      el deudor originario, como el garante, caigan en insolvencia.
      Esto aumenta notoriamente las probabilidades de que el
      crédito será satisfecho, sobre todo porque el
      acreedor se encargará de exigir un garante de conocida
      fortuna. La forma típica de garantía personal es la
      fianza.

    Según el articulo 1886, habrá fianza
    cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por
    un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su
    obligación accesoria. De donde resulta que la fianza es un
    contrato, pues exige un acuerdo de voluntades entre el fiador y
    el acreedor, cuyo crédito es garantido.
    O sea que su finalidad es garantizarle al acreedor su
    crédito. Ya que por el contrato de fianza una parte se
    obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de que
    éste no lo haga.
    No se requiere en cambio, el
    consentimiento del deudor afianzado, aunque él es por lo
    común el principal interesado en la fianza, ya que sin
    ella la otra parte no se avendrá a contratar. Y no
    interesa su consentimiento ni su misma oposición, porque
    la relación obligatoria se establece entre fiador y
    acreedor. Es verdad que eventualmente, si el fiador paga, el
    deudor resultará obligado frente a él; pero esta es
    la consecuencia de todo pago por otro, haya o no fianza, de tal
    modo que ésta no agrava en modo alguno sus
    obligaciones.
    Promesa de fianza: por el artículo 1986, hemos dicho que
    la fianza es un contrato que exige consentimiento entre el fiador
    y el acreedor. Pero el artículo 1987, agrega que
    también puede constituirse la fianza como acto unilateral
    antes de que sea aceptada por el acreedor. Esta aparente
    contradicción ha sido explicada por Acuña Anzorena,
    recurriendo a la fuente, que es Freitas. Él agrega que
    habrá fianza como acto unilateral, antes de su
    aceptación por el acreedor, cuando fuera legal o judicial.
    La fianza queda así en claro. La fianza exige siempre
    consentimiento del acreedor, a menos que ella sea legal o
    judicial, en cuyo caso este consentimiento es innecesario.
    Si es unilateral, la promesa de fianza, tiene el valor de
    cualquier promesa de contrato, revocable en tanto no haya sido
    aceptada, salvo que quien la formuló se haya comprometido
    a mantenerla durante un cierto tiempo.
    (art.1150)

    2. Caracteres del
    contrato

    1. es normalmente unilateral y gratuito: sólo
      crea obligaciones para el fiador. En nuestras costumbres es uno
      de los deberes típicos de amistad y
      sólo por señalada excepción se cobra algo
      por prestarla, sea del acreedor o del deudor.
    2. Es un contrato accesorio, pues supone la existencia
      de una obligación principal, a la cual está
      subordinada la del fiador.
    3. Genera una obligación subsidiaria, de que
      sólo puede hacerse efectiva cuando se ha hecho
      infructuosamente excusión de los bienes del
      deudor principal, salvo que el fiador haya renunciado a este
      beneficio. No debe confundirse este carácter
      con el anterior, pues la accesoriedad existe siempre, aun
      cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor
      principal, en cuyo caso no tiene el beneficio de
      excusión, por lo que su obligación deja de ser
      subsidiaria. Debe aclararse que es diferente el régimen
      de la fianza comercial. En ésta la obligación no
      es subsidiaria sino solidaria: el fiador no podrá
      invocar los beneficios de excusión y de
      división(art.480 Cod. De Comercio)
    4. Es consensual, pues no está sujeto a formas
      (art.2006)

    3. Elementos del
    contrato

    A.- Sujetos
    Quienes realizan el contrato
    Fiador: es quien garantiza el pago de la deuda contraída
    por un tercero.
    Acreedor: es quien acepta el ofrecimiento o el compromiso que
    contrae el fiador.
    Deudor: es ajeno al contrato de fianza.
    Capacidad para ser fiador.- Dispone el artículo 2011, que
    tienen capacidad para obligarse como fiadores todos los que
    tienen capacidad para contratar empréstitos. Esta norma se
    presta a una doble objeción: en primer lugar, que el
    Código
    no contiene ninguna disposición especial sobre capacidad
    en materia de
    mutuo, de modo que la remisión carece de sentido; en
    segundo lugar, que no es exacto que todos los que pueden
    contratar empréstitos pueden ser fiadores, ya que los
    menores, sean o no emancipados, y los administradores de las
    corporaciones, pueden contratar empréstitos pero no ser
    fiadores (ver art.2011)
    Como principio general hay que aceptar que, para otorgar fianzas,
    basta la capacidad para contratar. Pero esta regla general
    está sujeta a las excepciones establecidas en el art 2011,
    según el cual no pueden ser fiadores:

    1. Los menores emancipados aunque tengan licencia
      judicial y aunque la fianza no exceda de quinientos pesos (inc.
      1). La prohibición es rigurosa.
    2. Los administradores de bienes de corporaciones en
      nombre de las personas jurídicas que representaren. Al
      hablar de corporaciones el Código alude a las personas
      jurídicas de derecho
      público y a los establecimientos de utilidad
      pública, es decir, a las que no persiguen fines de
      lucro, sino sólo de bien común. En cambio, las
      personas jurídicas y sociedades
      lucrativas pueden prestar fianzas.
    3. Los tutores, curadores y todo representante necesario
      en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el
      juez.
    4. Los administradores de sociedades, si no tuvieren
      poderes especiales. Esto significa que las sociedades pueden
      ser fiadoras; pero sus administradores no pueden prestar
      fianzas a su nombre si no tienen poderes
      especiales.
    5. Los mandatarios a nombre de sus constituyentes, si no
      tuvieren poderes especiales.
    6. Los que tengan órdenes sagradas, cualquiera
      sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias, por otros
      clérigos, o por personas desvalidas.

    Uno de los dos cónyuges puede ser fiador de las
    obligaciones contraídas por el otro, porque el contrato de
    fianza se concierta entre el cónyuge y el tercer acreedor.
    Pero no puede afianzar al tercero que contrata con su propio
    cónyuge, porque sería un contrato
    gratuito.

    B. Objeto
    Obligaciones que pueden afianzarse
    Todas la obligaciones pueden ser afianzadas, sean civiles o
    naturales, accesorias o principales, deriven de un contrasto de
    la ley o de un hecho
    ilícito: cualquiera sea el acreedor o deudor y aunque el
    acreedor sea persona incierta;
    tampoco importa si el valor de la deuda es determinado o
    indeterminado, líquido o ilíquido, inmediatamente
    exigible o a plazo condicional, tampoco importa la forma del acto
    principal (art.1993)
    Pero se exigen algunas precisiones:

    1. Obligaciones futuras: la fianza puede ser otorgada en
      garantía de una obligación futura(art.1998), y en
      tal caso el fiador se compromete a una cierta cantidad de
      dinero, o
      ilimitada, por el total de la obligación. Al hablar de
      obligaciones futuras, la ley no sólo se refiere a las
      que que eventualmente puedan surgir del contrato actual, sino
      también a las que el afianzado pueda contraer en el
      futuro. Si bien el crédito futuro puede ser incierto, y
      de cantidad indeterminada, la fianza debe tener siempre un
      objeto determinado (art.1989) es decir, debe constar claramente
      cuál es la obligación que se garantiza. Por otra
      parte , el fiador de obligaciones futuras puede retractar la
      fianza, mientras no haya nacido de la obligación
      principal (art.1990)
    2. Obligaciones nacidas de un hecho ilícito:
      según en art.1993, pueden afianzarse inclusive las
      obligaciones cuya causa sea un hecho ilícito. Así
      como consecuencia de un delito o
      cuasidelito, el culpable es condenado a pagar una suma de
      dinero a la víctima, esta obligación puede ser
      afianzada. Distinta es la hipótesis de que se pretenda afianzar
      hechos ilícitos futuros. Así el contrato de
      fianza sería nulo.

    Su finalidad es afianzar prestaciones
    Pueden afianzarse no sólo las obligaciones de dar sumas de
    dinero, sino también las de entregar cosas ciertas o
    inciertas y las de hacer o no hacer.
    La fianza no puede tener por objeto una prestación
    diferente de la que forma la materia de la obligación
    principal (art.1991).
    Ejemplo: si la obligación principal consiste en dar sumas
    de dinero, no habría fianza si el que garante de la
    operación se compromete a entregar una cosa cierta en caso
    de incumplimiento del deudor.
    Cuando la obligación principal consistiere en entregar
    cosas ciertas o en hechos del deudor, la obligación del
    fiador se limita a satisfacer los daños y perjuicios que
    derivan de la inejecución de la obligación (art.
    1992)
    Nulidad de la obligación principal; afianzamiento de la
    obligación contraída por un incapaz.
    La fianza exige que la obligación principal sea
    válida, sino no tiene esta tampoco validez (art.1994). Se
    reputará nula si la obligación pricnipal es
    inexistente o está extinguida o el contrato del que deriva
    es nulo o ha sido anulado.
    Pero en el art.1994, también se establece, que si la causa
    de nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador
    será responsable como único deudor, aunque ignorase
    la incapacidad.
    La nulidad de la fianza participa del carácter de la
    nulidad de la obligación principal; será nula o
    anulable, absoluta o relativamente nula, según lo sea
    aquella.

    Límites de la obligación del deudor;
    principio y consecuencias
    La obligación principal señala el límite
    máximo de la fianza, el fiador puede obligarse a menos,
    pero no a más que el deudor principal
    (art.1995)

    1. Duda sobre la extensión de la fianza: cuando
      hubiese la duda si el fiador se obligó a menos o por
      otro tanto igual que la obligación principal,
      entiéndase que se obligó en la medida de
      ésta (art.1995)
    2. Fianza limitada por deuda de cantidad
      ilíquida: si el fiador se ha obligado sólo hasta
      determinada cantidad fijada en el contrato y la deuda principal
      es líquida, el fiador solo está obligado por
      aquella cantidad(art.1996)
    3. Intereses: la fianza de una suma de dinero comprende
      también los intereses que aquella devengare, aunque no
      se los hubiera previsto(art.197)

    Forma Y Prueba
    Principio: según el artículo 2006, la fianza puede
    contratarse en cualquier forma, verbalmente, por escritura
    pública o privada; pero si fuese negada en juicio,
    sólo podrá ser probada por escrito.

    4. Clases de
    fianzas

    Régimen legal: la fianza es, por lo común,
    el resultado de la libre contratación de las partes, pero
    a veces ella es impuesta por la ley. La primera se llama fianza
    convencional; la segunda legal o judicial y la aceptación
    del fiador no corresponde al acreedor sino al juez.
    Desde otro punto de vista la fianza puede ser civil o
    comercial.

    1. Fianza Convecional

    Fianza simple y solidaria: el fiador goza de los
    beneficios de excusión, y si existiese varios fiadores, de
    división de la deuda entre ellos (art.2004); el acreedor
    puede dirigirse directamente contra el fiador sin necesidad de
    ejecutar los bienes del deudor principal y puede demandar por el
    total a cualquiera de los fiadores. Pero la solidaridad no
    quita a la fianza el carácter de obligación
    accesoria y no hace al fiador deudor directo de la
    obligación principal.
    Fianza solidaria. Solamente en los siguientes casos:

    1. cuando así se hubiese estipulado en el
      contrato
    2. cuando el fiador renunciare al beneficio de
      excusión
    3. cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o
      provincial

    La fianza mercantil es siempre solidaria (art.480
    Cód. de Comercio).
    Fiador principal pagador: si el fiador se ha obligado como
    principal pagador, se lo reputa deudor solidario y se le aplican
    las disposiciones relativas a los codeudores solidarios
    (art.2005)

    1. Fianza Legal Y Judicial

    Concepto: según el artículo 1998, la
    fianza puede ser legal o judicial.
    La única diferencia que podría extraerse es que a
    veces la ley delega en el juez la apreciación de la
    solvencia del fiador, y otras se conforma con que el fiador llene
    los requisitos prefijados (por ejemplo poseer título de
    escribano, abogado, etc).
    No hay entre ellas una gran diferencia de la naturaleza, sino
    sólo una distinta manera de apreciar la seguridad que
    ofrece el fiador exigido por la ley.
    Condiciones que debe llenar el fiador: si la fianza fuese legal o
    judicial, el fiador debe reunir las siguientes
    condiciones:

    1. Debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento
      de la obligación principal 8art.1998)
    2. Debe tener bienes raíces conocidos o gozar de
      un crédito indisputable de fortuna.

    Deudor que cayere en insolvencia o se mudase de su
    domicilio:
    En las obligaciones a plazo o trato sucesivo, el acreedor que no
    exigió fianza al celebrarse el contrato podrá
    exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciera
    insolvente o transladase su domicilio a otra provincia
    art.2002)

    1. Fianza Civil Y Comercial

    Importancia de la distinción: la fianza
    será civil o comercial según lo sea la
    obligación principal, sin importan que el fiador sea o no
    comerciante art. 478, Cód. de Comercio).
    La fianza comercial tiene siempre carácter solidario, de
    tal modo que el fiador no cuenta con los beneficios de
    excusión y división.

    5. Efectos de la
    fianza

    A.- Entre Fiador Y Acreedor
    Obligaciones y derechos del fiador.- El
    fiador desempeña el papel de
    garante del deudor principal; por consiguiente, cuenta con los
    siguientes recursos:
    podrá exigir que previamente el acreedor dirija su
    acción contra el obligado principal y tiene derecho a
    intervenir en ese juicio; si los fiadores son varios, sólo
    está obligado a pagar su parte, como si se tratara de una
    obligación simplemente mancomunada; puede oponer todas las
    excepciones que podría oponer el deudor principal. Nos
    ocuparemos de estos recursos en los números
    siguientes.
    En principio, el fiador está obligado en la misma forma
    que el deudor principales decir, en especie; pero podrá
    limitarse al pago de los daños y perjuicios cuando la
    obligación principal consista en la entrega de un cuerpo
    cierto o un hecho personal del deudor.

    1.- Beneficio de excusión
    Concepto y
    efectos.- Se llama beneficio de excusión al derecho que
    tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto
    el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del
    deudor(art.2012).Este derecho encuentra su justificación
    en la razón de ser de la fianza, que consiste en
    proporcionar al acreedor más firmes perspectivas de
    satisfacción de su crédito contra el deudor
    principal, pero sin desplazar definitivamente a este
    último de su obligación.
    La excusión ( o ejecución) de todos los bienes del
    deudor no tiene el carácter de una condición previa
    ineludible para el acreedor. El puede iniciar su acción
    directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que
    previamente se dirigió contra el deudor principal; pero se
    expone a que el fiador paralice su acción invocando este
    beneficio que funciona como excepción dilatoria, y que
    debe oponerse en la oportunidad que las leyes procesales
    señalen para éstas o cuanto más, al
    contestar la demanda.
    A diferencia de lo que exigen casi todas las legislaciones
    extranjeras, el fiador puede oponer el beneficio de
    excusión sin necesidad de indicar los bienes del deudor
    que pueden ser embargados. Opuesta esta excepción
    El acreedor debe demostrar no sólo que ha demandado al
    deudor principal, sino también que ha seguido todos los
    debidos procedimientos
    judiciales para ejecutar y vender sus bienes, y que tales
    procedimientos han resultado infructuosos sea total o
    parcialmente. Pero si no existen en los registros
    públicos bienes a nombre del deudor principal, al acreedor
    le bastará con acreditar dicha circunstancia y con probar
    que ha interpelado infructuosamente al deudor.
    Opuesto al beneficio de excusión, el acreedor
    deberá proceder contra los bienes del deudor principal. Si
    la venta de los
    bienes del deudor principal no alcanzare a cubrir todo el
    crédito, el acreedor no podrá negarse a aceptar
    dicha suma o pretexto de que se trata de un pago parcial y
    sólo podrá reclamar del fiador el saldo que
    todavía quedare por cubrir(art.2017).
    Supuesto del acreedor negligente.- Si el acreedor es remiso o
    negligente en la excusión y el deudor cae entretanto en la
    insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador(art.2018). La
    solución es equitativa, porque si el acreedor hubiera
    puesto en el negocio la debida diligencia, habría podido
    cobrar su crédito del deudor. No sería justo que su
    pasividad perjudicara al fiador.
    Pero la ley confiere al fiador otro recurso más para
    defenderlo de la inacción del acreedor.. Desde que la
    deuda principal se ha hecho exigible, puede intimar el acreedor
    para que proceda contra el deudor y cesará su
    responsabilidad por la insolvencia sobrevenida durante el retardo
    (art.2015). Aquí ni siquiera será necesario
    demostrar la negligencia del acreedor; basta con que no haya
    iniciado la la ejecución inmediatamente después del
    requerimiento del fiador y que durante esa demora sobrevenga la
    insolvencia del deudor principal.

    Supuesto de deudores principales solidarios.
    Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente
    y uno solo de ellos ha dado fianzas, el fiador no solo
    tendrá derecho a que se excutan previamente los bienes del
    afianzado, sino también todos los de los otros
    codeudores(art.2016). Es otra consecuencia del carácter
    subsidia-rio de la fianza. Solo cuando los deudores principales,
    no han pagado, pue-de el acreedor dirigir su acción contra
    el segundo.
    Fiador del fiador.- Si el fiador hubiera dado a su vez
    otro fiador en garan-tía de sus obligaciones de
    afianzamiento, éste último goza del beneficio de
    excusión respecto del deudor principal y del primer
    fiador(art.2019). Es de-cir, el acreedor deberá ejecutar
    en primer término al deudor principal, luego al primer
    fiador y recién entonces está en condiciones de
    dirigir su acción contra el segundo.
    Casos en que el fiador carece del beneficio de
    excusión:

    1. cuadno renunción expresamente a este
      beneficio
    2. Cuadno la fianza fuese solidaria
    3. Cuando se obligó como principal
      pagador
    4. Cuando como heredero sucedió al principal
      deudor
    5. Si el deudor hubiese quebrado
    6. Cuando el deudor se halle ausente de su domicilio al
      cumplirse la obligación
    7. Cuándo el deudor no pueda ser demandado
      judicialmente dentro de la república, porque la
      ejecución de sus bienes presta en este caso graves
      dificultades y dilataciones.
    8. Cuando la obligación afianzada fuese puramente
      natural
    9. Cuando la fianza fuese judicial
    10. Cuando el acreedor fuere de hacienda nacional o
      provincial
    11. Cuando los bienes del deudor se hallen fuera de la
      Provincia o capital
      donde el juez ejerza jurisdicción.
    12. Si los bienes del deudor hubieran sido embargados por
      otro acreedor
    13. Si el cobro del crédito dependiera de alguna
      manera de otro juicio.
    14. Cuando la fianza fuere mercantil.

    Beneficio de división
    Concepto y efectos: si hubiera dos o más fiadores de una
    misma deuda, ésta tendrá que ser dividida entre
    ellos por partes iguales, aplicándose el régimen de
    las obligaciones simplemente mancomunadas.(art.2024)
    El beneficio de división no funciona de pleno derecho, le
    fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame más
    de lo que le corresponde.

    Excepciones que puede oponer el fiador:
    Principio: el fiador puede oponer todas las excepciones propias o
    personales, y todas las que podría oponer el deudor
    principal, con la sola salvedad de la que se funden en la
    incapacidad de hecho de éste. (art.2020)
    La renuncia que el deudor principal hiciere, de las excepciones
    de que puede valerse, tales como la prescripción de la
    deuda, la nulidad o rescisión de la obligación o
    toda otra causa de liberación, no impide al fiador
    oponerla.(art. 2022)
    El deudor no puede agravar por un hecho suyo las obligaciones del
    fiador. Si, se beneficia con las ventajas que haya obtenido el
    deudor, tales como un nuevo plazo, una remisión parcial de
    la deuda

    Intervención en el juicio entre acreedor y
    deudor.
    Para asegurar el derecho de oponer las excepciones que
    corresponden al deudor, como también como para permitirle
    el control de la
    forma en que el deudor se defiende en el pleito, la ley le
    reconoce el derecho de intervenir en este; pero no tiene
    obligación de hacerlo.

    Fiador solidario y principal pagador
    Remisión: el fiador solidario no goza de los beneficios de
    división y excusión, pero sí de los
    restantes derechos del fiador simple. El fiador principal pagador
    se encuentra en la situación del obligado
    solidariamente.

    B.- Relaciones Entre El Fiador Y El Deudor
    1.- Derechos anteriores al pago
    Enumeración y condiciones de ejercicio:
    Las obligaciones del deudor para con el fiador comienzan
    recién cuando este ha pagado su deuda y él debe
    pagarle lo reintegrado. El fiador, aún antes del pago
    tiene derecho a ser exonerado de la fianza y si el deudor
    quiebra, puede
    pedir que se lo admita en el pasivo de la masa.

    1. Exoneración de la fianza luego de
      transcurridos cinco años.
    2. Transcurridos cinco años desde que la fianza
      se otorgó, el fiador puede pedir al deudor lo exonere
      de ella, siempre que la obligación principal fuere de
      tiempo indeterminado. (art. 2025 y art 482, inc. 4, Cod. de
      Comercio) Si tuviere plazo determinado el fiador no puede
      pedir la exoneración. Tampoco la puede pedir si la
      fianza fuere onerosa.
      La acción por exoneración de la fianza debe ser
      dirigida al deudor. Corre a cargo de este conseguir otro
      fiador que lo sustituya y que sea aceptado por el acreedor.
      En caso que el deudor no propusiere otro fiador o si el
      acreedor no acepta los que él propone, la fianza sigue
      vigente, pero el fiador puede exigir garantías para el
      caso de que tenga que hacer frente a las obligaciones
      derivadas
      de la fianza; si no logra esto puede embargar al deudor por
      una suma suficiente para cubrir la fianza (art.
      2026)

      El fiador puede pedir el embargo de los bienes del
      deudor o exoneración de la fianza en estos casos:
      1.- Si fuere judicialmente demandado para el pago; 2.- si
      vencida la deuda, el deudor no la pagase; 3.- si disipase sus
      bienes o emprendiese negocios peligrosos o los diese en
      seguridad de otras obligaciones; 4.- si quiere ausentarse del
      territorio de la República, no dejando bienes
      raíces suficientes y libres para el pago de la deuda
      (art 2026); 5.- Si se le formare concurso al deudor (art 482,
      Cod. De Comercio)
      Este derecho a pedir la exoneración de la fianza se
      confiere con relación al deudor afianzado.
      El fiador pude optar entre embargar al deudor o pedirle que
      lo exonere de la fianza.

    3. Exoneración por embargo u otros
      motivos.
    4. Quiebra del deudor.

    Si el deudor quebrase antes de pagar la
    obligación afianzada, el fiador tiene derecho para ser
    admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada
    (art.2028). El fiador tiene derecho a que se le verifique
    previamente su crédito, es decir, aún antes de
    haber pagado la deuda al acreedor.

    2.- Derechos al pago
    Subrogación en los derechos del acreedor
    El fiador que pagase la deuda afianzada queda subrogado en todos
    los derechos, acciones,
    privilegios y garantías anteriores y posteriores a la
    fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de
    sesión alguna (art. 2029).
    El fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir
    del deudor: 1) Todo lo que hubiese pagado por capital, intereses
    y costas; 2) Los intereses legales sobre la suma que él
    haya debido pagar, desde el momento del pago; sin necesidad de
    interpelación, porque la mora se produce ipso jure; 3)
    Podrá reclamarle la indemnización de todo perjuicio
    que le haya sobrevenido con motivo de la fianza (art.
    2030)

    Pago por el fiador cuando el deudor principal es
    incapaz
    Si el fiador se ha constituido como garante de la
    obligación contraída por un menor, la
    repetición contra este será viable en los límites
    del beneficio que ha recibido; fuera de ellos la
    obligación principal es nula y puede dar origen a una
    acción contra el incapaz.

    Pago anticipado por el fiador
    Si el fiador paga antes del vencimiento de la deuda, sólo
    podrá cobrarla el deudor después de dicho
    vencimiento ( art.2031)

    Pago hecho por el fiador de codeudores solidarios
    El que ha afianzado a varios deudores solidarios puede repetir de
    cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado
    (art.2032). El fiador tiene acción por el total contra el
    codeudor que ha afianzado, pero sólo pude reclamar de los
    restantes la parte que a cada uno le corresponda en la deuda
    (art.2032)

    Pago hecho por el fiador sin conocimiento
    del deudor
    El fiador debe poner en conocimiento del deudor el pago de la
    deuda que se propone realizar; ello evita el riesgo de que
    también el deudor la pague o de que el pago sea
    improcedente porque el deudor tenía excepciones que
    oponer. El Código establece que (art.2033 y siguientes)
    :
    1.- Si el fiador hiciere el pago sin conocimiento del deudor y
    debido a esta ignorancia, este también pagase la deuda, el
    fiador no tendrá acción contra el deudor, aunque
    naturalmente la tiene contra el acreedor que ha recibido dos
    veces el pago.
    2.- Si el fiador paga sin conocimiento del deudor, este
    podrá hacer valer contra él todas las excepciones
    que hubiera podido oponer al acreedor.

    Negligencia del fiador
    Es negligencia del fiador no haber opuesto las excepciones que
    sabía tenía el deudor contra el acreedor, o el de
    no producir las pruebas o no
    interponer los recursos que podrían destruir la
    acción del acreedor: en ninguno de estos casos
    podrá exigir el deudor el reembolso de lo que hubiere
    pagado (art. 2034).

    C.- Relaciones Entre Cofiadores
    Recurso en caso de pago
    El cofiador que paga la deuda afianzada queda subrogado en todos
    los derechos, acciones, privilegios y garantías del
    acreedor
    contra los cofiadores para cobrar a cada uno de éstos la
    parte que le corresponde la parte que le
    corresponde(art.2037).
    La obligación de cada uno de los fiadores es distinta y se
    limita a la parte respectiva; el que pagó más de lo
    que debía, solo tiene recurso contra los cofiadores por la
    parte de cada uno y tendrá que cargar con la del
    insolvente.
    El fiador del fiador, si se produce la insolvencia de éste
    queda obligado ante los otros cofiadores en los mismos
    términos en que lo estaba el insolvente
    (art.2041)

    Excepciones que pueden oponer los cofiadores
    El fiador no tiene acción contra sus cofiadores sino en la
    medida en que haya realizado un pago útil que libere a los
    restantes de una obligación válida y exigible.
    Estos podrán oponer al fiador que pagó, todas las
    excepciones que el deudor principal podría oponer al
    acreedor (art.2039)

    D.- Efectos Entre Deudor Y Acreedor
    Principio; caso de insolvencia del fiador.
    La fianza no produce efectos entre deudor y acreedor, puesto que
    se trata de un contrato celebrado entre este y el fiador. Pero el
    deudor no es ajeno a la fianza; es ordinariamente el principal
    interesado, porque ella suele ser la condición para que la
    otra parte consienta en la celebración del contrato
    principal.
    El artículo 2001 explica que si el fiador luego de
    prestada la fianza llegase al estado de
    insolvencia, puede el acreedor pedir otro que sea
    idóneo.

    5.- Extinción de la fianza
    Distintos supuestos.-
    La fianza se extingue: a) Por extinción de la
    obligación principal, b)Por haber ocurrido respecto de la
    fianza misma cualquiera de las causas por las que se extinguen
    las obligaciones (Art.2042).

    A.- Extinción Por Via De Consecuencia
    Principio.-
    Extinguida la obligación principal por cualquiera de los
    medios legales
    (pago, compensación, novación, transacción,
    confusión, renuncia o remisión de la deuda,
    imposibilidad de pago, resolución o rescisión del
    contrato, etc.) Queda también extinguida la fianza, puesto
    que siendo una obligación accesoria sigue la suerte de la
    principal.

    Algunos medios de extinción requieren
    explicaciones:
    a.- Pago: El pago de la obligación extingue la fianza
    siempre que sea hecho por el deudor; si es hecho por un tercero
    que se ha subrogado en los derechos del acreedor la fiaza
    subsiste.
    b.- Novación: La extinción de la fianza por la
    novación hecha entre el deudor y el acreedor tiene lugar
    aunque el acreedor la hiciere con reserva de conservar sus
    derechos contra el fiador. (art.2047)
    c.- Remisión de deuda: La remisión de la deuda
    hecha por el acreedor al deudor extingue la fianza.
    d.- Prescripción: La prescripción no extingue la
    deuda sino la acción; la obligación permanece con
    carácter natural. El fiador podrá oponer la
    prescripción, puesto que tiene a su disposición
    todas las excepciones y defensas de que puede valerse el deudor
    principal. (art.2020)

    B.- Extinción Directa
    Principio.-
    La fianza queda extinguida, como cualquier obligación, por
    alguno de los modos de liberación establecidos en los art.
    724 y siguientes (art. 2042)

    Confusión.-
    La confusión que se produce entre el acreedor y fiador
    extingue la fianza, pero subsiste la obligación
    principal.La ocurrida entre acreedor deudor extingue la
    obligación principal y por consiguiente la fianza. La
    producida entre deudor y fiador extingue la fianza pero deja
    subsistentes las hipotecas, fianzas u otras garantias especiales
    que hubiere dado el fiador(art. 2048).

    Imposibilidad de subrogación en los derechos del
    acreedor.-
    La fianza se extingue cuando la subrogación en los
    derechos del acreedor se ha hecho imposible por culpa de
    éste.(art. 2043)
    A veces los principales beneficios que el fiador podría
    obtener de la
    Subrogación(privilegios, derechos de retención,
    garantís reales) se pierden por la conducta culpable
    del acreedor, entonces le ley libera al fiador de sus
    obligaciones. La extinción sólo puede hacerse valer
    si las seguridades y privilegios perdidos por el acreedor,
    estaban constituidos antes de la fianza o se constituyeron en el
    momento de otorgarla, pero no si se dieron
    después.(art.2044).

    Prórroga del plazo de la obligación.-
    La prórroga del plazo de la obligación, sin
    consentimiento del fiador, extingue la fianza.(art.
    2046).

    Negligencia grave del acreedor.-
    Si el acreedor es negligente en excutir los bienes del deudor y
    durante ese lapso éste cae en insolvencia, el fiador que
    liberado.

    Prescripción de la acción contra el
    fiador.-
    La acción contra el fiador no tiene
    plazo de prescripción especial y corre por tanto el de 10
    años (art. 4023).

     

     

     

    Autor:

    Carmen Inéz González

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