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La persona o sujeto de derecho




Enviado por sadiasept



    1. Nociones
      introductorias
    2. La persona o sujeto de
      derecho
    3. Personas
      juridicas
    4. Conclusión
    5. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Desde tiempos pasados el hombre en
    su afán de conquistar el mundo a buscado clasificar los
    entes que le rodean. Es así, como en la antigua Roma se
    perfilaban ciertas instituciones
    que conformaron el derecho
    romano. Para los romanos la palabra persona y el concepto
    expresado por este vocablo, tuvo su sede principal en el derecho.
    Etimológicamente significa ¨personar¨, sonar
    fuerte, resonar y se identifica con las máscaras que en la
    escena teatral clásica, utilizaban los actores para cubrir
    su rostro y también para dar asonancia especial a la voz.
    Persona en Roma, lo mismo que hoy, es todo ente susceptible de
    adquirir derechos y
    contraer obligaciones.

    Los romanos clasificaban a las personas en personas
    físicas, las que presentan signos característicos de humanidad y personas
    morales, que son creaciones ideales y a las cuales la ley les reconoce
    capacidad de derecho, ya que no poseen capacidad de hecho y, por
    tanto, actúan jurídicamente por medio de
    representantes

    En Roma son sujetos de derecho todas aquellas personas
    que pueden tener derechos y ejercerlos, o sea, los dotados de
    capacidad jurídica.

    La personalidad
    jurídica conlleva la existencia en el sujeto de dos
    requisitos: una capacidad de derecho y una capacidad de hecho. La
    capacidad de derecho es el conjunto de condiciones requeridas por
    la ley para ser titular de un derecho y necesariamente debe
    poseer tres elementos: El ¨Status Libertatis¨, el
    ¨Status Civitatis¨y el ¨Status familiae¨, es
    decir, ser libre y no esclavo, ser ciudadano romano y no latino o
    peregrino y ser ¨Sui juris¨, único que puede
    adquirir derechos y ejercerlos, todos los demás, con
    excepción de los esclavos; que son cosa; serán
    personas, pero no sujetos de Derecho.

    La capacidad de hecho, es el conjunto de condiciones
    requeridas por la ley para poder
    ejercitar los derechos de que se es

    titular. La capacidad de hecho se determina por
    vía de excepción, son incapaces de hecho, aquellos
    que la ley señala como tales.

    Es notorio que ya en Roma existían acepciones
    acerca de las personas o sujetos de derecho y que aún hoy
    en día se han conservado.

    CAPITULO I. NOCIONES INTRODUCTORIAS

    I.1
    Justificación

    El presente trabajo tiene la finalidad de
    dar a conocer a todas las personas sujetas a derecho, lo que son
    las fundaciones, las asociaciones, las corporaciones y las
    sociedades.

    I.2 Descripción de la
    asignación

    LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO. Concepto:
    clases de personas. La Persona Jurídica: concepto,
    principios
    existenciales y clasificación de las personas
    jurídicas.

    I.3 Objetivos

    – Lograr que se aprenda a distinguir,
    entre las personas naturales y las personas
    jurídicas.

    – Diferenciar los distintos tipos de
    personas jurídicas y aprender sus características
    esenciales.

    CAPITULO II. LA PERSONA O SUJETO DE
    DERECHO

    II.1 Concepto de persona en Derecho.

    II.2 Etimología de
    ¨persona¨.

    Los actores del teatro antiguo
    usaban unas máscaras que les servían, tanto para
    representar la fisonomía del personaje que encarnaban,
    como para aumentar el volumen de sus
    voces. Precisamente por esta última función,
    la mascara se llamaba ¨persona-ae¨, o sea, cosa que suena
    mucho, ya que la palabra deriva del verbo ¨personare¨,
    que significa sonar mucho (de ¨sonare, sonar y ¨per¨,
    partícula que refuerza el significado).

    Por una figura del lenguaje se
    pasó a llamar persona a los actores que usaban esas
    máscaras y luego el derecho tomó la palabra para
    designar a quienes actúan en el mundo
    jurídico.

    II.3 Definición de persona en
    ¨Derecho¨.

    Entre las innumerables definiciones de persona en
    Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1º Persona
    es todo ente susceptible de tener derechos o deberes
    jurídicos; 2º Persona es todo ente susceptible de
    figurar como término subjetivo en una relación
    jurídica; y 3º Persona es todo ente susceptible de
    ser sujeto activo o pasivo –pretensor u obligado—en
    una relación jurídica.

    II.4 Relación entre el concepto de persona y
    otros conceptos.

    Conviene distinguir y señalar las relaciones
    entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad,
    capacidad jurídica o de goce, sujeto de derecho y
    cosa.

    II.4.1 Persona, personalidad y capacidad
    jurídica o de goce.

    Persona es el ente apto para ser titular de derechos o
    deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser
    persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes
    jurídicos. De allí que en el lenguaje
    ordinario se diga que se es persona y que se tiene
    personalidad.

    Muchos autores consideran como sinónimas las
    expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce;
    pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y
    capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud.
    De allí que pueda decirse que la
    personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se
    tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en
    una persona que otra).

    II.4.2 Persona y sujeto de derecho.

    Si se entiende por sujeto de derecho aquel que
    actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es
    más amplio porque comprende también a quien puede
    llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo
    tenga. Pero tomada la expresión, ¨sujeto de
    derecho¨ en abstracto, o sea, sin referirla a ningún
    derecho o deber concreto,
    viene a ser sinónimo de persona.

    II.4.3 Persona y cosa.

    A las personas, o sea, a los posibles sujetos de
    derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden
    llegar a ser objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen
    en la actualidad a los seres humanos. En cambio, la
    expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales,
    como las incorporales.

    II.5 Determinación de las
    personas.

    En esta materia el
    derecho vigente se opone a los anteriores.

    1º Por una parte, el derecho vigente reconoce la
    personalidad jurídica a todos los individuos de la especie
    humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación
    familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue
    así:

    A) El derecho romano no consideraba la personalidad y la
    capacidad jurídica como un atributo de la naturaleza
    humana, sino como una consecuencia del ¨estado¨,
    el cual tenía los caracteres de un privilegio o
    concesión de la ley. Así en el Derecho Romano
    carecía totalmente de personalidad el esclavo, porque no
    tenía el estado de
    libertad;
    carecía de personalidad, a los efectos del ¨ius
    civile¨ ,el extranjero, porque no tenía el estado de
    ciudadano, y tenían limitada la capacidad jurídica
    los sujetos a la potestad de otro ¨alieni juris¨ porque
    carecían del estado familiar.

    B) El derecho medieval, moderno incluso
    contemporáneo conoció la llamada muerte civil,
    institución mediante la cual el individuo, como
    consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas
    penales, perdía su personalidad jurídica, por lo
    menos en el campo del Derecho Privado.

    2º Por otra parte, el Derecho vigente reconoce
    personalidad jurídica a entes distintos de los individuos
    de la especie humana, pero que persiguen fines humanos (p.Ej.:
    Estado, sociedades
    mercantiles, etc.). Son las llamadas personas
    jurídicas ¨stricto sensu¨ o también
    personas complejas, morales, abstractas o colectivas (esas
    expresiones son sinónimas).

    La idea de reconocer personalidad jurídica a
    entes que no fueran individuos de la especie humana, sólo
    apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina
    del Derecho Romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de
    la institución de las personas jurídicas fue obra
    laboriosa de la jurisprudencia
    medieval, que con elementos de los derechos romano,
    germánico y canónico acertó a encontrar
    soluciones
    prácticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina
    coherente en la materia. La Revolución
    Francesa extendió su animadversión hacia los
    gremios y corporaciones a todas las personas jurídicas
    ¨stricto sensu¨, lo que explica que el Código
    Napoleónico no las regule.

    La reglamentación legislativa expresa que las
    personas jurídicas tienen su origen en el siglo pasado.
    Fue el Código
    Civil chileno de 1855 el primer código importante que
    reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo
    Código Civil portugués, algunos Códigos
    Civiles americanos, y el Código Civil español.
    Pero fue el B.G.B. el primero que incluyó una
    reglamentación completa en la materia, que luego
    inspiró a los Códigos Civiles japonés,
    suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En la actualidad
    existe una rica y valiosa bibliografía sobre las
    personas jurídicas; pero aún se discute vivamente
    acerca de la naturaleza de las mismas.

    3º En cambio, el derecho vigente ha corregida las
    desviaciones antiguas y medioevales de reconocer personalidad
    jurídica a ciertos entes. En especial no se la reconoce a
    los animales, a los
    cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y los
    juristas medioevales a exigir responsabilidades penales, llegando
    incluso a ser sometidos a condenas penales.

    Las disposiciones protectoras de los animales que
    existen en el Derecho vigente no implican concesión de
    derechos a tales seres, sino que son normas dictadas
    en protección de intereses humanos que tienen por objeto a
    los animales y que pueden ser utilitarios (p. ej.: evitar la
    extinción de una especie), o de otro orden.

    Menos aun puede considerarse que el Derecho vigente
    sujete a los animales al cumplimiento de deberes civiles o
    penales, aun cuando sus dueños puedan llegar a incurrir en
    responsabilidad con motivo de hechos de sus
    animales.

    Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el
    mismo carácter
    que las protectoras de los animales; en realidad protegen
    intereses humanos que tienen por objeto tales entes.

    Desde otro punto de vista vale la pena destacar que
    desde hace mucho tiempo se discute
    si el Derecho Positivo
    se limita a reconocer la personalidad jurídica de los
    entes que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada
    por el Derecho Positivo. En otras palabras, se discute si la
    personalidad jurídica es anterior al Derecho Positivo, que
    solo la declara, o si es una consecuencia de dicho Derecho, que
    la constituye o crea. Sin examinar las teorías
    propuestas, podemos presentar las siguientes
    conclusiones:

    1º) El Derecho Positivo debe atribuir personalidad
    jurídica a los individuos de la especie humana y a
    determinadas personas jurídicas (¨stricto sensu¨),
    porque así lo exige la consideración racional de la
    naturaleza humana, mientras que, queda en libertad para
    atribuirla o no a otros entes.

    2º) el Derecho Positivo puede desconocer y de hecho
    a desconocido ese deber, de modo que la determinación de
    cuáles son los entes que gozan de personalidad
    jurídica en un ordenamiento dado, la hace el Derecho
    Positivo.

    II.6 Clasificación de las
    personas.

    Las personas en Derecho, o sea, las personas
    jurídicas en sentido lato, se clasifican en:

    • Personas Naturales
    • Personas Jurídicas

    II.7 Personas Naturales

    Llamadas también individuales, físicas,
    simples o concretas, son los individuos de la especie humana y
    solo ellos.

    II.8 Personas Jurídicas

    En sentido estricto, colectivas, morales, complejas o
    abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de
    derechos o deberes y que no son individuos de la especie
    humana.

    CAPITULO III. PERSONAS JURIDICAS

    III.1 Concepto

    Jurídicamente es persona todo ser al que el
    Derecho considera como miembro de la comunidad,
    atribuyéndole aptitud para ser titular de relaciones
    jurídicas (capacidad jurídica). Y como quiera que
    esta capacidad no solo le es reconocida al hombre, sino
    también atribuida a determinadas organizaciones
    humanas, que se crean para conseguir los fines mas variados,
    junto a aquel –persona física—están también,
    como personas, dichas organizaciones que, por no ser hombres, se
    denominan personas jurídicas.

    En consecuencia, la persona jurídica puede ser
    definida como ¨organización humana encaminada a la
    consecución de un fin, a la que el Derecho reconoce como
    miembro de la comunidad, otorgándole capacidad
    jurídica¨.

    III.2 Razón de ser

    Como quiera que para una consideración puramente
    natural (y a los efectos extrajurídicos que aquí
    importan) sólo el hombre es persona, cabría
    preguntarse: ¿Es que el derecho, junto a la persona
    física, crea unos seres irreales—las personas
    jurídicas—que equipara—al menos en ciertos
    aspectos—a aquellos?, ¿Por qué y para
    qué considera el Derecho persona a un ente—la
    organización—que desde un punto de vista natural
    no lo es?.

    Creemos que puede responderse: El derecho no crea seres
    de la nada, sino que aprehende del campo social ciertos entes que
    sin tener una realidad corporal y espiritual como el hombre, sin
    embargo, tienen realidad social, una individualidad propia, y
    toman parte en la vida de la comunidad, como unidades distintas e
    independientes (así, un municipio, un club deportivo, una
    sociedad
    anónima) de los singulares elementos que en cada
    momento concreto los componen (los vecinos, los socios, los
    accionistas), para alcanzar determinados fines que interesan, no
    a un solo hombre, sino a una pluralidad de ellos, o que
    prácticamente solo son conseguíbles, o , al menos
    lo son más fácilmente, por organizaciones humanas,
    que por el hombre aislado. Y lo mismo que por razones de justicia el
    Derecho reconoce a éste aptitud para ser titular de
    relaciones jurídicas, por razones de conveniencia u
    oportunidad (verdaderas o pensadas como tales), atribuye tal
    aptitud a ciertas de aquéllas organizaciones, pues si bien
    muchas veces podrían alcanzarse los fines simplemente a
    través de una organización sin personalidad, otras
    es preferible—o, por lo menos, se ha estimado
    serlo—que aquélla, una vez creada, tenga ella misma,
    derechos y obligaciones suyos (sea propietaria, acreedora,
    deudora); en definitiva, tenga una esfera jurídica y un
    patrimonio
    propios; y no que tales derechos y obligaciones pertenezcan en
    común o por cuotas a sus componentes (como
    ocurriría sí, por ejemplo, a cada uno de los
    miembros de una sociedad le
    perteneciese una porción de los bienes
    sociales; y para ello ha de conferírsele personalidad, ya
    que conferir ésta es conferir aptitud `para ser titular de
    relaciones jurídicas.

    Una vez aceptada la figura de la persona
    jurídica, en casos en los que la Sociedad no ofrece
    espontáneamente Organismos a los que se pueda conceder
    personalidad, sé el propio Estado el que los crea (cuando
    lo estime conveniente para sus fines), y, por el derecho que
    él mismo dicta, les atribuye aquélla.

    III.3 La naturaleza de la persona
    jurídica.

    Brevemente se ha expuesto que es una persona
    jurídica y las razones por las que el Derecho la admite
    junto a la física (hombre).

    Con ello hemos pasado en silencio una polémica
    larga y extensamente mantenida por los juristas, sobre
    cuál sea la verdadera naturaleza de la persona
    jurídica. Polémica de nula trascendencia para el
    Derecho, pues las distintas cuestiones jurídicas que
    plantea la figura en estudio, cabe resolverlas con total independencia
    de la teoría
    que—de entre las muchas mantenidas sobre distinta
    naturaleza—se acoja.

    No obstante, conviene que señalemos con
    insistencia lo siguiente:

    1º Que la personalidad es una categoría
    jurídica. La persona, en sentido de persona humana es un
    ser sustancial—sustancia individual de naturaleza
    racional–. Y, ciertamente, la persona jurídica ni es
    persona en ese sentido ni el Derecho lo pretende ni finge que lo
    sea, sino que para éste persona no significa persona
    humana, sino un ser al es atribuible la titularidad de relaciones
    jurídicas. Atribuibilidad que: 1º De por sí ni
    implica ni requiere que el ser de que se trate tenga una
    naturaleza determinada. 2º Con la que pueden ser investidos
    lo mismo los hombres (personas, en el sentido natural; y por
    aquélla atribuibilidad, en el jurídico; no siendo,
    en caso contrario, personas en este sentido (esclavos)) que las
    entidades sociales, como una sociedad (personas en sentido
    jurídico solamente), que existen para la
    realización de intereses humanos.

    2º Que yerran quienes niegan toda realidad a la
    persona jurídica, como verdadera persona, por partir de la
    base de que tal sólo lo es el hombre. Pensando que cuando
    el Derecho acoge como personas a entes no humanos, establece una
    ficción de persona.

    III.4 Órganos de la persona
    jurídica

    La persona jurídica es una entidad cuya estructura
    interna—como veremos—varía según el
    tipo de que se trate, pero en la que siempre deben de existir los
    órganos adecuados para el desarrollo de la actividad que
    está llamada a desempeñar, y de la que pueda
    requerir la titularidad de las relaciones jurídicas de que
    es capaz.

    Los órganos están compuestos o encarnados
    por personas físicas.

    Se precisan órganos para la formación de
    lo que podemos llamar voluntad de la entidad, para la
    exteriorización de ésta y ejecución de las
    decisiones, y para ponerla en relaciones con terceros;
    órganos que dirijan la vida del ente y a través de
    los que éste obre.

    Tales órganos pueden variar de persona a persona,
    y ser unipersonales (así, presidente) o colegiados
    (así, junta de miembros).

    Salvo el caso de que se forme parte de un órgano
    por el hecho de formar parte de la entidad (así, el socio
    en cuanto a la junta general), las personas físicas que
    encarnan aquél son designadas según determinen las
    reglas internas de dicha entidad (los estatutos señalan,
    por ejemplo, que por votación en junta general) o por la
    ley.

    Cada órgano tiene sus atribuciones, su campo de
    acción. Lo que, como tal órgano, realice dentro de
    ellas se considera acto de la persona jurídica;
    ésta obra mediante aquél.

    La ley, la jurisprudencia y la doctrina hablan
    frecuentemente de ¨representantes¨ para referirse a
    aquéllos órganos de la persona jurídica que
    la ponen en relación con terceros; y, según una
    opinión, es que realmente ésta, careciendo de ser
    psíquico-físico no puede obrar por sí, sino
    que es como una persona física incapaz, que necesita un
    representante que lo haga por ella. Más a tenor de una
    concepción que consideramos preferible se trata de
    órganos y no de verdaderos representantes.

    La posición del órgano con respecto a la
    persona jurídica es monista; y hay un acto de ésta
    cuando aquél obra, porque no obra como persona
    (física) aparte, como ser distinto e independiente (lo
    mismo que el hombre actúa a través de sus brazos,
    por ejemplo, y no éstos con vida propia). La
    posición del representante frente al representado es
    dualista; y cuando obra hay un acto de éste, aunque sea un
    acto para aquél, porque obra como persona (física)
    aparte, aunque por cuenta y en nombre de otra.

    Naturalmente que, además de tener órganos;
    una persona jurídica también puede tener (como la
    física) un representante, y que éste obre para
    ella. Por ejemplo, el presidente de una Sociedad en vez de
    desplazarse a otra ciudad para celebrar como órgano de
    aquélla un contrato con un
    tercero, nombra—obrando por la misma—un representante
    que lo concluya.

    III.5 Clases de personas
    jurídicas

    Debe atenderse, en su clasificación, a su origen
    (públicas y privadas), a su procedencia (nacionales y
    extranjeras), a su estructura (corporaciones y fundaciones) y a
    su finalidad (sociedades y asociaciones).

    III.6 Públicas y Privadas.

    Por su origen y función. De derecho
    público y de derecho privado.

    1. Las de derecho público tienen por finalidad la
      prestación de los servicios
      públicos administrativos, emanan del mismo estado y
      pueden ser políticas (nación, departamentos, municipios) o
      entidades descentralizadas que, como lo anota el tratadista
      Alvaro Tafur Galvis ¨ solo los establecimientos
      públicos y las empresas
      comerciales e industriales del Estado pueden catalogarse
      acertadamente como entidades descentralizadas pues solo ellas
      son adecuados medios de
      descentralización administrativa y
      están efectivamente encuadradas en la
      administración del Estado. La sociedad en economía mixta, por
      su parte, no se halla encuadrada en la organización
      administrativa del Estado; la relación que existe entre
      ella y éste, puede afirmarse, es la de un accionista en
      cuanto la sociedad de economía mixta se integra por
      participación económica estatal y de
      particulares¨.

    La creación de estos organismos de derecho
    público compete al Congreso Nacional, a iniciativa del
    gobierno, o sea,
    que, la ley reconoce personería jurídica a estos
    sujetos de derecho por el mismo estatuto que los crea.

    2)De derecho privado: la que nace de la iniciativa
    privada, con fondos privados y con fines distintos y ajenos a las
    de las colectivas públicas. Algunas de ellas son las
    asociaciones y las fundaciones.

    Entre estas dos clases de personas hay diferencias
    fundamentales, a saber:

    La iniciativa de su creación parte de la autoridad
    pública, en las públicas, al paso que en las de
    derecho privado emana de los particulares.

    Los recursos
    provienen de fondos públicos, en las primeras, de los
    particulares, en las segundas.

    El régimen de funcionamiento es de derecho
    público en las primeras; en las privadas, su
    régimen pertenece al derecho privado.

    La actividad, en las públicas, es la
    prestación de un servicio
    público con ejercicio de funciones
    administrativas; en las privadas, esa actividad, aunque sea
    de interés
    común o social, no implica el ejercicio de funciones
    administrativas.

    La administración, en las de derecho
    público, está en manos de funcionarios
    públicos; en las privadas, en las de personas
    independientes de la administración
    pública.

    Por su procedencia.(Se refiere exclusivamente a las de
    derecho privado).

    Son nacionales, si se han formado en el país
    venezolano.

    Son extranjeras, si proceden de un Estado distinto al
    venezolano, pero deben sujetarse en su constitución y en su regulación a la
    ley venezolana.

    III.7 Asociaciones y Fundaciones.

    Según la estructura interna de la
    organización de que se trate, la persona jurídica
    puede ser:

    1º De tipo asociación, cuando está
    constituida por una pluralidad de personas (miembros) agrupadas.
    Rigiéndose normalmente la vida del grupo
    según la voluntad general de sus componentes, y
    tendiéndose a satisfacer corrientemente un interés
    común a los mismos, o bien un interés
    supraindividual. Por ejemplo, una sociedad anónima, un
    circulo de recreo, una asociación religiosa o
    científica, etc.

    2º De tipo fundación, cuando el ente no
    está constituido por una unión de personas, sino
    por una organización de bienes creada por una persona (que
    en adelante queda fuera de
    aquél)—fundador—para perseguir el fin que,
    dentro de los que la ley admite, éste le marque,
    según las directrices que le fije.

    A las asociaciones también se les denomina, por
    ser unas uniones de personas, universitates personarum, y a las
    fundaciones universitates bonorum (o bien establecimientos:
    así establecimientos de instrucción o de
    beneficencia), porque, al menos, según una extendida
    opinión, el ente al que se concede personalidad es un
    conjunto de bienes organizados según ciertas reglas y
    destinados a un fin determinado.

    Ciertas asociaciones suelen designarse, a veces, no con
    este nombre, sino con el de corporaciones. Cosa que ocurre
    particularmente cuando se trata de asociaciones de Derecho
    público. No son, pues, las corporaciones un tercer tipo de
    persona jurídica, aunque la ley, en ocasiones se exprese
    dé forma que parece darlo a entender.

    De la bipartición
    asociación—fundación se dará solo una
    idea básica, que permita comprender la exposición
    de la materia en los puntos en que entre en juego la
    distinción entre ambas, punto éste que
    posteriormente ahondaremos.

    III.8 De interés público y de
    interés privado.

    Según persigan un fin de utilidad general
    a sólo particular, las personas jurídicas pueden
    dividirse en de interés público o de interés
    privado. Por ejemplo para atender enfermos o una
    asociación cultural, científica o de recreo (el
    casino de una localidad), en el primer caso, y una sociedad
    encaminada a obtener lucro o ganancias que repartir entre sus
    socios, en el segundo.

    De cualquier manera, tal clasificación
    chocará con todos los inconvenientes que tenga que
    delimitar en la práctica donde acaba la utilidad puramente
    particular y donde comienza la general.

    Aunque sólo sea porque una persona
    jurídica puede perseguir más de un fin (por
    ejemplo, entidad organizada para obtener ganancias y socorrer en
    sus instalaciones a personas menesterosas, con la mitad de ellas,
    repartiéndose la otra mitad entre los socios), hay que
    admitir la posibilidad de que la misma sea una parte de
    interés público y otra de privado; persona mixta, a
    la que, en cuanto la diversidad de sus fines lo requiriera,
    serían aplicables bien las disposiciones válidas
    para un tipo, bien las dictadas para el otro.

    La doctrina divide a las personas jurídicas,
    según el fin que persigan, en de interés
    público y de interés privado.

    Ante todo, conviene advertir que en nuestra
    opinión no se encamina a establecer tal división,
    sino que presuponiendo que hay entes de ambas clases, lo que se
    pretende es sentar que unos y otros son—cuando
    proceda—personas jurídicas (para evitar problemas
    sobre sí tienen o no personalidad distinta y aparte de la
    de sus componentes).

    Advertido eso, hay que señalar ahora que un
    sector de dicha doctrina, en vez de estimar que el criterio en
    que se basa la mencionada división es el que hemos
    acogido, cree, diferentemente, que son personas jurídicas
    de interés privado solamente aquellas que persiguen un fin
    de lucro o ganancia ( por tanto, beneficio positivo, y no seria
    ni siquiera persona de interés privado aquella que
    persiguiese el fin de reportar un beneficio económico a
    sus miembros—un grupo de familiares, por ejemplo, que no
    admita extraños–, pero mediante él reducirles
    gastos o
    proporcionarles productos a
    precios
    más económicos que los normales) para repartirla
    entre sus miembros; siendo las demás de interés
    público. Tesis que
    consideramos inaceptable en cuanto son muchos los fines que sin
    ser el de ganar para repartir entre sus miembros, no pueden, sin
    embargo, considerarse sino de puro interés privado. Por
    ejemplo: como acabamos de ver, el de beneficiarse
    económicamente un grupo de familiares no mediante
    ganancia, pero sí mediante una disminución de
    gastos; el de obtener ganancia para darla a un tercero o
    repartirla a extraños, no como obra de carácter
    social o benéfico, sino puramente de utilidad
    egoísta para la persona (o personas ) concreta
    beneficiaria (A transfiere todos sus bienes a B y C, a cambio de
    que éstos constituyan una sociedad cuyas ganancias
    percibirá A mientras viva); y, en general, el de
    satisfacer necesidades económicas no lucrativas, o bien
    puramente ideales (así de recreo), pero atinentes
    sólo a los componentes (miembros) de la entidad, y no
    útiles para la comunidad (por ejemplo, una docena de
    amigos forman una asociación cerrada al ingreso de nuevos
    miembros, a la que aportan bienes, con el exclusivo objeto de
    divertirse y viajar).

    III.9 Nacimiento de la persona
    jurídica

    La persona física existe desde que el hombre
    nace; la jurídica desde que se atribuye personalidad al
    ente de que se trate, cosa que puede ocurrir, bien cuando se
    constituye (nace) la organización, bien después,
    porque así como para nuestro Derecho no hay hombres sin
    personalidad jurídica, sí hay organizaciones que
    carecen de ella.

    A esa atribución de personalidad se la llama
    también reconocimiento, dándose, pues, igual
    sentido a las expresiones atribuir que reconocer la
    personalidad.

    A tenor de lo dicho, queda claro que, rigurosamente
    hablando, es inexacta la afirmación (muy frecuente) de que
    la persona jurídica se compone de dos elementos: 1º,
    una organización o substrato; 2º, el reconocimiento.
    Pues no se trata de que se den dos elementos que unidos formen un
    ser—la persona jurídica–, sino de que al
    único ser simple que existe, al único
    elemento—la organización o substrato—se le
    concede—reconoce—personalidad. Pensar otra cosa,
    sería como pensar—pues habría iguales
    razones—que la persona física se compone de dos
    elementos: el hombre y el reconocimiento, por el Derecho de su
    personalidad.

    III.10 El llamado reconocimiento y clases del
    mismo

    En nuestro Derecho, la atribución de personalidad
    de reconocimiento de las personas físicas tiene lugar por
    el mero hecho de la existencia del ser humano, pero para
    otorgarlo a las organizaciones, que por él se convierten
    en personas jurídicas, caben dos sistemas (lo que
    no quiere decir que cada Derecho positivo haya de acogerse a uno
    solo, pues puede adoptar uno para una clase de personas
    jurídicas, y otro para otras):

    1º Que el Derecho establezca que, dándose
    determinadas circunstancias, adquiere automáticamente ipso
    iure ipsoque facto—personalidad jurídica, la entidad
    que las reúna. Se puede hablar entonces de reconocimiento
    genérico hecho por el Derecho.

    2º Que el Derecho establezca que para atribuir la
    personalidad jurídica se requiere una decisión de
    los poderes públicos, que la confieren singular y
    específicamente en cada caso a la entidad de que se trate.
    Se puede hablar, entonces, de reconocimiento específico o
    de concesión—caso por caso del reconocimiento, hecha
    por el Estado.

    La concesión puede verificarse de diversas
    formas, que varían no sólo de Derecho a Derecho,
    sino incluso dentro de uno mismo, según la importancia,
    clase, etc., de la entidad de que se trate: así
    concesión mediante ley, decreto administrativo,
    etc.

    En nuestro Derecho privado la personalidad
    jurídica se atribuye de la primera manera.

    Se podría entender que se adopta el segundo
    sistema en el
    Derecho público (y en algunos casos de entidades privadas
    que pueden ser creadas por el acto estatal); por ejemplo,
    leyes (o
    decretos o cualquier otra disposición) que la confieren al
    Patrimonio forestal del Estado, a cualquiera de las llamadas
    Entidades estatales autónomas, a ciertos Montepíos
    y Mutualidades, etc.

    Más, realmente, en estos casos, la
    concesión específica de la personalidad tiene
    lugar, no porque cada una de esas entidades, de haber sido
    creadas por particulares (en los casos en que ello fuera
    posible), no hubiese adquirido su personalidad
    automáticamente, sin necesidad de concesión (pues,
    por el contrario, sí que la habrían adquirido
    automáticamente, salvo que en algún caso especial
    el Ordenamiento exija necesariamente la concesión
    singular, y en tal caso, solamente, se podría decir que es
    precisa para dicha adquisición), sino porque para crearlas
    el Estado ha de hacerlo mediante ley (o decreto, etc.), en la
    que, a la vez se dice conceder personalidad al ente que se
    crea.

    III.11 Reconocimiento genérico y sus
    clases.

    Dentro del reconocimiento genérico, se distinguen
    dos subclases: 1º Reconocimiento por libre
    constitución. 2º Reconocimiento por determinaciones
    normativas. Se da éste cuando la personalidad se otorga en
    el momento en el que, llenando la entidad de que se trate los
    requisitos determinados en la ley, ello es atestiguado por un
    acto de autoridad (generalmente, mediante la inscripción
    en un registro oficial,
    previo examen de si aquellos se cumplieron). Existe
    reconocimiento por libre constitución cuando la
    personalidad se otorga por el simple hecho de constituirse el
    ente, de nacer, como si dijéramos.

    Conviene que queden bien claras dos cosas:

    Una, que el sistema de atribución de la
    personalidad por determinaciones normativas es perfectamente
    distinto teórica y prácticamente del de
    atribución por concesión, pues en éste la
    personalidad la confiere el acto (concesivo) de poder
    público, y, en aquel, la intervención de la
    autoridad u organismo no es para conceder nada, sino que es el
    último hecho que unido a los demás que la ley
    requiera, forma con ellos un supuesto de hecho complejo, que,
    realizándose, tiene como efecto automático la
    atribución de la personalidad.

    Otra, que el sistema de atribución de la
    personalidad por libre constitución no quiere decir ni que
    ésta se otorgue a organizaciones de puro hecho (es decir,
    que vivan al margen o de espaldas al Derecho) ni que en tal
    constitución no hayan de haberse cumplido todos los
    requisitos que la ley establezca ( por ejemplo: además de
    tener un fin ilícito, constituirse en escritura
    pública, si es preciso, etc.), sino sólo que la
    personalidad se atribuye por tal constitución, sin
    necesidad de que para obtenerla sea, además, preciso que
    todo ello, y el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos,
    quede constatado por acto de autoridad o en forma
    oficial.

    Y dentro del sistema de reconocimiento genérico,
    ¿qué subtipo de él adopta nuestro Derecho
    privado? Creemos que, como regla, el de libre
    constitución, aunque con excepciones tan amplias (en las
    que se acoge el de disposiciones normativas) que en la
    práctica no tiene menos importancia que el
    otro.

    En efecto: tal sistema de libre constitución es
    doctrina común que se adopta para la atribución de
    personalidad a las fundaciones y a las asociaciones.

    III.12 Reconocimientos admitidos en nuestro
    Derecho

    En conclusión, en nuestro Derecho caben los tres
    sistemas, según las entidades de que se trate: como regla,
    el de libre constitución; como excepción, de gran
    importancia en la práctica, el de disposiciones
    normativas, y el de concesión, en casos de creación
    de la entidad por el Estado, que al crearla le otorga
    personalidad, a ella en concreto, en el acto (decreto, ley, etc.)
    creador.

    III.13 Personalidad de las entidades regidas por
    otros Derechos.

    Además de atribuir nuestro Derecho positivo la
    personalidad jurídica, según los criterios que
    acoge, acepta, también, que la tengan (prescindiendo de la
    forma de atribución) los entes que, regidos por otro
    Derecho, la disfruten conforma a éste (así Derechos
    extranjeros, Derecho canónico, etc.).

    III.14 El sustrato de la persona jurídica en
    general.

    Según lo dicho, la personalidad jurídica
    se reconoce a ciertas organizaciones o entidades, que son el
    sustrato o ser al que se confiere aquella. Tales organizaciones
    son de dos tipos, asociaciones y fundaciones. Ambas distintas en
    su estructura interna; siendo también diferentes los actos
    por los que se crean y las reglas que regulan su
    funcionamiento.

    Por todo ello conviene estudiar por separado estos
    puntos respecto de cada una. Previamente trataremos en conjunto
    el fin, ya que, en cuanto a éste, sí es útil
    hacer unas consideraciones comunes a asociaciones y
    fundaciones.

    III.15 El fin de la persona
    jurídica.

    El fin perseguido por la persona jurídica ha de
    ser posible, lícito y determinado.

    Caracteres cuya existencia queda asegurada en los casos
    en que la personalidad no se adquiere, sino previa una
    intervención del poder público. Entonces, a falta
    de ellos, no es posible llenar los trámites previos a la
    atribución de la personalidad.

    Si se trata de personas jurídicas que se
    constituyen libremente, la falta de los mismos—por ejemplo,
    es ilícito el fin perseguido–, creemos que es
    obstáculo para la adquisición de la personalidad
    (pues como sabemos, la libertad de constitución no
    significa que el sustrato al que la personalidad se otorga no
    tenga que reunir los requisitos debidos).

    En cualquier caso, si llega a crearse una
    situación de aparente existencia de persona
    jurídica, a ciertos efectos ( por ejemplo, para evitar
    perjuicios a terceros), procederá aplicar las reglas que
    regirían si existiese verdaderamente. Más, una vez
    comprobada la falta del requisito (por ejemplo, se constata que
    es ilícito el fin perseguido), no sólo se pone de
    relieve la
    inexistencia de personalidad, sino que procede la
    disolución de la organización (sustrato) de que se
    trate.

    Aunque en la práctica preponderan las personas
    jurídicas que se constituyen para la consecución de
    fines duraderos; sin embargo, no es preciso que se trate de fines
    perpetuos, ni aún de cierta permanencia; pudiendo
    consistir en algo cuyo proceso de
    consecución no sea siquiera largo. Ahora bien, sin duda no
    debe tratarse de un objetivo tan
    fugaz que vaya contra el mínimo de estabilidad que, por
    pura lógica,
    presupone la creación del ser jurídico que es la
    persona.

    Reuniendo los caracteres antedichos, el fin puede ser de
    cualquier índole: cultural, religioso, artístico,
    científico, de lucro, etc. Y puede ser, también,
    uno o plural.

    Las fundaciones requieren, como después veremos,
    un fin de interés público.

    El fin es importante a diversos efectos, que ya se han
    señalado o que se indicarán; así para
    determinar ciertas reglas especiales a que queda sometida la
    persona o la formación de su sustrato.

    III.16 Fundaciones

    III.16.1 Fundaciones y personas de tipo
    asociativo

    La fundación presupone, como sabemos, la
    atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes
    (substrato real) a una finalidad, sin que exista un conjunto de
    personas que integren el ente (aunque siempre habrá una o
    más personas que lo creen), razón por la cual se la
    llama ¨universitas rerum¨ o ¨universitas
    bonorum¨. En cambio, la persona de tipo asociativo,
    presupone, como también sabemos, una pluralidad—al
    menos inicial—de personas (substrato personal),
    interesadas en la obtención de un fin común, y la
    afectación permanente y exclusiva por parte de ellas de un
    conjunto de bienes (substrato real) a la consecución de
    dicho fin. Para oponerla a la fundación, se suele llamar a
    la asociación ¨universitas personarum¨.

    Por lo tanto, las principales diferencias entre las
    fundaciones y las personas de tipo asociativo son las
    siguientes:

    1º Las asociaciones requieren un elemento
    constitutivo personal, mientras que las fundaciones carecen de
    él. En efecto, mientras éstas sólo
    están compuestas de bienes, toda asociación
    presupone la existencia de personas que sean integrantes de ella
    y, en particular, presupone en el momento de su
    constitución una pluralidad de personas
    integrantes.

    2º Las asociaciones, precisamente por poseer un
    elemento humano interno, actúan (aunque no siempre
    exclusivamente) en interés de sus componentes, de modo que
    su finalidad es (aunque no siempre exclusivamente) una finalidad
    interna. En cambio, las fundaciones, al carecer de elemento
    personal interno, actúan siempre en interés de
    seres humanos que no forman parte de ellas, de modo que su
    finalidad es necesariamente externa.

    3º Puede hablarse (aunque en sentido
    analógico) de una voluntad de la asociación, que ,
    en realidad es la resultante de la voluntad de sus miembros; pero
    en la fundación sólo puede hablarse de voluntad del
    fundador o de los fundadores.

    4º Las asociaciones son autónomas en el
    sentido de que son gobernadas por sus miembros, mientras que las
    fundaciones son heterónomas en el sentido de que son
    gobernadas por la voluntad de personas que no la
    integran.

    5º En las asociaciones el aporte inicial de bienes
    es interno, o sea, que proviene de sus componentes, mientras que
    en las fundaciones es externo, ya que proviene del fundador o de
    los fundadores (quienes crean la fundación, pero no forman
    parte de ella).

    6º En nuestro Derecho, las fundaciones deben tener
    finalidad de utilidad general (C.C. art. 20), mientras que
    algunas personas de tipo asociativo son de mero interés
    privado.

    7º Conceptualmente sería posible la
    existencia de asociaciones sin patrimonio original—aunque
    de hecho la ley no les reconoce personalidad
    jurídica—mientras que una fundación sin
    patrimonio original seria un contrasentido.

    III.16.2 Fundaciones y otras instituciones
    jurídicas semejantes

    Para aclarar aún más lo que son las
    fundaciones conviene distinguirlas de otras instituciones
    jurídicas semejantes a ellas.

    1º No existe fundación cuando una o
    más personas destinan bienes a un fin de tal manera que
    dichas personas conservan libertad absoluta para mantener o hacer
    cesar la destinación que han dado a dichos bienes. En
    efecto, en tal caso, los bienes no han sido atribuidos
    permanentemente a un fin como es necesario para que exista
    fundación. Así, por ejemplo, no constituye una
    fundación quien presta una casa a una institución
    religiosa para que allí se instale un colegio, aún
    cuando el préstamo sea por tiempo determinado, puesto que
    transcurrido el plazo, el dueño es libre de disponer de su
    casa en la forma deseada. Es más para que haya
    fundación es necesario que el fundador se desprenda de la
    propiedad u
    otro derecho y lo afecte al fin perseguido.

    2º Tampoco se crea una fundación, aunque se
    afecten permanentemente bienes a un fin determinado, cuando se
    trata de obtener el resultado valiéndose de una persona
    preexistente en quien se apoya la obra. Tal sería, por
    ejemplo, el caso de quien en el deseo de destinar ciertos bienes
    a crear y mantener una biblioteca de
    Derecho, donara o legara esos bienes a la Nación con la
    estipulación de que ésta les dé el destino
    indicado. Como se observa, en este caso no se crea una nueva
    persona jurídica para tratar de obtener el fin deseado
    como ocurre con la fundación propiamente dicha, sino que
    se trata de alcanzar ese fin mediante el concurso de una persona
    ya existente. Sin embargo, las fundaciones se originaron
    históricamente en ese tipo de disposiciones y
    todavía hoy en día se
    habla—impropiamente—de que en tales casos existe una
    fundación ¨fiduciaria¨.

    3º Tampoco crea una fundación la persona
    natural o jurídica que organice colectas o reciba
    donaciones aisladas (incluso coincidentes), para un fin
    determinado, puesto que tampoco aquí se constituye una
    nueva persona para perseguir el fin de que se trata.

    4º Tampoco constituyen una fundación quienes
    donan bienes en una oblación colectiva, caso en el cual
    donantes públicos reúnen un conjunto de bienes en
    favor de personas determinadas (p. ej.: un artista retirado) o de
    ciertas categorías de personas (p. ej.: los damnificados
    por una catástrofe), o para realizar una obra determinada
    (p. ej.: unos festejos, la erección de un monumento,
    etc.). Las relaciones existentes entre las personas que
    establecen la finalidad que se perseguirá, calculan los
    medios de alcanzarla, elaboran el programa y
    recaudan las contribuciones (¨comité¨) por una
    parte, y los donantes por la otra, son difíciles de
    calificar jurídicamente. Por lo demás en Venezuela
    donde la materia no está regulada por la ley, el
    único control efectivo
    de la actividad de tales ¨comités¨ es el ejercido
    por la opinión
    pública.

    III.16.3 Constitución de las
    fundaciones

    III.16.3.1 Generalidades

    Para constituir una fundación es necesario
    separar un conjunto de bienes del patrimonio de una o más
    personas (naturales o jurídicas), llamadas fundadores, y
    constituir un patrimonio distinto afectado a un fin que,
    además de ser posible, determinado o determinable y
    lícito, sea de utilidad general: ¨ artístico,
    científico, literario, benéfico o social ¨
    (C.C. art. 20 ). Este fin es lo que se llama ¨ objeto de la
    fundación ¨.

    Para lograr esa separación de bienes de un
    patrimonio y la constitución de un nuevo patrimonio
    afectado a un objeto de utilidad general, es necesario un acto o
    negocio jurídico del fundador (o fundadores), que es
    siempre un acto o negocio unilateral, ya que sólo exige el
    asentimiento de una parte (el fundador o fundadores); pero que
    puede ser tanto un acto entre vivos como un acto ¨ mortis
    causa ¨.

    De acuerdo con una doctrina que cuenta con muchos
    adeptos, la constitución de la fundación implica
    dos actos o negocios
    jurídicos: el acto o negocio de fundación, que
    consiste en la manifestación de voluntad de querer la
    constitución de la fundación y el acto o negocio de
    dotación, que consiste en atribuirle bienes a
    título gratuito y que, por ende, es, en principio, un acto
    de disposición (lo que debe tenerse en cuenta al juzgar
    sobre la capacidad o poder requeridos para
    celebrarlo).

    Nuestro legislador no ha distinguido expresamente los
    dos actos ( de fundación y de dotación), sino que
    ha regulado la constitución de la fundación por
    acto entre vivos y por testamento.

    III.16.3.2 Constitución por acto entre
    vivos

    Para constituir las fundaciones por acto entre vivos es
    necesario:

    1º Levantar un acta constitutiva que exprese el
    nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada
    y dirigida la fundación (C.C. art. 19, ordinal 3º,
    1er aparte.).

    2º Elaborar los respectivos estatutos.

    3º Protocolizar el acta constitutiva en la Oficina
    Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que ha sido
    creada la fundación, y archivar en la misma Oficina un
    ejemplar auténtico de los Estatutos de la fundación
    (C.C. art. 19, encab. Del ord. 3º).

    III.16.3.3 Constitución por
    testamento

    Para constituir la fundación por testamento,
    deberán cumplirse las normas legales sobre testamentos,
    con la particularidad de que en tal caso la ley considera que la
    fundación tiene existencia jurídica no sólo
    desde la muerte des
    testador sino desde el otorgamiento del testamento, siempre que
    después de la apertura de la sucesión se cumpla con
    el requisito de la respectiva protocolización.

    III.16.4 Identidad de
    las Fundaciones

    La fundación es una persona jurídica
    determinada, distinta del fundador o fundadores, y conserva su
    identidad aún cuando cambien los bienes que la integran o
    se modifiques sus Estatutos (caso en el cual la
    modificación o reforma debe archivarse en la Oficina
    Subalterna de Registro dentro de los quince días
    siguientes).

    Como consecuencia de su identidad, las fundaciones
    tienen un nombre que debe atribuírsele en el acta
    constitutiva o testamento respectivo. Usualmente el nombre
    incluye la palabra ¨fundación¨ seguida de una
    mención referente a su objeto, o a su fundador, o a ambas
    cosas; pero no existen normas legales al respecto.

    III.16.5 Domicilio de las fundaciones

    La fundación tiene domicilio general propio,
    distinto del domicilio del fundador o fundadores. Ese domicilio
    es el que libremente se señale en su acta constitutiva o
    en el respectivo testamento, o a falta de tal
    señalamiento, el lugar donde están situada su
    dirección o administración ( C.C.
    art. 19 ord, 3º, y art. 28, 1º disp.),
    independientemente del objeto de la fundación y del lugar
    donde tenga en realidad el asiento principal de sus negocios e
    intereses.

    Consideramos aplicable a las fundaciones la
    previsión de que cuando tengan agentes o sucursales
    establecidas en lugares distintos de su domicilio, se
    tendrá también como domicilio suyo el lugar de la
    agencia o sucursal respecto de los hechos, actos y contratos que
    ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal (C.C. art.
    28, 2º disp.). Esta regla, como se advierte, constituye por
    lo menos una atenuación del principio de la unidad del
    domicilio general.

    Nada impide que las fundaciones, además de su
    domicilio general, tengan domicilios especiales y, en particular,
    domicilios de elección para ciertos asuntos o
    actos.

    III.16.6 Capacidad de las fundaciones

    En este aspecto, basta remitirnos a lo expuesto con
    anterioridad al tratar a las personas jurídicas en
    general. Obsérvese, sin embargo, que las donaciones no
    manuales, ni
    remuneratorias, ajenas al fin de algunas personas
    jurídicas, son frecuentemente la actividad fundamental de
    algunas fundaciones.

    III.16.7 Dirección y administración de
    las fundaciones

    Todo lo concerniente a la dirección y
    administración de las fundaciones, en principio, puede y
    debe ser determinado en el acto de su constitución o en
    sus Estatutos; pero como las fundaciones carecen de sustrato
    personal y persiguen un objeto de utilidad general, la ley ha
    previsto cierta intervención del Estado en la
    dirección y administración de aquéllas. Las
    respectivas normas que, dados sus fundamentos, son evidentemente
    de orden público, prevén que:

    1º Las fundaciones quedaran sometidas a
    supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por
    intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante
    los cuales rendirán cuenta los administradores ( C.C. art.
    21 ).

    2º En todo caso en que por ausencia, incapacidad o
    muerte del fundador, o por cualquier otra circunstancia no
    pudiera ser administrada la fundación de acuerdo con sus
    Estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia
    organizará la administración o suplirá las
    deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito
    de mantener en lo posible el objeto de la fundación ( C.C.
    art. 22).

    ¨Infra¨ se señalará también
    una intervención del Estado en la disolución de las
    fundaciones.

    III.16.8 Extinción de las
    fundaciones

    III.16.8.1 Causas de extinción

    Las fundaciones se extinguen por las causas de
    extinción establecidas en su acto de constitución o
    en sus estatutos; pero, además, se extinguen por la
    imposibilidad sobrevenida de alcanzar su objeto, sea que se trate
    de una imposibilidad de hecho o de una imposibilidad legal
    derivada de haberse hecho ilícito tal objeto. En orden a
    esa hipótesis prevé la ley que el
    respectivo Juez de Primera Instancia, oída la
    administración de la fundación, si fuere posible,
    podrá disponer la disolución de ésta y pasar
    sus bienes a otra fundación o institución ) C.C.
    art. 23). Al respecto debe aclararse que el Juez puede
    también, según parece, hacer uso de la facultad que
    le confiere el artículo 22 del Código Civil, caso
    en el cual, en vez de disolver la fundación, se
    limitaría a modificar su objeto.

    III.16.8.2 Suerte de los bienes.

    Extinguida la fundación, la suerte de los bienes
    que le pertenecían se regula dé acuerdo con lo
    dispuesto en su acto de constitución o en sus estatutos.
    Si nada se ha dispuesto, los bienes revierten al fundador o
    fundadores, o, en su caso, a los herederos del fundador o
    fundadores.

    Sin embargo, en el caso previsto en el artículo
    23 del Código Civil, los bienes pasan a otra
    fundación o institución, transmisión que se
    asemeja a la sucesión de las personas naturales aunque
    exista la diferencia de que la fundación o
    institución beneficiaria recibe el patrimonio neto de la
    fundación disuelta, o sea, lo que resta después de
    pagar el pasivo correspondiente, mientras que el heredero recibe,
    en principio, tanto el activo como el pasivo del ¨de
    cujus¨. En nuestro concepto, la atribución judicial
    del patrimonio de una fundación disuelta a otra
    fundación o institución no puede decretarse si el
    acto constitutivo o los estatutos disponen lo
    contrario.

    III.17 Personas de tipo asociativo

    III.17.1 Clasificación

    Nuestro Código Civil clasifica las personas de
    tipo asociativo en corporaciones, asociaciones propiamente dichas
    y sociedades.

    III.17.1.1 Corporaciones

    El legislador menciona a las corporaciones, pero no las
    define. La doctrina las caracteriza porque en ellas predomina el
    interés público sobre el interés privado y
    porque son creadas o reconocidas por una ley que regula su
    funcionamiento. Pero, como nuestro Código Civil dispone
    que las corporaciones adquieren la personalidad jurídica
    con la protocolización de su acta constitutiva, no
    debería decirse que son creadas o reconocidas por la ley,
    sino que la ley ordena crearlas o las reconoce (si ya existen).
    Como ya se aclaró, no todo lo que se llama
    corporación en lenguaje ordinario es una
    corporación en sentido jurídico.

    III.17.1.2 Asociaciones propiamente
    dichas.

    Las asociaciones propiamente dichas son las personas de
    tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus
    miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar
    actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios
    (p. ej.: científicos, deportivos, culturales,
    etc.).

    III.17.1.3 Sociedades

    Las sociedades son las personas de tipo asociativo que
    tienen por objeto una actividad que constituye un medio de lucro
    para sus miembros.

    Las sociedades pueden ser civiles o
    mercantiles.

    1º Son sociedades mercantiles:

    1. Las que tienen por objeto uno o más actos de
      comercio (C.
      Com., art. 300, encab.), que son los actos que la propia ley
      califica como tales (C. Com., art. 2º).
    2. Las sociedades
      anónimas y las de responsabilidad limitada,
      cualquiera que sea su objeto, salvo que disponga lo contrario
      una ley especial o que se dediquen exclusivamente a la
      explotación agrícola o pecuaria (C.Com., art.
      200, ap. 1º).

    2º Son sociedades civiles:

    Todas las demás. Entre ellas forman
    categoría especial las sociedades civiles que revisten
    forma mercantil (p. ej.: una sociedad anónima dedicada
    exclusivamente a la explotación agrícola
    ).

    III.17.2 Constitución

    III.17.2.1 Acto o negocio constitutivo

    La constitución de las personas de tipo
    asociativo presupone la celebración de un acto o negocio
    jurídico, por el cual dos o más personas declaran
    su voluntad de constituir la persona jurídica
    correspondiente. A este acto o negocio constitutivo pueden
    preceder actos jurídicos preparatorios por parte de los
    promotores, de modo que la formación del ente puede ser
    sucesiva o instantánea.

    La doctrina tradicional califica el acto constitutivo
    como un contrato. Para explicar las peculiaridades de dicho
    negocio jurídico, algunos autores han elaborado
    teorías novedosas. Unos, lo engloban dentro de la
    categoría de los contratos plurilaterales, que se
    caracterizarían por permitir la intervención de mas
    de dos partes distintas. Según otros, se trata de uno de
    los llamados contratos de organización que se
    caracterizarían por la pluralidad de partes, por no
    implicar intercambio de prestaciones
    entre ellas y por el hecho de que si bien las partes tienen
    intereses opuestos, éstos son de satisfacción
    coordinada. No pocos autores modernos señalan, en cambio,
    que en la constitución de personas jurídicas no hay
    la oposición de intereses entre las partes que caracteriza
    a los contratos, razón por la cual califican el acto
    constitutivo como simple acto colectivo y no como contrato; pero
    es muy discutible la afirmación de que en la
    constitución de personas jurídicas asociativas no
    exista oposición de intereses.

    III.17.2.2 Adquisición de la personalidad
    jurídica

    Si bien en necesario un negocio constitutivo de las
    personas de tipo asociativo, ese acto solo no basta para que el
    ente adquiera personalidad jurídica.

    1º Cuando se trata de corporaciones o asociaciones,
    éstas adquieren personalidad jurídica con la
    protocolización del acta constitutiva en la Oficina
    Subalterna del Registro del Distrito o Departamento en que fueron
    creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico
    de los Estatutos (C.C. art. 19, encab. Del ord.3º ). El acta
    deberá expresar el nombre, domicilio, objeto y forma en
    que será administrada y dirigida la asociación o
    corporación (C.C. art. 19, ap. 1º del ord.
    3º).

    2º Las sociedades civiles, en principio, adquieren
    personalidad jurídica desde que se protocoliza el
    correspondiente contrato en la Oficina Subalterna de Registro
    Público de su domicilio (C.C. art. 1351, encab.); pero si
    revisten forma mercantil, adquieren personalidad jurídica
    cumpliendo las formalidades del Código de
    Comercio (C.C. art. 1651, ap. 1º ). La
    adquisición de la personalidad jurídica de las
    sociedades o compañías de comercio se rige por el
    Código de Comercio.

    III.17.3 Identidad, domicilio y
    capacidad.

    1. Identidad.

    Las personas de tipo asociativo tienen su propia
    identidad y la conservan independientemente de las modificaciones
    que pueda sufrir su sustrato personal (sin perjuicio de que
    ciertos hechos relativos a sus miembros puedan extinguir
    determinadas categorías de personas de tipo
    asociativo).

    Reflejo de la identidad de estas personas es su nombre
    que en Derecho
    Mercantil se llama razón social cuando se trata de
    sociedades en nombre colectivo o comandita, y denominación
    social cuando se trata de sociedades anónimas o de
    responsabilidad limitada. El nombre debe ser determinado en el
    acto constitutivo de la persona jurídica; pero en el caso
    de las corporaciones puede estar fijado por la ley que ordene su
    creación.

    1. Domicilio

    El domicilio general de las corporaciones, asociaciones
    y sociedades, cualesquiera que sea su objeto, se halla en el
    lugar donde esté situada su dirección o
    administración, salvo lo dispuesto en sus Estatutos o por
    leyes especiales (C.C. art. 28, 1º disp.). Pero debe tenerse
    en cuenta que cuando las personas asociativas tengan agentes o
    sucursales establecidos en lugares distintos de aquel de donde se
    halla su dirección o administración, se
    tendrá también como su domicilio el lugar de la
    agencia o sucursal, respecto de los hechos, actos y contratos que
    ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal (C.C. art. 28
    2º disp.). El Código de Comercio, a su vez, establece
    que el domicilio de las sociedades o compañías de
    comercio, salvo disposición contraria del contrato
    constitutivo de la sociedad, se encuentra en el lugar donde
    tengan su establecimiento principal ( C. Com. art. 203
    ).

    1. Capacidad.

    En cuanto a la capacidad de las personas de tipo
    asociativo nos remitimos a lo expuesto anteriormente sobre las
    personas jurídicas en general.

    III.17.4 Dirección y
    administración

    En principio, la dirección y
    administración de las corporaciones está regulada
    en la respectiva ley especial, mientras que la dirección y
    administración de asociaciones y sociedades se deja a la
    autonomía de la voluntad. Sin embargo, la ley dicta
    numerosas reglas supletorias e interpretativas respecto de la
    dirección y administración de las sociedades sin
    que falten normas imperativas en la materia, especialmente en
    Derecho Mercantil.

    A diferencia de las fundaciones, las personas de tipo
    asociativo en principio, no están sometidas a la
    inspección y vigilancia especiales del Estado. Sin
    embargo, existen excepciones respecto de algunas
    categorías de personas asociativas, en razón de su
    objeto ( p. ej.: las cooperativas,
    empresas aseguradoras, bancos y otras
    instituciones de crédito, etc.). Además, el
    Código de Comercio prevé que el Estado, por medio
    de los organismos administrativos competentes, vigilará el
    cumplimiento de los requisitos establecidos para la
    constitución y funcionamiento de las sociedades
    anónimas y de responsabilidad limitada ( C. Com. art. 200,
    parágrafo único).

    III.17.5 Extinción

    III.17.5.1 Causas de extinción

    Como todas las personas jurídicas, las de tipo
    asociativo se disuelven por la imposibilidad sobrevenida de
    alcanzar su objeto o por haberlo alcanzado.

    Por otra parte, todas las personas de tipo asociativo se
    disuelven, en principio, por decisión de sus miembros o
    por desaparición de su substrato personal. Sin embargo,
    por una parte, existen corporaciones que no pueden ser disueltas
    por voluntad de sus miembros y, por otra, las sociedades
    anónimas y de responsabilidad limitada no se disuelven por
    el hecho de haber adquirido uno de los socios la totalidad de las
    acciones o
    cuotas sociales ( C. Com. ,art. 342, últ. Ap.
    ).

    Además, las personas de tipo asociativo se
    disuelven por las causas de disolución establecidas para
    ellas por la ley y por sus Estatutos.

    III.17.5.2 Suerte de los bienes

    Extinguida la persona de tipo asociativo, la suerte de
    los bienes que resten después de haber satisfecho las
    obligaciones de aquella, se rige por lo establecido en la ley y
    sus Estatutos.

    III.17.6 Asociaciones sin personalidad
    jurídica

    Dado que el acto constitutivo por sí solo no
    otorga personalidad jurídica a las asociaciones (¨lato
    sensu), se comprende la posibilidad de que existan asociaciones
    sin personalidad jurídica, por no haberse cumplido las
    formalidades legales del caso. Ello ocurre a veces por
    negligencia; pero en muchas oportunidades es consecuencia de una
    decisión de los miembros motivada por el carácter
    transitorio o accidental de la asociación (Ej. : en el
    caso de Comités Pro – Damnificados); por no requerirse la
    personalidad en orden a conseguir los fines perseguidos o por el
    deseo de mantener en secreto una negociación. Es obvio que el régimen
    de las asociaciones sin personalidad difiere del establecido para
    las personas de tipo asociativo en todo cuanto es consecuencia de
    la personalidad jurídica (identidad, nombre, domicilio,
    autonomía patrimonial, capacidad, dirección y
    administración, etc.). En particular debe señalarse
    que en este caso los bienes no pertenecen a la asociación,
    sino que están en comunidad entre sus miembros, de modo
    que la administración de los mismos se rige por las normas
    dictadas para la comunidad ordinaria.

    Por lo demás, nuestro legislador no dictó
    normas expresas para reglamentar las asociaciones sin
    personalidad, ni tampoco estableció, como hizo el B.G.B.,
    la aplicación a las mismas, de las normas que regulan las
    sociedades en cuanto les sean aplicables. Pero, la procedencia de
    esta aplicación analógica es evidente ( C.C. art.
    4º, ap. único).

    CONCLUSIÓN

    Entre las innumerables definiciones de persona en
    Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1º Persona
    es todo ente susceptible de tener derechos o deberes
    jurídicos; 2º Persona es todo ente susceptible de
    figurar como término subjetivo en una relación
    jurídica; y 3º Persona es todo ente susceptible de
    ser sujeto activo o pasivo –pretensor u obligado—en
    una relación jurídica.

    Persona es el ente apto para ser titular de derechos o
    deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser
    persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes
    jurídicos.

    Si se entiende por sujeto de derecho aquel que
    actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es
    más amplio porque comprende también a quien puede
    llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo
    tenga. Pero tomada la expresión, ¨sujeto de
    derecho¨ en abstracto, o sea, sin referirla a ningún
    derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de
    persona.

    A las personas, o sea, a los posibles sujetos de
    derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden
    llegar a ser objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen
    en la actualidad a los seres humanos. En cambio, la
    expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales,
    como las incorporales.

    El derecho vigente ha corregido las desviaciones
    antiguas y medioevales de reconocer personalidad jurídica
    a ciertos entes. En especial no se la reconoce a los animales, a
    los cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y
    los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales,
    llegando incluso a ser sometidos a condenas penales.

    Las personas en Derecho, o sea, las personas
    jurídicas en sentido lato, se clasifican en: Personas
    Naturales y Personas Jurídicas

    Las personas naturales llamadas también
    individuales, físicas, simples o concretas, son los
    individuos de la especie humana y solo ellos.

    Las personas jurídicas en sentido estricto,
    colectivas, morales, complejas o abstractas, son todos los entes
    aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son
    individuos de la especie humana.

    Jurídicamente es persona todo ser al que el
    Derecho considera como miembro de la comunidad,
    atribuyéndole aptitud para ser titular de relaciones
    jurídicas (capacidad jurídica). Y como quiera que
    esta capacidad no solo le es reconocida al hombre, sino
    también atribuida a determinadas organizaciones humanas,
    que se crean para conseguir los fines mas variados, junto a aquel
    –persona física—están también,
    como personas, dichas organizaciones que, por no ser hombres, se
    denominan personas jurídicas.

    En consecuencia, la persona jurídica puede ser
    definida como ¨organización humana encaminada a la
    consecución de un fin, a la que el Derecho reconoce como
    miembro de la comunidad, otorgándole capacidad
    jurídica¨.

    El derecho no crea seres de la nada, sino que aprehende
    del campo social ciertos entes que sin tener una realidad
    corporal y espiritual como el hombre, sin embargo, tienen
    realidad social, una individualidad propia, y toman parte en la
    vida de la comunidad, como unidades distintas e independientes
    (así, un municipio, un club deportivo, una sociedad
    anónima) de los singulares elementos que en cada momento
    concreto los componen (los vecinos, los socios, los accionistas),
    para alcanzar determinados fines que interesan, no a un solo
    hombre, sino a una pluralidad de ellos, o que
    prácticamente solo son conseguíbles, o , al menos
    lo son más fácilmente, por organizaciones humanas,
    que por el hombre aislado. Y lo mismo que por razones de justicia
    el Derecho reconoce a éste aptitud para ser titular de
    relaciones jurídicas, por razones de conveniencia u
    oportunidad (verdaderas o pensadas como tales), atribuye tal
    aptitud a ciertas de aquéllas organizaciones, pues si bien
    muchas veces podrían alcanzarse los fines simplemente a
    través de una organización sin personalidad, otras
    es preferible—o, por lo menos, se ha estimado
    serlo—que aquélla, una vez creada, tenga ella misma,
    derechos y obligaciones suyos (sea propietaria, acreedora,
    deudora); en definitiva, tenga una esfera jurídica y un
    patrimonio propios; y no que tales derechos y obligaciones
    pertenezcan en común o por cuotas a sus componentes (como
    ocurriría sí, por ejemplo, a cada uno de los
    miembros de una sociedad le perteneciese una porción de
    los bienes sociales; y para ello ha de conferírsele
    personalidad, ya que conferir ésta es conferir aptitud
    `para ser titular de relaciones jurídicas.

    La personalidad es una categoría jurídica.
    La persona, en sentido de persona humana es un ser
    sustancial—sustancia individual de naturaleza racional–.
    Y, ciertamente, la persona jurídica ni es persona en ese
    sentido ni el Derecho lo pretende ni finge que lo sea, sino que
    para éste persona no significa persona humana, sino un ser
    al es atribuible la titularidad de relaciones jurídicas.
    Atribuibilidad que: 1º De por sí ni implica ni
    requiere que el ser de que se trate tenga una naturaleza
    determinada. 2º Con la que pueden ser investidos lo mismo
    los hombres (personas, en el sentido natural; y por
    aquélla atribuibilidad, en el jurídico; no siendo,
    en caso contrario, personas en este sentido (esclavos)) que las
    entidades sociales, como una sociedad (personas en sentido
    jurídico solamente), que existen para la
    realización de intereses humanos.

    Que yerran quienes niegan toda realidad a la persona
    jurídica, como verdadera persona, por partir de la base de
    que tal sólo lo es el hombre. Pensando que cuando el
    Derecho acoge como personas a entes no humanos, establece una
    ficción de persona.

    Los órganos están compuestos o encarnados
    por personas físicas. Se precisan órganos para la
    formación de lo que podemos llamar voluntad de la entidad,
    para la exteriorización de ésta y ejecución
    de las decisiones, y para ponerla en relaciones con terceros;
    órganos que dirijan la vida del ente y a través de
    los que éste obre.

    Tales órganos pueden variar de persona a persona,
    y ser unipersonales (así, presidente) o colegiados
    (así, junta de miembros).

    Debe atenderse, en su clasificación, a su origen
    (públicas y privadas), a su procedencia (nacionales y
    extranjeras), a su estructura (corporaciones y fundaciones) y a
    su finalidad (sociedades y asociaciones).

    Las de derecho público tienen por finalidad la
    prestación de los servicios públicos
    administrativos, emanan del mismo estado y pueden ser
    políticas (nación, departamentos, municipios) o
    entidades descentralizadas que ¨solo los establecimientos
    públicos y las empresas comerciales e industriales del
    Estado pueden catalogarse acertadamente como entidades
    descentralizadas pues solo ellas son adecuados medios de
    descentralización administrativa y están
    efectivamente encuadradas en la administración del Estado.
    La sociedad en economía mixta, por su parte, no se halla
    encuadrada en la organización administrativa del Estado;
    la relación que existe entre ella y éste, puede
    afirmarse, es la de un accionista en cuanto la sociedad de
    economía mixta se integra por participación
    económica estatal y de particulares¨.

    La creación de estos organismos de derecho
    público compete al Congreso Nacional, a iniciativa del
    gobierno, o sea, que, la ley reconoce personería
    jurídica a estos sujetos de derecho por el mismo estatuto
    que los crea.

    De derecho privado: la que nace de la iniciativa
    privada, con fondos privados y con fines distintos y ajenos a las
    de las colectivas públicas. Algunas de ellas son las
    asociaciones y las fundaciones.

    Entre estas dos clases de personas hay diferencias
    fundamentales, a saber:

    La iniciativa de su creación parte de la
    autoridad pública, en las públicas, al paso que en
    las de derecho privado emana de los particulares.

    Los recursos provienen de fondos públicos, en las
    primeras, de los particulares, en las segundas.

    El régimen de funcionamiento es de derecho
    público en las primeras; en las privadas, su
    régimen pertenece al derecho privado.

    La actividad, en las públicas, es la
    prestación de un servicio público con ejercicio de
    funciones administrativas; en las privadas, esa actividad, aunque
    sea de interés común o social, no implica el
    ejercicio de funciones administrativas.

    La administración, en las de derecho
    público, está en manos de funcionarios
    públicos; en las privadas, en las de personas
    independientes de la administración
    pública.

    Por su procedencia.(Se refiere exclusivamente a las de
    derecho privado).

    Son nacionales, si se han formado en el país
    venezolano.

    Son extranjeras, si proceden de un Estado distinto al
    venezolano, pero deben sujetarse en su constitución y en
    su regulación a la ley venezolana.

    Según la estructura interna de la
    organización de que se trate, la persona jurídica
    puede ser:

    De tipo asociación, cuando está
    constituida por una pluralidad de personas (miembros) agrupadas.
    Rigiéndose normalmente la vida del grupo según la
    voluntad general de sus componentes, y tendiéndose a
    satisfacer corrientemente un interés común a los
    mismos, o bien un interés supraindividual. Por ejemplo,
    una sociedad anónima, un circulo de recreo, una
    asociación religiosa o científica, etc.

    De tipo fundación, cuando el ente no está
    constituido por una unión de personas, sino por una
    organización de bienes creada por una persona (que en
    adelante queda fuera de aquél)—fundador—para
    perseguir el fin que, dentro de los que la ley admite,
    éste le marque, según las directrices que le
    fije.

    Según persigan un fin de utilidad general a
    sólo particular, las personas jurídicas pueden
    dividirse en de interés público o de interés
    privado. Por ejemplo para atender enfermos o una
    asociación cultural, científica o de recreo (el
    casino de una localidad), en el primer caso, y una sociedad
    encaminada a obtener lucro o ganancias que repartir entre sus
    socios, en el segundo.

    De cualquier manera, tal clasificación
    chocará con todos los inconvenientes que tenga que
    delimitar en la práctica donde acaba la utilidad puramente
    particular y donde comienza la general.

    La persona física existe desde que el hombre
    nace; la jurídica desde que se atribuye personalidad al
    ente de que se trate, cosa que puede ocurrir, bien cuando se
    constituye (nace) la organización, bien después,
    porque así como para nuestro Derecho no hay hombres sin
    personalidad jurídica, sí hay organizaciones que
    carecen de ella.

    En conclusión, en nuestro Derecho caben los tres
    sistemas, según las entidades de que se trate: como regla,
    el de libre constitución; como excepción, de gran
    importancia en la práctica, el de disposiciones
    normativas, y el de concesión, en casos de creación
    de la entidad por el Estado, que al crearla le otorga
    personalidad, a ella en concreto, en el acto (decreto, ley, etc.)
    creador.

    Además de atribuir nuestro Derecho positivo la
    personalidad jurídica, según los criterios que
    acoge, acepta, también, que la tengan (prescindiendo de la
    forma de atribución) los entes que, regidos por otro
    Derecho, la disfruten conforma a éste (así Derechos
    extranjeros, Derecho canónico, etc.).

    El fin perseguido por la persona jurídica ha de
    ser posible, lícito y determinado.

    La fundación presupone, como sabemos, la
    atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes
    (substrato real) a una finalidad, sin que exista un conjunto de
    personas que integren el ente (aunque siempre habrá una o
    más personas que lo creen), razón por la cual se la
    llama ¨universitas rerum¨ o ¨universitas
    bonorum¨. En cambio, la persona de tipo asociativo,
    presupone, como también sabemos, una pluralidad—al
    menos inicial—de personas (substrato personal), interesadas
    en la obtención de un fin común, y la
    afectación permanente y exclusiva por parte de ellas de un
    conjunto de bienes (substrato real) a la consecución de
    dicho fin. Para oponerla a la fundación, se suele llamar a
    la asociación ¨universitas personarum¨.

    Por lo tanto, las principales diferencias entre las
    fundaciones y las personas de tipo asociativo son las
    siguientes:

    1º Las asociaciones requieren un elemento
    constitutivo personal, mientras que las fundaciones carecen de
    él. En efecto, mientras éstas sólo
    están compuestas de bienes, toda asociación
    presupone la existencia de personas que sean integrantes de ella
    y, en particular, presupone en el momento de su
    constitución una pluralidad de personas
    integrantes.

    2º Las asociaciones, precisamente por poseer un
    elemento humano interno, actúan (aunque no siempre
    exclusivamente) en interés de sus componentes, de modo que
    su finalidad es (aunque no siempre exclusivamente) una finalidad
    interna. En cambio, las fundaciones, al carecer de elemento
    personal interno, actúan siempre en interés de
    seres humanos que no forman parte de ellas, de modo que su
    finalidad es necesariamente externa.

    3º Puede hablarse (aunque en sentido
    analógico) de una voluntad de la asociación, que ,
    en realidad es la resultante de la voluntad de sus miembros; pero
    en la fundación sólo puede hablarse de voluntad del
    fundador o de los fundadores.

    4º Las asociaciones son autónomas en el
    sentido de que son gobernadas por sus miembros, mientras que las
    fundaciones son heterónomas en el sentido de que son
    gobernadas por la voluntad de personas que no la
    integran.

    5º En las asociaciones el aporte inicial de bienes
    es interno, o sea, que proviene de sus componentes, mientras que
    en las fundaciones es externo, ya que proviene del fundador o de
    los fundadores (quienes crean la fundación, pero no forman
    parte de ella).

    6º En nuestro Derecho, las fundaciones deben tener
    finalidad de utilidad general (C.C. art. 20), mientras que
    algunas personas de tipo asociativo son de mero interés
    privado.

    7º Conceptualmente sería posible la
    existencia de asociaciones sin patrimonio original—aunque
    de hecho la ley no les reconoce personalidad
    jurídica—mientras que una fundación sin
    patrimonio original seria un contrasentido.

    Para constituir una fundación es necesario
    separar un conjunto de bienes del patrimonio de una o más
    personas (naturales o jurídicas), llamadas fundadores, y
    constituir un patrimonio distinto afectado a un fin que,
    además de ser posible, determinado o determinable y
    lícito, sea de utilidad general: ¨ artístico,
    científico, literario, benéfico o social ¨
    (C.C. art. 20 ). Este fin es lo que se llama ¨ objeto de la
    fundación ¨.

    Para lograr esa separación de bienes de un
    patrimonio y la constitución de un nuevo patrimonio
    afectado a un objeto de utilidad general, es necesario un acto o
    negocio jurídico del fundador (o fundadores), que es
    siempre un acto o negocio unilateral, ya que sólo exige el
    asentimiento de una parte (el fundador o fundadores); pero que
    puede ser tanto un acto entre vivos como un acto ¨ mortis
    causa ¨.

    Para constituir las fundaciones por acto entre vivos es
    necesario:

    1º Levantar un acta constitutiva que exprese el
    nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada
    y dirigida la fundación (C.C. art. 19, ordinal 3º,
    1er aparte.).

    2º Elaborar los respectivos estatutos.

    3º Protocolizar el acta constitutiva en la Oficina
    Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que ha sido
    creada la fundación, y archivar en la misma Oficina un
    ejemplar auténtico de los Estatutos de la fundación
    (C.C. art. 19, encab. Del ord. 3º).

    Para constituir la fundación por testamento,
    deberán cumplirse las normas legales sobre testamentos,
    con la particularidad de que en tal caso la ley considera que la
    fundación tiene existencia jurídica no sólo
    desde la muerte des testador sino desde el otorgamiento del
    testamento, siempre que después de la apertura de la
    sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva
    protocolización.

    Las fundaciones se extinguen por las causas de
    extinción establecidas en su acto de constitución o
    en sus estatutos; pero, además, se extinguen por la
    imposibilidad sobrevenida de alcanzar su objeto, sea que se trate
    de una imposibilidad de hecho o de una imposibilidad legal
    derivada de haberse hecho ilícito tal objeto. En orden a
    esa hipótesis prevé la ley que el respectivo Juez
    de Primera Instancia, oída la administración de la
    fundación, si fuere posible, podrá disponer la
    disolución de ésta y pasar sus bienes a otra
    fundación o institución ) C.C. art. 23). Al
    respecto debe aclararse que el Juez puede también,
    según parece, hacer uso de la facultad que le confiere el
    artículo 22 del Código Civil, caso en el cual, en
    vez de disolver la fundación, se limitaría a
    modificar su objeto.

    Nuestro Código Civil clasifica las personas de
    tipo asociativo en corporaciones, asociaciones propiamente dichas
    y sociedades.

    El legislador menciona a las corporaciones, pero no las
    define. La doctrina las caracteriza porque en ellas predomina el
    interés público sobre el interés privado y
    porque son creadas o reconocidas por una ley que regula su
    funcionamiento. Pero, como nuestro Código Civil dispone
    que las corporaciones adquieren la personalidad jurídica
    con la protocolización de su acta constitutiva, no
    debería decirse que son creadas o reconocidas por la ley,
    sino que la ley ordena crearlas o las reconoce (si ya existen).
    Como ya se aclaró, no todo lo que se llama
    corporación en lenguaje ordinario es una
    corporación en sentido jurídico.

    Las asociaciones propiamente dichas son las personas de
    tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus
    miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar
    actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios
    (p. ej.: científicos, deportivos, culturales,
    etc.).

    Las sociedades son las personas de tipo asociativo que
    tienen por objeto una actividad que constituye un medio de lucro
    para sus miembros.

    Las sociedades pueden ser civiles o
    mercantiles.

    1º Son sociedades mercantiles:

    1. Las que tienen por objeto uno o más actos de
      comercio (C. Com., art. 300, encab.), que son los actos que la
      propia ley califica como tales (C. Com., art.
      2º).
    2. Las sociedades anónimas y las de
      responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, salvo
      que disponga lo contrario una ley especial o que se dediquen
      exclusivamente a la explotación agrícola o
      pecuaria (C.Com., art. 200, ap. 1º).

    2º Son sociedades civiles:

    Todas las demás. Entre ellas forman
    categoría especial las sociedades civiles que revisten
    forma mercantil (p. ej.: una sociedad anónima dedicada
    exclusivamente a la explotación agrícola
    ).

    Como todas las personas jurídicas, las de tipo
    asociativo se disuelven por la imposibilidad sobrevenida de
    alcanzar su objeto o por haberlo alcanzado.

    Por otra parte, todas las personas de tipo asociativo se
    disuelven, en principio, por decisión de sus miembros o
    por desaparición de su substrato personal. Sin embargo,
    por una parte, existen corporaciones que no pueden ser disueltas
    por voluntad de sus miembros y, por otra, las sociedades
    anónimas y de responsabilidad limitada no se disuelven por
    el hecho de haber adquirido uno de los socios la totalidad de las
    acciones o cuotas sociales ( C. Com. ,art. 342, últ. Ap.
    ).

    Además, las personas de tipo asociativo se
    disuelven por las causas de disolución establecidas para
    ellas por la ley y por sus Estatutos.

    BIBLIOGRAFÍA

    ALBALADEJO, Manuel. La Persona Jurídica.
    Librería Bosch, de la Colección Fundación
    Rojas Astudillo. 1961. Barcelona, España.

    ANGARITA, GÓMEZ, Jorge. Derecho Civil.
    Editorial TEMIS, Tomo I, 2da edición. 1988. Bogotá,
    Colombia.

    AGUILAR, GORRONDONA, José, Luis. Derecho Civil.
    Personas. Fondo de Publicaciones UCAB., 12ª edición.
    1995. Caracas, Venezuela.

    RECONOCIMIENTO

    Dedico este trabajo a todos mis compañeros,
    amigos y familiares que con sus inquietudes me estimularon
    constantemente.

     

     

    SAMUEL S. RUIZ T.

    Caracas

     

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