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Definición de Ministerio publico




Enviado por yanlulibejar



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    Indice
    1.
    Introducción

    2. Antecedentes
    3. Definiciones de ministerio
    público y sus características

    4. Definición de la
    averiguación previa.

    5. Diligencias hechas por el ministerio
    público en la averiguación
    previa

    6. Conceptos de víctima y
    ofendido

    7. Cuerpo del
    delito

    8. Huellas y objetos del
    delito

    9.
    Conclusiones

    10.
    Bibliografía

    1. Introducción

    El Ministerio Público desde la independencia
    hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos mediante
    las pruebas,
    razón por la que se considera con derecho para acusar al
    detenido.
    El Ministerio Público, cuya actuación había
    sido indefinida y débil, a partir de la Constitución vigente adquiere importancia
    mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento
    básico en la
    administración de justicia penal
    y de los demás intereses que le encomiendan las leyes.
    Con la institución del Ministerio Público, tal como
    se propone, la libertad
    individual quedaría asegurada porque según el
    artículo 16, nadie podrá ser detenido si no por
    orden de la autoridad
    judicial, la que no podrá expedirla si no en los
    términos y con los requisitos que el mismo artículo
    exige. Asimismo todos los artículos que conforman nuestra
    Carta Magna
    están dirigidos a proteger los derechos de los mexicanos y
    a la clara y expedita impartición de justicia. Por cuanto
    al Ministerio Público Federal, las bases de organización y funcionamiento quedaron
    asentadas en el artículo 102, que dice: La Ley
    Orgánica del Ministerio Público de la
    Federación , cuyos funcionarios serán nombrados y
    removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva.
    Debiendo estar presidido por el Procurador General, el que
    deberá de tener las mismas cualidades requeridas para el
    Ministerio de la Suprema Corte de Justicia.

    Incumbe al Ministerio Público de la
    Federación la persecución de todos los delitos del
    orden federal, y por lo mismo, a el corresponderá
    solicitar las órdenes de aprehensión contra los
    inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la
    responsabilidad de estos, hacer que los juicios se
    sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y
    expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en
    todos los negocios que
    la ley determine. El Procurador General de la República
    intervendrá personalmente en las controversias que se
    suscitaren entre dos o más estados de unión, entre
    un estado y la
    Federación y entre los poderes de un mismo estado.
    La Leyes Orgánicas del Ministerio Público en
    México
    tanto en el fuero común como Federal, fueron elaboradas
    siguiendo los lineamientos de la Constitución de
    1917.

    La averiguación previa, como etapa del procedimiento
    penal ha sido expuesta por distinguidos investigadores en
    diversas obras que se utilizan en las escuelas y facultades de
    Derecho, en los cursos de
    Derecho
    Procesal Penal, ocupándose de esa etapa procedimental
    dentro del amplio campo que abarca la citada materia, pero
    poco es lo que se ha dedicado al estudio específico de la
    averiguación previa. La idea de que era necesario estudiar
    la actividad investigadora del Ministerio Público en
    particular y tratar de exponer este tema en forma
    sistemática, coherente y unitaria para fines de consulta
    de estudiantes y profesionales del Derecho.
    El presente trabajo comprenderá diversos aspectos de la
    averiguación previa, desde su concepto como
    etapa procedimental, como actividad o conjunto de actividades y
    como documento, su fundamento legal, el contenido y forma de la
    averiguación previa y en general, las reglas comunes
    aplicables a toda averiguación previa. Las diligencias
    específicas que ordinariamente se deben practicar para
    integrar las averiguaciones previas que se inicien en investigaciones
    de delitos sexuales, delitos contra la vida e integridad corporal
    y delitos contra las personas en su patrimonio.
    Así también, se integra una compilación de
    jurisprudencia
    relacionada con la averiguación previa. La finalidad de
    incluir esa compilación, es exponer en forma
    sistemática y de fácil manejo, algunos criterios
    del máximo órgano jurisdiccional de nuestro
    país con respecto a diversas situaciones jurídicas
    derivadas de la
    función
    indagatoria.

    2.
    Antecedentes

    Los estudiosos del tema han coincidido en que el
    Ministerio Público tuvo sus orígenes en la
    organización jurídica de Grecia y
    Roma; pero otros
    le otorgan al derecho francés la paternidad de la
    institución. El antecedente más remoto del
    Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia
    en la figura del arconte, magistrado que intervenía en los
    juicios en representación del ofendido y sus familiares
    por la incapacidad o la negligencia de éstos. Se ha
    insistido, sin embargo, que entre los atenienses la
    persecución de los delitos era una facultad otorgada a la
    víctima y a sus familiares. En Roma los funcionarios
    denominados "judices questiones" tenían una actividad
    semejante a la del Ministerio Público por cuanto estaban
    facultados para comprobar los hechos delictivos, pero sus
    atribuciones características eran puramente
    jurisdiccionales. El Procurador del César, del que habla
    el Digesto en el libro primero,
    título diecinueve, ha sido considerado también como
    un antecedente de la institución debido a que, en
    representación del César, tenía facultades
    para intervenir en las causas fiscales y cuidar el orden en las
    provincias del Imperio. En razón de que en la Baja
    Edad Media la
    acusación por parte del ofendido o por sus familiares
    decayó en forma notable, surgió un procedimiento de
    oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos
    llamar Ministerio Público, aunque con funciones
    limitadas, siendo la principal de ellas perseguir los delitos y
    hacer efectivas las multas y las confiscaciones decretadas como
    consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo
    XIV el Ministerio Público interviene en forma abierta en
    los juicios del orden penal, pero sus funciones se precisan de
    modo más claro durante la época napoleónica
    en la que, inclusive, se estableció su dependencia del
    poder
    ejecutivo por considerársele como representante del
    interés
    social en la persecución de los delitos.

    Ya de Francia se
    extendió a Alemania y
    pasó sucesivamente a casi todos los países del
    mundo como representante de los grandes valores
    morales, sociales y materiales del
    estado.
    Se habla de que en el Derecho Atico, un ciudadano sostenía
    la acusación cuya inquisición era llevada ante los
    Eliastas.
    El origen del MP para algunos es romano, para otros lo es en la
    legislación canónica del medioevo, por la eficacia del
    proceso
    inquisitorio en los tribunales eclesiásticos de los siglos
    XIII y XIV.
    Para el autor Juventino V. Castro la institución
    nació en Francia, con "Los Procureurs du rui" de la
    monarquía francesa del siglo XIV.
    Por lo que a la institución en España,
    las leyes de recopilación expedidas por Felipe II en 1576,
    reglamenten las funciones de los procuradores fiscales que
    acusaban cuando no lo hacía un acusador privado.
    Sin embargo creemos que la ambigüedad del termino del
    Ministerio Público nos propone la idea de que aún
    precisados por la historia algunos de sus
    orígenes, es una institución no definida en cuanto
    a su cronología se refiere, como en México que los
    fiscales asumían el carácter
    de promotores de justicia y como tales realizaban una
    función impersonal, desinteresada y pública,
    obrando a nombre de la sociedad, pero no
    se presentaban con los caracteres precisos de la
    institución, porque no había una unidad de
    armonía e inspección, por lo que existían
    grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los
    agentes.

    Nacido México a la vida independiente,
    siguió rigiendo con relación al Ministerio
    Público lo que establecía el decreto del 9 de
    octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México hubieran 2
    fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció
    el Ministerio Público en la Suprema Corte (artículo
    124) equiparando su dignidad a la de los Ministros y
    dándoles el carácter de inamovibles.
    La primera organización sistematizada del ministerio
    fiscal en
    México independiente se introduce en la Ley Lares en el
    régimen de Antonio López de Santa Anna.
    En la Constitución de 1847 aparece por primera vez en el
    derecho mexicano la designación del Procurador
    General.
    En 1869 Juárez expidió la Ley de Jurados criminales
    para el Distrito Federal en donde se previene que
    existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a pesar de
    la nueva nomenclatura: La
    de Ministerio Público y además se siguió la
    tendencia española en cuanto que los funcionarios no
    integraban un organismo, sino que eran independientes entre
    sí.
    El presidente Díaz dio las características del
    Ministerio Público en México:
    Definir el carácter especial, prescindiendo del concepto
    como órgano auxiliar de la administración de la
    justicia y como representante de la sociedad, además de
    que recoge las huellas del delito para
    determinar a sus autores.

    Antecedentes en México.
    José Ángel Ceniceros afirma: "Tres elementos han
    ocurrido en la formación del Ministerio Público en
    México; la Procuraduría Fiscal de España, el
    Ministerio Público Francés y un conjunto de
    elementos propios".
    Otros doctrinarios consideran que a la formación del
    Ministerio Público tuvo influencias del "Attorney"
    norteamericano anglosajón llamado "Attorney General
    Angloamericano" que aparece por primera vez en 1277 en Inglaterra, este
    era un funcionario nombrado por el rey entre los juristas
    más destacados de todo el reino, y tenía a su cargo
    los asuntos legales de la corona, entre otras funciones era
    asesor jurídico de su majestad y ejercía la
    acción penal de los delitos que atentaran contra la
    seguridad del
    reino, así como en los delitos de naturaleza
    fiscal.
    De aquí para comprender la formación del Ministerio
    Público en México, analizaremos dos etapas; la
    época colonial y el México
    independiente.

    Época Colonial
    En la época de la Colonia se destaca por su importancia la
    "Legislación de Indias". El rey Felipe II en el año
    de 1527, ordena que se establecieran en las audiencias de
    México ante los órganos judiciales que existieran
    como en España dos Procuradores o Promotores fiscales, uno
    para asuntos civiles y otro para asuntos penales.
    Sus funciones principales eran las de velar por los derechos,
    intereses y el tesoro público, así como representar
    a los intereses sociales frente a los tribunales, para que no
    quedaran impunes los delitos, es decir, defender los intereses de
    los incapaces.
    La etapa de persecución de los delitos estaba a cargo del
    virrey, de los gobernadores, capitanes generales y los
    corregidores. El virrey de la nueva España era el
    presidente de la Audiencia en México, pues era el
    representante del monarca, estaban depositados en el los poderes
    del estado. El virrey no siendo letrado tenía prohibido
    intervenir en la justicia y no tenía facultad para dar
    opinión en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no
    tenía permitido intervenir en el caso de desahogo de
    recursos de
    fuerza en el
    distrito. Sin embargo el virrey como presidente debía de
    firmar todas las sentencias.
    Los fiscales eran miembros de la Audiencia y Cancillería
    de México, teniendo el fiscal de lo civil como antecedente
    el Derecho
    Romano, donde tanto el patrimonio del emperador como el
    patrimonio del estado tenían representantes e instrumentos
    procesales propios, mientras que el fiscal del crimen, que
    actuaba como acusador no lo hacía en nombre de la sociedad
    si no en representación del monarca, quien tenía la
    obligación de defender a sus súbditos.
    En un principio los fiscales de lo civil tenían como
    atribuciones promover y defender los intereses del fisco,
    mientras los fiscales del crimen debían vigilar la
    observancia de las leyes que se referían a sus delitos y
    penas en su carácter de acusadores públicos. Dentro
    de las prohibiciones de los fiscales se encontraban el ejercicio
    de la abogacía y el no tener trato directo en las salas o
    en las audiencias que pudieran comprometer su honorabilidad y
    tampoco podían intervenir en juicios eclesiásticos;
    los fiscales eran auxiliados en sus funciones por los
    solicitadores o agentes fiscales, cargo que correspondería
    en la actualidad a los Agentes del Ministerio Público. El
    fiscal denominado promotor o procurador fiscal de la época
    Colonial fue herencia
    española y sus funciones radicaban en defender los
    intereses tributarios de la corona, perseguir los delitos, ser
    acusadores en el proceso penal y asesor de los órganos
    judiciales.

    México independiente.
    Los antecedentes en México Independiente del Ministerio
    Público se remontan a la época en que nuestro
    país fue libre, y con
    la Constitución del 22 de octubre de 1814 se inicia una
    nueva era de cambios para el país. En la
    Constitución de Apatzingán de la fecha mencionada,
    denominada "Decreto Constitucional para la libertad de la
    América
    Mexicana", existía un capítulo (No.16) referente al
    Supremo Tribunal de Justicia, reconociendo al igual que el
    derecho español la
    existencia de fiscales: uno para asuntos civiles y otro para
    asuntos criminales, dicho cargo tenía una duración
    de cuatro años (artículo 184). Los miembros del
    Supremo Tribunal debían recibir como el título de
    alteza y los fiscales secretarios el de
    señoría.

    Los fiscales no podían ser reelectos y no
    podían pasar la noche fuera del lugar de residencia a
    menos que el congreso les concediera autorización. Por
    decreto del 22 de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba
    constituido por los magistrados propietarios y un fiscal.
    En al artículo 124 de la Constitución de 1824
    determinaba que la Suprema Corte de Justicia se
    constituiría de once ministros en tres salas y un fiscal,
    pudiendo el Congreso General aumentar o disminuir el
    número de sus miembros siendo inamovibles y contar con 35
    años de edad, habar nacido en México y con cinco
    años de residencia en el país. Y el artículo
    134 decía que los miembros de la Suprema Corte
    serán elegidos por las legislaturas de los estados, el
    fiscal tendría la misma jerarquía que un
    magistrado, que tendrían como profesión el ser
    abogados o senadores.

    La primera Ley Orgánica del Ministerio
    Público fue elaborada en 1903.
    Esta ley para el Distrito Federal y territorios federales se
    expide el 12 de diciembre de 1903, durante el gobierno de don
    Porfirio Díaz. Reconociéndosele como una
    institución independiente de los tribunales, presidida por
    un procurador de justicia que representaría los intereses
    sociales. Se le recomienda la persecución y la investigación de los delitos, se le
    atribuye la titularidad del ejercicio de la acción penal y
    se le hace figurar como parte principal o coadyuvante en todos
    los asuntos judiciales que de algún modo afecten el
    interés público.

    La Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos de 1917
    Después de tantos intentos por el establecimiento de una
    ley que apoyara a todos los ciudadanos mexicanos en sus derechos,
    es hasta el año de 1917 cuando un grupo de
    mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra Carta
    Magna. Y es cuando el Ministerio Público adquiere
    caracteres precisos que le dan el contenido profundamente humano
    de protector de la libertad del hombre y
    guardián de la legalidad. Los Constituyentes de 1917,
    inspirados en las ideas de don Venustiano Carranza, marcan el
    momento más trascendente para el Ministerio
    Público, al delimitar las funciones de la autoridad
    judicial, del Ministerio Público y de la autoridad
    administrativa. Antes de esta institución existían
    verdaderos atentados contra las personas en sus derechos. La
    sociedad recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces
    que ansiosos de renombre veían cuando llegaban a sus manos
    los procesos en
    donde le permitiría una aprehensión, en muchos
    casos contra personas inocentes, y en otros contra la
    tranquilidad y el honor de las personas y familias, no respetando
    en sus inquisiciones ni las barreras mismas que terminantemente
    establecía la ley.

    3. Definiciones de
    ministerio público y sus caracteristicas

    1) El Ministerio Público es la fiscalía u
    órgano acusador del estado, el ministerio publico, como
    representante sociedad, monopoliza el ejercicio de la
    acción penal, en nombre del estado. Suele ser considerado
    como la parte acusadora, de carácter público,
    encargada por el estado, de
    exigir la actuación de la pretensión punitiva y de
    su resarcimiento, en el proceso penal. Como representante de la
    sociedad, el ministerio público no persigue ningún
    interés propio, ni ajeno, sino que realiza llanamente la
    voluntad de la ley.
    Como la parte publica dentro del proceso, el ministerio
    público es indispensable para que exista proceso penal,
    agregando a sus peculiaridades un carácter forzoso,
    imparcial, de buena fe y privilegiado. Es un órgano
    jerárquico o único, con poder de
    mando, radicando en el procurador, por lo que los agentes
    constituyen solamente una prolongación del titular. Es
    considerado indivisible, puesto que los funcionarios
    actúan exclusivamente a nombre de la institución.
    Es un órgano independiente frente al poder judicial y
    al poder ejecutivo. Se le considera irrecusable, con la potestad
    de conocer de cualquier tipo de asunto sometido a su
    consideración, amen de que en su actuar esta exento de
    responsabilidad.

    Organizado jerárquicamente, el ministerio
    publico, federal o local, se encuentra encabezado por el
    procurador general correspondiente, el cual será designado
    y reconocido libremente, por el presidente de la republica si se
    trata de los procuradores de la republica y del distrito federal,
    o por los gobernadores estatales, en el resto de los casos.
    Tiene como atribuciones la persecución de los delitos,
    tanto en la averiguación previa, como durante el proceso;
    la representación judicial de la federación; la
    vigilancia de la legalidad; la promoción de una sana administración
    de la justicia y la denuncia inmediata de las leyes contrarias a
    la constitución, entre una rica gama de actividades que se
    desparrama entre los ministerios públicos de competencia
    común y federal.
    Dentro de este orden de cosas, alguna corriente de opinión
    sostiene que el ofendido por el delito carece de la calidad de parte,
    inclusive de manera subsidiaria, admitiéndose
    excepcionalmente su participación directa, en
    tratándose de reparación del daño o responsabilidad
    civil que proviene del delito.
    Dentro de las reformas de 31 de diciembre de 1994, el ministerio
    público se vio afectado en sus funciones de abogado del
    estado, al privarse al procurador general de la republica del
    carácter de consejero jurídico del gobierno,
    confirmándole el de representante en los juicios en que la
    federación sea parte. No ha de pasarse por alto que, pese
    a su denominación formal de policía judicial, este
    cuerpo depende y actúa con sujeción a las
    órdenes del Ministerio Público.
    Con intervención definitiva en el proceso penal, la
    actuación del Ministerio Público también es
    muy necesaria en el enjuiciamiento civil. Por ello puede
    afirmarse que además de su función esencialmente
    penal, el Ministerio Público tiene tares importantes en
    los procesos restantes y principalmente en el civil, el mercantil
    y el de amparo, cuando
    llega a controvertirse normas de orden
    publico o intereses de personas ausentes, menores o
    incapaces.

    2) Primero para conceptualizar al Ministerio
    Público citaremos a Liebman quien nos dice al respecto que
    es el órgano del estado instituido para promover la
    actuación jurisdiccional de las normas del orden
    Público, asimismo consideramos que es difícil
    proporcionar un concepto del Ministerio Público porque los
    ordenamientos de la actualidad atribuyen a este órgano
    otras funciones en diversas materias, otros autores como Vescovi
    afirma que en una acepción estricta y ajustada por
    Ministerio Público cabe entender solo el representante de
    la causa pública en el proceso.

    Fix Zamudio prefiere hacer una descripción del Ministerio Público
    como el organismo estatal que realiza funciones judiciales como
    parte o sujeto auxiliar de las diversas ramas procesales, como
    consejero jurídico de las autoridades gubernamentales y
    que además defiende los intereses patrimoniales del
    estado. A nuestro juicio la institución del Ministerio
    Público es principalmente judicial aunque a veces se le
    atribuyan actividades que merecen ser calificadas como
    administrativas.

    Hubo un tiempo en que
    pareció confundirse a la Procuraduría de Justicia
    con el Ministerio Público dando a ambas instituciones
    iguales alcances, la aclaración y precisión de
    conceptos se inició con el ordenamiento de esta materia en
    el Distrito Federal en 1971.
    Respondiendo a su remota etimología latina, Ministerio
    Público es "Manus", una mano popular, para promover y
    auspiciar que se administre justicia al pueblo.
    Del derecho francés ha pasado a todas las legislaciones el
    principio que ha llegado a aceptarlo como indivisible.
    Esto es lo que se acepta actualmente como que el Ministerio
    Público sea único e indivisible.
    El Ministerio Público es una institución
    dependiente del estado, el cual actúa en
    representación de la sociedad en el ejercicio de la
    acción penal y la tutela social en todos aquellos casos
    que le asignan las leyes, es un órgano sin género, de
    naturaleza muy singular, ya que adopta un sin número de
    fases en su funcionar.
    Al Ministerio Público también se le considera como
    fiscal, que viene de "Fiscus" y que significa: "Canasta de
    mimbre" ya que los romanos la usaban para recolectar los impuestos
    cobrados a los pueblos conquistados. Al Ministerio Público
    también se le llama Representante Social, porque
    representa a la sociedad en el ejercicio de la acción
    penal, sin embargo, el término de Ministerio
    Público se reviste de ambigüedad ya que se considera
    doctrinariamente como órgano administrador de
    justicia, también se le considera como órgano
    judicial, dicha imprecisión al tratar de conceptual izarlo
    impresionó a Carnelutti quien cuestionaba si acaso
    podía ser el Ministerio Público tan sólo una
    parte del todo, por lo que tiene las siguientes
    características:
    I. Constituye un cuerpo orgánico: La Institución
    del Ministerio Público constituye una entidad colectiva,
    carácter que principia a apuntarse en un Código
    de Procedimientos
    Penales de 1880 y se señala con precisión en la Ley
    Orgánica del Ministerio Público de 1903.
    II. Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley
    Orgánica en 1903, el Ministerio Público
    actúa bajo la dirección de un Procurador de
    Justicia.
    III. Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público depende
    del poder ejecutivo, siendo el Presidente de la República
    el encargado de hacer el nombramiento de Procurador General de
    Justicia.
    IV. Representa a la sociedad: A partir de la Ley Orgánica
    de 1903 el Ministerio Público se estima como representante
    de los intereses sociales y es el encargado de defenderlos ante
    los Tribunales. Así pues, actúa independientemente
    de la parte ofendida.
    El Ministerio Público aunque tiene pluralidad de miembros,
    posee indivisibilidad en sus funciones, en cuanto que todas ellas
    emanan de una sola parte: La sociedad. Uno de sus miembros puede
    sustituirse en cualquier momento por otro, sin que tal hecho
    exija cumplimiento de formalidades.
    Es parte de los procesos: Desde 1903 el Ministerio Público
    dejó de ser un simple auxiliar de la administración
    de la justicia para convertirse en parte.
    Tiene a sus órdenes a la Policía Investigadora
    Ministerial: A partir de la Constitución de 1917 deja de
    ser miembro de la Policía Judicial y desde ese momento es
    la Institución a cuyas órdenes se encuentra la
    propia Policía Investigadora.
    Tiene el monopolio de
    la acción procesal penal: Correspondiendo exclusivamente
    al Ministerio Público la persecución de los delitos
    es lógico que dicha Institución tenga el monopolio
    de la acción procesal penal, por lo que la
    intervención del Ministerio Público es
    imprescindible para la existencia de los procesos.
    Es una Institución Federal: Por estar prevista la
    Institución del Ministerio Público en la
    Constitución de 1917 están obligados todos los
    estados de la Federación a establecer dicha
    Institución.
    3) De acuerdo con Colín Sánchez, el Ministerio
    Público es una institución dependiente del Estado,
    específicamente del Poder Ejecutivo, que actúa en
    representación del interés social en el ejercicio
    de la acción penal y la tutela social, en todos aquellos
    casos que le asignen las leyes.
    Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero, da un concepto
    más detallado del Ministerio Público al definirlo
    como la "Institución u organismo de carácter
    administrativo, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal o
    Estatal, en su caso, cuyas funciones, entre otras son las de
    representar a la Federación o al Estado y a la sociedad en
    sus intereses públicos; investigar la comisión de
    los delitos y perseguir a los delincuentes, en cuya actividad
    tendrá como subordinada a la Policía
    administrativa; ejercitar la acción penal ante los
    Tribunales Judiciales competentes y solicitar la
    reparación del daño, cuando proceda; como
    Representante de la sociedad procurar la defensa de sus intereses
    privados cuando se trate de ausentes, menores o incapacitados,
    etc.".

    4. Definición de
    la averiguación previa.

    Es una etapa procedimental durante el cual el
    órgano investigador realiza todas aquellas diligencias
    necesarias para comprobar, en su caso los elementos del tipo
    penal y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o
    abstención de la acción penal.

    Funciones del ministerio público e investigacion
    de hechos probablemente delictuosos.
    La principal función del ministerio publico es la
    investigación y persecución de los delitos y, como
    consecuencia, su actuación como parte acusadora en el
    proceso penal, en segundo plano la de representar determinados
    intereses sociales que se consideran dignos de protección
    especial en otras ramas de enjuiciamiento. Accesoriamente se le
    han conferido otras, como la asesora de los jueces y tribunales,
    y una que solo forzadamente entra en esa esfera, pero que se debe
    al modelo
    norteamericano.
    Por lo que respecta al Ministerio Público del distrito
    federal, la ley orgánica respectiva en su artículo
    2 las siguientes atribuciones:
    a) Perseguir los delitos del orden común cometidos en el
    distrito federal;
    b) Proteger los intereses de los menores, incapaces, así
    como los individuales y sociales en general, en los
    términos que señalan las leyes.
    c) velar por la legalidad en la esfera de su competencia como uno
    de los principios
    rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta,
    expedita y debida procuración e imparticion de justicia;
    y
    d) Cuidar la correcta aplicación de las medidas de
    política criminal, en la esfera de su competencia.
    El Ministerio Público federal posee facultades más
    amplias y de muy diversa índole que se encuentran
    enumeradas de manera desordenada, la ley orgánica
    respectivas en su artículo 2 las siguientes
    atribuciones:

    1. Perseguir los delitos del orden federal;
    2. promoviendo la pronta, expedita y debida
      procuración de justicia, e intervenir en los actos que
      en esta materia prevenga la legislación acerca de la
      plantación del desarrollo;
    3. Vigilar los principios constitucionales y de
      legalidad en su ámbito de competencia, sin perjuicio de
      las atribuciones que correspondan a otras autoridades
      jurisdiccionales y administrativas, dar cumplimiento a las
      leyes, tratados y
      acuerdos de alcance internacional en que se pretenda la
      intervención del gobierno federal, en asuntos
      concernientes a las atribuciones de la institución, y
      con la participación, en su caso, de otras dependencias;
      y
    4. Prestar consejo jurídico al gobierno federal,
      así como representarlo, previo acuerdo con el presidente
      de la republica, en actos en que deba intervenir la
      federación ante los estados de la republica, cuando se
      trate de asuntos relacionados con la procuración e
      imparticion de justicia.

    Todas las funciones se han comprendido dentro de una
    expresión que se utiliza cada vez con más
    frecuencia la procuración de justicia, para distinguirla
    de otra denominación la administración de justicia,
    que también se emplea para calificar la función
    jurisdiccional, que en realidad debe designarse como imparticion
    de justicia.
    La frase procuración de justicia tiene un significado muy
    genérico y se puede aplicar a todos los organismos del
    estado que realizan funciones de gestoria, investigación y
    representación de los intereses sociales en
    colaboración o auxilio de los tribunales, pero no existe
    otra denominación para calificar el conjunto tan basto de
    facultades que se le confieren al ministerio publico de nuestro
    país.
    La función esencial de la institución, puesto que
    la misma tiene encomendada no solo la investigación de los
    hechos calificados como delitos y la obtención de los
    elementos de convicción para demostrar la responsabilidad
    de los inculpados. En primer lugar, el Ministerio Público
    interviene en la etapa preliminar calificada en nuestro
    ordenamiento como "averiguación previa", pero
    además, una vez ejercitada la acción penal, el
    Ministerio Público actúa como parte acusadora en el
    proceso penal propiamente dicho, es decir el que se desarrolla
    ante el juez de la causa.

    De acuerdo a lo anterior existen dos etapas:
    a) En primer lugar el ministerio publico esta encargado de
    realizar las investigaciones previas y reunir los elementos
    necesarios para el ejercicio de la acción penal, lo que
    efectúa mediante la instancia que se ha calificado en
    nuestro derecho como consignación. A fin de que el
    ministerio pueda acudir ante el juez, es preciso, que en primer
    lugar, exista denuncia, acusación o querella en los
    términos del articulo 16 de la carta federal
    y, en segundo termino, debe reunir los elementos probatorios para
    demostrar de manera preliminar los elementos objetivos del
    delito y la presunta responsabilidad del inculpado, aun cuando
    tiene la posibilidad de aportar mayores elementos dentro de las
    setenta y dos horas del que dispone el juez para dictar el acto
    llamado auto de formal prisión o sujeción a
    proceso, conforme a lo establecido por el articulo 19 de la carta
    magna.
    Ya hemos señalado que en nuestro ordenamiento dicha etapa
    previa al ejercicio de la acción penal se califica como
    averiguación previa. Esta etapa es esencial, pues los
    errores u omisiones en la investigación repercuten
    posteriormente en el proceso penal ante el juez de la causa. Sin
    embargo en la práctica este periodo ha presentado
    numerosos defectos, tanto por lo que respecta a la labor de la
    policía judicial como la del ministerio publico,
    propiamente dicho. En efecto, ya que la citada policía
    esta bajo la autoridad y ordenes del ministerio publico, por lo
    que es este el que debe dirigir la investigación y no
    viceversa.
    b) La segunda función del Ministerio Público en el
    proceso penal es el de la parte acusadora, inicia cuando ejercita
    la acción por medio de la consignación. Esta
    instancia debe apoyarse con la aportación de elementos
    así sea de carácter preliminar, que pueden
    perfeccionarse tanto en la etapa previa a la resolución
    del juez sobre la formal prisión o sujeción a
    proceso y durante el juicio, que permitan acreditar los aspectos
    materiales del delito y la presunta o definitiva responsabilidad
    del inculpado. El Ministerio Público actúa durante
    todo el proceso como acusador.
    Las funciones del Ministerio Público no terminan con la
    sentencia de primera instancia, sino continúa en la
    apelación, e incluso en el juicio de amparo,
    el cual no puede ser interpuesto por el mismo pero tiene la
    atribución de formular alegatos como tercero perjudicado
    en los términos del artículo 180 de la ley de
    amparo.
    Por ejemplo el artículo 16 constitucional, en su párrafo
    segundo, cuando alude a los requisitos para el libramiento de la
    orden de aprehensión, simplemente señala que "no
    podrá librarse orden de aprehensión sino por la
    autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o
    querella de un hecho determinado que la ley señale como
    delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y
    existan datos que
    acrediten los elementos que integran el tipo penal y probable
    responsabilidad del indiciado"; pero no refiere a que previamente
    al pronunciamiento de la orden de aprehensión deba de
    existir el ejercicio de la acción penal por parte del
    Ministerio Público, ni señala cuándo debe
    ejercitarla.
    Todos sabemos que, el Ministerio Público tiene una
    función muy importante dentro del procedimiento penal, en
    cuanto a que,
    es el titular de la acción penal.
    La acción penal tiene por objeto provocar la
    función jurisdiccional, para que en la sentencia se
    realice en forma concreta el poder punitivo, imponiéndole
    al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad
    apropiadas y la condena a la reparación del daño,
    según proceda.
    La acción penal tiene un doble contenido, el procesal que
    es la de provocar la función jurisdiccional, y el material
    que estriba en la pretensión punitiva que se trata de
    declarar y realizar mediante la sentencia.
    La titularidad de la acción penal por parte del Ministerio
    Público la deducimos del artículo 21
    constitucional, cuando dispone que la investigación y
    persecución de los delitos incumba al Ministerio
    Público.
    El Ministerio Público realiza principalmente su
    función investigadora dentro de la etapa de la
    averiguación previa, donde desahoga todas aquellas
    diligencias necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la
    probable responsabilidad del indiciado. En esta fase del
    procedimiento el Ministerio Público actúa como
    autoridad.
    Cuando el Ministerio Público decide ejercitar la
    acción, asume un carácter distinto al desarrollado
    en la averiguación previa, ya no es autoridad y sus actos
    se encuentran sujetos a la apreciación del órgano
    jurisdiccional. Es parte dentro del proceso penal. Así lo
    reconocen diversos criterios jurisprudenciales.

    Nótese que el artículo 21 constitucional
    tampoco nos habla de la acción penal, ni de su ejercicio,
    tampoco de cuándo debe intentarse.
    Para ello tenemos que recurrir a la jurisprudencia, los
    tribunales del poder judicial de la federación, son los
    que nos explican las funciones del Ministerio Público, la
    cual puede variar según los criterios que predominen en
    determinadas épocas. Lo cual considero que afecta la
    seguridad jurídica de los gobernados, porque no se
    precisan los requisitos que deben reunirse para que el Ministerio
    Público pueda ejercitar la acción penal como
    titular de esa facultad, sobre todo cuando se niega a
    hacerlo.
    Sería más eficaz la norma constitucional si fuera
    más explícita, y que su aplicación no
    quedara sujeta a los diversos criterios
    interpretativos que pudieran expresarse.
    Igualmente, la legislación secundaria y la jurisprudencia
    acepta que la acción penal puede ser objeto de mutaciones,
    en torno a la
    denominación del hecho delictivo, expresado por el
    Ministerio Público en la averiguación previa, al
    hacer la consignación, de acuerdo al resultado de la
    apreciación llevada a cabo por la autoridad judicial de
    los hechos consignados.
    Se parte de la base que el Ministerio Público al ejercitar
    la acción penal "consigna hechos" a la autoridad judicial,
    y que es a
    ésta a la que corresponde clasificarlos y determinar
    qué delito configuran para el desarrollo del proceso.
    En consecuencia, los hechos probados por el Ministerio
    Público en la averiguación previa, se encuentra
    sujeto a la apreciación de la autoridad judicial.
    Como puede advertirse en esta etapa del proceso, el órgano
    jurisdiccional cuenta con un amplio arbitrio judicial para ubicar
    los hechos delictuosos en el tipo penal que corresponda, por las
    razones de impunidad y de legalidad que ya he mencionado,
    incluyendo las modalidades y calificativas del delito.

    Lo cual confirma que el Ministerio Público cuando
    ejercita acción penal a través de la
    consignación de la averiguación previa, deja de ser
    autoridad, y se transforma en parte dentro del proceso, al igual
    que el inculpado y el ofendido, con los mismos derechos sobre
    todo en lo que concierne a la carga de la prueba.
    Así los códigos procesales por lo general
    establecen que corresponde al Ministerio Público dentro
    del proceso penal, comprobar los elementos constitutivos del tipo
    penal y la responsabilidad de los inculpados, exigir la
    reparación del daño cuando deba ser hecha por el
    acusado. (Artículo 55 del código de procedimientos
    penales).
    El inculpado y su defensor deben acreditar plenamente en el
    proceso las defensas y excepciones que opongan (artículo
    255 del código de procedimientos penales). El ofendido
    puede constituirse en parte civil por sí o por su
    representante legitimo, para rendir o intervenir en todas las
    pruebas sobre la existencia del delito, la probable o la plena
    responsabilidad penal, la situación económica del
    inculpado y para demostrar los daños y perjuicios que se
    le hayan causado por el delito, a fin de justificar el monto de
    la reparación que exija el Ministerio Público.
    (Artículo 64 del código de procedimientos penales).
    Ahora bien, no obstante la facultad que ejerce la autoridad
    judicial acerca de la apreciación de los hechos
    consignados con la averiguación previa, pudiendo
    reclasificarlos; no se encuentra expresamente señalado en
    el artículo 21 constitucional del cual se hace derivar el
    orden jurídico para el Ministerio Público y la
    autoridad judicial, deduciéndose que aquel en el titular
    de la acción penal que ejercita para la
    investigación y persecución de los delitos, y que a
    esta le corresponde la imposición de las penas. Tal
    atribución se desvanece y cambia radicalmente en el
    período procesal que pudiéramos denominar del
    juicio o de la acusación.

    La atribución de que el Ministerio Público
    sea el titular de la acción penal, de que a él le
    corresponda su ejercicio, no le confiere una posición
    procesal más ventajosa o que esté por encima de la
    potestad de la función del Juzgador. Porque al Juez le
    corresponde en el desarrollo de le función jurisdiccional,
    resolver, decidir la controversia de carácter penal,
    substituyéndose a la voluntad de las partes, a fin de
    determinar sobre la existencia o no del delito, y si es o no
    imputable al acusado pero con la libertad de analizar cabalmente
    los hechos demostrados, con independencia de las conclusiones del
    Ministerio Público. Únicamente de esta manera
    podría entenderse la función del órgano
    jurisdiccional dentro del proceso penal.
    Uno de los aspectos más controvertidos y sujetos a
    debate en
    nuestra doctrina y jurisprudencia se refiere a la exclusiva
    facultad del Ministerio Público en el ejercicio de la
    acción penal y, por tanto, de intervenir como parte en el
    proceso penal, lo que excluye la participación del
    ofendido o sus causahabientes calidad de parte en el mismo
    proceso.
    En lo concerniente al ejercicio de la acción penal, la
    sociedad percibe entre otros aspectos tres que resultan
    relevantes:
    1.- Salvo los casos flagrantes con detenido, la mayoría de
    otros asuntos que se conocen en averiguación previa ya sea
    federal
    o local, parecieran estar sujetos a diversas actividades
    burocráticas que avanzan únicamente en virtud de
    una tasación económica.
    2,- La intermediación que el Representante Social tiene en
    el proceso penal entre víctima y juez, en la
    mayoría de las ocasiones se percibe antieconómica
    por las largas esperas a consecuencia del volumen del
    trabajo y molesta por el malentendido "visto bueno" que se exige
    para cualquier solicitud.
    3.- La elaboración del escrito de agravios que está
    obligado a realizar el Ministerio Público, para impugnar
    las resoluciones sobre las cuales los derechos de la
    víctima o la propia secuela procesal han sido
    violados.
    Sobre el punto primero, los titulares de las diversas
    Procuradurías, están obligados a corregir mediante
    visitas e inspecciones, y sobre todo con mejores remuneraciones;
    las anomalías relativas al costo y avances
    de las averiguaciones previas.

    El segundo aspecto acontece por un lado, debido a una
    doble visión de los aplicadores de la Ley sobre los
    derechos de la víctima y su adecuada participación
    procesal, aunque por otro lado, la necesidad de suprimir la
    intermediación ministerial, obedece fundamentalmente a un
    aspecto normativo constitucional que debe ser modificado y por su
    amplitud pertenece a un estudio diverso y;
    El tercer aspecto del agravio penal, es motivo de la
    preocupación generalizada, sobre el elevado porcentaje de
    deserción e inoperancia, por el defecto técnico de
    la impropia impugnación; aspecto al que nos referimos.
    El monopolio de la acción penal corresponde exclusivamente
    al estado y el único órgano estatal a quien se
    encomienda su ejercicio es el Ministerio Público. De
    conformidad con el pacto federal, todos los estados de la
    república deben ajustarse a las disposiciones
    constitucionales, estableciendo en sus respectivas entidades la
    institución.
    Como titular de la acción penal, tiene todas las funciones
    de acción y requerimiento, persiguiendo y acusando ante
    los tribunales a los responsables de un delito, pues el juez
    penal no puede actuar de oficio y necesita la petición del
    Ministerio Público.
    La Policía Investigadora Ministerial tiene a su cargo la
    investigación de los delitos, la búsqueda de las
    pruebas y el descubrimiento de los responsables, y debe estar
    bajo control y la
    vigilancia del Ministerio Público, entendiéndose
    que dicha corporación constituye una función, que
    cualquier autoridad administrativa facultada por la ley, puede
    investigar delitos pero siempre que esté bajo la autoridad
    y mando inmediato de los funcionarios del Ministerio
    Público. Los jueces de lo criminal pierden su
    carácter de policía judicial, no están
    facultados para buscar pruebas por iniciativa propia y
    sólo pueden desempeñar funciones decisorias. Los
    particulares no pueden ocurrir directamente a los jueces como
    denunciantes o como querellantes, deben hacerlo ante el
    Ministerio Público, para que éste, dejando
    satisfechos los requisitos legales, promueva la acción
    penal que corresponda.

    Dos son las funciones del Ministerio Público que
    competen tanto al Ministerio Público Federal como al
    Local:

    • La investigación de hechos posiblemente
      delictuosos, y
    • El ejercicio de la acción en el proceso
      penal

    El Ministerio Público lleva a cabo su
    función investigadora en la etapa preliminar del proceso
    penal denominada de Averiguación Previa con el auxilio de
    la Policía Investigadora Ministerial.
    La investigación es básica en el Ministerio
    Público para poder determinar si hubo delito y encontrar
    al culpable y ejercer la acción penal, asimismo al ejercer
    la actividad de investigación actúa como autoridad
    ya que la Policía Investigadora Ministerial está
    bajo su mando inmediato como lo ordena el artículo 21
    constitucional.
    El Ministerio Público del Distrito Federal, al tomar
    conocimiento
    de hechos de competencia federal, deberá practicar las
    diligencias más urgentes y necesarias.
    La investigación se inicia a partir del momento en que el
    Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho
    posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una
    acusación o una querella, y tiene por finalidad optar en
    sólida base jurídica: Por el ejercicio o la
    abstención de la acción penal, no necesariamente
    ejercer la acción penal.
    La Averiguación Previa como su nombre lo indica consiste
    en indagar, investigar antes, por lo que se considera la etapa
    procedimental durante la cual el órgano investigador
    realiza todas aquellas diligencias para comprobar el cuerpo del
    delito y la probable responsabilidad y después optar por
    el ejercicio o abstención penal.
    El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio
    Público según lo que establece el artículo
    21 constitucional, evidente que el Ministerio Público
    tiene la atribución de orden constitucional de averiguar
    los delitos y esta atribución la lleva a cabo mediante
    dicha averiguación, por lo tanto, la titularidad de esta
    etapa corresponde al Ministerio Público.
    Toda Averiguación Previa se inicia mediante una noticia
    (jurídicamente llamada denuncia o querella) que hace del
    conocimiento del Ministerio Público la comisión de
    un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede
    ser proporcionada por un particular, una institución, un
    agente o un miembro de una corporación policíaca o
    cualquier otra persona que tenga
    conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente
    delictivo.

    El Ministerio Público al integrar una
    Averiguación Previa debe observar y respetar
    íntegramente en todos los actos que realice,
    las garantías constitucionales establecidas para todos los
    individuos de manera que la averiguación se efectúe
    con absoluto apego a derecho y no afecte la seguridad y la
    tranquilidad de los individuos.
    Las bases legales de la función investigadora del
    Ministerio Público son: La Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus
    artículos 14, 16, 19 y 21; Código de Procedimientos
    Penales y la Ley Orgánica de la Procuraduría
    General de Justicia del Estado

    5. Diligencias hechas
    por el ministerio público en la averiguacion
    previa

    Existen dos tipos de integrar una averiguación
    previa que son:

    • Con detenido: Esta es cuando una(s) persona (s) se
      encuentran a disposición del Ministerio Público
      por estar involucradas o haber participado en algún
      hecho probablemente delictuoso y están sujetas a una
      investigación.
    • Sin detenido: Esta es cuando no se conoce al probable
      responsable o conociéndole no fue detenido en flagrancia
      por tal motivo este no puede ser detenido, sin que esto sea un
      impedimento para el Ministerio Público para continuar
      investigando los hechos probablemente delictuosos.

    En Materia Local

    1. Conocimiento Del Hecho Delictivo

    El investigador puede tomar conocimiento del hecho de
    distintas formas:

    1. Conocimiento directo: Por medio de denuncia o
      querella. El
      conocimiento de los hechos delictivos en forma directa, es
      cuando cualquier ciudadano que ha sido victima de algún
      delito se presenta ante la autoridad a solicitar
      auxilio.
      1. Denuncia: Es el acto procedimental mediante el
        cual se pone en conocimiento de la autoridad, la
        comisión de un delito perseguible de oficio, la
        palabra denunciar o el verbo denunciar, desde el punto de
        vista gramatical, significa aviso, poner en conocimiento de
        la autoridad competente, verbalmente o por escrito, lo que
        se sabe respecto a la comisión de hechos que son o
        pueden ser delictivos. La denuncia implica hacer del
        conocimiento al Ministerio Público la
        comisión de un hecho presumiblemente constitutivo de
        un delito que se persigue de oficio.
      2. Querella: Se define como la manifestación
        de la voluntad del ofendido, o de su legitimo
        representante, con el fin de que el ministerio publico tome
        conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de
        delito no perseguible de oficio y se inicie la
        averiguación previa respectiva.
      1. Radiocomunicación: Dentro de la
        procuraduría, es la forma de comunicación mas
        utilizada por la policía judicial, en virtud de que
        se cuenta con unidades equipadas con dicho sistema
        y es muy útil para entrelazar la información entre dos o mas elementos
        investigadores, cuando el hecho lo amerita, sirviendo de
        complemento para el mismo las claves utilizadas en el medio
        policial. En la institución existe un sistema
        mediante el cual la ciudadanía puede recibir
        atención inmediata y, a su vez,
        cuando se tiene una llamada de auxilio, es posible informar
        a las unidades que se encuentren en la zona para dar
        respuesta oportuna.
      2. Teléfono: Es el medio por el cual se
        acortan las distancias y se trasmite la información
        necesaria para el conocimiento de un hecho, teniendo como
        ventaja que se puede realizar un diálogo directo y aclarar con ello
        posibles dudas. se recomienda que el emisor tenga capacidad
        de síntesis y claridad para dar la
        noticia.
      3. Medios masivos de comunicación:
        Regularmente, por estos medios,
        se tiene conocimiento de hechos posiblemente delictuosos y
        perseguibles de oficio (televisión, radio y
        prensa).
    2. Conocimiento indirecto: A través de
      algún medio de comunicación como pueden ser:
    1. Orden De Investigacion De Los Hechos Y La
      Intervencion De La Policia Judicial
    2. Cuando el agente del ministerio publico tiene
      conocimiento de la realización de un hecho
      probablemente constitutivo de un delito, inmediatamente
      inicia la averiguación previa correspondiente y da
      intervención a la policía judicial para que
      investigue la forma como ocurrieron los hechos, debiendo
      precisar con exactitud lo que se le requiere para la integración del cuerpo del delito y la
      probable responsabilidad.

      La policía judicial tiene el carácter
      de auxiliar directo del Ministerio Público, los que
      significa que es una cooperación que atiende las
      necesidades que surjan en la integración de la
      averiguación previa. El fundamento legal de la
      intervención de la policía judicial lo
      encontramos en el artículo 21 constitucional
      así como en los artículos 265 del código
      de procedimientos penales, así como en los
      artículos 23, 24 y 26 de la ley orgánica de la
      institución.

      La función investigadora del agente
      policía judicial comienza desde el momento en que el
      agente del ministerio publico le da la intervención
      para la investigación de un hecho delictivo, ya sea
      mediante llamado o por oficio, aquí este deberá
      abocarse a la investigación de personas, objetos y su
      relación con el hecho, para lograr con esto, la debida
      integración de la averiguación previa, es
      decir, aporte al ministerio publico los datos suficientes,
      para acreditar el cuerpo del delito y la probable
      responsabilidad de un sujeto en el hecho
      delictivo.

    3. Investigacion Del Modus Vivendi

    Cuando el agente del ministerio publico ha iniciado una
    averiguación previa con detenido, dentro de su
    integración, es importante dar intervención a los
    agentes de la policía judicial, a efecto de que realice
    una investigación sobre el modus viven di del probable
    responsable, con el objeto de contar con mayores elementos de
    prueba para resolver sobre la situación jurídica
    definitiva, es decir, sobre el ejercicio de la acción
    penal enconara, o en su caso, para otorgarle su libertad. Esta
    orden deberá contener la solicitud a la policía
    judicial, para que realice una investigación exhaustiva e
    informe a la
    brevedad posible, al ministerio publico, sobre los siguientes
    datos:

    1. Nombre completo y apodo.
    2. Edad.
    3. Nombre, edad y ocupación de su cónyuge
      o concubina, así como de sus hijos o parientes con quien
      cohabite.
    4. Domicilio y personas con quien cohabita.
    5. Si es propio o rentado y en su caso el costo de la
      renta mensual.
    6. Referencia de vecinos.
    7. Razón social o denominación y domicilio
      del lugar donde labora.
    8. Referencias de sus jefes y compañeros de
      trabajo.
    9. Antigüedad en su trabajo y sus
      percepciones.
    10. Si cuenta con órdenes pendientes de
      aprehensión, reaprehensión o
      comparecencia.
    1. Investigacion del modus operandi (con
      detenido)
    2. Se refiere a la forma en que actuó el o los
      sujetos activos
      del delito, así como establecer las armas
      utilizadas, el
      lenguaje empleado, el lugar geográfico, la hora y
      día de perpetración, la forma de
      intervención de cada uno de los sujetos, así
      como la manera en que se retiraron del lugar.

      Una de las funciones más importantes que
      tiene el agente de la policía judicial, consiste en la
      localización de personas involucradas en un hecho
      delictivo, ya sea como testigos o como participantes
      directos. La identificación y localización de
      los involucrados, están estrechamente relacionadas con
      la adecuada información que obtenga el investigador
      durante sus indagatorias.

      En algunos casos la identificación de estos
      sujetos se facilita en virtud de que aún se encuentran
      el lugar del hecho o del hallazgo, sin embargo, la
      mayoría de las veces, la localización obedece a
      un adecuado método de investigación y por lo
      tanto, a un correcto análisis de la
      información.

      Otra función de vital importancia del agente
      de la policía judicial, es la dirigida a la
      localización y presentación ante el Ministerio
      Público, de los inculpados con los datos obtenidos en
      su investigación inicial.

    3. Localizacion y presentacion

      En este sentido el agente de la policía
      judicial, una vez lograda la identificación y
      localización de posibles testigos de los hechos,
      mediante la técnica de la
      entrevista y obtenidos los datos necesarios para la
      investigación, debe invitarlos a que rindan su
      declaración ante el agente del ministerio
      público.

    4. Localizacion de testigos

      El supuesto de la detención de un probable
      responsable por caso urgente en la comisión de un
      delito, sólo se puede presentar en el caso previsto
      por el código penal vigente. El cual debe estar
      determinado como tal en el ordenamiento punitivo.

    5. Detención del probable responsable (casos
      específicos)
    6. Intervencion de servicios
      periciales

    "Los servicios periciales actuarán bajo la
    autoridad y mando inmediato del ministerio público, sin
    perjuicio de la autonomía técnica e independencia
    de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que
    se sometan a su dictamen". Art. 25 de la Ley Orgánica de
    la Procuraduría General de Justicia del DF.

    Formas de intervención
    Existen tres medios para requerir la intervención de los
    peritos que colaboran en la Dirección General de Servicios
    Periciales.
    Oficio de petición: Es el escrito que se envía al
    titular de la Coordinación General de Servicios
    Periciales y que suscribe la autoridad competente.
    Llamado: Realizar el llamado telefónico, es algo por
    demás sencillo pero es importante que dicho llamado
    telefónico sea recibido por el jefe de oficina de la
    Coordinación General de Servicios Periciales de la
    Fiscalía Desconcentrada correspondiente.
    Con expediente y oficio de petición: Hay ocasiones en que
    el agente del M P requiere conocer más opiniones o
    considera necesario completar sus investigaciones con mayores
    exámenes periciales. En estos casos, la autoridad hace la
    petición formal a la Coordinación General de
    Servicios Periciales, para ser atendido con prontitud y con el
    propósito de contar con elementos de base se hace
    necesario que se envíe el expediente
    correspondiente.

    Dictamen o informe
    Dictamen. Es el juicio con fundamento
    técnico-científico que emite un especialista de una
    rama de la ciencia o
    el saber, dirigida a una autoridad y que responde a un
    planteamiento determinado.
    El dictamen se emitirá por escrito, a fin de que tenga
    validez oficial. Responderá a cuestiones
    específicas aplicables a un caso controvertido y que tenga
    injerencia en una averiguación previa o una
    actuación judicial.
    En la práctica es indispensable que al dar fe de dicho
    dictamen por lo menos se transcriban las conclusiones que al
    respecto emita el perito, así como el nombre del o los
    peritos que lo emiten.
    Informe. Es la notificación mediante la cual el perito que
    interviene en atención a un requerimiento de la autoridad,
    comunica a aquella que solicitó su intervención,
    que no existe posibilidad de emitir un dictamen, en virtud de que
    no se lograron reunir los elementos suficientes y necesarios que
    hubieran permitido asentar la opinión del perito con
    fundamentos técnico-científicos.

    1. Médico legista.

    Para la integración de la indagatoria por el
    delito de lesiones los médicos legistas que intervienen
    son los adscritos a las fiscalias desconcentradas los cuales
    pertenecen a la Dirección de Servicios Médicos del
    Gobierno del DF., que tienen el cargo oficial de peritos
    médico forense y conforme a las diversas fracciones del
    artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal
    Superior de Justicia del DF., entre sus funciones principales se
    encuentran:

    • Asistir a las diligencias de fe de
      cadáver.
    • Redactar el informe médico forense relacionado
      con la investigación.
    • Hacer el certificado de lesiones, la
      descripción y la clasificación legal provisional
      o definitiva de las mismas.
    1. Médico forense.

    Por tradición a los médicos adscritos al
    Servicio
    Médico Forense, se les da esta denominación, aunque
    como ya se analizó tienen funciones similares, a
    excepción de la práctica de las necropsias las
    cuales deberán practicarse en las instalaciones del
    Servicio Médico Forense.
    A nuestros peritos médicos adscritos a Servicios
    Periciales, podemos solicitarles las siguientes intervenciones en
    el delito en estudio:
    Mecánica de lesiones.
    Posición víctima victimario.
    Clasificación de las lesiones.
    El acta médica.

    3. Odontología forense.

    Se limita a la identificación de las personas,
    pudiendo determinar también si algunos hematomas o
    contusiones fueron causados por mordeduras humanas, bien sea en
    los cadáveres o en los individuos vivos. El
    análisis odontológico resulta muy útil en
    los casos de lesiones porque en base a la arcada dental el perito
    odontólogo al tomar una muestra al
    probable responsable, puede determinar al realizar el estudio
    correspondiente si pertenece a su arcada dental la mordedura que
    presenta la víctima.
    En otro caso en el que puede intervenir este perito, es cuando
    por la perdida de piezas dentales en forma parcial en la
    víctima es necesario que nos precisen si la
    inutilización orgánica fue total o
    parcial.

    4. Fotografía
    forense.

    Resulta una valiosa técnica en la
    aplicación de la criminalística, la que debe de cumplir con
    dos condiciones fundamentales que son: exactitud y nitidez, lo
    anterior con la finalidad de obtener el material fílmico
    adecuado, registrando y conociendo datos que posiblemente
    pasarían desapercibidos durante la observación de personas
    lesionadas.

    5. Perito criminalista.

    Al criminalista le podemos solicitar una mecánica
    de hechos de la forma en que se produjeron las lesiones y una
    reconstrucción de hechos para corroborar la veracidad de
    los dichos de las personas que intervinieron en los mismos.
    "I.- En el caso del delito de lesiones, los juzgadores exigen que
    se describa debidamente la mecánica de cómo se
    causaron las lesiones, misma que debe de ser acorde con los
    certificados médicos que las describen.
    II.- Cuando el ofendido presenta lesiones y estas son
    clasificadas en días posteriores a la fecha en la que
    ocurrieron los hechos, los jueces valoran con especial
    interés la mecánica de los hechos, de tal manera
    que si no coincide con las lesiones descritas en el certificado
    médico y este a su vez no es acorde con la fe ministerial
    de lesiones, la orden es negada".

    1. Declaracion de la victima u ofendido, denunciantes o
      querellantes y testigos de los hechos.
    2. La protesta es la acción y efecto de
      protestar; promesa de hacer alguna cosa. Mediante la protesta
      de decir verdad que por disposición de la ley se
      otorga ante los tribunales, ya sea por las partes
      individualmente o por otros sujetos procesales como son los
      testigos, en que la hace se obliga a declarar con verdad
      acerca de algún hecho o circunstancia y de no hacerlo
      así el Código Penal determina las penas en que
      incurren quienes declaran falsamente.
      En general el Código de procedimientos Penales para el
      DF. no distingue en forma expresa la manera en que se debe
      protestar en términos de ley a los denunciantes,
      querellantes, víctimas u ofendidos. Sin embargo
      establece: "Toda persona, cualquiera que sea su edad,
      sexo,
      condición social o antecedentes, deberá ser
      examinada como testigo, siempre que pueda aportar
      algún dato para la averiguación del delito y el
      Ministerio Público o el Juez estimen necesario su
      examen", de donde se desprende que los denunciantes,
      querellantes, víctimas u ofendidos en términos
      procedí mentales tienen el carácter de testigos
      y por tanto se deben observar formalidades aplicables a los
      mismos.

    3. Declaracion Del Probable Responsable

    El probable responsable Dentro de sus garantías
    que tiene es la de declarar o no declarar sobre los hechos que se
    le imputan, para hacerlo con posterioridad por escrito, tal y
    como se desprende del articulo 20 constitucional.
    La declaración es un relato sucedieron los hechos que se
    le imputan al probable responsable así como la
    realización de preguntas directas hechas por el agente del
    Ministerio Público.

    En Materia Federal
    El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio
    Público Federal; tal afirmación se desprende de lo
    establecido en el Artículo 21 Constitucional, que contiene
    la atribución del Ministerio Público Federal de
    averiguar, investigar y perseguir los delitos.
    El Agente Investigador del Ministerio Público Federal,
    realiza normalmente en múltiples actas levantadas por
    diversos probables delitos; independientemente del delito de que
    se trate, las siguientes diligencias son las que exponen y
    constituyen una guía general de las actividades más
    usuales en el levantamiento de actas de Averiguación
    Previa.

    1. Contenido y forma.
    2. Las actas de averiguación previa deben
      contener todas y cada una de las actividades desarrolladas
      por el ministerio público federal y sus auxiliares,
      siguiendo una estructura
      sistemática y coherente, atendiendo una secuencia
      cronológica, precisa y ordenada, observando en cada
      caso concreto
      las disposiciones legales correspondientes.

      Toda averiguación previa debe iniciarse con
      la mención de la delegación, número de
      la agencia investigadora en la cual se dio principio a la
      averiguación, así como de la fecha y hora
      correspondientes.

    3. Inicio de la averiguación previa.

      Esta diligencia consiste en una narración
      breve de los hechos que motivan el levantamiento del
      acta.

    4. Síntesis de los hechos.

      Toda averiguación previa se inicia mediante
      una noticia que hace del conocimiento del ministerio
      público federal la comisión de un hecho posible
      constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada
      por un particular, un agente o miembro de una
      corporación policíaca o cualquier persona que
      tenga conocimiento de la ejecución de un hecho
      presumiblemente delictivo.

    5. Noticia del delito. Parte de policía.

      Los requisitos de Procedibilidad son las condiciones
      legales que deben cumplirse para iniciar una
      averiguación previa y en su caso ejercitar la
      acción penal contra el responsable de la conducta
      típica. La Constitución Política de los
      Estados Unidos Mexicanos alude en su Artículo 16 como
      requisito de Procedibilidad, la denuncia, la acusación
      y la querella.

    6. Requisitos de procedibilidad.

      Conjunto de preguntas que deben realizar en forma
      técnica y sistemática el funcionario encargado
      de la averiguación previa a cualquier sujeto que pueda
      proporcionar información útil para el
      conocimiento de la verdad de los hechos que se
      investigan.

    7. Interrogatorio y declaraciones.

      Es la actividad realizada por el ministerio
      público federal que tiene por objeto la
      observación, examen y descripción de personas,
      lugares, objetos, cadáveres y efectos de los hechos,
      para obtener un conocimiento directo de la realidad de una
      conducta o hecho, con el fin de integrar la
      averiguación.

    8. Inspección ministerial.

      Esta prueba no se utiliza frecuentemente a nivel de
      averiguación previa, sin embargo, no existe
      impedimento legal para que el ministerio público
      federal la ordene.

    9. Reconstrucción de hechos.

      Es una diligencia realizada por el Ministerio
      Público Federal en virtud de la cual el sujeto que es
      mencionado en la averiguación como indiciado, es
      identificado plenamente por la persona que hizo
      alusión a él.

    10. Confrontación.

      La razón es un registro que
      se hace de un documento en casos
      específicos.

    11. Razón.

      Acto que realiza el ministerio público
      federal durante la averiguación previa, en virtud de
      la cual se asienta formalmente un hecho relacionado con la
      averiguación previa que se integra, ya sea respecto de
      lo que se investiga o del procedimiento que se está
      verificando.

    12. Constancia.

      La fe ministerial forma parte de la
      inspección ministerial; no puede haber fe ministerial
      sin previa inspección, se define como la
      autentificación que hace el ministerio público
      federal dentro de la diligencia de inspección
      ministerial, de personas, cosas o efectos relacionados con
      los hechos que se investigan.

    13. Fe ministerial.

      Aquí se solicitará a la agencia
      investigadora correspondiente la ejecución de las
      diligencias que quieran, por lo que para tal efecto se
      establecerá comunicación por vía
      telefónica o radiofónica y se solicitará
      el levantamiento del acta relacionada, proporcionando para
      ello el número del acta primordial y explicando con
      toda precisión la diligencia solicitada.

    14. Diligencias de actas relacionadas.
    15. Determinación de la averiguación
      previa.

    Una vea que se hayan realizado todas las diligencias
    conducentes para la integración de la averiguación
    previa, deberá dictarse una resolución.

    6. Conceptos de
    víctima y ofendido

    Víctima:
    Se considera víctima al ofendido por el delito. Así
    como también se puede decir que es aquella persona que ha
    sufrido el menoscabo a sus derechos esenciales que emanan de la
    naturaleza humana. En los delitos cuya consecuencia fuera
    la muerte del
    ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los
    derechos que la ley le concede, se considerará
    víctima en el siguiente orden de prelación para los
    efectos de su intervención en el procedimiento:
    1ro. Al cónyuge y a los hijos.
    2do. A los ascendientes.
    3ro. A la conviviente.
    4to. A los hermanos.
    5to. Al adoptado o adoptante.

    Ofendido:
    I. (Del latín offendere, participio pasado del verbo
    ''ofender''.) Ofendido es quien ha recibido en su persona,
    bienes o, en
    general, en su status jurídico, una ofensa, daño,
    ultraje, menoscabo, maltrato o injuria.
    II. Dentro del proceso penal reciben el nombre de ofendido la
    víctima del hecho delictivo, así como quienes, a
    causa de la muerte o de la
    incapacidad ocurrida a la víctima a resultas del
    ilícito penal, le suceden legalmente en sus derechos o les
    corresponde su representación legal.
    Las funciones que al ofendido se asignan dentro del
    enjuiciamiento penal derivan, fundamentalmente, del sistema que
    se adopte en materia de acusación. En México, de
    modo claro a partir de la C de 1917, la facultad de acusar
    -ejercicio de la acción penal- se ha reservado al
    Ministerio Público en su carácter de órgano
    estatal encargado de la ''persecución de los delitos''
    (C., «a.» 21). Dado que tal facultad constituye un
    ''monopolio'', y que la reparación del daño se
    concibe como ''pena pública'', el ofendido tiene en
    nuestro proceso penal un papel asaz
    limitado. No reconociéndose hoy día la posibilidad
    de que el particular ofendido por un hecho delictivo ejercite
    ante los tribunales competentes la pretensión punitiva, la
    ley le asigna funciones procesales de carácter secundario.
    Suele justificarse lo reducido de su papel aduciéndose que
    el otorgarle mayores facultades que las que hoy se le asignan
    contribuiría a introducir en el proceso el afán de
    venganza.
    A pesar de lo limitado de su función y de lo mal
    encuadrada que se encuentra la figura dentro de nuestra
    legislación procesal penal, el ofendido es un
    interviniente en el proceso a quien le corresponde ejercitar
    diferentes facultades en las varias etapas en que se descompone
    el enjuiciamiento penal.
    III. Por lo que hace a la fase de averiguación, el
    ofendido se encuentra facultado por la ley para denunciar los
    delitos de que se estima víctima. Debe tenerse presente,
    sin embargo, que esta facultad se le reconoce no en razón
    de haber sufrido en su persona o en su patrimonio los efectos del
    hecho ilícito, sino en tanto que la facultad de denunciar
    se reconoce a todo individuo que tiene conocimiento de tales
    hechos. En la práctica debe reconocerse que son
    precisamente los ofendidos quienes más frecuentemente
    intervienen ante las autoridades con el carácter de
    denunciantes aportando la notitia criminis sobre la que
    habrá de realizarse la averiguación
    previa.

    Además de poder presentar denuncias, nuestra
    legislación procesal penal confiere al ofendido el
    ''monopolio de la querella'', cuando se exige el cumplimiento de
    tal requisito de procedibilidad como una condición sine
    qua non para el ejercicio de la acción penal por parte del
    Ministerio Público, tal y como sucede respecto a los
    delitos de estupro, rapto, difamación, etc. Dentro de la
    propia averiguación previa el ofendido, sea que intervenga
    como denunciante, como querellante o como simple ofendido puede
    poner a disposición del Ministerio Público los
    datos que contribuyan a establecer la culpabilidad -rectius:
    presunta responsabilidad- del indiciado, así como aquellos
    que permitan al órgano de la acusación reclamar la
    reparación del daño –moral y
    material- resultante de la conducta atribuida al presunto
    responsable («CPP» «a.» 9).
    IV. Dentro de la instrucción el ofendido cuenta con una
    mayor cantidad de atribuciones. De modo particular, en
    tratándose de la reparación del daño, la ley
    procesal lo considera como coadyuvante del Ministerio
    Público en cuanto a la responsabilidad civil directa; como
    tal, tiene derecho a que se le notifique por parte del juzgador
    sobre las resoluciones que en materia de responsabilidad se
    dicten y puede poner a disposición del juzgador
    cualesquiera elementos relevantes para la determinación de
    la responsabilidad y de su monto. Si la reparación del
    daño derivado del hecho ilícito se hace valer en
    contra de persona distinta del indiciado en razón de
    estarse en alguno de los supuestos previstos por el
    «a.» 32 del «CP», el ofendido adquiere el
    carácter de actor, en el sentido pleno de la
    expresión, dentro del incidente de reparación
    («CPP» «aa.» 532 y ss.). Al ofendido
    corresponde, igualmente, el solicitar ante el juzgador el embargo
    precautorio de bienes del presunto responsable a fin de asegurar
    la reparación del daño. Tal facultad se confiere al
    ofendido y al propio Ministerio Público en forma
    indistinta, no existiendo, por tanto, subsidiariedad
    («CPP» «a.» 35). Con independencia de que
    en el proceso se reclame responsabilidad civil, el ofendido puede
    solicitar al juzgador que se le restituya en el goce de sus
    derechos, cuando los mismos han sido menoscabados por el hecho
    delictivo («CPP» «a.» 28). Finalmente, el
    «CPP» previene que el ofendido puede solicitar,
    dentro de la instrucción, la acumulación de
    procesos en cualquier caso en que se dé alguna de las
    hipótesis prevenidas por el
    «a.» 10 del «CP».

    V. De mayor relieve
    resultan las facultades atribuidas al ofendido dentro de la
    audiencia. Tanto dentro del procedimiento ordinario, como en el
    sumario e, incluso, en el seguido ante el jurado popular, la ley
    reconoce en favor del ofendido el derecho de comparecer a la
    audiencia en que se tendrá por vista la causa, contando
    con la facultad de formular en ella los alegatos que estime
    pertinentes («CPP» «aa.» 70, 360 y 379).
    Debe tenerse presente que no obstante que su facultad de
    intervención se reconoce en términos
    análogos a la del defensor y del Ministerio
    Público, es solo éste último quien puede
    hacer valer la pretensión punitiva; si se trata de un
    delito perseguible sólo a instancia de parte agraviada
    (querella), el ofendido puede otorgar su perdón en dicha
    audiencia, siempre y cuando lo haga antes de que el Ministerio
    Público haya formulado conclusiones acusatorias. Nuestra
    legislación reconoce en favor del ofendido dos facultades
    más: una primera consistente en la posibilidad de
    solicitar la revocación de la libertad provisional del reo
    cuando este le amenaza («CPP» «a.» 568,
    «fr.» III), y una ultima relativa a la posibilidad de
    solicitar se tenga por extinguida anticipadamente la pena
    impuesta al sentenciado, siempre y cuando se trate de delitos
    perseguibles a instancia de parte agraviada (querella).
    En términos generales, el sistema de monopolios acusador
    del Ministerio Público por el que ha optado nuestra
    legislación procesal penal da origen a una muy reducida
    intervención del ofendido dentro del proceso. Si se
    exceptúan las hipótesis
    referidas a la reparación del daño y a la querella,
    el papel del ofendido es esencialmente pasivo. Carece de
    facultades requirentes propias y su posibilidad de aportar
    pruebas y formular alegatos depende en buena medida del grado de
    coadyuvancia que en el caso concreto el Ministerio Público
    esté dispuesto a otorgarle. De lege ferenda se ha venido
    insistentemente propugnando por una mayor intervención del
    ofendido en el proceso; las propuestas van desde la de otorgarle
    la facultad de acción en forma paralela a la hoy
    reconocida al Ministerio Público -tal y como
    ocurrió entre nosotros durante la vigencia de la
    Constitución de 1857- hasta aquellas que se limitan a
    reforzar su posición de coadyuvante haciendo que ciertas
    determinaciones y decisiones que el Ministerio Público
    toma durante el proceso resulten inválidas si no se recaba
    el consentimiento del ofendido. De particular importancia
    resultan los casos en los que el órgano acusador opta por
    el no ejercicio de la acción penal, en los que al
    particular ofendido no se confiere recurso alguno de modo que
    pueda iniciar por sí el proceso.

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