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El referendo en Colombia




Enviado por lcalzate



    1. Importancia de la
      participación ciudadana en la Constitución
      política de 1.991
    2. Regulación
      constitucional y legal del referendo
    3. Análisis del texto de
      la ley 796 del 2003
    4. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    El régimen político y jurídico
    colombiano sufrió una gran modificación al momento
    en que la Asamblea Nacional Constituyente, promulga el 7 de julio
    de 1991 una nueva Constitución Política, a
    través de la cual se actualizó nuestro sistema
    democrático con la implementación de la soberanía popular y con ella la democracia
    participativa, materializándola por medio de una serie de
    formas de participación de los ciudadanos en la
    conformación del poder,
    llevando a un cambio en la
    concepción de la manera en que los ciudadanos entran a
    hacer parte de las decisiones del Estado en
    general.

    En la presente disertación, se entrará a
    desarrollar en una primera parte, los mecanismos de
    participación ciudadana en general; en una segunda parte,
    la figura del referendo en general; y en una tercera y
    última parte, se analizará el texto del
    referendo constitucional propuesto por el Gobierno nacional
    y aprobado por el Congreso de la República a través
    de la Ley 796 del 21 de
    enero del 2003, promulgado el 21 de enero del 2003, en el Diario
    Oficial No. 45.070.

    1. La Constitución Política de 1991,
      cambia de forma radical la concepción misma del Estado
      colombiano desde su definición en el preámbulo
      y el artículo 1. En dichas normas, se
      plasma una nueva forma de Estado democrático y
      participativo, en contraposición a la forma del mismo
      consagrado en la Constitución de 1886 como un Estado
      representativo. Es así como la democracia y la
      participación se tornan en los principios
      base de las relaciones entre en Estado y los ciudadanos,
      encontrando en lo largo del texto constitucional
      múltiples normas que regulan las variadas formas de
      participación, las cuales se entran a
      resumir:

      1.1. PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y
      SOCIAL:

      El artículo 1 de la Constitución
      Política, define a Colombia
      como un Estado social de derecho organizado en forma de
      república democrática, participativa y
      pluralista, y el artículo 2 establece dentro de los
      fines esenciales del Estado el de "facilitar la
      participación de todos en las decisiones que los
      afectan y en la vida económica, política,
      administrativa y cultural de la Nación". Los principios de
      soberanía popular (Artículo 3 de la C.P.), de
      primacía de los derechos
      inalienables de la persona
      (Artículo 5 de la C.P.), de diversidad étnica y
      cultural (Artículo 7 de la C.P.) y de respeto a
      la autodeterminación de los pueblos (Artículo 9
      de la C.P.), son junto con la misma definición del
      Estado, el conjunto de valores
      que estructuran el sistema jurídico-político
      colombiano y lo califican como democrático y
      participativo, en las diferentes esferas de la vida del
      mismo.

      En cuanto al ejercicio del poder político y
      social por parte de los ciudadanos, encontramos la
      consagración de varios derechos y la transferencia de
      múltiples facultades a los individuos y grupos
      sociales. El derecho a la igualdad,
      la libertad de
      expresión, el derecho de petición, el
      derecho de reunión, el derecho de información y el derecho de acceder a
      los documentos
      públicos; permiten a los ciudadanos mantener
      informados sobre la actividad de la
      administración y difundir dicha información
      de manera individual o colectiva.

      Los mecanismos de protección de los derechos
      fundamentales, colectivos y de defensa de la ley – la
      acción de tutela (Artículo 86 de la C.P.),
      popular (Artículo 88 de la C.P.) y de cumplimiento
      (Artículo 87 de la C.P.) -, mecanismos estos que
      pueden ser ejercidos por cualquier persona a su favor o a
      favor de la colectividad, amplían la
      participación en el control
      del poder por parte de los ciudadanos, a través de
      estos mecanismos judiciales.

      1.2. PARTICIPACIÓN EN LA
      ORGANIZACIÓN POLÍTICO
      ELECTORAL:

      Desde el punto de vista político electoral,
      la Constitución Política de 1991 avanza a
      años luz de lo
      existente en la anterior. El artículo 40 consagra el
      derecho a participar en la conformación, ejercicio y
      control del poder político, no sólo mediante la
      facultad de elegir y ser elegido, sino también a
      través del ejercicio de mecanismos de
      participación directa a través de los cuales la
      democracia pasa de ser meramente representativa a ser
      materialmente participativa. Dentro de dichos mecanismos
      encontramos el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta
      popular, el cabildo abierto, la iniciativa en las
      corporaciones públicas, la revocatoria del mandato
      (Artículo 103 de la C.P.); la constitución de
      partidos, movimiento
      y agrupaciones políticas y el voto programático
      (Artículo 259 de la C.P.).

      Igualmente establece la posibilidad de que el pueblo
      participe en los procesos
      de reforma a la Constitución, permitiendo que grupos
      representativos de ciudadanos presenten proyectos de
      actos legislativos (Artículo 375 de la C.P.),
      convoquen a Asamblea Constituyente previa ley aprobada por el
      Congreso (Artículo 376 de la C.P.), soliciten someter
      a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el
      Congreso en materia de
      derechos y garantías fundamentales o de procedimientos de participación popular
      (Artículo 377 de la C.P.) y por último, se
      someta a su aprobación la ley que incluya el proyecto de
      reforma a la Constitución (Artículo 378 de la
      C.P.), como es el caso que se analizará en la segunda
      parte de la presente disertación (REFERENDO
      CONSTUTICIONAL).

      1.3. PARTICIPACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
      FUNCIÓN ADMINISTRATIVA:

      En cuanto al ejercicio de la función
      administrativa, se deberá dar participación
      efectiva a la mujer
      en los niveles decisorios de la administración (Artículo 40 de
      la C.P., desarrollado por la Ley 581 de 2000).

      1.4. PARTICIPACIÓN EN LA VIGILANCIA DE LA
      GESTIÓN PÚBLICA Y LOS SERVICIOS
      PÚBLICOS:

      La Constitución garantiza la
      conformación de Veedurías Ciudadanas que
      permitan vigilar la gestión pública en los
      diferentes niveles administrativos y sus resultados
      (Artículo 270 de la C.P., norma que fue desarrollada
      por la Ley 563 de 2000, la cual fue declarada
      inexequible).

      En cuanto a la vigilancia de los servicios
      públicos, el Estado
      garantiza la vigilancia de la gestión y la
      fiscalización de las empresas
      estatales de servicios públicos de acuerdo con la ley
      (Artículo 369 de la C.P.).

      En materia económica, presupuestal y de
      planeación, la Constitución de
      1991 materializa la participación democrática
      dando espacios de discusión en la aprobación de
      los planes de desarrollo
      (Artículo 342 de la C.P.).

      En materia ambiental, se garantiza la
      participación de la comunidad en
      la toma de
      decisiones que puedan afectar el derecho de todas las
      personas a gozar de un medio
      ambiente sano (Artículo 79 de la C.P.).

      1.5. PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA RAMA
      LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO:

      El pueblo, tiene la potestad de participar a
      través de grupos significativos de ciudadanos, en la
      iniciación del proceso
      legislativo, a través de la presentación de
      proyectos de ley o de reforma constitucional –
      INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR – (Artículo 155 de la
      C.P.) y de participar a través de organizaciones de consumidores y usuarios, en
      el estudio de las disposiciones sobre control de
      calidad de los bienes y
      servicios ofrecidos y prestados a la comunidad
      (Artículo 78 de la C.P.).

      1.6. PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA RAMA
      JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO:

      En la rama judicial del poder público,
      encontramos la democratización en:

      La facultad de que los particulares administren
      justicia
      de manera transitoria en calidad de
      árbitros o conciliadores, habilitados por las partes
      para proferir fallos en derecho o en equidad (Artículo
      116 de la C.P.).

      La creación de jueces de paz, encargados de
      resolver en equidad los conflictos
      individuales y comunitarios, jueces elegidos por
      votación directa del pueblo (Artículo 247 de la
      C.P., desarrollada por la Ley 497 de 1999)

      La participación en el control constitucional
      de cualquier ciudadano, a través del ejercicio de la
      acción pública de inexequibilidad y la
      posibilidad de intervenir en los procesos promovidos por
      otros o en aquellos adelantados por la Corte Constitucional
      de oficio (Artículos 241 y 242 de la C.P.).

      1.7. PARTICIPACIÓN POPULAR EN EL
      RÉGIMEN TERRITORIAL:

      En el ámbito territorial, la
      Constitución Política hace aplicables todos lo
      mecanismos de participación antes
      expuestos.

      El anterior recuento, nos da un claro marco a
      través del cual los ciudadanos colombianos podemos
      participar en la conformación y control del poder
      público en general, siendo tan amplio que la
      participación no se margina de ninguna de las Ramas
      del Poder público y por tanto, podemos calificar
      nuestra constitución como una CONSTITUCIÓN
      PARTICIPATIVA
      .

      Pasamos a continuación a desarrollar
      específicamente el mecanismo de participación
      ciudadana denominado REFERENDO.

    2. IMPORTANCIA DE LA
      PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA CONSTITUCIÓN
      POLÍTICA DE 1.991:
    3. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL
      REFERENDO:

    El referendo en general, lo podemos definir como
    aquél mecanismo de participación democrática
    a través del cual se convoca al pueblo para que apruebe o
    rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una
    norma ya vigente. Como marco jurídico de regulación
    del mecanismo en estudio, tenemos: Artículos 103, 377 y
    378 de la Constitución Política y la Ley Estatuaria
    134 de 1994, a través de la cual se reguló todo lo
    concerniente a los mecanismos de participación ciudadana.
    Para el desarrollo del presente capítulo, se
    partirá de las formas de referendo, las diferencias entre
    el referendo y otros mecanismos de participación y
    posteriormente se desarrollará con más profundidad,
    el referendo constitucional.

    2.1. CLASES DE REFERENDO:

    La Constitución Política y la Ley
    Estatutaria de los mecanismos de participación
    democrática, clasifican el referendo según su
    objeto, así:

    1. Referendo derogatorio: Existen dos formas de
      referendo derogatorio, la primera que consiste en el
      sometimiento a la decisión del pueblo sobre la
      derogación, total o parcial, de un acto legislativo, una
      ley, una ordenanza, un acuerdo o de una resolución
      local; y la segunda que consiste en el sometimiento a
      decisión del pueblo sobre la derogatoria de una reforma
      constitucional aprobada por el Congreso, relacionada con los
      derechos fundamentales y sus garantías (Acción de
      tutela), con los procedimientos de participación
      popular, o con el Congreso; procedimiento
      que deberá ser solicitado por un 5% de los ciudadanos
      que integran el censo electoral dentro de los 6 meses
      siguientes a la promulgación del Acto Legislativo. En
      este último caso, se producirá la derogatoria de
      la reforma constitucional con voto negativo de la
      mayoría de los sufragantes, previa participación
      a lo menos de la cuarta parte del censo electoral
      (Artículo 377 de la C.P.).
    2. Referendo aprobatorio: Al igual que la
      anterior, existen dos formas de referendo aprobatorio, la
      primera que consiste en el sometimiento a la decisión
      del pueblo sobre la aprobación o rechazo, total o
      parcial, de un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un
      acuerdo o de una resolución local; y la segunda el cual
      se prevé como mecanismo para convertir una región
      en entidad territorial (Artículos 306 y 307 de la C.P.),
      decisión adoptada por el Congreso la cual deberá
      someterse a referendo de los ciudadanos de los departamentos
      interesados. El referendo aprobatorio, en el caso de
      aprobación de reforma constitucional, ha sido llamado
      por la doctrina como REFERENDO
      CONSTITUCIONAL
      .

    Según el ámbito territorial que se afecte
    con la decisión a aprobar o derogar, el referendo
    podrá ser nacional, regional, departamental o
    municipal.

    2.2. DIFERENCIAS ENTRE EL REFERENDO Y OTROS
    MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA:

    El referendo, como mecanismo de participación, en
    ocasiones se confunde con otros mecanismos de similar entidad
    como el plebiscito y la consulta popular. Se pasa a desarrollar
    las diferencias entre el mecanismo en estudio y los
    mencionados:

    Los tres mecanismos se constituyen esencialmente en la
    consulta al pueblo, diferenciándose en que el referendo,
    la consulta se circunscribe al pronunciamiento sobre una norma,
    el plebiscito, la misma se realiza sobre las políticas del
    ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso y el
    tercero se constituye en un pronunciamiento sobre una
    decisión de trascendencia nacional.

    Adicionalmente, mediante el referendo y la consulta
    popular se puede entrar a modificar la constitución, con
    el primer mecanismo de forma directa y a través de la
    consulta se circunscribe a que el pueblo convoca o no a una
    asamblea constituyente para que esta realice la mencionada
    reforma, y por último por medio del plebiscito no se puede
    modificar la constitución.

    2.3. TRAMITE DEL REFERENDO
    CONSTITUCIONAL:

    Como se adelantó en los apartes anteriores, el
    Referendo constitucional es aquel a través del cual se
    somete a aprobación del pueblo un texto de reforma
    constitucional, previa ley aprobatoria del mismo por parte del
    Congreso de la República. Dicho proyecto de ley, puede ser
    presentado por el Gobierno o por un grupo de
    ciudadanos que representen no menos del 5% del censo
    electoral.

    La ley que aprueba el referendo, requiere la
    votación favorable de la mayoría de los miembros de
    ambas Cámaras. El referendo será presentado de
    manera que los electores puedan escoger libremente en el temario
    o articulado que votan positivamente y el que votan
    negativamente.

    La aprobación de reformas a la
    Constitución por vía de referendo requiere el voto
    afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el
    número de participantes en las elecciones exceda de la
    cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo
    electoral.

    La ley que convoca al referendo, está sometida a
    control automático de constitucionalidad por parte de la
    Corte Constitucional (Artículo 241 numeral 2 de la C.P.),
    quien se deberá pronunciar sobre los vicios de forma en el
    procedimiento de aprobación de la ley.

    Una vez en firme el fallo de la Corte Constitucional, el
    Gobierno Nacional convocará a referendo mediante decreto,
    en el término de ocho días, y adoptará las
    demás disposiciones necesarias para su ejecución.
    El Registrador del Estado Civil correspondiente,
    diseñará la tarjeta electoral que será usada
    en la votación de referendos, la cual deberá por lo
    menos contener:

    1. La pregunta sobre si el ciudadano aprueba
    íntegramente la norma que se somete a referendo, con la
    posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el
    articulado que rechazan, mediante casillas que permitan el voto a
    favor o en contra de cada uno de los artículos, cuando el
    elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá
    una casilla para que vote el proyecto en bloque si así lo
    desea.

    2. Casillas para el sí, para el no y para el voto
    en blanco.

    3. El articulado sometido a referendo.

    Si como resultado de los escrutinios se obtiene la
    participación y mayoría antes explicada para la
    aprobación, la decisión adoptada en referendo se
    denominará acto legislativo y así se
    encabezará el texto aprobado.

    Una vez Aprobado un referendo, el Presidente de la
    República, lo sancionará y dispondrá su
    promulgación en el término de ocho (8) días,
    contados a partir de la declaración de los resultados por
    parte de la Registraduría del Estado Civil
    correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

    El acto legislativo aprobado entrará en vigencia
    a partir del momento de la publicación, a menos que en la
    misma se establezca otra fecha.

    La publicación deberá hacerse a los ocho
    días siguientes a la aprobación de los resultados
    por la organización electoral en el Diario y de no
    realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho
    término, configurándose para el funcionario
    reticente una causal de mala conducta.

    1. ANÁLISIS DEL TEXTO DE LA LEY 796 DEL
      2003 "POR LA CUAL SE CONVOCA UN REFERENDO Y SE SOMETE A
      CONSIDERACIÓN DEL PUEBLO UN PROYECTO DE REFORMA
      CONSTITUCIONAL":

    En el presente aparte, se hará un análisis de las preguntas y el texto de las
    normas propuestas en el referendo, frente a su contenido y el de
    las normas que reforma o adiciona. En algunas preguntas, se
    transcribirán en dos columnas la norma vigente en la
    derecha y la modificación propuesta en la
    izquierda.

    PRIMERA PREGUNTA:

    CON EL FIN DE PRECISAR Y AMPLIAR LAS INHABILIDADES
    PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS O CONTRATAR CON EL ESTADO,
    ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
    ARTÍCULO?

    En esta pregunta se endurecen las inhabilidades de la
    norma constitucional que reforma, así:

    "Sin perjuicio de las demás sanciones que
    establezca la ley, el servidor
    público que sea condenado por delitos contra el
    patrimonio del
    Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones
    públicas."

    "Sin perjuicio de las demás sanciones que
    establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos
    a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados
    como servidores
    públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta
    persona, contratos con el
    Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la
    comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.
    Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con
    su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada
    por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea
    condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma
    con cargo a su patrimonio el valor del
    daño."

    Como se observa, se amplía la inhabilidad
    consagrada en la norma original para ser elegido y
    desempeñar cargos públicos, a quienes hayan sido
    condenados con delitos que afecten el patrimonio público y
    hace extensiva dicha inhabilidad a la celebración de
    contratos con el Estado. Igualmente se hace extensiva la
    inhabilidad a los servidores públicos de cuya conducta
    dolosa o gravemente culposa calificada así por sentencia
    ejecutoriada, hayan dado lugar a que el Estado sea condenado,
    excepto cuando el servidor asuma con su patrimonio el
    daño.

    SEGUNDA PREGUNTA:

    PARA QUE EL PUEBLO SE INFORME COMO
    VOTAN SUS REPRESENTANTES EN EL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS, LOS
    CONCEJOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS
    LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL
    SIGUIENTE ARTÍCULO?

    En esta pregunta, se pretende que los miembros de las
    corporaciones de elección popular (Congresistas,
    Diputados, Concejales y Ediles) voten las decisiones puestas a su
    consideración, de forma nominal y pública,
    modificando el texto del artículo 133 de la C.P. El texto
    de las normas inicial y la reforma, es el siguiente:

    El elegido es responsable ante la sociedad y frente
    a sus electores del cumplimiento de las obligaciones
    propias de su investidura.

    El elegido por voto popular en cualquier
    corporación pública, es responsable ante la
    sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las
    obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para
    asuntos de mero trámite, será nominal y
    público.

    Se cambia la forma como se desarrollaban los debates en
    los cuerpos colegiados representativos, estableciendo el voto
    nominal, es decir, producido en la corporación con la
    identificación expresa e individual del miembro que lo
    manifiesta; y público, es decir, con la posibilidad de que
    los electores sepan como votan sus elegidos los proyectos de su
    interés.

    La presente modificación, es criticada porque le
    resta independencia
    al representante frente al ejecutivo, además por los
    problemas de
    orden público de nuestro país, se puede ver
    suprimida la independencia de los cuerpos representativos al
    verse amenazados o presionados por grupos al margen de la ley que
    conocerán la forma como vota los diferentes proyectos.
    Como puntos positivos tenemos, la posibilidad de que el elector
    sepa cómo está ejerciendo el mandato su
    representante y así realice el seguimiento correspondiente
    para premiarlo o no con su voto en las próximas
    elecciones.

    TERCERA PREGUNTA:

    PARA ELIMINAR LAS SUPLENCIAS DE LOS CONGRESISTAS,
    DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS
    LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
    ARTÍCULO?

    En esta pregunta, se pretende eliminar las suplencias en
    las corporaciones públicas de elección popular, las
    cuales habían sido inicialmente eliminadas en el texto
    original de los artículos 134 y 261 de la
    Constitución de 1991 y restablecidas a través del
    Acto Legislativo 3 de 1993. Se transcriben a continuación
    las normas en mención:

    TEXTO DE LAS NORMAS VIGENTES:

    "ART. 134.—Adicionado. A.L. 3/93, art. 1º.
    Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las
    corporaciones públicas serán suplidas por los
    candidatos que, según el orden de inscripción, en
    forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista
    electoral."

    "ART. 261.—Adicionado. A.L. 3/93, art.
    2º.
    Las faltas absolutas o temporales serán
    suplidas por los candidatos que según el orden de
    inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan
    a la misma lista electoral.

    Son faltas absolutas: además de las establecidas
    por la ley; las que se causan por: muerte; la
    renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva
    corporación; la pérdida de la investidura; la
    incapacidad física permanente y
    la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad
    judicial competente.

    Son faltas temporales las causadas por: la
    suspensión del ejercicio de la investidura popular, en
    virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin
    remuneración; la licencia por incapacidad certificada por
    médico oficial: la calamidad doméstica debidamente
    probada y la fuerza
    mayor.

    La licencia sin remuneración no podrá ser
    inferior a tres (3) meses.

    Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y
    licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la
    mesa directiva de la respectiva corporación.

    PAR. 1º—Las inhabilidades e
    incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y
    las leyes, se
    extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones
    de las faltas temporales durante el tiempo de su
    asistencia.

    PAR. 2º—Las vacancias por faltas absolutas de
    los congresistas serán suplidas por los candidatos no
    elegidos, según el orden de inscripción en la lista
    correspondiente."

    TEXTO DE LA NORMA PROPUESTA EN EL
    REFERENDO

    "Artículo 134. Los miembros de
    corporaciones públicas de elección popular no
    tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas
    serán suplidas por los candidatos no elegidos de su misma
    lista, según el orden de inscripción en ella. La
    renuncia voluntaria no producirá como efecto el ingreso a
    la corporación de quien debería
    suplirlo.

    Derógase el artículo 261 de la
    Constitución Política."

    Con lo anterior se pretende eliminar la inveterada
    práctica parlamentaria de las suplencias, a través
    de las cuales la persona cabeza de la lista, repartía el
    ejercicio de la dignidad dada por el pueblo, entre los miembros
    de su lista, pudiendo posteriormente asumir de nuevo el
    cargo.

    CUARTA PREGUNTA:

    PARA HACER EFECTIVA LA PARTICIPACIÓN DE LA
    COMUNIDAD, DEL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS, EN LA
    FORMULACIÓN Y CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS
    DE INGRESOS Y
    GASTOS DEL
    ESTADO,
    ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
    ARTÍCULO?

    En esta pregunta, se pretende hacer efectiva la
    participación en el Congreso, las Asambleas
    Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, de la
    comunidad en la formulación de los presupuestos de
    ingresos y gastos del Estado. A través de la norma
    propuesta se pretende adicionar un inciso y un parágrafo
    al artículo 346 de la Constitución Política,
    que regula la presentación anual del presupuesto de
    rentas y ley de apropiaciones. En inciso y parágrafo
    adicionado, es del siguiente tenor:

    "Los gastos de inversión, incluidos en el proyecto de
    presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno,
    recogerán el resultado de audiencias públicas
    consultivas, convocadas por los gobiernos nacional,
    departamentales y del Distrito Capital, y del
    análisis hecho en el Congreso por las comisiones
    constitucionales y las bancadas de cada departamento y
    Bogotá. El presupuesto no incluirá partidas
    globales, excepto las necesarias para atender emergencias y
    desastres. El Congreso de la República participará
    activamente en la dirección y control de los ingresos y los
    gastos públicos, lo cual comprenderá, tanto el
    análisis y la decisión sobre la inversión
    nacional, como sobre la regional. La Ley Orgánica del
    Presupuesto reglamentará la materia, así como la
    realización de las audiencias públicas especiales
    de control político, en las cuales los congresistas
    formularán los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo
    relativo a las audiencias, dispuesto en este artículo, se
    aplicará a la elaboración, aprobación y
    ejecución del presupuesto, en todas las entidades
    territoriales.

    Parágrafo. Con excepción de los
    mecanismos establecidos en el título XII de la
    Constitución Política, en ningún caso y en
    ningún tiempo, los miembros de las corporaciones
    públicas podrán, directamente o por intermedio de
    terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la
    apropiación de partidas presupuestales, o las decisiones
    de destinación de la inversión de dineros
    públicos. Lo dispuesto en este parágrafo se
    aplicará a la elaboración y aprobación de
    presupuesto en todas las entidades territoriales."

    QUINTA PREGUNTA:

    PARA SEPARAR LAS FUNCIONES LEGISLATIVAS Y
    ADMINISTRATIVAS DEL CONGRESO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
    ARTÍCULO?

    En la pregunta en comento, se pretende adicionar el
    artículo 180 de la Constitución Política
    sobre las prohibiciones de los Congresistas, con un nuevo numeral
    sobre la no participación de los mismos en los aspectos
    administrativos de las cámaras, funciones que en la
    actualidad se encuentran en cabeza de estos, especialmente de la
    Mesa directiva de cada una. La norma propuesta es del siguiente
    texto:

    "Artículo 180. Los congresistas no
    podrán:

    (…)

    5°. Participar, bajo ninguna circunstancia,
    individual o colectivamente, en las funciones
    administrativas del Congreso, salvo para la
    conformación de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los
    servicios técnicos y administrativos de las Cámaras
    Legislativas estarán a cargo de una entidad pública
    o privada, que ejercerá sus funciones con plena
    autonomía, conforme lo establezca la ley."

    SEXTA PREGUNTA:

    PARA REDUCIR EL TAMAÑO DEL CONGRESO Y
    MODIFICAR LA ELECCIÓN DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS,
    CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES,
    ¿APRUEBA USTED LOS SIGUIENTES
    ARTÍCULOS?

    Esta pregunta requiere de un comentario especial, por su
    incidencia en la participación en el Congreso y la forma
    de elección de los cuerpos representativos
    colegiados:

    En primer lugar, se pretende modificar el
    artículo 171 de la C.P., sobre la composición del
    Senado. La primera modificación es sobre su número
    de miembro. En la actualidad se encuentra conformado por ciento
    dos (102) miembros, cien (100) elegidos por
    circunscripción nacional y dos (2) por
    circunscripción nacional especial por comunidades
    indígenas. Así, se reduce el número de
    representante en esta célula
    legislativa a ochenta y tres (83), setenta y ocho (78) elegidos
    en circunscripción nacional, dos (2) por
    circunscripción nacional especial por comunidades
    indígenas y tres (3) por circunscripción nacional
    especial de las minorías políticas. Y una segunda
    modificación, sobre la forma de su elección,
    estableciendo un umbral del dos por ciento (2%) de los votos
    válidamente emitidos en el ámbito nacional y
    pasando del cuociente electoral a la cifra repartidora,
    igualmente, lo cual se explica más adelante.

    En segundo lugar, se propone modificar el
    artículo 176 de la C.P., sobre la composición de la
    Cámara de Representantes, cámara que seguirá
    siendo de elección por circunscripción territorial
    y especial. La primera modificación es sobre el
    número de miembros. En la actualidad se encuentra
    conformado por dos (2) representantes por cada
    circunscripción territorial y uno (1) más por cada
    doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes o fracción
    mayor a ciento veinticinco mil (125.000) sobre los doscientos
    cincuenta mil (250.000) iniciales. Cada departamento y el
    Distrito Capital de Bogotá conformarán una
    circunscripción territorial. Se pasa a la
    composición de dos (2) representantes por cada
    circunscripción territorial y uno más por cada 1.16
    por ciento de la población nacional o fracción mayor
    del 0.58 por ciento de la población nacional que resida en
    la respectiva circunscripción, por encima del 1.16 por
    ciento inicial.

    Adicionalmente, se elegirán cuatro (4)
    representantes para circunscripciones especiales, así: dos
    (2) para comunidades negras, uno (1) para la comunidad
    indígena y uno (1) elegido por los colombianos que residan
    en el exterior. Este último aparte no se encontraba en la
    norma constitucional original, pero era desarrollado en iguales
    condiciones por la Ley.

    Igualmente, como la composición del Senado, se
    hace extensiva la Cámara de Representante, las Asambleas
    Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y Juntas
    Administradores Locales, el mecanismo de la cifra repartidora y
    un umbral diferente, sobre el cincuenta por ciento (50%) del
    cuociente electoral de la elección
    correspondiente.

    Se pasa a explicar la nueva matemática
    electoral, como lo es el sistema de umbral y de cifra
    repartidora.

    El umbral "consiste en establecer que sólo
    podrán ser elegidos candidatos pertenecientes a las listas
    que obtengan un número mínimo de votos. Este
    número puede corresponde a un porcentaje de los votos
    válidos depositados en los respectivos comicios, o
    definirse como un múltiplo del cuociente electoral." De la
    anterior definición general, analicemos el umbral que se
    pretende aprobar para las elecciones de los cuerpos
    representativos colegiados.

    En primer lugar y con relación al Senado de la
    República, se establece como número mínimo
    de votos el correspondiente al dos por ciento (2%) de los votos
    válidamente emitidos. Las listas que no obtengan
    éste porcentaje mínimo no participaran en la
    repartición de las curules.

    En los demás órganos representativos, es
    decir, en la Cámara de Representante, Asambleas
    Departamentales, Concejos Municipales y Distritales y Juntas
    Administradoras Locales, el número mínimo de votos
    se obtiene de aplicar el cincuenta por ciento (50%) al cuociente
    electoral hallado para la elección correspondiente, el
    cual consiste en tomar el número de votos válidos
    sobre los puestos por proveer.

    En cuanto a la cifra repartidora, la misma consiste en
    que "Los miembros de cada lista elegidos para formar parte de una
    corporación pública se determina con base en una
    sola cifra. Para establecer esta última, se comienza por
    dividir sucesivamente el número de votos de cada plancha
    por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta que el divisor coincida
    con el número de listas que han participado en la
    contienda electoral. Los resultados obtenidos se ponen en orden
    decreciente, tomando tantos como correspondan al número de
    escaños por cubrir. El último es la cifra
    repartidora. Para determinar cuántas curules obtiene cada
    plancha, se divide sus votos por la cifra
    repartidora."

    Para explicar de forma práctica las anteriores
    figuras, se desarrolla enseguida un ejemplo:

    Para hacer más fácil el desarrollo del
    ejemplo, tomemos como base un municipio de Colombia con un
    número de habitantes inferior a cinco mil (5.000), los
    cuales eligen siete (7) Concejales, teniendo como censo electoral
    hipotético tres mil votos (3.000) y un número de
    votos válidamente emitidos de mil quinientos
    (1.500).

    En primer lugar es necesario determinar el cuociente
    electoral así:

    Nº. DE VOTOS
    VÁLIDOS


    —————————————————- =
    CUOCIENTE ELECTORAL

    Nº DE PUESTOS POR
    PROVEER

    1.500

    ———————- = 214

    7

    Obtenido el cuociente electoral, podemos calcular el
    umbral en las presentes elecciones, el cual será el 50%
    del cuociente, para un umbral de 107 votos, número
    mínimo de votos que deberá obtener la lista para
    poder participar en el reparto a través de la cifra
    repartidora.

    En el municipio ejemplo, hipotéticamente se
    presentaron doce (12) listas. Realizaremos las operaciones
    necesarias para obtener la cifra repartidora, en el siguiente
    cuadro:

    A

    B

    C

    D

    E

    F

    G

    H

    I

    J

    K

    L

    1

    400

    250

    230

    210

    100

    90

    85

    50

    45

    20

    15

    5

    2

    200

    125

    115

    105

    50

    45

    43

    25

    23

    10

    8

    3

    3

    133

    83

    77

    70

    33

    30

    28

    17

    15

    7

    5

    2

    4

    100

    63

    58

    53

    25

    23

    21

    13

    11

    5

    4

    1

    5

    80

    50

    46

    42

    20

    18

    17

    10

    9

    4

    3

    1

    6

    67

    42

    38

    35

    17

    15

    14

    8

    8

    3

    3

    1

    7

    57

    36

    33

    30

    14

    13

    12

    7

    6

    3

    2

    1

    En la tabla, organizados en orden descendente los
    resultados obtenidos, tenemos:

    ORDEN
    DESCENDENTE

    1

    400

    2

    250

    3

    230

    4

    210

    5

    200

    6

    133

    7

    125

    Para la presente elección, tenemos un UMBRAL
    DE 107 VOTOS MÍNIMOS
    y una CIFRA REPARTIDORA DE
    125
    .

    Por lo anterior, solo los listas A, B, C y D cumplen con
    el umbral.

    La corporación, quedaría conformada
    así:

    400

    LISTA A: _____________ = 3
    CURULES

    125

    250

    LISTA B: _____________ = 2
    CURULES

    125

    230

    LISTA C: _____________ = 1
    CURUL

    125

    210

    LISTA D: _____________ = 1
    CURUL

    125

    Si el reparto se hiciera por cuociente electoral, en el
    ejemplo propuesto el concejo quedaría conformado
    así:

    LISTA A: 1 CURUL POR
    CUOCIENTE, RESIDUO DE 186

    LISTA B: 1 CURUL POR
    CUOCIENTE, RESIDUO DE 36

    LISTA C: 1 CURUL POR
    CUOCIENTE, RESIDUO DE 16

    LISTA D: 1 CURUL POR
    RESIDUO

    LISTA A: 1 CURUL POR
    RESIDUO

    LISTA E: 1 CURUL POR
    RESIDUO

    LISTA F: 1 CURUL POR
    RESIDUO

    Como se observa, la conformación es
    sustancialmente diferente, en la reforma se pretende evitar la
    pululación de listas, fortalecer los partidos y los
    acuerdos electorales al momento de elaborar las
    mismas.

    En el caso de la cifra repartidora, se hace más
    difícil la participación independiente de las
    minorías políticas.

    SÉPTIMA PREGUNTA:

    PARA PRECISAR Y AMPLIAR LAS CAUSALES DE PERDIDA DE
    INVESTIDURA DE CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE
    JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL
    SIGUIENTE ARTÍCULO?

    En esta pregunta se pretende en primer lugar, hacer
    extensivas las causales de perdida de la investidura con rango
    constitucional a los diputados y concejales, en segundo lugar,
    adicionando las causales. Transcribo a continuación la
    norma vigente y la modificación sometida a
    aprobación:

    "ART. 183.—Los congresistas perderán su
    investidura:

    1. Por violación del régimen de
    inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de
    conflicto de
    intereses.

    2. Por la inasistencia, en un mismo período de
    sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten
    proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de
    censura.

    3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los
    ocho días siguientes a la fecha de instalación de
    las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a
    posesionarse.

    4. Por indebida destinación de dineros
    públicos.

    5. Por tráfico de influencias debidamente
    comprobado.

    PAR.—Las causales 2 y 3 no tendrán
    aplicación cuando medie fuerza mayor."

    "Artículo 183. Los congresistas, los
    diputados, los concejales y cualquier otro miembro de las
    corporaciones elegidas popularmente, perderán su
    investidura:

    2. Por la inasistencia, sin causa justificada, en un
    mismo periodo ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones
    plenarias, o de la respectiva comisión, que hubieren sido
    citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley,
    ordenanzas, acuerdos, mociones de censura, o elección de
    funcionarios, según el caso.

    3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los
    ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación
    de la respectiva corporación, o a la fecha en que fueran
    llamados a posesionarse.

    6. Por violar el régimen de financiación
    de campañas electorales, por compra de votos, o por
    participar en prácticas de trashumancia
    electoral.

    7. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos
    públicos, cualquiera que hubiese sido su forma de
    aprobación o ejecución.

    Parágrafo 2°. La ley
    reglamentará las causales de pérdida de investidura
    de los miembros de las corporaciones públicas, para
    garantizar los principios de proporcionalidad, legalidad, debido
    proceso y culpabilidad. Igualmente, fijará el
    procedimiento para tramitarla y dispondrá una
    mayoría calificada para imponer la sanción y su
    graduación, de acuerdo con el principio de
    proporcionalidad. Esta disposición no tendrá
    efectos retroactivos.

    Facúltese al Presidente de la República
    para que, en el término de 90 días, contados a
    partir de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional,
    mediante decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones
    contenidas en el presente artículo.

    Parágrafo 3°. El servidor
    público que ofrezca cuotas o prebendas burocráticas
    a un congresista, diputado, o concejal, a cambio de la
    aprobación de un proyecto de acto legislativo, ley,
    ordenanza, o acuerdo, será sancionado por falta
    gravísima con pérdida de empleo."

    Como se observa, se pretende sancionar eficazmente la
    violación a las normas sobre financiación de las
    campañas, lo que a la fecha no tenía sino sanciones
    de tipo económico (Multas) y adicionar las casuales de
    perdida de investidura por la gestión de
    auxilios.

    Adicionalmente, pretende terminar con la muerte
    política existente a la fecha para los congresistas que
    pierden su investidura, dado que no podían posteriormente
    volver a postular su candidatura a ningún cargo de
    elección popular; para a cambio realizar una
    tasación de la sanción a imponer, según la
    falta cometida y el grado de culpabilidad.

    OCTAVA PREGUNTA:

    COMO MEDIDA PARA REDUCIR LAS DESIGUALDADES SOCIALES Y
    CONTROLAR EL GASTO
    PÚBLICO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
    ARTÍCULO?

    En esta pregunta, se pretenden varios puntos. En primer
    lugar, limitar las pensiones públicas a un máximo
    de veinticinco (25) salarios
    mínimos mensuales legales vigentes, con una curiosa
    excepción para "… quienes tengan derechos adquiridos y
    quienes estén amparados por los regímenes
    pensionales exceptuados y especiales". Afortunadamente la
    mencionada excepción es atemperada con una fecha
    máxima de vigencia de éstas hasta el 31 de
    diciembre de 2007.

    En segundo lugar, se pretende la congelación de
    los salarios y pensiones públicas superiores a los
    veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales
    vigentes, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de
    2006.

    El presente artículo, puede ser considerado como
    una supresión estricta de la negociación colectiva, dado que las
    condiciones de las pensiones sólo pueden ser fijadas por
    la ley.

    NOVENA PREGUNTA:

    PARA SUPRIMIR LAS CONTRALORÍAS MUNICIPALES,
    DISTRITALES Y DEPARTAMENTALES, Y ASIGNAR SUS FUNCIONES A LA
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
    ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
    ARTÍCULO?

    En la actualidad, el control fiscal de los
    Departamento, Distritos y Municipios se encuentra descentralizado
    en las Controlarías Departamentales, quienes ejercen
    control en los Departamentos y en los municipios del mismo donde
    no hay contraloría municipal, y las contralorías
    distritales y municipales, existentes estas últimas
    esencialmente en las capitales de departamento. Se pretende en
    esta pregunta la eliminación de las contralorías
    departamentales y municipales, para pasar dichas funciones a la
    Contraloría General de la República, es decir,
    realizar una centralización del control
    fiscal.

    DÉCIMA PREGUNTA:

    PARA ASIGNAR LAS FUNCIONES DE LAS PERSONERÍAS
    A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA
    DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
    ARTÍCULO?

    En el artículo puesto a consideración del
    pueblo en la presente pregunta, se pretenden eliminar las
    Personerías Municipales y Distritales, asignando las
    funciones que cumplen dichas dependencias a la
    Procuraduría y Defensoría del Pueblo. Sin embargo,
    en aquellos municipios con menos de cien mil (100.000)
    habitantes, en donde el Ministerio Público no pueda asumir
    las funciones de las personerías, las mismas se
    mantendrán.

    DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA:

    PARA ERRADICAR DEFINITIVAMENTE LOS AUXILIOS,
    ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
    ARTÍCULO?

    En esta pregunta se adiciona el artículo 355 de
    la C.P., referente a los auxilios parlamentarios, tomando una
    serie de medidas adicionales para evitar dicha práctica.
    Considero que las medidas que adiciona están previstas en
    normas legales (Código
    Penal y Código Disciplinario Único) y no han tenido
    el efecto que de toda norma se espera, dado que se camuflan de
    muchas formas dichos auxilios. Por lo tanto, considero que no
    obstante ser importante, el efecto práctico por el solo
    hecho de incluirlo en la Constitución, será muy
    poco.

    DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA:

    PARA DESTINAR EL AHORRO QUE
    PRODUZCA LA SUPRESION DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES Y
    LAS PERSONERÍAS, A LA EDUCACIÓN Y AL
    SANEAMIENTO BASICO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
    ARTÍCULO?

    Se adiciona a través de la presente pregunta un
    artículo a la Constitución, el cual refuerza la
    eliminación de las Contralorías y
    Personerías, pasando los recursos que se le trasladaban a
    dichos entes a las áreas de educación y
    saneamiento básico del municipio. Dicho artículo
    adicionado es del siguiente texto:

    "Artículo. El ahorro generado en las
    entidades territoriales, por la supresión de las
    contralorías territoriales y las personerías, se
    destinará, durante los 10 años siguientes a su
    vigencia, a la ampliación de la cobertura y al
    mejoramiento de la calidad, en educación
    preescolar, básica y media, y a la construcción y sostenimiento de
    restaurantes escolares, o al saneamiento básico, una vez
    se hayan cancelado todas las erogaciones por concepto laboral,
    prestacional y pensional, a favor de los servidores
    públicos de las entidades suprimidas. La ley, a iniciativa
    del Gobierno, reglamentará el modo de aplicación de
    estos recursos.

    Los dineros destinados para educación, en virtud
    de lo dispuesto en este artículo, garantizarán el
    financiamiento
    de los costos de
    matrículas y derechos académicos de los estudiantes
    pertenecientes al estrato 1, toda vez que se trate de la
    ampliación de cobertura."

    DÉCIMA TERCERA PREGUNTA:

    PARA FORTALECER LOS PLANES DE EDUCACION Y SANEAMIENTO
    BASICO Y EL SISTEMA DE SEGURIDAD
    SOCIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, ¿APRUEBA USTED
    EL SIGUIENTE ARTICULO?

    Se pretende una modificación al régimen de
    regalías, contenido en el artículo 361 de la C.P.,
    en general, la modificación propuesta sólo regula
    lo concerniente a los porcentajes de aplicación
    específica de los fondos provenientes de las
    regalías de la explotación de los recursos
    naturales. El texto de las normas aludidas en el
    siguiente:

    "ART. 361.—Con los ingresos provenientes de las
    regalías que no sean asignados a los departamentos y
    municipios, se creará un fondo nacional de regalías
    cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales
    en los términos que señale la ley. Estos fondos se
    aplicarán a la omoción de la minería, a
    la preservación del ambiente y a
    financiar proyectos regionales de inversión definidos como
    prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas
    entidades territoriales."

    "Artículo 361. Los ingresos provenientes
    de las regalías que no sean asignados a los departamentos,
    municipios y distritos productores y portuarios, y a
    Cormagdalena, se destinarán a las entidades territoriales,
    en los términos que señale la ley.

    Estos fondos se aplicarán así: el 56% a la
    ampliación de la cobertura con calidad en educación
    preescolar,
    básica y media. El 36% para agua potable y
    saneamiento básico, el 7% para el Fondo Nacional de
    Pensiones de las Entidades Territoriales, y el 1% para
    inversión en la recuperación del río
    Cauca.

    En la ejecución de estos recursos se dará
    prioridad a la participación de los destinados a la
    educación.

    La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentará
    la materia.

    Parágrafo transitorio. Serán
    respetados los recursos provenientes de regalías que se
    vincularon, por varias vigencias fiscales, para atender
    compromisos adquiridos por las entidades
    territoriales."

    DÉCIMA CUARTA PREGUNTA:

    ¿APRUEBA USTED LAS MEDIDAS SOBRE
    RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO, CONTENIDAS EN EL
    SIGUIENTE ARTÍCULO?

    Se adiciona a través de la presente pregunta en
    parágrafo transitorio al artículo 345 de la C.P., a
    través del cual se congelan los gastos de funcionamiento
    de las entidades públicas de todos los niveles, incluyendo
    la congelación de los salarios de las personas que devenga
    más de dos (2) salarios mínimos mensuales legales
    vigentes.

    DÉCIMA QUINTA PREGUNTA:

    PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE
    LOS PARTIDOS
    POLÍTICOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
    ARTÍCULO?

    En concordancia con el establecimiento del umbral y la
    cifra repartidora de la pregunta sexta, en el presente
    artículo se endurecen los requisitos para la
    creación y mantenimiento
    de la personería jurídica de los partidos y
    movimientos políticos, fortaleciendo con esto los partidos
    tradicionales. Transcribo a continuación los textos de la
    norma en comento:

    "ART. 108.—El Consejo Nacional Electoral
    reconocerá personería jurídica a los
    partidos o movimientos políticos que se organicen para
    participar en la vida democrática del país, cuando
    comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o
    cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos
    la misma cifra de votos o alcanzado representación en el
    Congreso de la República.

    En ningún caso podrá la ley establecer
    exigencias en relación con la organización interna
    de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la
    afiliación a ellos para participar en las
    elecciones.

    Los partidos y movimientos políticos con
    personería jurídica reconocida podrán
    inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional
    alguno.

    Dicha inscripción deberá ser avalada para
    los mismos efectos por el respectivo representante legal del
    partido o movimiento o por quien él delegue.

    Los movimientos sociales y grupos significativos de
    ciudadanos también podrán inscribir
    candidatos.

    La ley podrá establecer requisitos para
    garantizar la seriedad de las inscripciones de
    candidatos.

    La personería de que trata el presente
    artículo quedará extinguida por no haberse obtenido
    el número de votos mencionado o alcanzado
    representación como miembros del Congreso, en la
    elección anterior. Se perderá también dicha
    personería cuando en los comicios electorales que se
    realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento
    político a través de sus candidatos por lo menos
    cincuenta mil votos o no se alcance la representación en
    el Congreso de la República."

    "Artículo 108. El Consejo Nacional
    Electoral reconocerá personería jurídica a
    los partidos, o movimientos políticos, o grupos
    significativos de ciudadanos, que hayan obtenido en las
    últimas elecciones para Senado o Cámara de
    Representantes, una votación equivalente, o superior, al
    dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en el
    territorio nacional, así como a los partidos o grupos
    significativos de ciudadanos y organizaciones políticas,
    que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de
    los votos válidos en las elecciones presidenciales. La
    Personería Jurídica aquí establecida se
    extinguirá cuando no se obtenga el número de votos
    mencionados.

    A los partidos y movimientos políticos que
    inscriban candidatos a las circunscripciones especiales de
    minorías de Senado y Cámara, no se les
    exigirá lo referido en el presente artículo para la
    obtención de su personería. En estos casos,
    será suficiente con conseguir representación en el
    Congreso.

    Los partidos y movimientos políticos con
    personería jurídica reconocida podrán
    inscribir candidatos a elecciones. Los grupos significativos de
    ciudadanos también podrán inscribir
    candidatos.

    En ningún caso un partido o movimiento
    político o ciudadano podrá avalar más
    candidatos que el número de curules por proveer en cada
    elección.

    La ley podrá establecer requisitos para
    garantizar la seriedad de las inscripciones de
    candidatos.

    Los partidos o movimientos políticos o
    ciudadanos, que tengan representación en el Congreso
    Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales
    y las juntas administradoras locales, actuarán como
    bancadas en la respectiva corporación, en los
    términos que señale la ley.

    Parágrafo 1°. El Congreso de la
    República expedirá la ley que reglamente la
    materia.

    Parágrafo 2°. La personería
    jurídica de partidos y movimientos políticos
    reconocida actualmente, continuará vigente, hasta las
    siguientes elecciones para Congreso, de cuyo resultado
    dependerá su conservación, conforme a lo reglado
    por este artículo."

    DÉCIMA SEXTA PREGUNTA:

    PARA PROTEGER LA SOCIEDAD COLOMBIANA,
    PARTICULARMENTE SU INFANCIA Y SU
    JUVENTUD,
    CONTRA EL USO DE COCAINA, HEROÍNA, MARIHUANA,
    BAZUCO, EXTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCINÓGENO,
    ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
    ARTÍCULO?

    Con el fin de penalizar el consumo y
    porte de sustancias psícoactivas con pena no privativa de
    la libertad, se
    propone adicionar el artículo 16 de la C.P., norma
    ésta que consagra el libre desarrollo de la
    personalidad y que sirvió de base a la Corte
    Constitucional para despenalizar el porte de dosis mínima
    o personal, a
    través de la sentencia C-221 de 5 de mayo de
    1994.

    DÉCIMA SÉPTIMA
    PREGUNTA:

    PARA UNIFICAR LOS PERÍODOS DE
    LAS AUTORIDADES TERRITORIALES, ELIMINAR LA DISPERSIÓN
    DEL CALENDARIO ELECTORAL, Y DISPONER QUE LOS ALCALDES Y
    GOBERNADORES ELECTOS EJERZAN SUS FUNCIONES DURANTE CUATRO
    AÑOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO
    TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION?

    Se pretende adicionar la voluntad democrática
    manifestada en las elecciones de octubre de 2000, con el fin de
    que los Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales elegidos
    en dicha fecha para el período 2001-2003, prorroguen su
    mandado hasta el 31 de diciembre del 2004.

    Se resalta que a través del Acto Legislativo 02
    del 2002, el Congreso de la República modificó los
    artículos 299, 303, 312 y 314 de la C.P., cambiando el
    período de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes y
    Concejales de tres (3) a cuatro (4) años, a partir de las
    elecciones que, de no aprobarse el artículo comentado, se
    celebraría en octubre del presente año.

    El texto de la norma propuesta, es el
    siguiente:

    "Artículo transitorio. El periodo de todos
    los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que
    se encuentren en funciones en la fecha en que entre en vigencia
    este referendo, vencerá el 31 de diciembre de dos mil
    cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan de
    sucederlos tendrán lugar, en todos los municipios,
    distritos y departamentos del país, el último
    domingo del mes de octubre de ese año, y se
    posesionarán el 1° de enero de dos mil cinco
    (2005).

    A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no
    habrá otras elecciones para alcaldes y gobernadores en
    ningún lugar del país. Todas las vacantes se
    llenarán de acuerdo a lo prescrito en los artículos
    303 y 314 de la Constitución, modificados por el Acto
    Legislativo número 02 de 2002. El Presidente de la
    República y el gobernador del respectivo departamento
    deberán hacer la designación, cuando fuere el caso,
    escogiendo uno de los candidatos propuestos por el partido, grupo
    político o coalición, por la cual fue inscrito el
    titular del cargo a reemplazar."

    DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA:

    PARA QUE ESTA REFORMA POLÍTICA ENTRE EN
    VIGENCIA DE INMEDIATO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
    ARTÍCULO?

    En esta pregunta únicamente se trata sobre la
    vigencia de la reforma a partir de la fecha de
    promulgación, a excepción de la pregunta 6, que
    entrará a regir en las elecciones para Asambleas, Concejos
    y Juntas Administradoras Locales del 2003 y de Senado y
    Cámara de Representantes del 2006.

    DÉCIMA NOVENA PREGUNTA:

    ¿DESEA USTED MANIFESTAR SU APROBACIÓN,
    O SU RECHAZO A LA TOTALIDAD DEL ARTICULADO SIN QUE LE SEA
    NECESARIO MARCAR CON EL SI O CON EL NO CADA UNA DE LAS RESPUESTAS
    ANTERIORES?

    En esta pregunta se puede votar en bloque el contenido
    total del referendo, posibilidad antes analizada y autorizada por
    el artículo 42 de la Ley Estatutaria 134 de
    1994.

    Para concluir este comentario al referendo, es
    importante resaltar que la forma como están redactadas las
    preguntas, llevan a que el elector las vote de manera afirmativa,
    dado que en la pregunta siempre se propone un cambio radical,
    redactado en términos generales y sugestivos, que sin
    realizar un análisis del texto de la norma propuesta
    parece ser totalmente conveniente para los intereses generales.
    Por lo anterior, esperamos que la Corte Constitucional realice
    las observaciones pertinentes para que se modifiquen los
    términos de las anteriores preguntas.

    4.
    BIBLIOGRAFIA:

    DE ROUX R., Vicente. LA REFORMA POLÍTICA, LA
    CIFRA REPARTIDORA Y LAS FUERZAS INDEPENDIENTES. Artículo
    publicado en la Revista
    FORO No. 39 de Septiembre de
    2000.

    DÍAS ARENAS, Pedro Agustín. LA
    CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA (1991). Santa Fe
    de Bogotá: Editorial Temis, 1993.

    CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, Sala Plena, Sentencia C
    – 089 de 1994.

    CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, Sala Plena, Sentencia C
    – 180 del 2000.

    CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, Sala Plena, Sentencia C
    – 643 de 1996.

    NARANJO MESA, Vladimiro. TEORÍA
    CNSTITUCIONAL E INSTITUCIONES
    POLÍTICAS. Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis,
    1993.

    NAVAS, Álvaro. EL REFERNDO, Otra incertidumbre
    democrática. Artículo publicado en la Revista ZERO
    de Octubre de 2002, Bogotá: Editorial Universidad
    Externado de Colombia, 2002.

    SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel. DERECHO ELECTORAL
    COLOMBIANO. Bogotá: Editorial Legis, 1997.

    VELÁSQUEZ TURBAY, Camilo. DERECHO
    CONSTITUCIONAL. Bogotá: Editorial Universidad
    Externado de Colombia, 2001.

    VIDAL PERDOMO, Jaime. DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL E
    INSTITUCIONES POLÍTICAS COLOMBIANAS. Bogotá:
    Editorial Legis, 1996.

    VILA CASADO, Iván. NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL.
    Bogotá: Editorial Jurídica Gustavo Ibañez,
    2002.

    YUNES MORENO, Diego. DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO.
    Bogotá: Editorial Legis, 1998.

    FUENTES NORMATIVAS:

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
    Bogotá: editorial Legis S.A., 2003.

    LEY ESTATUTARIA 134 de 1994.

    LEY 796 de 2003

     

      

    Luis Carlos Alzate Ríos

     

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