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Cuestiones previas




Enviado por cmarcano



     

     

    Análisis de las cuestiones previas en detalle. Yo
    divido esto en 4 grandes bloques en vez de 3 como la
    mayoría de los interpretes nacionales y estos bloques
    están conformados de la siguiente manera;

    1. Grupo conformado por el ordinal 1º.
    2. Grupo conformado por los ordinales que van
      del 2º al 6º.
    3. Grupo conformado por los ordinales 7º
      y 8º.
    4. Grupo conformado por los ordinales del
      9º al 11º.

    El grupo Nº
    1 esta conformado por 4 variantes, que son respectivamente; 1.
    Falta de jurisdicción. 2. Incompetencia. 3.
    Litispendencia. 4. Acumulación.

    Vamos a ver como se opone esto.
    1. La falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a
    proceso,
    cuando el asunto demandado no ha de ser resuelto por la
    jurisdicción por corresponder en su tramite a otra rama
    del poder publico,
    en particular a la
    administración. Esto nos obliga a pensar en lo que se
    denomina el conflicto
    jurisdiccional y el conflicto administrativo, en principio los
    tribunales están facultados para conocer de cualquier cosa
    porque ellos están dispuestos para resolver los conflictos
    aplicando la ley, pero hay
    determinados conflictos que son de la competencia
    administrativa y que por virtud de esa competencia no deben de
    ser invadidos por la jurisdicción, porque darían
    lugar a un vicio conocido como desviación de poder. La
    desviación de poder se da cuando una rama del poder
    publico invade o asume lo que son las funciones
    naturales de otra rama del poder publico. Así por Ej. El
    procedimiento
    administrativo constitutivo es aquel que esta regulado en la
    LOPA, cuando yo por Ej. Construyo un anexo en mi casa, pero tengo
    que pedir permiso, tengo que pedir una conformidad de uso, una
    constancia de habitabilidad, y esto lo consigo mediante los
    permisos administrativos constitutivos. Yo me dirijo a la
    administración solicitando est y la
    administración tiene que aplicar el procedimiento
    correspondiente y si no tiene uno especial tiene que aplicar el
    genérico de la LOPA. Que me dice cuales son los tramites
    que deben de llenar las solicitudes, cual es el lapso que me
    tiene que dar la administración y donde me dice mi del
    silencio administrativo porque en algunos casos es constitutivo.
    Entonces yo me voy a Ingeniería Municipal y digo yo quiero
    construir un anexo con estos planos firmados por un ingeniero,
    por un arquitecto. Yo no podría pedirle ese permiso a un
    juez porque él carece de jurisdicción. No es
    incompetente porque eso significaría que otro juez pudiera
    conocer de ello. Y resulta ser que ningún juez puede darle
    ese permiso en prima facie, porque si lo puedo hacer en
    vía recursiva, si yo me voy al recurso de carencia de la
    administración en donde la decisión del juez puede
    suplir la decisión de la administración que no se
    ha producido. Pero en primera instancia, en primer grado yo no me
    puedo dirigir ni ha ese juez, ni ha la Corte, ni a ningún
    juez de ninguna instancia de la república para pedir un
    permiso, ese permiso, porque este permiso configura un acto de
    actividad administrativa. Si ustedes recuerdan la
    definición de función
    administrativa de Brewer, se van a dar cuenta que la
    función administrativa puede ser cumplida por los
    órganos administrativos, por los órganos
    legislativos y por el órgano judicial. Pero no en este
    supuesto. Configuran actos de administración cumplidos por
    los órganos jurisdiccionales por Ej. Los de
    designación de un personal que es
    el ejemplo que da Brewer. Pero no la concesión de un
    permiso que es de la función propia de una autoridad
    municipal en materia de
    ingeniería. Si yo se lo propongo a un juez, el juez se va
    a encontrar en un caso que se llama defecto de
    jurisdicción o falta de jurisdicción, el asunto
    sometido a su juicio no es jurisdiccional, sino que es
    administrativo y este es el caso de librito que se da para
    explicar la falta de jurisdicción cuando el asunto
    corresponde decidirlo en la realidad es a la
    administración publica y no a la jurisdicción. Se
    dan casos hipotéticos en los cuales la falta de
    jurisdicción pudiera también ser planteado en el
    poder
    legislativo como seria si yo le pidiese al tribunal que me
    creara un precepto normativo aplicable en forma general, esto es
    extremadamente inusual, nunca se ha hecho, pero pudiera darse una
    falta de jurisdicción pero esta vez con relación al
    poder legislativo, porque la creación de leyes no incumbe
    al tribunal, sino que incumbe al legislativo.

    También se da la falta de jurisdicción no
    ya al nivel del país, sino a nivel de estado a
    estado cuando se le propone a un juez de una determinada
    república la resolución de un asunto que de
    conformidad con las reglas de competencia procesal internacional
    le corresponde a otro juez de otro país, es decir, le
    corresponde al juez extranjero. Si yo le propongo a un juez
    Vzlano. resolver un conflicto que en realidad le corresponde
    conocer al juez Mexicano, ni ese juez, ni ningún otro juez
    de la república tendría jurisdicción para
    resolver ese conflicto. Por Ej. José y Miguel son
    mexicanos, viven en la ciudad de México y
    tienen un problema con un inmueble ubicado en esa ciudad,
    José decide demandar a Miguel en Vzla, no hay
    absolutamente ningún factor de conexión que permita
    enlazar esa controversia con la jurisdicción Vzlana.
    planteada así la demanda el
    problema es que ningún juez de la república
    podría resolver el asunto por carecer todos ellos de la
    jurisdicción para conocer de él, el
    conocimiento de ese asunto le corresponde al juez mexicano no
    a un juez Vzlano. Las reglas de competencia procesales
    Internacionales por razones técnicas y
    de programa yo no
    las doy, las van a ver el año que viene. Esto
    también atiende a una falta de jurisdicción. Todo
    esto atiende al 1 supuesto del ordinal 1º falta o defecto
    jurisdiccional, el cual ocurre cuando el asunto propuesto a
    decisión por el tribunal; A. Corresponda en su
    decisión a un Juez extranjero. B. Corresponda a otra rama
    del poder publico por tradición a la administración
    pública.

    La competencia jurisdiccional es medida de la
    función jurisdiccional y la competencia administrativa es
    mesura de la función administrativa. Lo que no debemos es
    de confundir los dos tipos de competencia. Ahora bien cuando se
    habla de falta de jurisdicción es porque se le esta
    proponiendo a la rama jurisdiccional que conozca de un asunto que
    funcionalmente según la Constitución y la estructura de
    los sistema le
    corresponde conocer a otra rama del poder publico, le corresponde
    por Ej. A la administración. La respuesta que debe de dar
    el juez en ese caso, es de que no tengo jurisdicción par
    conocer de ese caso porque el asunto no es jurisdiccional sino
    administrativo, no puede aplicarse la jurisdicción para
    resolver ese conflicto de intereses porque según nuestro
    sistema de derecho positivo
    ese asunto no es jurisdiccional, sino que ese asunto es
    administrativo, por tanto no esta habilitada mi función
    como juez para actuar en ese caso, sino que esta habilitada es la
    función administrativa que no debo de ejercerla yo, sino
    que debe ejercerla otro funcionario publico. En materia de
    Inquilinato hay una conjugación de funciones por Ej. Los
    derechos de
    referencia inquilinarios los resuelve la dirección de inquilinato del ministerio de
    Industria y
    Comercio. Si a
    un juez le piden resolver un asunto de un derecho de preferencia
    él va a decir carezco de jurisdicción para resolver
    en este caso.

    2. La Incompetencia. Ya aquí el asunto no es si
    la jurisdicción Vzlana puede o no puede operar respecto a
    un determinado asunto sometido a proceso por vía de una
    demanda. Sino que el problema es determinar si el juez ante quien
    se propuso la acción es el competente según las
    reglas legales para poder conocer de esta acción o no lo
    es. Aquí operan los 3 criterios clásicos de
    competencia; por el territorio, por la cuantía y la
    materia. Así las cosas si yo le propongo a un juez de
    familia la
    quiebra de un
    comerciante, la acción esta manifiestamente mal propuesta
    porque el juez de familia no tiene competencia por la materia
    para conocer de este asunto, razón por la cual no es un
    problema de falta de jurisdicción eso no lo puede resolver
    ni el congreso, ni ningún órgano ejecutivo, esta
    claro que la declaratoria de quiebra es una declaración
    judicial, en eso estamos claros no hay falta de
    jurisdicción, el problema es que se lo propuso a un juez
    incompetente por razón de la materia, lo que se debe de
    lograr en estos casos es que el conocimiento
    de ese asunto salga de las manos del juez de familia, para entrar
    en las manos del juez de comercio que es un juez
    mercantil.

    La incompetencia se puede hacer valer entre otras
    vías mediante cuestiones previas, porque la incompetencia
    se puede hacer valer por 3 vías; A. Por cuestiones
    previas. B. Por una solicitud especifica en la cual yo ataco la
    competencia del juez. C. Por vía de recurso de
    apelación. Existen 3 formas para hacerla valer. Y existen
    oportunidades diversas para hacer valer esta incompetencia
    artículo 60 del CPC. Este artículo quiere decir que
    el juez que conozca de una causa en la cual él sepa que es
    incompetente por la materia o es incompetente por el territorio
    siempre y cuando en este último caso este involucrado el
    orden público o debe de intervenir el ministerio publico
    no hace falta que nadie le pida que él se declare
    incompetente, él lo puede hacer de oficio, lo cual no
    obsta para que las partes se lo pidan. Y se lo pueden pedir en
    cualquier grado y estado del proceso. La incompetencia por el
    valor es decir
    por la cuantía puede declararse también aun de
    oficio, es decir la puede hacer el juez de motus propio o pueden
    pedírselo las partes en cualquier momento del juicio en
    primera Instancia, es decir, no se admite en segunda, y la
    incompetencia por el territorio en todos los demás casos,
    es decir, donde no esta involucrado el orden publico, ni debe de
    intervenir el ministerio publico, puede oponerse solo como
    cuestión previa como se indica en el artículo 346.
    Entonces hay oportunidades diversas para alegar, declarar, u
    oponer la incompetencia según se trate de uno u otro caso,
    incompetencia por la materia y por el territorio en los casos del
    artículo. 47 del CPC, en cualquier grado e instancia del
    proceso. Y competencia por la cuantía solo en primera
    instancia y incompetencia por el territorio solo hasta el momento
    de cuestiones previas y solo como cuestiones previas. Para alegar
    esta incompetencia existen 3 vías; oponerla como
    cuestión previa, oponerla en cualquier momento del juicio
    mediante una solicitud presentada por escrito, en donde digo juez
    pido se declare incompetente por tal razón o puede
    oponerse también por vía de apelación. Como
    cuestión previa se puede oponer cualquier incompetencia y
    es la única vía admisible para oponer la
    incompetencia por el territorio en los casos en donde no hay
    interés
    del orden publico y en los casos en donde no deba de intervenir
    el ministerio publico.

    3 y 4. Los otros dos supuestos de aplicación del
    ordinal 1º se dan cuando hay dos juicios idénticos, y
    eso se llama técnicamente litis pendencia y hay que
    extinguir alguno de ellos, entonces usted puede acudir a la
    cuestión previa oponiéndola en el proceso en el
    cual deba de extinguirse el asunto, pidiendo al juez que
    comparando los autos con
    copias certificadas del otro proceso que usted le va a traer, y
    le va a decir este juicio es idéntico a uno que ya esta en
    curso en el cual se previno, razón por la cual solicito
    que se extinga el proceso y eso lo hago entre otras maneras por
    vía de cuestión previa. Este juicio es
    litispendente a otro exactamente igual en el que cito primero,
    pido en consecuencia que e proceda a extinguir esta causa. Y el 4
    supuesto de aplicación es cuando yo le demuestro al
    tribunal que él debe de declinar el conocimiento de la
    causa en otro tribunal para que se acumule por ser conexo a
    aquel, por ser accesorio a aquel o por ser contenido en el otro
    proceso. En estos casos como la acumulación esta
    direccionada se debe de proponer las cuestiones previas en el
    tribunal de la causa que deba acumularse a otra, para que este
    tribunal se desprenda de la causa y se la pase al tribunal que
    deba de acumular las dos. Entonces opondré la
    cuestión previa en el tribunal de la causa accesoria para
    que él decline la competencia en el tribunal de la causa
    principal. Opondré la cuestión previa en el
    tribunal de la causa contenida para que decline la competencia en
    el tribunal de la causa continente u opondré la
    cuestión previa en el tribunal de la causa conexa que no
    previno para que decline su competencia en el tribunal de la
    causa conexa en donde se cito primero, produciendo, motivando la
    figura de la acumulación.

    Estos son los cuatro supuestos en los cuales puede
    utilizarse la cuestión previa, los cuatro están
    conectados por referirse a supuestos procesales básicos.
    Aquí solo hay o defecto de jurisdicción o problemas de
    errónea competencia, bien porque se planteo mal la demanda
    desde un principio caso de incompetencia por el territorio, la
    cuantía o la materia o bien porque bien planteada la
    acción esta deba de extinguirse por litis pendencia o deba
    de acumularse a otro juicio por razones de conexidad, continencia
    o accesoriedad todas las cuales vimos en su oportunidad con lujo
    de detalles.

    Caracas, 221.05 2002.

    EL Prof. Cabrera me aporto su criterio particular acerca
    de la supresión de partes en el proceso por vía de
    reforma de la demanda, el criterio que el sostiene en el proyecto que
    presento a la Corte, es que en virtud de las dudas
    teóricas que pudieran surgir por la condición de
    las partes extraídas de la litis por vía de
    reforma, que podría crear las dudas acerca de un
    desistimiento implícito, él propone que no es
    admisible una reforma que suprima partes, porque lo que tiene es
    obligarse la persona si quiere
    hacer eso, no es reformando la demanda, sino desistir del sujeto
    demandado. Y lo va a tener que hacer por acto expreso, no
    tácito que es mucho más lógico y coherente.
    Existe por lo tanto un criterio muy especifico en cuanto a la
    reforma que prohibe la reducción subjetiva de partes
    demandadas por vía de reforma, ya que solamente
    podría ser por intermedio de un desistimiento expreso de
    la acción o del procedimiento.

    En la clase pasada examinamos el primer grupo de las
    cuestiones previas, es decir los problemas de defectos de
    jurisdicción competencia, acumulación necesaria o
    litis pendencia.

    2º Grupo conformado por los ordinales que van del
    2º al 6º.

    Son 5 ordinales que se refieren a problemas bien de la
    representación, bien de la capacidad procesal, bien en
    condiciones para el ejercicio de la acción, o bien de la
    estructura de la demanda misma, son un grupo particular porque
    son cuestiones previas que admiten subsanación.

    El ordinal 2º del artículo 346 del CPC, se
    refiere a la legitima de la persona del actor por carecer de
    capacidad necesaria para actuar en juicio, para comparecer en
    juicio. Y esta palabra ilegitimidad que encabeza la redacción de este ordinal la vamos a
    encontrar en los ordinales 3º y 4º. Se supone que todo
    sujeto de derecho cuando interactua con otro esta ostentando una
    condición o cualidad especifica, es decir, un conjunto de
    hechos que lo hacen significativamente distinto, bien en
    individuo, bien en clase de otros tantos, es decir por Ej.
    Nosotros pudiéramos distinguir entre venezolanos y
    extranjeros, viendo sobre la base de una cualidad, la
    nacionalidad, es decir, estamos hablando de una vestidura
    especifica que se le da a un sujeto o grupos de sujetos
    y que tiene relevancia jurídica. Esa ilegitimidad por lo
    que se refiere a estos puntos en especifico, se refieren a
    problemas de capacidad o de representatividad y es importante
    distinguir de esta ilegitimidad que se traduce en una incapacidad
    o en una falta de representación de otros tipos de
    ilegitimidad que se refieren a capacidades, más que a
    capacidades a cualidades.

    En el ordinal 2º tenemos que diferenciar la parte
    misma que es la que pretende, la que ejerce presión de
    quien la representa, la asiste o en definitiva le presta el jus
    postulandi, aquí estamos hablando de los problemas de la
    parte en sí, y no de su representante o ascendente, el
    problema es quien demanda, esa persona que esta ejerciendo la
    acción tiene una cualidad defectuosa que no le permite
    comparecer en juicio por si mismo. Esta cualidad se refleja,
    deviene de que el sujeto sea o no sea capaz de gestionar sus
    derechos e intereses en nombre propio ante la
    jurisdicción, y esto esta íntimamente relacionado
    con un concepto que se
    llama Capacidad procesal o Capacidad procesal para obrar, o como
    se le dice en latín Legitimacio al processo,
    legitimación para o en el proceso, esto se ha traducido
    ordinariamente en Vzla como la exclusión de condiciones
    negativas en la parte actora como seria la minoridad, la
    inhabilidad o las interdicciones, es decir, será capaz
    para actuar en juicio todo sujeto en tanto no sea menor de edad,
    no este inhabilitado o no este entredicho. Si estuviere
    inhabilitado o si estuviere entredicho o si fuere menor de edad.
    La capacidad de ejercicio esta disminuida, pero no eliminada
    razón por la cual se complementa la
    personalidad jurídica y no se la sustituye. El menor
    no actúa por sí, por él actúa quien
    ejerce la patria
    potestad, el entredicho no actúa por si actúa
    por él el tutor, pero por el inhábil actúa
    complementando su personalidad
    jurídica el curador y una concesión muy simple, en
    estos tres casos el menor, el entredicho y el inhábil, el
    problema es ellos si pueden estar en el juicio, lo que pasa es
    que no pueden estar por si mismos, tienen que estar bajo la
    representación de un sujeto o con la
    complementación de su capacidad de ejercicio,
    específicamente llamada en el proceso capacidad procesal a
    través de la figura del curador. Esto es bien importante,
    sobre todo cuando ustedes se vallan a sumergir en materia de
    derecho de menores, porque muchas veces se cree o se incurre en
    el error de pensar que cuando se esta ejercitando judicialmente
    derechos que son de los menores, las partes son los padres y eso
    no es así. Si yo soy menor de edad, y mi papa no me pasa
    alimentos, yo
    no puedo demandarlo por mí mismo por que yo soy menor de
    edad, y por lo tanto soy incapaz procesalmente para actuar yo
    solo, en este caso lo haría la mamá, pero la parte
    es el menor. Muchas personas piensan que en estos casos la
    demanda la efectúa los padres o curadores o tutores y eso
    no es así. La parte es el menor o el entredicho o el
    inhabilitado, la parte es el titular del derecho que esta
    reclamando protección jurídica, el problema es que
    ese sujeto va ha actuar por intermedio de otro en una esfera de
    representación muy especial, totalmente distinta a la
    representación a la que vamos a atacar en el ordinal
    3º, que es la incapacidad del apoderado, que también
    es un representante de la parte, pero un representante totalmente
    distinto. Yo como padre de mi hijo soy su representante legal, mi
    abogado como representante mío es mi representante
    convencional, y son posiciones totalmente distintas.

    Cuando estamos hablando del ordinal 2º del
    artículo. 346 del CPC, estamos hablando de una parte
    incapaz que no puede obrar por si, y cuya capacidad para poder
    complementarse necesita de la presencia de otro sujeto, bien
    supliendo enteramente la parte, bien actuando conjuntamente con
    esta para complementar su capacidad en caso de minoridad,
    interdicción, debilidad. Este ordinal pretende controlar
    el ejercicio de la acción por quien no tiene capacidad ara
    hacerlo por si mismo, la consecuencia de la declaratoria con
    lugar de esta cuestión previa, es que se tiene que
    complementar o sustituir a la persona que esta ejerciendo la
    acción por la vía de la presencia del representante
    legal, del tutor o del curador. El hecho de que para corregir las
    circunstancias de la incapacidad procesal se acuda a un
    representante, no significa que esto esta en el mismo plano en el
    ordinal 3º que es la incapacidad del representante
    convencional del actor es otro totalmente distinto.

    El ordinal 3º del artículo 346, que es un
    problema de ilegitimidad por lo tanto tenemos que revisar la
    cualidad de un sujeto, pero ya no es la cualidad de la parte en
    sí, sino de un representante de esta y no un representante
    legal, sino un representante convencional elegido por ella misma.
    La ley en este ordinal 3º dispone de 4 situaciones en las
    cuales en 1 de ellas, no hay una verdadera representación
    y en las otras hay una representación defectuosa. La ley
    contempla 4 casos en los cuales la persona que actúa en
    nombre de otro no por representación legal, sino por una
    representación distinta lo hace fuera del ámbito
    legal, estos casos son; Aquel que se aparece como representante
    de la parte actora sin tener el poder, es decir, sin tener
    ningún tipo de representación, como seria el caso
    clásico del gestor de negocios que
    es un mandato sin representación. Aquel que tiene un
    poder, pero que es un poder insuficiente para actuar en el
    juicio, el que tiene un poder que no esta otorgado en forma
    legal. Aquel que si es un representante legalmente constituido
    pero que la persona que esta representando a la parte es incapaz
    ella misma para ejercer poderes en nombre de otro.

    1. Es la incapacidad del representante del actor para
    ejercer poderes en juicio, esto puede ocurrir por varias
    circunstancias; Porque la persona no tenga Ius postulandi,
    simplemente porque no sea abogado, para poder ejercer el
    abogamiento por otra persona la ley, específicamente la
    ley de abogados me exige que tenga un titulo otorgado por una
    universidad y que
    ese titulo haya sido registrado y que además haya sido
    inscrito en un colegio de abogados, y aparte una
    inscripción posterior en un instituto de previsión
    que es el impreabogado. Si yo no soy un sujeto que conjugue a un
    mismo tiempo esas tres
    condiciones yo no puedo ejercer poderes en un juicio, pueda ser
    que conjugándolas tampoco pueda hacerlo, porque yo este
    inhabilitado para ejercer bien por una decisión
    disciplinaria o bien por una razón de otra naturaleza, como
    seria por Ej. Prof. De la universidad a dedicación
    exclusiva, lo cual bloquearía mi ejercicio privado de la
    profesión. En cualquiera de estos casos yo tengo un poder
    del actor, pero mi poder no puede ser ejercido por mí,
    porque o yo no soy abogado o no estoy en el libre ejercicio de la
    profesión, esto es un problema también de
    capacidad, pero no de capacidad procesal de la parte actora, sino
    de la capacidad para ejercer poderes de quien aparece como
    representante convencional del actor, esta es una circunstancia
    totalmente distinta.

    2. Quien aparezca como representante del actor no lo sea
    por no tener el poder, es formalidad necesaria e indispensable
    para actuar por otro en representación convencional dentro
    de un juicio el tener el poder, sino tengo el poder estoy en una
    condición anormal, atípica, anómala que
    afecta la posibilidad de continuidad del proceso, es decir, si yo
    llego y voy a demandar a Mirna en nombre de María, lo que
    ocurre y María jamas me a otorgado poder, que es lo que
    ocurre, aparece como si ella lo hubiere hecho, pero en realidad
    esto no es más que una simulación
    de esa condición, María puede ser que ni conozca
    que yo intente una demanda en su nombre. En materia sustantiva se
    conoce como gestión
    de negocios y no tiene ningún inconveniente si ella lo
    ratifica a posteriori, pero en materia procesal la
    cuestión adquiere una significación mayor, porque
    en realidad la acción no la estoy ejerciendo yo, sino que
    la esta ejerciendo supuestamente María y lo que ocurre es
    que de esa acción puede derivarse responsabilidades, por
    eso es que la ley controla ampliamente esta circunstancia y me
    dice que cada persona que aparezca como supuesto representante
    convencional de otra debe de demostrar la condición
    mediante la exhibición de un poder y además de un
    poder regularmente otorgado como vamos a ver a posteriori, que
    ocurre si efectivamente yo no soy representante de María
    he intente esa demanda porque me provoco, porque me
    pareció una oportunidad de negocio importante, que la ley
    debería no reconocer ningún efecto a esa demanda,
    sin embargo en una situación un tanto singular del CPC y
    de la legislación en general, se dispone que se le puede
    consultar a María si ella quiere que efectivamente esta
    acción se tome como intentada y ella puede a posteriori
    convalidar y ratificar todas las actuaciones que yo he hecho como
    si efectivamente las hubiera hecho siendo su apoderado, pero es
    importante saber que si no tengo poder en realidad quien a
    actuado unilateralmente soy yo como abogado, y no la parte. Esto
    se conecta con ciertos casos en los cuales la ley autoriza a que
    otro actúe en nombre de otra sin poder, en una esfera de
    representación totalmente distinta la ley dice que puede
    aparecer en juicio como actores sin poder el condómino por
    lo que se refiere a sus propietarios por asuntos de la comunidad y el
    coheredero por asuntos de sus otros coherederos, por los asuntos
    que se refieren a la herencia en
    sí, por Ej. Yo tengo un terreno en copropiedad con Pedro,
    Juan y María, nosotros 4 somos los dueños de ese
    terreno, es necesario intentar una acción para proteger
    nuestra propiedad y yo
    en ese momento no consigo a los otros propietarios, yo no estoy
    supeditado a conseguirlos para defender el derecho del terreno,
    yo podría otorgarle el poder a Carlos en nombre de los
    otros 3, y ese poder seria perfectamente valido a menos que ellos
    lo atacaran, el problema es que yo me estoy convirtiendo en actor
    en nombre de otra persona y la representación de Carlos
    seria perfecta. No tiene nada que ver con el ordinal 3º, el
    problema de este ordinal es que si Carlos tiene o no tiene poder,
    él si no tiene poder y actúa en nombre de nosotros
    es el problema que estamos planteando, pero el único caso
    en que alguien puede actuar por otro sin poder, no es un caso de
    representación convencional es decir la que le puede dar
    un abogado. Sino en un caso en donde se esta planteando un
    supuesto de codemandantes, de copartes desde un principio porque
    esa persona esta autorizada por mí porque soy coheredero o
    condómino en el caso. El ordinal 3º se refiere a los
    problemas del apoderado de quien aparece como representante
    convencional de la parte actora, bien porque no tiene poder,
    porque no tiene capacidad para ejercerlo o porque puede estar mal
    otorgado o porque el poder es insuficiente. Y esto no tiene nada
    que ver con los supuestos en que la ley autoriza a un sujeto para
    que como parte actora represente a otro aunque no tenga poder de
    estos, yo podría actuar en nombre de María, de
    Pedro, y de Juan y otorgarle un poder a otra persona para que
    actuara en el juicio y ese poder estaría bien o
    podría yo mismo hacerlo porque soy abogado, pero si
    después aparece Pedro es que yo no te autorice para ello,
    eso es un problema distinto y no se controla por esta
    cuestión previa, porque este ordinal 3º lo que
    controla son los problemas de incapacidad del representante
    convencional y no del representante legal, son una cosa
    totalmente diversa.

    3. La persona que aparece como representante del actor
    no tiene problemas de capacidad para ejercer poderes, si tiene
    poder para actuar, pero el problema es que el poder es
    defectuoso. Un poder es defectuoso cuando no cumple con las
    formalidades exigidas por el CPC para surtir efectos en el
    juicio. Y tenemos que examinar para ello cuales son esas
    formalidades y están son que el poder debe de ser otorgado
    en forma publica o autentica artículos 150 y siguientes
    del CPC. Lo que ocurre con esto es que nos conecta directamente
    con el problema de la constitución de los documentos y esto
    tiene que ver con la figura base. Otorgar un documento es
    suscribir, construir un titulo que prueba el hecho de la
    existencia de un contrato, ese
    otorgamiento es muy importante. El otorgamiento de un documento
    que se traduce en efectiva cuenta en la sustitución del
    mismo y que con la suscripción yo reconozco la
    autoría de ese texto y asumo
    todos los compromisos obligacionales que de el se puedan derivar,
    ese otorgamiento se puede hacer por diversas maneras, de manera
    privada en donde las dos partes firman el documento y se someten
    a lo establecido por él sin la intervención de
    nadie más, claro este papel surte
    efecto entre las partes en tanto y en cuanto nosotros
    reconozcamos que las firmas que están en ese documento son
    nuestras, porque podría negar la firma y le estaría
    restando validez al documento, para poder hacerlo valer ustedes
    tendrían que demostrar fehacientemente de que la firma que
    esta allí es la mía. Para poder subsanar estas
    dificultades de la cualidad probatoria del instrumento, la ley ha
    instituido modalidades de otorgamiento que dan más
    seguridad a
    las partes y en particular se distinguen un otorgamiento
    autentico y un otorgamiento publico, de ellos el máximo
    grado de valor probatorio que puede tener un documento es el
    otorgamiento publico es decir cuando un funcionario construye el
    documento casi en forma integra afectado a su vez por una
    condición de publicidad que se
    llama publicidad registral. Lamentablemente nuestro sistema de
    derecho notarial, registral no dispone que los funcionarios que
    tengan capacidad para otorgar públicamente documentos sean
    los que los construyan como en otros países. La característica típica de la
    autenticación son fecha cierta, firma cierta y
    reconocimiento de contexto, esto significa que si un documento es
    otorgado por las reglas de la autenticidad, ninguna persona salvo
    que recurra a un mecanismo excepcional que se llama la tacha de
    documentos, puedo objetar que la fecha del documento es la que
    aparece allí, que el contenido del documento es el que
    aparece allí y que la firma que aparece en ese documento
    son las que aparecen allí. La función del notario
    es darle autenticidad a los documentos suscritos por las partes,
    y va a dar fe de que ese documento fue otorgado en su presencia,
    y a los cuales él identifico plenamente, y además
    da fe del contenido del documento, pero ese documento notariado
    hace fe entre ellos e inclusive hasta cierto grado entre
    terceros, pero un grado bien pequeño. Hay diferencias
    entre el documente que se otorga ante el funcionario que puede
    dar autenticidad que puede ser un juez o puede ser un notario o
    puede ser el secretario de un tribunal, al documento que se le
    lleva después para el reconocimiento, a pesar de que el
    Código
    Civil los llama igualito, documentos autenticados. Para
    efectos pragmáticos los poderes para utilización
    judicial deben ser otorgados ante registrador, notario o
    secretario, otorgados significa que deben de ser presentados y
    subscriptos delante de él, no deben ser otorgados
    previamente y llevados después para reconocimiento del
    contenido porque así no sirve. No es igual un documento
    que se otorga en forma autentica y otro que se reconoce a
    posterior porque no es igual, el notario no puede dar fe de lo
    mismo, porque en un acta el notario dice est documento me lo
    trajeron sin firmar y yo identifique a las personas que firmaron
    ante mi, en cambio cuando
    se lo traen firmado él no puede decir que ante él
    lo firmaron, puede decir que esas personas que trajeron un
    documento ya firmado dijeron que era de ellos, pero efectivamente
    a él no le consta que fueron ellos quienes lo firmaron, le
    consta que ellos vinieron a reconocer su firma después.
    Por eso es que para poderes el proceso civil exige que el
    documento se otorgue ante el funcionario y no se lo reconozca a
    posteriori ante el funcionario. Ahora bien estas no son las
    únicas eventualidades existentes o perjuicios que puede
    tener un poder que lo hagan ilegalmente otorgado a los efectos de
    una cuestión previa, los poderes pueden tener n cantidad
    de vicios además de estos que hemos señalado, es
    decir, que debe de ser otorgado en forma legal. Particularmente
    defectuosos son los poderes que quienes los otorgan son personas
    jurídicas porque la mayoría de los abogados no
    saben redactar un poder, y esto se da particularmente en el caso
    de las personas jurídicas, porque las personas
    jurídicas son ficción, son en verdad personas
    morales y por tanto ellas no existen como tales y actúan
    por obra de seres humanos que tienen potestades en la medida en
    que esa asamblea, esa persona societaria se las de. Hay que ver
    lo que las normas
    fundamentales y rectoras de la personal jurídica me
    disponga, nosotros hacemos y compañía y en los
    estatutos dice que el representante legal es su presidente y este
    es Rosendo, vale decir que el único que esta validado para
    obligarse en nombre de la empresa es
    él, si yo como socio contrato con otra empresa esa
    contratación es defectuosa, porque no fue esta
    compañía la que actúo porque yo no soy
    representante legal de ella, porque el representante legal es
    Rosendo. La asamblea hace un acto de designación en
    Rosendo de representante legal y lo nombra, si esta empresa tiene
    que concederle un poder a un abogado para que actúe en
    juicio, el poder lo tiene que otorgar Rosendo en su carácter
    de representante legal de la empresa, y para ello le tenemos que
    consignar los estatutos de la compañía y el acta de
    la asamblea, por lo tanto en el poder tiene que estar contemplado
    la imposición estatutaria que establece el nombramiento
    legal para el presidente y debe de aparecer el acto mediante el
    cual se instituye al señor Rosendo como representante
    legal de la empresa y esas 2 cosas tiene que estar en el poder,
    si allí no esta esas dos cosas, allí no hay
    representación y el poder esta otorgado mal, y a esto
    también se le puede oponer cuestiones previas. Puede pasar
    de que yo como abogado soy muy diligente y puede ser que yo lleve
    los documentos que prueban esto, pero el notario no dejo la nota
    de constatación de los documentos que yo lleve y si no
    esta en la nota no esta en el poder, aunque el poder lo diga. El
    poder puede estar perfecto pero para que ese poder este
    perfectamente constituido, yo tengo que verificar que el notario
    deje constancia de los documentos que dan fe del carácter
    de representante legal y los estatutos de la
    compañía y las actas de la asamblea.
    Artículo 155 del CPC.

    4. El poder en si mismo no alcanza para poder hacer lo
    que esta tratando de realizar el apoderado, por ej. Yo le di
    poder a María para que administrara mi empresa, pero ella
    no tiene poder judicial,
    María se dio cuenta de que un deudor me debía y
    ella pretende demandarlo y resulta que la contraparte le dice que
    el poder que ella tiene es de administración sin capacidad
    judicial y tu las estas ejerciendo por lo tanto tu a estos
    efectos tu poder es insuficiente. Por consiguiente existe un
    poder legalmente constituido solo que no alcanza para este fin.
    También se van a dar que teniendo poder judicial este no
    alcanza para ciertas facultades las cuales para poder efectuarlas
    se requiere de poder expreso para ello.

    El ordinal 4º del artículo 346.

    La ilegitimidad de la persona citada como representante
    del demandado, por no tener el carácter que se le
    atribuye. Las cuestiones previas son mecanismos de
    depuración y de control del
    ejercicio de la acción, es decir, se supone que el actor o
    tiene defectos en si o tiene defectos en el ejercicio de la
    acción que son censurables por el demandado de manera tal
    que hay que corregirlos, aquí el defecto no es una
    incapacidad del actor, ni es del representante, ni es de
    competencia. Sino que es producto de un
    error en el acto constitutivo de la relación procesal de
    contradicción, porque en realidad no se ha citado al
    demandado, este es el verdadero supuesto del ordinal 4º, si
    nosotros citamos a Pedro Pérez como representante de la
    empresa Madosa que es la demandada en el juicio y resulta ser que
    él no es el representante de esta compañía,
    en resumidas cuentas la
    empresa no esta citada, y allí hay un defecto
    técnico estructural porque si no esta citada no hay
    emplazamiento, y si no hay emplazamiento no hay cuestiones
    previas. Cuando ustedes vallan a demandar y vallan a citar a
    personas distintas a la misma demandada, pónganse el caso
    de que van a citar a una persona natural pero no en su persona
    sino en la persona de su apoderado o van a citar a una persona
    jurídica y tienen que verificar quien es el representante
    legal, ustedes tienen que comprobar a priori que la persona que
    están citando tiene la representatividad de la persona
    demandada. Yo para citar a x persona en la persona de su
    apoderado lo primero que tengo que verificar; A. Que sea el
    apoderado. B. Que este tenga un poder judicial. C. Que el poder
    tiene la facultad de darse por citado. Tienen que darse estas 3
    circunstancias al mismo tiempo.

    Pero esto particularmente se da cuando se esta citando a
    personas jurídicas. Y esta norma esta diseñada para
    aquella citación que fue hecha en la persona de un
    supuesto representante, de un falso representante que ya no esta
    en tal carácter, mi conclusión es que no se ha
    citado al demandado porque si cite a quien ya no es el
    representante legal, no cite a la empresa, y si cite a quien no
    es apoderado, tampoco cite a la persona jurídica
    demandada, si no he citado el emplazamiento no se ha abierto y si
    no se ha abierto no se puede oponer cuestiones previas, sin
    embargo la ley dispone que si, y dice que esta cuestión
    previa del ordinal 4º la puede oponer tanto el citado
    erróneamente, que en realidad no es parte, porque la
    pretensión no se plantea contra él, también
    es un error de la Legitimación a la causa, así que
    él no tiene vela en este entierro, solo por el hecho de
    que se cito a una persona distinta en su persona por error, pero
    dice que él puede oponer cuestiones previas o la puede
    oponer el verdadero demandado a través de su verdadero
    representante. Esto es bien complicado porque si la opone el no
    representante que fue citado por error, el se va a salir de todas
    maneras del paquete. Pero si la opone el propio demandado que no
    ha sido citado, se va a plantear un problema muy singular,
    ¿van a oponer cuestiones previas para reponer? O
    ¿tienen que oponer todas las cuestiones previas a que haya
    lugar? Supongamos el caso de una empresa yo
    cite a la compañía en la persona de María
    ella firmo eso, pero ella no tiene nada que hacer con
    relación al juicio, ella quiere que la empresa quede
    confesa y nunca informa a la empresa, pero se entera por otra
    vía y se presenta al tribunal y dice aquí estoy yo
    y no he sido citado, pero resulta que hay un emplazamiento
    corriendo para mi empresa y yo vengo a oponer la cuestión
    previa del ordinal 4º, ¿tengo que oponer nada
    más la del 4º, esperar a que se declare con lugar y
    que se reponga al estado de citación para un nuevo
    emplazamiento o debo de oponer todas las cuestiones previas de
    una sola vez? Como van a oponer todas las cuestiones previas de
    una sola vez cuando no se le dio derecho a la defensa, porque el
    emplazamiento se comienza a contar a partir de su citación
    y su citación verdadera es desde el momento en que ella
    apareció en el juicio, le esta limitando el derecho a la
    defensa, 2ª hipótesis de Marquez Añez no
    privación del ejercicio de un derecho defensivo, sino
    disminución de las posibilidades para ejercerlo. Si la
    empresa se entera de ello el día 19 de que el
    emplazamiento estaba corriendo, entonces ella simplemente por un
    error del actor se le va a disminuir su emplazamiento a 1
    día, cuando en realidad su empresa no esta citada. La
    lógica
    dice en estos casos que se deje sin efecto todo esto y que citar
    a la empresa o tenerla por citada a partir de allí y
    contar el verdadero emplazamiento con su correspondiente lapso
    que es lo que la ley le garantiza. Mi respuesta en estos casos es
    siempre la misma se tiene que reponer al estado de
    citación.

    Mi tesis y la que
    he visto en este caso, es que los tribunales reponen al estado de
    que el emplazamiento se tenga como iniciándose y admiten
    la oposición de nuevas cuestiones previas porque
    efectivamente en ese momento cuando se subsane el error de la
    citación es cuando realmente a sido citada la parte
    demandada y es cuando verdaderamente nace el emplazamiento y se
    toma en emplazamiento anterior como un seudo emplazamiento que
    nunca debió de existir y se le da la oportunidad
    nuevamente de poder oponer cuestiones previas.

    Caracas 25 .05.2002.

    Nos corresponde estudiar para culminar con este 2º
    grupo de cuestiones previas los ordinales 5º y 6º del
    artículo 346 del CPC.

    El ordinal 5º del artículo 346, se refiere a
    una condición para el ejercicio de la acción que es
    conocida en latín como cautio judicatum solvi y tiene que
    ver con la teoría
    de responsabilidad derivadas del
    proceso, si bien es cierto que para poder sostener los derechos
    el modelo de
    estado le ha dado a los justiciables la posibilidad de que
    tuvieran un proceso, no es menos cierto que este acceso a la
    jurisdicción, este acceso al poder jurisdiccional puede
    generar responsabilidades de cierta importancia, porque no es
    solo un problema de perder o ganar, supongamos yo les preste a
    ustedes 1 millón de Bs. Hace 3 años y
    deberían de habérmelos pagado hace 2 años,
    han pasado estos 2 años y yo he intentado cobrarle a
    ustedes esa deuda de manera extrajudicial y al no poder lograr
    esto yo no puedo ir a la casa de ustedes a ejecutarlos
    privadamente, ni a apoderarme de dinero que
    ustedes tengan, sino que tengo que acudir a un mecanismo
    jurisdiccional. Los 2 años de retardo ha generado un
    retardo de mora que yo puedo cobrar también, y puedo pedir
    la indexación judicial del crédito
    de modo tal que cuando se valla a pagar por sentencia
    condenatoria que yo espero obtener esta deuda y el valor se
    corrija de tal manera que lo que me den signifique lo que hace 2
    años implicaba 1 millón de Bs. Pero incluso
    conjuntando esta circunstancia como son la mora y la
    indexación de yo ganar el proceso y condenar a la otra
    parte a pagar una suma de dinero, todavía el derecho que
    yo estoy reclamando no se me esta restituyendo
    íntegramente, porque a ese derecho indexado y
    complementado con los daños y perjuicios moratorios,
    todavía había que restarle la inversión económica que yo tuve que
    hacer para recuperar judicialmente ese crédito, es decir,
    a eso se le tendría que restar aranceles,
    cartillas, papeles, abogados, entre otros rublos lícitos.
    Esto significa que si yo voy a obtener la tutela jurídica
    de mi derecho pero voy a obtener un derecho disminuido en su
    significación económica. Aunque la deuda se corrija
    y se complemente con los intereses moratorios, todavía eso
    seria la versión integral de la deuda, pero a eso hay que
    restarle lo que yo tuve que gastarle en su cobro judicial, voy a
    obtener un derecho ciertamente disminuido y la ley no esta
    dispuesta para que yo salga perdiendo cuando el proceso para
    mí es una salida realmente forzosa, recordemos la
    teoría del interés procesal ese es el caso
    clásico de que tengo interés porque no tengo
    ninguna otra vía jurídica para poder conseguir el
    pago de esa deuda, entonces la solución ideada por el
    sistema para garantizar que cuando se declare un derecho este se
    declare en forma integra y de paso restringir limitar o disminuir
    lo que se llama la litigiosidad es decir el que la gente valla al
    proceso en forma abusiva, que valla por cosas infundadas, que
    valla ante la menor situación de conflicto cuando pudiera
    utilizar otras vías alternas. Se a buscado evitar estas
    dos cosas, evitar la disminución significativa del derecho
    y evitar el aumento de litigiosidad mediante un mecanismo
    procesal que se llama las costas procesales que son una de las
    variantes de la responsabilidad derivada del proceso. Las costas
    son de esta manera una condena pecuniaria de base legal que se
    impone a alguna de las artes con la finalidad de en el caso
    concreto, en
    cada proceso concreto se imponen costas con el fin de restituir
    la integridad del derecho que ha sido reclamado por vía
    judicial. Y en el plano genérico la amenaza de
    imposición de costas constituye de alguna manera un freno
    al abuso de la jurisdicción, es decir, al acudir a la
    jurisdicción sin razón, sin necesidad, estas costas
    significan un pago pecuniario, significan un pago en dinero, en
    general significan una condena. En el sistema de costas Vzlano.
    Se señala que esta integrado por 2 rubros, por dos ramas,
    el 1. Es todo lo que tiene que ver con costos directos
    del proceso, todo aquel gasto que usted haya hecho directamente
    para obtener la solución jurisdiccional del derecho que
    usted puede demostrar y que sea legitimo y el 2. Rubro que se
    llama honorarios profesionales de abogados, los cuales de
    ordinario se constituyen hasta el 30% de la cantidad demandada
    salvo en materia de intimación que alcanzan
    únicamente un tope de 25%. Con esto quiero significar si
    yo los demando a usted para que me paguen 1 millón de Bs.
    Yo puedo terminar pagando en costas a ustedes por sobre 300 mil
    Bs. Porque las costas se imponen de acuerdo a dos sistemas, uno u
    otro no se pueden combinar por lo general, uno es el denominado
    sistema subjetivo de costas en el cual se le impondrán
    estas a aquel que según el juez no tuvo motivos racionales
    para litigar, es decir, allí va haber un criterio
    subjetivo, valorativo, apreciativo del juez cuando encuentre que
    una persona a perdido en el proceso y él examinara la
    condición de ese perdidoso y dira en realidad la
    situación de este perdidoso era dudosa, no tenia motivos
    para litigar porque la situación no estaba clara desde un
    principio o este litigante nunca tuvo razón para sostener
    una pretensión contraria a la que le fue demandada y por
    consiguiente por no tener motivos para litigar entonces lo voy a
    condenar a esas costas. Este sistema evidentemente tiene la
    ventaja de la justicia, pero
    la debilidad absoluta de la subjetiva, porque van a depender
    siempre de una estimación o de una apreciación del
    juez. Para corregir estos defectos ha surgido el sistema objetivo de
    costas que dice quien pierde paga, razón por la cual dado
    el caso de que una parte resulte totalmente vencida en el proceso
    o en una incidencia esa parte totalmente vencida deberá
    pagar las costas que se le impondrán en forma
    automática y por mandato directo de la ley. Es la ley
    procesal la que dispone que cuando una parte pierde absolutamente
    en una incidencia en el proceso esa parte deberá ser
    necesariamente sancionada condenada adicionalmente con las costas
    del proceso, evidentemente entonces que toda parte litigante
    corre entre otros riesgos
    procesales el riesgo de ser
    condenada alguna vez en costas y vamos a enlazar esto con el
    problema de cuestión previa que estamos hablando hoy, dice
    el ordinal 5º. La falta de caución o fianza
    necesarias para proceder al juicio. Lo que ocurre es que la ley
    esta disponiendo en este caso en particular en los cuales hay
    ciertos supuestos en donde el demandante debería afianzar
    a su demandado para asegurarle que en caso dado de que el
    demandante pierda el demandado tenga de donde cobrar las costas,
    la regla es que nadie debe de afianzar para demandar, la
    excepción es la que regula esta cuestión previa y
    se da en aquellos casos de demandantes no domiciliados en Vzla. Y
    que no tengan bienes en el
    país para responder en caso de alguna condenatoria.
    Aquí la ley lo que esta diciendo es que cualquiera tiene
    derecho a acudir a los órganos de la jurisdicción
    para la defensa de sus derechos e intereses, porque eso lo dice
    la constitución, pero al acudir al proceso siempre hay la
    eventualidad y el riesgo de que se pueda perder en forma total y
    que por lo tanto se le impongan costas y deban cancelarlas. Si
    estamos hablando de personas domiciliadas en Vzla y con bienes en
    el país, pues simplemente no tengo que pedirle nada, la
    excepción es cuando un demandante en Vzla no vive en el
    país y a su vez no tiene bienes de fortuna en el
    país con los cuales él pueda garantizar el pago de
    las costas procesales que se deberían por esa
    acción. Entonces si un demandante no domiciliado en Vzla y
    que no tiene bienes en el país plantea una acción y
    no cauciona para asegurarle a su demandado en dado caso de que
    pierda, no se valla con la cabuya en la pata, porque no tiene
    bienes de fortuna en el país, sin tener las posibilidades
    de cobrarle las costas, pues entonces para eso esta dispuesta esa
    obligación que se llama la cautio judicatum solvi, si esa
    obligación no se cumple, no se abra cumplido a su vez con
    una de las condiciones para el ejercicio de la acción y el
    demandado podrá objetar esa falta de cumplimiento de esa
    caución por vía de cuestión previa. Siempre
    debe caucionarse cuando se trata de demandante no domiciliado en
    Vzla y sin bienes de fortuna en el país. Eso lo dice el
    artículo 36 del Código
    Civil. Esta norma ha dado lugar a muchas confusiones en Vzla
    porque pareciera que todo demandante extranjero ya de por si debe
    de caucionar y eso no es cierto, porque pueden haber personas
    naturales o sociedades
    domiciliadas en el extranjero que tengan bienes en el país
    y que no tengan que caucionar, pueden haber demandantes personas
    naturales extranjeras que vivan en Vzla y por ese simple hecho no
    tienen que caucionar y allí esta la primera rama de
    errores frecuentes en este artículo. Y la segunda es por
    lo general se le exige caución a estos demandantes no
    residentes en Vzla cuando no tienen bienes inmuebles en Vzla
    porque son los más fáciles de determinar que
    existen porque están sometidos a publicidad registral,
    pero tengo que aclararles que el artículo 36 del
    Código Civil no distingue entre bienes muebles o bienes
    inmuebles, razón por la cual el señor podría
    tener simplemente dinero o joyas consigo o cualquier otro bien
    mueble que no deba registrarse y el podría exhibirlos en
    el tribunal mediante un balance personal y demostrar que si tiene
    bienes con los cuales responder, sin embargo la práctica
    se ha hecho de manera tal, que cuando no tiene inmuebles se le
    pide este caucionamiento que no es en lo más mínimo
    correcto porque el Código Civil lo único que
    señala es que caucionara el demandante no domiciliado en
    Vzla. Que no tenga bienes que responder sea cual sea la
    naturaleza de los bienes, sean muebles o inmuebles. Hay casos en
    que a Vzlanos se le va a pedir caución, por Ej. una
    persona que se fue a estudiar al extranjero y se quedo a vivir
    fuera y viene a demandar a una persona aquí porque de
    alguna manera sigue teniendo negocios en Vzla esa persona cuando
    demanda en Vzla si no dejo bienes en el país es una
    persona que no tiene domicilio en Vzla, aunque sea Vzlano y si no
    tiene bienes con que responder siendo Vzlano deberá de
    caucionar. La nacionalidad no es el factor que determina la
    necesidad de la caución sino el domicilio en el
    país o fuera de él, esa caución la fija el
    juez, y el juez la debe de fijar tomando en cuenta el rango de
    las costas. La corte ha explicado que las costas se calculan
    sobre lo concretamente demandado es decir sobre el monto de la
    pretensión, no sobre el monto de la cuantía. Las
    costas no forman parte de la pretensión y ese es un error
    muy grave, que les pido que no cometan nunca, la mayoría
    de los abogados cuando terminan la demanda y dicen; pido que el
    demandado sea condenado al pago de las costas procesales dando
    por sentado que él va a ganar el proceso. Esto es un error
    gravísimo, porque las costas no forman parte de la
    pretensión, porque no pueden formarla porque son un alea
    al momento de demandar, son una eventualidad, es decir yo no se
    si voy a ganar en forma total y mucho menos entonces poder pedir
    las costas. Las costas son una condena que le imponen la ley a la
    parte y es una obligación que le impone la ley al
    sentenciador, es decir, el sentenciador no tiene opción en
    materias de costas, si el sentenciador condeno a una parte de
    forma absoluta o libero una parte de forma absoluta de una
    pretensión, inmediatamente tiene que ver quien es el
    perdedor absoluto e inmediatamente debe de imponerle las costas,
    porque el sistema de costas del CPC es objetivo y no subjetivo,
    razón por la cual las costas nunca configuran ultrapetita
    y por tanto no tienen porque pedirse, porque no forman parte de
    lo pedido, si se piden están de más, constituyen
    una torpeza procesal artículo 274 y siguientes del CPC. Se
    le condenara al pago de las costas hay un uso imperativo o
    mandativo del verbo que no da chance de discrecionalidad alguna
    para el juez. Si ustedes no piden las costas no pasa nada y si
    las piden ustedes no saben de derecho, porque las costas vienen
    impuestas para el juez. Como hay jueces que no saben porque si
    ustedes han revisado sentencias en materia civil ordinaria se van
    a encontrar con una parte por lo demás extraña y
    mala de los jueces que dicen no se condena en costas por la
    naturaleza especial del proceso de lo discutido o de la
    acción, lo cual es absurdo. En la perención de la
    instancia porque se extingue el proceso para ambas partes y
    ninguna parte ni perdió, ni gano. No se condena en costas
    cuando hay un desistimiento parcial. La administración
    publica tiene privilegios en materia de costas, la
    república tiene privilegios en materia de costas, no paga
    costas ni tiene ejecución forzada. Cuando hay una
    decisión parcial del 50%, tampoco hay costas porque estas
    se imponen por el vencimiento total y no por el vencimiento
    parcial.

    Después de condenado en costas esta establecido
    el derecho de cobrar, después vienen dos fases sucesivas
    para poder obtener el cobro de las costas que son primero la
    tasación que es la determinación concreta de cuanto
    se debe de pagar en costas, lo cual lo hace el secretario y
    comprende dos rubros se saca el 30% o el 25% según el caso
    de la cantidad demandada y luego se taza por estimación
    todo lo que se gasto en el proceso en gastos directos
    que se pueden demostrar en el expediente, después de
    tasadas las costas se intiman y se cobran y son dos fases
    posteriores, el juez lo único que hace es condenar en
    costas y recuerden que hay costas incidentales y hay costas
    definitivas, por Ej. Si yo intento 3 cuestiones previas y las
    pierdo las 3 me van a condenar en costas de la incidencia, pero
    si yo después como demandado gano en la sentencia
    definitiva porque la demanda es declarada enteramente sin lugar
    yo voy a ganar las costas del proceso, entonces tiene que haber
    una compensación de costas entre las costas del proceso y
    las costas incidentales.

    Este ordinal 5º controla el no cumplimiento de un
    requisito para accionar como seria el caucionamiento o
    afianzamiento a los efectos del pago de responsabilidades
    derivadas del proceso.

    El ordinal 6º del artículo 346, que es el
    más socorrido y el que más se utiliza en
    tribunales, porque es lo más fácil de examinar,
    ocurre el supuesto previsto en el ordinal 6º, cada vez que
    la demanda es presentada con violación de las formalidades
    legales indicadas para su construcción en el artículo 340 del
    CPC, la violación de los requisitos de la demanda no es
    causal de admisibilidad de la misma y eso es así por dos
    razones; 1. Porque las razones de inamisibilidad son
    excepcionales y por lo tanto se interpretan en forma restrictiva
    y eran contrariedad de la demanda con alguna disposición
    expresa de la ley, con las buenas costumbres o con el orden
    público, lo que ocurre es que no se puede interpretar como
    ley, la ley en sentido procesal porque las decisiones atinentes a
    las formalidades de la demanda se controlaban por vía de
    cuestiones previas y si el juez negaba la admisibilidad de la
    demanda, porque no cumplía con los requisitos del
    artículo 340 estaría violando el artículo 12
    que dice que el juez no puede suplir defensas o excepciones
    alegadas por las partes. He aquí que el control sobre la
    forma del ejercicio de la acción es decir el control sobre
    la regularidad jurídica de la demanda le esta atribuido a
    la parte demandada, es ella quien debe, es ella quien tiene la
    carga desde el punto de vista procesal, controlar si el
    demandante le dio cumplimiento o no a los requisitos del 340 y de
    no hacerlo, será la parte demandada quien opondrá
    esta circunstancia mediante la cuestión previa
    correspondiente que es la del ordinal 6º. Esta
    cuestión previa prosperara cada vez que se haya violado
    alguna de las formalidades del 340 y la más dudosa de
    todas es el domicilio procesal, porque la omisión esta
    subsanada por la ley. A los efectos de esta cuestión
    previa, la circunstancia más particular que se pueda
    plantear es aquella demanda en que el actor no cumplió con
    el requisito indicado en el artículo 174 del CPC de
    indicar un domicilio procesal, muchas veces los demandados oponen
    esta cuestión previa y los tribunales son como muy
    variables en
    cuanto a ese punto porque saben que la corte lo resolvió
    en una sentencia muy vieja, que dice que no debería de
    prosperar la cuestión previa, porque la falta de
    señalamiento del domicilio procesal esta suplida exlege
    por la propia sede del mismo tribunal, si yo como demandante no
    señalo cual es mi domicilio procesal especial, se entiende
    que se toma como tal la sede del tribunal, razón por la
    cual eso no debería de ser motivo de cuestiones previas,
    pero se opone con bastante frecuencia y además declarado
    con lugar con mucha frecuencia y no tiene apelación y por
    lo tanto no llega a la corte y por lo tanto la sentencia seria
    rara y por lo demás excepcional.

    Pero tenemos que detenernos en la 2 hipótesis de
    procedencia de esta cuestión previa del ordinal 6º
    que es cuando en la demanda hay una acumulación prohibida
    en el artículo 78. En la denominada inepta
    acumulación o acumulación prohibida que se da
    cuando una demanda contiene más de una pretensión y
    las pretensiones están acumuladas de manera tal que no
    pueden ser satisfechas, estas circunstancias especificas de
    ineptas acumulación son a mi modo de ver las siguientes:
    1. Cuando se piden 2 o más pretensiones que se excluyen
    entre sí, es decir que se piden pretensiones que se
    contraponen con totalmente contradictorias una con la otra que no
    pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo. 2. Es cuando las
    pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento
    de distintos tribunales por razón de la materia. 3. Se da
    cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la
    misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos
    distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un
    juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de
    hipoteca o de divorcio,
    interdictal pues no se puede combinar esos dos modelos de
    procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que
    la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso
    más común que se da en la vida real es la
    petición simultanea de cumplimiento y resolución de
    una misma convención contractual, que se pide que un mismo
    contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es
    absolutamente imposible porque si yo estoy pidiendo cumplir el
    contrato es porque estoy dando por sentado que me consiste y que
    es valido, y si pido que se resuelva es porque estoy pensando
    exactamente lo contrario por tal razón yo no podría
    pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo,
    las únicas formas en que usted puede pedir que esto se
    logre es que en una misma demanda que pudieran ser
    contradictorias entre si bajo de régimen de
    subordinación, alternidad o condicionalidad. Usted puede
    pedir dos cosas que se contradicen absolutamente sobre todo si
    tiene como base el artículo 1167 del Código Civil,
    según esto usted puede pedir que el contrato se resuelva o
    se cumpla, lo que no puede pedir es que el contrato se resuelva y
    se cumpla a un mismo tiempo, cuando usted la coloca, lo tiene que
    hacerlo bajo un régimen especifico, usted puede colocarlo
    en una forma absolutamente indistinta, cuando a usted le da lo
    mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual
    usted esta proponiendo las pretensiones contradictorias en forma
    alternativa o usted puede establecer un orden especifico en esa
    pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se
    puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso
    es lo que se denomina proposición precisamente
    subsidiaria, digamos que dice lo que yo quiero en realidad es que
    se resuelva este contrato, pero dado que no se pueda pido
    entonces que se cumpla o al contrario, viceversa. Ese es el
    único supuesto en que usted puede combinar pretensiones
    contradictorias entre sí, no por la materia, y no por el
    tramite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca,
    sino solamente en el primero de los casos de inepta
    acumulación, es decir cuando las pretensiones son
    contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer
    colocando entre ellas una condición adversativa la o y
    nunca una conjunción copulativa la y porque no se pueden
    dar los dos juntos y cuando usted hace esto usted coloca
    pretensiones contradictorias entre si y las coloca
    simultáneamente en la misma demanda esta en la carga
    procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las
    quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma en la
    cual no se produzca una inepta acumulación. Si no se toma
    en cuenta estas salvaturas se va a abrir la vía de la
    cuestión previa que se deberá oponer en cualquier
    caso concordando el 346 ordinal 6º, con el 78 del CPC que es
    el que regula exactamente el caso de la acumulación
    prohibida o inepta.

    Estas cuestiones previas que conforman los ordinales
    2º, 3º, 4º, 5º y 6º son cuestiones
    previas enteramente formales y digo formales porque se refieren a
    la parte estrictamente objetiva a lo procesal y por su propia
    naturaleza tienen una condición muy especial que es que
    los defectos que ella constituye admiten arreglo, admiten
    composición, lo que se denomina técnicamente admite
    subsanación, es decir, el error que se denuncia a
    través de la cuestión previa puede ser corregido y
    el proceso continuar su curso en forma enteramente regular, y
    esto se puede hacer de la siguiente manera;

    • Si el problema es el denunciado por vía del
      ordinal 2º, es decir, la incapacidad del actor para
      comparecer en juicio, bien porque sea menor, bien porque sea
      inhábil, bien porque sea entredicho, la
      corrección es enteramente sencilla, se trae al
      representante legal, al tutor o al curador para que complemente
      o sustituya la personalidad jurídica defectuosa, la
      incapacidad de la parte actora eso es perfectamente
      resoluble.
    • Si por el contrario se esta oponiendo es el ordinal
      3º, es decir la ilegitimidad de la persona que aparece
      como representante convencional del actor, por cualquiera de
      los 4 supuestos, se hace de la siguiente manera:

    *Si la persona que se presenta como apoderado no puede
    ejercer poderes en juicio, cambiamos ese apoderado por otro que
    si lo sea y se ha resuelto el problema.

    *Si el problema era que quien aparece como apoderado no
    tiene la representación, porque efectivamente no tiene
    poder, se subsana confiriéndole poder, subsanando los
    actos anteriores mediante una figura que se llama
    ratificación o convalidación de los actos hechos a
    titulo de procuración de negocios o gestión de
    negocios.

    *Si el problema es que el poder fue otorgado en forma
    ilegal, lo otorgamos de nuevo y volvemos a subsanar porque los
    actos estaban viciados de irregularidad.

    *Si el poder era insuficiente, extiendo el poder
    original, o concedo nuevo poder, ratifico o convalido las
    actuaciones hechas con ese poder.

    • Si vamos al ordinal 4º en donde hay un problema
      de ilegitimidad en la persona citada como representante del
      demandado, la única forma de subsanar ese entuerto es
      citando al demandado mismo, en su propia persona o en la
      persona de su verdadero representante. Si citamos a quien no es
      representante del demandado, pues simplemente no hemos citado
      al demandado y la forma de subsanar es citándolo o que
      el demandado comparezca de motus propio, lo cual va a forzar a
      una autocitación procesal bien sea expresa o bien sea
      tácita. La comparecencia del demandado es un mecanismo
      para subsanar esto o la citación verdadera del demandado
      porque lo que teníamos era una citación
      irregularmente realizada, habíamos supuestamente citado
      al demandado, cuando en realidad lo hicimos en persona que no
      tiene su representación, por lo tanto nunca lo citamos
      en realidad.
    • El ordinal 5º es sumamente sencillo de corregir
      si el problema es que no se ha afianzado, no se ha caucionado
      para responde de las resultas procesales, la vía para
      resolver el problema es simple con prestar la caución o
      fianza correspondiente y se resuelve el asunto.
    • El ordinal 6º que es el problema del defecto de
      construcción de la demanda por no cumplir con los
      requisitos del 340 o por incurrir en los supuestos de
      acumulación prohibida, se corrige mediante la reforma de
      la demanda, reforma que debo insistir no es la reforma
      voluntaria de la demanda que vimos en el emplazamiento, sino
      que es una reforma distinta, inducida por la cuestión
      previa que se da fuera del emplazamiento, es decir una vez
      vencido el emplazamiento es la oportunidad procesal para
      subsanar estas cuestiones previas.

    Como se pueden dar cuenta las cuestiones previas del
    2º, 3º, 4º, 5º y 6º del 346 por su
    carácter formal admiten enmendaduras, corrección,
    la remoción del obstáculo y estas actividades son
    conocidas técnicamente como subsanación.

    Las cuestiones previas del ordinal 1º, 7º,
    8º, 9º, 10º, y 11º por su esencia y
    naturaleza no admiten esa modalidad, usted no puede deshacer
    entuertos en materia de jurisdicción, competencia
    condicionalidad, prejudicialidad, cosa jugada, caducidad,
    prohibición de la ley de permitir la acción. Esto
    no tiene manera de arreglarse, lo único que puede
    enmendarse o subsanarse procesalmente son las cuestiones previas
    del 2º, 3º, 4º, 5º y 6º. Y tienen un
    lapso que vamos a ver cuando veamos substanciación de
    cuestiones previas. Cuando veamos procedimiento de cuestiones
    previas.

    El tercer grupo de Cuestiones previas, esta conformado
    por los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del
    CPC y estas cuestiones previas a diferencia absoluta de las 6
    anteriores están mucho más enraizadas con el fondo
    de la controversia, que con la forma o los elementos procesales
    del contradictorio. Esto lo decimos porque; 1. La 7º tiene
    que ver netamente con la obligación, y la 8º tiene
    que ver con un presupuesto de
    fondo para la valoración de lo que es el mérito
    para poder sentenciar.

    Señala el ordinal 7º del artículo 346
    del CPC, que prosperara esta cuestión previa cuando exista
    una condición o plazo pendiente que afecta el derecho
    reclamado en juicio, esto nos conecta directamente con el
    ámbito obligacional que es lo que nos define lo que es una
    condición y lo que es un plazo. Las obligaciones
    según la ley civil deben de ser cumplidas de buena fe y en
    la forma en que fueron pactadas y da la ley civil por ser de
    orden privado o lo regulado por ella un amplio margen de
    discrecionalidad para que las partes contraten, que es lo que se
    llama el principio de autonomía y voluntad de las partes
    razón por la cual yo me puedo obligar de cualquier manera
    que yo quiera y quiera mi cocontratante salvo que rocen principios de
    orden publico que no puedan contratar. Así por Ej. Yo
    puedo disponer de que las obligaciones en vez de ser puras y
    simples, estén sometidas en su resolución o en su
    exigibilidad al acaecimiento de eventos que
    pueden o no ocurrir y ese es el caso de las obligaciones
    condicionadas suspensivas o resolutorias, o puedo disponer que la
    exigibilidad de una determinada obligación sea diferida en
    el tiempo sin mayores requisitos, que es lo que se denomina una
    obligación sometida a plazo o a termino, según la
    categoría de obligaciones, la categoría sustantiva
    que usted quiera utilizar. Ahora bien esto repercute porque el
    hecho de que una obligación no sea simple, sino
    modalizada, es decir, una obligación que no es pura y
    simple, sino sometida a plazo, a termino o ha condición
    suspensiva o resolutoria. Afecta al proceso en la medida en que
    tenga que ver con el interés procesal y recordemos que el
    interés procesal esta configurado por dos elementos A. por
    la existencia de un derecho o de un interés legitimo. B.
    Por la necesidad real de acudir al proceso para la tutela del
    derecho. Supongamos que yo me obligue con José a pagarle
    una cantidad de dinero si efectivamente se producía una
    reforma constituyente y se alcanzaba un nuevo texto
    constitucional. Hasta tanto esta circunstancia no se perfeccione
    la obligación; A. No ha nacido para algunos autores. B. Si
    ha nacido, pero es inexigible para otros autores que es
    mayoritario. Supongamos que José confiado en los
    comentarios de reforma dice que la reforma constitucional es
    virtualmente un hecho y que por lo tanto yo tengo derecho a
    cobrarme esa cantidad de dinero y en consecuencia me demanda.
    ¿José tiene derecho a cobrar o no tiene derecho a
    cobrar? No tiene derecho a cobrar porque la obligación
    esta condicionada en forma suspensiva, el hecho que constituye la
    condición aun no se ha cumplido. ¿Hay
    interés procesal para obrar? Si tenemos entendido a
    Liedman que para tener interés tienen que haber las dos
    cosas, diríamos cierto; A. hay un derecho. B. El derecho
    es inexigible y no es exigible porque no se ha cumplido su hecho
    causal, su hecho generatriz, por consiguiente no es verdadero
    interés procesal, esta la conexión entre lo
    sustantivo y lo procesal en esta cuestión previa, y lo que
    busca es controlar justamente esta circunstancia, lamentablemente
    el diseño
    de la cuestión previa es bastante malo, porque si no hay
    interés procesal para obrar la consecuencia es que la
    demanda debería de ser desechada por tempore, porque el
    artículo 14 del CPC dice que para proponer la demanda se
    requiere interés jurídico actual y ese
    interés jurídico se ha demostrado por vía de
    la argumentación que hemos hecho, que no es actual, sino
    que es potencial, es eventual, porque depende de un hecho futuro
    e incierto que puede que no ocurra nunca. Pero vamos a imaginar
    el negocio jurídico de otra manera, yo me comprometo a
    pagarle a María todos sus gastos hasta que ella contraiga
    matrimonio,
    eso es una obligación suspensiva sometida a
    condición resolutoria. María tiene derecho a cobrar
    todos sus gastos hasta que ella se case, si se casa. Si yo le
    dejo de pagar a María ella me va a demandar y yo no
    podría oponer la condición de plazo pendiente, a
    pesar que el ordinal 7º del 346, no distingue entre
    condición suspensiva y condición resolutoria, pero
    la lógica me indica que yo no podría legar la
    condición pendiente en ese caso porque la condición
    es resolutoria y mientras la condición no se cumpla la
    obligación se tiene como exigible en forma pura y simple,
    razón por la cual no hay ninguna lesión al
    interés procesal porque María tiene efectivamente
    un interés procesal para obrar actual y directo en que yo
    le pague. Con esto quiero poner de manifiesto que la
    condición a la que se refiere el artículo 346
    ordinal 7º, son condiciones suspensivas y nunca condiciones
    resolutorias. Idéntica argumentación se puede
    exponer respecto a las obligaciones no condicionadas sino
    sometidas a termino o plazo, si están sometidas a un plazo
    suspensivo evidentemente yo no puedo cobrar, eso es un caso
    clásico de la excepción de que si te debo la
    obligación no se ha vencido, hasta tanto no se venza, yo
    no estoy obligado a pagarte, en ese caso prosperara la
    cuestión previa, más no a la inversa cuando el
    plazo esta sometido es para resolución, porque allí
    no hay problema de interés procesal para obrar, el
    único punto importante que destacar aquí es el
    hecho de que a pesar de que la ley no distingue entre condiciones
    y plazos suspensivos o resolutorios, la cuestión previa
    solo tiene explicación, operatividad y lógica de
    funcionamiento cuando estas condiciones o plazos son suspensivos
    y no Cuando son resolutorios porque si fueran resolutorios la
    obligación es exigible perfectamente en tanto el plazo o
    la condición no se cumplan y por consiguiente no hay
    lesión al interés procesal y por consiguiente la
    cuestión previa no tendría ningún tipo de
    relevancia.

    El ordinal 8º del artículo 346 que es la
    denominada prejudicialidad. José y María son
    esposos y María pretende divorciarse basándose en
    la causal de abandono voluntario, ¿si son los jueces que
    necesitarían para decidir? 1. Que tengas pruebas en el
    expediente de que efectivamente el demandado o la demandada
    incumplieron las obligaciones matrimoniales que configuran el
    abandono. 2. Que el abandono no es excusable. 3. Prueba del
    matrimonio. 4. Que la causal invocada este entre los supuestos
    del 185. Pero se les olvida que la demanda haya sido propuesta
    entre las partes que legítimamente hayan incurrido en esa
    acción. Quien demanda sea cónyuge y quien sea
    demandante sea el cónyuge del demandado y que se haya
    demandado al cónyuge que haya dado lugar al abandono. Ese
    es un presupuesto esencial de cualquier demanda. Eso se llama
    legitimidad y la acción se tiene que plantear entre las
    partes que abstractamente están llamadas. Eso es como si
    yo intentara cobrarles 1 millón de Bs. lo primero que
    tiene que estar en el expediente es que ustedes son mis deudores,
    es decir que no estoy demandando a un tercero no obligado, eso se
    llama legitimación y que a la vez yo soy el acreedor, para
    que no se este planteando el cobro de una obligación por
    quien no es.

    Estos elementos que hemos señalado; prueba del
    hecho causal, legitimación y prueba de la situación
    jurídica que en este caso quiero destruir que es el
    matrimonio, estos son lo que se llaman los elementos de
    mérito o de fondo de la causa, si al juez le faltare
    alguno de esos elementos, cualquiera, prueba de la causal, prueba
    del matrimonio o prueba de la legitimidad, en este caso el juez
    no podría declarar la demanda con lugar nunca por faltarle
    un elemento central del mérito, si el juez no tiene prueba
    de que se están demandando entre marido y mujer, de que si
    no se prueba de que son marido y mujer previamente, si no hay
    pruebas de la causal, si no hay pruebas de que esa causal
    invocada es de conformidad con la ley, el juez no puede declarar
    la demanda con lugar, tendría que rechazarla por faltar
    elementos de mérito, esa es quizás la labor
    más importante que tiene que hacer un juez a la hora de
    sentenciar, saber cuales son los elementos sin los cuales la
    pretensión no puede triunfar. De ordinario los procesos se
    estructural por el cuadro de alegaciones de contradicción
    y de prueba de manera tal de que llegada la oportunidad de
    sentenciar el juez tenga a mano todos los recursos
    necesarios para sentenciar. Todos los elementos vinieron al
    proceso por obra de las alegaciones, hay ciertos casos en que el
    juez va a necesitar elementos de mérito que son
    análogos a los que estamos planteando porque son distintos
    en cada proceso, los cuales no pueden obtenerlos dentro de la
    propia causa, es decir, él requiere para sentenciar el
    fondo de la causa de elementos sustanciales, sustantivos que no
    le puedan aportar la causa misma y no le pueden ser aportados
    porque él no los puede manejar, por Ej. En materia
    mercantil cuando un comerciante en su giro ordinario se endeuda
    de tal manera que su pasivo supera a su activo, entra en una
    situación de insolvencia y esa insolvencia tiene doble
    grado, si es una insolvencia de grado menor, la cual puede ser
    subsanada con una correcta administración se dice que la
    persona es una comerciante en estado de atraso, cuando la
    situación de insolvencia patrimonial es precedida por una
    situación de pago de tal envergadura que no puede ser
    resuelto, ni siquiera con la mejor administración de este
    patrimonio
    mercantil, se dice que la persona ha caído en estado de
    quiebra y que esta por consiguiente fallida. Esa quiebra puede
    ser el resultado de mala suerte, de condiciones económicas
    adversas, puede ser resultado de un entorno personal del sujeto,
    etc. Cuando la situación de quiebra es producto de
    elementos colocados directamente por el sujeto, o indirectamente
    de manera tal que yo pueda suponer que la situación de
    quiebra es el resultado de acción culposamente criminosa o
    recriminable o dolosamente criminosa, en este caso la
    situación de quiebra constituye un delito, y se
    llama delito de quiebra culpable o delito de quiebra fraudulenta.
    Un juez es el que conoce de las quiebras, el juez de comercio, el
    juez mercantil, pero cuando la quiebra sale del ámbito
    estrictamente mercantil para configurar un delito, este delito no
    puede ser conocido por el juez de comercio, sino que tiene que
    ser conocido por el juez penal, por virtud de la distribución de la competencia por la
    materia, si se trata de delitos jueces
    penales, si se trata de asuntos comerciales jueces mercantiles.
    Supongamos que yo soy el acreedor de la compañía Z,
    y yo supongo que sus accionistas se pusieron de acuerdo en
    quebrar a la empresa a propósito para no pagarme a
    mí y a un grupo de acreedores, por consiguiente yo demando
    como esa quiebra es una quiebra culpable y yo pretendo que esa
    persona sea castigada en un juicio penal, la empresa no tiene
    responsabilidad jurídica penal, pero si sus asociados,
    entonces yo me voy ante un juez penal y le digo yo quiero que tu
    instaures un procedimiento para determinar si esta quiebra que ha
    tenido fulano de tal, es culpable o no lo es y de ser culpable yo
    quiero que tu lo castigues, yo lo puedo hacer por vía de
    denuncio, o lo puedo hacer por vía de acusación. El
    juez penal va a decir yo soy competente para conocer de delitos y
    esto parece ser un delito. Pero el juez penal al momento de
    determinar el acto fundamental del sumario que es el auto de
    detención no va a poder dictar ni ese auto ni ninguno que
    se le parezca, hasta tanto él no tenga un insumo que
    él no puede producir, y este insumo es la declaratoria de
    quiebra, porque el conocimiento de la quiebra como hecho
    comercial no les corresponde a los jueces penales, sino que le
    corresponde a los jueces mercantiles, razón por la cual
    él antes de poder examinar si la quiebra es culpable o
    fraudulenta o no lo es él tiene que darle antes un juez
    mercantil la declaratoria de quiebra. Él para poder
    examinar si eso es delito o no, primero tiene que saber que eso
    existe, y que efectivamente se esta delante de una quiebra y
    él no puede dictaminar acerca de la sentencia de la
    quiebra porque él no es juez de comercio, porque el asunto
    esta bloqueado por las reglas legales de competencia por la
    materia.

    Cuando se da el supuesto que para yo poder decidir esta
    causa yo necesito un insumo que yo mismo no puedo producir, este
    insumo constituye una cuestión prejudicial de este
    proceso, y es prejudicial porque para poder fallar esta sentencia
    es necesario tener un dato de mérito que él no
    puede producir, entonces, por tanto este incidente donde se
    produce el elemento que yo necesito es lo que se llama el
    incidente prejudicial o cuestión prejudicial para este
    proceso. La característica central de un elemento
    prejudicial es que no puede ser producido por el juez dentro del
    ámbito del proceso en el cual ese elemento tiene
    influencia determinante. La producción de ese elemento puede estar dada
    por la administración publica o por el propio poder
    judicial, siempre y cuando se trate de competencias
    distintas, vale decir, a veces lo que va a necesitar el juez para
    resolver la causa es un acto administrativo y otras veces va a
    necesitar una sentencia, sentencia que él mismo no puede
    dictar por razones de incompetencia material, pongamos un ejemplo
    de cada uno de ellos. Un Ej. De cuestión prejudicial de
    naturaleza administrativa lo constituye aquellas acciones
    contractuales inquilinarias en las cuales el derecho de
    preferencia constituye un elemento substancialmente importante,
    por Ej. Estamos en el ámbito de un contrato de
    arrendamiento indeterminado y yo pretendo sacar a mi arrendatario
    de mi inmueble, porque yo pretendo venderlo y lo quiero vender
    sin inquilinos, ese es el caso arquetípico en el cual si
    se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado
    mi inquilino tendría un derecho de preferencia a cualquier
    otro comprador para adquirir el inmueble, los jueces civiles no
    pueden decidir derechos de preferencia, eso le corresponde al
    poder
    ejecutivo a través del Ministerio de Industria y
    comercio antiguamente ministerio de fomento, y esa declaratoria
    del derecho de preferencia es muy importante pero no la puede
    dictar el juez, porque si el juez asume el conocimiento de esa
    causa estaría cometiendo desviación de poder,
    porque él como jurisdicción estaría
    invadiendo el ámbito funcional de la
    administración, así las cosas para saber quien debe
    de resolver el contrato y para poder sacar el inquilino de
    allí él debe de saber si el inquilino es preferente
    o no es preferente, si es preferente resolverá el contrato
    pero tendrá que respetarse el derecho del inquilino, si no
    lo es lo podrá sacar con toda comodidad porque no existe
    la preferencia establecida por la ley en la regulación de
    alquiler, él no puede sacar este insumo de allí,
    sino que tiene que dejar que el ejecutivo sea quien le de ese
    acto, la resolución por la cual se declara el derecho de
    preferencia o no se declara el derecho de preferencia, él
    no puede sacar de su sentencia nada, y es más tampoco
    podría sentenciar hasta que él no tenga la
    decisión administrativa, él esta inhabilitado para
    fallar el mérito de la causa porque le falta un elemento
    centralisimo como es esa decisión, de conformidad con lo
    que se decida por la administración dependerá que
    él decida en uno u otro sentido y por tanto él no
    puede fallar hasta tanto no den esto que él mismo no puede
    producir, digamos, que este seria el caso en que la
    cuestión prejudicial obedece a un acto de la
    administración. Hay casos de elementos prejudiciales que
    vienen dados por otras circunstancias jurisdiccionales, pero que
    él no puede conocer por razones de la incompetencia por la
    materia, él caso que acabamos de poner del juez penal con
    relación a la quiebra es un caso típico, porque la
    declaratoria se la da la propia jurisdicción pero en otra
    rama de competencia material, se la va a dar un juez mercantil y
    él no puede suplir en principio la actividad de ese juez
    de comercio porque él no tiene competencia en esa
    área, su competencia es para saber si hay o no hay delito
    y no para saber si una persona comerciante esta o no esta en
    quiebra. Esto se resuelve en el proceso en donde tenemos un
    proceso influido en donde se va a producir la cuestión
    previa y vamos a tener una causa prejudicial que va a ser
    administrativo o judicial, aquí existen dos sistemas de
    resolución que nos lo explica el profesor Hugo Alsina en
    una obra que se llama prejudicialidad, y nos explicas que en esta
    materia existe dos sistema que se pueden utilizar el sistema de
    la absorción o concurrencia y el sistema de la
    separación o independencia.
    El sistema de la separación o independencia es el que
    asume el legislador venezolano en materia civil, esto quiere
    decir, se respeta absolutamente la diferencia de competencia o la
    diferencia de rama del poder y por tanto, el juez de la causa
    incluida no puede examinar nunca el elemento prejudicial, sino
    que tiene que esperar siempre que le den ese insumo, bien sea
    otro juez o que se lo den la administración. Así
    las cosas por Ej. Si se esta demandando la responsabilidad
    civil derivada del delito, el juez civil no podrá
    examinar nunca si hubo o no hubo delito, porque se esta siguiendo
    el sistema de independencia o separación él tiene
    que esperar que el juez penal produzca una sentencia que quede
    firme y le diga si hay o no hay delito y una vez que esa
    sentencia penal quede firme se la lleva al proceso civil que es
    el proceso influido y él decidirá tomando en
    consideración esto. Si se esta demandando el divorcio por
    la condenatoria a presidio, el juez que decida sobre el divorcio
    nunca podrá examinar si el demandado cometió delito
    que deba de ser sancionado con presidio o no, él
    simplemente tiene que esperar a que los tribunales penales dicten
    un pronunciamiento firme definitivamente firme donde se diga que
    la persona va a ser condenada o absuelta, y en caso de ser
    condenada y el delito por lo cual va a ser condenada tiene
    prevista pena de presidio. Una vez que tenga esto es cuando
    podrá decidir a su vez si debe declarar con lugar el
    divorcio, porque las causas prejudiciales se están
    resolviendo bajo el sistema de la separación o
    independencia, están deben de ser resueltas enteramente
    por quien corresponda y una vez que han sido decididas se la
    pasan al juez de la causa, quien nunca podrá examinar
    esto, él tiene que esperar que le den el insumo ya
    preparado.

    Se da la prejudicialidad cuando un elemento que es
    lógicamente necesario para decidir, porque configura los
    antecedentes de este no puede ser resuelto en el mismo proceso
    porque corresponde su conocimiento a otro órgano del poder
    publico o a otro órgano de la jurisdicción. En
    realidad lo que es un antecedente lógico y necesario para
    poder cumplir con la decisión. Tiene que haber una
    necesidad lógica porque el elemento prejudicial debe de
    configurar un insumo de mérito como los que examinamos al
    principio, sin los cuales el juez no podría sentenciar. De
    hecho el proceso se paraliza en estado de sentencia hasta tanto
    no se resuelva este elemento de prejudicialidad.

    Existe otro sistema de resolución de la
    cuestión prejudicial que se llama el sistema de la
    absorción en la cual el juez de la causa incluida queda
    autorizado para resolver la cuestión prejudicial, es
    decir, imagínense ustedes que yo soy el juez y
    María demanda a José por condenación a
    presidio, José alega que existe cuestión
    prejudicial porque no se ha resuelto todavía si él
    cometió o no cometió el delito, entonces, si yo
    fuese juez y estuviese funcionando el sistema de la
    absorción yo como juez de familia estaría
    autorizado a determinar si José cometió o no
    cometió delito, que deba ser castigado con presidio y
    después de que yo resuelva esto paso a examinar si debo o
    no debo divorciar a la persona. Este sistema de la
    absorción esta basado en la violación de las reglas
    de la competencia material, inclusive en la violación de
    las reglas da la separación de los poderes, porque el juez
    de la causa influida queda autorizado para resolver el punto
    prejudicial sea el que sea, jurisdiccional o administrativo no
    importa. Este sistema depende de una decisión legislativa
    que define el modelo de prejudicialidad, en materia civil
    venezolana el sistema de prejudicialidad que sigue es el sistema
    de la separación o independencia. Mientras que en materia
    penal se conjugan los dos, en principio en materia penal se acoge
    el sistema de la separación pero se le da un tiempo para
    que el juez correspondiente o la administración resuelvan
    el punto prejudicial, si este lapso espira, el juez penal queda
    autorizado para resolver el punto de una vez. Por Ej. Sé
    esta investigando un homicidio y se
    tiene una convicción preliminar de que el occiso era hijo
    del indiciado, si efectivamente esto fuera así, esto
    pasaría a ser un homicidio calificado con una pena mayor.
    Pero la filiación no esta establecida, no existe
    ningún elemento que me permita a mi saber si el occiso era
    o no era hijo, porque no hay ningún acto declarativo
    civil, que pasa el juez penal va a decir que esto le corresponde
    al juez de familia que se establezca la filiación y que
    después él lo tomara en cuenta. Pero si el juez de
    familia no resuelve y él tiene que decidir su causa penal,
    él establece si la persona es hija o no es hija. Y este
    sistema se abre en dos según la validez que tenga la
    decisión del tribunal que absorba, porque el juez de la
    causa influida, el sistema de acumulación que pueda
    resolver el punto prejudicial puede resolver con fuerza de cosa
    juzgada o sin fuerza de cosa juzgada. Si se sigue el
    reconocimiento que haga el juez de la filiación es valido
    para todo el mundo porque causa cosa juzgada y por tanto de esa
    sentencia penal se podrían sacar efectos hereditarios, por
    Ej. Porque estaría establecida la filiación, porque
    el juez de la causa influida actuando en el sistema de
    acumulación o concentración decidió las dos
    cosas y si el sistema lo soporta, esa decisión tiene valor
    de cosa juzgada. Este sistema es particularmente raro y casi
    nunca se aplica, en Vzla se aplica la segunda variante del
    sistema de concentración en la cual el juez de la causa
    influida decide el punto prejudicial pero como dice Alsina lo
    decide incidental, es decir solo a los efectos de ese juicios, es
    decir si es hijo o no es hijo, pero solo a los efectos de esta
    causa penal y no causa cosa juzgada porque la decisión
    real, principal y con efectos de cosa juzgada es la que deba
    dictar el tribunal natural de esta manera podemos llegar a la
    conclusión de que en materia civil el sistema de
    prejudicialidad que se sigue es el de la separación, el
    juez civil que tenga un problema de prejudicialidad no puede
    resolver las cosas prejudiciales que se le planteen en materia
    penal se aplican los dos sistemas pero en un orden, primero se
    aplica el de la separación si llegado el momento de
    sentenciar y no se ha resuelto se aplica el sistema de la
    concentración sin el efecto de cosa juzgada. En materia de
    prejudicialidad hay dos circunstancias que son complicadas, la
    primera tiene que ver si la cuestión prejudicial debe de
    estar plantada antes del proceso influido o puede ser planteada
    después. Yo soy José y mi esposa María, yo
    sé que María asesino alevosamente a su hermana
    porque la odiaba, y yo sé y me consta el hecho, pero
    María no esta siendo investigada, es más nadie sabe
    donde esta el cadáver de su hermana y se la tiene por
    desaparecida y no por muerta. Y yo me propongo una demanda de
    divorcio alegando este hecho, sé podría decir que
    hay prejudicialidad aun cuando el juicio penal no se ha iniciado.
    En sentencia de mayo del 98 la corte establece la prejudicialidad
    más que como una excepción como un elemento
    defensivo, es decir, María podría excepcionarse
    diciendo aquí hay una prejudicialidad ni siquiera
    planteada, sino necesaria, para poder decidir sobre esto
    tendrá que establecerse por juicio penal, para saber A.
    sí hay un muerto y B. Si esta muerto yo lo mate. Es decir
    antes de esta sentencia se decía que esto era dudoso que
    dependía de la discrecionalidad del juez porque si era
    prejudicial debería existir antes de que el juicio
    influido estuviera en curso, esa sentencia da lugar por Ej. A que
    si yo demando a un inquilino mío que tiene un contrato de
    arrendamiento a tiempo indeterminado él me diga yo voy a
    pedir un derecho de preferencia y eso va a constituir
    cuestión prejudicial, el CPC no tiene un diseño que
    pueda resolver esto a la perfección, razón por la
    cual yo pienso que si se opone la cuestión prejudicial aun
    cuando esta no se ha empezado a tramitarse el juez civil
    deberá darle a la parte un lapso ad Job para que plantee
    esta cuestión prejudicial ante el juez competente o por
    ante la autoridad administrativa, porque si no se le
    estaría dando un recurso para violar la lealtad y la
    igualdad entre
    las partes, porque ella podría retardar el juicio
    eternamente sin plantear la cuestión prejudicial, es
    decir, si yo digo es que eso lo tiene que resolver la
    administración o la jurisdicción tiene tanto tiempo
    para hacerlo, porque si no estarías colocando a la parte
    actora en una condición absoluta de indefensión,
    porque lo llevarías a una paralización del proceso
    que no se resolvería sino por voluntad del propio
    demandado y él nunca lo va a querer resolver. Por eso digo
    que la sentencia es muy buena, pero la técnica de
    resolución implicaría que a esa persona se le tiene
    que dar un lapso para que intente la cuestión prejudicial.
    La segunda cuestión importante es que si la
    prejudicialidad se puede dar entre materias análogas, con
    esto quiero significar que si se podría dar lo civil en lo
    civil, recuerden que la prejudicialidad esta basada en la
    imposibilidad de la acumulación, por lo tanto la causa se
    sentencie primero se pasa al que no haya sentenciado para que la
    tome en consideración, allí no se puede hablar de
    prejudicialidad, porque supone como requisito fundamental dos
    cosas 1. El que el elemento prejudicial sea un antecedente
    lógico de la sentencia. 2. El que sea de una competencia
    materialmente distinta o que corresponda a otra rama del poder
    publico. El sistema de prejudicialidad Vzlano no admite, la
    denominada prejudicialidad homogénea es decir de lo civil
    en lo civil, porque a menos que sean inacumulables por ser
    materia diversa, porque cuando son de la misma materia se espera
    a que una causa sea decidida y se pasa la sentencia a la otra que
    no ha decidió para que no hayan sentencias
    contradictorias.

    Caracas 24.05.2002.

    En cuanto a la prejudicialidad se arrojaron dos
    conclusiones, la 1 fue con respecto a la prejudicialidad
    homogeneidad es el sistema que admite nuestro CPC no admite la
    prejudicialidad homogénea, es decir, una prejudicialidad
    de lo penal en lo penal, de lo civil en lo civil, porque para eso
    existe la figura de la jurisdicción procesal y si la
    acumulación no fuera posible lo que se hace es que cada
    vez que existen causas que debieron de ser acumuladas y no se
    acumularon nunca, que es mantener las causas por separado
    conservando la preeminencia lógica de la decisión
    una en la otra, pasando copia certificada de la decisión
    que se tome en el proceso que se decida primero, es decir, no se
    puede resolver por vía de asunto prejudicial, no hay
    prejudicialidad de ninguna especie, nuestro sistema no esta
    diseñado para eso, las reglas de acumulación dicen
    que si las causas no se puede acumular siguen separadas y se
    deciden en el momento en que deben de decidirse y aquella causa
    que se decida primero y quede firme primero, se pasen copia
    certificada a la otra causa para que se demuestre el efecto de
    cosa juzgada ya producido. Por lo que se refiere a la existencia
    de cuestiones prejudiciales y alegaciones de prejudicialidad
    respecto de causas prejudiciales que aun no están en curso
    mi teoría es restrictiva al respecto, es decir, que no
    puede dictarse la prejudicialidad como una defensa a futuro, vale
    decir, me reclamen la responsabilidad civil derivada de un delito
    y yo digo que el juicio penal aun no se ha establecido, que el
    juicio penal se va a establecer, mi tesis es restrictiva al
    respecto, pero Yenny alego que era una sentencia de la Sala de
    Casación Civil en la cual se admitía la
    prejudicialidad era una defensa anticipada mediante la cual yo
    podría decir que aquí se va a plantear en un futuro
    una controversia que ustedes no podrán resolver y que va a
    ser altamente incidente en la decisión de esta causa. Mi
    aportación a este criterio jurisprudencial es que eso debe
    de limitarse en el tiempo porque se le daría una ventaja
    indefinida al demandado, que podría retardar el
    pronunciamiento de la sentencia de la causa influida tanto como
    él quisiera, si de él dependiese el inicio del
    conocimiento de la causa que se va a funcionar como prejudicial,
    así las cosas, si el se defiende de esa manera, pienso que
    el juez de la causa civil innovando sobre el diseño
    procesal debería establecer a la parte que alega la
    prejudicialidad una oportunidad, lapso o tiempo, para que ese
    cuestión prejudicial se plantee siguiendo un poco el
    antecedente por analogía de lo que se hace en materia
    penal cuando se utilizan sucesivamente el régimen de
    separación y luego el régimen de absorción,
    en materia penal cuando se tiene que resolver un punto
    prejudicial el cual no se puede trabajar porque no es de
    competencia material, se le dice a la parte que dispone de tanto
    tiempo para poder resolver sobre la cuestión prejudicial.
    Si pasado ese tiempo esta cuestión no se resuelve, pues yo
    asumo el conocimiento de la causa a los efectos nada más
    que de la decisión que yo deba tomarse, no para los de
    cosa juzgada. Creo que no podría el juez civil llegar
    hasta el extremo de hablar de absorción, pero si
    podría perfectamente plantearle a la parte un lapso
    prudencial para que de inicio a los tramites correspondientes
    para la decisión de la causa prejudicial que va a tener
    influencia en la causa principal o influida en este
    caso.

    Cuando yo me referí al ausente no me
    referí al ausente regulado en el CC. De la figura de la
    apreciación de ausencia regulada en el Código Civil
    que tiene efectos sustitutivos de la muerte, no
    es a ese tipo de ausente que hacia referencia que es una
    condición especifica, sino a aquel tipo de no presente en
    el territorio del país en el momento de tener que
    practicársele la citación, y es indistintamente
    utilizar el ausente o el no presente a los términos
    míos.

    La diferencia entre sucesión procesal y
    sustitución procesal se las voy a enumerar someramente
    porque la veremos más a fondo cuando veamos partes. Se
    habla de sucesión procesal cuando hay que modificar los
    términos subjetivos de la litis por vía de un acto
    entre vivos o de un acto entre muertos. Vale decir, hay un
    litigante y ese litigante muere, si la obligación no es
    personalisima el CC dispone que se contrata para sí y para
    sus causahabientes por tanto la continuación del juicio
    deberá hacerse con los causahabientes a menos que estos
    repudien la sucesión por vía jurisdiccional, una de
    las modalidades de la sucesión procesal es la mortis causa
    que también puede darse por acto entre vivos como seria un
    ejemplo clásico la cesión del crédito
    litigioso, yo vendo el crédito litigioso y lo que pasa es
    que yo tengo un sucesor civil por actos entre vivos a titulo
    particular y universal, que es el cesionario, yo cedente le
    transmito mi crédito litigioso que tengo a un cesionario,
    y por lo tanto el viene a ocupar la posición que yo tenia
    dentro del proceso. La sustitución procesal es algo
    totalmente diverso, y tiene que ver con la legitimación a
    la causa y es uno de esos casos en que una parte ejercita en
    nombre propio un derecho ajeno, por eso se dice que sustituye
    sustantivamente la parte, por Ej. Cuando yo ejercito los créditos de mi deudor que él tenga
    contra un deudor suyo y es lo que se denomina acción
    oblicua, yo estoy haciendo una sustitución procesal, yo
    estoy sustituyendo en el plano procesal la posición que
    debería de ocupar mi deudor contra su acreedor, eso se
    llama sustitución procesal. Igualmente cuando el sindico
    procurador municipal pide la nulidad de un matrimonio, él
    esta sustituyendo la posición de alguna de las partes de
    las personas matrimoniales que serian las naturales para pedir la
    nulidad del matrimonio, es decir, estamos hablando de
    sustitución procesal cuando la ley dispone la
    ampliación o amplificación del elenco de
    legitimidad sustantiva haciéndola más grande del
    ámbito meramente de los involucrados en la relación
    jurídica controvertida para ensancharla asía otros
    sujetos distintos que también son legitimados, exlege y no
    excontrato o exfacto, eso lo vamos a ver cuando veamos
    partes.

    Para finalizar con lo que son las cuestiones previas en
    cuanto a su enunciación sustantiva es decir; al que son al
    que se refieren, vamos a ver las cuestiones previas finales las
    del 9, 10 y 11.

    Grupo 4 ordinales 9,10, y 11 del articulo 346 del CPC,
    muchos han definido estas cuestiones previas como excepciones
    procesales a diferencia de lo que vimos antes que era la
    excepción sustantiva, vale decir, la excusa legal que se
    opone al incumplimiento, estamos encontrándonos ahora con
    elementos que opuestos ante la pretensión del actor tiene
    la facultad de destruir esa acción produciendo la
    finalización del proceso con carácter de cosa
    juzgada. Estas tres excepciones procesales que vamos a ver a
    continuación son respectivamente la cosa juzgada, la
    caducidad de la acción y la prohibición de la ley
    de admitir la acción propuesta o de admitirla por causales
    diferentes a las invocadas en el libelo.

    Ordinal 9º del artículo 346. La Cosa
    Juzgada. Si nosotros verificamos, cual era la intención
    del legislador y la intención del sistema de derecho al
    crear el proceso, vimos que el proceso esta dispuesto para
    resolver conflictos justos y que la idea es que el conflicto
    quede resuelto de una manera definitiva, porque la
    insatisfacción de los intereses que no se podían
    componer violentamente tiene que ser resuelta para siempre, no en
    una forma temporal porque sino flaco favor le estaría
    haciendo el estado a
    los particulares dándoles una solución que ellos
    pudieran vulnerar que no tuviera la cualidad de ejecutividad,
    ejecutoriedad y básicamente la cualidad de definitividad.
    Para asegurar esta resolución definitiva de los conflictos
    se creo (y no es nuevo viene desde los romanos e incluso antes
    para algunos autores) la figura de la cosa juzgada conocida en
    roma como
    redudicata y esto significa la cosa juzgada se proyecta en dos
    vertientes, en dos probabilidades las cuales conjugadas aseguran
    la efectividad de lo decidido, entendiéndose que lo
    decidido siempre constituye para el ganancioso un derecho y no un
    deber.

    La primera vertiente de la cosa juzgada que se llama
    cosa juzgada material o sustantiva atiende al hecho de que lo
    decidido por el juzgador se convierte para las partes en algo
    similar a la ley, en la derivación Kelseniana ustedes ven
    que en la base de la pirámide son siempre las sentencias,
    porque son la creación última de la norma
    jurídica por vía de derivación que tiene
    como característica singular el hecho de que son normas
    jurídicas atípicas porque en vez de ser generales y
    abstractas son particulares y concretas, por Ej. Yo le reclamo a
    José el pago de una deuda que él tiene conmigo,
    mientras eso sea litigioso, mientras eso este en estado procesal,
    mientras haya pendencia en la litis, no se sabe si el derecho
    existe o no existe, eso lo dice Zafra, que es lo que ocurre que
    yo tengo respecto de José una expectativa de derecho,
    aparentemente yo sostengo que él me debe dinero y existe
    una posibilidad de que me lo dé, Yo sabré que
    José me debe o no me debe dinero y por consecuencia que
    esta o no esta obligado a pagarme, cuando haya una sentencia
    definitivamente firme que me diga a mí si José me
    debe o no me debe plata, si la sentencia dice que no me debe, no
    me debe, es para siempre y si me dice que me debe, me debe hasta
    el cumplimiento efectivo de la obligación. Hay una norma
    en el CC que dice que las normas deben de ser cumplidas de buena
    fe y tal como fueron pactadas. Esa norma que es general y
    abstracta y que tiene que ver con todas las obligaciones, se
    particularizan en el caso de José y mío, cuando
    sale la sentencia, supongamos que la sentencia sale a favor de la
    demanda y la declara con lugar, esa norma se convirtió en
    que José le debe a Hector y debe pagarle, vieron la
    mutación de la norma, la norma paso de ser general y
    abstracta dirigida a cualquier sujeto de derecho, a particular y
    concreto referida específicamente a José y a
    Hector, Si la cosa juzgada es realidad, si en verdad esta figura
    opera el precepto contenido en el dispositivo del fallo se
    convierte para José y para mí en una suerte de ley
    particular entre él y yo, por eso se dice que lo decidido
    tiene fuerza de ley entre las partes. Más este derecho que
    surge como consecuencia de la sentencia, se llama ejecutoria y
    constituye como tal un derecho para mí, yo tengo un
    derecho que esta en un plano totalmente diferente al plano
    anterior, ya no es una expectativa, ya es una posibilidad de
    derecho, ya no depende del reconocimiento o no de José,
    sino que ya esta definitivamente zanjado, es ejecutivo ese
    derecho, tan ejecutivo es que si yo decido cobrar no tengo que
    pasar por un proceso nuevo de cognición, sino que paso por
    un simple proceso de ejecución de una sentencia, yo tengo
    una sentencia que dice que José me debe tal cantidad de
    dinero y esa sentencia esta definitivamente firme y por
    consiguiente yo lo único que tengo que hacer es
    ejecutarla, le doy un plazo de cumplimiento voluntario, si
    él no lo hace, yo puedo pasar a una fase ulterior mediante
    la cual el estado por intermedio de un órgano
    jurisdiccional le quita bienes a José, lo desposee, los
    vende y la conversión de dinero que es producto de la
    venta produce una
    suma liquida que yo puedo utilizar, me la van a entregar a
    mí hasta el monto de la satisfacción de la deuda,
    si lo obtenido es insuficiente para saldar la deuda, persiste la
    ejecutoria por lo que se refiere al saldo insoluble, si el
    liquido que se obtuvo de la ejecución de los bienes de
    José excede de la deuda se le devuelven a José por
    lo que se refieren a la fracción remanente. Esto es una
    expropiación típica pero no por causa publica, sino
    por causa de utilidad privada,
    la mía, la del ejecutor. Si eso se hiciera fuera del
    ámbito del proceso seria distinto, pero esta perfectamente
    legitimado por vía del proceso. Para que esta ejecutividad
    y esta ejecutoriedad se puedan configurar, la sentencia tiene que
    adquirir el carácter definitivamente firme, y esto se
    logra por dos vías distintas, A. Porque la sentencia
    definitiva dictada no sea atacada, porque nadie la impugne,
    porque nadie la apele. B. Siendo recurrida haya sido confirmada
    en todos los planos de recursos. Una vez que ha ocurrido
    cualquiera de estas dos cosas, la confirmación en toda la
    cadena recursiva o la firmeza derivada del no ataque, la
    sentencia produce ese transito de cosa juzgada y da lugar a estas
    dos situaciones de cosa juzgada. La primera que ya hemos
    examinado y es que se convierte en una suerte de ley particular
    entre las partes, que construye un derecho a favor del ganancioso
    que se llama la ejecutoria y la otra es la garantía de
    esta situación no pueda ser modificada a posteriori, y esa
    garantía se logra mediante lo que se denomina, la cosa
    juzgada en sentido formal procesal, que constituye una
    prohibición de reexamen de lo decidido por cualquier otro
    juez inclusive por el juez que dicto la sentencia. Tan radical es
    esta prohibición de reexamen que una vez que el juez de
    conocimiento es decir el juez de instancia ha dictado su
    sentencia, se le pierde absolutamente la competencia de
    cognición y él no puede ni modificar, ni revocar,
    ni alterar la sentencia salvo los limites muy precisos y
    circunscritos que le da el recurso de aclaratoria, de resto
    él no puede tocar esa sentencia, a pesar de que el juez es
    su autor, él no puede decir caramba yo me equivoque y no
    examine una prueba, yo cometí silencio de prueba y lo voy
    a enmendar. No puede él ya es incompetente para conocer de
    esa sentencia, su competencia se limita exclusivamente en lo
    sucesivo a oír los recursos que se intente contra ella y a
    ejecutar el fallo si es que este queda definitivo, porque hay una
    prohibición de reexamen, una vez que el estado ha dictado
    una sentencia y esta adquiere el estado de definitivamente firme,
    adquiere el valor de cosa juzgada, la decisión contenida
    en el dispositivo del fallo no puede ser reexaminada nunca
    más, con la única excepción que la van a ver
    ustedes el año que viene del único recurso que
    prospera contra la cosa juzgada que es el recurso de
    invalidación, él cual a su vez esta sujeto a
    lapsos, digamos que una sentencia definitivamente firme que se
    pase el lapso para el recurso de invalidación, allí
    si es verdad de que no hay manera de ninguna especie de
    destruirla, de modificarla, de alterarla.

    Vemos así que la cosa juzgada tiene un doble
    plano; 1. La sustantividad de la cosa juzgada que atiende al
    hecho de que se construye un derecho ejecutivo entre las partes
    involucradas en el proceso y 2. La parte formal que se constituye
    en la prohibición de un nuevo examen de nueva
    decisión acerca de la controversia que ya el estado
    zanjó en forma definitivamente firme.

    La segunda faceta de la cosa juzgada es la que nos
    interesa a los efectos de cuestiones previas, porque dado el
    supuesto de se haya decidido esta causa y la decisión ya
    haya quedado definitivamente firme y la parte que resulte
    perdidosa en esta causa decide volver a plantear la misma
    acción, para tratar de evadir este efecto supongamos yo
    demande a José para que me pagara el dinero, la
    sentencia que se dicta es él no me debe a mí nada,
    se declara la demanda enteramente sin lugar. Yo apelo, la
    sentencia es confirmada en apelación, yo anuncio y
    formalizo recurso de casación y el recurso de
    casación es declarado sin lugar. Esto a significado que la
    sentencia ha quedado definitivamente firme, que ya no hay manera
    de atacar, que ya no hay manera de ir contra esta
    decisión. Pero yo lo voy a demandar en otra
    circunscripción judicial a ver si otro juez me da la
    razón, si el estado admitiera esto estaría diciendo
    que se puede equivocar a cada rato y que puede resolver sus
    errores por esta vía. Esta tesis corresponde a un
    principio político que se llamaba el rey no se equivoca, y
    si el rey no se equivoca la decisión del rey, que en este
    caso es la decisión del estado es esta y no hay
    posibilidades de modificarla aunque la decisión sea mala,
    aunque la decisión sea injusta, aunque la decisión
    contenga vicios, si una decisión adquiere la definitividad
    ya no hay manera de tocarla, se ha consumado ese principio, y hay
    un principio alterno que es que el rey si se equivoca y es el que
    da lugar a la responsabilidad del estado por error en el
    funcionamiento de la administración de justicia la cual no
    llega al extremo de modificar esta sentencia, sino más
    bien le dan un mecanismo de responsabilidad civil del estado por
    haber fallado mal aquí, pero en nuestro modelo actual de
    cosas, si esta sentencia hizo cosa juzgada no podría
    volver yo a demandar a José, porque José sobre la
    base de la cosa juzgada de esta sentencia podría alegar la
    prohibición de un nuevo examen de la controversia, y decir
    ya esta decisión fue tomada, revisada y confirmada por
    todos los grados de recursos que ofrece el sistema de derecho a
    las partes en litigio, por consiguiente si el demandante pretende
    nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de
    bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada
    en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo
    examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la
    segunda acción tiene que ser sustancialmente
    idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los
    mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir
    exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en
    las mismas razones vale decir debe de tener sujeto, objeto y
    causa exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las
    mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de
    fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se
    denomina la triple identidad de
    la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay
    cosa juzgada y la excepción no podría prosperar,
    supongamos entonces que yo volví a demandar a José,
    y él tiene la oportunidad de oponer esa cosa juzgada por
    dos vías, la primera como cuestión previa del
    ordinal 9 del articulo 346, la segunda es como defensa de fondo a
    la contestación de la demanda si no lo hubiere hecho por
    vía de contestación, este es el único caso
    en que las cuestiones previas se pueden oponer mediante dos
    vías distintas, yo como demandado José en este caso
    deberá escoger si prefiere resolver en limine el problema
    de la cosa juzgada caso en el cual lo hará mediante las
    cuestiones previas o si prefiere trabajarlo al fondo es decir
    para que se resuelva en la sentencia definitiva caso en el cual
    no lo opondrá como cuestión previa, pero lo
    opondrá como defensa dentro de la contestación a la
    demanda. Si el juez al conocer acerca del alegato de la cosa
    juzgada verifica la triple identidad entre la causa anterior que
    fue definitivamente decidida y la que sé esta planteando
    su única alternativa procesal es extinguir la nueva causa
    por vía del efecto de la cosa juzgada formal, es decir, si
    no se puede reexaminar y que estoy haciendo nuevo examen este
    proceso debe de abortar, debe de terminar, si él verifica
    que no hay triple identidad rechazará la cosa juzgada y
    continuara conociendo de la causa si no es opuesta en limine o
    pasara a examinar el fondo de la causa si es opuesta como defensa
    para ser examinada en sentencia.

    Hasta aquí no hay problema, el problema se
    presenta cuando escarba más teóricamente al fondo y
    se los planteo nada más que como efectos de curiosidad,
    supongamos que el juez de la causa es Yazmila y ella tiene que
    hacer el examen de la 2 causa que yo estoy proponiendo,
    José llega y le opone cosa juzgada, también pudiera
    haber sido que yo pretendo el pago de lo indebido, que yo demande
    a José, le gane, le cobre y quiero
    volverle a cobrar, entonces lo que me va ha alegar es
    cumplimiento de la obligación, seria una tontería
    absoluta, porque obligaría a un segundo conocimiento. Lo
    que tiene que alegar es cosa juzgada y ejecutada, ya a mí
    me vencieron ya esa obligación fue ejecutada forzosamente
    y aquí tengo la prueba, que es mucho más extintiva
    que alegar el simple cumplimiento de la obligación.
    José salió victorioso del primer proceso y se lo
    opone así a Yazmila, ella va a requerir una copia
    certificada de la sentencia definitivamente firme y va a requerir
    también una copia certificada de la demanda y del acto de
    admisión, y una copia de la citación originaria
    para verificar parte, pretensión y causa petendi. Yazmila
    tiene que emitir una sentencia y esta tendría que ser de
    extingo este proceso por ser exactamente igual a uno que ya fue
    resuelto con anterioridad. Esta prohibido por la ley que se
    pronuncie de otra manera con puede declarar ni con lugar ni sin
    lugar, porque la ley lo prohibe. O sea que la juez va a realizar
    una parte narrativa, una motiva, una dispositiva pero esta no
    puede ser para declarar la demanda ni con lugar, ni sin lugar,
    nos referimos a la demanda dos porque eso ya fue hecho en la
    demanda 1, lo que ella tiene que establecer es que hubo cosa
    juzgada y que por tanto eso se extingue, bien se lo opongan como
    cuestión previa, bien se lo opongan como cuestión
    de fondo, porque aun cuando este trabajando en fondo no puede
    examinar la pretensión porque estaría violando la
    prohibición de examen, lo que puede decir es que este
    proceso se desenvolvió hasta el estado de sentencia
    definitiva sobre la base de una pretensión que ya fue
    resuelta por otro tribunal, por consiguiente el proceso se
    extingue.

    A su vez hay gente que dice que hay que tener mucho
    cuidado con los recursos que se pueden derivar de esta sentencia,
    hay una derivación directa del sistema dispositivo,
    supongamos que yo tenia con José dos obligaciones muy
    similares, una accesoria de la otra, yo triunfe en esta y ahora
    pretendo trabajar por separado en la otra parte de la
    obligación, yo lo demando y él me dice mal
    intencionado o bien intencionado, de que esto ya fue resuelto y
    por lo tanto hay cosa juzgada, aunque se refiere de hecho a una
    situación jurídica distinta, por tanto no hay
    principio de identidad, yo que soy el demandante a quien oponen
    la cosa juzgada dentro del plazo de ley que tengo para oponerme
    no me opongo, ¿Se construye la cosa juzgada de la nada por
    vía de un convenimiento o no se construye? Vamos a poner
    el ejemplo más complicado aún, José opone la
    Cosa Juzgada y trae los mismos 4 recaudos, copia de la demanda,
    copia del auto de admisión, copia de las diligencias de la
    citación y copia de sentencia. Y Yazmila llega y tiene
    todo eso para decidir, pero yo al 6 día después del
    vencimiento del emplazamiento no he contestado la demanda, por
    consiguiente si no la conteste en el lapso de ley se entiende
    como convenida a Yazmila lo que le queda si sigue ciegamente el
    principio dispositivo es declarar con lugar la excepción
    de cosa juzgada y por consiguiente extinguir el proceso 2 que en
    realidad no es idéntico al proceso 1. 2. Puede ser que
    Yazmila analice las circunstancias y diga a pesar de que hubo
    convenimiento entre las partes, convenimiento tácito por
    falta de reacción, este juzgador no puede dejar de
    examinar y ver que los recaudos que sirvieron de soporte a la
    oposición de cosa juzgada me demuestren a mí
    claramente que no hay plena identidad entre el proceso 2 y el
    proceso 1, razón por la cual yo debo de desechar el
    alegato de cosa juzgada, esto seria realista pero violatorio
    completamente del principio dispositivo, porque corresponde a una
    excepción que nadie contesto y que por tanto
    quedaría admitida y así lo dice la ley. La otra
    vía seria violar el principio dispositivo, pero asegurarse
    la verdad real del proceso. Si a mí me tocara la
    situación, si yo fuera el juez yo declararía la
    cuestión previa sin lugar, a pesar del convenimiento y
    arriesgándome a que me revoquen la decisión arriba,
    porque a pesar de que esta convenida tácitamente yo no
    estoy aquí para convalidar situaciones que son lejanas a
    la realidad y veo claramente en el expediente que no son
    idénticas, yo estoy completamente seguro que
    aquí no hay cosa juzgada porque se trata de un proceso
    diferente al que ya fue resuelto, entonces poco me debería
    a mi importar si la parte conviene o no conviene en esa cosa
    juzgada, porque yo no estoy aquí para crear cosas juzgadas
    que no existen, la cosa juzgada se deriva de que un proceso haya
    sido juzgado, y si efectivamente no fue juzgado, poco me importa
    que las partes estén de acuerdo en que hubo un
    juzgamiento, si ese juzgamiento nunca fue realizado, digamos que
    es una materia de orden público que esta debajo. Pero la
    solución estrictamente legal es declarar la
    cuestión previa porque así lo dispone la ley. En
    materia laboral yo he
    visto unos jueces que se van por la vía mía, y
    dicen yo no voy a declarar una cosa juzgada o una caducidad de la
    acción o una prohibición de la acción que
    efectivamente no esta en la ley, porque estas son materias muy
    cercanas que tienen que ver con el Iura Novit Curia y con un poco
    de orden publico procesal de por medio. Pero de conformidad con
    el diseño legal que vamos a ver después lo que
    correspondería seria declarar con lugar de la cosa juzgada
    en un proceso A y B en el cual A y B, no son idénticos. Un
    juez timorato apegado a la ley declararía con lugar una
    cosa juzgada apegado a la ley, solo porque no hubo una
    reacción oportuna. Digamos que soy intervencionista,
    inquisitorio, digamos que es una negación del principio
    dispositivo, pero en cualquier caso es real, es una
    decisión basada en la verdad y yo si me van a alegar la
    violación del artículo12 del CPC, diría que
    empieza por buscar tener por norte la verdad de sus actos la que
    deberá de conocer en los limites de su oficio y esto esta
    dentro de los limites exactos del oficio de un juez.

    Si yo alego cuestiones previas y el demandante no las
    contradice quedan firmes según la ley deberían de
    quedar convenidas, pero según mi tesis es que yo en
    cualquier caso debería por lo menos examinar los recaudos
    probatorios que tengo, el problema es que si no me la contradicen
    y el demandante no aporto las pruebas al oponer la
    excepción de cosa juzgada no va a haber
    articulación, la articulación siempre se da cuando
    hay contradicción, cuando no hay contradicción no
    hay excepción, sino mera convalidación, mera
    homologación de ese convenimiento tácito, entonces
    lo que pasa es que si el demandado opuso la excepción de
    cosa juzgada sin soporte, porque él dijo yo voy a aportar
    el soporte probatorio si llegamos a la articulación y la
    parte actora no lo rechaza, yo como juez tendría grandes
    dudas, hay o no hay cosa juzgada, ¿estaría yo como
    juez a pedir copia certificada de la sentencia ante el otro
    tribunal o estaré supliendo una prueba oficiosamente? Yo
    en cualquier caso la pediría, porque creo que no estoy
    para consolidar una circunstancia sobre la base del aire, creo que en
    el caso de la cosa juzgada es muy importante la parte probatoria
    porque la caducidad se prueba con el paso del tiempo y la
    prohibición de ley es un aspecto de mero derecho, es
    comparar libelo contra norma, pero aquí si necesito el
    soporte probatorio, y ese es la decisión firme que debo de
    tener. Yo podría como documento publico que es una
    sentencia podría traerla, trasladarla, esa es mi tesis muy
    particular al respecto. De ley estricta, de ley lata, lo que
    deben hacer es declarar con lugar la excepción, aun sin
    base. Porque se esta basado a la falta de reacción la ley
    toma esta falta de reacción como un convenimiento
    tácito, por consiguiente lo que viene es un acto de mera
    homologación; " vista la falta de contradicción del
    demandante a la cuestión previa opuesta en el plazo de
    ley, la misma se da por convenida, y por lo tanto se declara la
    misma con lugar, con los efectos correspondientes."

    Ordinal 10º del artículo 346 del CPC, La
    caducidad. Cuando nosotros hablamos del derecho de acción
    dijimos que habían dos corrientes, la corriente abstracta
    y la corriente concreta y que básicamente todo el mundo
    esta girando alrededor de la corriente abstracta que dice que la
    acción es un derecho subjetivo, publico y abstracto ha
    obtener una tutela jurisdiccional. Si la acción es eso la
    acción no puede caducar nunca, porque yo siempre
    tendré la oportunidad de dirigirme al órgano
    jurisdiccional y siempre tendré la oportunidad,
    tendré el derecho de que el órgano jurisdiccional
    me dé una respuesta, bien sea para que me dé la
    razón o para que no me la de. Sobre esa base la
    acción no caduca nunca, jamas en la vida, porque la
    acción seria imposible de caducar por su propio
    diseño esencial, ahora bien si se acuerdan de las clases
    de acción con cuidado, se van a acordar que uno de los
    grandes problemas de definir la acción era que con la
    acción se asía referencia a muchisimas cosas, y
    para eso les puse el ejemplo del retruécano en que la
    acción significaba muchas cosas a un mismo tiempo,
    aquí la palabra acción esta funcionando en otro
    diseño, no como acción procesal, sino como
    acción relativa a la posibilidad jurídica de tener
    un derecho sustantivo y ya no es que caduque el derecho mismo
    sino que caduque la posibilidad de tutelarlo jurisdiccionalmente,
    Por Ej. La acción redhibitoria es la acción para
    obtener el saneamiento, bien sea por evicción o por vicios
    ocultos. Y esta sujeta a plazo para su ejercicio que
    varían según se trate de bienes muebles, inmuebles
    o semovientes, creo que son semovientes 3 meses, muebles 1
    año e inmuebles 2 años, lo que ocurre es yo compro
    una casa y resulta ser que la casa me la vienen a reivindicar y
    yo sufro de evicción porque me la vendió quien no
    es el verdadero propietario, yo puedo ir contra mi vendedor en
    saneamiento por evicción, pero para poder ir al
    saneamiento por evicción yo tengo un lapso de caducidad de
    2 años a partir de la compraventa, si yo intento la
    acción redhibitoria contra mi vendedor, pasados estos
    años, es decir al 5º año, él
    podría oponerme tranquilamente la cuestión previa
    del ordinal 10, hay caducidad de la acción, pero no de la
    acción procesal, porque efectivamente la acción fue
    planteada y además va a ser resuelta, me vana dar una
    sentencia aunque sea declarando sin lugar, y con eso se satisfizo
    el problema teórico de la acción, lo que caduco fue
    la tutela jurídica del derecho al saneamiento, que es la
    acción redhibitoria. Fíjense que es un problema
    típicamente sustantivo que se conecta con los procesales
    en cuanto a los lapsos para poder acudir a la
    jurisdicción, pero no es que yo no tenga derecho a pedir y
    a obtener respuesta de los órganos jurisdiccionales, lo
    que no tengo derecho es a que se me tutele mi pretensión
    de saneamiento, porque la ley me dijo que esa acción la
    podía intentar dentro de un lapso especifico y ese lapso
    es de caducidad. Otro Ej. Clásico que se maneja en este
    punto es; yo soy administrado y a mí me dictaron un acto
    administrativo de efectos particulares que yo impugne en la
    vía administrativa, y fue recorrida completamente la
    vía administrativa y me la declararon sin lugar. Se abre
    la posibilidad para mi de acudir a los órganos
    jurisdiccionales de resolución de actos que es lo que se
    denomina el contencioso administrativo de los actos de efectos
    particulares, y la LOPA me dice que yo tengo un palos de
    caducidad de 6 meses para intentar esa acción, el recurso
    contencioso aunque se llama recurso, en realidad es una
    acción de impugnación porque eso no va contra una
    sentencia previa, sino contra un acto de la
    administración, la típica acción de nulidad.
    Pero me dice que esa acción esta sujeta a un lapso de
    caducidad si yo voy a intentar el recurso contencioso, pasado un
    año después de que se agoto la vía
    administrativa, me van a decir usted no tiene derecho a ir a la
    vía administrativa porque ya la posibilidad
    jurídica de tutela de esa acción de
    impugnación caduco. La acción no caduco, yo voy a
    plantear mi recurso y la corte el tribunal superior o la corte
    primera me van a decir sin lugar al recurso por caducidad, y ese
    sin lugar a ver satisfecho la acción en sentido procesal,
    lo que pasa es que la posibilidad de tutela de mi esfera de
    intereses personales legítimos y directos para obtener la
    nulidad del acto ha caducado. Como ven es un problema que esta
    mas bien en la parte de abajo en la relación
    jurídica material que en la parte de arriba que es la
    relación jurídica procesal, con esto lo que quiero
    dejar claro es que ha pesar de que se habla de la caducidad de la
    acción no vallan a entender caducidad de la acción
    en sentido procesal, sino más bien caducidad de la
    expectativa de tutela de una situación jurídica o
    de un derecho subjetivo que la ley sujeta a un ejercicio de las
    acciones jurisdiccionales en un lapso determinado, lapso se si
    expira, se considera que ha caducado la posibilidad de tutela y
    por tanto tiene el efecto también de extinguir el proceso.
    Aquí la técnica no es tan rigurosa ni tan severa
    como para que no se dijera que la demanda se declara sin lugar,
    porque no hay una prohibición de reexamen sin embargo la
    técnica decisoria en las 3 cuestiones previas es
    exactamente la misma, extinguir el proceso. Aunque en este punto
    en particular no habría ningún obstáculo
    para declarar la demanda sin lugar por caducidad del derecho
    reclamado, no habría ningún obstáculo
    teórico. La técnica decisoria dispuesta es igual
    para las 3, declarar la extinción del proceso por
    caducidad de la acción, por prohibición de la ley o
    por cosa juzgada.

    Caracas, 24.05.2002.

    El ordinal 11 del artículo 346, y esta es la que
    se refiere a la prohibición de la ley de admitir la
    acción propuesta o de admitir las bajo las causales
    invocadas. Esta es la última de las cuestiones previas que
    tienen efecto extintivo sobre la acción que es declarada
    con lugar. Al igual que la cuestión previa de cosa juzgada
    y que la cuestión previa de caducidad de la acción,
    esta es quizás la más simple, porque esto no es
    más que un mecanismo de control de una admisión
    errónea, si ustedes se acuerdan de las reglas de
    admisibilidad de la demanda decía que toda demanda por
    regla general debería de ser admitida, salvo las
    excepciones dispuestas en el artículo 341 que son:
    Contrariedad con la ley, contrariedad con el orden publico o
    contrariedad con las buenas costumbres.

    Sabíamos también cuando vimos
    admisibilidad de la demanda que el auto que niega la
    admisibilidad de la demanda es apelable por el demandante en
    tanto que el auto que admite la demanda no posee ningún
    tipo de recurso dispuesto contra él, vale decir, yo los
    demando a ustedes por x cosa, cobro de bolívares, el
    tribunal me admite la demanda, los cita ustedes una vez citados
    están en emplazamiento, pero ustedes no pueden recurrir en
    contra del auto de admisión de la demanda, si ustedes
    piensan que la demanda no debió de ser admitida, porque la
    pretensión es ilegal, porque la pretensión es
    contraria al orden publico o porque la pretensión es ajena
    a las buenas costumbres, no es por vía de recurso de
    apelación, ni es por vía de revocatoria de
    contrario imperio, que ustedes van a atacar esa admisibilidad que
    ha juicio de ustedes fue errónea, sino que ustedes imponen
    como mecanismos de control de esa admisibilidad mal acordada, es
    la cuestión previa del ordinal 11, porque la
    cuestión previa dice exactamente prohibición de la
    ley de admitir la acción propuesta. Y la ley prohibe
    admitir las acciones, cuando prohibe admitir la demanda que esta
    dispuesta en el artículo 341.

    La variante lo que incluye de novedoso el
    artículo 346 ordinal 11, es el hecho de que hay demandas
    que abstractamente son admisibles siempre y cuando los
    fundamentos invocados que constituyen la causa petendi sean de
    conformidad con la ley. Hay acciones que están sujetas a
    un numero clausus de motivos o de alegatos en su forma y no se
    puede el autor salir del marco especial, por Ej. El de las
    acciones de divorcio y es que para divorciarse un cónyuge
    de otro solamente puede invocar como motivos de su
    pretensión de divorcio las causales especificamente
    dispuestas en el 185 del Código Civil, no podría
    crear el actor una n causal no prevista, porque a pesar de que la
    pretensión de divorcio esta tutelada en Vzla es decir, es
    una opción valida que se le da a los cónyuges, la
    posibilidad de romper el vinculo que los une, esa posibilidad
    esta subordinada al ejercicio de causales restrictivas que
    están dispuestas en protección de ese documento,
    Así entonces, una demanda de divorcio en si misma, ella no
    es contraria a la ley, pero cuando uno la funda en una causal que
    no existe, o que esta tergiversada, entonces si se hace
    inamisible. Si por algún error judicial el tribunal
    admitió una demanda que esta sujeta a una causal taxativa,
    o una causal que no esta prevista en la ley este también
    es el mecanismo de control. Hasta aquí la cuestión
    previa es bastante simple porque no es más que controlar
    la admisibilidad a posteriori de demandas que nunca debieron de
    ser admitidas.

    La circunstancia se plantea diversa, cuando la
    acción es una acción rara, una acción
    atípica que pudiera resultar antisistema por Ej.
    ¿Quién puede reivindicar, quien tiene el jus
    presecuendi? El propietario, eso es una nota típica del
    derecho de propiedad. Resulta ser que a mí me presto mi
    hermano, un celular y yo se lo preste a uno de ustedes para que
    hiciera una llamada y no me o han devuelto. Eso pudiera ser un
    delito, apropiación indebida. ¿Pero yo tendria
    derecho a reivindicarlo civilmente de manos de quien este? Yo no
    tengo derecho porque yo no soy propietario, simplemente soy
    poseedor del bien, yo podría intentar acciones
    interdictales de protección de mi estatus posesorio, pero
    no podría intentar una acción real, porque yo no
    tengo el derecho de propiedad sobre las cosas. Yo planteo la
    demanda y en la demanda digo en mi carácter de poseedor,
    reivindico esto, ¿esa demanda seria inamisible? ¿Si
    fuera admitida la persona a quien demando podría controlar
    esa circunstancia de que esta reivindicando quien se afirma no
    propietario sino poseedor por vía de esta cuestión
    previa? Yo no tengo legitimación en la causa activa,
    porque si la hay pasiva, porque la persona que tiene el bien no
    es de él. Pero no la hay activa porque yo no soy quien
    tiene el derecho de conformidad con la ley a reivindicar, es un
    problema de falta de cualidad sustantiva.

    ¿Eso se puede controlar mediante una
    cuestión previa? ¿Será que yo estoy
    invocando una causal da la pretensión que no esta tutelada
    por la ley, el hecho de no ser propietario modifica la
    condición de la reivindicación? Evidentemente que
    no, lo que yo estoy invocando como causal es el hecho de que algo
    me fue quitado, el problema es que yo no soy legitimo para decir
    eso, porque yo no soy el propietario de la cosa. La
    legitimación es siempre una condición para el
    triunfo de la pretensión, aquí cuando se habla de
    causales se habla de motivos, y aquí el motivo es el
    mismo, me quitaron algo y quiero recuperarlo, el problema es
    quien esta diciendo que lo quiere recuperar no es la parte que
    según la ley le corresponde pedir esa
    recuperación.

    Siempre tienen que revisar esa cuestión previa
    con mucho cuidado, tratándose de pretensiones que
    están sujetas a motivos de hecho y de derecho
    particularmente enumerados en la ley. Cuando la acción es
    libre, y se puede fundamentar en n circunstancias, pues entonces
    no hay este problema. Es igual que yo, valla a pedir el
    cumplimiento de un contrato que ya ha sido cumplido. En todo caso
    se tiene que ir por el 361 del CPC, alegando como defensa en la
    contestación la falta de cualidad lo cual examinara el
    juez en la sentencia, y de ser cierto tiene que declarar la
    demanda sin lugar, por falta de cualidad simple y llanamente,
    porque el que esta proponiendo la demanda no es el sujeto que la
    ley considera exactamente que debe de proponerlo, lo cual no
    significa que el verdadero dueño no pueda después
    reivindicar de manos del que esta poseyendo
    ilegítimamente, por cuanto él no fue sujeto de la
    primera acción y por lo tanto la cosa juzgada no lo
    abraza, porque si hay un nuevo codemandantes aunque fuera la
    misma pretensión y por las mismas causas, no seria el
    mismo sujeto y por lo tanto no habría la triple identidad
    de la cosa juzgada y esta no se extendería hasta el nuevo
    caso.

    Con esto hemos concluido con el análisis de la sustancia de las cuestiones
    previas, el que son.

    Como se manejan procesalmente las cuestiones
    previas.

    En la oposición de cuestiones previas existe una
    regla que es la regla de oposición acumulativa y
    única, esto quiere decir, que todas las cuestiones previas
    que tenga que hacer valer frente al demandante las tengo que
    hacer valer todas de una sola vez. Esto tiene 2
    excepciones;

    1. Los alegatos de incompetencia y falta de
    jurisdicción salvo la incompetencia por el territorio,
    fuera de los casos del artículo 47, es decir, yo
    podría oponer incompetencia distinta a esa incompetencia
    territorial ordinaria y podría oponer la falta de
    jurisdicción en otros momentos procesales y por otras
    vías distintas, es decir no estaría oponiendo la
    cuestión previa del 1, pero si estaría haciendo
    valer el mismo motivo previsto en la cuestión previa del
    ordinal 4º.

    2. Son los alegatos de cosa Juzgada, caducidad de la
    acción y prohibición de la ley de admitir la
    acción propuesta, previsto en los ordinales 9º,
    10º y 11º del artículo 346, porque se dice que
    eso es una regla a la regla de oposición acumulativa,
    porque tranquilamente el demandado puede escoger, entre oponer
    estos motivos, estas defensas, bien como cuestión previa,
    o bien como defensa de fondo en la contestación, lo que no
    puede hacer es hacerlo 2 veces, oponerlas en antes de la
    contestación de la demanda y oponerlas en la
    contestación, eso no es posible, lo que yo si puedo hacer
    es escoger entre oponerlas como cuestión previa con la
    substanciación incidental que le es propia o oponerlas
    como cuestión de fondo dentro de la contestación
    para ser examinadas en la sentencia definitiva.

    ¿Cuál es la oportunidad procesal para
    alegar las cuestiones previas? Yo puedo oponer cuestiones previas
    después del la citación y hasta el último
    día del lapso del emplazamiento que son 20 días, y
    sabemos que la oposición de cuestiones previas es una
    elección que tiene que hacer el demandado, u opone
    cuestiones previas, o contesta la demanda. Pero no podría
    hacerlo en forma simultanea, porque dijimos que uno de los
    primeros efectos de las cuestiones previas era diferir la
    oportunidad de la contestación.

    La acción esta planteada de la siguiente manera:
    hay un demandante José, y hay 3 demandados María,
    Rosa y Juan, una regla que no hemos visto pero que la vamos a ver
    cuando veamos partes, nos señala que en caso de
    codemandados y en general en caso de litis consorcio, los
    codemandantes, los codemandados se consideran como litigantes
    individuales, y los actos de unos no perjudican al otro salvo
    excepción legal, vale decir que si yo soy codemandado no
    tengo porque ponerme de acuerdo con mis codemandados para hacer
    las cosas, no tengo porque tener el mismo abogado, y mis actos
    como codemandado ni aprovechan ni perjudican a mis codemandados,
    ha menos que la ley disponga que es así, particularmente
    es así en los casos de litisconsorcio necesario y para
    ciertas funciones. Entonces yo tengo como demandadas a
    María, a Rosa, y Juan, el lapso de emplazamiento se va
    abrir cuando se cite a la última persona de los 3, es
    decir, cuando los 3 estén citados. María examina la
    demanda que le plantea José y llega y dice para mí
    esta perfecto la demanda, esta clarita yo no me voy a meter con
    cuestiones previas yo quiero contestar la demanda, y lo hace.
    Rosa y Juan si consideran que la demanda si tiene errores.
    ¿Podrían Rosa y Juan Oponer cuestiones previas?
    Artículo 147 del CPC, El supuesto que estamos manejando
    aquí es al revés del artículo 346,
    último aparte, y esto se da por fuerza lógica la
    norma legal, porque si esto inhibe la contestación inhibe
    la de todos, esto es un caso clásico de litisconsortes en
    que un acto de uno si afecta a los demás porque la ley
    dice que si lo hace. Si hay varios y uno opone cuestiones previas
    los demás que no lo hayan contestado no lo van a poder
    hacer, lo tendrán que hacer después que se
    resuelvan las cuestiones previas. Pero aquí el problema
    es distinto, aquí el problema es que e contesto primero la
    demanda y en este caso ¿podrán los demás
    oponer cuestiones previas? Supongamos que María ya
    contesto la demanda y Rosa va y opone cuestiones previas la
    6º, y dice que esa demanda esta mal formulada, porque no se
    cumplió con el 340, y digamos que hay una inepta
    acumulación, habían dos pretensiones que se
    excluían entre si o colocaba las dos a titulo principal,
    la contestación de María se refiere a esa demanda
    indeterminada, cuando la persona subsane voluntariamente o
    forzadamente por la articulación va a tener efectivamente
    una demanda distinta porque la demanda fue modificada, entonces,
    ¿le damos a María una segunda oportunidad de
    contestación o se queda con su contestación
    original? Tendria que dársele la oportunidad de contestar
    nuevamente, pero eta vez la demanda que va definitivamente a
    quedar. Pero si la acción se modifica de alguna manera hay
    que darle opción a quienes han contestado de volver a
    contestar en la oportunidad que se fije, esta vez contestando la
    acción que en definitiva quedo. Supongamos María
    Contesto Rosa opuso Cuestiones previas y Juan sé quedo en
    el aire en espera de lo que pasaba, una de las Cuestiones previas
    que opuso Rosa fue la de cosa juzgada, si el tribunal la declara
    con lugar se extingue el proceso. Pero ¿se extingue solo
    para Rosa o también para los otros? O sea lo que obtuvo
    Rosa va a beneficiar a los demás. Vamos a complicar esto,
    José ya había demandado a Rosa y existe una
    sentencia definitivamente firme en donde la dio sin lugar. Luego
    José intenta la misma pretensión y sobre las mismas
    causas, contra Rosa, María y Juan, María contesta
    la demanda, Rosa opone cuestiones previas especificamente la del
    9º del 346 y Juan se queda tranquilo. ¿Cómo
    resolverían ustedes esa cuestión previa? Que se
    continua con los otros menos con Rosa, la otra posición es
    que se termina para todo el mundo.

    Esto obedece a un enfoque teórico según el
    cual esto es un proceso único y no a 3 procesos
    acumulados, se tiene que partir de que la demanda es una sola, un
    único proceso y tiene 3 destinatarios la
    pretensión, por lo tanto yo no lo puedo fraccionar, sobre
    esta vía la cuestión previa se declara sin lugar y
    lo que podríamos revisar al fondo después es la
    situación sustantiva especifica de la que fue liberada de
    los efectos de esa acción por un juicio previo y si por
    casualidad fuera el ejemplo como yo lo plantee, y Rosa era la de
    la obligación principal y los otros meros garantistas,
    habría que declarar la demanda sin lugar, porque lo
    accesorio sigue la suerte de lo principal. El otro enfoque es que
    yo estoy demandando a 3 sujetos por cuestiones diferentes, por lo
    tanto podría separar las causas, porque estoy demandando a
    2 sujetos por obligaciones de garantías y a 1 por una
    obligación principal y la obligación principal ya
    fue declarada sin lugar con fuerza de cosa juzgada y tendria que
    extinguir esa y a las otras 2 más, porque esa cosa juzgada
    haría efecto sobre las demás, un efecto impropio,
    porque aquellas no fueron litigantes pero al haberse descartado
    la obligación principal, las obligaciones de
    garantía substantivamente se extinguen porque si no hay
    nada que garantizar la garantía no tiene nada que
    garantizar. Son dos enfoques totalmente distintos. Si ha mi me
    tocare como demandado yo no opondría la cuestión
    previa, yo examinaría eso como un motivo de fondo, porque
    estoy casi seguro que el juez se volvería una galleta,
    porque en realidad el punto es muy complicado. Estamos trabajando
    con 1 único proceso con 3 demandados o estamos trabajando
    con 3 procesos acumulados, por una acción compleja.
    Habría que verlo con mucho detenimiento, para el punto que
    nos interesa, tomamos la regla del 346 último aparte, si
    algunos de los codemandados opone cuestiones previas la
    contestación no se le puede admitir a los demás si
    no en la oportunidad en que quede fijada después de
    resuelta la incidencia, si aun no han contestado los demás
    podrían oponer cuestiones previas, pero siempre con mucho
    detalle, cada caso en particular haber si la contestación
    originalmente hecha quedaría subsistente o habría
    que darle nueva oportunidad, porque dependiendo del tipo de
    cuestión previa que se hayan planteado, es más
    puede que esta contestación no surta ningún efecto
    si por Ej. El proceso se extinguiera en forma uniforme para todos
    los codemandados. Esta es teoría de las partes.

    Mi tesis es que se le debe de dar una nueva oportunidad
    de contestación a quienes han contestado la demanda y esta
    se modifica, porque habría contestado lo que ya no es
    definitivamente la demanda porque se modifico a posterior. Ahora
    si efectivamente la demanda no se cambio, pero él ya
    contesto y viene con una contestación totalmente distinta
    yo no tomaría esta sino la original, porque esa es la que
    contesto efectivamente, y contesto dentro de su lapso
    legal.

    Opuestas las cuestiones previas el resto del lapso del
    emplazamiento no tiene ninguna función lo cual no indica
    que no van a ver el expediente, tienen que verlo más
    todavía, pero no tiene función prevista dispuesta
    en la ley.

    ¿Cuándo comienza la substanciación
    de las Cuestiones previas? Vencido el emplazamiento y varia
    según el tipo de Cuestiones previas que se hayan opuesto,
    yo divido esto en cuatro grupos; Grupo 1, ordinal 1º. Grupo
    2, ordinales 2 al 6. Grupo 3, ordinales del 7 y 8. Grupo 4,
    ordinales 9 al 11.

    Grupo 1. Ordinal 1º.

    Se oponen Cuestiones previas, opuesto en el
    emplazamiento el resto del emplazamiento después de que
    opone esta muerto, terminado el emplazamiento nace un termino de
    5 días, en donde debe de salir la decisión de las
    Cuestiones previas, esa decisión puede ser con lugar o sin
    lugar. El ordinal 1º se refiere a 4 cosas; falta de
    jurisdicción, falta de competencia, acumulación o
    litispendencia. Puede ser 1, 2, 3 o las cuatro juntas, no tiene
    limites. Se oponen el juez aquí no tiene ninguna
    incidencia que tramitar, aquí no hay pruebas, no hay
    oposiciones, aquí no hay informes,
    nada, aquí se opuso la cuestión previa, si usted
    quiere le adjunta cualquier cosa a la cuestión previa, el
    juez va a decidir, si hay o no hay jurisdicción, si hay o
    no hay competencia, si se debe o no acumular el proceso por
    litispendencia, eso es lo que tiene que hacer el juez. Su
    decisión será con lugar si considera que hay
    cualquiera de estos 4 defectos, Sin lugar si considera que el
    defecto o los defectos invocados no existe. La falta de
    jurisdicción no tiene problemas, la incompetencia no tiene
    problemas.

    Los problemas se dan por la acumulación y por la
    litispendencia. Cuando hay acumulación se parte de un
    supuesto de que hay un proceso "A" y hay un proceso "B" y que
    deben de fundirse, para ser un proceso "AB", se acumulan
    siguiendo las reglas de acumulación, saben que hay reglas
    negativas que dicen que no se pueden acumular si están en
    distintas instancias, no se pueden acumular si tienen procesos
    distintos, no se pueden acumular si tienen competencia distinta,
    no se pueden acumular si no se han citado a los demandados en
    torno al
    procedimiento, y no se puede acumular si ha espirado el lapso de
    prueba, son las 5 condiciones que hemos visto sobre
    acumulación. Y que se acumula de determinada manera, si la
    acumulación es conexa se acumula en la que previno, si la
    pretensión es accesoria y principal se acumula en el
    principal y si es continente y contenido se acumula en el
    continente. Vamos a suponer que "A" es el juicio donde se previno
    o "B" es el juicio continente o "C" es el juicio principal. Vamos
    a suponer que "B" es el juicio donde no se previno, es el juicio
    contenido por el juicio accesorio, sé tendria que acumular
    "B" en "A". Si estamos hablando de acumulación, estamos
    diciendo que él entre en el proceso donde yo opongo
    Cuestiones previas y otros procesos distintos existe una
    relación de conexidad, de continencia o de accesoriedad.
    Los conflictos de competencia pueden ser conflictos positivos de
    competencia o conflictos negativos de competencia. Si nosotros
    planteamos el conflicto así le vamos a decir al juez de la
    causa "B" que él era competente en un principio pero que
    ya no lo es, porque su causa es conexa y no se previno como la
    causada, porque es una causa contenida en la causa "A" o porque
    es una causa accesoria a la causa "A", por lo tanto él va
    a decir no tengo competencia, él va a agarrar el
    expediente y se va a desprender de él y se lo va a mandar
    a otro. Si nosotros planteamos el conflicto en el juicio "A" le
    vamos a decir tu juicio es conexo con otro pero tu previniste, tu
    juicio es continente de otro que esta por fuera o juicio
    principal de otro que esta por fuera, entonces él va a
    tener que agarrar el expediente y pedirlo. La tradición
    histórica venezolana dice que los conflictos se plantean
    en materia civil en forma negativa. Para evitar que este tribunal
    se entrometa en la actuación procesal del otro, uno lo
    plantea así, para que este decline y este reciba, por eso
    digo que la oposición de la acumulación de las
    Cuestiones previas no tiene una técnica, cuando uno esta
    alegando acumulación, uno debe de oponer la
    cuestión previa de acumulación por conexidad, por
    continencia o por accesoriedad de manera que va a haber un
    conflicto negativo y que el tribunal donde yo voy a oponer las
    Cuestiones previas se desprenda del juicio para que este se
    acumule en otro tribunal distinto, para que no haya un arrebato
    de la competencia, sino un desprendimiento de la competencia
    propia. La técnica diría que seria en "B" y no
    seria en "A", el código no dice nada, esto es historia, esto es
    tradición legislativa Vzlana. Esto se suele hacer
    así, uno va a oponer la cuestión de
    acumulación en el juicio que deba de acumularse a otro, en
    este caso lo plantea en "B" para que deba de acumularse en "A".
    Vamos a suponer que la relación de "A" y "B" no es de
    estas sino que es de absoluta identidad se llama litispendencia,
    sabemos siguiendo nuestra regla que en "A" se previno y que en
    "B" no se previno, el juicio que se tiene que extinguir es "B" el
    que tiene que morirse, aquí es aun más
    lógico que las Cuestiones previas de litispendencia se
    oponga en "B" y no se oponga en "A", porque él
    único que puede extinguir su propia causa es "B", no
    podría el tribunal de "A" decir por una autoridad que se
    extingue el juicio "B" que lo tiene otro tribunal, razón
    por la cual si uno va a oponer la litispendencia lo hace en el
    juicio que deba extinguirse, es decir en aquel que es
    idéntico a otro, pero que se cito después es decir
    donde no se previno, a eso me refería a técnica de
    oposición de las Cuestiones previas. La falta de
    condición no es un problema, porque si en verdad no hay
    jurisdicción no la tiene, ni este, ni ningún otro
    juez, y si es de incompetencia recuerden que la incompetencia no
    es un juego de
    varios juicios sino que este único juicio no lo debe de
    conocer este tribunal, sino que lo debe de conocer otro tribunal
    y se lo plantean en el único que esta conociendo en el
    incompetente para que este se desprenda y lo pase al que si es
    competente, pero no hay un problema de paralelismo, hay un solo
    juicio, por lo tanto esto no es un problema de técnica
    porque siempre se va a oponer en el único juicio que hay.
    En el anterior caso como hay dos juicios, dos o más los
    que están conexos, los litispendente hay que oponerlos en
    el que se deba de acumular o el que se deba de extinguir para que
    aquí se decline la competencia y para que aquí se
    extinga.

    Si la decisión se refiere a falta de
    jurisdicción la decisión puede ser atacada por
    vía de recurso y hay dos posibles regulación de
    jurisdicción o regulación de competencia, si el
    problema es falta de jurisdicción, el único recurso
    que podemos aplicar es regulación de la
    jurisdicción. Si la Cuestión previa opuesta fuera
    incompetencia, acumulación o litispendencia la
    decisión también puede ser atacada es decir
    también hay recurso, seria en este caso la
    regulación de la competencia.

    Esta decisión puede ser con lugar o sin lugar, y
    que ambas son recurribles, el recurso que se le da a la parte no
    es la apelación, se da uno que se llama regulación
    de jurisdicción que es diferente, en falta de
    jurisdicción se dice que el asunto que esta conociendo
    este tribunal le corresponde a un tribunal extranjero o a la
    administración pública, por tanto no hay manera de
    que aquí vengan a pelear los tribunales extranjeros con
    tribunales Vzlanos, y la administración publica es un
    poder diferente que tampoco se puede meter en este problema, le
    corresponde decidir si el tribunal tiene o tiene
    jurisdicción en última instancia a la Corte, por lo
    tanto la regulación de jurisdicción va derecho a la
    Corte Suprema de Justicia en la Sala Político
    Administrativa. El procedimiento es elemental, llegado a la Sala,
    la Sala debe de decidirlo no más de 10 días, sin
    citación, sin pruebas, sin alegatos, sin argumentos, sin
    nada, a la corte le llega el expediente, no copias, no recaudos,
    se le envía el expediente y decida. La Corte con esta
    regulación de jurisdicción puede declararla con
    lugar o puede declararla sin lugar, si la declara con lugar, o
    sea que no hay jurisdicción ni este ni ningún otro
    tribunal del país puede conocer de esta causa, y por lo
    tanto esta causa se extingue, pero si esta cuestión previa
    esta combinada con otra cosa esta tiene un carácter
    suspensivo, o sea que siempre primero resolvemos esto y
    posteriormente resolvemos las demás cuestiones previas,
    porque se abra paralizado el expediente hasta que no haya una
    resolución, porque para que vamos a resolver las
    demás cuestiones previas. Siempre se resuelve primero el
    ordinal 1º, los demás están en absoluta
    igualdad.

    Los problemas de competencia son sutilmente distintos,
    los problemas de competencia hay 3; la incompetencia pura y
    simple, donde no hay sino un solo proceso. La acumulación
    de varios. La litispendencia. Los tres son problemas de
    competencia, la primera es una incompetencia inicial y las otras
    es sobrevenida, o modificaciones sobrevenidas a la competencia.
    Si se plantea una decisión con la cual alguna de las
    partes no este de acuerdo, el conflicto se va a proponer; el
    tribunal dice que si es competente y la parte dice que no es ese
    sino es otro, o el tribunal dice que él no es competente y
    la parte dice que si es competente. Los problemas de
    acumulación el tribunal acuerda que hay que acumular o
    acuerda que no hay que acumular, y una de las partes no esta de
    acuerdo, la litispendencia el tribunal acuerda que hay que
    extinguir o acuerda que no hay que extinguir y alguna de las
    partes no esta de acuerdo. Siempre va a estar latente aquí
    que este tribunal que esta decidiendo sé esta
    entremezclando eventual o realmente con otro tribunal distinto
    que vamos a llamar tribunal dos, al cual le debe de corresponder
    la causa, debe de manejar una causa accesoria, conexa o
    continente, o tribunal que maneje una causa idéntica, pero
    siempre va a haber un tribunal dos, aquí hay un problema
    entre jueces de Vzla, si existe un conflicto entre el tribunal 1
    y el tribunal 2 hay que buscar un elemento común entre
    ambos para resolver, y ese seria un tribunal Superior y es con S
    mayúscula porque se trata de Tribunales Superiores no de
    superior instancia, y esa es la interpretación de la corte
    que son los Juzgados Superiores. Pero tiene que ser un tribunal
    Superior que sea común, común significa que tenga
    la misma competencia por la materia y que este en la misma
    circunscripción judicial, supongamos que el conflicto es
    un problema de que yo plantee un juicio de alimentos en un
    tribunal civil mercantil y de transito, la parte me va a decir
    que la demanda esta mal planteada por la competencia por la
    materia, porque eso le corresponde a un tribunal de familia, o
    sea T1 seria CMT y T2 seria FM. Aunque los dos estén en
    Caracas no hay un tribunal superior común a los dos, en el
    interior de la república si se da el caso, entonces,
    tenemos que ir a la Corte Suprema de Justicia en Sala de
    Casación Civil. Si hay un superior común entre los
    dos no vamos para la Corte, sino que vamos para este Tribunal
    Superior, este es él que hay que buscar primero, o puede
    ser que uno este en Lara y otro en Portuguesa y entonces no hay
    un Superior común, igual tiene que ir a la corte. Esta
    regulación de competencia se tramita igualita que la
    regulación de Jurisdicción, recibidos los autos por
    el que le corresponde decidir, lo decidirá en 10
    días, sin alegatos, sin pruebas, sin nada. La
    regulación de la competencia no es suspensiva, y por lo
    tanto no se manda el expediente, sino que se mandan copias, pero
    no es suspensiva cuando se plantea en cualquier supuesto que no
    sean cuestiones previas, porque en materia de cuestiones previas
    si lo es, es tan suspensiva como la regulación de la
    jurisdicción, también paraliza el conocimiento de
    las otras Cuestiones previas que han podido quedar regadas. Hay
    que ver que decide el decisor, si el decisor decide que el
    conflicto se planteo en T1 y que él es competente, le
    vuelve a mandar el expediente para que él siga conociendo.
    Si el tribunal que decida sea el superior o sea la Corte, decide
    que el competente es T2, le devuelve el expediente a T1 y le dice
    que no es competente y que tome el expediente y que se lo
    envíe a T2. Y cuando T2 reciba comienza a conocer en el
    punto donde lo habían paralizado. Porque recuerden que
    esto paraliza, porque estamos en cuestiones previas. Si él
    decide que T1 es competente le devuelven sus actuaciones y le
    dicen sigue conociendo, y si T2 es competente también le
    dicen, no eres competente mándale el expediente a T2,
    él recibe y sigue conociendo de la causa.

    Caracas 25.05.2002

    Grupo 2 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y
    6º.

    Sabemos que esto esta regido por el principio de
    oposición única, y acumulativa.

    Opuestas las cuestiones previas dejamos correr el lapso
    del emplazamiento y empezamos a contar a partir del último
    día del lapso del emplazamiento 5 días, si ustedes
    recuerdan la substanciación del ordinal 1º, estos
    mismos 5 días son los que se daban al tribunal para
    decidir esa cuestión previa sin ningún tipo de
    más incidencias es decir, aquí nunca se van a abrir
    pruebas, aquí nunca se van a dar nuevas oportunidades para
    proponer nuevos alegatos o contradicciones, simple y llanamente
    opuesta la cuestión previa del 1º, el tribunal la
    decide al 5º día siguiente después del lapo
    del emplazamiento, esos mismos 5 días que para el grupo 1,
    son un termino para decidir, son un lapso en el grupo 2 para que
    ocurran varias cosas, el demandado le esta oponiendo las
    Cuestiones previas al actor, porque considera que existe en el
    ejercicio de la acción defectos procesales; 1. Que el
    demandante es incapaz, por ser menor entredicho o inhabilitado.
    2. La persona que aparece como representante de la parte actora,
    1. No tiene capacidad para ejercer poderes en juicio. 2. No tiene
    poder. 3. Tiene poder pero el poder esta otorgado en forma
    distinta a la prevista por la ley, es decir, Apud acta, en forma
    publica, o en forma autentica, o el poder otorgado esta muy bien
    pero es insuficiente para realizar actuaciones judiciales. 3.
    También puede oponerse que la persona citada como
    representante del demandado no tiene el carácter de
    representante, no es su apoderado o no es representante legal de
    la persona demandada. 4. Puede tratarse del hecho de que la
    persona demandante es una persona sin domicilio en el país
    y sin bienes con que afianzar las resultas del juicio,
    razón por la cual debió de prestar una
    caución que no ha prestado. 5. Pudiera tratarse del hecho
    de que la demanda no cumple con los requisitos del 340. 6. En
    ella se incurrió en la denominada acumulación
    inepta o acumulación indebida o acumulación
    prohibida, que se da cuando se colocan pretensiones a titulo
    principal que se excluyen entre sí mutuamente. O que sin
    excluirse tienen procedimientos de tramitación diferentes
    que no se pueden conciliar. O que entre las dos pretensiones una
    corresponde a una competencia por la materia y otra corresponde a
    una competencia distinta. En cualquiera de esos 6 casos se pueden
    oponer cuestiones previas de las que estamos tratando, pero se
    acuerdan que cuando explicamos las cuestiones previas de este
    grupo y dijimos que todas ellas podían
    subsanarse.

    Se subsanan:

    Si el demandante es incapaz con la comparecencia de la
    persona que complementa o sustituye su personalidad
    jurídica, estamos hablando entonces del representante
    legal, del tutor o del curador.

    Si el apoderado no tiene capacidad para ejercer poderes
    en juicio, cambiamos el apoderado y ponemos a uno que si lo
    sea.

    Si no tiene poder se le otorga poder y se le ratifican
    los actos hechos por vía de gestión de
    negocios.

    Si el poder esta mal otorgado se otorga nuevo poder y se
    ratifican los actos anteriormente hechos en forma defectuosa y si
    el poder es insuficiente se extiende el poder y se ratifica todo
    lo anterior.

    Si el problema es que no se cito a quien es el
    representante del demandado, se procede a citar al demandado a
    menos que haya sido el demandado mismo quien ha opuesto las
    Cuestiones previas.

    Si hay una caución o fianza pendiente se presta
    la caución.

    Si la demanda esta mal redactada por alguna razón
    por no cumplir con el 340, o por incurrir en inepta
    acumulación se corrige el libelo de la demanda, es decir
    cualquiera de estas 5 circunstancias tiene arreglo.

    Opuesta las Cuestiones previas, los 5 días
    siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento
    están dispuestos; A. Para que el actor subsane
    voluntariamente el defecto invocado. Si el defecto se puede
    corregir y el demandante esta consiente de que el defecto existe,
    pues entonces debe o puede dar la subsanación voluntaria
    de conformidad con lo que acabamos de indicar. Ya sabemos como se
    subsana, esta subsanación voluntaria es enteramente
    diferente de otra subsanación que es la forzosa. B. Pero
    puede ser que el actor no subsane y aquí pueden pasar 2
    cosas; 1. que no subsane y guarde silencio. 2. Que no subsane y
    contradiga expresamente. Ambas acciones son idénticas en
    los efectos, si el demandante en estos 5 días no hace
    nada, es lo mismo a que se opusiera formalmente. Porque en esta
    caso en particular, la ley dispone que el silencio del demandante
    se interpreta como una contradicción tácita, pero
    solo por excepción en este incidente de cuestiones
    previas. De ordinario en el proceso cuando la parte no hace nada,
    por lo general lo que le pasan son perjuicios por incumplir una
    carga procesal. Aquí por rara excepción la ley
    dispone que el silencio se entiende como una contradicción
    presunta, o sea que da lo mismo para mí como demandante
    que yo en estos 5 días me quede callado a que contradiga
    expresamente, da lo mismo en el sentido de que va a pasar la
    misma consecuencia, aunque siempre a mí como demandante es
    mejor contradecir expresamente, porque allí puedo
    demostrar porque creo yo que no existe la cuestión previa
    que me han opuesto, es mucho mejor contradecir expresamente,
    porque yo puedo discutir porque considero que la cuestión
    es infundada, pero aunque no lo haga así la ley entiende
    que es una contradicción presunta o
    tácita.

    Si se subsana voluntariamente, si ocurre el supuesto A,
    que el defecto invocado en la acción no existe y si esa es
    la única cuestión previa que se opuso de
    aquí vamos a pasar directamente a la contestación
    de la demanda. Si no hay otras cuestiones previas que resolver,
    es decir si solamente se opusieron cuestiones previas del grupo
    2.

    Si ocurre el supuesto B. Y se guarda silencio o que no
    se subsana porque se contradice expresamente, pasamos a lo que se
    dice la substanciación de la cuestión previa.
    Pasados los 5 días de la subsanación voluntaria, se
    abre sin necesidad de decreto alguno por parte del juez, una
    articulación probatoria y esto es un lapso o periodo de
    tiempo en el cual se pueden promover y evacuar pruebas, eso
    significa articulación probatoria. Se llama
    articulación a un punto de ruptura y también a un
    punto de unión, esto es como un intercalado en medio del
    juicio, por eso se llama articulación. Y esta es una
    articulación probatoria de 8 días y después
    que esta articulación termina se van a contar 10
    días que configuran un termino y no un lapso, para que se
    produzca la decisión de las Cuestiones previas.

    La diferencia importante entre el supuesto A y el
    supuesto B, es que si se subsana nunca va a haber una
    decisión del tribunal, porque no va a haber
    articulación y si no hay articulación no hay
    necesidad de sentenciar, se supone que si aquí se subsano
    vamos directo a la contestación sin necesidad de ninguna
    decisión por parte del juez a menos que hayan otras
    cuestiones previas que resolver, estamos imaginándonos que
    teóricamente se opusieron cuestiones previas del grupo 2.
    Si no se subsanan voluntariamente con lo cual se produce una
    contradicción presunta que puede también ser
    expresa, se va a abrir una articulación probatoria para
    que las partes demuestren quien tiene razón, y la carga
    probatoria la tiene quien opone las Cuestiones previas si yo soy
    el demandado y digo que el demandante es incapaz, yo tengo que
    traer las pruebas de que el demandante es incapaz, tengo que
    traer la prueba de que es menor de edad, tengo que traer la
    prueba de que es entredicho o tengo que traer la prueba de que es
    inhabilitado, y eso lo pruebo básicamente mediante
    documentos públicos los cuales son la partida de
    nacimiento para la minoridad y sentencia que declare la
    interdicción o la inhabilitación si son esas las
    condiciones. Si yo digo que la persona no es abogado, la
    dificultad probatoria es distinta, porque si yo digo que Gabriela
    no es abogado, yo no lo puedo probar, en tal caso tendria
    Gabriela que probarme que ella si es abogado, ahora si yo digo
    que él es abogado pero que esta inhabilitado, entonces si
    puedo probar la inhabilidad con la decisión del tribunal
    disciplinario del colegio de Abogados que lo suspenden por un
    tiempo o mediante la prueba de que ella tiene un cargo
    público que la inhabilita para ejercer la profesión
    de abogados, por Ej. Busco una constancia en la Universidad de
    cómo es una docente a dedicación exclusiva, y eso
    le impide ejercer la profesión de abogados.

    Si yo me refiero a que el poder es insuficiente solo
    tengo que referirme al poder que esta en autos, si yo digo que no
    tiene poder, no tengo nada que probar, basta señalar el
    expediente, y pedir que se busque si tiene o no tiene
    poder.

    Si yo digo que el poder esta otorgado en forma ilegal me
    refiero al poder que esta en el expediente.

    Si yo digo que se cito a una persona que no tiene la
    representación del demandado, tengo que buscar y ver en
    donde esta el representante legal de la empresa, si digo que no
    es apoderado lamentablemente no puedo probar nada, porque tendria
    que demostrar esa persona que es apoderada.

    Si yo estoy oponiendo que debió de darme la
    caución y no me la dio tengo que demostrar que el
    demandante no tiene el domicilio en Vzla, yo demuestro eso,
    demostrando cual es su verdadero domicilio en el extranjero, pero
    no puedo demostrar que no tiene bienes de fortuna en el
    país, nada más lo alego y me tiene que demostrar
    que si los tiene,

    Si digo que la demanda esta defectuosa eso lo pruebo con
    la misma demanda, así que no tengo que hacer ninguna
    actividad probatoria.

    Terminada esta articulación contamos 10
    días y son un termino que tiene el tribunal para decidir
    la incidencia.

    Elementos difíciles en esta circunstancia; hay
    algunos jueces, algunos interpretes, algunos prácticos,
    que sostienen que la articulación probatoria esta dividida
    en dos partes, cuatro días para promover y cuatro
    días para evacuar, eso es así en muchos tribunales,
    pero la articulación es proindivisa razón por la
    cual se podrían promover y evacuar pruebas en el
    último de los 8 días dispuestos para ello, si mi me
    preguntan que hago yo en la practica, promuevo pruebas hasta en
    el 4º día, porque generalmente el tribunal se demora
    3 días en providenciar los escritos, entonces yo promuevo
    en el 4º para que me admitan o me rechacen en el 7º y
    tenga todavía el 8º para evacuar, si la prueba la
    consigo muy tarde, le pido al tribunal que me provea en forma
    anticipada, pero por lo general yo no trato de promover pruebas
    más allá del 4º día de incidencia, es
    mi tesis particular, pero la ley no distingue entre los 8
    días un periodo para promover y otro día para
    evacuar, razón por la cual de ley lata se podrían
    promover y evacuar pruebas en cualquiera de estos 8
    días.

    Los días se cuentan después que se produce
    la articulación probatoria, el juez puede decidir;
    declarar la cuestión previa, con lugar o sin lugar,
    cualquiera que sea la decisión ninguna de las tiene
    recurso, ni tiene recurso de apelación, ni a uno ni a dos
    efectos, ni tiene recurso de revocatoria por mandato, es una
    decisión enteramente firme después de que dicta. Si
    el tribunal declara con lugar la cuestión previa lo que
    esta diciendo es que hay o incapacidad del actor o defecto en la
    representación o defecto en la citación o falta de
    caución o defecto de la demanda, es decir, lo que esta
    diciendo es que el demandado tenia razón al oponer las
    Cuestiones previas. Si el tribunal declara las Cuestiones previas
    sin lugar lo que esta diciendo es lo contrario, que no
    incapacidad en el actor, que no hay defecto en la
    representación, que no hay error en la citación,
    que no hay caución no otorgada o que no hay defecto en la
    demanda.

    Vamos a simplificarlo dijimos que esa decisión
    podía ser declarada la cuestión previa con lugar o
    sin lugar. Si la declara sin lugar dijimos que eso no tenia
    recurso, por lo tanto, lo que vendría después es la
    contestación a la demanda, siempre partiendo de la base de
    que se opuso esta cuestión previa sola. Si el tribunal la
    declara con lugar eso no tiene apelación sino que
    inmediatamente se le confiere al demandante un lapso de 5
    días para que él haga la subsanación que ya
    no es voluntaria, sino que es forzosa porque es impuesta por el
    tribunal, el tribunal dice la acción tiene un defecto y
    por lo tanto tiene que corregirlo y yo te ordeno que lo hagas.
    Las consecuencias de subsanar o no subsanar. Si el demandante
    subsana vamos entonces a lo que viene a continuación que
    es la contestación de la demanda. Si el demandante no
    subsana la cuestión previa, se produce un efecto de
    extinción del proceso, este proceso extinguido nunca fue
    juzgado, o sea allí no se declaro la demanda ni con lugar,
    ni sin lugar, ni parcialmente con lugar, no hubo juzgamiento
    sobre el fondo de la causa o lo que es lo mismo sobre el
    mérito, por consiguiente no hay cosa juzgada y la demanda
    se puede proponer nuevamente, pero se le impone al demandante una
    sanción por haber sido rebelde al él se le ordeno
    subsanar he incumplió con un mandato judicial, la
    sanción es que no puede proponer la demanda sino hasta que
    pasen 90 días continuos, esos 3 meses pueden ser mucho si
    por ej. En ese lapso se le vence la prescripción del
    credito, porque ustedes no podrían demandar y si demandan
    le van a decir esa demanda es inamisible por causa legal, y
    allí si puede el demandado decir me opongo a esa demanda
    porque tengo una sentencia que dice que esa demanda no se
    podía proponer en 90 días y el demandante lo esta
    haciendo. Esto es una típica sanción pero con una
    circunstancia muy especial esto no le produce cosa juzgada a
    ninguna de las partes salvo por lo que se refiere a la
    prohibición de proponer la demanda, porque no hubo
    juzgamiento sobre el fondo, lo único que hubo fue una
    extinción del proceso con una sanción de
    prohibición proponer la demanda hasta que no hayan pasado
    los 90 días.

    Las cuestiones previas se oponen en cualquiera de los 20
    días del emplazamiento, opuestas en uno cualquiera de
    estos días, se deja transcurrir íntegramente el
    lapso del emplazamiento, terminado el emplazamiento nace un lapso
    de 5 días para subsanar esta cuestión previa.
    Porque este grupo de Cuestiones previas que se invocan pueden ser
    enmendados, pueden ser corregidos, pueden ser subsanados. Puede
    ocurrir entonces dos circunstancias que el actor subsane
    voluntariamente esta circunstancia alegada o que el actor no la
    subsane, si el actor la subsana no pasa nada, no hay necesidad de
    que el tribunal emita ninguna decisión porque directamente
    nos vamos ala contestación de la demanda porque ya se
    saneo el vicio que se hizo valer. Si el demandante no subsana
    puede tomar 2 posturas; simplemente no decir nada durante estos 5
    días y ese silencio se interpreta como una
    contradicción presunta o puede que no subsane, pero que
    decida oponerse expresamente y decir yo no voy a subsanar el
    defecto invocado porque tal defecto no existe, por esta
    razón, y presenta un escrito. En cualquiera de estos dos
    casos se va a abrir inmediatamente después de este
    día una articulación probatoria de 8 días,
    para promover y evacuar pruebas que sustenten la posición
    de cada una de las partes, terminada esta articulación
    probatoria en 8 días, nace un termino de 10 para decidir
    la cuestión previa que es el termino decisorio de 10
    días, fíjense que aquí sin necesidad de una
    decisión judicial. Esta decisión puede ser
    declarando la cuestión previa con lugar si el tribunal
    considera que el defecto invocado existe o puede ser una
    declaratoria sin lugar, si el tribunal estima que el defecto no
    era fundamental. Si la decisión es sin lugar o con lugar
    igualmente no tiene recurso de ninguna especie es decir que queda
    firme de inmediato, si el tribunal dice que el defecto invocado
    no existe pasamos directamente a la contestación a menos
    que hubiera otras Cuestiones previas. Si el tribunal considera
    que el defecto si existe, inmediatamente después de
    dictada la decisión o de notificada si sale fuera de lapso
    se le abre un lapso al demandado de 5 días para subsanar
    el defecto que el tribunal dice que existe. Pero esta
    subsanación a diferencia de la anterior no es voluntaria,
    es forzosa porque si no subsana en el plazo indicado el proceso
    se va a extinguir sin cosa juzgada pero con un efecto muy grave
    que es que la demanda no se puede proponer sino hasta que pase 90
    días contados a partir de esta decisión. Si por el
    contrario el demandante subsana no pasa más nada, sino que
    subsanado como fue el problema vamos a la contestación de
    la demanda.

    Las aparentes subsanaciones; puede ocurrir que yo como
    demandante proceda a dizque subsanar algo, cuando en realidad lo
    estoy dejando igual o peor, esto particularmente pasa mucho
    cuando el defecto invocado es un defecto en la presunción
    de la demanda es decir cuando estamos hablando de la
    violación de los requisitos del 340 o del incurrir en la
    acumulación prohibida del 78, con esto quiero significar,
    que supongamos que la demanda tenia un problema de
    indeterminación, indeterminación de los intereses
    de la extensión de los mismos de su tasa y de su causa, a
    mí me reclaman unos intereses moratorios y simplemente
    dicen te cobro tanto por mora, yo me puedo defender efectivamente
    de eso, pero tendria que hacerlo de una manera muy
    genérica, porque no se desde cuando dice el demandante que
    yo estoy en mora, no dice cuanto es la tasa de la mora, y no me
    explica cual fue el daño que yo le cause, eso configura un
    defecto de la demanda, porque según el artículo 340
    cuando se reclamen daños y perjuicios se deben especificar
    estos, el monto, su causa y su extensión. Yo le digo
    entonces a mi demandante te oponga la cuestión previa del
    346 en su ordinal 6º, por incurrir tu demanda en un defecto
    de forma al violar el ordinal tal del artículo 340, puesto
    que me reclamas unos daños y perjuicios que no me
    especificaste en causa, monto, y extensión. El demandante
    con eso puede subsanar voluntariamente o puede no subsanarlo es
    decir de jugar una trampa, y es decir yo voy a subsanar esta
    demanda, pero la voy a dejar igualita, es decir vamos a hacer una
    técnica gato pardiana a cambiar para dejar exactamente
    igual como estaba, a él le conviene dejarlo oscuro esa es
    su intención. Y digo en el presente acto y por medio del
    presente escrito procedo a subsanar los defectos invocados por el
    demandado a la demanda que le fuera presentada lo cual lo hago en
    los siguientes términos: " " y la demanda la vuelvo a
    dejar igualita, no se subsano, pero hubo una apariencia de
    subsanación, la apariencia bastaría para que de
    aquí nos fuéramos de cuestiones previas amen de que
    por haberse subsanado no hay necesidad de petición del
    tribunal, entonces yo me quedo un poco en el aire como demandado,
    es allí donde no existe ninguna solución prevista
    en el procedimiento de las Cuestiones previas, entonces lo que
    hay que hacer es acudir a una incidencia, una incidencia es algo
    que no es el recorrido normal del juicio, algo que es
    extraordinario. Esto se llama incidencia, incidencia innominada
    porque es una necesidad del procedimiento que se me presenta a
    mí en forma excepcional, entonces la ley procesal civil me
    da mí un recurso, cuando yo tengo una necesidad procesal
    que no encuentro salida en el procedimiento previsto y esa salida
    esta prevista en el artículo 607 del CPC. "… o por
    alguna necesidad del proceso" yo como demandado tengo la
    necesidad de demostrar y de que se corrija una aparente
    subsanación que me esta causando perjuicio, una de las
    partes reclamara alguna providencia, yo como demando digo juez
    quiero que te pronuncies acerca de esta subsanación que
    hizo el demandante entre comillas, porque el dice que subsana y
    no lo hace, esta dejando las cosas tal como estaban, el juez
    deberá de ordenar en el mismo día que la otra parte
    (el demandante) conteste en el siguiente día, la otra
    parte dirá yo si subsane a las pruebas me remito, se
    plantea un contradictorio, respetando el derecho a la defensa y
    la bilateralidad, y agalo esta o no, es decir, conteste o no
    conteste el demandante en este caso el juez resolverá a
    más tardar dentro del 3 día lo que considere justo,
    si el juez considera que no requiere pruebas, entonces dentro del
    los tres días siguientes al que le dio para contestar
    dirá subsano o no subsano, a menos que haya necesidad de
    esclarecer algún hecho por Ej. El demostró que
    tiene unos bienes en el país, pero yo considero que son
    insuficientes, hay que esclarecer si son o no suficientes.
    Entonces el juez en este caso deberá proceder a una
    articulación probatoria de 8 días después de
    esos 3 sin términos de la distancia. Entonces el juez va a
    decidir esta articulación si la resolución de la
    incidencia debiera influir en la decisión de la causa el
    juez resolverá la articulación en la sentencia
    definitiva, en caso contrario resolverá al 9º
    día, a mí me parece que eta decisión
    debería ser al 9º día, es decir al día
    siguiente de los 8 que dan para pruebas, para que yo como
    demandado sepa lo que voy a contestar, sepa si tengo o no tengo
    que contestar, pero el juez podría decir que esto es un
    problema que afecta el fondo y podría decir que esto lo
    voy a decidir en la definitiva, que la conteste así y
    después yo veré que es lo que yo hago, la
    lógica diría que se contestara al 9º
    día, es decir al día siguiente después de la
    articulación, pero el juez podría escoger decidirla
    en la sentencia. Este procedimiento incidental repito se llama
    incidencia innominada del 607 se aplicaría en este caso de
    ejemplo que estamos poniendo, se produce una supuesta
    subsanación voluntaria que en realidad no subsana el
    problema.

    Igual podría pasar que el juez le ordeno subsanar
    y él hizo que subsanaba y en realidad no subsano nada,
    pero digamos que también se podría intercalar si yo
    digo que la subsanación no fue eficiente, este
    procedimiento de las incidencias innominadas es importante que lo
    conozcan desde ahora. El legislador previno las situaciones y
    estableció que en los sucesos inauditos que yo no pudiera
    imaginar, pero que pudiera causarle perjuicio a una de las partes
    vamos a ofrecerles el 607 que es una vía innominada para
    resolver problemas que se planteen en forma inaudita,
    súbita y sin diseño de resolución en el
    procedimiento previo. Esto podría tener una
    articulación probatoria o no esto depende del
    juez.

    La perención de la instancia se da por falta de
    impulso procesal, cuando las partes dejan morir el expediente por
    falta de mengua, porque si dejan pasar más de 1 año
    sin instar en la perención ordinaria, se les castiga con
    los 90 días de sanción, recuerden que según
    Aniceto Alcalá la acción tiene 3 elementos
    capacidad, pretensión e instancia que es el elemento
    dinámico, es el estar pidiendo algo del proceso, si las
    partes no cumplen con su carga de instancia, durante un periodo x
    que es de 1 año que es la perención ordinaria,
    entonces la ley las castiga a ambas, porque tienen que ser ambas
    que cometen el vicio con una sanción les voy a extinguir
    el proceso no lo voy a decidir, por lo tanto no hay cosa juzgada,
    pero les voy a prohibir que vuelvan a interponer esta
    acción hasta después de los 90
    días.

    Si se da el elemento A subsanación voluntaria
    serian 5 mas contestación.

    Si se da el elemento B serian 5 más 8 más
    10 y aquí la decisión que pudiera ser 5 mas
    contestación, 5 mas subsanación. La regla
    aquí es que tienen 5 para subsanar 8 para articular y 10
    para decidir.

    Grupo 3 ordinales 7º y 8º,

    El 7º se refiere a la condición o plazo
    pendiente y el 8º se refiere a prejudicialidad, igualmente
    alegadas en algún momento del emplazamiento el resto del
    emplazamiento se considera sin efecto, o sea sin actos procesales
    previstos, pero hay que dejarlo correr, igualmente vencido el
    emplazamiento se abre un lapso de 5 días, fíjense
    ustedes que siempre son 5 días. En el grupo 1 son 5
    días el termino para decidir las Cuestiones previas. En el
    grupo 2 son 5 días en lapso para decidir el actor si
    subsana voluntariamente, si guarda silencio o si contradice
    expresamente.

    En el grupo 3 el actor solo tiene dos opciones A.
    Contradecir la cuestión previa. B. Convenir en la
    cuestión previa. ¿Que pasaría si inventamos
    una alternativa? C. Guardar silencio. En el grupo 2 guardar
    silencio es una contradicción tácita o presunta. En
    el grupo 3 guardar silencio es un convenimiento tácito o
    presunto, es al revés, o sea es una característica
    del procedimiento ordinario, en donde cada vez que usted guarde
    silencio lo que le vienen son efectos negativos.

    Si hay convenimiento de alguna especie nos vamos directo
    a contestación. Aquí no hay subsanación,
    porque si hay una condición o plazo al igual que una
    prejudicialidad eso no se puede subsanar como en el grupo
    2.

    El artículo 355, 351, 357 y 358 del CPC. En el
    caso de convenimiento o del silencio de los ordinales 7º y
    8º la sistemática del código al hablarme de
    una decisión me pareciera a mí que me obliga a mi a
    decidir como juez si las Cuestiones previas existen o no existen,
    esa es mi lógica y como no hay lapso para ello se
    debería de hacer al 3 día, esa es mi tesis muy
    particular sobre el punto. Por ej. Yo presento mi demanda con un
    documento fundamental y dice que la obligación debe de
    pagarse tal día, mi contraparte me alega que esa
    obligación esta condicionada suspensivamente, yo no digo
    nada respecto de ella que la obligación se convierte en
    condicionada por convenimiento, el tribunal tiene que decidir en
    vista del convenimiento que hizo la parte demandada en forma
    tácita por no haber contradicho en forma expresa las
    cuestiones previas interpuestas por el demandado, el tribunal lo
    declara con lugar y por consiguiente se ordena la
    contestación de la demanda y se ordena que el proceso
    continúe hasta el estado de sentencia, porque si no, no
    vamos a saber nunca cuando vamos a contestar, porque el 358 que
    es el que me regula cuando se debe de contestar es el que me dice
    a mí que la contestación se tendrá lugar
    dentro de los 5 días siguientes a la resolución del
    tribunal, sino hay resolución. ¿Cuándo
    contestamos? Esa es mi tesis, desde aquí si se conviene o
    no se conviene nos vamos a contestación, el tribunal
    decidirá al tercer día la cuestión previa y
    después de aquí, cuento 5
    días para contestar la demanda, ese es mi punto. Y mi
    alegato fundamental es que el 358 al regularme la
    contestación me dice, en el caso de estas Cuestiones
    previas del 7 y del 8 la contestación tendrá lugar
    dentro de los 5 días siguientes a la resolución del
    tribunal. En estos casos el tribunal no me dice que debe
    resolver, pero si me obrare una resolución del 358 debe de
    tener una decisión, ese es mi punto, hay quienes piensan
    en contrario y dicen que al haber un convenimiento expreso o
    tácito no se requiere decisión del tribunal y de
    aquí contamos 5 días y contestamos. Yo como
    litigante si se me plantea la circunstancia, yo soy el demandado
    yo opongo exclusivamente la cuestión previa de
    condición o plazo pendiente, el demandante en los 5
    días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento
    no dice nada, ¿qué ha pasado? Tengo un
    convenimiento tácito, y me nace a mi una duda, cuento 5
    para contestar opción A. O pienso en una segunda
    opción leo el 358 y digo aquí hay una
    decisión, y cuento 3 para el tribunal me decida al 3
    día y la única decisión que puede tomar
    declarar la cuestión previa con lugar, y de aquí
    entonces cuento 5 días, opción ingenua le pregunto
    al tribunal, opción lógica e inteligente, busco la
    zona común y contesto allí, de esa manera no hay
    forma de que me equivoque. Si después que sale una
    decisión digo como yo no sabia que esta decisión me
    iba a salir y como se sale tarde contesto, o me olvido de que
    conteste anteriormente y vuelvo a contestar, nunca diciendo
    ratifico la contestación, por si consideran que la
    anterior era nula, estando entre los 5 días siguientes a
    aquel en que el tribunal decidió la cuestión previa
    interpuesta por mí procedo a contestar la demanda. Yo
    siempre buscaría esta zona que es la zona común en
    donde yo tendria 2 días en donde no hay manera de pelarse
    al contestarse allí.

    Si el demandante como es lógico, me contradice la
    cuestión previa, lo que va a pasar es lo mismo que
    pasaría en el grupo 2 si me la contradice expresamente o
    guarda silencio, se me abre aquí una articulación
    probatoria de 8 días para probar si la condición o
    plazo existen o no, para probar si la cuestión prejudicial
    existe o no, y pasados estos 8 días nace un termino
    decisorio de 10 días en el cual se debe de tomar una
    decisión, si hay contradicción y
    articulación ya la decisión no es forzada, como era
    en la anterior, que era únicamente con lugar. Sino que la
    decisión aquí puede ser con lugar o sin lugar, se
    declara sin lugar cuando considere que la condición o
    plazo no existe o cuando considere que la acción
    prejudicial no existe, o que si existe por Ej. eso no influye
    sobre el fondo de la causa. La declara con lugar con estime que
    si existe condición o plazo pendiente y ambos son
    suspensivos o cuando considere que existe una cuestión
    prejudicial que efectivamente tenga influencia sobre el fondo de
    la causa. Ninguna de estas 2 decisiones tiene apelación
    por tanto, cualquiera de las 2 yo voy a contar 5 días y
    este es el lapso que tengo yo para contestar la demanda. Si me la
    declaran sin lugar el juicio va a continuar normalmente hasta el
    estado de sentencia, como si nada hubiera pasado. Si me la
    declaran con lugar el juicio va a continuar hasta llegar al
    estado de sentencia y aquí el juicio se paraliza
    esperando, si se declaro con lugar la condición o el plazo
    que están esperando, que el plazo se cumpla o que la
    condición se cumpla, con los comentarios que hicimos en su
    oportunidad, esto es absurdo por lo que se refiere a las
    condiciones, porque los plazos estamos seguros que se
    van a cumplir, porque son eventos futuros y ciertos, en cambio
    las condiciones son el acontecimiento futuros e inciertos,
    entonces esto puede quedar suspendido per se. Si se tratara de
    una cuestión prejudicial vamos a suspender hasta que la
    cuestión prejudicial se resuelva, y cuando se resuelva y
    quede firme esa cuestión prejudicial, agarramos la
    decisión en copia certificada, la trasladamos al
    expediente, la incorporamos y el tribunal quita la
    suspensión y pasa al estado de sentencia.

    Vamos repetirlo completo.

    Estas Cuestiones previas al igual que todas las
    demás se pueden interponer copulativamente en un solo acto
    en cualquiera de los 20 días del emplazamiento, opuestos
    en cualquiera distinto al 20 todos los demás días
    no tienen ninguna función al menos que sea codemandado,
    vencido el emplazamiento nace un lapso de 5 días en el
    cual el demandante tiene que moverse porque es a él a
    quien le opusieron las Cuestiones previas, el demandante tiene
    que decidir voy a contradecir esta cuestión previa o la
    voy a convenir en el entendido de que si guardo silencio es
    igualito que si hubiera convenido. Examinemos primero el supuesto
    en que contradice las Cuestiones previas, si la contradice en uno
    cualquiera de estos días, supongamos que lo hace en el
    primer día. El gran problema del CPC, es que en algunos
    lapsos los deja pasar y en otros no dice nada, entonces la
    jurisprudencia
    inventa mucho y el CPC el 352 que regula esta materia nos dice:
    si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en
    el plazo indicado en el 350, allí no hay ninguna duda
    porque hay que dejar pasar los 5 días y verificar que no
    sustancie o si contradice las Cuestiones previas a las que se
    refiere el artículo 351 se entenderá abierta una
    articulación probatoria de 8 días para promover y
    evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencias del juez
    y el tribunal decidirá en el 10 día siguiente al
    último de aquella articulación con vista de las
    conclusiones escritas que pudieran presentar. Si nada más
    hay un demandante y el lapso esta dispuesto en interés del
    demandante y el demandante ya contradijo, esto no debería
    de contarse, y ya estaríamos en la articulación
    probatoria, porque ya el único demandante hizo lo que
    tenia que hacer contradecir, ya agoto su lapso y por lo tanto
    nada tiene que hacer, esa es una hipótesis mía, hay
    tribunales que dicen que no, hay tribunales que dejan correr
    estos 5 días y a partir del 5 comienzan a contar la
    articulación probatorio, en ese caso si tomaría la
    acción en cuenta, y yo le preguntaría al tribunal
    cuando estamos en articulación probatoria, le pido un
    computo con indicación del periodo procesal en el que se
    encuentra, o se le pregunta cuantos días de la
    articulación probatoria han transcurrido, si me dice
    ninguno entonces esta contando los 5 días, si me dice 3
    entonces yo ya se que esta contando a partir de la
    contradicción, y ese computo que se lo peguen al
    expediente. Terminada la articulación 10 días el
    tribunal decide. Si decide con lugar desde la decisión
    cuento 5 días y allí contexto. Si decide sin lugar
    hago lo mismo y cuento 5 días y contesto, la diferencia de
    si me lo declaran con lugar o sin lugar es que si me la declaran
    con lugar llegado a estado de sentencia se paraliza en espera de
    que cumpla la condición o el plazo o de que se resuelva la
    cuestión prejudicial, en el otro simplemente sigo derecho.
    Si la decisión sale extemporáneamente es decir
    más haya de los 10 días los cinco días se
    empiezan a contar después de que las partes estén
    notificadas de la decisión, porque esto estaba paralizado
    y hay que reanudarlo por vía de la notificación. Si
    por el contrario el demandante y conviene en la cuestión
    previa o guarda silencio, surge una polémica,
    después de esto ¿cuento 5 días directo para
    contestar o espero la decisión del tribunal? A mí
    modo de ver analizando el 358 debería de esperar la
    decisión del tribunal, que debería de producirse en
    los 3 días siguientes, además porque no es una
    decisión difícil, una decisión en la cual la
    motiva se limitaría a decir que visto que la parte actora
    dentro de los 5 días siguientes al vencimiento al lapso de
    emplazamiento no hizo ninguna actuación de conformidad con
    el artículo tal se entiende que ha convenido
    tácitamente las Cuestiones previas por lo tanto este
    tribunal así lo establece y en consecuencia declara las
    Cuestiones previas interpuestas por el demandado con lugar.
    Entonces, opciones; A. Esperar los 3 días y después
    de la decisión, contar 5. B. No hace falta decisión
    y directamente después de pasar los 5 días cuento 5
    para contestar. La opción que consideramos más
    lógica es sobreponer los lapsos ver donde es que esta la
    zona común y contestar en esa zona
    común.

    Como paralice para esperar, si es un lapso lo que tengo
    que esperar, lo único que tengo que hacer cuando termine
    el lapso es que me dirijo al tribunal mediante una diligencia y
    digo; pido al tribunal que deje constancia que el lapso al cual
    estaba sometida la obligación ya ha espirado, el termino o
    plazo ya a espirado y es cuando puede proceder a dictar
    sentencia. Si se trata de una condición en el momento en
    que se cumpla la condición prueba el cumplimiento de la
    condición en el expediente y esto lo tiene que probar el
    demandante y si se trataba de una cuestión prejudicial lo
    que hago es que consigo la decisión de la cuestión
    prejudicial en copias certificadas y las traigo al expediente
    para que este proceda a sentenciar. Reitero ninguna
    decisión en este caso tiene ningún tipo de recurso,
    con lugar o sin lugar.

    Grupo 4 ordinales 9º, 10º y
    11º.

    Aquí tenemos que hacer una precisión,
    estas Cuestiones previas el demandante tiene que hacer una
    primera elección, las voy a oponer junto con las
    demás cuestiones previas en el emplazamiento o las voy a
    oponer después en la contestación, esa es la
    primera decisión que tiene que tomar, si por casualidad se
    le olvido todavía le queda el repele de oponerlas en la
    contestación.

    La diferencia entre una y otra es que si las opone como
    cuestiones previas se le resuelven de inmediato, si las opone en
    la contestación se le resuelven en la sentencia, esa es la
    diferencia fundamental.

    Las opongo conjuntamente con todas las demás y el
    resto del lapso del emplazamiento no tiene ninguna
    actuación procesal para el demandante o para el demandado.
    Termina el emplazamiento me nace el lapso de 5 días en que
    el actor puede hacer lo mismo que puede hacer en el grupo 4. A.
    Contradecir expresamente. B. Convenir expresamente. C. Guardar
    silencio. Si guarda silencio o conviene es exactamente lo mismo
    porque ambos tienen el efecto de darse por convenido.

    Examinemos primero el supuesto de la
    contradicción. Si contradice lo puede hacer en cualquiera
    de estos 5 días, si lo hace en el 5º no hay
    ningún problema porque sabemos que inmediatamente vamos a
    la articulación probatoria, si lo hace en el 1º,
    2º, 3º o 4º, sabemos que le vamos a pedir computo
    al tribunal para saber desde cuando comienza la
    articulación, se abre la articulación probatoria 8
    días y luego se abre el termino decisorio de 10
    días, este es el supuesto en se haya
    contradicho.

    Si se convino, el efecto de una cuestión previa
    del 9, 10 y 11 declarada con lugar, extingue el proceso.
    Fíjense ustedes el efecto de una cuestión previa
    del 7 y del 8 es que el juicio siga al estado de sentencia para
    esperar que se cumpla la condición o se termine el plazo o
    se resuelva la cuestión prejudicial.

    El efecto de estas Cuestiones previas declaradas con
    lugar es el de extinguir el proceso, por consiguiente si
    aquí se da esto necesariamente, hay que dictar una
    decisión que declare con lugar la cuestión previa y
    me extinga el proceso. Entonces de aquí para acá
    vamos a una decisión que va a declarar con lugar la
    cuestión previa y consecuencialmente me va extinguir el
    proceso, esta vez si con cosa juzgada, y allí la demanda
    no se puede volver a proponer más nunca en la vida porque
    lo que dijo el tribunal fue que existe cosa juzgada y por lo
    tanto eso no se puede volver a revisar más nunca, dice la
    acción caduco, si caduco lo hizo para siempre, no se puede
    proponer esa acción porque es contra la ley o esta
    fundamentada en una causal no prevista en la ley, pues esa
    demanda no se puede volver a proponer nunca más, por lo
    tanto aquí si hay una decisión que tiene que ser
    con lugar según el ámbito formalista dispositivo
    que se rige nada más que por el convenimiento o que
    pudiera ser de otra especie en el cual es más publicista y
    dice que él puede examinar si hay o no hay defecto
    invocado, aquí se declara con lugar se extingue el proceso
    con valor de cosa juzgada. Después del lapso de 5
    días que tenia el demandante para contradecir, el convino
    se va directamente al lapso de los 3 días para decidir,
    aunque hay algunos que se toman 10 días para decidir, lo
    que hacen es que cortan la articulación pero se toman este
    termino decisorio, porque él convino tácitamente o
    expresamente, por lo tanto no hay necesidad de abrir la
    articulación probatoria.

    Por esta razón es que yo también digo que
    en el grupo 3 hay que decidir la cuestión previa cuando
    hay convenimiento expreso o tácito, porque si los
    procedimientos son iguales entre el grupo 3 y el grupo 4, si
    aquí se requiere decisión, haya también se
    requiere decisión, recuerden que en el grupo 3 en caso de
    convenimiento expreso o tácito se requiere una
    decisión, porque tienen el mismo modelo de
    substanciación entre el uno y el otro. Si el tribunal me
    decide la cuestión previa, inmediatamente apelo porque la
    apelación anticipada la oyen la retardada no la oyen
    nunca, entonces si a mi me deciden antes de los 10 o antes de los
    3 o entre los 3 y los 10, saliendo mi decisión y si a mi
    no me favorece al día siguiente apelo, porque nunca se
    apela en el día de la decisión, porque seria
    extemporánea o anticipada.

    Vamos a suponer lo contrario que se contradijo vamos a
    la articulación y vamos al termino decisorio, la
    decisión puede ser con lugar o sin lugar. Si el tribunal
    me declara la cuestión previa con lugar el efecto seria
    extinguir el proceso, por caducidad, por cosa juzgada, o por
    prohibición de la ley de admitir la acción. Si me
    la declara sin lugar lo lógico seria que me fuera
    directamente a contestación, pero eso no lo puedo hacer
    así directamente porque estas dos decisiones tienen
    recurso de apelación, pero la apelación recuerden
    que yo le explique que podían ser de dos tipos,
    apelación libre que también se conoce como
    apelación al doble efecto y apelación restringida o
    apelación a un sol efecto. La gracia de la
    apelación es que el conocimiento de los decidido pasa de
    este tribunal a otro distinto en Vzla uno de superior
    jerarquía o rango, si la apelación no produce ese
    pase no tiene ninguna gracia porque lo que me interesa es que se
    reexamine la decisión ese pase es el que se denomina como
    efecto devolutivo y todas las apelaciones lo tienen porque si no
    entonces no son apelaciones, siempre tiene que haber el pase del
    conocimiento del tribunal que dicto la decisión al
    tribunal que deba de conocer del asunto, toda apelación
    tiene efecto devolutivo, pero hay algunas apelaciones que la ley
    disponen expresamente que tiene un segundo efecto que es el
    efecto suspensivo, con esto quiero decir que si la
    apelación esta en el curso de un proceso y sale la
    decisión y yo apelo de ella si la apelación es a un
    solo efecto el conocimiento de esta decisión pasa a un
    superior, pero el juicio sigue su curso y si la apelación
    es a doble efecto lo que pasa al conocimiento del superior es el
    expediente completo y aquí no se puede seguir porque hay
    efecto suspensivo. La apelación tiene como finalidad para
    él que propone la apelación de que otro juez
    diferente examine si lo que decidió este juez esta bien o
    esta mal, como hay que pasarle el conocimiento a otro juez eso es
    lo que se llama efecto devolutivo, los autores modernos llaman a
    este efecto, efecto de transferencia del conocimiento y toda
    apelación tiene ese efecto, porque sino, no
    estaríamos logrando lo que queremos que es que otro juez
    la revise. Hay algunas apelaciones que en particular la ley
    procesal dispone que en virtud de la gravedad de los decidido si
    esto se ejecutara podría causar un daño irreparable
    a la parte afectada, entonces para evitar ese daño lo que
    se hace es que se suspende la ejecución de la
    decisión en el curso del proceso mientras que el superior
    decide, un caso clásico es la sentencia definitiva, si
    celeste me debe 100 millones de Bs. y yo tengo una sentencia
    firme lo que vendría seria la ejecución de la
    sentencia, y en Vzla la ejecución esta gobernada por 2
    momentos, 1 primer momento en que se le daría a celeste la
    posibilidad de que ella voluntariamente me pagara los 100
    millones, si ella voluntariamente no hace eso, pasaríamos
    a la 2 fase que se llamaría la ejecución forzosa de
    la sentencia y eso consiste en que yo como ejecutante le pido al
    tribunal que se apodere de bienes de ella, que la desposea. Si
    eso es lo que viene después de la sentencia y ella apela y
    la apelación se le oyera en un solo efecto yo tendria
    derecho a desposeerla, y si después el superior llega y
    dice la sentencia estaba mala y había que revocarla, muy
    bien mala quedara, y la transferencia de bienes quedan hechos y
    no hay manera de devolvérselos, eso es lo que se denomina
    gravamen irreparable, entonces la apelación de la
    definitiva por eso es que es a doble efecto, para evitar que el
    ganancioso pueda ejecutar su sentencia con deprimento irreparable
    para la persona perdidosa. La apelación tiene doble efecto
    cuando la ley dice que tiene doble efecto, cuando la ley no dice
    nada se entiende que tiene un solo efecto el que se denomina
    devolutivo o de transferencia.

    Cuando la decisión de las Cuestiones previas del
    9, 10 y 11, se declara con lugar, el efecto es muy grave, el de
    extinguir el proceso para siempre con efecto definitivo, es
    decir, con efecto de cosa juzgada. Por lo tanto la
    apelación se tiene que oír a doble efecto. Mientras
    que cuando la decisión se declara sin lugar, no hay
    ningún problema por lo tanto se apela a un solo efecto, y
    si el superior dice que hay cosa juzgada el extinguirá el
    proceso y ya esta, pero no es lo mismo que me lo extinga
    aquí porque a mi se me puede desaparecer pruebas que no se
    pueden conseguir, o a mi se me pueden consumar hechos que se me
    pueden ir en contra, y por lo tanto no es igual. Entonces cuando
    la sentencia es con lugar la apelación es a doble efecto o
    también como se le dice apelación libre o
    apelación a ambos efectos. Cuando la decisión es
    sin lugar la apelación es sencilla o apelación
    restringida o apelación a un solo efecto o al solo efecto
    devolutivo. A la parte se le dan 5 días para que pueda
    apelar, puede apelar únicamente la persona que se ve
    perjudicada o agraviada por el recurso eso se llama principio de
    la legitimación para recurrir o principio de la
    personalidad del recurso, quien sale beneficiado no puede apelar,
    sino por lo que le perjudica, si sale totalmente beneficiado
    simplemente no puede apelar, porque no tiene legitimación,
    no tiene gravamen que hacer valer, gravamen es igual a
    perjuicio.

    Si la cuestión previa la declaran con lugar, el
    que sufriría el perjuicio es el demandante, porque le esta
    diciendo al demandante que tu acción se va a morir y lo va
    a hacer para siempre porque hay cosa juzgada, hay caducidad o hay
    prohibición de la ley de admitir la acción
    propuesta, por lo tanto el que va a tener motivos para apelar es
    el demandante, entonces abría que darle 5 días al
    demandante para que apele, si la cuestión previa se la
    declaran sin lugar, la cosa es al revés, el que
    estaría feliz es el demandante, y por lo tanto el que
    tendria la legitimación para recurrir es el demandado,
    también se le van a dar 5 días para
    apelar.

    Entonces desde la decisión o desde la
    notificación de esta si fuera extemporánea,
    contaremos 5 días para apelar, la apelación una vez
    planteada ante el tribunal que se llama A quo, el A quo es el que
    dicta la decisión que se apela, es el que dicta la
    decisión recurrida de 1ª Instancia, le apela ante
    otro tribunal que es el superior que vamos a llamar el Ad quem,
    la apelación tiene 2 momentos 1 en el cual el A quo se
    pronuncia primariamente a cerca de si el recurso es admisible o
    no es admisible, y luego un 2º en el cual el Ad quem hace su
    examen judicial y decide si la apelación debe de ser
    declarada con lugar o debe de ser declara sin lugar, es decir, si
    la decisión apelada debe de ser impugnada totalmente,
    revocada parcialmente o dejada igualita como esta, es decir
    confirmada. Entonces, hay 2 momentos en la apelación, 1 en
    que el A quo al que le apelan dice si hay o no hay recurso, y
    otro en el que el Ad quem, después de que se
    decidió que si hay vía recursiva examina el recurso
    para dictar su decisión, este examen que hace el A quo se
    llama oír el recurso o no oír el recurso, vale
    decir que el A quo ante la apelación tiene que decidirme
    si oye la apelación o si no la oye, y cuando el tribunal
    oye la apelación dice como la oye si la oye a un efecto o
    a dos efectos, las diferencias practicas es que si se oye a un
    efecto, las partes después de oída la
    apelación tienen que indicarle al tribunal que quiere que
    le compulse, que quiere que le copie certificada para que lo
    mande en un cuaderno al superior, porque no hay efectos
    suspensivos el A quo tiene que quedarse con el expediente para
    seguir trabajando, entonces como el superior no puede trabajar en
    el aire, entonces las partes tienen que decir al A quo
    certifícame estos folios, has un legajo, un cuaderno
    separado y eso es lo que quiero que mandes al distribuidor. Si el
    tribunal oye a doble efecto no hay necesidad de decirle al A quo
    que copie nada, porque no hay necesidad de él se quede con
    nada, porque va a pegarle al expediente el auto donde oye la
    apelación a doble efecto y lo manda al superior, esa es la
    diferencia.

    Es importante para el apelante saber que va a decidir el
    A quo, si me va a oír la apelación o no me la va a
    oír, y si me la va a oír a un efecto o a dos
    efectos. Supongamos que según la ley yo tengo derecho a
    apelar, es decir hay apelación y que la apelación
    tiene que ser oída a doble efecto, supongamos que el
    tribunal me niega la apelación, no te oigo la
    apelación, o me dice la voy a oír pero en vez de
    doble efecto, a un solo efecto, el tribunal me esta causando a
    mí un nuevo agravio, me esta negando un recurso en el
    primer supuesto, o me esta dando un recurso chucuto en el segundo
    supuesto. En este caso cuando el tribunal niega una
    apelación que debió de oír o la oye a un
    solo efecto debiendo oír a dos la parte perjudicada es
    decir el apelante al que no le oyeron la apelación o se la
    oyeron a un solo efecto, tiene un nuevo recurso y ese nuevo
    recurso se llama recurso de hecho, los recursos de hecho en
    materia de apelación se plantean directamente ante el
    tribunal superior, yo le pido copias certificadas al A quo del
    auto por el cual me dio el palo y de los demás autos que
    me interesen y me voy derecho al superior y le digo que voy ante
    ti con un recurso de hecho porque el A quo me hecho una broma
    porque no me oyó un recurso o me lo oyó mal, decide
    tu este saperoco, el Ad quem no me va a decidir si la sentencia
    que yo apele la confirma o la revoca, lo único que va a
    decir es que si la apelación la tiene que oír o no
    la tiene que oír, o si la tiene que oír a uno o a
    dos efectos, entonces el Ad quem si esta de acuerdo conmigo le
    jala las orejas al A quo, y le dice oye la apelación y
    cuando este la oye y sube esta vez si sube en apelación
    ordinaria. Mientras el A quo no diga nada respecto de la
    apelación, es decir, mientras no la haya oído o
    dejado de oír, mientras este en silencio y no haya
    decidido, no se puede recurrir de hecho porque todo recurso se
    intenta contra una decisión, la apelación se
    intenta contra la sentencia y el recurso de hecho contra la
    negativa del recurso, si no hay negativa del recurso, usted no
    puede recurrir de hecho.

    Las Cuestiones previas a que se refieren los ordinales
    9º, 10º y 11º, del artículo 346 la demanda
    quedara desechada y extinguido el proceso, esto no es verdad
    100%, esto pasa si la sentencia queda firme porque si no queda
    firme no pasa esto, nosotros sabemos que la sentencia queda
    firme; A. Cuando no la apelamos, porque cuando no lo hacemos
    queda definitivamente firme. B. Cuando la apelamos y el superior
    nos la confirma y no hay casación, porque allí
    muere la vía. C. Cuando la apelamos y el superior dicta
    una decisión y se la recurren en casación, y esta
    la deja como estaba es decir como la realizo 1ª Instancia,
    la dejo igualita. Solamente así queda firme, una vez que
    la decisión quede firme es cuando el proceso se extingue y
    la demanda queda desechada, el que la demanda quede desechada es
    lo que le indica a ustedes que hay efecto de cosa juzgada.
    Artículo 356 y 357 del CPC.

    Artículo 358. El Código esta partiendo de
    la base que se opuso una cuestión previa y se la desecho,
    nos estamos moviendo en el grupo 4 y en una declaración
    sin lugar, cuento en este caso 5 días y nadie apelo, y
    tengo 5 días posteriores al lapso de la apelación
    para contestar la demanda, si no hubo apelación,
    además esta apelación es a un solo efecto si se
    hace, si no hubo apelación la decisión quedo firme,
    definitivamente ni hay cosa juzgada, ni hay caducidad, ni hay
    prohibición, como eso ya paso cuento 5 días y ese
    es mi lapso para contestar. Si hubiere apelación la cosa
    es distinta, porque hay que esperar que el tribunal me oiga la
    apelación, artículo 293 del CPC, el tribunal tiene
    para oír la apelación 5 días, el tribunal me
    tiene que decidir siempre al día siguiente en que termina
    el lapso para apelar, y aquí me tiene que decir oigo la
    apelación o no la oigo. Si el tribunal no me oye la
    apelación ese día, yo no tengo lapso para contestar
    hasta que el tribunal me diga si la oye o no la oye. Aquí
    lo que puede pasar es que yo apele, el tribunal puede tener dos
    decisiones oye la apelación o no oye la apelación,
    el código me dice que contestare si hubiere
    apelación la contestación se verificara dentro de
    los 5 días siguientes a aquel en que se haya oído
    la apelación en un solo efecto conforme al articulo 357,
    me oye la apelación y aquí es a un solo efecto,
    porque es sin lugar por lo tanto el juicio continua desde
    aquí cuento 5 y este es mi lapso para contestar la
    demanda, porque suben al superior las copias pero en el tribunal
    sigue el proceso, por eso es que no tiene efecto suspensivo. El
    tribunal hace una cosa distinta y dice que no oye la
    apelación, en principio esta violando el código,
    porque el código dice que eso tiene apelación y esa
    apelación tiene 1 solo efecto, yo que soy el demandado que
    opuse mi cuestión previa me la declararon sin lugar, apele
    porque me causaron un gravamen, no estoy de acuerdo con eso y
    apelo, el juez dándoselas de arbitrario, me dice que no me
    oye la apelación, y ante esto yo tengo que recurrir de
    hecho y nos vamos para recursos para ver cuando se sustancia el
    recurso de hecho, artículo 305, negada la
    apelación, o admitida en un solo efecto, la parte
    podrá recurrir de hecho dentro de los 5 días
    más el termino de la distancia al tribunal de alzada
    solicitando que se ordene abrir la apelación o que se
    admita en ambos efectos y acompañara copia certificada de
    lo que crea conducente y de las que indique el juez si este lo
    dispone así, esto significa que después de esta
    decisión tengo 5 días para dos cosas, recurrir de
    hecho y para contestar la demanda, porque si no contesto quedo
    confeso. La decisión que esta atrás esta firme
    porque el tribunal me negó la apelación. Por lo
    tanto si él me dice yo no oigo la apelación
    inmediatamente yo agarro y le empiezo a contar 5 días que
    son para dos cosas, para contestar la demanda y 5 días
    para intentar el recurso de hecho ante el superior.

    Vamos a examinar cuando me declaran la cuestión
    previa con lugar, con lo cual si dejo esa cuestión previa
    así viva, el juicio se le va a morir al demandante,
    entonces el demandante tiene 5 días para apelar o no
    apelar. Si no apela la decisión queda firme y por lo tanto
    se extingue el proceso con cosa juzgada y todo, porque la demanda
    queda desechada. Pero si apela, el tribunal tiene que decidir si
    la oye o no la oye, y eso lo tiene que hacer al día
    siguiente del vencimiento del lapso para apelar, entonces yo
    apele y si el tribunal oye la apelación yo no puedo
    contestar, porque el expediente se va completo para el superior.
    Yo voy a contestar si es que tengo que contestar, cuando el
    superior me revoque la decisión, y como esa
    decisión no pone fin al juicio, esa decisión tiene
    casación y si el tribunal superior me dice revoco la
    decisión, es decir declaro con lugar la apelación,
    el expediente tiene que bajar y eso lo dice en el artículo
    358 del CPC. Entonces apele me oyeron la apelación se fue
    para el superior, el superior revoco la decisión o lo que
    es lo mismo declaro la apelación con lugar y eso baja a
    1ª instancia y en lo que bajo cuento 5 días y ese es
    mi lapso de contestación. Bajo el expediente y en lo que
    bajo cuento 5 días, no se vallan a poner a esperar que el
    tribunal les de entrada, cosa que les pasa a algunos litigantes
    por gafos. Usted cuente desde que llego independientemente de que
    le dieron entrada o no se la dieron, en principio yo soy de los
    que creo que ese expediente que llego a ese tribunal debe de
    salir de allí, por causales de inhibición, porque
    ya el tribunal dijo que había cosa juzgada o caducidad o
    prohibición de la ley, y por lo cual hizo un adelanto de
    opinión fundamental sobre el fondo de la causa y ya vemos
    que esta prejuiciado con relación a esa causa.
    Razón por la cual si no inhibe, yo lo voy a recusar para
    quitarle el expediente de la causa, aunque el código no lo
    diga porque él ya emitió opinión al
    respecto, entonces yo no le dejo ese expediente a ese
    tribunal.

    Yo intento el recurso de hecho, y hasta que no me
    decidan el recurso de hecho, no voy a tener nada allí, yo
    voy a estar pendiente de que el tribunal superior me lo resuelva,
    si el tribunal superior dice hay que oír la
    apelación entonces le dirá al A quo óyela a
    doble efecto y mándame el expediente. Y abra que
    oír que es lo que dice después el Ad quem, si
    él llega y dice aquí no había cosa juzgada,
    hay que tomar esta decisión y revocarla, entonces declara
    la apelación con lugar y revocara la decisión y
    abra que bajar y seguir el proceso ordinario. Si el Superior dice
    que la apelación no precede y confirma la decisión,
    puede pasar dos cosas si la cuantía es mayor de 5 millones
    tiene casación, si es menor murió
    allí.

    Y des de la decisión nace un lapso de 10
    días para anunciar recurso de casación, si la parte
    demandante anuncia recurso ira a la corte y abra que ver lo que
    dice la corte, si l parte demandante no anuncia recurso, la
    sentencia queda firme se muere la demanda y se envía a
    archivo.

    Caracas, 25.05.2002

    La combinatoria de las cuestiones previas y la
    oportunidad de contestación.

    Habíamos examinado en la clase del sábado
    u modelos de procedimiento de cuestiones previas, dando por
    cierto en el lapso de emplazamiento según el tipo de
    cuestión previa que se haya opuesto los 5 días
    subsiguientes al emplazamiento, serán en el grupo 1 para
    decidir. En el grupo 2 para contradecir, subsanar, callar con
    efecto contradictorio. En el grupo 3 y 4 para contradecir, para
    convenir entendiéndose que el silencio tiene efecto de
    convenimiento. Eventualmente si en los grupos 2, 3 y 4 si hay
    contradicciones bien sean expresas o tácitas
    debería abrirse una articulación probatoria de 8
    días a cuyo termino se cuenta 10 días para que se
    emita la decisión, y la decisión puede ser con
    lugar o sin lugar y los efectos son notablemente distintos,
    cuando se trate de uno u otro tipo de cuestión previa. Si
    de declara con lugar una cuestión previa en el grupo 2 se
    impone una subsanación forzosa que si se cumple se va a la
    contestación de la demanda, que si no se cumple se
    extingue el proceso, sin cosa juzgada. Si estuviéramos
    hablando del grupo 3 no pasa nada sino que vamos directamente a
    la contestación de la demanda en el entendido de que se va
    llevar el juicio hasta el estado de sentencia el cual se
    detendrá esperando que la condición o plazo se
    cumpla o que resuelva la cuestión prejudicial. Y si se
    declarase con lugar en el grupo 4, lo que ocurre es que
    saldrá una decisión que de quedar firme
    extinguiría el proceso, decisión que es apelable a
    ambos efectos, si no se apela la sentencia queda firme y se
    extingue el proceso, si se apela veremos que resuelve el superior
    en el entendido de que hay paralización del proceso. Si se
    declara sin lugar en el grupo 2 vamos directamente a
    contestación porque no tiene recurso, igualmente pasa con
    el grupo 3 porque tampoco tiene recurso y igualmente pasa con el
    grupo 4 aun cuando esta decisión es apelable pero la
    apelación es a un solo efecto, si se apela y se la declara
    con lugar lo que se va es a extinguir el proceso, se apela y se
    declaro sin lugar no pasa nada, porque el juicio abajo
    siguió su curso, porque la apelación era a un solo
    efecto.

    Vamos a poner un ejemplo donde combinemos todo esto de
    una sola vez a ver que pasa. Y después que salgamos de
    esto analizamos la oportunidad de contestación teniendo
    presente que la oportunidad de contestación del grupo 4 ya
    la vimos.

    María demanda a José por cobro de Bs.
    fundamentada en una letra de
    cambio, y ella propone esa demanda ante un tribunal laboral,
    porque dice que el soporte de esa letra de cambio en realidad es
    un sueldo, y no especifica ni discrimina los montos de las
    obligaciones, a su vez lo hace 5 años después de la
    fecha de exigibilidad de la misma, con el detalle de que el
    beneficiario es español
    residente de España y
    no tiene bienes en el país. Por lo tanto aquí se le
    puede oponer n cantidad de cuestiones previas. 1. – Se le
    podría oponer la del grupo 2, 5º por ser demandante
    extranjero domiciliado en el extranjero y que no tiene bienes de
    fortuna en el país como para responder de las resultas del
    juicio. 2. La caducidad de la letra de cambio que es de 3
    años, esto es del grupo 4, 10º, si esto es un
    problema de prescripción de la acción esto se opone
    como prescripción al fondo, no se puede manejar como
    cuestión previa, se opone por cuestión previa lo
    relativo a la caducidad de la acción, más no ha
    prescripción del derecho. 3. Amen que hay un problema de
    incompetencia, porque la letra por si es un acto objetivo de
    comercio y que por lo tanto esto corresponde a la competencia
    mercantil y no laboral, esto es del grupo 1.

    Por lo tanto aquí tendríamos 2 cuestiones
    previas incompetencia por la materia, y la caución. Vamos
    a poner otro grupito para inventarles complicaciones, vamos a
    suponer que esta letra esta falsificada y según las reglas
    del CP los instrumentos cambiarios valen a los efectos de la ley
    penal como documentos públicos por lo que se esta
    manejando fuera del juicio un problema penal acerca de la
    falsedad del instrumento, razón por la cual
    podríamos oponer una prejudicialidad del instrumento grupo
    3, porque no podríamos determinar de que si la letra
    produce efectos contra el demandado hasta tanto no sepamos si el
    instrumento es falso o verdadero porque se esta dilucidando en un
    proceso penal. Y vamos a poner otro detalle que este juicio ya se
    resolvió por sentencia anterior para poner cosa
    juzgada.

    Las cuestiones previas que tiene este problema son:
    Artículo 346 ordinales, 1º, 5º, 8º y 9. Lo
    primero que hay que hacer es resolver la cuestión previa
    del ordinal 1º, lo que tengo que hacer es que después
    de presentadas las cuestiones previas y después del lapso
    del emplazamiento tengo 5 días como demandante para
    contradecir, o convenir o quedarme callado.

    Yeny en cuanto al ordinal 5º conviene y le pide al
    tribunal que le fije la caución, el cuanto al ordinal
    8º y 9º las contradice. Esta contradicción no
    tiene porque ser motivada basta que se contradiga pura y
    simplemente, no hace falta que se contradiga motivadamente porque
    basta que se contradiga pura y simple para que se abra la
    articulación probatoria, pero yo tengo que calcular como
    litigante si me conviene sustentar mi motivación
    en algunos alegatos, porque después de que entremos en
    articulación no puedo hacerlo, porque después lo
    que puedo hacer es concluir, presentar conclusiones, pero no
    puedo fundamentar la contradicción que he hecho, lo puedo
    hacer en la articulación probatoria especificamente. Y
    podría decir que aquí hubo un juicio previo que
    aparentemente es el que esta utilizando la demandada, pero ese
    juicio no esta en triple identidad con este, no tiene los mismos
    sujetos, ni los mismos roles, no tiene la misma
    pretensión, no tiene la misma causa petendi, y tiene las
    siguientes diferencias y las comienzo a analizar, y puedo
    señalar que no hay prejudicialidad porque yo pudiera decir
    que no me hace falta la prejudicialidad en este caso porque
    tranquilamente dentro del juicio civil se puede decidir la
    falsedad del instrumento, aun cuando no tiene efectos de penales,
    mediante una simple experticia, entonces la experticia pudiera
    declarar la falsedad del documento y prejuzgar acerca de la
    culpabilidad, eso pudiera ser un motivo de defensa que yo
    opusiese en una cuestión previa. Para poder empezar a
    revisar las cuestiones previas tengo que empezar por el
    ordinal1º porque este es excluyente de todos los
    demás, porque depende de lo que diga el tribunal en la
    cuestión previa del 1º, si el tribunal laboral
    resulta incompetente, resulta incompetente para conocer de la
    demanda y de toda la substanciación que viene aquí
    abajo, razón por la cual yo no puedo abrir una
    articulación así directa, hay que ver que pasa
    artículo 352, artículo 349, ya sabemos que con
    relación a esto, me va aparecer al 5 día una
    decisión que me va a decir si el tribunal es competente o
    no es competente. Artículos 350, 351, el código
    esta partiendo de la cuestión previa del ordinal 1º
    tiene cuatro supuestos falta de jurisdicción,
    incompetencia, acumulación, y litispendencia. Porque en el
    entender del legislador que no de la corte suprema toda la
    decisión sobre la jurisdicción se consulta
    oficiosamente por la corte, ese es el sistema que esta en el
    código, según el diseño del CPC esa
    decisión cualquiera que fuere debe de subir a la SPA en
    regulación oficiosa de la jurisdicción o que es lo
    mismo en consulta, pero la jurisprudencia de la propia corte ha
    cambiado esto y dice que sube en consulta obligatoria cuando se
    decline la jurisdicción más no cuando se afirme, es
    decir, la corte inventando como suele hacerlo, cambio el
    código porque él decía que subía
    siempre oficiosamente, la corte dice que sube solo en 1 caso
    cuando se niega la jurisdicción y no cuando se la otorga,
    por eso, cuando usted opuso falta de jurisdicción con
    cualquier otra cosa, y hay que abrir una articulación
    probatoria, esa articulación se va a abrir después
    que el expediente baje de la corte, si la corte dice que hay
    jurisdicción, y dice baja el expediente hay 3 días
    muertos y después de esos 3 días se empiezan a
    contar los 8 de articulación. Pero no se opuso falta de
    jurisdicción se opuso incompetencia y hay que ver como
    sale esa decisión de incompetencia, el tribunal
    dirá que es competente o dirá que se incompetente,
    porque no tiene otras opciones. Vamos a tomar a aquí por
    materia analógica porque aquí el código no
    me dice mucho al respecto, cuando nos vamos a las reglas de
    contestación, me dice el artículo especifico sino
    se hubieren alegado las cuestiones previas a las que se refieren
    el artículo 346 procederá el demandado a la
    contestación de la demanda en caso contrario.
    Artículo 358. Este me quiere decir que según la ley
    si esto no es necesario y aquí esta mi decisión yo
    iría para contestación directo en 5 días,
    pero me dice que esto es así si no se solicita la
    regulación, por inferencia legal si aquí esta la
    decisión que puede ser con lugar o sin lugar, ambas
    decisiones son regulables por vía de la regulación
    de la competencia, yo 5 tengo para proponer la regulación
    de la competencia. Artículos 67, 68, 69, 70. Yo tengo 5
    días para regular la competencia, en jurisdicción
    sabemos que es de oficio si se niega la jurisdicción y a
    instancia de parte si se la afirman, esta articulación
    probatoria es de 8 días, estos 5 días que tengo
    para regular la competencia se intercalan entre esto y esto o se
    sobreponen sobre los 8 días de la articulación. El
    artículo 71, ultimo aparte, este artículo. quiere
    decir que si yo intento la regulación de la competencia
    como medida de impugnación de una decisión de
    cuestiones previas, se me suspende el curso de la causa, igualita
    que si fuera una regulación de jurisdicción. En la
    regulación de competencia sube a un tribunal Superior
    Común si hay tribunales superiores comunes, sino sube a la
    Sala de Casación Civil de la corte, no hay un tribunal
    superior Común entre un tribunal laboral y un tribunal
    mercantil, al menos en Caracas en el interior si lo hay, Los
    laborales tienen superiores laborales y los civiles o mercantiles
    tienen un superior CMT (civil, mercantil, y transito) por lo
    tanto si esto es aquí en Caracas yo no voy a encontrar un
    superior común que tenga competencia en estas dos materias
    (mercantil y laboral) por lo tanto la regulación tiene que
    subir a la sala de casación civil de la Corte Suprema de
    Justicia.

    Espero el resumen en la proxima clase no me calo
    más esta desgrabación del día de hoy no se
    entiende y él no llega a ninguna conclusión y la
    última pregunta la hare luego chao.

     

     

     

    Autor:

    Carlos Marcano

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