- Antecedentes
- Antecedentes en
México. - Definiciones de Ministerio
Público y sus características - Definición de la
averiguación previa. - Funciones del ministerio
público e investigación de hechos probablemente
delictuosos. - Diligencias hechas por el
ministerio público en la averiguacion
previa - Conceptos de victima y
ofendido - Cuerpo del
delito - Huellas y objetos del
delito - Partes en el proceso penal y
etapas procesales - Conclusiones
- Bibliografía
El Ministerio Público desde la independencia
hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos mediante
las pruebas,
razón por la que se considera con derecho para acusar al
detenido.
El Ministerio Público, cuya actuación
había sido indefinida y débil, a partir de la
Constitución vigente adquiere importancia
mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento
básico en la
administración de justicia penal
y de los demás intereses que le encomiendan las leyes.
Con la institución del Ministerio Público,
tal como se propone, la libertad
individual quedaría asegurada porque según el
artículo 16, nadie podrá ser detenido si no por
orden de la autoridad
judicial, la que no podrá expedirla si no en los
términos y con los requisitos que el mismo artículo
exige. Asimismo todos los artículos que conforman nuestra
Carta Magna
están dirigidos a proteger los derechos de los mexicanos y
a la clara y expedita impartición de justicia. Por cuanto
al Ministerio Público Federal, las bases de organización y funcionamiento quedaron
asentadas en el artículo 102, que dice: La Ley
Orgánica del Ministerio Público de la
Federación , cuyos funcionarios serán nombrados y
removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva.
Debiendo estar presidido por el Procurador General, el que
deberá de tener las mismas cualidades requeridas para el
Ministerio de la Suprema Corte de Justicia.
Incumbe al Ministerio Público de la
Federación la persecución de todos los delitos del
orden federal, y por lo mismo, a el corresponderá
solicitar las órdenes de aprehensión contra los
inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la
responsabilidad de estos, hacer que los juicios se
sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y
expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en
todos los negocios que
la ley determine. El Procurador General de la República
intervendrá personalmente en las controversias que se
suscitaren entre dos o más estados de unión, entre
un estado y la
Federación y entre los poderes de un mismo
estado.
La Leyes Orgánicas del Ministerio Público
en México
tanto en el fuero común como Federal, fueron elaboradas
siguiendo los lineamientos de la Constitución de
1917.
La averiguación previa, como etapa del procedimiento
penal ha sido expuesta por distinguidos investigadores en
diversas obras que se utilizan en las escuelas y facultades de
Derecho, en los cursos de
Derecho
Procesal Penal, ocupándose de esa etapa procedimental
dentro del amplio campo que abarca la citada materia, pero
poco es lo que se ha dedicado al estudio específico de la
averiguación previa. La idea de que era necesario estudiar
la actividad investigadora del Ministerio Público en
particular y tratar de exponer este tema en forma
sistemática, coherente y unitaria para fines de consulta
de estudiantes y profesionales del Derecho.
El presente trabajo comprenderá diversos aspectos
de la averiguación previa, desde su concepto como
etapa procedimental, como actividad o conjunto de actividades y
como documento, su fundamento legal, el contenido y forma de la
averiguación previa y en general, las reglas comunes
aplicables a toda averiguación previa. Las diligencias
específicas que ordinariamente se deben practicar para
integrar las averiguaciones previas que se inicien en investigaciones
de delitos sexuales, delitos contra la vida e integridad corporal
y delitos contra las personas en su patrimonio.
Así también, se integra una compilación de
jurisprudencia
relacionada con la averiguación previa. La finalidad de
incluir esa compilación, es exponer en forma
sistemática y de fácil manejo, algunos criterios
del máximo órgano jurisdiccional de nuestro
país con respecto a diversas situaciones jurídicas
derivadas de la
función
indagatoria.
Los estudiosos del tema han coincidido en que el
Ministerio Público tuvo sus orígenes en la
organización jurídica de Grecia y
Roma; pero otros
le otorgan al derecho francés la paternidad de la
institución. El antecedente más remoto del
Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia
en la figura del arconte, magistrado que intervenía
en los juicios en representación del ofendido y sus
familiares por la incapacidad o la negligencia de éstos.
Se ha insistido, sin embargo, que entre los atenienses la
persecución de los delitos era una facultad otorgada a la
víctima y a sus familiares. En Roma los funcionarios
denominados "judices questiones" tenían una
actividad semejante a la del Ministerio Público por cuanto
estaban facultados para comprobar los hechos delictivos, pero sus
atribuciones características eran puramente
jurisdiccionales. El Procurador del César, del que
habla el Digesto en el libro primero,
título diecinueve, ha sido considerado también como
un antecedente de la institución debido a que, en
representación del César, tenía
facultades para intervenir en las causas fiscales y cuidar el
orden en las provincias del Imperio. En razón de que en la
Baja Edad Media la
acusación por parte del ofendido o por sus familiares
decayó en forma notable, surgió un procedimiento de
oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos
llamar Ministerio Público, aunque con funciones
limitadas, siendo la principal de ellas perseguir los delitos y
hacer efectivas las multas y las confiscaciones decretadas como
consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo
XIV el Ministerio Público interviene en forma abierta en
los juicios del orden penal, pero sus funciones se precisan de
modo más claro durante la época napoleónica
en la que, inclusive, se estableció su dependencia del
poder
ejecutivo por considerársele como representante del
interés
social en la persecución de los delitos.
Ya de Francia se
extendió a Alemania y
pasó sucesivamente a casi todos los países del
mundo como representante de los grandes valores
morales, sociales y materiales del
estado.
Se habla de que en el Derecho Atico, un ciudadano
sostenía la acusación cuya inquisición era
llevada ante los Eliastas.
El origen del MP para algunos es romano, para otros lo
es en la legislación canónica del medioevo, por la
eficacia del
proceso
inquisitorio en los tribunales eclesiásticos de los siglos
XIII y XIV.
Para el autor Juventino V. Castro la
institución nació en Francia, con "Los Procureurs
du rui" de la monarquía francesa del siglo
XIV.
Por lo que a la institución en España,
las leyes de recopilación expedidas por Felipe II
en 1576, reglamenten las funciones de los procuradores fiscales
que acusaban cuando no lo hacía un acusador
privado.
Sin embargo creemos que la ambigüedad del termino
del Ministerio Público nos propone la idea de que
aún precisados por la historia algunos de sus
orígenes, es una institución no definida en cuanto
a su cronología se refiere, como en México que los
fiscales asumían el carácter
de promotores de justicia y como tales realizaban una
función impersonal, desinteresada y pública,
obrando a nombre de la sociedad, pero no
se presentaban con los caracteres precisos de la
institución, porque no había una unidad de
armonía e inspección, por lo que existían
grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los
agentes.
Nacido México a la vida independiente,
siguió rigiendo con relación al Ministerio
Público lo que establecía el decreto del 9 de
octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México hubieran 2
fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció
el Ministerio Público en la Suprema Corte (artículo
124) equiparando su dignidad a la de los Ministros y
dándoles el carácter de inamovibles.
La primera organización sistematizada del
ministerio fiscal en
México independiente se introduce en la Ley Lares en el
régimen de Antonio López de Santa
Anna.
En la Constitución de 1847 aparece por primera
vez en el derecho mexicano la designación del Procurador
General.
En 1869 Juárez expidió la Ley de
Jurados criminales para el Distrito Federal en donde se previene
que existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a
pesar de la nueva nomenclatura: La
de Ministerio Público y además se siguió la
tendencia española en cuanto que los funcionarios no
integraban un organismo, sino que eran independientes entre
sí.
El presidente Díaz dio las
características del Ministerio Público en
México:
Definir el carácter especial, prescindiendo del
concepto como órgano auxiliar de la administración
de la justicia y como representante de la sociedad, además
de que recoge las huellas del delito para
determinar a sus autores.
José Ángel Ceniceros afirma: "Tres
elementos han ocurrido en la formación del Ministerio
Público en México; la Procuraduría Fiscal de
España, el Ministerio Público Francés y un
conjunto de elementos propios".
Otros doctrinarios consideran que a la formación
del Ministerio Público tuvo influencias del "Attorney"
norteamericano anglosajón llamado "Attorney General
Angloamericano" que aparece por primera vez en 1277 en Inglaterra, este
era un funcionario nombrado por el rey entre los juristas
más destacados de todo el reino, y tenía a su cargo
los asuntos legales de la corona, entre otras funciones era
asesor jurídico de su majestad y ejercía la
acción penal de los delitos que atentaran contra la
seguridad del
reino, así como en los delitos de naturaleza
fiscal.
De aquí para comprender la formación del
Ministerio Público en México, analizaremos dos
etapas; la época colonial y el México
independiente.
ÉPOCA COLONIAL
En la época de la Colonia se destaca por su
importancia la "Legislación de Indias". El rey Felipe II
en el año de 1527, ordena que se establecieran en las
audiencias de México ante los órganos judiciales
que existieran como en España dos Procuradores o
Promotores fiscales, uno para asuntos civiles y otro para asuntos
penales.
Sus funciones principales eran las de velar por los
derechos, intereses y el tesoro público, así como
representar a los intereses sociales frente a los tribunales,
para que no quedaran impunes los delitos, es decir, defender los
intereses de los incapaces.
La etapa de persecución de los delitos estaba a
cargo del virrey, de los gobernadores, capitanes generales y los
corregidores. El virrey de la nueva España era el
presidente de la Audiencia en México, pues era el
representante del monarca, estaban depositados en el los poderes
del estado. El virrey no siendo letrado tenía prohibido
intervenir en la justicia y no tenía facultad para dar
opinión en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no
tenía permitido intervenir en el caso de desahogo de
recursos de
fuerza en el
distrito. Sin embargo el virrey como presidente debía de
firmar todas las sentencias.
Los fiscales eran miembros de la Audiencia y
Cancillería de México, teniendo el fiscal de lo
civil como antecedente el Derecho
Romano, donde tanto el patrimonio del emperador como el
patrimonio del estado tenían representantes e instrumentos
procesales propios, mientras que el fiscal del crimen, que
actuaba como acusador no lo hacía en nombre de la sociedad
si no en representación del monarca, quien tenía la
obligación de defender a sus súbditos.
En un principio los fiscales de lo civil tenían
como atribuciones promover y defender los intereses del fisco,
mientras los fiscales del crimen debían vigilar la
observancia de las leyes que se referían a sus delitos y
penas en su carácter de acusadores públicos. Dentro
de las prohibiciones de los fiscales se encontraban el ejercicio
de la abogacía y el no tener trato directo en las salas o
en las audiencias que pudieran comprometer su honorabilidad y
tampoco podían intervenir en juicios eclesiásticos;
los fiscales eran auxiliados en sus funciones por los
solicitadores o agentes fiscales, cargo que correspondería
en la actualidad a los Agentes del Ministerio Público. El
fiscal denominado promotor o procurador fiscal de la época
Colonial fue herencia
española y sus funciones radicaban en defender los
intereses tributarios de la corona, perseguir los delitos, ser
acusadores en el proceso penal y asesor de los órganos
judiciales.
MÉXICO INDEPENDIENTE.
Los antecedentes en México Independiente del
Ministerio Público se remontan a la época en que
nuestro país fue libre, y con la Constitución del
22 de octubre de 1814 se inicia una nueva era de cambios para el
país. En la Constitución de Apatzingán de la
fecha mencionada, denominada "Decreto Constitucional para la
libertad de la América
Mexicana", existía un capítulo (No.16) referente al
Supremo Tribunal de Justicia, reconociendo al igual que el
derecho español la
existencia de fiscales: uno para asuntos civiles y otro para
asuntos criminales, dicho cargo tenía una duración
de cuatro años (artículo 184). Los miembros del
Supremo Tribunal debían recibir como el título de
alteza y los fiscales secretarios el de
señoría.
Los fiscales no podían ser reelectos y no
podían pasar la noche fuera del lugar de residencia a
menos que el congreso les concediera autorización. Por
decreto del 22 de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba
constituido por los magistrados propietarios y un
fiscal.
En al artículo 124 de la Constitución de
1824 determinaba que la Suprema Corte de Justicia se
constituiría de once ministros en tres salas y un fiscal,
pudiendo el Congreso General aumentar o disminuir el
número de sus miembros siendo inamovibles y contar con 35
años de edad, habar nacido en México y con cinco
años de residencia en el país. Y el artículo
134 decía que los miembros de la Suprema Corte
serán elegidos por las legislaturas de los estados, el
fiscal tendría la misma jerarquía que un
magistrado, que tendrían como profesión el ser
abogados o senadores.
La primera Ley Orgánica del Ministerio
Público fue elaborada en 1903.
Esta ley para el Distrito Federal y territorios
federales se expide el 12 de diciembre de 1903, durante el
gobierno de don
Porfirio Díaz. Reconociéndosele como una
institución independiente de los tribunales, presidida por
un procurador de justicia que representaría los intereses
sociales. Se le recomienda la persecución y la investigación de los delitos, se le
atribuye la titularidad del ejercicio de la acción penal y
se le hace figurar como parte principal o coadyuvante en todos
los asuntos judiciales que de algún modo afecten el
interés público.
La Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos de 1917
Después de tantos intentos por el establecimiento
de una ley que apoyara a todos los ciudadanos mexicanos en sus
derechos, es hasta el año de 1917 cuando un grupo de
mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra Carta
Magna. Y es cuando el Ministerio Público adquiere
caracteres precisos que le dan el contenido profundamente humano
de protector de la libertad del hombre y
guardián de la legalidad. Los Constituyentes de 1917,
inspirados en las ideas de don Venustiano Carranza, marcan el
momento más trascendente para el Ministerio
Público, al delimitar las funciones de la autoridad
judicial, del Ministerio Público y de la autoridad
administrativa. Antes de esta institución existían
verdaderos atentados contra las personas en sus derechos. La
sociedad recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces
que ansiosos de renombre veían cuando llegaban a sus manos
los procesos en
donde le permitiría una aprehensión, en muchos
casos contra personas inocentes, y en otros contra la
tranquilidad y el honor de las personas y familias, no respetando
en sus inquisiciones ni las barreras mismas que terminantemente
establecía la ley.
DEFINICIONES DE
MINISTERIO PÚBLICO Y SUS CARACTERISTICAS
1) El Ministerio Público es la fiscalía u
órgano acusador del estado, el ministerio publico, como
representante sociedad, monopoliza el ejercicio de la
acción penal, en nombre del estado. Suele ser considerado
como la parte acusadora, de carácter público,
encargada por el estado, de
exigir la actuación de la pretensión punitiva y de
su resarcimiento, en el proceso penal. Como representante de la
sociedad, el ministerio público no persigue ningún
interés propio, ni ajeno, sino que realiza llanamente la
voluntad de la ley.
Como la parte publica dentro del proceso, el ministerio
público es indispensable para que exista proceso penal,
agregando a sus peculiaridades un carácter forzoso,
imparcial, de buena fe y privilegiado. Es un órgano
jerárquico o único, con poder de
mando, radicando en el procurador, por lo que los agentes
constituyen solamente una prolongación del titular. Es
considerado indivisible, puesto que los funcionarios
actúan exclusivamente a nombre de la institución.
Es un órgano independiente frente al poder judicial y
al poder ejecutivo. Se le considera irrecusable, con la potestad
de conocer de cualquier tipo de asunto sometido a su
consideración, amen de que en su actuar esta exento de
responsabilidad.
Organizado jerárquicamente, el ministerio
publico, federal o local, se encuentra encabezado por el
procurador general correspondiente, el cual será designado
y reconocido libremente, por el presidente de la republica si se
trata de los procuradores de la republica y del distrito federal,
o por los gobernadores estatales, en el resto de los
casos.
Tiene como atribuciones la persecución de los
delitos, tanto en la averiguación previa, como durante el
proceso; la representación judicial de la
federación; la vigilancia de la legalidad; la promoción de una sana administración
de la justicia y la denuncia inmediata de las leyes contrarias a
la constitución, entre una rica gama de actividades que se
desparrama entre los ministerios públicos de competencia
común y federal.
Dentro de este orden de cosas, alguna corriente de
opinión sostiene que el ofendido por el delito carece de
la calidad de parte,
inclusive de manera subsidiaria, admitiéndose
excepcionalmente su participación directa, en
tratándose de reparación del daño o responsabilidad
civil que proviene del delito.
Dentro de las reformas de 31 de diciembre de 1994, el
ministerio público se vio afectado en sus funciones de
abogado del estado, al privarse al procurador general de la
republica del carácter de consejero jurídico del
gobierno, confirmándole el de representante en los juicios
en que la federación sea parte. No ha de pasarse por alto
que, pese a su denominación formal de policía
judicial, este cuerpo depende y actúa con sujeción
a las órdenes del Ministerio Público.
Con intervención definitiva en el proceso penal,
la actuación del Ministerio Público también
es muy necesaria en el enjuiciamiento civil. Por ello puede
afirmarse que además de su función esencialmente
penal, el Ministerio Público tiene tares importantes en
los procesos restantes y principalmente en el civil, el mercantil
y el de amparo, cuando
llega a controvertirse normas de orden
publico o intereses de personas ausentes, menores o
incapaces.
2) Primero para
conceptualizar al Ministerio Público citaremos a
Liebman quien nos dice al respecto que es el órgano
del estado instituido para promover la actuación
jurisdiccional de las normas del orden Público, asimismo
consideramos que es difícil proporcionar un concepto del
Ministerio Público porque los ordenamientos de la
actualidad atribuyen a este órgano otras funciones en
diversas materias, otros autores como Vescovi afirma que
en una acepción estricta y ajustada por Ministerio
Público cabe entender solo el representante de la causa
pública en el proceso.
Fix Zamudio prefiere hacer una descripción del Ministerio Público
como el organismo estatal que realiza funciones judiciales como
parte o sujeto auxiliar de las diversas ramas procesales, como
consejero jurídico de las autoridades gubernamentales y
que además defiende los intereses patrimoniales del
estado. A nuestro juicio la institución del Ministerio
Público es principalmente judicial aunque a veces se le
atribuyan actividades que merecen ser calificadas como
administrativas.
Hubo un tiempo en que
pareció confundirse a la Procuraduría de Justicia
con el Ministerio Público dando a ambas instituciones
iguales alcances, la aclaración y precisión de
conceptos se inició con el ordenamiento de esta materia en
el Distrito Federal en 1971.
Respondiendo a su remota etimología latina,
Ministerio Público es "Manus", una mano popular, para
promover y auspiciar que se administre justicia al
pueblo.
Del derecho francés ha pasado a todas las
legislaciones el principio que ha llegado a aceptarlo como
indivisible.
Esto es lo que se acepta actualmente como que el
Ministerio Público sea único e
indivisible.
El Ministerio Público es una institución
dependiente del estado, el cual actúa en
representación de la sociedad en el ejercicio de la
acción penal y la tutela social en todos aquellos casos
que le asignan las leyes, es un órgano sin género, de
naturaleza muy singular, ya que adopta un sin número de
fases en su funcionar.
Al Ministerio Público también se le
considera como fiscal, que viene de "Fiscus" y que significa:
"Canasta de mimbre" ya que los romanos la usaban para recolectar
los impuestos
cobrados a los pueblos conquistados. Al Ministerio Público
también se le llama Representante Social, porque
representa a la sociedad en el ejercicio de la acción
penal, sin embargo, el término de Ministerio
Público se reviste de ambigüedad ya que se considera
doctrinariamente como órgano administrador de
justicia, también se le considera como órgano
judicial, dicha imprecisión al tratar de conceptual izarlo
impresionó a Carnelutti quien cuestionaba si acaso
podía ser el Ministerio Público tan sólo una
parte del todo, por lo que tiene las siguientes
características:
I. Constituye un cuerpo orgánico: La
Institución del Ministerio Público constituye una
entidad colectiva, carácter que principia a apuntarse en
un Código
de Procedimientos
Penales de 1880 y se señala con precisión en la Ley
Orgánica del Ministerio Público de 1903.
II. Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley
Orgánica en 1903, el Ministerio Público
actúa bajo la dirección de un Procurador de
Justicia.
III. Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público
depende del poder ejecutivo, siendo el Presidente de la
República el encargado de hacer el nombramiento de
Procurador General de Justicia.
IV. Representa a la sociedad: A partir de la Ley
Orgánica de 1903 el Ministerio Público se estima
como representante de los intereses sociales y es el encargado de
defenderlos ante los Tribunales. Así pues, actúa
independientemente de la parte ofendida.
El Ministerio Público aunque tiene pluralidad de
miembros, posee indivisibilidad en sus funciones, en cuanto que
todas ellas emanan de una sola parte: La sociedad. Uno de sus
miembros puede sustituirse en cualquier momento por otro, sin que
tal hecho exija cumplimiento de formalidades.
Es parte de los procesos: Desde 1903 el Ministerio
Público dejó de ser un simple auxiliar de la
administración de la justicia para convertirse en
parte.
Tiene a sus órdenes a la Policía
Investigadora Ministerial: A partir de la Constitución de
1917 deja de ser miembro de la Policía Judicial y desde
ese momento es la Institución a cuyas órdenes se
encuentra la propia Policía Investigadora.
Tiene el monopolio de
la acción procesal penal: Correspondiendo exclusivamente
al Ministerio Público la persecución de los delitos
es lógico que dicha Institución tenga el monopolio
de la acción procesal penal, por lo que la
intervención del Ministerio Público es
imprescindible para la existencia de los procesos.
Es una Institución Federal: Por estar prevista la
Institución del Ministerio Público en la
Constitución de 1917 están obligados todos los
estados de la Federación a establecer dicha
Institución.
3) De acuerdo con Colín Sánchez, el
Ministerio Público es una institución dependiente
del Estado, específicamente del Poder Ejecutivo, que
actúa en representación del interés social
en el ejercicio de la acción penal y la tutela social, en
todos aquellos casos que le asignen las leyes.
Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero, da un
concepto más detallado del Ministerio Público al
definirlo como la "Institución u organismo de
carácter administrativo, perteneciente al Poder Ejecutivo
Federal o Estatal, en su caso, cuyas funciones, entre otras son
las de representar a la Federación o al Estado y a la
sociedad en sus intereses públicos; investigar la
comisión de los delitos y perseguir a los delincuentes, en
cuya actividad tendrá como subordinada a la Policía
administrativa; ejercitar la acción penal ante los
Tribunales Judiciales competentes y solicitar la
reparación del daño, cuando proceda; como
Representante de la sociedad procurar la defensa de sus intereses
privados cuando se trate de ausentes, menores o incapacitados,
etc.".
DEFINICION DE LA
AVERIGUACIÓN PREVIA.
Es una etapa procedimental durante el cual el
órgano investigador realiza todas aquellas diligencias
necesarias para comprobar, en su caso los elementos del tipo
penal y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o
abstención de la acción penal.
FUNCIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO E INVESTIGACION DE HECHOS PROBABLEMENTE
DELICTUOSOS.
La principal función del ministerio publico es la
investigación y persecución de los delitos y, como
consecuencia, su actuación como parte acusadora en el
proceso penal, en segundo plano la de representar determinados
intereses sociales que se consideran dignos de protección
especial en otras ramas de enjuiciamiento. Accesoriamente se le
han conferido otras, como la asesora de los jueces y tribunales,
y una que solo forzadamente entra en esa esfera, pero que se debe
al modelo
norteamericano.
Por lo que respecta al Ministerio Público del
distrito federal, la ley orgánica respectiva en su
artículo 2 las siguientes atribuciones:
a) Perseguir los delitos del orden común
cometidos en el distrito federal;
b) Proteger los intereses de los menores, incapaces,
así como los individuales y sociales en general, en los
términos que señalan las leyes.
c) velar por la legalidad en la esfera de su competencia
como uno de los principios
rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta,
expedita y debida procuración e imparticion de justicia;
y
d) Cuidar la correcta aplicación de las medidas
de política criminal, en la esfera de su
competencia.
El Ministerio Público federal posee facultades
más amplias y de muy diversa índole que se
encuentran enumeradas de manera desordenada, la ley
orgánica respectivas en su artículo 2 las
siguientes atribuciones:
- Perseguir los delitos del orden federal;
- promoviendo la pronta, expedita y debida
procuración de justicia, e intervenir en los actos que
en esta materia prevenga la legislación acerca de la
plantación del desarrollo; - Vigilar los principios constitucionales y de
legalidad en su ámbito de competencia, sin perjuicio de
las atribuciones que correspondan a otras autoridades
jurisdiccionales y administrativas, dar cumplimiento a las
leyes, tratados y
acuerdos de alcance internacional en que se pretenda la
intervención del gobierno federal, en asuntos
concernientes a las atribuciones de la institución, y
con la participación, en su caso, de otras dependencias;
y - Prestar consejo jurídico al gobierno federal,
así como representarlo, previo acuerdo con el presidente
de la republica, en actos en que deba intervenir la
federación ante los estados de la republica, cuando se
trate de asuntos relacionados con la procuración e
imparticion de justicia.
Todas las funciones se han comprendido dentro de una
expresión que se utiliza cada vez con más
frecuencia la procuración de justicia, para distinguirla
de otra denominación la administración de justicia,
que también se emplea para calificar la función
jurisdiccional, que en realidad debe designarse como imparticion
de justicia.
La frase procuración de justicia tiene un
significado muy genérico y se puede aplicar a todos los
organismos del estado que realizan funciones de gestoria,
investigación y representación de los intereses
sociales en colaboración o auxilio de los tribunales, pero
no existe otra denominación para calificar el conjunto tan
basto de facultades que se le confieren al ministerio publico de
nuestro país.
La función esencial de la institución,
puesto que la misma tiene encomendada no solo la
investigación de los hechos calificados como delitos y la
obtención de los elementos de convicción para
demostrar la responsabilidad de los inculpados. En primer lugar,
el Ministerio Público interviene en la etapa preliminar
calificada en nuestro ordenamiento como "averiguación
previa", pero además, una vez ejercitada la acción
penal, el Ministerio Público actúa como parte
acusadora en el proceso penal propiamente dicho, es decir el que
se desarrolla ante el juez de la causa.
De acuerdo a lo anterior existen dos etapas:
a) En primer lugar el ministerio publico esta encargado
de realizar las investigaciones previas y reunir los elementos
necesarios para el ejercicio de la acción penal, lo que
efectúa mediante la instancia que se ha calificado en
nuestro derecho como consignación. A fin de que el
ministerio pueda acudir ante el juez, es preciso, que en primer
lugar, exista denuncia, acusación o querella en los
términos del articulo 16 de la carta federal
y, en segundo termino, debe reunir los elementos probatorios para
demostrar de manera preliminar los elementos objetivos del
delito y la presunta responsabilidad del inculpado, aun cuando
tiene la posibilidad de aportar mayores elementos dentro de las
setenta y dos horas del que dispone el juez para dictar el acto
llamado auto de formal prisión o sujeción a
proceso, conforme a lo establecido por el articulo 19 de la carta
magna.
Ya hemos señalado que en nuestro ordenamiento
dicha etapa previa al ejercicio de la acción penal se
califica como averiguación previa. Esta etapa es esencial,
pues los errores u omisiones en la investigación
repercuten posteriormente en el proceso penal ante el juez de la
causa. Sin embargo en la práctica este periodo ha
presentado numerosos defectos, tanto por lo que respecta a la
labor de la policía judicial como la del ministerio
publico, propiamente dicho. En efecto, ya que la citada
policía esta bajo la autoridad y ordenes del ministerio
publico, por lo que es este el que debe dirigir la
investigación y no viceversa.
b) La segunda función del Ministerio
Público en el proceso penal es el de la parte acusadora,
inicia cuando ejercita la acción por medio de la
consignación. Esta instancia debe apoyarse con la
aportación de elementos así sea de carácter
preliminar, que pueden perfeccionarse tanto en la etapa previa a
la resolución del juez sobre la formal prisión o
sujeción a proceso y durante el juicio, que permitan
acreditar los aspectos materiales del delito y la presunta o
definitiva responsabilidad del inculpado. El Ministerio
Público actúa durante todo el proceso como
acusador.
Las funciones del Ministerio Público no terminan
con la sentencia de primera instancia, sino continúa en la
apelación, e incluso en el juicio de amparo,
el cual no puede ser interpuesto por el mismo pero tiene la
atribución de formular alegatos como tercero perjudicado
en los términos del artículo 180 de la ley de
amparo.
Por ejemplo el artículo 16 constitucional, en su
párrafo
segundo, cuando alude a los requisitos para el libramiento de la
orden de aprehensión, simplemente señala que "no
podrá librarse orden de aprehensión sino por la
autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o
querella de un hecho determinado que la ley señale como
delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y
existan datos que
acrediten los elementos que integran el tipo penal y probable
responsabilidad del indiciado"; pero no refiere a que previamente
al pronunciamiento de la orden de aprehensión deba de
existir el ejercicio de la acción penal por parte del
Ministerio Público, ni señala cuándo debe
ejercitarla.
Todos sabemos que, el Ministerio Público tiene
una función muy importante dentro del procedimiento penal,
en cuanto a que, es el titular de la acción
penal.
La acción penal tiene por objeto provocar la
función jurisdiccional, para que en la sentencia se
realice en forma concreta el poder punitivo, imponiéndole
al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad
apropiadas y la condena a la reparación del daño,
según proceda.
La acción penal tiene un doble contenido, el
procesal que es la de provocar la función jurisdiccional,
y el material que estriba en la pretensión punitiva que se
trata de declarar y realizar mediante la sentencia.
La titularidad de la acción penal por parte del
Ministerio Público la deducimos del artículo 21
constitucional, cuando dispone que la investigación y
persecución de los delitos incumba al Ministerio
Público.
El Ministerio Público realiza principalmente su
función investigadora dentro de la etapa de la
averiguación previa, donde desahoga todas aquellas
diligencias necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la
probable responsabilidad del indiciado. En esta fase del
procedimiento el Ministerio Público actúa como
autoridad.
Cuando el Ministerio Público decide ejercitar la
acción, asume un carácter distinto al desarrollado
en la averiguación previa, ya no es autoridad y sus actos
se encuentran sujetos a la apreciación del órgano
jurisdiccional. Es parte dentro del proceso penal. Así lo
reconocen diversos criterios jurisprudenciales.
Nótese que el artículo 21 constitucional
tampoco nos habla de la acción penal, ni de su ejercicio,
tampoco de cuándo debe intentarse.
Para ello tenemos que recurrir a la jurisprudencia, los
tribunales del poder judicial de la federación, son los
que nos explican las funciones del Ministerio Público, la
cual puede variar según los criterios que predominen en
determinadas épocas. Lo cual considero que afecta la
seguridad jurídica de los gobernados, porque no se
precisan los requisitos que deben reunirse para que el Ministerio
Público pueda ejercitar la acción penal como
titular de esa facultad, sobre todo cuando se niega a
hacerlo.
Sería más eficaz la norma constitucional
si fuera más explícita, y que su aplicación
no quedara sujeta a los diversos criterios interpretativos que
pudieran expresarse.
Igualmente, la legislación secundaria y la
jurisprudencia acepta que la acción penal puede ser objeto
de mutaciones, en torno a la
denominación del hecho delictivo, expresado por el
Ministerio Público en la averiguación previa, al
hacer la consignación, de acuerdo al resultado de la
apreciación llevada a cabo por la autoridad judicial de
los hechos consignados.
Se parte de la base que el Ministerio Público al
ejercitar la acción penal "consigna hechos" a la autoridad
judicial, y que es a ésta a la que corresponde
clasificarlos y determinar qué delito configuran para el
desarrollo del proceso.
En consecuencia, los hechos probados por el Ministerio
Público en la averiguación previa, se encuentra
sujeto a la apreciación de la autoridad
judicial.
Como puede advertirse en esta etapa del proceso, el
órgano jurisdiccional cuenta con un amplio arbitrio
judicial para ubicar los hechos delictuosos en el tipo penal que
corresponda, por las razones de impunidad y de legalidad que ya
he mencionado, incluyendo las modalidades y calificativas del
delito.
Lo cual confirma que el Ministerio Público cuando
ejercita acción penal a través de la
consignación de la averiguación previa, deja de ser
autoridad, y se transforma en parte dentro del proceso, al igual
que el inculpado y el ofendido, con los mismos derechos sobre
todo en lo que concierne a la carga de la prueba.
Así los códigos procesales por lo general
establecen que corresponde al Ministerio Público dentro
del proceso penal, comprobar los elementos constitutivos del tipo
penal y la responsabilidad de los inculpados, exigir la
reparación del daño cuando deba ser hecha por el
acusado. (Artículo 55 del código de procedimientos
penales).
El inculpado y su defensor deben acreditar plenamente en
el proceso las defensas y excepciones que opongan
(artículo 255 del código de procedimientos
penales). El ofendido puede constituirse en parte civil por
sí o por su representante legitimo, para rendir o
intervenir en todas las pruebas sobre la existencia del delito,
la probable o la plena responsabilidad penal, la situación
económica del inculpado y para demostrar los daños
y perjuicios que se le hayan causado por el delito, a fin de
justificar el monto de la reparación que exija el
Ministerio Público. (Artículo 64 del código
de procedimientos penales). Ahora bien, no obstante la facultad
que ejerce la autoridad judicial acerca de la apreciación
de los hechos consignados con la averiguación previa,
pudiendo reclasificarlos; no se encuentra expresamente
señalado en el artículo 21 constitucional del cual
se hace derivar el orden jurídico para el Ministerio
Público y la autoridad judicial, deduciéndose que
aquel en el titular de la acción penal que ejercita para
la investigación y persecución de los delitos, y
que a esta le corresponde la imposición de las penas. Tal
atribución se desvanece y cambia radicalmente en el
período procesal que pudiéramos denominar del
juicio o de la acusación.
La atribución de que el Ministerio Público
sea el titular de la acción penal, de que a él le
corresponda su ejercicio, no le confiere una posición
procesal más ventajosa o que esté por encima de la
potestad de la función del Juzgador. Porque al Juez le
corresponde en el desarrollo de le función jurisdiccional,
resolver, decidir la controversia de carácter penal,
substituyéndose a la voluntad de las partes, a fin de
determinar sobre la existencia o no del delito, y si es o no
imputable al acusado pero con la libertad de analizar cabalmente
los hechos demostrados, con independencia de las conclusiones del
Ministerio Público. Únicamente de esta manera
podría entenderse la función del órgano
jurisdiccional dentro del proceso penal.
Uno de los aspectos más controvertidos y sujetos
a debate en
nuestra doctrina y jurisprudencia se refiere a la exclusiva
facultad del Ministerio Público en el ejercicio de la
acción penal y, por tanto, de intervenir como parte en el
proceso penal, lo que excluye la participación del
ofendido o sus causahabientes calidad de parte en el mismo
proceso.
En lo concerniente al ejercicio de la acción
penal, la sociedad percibe entre otros aspectos tres que resultan
relevantes:
1.- Salvo los casos flagrantes con detenido, la
mayoría de otros asuntos que se conocen en
averiguación previa ya sea federal o local, parecieran
estar sujetos a diversas actividades burocráticas que
avanzan únicamente en virtud de una tasación
económica.
2,- La intermediación que el Representante Social
tiene en el proceso penal entre víctima y juez, en la
mayoría de las ocasiones se percibe antieconómica
por las largas esperas a consecuencia del volumen del
trabajo y molesta por el malentendido "visto bueno" que se exige
para cualquier solicitud.
3.- La elaboración del escrito de agravios que
está obligado a realizar el Ministerio Público,
para impugnar las resoluciones sobre las cuales los derechos de
la víctima o la propia secuela procesal han sido
violados.
Sobre el punto primero, los titulares de las diversas
Procuradurías, están obligados a corregir mediante
visitas e inspecciones, y sobre todo con mejores remuneraciones;
las anomalías relativas al costo y avances
de las averiguaciones previas.
El segundo aspecto acontece por un lado, debido a una
doble visión de los aplicadores de la Ley sobre los
derechos de la víctima y su adecuada participación
procesal, aunque por otro lado, la necesidad de suprimir la
intermediación ministerial, obedece fundamentalmente a un
aspecto normativo constitucional que debe ser modificado y por su
amplitud pertenece a un estudio diverso y;
El tercer aspecto del agravio penal, es motivo de la
preocupación generalizada, sobre el elevado porcentaje de
deserción e inoperancia, por el defecto técnico de
la impropia impugnación; aspecto al que nos
referimos.
El monopolio de la acción penal corresponde
exclusivamente al estado y el único órgano estatal
a quien se encomienda su ejercicio es el Ministerio
Público. De conformidad con el pacto federal, todos los
estados de la república deben ajustarse a las
disposiciones constitucionales, estableciendo en sus respectivas
entidades la institución.
Como titular de la acción penal, tiene todas las
funciones de acción y requerimiento, persiguiendo y
acusando ante los tribunales a los responsables de un delito,
pues el juez penal no puede actuar de oficio y necesita la
petición del Ministerio Público.
La Policía Investigadora Ministerial tiene a su
cargo la investigación de los delitos, la búsqueda
de las pruebas y el descubrimiento de los responsables, y debe
estar bajo control y la
vigilancia del Ministerio Público, entendiéndose
que dicha corporación constituye una función, que
cualquier autoridad administrativa facultada por la ley, puede
investigar delitos pero siempre que esté bajo la autoridad
y mando inmediato de los funcionarios del Ministerio
Público. Los jueces de lo criminal pierden su
carácter de policía judicial, no están
facultados para buscar pruebas por iniciativa propia y
sólo pueden desempeñar funciones decisorias. Los
particulares no pueden ocurrir directamente a los jueces como
denunciantes o como querellantes, deben hacerlo ante el
Ministerio Público, para que éste, dejando
satisfechos los requisitos legales, promueva la acción
penal que corresponda.
Dos son las funciones del Ministerio Público que
competen tanto al Ministerio Público Federal como al
Local:
- La investigación de hechos posiblemente
delictuosos, y - El ejercicio de la acción en el proceso
penal
El Ministerio Público lleva a cabo su
función investigadora en la etapa preliminar del proceso
penal denominada de Averiguación Previa con el auxilio de
la Policía Investigadora Ministerial.
La investigación es básica en el
Ministerio Público para poder determinar si hubo delito y
encontrar al culpable y ejercer la acción penal, asimismo
al ejercer la actividad de investigación actúa como
autoridad ya que la Policía Investigadora Ministerial
está bajo su mando inmediato como lo ordena el
artículo 21 constitucional.
El Ministerio Público del Distrito Federal, al
tomar conocimiento
de hechos de competencia federal, deberá practicar las
diligencias más urgentes y necesarias.
La investigación se inicia a partir del momento
en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un
hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia,
una acusación o una querella, y tiene por finalidad optar
en sólida base jurídica: Por el ejercicio o la
abstención de la acción penal, no necesariamente
ejercer la acción penal.
La Averiguación Previa como su nombre lo indica
consiste en indagar, investigar antes, por lo que se considera la
etapa procedimental durante la cual el órgano investigador
realiza todas aquellas diligencias para comprobar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad y después optar por
el ejercicio o abstención penal.
El titular de la Averiguación Previa es el
Ministerio Público según lo que establece el
artículo 21 constitucional, evidente que el Ministerio
Público tiene la atribución de orden constitucional
de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo
mediante dicha averiguación, por lo tanto, la titularidad
de esta etapa corresponde al Ministerio
Público.
Toda Averiguación Previa se inicia mediante una
noticia (jurídicamente llamada denuncia o querella) que
hace del conocimiento del Ministerio Público la
comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito,
tal noticia puede ser proporcionada por un particular, una
institución, un agente o un miembro de una
corporación policíaca o cualquier otra persona que tenga
conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente
delictivo.
El Ministerio Público al integrar una
Averiguación Previa debe observar y respetar
íntegramente en todos los actos que realice, las
garantías constitucionales establecidas para todos los
individuos de manera que la averiguación se efectúe
con absoluto apego a derecho y no afecte la seguridad y la
tranquilidad de los individuos.
Las bases legales de la función investigadora del
Ministerio Público son: La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus
artículos 14, 16, 19 y 21; Código de Procedimientos
Penales y la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado
DILIGENCIAS
HECHAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACION
PREVIA
Existen dos tipos de integrar una averiguación
previa que son:
- Con detenido: Esta es cuando una(s) persona (s) se
encuentran a disposición del Ministerio Público
por estar involucradas o haber participado en algún
hecho probablemente delictuoso y están sujetas a una
investigación. - Sin detenido: Esta es cuando no se conoce al
probable responsable o conociéndole no fue detenido en
flagrancia por tal motivo este no puede ser detenido, sin que
esto sea un impedimento para el Ministerio Público
para continuar investigando los hechos probablemente
delictuosos.
EN MATERIA LOCAL:
- CONOCIMIENTO DEL HECHO DELICTIVO
El investigador puede tomar conocimiento del hecho de
distintas formas:
- Denuncia: Es el acto procedimental mediante el
cual se pone en conocimiento de la autoridad, la
comisión de un delito perseguible de oficio, la
palabra denunciar o el verbo denunciar, desde el punto de
vista gramatical, significa aviso, poner en conocimiento de
la autoridad competente, verbalmente o por escrito, lo que
se sabe respecto a la comisión de hechos que son o
pueden ser delictivos. La denuncia implica hacer del
conocimiento al Ministerio Público la
comisión de un hecho presumiblemente constitutivo de
un delito que se persigue de oficio. - Querella: Se define como la manifestación
de la voluntad del ofendido, o de su legitimo
representante, con el fin de que el ministerio publico tome
conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de
delito no perseguible de oficio y se inicie la
averiguación previa respectiva.
- Denuncia: Es el acto procedimental mediante el
- Conocimiento directo: Por medio de denuncia o querella.
El
conocimiento de los hechos delictivos en forma directa,
es cuando cualquier ciudadano que ha sido victima de
algún delito se presenta ante la autoridad a solicitar
auxilio.- Radiocomunicación: Dentro de la
procuraduría, es la forma de comunicación mas
utilizada por la policía judicial, en virtud de que
se cuenta con unidades equipadas con dicho sistema
y es muy útil para entrelazar la información entre dos o mas elementos
investigadores, cuando el hecho lo amerita, sirviendo de
complemento para el mismo las claves utilizadas en el medio
policial. En la institución existe un sistema
mediante el cual la ciudadanía puede recibir
atención inmediata y, a su vez,
cuando se tiene una llamada de auxilio, es posible informar
a las unidades que se encuentren en la zona para dar
respuesta oportuna. - Teléfono: Es el medio por el cual se
acortan las distancias y se trasmite la información
necesaria para el conocimiento de un hecho, teniendo como
ventaja que se puede realizar un diálogo directo y aclarar con ello
posibles dudas. se recomienda que el emisor tenga capacidad
de síntesis y claridad para dar la
noticia. - Medios masivos de comunicación:
Regularmente, por estos medios,
se tiene conocimiento de hechos posiblemente delictuosos y
perseguibles de oficio (televisión, radio y
prensa).
- Radiocomunicación: Dentro de la
- Conocimiento indirecto: A través de
algún medio de comunicación como pueden ser:
Cuando el agente del ministerio publico tiene
conocimiento de la realización de un hecho
probablemente constitutivo de un delito, inmediatamente
inicia la averiguación previa correspondiente y da
intervención a la policía judicial para que
investigue la forma como ocurrieron los hechos, debiendo
precisar con exactitud lo que se le requiere para la integración del cuerpo del delito y la
probable responsabilidad.La policía judicial tiene el carácter
de auxiliar directo del Ministerio Público, los que
significa que es una cooperación que atiende las
necesidades que surjan en la integración de la
averiguación previa. El fundamento legal de la
intervención de la policía judicial lo
encontramos en el artículo 21 constitucional
así como en los artículos 265 del código
de procedimientos penales, así como en los
artículos 23, 24 y 26 de la ley orgánica de la
institución.La función investigadora del agente
policía judicial comienza desde el momento en que el
agente del ministerio publico le da la intervención
para la investigación de un hecho delictivo, ya sea
mediante llamado o por oficio, aquí este deberá
abocarse a la investigación de personas, objetos y su
relación con el hecho, para lograr con esto, la debida
integración de la averiguación previa, es
decir, aporte al ministerio publico los datos suficientes,
para acreditar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad de un sujeto en el hecho
delictivo.- ORDEN DE INVESTIGACION DE LOS HECHOS Y LA
INTERVENCION DE LA POLICIA JUDICIAL - INVESTIGACION DEL MODUS VIVENDI
Cuando el agente del ministerio publico ha iniciado una
averiguación previa con detenido, dentro de su
integración, es importante dar intervención a los
agentes de la policía judicial, a efecto de que realice
una investigación sobre el modus viven di del probable
responsable, con el objeto de contar con mayores elementos de
prueba para resolver sobre la situación jurídica
definitiva, es decir, sobre el ejercicio de la acción
penal enconara, o en su caso, para otorgarle su libertad. Esta
orden deberá contener la solicitud a la policía
judicial, para que realice una investigación exhaustiva e
informe a la
brevedad posible, al ministerio publico, sobre los siguientes
datos:
- Nombre completo y apodo.
- Edad.
- Nombre, edad y ocupación de su cónyuge
o concubina, así como de sus hijos o parientes con quien
cohabite. - Domicilio y personas con quien cohabita.
- Si es propio o rentado y en su caso el costo de la
renta mensual. - Referencia de vecinos.
- Razón social o denominación y domicilio
del lugar donde labora. - Referencias de sus jefes y compañeros de
trabajo. - Antigüedad en su trabajo y sus
percepciones. - Si cuenta con órdenes pendientes de
aprehensión, reaprehensión o
comparecencia.
Se refiere a la forma en que actuó el o los
sujetos activos
del delito, así como establecer las armas
utilizadas, el
lenguaje empleado, el lugar geográfico, la hora y
día de perpetración, la forma de
intervención de cada uno de los sujetos, así
como la manera en que se retiraron del lugar.- INVESTIGACION DEL MODUS OPERANDI (CON
DETENIDO)Una de las funciones más importantes que
tiene el agente de la policía judicial, consiste en la
localización de personas involucradas en un hecho
delictivo, ya sea como testigos o como participantes
directos. La identificación y localización de
los involucrados, están estrechamente relacionadas con
la adecuada información que obtenga el investigador
durante sus indagatorias.En algunos casos la identificación de estos
sujetos se facilita en virtud de que aún se encuentran
el lugar del hecho o del hallazgo, sin embargo, la
mayoría de las veces, la localización obedece a
un adecuado método de investigación y por lo
tanto, a un correcto análisis de la
información.Otra función de vital importancia del agente
de la policía judicial, es la dirigida a la
localización y presentación ante el Ministerio
Público, de los inculpados con los datos obtenidos en
su investigación inicial. - LOCALIZACION Y PRESENTACION
En este sentido el agente de la policía
judicial, una vez lograda la identificación y
localización de posibles testigos de los hechos,
mediante la técnica de la
entrevista y obtenidos los datos necesarios para la
investigación, debe invitarlos a que rindan su
declaración ante el agente del Ministerio
Público. - LOCALIZACION DE TESTIGOS
El supuesto de la detención de un probable
responsable por caso urgente en la comisión de un
delito, sólo se puede presentar en el caso previsto
por el Código Penal vigente. El cual debe estar
determinado como tal en el ordenamiento punitivo. - DETENCIÓN DEL PROBABLE RESPONSABLE (CASOS
ESPECÍFICOS) - INTERVENCION DE SERVICIOS
PERICIALES
"Los servicios periciales actuarán bajo la
autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, sin
perjuicio de la autonomía técnica e independencia
de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que
se sometan a su dictamen". Art. 25 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de Justicia del DF.
Formas de intervención
Existen tres medios para requerir la intervención
de los peritos que colaboran en la Dirección General de
Servicios Periciales.
Oficio de petición: Es el escrito que se
envía al titular de la Coordinación General de Servicios
Periciales y que suscribe la autoridad competente.
Llamado: Realizar el llamado telefónico,
es algo por demás sencillo pero es importante que dicho
llamado telefónico sea recibido por el jefe de oficina de la
Coordinación General de Servicios Periciales de la
Fiscalía Desconcentrada correspondiente.
Con expediente y oficio de petición: Hay
ocasiones en que el agente del M P requiere conocer más
opiniones o considera necesario completar sus investigaciones con
mayores exámenes periciales. En estos casos, la autoridad
hace la petición formal a la Coordinación General
de Servicios Periciales, para ser atendido con prontitud y con el
propósito de contar con elementos de base se hace
necesario que se envíe el expediente
correspondiente.
Dictamen o informe
Dictamen. Es el juicio con fundamento
técnico-científico que emite un especialista de una
rama de la ciencia o
el saber, dirigida a una autoridad y que responde a un
planteamiento determinado.
El dictamen se emitirá por escrito, a fin de que
tenga validez oficial. Responderá a cuestiones
específicas aplicables a un caso controvertido y que tenga
injerencia en una averiguación previa o una
actuación judicial.
En la práctica es indispensable que al dar fe de
dicho dictamen por lo menos se transcriban las conclusiones que
al respecto emita el perito, así como el nombre del o los
peritos que lo emiten.
Informe. Es la notificación mediante la
cual el perito que interviene en atención a un
requerimiento de la autoridad, comunica a aquella que
solicitó su intervención, que no existe posibilidad
de emitir un dictamen, en virtud de que no se lograron reunir los
elementos suficientes y necesarios que hubieran permitido asentar
la opinión del perito con fundamentos
técnico-científicos.
- Médico legista.
Para la integración de la indagatoria por el
delito de lesiones los médicos legistas que intervienen
son los adscritos a las fiscalias desconcentradas los cuales
pertenecen a la Dirección de Servicios Médicos del
Gobierno del DF., que tienen el cargo oficial de peritos
médico forense y conforme a las diversas fracciones del
artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Justicia del DF., entre sus funciones principales se
encuentran:
- Asistir a las diligencias de fe de
cadáver. - Redactar el informe médico forense relacionado
con la investigación. - Hacer el certificado de lesiones, la
descripción y la clasificación legal provisional
o definitiva de las mismas.
- Médico forense.
Por tradición a los médicos adscritos al
Servicio
Médico Forense, se les da esta denominación, aunque
como ya se analizó tienen funciones similares, a
excepción de la práctica de las necropsias las
cuales deberán practicarse en las instalaciones del
Servicio Médico Forense.
A nuestros peritos médicos adscritos a Servicios
Periciales, podemos solicitarles las siguientes intervenciones en
el delito en estudio:
Mecánica de lesiones.
Posición víctima victimario.
Clasificación de las lesiones.
El acta médica.
3. Odontología forense.
Se limita a la identificación de las personas,
pudiendo determinar también si algunos hematomas o
contusiones fueron causados por mordeduras humanas, bien sea en
los cadáveres o en los individuos vivos. El
análisis odontológico resulta muy útil en
los casos de lesiones porque en base a la arcada dental el perito
odontólogo al tomar una muestra al
probable responsable, puede determinar al realizar el estudio
correspondiente si pertenece a su arcada dental la mordedura que
presenta la víctima.
En otro caso en el que puede intervenir este perito, es
cuando por la perdida de piezas dentales en forma parcial en la
víctima es necesario que nos precisen si la
inutilización orgánica fue total o
parcial.
4. Fotografía forense.
Resulta una valiosa técnica en la
aplicación de la criminalística, la que debe de cumplir con
dos condiciones fundamentales que son: exactitud y nitidez, lo
anterior con la finalidad de obtener el material fílmico
adecuado, registrando y conociendo datos que posiblemente
pasarían desapercibidos durante la observación de personas
lesionadas.
5. Perito criminalista.
Al criminalista le podemos solicitar una mecánica de hechos de la forma en que se
produjeron las lesiones y una reconstrucción de hechos
para corroborar la veracidad de los dichos de las personas que
intervinieron en los mismos.
"I.- En el caso del delito de lesiones, los juzgadores
exigen que se describa debidamente la mecánica de
cómo se causaron las lesiones, misma que debe de ser
acorde con los certificados médicos que las
describen.
II.- Cuando el ofendido presenta lesiones y estas son
clasificadas en días posteriores a la fecha en la que
ocurrieron los hechos, los jueces valoran con especial
interés la mecánica de los hechos, de tal manera
que si no coincide con las lesiones descritas en el certificado
médico y este a su vez no es acorde con la fe ministerial
de lesiones, la orden es negada".
La protesta es la acción y efecto de
protestar; promesa de hacer alguna cosa. Mediante la protesta
de decir verdad que por disposición de la ley se
otorga ante los tribunales, ya sea por las partes
individualmente o por otros sujetos procesales como son los
testigos, en que la hace se obliga a declarar con verdad
acerca de algún hecho o circunstancia y de no hacerlo
así el Código Penal determina las penas en que
incurren quienes declaran falsamente.En general el Código de procedimientos
Penales para el DF. no distingue en forma expresa la manera
en que se debe protestar en términos de ley a los
denunciantes, querellantes, víctimas u ofendidos. Sin
embargo establece: "Toda persona, cualquiera que sea su edad,
sexo,
condición social o antecedentes, deberá ser
examinada como testigo, siempre que pueda aportar
algún dato para la averiguación del delito y el
Ministerio Público o el Juez estimen necesario su
examen", de donde se desprende que los denunciantes,
querellantes, víctimas u ofendidos en términos
procedí mentales tienen el carácter de testigos
y por tanto se deben observar formalidades aplicables a los
mismos.- DECLARACION DE LA VICTIMA U OFENDIDO, DENUNCIANTES
O QUERELLANTES Y TESTIGOS DE LOS HECHOS. - DECLARACION DEL PROBABLE
RESPONSABLE
El probable responsable Dentro de sus garantías
que tiene es la de declarar o no declarar sobre los hechos que se
le imputan, para hacerlo con posterioridad por escrito, tal y
como se desprende del articulo 20 constitucional.
La declaración es un relato sucedieron los hechos
que se le imputan al probable responsable así como la
realización de preguntas directas hechas por el agente del
Ministerio Público.
EN MATERIA FEDERAL:
El titular de la Averiguación Previa es el
Ministerio Público Federal; tal afirmación se
desprende de lo establecido en el Artículo 21
Constitucional, que contiene la atribución del Ministerio
Público Federal de averiguar, investigar y perseguir los
delitos.
El Agente Investigador del Ministerio Público
Federal, realiza normalmente en múltiples actas levantadas
por diversos probables delitos; independientemente del delito de
que se trate, las siguientes diligencias son las que exponen y
constituyen una guía general de las actividades más
usuales en el levantamiento de actas de Averiguación
Previa.
Las actas de averiguación previa deben
contener todas y cada una de las actividades desarrolladas
por el Ministerio Público Federal y sus auxiliares,
siguiendo una estructura sistemática y coherente,
atendiendo una secuencia cronológica, precisa y
ordenada, observando en cada caso concreto
las disposiciones legales correspondientes.- CONTENIDO Y FORMA.
Toda averiguación previa debe iniciarse con
la mención de la Delegación, número de
la agencia investigadora en la cual se dio principio a la
averiguación, así como de la fecha y hora
correspondientes. - INICIO DE LA AVERIGUACIÓN
PREVIA.Esta diligencia consiste en una narración
breve de los hechos que motivan el levantamiento del
acta. - SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
Toda averiguación previa se inicia mediante
una noticia que hace del conocimiento del Ministerio
Público Federal la comisión de un hecho
posible constitutivo de delito, tal noticia puede ser
proporcionada por un particular, un agente o miembro de una
corporación policíaca o cualquier persona que
tenga conocimiento de la ejecución de un hecho
presumiblemente delictivo. - NOTICIA DEL DELITO. PARTE DE
POLICÍA.Los requisitos de Procedibilidad son las
condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una
averiguación previa y en su caso ejercitar la
acción penal contra el responsable de la conducta
típica. La Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos alude en su Artículo 16
como requisito de Procedibilidad, la denuncia, la
acusación y la querella. - REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
Conjunto de preguntas que deben realizar en forma
técnica y sistemática el funcionario
encargado de la averiguación previa a cualquier
sujeto que pueda proporcionar información
útil para el conocimiento de la verdad de los hechos
que se investigan. - INTERROGATORIO Y DECLARACIONES.
Es la actividad realizada por el Ministerio
Público Federal que tiene por objeto la
observación, examen y descripción de
personas, lugares, objetos, cadáveres y efectos de
los hechos, para obtener un conocimiento directo de la
realidad de una conducta o hecho, con el fin de integrar la
averiguación. - INSPECCIÓN MINISTERIAL.
Esta prueba no se utiliza frecuentemente a nivel
de averiguación previa, sin embargo, no existe
impedimento legal para que el Ministerio Público
Federal la ordene. - RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS.
Es una diligencia realizada por el Ministerio
Público Federal en virtud de la cual el sujeto que
es mencionado en la averiguación como indiciado, es
identificado plenamente por la persona que hizo
alusión a él. - CONFRONTACIÓN.
La razón es un registro
que se hace de un documento en casos
específicos. - RAZÓN.
Acto que realiza el Ministerio Público
Federal durante la averiguación previa, en virtud de
la cual se asienta formalmente un hecho relacionado con la
averiguación previa que se integra, ya sea respecto
de lo que se investiga o del procedimiento que se
está verificando. - CONSTANCIA.
La fe ministerial forma parte de la
inspección ministerial; no puede haber fe
ministerial sin previa inspección, se define como la
autentificación que hace el Ministerio
Público Federal dentro de la diligencia de
inspección ministerial, de personas, cosas o efectos
relacionados con los hechos que se investigan. - FE MINISTERIAL.
Aquí se solicitará a la Agencia
Investigadora correspondiente la ejecución de las
diligencias que quieran, por lo que para tal efecto se
establecerá comunicación por vía
telefónica o radiofónica y se
solicitará el levantamiento del acta relacionada,
proporcionando para ello el número del acta
primordial y explicando con toda precisión la
diligencia solicitada. - DILIGENCIAS DE ACTAS
RELACIONADAS. - DETERMINACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN
PREVIA.
Una vea que se hayan realizado todas las diligencias
conducentes para la integración de la averiguación
previa, deberá dictarse una resolución.
CONCEPTOS DE
VICTIMA Y OFENDIDO
VICTIMA:
Se considera víctima al ofendido por el delito.
Así como también se puede decir que es aquella
persona que ha sufrido el menoscabo a sus derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana. En los delitos cuya consecuencia
fuera la muerte del
ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los
derechos que la ley le concede, se considerará
víctima en el siguiente orden de prelación para los
efectos de su intervención en el procedimiento:
1ro. Al cónyuge y a los hijos.
2do. A los ascendientes.
3ro. A la conviviente.
4to. A los hermanos.
5to. Al adoptado o adoptante.
OFENDIDO:
I. (Del latín offendere, participio pasado del
verbo ''ofender''.) Ofendido es quien ha recibido en su persona,
bienes o, en
general, en su status jurídico, una ofensa, daño,
ultraje, menoscabo, maltrato o injuria.
II. Dentro del proceso penal reciben el nombre de
ofendido la víctima del hecho delictivo, así como
quienes, a causa de la muerte o de la
incapacidad ocurrida a la víctima a resultas del
ilícito penal, le suceden legalmente en sus derechos o les
corresponde su representación legal.
Las funciones que al ofendido se asignan dentro del
enjuiciamiento penal derivan, fundamentalmente, del sistema que
se adopte en materia de acusación. En México, de
modo claro a partir de la C de 1917, la facultad de acusar
-ejercicio de la acción penal- se ha reservado al
Ministerio Público en su carácter de órgano
estatal encargado de la ''persecución de los delitos''
(C., «a.» 21). Dado que tal facultad constituye un
''monopolio'', y que la reparación del daño se
concibe como ''pena pública'', el ofendido tiene en
nuestro proceso penal un papel asaz
limitado. No reconociéndose hoy día la posibilidad
de que el particular ofendido por un hecho delictivo ejercite
ante los tribunales competentes la pretensión punitiva, la
ley le asigna funciones procesales de carácter secundario.
Suele justificarse lo reducido de su papel aduciéndose que
el otorgarle mayores facultades que las que hoy se le asignan
contribuiría a introducir en el proceso el afán de
venganza.
A pesar de lo limitado de su función y de lo mal
encuadrada que se encuentra la figura dentro de nuestra
legislación procesal penal, el ofendido es un
interviniente en el proceso a quien le corresponde ejercitar
diferentes facultades en las varias etapas en que se descompone
el enjuiciamiento penal.
III. Por lo que hace a la fase de averiguación,
el ofendido se encuentra facultado por la ley para denunciar los
delitos de que se estima víctima. Debe tenerse presente,
sin embargo, que esta facultad se le reconoce no en razón
de haber sufrido en su persona o en su patrimonio los efectos del
hecho ilícito, sino en tanto que la facultad de denunciar
se reconoce a todo individuo que tiene conocimiento de tales
hechos. En la práctica debe reconocerse que son
precisamente los ofendidos quienes más frecuentemente
intervienen ante las autoridades con el carácter de
denunciantes aportando la notitia criminis sobre la que
habrá de realizarse la averiguación
previa.
Además de poder presentar denuncias, nuestra
legislación procesal penal confiere al ofendido el
''monopolio de la querella'', cuando se exige el cumplimiento de
tal requisito de procedibilidad como una condición sine
qua non para el ejercicio de la acción penal por parte del
Ministerio Público, tal y como sucede respecto a los
delitos de estupro, rapto, difamación, etc. Dentro de la
propia averiguación previa el ofendido, sea que intervenga
como denunciante, como querellante o como simple ofendido puede
poner a disposición del Ministerio Público los
datos que contribuyan a establecer la culpabilidad -rectius:
presunta responsabilidad- del indiciado, así como aquellos
que permitan al órgano de la acusación reclamar la
reparación del daño -moral y
material- resultante de la conducta atribuida al presunto
responsable («CPP» «a.» 9).
IV. Dentro de la instrucción el ofendido cuenta
con una mayor cantidad de atribuciones. De modo particular, en
tratándose de la reparación del daño, la ley
procesal lo considera como coadyuvante del Ministerio
Público en cuanto a la responsabilidad civil directa; como
tal, tiene derecho a que se le notifique por parte del juzgador
sobre las resoluciones que en materia de responsabilidad se
dicten y puede poner a disposición del juzgador
cualesquiera elementos relevantes para la determinación de
la responsabilidad y de su monto. Si la reparación del
daño derivado del hecho ilícito se hace valer en
contra de persona distinta del indiciado en razón de
estarse en alguno de los supuestos previstos por el
«a.» 32 del «CP», el ofendido adquiere el
carácter de actor, en el sentido pleno de la
expresión, dentro del incidente de reparación
(«CPP» «aa.» 532 y ss.). Al ofendido
corresponde, igualmente, el solicitar ante el juzgador el embargo
precautorio de bienes del presunto responsable a fin de asegurar
la reparación del daño. Tal facultad se confiere al
ofendido y al propio Ministerio Público en forma
indistinta, no existiendo, por tanto, subsidiariedad
(«CPP» «a.» 35). Con independencia de que
en el proceso se reclame responsabilidad civil, el ofendido puede
solicitar al juzgador que se le restituya en el goce de sus
derechos, cuando los mismos han sido menoscabados por el hecho
delictivo («CPP» «a.» 28). Finalmente, el
«CPP» previene que el ofendido puede solicitar,
dentro de la instrucción, la acumulación de
procesos en cualquier caso en que se dé alguna de las
hipótesis prevenidas por el
«a.» 10 del «CP».
V. De mayor relieve
resultan las facultades atribuidas al ofendido dentro de la
audiencia. Tanto dentro del procedimiento ordinario, como en el
sumario e, incluso, en el seguido ante el jurado popular, la ley
reconoce en favor del ofendido el derecho de comparecer a la
audiencia en que se tendrá por vista la causa, contando
con la facultad de formular en ella los alegatos que estime
pertinentes («CPP» «aa.» 70, 360 y 379).
Debe tenerse presente que no obstante que su facultad de
intervención se reconoce en términos
análogos a la del defensor y del Ministerio
Público, es solo éste último quien puede
hacer valer la pretensión punitiva; si se trata de un
delito perseguible sólo a instancia de parte agraviada
(querella), el ofendido puede otorgar su perdón en dicha
audiencia, siempre y cuando lo haga antes de que el Ministerio
Público haya formulado conclusiones acusatorias. Nuestra
legislación reconoce en favor del ofendido dos facultades
más: una primera consistente en la posibilidad de
solicitar la revocación de la libertad provisional del reo
cuando este le amenaza («CPP» «a.» 568,
«fr.» III), y una ultima relativa a la posibilidad de
solicitar se tenga por extinguida anticipadamente la pena
impuesta al sentenciado, siempre y cuando se trate de delitos
perseguibles a instancia de parte agraviada
(querella).
En términos generales, el sistema de monopolios
acusador del Ministerio Público por el que ha optado
nuestra legislación procesal penal da origen a una muy
reducida intervención del ofendido dentro del proceso. Si
se exceptúan las hipótesis
referidas a la reparación del daño y a la querella,
el papel del ofendido es esencialmente pasivo. Carece de
facultades requirentes propias y su posibilidad de aportar
pruebas y formular alegatos depende en buena medida del grado de
coadyuvancia que en el caso concreto el Ministerio Público
esté dispuesto a otorgarle. De lege ferenda se ha venido
insistentemente propugnando por una mayor intervención del
ofendido en el proceso; las propuestas van desde la de otorgarle
la facultad de acción en forma paralela a la hoy
reconocida al Ministerio Público -tal y como
ocurrió entre nosotros durante la vigencia de la
Constitución de 1857- hasta aquellas que se limitan a
reforzar su posición de coadyuvante haciendo que ciertas
determinaciones y decisiones que el Ministerio Público
toma durante el proceso resulten inválidas si no se recaba
el consentimiento del ofendido. De particular importancia
resultan los casos en los que el órgano acusador opta por
el no ejercicio de la acción penal, en los que al
particular ofendido no se confiere recurso alguno de modo que
pueda iniciar por sí el proceso.
Ningún otro concepto en los tiempos recientes, ha
creado tal polémica como el del cuerpo del delito;
aclamado por unos afirmando la evolución hacia el tipo penal, o VIII
pendiado por quienes afirman incluso con marcación
cronológica, que tal cantidad de años se han
retrocedido por haber vuelto al manejo de dicho
concepto.
Existe una realidad ineludible: Por disposición
constitucional toda polémica sobre el particular queda
eliminada, y en un orden de aprehensión, formal
procesamiento, o sentencia de condena; debe acreditarse el cuerpo
del delito, que procesal mente tiene 3 tipos de elementos;
objetivos, subjetivos y normativos. A éste respecto cabe
puntualizar la siguiente interrogante ¿Estos elementos son
de cuño reciente o siempre han existido como parte
integrante del cuerpo del delito? Algo tan sencillo como es una
conducta humana,
siempre tendrá una connotación interna o subjetiva
que impulsa la acción misma, y que al llevarse a cabo en
los hechos se exterioriza material u objetivamente, de ahí
que se afirme que desde siempre, toda conducta humana tiene
elementos objetivos y subjetivos, y cuando es relevante al
Derecho penal,
los elementos jurídico normativos que lo acompañan.
Esta simpleza cuando los profesionistas de la Ley se elevan en
múltiples teorías, es frecuentemente olvidado y se
presenta un extravío en las disertaciones, que cuando la
realidad de los casos concretos se presenta a sus ojo,
ésta última los obliga al abandono del
extravío y los coloca ante la evidencia indiscutible: La
conducta humana aunque sea penalmente relevante tiene elementos
objetivos y subjetivos, amén de los normativos que la
norma penal añade. Aunque la normatividad penal positiva
reconoció tales aspectos apenas hace algunos años,
dichos elementos ya existían con antelación y este
aspecto pertenece a la fenomenología de la evolución de tal
concepto. Por ser parte fundamental el cuerpo del delito, en las
principales actuaciones ministeriales como lo son: el pliego de
consignación, el pliego de conclusiones y consecuentemente
la estructura del agravio; se realizan las precisiones
siguientes:
Mario Estuardo Bermúdez Molina, en una conferencia
publicada en los anales de Jurisprudencia del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, en abril de 1990,
ilustró objetivamente la evolución histórica
de este concepto identificándolo en sus orígenes
como: "Corpus Instrumentorum" (Instrumento o cosas con las cuales
se cometió del delito) o "Corpus Probationem" (Las piezas
de convicción, huellas, vestigios o rastros dejados por el
delito, verbi gratia la pistola, navaja, la lesión
causada, el objeto desapoderado, la sangre producto del
disparo de arma de fuego), resaltando este concepto que cuando
fue creado, sirvió de freno a la primitiva práctica
de que cualquier conducta pudiera haber sido considerada como
delito, y con posterioridad a éste concepto, en forma
garantista se exigió el acreditamiento de cuando menos la
evidencia material del delito, de ahí deviene la falsa
percepción de que el hecho delictuoso o
cuerpo del delito, únicamente estaba constituido por
elementos o evidencias objetivas o materiales. Esta
identificación errónea del cuerpo del delito igual
a elementos materiales, ha provocado en la mente de muchos
profesionistas de la ley Penal tal confusión, que ha
provocado el diferimiento del avance de ésta disciplina
jurídica por las polémicas estériles en que
se han enfrascado.
Eduardo Herrera Lasso y G. en un estudio publicado desde
el año de 1973, en la revista
Criminalia , titulado "El cuerpo del delito", haciendo gala de
extraordinaria síntesis, identificó lo que la
doctrina extranjera, doctrina nacional, norma positiva y,
precedentes jurisprudenciales, señalaban como contenido de
lo que era el cuerpo del delito; concluyendo en 1973, lo que
muchos años después en 1993 fue considerado en
México como una novedad: Que el cuerpo del delito en
cuanto a su ejecución, comprendía:
A) el sujeto activo,
B) el sujeto pasivo,
C) conducta,
D) resultado material,
E) nexo casual y
F) objeto material.
Existiendo a su vez diversas circunstancias del cuerpo
del delito, a saber:
1) Referentes al sujeto activo,
2) Referentes al sujeto pasivo,
3) Referentes a la conducta y al resultado como lo
son:
a) medios comisivos,
b) modos (elementos subjetivos del injusto, dolo o
culpa),
c) lugar,
d) tiempo y
e) ocasión;
4) Referentes al objeto material (cosa mueble, inmueble,
etc.).
Se identifican con claridad los actuales elementos
objetivos, subjetivos y normativos del cuerpo del delito,
encontrando en el cuerpo del delito y el juicio de tipicidad una
vinculación indisoluble al afirmar que: "podemos afirmar
que entre cuerpo del delito y juicio de tipicidad la
relación es de antecedente a consecuente", y siguiendo el
orden de las ideas plasmadas por Herrera Lasso, podemos
añadir que cuerpo del delito y tipo penal, es una misma
cosa, expresada con dos nombres distintos y basta para ilustrar
esto con las expresiones positivas contenidas en la
Ley.
Antes de 1984, se afirmaba en el Código de
Procedimientos Penales del Distrito Federal que: "el cuerpo de
los delitos que tenga señalada prueba especial, se
justificará por la comprobación de los elementos
materiales de la infracción"; tal expresión
normativa que obedecía a la época en que fue
emitida muchas décadas con antelación al citado
año, pertenece a la interpretación de cuando fue
creado el concepto del cuerpo del delito, en donde no
debía castigarse un delito con pruebas arbitrarías
de los hechos, sino cuando en forma mínima se acreditaran
los elementos materiales (CORPUS INSTRUMENTORUM O CORPUS
PROBATIONE, DE LA ÉPOCA CASI MEDIEVAL).
La interpretación del cuerpo del delito que se
hacía antes de 1984, lo era en forma gramatical y por lo
tanto parcial, pues se afirmaba que sólo se
constituía por los elementos objetivos o materiales del
delito; pero si la interpretación tenía su
fundamento en un esquema sistemático del conocimiento
jurídico-penal de la época (doctrina extranjera,
doctrina nacional, disposiciones normativas vigentes y criterios
jurisprudenciales positivos), la conclusión era que el
delito tiene elementos objetivos, subjetivos y normativos, de la
manera pulcra en que Eduardo Herrera Lasso lo había
puntualizado, con varios lustros de antelación. Quienes no
querían verlo de esa manera eran tan cortos de vista, que
el Legislador para enmendar la confusión derivada de lo
que se consideraba como cuerpo del delito, a partir de 1984
estableció que: "el cuerpo del delito se tendrá por
comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos que
integran la conducta o hecho delictuoso, según lo
determina la Ley Penal", haciendo alusión velada a los
elementos materiales u objetivos, subjetivos y normativos,
según lo pidiera la Ley; recordando que descripción
de los delitos en algunos casos imponen la exigencia única
de elementos objetivos, en otros ilícitos se complementa
también con elementos subjetivos, en tanto que otros
exigen el tercer elemento normativo, sin que implique que por
necesidades los tres tipos de elementos tengan que coexistir en
todos los cuerpos de los delitos o tipos penales que la Ley
establezca.
Finalmente, resultó insuficiente la reforma de
1984, pues la forma de pensar generalizada, respecto de los que
debe acreditarse en un hecho delictuoso fue confusa, pues no
logró cambiar la forma de pensar de loa Abogados
Penalistas, hasta que nuevamente el Congreso de la Unión
que en esa fecha tenía el encargo de la elaboración
de las Leyes en el Distrito Federal, reformó la
codificación penal en el año de 1993, en los
ámbitos sustantivo y adjetivo en lo que se denominó
" la mayor reforma hecha desde la promulgación del
Código de 1931", y entre las muchas modificaciones que se
hicieron, lo fue el cambio del
acreditamiento del evento delictuoso, a través del cuerpo
del delito sustituyéndolo por el concepto de tipo penal,
que fue de los mas significativos por introducirse en los
artículos 168 del Código Federal de Procedimientos
Penales y 122 del Código de Procedimientos Penales en el
Distrito Federal, la ejemplificación de los elementos que
deben acreditarse en la conducta-tipo penal, que
fueron:
I.- La existencia de la correspondiente acción u
omisión y de la lesión en su caso el peligro a que
ha sido expuesto el bien jurídico protegido.
II.- La forma de interdicción de los sujetos
activos; y
III.- La realización dolorosa o culposa de la
acción u omisión.
Asimismo, se acreditará si el tipo lo
requiere:
A) las calidades del sujeto activo y del
pasivo;
B) el resultado y su atribuibilidad a la acción u
omisión;
C) objeto material;
D) los medios utilizados;
E) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y
ocasión;
F) los elementos normativos;
G) los elementos subjetivos específicos
y
H) las demás circunstancias que la ley
prevea.
De la información anterior podemos afirmar, que
la interpretación sistemática que Eduardo Herrera
Lasso, hizo en el año de 1973 respecto de los elementos
que integran el cuerpo del delito y lo que el Legislador en el
año de 1993 estableció como tipo penal y los
elementos que lo constituye; son una misma cosa, pues ambos
conceptos se refieren en última instancia a los elementos
que acreditados constituyen una conducta delictiva; de ahí
que cuerpo del delito, tipo penal y conducta delictiva, tengan
una equivalencia de contenido óntico-temático,
pudiéndose afirmar con relatividad del caso que se trata
de una sinonimia. Claro está, que en un sentido
técnico el cuerpo del delito evolucionó con mayo
rigor científico a los que se conoce como tipo penal, pero
por mas argumentos racionales que se invoquen para decir que son
dos cosas distintas, una realidad inobjetable se opone a su
separación, y es que ambos conceptos se refieren a lo
mismo: A la conducta delictiva, y esto los vuelve a colocar en
una equivalencia sinonímica.
La acertada reforma de 1993, por eliminar la
confusión existente sobre el contenido de los elementos
del cuerpo del delito, pues llevaba de la mano el jurista penal
y, le indicaba el camino de lo que era necesario acreditar para
que un delito existiera y en esto no había vuelta de hoja,
antes de esa fecha, sólo los interpretadores profundos
como Herrera Lasso, conseguían derivar de la
descripción legal, todos estos elementos; criterio que
chocaba con la interpretación mediocre basada en la simple
lectura
gramatical de la Ley. Se suponía que esta reforma
eliminaría la confrontación de los penalistas,
pudiendo coloquialmente advertir un llamado de "no se hagan
bolas", estos son los elementos de la conducta delictiva y no
otros. Sin embargo, la disputa en vez de concluir, se
exacerbó al polarizar a los turistas penales en dos
grupos: Por un
lado los teóricos de la ley penal que hablaban en forma
insostenible de la transición de teorías, donde se
había abandonado "el causalismo", y se dejaba paso a un
"finalismo", y con argumentos técnicos confusos,
pretendieron exigir a los aplicadores de la Ley Penal, un cambio
de mentalidad; un cambio en las formas de plasmar los argumentos
en las resoluciones penales, y un cambio también de
apreciación de las conductas delictivas, multiplicando las
exigencias de los medios de prueba para acreditar un hecho (no de
los elementos del delito, pues siempre fueron los mismos;
objetivos, subjetivos y normativos). El resultado fue un caos, en
donde la sociedad advirtió con espanto, que los penalistas
posiblemente habían extraviado la razón, y el
origen de esto parecía estar en el cambio de conceptos que
el cuerpo del delito, y del tipo penal y de las teorías
que nacían de éste último, así como
de las múltiples polémicas que encarnizadamente
sostenían los unos (teóricos confusos) y los otros
(aplicadores de la Ley que teniendo contacto directo con la
realidad, percibían una disfunción entre teoría
y práctica). El legislador interpretador de la voluntad
popular, escuchó el clamor social para poner fin a la
disputa entre los penalistas y diciéndoles entre
líneas "no se sigan haciendo bolas", pone fin a las
absurdas polémicas teóricas, y en el año de
1999 modifica lo relativo al acreditamiento de tipo penal y lo
regresa al acreditamiento del cuerpo del delito, simplificando
los requisitos, señalando que los elementos del delito
son: objetivos, subjetivos y normativos; y como si esto fuera una
solución mágica, las polémicas y los
teóricos parece que desaparecieron, y la cordura
regresó al foro, penal mexicano.
Algunos afirman un retroceso en la disciplina penal por
éste último cambio, y les asiste la razón,
en cuanto a la evolución temporal de los conceptos
únicamente, pues lo confuso de las ideas penales de la
última década del siglo XX en México,
logró consolidar en los hechos, que los abogados cuando
analizan un delito por ejemplo, el robo, dicen que se integra:
Por los elementos:
OBJETIVOS:
1.- Conducta de apoderamiento,
2.- Sujetos activo y pasivo,
3.- Resultado material, cuando el objeto sale de la
esfera del pasivo o se pone en peligro,
4.- Nexo causal, entre conducta y resultado,
5.- objeto material y bien jurídico
tutelado,
6.- Forma de participación,
7.- Circunstancias de modo, tiempo, lugar y
ocasión;
SUBJETIVOS:
8.- Dolo, intención o propósito de
apropiación,
NORMATIVOS:
9.- Cosa mueble y ajena,
10.- Apoderamiento sin consentimiento ni
derecho.
En éste orden de ideas afirmamos que el avance de
la cultura
jurídica que ganamos con la reforma de 1993, no se
perdió ni hubo retroceso por la reforma de 1999, pues la
manera de interpretar a la conducta delictiva-cuerpo del
delito-tipo penal, se ha establecido en forma mas o menos
uniforme a nivel nacional, y se hace en términos similares
al ejemplo reseñado. Por fin las disputas teóricas
volvieron a ser objeto de estudio del ámbito
académico y no de farragoso experimento social.
Entre las diligencias urgentes, ocupa el primer plano la
realización de la inspección ocular a cargo del
funcionario investigador, para estar en condiciones de
documentar, a través del sumario de prevención todo
cuanto le corresponde, disponiendo como primera medida que no
haya alteración alguna de todo cuanto se relaciona con el
objeto del crimen y el estado del lugar donde se cometió.
Una vez que el funcionario investigador ha adoptado todas las
medidas adecuadas para que no se altere nada relacionado con el
objeto del crimen y el estado del lugar donde se cometió,
debe arbitrar los medios para facilitar la inmediata
intervención del equipo de auxiliares técnicos,
para que sean ellos los primeros en visitar la escena del delito
en procura de los indicios que les suministraron "los testigos
mudos", tendientes a constatar que realmente se ha cometido un
hecho considerado delictuoso por la legislación penal
vigente y todo aquello que conduzca a la positiva
identificación de su autor o autores. Ese equipo de
auxiliares técnicos del investigador no actúa en
forma indiscriminada, sino siguiendo un ordenamiento que permita
su actuación ponderable y eficaz para alcanzar e mejor de
los resultados.
El orden es el siguiente:
Fotógrafo: Para documentar fidedignamente todo
cuanto se relaciona con la escena del delito y sus adyacencias,
antes de que se toque o remueva nada; porque de lo contrario,
difícilmente se podrán de acuerdo los funcionarios
intervinientes para determinar que lugar ocupa cada cosa removida
antes de su documentación fotográfica total o en
detalle.
Planista: Intervendrá para tomar por si y
verificar todas las medidas que le permitan confeccionar con
exactitud y fidelidad los diversos croquis que,
completándose con la fotografía, brindaran al magistrado y a las
partes, todo cuanto sea de utilidad para
alcanzar la verdad en el proceso penal.
Medico legista: (si se investiga un homicidio) para
que informe sobre la causa y la hora de la muerte, si allí
donde se encuentra el cadáver es realmente el lugar donde
recibió la ultima ofensa que le causo la muerte, por la
existencia o inexistencia de rigidez cadavérica en
relación con la hora de la muerte, sobre la
determinación de los orificios de entrada y salida si
presenta heridas provocadas por proyectiles de armas de fuego,
etc.
Especialista en rastros papilares: para examinar todos
los objetos o lugares idóneos para captar los dejados por
el delincuente y que conducirán a establecer su identidad por
medios directos.
El perito en balística: que establecerá la
distancia del disparo, la fecha del disparo si allí se
encontrare el arma y, posteriormente, si esa o cualquier otra
arma fue la empleada, por su identificación con el o los
proyectiles que allí se encuentren o que se extraigan
luego del cuerpo de la victima al practicarse la
necropcia.
Simultáneamente el perito químico: que
cosechara toda clase de manchas (sangre, esperma, materia fecal,
etc.) que aportaran elementos de juicio para el establecimiento
de la identidad del procesado por medios indirectos.
El odontólogo legal: para la
identificación de las mordidas, si existieran en el cuerpo
de la victima o en otros elementos (manzanas, manteca, chocolate,
etc.
Vale decir que intervienen una serie de especialistas
bien definidos pero todas colaborantes, para, en un caso dado,
resolver la incógnita o aportar al investigador los
detalles indispensables para que alcance el éxito
en el hecho investigado.
Al practicarse la inspección ocular, el
investigador debe estar imbuido de que son necesarias 2
condiciones fundamentales para que sea eficaz su
intervención:
- La minuciosidad: Significa que el investigador no
debe subestimar nada de lo que se encuentre en la escena del
delito, por más insignificante que parezca de entrada,
por que puede ser la clave decisiva en el proceso
investigativo; y que no debe dejar nada por observar y
considerar en la escena del delito y en sus adyacencias, porque
de todo ello puede extraer conclusiones para determinar si esta
en presencia de un hecho real o simulado. - La imparcialidad: Significa que no debe rechazar nada
por si o por medio de sus auxiliares técnicos por el
solo hecho de que se oponga a la hipótesis que
inicialmente se formulara con respecto al hecho investigado;
por que esa hipótesis puede ser falsa y, si no ha
cosechado todo cuanto oportunamente estuvo a su alcance
cosechar, difícilmente podrá contar con
posterioridad con los elementos que le señalen la
verdadera senda investigativa.
Si la investigación de un homicidio se traduce en
un fracaso, la causa de ello en términos generales
radicara en la investigación inadecuada que se practique
en el lugar de los hechos.
Se puede decir que el éxito de la diligencia
dependerá de cómo se actué en los primeros
15 minutos.
Todas las medidas que toma el funcionario investigador
para tomar la intervención de sus auxiliares
técnicos a través del registro y
documentación fotográfica y planimetría del
estado originario de la escena del delito y sus adyacencias con
todo su contenido y de la posición, ubicación y
características de los testigos mudos determinados y/o
revelados por los distintos especialistas y que han de permitir
suministrar la evidencia del hecho criminal, viene a conformar lo
que se ha dado en llamar el retrato del lugar del
hecho.
El croquis o plano viene a constituir el esqueleto y la
fotografía el músculo que permite conformar el
retrato esa entidad que se llama lugar del hecho o escena del
delito; tanto mas fielmente logrado, cuanto más
estrictamente se observen los procedimientos fotográficos
y topográficos.
Dada la gran variedad de actuaciones, no es posible
estatuir un procedimiento rutinario, aplicable a todos los casos;
pero si es procedente enumerar las normas y principios
básicos, sujetos desde luego a experimentar las
modificaciones que requiera cada caso en lo
particular.
Las diversas etapas que integran que integran una
investigación son:
Procedimiento preliminar:
Al recibir la denuncia, de inmediato debe
anotar
- La fecha
- La hora exacta en que se recibió la
llamada - Medio por el cual se recibió la
llamada - Nombre del delincuente o el de la persona que tuvo
conocimiento de los hechos
Al llegar al lugar de los hechos deberá
anotar:
- Hora exacta de llagada
- La dirección correcta
- Una información breve acerca del estado del
tiempo.
El agente investigador procederá a obtener la
certidumbre de que el sujeto esta realmente muerto. En la
mayoría de los casos la confirmación es
fácil, pero en ocasiones la muerte es el resultado de
actividades que no la hacen fácilmente identificables,
tales como la sofocación, la asfixia por sumersión,
la electrocución, etc. en esos casos se procederá a
realizar tan pronto como sea posible maniobras resucitatorias,
como puede ser la respiración artificial y se solicitara la
presencia del personal
destinado a impartir con eficiencia los
primeros
auxilios.
Protección del lugar de los hechos: establecida
la convicción de que el sujeto esta realmente muerto, el
investigador, tomara las precauciones necesarias para proteger la
integridad del escenario, incluyendo desde luego la
posición del cadáver. La necesidad de aislar el
lugar de los hechos se impone con vista a preservar el
cadáver y lo que lo rodea, tal como se encontraba cuando
acaeció la muerte. De no actuar así, los objetos
serán removidos, los muebles quedaran colocados en sitios
diferentes, re removerán pruebas valiosas o se
imprimirán huellas dactilares que no corresponden a los
presuntos indicios. Si el cadáver se encuentra en un
espacio abierto, al aire libre, las
circunstancias que concurren en la investigación pueden
variar considerablemente, pero las precauciones y los objetivos
siguen siendo los mismos.
Descripción del lugar
Se realiza médiate tres métodos o
procedimientos Topográfico Escrito y
Fotográfico
Satisfechas las tareas preliminares, el investigador
procederá a formular por escrito una descripción
completa del cadáver y de lo que lo rodea. Esta labor se
realiza sin mover el cadáver, los objetos y los muebles,
sin alterar las huellas y los indicios. La descripción
tomara en cuenta el sexo, la edad aparente, la complexión,
el color de piel del
cabello de la cabeza y de otras regiones con población pilosa, las
características de las prendas de vestir y las
señales particulares que sean accesibles a la
inspección. Si hay sangre se anotara su condición
de fresca o de seca. Las soluciones de
continuidad en la ropa pueden corresponder a desgarros, o bien,
al paso de los agentes vulnerantes, ya sean estos proyectiles de
armas de fuego o armas blancas. Las manos de las victimas deban
ser objeto de minucioso examen, se tomara nota si están
empuñando armas u otros objetos, o bien, si estos se
encuentran en sus inmediaciones, asimismo, si presentan evidencia
de lesiones, de desperfectos en las uñas o de manchas de
sangre.
Por lo general, a la descripción del
cadáver sigue la del lugar en donde se encuentra,
consignando lo referente a las puertas, ventanas y mubles, sus
relaciones entre sí y con respecto al cadáver. Las
armas deben ser descriptas sin tocarlas.
Se revisaran las paredes, el techo, el piso y otros dispositivos
mobiliarios al llevar a cabo una búsqueda de impactos, ya
sean de proyectiles de armas de fuego o de otras armas u objetos
arrojados.
No se descuidara lo relativo a la presencia y
ubicación de cápsulas vacías. Ante las
posibilidades de envenenamiento por más remotas que sean,
es de elemental previsión examinar los vasos, tazas,
botellas u otras recipientes, así como los envases de
medicamentos u otras sustancias.
Es conveniente enfatizar que nunca se escribe demasiado
al describir minuciosamente y detalladamente todo lo que se
encuentre en el lugar de los hechos.
A veces mucha más importancia que la
inspección del espacio concreto en el que se desarrollo la
tragedia, tiene la de sus alrededores y
cercanías.
A pesar de ser el más antiguo de los
procedimientos nunca debe aplicarse por si solo si se quiere dar
1 versión exacta del lugar del hecho.
Muchas veces el funcionario policial se ve
constreñido a aplicar el exclusivo procedimiento escrito
por no contar con el auxilio de técnicos que le brinden su
colaboración para apelar los procedimientos
topográficos y fotográficos.
Lo menos que pueden hace el investigador es confeccionar
un croquis de urgencia o de emergencia y/o tomar
fotografías con maquinas de manipuleo
elemental.
Cuando se trata de hechos delictuosos cometidos en el
interior de un edificio, el retrato debe hacerse desde afuera
hacia adentro, primero se consigna la calle y numero que le
corresponde, calles linderas y dependencias, indicando si existe
algún rastro o huella reveladora del acceso del
delincuente y por ultimo con mas lijo de detalles, el lugar o
dependencia donde se consumo el
hecho.
El técnico debe actuar en estrecho contacto con
el investigador al realizar la inspección ocular o
escuchar su realización, para luego hacerse su propia
composición del lugar y saber que es lo que debe respetar
a través del croquis y por que. Se debe procurar el
desarrollo mental del croquis antes que su desarrollo
topográfico.
El investigador a continuación elaborar un
esquema del lugar de los hechos procediendo de la siguiente
manera: trazara un boceto de la habitación incluyendo las
puertas, las ventanas, la chimenea y las demás
características que ofrezca después con trazos
convencionales se ubicaran los muebles, tales como el piano, las
sillas, la cama, etc. finalmente se delineara el cadáver
de acuerdo con la relación que guarde con lo anotado. Se
procederá a continuación a medir las dimensiones de
la habitación y de los detalles que le son inherentes,
así como las distancias que guarda el cadáver con
respecto a ellas y a los muebles y objetos que haya en el
inventario de
la habitación.
Distintas clases de croquis Dos clases de croquis pueden
confeccionarse a levantarse:
- El de urgencia o de emergencia
- El regular
- El de urgencia o de emergencia: Es el que se levanta
o debe levantar el propio investigador al realizar la
inspección ocular, para consignar en el todas las
medidas, ubicación de cosas o elementos vinculados al
hecho delictuoso investigado: rastros, manchas, etc. para
contar con 1 elemento que le permita recordar todo cuanto ha de
consignarse en el relato por medio del procedimiento escrito, a
fin de no omitir nada que pueda resultar de importancia, ya que
no debe fiarse exclusivamente de su memoria para
llenar cumplidamente su objetivo,
por que ella es falible. Es por eso que a este croquis
también se le ha denominado la ayuda memoria del
investigador. Para la confección de este croquis, el
investigador deberá contar con lápiz, papel
milimetrado o cuadriculado de medidas conocidas, metro plegable
y una regla graduada en centímetros para con tales
elementos, ver facilitado su tarea de representar lugares y
objetos, con acotación de las medidas exactas que tome
por si mismo o que le facilite el planista cuando, pudiendo
contar con su colaboración, actúan
simultáneamente en la inspección
ocular. - El croquis regular: es el que debe confeccionar el
técnico planista, observando todos los requisitos y
exigencias topográficas, con la utilización de
instrumental adecuado: brújula, cinta métrica,
regla graduada en centímetros y milímetros, para
todos los datos que debe cosechar en el lugar del hecho; mesa
de dibujo,
escuadras, reglas T, compases, en las oficinas técnicas, para la confección a
escala del
plano definitivo y la observancia de todos los
requisitos.
Reglas de Hans Gross.
- El plano debe estar orientado de acuerdo a los puntos
cardinales que también figuran en él. - El planista debe por si mismo tomar y verificar las
medidas, no pudiendo confiar esta operación de otra
persona extraña a la especialidad. - El plano no debe estar sobrecargado, no debe contener
nada que no este directamente vinculado con el hecho
investigado ya que la fotografía se encarga de registrar
y documentar el contenido total de la escena del delito y de
sus adyacencias. - El planista no debe confiar en su memoria para acotar
o enmendar algo que debe figurar en el croquis. Todo debe
anotarlo en el lugar mismo, porque la memoria
humana es falible. - El croquis debe ser hecho a escala. La escala varia
con la mayor o menor extensión del lugar a representar a
través del plano. A mayor extensión, menor
escala, a menor extensión, mayor será la escala.
La escala aplicada debe consignarse en el plano para su total y
mejor interpretación.
De acuerdo a esto, se pueden confeccionar 3 tipos de
planos que, yendo de afuera hacia adentro en relación a la
escala del delito y sus adyacencias, son los
siguientes:
- Croquis de la localidad: Debe contener la
ubicación de la casa, edificio o lugar donde se
cometió el hecho delictuoso, consignando la calle y
numero, casa linderas, calles transversales, si fuera una zona
urbanizada. Si la casa o edificio estuvieran rodeado de
baldíos o campos, hay que ubicar puntos de referencia
que pueden estar constituidos por: cursos de agua,
puentes, árboles, caminos de acceso, fondos
linderos, etc. amen de los puntos cardinales. Todo esto es
fundamental para dar una idea exacta de ubicación del
inmueble o lugar, para que sea posible su precisa
determinación en cualquier momento y cualquier
situación. En caso necesario puede emplearse signos
convencionales de uso común. Se señalan rastros,
huellas, etc. indicativos de desplazamiento del individuo
delincuente. - Plano de finca: Contendrá la
representación del edificio o casa con el esquema de sus
diversos pisos, sus diferentes dependencias, jardines,
habitaciones, con señalamiento del lugar, local, etc.
donde se consumo el hecho delictuoso para su exacta
localización. - Plano de la escena del delito o de detalle: Este se
limita exclusivamente a registrar la escena del delito,
representando su conformación, el lugar ocupado por el
cadáver, el sitio donde se encontró el arma
empleada, los muebles u objetos removidos, las impresiones,
rastros, manchas y huellas diversas dejados por el autor,
señales de impacto, etc.; vale decir, todo aquello
directamente relacionado o vinculado al hecho
investigado.
En muchos casos es aconsejable no aplicar el exclusivo
dibujo lineal sino recurrir al plano llamado de proyección
horizontal o de proyección cúbica o con abatimiento
o de Kenyers, denominación esta ultima que responde al
nombre de su autor.
Se llama plano con abatimiento porque la
habitación se presenta con trazados lineales totalmente en
un plano, como si se abatieran las paredes y el techo o cielo
raso para que queden a un mismo nivel con el piso. De ahí
su denominación plano con abatimiento y también
horizontal.
Este plano se confecciona sobre cartulina y una vez
terminado, se le hacen incisiones en las uniones del piso con las
paredes y de una de estas con el techo. Al plegarse las distintas
partes tendremos perfectamente reproducido el interior de la
habitación.
Si queremos observar su contenido, levantamos las partes
correspondientes al techo o abatimos la cartulina que representa
una de sus paredes. Se emplea la misma técnica que se
enseña a los niños
en la escuela para
construir el cubo, poliedros, etc. De ahí que
también a este plano se le llame de proyección
cúbica.
Algunos autores, como Soderman y O´Connell, le
llamaron también proyección horizontal
plástica.
La proyección horizontal es la que se usa
únicamente para confeccionar el plano de la escena del
delito o de detalles.
El plano de proyección horizontal es el que se
usa únicamente para confeccionar el plano de la escena del
delito o de detalles.
El plano de proyección cúbica reúne
material extraordinario por su gran valor
representativo y reconstructivo, ya que además de fijarse
meticulosamente y al milímetro todos los detalles que
aparecen en la escena del delito y que están directamente
relacionados con él, brinda la oportunidad de hacer la
representación objetiva de la trayectoria de los
proyectiles cuando, habiéndose empleado armas de fuego,
tales elementos se encuentran depositados sobre el piso
después de haber huellas de impactos o rebotes sobre las
paredes o techos de la habitación.
Todos los planos deben contener indispensablemente las
referencias para que se pueda entrar en conocimiento del
significado de cosas representadas y señaladas con las
correspondientes llamadas.
Para confeccionar estos planos, ordinariamente se aplica
el método de las coordenadas, mediante el cual se puede
fijar la posición de puntos determinados, estableciendo
sus distintas perpendiculares a 1 línea que sirve de base
común.
También puede aplicarse los siguientes
métodos: el de las coordenadas polares, el transversal, el
polar o radical y el de la triangulación.
La utilización adecuada de la cámara
fotográfica es siempre de gran importancia. No debe
olvidarse que las buenas intenciones no sustituyen a la
experiencia y al adiestramiento.
La fotografía adecuada en este tipo de trabajo
requiere la intervención de un experto provisto de un
equipo adecuado. Es preferible esperar una o varias horas y
lograr su cooperación a confiar en un
aficionado.
El cadáver debe ser fotografiado desde todos los
ángulos posibles recurriendo en su caso al uso de una
lente gran angular o bien a una escalera. Los orificios
correspondientes a los proyectiles ya sean que estén en
las paredes o en los muebles pueden requerir el uso de una
cámara de doble fuelle para lograr máxima
precisión.
Las impresiones fotográficas útiles
requieren tiempo suficiente y el auxilio de un experto en esta
clase de trabajo.
El registró y documentación
fotográfica de una escena del delito y sus adyacencias,
debe hacerse cubriendo las mismas etapas señaladas al
hablar de los procedimientos escrito y topográfico. Tal
operación debe llevarse a cabo desde afuera hacia adentro
y en sentido de las agujas del reloj, en forma espiramidal,
tratando de documentar todas las etapas cubiertas por el
delincuente: de donde vino, de que medios se valió para
llegar al lugar, que paso dio y como hizo para introducirse al
interior del edificio, que desplazamiento tuvo luego de llegar al
local donde concretaría sus designios delictuosos y, una
vez en la escena, como actuó para llegar a concretarlos;
todo ello perfectamente acreditado por la captación de los
indicios materiales extrínsecos cosechados por los
técnicos especializados que actúan como auxiliares
del investigador.
Con el procedimiento fotográfico se trata de alcanzar una
reconstrucción ideal del hecho delictuoso
cometido.
Las fotografías deben tomarse con una
cámara de doble fuelle. Se tomaran placas antes de que se
limpie la sangre, las suciedades; se tomaran obras de las
lesiones después de haber limpiado cuidadosamente la piel
circunvecina. Las impresiones se tomaran a corta distancia para
precisar sus detalles.
Las tomas a distancia no ofrecen gran utilidad en casos
de heridas por bala o arma blanca.
Es de particular importancia sobre todo cuando se
fotografían las heridas que se tome la precaución
de colocar en un lugar adecuado un fragmento de cinta
métrica, para comprobar fácilmente la real
extensión de las heridas y de algunos otros elementos
accesorios cuya interpretación es trascendente.
También cuando no se ha podido identificar el
cadáver de la victima de un hecho delictuoso, por medio de
sus impresiones digitales o por el reconocimiento de sus
allegados nada mas indicado que tomar fotografías, en
condiciones tales que le comuniquen la mayor apariencia de
vida.
Esta operación es lo que se conoce con el nombre
de aliño del cadáver y consiste en que
después de haberse cumplido las etapas ineludibles del
registro y documentación de su posición en la
escena del delito por medios fotográficos y
topográficos y el medico legista se procede a ubicarlo
sobre una silla como si estuviera naturalmente sentado;
seguidamente, se le coloca sobre la cara una crema común
de tocador para contrarrestar la lividez cadavérica, se le
da un leve color en los labios y mejillas; luego se abren los
párpados, se le levan los ojos arrojándoles suero
fisiológico con una jeringa y se le inyecta aceite de
resino o glicerina para comunicarles brillo.
Estando bien aliñado el cadáver se procede
a tomarle varias fotografías para escoger los mejores y
luego exhibirlas o hacerlas conocer al grueso del público
a través de publicaciones periodísticas o
proyecciones televisivas.
PARTES EN EL PROCESO
PENAL Y ETAPAS PROCESALES
Las partes en el proceso son los protagonistas
principales del conflicto
litigioso. Son los personajes de más importancia en el
drama judicial: el protagonista y el antagonista, cuyo contraste
dialéctico constituye la ocasión y fuerza motriz en
el proceso.
En el juicio galano de Calamandrei se habla de las
partes como de los contendientes dentro del proceso, en el mismo
sentido que se menciona a las partes en todos los casos en que se
presenta una contraposición entre adversarios. Que
compiten entre sí para la obtención de una
victoria: en un duelo, en un torneo caballeresco, etc.
En su concepción más amplia son partes en
el proceso, cualquiera de los litigantes, que intervienen en el
mismo: sea el actor o el demandado. Se estima, por otra parte,
que son las personas que controvierten en juicio sus intereses
litigiosos con objeto de que se ponderen y resuelvan en
definitiva, a través de la sentencia. Dentro de esta
disciplina, la parte suele explicarse como el sujeto parcial,
determinante de la relación jurídica de
carácter procesal.
Las partes son las personas o entes interesados de
manera sustancial en el proceso; lo que ubica al juzgador como
participante independiente o no interesado.
De esta suerte, se desprende que "para hacer que no le
falte a la administración de la justicia ese insustituible
instrumento de investigación que es el juego
dialéctico de las opiniones en contraste, construye la ley
el proceso como un contradictorio entre dos partes, aun cuando no
exista entre ellas un contraste efectivo de intereses, aun cuando
el objeto de la providencia jurisdiccional sea, en sustancia, un
solo interés".
Para Salvatore Satta el concepto procesal de parte no se
puede disociar de la titularidad del interés que se hace
valer en juicio; esto es, en definitiva, de la titularidad
respectiva de la acción. En este sentido, la capacidad de
actuar, reflexiona Fazzalari, es requisito común de las
partes que intervienen dentro del proceso: el actor, el demandado
e inclusive el juzgador: Conocido como demandante, el actor es la
persona que interviene en el proceso para exigir el respeto de sus
propios intereses o de los ajenos mediante la intervención
de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido se estima
que se trata de toda persona que cuenta con la facultad de obrar
en juicio, que al fin se traduce de manera concreta en una
actividad particular: la demanda de
justicia
Con base en el análisis forzoso del
contradictorio, bajo el antiguo apotegma "escucha a la otra
parte", enseña Calamandrei que si se pretende que del
proceso dimane un poco, al menos, de luz de justicia,
es indispensable abrir la puerta a la divergencia de opiniones en
contraste. En esta virtud se entiende por demandada a toda
persona que recibe una demanda en su contra; o en forma
más específica, quien es demandado en
juicio.
Se trata de la persona que debe soportar las
consecuencias del proceso invocado en su contra; pero que tiene
el derecho de ser oído, en
defensa, sobre bases de igualdad.
Así, frente a la presentación de la demanda,
enderezada en su contra, son facultades del reo contestar en su
defensa, o en su caso contra demandar a quien lo acusa dentro del
mismo proceso, lo que puede realizarse a través de la
reconvención.
Por lo consiguiente, el demandado es la persona contra
quien se ejecuta una acción, exigiéndole que cumpla
o que respete la pretensión y derechos invocados en el
juicio. Mas se precisa que, en virtud de la existencia de la
relación triangular en el proceso, la demanda no se
presente ante el reo, sino ante la autoridad de quien se pretende
la sentencia.
A la luz de la dogmática, partes en sentido
material son las personas que litigan dentro del proceso la
satisfacción de los derechos que pretenden colmar sin
objeciones, a través de la sentencia; por lo que se puede
colegir que parte en sentido material es "aquella en cuyo
interés o contra del cual se provoca la
intervención del poder jurisdiccional".
Así, como partes materiales, que pueden ser
afectadas a través de la sentencia, es demandante o actora
la que acusa o ataca a su contraria, en el marco del proceso; en
tanto que la persona demandada, también conocida como reo,
es quien resulta acusada. Como parte material actor es toda
persona titular del derecho de acción que se invoca en la
demanda; es la persona que obra por su propio derecho e
interés al demandar en el juicio.
Mas como potencial destinatario de los efectos de la
sentencia dictada, el demandado, en sentido material, es la
persona acusada, contra quien la acción se ejerce y se ha
presentado la demanda. En sentido material y subjetivo, partes de
las relaciones procesales, son en suma, los sujetos o centros de
imputación personal de los valores
protegidos, singular o colectivamente conformados. En sentido
formal la parte es entendida como "aquella que actúa en
juicio, pero sin que recaigan en ella, en lo personal, los
efectos de la sentencia".
De esta suerte son partes formales aquellas que
representan a las materiales dentro del proceso, en virtud de que
las mismas no pueden comparecer ni gestionar por sí
mismas. Así, con ese carácter, los representantes
no resultan afectados en forma directa por la sentencia dictada
en el curso del proceso.
El actor en sentido formal es la persona que obra como
apoderado o representante de quien cuenta con la titularidad y
capacidad de la acción que se ejerce en la demanda. En
tanto que el demandado, también formalmente visto, resulta
el apoderado o representante procesal del acusado o el reo,
contra quien se ha presentado la denuncia o interpuesto la
demanda.
Si el demandado se niega a concurrir al proceso o decide
adoptar en el mismo una posición pasiva, incurre en
rebeldía, presumiéndose por ciertos los hechos de
la demanda, salvo su prueba en contrario
Beneficiado con el principio in dubio pro reo, en el
proceso penal el inculpado no podrá ser obligado a
declarar en su contra, proscribiéndose su
incomunicación o cualquier otro medio de presión.
Asimismo cuenta con la facultad de designar defensor, a partir
del momento de su detención, o de que el juez le habilite
una de oficio, pagado por el Estado.
Son denominados auxiliares dentro del proceso las
personas que coadyuvan con el juez y con las partes; aquellos
cuya colaboración puede ser, según el caso,
voluntaria u obligatoria. Tal ocurre, por ejemplo, con los
testigos, los peritos, el personal judicial. Al efecto se regula
la llamada garantía de independencia que habilita al
juzgador para pronunciar sus decisiones de acuerdo con el
criterio que a su juicio deberá aplicarse de acuerdo con
la certeza y conocimiento que posea respecto a los hechos o el
derecho que conforman el litigio.
1ª. ETAPA DEL PROCESO PENAL.
Cuando se ha dicho que el castigo se desarrolla en un
ínter, esto es, se resuelve en un proceso, el cual
precisamente porque tiende al castigo, se llama proceso penal y
se distingue del proceso civil contencioso ya que según el
conocimiento
científico requiere de otras investigaciones y otros
descubrimientos.
Se dirá de un modo simple, que a nuestro entender
debería ser el modo de la ciencia pero
que, desafortunadamente, no siempre se alcanza, ya que para
castigar como para conseguir algún resultado, es necesario
caminar, caminar quiere decir dar un paso después de otro.
Hacer el proceso, pero esto es proceder que significa cumplir un
acto después de otro.
Para fines científicos se ha contemplado desde
hace tiempo la oportunidad de establecer la diferencia entre los
conceptos de proceso y procedimiento, los cuales en un lenguaje
común, tienen el mismo significado, por tanto al decir
proceso se quiere significar "el conjunto de los actos necesarios
para conseguir un resultado " (en el caso del proceso penal para
conseguir el castigo). Mientras que al decir procedimiento, en
cambio, nos diferimos al "conjunto de tales actos considerados en
su sucesión" y por lo tanto en el tiempo pero esta es
solamente una aproximación al concepto del procedimiento,
que todavía tiene que ser profundizada.
Si retomamos la comparación del caminar: un paso
después de otro, el foco del problema es la idea del
después, inseparable del antes, una cosa no podría
ser después de otra, si otra no hubiese sido antes. El
problema radica en la relación que tiene lugar entre el
antes y el después más que un problema este es la
raíz de los mismos. Una cierta claridad se puede tener si
se recuerda al concepto de la progresión
aritmética; uno, dos, tres, cuatro, cada uno de los
números de la serie supone la unidad precedente; el tres
no se puede dar si antes no hay el dos, ni el cuatro sin el
tres.
Al llegar a este punto se detiene la analogía
entre el caminar y el proceder: caminar se puede hacer sin tener
una meta; proceder no proceder implica un caminar hacia la meta y esta es
la que domina el procedimiento.
Procedimiento es pues una sucesión de actos
tendientes al mismo fin, lo que vincula a los actos en el
procedimiento es la relación de finalidad. No
habría prejuicio más tonto que aquel que niega el
valor del fin para el conocimiento del derecho.
El procedimiento es un camino que se desarrolla no solo
paso a paso, sino además, en ciertos puntos, que en
algún momento se separan unos de otros y después
vuelven a unirse, y quien procede no solo es un hombre, sino
varios, de ahí la necesidad de una vinculación
entre un acto y otro y entre un hombre y otro de manera que todos
converjan hacia una meta común.
Esto podría ocurrir espontáneamente por
efecto de la libertad de cada uno de aquellos que colaboran en el
procedimiento; pero es igualmente claro que la ley no se puede
fiar de ellos, mas cuando algunos tienen por lo general necesidad
que sea alentada su libertad; en ellos, en particular el que es
juzgado al menos si es culpable no ofrece ninguna confianza, e
incluso el ministerio publico y el defensor, aunque sean elegidos
de tal modo que deba considerárseles hombres de buena
voluntad, pueden ser arrastrados por el diverso y hasta opuesto
oficio fuera del camino, por lo demás, es suficiente la
falacia del juicio para que sea posible que uno tome una
directiva y el otro tome otra, de manera que la convergencia
hacia la meta común pudiera quedar gravemente
comprometida.
De ahí la necesidad de que las vinculaciones sean
establecidas por la ley y por eso el procedimiento sea regulado
por el derecho, con lo que el derecho cumple puntualmente su
oficio, que es precisamente el de ligar a los hombres para salvar
su libertad. El proceso tiene, la necesidad del derecho, lo mismo
que el derecho tiene la necesidad del proceso y surge y se separa
de las otras; la rama del derecho procesal y el procedimiento
asume una estructura jurídica, de manera que se puede
hablar de la misma manera que del estado de
derecho, de un procedimiento de derecho.
Aun cuando esta observación sea banal, ha llegado
tarde en la historia del saber en relación al proceso
incluso se puede decir que solo cuando se ha hecho, este saber ha
superado el nivel empírico para convertirse en ciencia y
precisamente en una rama de la ciencia del derecho.
LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
En esta etapa sea pretendo explicar de una manera
más sencilla la primera parte del procedimiento sin lugar
a dudas que en esta primera etapa del procedimiento penal, ocurre
algo importante ya que en esta etapa se realiza el ejercicio de
la acción penal la cual determina la consignación
de la averiguación previa ya sea con detenido o sin
él; toda vez que la averiguación previa ha sido
debidamente integrada. De ahí la importancia de esta
primera etapa del procedimiento penal.
La preparación del ejercicio de la acción
penal se realiza en la averiguación previa,
entendiéndose esta como la etapa procedimental en la que
el agente del ministerio publico en ejercicio de la facultad de
policía judicial, practica las diligencias necesarias que
le permitan estar en aptitud de ejercitar la acción penal,
para cuyos fines, debe estar integrado el cuerpo del delito y la
presunta responsabilidad.
Ahora bien para que este órgano
jurisdicción pueda estar en facultad de iniciar su
función, es necesario que se cumpla con el precepto legal
que gobierna en el articulo 16 de la constitución
política de los estados unidos mexicanos. De esta manera
para la valida promoción de la acción penal,
deberán de darse los siguientes requisitos: la
comisión u omisión de un hecho. Que la ley repute
como delito, que tal hecho lo haya realizado una persona física; que se haya
dado consentimiento del ofendido a su legitimo representante si
el delito se persigue a petición de parte agraviada; que
lo dicho por el denunciante o querellante, este apoyo por
declaración de persona digna de fe y de crédito
o por cualquier otro medio de prueba que haga presumir la
probable responsabilidad.
Es preciso entonces aclarar que la averiguación
previa abarca desde la noticia del delito, denuncia
acusación o querella, análisis del objeto de la
averiguación previa que serian el cuerpo del delito y
probable responsabilidad, la función de la policía
judicial, en sus diversas modalidades y la consignación
con o sin detenido.
Ningún ordenamiento legal señala el tiempo
del que dispone el agente del ministerio publico para realizar la
averiguación previa; esto tiene en su explicación
en razón de las complejidades que presentan los hechos de
los que toma como conocimiento; sin embargo cuando exista un
detenido como probable responsabilidad de la comisión de
hechos constitutivos de delito; entonces si tiene él deber
de ponérselo a disposición de autoridad judicial en
su termino no mayor de 72 horas, sin violar ninguna de sus
garantías
individuales, que proclama la constitución
política de los estados unidos mexicanos.
El representante del Ministerio Público, puede
tener conocimiento de un hecho delictuoso: en forma directa e
inmediata, por conducto de cualquier persona, por algún
agente de la policía o por quienes estén encargados
de un servicio público; por la autoridad judicial en
ejercicio de sus funciones, cuando aparezca su probable
comisión y por denuncia, acusación o
querella.
DENUNCIA
La palabra denuncia o el verbo denunciar desde el punto
de vista gramatical significa aviso poner en conocimiento de la
autoridad competente, verbalmente o por escrito, la que se sabe
respecto a la comisión de hechos que son o pueden ser
delictivos.
Para nuestros fines es conveniente distinguir la
denuncia como medio informativo y como requisito de
procedibilidad. Puesto que como medio informativo es utilizada
para hacer del conocimiento al ministerio publico lo que se sabe
acerca del delito, y la denuncia desde el punto de vista
técnico, es decir como requisito de procedimiento, incumbe
únicamente al representante del ministerio publico por ser
este su titular.
Así pues la denuncia del crimen, en general puede
ser representada por cualquier persona sin importar que provenga
de un procesado, sentenciado, nacional o extranjero, tampoco
interesara el sexo o la edad, salvo las excepciones previstas por
la ley.
ACUSACION O QUERELLA
La querella es el derecho protestad que tiene el
ofendido por el delito, para hacerlo del conocimiento de la
autoridad y con el dar su anuencia para que investigue y se
persiga al probable autor, todo lo cual permite concluir que la
intervención de la autoridad esta condicionada a lo
anterior; si no hay manifestación de voluntad, no es
posible proceder; de ahí que la querella sea un requisito
de procedibilidad.
La querella debe además cumplir con ciertos
requisitos para que se tenga legalmente formulada que
son:
a) que sea presentada por el ofendido.
b) su representado legitimo
c) el apoderado con poder general para dicho
fin.
Así mismo deberá contener: una
relación verbal o por escrito de los hechos, debiendo ser
ratificada además, por quien la presenta ante la autoridad
correspondiente.
De este modo al estar previamente formulada la denuncia
o querella, corresponde ahora al agente investigador del
Ministerio Público. Obtener todos los elementos necesarios
que le permitan concluir sobre la existencia de un ilícito
posible y también quien es su autor. Durante esta etapa,
los actos investiga torios los realiza en cumplimiento de la
función de policía judicial; para dichos fines,
actúa con el carácter de autoridad y es ayudado por
el ofendido y por los delitos que en este momento serán de
gran utilidad para un debido integramiento de la
averiguación previa.
Así una vez reunidos los elementos dentro de la
averiguación previa y agotado los recursos que permitieron
integrar debidamente la misma se procederán a la
consignación de la averiguación previa, la cual le
corresponde al ministerio publico determinador, en el ejercicio
de la acción penal, al quedar plenamente precisados el
cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, ya
que por el contrario si no se encontraron los elementos
requeridos por el tipo penal de procederá el ejercicio de
la acción penal, y en tal virtud se reservara dicho
ejercicio.
De esa manera podemos resumir que el ministerio publico
no ejercitara acción penal, cuando no estén
satisfechos plenamente los requisitos establecidos en él
articulo 16 de la constitución política de los
estados unidos mexicanos.
2a. ETAPA DEL PROCESO PENAL
Esta etapa comprende dos periodos dentro del
procedimiento penal que son;
A) EL PERIODO DE PREINSTRUCCIÓN
El tribunal ante el cual se ejercite la acción
pena, radica de inmediato el asunto, sin mas tramite le
abrirá expediente en el que resolverá lo que
legalmente corresponda y practicara sin demora alguna todas las
diligencias.
El juez ordenara o negara la aprehensión o
reaprehensión solicitada por el Ministerio Público
dentro de los diez días contados a partir del día
en que se haya acordado la radicación, si no resuelve
sobre este punto oportunamente el Ministerio Público
procederá. Si el juez niega la aprehensión o
reaprehensión por considerar que no están reunidos
los requisitos que marca el c.p.p.
del estado y la constitución política de los
estados unidos mexicanos, el ministerio publico adscrito al
juzgado, podrá promover las pruebas conducentes para
satisfacer tales requisitos, por lo que valoradas por el juez,
podrá girar la orden de aprehensión o
reaprehensión que previamente le solicite el propio
representante social.
Tratándose de consignaciones con detenido el
tribunal del estado dará la participación que
conforme a la ley corresponde al ministerio publico, tomara la
declaración preparatoria al inculpado, proveerá lo
que legalmente proceda resolverá lo conducente respecto a
la libertad condicional y la situación jurídica la
cual se determinara dentro de las 72 horas, siguientes al momento
en que el inculpado quede a disposición del juez. Si
dentro del termino previsto en él articulo 19 de la
constitución política de los estados unidos
mexicanos no se reúnen los requisitos para dictar el auto
de formal prisión por no haberse comprobado los elementos
descriptivos del tipo penal que corresponda y la probable
responsabilidad del inculpado el juez dictara auto de libertad
por falta de elementos, sin prejuicio de que por datos
posteriores de prueba, se proceda nuevamente contra el
inculpado.
B) EL PERIODO DE INSTRUCCION
Es aquella actividad procesal que provee al juez de las
pruebas y las razones necesarias para resolver las cuestiones que
le son propuestas o que, como quiera que sea el debe proponer
para formar un juicio y convertirlo en la
decisión.
El término "instrucción" es empleado
aquí en sentido diverso de aquel que le asigna el
código confundiendo la instrucción con el
procedimiento preliminar se agote con la actividad instructoria
siendo así que ella implica también como se ha
visto, una actividad decisoria; y por otro lado, que en el
procedimiento definitivo la instrucción este ya hecha,
siendo así que constituye una fase necesaria y esencial
del mismo, si en el procedimiento definitivo no se interroga al
acusado, no se examinan los testigos, no se leyeran los documentos, no se
inspeccionaran los lugares, no discutieron el ministerio publico
y el defensor, el mismo no serviría para nada no seria
siquiera un procedimiento; ahora bien todo esto no es mas que
instrucción.
La instrucción comienza con el auto de formal
prisión y concluye con el auto que la declara cerrada,
durante este periodo la autoridad judicial deberá admitir,
preparar y desahogar las pruebas que legalmente le ofrezcan las
partes en relación con los hechos motivo del procedimiento
y en especial para acreditar la culpabilidad o inculpabilidad del
inculpado y para certificar la existencia o no de alguna de las
causas de justificación que se regulan en el código
penal.
La instrucción debe terminarse en el menor tiempo
posible, sin que se rebase los limites establecidos en él
articulo 20 de la constitución política de los
estados unidos mexicanos, cuando el delito objeto del auto de
formal prisión tenga señalado una pena
máxima que exceda de dos años de prisión, el
periodo de instrucción terminara dentro de diez meses, si
la pena máxima es de dos años de prisión o
menos la instrucción deberá terminarse en un lapso
de tres meses. Estos términos se contaron a partir de la
fecha del auto de formal prisión, por lo que se procede a
certificar él termino de la instrucción en autos.
Faltando un mes para que concluya este periodo en
cualquiera de los dos casos mencionados el juez dictara auto que
señale esta circunstancia, así como las pruebas o
diligencias pendientes de desahogo así como girara oficio
al supremo tribunal de justicia solicitándole que se
resuelvan los recursos pendientes antes de que se cierre la
instrucción dará vista a las partes para que
manifieste lo que a su derecho convenga en cinco días
hábiles.
Formalizado lo anterior no se administran más
pruebas, salvo las diligencias que ordene la autoridad judicial
cuando la autoridad omita las partes podrán recurrir al
recurso de reclamación.
La instrucción puede cerrarse antes del
término mencionado a petición de parte ó de
oficio.
Cerrada la instrucción, se pondrá la causa
a la vista del ministerio publico y del ofendido que haya actuado
como coadyuvante, por un plazo de diez días, con el objeto
que formulen conclusiones por escrito en caso de que el
expediente excediera de doscientas fojas, por cada cincuenta de
exceso o fracción, se aumentara un día al plazo
señalado sin que nunca sea mayor de treinta días
hábiles.
Si en el transcurso el Ministerio Público no ha
presentado conclusiones se deberá informar al procurador
general de justicia acerca de la omisión. Y ordene la
formulación de conclusiones.
Si aun así y transcurridos los plazos
establecidos no se formulan conclusiones por parte de la
autoridad judicial, se tendrá por formuladas conclusiones
de no acusación y el inculpado será puesto de
inmediato en libertad.
El ofendido o víctima del hecho delictivo solo
podrá formular conclusiones por lo que hace a la
reparación de daños y perjuicios.
El ministerio publico deberá formular
conclusiones dando proporciones concretas de los hechos posibles,
solicitando la aplicación de las sanciones, incluyendo la
reparación del daño y citara las leyes y
jurisprudencia aplicables al caso.
Si las conclusiones fueren de no acusación, si en
las formuladas no se comprendiere algún delito que resulte
probado de la instrucción y que hubieren sido materia del
auto de formal prisión, si son contradictorias a las
circunstancias procesales, serán enviadas con el proceso,
al procurador general de justicia del estado, quien dentro de un
plazo de quince días resolverá si hay respuesta del
procurador se entenderá que han sido
confirmadas.
Si hubiera conclusiones acusatorias se darán a
conocer al acusado y a su defensor a fin de que en un
término de diez días formulen a su vez, las
conclusiones que sean procedentes, si en él termino
concedido al acusado y a su defensor no presentan conclusiones se
tendrán por presentadas las de inculpabilidad.
La instrucción como se ha dicho sirve pues para
proporcionar al juzgado los elementos del juicio que son pruebas
y razones.
Llegando a este punto si el conocimiento del proceso
quiere superar la fase empírica debe orientarse
inevitablemente a buscar antes que nada a la razón y
determinar el lugar que ocupo dentro del campo
jurídico.
Dentro de este tema que es: "Las funciones del
Ministerio Público, dentro de la Averiguación
Previa", sabemos que la averiguación previa ha tenido por
objeto que el Ministerio Público practique todas las
diligencias necesarias para acreditar tanto el cuerpo del delito,
como la presunta responsabilidad del encausado, por lo que
respecta a la Policía ministerial o auxiliar del
Ministerio Publico, también queda claro que su
función es la de obedecer al Ministerio Público al
llevar a cabo la aprehensión, investigación y
persecución del delito.
La Averiguación Previa es el inicio de una
indagatoria que lleva todo un procedimiento para esclarecer un
delito, ya que todo este proceso de la Averiguación Previa
es la base del Ministerio Público, quien es el
representante social y quien esta encargado de hacer las
investigaciones apoyado por la policía Judicial del Estado
y el departamento de servicios periciales.
Dentro del inicio de la Averiguación Previa,
sería recomendable contar con peritos altamente
capacitados teórico y practico, para realizar
investigaciones de peritajes diversos y eficientes, asimismo
contar con equipos sofisticados para elaborar diversos tipos de
peritajes, toda vez que en el Distrito Federal, no se cuentan con
estos equipos. La " POLICIA JUDICIAL" por que depende del agente
del Ministerio Público, estos deberían de ser
capacitados, y con un nivel educativo por lo menos de
Preparatoria, para el buen desempeño de sus labores, ya que para la
investigación aun se aplican métodos de la
inquisición, cuando con una buena capacitación podrían
desempeñar mejor sus actividades que desarrollen en las
investigaciones de un delito y no cometer atropellos a la
sociedad.
Por otra parte para la integración de la
Averiguación Previa, el Agente del Ministerio
Público debe de aplicar un criterio imparcial y aportar
las mejores pruebas para la aplicación de la Justicia y
cerciorarse si los denunciados son efectivamente responsables del
delito que se le imputa. Y una vez que se presume la presunta
responsabilidad consignarla al Juez Penal de la
adscripción para radicar la causa.
La función importante de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal es recibir denuncias,
acusaciones o querellas sobre acciones u
omisiones que puedan constituir un delito. Esta tarea la lleva a
cabo a través de las Coordinaciones territoriales, pues
son ellas las encargadas de investigar los delitos del orden
común, cometidos dentro del Distrito Federal, con el
auxilio de la Policía Judicial y los Servicios Periciales.
Para ejecutar esta misión las
agencias del Ministerio Público recopilan las pruebas
sobre el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de
quienes en él hubieran intervenido, así como el
daño causado y, en su caso, el monto mismo. Estas tareas
forman parte de la averiguación previa.
- ARELLANO GARCÍA CARLOS, TEORÍA GENERAL
DEL PROCESO MÉXICO, PORRÚA, 1989 - BRISEÑO SIERRA HUMBERTO, DERECHO PROCESAL,
VOLUMEN II- MÉXICO, PORRÚA, 1969 - CASTRO JUVENTINO V., EL MINISTERIO PÚBLICO EN
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PORRUA - PROCEDIMIENTO PENAL. RIVERA SILVA. ED.
PORRUA - Web DE LA S.C.J.N. www.scjn.gob.mx
Laura Yanela Mercado
Cruz
Ricardo Bejar Jasso