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Introducción al procedimiento mercantil



    1. Naturaleza del procedimiento
      mercantil.
    2. Características de los
      juicios mercantiles.
    3. Presupuestos procesales de toda
      demanda.
    4. Las formalidades
      judiciales
    5. De las
      competencias
    6. Los medios preparatorios de
      juicio
    7. Las providencias
      cautelares
    8. La demanda en los juicios
      mercantiles ordinarios y ejecutivo.
    9. Actitudes que debe asumir el
      demandado al ser emplazado a juicio y las
      excepciones.
    10. Reglas generales de la
      prueba
    11. Los medios de la prueba en
      particular
    12. La certificación de la
      conclusión de la dilación probatoria
      publicación de probanzas y la sentencia
      definitiva
    13. Recursos en materia
      mercantil
    14. El procedimiento de
      ejecución en el juicio ejecutivo
    15. Tercerías
    16. El arbitraje
      comercial
    17. La quiebra

    OBJETIVO PARTICULAR: Concienciar al
    alumno sobre la importancia y trascendencia del Derecho
    Procesal Mercantil en relación con otras ramas del
    Derecho.

    1. NATURALEZA
      DEL PROCEDIMIENTO MERCANTIL
      .
    2. Es un conjunto de normas
      jurídicas relativas a la realización del
      Derecho
      Mercantil y es privativa sobre obligaciones y derechos
      procedentes de los negocios, c0ontratos y operaciones
      que están comprendidas en el código de Comercio.

      Los juicios Mercantiles .Son los que tienen por
      objeto ventilar y decidir las controversias que se susciten
      entre comerciantes o personas que practiquen o ejecuten
      actos mercantiles.

    3. SU IMPORTANCIA EN EL AMBITO
      PROFESIONAL.
    4. SU TRAMITE JUDICIAL EN LOS ACTOS QUE
      REGULA.

    Los juicios Mercantiles , son ordinarios, ejecutivos o
    los especiales, que se encuentran regulados por cualquier
    ley de
    índole comercial, los cuales se sujetarán a las
    siguientes reglas:

    1.-Todos los cursos de las
    partes y actuaciones Judiciales deberán escribirse en
    idioma Español;
    fácilmente legibles a simple vista. Y deberán estar
    firmados por los que intervengan en ellos . Cuando alguna de las
    partes no supiera firmar, o no pudiera firmar, impondrá la
    huella digital firmando otra persona en su
    nombre y a su ruego indicando las circunstancias.

    2.-Los documentos
    redactados en idioma extranjero deberán acompañarse
    con la correspondiente traducción al español
    .

    3.-En las actuaciones Judiciales , las fechas y
    cantidades se escribirán con letra, y no se
    emplearán abreviaturas ni se rasparan las frases
    equivocadas , sobre lo que solo se pondrá una línea
    delgada que permita la lectura ,
    salvándose al fin con toda precisión o error
    cometido:

    4.-Las actuaciones judiciales deberán ser
    autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario
    público a quien corresponda dar fe o certificar el
    acto.

    5.-Los secretarios cuidarán que las promociones
    originales o en copias sean claramente legibles y de que los
    expedientes sean exactamente foliados , al agregarse cada una de
    las hojas , rubricarán todas éstas en el centro de
    los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de
    manera que se abarquen las dos paginas;

    6.-Las copias simples de los documentos que se presenten
    confrontadas y autorizadas por el secretario , correrán en
    los autos,
    quedando los originales en el seguro del
    tribunal donde podrá verlos la parte contraria, si lo
    pidiere:

    7.-El secretario dará cuenta al titular del
    tribunal junto con los oficios , correspondencia , razones
    actuariales , promociones o cualquier escrito con proyecto de
    acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro
    del día siguiente al de su presentación, bajo pena
    de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables.
    El acuerdo que se prepare será reservado y.

    8.-Los tribunales podrán ordenar que se subsane
    toda omisión que notaren en la substanciación, para
    el efecto de regularizar el procedimiento
    correspondiente.

    CARACTERISTICAS DE
    LOS JUICIOS MERCANTILES.

    1. Tienen su regulación jurídica en la
      Legislación Mercantil.
    2. Por defecto en el código de Comercio,
      cabe la aplicación supletoria de las disposiciones
      contenidas en los Códigos de Procedimientos
      Civiles locales.
    3. No se aplicara la supletoriedad en los casos en que
      la institución relativa no exista en la
      legislación mercantil.
    4. La legislación Mercantil es
      Federal.
    5. En la legislación procesal mercantil existe la
      jurisdicción concurrente cuyo fundamento es la
      fracción I del articulo 104 constitucional, cuando la
      controversia afecte intereses particulares.
    6. En el procedimiento Mercantil no existen juicios
      orales.
    7. En los juicios mercantiles no hay necesidad de acusar
      rebeldía para perder el derecho que en su tiempo
      debió haberse ejercitado. Articulo 1078 del
      Código de Comercio.
    1. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO
      COMUN Y PROCESAL CIVIL A LA MATERIA
      MERCANTIL.
    1. Si el ordenamiento procesal mercantil no reglamenta
      determinada institución o sistema, no
      cabe la supletoriedad . Exclusión deseada del
      legislador. Ejemplo Recurso de Queja.
    2. Si las normas procesales mercantiles reglamentan
      determinada institución o sistema en forma completa, no
      cabe la supletoriedad, Ejemplo los Recursos.
    3. Si las normas procesales mercantiles reglamentan
      defectuosamente determinada institución o sistema. Cabe
      la supletoriedad de las normas procésales civiles.
      Omisión involuntaria del legislador.

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    UNIDAD II

    PRESUPUESTOS PROCESALES DE TODA DEMANDA.

    OBJETIVO PARTICULAR:

    Al concluir esta parte del curso los alumnos
    deberá tener conocimiento
    pleno de los requisitos que debe contener toda demanda,
    así como de los documentos habitantes de personalidad o
    de personera y los acreditantes de legitimación haciendo
    énfasis en el articulo 1061 del Código de Comercio
    sin dejar de mencionar los demás dispositivos
    relacionados.

    2.1 LA VIA ELEGIDA

    Juicio Ordinario: Todas las contiendas entre partes que
    no tengan señalada tramitación especial en las
    leyes mercantiles, se ventilarán en este
    juicio.

    Juicio Ejecutivo: El procedimiento Ejecutivo tiene lugar
    cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada
    ejecución.

    1. Es la facultad de ejercitar los derechos y cumplir
      las obligaciones por sí mismo o por conducto de un
      representante legal (Mayores o menores de edad
      respectivamente).

    2. LA ACCION EJERCITADA.

      Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio
      hubiere varios jueces competentes, conocerá del
      negocio o el que elija el actor.

    3. LA JURISDICCIÓN CONCURRENTE.

      La actitud
      del juez para ejercer su jurisdicción, facultad y el
      deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado
      asunto.

    4. LA COMPETENCIA.

      Todo el que conforme a la ley esté en el
      pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer a juicio.
      Aquellos que no se hallen en el caso anterior.
      Comparecerán a juicio por medio de sus
      representantes legítimos a los que deban suplir su
      incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados
      serán representados como se previene en el Código Civil del D.F.

    5. LA PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES.

      La Personería es la facultad de la
      representación legal en un juicio
      Mercantil.

      Legitimación: Es una posibilidad legal en
      que se encuentra un apersona para ser sujeto procesal, en
      relación con un caso concreto, como demandante, como demandado o
      como tercerista.

    6. LA PERSONERÍA Y
      LEGITIMACIÓN.

      Un litis consorcio es evitar solicitudes
      múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que
      tales mandatarios y representantes serán inmediata y
      directamente responsables por negligencia en su
      actuación y responderán por los daños
      y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados.
      El mandatario o el representante común podrá
      actuar por medio del apoderado o mandatario y autorizar
      personas para oír notificaciones en los
      términos del articulo 1069 del Código de
      Comercio.

      Existirá litis consorcio, sea activo o sea
      pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una
      misma acción u opongan la misma excepción
      para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma
      representación.

    7. LA LITIS CONSORCIO ACTIVA Y
      PASIVA
      .
    8. LA GESTION JUDICIAL.

    Por aquel que no estuviere presente en el lugar del
    juicio ni tenga representante legítimo, podrá
    comparecer un gestor judicial para promover interés
    del actor o del demandado

    Si la ratificación de la gestión
    se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de esta no
    será necesaria

    El gestor judicial antes de ser admitido, debe de
    otorgar una fianza que garantiza que el interesado pasará
    por lo que él haga, y que pagará lo juzgado y
    sentenciado.

    La fianza será calificada por el tribunal bajo
    responsabilidad y se otorgara por el gestor judicial,
    Comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar
    los daños, los perjuicios y gastos que le
    irroguen a éste por su culpa o negligencia.

    Al primer escrito se acompañarán
    precisamente:

    1.-El poder que
    acredite la
    personalidad del que comparece en nombre de otro.

    2.-El documento o documentos que acrediten el carácter
    con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener
    representación legal de alguna persona o
    corporación o cuando el derecho que reclame provenga de
    habérsele transmitido por otra persona.

    3.-Los documentos en que el actor funde su acción
    y aquellos en que funde sus excepciones . Si se tratare del
    actor, y carezca de algún documento, deberá
    acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con
    la copia simple sellada por el archivo, protocolo,
    dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que
    a su costa, se les expida certificación de ellos, en la
    forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado
    deberá acreditar la solicitud de expedición del
    documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada
    por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla
    con la contestación o dentro de los 3 días
    siguientes al del vencimiento del término para contestar
    la demanda.

    4.-Con la demanda y la contestación se
    acompañaran todos los documentos que las partes tengan en
    su poder y que deban de servir como pruebas de su
    parte , y los que presentan después , con violación
    ha este precepto, no le serán admitidos , salvo que se
    trate de pruebas supervenientes , y

    5.-Copia simple o fotostática siempre que se ha
    legibles a simple vista, tanto del escrito de la demanda como de
    los demás documentos referidos, incluyendo los documentos
    que exhiban.

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    UNIDAD III

    LAS FORMALIDADES JUDICIALES

    OBJETIVO PARTICULAR: El alumno
    deberá tener conocimiento de las reformas que contiene el
    articulo 1055 del Código de Comercio reformado en sus
    fracciones de la I Y VIII.

    Deberá hacerse del conocimiento del alumno la
    circunstancia de que en Código de Comercio formado ya
    existe la caducidad de la instancia.

    1. LOS JUICIOS MERCANTILES FORMA DE SUSTANCIARSE
      substanciarán de acuerdo a los procedimientos
      aplicables conforme este código, las leyes
      especiales en materia de comercio y en su defecto por la
      ley procesal local respectiva.

      Han de practicarse en días y horas
      hábiles bajo pena de nulidad, son días
      hábiles todos los días del año, menos
      los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales
      competentes, en materia mercantil que conozcan del
      procedimiento, se entiende horas hábiles las que
      medían desde las siete hasta las diecinueve
      horas.

    2. LOS DIAS Y HORAS HABILES.

      El juez puede habilitar los días y horas
      inhábiles para actuar para que se practiquen
      diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija,
      expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan
      de practicarse.

    3. CASOS EN QUE PUEDEN HABILITARSE HORAS INHABILES
      Y QUIEN LAS HABILITA
      .
    4. FORMALIDADES QUE DEBEN CONTENER LAS ACTUACIONES
      JUDICIALES EN CUANTO SU REDACCION, LOS CURSOS PRESENTADOS POR
      LAS PARTES.
    • Todos los cursos de las partes y actuaciones
      judiciales deberán escribirse en idioma español
      deben ser legibles a simple vista
    • Firmados por las personas que intervengan
    • Huella digital por si los que intervienen no saben
      firmar
    • Las fechas y cantidades se escribirán con
      letra
    • Deben ser autorizadas las actuaciones judiciales bajo
      la pena de nulidad, por el funcionario público a quien
      corresponda dar fe o certificar el acto.
    • Todos los expedientes deben ser foliados, al
      agregarse cada una de las hojas
    • Las copias simples se presentarán, autorizadas
      por el secretario, quedando los originales en el seguro
      tribunal donde podrá verlos la parte
      contraria.
    • El secretario dará cuenta al titular junto con
      los oficios correspondencia o cualquier escrito con proyecto de
      acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar
      dentro del día siguiente al de su
      presentación.
    • Los tribunales podrán ordenar que se subsane
      toda omisión que notaren en la substanciación
      para regularizar el procedimiento correspondiente..

    OBLIGACIONES DEL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL
    JUZGADO.

    Artículo 112. – Los secretarios de acuerdos
    tienen las siguientes obligaciones:

    I. Dar cuenta al Juez, dentro de las veinticuatro horas
    siguientes a la presentación, de todos los escritos,
    promociones, oficios y documentos que se reciban

    II. Autorizar con su firma toda clase de resoluciones,
    actas, despachos, exhortos, y demás actuaciones que
    practique el Juez

    III. Asentar las certificaciones relativas que expresen
    la ley o que el Juez le ordene

    IV. Asistir a las diligencias de prueba que deba recibir
    el Juez

    V. Expedir y en su caso, certificar las copias
    autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en
    virtud de decreto judicial

    VI. Cuidar que los expedientes sean registrados,
    foliados y entre sellados rubricando las fojas en el centro,
    además que los oficios y documentos, cuenten con el sello
    respectivo

    VII. Custodiar los expedientes, documentos y
    valores

    VIII. Proporcionar a los interesados los expedientes en
    los que fueren parte, para que se impongan de su contenido dentro
    del local del juzgado

    IX. Remitir, bajo estricto control, a la
    superioridad, a la oficina central
    de ejecuciones y notificaciones o al archivo judicial, los
    expedientes

    X. Sustituir al Juez en sus faltas temporales

    XI. Tener a su cargo los libros
    pertenecientes al Juzgado

    XII. Custodiar el sello del juzgado

    XIII. Organizar el archivo del juzgado y

    XIV. Desempeñar todas las funciones que la
    ley y el reglamento determinen

    1. OBLIGACIONES DEL JUEZ EN LAS
      AUDIENCIAS.

    Artículo 110. – Los jueces de primera instancia
    tienen las siguientes obligaciones:

    I. Acordar y sentenciar oportuna, fundada y
    motivadamente con sujeción a las normas aplicables a cada
    caso, previstas en la ley, la jurisprudencia, la costumbre y la
    doctrina

    II. Integrar en los casos de ausencia o insuficiencia de
    los preceptos, la norma aplicable al caso, la que deberá
    ser congruente con la vigencia del orden
    jurídico

    III. En materia penal, imponer las sanciones que
    correspondan a los delitos, conforme
    a una interpretación restrictiva

    IV. Cuidar el orden y la disciplina en
    el juzgado, imponiendo las sanciones que el caso
    amerite

    V. Excusarse en los casos previstos por la
    ley

    VI. Acatar sin demora las ejecutorias y requerimientos
    de sus supervisores

    VII. Residir en la cabecera del partido judicial de su
    adscripción

    VIII. Cumplimentar sin demora alguna, los exhortos que
    se reciban de otras autoridades, siempre que a su juicio
    están ajustadas a la ley, procediendo en su caso como lo
    disponen las normas adjetivas correspondientes

    IX. Cursar la correspondencia del juzgado

    X. Acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de
    Justicia de la
    Nación
    y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado

    XI. Proponer al Pleno del Consejo General, el personal del
    juzgado a su cargo; y

    XII. Las demás que les impongan las
    leyes.

    3.6.1 DIVISION DE TERMINOS LEGAL, CONVENCIONAL Y
    JURIDICO.

    3.6.2 CLASES DE TERMINOS

    Individuales. Empezaran a corres desde el
    día siguiente a aquel, en que se hubiere hecho el
    emplazamiento o notificación.

    Comunes:

    Improrrogables: No se considerara tiempo de
    prorroga de los días señalados como termino
    legal.

    Prorrogables: Contienen aplazamiento de la
    realización de un acto o diligencia para su
    celebración en un momento posterior a aquel que estaba
    señalado para ser llevado a su efecto (Ampliación
    de la Competencia)

    Fatales: Plazo o termino que esta considerado
    legalmente como improrrogable.

    Perentorio: Termino o plazo fatal, es decir aquel
    cuyo cumplimiento , produce el efecto de extinguir una facultad
    jurídica.

    1. TERMINOS PARA QUE SE OPERE LA CADUCIDAD DE LA
      INSTANCIA EN QUE CONSISTE Y SUS EFECTOS.

    En ningún término se contarán los
    días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales,
    salvo los casos de excepción que se señalen por la
    ley. La caducidad de la instancia operará de pleno
    derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de
    parte, cualquiera que sea el estado del
    juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la
    citación para oír sentencia, en aquellos casos en
    que concurran las siguientes circunstancias:

    a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a
    partir del día siguiente a aquel en que surtió
    efectos la notificación de la última
    resolución judicial dictada, y

    b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes,
    dando impulso al procedimiento para su trámite,
    solicitando la continuación para la conclusión del
    mismo.

    Los efectos de la caducidad serán los
    siguientes:

    I. Extingue la instancia pero no la acción,
    convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo
    las cosas al estado que
    tenían antes de la presentación de la demanda y se
    levantarán los embargos, mandándose cancelar su
    inscripción en los Registros
    Públicos correspondientes;

    II. Se exceptúa de la ineficacia señalada,
    las resoluciones firmes de las excepciones
    procésales

    III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes
    las resoluciones apeladas

    IV. La caducidad de los incidentes sólo
    afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la
    instancia

    V. No ha lugar a la caducidad en los juicios universales
    de concurso, pero si en aquéllos que se

    VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento
    está suspendido por causa de fuerza
    mayor

    VII. La resolución que decrete la caducidad
    será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio
    admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia
    se admitirá reposición, y

    VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando
    se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la
    segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los
    incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin
    embargo, las costas serán compensables con las que corran
    a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención,
    compensación, nulidad y en general las excepciones o
    defensas que tiendan a variar la situación jurídica
    que privaba entre las partes antes de la presentación de
    la demanda.

    UNIDAD IV

    NOTIFICACIONES

    OBJETIVO PARTICULAR: El objetivo
    particular de esta unidad es de suma importancia porque refiere a
    las notificaciones que debe realizar en los procedimientos
    mercantiles y en ella el profesor debe hacer del conocimiento de
    los alumnos las consecuencias que origina a las partes de un
    juicio, una notificación defectuosa que puede dar origen a
    la perdida de derechos procésales y a incidentes de
    nulidad de actuaciones. Se recomienda que el maestro deje
    trabajos a los equipos que tenga formados para que sus
    integrantes hagan investigaciones
    extra clase y logren obtener copias de las notificaciones que se
    realizan en los tribunales.

    4.1 CONCEPTO DE
    NOTIFICACION.

    Es el acto mediante el cual, con las formalidades
    legales preestablecidas se hace saber una resolución
    judicial, a la persona que se reconoce como interesada en su
    conocimiento, o sea lo requiere para que cumpla un acto
    procesal.

    4.2 CONCEPTO DE EMPLAZAMIENTO.

    Es la determinación del órgano
    jurisdiccional contenida en la notificación, que ordena a
    una de las partes o terceros comparecer al juzgado dentro de un
    lapso señalado, es decir no es otra cosa que la
    notificación de la demanda.

    4.3 CONCEPTOS

    CITACION

    Es el acto de notificar a una persona para que
    comparezca ante el órgano jurisdiccional en el lugar,
    día hora determinada.

    APERCIBIMIENTO

    Es la acción de apercibir, es decir advertir por
    parte del órgano jurisdiccional a una persona física o moral,
    destinataria del apercibimiento, que se le aplicará
    determinada consecuencia jurídica perjudicial a la persona
    apercibida si se resiste a un mandato legítimo de una
    autoridad
    judicial ejemplo declarar confeso al absolvente si no comparece o
    absorver posiciones.

    REQUERIMIENTO

    Es la determinación del órgano
    jurisdiccional, contenida en la notificación que ordena a
    una de las partes o tercera para que realice un acto o entregue
    una cosa.

    REQUISITORIA

    Es la
    comunicación dirigida por un órgano
    jurisdiccional superior a uno inferior, encomendándole la
    realización de un acto procesal.

    SUPLICATORIA

    Cuando la petición de ayuda judicial es de un
    inferior a un superior.

    4.4 NOTIFICACION PERSONAL ( En que casos, procede
    y como procede la misma).

    Dicho término se contara apartir de la fecha, en
    que se entregue el expediente, al notificador lo cual
    deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres
    días, a los infractores de este articulo tendrá una
    multa que no exceda del equivalente a diez días de
    salario
    mínimo general vigente, en el lugar en que se desahogue el
    procedimiento.

    4.5 NOTIFICACIONES POR CEDULA.

    Se le notifica al emplazado por medio de un escrito
    llenado con los datos . fecha y
    hora en el que debe presentarse a la comparecencia.

    4.6 NOTIFICACIONES POR EDICTOS. ART
    1068.

    Cuando se ignora el domicilio de la persona que ha de
    ser notificada la primera notificación se hará
    publicando la determinación respectiva por tres veces
    consecutivas en el
    periódico oficial del estado o del DF en que el
    comerciante deba ser demandado.

    Para realizar lo anterior no basta el dicho del actor
    que desconoce el domicilio. Si no que debe justificar haber
    practicado diligencias tendientes a conocer el domicilio del
    demandado, lo cual pueda hacerse por cualquier medio de
    prueba.

    4.7 NOTIFICACIONES POR BOLETIN
    JUDICIAL

    Gaceta periódico
    judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo,
    expresando los nombres y apellidos completos de los
    interesados.

    (Se notifica en esta forma los acuerdos que no deban
    notificarse a las partes en forma personal)

    4.8 NOTIFICACIONES POR CORREO O
    TELEGRAFO.

    No muy usual en la actualidad.

    4.9 NOTIFICACIONES EN EL EXTRANJERO.

    Cuando haya de notificarse o citarse a una persona
    residente fuera del lugar del juicio se hará la
    notificación por citación por medio de despachos o
    exhortos al juez de la población en que aquella residiere, los que
    podrán tramitarse por conducto del interesado si este lo
    pidiere.

    El auxilio que se solicite se efectuará
    únicamente por medio de las comunicaciones
    señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y
    que contendrá:

    I. La designación del órgano
    jurisdiccional exhortante;

    II. La del lugar o población en que tenga que
    llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la
    ubicación del tribunal exhortado;

    III. Las actuaciones cuya práctica se interesa,
    y

    IV. El término o plazo en que habrán de
    practicarse las mismas.

    En el caso de que la actuación requerida a otro
    órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier
    índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o
    mandamiento, se considere de urgente práctica,
    podrá formularse la petición por telex,
    telégrafo, teléfono, remisión fax similar o
    por cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario, quien
    hará constar la persona con la cual se entendió en
    la comunicación, la hora de la misma y la
    solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en
    despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo
    día o al siguiente.

    Del empleo de
    los medios de
    comunicación indicados se dejará razón
    en el expediente, así como de las causas para considerarlo
    urgente. En los despachos, exhortos y suplicatorias no se
    requiere la legalización de la firma del tribunal que lo
    expida.

    4.10 EXHORTOS Y DESPACHOS. Art 1072 Código de
    Comercio

    CONCEPTO DE EXHORTO

    Es el requerimiento escrito formulado por un juez a otro
    igual, categoría de la misma o de diferente
    jurisdicción , para que de cumplimiento a las diligencias
    que en el se le encargan.

    OBJETO DEL EXHORTO

    Es obtener el auxilio o la ayuda judicial para
    complemetar la petición formulada lo que requerirá
    de una conducta de
    colaboración del órgano requerido

    CLASES DE EXHORTOS

    1. Cuando es enviado de uno a otro órgano
      jurisdiccional del mismo país.

    2. Nacionales
    3. Internacional

    Cuando se envía de un órgano
    jurisdiccional de un país, al órgano jurisdiccional
    del país diferente por conducto del Servicio
    Exterior Mexicano en los términos de los artículos
    1073 y 1074 Código de Comercio.

    CONCEPTO DE DESPACHO

    Cuando es dirigido por un juez superior a un inferior,
    en los despachos y los exhortos no se requiere la
    legalización de firmas tal como lo índica el
    articulo 1071 del Código de Comercio.

    UNIDAD V

    DE LAS COMPETENCIAS

    OBJETIVO PARTICULAR: En esta unidad el profesor debe
    hacer del conocimiento a los alumnos del contenido de los
    articulos 1090 al 1131 del Código de Comercio reformado
    por la importancia que tiene las cuestiones de competencia como
    la declinatoria, la inhibitoria y la contienda de competencia, su
    procedimiento incidental que no suspende la secuela de
    juicio.

    5.1 CONCEPTO DE JURISDICCION Y
    COMPETENCIA

    Jurisdicción : Se considera como el poder del
    juez.

    Competencia: Es la medida de ese poder, ha sido definida
    también como la aptitud del juez para ejercer su
    jurisdicción en un caso determinado y como " la facultad y
    el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado
    asunto.

    5.2 LA COMPETENCIA CONCURRENTE

    Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio
    hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio o
    el que elija el actor.

    5.2.1 CLASES DE COMPETENCIAS.

    1. CONCURRENTE: La existe entre todos los jueces
      de una plaza
    2. PRIVATIVA: La que corresponde al juez, que
      conoce de un caso concreto y excluye a los
      demás.
    3. PRORROGADA: Es la ampliación de la
      competencia que le corresponde a un juez
    4. TERRITORIAL: Es la que corresponde a un
      determinado, juez en atención a un perímetro
      territorial
    5. FUNCIONAL: Es la que se realiza como función
      especial por el órgano que en grado superior o inferior
      coadyuba para administrar justicia cumpliendo con los
      requisitos de las instancias y conociendo de los
      recursos.
    6. DE CUANTIA: En atención a la
      importancia económica del litigio (Juzgados Menores y de
      Paz)
    7. DE MATERIAL: Mercantil, Civil, familiar
      etc

    5.3 CUESTIONES DE COMPETENCIA, EN QUE MOMENTO PUEDEN
    PROMOVERSE DE QUE MANERA Y ANTE QUIEN

    INHIBITORIA

    DECLINATORIA

    EN QUE MOMENTO PUEDE PROMOVERSE

    Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga
    valer, debe proponerse dentro del termino concedido para
    contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos
    se iniciarán a partir del día siguiente del
    emplazamiento

    ANTE QUIEN SE PROMUEVE

    LA INHIBITORIA

    Deberá hacerlo dentro del término
    señalado para contestar la demanda que se contará
    apartir del día siguiente del emplazamiento. Si al juez al
    que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente,
    sostendrá su competencia y mandará librar oficio
    requiriendo al juez que estime incompetente para que dentro del
    termino de 3 días remita testimonio de las actuaciones
    respectivas al superior, y el requirente remitirá sus
    autos originales al mismo superior

    DECLINATORIA

    Deberá hacerlo dentro del término
    señalado para contestar la demanda que se contará a
    partir del día siguiente del emplazamiento.

    La declinatoria de jurisdicción se
    propondrá ante el juez pidiéndole se abstenga del
    conocimiento del negocio . El juez al admitirla, ordenará
    que dentro del término de tres días remita a su
    superior testimonio de las actuaciones respectivas
    haciéndole saber a los interesados, para que en su caso
    comparezca ante aquel

    Recibido por el superior el testimonio de constancias
    las pondrá a la vista de las partes para que estas dentro
    del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen
    lo que a su interés convenga.

    5.4 LOS CONFLICTOS DE
    COMPETENCIA.

    La competencia por razón de materia, es
    prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa
    en aquellos casos en que existan contratos
    coaligados o las prestaciones
    tengan íntima conexión entre sí, o por los
    nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de
    parentesco, negocios sociedad o
    similares, o deriven de la misma causa de pedir.

    En consecuencia ningún tribunal podrá
    abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia
    por materia cuando se presente alguno de los casos
    señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de
    litigios con por posibles resoluciones
    contradictorias.

    También será prorrogables el caso en que,
    conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o
    interlocutorio.

    UNIDAD VI

    LOS
    MEDIOS
    PREPARATORIOS DE JUICIO

    OBJETIVO PARTICULAR: Al concluir esta parte del
    curso el alumno deberá tener conocimiento de cómo
    promover los medios preparatorios de juicio.

    CONCEPTO:

    Son aquellos procedimientos, anteriores al juicio que
    tienden a proporcionar a quien los promueve elementos de
    conocimiento o de prueba que le permitirán promover un
    juicio mercantil posterior sea ordinario o ejecutivo.

    FUNDAMENTO :

    Los juicios mercantiles tanto ordinarios como ejecutivos
    se inician con la presentación de la demanda: pero en
    algunos casos, ésta no puede iniciarse, ya porque el que
    ha de intentarla carece de algún antecedente , sin cuyo
    conocimiento la cuestión podría ser
    erróneamente planteada, ya porque sea necesario constatar
    un hecho a verificar una prueba para evitar que pudiera
    desaparecer por la acción del tiempo o de la persona que
    va a ser demandada.

    El juicio podrá prepararse:

    1.-Pidiendo declaración bajo protesta el que
    pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la
    demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o
    a la calidad de su
    posesión o tenencia.

    2.- pidiendo la exhibición de la cosa mueble que,
    en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate
    de entablar

    3.-Pidiendo al comprador al vendedor o el vendedor, al
    comprador, en el caso de evicción, la exhibición de
    títulos u otros documentos que se refiera a la cosa
    vendida.

    4.-Pidiendo un socio o comunero la presentación
    de los documentos y cuentas de la
    sociedad o comunidad, al
    consocio o condueño que las tenga en su poder.

    5.-Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos
    sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder
    la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual
    sean difíciles las comunicaciones y no sea posible
    intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo
    o de una condición que no se haya cumplido
    todavía.

    6.-Pidiendo el examen de testigos para probar alguna
    excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los
    testigos e hallen en alguno de los casos señalados en la
    fracción anterior.

    7.-Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones
    que se requieran en un proceso
    extranjero, y

    8.-Pidiendo el juicio pericial o la inspección
    judicial cuando el estado de los bienes,
    salud de las
    personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o
    situaciones parecidas hagan temer al solicitante la
    pérdida de un derecho o la necesidad de
    preservarlo.

    Que se pide en la diligencia
    preparatoria.

    Que debe expresarse el motivo porque se solicita y el
    litigio que se trata de seguir o que se teme

    Cuando se ejercita la acción que
    procede.

    Procede contra cualquier persona que tenga en su poder
    las cosas que en ellas se mencionan, mediante notificación
    personal. Se correrá traslado por el termino de 3
    días a aquel contra quien promueve. Para que manifieste lo
    que a su derecho convengan.

    En los escritos deberán ofrecerse las pruebas,
    las que admitirse se recibirán el la audiencia que debe
    celebrarse dentro del plazo de 8 días, y en donde se
    alegue y en la misma se resuelva la exhibición solicitada
    .

    Que pasa cuando se pide la exhibición de un
    documento archivado en oficina pública.

    Si el juez concede la diligencia preparatoria,
    mandará que se practique por el actuario, ejecutor o
    secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio
    del notario. Corredor o de la oficina respectiva.
    Dejándoseles a éstos, cédula de
    notificación en la que se transcriba la orden judicial,
    para que se realice la inspección, sin que ningún
    caso salgan los originales.

    Se expedirán copias certificadas por duplicado, a
    costa del solicitante , autorizadas por el notario, corredor o
    servidor
    público. Con la anotación de haberse extendido por
    mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo , datos
    de identificación del procedimiento y fecha de
    expedición, de las cuales una se entregará al
    solicitante mediante razón de recibo en autos, y la otra
    quedará agregada al expediente.

    De que tiene Obligación el
    Tribunal.

    Ordenar se expidan copias certificadas de todo lo
    actuado en los medios preparatorios a juicio de que se
    trate.

    Que pasa cuando se promueve el juicio

    Promovido el juicio las partes podrán exhibir las
    copias certificadas de lo actuado, para que se agreguen las
    actuaciones originales de los medios preparatorios que se
    hubieren tramitado , para lo cual deberá hacerse la
    petición desde el escrito de la demanda o
    contestación y de no hacerse así no se
    recibirán dichos originales, al igual que cuando se
    hubieren extraviado o destruido.

    Que Sucede cuando se cita al Deudor

    Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio, y el
    notificador se cerciore de ser la persona citada le
    entregará una cédula en la que contenga la
    trascripción integra de la providencia que se hubiere
    dictado ,a l propio interesado , a su mandatario , al pariente
    mas cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados , a sus
    domésticos o a cualquier otra persona que viva en el
    domicilio del demandado , se le entregará también
    copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y
    cotejadas.

    Si no comparece el deudor que procede

    Si se le hubiera hecho un apercibimiento de ser
    declarado confeso, así como cumplidos los requisitos se le
    tendrá como confeso en la certeza de la deuda, y se
    despachará auto de embargo en su contra siguiéndose
    el juicio conforme marca la ley para
    los dos de su clase.

    Medios Preparatorios.

    Procedimiento judicial mediante el cual se
    preconstituyen pruebas, ya sea como documento fundatorio
    probatorio.

    JUICIO ORDINARIO

    FRACC I

    Solicitud dirigida al juez, (Agregando el pliego de
    posiciones) prueba confesional y versará sobre la
    posesión o tenencia.

    FRACC II

    1. Que la persona a la que se pida la exhibición
      del mueble la tenga en su poder
    2. Que sea la persona a la que se va a
      demandar
    3. La acción de intentarse sea una acción
      real declaración del derecho sobre una cosa.

    FRACC III

    1. Primero es reciproco del comprador al vendedor y a la
      inversa
    2. Solo en caso de evicción debe salir en defensa
      de la cosa vendida.

    CONCEPTO DE EVICCION:

    Pérdida de un derecho por sentencia, firme y en
    virtud de un derecho anterior al ajeno.

    FRACC IV

    1. Acreditar carácter de socio o
      comunero
    2. Que los documentos se encuentran en poder de la
      sociedad, consorcio o comunero
    3. Las cuentas ya estén formuladas la diligencia
      es para dar fe de ellas en el lugar que se
      encuentran

    FRACC V

    1. Testigos de más 70 años
    2. Cuando se hallen en peligro inminente de perder la
      vida ( Certificado Médico)
    3. Cuando se vayan a ausentar a un lugar donde sea
      difícil la comunicación.

    FRACC VI

    1. No tan sólo es para probar acción es
      sino también excepciones siempre y cuando estén
      dentro de alguno de los 3 supuestos anteriores.

    FRACC VII

    1. Siempre y cuando se requiera para un procedimiento en
      el extranjero.

    FRACC VIII

    1. Prueba de inspección pericial
    2. Temor de perder un derecho o necesidad de
      preservarlo

    PROCEDIMIENTO

    1. Escrito dirigido a la autoridad ( Motivo del litigio,
      y el litigio que se trata de seguir
    2. Solicitando el desahogo de la prueba
      requerida
    3. Solo en caso de negativa del tenedor de la cosa ,y/o
      exhibirla usar medios de apremio

    PREPARATORIO JUICIO EJECUTIVO ( art 1162 al 1166
    c.c)

    FORMAS DE PREPARARLO

    1. Confesión Judicial. Se señalare la
      cantidad que se reclama. El origen del adeudo, citandose al
      deudor, que se desahogo según las reglas de la
      confesional.
    2. Reconocimiento de firmas. Monto de adeudo causa del
      mismo, contenidos en documento privada con deuda liquida y de
      plazo cumplido en este caso se comparece al domicilio del
      deudor para su reconocimiento.

    EFECTOS

    -Si se localiza al deudor, si se rehusa 2 veces a
    señalar si es suya de no la firma se tiene por
    reconocida.

    • Si reconoce la firma. Pero el origen o el monto se
      prevendrá para que acredite con prueba documental su
      afirmación.
    • Si el deudor desconoce la firma se dejan a salvo los
      derechos del promovente . si se acredita la falsedad de
      dará vista al M.P
    • Si no se encuentra el interesado , el actuario dejara
      citatorio para que lo espere en la siguientes 6 a 72 horas
      después de 5 busquedas se darán por
      concluidas.
    • Reconocimiento de documentos ante notario
      público .

    RECURSOS.

    Auto que niegue la ejecución apelables en ambos
    efectos.

    Auto que admita. Apelación en efecto
    devolutivo.

    UNIDAD VII

    LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES

    OBJETIVO PARTICULAR:

    que son aplicables supletoriamente las del
    enjuiciamiento Al concluir esta parte del curso el alumno
    deberá tener conocimiento de que los juicios mercantiles
    las providencias precautorias deben regirse por las disposiciones
    especiales del Código de Comercio y Civil.

    1. Es un procedimiento cautelar tendiente a conservar
      el estado de hecho, que guardan los bienes del deudor para
      evitar que los enajene ,dilapide, u oculte y haga posible
      al acreedor la satisfacción del derecho real o
      personal que tenga que hacer valer mediante el ejercicio de
      la acción respectiva en el juicio
      definitivo.

      TIEMPO OPORTUNO PARA PROMOVERLO.

      Se puede promover antes de entablar la demanda, o
      de instaurado el procedimiento pero antes de pronunciarse
      sentencia definitiva.

      MOTIVO PARA SOLICITARLO.

      Solo puede solicitarse el que acredite tener
      derecho real o personal en contra del deudor, y la
      necesidad de la medida solicitada .

      NATURALEZA DE LA PRUEBA.

      Debe fundarse en un principio de prueba, siendo
      admisibles la documental y la testimonial
      requiriéndose , la declaración de 3 testigos
      idóneos.

      JUEZ QUE PUEDE DECRETARLO.

      Debe ser un juez , que sea competente para conocer
      del negocio principal cuando se solicite como acto
      prejudicial , ya indiciado el juicio el juez que esta
      conociendo del negocio principal .

      EN CONTRA DE QUIEN PUEDE
      PEDIRSE.

      Solo puede decretarse en contra del
      deudor.

    2. EL EMBARGO PRECAUTORIO, EN QUE MOMENTO DEBE
      PROMOVERSE Y DECRETARSE
    3. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
      EJECUTANTE
    1. Debe expresar el valor de la
      futura demanda o de la cosa reclamada.
    2. Debe otorgar fianza.
    3. Debe presentar su demanda en el término de 3
      días si el juicio definitivo debe seguirse en otro
      lugar, el juez aumentara a los tres días
      señalados.
    1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
      EJECUTADO
    1. Que el demandado consigne de alguna manera el valor o
      objeto que se le reclame.
    2. Que otorgue fianza bastante para responder el
      éxito
      de la demanda.
    3. Que justifique tener bienes raíces
      suficientes, distinta de aquellos en los que ha recaído
      el secuestro por
      lo tanto, si en el caso la autoridad responsable omitió
      señalar la garantía que habría de
      constituir para levantar el embargo, trabado en bienes,
      propiedad de
      la quejosa , en cualquiera de las formas apuntadas , la limito
      a que lo hiciera en efectivo o en bienes raíces , le
      privó del derecho de otorgar la misma mediante
      póliza de fianza , si conviniera a sus intereses y en
      esas condiciones , el acto reclamado viola garantías
      individuales de dicha queja.
    1. EL ARRAIGO DE PERSONAS, CUANDO PROCEDE Y CUAL ES
      SU FINALIDAD.

    Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio
    , se pide al tiempo de entablar la demanda , bastará la
    petición del actor y el otorgamiento de una fianza que
    responda de los daños y perjuicios que se causen al
    demandado , cuyo monto discrecionalmente ,fijara el juez para que
    se haga al demandado la correspondiente
    notificación.

    CUANDO PROCEDE.

    Cuando el peticionario de la providencia cautelar tenga
    el temor de que la persona en contra de la que entable una
    demanda se oculte se ausente.

    QUE EFECTOS PRODUCE.

    Impedir que el arraigo abandone el lugar del juicio sin
    dejar apoderado instruido y expensado para que conteste la
    demanda , siga el proceso y responda de la sentencia que se
    pronuncie

    QUEBRANTO DEL ARRAIGO.

    El arraigo queda sujeto a las medidas de apremio que el
    juez estime pertinentes para obligarlo a regresar al lugar del
    juicio y se convierta en responsable del delito de
    desobediencia a su mandato legitimo de autoridad
    públicas.

    RECURSO.

    Atendiendo al interés del negocio la
    resolución que decrete esta providencia será
    apelable en efecto devolutivo art 1191 Código de
    Comercio.

    UNIDAD VIII

    LA
    DEMANDA EN LOS JUICIOS MERCANTILES ORDINARIOS Y
    EJECUTIVO.

    OBJETIVO PARTICULAR: Los alumnos deberá
    tener conocimiento pleno respecto a los requisitos que debe tener
    toda demanda ordinaria o ejecutiva y los documentos que deben
    fundamentarlas , su admisión y
    ejecución.

    8.1 CONCEPTO DE DEMANDA.

    Es el escrito inicial con que el actor, basado en un
    interés legítimo , pide la intervención de
    los órganos jurisdiccionales para la actuación de
    una norma sustantiva al caso concreto.

    REQUISITOS DE UNA DEMANDA

    1. rubro para identificar el expediente
    2. Autoridad Judicial a la que se dirije
    3. Nombre y personalidad del promovente
    4. Domicilio para oír notificaciones
    5. Contenido del pedimento
    6. Puntos petitorios
    7. Oración Final (Protesto lo
      necesario)
    8. Lugar y fecha
    9. Firma del promovente

    8.2 DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A UNA
    DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO MERCANTIL Y A UN JUICIO MERCANTIL
    EJECUTIVO
    .

    JUICIO ORDINARIO : Todas las contiendas entre
    partes que no vengan señaladas de tramitación
    especial en la leyes mercantiles, se ventilarán en juicio
    ordinario.

    JUICIO EJECUTIVO: Se funda en títulos que
    traen aparejada ejecución como se encuentra previsto en
    articulo 1391 del Código de Comercio.

    REQUISITOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE CON LA
    DEMANDA.

    • Tribunal Ante quien promueva
    • Nombre del actor, de su abogado patrono autorizado,
      para recibir notificaciones y el domicilio que señale
      para oírlas.
    • El nombre del demandado y el domicilio en que pueda
      ser emplazado.
    • El objeto u objetos que se reclamen con sus
      accesorios.
    • Los hechos en que el actor funde su petición,
      numerándolos y narrándolos sucintamente con
      claridad y precisión, de tal manera que el demandado
      pueda preparar su contestación y de defensa

    Emplazamiento en el juicio ordinario.

    Presentada la demanda con los documentos y copias
    prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o
    personas contra quienes se proponga y se les emplazará
    para que contesten dentro de 9 días.

    El emplazamiento se hace por medio de
    notificación personal y se sujeta a las reglas que
    formulan los artículo 117 al 119 Código de
    Procedimientos Civiles

    Emplazamiento en el juicio Ejecutivo.

    Dentro de los 5 días siguientes al requerimiento
    de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado
    deberá contestar la demanda, en el mismo escrito
    ofrecerá pruebas, relacionadas con los hechos y
    acompañado los documentos que exige la ley para las
    excepciones.

    UNIDAD IX

    ACTITUDES QUE DEBE ASUMIR EL DEMANDADO AL SER
    EMPLAZADO A JUICIO Y LAS EXCEPCIONES.

    OBJETIVO PARTICULAR :

    Esta unidad se debe aprovechar para hacer del
    conocimiento del alumno las excepciones que deben oponer en un
    juicio mercantil ordinario y en un juicio ejecutivo y sobre el
    contenido de los artículos

    Operaciones de Crédito
    y las excepciones procésales y perentorias que deben
    oponer los juicios Mercantiles Ordinarios , a fin de que este
    posibilidad de hacerlas valer cuando corresponda patrocinar la
    parte demandada en su ejercicio profesional.

    Tramite de las excepciones procésales articulo
    1220 del Código de Comercio.

    9.1 EN EL JUICIO ORDINARIO.

    -Las excepciones del demandado de cualquier naturaleza se
    harán valer en la contestación de la demanda,
    después serán unícamente las
    supervenientes.

    -En la contestación se propondrá la
    reconvención en los casos en que proceda, dándose
    traslado a la parte contraria para que conteste.

    ( término de 9 días), dándose vista
    el reconveniente para que manifieste lo que a su derecho convenga
    ( término de 3 días)

    -El juicio principal y la reconvención se
    discutirán al mismo tiempo y se decidirán en la
    misma sentencia.

    -Las excepciones Perentorias, se opondrán ,
    substanciarán y decidirán simultáneamente
    con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por
    razón de ellas, articulo especial del juicio.

    EL ALLANAMIENTO.

    Es una conducta del demandado, en virtud de la cual este
    se somete a las pretensiones del actor, es decir, que acepta las
    pretensiones del actor.

    Cuando esto se presenta, no es necesario realizar las
    etapas probatorias y de alegatos, por lo cual el juez debe citar
    para sentencia, es decir pasar directamente a la etapa
    resolutiva.

    No solo el demandado se puede allanar a la demanda, si
    no que también el actor puede hacerlo a la
    contestación de la misma.

    LA NEGACION DE LA DEMANDA

    La parte demandada puede negar que los hechos afirmados
    por el actor sean ciertos y se aduce para oponerse a las
    pretensiones del actor.

    CONSECUENCIAS:

    Evita que se produzca la confesión ficta sobre
    los hechos afirmados por el actor en su demanda.

    Impone al actor la carga de probar los hechos negados
    expresamente por el demandado, ya que, la carga de la prueba
    corresponde al que afirma hechos y no al que los
    niega.

    OPOSICION DE EXCEPCIONES

    Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su
    naturaleza se harán valer simultáneamente en la
    contestación y nunca después a no ser que fueren
    supervenientes.

    RECONVENCION O CONTRADEMANDA

    Pretensión que tiene el demandado deduce al
    contestar la demanda, por la cual constituye a la vez en
    demandante del actor a fin de que fallen las dos pretensiones en
    una sola sentencia.

    Puede presentarse junto con el escrito de
    contestación a la demanda.

    Como se trata de una nueva demanda se debe realizar un
    nuevo emplazamiento pero ahora notificado al actor, para que
    conteste la reconvención en un plazo de 6
    días.

    9.2 NO CONTESTAR LA DEMANDA Y COMO CONSECUENCIA ACUSE
    DE REBELDIA.

    Es la falta de comparecencia de una de las partes de
    ambas respecto de un acto procesal determinado o en
    relación con todo juicio.

    Como nos referimos a las actitudes que
    asume el demandado al contestar la demanda, es una
    rebeldía unilateral parcial.

    PRESUPUESTOS:

    Para que el juez puede hacer la declaración de
    rebeldía se deben dar los presupuestos
    siguientes.

    -El emplazamiento. Que se hecho en forma
    legal

    -El transcurso . Del plazo concebido en el
    emplazamiento.

    9.3 EN EL JUICIO EJECUTIVO EL PAGO DEL IMPORTE DE LA
    CANTIDAD RECLAMADA.

    Si se trata de sentencia no se admitirá
    excepción que la de pago si la ejecución se pide
    dentro de 180 días

    Si han pasado los 180 días pero no más de
    un año se admitirán las excepciones de
    transacción, compensación y compromiso en
    arbitros.

    Si han transcurrido mas de un año se
    admitirán también las de novación,
    comprendiéndose en esta la quita, la esfera, el pacto de
    no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la
    obligación y la falsedad del instrumento.

    Todas estas excepciones, menos la de la falsedad
    deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio
    y constar por instrumento público, por documento
    judicialmente reconocido o por confesión
    judicial.

    Término para contestar la demanda 5 días y
    oponer excepciones.

    9.7 CONCEPTO DE EXCEPCION

    Cuestión que el demandado plantea a la
    pretensión del actor. Con el objeto de oponerse a la
    continuación del proceso, alegando que no se han
    satisfecho los presupuestos procésales ( excepciones
    procésales) o con el fin de oponerse al reconocimiento,
    por parte del juez, de la fundamentación de la
    pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de
    hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la
    relación jurídica invocada por el demandante (
    excepciones sustanciales).

    9.8 LAS EXCEPCIONES PROCÉSALES Y
    PERENTORIAS.

    Son las que cuestionan la valida integración de la relación procesal,
    no discuten la pretensión de fondo, sino solo el
    cumplimiento de las formas procésales.

    1.- La incompetencia del juez

    2.- La litispendencia

    3.-La conexidad de la causa

    4.-La falta de personalidad del actor o del demandado o
    falta de capacidad del actor

    5.-La falta de cumplimiento del plazo , o de la
    condición a que este sujeta la acción
    intentada.

    6.-La división y la excusión

    7.-La improcedencia de la vía

    LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS.

    Son medios de defensa que excluyen absolutamente o para
    siempre la acción del actor. Defensas que puede utilizar
    el demandado para destruir la acción.

    9.9 El CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 1403 DEL CODIGO DE
    COMERCIO Y EL ARTICULO 8 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y
    OPERACIONES DE CREDITO.

    ARTICULO 1403 Comercio

    Contra cualquier otro documento mercantil que traiga
    aparejada la ejecución son admisibles las siguientes
    excepciones.

    1.-Falsedad del titulo o del contrato

    2.-Fuerza o miedo

    3.-Prescripción o Caducidad

    4.-Falta de personalidad en el ejecutante o del
    reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese
    reconocimiento es necesario

    5.-Incompetencia del Juez.

    6.-Pago o Compensación

    7.-Remisión o Quita

    8.-Oferta de no
    cobrar o esfera

    9.-Novación de contrato

    Las excepciones comprendidas desde la fracción IV
    A LA IX solo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se
    fundaren en prueba documental.

    ARTICULO 8 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS DE
    CREDITO.

    Contra las acciones
    derivadas de un
    titulo de crédito solo pueden oponerse las siguientes
    Excepciones y Defensas

    1.-Las de incompetencia y falta de personalidad en el
    actor.

    9.11 LA CERTIFICACION DE LA CONCLUSION DE PRUEBAS Y
    ABRIR DE ALEGATOS.

    Si al poner las excepciones procésales se ofrecen
    pruebas, éstas se harán en los escritos
    respectivos, fijados los puntos sobre lo que versen y de ser
    admitidas se ordenará su preparación para que se
    reciban en una sola audiencia que se fijara en el término
    de 8 días siguientes a que se haya desahogado la vista o
    transcurrido el término para hacerlo.

    En las excepciones procésales sólo se
    administran como prueba la documental y la pericial, salvo en la
    litispendencia y conexídad, respecto de las cuales se
    podrán ofrecer también, la prueba de
    inspección de los autos.

    UNIDAD X

    REGLAS GENERALES DE LA PRUEBA

    OBJETIVO PARTICULAR :

    El alumno conocerá la importancia de la prueba
    dentro de un proceso mercantil, la dilación probatoria ,
    formalidades para su ofrecimiento y su desahogo.

    CONCEPTO DE PRUEBA.

    LA PRUEBA.

    Consiste en la necesidad jurídica en que se
    encuentran las partes de probar determinados hechos, si quieren
    obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.

    LA CARGA DE LA PRUEBA.

    El que afirma está obligado a probar, en
    consecuencia al actor le corresponde probar los hechos
    constitutivos de su acción y al demandado justificar sus
    excepciones. Se exceptúa de esta regla el caso en el cual
    la negación contiene una afirmación expresa de un
    hecho en cuya hipótesis a quien corresponde probar es a
    quien haga la afirmación.

    Artículo 1194.

    El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia,
    el actor debe probar su acción, y el reo sus
    excepciones..

    Artículo 1196.

    También está obligado a probar el que
    niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que
    tiene a su favor el colitigante.

    LA DILATACION PROBATORIA EN LOS JUICIOS ORDINARIOS Y
    EJECUTIVOS.

    Artículo 1207.

    El término ordinario que procede, conforme al
    artículo 1199, es susceptible de prórroga cuando se
    solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y
    la contraria manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse
    a dicha prórroga dentro del término de tres
    días. Dicho término únicamente podrá
    prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por veinte
    días y en los juicios ejecutivos o especiales hasta por
    diez días. El término extraordinario sólo se
    concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en
    distinta entidad federativa o fuera del país, y cuando se
    otorguen las garantías por cada prueba que se encuentre en
    dichos supuestos bajo las condiciones que dispongan las leyes
    procésales locales aplicadas supletoriamente, quedando al
    arbitrio del juez señalar el plazo que crea prudente,
    atendida la distinta del lugar y la calidad de la prueba. Del
    término extraordinario no cabe prórroga.

    Artículo 1199.

    E juez recibirá el pleito a prueba en el caso de
    que los litigantes lo hayan solicitado o de que el estime
    necesaria.

    Artículo 1208.

    Ni el término ordinario ni el extraordinario
    podrá suspenderse sino de común consentimiento de
    los interesados o por causa muy grave, a juicio del juez y bajo
    su responsabilidad.

    El consentimiento de las partes en el sentido de
    suspender el término probatorio es suficiente para
    suspender tal término.

    Esto significa que el juez no tiene alternativa,
    sólo procederá a acordar la solicitud común
    de suspensión. El precepto no indica cuando se inicia la
    suspensión, ni tampoco señala la duración de
    ese suspensión. Las partes interesadas en la
    suspensión, al emitir su consentimiento deben
    señalar cuando se inicia y la duración de
    ésta. Si no lo hicieren así habría una
    situación de incertidumbre que no es conveniente para las
    partes en cuestión esencial como es el término
    probatorio.

    El precepto en comento también indica que procede
    la suspensión por causa muy grave como pudiera ser el
    fallecimiento de alguna de las partes o el extravío del
    expediente. En la práctica los jueces muestran timidez
    para suspender de oficio un procedimiento por el temor de
    incurrir en responsabilidad

    TERMINOS EXTRAORDINARIO DE LA PRUEBA.

    Articulo 1206.

    El término de prueba es ordinario o
    extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir
    probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se
    sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban
    pruebas fuera de la misma.

    Las pruebas deben recibirse con citación de la
    parte contraria. Es una especie de notificación en la que
    se convoca al citado para que comparezca al local del juzgado a
    ejercitar un derecho o cumplir una obligación en
    relación con la prueba de que se trate. Se exceptúa
    la prueba confesional porque es a cargo de la contraria,
    así como el reconocimiento de libros y papeles de los
    mismos litigantes.

    LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL,
    ARTICULO 1205 DEL CODIGO DE
    COMERCIO.

    Artículo 1205

    Son admisibles como medios de prueba todos aquellos
    elementos que puedan producir convicción en el
    ánimo de juzgador acerca de los hechos controvertidos o
    dudosos, y en consecuencia serán tomadas como pruebas las
    declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos
    públicos o privados, inspección judicial,
    fotografías, facsímiles, cintas
    cinematográficas, de videos, de sonido,
    reconstrucciones de hechos, y en general cualquier otra similar u
    objeto que sirva para averiguar la verdad.

    UNIDAD XI

    LOS MEDIOS DE LA PRUEBA EN
    PARTICULAR

    OBJETIVO PARTICULAR:

    El alumno deberá aplicar los conocimientos
    adquiridos en la materia de derecho procesal civil en cuanto a
    los elementos de convicción aplicables en el procedimiento
    mercantil y saber diferenciar sus formas de ofrecimiento y
    desahogo.

    PRUEBA CONFESIONAL

    OFERTA

    Al presentar la demanda

    Al contestar la demanda

    Hasta 10 días antes de una audiencia

    REQUISITOS.

    – Obligación de las partes a declarar bajo
    protesta de decir la verdad .

    • Absolver posiciones personalmente o por representante
      o mandatario .
    • Absolver posiciones de apoderado o representante (
      personas morales)
    • El absolvente debe ser conocedor de todos los hechos
      controvertidos
    • Posiciones precisas, no insidiosa.
    • Prohibido la asistencia del abogado.

    DESAHOGO

    • Declaración bajo protesta de decir la
      verdad
    • Se inicia el interrogatorio
    • Asentar literalmente las respuestas .
    • Contestaciones afirmativas o negativas pudiendo
      agregar explicaciones
    • Si el declarante se niega o evade al contestar se le
      tendrá de confeso .
    • Una vez firmada la declaración no se puede
      modificar.

    INSPECCION JUDICIAL

    Consiste en el examen directo por el Juez de la cosa
    mueble o inmueble sobre la que recae para formar
    convicción sobre el estado o situación en que se
    realiza

    Modo de practicarse

    -De parte

    -De Oficio

    Para llevarse a cabo el reconocimiento se
    especifica

    -Día

    -Hora

    -Lugar

    Partes Concurrentes de la inspección

    -Las partes

    -Sus representantes o abogados

    -Testigos de identidad o
    peritos que fueren necesarios

    1. ACTA DE RECONOCIMIENTO

    – Se asentarán con exactitud los puntos que lo
    hayan provocado

    • Observación de los interesados .
    • Declaración de los peritos ( si lo
      hubiera)
    • Todo lo que el Juez creyere conveniente para
      esclarecer la verdad.
    • Todos los que concurran a la inspección
      judicial deberán firmar
    1. DESAHOGO

    (Cuestionario
    para las partes)

    • Lo elabora el oferente de la prueba
    • Se presenta en el ofrecimiento de pruebas
    • Es sensorial
    • La desahoga unicamente el juez y el primer
      Secretario
    • Si no se allegan las condiciones necesarias de la
      prueba se deshecha.

    PRUEBA PERICIAL

    FORMAS DE OFERTAR

    1.-Cuando se requieran conocimientos especiales de
    la ciencia,
    arte,
    técnica , y oficio o industria de
    que se trate.

    2

    -No en lo relativo a conocimientos generales que la ley
    presupone. Como necesarios en los jueces.

    REQUISITOS DE OFRECIMIENTO

    1.-Dentro del término de ofrecimiento de
    pruebas

    2.-Precisar la ciencia,
    are,oficio,tecnica o
    industria

    3.-Cédula profesional, calidad técnica,
    artistica o industrial del périto y sus
    generales

    4.-El perito debe rendir por escrito y su bajo protesta
    de decir verdad, su informe aceptando
    el cargo conferido.

    5.-Acompañado de un cuestionario sin limite de
    preguntas.

    DESAHOGO

    1.-El juez señalara día y hora para la
    presentación de las pruebas

    2.-Antes de admitirla, dará vista a la contraria
    y lo manifieste la pertinencia de tal prueba y proponga la
    ampliación de otros puntos.

    3.-Se abre la audiencia

    4.-Los péritos presentan sus
    cuestionarios

    5.-El abogado puede pedir permiso al Secretario para
    cuestionar al testigo

    6.-En caso de dictámenes contradictorios se
    designan un périto tercero en discordia

    7.-Las partes convienen en designar un solo
    périto.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

    Corresponde a las partes presentar sus testigos. Para
    cuyo efecto se entregarán las cédulas de
    notificaciones.

    REQUISITOS

    1.-Preguntas formuladas verbal y directamente por la
    partes teniendo relación directo con los puntos
    contravenidos

    2.-Dichas preguntas serán claras y precisas
    procurando que en una sola no se comprenda más de un
    hecho.

    3.-El juez cuidara que se cumplan estas condiciones,
    impidiendo preguntas contrarías

    4.-Si hubiere desestimación de preguntas se
    dará apelación en efecto devolutivo.

    5.-La protesta y examen de los testigos se hará
    en presencia de las partes que concurran

    6.-Se hará constar

    Nombre

    Apellido

    Edad

    Estado Civil

    Domicilio

    Ocupación

    Del que atestigue.

    DESAHOGO.

    1.-Los testigos serán examinados por separado sin
    que unos puedan presenciar las declaraciones de los
    otros.

    2.-El juez designará el lugar en que deban
    permanecer hasta concluir la diligencia

    3.-El juez fijara 1 día para que se presenten los
    testigos que deban declarar conforme a un mismo
    interrogatorio.

    4.-Si no el posible terminar el examen en un solo
    día. La diligencia se suspende y se continuara al
    día siguiente.

    5.-El juez al examinar los testigos podía hacer
    las preguntas que estimen convenientes relativas, a los
    hechos.

    6.-Una vez de tomar al testigo la protesta de decir
    verdad, se hará constar si este es pariente por
    consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es
    dependiente o empleado, si tiene interés directo o
    indirecto en el pleito, y si es amigo intimo o enemigo de alguno
    de los litigantes..

    UNIDAD XII

    LA CERTIFICACIÓN DE LA CONCLUSIÓN DE
    LA DILACIÓN PROBATORIA PUBLICACIÓN DE PROBANZAS Y
    LA SENTENCIA DEFINITIVA

    OBJETIVO PARTICULAR :

    En esta etapa del curso el alumno deberá tener
    conocimiento de qur al concluir la dilación probatoria
    debe sentarse certificación por parte la Secretaria del
    Juzgado y abrir el período de alegatos, la citación
    para sentencia y pronunciamiento.

    12.1 TERMINOS PARA ALEGAR EN EL JUICIO ORDINARIO Y
    EJECUTIVO.

    JUICIO ORDINARIO.Articulo 1388 concluido el
    término probatorio, se pondrán los autos a la vista
    de las partes, para que dentro del término común de
    3 días, produzcan sus alegatos o no, con el tribunal de
    oficio, citará para oir sentencia definitiva la que
    dictara y notificara dentro del término de 15
    días.

    JUICIO EJECUTIVO

    Articulo 1407 Presentandos los alegatos o transcurrido
    el término para hacerlos, previa citación y dentro
    del término de 8 días se pronunciará la
    sentencia.

    12.2 CONSECUENCIAS PROCESALES DEL AUTO QUE CITA PARA
    SENTENCIA DEFINITIVA

    – En la sentencia definitiva es la que decide al negocio
    principal

    – En el recurso de aclaración de sentencia solo
    procede respecto de las definitivas.

    12.3 CONCEPTO DE SENTENCIAS.

    Es las verdadera manifestación de la
    función jurisdiccional realizada por el juez para decidir
    sobre la cuestión principal, que se discute o bien las
    incidentales surgidas durante la tramitación del mismo,
    por la cual no es otra cosa que la decisión legitima del
    juez la causa controvertida en el tribunal.

    COMO DEBEN PRONUNCIARSE LAS
    SENTENCIAS.

    Articulo 1325 C. Comercio preceptúa la sentencia
    debe ser clara y al establecer el Derecho debe absolver o
    condenar.

    1. CLASES DE SENTENCIA.
    1. Contiene en su pronunciamiento una
      declaración del derecho el autor que se ha violado y
      por la otra la obligación a la del demandado de
      restituirlo con la amenaza de ejecución
      forzosa.

    2. SENTENCIA CONDENATORIA.

      Cuando el actor no haya probado los hechos
      constituido su acción por las excepciones opuestas por
      el demandado.

    3. SENTENCIA ABSOLUTORIA.

      Es aquella que altera la esfera jurídica de
      una persona física o moral, creando modificando o
      extinguiendo un derecho o una obligación.

    4. SENTENCIA CONSTITUTIVA.
    5. SENTENCIA EJECUTORIA.

    Se le denomina también cosa juzgada, cuando ya no
    es susceptible de impugnación por algún recurso
    ordinario, y adquieren carácter por ministerio de ley o
    por declaración judicial.

    EXTRUCTURA DE LAS SENTENCIAS.

    a) Apremiados.

    b) Resultandos

    c) Considerados

    d) Preposiciones

    FORMA DE LA SENTENCIA.

    -Debe ser escrita.

    -Debe redactarse en idioma Español.

    -Debe hacer certidumbre en su redacción.

    -Debe anotarse la fe en que se pronuncia.

    -Lugar en que se dicta.

    -Juez tribunal que dicta.

    -Debe anotarse el nombre de las partes y el
    carácter con que litigue

    -Objeto del pleito

    -Nombre y firma del Juez y Secretario de Acuerdos que
    autoriza y da fe

    FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA

    Debe estar fundadas en la ley debiendo citar los
    preceptos legales aplicables al caso concreto que se
    discute.

    12.6 LA SENTENCIA EJECUTORIA

    Se le denomina también cosa juzgada cuando ya no
    es susceptible de impugnación por algún recurso
    ordinario y adquieren su carácter por ministerio de ley o
    por declaración judicial.

    UNIDAD XIII

    RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL

    OBJETIVO PARTICULAR:

    En esta etapa de recurso los alumnos deberán
    tener conocimiento de los medios de impugnación de las
    resoluciones judiciales en el procedimiento mercantil y las
    diferencias en cuanto a su interposición y tramite en el
    procedimiento civil.

    1. RECURSO DE REVOCACIÓN :

    Acto jurídico en virtud del cual una persona se
    retracta del que ha otorgado, a favor de otra dejando sin efecto
    , siendo posible únicamente en los de carácter
    unilateral.

    TERMINO PARA INTERPONERLO :

    Se interpone ante el propio Juez que dictó la
    resolución impugnada

    • se pide por escrito dentro de los 3 días
      siguientes al que haya surtido efecto la notificación
      del proveído a impugnar.

    EL TRIBUNAL RESUELVE :

    Se debe resolver y mandar notificar su
    determinación dentro de los 3 días
    siguientes

    1. Se llama apelación al recurso que se
      interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o
      revoque la resolución del inferior que puedan ser
      impugnada por la apelación.

      SE INTERPONE EL RECURSO DE
      APELACIÓN

      Se interpone por escrito dentro el plazo de 9
      días improrrogables, si la sentencia fuera
      definitiva o dentro de 6 días si fuere auto o
      interlocutoria , y en el mismo escrito se expresara los
      motivos de inconformidad.

      PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
      APELACIÓN

      El litigante condenado en el fallo se creyere
      haber recibido algún agravio.

      El vencedor que obtuvo el litigio, no ha
      conseguido la restitución de frutos, la
      indemnización de daños y perjuicios, o el
      pago de las costas y.

      La parte que venció puede adherirse a la
      apelación interpuesta al notificársele la
      admisión de esta, o dentro de los 3 días
      siguientes a esta notificación.

      EN LOS JUICIOS MERCANTILES TANTO ORDINARIO COMO
      EJECUTIVOS PROCEDERA LA APELACIÓN EN AMBOS
      EFECTOS.

      I.-Sentencia Definitiva

      II.- Sentencias Interlocutoria y/o Autos
      definitivos que pongan término al juicio.

      CUANDO PROCEDE LA APELACIÓN EN LOS
      JUICIOS MERCANTILES
      .

      Cuando su interés exceda de 182 veces al
      salario mínimo, general vigente en la fecha de
      interposición, en que se ventile el
      procedimiento.

      Las sentencias interlocutorias son apelables si lo
      fueran las definitivas

      Los autos si causan gravamen que no puedan
      repararse, en la definitiva son apelables

      Las apelaciones se admitirán o
      denegarán de plano y se substanciarán con un
      solo escrito de cada parte y el informe en estrados si las
      partes quisieren hacerlo.

      TRAMITE DE APELACIÓN

      -Debe interponerse por escrito dentro de 9
      días improrrogables si la sentencia fuera definitiva
      o dentro de 6 días si fuere auto o
      interlocutoria.

      -En el mismo escrito se expresaran los motivos de
      inconformidad o agravios que formule.

      -El juez en el auto que pronuncia el escrito de
      interposición del recurso, expresara si lo admite o
      en un solo efecto o ambos.

      -Será el término de 3 días a
      la parte contraria para que conteste lo que a su derecho
      convengan y ordenara.

      -Se asentará constancia en autos de la
      interposición del recurso.

      -Se hará la remisión del cuaderno de
      apelación correspondiente a la superioridad dentro
      del plazo de 3 días

      -3 días son autos originales y 5 son de
      testimonio.

    2. RECURSO DE APELACIÓN
    3. LA ACLARACIÓN DE
      SENTENCIA.

    -El recurso de apelación en sentencia solo
    procede en las sentencias definitivas.

    -El Juez, al aclarar las cláusulas o palabras
    contradictorias, ambiguas o oscuras de las sentencia, no puede
    variar la substancia de esta.

    CUANDO SE INTERPONE ESTE RECURSO .

    Cuando se interpone el término señalado
    para la apelación.

    UNIDAD XIV

    EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCCION EN EL JUICIO
    EJECUTIVO

    OBJETIVO PARTICULAR: El alumno deberá tener
    conocimiento de todo el trámite del procedimiento de
    ejecución en el juicio mercantil ejecutivo, hasta su
    culminación en el auto que aprueba o reprueba el
    remate.

    Se presenta por el actor su demanda acompañada
    del titulo ejecutivo, se proveerá auto con efectos de
    mandamiento o en forma.

    Para que el deudor sea requerido de pago, y no haciendo
    dicho pago se le embarga los bienes suficientes para cubrir la
    deuda, los gastos y costas poniéndolos bajo la
    responsabilidad del acreedor.

    Si no se encuentra el deudor, se cerciora de que sea el
    domicilio del deudor, y se le dejara citatorio fijándose
    hora hábil y dentro de lapso comprendido entre 6 y 72
    horas posteriores

    Si no se presenta, se practicara la diligencia de
    embargo.

    Ejecutando el embargo se notificará al deudor o a
    la persona con quien se haya practicado la diligencia que tiene 5
    días para comparecer ante el Juzgado, para realizar el
    pago de lo reclamado y las costas o oponerse a la
    ejecución si tuvieres alguna excepción para
    ello.

    Se fundamentara La excepción en el articulo 8 de
    la Ley de Títulos de Operación de
    Crédito.

    Las excepciones comprendidas en las fracciones IV A IX
    del Articulo 1404 Código de Comercio (Solo serán
    admisibles e juicio ejecutivo, si se fundan en prueba
    documental

    Dentro de los 5 días al requerimiento de pago al
    embargo y en su caso emplazamiento el demandado deberá
    contestar la demanda refiriéndose concretamente a cada
    hecho oponiendo únicamente las excepciones que permite la
    ley.

    En el mismo escrito ofrecerá pruebas
    relacionadas, con los hechos y acompañado los documentos
    que exige la ley para las excepciones.

    Concluye término de pruebas, se pasa al periodo
    de alegatos , será de 2 días comunes para ambas
    partes

    Presentado los alegatos y transcurrido el término
    para hacerlo. Previa citación y dentro de 8 días se
    pronuncia sentencia

    La sentencia puede ser remate de bienes y/o pago al
    acreedor

    Presentado el avalúo y notificada las partes que
    ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en
    la forma legal la venta de los
    bienes por 3 veces dentro de 3 días, si fuesen muebles y 9
    días si fueren raíces.

    Se remontara en seguida en publico y al mejor postor
    conforme a derecho.

    UNIDAD XV

    TERCERIAS

    OBJETIVO PARTICULAR :

    Se comprenderá que aun sin ser parte en un juicio
    pueden existir terceros con algún interés en
    el.

    CONCEPTO DE TERCERIA:

    Es la intervención de un tercero en juicio
    ejercitando el derecho de acción procesal sea que trate de
    una acción voluntaria o forzosa.

    15.1 TERCERIA COADYUVANTE

    Su procedencia obedece a la necesidad de que el tercero
    ayude alguna de las partes en sus pretensiones colaborando con el
    actor y el demandado, pueden oponerse en cualquier juicio sea
    cual fuere la acción en el que el se ejercite en
    cualquiera que sea el estado en que se encuentre con tal con que
    no se halla dictado sentencia que cause ejecutoria.

    -Es coadyuvante pueden oponerse en cualquier juicio, sea
    cual fuere la acción que en él se ejercite y
    cualquiera que sea el estado en que éste se
    encuentre.

    • Su efecto es asociar a quien las interpone con la
      parte cuyo derecho coadyuva a fin de que el juicio
      continué según el estado en que se
      encuentre.

    15.2 TERCERIA EXCLUYENTE DE
    PREFERENCIA.

    Tiene por objeto que se declare que el tercerista tiene
    preferencia en el pago respecto al acreedor embargante, en el
    juicio principal.

    • son de dominio o de
      preferencia
    • No suspenden el curso del negocio en que se
      interpone

    PARTES DE LA TERCERIA EXCLUYENTE.

    1. El tercerista
    2. El ejecutante
    3. El ejecutado
    1. SU TRAMITE Y EN QUE MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO SE
      PUEDEN PROMOVER.

    El demandante y demandado en traslado por 3 días
    a cada uno.

    Cuando el ejecutado, éste conforme con la
    reclamación del tercer opositor , sólo se
    seguirá el juicio de tercería entre éste y
    el ejecutante.

    El opositor deberá fundar su oposición
    precisamente en prueba documental. Sin este requisito se
    desechara desde luego y sin más tramite.

    Evaluado el traslado de que se trate el articulo 1368
    Código de Comercio . El Juez decidirá si hay
    meritos para estimara necesaria la tercería y en caso
    afirmativo a petición de cualquiera de las partes
    abrirá una dilación probatoria de 15
    días.

    Vencido el término de prueba se pasara al periodo
    de alegatos por 3 días común es para las
    partes.

    Si la tercería fuere de dominio el juicio
    principal en que se interponga seguirá sus tramites hasta
    antes del remate, y desde entonces se suspenderán los
    procedimientos que se decide la tercería.

    UNIDAD XVI

    EL ARBITRAJE
    COMERCIAL

    OBJETIVO PARTICULAR:

    En esta etapa del curso el alumno deberá saber
    que el arbitraje es la institución jurídica que
    permite a las partes confiar la decisión de una
    controversia a uno o más particulares llamados
    árbitros.

    CONCEPTO :

    Etimológicamente Arbitro viene de latín
    ambiter que es la persona escogida por honoríficas razones
    por aquellos que tienen una controversia para que la dirima
    basado en la buena fe y en la equidad.

    16.1 PORQUE EL ARBITRO.

    El Arbitraje es la institución jurídica
    que permite a las partes confiar la decisión de una
    controversia a uno o mas particulares.

    1. Cuando las partes quieren confiar la
      resolución de una controversia a particulares,
      celebran un convenio al cual se le da el nombre de
      compromiso en árbitros o cláusula
      compromisoria según se trate de un pleito. Y
      existente o todavía sin hacer, o sea que cuando ya
      existe una controversia entre las partes.

      -Se tramita. Cuando en un procedimiento arbitral
      se requiere la intervención judicial, será
      competente para conocer el juez de primera instancia
      federal o al orden común del lugar donde se lleve a
      acabo el arbitraje.

    2. QUE EL ARBITRAJE Y COMO SE TRAMITA.

      Es determinado en el acuerdo arbitraje o con
      arreglo al mismo, el lugar del cumplimiento de una parte
      sustancial de las obligaciones de la relación
      comercio o el lugar. Con el cual el objeto del litigio
      tenga una relación más estrecha, este situada
      fuera del país donde las partes tienen su
      establecimiento.

    3. LUGAR DEL ARBITRAJE .

      El tribunal arbitral de varios árbitros o
      de uno solo es el órgano encargado, previa
      designación para decidir una controversia, las
      partes podrán determinar libremente el numero de
      árbitros o falta de acuerdo será solo
      uno.

      COMPOSICIÓN :

      -Para el nombramiento de arbitro en los
      términos del articulo 1427 al 1431.

      1.-Salvo acuerdo contrario de las partes, la
      nacionalidad de una persona no será obstáculo
      para que actué como arbitro.

      2.-Sin perjuicio de lo dispuesto fracc iv y v del
      articulo 1427 código de comercio , las partes
      podrán acordar libremente el procedimiento para el
      nombramiento de los árbitros.

      3.-A falta de tal acuerdo.

      En el arbitraje con arbitro único, si las
      partes no logran ponerse de acuerdo sobre la
      designación del arbitro.

    4. COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y SU
      COMPETENCIA.

      Deberán tratarse a las partes con igualdad
      de hacer valer los derechos de cada una de
      ellas.

      Las partes tienen libertad
      para convenir al procedimiento a que se haya que ajustar el
      tribunal arbitrario.

      El tribunal podrá dirigir el arbitraje del
      modo que considere apropiado.

      El tribunal podrá determinar libremente el
      lugar del arbitraje.

      Las partes acordarán libremente el idioma o
      los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones
      arbítrales.

      El tribunal arbitral podrá ordenar
      cualquier prueba documental . vaya acompañada de una
      traducción a uno de los idiomas convenidos por la
      parte.

    5. SUBSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES
      ARBITRALES
      .
    6. PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO.

    el tribunal arbitral decidirá el litigio de
    conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes.
    se entenderá que toda indicación del derecho u
    ordenamiento jurídico de un país determinado se
    refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho
    sustantivo de ese país y no a sus normas de conflicto de
    leyes.

    si las partes no indicaren la ley que debe regir el
    fondo de litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las
    características y conexiones del caso,
    determinara el derecho aplicable.

    el tribunal arbitral decidirá como amigable
    componedor o en conciencia, solo
    si las partes le han autorizado expresamente a
    hacerlo.

    en todos los casos, el tribunal arbitral decidirá
    con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá en
    cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

    En las actuaciones arbítrales en que hubiere mas
    de un arbitro, toda decisión del tribunal arbitral se
    adoptara, salvo acuerdo en contrario de las partes, por
    mayoría de votos. sin embargo, el arbitro presidente
    podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así
    lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal
    arbitral.

    si durante las actuaciones arbítrales, las partes
    llegaren a una transacción que resuelva el litigio, el
    tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y,
    si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone,
    hará constar la transacción en forma de laudo
    arbitral en los términos convenidos por las
    partes.

    dicho laudo se dictara con arreglo a lo dispuesto en el
    articulo 1448.

    este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos
    que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio.

    el laudo se dictara por escrito y será firmado
    por el o los árbitros. en actuaciones arbítrales
    con mas de un arbitro, bastaran las firmas de la mayoría
    de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje
    constancia de las razones de la falta de una o mas
    firmas.

    el laudo del tribunal arbitral deberá ser
    motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se
    trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos
    por las partes conforme al articulo 1447.

    constaran en el laudo la fecha en que ha sido dictado y
    el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer
    párrafo
    del articulo 1436. el laudo se considerara dictado en ese
    lugar.

    después de dictado el laudo, el tribunal arbitral
    lo notificara a cada una de las partes mediante entrega de una
    copia firmada por los árbitros de conformidad con el
    párrafo del presente articulo.

    Las actuaciones del tribunal arbitral terminan
    por:

    i.- laudo definitivo, y

    ii.- orden del tribunal arbitral cuando:

    a) el actor retire su demanda, a menos que el demandado
    se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca su legitimo
    interés en obtener una solución definitiva de
    litigio;

    b) las partes acuerdan dar por terminadas las
    actuaciones; y

    c) el tribunal arbitral compruebe que la
    prosecución de las actuaciones resultaría
    innecesaria o imposible.

    el tribunal arbitral cesara en sus funciones al terminar
    las actuaciones arbítrales, salvo lo dispuesto en los
    artículos 1450, 1451 y 1459.

    dentro de los treinta días siguientes a la
    notificación del laudo, salvo que las partes hayan
    acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con
    notificación a la otra, pedir al tribunal
    arbitral:

    i.- corrija en el laudo cualquier error de calculo, de
    copia, tipográfico o de naturaleza similar.

    el tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de
    los errores mencionados por su propia iniciativa dentro de los
    treinta dias siguientes a la fecha del laudo;

    ii.- si así lo acuerdan las partes, de una
    interpretación sobre un punto o una parte concreta de
    laudo. si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuara
    la corrección o dará la interpretación
    dentro de los treinta días siguientes a la
    recepción de la solicitud.

    dicha interpretación formara parte del
    laudo.

    salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los
    treinta días siguientes a la recepción del laudo,
    cualquiera de las partes, con notificación a la otra
    parte, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un
    laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las
    actuaciones arbítrales pero omitidas en el laudo. si el
    tribunal arbitral lo estima justificado, dictara el laudo
    adicional dentro de sesenta días.

    el tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser
    necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una
    interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a
    lo dispuesto en el párrafo anterior o en el articulo
    1450.

    en las correcciones o interpretaciones del laudo o en
    los laudos adicionales, se aplicara lo dispuesto en el articulo
    1448

    UNIDAD XVII

    LA
    QUIEBRA

    OBJETIVO PARTICULAR : Al concluir este curso los
    alumnos deberá tener un concepto general sobre el estado
    de quiebra de un
    comerciante y su diferencia con la suspensión de pagos y
    los concursos

    17.1 CONCEPTO DE QUIEBRA.

    La quiebra hace posible exigir el cumplimiento del deber
    que tiene el deudor de responder con todo su patrimonio
    frente a todos sus acreedores, los que, en caso de insolvencia
    del deudor común, deben concurrir para recibir un trato
    igual, según el orden y la preferencia que la ley
    establezca.

    17.2 DIFERENCIAS ENTRE LA QUIEBRA, LA SUSPENSION DE
    PAGOS Y LOS CONCURSOS.

    La suspención de pagos es el estado
    jurídico en el que se coloca un comerciante por orden
    judicial, en virtud de la cual, se beneficia
    reconociéndole su imposibilidad de cumplir inmediatamente,
    y sólo de manera temporal, sus obligaciones mercantiles;
    cuyo principal interés individual es evitar la
    declaración de quiebra del comerciante, y cuyo primer
    interés social es permitir que un oferente adecuado
    permanezca en la sociedad económica.

    17.3 PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA.

    1. Los presupuestos de la quiebra.- La
      quiebra es un estado jurídico (estado de quiebra).
      Supone la previa declaración judicial.

    Establece el artículo 1° de la LQSP, que
    podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante
    que cesio en el pago de sus obligaciones.

    Son, pues, dos los presupuestos para la
    declaración del estado de; quiebra: la calidad de
    comerciante y la cesación de pagos.

    2. La calidad de comerciante.-
    Solamente podrán ser declaradas en estado de quiebra las
    personas -físicas o morales- que tengan el carácter
    de comerciantes. La quiebra es, pues, una institución
    típica y exclusivamente mercantil.

    Además, dentro de los dos años siguientes
    a la muerte o al
    retiro de un comerciante puede declararse su quiebra,
    cuándo se pruebe que había cesado en el pago de sus
    obligaciones en fecha anterior a la muerte o al
    retiro, o en el año siguiente a los mismos (Art.. 3°
    LQSP).

    También podrá ser declarada en quiebra la
    sucesión del comerciante, cuando continúe en marcha
    la empresa de
    la que era titular (Art. 3° LQSP).

    La quiebra de una sociedad mercantil determinará
    que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para
    todos los efectos como quebrados (arto 4° LQSP).

    Las sociedades
    mercantiles en liquidación y las irregulares
    podrán ser declaradas en estado de quiebra (Art. 4°
    LQSP).

    3. La cesación de pagos.-
    Concepto.- Se ha dicho que el concepto de cesación de
    pagos descansa sobre el de insolvencia (RODRÍGUEZ
    RODRÍGUEZ) .

    La insolvencia es un estado de hecho, un concepto
    económico, que implica un desequilibrio entre los
    elementos activos y pasivos
    del patrimonio de determinado comerciante. No debe confundirse la
    insolvencia con el incumplimiento, aunque éste puede ser
    un signo de aquélla. Insolvencia es la situación
    del patrimonio impotente para satisfacer todas las deudas
    vencidas de su titular (GARRIGUES) , y para que dé lugar a
    la quiebra se requiere que sea definitiva
    irremediable.

    Sin embargo, la insolvencia, por regla general , es de
    difícil -o casi imposible- apreciación externa. Por
    ello, "la ley ha fijado una serie de hechos (hechos de quiebra)
    cuya existencia es de apreciación externa y objetiva,
    dados los cuales la ley presume la cesación de pagos. En
    este sentido, la cesación de pagos es la insolvencia
    presumida por el juez". (RODRÍGUEZ
    RODRÍGUEZ.)

    "Cesación es, por tanto, la manifestación
    externa de la insolvencia permanente. De aquí que la
    investigación que el juez debe realizar"
    antes de declarar la quiebra, debe perseguir el descubrimiento de
    los signos exteriores del fenómeno, para deducir de
    éstos el convencimiento de la impotencia del patrimonio."
    (BRUNETTI.)

    Así, el artículo 2° de la LQSP
    establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que
    el comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes
    casos:

    a) Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones
    líquidas y vencidas;

    b) Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué
    trabar ejecución al practicarse un embargo por
    incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una
    sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

    c) Ocultación o ausencia del comerciante sin
    dejar al frente de su empresa a alguien
    que legalmente. pueda cumplir con sus obligaciones;

    d) En iguales circunstancias que en el caso anterior, el
    cierre de los locales de su empresa;

    e) La cesión de sus bienes en favor de sus
    acreedores;

    f) Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o
    ficticios, para atender o dejar de cumplir sus
    obligaciones;

    g) Pedir su declaración de quiebra;

    h) Solicitar la suspensión de pagos y no proceder
    ésta, o si concedida, no se concluyó un convenio
    con los acreedores;

    i) Incumplimiento de las obligaciones contraídas
    en convenio hecho en la suspensión de pagos;

    j) En cualesquiera otros de naturaleza
    análoga.

    La presunción a que se refiere el artículo
    2° de la LQSP, se invalidará con la prueba de que el
    comerciante puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y
    vencidas con su activo disponible

    17.4 TIPOS DE QUIEBRAS.

    1. Clases de quiebra.- Nuestra LQSP (Art. 91) reconoce
      tres clases de quiebra:
    1. Se entenderá como quiebra fortuita la del
      comerciante a quien sobrevinieren infortunios que,
      debían estimarse casuales en el orden regular y
      prudente de una buena administración mercantil. Reduzcan su
      capital al
      externo de tener que cesaren sus pagos art 92
      L.Q.S.P.

    2. Quiebras Fortuitas:

      Se considera culpable, la del comerciante que con
      actos contrarios a las exigencias de una buena
      administración mercantil haya producido, facilitando o
      agravando el estado de cesación de pagos art 93 de la
      L.Q.S.P

    3. Quiebras Culpables:
    4. Quiebras fraudulentas:

    Es la del comerciante que con el disminuye su activo o
    aumenta su pasivo, y la que no puede ser calificada como fortuita
    o culpable por existir la debida documentación.
    17.5 LOS ORGANOS DE LA QUIEBRA

    1.- El juez de la quiebra;
    2.- El sindico;
    3.- La intervención, y
    4.- La junta de acreedores.
    17.6 FUNCIONES QUE DESEMPEÑA. EL SINDICO, EL
    INTERVENTOR Y EL MINISTERIO PUBLICO EN LA QUIEBRA.

    DEL JUEZ DE LA QUIEBRA.

    Atento al carácter público de la quiebra,
    es el juez elemento u órgano medular en el procedimiento
    de la misma. sus atribuciones: todas las que sean necesarias para
    la dirección, vigilancia y gestión
    de la quiebra y de sus operaciones y en especial, todas las
    señaladas en el articulo 26 de la L.Q.S.P.).-

    EL SINDICO

    El sindico es la persona encargada de los bienes de la
    quiebra, de asegurarlos y de administrarlos y, si no hubiere
    convenio, de proceder a su liquidación y a las distribución de lo que por ellos se hubiere
    obtenido, entre los acreedores reconocidos.
    Conforme al articulo 44 de la L.Q.S.P. El sindico tendrá
    el carácter de auxiliar en la
    administración de justicia.
    Serán derechos y obligaciones del sindico, los exigidos
    por la buena conservación y administración
    ordinarias de los bienes de la quiebra y enmarcadas en los
    artículos 46 y 48 de L.Q.S.P.
    El nombramiento del sindico corresponde al juez.
    El nombramiento del sindico podrá recaer, de acuerdo con
    el articulo 28 de la L.Q.S.P.:
    1. En la cámara de comercio o en la de industria, a la
    cual pertenezca el fallido, salvo que se trate de una entidad
    para Estatal; y
    2. En la sociedad nacional de crédito que señale la
    secretaria de hacienda y crédito público, en
    cualquier otro caso; la cual otorgará la preferencia
    prevista por el articulo 447 de la presente ley, si se trata de
    una empresa
    aseguradora.
    3. Nota: el juez, al recibir la demanda de declaración de
    quiebra, deberá notificarla a la cámara de comercio
    o de industria correspondiente y a la secretaría de
    hacienda y crédito público, para hacer la
    designación de sindico en la sentencia que la declare, en
    su caso.
    El sindico, trimestralmente, rendirá cuentas de su
    gestión y un informe sobre el estado de la quiebra…
    Articulo 5º. De la L.Q.S.P.
    DE LA INTERVENCIÓN.

    La vigilancia de la actuación del sindico y de la
    administración de la quiebra

    Corresponde a la intervención, que constituye un
    órgano especial de control, en representación de
    los intereses de los acreedores.
    Para representar los intereses de los acreedores en la vigilancia
    de la Actuación del sindico y de administración de
    la quiebra, se nombraran uno, tres o cinco interventores, a
    juicio del juez, según la cuantía e importancia de
    la quiebra, que constituirán la intervención de la
    misma. Igualmente podrán nombrarse los suplentes
    necesarios.
    El nombramiento de interventores se hará por la junta de
    acreedores en votación nominal.

    DE LA JUNTA DE ACREEDORES.
    La junta de
    acreedores es el órgano deliberaste, en el que es
    manifiesta la Voluntad de los acreedores del quebrado,
    constituidos en colectividad. Lic. Rafael de pina vara.
    Dicha junta, debe reunirse ordinariamente en los casos previstos
    por la ley (tal es el caso de : nombramiento definitivo de
    interventores, reconocimiento de créditos, aprobación del convenio,
    aprobación de las cuentas del sindico ), y en los
    extraordinarios que sea necesario.
    Los acreedores podrán asistir a la junta por si o por
    apoderado, que podrá constituirse en escrito privado o por
    telegrama dirigido al juez, no sujeto a
    ratificación…
    La junta quedara constituida cualquiera que sea el numero de
    acreedores que concurra y de
    Créditos representados.
    cada acreedor tendrá un voto, y salvo en los casos en que
    la ley exija mayorías especiales o mayorías
    mayoría de capital, la junta podrá adoptar acuerdos
    por simple mayoría de los acreedores presentes.
    Las juntas de acreedores serán presididas por el juez y
    deberán levantarse de las mismas las actas
    correspondientes, que firmarán, el secretario, el sindico
    y la intervención. De todo lo anterior nos hablan los
    artículos 73, 74, 77, 78, 79 y 82 de la L.Q.S.P.,
    Respectivamente.
    además, el cargo de interventor será
    retribuido.
    GRADUACIÓN, GRADOS Y PRELACIÓN. (DE
    CRÉDITOS).
    De acuerdo con el articulo 260 de la
    L.Q.S.P.: En la sentencia de reconocimiento de créditos,
    el juez establecerá el grado y la prelación que se
    le reconozca a cada uno (esto equivale, a determinar el orden de
    pago).
    Los acreedores del quebrado, según la naturaleza de sus
    créditos, se clasifican en:
    I. ACREEDORES SINGULARMENTE PRIVILIGIADOS.
    Son los
    acreedores por gastos de entierro, si la declaración de
    quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento del
    quebrado…, Los acreedores por gastos de enfermedad que haya
    causado la muerte del deudor común en caso de quiebra
    declarada después de su fallecimiento, y los salarios del
    personal de la empresa y de los obreros o empleados cuyos
    servicios
    hubiere utilizado directamente, por el año ultimo anterior
    a la quiebra

     

     

     

    Gabriela Villalobos

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