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Primera Constitución del Estado de Guatemala




Enviado por leatherjacket7402



    (1825)

    1. Título I. Del Estado, sus
      derechos, garantías particulares, y del
      territorio
    2. Título II. Del Gobierno. De
      la religión. Estado político de los
      ciudadanos
    3. Título III. De las
      Elecciones de las supremas autoridades del
      Estado
    4. Título IV. Del Poder
      Legislativo y sus atribuciones
    5. Título V.
      Formación, sanción y promulgación de la
      ley
    6. Título VI. Del Consejo
      Representativo y sus atribuciones
    7. Título VII. Del Poder
      Ejecutivo, sus atribuciones, y de la Secretaría del
      despacho
    8. Título VIII.
      Administración de los Departamentos
    9. Título IX. Poder Judicial.
      Corte Superior de Justicia. Jueces
      inferiores
    10. Título X. De la
      responsabilidad de los funcionarios del
      Estado
    11. Título XI. De las
      contribuciones
    12. Título XII. De la fuerza
      pública
    13. Título XIII.
      Instrucción pública
    14. Título XIV. De las
      reformas de la Constitución

    Los representantes del pueblo de Guatemala
    congregados en Asamblea, autorizados plena y legalmente por
    nuestros comitentes, y por el pacto de la confederación
    Centroamérica, para dar la ley fundamental
    que debe regir al Estado, asegurarle en sus derechos, y afianzar los del
    hombre y del
    ciudadano, decretamos y sancionamos lo siguiente:

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
    DE GUATEMALA

    TÍTULO PRIMERO.
    DEL ESTADO, SUS DERECHOS, GARANTÍAS PARTICULARES, Y DEL
    TERRITORIO

    SECCIÓN PRIMERA.
    DEL ESTADO Y SUS DERECHOS.

    Artículo 1.- El Estado
    conservará la denominación de Estado de
    Guatemala.

    Artículo 2.- Forman el Estado los pueblos de
    Guatemala reunidos en un solo cuerpo.

    Artículo 3.- El Estado de Guatemala es soberano,
    independiente y libre en su gobierno y
    administración interior.

    Artículo 4.- Limita estos derechos el pacto de
    unión que celebraron los Estados libres de
    Centroamérica en la Constitución federativa de 22
    de noviembre de 1824; pero corresponde al Estado de Guatemala
    todo el poder que por
    la misma Constitución no estuviere conferido a las
    autoridades federales.

    Artículo 5.- Ningún individuo, ninguna
    reunión parcial de ciudadanos, ninguna fracción del
    pueblo puede atribuirse la soberanía, que reside en la universalidad
    de los ciudadanos del Estado.

    Artículo 6.- Los funcionarios investidos de la
    autoridad
    legislativa, ejecutiva y judiciaria, son dependientes del Estado
    y responsables a él en los términos que prescribe
    la Constitución.

    Artículo 7.- Ninguna autoridad del Estado es
    superior a la ley; por ella ordenan, juzgan y gobiernan las
    autoridades, y por ella se debe a los funcionarios respeto y
    obediencia.

    Artículo 8.- Delegando el Estado el ejercicio de
    los poderes legislativo, ejecutivo y judiciario, conserva la
    facultad de nombrar constitucionalmente sus
    funcionarios.

    Artículo 9.- Ningún oficio público
    es venal ni hereditario.

    Artículo 10.- El Estado no reconoce
    condecoraciones, ni distintivos hereditarios; tampoco admite
    vinculaciones.

    Artículo 11.- El Estado de Guatemala es y
    será uno de los que componen la Federación de
    Centroamérica, y está obligado a observar
    religiosamente el pacto de la Federación.

    Artículo 12.- Concurre al nombramiento de las
    autoridades de la Federación, a los gastos de
    la
    administración federal, a la defensa de la
    República, y, por medio de sus representantes, a la
    formación de las leyes
    federales.

    Artículo 13.- No es obligatoria al Estado ninguna
    ley que exceda los límites
    que para mantener la Federación ha fijado a las
    autoridades federales la Constitución de la
    República.

    Artículo 14.- Ninguno puede ejercer autoridad en
    nombre del Estado, ni llenar ninguna función
    pública sin estar autorizado por la ley.

    Artículo 15.- La fuerza
    pública es instituida para la seguridad
    común, y no para utilidad de los
    funcionarios a quienes se confía.

    Artículo 16.- El Estado es un asilo sagrado para
    todo extranjero, y también la patria de todo el que quiera
    residir en su territorio, radicándose en él con
    arreglo a las leyes.

    Artículo 17.- La Policía de seguridad no
    podrá ser confiada sino a las autoridades civiles, en la
    forma que la ley determine.

    Artículo 18.- Ninguna población podrá ser desarmada, ni
    despojarse a ninguna persona de las
    armas que
    tenga en su casa, ni de las que lleve
    lícitamente.

    Artículo 19.- No podrá impedirse ninguna
    reunión popular que tenga por objeto algún placer
    honesto o discutir sobre política, y examinar la conducta
    pública de los funcionarios.

    SECCIÓN SEGUNDA.
    DERECHOS PARTICULARES DE LOS HABITANTES.

    Artículo 20.- Los derechos del hombre en sociedad son la
    libertad, la
    igualdad, la
    seguridad y la propiedad.

    Artículo 21.- Todo hombre es libre en el Estado;
    nadie puede venderse ni ser vendido.

    Artículo 22.- No existen las distinciones
    sociales sino para la utilidad común; no hay entre los
    ciudadanos otra superioridad legal que la de los funcionarios
    públicos en el ejercicio de sus funciones, ni
    otra distinción que la de las virtudes y los
    talentos.

    Artículo 23.- Todos los ciudadanos son admisibles
    a los empleos públicos.

    Artículo 24.- Todos los habitantes del Estado
    están obligados a obedecer y respetar la ley, que es igual
    para todos, ya premie, ya castigue: a servir a la patria, o
    defenderla con las armas, y contribuir proporcionalmente a los
    gastos públicos, sin exención ni privilegio
    alguno.

    Artículo 25.- A nadie puede impedirse la libertad
    de decir, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que
    puedan sujetarse en ningún caso, ni por pretexto alguno, y
    examen ni censura.

    Artículo 26.- Ninguno está obligado a
    hacer lo que la ley no ordena, ni puede impedírsele lo que
    no prohíbe.

    Artículo 27.- Las acciones
    privadas que no hieren el orden, la moralidad ni la decencia
    pública, ni producen perjuicio de tercero, están
    fuera de la jurisdicción de los magistrados.

    Artículo 28.- Todos los habitantes del Estado
    deben ser protegidos en el goce de su vida, de su
    reputación, de su libertad, seguridad y propiedad. Ninguno
    debe ser privado de estos derechos sino en los casos prevenidos
    por la ley, y con las formalidades legales.

    Artículo 29.- Todo habitante libre de responsabilidad puede trasladarse a un país
    extranjero, y volver al Estado cuando le convenga.

    Artículo 30.- Todos los ciudadanos tienen derecho
    para dirigir sus peticiones a las autoridades públicas, en
    la forma que arreglen las leyes el ejercicio del derecho de
    petición.

    Artículo 31.- La Constitución garantiza la
    inviolabilidad de todas las propiedades, el uso libre de los
    bienes de
    todos los habitantes y corporaciones, y la justa
    indemnización de aquellas cuyo sacrificio exija con grave
    urgencia la necesidad pública, legal y previamente
    justificada, garantizándose también
    previamente.

    Artículo 32.- La casa de un ciudadano es un asilo
    sagrado que no puede ser violado sin crimen, fuera de los casos
    prevenidos por la Constitución, y con las formalidades
    ordenadas en ella.

    Artículo 33.- Ningún habitante puede ser
    acusado, arrestado ni detenido, sino en los casos determinados
    por la Constitución y en la forma que ella
    prescribe.

    Artículo 34.- Ninguno puede ser castigado sino en
    virtud de una ley establecida y publicada antes de cometerse el
    delito, y sin que
    se haya aplicado legalmente.

    SECCIÓN TERCERA.
    DEL TERRITORIO.

    Artículo 35.- El territorio del Estado comprende:
    al norte, todos los pueblos de los partidos de Chiquimula, con
    Izabal, y el Castillo de San Felipe, en el Golfo Dulce, Verapaz y
    el Petén; al sur, los del antiguo gobierno de Soconusco
    incorporado al Estado, los de los partidos de
    Suchitepéquez, Sonsonete, Escuintla y Guazacapán; y
    en el centro, los de los partidos de Quezaltenango,
    Güegüetenango y Totonicapán, Sololá,
    Chimaltenango, Sacatepéquez, y la nueva Guatemala,
    capital del
    Estado.

    Artículo 36.- Hasta que con arreglo al
    Artículo 7. de la Constitución federativa se haya
    practicado la demarcación del territorio de los Estados, o
    se declare constitucionalmente a cuál de ellos pertenece
    el partido de Sonsonate, se observará lo dispuesto en el
    decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de 5 de mayo de
    1824.

    Artículo 37.- El territorio del Estado se
    dividirá en siete departamentos, los departamentos en
    distritos, y los distritos en municipalidades.

    Artículo 38.- Una ley constitucional hará
    la división del territorio del Estado, después de
    practicada la división territorial de la
    República.

    TÍTULO II. DEL GOBIERNO. DE LA RELIGIÓN. ESTADO
    POLÍTICO DE LOS CIUDADANOS.

    SECCIÓN PRIMERA.
    DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN.

    Artículo 39.- El gobierno del Estado es
    republicano, popular, representativo.

    Artículo 40.- Los representantes componen los
    cuerpos legislativo y moderador.

    Artículo 41.- El poder
    legislativo está delegado a una Asamblea compuesta de
    representantes libremente electos por el pueblo, y le ejerce con
    la sanción del cuerpo moderador, también electo por
    el pueblo.

    Artículo 42.- El poder
    ejecutivo está delegado a un Jefe de nombramiento
    popular.

    Artículo 43.- El poder judiciario, a magistrados
    electos popularmente.

    Artículo 44.- Ningún magistrado, ni
    representante, es perpetuo; la Constitución señala
    las épocas en que unos y otros deben renovarse.

    Artículo 45.- La religión del Estado es la
    católica, apostólica, romana, con exclusión
    del ejercicio público de cualquiera otra.

    SECCIÓN SEGUNDA.
    ESTADO POLÍTICO DE LOS CIUDADANOS.

    Artículo 46.- Son
    ciudadanos:     

    1. Todos los habitantes del Estado, naturales o
    naturalizados en cualquiera de los otros Estados de la
    Federación que fueren casados o mayores de dieciocho
    años, siempre que ejerzan alguna profesión
    útil, o tengan medios
    conocidos de subsistencia.

    2. Los extranjeros que hubieren obtenido del Congreso
    federal Carta de naturaleza, por
    cualquiera de los motivos que expresa el Artículo 15 de la
    Constitución federativa.

    3. Los hijos de ciudadanos nacidos en país
    extranjero, con arreglo al Artículo 16 de la misma
    Constitución.

    4. Los naturales de cualquiera de las repúblicas
    de América
    que vinieren a radicarse al Estado, desde el momento que
    manifiesten su designio a la autoridad respectiva, con arreglo al
    Artículo 18.

    5. Los españoles, y cualesquiera extranjeros que
    estaban radicados en la República al proclamar su independencia,
    y que la hubieren jurado.

    6. Los ciudadanos de los otros Estados de la
    Federación tienen expedito en el de Guatemala el ejercicio
    de sus derechos.

    Artículo 47.- Pierden la calidad de
    ciudadanos:     

    1. Los que admitieren de un gobierno extranjero empleos,
    pensiones, distintivos o títulos hereditarios o
    personales, sin licencia del Congreso federal.

    2. Los sentenciados por delitos que,
    según la ley, merezcan pena más que correccional,
    si no obtuvieren rehabilitación.

    3. Los que trafiquen en esclavos, si tampoco obtuvieren
    rehabilitación.

    Artículo 48.- Se suspende el ejercicio de los
    derechos de ciudadano:      

    1. Por proceso
    criminal en que se haya proveído auto de prisión,
    por delito que según la ley merezca pena más que
    correccional.

    2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las
    rentas públicas y judicialmente requerido de
    pago.

    3. Por conducta notoriamente viciada.

    4. Por incapacidad física o moral,
    judicialmente calificada.

    5. Por el estado de sirviente doméstico cerca de
    la persona.

    6. Por no tener medios honestos y conocidos de
    subsistencia.

    Artículo 49.- Sólo los ciudadanos en
    ejercicio pueden obtener oficios en el Estado y sufragar en las
    elecciones populares.

    TÍTULO III. DE LAS ELECCIONES DE LAS SUPREMAS
    AUTORIDADES DEL ESTADO.

    SECCIÓN PRIMERA.
    DISPOSICIONES GENERALES.

    Artículo 50.- Para el nombramiento de los
    representantes, jefes del Estado, consejeros o individuos de la
    Corte Superior de Justicia, se
    celebrarán juntas populares, de distrito y de
    departamento.

    Artículo 51.- Las Juntas populares se
    compondrán de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos;
    las Juntas de distrito, de los electores primarios, y las Juntas
    de Departamento, de los electores de distrito.

    Artículo 52.- Estas juntas serán las
    mismas, y se celebrarán en los días que
    señala la Constitución Federal de la
    República para las elecciones de las supremas autoridades
    federales.

    Artículo 53.- Toda Junta electoral será
    organizada por un Directorio, compuesto de un presidente, dos
    escrutadores y dos secretarios elegidos por ella
    misma.

    Artículo 54.- Las acusaciones sobre cohecho o
    soborno en los sufragantes, hechas en el acto de la
    elección, serán determinadas por el Directorio de
    la manera y para el efecto que expresa el Artículo 26 de
    la Constitución federativa. En lo demás
    serán seguidos y determinados estos juicios en los
    tribunales comunes.

    Artículo 55.- Los recursos y
    reclamos sobre nulidad en las elecciones de los representantes a
    la Asamblea y demás autoridades del Estado, serán
    determinados definitivamente por la misma Asamblea.

    Artículo 56.- Los que ocurran sobre nulidad en
    las Juntas populares serán resueltos definitivamente en
    las Juntas de distrito, y los que se entablen contra
    éstas, en las de departamento.

    Artículo 57.- Nadie podrá presentarse
    armado en las Juntas electorales ni votarse a sí
    mismo.

    Artículo 58.- Las juntas no podrán
    deliberar sino sobre objetos designados por la ley.

    Es nulo y de ningún efecto todo acto que
    esté fuera de su legal intervención.

    SECCIÓN SEGUNDA.
    JUNTAS POPULARES.

    Artículo 59.- Las juntas populares se
    celebrarán el último domingo de cada año
    para nombrar un elector primario por cada doscientos cincuenta
    habitantes; la que tuviere un residuo de ciento
    veintiséis, nombrará un elector
    más.

    Artículo 60.- Todo pueblo, calle, o aldea cuya
    población ascienda a doscientos cincuenta habitantes,
    nombrará por sí un elector. Los ciudadanos de
    aquellos pueblos que tuvieren menor número de habitantes,
    concurrirán a sufragar en la Junta popular del más
    inmediato.

    Artículo 61.- La base mayor de una Junta popular
    será de dos mil quinientos habitantes.

    Artículo 62.- Verificada la elección de
    elector o electores primarios, se les dará por credencial
    una sola copia certificada del acta de su
    nombramiento.

    SECCIÓN TERCERA.
    JUNTAS DE DISTRITO.

    Artículo 63.- El presidente de cada Junta
    comunicará a los electos su nombramiento; y por conducto
    de la autoridad política local, dirigirá a la del
    distrito otra copia, también certificada, del acta de
    elección.

    Artículo 64.- La autoridad política de
    cada distrito, luego que reciba certificaciones, citará a
    los electores primarios que hubieren sido nombrados dentro de su
    territorio, para que se reúnan en la cabecera del distrito
    el segundo domingo del mes de noviembre de cada
    año.

    Artículo 65.- Reunidos por lo menos las dos
    terceras partes de los electores primarios, se formará la
    Junta de distrito, y procederá a nombrar, por
    mayoría absoluta de votos, un elector de distrito por cada
    diez electores primarios de los que corresponden al
    distrito.

    Artículo 66.- Concluida la elección, se
    dará por credencial a los electores una sola copia,
    certificada por los secretarios, del acta en que conste su
    nombramiento, y el presidente de la Junta la comunicará a
    cada uno de los electores; dirigiendo por conducto de la
    autoridad política al Jefe del departamento otra copia
    certificada del acta.

    SECCIÓN CUARTA.
    JUNTAS DE DEPARTAMENTO.

    Artículo 67.- Luego que los Jefes de departamento
    reciban las certificaciones en que consten los nombramientos de
    los electores de distrito, les citará para que concurran a
    la capital del departamento, donde el primer domingo del mes de
    diciembre de cada año debe celebrarse la Junta.

    Artículo 68.- Un Departamento constará
    fijamente de doce electores de distrito por cada representante
    que haya de nombrar.

    Artículo 69.- Reunidas por lo menos las dos
    terceras partes de los electores de distrito, se forma la Junta
    de departamento, y por mayoría absoluta de votos nombra el
    representante o representantes que en la Asamblea del Estado
    corresponden al departamento.

    Artículo 70.- Esta elección se hará
    todos los años inmediatamente después que las
    mismas juntas de departamento hayan elegido a los representantes
    propietarios y los suplentes para el Congreso federal; pero de
    las elecciones de diputados para la Asamblea, y de toda
    elección que hagan las juntas departamentales para los
    poderes del Estado, se extenderán acta y escrutinio en
    libro
    separado.

    Artículo 71.- Las Juntas de Departamento
    despacharán por credencial a cada uno de los diputados
    propietarios y suplentes una copia legalmente autorizada del acta
    en que conste su nombramiento, y dirigirán otra copia
    igual al Jefe del departamento, quien la remitirá al
    Gobierno del Estado para que en su vista cite a los diputados
    electos, y las pase a la Junta preparatoria el primer día
    de su reunión.

    Artículo 72.- En las renovaciones del Presidente,
    Vicepresidente, individuos de la Suprema Corte de Justicia de la
    República y senadores del Estado, sufragarán las
    Juntas de Departamento para la elección de estos
    funcionarios en la forma que prescribe el Título III de la
    Constitución federal.

    Artículo 73.- En las renovaciones del Jefe,
    Segundo Jefe e individuos de la Corte Superior de Justicia del
    Estado, en la que disponen los Títulos VII y IX de esta
    Constitución y en la de los individuos del Consejo
    representativo, cada Junta de departamento elegirá el que
    le corresponde con arreglo a los Artículos 115 y
    116.

    SECCIÓN QUINTA.
    BASES DE REPRESENTACIÓN.

    Artículo 74.- La base para la
    representación del Estado es la población, o el
    número total de sus habitantes, naturales o naturalizados,
    de todos sexos y edades.

    Artículo 75.- Se elegirá un representante
    por cada treinta mil almas; el departamento que tuviere un
    residuo de quince mil, nombrará además otro
    representante,

    Artículo 76.- Si en lo sucesivo se formase un
    nuevo Estado con parte del territorio del de Guatemala, o
    se

    aumentase considerablemente la población de
    éste, las legislaturas venideras podrán alterar
    esta base, con vista de los datos necesarios,
    y observando la regla establecida en el Artículo 177 de la
    Constitución federativa; y para que se tenga por
    constitucional la alteración, se procederá con las
    solemnidades prescritas en el Título XIV de la
    presente.

    TÍTULO IV. DEL PODER LEGISLATIVO Y SUS
    ATRIBUCIONES.

    SECCIÓN PRIMERA.
    ORGANIZACIÓN DEL PODER
    LEGISLATIVO.

    Artículo 77.- El poder legislativo del Estado
    reside en una Asamblea de representantes elegidos popularmente y
    lo ejerce con la sanción del Consejo
    representativo.

    Artículo 78.- Cada departamento elige los
    representantes que le corresponden por su población, y por
    cada dos representantes propietarios nombrará un suplente.
    Si un departamento elige tres representantes, sólo
    nombrará dos suplentes; si le cupieren cinco propietarios,
    nombrará tres suplentes, y si sólo le
    correspondiere un propietario, nombrará también un
    suplente.

    Artículo 79.- Los suplentes entrarán a
    ejercer en los casos de muerte,
    imposibilidad o falta de los propietarios, a juicio de la
    Asamblea.

    Artículo 80.- Para ser representante propietario
    y suplente se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus
    derechos, mayor de veintitrés años, natural del
    Estado, o naturalizado, con residencia de cinco años en la
    República.

    Los ciudadanos en ejercicio de los demás Estados
    de la Federación podrán ser elegidos
    representantes, con tal que tengan la edad designada y residencia
    en el Estado al menos de un año anterior a la
    elección.

    Artículo 81.- No podrá ser representante
    ningún empleado de nombramiento del Gobierno federal, ni
    del de el Estado por el Departamento en que ejerce
    autoridad.

    Artículo 82.- Tampoco podrán los
    representantes, durante el tiempo de sus
    funciones, ni en el receso de la legislatura, admitir empleos del
    Gobierno de la Federación, ni ser provistos para destino
    de nombramiento de Jefe del Estado, a excepción de los de
    rigurosa escala.

    Artículo 83.- Los representantes son inviolables
    por sus opiniones emitidas de palabra o por escrito en el
    ejercicio de su cargo: no podrá reconvenírseles por
    ellas en tiempo alguno, ni por ninguna autoridad, y durante las
    sesiones y un mes después, tampoco podrán ser
    demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.

    Artículo 84.- La primera vez calificará
    las elecciones y credenciales de los diputados una Junta
    preparatoria

    compuesta de ellos mismos. Se hará esta
    calificación en lo sucesivo por los representantes que
    continúan en unión de los nuevos
    electos.

    Artículo 85.- Si resultare que alguna
    elección ha sido nula o viciada, por las Juntas populares,
    las de distrito o las de departamento no se arreglaron a la
    constitución, o por cualquier motivo que las invalide, la
    Asamblea, sin declarar nada respecto de la validación o
    nulidad de las autoridades federales podrá mandar que por
    lo respectivo a las del Estado se proceda a otras elecciones;
    celebrándose nuevas juntas desde aquella en que se
    encontró el vicio de la nulidad.

    Artículo 86.- La Asamblea se renovará cada
    año por mitad, y los mismos representantes podrán
    ser reelectos una vez sin intervalo alguno.

    Artículo 87.- La suerte designará en
    primera legislatura los representantes que deben salir, y en las
    siguientes se verificará la renovación en los de
    nombramiento más antiguo.

    Artículo 88.- La Asamblea se reunirá todos
    los años en la capital del Estado el día primero de
    febrero, y sus sesiones ordinarias durarán tres meses. La
    primera legislatura podrá prorrogarse por estos cuatro
    meses; las demás no podrán hacerlo sino por un mes,
    y con el acuerdo de las dos terceras partes de los diputados
    presentes.

    Artículo 89.- En las sesiones extraordinarias se
    compondrá la Asamblea de los mismos diputados que
    concurrieron a las ordinarias de aquel año; pero en las
    extraordinarias sólo podrá tratarse sobre el
    objeto, u objetos para que fue convocada extraordinariamente la
    Asamblea.

    Artículo 90.- Si durante las sesiones
    extraordinarias llegase el día en que deban abrirse las
    ordinarias de aquel año, se continuará tratando en
    éstas, ordinariamente el negocio o negocios que
    motivaron la reunión extraordinaria.

    Artículo 91.- El reglamento interior del cuerpo
    legislativo prescribirá las solemnidades con que deban
    abrirse y cerrarse las sesiones.

    Artículo 92.- Para toda resolución se
    necesita la concurrencia de la mayoría absoluta de los
    representantes, y el acuerdo de la mitad y uno más de los
    que se hallaren presentes: pero un número menor
    podrá compeler a los ausentes o concurrir, del modo y bajo
    las penas que establezca la ley.

    Artículo 93.- La Asamblea, por el acuerdo de las
    dos terceras partes de votos, podrá variar el lugar de sus
    sesiones al punto del Estado que juzgue más
    conveniente.

    SECCIÓN SEGUNDA.
    ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA.

    Artículo 94.- Corresponde a la
    Asamblea:     

    1. Proponer y decretar, interpretar y derogar las leyes,
    ordenanzas y reglamentos que en todos los ramos de la administración
    pública deben regir en lo interior del
    Estado.

    2. Determinar anualmente el gasto de la
    administración del Estado y decretar los impuestos y
    contribuciones de todas clases necesarios para cubrirle, y para
    llenar el cupo que le corresponda en los gastos generales de la
    Administración federal; estableciendo las contribuciones
    públicas, su naturaleza, cantidad, duración y modo
    de percibirlas.

    3. Aprobar el repartimiento que de las contribuciones
    directas se haga a los departamentos del Estado, según su
    población y riqueza: velando sobre su inversión, y de la de todos los ingresos
    públicos de cualquier clase, haciéndose dar cuenta
    de ellos por el poder ejecutivo.

    4. Decretar la creación o supresión de los
    oficios públicos dotados por la hacienda del Estado, o por
    los fondos comunes.

    5. Permitir o negar la introducción de tropas de otros Estados
    para guarnición interior del de Guatemala, cuando dichas
    tropas estén al servicio del
    gobierno de la Federación o destinados por éste a
    alguno de los objetos de sus atribuciones, con respecto a la
    seguridad general de la República.

    6. Fijar periódicamente, con acuerdo del Congreso
    federal, la fuerza permanente, si se necesitase en tiempo de paz
    crear la milicia activa, la cívica, y levantar toda la que
    corresponda al Estado en tiempo de guerra.

    7. Dar ordenanzas a la fuerza pública del
    Estado.

    8. Arreglar la forma y solemnidades de los juicios,
    estableciendo el sistema de
    jurados tan luego como lo permita el progreso de la
    ilustración y de las costumbres populares.

    9. Erigir los establecimientos y corporaciones que
    fueren necesarios para el mejor orden en justicia, economía,
    instrucción pública, y en todos los ramos de la
    administración.

    10. Decretar en casos extraordinarios pedidos,
    préstamos, e impuestos extraordinarios contrayendo deudas
    sobre el crédito
    del Estado; sin comprometer las relaciones exteriores que dirige
    el gobierno supremo de la Federación.

    11. Clasificar, reconocer, y armonizar la deuda
    pública del Estado.

    12. Disponer lo conveniente para la
    administración, conservación y enajenación
    de los bienes y fincas del Estado.

    13. Conceder amnistía e indultos por aquellos
    delitos cuyo conocimiento
    pertenezca exclusivamente a los tribunales del Estado, cuando lo
    exija la tranquilidad y seguridad pública, y lo solicite
    el poder ejecutivo: decretándose por las dos terceras
    partes de votos.

    14. Conceder al poder ejecutivo facultades
    extraordinarias expresamente detalladas, y por un tiempo
    limitado, en los casos de insurrección o en los de una
    invasión repentina.

    15. Dirigir la educación popular
    por los principios
    generales que establezcan las letras de la Federación,
    promoviendo el progreso de las ciencias,
    artes y bellas letras.

    16. Abrir los caminos y canales de comunicación interior: promover y fomentar
    toda especie de industria, y
    remover los obstáculos que la entorpezcan.

    17. Conceder privilegios exclusivos por tiempo
    determinado a los inventores, introductores y empresarios de
    descubrimientos, establecimientos y obras útiles al
    progreso de las ciencias, agricultura,
    comercio y
    artes; siempre que dichos privilegios no trasciendan ni
    perjudiquen a los demás Estados de la
    Unión.

    18. Decretar recompensas personales, y honores
    póstumos a la memoria de
    los que presten al Estado servicios
    extraordinarios.

    19. Calificar las elecciones de los representantes, Jefe
    y Segundo jefe, individuos del Consejo, de la Corte Superior de
    Justicia y senadores del Estado; y admitir por las dos terceras
    partes de votos las renuncias que hicieren de sus respectivos
    cargos a excepción de los senadores que ya se hubiesen
    posesionado.

    20. Hacer el nombramiento de los mismos funcionarios,
    cuando no resulten electos por los votos populares; y
    señalar las indemnizaciones y resueltos de que deben
    gozar; a excepción de los senadores.

    21. Declarar cuando ha lugar a formación de
    causas contra los diputados, individuos del consejo, Jefe y
    Segundo Jefe del Estado, secretario o secretarios del poder
    ejecutivo, e individuos de la Corte Superior de
    Justicia.

    TÍTULO V. FORMACIÓN, SANCIÓN Y
    PROMULGACIÓN DE LA LEY.

    SECCIÓN PRIMERA.
    FORMACIÓN DE LA LEY.

    Artículo 95.- Sólo los diputados y el
    poder ejecutivo tienen la facultad de proponer a la Asamblea los
    proyectos de
    ley.

    Artículo 96.- Todo proyecto de ley
    debe presentarse por escrito, y leerse por dos veces en
    días diversos antes de resolver si se admite o no a
    discusión.

    Artículo 97.- Admitido, pasará a una
    comisión, que lo examinará detenidamente, y no
    podrá presentar su dictamen sino después de tres
    días. El informe que diere
    tendrá también dos lecturas en días
    diferentes; y señalado el de su discusión, con el
    intervalo a lo menos de otros tres, no podrá diferirse
    más tiempo sin acuerdo de la Asamblea.

    Artículo 98.- Se exceptúan de las reglas
    anteriores aquellas disposiciones que se declaren urgentes, y lo
    sean por su naturaleza, atendida alguna circunstancia o caso
    particular en que esté amenazada la tranquilidad
    pública, o peligren la independencia y libertades del
    Estado, pero en estos casos para admitirse un proyecto de ley, y
    para decretarse, se requiere la concurrencia de los dos tercios
    de votos de los diputados presentes.

    Artículo 99.- No admitido a discusión o
    desechado un proyecto de ley, no podrá proponerse de nuevo
    sino hasta el año siguiente.

    Artículo 100.- Cuando fuera admitido, observadas
    todas las formalidades que deben preceder a la discusión
    abrazará ésta el proyecto en su totalidad y en cada
    uno de sus artículos.

    Artículo 101.- La Asamblea resolverá
    cuando se halle la materia
    suficientemente discutida, y si ha o no lugar a la
    votación. Decidido que ha lugar, se procederá a
    ella inmediatamente, aprobando o reprobando en todo o en parte el
    proyecto o variándole o modificándole según
    las observaciones hechas en el debate.

    Artículo 102.- Si se adoptare el proyecto, se
    extenderá por triplicado en forma de ley o decreto: se
    leerá en la Asamblea, y firmados los tres originales por
    el presidente y dos secretarios, se remitirá al consejo
    representativo.

    SECCIÓN SEGUNDA.
    SANCIÓN DE LA LEY.

    Artículo 103.- Todas la resoluciones, de la
    Asamblea dictadas en uso de las atribuciones, exigen para ser
    válidas la caución del consejo
    representativo.

    Artículo 104.- El Consejo dará o
    negará la sanción por mayoría absoluta de
    votos, y para darla usará de la fórmula: AL JEFE
    DEL ESTADO. La negará con esta otra: VUELVA A LA
    ASAMBLEA.

    Artículo 105.- Deberá el consejo dar o
    negar la sanción entre diez y ocho días, contados
    desde el en que recibió la ley o resolución; y
    oirá si lo juzga conveniente, los informes que,
    dentro de ocho días deberá darle el poder
    ejecutivo. Si pasados los diez y ocho días no hubiere el
    consejo dado o negado la sanción, se entiende dada por el
    mismo hecho; pero nunca podrá darse o negarse con menos de
    cuatro votos.

    Artículo 106.- El Consejo negará la
    sanción, cuando la ley o resolución fuere contraria
    a la constitución federal de la República, y a la
    presente, y cuando juzgare que su observancia no es conveniente
    ni al orden, ni a la tranquilidad, o bien a la prosperidad del
    Estado, o de la República en general.

    Artículo 107.- La Asamblea las hará
    examinar por una comisión, cuyo dictamen será
    leído por dos veces en días diversos, y discutido
    de nuevo con las mismas formalidades que se prescriben en los
    Artículos 97 y 101.

    Artículo 108.- Si la resolución fuere
    ratificada por dos terceras partes de votos, se tendrá por
    dada la sanción, y la dará en efecto el Consejo
    dentro de tres días después de recibirla. En caso
    contrario, no podrá proponerse de nuevo sino hasta las
    sesiones del siguiente año.

    Artículo 109.- Cuando la resolución fuere
    imponiendo contribuciones de cualquier clase, y el Consejo
    hubiere rehusado la sanción, se necesita el acuerdo de las
    tres cuartas partes de la Asamblea para la ratificación;
    observándose lo demás que prescribe el anterior
    Artículo. Las votaciones serán nominales para toda
    ratificación.

    Artículo 110.- Dada la sanción
    constitucionalmente, devolverá el consejo a la Asamblea
    uno de los originales, pasando otro al poder ejecutivo para su
    ejecución.

    Artículo 111.- No están sujetas a la
    sanción del consejo las resoluciones de la Asamblea
    relativas:     

    1. A la policía, gobierno y arreglo interior del
    cuerpo legislativo, lugar y prórroga de sus
    sesiones.

    2. A la calificación de elecciones y renuncia de
    los elegidos.

    3. Al apremio de los miembros ausentes de la misma
    Asamblea.

    4. A la declaratoria de haber lugar a formación
    de causa contra algún funcionario.

    SECCIÓN TERCERA.
    PROMULGACIÓN DE LA LEY.

    Artículo 112.- Luego que el poder ejecutivo
    reciba alguna resolución sancionada por el consejo, o de
    las que están exceptuadas de la sanción,
    ordenará su cumplimiento bajo la más estrecha
    responsabilidad; haciéndola sellar con el sello del
    Estado, y disponiendo entre quince días lo necesario a su
    ejecución, publicación y circulación. Si no
    fuere bastante este término, pedirá al cuerpo
    legislativo la prórroga necesaria, exponiendo las causas
    que manifiesten la necesidad.

    Artículo 113.- En la promulgación se
    usará de esta fórmula: El Jefe del Estado de
    Guatemala. Por cuanto la Asamblea tuvo a bien decretar, y el
    consejo representativo ha sancionado lo siguiente. (El texto
    literal). Por tanto: ejecútese.

    Artículo 114.- El poder legislativo
    arreglará la solemnidad con que deben publicarse las leyes
    en la capital y en todos los pueblos del Estado.

    TÍTULO VI. DEL CONSEJO REPRESENTATIVO Y SUS
    ATRIBUCIONES.

    SECCIÓN PRIMERA.
    DEL CONSEJO.

    Artículo 115.- Habrá un Consejo compuesto
    de representantes elegidos popularmente, en razón de uno
    por cada departamento del Estado: se renovarán por mitad
    cada dos años, saliendo, a suerte en la primera
    renovación el menor número, y pudiendo ser
    reelegidos sus individuos con el intervalo de una
    elección.

    Artículo 116.- Los consejos serán
    nombrados por las juntas de departamento, el mismo día en
    que se reúnan para sufragar por los senadores del, Estado,
    y harán la elección a pluralidad absoluta de
    votos.

    Artículo 117.- Se requiere para ser consejero:
    naturaleza en la República -treinta años cumplidos
    de edad- ciudadano por espacio de siete anteriores a la
    elección y uno de residencia en el Estado; y ser
    seglar.

    Artículo 118.- Por cada propietario se
    nombrará un suplente.

    Artículo 119.- No pueden ser nombrados consejeros
    los empleados de nombramiento de Gobierno federal, ni los de
    elección del Jefe del Estado por el departamento en que
    ejerzan autoridad.

    Artículo 120.- Sólo funcionarán los
    suplentes, en los casos de muerte, imposibilidad o faltas de los
    propietarios respectivos, declaradas por el Consejo.

    Artículo 121.- El Segundo Jefe del Estado
    será presidente del Consejo, y sólo
    sufragará en caso de empate. En su falta nombrará
    el Consejo un presidente entre sus individuos, que deberá
    tener las calidades que se requieren para ser Jefe del
    Estado.

    SECCIÓN SEGUNDA.
    ATRIBUCIONES DEL CONSEJO REPRESENTATIVO.

    Artículo 122.- El Consejo tiene la sanción
    de todas las resoluciones de la Asamblea, en la forma que
    establece la sección segunda, Título V.

    Artículo 123.- Cuidará de la conducta de
    los agentes del Gobierno y de aquellos funcionarios contra
    quienes puede declarar que ha lugar a la formación de
    causa. Velará sobre la observancia de la
    Constitución y de las leyes para dar cuenta a la Asamblea,
    luego que esté reunida, de las infracciones que se notaren
    durante su receso.

    Artículo 124.- Aconsejará al poder
    ejecutivo en todos los negocios de gobierno en que le consulte,
    especialmente en los casos en que se halle o pueda ser alterada
    la tranquilidad pública; y en las dudas que ofrezca la
    ejecución de las leyes y de las resoluciones de la
    Asamblea.

    Artículo 125.- Durante el receso de la
    legislatura convocará a la Asamblea extraordinariamente,
    citando a los diputados y a los suplentes de los que hubiesen
    fallecido en el receso.

    Artículo 126.- La convocatoria se hará por
    un decreto del Consejo, y deberá
    darse:     

    1. Cuando las circunstancias de guerra,
    insurrección o trastorno exijan que se levanten fuerzas,
    se impongan contribuciones extraordinarias o necesite el poder
    ejecutivo ampliación de facultades;

    2. Cuando las altas autoridades federales exciten al
    Jefe del Estado para que se reúna extraordinariamente la
    Asamblea para algún objeto de interés
    general de la República o por circunstancias
    extraordinarias.

    Artículo 127.- Propondrá ternas al poder
    ejecutivo para el nombramiento: del intendente o director de las
    rentas -Tesorero o interventor de la tesorería. -De los
    Jefes políticos departamentales. -Del comandante general
    de las armas, y de los Jefes militares de coronel inclusive
    arriba.

    Artículo 128.- Declarará cuándo ha
    lugar a formación de causa, por delitos cometidos en el
    ejercicio de sus empleos, contra los mismos funcionarios y contra
    los magistrados y jueces inferiores a la Corte Superior de
    Justicia; a excepción de los Jefes militares de coronel
    inclusive abajo.

    Artículo 129.- Nombrará en sus primeras
    sesiones el tribunal que establece el Artículo 223,
    subrogando en cada renovación del Cuerpo legislativo y del
    Consejo a los suplentes que hayan cesado en dicho
    tribunal.

    TÍTULO VII. DEL PODER EJECUTIVO, SUS
    ATRIBUCIONES, Y DE LA SECRETARÍA DEL
    DESPACHO.

    SECCIÓN PRIMERA.
    DEL PODER EJECUTIVO.

    Artículo 130.- Ejercerá el poder ejecutivo
    un Jefe electo por todos los pueblos del Estado. En su falta
    hará sus veces un segundo Jefe, nombrado igualmente por
    los pueblos.

    Artículo 131.- En la renovación de ambos
    Jefes se reunirán las Juntas de Departamento del
    día siguiente al en que eligieron representantes y los
    electores que las componen procederán a dar sus votos para
    el nombramiento de uno y otro funcionario.

    Artículo 132.- El voto de cada elector se
    escribirá separada y claramente, y del registro en que
    se hubieren escrito, se remitirá a la Asamblea una copia
    firmada por los electores presentes en el acto, y bajo cubierta,
    sellada, con expresión de contener sufragios.

    Artículo 133.- Reunidos los pliegos de todas las
    Juntas departamentales, y señalado día para su
    apertura, se procederá al escrutinio y
    regulación.

    Artículo 134.- La votación será
    regulada por el número de electores de distrito que
    concurrieron a sufragar en las Juntas de Departamento y que
    sufragaron efectivamente. Se regulará primero el monto
    total de los sufragios, deducido del que dio cada elector
    concurrente de los de todas las Juntas departamentales; y siempre
    que de ellos resulte mayoría absoluta de sufragios, la
    elección está hecha en la persona que la
    reunión y la Asamblea publicará por un
    decreto.

    Artículo 135.- Si no resultare elección, y
    algunos ciudadanos reunieren cuarenta o más votos, la
    Asamblea elegirá sólo entre ellos por
    mayoría absoluta. Si esto no se verificare,
    nombrará entre los que tuvieren de diez votos arriba; y no
    resultando los suficientes para ninguno de estos casos,
    elegirá entre los que tengan cualquier número, pero
    siempre entre los designados. La elección que haga la
    Asamblea se publicará también por un
    decreto.

    Artículo 136.- Para ser Jefe y Segundo Jefe del
    Estado se requieren: naturaleza de la República, treinta
    años cumplidos de edad, haber sido siete ciudadano, serlo
    en el ejercicio de sus derechos al tiempo de la elección,
    residencia en el Estado a lo menos de dos años antes del
    nombramiento, y ser seglar.

    Artículo 137.- La duración del Jefe y
    Segundo Jefe será de cuatro años, pudiendo ser
    reelegidos una vez sin intervalo. Durante su ejercicio no pueden
    ser alterados los sueldos que disfruten; y fuera de esto no
    pueden recibir gratificaciones ni emolumentos de otra
    clase.

    Artículo 138.- En falta de ambos Jefes
    sucederá temporalmente hasta la reunión
    próxima de la Asamblea, el presidente que fuere del
    Consejo representativo. Pero si el impedimento o falta no fueren
    temporales y faltare más de un año para la
    renovación periódica, será convocada la
    Asamblea extraordinariamente y nombrará un ciudadano que
    ejerza el poder ejecutivo, eligiéndose entre los
    designados por las Juntas departamentales para el nombramiento
    del Jefe que debe subrogarse; y no habiendo entre los designados
    para Primer Jefe, se nombrará entre los designados para
    Segundo; y en falta de unos y otros se elegirá un
    Consejero.

    Artículo 139.- Si faltaren más de dos
    años para la renovación en las elecciones
    próximas sufragarán de nuevo las Juntas de
    Departamento para subrogar la falta; y el electo en este caso
    durará en sus funciones el tiempo precisamente que faltaba
    al primer nombrado para la renovación
    ordinaria.

    SECCIÓN SEGUNDA.
    ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO.

    Artículo 140.- El poder ejecutivo
    publicará la ley, cuidará de su ejecución y
    del orden público.

    Artículo 141.- Consultará a la Asamblea
    sobre la inteligencia
    de la ley y al consejo sobre la dudas y dificultades que ofrezca
    su ejecución. En todo negocio de gobierno, y especialmente
    cuando se halle o pueda ser alterada la tranquilidad
    pública, podrá igualmente consultar con el consejo,
    y éste deberá darle dictamen: pero no está
    obligado en ningún caso a conformarse con
    él.

    Artículo 142.- A propuesta en terna del consejo
    nombrará los funcionarios que designa el Artículo
    127; a propuesta de la Corte Superior de Justicia, los que
    expresa el 211; los subalternos de unos y otros y los oficiales
    de la fuerza pública del Estado, que no lleguen a la
    graduación de coronel, por igual propuesta de los
    superiores jefes respectivos.

    Artículo 143.- Dirigirá la fuerza armada
    del Estado, y podrá reunir la cívica en los casos
    de invasión repentina o de insurrecciones.

    Artículo 144.- En estos mismos casos
    dispondrá de toda la fuerza del Estado, y usará de
    ella en su defensa, dando cuenta inmediatamente a la Asamblea, y
    en su receso al Consejo, para que la den al Congreso
    Federal.

    Artículo 145.- Cuando se le informare de alguna
    conspiración o traición al Estado que amenace un
    próximo riesgo al orden
    público, podrá dar órdenes de arresto e
    interrogar a los que se presuman reos; pero en el término
    de tres días los pondrá precisamente a
    disposición del juez respectivo.

    Artículo 146.- Hará cumplir en el Estado
    las leyes y órdenes emanadas de los poderes de la
    Federación, pasando a la Asamblea copia de aquéllas
    entre las veinticuatro horas después de su recibo; y en el
    receso de la legislatura con dictamen del consejo
    representará a los mismos poderes sobre aquellas que
    excedan los límites constitucionales, o ataquen los
    derechos del Estado.

    Artículo 147.- Al abrirse las sesiones de la
    Asamblea presentará anualmente una relación
    detallada del estado de todos los ramos de la
    administración pública y de la fuerza militar:
    dará cuenta exacta de los ingresos y erogaciones del
    erario; y presentará el presupuesto de
    los del año próximo, proponiendo los medios
    necesarios para cubrirlos y los que juzgue más oportunos
    para el mejoramiento de todos los ramos.

    Artículo 148.- Dará a la Asamblea y al
    Consejo los informes que le pidieren; y cuando sean sobre asuntos
    que exijan reserva lo expondrá así para que le
    dispensen su manifestación o se le exijan si el caso lo
    requiere. Cuando los informes sean necesarios para hacer efectiva
    la responsabilidad al Jefe del Estado, no podrán rehusarse
    ni conservarse los documentos
    después que se haya declarado haber lugar a la
    formación de causa.

    Artículo 149.- Podrá trasladar de unos
    destinos a otros, equivalentes en rango y goces, a los agentes y
    funcionarios del Gobierno; suspenderlos por el tiempo de tres
    meses cuando la tranquilidad y el orden público lo exijan,
    o el interés del Estado evidentemente manifiesto y previo
    dictamen del consejo. Con pruebas que
    justifiquen la ineptitud de los mismos funcionarios, y con
    acuerdo en vista de ellas de las dos terceras partes de votos del
    consejo, podrá también deponerles.

    Artículo 150.- Nombrará y separará
    libremente, sin necesidad de instrucción de causa, al
    Secretario o Secretarios de despacho.

    Artículo 151.- El Jefe del Estado residirá
    en el lugar en que resida la Asamblea y no podrá separarse
    sin su permiso. Tampoco podrá salir del territorio de la
    República sino seis meses después de haber
    concluido sus funciones; a menos que obtenga licencia de la
    Asamblea y en su receso con acuerdo del Consejo.

    Artículo 152.- Será el conducto de
    comunicación de las autoridades del Estado con las
    supremas de la República y con los gobiernos de los otros
    Estados; pero en los negocios judiciales, los jueces y tribunales
    se entenderán directamente en sus exhortos y
    requisitorias.

    SECCIÓN TERCERA.
    DE LA SECRETARÍA DE ESTADO.

    Artículo 153.- El poder ejecutivo tendrá
    un secretario para el despacho de todos los negocios; y si la
    experiencia acreditase ser necesario más de uno, la
    Asamblea designará el número que juzgue
    indispensable.

    Artículo 154.- Para ser Secretario del despacho
    se requieren veinticinco años de edad, siete de residencia
    en la República y estar en el ejercicio de la
    ciudadanía.

    Artículo 155.- Por medio del Secretario del
    despacho se expedirán todas las órdenes del poder
    ejecutivo; y las que se expidieren por otro conducto no deben ser
    obedecidas.

    Artículo 156.- El secretario del despacho
    respectivo estará obligado a manifestar al Jefe del Estado
    cuándo sus decretos y providencias son contrarias a la
    Constitución y a las leyes; mas no podría rehusarse
    a comunicarlas, haciendo constar en el libro de decretos y
    providencias que representó al Jefe su opinión
    contraria. En este caso no participa de la responsabilidad, que
    en todo otro es común al Jefe y al secretario.

    TÍTULO VIII. ADMINISTRACIÓN DE LOS
    DEPARTAMENTOS.

    SECCIÓN PRIMERA.
    DE LOS DEPARTAMENTOS Y DE LOS DISTRITOS.

    Artículo 157.- El Gobierno de cada departamento
    residirá en un Jefe nombrado por el poder ejecutivo, a
    propuesta en terna del Consejo: su duración en el mando
    será de cuatro años y podrá ser
    reelecto.

    Artículo 158.- Se requiere para ser Jefe del
    Departamento: estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano,
    ser mayor de veinticinco años, con residencia en la
    República al menos de cinco y de tres en el Estado. Las
    mismas calidades son necesarias para ser Jefe subalterno en los
    distritos.

    Artículo 159.- Podrá haber Jefes
    subalternos de los departamentos en aquellos distritos que por su
    población, extensión, distancia de la capital del
    Departamento o que por ser pueblos de mar o puntos fronterizos,
    deban establecerse, según proponga a la Asamblea el poder
    ejecutivo, oído el
    dictamen del Consejo; y un mismo jefe subalterno podrá
    administrar dos o más distritos.

    Artículo 160.- Los Jefes de Departamento y los de
    distrito son agentes del Gobierno, y una ley particular
    arreglará sus respectivas atribuciones.

    SECCIÓN SEGUNDA.
    ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.

    Artículo 161.- En la división del
    territorio del Estado se fijarán exactamente los
    límites jurisdiccionales de cada municipalidad, y no se
    contraerán a los urbanos, sino que se atenderán a
    los rurales entre unas y otras municipalidades.

    Artículo 162.- Todo pueblo, aldea o lugar que por
    sí o su extensión rural llegue a doscientos
    habitantes, tendrán una municipalidad compuesta de
    alcaldes, dos o más regidores y un procurador
    síndico.

    Artículo 163.- Los pueblos y lugares que bajen de
    aquella población, tendrán a lo menos un alcalde
    auxiliar, nombrado por la municipalidad más
    inmediata.

    Artículo 164.- Toda municipalidad será
    compuesta de alcaldes, regidores y procuradores síndicos,
    nombrados por el respectivo pueblo. La ley arreglará el
    número de oficiales municipales proporcionado a la
    población; pero este número no podrá exceder
    de tres alcaldes, diez regidores y dos
    síndicos.

    Artículo 165.- El segundo domingo del mes de
    diciembre se reunirán todos los años los ciudadanos
    de cada pueblo y los que se hallen entre los límites de la
    municipalidad respectiva para elegir a pluralidad de votos,
    conforme a su población, proporcionando número de
    electores que residan en el mismo pueblo o en sus límites
    y estén en el ejercicio de los derechos de
    ciudadano.

    Artículo 166.- En otro día festivo del
    mismo mes, nombrarán los electores a pluralidad absoluta
    de votos, los alcaldes, regidores y síndicos que
    correspondieren al pueblo; y los nombrados entrarán a
    ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente
    año.

    Artículo 167.- Los alcaldes se renovarán
    todos los años: los regidores por mitad cada año, y
    lo mismo los síndicos, si hubiere más de uno; pero
    siendo único, se renovará anualmente Todos los
    oficios municipales son carga concejil de que nadie podrá
    excusarse sin causa legal. Los municipales pueden ser reelegidos,
    pero no están obligados a admitir el cargo sino con el
    intervalo de dos años.

    Artículo 168.- Para ser Alcalde, Regidor y
    Procurador síndico se requiere ser ciudadano en ejercicio,
    tener veintitrés años de edad y tres a lo menos la
    residencia en el pueblo o en sus límites. Ningún
    empleado de nombramiento del Gobierno puede ser municipal; a
    excepción de los oficiales de la milicia
    activa.

    Artículo 169.- Estará a cargo de las
    municipalidades el gobierno económico-político de
    los pueblos, y la ley arreglará sus
    atribuciones.

    TÍTULO IX. PODER JUDICIAL.
    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA. JUECES INFERIORES.

    SECCIÓN PRIMERA.
    DISPOSICIONES GENERALES.

    Artículo 170.- El poder judicial se
    ejercerá por los tribunales y jueces del
    Estado.

    Ni la Asamblea, ni el poder ejecutivo ni otra autoridad
    podrán ejercer funciones judiciales, evocar causas
    pendientes, ni abrir juicios fenecidos. Los tribunales y jueces
    no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar, y
    hacer que se ejecute lo juzgado. Tampoco pueden formar
    reglamentos para la ejecución y aplicación de las
    leyes, ni suspender el cumplimiento de éstas.

    Artículo 171.- Las leyes señalarán
    el orden y las formalidades de los juicios, que serán
    uniformes en todos los tribunales y juzgados.

    Artículo 172.- Todos los ciudadanos y habitantes
    del Estado, sin distinción alguna, estarán
    sometidos al mismo orden de juicios y procedimientos
    que determinen las leyes.

    Artículo 173.- En las causas civiles y criminales
    ningún habitante del Estado será juzgado por
    comisión y tribunal especial, sino por tribunales
    competentes anteriormente establecidos por la ley. Tampoco
    podrán establecerse tribunales para juzgar a una clase
    determinada de ciudadanos o habitantes, y menos para conocer
    especialmente en determinados delitos.

    Artículo 174.- Los crímenes militares
    serán juzgados por tribunales y jueces militares
    designados con autoridad por la ley.

    Artículo 175.- Ninguno puede sustraerse de la
    autoridad de los jueces que la ley le señala.

    Unos mismos jueces no pueden juzgar en diversas
    instancias.

    Artículo 176.- Las sesiones de los tribunales
    serán públicas a excepción de aquellas en
    que se ofenda la decencia; los jueces deliberarán en
    secreto, y los juicios serán pronunciados en alta voz y
    públicamente.

    Artículo 177.- Las ejecutorias y provisiones de
    los tribunales se harán y se encabezarán en el
    nombre de EL ESTADO DE GUATEMALA.

    Artículo 178.- Todas las causas civiles y
    criminales se fenecerán por todas sus instancias dentro
    del territorio del Estado.

    SECCIÓN SEGUNDA.
    JUSTICIA CIVIL.

    Artículo 179.- La facultad de nombrar
    árbitros en cualquier estado del pleito es inherente a
    toda persona. La sentencia de los árbitros es inapelable,
    si las partes comprometidas no se reservaren este
    derecho.

    Artículo 180.- Ningún juicio escrito civil
    o sobre injurias podrá entablarse sin hacer constar que se
    intentó antes el medio de conciliación.

    Artículo 181.- La ley clasificará los
    negocios que por su cuantía admitan tres instancias; y
    determinará, atendida su entidad y la naturaleza y calidad
    de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que
    en cada instancia deba causar ejecutoria.

    SECCIÓN TERCERA.
    JUSTICIA CRIMINAL.

    Artículo 182.- No podrá imponerse pena de muerte
    sino por delitos que atenten directamente contra el orden
    público, y en el de asesinato, homicidio
    premeditado o seguro.

    Artículo 183.- Están abolidos para siempre
    el uso de los tormentos, los apremios, la confiscación de
    bienes, azotes y penas crueles.

    Artículo 184.- Nadie puede ser preso sino en
    virtud de orden escrita por autoridad competente para darla. No
    podrá librarse ésta sin que preceda
    justificación de que se ha cometido un delito que merezca
    pena más que correccional, y sin que resulte al menos por
    el dicho de un testigo, quién es el
    delincuente.

    Artículo 185.- Pueden ser detenidos: el
    delincuente cuya fuga se tema con fundamento, el que sea
    encontrado en el acto de delinquir, y en este caso cualquiera
    puede aprehenderlo para llevarle al juez.

    Artículo 186.- La detención no puede
    exceder de cuarenta y ocho horas, y durante este, término
    deberá la autoridad que la haya ordenado practicar la
    justificación correspondiente, y según su
    mérito librar por escrito la orden de prisión, o
    poner en libertad al detenido.

    Artículo 187.- El alcaide, ni oficial alguno
    encargado de cualquiera cárcel o establecimiento de
    prisión o detención, no pueden recibir ni detener
    en las cárceles o en dichos establecimientos a ninguna
    persona, sin transcribir en su libro de presos o detenidos la
    orden de prisión o detención.

    Artículo 188.- Todo preso debe ser interrogado
    dentro de cuarenta y ocho horas, y el Juez está obligado a
    decretar la libertad, o permanencia en la prisión, dentro
    de las veinticuatro siguientes, según el mérito de
    lo actuado. Pero se puede imponer arresto por pena correccional,
    previas las formalidades que establezcan las leyes, y sin que
    esta pena exceda de un mes.

    Artículo 189.- Las personas aprehendidas por la
    autoridad no podrán ser llevadas a otros lugares de
    prisión, detención, o arresto, que a los que
    están legal y públicamente destinados al
    efecto.

    Artículo 190.- Cuando algún reo no
    estuviere incomunicado por orden de juez, transcrita en el
    registro del alcaide, no podrá éste impedir su
    comunicación con persona alguna.

    Artículo 191.- Todo el que no estando autorizado
    por la ley expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la
    prisión o detención o arresto de alguna, persona;
    todo el que en caso de prisión, detención o arresto
    autorizado por la ley, recibiere o retuviere al reo en lugar que
    no sea de los señalados pública y legalmente, y
    todo alcaide que contraviniere a las disposiciones precedentes,
    es reo de detención arbitraria.

    Artículo 192.- No será llevado ni detenido
    en la cárcel el que diere fianza en los casos en que la
    ley no lo prohíba expresamente.

    Artículo 193.- Ninguna casa puede ser registrada
    sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud
    de dos disposiciones formales que presten motivo al allanamiento,
    el que deberá efectuarse de día.

    También puede registrarse a toda hora por un
    agente de la autoridad
    pública:     

    1. En persecución actual de un
    delincuente;

    2. Por un desorden escandaloso que exija pronto
    remedio;

    3. Por reclamación hecha del interior de la
    casa.

    Mas, hecho el registro, se comprobará por dos
    deposiciones que se hizo por alguno de los motivos
    indicados.

    Artículo 194.- Sólo en los delitos de
    traición a la patria se pueden ocupar los papeles de los
    habitantes del Estado, y únicamente podrá
    practicarse su examen cuando sea indispensable para la
    averiguación de la verdad, y a presencia del interesado,
    devolviéndosele en el acto cuantos no tengan
    relación con el delito que se indaga.

    Artículo 195.- En materias criminales a nadie se
    recibirá juramento sobre hecho propio; y al tomarse
    confesión al tratado como reo, se le dará
    conocimiento de los testigos, se leerán sus declaraciones
    y todos los documentos que obren contra él. El proceso
    será público después de la
    confesión.

    Artículo 196.- Ninguna pena es trascendental, ni
    las infamantes, y todas deben tener efecto precisamente sobre el
    que se hizo acreedor a ellas.

    Artículo 197.- Las cárceles serán
    dispuestas de manera que sirvan para asegurar y corregir, y no
    para molestar a los presos. Serán visitadas con la
    frecuencia que determinan las leyes, y las mismas
    arreglarán las formalidades que se han de observar en las
    visitas, y las facultades de los tribunales en estos
    actos.

    Artículo 198.- Se establecerá el sistema
    de juicios por jurados luego que la ilustración, la moral y las
    costumbres populares permitan su establecimiento.

    SECCIÓN CUARTA.
    ORGANIZACIÓN DE LA CORTE SUPERIOR DE
    JUSTICIA.

    Artículo 199.- Habrá una Corte Superior de
    Justicia elegida por todos los pueblos del Estado, y compuesta de
    magistrados, cuyo número no podrá bajar de seis ni
    exceder de nueve. Se renovarán por mitad cada dos
    años, y podrán siempre ser reelegidos.

    Artículo 200.- En la renovación de la
    Corte Superior de Justicia, las Juntas de Departamento se
    reunirán en distinto día al en que eligieron
    representantes, y procederá cada elector a sufragar por
    todos y cada uno de los individuos que deben renovarse con la
    Corte Superior.

    Artículo 201.- El voto de cada elector se
    escribirá separada y claramente, y del registro en que se
    hubieren escrito y consten los votos particulares de cada uno de
    los electores se remitirá a la Asamblea del Estado una
    copia firmada por los que concurrieron al acto y bajo cubierta
    sellada, con expresión de contener sufragios.

    Artículo 202.- Reunidos los pliegos de todas las
    Juntas de Departamento, la Asamblea procederá en su
    escrutinio, regulación de votos y elección, por el
    mismo orden, y con las mismas formalidades que prescribe la
    Sección primera, Título VII, para el nombramiento
    del primero y segundo Jefe del Estado.

    Artículo 203.- Si las legislaturas venideras
    creyeren necesario establecer jueces de alzadas en los
    Departamentos, o Tribunales de Apelación, situados en
    diversos puntos para cada dos o más Departamentos, en uso
    de la facultad octava que les concede el Título IV de esta
    Constitución, el número de magistrados de que debe
    componerse la Corte Superior no podrá exceder de seis,
    incluso el fiscal, ni de
    cuatro el de los Tribunales de segunda instancia, incluso
    igualmente el fiscal.

    Artículo 204.- En estos casos la elección
    de los jueces de alzadas, o la de los magistrados de las Cortes
    departamentales será hecha popularmente por la Junta o
    Juntas del Departamento a que pertenezca el

    tribunal, observándose respectivamente las mismas
    reglas establecidas para el nombramiento de la Corte Superior.
    Pero si el tribunal perteneciere a más de un Departamento,
    el escrutinio de los votos, su regulación y el
    nombramiento, en su caso, se verificarán por la Asamblea
    del Estado.

    Artículo 205.- No estableciéndose aquellos
    tribunales, la Corte Superior de Justicia se dividirá en
    dos cámaras, en la forma que determine la ley, y el
    número de sus individuos será el máximum del
    Artículo 199.

    Artículo 206.- Para ser magistrado de la Corte
    Superior de Justicia, y en su caso de las Cortes Departamentales,
    se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, tener
    treinta años de edad, siete de residencia en la
    República inmediatos a la elección, y dos, a lo
    menos, en el Estado; ser seglar y de conocida
    moralidad.

    Artículo 207.- Si la Corte Superior se compusiere
    de nueve individuos, tendrá cinco suplentes, elegidos de
    la misma manera.

    Si constare de seis, tendrá cuatro suplentes, y
    las Cortes departamentales no podrán bajar de tres
    suplentes.

    Artículo 208.- Los suplentes llenarán las
    faltas de los propietarios, y sus impedimentos legales, y
    serán llenados por el orden de sus nombramientos, ya por
    el en que se hubiese resultado popularmente electos, o bien por
    aquel en que se les hubiere practicado la Asamblea.

    SECCIÓN QUINTA.
    ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPERIOR.

    Artículo 209.- La Corte Superior de Justicia
    conocerá en Segunda y Tercera instancia, en la forma que
    establezca la ley, de todas las causas comunes civiles y
    criminales que ocurran dentro del territorio del Estado; pero
    unos mismos magistrados no podrán juzgar en ambas
    instancias, ni la Corte Superior conocerá en Segunda si en
    los Departamentos se establecieren Cortes
    Departamentales.

    Artículo 210.- Conocerá
    además:     

    1. De las competencias de
    los tribunales y jueces inferiores;

    2. De los recursos de nulidad que se interpongan en las
    sentencias dadas por los tribunales de segunda instancia en todas
    las causas en que no haya lugar a tercera;

    3. De las causas de responsabilidad de los jueces de la
    instancia, cuando no estén establecidas las Cortes
    departamentales, y de la de los magistrados de éstas en el
    caso de que se establezcan;

    4. Juzgará en las acusaciones contra el primer
    Jefe del Estado, Secretario o Secretarios del despacho, y contra
    el Segundo Jefe si hubiere ejercido las funciones del primero; en
    las del Presidente e individuos del Consejo representativo, y
    originariamente de las de todos los demás funcionarios
    contra quienes hubiere declarado el consejo haber lugar a
    formación de causa;

    5. En apelación de las causas contra los
    militares del Estado, por crímenes militares y con arreglo
    al Código
    marcial.

    Artículo 211.- Propondrá ternas al poder
    ejecutivo para el nombramiento de los jueces de primera
    instancia, auditores y asesores militares, e individuos de todo
    tribunal inferior que se establezca por virtud del
    Artículo 94, facultad novena, del Cuerpo
    legislativo.

    Artículo 212.- Velará sobre la conducta de
    los jueces inferiores, cuidando de que administren pronta y
    cumplidamente la justicia.

    SECCIÓN SEXTA.
    JUECES INFERIORES.

    Artículo 213.- Habrá Jueces de Primera
    instancia, y su número será proporcionado a la
    población y extensión de cada
    Departamento.

    Artículo 214.- Los Jueces de Primera instancia
    serán nombrados por el poder ejecutivo, a propuesta en
    terna de la Corte Superior de Justicia, y en su caso de las
    respectivas Cortes Departamentales.

    Artículo 215.- Para ser Juez de Primera instancia
    se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor
    de veinticinco años, con cinco de residencia en la
    República y tres en el Estado, y de conocida
    moralidad.

    Artículo 216.- Ejercerán la judicatura por
    el tiempo de cinco años, pudiendo siempre ser reelectos y
    provistos para las judicaturas de otro Departamento aunque no
    hayan cumplido aquel término.

    Artículo 217.- Sus facultades se limitarán
    precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán
    hasta de qué cantidad podrán conocer sin
    apelación en los negocios civiles, determinando igualmente
    la extensión de las facultades de los alcaldes en sus
    respectivos pueblos, así en lo contencioso como en lo
    económico.

    TÍTULO X. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
    FUNCIONARIOS DEL ESTADO.

    SECCIÓN
    ÚNICA.

    Artículo 218.- Todos los funcionarios del Estado,
    antes de posesionarse de sus destinos, prestarán juramento
    de sostener con toda su autoridad la Constitución federal
    de la República y la presente, y ser fieles a la nación
    y al Estado.

    Artículo 219.- Todo funcionario público es
    responsable, con arreglo a las leyes, del ejercicio de sus
    funciones.

    Artículo 220.- Deberá declararse
    cuándo ha lugar a formación de causa contra los
    representantes de la Asamblea, por traición a la patria
    -venalidad-, falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos
    comunes que merezcan pena más que correccional.

    Artículo 221.- En los mismos casos, y en los de
    infracción de ley y usurpación, habrá
    igualmente lugar a formación de causa contra los
    individuos del Consejo representativo y de la Corte Superior de
    Justicia, contra el Jefe y Segundo Jefe de Estado, Secretario o
    Secretarios del despacho.

    Artículo 222.- En las acusaciones contra los
    representantes, la Asamblea declarará cuándo ha
    lugar a formación de causa, la que será seguida y
    determinada según arregle la ley de su régimen
    interior.

    Artículo 223.- En las acusaciones contra el Jefe
    y Segundo Jefe, si ha hecho sus veces, declarará la
    Asamblea cuándo ha lugar a formación de causa;
    juzgará la Corte Superior de Justicia, y conocerá
    en apelación un tribunal compuesto de cinco individuos,
    que nombrará el Consejo representativo entre los suplentes
    del mismo Consejo y los de la Asamblea que no hayan entrado al
    ejercicio de sus funciones.

    Artículo 224.- La Asamblea declarará
    cuándo ha lugar a formación de causa en las
    acusaciones contra los individuos de la Corte Superior de
    Justicia; juzgará el tribunal nombrado por el Consejo
    entre los suplentes, y conocerá en apelación otro
    tribunal de cinco individuos que nombre la Asamblea entre los
    ciudadanos que obtuvieron votos populares indistintamente para
    todos los destinos de la misma Corte Superior.

    Artículo 225.- En las acusaciones contra los
    individuos del Consejo y Segundo Jefe del Estado,
    declarará la Asamblea cuándo ha lugar a
    formación de causa; juzgará la Corte Superior de
    Justicia, y conocerá en apelación el tribunal
    nombrado por la Asamblea de que habla el Artículo
    anterior.

    Artículo 226.- Todo acusado queda suspenso en el
    acto de declararle que ha lugar a formación de causa,
    depuesto siempre que resulte reo, e inhabilitado para todo cargo
    público si la causa diere mérito según la
    ley. En lo demás a que hubiere lugar se sujetarán
    al orden y tribunales comunes.

    Artículo 227.- Los delitos mencionados en los
    Artículos 220 y 221 producen acción popular, y las
    acusaciones de cualquier ciudadano o habitante del Estado deben
    ser atendidas.

    TÍTULO XI. DE LAS
    CONTRIBUCIONES.

    SECCIÓN
    ÚNICA.

    Artículo 228.- Las contribuciones serán
    repartidas igualmente entre los habitantes del Estado, con
    proporción a sus facultades, sin privilegio ni
    excepción alguna.

    Artículo 229.- Las contribuciones directas o
    indirectas serán proporcionadas a los gastos que hubiere
    decretado la Asamblea para los diversos ramos de la
    administración pública.

    Artículo 230.- La Asamblea establecerá o
    confirmará anualmente las contribuciones directas o
    indirectas generales o municipales. Subsistirán las
    antiguas hasta que, establecidas otras, se decrete la
    abolición de aquéllas.

    Artículo 231.- Decretada por la Asamblea una
    contribución directa de cualquiera clase, la misma
    Asamblea aprobará el repartimiento que hubiere hecho de
    ella el poder ejecutivo entre los departamentos con
    proporción a su riqueza.

    Artículo 232.- Las contribuciones e impuestos
    municipales se decretarán también por el cuerpo
    legislativo y las municipalidades sólo tienen el derecho
    de proponer arbitrios para los gastos de utilidad común en
    sus territorios respectivos por conducto y con informe del Jefe
    departamental.

    Artículo 233.- Ni en la tesorería general
    del Estado, ni en los fondos comunes se hará pago alguno
    que no esté expresamente determinado por la ley o
    decretado por el poder ejecutivo con arreglo a la misma,
    comunicándose por los conductos
    correspondientes.

    Artículo 234.- Todo libramiento u orden de pago o
    erogación contraria a la ley, serán protestados por
    los directores o administradores de las rentas públicas, y
    de los fondos particulares de los pueblos.

    Artículo 235.- Toda erogación
    extraordinaria no incluida en presupuesto general del año
    decretado por el poder legislativo, exige nuevo y especial
    decreto de la Asamblea.

    Artículo 236.- El poder ejecutivo velará
    sobre el cobro, distribución y seguridad de las rentas
    públicas.

    Artículo 237.-La ley arreglará el sistema
    de cobros y el de contabilidad
    en la capital del Estado y en los Departamentos, y anualmente se
    imprimirá y circulará a todos los pueblos un estado
    de los ingresos y egresos del erario, con el presupuesto que se
    haya aprobado por la Asamblea.

    TÍTULO XII. DE LA
    FUERZA PÚBLICA.

    SECCIÓN
    ÚNICA.

    Artículo 238.- La fuerza pública se ha
    instituido para defender al Estado de los enemigos exteriores,
    para concurrir a la defensa general de la República y para
    asegurar en lo interior del Estado el orden y la ejecución
    de las leyes.

    Artículo 239.- La fuerza pública es
    esencialmente obediente; ningún cuerpo armado podrá
    deliberar; ningún cuerpo, ni fracción alguna de la
    fuerza pública del Estado, puede hacer peticiones a las
    autoridades con las armas en la mano. Ningún cuerpo o
    destacamento de tropas puede obrar en el interior del Estado sin
    una requisición legal.

    Artículo 240.- Ningún agente de la fuerza
    pública puede entrar en la casa de un ciudadano sino para
    ejecutar las órdenes de la justicia o de la
    policía, o en los casos expresamente determinados por la
    ley.

    Artículo 241.- La fuerza pública del
    Estado se compone de las tropas de continuo servicio que se
    juzguen necesarias y que se levantarán en tiempo de paz
    con acuerdo del Congreso federal, de la milicia activa y de las
    milicias cívica o local.

    Artículo 242.- La milicia cívica se
    compone de los ciudadanos y de los hijos de ciudadanos aptos para
    llevar las armas. La milicia activa se forma de los habitantes
    del Estado por alistamientos voluntarios, y en caso necesario del
    modo que la ley determine, forzosamente para todos los que no
    tienen excepciones legales.

    Artículo 243.- La ley orgánica de la
    fuerza pública determinará igualmente el modo de
    levantar las tropas de continuo servicio, y para la que se
    necesiten tiempo de guerra.

    Artículo 244.- La Asamblea, a propuesta del Poder
    ejecutivo, determinará anualmente el número de
    hombres de que debe componerse la fuerza de continuo servicio y
    la milicia activa

    Artículo 245.- La milicia activa y la milicia
    cívica tendrán, respectivamente, en todo el Estado
    una misma disciplina y
    un mismo uniforme.

    Artículo 246.- Nadie podrá mandar la
    milicia cívica de más de un distrito, sino cuando
    se hallare reunida haciendo un servicio activo, en cuyo caso se
    sujetará a las penas establecidas para las tropas de
    continuo servicio y milicia activa, especialmente en los delitos
    contra la subordinación y disciplina.

    Artículo 247.- El comandante general de las armas
    mandará la fuerza permanente y milicia activa bajo las
    órdenes del Jefe del Estado; pero no estará la
    fuerza cívica bajo las de aquél sino cuando, en los
    casos determinados por la ley, se halle en actividad para repeler
    alguna invasión o contener insurrecciones.

    Artículo 248.- La ordenanza de la fuerza
    pública clasificará exacta y precisamente los
    delitos militares, y determinará la forma de los
    procedimientos.

    TÍTULO XIII. INSTRUCCIÓN
    PÚBLICA.

    SECCIÓN
    ÚNICA.

    Artículo 249.- Se establecerán en todos
    los pueblos escuelas primarias, dotadas de sus fondos comunes, en
    las que se enseñará a leer, y escribir, y contar,
    los elementos de la moral y los principios de la
    Constitución.

    Artículo 250.- Se crearán asimismo los
    establecimientos y escuelas superiores que se juzguen
    convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas
    artes.

    El cuerpo legislativo determinará su
    número y designará los puntos en que deban
    erigirse.

    Artículo 251.- El plan general de
    instrucción pública arreglará la
    enseñanza, y ninguna persona o asociación
    podrá establecer reglamentos particulares
    separándose del método
    común y uniforme que prescriba la ley.

    Artículo 252.- En todas las escuelas superiores y
    establecimientos literarios, aunque sean de fundación
    particular, donde se enseñen las ciencias
    eclesiásticas y políticas,
    se explicará la Constitución de la República
    y la particular del Estado.

    Artículo 253.- Todo ciudadano puede formar
    establecimientos particulares de educación y de
    instrucción para concurrir al progreso de las ciencias y
    de las artes.

    Artículo 254.- Todos los establecimientos de
    educación y de instrucción pública
    estarán bajo la inspección del Gobierno en cuanto
    concierna al cumplimiento de las leyes, reglamentos y estatutos
    generales.

    TÍTULO XIV. DE LAS REFORMAS DE LA
    CONSTITUCIÓN.

    SECCIÓN
    ÚNICA.

    Artículo 255.- Si la experiencia acreditare la
    necesidad de rever esta Constitución, la revisión
    será propuesta lo menos por cuatro representantes, o por
    la mayoría absoluta de los individuos del Consejo
    representativo.

    Artículo 256.- Ningún proyecto de reforma
    podrá proponerse hasta la legislatura del año de
    1830 sino en el caso de que la Constitución federal de la
    República se haya reformado por los medios que prescribe,
    y de suerte que la forma del gobierno se hubiere alterado con
    respecto a la que establece pura los Estados en el Título
    XII.

    Artículo 257.- Todo proyecto de reforma se
    presentará por escrito, y será leído por dos
    veces en diversos días, con el intervalo de tres de una a
    otra lectura; y
    admitido a discusión, se examinará detenidamente
    por una comisión, que no podrá presentar su
    dictamen antes de los diez días siguientes.

    Artículo 258.- El dictamen de la comisión
    será leído por dos veces con los mismos intervalos,
    y no se pondrá a discusión antes de ocho
    días.

    Artículo 259.- Si se resolviere por dos tercios
    de votos que ha lugar a rever la Constitución, y la
    revisión fuere declarado urgente, por el sólo caso
    de haberse variado o alterado en la Constitución federal
    la forma de gobierno de los Estados, le convocará una
    Asamblea Constituyente, cuyos miembros serán autorizados
    con poderes amplios y especiales para rever la
    Constitución y hacer en ella las alteraciones a que dieron
    lugar las circunstancias y la convocatoria.

    Artículo 260.- Si la resolución de haber
    lugar a rever la Constitución no fuere declarada urgente,
    el negocio será examinado de nuevo por la legislatura del
    siguiente año, que observará las mismas
    formalidades, y resolviendo de conformidad con la legislatura del
    año anterior, será decretada la convocatoria de la
    Asamblea Constituyente por dos tercios de votos.

    Artículo 261.- Cuando la segunda legislatura
    resolviere contra la revisión, no podrá proponerse
    de nuevo sino hasta la del año siguiente, cuya
    resolución será la determinante.

    Artículo 262.- Los miembros de la Asamblea
    constituyente antes de dar principio a sus funciones
    jurarán solemnemente «limitarse a estudiar sobre los
    objetos para que fueron convocados, sin atentar contra la
    Constitución federal, y conservar al Estado y a sus
    habitantes las garantías
    individuales y políticas, y ser fieles a la
    República y al Estado».

    Artículo 263.- Para discutirse cualquier proyecto
    en que se reforme o adicione parcialmente esta
    Constitución, deberá presentarse firmado al menos
    por cuatro representantes en la Asamblea.

    Artículo 264.- Si el proyecto no fuere admitido a
    discusión, no podrá presentarse de nuevo sino hasta
    el siguiente año.

    Artículo 265.- Admitido a discusión y
    puesto en estado de votarse, se resolverá por las dos
    terceras partes de votos; y la reforma o adición no se
    tendrá por constitucional ni producirá efecto
    alguno sin que la sancione la legislatura del siguiente
    año, también por las dos terceras partes de
    votos.

    Artículo 266.- Observándose todas las
    formalidades que previenen los Artículos anteriores,
    podrá alterárse la base de la representación
    del Estado en cualquier tiempo en que ocurran las causas que
    expresa el Artículo 76.

    Artículo 267.- Para que la Asamblea del Estado en
    uso de la facultad que le concede el Artículo 199 de la
    Constitución de la República, pueda proponer al
    Congreso federal un proyecto de reforma o adición a dicha
    Constitución, se observarán para acordar la
    propuesta todas las formalidades que prescribe este Título
    con respecto a las reformas parciales que se hagan en la
    presente; pero el acuerdo para proponerlas en la federal
    será válido sin necesidad de sancionarse por la
    siguiente legislatura, y se podrá dar en cualquier
    tiempo.

    Artículo 268.- La presente constitución
    está solemnemente sancionada por esta Asamblea.

    Dada en la ciudad de Guatemala a once de octubre de mil
    ochocientos veinticinco. -5º. -3º. -José
    Bernardo efreDighero, diputado por Cobán, presidente.
    -Pedro José Valenzuela, diputado por Chimaltenango,
    vicepresidente. -Balbino Antonio de Albarado, diputado por
    Salamá. -José María Chacón, diputado
    por San
    Agustín. -Félix María Rivera, diputado
    por Sololá. -Rafael Lupercio Arriola, diputado por
    Sacatepéquez. -Lucas Pinelo, diputado por el Petén.
    -Laureano Nova, diputado por Quezaltenango y
    Suchitepéquez. -Juan José Flores, diputado por
    Quezaltenango y Suchitepéquez. -Manuel Montúfar,
    diputado por Escuintla. -M. Julián Ibarra, diputado por
    Guatemala. -José Mariano Vidaurre, diputado por
    Chiquimula. -José Antonio Solís, diputado por
    Sacatepéquez. -Eulogio Gálvez, diputado por
    Totonicapán. -Ambrosio Collado, diputado por
    Totonicapán. -Mariano de Altube, diputado por Soconusco,
    Secretario. -José Gregorio Márquez, diputado por
    Chimaltenango, Secretario.

    Guatemala, octubre 11 de 1825. -Ejecútese.
    -Firmado de mi mano, sellado con el sello del Estado y rndado por
    el Secretario del despacho general del Gobierno del Estado. Juan
    Barrundia. -Manuel Barberena, Secretario.

     

     

     

    francisco celis

     

     

     

     

     

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