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Derechos reales de propiedad




Enviado por cinoly2002



    1. Definición
      analítica del derecho real. breve explicación de
      sus elementos
    2. Copropiedad y propiedad en
      condominio
    3. Propiedad
      horizontal
    4. Pre-horizontalidad
    5. Propiedad
      industrial.
    6. Los derechos de la propiedad
      intelectual
    7. La propiedad
      virtual.
    8. Conclusiones
    9. Bibliografía.

    INTRODUCCIÓN

    Concepto de Derecho Real en la doctrina
    clásica: Ortolán y Demolombe.

    -En el artículo 497 se establece que derecho "a
    todo personal
    corresponde una obligación personal y que no hay
    obligación que corresponda a derechos reales",
    donde Vélez Sarsfield trata de demostrar que la
    "obligación" de respetar el derecho real que incumbe a
    todos los miembros de la sociedad con los
    cuales el titular está en contacto, no es una
    obligación propiamente dicha, sino que es el simple deber
    de abstención erga omnes propio de los derechos reales.

    En la nota al Art. 497, según Ortolán:
    "derecho personal es aquel en que una persona es
    individualmente sujeto pasivo del derecho.

    Derecho real es aquel en que ninguna persona es
    individualmente sujeto pasivo del derecho.

    De otro modo: derecho personal es aquel que da la
    facultad de obligar individualmente a una persona a una
    prestación cualquiera; y derecho real es aquel que da la
    facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o
    menor". Por su parte, Demolombe, quien es trascripto por nuestro
    codificador en la nota al Título IV, Libro III,
    dice: "Derecho real es el que crea entre las personas y las cosas
    una relación directa e inmediata, de tal manera que no se
    encuentran en ella sino dos elementos: la persona que es el
    sujeto activo del derecho, y la cosa, que es el objeto".

    Concepciones no clásicas:

    Obligación pasivamente universal
    (Planiol)

    Pese a no ser quien la plantea por primera vez, Planiol
    es quien la expone de manera orgánica: Kant ya
    señalaba que todo derecho es, necesariamente, una
    relación entre personas, y que a todo derecho corresponde
    un deber. El derecho real, por lo tanto, es el que establece una
    relación jurídica entre una persona como sujeto
    activo, y todas las otras como sujetos pasivos, relación
    que tiene la misma naturaleza que la
    de las obligaciones
    propiamente dichas.

    Para esta concepción el lazo obligatorio erga
    omnes se hace visible cuando el derecho real es violado: el
    contraventor no podría ser condenado si no estuviera
    obligado con anterioridad, y por ello la concepción
    tradicional sería absurda, ya que equivaldría a
    imponer una obligación a cargo de una cosa y a favor de
    una persona, lo que resulta inadmisible. Se niega así la
    distinción entre derechos reales y personales: ambos son
    obligaciones, en el caso de los derechos reales la
    "obligación pasivamente universal". Desconoce ésta
    teoría
    dos aspectos: lo típico del derecho real que es el
    señorío del titular sobre la cosa, y señalar
    solo un aspecto que es común a todos los derechos: el
    deber a cargo de la sociedad de respetar los derechos
    ajenos.

    Siempre en cualquier análisis debemos conocer la finalidad, la
    fuerza motriz
    del esfuerzo. Aquí, lo es, en tanto derecho, la
    regulación de conflictos de
    intereses, la promoción de conductas valoradas
    positivamente, y represión de las opuestas, en definitiva,
    lograr que lo que no es posible en los hechos, lo sea por un
    deber-ser.

    El enfoque liminar debe dirigirse al hecho, al cual la
    sociedad le atribuye un valor y por
    tanto merece ser atendido y regulado. No podemos escapar de la
    trilogía de Virally "hecho-valor-derecho". Nada es
    más acertado.

    El hecho debe ser bien comprendido, en forma no total
    pero suficiente, por lo que debe tomárselo como un
    químico que pone su objeto de estudio en el microscopio.

    El valor, es fundamental a la hora de dictar leyes que deben
    satisfacer las demandas de un pueblo, y también a la hora
    de interpretar e integrar, cuando se busca conocer la voluntad
    del legislador o de la norma.

    Ahora, pues, recorreremos brevemente esta realidad
    causa, objeto y finalidad del derecho
    informático.

    ——-

    Aplicando la definición del derecho real a la
    propiedad,
    diremos que esta se manifiesta en el poder
    jurídico que una persona ejerce en forma directa e
    inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido
    jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo
    universal, por virtud de una relación que se origina entre
    el titular y dicho sujeto.

    La propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa
    se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la
    acción y voluntad de una persona.

    Comparamos el derecho real con la propiedad: la
    propiedad es un poder jurídico que se ejerce en forma
    directa e inmediata; todo el derecho real también es un
    poder jurídico que se ejerce en forma directa e
    inmediata.

    1. En la propiedad este poder jurídico se ejerce
      sobre una cosa, es decir, sobre un bien corporal. No hay
      propiedad sobre bienes
      incorporales.
    2. El derecho de propiedad implica un poder
      jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla
      totalmente. El poder jurídico total significa que se
      tiene la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de
      dominio o de
      administración es decir, se trata de un
      aprovechamiento jurídico y no
      económico.
    3. El derecho de propiedad implica una relación
      jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto
      universal. El sujeto pasivo universal queda constituido por el
      conjunto de personas que de manera permanente o transitoria
      integran una comunidad
      jurídica, pues se requiere siempre un dato especial
      (proximidad material) para que exista la oponibilidad del
      derecho de propiedad a los terceros y la posibilidad física de su
      violación.

    DEFINICIÓN
    ANALÍTICA DEL DERECHO REAL. BREVE EXPLICACIÓN DE
    SUS ELEMENTOS:

    Según Guillermo L.Allende: "Es un derecho
    absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas
    sustancialmente de orden público, establecen entre una
    persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación
    inmediata, que previa publicidad,
    obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar
    cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa),
    naciendo para el caso de violación una acción real
    y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius
    persequendi y al ius praeferendi".

    Análisis:

    a) Derecho absoluto: implica su oponibilidad erga
    omnes.

    b) De contenido patrimonial: de conformidad con
    el Código
    Civil, los derechos reales son susceptibles de valor, por lo
    que integran el patrimonio.

    c) Naturaleza jurídica de sus normas:
    Sustancialmente de orden público, lo que surge del Art.
    ("numerus clausus"), de la nota al Art. ("… la naturaleza de
    los derechos reales está fijada en consideración al
    bien público y al de las instituciones
    políticas, y no depende de la voluntad de
    los particulares"), lo que nos quiere decir que todas las normas
    relativas a los derechos reales sean de orden
    público.

    d) Sujeto activo: Puede serlo una persona
    física o ideal.

    e) Objeto: son las cosas en el sentido ciertas,
    individualmente determinadas, en el comercio y
    actualmente existentes (nota "… no puede haber un derecho sin
    objeto".

    f) Relación inmediata: su titular, para
    extraer el beneficio de la cosa sobre la que recae el derecho, no
    necesita ningún intermediario.

    g) Publicidad: si el derecho real puede oponerse
    a todos, es indispensable que ese derecho pueda ser conocido
    también por todos. Hay dos formas de cumplimentarlo: la
    tradición (sistema
    tradicional del Código
    Civil, Art. 577 y nota), y la inscripción en registros
    especiales (sistema actual combinados con el de la
    tradición).

    h) Sujeto pasivo y su deber de abstención:
    es la base del concepto de la
    "obligación pasivamente universal". El sujeto pasivo es
    toda la sociedad, quien está obligada a respetar la
    acción del titular del derecho sobre su cosa.

    i) Acciones
    reales
    : Protegen a los derechos reales en caso que se atente
    contra su existencia, plenitud o libertad. Son
    las acciones reivindicatorias, confesaría y
    nugatoria.

    j) Ius persequendi y ius praeferendi: perseguir
    la cosa en manos de cualquiera que la tenga (con las limitaciones
    de la propia ley), y ventajas
    como el privilegio, derecho de exclusión, etc.

    DEFINICIÓN DEL DOMINIO:

    Dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa
    se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una
    persona. Es el más amplio derecho de señorío
    que puede tenerse sobre una cosa, lo que no quiere decir que sea
    un derecho ilimitado y sujeto al arbitrio individual, ya que como
    todo derecho se encuentra regulado por el ordenamiento
    jurídico.

    Reconoce sus fuentes en
    Aubry y Rau: "La propiedad en el sentido propio de esta palabra
    (dominio) expresa la idea de poder jurídico, el más
    completo de una persona sobre una cosa, y puede definirse como el
    derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una
    manera absoluta y exclusiva a la voluntad y a la acción de
    una persona."

    Los caracteres del dominio son: Exclusivo,
    perpetuo y absoluto.

    Clasificación del dominio: PERFECTO E
    IMPERFECTO.

    Es pleno o perfecto cuando es perpetuo y la cosa no
    está gravada con ningún derecho real hacia otras
    personas y dominio imperfecto son: El dominio fiduciario, el
    revocable y el desmembrado.

    Dominio Fiduciario: Existe cuando el titular
    (fiduciario) recibió un bien del constituyente con el fin
    que en un plazo o dada una condición lo transmita a su vez
    a un tercero (fideicomisario).

    Dominio Revocable: Es aquel que se tiene sujeto a una
    condición o plazo resolutorios, verificado el cual, la
    cosa vuelve a manos del tramitante.

    Dominio Desmembrado: se da cuando su titular ha
    constituido un derecho real a favor de otro sobre su propia
    cosa.

    ¿Cómo podríamos caracterizar el
    abuso del derecho?

    La ley faculta al propietario de la cosa a: USARLA,
    GOZARLA, SERVIRSE DE ELLA, POSEERLA, y anteriormente los
    facultaba a desnaturalizarla, degradarla o destruirla como
    consecuencia no aprobada pero inevitable del carácter
    absoluto del dominio, lo que fue reemplazado por los actuales
    Arts. De la ley es inherente a la propiedad el derecho de poseer
    la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a
    un ejercicio regular, y el ejercicio de éstas facultades
    no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo.

    La ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos. Se
    considerará tal al que contraríe los fines que
    aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites
    impuestos por
    la buena fe, la moral y las
    buenas costumbres.

    COPROPIEDAD Y
    PROPIEDAD EN CONDOMINIO:

    Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial
    pertenecen, pro indiviso, dos o más personas. Los
    copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la
    cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las
    partes de la cosa en cierta porción, es decir sobre parte
    alícuota:

    LOS PRINCIPIOS
    FUNDAMENTALES QUE RIGEN EN METERÍA DE
    COPROPIEDAD:

    1. Todo acto de dominio, es decir, de disposición
      tanto jurídica como material, solo es valido si se lleva
      a cabo con el consentimiento unánime de todos los
      copropietarios.
    2. los actos de administración de la cosa objeto
      de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría
      de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos
      de conservación y de uso de la cosa sin alterar su
      forma, sustancia o destino.

    LAS FORMAS DE COPROPIEDAD PUEDEN CLASIFICARSE DESDE
    LOS SIGUIENTES PUNTOS DE
    VISTA:

    1. La copropiedad forzosa: son aquellas en que, por la
      naturaleza de las cosa, existe una imposibilidad para llegar
      a la división o a la venta de
      manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que
      impone3 la propia naturaleza.

    2. copropiedades voluntarias y forzosas: existe un
      principio fundamental en esta materia,
      nadie esta obligando a permanecer en la indivisión y en
      consecuencia no es valido el pacto por el cual los
      condueños se obligan permanentemente a permanecer en
      dicho estado. Se
      reconoce en condueño el derecho de pedir la
      división cuando lo plazca.
    3. copropiedades temporales y permanentes: toda
      copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de
      que es voluntaria. Especialmente puede ser permanente cuando
      sea forzosa.

      Las reglamentadas son aquellas formas especiales que
      han merecido una organización del legislador, tomando en
      cuenta ciertas características y conflictos que puedan
      presentarse, dada su naturaleza.

    4. Copropiedades reglamentadas y no
      reglamentadas:
    5. Copropietarios sobre bienes determinados o sobre un
      patrimonio o universalidad:

    Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes
    determinados pero existe un caso de copropiedad sobre un
    patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la
    propiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre un patrimonio tiene
    la característica especial de comprender bienes, derechos
    y obligaciones.

    En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes
    determinados, que recae sobre un derecho o una cosa, la parte
    alícuota se refiere siempre aun valor positivo y estimable
    en dinero en el
    activo del copropietario.

    PROPIEDAD EN CONDOMINIO:

    Condominio: es el régimen
    jurídico que integra las modalidades y limitaciones al
    dominio de un predio o edificación y la
    reglamentación de su uso y destino, para su
    aprovechamiento conjunto y simultaneo.

    Los titulares de la propiedad en condominio reciben la
    denominación de condóminos. La titularidad puede
    referirse a un espacio o un uso y bienes determinados en forma
    exclusiva, cuyo aprovechamiento o disposición es libre,
    que se determinan bienes o áreas y bienes de uso
    común, los que no podrán ser objeto de
    acción divisoria y son inseparables de la propiedad
    individual.

    El conjunto de bienes privativos, con las áreas,
    instalaciones y bienes de uso común, que hacen posible su
    aprovechamiento por un grupo de
    titulares, se denomina "unidad con- dominial".

    El conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre
    disposición corresponde u un condominio, se denomina
    "unidad privativa".

    LOS CONDOMINIOS SE PUEDEN CLASIFICAR
    DE LA SIGUIENTE MANERA:

    1. de acuerdo al funcionamiento y aprovechamientote los
      elementos comunes los condominios pueden ser:
    1. Simples: cuando las áreas comunes y sus obras
      de infraestructura y equipamiento, corresponden a una solo
      unidad condominal.
    2. Compuesto: cuando una parte de las áreas
      comunes y obras de infraestructura y equipamiento, son
      aprovechadas por los titulares de dos o más unidades con
      domínales, que coexisten en un mismo predio.
    1. En atención de la distribución de las áreas
      privativas y comunes el condominio puede ser:
    1. Horizontal: cuando a cada condominio le corresponde
      como área privativa una fracción o lote del
      predio, con su edificación e instalaciones.
    2. Vertical: cuando la totalidad del predio es bien
      común y una misma estructura
      arquitectónica, se divide en áreas
      privativas.
    3. Mixto: cuando concurren las condiciones a que se
      refiere los párrafos anteriores, para los condominios
      horizontal y vertical.

    DERECHO REAL DE POSESIÓN: Puede
    definirse como una relación o estado de hecho que
    confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa
    para ejecutar actos materiales
    de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un
    derecho real o personal, o sin derecho alguno.

    En nuestro derecho
    positivo son objeto de posesión: Los bienes
    susceptibles de apropiación, pueden ser
    poseídos.

    En la posesión de los derechos es necesario
    distinguir dos casos complemente distintos:

    Poseer una cosa por virtud de un derecho, o bien poseer
    un derecho en si.

    En los derechos reales la primera forma consiste
    en poseer una cosa por virtud de un derecho real. Es la
    posesión que tiene el dueño como consecuencia de la
    propiedad; es la posesión del usufructuario sobre la cosa
    objeto del usufructo como consecuencia de su derecho real, y
    así sucesivamente.

    La segunda forma se presenta cuando se posee un
    derecho real en si mismo, consiste en gozar de ese derecho
    ejercitando todos los actos que implica su ejercicio efectivo,
    téngase titulo o no. En esta segunda forma, puede tenerse
    la posesión del derecho real sin tener el título
    que legítimamente acredite ese derecho. En cambio en la
    primera forma la posesión de la cosa se tiene como
    consecuencia de un derecho real legítimamente
    adquirido.

    La posesión de los derechos reales siempre trae
    en forma indirecta la posesión de las cosas.

    NATURALEZA JURÍDICA: Es un derecho
    real autónomo, se debió crear una normativa
    específica, para resolver todos los problemas que
    pueden presentarse en la propiedad horizontal y que son ajenos a
    los otros dos derechos reales sobre la cosa propia. (Dominio y
    Condominio).

    Existe un consorcio que constituye un ente distinto de
    cada uno de los titulares de los diferentes derechos de propiedad
    horizontal; los derechos y obligaciones de los mismos
    están regulados por un reglamento de propiedad y
    administración, cuya redacción e inscripción registrar
    dan nacimiento al llamado estado de propiedad
    horizontal.

    El dueño de un departamento es dueño de
    este, pero tiene que compartir las paredes, piso y techo. Tampoco
    lo puede utilizar como quiera, tiene que adaptarse al fin que fu
    creado.

    PROPIEDAD HORIZONTAL:

    . Propiedad de pisos o apartamentos de un mismo
    inmueble, pero sustrae de la autonomía privada a la vez,
    determinadas materias que permanecen inderogables por mandato
    mismo de la ley.

    ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS
    FUENTES
    :

    Art.1. de la ley de propiedad horizontal, establece el
    escalonamiento de las fuentes rectoras de esta materia en la
    forma siguiente:

    1. la disposición técnica de la ley
      especial.
    2. las normas del C.C en cuanto no se opongan a las
      anteriores.

    OBJETO:

    El objeto primordial de la ley reside en la
    ordenación de los distintos intereses que afectan a los
    propietarios de las diversas viviendas y locales que
    estructuralmente constituye un todo.

    La propiedad horizontal es un derecho real inmobiliario,
    que además, debe recaer sobre un inmueble edificado, el
    que constituye el objeto de la suma de todos los derechos reales
    que concurren sobre el mismo. El objeto es la unidad funcional,
    compuesta del sector privativo independiente y del porcentaje
    sobre el terreno y demás partes y casos
    comunes.

    PARTES PRIVATIVAS:

    Los distintos pisos de un edificio o distintos
    departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de
    una sola planta que sean independientes y que tengan salida a la
    vía pública directamente o por un pasaje
    común podrán pertenecer en condominio a más
    de una persona.

    EL OBJETO EXCLUSIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL PUEDE
    CONSISTIR EN:

    1. Los pisos de un edificio: Se da en este caso la
      verdadera división horizontal, Puesto que el objeto
      esta íntegramente ubicado entre los dos planos
      horizontales.
    2. Los departamentos de un mismo piso: La palabra
      departamento abarca tanto vivienda como cada una de las
      partes en que se divide, por ejemplo un edificio.

    En este supuesto la división es
    vertical.

    c. Los departamentos de un edificio de una sola
    planta: en este caso es más nítida la
    división vertical, no existe planos superpuestos salvo
    los que Constituyen el piso y el techo de la totalidad del
    edificio.

    Por lo tanto la propiedad horizontal puede aplicarse a
    locales de comercio, galerías comerciales, oficinas,
    consultorios, puesto de un mercado,
    cocheras, etc.

    Cosas y partes comunes.

    Cosas de uso común del edificio.

    Cosas indispensables para el mantenimiento
    de la seguridad del
    edificio.

    • Principio de necesidad común.
    • La siguiente. clasificación no es taxativa y
      el reglamento de copropiedad puede incluir otras:
    1. El terreno.
    2. Cimientos, muros maestros, techos, patios solares,
      pórticos, galerías, vestíbulos comunes,
      escaleras, puertas de entradas, jardines.
    3. Locales e instalaciones de servicios
      centrales, como calefacción, agua
      caliente o fría, refrigeración, etc.
    4. Los locales para alojamiento del portero y
      portería.
    5. Ascensores, montacargas, incineradores de residuos y
      en general. todos los artefactos o instalaciones existentes
      para servicios de beneficio común.
    6. Sótanos y azoteas lo son, salvo
      convención en contrario.
    7. Cosas muebles que figuren en el reglamento de
      copropiedad.

    Terreno: se trata de una cosa
    necesariamente común, es el suelo sobre el
    que asienta el edificio, si bien su superficie puede ser mayor.
    La copropiedad abarca la extensión que surge del
    respectivo titulo, aunque algunos sectores estén libres de
    construcción.

    DEMÁS COSAS Y PARTES COMUNES:

    Si bien puede concebirse un edificio cuya única
    parte común sea el terreno, lo normal es que haya muchas
    otras. Son dos:
    Cosas de uso común del edificio y cosas indispensable para
    mantener la seguridad del mismo.

    Cosas de uso común: Son las cosas
    afectadas al uso de todos los propietarios, aunque en la
    práctica algunos no las utilicen. Ejemplo: puerta de
    entrada, Pasillos, ascensores, tanque de agua, etc.

    Cosas indispensables para la seguridad: Se
    trata de cosas que deben ser comunes por cuanto hacen a la
    seguridad misma del edificio o a si estabilidad, aunque no sean
    de uso común sino exclusivos por ejemplo: cimientos, muros
    columnas, techos, etc.

    LO PRINCIPAL Y LO ACCESORIO EN EL OBJETO DE LA
    PROPIEDAD HORIZONTAL
    :

    El objeto de la Propiedad Horizontal: Es
    la unidad funcional, el derecho que se tiene sobre las partes
    comunes es inseparable del que recae sobre las partes
    privativas.

    Artículo 3. Cada propietario podrá usar de
    los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o
    restringir el legítimo derecho de los
    demás.

    El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes,
    será proporcionado al valor del departamento o piso de su
    propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en
    su defecto por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto o
    contribución fiscal.

    Los derechos de cada propietario en los bienes
    comunes
    : Son inseparables del dominio, uso y goce
    de su respectivo departamento o piso. En la transferencia.
    Gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán
    comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos
    actos con relación a los mismos, separadamente del piso o
    departamento a que accedan.

    La enajenación de la parte privativa involucra el
    porcentual que le corresponde a la misma con relación a
    las partes comunes. Se vende entonces el departamento más
    un tanto porcinito indiviso del terreno y demás partes de
    cosas comunes.

    ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
    HORIZONTAL:

    Estado de la Propiedad Horizontal: Para que
    puedan llegar a existir los derechos reales de la Propiedad
    Horizontal sobre cada una de las unidades sobre las que se han
    dividido un edificio, es necesario que con anterioridad haya
    nacido el denominado estado de la Propiedad Horizontal. Esto
    sucede cuando es redactado por escritura
    pública el reglamento de copropiedad y
    administración y, además, es inscripto en el
    Registro de la
    Propiedad Inmueble.

    Modos de Adquisición:
    Se ejerce por la adquisición. Las formas de
    adquisición son tres: la tradición, la
    sucesión y la prescripción.

    *Tradición: Rige la teoría
    del titulo y del modo, para la adquisición derivada y por
    actos entre vivos del derecho real de Propiedad Horizontal son
    necesarios: el título suficiente (compra venta,
    donación, permuta) hecho por escritura pública y el
    modo suficiente, o sea la tradición. Para la oponibilidad
    es necesaria la inscripción del titulo en el Registro
    Inmobiliario.

    *Sucesión: Ya que es un derecho
    real no solo sobre cosa propia transmisible no solo por actos
    entre vivos sino también por mortis causa se lo puede
    adquirir por sucesión ab-intestato o testamentaria y
    ésta título de heredero o por medio de un simple
    legado.

    *Prescripción: La Propiedad
    Horizontal es usucapible por la larga o la breve. Si fueren
    varias los poseedores de un edificio sin subdividir
    deberán primero usucapir el condominio y luego a
    través de la partición podrán arribar a la
    Propiedad Horizontal.

    POSIBILIDAD DE ARRIBAR A LA PROPIEDAD HORIZONTAL A
    TRAVÉS DE LA PARTICIÓN DEL CONDOMINIO
    :
    Es necesario que la partición sea físicamente
    posible o sea la independencia
    y la salida a la vía pública directamente o por un
    pasaje en común. La adjudicación puede que no
    equivalga a la partición que le correspondía al
    condominio, entonces entre todos puede hacerse un
    partición mixta o con saldo.

    De no haber conformidad de la totalidad de los
    condóminos se discute si la partición en especie
    puede ser impuesta por uno o alguno de ellos a los demás.
    No habría una verdadera partición ya que
    subsistiría el condominio sobre el terreno y las
    demás partes comunes.

    LA JURISPRUDENCIA
    ADMITE ESTA FORMA DE PARTICIÓN BAJO EL CUMPLIMIENTO DE LOS
    SIGUIENTES REQUISITOS:

    a) Inmueble debe ser susceptible de dividirse en forma
    tal que las partes resultantes cumplan con las exigencias de la
    ley.

    b) La partición debe ser cómoda y de
    fácil realización: No podría aceptarse si
    debería hacerse nuevas obras.

    c) Debe respetarse el principio de la igualdad

    b) Reglamento de Copropiedad y
    Administración:

    El reglamento es el estatuto básico, y regula los
    derechos. y obligaciones de la comunidad.
    Las cláusulas de este, son la ley que los copropietarios
    deben obedecer y son parte integrante del titulo de dominio de
    c/u de ellos. Además no solo es ley para sus dueños
    sino too para los que habiten en esos inmuebles (Ej.
    locatarios).

    El reglamento tiene naturaleza contractual a pesar de
    que se pueda modificar por mayorías y de que la ley le
    imponga ciertas cláusulas que limitan por ello la
    autonomía de la voluntad.

    Si el reglamento es redactado por su único
    titular de dominio (propietario-vendedor), no hay problema, pero
    si tiene que ser redactado por los copropietarios, debe haber
    unanimidad, en caso de que no logren ponerse de acuerdo
    tendrá que recurrirse a la justicia para
    que esta resuelva.

    Para el caso del reglamento interno, solo hace falta la
    mayoría que usualmente es necesaria para los temas
    comunes.

    El Reglamento de Copropiedad debe ser redactado en
    escritura pública e inscripto en el Registro de la
    Propiedad Inmueble.

    La inscripción da la partida de nacimiento del
    consorcio (estado de propiedad horizontal) para que cada unidad
    pueda ser independiente y vendida. Pero esto no da la propiedad,
    sino los requisitos del C. C que es la tradición, titulo
    suficiente e inscripción para ser oponible a
    3ros.

    La existencia del consorcio solo es posible si antes ha
    sido redactado e inscripto el reglamento. Teniendo el reglamento
    naturaleza contractual será necesario el concurso de
    voluntades de la totalidad de los condominios recién
    ahí nacerá el consorcio de propietarios.

    d) Consorcio de Propietarios:
    El Art.9 de la ley obliga a la creación de un reglamento
    de copropiedad y administración al establecerse el
    consorcio de propietarios.

    La ley habla de propietarios y copropietarios entonces
    se plantea saber si existe una figura jurídica
    además de la de las personas titulares de
    dominio.

    La jurisprudencia y doctrina mayoritaria sostiene que el
    consorcio es una persona de existencia ideal o de personalidad
    restringida a la realización de ciertos actos
    indispensables para la defensa, uso y goce de los intereses
    comunes.

    Por eso el administrador al
    contratar no lo hace en nombre de cada uno de los propietarios
    sino a nombre del consorcio.

    Tiene patrimonio propio y es el único titular
    Propter Rem del crédito
    por expensas comunes.

    Pero toda demanda contra
    el consorcio debe ser dirigida a su representante legal
    (administrador) o si este no existiere, a cada uno de sus
    miembros (no a uno de ellos), de lo contrario la cedula de
    notificación esta mal diligenciada.

    CLÁUSULAS OBLIGATORIAS Y
    FACULTATIVAS
    :

    Al constituirse el consorcio de propietarios,
    deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y
    administración, por acto de escritura pública que
    se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho
    Reglamento solo podrá modificarse por resolución de
    los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos
    tercios. Esta modificación deberá también
    consignarse en escritura pública e inscribirse en el
    Registro de la Propiedad.

    EL REGLAMENTO DEBE PROVEER OBLIGATORIAMENTE POR LO
    MENOS A LOS SIGUIENTES PUNTOS:

    a) Designación de un representante de los
    propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que
    tendrá facultades para administrar las cosas de
    aprovechamiento común y proveer a la recaudación y
    empleo de los
    fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá
    elegir el personal de servicio de la
    casa y despedirlo.

    b) Determinar las bases de remuneración del
    representante y la forma de su remoción; debiendo
    nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura
    pública.

    c) La forma y proporción de la
    contribución de los propietarios a los gastos o expensas
    comunes.

    LA FORMA DE CONVOCAR LA REUNIÓN DE
    PROPIETARIOS
    :

    En caso necesario, la persona que presidirá la
    reunión, las mayorías necesarias para modificar el
    reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de
    los casos en que en esta ley se exige una mayoría
    especial.

    Al ser esta nominación incompleta
    correspondió al Art. 3 del reglamento amplia la nómina.

    Artículo 3 – El reglamento de copropiedad y
    administración deberá proveer sobre las siguientes
    materias: 

    1 – Especificación de las partes del edificio de
    propiedad exclusiva.

    2 – Determinación de la proporción que
    corresponda a cada piso o departamento con relación al
    valor del conjunto.

    3 – Enumeración de las cosas comunes.

    4 – Uso de las cosas y servicios comunes.

    5 – Destino de las diferentes partes del
    inmueble.

    6 – Cargas comunes y contribución a las
    mismas.

    7 – Designación de representante o administrador,
    retribución y forma de remoción; facultades y
    obligaciones.

    8 – Forma y tiempo de
    convocación a las reuniones ordinarias y extraordinarias
    de propietarios; persona que las preside; reglas para deliberar;
    quórum; mayorías necesarias; cómputo de los
    votos; representación.

    9 – Persona que ha de certificar los testimonios a que
    se refieren los Arts. 5 y 6 del presente decreto.

    10 – Constitución de domicilio de los
    propietarios que no han de habitar el inmueble.

    11 – Autorización que prescribe el Art. 27 –
    agregado por decreto. 23.049/56, Art. 2.

    MODIFICACIÓN Y MAYORÍA:

    El reglamento solo podrá modificarse por
    resolución de los propietarios mediante una mayoría
    no menor a los dos tercios, esta modificación
    deberá consignarse en escritura pública e
    inscribirse en el Registro de la Propiedad.

    *Cláusulas Estatutarias: Es
    necesario la unanimidad pues son las que se vinculan con los
    derechos patrimoniales de todos los titulares de la Propiedad
    Horizontal. Ejemplo: Las que especifican el destino de las
    unidades.

    *Cláusulas Reglamentarias: Son las
    que se relacionan con el régimen de la
    administración, funcionamiento de la asamblea y en
    general con los asuntos de interés
    común, los propios reglamentos pueden exigir que haya otra
    mayoría pero nunca inferior a los 2/3.

    FACULTADES DEL TITULAR DE LA PROPIEDAD
    HORIZONTAL
    :

    1. Respecto a su piso o departamento:
      son las propias de un dueño, se puede distinguir entre
      facultades materias y jurídicas.

    FACULTADES MATERIALES.

    1. derecho de poseer: se trata de un derecho real que se
      ejerce por la posesión
    2. derecho de usar: deberá sujetarse al destino
      establecido en el reglamento (no atentar contra la moral y las
      buenas costumbre)
    3. Derecho de gozar: puede percibir los
      frutos
    4. Derecho de disponer materialmente: es
      limitada

    FACULTADES JURÍDICAS:

    Cada propietario puede enajenar el piso o departamento
    que le pertenece o constituir derechos personales o reales sobre
    el mismo, por lo tanto tiene los siguientes derechos.

    • derecho de enajenar:
    • derecho de gravar:
    • derecho de constituir derechos personales: puede
      local.
    • derecho de abandonar: es traslativo de
      propiedad

    RESPECTO DE LAS COSAS Y PARTES
    COMUNES:

    Cada propietario podrá usar de los bienes comunes
    conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el
    legítimo derecho de los demás.

    LAS FACULTADES DE USO Y GOCE RECONOCEN UNA DOBLE
    LIMITACIÓN:

    • respetar el destino
    • no perjudicar ni restringir el derecho de los
      demás.

    FACULTADES JURÍDICAS:

    Así como no se pueden ejercer facultades
    jurídicas sobre el piso o departamento tampoco puede
    ejerce sobre las cosas y partes comunes. Ultimo párrafo
    del Art. 3."Los derechos de cada propietario en los bienes
    comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo
    departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de
    un departamento o piso se entenderán comprendidos esos
    derechos, y no podrán efectuarse estos actos con
    relación a los mismos, separadamente del piso o
    departamento a que accedan".

    PROHIBICIONES IMPUESTAS A
    PROPIETARIOS Y OCUPANTES DE PISO O
    DEPARTAMENTOS
    :

    _. Cada propietario atenderá los gastos de
    conservación y reparación de su propio piso o
    departamento; estando prohibida toda innovación o modificación que pueda
    afectar la seguridad del edificio o los servicios
    comunes.

    Está prohibido cambiar la forma externa del
    frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con
    tonalidades distintas a las del conjunto.

    _. Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los
    departamentos o pisos:

    a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas
    costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento
    de copropiedad y administración.

    b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la
    tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan
    la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías
    peligrosas o perjudiciales para el edificio.

    _. El propietario del ultimo piso no puede elevar nuevos
    pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los
    propietarios de los otros departamentos o pisos; al de la planta
    baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que
    perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones,
    sótanos, etc.

    Toda obra nueva que afecte al inmueble común no
    puede realizarse sin la autorización de todos los
    propietarios.

    VIOLACIÓN DE LAS PROHIBICIONES:

    Art. 15. En caso de violación por parte de
    cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del
    Art. 6. El representante o los propietarios afectados
    formularán la denuncia correspondiente ante el juez
    competente y acreditada en juicio sumarísimo
    Esta legitimado a promover la acción el administrador o
    los propietarios.

    El primero no debe acreditar un perjuicio concreto ya
    que esta obligado a velar por el cumplimiento del reglamento.
    Cuando la acción es intentada por un propietario impone el
    requisito de que tenga que demostrar que la trasgresión le
    causa un daño.

    OBLIGACIÓN DE LOS TITULARES:

    Gastos de conservación y reparación de los
    pisos o departamentos.

    _. Cada propietario atenderá los gastos de
    conservación y reparación de su propio piso o
    departamento; estando prohibida toda innovación o
    modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o
    los servicios comunes.

    Está prohibido cambiar la forma externa del
    frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con
    tonalidades distintas a las del conjunto.

    Muchas veces se plantea el conflicto de
    saber sobre el origen del daño esto es si proviene de
    partes comunes o privativas.

    _. Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se
    cobrarán a cada propietario independientemente. A tal
    efecto se practicarán las valuaciones en forma individual,
    computándose a la vez la parte proporcional indivisa de
    los bienes comunes.

    EXPENSAS:

    Gastos de conservación y reparación de los
    pisos o departamentos.

    La primera parte del Art.5. Cada propietario
    atenderá a los gastos de conservación y
    reparación de su propio piso o departamento.

    Los distintos titulares de la propiedad deben realizar a
    su costa todas las obras y gastos de conservación y
    reparación que sean necesarios para el mantenimiento de su
    piso o departamento.

    A veces es difícil establecer el origen del
    daño, es decir si proviene de partes comunes o
    privativas.

    EXPENSAS COMUNES: Son gastos normales u
    ordinarios originados en la conservación,
    reparación y funcionamiento de las cosas y servicios
    comunes y que están a cargo de todos los
    propietarios.

    Cada uno responde en proporción al valor de su
    piso o departamento con relación al conjunto, es decir
    cuanto mayor sea el porcentual mayor será la
    contribución a los gastos comunes. La ley admite que se
    puedan adoptar otros criterios de distribución ya que
    permite el pacto en contrario plasmado en el
    reglamento.

    Puede convenirse que determinadas unidades contribuyan a
    ciertos gastos en una proporción menor, o bien que queden
    eximidas de contribuir a condición de que no se beneficien
    con la cosa o servicio que genera el gasto.

    La eximición solo deberá referirse a los
    gastos de funcionamiento y mantenimiento, no así a los
    gastos de la adquisición o reposición de cosas
    comunes pues de ser así las unidades exceptuadas
    adquirirían la propiedad de tales cosas sin hacer
    ningún desembolso.

    EXPENSAS DE ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y
    REPARACIÓN DE LAS COSAS COMUNES
    :

    El Art. 8. "Los propietarios tienen a su cargo en
    proporción al valor de sus pisos o departamentos salvo
    convención en contrario, las expensas de
    administración y reparación de las partes y bienes
    comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado
    sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro.

    QUEDAN COMPRENDIDOS:

    -Los gastos que origina el mantenimiento y uso de los
    servicios comunes (ascensores, portero eléctrico, bomba de
    agua).

    -La energía
    eléctrica para iluminación de las partes comunes y
    alimentación de servicios de esa
    naturaleza.

    -El gas para el
    funcionamiento de las calderas.

    -Los honorarios del administrador.

    -El sueldo del encargado.

    -Todos los gastos destinados a la conservación y
    reparación de partes comunes (pintura,
    reparación de cañerías).

    -Primas de seguro:

    El Art. 11. Establece que la administración
    deberá asegurar el edificio contra incendios.
    -Innovaciones que impliquen mejoras en beneficio de todos los
    propietarios.

    El Art. 8. Establece "las expensas debidas a
    innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por
    resolución de los propietarios en mira de obtener su
    mejoramiento o de uso o goce más cómodo o mas
    rentas.

    Ejemplo: mejoramiento de las cosas comunes reemplazar la
    pintura del hall por un revestimiento de madera. (Cosas
    comunes) goce mas cómodo y la obtención de mayor
    renta.

    Mayoría para decidirlas, tratándose de
    innovaciones que benefician a la totalidad de los propietarios
    basta para decidirla la mayoría absoluta, hay que
    diferenciar con la obra nueva ya que favorecen a un solo
    propietario este caso se necesitará la autorización
    de todos, ejemplo: cerramiento de balcones, techado de patios. Se
    trata de obras hechas en partes comunes auque de uso exclusivo
    pero el beneficiario es el que tiene ese uso
    exclusivo.

    POSIBILIDAD DE RECLAMO JUDICIAL:

    La minoría no queda indefensa ya que sus derechos
    están protegidos al reconocérseles la posibilidad
    de reclamar judicialmente en el caso que las innovaciones sean de
    costo excesivo,
    contrarias al reglamento, perjudiciales para la seguridad,
    salubridad, etc.

    Pueden ser objeto de reclamación formulada ante
    la autoridad
    judicial y resuelta por el trámite correspondiente al
    interdicto de obra nueva, pero la resolución de la
    mayoría no será suspendida sin una expresa orden de
    dicha autoridad, la acción puede ser promovida por
    cualquier propietario, siempre que en la asamblea que
    decidió la mejora haya votado en contra o se haya
    abstenido o haya estado ausente. Dicha acción
    deberá fundarse en:

    • Costo excesivo
    • Contrarias a la ley o reglamento
    • Perjudiciales para la solidez, salubridad, destino o
      aspecto arquitectónico del edificio.

    Promovida la demanda si el juez podrá ordenar la
    suspensión de la obra, mientras ello no ocurra prevalece
    lo establecido por la mayoría. El juez en este caso
    actúa con una medida cautelar.

    EXPENSAS DE REPARACIÓN Y
    CONSERVACIÓN REALIZADAS POR UN PROPIETARIO:

    Tercer parte del Art. 8.

    "Cualquiera de los propietarios, en ausencia del
    administrador y no mediando oposición de los demás,
    previamente advertidos, puede realizar expensas necesarias para
    la conservación o reparación de partes o bienes
    comunes con derecho a ser reembolsados".

    Para que el propietario que realizo el gasto tenga
    derecho a ser reembolsado deben concurrir las siguientes
    circunstancias:

    • debe tratarse de cosas que no siendo urgentes no
      admiten dilación.
    • debe mediar ausencia del administrador.
    • no tiene que existir oposición de los
      demás: el propietario deberá notificar, si nadie
      dice nada se entiende que se acepto
      tácitamente.

    El tercer párrafo establece:

    "Podrá también, cualquiera de los
    propietarios realizar las reparaciones indispensables v urgentes
    sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el
    reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su
    caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su
    anterior estado".

    En estos supuestos el propietario actúa sin
    autorización de los demás por lo que debe ser
    considerado como un gestor de negocios, en
    consecuencia puede reclamar el reembolso de los gastos en la
    medida en que hayan resultado útiles.

    LA RENUNCIA O ABANDONO EN LA PROPIEDAD
    HORIZONTAL
    :

    Último párrafo del Art. 8.

    "Ningún propietario podrá liberarse de
    contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de
    los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o
    departamento que le pertenece".

    Por lo tanto puede abdicar de su derecho solo que dicho
    abandono es traslativo de propiedad pero no liberatorio, por
    cuanto no exime a quien lo realiza de la obligación de
    contribuir al pago de la expensas.

    Tampoco se admite la liberación renunciando al
    uso y goce de las cosas y servicios comunes ejemplo:
    ascensor.

    CRÉDITO POR EXPENSAS:

    El titular del crédito por expensas es el
    consorcio y no los propietarios individualmente. El
    administrador, representante legal de dicho ente, es el encargado
    de recaudarlas y, en cu caso, de perseguir el cobro por la
    vía judicial.

    NATURALEZA JURÍDICA:

    Desde el punto de vista pasivo constituye una
    obligación propter rem, si bien se desplaza siguiendo la
    titularidad dominial, no presenta uno de los caracteres
    típicos de las obligaciones de esa categoría: la
    posibilidad de liberarse mediante el abandono.

    El deudor por expensas comunes responde con todo su
    patrimonio con respecto a las devengadas durante su titularidad.
    Si luego enajena el piso adeudando períodos anteriores
    sigue estando obligado., mas el adquirente va a responder por esa
    deuda pero solo con la cosa y no con el patrimonio.

    • el titular de la Propiedad Horizontal responde por
      las expensas devengadas durante su titularidad con la cosa y
      con el resto de su patrimonio.
    • La enajenación de la unidad no lo libera de
      responsabilidad por las expensas anteriores a
      tal acto.
    • Respecto de tantas expensas sigue obligado con todo
      el patrimonio pero al consorcio se le agrega un nuevo deudor:
      el adquirente de la unidad que responde también por las
      expensas devengadas antes de su adquisición pero solo
      hasta el valor del piso o departamento.
    • Este adquirente es responsable con su patrimonio por
      las expensas posteriores a su adquisición
    • Si luego a su vez enajena sigue estando obligado por
      las expensas devengadas durante su titularidad pero ya no
      responde por las anteriores a su adquisición, puesto que
      ha dejado de ser titular de la cosa. Es el nuevo adquirente
      quien lo sustituye

    GARANTÍAS PARA EL COBRO:

    Consorcio de propietarios:

    Al constituirse el consorcio de propietarios,
    deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y
    administración, por acto de escritura pública que
    se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho
    reglamento solo podrá modificarse por resolución de
    los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos
    tercios. Esta modificación deberá también
    consignarse en escritura pública e inscribirse en el
    Registro de la Propiedad.

    EL REGLAMENTO DEBE PROVEER OBLIGATORIAMENTE, POR LO
    MENOS A LOS SIGUIENTES PUNTOS
    :

    a) Designación de un representante de los
    propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que
    tendrá facultades para administrar las cosas de
    aprovechamiento común y proveer a la recaudación y
    empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante
    podrá elegir el personal de servicio de la casa y
    despedirlo.

    b) Determinar las bases de remuneración del
    representante y la forma de su remoción; debiendo
    nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura
    pública.

    c) La forma y proporción de la
    contribución de los propietarios a los gastos o expensas
    comunes.

    d) La forma de convocar la reunión de
    propietarios en caso necesario, la persona que presidirá
    la reunión, las mayorías necesarias para modificar
    el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose
    de los casos en que en esta ley se exige una mayoría
    especial.

    CONSORCIO DE HECHO:

    Es común que terminada la construcción de
    un edificio los departamentos sean entregados a los adquirentes
    mediante boleto de compra venta, no hay estado de Propiedad
    Horizontal porque aun no se ha otorgado el reglamento y mucho
    menos derechos reales, tampoco ha nacido el consorcio.

    ADMINISTRADOR.

    El administrador de acuerdo con el Art. 9 es un
    representante legal encargado de la gestión
    inmediata de los interese comunes. Actúa por mandato
    directo de la asamblea o por iniciativa propia.

    Puede administrar una persona física o
    jurídica.

    Es unipersonal.

    Nombramiento y remoción.

    Es nombrado por unanimidad.

    REMUNERACIÓN:

    Establece el Art. 9 que ha de establecer la base para la
    remuneración del administrador

    Funciones.

    • Administrar las cosas de aprovechamiento
      común
    • Atender a las conservación del
      edificio
    • Elegir el personal de servicio
    • Contratar el seguro contra incendios
    • Rendir cuenta documentada de su
      gestión

    e) ¿Que instituciones habilita o provee el
    reglamento?
    1) Administrador.
    2) Asamblea.
    3) Consejo de Administración.

    ASAMBLEA:

    Es el órgano máximo de
    representación de la voluntad de la comunidad,
    Sus poderes son soberanos y sus decisiones tomadas dentro del
    marco de las previsiones legales obligan a la minoría y a
    los ausentes.

    LAS ASAMBLEAS PUEDEN SER:

    Artículo 3. – El reglamento de copropiedad y
    administración deberá proveer sobre las siguientes
    materias:
    – Forma y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias
    y extraordinarias de propietarios; persona que las preside;
    reglas para deliberar; quórum; mayorías necesarias;
    cómputo de los votos; representación.

    Ordinarias: se reúnen con
    periodicidad, en los plazos determinados por le reglamento
    Extraordinarias: son las que convoca el administrador o a
    solicitud de cierto número de propietarios, ejemplo
    remoción de este, reemplazo, la hipoteca de todo el
    edificio.

    MAYORÍA NECESARIA:

    La decisión para ser válida debe contar
    con el voto de la cantidad de personas que
    corresponda.

    SEGÚN EL TEMA QUE SE
    TRATE:

    Los votos pueden computarse por valor, por unidad o
    combinación de ambas pautas.

    Art. 10. "Los asuntos de interés común que
    no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones
    conferidas al representante de los condóminos,
    serán resueltos, previa deliberación de los
    propietarios, por mayoría de votos Estos se
    computarán en la forma que prevea el reglamento y, en su
    defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto.
    Si un piso o departamento perteneciera a más de un
    propietario, se unificará la
    representación".

    Únicamente en caso de vetustez el Art.
    16.Establece un sistema distinto la doble mayoría es decir
    por unidad y por valor al mismo tiempo.

    La ley 13.512 establece la siguiente mayoría:
    unanimidad, dos tercios y mayoría absoluta.

    LA UNANIMIDAD ES EXIGIDA:

    Hipoteca de edificio.

    Ejecución de una obra nueva en partes comunes en
    beneficio de uno
    También se requiere para la modificación una
    cláusula estatutaria del reglamento.
    La mayoría de los dos tercios se exige para: para las
    cláusulas reglamentarias del reglamento, ejemplo cobro de
    expensas.

    MAYORÍA ABSOLUTA: para asuntos de
    interés común.

    De acuerdo con lo establecido en el Art. 5 del decreto
    las decisiones tomadas por el consorcio se harán constar
    en actas que firmarán todos los presentes. El libro de
    actas será rubricado en la capital
    federal por el Registro de la Propiedad.

    IMPOSIBILIDAD DE REUNIR LA
    MAYORÍA:

    Art. 10 "Cuando no fuere posible lograr la
    reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se
    solicitará al juez que convoque a la reunión, que
    se llevara a cabo en presencia suya y quedará autorizado a
    tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma
    sumarísima, sin más procedimiento que
    una audiencia y deberá citar a los propietarios en la
    forma que Procesal mente les corresponda a fin de
    escucharlos."

    El procedimiento es sumarísimo, es necesario que
    se trate de cuestiones urgentes, o graves ya que la asamblea
    judicial constituye un remedio excepcional.

    DE ESTA MANERA PODEMOS DECIR:

    La ley y el estatuto dan 3 tipos de
    asambleas
    :

    a) ORDINARIA (se convocan para tratar temas
    normales y corrientes de la vida de un comercio y que tiene que
    ser como mínimo una convocatoria anual.

    b) EXTRAORDINARIAS (se pueden convocar de forma
    imprevista ante una urgencia que deba resolverse en forma
    inmediata.

    c) JUDICIAL (igual que la otra pero donde se
    modifica el método y
    forma de la convocatoria, lo invoca el juez pero el no sustituye
    a la asamblea, lo único diferente es quien la convoca. En
    el caso del judicial sirve para convocar a todos los
    copropietarios y si alguien no va, se lo puede obligar
    judicialmente, son los casos donde hace falta una mayoría
    muy grande o unanimidad.

    LA ASAMBLEA ES UN ÓRGANO DELIBERATIVO PORQUE:
    TIENE QUE TENER LO SIGUIENTE
    :

    a) Convocatoria (tiene que ser por medio fehaciente)
    b) Reunión
    c) Deliberación (discusión)

    • Tiene que tener un orden del día determinado
      (temas a tratar).
    • Tiene que ser anticipado a la
      reunión.
    • Si son temas varios lo lógico es que sean
      temas menores, no pueden tener temas importantes o que exijan
      un análisis o estudio previo.
    • Tiene que ser dirigida a un lugar
      determinado.

    EXTINCIÓN DEL SISTEMA:

    Modos comunes al dominio:

    Se aplica la puesta del inmueble fuera del comercio, la
    prescripción, el abandono, la enajenación, y la
    transmisión judicial, O sea tenemos modos absolutos y
    relativos.

    MODOS PROPIOS DE LA PROPIEDAD
    HORIZONTAL
    :

    Destrucción Art. 12 "En caso de
    destrucción total o parcial de mas de dos terceras partes
    del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta
    del terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera
    así, podrá recurrirse a la autoridad judicial. Si
    la destrucción fuere menor la mayoría puede obligar
    a la minoría a contribuir a la reconstrucción,
    quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha
    minoría, a adquirir la parte de ésta, según
    valuación judicial".

    La ley distingue dos tipos de destrucción la
    total en donde si se destruye solo existirá un condominio
    normal sobre el terreno y los materiales por lo cual la ley
    faculta a cada condómino a vender las partes, enajenado el
    inmueble (terreno y materiales) el producido se distribuye entre
    todos en proporción a los porcentajes que le
    correspondía a cada uno de ellos.

    Si opta por la reconstrucción en vez de la
    partición la mayoría requerida debe ser la
    unanimidad. Si la destrucción es de menos de las Dos
    terceras partes del valor y la mayoría decide la
    reconstrucción esta facultado para obligar a la
    minoría a contribuir a los gastos, si ésta se niega
    debe vender su parte a la mayoría según
    valuación judicial.
    Si se resuelve la demolición del edificio la
    mayoría requerida es la unanimidad.

    Vetustez.

    Art. 16 "En caso de vetustez del edificio. la
    mayoría que represente más de la mitad del valor
    podrá resolver la demolición y venta del terreno y
    materiales. Si resolviera la reconstrucción, la
    minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella,
    pero la mayoría podrá adquirir la parte de los
    disconformes, según valuación judicial".

    Estableciendo que un edificio se encuentra vetusto la
    mayoría computada, puede decidir la demolición y
    venta del terreno y los materiales. Si se resuelve la
    reconstrucción la situación difiere con
    relación a lo establecido para el supuesto de
    destrucción parcial de menos de las 2/3 partes, en efecto
    cuando hay vetustez la mayoría no puede obligar a la
    minoría a contribuir a la reconstrucción, y solo
    queda facultada para adquirir la parte de dicha minoría
    según valuación judicial.

    CONFUSIÓN:

    Esta causal no esta prevista por la ley pero puede darse
    cuando se concentra en una sola persona la titularidad de todas
    las unidades. Mientras haya el estado de
    propiedad Horizontal el propietario único puede enajenar
    tales unidades renaciendo entonces los derechos reales de
    Propiedad Horizontal.

    Para que desaparezca del estado de Propiedad Horizontal
    debe realizarse la desafectación por escritura
    pública, que se inscribirá en el Registro De la
    Propiedad. Esta determinación puede ser tomada por la
    totalidad de los propietarios es decir no es necesaria la
    confusión previa para luego proceder a la
    desafectación.

    Queda constituido entre todos un condominio, sin
    indivisión forzosa sobre el terreno y lo
    edificado.

    PRE-HORIZONTALIDAD:

    Concepto: detona la situación
    jurídica a la existencia previa a la Propiedad
    Horizontal, abarca el período que va desde que se
    ofrecen en venta las unidades que todavía pueden ni
    siquiera estar en construcción hasta aquel en que
    finaliza la edificación y con la redacción e
    inscripción del reglamento de copropiedad y
    administración, que es cuando nace el llamado estado de
    Propiedad Horizontal.

    Trata de arbitrar medidas tendientes a proteger la
    condición de los adquirentes por boleto que durante esta
    etapa quedaban en estado de desamparo.

    La ley 19724 Artículo 1.- Todo propietario de
    edificio construido o en construcción o de terreno
    destinado a construir en él un edificio, que se proponga
    adjudicarlo o enajenarlo a título oneroso por el
    régimen de propiedad horizontal, debe hacer constar, en
    escritura pública, su declaración de voluntad de
    afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del
    dominio de unidades por tal régimen".

    La escritura de afectación debe ser inscripta
    en el Registro Propiedad Inmueble quedará constancia de
    ello en los certificados que expida.

    REQUISITOS DE LA ESCRITURA:

    Asentar el estado de ocupación del inmueble, la
    inexistencia de deudas impositivas a la fecha de otorgamiento,
    el cumplimiento de los siguientes recaudos:

    Artículo 3.- Al otorgarse la escritura de
    afectación, el propietario del inmueble debe entregar al
    escribano la siguiente documentación que se agregará a
    aquélla:

    a) Copia íntegra certificada del título
    de dominio con constancia del escribano de haberlo tenido a la
    vista.

    b) Plano de mensura debidamente aprobado.

    c) Copia del plano del proyecto de la
    obra, con la constancia de su aprobación por la
    autoridad competente.

    d) Proyecto de plano de subdivisión firmado por
    profesional con título habilitante.

    e) Proyecto de reglamento de copropiedad y
    administración.

    La existencia de obligaciones garantizadas con derecho
    real de hipoteca, no impedirá la afectación, si el
    propietario acredita documentadamente en el mismo acto, que
    están cumplidas las obligaciones exigibles emergentes de
    la hipoteca.

    El adquirente puede solicitar al escribano, a costa del
    propietario, copia simple de la escritura autenticada de
    afectación, con certificación de la existencia de
    los elementos mencionados en el Art. 3.

    Artículo 7.- El propietario también puede
    solicitar judicialmente la desafectación, si acredita
    sumariamente que:

    a) Transcurridos seis (6) meses de registrada la
    afectación, no ha enajenado unidades.

    b) Transcurrido el lapso mencionado en el inciso
    anterior, ha rescindido o resuelto la totalidad de los contratos
    registrados.

    c) Transcurrido un (1) año de registrada la
    afectación, la obra no llegó a iniciarse o ha
    quedado paralizada sin posibilidad de reanudarla, siempre que
    medie justa causa.

    En los supuestos de los incisos b) y c) deberá
    asimismo acreditar que está debidamente asegurada la
    restitución a los adquirentes de todo lo que hubieren
    pagado por cualquier concepto, con más un interés
    igual al fijado por el Banco de la
    Nación
    Argentina para
    las operaciones
    normales de descuento.

    PUBLICIDAD:

    El propietario debe hacer constar la afectación
    del inmueble y su Registro, número del registro notarial y
    fecha en que se efectuó:

    a) En un cartel que debe tener permanentemente en el
    lugar de la obra, colocado en forma visible.

    b) En toda oferta o
    invitación que se haga a terceros para adquirir unidades
    de vivienda a subdividir por el régimen de propiedad
    horizontal, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones
    periodísticas, transmisiones radiotelefónicas, de
    televisión, proyecciones
    cinematográficas, colocación de afiches, letreros o
    carteles, programas,
    circulares, comunicaciones
    impresas o cualquier otro procedimiento de
    difusión.

    c) En los contratos que celebre a los fines de la
    enajenación o adjudicación de unidades.

    Artículo 9.- Queda prohibido, en cualquier
    forma de oferta:

    a) Anunciar el precio de
    venta, o parte de él, en forma que induzca a error, o no
    indicar el precio total si se menciona una parte.

    b) Anunciar en forma incompleta los planes de
    financiación y plazos de pago.

    c) Ofrecer formas de pago, condiciones o planes de
    financiación por terceras personas o instituciones de
    crédito que no hayan sido efectivamente convenidos o
    acordados.

    Artículo 10.- El propietario debe tener a
    disposición de los adquirentes de unidades

    a) Copias simples autenticadas por el escribano del
    Registro en que se otorgó la escritura de
    afectación de los elementos enumerados en el
    artículo 3º y de las escrituras de
    hipoteca.

    b) Lista de las unidades que se hubieran enajenado, y
    constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad
    Inmueble.

    c) La información relativa al desarrollo
    material de la obra.

    d) La información relativa al pago de los
    servicios hipotecarios e impuestos que afecten al inmueble. El
    comprador tiene el derecho de exigir la exhibición de los
    comprobantes respectivos y en el caso de no hallarse al
    día aquellos servicios o impuestos puede retener las sumas
    que se adeuden y abonar directamente tales gravámenes,
    deduciéndose de su deuda hacia el vendedor.

    CONTENIDO DE LOS CONTRATOS:

    Los contratos serán redactados en forma clara y
    fácilmente legibles.
    Las cláusulas que establezcan limitaciones de
    responsabilidad, facultades de rescindir o resolver el contrato sin
    previa comunicación o intimación, o
    suspender su ejecución o la de la obra, o sanciones a
    cargo del otro contratante, caducidades, limitaciones a las
    facultades de oponer excepciones, cláusulas compromisorias
    o de prórroga de la jurisdicción judicial,
    así como los supuestos previstos en los incisos f) y h)
    del artículo 13, sólo tendrán efecto si son
    expresamente aceptadas por el adquirente en cláusula
    especial, firmada por éste.

    REGISTRO DE LOS CONTRATOS:

    El propietario debe registrar los contratos celebrados
    con los adquirentes en el Registro de la Propiedad Inmueble
    correspondiente a la jurisdicción del inmueble afectado,
    poniéndose nota de ello en el contrato. El adquirente
    puede, en cualquier tiempo, registrar el contrato.

    PREFERENCIA DE LOS CONTRATOS
    REGISTRADOS
    :

    Los contratos no registrados no dan derecho al
    propietario contra el adquirente, pero sí a éste
    contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a
    terceros.

    La posesión otorgada en virtud de un contrato no
    registrado es inoponible a quien ejerza su derecho a consecuencia
    de un contrato debidamente registrado.

    • Los derechos que confiere la ley son
      irrenunciables.
    • El propietario enajenante que no ha cumplido con la
      afectación del inmueble al régimen de la
      Propiedad Horizontal y, en su caso, con la inscripción
      registrar de los contratos que otorgare con relación a
      las unidades, no puede reclamar a los adquirentes el
      cumplimiento de sus obligaciones o la resolución del
      contrato.

    PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    Es la propiedad que adquiere el inventor o descubridor
    con la creación o descubrimiento de cualquier producto
    relacionado con la industria, y
    el productor, fabricante o comerciante con la creación de
    signos especiales con los que aspira a los resultados de sus
    trabajos de otros similares. La propiedad industrial designa los
    derechos sobre bienes inmateriales que se relacionan con la
    industria y con el comercio: de una parte, los que tutelan el
    Monopolio de
    reproducción de los nuevos productos o
    procedimiento que por su originalidad y utilidad merecen
    tal exclusividad; de otra, las denominaciones del producto o del
    comerciante que sirve de atracción y convocatoria para la
    clientela.

    LAS MODALIDADES DE PROPIEDAD
    INDUSTRIAL SON LAS SIGUIENTES:

    Derechos que recaen sobre las creaciones industriales,
    como Patentes. Modelos de
    utilidad, y modelos y dibujos
    industriales y artísticos. Mediante las citadas
    creaciones, enriquece el actuar humano, para convertirlo en
    más fácil, eficaz o rápido-patentes y
    modelos de utilidad-o se solucionan problemas de diseño,
    como en el caso de los dibujos industriales y
    artísticos.

    Por ultimo existen los derechos que recaen sobre los
    signos distintivos de la mercancía, del origen del
    producto o del vendedor, que no representan creación
    industrial alguna y son simples medios de
    identificación frente al público adquirente, como
    la marca de un
    producto o servicio, un nombre comercial o el rótulo de un
    establecimiento.

    LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD
    INTELECTUAL:

    Son derechos absolutos o de exclusión que
    requieren, para su valida constitución, la
    inscripción en un registro especial, relativo a la
    propiedad en cuestión. Por otra parte, el interés
    general exige que las concesiones exclusivas de propiedad
    industrial no sean perpetuas, y ello determina que las leyes
    concedan a los derechos citados un tiempo de duración
    distinto según las distintas modalidades que discriminen
    esta propiedad especial y temporal. Transcurrido el tiempo de
    exigencia legal, caducan los derechos. La caducidad puede
    resultar por efecto de otros motivos, como la falta de pago de
    las anualidades o
    cuotas correspondientes, el no uso por el plazo que la ley
    determine en cada caso, y la voluntad, por ende, de los
    interesados.

    Próximo al campo de la propiedad intelectual se
    encuentra el conflicto que plantea la competencia
    desleal, que defiende bienes inmateriales, aunque no afecte a su
    régimen jurídico.

    DISTINCIÓN ENTRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y L A
    PROPIEDAD INTELECTUAL:

    La propiedad industrial, que se centra en el
    ámbito de la industria, ha de distinguirse de la propiedad
    intelectual, que tiene por objeto las creaciones literarias y
    artísticas, las cuales corresponden a su autor por el
    mismo hecho de haberlas creado, sin que se requiera, para ello
    formalidad alguna.

    MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL ORDEN
    INTERNACIONAL:

    Fundamental el convenio de la Unión de
    París de 20 de Marzo de 1883, revisado en distintas
    ocasiones (Acta de Estocolmo de 1967, completado a su vez por el
    acuerdo de Estrasburgo de marzo de 1971). En lo que atañe
    a las marcas, y
    conforme a los principios rectores del derecho comunitario, se
    establece un régimen único de concesiones para
    eliminar en la Unión
    Europea el efecto desviacionista que pudiere derivarse de los
    títulos nacionales de protección.

    Herederos del convenio de Munich de 1975 (nunca
    aplicado) y del Acuerdo de Luxemburgo de 1989 son el Reglamento
    del Consejo de 1993 y el Reglamento de 1986 sobre el control aduanero,
    este último concebido para confiscar todo producto
    procedente de terceros Estados que imiten marcas de la comunidad
    europea.

    LA LUCHA POR LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

    En 1709, la reina Ana de Inglaterra
    aprobó el primer documento legislativo de
    protección general de los derechos de
    autor, que otorgaba a los creadores catorce años de
    protección, prorrogables por otros catorce si el autor
    seguía vivo. Con ello no hacía sino refrendar las
    teorías
    jurídicas de su tiempo, que derivaban de las leyes de
    derecho
    natural y, de forma más inmediata, de distintos
    privilegios medievales.

    Tres siglos después, las leyes actuales de
    propiedad intelectual y los derechos de autor se ven amenazados
    por un poderoso enemigo: la Red. Sin embargo, como
    demuestran las nuevas leyes sobre la materia y casos como el de
    Napster, ni los legisladores, ni los jueces, ni los autores, ni
    las grandes compañías se lo quieren poner
    fácil.

    Lamentablemente, todo este proceso de
    reivindicación de los derechos de autor, que en algunos
    casos se asemeja en su celo al de las cruzadas religiosas, se
    hace a espaldas del consumidor.
    Éste ve como las empresas se
    escudan tras la palabra "piratería" para echar sus demandas en saco
    roto.

    LA POLÉMICA UCITA:

    Estados Unidos es el país más avanzado en
    cuanto a legislación digital. Que tardó cuatro
    años en ser aprobada por el Congreso norteamericano, la
    controversia se vuelca ahora sobre la UCITA (Uniform Computer
    Information Transaction Act), un proyecto de ley que regula los
    contratos relacionados con la información
    digital.

    Es una ley que debe ser aprobada de forma individual por
    los cámaras legislativas de los cincuenta estados
    -actualmente sólo se aplica en Virginia-, pero cuyas
    implicaciones van mucho más allá del ámbito
    geográfico estatal. De alguna forma, pretende proporcionar
    un código normativo unificado que proteja las
    transacciones que involucren intercambios de programas e
    información.

    Entre otras cosas, otorga validez legal a las "licencias
    de uso" (license agreements), aquéllas que se incluyen en
    los paquetes de programas informáticos y que el usuario
    está obligado a leer antes de descargar información
    de la Red. Hasta ahora, lo dicho en esos acuerdos no era
    vinculante jurídicamente.

    También autoriza a las compañías a
    invalidar los programas de forma remota cuando el usuario rompa
    las condiciones del contrato.

    Lógicamente, las asociaciones de consumidores
    están que se suben por las paredes. Según ellas,
    una legislación tan restrictiva permitirá encubrir
    posibles prácticas irregulares por parte de los
    fabricantes de programas.

    INGENIERÍA INVERSA: ¿ángel o
    demonio?

    La queja principal de las asociaciones se centra en la
    posible prohibición de la ingeniería inversa (reverse engineering),
    práctica que según la legislación europea
    lesiona los derechos de autor.

    La ley norteamericana, algo más flexible, permite
    su utilización en aquellos casos en los que tenga por
    objetivo
    asegurar la interoperabilidad de los productos entre las diversas
    plataformas. En estos casos, se considera que se ha hecho un "uso
    lícito" de lo producido por otros.

    Esta excepción fue incluida en la ley como
    consecuencia de dos sentencias judiciales adversas a los
    intereses de los fabricantes de Consolas Sega y Nintendo. En
    ellas, los jueces se pusieron del lado de Accolade y Atari, que
    utilizaron la ingeniería inversa para conseguir que sus
    cartuchos de videojuegos funcionasen en las consolas de los
    fabricantes japoneses. Pero claro, a veces la única
    diferencia entre lo lícito y lo ilícito es un buen
    abogado. Por eso, las compañías que ven sus
    programas desmenuzados y reconstruidos por habilidosos
    programadores no tardan en llevar a éstos a
    juicio.

    El último caso es el de Mattel y su programa filtro
    CyberPatrol. Dos hackers
    desarrollaron un programa, denominado "cphack", que descodificaba
    la aplicación de Mattel y permitía mostrar aquellos
    nodos que estaban siendo filtrados. La filantropía de los
    programadores, que sólo querían demostrar que el
    programa impedía el acceso a numerosos nodos "no
    pornográficos", no consiguió ablandar el corazón
    del juez, que prohibió su distribución.

    Otro caso que sigue dando que hablar es el del DeCSS, el
    programa de desencriptación del DVD, cuya
    distribución fue declarada ilegal por los tribunales al
    considerarse que violaba los derechos de autor.

    Las asociaciones de usuarios siguen protestando,
    especialmente las relacionados con Linux, que se
    quejan de que la Motion Picture Association (MPAA) se excede en
    su celo protector y les impide la visualización de
    películas en ese sistema
    operativo. Sin la ayuda de compañías como
    InterVideo, que lanzará un reproductor de DVD para Linux
    antes de finales de la primavera, los usuarios de este sistema
    seguirían estando obligados a acudir a las salas de
    cine.

    Entre los argumentos utilizados por los defensores del
    DeCSS para rechazar la sentencia judicial destaca uno: si se
    protege el acceso a los programas mediante encriptación, y
    la rotura de ésta constituye un delito, no
    habrá forma de hacer "uso lícito" de los productos,
    tal y como establece la doctrina tradicional sobre los derechos
    de autor.

    La UNITA puede ser el último clavo que faltaba
    para cerrar el ataúd de los que defienden las
    prácticas de ingeniería inversa. Si consigue
    validar las cláusulas restrictivas de las "licencias de
    uso" que impiden su utilización, los "hackers"
    altruistas lo tendrán más difícil a la hora
    de escapar al peso de la ley.

    Napster, ¿libertador o pirata?

    Esta compañía es el máximo
    exponente de los cambios que están teniendo lugar en la
    Red. Su nombre despierta odios y pasiones a partes iguales.
    Más que eso, divide la industria musical en dos frentes
    mayoritarios: los aficionados o público en general, que se
    abalanzan como posesos a descargar canciones en MP3, y las
    compañías discográficas, que desconcertadas
    tratan de proteger sus derechos. En medio de ambos los grupos musicales,
    que mayoritariamente defienden las posiciones de estas
    últimas.

    Independientemente de quién tenga la
    razón, las posiciones extremas no parecen llevar a
    ningún lado. Ni se puede acabar con los derechos de autor
    de un plumazo, pasando por encima de los músicos, ni
    tampoco se puede ignorar que existe algo denominado MP3 que
    está haciendo temblar los cimientos de la música.

    El desarrollo de nuevos formatos de compresión
    digital mucho más seguros no
    esconde el hecho de que todos los CDS actualmente en el mercado
    son susceptibles de ser reducidos a formato MP3: el daño,
    si es que existe daño, ya está hecho.

    Todos hacen cábalas sobre el resultado del
    proceso legal, que puede tener amplias repercusiones en esta y
    otras industrias
    sometidas a la presión de
    la Red. Algunos citan como precedente el caso de Sony y
    Betamax.

    En el año 1984, la industria
    cinematográfica demandó a Sony por infringir los
    derechos de autor -cualquiera podía hacer doscientas
    copias de una película para venderlas a la puerta del
    metro-. La Corte Suprema le dio la razón a la
    compañía japonesa, al considerar que no se
    podían desestimar las nuevas
    tecnologías sólo porque algunas personas
    pudieran utilizarlas de forma fraudulenta. O lo que es lo mismo,
    no se puede penalizar a todos los usuarios de Napster por lo que
    sólo hagan parte de ellos.

    EL INCIERTO FUTURO DE LA INDUSTRIA
    MUSICAL:

    Hasta hace muy poco, las compañías se
    empeñaban en no reconocer que la industria y los usuarios
    marchaban por caminos divergentes. Parapetados detrás de
    sus posiciones de privilegio, no eran capaces de aceptar que el
    fanático de la música no quiere adquirir CDS a 20
    dólares con canciones que no le interesan.

    Herramientas como Napster o MP3.com., que permiten a los
    usuarios acceder a inmensos archivos
    musicales y elaborar CDS a medida, son el revulsivo que ha
    obligado a las discográficas a salir de su
    letargo.

    Entre las diversas medidas apoyadas por la industria
    destaca la iniciativa de música digital segura que tiene
    por objeto desarrollar especificaciones para la
    distribución y reproducción de música
    digital que protejan los derechos de autor.

    Pero no es la única. La especificación
    OPIMA (Open Platform Initiative for Multimedia
    Access),
    desarrollada bajo el amparo de la
    Comisión Internacional de Electrotecnia (IEC), pretende
    elaborar un marco donde los proveedores y
    usuarios puedan intercambiar información y productos de
    forma segura.

    Por su parte, la FIPA y el MPEG trabajan en la
    creación de estándares para facilitar la automatización de las transacciones con
    archivos digitales.

    Todas estas iniciativas persiguen trasladar el modelo de
    negocio tradicional al mundo de la Red, empujando fuera del
    mercado a presuntos "mercenarios" como Napster.

    La elaboración de leyes cada vez más
    restrictivas como la DMCA y la UCITA y la creación de
    asociaciones como la Copyright Assembly ayudan a la industria en
    el sostenimiento de sus teorías y en su persecución
    de los infractores de las leyes sobre la propiedad
    intelectual.

    Al final, puede que el ancien régime
    introducido por leyes como la de la reina Ana sobreviva
    también en formato digital. El caso de la industria
    musical es una clara muestra de por
    dónde van los tiros. Lástima que ello se consiga a
    golpe de legislación y de costosos juicios, y no mediante
    la adaptación de las compañías a las
    necesidades de sus clientes.

    Cualquier usuario de Napster sabe que el sistema no es
    perfecto; sus debilidades bien podrían ser utilizadas por
    la industria musical para recuperar a los díscolos
    usuarios. Pero parece que el que el viejo adagio ya no es de
    utilidad y que, ahora, "el cliente ya no
    tiene siempre la razón".

    EL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL
    (D.P.I.)

    Los derechos de la propiedad intelectual son mecanismos
    destinados a Proteger las invenciones individuales e industriales
    y generalmente están en vigor durante un período
    especificado. Estos derechos legales pueden aplicarse a la
    información si ésta se puede aplicar a la manufactura de
    un producto singular y útil.

    Los derechos legales prohíben a terceros la
    copia, venta o importación de ese producto sin
    autorización.

    EN ESENCIA EXISTEN SEIS FORMAS DE PROPIEDAD
    INTELECTUAL:

    1).patentes.

    2). Derechos de criadores de plantas.

    3). Derechos a la propiedad literaria.

    4). Marcas de fábrica.

    5).Diseños industriales.

    6). secretos comerciales.

    EXISTEN DOS RAZONES FUNDAMENTALES PARA LA EXISTENCIA DE
    DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:

    _ En primer lugar la protección de la propiedad
    personal.

    _ En segundo lugar la política
    económica.

    El argumento de la propiedad define un invento como un
    tipo de propiedad sobre el cual se pueden tener derechos
    similares a los que se tienen sobre cualquier otra propiedad
    personal. Desde el punto de vista de política
    económica, se busca proveer incentivos para
    promover la inversión y el desarrollo de nuevos
    productos comerciales mediante la prohibición de la copia
    directa.

    Para ser patentadas las invenciones deben ser novedosas,
    útiles y no obvias. En teoría, las leyes de
    propiedad intelectual pretenden que el inventor y los
    inversionistas reciban ganancias de sus inversiones si
    el producto se comercia con éxito.

    Los mecanismos del Derecho de Propiedad Intelectual
    otorgan a los poseedores de patentes el monopolio exclusivo sobre
    su invención por un período de entre 17 y 30
    años y derechos monetarios por el uso de su
    invención.

    En el ámbito internacional, la cuestión de
    lo que se pueda patentar sigue sin concretarse y controvertida.
    El 18 de junio de 199, el Comité de Asuntos Legales de
    Parlamento Europeo dictaminó que la industria puede
    patentar organismos vivientes, derogando la ley de patentes
    vigente.

    Las grandes corporaciones saben bien lo eficaz que
    resulta, en cuanto a costos el
    aprovechar el
    conocimiento de las comunidades que viven con la biodiversidad
    y dependen de ella para sobrevivir.

    Las transnacionales farmacéuticas han tomado
    plantas del bosque lluvioso tropical para usarlas como materia prima
    en el desarrollo de nuevas drogas.
    Compañías agrícolas tomaron semillas
    resistentes a enfermedades, luego de
    algunas modificaciones este material genético fue
    patentado.

    El mover un solo gen de un sitio a otro dentro de
    la
    célula, produzca o no una verdadera variedad en la
    próxima generación, crea una variedad de planta lo
    suficientemente nueva como para ser considerada una
    invención patentable. Las corporaciones han logrado
    enormes ganancias a partir de su libre a acceso a materiales
    genéticos, especialmente en el caso de cultivos de las
    naciones en desarrollo.

    LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y EL VALOR
    DE LA BIODIVERSIDAD

    Es importante comprender que los derechos de la
    propiedad intelectual generan valor porque proveen un mercado
    protegido para productos que son generados por la biodiversidad.
    Los farmacéuticos y enzimas,
    fragancias, cosméticos y similares, indirectamente crean
    valor para la incorporación de la materia prima de la
    biodiversidad.

    Evidencia directa de que los derechos de propiedad
    intelectual aumentan la inversión en el desarrollo de los
    productos de la biodiversidad proviene de la introducción de esquemas de derechos
    fitogenéticos en Argentina y los Estados Unidos;
    la introducción de ese tipo de derechos generó un
    importante incremento en la inversión privada en el
    desarrollo de nuevas variedades.

    ALGUNOS PROBLEMAS RELACIONADOS CON LOS DERECHOS DE LA
    PROPIEDAD INTELECTUAL:

    Para los pueblos indígenas, la vida es propiedad
    común que no puede tener dueño, ni ser
    comercializada ni monopolizada por individuos. Entonces el
    patentar cualquier forma o proceso de vida es inaceptable para
    las poblaciones indígenas.

    PARA HABLAR MÁS DE ESTOS PROBLEMAS DEBEMOS
    PLANTEARNOS ALGUNAS INTERROGANTES COMO LO SON LAS
    SIGUIENTES:

    ¿Como puede un país restringir el acceso a
    sus recursos
    genéticos?

    _Si se otorga el acceso, ¿Cómo se pueden
    proteger los recursos genéticos?

    _Si se otorga el acceso, ¿Como puede la ley
    emplear las políticas para asegurar que una parte justa de
    los beneficios derivados de los productos de los recursos
    genéticos sean devueltos a las comunidades
    locales?

    Si se otorga el acceso, un método para proteger
    los derechos de los recursos genéticos de los pueblos
    sería el prohibir a las transnacionales patentar material
    genético ubicado en tierras de poblaciones
    indígenas.

    Sobre muchos de estos complejos problemas y
    cuestionamientos de los Derechos de la Propiedad Intelectual, los
    pueblos indígenas alrededor del mundo han manifestado
    claramente su posición.

    COMO EJEMPLO ESTAS SON ALGUNAS DE LAS IDEAS MANIFESTADOS
    POR ESTOS PUEBLOS:

    "Los pueblos indígenas tienen derecho a la plena
    información de toda investigación o uso de sus conocimientos o
    recursos"

    "Los recursos biológicos tomados de los pueblos
    de los pueblos indígenas sin su verdadero consentimiento
    deben ser repatriados"

    "Declaramos que los pueblos indígenas
    están anuentes a compartir su conocimiento
    con la humanidad siempre y cuando nosotros determinemos cuando,
    donde y cómo se ha de emplear, En la actualidad el sistema
    internacional no reconoce ni respeta nuestras contribuciones
    pasadas, presentes ni futuras".

    MECANISMOS DE COMPENSACIÓN:

    Existen diversos mecanismos para la compensación
    y protección de los DPI y para compartir los beneficios
    producto de los mismos, entre ellos la financiación,
    contratos y acuerdos sobre el Derecho de Propiedad Intelectual,
    acuerdos no vinculantes y publicaciones defensivas. Estos mismos
    mecanismos pueden aplicarse al CI (Conocimiento
    Indígena).

    Financiación: En este mecanismo las
    compañías pueden establecer fondos para compensar a
    las comunidades a cambio de un CI ampliamente distribuido pero
    inatribuible porque los innovadores originales son
    anónimos o porque ya no viven.

    Contratos y acuerdos: Son acuerdos legalmente
    vinculantes entre dos o más partes que permiten a los
    contrayentes tomar acción legal en su propio
    interés; estos pueden ser apropiados si el conocimiento y
    los recursos no son generalmente conocidos o no son de dominio
    público. El contrato de una comunidad con una
    compañía puede otorgar puede otorgar a una
    comunidad, entre otros derechos , honorarios por muestra, pagos
    adelantados, informes de
    resultados de investigación, derechos financieros sobre
    compuestos y la opción de solicitar una patente conjunta
    con la compañía o de solicitar la
    designación de miembros de la comunidad local como
    inventores.

    Los acuerdos de Transferencia de material (MTA)
    establecen normas para la transferencia de recursos
    biológicos y detallan los beneficios del suplidor. Los
    acuerdos de transferencia de información (ITA), otorgan a
    las comunidades el derecho de ser compensadas por material
    transferido y también de ser reconocidas por su
    contribución intelectual al nombrar a los miembros de la
    comunidad como inventores en la solicitud de patente. Los
    acuerdos de Concesión permiten a la comunidad vender una
    patente a una compañía, la cual está en
    mejores condiciones de comercializar el producto. Bajo este
    acuerdo la compañía paga un honorario a la
    comunidad por el conocimiento; la compañía
    transfiere este conocimiento determinado solo a la
    compañía durante el período en que el
    acuerdo se encuentra vigente.

    Acuerdos no vinculantes: Constituye una
    declaración de principios entre las partes que sirve de
    marco para un futuro contrato vinculante.

    Puede tratar los temas de confidencialidad con la forma
    en que se compartían los resultados de
    investigación y la provisión de beneficios, pero no
    es ejecutable ante la ley.

    MECANISMOS ACTUALES PARA ENFRENTAR LOS DERECHOS DE LA
    PROPIEDAD INTELECTUAL:

    Se han generado ideas y métodos
    por parte del gobierno,
    corporaciones para el trato de la propiedad intelectual
    indígena. A continuación se presentan algunos
    ejemplos que han servido como métodos:

    Leyes: En Brasil se
    estableció una Ley sobre la biodiversidad que entro a
    regir a partir de 1997. Esta ley se basa en la
    biopiratería, ya que obliga a científicos y a
    compañías foráneas a entrar en sociedad con
    un grupo brasileño antes de emprender toda actividad de
    investigación.

    Universidad: Un gen extraído de una variedad de
    arroz de Mali fue patentado por la Universidad de
    California Davis. Este gen produce inmunidad a la roya y posee
    buen potencial para ser transferido a otras variedades de arroz y
    a otras plantas.

    El inventor principal inició un mecanismo
    original para compensar a la nación donadora. Se
    estableció un fondo con un anticipo de dinero sobre
    honorarios futuros. La Universidad aportará a este fondo
    el 25 % de sus honorarios futuros y revisará este
    compromiso cuando su contribución ascienda $52 500. Este
    mecanismo para compartir beneficios es el primero de este tipo y
    su efectividad en asistir a las comunidades rurales a
    desarrollar, conservar y usar la biodiversidad tendrá que
    ser cuidadosamente controlada.

    Informar a las comunidades sobre los beneficios:
    Consiste en que los investigadores detallen con claridad el
    propósito de su investigación y que expliquen en
    que forma el proyecto ha de beneficiar a la comunidad.

    EXISTEN ALGUNAS SUGERENCIAS QUE DA EL INSTITUTO
    INTERNACIONAL DE CUATRO MUNDOS PARA LAS CIENCIAS
    INDÍGENAS, ENTRE LAS CUALES ESTÁS:

    • Se negocien acuerdos especiales con los poseedores
      originales del CI para patentar y comercializar los
      descubrimientos,
    • Se comercialicen partes de la base de datos
      en diversos formatos de comunicación.
    • Se produzca una videocinta que documente los experimentos
      indígenas exitosos y que se comercialice ésta a
      la industria, gobierno agencias de servicios humanitarios;
      agencias de desarrollo internacional e Instituciones
      Educativas.

    LA
    PROPIEDAD VIRTUAL.

    UN PLANETA VIRTUAL:

    Virtualidad suele asociarse con potencialidad.
    Comúnmente se lo había entendido como opuesto a
    realidad, algo así como "los mundos posibles ", el
    ideal…

    No terminábamos de reaccionar frente a los
    adelantos asombrosos de los ordenadores, cuando surge un
    término que nos dejó sin palabras: "la realidad
    virtual".

    Sonaba irónico, incoherente,
    incongruente.

    La realidad nunca puede ser virtual. Sin embargo, la
    virtualidad se hizo real.

    Comenzó con dispositivos que hacían creer
    al participante que estaba en otro lugar, que corría, que
    se desplazaba por un museo, en fin…

    Finalmente el uso del término creció,
    extendiéndose a prácticamente todo fenómeno
    vinculado con la
    computadora.

    Fue aquí que nos vino el segundo asombro, no
    tecnológico sino terminológico y semántico,
    nos despertamos y notamos que la palabra ya de uso "promiscuo"
    según creíamos, no era sino la pura
    verdad.

    Los cibersites son sitios en Internet. Los amigos, los
    novios virtuales, las postales
    digitales, los arriendos, los parcelamientos de espacios, los
    carteles que se colocan en los terrenos virtuales…

    La virtualidad había ganado terreno. A la vez, no
    era tan virtual, y sí era real. Sería un insulto
    negarle a un novio por Internet su carácter de
    tal….

    La gente intimaba y comunicaba su alma. A veces se
    mentía, a veces no.

    Los negocios empezaban a funcionar.

    Llegamos a preguntarnos ¿dónde está
    la virtualidad? Parecíamos Shopenhauer
    preguntándonos si era virtual lo real y real lo
    virtual.

    Aquí surgieron dos mundos. Y uno de ellos
    carecía casi totalmente de atención
    jurídica. Era el hijo adulterino escondido. Pero nos dio
    la cara, y nos urgió atenderle.

    Lo más apasionante de este fenómeno es que
    materializa lo inmaterial, corporaliza lo espiritual, y comunica
    en forma codificada un material imposible de transmitir o abarcar
    sin esta tecnología.

    Sin dudas es apasionante, pero estamos asistiendo al
    desencanto social del ser humano, a un retraimiento sofisticado
    de la humanidad, refugiado tras las pantallas.

    Nos encontramos con la despersonalización de la
    raza humana. Por un lado, todo esto es una afirmación
    global de nosotros mismos, en tanto iguales en esencia, y muestra
    la igualdad esencial a través de la refutación de
    las apariencias, fronteras y lenguas.

    Por otro lado, se pierde individualidad, y se evade la
    vida concreta, buscando satisfacción derivada de la
    relación máquina mediante, o aún la
    relación hombre-máquina.

    Soy un apasionado de la informática, pero me molesta enterarme de
    esposos por Internet que quieren matar a su esposa, mujeres que
    pierden la patria
    potestad por su cibermanía, hombres despedidos por
    usar horas de trabajo en jugar en la computadora.

    Tenemos un gran invento, grandes expertos, pero muchos
    niños
    allí fuera.

    Finalmente tenemos los que quieren desconocer toda norma
    y toda ética y lo
    que no hacen en la vida material lo hacen en la virtual, pero
    causando estragos en esta primera.

    No hay entonces nada de virtual. Las personas son
    reales, los productos son de otra naturaleza pero se venden, y
    las consecuencias son reales también.

    EL CIBERESPACIO:

    Nada hay más parecido a lo que el mundo se
    imaginó a través de cuentos
    películas como "mundo espiritual", "cuarta
    dimensión", que el mundo del ciberespacio.

    Ni remotamente los creadores de la telemática, cuyos primeros fines fueron
    científicos y bélicos, hubieran imaginado que
    sería la semilla de ese mundo paralelo de la cuarta
    dimensión.

    Hablamos de que no sólo nos intercambiamos
    datos de una
    computadora a la otra, sino que también existen espacios
    que se arriendan, y hasta discos virtuales en la net para guardar
    datos nuestros. Ahora publicamos, ponemos video clips,
    animaciones, sonido, y no es
    nuestro ordenador sino un sitio, un alojamiento.

    Los lugares son virtuales pero para el navegante, ya que
    detrás hay técnicos, máquinas,
    etc. Realmente son mares en los que navegamos. Un buscador
    experto nos guía a puertos deseados.

    Los lugares no son hipotéticos. Son hasta mejor
    identificables que los domicilios nuestros.

    Existen propietarios de espacio que son editores;
    existen arrendadores, columnistas, etc.

    Dominio: es un lugar específico que me es
    asignado y que para mayor facilidad se lo designa con caracteres,
    con una palabra.

    Un dominio es un verdadero espacio, y a la vez, como el
    "logos" de Dios en el Génesis, un dominio es una palabra
    vuelta realidad tangible.

    NIVELES DE RESPONSABILIDAD:

    Debemos distinguir que no es la misma hipótesis de arriendo de espacio que la de
    publicación de trabajos enviados, ni la del editor que la
    del mero servidor, en
    principio.

    En este punto está el eje central de la
    regulación de esta nueva realidad que no podeos aludir y
    que ya estamos siguiendo muy desde atrás.

    El unificar criterios a nivel internacional es
    fundamental, puesto que el fenómeno telemático no
    ocurre dentro de ninguna frontera, sino fuera de
    todas.

    Si se le llama internacional a la sucesión de un
    francés con bienes en Argentina (como bien dice Alfonsin y
    otros autores , no es internacional sino extranacional o
    relación de extranjería) ; si se llama
    internacional al derecho de las relaciones entre estados, nada ha
    surgido con tan palmaria claridad como la realidad del
    ciberespacio y los nombres de dominio como merecedores del
    título de "internacionales", en la medida que es todo lo
    que ocurre transfronterizamente Como bien han dicho otros colegas
    en sus ponencias, si no me equivoco de Chile y
    Venezuela, el
    gran error es que los estados nacionales crean que regulan el
    problema de delitos
    informáticos dictando normas de carácter
    interno.

    Para ello propongo que debe distinguirse cada
    situación y graduar la responsabilidad con criterios de
    razonabilidad.

    Me parece claro que un caso de violación de
    restricciones del servidor a sabiendas es delito por acto propio
    del autor que es el verdadero editor, con asunción de
    responsabilidades y exoneración del servidor. Esto resulta
    porque los pactos deben respetarse (pacta sunt servanda), el
    derecho no es para los tontos (se requiere en informática
    una diligente auto tutela de intereses complementada con la auto
    responsabilidad de los participantes: no puede alegarse error o
    ignorancia frente a cláusulas prohibitivas claras). Ahora,
    ¿en qué medida adquiere el carácter de
    eximente de responsabilidad tal cláusula? O, lo que es lo
    mismo ¿puede un acuerdo derogar cualquier norma? No es
    todo blanco o negro, pero debemos enfatizar en que esta sea la
    solución de principio, pues razonabilidad mediante, es
    fácticamente imposible al servidor controlar cada
    material. Claro que a nivel de política legislativa, en
    caso de muchos excesos o descontroles, tal vez sea útil
    responsabilizar directamente al servidor, y que éste luego
    repita contra el autor.

    Distinto es el caso de la publicación por el
    servidor, de trabajos enviados espontáneamente,
    libremente, sin prohibiciones, y que son puestos en el espacio
    sin pudor alguno, confiando en la libertad de
    expresión y la autoría ajena, la opinión
    del público.

    No creo conveniente fortalecer tal opción. Por el
    contrario, creo que aquí el servidor es editor en forma
    muy palpable, y responsable junto con el escritor,
    solidariamente.

    En los casos de arriendo y propiedad, resulta claro que
    todo lo vinculado con el uso y disposición corren a cuenta
    y riesgo del que
    usufructa el espacio. Aquí la diferencia entre uno y otro
    parece estar dada tan sólo o esencialmente en el factor
    tiempo.

    Hemos abordado la responsabilidad sin mencionar los
    actos generadores de la misma, lo que trataremos de hacer a
    continuación.

    CONFLICTO ENTRE MARCAS Y DOMINIOS:

    Como todos sabemos, las marcas son protegidas en un giro
    determinado en al que se dedican. Son nombres y símbolos
    identificatorios de un bien o servicio y están protegidas
    de imitaciones usando el mismo nombre, así como de las
    marcas que provocan confusión, y de actos que busquen
    desvirtuar o enlodar la imagen de
    la empresa que
    representan.

    A nivel internacional conocemos el Convenio de
    París, y en general, todos los estados tienen una
    normativa globalmente similar sobre marcas y patentes.

    El tema es que con el progreso de la telaraña
    mundial surgieron los astutos que registraron como su nombre de
    dominio, el de marcas importantes, conocidas, en fin, a los
    efectos de vendérselas. De no hacerlo, la marca
    tenía que tomar un nombre de dominio regional en vez de
    universal (no sería xx.com sino xx.com.ar, etc.) o bien
    agregar caracteres a sus marcas.

    Además, los buscadores o
    motores de
    búsqueda, usados por los ínter nautas que
    desconocen el nombre del sitio que contiene información de
    su interés, reaccionan frente al estímulo de la
    cadena de caracteres, y no por criterios, de modo que muchas
    veces eran desviados a sitios con el nombre de la marca de su
    interés pero de contenido diverso, y qué hablar de
    los contenidos condicionados, terroristas, etc.

    Muchas veces no era una oferta sino una
    extorsión.

    Ahora, ¿qué pasa? A nivel de dominios,
    éstos se rigen por el principio de prioridad (primero en
    el tiempo, preferido por el derecho) y el primero que llega, se
    lo lleva, y no necesariamente tendrá el nombre de dominio
    la marca que lo usa en un ramo determinado, y esto es porque a
    nivel de dominios no interesa el ramo, sino que abarca
    todo.

    A raíz de esto surgieron conflictos en tribunales
    entre las marcas y los propietarios de dominios. Los que se
    ganaron fue debido a la competencia desleal y conforme al
    Convenio de París (como el sonado caso nocilla.com), pues
    los casos incluían conocimiento por el editor de la marca
    agraviada , popularidad de la misma en un giro , beneficios
    obtenidos en virtud de ello (como ocurrió en un caso en
    Alemania), o
    bien daños a la imagen de la marca mediante contenidos
    perjudiciales a su interés, en fin, otras veces por
    entenderse competencia desleal sino extorsión la oferta de
    la página a la empresa
    agraviada.

    DELITOS DE COMUNICACIÓN:

    En doctrina general comparada, entendemos delitos de
    comunicación a cualquier delito que cumple la especial
    condición distintiva de ser cometido por un medio de
    difusión masiva.

    A modo de ejemplo se nos ocurre: injurias,
    difamación, terrorismo,
    apología de delitos contra la paz, las buenas costumbres,
    publicación de ideas que atentan contra las bases
    republicanas de la nación, discriminación, atentado a la libertad
    religiosa, vilipendio verbal de difuntos o a la memoria de
    estos, ofensas a grupos étnicos, religiosos, etc.,
    según las normas de cada país.

    Esencialmente el bien jurídico que se lesiona a
    través de ellos es el honor, y se separa un
    capítulo aparte a su violación mediante los "mass
    media" debido a su especial repercusión o
    amplificación ante un público muy importante, y por
    el peso que el medio tiene sobre las personas.

    Los delitos de comunicación tienen por
    responsables solidarios al autor y al Director de edición,
    o al redactor responsable.

    El tema es saber quién es el editor.

    Para muchos, nunca lo es el servidor y sobre todo se
    basan en razones fácticas de imposibilidad de control
    constante y exhaustivo de todo el material publicado.

    La repercusión de este tipo de delitos en la
    Internet es aún mayor, pero debe diferenciarse la
    responsabilidad, graduándola con un criterio de
    razonabilidad a cada contrato, cada publicación, cada
    edición.

    Se necesita un tratamiento diferencial, gradual, que sea
    una regulación armónica
    internacionalmente.

    DERECHOS DE AUTOR.

    Nos encontramos frente a una enorme telaraña
    mundial de información. Se ha dicho que la Internet
    entró hace tiempo en caso, que no se controla, que fue
    saturada.

    Pero no solo esto: hablamos de unas especie de
    máquina del tiempo que contiene casi todo y de todas las
    fechas, editado recientemente o hace muchísimo tiempo y
    aún ahí.

    Si la
    televisión por cable asombra pues se puede ver en
    muchísimos canales casi todo el mundo y casi todo el
    tiempo del mundo, más aún en una red de redes, en círculos
    infinitos de teoría de los conjuntos,
    donde el buscador realmente se pierde, ofreciendo miles de
    opciones que ningún navegante podría chequear
    todas.

    Obviamente es un buen clima para el
    plagio, pero no sólo fácticamente hay descontrol,
    sino que la pregunta es si puede haber control jurídico y
    eficaz.

    Aunque la verdadera pregunta es si es necesario
    regularlo. Debemos valorar el fenómeno.

    Hay autores plagiados en Internet. Generalmente
    gratuitamente. Se multiplican las falsas atribuciones de
    autorías. Al ínter nauta le interesan las ideas y
    no su autor. El que suplanta al autor poco gana con esto, y no
    será nunca más popular. La red está muy
    "enredada".

    Además, en el terreno literario o
    artístico, no pierde protección, fama e
    identificación el verdadero autor.

    La vida siempre requiere equilibrio.
    Siempre hay relaciones de tensión. En este caso es entre
    la libertad de expresión y el delito, la libertad de
    información y la privacidad, las licencias, los derechos
    de autor, la plena garantía tal vez al infinitud, o la
    mediana tensión actual libertad-seguridad.

    El tema es el equilibrio. El "versus" debe ser
    eliminado.

    No es tarea fácil. ¿Debiera serlo? Debemos
    demostrarle al mundo que somos necesarios, y dejar de temerle a
    la máquina y regular sus realidades, pues los
    fenómenos se dan entre hombres y también las
    infracciones.

    De todos modos me inclino por la segunda de las
    alternativas. Es preferible pagar el costo de la libertad de
    información. Es decir, es prácticamente imposible
    instituir un control de autenticidad en la Internet.

    Lo que, por más abierto que yo quiera ser, no le
    puedo negar a un autor, es que tiene todo el amparo
    jurídico de ir contra quien atacó sus derechos como
    tal, en base a tratados
    internacionales (Berna, p.ej).

    LOS MAYORES DESAFÍOS:

    Hemos dejado para el final, ex profeso, los temas
    más apasionantes que deberíamos enfocar, tales como
    el virus, el error
    técnico, la fuerza mayor, la reivindicación de
    sitios, las medidas cautelares ya no pues son comúnmente
    admitidas.

    En caso de virus:

    ¿Estamos ante el caso fortuito?

    ¿Es fuerza mayor o delito de
    daño?

    ¿Hay responsabilidad objetiva de los servidores?

    Antes que nada, todas son opciones legislativas que
    deben manejarse, y que una no excluye a la otra sino que
    definitivamente se puede distinguir con nitidez las diferencias
    fácticas y subsumir esa realidad a los modelos
    clásicos de la doctrina general.

    En el terreno de los errores técnicos de quienes
    alojan nuestras páginas, ¿existe la llamada
    infelizmente "responsabilidad por el hecho de las cosas" o
    responsabilidad objetiva?

    ¿Es fuerza mayor?

    ¿Existe responsabilidad por el hecho del
    dependiente?

    Una vez más, si se comprende bien el supuesto
    fáctico, podemos aplicar las soluciones de
    la doctrina general y colocarlas en las normas sobre este
    tema.

    ¿Se puede reivindicar un sitio o terreno virtual?
    Por supuesto. Ya dijimos que es de recibo a nivel de doctrina
    internacional y jurisprudencia la aplicación de medidas
    cautelares sobre dominios (embargos del mismo).

    Basados en los dos elementos clásicos: El buen
    derecho y el peligro en la demora.

    Hay arrendatarios, usurpadores, intrusos. Debiera haber
    acciones posesorias y reivindicatorias. Ese mundo virtual tiene
    implicaciones reales y no se lo puede ignorar.

    PROPIEDAD DE LA HISTORIA
    CLÍNICA.

    A pesar de los hábitos y costumbres que han
    reglado por muchos años las conductas médicas y en
    los que la Historia Clínica era casi un patrimonio
    exclusivo de los médicos tratantes hoy sabemos que la
    propiedad es exclusiva del enfermo (el paciente tiene todos los
    derechos sobre ella).

    Puede solicitar su lectura, puede
    pedir retirar la misma o una copia. Puede hacer estos pedidos por
    si o por terceros (debidamente autorizados) y no podemos ni
    debemos negarnos.

    A lo sumo podremos hacer fotocopia de la misma, en lo
    posible autenticada, para nuestro control y archivo,
    difiriendo la entrega el menor tiempo posible. Se
    entregará bajo firma para que, en caso de necesidad,
    podamos demostrar su entrega y pérdida (o
    suspensión temporaria) de guarda por nosotros y por la
    institución a la que pertenecemos.

    La entrega incluye toda la documentación que se
    encuentre adosada y formando parte de la Historia Clínica
    (protocolos de
    laboratorio,
    placas radiográficas, estudios eco gráficos, tomografitos, resonancias
    magnéticas, etc.). Retendremos en nuestro poder el
    consentimiento informado o su copia autenticada para toda
    tramitación que debamos realizar.

    La entrega se realizará bajo firma del causante y
    en el escrito se asentarán todos los elementos entregados,
    número de folios, estudios, etc.

    FICHA AMBULATORIA:

    La Ficha de Consultorio Externo o Historia
    Clínica ambulatoria está sometida a los mismos
    requisitos de la Historia Clínica de internación.
    Hemos comprobado con desazón circunstancias de demanda a
    colegas que sólo habían redactado unas pocas
    líneas, poco claras y exageradamente concisas, en ella
    obviando su importancia y valor documental.

    Los legistas pudieron demostrar, al menos, falta de
    compromiso del profesional en consignar datos de asistencia,
    diagnóstico presuntivo y / o evolución en pacientes que portadores de
    patologías críticas evolucionaron en forma no
    favorable a pesar de nuestra convicción en la
    intencionalidad y honorabilidad de sus conductas.

    DERECHO DE LOS MÉDICOS:

    Los foros internacionales se han hecho eco para
    determinar las normas de numerosos estamentos de la Sociedad,
    pero solamente los médicos han tratado de determinar sus
    derechos específicos.

    ES UN TEMA CONTROVERTIDO, PERO:

    1. El médico tiene derecho a sentirse ofendido
    gravemente por las calumnias emitidas en juicio. Pueden obrar
    judicialmente contra los que lo hagan.

    2. El médico tiene derecho a litigar contra el
    abogado y contra el paciente cuando el juez desestime una demanda
    o cuando el fundamento sea falaz o busque solamente lucro. No
    infringe ninguna norma ética y tiene la libertad de
    hacerlo.

    3. Se sentirá gravemente injuriado cuando
    los medios de
    comunicación informan en forma negativa, prejuiciosa y
    sin sentencia condenatoria.

    4. Tiene derecho a recibir todos los elementos
    técnicos y humanos por parte de las instituciones y
    así poder cumplir según normas y éticas y de
    acuerdo a su buen saber y entender.

    5. Tiene derecho a rechazar la atención de
    cualquier paciente, con excepción de los casos de urgencia
    o ate peligro de vida o no haya otro profesional para atender la
    consulta. No deberá dar explicaciones.

    6. Tiene derecho a recibir honorarios dignos.

    7. Tiene libertad para discontinuar su labor cuando no
    reciba sus honorarios en tiempo.

    8. Tiene derecho a disponer de cualquier Historia
    Clínica en la que tuvo cualquier actuación
    profesional.

    9. Amplia libertad para prescribir medicamentos o para
    pedir cualquier tipo de estudio complementario sin que nadie
    pueda interferir.

    10. Tiene derecho a actualizarse en su
    especialidad.

    11. Tiene derecho a tratar de conseguir trabajo sin ser
    discriminado por causas religiosas, sexo,
    políticas, raciales o cualquier otra.

    12. Tiene derecho a cumplir con las horas de trabajo y
    de descanso como cualquier individuo que labora en
    relación de dependencia.

    13. Tiene derecho a recibir los cuidados de salud como marca la ley para
    cualquier empleado.

    14. Tiene derecho a dedicarle a los pacientes el tiempo
    de atención que crea necesario.

    15. Tiene derecho a no recibir agresiones contra su
    salud en los lugares de trabajo y a los alimentos que
    marque la ley.

    16. Tiene derecho a no ser tratado como un delincuente
    mientras dura un juicio a él.

    17. Ante una demanda, tiene derecho, a recibir una
    defensa justa en caso de ser acusado y tener que responder en un
    juicio sobre responsabilidad profesional.

    18. Tiene derecho a tribunales especiales constituidos
    por sus pares, cualquiera haya ido la sentencia de la justicia
    ordinaria.

    19. Tiene derecho a no ser maltratado por empleadores o
    pacientes.

    20. Se sentirá agraviado cuando su trabajo
    financia a cualquier institución.

    21. Tiene derecho a rechazar propuestas técnicas
    que se originen en personal no médico.

    22. Tiene derecho a rechazar cualquier propuesta que
    implique costos adicionales para el enfermo o "negocios" que
    pudieran afectar su buen nombre y honor.

    23. Tiene derecho a negarse a realizar prestaciones
    sin las condiciones de seguridad necesarias, para í o para
    los terceros involucrados en su tarea médica.

    24. Tiene el derecho a negarse a aceptar órdenes
    de empleadores o del Poder Judicial,
    cuando las mismas vulneran cualquier norma que se considere de
    cumplimiento estricto, salvo que su negativa ponga en peligro la
    vida del/los paciente/s.

    PROPIEDAD. (Derecho): derecho de gozar y disponer
    de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las
    leyes.

    La propiedad es el derecho real por excelencia e implica
    un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente
    a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa
    ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que,
    perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en
    un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como
    paradigma del
    derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en
    concreto y en general integrado por un conjunto unitario de
    facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al albedrío del
    titular.

    LOS AUTORES CLÁSICOS CARACTERIZABAN EL DOMINIO
    SUBRAYANDO LOS SIGUIENTES ATRIBUTOS:

    ius utendi, o derecho de servirse de la cosa; ius
    fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es
    fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; ius
    aburendi, o derecho de disponer de la cosa – conservarla,
    donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso, y por
    ultimo ius vindicando, o facultad de reclamar la propiedad de la
    cosa, junto con la tenencia de la misma, siempre que hubiera sido
    arrebatada de un modo injusto a su legitimo
    propietario.

    LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD: Sin olvidar la
    delimitación del contenido resultante de la función
    social que ha de desempeñar, cabe decir que la propiedad
    tiene, como todos los derechos, limites genéricos o
    institucionales, los que prohíben el abuso del derechos y
    su ejercicio de mala fe, así como limitaciones derivadas de la
    ley, que pueden recaer sobre las facultades de uso o goce del
    propietario o sobre las de disposición. Tales limitaciones
    no generan por sí mismas derechos reales de servidumbre a
    favor de los propietarios de los fundos beneficiados por las
    limitaciones en cuestión, si bien ello puede llegar a
    ocurrir.

    FUENTES MAYORES O MENORES DE LIMITACIONES: Son
    los vínculos de vecindad, el llamado derecho de uso inicuo
    y la omisión de la diligencia necesaria para impedir
    daños a terceros en la construcción, vigilancia o
    cuidado de las cosas sujetas al derecho de propiedad,
    omisión que puede generar responsabilidad por razón
    del dominio.

    REGISTRO DE LA PROPIEDAD:

    Dispositivo oficial de publicidad de los inmuebles y de
    los derechos que recaen sobre los mismos. Tienen una importancia
    extraordinaria en cualquier sistema jurídico, pues la
    certificación del Registro de la Propiedad constituye la
    mejor manera de conocer el estado jurídico en el que se
    encuentra un inmueble que se desea adquirir o
    alquilar.

    Tiene por objeto la inscripción o
    anotación de los actos y contratos relativos al dominio y
    demás derechos reales sobre los inmuebles.

    EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD
    PÚBLICA:

    La ley establece que la expropiación forzosa no
    podrá llevarse a efecto sino con arreglo a la presente
    ley, salvo lo dispuesto en las leyes de minas y hidrocarburos.

    Se consideran como obras de utilidad pública, las
    que tengan por objeto directo proporcionar a la Nación en
    general; a uno o más Estados o territorios, a uno o
    más pueblo o regiones, cualesquiera uso o mejoras que
    ceden en beneficio común, bien sean ejecutados por cuenta
    del gobierno de la unión, de los Estados, de los
    municipios, los institutos Autónomos, o de particulares, o
    empresas debidamente autorizadas.

    REQUISITOS PARA LA EXPROPIACIÓN DE BIENES
    INMUEBLES:

    Disposición formal que declare la
    utilidad.

    Declaración de que su ejecución exige
    indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la
    propiedad.

    Justiprecio de lo que haya de cederse o
    enajenarse.

    Pago del precio que representa la
    indemnización.

    Antes de procederse a la expropiación se
    gestionará un arreglo amigable con los propietarios, pero
    en todo caso el evalúo de ajustará a las normas
    previstas en el presente decreto.

    CONCLUSIONES

    ¿No es virtual adjudicarle el valor impreso a u n
    billete o una letra de
    cambio? ¿y no es virtual la sustitución de la
    voluntad por el juez? Aquí, si no cambiamos, virtuales son
    nuestros cerebros.

    El derecho ya tiene vasta experiencia en ficciones
    legislativas.

    Tomemos a Internet como caso nuevo y apliquemos
    "ficciones", no ya en las conclusiones sino en los supuestos, o
    mejor dicho, tomemos como realidad, y legislemos
    analógicamente, mirando el mundo "real". Ampliemos el
    elenco de estereotipos.

    Es imprescindible ponerse de acuerdo y unificar
    criterios. Esta realidad se sucede en el espacio "entre" y no
    "dentro". Toma razón de ser en su
    transfronterización.

    Si solo hacemos el esfuerzo mental de abrirnos a esta
    realidad, encontraremos clarísimas salidas ya transitadas
    en el "mundo real", que se transmiten "mutatis mutandi" a estos
    nuevos fenómenos.

    Por todo ello, "hombre, no tienes excusa".

    Resumen: Sin mucha ambición, este trabajo no
    pretende aportar mucho más nuevo que lo que hay a la
    vista, pero sí se pretende pasar revista a los
    protagonistas y elementos de esta realidad nueva para todos, pero
    más para el jurista.

    No se hará un estudio comparativo de las
    distintas normativas, sino fundar bases dúctiles para un
    enfoque global, en vista a una normativa
    homogénea.

    El mundo paralelo de Internet, su tangible
    "virtualidad", sus protagonistas, sus espacios, sus
    arrendatarios, propietarios, columnistas, etc.

    La intersección derecho-ciberespacio. Modalidades
    y conflictos.

    Una meta ambiciosa pero imprescindible: unificar
    criterios de derecho positivo y de doctrina y
    jurisprudencia.

    La impunidad médica se ha terminado. Los
    métodos paternalistas también. Ello no nos impide
    considerar que los valores
    tradicionales de la relación Médico –
    Paciente se hallan tan vigentes como antaño.

    En ese elemento: la consulta médica, muchas veces
    desprestigiada, se basa la mejor "defensa" del médico en
    su accionar ante el enfermo y la Sociedad. No es un método
    de defensa sino de prevención que, como en toda la
    actividad sanitaria, puede anular el accionar judicial antes de
    que el mismo se inicie. Es un método de
    "vacunación" aún efectivo.

    Pero ello no nos impedirá considerar a la
    relación MP como un factor de riesgo que como "una espada
    de Damocles" se cierne sobre la cabeza de todo el personal que se
    relaciona con los enfermos. Ninguno está exento de sufrir
    un conflicto donde, con uñas y dientes, las partes
    defienden su posición ante una justicia, más ciega
    que nunca, en busca de una verdad que aquellos que deben juzgar y
    sentenciar desconocen al punto de poder cuestionar "lo justo de
    la Justicia". Los Jueces intuyen, reciben información,
    tratan de entender y llegar a una verdad que habitualmente les
    está vedada. Deberá el médico demandado y
    sus patrocinantes dar la información en un lenguaje NO
    médico, entendible bajo los términos de una ley
    cuasi esquizoide en donde "la inversión de la carga de la
    prueba" es la metodología a aplicar.

    La Historia Clínica y la ficha ambulatoria nunca
    han sido de tan vital importancia para los jueces como en este
    presente difícil para nosotros. Hoy por hoy estando
    inmersos en la vorágine de una clase media deteriorada y
    tratando de sobrevivir como podamos debemos hacer lo que nunca
    hicimos: escribir claramente lo que sabemos, consultar lo que no
    conocemos y omitir todo aquello que dudamos y no pone en riesgo a
    nuestros pacientes.

    Escribir es nuestra arma, estudiar y capacitarnos todos
    los días, nuestra mejor defensa. Debemos prescindir de las
    omnipotencias de antaño y someternos a la decisión
    de aquellos (los enfermos y su familia) que son
    legos en los temas médicos. Entraremos en conflicto muchas
    veces con nosotros mismos: respetar al enfermo para arriesgar su
    vida. Nunca tan cierto el que debemos "usar el sentido
    común, que muchas veces no es el más común
    de los
    sentidos".

    Los equipos interdisciplinarios son imprescindibles en
    la atención de patologías en general, aún
    las más "inocentes".

    Debemos estar atentos, nuestro común enemigo
    acecha. Debemos cuidarnos de nosotros mismos.

    Nuestras estadísticas son incompletas y escasas. No
    por ello dejan de alarmarnos algunos datos, que por su
    crecimiento geométrico, nos exponen cada vez más, a
    un desastre que tratamos de evitar.

    BIBLIOGRAFIA.

    El Código Civil. Gaceta Oficial N°.2.990 de
    Fecha. 26-7-1982.

    Ley de expropiación por causa de utilidad
    pública o social. Gaceta Oficial N° 184 del
    25-4-58.

    Enciclopedia Encarta. 2000-1993-1999.

    Constitución Nacional. 1999.

    Compendio de Bienes y Derechos Reales.

    Pert Kummerow.

     

    cindy castro

     

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