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Los fines de la pena y las medidas de seguridad (página 2)




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2. Medidas de seguridad

En el campo del derecho penal,
culminado un proceso, hay
dos alternativas: La primera y más común es imponer
una pena y, la segunda, es la aplicación de una medida de
seguridad.
El tema de las medidas de Seguridad se relaciona de manera
directa con la Imputabilidad. Nuestro Código
Penal parte de la presunción de que todas las personas son
imputables, pero ha establecido ciertos casos de inimputabilidad,
los cuales se encuentran en el Art. 20° num. 1: la
anomalía psíquica, grave alteración de la
conciencia y
alteraciones en la percepción; y Art. 20º num. 2: el
sujeto menor de 18 años es ininputable. Cuando el sujeto
está incurso en alguna de estas situaciones en forma
parcial, es considerado como un inimputable relativo o
disminuido. Las medidas de seguridad son tratamientos que se
brindan a los sujetos cuando están dentro de alguno de los
supuestos del Art.20° num.1 -inimputabilidad total o
relativa-, y tiene como fundamento evitar que estas personas
consideradas como peligrosas, cometan nuevos delitos.
La preeminencia que alcanzó la tesis de la
prevención especial y la ineficacia de la pena
retributiva, en la manera como había sido concebida en los
viejos códigos, hicieron que irrumpieran en la
legislación y en la doctrina una serie de recursos
tendientes a facilitar el tratamiento de delincuentes de acuerdo
a su personalidad.
Estos recursos son designados con la denominación de
medidas de seguridad, y que complementando o suplantando a la
pena deben cumplir con la prevención especial, es decir,
disminuir o hacer desaparecer las causas que hacen del agente un
ser peligroso.
Los diversos movimientos propugnadores de un derecho penal de
prevención especial, exigen el abandono de la pena y su
substitución por medidas de seguridad (Escuela
positivista italiana, Defensa social extrema.
Nuestro codificador, siguiendo a los proyectos suizos
incorporó al sistema de
sanciones del Código diversas medidas de seguridad: el
internamiento en un hospital u hospicio de inimputables y/o
imputables relativos. La aplicación de una de estas
medidas requiere, que la
personalidad del agente se adecue a una de tales
categorías, y que se haya cometido una acción
prevista en la ley como delito. En todos
los casos, es indispensable que el agente haya actuado
culpablemente y se haga merecedor a una pena. Con esto se
restringe ya de manera sensible el poder del
Estado a
recurrir a este tipo de medios de
prevención de la delincuencia,
los cuales representan en la práctica, como en el caso de
la pena, la privación o restricción de derechos inalienables de la
persona
humana.
En la dogmática penal, se han realizado tentativas para
encontrar una justificación a estas medidas. Welzel
considera como base de las medidas de seguridad el principio
ético-social general, de que sólo puede participar,
en forma íntegra en la vida en comunidad, el que
se deja dirigir por sus normas y como,
según él, la libertad
exterior o social sólo se justifica en base a la
posesión de una libertad interior vinculada
éticamente, se podrá limitar la libertad, mediante
una medida de seguridad, a los agentes que no sean capaces para
tener esta libertad (enfermos mentales) o a los que no tienen
suficiente dominio sobre
ella (viciosos, alcohólicos, etc. Stratenwerth, criticando
la tesis de Welzel, estima, por el contrario, que la
justificación de las medidas de seguridad debe buscarse en
el interés
preponderante de impedir la comisión de acciones
delictuosas.

  1. Concepto

Es casi unánime entre los escritores el estimar
que la primera aparición de las medidas de seguridad
estructuradas sistemáticamente en un cuerpo legal es en el
Anteproyecto
de Código penal suizo de 1893, elaborado por STOOS, aunque
también es cierto que antes existieron notorios
precedentes históricos.
Buscar una definición de medida de seguridad es tanto como
indagar en las diversas concepciones que sobre esta consecuencia
del delito existen.

  • ANTÓN ONICA las define como privaciones de
    bienes
    jurídicos, que tienen por finalidad evitar la
    comisión de delitos que se aplican en función
    del sujeto peligroso y se ordenan a la prevención
    especial. El concepto no es
    suficiente para delimitar el ámbito de las medidas, pues
    parecido contenido podría admitir una
    configuración actual de la pena.
  • ANTOLISEI intenta dar una explicación
    más incidente en las propias medidas al considerar que
    éstas son ciertos medios orientados a readaptar al
    delincuente a la vida social libre, es decir, a promover su
    educación o curación, según
    que tenga necesidad de una o de otra, poniéndolo en todo
    caso en la imposibilidad de perjudicarlo. Dada su generalidad,
    tampoco parece ajustada a las exigencias de estos medios.
    Clarifica su ambigua postura de la definición y estima
    que las medidas de seguridad suponen una disminución de
    los bienes del individuo y generalmente una discriminación de la libertad personal.
    Olvidar esto, dice, no es sino cavar un foso entre la Ciencia
    del Derecho penal y el sentido común.
  • BERISTAIN IPIÑA da una comprensión
    aglutinadora de todos los caracteres que, a su juicio, adornan
    a las medidas de seguridad, y así las refiere como los
    medios asistenciales consecuentes a un hecho típicamente
    antijurídico, aplicados por los órganos
    jurisdiccionales a tenor de la Ley, a las personas peligrosas
    para lograr la prevención especial.
  • BARBERO SANTOS En parecida línea, las entiende
    como la privación de bienes jurídicos, impuesta
    jurisdiccionalmente por el Estado
    con un fin reeducador inocuizador o curativo a una persona
    socialmente peligrosa con ocasión de la comisión
    de un delito, y mientras aquel fin no se cumpla.
  • WELZEL tanto la pena como la medida de seguridad
    implican una privación de libertad, que sólo
    puede acusar diferenciaciones insignificantes.

La argumentación de BERISTAIN es generosa y
positiva. Sin embargo, la realidad es muy otra: la medida de
seguridad conlleva de alguna manera una privación de
bienes jurídicos al ser impuesta por el Estado al
individuo.
Esta afirmación no contradice que, desde la óptica
de la aplicación estatal, no sea prudente ni necesario
interpretarla como un medio asistencial que el Estado tiene el
derecho pero al mismo tiempo la
obligación de ofrecer al ciudadano y nunca como una
pretensión sancionadora sustitutiva de la pena en sentido
tradicional con el carácter
más amenazante de su indeterminación.
De cualquier forma, el aceptar la medida de seguridad como
privación de bienes jurídicos no conlleva en
absoluto algún menosprecio a las finalidades preventivas
de tratamiento y de readaptación que persigue esta
institución jurídica.

  1. Naturaleza De Las Medidas De Seguridad
  2. Un grupo de
    autores opina que las medidas de seguridad no han de
    incluirse en el Derecho penal, en cuanto que son medios de
    tutela preventiva de carácter administrativo contra
    las causas del delito. Esta corriente, defendida por
    eminentes administrativistas, tiene acogida asimismo entre
    ciertos penalistas. Así, el ya citado GRISPIGNI las
    entiende como medidas de Derecho
    administrativo comprendidas dentro de la función
    de policía de seguridad. MANZINI titula el
    capítulo de su Tratado dedicado a las medidas con la
    denominación de "Las medidas administrativas de
    seguridad", estimándolas, pues, como medidas de
    policía de naturaleza
    administrativa. SOLER no las considera sanciones y Rocco las
    cita como medios de defensa social de naturaleza
    administrativa.
    Nuestra posición difiere de cualquier planteamiento
    administrativista, al menos sobre las medidas de seguridad,
    coincidimos con la mayoría de penalistas que estas
    aparecen en el Derecho punitivo como medio de lucha contra el
    delito y, por tanto, incluso integradas dentro de la
    definición de Derecho penal desde el momento en que
    son aceptadas como una consecuencia jurídica del
    delito más a aplicar al individuo que ha realizado una
    conducta
    observada por la ley penal como infracción y que
    revela una determinada peligrosidad criminal.
    Esta aseveración propicia una nítida
    separación entre medidas de seguridad predelictuales
    (tanto criminales como sociales) que pueden pensarse en el
    ámbito administrativo como hacen algunos de los
    autores mencionados y coherentemente fuera del Derecho penal
    y las medidas de seguridad postdelictuales de las que no se
    ha de dudar su pertenencia al sector punitivo.

  3. Fundamento De Las Medidas De Seguridad

Pocas dudas existen en afirmar que el fundamento
inmediato de las medidas de seguridad es la peligrosidad personal
del individuo. No obstante esta afirmación necesita ser
matizada.
PETROCELLI definió la peligrosidad como "un complejo de
condiciones subjetivas y objetivas bajo cuya acción es
probable que un individuo cometa un hecho socialmente
daños" , MUÑOZ CONDE la entiende como "la
posibilidad de que se produzca un resultado".
En ambos autores se manifiesta como un pronóstico o juicio
de probabilidades referido al comportamiento
futuro del individuo. Por otro lado, se exige conceptualmente la
necesidad para fundamentar la medida.
En esta definición genérica de peligrosidad existen
dos principios
prácticamente confundidos: la peligrosidad criminal y la
peligrosidad social. La primera es la posibilidad de que un
sujeto cometa un delito o siga una vida delincuencial; refleja,
por tanto, un individuo antisocial. La segunda es la probabilidad o
realidad de que el sujeto realice actos levemente perturbadores
de la vida comunitaria (actos asociales}, sin llegara cometer
delitos propiamente dichos, pues no son actos antisociales; se
trata, pues, de un individuo asocial.
La peligrosidad social resulta insuficiente para imponer medidas
penales, debiendo quedar su prevención a la política
social del Estado y, en caso de fracaso, al Derecho
administrativo.
La peligrosidad criminal, concebida en definitiva como un juicio
de probabilidad de delinquir en el futuro, se manifiesta a su vez
de dos maneras: peligrosidad criminal predelictual y peligrosidad
criminal postdelictual. En la primera la peligrosidad no se
manifiesta por medio de la realización de una conducta
delictiva, sino por indicios personales distintos de la concreta
comisión del delito. En la segunda se expresa con un hecho
tipificado como delito sin necesidad de que el sujeto sea
imputable y culpable que es indicio de su inclinación
antisocial. Semejante distinción nos introduce en la
problemática de cuál de estas clases de
peligrosidad constituye el presupuesto de
las medidas de seguridad jurídico-penales o, dicho de otra
forma, es necesario responder a la pregunta de si pertenecen al
Derecho penal las medidas predelictuales. En el Derecho penal
italiano se suele distinguir, en atención a que la prevención se
dirija a impedir que el sujeto peligroso cometa o vuelva a
cometer un delito entre medidas de prevención post
delictum o medida de seguridad y medidas de prevención
ante delictutn (o praeter delictulnl o, más simplemente,
medida de prevención.
En España
la polémica se mantiene en pie. Numerosas razones son
esgrimidas a favor de la integración de las medidas predelictuales
dentro del Derecho penal.
BERISTAIN las ha resumido de la siguiente forma:

  1. El Derecho penal-moderno debe prevenir más que
    castigar; por ello la reeducación del individuo
    será más fácil si se ataja al de antes de
    cometido el delito;
  2. La mayor y mejor defensa de los derechos del
    individuo requiere la actuación de un órgano
    jurisdiccional que generalmente actúa con mayor independencia, con mayor formación
    jurídica y con menor arbitrariedad que los
    órganos del poder
    ejecutivo;
  3. Muchas legislaciones penales del pasado y del
    presente incluyen entre sus sanciones verdaderas medidas
    predelictuales; entre aquéllas se muestran las
    españolas Ley de Vagos y Maleantes y Ley de Peligrosidad
    y Rehabilitación Social. En esta misma línea se
    decantan JIMIÉNEZ DE ASÚA y MIR
    PUIGIO.

En contra, esto es, opuesto a la admisión de las
medidas de seguridad predelictuales en el Derecho penal, se
manifiesta MIR, al que no le valen las razones adversas de estar
reguladas en la Ley citada y antes en la de Vagos y Maleantes y
de ser aplicadas por los órganos de la jurisdicción
criminal, para evitar su naturaleza administrativa, en
razón de que la inclusión en una misma ley es un
argumento formal que no prejuzga la naturaleza jurídica de
un precepto, e igualmente los órganos de la
jurisdicción criminal aplican asimismo normas que no son
por su naturaleza penales.
El mismo BERISTAJN alude en línea parecida a las
siguientes razones:

  1. Falta proporción entre el mal que se trata de
    evitar y la intromisión en el campo de la intimidad, de
    la libertad y de los derechos del ciudadano, la
    aceptación de estas medidas en la esfera punitiva abre
    la puerta a funestos abusos de poder;
  2. Falta justificación, pues no son necesarias
    para la misión
    que el Derecho penal tiene en un Estado social y
    democrático de Derecho, como demuestran todos aquellos
    países, que son mayoría, cuyos Códigos
    penales no las contienen y no por ello se ven quebrantadas
    más que en los que sí las utilizan, la paz, la
    justicia y
    la prosperidad pública;
  3. Una gran parte de los teóricos del Derecho
    niega, en igual intensidad, que sean imprescindibles tales
    medidas su posición de excluir de la esfera penal las
    medidas de seguridad predelictuales y, coherentemente, limitar
    el presupuesto de las medidas de seguridad de forma especial a
    las generadas por la peligrosidad postdelictual,
  1. Justificacion De Las Medidas De Seguridad

BERISTAIN diferencia en dos bloques las opiniones de los
penalistas que buscan la justificación de las medidas de
seguridad a través de diversas argumentaciones:

  1. Los vinculados a orientaciones neoclásicas
    exigen una justificación ético-moral, y por
    tal motivo aceptan sólo aquellas medidas que privan de
    sus derechos a quienes no pueden o no saben ejercerlos con
    libertad interior, o a quienes esa privación de derechos
    resulte en conjunto provechosa para superar la rémora en
    su desarrollo
    personal;
  2. Los más cercanos a las orientaciones
    positivistas que las justifican en su necesidad y utilidad
    social, desde el momento en que la pena por si sola no es
    suficiente para alcanzar las metas del Derecho penal
    actual.

De ambos planteamientos se pueden sacar provechosas
enseñanzas. La justificación última de las
medidas de seguridad es su necesidad para la sociedad.
Sin embargo, un importante sector de autores estima que esto no
es suficiente, con ser bastante, para deducir de ahí su
única justificación.
Para WELZEL, junto a la fundamentación utilitarista de la
medida de seguridad se precisa una fundamentación
ético-social. Toda libertad exterior o social -escribe-
sólo se justifica en base a la posesión de una
libertad interior vinculada éticamente. El que no es apto
para tener esta liberta interior, dirigida por una
autodeterminación ética
(como los enfermos mentales) lo que a raíz de
predisposiciones, vicios y hábitos perniciosos y él
no tiene el suficiente dominio sobre ella, ya no puede exigir la
plena libertad social. En virtud de esto se justifica la
institución de las medidas de seguridad frente a los
delincuentes por estado. A estos aspectos ético-sociales
generales se agregan numerosos momentos éticos más
específicos, así como el derecho y deber del Estado
de cuidado, de rehabilitación y de asistencia respecto al
enfermo mental, a las personas de imputabilidad disminuida, a los
toxicómanos, el derecho de educación frente a los
jóvenes y refractarios al trabajo, etc.
Semejante argumentación de WELZEL ha sido contestada por
numerosos autores. STRATENWERTH, por ejemplo, indica que el
fundamento ético welzeliano es válido
exclusivamente para las medidas de seguridad destinadas a
inimputables y semi imputables. Para este último autor, la
justificación ética de la medida de seguridad se
encuentra exclusivamente en el interés social
preponderante de la prevención del delito, de intima
conexión con el principio de proporcionalidad.
La combinación racional entre necesidad, utilidad y
libertades individuales proyecta el auténtico fundamento
de la medida de seguridad.
Convenimos, no obstante, en la dificultad que en la
práctica encuentra la aplicación de estos
principios teóricos, insuficiente, a todas luces, para
negar idoneidad a la necesidad y al utilitarismo en sentido
científico. De todas formas es imprescindible asumir que
junto a esta necesidad de las medidas se sitúan los
derechos y libertades ciudadanos en una reclamada simbiosis, al
igual que sucede con la pena y, en definitiva, con el Derecho
penal.

  1. Fines De Las Medidas De Seguridad

Si la función y el fin de la pena se muestran
como un problema frecuentemente discutido, no sucede lo mismo con
respecto a la medida de seguridad, sobre la que existe cierta
unanimidad en admitir que su finalidad esencial es la de la
prevención especial.
De este fin preventivo-especial derivan dos problemas. de
gran trascendencia. Por un lado, el señalamiento del
necesario equilibrio
entre las medidas político-criminales de prevención
de los delitos y las libertades individuales; por otro lado, la
exacta comprensión del término resocializar.
La mala utilización de las medidas de seguridad que puede
transformarlas en un medio de ataque contra las garantías
individuales provoca cierta tensión con las reglas
esenciales del Estado democrático de Derecho. Una política criminal de
medidas de seguridad que aspire a ser compatible con los
postulados de este modelo de
Estado deberá, en opinión de RODRÍGUEZ
MOURULLO, rodear al sistema penal preventivo de una serie de
garantías dirigidas a evitar los peligros que las medidas
de seguridad pueden comportar para la certeza del Derecho. Estas
son:

  1. Vigencia del principio de legalidad ninguna
    declaración de peligrosidad sin estar descrita en la
    ley; ninguna medida de seguridad sin regulación
    legal;
  2. Exigencia de una previa comisión
    delictiva;
  3. Medidas de seguridad al servicio del
    individuo;
  4. Eliminación de todo carácter
    aflictivo;

No se trata con todo esto, puntualizamos en parte con el
propio RODRIGUEZ MOURULLO, de defender una concepción
individualista y radicalmente liberal del Derecho y de la
sociedad, sino de poner las prevenciones necesarias para frenar a
aquellos que aniquilan al individuo bajo el pretexto de una
supuesta defensa social que en definitiva, no es más que
la defensa de los que mandan.
La segunda cuestión a la que se ha aludido es la relativa
al contenido resocializador de la medida de seguridad, que
coincide en el Art. IX del Título Preeliminar del
Código Penal actual.

Según el Código
Civil vigente los fines de las medidas de seguridad son
:

  • La Curación .- Mediante la internación
    o tratamiento ambulatorio del individuo, con fines
    terapéuticos o de rehabilitación.
  • Tutela .- La representación del individuo que
    ha sido considerado inimputable o inimputable
    relativo.
  • Rehabilitación .- En caso de ser inimputable
    relativo se buscará su rehabilitación para
    reinsertarlo en la sociedad o que cumpla una pena privativa de
    libertad en una cárcel o centro penitenciario
    habitual.
  1. Requisitos para aplicar una medida de seguridad (art.
    72°):
  1. Que, el agente haya realizado un hecho previsto
    como delito, es decir, la conducta realizada debe estar
    recogida dentro de un tipo penal.
  2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda
    deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que
    revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos
    delitos.

Esto es lo que se conoce como un pronóstico de
peligrosidad post-delictual, es decir, esta medida se aplica para
que el sujeto cometa delitos posteriores -futuros-.
Luego de cumplirse estos requisitos, debe examinarse la
duración, la cual debe ser proporcional a la peligrosidad
delictual del agente (Art.73°l, la gravedad del hecho
cometido y los que probablemente cometería si no fuera
tratado. La graduación de la peligrosidad del sujeto
depende de la opinión de peritos en la materia. Pero,
tal como señala el Dr. Prado Saldarriaga : "En todo caso,
la ley no precisa los indicadores
concretos de peligrosidad, configurándose, por tanto, una
noción ambigua y de corte estrictamente normativo,
afectando así el Principio de Legalidad".
Las medidas de seguridad no son penas y, por tanto, no se basan
en el principio de culpabilidad -reproche de la conducta-, sino
en el principio de proporcionalidad -grado de peligro.

  1. Tipos De Medidas De Seguridad

1. Internación.- Se aplica a los inimputables
dentro de instituciones
especializadas en el tratamiento de estos sujetos, con fines
terapéuticos o de custodia. La duración de esta
medida no puede exceder el máximo de legal de la pena
privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarle por el
delito cometido. La autoridad del
centro de internación debe rendir un informe cada 6
meses al Juez. Por ejemplo: en los manicomios.
Los establecimientos especiales de internación,
según el Código de Ejecución Penal de 1991
D.Leg. 654, son:

  1. Centros Hospitalarios
  2. Centros Psiquiátricos
  3. Centros Geriátricos
  4. Centro para madres con hijos, los que cuentan con
    local con guardería infantil.
  5. Centros para la ejecución de medidas de
    seguridad determinadas por el Código Penal.

2. Tratamiento ambulatorio.- Esta medida se aplica a los
inimputables relativos conjuntamente con su pena. En este caso, a
diferencia del anterior, el sujeto no está recluido en una
institución-sino que es examinado
periódicamente

  1. La Imputabilidad

Para poder analizar si una persona puede ser o no
juzgado penalmente se deberá tener en cuenta lo
siguiente:

  1. Ser mayor de 18 años (art. 20º inc.
    2)
  2. Tener capacidad psicológica (art. 20º
    inc.1)
  • Anomalía Psíquica
  • Grave alteración de la
    conciencia
  • Sufrir alteraciones en la percepción que
    afecte su concepto de la realidad
  • No tener la capacidad de comprender el
    carácter delictuoso de su acto

Si se tiene aquéllos requisitos se puede hablar
de imputabilidad, si no se cumple alguno de los requisitos
necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, pero tampoco se concurre
totalmente en el artículo anterior, se procede a disminuir
prudencialmente la pena hasta límites
inferiores a su mínimo legal (art. 21º)
Ejemplo. En el art. 20º, si la anomalía
psíquica no es total, si posee cierto grado de conciencia,
el juez pondrá en práctica el artículo
precedente.
En cuanto a la edad hay imputabilidad restringida en los
siguientes casos:

  1. Más de 18 años y menos de 21
    años, basándose en la inmadurez del
    agente.

    3. Diferencias y
    semejanzas entre medidas de seguridad y
    penas

    Los medios con que el Derecho penal moderno se
    enfrenta a la delincuencia son fundamentalmente la pena y
    la medida de seguridad, que a la vez se presentan como las
    consecuencias jurídicas más relevante de la
    infracción criminal.
    Es posición tradicional separar radicalmente pena de
    medida de seguridad.
    La pena, según se ha visto antes con sumo
    detenimiento, arranca inicialmente como un castigo; la
    medida de seguridad, como una privación de bienes
    jurídicos. La esencia de la pena atendía a la
    justa retribución del mal del delito proporcionada a
    la culpabilidad del reo; la de la medida de seguridad, ala
    defensa de la sociedad. Finalidad de la pena era la
    expiación y, secundariamente, la prevención
    general; la de la medida de seguridad, la utilitaria de
    prevención especial. Fundamento de la
    pena inequívocamente se centraba en la culpabilidad;
    el de la medida de seguridad, en la peligrosidad del
    individuo.
    Sin embargo, pronto empezaron los intentos de acortar
    distancias y de comprensión diferente de ambas
    instituciones, sobre todo de la pena. Así, por
    ejemplo, la Escuela Positiva se opuso radicalmente a estos
    criterios, en su idea, ya estudiada, de transformar la pena
    retributiva y ejemplar en medida de prevención,
    individual; es decir, atraer la pena ala medida de
    seguridad. No obstante, tras el común reproche a los
    positivistas de que la novedad era más nominal que
    otra cosa ellos mismos se encargaron de atenuar el
    primitivo radicalismo de su tesis.

    1. Semejanzas

    En este afán de acercar una y otra,
    GRISPIGNI estimó como caracteres compartidos de las
    penas y de las medidas de seguridad los
    siguientes:

  2. Más de 65 años, se basa e que por lo
    general las personas tienen una menor
    peligrosidad.
  3. Ambas consisten en la disminución
    de bienes jurídicos.
  4. Ambas se aplican a las personas que son autoras de
    un hecho que presenta los elementos objetivos
    y subjetivos de un delito.
  5. Ambas tienen por finalidad la defensa social, es
    decir, son medios jurídicos de tutela de la sociedad
    y, con más exactitud, son medios dirigidos a impedir
    la comisión de delitos.
  6. Ambas tienen por objeto hacer cesar la peligrosidad
    de las personas que son autoras de un hecho previsto como
    delito.

    1. Diferencias

    Por contra, el mismo autor acepta como criterios
    que las diferencian los que se detallan:

  7. Ambas son inflingidas por órganos de la
    jurisdicción penal.
  8. Mientras que las penas tienen por
    presupuesto un delito punible, las medidas de seguridad un
    hecho que presenta los elementos objetivos y subjetivos de un
    delito, si bien no es imprescindible que constituyan un
    delito punible.
  9. En tanto que las penas se aplican solamente a
    personas imputables, las medidas de seguridad se orientan
    también a personas no imputables.
  10. Las penas se aplican no sólo después
    del hecho dañoso o peligroso sino asimismo a causa de
    éste, en tanto que medidas de seguridad se aplican
    igualmente con posterioridad al hecho, pero no a causa de
    éste porque el delito es solamente la ocasión
    una de las condiciones para la aplicación de esas
    medidas.
  11. Y por tanto, mientras que las penas son siempre la
    consecuencia jurídicas de ese hecho ilícito que
    es el delito y constituyen la reacción contra
    éste y la sanción jurídica por
    él; en cambio las
    medidas de seguridad son adoptadas exclusivamente como medios
    de defensa contra el peligro esto es no son una
    reacción ni constituyen una sanción
    jurídica;
  12. A las penas tanto en el momento de la amenaza como
    en el de su aplicación concreta se les asigna una
    función intimidatoria de la generalidad de los
    ciudadanos y se adoptan en consecuencia, como medios para
    fines de la prevención especial, a la medida de
    seguridad se le atribuye finalidades de prevención
    especial.
  13. Las penas son proporcionadas tanto a la gravedad
    del delito como a la peligrosidad del agente, las medidas
    exclusivamente a su peligrosidad;
  14. La imposición de penas, tanto desde el punto
    de vista formal como desde el sustancial, es función
    exclusiva y específica de la jurisdicción
    penal, la de las medidas, si bien se confía a esos
    mismos órganos, lo es solamente por razones de
    oportunidad, en virtud del principio de economía procesal y por razones de
    garantía del ciudadano.

4. Relaciones entre la
pena y la medida de seguridad. los diversos sistemas de
reguiacion

Una vez que han sido planteadas, en el terreno de los
principios teóricos, las peculiaridades más
importantes de la medida de seguridad, y de que con anterioridad
se hiciera lo mismo con las de la pena, se está en
situación de mostrar las relaciones existentes entre ambas
consecuencias jurídicas y de delimitar los diferentes
sistemas que han ofrecido la doctrina y la legislación
para combinar su presencia en el Derecho
positivo.
La doble vía de penas y de medidas de seguridad tampoco
escapa ni a la critica ni a los calificativos de crisis, sobre
todo cuan- do las medidas son privativas de libertad y, como
tales, similares a la pena. Es cierto, como ya se ha dicho, y
ahora es conveniente ratificarse en ello, que ambas son
diferenciables, al menos teóricamente, pero también
lo es que en la práctica presentan muchos puntos de
coincidencia.
En efecto, tanto una como otra suponen una privación de
bienes jurídicos. Las dos encuentran la
justificación en la necesidad de su existencia para el
mantenimiento
de la convivencia social. Sin embargo mientras que el fundamento
y límite de la pena es la culpabilidad y la necesidad, el
de la medida es la peligrosidad, cuya prognosis incluye la
necesidad, y, en principio, prescinde de límite. Difieren,
asimismo y de manera parcial, en los fines que conseguir los de
la pena, la prevención general y especial; los de la
medida la prevención especial. Lógicamente, y
aquí el mayor conf1icto, las dos coinciden frente a los
sujetos posibles de resocializar.
Por todo lo expuesto, no ha de extrañar que sean muchos
los autores que vislumbran unitario el fin
político-criminal de penas y medidas, ni tampoco que
parecida precisión se halle en textos legales y en
proyectos de reforma.
Con dichas argumentaciones, incluso de carácter legal, es
urgente preguntarse por el sentido de la distinción entre
pena y medida de seguridad, tanto más cuanto que lo que
aparece claro es que los viejos criterios de separación
son poco a poco abandonados.
Como resumen de todo lo anterior y de los contenidos de las
legislaciones actualmente en vigor, se pueden, de la pluma de
BARBERO SANTOS señala tres grupos:
1. En el primero se incluyen las legislaciones que diferencian de
forma neta la pena y la medida de seguridad, lo que imposibilita
su sustitución recíproca y propicia la
aplicación de ambas consecuencias en el curso de
períodos sucesivos;
2. El segundo está integrado por aquellos ordenamientos en
los que las penas se consideran absolutamente distintas de las
medidas, pudiendo, no obstante, sustituir éstas a las
penas en virtud de las facultades atribuidas a los jueces;
3. El tercero lo forman aquellas legislaciones en las que no
existen diferencias entre penas y medidas, tendiendo a fines
comunes.
No ofrece excesivas dudas lo apropiado de no enfrentar
peligrosidad criminal y medida de seguridad, por un lado, y
delito y pena, por otro; ello no es así de fácil ni
tampoco es conveniente. Existe entre estos conceptos una evidente
interrelación, cuando no unión, que, eso si, ha
sido interpretada desde perspectivas diversas, dando lugar a
varios sistemas, que manifiestan discrepancias de
importancia.

5.
Bibliografia

  • Muñoz Conde, Francisco y Mercedes
    García A.(1998) Derecho Penal Parte General. 3ra Ed.
    Tirant lo Blanch. Valencia. 679pp
  • Aser A., Hirsch H., y Roxin C.(1992) De los delitos y
    de las víctimas. Ad Hoc SRL. 316pp
  • Fontán Balastra, Carlos. Tratado de Derecho
    Penal. Parte General. Tomo III 2da Ed. Abeledo – Penot.
    Buenos
    Aires. 563pp.
  • Hurtado pozo, José. (1997) Manual de
    Derecho Penal. Parte General. 2da Ed. Eddili. Lima.
    640pp
  • Instituto Peruano de Ciencias
    Penales. (1995) Derecho Penal. Parte General. Grijley. Lima 909
    pp

 

 

 

Autor:

Celia Lira Ubidia
C.L.U

Universidad San
Martin de Porres – Lima
Cuarto Año

Partes: 1, 2
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