- Importancia de la
participación ciudadana en la Constitución
política de 1.991 - Regulación
constitucional y legal del referendo - Análisis del texto de
la ley 796 del 2003 - Bibliografía
El régimen político y jurídico
colombiano sufrió una gran modificación al momento
en que la Asamblea Nacional Constituyente, promulga el 7 de julio
de 1991 una nueva Constitución Política, a
través de la cual se actualizó nuestro sistema
democrático con la implementación de la soberanía popular y con ella la democracia
participativa, materializándola por medio de una serie de
formas de participación de los ciudadanos en la
conformación del poder,
llevando a un cambio en la
concepción de la manera en que los ciudadanos entran a
hacer parte de las decisiones del Estado en
general.
En la presente disertación, se entrará a
desarrollar en una primera parte, los mecanismos de
participación ciudadana en general; en una segunda parte,
la figura del referendo en general; y en una tercera y
última parte, se analizará el texto del
referendo constitucional propuesto por el Gobierno nacional
y aprobado por el Congreso de la República a través
de la Ley 796 del 21 de
enero del 2003, promulgado el 21 de enero del 2003, en el Diario
Oficial No. 45.070.
La Constitución Política de 1991,
cambia de forma radical la concepción misma del Estado
colombiano desde su definición en el preámbulo
y el artículo 1. En dichas normas, se
plasma una nueva forma de Estado democrático y
participativo, en contraposición a la forma del mismo
consagrado en la Constitución de 1886 como un Estado
representativo. Es así como la democracia y la
participación se tornan en los principios
base de las relaciones entre en Estado y los ciudadanos,
encontrando en lo largo del texto constitucional
múltiples normas que regulan las variadas formas de
participación, las cuales se entran a
resumir:1.1. PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y
SOCIAL:El artículo 1 de la Constitución
Política, define a Colombia
como un Estado social de derecho organizado en forma de
república democrática, participativa y
pluralista, y el artículo 2 establece dentro de los
fines esenciales del Estado el de "facilitar la
participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación". Los principios de
soberanía popular (Artículo 3 de la C.P.), de
primacía de los derechos
inalienables de la persona
(Artículo 5 de la C.P.), de diversidad étnica y
cultural (Artículo 7 de la C.P.) y de respeto a
la autodeterminación de los pueblos (Artículo 9
de la C.P.), son junto con la misma definición del
Estado, el conjunto de valores
que estructuran el sistema jurídico-político
colombiano y lo califican como democrático y
participativo, en las diferentes esferas de la vida del
mismo.En cuanto al ejercicio del poder político y
social por parte de los ciudadanos, encontramos la
consagración de varios derechos y la transferencia de
múltiples facultades a los individuos y grupos
sociales. El derecho a la igualdad,
la libertad de
expresión, el derecho de petición, el
derecho de reunión, el derecho de información y el derecho de acceder a
los documentos
públicos; permiten a los ciudadanos mantener
informados sobre la actividad de la
administración y difundir dicha información
de manera individual o colectiva.Los mecanismos de protección de los derechos
fundamentales, colectivos y de defensa de la ley – la
acción de tutela (Artículo 86 de la C.P.),
popular (Artículo 88 de la C.P.) y de cumplimiento
(Artículo 87 de la C.P.) -, mecanismos estos que
pueden ser ejercidos por cualquier persona a su favor o a
favor de la colectividad, amplían la
participación en el control
del poder por parte de los ciudadanos, a través de
estos mecanismos judiciales.1.2. PARTICIPACIÓN EN LA
ORGANIZACIÓN POLÍTICO
ELECTORAL:Desde el punto de vista político electoral,
la Constitución Política de 1991 avanza a
años luz de lo
existente en la anterior. El artículo 40 consagra el
derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político, no sólo mediante la
facultad de elegir y ser elegido, sino también a
través del ejercicio de mecanismos de
participación directa a través de los cuales la
democracia pasa de ser meramente representativa a ser
materialmente participativa. Dentro de dichos mecanismos
encontramos el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta
popular, el cabildo abierto, la iniciativa en las
corporaciones públicas, la revocatoria del mandato
(Artículo 103 de la C.P.); la constitución de
partidos, movimiento
y agrupaciones políticas y el voto programático
(Artículo 259 de la C.P.).Igualmente establece la posibilidad de que el pueblo
participe en los procesos
de reforma a la Constitución, permitiendo que grupos
representativos de ciudadanos presenten proyectos de
actos legislativos (Artículo 375 de la C.P.),
convoquen a Asamblea Constituyente previa ley aprobada por el
Congreso (Artículo 376 de la C.P.), soliciten someter
a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el
Congreso en materia de
derechos y garantías fundamentales o de procedimientos de participación popular
(Artículo 377 de la C.P.) y por último, se
someta a su aprobación la ley que incluya el proyecto de
reforma a la Constitución (Artículo 378 de la
C.P.), como es el caso que se analizará en la segunda
parte de la presente disertación (REFERENDO
CONSTUTICIONAL).1.3. PARTICIPACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA:En cuanto al ejercicio de la función
administrativa, se deberá dar participación
efectiva a la mujer
en los niveles decisorios de la administración (Artículo 40 de
la C.P., desarrollado por la Ley 581 de 2000).1.4. PARTICIPACIÓN EN LA VIGILANCIA DE LA
GESTIÓN PÚBLICA Y LOS SERVICIOS
PÚBLICOS:La Constitución garantiza la
conformación de Veedurías Ciudadanas que
permitan vigilar la gestión pública en los
diferentes niveles administrativos y sus resultados
(Artículo 270 de la C.P., norma que fue desarrollada
por la Ley 563 de 2000, la cual fue declarada
inexequible).En cuanto a la vigilancia de los servicios
públicos, el Estado
garantiza la vigilancia de la gestión y la
fiscalización de las empresas
estatales de servicios públicos de acuerdo con la ley
(Artículo 369 de la C.P.).En materia económica, presupuestal y de
planeación, la Constitución de
1991 materializa la participación democrática
dando espacios de discusión en la aprobación de
los planes de desarrollo
(Artículo 342 de la C.P.).En materia ambiental, se garantiza la
participación de la comunidad en
la toma de
decisiones que puedan afectar el derecho de todas las
personas a gozar de un medio
ambiente sano (Artículo 79 de la C.P.).1.5. PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA RAMA
LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO:El pueblo, tiene la potestad de participar a
través de grupos significativos de ciudadanos, en la
iniciación del proceso
legislativo, a través de la presentación de
proyectos de ley o de reforma constitucional –
INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR – (Artículo 155 de la
C.P.) y de participar a través de organizaciones de consumidores y usuarios, en
el estudio de las disposiciones sobre control de
calidad de los bienes y
servicios ofrecidos y prestados a la comunidad
(Artículo 78 de la C.P.).1.6. PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA RAMA
JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO:En la rama judicial del poder público,
encontramos la democratización en:La facultad de que los particulares administren
justicia
de manera transitoria en calidad de
árbitros o conciliadores, habilitados por las partes
para proferir fallos en derecho o en equidad (Artículo
116 de la C.P.).La creación de jueces de paz, encargados de
resolver en equidad los conflictos
individuales y comunitarios, jueces elegidos por
votación directa del pueblo (Artículo 247 de la
C.P., desarrollada por la Ley 497 de 1999)La participación en el control constitucional
de cualquier ciudadano, a través del ejercicio de la
acción pública de inexequibilidad y la
posibilidad de intervenir en los procesos promovidos por
otros o en aquellos adelantados por la Corte Constitucional
de oficio (Artículos 241 y 242 de la C.P.).1.7. PARTICIPACIÓN POPULAR EN EL
RÉGIMEN TERRITORIAL:En el ámbito territorial, la
Constitución Política hace aplicables todos lo
mecanismos de participación antes
expuestos.El anterior recuento, nos da un claro marco a
través del cual los ciudadanos colombianos podemos
participar en la conformación y control del poder
público en general, siendo tan amplio que la
participación no se margina de ninguna de las Ramas
del Poder público y por tanto, podemos calificar
nuestra constitución como una CONSTITUCIÓN
PARTICIPATIVA.Pasamos a continuación a desarrollar
específicamente el mecanismo de participación
ciudadana denominado REFERENDO.- IMPORTANCIA DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE 1.991: - REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL
REFERENDO:
El referendo en general, lo podemos definir como
aquél mecanismo de participación democrática
a través del cual se convoca al pueblo para que apruebe o
rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una
norma ya vigente. Como marco jurídico de regulación
del mecanismo en estudio, tenemos: Artículos 103, 377 y
378 de la Constitución Política y la Ley Estatuaria
134 de 1994, a través de la cual se reguló todo lo
concerniente a los mecanismos de participación ciudadana.
Para el desarrollo del presente capítulo, se
partirá de las formas de referendo, las diferencias entre
el referendo y otros mecanismos de participación y
posteriormente se desarrollará con más profundidad,
el referendo constitucional.
2.1. CLASES DE REFERENDO:
La Constitución Política y la Ley
Estatutaria de los mecanismos de participación
democrática, clasifican el referendo según su
objeto, así:
- Referendo derogatorio: Existen dos formas de
referendo derogatorio, la primera que consiste en el
sometimiento a la decisión del pueblo sobre la
derogación, total o parcial, de un acto legislativo, una
ley, una ordenanza, un acuerdo o de una resolución
local; y la segunda que consiste en el sometimiento a
decisión del pueblo sobre la derogatoria de una reforma
constitucional aprobada por el Congreso, relacionada con los
derechos fundamentales y sus garantías (Acción de
tutela), con los procedimientos de participación
popular, o con el Congreso; procedimiento
que deberá ser solicitado por un 5% de los ciudadanos
que integran el censo electoral dentro de los 6 meses
siguientes a la promulgación del Acto Legislativo. En
este último caso, se producirá la derogatoria de
la reforma constitucional con voto negativo de la
mayoría de los sufragantes, previa participación
a lo menos de la cuarta parte del censo electoral
(Artículo 377 de la C.P.). - Referendo aprobatorio: Al igual que la
anterior, existen dos formas de referendo aprobatorio, la
primera que consiste en el sometimiento a la decisión
del pueblo sobre la aprobación o rechazo, total o
parcial, de un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un
acuerdo o de una resolución local; y la segunda el cual
se prevé como mecanismo para convertir una región
en entidad territorial (Artículos 306 y 307 de la C.P.),
decisión adoptada por el Congreso la cual deberá
someterse a referendo de los ciudadanos de los departamentos
interesados. El referendo aprobatorio, en el caso de
aprobación de reforma constitucional, ha sido llamado
por la doctrina como REFERENDO
CONSTITUCIONAL.
Según el ámbito territorial que se afecte
con la decisión a aprobar o derogar, el referendo
podrá ser nacional, regional, departamental o
municipal.
2.2. DIFERENCIAS ENTRE EL REFERENDO Y OTROS
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA:
El referendo, como mecanismo de participación, en
ocasiones se confunde con otros mecanismos de similar entidad
como el plebiscito y la consulta popular. Se pasa a desarrollar
las diferencias entre el mecanismo en estudio y los
mencionados:
Los tres mecanismos se constituyen esencialmente en la
consulta al pueblo, diferenciándose en que el referendo,
la consulta se circunscribe al pronunciamiento sobre una norma,
el plebiscito, la misma se realiza sobre las políticas del
ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso y el
tercero se constituye en un pronunciamiento sobre una
decisión de trascendencia nacional.
Adicionalmente, mediante el referendo y la consulta
popular se puede entrar a modificar la constitución, con
el primer mecanismo de forma directa y a través de la
consulta se circunscribe a que el pueblo convoca o no a una
asamblea constituyente para que esta realice la mencionada
reforma, y por último por medio del plebiscito no se puede
modificar la constitución.
2.3. TRAMITE DEL REFERENDO
CONSTITUCIONAL:
Como se adelantó en los apartes anteriores, el
Referendo constitucional es aquel a través del cual se
somete a aprobación del pueblo un texto de reforma
constitucional, previa ley aprobatoria del mismo por parte del
Congreso de la República. Dicho proyecto de ley, puede ser
presentado por el Gobierno o por un grupo de
ciudadanos que representen no menos del 5% del censo
electoral.
La ley que aprueba el referendo, requiere la
votación favorable de la mayoría de los miembros de
ambas Cámaras. El referendo será presentado de
manera que los electores puedan escoger libremente en el temario
o articulado que votan positivamente y el que votan
negativamente.
La aprobación de reformas a la
Constitución por vía de referendo requiere el voto
afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el
número de participantes en las elecciones exceda de la
cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo
electoral.
La ley que convoca al referendo, está sometida a
control automático de constitucionalidad por parte de la
Corte Constitucional (Artículo 241 numeral 2 de la C.P.),
quien se deberá pronunciar sobre los vicios de forma en el
procedimiento de aprobación de la ley.
Una vez en firme el fallo de la Corte Constitucional, el
Gobierno Nacional convocará a referendo mediante decreto,
en el término de ocho días, y adoptará las
demás disposiciones necesarias para su ejecución.
El Registrador del Estado Civil correspondiente,
diseñará la tarjeta electoral que será usada
en la votación de referendos, la cual deberá por lo
menos contener:
1. La pregunta sobre si el ciudadano aprueba
íntegramente la norma que se somete a referendo, con la
posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el
articulado que rechazan, mediante casillas que permitan el voto a
favor o en contra de cada uno de los artículos, cuando el
elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá
una casilla para que vote el proyecto en bloque si así lo
desea.
2. Casillas para el sí, para el no y para el voto
en blanco.
3. El articulado sometido a referendo.
Si como resultado de los escrutinios se obtiene la
participación y mayoría antes explicada para la
aprobación, la decisión adoptada en referendo se
denominará acto legislativo y así se
encabezará el texto aprobado.
Una vez Aprobado un referendo, el Presidente de la
República, lo sancionará y dispondrá su
promulgación en el término de ocho (8) días,
contados a partir de la declaración de los resultados por
parte de la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
El acto legislativo aprobado entrará en vigencia
a partir del momento de la publicación, a menos que en la
misma se establezca otra fecha.
La publicación deberá hacerse a los ocho
días siguientes a la aprobación de los resultados
por la organización electoral en el Diario y de no
realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho
término, configurándose para el funcionario
reticente una causal de mala conducta.
- ANÁLISIS DEL TEXTO DE LA LEY 796 DEL
2003 "POR LA CUAL SE CONVOCA UN REFERENDO Y SE SOMETE A
CONSIDERACIÓN DEL PUEBLO UN PROYECTO DE REFORMA
CONSTITUCIONAL":
En el presente aparte, se hará un análisis de las preguntas y el texto de las
normas propuestas en el referendo, frente a su contenido y el de
las normas que reforma o adiciona. En algunas preguntas, se
transcribirán en dos columnas la norma vigente en la
derecha y la modificación propuesta en la
izquierda.
PRIMERA PREGUNTA:
CON EL FIN DE PRECISAR Y AMPLIAR LAS INHABILIDADES
PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS O CONTRATAR CON EL ESTADO,
¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTÍCULO?
En esta pregunta se endurecen las inhabilidades de la
norma constitucional que reforma, así:
"Sin perjuicio de las demás sanciones que
establezca la ley, el servidor
público que sea condenado por delitos contra el
patrimonio del
Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones
públicas."
"Sin perjuicio de las demás sanciones que
establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos
a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados
como servidores
públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta
persona, contratos con el
Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la
comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con
su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada
por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea
condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma
con cargo a su patrimonio el valor del
daño."
Como se observa, se amplía la inhabilidad
consagrada en la norma original para ser elegido y
desempeñar cargos públicos, a quienes hayan sido
condenados con delitos que afecten el patrimonio público y
hace extensiva dicha inhabilidad a la celebración de
contratos con el Estado. Igualmente se hace extensiva la
inhabilidad a los servidores públicos de cuya conducta
dolosa o gravemente culposa calificada así por sentencia
ejecutoriada, hayan dado lugar a que el Estado sea condenado,
excepto cuando el servidor asuma con su patrimonio el
daño.
SEGUNDA PREGUNTA:
PARA QUE EL PUEBLO SE INFORME COMO
VOTAN SUS REPRESENTANTES EN EL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS, LOS
CONCEJOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS
LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL
SIGUIENTE ARTÍCULO?
En esta pregunta, se pretende que los miembros de las
corporaciones de elección popular (Congresistas,
Diputados, Concejales y Ediles) voten las decisiones puestas a su
consideración, de forma nominal y pública,
modificando el texto del artículo 133 de la C.P. El texto
de las normas inicial y la reforma, es el siguiente:
El elegido es responsable ante la sociedad y frente
a sus electores del cumplimiento de las obligaciones
propias de su investidura.
El elegido por voto popular en cualquier
corporación pública, es responsable ante la
sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las
obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para
asuntos de mero trámite, será nominal y
público.
Se cambia la forma como se desarrollaban los debates en
los cuerpos colegiados representativos, estableciendo el voto
nominal, es decir, producido en la corporación con la
identificación expresa e individual del miembro que lo
manifiesta; y público, es decir, con la posibilidad de que
los electores sepan como votan sus elegidos los proyectos de su
interés.
La presente modificación, es criticada porque le
resta independencia
al representante frente al ejecutivo, además por los
problemas de
orden público de nuestro país, se puede ver
suprimida la independencia de los cuerpos representativos al
verse amenazados o presionados por grupos al margen de la ley que
conocerán la forma como vota los diferentes proyectos.
Como puntos positivos tenemos, la posibilidad de que el elector
sepa cómo está ejerciendo el mandato su
representante y así realice el seguimiento correspondiente
para premiarlo o no con su voto en las próximas
elecciones.
TERCERA PREGUNTA:
PARA ELIMINAR LAS SUPLENCIAS DE LOS CONGRESISTAS,
DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS
LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTÍCULO?
En esta pregunta, se pretende eliminar las suplencias en
las corporaciones públicas de elección popular, las
cuales habían sido inicialmente eliminadas en el texto
original de los artículos 134 y 261 de la
Constitución de 1991 y restablecidas a través del
Acto Legislativo 3 de 1993. Se transcriben a continuación
las normas en mención:
TEXTO DE LAS NORMAS VIGENTES:
"ART. 134.—Adicionado. A.L. 3/93, art. 1º.
Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las
corporaciones públicas serán suplidas por los
candidatos que, según el orden de inscripción, en
forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista
electoral."
"ART. 261.—Adicionado. A.L. 3/93, art.
2º. Las faltas absolutas o temporales serán
suplidas por los candidatos que según el orden de
inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan
a la misma lista electoral.
Son faltas absolutas: además de las establecidas
por la ley; las que se causan por: muerte; la
renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva
corporación; la pérdida de la investidura; la
incapacidad física permanente y
la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad
judicial competente.
Son faltas temporales las causadas por: la
suspensión del ejercicio de la investidura popular, en
virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin
remuneración; la licencia por incapacidad certificada por
médico oficial: la calamidad doméstica debidamente
probada y la fuerza
mayor.
La licencia sin remuneración no podrá ser
inferior a tres (3) meses.
Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y
licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la
mesa directiva de la respectiva corporación.
PAR. 1º—Las inhabilidades e
incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y
las leyes, se
extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones
de las faltas temporales durante el tiempo de su
asistencia.
PAR. 2º—Las vacancias por faltas absolutas de
los congresistas serán suplidas por los candidatos no
elegidos, según el orden de inscripción en la lista
correspondiente."
TEXTO DE LA NORMA PROPUESTA EN EL
REFERENDO
"Artículo 134. Los miembros de
corporaciones públicas de elección popular no
tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas
serán suplidas por los candidatos no elegidos de su misma
lista, según el orden de inscripción en ella. La
renuncia voluntaria no producirá como efecto el ingreso a
la corporación de quien debería
suplirlo.
Derógase el artículo 261 de la
Constitución Política."
Con lo anterior se pretende eliminar la inveterada
práctica parlamentaria de las suplencias, a través
de las cuales la persona cabeza de la lista, repartía el
ejercicio de la dignidad dada por el pueblo, entre los miembros
de su lista, pudiendo posteriormente asumir de nuevo el
cargo.
CUARTA PREGUNTA:
PARA HACER EFECTIVA LA PARTICIPACIÓN DE LA
COMUNIDAD, DEL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS, EN LA
FORMULACIÓN Y CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS
DE INGRESOS Y
GASTOS DEL
ESTADO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTÍCULO?
En esta pregunta, se pretende hacer efectiva la
participación en el Congreso, las Asambleas
Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, de la
comunidad en la formulación de los presupuestos de
ingresos y gastos del Estado. A través de la norma
propuesta se pretende adicionar un inciso y un parágrafo
al artículo 346 de la Constitución Política,
que regula la presentación anual del presupuesto de
rentas y ley de apropiaciones. En inciso y parágrafo
adicionado, es del siguiente tenor:
"Los gastos de inversión, incluidos en el proyecto de
presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno,
recogerán el resultado de audiencias públicas
consultivas, convocadas por los gobiernos nacional,
departamentales y del Distrito Capital, y del
análisis hecho en el Congreso por las comisiones
constitucionales y las bancadas de cada departamento y
Bogotá. El presupuesto no incluirá partidas
globales, excepto las necesarias para atender emergencias y
desastres. El Congreso de la República participará
activamente en la dirección y control de los ingresos y los
gastos públicos, lo cual comprenderá, tanto el
análisis y la decisión sobre la inversión
nacional, como sobre la regional. La Ley Orgánica del
Presupuesto reglamentará la materia, así como la
realización de las audiencias públicas especiales
de control político, en las cuales los congresistas
formularán los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo
relativo a las audiencias, dispuesto en este artículo, se
aplicará a la elaboración, aprobación y
ejecución del presupuesto, en todas las entidades
territoriales.
Parágrafo. Con excepción de los
mecanismos establecidos en el título XII de la
Constitución Política, en ningún caso y en
ningún tiempo, los miembros de las corporaciones
públicas podrán, directamente o por intermedio de
terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la
apropiación de partidas presupuestales, o las decisiones
de destinación de la inversión de dineros
públicos. Lo dispuesto en este parágrafo se
aplicará a la elaboración y aprobación de
presupuesto en todas las entidades territoriales."
QUINTA PREGUNTA:
PARA SEPARAR LAS FUNCIONES LEGISLATIVAS Y
ADMINISTRATIVAS DEL CONGRESO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTÍCULO?
En la pregunta en comento, se pretende adicionar el
artículo 180 de la Constitución Política
sobre las prohibiciones de los Congresistas, con un nuevo numeral
sobre la no participación de los mismos en los aspectos
administrativos de las cámaras, funciones que en la
actualidad se encuentran en cabeza de estos, especialmente de la
Mesa directiva de cada una. La norma propuesta es del siguiente
texto:
"Artículo 180. Los congresistas no
podrán:
(…)
5°. Participar, bajo ninguna circunstancia,
individual o colectivamente, en las funciones
administrativas del Congreso, salvo para la
conformación de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los
servicios técnicos y administrativos de las Cámaras
Legislativas estarán a cargo de una entidad pública
o privada, que ejercerá sus funciones con plena
autonomía, conforme lo establezca la ley."
SEXTA PREGUNTA:
PARA REDUCIR EL TAMAÑO DEL CONGRESO Y
MODIFICAR LA ELECCIÓN DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS,
CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES,
¿APRUEBA USTED LOS SIGUIENTES
ARTÍCULOS?
Esta pregunta requiere de un comentario especial, por su
incidencia en la participación en el Congreso y la forma
de elección de los cuerpos representativos
colegiados:
En primer lugar, se pretende modificar el
artículo 171 de la C.P., sobre la composición del
Senado. La primera modificación es sobre su número
de miembro. En la actualidad se encuentra conformado por ciento
dos (102) miembros, cien (100) elegidos por
circunscripción nacional y dos (2) por
circunscripción nacional especial por comunidades
indígenas. Así, se reduce el número de
representante en esta célula
legislativa a ochenta y tres (83), setenta y ocho (78) elegidos
en circunscripción nacional, dos (2) por
circunscripción nacional especial por comunidades
indígenas y tres (3) por circunscripción nacional
especial de las minorías políticas. Y una segunda
modificación, sobre la forma de su elección,
estableciendo un umbral del dos por ciento (2%) de los votos
válidamente emitidos en el ámbito nacional y
pasando del cuociente electoral a la cifra repartidora,
igualmente, lo cual se explica más adelante.
En segundo lugar, se propone modificar el
artículo 176 de la C.P., sobre la composición de la
Cámara de Representantes, cámara que seguirá
siendo de elección por circunscripción territorial
y especial. La primera modificación es sobre el
número de miembros. En la actualidad se encuentra
conformado por dos (2) representantes por cada
circunscripción territorial y uno (1) más por cada
doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes o fracción
mayor a ciento veinticinco mil (125.000) sobre los doscientos
cincuenta mil (250.000) iniciales. Cada departamento y el
Distrito Capital de Bogotá conformarán una
circunscripción territorial. Se pasa a la
composición de dos (2) representantes por cada
circunscripción territorial y uno más por cada 1.16
por ciento de la población nacional o fracción mayor
del 0.58 por ciento de la población nacional que resida en
la respectiva circunscripción, por encima del 1.16 por
ciento inicial.
Adicionalmente, se elegirán cuatro (4)
representantes para circunscripciones especiales, así: dos
(2) para comunidades negras, uno (1) para la comunidad
indígena y uno (1) elegido por los colombianos que residan
en el exterior. Este último aparte no se encontraba en la
norma constitucional original, pero era desarrollado en iguales
condiciones por la Ley.
Igualmente, como la composición del Senado, se
hace extensiva la Cámara de Representante, las Asambleas
Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y Juntas
Administradores Locales, el mecanismo de la cifra repartidora y
un umbral diferente, sobre el cincuenta por ciento (50%) del
cuociente electoral de la elección
correspondiente.
Se pasa a explicar la nueva matemática
electoral, como lo es el sistema de umbral y de cifra
repartidora.
El umbral "consiste en establecer que sólo
podrán ser elegidos candidatos pertenecientes a las listas
que obtengan un número mínimo de votos. Este
número puede corresponde a un porcentaje de los votos
válidos depositados en los respectivos comicios, o
definirse como un múltiplo del cuociente electoral." De la
anterior definición general, analicemos el umbral que se
pretende aprobar para las elecciones de los cuerpos
representativos colegiados.
En primer lugar y con relación al Senado de la
República, se establece como número mínimo
de votos el correspondiente al dos por ciento (2%) de los votos
válidamente emitidos. Las listas que no obtengan
éste porcentaje mínimo no participaran en la
repartición de las curules.
En los demás órganos representativos, es
decir, en la Cámara de Representante, Asambleas
Departamentales, Concejos Municipales y Distritales y Juntas
Administradoras Locales, el número mínimo de votos
se obtiene de aplicar el cincuenta por ciento (50%) al cuociente
electoral hallado para la elección correspondiente, el
cual consiste en tomar el número de votos válidos
sobre los puestos por proveer.
En cuanto a la cifra repartidora, la misma consiste en
que "Los miembros de cada lista elegidos para formar parte de una
corporación pública se determina con base en una
sola cifra. Para establecer esta última, se comienza por
dividir sucesivamente el número de votos de cada plancha
por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta que el divisor coincida
con el número de listas que han participado en la
contienda electoral. Los resultados obtenidos se ponen en orden
decreciente, tomando tantos como correspondan al número de
escaños por cubrir. El último es la cifra
repartidora. Para determinar cuántas curules obtiene cada
plancha, se divide sus votos por la cifra
repartidora."
Para explicar de forma práctica las anteriores
figuras, se desarrolla enseguida un ejemplo:
Para hacer más fácil el desarrollo del
ejemplo, tomemos como base un municipio de Colombia con un
número de habitantes inferior a cinco mil (5.000), los
cuales eligen siete (7) Concejales, teniendo como censo electoral
hipotético tres mil votos (3.000) y un número de
votos válidamente emitidos de mil quinientos
(1.500).
En primer lugar es necesario determinar el cuociente
electoral así:
Nº. DE VOTOS
VÁLIDOS
–
—————————————————- =
CUOCIENTE ELECTORAL
Nº DE PUESTOS POR
PROVEER
1.500
———————- = 214
7
Obtenido el cuociente electoral, podemos calcular el
umbral en las presentes elecciones, el cual será el 50%
del cuociente, para un umbral de 107 votos, número
mínimo de votos que deberá obtener la lista para
poder participar en el reparto a través de la cifra
repartidora.
En el municipio ejemplo, hipotéticamente se
presentaron doce (12) listas. Realizaremos las operaciones
necesarias para obtener la cifra repartidora, en el siguiente
cuadro:
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | |
1 | 400 | 250 | 230 | 210 | 100 | 90 | 85 | 50 | 45 | 20 | 15 | 5 |
2 | 200 | 125 | 115 | 105 | 50 | 45 | 43 | 25 | 23 | 10 | 8 | 3 |
3 | 133 | 83 | 77 | 70 | 33 | 30 | 28 | 17 | 15 | 7 | 5 | 2 |
4 | 100 | 63 | 58 | 53 | 25 | 23 | 21 | 13 | 11 | 5 | 4 | 1 |
5 | 80 | 50 | 46 | 42 | 20 | 18 | 17 | 10 | 9 | 4 | 3 | 1 |
6 | 67 | 42 | 38 | 35 | 17 | 15 | 14 | 8 | 8 | 3 | 3 | 1 |
7 | 57 | 36 | 33 | 30 | 14 | 13 | 12 | 7 | 6 | 3 | 2 | 1 |
En la tabla, organizados en orden descendente los
resultados obtenidos, tenemos:
ORDEN | |
1 | 400 |
2 | 250 |
3 | 230 |
4 | 210 |
5 | 200 |
6 | 133 |
7 | 125 |
Para la presente elección, tenemos un UMBRAL
DE 107 VOTOS MÍNIMOS y una CIFRA REPARTIDORA DE
125.
Por lo anterior, solo los listas A, B, C y D cumplen con
el umbral.
La corporación, quedaría conformada
así:
400
LISTA A: _____________ = 3
CURULES
125
250
LISTA B: _____________ = 2
CURULES
125
230
LISTA C: _____________ = 1
CURUL
125
210
LISTA D: _____________ = 1
CURUL
125
Si el reparto se hiciera por cuociente electoral, en el
ejemplo propuesto el concejo quedaría conformado
así:
LISTA A: 1 CURUL POR
CUOCIENTE, RESIDUO DE 186
LISTA B: 1 CURUL POR
CUOCIENTE, RESIDUO DE 36
LISTA C: 1 CURUL POR
CUOCIENTE, RESIDUO DE 16
LISTA D: 1 CURUL POR
RESIDUO
LISTA A: 1 CURUL POR
RESIDUO
LISTA E: 1 CURUL POR
RESIDUO
LISTA F: 1 CURUL POR
RESIDUO
Como se observa, la conformación es
sustancialmente diferente, en la reforma se pretende evitar la
pululación de listas, fortalecer los partidos y los
acuerdos electorales al momento de elaborar las
mismas.
En el caso de la cifra repartidora, se hace más
difícil la participación independiente de las
minorías políticas.
SÉPTIMA PREGUNTA:
PARA PRECISAR Y AMPLIAR LAS CAUSALES DE PERDIDA DE
INVESTIDURA DE CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE
JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL
SIGUIENTE ARTÍCULO?
En esta pregunta se pretende en primer lugar, hacer
extensivas las causales de perdida de la investidura con rango
constitucional a los diputados y concejales, en segundo lugar,
adicionando las causales. Transcribo a continuación la
norma vigente y la modificación sometida a
aprobación:
"ART. 183.—Los congresistas perderán su
investidura:
1. Por violación del régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de
conflicto de
intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de
sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten
proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de
censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los
ocho días siguientes a la fecha de instalación de
las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a
posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros
públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente
comprobado.
PAR.—Las causales 2 y 3 no tendrán
aplicación cuando medie fuerza mayor."
"Artículo 183. Los congresistas, los
diputados, los concejales y cualquier otro miembro de las
corporaciones elegidas popularmente, perderán su
investidura:
2. Por la inasistencia, sin causa justificada, en un
mismo periodo ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones
plenarias, o de la respectiva comisión, que hubieren sido
citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley,
ordenanzas, acuerdos, mociones de censura, o elección de
funcionarios, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los
ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación
de la respectiva corporación, o a la fecha en que fueran
llamados a posesionarse.
6. Por violar el régimen de financiación
de campañas electorales, por compra de votos, o por
participar en prácticas de trashumancia
electoral.
7. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos
públicos, cualquiera que hubiese sido su forma de
aprobación o ejecución.
Parágrafo 2°. La ley
reglamentará las causales de pérdida de investidura
de los miembros de las corporaciones públicas, para
garantizar los principios de proporcionalidad, legalidad, debido
proceso y culpabilidad. Igualmente, fijará el
procedimiento para tramitarla y dispondrá una
mayoría calificada para imponer la sanción y su
graduación, de acuerdo con el principio de
proporcionalidad. Esta disposición no tendrá
efectos retroactivos.
Facúltese al Presidente de la República
para que, en el término de 90 días, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional,
mediante decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones
contenidas en el presente artículo.
Parágrafo 3°. El servidor
público que ofrezca cuotas o prebendas burocráticas
a un congresista, diputado, o concejal, a cambio de la
aprobación de un proyecto de acto legislativo, ley,
ordenanza, o acuerdo, será sancionado por falta
gravísima con pérdida de empleo."
Como se observa, se pretende sancionar eficazmente la
violación a las normas sobre financiación de las
campañas, lo que a la fecha no tenía sino sanciones
de tipo económico (Multas) y adicionar las casuales de
perdida de investidura por la gestión de
auxilios.
Adicionalmente, pretende terminar con la muerte
política existente a la fecha para los congresistas que
pierden su investidura, dado que no podían posteriormente
volver a postular su candidatura a ningún cargo de
elección popular; para a cambio realizar una
tasación de la sanción a imponer, según la
falta cometida y el grado de culpabilidad.
OCTAVA PREGUNTA:
COMO MEDIDA PARA REDUCIR LAS DESIGUALDADES SOCIALES Y
CONTROLAR EL GASTO
PÚBLICO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTÍCULO?
En esta pregunta, se pretenden varios puntos. En primer
lugar, limitar las pensiones públicas a un máximo
de veinticinco (25) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, con una curiosa
excepción para "… quienes tengan derechos adquiridos y
quienes estén amparados por los regímenes
pensionales exceptuados y especiales". Afortunadamente la
mencionada excepción es atemperada con una fecha
máxima de vigencia de éstas hasta el 31 de
diciembre de 2007.
En segundo lugar, se pretende la congelación de
los salarios y pensiones públicas superiores a los
veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de
2006.
El presente artículo, puede ser considerado como
una supresión estricta de la negociación colectiva, dado que las
condiciones de las pensiones sólo pueden ser fijadas por
la ley.
NOVENA PREGUNTA:
PARA SUPRIMIR LAS CONTRALORÍAS MUNICIPALES,
DISTRITALES Y DEPARTAMENTALES, Y ASIGNAR SUS FUNCIONES A LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTÍCULO?
En la actualidad, el control fiscal de los
Departamento, Distritos y Municipios se encuentra descentralizado
en las Controlarías Departamentales, quienes ejercen
control en los Departamentos y en los municipios del mismo donde
no hay contraloría municipal, y las contralorías
distritales y municipales, existentes estas últimas
esencialmente en las capitales de departamento. Se pretende en
esta pregunta la eliminación de las contralorías
departamentales y municipales, para pasar dichas funciones a la
Contraloría General de la República, es decir,
realizar una centralización del control
fiscal.
DÉCIMA PREGUNTA:
PARA ASIGNAR LAS FUNCIONES DE LAS PERSONERÍAS
A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTÍCULO?
En el artículo puesto a consideración del
pueblo en la presente pregunta, se pretenden eliminar las
Personerías Municipales y Distritales, asignando las
funciones que cumplen dichas dependencias a la
Procuraduría y Defensoría del Pueblo. Sin embargo,
en aquellos municipios con menos de cien mil (100.000)
habitantes, en donde el Ministerio Público no pueda asumir
las funciones de las personerías, las mismas se
mantendrán.
DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA:
PARA ERRADICAR DEFINITIVAMENTE LOS AUXILIOS,
¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTÍCULO?
En esta pregunta se adiciona el artículo 355 de
la C.P., referente a los auxilios parlamentarios, tomando una
serie de medidas adicionales para evitar dicha práctica.
Considero que las medidas que adiciona están previstas en
normas legales (Código
Penal y Código Disciplinario Único) y no han tenido
el efecto que de toda norma se espera, dado que se camuflan de
muchas formas dichos auxilios. Por lo tanto, considero que no
obstante ser importante, el efecto práctico por el solo
hecho de incluirlo en la Constitución, será muy
poco.
DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA:
PARA DESTINAR EL AHORRO QUE
PRODUZCA LA SUPRESION DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES Y
LAS PERSONERÍAS, A LA EDUCACIÓN Y AL
SANEAMIENTO BASICO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTÍCULO?
Se adiciona a través de la presente pregunta un
artículo a la Constitución, el cual refuerza la
eliminación de las Contralorías y
Personerías, pasando los recursos que se le trasladaban a
dichos entes a las áreas de educación y
saneamiento básico del municipio. Dicho artículo
adicionado es del siguiente texto:
"Artículo. El ahorro generado en las
entidades territoriales, por la supresión de las
contralorías territoriales y las personerías, se
destinará, durante los 10 años siguientes a su
vigencia, a la ampliación de la cobertura y al
mejoramiento de la calidad, en educación
preescolar, básica y media, y a la construcción y sostenimiento de
restaurantes escolares, o al saneamiento básico, una vez
se hayan cancelado todas las erogaciones por concepto laboral,
prestacional y pensional, a favor de los servidores
públicos de las entidades suprimidas. La ley, a iniciativa
del Gobierno, reglamentará el modo de aplicación de
estos recursos.
Los dineros destinados para educación, en virtud
de lo dispuesto en este artículo, garantizarán el
financiamiento
de los costos de
matrículas y derechos académicos de los estudiantes
pertenecientes al estrato 1, toda vez que se trate de la
ampliación de cobertura."
DÉCIMA TERCERA PREGUNTA:
PARA FORTALECER LOS PLANES DE EDUCACION Y SANEAMIENTO
BASICO Y EL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, ¿APRUEBA USTED
EL SIGUIENTE ARTICULO?
Se pretende una modificación al régimen de
regalías, contenido en el artículo 361 de la C.P.,
en general, la modificación propuesta sólo regula
lo concerniente a los porcentajes de aplicación
específica de los fondos provenientes de las
regalías de la explotación de los recursos
naturales. El texto de las normas aludidas en el
siguiente:
"ART. 361.—Con los ingresos provenientes de las
regalías que no sean asignados a los departamentos y
municipios, se creará un fondo nacional de regalías
cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales
en los términos que señale la ley. Estos fondos se
aplicarán a la omoción de la minería, a
la preservación del ambiente y a
financiar proyectos regionales de inversión definidos como
prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas
entidades territoriales."
"Artículo 361. Los ingresos provenientes
de las regalías que no sean asignados a los departamentos,
municipios y distritos productores y portuarios, y a
Cormagdalena, se destinarán a las entidades territoriales,
en los términos que señale la ley.
Estos fondos se aplicarán así: el 56% a la
ampliación de la cobertura con calidad en educación
preescolar,
básica y media. El 36% para agua potable y
saneamiento básico, el 7% para el Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales, y el 1% para
inversión en la recuperación del río
Cauca.
En la ejecución de estos recursos se dará
prioridad a la participación de los destinados a la
educación.
La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentará
la materia.
Parágrafo transitorio. Serán
respetados los recursos provenientes de regalías que se
vincularon, por varias vigencias fiscales, para atender
compromisos adquiridos por las entidades
territoriales."
DÉCIMA CUARTA PREGUNTA:
¿APRUEBA USTED LAS MEDIDAS SOBRE
RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO, CONTENIDAS EN EL
SIGUIENTE ARTÍCULO?
Se adiciona a través de la presente pregunta en
parágrafo transitorio al artículo 345 de la C.P., a
través del cual se congelan los gastos de funcionamiento
de las entidades públicas de todos los niveles, incluyendo
la congelación de los salarios de las personas que devenga
más de dos (2) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
DÉCIMA QUINTA PREGUNTA:
PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE
LOS PARTIDOS
POLÍTICOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTÍCULO?
En concordancia con el establecimiento del umbral y la
cifra repartidora de la pregunta sexta, en el presente
artículo se endurecen los requisitos para la
creación y mantenimiento
de la personería jurídica de los partidos y
movimientos políticos, fortaleciendo con esto los partidos
tradicionales. Transcribo a continuación los textos de la
norma en comento:
"ART. 108.—El Consejo Nacional Electoral
reconocerá personería jurídica a los
partidos o movimientos políticos que se organicen para
participar en la vida democrática del país, cuando
comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o
cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos
la misma cifra de votos o alcanzado representación en el
Congreso de la República.
En ningún caso podrá la ley establecer
exigencias en relación con la organización interna
de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la
afiliación a ellos para participar en las
elecciones.
Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica reconocida podrán
inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional
alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para
los mismos efectos por el respectivo representante legal del
partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos también podrán inscribir
candidatos.
La ley podrá establecer requisitos para
garantizar la seriedad de las inscripciones de
candidatos.
La personería de que trata el presente
artículo quedará extinguida por no haberse obtenido
el número de votos mencionado o alcanzado
representación como miembros del Congreso, en la
elección anterior. Se perderá también dicha
personería cuando en los comicios electorales que se
realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento
político a través de sus candidatos por lo menos
cincuenta mil votos o no se alcance la representación en
el Congreso de la República."
"Artículo 108. El Consejo Nacional
Electoral reconocerá personería jurídica a
los partidos, o movimientos políticos, o grupos
significativos de ciudadanos, que hayan obtenido en las
últimas elecciones para Senado o Cámara de
Representantes, una votación equivalente, o superior, al
dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en el
territorio nacional, así como a los partidos o grupos
significativos de ciudadanos y organizaciones políticas,
que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de
los votos válidos en las elecciones presidenciales. La
Personería Jurídica aquí establecida se
extinguirá cuando no se obtenga el número de votos
mencionados.
A los partidos y movimientos políticos que
inscriban candidatos a las circunscripciones especiales de
minorías de Senado y Cámara, no se les
exigirá lo referido en el presente artículo para la
obtención de su personería. En estos casos,
será suficiente con conseguir representación en el
Congreso.
Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica reconocida podrán
inscribir candidatos a elecciones. Los grupos significativos de
ciudadanos también podrán inscribir
candidatos.
En ningún caso un partido o movimiento
político o ciudadano podrá avalar más
candidatos que el número de curules por proveer en cada
elección.
La ley podrá establecer requisitos para
garantizar la seriedad de las inscripciones de
candidatos.
Los partidos o movimientos políticos o
ciudadanos, que tengan representación en el Congreso
Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales
y las juntas administradoras locales, actuarán como
bancadas en la respectiva corporación, en los
términos que señale la ley.
Parágrafo 1°. El Congreso de la
República expedirá la ley que reglamente la
materia.
Parágrafo 2°. La personería
jurídica de partidos y movimientos políticos
reconocida actualmente, continuará vigente, hasta las
siguientes elecciones para Congreso, de cuyo resultado
dependerá su conservación, conforme a lo reglado
por este artículo."
DÉCIMA SEXTA PREGUNTA:
PARA PROTEGER LA SOCIEDAD COLOMBIANA,
PARTICULARMENTE SU INFANCIA Y SU
JUVENTUD,
CONTRA EL USO DE COCAINA, HEROÍNA, MARIHUANA,
BAZUCO, EXTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCINÓGENO,
¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTÍCULO?
Con el fin de penalizar el consumo y
porte de sustancias psícoactivas con pena no privativa de
la libertad, se
propone adicionar el artículo 16 de la C.P., norma
ésta que consagra el libre desarrollo de la
personalidad y que sirvió de base a la Corte
Constitucional para despenalizar el porte de dosis mínima
o personal, a
través de la sentencia C-221 de 5 de mayo de
1994.
DÉCIMA SÉPTIMA
PREGUNTA:
PARA UNIFICAR LOS PERÍODOS DE
LAS AUTORIDADES TERRITORIALES, ELIMINAR LA DISPERSIÓN
DEL CALENDARIO ELECTORAL, Y DISPONER QUE LOS ALCALDES Y
GOBERNADORES ELECTOS EJERZAN SUS FUNCIONES DURANTE CUATRO
AÑOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO
TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION?
Se pretende adicionar la voluntad democrática
manifestada en las elecciones de octubre de 2000, con el fin de
que los Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales elegidos
en dicha fecha para el período 2001-2003, prorroguen su
mandado hasta el 31 de diciembre del 2004.
Se resalta que a través del Acto Legislativo 02
del 2002, el Congreso de la República modificó los
artículos 299, 303, 312 y 314 de la C.P., cambiando el
período de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes y
Concejales de tres (3) a cuatro (4) años, a partir de las
elecciones que, de no aprobarse el artículo comentado, se
celebraría en octubre del presente año.
El texto de la norma propuesta, es el
siguiente:
"Artículo transitorio. El periodo de todos
los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que
se encuentren en funciones en la fecha en que entre en vigencia
este referendo, vencerá el 31 de diciembre de dos mil
cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan de
sucederlos tendrán lugar, en todos los municipios,
distritos y departamentos del país, el último
domingo del mes de octubre de ese año, y se
posesionarán el 1° de enero de dos mil cinco
(2005).
A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no
habrá otras elecciones para alcaldes y gobernadores en
ningún lugar del país. Todas las vacantes se
llenarán de acuerdo a lo prescrito en los artículos
303 y 314 de la Constitución, modificados por el Acto
Legislativo número 02 de 2002. El Presidente de la
República y el gobernador del respectivo departamento
deberán hacer la designación, cuando fuere el caso,
escogiendo uno de los candidatos propuestos por el partido, grupo
político o coalición, por la cual fue inscrito el
titular del cargo a reemplazar."
DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA:
PARA QUE ESTA REFORMA POLÍTICA ENTRE EN
VIGENCIA DE INMEDIATO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTÍCULO?
En esta pregunta únicamente se trata sobre la
vigencia de la reforma a partir de la fecha de
promulgación, a excepción de la pregunta 6, que
entrará a regir en las elecciones para Asambleas, Concejos
y Juntas Administradoras Locales del 2003 y de Senado y
Cámara de Representantes del 2006.
DÉCIMA NOVENA PREGUNTA:
¿DESEA USTED MANIFESTAR SU APROBACIÓN,
O SU RECHAZO A LA TOTALIDAD DEL ARTICULADO SIN QUE LE SEA
NECESARIO MARCAR CON EL SI O CON EL NO CADA UNA DE LAS RESPUESTAS
ANTERIORES?
En esta pregunta se puede votar en bloque el contenido
total del referendo, posibilidad antes analizada y autorizada por
el artículo 42 de la Ley Estatutaria 134 de
1994.
Para concluir este comentario al referendo, es
importante resaltar que la forma como están redactadas las
preguntas, llevan a que el elector las vote de manera afirmativa,
dado que en la pregunta siempre se propone un cambio radical,
redactado en términos generales y sugestivos, que sin
realizar un análisis del texto de la norma propuesta
parece ser totalmente conveniente para los intereses generales.
Por lo anterior, esperamos que la Corte Constitucional realice
las observaciones pertinentes para que se modifiquen los
términos de las anteriores preguntas.
4.
BIBLIOGRAFIA:
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CIFRA REPARTIDORA Y LAS FUERZAS INDEPENDIENTES. Artículo
publicado en la Revista
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CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, Sala Plena, Sentencia C
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NARANJO MESA, Vladimiro. TEORÍA
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1993.
NAVAS, Álvaro. EL REFERNDO, Otra incertidumbre
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VELÁSQUEZ TURBAY, Camilo. DERECHO
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VIDAL PERDOMO, Jaime. DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL E
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YUNES MORENO, Diego. DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO.
Bogotá: Editorial Legis, 1998.
FUENTES NORMATIVAS:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
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LEY 796 de 2003
Luis Carlos Alzate Ríos