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Expropiación Forzosa




Enviado por thailys



    1. Resumen
    2. Desarrollo
    3. Bibliografía

    Resumen:

    Este análisis está rectorado por las
    fases de la expropiación forzosa: Autorización
    (utilidad
    pública, carácter
    excepcional, objeto y sujeto), Aplicación (carácter
    forzoso, indemnización, justo precio y
    tasación), Pago (destino del objeto de la
    expropiación), Revisión (supuestos en que procede y
    plazo) y la Reclamación. Además reparo en los
    procesos de
    Expropiación de urgencia (consecuencias y carácter
    excepcional). Finalmente una referencia de esta
    institución en el derecho comparado.

    Introducción

    "Toda la riqueza del país, en sus distintas
    formas y sea cual fuere su titularidad, esta subordinada al
    interés
    general."

    artículo 128.1 de la Constitución Española

    Este trabajo tiene por objetivo
    ahondar en la figura jurídica Expropiación Forzosa,
    con el fin mediato de satisfacer la investigación designada en la asignatura
    Derecho
    Administrativo; y con la intención inmediata -y ya
    referido al contenido del tema del trabajo propiamente- de
    presentar una provechosa recopilación de información, que –matizadas con mis
    modestas valoraciones- sea útil para los que decidan
    acercarse a dicha cuestión.

    Visto esto, adverto que el presente más que poner
    rumbo por las enrevesadas polémicas teóricas al
    respecto, ha preferido las soluciones
    prácticas por considerarlas -en esta materia
    más valiosa; así como, con la magna tarea de
    atrapar en los estrechos marcos de este trabajo una buena
    cantidad de información, he preferido sintetizar,
    asumiéndolo lo que a mi criterio es más
    conveniente.

    Desarrollo

    Autorización

    En esta primera fase del proceso de
    Expropiación Forzosa se pone sobre el tapete de
    análisis elementos característicos de dicha institución
    jurídica.

    Utilidad pública o interés
    social

    Constituye el fundamento de la Expropiación
    Forzosa, de modo que solo es justificable la potestad
    expropiatoria de la
    Administración a partir la necesidad de que se
    sacrifique una situación de propiedad
    privada ante intereses públicos superiores.

    Esto es lo que legitima esta actuación de la
    Administración, de modo que de no existir
    no procedería. Esto trae implícito la previa
    declaración de utilidad pública o interés
    social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado;
    además deberá ser declarado expresa y singularmente
    mediante ley en cada
    caso.

    Algo que se discute en nuestros tiempos al respecto es
    si constituye enriquecimiento del Estado,
    aún para el beneficio público, a costa del
    particular; pues cierto es que las personas no deben ser
    obligadas a soportar lo que es, en rectitud, un gasto
    público. Esta posición es sencillamente
    rebatible si se procede con la adecuada indemnización de
    la persona privada
    perjudicada por la acción gubernamental, dejando en entre
    dicho tal enriquecimiento. "La potestad expropiatoria es
    simplemente una de los medios a la
    disposición del Poder
    Legislativo para lograr el fin del bienestar
    público"

    Carácter excepcional

    Pero al mismo tiempo se trata
    de que tal sacrificio sea el mínimo posible, de forma que
    no acarree la pérdida del contenido económico de la
    situación sacrificada, contenido que se sustituye por el
    justiprecio. La expropiación forzosa se admite en los
    inicios del estado liberal como el último fondo del
    derecho
    natural, sagrado e inviolable a la propiedad privada, "se ha
    convertido en un límite negativo del derecho absoluto
    decimonónico de propiedad poniéndose a
    disposición de la Administración
    Pública para el cumplimiento de los fines de
    ordenación y conformación crecientes en la sociedad actual,
    pero quedando garantizado siempre al titular del derecho, una
    causa justa de interés social, que a su vez limita la
    expropiación forzosa, y el contenido económico de
    su derecho, siendo estos aspectos fiscalizables por los
    Tribunales superiores".

    Objeto

    En esta perspectiva, el dominio eminente
    (eminent domain), es una potestad de todo gobierno
    independiente; es un atributo de la soberanía. Sin embargo, una vez reconocido
    este hecho, este dominio del Estado puede afectar una gama
    amplia, ya sean bienes o
    derechos pero
    siempre de naturaleza
    patrimonial. Hoy en día y a raíz de la
    privación de intereses patrimoniales legítimos, se
    habla más de una expropiación de derechos
    más que de bienes. De tratarse de bienes inmuebles
    generalmente se requiere de mayo formalidad, tal es el caso de
    EUA que prevé la necesidad de que dicha declaración
    de utilidad pública sea mediante Ley aprobada en
    Cortes.

    Sujeto

    Expropiante: El titular de la potestad expropiatoria,
    según sean la administración (entiéndase a
    instancia Nacional, Provincial y Municipal) así como los
    demás órganos que ella le reconozca esa facultad,
    dentro de sus respectivas competencias por
    supuesto. "La fijación del contenido esencial de la
    propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva
    consideración subjetiva del derecho o de los intereses
    individuales que a este subyacen, sino que debe incluir
    igualmente la necesaria referencia a la función
    social, entendida no como mero límite externo a su
    definición o a su ejercicio, sino como parte integrante
    del derecho mismo".

    Expropiado: El propietario o titular de derechos reales
    -e incluso interés económico directo- sobre la cosa
    expropiable, o titular del derecho objeto de la
    expropiación.

    Beneficiario: El sujeto que representa el interés
    público o social, para cuya realización está
    autorizado a instar de la Administración expropiante el
    ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o
    derecho expropiado. La administración de oficio puede
    proponer dicha gestión. El caso de que el beneficiario sea
    una entidad privada es duramente criticado –aunque no pocas
    legislaciones lo respaldan- pues se arguye que se perjudica al
    dueño original en beneficio de un tercero y se razona que
    el requisito esencial de satisfacer de un interés PUBLICO
    es vulnerado; aunque en nuestro criterio esto si se podrá
    logra por esta vía, la cuestión radica en el uso
    que le dé esa entidad privada.

    Las divergencias entre la Administración
    expropiante y propietario expropiado deberán ser
    solventadas en el desarrollo del
    procedimiento
    general de la expropiación; cuyo problema fundamental
    radica en la fijación de la indemnización con la
    determinación del justiprecio.

    Aplicación

    Declarados de interés social y la utilidad
    pública, la Administración resolverá sobre
    la necesidad de ocupar los bienes o adquirir derechos precisos
    para la expropiación. La Administración o el
    beneficiario de la expropiación a través de ella,
    formulará la relación concreta e individualizada de
    los bienes o derechos, con los datos y nombres
    de los propietarios o sus representantes. El acuerdo de exigencia
    de ocupación publicado y notificado individualmente a los
    expropiados inicia el expediente expropiatorio. A dicha fecha se
    referirán las tasaciones y valoraciones a efectos de
    justiprecio.

    Carácter forzoso

    No podrá desestimarse nunca el apelativo que se
    le ha puesto a la denominación que recibe la
    institución que nos ocupa, de ahí que en ocasiones
    se proceda a la inmediata ejecución aun cuando se
    continúe deliberando al respecto.

    Otros obstáculos

    La posible existencia de títulos defectuosos,
    propietarios incógnitos o no residentes, sujetos con
    intereses contingentes en la propiedad en cuestión,
    impuestos
    impagos, o cualquier otro asunto que podría requerir un
    juicio judicial, generalmente no constituye impedimento a la
    ejecución de la expropiación. En estos casos, la
    entidad expropiadora podrá solicitar al Tribunal
    competente un juicio in rem, de modo que se efectúe la
    expropiación mediante el pago de la indemnización
    justa y adecuada a la persona o personas con derecho a
    ella.

    Indemnización

    "Los criterios genéricos de indemnización
    han de superar el criterio de proporcional equilibrio y
    estarán condicionados de manera que puedan ser ponderados,
    concretados y modulados por el juez".

    Habitualmente, el valor de la
    indemnización al propietario expropiado incluye el
    cálculo
    de tanto los daños emergentes como la pérdida de
    los posibles beneficios que dicho propietario experimente a
    raíz de la expropiación; aunque este no es una
    posesión absoluta sino que cada legislación
    determina la manera de cubrir el daño emergente sufrido
    por el propietario con menos serte en lo referido al lucro
    cesante.

    La entidad expropiadora paga los costos incurridos
    por el propietario relacionados con el proceso judicial de la
    expropiación. Dado que existen muchos tipos de propiedad y
    múltiples usos de la misma, la compensación debe
    cubrir el valor de las servidumbres, hipotecas, contratos y otros
    derechos atingentes a la propiedad. En este caso, todos los
    derechos del propietario y de los terceros con interés en
    la propiedad expropiada se extinguen.

    Partimos del principio general de que la propiedad
    privada no puede ser tomada para una utilidad pública sin
    una justa compensación, ya que toda medida expropiatoria
    exige una indemnización como condición necesaria
    para su validez.

    Justo precio

    De no llegarse al acuerdo inicial entre
    Administración y expropiado, se sigue con el procedimiento
    de fijación del justo precio con expedientes para cada
    propietario. Durante un plazo preestablecido la
    administración le permite al expropiado presentar sus
    valoraciones, y tomando estas como base podrá:

    Aceptar la valoración de los propietarios, con
    ello queda fijado el justiprecio definitivo, y procederá a
    su pago.

    No aceptarla, emitiendo su hoja de aprecio y
    notificándola al propietario, quien la aceptará o
    no, como último paso para que intervengan los
    órganos judiciales (básicamente tribunales
    provinciales).

    Tasación

    "Generalmente, el valor de la propiedad expropiada es su
    valor de mercado, es
    decir, el valor que un comprador bien dispuesto pagaría a
    un vendedor bien dispuesto", la posición del profesor
    Marcos Mayor es bastante común entre las personas no
    juristas, de modo que la labor del perito puede ser para estos
    casos bastante espinosa.

    Los tasadores considerarán toda la evidencia
    presentada por las partes con respecto al valor de la propiedad y
    de los intereses respectivos, los daños sufridos por el
    propietario y los demás afectados, como también los
    beneficios para dicho propietario surgidos del uso de la
    propiedad por la entidad expropiadora. Se podrá considerar
    el valor de los daños emergentes de la
    expropiación, si tales son ciertos y
    cuantificables.

    Cabe señalar que estas apelaciones sobre el
    resultado de dicha tasación no impiden la ejecución
    de la Expropiación forzosa mientras éstas se
    procesen.

    Pago

    Una vez fijado el justiprecio se procederá al
    pago de la indemnización y el traslado de la titularidad
    (si no se ha hecho antes). De rehusar el propietario su cobro, se
    consignará en deposito a disposición del Tribunal
    competente.

    Destino del objeto de la
    expropiación

    El fin de la expropiación no es la mera
    privación de la cosa o derecho en que ésta
    consiste, sino el destino posterior a que tras la
    privación expropiatoria ha de afectarse el bien que se
    expropia. En este sentido, la expropiación es un
    instrumento y no un fin en sí misma, pues está
    siempre en función de una transformación, ya sea
    física
    (por ejemplo se expropia un inmueble para hacer una autopista) o
    jurídica (se nacionaliza una empresa
    privada) del bien expropiado.

    La gama de finalidades se ha enriquecido de modo que "el
    Congreso, cumpliendo con su cometido de promover los intereses
    públicos, podrá determinar que la comunidad debe
    ser no solamente sana, sino bella; no solamente limpia, sino
    espaciosa; no solamente segura, sino planificada. El logro de
    estos fines justifica la expropiación"

    Reversión

    Proceso mediante el cual se revoca el anterior fallo
    respecto a consecución de la Expropiación
    Forzosa.

    Supuestos en que procede

    No se ejecute la obra o no se establezca el servicio que
    motivó la expropiación.

    Realizada la obra o establecido el Servicio, quede
    alguna parte sobrante de los bines expropiados.

    Desaparezca la afectación de los bienes o
    derechos a las obras o servicios que
    motivaron la expropiación.

    Plazo

    "Se puede dar el caso de un ciudadano al que le
    expropien su terreno para hacer un polideportivo. El
    polideportivo se construye pero a los 10 años alguien
    decide que ya no es necesario y autoriza a construir
    chalés en esa misma parcela. En ese caso debería
    haber derecho de reversión", advierte Vázquez; a lo
    que Piñar responde "Ese plazo sirve para que haya cierta
    flexibilidad y para que la Administración pueda cambiar el
    contenido de las dotaciones".

    Para el supuesto de inacción el plazo más
    recurrente es el de cinco años desde que los bienes o
    derechos expropiados quedaron a su disposición.

    Reclamación

    Dicha solicitud responde a la legislación
    particular de cada país, tanto administrativa como
    judicial (en el caso que sea pertinente), y al respecto se nos
    hace difícil asociar criterios pues son bastante
    heterogéneos.

    Como es deducible durante el proceso el recurrente
    deberá agregar los nombres, como recurridos, de las
    demás personas que demuestren tener un interés
    legítimo en la propiedad, notificándolos y dando
    aviso público del proceso según determine la ley.
    Esta regla obliga, además, al recurrente a realizar una
    búsqueda diligente de los interesados en los registros
    públicos pertinentes.

    Expropiación de urgencia

    El ya citado abogado Antonio Luis Vázquez cree
    que el recurso a este procedimiento de urgencia es un barrer
    debajo de la alfombra, "El problema es el sentido patrimonial de
    la Administración que tienen algunos funcionarios. Eso, y
    que lo importante es colgarse una medalla ante el ministro por
    una gestión rápida y barata… ¿Qué
    luego habrá que pagar los intereses? Bueno; para entonces
    ya habrán cambiado al ministro y el funcionario
    tendrá otro puesto".

    Cuando la administración por causar excepcionales
    determine la urgente ocupación de los bienes afectados por
    la expropiación; procederá esa
    declaración.

    Consecuencias

    Se entenderá cumplido el trámite de
    declaración de necesidad de la ocupación de los
    bienes que hayan de ser expropiados, según proyecto y
    replanteo aprobados, y dará derecho a su inmediata
    ocupación.

    Previa notificación a los interesados, y en
    presencia de estos, se levantará acta previa a la
    ocupación.

    La administración fijará las
    indemnizaciones por los perjuicios derivados de la urgente
    ocupación.

    Contra su determinación no cabe recurso
    alguno.

    Realizando el depósito y abonada (o consignada)
    la indemnización por perjuicios; la Administración
    procederá a la inmediata ocupación.

    Efectuada la ocupación de las fincas, se
    tramitará el expediente de expropiación en sus
    fases justiprecio y pago correspondientes. Será el
    título suficiente para inscribir en el Registro de la
    Propiedad, con la cancelación – en su caso- de
    gravámenes, cargas y derecho reales
    correspondientes.

    Carácter Excepcional

    De hecho, lo que legalmente se preveía como un
    mecanismo excepcional, ha terminado por ser un procedimiento
    mayoritario cuyo uso irracional es una evidente violación
    de las garantías de esta institución. Según
    la Intervención General de la Administración del
    Estado Español
    este es el recurso empleado por las autoridades en un alarmante
    97,7% de los casos en los que requieren el terreno de un
    particular para desarrollar un proyecto de interés
    social.

    "En principio, el procedimiento de urgencia permite que
    la Administración ocupe un bien expropiado sin abonar su
    precio, pero a la larga siempre tiene que acabar pagando su valor
    real, agravado por los intereses que marcan los juzgados", glosa
    José Luis Piñar.

    El procedimiento termina por ser ineficiente para todos:
    los particulares tardan en recibir el valor real de los bienes
    cuya propiedad ha perdido y al Estado le salen más caras
    las expropiaciones.

    Análisis de Derecho comparado

    La potestad de expropiar se fundamenta en el principio
    del dominio eminente, cuyo ejercicio no requiere un mandato
    constitucional explícito. De hecho, la Constitución
    Política
    se limita generalmente a solamente crear limitaciones al
    ejercicio de dicho derecho: la expropiación es
    legítima solamente cuando se efectúe en aras del
    bienestar público y se pague una compensación justa
    y adecuada. Es, en todo caso, una potestad de todo gobierno
    independiente (federal y estatal); no obstante por su
    significación para la soberanía nacional, en los
    tres países analizados esta recogida.

    España

    Constitución Española de 1978

    Artículo 33

    1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la
    herencia.

    2. La función social de estos derechos
    delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

    3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y
    derechos sino por causa justificada de utilidad pública o
    interés social, mediante la correspondiente
    indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las
    leyes.

    Artículo 53

    Los derechos y libertades reconocidos en el
    Capítulo segundo del presente Título vinculan a
    todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en
    todo caso deberá respetar su contenido esencial,
    podrá regularse el ejercicio de tales derechos y
    libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en
    el Artículo 161, 1, a)

    Código Civil

    Artículo 349

    "Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por
    autoridad
    competente y por causa justificada de utilidad pública,
    previa siempre la correspondiente
    indemnización".

    El Tribunal Constitucional ha calificado en dos
    ocasiones como expropiación las operaciones
    realizadas por dos leyes en principio absolutamente generales y
    no referidas a casos particulares, se trata de la Ley de Aguas de
    1985 y la Ley de Costas de 1988. Ambas normas fueron
    objeto de sendos recursos de
    inconstitucionalidad basados en que atacaban el contenido
    esencial del derecho de propiedad y que incluso lo
    destruían, obligando a transferencias coactivas por parte
    de los propietarios a la Administración Pública y
    sin recibir a cambio
    compensación indemnizatoria alguna. Realmente resulta
    difícil de entender como una privación, sin
    compensación alguna, de un derecho de propiedad que pasa a
    ser de dominio público, pueda no afectar al contenido
    esencial del mismo, lo que hace que ni siquiera la forma de Ley
    que reviste la privación, la haga acorde con el
    artículo 53 de la Constitución Española. No
    obstante esto, ambas sentencias consideraron acorde con la
    Constitución Española los efectos expropiatorios de
    las dos normas. En concreto la
    Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988 considera que la
    delimitación legal del contenido de los derechos
    patrimoniales no puede desconocer su contenido esencial,
    máxime cuando se trata de una regulación general
    del derecho. Otra cosa es que esta delimitación suponga
    para determinadas situaciones jurídicas individuales un
    despojo, que en ningún caso será acorde a la
    Constitución Española si no media la
    correspondiente indemnización. Se apoyará para
    absolver a la Ley de Aguas en la fijación de plazos de
    hasta setenta y cinco años para todos los derechos de
    aprovechamiento ganados con anterioridad (antes perpetuos) para
    apoyarse en su tesis de la
    delimitación e incluso se servirá de ellos para
    precisar que la perpetuidad concesional no es compatible con la
    imprescriptibilidad del dominio público que recoge el
    artículo 132.1 de la Constitución Española.
    En cuanto a las aguas subterráneas no alumbradas, la
    demanialización que respecto a ellas recoge la ley, no
    supone expropiación alguna por ser hasta entonces res
    nullius
    . Además, el hecho de que la norma respete la
    titularidad de los derechos de aprovechamiento hidráulico,
    que también se demanializan, no se plantea el problema de
    la indemnización, pues se permite a los interesados
    mantener su aprovechamiento, con respeto, eso
    sí, a las nuevas normas de aprovechamiento y limitaciones
    del dominio público hidráulico, no
    considerándose más que una mera regulación
    del contenido del derecho de propiedad.

    España se ha caracterizado por la clara
    diferenciación entre los procesos confiscatorios y de
    Expropiación Forzosa.

    EUA

    La Constitución Política, en su Quinta
    Enmienda, establece que: "no se tomará propiedad privada
    para el uso público, sin justa compensación". De
    esta manera la Constitución reconoce una potestad pre
    existente, y no establece una facultad nueva.

    Título 42: De la Salud y Bienestar
    Públicos, Capitulo 61: De la Ayuda Equitativa para la
    Reubicación y la Propiedad Real, Sub Capitulo III:
    Política para la Adquisición Equitativa de la
    Propiedad Real

    Artículos 4651 que, con el propósito de
    fomentar y acelerar la adquisición de la propiedad real
    expropiada mediante acuerdos con los propietarios, evitar los
    litigios y aliviar la congestión en los Tribunales;
    asegurar el trato consistente en los múltiples programas
    federales, y fomentar la confianza general en las
    prácticas federales de la adquisición de propiedad
    real, los Directores de las agencias federales
    implementarán la siguiente política:

    1. – Cada Director se esforzará por adquirir la
    propiedad mediante la negociación.

    2. – Se tasará la propiedad previamente al inicio
    de las negociaciones y el propietario podrá
    acompañar al tasador en su evaluación
    de la propiedad.

    3. – Antes de iniciar las negociaciones, el Director
    ofrecerá un monto que él estime adecuado, por
    escrito, al propietario, que no podrá ser inferior al
    valor establecido en la tasación, sin
    justificación.

    4. – No se obligará a ningún propietario a
    entregar su propiedad previamente al pago del monto referido, o
    su consignación en el Tribunal correspondiente.

    5. – Se planificará la construcción de la mejora pública de
    modo que ninguna persona que ocupe la propiedad expropiada
    tendrá que abandonar su residencia, negocio o predio, sin
    que haya recibido notificación previa, de al menos 90
    días.

    6. – Si se permite que el propietario o arrendatario
    permanezca en la propiedad expropiada, como arrendatario por un
    período breve, sujeto a la notificación de
    abandono, no se le cobrará un monto superior al del
    mercado.

    7. – En ningún caso podrá el Director
    adelantar la fecha de abandono o demorar el pago del valor
    ofrecido o realizar acto alguno que constituya una medida
    coactiva para lograr que se acepte el precio ofrecido.

    8. – En caso que se quiere adquirir propiedad real
    mediante el ejercicio del dominio eminente, el Director
    iniciará los procedimientos de
    la expropiación. Ningún Director actuará
    intencionalmente para obligar al propietario iniciar un proceso
    judicial para demostrar que se está expropiando su
    propiedad.

    9. – Si el Director determina que el remanente de la
    propiedad expropiada tendrá escaso valor para el
    propietario, se expropiará también dicho
    remanente.

    10. – Luego de ser informado de su derecho a la justa
    indemnización por su propiedad expropiada, el propietario
    podrá donar dicha propiedad, parte de ella, o
    interés en ella, a una agencia federal.

    En este sistema federal,
    los estados no podrán ampliar ni disminuir la potestad del
    Gobierno Nacional, de modo que el Congreso podrá autorizar
    la expropiación de la propiedad, mediante los Tribunales
    en el estado
    afectado, con su consentimiento, o, en ausencia de éste,
    en los Tribunales Federales. Dicha facultad se podrá
    ejercer solamente mediante la legislación expresa o la
    delegación legislativa, generalmente a los organismos
    estatales, pero también a las corporaciones privadas,
    tales como las de utilidad pública o los ferrocarriles,
    cuando éstas satisfacen una necesidad pública
    válida.

    Hacia el final del siglo pasado, la Corte Suprema, en
    virtud de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución que
    garantiza el debido proceso en las acciones
    judiciales, reconoció que el mero hecho de que un estado
    fije el monto de la compensación por ley no, por sí
    sola, satisface el requerimiento constitucional de que exista el
    debido proceso, ya que dicha compensación también
    debe existir y ser "justa". De este modo, se entiende que la
    Corte Suprema empleó dos principios
    constitucionales (el del dominio eminente del Estado y el del
    debido proceso) para garantizar la justa compensación por
    las expropiaciones obradas, tanto por el Gobierno Nacional como
    por los estados.

    Si bien se reconoce que la expropiación es
    legítima solamente cuando se efectúe en
    función del uso público, la Corte Suprema ha
    mostrado deferencia a las determinaciones del Poder
    Legislativo en esta materia. Así, aunque la Corte se
    reserva el derecho a dirimir conflictos al
    respecto, ha creado doctrina pacífica en el sentido que le
    corresponde al Congreso determinar el sentido del "uso
    público" en cada caso. Por otra parte, le corresponde al
    Congreso decidir la naturaleza y carácter del tribunal que
    determinará la indemnización debida, pudiendo
    éste ser un Tribunal Ordinario; un tribunal especial
    legislativo (special legislative court), una
    Comisión, o entidad administrativa. A escala nacional,
    los Tribunales Federales de Distrito suelen tener la
    jurisdicción en esta materia y, en éstos, el Juez o
    la Comisión designada por el Tribunal podrá fijar
    el monto de la indemnización, en lugar del Jurado. La
    Corte Suprema ha establecido que se satisface el requerimiento
    constitucional del debido proceso cuando se constituya un
    foro adecuado para la
    consideración del valor de la indemnización
    establecida.

    El vocablo empleado en la Constitución, al
    establecer la necesidad de la justa compensación por las
    expropiaciones, es el verbo "take" (tomar), cuando, en la
    ley, se refiere al suelo "tomado"
    por la autoridad pública. No existe duda con respecto a la
    necesidad de la indemnización cuando el Estado expropia
    propiedades directamente. Sin embargo, cuando la acción
    estatal daña alguna propiedad o cuando la acción
    regulatoria limita los usos a los cuales se podría someter
    alguna propiedad, la cuestión de si esta acción
    constituye una "toma" (expropiación) se torna
    crucial.

    En general, la doctrina de la Corte Suprema establece
    que existe la "toma", en su sentido constitucional, cuando se
    haya interferido con el uso normal de la propiedad al grado que,
    como entre persona privadas, se haya constituido una servidumbre
    consensual o por la costumbre. Por ejemplo, los propietarios de
    viviendas adyacentes a un aeropuerto tuvieron derecho a la
    indemnización porque el ruido y
    demás efectos de la operación del aeropuerto
    hicieron que dichos propietarios ya no pudieran usar sus
    propiedades cómo habían establecido inicialmente,
    ya que sus propiedades habían sido "tomadas" (expropiadas)
    según el sentido constitucional del término. Con el
    tiempo, se ha llegado a llamar la "expropiación inversa",
    aquellos procesos en que el interesado tiene recurso a los
    Tribunales, reclamando que el Gobierno efectivamente
    "tomó" su propiedad, en ausencia del procedimiento formal
    de la expropiación.

    Con respecto a la red de autopistas federal,
    conocido como el Sistema Interestatal, se autoriza al Ministro de
    Transporte
    para adquirir, entrar, y tomar posesión de los suelos o
    intereses en suelos, mediante su compra, donación,
    expropiación (condemnation), o de otra manera,
    conforme a la ley, a solicitud de un estado, con el fin de crear
    una servidumbre de paso u otro propósito relacionado con
    la construcción, reconstrucción o mejora de
    cualquier sección del Sistema Interestatal; siempre que el
    Ministro haya determinado que el estado en cuestión no
    podrá adquirir dichos suelos y que el estado pagará
    el 10% de los costos incurridos por el Ministro o el monto
    debidamente establecido conforme a la ley.

    Por otra parte, cada estado federado cuenta con la misma
    potestad de expropiar, existiendo legislación
    específica sobre las delegaciones de la misma y los
    procesos judiciales apropiados para ejercerla. Se observa que la
    ley permite la expropiación de diversas propiedades, para
    diferentes usos públicos, simultáneamente en el
    mismo proceso, y contiene otras medidas diseñadas par
    hacer las expropiaciones expeditas, salvaguardando los derechos
    de las personas privadas.

    Georgia

    La autoridad general para la expropiación de
    suelos, se encuentra en el Código
    de Georgia, que establece que el derecho del dominio eminente
    (eminent domain) es el derecho del estado, mediante su
    organización ordinaria, a reafirmar
    (reassert), sea temporal o permanentemente, su dominio
    sobre cualquier porción del suelo del estado, debido a la
    necesidad o bien público. Así, en tiempo de paz, la
    Asamblea General (Congreso del Estado de Georgia) podrá
    autorizar la apropiación de cualquier parte del territorio
    del estado para propósitos públicos, tales como la
    construcción de caminos o defensas, o la
    instalación de vías para el comercio o
    tránsito.

    Para estos propósitos, la Asamblea General es
    competente para ejercer este derecho mediante los funcionarios de
    las agencias públicas, personas jurídicas, o
    individuos. En todo caso, salvo necesidad y urgencia extremas,
    procede la justa indemnización al propietario por la
    interferencia del ejercicio de sus derechos exclusivos.
    Más aún, si no resulta posible ejercer el derecho
    del dominio eminente mediante la celebración de un
    contrato con
    el propietario, la entidad expropiadora podrá tomar el
    suelo en cuestión, siempre pagando la indemnización
    justa y adecuada (Código de Georgia 22-1-4,
    Artículos 5 y 6). Además, en el caso que la entidad
    expropiadora deje de utilizar el suelo expropiado para la
    persecución de sus fines (conducting his business), dicho
    suelo revierte a la persona de la cual fue expropiada, sus
    herederos o sucesores.

    Por su parte, la Corte Suprema de Georgia distingue
    entre el poder policial del estado, su autoridad de regular los
    usos de la propiedad en aras del bienestar común, y el
    dominio eminente. La Corte ha creado doctrina en el sentido que
    la autoridad pública excede sus potestades policiales y
    regulatoria cuando efectúe una expropiación de
    facto, sin pagar la indemnización justa y adecuada, que no
    esté relacionada sustantivamente con la salud, seguridad,
    moral, o
    bienestar público. Así, una persona que se cree
    afectada por una expropiación de facto, podrá
    alegar que dicha acción es inconstitucional, ya que se
    habría interferido con sus derechos como propietario, sin
    indemnizarle justa y adecuadamente. Además, la Corte
    define la "propiedad" de modo que el concepto incluye
    los derechos de la persona con respecto al suelo o cosa; el
    derecho de la persona de poseer, usar, gozar y enajenar la cosa,
    con el derecho correspondiente de excluir a otras personas de
    ella. Según esta definición, si se obliga a una
    empresa a
    abandonar un lugar, dicha empresa podrá iniciar un proceso
    para reclamar las pérdidas que sufre en sus negocios,
    además del valor propio del suelo .

    Bibliografía

    Mayor, Leopoldo Marcos, "Estados Unidos y
    la Expropiación forzosa de los suelos", www.valcap.es,
    e-mail:

    BOND, Josh. Eminent Domain in Georgia, 1998.
    8p.:

    http://www.inetnow.net/~jbond/eminent/abstrac+t.htm.

    CORTE SUPREMA. National Eminent Domain Power, 1998.
    25p.:


    http://caselaw.findlaw.com/data/constitution/amendment05/15.html.

    CÓDIGO DE LEY FEDERAL. United States Code.
    Diversos Títulos, 1998.:

    http://www.law.cornell.edu/uscode.

    ALEMANY Luis, "Adiós a las urgencias
    expropiadoras. La reforma de la ley promete acabar con algunos
    abusos de la administración"

    García de Enterría, "La legitimidad de las
    expropiaciones legislativas", que a su ve cita:

    Revista de Administración Pública, nº
    132, páginas 131 a 152, Eduardo García de
    Enterría, Las expropiaciones legislativas desde la
    perspectiva constitucional. En particular el caso de la Ley de
    Costas. Septiembre-diciembre de 1.993 Centro de Estudios
    Constitucionales, Madrid.

    Revista de Administración Pública,
    nº120, páginas 229 a 263, Juan Manuel Alegre
    Ávila. El derecho de reversión en las
    expropiaciones legislativas. El caso Rumasa en la jurisprudencia
    del Tribunal Supremo. Septiembre-diciembre de 1.989. Centro de
    Estudios Constitucionales, Madrid.

    Curso de Derecho Administrativo II, Eduardo
    García de Enterría y Tomás-Ramón
    Fernández. Editorial Civitas, 4ª Edición
    1977-1993, Madrid.

    Elementos de Derecho Civil
    III, Volumen 1º,
    José Luis Lacruz Berdejo y otros, Editorial José
    Mª Bosch, Reimpresión 1.991, Barcelona.

     

     

     

    Autor:

    Antonio José Muñoz González
    Abogado

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