- Disposiciones
Generales - Del Régimen
Obligatorio - De las bases de
cotización y de las cuotas - Encuesta
- Análisis
general.
TITULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
CAPITULO UNICO.
ARTICULO 1.
La presente Ley es de
observancia general en toda la República, en la forma y
términos que la misma establece, sus disposiciones son de
orden público y de interés
social.
ARTICULO 2.
La seguridad
social tiene por finalidad garantizar el derecho a la
salud, la
asistencia médica, la protección de los medios de
subsistencia y los servicios
sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo,
así como el otorgamiento de una pensión que, en su
caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será
garantizada por el Estado.
ARTICULO 3.
La realización de la seguridad social
está a cargo de entidades o dependencias públicas,
federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a
lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales
sobre la materia.
ARTICULO 4.
El Seguro Social
es el instrumento básico de la seguridad social,
establecido como un servicio
público de carácter
nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio de los
sistemas
instituidos por otros ordenamientos.
ARTICULO 5.
La organización y administración del Seguro Social, en los
términos consignados en esta Ley, están a cargo del
organismo público descentralizado con personalidad y
patrimonio
propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual
tiene el carácter de organismo fiscal
autónomo, cuando así lo prevea la presente Ley.
ARTICULO 6
El Seguro Social comprende:
I.- El régimen obligatorio, y
II.- El régimen voluntario.
ARTICULO 7
El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona
los servicios que se especifican a propósito de cada
régimen particular, mediante prestaciones
en especie y en dinero, en las
formas y condiciones previstas por esta Ley y sus
reglamentos.
ARTÍCULO 8
Los asegurados y sus beneficiarios para recibir o, en su
caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga,
deberán cumplir con los requisitos establecidos en la
misma y en sus reglamentos.
ARTÍCULO 9
Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen
cargas a los particulares y las que señalan excepciones a
las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que
establecen cargas las normas que se
refieran a sujeto, objeto, base de cotización y
tasa.
ARTÍCULO 10
Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a
sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de
obligaciones
alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad
judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por
ciento de su monto.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I Generalidades
ARTÍCULO 11
El régimen obligatorio comprende los seguros
de:
II.- Enfermedades y
maternidad;
III.- Invalidez y vida;
IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
y
V.- Guarderías y prestaciones
sociales.
ARTÍCULO 12
Son sujetos de aseguramiento del régimen
obligatorio:
I.- Las personas que se encuentren vinculadas a otras,
de manera permanente o eventual, por una relación de
trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen y
cualquiera que sea la
personalidad jurídica o la naturaleza
económica del patrón y aun cuando éste, en
virtud de alguna Ley especial, esté exento del pago de
impuestos o
derechos.
II.- Los miembros de sociedades
cooperativas
de producción, y
III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a
través del Decreto respectivo, bajo los términos y
condiciones que señala esta Ley.
ARTÍCULO 13.
Voluntariamente podrán ser sujetos de
aseguramiento al régimen obligatorio:
I.- Los trabajadores en industrias
familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes
en pequeño, artesanos y demás trabajadores no
asalariados;
II.- Los trabajadores domésticos;
III.- Los ejidatarios, comuneros, colonos y
pequeños propietarios;
IV.- Los patrones personas físicas con
trabajadores asegurados a su servicio, y
V.- Los trabajadores al servicio de las administraciones
públicas de la Federación, entidades federativas y
municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras
leyes o
decretos como sujetos de seguridad social.
Mediante convenio con el Instituto se
establecerán las modalidades y fechas de
incorporación al régimen obligatorio, de los
sujetos de aseguramiento comprendidos en este
artículo.
Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento
que al efecto expida el Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 14.
En los convenios a que se refiere el artículo
anterior se establecerá:
I.- La fecha de inicio de la prestación de los
servicios y los sujetos de aseguramiento que
comprende;
II.- La vigencia;
III.- Las prestaciones que se
otorgarán;
IV.- Las cuotas a cargo de los asegurados y demás
sujetos obligados;
V.- La contribución a cargo del Gobierno Federal,
cuando en su caso proceda;
VI.- Los procedimientos de
inscripción y los de cobro de las cuotas, y
VII.- Las demás modalidades que se requieran
conforme a esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 15.
Los patrones están obligados a:
I.- Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el
Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y
bajas, las modificaciones de su salario y los
demás datos, dentro de
plazos no mayores de cinco días hábiles, conforme a
las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
II.- Llevar registros, tales
como nóminas y
listas de raya en las que se asiente invariablemente el
número de días trabajados y los salarios
percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que
exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio
conservar estos registros durante los cinco años
siguientes al de su fecha;
III.- Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo
y enterar su importe al Instituto Mexicano del Seguro
Social;
IV.- Proporcionar al Instituto los elementos necesarios
para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las
obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los
reglamentos que correspondan;
V.- Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias
que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo
establecido por esta Ley, el Código
Fiscal de la Federación y los reglamentos
respectivos;
VI.- Tratándose de patrones que se dediquen en
forma permanente o esporádica a la actividad de la
construcción, deberán expedir y
entregar a cada trabajador constancia escrita del número
de días trabajados y del salario percibido, semanal o
quincenalmente, conforme a los períodos de pago
establecidos.
Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero
patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o
los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento
del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones
anteriores, en cuyo caso su monto se destinará a servicios
de beneficio colectivo para los trabajadores de la industria
de la construcción, en los
términos de esta Ley. Sin perjuicio de que aquellos
trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las
prestaciones diferidas que les correspondan, con cargo a este
fondo;
VII.- Cumplir con las obligaciones que les impone el
capítulo sexto del Título II de esta Ley, en
relación con el seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez;
VIII.- Cumplir con las demás disposiciones de
esta Ley y sus reglamentos, y
IX.- Expedir y entregar, tratándose de
trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, la constancia
de los días cotizados, de acuerdo a lo que establezca el
reglamento de afiliación.
Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II,
III y VI no son aplicables en los casos de construcción,
ampliación o reparación de casas
habitación, cuando los trabajos se realicen en forma
personal por
el propietario, o bien, por cooperación comunitaria,
debiéndose comprobar el hecho, en los términos del
reglamento respectivo.
La información a que se refieren las
fracciones I y II, podrá proporcionarse en dispositivos
magnéticos o de telecomunicación en los
términos que señale el Instituto.
ARTÍCULO 16.
Los patrones que por el número de sus
trabajadores, en términos del Código Fiscal de la
Federación, estén obligados a dictaminar por
contador público autorizado sus estados
financieros, para efectos del Seguro Social, deberán
presentar al Instituto copia con firma autógrafa del
informe sobre la
situación fiscal del contribuyente, con los anexos
referentes a las contribuciones por concepto de
cuotas obrero patronales de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento del referido Código Fiscal.
Cualquier otro patrón podrá optar por
dictaminar por contador público autorizado, sus
aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social en
términos del reglamento mencionado.
ARTÍCULO 17.
Al dar los avisos a que se refiere la fracción I
del artículo 15 de esta Ley, el patrón puede
expresar por escrito los motivos en que funde alguna
excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por
ello quede relevado de pagar las cuotas
correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y
cinco días hábiles, notificará al
patrón la resolución que dicte, y en su caso,
proceder al reembolso correspondiente.
ARTÍCULO 18.
Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al
Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de
su salario y demás condiciones de trabajo. Lo anterior no
libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les
exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran
incurrido.
Asimismo el trabajador por conducto del Instituto
podrá realizar los trámites administrativos
necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones
establecidas por esta Ley.
ARTÍCULO 19.
Las sociedades cooperativas de producción
serán consideradas como patrones para los efectos de esta
Ley.
ARTÍCULO 20.
Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las
prestaciones a que se refiere este título, se
obtendrán dividiendo entre siete los días de
cotización acumulados, hecha esta división, si
existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se
considerará como otra semana completa, no tomándose
en cuenta el exceso si el número de días fuera de
tres o menor.
ARTÍCULO 21.
Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados
temporalmente para el trabajo, no
surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social,
mientras dure el estado de
incapacidad.
ARTÍCULO 22.
Los documentos, datos
e informes que
los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen
al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone
esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no
podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e
individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en
que el Instituto fuere parte y en los casos previstos por
Ley.
La información derivada del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez será
proporcionada directamente, en su caso, por las Administradoras
de Fondos para el Retiro, así como por las empresas
procesadoras de información del Sistema de
Ahorro para el
Retiro. Esta información estará sujeta, en materia
de confidencialidad, a las disposiciones de carácter
general que emita la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, en términos de la ley
correspondiente.
ARTÍCULO 23.
Cuando los contratos
colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por
esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los
aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para
satisfacer las diferencias entre estas últimas y las
establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas
correspondientes.
Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones
iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón
pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero
patronales.
En los casos en que los contratos colectivos consignen
prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se
estará a lo dispuesto en el párrafo
anterior hasta la igualdad
de prestaciones, y respecto de las excedentes el
patrón quedará obligado a cumplirlas.
Tratándose de prestaciones económicas, el
patrón podrá contratar con el Instituto los seguros
adicionales correspondientes, en los términos del
Título Tercero capítulo II de esta Ley.
El Instituto, mediante estudio
técnico-jurídico de los contratos colectivos de
trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la
valuación actuarial de las prestaciones contractuales,
comparándolas individualmente con las de la Ley, para
elaborar las tablas de distribución de cuotas que
correspondan.
ARTÍCULO 24.
Los patrones tendrán el derecho a descontar del
importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir
directamente, las cuantías correspondientes a las
prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el
Instituto.
ARTÍCULO 25.
En los casos previstos por el artículo 23, el
Estado aportará la contribución que le corresponda
en términos de esta Ley, independientemente de la que
resulte a cargo del patrón por la valuación
actuarial de su contrato, pagando
éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota
obrera que le corresponda conforme a dicha
valuación.
Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de
enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios,
en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida,
así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una
cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de
cotización. De dicha cuota corresponderá al
patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los
trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento
y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por
ciento.
ARTÍCULO 26.
Las disposiciones de esta Ley, que se refieren a los
patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo
conducente, a los demás sujetos obligados y de
aseguramiento.
CAPITULO II
De las bases de cotización
y de las cuotas
ARTÍCULO 27.
Para los efectos de esta Ley, el salario base de
cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por
cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y
cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al
trabajador por sus servicios.
Se excluyen como integrantes del salario base de
cotización, dada su naturaleza, los siguientes
conceptos:
I.- Los instrumentos de trabajo tales como herramientas,
ropa y otros similares;
II.- El ahorro, cuando se integre por un depósito
de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y
de la empresa; si se
constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo
más de dos veces al año, integrará salario;
tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por
el patrón para fines sociales de carácter
sindical;
III.- Las aportaciones adicionales que el patrón
convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de
cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez;
IV.- Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las
utilidades de la empresa;
V.- La alimentación y la habitación cuando
se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son
onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas,
como mínimo, el veinte por ciento del salario
mínimo general diario, que rija en el Distrito
Federal;
VI.- Las despensas en especie o en dinero, siempre y
cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario
mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal;
VII.- Los premios por asistencia y puntualidad, siempre
que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez
por ciento del salario base de cotización;
VIII.- Las cantidades aportadas para fines sociales,
considerándose como tales las entregadas para constituir
fondos de algún plan de pensiones
establecido por el patrón o derivado de
contratación colectiva. Los planes de pensiones
serán sólo los que reúnan los requisitos que
establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro, y
IX.- El tiempo
extraordinario dentro de los márgenes señalados en
la Ley Federal del
Trabajo.
Para que los conceptos mencionados en este precepto se
excluyan como integrantes del salario base de cotización,
deberán estar debidamente registrados en la contabilidad
del patrón.
ARTÍCULO 28.
Los asegurados se inscribirán con el salario base
de cotización que perciban en el momento de su
afiliación, estableciéndose como límite
superior el equivalente a veinticinco veces el salario
mínimo general que rija en el Distrito Federal y como
límite inferior el salario mínimo general del
área geográfica respectiva.
ARTÍCULO 29.
Para determinar la forma de cotización se
aplicarán las siguientes reglas:
I.- El mes natural será el período de pago
de cuotas;
II.- Para fijar el salario diario en caso de que se
pague por semana, quincena o mes, se dividirá la
remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta
respectivamente. Análogo procedimiento
será empleado cuando el salario se fije por
períodos distintos a los señalados, y
III.- Si por la naturaleza o peculiaridades de las
labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por
día trabajado y comprende menos días de los de una
semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se
determina por unidad de tiempo, en ningún caso se
recibirán cuotas con base en un salario inferior al
mínimo.
ARTÍCULO 30.
Para determinar el salario diario base de
cotización se estará a lo siguiente:
I.- Cuando además de los elementos fijos del
salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones
periódicas de cuantía previamente conocida,
éstas se sumarán a dichos elementos
fijos;
II.- Si por la naturaleza del trabajo, el salario se
integra con elementos variables que
no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los
ingresos
totales percibidos durante el mes inmediato anterior y se
dividirán entre el número de días de salario
devengado. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se
tomará el salario probable que le corresponda en dicho
período, y
III.- En los casos en que el salario de un trabajador se
integre con elementos fijos y variables, se considerará de
carácter mixto, por lo que, para los efectos de
cotización, se sumará a los elementos fijos el
promedio obtenido de los variables en términos de lo que
se establece en la fracción anterior.
ARTÍCULO 31.
Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se
paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la
cotización mensual se ajustará a las reglas
siguientes:
I.- Si las ausencias del trabajador son por
períodos menores de quince días consecutivos o
interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos
períodos únicamente en el seguro de enfermedades y
maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar
la aclaración correspondiente, indicando que se trata de
cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de
pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de
las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para
este efecto el número de días de cada mes se
obtendrá restando del total de días que contenga el
período de cuotas de que se trate, el número de
ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo
período.
Si las ausencias del trabajador son por períodos
de quince días consecutivos o mayores, el patrón
quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales,
siempre y cuando proceda en los términos del
artículo 37;
II.- En los casos de las fracciones II y III del
artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la
fracción anterior;
III.- En el caso de ausencias de trabajadores
comprendidos en la fracción III del artículo 29,
cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el
reglamento determinará lo procedente conforme al criterio
sustentado en las bases anteriores, y
IV.-Tratándose de ausencias amparadas por
incapacidades médicas expedidas por el Instituto no
será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales,
excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.
ARTÍCULO 32.
Si además del salario en dinero el trabajador
recibe del patrón, sin costo para
aquél, habitación o alimentación, se
estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento
y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un
cincuenta por ciento.
Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino
uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se
adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres por
ciento.
ARTÍCULO 33.
Para el disfrute de las prestaciones en dinero, en caso
que el asegurado preste servicios a varios patrones se
tomará en cuenta la suma de los salarios percibidos en los
distintos empleos, cuando ésta sea menor al límite
superior establecido en el artículo 28 los patrones
cubrirán separadamente los aportes a que estén
obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al
asegurado.
Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador
llegue o sobrepase el límite superior establecido en el
artículo 28 de esta Ley, a petición de los
patrones, éstos cubrirán los aportes del salario
máximo de cotización, pagando entre ellos la parte
proporcional que resulte entre el salario que cubre
individualmente y la suma total de los salarios que percibe el
trabajador.
ARTÍCULO 34.
Cuando encontrándose el asegurado al servicio de
un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se
estará a lo siguiente:
I.- En los casos previstos en la fracción I del
artículo 30, el patrón estará obligado a
presentar al Instituto los avisos de modificación del
salario diario base de cotización dentro de un plazo
máximo de cinco días hábiles;
II.- En los casos previstos en la fracción II del
artículo 30, los patrones estarán obligados a
comunicar al Instituto dentro de los primeros quince días
naturales del mes siguiente, las modificaciones del salario
promedio obtenido en el mes anterior, y
III.- En los casos previstos en la fracción III
del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del
salario, el patrón
deberá presentar el aviso de modificación
dentro de los cinco días hábiles siguientes de la
fecha en que cambie el salario. Si al concluir el mes respectivo
hubo modificación de los elementos variables que se
integran al salario, el patrón presentará al
Instituto el aviso de modificación dentro de los quince
días naturales del mes inmediato siguiente.
El salario diario se determinará, dividiendo el
importe total de los ingresos variables obtenidos en el mes
anterior entre el número de días de salario
devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del
salario diario.
En todos los casos previstos en este artículo, si
la modificación se origina por revisión del
contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de
los treinta días naturales siguientes a su
otorgamiento.
ARTÍCULO 35.
Los cambios en el salario base de cotización
derivados de las modificaciones señaladas en el
artículo anterior, así como aquellos que por Ley
deben efectuarse al salario mínimo, surtirán
efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto
para la cotización como para las prestaciones en
dinero.
ARTÍCULO 36.
Corresponde al patrón pagar íntegramente
la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en
que éstos perciban como cuota diaria el salario
mínimo.
ARTÍCULO 37.
En tanto el patrón no presente al Instituto el
aviso de baja del trabajador, subsistirá su
obligación de cubrir las cuotas obrero patronales
respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador
fue inscrito por otro patrón, el Instituto
devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el
importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a
partir de la fecha de la nueva alta.
ARTÍCULO 38.
El patrón al efectuar el pago de salarios a sus
trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos
les corresponde cubrir.
Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo
podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones
semanales acumuladas, quedando las restantes a su
cargo.
El patrón tendrá el carácter de
retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y
deberá determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero
patronales, en los términos establecidos por esta Ley y
sus reglamentos.
ARTÍCULO 39.
El pago de las cuotas obrero patronales será por
mensualidades vencidas a más tardar los días
diecisiete del mes inmediato siguiente.
Los capitales constitutivos tienen el carácter de
definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al
Instituto dentro de los quince días hábiles
siguientes.
ARTÍCULO 40.
Cuando no se enteren las cuotas o los capitales
constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones
respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha
en que los créditos se hicieran exigibles, la
actualización y los recargos correspondientes en los
términos del Código Fiscal de la Federación,
sin perjuicio de las sanciones que procedan.
En el caso de que el patrón o sujeto obligado no
cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o
lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá
determinarlas y fijarlas en cantidad líquida, con base en
los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca
con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
de que goza como autoridad fiscal, o bien a través de los
expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades
fiscales.
El Instituto a solicitud de los patrones
podrá conceder prórroga para el pago de los
créditos derivados de cuotas, actualización,
capitales constitutivos y recargos. Durante el plazo concedido se
causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en
los términos que establece el Código Fiscal de la
Federación.
Para el seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, esta prórroga también
causará los accesorios a que se refiere el párrafo
anterior, depositándose los recargos en la cuenta
individual del trabajador. De todas las prórrogas que
involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, el Instituto deberá informar a la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Sin perjuicio de lo anterior los patrones deberán
proporcionar copia de las prórrogas que involucren cuotas
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
así como a las entidades financieras que mediante reglas
generales determine la misma Comisión.
1.-¿CUÁNTOS ASEGURADOS HAY?
2.- ¿ LOS ASEGURADOS RECIBEN
PRESTACIONES?
SI NO
3.-¿QUE TIPOS DE PRESTACIONES RECIBEN LOS
ASEGURADOS?
4.- ¿RECIBEN EL SALARIO EN EL DIA
INDICADO?
SI NO
5.- ¿CUÁL ES LA CUOTA QUE PAGA EL
ASEGURADO Y LOS DEMAS OBLIGADOS?
6.- ¿ DE CUÁNTO TIEMPO SON LAS
PRESTACIONES DE SERVICIOS?
7.-¿ RECIBEN PREMIOS POR ASISTENCIA Y
PUNTUALIDAD?
8.- ¿ SE LES OTORGAN LOS INSTRUMENTOS DE TRABAJOS
TALES COMO HERRAMIENTAS Y, ROPA Y OTROS SIMILARES?
9.- ¿ RECIBEN ALGUN APOYO POR PARTE DEL
INFONAVIT?
10.- ¿ CADA CUANTO REALIZAN VISITAS DOMICILIARIAS
POR PARTE DEL INSTITUTO?
El equipo numero 11 realizó una encuesta en
las instalaciones del Seguro Social del ciudad de Huixtla,
Chiapas el cual nos otorgó la siguiente
información.
Esta institución cuenta con un numero de afliados
el cual no pudimos obtener exactas debido a que día a
día aumenta la población de derechohabientes con el fin de
tener un servicio mas eficiente, los asegurados reciben dos tipos
de prestaciones que son: en dinero y en especie como la compra de
viviendas en Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
El salario de los empleados que laboran en dicha
institución es remunerado el día hábil que
la institución indica. Estos empleados reciben premios por
asistencia y puntualidad y se les otorga los instrumentos
apropiados para que puedan desarrollar su trabajo y su labor mas
eficiente.
El pago que hace la persona
interesada en contraer dicho seguro varía, ya que toman en
cuenta los años que esta persona esta pagando el seguro o
si es por primera vez y puede hacerse el pago mensual o
anualmente y así se obtienen las prestaciones dependiendo
el pago que el interesado realice; tienen diferentes nombres uno
de ellos es el seguro facultativo que se obtiene cuando uno de
los familiares labora en dicha institución o bien
pertenezca a una empresa que
se lo otorga, también contamos con este seguro.
El Instituto Mexicano del Seguro Social realiza visitas
domiciliarias a los derechohabientes cada seis meses.
S A N T A N A ®