- Interpretación de la ley
penal - Garantías Penales
Mínimas - Principio de legalidad.
ámbito internacional - Bibliografía
1.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL
La interpretación de la ley, en nuestro caso la
penal se define como:
Fijar el sentido y alcance del espíritu de la
ley; es decir que la interpretación de la ley penal, se
debe entender como "Una operación completa que exige
establecer el significado abstracto de la regla legal; es decir
la intelección de la ley y su significado concreto
frente al caso a resolver o aplicación de la
ley."
De tal manera, podemos tomar el Art. 131 N° 5 de
nuestra Constitución que literalmente dice:
"Corresponde a la Asamblea Legislativa: decretar, interpretar
auténticamente reformar y derogar las leyes
secundarias.
En este sentido, nuestra legislación reconoce que
frente a la ley se eleva la múltiple variedad de la vida a
la que hay que aplicarla; es decir que la ley de be ser
interpretada. Entonces el trabajo de
interpretar la ley es indispensable, pero esta varía en su
entendimiento por quien la interpreta por su estudio u oficio; es
decir que dependiendo el surgimiento o desenvolvimiento del
individuo así va a evaluar o considerar la norma
jurídica.
Ahora bien, en un principio existió un precepto
prohibitivo de interpretar las leyes penales, Von Bar fue el
primero en establecer estas prohibiciones, posteriormente a este
vinieron otros autores Carrara, Beccaria por mencionar
algunos.
La historia fue avanzando, se
dividieron los poderes del Estado; o
más bien dicho se rompió el régimen en donde
el soberano o el Juez eran los que creaban, aplicaban,
ejercían y hasta dictaban sentencia, ellos eran todo,
consecuentemente existió un Estado de Derecho
y debido a las necesidades o exigencias la ley fue
interpretada.
1.1 Criterios de la Interpretación de la Ley
Penal.
Las diferentes clases de interpretación de la ley
Penal. Las diferentes clases de interpretación de la ley
penal, se agrupan de la siguiente manera.
- Según el sujeto que la realiza
- Según los métodos utilizados
1° Según el sujeto que la realiza
puede ser:
- Auténtica
- Judicial
- Doctrinal
- Según los resultados
Esta es la interpretación que hace el propio
autor de la ley quien por medio de otra norma jurídica
con carácter obligatorio y general se
encarga de aclarar su sentido y alcance. De tal manera que
esta interpretación se encuentra plasmada en el
texto de
otra ley.- Interpretación Auténtica:
Como su nombre lo indica, es la realizada por los
doctrinantes en su tarea de desentrañar el contenido
de las leyes penales y esta se inclina más que todo en
la dogmática jurídica y el resultado de esta
interpretación carece de toda
obligatoriedad. - Interpretación Doctrinal:
- Interpretación Judicial:
Es la que realiza el Juez para aplicar correctamente
la ley al caso concreto, teniendo siempre presente la voluntad
contenida en la norma, también es válida
denominarla jurisprudencial porque es llevado a cabo por el
órgano jurisdiccional.
- Gramatical
- Teleológica
- Según los medios
utilizados, puede ser:
También se le puede denominar "literal",
pretende establecer el sentido de las normas
atendiendo a su significado de las palabras contenidas en las
mismas.Las palabras pueden ser de uso común o de
lenguaje
técnico; las palabras comunes se entienden por
aquellas utilizadas en un determinado país y
técnico cuando tienen cierto significado especial o
término científico.- La Interpretación Gramatical.
- La interpretación
Teleológica.
Esta se refiere al fin de la norma, que no es
más por el cual fue creada; es decir la
interpretación de los Bienes
Jurídicos o sea que su principal objetivo son
los valores
o derechos
protegidos por la ley penal, de tal manera que su fundamento es
la finalidad de dichos intereses tutelados.
Dentro de esta interpretación una serie de
elementos:
1° El sistemático
2° El histórico
3° El comparativo Extranjero
4° El Extra Penal
5° El Extra – Jurídico
En primer lugar el Sistemático. Se dice
que los preceptos de todo ordenamiento Jurídico –
Penal no son independientes, ni aislados entre si, sino al
contrario, conforman un sistema de
normas que se coordinan en su estructura
orgánica.
En Segundo Lugar, el Histórico. Este, el
Derecho
Penal vigente tiene sus bases en otras leyes que le
procedieron, por lo que se vuelve necesario conocer su
nacimiento, desarrollo y
modificaciones a través del tiempo, como
producto de
la evolución social que influyó en la
creación de las normas penales que en la actualidad
constituyen en efecto la Legislación Penal
vigente.
En Tercer Plano está, el Comparativo
Extranjero. Este puede usarse digamos por razón de
sistema para esclarecer aquellos preceptos que poseen valor
universal; pero únicamente tienen significado relevante
cuando las leyes extranjeras han influido en la
formación de la ley propia.
Y en último lugar el Extrapenal y
Extrajurídico. El elemento político-social
tiene gran relevancia puesto que el Derecho es forma de la vida
social. Algunos autores opinan que las normas de la
interpretación están determinadas por la
estructura del cuerpo político al que la ley pertenece;
esto en cuanto al extrapenal, con los preceptos
extrajurídicos por ejemplo, en un Código Penal, con términos que
aluden a contenidos de Psiquiatría, hemos acudido para
saber que es enfermedad mental y que se ha querido decir con la
frase usual de loco o demente que algunos códigos
hispanoamericanos emplean todavía.
- Declarativa
- Restrictiva
- Extensiva
- Progresiva
- Según los Resultados la
Interpretación puede ser:
- Declarativa: Es aquella cuando las palabras de
la ley dicen con precisión lo que el texto quería
y debía decir, de modo que el interprete no puede ni
ampliar, ni restringir el alcance de su significado literal y
cualquier duda se resuelve con la exacta correspondencia entre
el texto de la ley y la voluntad del Legislador; debe
entenderse entonces que la ley se comprende como surge de sus
palabras. - Restrictiva: Esta forma de
interpretación tiene lugar cuando el alcance de las
palabras contenidas en la ley se reduce por considerar el
intérprete que su pensamiento
y voluntad no permiten atribuir a su letra todo el significado
que esta podría contener. La norma deberá
interpretarse en forma restrictiva toda vez que perjudique al
imputado de una acción punible (indubio
pro-reo). - Extensiva: Es cuando se amplia el natural y
obvio alcance de la ley, de manera que por encima de su tenor
literal aparezca su verdadero espíritu; pero esta
interpretación no puede sobrepasar el límite de
la voluntad de la ley. Y si fuera así se violaría
el principio de legalidad, lo que se pretende, en sí es
descubrir los verdaderos alcances de la ley penal; será
aplicable siempre y cuando favorezca al presunto
culpable. - Progresiva. Como la sociedad esta
en constante cambio, las
normas deben adaptarse a las situaciones que se vayan
presentando tanto en el ámbito científico,
jurídico y social para armonizar la seguridad
jurídica.
1.2 La Analogía.
La Analogía Penal sería la decisión
de un caso, no contenido por la ley, argumentado con el
espíritu latente de ésta, a base de la semejanza de
los casos planteado con otro que la ley ha definido o enunciado
en su texto y en los casos más extremos, acudiendo a los
fundamentos del orden jurídico, tomado sen
conjunto.
Entonces mediante el procedimiento
analógico, se trata de determinar una voluntad no
existente en las leyes que el propio legislador hubiese
manifestado sí hubiera podido tener en cuenta la
situación que el Juez debe juzgar.
Estaría la llamada analogía "in bonam
partem" , la cual sería precisamente la que autoriza la
interpretación de la ley penal, en el sentido que puede
ser usada en ciertos casos que la norma no establece su
desarrollo, y aplicar dicho caso a otro similar.
La prohibición de la analogía afecta, sin
ningún género de
dudas, a todas aquellas disposiciones penales perjudiciales para
el reo, es decir a la denominada analogía "in malam
partem". Esto en consecuencia directo del sentido garantiza el
principio de legalidad que actúa como límite a la
intervención punitiva del Estado y significa que no pueden
aplicarse analógicamente las normas penales que
fundamentan la responsabilidad penal porque definen las conductas
punibles ni tampoco que la agravian en función de
determinadas circunstancias.
2.1 Base Constitucional
Para hablar de las garantías penales
mínimas, es necesario hacer énfasis a la base
constitucional, ya que la Constitución de un Estado; es el
instrumento de los preceptos legales y jurídicos, los
cuales son de superior jerarquía en relación con
las demás normas jurídicas, de tal manera que la
Constitución es la ley primaria en la cual se perfilan los
Derechos fundamentales y garantías tanto individuales como
sociales.
Entonces este fundamento constitucional es una especie
de guía para las leyes secundarias, en nuestro caso el
Derecho Penal, el cual se encarga de regular y desarrollar sus
disposiciones si un bien jurídico es lesionado. El Estado como
lo establece el Art. 1 de la Constitución hace referencia
a que la persona humana es
el origen y fin de la actividad del mismo, entonces la persona
humana gira alrededor del Estado y este se encarga de cumplir y
velar por su conservación y defensa de estos bienes
jurídicos.
Cuando es violentado uno de estos bienes
jurídicos, el Estado entra en vigor ya que tiene u ostenta
la potestad de castigar únicamente en aquellos casos que
la ley establece como hechos punibles. Esto en el Derecho Penal
vigente en relación con la ley primaria.
Cabe mencionar, que las garantías penales
mínimas se materializan a través de fundamentos
denominados "principios", los
cuales garantizan una seguridad jurídica equitativa para
quienes en determinado momento se vean en agravio contra sus
derechos fundamentales.
Para obtener un mayor conocimiento y
perspectiva de ellos los estudiaremos a
continuación.
2.2 Principio de Legalidad.
Art. 1 C. Pn. "Nadie podrá ser sancionado por una
acción u omisión que la ley penal no hay descrito
en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta,
ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad, que
la ley no hay establecido con anterioridad.
No podrá configurarse delito o falta, ni
imponerse pena o medida de seguridad, por aplicación
analógica de la ley penal".
El principio de legalidad en materia penal
sería la Suprema garantía individual, consiste en
la necesidad de la ley previa al castigo.
En un Estado de Derecho, el principio de legalidad
resulta fundamental puesto que la única fuente del Derecho
Penal es la ley.
Este principio es reconocido universalmente; ya que se
traduce esencialmente en la observancia de todas las normas; es
decir que se manifiesta en todos los ordenamientos en los cuales
se tenga que sujetar el poder
público a determinadas normas de observancia
obligatorio.
En materia penal el principio de legalidad garantiza que
el Estado determinará de forma clara, en la ley penal, que
infracciones constituyen delito y cuáles constituyen
falta; y a la vez, señalar las sanciones y las medidas de
seguridad que se aplicarán en cada caso de
violación a la norma.
El principio de legalidad cuya formación latina
se debe a Anselm Von Feuerbach, es parte de las conquistas
obtenidas por la Revolución
Francesa, establecido en el Art. 8 de la Declaración
de los Derechos Humanos
del 26 de agosto de 1789. Actualmente en nuestra
Constitución el principio de legalidad no esta
expresamente escrito, pero lo reconoce en el Art. 86 inciso
tercer, cuando se refiere del Gobierno son
delegados del pueblo y no tienen más facultades que los
que expresamente les da la ley.
El principio de legalidad constituye un principio
rector, lineable y justo dentro del Derecho Penal cuya
función es la de garantizar el respeto de los
Derechos de ciudadano, y esa garantía dentro del principio
de legalidad son:
- Garantía Criminal
- Garantía Penal
- Garantía Jurisdiccional
- Garantía de Ejecución
- Garantía Criminal: Esta garantía
consiste en que: "Ningún hecho puede ser considerado
como delito sin que una ley anterior lo haya calificado como
tal". Esto se perfila en el Art. 15 de la Constitución
de la República, el cual requiere que la falta o el
hecho; es decir el delito se encuentre determinado por la
ley. - Garantía Penal: Esta garantía va
encaminada a tal sentido de que no se podrá imponerse
una pena que no hay sido establecido previamente por la ley
igualmente el 15 de la Constitución establece que hay
que tener en cuenta que la ley ha de señalar la pena o
medida de seguridad que corresponda al hecho
cometido. - Garantía Jurisdiccional: Esta garantía
expone de que nadie podrá ser condenado sino en virtud
de sentencia firme pronunciada por un tribunal; es decir que,
exige que tanto la existencia de un delito como la
imposición de la pena, sean determinados por una
sentencia judicial. - Garantía de Ejecución: Esta
garantía expone que no se podrá ejecutarse pena
alguna en forma distinta de la prescrita por la ley y
reglamentos, implica que la pena ejecutada se debe hallar
sujeta a una regulación legal.
Así como lleva este principio garantías
también lleva implícita exigencias o requisitos
para atender adecuadamente a las garantías que esta
obligada a presentar; de tal forma enmarcan de la siguiente
manera.
- La reserva de ley
- El principio de taxatividad
- La prohibición de Retroactividad
- La prohibición de
analogía
El principio de legalidad aparece como una necesidad
al poder punitivo del Estado, y por consecuencia del
pensamiento ilustrado que mantenía que: "Frente al
gobierno de los hombres contraponía el gobierno de las
leyes".Implica la supremacía del Legislativo sobre
el Ejecutivo, y que la Constitución de la
República en su Art. 5 reservando a este la potestad
de definir los delitos y
las penas, con esta noción se prohíbe la como
exclusividad del Derecho Penal.Frente a lo que ocurre en otras ramas del
ordenamiento jurídico como por ejemplo, la Civil donde
las fuentes del
Derecho son, además de las leyes, las
disposiciones legales en su sentido más amplio, la
costumbre o los principios generales del Derecho en el
Ámbito penal para la definición de los delitos
y el establecimiento de penas no se admite otra fuente de la
ley.En nuestra Constitución en el Art. 172 inc.
1b nos dice que "corresponde exclusivamente a este
órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado" por lo cual podemos decir que este principio en si
se resume cuando decimos que el Estado se reserva el "Jus
Puniendi" para el órgano judicial al cual sólo
corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y esta
atribución por ser una reserva de ley no la puede
tomar una persona natural o aun cuando el mismo Estado quiera
delegarla.- La reserva de Ley.
Cuando el Estado hace uso del "Jus Puniendi" no
basta que la ley sea quien defina las conductas punibles, ni
tampoco bastaría que la ley sea positiva (escrita),
sino que toda ley que este escrita debe ser clara y concreta,
sin acudir a términos vagos o equívocos que
dejen en la indefinición el ámbito de lo
punible, es decir que el Legislador debe de dejar palpable y
definido lo que se castiga mediante la norma
penal. - El Principio de Taxatividad.
La política criminal es la facultad del
Estado para criminalizar ciertos conductas que culmina y se
objetiviza a través de la creación de normas
jurídicas encaminadas a prevenir y reprimir la
criminalidad; si debe de existir una ley que defina las
conductas que se consideran punibles, por lógica debe de estar vigente al momento
en que se cometen los hechos.Por lo mencionado anteriormente, la ley penal es
irretroactiva, por lo que no se puede aplicar a hechos
anteriores a su entrada en vigor. - La Prohibición de la
Retroactividad. - La prohibición de la
Analogía
Como ya sabemos que la analogía es la
"relación de semejanza entre cosas distintas,
según esta definición y adecuándola al
Derecho Penal se puede decir que: El principio de legalidad
impone al Juez Penal la prohibición de la
ampliación de la norma a casos que no están
contemplados en la fórmula legal. Siendo así, el
Juez no podrá salirse de los límites
que imponga la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la
misma.
Dentro del marco legal de nuestro Código Penal
lo enmarca en el Art. 1 inciso último y que literalmente
dice: "No podrá configurarse delito o falta ni imponerse
pena por la medida de seguridad por aplicación
analógica de la Ley Penal."
– Principio de Mínima
Intervención
Este principio es el que le pone un límite a la
potestad de castigar que el Estado tiene ya que en el Art. 11
Cn. R/Art. 1 Pn. Los cuales consagran que no se puede imponer
una pena y/o medida de seguridad por una acción u
omisión que la ley penal no haya descrito en forma
previa al hecho cometido.
Este principio nos dice que nadie puede imponer un
castigo sino hemos cometido un delito o falta. Nuestros bienes
jurídicos y garantías las cuales son inviolables
e irrenunciables sólo son violables cuando atentamos o
violamos una norma penal.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD. ÁMBITO INTERNACIONAL
Al hablar del principio de legalidad que se encuentra
estipulado en el Art. 1 del Cod. Penal en su protección a
nivel internacional podemos mencionar que existen diferentes
instituciones
creadas con el único propósito de hacer valer cada
uno de estos principios.
A través de la historia encontramos que la
comunidad
Internacional ha creado a través de la
Organización de las Naciones Unidas
estructuras
normativas e instituciones para proteger cada uno de estos
principios. A pasar de la oposición muchas veces de los
Estados los cuales basándose en doctrinas de seguridad
social y soberanía los cuales eran usados para
ocultar, excusar o justificar los abusos a los derechos
Humanos.
En la actualidad cada país que ha ratificado
estos tratados
están en la obligación de cumplirlos; para vigilar
este cumplimiento existen los llamados órganos de
vigilancia los cuales tienen como principal función la de
velar por todos estos países que cumplan con tales
tratados.
Con cada pacto, tratado o convención firmado y
ratificado por los países miembros surge un mecanismo de
vigilancia el cual se encarga de velar por el cumplimiento de
estos.
Entre algunos de esos órganos de vigilancia
están:
- El comité de Derechos Humanos vigila la
aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
políticos. - El comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales vigila la aplicación del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. - El comité para la eliminación de la
discriminación racial vigila la
aplicación de la Convención Internacional sobre
la Eliminación de todas las formas de
discriminación racial. - El Comité para la eliminación de la
discriminación contra la Mujer
vigila la aplicación de la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer. - El Comité contra la Tortura vigila la
aplicación de la Convención contra la Tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes. - El comité de los Derechos del
Niño vigila la aplicación de la
Convención sobre los Derechos del
Niño.
Cabe mencionar que los principios y normas de estos
tratados sólo aplican a los Estados que los hayan
ratificado.
Y en nuestra Constitución en el Art. 144 Cn. Nos
habla acerca de los tratados que una vez ratificado son leyes de
la República.
Entre los principales tratados están:
- La Declaración Universal de los Derechos
Humanos. En sus Art. 3 – 21 que contienen los Derechos
Civiles y políticos. (R/Art. 2 Cn.) - La Carta
Internacional de Derechos Humanos, que contiene más de
60 tratados entre los cuales hay unos que han abordado temas
tales como: la esclavitud, el
genocidio, el Derecho Humanitario, la
administración de la justicia, el
desarrollo
social, la tolerancia
religiosa, la cooperación cultural, la
discriminación, la violencia
contra la mujer y la condición de refugiados y
minorías. - Además de los dos pactos internacionales, hay
cuatro Convenciones que se consideran instrumentos
fundamentales de Derechos Humanos. Las mismas tratan de
Discriminación racial, la tortura, la mujer y el
niño respectivamente.
2.3 Principios de Dignidad Humana
ART. 2 Pn. "Toda persona a quien se le atribuya delito
o falta tiene derecho a ser Tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
No podrán imponerse penas o medidas de
seguridad que afecten la esencia de los derechos y libertades
de la persona o que apliquen casos inhumano o
degradantes."
Como ya sabemos la persona humana es el origen y el
fin de la actividad del Estado lo cual lo estipula el Art. 1 de
la Constitución lo que implica el debido respeto a todos
sus derechos aún cuando haya violado o atentado contra
los bienes jurídicos de una persona.
Se establece dentro de este artículo
también lo que es la dignidad humana que no debe ser
lesionada.
La dignidad personal es el
derecho que tiene todo ser humano a que se le reconozca como
dotado de fin propio y como un simple medio para los fines de
otros; es un derecho innato que se funda en la igualdad
específica de todos los hombres. Todo abuso significa
lesión del Derecho.
Dentro de las disposiciones constitucionales en las
cuales se refleja lo que es el Principio de Dignidad Humana
podemos hacer referencia a los artículos 11 y 12 de la
Constitución las cuales disponen:
Art. # 11 Cn: "Nadie puede ser culpable sin que haya
sido precisamente oído y
vencido en juicio." (juicio previo)
Art. # 12 Cn. "Principio de Presunción de
Inocencia", el cual se relaciona con el art. 87 Pr. P. el que
refiere a los derechos del imputado.
Este principio es más que todo el que protege y
garantiza a las personas la dignidad personal sin importancia
alguna a su sexo, edad,
estirpe o condición, ya que todos somos iguales ante la
ley y por lo tanto todas las personas somos el origen y el fin
del estado.
También garantiza el trato digno que se le debe
dar a las personas sin violentar sus derechos.
Garantiza también que no se podrá
aplicar sanción o medida de seguridad siempre que no se
haya violado o puesto en peligro un bien
jurídico.
En conclusión este principio busca una
situación favorable para la persona sobre la cual
recaiga acción u omisión en el momento en el cual
se le juzgue garantizándole así el cumplimiento
de todos sus derechos como persona humana para lograr una
situación beneficiaria a la persona que se le imputa un
determinado delito.
2.4 Principio de Lesividad del bien
Jurídico.
Art. # 3 C. Pn. "No podrá imponerse penas o
medidas de seguridad alguna, si la acción u omisión
no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido
por la ley penal".
Aquí se usa el derecho como un instrumento de
protección de los bienes jurídicos. Es así,
como se hace uso del derecho penal que constituye todo un sistema
de protección garantizada de la sociedad frente al ataque
a determinados bienes jurídicos. Siguiendo un
parámetro referencial el artículo 2 de nuestra
Constitución que son los bienes básicos a
proteger.
La sociedad es titular de varios intereses y utiliza
diversos sistemas para la
protección de los mismos; cuando usa el derecho como
instrumento de protección estos intereses son los que
pasan a ser bienes jurídicos.
El Derecho Penal es un sistema de proyección a
las garantía frente a los ataques de la sociedad el
Derecho Penal considera el momento histórico de los bienes
jurídicos a proteger a través de el tiempo en que
se cometa un delito y también en que modo se va hacer
valer el derecho de la persona impulsada. El Derecho Penal en
cada estado acaba siendo retrato del mismo, de sus valores e
intereses.
La mejor plasmación constitucional del estado es
un sistema de valores e intereses en una inmejorable referencia
para encontrar el significado de los elementos necesarios para la
interpretación de estos bienes protegidos, ya que dichas
normas tienen bien redactadas y entendibles.
Tiene como finalidad el Derecho Penal el de dotar de
protección de los bienes jurídicos e intereses que
sean constitucionalmente legítimos en el
Estado.
En la práctica se dan tres aspectos
fundamentales:
1. Como Límite:
Ya que en el momento de interpretar determinada conducta debe de
estar contemplada dentro del conjunto de leyes que definen un
determinado conflicto o
delito; desde luego que será útil tener en cuenta
el comportamiento
descrito si lesiona o pone en peligro un bien jurídico
protegido.
2. Como Instrumento de interpretación:
Esto requiere decir que no solo debe quedar plasmado en
palabras por el Legislador para definir el delito; si no que debe
dársele su respectiva aplicación para que este de
su efecto y no quede una simple trascripción
textual.
3. Como criterio de Aplicación de la
Pena.
En cuanto a su gravedad; esto plantea que de acuerdo con
la intensidad con la que se ha lesionado o ha puesto en peligro
un bien jurídico, es lo que hay que tener en cuenta para
dotar una mayor o menor gravedad a la imposición de la
pena.
Lo cual nos quiere decir que sólo deben ser
sancionados penalmente aquellas conductas que supongan un
daño o un peligro para un determinado bien jurídico
al que el Legislador hace merecedor de la especial y
máxima protección que supone un instrumento a
través del Derecho Penal.
Ahora bien, hablamos de la "lesión" a los bienes
jurídicos no se alude a al noción naturalistica de
la causación de un daño a determinado objeto de la
acción, si no a un concepto de
carácter valorativo, entendido como contradicción
con los intereses que la norma jurídica penal protege, o a
la posibilidad de que ello se presente (amenazas, o como dice la
ley recordando las épocas del defensismo social, "ponga en
peligro."
En conclusión este principio antes expuesto es
una garantía para los ciudadanos según lo
estipulado en el Art. # 2 de la Constitución de la
Protección a los Derechos y Bienes Jurídicos de las
Personas.
Esta garantía va a estar regulada conforme a la
protección del Derecho Penal existente, siempre dentro de
los parámetros establecidos por la ley.
Entonces el Principio de Lesividad es el que se encarga
de velar por el cumplimiento de penas o medidas de seguridad que
se le impongan a la persona que haya violado o puesto en peligro
un bien jurídico de cualquier persona.
2.5 Principio de Responsabilidad
Art. # 4 Pn. "La Pena o medida de seguridad no se
impondrá si la acción u omisión, no ha sido
realizada con el dolo o culpa por consiguiente, queda prohibida
esta forma de responsabilidad objetiva.
La culpabilidad sólo se determinará por la
realización de la acción u
omisión."
La responsabilidad objetiva es aquella que se le
atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, si no validamente
el resultado material a la que están unidos causal o
normativamente el hecho realizado por el sujeto.
La responsabilidad sólo se determinará por
la realización de la acción u
omisión.
Este principio en su inicio se refiere a la
imposición de penas o medidas con dolo o culpa, entonces
hacemos referencia al Art. 19 del Código Penal que nos
habla de la forma de realización de los hechos punibles y
si la acción u omisión, se comete con dolo cuando
se realiza con la voluntad y como consecuencia violar los bienes
jurídicos de otra persona entonces podríamos decir
que se cometió con dolo y culpa.
Cuando no existe la voluntad plena de realizar un acto
pero aún así existe culpabilidad de la persona a
pesar de no haber querido realizarlo siempre recaerá sobre
dicha persona la acción u omisión.
Este principio prohíbe toda forma de
responsabilidad objetiva. O sea que solo en las conductas se de
el dolo o culpa son las que pueden ser objeto de algún
tipo de sanción penal, más no así aquellas
acciones u
omisiones en las que se cometa por salvaguardar un bien
jurídico.
Art. 27 n° 3 C pn.
La culpabilidad sólo se determinará por la
realización de la acción u omisión, sino
existe ninguna de estas entonces no hay culpabilidad; esto esta
legalmente protegido en los Art. #1 y 4 de nuestra
Constitución y se refiere a las presupuestos
de culpabilidad.
Entonces la responsabilidad recae sobre aquella persona
que haya violado o puesto en peligro un bien jurídico con
toda la intención de cometer ese delito.
Pero también hay que tomar en cuenta aquellas
situaciones donde se comete una violación o atentado, de
los bienes jurídicos sin la intención de cometerlo
lo cual se le llama excluyentes de Responsabilidad. Art. # 27 del
C. Pn.
2.6 Principio de Necesidad.
Art. # 5. C. Pn. "Las penas y medidas de seguridad solo
se impondrán cuando sean necesarias y en forma
proporcional a la gravedad del hecho realizado."
En ningún caso podrá imponerse medida de
seguridad si no es como consecuencia de un hecho describo como
delito en la ley penal, ni por tiempo superior al que le hubiese
correspondido al sujeto como pena por el hecho cometido. A tal
efecto el tribunal establecerá en la sentencia,
razonadamente, el límite máximo de
duración.
Este principio tiene gran relación con el Art. #
14 de nuestra Constitución el cual garantiza y establece
que "Corresponde únicamente el órgano judicial la
facultad de imponer penas. NO obstante la autoridad
administrativa, podrá sancionar mediante resolución
y sentencia y previo al debido proceso, las
contravenciones a las leyes reglamentos u ordenanzas, con arresto
hasta por cinco días o multas, la cual podrá
permutarse por servicios
sociales prestando a la comunidad."Esta puede ser
delegada.
En esta manera es el órgano Judicial al que le
compete la autoridad formal de imponer penas o medidas de
seguridad, la imposición de una sanción va de
acuerdo a la gravedad del hecho estableciendo, las
garantía que debe existir en una pena por antes haber
cometido un hecho punible.
Esta garantía regula las penas y medidas de
seguridad solo se impondrán cuando sean necesarias en
forma proporcional a la gravedad de los hechos
realizados.
O sea que para que actúe la administración de justicia debe de estar
establecida como un hecho punible dentro de nuestra normalidad
penal.
El principio de necesidad, tiene que cumplir la pena y
en ciertos casos medidas de seguridad lo cual comporta dos
medidas esenciales;
- No de be acudirse al Derecho Penal, cuando la
sociedad pueda proteger sus intereses por otras medidas,
preferibles a los instrumentos penales, si resultan menos
lesivos para los Derechos de los individuos. De tal forma el
Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas
que afectan los bienes jurídicos que protegen este, si
no únicamente las que sean de mayor
relevancia. - No siempre la penetración de una conducta debe
llevar aparejada la imposición de la pena (mejor
sería de ejecución. El Artículo # 27 de
nuestra Constitución va orientado fundamentalmente a la
prevención de delitos y a la readaptación social
y educación del delincuente, de tal forma
minimizando la cantidad de crímenes en nuestro
país.
Como sabemos este principio es como su nombre lo dice
"necesidad" ya que el Estado como es un Estado de Derecho tiene
la obligación de crear normas para que regulen conductas
inadecuadas a la sociedad y a la vez imponer penas que
sancionen aquellas personas que violen las leyes.
2.7 Aplicación General del Código
Penal.
Art. # 6. "Los principios fundamentales del
presente capítulo serán aplicables
siempre.
Las normas generales de este Código
serán aplicables a los hechos punibles previstos en las
leyes especiales, salvo que estas contengan disposiciones
diferentes."
Este principio más que todo es la
aplicación de las garantías mínimas de una
legislación penal, como norma punitiva básica, y
las leyes especiales. El Código Penal debe ser la
normativa básica y subsidiaria de todas las que tengan
carácter penal.
"El enfoque de los principios mencionados en este
capítulo en el Derecho
Constitucional, y más en concreto, en la selección en que el texto constitucional
se refiere a los derechos individuales, hace que se vigencia se
extienda a todo el derecho punitivo, teniendo en cuenta el
mismo, por razones técnicas
legislativas, no solo se concreta en este Código, sino
que otras normas tienen también en contenido
penal.
La generalidad de los principios y la legitimidad que
les otorga su raíz constitucional hacen incluso que su
vigencia trascienda el Derecho punitivo, pudiendo predicarse
sin duda su eficacia sobre
todo el derecho sancionador, el cual tiene sus mas
desarrolladas dimensiones en el ámbito
administrativo."
La primacía de estas normas, el Código
penal será siempre sin duda una inmejorable fuente que
ayuda a integrar adecuadamente las carencias o dudas que las
leyes especiales puedan plantear, proyectando los criterios de
interpretación y aplicación penal.
El Código Penal en función de su
naturaleza
debe ser interpretado de acuerdo a las necesidades planteadas
por la Ley especial.
Después de estudiar los diferentes criterios de
Interpretación vemos que es necesario la existencia de una
interpretación debido a esas normas incompletas u obscuras
las cuales, por si solas no revelan la voluntad del
legislador.
Antes era una función exclusiva del Soberano como
Beccaría lo planteaba que este era el único
depositario de la ley y el juez sólo hace un mero
silogismo.
También sabemos y reconocemos la importancia de
las garantías mínimas penales las cuales aseguran
el cumplimiento de todos los Derechos y estas sirven para poner
un límite al "Jus puniendi" que es el Derecho a
castigar.
- Cabanellas, Guillermo. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VI. Editorial
Heliasta 26° Edición. Pág. 411-
418 - Gómez de la Torre, Ignacio Berdugo y Otros.
Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Editorial Praxis,
S.A. Barcelona. Pág. 36-69 - Goitstein, Raúl. Diccionario de Derecho Penal
y Criminología. Editorial Astrea. 3°
Edición. Buenos Aires,
1998. Pág. 66. - Velásquez Velásquez, Fernando. Manual de
Derecho Penal, Parte General. - Trejo, Miguel Alberto y otros. Manual de Derecho
Penal, Parte General. Pág. 100-125 - Muñoz Cuesta, Alfonso. Manual de Derecho
Penal, Introducción a la Ley Penal. Editorial
Aranzadi 1986. Pág. 47 – 59. - Jiménez de Asúa, Luis. Lecciones de
Derecho Penal Volumen VII.
Oxford University Press, 1999. Pág. 60 –
59. - Muñoz Conde. Manual de Derecho Penal, Parte
General. - Código Penal
- Constitución de la
República. - Moreno Carrasco, Francisco. Código Penal
Comentado.
Autor:
Rhina Ivette Melgar Orellana
Estudiante Ciencias
Jurídicas
Universidad de El Salvador F.M.O.