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El contrato de depósito bancario




Enviado por hapineda



    Caso El Salvador

    1. Los contratos
      mercantiles
    2. Autonomía de la
      voluntad
    3. El
      consentimiento
    4. El objeto
    5. Solemnidad
    6. Depósitos en cuenta
      corriente
    7. Clasificación
    8. Apertura y funcionamiento de
      la cuenta
    9. Obligaciones del
      banco
    10. Obligaciones del
      cliente
    11. Facultades del
      cliente
    12. Terminación del
      contrato

    INTRODUCCIÓN

    La voluntad tiene en el derecho una posición
    preponderante, ya que es el motivo por el que los sujetos
    realizan todas sus acciones. Los
    contratos son
    un acuerdo de las voluntades de las partes que lo suscriben. Sin
    embargo, no todo acuerdo de voluntades es un contrato, se
    requieren algunas formalidades para realizarlos y deben llenar
    ciertos requisitos.

    Existen contratos civiles y mercantiles. Nos enfocaremos
    aquí en los contratos
    mercantiles, sus características generales,
    clasificación, elementos, partes, la base legal que los
    sustenta y también los distintos contratos
    mercantiles.

    Se estudiará más a fondo el
    contrato de depósito bancario de dinero en
    cuenta corriente. Por medio de este contrato se crea la cuenta
    corriente bancaria que es muy útil en la práctica
    mercantil y de allí la importancia de conocer la base
    jurídica subyacente.

    LOS CONTRATOS
    MERCANTILES

    1. ASPECTOS GENERALES

    1.1 DEFINICIONES.

    "Contrato es una convención en virtud de
    la cual una o más personas se obligan para con otra u
    otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna
    cosa".Código
    Civil de El Salvador.

    "La convención es el acuerdo de dos o más
    personas sobre un objeto de interés
    jurídico, y el contrato es una especie particular de
    convención, cuyo carácter
    propio consiste en ser productor de obligaciones".
    Joaquín Garrigues.

    "Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre
    materia o cosa
    determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas." Manuel
    Osorio

    "Contrato mercantil, el peculiar del derecho de la
    contratación mercantil o el que, común en ciertos
    aspectos básicos con el homónimo del derecho civil, se
    rige según la legislación mercantil por ser el
    comerciante, al menos uno de los que intervienen o por tratarse
    de actos de comercio,
    caracterizados por el lucro y la profesionalidad sobre todo."
    Diccionario
    jurídico de Cavanela.

    "Contrato, figura que define el acuerdo de voluntades
    destinado a producir efectos jurídicos." Enciclopedia
    Encarta 2000.

    1.2 CLASIFICACIÓN DE LOS
    CONTRATOS.

    Nuestro Código
    Civil consagra sus artículos 1310 a 1314 al
    establecimiento de algunas clasificaciones de los contratos, a
    saber: a) unilaterales y bilaterales; b) onerosos y gratuitos; c)
    conmutativos y aleatorios; d) principales y accesorios, y e)
    reales, solemnes y consensuales. Pero esta enumeración
    legal resulta incompleta por la importancia que progresivamente
    han venido alcanzando otras formas contractuales nuevas o que
    antes, apenas si merecieron menor consideración por la
    doctrina, como las siguientes, que se enuncian en adición
    a las precitadas: f) contratos preestipulados y contratos por
    adhesión; g) contratos relativos y contratos colectivos;
    h) contratos de ejecución instantánea y contratos
    de ejecución sucesiva, e i) contratos típicos y
    contratos atípicos.

    A) CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES O
    SINALAGMÁTICOS
    .

    En el artículo 1310 del Código Civil del
    país, se definen: "El contrato es unilateral cuando
    una de las partes se obliga para con otra que no contrae
    obligación alguna; y bilateral, cuando las partes
    contratantes se obligan recíprocamente". De estas
    definiciones resulta que la nota característica del
    contrato bilateral es la reciprocidad de las obligaciones que de
    él derivan. Así pertenecen a esta clase, la
    compraventa y la sociedad, porque
    cada uno de los agentes o partes que en ellas intervienen
    desempeña, a la vez, los papeles de deudora y acreedora de
    la otra u otras. En estos contratos las partes pueden ser
    más de dos.

    El contrato es unilateral cuando solamente genera
    obligaciones a cargo de una de las partes contratantes, como el
    mutuo o préstamo de consumo, el
    comodato o préstamo de uso, el depósito y el
    mandato no remunerados, entre otros.

    En toda relación bilateral o
    sinalagmática, ninguna de las dos partes puede exigir la
    prestación que se le debe si a su vez ella misma no ofrece
    cumplir su obligación.

    Ciertos contratos parecen haberse formado como
    unilaterales , ya que generan obligación para una de las
    partes; más tarde nace una obligación a cargo de la
    otra, de manera que el contrato, unilateral en su origen adquiere
    enseguida el carácter de bilateral. Tales contratos son el
    depósito, el comodato, la prenda y el mandato. En el
    momento en que el depositante confía su cosa al
    depositario, en que el deudor entrega su prenda al acreedor, o en
    que el comodatario recibe la cosa que se le presta, sólo
    una obligación se forma, la del depositario, la del
    acreedor prendario o la del deudor, quienes deben conservar la
    cosa recibida; pero si estas personas hacen gastos para el
    cumplimiento de su obligación, la otra parte estará
    obligada a indemnizarlos. Sin embargo, el contrato sigue siendo
    unilateral. El verdadero contrato bilateral es aquel que crea por
    sí mismo y en virtud del consentimiento actual de las
    partes, obligaciones recíprocas. En los contratos llamados
    "bilaterales imperfectos", la segunda obligación no nace
    del contrato, si no que se deriva de un hecho accidental,
    posterior e independiente de la convención: el gasto hecho
    en interés de la cosa ajena o el perjuicio sufrido por
    efecto de esta cosa, y este hecho hubiera creado una
    acción de restitución o de indemnización,
    aunque se hubiere producido entre personas no ligadas entre
    sí por un contrato. Hay entonces, dos obligaciones
    recíprocas, pero sólo una de ellas tiene como
    fuente al contrato.

    La importancia de la clasificación reside
    principalmente en : a)las obligaciones resultantes de los
    contratos bilaterales están ligadas entre sí por un
    vínculo de interdependencia; b) el problema de los
    riesgos cobra
    su mayor importancia en punto de los contratos bilaterales,
    consiste en decidir cuál de las partes debe sufrir la
    imposibilidad de ejecución de las obligaciones cuando esta
    imposibilidad proviene de un caso fortuito.

    B) CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS.

    Según el artículo 1311 del Código
    Civil, " El contrato es gratuito o de beneficencia cuando
    sólo tiene por objeto la utilidad de una
    de las partes , sufriendo la otra el gravamen; y oneroso,
    cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes,
    gravándose cada uno a beneficio del otro."

    A primera vista, pareciera que tal clasificación
    coincidiera con la clasificación de los contratos en
    unilaterales y bilaterales, lo que no es así, porque en
    esta última se atiende exclusivamente a si el contrato
    produce obligaciones a cargo de una sola de las partes, o a cargo
    de todas, al paso que los contratos, como los actos
    jurídicos en general , se califican de gratuitos o de
    onerosos, según que reporten utilidad o beneficio para uno
    solo de los agentes o para todos, respectivamente, pudiendo
    ocurrir, en consecuencia, que un contrato unilateral, como el
    préstamo con interés, sea onerosos, por beneficiar
    tanto al prestatario como al prestamista; al primero, en cuanto
    le proporciona el derecho de consumir una cosa que antes no se
    encontraba en su patrimonio, y
    al segundo, porque en virtud del aquel puede percibir intereses
    que antes no devengaba.

    Son contratos a título oneroso: la venta, el
    arrendamiento, la permuta, el mutuo con interés, etc. Son
    contratos a título gratuito: la donación, que es su
    principal ejemplo, pero no el único, comodato o
    préstamo de uso, el depósito y el mandato. Sin
    embargo, estos dos últimos pueden llegar a ser onerosos;
    hay depositarios o mandatarios remunerados, y en este caso cada
    una de las partes obtiene una ventaja del contrato. La gratuidad
    es, pues, la naturaleza
    habitual de estos contratos, pero no pertenece a su
    esencia.

    C) CONTRATOS CONMUTATIVOS Y
    ALEATORIOS.

    El artículo 1312 del Código Civil reza lo
    siguiente: " El contrato onerosos es conmutativo , cuando
    cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se
    mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a
    su vez ; y si el equivalente consiste en una contingencia
    incierta de ganancia o pérdida, se llama
    aleatorio."

    En realidad, un contrato es conmutativo, cuando
    reúne tres condiciones, a saber: a) que sea oneroso o
    útil para todas las partes que en él intervienen;
    b) que no sea aleatorio, es decir, que dicha utilidad pueda ser
    apreciada desde el momento mismo de la celebración del
    acto, y c) que produzca prestaciones
    que " se miren como equivalentes", o sea, que determinen un
    cierto equilibrio en
    la economía
    del contrato. Por lo tanto, la compraventa, por su naturaleza, es
    conmutativa, porque generalmente reúne los tres presitados
    requisitos, aunque eventualmente puede dejar de serlo al carecer
    de alguno de ellos.

    La verdadera característica del contrato
    aleatorio, como la de cualquier acto jurídico de la misma
    clase, estriba en la forma de estimar, desde el primer momento,
    una o más de las prestaciones que produce, por depender
    éstas del azar. Por ejemplo, la compraventa de la
    esperanza, como la que tiene por objeto el producto de la
    pesca que haya
    de obtener el vendedor en un día , no es conmutativa,
    porque la utilidad que haya de alcanzar el comprador depende de
    la buena o mala suerte de la pesquería.

    El contrato aleatorio puede ser o no oneroso, contra lo
    que da a entender el citado artículo. Por ejemplo, es
    gratuita y también aleatoria la donación de la
    pesca que haya de obtener el donante en un día.

    La mayor parte de los contratos onerosos son
    conmutativos; los contratos aleatorios son muy pocos. Podemos
    citar como ejemplo, además de la venta de esperanza, el
    contrato de seguro.

    D) CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS.

    El Código Civil define así en su
    artículo 1313: " El contrato es principal cuando
    subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
    convención; accesorio, cuando tiene por objeto
    asegurar el cumplimiento de una obligación principal de
    manera que no pueda subsistir sin ella."

    Todo contrato, sea que produzca obligaciones principales
    o accesorias subsiste por sí mismo dentro de las
    condiciones legales. Así, la obligación de
    restituir que tiene el acreedor prendario se origina en el
    contrato de prenda, el cual subsiste, a pesar de la
    extinción de la obligación y aún del
    contrato a que este le debe existencia. Luego, en realidad, no
    hay contratos principales y contratos accesorios, según
    que subsistan por sí mismos o no, respectivamente, pues
    todo contrato subsiste por sí mismo. Lo que hay es
    contratos que producen obligaciones principales, como el de
    compraventa, el de permuta y el de mandato, y contratos que
    producen obligaciones accesorias, la anticresis y la
    fianza.

    E) CONTRATOS CONSENSUALES, SOLEMNES Y
    REALES.

    Se trata aquí también de una
    aplicación concreta de la clasificación general de
    los actos jurídicos en consensuales y formales, vistos
    estos últimos a través de una sola de sus
    variedades: la de los actos solemnes.

    El artículo 1314 del Código Civil
    establece: "El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es
    necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es
    solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas
    formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce
    ningún efecto civil; y es consensual, cuando se
    perfecciona por el solo consentimiento.

    Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su
    esencia, las que son de su naturaleza y las puramente
    accidentales."

    Según nuestra ley pertenecen a
    los contratos reales el mutuo, el comodato, el depósito,
    la prenda, la anticresis, el censo y las constituciones de renta
    vitalicia y de hipoteca.

    F) CONTRATOS PREESTIPULADOS Y CONTRATOS POR
    ADHESIÓN
    .

    Si el contrato implica necesariamente el concurso de las
    voluntades de las partes, pareciera lógica
    la exigencia de que su celebración debiera realizarse
    siempre previa discusión entre estas de todas y cada una
    de las cláusulas que lo integran, en forma tal que dichas
    cláusulas fueran elaboradas conjuntamente por todos lo
    contratantes. Sin embargo, en el comercio moderno es frecuente
    que dos personas lleguen a encontrarse vinculadas por un
    contrato, sin que con anterioridad se haya desarrollado ese
    proceso
    preliminar. Ordinariamente ocurre esto en punto de transportes,
    seguros,
    compraventas en los grandes almacenes,
    espectáculos, servicios
    públicos, etc., pues las grandes empresas fijan
    por sí solas los precios y
    condiciones. Esta nueva forma de contratación, impuesta
    ´por la complejidad económica y comercial, ha dado
    lugar a la distinción entre los contratos preestipulados y
    los contratos por adhesión, llamados así
    estos últimos por cuanto uno de los contratantes se limita
    a prestar su adhesión a las condiciones impuestas por el
    otro.

    G) CONTRATOS RELATIVOS Y CONTRATOS
    COLECTIVOS.

    Para que un contrato sea considerado como relativo o
    colectivo poco importa el número de personas que concurran
    en su formación. Los contratos celebrados por una persona
    jurídica colegiada son relativos, a pesar de que
    miran al interés de dicha persona y de los individuos que
    la integran. El contrato colectivo es del que resultan
    derechos y
    obligaciones para personas que, ni directamente, ni representadas
    por otras, han intervenido en su celebración.

    H) CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA Y
    DE EJECUCIÓN SUCESIVA.

    Los contratos de ejecución instantánea,
    son de tal naturaleza que puedan ser cumplidos en un solo acto
    (instantáneamente), o a si por el contrario, es de
    ejecución sucesiva, cuando el cumplimiento del contrato
    supone la ejecución de prestaciones sucesivas durante un
    tiempo
    más o menos largo, como ocurre en el arrendamiento, el
    seguro de vida y el contrato laboral.

    I) CONTRATOS TÍPICOS Y
    ATÍPICOS.

    Los contratos típicos son aquellos que se
    encuentran nominados en la ley, es decir los que se encuentran
    listados y explicado en el Código de
    Comercio y Código Civil. Por ejemplo, el de
    compraventa, el de arrendamiento, el de depósito, etc. Por
    el contrario, los atípicos son los que no se encuentran
    nominados en la ley. Estos son los que van surgiendo según
    las necesidades del ser humano.

    1.3 PRINCIPIOS DE LOS
    CONTRATOS.

    Rojina Villegas nos da una serie de principios
    fundamentales en la celebración del contrato

    Principio de Posibilidad

    Se refiere a la posibilidad física y
    jurídica en el objeto de los contratos, todo contrato para
    que pueda validamente celebrarse debe tener un objeto
    físico y jurídicamente posible.

    La posibilidad física de las cosas simplemente
    significa que existan en la naturaleza, o que puedan
    existir.

    Principio de Licitud

    Conforme al código debe existir licitud en el
    objeto, motivo o fin y condición del contrato, y que la
    licitud en alguno de estos aspectos origina la nulidad absoluta o
    relativa según prevenga la ley.

    Principio de Capacidad

    Se requiere que el contrato se ejecute por personas
    capaces, comprendemos aquí tanto la capacidad de goce,
    como la de ejercicio, debe distinguirse según que falte la
    capacidad de goce o la de ejercicio, porque las consecuencias
    jurídicas será diferentes

    Principio de Veracidad

    "Teoría
    del error, según este principio, en los contratos no debe
    haber error determinante de la voluntad de las partes,
    ésta por consiguiente, debe manifestarse en forma
    cierta.

    Principio de Libertad

    Teoría de la violencia, el
    principio de la libertad
    significa que los contratantes deben ser libres tanto en la
    formación del contrato como en la exteriorización
    de la voluntad, debemos distinguir dos aspectos, uno la libertad,
    en la formación del contrato y otro, libertad en la
    expresión de la voluntad del contrato, la primera
    manifestación la encontramos siempre en todos los
    contratos, exceptuando algunos especiales que regula el
    código.

    1.4. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.

    Al hablar de los elementos del contrato, se sigue
    el criterio del código civil, se clasifican a los
    elementos del contrato en esenciales y de validez. Son elementos
    esenciales; el consentimiento, y de validez, la capacidad, la
    ausencia de vicios en el consentimiento, la licitud en el objeto,
    motivo o fin y la forma.

    AUTONOMIA DE LA
    VOLUNTAD

    Ahora otra cosa muy importante es la libertad en el
    contrato, la libertad de contratar, es decir para celebrar o no
    un contrato y para escoger a la persona con que va a contratarse,
    también la libertad en cuanto a la forma y al contenido
    del contrato, esta autonomía de la voluntad surgió
    durante el auge del individualismo y del liberalismo
    económico del siglo antepasado al amparo de la
    teoría del contrato social
    de Rousseau, que
    decía que la bondad, natural del individuo y en la
    necesidad de limitar por el pacto social la libertad sólo
    para conservar esta. Según Mazeud, la voluntad de las
    partes les otorga la posibilidad de contratar, de no contratar,
    de fijar las condiciones del contrato, y de modificar el contrato
    a su conveniencia, inclusive ponerle término.

    Para Borja Soriano dice que la " noción de
    libertad individual se expresa habitualmente diciendo que todo lo
    que no está prohibido, está permitido"

    En nuestro código actual, se inclina por una
    socialización en alguna de las normas, como en
    alguno contratos, como son; la compraventa, el
    arrendamiento.

    Analizadas las disposiciones del código, podemos
    advertir que la autonomía de la voluntad tiene alcance y
    límites, a saber;

    a. La voluntad es libre de decidir, en un contrato,
    respecto de todo aquello que la ley no le prohíbe o le
    ordena.

    b. Aun cuando no se incluyan, se entenderá que en
    todo contrato operan las cláusulas que se refieren a los
    requisitos esenciales.

    c. Las cláusulas relativas a los elementos
    naturales de un contrato, se entienden implícitas en el
    mismo, salvo que expresamente se excluyan.

    d. Las normas relativas al orden público y a las
    buenas costumbres son inderogables por voluntad de las
    partes.

    e. Las consecuencias derivadas de la
    buena fe, el uso o la ley resultan aplicables en los contratos,
    por encima de lo que se hubiere pactado.

    f. La cláusula penal nunca podrá exceder
    en valor o en
    cuantía a la obligación principal.

    Entonces podemos decir que esta libre actuación
    nos faculta para,

    · Para contratar

    · Para no contratar

    · Para modificar el contrato

    · Para determinar las condiciones del
    contrato

    · Para dar por terminado el contrato

    EL
    CONSENTIMIENTO

    Es la voluntad del deudor para obligarse la voluntad es
    la intención, el ánimo o resolución de hacer
    una cosa y esta voluntad es la intención que se tiene para
    realizar un acontecimiento con efectos
    jurídicos.

    El maestro Zamora y Valencia señala que el
    consentimiento es la unión o conjunción acorde de
    voluntades de los sujetos contratantes, en los términos de
    la norma, para crear o transmitir derechos y
    obligaciones.

    Esta Voluntad debe ser:

    a. una voluntad real

    b. voluntad seria y precisa

    c. que se exteriorice, sea de manera expresa o
    tácita

    Este consentimiento es pues el acuerdo de voluntades de
    dos o más personas que es necesario por lo menos para que
    exista consentimiento y como consecuencia contrato.

    Pero que se necesita para la realización del
    consentimiento, debe haber una oferta que
    lanza una persona a otra, si se realiza entonces hay
    consentimiento, esta oferta puede hacerse en una forma expresa o
    tácitamente como sucede con las mercancías
    expuestas en un establecimiento mercantil, con un precio
    marcado.

    EL
    OBJETO

    Todo contrato tiene por objeto la cosa que un parte se
    obliga a dar, a hacer o no hacer

    Es la conducta, esta
    llevada a cabo por un ser humano, y esta conducta es una
    prestación, o abstención.

    Pero el contenido de la conducta ese hacer algo o dejar
    de hacer algo deber jurídica y físicamente posible,
    que este determinado y que no sea ilícito.

    La cosa objeto del contrato debe

    1. Existir en la naturaleza

    2. Ser determinada o determinable en cuanto a su
    especie

    3. Estar en el comercio.

    Cuando el contrato tiene un objeto cosa, este puede
    consistir;

    a. En un cuerpo cierto y concreto, Ej.
    La casa en tal colonia que se da en arrendamiento.

    b. En un género,
    Ej. Una tonelada de maíz,
    puede ser de cualquier variedad.,

    c. En dinero, que puede en obligaciones de suma o
    cantidad, si el dinero
    está en el objeto mismo de la obligación y en
    obligaciones de valor, cuando el dinero solo es el medio de pago
    que permite la satisfacción.

    El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe
    ser

    I. Posible; y

    II. Lícito

    No debe ser un hecho ilícito, que es el que
    contradice leyes del orden
    público o las buenas costumbres. Es ilícito el
    hecho que sea contrario a las leyes de orden público o a
    las buenas costumbres.

    Este objeto puede ser directo o indirecto;

    a. será directo, la conducta que puede
    manifestarse como una prestación, dar , hacer, no
    hacer

    b. será indirecto, la cosa como
    contenido

    El objeto de la obligación y, por tanto del
    contrato se reduce a una prestación: que sea posible,
    licita, determinada.

    Si el objeto no existe, el contrato será
    inexistente, pero si el objeto es ilícito, el contrato
    estará sujeto a una nulidad absoluta.

    SOLEMNIDAD

    Es la manera de manifestar la voluntad elevada a la
    categoría de solemne por la ley.

    1.5 LOS CONTRATOS MERCANTILES.

    BASE LEGAL.

    Como el contrato mercantil es un acto de
    comercio, constituye una categoría jurídica formal,
    serán mercantiles los contratos a los que la ley atribuya
    mercantilidad.

    Para aclarar la función de
    los diversos contratos en el campo de la actividad comercial,
    conviene conocer los contratos que contiene el Código de
    Comercio de El Salvador:

    1- Contrato de compraventa:

    Son compraventas mercantiles las que se realizan dentro
    del giro normal de explotación de una empresa
    mercantil. También, las cosas mercantiles. Este contrato
    consiste en un acuerdo oneroso mediante el cual dos partes
    adquieren obligaciones recíprocas. Por ejemplo, la
    compraventa de un establecimiento mercantil.

    2- Contrato de venta a plazos de bienes
    muebles:

    La venta a plazos de bienes muebles es aquella en que se
    acuerda que el dominio del bien
    no será adquirido por el comprador, mientras no haya
    pagado el total o parte del precio, o cumplido con alguna otra
    condición. Dicho contrato debe inscribirse en el registro de
    comercio, para tener efecto frente a terceros, y debe exceder a
    un mil colones.

    3- Contrato estimatorio:

    Un contrato estimatorio o venta en consignación,
    una parte entrega a la otra cosas muebles, para que le pague su
    precio o le devuelva las mismas cosas o parte de llas, dentro de
    un plazo. En este contrato, el consignante no podrá
    disponer de las cosas mientras no le sean restituidas, mientras
    que el consignatario puede disponer de las cosas, las cuales, no
    le podrán ser embargadas.

    4- Contrato de permuta:

    El contrato de permuta es parecido a la compraventa,
    pero en lugar de intercambiar dinero por una cosa, se
    intercambian dos cosas semejantes. La ley regula el contrato de
    permuta de igual manera que al de compraventa.

    5- Contrato de suministro:

    En este contrato, una parte se obliga, a cambio de un
    precio determinado, a realizar en favor de la otra, prestaciones
    periódicas o continuadas. Por ejemplo, el contrato de
    suministro entre un comerciante u cada uno de sus proveedores.

    6- Contrato de comisión:

    Por medio de este contrato, el comisionista
    desempeña en nombre propio pero por cuenta ajena, mandato
    para realizar actos de comercio. El comisionista actúa
    como agente intermediario, entre el comitente y los
    terceros.

    7- Contrato de mandato mercantil:

    El contrato de mandato mercantil, es en donde el
    mandatario se encarga de practicar actos de comercio por cuenta y
    a nombre del mandante. Por lo anterior, responderá ante el
    mandatario por daños o perjuicios.

    8- Contrato de depósito mercantil:

    El contrato de depósito mercantil es el que se
    hace en los almacenes generales de depósito, el que los
    hoteleros y empresas similares reciben de sus clientes y el
    dinero o títulos valores hechos
    en el establecimiento bancario. En este contrato, el depositario
    debe custodiar la cosa con la diligencia más estricta y no
    podrá utilizarla ni dejarla en depósito a otro, sin
    consentimiento del depositante, al mismo tiempo, el depositante
    puede reclamar la cosa cuando quiera, a no ser que se hubiere
    fijado un plazo en interés del depósito.

    9- Contrato de reporto:

    Por medio de este contrato, el reportador adquiere, por
    una suma de dinero, la propiedad de
    título valores y se obliga a transferir al reportado la
    propiedad de igual número de títulos de la misma
    especie y sus accesorios, en el plazo convenido, contra el
    reembolso del mismo precio más un premio.

    10- Contrato de cuenta corriente:

    El contrato de cuenta corriente, es el contrato donde
    dos personas que se entregarán valores
    recíprocamente, se obligan a convertir sus créditos en partidas de "debe" y de
    "haber", de manera que solo se pueda exigir la diferencia final
    que resulta de la liquidación respectiva.

    11- Contrato de transporte:

    Por medio del contrato de transporte, el porteador se
    obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio
    de un precio. Este contrato adquirirá categoría de
    mercantil, cuando se preste por empresas dedicadas a ofrecer al
    público este servicio.

    12- Contrato de seguros:

    El contrato de seguros es el que obliga a la empresa
    aseguradora, mediante una prima, a resarcir un daño o a
    pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista
    en el contrato.

    13- Contrato de participación:

    Por el contrato de participación, un comerciante
    se obliga a compartir con una o varias personas, que le aporten
    bienes o servicios, las utilidades o pérdidas que resulten
    de una o varias operaciones de su
    empresa o del
    giro total de la misma.

    14- Contrato de garantía:

    Los contratos de garantía son tres:

    a) Contrato de prenda: Se considera mercantil la prenda
    constituida a favor de empresas cuyo giro ordinario comprenda el
    otorgamiento de créditos con garantía prendaria.
    Esta puede ser con desplazamiento o sin
    desplazamiento.

    b) Fianza mercantil: El contrato de fianza mercantil es
    el constituido por empresas que, dentro de su giro ordinario,
    practiquen dicha operación y la otorgada por instituciones
    bancarias. En este contrato el fiador responde solidariamente por
    el fiado, sin gozar del beneficio de excusión de
    bienes.

    c) La hipoteca: Se pueden hipotecar las empresas
    mercantiles, se entenderán comprendidos todos sus
    elementos, al igual que en la venta, sin necesidad de descripción nominal. Consiste en un tipo de
    prenda sin desplazamiento, ya que generalmente se hace sobre
    bienes inmuebles, para obtener créditos para la producción.

    DEPÓSITOS EN CUENTA CORRIENTE

    NOCIÓN CONTABLE

    Entre las obligaciones generales que tienen los
    comerciantes se encuentran la de llevar libros de
    comercio y registros
    contables, de acuerdo con lo establecido por la ley. Asi pueden
    conocer el estado real
    de sus negocios y
    operaciones mercantiles y poder precisar
    las relaciones pecuniarias con un cliente.

    Los bancos al ser
    comerciales llevan una contabilidad
    mercantil y estos mantienen una relación con sus clientes
    respecto a los contratos que celebran.

    Cuenta corriente desde el punto de vista contable es el
    sustento de toda clase de operaciones bancarias en cuanto ellas
    impliquen una relación de cierta duración en la
    cual se originen distintos y sucesivos cargos y
    abonos.

    CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

    La cuenta coriente mercantil se caracteriza por la
    existencia de una relación permanente de negocios; por
    verificarse remesas recíprocas entre las partes, de manera
    que no se conocen inmediatamente quien resultará deudor y
    quien acreedor, y por último, por la absorción de
    las partidas individuales para integrarlas con un todo que
    resulta, al finalizar la cuenta o a su corte, un saldo, este si
    es exigible.

    CUENTA CORRIENTE BANCARIA

    La cuenta corriente bancaria sugiere el sustrato que
    soporta distintas relaciones credituales o de servicios entre el
    banco y sus
    clientes, de manera que se acerca más a la
    concepción contable que a la jurídica.

    En pocas palabras, la cuenta corriente bancaria es el
    contrato que posibilita a los bancos para captar el mayor
    volumen de
    recursos a
    través de la vía que le es
    específica.

    CONCEPTO

    El contrato de cuenta corriente bancaria es aquel por el
    cual, como consecuencia de un depósito irregular de dinero
    hecho por el cliente, o de apertura de un crédito, éste tiene la facultad de
    disponer del saldo a su favor mediante el giro de cheques o en
    otras formas previstas por la ley o convenidas en el
    banco.

    NATURALEZA JURÍDICA Y
    CARACTERES

    Autónomo y principal. Existe por si mismo
    sin subordinación a otro.

    Real. Es real porque se perfecciona con la
    entrega de la suma de dinero correspondiente, en cuanto se haya
    estructurado sobre la base de un depósito irregular de
    dinero

    Unilateral. Solo se derivan obligaciones para el
    banco, consistentes en devolver la suma de dinero y en pagar los
    intereses si es el caso.

    Oneroso y conmutativo. Por cuanto, ambas partes
    derivan beneficios, que pueden entenderse como equivalentes o
    mejor evaluarse el contenido patrimonial de los beneficios
    recíprocos desde el primer momento.

    De tracto sucesivo. Implica que las obligaciones
    de las partes y el ejercicio de los derechos se presentan dentro
    de un período de tiempo indefinido.

    De adhesión. Son normas internas del banco
    las que imponen de manera uniforme y general los términos
    globales del contrato.

    CLASIFICACIÓN

    El depósito bancario de dinero puede clasificarse
    desde los siguientes puntos de vista:

    POR SU NATURALEZA, puede ser de dos
    especies:

    REGULAR. Es el depósito que se constituye en
    caja, saco o sobre cerrado pues no transfiere la propiedad al
    depositario y su retiro queda sujeto a los términos y
    condiciones que se señalen en el contrato.

    IRREGULAR. Es el depósito de una suma determinada
    de dinero en moneda nacional en que se transfiere la propiedad a
    la institución depositaria la cual queda obligada a
    restituir la suma depositada en la misma especie.

    El depósito irregular se diferencia del regular
    en que el primero la Institución depositaria adquiere la
    propiedad de la suma de dinero depositada lo que no ocurre en el
    segundo.

    El depósito en vez de ser reembolsable a la vista
    o poco tiempo después de un aviso esta sujeto a un plazo
    fijo para su retiro.

    POR EL DEPOSITANTE.

    Según que el depositante sea una persona de
    derecho
    público o de Derecho Privado los depósitos se
    clasifican en Públicos y Privados.

    • PUBLICOS. Los depósitos que se constituyen por
      la Federación, los Estados o los Municipios. El banco
      mexicano es el depositario de todos los fondos que no haga uso
      inmediato el Gobierno
      Federal.
    • PRIVADOS. Los depósitos constituidos por
      particulares, comerciantes, sociedades,
      Instituciones de Crédito, etc.

    POR SU FORMA DE RETIRO.

    Este grupo podemos
    subdividirlo en dos: en cuanto al tiempo y en cuanto al
    número de depositantes.

    EN CUANTO AL TIEMPO. Los depósitos bancarios de
    dinero pueden retirarse en cualquiera de estas 3
    formas:

    • A LA VISTA. Son aquellos en que se estipula que el
      depositante no podria. Cuando la Institución depositaria
      se obliga a restituir la suma depositada en el momento en que
      lo pide el depositante, si el depósito se constituye sin
      mención especial de plazo se entiende retirable a la
      vista. Los depósitos a la vista pueden celebrarse en
      cuenta de cheques.

    En los depósitos a la vista en cuenta de cheques
    el depositante tiene derecho a hacer remesas en efectivo para
    abono de sus cuentas y
    disponer de la suma depositada mediante cheques girados a cargo
    de la institución depositaria.

    • A PLAZO. Aquellos en que se estipula que el
      depositario no podría retirar la suma depositada sino
      transcurrido cierto plazo o hasta una fecha
      determinada.
    • PREVIA AVISO. Cuando se estipula que el depositante
      solo podrá disponer de la suma depositada cuando
      transcurra cierto tiempo a partir de la notificación que
      haga a la institución depositaria.

    EN CUANTO AL NÚMERO DE
    DEPOSITANTES.

    El depósito bancario de dinero puede celebrarse
    por uno o varios depositantes y se clasifican en:

    • DEPÓSITOS INDIVIDUALES. Aquellos en que el
      depositante es una sola persona y no ofrece ningún
      problema especial; solo cabria examinar las cuestiones de
      capacidad y representación para los depósitos a
      nombre de menores de edad o de incapacitados.
    • DEPÓSITOS COLECTIVOS. Se constituyen por
      varias personas simultáneamente, pueden celebrarse en
      tres formas:
    • MANCOMUNADOS. En los cuales cada uno de los
      depositantes solo pueden retirar de la suma depositada la parte
      convenida.
    • SOLIDARIOS. En los que cualquiera de los depositantes
      puede retirar totalmente la suma depositada.

    DEPÓSITOS DE GUARDA O INTERES.

    Cuando el depósito es regular el depositante
    recibe un servicio de la institución depositaria que debe
    custodiar y cuidar de la caja por este servicio la
    institución depositaria exige una compensación
    llamada Derechos de Guarda.

    En los depósitos irregulares el interesado sigue
    siendo el depositante puesto que es el quien solicita los
    servicios de la institución pero esta también
    obtiene un provecho ya que como adquiere la propiedad de las
    sumas depositadas puede invertirlas en operaciones de
    crédito productivas.

    De aquí que en estos depósitos sea la
    institución depositaria la que abona un corto
    interés a sus depositantes en nuestro país las
    instituciones de crédito tiene prohibido abonar intereses
    por los depósitos a la vista a aquellas cantidades
    destinadas a pago inmediato y desviar los fondos improductivos
    del público hacia operaciones de depósito a plazo o
    inversiones
    permanentes. Salvo convenio en contrario en los depósitos
    con interés este se causa desde el primer día
    hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el
    último día hábil anterior.

    APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA
    CUENTA

    REQUISITOS GENERALES

    El contrato tiene los mismos requisitos generales de
    otros contratos como el sujeto, el objeto sobre el que recae,
    etc.

    APERTURA DE LA CUENTA

    Para la apertura de la cuenta, el banco adopta algunas
    precauciones en donde se identifica la persona del contrato para
    comprobar su capacidad y la existencia de la persona
    jurídica si es el caso, mediante la documentación jurídica pertinente.
    Comprueba también la solvencia moral y
    económica tomando referencias comerciales de otros
    establecimientos para la primera y demandándole sus
    estados
    financieros para la segunda. Además se llenan todos
    los requisitos formales, entre los cuales podemos mencionar el
    registro de la firma del cliente o clientes si es una cuenta con
    múltiples titulares y la suscripción del contrato
    mismo.

    OBLIGACIONES DEL BANCO

    1) RECIBIR DEPÓSITOS

    Desde el momento en que se crea el contrato de
    cuenta corriente, se hace el primer depósito y así
    el banco adquiere la obligación de recibir los
    depósitos que desee hacer el cliente. Estos
    depósitos pueden ser en:

    • Dinero. El más común de los
      medios. Solo
      bajo pacto expreso se podrá recibir moneda
      extranjera.
    • Cheques. Si el cheque
      está a cargo de otro banco generalmente el ahorrante no
      dispone inmediatamente del efectivo sino que debe esperar un
      tiempo fijado por el banco para la aceptación o información del cheque.
    • En otros títulos. Práctica no
      muy utilizada pero que puede pactarse entre el cliente y el
      banco. Esos títulos pueden incluir títulos
      valores u otros como recibos de depósitos de importación.
    • Depósitos hechos por terceros. Un
      tercero puede consignar en la cuenta a favor del titular
      estando o no autorizado por él.

    2) FACILITAR LOS DOCUMENTOS
    NECESARIOS.

    Bajo esta obligación están dos
    clases de documentos, los formularios o
    recibos de consignación y las chequeras.

    • Formularios de consignación. Son los
      documentos necesarios para hacer prueba de la
      consignación de un depósito en la cuenta,
      contienen el monto de la consignación, la fecha, la
      cuenta, el nombre del depositante, etc. Adquieren validez por
      la rúbrica de un funcionario del banco y/o la
      certificación de una máquina.
    • Chequeras. La ley obliga al banco a
      suministrar formularios para cheques a sus clientes mediante
      recibo que exprese la serie y numeración
      correspondientes. (Art. 806 C. de c.)

    3) LLEVAR CUENTA CORRIENTE Y FACILITAR DATOS SOBRE SU
    ESTADO.

    El banco se ve en la necesidad de llevar asientos
    contables de las transacciones de sus clientes, tanto para la
    seguridad de
    ellos como la propia del banco. Sin embargo el banco tiene la
    obligación de suministrar al titular de la cuenta,
    después del último de cada mes, los cheques pagados
    hasta esa fecha y el saldo correspondiente. (Art. 807)

    4) PAGAR LOS CHEQUES.

    Es la principal obligación del banco. La
    responsabilidad de pagar corresponde
    exclusivamente al librador del documento; sin embargo el banco,
    como depositario, tiene la obligación para con su cliente
    de restituir las sumas que ha recibido en depósito, el
    tenedor del cheque no puede emprender acción contra el
    banco.

    4.1 Verificación de
    requisitos.

    Esta obligación implica un conjunto de cargas
    accesorias que se refieren tanto a la validez del título
    como a su regularidad formal.

    Requisitos de validez.

    a) Banco librado. Nombre del banco contra el que se
    emite el cheque.

    b) Derecho incorporado y oportunidad del ejercicio. La
    existencia de plazos no es congruente con la esencia del
    documento y cualquier cláusula que indique lo contrario
    se da por no escrita (Art. 804)

    c) Fecha y lugar de creación. Según la
    ley los cheques son pagaderos a su presentación,
    aún los postdatados o los antedatados. (Art.
    804)

    d) Legitimación del tenedor. Si es un cheque al
    portador, cualquier tenedor se legitima al presentarlo. Si es a
    la orden debe identificarse de manera inequívoca como el
    último eslabón en una cadena de
    endosos.

    e) Firma del suscriptor. El banco debe constatar que
    la suscripción en el documento sea efectivamente la de
    su cliente.

    Requisitos de regularidad.

    a) Chequera del librador. El banco debe constatar que
    el cheque corresponda al talonario de cheques entregado al
    cliente por él.

    b) Regularidad formal. El cheque debe estar claro y
    completamente claro sin borrones, tachaduras o alteraciones en
    el texto.

    c) Concordancia entre las cantidades mencionadas. Si
    no existe concordancia entre las cantidades escritas en
    números y en letras, se toma la cantidad expresada en
    palabras.

    4.2 Justas causas para no pagar.

    a) Incumplimiento de los requisitos de validez o
    regularidad del cheque.

    b) Carencia o insuficiencia de fondos. Si el librador
    del cheque no tiene suficientes fondos para cubrir el
    cheque.

    c) Presentación extemporánea del cheque.
    Si el tenedor se presenta después que el cheque ha
    caducado, el banco no tiene obligación de
    pagárselo.

    4.3 Pago parcial.

    En el caso que un banco no pueda pagar
    completamente un cheque a su presentación, puede hacer un
    pago parcial y consignarlo en el documento. (Art. 814)

    El banco tiene la obligación de ofrecer al
    tenedor del cheque su pago parcial.

    4.4 Responsabilidad por mal pago.

    Un mal pago será aquel que genere
    responsabilidad para el banco porque con su conducta el librador
    sufre daños o perjuicios. Se pueden clasificar en dos
    grupos:
    primero, los pagos realizados sin la debida verificación
    de los requisitos de validez y regularidad del instrumento que
    ocasionen daños en el titular de la cuenta; y segundo, un
    mal pago vinculado a la falsificación de la firma o del
    formulario o a adulteraciones en el texto. En este segundo caso,
    el banco tendrá responsabilidad si: 1- La firma que
    aparece como del librador es ostensiblemente distinta de la que
    hubiere dado a conocer al banco. 2- Si el cheque ofrece
    señales de alteración. 3- Si el cheque no
    está extendido en las fórmulas entregadas por el
    banco al librador. (Art. 818)

    4.5 Responsabilidad por no pago.

    Si el banco no paga un cheque y no tiene justa
    causa para negarse, asume la responsabilidad de indemnizar al
    librador por los daños y perjuicios originados por su
    negativa; esa indemnización no puede ser inferior al 20%
    del valor del cheque. (Arts. 811 y 821)

    4.6 El pago y la terminación del
    contrato.

    Cuando el contrato entre banco y cliente acaba
    por la decisión unilateral del banco, se puede dar el caso
    que existan cheques que fueron librados y no han sido presentados
    para su cobro. En estos casos el banco tiene la obligación
    de pagar los cheques que se le presenten hasta concurrencia del
    saldo disponible.

    5) NO PAGAR LOS CHEQUES.

    5.1 Orden de no pago.

    El cliente tiene derecho a emitir una orden al
    banco de no pagar determinado cheque o cheques y el banco tiene
    la obligación de cumplirla desde el momento en que la
    recibe, si no lo hace, pagará mal y asumirá la
    responsabilidad correspondiente. La orden también puede
    provenir de autoridad
    judicial.

    5.2 Quiebra

    Cuando por motivo de quiebra se congela el patrimonio
    del librador, el banco tiene la obligación de no pagar los
    cheques que se le presenten, aún si fueron librados antes
    de la fecha en que se conoció de la quiebra.

    5.3 Caducidad y prescripción

    Los cheques deben ser presentados para su
    pago:

    1- Dentro de los quince días que sigan al de
    su fecha, si fuere pagadero en el mismo lugar de su
    libramiento

    2- Dentro de un mes si fuere expedido en el
    territorio nacional pagadero en plaza salvadoreña
    diferente de aquella en que fue librado… (Art.
    808)

    Sin embargo, el banco tiene obligación de
    pagarlo incluso si no son presentados en tiempo. (Art.
    812)

    6) PAGAR INTERESES

    Esta obligación se deriva solamente si
    expresamente en el contrato se pactó el pago de intereses
    por los depósitos a la vista.

    7) MANTENER EL SECRETO BANCARIO

    El banco tiene la obligación de mantener en
    secreto la información de su cliente y acerca de su
    condición financiera o crediticia, tal como las
    operaciones realizadas por el cliente, el monto de los
    depósitos, el volumen de cheques girados, los
    beneficiarios de dichos instrumentos, etc.

    OBLIGACIONES DEL CLIENTE

    El cliente tiene, en general, las siguientes
    obligaciones:

    1) MANTENER FONDOS SUFICIENTES

    El cliente debe mantener fondos suficientes para su uso
    cotidiano, así el cliente puede librar cheques a cargo del
    banco.

    Ocurre que la provisión puede resultar de un
    depósito del cliente al crear la cuenta, o que la cuenta
    corriente comience a operar con base de un crédito
    otorgado por el banco a su cliente y habiendo quedado este
    saldado en un cierto momento se permite librar al cliente cheques
    ya no en contra de sus propios fondos sino contra el banquero. La
    previsión es ventajosa porque le permite al titular
    disponer de un crédito a cargo del banco.

    El concepto de la
    provisión dice que el cheque está dentro de las
    relaciones del titular de la cuenta y el banco, lo cual es un
    presupuesto
    lógico del contrato, extraño a los requisitos del
    cheque como título valor y a las obligaciones y derechos
    para quienes intervienen en el negocio cambiario. "El cheque
    librado por quien no tenga fondos disponibles en la
    institución a cuyo cargo se emite, protestado en tiempo,
    será documento ejecutivo y acarrea su librador las
    responsabilidades penales consiguientes. Se consideran como
    fondos disponibles aquellos en el cual el librador pueda disponer
    por medio de cheque" (Art. 795)

    Un cheque puede girarse sin que haya provisión de
    fondos lo cual es irregular frente al librado y permitirá
    abstenerse del pago. En contra de esta tesis a la
    inexistencia de fondos al librar el cheque no es indiferente lo
    cual puede producir consecuencias negativas para el librador por
    lo cual, al caducar la acción cambiaria contra el librado
    y sus avalistas se afirma que se producirá si el cheque no
    es protestado en tiempo. Por lo cual si el librador no tiene
    fondos al crear el cheque corre el plazo de presentación y
    lo constituyen más tarde dentro de dicho plazo, la
    circunstancia de que al final no se le presente en tiempo no
    produce la caducidad, pues si se alega, el tomador puede probar
    que el librador no tuvo fondos suficientes durante todo el plazo
    previsto para su presentación. El librador es el principal
    responsable del pago del cheque. Cualquier estipulación en
    contrario se dará por no escrita. (Art. 800)

    1.1) LA OBLIGACIÓN DE TENER FONDOS SUFICIENTES
    Y EL PAGO PARCIAL.

    La obligación del banco existe con el
    titular de la cuenta porque solo con él ha establecido una
    relación jurídica por la cual puede predicarse su
    existencia. No teniendo alguna con el tenedor del cheque, el
    banco solo está ligado con el librador; pero esta
    obligación se ha establecido a beneficio del tenedor y a
    los que le anteceden, el librador incluido, pues si el cheque se
    descarga, en la cuantía del abono, quedarán
    librados de responsabilidad libradores y endosantes. Un cheque
    puede ser pagado parcialmente si los fondos no alcanzan a cubrir
    el monto total del cheque.

    1.2) LA CUENTA CORRIENTE EN
    DESCUBIERTO

    La cuenta corriente se ha clasificado como contrato en
    cuenta corriente con provisión de fondos, cuando
    ésta ha sido constituida por el titular, y en descubierto,
    cuando resulta de una autorización del banco por la
    vía de la apertura de crédito. Se habla de cuenta
    en descubierto cuando el banco paga cheques por valor superior al
    de la disponibilidad de fondos en su poder, caso en el cual,
    quien libra cheques sin fondos suficientes hace una oferta de
    contratación a su banco, que en caso de ser aceptada por
    este se traduce en concesión de crédito. En ambos
    casos al librarse un cheque sin autorización, se
    hará un acuerdo de voluntades que se traduce en pago y
    concesión de un crédito, pero cuando no existe la
    autorización, suelen cobrarse tasas de
    interés superiores a aquellas que se cobrarían
    por un descubierto permanente que es una concesión de
    crédito ordinario. Pero la anotación
    jurídica más importante que debe hacerse es que la
    doctrina ha sostenido que el sobregiro es exigible de
    inmediato.

    2) CUSTODIAR LA CHEQUERA

    El titular de la cuenta debe de conservar el
    carné de cheques con sus debidas precauciones y
    seguridades, pues si cae en un tercero de mala fe podría
    librar cheques a cargo del banco sorprendiendo a terceros por la
    apariencia de regularidad que los títulos presentan
    externamente, ello significa que es posible probar la indebida
    custodia de la chequera por cuanto, si se trata de
    falsificación de firma sin un previo borrado, sino el
    apoderamiento de la libreta de cheques o uno de ellos, no
    será fácil al titular como y en que forma fue
    despojado de la libreta o el título sin percatarse de
    ello.

    El pago se hará a la presentación. Si el
    banco notare errores o tiene sospechas de dolo o falsedad,
    podrá retenerlo dando aviso inmediato al librador y lo
    pagará según lo que el librador le dijere. La
    demora no podrá pasar de veinticuatro horas. El banco
    extenderá al tenedor una constancia en el que se haga
    constar que el cheque es intransferible. (Art. 809)

    La ley presume que hay que custodiar la chequera, si
    esta es sustraída por alguna persona de mala fe, y el
    titular, ya sea porque no se entera o porque no supone
    intención dolosa en el hecho, no avisa al banco el hecho,
    este no tendrá falta al pagar el cheque a menos que la
    falsificación sea evidente. (Art. 818)

    3) UTILIZAR LOS FORMULARIOS QUE LE ENTREGA EL
    BANCO.

    El cliente debe librar sus órdenes de pago en
    cheques impresos por el banco.

    FACULTADES DEL CLIENTE

    1) DISPONER DE SUS FONDOS

    Es la obligación primordial del banco restituir
    al cliente los fondos que tiene bajo custodia. Este supuesto es
    posible gracias a que goza de servicios tales como:

    Cheques ordinarios. La forma más general
    mediante la cual se dispone de los fondos es el libramiento de
    cheques a cargo del banco y que pueden ser a favor del titular,
    de un tercero o al portador.

    Cheques de ventanilla. Este cheque cumple la
    función de permitir retirar una suma a favor del titular
    mediante la utilización de un esqueleto que no forma parte
    de la libreta recibida por él.

    Transferencia. Otra forma de disponer de los
    fondos es ordenar que se transfiera a otra cuenta corriente del
    mismo u otro titular.

    Cargo a cuenta. Aquí se produce un cargo
    en la cuenta sin utilizar cheques o transferir a otra cuenta, se
    produce por la simple autorización de cargar, impartida
    por el titular.

    2) CREAR Y DEMANDAR CHEQUES ESPECIALES

    2.1) CHEQUES NO NEGOCIABLES.

    Son aquellos que no están destinados a circular.
    Entre ellos están el cheque certificado y el cheque a
    favor del librado.

    "(el cheque puede expedirse)… II- A favor de
    persona determinada con la cláusula ‘no a la
    orden’ o ‘no negociable’ u otra equivalente. Si
    el beneficiario fuere el librado mismo, el cheque sin
    excepción, será no negociable" (Art.
    797)

    2.2) CHEQUES CRUZADOS

    Un cheque es cruzado cuando tiene dos líneas
    paralelas en el anverso ya sea con indicación de un banco
    o sin ella. El primer caso se denomina cruzamiento especial y al
    segundo, cruzamiento general.

    Se utiliza para que sea cobrado por persona determinada,
    es transferible por endoso, pero su último tenedor debe
    depositarlo en su cuenta corriente.

    2.3) CHEQUES PARA ABONO A CUENTA

    Este cheque no puede ser pagado en efectivo sino que
    solo puede ser remesado en cuenta del tenedor. Cuando la
    inscripción "para abono a cuenta" se encuentre en el
    anverso, el abono debe hacerse al primer tenedor, cuando se
    encuentre a través de un endoso, el abono se hará
    al favorecido de dicho endoso. (Art. 824)

    2.4) CHEQUES CERTIFICADOS

    La certificación de un cheque librado
    garantiza que el instrumento tiene fondos suficientes y
    será pagado a su presentación, si se hace dentro de
    los términos señalados por la ley. La
    certificación no puede ser parcial. El cheque certificado
    no es negociable. La certificación libera de
    responsabilidad al librador y endosantes, quedando responsable
    únicamente el banco. (Art. 825)

    2.5) CHEQUES CON PREVISIÓN
    GARANTIZADA

    Este cheque se caracteriza por llevar entre sus
    elementos impresos la cuantía máxima hasta la cual
    puede ser librado con certeza que contará con fondos
    suficientes. Como la garantía se otorga por el banco,
    participa la naturaleza de la certificación e implica que
    la entidad adquiere responsabilidad directa con el
    tomador.

    En el cheque debe aparecer la fecha de creación
    (entrega por el banco) a la que debe agregarse la fecha de
    emisión (hecha por el cliente) cuando comenzarán a
    correr los plazos de presentación ordinarios. (Art.
    832)

    2.6) CHEQUES DE CAJA O DE GERENCIA

    El banco tiene la posibilidad de librar cheques a su
    propio cargo. El cheque de gerencia puede
    provenir de cualquier causa por la cual el banco figure como
    deudor y pretende solucionar la obligación
    correspondiente.

    Solo los establecimientos bancarios pueden expedir
    cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias
    dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de
    persona determinada. (Art. 837)

    2.7) CHEQUES DE VIAJERO

    Este cheque ha reemplazado en la mayor parte las
    cartas de
    crédito. Se caracteriza por ser librado a cargo del propio
    banco el cual responde frente a los tomadores como si se tratara
    frente a su propia promesa de pago movilizable o puesto en
    ejecución por voluntad del beneficiario.

    El tenedor de un cheque de viajero puede presentarle
    para su pago en cualquier momento a cualquiera de las sucursales
    y corresponsales incluida en la lista que le proporcionará
    el librador mientras no transcurra el plazo señalado para
    su presentación. (Art. 829)

    TERMINACIÓN DEL CONTRATO

    Las principales causales de terminación del
    contrato de depósito en cuenta corriente son:

    a) Muerte del
    titular

    b) Quiebra o concurso

    c) Mal manejo

    d) Extinción o movilización del
    saldo

     

     

    AUTOR

    Héctor Alejandro Pineda
    Rodríguez

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