- Naturaleza del procedimiento
mercantil. - Características de los
juicios mercantiles. - Presupuestos procesales de toda
demanda. - Las formalidades
judiciales - De las
competencias - Los medios preparatorios de
juicio - Las providencias
cautelares - La demanda en los juicios
mercantiles ordinarios y ejecutivo. - Actitudes que debe asumir el
demandado al ser emplazado a juicio y las
excepciones. - Reglas generales de la
prueba - Los medios de la prueba en
particular - La certificación de la
conclusión de la dilación probatoria
publicación de probanzas y la sentencia
definitiva - Recursos en materia
mercantil - El procedimiento de
ejecución en el juicio ejecutivo - Tercerías
- El arbitraje
comercial - La quiebra
OBJETIVO PARTICULAR: Concienciar al
alumno sobre la importancia y trascendencia del Derecho
Procesal Mercantil en relación con otras ramas del
Derecho.
- NATURALEZA
DEL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. Es un conjunto de normas
jurídicas relativas a la realización del
Derecho
Mercantil y es privativa sobre obligaciones y derechos
procedentes de los negocios, c0ontratos y operaciones
que están comprendidas en el código de Comercio.Los juicios Mercantiles .Son los que tienen por
objeto ventilar y decidir las controversias que se susciten
entre comerciantes o personas que practiquen o ejecuten
actos mercantiles.- SU IMPORTANCIA EN EL AMBITO
PROFESIONAL. - SU TRAMITE JUDICIAL EN LOS ACTOS QUE
REGULA.
Los juicios Mercantiles , son ordinarios, ejecutivos o
los especiales, que se encuentran regulados por cualquier
ley de
índole comercial, los cuales se sujetarán a las
siguientes reglas:
1.-Todos los cursos de las
partes y actuaciones Judiciales deberán escribirse en
idioma Español;
fácilmente legibles a simple vista. Y deberán estar
firmados por los que intervengan en ellos . Cuando alguna de las
partes no supiera firmar, o no pudiera firmar, impondrá la
huella digital firmando otra persona en su
nombre y a su ruego indicando las circunstancias.
2.-Los documentos
redactados en idioma extranjero deberán acompañarse
con la correspondiente traducción al español
.
3.-En las actuaciones Judiciales , las fechas y
cantidades se escribirán con letra, y no se
emplearán abreviaturas ni se rasparan las frases
equivocadas , sobre lo que solo se pondrá una línea
delgada que permita la lectura ,
salvándose al fin con toda precisión o error
cometido:
4.-Las actuaciones judiciales deberán ser
autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario
público a quien corresponda dar fe o certificar el
acto.
5.-Los secretarios cuidarán que las promociones
originales o en copias sean claramente legibles y de que los
expedientes sean exactamente foliados , al agregarse cada una de
las hojas , rubricarán todas éstas en el centro de
los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de
manera que se abarquen las dos paginas;
6.-Las copias simples de los documentos que se presenten
confrontadas y autorizadas por el secretario , correrán en
los autos,
quedando los originales en el seguro del
tribunal donde podrá verlos la parte contraria, si lo
pidiere:
7.-El secretario dará cuenta al titular del
tribunal junto con los oficios , correspondencia , razones
actuariales , promociones o cualquier escrito con proyecto de
acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro
del día siguiente al de su presentación, bajo pena
de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables.
El acuerdo que se prepare será reservado y.
8.-Los tribunales podrán ordenar que se subsane
toda omisión que notaren en la substanciación, para
el efecto de regularizar el procedimiento
correspondiente.
CARACTERISTICAS DE
LOS JUICIOS MERCANTILES.
- Tienen su regulación jurídica en la
Legislación Mercantil. - Por defecto en el código de Comercio,
cabe la aplicación supletoria de las disposiciones
contenidas en los Códigos de Procedimientos
Civiles locales. - No se aplicara la supletoriedad en los casos en que
la institución relativa no exista en la
legislación mercantil. - La legislación Mercantil es
Federal. - En la legislación procesal mercantil existe la
jurisdicción concurrente cuyo fundamento es la
fracción I del articulo 104 constitucional, cuando la
controversia afecte intereses particulares. - En el procedimiento Mercantil no existen juicios
orales. - En los juicios mercantiles no hay necesidad de acusar
rebeldía para perder el derecho que en su tiempo
debió haberse ejercitado. Articulo 1078 del
Código de Comercio.
- LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO
COMUN Y PROCESAL CIVIL A LA MATERIA
MERCANTIL.
- Si el ordenamiento procesal mercantil no reglamenta
determinada institución o sistema, no
cabe la supletoriedad . Exclusión deseada del
legislador. Ejemplo Recurso de Queja. - Si las normas procesales mercantiles reglamentan
determinada institución o sistema en forma completa, no
cabe la supletoriedad, Ejemplo los Recursos. - Si las normas procesales mercantiles reglamentan
defectuosamente determinada institución o sistema. Cabe
la supletoriedad de las normas procésales civiles.
Omisión involuntaria del legislador.
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UNIDAD II
PRESUPUESTOS PROCESALES DE TODA DEMANDA.
OBJETIVO PARTICULAR:
Al concluir esta parte del curso los alumnos
deberá tener conocimiento
pleno de los requisitos que debe contener toda demanda,
así como de los documentos habitantes de personalidad o
de personera y los acreditantes de legitimación haciendo
énfasis en el articulo 1061 del Código de Comercio
sin dejar de mencionar los demás dispositivos
relacionados.
2.1 LA VIA ELEGIDA
Juicio Ordinario: Todas las contiendas entre partes que
no tengan señalada tramitación especial en las
leyes mercantiles, se ventilarán en este
juicio.
Juicio Ejecutivo: El procedimiento Ejecutivo tiene lugar
cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada
ejecución.
Es la facultad de ejercitar los derechos y cumplir
las obligaciones por sí mismo o por conducto de un
representante legal (Mayores o menores de edad
respectivamente).- LA ACCION EJERCITADA.
Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio
hubiere varios jueces competentes, conocerá del
negocio o el que elija el actor. - LA JURISDICCIÓN CONCURRENTE.
La actitud
del juez para ejercer su jurisdicción, facultad y el
deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado
asunto. - LA COMPETENCIA.
Todo el que conforme a la ley esté en el
pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer a juicio.
Aquellos que no se hallen en el caso anterior.
Comparecerán a juicio por medio de sus
representantes legítimos a los que deban suplir su
incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados
serán representados como se previene en el Código Civil del D.F. - LA PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES.
La Personería es la facultad de la
representación legal en un juicio
Mercantil.Legitimación: Es una posibilidad legal en
que se encuentra un apersona para ser sujeto procesal, en
relación con un caso concreto, como demandante, como demandado o
como tercerista. - LA PERSONERÍA Y
LEGITIMACIÓN.Un litis consorcio es evitar solicitudes
múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que
tales mandatarios y representantes serán inmediata y
directamente responsables por negligencia en su
actuación y responderán por los daños
y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados.
El mandatario o el representante común podrá
actuar por medio del apoderado o mandatario y autorizar
personas para oír notificaciones en los
términos del articulo 1069 del Código de
Comercio.Existirá litis consorcio, sea activo o sea
pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una
misma acción u opongan la misma excepción
para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma
representación. - LA LITIS CONSORCIO ACTIVA Y
PASIVA. - LA GESTION JUDICIAL.
Por aquel que no estuviere presente en el lugar del
juicio ni tenga representante legítimo, podrá
comparecer un gestor judicial para promover interés
del actor o del demandado
Si la ratificación de la gestión
se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de esta no
será necesaria
El gestor judicial antes de ser admitido, debe de
otorgar una fianza que garantiza que el interesado pasará
por lo que él haga, y que pagará lo juzgado y
sentenciado.
La fianza será calificada por el tribunal bajo
responsabilidad y se otorgara por el gestor judicial,
Comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar
los daños, los perjuicios y gastos que le
irroguen a éste por su culpa o negligencia.
Al primer escrito se acompañarán
precisamente:
1.-El poder que
acredite la
personalidad del que comparece en nombre de otro.
2.-El documento o documentos que acrediten el carácter
con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener
representación legal de alguna persona o
corporación o cuando el derecho que reclame provenga de
habérsele transmitido por otra persona.
3.-Los documentos en que el actor funde su acción
y aquellos en que funde sus excepciones . Si se tratare del
actor, y carezca de algún documento, deberá
acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con
la copia simple sellada por el archivo, protocolo,
dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que
a su costa, se les expida certificación de ellos, en la
forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado
deberá acreditar la solicitud de expedición del
documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada
por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla
con la contestación o dentro de los 3 días
siguientes al del vencimiento del término para contestar
la demanda.
4.-Con la demanda y la contestación se
acompañaran todos los documentos que las partes tengan en
su poder y que deban de servir como pruebas de su
parte , y los que presentan después , con violación
ha este precepto, no le serán admitidos , salvo que se
trate de pruebas supervenientes , y
5.-Copia simple o fotostática siempre que se ha
legibles a simple vista, tanto del escrito de la demanda como de
los demás documentos referidos, incluyendo los documentos
que exhiban.
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UNIDAD III
OBJETIVO PARTICULAR: El alumno
deberá tener conocimiento de las reformas que contiene el
articulo 1055 del Código de Comercio reformado en sus
fracciones de la I Y VIII.
Deberá hacerse del conocimiento del alumno la
circunstancia de que en Código de Comercio formado ya
existe la caducidad de la instancia.
- LOS JUICIOS MERCANTILES FORMA DE SUSTANCIARSE
substanciarán de acuerdo a los procedimientos
aplicables conforme este código, las leyes
especiales en materia de comercio y en su defecto por la
ley procesal local respectiva.Han de practicarse en días y horas
hábiles bajo pena de nulidad, son días
hábiles todos los días del año, menos
los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales
competentes, en materia mercantil que conozcan del
procedimiento, se entiende horas hábiles las que
medían desde las siete hasta las diecinueve
horas. - LOS DIAS Y HORAS HABILES.
El juez puede habilitar los días y horas
inhábiles para actuar para que se practiquen
diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija,
expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan
de practicarse. - CASOS EN QUE PUEDEN HABILITARSE HORAS INHABILES
Y QUIEN LAS HABILITA. - FORMALIDADES QUE DEBEN CONTENER LAS ACTUACIONES
JUDICIALES EN CUANTO SU REDACCION, LOS CURSOS PRESENTADOS POR
LAS PARTES.
- Todos los cursos de las partes y actuaciones
judiciales deberán escribirse en idioma español
deben ser legibles a simple vista - Firmados por las personas que intervengan
- Huella digital por si los que intervienen no saben
firmar - Las fechas y cantidades se escribirán con
letra - Deben ser autorizadas las actuaciones judiciales bajo
la pena de nulidad, por el funcionario público a quien
corresponda dar fe o certificar el acto. - Todos los expedientes deben ser foliados, al
agregarse cada una de las hojas - Las copias simples se presentarán, autorizadas
por el secretario, quedando los originales en el seguro
tribunal donde podrá verlos la parte
contraria. - El secretario dará cuenta al titular junto con
los oficios correspondencia o cualquier escrito con proyecto de
acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar
dentro del día siguiente al de su
presentación. - Los tribunales podrán ordenar que se subsane
toda omisión que notaren en la substanciación
para regularizar el procedimiento correspondiente..
OBLIGACIONES DEL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL
JUZGADO.
Artículo 112. – Los secretarios de acuerdos
tienen las siguientes obligaciones:
I. Dar cuenta al Juez, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la presentación, de todos los escritos,
promociones, oficios y documentos que se reciban
II. Autorizar con su firma toda clase de resoluciones,
actas, despachos, exhortos, y demás actuaciones que
practique el Juez
III. Asentar las certificaciones relativas que expresen
la ley o que el Juez le ordene
IV. Asistir a las diligencias de prueba que deba recibir
el Juez
V. Expedir y en su caso, certificar las copias
autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en
virtud de decreto judicial
VI. Cuidar que los expedientes sean registrados,
foliados y entre sellados rubricando las fojas en el centro,
además que los oficios y documentos, cuenten con el sello
respectivo
VII. Custodiar los expedientes, documentos y
valores
VIII. Proporcionar a los interesados los expedientes en
los que fueren parte, para que se impongan de su contenido dentro
del local del juzgado
IX. Remitir, bajo estricto control, a la
superioridad, a la oficina central
de ejecuciones y notificaciones o al archivo judicial, los
expedientes
X. Sustituir al Juez en sus faltas temporales
XI. Tener a su cargo los libros
pertenecientes al Juzgado
XII. Custodiar el sello del juzgado
XIII. Organizar el archivo del juzgado y
XIV. Desempeñar todas las funciones que la
ley y el reglamento determinen
- OBLIGACIONES DEL JUEZ EN LAS
AUDIENCIAS.
Artículo 110. – Los jueces de primera instancia
tienen las siguientes obligaciones:
I. Acordar y sentenciar oportuna, fundada y
motivadamente con sujeción a las normas aplicables a cada
caso, previstas en la ley, la jurisprudencia, la costumbre y la
doctrina
II. Integrar en los casos de ausencia o insuficiencia de
los preceptos, la norma aplicable al caso, la que deberá
ser congruente con la vigencia del orden
jurídico
III. En materia penal, imponer las sanciones que
correspondan a los delitos, conforme
a una interpretación restrictiva
IV. Cuidar el orden y la disciplina en
el juzgado, imponiendo las sanciones que el caso
amerite
V. Excusarse en los casos previstos por la
ley
VI. Acatar sin demora las ejecutorias y requerimientos
de sus supervisores
VII. Residir en la cabecera del partido judicial de su
adscripción
VIII. Cumplimentar sin demora alguna, los exhortos que
se reciban de otras autoridades, siempre que a su juicio
están ajustadas a la ley, procediendo en su caso como lo
disponen las normas adjetivas correspondientes
IX. Cursar la correspondencia del juzgado
X. Acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la
Nación
y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado
XI. Proponer al Pleno del Consejo General, el personal del
juzgado a su cargo; y
XII. Las demás que les impongan las
leyes.
3.6.1 DIVISION DE TERMINOS LEGAL, CONVENCIONAL Y
JURIDICO.
3.6.2 CLASES DE TERMINOS
Individuales. Empezaran a corres desde el
día siguiente a aquel, en que se hubiere hecho el
emplazamiento o notificación.
Comunes:
Improrrogables: No se considerara tiempo de
prorroga de los días señalados como termino
legal.
Prorrogables: Contienen aplazamiento de la
realización de un acto o diligencia para su
celebración en un momento posterior a aquel que estaba
señalado para ser llevado a su efecto (Ampliación
de la Competencia)
Fatales: Plazo o termino que esta considerado
legalmente como improrrogable.
Perentorio: Termino o plazo fatal, es decir aquel
cuyo cumplimiento , produce el efecto de extinguir una facultad
jurídica.
- TERMINOS PARA QUE SE OPERE LA CADUCIDAD DE LA
INSTANCIA EN QUE CONSISTE Y SUS EFECTOS.
En ningún término se contarán los
días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales,
salvo los casos de excepción que se señalen por la
ley. La caducidad de la instancia operará de pleno
derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de
parte, cualquiera que sea el estado del
juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la
citación para oír sentencia, en aquellos casos en
que concurran las siguientes circunstancias:
a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a
partir del día siguiente a aquel en que surtió
efectos la notificación de la última
resolución judicial dictada, y
b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes,
dando impulso al procedimiento para su trámite,
solicitando la continuación para la conclusión del
mismo.
Los efectos de la caducidad serán los
siguientes:
I. Extingue la instancia pero no la acción,
convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo
las cosas al estado que
tenían antes de la presentación de la demanda y se
levantarán los embargos, mandándose cancelar su
inscripción en los Registros
Públicos correspondientes;
II. Se exceptúa de la ineficacia señalada,
las resoluciones firmes de las excepciones
procésales
III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes
las resoluciones apeladas
IV. La caducidad de los incidentes sólo
afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la
instancia
V. No ha lugar a la caducidad en los juicios universales
de concurso, pero si en aquéllos que se
VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento
está suspendido por causa de fuerza
mayor
VII. La resolución que decrete la caducidad
será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio
admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia
se admitirá reposición, y
VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando
se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la
segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los
incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin
embargo, las costas serán compensables con las que corran
a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención,
compensación, nulidad y en general las excepciones o
defensas que tiendan a variar la situación jurídica
que privaba entre las partes antes de la presentación de
la demanda.
UNIDAD IV
OBJETIVO PARTICULAR: El objetivo
particular de esta unidad es de suma importancia porque refiere a
las notificaciones que debe realizar en los procedimientos
mercantiles y en ella el profesor debe hacer del conocimiento de
los alumnos las consecuencias que origina a las partes de un
juicio, una notificación defectuosa que puede dar origen a
la perdida de derechos procésales y a incidentes de
nulidad de actuaciones. Se recomienda que el maestro deje
trabajos a los equipos que tenga formados para que sus
integrantes hagan investigaciones
extra clase y logren obtener copias de las notificaciones que se
realizan en los tribunales.
4.1 CONCEPTO DE
NOTIFICACION.
Es el acto mediante el cual, con las formalidades
legales preestablecidas se hace saber una resolución
judicial, a la persona que se reconoce como interesada en su
conocimiento, o sea lo requiere para que cumpla un acto
procesal.
4.2 CONCEPTO DE EMPLAZAMIENTO.
Es la determinación del órgano
jurisdiccional contenida en la notificación, que ordena a
una de las partes o terceros comparecer al juzgado dentro de un
lapso señalado, es decir no es otra cosa que la
notificación de la demanda.
4.3 CONCEPTOS
CITACION
Es el acto de notificar a una persona para que
comparezca ante el órgano jurisdiccional en el lugar,
día hora determinada.
APERCIBIMIENTO
Es la acción de apercibir, es decir advertir por
parte del órgano jurisdiccional a una persona física o moral,
destinataria del apercibimiento, que se le aplicará
determinada consecuencia jurídica perjudicial a la persona
apercibida si se resiste a un mandato legítimo de una
autoridad
judicial ejemplo declarar confeso al absolvente si no comparece o
absorver posiciones.
REQUERIMIENTO
Es la determinación del órgano
jurisdiccional, contenida en la notificación que ordena a
una de las partes o tercera para que realice un acto o entregue
una cosa.
REQUISITORIA
Es la
comunicación dirigida por un órgano
jurisdiccional superior a uno inferior, encomendándole la
realización de un acto procesal.
SUPLICATORIA
Cuando la petición de ayuda judicial es de un
inferior a un superior.
4.4 NOTIFICACION PERSONAL ( En que casos, procede
y como procede la misma).
Dicho término se contara apartir de la fecha, en
que se entregue el expediente, al notificador lo cual
deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres
días, a los infractores de este articulo tendrá una
multa que no exceda del equivalente a diez días de
salario
mínimo general vigente, en el lugar en que se desahogue el
procedimiento.
4.5 NOTIFICACIONES POR CEDULA.
Se le notifica al emplazado por medio de un escrito
llenado con los datos . fecha y
hora en el que debe presentarse a la comparecencia.
4.6 NOTIFICACIONES POR EDICTOS. ART
1068.
Cuando se ignora el domicilio de la persona que ha de
ser notificada la primera notificación se hará
publicando la determinación respectiva por tres veces
consecutivas en el
periódico oficial del estado o del DF en que el
comerciante deba ser demandado.
Para realizar lo anterior no basta el dicho del actor
que desconoce el domicilio. Si no que debe justificar haber
practicado diligencias tendientes a conocer el domicilio del
demandado, lo cual pueda hacerse por cualquier medio de
prueba.
4.7 NOTIFICACIONES POR BOLETIN
JUDICIAL
Gaceta periódico
judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo,
expresando los nombres y apellidos completos de los
interesados.
(Se notifica en esta forma los acuerdos que no deban
notificarse a las partes en forma personal)
4.8 NOTIFICACIONES POR CORREO O
TELEGRAFO.
No muy usual en la actualidad.
4.9 NOTIFICACIONES EN EL EXTRANJERO.
Cuando haya de notificarse o citarse a una persona
residente fuera del lugar del juicio se hará la
notificación por citación por medio de despachos o
exhortos al juez de la población en que aquella residiere, los que
podrán tramitarse por conducto del interesado si este lo
pidiere.
El auxilio que se solicite se efectuará
únicamente por medio de las comunicaciones
señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y
que contendrá:
I. La designación del órgano
jurisdiccional exhortante;
II. La del lugar o población en que tenga que
llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la
ubicación del tribunal exhortado;
III. Las actuaciones cuya práctica se interesa,
y
IV. El término o plazo en que habrán de
practicarse las mismas.
En el caso de que la actuación requerida a otro
órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier
índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o
mandamiento, se considere de urgente práctica,
podrá formularse la petición por telex,
telégrafo, teléfono, remisión fax similar o
por cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario, quien
hará constar la persona con la cual se entendió en
la comunicación, la hora de la misma y la
solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en
despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo
día o al siguiente.
Del empleo de
los medios de
comunicación indicados se dejará razón
en el expediente, así como de las causas para considerarlo
urgente. En los despachos, exhortos y suplicatorias no se
requiere la legalización de la firma del tribunal que lo
expida.
4.10 EXHORTOS Y DESPACHOS. Art 1072 Código de
Comercio
CONCEPTO DE EXHORTO
Es el requerimiento escrito formulado por un juez a otro
igual, categoría de la misma o de diferente
jurisdicción , para que de cumplimiento a las diligencias
que en el se le encargan.
OBJETO DEL EXHORTO
Es obtener el auxilio o la ayuda judicial para
complemetar la petición formulada lo que requerirá
de una conducta de
colaboración del órgano requerido
CLASES DE EXHORTOS
Cuando es enviado de uno a otro órgano
jurisdiccional del mismo país.- Nacionales
- Internacional
Cuando se envía de un órgano
jurisdiccional de un país, al órgano jurisdiccional
del país diferente por conducto del Servicio
Exterior Mexicano en los términos de los artículos
1073 y 1074 Código de Comercio.
CONCEPTO DE DESPACHO
Cuando es dirigido por un juez superior a un inferior,
en los despachos y los exhortos no se requiere la
legalización de firmas tal como lo índica el
articulo 1071 del Código de Comercio.
UNIDAD V
OBJETIVO PARTICULAR: En esta unidad el profesor debe
hacer del conocimiento a los alumnos del contenido de los
articulos 1090 al 1131 del Código de Comercio reformado
por la importancia que tiene las cuestiones de competencia como
la declinatoria, la inhibitoria y la contienda de competencia, su
procedimiento incidental que no suspende la secuela de
juicio.
5.1 CONCEPTO DE JURISDICCION Y
COMPETENCIA
Jurisdicción : Se considera como el poder del
juez.
Competencia: Es la medida de ese poder, ha sido definida
también como la aptitud del juez para ejercer su
jurisdicción en un caso determinado y como " la facultad y
el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado
asunto.
5.2 LA COMPETENCIA CONCURRENTE
Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio
hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio o
el que elija el actor.
5.2.1 CLASES DE COMPETENCIAS.
- CONCURRENTE: La existe entre todos los jueces
de una plaza - PRIVATIVA: La que corresponde al juez, que
conoce de un caso concreto y excluye a los
demás. - PRORROGADA: Es la ampliación de la
competencia que le corresponde a un juez - TERRITORIAL: Es la que corresponde a un
determinado, juez en atención a un perímetro
territorial - FUNCIONAL: Es la que se realiza como función
especial por el órgano que en grado superior o inferior
coadyuba para administrar justicia cumpliendo con los
requisitos de las instancias y conociendo de los
recursos. - DE CUANTIA: En atención a la
importancia económica del litigio (Juzgados Menores y de
Paz) - DE MATERIAL: Mercantil, Civil, familiar
etc
5.3 CUESTIONES DE COMPETENCIA, EN QUE MOMENTO PUEDEN
PROMOVERSE DE QUE MANERA Y ANTE QUIEN
INHIBITORIA
DECLINATORIA
EN QUE MOMENTO PUEDE PROMOVERSE
Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga
valer, debe proponerse dentro del termino concedido para
contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos
se iniciarán a partir del día siguiente del
emplazamiento
ANTE QUIEN SE PROMUEVE
LA INHIBITORIA
Deberá hacerlo dentro del término
señalado para contestar la demanda que se contará
apartir del día siguiente del emplazamiento. Si al juez al
que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente,
sostendrá su competencia y mandará librar oficio
requiriendo al juez que estime incompetente para que dentro del
termino de 3 días remita testimonio de las actuaciones
respectivas al superior, y el requirente remitirá sus
autos originales al mismo superior
DECLINATORIA
Deberá hacerlo dentro del término
señalado para contestar la demanda que se contará a
partir del día siguiente del emplazamiento.
La declinatoria de jurisdicción se
propondrá ante el juez pidiéndole se abstenga del
conocimiento del negocio . El juez al admitirla, ordenará
que dentro del término de tres días remita a su
superior testimonio de las actuaciones respectivas
haciéndole saber a los interesados, para que en su caso
comparezca ante aquel
Recibido por el superior el testimonio de constancias
las pondrá a la vista de las partes para que estas dentro
del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen
lo que a su interés convenga.
5.4 LOS CONFLICTOS DE
COMPETENCIA.
La competencia por razón de materia, es
prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa
en aquellos casos en que existan contratos
coaligados o las prestaciones
tengan íntima conexión entre sí, o por los
nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de
parentesco, negocios sociedad o
similares, o deriven de la misma causa de pedir.
En consecuencia ningún tribunal podrá
abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia
por materia cuando se presente alguno de los casos
señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de
litigios con por posibles resoluciones
contradictorias.
También será prorrogables el caso en que,
conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o
interlocutorio.
UNIDAD VI
LOS
MEDIOS
PREPARATORIOS DE JUICIO
OBJETIVO PARTICULAR: Al concluir esta parte del
curso el alumno deberá tener conocimiento de cómo
promover los medios preparatorios de juicio.
CONCEPTO:
Son aquellos procedimientos, anteriores al juicio que
tienden a proporcionar a quien los promueve elementos de
conocimiento o de prueba que le permitirán promover un
juicio mercantil posterior sea ordinario o ejecutivo.
FUNDAMENTO :
Los juicios mercantiles tanto ordinarios como ejecutivos
se inician con la presentación de la demanda: pero en
algunos casos, ésta no puede iniciarse, ya porque el que
ha de intentarla carece de algún antecedente , sin cuyo
conocimiento la cuestión podría ser
erróneamente planteada, ya porque sea necesario constatar
un hecho a verificar una prueba para evitar que pudiera
desaparecer por la acción del tiempo o de la persona que
va a ser demandada.
El juicio podrá prepararse:
1.-Pidiendo declaración bajo protesta el que
pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la
demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o
a la calidad de su
posesión o tenencia.
2.- pidiendo la exhibición de la cosa mueble que,
en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate
de entablar
3.-Pidiendo al comprador al vendedor o el vendedor, al
comprador, en el caso de evicción, la exhibición de
títulos u otros documentos que se refiera a la cosa
vendida.
4.-Pidiendo un socio o comunero la presentación
de los documentos y cuentas de la
sociedad o comunidad, al
consocio o condueño que las tenga en su poder.
5.-Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos
sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder
la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual
sean difíciles las comunicaciones y no sea posible
intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo
o de una condición que no se haya cumplido
todavía.
6.-Pidiendo el examen de testigos para probar alguna
excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los
testigos e hallen en alguno de los casos señalados en la
fracción anterior.
7.-Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones
que se requieran en un proceso
extranjero, y
8.-Pidiendo el juicio pericial o la inspección
judicial cuando el estado de los bienes,
salud de las
personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o
situaciones parecidas hagan temer al solicitante la
pérdida de un derecho o la necesidad de
preservarlo.
Que se pide en la diligencia
preparatoria.
Que debe expresarse el motivo porque se solicita y el
litigio que se trata de seguir o que se teme
Cuando se ejercita la acción que
procede.
Procede contra cualquier persona que tenga en su poder
las cosas que en ellas se mencionan, mediante notificación
personal. Se correrá traslado por el termino de 3
días a aquel contra quien promueve. Para que manifieste lo
que a su derecho convengan.
En los escritos deberán ofrecerse las pruebas,
las que admitirse se recibirán el la audiencia que debe
celebrarse dentro del plazo de 8 días, y en donde se
alegue y en la misma se resuelva la exhibición solicitada
.
Que pasa cuando se pide la exhibición de un
documento archivado en oficina pública.
Si el juez concede la diligencia preparatoria,
mandará que se practique por el actuario, ejecutor o
secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio
del notario. Corredor o de la oficina respectiva.
Dejándoseles a éstos, cédula de
notificación en la que se transcriba la orden judicial,
para que se realice la inspección, sin que ningún
caso salgan los originales.
Se expedirán copias certificadas por duplicado, a
costa del solicitante , autorizadas por el notario, corredor o
servidor
público. Con la anotación de haberse extendido por
mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo , datos
de identificación del procedimiento y fecha de
expedición, de las cuales una se entregará al
solicitante mediante razón de recibo en autos, y la otra
quedará agregada al expediente.
De que tiene Obligación el
Tribunal.
Ordenar se expidan copias certificadas de todo lo
actuado en los medios preparatorios a juicio de que se
trate.
Que pasa cuando se promueve el juicio
Promovido el juicio las partes podrán exhibir las
copias certificadas de lo actuado, para que se agreguen las
actuaciones originales de los medios preparatorios que se
hubieren tramitado , para lo cual deberá hacerse la
petición desde el escrito de la demanda o
contestación y de no hacerse así no se
recibirán dichos originales, al igual que cuando se
hubieren extraviado o destruido.
Que Sucede cuando se cita al Deudor
Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio, y el
notificador se cerciore de ser la persona citada le
entregará una cédula en la que contenga la
trascripción integra de la providencia que se hubiere
dictado ,a l propio interesado , a su mandatario , al pariente
mas cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados , a sus
domésticos o a cualquier otra persona que viva en el
domicilio del demandado , se le entregará también
copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y
cotejadas.
Si no comparece el deudor que procede
Si se le hubiera hecho un apercibimiento de ser
declarado confeso, así como cumplidos los requisitos se le
tendrá como confeso en la certeza de la deuda, y se
despachará auto de embargo en su contra siguiéndose
el juicio conforme marca la ley para
los dos de su clase.
Medios Preparatorios.
Procedimiento judicial mediante el cual se
preconstituyen pruebas, ya sea como documento fundatorio
probatorio.
JUICIO ORDINARIO
FRACC I
Solicitud dirigida al juez, (Agregando el pliego de
posiciones) prueba confesional y versará sobre la
posesión o tenencia.
FRACC II
- Que la persona a la que se pida la exhibición
del mueble la tenga en su poder - Que sea la persona a la que se va a
demandar - La acción de intentarse sea una acción
real declaración del derecho sobre una cosa.
FRACC III
- Primero es reciproco del comprador al vendedor y a la
inversa - Solo en caso de evicción debe salir en defensa
de la cosa vendida.
CONCEPTO DE EVICCION:
Pérdida de un derecho por sentencia, firme y en
virtud de un derecho anterior al ajeno.
FRACC IV
- Acreditar carácter de socio o
comunero - Que los documentos se encuentran en poder de la
sociedad, consorcio o comunero - Las cuentas ya estén formuladas la diligencia
es para dar fe de ellas en el lugar que se
encuentran
FRACC V
- Testigos de más 70 años
- Cuando se hallen en peligro inminente de perder la
vida ( Certificado Médico) - Cuando se vayan a ausentar a un lugar donde sea
difícil la comunicación.
FRACC VI
- No tan sólo es para probar acción es
sino también excepciones siempre y cuando estén
dentro de alguno de los 3 supuestos anteriores.
FRACC VII
- Siempre y cuando se requiera para un procedimiento en
el extranjero.
FRACC VIII
- Prueba de inspección pericial
- Temor de perder un derecho o necesidad de
preservarlo
PROCEDIMIENTO
- Escrito dirigido a la autoridad ( Motivo del litigio,
y el litigio que se trata de seguir - Solicitando el desahogo de la prueba
requerida - Solo en caso de negativa del tenedor de la cosa ,y/o
exhibirla usar medios de apremio
PREPARATORIO JUICIO EJECUTIVO ( art 1162 al 1166
c.c)
FORMAS DE PREPARARLO
- Confesión Judicial. Se señalare la
cantidad que se reclama. El origen del adeudo, citandose al
deudor, que se desahogo según las reglas de la
confesional. - Reconocimiento de firmas. Monto de adeudo causa del
mismo, contenidos en documento privada con deuda liquida y de
plazo cumplido en este caso se comparece al domicilio del
deudor para su reconocimiento.
EFECTOS
-Si se localiza al deudor, si se rehusa 2 veces a
señalar si es suya de no la firma se tiene por
reconocida.
- Si reconoce la firma. Pero el origen o el monto se
prevendrá para que acredite con prueba documental su
afirmación. - Si el deudor desconoce la firma se dejan a salvo los
derechos del promovente . si se acredita la falsedad de
dará vista al M.P - Si no se encuentra el interesado , el actuario dejara
citatorio para que lo espere en la siguientes 6 a 72 horas
después de 5 busquedas se darán por
concluidas. - Reconocimiento de documentos ante notario
público .
RECURSOS.
Auto que niegue la ejecución apelables en ambos
efectos.
Auto que admita. Apelación en efecto
devolutivo.
UNIDAD VII
OBJETIVO PARTICULAR:
que son aplicables supletoriamente las del
enjuiciamiento Al concluir esta parte del curso el alumno
deberá tener conocimiento de que los juicios mercantiles
las providencias precautorias deben regirse por las disposiciones
especiales del Código de Comercio y Civil.
Es un procedimiento cautelar tendiente a conservar
el estado de hecho, que guardan los bienes del deudor para
evitar que los enajene ,dilapide, u oculte y haga posible
al acreedor la satisfacción del derecho real o
personal que tenga que hacer valer mediante el ejercicio de
la acción respectiva en el juicio
definitivo.TIEMPO OPORTUNO PARA PROMOVERLO.
Se puede promover antes de entablar la demanda, o
de instaurado el procedimiento pero antes de pronunciarse
sentencia definitiva.MOTIVO PARA SOLICITARLO.
Solo puede solicitarse el que acredite tener
derecho real o personal en contra del deudor, y la
necesidad de la medida solicitada .NATURALEZA DE LA PRUEBA.
Debe fundarse en un principio de prueba, siendo
admisibles la documental y la testimonial
requiriéndose , la declaración de 3 testigos
idóneos.JUEZ QUE PUEDE DECRETARLO.
Debe ser un juez , que sea competente para conocer
del negocio principal cuando se solicite como acto
prejudicial , ya indiciado el juicio el juez que esta
conociendo del negocio principal .EN CONTRA DE QUIEN PUEDE
PEDIRSE.Solo puede decretarse en contra del
deudor.- EL EMBARGO PRECAUTORIO, EN QUE MOMENTO DEBE
PROMOVERSE Y DECRETARSE - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
EJECUTANTE
- Debe expresar el valor de la
futura demanda o de la cosa reclamada. - Debe otorgar fianza.
- Debe presentar su demanda en el término de 3
días si el juicio definitivo debe seguirse en otro
lugar, el juez aumentara a los tres días
señalados.
- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
EJECUTADO
- Que el demandado consigne de alguna manera el valor o
objeto que se le reclame. - Que otorgue fianza bastante para responder el
éxito
de la demanda. - Que justifique tener bienes raíces
suficientes, distinta de aquellos en los que ha recaído
el secuestro por
lo tanto, si en el caso la autoridad responsable omitió
señalar la garantía que habría de
constituir para levantar el embargo, trabado en bienes,
propiedad de
la quejosa , en cualquiera de las formas apuntadas , la limito
a que lo hiciera en efectivo o en bienes raíces , le
privó del derecho de otorgar la misma mediante
póliza de fianza , si conviniera a sus intereses y en
esas condiciones , el acto reclamado viola garantías
individuales de dicha queja.
- EL ARRAIGO DE PERSONAS, CUANDO PROCEDE Y CUAL ES
SU FINALIDAD.
Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio
, se pide al tiempo de entablar la demanda , bastará la
petición del actor y el otorgamiento de una fianza que
responda de los daños y perjuicios que se causen al
demandado , cuyo monto discrecionalmente ,fijara el juez para que
se haga al demandado la correspondiente
notificación.
CUANDO PROCEDE.
Cuando el peticionario de la providencia cautelar tenga
el temor de que la persona en contra de la que entable una
demanda se oculte se ausente.
QUE EFECTOS PRODUCE.
Impedir que el arraigo abandone el lugar del juicio sin
dejar apoderado instruido y expensado para que conteste la
demanda , siga el proceso y responda de la sentencia que se
pronuncie
QUEBRANTO DEL ARRAIGO.
El arraigo queda sujeto a las medidas de apremio que el
juez estime pertinentes para obligarlo a regresar al lugar del
juicio y se convierta en responsable del delito de
desobediencia a su mandato legitimo de autoridad
públicas.
RECURSO.
Atendiendo al interés del negocio la
resolución que decrete esta providencia será
apelable en efecto devolutivo art 1191 Código de
Comercio.
UNIDAD VIII
LA
DEMANDA EN LOS JUICIOS MERCANTILES ORDINARIOS Y
EJECUTIVO.
OBJETIVO PARTICULAR: Los alumnos deberá
tener conocimiento pleno respecto a los requisitos que debe tener
toda demanda ordinaria o ejecutiva y los documentos que deben
fundamentarlas , su admisión y
ejecución.
8.1 CONCEPTO DE DEMANDA.
Es el escrito inicial con que el actor, basado en un
interés legítimo , pide la intervención de
los órganos jurisdiccionales para la actuación de
una norma sustantiva al caso concreto.
REQUISITOS DE UNA DEMANDA
- rubro para identificar el expediente
- Autoridad Judicial a la que se dirije
- Nombre y personalidad del promovente
- Domicilio para oír notificaciones
- Contenido del pedimento
- Puntos petitorios
- Oración Final (Protesto lo
necesario) - Lugar y fecha
- Firma del promovente
8.2 DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A UNA
DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO MERCANTIL Y A UN JUICIO MERCANTIL
EJECUTIVO.
JUICIO ORDINARIO : Todas las contiendas entre
partes que no vengan señaladas de tramitación
especial en la leyes mercantiles, se ventilarán en juicio
ordinario.
JUICIO EJECUTIVO: Se funda en títulos que
traen aparejada ejecución como se encuentra previsto en
articulo 1391 del Código de Comercio.
REQUISITOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE CON LA
DEMANDA.
- Tribunal Ante quien promueva
- Nombre del actor, de su abogado patrono autorizado,
para recibir notificaciones y el domicilio que señale
para oírlas. - El nombre del demandado y el domicilio en que pueda
ser emplazado. - El objeto u objetos que se reclamen con sus
accesorios. - Los hechos en que el actor funde su petición,
numerándolos y narrándolos sucintamente con
claridad y precisión, de tal manera que el demandado
pueda preparar su contestación y de defensa
Emplazamiento en el juicio ordinario.
Presentada la demanda con los documentos y copias
prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o
personas contra quienes se proponga y se les emplazará
para que contesten dentro de 9 días.
El emplazamiento se hace por medio de
notificación personal y se sujeta a las reglas que
formulan los artículo 117 al 119 Código de
Procedimientos Civiles
Emplazamiento en el juicio Ejecutivo.
Dentro de los 5 días siguientes al requerimiento
de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado
deberá contestar la demanda, en el mismo escrito
ofrecerá pruebas, relacionadas con los hechos y
acompañado los documentos que exige la ley para las
excepciones.
UNIDAD IX
ACTITUDES QUE DEBE ASUMIR EL DEMANDADO AL SER
EMPLAZADO A JUICIO Y LAS EXCEPCIONES.
OBJETIVO PARTICULAR :
Esta unidad se debe aprovechar para hacer del
conocimiento del alumno las excepciones que deben oponer en un
juicio mercantil ordinario y en un juicio ejecutivo y sobre el
contenido de los artículos
Operaciones de Crédito
y las excepciones procésales y perentorias que deben
oponer los juicios Mercantiles Ordinarios , a fin de que este
posibilidad de hacerlas valer cuando corresponda patrocinar la
parte demandada en su ejercicio profesional.
Tramite de las excepciones procésales articulo
1220 del Código de Comercio.
9.1 EN EL JUICIO ORDINARIO.
-Las excepciones del demandado de cualquier naturaleza se
harán valer en la contestación de la demanda,
después serán unícamente las
supervenientes.
-En la contestación se propondrá la
reconvención en los casos en que proceda, dándose
traslado a la parte contraria para que conteste.
( término de 9 días), dándose vista
el reconveniente para que manifieste lo que a su derecho convenga
( término de 3 días)
-El juicio principal y la reconvención se
discutirán al mismo tiempo y se decidirán en la
misma sentencia.
-Las excepciones Perentorias, se opondrán ,
substanciarán y decidirán simultáneamente
con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por
razón de ellas, articulo especial del juicio.
EL ALLANAMIENTO.
Es una conducta del demandado, en virtud de la cual este
se somete a las pretensiones del actor, es decir, que acepta las
pretensiones del actor.
Cuando esto se presenta, no es necesario realizar las
etapas probatorias y de alegatos, por lo cual el juez debe citar
para sentencia, es decir pasar directamente a la etapa
resolutiva.
No solo el demandado se puede allanar a la demanda, si
no que también el actor puede hacerlo a la
contestación de la misma.
LA NEGACION DE LA DEMANDA
La parte demandada puede negar que los hechos afirmados
por el actor sean ciertos y se aduce para oponerse a las
pretensiones del actor.
CONSECUENCIAS:
Evita que se produzca la confesión ficta sobre
los hechos afirmados por el actor en su demanda.
Impone al actor la carga de probar los hechos negados
expresamente por el demandado, ya que, la carga de la prueba
corresponde al que afirma hechos y no al que los
niega.
OPOSICION DE EXCEPCIONES
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su
naturaleza se harán valer simultáneamente en la
contestación y nunca después a no ser que fueren
supervenientes.
RECONVENCION O CONTRADEMANDA
Pretensión que tiene el demandado deduce al
contestar la demanda, por la cual constituye a la vez en
demandante del actor a fin de que fallen las dos pretensiones en
una sola sentencia.
Puede presentarse junto con el escrito de
contestación a la demanda.
Como se trata de una nueva demanda se debe realizar un
nuevo emplazamiento pero ahora notificado al actor, para que
conteste la reconvención en un plazo de 6
días.
9.2 NO CONTESTAR LA DEMANDA Y COMO CONSECUENCIA ACUSE
DE REBELDIA.
Es la falta de comparecencia de una de las partes de
ambas respecto de un acto procesal determinado o en
relación con todo juicio.
Como nos referimos a las actitudes que
asume el demandado al contestar la demanda, es una
rebeldía unilateral parcial.
PRESUPUESTOS:
Para que el juez puede hacer la declaración de
rebeldía se deben dar los presupuestos
siguientes.
-El emplazamiento. Que se hecho en forma
legal
-El transcurso . Del plazo concebido en el
emplazamiento.
9.3 EN EL JUICIO EJECUTIVO EL PAGO DEL IMPORTE DE LA
CANTIDAD RECLAMADA.
Si se trata de sentencia no se admitirá
excepción que la de pago si la ejecución se pide
dentro de 180 días
Si han pasado los 180 días pero no más de
un año se admitirán las excepciones de
transacción, compensación y compromiso en
arbitros.
Si han transcurrido mas de un año se
admitirán también las de novación,
comprendiéndose en esta la quita, la esfera, el pacto de
no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la
obligación y la falsedad del instrumento.
Todas estas excepciones, menos la de la falsedad
deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio
y constar por instrumento público, por documento
judicialmente reconocido o por confesión
judicial.
Término para contestar la demanda 5 días y
oponer excepciones.
9.7 CONCEPTO DE EXCEPCION
Cuestión que el demandado plantea a la
pretensión del actor. Con el objeto de oponerse a la
continuación del proceso, alegando que no se han
satisfecho los presupuestos procésales ( excepciones
procésales) o con el fin de oponerse al reconocimiento,
por parte del juez, de la fundamentación de la
pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de
hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la
relación jurídica invocada por el demandante (
excepciones sustanciales).
9.8 LAS EXCEPCIONES PROCÉSALES Y
PERENTORIAS.
Son las que cuestionan la valida integración de la relación procesal,
no discuten la pretensión de fondo, sino solo el
cumplimiento de las formas procésales.
1.- La incompetencia del juez
2.- La litispendencia
3.-La conexidad de la causa
4.-La falta de personalidad del actor o del demandado o
falta de capacidad del actor
5.-La falta de cumplimiento del plazo , o de la
condición a que este sujeta la acción
intentada.
6.-La división y la excusión
7.-La improcedencia de la vía
LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS.
Son medios de defensa que excluyen absolutamente o para
siempre la acción del actor. Defensas que puede utilizar
el demandado para destruir la acción.
9.9 El CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 1403 DEL CODIGO DE
COMERCIO Y EL ARTICULO 8 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y
OPERACIONES DE CREDITO.
ARTICULO 1403 Comercio
Contra cualquier otro documento mercantil que traiga
aparejada la ejecución son admisibles las siguientes
excepciones.
1.-Falsedad del titulo o del contrato
2.-Fuerza o miedo
3.-Prescripción o Caducidad
4.-Falta de personalidad en el ejecutante o del
reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese
reconocimiento es necesario
5.-Incompetencia del Juez.
6.-Pago o Compensación
7.-Remisión o Quita
8.-Oferta de no
cobrar o esfera
9.-Novación de contrato
Las excepciones comprendidas desde la fracción IV
A LA IX solo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se
fundaren en prueba documental.
ARTICULO 8 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS DE
CREDITO.
Contra las acciones
derivadas de un
titulo de crédito solo pueden oponerse las siguientes
Excepciones y Defensas
1.-Las de incompetencia y falta de personalidad en el
actor.
9.11 LA CERTIFICACION DE LA CONCLUSION DE PRUEBAS Y
ABRIR DE ALEGATOS.
Si al poner las excepciones procésales se ofrecen
pruebas, éstas se harán en los escritos
respectivos, fijados los puntos sobre lo que versen y de ser
admitidas se ordenará su preparación para que se
reciban en una sola audiencia que se fijara en el término
de 8 días siguientes a que se haya desahogado la vista o
transcurrido el término para hacerlo.
En las excepciones procésales sólo se
administran como prueba la documental y la pericial, salvo en la
litispendencia y conexídad, respecto de las cuales se
podrán ofrecer también, la prueba de
inspección de los autos.
UNIDAD X
OBJETIVO PARTICULAR :
El alumno conocerá la importancia de la prueba
dentro de un proceso mercantil, la dilación probatoria ,
formalidades para su ofrecimiento y su desahogo.
CONCEPTO DE PRUEBA.
LA PRUEBA.
Consiste en la necesidad jurídica en que se
encuentran las partes de probar determinados hechos, si quieren
obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
LA CARGA DE LA PRUEBA.
El que afirma está obligado a probar, en
consecuencia al actor le corresponde probar los hechos
constitutivos de su acción y al demandado justificar sus
excepciones. Se exceptúa de esta regla el caso en el cual
la negación contiene una afirmación expresa de un
hecho en cuya hipótesis a quien corresponde probar es a
quien haga la afirmación.
Artículo 1194.
El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia,
el actor debe probar su acción, y el reo sus
excepciones..
Artículo 1196.
También está obligado a probar el que
niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que
tiene a su favor el colitigante.
LA DILATACION PROBATORIA EN LOS JUICIOS ORDINARIOS Y
EJECUTIVOS.
Artículo 1207.
El término ordinario que procede, conforme al
artículo 1199, es susceptible de prórroga cuando se
solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y
la contraria manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse
a dicha prórroga dentro del término de tres
días. Dicho término únicamente podrá
prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por veinte
días y en los juicios ejecutivos o especiales hasta por
diez días. El término extraordinario sólo se
concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en
distinta entidad federativa o fuera del país, y cuando se
otorguen las garantías por cada prueba que se encuentre en
dichos supuestos bajo las condiciones que dispongan las leyes
procésales locales aplicadas supletoriamente, quedando al
arbitrio del juez señalar el plazo que crea prudente,
atendida la distinta del lugar y la calidad de la prueba. Del
término extraordinario no cabe prórroga.
Artículo 1199.
E juez recibirá el pleito a prueba en el caso de
que los litigantes lo hayan solicitado o de que el estime
necesaria.
Artículo 1208.
Ni el término ordinario ni el extraordinario
podrá suspenderse sino de común consentimiento de
los interesados o por causa muy grave, a juicio del juez y bajo
su responsabilidad.
El consentimiento de las partes en el sentido de
suspender el término probatorio es suficiente para
suspender tal término.
Esto significa que el juez no tiene alternativa,
sólo procederá a acordar la solicitud común
de suspensión. El precepto no indica cuando se inicia la
suspensión, ni tampoco señala la duración de
ese suspensión. Las partes interesadas en la
suspensión, al emitir su consentimiento deben
señalar cuando se inicia y la duración de
ésta. Si no lo hicieren así habría una
situación de incertidumbre que no es conveniente para las
partes en cuestión esencial como es el término
probatorio.
El precepto en comento también indica que procede
la suspensión por causa muy grave como pudiera ser el
fallecimiento de alguna de las partes o el extravío del
expediente. En la práctica los jueces muestran timidez
para suspender de oficio un procedimiento por el temor de
incurrir en responsabilidad
TERMINOS EXTRAORDINARIO DE LA PRUEBA.
Articulo 1206.
El término de prueba es ordinario o
extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir
probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se
sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban
pruebas fuera de la misma.
Las pruebas deben recibirse con citación de la
parte contraria. Es una especie de notificación en la que
se convoca al citado para que comparezca al local del juzgado a
ejercitar un derecho o cumplir una obligación en
relación con la prueba de que se trate. Se exceptúa
la prueba confesional porque es a cargo de la contraria,
así como el reconocimiento de libros y papeles de los
mismos litigantes.
LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL,
ARTICULO 1205 DEL CODIGO DE
COMERCIO.
Artículo 1205
Son admisibles como medios de prueba todos aquellos
elementos que puedan producir convicción en el
ánimo de juzgador acerca de los hechos controvertidos o
dudosos, y en consecuencia serán tomadas como pruebas las
declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos
públicos o privados, inspección judicial,
fotografías, facsímiles, cintas
cinematográficas, de videos, de sonido,
reconstrucciones de hechos, y en general cualquier otra similar u
objeto que sirva para averiguar la verdad.
UNIDAD XI
LOS MEDIOS DE LA PRUEBA EN
PARTICULAR
OBJETIVO PARTICULAR:
El alumno deberá aplicar los conocimientos
adquiridos en la materia de derecho procesal civil en cuanto a
los elementos de convicción aplicables en el procedimiento
mercantil y saber diferenciar sus formas de ofrecimiento y
desahogo.
PRUEBA CONFESIONAL
OFERTA
Al presentar la demanda
Al contestar la demanda
Hasta 10 días antes de una audiencia
REQUISITOS.
– Obligación de las partes a declarar bajo
protesta de decir la verdad .
- Absolver posiciones personalmente o por representante
o mandatario . - Absolver posiciones de apoderado o representante (
personas morales) - El absolvente debe ser conocedor de todos los hechos
controvertidos - Posiciones precisas, no insidiosa.
- Prohibido la asistencia del abogado.
DESAHOGO
- Declaración bajo protesta de decir la
verdad - Se inicia el interrogatorio
- Asentar literalmente las respuestas .
- Contestaciones afirmativas o negativas pudiendo
agregar explicaciones - Si el declarante se niega o evade al contestar se le
tendrá de confeso . - Una vez firmada la declaración no se puede
modificar.
INSPECCION JUDICIAL
Consiste en el examen directo por el Juez de la cosa
mueble o inmueble sobre la que recae para formar
convicción sobre el estado o situación en que se
realiza
Modo de practicarse
-De parte
-De Oficio
Para llevarse a cabo el reconocimiento se
especifica
-Día
-Hora
-Lugar
Partes Concurrentes de la inspección
-Las partes
-Sus representantes o abogados
-Testigos de identidad o
peritos que fueren necesarios
- ACTA DE RECONOCIMIENTO
– Se asentarán con exactitud los puntos que lo
hayan provocado
- Observación de los interesados .
- Declaración de los peritos ( si lo
hubiera) - Todo lo que el Juez creyere conveniente para
esclarecer la verdad. - Todos los que concurran a la inspección
judicial deberán firmar
- DESAHOGO
(Cuestionario
para las partes)
- Lo elabora el oferente de la prueba
- Se presenta en el ofrecimiento de pruebas
- Es sensorial
- La desahoga unicamente el juez y el primer
Secretario - Si no se allegan las condiciones necesarias de la
prueba se deshecha.
PRUEBA PERICIAL
FORMAS DE OFERTAR
1.-Cuando se requieran conocimientos especiales de
la ciencia,
arte,
técnica , y oficio o industria de
que se trate.
2
-No en lo relativo a conocimientos generales que la ley
presupone. Como necesarios en los jueces.
REQUISITOS DE OFRECIMIENTO
1.-Dentro del término de ofrecimiento de
pruebas
2.-Precisar la ciencia,
are,oficio,tecnica o
industria
3.-Cédula profesional, calidad técnica,
artistica o industrial del périto y sus
generales
4.-El perito debe rendir por escrito y su bajo protesta
de decir verdad, su informe aceptando
el cargo conferido.
5.-Acompañado de un cuestionario sin limite de
preguntas.
DESAHOGO
1.-El juez señalara día y hora para la
presentación de las pruebas
2.-Antes de admitirla, dará vista a la contraria
y lo manifieste la pertinencia de tal prueba y proponga la
ampliación de otros puntos.
3.-Se abre la audiencia
4.-Los péritos presentan sus
cuestionarios
5.-El abogado puede pedir permiso al Secretario para
cuestionar al testigo
6.-En caso de dictámenes contradictorios se
designan un périto tercero en discordia
7.-Las partes convienen en designar un solo
périto.
PRUEBA TESTIMONIAL
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA
Corresponde a las partes presentar sus testigos. Para
cuyo efecto se entregarán las cédulas de
notificaciones.
REQUISITOS
1.-Preguntas formuladas verbal y directamente por la
partes teniendo relación directo con los puntos
contravenidos
2.-Dichas preguntas serán claras y precisas
procurando que en una sola no se comprenda más de un
hecho.
3.-El juez cuidara que se cumplan estas condiciones,
impidiendo preguntas contrarías
4.-Si hubiere desestimación de preguntas se
dará apelación en efecto devolutivo.
5.-La protesta y examen de los testigos se hará
en presencia de las partes que concurran
6.-Se hará constar
Nombre
Apellido
Edad
Estado Civil
Domicilio
Ocupación
Del que atestigue.
DESAHOGO.
1.-Los testigos serán examinados por separado sin
que unos puedan presenciar las declaraciones de los
otros.
2.-El juez designará el lugar en que deban
permanecer hasta concluir la diligencia
3.-El juez fijara 1 día para que se presenten los
testigos que deban declarar conforme a un mismo
interrogatorio.
4.-Si no el posible terminar el examen en un solo
día. La diligencia se suspende y se continuara al
día siguiente.
5.-El juez al examinar los testigos podía hacer
las preguntas que estimen convenientes relativas, a los
hechos.
6.-Una vez de tomar al testigo la protesta de decir
verdad, se hará constar si este es pariente por
consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es
dependiente o empleado, si tiene interés directo o
indirecto en el pleito, y si es amigo intimo o enemigo de alguno
de los litigantes..
UNIDAD XII
LA CERTIFICACIÓN DE LA CONCLUSIÓN DE
LA DILACIÓN PROBATORIA PUBLICACIÓN DE PROBANZAS Y
LA SENTENCIA DEFINITIVA
OBJETIVO PARTICULAR :
En esta etapa del curso el alumno deberá tener
conocimiento de qur al concluir la dilación probatoria
debe sentarse certificación por parte la Secretaria del
Juzgado y abrir el período de alegatos, la citación
para sentencia y pronunciamiento.
12.1 TERMINOS PARA ALEGAR EN EL JUICIO ORDINARIO Y
EJECUTIVO.
JUICIO ORDINARIO.Articulo 1388 concluido el
término probatorio, se pondrán los autos a la vista
de las partes, para que dentro del término común de
3 días, produzcan sus alegatos o no, con el tribunal de
oficio, citará para oir sentencia definitiva la que
dictara y notificara dentro del término de 15
días.
JUICIO EJECUTIVO
Articulo 1407 Presentandos los alegatos o transcurrido
el término para hacerlos, previa citación y dentro
del término de 8 días se pronunciará la
sentencia.
12.2 CONSECUENCIAS PROCESALES DEL AUTO QUE CITA PARA
SENTENCIA DEFINITIVA
– En la sentencia definitiva es la que decide al negocio
principal
– En el recurso de aclaración de sentencia solo
procede respecto de las definitivas.
12.3 CONCEPTO DE SENTENCIAS.
Es las verdadera manifestación de la
función jurisdiccional realizada por el juez para decidir
sobre la cuestión principal, que se discute o bien las
incidentales surgidas durante la tramitación del mismo,
por la cual no es otra cosa que la decisión legitima del
juez la causa controvertida en el tribunal.
COMO DEBEN PRONUNCIARSE LAS
SENTENCIAS.
Articulo 1325 C. Comercio preceptúa la sentencia
debe ser clara y al establecer el Derecho debe absolver o
condenar.
- CLASES DE SENTENCIA.
Contiene en su pronunciamiento una
declaración del derecho el autor que se ha violado y
por la otra la obligación a la del demandado de
restituirlo con la amenaza de ejecución
forzosa.- SENTENCIA CONDENATORIA.
Cuando el actor no haya probado los hechos
constituido su acción por las excepciones opuestas por
el demandado. - SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Es aquella que altera la esfera jurídica de
una persona física o moral, creando modificando o
extinguiendo un derecho o una obligación. - SENTENCIA CONSTITUTIVA.
- SENTENCIA EJECUTORIA.
Se le denomina también cosa juzgada, cuando ya no
es susceptible de impugnación por algún recurso
ordinario, y adquieren carácter por ministerio de ley o
por declaración judicial.
EXTRUCTURA DE LAS SENTENCIAS.
a) Apremiados.
b) Resultandos
c) Considerados
d) Preposiciones
FORMA DE LA SENTENCIA.
-Debe ser escrita.
-Debe redactarse en idioma Español.
-Debe hacer certidumbre en su redacción.
-Debe anotarse la fe en que se pronuncia.
-Lugar en que se dicta.
-Juez tribunal que dicta.
-Debe anotarse el nombre de las partes y el
carácter con que litigue
-Objeto del pleito
-Nombre y firma del Juez y Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe
FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA
Debe estar fundadas en la ley debiendo citar los
preceptos legales aplicables al caso concreto que se
discute.
12.6 LA SENTENCIA EJECUTORIA
Se le denomina también cosa juzgada cuando ya no
es susceptible de impugnación por algún recurso
ordinario y adquieren su carácter por ministerio de ley o
por declaración judicial.
UNIDAD XIII
OBJETIVO PARTICULAR:
En esta etapa de recurso los alumnos deberán
tener conocimiento de los medios de impugnación de las
resoluciones judiciales en el procedimiento mercantil y las
diferencias en cuanto a su interposición y tramite en el
procedimiento civil.
- RECURSO DE REVOCACIÓN :
Acto jurídico en virtud del cual una persona se
retracta del que ha otorgado, a favor de otra dejando sin efecto
, siendo posible únicamente en los de carácter
unilateral.
TERMINO PARA INTERPONERLO :
Se interpone ante el propio Juez que dictó la
resolución impugnada
- se pide por escrito dentro de los 3 días
siguientes al que haya surtido efecto la notificación
del proveído a impugnar.
EL TRIBUNAL RESUELVE :
Se debe resolver y mandar notificar su
determinación dentro de los 3 días
siguientes
Se llama apelación al recurso que se
interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o
revoque la resolución del inferior que puedan ser
impugnada por la apelación.SE INTERPONE EL RECURSO DE
APELACIÓNSe interpone por escrito dentro el plazo de 9
días improrrogables, si la sentencia fuera
definitiva o dentro de 6 días si fuere auto o
interlocutoria , y en el mismo escrito se expresara los
motivos de inconformidad.PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓNEl litigante condenado en el fallo se creyere
haber recibido algún agravio.El vencedor que obtuvo el litigio, no ha
conseguido la restitución de frutos, la
indemnización de daños y perjuicios, o el
pago de las costas y.La parte que venció puede adherirse a la
apelación interpuesta al notificársele la
admisión de esta, o dentro de los 3 días
siguientes a esta notificación.EN LOS JUICIOS MERCANTILES TANTO ORDINARIO COMO
EJECUTIVOS PROCEDERA LA APELACIÓN EN AMBOS
EFECTOS.I.-Sentencia Definitiva
II.- Sentencias Interlocutoria y/o Autos
definitivos que pongan término al juicio.CUANDO PROCEDE LA APELACIÓN EN LOS
JUICIOS MERCANTILES.Cuando su interés exceda de 182 veces al
salario mínimo, general vigente en la fecha de
interposición, en que se ventile el
procedimiento.Las sentencias interlocutorias son apelables si lo
fueran las definitivasLos autos si causan gravamen que no puedan
repararse, en la definitiva son apelablesLas apelaciones se admitirán o
denegarán de plano y se substanciarán con un
solo escrito de cada parte y el informe en estrados si las
partes quisieren hacerlo.TRAMITE DE APELACIÓN
-Debe interponerse por escrito dentro de 9
días improrrogables si la sentencia fuera definitiva
o dentro de 6 días si fuere auto o
interlocutoria.-En el mismo escrito se expresaran los motivos de
inconformidad o agravios que formule.-El juez en el auto que pronuncia el escrito de
interposición del recurso, expresara si lo admite o
en un solo efecto o ambos.-Será el término de 3 días a
la parte contraria para que conteste lo que a su derecho
convengan y ordenara.-Se asentará constancia en autos de la
interposición del recurso.-Se hará la remisión del cuaderno de
apelación correspondiente a la superioridad dentro
del plazo de 3 días-3 días son autos originales y 5 son de
testimonio.- RECURSO DE APELACIÓN
- LA ACLARACIÓN DE
SENTENCIA.
-El recurso de apelación en sentencia solo
procede en las sentencias definitivas.
-El Juez, al aclarar las cláusulas o palabras
contradictorias, ambiguas o oscuras de las sentencia, no puede
variar la substancia de esta.
CUANDO SE INTERPONE ESTE RECURSO .
Cuando se interpone el término señalado
para la apelación.
UNIDAD XIV
EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCCION EN EL JUICIO
EJECUTIVO
OBJETIVO PARTICULAR: El alumno deberá tener
conocimiento de todo el trámite del procedimiento de
ejecución en el juicio mercantil ejecutivo, hasta su
culminación en el auto que aprueba o reprueba el
remate.
Se presenta por el actor su demanda acompañada
del titulo ejecutivo, se proveerá auto con efectos de
mandamiento o en forma.
Para que el deudor sea requerido de pago, y no haciendo
dicho pago se le embarga los bienes suficientes para cubrir la
deuda, los gastos y costas poniéndolos bajo la
responsabilidad del acreedor.
Si no se encuentra el deudor, se cerciora de que sea el
domicilio del deudor, y se le dejara citatorio fijándose
hora hábil y dentro de lapso comprendido entre 6 y 72
horas posteriores
Si no se presenta, se practicara la diligencia de
embargo.
Ejecutando el embargo se notificará al deudor o a
la persona con quien se haya practicado la diligencia que tiene 5
días para comparecer ante el Juzgado, para realizar el
pago de lo reclamado y las costas o oponerse a la
ejecución si tuvieres alguna excepción para
ello.
Se fundamentara La excepción en el articulo 8 de
la Ley de Títulos de Operación de
Crédito.
Las excepciones comprendidas en las fracciones IV A IX
del Articulo 1404 Código de Comercio (Solo serán
admisibles e juicio ejecutivo, si se fundan en prueba
documental
Dentro de los 5 días al requerimiento de pago al
embargo y en su caso emplazamiento el demandado deberá
contestar la demanda refiriéndose concretamente a cada
hecho oponiendo únicamente las excepciones que permite la
ley.
En el mismo escrito ofrecerá pruebas
relacionadas, con los hechos y acompañado los documentos
que exige la ley para las excepciones.
Concluye término de pruebas, se pasa al periodo
de alegatos , será de 2 días comunes para ambas
partes
Presentado los alegatos y transcurrido el término
para hacerlo. Previa citación y dentro de 8 días se
pronuncia sentencia
La sentencia puede ser remate de bienes y/o pago al
acreedor
Presentado el avalúo y notificada las partes que
ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en
la forma legal la venta de los
bienes por 3 veces dentro de 3 días, si fuesen muebles y 9
días si fueren raíces.
Se remontara en seguida en publico y al mejor postor
conforme a derecho.
UNIDAD XV
OBJETIVO PARTICULAR :
Se comprenderá que aun sin ser parte en un juicio
pueden existir terceros con algún interés en
el.
CONCEPTO DE TERCERIA:
Es la intervención de un tercero en juicio
ejercitando el derecho de acción procesal sea que trate de
una acción voluntaria o forzosa.
15.1 TERCERIA COADYUVANTE
Su procedencia obedece a la necesidad de que el tercero
ayude alguna de las partes en sus pretensiones colaborando con el
actor y el demandado, pueden oponerse en cualquier juicio sea
cual fuere la acción en el que el se ejercite en
cualquiera que sea el estado en que se encuentre con tal con que
no se halla dictado sentencia que cause ejecutoria.
-Es coadyuvante pueden oponerse en cualquier juicio, sea
cual fuere la acción que en él se ejercite y
cualquiera que sea el estado en que éste se
encuentre.
- Su efecto es asociar a quien las interpone con la
parte cuyo derecho coadyuva a fin de que el juicio
continué según el estado en que se
encuentre.
15.2 TERCERIA EXCLUYENTE DE
PREFERENCIA.
Tiene por objeto que se declare que el tercerista tiene
preferencia en el pago respecto al acreedor embargante, en el
juicio principal.
- son de dominio o de
preferencia - No suspenden el curso del negocio en que se
interpone
PARTES DE LA TERCERIA EXCLUYENTE.
- El tercerista
- El ejecutante
- El ejecutado
- SU TRAMITE Y EN QUE MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO SE
PUEDEN PROMOVER.
El demandante y demandado en traslado por 3 días
a cada uno.
Cuando el ejecutado, éste conforme con la
reclamación del tercer opositor , sólo se
seguirá el juicio de tercería entre éste y
el ejecutante.
El opositor deberá fundar su oposición
precisamente en prueba documental. Sin este requisito se
desechara desde luego y sin más tramite.
Evaluado el traslado de que se trate el articulo 1368
Código de Comercio . El Juez decidirá si hay
meritos para estimara necesaria la tercería y en caso
afirmativo a petición de cualquiera de las partes
abrirá una dilación probatoria de 15
días.
Vencido el término de prueba se pasara al periodo
de alegatos por 3 días común es para las
partes.
Si la tercería fuere de dominio el juicio
principal en que se interponga seguirá sus tramites hasta
antes del remate, y desde entonces se suspenderán los
procedimientos que se decide la tercería.
UNIDAD XVI
OBJETIVO PARTICULAR:
En esta etapa del curso el alumno deberá saber
que el arbitraje es la institución jurídica que
permite a las partes confiar la decisión de una
controversia a uno o más particulares llamados
árbitros.
CONCEPTO :
Etimológicamente Arbitro viene de latín
ambiter que es la persona escogida por honoríficas razones
por aquellos que tienen una controversia para que la dirima
basado en la buena fe y en la equidad.
16.1 PORQUE EL ARBITRO.
El Arbitraje es la institución jurídica
que permite a las partes confiar la decisión de una
controversia a uno o mas particulares.
Cuando las partes quieren confiar la
resolución de una controversia a particulares,
celebran un convenio al cual se le da el nombre de
compromiso en árbitros o cláusula
compromisoria según se trate de un pleito. Y
existente o todavía sin hacer, o sea que cuando ya
existe una controversia entre las partes.-Se tramita. Cuando en un procedimiento arbitral
se requiere la intervención judicial, será
competente para conocer el juez de primera instancia
federal o al orden común del lugar donde se lleve a
acabo el arbitraje.- QUE EL ARBITRAJE Y COMO SE TRAMITA.
Es determinado en el acuerdo arbitraje o con
arreglo al mismo, el lugar del cumplimiento de una parte
sustancial de las obligaciones de la relación
comercio o el lugar. Con el cual el objeto del litigio
tenga una relación más estrecha, este situada
fuera del país donde las partes tienen su
establecimiento. - LUGAR DEL ARBITRAJE .
El tribunal arbitral de varios árbitros o
de uno solo es el órgano encargado, previa
designación para decidir una controversia, las
partes podrán determinar libremente el numero de
árbitros o falta de acuerdo será solo
uno.COMPOSICIÓN :
-Para el nombramiento de arbitro en los
términos del articulo 1427 al 1431.1.-Salvo acuerdo contrario de las partes, la
nacionalidad de una persona no será obstáculo
para que actué como arbitro.2.-Sin perjuicio de lo dispuesto fracc iv y v del
articulo 1427 código de comercio , las partes
podrán acordar libremente el procedimiento para el
nombramiento de los árbitros.3.-A falta de tal acuerdo.
En el arbitraje con arbitro único, si las
partes no logran ponerse de acuerdo sobre la
designación del arbitro. - COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y SU
COMPETENCIA.Deberán tratarse a las partes con igualdad
de hacer valer los derechos de cada una de
ellas.Las partes tienen libertad
para convenir al procedimiento a que se haya que ajustar el
tribunal arbitrario.El tribunal podrá dirigir el arbitraje del
modo que considere apropiado.El tribunal podrá determinar libremente el
lugar del arbitraje.Las partes acordarán libremente el idioma o
los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones
arbítrales.El tribunal arbitral podrá ordenar
cualquier prueba documental . vaya acompañada de una
traducción a uno de los idiomas convenidos por la
parte. - SUBSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES
ARBITRALES. - PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO.
el tribunal arbitral decidirá el litigio de
conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes.
se entenderá que toda indicación del derecho u
ordenamiento jurídico de un país determinado se
refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho
sustantivo de ese país y no a sus normas de conflicto de
leyes.
si las partes no indicaren la ley que debe regir el
fondo de litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las
características y conexiones del caso,
determinara el derecho aplicable.
el tribunal arbitral decidirá como amigable
componedor o en conciencia, solo
si las partes le han autorizado expresamente a
hacerlo.
en todos los casos, el tribunal arbitral decidirá
con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá en
cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
En las actuaciones arbítrales en que hubiere mas
de un arbitro, toda decisión del tribunal arbitral se
adoptara, salvo acuerdo en contrario de las partes, por
mayoría de votos. sin embargo, el arbitro presidente
podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así
lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal
arbitral.
si durante las actuaciones arbítrales, las partes
llegaren a una transacción que resuelva el litigio, el
tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y,
si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone,
hará constar la transacción en forma de laudo
arbitral en los términos convenidos por las
partes.
dicho laudo se dictara con arreglo a lo dispuesto en el
articulo 1448.
este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos
que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio.
el laudo se dictara por escrito y será firmado
por el o los árbitros. en actuaciones arbítrales
con mas de un arbitro, bastaran las firmas de la mayoría
de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje
constancia de las razones de la falta de una o mas
firmas.
el laudo del tribunal arbitral deberá ser
motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se
trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos
por las partes conforme al articulo 1447.
constaran en el laudo la fecha en que ha sido dictado y
el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer
párrafo
del articulo 1436. el laudo se considerara dictado en ese
lugar.
después de dictado el laudo, el tribunal arbitral
lo notificara a cada una de las partes mediante entrega de una
copia firmada por los árbitros de conformidad con el
párrafo del presente articulo.
Las actuaciones del tribunal arbitral terminan
por:
i.- laudo definitivo, y
ii.- orden del tribunal arbitral cuando:
a) el actor retire su demanda, a menos que el demandado
se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca su legitimo
interés en obtener una solución definitiva de
litigio;
b) las partes acuerdan dar por terminadas las
actuaciones; y
c) el tribunal arbitral compruebe que la
prosecución de las actuaciones resultaría
innecesaria o imposible.
el tribunal arbitral cesara en sus funciones al terminar
las actuaciones arbítrales, salvo lo dispuesto en los
artículos 1450, 1451 y 1459.
dentro de los treinta días siguientes a la
notificación del laudo, salvo que las partes hayan
acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con
notificación a la otra, pedir al tribunal
arbitral:
i.- corrija en el laudo cualquier error de calculo, de
copia, tipográfico o de naturaleza similar.
el tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de
los errores mencionados por su propia iniciativa dentro de los
treinta dias siguientes a la fecha del laudo;
ii.- si así lo acuerdan las partes, de una
interpretación sobre un punto o una parte concreta de
laudo. si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuara
la corrección o dará la interpretación
dentro de los treinta días siguientes a la
recepción de la solicitud.
dicha interpretación formara parte del
laudo.
salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los
treinta días siguientes a la recepción del laudo,
cualquiera de las partes, con notificación a la otra
parte, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un
laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las
actuaciones arbítrales pero omitidas en el laudo. si el
tribunal arbitral lo estima justificado, dictara el laudo
adicional dentro de sesenta días.
el tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser
necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una
interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo anterior o en el articulo
1450.
en las correcciones o interpretaciones del laudo o en
los laudos adicionales, se aplicara lo dispuesto en el articulo
1448
UNIDAD XVII
OBJETIVO PARTICULAR : Al concluir este curso los
alumnos deberá tener un concepto general sobre el estado
de quiebra de un
comerciante y su diferencia con la suspensión de pagos y
los concursos
17.1 CONCEPTO DE QUIEBRA.
La quiebra hace posible exigir el cumplimiento del deber
que tiene el deudor de responder con todo su patrimonio
frente a todos sus acreedores, los que, en caso de insolvencia
del deudor común, deben concurrir para recibir un trato
igual, según el orden y la preferencia que la ley
establezca.
17.2 DIFERENCIAS ENTRE LA QUIEBRA, LA SUSPENSION DE
PAGOS Y LOS CONCURSOS.
La suspención de pagos es el estado
jurídico en el que se coloca un comerciante por orden
judicial, en virtud de la cual, se beneficia
reconociéndole su imposibilidad de cumplir inmediatamente,
y sólo de manera temporal, sus obligaciones mercantiles;
cuyo principal interés individual es evitar la
declaración de quiebra del comerciante, y cuyo primer
interés social es permitir que un oferente adecuado
permanezca en la sociedad económica.
17.3 PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA.
- Los presupuestos de la quiebra.- La
quiebra es un estado jurídico (estado de quiebra).
Supone la previa declaración judicial.
Establece el artículo 1° de la LQSP, que
podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante
que cesio en el pago de sus obligaciones.
Son, pues, dos los presupuestos para la
declaración del estado de; quiebra: la calidad de
comerciante y la cesación de pagos.
2. La calidad de comerciante.-
Solamente podrán ser declaradas en estado de quiebra las
personas -físicas o morales- que tengan el carácter
de comerciantes. La quiebra es, pues, una institución
típica y exclusivamente mercantil.
Además, dentro de los dos años siguientes
a la muerte o al
retiro de un comerciante puede declararse su quiebra,
cuándo se pruebe que había cesado en el pago de sus
obligaciones en fecha anterior a la muerte o al
retiro, o en el año siguiente a los mismos (Art.. 3°
LQSP).
También podrá ser declarada en quiebra la
sucesión del comerciante, cuando continúe en marcha
la empresa de
la que era titular (Art. 3° LQSP).
La quiebra de una sociedad mercantil determinará
que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para
todos los efectos como quebrados (arto 4° LQSP).
Las sociedades
mercantiles en liquidación y las irregulares
podrán ser declaradas en estado de quiebra (Art. 4°
LQSP).
3. La cesación de pagos.-
Concepto.- Se ha dicho que el concepto de cesación de
pagos descansa sobre el de insolvencia (RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ) .
La insolvencia es un estado de hecho, un concepto
económico, que implica un desequilibrio entre los
elementos activos y pasivos
del patrimonio de determinado comerciante. No debe confundirse la
insolvencia con el incumplimiento, aunque éste puede ser
un signo de aquélla. Insolvencia es la situación
del patrimonio impotente para satisfacer todas las deudas
vencidas de su titular (GARRIGUES) , y para que dé lugar a
la quiebra se requiere que sea definitiva
irremediable.
Sin embargo, la insolvencia, por regla general , es de
difícil -o casi imposible- apreciación externa. Por
ello, "la ley ha fijado una serie de hechos (hechos de quiebra)
cuya existencia es de apreciación externa y objetiva,
dados los cuales la ley presume la cesación de pagos. En
este sentido, la cesación de pagos es la insolvencia
presumida por el juez". (RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ.)
"Cesación es, por tanto, la manifestación
externa de la insolvencia permanente. De aquí que la
investigación que el juez debe realizar"
antes de declarar la quiebra, debe perseguir el descubrimiento de
los signos exteriores del fenómeno, para deducir de
éstos el convencimiento de la impotencia del patrimonio."
(BRUNETTI.)
Así, el artículo 2° de la LQSP
establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que
el comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes
casos:
a) Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones
líquidas y vencidas;
b) Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué
trabar ejecución al practicarse un embargo por
incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;
c) Ocultación o ausencia del comerciante sin
dejar al frente de su empresa a alguien
que legalmente. pueda cumplir con sus obligaciones;
d) En iguales circunstancias que en el caso anterior, el
cierre de los locales de su empresa;
e) La cesión de sus bienes en favor de sus
acreedores;
f) Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o
ficticios, para atender o dejar de cumplir sus
obligaciones;
g) Pedir su declaración de quiebra;
h) Solicitar la suspensión de pagos y no proceder
ésta, o si concedida, no se concluyó un convenio
con los acreedores;
i) Incumplimiento de las obligaciones contraídas
en convenio hecho en la suspensión de pagos;
j) En cualesquiera otros de naturaleza
análoga.
La presunción a que se refiere el artículo
2° de la LQSP, se invalidará con la prueba de que el
comerciante puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y
vencidas con su activo disponible
17.4 TIPOS DE QUIEBRAS.
- Clases de quiebra.- Nuestra LQSP (Art. 91) reconoce
tres clases de quiebra:
Se entenderá como quiebra fortuita la del
comerciante a quien sobrevinieren infortunios que,
debían estimarse casuales en el orden regular y
prudente de una buena administración mercantil. Reduzcan su
capital al
externo de tener que cesaren sus pagos art 92
L.Q.S.P.- Quiebras Fortuitas:
Se considera culpable, la del comerciante que con
actos contrarios a las exigencias de una buena
administración mercantil haya producido, facilitando o
agravando el estado de cesación de pagos art 93 de la
L.Q.S.P - Quiebras Culpables:
- Quiebras fraudulentas:
Es la del comerciante que con el disminuye su activo o
aumenta su pasivo, y la que no puede ser calificada como fortuita
o culpable por existir la debida documentación.
17.5 LOS ORGANOS DE LA QUIEBRA
1.- El juez de la quiebra;
2.- El sindico;
3.- La intervención, y
4.- La junta de acreedores.
17.6 FUNCIONES QUE DESEMPEÑA. EL SINDICO, EL
INTERVENTOR Y EL MINISTERIO PUBLICO EN LA QUIEBRA.
DEL JUEZ DE LA QUIEBRA.
Atento al carácter público de la quiebra,
es el juez elemento u órgano medular en el procedimiento
de la misma. sus atribuciones: todas las que sean necesarias para
la dirección, vigilancia y gestión
de la quiebra y de sus operaciones y en especial, todas las
señaladas en el articulo 26 de la L.Q.S.P.).-
EL SINDICO
El sindico es la persona encargada de los bienes de la
quiebra, de asegurarlos y de administrarlos y, si no hubiere
convenio, de proceder a su liquidación y a las distribución de lo que por ellos se hubiere
obtenido, entre los acreedores reconocidos.
Conforme al articulo 44 de la L.Q.S.P. El sindico tendrá
el carácter de auxiliar en la
administración de justicia.
Serán derechos y obligaciones del sindico, los exigidos
por la buena conservación y administración
ordinarias de los bienes de la quiebra y enmarcadas en los
artículos 46 y 48 de L.Q.S.P.
El nombramiento del sindico corresponde al juez.
El nombramiento del sindico podrá recaer, de acuerdo con
el articulo 28 de la L.Q.S.P.:
1. En la cámara de comercio o en la de industria, a la
cual pertenezca el fallido, salvo que se trate de una entidad
para Estatal; y
2. En la sociedad nacional de crédito que señale la
secretaria de hacienda y crédito público, en
cualquier otro caso; la cual otorgará la preferencia
prevista por el articulo 447 de la presente ley, si se trata de
una empresa
aseguradora.
3. Nota: el juez, al recibir la demanda de declaración de
quiebra, deberá notificarla a la cámara de comercio
o de industria correspondiente y a la secretaría de
hacienda y crédito público, para hacer la
designación de sindico en la sentencia que la declare, en
su caso.
El sindico, trimestralmente, rendirá cuentas de su
gestión y un informe sobre el estado de la quiebra…
Articulo 5º. De la L.Q.S.P.
DE LA INTERVENCIÓN.
La vigilancia de la actuación del sindico y de la
administración de la quiebra
Corresponde a la intervención, que constituye un
órgano especial de control, en representación de
los intereses de los acreedores.
Para representar los intereses de los acreedores en la vigilancia
de la Actuación del sindico y de administración de
la quiebra, se nombraran uno, tres o cinco interventores, a
juicio del juez, según la cuantía e importancia de
la quiebra, que constituirán la intervención de la
misma. Igualmente podrán nombrarse los suplentes
necesarios.
El nombramiento de interventores se hará por la junta de
acreedores en votación nominal.
DE LA JUNTA DE ACREEDORES.
La junta de
acreedores es el órgano deliberaste, en el que es
manifiesta la Voluntad de los acreedores del quebrado,
constituidos en colectividad. Lic. Rafael de pina vara.
Dicha junta, debe reunirse ordinariamente en los casos previstos
por la ley (tal es el caso de : nombramiento definitivo de
interventores, reconocimiento de créditos, aprobación del convenio,
aprobación de las cuentas del sindico ), y en los
extraordinarios que sea necesario.
Los acreedores podrán asistir a la junta por si o por
apoderado, que podrá constituirse en escrito privado o por
telegrama dirigido al juez, no sujeto a
ratificación…
La junta quedara constituida cualquiera que sea el numero de
acreedores que concurra y de
Créditos representados.
cada acreedor tendrá un voto, y salvo en los casos en que
la ley exija mayorías especiales o mayorías
mayoría de capital, la junta podrá adoptar acuerdos
por simple mayoría de los acreedores presentes.
Las juntas de acreedores serán presididas por el juez y
deberán levantarse de las mismas las actas
correspondientes, que firmarán, el secretario, el sindico
y la intervención. De todo lo anterior nos hablan los
artículos 73, 74, 77, 78, 79 y 82 de la L.Q.S.P.,
Respectivamente.
además, el cargo de interventor será
retribuido.
GRADUACIÓN, GRADOS Y PRELACIÓN. (DE
CRÉDITOS).
De acuerdo con el articulo 260 de la
L.Q.S.P.: En la sentencia de reconocimiento de créditos,
el juez establecerá el grado y la prelación que se
le reconozca a cada uno (esto equivale, a determinar el orden de
pago).
Los acreedores del quebrado, según la naturaleza de sus
créditos, se clasifican en:
I. ACREEDORES SINGULARMENTE PRIVILIGIADOS.
Son los
acreedores por gastos de entierro, si la declaración de
quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento del
quebrado…, Los acreedores por gastos de enfermedad que haya
causado la muerte del deudor común en caso de quiebra
declarada después de su fallecimiento, y los salarios del
personal de la empresa y de los obreros o empleados cuyos
servicios
hubiere utilizado directamente, por el año ultimo anterior
a la quiebra
Gabriela Villalobos