(1825)
- Título I. Del Estado, sus
derechos, garantías particulares, y del
territorio - Título II. Del Gobierno. De
la religión. Estado político de los
ciudadanos - Título III. De las
Elecciones de las supremas autoridades del
Estado - Título IV. Del Poder
Legislativo y sus atribuciones - Título V.
Formación, sanción y promulgación de la
ley - Título VI. Del Consejo
Representativo y sus atribuciones - Título VII. Del Poder
Ejecutivo, sus atribuciones, y de la Secretaría del
despacho - Título VIII.
Administración de los Departamentos - Título IX. Poder Judicial.
Corte Superior de Justicia. Jueces
inferiores - Título X. De la
responsabilidad de los funcionarios del
Estado - Título XI. De las
contribuciones - Título XII. De la fuerza
pública - Título XIII.
Instrucción pública - Título XIV. De las
reformas de la Constitución
Los representantes del pueblo de Guatemala
congregados en Asamblea, autorizados plena y legalmente por
nuestros comitentes, y por el pacto de la confederación
Centroamérica, para dar la ley fundamental
que debe regir al Estado, asegurarle en sus derechos, y afianzar los del
hombre y del
ciudadano, decretamos y sancionamos lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE GUATEMALA
TÍTULO PRIMERO.
DEL ESTADO, SUS DERECHOS, GARANTÍAS PARTICULARES, Y DEL
TERRITORIO
SECCIÓN PRIMERA.
DEL ESTADO Y SUS DERECHOS.
Artículo 1.- El Estado
conservará la denominación de Estado de
Guatemala.
Artículo 2.- Forman el Estado los pueblos de
Guatemala reunidos en un solo cuerpo.
Artículo 3.- El Estado de Guatemala es soberano,
independiente y libre en su gobierno y
administración interior.
Artículo 4.- Limita estos derechos el pacto de
unión que celebraron los Estados libres de
Centroamérica en la Constitución federativa de 22
de noviembre de 1824; pero corresponde al Estado de Guatemala
todo el poder que por
la misma Constitución no estuviere conferido a las
autoridades federales.
Artículo 5.- Ningún individuo, ninguna
reunión parcial de ciudadanos, ninguna fracción del
pueblo puede atribuirse la soberanía, que reside en la universalidad
de los ciudadanos del Estado.
Artículo 6.- Los funcionarios investidos de la
autoridad
legislativa, ejecutiva y judiciaria, son dependientes del Estado
y responsables a él en los términos que prescribe
la Constitución.
Artículo 7.- Ninguna autoridad del Estado es
superior a la ley; por ella ordenan, juzgan y gobiernan las
autoridades, y por ella se debe a los funcionarios respeto y
obediencia.
Artículo 8.- Delegando el Estado el ejercicio de
los poderes legislativo, ejecutivo y judiciario, conserva la
facultad de nombrar constitucionalmente sus
funcionarios.
Artículo 9.- Ningún oficio público
es venal ni hereditario.
Artículo 10.- El Estado no reconoce
condecoraciones, ni distintivos hereditarios; tampoco admite
vinculaciones.
Artículo 11.- El Estado de Guatemala es y
será uno de los que componen la Federación de
Centroamérica, y está obligado a observar
religiosamente el pacto de la Federación.
Artículo 12.- Concurre al nombramiento de las
autoridades de la Federación, a los gastos de
la
administración federal, a la defensa de la
República, y, por medio de sus representantes, a la
formación de las leyes
federales.
Artículo 13.- No es obligatoria al Estado ninguna
ley que exceda los límites
que para mantener la Federación ha fijado a las
autoridades federales la Constitución de la
República.
Artículo 14.- Ninguno puede ejercer autoridad en
nombre del Estado, ni llenar ninguna función
pública sin estar autorizado por la ley.
Artículo 15.- La fuerza
pública es instituida para la seguridad
común, y no para utilidad de los
funcionarios a quienes se confía.
Artículo 16.- El Estado es un asilo sagrado para
todo extranjero, y también la patria de todo el que quiera
residir en su territorio, radicándose en él con
arreglo a las leyes.
Artículo 17.- La Policía de seguridad no
podrá ser confiada sino a las autoridades civiles, en la
forma que la ley determine.
Artículo 18.- Ninguna población podrá ser desarmada, ni
despojarse a ninguna persona de las
armas que
tenga en su casa, ni de las que lleve
lícitamente.
Artículo 19.- No podrá impedirse ninguna
reunión popular que tenga por objeto algún placer
honesto o discutir sobre política, y examinar la conducta
pública de los funcionarios.
SECCIÓN SEGUNDA.
DERECHOS PARTICULARES DE LOS HABITANTES.
Artículo 20.- Los derechos del hombre en sociedad son la
libertad, la
igualdad, la
seguridad y la propiedad.
Artículo 21.- Todo hombre es libre en el Estado;
nadie puede venderse ni ser vendido.
Artículo 22.- No existen las distinciones
sociales sino para la utilidad común; no hay entre los
ciudadanos otra superioridad legal que la de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, ni
otra distinción que la de las virtudes y los
talentos.
Artículo 23.- Todos los ciudadanos son admisibles
a los empleos públicos.
Artículo 24.- Todos los habitantes del Estado
están obligados a obedecer y respetar la ley, que es igual
para todos, ya premie, ya castigue: a servir a la patria, o
defenderla con las armas, y contribuir proporcionalmente a los
gastos públicos, sin exención ni privilegio
alguno.
Artículo 25.- A nadie puede impedirse la libertad
de decir, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que
puedan sujetarse en ningún caso, ni por pretexto alguno, y
examen ni censura.
Artículo 26.- Ninguno está obligado a
hacer lo que la ley no ordena, ni puede impedírsele lo que
no prohíbe.
Artículo 27.- Las acciones
privadas que no hieren el orden, la moralidad ni la decencia
pública, ni producen perjuicio de tercero, están
fuera de la jurisdicción de los magistrados.
Artículo 28.- Todos los habitantes del Estado
deben ser protegidos en el goce de su vida, de su
reputación, de su libertad, seguridad y propiedad. Ninguno
debe ser privado de estos derechos sino en los casos prevenidos
por la ley, y con las formalidades legales.
Artículo 29.- Todo habitante libre de responsabilidad puede trasladarse a un país
extranjero, y volver al Estado cuando le convenga.
Artículo 30.- Todos los ciudadanos tienen derecho
para dirigir sus peticiones a las autoridades públicas, en
la forma que arreglen las leyes el ejercicio del derecho de
petición.
Artículo 31.- La Constitución garantiza la
inviolabilidad de todas las propiedades, el uso libre de los
bienes de
todos los habitantes y corporaciones, y la justa
indemnización de aquellas cuyo sacrificio exija con grave
urgencia la necesidad pública, legal y previamente
justificada, garantizándose también
previamente.
Artículo 32.- La casa de un ciudadano es un asilo
sagrado que no puede ser violado sin crimen, fuera de los casos
prevenidos por la Constitución, y con las formalidades
ordenadas en ella.
Artículo 33.- Ningún habitante puede ser
acusado, arrestado ni detenido, sino en los casos determinados
por la Constitución y en la forma que ella
prescribe.
Artículo 34.- Ninguno puede ser castigado sino en
virtud de una ley establecida y publicada antes de cometerse el
delito, y sin que
se haya aplicado legalmente.
SECCIÓN TERCERA.
DEL TERRITORIO.
Artículo 35.- El territorio del Estado comprende:
al norte, todos los pueblos de los partidos de Chiquimula, con
Izabal, y el Castillo de San Felipe, en el Golfo Dulce, Verapaz y
el Petén; al sur, los del antiguo gobierno de Soconusco
incorporado al Estado, los de los partidos de
Suchitepéquez, Sonsonete, Escuintla y Guazacapán; y
en el centro, los de los partidos de Quezaltenango,
Güegüetenango y Totonicapán, Sololá,
Chimaltenango, Sacatepéquez, y la nueva Guatemala,
capital del
Estado.
Artículo 36.- Hasta que con arreglo al
Artículo 7. de la Constitución federativa se haya
practicado la demarcación del territorio de los Estados, o
se declare constitucionalmente a cuál de ellos pertenece
el partido de Sonsonate, se observará lo dispuesto en el
decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de 5 de mayo de
1824.
Artículo 37.- El territorio del Estado se
dividirá en siete departamentos, los departamentos en
distritos, y los distritos en municipalidades.
Artículo 38.- Una ley constitucional hará
la división del territorio del Estado, después de
practicada la división territorial de la
República.
TÍTULO II. DEL GOBIERNO. DE LA RELIGIÓN. ESTADO
POLÍTICO DE LOS CIUDADANOS.
SECCIÓN PRIMERA.
DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN.
Artículo 39.- El gobierno del Estado es
republicano, popular, representativo.
Artículo 40.- Los representantes componen los
cuerpos legislativo y moderador.
Artículo 41.- El poder
legislativo está delegado a una Asamblea compuesta de
representantes libremente electos por el pueblo, y le ejerce con
la sanción del cuerpo moderador, también electo por
el pueblo.
Artículo 42.- El poder
ejecutivo está delegado a un Jefe de nombramiento
popular.
Artículo 43.- El poder judiciario, a magistrados
electos popularmente.
Artículo 44.- Ningún magistrado, ni
representante, es perpetuo; la Constitución señala
las épocas en que unos y otros deben renovarse.
Artículo 45.- La religión del Estado es la
católica, apostólica, romana, con exclusión
del ejercicio público de cualquiera otra.
SECCIÓN SEGUNDA.
ESTADO POLÍTICO DE LOS CIUDADANOS.
Artículo 46.- Son
ciudadanos:
1. Todos los habitantes del Estado, naturales o
naturalizados en cualquiera de los otros Estados de la
Federación que fueren casados o mayores de dieciocho
años, siempre que ejerzan alguna profesión
útil, o tengan medios
conocidos de subsistencia.
2. Los extranjeros que hubieren obtenido del Congreso
federal Carta de naturaleza, por
cualquiera de los motivos que expresa el Artículo 15 de la
Constitución federativa.
3. Los hijos de ciudadanos nacidos en país
extranjero, con arreglo al Artículo 16 de la misma
Constitución.
4. Los naturales de cualquiera de las repúblicas
de América
que vinieren a radicarse al Estado, desde el momento que
manifiesten su designio a la autoridad respectiva, con arreglo al
Artículo 18.
5. Los españoles, y cualesquiera extranjeros que
estaban radicados en la República al proclamar su independencia,
y que la hubieren jurado.
6. Los ciudadanos de los otros Estados de la
Federación tienen expedito en el de Guatemala el ejercicio
de sus derechos.
Artículo 47.- Pierden la calidad de
ciudadanos:
1. Los que admitieren de un gobierno extranjero empleos,
pensiones, distintivos o títulos hereditarios o
personales, sin licencia del Congreso federal.
2. Los sentenciados por delitos que,
según la ley, merezcan pena más que correccional,
si no obtuvieren rehabilitación.
3. Los que trafiquen en esclavos, si tampoco obtuvieren
rehabilitación.
Artículo 48.- Se suspende el ejercicio de los
derechos de ciudadano:
1. Por proceso
criminal en que se haya proveído auto de prisión,
por delito que según la ley merezca pena más que
correccional.
2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las
rentas públicas y judicialmente requerido de
pago.
3. Por conducta notoriamente viciada.
4. Por incapacidad física o moral,
judicialmente calificada.
5. Por el estado de sirviente doméstico cerca de
la persona.
6. Por no tener medios honestos y conocidos de
subsistencia.
Artículo 49.- Sólo los ciudadanos en
ejercicio pueden obtener oficios en el Estado y sufragar en las
elecciones populares.
TÍTULO III. DE LAS ELECCIONES DE LAS SUPREMAS
AUTORIDADES DEL ESTADO.
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 50.- Para el nombramiento de los
representantes, jefes del Estado, consejeros o individuos de la
Corte Superior de Justicia, se
celebrarán juntas populares, de distrito y de
departamento.
Artículo 51.- Las Juntas populares se
compondrán de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos;
las Juntas de distrito, de los electores primarios, y las Juntas
de Departamento, de los electores de distrito.
Artículo 52.- Estas juntas serán las
mismas, y se celebrarán en los días que
señala la Constitución Federal de la
República para las elecciones de las supremas autoridades
federales.
Artículo 53.- Toda Junta electoral será
organizada por un Directorio, compuesto de un presidente, dos
escrutadores y dos secretarios elegidos por ella
misma.
Artículo 54.- Las acusaciones sobre cohecho o
soborno en los sufragantes, hechas en el acto de la
elección, serán determinadas por el Directorio de
la manera y para el efecto que expresa el Artículo 26 de
la Constitución federativa. En lo demás
serán seguidos y determinados estos juicios en los
tribunales comunes.
Artículo 55.- Los recursos y
reclamos sobre nulidad en las elecciones de los representantes a
la Asamblea y demás autoridades del Estado, serán
determinados definitivamente por la misma Asamblea.
Artículo 56.- Los que ocurran sobre nulidad en
las Juntas populares serán resueltos definitivamente en
las Juntas de distrito, y los que se entablen contra
éstas, en las de departamento.
Artículo 57.- Nadie podrá presentarse
armado en las Juntas electorales ni votarse a sí
mismo.
Artículo 58.- Las juntas no podrán
deliberar sino sobre objetos designados por la ley.
Es nulo y de ningún efecto todo acto que
esté fuera de su legal intervención.
SECCIÓN SEGUNDA.
JUNTAS POPULARES.
Artículo 59.- Las juntas populares se
celebrarán el último domingo de cada año
para nombrar un elector primario por cada doscientos cincuenta
habitantes; la que tuviere un residuo de ciento
veintiséis, nombrará un elector
más.
Artículo 60.- Todo pueblo, calle, o aldea cuya
población ascienda a doscientos cincuenta habitantes,
nombrará por sí un elector. Los ciudadanos de
aquellos pueblos que tuvieren menor número de habitantes,
concurrirán a sufragar en la Junta popular del más
inmediato.
Artículo 61.- La base mayor de una Junta popular
será de dos mil quinientos habitantes.
Artículo 62.- Verificada la elección de
elector o electores primarios, se les dará por credencial
una sola copia certificada del acta de su
nombramiento.
SECCIÓN TERCERA.
JUNTAS DE DISTRITO.
Artículo 63.- El presidente de cada Junta
comunicará a los electos su nombramiento; y por conducto
de la autoridad política local, dirigirá a la del
distrito otra copia, también certificada, del acta de
elección.
Artículo 64.- La autoridad política de
cada distrito, luego que reciba certificaciones, citará a
los electores primarios que hubieren sido nombrados dentro de su
territorio, para que se reúnan en la cabecera del distrito
el segundo domingo del mes de noviembre de cada
año.
Artículo 65.- Reunidos por lo menos las dos
terceras partes de los electores primarios, se formará la
Junta de distrito, y procederá a nombrar, por
mayoría absoluta de votos, un elector de distrito por cada
diez electores primarios de los que corresponden al
distrito.
Artículo 66.- Concluida la elección, se
dará por credencial a los electores una sola copia,
certificada por los secretarios, del acta en que conste su
nombramiento, y el presidente de la Junta la comunicará a
cada uno de los electores; dirigiendo por conducto de la
autoridad política al Jefe del departamento otra copia
certificada del acta.
SECCIÓN CUARTA.
JUNTAS DE DEPARTAMENTO.
Artículo 67.- Luego que los Jefes de departamento
reciban las certificaciones en que consten los nombramientos de
los electores de distrito, les citará para que concurran a
la capital del departamento, donde el primer domingo del mes de
diciembre de cada año debe celebrarse la Junta.
Artículo 68.- Un Departamento constará
fijamente de doce electores de distrito por cada representante
que haya de nombrar.
Artículo 69.- Reunidas por lo menos las dos
terceras partes de los electores de distrito, se forma la Junta
de departamento, y por mayoría absoluta de votos nombra el
representante o representantes que en la Asamblea del Estado
corresponden al departamento.
Artículo 70.- Esta elección se hará
todos los años inmediatamente después que las
mismas juntas de departamento hayan elegido a los representantes
propietarios y los suplentes para el Congreso federal; pero de
las elecciones de diputados para la Asamblea, y de toda
elección que hagan las juntas departamentales para los
poderes del Estado, se extenderán acta y escrutinio en
libro
separado.
Artículo 71.- Las Juntas de Departamento
despacharán por credencial a cada uno de los diputados
propietarios y suplentes una copia legalmente autorizada del acta
en que conste su nombramiento, y dirigirán otra copia
igual al Jefe del departamento, quien la remitirá al
Gobierno del Estado para que en su vista cite a los diputados
electos, y las pase a la Junta preparatoria el primer día
de su reunión.
Artículo 72.- En las renovaciones del Presidente,
Vicepresidente, individuos de la Suprema Corte de Justicia de la
República y senadores del Estado, sufragarán las
Juntas de Departamento para la elección de estos
funcionarios en la forma que prescribe el Título III de la
Constitución federal.
Artículo 73.- En las renovaciones del Jefe,
Segundo Jefe e individuos de la Corte Superior de Justicia del
Estado, en la que disponen los Títulos VII y IX de esta
Constitución y en la de los individuos del Consejo
representativo, cada Junta de departamento elegirá el que
le corresponde con arreglo a los Artículos 115 y
116.
SECCIÓN QUINTA.
BASES DE REPRESENTACIÓN.
Artículo 74.- La base para la
representación del Estado es la población, o el
número total de sus habitantes, naturales o naturalizados,
de todos sexos y edades.
Artículo 75.- Se elegirá un representante
por cada treinta mil almas; el departamento que tuviere un
residuo de quince mil, nombrará además otro
representante,
Artículo 76.- Si en lo sucesivo se formase un
nuevo Estado con parte del territorio del de Guatemala, o
se
aumentase considerablemente la población de
éste, las legislaturas venideras podrán alterar
esta base, con vista de los datos necesarios,
y observando la regla establecida en el Artículo 177 de la
Constitución federativa; y para que se tenga por
constitucional la alteración, se procederá con las
solemnidades prescritas en el Título XIV de la
presente.
TÍTULO IV. DEL PODER LEGISLATIVO Y SUS
ATRIBUCIONES.
SECCIÓN PRIMERA.
ORGANIZACIÓN DEL PODER
LEGISLATIVO.
Artículo 77.- El poder legislativo del Estado
reside en una Asamblea de representantes elegidos popularmente y
lo ejerce con la sanción del Consejo
representativo.
Artículo 78.- Cada departamento elige los
representantes que le corresponden por su población, y por
cada dos representantes propietarios nombrará un suplente.
Si un departamento elige tres representantes, sólo
nombrará dos suplentes; si le cupieren cinco propietarios,
nombrará tres suplentes, y si sólo le
correspondiere un propietario, nombrará también un
suplente.
Artículo 79.- Los suplentes entrarán a
ejercer en los casos de muerte,
imposibilidad o falta de los propietarios, a juicio de la
Asamblea.
Artículo 80.- Para ser representante propietario
y suplente se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus
derechos, mayor de veintitrés años, natural del
Estado, o naturalizado, con residencia de cinco años en la
República.
Los ciudadanos en ejercicio de los demás Estados
de la Federación podrán ser elegidos
representantes, con tal que tengan la edad designada y residencia
en el Estado al menos de un año anterior a la
elección.
Artículo 81.- No podrá ser representante
ningún empleado de nombramiento del Gobierno federal, ni
del de el Estado por el Departamento en que ejerce
autoridad.
Artículo 82.- Tampoco podrán los
representantes, durante el tiempo de sus
funciones, ni en el receso de la legislatura, admitir empleos del
Gobierno de la Federación, ni ser provistos para destino
de nombramiento de Jefe del Estado, a excepción de los de
rigurosa escala.
Artículo 83.- Los representantes son inviolables
por sus opiniones emitidas de palabra o por escrito en el
ejercicio de su cargo: no podrá reconvenírseles por
ellas en tiempo alguno, ni por ninguna autoridad, y durante las
sesiones y un mes después, tampoco podrán ser
demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
Artículo 84.- La primera vez calificará
las elecciones y credenciales de los diputados una Junta
preparatoria
compuesta de ellos mismos. Se hará esta
calificación en lo sucesivo por los representantes que
continúan en unión de los nuevos
electos.
Artículo 85.- Si resultare que alguna
elección ha sido nula o viciada, por las Juntas populares,
las de distrito o las de departamento no se arreglaron a la
constitución, o por cualquier motivo que las invalide, la
Asamblea, sin declarar nada respecto de la validación o
nulidad de las autoridades federales podrá mandar que por
lo respectivo a las del Estado se proceda a otras elecciones;
celebrándose nuevas juntas desde aquella en que se
encontró el vicio de la nulidad.
Artículo 86.- La Asamblea se renovará cada
año por mitad, y los mismos representantes podrán
ser reelectos una vez sin intervalo alguno.
Artículo 87.- La suerte designará en
primera legislatura los representantes que deben salir, y en las
siguientes se verificará la renovación en los de
nombramiento más antiguo.
Artículo 88.- La Asamblea se reunirá todos
los años en la capital del Estado el día primero de
febrero, y sus sesiones ordinarias durarán tres meses. La
primera legislatura podrá prorrogarse por estos cuatro
meses; las demás no podrán hacerlo sino por un mes,
y con el acuerdo de las dos terceras partes de los diputados
presentes.
Artículo 89.- En las sesiones extraordinarias se
compondrá la Asamblea de los mismos diputados que
concurrieron a las ordinarias de aquel año; pero en las
extraordinarias sólo podrá tratarse sobre el
objeto, u objetos para que fue convocada extraordinariamente la
Asamblea.
Artículo 90.- Si durante las sesiones
extraordinarias llegase el día en que deban abrirse las
ordinarias de aquel año, se continuará tratando en
éstas, ordinariamente el negocio o negocios que
motivaron la reunión extraordinaria.
Artículo 91.- El reglamento interior del cuerpo
legislativo prescribirá las solemnidades con que deban
abrirse y cerrarse las sesiones.
Artículo 92.- Para toda resolución se
necesita la concurrencia de la mayoría absoluta de los
representantes, y el acuerdo de la mitad y uno más de los
que se hallaren presentes: pero un número menor
podrá compeler a los ausentes o concurrir, del modo y bajo
las penas que establezca la ley.
Artículo 93.- La Asamblea, por el acuerdo de las
dos terceras partes de votos, podrá variar el lugar de sus
sesiones al punto del Estado que juzgue más
conveniente.
SECCIÓN SEGUNDA.
ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA.
Artículo 94.- Corresponde a la
Asamblea:
1. Proponer y decretar, interpretar y derogar las leyes,
ordenanzas y reglamentos que en todos los ramos de la administración
pública deben regir en lo interior del
Estado.
2. Determinar anualmente el gasto de la
administración del Estado y decretar los impuestos y
contribuciones de todas clases necesarios para cubrirle, y para
llenar el cupo que le corresponda en los gastos generales de la
Administración federal; estableciendo las contribuciones
públicas, su naturaleza, cantidad, duración y modo
de percibirlas.
3. Aprobar el repartimiento que de las contribuciones
directas se haga a los departamentos del Estado, según su
población y riqueza: velando sobre su inversión, y de la de todos los ingresos
públicos de cualquier clase, haciéndose dar cuenta
de ellos por el poder ejecutivo.
4. Decretar la creación o supresión de los
oficios públicos dotados por la hacienda del Estado, o por
los fondos comunes.
5. Permitir o negar la introducción de tropas de otros Estados
para guarnición interior del de Guatemala, cuando dichas
tropas estén al servicio del
gobierno de la Federación o destinados por éste a
alguno de los objetos de sus atribuciones, con respecto a la
seguridad general de la República.
6. Fijar periódicamente, con acuerdo del Congreso
federal, la fuerza permanente, si se necesitase en tiempo de paz
crear la milicia activa, la cívica, y levantar toda la que
corresponda al Estado en tiempo de guerra.
7. Dar ordenanzas a la fuerza pública del
Estado.
8. Arreglar la forma y solemnidades de los juicios,
estableciendo el sistema de
jurados tan luego como lo permita el progreso de la
ilustración y de las costumbres populares.
9. Erigir los establecimientos y corporaciones que
fueren necesarios para el mejor orden en justicia, economía,
instrucción pública, y en todos los ramos de la
administración.
10. Decretar en casos extraordinarios pedidos,
préstamos, e impuestos extraordinarios contrayendo deudas
sobre el crédito
del Estado; sin comprometer las relaciones exteriores que dirige
el gobierno supremo de la Federación.
11. Clasificar, reconocer, y armonizar la deuda
pública del Estado.
12. Disponer lo conveniente para la
administración, conservación y enajenación
de los bienes y fincas del Estado.
13. Conceder amnistía e indultos por aquellos
delitos cuyo conocimiento
pertenezca exclusivamente a los tribunales del Estado, cuando lo
exija la tranquilidad y seguridad pública, y lo solicite
el poder ejecutivo: decretándose por las dos terceras
partes de votos.
14. Conceder al poder ejecutivo facultades
extraordinarias expresamente detalladas, y por un tiempo
limitado, en los casos de insurrección o en los de una
invasión repentina.
15. Dirigir la educación popular
por los principios
generales que establezcan las letras de la Federación,
promoviendo el progreso de las ciencias,
artes y bellas letras.
16. Abrir los caminos y canales de comunicación interior: promover y fomentar
toda especie de industria, y
remover los obstáculos que la entorpezcan.
17. Conceder privilegios exclusivos por tiempo
determinado a los inventores, introductores y empresarios de
descubrimientos, establecimientos y obras útiles al
progreso de las ciencias, agricultura,
comercio y
artes; siempre que dichos privilegios no trasciendan ni
perjudiquen a los demás Estados de la
Unión.
18. Decretar recompensas personales, y honores
póstumos a la memoria de
los que presten al Estado servicios
extraordinarios.
19. Calificar las elecciones de los representantes, Jefe
y Segundo jefe, individuos del Consejo, de la Corte Superior de
Justicia y senadores del Estado; y admitir por las dos terceras
partes de votos las renuncias que hicieren de sus respectivos
cargos a excepción de los senadores que ya se hubiesen
posesionado.
20. Hacer el nombramiento de los mismos funcionarios,
cuando no resulten electos por los votos populares; y
señalar las indemnizaciones y resueltos de que deben
gozar; a excepción de los senadores.
21. Declarar cuando ha lugar a formación de
causas contra los diputados, individuos del consejo, Jefe y
Segundo Jefe del Estado, secretario o secretarios del poder
ejecutivo, e individuos de la Corte Superior de
Justicia.
TÍTULO V. FORMACIÓN, SANCIÓN Y
PROMULGACIÓN DE LA LEY.
SECCIÓN PRIMERA.
FORMACIÓN DE LA LEY.
Artículo 95.- Sólo los diputados y el
poder ejecutivo tienen la facultad de proponer a la Asamblea los
proyectos de
ley.
Artículo 96.- Todo proyecto de ley
debe presentarse por escrito, y leerse por dos veces en
días diversos antes de resolver si se admite o no a
discusión.
Artículo 97.- Admitido, pasará a una
comisión, que lo examinará detenidamente, y no
podrá presentar su dictamen sino después de tres
días. El informe que diere
tendrá también dos lecturas en días
diferentes; y señalado el de su discusión, con el
intervalo a lo menos de otros tres, no podrá diferirse
más tiempo sin acuerdo de la Asamblea.
Artículo 98.- Se exceptúan de las reglas
anteriores aquellas disposiciones que se declaren urgentes, y lo
sean por su naturaleza, atendida alguna circunstancia o caso
particular en que esté amenazada la tranquilidad
pública, o peligren la independencia y libertades del
Estado, pero en estos casos para admitirse un proyecto de ley, y
para decretarse, se requiere la concurrencia de los dos tercios
de votos de los diputados presentes.
Artículo 99.- No admitido a discusión o
desechado un proyecto de ley, no podrá proponerse de nuevo
sino hasta el año siguiente.
Artículo 100.- Cuando fuera admitido, observadas
todas las formalidades que deben preceder a la discusión
abrazará ésta el proyecto en su totalidad y en cada
uno de sus artículos.
Artículo 101.- La Asamblea resolverá
cuando se halle la materia
suficientemente discutida, y si ha o no lugar a la
votación. Decidido que ha lugar, se procederá a
ella inmediatamente, aprobando o reprobando en todo o en parte el
proyecto o variándole o modificándole según
las observaciones hechas en el debate.
Artículo 102.- Si se adoptare el proyecto, se
extenderá por triplicado en forma de ley o decreto: se
leerá en la Asamblea, y firmados los tres originales por
el presidente y dos secretarios, se remitirá al consejo
representativo.
SECCIÓN SEGUNDA.
SANCIÓN DE LA LEY.
Artículo 103.- Todas la resoluciones, de la
Asamblea dictadas en uso de las atribuciones, exigen para ser
válidas la caución del consejo
representativo.
Artículo 104.- El Consejo dará o
negará la sanción por mayoría absoluta de
votos, y para darla usará de la fórmula: AL JEFE
DEL ESTADO. La negará con esta otra: VUELVA A LA
ASAMBLEA.
Artículo 105.- Deberá el consejo dar o
negar la sanción entre diez y ocho días, contados
desde el en que recibió la ley o resolución; y
oirá si lo juzga conveniente, los informes que,
dentro de ocho días deberá darle el poder
ejecutivo. Si pasados los diez y ocho días no hubiere el
consejo dado o negado la sanción, se entiende dada por el
mismo hecho; pero nunca podrá darse o negarse con menos de
cuatro votos.
Artículo 106.- El Consejo negará la
sanción, cuando la ley o resolución fuere contraria
a la constitución federal de la República, y a la
presente, y cuando juzgare que su observancia no es conveniente
ni al orden, ni a la tranquilidad, o bien a la prosperidad del
Estado, o de la República en general.
Artículo 107.- La Asamblea las hará
examinar por una comisión, cuyo dictamen será
leído por dos veces en días diversos, y discutido
de nuevo con las mismas formalidades que se prescriben en los
Artículos 97 y 101.
Artículo 108.- Si la resolución fuere
ratificada por dos terceras partes de votos, se tendrá por
dada la sanción, y la dará en efecto el Consejo
dentro de tres días después de recibirla. En caso
contrario, no podrá proponerse de nuevo sino hasta las
sesiones del siguiente año.
Artículo 109.- Cuando la resolución fuere
imponiendo contribuciones de cualquier clase, y el Consejo
hubiere rehusado la sanción, se necesita el acuerdo de las
tres cuartas partes de la Asamblea para la ratificación;
observándose lo demás que prescribe el anterior
Artículo. Las votaciones serán nominales para toda
ratificación.
Artículo 110.- Dada la sanción
constitucionalmente, devolverá el consejo a la Asamblea
uno de los originales, pasando otro al poder ejecutivo para su
ejecución.
Artículo 111.- No están sujetas a la
sanción del consejo las resoluciones de la Asamblea
relativas:
1. A la policía, gobierno y arreglo interior del
cuerpo legislativo, lugar y prórroga de sus
sesiones.
2. A la calificación de elecciones y renuncia de
los elegidos.
3. Al apremio de los miembros ausentes de la misma
Asamblea.
4. A la declaratoria de haber lugar a formación
de causa contra algún funcionario.
SECCIÓN TERCERA.
PROMULGACIÓN DE LA LEY.
Artículo 112.- Luego que el poder ejecutivo
reciba alguna resolución sancionada por el consejo, o de
las que están exceptuadas de la sanción,
ordenará su cumplimiento bajo la más estrecha
responsabilidad; haciéndola sellar con el sello del
Estado, y disponiendo entre quince días lo necesario a su
ejecución, publicación y circulación. Si no
fuere bastante este término, pedirá al cuerpo
legislativo la prórroga necesaria, exponiendo las causas
que manifiesten la necesidad.
Artículo 113.- En la promulgación se
usará de esta fórmula: El Jefe del Estado de
Guatemala. Por cuanto la Asamblea tuvo a bien decretar, y el
consejo representativo ha sancionado lo siguiente. (El texto
literal). Por tanto: ejecútese.
Artículo 114.- El poder legislativo
arreglará la solemnidad con que deben publicarse las leyes
en la capital y en todos los pueblos del Estado.
TÍTULO VI. DEL CONSEJO REPRESENTATIVO Y SUS
ATRIBUCIONES.
Artículo 115.- Habrá un Consejo compuesto
de representantes elegidos popularmente, en razón de uno
por cada departamento del Estado: se renovarán por mitad
cada dos años, saliendo, a suerte en la primera
renovación el menor número, y pudiendo ser
reelegidos sus individuos con el intervalo de una
elección.
Artículo 116.- Los consejos serán
nombrados por las juntas de departamento, el mismo día en
que se reúnan para sufragar por los senadores del, Estado,
y harán la elección a pluralidad absoluta de
votos.
Artículo 117.- Se requiere para ser consejero:
naturaleza en la República -treinta años cumplidos
de edad- ciudadano por espacio de siete anteriores a la
elección y uno de residencia en el Estado; y ser
seglar.
Artículo 118.- Por cada propietario se
nombrará un suplente.
Artículo 119.- No pueden ser nombrados consejeros
los empleados de nombramiento de Gobierno federal, ni los de
elección del Jefe del Estado por el departamento en que
ejerzan autoridad.
Artículo 120.- Sólo funcionarán los
suplentes, en los casos de muerte, imposibilidad o faltas de los
propietarios respectivos, declaradas por el Consejo.
Artículo 121.- El Segundo Jefe del Estado
será presidente del Consejo, y sólo
sufragará en caso de empate. En su falta nombrará
el Consejo un presidente entre sus individuos, que deberá
tener las calidades que se requieren para ser Jefe del
Estado.
SECCIÓN SEGUNDA.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO REPRESENTATIVO.
Artículo 122.- El Consejo tiene la sanción
de todas las resoluciones de la Asamblea, en la forma que
establece la sección segunda, Título V.
Artículo 123.- Cuidará de la conducta de
los agentes del Gobierno y de aquellos funcionarios contra
quienes puede declarar que ha lugar a la formación de
causa. Velará sobre la observancia de la
Constitución y de las leyes para dar cuenta a la Asamblea,
luego que esté reunida, de las infracciones que se notaren
durante su receso.
Artículo 124.- Aconsejará al poder
ejecutivo en todos los negocios de gobierno en que le consulte,
especialmente en los casos en que se halle o pueda ser alterada
la tranquilidad pública; y en las dudas que ofrezca la
ejecución de las leyes y de las resoluciones de la
Asamblea.
Artículo 125.- Durante el receso de la
legislatura convocará a la Asamblea extraordinariamente,
citando a los diputados y a los suplentes de los que hubiesen
fallecido en el receso.
Artículo 126.- La convocatoria se hará por
un decreto del Consejo, y deberá
darse:
1. Cuando las circunstancias de guerra,
insurrección o trastorno exijan que se levanten fuerzas,
se impongan contribuciones extraordinarias o necesite el poder
ejecutivo ampliación de facultades;
2. Cuando las altas autoridades federales exciten al
Jefe del Estado para que se reúna extraordinariamente la
Asamblea para algún objeto de interés
general de la República o por circunstancias
extraordinarias.
Artículo 127.- Propondrá ternas al poder
ejecutivo para el nombramiento: del intendente o director de las
rentas -Tesorero o interventor de la tesorería. -De los
Jefes políticos departamentales. -Del comandante general
de las armas, y de los Jefes militares de coronel inclusive
arriba.
Artículo 128.- Declarará cuándo ha
lugar a formación de causa, por delitos cometidos en el
ejercicio de sus empleos, contra los mismos funcionarios y contra
los magistrados y jueces inferiores a la Corte Superior de
Justicia; a excepción de los Jefes militares de coronel
inclusive abajo.
Artículo 129.- Nombrará en sus primeras
sesiones el tribunal que establece el Artículo 223,
subrogando en cada renovación del Cuerpo legislativo y del
Consejo a los suplentes que hayan cesado en dicho
tribunal.
TÍTULO VII. DEL PODER EJECUTIVO, SUS
ATRIBUCIONES, Y DE LA SECRETARÍA DEL
DESPACHO.
SECCIÓN PRIMERA.
DEL PODER EJECUTIVO.
Artículo 130.- Ejercerá el poder ejecutivo
un Jefe electo por todos los pueblos del Estado. En su falta
hará sus veces un segundo Jefe, nombrado igualmente por
los pueblos.
Artículo 131.- En la renovación de ambos
Jefes se reunirán las Juntas de Departamento del
día siguiente al en que eligieron representantes y los
electores que las componen procederán a dar sus votos para
el nombramiento de uno y otro funcionario.
Artículo 132.- El voto de cada elector se
escribirá separada y claramente, y del registro en que
se hubieren escrito, se remitirá a la Asamblea una copia
firmada por los electores presentes en el acto, y bajo cubierta,
sellada, con expresión de contener sufragios.
Artículo 133.- Reunidos los pliegos de todas las
Juntas departamentales, y señalado día para su
apertura, se procederá al escrutinio y
regulación.
Artículo 134.- La votación será
regulada por el número de electores de distrito que
concurrieron a sufragar en las Juntas de Departamento y que
sufragaron efectivamente. Se regulará primero el monto
total de los sufragios, deducido del que dio cada elector
concurrente de los de todas las Juntas departamentales; y siempre
que de ellos resulte mayoría absoluta de sufragios, la
elección está hecha en la persona que la
reunión y la Asamblea publicará por un
decreto.
Artículo 135.- Si no resultare elección, y
algunos ciudadanos reunieren cuarenta o más votos, la
Asamblea elegirá sólo entre ellos por
mayoría absoluta. Si esto no se verificare,
nombrará entre los que tuvieren de diez votos arriba; y no
resultando los suficientes para ninguno de estos casos,
elegirá entre los que tengan cualquier número, pero
siempre entre los designados. La elección que haga la
Asamblea se publicará también por un
decreto.
Artículo 136.- Para ser Jefe y Segundo Jefe del
Estado se requieren: naturaleza de la República, treinta
años cumplidos de edad, haber sido siete ciudadano, serlo
en el ejercicio de sus derechos al tiempo de la elección,
residencia en el Estado a lo menos de dos años antes del
nombramiento, y ser seglar.
Artículo 137.- La duración del Jefe y
Segundo Jefe será de cuatro años, pudiendo ser
reelegidos una vez sin intervalo. Durante su ejercicio no pueden
ser alterados los sueldos que disfruten; y fuera de esto no
pueden recibir gratificaciones ni emolumentos de otra
clase.
Artículo 138.- En falta de ambos Jefes
sucederá temporalmente hasta la reunión
próxima de la Asamblea, el presidente que fuere del
Consejo representativo. Pero si el impedimento o falta no fueren
temporales y faltare más de un año para la
renovación periódica, será convocada la
Asamblea extraordinariamente y nombrará un ciudadano que
ejerza el poder ejecutivo, eligiéndose entre los
designados por las Juntas departamentales para el nombramiento
del Jefe que debe subrogarse; y no habiendo entre los designados
para Primer Jefe, se nombrará entre los designados para
Segundo; y en falta de unos y otros se elegirá un
Consejero.
Artículo 139.- Si faltaren más de dos
años para la renovación en las elecciones
próximas sufragarán de nuevo las Juntas de
Departamento para subrogar la falta; y el electo en este caso
durará en sus funciones el tiempo precisamente que faltaba
al primer nombrado para la renovación
ordinaria.
SECCIÓN SEGUNDA.
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO.
Artículo 140.- El poder ejecutivo
publicará la ley, cuidará de su ejecución y
del orden público.
Artículo 141.- Consultará a la Asamblea
sobre la inteligencia
de la ley y al consejo sobre la dudas y dificultades que ofrezca
su ejecución. En todo negocio de gobierno, y especialmente
cuando se halle o pueda ser alterada la tranquilidad
pública, podrá igualmente consultar con el consejo,
y éste deberá darle dictamen: pero no está
obligado en ningún caso a conformarse con
él.
Artículo 142.- A propuesta en terna del consejo
nombrará los funcionarios que designa el Artículo
127; a propuesta de la Corte Superior de Justicia, los que
expresa el 211; los subalternos de unos y otros y los oficiales
de la fuerza pública del Estado, que no lleguen a la
graduación de coronel, por igual propuesta de los
superiores jefes respectivos.
Artículo 143.- Dirigirá la fuerza armada
del Estado, y podrá reunir la cívica en los casos
de invasión repentina o de insurrecciones.
Artículo 144.- En estos mismos casos
dispondrá de toda la fuerza del Estado, y usará de
ella en su defensa, dando cuenta inmediatamente a la Asamblea, y
en su receso al Consejo, para que la den al Congreso
Federal.
Artículo 145.- Cuando se le informare de alguna
conspiración o traición al Estado que amenace un
próximo riesgo al orden
público, podrá dar órdenes de arresto e
interrogar a los que se presuman reos; pero en el término
de tres días los pondrá precisamente a
disposición del juez respectivo.
Artículo 146.- Hará cumplir en el Estado
las leyes y órdenes emanadas de los poderes de la
Federación, pasando a la Asamblea copia de aquéllas
entre las veinticuatro horas después de su recibo; y en el
receso de la legislatura con dictamen del consejo
representará a los mismos poderes sobre aquellas que
excedan los límites constitucionales, o ataquen los
derechos del Estado.
Artículo 147.- Al abrirse las sesiones de la
Asamblea presentará anualmente una relación
detallada del estado de todos los ramos de la
administración pública y de la fuerza militar:
dará cuenta exacta de los ingresos y erogaciones del
erario; y presentará el presupuesto de
los del año próximo, proponiendo los medios
necesarios para cubrirlos y los que juzgue más oportunos
para el mejoramiento de todos los ramos.
Artículo 148.- Dará a la Asamblea y al
Consejo los informes que le pidieren; y cuando sean sobre asuntos
que exijan reserva lo expondrá así para que le
dispensen su manifestación o se le exijan si el caso lo
requiere. Cuando los informes sean necesarios para hacer efectiva
la responsabilidad al Jefe del Estado, no podrán rehusarse
ni conservarse los documentos
después que se haya declarado haber lugar a la
formación de causa.
Artículo 149.- Podrá trasladar de unos
destinos a otros, equivalentes en rango y goces, a los agentes y
funcionarios del Gobierno; suspenderlos por el tiempo de tres
meses cuando la tranquilidad y el orden público lo exijan,
o el interés del Estado evidentemente manifiesto y previo
dictamen del consejo. Con pruebas que
justifiquen la ineptitud de los mismos funcionarios, y con
acuerdo en vista de ellas de las dos terceras partes de votos del
consejo, podrá también deponerles.
Artículo 150.- Nombrará y separará
libremente, sin necesidad de instrucción de causa, al
Secretario o Secretarios de despacho.
Artículo 151.- El Jefe del Estado residirá
en el lugar en que resida la Asamblea y no podrá separarse
sin su permiso. Tampoco podrá salir del territorio de la
República sino seis meses después de haber
concluido sus funciones; a menos que obtenga licencia de la
Asamblea y en su receso con acuerdo del Consejo.
Artículo 152.- Será el conducto de
comunicación de las autoridades del Estado con las
supremas de la República y con los gobiernos de los otros
Estados; pero en los negocios judiciales, los jueces y tribunales
se entenderán directamente en sus exhortos y
requisitorias.
SECCIÓN TERCERA.
DE LA SECRETARÍA DE ESTADO.
Artículo 153.- El poder ejecutivo tendrá
un secretario para el despacho de todos los negocios; y si la
experiencia acreditase ser necesario más de uno, la
Asamblea designará el número que juzgue
indispensable.
Artículo 154.- Para ser Secretario del despacho
se requieren veinticinco años de edad, siete de residencia
en la República y estar en el ejercicio de la
ciudadanía.
Artículo 155.- Por medio del Secretario del
despacho se expedirán todas las órdenes del poder
ejecutivo; y las que se expidieren por otro conducto no deben ser
obedecidas.
Artículo 156.- El secretario del despacho
respectivo estará obligado a manifestar al Jefe del Estado
cuándo sus decretos y providencias son contrarias a la
Constitución y a las leyes; mas no podría rehusarse
a comunicarlas, haciendo constar en el libro de decretos y
providencias que representó al Jefe su opinión
contraria. En este caso no participa de la responsabilidad, que
en todo otro es común al Jefe y al secretario.
TÍTULO VIII. ADMINISTRACIÓN DE LOS
DEPARTAMENTOS.
SECCIÓN PRIMERA.
DE LOS DEPARTAMENTOS Y DE LOS DISTRITOS.
Artículo 157.- El Gobierno de cada departamento
residirá en un Jefe nombrado por el poder ejecutivo, a
propuesta en terna del Consejo: su duración en el mando
será de cuatro años y podrá ser
reelecto.
Artículo 158.- Se requiere para ser Jefe del
Departamento: estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano,
ser mayor de veinticinco años, con residencia en la
República al menos de cinco y de tres en el Estado. Las
mismas calidades son necesarias para ser Jefe subalterno en los
distritos.
Artículo 159.- Podrá haber Jefes
subalternos de los departamentos en aquellos distritos que por su
población, extensión, distancia de la capital del
Departamento o que por ser pueblos de mar o puntos fronterizos,
deban establecerse, según proponga a la Asamblea el poder
ejecutivo, oído el
dictamen del Consejo; y un mismo jefe subalterno podrá
administrar dos o más distritos.
Artículo 160.- Los Jefes de Departamento y los de
distrito son agentes del Gobierno, y una ley particular
arreglará sus respectivas atribuciones.
SECCIÓN SEGUNDA.
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
Artículo 161.- En la división del
territorio del Estado se fijarán exactamente los
límites jurisdiccionales de cada municipalidad, y no se
contraerán a los urbanos, sino que se atenderán a
los rurales entre unas y otras municipalidades.
Artículo 162.- Todo pueblo, aldea o lugar que por
sí o su extensión rural llegue a doscientos
habitantes, tendrán una municipalidad compuesta de
alcaldes, dos o más regidores y un procurador
síndico.
Artículo 163.- Los pueblos y lugares que bajen de
aquella población, tendrán a lo menos un alcalde
auxiliar, nombrado por la municipalidad más
inmediata.
Artículo 164.- Toda municipalidad será
compuesta de alcaldes, regidores y procuradores síndicos,
nombrados por el respectivo pueblo. La ley arreglará el
número de oficiales municipales proporcionado a la
población; pero este número no podrá exceder
de tres alcaldes, diez regidores y dos
síndicos.
Artículo 165.- El segundo domingo del mes de
diciembre se reunirán todos los años los ciudadanos
de cada pueblo y los que se hallen entre los límites de la
municipalidad respectiva para elegir a pluralidad de votos,
conforme a su población, proporcionando número de
electores que residan en el mismo pueblo o en sus límites
y estén en el ejercicio de los derechos de
ciudadano.
Artículo 166.- En otro día festivo del
mismo mes, nombrarán los electores a pluralidad absoluta
de votos, los alcaldes, regidores y síndicos que
correspondieren al pueblo; y los nombrados entrarán a
ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente
año.
Artículo 167.- Los alcaldes se renovarán
todos los años: los regidores por mitad cada año, y
lo mismo los síndicos, si hubiere más de uno; pero
siendo único, se renovará anualmente Todos los
oficios municipales son carga concejil de que nadie podrá
excusarse sin causa legal. Los municipales pueden ser reelegidos,
pero no están obligados a admitir el cargo sino con el
intervalo de dos años.
Artículo 168.- Para ser Alcalde, Regidor y
Procurador síndico se requiere ser ciudadano en ejercicio,
tener veintitrés años de edad y tres a lo menos la
residencia en el pueblo o en sus límites. Ningún
empleado de nombramiento del Gobierno puede ser municipal; a
excepción de los oficiales de la milicia
activa.
Artículo 169.- Estará a cargo de las
municipalidades el gobierno económico-político de
los pueblos, y la ley arreglará sus
atribuciones.
TÍTULO IX. PODER JUDICIAL.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA. JUECES INFERIORES.
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 170.- El poder judicial se
ejercerá por los tribunales y jueces del
Estado.
Ni la Asamblea, ni el poder ejecutivo ni otra autoridad
podrán ejercer funciones judiciales, evocar causas
pendientes, ni abrir juicios fenecidos. Los tribunales y jueces
no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar, y
hacer que se ejecute lo juzgado. Tampoco pueden formar
reglamentos para la ejecución y aplicación de las
leyes, ni suspender el cumplimiento de éstas.
Artículo 171.- Las leyes señalarán
el orden y las formalidades de los juicios, que serán
uniformes en todos los tribunales y juzgados.
Artículo 172.- Todos los ciudadanos y habitantes
del Estado, sin distinción alguna, estarán
sometidos al mismo orden de juicios y procedimientos
que determinen las leyes.
Artículo 173.- En las causas civiles y criminales
ningún habitante del Estado será juzgado por
comisión y tribunal especial, sino por tribunales
competentes anteriormente establecidos por la ley. Tampoco
podrán establecerse tribunales para juzgar a una clase
determinada de ciudadanos o habitantes, y menos para conocer
especialmente en determinados delitos.
Artículo 174.- Los crímenes militares
serán juzgados por tribunales y jueces militares
designados con autoridad por la ley.
Artículo 175.- Ninguno puede sustraerse de la
autoridad de los jueces que la ley le señala.
Unos mismos jueces no pueden juzgar en diversas
instancias.
Artículo 176.- Las sesiones de los tribunales
serán públicas a excepción de aquellas en
que se ofenda la decencia; los jueces deliberarán en
secreto, y los juicios serán pronunciados en alta voz y
públicamente.
Artículo 177.- Las ejecutorias y provisiones de
los tribunales se harán y se encabezarán en el
nombre de EL ESTADO DE GUATEMALA.
Artículo 178.- Todas las causas civiles y
criminales se fenecerán por todas sus instancias dentro
del territorio del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA.
JUSTICIA CIVIL.
Artículo 179.- La facultad de nombrar
árbitros en cualquier estado del pleito es inherente a
toda persona. La sentencia de los árbitros es inapelable,
si las partes comprometidas no se reservaren este
derecho.
Artículo 180.- Ningún juicio escrito civil
o sobre injurias podrá entablarse sin hacer constar que se
intentó antes el medio de conciliación.
Artículo 181.- La ley clasificará los
negocios que por su cuantía admitan tres instancias; y
determinará, atendida su entidad y la naturaleza y calidad
de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que
en cada instancia deba causar ejecutoria.
SECCIÓN TERCERA.
JUSTICIA CRIMINAL.
Artículo 182.- No podrá imponerse pena de muerte
sino por delitos que atenten directamente contra el orden
público, y en el de asesinato, homicidio
premeditado o seguro.
Artículo 183.- Están abolidos para siempre
el uso de los tormentos, los apremios, la confiscación de
bienes, azotes y penas crueles.
Artículo 184.- Nadie puede ser preso sino en
virtud de orden escrita por autoridad competente para darla. No
podrá librarse ésta sin que preceda
justificación de que se ha cometido un delito que merezca
pena más que correccional, y sin que resulte al menos por
el dicho de un testigo, quién es el
delincuente.
Artículo 185.- Pueden ser detenidos: el
delincuente cuya fuga se tema con fundamento, el que sea
encontrado en el acto de delinquir, y en este caso cualquiera
puede aprehenderlo para llevarle al juez.
Artículo 186.- La detención no puede
exceder de cuarenta y ocho horas, y durante este, término
deberá la autoridad que la haya ordenado practicar la
justificación correspondiente, y según su
mérito librar por escrito la orden de prisión, o
poner en libertad al detenido.
Artículo 187.- El alcaide, ni oficial alguno
encargado de cualquiera cárcel o establecimiento de
prisión o detención, no pueden recibir ni detener
en las cárceles o en dichos establecimientos a ninguna
persona, sin transcribir en su libro de presos o detenidos la
orden de prisión o detención.
Artículo 188.- Todo preso debe ser interrogado
dentro de cuarenta y ocho horas, y el Juez está obligado a
decretar la libertad, o permanencia en la prisión, dentro
de las veinticuatro siguientes, según el mérito de
lo actuado. Pero se puede imponer arresto por pena correccional,
previas las formalidades que establezcan las leyes, y sin que
esta pena exceda de un mes.
Artículo 189.- Las personas aprehendidas por la
autoridad no podrán ser llevadas a otros lugares de
prisión, detención, o arresto, que a los que
están legal y públicamente destinados al
efecto.
Artículo 190.- Cuando algún reo no
estuviere incomunicado por orden de juez, transcrita en el
registro del alcaide, no podrá éste impedir su
comunicación con persona alguna.
Artículo 191.- Todo el que no estando autorizado
por la ley expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la
prisión o detención o arresto de alguna, persona;
todo el que en caso de prisión, detención o arresto
autorizado por la ley, recibiere o retuviere al reo en lugar que
no sea de los señalados pública y legalmente, y
todo alcaide que contraviniere a las disposiciones precedentes,
es reo de detención arbitraria.
Artículo 192.- No será llevado ni detenido
en la cárcel el que diere fianza en los casos en que la
ley no lo prohíba expresamente.
Artículo 193.- Ninguna casa puede ser registrada
sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud
de dos disposiciones formales que presten motivo al allanamiento,
el que deberá efectuarse de día.
También puede registrarse a toda hora por un
agente de la autoridad
pública:
1. En persecución actual de un
delincuente;
2. Por un desorden escandaloso que exija pronto
remedio;
3. Por reclamación hecha del interior de la
casa.
Mas, hecho el registro, se comprobará por dos
deposiciones que se hizo por alguno de los motivos
indicados.
Artículo 194.- Sólo en los delitos de
traición a la patria se pueden ocupar los papeles de los
habitantes del Estado, y únicamente podrá
practicarse su examen cuando sea indispensable para la
averiguación de la verdad, y a presencia del interesado,
devolviéndosele en el acto cuantos no tengan
relación con el delito que se indaga.
Artículo 195.- En materias criminales a nadie se
recibirá juramento sobre hecho propio; y al tomarse
confesión al tratado como reo, se le dará
conocimiento de los testigos, se leerán sus declaraciones
y todos los documentos que obren contra él. El proceso
será público después de la
confesión.
Artículo 196.- Ninguna pena es trascendental, ni
las infamantes, y todas deben tener efecto precisamente sobre el
que se hizo acreedor a ellas.
Artículo 197.- Las cárceles serán
dispuestas de manera que sirvan para asegurar y corregir, y no
para molestar a los presos. Serán visitadas con la
frecuencia que determinan las leyes, y las mismas
arreglarán las formalidades que se han de observar en las
visitas, y las facultades de los tribunales en estos
actos.
Artículo 198.- Se establecerá el sistema
de juicios por jurados luego que la ilustración, la moral y las
costumbres populares permitan su establecimiento.
SECCIÓN CUARTA.
ORGANIZACIÓN DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA.
Artículo 199.- Habrá una Corte Superior de
Justicia elegida por todos los pueblos del Estado, y compuesta de
magistrados, cuyo número no podrá bajar de seis ni
exceder de nueve. Se renovarán por mitad cada dos
años, y podrán siempre ser reelegidos.
Artículo 200.- En la renovación de la
Corte Superior de Justicia, las Juntas de Departamento se
reunirán en distinto día al en que eligieron
representantes, y procederá cada elector a sufragar por
todos y cada uno de los individuos que deben renovarse con la
Corte Superior.
Artículo 201.- El voto de cada elector se
escribirá separada y claramente, y del registro en que se
hubieren escrito y consten los votos particulares de cada uno de
los electores se remitirá a la Asamblea del Estado una
copia firmada por los que concurrieron al acto y bajo cubierta
sellada, con expresión de contener sufragios.
Artículo 202.- Reunidos los pliegos de todas las
Juntas de Departamento, la Asamblea procederá en su
escrutinio, regulación de votos y elección, por el
mismo orden, y con las mismas formalidades que prescribe la
Sección primera, Título VII, para el nombramiento
del primero y segundo Jefe del Estado.
Artículo 203.- Si las legislaturas venideras
creyeren necesario establecer jueces de alzadas en los
Departamentos, o Tribunales de Apelación, situados en
diversos puntos para cada dos o más Departamentos, en uso
de la facultad octava que les concede el Título IV de esta
Constitución, el número de magistrados de que debe
componerse la Corte Superior no podrá exceder de seis,
incluso el fiscal, ni de
cuatro el de los Tribunales de segunda instancia, incluso
igualmente el fiscal.
Artículo 204.- En estos casos la elección
de los jueces de alzadas, o la de los magistrados de las Cortes
departamentales será hecha popularmente por la Junta o
Juntas del Departamento a que pertenezca el
tribunal, observándose respectivamente las mismas
reglas establecidas para el nombramiento de la Corte Superior.
Pero si el tribunal perteneciere a más de un Departamento,
el escrutinio de los votos, su regulación y el
nombramiento, en su caso, se verificarán por la Asamblea
del Estado.
Artículo 205.- No estableciéndose aquellos
tribunales, la Corte Superior de Justicia se dividirá en
dos cámaras, en la forma que determine la ley, y el
número de sus individuos será el máximum del
Artículo 199.
Artículo 206.- Para ser magistrado de la Corte
Superior de Justicia, y en su caso de las Cortes Departamentales,
se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, tener
treinta años de edad, siete de residencia en la
República inmediatos a la elección, y dos, a lo
menos, en el Estado; ser seglar y de conocida
moralidad.
Artículo 207.- Si la Corte Superior se compusiere
de nueve individuos, tendrá cinco suplentes, elegidos de
la misma manera.
Si constare de seis, tendrá cuatro suplentes, y
las Cortes departamentales no podrán bajar de tres
suplentes.
Artículo 208.- Los suplentes llenarán las
faltas de los propietarios, y sus impedimentos legales, y
serán llenados por el orden de sus nombramientos, ya por
el en que se hubiese resultado popularmente electos, o bien por
aquel en que se les hubiere practicado la Asamblea.
SECCIÓN QUINTA.
ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPERIOR.
Artículo 209.- La Corte Superior de Justicia
conocerá en Segunda y Tercera instancia, en la forma que
establezca la ley, de todas las causas comunes civiles y
criminales que ocurran dentro del territorio del Estado; pero
unos mismos magistrados no podrán juzgar en ambas
instancias, ni la Corte Superior conocerá en Segunda si en
los Departamentos se establecieren Cortes
Departamentales.
Artículo 210.- Conocerá
además:
1. De las competencias de
los tribunales y jueces inferiores;
2. De los recursos de nulidad que se interpongan en las
sentencias dadas por los tribunales de segunda instancia en todas
las causas en que no haya lugar a tercera;
3. De las causas de responsabilidad de los jueces de la
instancia, cuando no estén establecidas las Cortes
departamentales, y de la de los magistrados de éstas en el
caso de que se establezcan;
4. Juzgará en las acusaciones contra el primer
Jefe del Estado, Secretario o Secretarios del despacho, y contra
el Segundo Jefe si hubiere ejercido las funciones del primero; en
las del Presidente e individuos del Consejo representativo, y
originariamente de las de todos los demás funcionarios
contra quienes hubiere declarado el consejo haber lugar a
formación de causa;
5. En apelación de las causas contra los
militares del Estado, por crímenes militares y con arreglo
al Código
marcial.
Artículo 211.- Propondrá ternas al poder
ejecutivo para el nombramiento de los jueces de primera
instancia, auditores y asesores militares, e individuos de todo
tribunal inferior que se establezca por virtud del
Artículo 94, facultad novena, del Cuerpo
legislativo.
Artículo 212.- Velará sobre la conducta de
los jueces inferiores, cuidando de que administren pronta y
cumplidamente la justicia.
SECCIÓN SEXTA.
JUECES INFERIORES.
Artículo 213.- Habrá Jueces de Primera
instancia, y su número será proporcionado a la
población y extensión de cada
Departamento.
Artículo 214.- Los Jueces de Primera instancia
serán nombrados por el poder ejecutivo, a propuesta en
terna de la Corte Superior de Justicia, y en su caso de las
respectivas Cortes Departamentales.
Artículo 215.- Para ser Juez de Primera instancia
se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor
de veinticinco años, con cinco de residencia en la
República y tres en el Estado, y de conocida
moralidad.
Artículo 216.- Ejercerán la judicatura por
el tiempo de cinco años, pudiendo siempre ser reelectos y
provistos para las judicaturas de otro Departamento aunque no
hayan cumplido aquel término.
Artículo 217.- Sus facultades se limitarán
precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán
hasta de qué cantidad podrán conocer sin
apelación en los negocios civiles, determinando igualmente
la extensión de las facultades de los alcaldes en sus
respectivos pueblos, así en lo contencioso como en lo
económico.
TÍTULO X. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
FUNCIONARIOS DEL ESTADO.
Artículo 218.- Todos los funcionarios del Estado,
antes de posesionarse de sus destinos, prestarán juramento
de sostener con toda su autoridad la Constitución federal
de la República y la presente, y ser fieles a la nación
y al Estado.
Artículo 219.- Todo funcionario público es
responsable, con arreglo a las leyes, del ejercicio de sus
funciones.
Artículo 220.- Deberá declararse
cuándo ha lugar a formación de causa contra los
representantes de la Asamblea, por traición a la patria
-venalidad-, falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos
comunes que merezcan pena más que correccional.
Artículo 221.- En los mismos casos, y en los de
infracción de ley y usurpación, habrá
igualmente lugar a formación de causa contra los
individuos del Consejo representativo y de la Corte Superior de
Justicia, contra el Jefe y Segundo Jefe de Estado, Secretario o
Secretarios del despacho.
Artículo 222.- En las acusaciones contra los
representantes, la Asamblea declarará cuándo ha
lugar a formación de causa, la que será seguida y
determinada según arregle la ley de su régimen
interior.
Artículo 223.- En las acusaciones contra el Jefe
y Segundo Jefe, si ha hecho sus veces, declarará la
Asamblea cuándo ha lugar a formación de causa;
juzgará la Corte Superior de Justicia, y conocerá
en apelación un tribunal compuesto de cinco individuos,
que nombrará el Consejo representativo entre los suplentes
del mismo Consejo y los de la Asamblea que no hayan entrado al
ejercicio de sus funciones.
Artículo 224.- La Asamblea declarará
cuándo ha lugar a formación de causa en las
acusaciones contra los individuos de la Corte Superior de
Justicia; juzgará el tribunal nombrado por el Consejo
entre los suplentes, y conocerá en apelación otro
tribunal de cinco individuos que nombre la Asamblea entre los
ciudadanos que obtuvieron votos populares indistintamente para
todos los destinos de la misma Corte Superior.
Artículo 225.- En las acusaciones contra los
individuos del Consejo y Segundo Jefe del Estado,
declarará la Asamblea cuándo ha lugar a
formación de causa; juzgará la Corte Superior de
Justicia, y conocerá en apelación el tribunal
nombrado por la Asamblea de que habla el Artículo
anterior.
Artículo 226.- Todo acusado queda suspenso en el
acto de declararle que ha lugar a formación de causa,
depuesto siempre que resulte reo, e inhabilitado para todo cargo
público si la causa diere mérito según la
ley. En lo demás a que hubiere lugar se sujetarán
al orden y tribunales comunes.
Artículo 227.- Los delitos mencionados en los
Artículos 220 y 221 producen acción popular, y las
acusaciones de cualquier ciudadano o habitante del Estado deben
ser atendidas.
TÍTULO XI. DE LAS
CONTRIBUCIONES.
Artículo 228.- Las contribuciones serán
repartidas igualmente entre los habitantes del Estado, con
proporción a sus facultades, sin privilegio ni
excepción alguna.
Artículo 229.- Las contribuciones directas o
indirectas serán proporcionadas a los gastos que hubiere
decretado la Asamblea para los diversos ramos de la
administración pública.
Artículo 230.- La Asamblea establecerá o
confirmará anualmente las contribuciones directas o
indirectas generales o municipales. Subsistirán las
antiguas hasta que, establecidas otras, se decrete la
abolición de aquéllas.
Artículo 231.- Decretada por la Asamblea una
contribución directa de cualquiera clase, la misma
Asamblea aprobará el repartimiento que hubiere hecho de
ella el poder ejecutivo entre los departamentos con
proporción a su riqueza.
Artículo 232.- Las contribuciones e impuestos
municipales se decretarán también por el cuerpo
legislativo y las municipalidades sólo tienen el derecho
de proponer arbitrios para los gastos de utilidad común en
sus territorios respectivos por conducto y con informe del Jefe
departamental.
Artículo 233.- Ni en la tesorería general
del Estado, ni en los fondos comunes se hará pago alguno
que no esté expresamente determinado por la ley o
decretado por el poder ejecutivo con arreglo a la misma,
comunicándose por los conductos
correspondientes.
Artículo 234.- Todo libramiento u orden de pago o
erogación contraria a la ley, serán protestados por
los directores o administradores de las rentas públicas, y
de los fondos particulares de los pueblos.
Artículo 235.- Toda erogación
extraordinaria no incluida en presupuesto general del año
decretado por el poder legislativo, exige nuevo y especial
decreto de la Asamblea.
Artículo 236.- El poder ejecutivo velará
sobre el cobro, distribución y seguridad de las rentas
públicas.
Artículo 237.-La ley arreglará el sistema
de cobros y el de contabilidad
en la capital del Estado y en los Departamentos, y anualmente se
imprimirá y circulará a todos los pueblos un estado
de los ingresos y egresos del erario, con el presupuesto que se
haya aprobado por la Asamblea.
TÍTULO XII. DE LA
FUERZA PÚBLICA.
Artículo 238.- La fuerza pública se ha
instituido para defender al Estado de los enemigos exteriores,
para concurrir a la defensa general de la República y para
asegurar en lo interior del Estado el orden y la ejecución
de las leyes.
Artículo 239.- La fuerza pública es
esencialmente obediente; ningún cuerpo armado podrá
deliberar; ningún cuerpo, ni fracción alguna de la
fuerza pública del Estado, puede hacer peticiones a las
autoridades con las armas en la mano. Ningún cuerpo o
destacamento de tropas puede obrar en el interior del Estado sin
una requisición legal.
Artículo 240.- Ningún agente de la fuerza
pública puede entrar en la casa de un ciudadano sino para
ejecutar las órdenes de la justicia o de la
policía, o en los casos expresamente determinados por la
ley.
Artículo 241.- La fuerza pública del
Estado se compone de las tropas de continuo servicio que se
juzguen necesarias y que se levantarán en tiempo de paz
con acuerdo del Congreso federal, de la milicia activa y de las
milicias cívica o local.
Artículo 242.- La milicia cívica se
compone de los ciudadanos y de los hijos de ciudadanos aptos para
llevar las armas. La milicia activa se forma de los habitantes
del Estado por alistamientos voluntarios, y en caso necesario del
modo que la ley determine, forzosamente para todos los que no
tienen excepciones legales.
Artículo 243.- La ley orgánica de la
fuerza pública determinará igualmente el modo de
levantar las tropas de continuo servicio, y para la que se
necesiten tiempo de guerra.
Artículo 244.- La Asamblea, a propuesta del Poder
ejecutivo, determinará anualmente el número de
hombres de que debe componerse la fuerza de continuo servicio y
la milicia activa
Artículo 245.- La milicia activa y la milicia
cívica tendrán, respectivamente, en todo el Estado
una misma disciplina y
un mismo uniforme.
Artículo 246.- Nadie podrá mandar la
milicia cívica de más de un distrito, sino cuando
se hallare reunida haciendo un servicio activo, en cuyo caso se
sujetará a las penas establecidas para las tropas de
continuo servicio y milicia activa, especialmente en los delitos
contra la subordinación y disciplina.
Artículo 247.- El comandante general de las armas
mandará la fuerza permanente y milicia activa bajo las
órdenes del Jefe del Estado; pero no estará la
fuerza cívica bajo las de aquél sino cuando, en los
casos determinados por la ley, se halle en actividad para repeler
alguna invasión o contener insurrecciones.
Artículo 248.- La ordenanza de la fuerza
pública clasificará exacta y precisamente los
delitos militares, y determinará la forma de los
procedimientos.
TÍTULO XIII. INSTRUCCIÓN
PÚBLICA.
Artículo 249.- Se establecerán en todos
los pueblos escuelas primarias, dotadas de sus fondos comunes, en
las que se enseñará a leer, y escribir, y contar,
los elementos de la moral y los principios de la
Constitución.
Artículo 250.- Se crearán asimismo los
establecimientos y escuelas superiores que se juzguen
convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas
artes.
El cuerpo legislativo determinará su
número y designará los puntos en que deban
erigirse.
Artículo 251.- El plan general de
instrucción pública arreglará la
enseñanza, y ninguna persona o asociación
podrá establecer reglamentos particulares
separándose del método
común y uniforme que prescriba la ley.
Artículo 252.- En todas las escuelas superiores y
establecimientos literarios, aunque sean de fundación
particular, donde se enseñen las ciencias
eclesiásticas y políticas,
se explicará la Constitución de la República
y la particular del Estado.
Artículo 253.- Todo ciudadano puede formar
establecimientos particulares de educación y de
instrucción para concurrir al progreso de las ciencias y
de las artes.
Artículo 254.- Todos los establecimientos de
educación y de instrucción pública
estarán bajo la inspección del Gobierno en cuanto
concierna al cumplimiento de las leyes, reglamentos y estatutos
generales.
TÍTULO XIV. DE LAS REFORMAS DE LA
CONSTITUCIÓN.
Artículo 255.- Si la experiencia acreditare la
necesidad de rever esta Constitución, la revisión
será propuesta lo menos por cuatro representantes, o por
la mayoría absoluta de los individuos del Consejo
representativo.
Artículo 256.- Ningún proyecto de reforma
podrá proponerse hasta la legislatura del año de
1830 sino en el caso de que la Constitución federal de la
República se haya reformado por los medios que prescribe,
y de suerte que la forma del gobierno se hubiere alterado con
respecto a la que establece pura los Estados en el Título
XII.
Artículo 257.- Todo proyecto de reforma se
presentará por escrito, y será leído por dos
veces en diversos días, con el intervalo de tres de una a
otra lectura; y
admitido a discusión, se examinará detenidamente
por una comisión, que no podrá presentar su
dictamen antes de los diez días siguientes.
Artículo 258.- El dictamen de la comisión
será leído por dos veces con los mismos intervalos,
y no se pondrá a discusión antes de ocho
días.
Artículo 259.- Si se resolviere por dos tercios
de votos que ha lugar a rever la Constitución, y la
revisión fuere declarado urgente, por el sólo caso
de haberse variado o alterado en la Constitución federal
la forma de gobierno de los Estados, le convocará una
Asamblea Constituyente, cuyos miembros serán autorizados
con poderes amplios y especiales para rever la
Constitución y hacer en ella las alteraciones a que dieron
lugar las circunstancias y la convocatoria.
Artículo 260.- Si la resolución de haber
lugar a rever la Constitución no fuere declarada urgente,
el negocio será examinado de nuevo por la legislatura del
siguiente año, que observará las mismas
formalidades, y resolviendo de conformidad con la legislatura del
año anterior, será decretada la convocatoria de la
Asamblea Constituyente por dos tercios de votos.
Artículo 261.- Cuando la segunda legislatura
resolviere contra la revisión, no podrá proponerse
de nuevo sino hasta la del año siguiente, cuya
resolución será la determinante.
Artículo 262.- Los miembros de la Asamblea
constituyente antes de dar principio a sus funciones
jurarán solemnemente «limitarse a estudiar sobre los
objetos para que fueron convocados, sin atentar contra la
Constitución federal, y conservar al Estado y a sus
habitantes las garantías
individuales y políticas, y ser fieles a la
República y al Estado».
Artículo 263.- Para discutirse cualquier proyecto
en que se reforme o adicione parcialmente esta
Constitución, deberá presentarse firmado al menos
por cuatro representantes en la Asamblea.
Artículo 264.- Si el proyecto no fuere admitido a
discusión, no podrá presentarse de nuevo sino hasta
el siguiente año.
Artículo 265.- Admitido a discusión y
puesto en estado de votarse, se resolverá por las dos
terceras partes de votos; y la reforma o adición no se
tendrá por constitucional ni producirá efecto
alguno sin que la sancione la legislatura del siguiente
año, también por las dos terceras partes de
votos.
Artículo 266.- Observándose todas las
formalidades que previenen los Artículos anteriores,
podrá alterárse la base de la representación
del Estado en cualquier tiempo en que ocurran las causas que
expresa el Artículo 76.
Artículo 267.- Para que la Asamblea del Estado en
uso de la facultad que le concede el Artículo 199 de la
Constitución de la República, pueda proponer al
Congreso federal un proyecto de reforma o adición a dicha
Constitución, se observarán para acordar la
propuesta todas las formalidades que prescribe este Título
con respecto a las reformas parciales que se hagan en la
presente; pero el acuerdo para proponerlas en la federal
será válido sin necesidad de sancionarse por la
siguiente legislatura, y se podrá dar en cualquier
tiempo.
Artículo 268.- La presente constitución
está solemnemente sancionada por esta Asamblea.
Dada en la ciudad de Guatemala a once de octubre de mil
ochocientos veinticinco. -5º. -3º. -José
Bernardo efreDighero, diputado por Cobán, presidente.
-Pedro José Valenzuela, diputado por Chimaltenango,
vicepresidente. -Balbino Antonio de Albarado, diputado por
Salamá. -José María Chacón, diputado
por San
Agustín. -Félix María Rivera, diputado
por Sololá. -Rafael Lupercio Arriola, diputado por
Sacatepéquez. -Lucas Pinelo, diputado por el Petén.
-Laureano Nova, diputado por Quezaltenango y
Suchitepéquez. -Juan José Flores, diputado por
Quezaltenango y Suchitepéquez. -Manuel Montúfar,
diputado por Escuintla. -M. Julián Ibarra, diputado por
Guatemala. -José Mariano Vidaurre, diputado por
Chiquimula. -José Antonio Solís, diputado por
Sacatepéquez. -Eulogio Gálvez, diputado por
Totonicapán. -Ambrosio Collado, diputado por
Totonicapán. -Mariano de Altube, diputado por Soconusco,
Secretario. -José Gregorio Márquez, diputado por
Chimaltenango, Secretario.
Guatemala, octubre 11 de 1825. -Ejecútese.
-Firmado de mi mano, sellado con el sello del Estado y rndado por
el Secretario del despacho general del Gobierno del Estado. Juan
Barrundia. -Manuel Barberena, Secretario.
francisco celis