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Interpretación de la Ley Penal




Enviado por prettygirl_06



    1. Interpretación de la ley
      penal
    2. Garantías Penales
      Mínimas
    3. Principio de legalidad.
      ámbito internacional
    4. Bibliografía

    1.
    INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL

    La interpretación de la ley, en nuestro caso la
    penal se define como:

    Fijar el sentido y alcance del espíritu de la
    ley; es decir que la interpretación de la ley penal, se
    debe entender como "Una operación completa que exige
    establecer el significado abstracto de la regla legal; es decir
    la intelección de la ley y su significado concreto
    frente al caso a resolver o aplicación de la
    ley."

    De tal manera, podemos tomar el Art. 131 N° 5 de
    nuestra Constitución que literalmente dice:
    "Corresponde a la Asamblea Legislativa: decretar, interpretar
    auténticamente reformar y derogar las leyes
    secundarias.

    En este sentido, nuestra legislación reconoce que
    frente a la ley se eleva la múltiple variedad de la vida a
    la que hay que aplicarla; es decir que la ley de be ser
    interpretada. Entonces el trabajo de
    interpretar la ley es indispensable, pero esta varía en su
    entendimiento por quien la interpreta por su estudio u oficio; es
    decir que dependiendo el surgimiento o desenvolvimiento del
    individuo así va a evaluar o considerar la norma
    jurídica.

    Ahora bien, en un principio existió un precepto
    prohibitivo de interpretar las leyes penales, Von Bar fue el
    primero en establecer estas prohibiciones, posteriormente a este
    vinieron otros autores Carrara, Beccaria por mencionar
    algunos.

    La historia fue avanzando, se
    dividieron los poderes del Estado; o
    más bien dicho se rompió el régimen en donde
    el soberano o el Juez eran los que creaban, aplicaban,
    ejercían y hasta dictaban sentencia, ellos eran todo,
    consecuentemente existió un Estado de Derecho
    y debido a las necesidades o exigencias la ley fue
    interpretada.

    1.1 Criterios de la Interpretación de la Ley
    Penal.

    Las diferentes clases de interpretación de la ley
    Penal. Las diferentes clases de interpretación de la ley
    penal, se agrupan de la siguiente manera.

    1. Según el sujeto que la realiza
    2. Según los métodos utilizados

      1° Según el sujeto que la realiza
      puede ser:


      1. Auténtica
      2. Judicial
      3. Doctrinal
    3. Según los resultados
    1. Esta es la interpretación que hace el propio
      autor de la ley quien por medio de otra norma jurídica
      con carácter obligatorio y general se
      encarga de aclarar su sentido y alcance. De tal manera que
      esta interpretación se encuentra plasmada en el
      texto de
      otra ley.

    2. Interpretación Auténtica:

      Como su nombre lo indica, es la realizada por los
      doctrinantes en su tarea de desentrañar el contenido
      de las leyes penales y esta se inclina más que todo en
      la dogmática jurídica y el resultado de esta
      interpretación carece de toda
      obligatoriedad.

    3. Interpretación Doctrinal:
    4. Interpretación Judicial:

    Es la que realiza el Juez para aplicar correctamente
    la ley al caso concreto, teniendo siempre presente la voluntad
    contenida en la norma, también es válida
    denominarla jurisprudencial porque es llevado a cabo por el
    órgano jurisdiccional.

      1. Gramatical
      2. Teleológica
    1. Según los medios
      utilizados, puede ser:
    1. También se le puede denominar "literal",
      pretende establecer el sentido de las normas
      atendiendo a su significado de las palabras contenidas en las
      mismas.

      Las palabras pueden ser de uso común o de
      lenguaje
      técnico; las palabras comunes se entienden por
      aquellas utilizadas en un determinado país y
      técnico cuando tienen cierto significado especial o
      término científico.

    2. La Interpretación Gramatical.
    3. La interpretación
      Teleológica.

    Esta se refiere al fin de la norma, que no es
    más por el cual fue creada; es decir la
    interpretación de los Bienes
    Jurídicos o sea que su principal objetivo son
    los valores
    o derechos
    protegidos por la ley penal, de tal manera que su fundamento es
    la finalidad de dichos intereses tutelados.

    Dentro de esta interpretación una serie de
    elementos:

    1° El sistemático

    2° El histórico

    3° El comparativo Extranjero

    4° El Extra Penal

    5° El Extra – Jurídico

    En primer lugar el Sistemático. Se dice
    que los preceptos de todo ordenamiento Jurídico –
    Penal no son independientes, ni aislados entre si, sino al
    contrario, conforman un sistema de
    normas que se coordinan en su estructura
    orgánica.

    En Segundo Lugar, el Histórico. Este, el
    Derecho
    Penal vigente tiene sus bases en otras leyes que le
    procedieron, por lo que se vuelve necesario conocer su
    nacimiento, desarrollo y
    modificaciones a través del tiempo, como
    producto de
    la evolución social que influyó en la
    creación de las normas penales que en la actualidad
    constituyen en efecto la Legislación Penal
    vigente.

    En Tercer Plano está, el Comparativo
    Extranjero.
    Este puede usarse digamos por razón de
    sistema para esclarecer aquellos preceptos que poseen valor
    universal; pero únicamente tienen significado relevante
    cuando las leyes extranjeras han influido en la
    formación de la ley propia.

    Y en último lugar el Extrapenal y
    Extrajurídico.
    El elemento político-social
    tiene gran relevancia puesto que el Derecho es forma de la vida
    social. Algunos autores opinan que las normas de la
    interpretación están determinadas por la
    estructura del cuerpo político al que la ley pertenece;
    esto en cuanto al extrapenal, con los preceptos
    extrajurídicos por ejemplo, en un Código Penal, con términos que
    aluden a contenidos de Psiquiatría, hemos acudido para
    saber que es enfermedad mental y que se ha querido decir con la
    frase usual de loco o demente que algunos códigos
    hispanoamericanos emplean todavía.

      1. Declarativa
      2. Restrictiva
      3. Extensiva
      4. Progresiva
    1. Según los Resultados la
      Interpretación puede ser:
    1. Declarativa: Es aquella cuando las palabras de
      la ley dicen con precisión lo que el texto quería
      y debía decir, de modo que el interprete no puede ni
      ampliar, ni restringir el alcance de su significado literal y
      cualquier duda se resuelve con la exacta correspondencia entre
      el texto de la ley y la voluntad del Legislador; debe
      entenderse entonces que la ley se comprende como surge de sus
      palabras.
    2. Restrictiva: Esta forma de
      interpretación tiene lugar cuando el alcance de las
      palabras contenidas en la ley se reduce por considerar el
      intérprete que su pensamiento
      y voluntad no permiten atribuir a su letra todo el significado
      que esta podría contener. La norma deberá
      interpretarse en forma restrictiva toda vez que perjudique al
      imputado de una acción punible (indubio
      pro-reo).
    3. Extensiva: Es cuando se amplia el natural y
      obvio alcance de la ley, de manera que por encima de su tenor
      literal aparezca su verdadero espíritu; pero esta
      interpretación no puede sobrepasar el límite de
      la voluntad de la ley. Y si fuera así se violaría
      el principio de legalidad, lo que se pretende, en sí es
      descubrir los verdaderos alcances de la ley penal; será
      aplicable siempre y cuando favorezca al presunto
      culpable.
    4. Progresiva. Como la sociedad esta
      en constante cambio, las
      normas deben adaptarse a las situaciones que se vayan
      presentando tanto en el ámbito científico,
      jurídico y social para armonizar la seguridad
      jurídica.

    1.2 La Analogía.

    La Analogía Penal sería la decisión
    de un caso, no contenido por la ley, argumentado con el
    espíritu latente de ésta, a base de la semejanza de
    los casos planteado con otro que la ley ha definido o enunciado
    en su texto y en los casos más extremos, acudiendo a los
    fundamentos del orden jurídico, tomado sen
    conjunto.

    Entonces mediante el procedimiento
    analógico, se trata de determinar una voluntad no
    existente en las leyes que el propio legislador hubiese
    manifestado sí hubiera podido tener en cuenta la
    situación que el Juez debe juzgar.

    Estaría la llamada analogía "in bonam
    partem" , la cual sería precisamente la que autoriza la
    interpretación de la ley penal, en el sentido que puede
    ser usada en ciertos casos que la norma no establece su
    desarrollo, y aplicar dicho caso a otro similar.

    La prohibición de la analogía afecta, sin
    ningún género de
    dudas, a todas aquellas disposiciones penales perjudiciales para
    el reo, es decir a la denominada analogía "in malam
    partem". Esto en consecuencia directo del sentido garantiza el
    principio de legalidad que actúa como límite a la
    intervención punitiva del Estado y significa que no pueden
    aplicarse analógicamente las normas penales que
    fundamentan la responsabilidad penal porque definen las conductas
    punibles ni tampoco que la agravian en función de
    determinadas circunstancias.

    2. Garantías
    Penales Mínimas

    2.1 Base Constitucional

    Para hablar de las garantías penales
    mínimas, es necesario hacer énfasis a la base
    constitucional, ya que la Constitución de un Estado; es el
    instrumento de los preceptos legales y jurídicos, los
    cuales son de superior jerarquía en relación con
    las demás normas jurídicas, de tal manera que la
    Constitución es la ley primaria en la cual se perfilan los
    Derechos fundamentales y garantías tanto individuales como
    sociales.

    Entonces este fundamento constitucional es una especie
    de guía para las leyes secundarias, en nuestro caso el
    Derecho Penal, el cual se encarga de regular y desarrollar sus
    disposiciones si un bien jurídico es lesionado. El Estado como
    lo establece el Art. 1 de la Constitución hace referencia
    a que la persona humana es
    el origen y fin de la actividad del mismo, entonces la persona
    humana gira alrededor del Estado y este se encarga de cumplir y
    velar por su conservación y defensa de estos bienes
    jurídicos.

    Cuando es violentado uno de estos bienes
    jurídicos, el Estado entra en vigor ya que tiene u ostenta
    la potestad de castigar únicamente en aquellos casos que
    la ley establece como hechos punibles. Esto en el Derecho Penal
    vigente en relación con la ley primaria.

    Cabe mencionar, que las garantías penales
    mínimas se materializan a través de fundamentos
    denominados "principios", los
    cuales garantizan una seguridad jurídica equitativa para
    quienes en determinado momento se vean en agravio contra sus
    derechos fundamentales.

    Para obtener un mayor conocimiento y
    perspectiva de ellos los estudiaremos a
    continuación.

    2.2 Principio de Legalidad.

    Art. 1 C. Pn. "Nadie podrá ser sancionado por una
    acción u omisión que la ley penal no hay descrito
    en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta,
    ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad, que
    la ley no hay establecido con anterioridad.

    No podrá configurarse delito o falta, ni
    imponerse pena o medida de seguridad, por aplicación
    analógica de la ley penal".

    El principio de legalidad en materia penal
    sería la Suprema garantía individual, consiste en
    la necesidad de la ley previa al castigo.

    En un Estado de Derecho, el principio de legalidad
    resulta fundamental puesto que la única fuente del Derecho
    Penal es la ley.

    Este principio es reconocido universalmente; ya que se
    traduce esencialmente en la observancia de todas las normas; es
    decir que se manifiesta en todos los ordenamientos en los cuales
    se tenga que sujetar el poder
    público a determinadas normas de observancia
    obligatorio.

    En materia penal el principio de legalidad garantiza que
    el Estado determinará de forma clara, en la ley penal, que
    infracciones constituyen delito y cuáles constituyen
    falta; y a la vez, señalar las sanciones y las medidas de
    seguridad que se aplicarán en cada caso de
    violación a la norma.

    El principio de legalidad cuya formación latina
    se debe a Anselm Von Feuerbach, es parte de las conquistas
    obtenidas por la Revolución
    Francesa, establecido en el Art. 8 de la Declaración
    de los Derechos Humanos
    del 26 de agosto de 1789. Actualmente en nuestra
    Constitución el principio de legalidad no esta
    expresamente escrito, pero lo reconoce en el Art. 86 inciso
    tercer, cuando se refiere del Gobierno son
    delegados del pueblo y no tienen más facultades que los
    que expresamente les da la ley.

    El principio de legalidad constituye un principio
    rector, lineable y justo dentro del Derecho Penal cuya
    función es la de garantizar el respeto de los
    Derechos de ciudadano, y esa garantía dentro del principio
    de legalidad son:

    1. Garantía Criminal
    2. Garantía Penal
    3. Garantía Jurisdiccional
    4. Garantía de Ejecución
    1. Garantía Criminal: Esta garantía
      consiste en que: "Ningún hecho puede ser considerado
      como delito sin que una ley anterior lo haya calificado como
      tal". Esto se perfila en el Art. 15 de la Constitución
      de la República, el cual requiere que la falta o el
      hecho; es decir el delito se encuentre determinado por la
      ley.
    2. Garantía Penal: Esta garantía va
      encaminada a tal sentido de que no se podrá imponerse
      una pena que no hay sido establecido previamente por la ley
      igualmente el 15 de la Constitución establece que hay
      que tener en cuenta que la ley ha de señalar la pena o
      medida de seguridad que corresponda al hecho
      cometido.
    3. Garantía Jurisdiccional: Esta garantía
      expone de que nadie podrá ser condenado sino en virtud
      de sentencia firme pronunciada por un tribunal; es decir que,
      exige que tanto la existencia de un delito como la
      imposición de la pena, sean determinados por una
      sentencia judicial.
    4. Garantía de Ejecución: Esta
      garantía expone que no se podrá ejecutarse pena
      alguna en forma distinta de la prescrita por la ley y
      reglamentos, implica que la pena ejecutada se debe hallar
      sujeta a una regulación legal.

    Así como lleva este principio garantías
    también lleva implícita exigencias o requisitos
    para atender adecuadamente a las garantías que esta
    obligada a presentar; de tal forma enmarcan de la siguiente
    manera.

    1. La reserva de ley
    2. El principio de taxatividad
    3. La prohibición de Retroactividad
    4. La prohibición de
      analogía
    1. El principio de legalidad aparece como una necesidad
      al poder punitivo del Estado, y por consecuencia del
      pensamiento ilustrado que mantenía que: "Frente al
      gobierno de los hombres contraponía el gobierno de las
      leyes".

      Implica la supremacía del Legislativo sobre
      el Ejecutivo, y que la Constitución de la
      República en su Art. 5 reservando a este la potestad
      de definir los delitos y
      las penas, con esta noción se prohíbe la como
      exclusividad del Derecho Penal.

      Frente a lo que ocurre en otras ramas del
      ordenamiento jurídico como por ejemplo, la Civil donde
      las fuentes del
      Derecho son, además de las leyes, las
      disposiciones legales en su sentido más amplio, la
      costumbre o los principios generales del Derecho en el
      Ámbito penal para la definición de los delitos
      y el establecimiento de penas no se admite otra fuente de la
      ley.

      En nuestra Constitución en el Art. 172 inc.
      1b nos dice que "corresponde exclusivamente a este
      órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo
      juzgado" por lo cual podemos decir que este principio en si
      se resume cuando decimos que el Estado se reserva el "Jus
      Puniendi" para el órgano judicial al cual sólo
      corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y esta
      atribución por ser una reserva de ley no la puede
      tomar una persona natural o aun cuando el mismo Estado quiera
      delegarla.

    2. La reserva de Ley.

      Cuando el Estado hace uso del "Jus Puniendi" no
      basta que la ley sea quien defina las conductas punibles, ni
      tampoco bastaría que la ley sea positiva (escrita),
      sino que toda ley que este escrita debe ser clara y concreta,
      sin acudir a términos vagos o equívocos que
      dejen en la indefinición el ámbito de lo
      punible, es decir que el Legislador debe de dejar palpable y
      definido lo que se castiga mediante la norma
      penal.

    3. El Principio de Taxatividad.

      La política criminal es la facultad del
      Estado para criminalizar ciertos conductas que culmina y se
      objetiviza a través de la creación de normas
      jurídicas encaminadas a prevenir y reprimir la
      criminalidad; si debe de existir una ley que defina las
      conductas que se consideran punibles, por lógica debe de estar vigente al momento
      en que se cometen los hechos.

      Por lo mencionado anteriormente, la ley penal es
      irretroactiva, por lo que no se puede aplicar a hechos
      anteriores a su entrada en vigor.

    4. La Prohibición de la
      Retroactividad.
    5. La prohibición de la
      Analogía

    Como ya sabemos que la analogía es la
    "relación de semejanza entre cosas distintas,
    según esta definición y adecuándola al
    Derecho Penal se puede decir que: El principio de legalidad
    impone al Juez Penal la prohibición de la
    ampliación de la norma a casos que no están
    contemplados en la fórmula legal. Siendo así, el
    Juez no podrá salirse de los límites
    que imponga la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la
    misma.

    Dentro del marco legal de nuestro Código Penal
    lo enmarca en el Art. 1 inciso último y que literalmente
    dice: "No podrá configurarse delito o falta ni imponerse
    pena por la medida de seguridad por aplicación
    analógica de la Ley Penal."

    – Principio de Mínima
    Intervención

    Este principio es el que le pone un límite a la
    potestad de castigar que el Estado tiene ya que en el Art. 11
    Cn. R/Art. 1 Pn. Los cuales consagran que no se puede imponer
    una pena y/o medida de seguridad por una acción u
    omisión que la ley penal no haya descrito en forma
    previa al hecho cometido.

    Este principio nos dice que nadie puede imponer un
    castigo sino hemos cometido un delito o falta. Nuestros bienes
    jurídicos y garantías las cuales son inviolables
    e irrenunciables sólo son violables cuando atentamos o
    violamos una norma penal.

    PRINCIPIO DE
    LEGALIDAD. ÁMBITO INTERNACIONAL

    Al hablar del principio de legalidad que se encuentra
    estipulado en el Art. 1 del Cod. Penal en su protección a
    nivel internacional podemos mencionar que existen diferentes
    instituciones
    creadas con el único propósito de hacer valer cada
    uno de estos principios.

    A través de la historia encontramos que la
    comunidad
    Internacional ha creado a través de la
    Organización de las Naciones Unidas
    estructuras
    normativas e instituciones para proteger cada uno de estos
    principios. A pasar de la oposición muchas veces de los
    Estados los cuales basándose en doctrinas de seguridad
    social y soberanía los cuales eran usados para
    ocultar, excusar o justificar los abusos a los derechos
    Humanos.

    En la actualidad cada país que ha ratificado
    estos tratados
    están en la obligación de cumplirlos; para vigilar
    este cumplimiento existen los llamados órganos de
    vigilancia los cuales tienen como principal función la de
    velar por todos estos países que cumplan con tales
    tratados.

    Con cada pacto, tratado o convención firmado y
    ratificado por los países miembros surge un mecanismo de
    vigilancia el cual se encarga de velar por el cumplimiento de
    estos.

    Entre algunos de esos órganos de vigilancia
    están:

    • El comité de Derechos Humanos vigila la
      aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
      políticos.
    • El comité de Derechos Económicos,
      Sociales y Culturales vigila la aplicación del Pacto
      Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
      Culturales.
    • El comité para la eliminación de la
      discriminación racial vigila la
      aplicación de la Convención Internacional sobre
      la Eliminación de todas las formas de
      discriminación racial.
    • El Comité para la eliminación de la
      discriminación contra la Mujer
      vigila la aplicación de la Convención sobre la
      Eliminación de todas las formas de Discriminación
      contra la Mujer.
    • El Comité contra la Tortura vigila la
      aplicación de la Convención contra la Tortura y
      otros tratos o penas crueles, inhumanas o
      degradantes.
    • El comité de los Derechos del
      Niño vigila la aplicación de la
      Convención sobre los Derechos del
      Niño.

    Cabe mencionar que los principios y normas de estos
    tratados sólo aplican a los Estados que los hayan
    ratificado.

    Y en nuestra Constitución en el Art. 144 Cn. Nos
    habla acerca de los tratados que una vez ratificado son leyes de
    la República.

    Entre los principales tratados están:

    • La Declaración Universal de los Derechos
      Humanos. En sus Art. 3 – 21 que contienen los Derechos
      Civiles y políticos. (R/Art. 2 Cn.)
    • La Carta
      Internacional de Derechos Humanos, que contiene más de
      60 tratados entre los cuales hay unos que han abordado temas
      tales como: la esclavitud, el
      genocidio, el Derecho Humanitario, la
      administración de la justicia, el
      desarrollo
      social, la tolerancia
      religiosa, la cooperación cultural, la
      discriminación, la violencia
      contra la mujer y la condición de refugiados y
      minorías.
    • Además de los dos pactos internacionales, hay
      cuatro Convenciones que se consideran instrumentos
      fundamentales de Derechos Humanos. Las mismas tratan de
      Discriminación racial, la tortura, la mujer y el
      niño respectivamente.

    2.3 Principios de Dignidad Humana

    ART. 2 Pn. "Toda persona a quien se le atribuya delito
    o falta tiene derecho a ser Tratada con el respeto debido a la
    dignidad inherente al ser humano.

    No podrán imponerse penas o medidas de
    seguridad que afecten la esencia de los derechos y libertades
    de la persona o que apliquen casos inhumano o
    degradantes."

    Como ya sabemos la persona humana es el origen y el
    fin de la actividad del Estado lo cual lo estipula el Art. 1 de
    la Constitución lo que implica el debido respeto a todos
    sus derechos aún cuando haya violado o atentado contra
    los bienes jurídicos de una persona.

    Se establece dentro de este artículo
    también lo que es la dignidad humana que no debe ser
    lesionada.

    La dignidad personal es el
    derecho que tiene todo ser humano a que se le reconozca como
    dotado de fin propio y como un simple medio para los fines de
    otros; es un derecho innato que se funda en la igualdad
    específica de todos los hombres. Todo abuso significa
    lesión del Derecho.

    Dentro de las disposiciones constitucionales en las
    cuales se refleja lo que es el Principio de Dignidad Humana
    podemos hacer referencia a los artículos 11 y 12 de la
    Constitución las cuales disponen:

    Art. # 11 Cn: "Nadie puede ser culpable sin que haya
    sido precisamente oído y
    vencido en juicio." (juicio previo)

    Art. # 12 Cn. "Principio de Presunción de
    Inocencia", el cual se relaciona con el art. 87 Pr. P. el que
    refiere a los derechos del imputado.

    Este principio es más que todo el que protege y
    garantiza a las personas la dignidad personal sin importancia
    alguna a su sexo, edad,
    estirpe o condición, ya que todos somos iguales ante la
    ley y por lo tanto todas las personas somos el origen y el fin
    del estado.

    También garantiza el trato digno que se le debe
    dar a las personas sin violentar sus derechos.

    Garantiza también que no se podrá
    aplicar sanción o medida de seguridad siempre que no se
    haya violado o puesto en peligro un bien
    jurídico.

    En conclusión este principio busca una
    situación favorable para la persona sobre la cual
    recaiga acción u omisión en el momento en el cual
    se le juzgue garantizándole así el cumplimiento
    de todos sus derechos como persona humana para lograr una
    situación beneficiaria a la persona que se le imputa un
    determinado delito.

    2.4 Principio de Lesividad del bien
    Jurídico.

    Art. # 3 C. Pn. "No podrá imponerse penas o
    medidas de seguridad alguna, si la acción u omisión
    no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido
    por la ley penal".

    Aquí se usa el derecho como un instrumento de
    protección de los bienes jurídicos. Es así,
    como se hace uso del derecho penal que constituye todo un sistema
    de protección garantizada de la sociedad frente al ataque
    a determinados bienes jurídicos. Siguiendo un
    parámetro referencial el artículo 2 de nuestra
    Constitución que son los bienes básicos a
    proteger.

    La sociedad es titular de varios intereses y utiliza
    diversos sistemas para la
    protección de los mismos; cuando usa el derecho como
    instrumento de protección estos intereses son los que
    pasan a ser bienes jurídicos.

    El Derecho Penal es un sistema de proyección a
    las garantía frente a los ataques de la sociedad el
    Derecho Penal considera el momento histórico de los bienes
    jurídicos a proteger a través de el tiempo en que
    se cometa un delito y también en que modo se va hacer
    valer el derecho de la persona impulsada. El Derecho Penal en
    cada estado acaba siendo retrato del mismo, de sus valores e
    intereses.

    La mejor plasmación constitucional del estado es
    un sistema de valores e intereses en una inmejorable referencia
    para encontrar el significado de los elementos necesarios para la
    interpretación de estos bienes protegidos, ya que dichas
    normas tienen bien redactadas y entendibles.

    Tiene como finalidad el Derecho Penal el de dotar de
    protección de los bienes jurídicos e intereses que
    sean constitucionalmente legítimos en el
    Estado.

    En la práctica se dan tres aspectos
    fundamentales:

    1. Como Límite:

    Ya que en el momento de interpretar determinada conducta debe de
    estar contemplada dentro del conjunto de leyes que definen un
    determinado conflicto o
    delito; desde luego que será útil tener en cuenta
    el comportamiento
    descrito si lesiona o pone en peligro un bien jurídico
    protegido.

    2. Como Instrumento de interpretación:

    Esto requiere decir que no solo debe quedar plasmado en
    palabras por el Legislador para definir el delito; si no que debe
    dársele su respectiva aplicación para que este de
    su efecto y no quede una simple trascripción
    textual.

    3. Como criterio de Aplicación de la
    Pena.

    En cuanto a su gravedad; esto plantea que de acuerdo con
    la intensidad con la que se ha lesionado o ha puesto en peligro
    un bien jurídico, es lo que hay que tener en cuenta para
    dotar una mayor o menor gravedad a la imposición de la
    pena.

    Lo cual nos quiere decir que sólo deben ser
    sancionados penalmente aquellas conductas que supongan un
    daño o un peligro para un determinado bien jurídico
    al que el Legislador hace merecedor de la especial y
    máxima protección que supone un instrumento a
    través del Derecho Penal.

    Ahora bien, hablamos de la "lesión" a los bienes
    jurídicos no se alude a al noción naturalistica de
    la causación de un daño a determinado objeto de la
    acción, si no a un concepto de
    carácter valorativo, entendido como contradicción
    con los intereses que la norma jurídica penal protege, o a
    la posibilidad de que ello se presente (amenazas, o como dice la
    ley recordando las épocas del defensismo social, "ponga en
    peligro."

    En conclusión este principio antes expuesto es
    una garantía para los ciudadanos según lo
    estipulado en el Art. # 2 de la Constitución de la
    Protección a los Derechos y Bienes Jurídicos de las
    Personas.

    Esta garantía va a estar regulada conforme a la
    protección del Derecho Penal existente, siempre dentro de
    los parámetros establecidos por la ley.

    Entonces el Principio de Lesividad es el que se encarga
    de velar por el cumplimiento de penas o medidas de seguridad que
    se le impongan a la persona que haya violado o puesto en peligro
    un bien jurídico de cualquier persona.

    2.5 Principio de Responsabilidad

    Art. # 4 Pn. "La Pena o medida de seguridad no se
    impondrá si la acción u omisión, no ha sido
    realizada con el dolo o culpa por consiguiente, queda prohibida
    esta forma de responsabilidad objetiva.

    La culpabilidad sólo se determinará por la
    realización de la acción u
    omisión."

    La responsabilidad objetiva es aquella que se le
    atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, si no validamente
    el resultado material a la que están unidos causal o
    normativamente el hecho realizado por el sujeto.

    La responsabilidad sólo se determinará por
    la realización de la acción u
    omisión.

    Este principio en su inicio se refiere a la
    imposición de penas o medidas con dolo o culpa, entonces
    hacemos referencia al Art. 19 del Código Penal que nos
    habla de la forma de realización de los hechos punibles y
    si la acción u omisión, se comete con dolo cuando
    se realiza con la voluntad y como consecuencia violar los bienes
    jurídicos de otra persona entonces podríamos decir
    que se cometió con dolo y culpa.

    Cuando no existe la voluntad plena de realizar un acto
    pero aún así existe culpabilidad de la persona a
    pesar de no haber querido realizarlo siempre recaerá sobre
    dicha persona la acción u omisión.

    Este principio prohíbe toda forma de
    responsabilidad objetiva. O sea que solo en las conductas se de
    el dolo o culpa son las que pueden ser objeto de algún
    tipo de sanción penal, más no así aquellas
    acciones u
    omisiones en las que se cometa por salvaguardar un bien
    jurídico.

    Art. 27 n° 3 C pn.

    La culpabilidad sólo se determinará por la
    realización de la acción u omisión, sino
    existe ninguna de estas entonces no hay culpabilidad; esto esta
    legalmente protegido en los Art. #1 y 4 de nuestra
    Constitución y se refiere a las presupuestos
    de culpabilidad.

    Entonces la responsabilidad recae sobre aquella persona
    que haya violado o puesto en peligro un bien jurídico con
    toda la intención de cometer ese delito.

    Pero también hay que tomar en cuenta aquellas
    situaciones donde se comete una violación o atentado, de
    los bienes jurídicos sin la intención de cometerlo
    lo cual se le llama excluyentes de Responsabilidad. Art. # 27 del
    C. Pn.

    2.6 Principio de Necesidad.

    Art. # 5. C. Pn. "Las penas y medidas de seguridad solo
    se impondrán cuando sean necesarias y en forma
    proporcional a la gravedad del hecho realizado."

    En ningún caso podrá imponerse medida de
    seguridad si no es como consecuencia de un hecho describo como
    delito en la ley penal, ni por tiempo superior al que le hubiese
    correspondido al sujeto como pena por el hecho cometido. A tal
    efecto el tribunal establecerá en la sentencia,
    razonadamente, el límite máximo de
    duración.

    Este principio tiene gran relación con el Art. #
    14 de nuestra Constitución el cual garantiza y establece
    que "Corresponde únicamente el órgano judicial la
    facultad de imponer penas. NO obstante la autoridad
    administrativa, podrá sancionar mediante resolución
    y sentencia y previo al debido proceso, las
    contravenciones a las leyes reglamentos u ordenanzas, con arresto
    hasta por cinco días o multas, la cual podrá
    permutarse por servicios
    sociales prestando a la comunidad."Esta puede ser
    delegada.

    En esta manera es el órgano Judicial al que le
    compete la autoridad formal de imponer penas o medidas de
    seguridad, la imposición de una sanción va de
    acuerdo a la gravedad del hecho estableciendo, las
    garantía que debe existir en una pena por antes haber
    cometido un hecho punible.

    Esta garantía regula las penas y medidas de
    seguridad solo se impondrán cuando sean necesarias en
    forma proporcional a la gravedad de los hechos
    realizados.

    O sea que para que actúe la administración de justicia debe de estar
    establecida como un hecho punible dentro de nuestra normalidad
    penal.

    El principio de necesidad, tiene que cumplir la pena y
    en ciertos casos medidas de seguridad lo cual comporta dos
    medidas esenciales;

    1. No de be acudirse al Derecho Penal, cuando la
      sociedad pueda proteger sus intereses por otras medidas,
      preferibles a los instrumentos penales, si resultan menos
      lesivos para los Derechos de los individuos. De tal forma el
      Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas
      que afectan los bienes jurídicos que protegen este, si
      no únicamente las que sean de mayor
      relevancia.
    2. No siempre la penetración de una conducta debe
      llevar aparejada la imposición de la pena (mejor
      sería de ejecución. El Artículo # 27 de
      nuestra Constitución va orientado fundamentalmente a la
      prevención de delitos y a la readaptación social
      y educación del delincuente, de tal forma
      minimizando la cantidad de crímenes en nuestro
      país.

    Como sabemos este principio es como su nombre lo dice
    "necesidad" ya que el Estado como es un Estado de Derecho tiene
    la obligación de crear normas para que regulen conductas
    inadecuadas a la sociedad y a la vez imponer penas que
    sancionen aquellas personas que violen las leyes.

    2.7 Aplicación General del Código
    Penal.

    Art. # 6. "Los principios fundamentales del
    presente capítulo serán aplicables
    siempre.

    Las normas generales de este Código
    serán aplicables a los hechos punibles previstos en las
    leyes especiales, salvo que estas contengan disposiciones
    diferentes."

    Este principio más que todo es la
    aplicación de las garantías mínimas de una
    legislación penal, como norma punitiva básica, y
    las leyes especiales. El Código Penal debe ser la
    normativa básica y subsidiaria de todas las que tengan
    carácter penal.

    "El enfoque de los principios mencionados en este
    capítulo en el Derecho
    Constitucional, y más en concreto, en la selección en que el texto constitucional
    se refiere a los derechos individuales, hace que se vigencia se
    extienda a todo el derecho punitivo, teniendo en cuenta el
    mismo, por razones técnicas
    legislativas, no solo se concreta en este Código, sino
    que otras normas tienen también en contenido
    penal.

    La generalidad de los principios y la legitimidad que
    les otorga su raíz constitucional hacen incluso que su
    vigencia trascienda el Derecho punitivo, pudiendo predicarse
    sin duda su eficacia sobre
    todo el derecho sancionador, el cual tiene sus mas
    desarrolladas dimensiones en el ámbito
    administrativo."

    La primacía de estas normas, el Código
    penal será siempre sin duda una inmejorable fuente que
    ayuda a integrar adecuadamente las carencias o dudas que las
    leyes especiales puedan plantear, proyectando los criterios de
    interpretación y aplicación penal.

    El Código Penal en función de su
    naturaleza
    debe ser interpretado de acuerdo a las necesidades planteadas
    por la Ley especial.

    CONCLUSIÓN

    Después de estudiar los diferentes criterios de
    Interpretación vemos que es necesario la existencia de una
    interpretación debido a esas normas incompletas u obscuras
    las cuales, por si solas no revelan la voluntad del
    legislador.

    Antes era una función exclusiva del Soberano como
    Beccaría lo planteaba que este era el único
    depositario de la ley y el juez sólo hace un mero
    silogismo.

    También sabemos y reconocemos la importancia de
    las garantías mínimas penales las cuales aseguran
    el cumplimiento de todos los Derechos y estas sirven para poner
    un límite al "Jus puniendi" que es el Derecho a
    castigar.

    BIBLIOGRAFÍA

    • Cabanellas, Guillermo. Diccionario
      Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VI. Editorial
      Heliasta 26° Edición. Pág. 411-
      418
    • Gómez de la Torre, Ignacio Berdugo y Otros.
      Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Editorial Praxis,
      S.A. Barcelona. Pág. 36-69
    • Goitstein, Raúl. Diccionario de Derecho Penal
      y Criminología. Editorial Astrea. 3°
      Edición. Buenos Aires,
      1998. Pág. 66.
    • Velásquez Velásquez, Fernando. Manual de
      Derecho Penal, Parte General.
    • Trejo, Miguel Alberto y otros. Manual de Derecho
      Penal, Parte General. Pág. 100-125
    • Muñoz Cuesta, Alfonso. Manual de Derecho
      Penal, Introducción a la Ley Penal. Editorial
      Aranzadi 1986. Pág. 47 – 59.
    • Jiménez de Asúa, Luis. Lecciones de
      Derecho Penal Volumen VII.
      Oxford University Press, 1999. Pág. 60 –
      59.
    • Muñoz Conde. Manual de Derecho Penal, Parte
      General.
    • Código Penal
    • Constitución de la
      República.
    • Moreno Carrasco, Francisco. Código Penal
      Comentado.

     

     

     

     

    Autor:

    Rhina Ivette Melgar Orellana

    Estudiante Ciencias
    Jurídicas

    Universidad de El Salvador F.M.O.

     

     

     

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