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Definición de Ministerio publico




Enviado por yanlulibejar



    1. Antecedentes
    2. Antecedentes en
      México.
    3. Definiciones de Ministerio
      Público y sus características
    4. Definición de la
      averiguación previa.
    5. Funciones del ministerio
      público e investigación de hechos probablemente
      delictuosos.
    6. Diligencias hechas por el
      ministerio público en la averiguacion
      previa
    7. Conceptos de victima y
      ofendido
    8. Cuerpo del
      delito
    9. Huellas y objetos del
      delito
    10. Partes en el proceso penal y
      etapas procesales
    11. Conclusiones
    12. Bibliografía

     

    INTRODUCCION

    El Ministerio Público desde la independencia
    hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos mediante
    las pruebas,
    razón por la que se considera con derecho para acusar al
    detenido.

    El Ministerio Público, cuya actuación
    había sido indefinida y débil, a partir de la
    Constitución vigente adquiere importancia
    mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento
    básico en la
    administración de justicia penal
    y de los demás intereses que le encomiendan las leyes.

    Con la institución del Ministerio Público,
    tal como se propone, la libertad
    individual quedaría asegurada porque según el
    artículo 16, nadie podrá ser detenido si no por
    orden de la autoridad
    judicial, la que no podrá expedirla si no en los
    términos y con los requisitos que el mismo artículo
    exige. Asimismo todos los artículos que conforman nuestra
    Carta Magna
    están dirigidos a proteger los derechos de los mexicanos y
    a la clara y expedita impartición de justicia. Por cuanto
    al Ministerio Público Federal, las bases de organización y funcionamiento quedaron
    asentadas en el artículo 102, que dice: La Ley
    Orgánica del Ministerio Público de la
    Federación , cuyos funcionarios serán nombrados y
    removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva.
    Debiendo estar presidido por el Procurador General, el que
    deberá de tener las mismas cualidades requeridas para el
    Ministerio de la Suprema Corte de Justicia.

    Incumbe al Ministerio Público de la
    Federación la persecución de todos los delitos del
    orden federal, y por lo mismo, a el corresponderá
    solicitar las órdenes de aprehensión contra los
    inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la
    responsabilidad de estos, hacer que los juicios se
    sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y
    expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en
    todos los negocios que
    la ley determine. El Procurador General de la República
    intervendrá personalmente en las controversias que se
    suscitaren entre dos o más estados de unión, entre
    un estado y la
    Federación y entre los poderes de un mismo
    estado.

    La Leyes Orgánicas del Ministerio Público
    en México
    tanto en el fuero común como Federal, fueron elaboradas
    siguiendo los lineamientos de la Constitución de
    1917.

    La averiguación previa, como etapa del procedimiento
    penal ha sido expuesta por distinguidos investigadores en
    diversas obras que se utilizan en las escuelas y facultades de
    Derecho, en los cursos de
    Derecho
    Procesal Penal, ocupándose de esa etapa procedimental
    dentro del amplio campo que abarca la citada materia, pero
    poco es lo que se ha dedicado al estudio específico de la
    averiguación previa. La idea de que era necesario estudiar
    la actividad investigadora del Ministerio Público en
    particular y tratar de exponer este tema en forma
    sistemática, coherente y unitaria para fines de consulta
    de estudiantes y profesionales del Derecho.

    El presente trabajo comprenderá diversos aspectos
    de la averiguación previa, desde su concepto como
    etapa procedimental, como actividad o conjunto de actividades y
    como documento, su fundamento legal, el contenido y forma de la
    averiguación previa y en general, las reglas comunes
    aplicables a toda averiguación previa. Las diligencias
    específicas que ordinariamente se deben practicar para
    integrar las averiguaciones previas que se inicien en investigaciones
    de delitos sexuales, delitos contra la vida e integridad corporal
    y delitos contra las personas en su patrimonio.
    Así también, se integra una compilación de
    jurisprudencia
    relacionada con la averiguación previa. La finalidad de
    incluir esa compilación, es exponer en forma
    sistemática y de fácil manejo, algunos criterios
    del máximo órgano jurisdiccional de nuestro
    país con respecto a diversas situaciones jurídicas
    derivadas de la
    función
    indagatoria.

    ANTECEDENTES

    Los estudiosos del tema han coincidido en que el
    Ministerio Público tuvo sus orígenes en la
    organización jurídica de Grecia y
    Roma; pero otros
    le otorgan al derecho francés la paternidad de la
    institución. El antecedente más remoto del
    Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia
    en la figura del arconte, magistrado que intervenía
    en los juicios en representación del ofendido y sus
    familiares por la incapacidad o la negligencia de éstos.
    Se ha insistido, sin embargo, que entre los atenienses la
    persecución de los delitos era una facultad otorgada a la
    víctima y a sus familiares. En Roma los funcionarios
    denominados "judices questiones" tenían una
    actividad semejante a la del Ministerio Público por cuanto
    estaban facultados para comprobar los hechos delictivos, pero sus
    atribuciones características eran puramente
    jurisdiccionales. El Procurador del César, del que
    habla el Digesto en el libro primero,
    título diecinueve, ha sido considerado también como
    un antecedente de la institución debido a que, en
    representación del César, tenía
    facultades para intervenir en las causas fiscales y cuidar el
    orden en las provincias del Imperio. En razón de que en la
    Baja Edad Media la
    acusación por parte del ofendido o por sus familiares
    decayó en forma notable, surgió un procedimiento de
    oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos
    llamar Ministerio Público, aunque con funciones
    limitadas, siendo la principal de ellas perseguir los delitos y
    hacer efectivas las multas y las confiscaciones decretadas como
    consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo
    XIV el Ministerio Público interviene en forma abierta en
    los juicios del orden penal, pero sus funciones se precisan de
    modo más claro durante la época napoleónica
    en la que, inclusive, se estableció su dependencia del
    poder
    ejecutivo por considerársele como representante del
    interés
    social en la persecución de los delitos.

    Ya de Francia se
    extendió a Alemania y
    pasó sucesivamente a casi todos los países del
    mundo como representante de los grandes valores
    morales, sociales y materiales del
    estado.

    Se habla de que en el Derecho Atico, un ciudadano
    sostenía la acusación cuya inquisición era
    llevada ante los Eliastas.

    El origen del MP para algunos es romano, para otros lo
    es en la legislación canónica del medioevo, por la
    eficacia del
    proceso
    inquisitorio en los tribunales eclesiásticos de los siglos
    XIII y XIV.

    Para el autor Juventino V. Castro la
    institución nació en Francia, con "Los Procureurs
    du rui" de la monarquía francesa del siglo
    XIV.

    Por lo que a la institución en España,
    las leyes de recopilación expedidas por Felipe II
    en 1576, reglamenten las funciones de los procuradores fiscales
    que acusaban cuando no lo hacía un acusador
    privado.

    Sin embargo creemos que la ambigüedad del termino
    del Ministerio Público nos propone la idea de que
    aún precisados por la historia algunos de sus
    orígenes, es una institución no definida en cuanto
    a su cronología se refiere, como en México que los
    fiscales asumían el carácter
    de promotores de justicia y como tales realizaban una
    función impersonal, desinteresada y pública,
    obrando a nombre de la sociedad, pero no
    se presentaban con los caracteres precisos de la
    institución, porque no había una unidad de
    armonía e inspección, por lo que existían
    grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los
    agentes.

    Nacido México a la vida independiente,
    siguió rigiendo con relación al Ministerio
    Público lo que establecía el decreto del 9 de
    octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México hubieran 2
    fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció
    el Ministerio Público en la Suprema Corte (artículo
    124) equiparando su dignidad a la de los Ministros y
    dándoles el carácter de inamovibles.

    La primera organización sistematizada del
    ministerio fiscal en
    México independiente se introduce en la Ley Lares en el
    régimen de Antonio López de Santa
    Anna.

    En la Constitución de 1847 aparece por primera
    vez en el derecho mexicano la designación del Procurador
    General.

    En 1869 Juárez expidió la Ley de
    Jurados criminales para el Distrito Federal en donde se previene
    que existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a
    pesar de la nueva nomenclatura: La
    de Ministerio Público y además se siguió la
    tendencia española en cuanto que los funcionarios no
    integraban un organismo, sino que eran independientes entre
    sí.

    El presidente Díaz dio las
    características del Ministerio Público en
    México:

    Definir el carácter especial, prescindiendo del
    concepto como órgano auxiliar de la administración
    de la justicia y como representante de la sociedad, además
    de que recoge las huellas del delito para
    determinar a sus autores.

    ANTECEDENTES EN
    MÉXICO.

    José Ángel Ceniceros afirma: "Tres
    elementos han ocurrido en la formación del Ministerio
    Público en México; la Procuraduría Fiscal de
    España, el Ministerio Público Francés y un
    conjunto de elementos propios".

    Otros doctrinarios consideran que a la formación
    del Ministerio Público tuvo influencias del "Attorney"
    norteamericano anglosajón llamado "Attorney General
    Angloamericano" que aparece por primera vez en 1277 en Inglaterra, este
    era un funcionario nombrado por el rey entre los juristas
    más destacados de todo el reino, y tenía a su cargo
    los asuntos legales de la corona, entre otras funciones era
    asesor jurídico de su majestad y ejercía la
    acción penal de los delitos que atentaran contra la
    seguridad del
    reino, así como en los delitos de naturaleza
    fiscal.

    De aquí para comprender la formación del
    Ministerio Público en México, analizaremos dos
    etapas; la época colonial y el México
    independiente.

    ÉPOCA COLONIAL

    En la época de la Colonia se destaca por su
    importancia la "Legislación de Indias". El rey Felipe II
    en el año de 1527, ordena que se establecieran en las
    audiencias de México ante los órganos judiciales
    que existieran como en España dos Procuradores o
    Promotores fiscales, uno para asuntos civiles y otro para asuntos
    penales.

    Sus funciones principales eran las de velar por los
    derechos, intereses y el tesoro público, así como
    representar a los intereses sociales frente a los tribunales,
    para que no quedaran impunes los delitos, es decir, defender los
    intereses de los incapaces.

    La etapa de persecución de los delitos estaba a
    cargo del virrey, de los gobernadores, capitanes generales y los
    corregidores. El virrey de la nueva España era el
    presidente de la Audiencia en México, pues era el
    representante del monarca, estaban depositados en el los poderes
    del estado. El virrey no siendo letrado tenía prohibido
    intervenir en la justicia y no tenía facultad para dar
    opinión en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no
    tenía permitido intervenir en el caso de desahogo de
    recursos de
    fuerza en el
    distrito. Sin embargo el virrey como presidente debía de
    firmar todas las sentencias.

    Los fiscales eran miembros de la Audiencia y
    Cancillería de México, teniendo el fiscal de lo
    civil como antecedente el Derecho
    Romano, donde tanto el patrimonio del emperador como el
    patrimonio del estado tenían representantes e instrumentos
    procesales propios, mientras que el fiscal del crimen, que
    actuaba como acusador no lo hacía en nombre de la sociedad
    si no en representación del monarca, quien tenía la
    obligación de defender a sus súbditos.

    En un principio los fiscales de lo civil tenían
    como atribuciones promover y defender los intereses del fisco,
    mientras los fiscales del crimen debían vigilar la
    observancia de las leyes que se referían a sus delitos y
    penas en su carácter de acusadores públicos. Dentro
    de las prohibiciones de los fiscales se encontraban el ejercicio
    de la abogacía y el no tener trato directo en las salas o
    en las audiencias que pudieran comprometer su honorabilidad y
    tampoco podían intervenir en juicios eclesiásticos;
    los fiscales eran auxiliados en sus funciones por los
    solicitadores o agentes fiscales, cargo que correspondería
    en la actualidad a los Agentes del Ministerio Público. El
    fiscal denominado promotor o procurador fiscal de la época
    Colonial fue herencia
    española y sus funciones radicaban en defender los
    intereses tributarios de la corona, perseguir los delitos, ser
    acusadores en el proceso penal y asesor de los órganos
    judiciales.

    MÉXICO INDEPENDIENTE.

    Los antecedentes en México Independiente del
    Ministerio Público se remontan a la época en que
    nuestro país fue libre, y con la Constitución del
    22 de octubre de 1814 se inicia una nueva era de cambios para el
    país. En la Constitución de Apatzingán de la
    fecha mencionada, denominada "Decreto Constitucional para la
    libertad de la América
    Mexicana", existía un capítulo (No.16) referente al
    Supremo Tribunal de Justicia, reconociendo al igual que el
    derecho español la
    existencia de fiscales: uno para asuntos civiles y otro para
    asuntos criminales, dicho cargo tenía una duración
    de cuatro años (artículo 184). Los miembros del
    Supremo Tribunal debían recibir como el título de
    alteza y los fiscales secretarios el de
    señoría.

    Los fiscales no podían ser reelectos y no
    podían pasar la noche fuera del lugar de residencia a
    menos que el congreso les concediera autorización. Por
    decreto del 22 de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba
    constituido por los magistrados propietarios y un
    fiscal.

    En al artículo 124 de la Constitución de
    1824 determinaba que la Suprema Corte de Justicia se
    constituiría de once ministros en tres salas y un fiscal,
    pudiendo el Congreso General aumentar o disminuir el
    número de sus miembros siendo inamovibles y contar con 35
    años de edad, habar nacido en México y con cinco
    años de residencia en el país. Y el artículo
    134 decía que los miembros de la Suprema Corte
    serán elegidos por las legislaturas de los estados, el
    fiscal tendría la misma jerarquía que un
    magistrado, que tendrían como profesión el ser
    abogados o senadores.

    La primera Ley Orgánica del Ministerio
    Público fue elaborada en 1903.

    Esta ley para el Distrito Federal y territorios
    federales se expide el 12 de diciembre de 1903, durante el
    gobierno de don
    Porfirio Díaz. Reconociéndosele como una
    institución independiente de los tribunales, presidida por
    un procurador de justicia que representaría los intereses
    sociales. Se le recomienda la persecución y la investigación de los delitos, se le
    atribuye la titularidad del ejercicio de la acción penal y
    se le hace figurar como parte principal o coadyuvante en todos
    los asuntos judiciales que de algún modo afecten el
    interés público.

    La Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos de 1917

    Después de tantos intentos por el establecimiento
    de una ley que apoyara a todos los ciudadanos mexicanos en sus
    derechos, es hasta el año de 1917 cuando un grupo de
    mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra Carta
    Magna. Y es cuando el Ministerio Público adquiere
    caracteres precisos que le dan el contenido profundamente humano
    de protector de la libertad del hombre y
    guardián de la legalidad. Los Constituyentes de 1917,
    inspirados en las ideas de don Venustiano Carranza, marcan el
    momento más trascendente para el Ministerio
    Público, al delimitar las funciones de la autoridad
    judicial, del Ministerio Público y de la autoridad
    administrativa. Antes de esta institución existían
    verdaderos atentados contra las personas en sus derechos. La
    sociedad recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces
    que ansiosos de renombre veían cuando llegaban a sus manos
    los procesos en
    donde le permitiría una aprehensión, en muchos
    casos contra personas inocentes, y en otros contra la
    tranquilidad y el honor de las personas y familias, no respetando
    en sus inquisiciones ni las barreras mismas que terminantemente
    establecía la ley.

    DEFINICIONES DE
    MINISTERIO PÚBLICO Y SUS CARACTERISTICAS

    1) El Ministerio Público es la fiscalía u
    órgano acusador del estado, el ministerio publico, como
    representante sociedad, monopoliza el ejercicio de la
    acción penal, en nombre del estado. Suele ser considerado
    como la parte acusadora, de carácter público,
    encargada por el estado, de
    exigir la actuación de la pretensión punitiva y de
    su resarcimiento, en el proceso penal. Como representante de la
    sociedad, el ministerio público no persigue ningún
    interés propio, ni ajeno, sino que realiza llanamente la
    voluntad de la ley.

    Como la parte publica dentro del proceso, el ministerio
    público es indispensable para que exista proceso penal,
    agregando a sus peculiaridades un carácter forzoso,
    imparcial, de buena fe y privilegiado. Es un órgano
    jerárquico o único, con poder de
    mando, radicando en el procurador, por lo que los agentes
    constituyen solamente una prolongación del titular. Es
    considerado indivisible, puesto que los funcionarios
    actúan exclusivamente a nombre de la institución.
    Es un órgano independiente frente al poder judicial y
    al poder ejecutivo. Se le considera irrecusable, con la potestad
    de conocer de cualquier tipo de asunto sometido a su
    consideración, amen de que en su actuar esta exento de
    responsabilidad.

    Organizado jerárquicamente, el ministerio
    publico, federal o local, se encuentra encabezado por el
    procurador general correspondiente, el cual será designado
    y reconocido libremente, por el presidente de la republica si se
    trata de los procuradores de la republica y del distrito federal,
    o por los gobernadores estatales, en el resto de los
    casos.

    Tiene como atribuciones la persecución de los
    delitos, tanto en la averiguación previa, como durante el
    proceso; la representación judicial de la
    federación; la vigilancia de la legalidad; la promoción de una sana administración
    de la justicia y la denuncia inmediata de las leyes contrarias a
    la constitución, entre una rica gama de actividades que se
    desparrama entre los ministerios públicos de competencia
    común y federal.

    Dentro de este orden de cosas, alguna corriente de
    opinión sostiene que el ofendido por el delito carece de
    la calidad de parte,
    inclusive de manera subsidiaria, admitiéndose
    excepcionalmente su participación directa, en
    tratándose de reparación del daño o responsabilidad
    civil que proviene del delito.

    Dentro de las reformas de 31 de diciembre de 1994, el
    ministerio público se vio afectado en sus funciones de
    abogado del estado, al privarse al procurador general de la
    republica del carácter de consejero jurídico del
    gobierno, confirmándole el de representante en los juicios
    en que la federación sea parte. No ha de pasarse por alto
    que, pese a su denominación formal de policía
    judicial, este cuerpo depende y actúa con sujeción
    a las órdenes del Ministerio Público.

    Con intervención definitiva en el proceso penal,
    la actuación del Ministerio Público también
    es muy necesaria en el enjuiciamiento civil. Por ello puede
    afirmarse que además de su función esencialmente
    penal, el Ministerio Público tiene tares importantes en
    los procesos restantes y principalmente en el civil, el mercantil
    y el de amparo, cuando
    llega a controvertirse normas de orden
    publico o intereses de personas ausentes, menores o
    incapaces.

    2) Primero para
    conceptualizar al Ministerio Público citaremos a
    Liebman quien nos dice al respecto que es el órgano
    del estado instituido para promover la actuación
    jurisdiccional de las normas del orden Público, asimismo
    consideramos que es difícil proporcionar un concepto del
    Ministerio Público porque los ordenamientos de la
    actualidad atribuyen a este órgano otras funciones en
    diversas materias, otros autores como Vescovi afirma que
    en una acepción estricta y ajustada por Ministerio
    Público cabe entender solo el representante de la causa
    pública en el proceso.

    Fix Zamudio prefiere hacer una descripción del Ministerio Público
    como el organismo estatal que realiza funciones judiciales como
    parte o sujeto auxiliar de las diversas ramas procesales, como
    consejero jurídico de las autoridades gubernamentales y
    que además defiende los intereses patrimoniales del
    estado. A nuestro juicio la institución del Ministerio
    Público es principalmente judicial aunque a veces se le
    atribuyan actividades que merecen ser calificadas como
    administrativas.

    Hubo un tiempo en que
    pareció confundirse a la Procuraduría de Justicia
    con el Ministerio Público dando a ambas instituciones
    iguales alcances, la aclaración y precisión de
    conceptos se inició con el ordenamiento de esta materia en
    el Distrito Federal en 1971.

    Respondiendo a su remota etimología latina,
    Ministerio Público es "Manus", una mano popular, para
    promover y auspiciar que se administre justicia al
    pueblo.

    Del derecho francés ha pasado a todas las
    legislaciones el principio que ha llegado a aceptarlo como
    indivisible.

    Esto es lo que se acepta actualmente como que el
    Ministerio Público sea único e
    indivisible.

    El Ministerio Público es una institución
    dependiente del estado, el cual actúa en
    representación de la sociedad en el ejercicio de la
    acción penal y la tutela social en todos aquellos casos
    que le asignan las leyes, es un órgano sin género, de
    naturaleza muy singular, ya que adopta un sin número de
    fases en su funcionar.

    Al Ministerio Público también se le
    considera como fiscal, que viene de "Fiscus" y que significa:
    "Canasta de mimbre" ya que los romanos la usaban para recolectar
    los impuestos
    cobrados a los pueblos conquistados. Al Ministerio Público
    también se le llama Representante Social, porque
    representa a la sociedad en el ejercicio de la acción
    penal, sin embargo, el término de Ministerio
    Público se reviste de ambigüedad ya que se considera
    doctrinariamente como órgano administrador de
    justicia, también se le considera como órgano
    judicial, dicha imprecisión al tratar de conceptual izarlo
    impresionó a Carnelutti quien cuestionaba si acaso
    podía ser el Ministerio Público tan sólo una
    parte del todo, por lo que tiene las siguientes
    características:

    I. Constituye un cuerpo orgánico: La
    Institución del Ministerio Público constituye una
    entidad colectiva, carácter que principia a apuntarse en
    un Código
    de Procedimientos
    Penales de 1880 y se señala con precisión en la Ley
    Orgánica del Ministerio Público de 1903.

    II. Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley
    Orgánica en 1903, el Ministerio Público
    actúa bajo la dirección de un Procurador de
    Justicia.

    III. Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público
    depende del poder ejecutivo, siendo el Presidente de la
    República el encargado de hacer el nombramiento de
    Procurador General de Justicia.

    IV. Representa a la sociedad: A partir de la Ley
    Orgánica de 1903 el Ministerio Público se estima
    como representante de los intereses sociales y es el encargado de
    defenderlos ante los Tribunales. Así pues, actúa
    independientemente de la parte ofendida.

    El Ministerio Público aunque tiene pluralidad de
    miembros, posee indivisibilidad en sus funciones, en cuanto que
    todas ellas emanan de una sola parte: La sociedad. Uno de sus
    miembros puede sustituirse en cualquier momento por otro, sin que
    tal hecho exija cumplimiento de formalidades.

    Es parte de los procesos: Desde 1903 el Ministerio
    Público dejó de ser un simple auxiliar de la
    administración de la justicia para convertirse en
    parte.

    Tiene a sus órdenes a la Policía
    Investigadora Ministerial: A partir de la Constitución de
    1917 deja de ser miembro de la Policía Judicial y desde
    ese momento es la Institución a cuyas órdenes se
    encuentra la propia Policía Investigadora.

    Tiene el monopolio de
    la acción procesal penal: Correspondiendo exclusivamente
    al Ministerio Público la persecución de los delitos
    es lógico que dicha Institución tenga el monopolio
    de la acción procesal penal, por lo que la
    intervención del Ministerio Público es
    imprescindible para la existencia de los procesos.

    Es una Institución Federal: Por estar prevista la
    Institución del Ministerio Público en la
    Constitución de 1917 están obligados todos los
    estados de la Federación a establecer dicha
    Institución.

    3) De acuerdo con Colín Sánchez, el
    Ministerio Público es una institución dependiente
    del Estado, específicamente del Poder Ejecutivo, que
    actúa en representación del interés social
    en el ejercicio de la acción penal y la tutela social, en
    todos aquellos casos que le asignen las leyes.

    Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero, da un
    concepto más detallado del Ministerio Público al
    definirlo como la "Institución u organismo de
    carácter administrativo, perteneciente al Poder Ejecutivo
    Federal o Estatal, en su caso, cuyas funciones, entre otras son
    las de representar a la Federación o al Estado y a la
    sociedad en sus intereses públicos; investigar la
    comisión de los delitos y perseguir a los delincuentes, en
    cuya actividad tendrá como subordinada a la Policía
    administrativa; ejercitar la acción penal ante los
    Tribunales Judiciales competentes y solicitar la
    reparación del daño, cuando proceda; como
    Representante de la sociedad procurar la defensa de sus intereses
    privados cuando se trate de ausentes, menores o incapacitados,
    etc.".

    DEFINICION DE LA
    AVERIGUACIÓN PREVIA.

    Es una etapa procedimental durante el cual el
    órgano investigador realiza todas aquellas diligencias
    necesarias para comprobar, en su caso los elementos del tipo
    penal y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o
    abstención de la acción penal.

    FUNCIONES DEL
    MINISTERIO PÚBLICO E INVESTIGACION DE HECHOS PROBABLEMENTE
    DELICTUOSOS.

    La principal función del ministerio publico es la
    investigación y persecución de los delitos y, como
    consecuencia, su actuación como parte acusadora en el
    proceso penal, en segundo plano la de representar determinados
    intereses sociales que se consideran dignos de protección
    especial en otras ramas de enjuiciamiento. Accesoriamente se le
    han conferido otras, como la asesora de los jueces y tribunales,
    y una que solo forzadamente entra en esa esfera, pero que se debe
    al modelo
    norteamericano.

    Por lo que respecta al Ministerio Público del
    distrito federal, la ley orgánica respectiva en su
    artículo 2 las siguientes atribuciones:

    a) Perseguir los delitos del orden común
    cometidos en el distrito federal;

    b) Proteger los intereses de los menores, incapaces,
    así como los individuales y sociales en general, en los
    términos que señalan las leyes.

    c) velar por la legalidad en la esfera de su competencia
    como uno de los principios
    rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta,
    expedita y debida procuración e imparticion de justicia;
    y

    d) Cuidar la correcta aplicación de las medidas
    de política criminal, en la esfera de su
    competencia.

    El Ministerio Público federal posee facultades
    más amplias y de muy diversa índole que se
    encuentran enumeradas de manera desordenada, la ley
    orgánica respectivas en su artículo 2 las
    siguientes atribuciones:

    1. Perseguir los delitos del orden federal;
    2. promoviendo la pronta, expedita y debida
      procuración de justicia, e intervenir en los actos que
      en esta materia prevenga la legislación acerca de la
      plantación del desarrollo;
    3. Vigilar los principios constitucionales y de
      legalidad en su ámbito de competencia, sin perjuicio de
      las atribuciones que correspondan a otras autoridades
      jurisdiccionales y administrativas, dar cumplimiento a las
      leyes, tratados y
      acuerdos de alcance internacional en que se pretenda la
      intervención del gobierno federal, en asuntos
      concernientes a las atribuciones de la institución, y
      con la participación, en su caso, de otras dependencias;
      y
    4. Prestar consejo jurídico al gobierno federal,
      así como representarlo, previo acuerdo con el presidente
      de la republica, en actos en que deba intervenir la
      federación ante los estados de la republica, cuando se
      trate de asuntos relacionados con la procuración e
      imparticion de justicia.

    Todas las funciones se han comprendido dentro de una
    expresión que se utiliza cada vez con más
    frecuencia la procuración de justicia, para distinguirla
    de otra denominación la administración de justicia,
    que también se emplea para calificar la función
    jurisdiccional, que en realidad debe designarse como imparticion
    de justicia.

    La frase procuración de justicia tiene un
    significado muy genérico y se puede aplicar a todos los
    organismos del estado que realizan funciones de gestoria,
    investigación y representación de los intereses
    sociales en colaboración o auxilio de los tribunales, pero
    no existe otra denominación para calificar el conjunto tan
    basto de facultades que se le confieren al ministerio publico de
    nuestro país.

    La función esencial de la institución,
    puesto que la misma tiene encomendada no solo la
    investigación de los hechos calificados como delitos y la
    obtención de los elementos de convicción para
    demostrar la responsabilidad de los inculpados. En primer lugar,
    el Ministerio Público interviene en la etapa preliminar
    calificada en nuestro ordenamiento como "averiguación
    previa", pero además, una vez ejercitada la acción
    penal, el Ministerio Público actúa como parte
    acusadora en el proceso penal propiamente dicho, es decir el que
    se desarrolla ante el juez de la causa.

    De acuerdo a lo anterior existen dos etapas:

    a) En primer lugar el ministerio publico esta encargado
    de realizar las investigaciones previas y reunir los elementos
    necesarios para el ejercicio de la acción penal, lo que
    efectúa mediante la instancia que se ha calificado en
    nuestro derecho como consignación. A fin de que el
    ministerio pueda acudir ante el juez, es preciso, que en primer
    lugar, exista denuncia, acusación o querella en los
    términos del articulo 16 de la carta federal
    y, en segundo termino, debe reunir los elementos probatorios para
    demostrar de manera preliminar los elementos objetivos del
    delito y la presunta responsabilidad del inculpado, aun cuando
    tiene la posibilidad de aportar mayores elementos dentro de las
    setenta y dos horas del que dispone el juez para dictar el acto
    llamado auto de formal prisión o sujeción a
    proceso, conforme a lo establecido por el articulo 19 de la carta
    magna.

    Ya hemos señalado que en nuestro ordenamiento
    dicha etapa previa al ejercicio de la acción penal se
    califica como averiguación previa. Esta etapa es esencial,
    pues los errores u omisiones en la investigación
    repercuten posteriormente en el proceso penal ante el juez de la
    causa. Sin embargo en la práctica este periodo ha
    presentado numerosos defectos, tanto por lo que respecta a la
    labor de la policía judicial como la del ministerio
    publico, propiamente dicho. En efecto, ya que la citada
    policía esta bajo la autoridad y ordenes del ministerio
    publico, por lo que es este el que debe dirigir la
    investigación y no viceversa.

    b) La segunda función del Ministerio
    Público en el proceso penal es el de la parte acusadora,
    inicia cuando ejercita la acción por medio de la
    consignación. Esta instancia debe apoyarse con la
    aportación de elementos así sea de carácter
    preliminar, que pueden perfeccionarse tanto en la etapa previa a
    la resolución del juez sobre la formal prisión o
    sujeción a proceso y durante el juicio, que permitan
    acreditar los aspectos materiales del delito y la presunta o
    definitiva responsabilidad del inculpado. El Ministerio
    Público actúa durante todo el proceso como
    acusador.

    Las funciones del Ministerio Público no terminan
    con la sentencia de primera instancia, sino continúa en la
    apelación, e incluso en el juicio de amparo,
    el cual no puede ser interpuesto por el mismo pero tiene la
    atribución de formular alegatos como tercero perjudicado
    en los términos del artículo 180 de la ley de
    amparo.

    Por ejemplo el artículo 16 constitucional, en su
    párrafo
    segundo, cuando alude a los requisitos para el libramiento de la
    orden de aprehensión, simplemente señala que "no
    podrá librarse orden de aprehensión sino por la
    autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o
    querella de un hecho determinado que la ley señale como
    delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y
    existan datos que
    acrediten los elementos que integran el tipo penal y probable
    responsabilidad del indiciado"; pero no refiere a que previamente
    al pronunciamiento de la orden de aprehensión deba de
    existir el ejercicio de la acción penal por parte del
    Ministerio Público, ni señala cuándo debe
    ejercitarla.

    Todos sabemos que, el Ministerio Público tiene
    una función muy importante dentro del procedimiento penal,
    en cuanto a que, es el titular de la acción
    penal.

    La acción penal tiene por objeto provocar la
    función jurisdiccional, para que en la sentencia se
    realice en forma concreta el poder punitivo, imponiéndole
    al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad
    apropiadas y la condena a la reparación del daño,
    según proceda.

    La acción penal tiene un doble contenido, el
    procesal que es la de provocar la función jurisdiccional,
    y el material que estriba en la pretensión punitiva que se
    trata de declarar y realizar mediante la sentencia.

    La titularidad de la acción penal por parte del
    Ministerio Público la deducimos del artículo 21
    constitucional, cuando dispone que la investigación y
    persecución de los delitos incumba al Ministerio
    Público.

    El Ministerio Público realiza principalmente su
    función investigadora dentro de la etapa de la
    averiguación previa, donde desahoga todas aquellas
    diligencias necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la
    probable responsabilidad del indiciado. En esta fase del
    procedimiento el Ministerio Público actúa como
    autoridad.

    Cuando el Ministerio Público decide ejercitar la
    acción, asume un carácter distinto al desarrollado
    en la averiguación previa, ya no es autoridad y sus actos
    se encuentran sujetos a la apreciación del órgano
    jurisdiccional. Es parte dentro del proceso penal. Así lo
    reconocen diversos criterios jurisprudenciales.

    Nótese que el artículo 21 constitucional
    tampoco nos habla de la acción penal, ni de su ejercicio,
    tampoco de cuándo debe intentarse.

    Para ello tenemos que recurrir a la jurisprudencia, los
    tribunales del poder judicial de la federación, son los
    que nos explican las funciones del Ministerio Público, la
    cual puede variar según los criterios que predominen en
    determinadas épocas. Lo cual considero que afecta la
    seguridad jurídica de los gobernados, porque no se
    precisan los requisitos que deben reunirse para que el Ministerio
    Público pueda ejercitar la acción penal como
    titular de esa facultad, sobre todo cuando se niega a
    hacerlo.

    Sería más eficaz la norma constitucional
    si fuera más explícita, y que su aplicación
    no quedara sujeta a los diversos criterios interpretativos que
    pudieran expresarse.

    Igualmente, la legislación secundaria y la
    jurisprudencia acepta que la acción penal puede ser objeto
    de mutaciones, en torno a la
    denominación del hecho delictivo, expresado por el
    Ministerio Público en la averiguación previa, al
    hacer la consignación, de acuerdo al resultado de la
    apreciación llevada a cabo por la autoridad judicial de
    los hechos consignados.

    Se parte de la base que el Ministerio Público al
    ejercitar la acción penal "consigna hechos" a la autoridad
    judicial, y que es a ésta a la que corresponde
    clasificarlos y determinar qué delito configuran para el
    desarrollo del proceso.

    En consecuencia, los hechos probados por el Ministerio
    Público en la averiguación previa, se encuentra
    sujeto a la apreciación de la autoridad
    judicial.

    Como puede advertirse en esta etapa del proceso, el
    órgano jurisdiccional cuenta con un amplio arbitrio
    judicial para ubicar los hechos delictuosos en el tipo penal que
    corresponda, por las razones de impunidad y de legalidad que ya
    he mencionado, incluyendo las modalidades y calificativas del
    delito.

    Lo cual confirma que el Ministerio Público cuando
    ejercita acción penal a través de la
    consignación de la averiguación previa, deja de ser
    autoridad, y se transforma en parte dentro del proceso, al igual
    que el inculpado y el ofendido, con los mismos derechos sobre
    todo en lo que concierne a la carga de la prueba.

    Así los códigos procesales por lo general
    establecen que corresponde al Ministerio Público dentro
    del proceso penal, comprobar los elementos constitutivos del tipo
    penal y la responsabilidad de los inculpados, exigir la
    reparación del daño cuando deba ser hecha por el
    acusado. (Artículo 55 del código de procedimientos
    penales).

    El inculpado y su defensor deben acreditar plenamente en
    el proceso las defensas y excepciones que opongan
    (artículo 255 del código de procedimientos
    penales). El ofendido puede constituirse en parte civil por
    sí o por su representante legitimo, para rendir o
    intervenir en todas las pruebas sobre la existencia del delito,
    la probable o la plena responsabilidad penal, la situación
    económica del inculpado y para demostrar los daños
    y perjuicios que se le hayan causado por el delito, a fin de
    justificar el monto de la reparación que exija el
    Ministerio Público. (Artículo 64 del código
    de procedimientos penales). Ahora bien, no obstante la facultad
    que ejerce la autoridad judicial acerca de la apreciación
    de los hechos consignados con la averiguación previa,
    pudiendo reclasificarlos; no se encuentra expresamente
    señalado en el artículo 21 constitucional del cual
    se hace derivar el orden jurídico para el Ministerio
    Público y la autoridad judicial, deduciéndose que
    aquel en el titular de la acción penal que ejercita para
    la investigación y persecución de los delitos, y
    que a esta le corresponde la imposición de las penas. Tal
    atribución se desvanece y cambia radicalmente en el
    período procesal que pudiéramos denominar del
    juicio o de la acusación.

    La atribución de que el Ministerio Público
    sea el titular de la acción penal, de que a él le
    corresponda su ejercicio, no le confiere una posición
    procesal más ventajosa o que esté por encima de la
    potestad de la función del Juzgador. Porque al Juez le
    corresponde en el desarrollo de le función jurisdiccional,
    resolver, decidir la controversia de carácter penal,
    substituyéndose a la voluntad de las partes, a fin de
    determinar sobre la existencia o no del delito, y si es o no
    imputable al acusado pero con la libertad de analizar cabalmente
    los hechos demostrados, con independencia de las conclusiones del
    Ministerio Público. Únicamente de esta manera
    podría entenderse la función del órgano
    jurisdiccional dentro del proceso penal.

    Uno de los aspectos más controvertidos y sujetos
    a debate en
    nuestra doctrina y jurisprudencia se refiere a la exclusiva
    facultad del Ministerio Público en el ejercicio de la
    acción penal y, por tanto, de intervenir como parte en el
    proceso penal, lo que excluye la participación del
    ofendido o sus causahabientes calidad de parte en el mismo
    proceso.

    En lo concerniente al ejercicio de la acción
    penal, la sociedad percibe entre otros aspectos tres que resultan
    relevantes:

    1.- Salvo los casos flagrantes con detenido, la
    mayoría de otros asuntos que se conocen en
    averiguación previa ya sea federal o local, parecieran
    estar sujetos a diversas actividades burocráticas que
    avanzan únicamente en virtud de una tasación
    económica.

    2,- La intermediación que el Representante Social
    tiene en el proceso penal entre víctima y juez, en la
    mayoría de las ocasiones se percibe antieconómica
    por las largas esperas a consecuencia del volumen del
    trabajo y molesta por el malentendido "visto bueno" que se exige
    para cualquier solicitud.

    3.- La elaboración del escrito de agravios que
    está obligado a realizar el Ministerio Público,
    para impugnar las resoluciones sobre las cuales los derechos de
    la víctima o la propia secuela procesal han sido
    violados.

    Sobre el punto primero, los titulares de las diversas
    Procuradurías, están obligados a corregir mediante
    visitas e inspecciones, y sobre todo con mejores remuneraciones;
    las anomalías relativas al costo y avances
    de las averiguaciones previas.

    El segundo aspecto acontece por un lado, debido a una
    doble visión de los aplicadores de la Ley sobre los
    derechos de la víctima y su adecuada participación
    procesal, aunque por otro lado, la necesidad de suprimir la
    intermediación ministerial, obedece fundamentalmente a un
    aspecto normativo constitucional que debe ser modificado y por su
    amplitud pertenece a un estudio diverso y;

    El tercer aspecto del agravio penal, es motivo de la
    preocupación generalizada, sobre el elevado porcentaje de
    deserción e inoperancia, por el defecto técnico de
    la impropia impugnación; aspecto al que nos
    referimos.

    El monopolio de la acción penal corresponde
    exclusivamente al estado y el único órgano estatal
    a quien se encomienda su ejercicio es el Ministerio
    Público. De conformidad con el pacto federal, todos los
    estados de la república deben ajustarse a las
    disposiciones constitucionales, estableciendo en sus respectivas
    entidades la institución.

    Como titular de la acción penal, tiene todas las
    funciones de acción y requerimiento, persiguiendo y
    acusando ante los tribunales a los responsables de un delito,
    pues el juez penal no puede actuar de oficio y necesita la
    petición del Ministerio Público.

    La Policía Investigadora Ministerial tiene a su
    cargo la investigación de los delitos, la búsqueda
    de las pruebas y el descubrimiento de los responsables, y debe
    estar bajo control y la
    vigilancia del Ministerio Público, entendiéndose
    que dicha corporación constituye una función, que
    cualquier autoridad administrativa facultada por la ley, puede
    investigar delitos pero siempre que esté bajo la autoridad
    y mando inmediato de los funcionarios del Ministerio
    Público. Los jueces de lo criminal pierden su
    carácter de policía judicial, no están
    facultados para buscar pruebas por iniciativa propia y
    sólo pueden desempeñar funciones decisorias. Los
    particulares no pueden ocurrir directamente a los jueces como
    denunciantes o como querellantes, deben hacerlo ante el
    Ministerio Público, para que éste, dejando
    satisfechos los requisitos legales, promueva la acción
    penal que corresponda.

    Dos son las funciones del Ministerio Público que
    competen tanto al Ministerio Público Federal como al
    Local:

    • La investigación de hechos posiblemente
      delictuosos, y
    • El ejercicio de la acción en el proceso
      penal

    El Ministerio Público lleva a cabo su
    función investigadora en la etapa preliminar del proceso
    penal denominada de Averiguación Previa con el auxilio de
    la Policía Investigadora Ministerial.

    La investigación es básica en el
    Ministerio Público para poder determinar si hubo delito y
    encontrar al culpable y ejercer la acción penal, asimismo
    al ejercer la actividad de investigación actúa como
    autoridad ya que la Policía Investigadora Ministerial
    está bajo su mando inmediato como lo ordena el
    artículo 21 constitucional.

    El Ministerio Público del Distrito Federal, al
    tomar conocimiento
    de hechos de competencia federal, deberá practicar las
    diligencias más urgentes y necesarias.

    La investigación se inicia a partir del momento
    en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un
    hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia,
    una acusación o una querella, y tiene por finalidad optar
    en sólida base jurídica: Por el ejercicio o la
    abstención de la acción penal, no necesariamente
    ejercer la acción penal.

    La Averiguación Previa como su nombre lo indica
    consiste en indagar, investigar antes, por lo que se considera la
    etapa procedimental durante la cual el órgano investigador
    realiza todas aquellas diligencias para comprobar el cuerpo del
    delito y la probable responsabilidad y después optar por
    el ejercicio o abstención penal.

    El titular de la Averiguación Previa es el
    Ministerio Público según lo que establece el
    artículo 21 constitucional, evidente que el Ministerio
    Público tiene la atribución de orden constitucional
    de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo
    mediante dicha averiguación, por lo tanto, la titularidad
    de esta etapa corresponde al Ministerio
    Público.

    Toda Averiguación Previa se inicia mediante una
    noticia (jurídicamente llamada denuncia o querella) que
    hace del conocimiento del Ministerio Público la
    comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito,
    tal noticia puede ser proporcionada por un particular, una
    institución, un agente o un miembro de una
    corporación policíaca o cualquier otra persona que tenga
    conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente
    delictivo.

    El Ministerio Público al integrar una
    Averiguación Previa debe observar y respetar
    íntegramente en todos los actos que realice, las
    garantías constitucionales establecidas para todos los
    individuos de manera que la averiguación se efectúe
    con absoluto apego a derecho y no afecte la seguridad y la
    tranquilidad de los individuos.

    Las bases legales de la función investigadora del
    Ministerio Público son: La Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus
    artículos 14, 16, 19 y 21; Código de Procedimientos
    Penales y la Ley Orgánica de la Procuraduría
    General de Justicia del Estado

    DILIGENCIAS
    HECHAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACION
    PREVIA

    Existen dos tipos de integrar una averiguación
    previa que son:

    • Con detenido: Esta es cuando una(s) persona (s) se
      encuentran a disposición del Ministerio Público
      por estar involucradas o haber participado en algún
      hecho probablemente delictuoso y están sujetas a una
      investigación.
    • Sin detenido: Esta es cuando no se conoce al
      probable responsable o conociéndole no fue detenido en
      flagrancia por tal motivo este no puede ser detenido, sin que
      esto sea un impedimento para el Ministerio Público
      para continuar investigando los hechos probablemente
      delictuosos.

    EN MATERIA LOCAL:

    1. CONOCIMIENTO DEL HECHO DELICTIVO

    El investigador puede tomar conocimiento del hecho de
    distintas formas:

      1. Denuncia: Es el acto procedimental mediante el
        cual se pone en conocimiento de la autoridad, la
        comisión de un delito perseguible de oficio, la
        palabra denunciar o el verbo denunciar, desde el punto de
        vista gramatical, significa aviso, poner en conocimiento de
        la autoridad competente, verbalmente o por escrito, lo que
        se sabe respecto a la comisión de hechos que son o
        pueden ser delictivos. La denuncia implica hacer del
        conocimiento al Ministerio Público la
        comisión de un hecho presumiblemente constitutivo de
        un delito que se persigue de oficio.
      2. Querella: Se define como la manifestación
        de la voluntad del ofendido, o de su legitimo
        representante, con el fin de que el ministerio publico tome
        conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de
        delito no perseguible de oficio y se inicie la
        averiguación previa respectiva.
    1. Conocimiento directo: Por medio de denuncia o querella.
      El
      conocimiento de los hechos delictivos en forma directa,
      es cuando cualquier ciudadano que ha sido victima de
      algún delito se presenta ante la autoridad a solicitar
      auxilio.

      1. Radiocomunicación: Dentro de la
        procuraduría, es la forma de comunicación mas
        utilizada por la policía judicial, en virtud de que
        se cuenta con unidades equipadas con dicho sistema
        y es muy útil para entrelazar la información entre dos o mas elementos
        investigadores, cuando el hecho lo amerita, sirviendo de
        complemento para el mismo las claves utilizadas en el medio
        policial. En la institución existe un sistema
        mediante el cual la ciudadanía puede recibir
        atención inmediata y, a su vez,
        cuando se tiene una llamada de auxilio, es posible informar
        a las unidades que se encuentren en la zona para dar
        respuesta oportuna.
      2. Teléfono: Es el medio por el cual se
        acortan las distancias y se trasmite la información
        necesaria para el conocimiento de un hecho, teniendo como
        ventaja que se puede realizar un diálogo directo y aclarar con ello
        posibles dudas. se recomienda que el emisor tenga capacidad
        de síntesis y claridad para dar la
        noticia.
      3. Medios masivos de comunicación:
        Regularmente, por estos medios,
        se tiene conocimiento de hechos posiblemente delictuosos y
        perseguibles de oficio (televisión, radio y
        prensa).
    2. Conocimiento indirecto: A través de
      algún medio de comunicación como pueden ser:
    1. Cuando el agente del ministerio publico tiene
      conocimiento de la realización de un hecho
      probablemente constitutivo de un delito, inmediatamente
      inicia la averiguación previa correspondiente y da
      intervención a la policía judicial para que
      investigue la forma como ocurrieron los hechos, debiendo
      precisar con exactitud lo que se le requiere para la integración del cuerpo del delito y la
      probable responsabilidad.

      La policía judicial tiene el carácter
      de auxiliar directo del Ministerio Público, los que
      significa que es una cooperación que atiende las
      necesidades que surjan en la integración de la
      averiguación previa. El fundamento legal de la
      intervención de la policía judicial lo
      encontramos en el artículo 21 constitucional
      así como en los artículos 265 del código
      de procedimientos penales, así como en los
      artículos 23, 24 y 26 de la ley orgánica de la
      institución.

      La función investigadora del agente
      policía judicial comienza desde el momento en que el
      agente del ministerio publico le da la intervención
      para la investigación de un hecho delictivo, ya sea
      mediante llamado o por oficio, aquí este deberá
      abocarse a la investigación de personas, objetos y su
      relación con el hecho, para lograr con esto, la debida
      integración de la averiguación previa, es
      decir, aporte al ministerio publico los datos suficientes,
      para acreditar el cuerpo del delito y la probable
      responsabilidad de un sujeto en el hecho
      delictivo.

    2. ORDEN DE INVESTIGACION DE LOS HECHOS Y LA
      INTERVENCION DE LA POLICIA JUDICIAL
    3. INVESTIGACION DEL MODUS VIVENDI

    Cuando el agente del ministerio publico ha iniciado una
    averiguación previa con detenido, dentro de su
    integración, es importante dar intervención a los
    agentes de la policía judicial, a efecto de que realice
    una investigación sobre el modus viven di del probable
    responsable, con el objeto de contar con mayores elementos de
    prueba para resolver sobre la situación jurídica
    definitiva, es decir, sobre el ejercicio de la acción
    penal enconara, o en su caso, para otorgarle su libertad. Esta
    orden deberá contener la solicitud a la policía
    judicial, para que realice una investigación exhaustiva e
    informe a la
    brevedad posible, al ministerio publico, sobre los siguientes
    datos:

    1. Nombre completo y apodo.
    2. Edad.
    3. Nombre, edad y ocupación de su cónyuge
      o concubina, así como de sus hijos o parientes con quien
      cohabite.
    4. Domicilio y personas con quien cohabita.
    5. Si es propio o rentado y en su caso el costo de la
      renta mensual.
    6. Referencia de vecinos.
    7. Razón social o denominación y domicilio
      del lugar donde labora.
    8. Referencias de sus jefes y compañeros de
      trabajo.
    9. Antigüedad en su trabajo y sus
      percepciones.
    10. Si cuenta con órdenes pendientes de
      aprehensión, reaprehensión o
      comparecencia.
    1. Se refiere a la forma en que actuó el o los
      sujetos activos
      del delito, así como establecer las armas
      utilizadas, el
      lenguaje empleado, el lugar geográfico, la hora y
      día de perpetración, la forma de
      intervención de cada uno de los sujetos, así
      como la manera en que se retiraron del lugar.

    2. INVESTIGACION DEL MODUS OPERANDI (CON
      DETENIDO)

      Una de las funciones más importantes que
      tiene el agente de la policía judicial, consiste en la
      localización de personas involucradas en un hecho
      delictivo, ya sea como testigos o como participantes
      directos. La identificación y localización de
      los involucrados, están estrechamente relacionadas con
      la adecuada información que obtenga el investigador
      durante sus indagatorias.

      En algunos casos la identificación de estos
      sujetos se facilita en virtud de que aún se encuentran
      el lugar del hecho o del hallazgo, sin embargo, la
      mayoría de las veces, la localización obedece a
      un adecuado método de investigación y por lo
      tanto, a un correcto análisis de la
      información.

      Otra función de vital importancia del agente
      de la policía judicial, es la dirigida a la
      localización y presentación ante el Ministerio
      Público, de los inculpados con los datos obtenidos en
      su investigación inicial.

    3. LOCALIZACION Y PRESENTACION

      En este sentido el agente de la policía
      judicial, una vez lograda la identificación y
      localización de posibles testigos de los hechos,
      mediante la técnica de la
      entrevista y obtenidos los datos necesarios para la
      investigación, debe invitarlos a que rindan su
      declaración ante el agente del Ministerio
      Público.

    4. LOCALIZACION DE TESTIGOS

      El supuesto de la detención de un probable
      responsable por caso urgente en la comisión de un
      delito, sólo se puede presentar en el caso previsto
      por el Código Penal vigente. El cual debe estar
      determinado como tal en el ordenamiento punitivo.

    5. DETENCIÓN DEL PROBABLE RESPONSABLE (CASOS
      ESPECÍFICOS)
    6. INTERVENCION DE SERVICIOS
      PERICIALES

    "Los servicios periciales actuarán bajo la
    autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, sin
    perjuicio de la autonomía técnica e independencia
    de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que
    se sometan a su dictamen". Art. 25 de la Ley Orgánica de
    la Procuraduría General de Justicia del DF.

    Formas de intervención

    Existen tres medios para requerir la intervención
    de los peritos que colaboran en la Dirección General de
    Servicios Periciales.

    Oficio de petición: Es el escrito que se
    envía al titular de la Coordinación General de Servicios
    Periciales y que suscribe la autoridad competente.

    Llamado: Realizar el llamado telefónico,
    es algo por demás sencillo pero es importante que dicho
    llamado telefónico sea recibido por el jefe de oficina de la
    Coordinación General de Servicios Periciales de la
    Fiscalía Desconcentrada correspondiente.

    Con expediente y oficio de petición: Hay
    ocasiones en que el agente del M P requiere conocer más
    opiniones o considera necesario completar sus investigaciones con
    mayores exámenes periciales. En estos casos, la autoridad
    hace la petición formal a la Coordinación General
    de Servicios Periciales, para ser atendido con prontitud y con el
    propósito de contar con elementos de base se hace
    necesario que se envíe el expediente
    correspondiente.

    Dictamen o informe

    Dictamen. Es el juicio con fundamento
    técnico-científico que emite un especialista de una
    rama de la ciencia o
    el saber, dirigida a una autoridad y que responde a un
    planteamiento determinado.

    El dictamen se emitirá por escrito, a fin de que
    tenga validez oficial. Responderá a cuestiones
    específicas aplicables a un caso controvertido y que tenga
    injerencia en una averiguación previa o una
    actuación judicial.

    En la práctica es indispensable que al dar fe de
    dicho dictamen por lo menos se transcriban las conclusiones que
    al respecto emita el perito, así como el nombre del o los
    peritos que lo emiten.

    Informe. Es la notificación mediante la
    cual el perito que interviene en atención a un
    requerimiento de la autoridad, comunica a aquella que
    solicitó su intervención, que no existe posibilidad
    de emitir un dictamen, en virtud de que no se lograron reunir los
    elementos suficientes y necesarios que hubieran permitido asentar
    la opinión del perito con fundamentos
    técnico-científicos.

    1. Médico legista.

    Para la integración de la indagatoria por el
    delito de lesiones los médicos legistas que intervienen
    son los adscritos a las fiscalias desconcentradas los cuales
    pertenecen a la Dirección de Servicios Médicos del
    Gobierno del DF., que tienen el cargo oficial de peritos
    médico forense y conforme a las diversas fracciones del
    artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal
    Superior de Justicia del DF., entre sus funciones principales se
    encuentran:

    • Asistir a las diligencias de fe de
      cadáver.
    • Redactar el informe médico forense relacionado
      con la investigación.
    • Hacer el certificado de lesiones, la
      descripción y la clasificación legal provisional
      o definitiva de las mismas.
    1. Médico forense.

    Por tradición a los médicos adscritos al
    Servicio
    Médico Forense, se les da esta denominación, aunque
    como ya se analizó tienen funciones similares, a
    excepción de la práctica de las necropsias las
    cuales deberán practicarse en las instalaciones del
    Servicio Médico Forense.

    A nuestros peritos médicos adscritos a Servicios
    Periciales, podemos solicitarles las siguientes intervenciones en
    el delito en estudio:

    Mecánica de lesiones.

    Posición víctima victimario.

    Clasificación de las lesiones.

    El acta médica.

    3. Odontología forense.

    Se limita a la identificación de las personas,
    pudiendo determinar también si algunos hematomas o
    contusiones fueron causados por mordeduras humanas, bien sea en
    los cadáveres o en los individuos vivos. El
    análisis odontológico resulta muy útil en
    los casos de lesiones porque en base a la arcada dental el perito
    odontólogo al tomar una muestra al
    probable responsable, puede determinar al realizar el estudio
    correspondiente si pertenece a su arcada dental la mordedura que
    presenta la víctima.

    En otro caso en el que puede intervenir este perito, es
    cuando por la perdida de piezas dentales en forma parcial en la
    víctima es necesario que nos precisen si la
    inutilización orgánica fue total o
    parcial.

    4. Fotografía forense.

    Resulta una valiosa técnica en la
    aplicación de la criminalística, la que debe de cumplir con
    dos condiciones fundamentales que son: exactitud y nitidez, lo
    anterior con la finalidad de obtener el material fílmico
    adecuado, registrando y conociendo datos que posiblemente
    pasarían desapercibidos durante la observación de personas
    lesionadas.

    5. Perito criminalista.

    Al criminalista le podemos solicitar una mecánica de hechos de la forma en que se
    produjeron las lesiones y una reconstrucción de hechos
    para corroborar la veracidad de los dichos de las personas que
    intervinieron en los mismos.

    "I.- En el caso del delito de lesiones, los juzgadores
    exigen que se describa debidamente la mecánica de
    cómo se causaron las lesiones, misma que debe de ser
    acorde con los certificados médicos que las
    describen.

    II.- Cuando el ofendido presenta lesiones y estas son
    clasificadas en días posteriores a la fecha en la que
    ocurrieron los hechos, los jueces valoran con especial
    interés la mecánica de los hechos, de tal manera
    que si no coincide con las lesiones descritas en el certificado
    médico y este a su vez no es acorde con la fe ministerial
    de lesiones, la orden es negada".

    1. La protesta es la acción y efecto de
      protestar; promesa de hacer alguna cosa. Mediante la protesta
      de decir verdad que por disposición de la ley se
      otorga ante los tribunales, ya sea por las partes
      individualmente o por otros sujetos procesales como son los
      testigos, en que la hace se obliga a declarar con verdad
      acerca de algún hecho o circunstancia y de no hacerlo
      así el Código Penal determina las penas en que
      incurren quienes declaran falsamente.

      En general el Código de procedimientos
      Penales para el DF. no distingue en forma expresa la manera
      en que se debe protestar en términos de ley a los
      denunciantes, querellantes, víctimas u ofendidos. Sin
      embargo establece: "Toda persona, cualquiera que sea su edad,
      sexo,
      condición social o antecedentes, deberá ser
      examinada como testigo, siempre que pueda aportar
      algún dato para la averiguación del delito y el
      Ministerio Público o el Juez estimen necesario su
      examen", de donde se desprende que los denunciantes,
      querellantes, víctimas u ofendidos en términos
      procedí mentales tienen el carácter de testigos
      y por tanto se deben observar formalidades aplicables a los
      mismos.

    2. DECLARACION DE LA VICTIMA U OFENDIDO, DENUNCIANTES
      O QUERELLANTES Y TESTIGOS DE LOS HECHOS.
    3. DECLARACION DEL PROBABLE
      RESPONSABLE

    El probable responsable Dentro de sus garantías
    que tiene es la de declarar o no declarar sobre los hechos que se
    le imputan, para hacerlo con posterioridad por escrito, tal y
    como se desprende del articulo 20 constitucional.

    La declaración es un relato sucedieron los hechos
    que se le imputan al probable responsable así como la
    realización de preguntas directas hechas por el agente del
    Ministerio Público.

    EN MATERIA FEDERAL:

    El titular de la Averiguación Previa es el
    Ministerio Público Federal; tal afirmación se
    desprende de lo establecido en el Artículo 21
    Constitucional, que contiene la atribución del Ministerio
    Público Federal de averiguar, investigar y perseguir los
    delitos.

    El Agente Investigador del Ministerio Público
    Federal, realiza normalmente en múltiples actas levantadas
    por diversos probables delitos; independientemente del delito de
    que se trate, las siguientes diligencias son las que exponen y
    constituyen una guía general de las actividades más
    usuales en el levantamiento de actas de Averiguación
    Previa.

    1. Las actas de averiguación previa deben
      contener todas y cada una de las actividades desarrolladas
      por el Ministerio Público Federal y sus auxiliares,
      siguiendo una estructura sistemática y coherente,
      atendiendo una secuencia cronológica, precisa y
      ordenada, observando en cada caso concreto
      las disposiciones legales correspondientes.

    2. CONTENIDO Y FORMA.

      Toda averiguación previa debe iniciarse con
      la mención de la Delegación, número de
      la agencia investigadora en la cual se dio principio a la
      averiguación, así como de la fecha y hora
      correspondientes.

    3. INICIO DE LA AVERIGUACIÓN
      PREVIA.

      Esta diligencia consiste en una narración
      breve de los hechos que motivan el levantamiento del
      acta.

    4. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

      Toda averiguación previa se inicia mediante
      una noticia que hace del conocimiento del Ministerio
      Público Federal la comisión de un hecho
      posible constitutivo de delito, tal noticia puede ser
      proporcionada por un particular, un agente o miembro de una
      corporación policíaca o cualquier persona que
      tenga conocimiento de la ejecución de un hecho
      presumiblemente delictivo.

    5. NOTICIA DEL DELITO. PARTE DE
      POLICÍA.

      Los requisitos de Procedibilidad son las
      condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una
      averiguación previa y en su caso ejercitar la
      acción penal contra el responsable de la conducta
      típica. La Constitución Política de
      los Estados Unidos Mexicanos alude en su Artículo 16
      como requisito de Procedibilidad, la denuncia, la
      acusación y la querella.

    6. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

      Conjunto de preguntas que deben realizar en forma
      técnica y sistemática el funcionario
      encargado de la averiguación previa a cualquier
      sujeto que pueda proporcionar información
      útil para el conocimiento de la verdad de los hechos
      que se investigan.

    7. INTERROGATORIO Y DECLARACIONES.

      Es la actividad realizada por el Ministerio
      Público Federal que tiene por objeto la
      observación, examen y descripción de
      personas, lugares, objetos, cadáveres y efectos de
      los hechos, para obtener un conocimiento directo de la
      realidad de una conducta o hecho, con el fin de integrar la
      averiguación.

    8. INSPECCIÓN MINISTERIAL.

      Esta prueba no se utiliza frecuentemente a nivel
      de averiguación previa, sin embargo, no existe
      impedimento legal para que el Ministerio Público
      Federal la ordene.

    9. RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS.

      Es una diligencia realizada por el Ministerio
      Público Federal en virtud de la cual el sujeto que
      es mencionado en la averiguación como indiciado, es
      identificado plenamente por la persona que hizo
      alusión a él.

    10. CONFRONTACIÓN.

      La razón es un registro
      que se hace de un documento en casos
      específicos.

    11. RAZÓN.

      Acto que realiza el Ministerio Público
      Federal durante la averiguación previa, en virtud de
      la cual se asienta formalmente un hecho relacionado con la
      averiguación previa que se integra, ya sea respecto
      de lo que se investiga o del procedimiento que se
      está verificando.

    12. CONSTANCIA.

      La fe ministerial forma parte de la
      inspección ministerial; no puede haber fe
      ministerial sin previa inspección, se define como la
      autentificación que hace el Ministerio
      Público Federal dentro de la diligencia de
      inspección ministerial, de personas, cosas o efectos
      relacionados con los hechos que se investigan.

    13. FE MINISTERIAL.

      Aquí se solicitará a la Agencia
      Investigadora correspondiente la ejecución de las
      diligencias que quieran, por lo que para tal efecto se
      establecerá comunicación por vía
      telefónica o radiofónica y se
      solicitará el levantamiento del acta relacionada,
      proporcionando para ello el número del acta
      primordial y explicando con toda precisión la
      diligencia solicitada.

    14. DILIGENCIAS DE ACTAS
      RELACIONADAS.
    15. DETERMINACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN
      PREVIA.

    Una vea que se hayan realizado todas las diligencias
    conducentes para la integración de la averiguación
    previa, deberá dictarse una resolución.

    CONCEPTOS DE
    VICTIMA Y OFENDIDO

    VICTIMA:

    Se considera víctima al ofendido por el delito.
    Así como también se puede decir que es aquella
    persona que ha sufrido el menoscabo a sus derechos esenciales que
    emanan de la naturaleza humana. En los delitos cuya consecuencia
    fuera la muerte del
    ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los
    derechos que la ley le concede, se considerará
    víctima en el siguiente orden de prelación para los
    efectos de su intervención en el procedimiento:

    1ro. Al cónyuge y a los hijos.

    2do. A los ascendientes.

    3ro. A la conviviente.

    4to. A los hermanos.

    5to. Al adoptado o adoptante.

    OFENDIDO:

    I. (Del latín offendere, participio pasado del
    verbo ''ofender''.) Ofendido es quien ha recibido en su persona,
    bienes o, en
    general, en su status jurídico, una ofensa, daño,
    ultraje, menoscabo, maltrato o injuria.

    II. Dentro del proceso penal reciben el nombre de
    ofendido la víctima del hecho delictivo, así como
    quienes, a causa de la muerte o de la
    incapacidad ocurrida a la víctima a resultas del
    ilícito penal, le suceden legalmente en sus derechos o les
    corresponde su representación legal.

    Las funciones que al ofendido se asignan dentro del
    enjuiciamiento penal derivan, fundamentalmente, del sistema que
    se adopte en materia de acusación. En México, de
    modo claro a partir de la C de 1917, la facultad de acusar
    -ejercicio de la acción penal- se ha reservado al
    Ministerio Público en su carácter de órgano
    estatal encargado de la ''persecución de los delitos''
    (C., «a.» 21). Dado que tal facultad constituye un
    ''monopolio'', y que la reparación del daño se
    concibe como ''pena pública'', el ofendido tiene en
    nuestro proceso penal un papel asaz
    limitado. No reconociéndose hoy día la posibilidad
    de que el particular ofendido por un hecho delictivo ejercite
    ante los tribunales competentes la pretensión punitiva, la
    ley le asigna funciones procesales de carácter secundario.
    Suele justificarse lo reducido de su papel aduciéndose que
    el otorgarle mayores facultades que las que hoy se le asignan
    contribuiría a introducir en el proceso el afán de
    venganza.

    A pesar de lo limitado de su función y de lo mal
    encuadrada que se encuentra la figura dentro de nuestra
    legislación procesal penal, el ofendido es un
    interviniente en el proceso a quien le corresponde ejercitar
    diferentes facultades en las varias etapas en que se descompone
    el enjuiciamiento penal.

    III. Por lo que hace a la fase de averiguación,
    el ofendido se encuentra facultado por la ley para denunciar los
    delitos de que se estima víctima. Debe tenerse presente,
    sin embargo, que esta facultad se le reconoce no en razón
    de haber sufrido en su persona o en su patrimonio los efectos del
    hecho ilícito, sino en tanto que la facultad de denunciar
    se reconoce a todo individuo que tiene conocimiento de tales
    hechos. En la práctica debe reconocerse que son
    precisamente los ofendidos quienes más frecuentemente
    intervienen ante las autoridades con el carácter de
    denunciantes aportando la notitia criminis sobre la que
    habrá de realizarse la averiguación
    previa.

    Además de poder presentar denuncias, nuestra
    legislación procesal penal confiere al ofendido el
    ''monopolio de la querella'', cuando se exige el cumplimiento de
    tal requisito de procedibilidad como una condición sine
    qua non para el ejercicio de la acción penal por parte del
    Ministerio Público, tal y como sucede respecto a los
    delitos de estupro, rapto, difamación, etc. Dentro de la
    propia averiguación previa el ofendido, sea que intervenga
    como denunciante, como querellante o como simple ofendido puede
    poner a disposición del Ministerio Público los
    datos que contribuyan a establecer la culpabilidad -rectius:
    presunta responsabilidad- del indiciado, así como aquellos
    que permitan al órgano de la acusación reclamar la
    reparación del daño -moral y
    material- resultante de la conducta atribuida al presunto
    responsable («CPP» «a.» 9).

    IV. Dentro de la instrucción el ofendido cuenta
    con una mayor cantidad de atribuciones. De modo particular, en
    tratándose de la reparación del daño, la ley
    procesal lo considera como coadyuvante del Ministerio
    Público en cuanto a la responsabilidad civil directa; como
    tal, tiene derecho a que se le notifique por parte del juzgador
    sobre las resoluciones que en materia de responsabilidad se
    dicten y puede poner a disposición del juzgador
    cualesquiera elementos relevantes para la determinación de
    la responsabilidad y de su monto. Si la reparación del
    daño derivado del hecho ilícito se hace valer en
    contra de persona distinta del indiciado en razón de
    estarse en alguno de los supuestos previstos por el
    «a.» 32 del «CP», el ofendido adquiere el
    carácter de actor, en el sentido pleno de la
    expresión, dentro del incidente de reparación
    («CPP» «aa.» 532 y ss.). Al ofendido
    corresponde, igualmente, el solicitar ante el juzgador el embargo
    precautorio de bienes del presunto responsable a fin de asegurar
    la reparación del daño. Tal facultad se confiere al
    ofendido y al propio Ministerio Público en forma
    indistinta, no existiendo, por tanto, subsidiariedad
    («CPP» «a.» 35). Con independencia de que
    en el proceso se reclame responsabilidad civil, el ofendido puede
    solicitar al juzgador que se le restituya en el goce de sus
    derechos, cuando los mismos han sido menoscabados por el hecho
    delictivo («CPP» «a.» 28). Finalmente, el
    «CPP» previene que el ofendido puede solicitar,
    dentro de la instrucción, la acumulación de
    procesos en cualquier caso en que se dé alguna de las
    hipótesis prevenidas por el
    «a.» 10 del «CP».

    V. De mayor relieve
    resultan las facultades atribuidas al ofendido dentro de la
    audiencia. Tanto dentro del procedimiento ordinario, como en el
    sumario e, incluso, en el seguido ante el jurado popular, la ley
    reconoce en favor del ofendido el derecho de comparecer a la
    audiencia en que se tendrá por vista la causa, contando
    con la facultad de formular en ella los alegatos que estime
    pertinentes («CPP» «aa.» 70, 360 y 379).
    Debe tenerse presente que no obstante que su facultad de
    intervención se reconoce en términos
    análogos a la del defensor y del Ministerio
    Público, es solo éste último quien puede
    hacer valer la pretensión punitiva; si se trata de un
    delito perseguible sólo a instancia de parte agraviada
    (querella), el ofendido puede otorgar su perdón en dicha
    audiencia, siempre y cuando lo haga antes de que el Ministerio
    Público haya formulado conclusiones acusatorias. Nuestra
    legislación reconoce en favor del ofendido dos facultades
    más: una primera consistente en la posibilidad de
    solicitar la revocación de la libertad provisional del reo
    cuando este le amenaza («CPP» «a.» 568,
    «fr.» III), y una ultima relativa a la posibilidad de
    solicitar se tenga por extinguida anticipadamente la pena
    impuesta al sentenciado, siempre y cuando se trate de delitos
    perseguibles a instancia de parte agraviada
    (querella).

    En términos generales, el sistema de monopolios
    acusador del Ministerio Público por el que ha optado
    nuestra legislación procesal penal da origen a una muy
    reducida intervención del ofendido dentro del proceso. Si
    se exceptúan las hipótesis
    referidas a la reparación del daño y a la querella,
    el papel del ofendido es esencialmente pasivo. Carece de
    facultades requirentes propias y su posibilidad de aportar
    pruebas y formular alegatos depende en buena medida del grado de
    coadyuvancia que en el caso concreto el Ministerio Público
    esté dispuesto a otorgarle. De lege ferenda se ha venido
    insistentemente propugnando por una mayor intervención del
    ofendido en el proceso; las propuestas van desde la de otorgarle
    la facultad de acción en forma paralela a la hoy
    reconocida al Ministerio Público -tal y como
    ocurrió entre nosotros durante la vigencia de la
    Constitución de 1857- hasta aquellas que se limitan a
    reforzar su posición de coadyuvante haciendo que ciertas
    determinaciones y decisiones que el Ministerio Público
    toma durante el proceso resulten inválidas si no se recaba
    el consentimiento del ofendido. De particular importancia
    resultan los casos en los que el órgano acusador opta por
    el no ejercicio de la acción penal, en los que al
    particular ofendido no se confiere recurso alguno de modo que
    pueda iniciar por sí el proceso.

    CUERPO DEL
    DELITO

    Ningún otro concepto en los tiempos recientes, ha
    creado tal polémica como el del cuerpo del delito;
    aclamado por unos afirmando la evolución hacia el tipo penal, o VIII
    pendiado por quienes afirman incluso con marcación
    cronológica, que tal cantidad de años se han
    retrocedido por haber vuelto al manejo de dicho
    concepto.

    Existe una realidad ineludible: Por disposición
    constitucional toda polémica sobre el particular queda
    eliminada, y en un orden de aprehensión, formal
    procesamiento, o sentencia de condena; debe acreditarse el cuerpo
    del delito, que procesal mente tiene 3 tipos de elementos;
    objetivos, subjetivos y normativos. A éste respecto cabe
    puntualizar la siguiente interrogante ¿Estos elementos son
    de cuño reciente o siempre han existido como parte
    integrante del cuerpo del delito? Algo tan sencillo como es una
    conducta humana,
    siempre tendrá una connotación interna o subjetiva
    que impulsa la acción misma, y que al llevarse a cabo en
    los hechos se exterioriza material u objetivamente, de ahí
    que se afirme que desde siempre, toda conducta humana tiene
    elementos objetivos y subjetivos, y cuando es relevante al
    Derecho penal,
    los elementos jurídico normativos que lo acompañan.
    Esta simpleza cuando los profesionistas de la Ley se elevan en
    múltiples teorías, es frecuentemente olvidado y se
    presenta un extravío en las disertaciones, que cuando la
    realidad de los casos concretos se presenta a sus ojo,
    ésta última los obliga al abandono del
    extravío y los coloca ante la evidencia indiscutible: La
    conducta humana aunque sea penalmente relevante tiene elementos
    objetivos y subjetivos, amén de los normativos que la
    norma penal añade. Aunque la normatividad penal positiva
    reconoció tales aspectos apenas hace algunos años,
    dichos elementos ya existían con antelación y este
    aspecto pertenece a la fenomenología de la evolución de tal
    concepto. Por ser parte fundamental el cuerpo del delito, en las
    principales actuaciones ministeriales como lo son: el pliego de
    consignación, el pliego de conclusiones y consecuentemente
    la estructura del agravio; se realizan las precisiones
    siguientes:

    Mario Estuardo Bermúdez Molina, en una conferencia
    publicada en los anales de Jurisprudencia del Tribunal Superior
    de Justicia del Distrito Federal, en abril de 1990,
    ilustró objetivamente la evolución histórica
    de este concepto identificándolo en sus orígenes
    como: "Corpus Instrumentorum" (Instrumento o cosas con las cuales
    se cometió del delito) o "Corpus Probationem" (Las piezas
    de convicción, huellas, vestigios o rastros dejados por el
    delito, verbi gratia la pistola, navaja, la lesión
    causada, el objeto desapoderado, la sangre producto del
    disparo de arma de fuego), resaltando este concepto que cuando
    fue creado, sirvió de freno a la primitiva práctica
    de que cualquier conducta pudiera haber sido considerada como
    delito, y con posterioridad a éste concepto, en forma
    garantista se exigió el acreditamiento de cuando menos la
    evidencia material del delito, de ahí deviene la falsa
    percepción de que el hecho delictuoso o
    cuerpo del delito, únicamente estaba constituido por
    elementos o evidencias objetivas o materiales. Esta
    identificación errónea del cuerpo del delito igual
    a elementos materiales, ha provocado en la mente de muchos
    profesionistas de la ley Penal tal confusión, que ha
    provocado el diferimiento del avance de ésta disciplina
    jurídica por las polémicas estériles en que
    se han enfrascado.

    Eduardo Herrera Lasso y G. en un estudio publicado desde
    el año de 1973, en la revista
    Criminalia , titulado "El cuerpo del delito", haciendo gala de
    extraordinaria síntesis, identificó lo que la
    doctrina extranjera, doctrina nacional, norma positiva y,
    precedentes jurisprudenciales, señalaban como contenido de
    lo que era el cuerpo del delito; concluyendo en 1973, lo que
    muchos años después en 1993 fue considerado en
    México como una novedad: Que el cuerpo del delito en
    cuanto a su ejecución, comprendía:

    A) el sujeto activo,

    B) el sujeto pasivo,

    C) conducta,

    D) resultado material,

    E) nexo casual y

    F) objeto material.

    Existiendo a su vez diversas circunstancias del cuerpo
    del delito, a saber:

    1) Referentes al sujeto activo,

    2) Referentes al sujeto pasivo,

    3) Referentes a la conducta y al resultado como lo
    son:

    a) medios comisivos,

    b) modos (elementos subjetivos del injusto, dolo o
    culpa),

    c) lugar,

    d) tiempo y

    e) ocasión;

    4) Referentes al objeto material (cosa mueble, inmueble,
    etc.).

    Se identifican con claridad los actuales elementos
    objetivos, subjetivos y normativos del cuerpo del delito,
    encontrando en el cuerpo del delito y el juicio de tipicidad una
    vinculación indisoluble al afirmar que: "podemos afirmar
    que entre cuerpo del delito y juicio de tipicidad la
    relación es de antecedente a consecuente", y siguiendo el
    orden de las ideas plasmadas por Herrera Lasso, podemos
    añadir que cuerpo del delito y tipo penal, es una misma
    cosa, expresada con dos nombres distintos y basta para ilustrar
    esto con las expresiones positivas contenidas en la
    Ley.

    Antes de 1984, se afirmaba en el Código de
    Procedimientos Penales del Distrito Federal que: "el cuerpo de
    los delitos que tenga señalada prueba especial, se
    justificará por la comprobación de los elementos
    materiales de la infracción"; tal expresión
    normativa que obedecía a la época en que fue
    emitida muchas décadas con antelación al citado
    año, pertenece a la interpretación de cuando fue
    creado el concepto del cuerpo del delito, en donde no
    debía castigarse un delito con pruebas arbitrarías
    de los hechos, sino cuando en forma mínima se acreditaran
    los elementos materiales (CORPUS INSTRUMENTORUM O CORPUS
    PROBATIONE, DE LA ÉPOCA CASI MEDIEVAL).

    La interpretación del cuerpo del delito que se
    hacía antes de 1984, lo era en forma gramatical y por lo
    tanto parcial, pues se afirmaba que sólo se
    constituía por los elementos objetivos o materiales del
    delito; pero si la interpretación tenía su
    fundamento en un esquema sistemático del conocimiento
    jurídico-penal de la época (doctrina extranjera,
    doctrina nacional, disposiciones normativas vigentes y criterios
    jurisprudenciales positivos), la conclusión era que el
    delito tiene elementos objetivos, subjetivos y normativos, de la
    manera pulcra en que Eduardo Herrera Lasso lo había
    puntualizado, con varios lustros de antelación. Quienes no
    querían verlo de esa manera eran tan cortos de vista, que
    el Legislador para enmendar la confusión derivada de lo
    que se consideraba como cuerpo del delito, a partir de 1984
    estableció que: "el cuerpo del delito se tendrá por
    comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos que
    integran la conducta o hecho delictuoso, según lo
    determina la Ley Penal", haciendo alusión velada a los
    elementos materiales u objetivos, subjetivos y normativos,
    según lo pidiera la Ley; recordando que descripción
    de los delitos en algunos casos imponen la exigencia única
    de elementos objetivos, en otros ilícitos se complementa
    también con elementos subjetivos, en tanto que otros
    exigen el tercer elemento normativo, sin que implique que por
    necesidades los tres tipos de elementos tengan que coexistir en
    todos los cuerpos de los delitos o tipos penales que la Ley
    establezca.

    Finalmente, resultó insuficiente la reforma de
    1984, pues la forma de pensar generalizada, respecto de los que
    debe acreditarse en un hecho delictuoso fue confusa, pues no
    logró cambiar la forma de pensar de loa Abogados
    Penalistas, hasta que nuevamente el Congreso de la Unión
    que en esa fecha tenía el encargo de la elaboración
    de las Leyes en el Distrito Federal, reformó la
    codificación penal en el año de 1993, en los
    ámbitos sustantivo y adjetivo en lo que se denominó
    " la mayor reforma hecha desde la promulgación del
    Código de 1931", y entre las muchas modificaciones que se
    hicieron, lo fue el cambio del
    acreditamiento del evento delictuoso, a través del cuerpo
    del delito sustituyéndolo por el concepto de tipo penal,
    que fue de los mas significativos por introducirse en los
    artículos 168 del Código Federal de Procedimientos
    Penales y 122 del Código de Procedimientos Penales en el
    Distrito Federal, la ejemplificación de los elementos que
    deben acreditarse en la conducta-tipo penal, que
    fueron:

    I.- La existencia de la correspondiente acción u
    omisión y de la lesión en su caso el peligro a que
    ha sido expuesto el bien jurídico protegido.

    II.- La forma de interdicción de los sujetos
    activos; y

    III.- La realización dolorosa o culposa de la
    acción u omisión.

    Asimismo, se acreditará si el tipo lo
    requiere:

    A) las calidades del sujeto activo y del
    pasivo;

    B) el resultado y su atribuibilidad a la acción u
    omisión;

    C) objeto material;

    D) los medios utilizados;

    E) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y
    ocasión;

    F) los elementos normativos;

    G) los elementos subjetivos específicos
    y

    H) las demás circunstancias que la ley
    prevea.

    De la información anterior podemos afirmar, que
    la interpretación sistemática que Eduardo Herrera
    Lasso, hizo en el año de 1973 respecto de los elementos
    que integran el cuerpo del delito y lo que el Legislador en el
    año de 1993 estableció como tipo penal y los
    elementos que lo constituye; son una misma cosa, pues ambos
    conceptos se refieren en última instancia a los elementos
    que acreditados constituyen una conducta delictiva; de ahí
    que cuerpo del delito, tipo penal y conducta delictiva, tengan
    una equivalencia de contenido óntico-temático,
    pudiéndose afirmar con relatividad del caso que se trata
    de una sinonimia. Claro está, que en un sentido
    técnico el cuerpo del delito evolucionó con mayo
    rigor científico a los que se conoce como tipo penal, pero
    por mas argumentos racionales que se invoquen para decir que son
    dos cosas distintas, una realidad inobjetable se opone a su
    separación, y es que ambos conceptos se refieren a lo
    mismo: A la conducta delictiva, y esto los vuelve a colocar en
    una equivalencia sinonímica.

    La acertada reforma de 1993, por eliminar la
    confusión existente sobre el contenido de los elementos
    del cuerpo del delito, pues llevaba de la mano el jurista penal
    y, le indicaba el camino de lo que era necesario acreditar para
    que un delito existiera y en esto no había vuelta de hoja,
    antes de esa fecha, sólo los interpretadores profundos
    como Herrera Lasso, conseguían derivar de la
    descripción legal, todos estos elementos; criterio que
    chocaba con la interpretación mediocre basada en la simple
    lectura
    gramatical de la Ley. Se suponía que esta reforma
    eliminaría la confrontación de los penalistas,
    pudiendo coloquialmente advertir un llamado de "no se hagan
    bolas", estos son los elementos de la conducta delictiva y no
    otros. Sin embargo, la disputa en vez de concluir, se
    exacerbó al polarizar a los turistas penales en dos
    grupos: Por un
    lado los teóricos de la ley penal que hablaban en forma
    insostenible de la transición de teorías, donde se
    había abandonado "el causalismo", y se dejaba paso a un
    "finalismo", y con argumentos técnicos confusos,
    pretendieron exigir a los aplicadores de la Ley Penal, un cambio
    de mentalidad; un cambio en las formas de plasmar los argumentos
    en las resoluciones penales, y un cambio también de
    apreciación de las conductas delictivas, multiplicando las
    exigencias de los medios de prueba para acreditar un hecho (no de
    los elementos del delito, pues siempre fueron los mismos;
    objetivos, subjetivos y normativos). El resultado fue un caos, en
    donde la sociedad advirtió con espanto, que los penalistas
    posiblemente habían extraviado la razón, y el
    origen de esto parecía estar en el cambio de conceptos que
    el cuerpo del delito, y del tipo penal y de las teorías
    que nacían de éste último, así como
    de las múltiples polémicas que encarnizadamente
    sostenían los unos (teóricos confusos) y los otros
    (aplicadores de la Ley que teniendo contacto directo con la
    realidad, percibían una disfunción entre teoría
    y práctica). El legislador interpretador de la voluntad
    popular, escuchó el clamor social para poner fin a la
    disputa entre los penalistas y diciéndoles entre
    líneas "no se sigan haciendo bolas", pone fin a las
    absurdas polémicas teóricas, y en el año de
    1999 modifica lo relativo al acreditamiento de tipo penal y lo
    regresa al acreditamiento del cuerpo del delito, simplificando
    los requisitos, señalando que los elementos del delito
    son: objetivos, subjetivos y normativos; y como si esto fuera una
    solución mágica, las polémicas y los
    teóricos parece que desaparecieron, y la cordura
    regresó al foro, penal mexicano.

    Algunos afirman un retroceso en la disciplina penal por
    éste último cambio, y les asiste la razón,
    en cuanto a la evolución temporal de los conceptos
    únicamente, pues lo confuso de las ideas penales de la
    última década del siglo XX en México,
    logró consolidar en los hechos, que los abogados cuando
    analizan un delito por ejemplo, el robo, dicen que se integra:
    Por los elementos:

    OBJETIVOS:

    1.- Conducta de apoderamiento,

    2.- Sujetos activo y pasivo,

    3.- Resultado material, cuando el objeto sale de la
    esfera del pasivo o se pone en peligro,

    4.- Nexo causal, entre conducta y resultado,

    5.- objeto material y bien jurídico
    tutelado,

    6.- Forma de participación,

    7.- Circunstancias de modo, tiempo, lugar y
    ocasión;

    SUBJETIVOS:

    8.- Dolo, intención o propósito de
    apropiación,

    NORMATIVOS:

    9.- Cosa mueble y ajena,

    10.- Apoderamiento sin consentimiento ni
    derecho.

    En éste orden de ideas afirmamos que el avance de
    la cultura
    jurídica que ganamos con la reforma de 1993, no se
    perdió ni hubo retroceso por la reforma de 1999, pues la
    manera de interpretar a la conducta delictiva-cuerpo del
    delito-tipo penal, se ha establecido en forma mas o menos
    uniforme a nivel nacional, y se hace en términos similares
    al ejemplo reseñado. Por fin las disputas teóricas
    volvieron a ser objeto de estudio del ámbito
    académico y no de farragoso experimento social.

    HUELLAS Y OBJETOS
    DEL DELITO

    Entre las diligencias urgentes, ocupa el primer plano la
    realización de la inspección ocular a cargo del
    funcionario investigador, para estar en condiciones de
    documentar, a través del sumario de prevención todo
    cuanto le corresponde, disponiendo como primera medida que no
    haya alteración alguna de todo cuanto se relaciona con el
    objeto del crimen y el estado del lugar donde se cometió.
    Una vez que el funcionario investigador ha adoptado todas las
    medidas adecuadas para que no se altere nada relacionado con el
    objeto del crimen y el estado del lugar donde se cometió,
    debe arbitrar los medios para facilitar la inmediata
    intervención del equipo de auxiliares técnicos,
    para que sean ellos los primeros en visitar la escena del delito
    en procura de los indicios que les suministraron "los testigos
    mudos", tendientes a constatar que realmente se ha cometido un
    hecho considerado delictuoso por la legislación penal
    vigente y todo aquello que conduzca a la positiva
    identificación de su autor o autores. Ese equipo de
    auxiliares técnicos del investigador no actúa en
    forma indiscriminada, sino siguiendo un ordenamiento que permita
    su actuación ponderable y eficaz para alcanzar e mejor de
    los resultados.

    El orden es el siguiente:

    Fotógrafo: Para documentar fidedignamente todo
    cuanto se relaciona con la escena del delito y sus adyacencias,
    antes de que se toque o remueva nada; porque de lo contrario,
    difícilmente se podrán de acuerdo los funcionarios
    intervinientes para determinar que lugar ocupa cada cosa removida
    antes de su documentación fotográfica total o en
    detalle.

    Planista: Intervendrá para tomar por si y
    verificar todas las medidas que le permitan confeccionar con
    exactitud y fidelidad los diversos croquis que,
    completándose con la fotografía, brindaran al magistrado y a las
    partes, todo cuanto sea de utilidad para
    alcanzar la verdad en el proceso penal.

    Medico legista: (si se investiga un homicidio) para
    que informe sobre la causa y la hora de la muerte, si allí
    donde se encuentra el cadáver es realmente el lugar donde
    recibió la ultima ofensa que le causo la muerte, por la
    existencia o inexistencia de rigidez cadavérica en
    relación con la hora de la muerte, sobre la
    determinación de los orificios de entrada y salida si
    presenta heridas provocadas por proyectiles de armas de fuego,
    etc.

    Especialista en rastros papilares: para examinar todos
    los objetos o lugares idóneos para captar los dejados por
    el delincuente y que conducirán a establecer su identidad por
    medios directos.

    El perito en balística: que establecerá la
    distancia del disparo, la fecha del disparo si allí se
    encontrare el arma y, posteriormente, si esa o cualquier otra
    arma fue la empleada, por su identificación con el o los
    proyectiles que allí se encuentren o que se extraigan
    luego del cuerpo de la victima al practicarse la
    necropcia.

    Simultáneamente el perito químico: que
    cosechara toda clase de manchas (sangre, esperma, materia fecal,
    etc.) que aportaran elementos de juicio para el establecimiento
    de la identidad del procesado por medios indirectos.

    El odontólogo legal: para la
    identificación de las mordidas, si existieran en el cuerpo
    de la victima o en otros elementos (manzanas, manteca, chocolate,
    etc.

    Vale decir que intervienen una serie de especialistas
    bien definidos pero todas colaborantes, para, en un caso dado,
    resolver la incógnita o aportar al investigador los
    detalles indispensables para que alcance el éxito
    en el hecho investigado.

    1. Inspección
    Ocular

    Al practicarse la inspección ocular, el
    investigador debe estar imbuido de que son necesarias 2
    condiciones fundamentales para que sea eficaz su
    intervención:

    1. La minuciosidad: Significa que el investigador no
      debe subestimar nada de lo que se encuentre en la escena del
      delito, por más insignificante que parezca de entrada,
      por que puede ser la clave decisiva en el proceso
      investigativo; y que no debe dejar nada por observar y
      considerar en la escena del delito y en sus adyacencias, porque
      de todo ello puede extraer conclusiones para determinar si esta
      en presencia de un hecho real o simulado.
    2. La imparcialidad: Significa que no debe rechazar nada
      por si o por medio de sus auxiliares técnicos por el
      solo hecho de que se oponga a la hipótesis que
      inicialmente se formulara con respecto al hecho investigado;
      por que esa hipótesis puede ser falsa y, si no ha
      cosechado todo cuanto oportunamente estuvo a su alcance
      cosechar, difícilmente podrá contar con
      posterioridad con los elementos que le señalen la
      verdadera senda investigativa.

    Si la investigación de un homicidio se traduce en
    un fracaso, la causa de ello en términos generales
    radicara en la investigación inadecuada que se practique
    en el lugar de los hechos.

    Se puede decir que el éxito de la diligencia
    dependerá de cómo se actué en los primeros
    15 minutos.

    Todas las medidas que toma el funcionario investigador
    para tomar la intervención de sus auxiliares
    técnicos a través del registro y
    documentación fotográfica y planimetría del
    estado originario de la escena del delito y sus adyacencias con
    todo su contenido y de la posición, ubicación y
    características de los testigos mudos determinados y/o
    revelados por los distintos especialistas y que han de permitir
    suministrar la evidencia del hecho criminal, viene a conformar lo
    que se ha dado en llamar el retrato del lugar del
    hecho.

    El croquis o plano viene a constituir el esqueleto y la
    fotografía el músculo que permite conformar el
    retrato esa entidad que se llama lugar del hecho o escena del
    delito; tanto mas fielmente logrado, cuanto más
    estrictamente se observen los procedimientos fotográficos
    y topográficos.

    Dada la gran variedad de actuaciones, no es posible
    estatuir un procedimiento rutinario, aplicable a todos los casos;
    pero si es procedente enumerar las normas y principios
    básicos, sujetos desde luego a experimentar las
    modificaciones que requiera cada caso en lo
    particular.

    Las diversas etapas que integran que integran una
    investigación son:

    Procedimiento preliminar:

    Al recibir la denuncia, de inmediato debe
    anotar

    1. La fecha
    2. La hora exacta en que se recibió la
      llamada
    3. Medio por el cual se recibió la
      llamada
    4. Nombre del delincuente o el de la persona que tuvo
      conocimiento de los hechos

    Al llegar al lugar de los hechos deberá
    anotar:

    1. Hora exacta de llagada
    2. La dirección correcta
    3. Una información breve acerca del estado del
      tiempo.

    El agente investigador procederá a obtener la
    certidumbre de que el sujeto esta realmente muerto. En la
    mayoría de los casos la confirmación es
    fácil, pero en ocasiones la muerte es el resultado de
    actividades que no la hacen fácilmente identificables,
    tales como la sofocación, la asfixia por sumersión,
    la electrocución, etc. en esos casos se procederá a
    realizar tan pronto como sea posible maniobras resucitatorias,
    como puede ser la respiración artificial y se solicitara la
    presencia del personal
    destinado a impartir con eficiencia los
    primeros
    auxilios.

    Protección del lugar de los hechos: establecida
    la convicción de que el sujeto esta realmente muerto, el
    investigador, tomara las precauciones necesarias para proteger la
    integridad del escenario, incluyendo desde luego la
    posición del cadáver. La necesidad de aislar el
    lugar de los hechos se impone con vista a preservar el
    cadáver y lo que lo rodea, tal como se encontraba cuando
    acaeció la muerte. De no actuar así, los objetos
    serán removidos, los muebles quedaran colocados en sitios
    diferentes, re removerán pruebas valiosas o se
    imprimirán huellas dactilares que no corresponden a los
    presuntos indicios. Si el cadáver se encuentra en un
    espacio abierto, al aire libre, las
    circunstancias que concurren en la investigación pueden
    variar considerablemente, pero las precauciones y los objetivos
    siguen siendo los mismos.

    Descripción del lugar

    Se realiza médiate tres métodos o
    procedimientos Topográfico Escrito y
    Fotográfico

    2. Procedimiento
    escrito

    Satisfechas las tareas preliminares, el investigador
    procederá a formular por escrito una descripción
    completa del cadáver y de lo que lo rodea. Esta labor se
    realiza sin mover el cadáver, los objetos y los muebles,
    sin alterar las huellas y los indicios. La descripción
    tomara en cuenta el sexo, la edad aparente, la complexión,
    el color de piel del
    cabello de la cabeza y de otras regiones con población pilosa, las
    características de las prendas de vestir y las
    señales particulares que sean accesibles a la
    inspección. Si hay sangre se anotara su condición
    de fresca o de seca. Las soluciones de
    continuidad en la ropa pueden corresponder a desgarros, o bien,
    al paso de los agentes vulnerantes, ya sean estos proyectiles de
    armas de fuego o armas blancas. Las manos de las victimas deban
    ser objeto de minucioso examen, se tomara nota si están
    empuñando armas u otros objetos, o bien, si estos se
    encuentran en sus inmediaciones, asimismo, si presentan evidencia
    de lesiones, de desperfectos en las uñas o de manchas de
    sangre.

    Por lo general, a la descripción del
    cadáver sigue la del lugar en donde se encuentra,
    consignando lo referente a las puertas, ventanas y mubles, sus
    relaciones entre sí y con respecto al cadáver. Las
    armas deben ser descriptas sin tocarlas.
    Se revisaran las paredes, el techo, el piso y otros dispositivos
    mobiliarios al llevar a cabo una búsqueda de impactos, ya
    sean de proyectiles de armas de fuego o de otras armas u objetos
    arrojados.

    No se descuidara lo relativo a la presencia y
    ubicación de cápsulas vacías. Ante las
    posibilidades de envenenamiento por más remotas que sean,
    es de elemental previsión examinar los vasos, tazas,
    botellas u otras recipientes, así como los envases de
    medicamentos u otras sustancias.

    Es conveniente enfatizar que nunca se escribe demasiado
    al describir minuciosamente y detalladamente todo lo que se
    encuentre en el lugar de los hechos.

    A veces mucha más importancia que la
    inspección del espacio concreto en el que se desarrollo la
    tragedia, tiene la de sus alrededores y
    cercanías.

    A pesar de ser el más antiguo de los
    procedimientos nunca debe aplicarse por si solo si se quiere dar
    1 versión exacta del lugar del hecho.

    Muchas veces el funcionario policial se ve
    constreñido a aplicar el exclusivo procedimiento escrito
    por no contar con el auxilio de técnicos que le brinden su
    colaboración para apelar los procedimientos
    topográficos y fotográficos.

    Lo menos que pueden hace el investigador es confeccionar
    un croquis de urgencia o de emergencia y/o tomar
    fotografías con maquinas de manipuleo
    elemental.

    Cuando se trata de hechos delictuosos cometidos en el
    interior de un edificio, el retrato debe hacerse desde afuera
    hacia adentro, primero se consigna la calle y numero que le
    corresponde, calles linderas y dependencias, indicando si existe
    algún rastro o huella reveladora del acceso del
    delincuente y por ultimo con mas lijo de detalles, el lugar o
    dependencia donde se consumo el
    hecho.

    3. Procedimiento
    topográfico

    El técnico debe actuar en estrecho contacto con
    el investigador al realizar la inspección ocular o
    escuchar su realización, para luego hacerse su propia
    composición del lugar y saber que es lo que debe respetar
    a través del croquis y por que. Se debe procurar el
    desarrollo mental del croquis antes que su desarrollo
    topográfico.

    El investigador a continuación elaborar un
    esquema del lugar de los hechos procediendo de la siguiente
    manera: trazara un boceto de la habitación incluyendo las
    puertas, las ventanas, la chimenea y las demás
    características que ofrezca después con trazos
    convencionales se ubicaran los muebles, tales como el piano, las
    sillas, la cama, etc. finalmente se delineara el cadáver
    de acuerdo con la relación que guarde con lo anotado. Se
    procederá a continuación a medir las dimensiones de
    la habitación y de los detalles que le son inherentes,
    así como las distancias que guarda el cadáver con
    respecto a ellas y a los muebles y objetos que haya en el
    inventario de
    la habitación.

    Distintas clases de croquis Dos clases de croquis pueden
    confeccionarse a levantarse:

    1. El de urgencia o de emergencia
    2. El regular
    1. El de urgencia o de emergencia: Es el que se levanta
      o debe levantar el propio investigador al realizar la
      inspección ocular, para consignar en el todas las
      medidas, ubicación de cosas o elementos vinculados al
      hecho delictuoso investigado: rastros, manchas, etc. para
      contar con 1 elemento que le permita recordar todo cuanto ha de
      consignarse en el relato por medio del procedimiento escrito, a
      fin de no omitir nada que pueda resultar de importancia, ya que
      no debe fiarse exclusivamente de su memoria para
      llenar cumplidamente su objetivo,
      por que ella es falible. Es por eso que a este croquis
      también se le ha denominado la ayuda memoria del
      investigador. Para la confección de este croquis, el
      investigador deberá contar con lápiz, papel
      milimetrado o cuadriculado de medidas conocidas, metro plegable
      y una regla graduada en centímetros para con tales
      elementos, ver facilitado su tarea de representar lugares y
      objetos, con acotación de las medidas exactas que tome
      por si mismo o que le facilite el planista cuando, pudiendo
      contar con su colaboración, actúan
      simultáneamente en la inspección
      ocular.
    2. El croquis regular: es el que debe confeccionar el
      técnico planista, observando todos los requisitos y
      exigencias topográficas, con la utilización de
      instrumental adecuado: brújula, cinta métrica,
      regla graduada en centímetros y milímetros, para
      todos los datos que debe cosechar en el lugar del hecho; mesa
      de dibujo,
      escuadras, reglas T, compases, en las oficinas técnicas, para la confección a
      escala del
      plano definitivo y la observancia de todos los
      requisitos.

    Reglas de Hans Gross.

    1. El plano debe estar orientado de acuerdo a los puntos
      cardinales que también figuran en él.
    2. El planista debe por si mismo tomar y verificar las
      medidas, no pudiendo confiar esta operación de otra
      persona extraña a la especialidad.
    3. El plano no debe estar sobrecargado, no debe contener
      nada que no este directamente vinculado con el hecho
      investigado ya que la fotografía se encarga de registrar
      y documentar el contenido total de la escena del delito y de
      sus adyacencias.
    4. El planista no debe confiar en su memoria para acotar
      o enmendar algo que debe figurar en el croquis. Todo debe
      anotarlo en el lugar mismo, porque la memoria
      humana es falible.
    5. El croquis debe ser hecho a escala. La escala varia
      con la mayor o menor extensión del lugar a representar a
      través del plano. A mayor extensión, menor
      escala, a menor extensión, mayor será la escala.
      La escala aplicada debe consignarse en el plano para su total y
      mejor interpretación.

    De acuerdo a esto, se pueden confeccionar 3 tipos de
    planos que, yendo de afuera hacia adentro en relación a la
    escala del delito y sus adyacencias, son los
    siguientes:

    1. Croquis de la localidad: Debe contener la
      ubicación de la casa, edificio o lugar donde se
      cometió el hecho delictuoso, consignando la calle y
      numero, casa linderas, calles transversales, si fuera una zona
      urbanizada. Si la casa o edificio estuvieran rodeado de
      baldíos o campos, hay que ubicar puntos de referencia
      que pueden estar constituidos por: cursos de agua,
      puentes, árboles, caminos de acceso, fondos
      linderos, etc. amen de los puntos cardinales. Todo esto es
      fundamental para dar una idea exacta de ubicación del
      inmueble o lugar, para que sea posible su precisa
      determinación en cualquier momento y cualquier
      situación. En caso necesario puede emplearse signos
      convencionales de uso común. Se señalan rastros,
      huellas, etc. indicativos de desplazamiento del individuo
      delincuente.
    2. Plano de finca: Contendrá la
      representación del edificio o casa con el esquema de sus
      diversos pisos, sus diferentes dependencias, jardines,
      habitaciones, con señalamiento del lugar, local, etc.
      donde se consumo el hecho delictuoso para su exacta
      localización.
    3. Plano de la escena del delito o de detalle: Este se
      limita exclusivamente a registrar la escena del delito,
      representando su conformación, el lugar ocupado por el
      cadáver, el sitio donde se encontró el arma
      empleada, los muebles u objetos removidos, las impresiones,
      rastros, manchas y huellas diversas dejados por el autor,
      señales de impacto, etc.; vale decir, todo aquello
      directamente relacionado o vinculado al hecho
      investigado.

    En muchos casos es aconsejable no aplicar el exclusivo
    dibujo lineal sino recurrir al plano llamado de proyección
    horizontal o de proyección cúbica o con abatimiento
    o de Kenyers, denominación esta ultima que responde al
    nombre de su autor.

    Se llama plano con abatimiento porque la
    habitación se presenta con trazados lineales totalmente en
    un plano, como si se abatieran las paredes y el techo o cielo
    raso para que queden a un mismo nivel con el piso. De ahí
    su denominación plano con abatimiento y también
    horizontal.

    Este plano se confecciona sobre cartulina y una vez
    terminado, se le hacen incisiones en las uniones del piso con las
    paredes y de una de estas con el techo. Al plegarse las distintas
    partes tendremos perfectamente reproducido el interior de la
    habitación.

    Si queremos observar su contenido, levantamos las partes
    correspondientes al techo o abatimos la cartulina que representa
    una de sus paredes. Se emplea la misma técnica que se
    enseña a los niños
    en la escuela para
    construir el cubo, poliedros, etc. De ahí que
    también a este plano se le llame de proyección
    cúbica.

    Algunos autores, como Soderman y O´Connell, le
    llamaron también proyección horizontal
    plástica.

    La proyección horizontal es la que se usa
    únicamente para confeccionar el plano de la escena del
    delito o de detalles.

    El plano de proyección horizontal es el que se
    usa únicamente para confeccionar el plano de la escena del
    delito o de detalles.

    El plano de proyección cúbica reúne
    material extraordinario por su gran valor
    representativo y reconstructivo, ya que además de fijarse
    meticulosamente y al milímetro todos los detalles que
    aparecen en la escena del delito y que están directamente
    relacionados con él, brinda la oportunidad de hacer la
    representación objetiva de la trayectoria de los
    proyectiles cuando, habiéndose empleado armas de fuego,
    tales elementos se encuentran depositados sobre el piso
    después de haber huellas de impactos o rebotes sobre las
    paredes o techos de la habitación.

    Todos los planos deben contener indispensablemente las
    referencias para que se pueda entrar en conocimiento del
    significado de cosas representadas y señaladas con las
    correspondientes llamadas.

    Para confeccionar estos planos, ordinariamente se aplica
    el método de las coordenadas, mediante el cual se puede
    fijar la posición de puntos determinados, estableciendo
    sus distintas perpendiculares a 1 línea que sirve de base
    común.

    También puede aplicarse los siguientes
    métodos: el de las coordenadas polares, el transversal, el
    polar o radical y el de la triangulación.

    4. Procedimiento
    fotográfico

    La utilización adecuada de la cámara
    fotográfica es siempre de gran importancia. No debe
    olvidarse que las buenas intenciones no sustituyen a la
    experiencia y al adiestramiento.

    La fotografía adecuada en este tipo de trabajo
    requiere la intervención de un experto provisto de un
    equipo adecuado. Es preferible esperar una o varias horas y
    lograr su cooperación a confiar en un
    aficionado.

    El cadáver debe ser fotografiado desde todos los
    ángulos posibles recurriendo en su caso al uso de una
    lente gran angular o bien a una escalera. Los orificios
    correspondientes a los proyectiles ya sean que estén en
    las paredes o en los muebles pueden requerir el uso de una
    cámara de doble fuelle para lograr máxima
    precisión.

    Las impresiones fotográficas útiles
    requieren tiempo suficiente y el auxilio de un experto en esta
    clase de trabajo.

    El registró y documentación
    fotográfica de una escena del delito y sus adyacencias,
    debe hacerse cubriendo las mismas etapas señaladas al
    hablar de los procedimientos escrito y topográfico. Tal
    operación debe llevarse a cabo desde afuera hacia adentro
    y en sentido de las agujas del reloj, en forma espiramidal,
    tratando de documentar todas las etapas cubiertas por el
    delincuente: de donde vino, de que medios se valió para
    llegar al lugar, que paso dio y como hizo para introducirse al
    interior del edificio, que desplazamiento tuvo luego de llegar al
    local donde concretaría sus designios delictuosos y, una
    vez en la escena, como actuó para llegar a concretarlos;
    todo ello perfectamente acreditado por la captación de los
    indicios materiales extrínsecos cosechados por los
    técnicos especializados que actúan como auxiliares
    del investigador.
    Con el procedimiento fotográfico se trata de alcanzar una
    reconstrucción ideal del hecho delictuoso
    cometido.

    Las fotografías deben tomarse con una
    cámara de doble fuelle. Se tomaran placas antes de que se
    limpie la sangre, las suciedades; se tomaran obras de las
    lesiones después de haber limpiado cuidadosamente la piel
    circunvecina. Las impresiones se tomaran a corta distancia para
    precisar sus detalles.

    Las tomas a distancia no ofrecen gran utilidad en casos
    de heridas por bala o arma blanca.

    Es de particular importancia sobre todo cuando se
    fotografían las heridas que se tome la precaución
    de colocar en un lugar adecuado un fragmento de cinta
    métrica, para comprobar fácilmente la real
    extensión de las heridas y de algunos otros elementos
    accesorios cuya interpretación es trascendente.

    También cuando no se ha podido identificar el
    cadáver de la victima de un hecho delictuoso, por medio de
    sus impresiones digitales o por el reconocimiento de sus
    allegados nada mas indicado que tomar fotografías, en
    condiciones tales que le comuniquen la mayor apariencia de
    vida.

    Esta operación es lo que se conoce con el nombre
    de aliño del cadáver y consiste en que
    después de haberse cumplido las etapas ineludibles del
    registro y documentación de su posición en la
    escena del delito por medios fotográficos y
    topográficos y el medico legista se procede a ubicarlo
    sobre una silla como si estuviera naturalmente sentado;
    seguidamente, se le coloca sobre la cara una crema común
    de tocador para contrarrestar la lividez cadavérica, se le
    da un leve color en los labios y mejillas; luego se abren los
    párpados, se le levan los ojos arrojándoles suero
    fisiológico con una jeringa y se le inyecta aceite de
    resino o glicerina para comunicarles brillo.

    Estando bien aliñado el cadáver se procede
    a tomarle varias fotografías para escoger los mejores y
    luego exhibirlas o hacerlas conocer al grueso del público
    a través de publicaciones periodísticas o
    proyecciones televisivas.

    PARTES EN EL PROCESO
    PENAL Y ETAPAS PROCESALES

    Las partes en el proceso son los protagonistas
    principales del conflicto
    litigioso. Son los personajes de más importancia en el
    drama judicial: el protagonista y el antagonista, cuyo contraste
    dialéctico constituye la ocasión y fuerza motriz en
    el proceso.

    En el juicio galano de Calamandrei se habla de las
    partes como de los contendientes dentro del proceso, en el mismo
    sentido que se menciona a las partes en todos los casos en que se
    presenta una contraposición entre adversarios. Que
    compiten entre sí para la obtención de una
    victoria: en un duelo, en un torneo caballeresco, etc.

    En su concepción más amplia son partes en
    el proceso, cualquiera de los litigantes, que intervienen en el
    mismo: sea el actor o el demandado. Se estima, por otra parte,
    que son las personas que controvierten en juicio sus intereses
    litigiosos con objeto de que se ponderen y resuelvan en
    definitiva, a través de la sentencia. Dentro de esta
    disciplina, la parte suele explicarse como el sujeto parcial,
    determinante de la relación jurídica de
    carácter procesal.

    Las partes son las personas o entes interesados de
    manera sustancial en el proceso; lo que ubica al juzgador como
    participante independiente o no interesado.

    De esta suerte, se desprende que "para hacer que no le
    falte a la administración de la justicia ese insustituible
    instrumento de investigación que es el juego
    dialéctico de las opiniones en contraste, construye la ley
    el proceso como un contradictorio entre dos partes, aun cuando no
    exista entre ellas un contraste efectivo de intereses, aun cuando
    el objeto de la providencia jurisdiccional sea, en sustancia, un
    solo interés".

    Para Salvatore Satta el concepto procesal de parte no se
    puede disociar de la titularidad del interés que se hace
    valer en juicio; esto es, en definitiva, de la titularidad
    respectiva de la acción. En este sentido, la capacidad de
    actuar, reflexiona Fazzalari, es requisito común de las
    partes que intervienen dentro del proceso: el actor, el demandado
    e inclusive el juzgador: Conocido como demandante, el actor es la
    persona que interviene en el proceso para exigir el respeto de sus
    propios intereses o de los ajenos mediante la intervención
    de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido se estima
    que se trata de toda persona que cuenta con la facultad de obrar
    en juicio, que al fin se traduce de manera concreta en una
    actividad particular: la demanda de
    justicia

    Con base en el análisis forzoso del
    contradictorio, bajo el antiguo apotegma "escucha a la otra
    parte", enseña Calamandrei que si se pretende que del
    proceso dimane un poco, al menos, de luz de justicia,
    es indispensable abrir la puerta a la divergencia de opiniones en
    contraste. En esta virtud se entiende por demandada a toda
    persona que recibe una demanda en su contra; o en forma
    más específica, quien es demandado en
    juicio.

    Se trata de la persona que debe soportar las
    consecuencias del proceso invocado en su contra; pero que tiene
    el derecho de ser oído, en
    defensa, sobre bases de igualdad.
    Así, frente a la presentación de la demanda,
    enderezada en su contra, son facultades del reo contestar en su
    defensa, o en su caso contra demandar a quien lo acusa dentro del
    mismo proceso, lo que puede realizarse a través de la
    reconvención.

    Por lo consiguiente, el demandado es la persona contra
    quien se ejecuta una acción, exigiéndole que cumpla
    o que respete la pretensión y derechos invocados en el
    juicio. Mas se precisa que, en virtud de la existencia de la
    relación triangular en el proceso, la demanda no se
    presente ante el reo, sino ante la autoridad de quien se pretende
    la sentencia.

    A la luz de la dogmática, partes en sentido
    material son las personas que litigan dentro del proceso la
    satisfacción de los derechos que pretenden colmar sin
    objeciones, a través de la sentencia; por lo que se puede
    colegir que parte en sentido material es "aquella en cuyo
    interés o contra del cual se provoca la
    intervención del poder jurisdiccional".

    Así, como partes materiales, que pueden ser
    afectadas a través de la sentencia, es demandante o actora
    la que acusa o ataca a su contraria, en el marco del proceso; en
    tanto que la persona demandada, también conocida como reo,
    es quien resulta acusada. Como parte material actor es toda
    persona titular del derecho de acción que se invoca en la
    demanda; es la persona que obra por su propio derecho e
    interés al demandar en el juicio.

    Mas como potencial destinatario de los efectos de la
    sentencia dictada, el demandado, en sentido material, es la
    persona acusada, contra quien la acción se ejerce y se ha
    presentado la demanda. En sentido material y subjetivo, partes de
    las relaciones procesales, son en suma, los sujetos o centros de
    imputación personal de los valores
    protegidos, singular o colectivamente conformados. En sentido
    formal la parte es entendida como "aquella que actúa en
    juicio, pero sin que recaigan en ella, en lo personal, los
    efectos de la sentencia".

    De esta suerte son partes formales aquellas que
    representan a las materiales dentro del proceso, en virtud de que
    las mismas no pueden comparecer ni gestionar por sí
    mismas. Así, con ese carácter, los representantes
    no resultan afectados en forma directa por la sentencia dictada
    en el curso del proceso.

    El actor en sentido formal es la persona que obra como
    apoderado o representante de quien cuenta con la titularidad y
    capacidad de la acción que se ejerce en la demanda. En
    tanto que el demandado, también formalmente visto, resulta
    el apoderado o representante procesal del acusado o el reo,
    contra quien se ha presentado la denuncia o interpuesto la
    demanda.

    Si el demandado se niega a concurrir al proceso o decide
    adoptar en el mismo una posición pasiva, incurre en
    rebeldía, presumiéndose por ciertos los hechos de
    la demanda, salvo su prueba en contrario

    Beneficiado con el principio in dubio pro reo, en el
    proceso penal el inculpado no podrá ser obligado a
    declarar en su contra, proscribiéndose su
    incomunicación o cualquier otro medio de presión.
    Asimismo cuenta con la facultad de designar defensor, a partir
    del momento de su detención, o de que el juez le habilite
    una de oficio, pagado por el Estado.

    Son denominados auxiliares dentro del proceso las
    personas que coadyuvan con el juez y con las partes; aquellos
    cuya colaboración puede ser, según el caso,
    voluntaria u obligatoria. Tal ocurre, por ejemplo, con los
    testigos, los peritos, el personal judicial. Al efecto se regula
    la llamada garantía de independencia que habilita al
    juzgador para pronunciar sus decisiones de acuerdo con el
    criterio que a su juicio deberá aplicarse de acuerdo con
    la certeza y conocimiento que posea respecto a los hechos o el
    derecho que conforman el litigio.

    1ª. ETAPA DEL PROCESO PENAL.

    Cuando se ha dicho que el castigo se desarrolla en un
    ínter, esto es, se resuelve en un proceso, el cual
    precisamente porque tiende al castigo, se llama proceso penal y
    se distingue del proceso civil contencioso ya que según el
    conocimiento
    científico requiere de otras investigaciones y otros
    descubrimientos.

    Se dirá de un modo simple, que a nuestro entender
    debería ser el modo de la ciencia pero
    que, desafortunadamente, no siempre se alcanza, ya que para
    castigar como para conseguir algún resultado, es necesario
    caminar, caminar quiere decir dar un paso después de otro.
    Hacer el proceso, pero esto es proceder que significa cumplir un
    acto después de otro.

    Para fines científicos se ha contemplado desde
    hace tiempo la oportunidad de establecer la diferencia entre los
    conceptos de proceso y procedimiento, los cuales en un lenguaje
    común, tienen el mismo significado, por tanto al decir
    proceso se quiere significar "el conjunto de los actos necesarios
    para conseguir un resultado " (en el caso del proceso penal para
    conseguir el castigo). Mientras que al decir procedimiento, en
    cambio, nos diferimos al "conjunto de tales actos considerados en
    su sucesión" y por lo tanto en el tiempo pero esta es
    solamente una aproximación al concepto del procedimiento,
    que todavía tiene que ser profundizada.

    Si retomamos la comparación del caminar: un paso
    después de otro, el foco del problema es la idea del
    después, inseparable del antes, una cosa no podría
    ser después de otra, si otra no hubiese sido antes. El
    problema radica en la relación que tiene lugar entre el
    antes y el después más que un problema este es la
    raíz de los mismos. Una cierta claridad se puede tener si
    se recuerda al concepto de la progresión
    aritmética; uno, dos, tres, cuatro, cada uno de los
    números de la serie supone la unidad precedente; el tres
    no se puede dar si antes no hay el dos, ni el cuatro sin el
    tres.

    Al llegar a este punto se detiene la analogía
    entre el caminar y el proceder: caminar se puede hacer sin tener
    una meta; proceder no proceder implica un caminar hacia la meta y esta es
    la que domina el procedimiento.

    Procedimiento es pues una sucesión de actos
    tendientes al mismo fin, lo que vincula a los actos en el
    procedimiento es la relación de finalidad. No
    habría prejuicio más tonto que aquel que niega el
    valor del fin para el conocimiento del derecho.

    El procedimiento es un camino que se desarrolla no solo
    paso a paso, sino además, en ciertos puntos, que en
    algún momento se separan unos de otros y después
    vuelven a unirse, y quien procede no solo es un hombre, sino
    varios, de ahí la necesidad de una vinculación
    entre un acto y otro y entre un hombre y otro de manera que todos
    converjan hacia una meta común.

    Esto podría ocurrir espontáneamente por
    efecto de la libertad de cada uno de aquellos que colaboran en el
    procedimiento; pero es igualmente claro que la ley no se puede
    fiar de ellos, mas cuando algunos tienen por lo general necesidad
    que sea alentada su libertad; en ellos, en particular el que es
    juzgado al menos si es culpable no ofrece ninguna confianza, e
    incluso el ministerio publico y el defensor, aunque sean elegidos
    de tal modo que deba considerárseles hombres de buena
    voluntad, pueden ser arrastrados por el diverso y hasta opuesto
    oficio fuera del camino, por lo demás, es suficiente la
    falacia del juicio para que sea posible que uno tome una
    directiva y el otro tome otra, de manera que la convergencia
    hacia la meta común pudiera quedar gravemente
    comprometida.

    De ahí la necesidad de que las vinculaciones sean
    establecidas por la ley y por eso el procedimiento sea regulado
    por el derecho, con lo que el derecho cumple puntualmente su
    oficio, que es precisamente el de ligar a los hombres para salvar
    su libertad. El proceso tiene, la necesidad del derecho, lo mismo
    que el derecho tiene la necesidad del proceso y surge y se separa
    de las otras; la rama del derecho procesal y el procedimiento
    asume una estructura jurídica, de manera que se puede
    hablar de la misma manera que del estado de
    derecho, de un procedimiento de derecho.

    Aun cuando esta observación sea banal, ha llegado
    tarde en la historia del saber en relación al proceso
    incluso se puede decir que solo cuando se ha hecho, este saber ha
    superado el nivel empírico para convertirse en ciencia y
    precisamente en una rama de la ciencia del derecho.

    LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

    En esta etapa sea pretendo explicar de una manera
    más sencilla la primera parte del procedimiento sin lugar
    a dudas que en esta primera etapa del procedimiento penal, ocurre
    algo importante ya que en esta etapa se realiza el ejercicio de
    la acción penal la cual determina la consignación
    de la averiguación previa ya sea con detenido o sin
    él; toda vez que la averiguación previa ha sido
    debidamente integrada. De ahí la importancia de esta
    primera etapa del procedimiento penal.

    La preparación del ejercicio de la acción
    penal se realiza en la averiguación previa,
    entendiéndose esta como la etapa procedimental en la que
    el agente del ministerio publico en ejercicio de la facultad de
    policía judicial, practica las diligencias necesarias que
    le permitan estar en aptitud de ejercitar la acción penal,
    para cuyos fines, debe estar integrado el cuerpo del delito y la
    presunta responsabilidad.

    Ahora bien para que este órgano
    jurisdicción pueda estar en facultad de iniciar su
    función, es necesario que se cumpla con el precepto legal
    que gobierna en el articulo 16 de la constitución
    política de los estados unidos mexicanos. De esta manera
    para la valida promoción de la acción penal,
    deberán de darse los siguientes requisitos: la
    comisión u omisión de un hecho. Que la ley repute
    como delito, que tal hecho lo haya realizado una persona física; que se haya
    dado consentimiento del ofendido a su legitimo representante si
    el delito se persigue a petición de parte agraviada; que
    lo dicho por el denunciante o querellante, este apoyo por
    declaración de persona digna de fe y de crédito
    o por cualquier otro medio de prueba que haga presumir la
    probable responsabilidad.

    Es preciso entonces aclarar que la averiguación
    previa abarca desde la noticia del delito, denuncia
    acusación o querella, análisis del objeto de la
    averiguación previa que serian el cuerpo del delito y
    probable responsabilidad, la función de la policía
    judicial, en sus diversas modalidades y la consignación
    con o sin detenido.

    Ningún ordenamiento legal señala el tiempo
    del que dispone el agente del ministerio publico para realizar la
    averiguación previa; esto tiene en su explicación
    en razón de las complejidades que presentan los hechos de
    los que toma como conocimiento; sin embargo cuando exista un
    detenido como probable responsabilidad de la comisión de
    hechos constitutivos de delito; entonces si tiene él deber
    de ponérselo a disposición de autoridad judicial en
    su termino no mayor de 72 horas, sin violar ninguna de sus
    garantías
    individuales, que proclama la constitución
    política de los estados unidos mexicanos.

    El representante del Ministerio Público, puede
    tener conocimiento de un hecho delictuoso: en forma directa e
    inmediata, por conducto de cualquier persona, por algún
    agente de la policía o por quienes estén encargados
    de un servicio público; por la autoridad judicial en
    ejercicio de sus funciones, cuando aparezca su probable
    comisión y por denuncia, acusación o
    querella.

    DENUNCIA

    La palabra denuncia o el verbo denunciar desde el punto
    de vista gramatical significa aviso poner en conocimiento de la
    autoridad competente, verbalmente o por escrito, la que se sabe
    respecto a la comisión de hechos que son o pueden ser
    delictivos.

    Para nuestros fines es conveniente distinguir la
    denuncia como medio informativo y como requisito de
    procedibilidad. Puesto que como medio informativo es utilizada
    para hacer del conocimiento al ministerio publico lo que se sabe
    acerca del delito, y la denuncia desde el punto de vista
    técnico, es decir como requisito de procedimiento, incumbe
    únicamente al representante del ministerio publico por ser
    este su titular.

    Así pues la denuncia del crimen, en general puede
    ser representada por cualquier persona sin importar que provenga
    de un procesado, sentenciado, nacional o extranjero, tampoco
    interesara el sexo o la edad, salvo las excepciones previstas por
    la ley.

    ACUSACION O QUERELLA

    La querella es el derecho protestad que tiene el
    ofendido por el delito, para hacerlo del conocimiento de la
    autoridad y con el dar su anuencia para que investigue y se
    persiga al probable autor, todo lo cual permite concluir que la
    intervención de la autoridad esta condicionada a lo
    anterior; si no hay manifestación de voluntad, no es
    posible proceder; de ahí que la querella sea un requisito
    de procedibilidad.

    La querella debe además cumplir con ciertos
    requisitos para que se tenga legalmente formulada que
    son:

    a) que sea presentada por el ofendido.

    b) su representado legitimo

    c) el apoderado con poder general para dicho
    fin.

    Así mismo deberá contener: una
    relación verbal o por escrito de los hechos, debiendo ser
    ratificada además, por quien la presenta ante la autoridad
    correspondiente.

    De este modo al estar previamente formulada la denuncia
    o querella, corresponde ahora al agente investigador del
    Ministerio Público. Obtener todos los elementos necesarios
    que le permitan concluir sobre la existencia de un ilícito
    posible y también quien es su autor. Durante esta etapa,
    los actos investiga torios los realiza en cumplimiento de la
    función de policía judicial; para dichos fines,
    actúa con el carácter de autoridad y es ayudado por
    el ofendido y por los delitos que en este momento serán de
    gran utilidad para un debido integramiento de la
    averiguación previa.

    Así una vez reunidos los elementos dentro de la
    averiguación previa y agotado los recursos que permitieron
    integrar debidamente la misma se procederán a la
    consignación de la averiguación previa, la cual le
    corresponde al ministerio publico determinador, en el ejercicio
    de la acción penal, al quedar plenamente precisados el
    cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, ya
    que por el contrario si no se encontraron los elementos
    requeridos por el tipo penal de procederá el ejercicio de
    la acción penal, y en tal virtud se reservara dicho
    ejercicio.

    De esa manera podemos resumir que el ministerio publico
    no ejercitara acción penal, cuando no estén
    satisfechos plenamente los requisitos establecidos en él
    articulo 16 de la constitución política de los
    estados unidos mexicanos.

    2a. ETAPA DEL PROCESO PENAL

    Esta etapa comprende dos periodos dentro del
    procedimiento penal que son;

    A) EL PERIODO DE PREINSTRUCCIÓN

    El tribunal ante el cual se ejercite la acción
    pena, radica de inmediato el asunto, sin mas tramite le
    abrirá expediente en el que resolverá lo que
    legalmente corresponda y practicara sin demora alguna todas las
    diligencias.

    El juez ordenara o negara la aprehensión o
    reaprehensión solicitada por el Ministerio Público
    dentro de los diez días contados a partir del día
    en que se haya acordado la radicación, si no resuelve
    sobre este punto oportunamente el Ministerio Público
    procederá. Si el juez niega la aprehensión o
    reaprehensión por considerar que no están reunidos
    los requisitos que marca el c.p.p.
    del estado y la constitución política de los
    estados unidos mexicanos, el ministerio publico adscrito al
    juzgado, podrá promover las pruebas conducentes para
    satisfacer tales requisitos, por lo que valoradas por el juez,
    podrá girar la orden de aprehensión o
    reaprehensión que previamente le solicite el propio
    representante social.

    Tratándose de consignaciones con detenido el
    tribunal del estado dará la participación que
    conforme a la ley corresponde al ministerio publico, tomara la
    declaración preparatoria al inculpado, proveerá lo
    que legalmente proceda resolverá lo conducente respecto a
    la libertad condicional y la situación jurídica la
    cual se determinara dentro de las 72 horas, siguientes al momento
    en que el inculpado quede a disposición del juez. Si
    dentro del termino previsto en él articulo 19 de la
    constitución política de los estados unidos
    mexicanos no se reúnen los requisitos para dictar el auto
    de formal prisión por no haberse comprobado los elementos
    descriptivos del tipo penal que corresponda y la probable
    responsabilidad del inculpado el juez dictara auto de libertad
    por falta de elementos, sin prejuicio de que por datos
    posteriores de prueba, se proceda nuevamente contra el
    inculpado.

    B) EL PERIODO DE INSTRUCCION

    Es aquella actividad procesal que provee al juez de las
    pruebas y las razones necesarias para resolver las cuestiones que
    le son propuestas o que, como quiera que sea el debe proponer
    para formar un juicio y convertirlo en la
    decisión.

    El término "instrucción" es empleado
    aquí en sentido diverso de aquel que le asigna el
    código confundiendo la instrucción con el
    procedimiento preliminar se agote con la actividad instructoria
    siendo así que ella implica también como se ha
    visto, una actividad decisoria; y por otro lado, que en el
    procedimiento definitivo la instrucción este ya hecha,
    siendo así que constituye una fase necesaria y esencial
    del mismo, si en el procedimiento definitivo no se interroga al
    acusado, no se examinan los testigos, no se leyeran los documentos, no se
    inspeccionaran los lugares, no discutieron el ministerio publico
    y el defensor, el mismo no serviría para nada no seria
    siquiera un procedimiento; ahora bien todo esto no es mas que
    instrucción.

    La instrucción comienza con el auto de formal
    prisión y concluye con el auto que la declara cerrada,
    durante este periodo la autoridad judicial deberá admitir,
    preparar y desahogar las pruebas que legalmente le ofrezcan las
    partes en relación con los hechos motivo del procedimiento
    y en especial para acreditar la culpabilidad o inculpabilidad del
    inculpado y para certificar la existencia o no de alguna de las
    causas de justificación que se regulan en el código
    penal.

    La instrucción debe terminarse en el menor tiempo
    posible, sin que se rebase los limites establecidos en él
    articulo 20 de la constitución política de los
    estados unidos mexicanos, cuando el delito objeto del auto de
    formal prisión tenga señalado una pena
    máxima que exceda de dos años de prisión, el
    periodo de instrucción terminara dentro de diez meses, si
    la pena máxima es de dos años de prisión o
    menos la instrucción deberá terminarse en un lapso
    de tres meses. Estos términos se contaron a partir de la
    fecha del auto de formal prisión, por lo que se procede a
    certificar él termino de la instrucción en autos.

    Faltando un mes para que concluya este periodo en
    cualquiera de los dos casos mencionados el juez dictara auto que
    señale esta circunstancia, así como las pruebas o
    diligencias pendientes de desahogo así como girara oficio
    al supremo tribunal de justicia solicitándole que se
    resuelvan los recursos pendientes antes de que se cierre la
    instrucción dará vista a las partes para que
    manifieste lo que a su derecho convenga en cinco días
    hábiles.

    Formalizado lo anterior no se administran más
    pruebas, salvo las diligencias que ordene la autoridad judicial
    cuando la autoridad omita las partes podrán recurrir al
    recurso de reclamación.

    La instrucción puede cerrarse antes del
    término mencionado a petición de parte ó de
    oficio.

    Cerrada la instrucción, se pondrá la causa
    a la vista del ministerio publico y del ofendido que haya actuado
    como coadyuvante, por un plazo de diez días, con el objeto
    que formulen conclusiones por escrito en caso de que el
    expediente excediera de doscientas fojas, por cada cincuenta de
    exceso o fracción, se aumentara un día al plazo
    señalado sin que nunca sea mayor de treinta días
    hábiles.

    Si en el transcurso el Ministerio Público no ha
    presentado conclusiones se deberá informar al procurador
    general de justicia acerca de la omisión. Y ordene la
    formulación de conclusiones.

    Si aun así y transcurridos los plazos
    establecidos no se formulan conclusiones por parte de la
    autoridad judicial, se tendrá por formuladas conclusiones
    de no acusación y el inculpado será puesto de
    inmediato en libertad.

    El ofendido o víctima del hecho delictivo solo
    podrá formular conclusiones por lo que hace a la
    reparación de daños y perjuicios.

    El ministerio publico deberá formular
    conclusiones dando proporciones concretas de los hechos posibles,
    solicitando la aplicación de las sanciones, incluyendo la
    reparación del daño y citara las leyes y
    jurisprudencia aplicables al caso.

    Si las conclusiones fueren de no acusación, si en
    las formuladas no se comprendiere algún delito que resulte
    probado de la instrucción y que hubieren sido materia del
    auto de formal prisión, si son contradictorias a las
    circunstancias procesales, serán enviadas con el proceso,
    al procurador general de justicia del estado, quien dentro de un
    plazo de quince días resolverá si hay respuesta del
    procurador se entenderá que han sido
    confirmadas.

    Si hubiera conclusiones acusatorias se darán a
    conocer al acusado y a su defensor a fin de que en un
    término de diez días formulen a su vez, las
    conclusiones que sean procedentes, si en él termino
    concedido al acusado y a su defensor no presentan conclusiones se
    tendrán por presentadas las de inculpabilidad.

    La instrucción como se ha dicho sirve pues para
    proporcionar al juzgado los elementos del juicio que son pruebas
    y razones.

    Llegando a este punto si el conocimiento del proceso
    quiere superar la fase empírica debe orientarse
    inevitablemente a buscar antes que nada a la razón y
    determinar el lugar que ocupo dentro del campo
    jurídico.

    CONCLUSIONES

    Dentro de este tema que es: "Las funciones del
    Ministerio Público, dentro de la Averiguación
    Previa", sabemos que la averiguación previa ha tenido por
    objeto que el Ministerio Público practique todas las
    diligencias necesarias para acreditar tanto el cuerpo del delito,
    como la presunta responsabilidad del encausado, por lo que
    respecta a la Policía ministerial o auxiliar del
    Ministerio Publico, también queda claro que su
    función es la de obedecer al Ministerio Público al
    llevar a cabo la aprehensión, investigación y
    persecución del delito.

    La Averiguación Previa es el inicio de una
    indagatoria que lleva todo un procedimiento para esclarecer un
    delito, ya que todo este proceso de la Averiguación Previa
    es la base del Ministerio Público, quien es el
    representante social y quien esta encargado de hacer las
    investigaciones apoyado por la policía Judicial del Estado
    y el departamento de servicios periciales.

    Dentro del inicio de la Averiguación Previa,
    sería recomendable contar con peritos altamente
    capacitados teórico y practico, para realizar
    investigaciones de peritajes diversos y eficientes, asimismo
    contar con equipos sofisticados para elaborar diversos tipos de
    peritajes, toda vez que en el Distrito Federal, no se cuentan con
    estos equipos. La " POLICIA JUDICIAL" por que depende del agente
    del Ministerio Público, estos deberían de ser
    capacitados, y con un nivel educativo por lo menos de
    Preparatoria, para el buen desempeño de sus labores, ya que para la
    investigación aun se aplican métodos de la
    inquisición, cuando con una buena capacitación podrían
    desempeñar mejor sus actividades que desarrollen en las
    investigaciones de un delito y no cometer atropellos a la
    sociedad.

    Por otra parte para la integración de la
    Averiguación Previa, el Agente del Ministerio
    Público debe de aplicar un criterio imparcial y aportar
    las mejores pruebas para la aplicación de la Justicia y
    cerciorarse si los denunciados son efectivamente responsables del
    delito que se le imputa. Y una vez que se presume la presunta
    responsabilidad consignarla al Juez Penal de la
    adscripción para radicar la causa.

    La función importante de la Procuraduría
    General de Justicia del Distrito Federal es recibir denuncias,
    acusaciones o querellas sobre acciones u
    omisiones que puedan constituir un delito. Esta tarea la lleva a
    cabo a través de las Coordinaciones territoriales, pues
    son ellas las encargadas de investigar los delitos del orden
    común, cometidos dentro del Distrito Federal, con el
    auxilio de la Policía Judicial y los Servicios Periciales.
    Para ejecutar esta misión las
    agencias del Ministerio Público recopilan las pruebas
    sobre el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de
    quienes en él hubieran intervenido, así como el
    daño causado y, en su caso, el monto mismo. Estas tareas
    forman parte de la averiguación previa.

    BIBLIOGRAFÍA

    • ARELLANO GARCÍA CARLOS, TEORÍA GENERAL
      DEL PROCESO MÉXICO, PORRÚA, 1989
    • BRISEÑO SIERRA HUMBERTO, DERECHO PROCESAL,
      VOLUMEN II- MÉXICO, PORRÚA, 1969
    • CASTRO JUVENTINO V., EL MINISTERIO PÚBLICO EN
      MÉXICO – MÉXICO, PORRÚA, 1990
    • COLÍN SÁNCHEZ GUILLERMO, DERECHO
      MEXICANO DE PROCEDIMIENTOS PENALES – MÉXICO,
      PORRÚA, 1989
    • GARCÍA RAMÍREZ SERGIO, JUSTICIA PENAL. –
      MÉXICO, PORRÚA, 1982
    • OSORIO Y NIETO, CESAR AUGUSTO. LA AVERIGUACIÓN
      PREVIA. PORRÚA. PRIMERA EDICIÓN 1981.
    • ARTEAGA NAVA, ELISUR. DERECHO
      CONSTITUCIONAL. BIBLIOTECA
      TEMÁTICA JURÍDICA. EDICIÓN
      1997
    • ACOSTA ROMERO, MIGUEL. LEY DE AMPARO. PORRÚA.
      EDICIÓN 1985
    • VILLALOBOS, IGNACIO. DERECHO PENAL MEXICANO.
      PORRÚA. EDICIÓN 1983
    • GONZÁLEZ DE LA VEGA, FRANCISCO. DERECHO PENAL
      MEXICANO. PORRÚA. EDICIÓN 1977
    • DICCIONARIO JURIDICO UNAM.
    • CONSTITUCION POLITA DE LOS ESTADOS UNIDOS
      MEXICANOS.
    • DERECHO PENAL MEXICANO. PAVON VASCONCELOS. ED.
      PORRUA
    • PROCEDIMIENTO PENAL. RIVERA SILVA. ED.
      PORRUA
    • Web DE LA S.C.J.N. www.scjn.gob.mx

     

      

    Laura Yanela Mercado
    Cruz

    Ricardo Bejar Jasso

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