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Justicia administrativa




Enviado por loreneta81



    1. Justicia
      administrativa
    2. El control administrativo de la
      administración
    3. Los recursos
      administrativos
    4. El recurso administrativo como
      un medio de control.
    5. Contencioso
      administrativo
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Las autoridades están obligadas a hacer solamente
    lo que la ley les ordena,
    es decir, deben cumplir con las facultades que ésta
    expresamente les confiere.

    La administración
    pública cumple con este cometido cuando dicta y
    ejecuta actos aplicando en correcta forma la norma y cumpliendo
    con eficacia su
    actividad.

    El actual derecho
    administrativo, al referirse al tema de la de la justicia
    administrativa, extiende su ámbito más allá
    de aquel que los autores denominan "el contencioso
    administrativo" y a la que se redujo durante más de medio
    siglo de nuestra enseñanza.

    Los recursos
    administrativos no bastan para proteger eficientemente los
    intereses de los particulares, pues aun que la
    administración pugna por controlar sus funciones es
    necesario establecer otros medios cuyo
    trámite y decisión competa a organismos ajenos a
    ella. Esta necesidad dio como resultado el concepto de
    contencioso-administrativo.

    Los recursos son pues, una forma especial de
    impugnación de los actos administrativos que provocan una
    controversia que resuelve finalmente una de las partes: la
    administración pública.

    En nuestra legislación hay una amplísima
    gama de recursos y su regulación no obedece a patrones;
    cada uno recibe de nuestras leyes
    tratamiento, desarrollo y
    hasta nombre distinto, a pesar de que en el fondo son
    análogos.

    Aun que su denominación varie, básicamente
    pueden clasificarse en dos grupos; el
    recurso jerárquico, del cual conoce la autoridad
    superior a la responsable y el de revocación, del cual
    conoce la misma autoridad que dictó el acto.

    JUSTICIA ADMINISTRATIVA

    El principio de legalidad recogido de la
    Constituciónordena que la actividad de la
    administración pública se produzca conforma a la
    ley. Con el fin de mantener los actos de juridicidad de aquella,
    el derecho prevé diversos mecanismos de
    fiscalización que constituyen el régimen legal de
    la justicia administrativa.

    El estudio de la justicia administrativa es un tema
    controvertido en el Derecho Administrativo. El estudio de la
    justicia administrativa trastoca muchas proposiciones
    jurídicas del pasado, y en lugar de destacarse ahora, la
    fuerza de un
    poder de
    autoridad que debía ser imperativamente obedecido, se pone
    acento en la existencia de un individuo integrante de la
    colectividad como persona humana y
    portador de derecho individuales que debe ser respetado en forma
    igualitaria y en la promoción de prestaciones
    se deberá ser justo cumpliendo los principios de
    moralidad administrativa.

    El actual derecho administrativo, al referirse al tema
    de la de la justicia administrativa, extiende su ámbito
    más allá de aquel que los autores denominan "el
    contencioso administrativo" y a la que se redujo durante
    más de medio siglo de nuestra enseñanza.

    El termino Justicia Administrativa comprende el estudio
    de las garantías de la Administración para ser
    eficaz, justa y también las garantías que debe
    tener el administrado para asegurar la legalidad y moralidad
    administrativas y el respeto por sus
    derechos y sus
    intereses. No trata solamente el estudio de los recursos del
    procedimiento,
    formas de actuaciones, órganos con competencias
    especiales y el proceso
    posterior ante los órganos judiciales.

    La justicia administrativa comprende institucionalmente
    el estudio sistemático, orgánico y procesal de
    todas las garantías que tiene el administrado para la
    correcta y justa aplicación de la legalidad por la
    Administración.

    "La justicia administrativa comprende el conjunto de
    principios y procedimientos
    que establecen recursos y garantías de que disponen los
    particulares para mantener sus derechos."

    La materia
    relativa a las acciones que
    corresponden al Estado, como a
    los particulares con motivo de la función
    pública, no se encuentra debidamente explorada.

    Los recursos administrativos no originan juicios en su
    sentido procesal, ya que deben considerarse como revisiones que
    de sus actos hace la Administración para enmendar sus
    errores.

    La justicia administrativa concede relevancia al
    procedimiento administrativo, el que sistematiza principios,
    normas,
    órganos e instituciones
    que rigen el proceso funcional de la Administración
    Pública y constituye uno de los principales
    capítulos que integra la temática de la justicia
    administrativa. Hay varias clases de procedimientos dentro de la
    Administración.

    Los procedimientos administrativos integran el proceso
    de la Administración pública con el fin de seguridad, orden
    y eficacia de todo su quehacer. El procedimiento administrativo
    de la justicia administrativa tiene esos mismo fines pero
    además tiende a garantizar las relaciones jurídicas
    del administrado.

    NATURALEZA
    JURÍDICA

    Por lo que se refiere a la naturaleza
    jurídica de las acciones administrativas, pueden
    clasificarse en dos grupos:

    1. Acciones administrativas ante los organismos y
      tribunales administrativos;
    2. Acciones administrativas ante los tribunales
      federales.

    El concepto de acción

    La función jurisdiccional corresponde
    normalmente al Poder Judicial,
    pero se diferencia de las otras funciones, la legislativa y la
    administrativa, en la iniciativa de acción de sus
    órganos. En la acción procesal el derecho de las
    partes nace de las mismas relaciones jurídicas.
    Resultados y considerandos, tanto en la demanda,
    como en la contestación, el alegato, la sentencia y la
    apelación, fundan su propia estructura:
    los hechos de la vida social que son configurados por el orden
    jurídico y la presencia de los órganos
    jurisdiccionales encargados socialmente de restablecer
    cualquier perturbación de los poderes o facultades de
    las personas.

    La acción aparece en el derecho administrativo
    como una facultad de los individuos y un poder de los
    órganos del Estado, que les permite poner en actividad la
    inerte maquinaria judicial, cumpliendo con requisitos procesales
    básicos, que dan impulso suficiente para seguir cada uno
    de los caminos que el procedimiento jurisdiccional señala,
    para llegar a la sentencia o resolución
    judicial.

    EL
    CONTROL
    ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN

    Si la administración pública es siempre
    actividad jurídica, en sus actos deben llevar los valores de
    justicia, equidad, moralidad, como cumplimiento de la legalidad.
    La administración no debe ser injusta, no debe ser
    arbitraria y no debe ser inmoral. La administración
    pública cumple con este cometido cuando dicta y ejecuta
    actos aplicando en correcta forma la norma y cumpliendo con
    eficacia su actividad.

    El Estado moderno, para cumplir con estos principios, ha
    creado una función específica: la actividad de
    control. Este
    control jurídico se desenvuelve por intermedio de la
    actividad consultiva, asesora o de ajuste oficioso, que se ejerce
    como auto-tutela sobre los actos administrativos. Se trata de un
    control realizado oficiosamente por la Administración
    pública.

    De acuerdo con nuestra legislación constitucional
    y administrativa, existen diversos organismos y tribunales
    administrativos, de limitada jurisdicción, ante los cuales
    los particulares dirimen sus acciones por actos de la
    Administración pública, que los perjudican; o por
    la propia Administración en los casos que se
    señalan como el procedimiento de lesividad.

    Estos procedimientos y procesos ante
    organismos y tribunales administrativos son los
    siguientes:

    1. Recursos administrativos establecidos en las leyes
      administrativas. La vía judicial no se inicia hasta
      que se resuelvan estos recursos.
    2. Procedimientos administrativos o jurisdiccionales,
      de revocación, nulidad, caducidad, revisión,
      prescripción, rescisión y otros; establecidos
      para restablecer el orden jurídico lesivo a un
      particular o contrario al orden público.
    3. Procedimientos administrativos de oposición
      a que aluden algunas leyes administrativas.
    4. Tribunal fiscal de
      la Federación, que comprende varios tipos de
      contencioso-administrativo.
    5. El contencioso del derecho
      laboral administrativo.
    6. El contencioso de derecho laboral
      administrativo de las instituciones
      paraestatales.
    7. El contencioso administrativo agrario:
      artículo 27 Constitucional.
    8. El contencioso de la seguridad
      social militar.

    Junto al Control Administrativo de la actividad de la
    administración pública se encuentra el control
    jurisdiccional.

    EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA
    ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

    Merkl, afirma que el control jurisdiccional "representa
    el medio técnico, jurídico con el cual sometemos la
    actividad de órganos dependientes a la
    fiscalización de órganos independientes; ofreciendo
    así, la oportunidad para eliminar del acto administrativo
    aquellos influjos que han podido actuar sobre el mismo
    perturbadoramente, en virtud de la dependencia jurídica y
    política
    de los funcionarios administrativos",

    Nuestro sistema
    constitucional esta organizado de tal manera que cualquier acto
    que es lesivo a un particular por actos de la
    Administración pública, puede desembocar al
    conocimiento
    de los tribunales judiciales federales a instancia de los
    interesados.

    Todos los procedimientos administrativos y las
    resoluciones administrativas que los culminan, sean de
    autoridades administrativas o de tribunales administrativos,
    encuentran fácil acceso dentro de la competencias del
    Poder Judicial de la Federación; un principio general se
    encuentra en el artículo 27 fracción VI.

    El control que la administración ejerce sobre sus
    propios actos, los recursos administrativos realmente son
    insuficientes para la debida protección de los derechos de
    los administrados, puesto que no existe la imparcialidad
    necesaria para llegar a considerar el propio acto o el acto del
    inferior como ilegal para dejarlo, obviamente sin efecto y
    más cuando en el seno de la Administración los
    órganos de la misma proceden normalmente con criterios
    uniformes.

    Debido a esta razón los legisladores de
    diferentes piases se han visto en la necesidad de establecer un
    control jurisdiccional de los actos de la Administración,
    tomando en cuenta de que deben existir diferentes órganos
    e independientes de ella dentro de formas tutelares de
    procedimiento , puedan juzgar y decidir, con autoridad de cosa
    juzgada, las controversias que susciten entre los particulares y
    la Administración.

    A pesar de esto no existe una uniformidad en las
    legislaciones respecto de los órganos que deben controlar
    jurisdiccionalmente la actuación administrativa, ya que
    mientras en unos existe la diferenciación en el seno de la
    Administración, en otras se encarga el control de que se
    trata a los tribunales ordinarios que integran el Poder
    Judicial.

    En el establecimiento del Control Jurisdiccional de los
    Actos de la Administración, ha dado lugar al Contencioso
    Administrativo, y este se puede definir desde el punto de vista
    formal y material.

    • Formal: este se define en razón de lo
      órganos competentes para conocer las controversias que
      provoca la actuación administrativa, cuando dichos
      órganos son tribunales especiales llamados tribunales
      especiales. En esta definición parte fundamentalmente
      del órgano que decide la controversia.
    • Material: existe cuando hay una controversia entre el
      particular afectado en sus derechos y la Administración,
      con motivo de un acto de esta ultima. En esta definición
      se toma en cuenta la materia de dicha controversia. El acto que
      provoca la controversia debe ser un acto administrativo. La
      afirmación precedente pudiera estimarse como de tal
      evidencia que realmente no pareciera necesario asentarla, pero
      lo que es real que en la practica se incurren en verdaderas y
      difíciles confusiones, y esto se debe a que la
      Administración intervenga para resolverla, por ejemplo
      en materia agraria, resuelve una controversia entre el
      particular dueño de tierras y los campesinos que la
      solicitan en la vía de dotación o de
      restitución, faltando por tanto un acto administrativo
      que sea el que provoque la contienda; o el procedimiento de
      oposición que reglamentan las leyes de Tierras, Aguas y
      Minas ( S.J. de la F., t. XXII, pág. 921).

    Para que exista el contencioso administrativo , el acto
    administrativo debe reunir caracteres especiales, tales
    como:

    • El carácter
      de definitivo, que ya se haya agotado la vía
      administrativa y que la ultima autoridad de ese orden haya
      dictado su resolución .
    • Debe ser dictado en uso de una facultad de la
      Administración ligada por las disposiciones de la ley,
      es decir que no constituya un acto discrecional de la
      autoridad. Sin embargo, que un acto realizado en uso de la
      facultad discrecional puede provocar un contención, por
      lo tanto la violación a esas limitaciones puede dar
      motivo a la controversia.

    La administración puede realizar sus actos bien
    con el carácter de Poder Público, bien sujeta a la
    legislación común o a la legislación civil
    especial.

    El principio de la separación de Poderes y los
    tribunales administrativos: desde el punto de vista formal, el
    contencioso administrativo es toda controversia suscitada por un
    acto de la administración que entra en la competencia de la
    jurisdicción administrativa; para el
    conocimiento del contencioso administrativo material se puede
    clasificar en: el sistema de los tribunales administrativos y el
    sistema de los tribunales ordinarios.

    El sistema de los tribunales administrativos llamado
    también de la justicia administrativa, consiste en la
    existencia de una jerarquía de tribunales completamente
    distinta de la que forma el Poder Judicial.

    La jurisdicción administrativa procede, de dos
    reglas de separación: de la que impide a tribunales
    judiciales a intervenir en la administración y de al que
    separa la administración activa de la
    administración contenciosa.

    El principio de separación de Poderes y
    tribunales ordinarios: el segundo sistema adoptado por otras
    legislaciones respecto a las autoridades que han de conocer del
    contencioso que provocan los actos de la administración,
    es el sistema judicial.

    El sistema de los Tribunales administrativos se basa en
    una interpretación especial al principio de
    separación de Poderes, a saber: que para que ese principio
    quede respetado basta que la función jurisdiccional no se
    ejercite ni por el legislador, ni por el administrador y
    que, por tanto, no hay inconveniente en establecer una
    jerarquía de tribunales, con tal de este separada del
    Poder Judicial y del Administrativo.

    Ese mismo sistema de la jurisdicción
    administrativa se funda en la separación de Poderes se
    logra más eficazmente so al Poder judicial se le prohibe
    intervenir en las funciones del Poder Administrativo.

    Separación de Poderes debe entenderse
    considerando a cada uno de ellos como unidad, y que, por tanto,
    cuando a la administración se le agregan tribunales
    independientes del Poder Judicial, se rompe la unidad de
    éste y se invade, en consecuencia, es su esfera de
    acción.

    Gracias a esto se ha originado el sistema judicial " que
    la autoridad judicial ha- sido creada precisamente para conocer o
    aplicar la ley; a ella corresponde, impidiendo la
    violación de la ley, tutelar los derechos de los
    ciudadanos de los administrados en suma"

    LOS
    RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    Para realizar actos administrativos, las autoridades
    facultadas deben cumplir con las disposiciones genéricas
    contenidas en los preceptos constitucionales respectivos y seguir
    el camino legal que en cada caso señale la ley especial
    aplicable, como el Código
    Fiscal de la Federación, La Ley de Fomento y
    protección de la Propiedad
    Industrial o bien el Código Financiero del Distrito
    federal.

    Contra los actos administrativos dictados en materia
    fiscal federal, se podrá interponer el recurso de
    revocación.

    El conjunto de formalidades y trámites que debe
    agotar la autoridad para pronunciar sus actos, constituye el
    procedimiento. Este trámite legal que debe acatarse para
    nacimiento a una declaración administrativa, resulta
    benéfico tanto para el particular como para los
    órganos administrativos dotados de facultades
    decisorias.

    El recurso administrativo es el medio legal de que
    disponen los particulares, que han sido afectados en sus derecho
    o intereses por una autoridad administrativa a través de
    un acto de la misma naturaleza, a efecto de que la autoridad
    competente lleve a cabo la revisión del mismo, a fin de
    que lo revoque o lo anule de comprobarse su ilegalidad o su
    inoportunidad.

    NATURALEZA JURÍDICA

    Respecto a la naturaleza jurídica del recurso
    administrativo y en virtud de que a través del mismo se
    resuelven una controversia entre la administración
    pública y los particulares afectados, existen dos
    criterios que se oponen entre sí: por un lado están
    los tratadistas que afirman que la resolución del recurso,
    y este mismo, constituye un acto jurisdiccional y por el otro
    lado los autores que afirman que el recurso y su
    resolución son un acto estrictamente
    administrativo.

    Ambas tesis
    advierten errores y aciertos parciales , su naturaleza es de
    carácter jurisdiccional, pues la autoridad que conoce del
    recurso en su resolución, decide una controversia
    jurídica, dice el derecho, y tal criterio llego al aplicar
    al conocimiento de que las funciones que realiza el estado,
    para ser comprendidas en su integridad, deben ser consideradas
    desde los puntos de vista formal y material; en el primero se
    atiende al órgano que realiza el acto y el segundo a la
    naturaleza o contenido del mismo.

    Los recursos proceden a cualquier proceso de
    impugnación judicial, su agotamiento es requisito de
    procedibilidad del juicio de
    amparo.

    Los recursos administrativos son medios por los cuales
    se logra que la autoridad administrativa revise el acto impugnado
    y resuelva si procede confirmarlo, modificarlo o
    anularlo.

    Los efectos de la interposición del recurso
    administrativo consiste en suspender los efectos del acto
    recurrido, ya que la interposición del recurso con los
    requisitos y formalidades que la ley establece da origen o
    nacimiento a la competencia de la autoridad ante la que se impone
    y debe resolver el recurso, y que puede ser, la propia autoridad
    que dictó el acto recurrido, su superior jerárquico
    o una autoridad distinta a éstas, las que en todo caso
    deben dictar la resolución correspondiente en la que
    determinará si el acto recurrido es violatorio de la ley o
    se dictó inoportunamante, y en caso afirmativo dictar la
    procedencia del recurso administrativo, decretando la nulidad,
    revocación o reforma del acto impugnado, y en caso de que
    no haya habido violación, confirmar el acto
    administrativo.

    SUS ELEMENTOS

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación
    ha emitido una tesis estableciendo que los elementos característicos de los recursos
    son:

    1. La existencia de una ley que lo prevenga. Este
      elemento guarda relación con el artículo 158
      del Código Fiscal de la Federecaión, que
      señala que para que proceda el recurso, la necesidad
      de que esté legalmente establecido.
    2. La existencia de una resolución
      administrativa que afecta los intereses o derechos del
      particular administrado, impugnada por el
      recurrente.
    3. La disposición legal que establece el
      recurso y que señala a las autoridades administrativas
      ante las cuales debe imponerse el recurso. Esto implica que
      la ley debe consignar cuál será la autoridad
      con facultades para conocer del recurso.
    4. El plazo o termino del que goza el particular para
      impugnar la resolución recurrida.
    5. Los requisitos formales y los elementos a que debe
      apegarse el escrito por medio del cual se interpone el
      recurso administrativo.
    6. La existencia del procedimiento al que debe
      sujetarse el trámite del recurso, con
      señalamiento del período de pruebas y
      forma de recibirlas, celebración de la audiencia de
      alegatos, etc.
    7. La obligación de la autoridad que conoce del
      recurso de pronunciar la resolución correspondiente
      conforme a derecho, declarando si se revoca, anula, reforma,
      modifica o confirma la resolución
      impugnada.

    SU OBJETO

    En atención al objeto de los recursos
    administrativos, al órgano que ha de resolverlos al fin
    perseguido, los podemos definir como los medios por los que se
    excita la revisión de un acto administrativo, ya por la
    autoridad que lo dictó o por otra superior
    jerárquicamente.

    Su objeto fundamental es lograr un nuevo análisis de la declaración
    administrativa combatida a efecto de que se determine si ha de
    subsistir, modificarse o anularse.

    Sin embargo, el objeto del recurso administrativo no es
    sólo el control que puede ejercer el particular, pues,
    como lo advierte RAFAEL Bielsa, tiene cuatro objetivos
    básicos:

    1. Importa una autolimitación de sus
      atribuciones discrecionales;
    2. Es una forma de control jurisdiccional sobre la
      actividad administrativa;
    3. Es la expresión de una tendencia hacia la
      protección de los derechos e interés jurídico de los
      administrativos; y
    4. Es una forma de centralización del contralor
      administrativo sobre los órganos
      descentralizados.

    SU CLASIFICACIÓN

    Son varias las clasificaciones que se han hecho de los
    recursos administrativos, de las que obtenemos las
    siguientes.

    En algunas leyes administrativas, existe el recurso de
    reconsideración, que debe ser considerado como un recurso
    administrativo, lato sensu y más, propiamente,
    constitucional. La reconsideración debe ser considerada,
    como el ejercicio del derecho de petición, que establece
    el artículo 8 de la Constitución como una garantía o
    derecho
    público del gobernado, que tiene como efecto la
    obligación de la autoridad ante quien se interpone de dar
    respuesta a la solicitud, pero no de que ésta sea en
    sentido afirmativo.

    Los recursos administrativos, establecidos por la ley,
    están establecidos en las leyes del estado Mexicano en los
    tres niveles de su organización política: en las leyes
    federales, en las leyes de los Estados de la Unión,
    aplicables en su jurisdicción y las leyes municipales
    aplicables en los municipios para los que fueron
    formulados.

    El artículo 117 del CFF señala los casos
    en que procederá el recurso de revocación contra
    las resoluciones definitivas. El recurso de oposición al
    proocedimiento administrativo de ejecución, esta previsto
    en el artículo 118 del CFF. El artículo 120 del CFF
    establece que la interposición del recurso de
    revocación será optativa para el interesado antes
    de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación y que el de
    oposición al procedimiento administrativo de
    ejecución deberá agotarse previamente a la
    promoción del juicio ante dicho tribunal.

    El Código Fiscal de la Federación
    establece los siguientes recursos: El de reclamación ante
    las salas contra los acuerdos de trámite del magistrado
    instructor de cada Sala: el de queja ante la Sala Superior,
    contra violación a la jurisprudencia: el de revisión ante la Sala
    Superior, que sólo pueden interponer las autoridades
    responsables cuando el asunto sea de importancia y trascendencia;
    y el de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia,
    que también sólo pueden interponer dichas
    autoridades contra las resoluciones de la Sala
    Superior.

    EL RECURSO
    ADMINISTRATIVO COMO UN MEDIO DE CONTROL.

    El profesor Armienta afirma que uno de los medios de
    control más efectivos con que cuenta la
    Administración pública es el recurso
    administrativo, el cual se puede clasificar como un medio de
    control a posteriori; ya que éste se interpone
    precisamente para verificar los actos que ha emitido la
    autoridad.

    Héctor Jorge Escola, al referirse al recurso
    administrativo como un medio de control enuncia la existencia de
    diversos procedimientos, como la denuncia, las consultas y
    asesoramiento previo, las autorizaciones y aprobaciones, la
    extinción y sustitución de los actos, la
    intervención preventiva, la rendición de cuentas y la
    gestión
    entre otras, pero aclara que el más importante es el
    recurso administrativo al precisar que en él es posible
    "una adecuada verificación de la actividad de los actos de
    la administración".

    Podemos concluir diciendo que contencioso administrativo
    y justicia administrativa son objetos jurídicos distintos,
    aun que manifiestan expresiones de política
    jurídica sobre garantías a favor de los derechos e
    intereses de los administrados y su extensión a una
    correcta y justa actividad administrativa.

    El recurso administrativo y su procedimiento es un acto
    formalmente administrativo, y materialmente
    jurisdiccional.

    El procedimiento administrativo difiere del contencioso
    administrativo, por que mientras aquél fija la secuela
    legal para la emisión de un acto, éste pugna por
    controlar la legalidad del acto mismo: el uno se refiere al
    camino para llegar a un fin, y le otro se contrae al fin en
    sí mismo considerado.

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    El doctor Fraga sostiene que el contencioso
    administrativo puede definirse: a) Formalmente, en razón
    de los órganos facultados para conocer la controversia
    motivada por la actuación administrativa por la
    actuación administrativa, cuando esos órganos son
    tribunales especiales, y b) Materialmente cuando existe una
    controversia entre un particular afectado en sus derechos y la
    administración, con motivo de un acto de
    ésta.

    Lo contencioso administrativo ha sido considerado como
    un recurso o como la jurisdicción de lo
    contencioso-administrativo; es un medio por virtud del cual los
    particulares administrados que se sientan afectados por la falta
    o indebida aplicación de una ley administrativa que
    vulnere sus derechos, por autoridades fiscales o ejecutoras de la
    administración publica, puede acudir a los tribunales
    administrativos para que de acuerdo a los procedimientos que
    establece la ley de la materia, los titulares de estos
    órganos determinen si en efecto los órganos de la
    administración pública a los que se les imputa la
    violación cometida la han realizado o no y en caso
    afirmativo declaren la procedencia del procedimiento de lo
    contencioso administrativo y consecuentemente la nulidad o
    revocación del acto impugnado.

    Puede definirse como: un medio que tiene el gobernado
    para que un acto administrativo sea revisado por una autoridad
    diferente a la que ha emitido, a efecto de que determine la
    legalidad del mismo y consecuentemente la validez o invalidez del
    propio acto impugnado.

    Ahora bien su definición puede ser también
    que por influencia de la terminología francesa,
    entiéndase por contencioso administrativo el procedimiento
    que se sigue ante un tribunal u órgano jurisdiccional
    situado dentro del poder
    ejecutivo o del judicial, con el objeto de resolver de manera
    imparcial las controversias entre los particulares y la
    administración publica. También se conoce esta
    situación en el derecho mexicano con los nombres de
    justicia administrativa o proceso administrativo

    Miguel Galindo considera que:el recurso o de la
    jurisdicción de lo contencioso-administrativo
    surgió de la necesidad de que el propio órgano
    gubernamental demuestre a los administrados no solamente la
    legalidad de sus actos sino la legitimidad autentica de los
    mismos, concibiendo la idea que para justificarlos, podían
    ser analizados por un organismo que no dependiera directamente de
    la administración y que sin embargo fundara su
    acción en leyes, sin sujetarse al control del
    órgano jurisdiccional.

    El procedimiento de lo contencioso administrativo viene
    a reforzar, para el administrado, el principio de legalidad
    establecido en el articulo 16 de la Constitución
    Política de los Estados Unidos
    Mexicanos de 1917, pues si bien es cierto, que los recursos
    propiamente administrativos tienden a establecer para el
    gobernado esta garantía, tal vez no se logre en forma
    absoluta o importante porque muchos de esos recursos los resuelve
    la propia autoridad que dicto la resolución
    impugnada.

    El contencioso- administrativo es el juicio o recurso
    que se sigue ante tribunales judiciales y en otros ante
    tribunales administrativos autónomos-, sobre pretensiones
    fundadas en preceptos del derecho administrativo que se litigan
    entre particulares y la administración publica, por los
    actos ilegales de ésta que lesionan sus derechos, estos
    órganos cumplen una misión de
    control sobre la actividad administrativa.

    La naturaleza jurídica radica en su
    definición básicamente ya que es un medio por el
    cual el particular que considera que ha sido afectado por un
    órgano de la administración publica, por falta o
    indebida aplicación de una ley administrativa, puede
    acudir a los tribunales administrativos en la vía y
    términos que la ley de la materia establece a efecto de
    que los titulares de este Tribunal determinen si los
    órganos de la administración publica ha incurrido
    en la violación aducida por el administrado y en caso
    afirmativo decretar la nulidad del acto motivo de la litis o el
    conflicto.

    Ahora comentaremos a cerca de lo antecedentes
    históricos del contencioso-administrativo en México.
    muchos dicen que es desde la época colonial como lo dice
    Miguel Galindo Camacho, así por ejemplo el licenciado
    Antonio Carrillo Flores considera que la "Real ordenanza para el
    establecimiento e instrucción de Incidentes del
    Ejército y Provincia en el reino de la Nueva España ",
    expedida en Madrid en 1786 es como " el pasado del tribunal
    .

    Se afirma que durante la vigencia de la
    Constitución federal de 1824, existieron unas cuantas
    defensas judiciales que el particular esgrimía en contra
    de la administración.

    Se sostiene que la fracción XXI del articulo 10
    de la Constitución Federal de los Estados Unidos
    Mexicanos, contiene un antecedente del contencioso
    administrativo, ya que al señalar las atribuciones del
    presidente de los Estados Unidos Mexicanos establece: conceder el
    pase o retener los decretos conciliares, bulas, pontificias,
    breves y rescriptos, con consentimiento del congreso general, si
    contienen disposiciones generales; oyendo al senado, y en sus
    recesos al consejo de gobierno, si se
    versaren sobre negocios
    particulares o gubernativos; y a la Corte Suprema de Justicia, si
    se hubieren expedido sobre asuntos contenciosos.

    Se afirma también que la ley Quinta, articulo 12,
    fracción VI de la constitución conocida como la de
    las Siete Leyes Constitucionales de 1836, se encuentra otro
    antecedente en México, del contencioso
    administrativo.

    Por su parte Gabino Fraga dice que en año de 1853
    el Gobierno de la República Central entonces establecida,
    expidió, la ley y su respectivo reglamento, para el
    arreglo de lo contencioso administrativo y agrega: "por ser
    antecedente histórico de importancia" dice:

    En el articulo 1° de la Ley, declaró el
    principio de separación de la autoridad administrativa de
    la judicial, estableciendo que no corresponde a la autoridad
    judicial, el conocimiento de las cuestiones administrativas,
    agregándose en el articulo 13 que los tribunales
    judiciales no pueden proceder contra loa agentes de la
    administración por crímenes o delitos cometidos
    en el ejercicio de sus funciones sin previa consignación
    de la autoridad administrativa.

    En estos dos preceptos queda consignada la independencia
    de la Administración, tanto en sus agentes como por sus
    actos, frente al poder judicial. Y por ultimo se
    estableció que los tribunales no podían ejecutar o
    embargar los caudales del erario o rentas nacionales, ni de las
    demarcaciones, ayuntamientos etc., debiendo limitarse la
    autoridad judicial la autoridad judicial a declarar el derecho de
    las partes, ( Art. 9° al 11 de la ley).

    La organización de la jurisdicción
    administrativa se hizo consistir fundamentalmente en una
    sección especial dentro del Consejo de Estado, entonces
    existente; sección que debería formarse por cinco
    consejeros abogados que nombrara el Presidente de la Republica (
    Art. 4° de la ley).

    Fraga también comenta que: sin embargo, esa ley y
    la del 20 de septiembre del mismo año que suprimió
    los Juzgados de Distrito y tribunales de Circuito y
    estableció los juzgados especiales de hacienda para
    conocer de los procesos civiles y criminales en que estuviere
    interesado el Fisco, tuvieron una vida precaria, pues por ley de
    21 de noviembre de 1855, dictada ya por el gobierno liberal
    estableció al triunfo de la revolución
    de Ayutla, se abolieron todas las leyes sobre
    administración de justicia dictadas a partir del
    año 1852.

    En la constitución de 1857 la mayoría de
    los constitucionalistas afirman que el contencioso administrativo
    era anticonstitucional, este criterio prevaleció aun
    respecto en la Constitución de 1917 hasta el 27 de agosto
    de 1936, fecha en qué se promulgo la ley de Justicia
    Fiscal de la Federación que conoció lo contencioso-
    fiscal , promulgándose posteriormente el 30 de diciembre
    de 1938 el Código Fiscal de la Federación que
    incluyó las disposiciones de la Ley que había
    creado el TFF, relativas a este. Las leyes citadas revivieron la
    discusión sobre la constitucionalidad de un órgano
    que tuviera competencia para conocer el
    contencioso-administrativo fiscal, esta discusión
    perdió importancia a las reformas del articulo 104
    constitucional el 16 de diciembre de 1946 publicadas en el Diario
    Oficial de la Federación el 30 del mismo mes y reafirmada
    y ampliado el contenido de la reforma por una segunda del mismo
    articulo que tuvo verificativo el día 19 de junio de 1967
    y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
    octubre del mismo año.

    Los artículos de la Constitución de 1857
    que sirvieron de fundamento para sustentar la tesis de la
    anticonstitucionalidad del contencioso-administrativo en
    México. En los Art.,
    13,17.50.51,97,98,99,100,101,102.

    Se sostuvo que el contencioso-administrativo era a
    luz del Art.
    13 (1857) ya que de conformidad con tal disposición legal:
    " nadie puede ser juzgado … por tribunales especiales …
    Subsiste el fuero de guerra
    solamente para los delitos y faltas que tengan exacta
    conexión con la disciplina
    militar".

    Gabino Fraga al respecto dice: habiéndose
    instituido por fin el principio de la división de los
    poderes, con arreglo a las bases de nuestra Constitución y
    deslindadas conforme a ellas las facultades de los mismos, desde
    luego puede asegurarse que los principios administrativos
    seguidos en otros países en que se acepta la
    organización de lo contencioso-administrativo, choca
    de lleno de la constitución de 1857 prohíbe que los
    Poderes de la Administración y Judicial se reúnan
    en una sola persona o corporación.

    La legislación del Estado de México ha
    seguido los lineamientos establecidos en el articulo 41 de la
    constitución federal y de las leyes federales de la
    materia. Mediante Decreto Número 168 de la Legislatura
    Local, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado el 31 de
    diciembre de 1986, para entrar en vigor al día siguiente,
    se formulo la Ley de Justicia Administrativa del Estado de
    México que organiza y estructura al Tribunal de lo
    Contencioso Administrativo. De conformidad por el articulo 1| de
    la propia Ley.

    El Tribunal es un órgano autónomo
    independientemente de cualquier autoridad administrativa, dotado
    de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer
    cumplir sus resoluciones, y tiene como finalidad dirimir las
    controversias de carácter administrativo y fiscal que se
    susciten entre la administración Publica del Estado, los
    municipios y Organismos Descentralizados con los particulares,
    así como resolver sobre las responsabilidades
    administrativas en que incurran los servidores
    públicos.

    El Código Fiscal del Estado de México
    regula las relaciones entre lña administración
    pública de la entidad y los causantes y fue expedido el 29
    de noviembre de 1979 y adicionado a través del Decreto
    Número 27 de fecha 24 de Septiembre de 1991, publicadas en
    el
    periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de
    México con fecha 7 de octubre de 1991.

    De acuerdo con el sistema actualmente en vigor en el
    ordenamiento mexicano, el contencioso-administrativo puede
    dividirse en dos grandes sectores:

    1. En primer termino determinados actos y resoluciones
      de la administración publica, tanto federal, como
      local pueden impugnarse ante tribunales administrativos
      especializados y excepcionalmente ante los jueces
      ordinarios.
    2. Los restantes actos y resoluciones, al no admitir
      su impugnación ante dichos tribunales deben combatirse
      a través del juicio de amparo de
      manera inmediata.

    A lo que se refiere el primer punto funcionan en el
    ordenamiento mexicano varios tribunales administrativos, entre
    los cuales destaca el TFF el cual funciona en Salas Regionales y
    una Sala Superior, pueden impugnarse las resoluciones definitivas
    de las autoridades tributarias de carácter federal con
    ámbito nacional y aquellas que nieguen o reduzcan
    pensiones civiles o militares a cargo del erario federal o el de
    instituciones respectivas de seguridad social: las que se dicten
    sobre interpretación y cumplimiento de contratos de
    obras públicas celebrados por las dependencias de la
    administración federal centralizada; y las que constituyan
    responsabilidades contra funcionarios o empleados de la
    federación por actos que no sean delictuosos (a. 23
    LOTFF).

    Se pueden impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso
    Administrativo del DISTRITO Federal Los actos o resoluciones de
    las autoridades administrativas del propio distrito, incluyendo
    las de carácter fiscal, así como la falta de
    contestación por parte de las mismas autoridades dentro de
    un plazo de 15 días, de las promociones
    p’presentadas ante ellas por los particulares a menos que
    las leyes o reglamentos fijen plazos o la naturaleza del asunto
    lo requiera (a.21 LTCADF)

    Las entidades federativas se han establecido tribunales
    administrativos que siguen ya sea el modelo del TFF
    o el del Contencioso Administrativo del D.F. , ante los cuales
    pueden combatirse las resoluciones o actos de carácter
    tributario o similares, o bien todos los de naturaleza
    administrativa.

    El procedimiento es de una sola instancia, imperan los
    principios de oralidad y concentración ya que los actos
    esenciales se concentran en una audiencia de pruebas alegatos y
    sentencias (aa. 73 a 77 de la LTCADF), en tanto que en el nuevo
    CFF de 1982, las pruebas y los alegatos se presentan y desahogan
    ante el magistrado instructor (aa. 230-235) y la sentencia debe
    dictarse por la Sala Regional respectiva dentro de los 45
    días siguientes a aquel en que cierre la
    instrucción(a.236).

    La sentencia se presenta por los citados tribunales
    administrativos por regla general se limita a establecer si se
    debe o no anularse total o parcialmente la resolución o
    acto impugnado, pero en ciertos casos como la legalidad de los
    contratos de obras públicas y de la responsabilidad de funcionarios se puede
    pronunciar una condena especifica, de acuerdo con los principios
    del llamado contencioso de plena jurisdicción.

    Los motivos se apoyan en la incompetencia del
    funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o tramitado el
    procedimiento impugnado: omisión o incumplimiento de las
    formalidades legales; vicios del procedimiento que afecten las
    defensas del demandante; violación de la
    disposición aplicada o por no haberse aplicado la
    disposición debida; y tratándose de facultades
    discrecionales, cuando la resolución administrativa no
    corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas
    facultades (a. 238 CFF), agregándose en la ley del
    Tribunal de lo contencioso Administrativo del Distrito Federal,
    la arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia
    manifiesta o cualquier otra causa similar (a 22).

    Si la sentencia del tribunal administrativo es
    desfavorable al administrado, éste puede interponer el
    juicio de ampara de una sola instancia, por regla general ante el
    Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y sólo si
    el tribunal tiene naturaleza federal y el asunto una
    cuantía mayor de un millón de pesos, o si no tienen
    esa cuantía, la Suprema Corte, corresponde su
    resolución a la Segunda Sala de la propia Corte (aa. 25
    fr. II, y 7° bis fr. I inciso b LOPJF).

    Por lo que se refiere al segundo sector de actos y
    resoluciones, los mismos pueden combatirse, una vez agotados los
    recursos administrativos internos, a través del juicio de
    amparo, el cual se sigue en dos instancias, la primera ante los
    jueces de Distrito (a. 114, fr.II LA). Y el segundo grado ante
    los Tribunales Colegiados de Circuito (aa. 85, fr II, LA y 7 bis,
    fr III inciso b) LOPJF), y sólo corresponde su
    conocimiento en esa segunda instancia a la Segunda Sala de la
    Suprema Corte Justicia, si la autoridad administrativa tiene
    carácter federal y el asunto una cuantía superior a
    un millón de pesos, o aa suma importancia y trascendencia
    para el interés nacional a juicio de la propia sala (aa.
    84, fr. I inciso e) LA, y 25, fr I inciso d) LOPJF).

    Esta segunda categoría, el juicio de amparo de
    doble instancia funciona como un proceso de lo contencioso
    administrativo pero la sentencia que otorgue la protección
    sola implica la nulidad de la resolución no obstante lo
    cual la LA establece un procedimiento coactivo de
    ejecución ( aa. 104-113), y además en una reforma
    reciente al a. 106 de la propia LA ( en realidad debió
    incluirse en el 105), el quejoso podrá solicitar que
    sé de por cumplido el fallo que concedió el amparo,
    mediante el pago de los daños y perjuicios que hubiere
    sufrido correspondiendo al juez de Distrito, después de
    oír las partes, establecer si procede la forma y
    cuantía de la restitución.

    CONCLUSIONES

    Podemos concluir diciendo que contencioso administrativo
    y justicia administrativa son objetos jurídicos distintos,
    aun que manifiestan expresiones de política
    jurídica sobre garantías a favor de los derechos e
    intereses de los administrados y su extensión a una
    correcta y justa actividad administrativa.

    El recurso administrativo y su procedimiento es un acto
    formalmente administrativo, y materialmente
    jurisdiccional.

    La función del recurso administrativo ha sido mal
    interpretadas por las autoridades encargadas de resolverlos.
    Lejos de constituir una segunda oportunidad para que la
    administración pública revise la regularidad de sus
    actos, se han convertido en la fase terminal del procedimiento
    administrativo, que casi mecánicamente confirman las
    decisiones tomadas.

    El procedimiento administrativo difiere del contencioso
    administrativo, por que mientras aquél fija la secuela
    legal para la emisión de un acto, éste pugna por
    controlar la legalidad del acto mismo: el uno se refiere al
    camino para llegar a un fin, y le otro se contrae al fin en
    sí mismo considerado.

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    Elaborado por:

    Lore T. Y Nice V.

     

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