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Ley del Seguro Social en México




Enviado por myta1



    1. Disposiciones
      Generales
    2. Del Régimen
      Obligatorio
    3. De las bases de
      cotización y de las cuotas
    4. Encuesta
    5. Análisis
      general.

    TITULO PRIMERO
    Disposiciones
    Generales

    CAPITULO UNICO.

    ARTICULO 1.

    La presente Ley es de
    observancia general en toda la República, en la forma y
    términos que la misma establece, sus disposiciones son de
    orden público y de interés
    social.
    ARTICULO 2.

    La seguridad
    social tiene por finalidad garantizar el derecho a la
    salud, la
    asistencia médica, la protección de los medios de
    subsistencia y los servicios
    sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo,
    así como el otorgamiento de una pensión que, en su
    caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será
    garantizada por el Estado.
    ARTICULO 3.

    La realización de la seguridad social
    está a cargo de entidades o dependencias públicas,
    federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a
    lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales
    sobre la materia.

    ARTICULO 4.
    El Seguro Social
    es el instrumento básico de la seguridad social,
    establecido como un servicio
    público de carácter
    nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio de los
    sistemas
    instituidos por otros ordenamientos.
    ARTICULO 5.

    La organización y administración del Seguro Social, en los
    términos consignados en esta Ley, están a cargo del
    organismo público descentralizado con personalidad y
    patrimonio
    propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual
    tiene el carácter de organismo fiscal
    autónomo, cuando así lo prevea la presente Ley.
    ARTICULO 6

    El Seguro Social comprende:
    I.- El régimen obligatorio, y
    II.- El régimen voluntario.
    ARTICULO 7

    El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona
    los servicios que se especifican a propósito de cada
    régimen particular, mediante prestaciones
    en especie y en dinero, en las
    formas y condiciones previstas por esta Ley y sus
    reglamentos.

    ARTÍCULO 8

    Los asegurados y sus beneficiarios para recibir o, en su
    caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga,
    deberán cumplir con los requisitos establecidos en la
    misma y en sus reglamentos.

    ARTÍCULO 9

    Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen
    cargas a los particulares y las que señalan excepciones a
    las mismas, así como las que fijan las infracciones y
    sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que
     establecen cargas las normas que se
    refieran a sujeto, objeto, base de cotización y
    tasa.

    ARTÍCULO 10

    Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a
    sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de
    obligaciones
    alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad
    judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por
    ciento de su monto.

     TITULO SEGUNDO

    Del Régimen
    Obligatorio

    CAPITULO I Generalidades

    ARTÍCULO 11

    El régimen obligatorio comprende los seguros
    de:

    I.- Riesgos de
    trabajo;

    II.- Enfermedades y
    maternidad;

    III.- Invalidez y vida;

    IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
    y

    V.- Guarderías y prestaciones
    sociales.

    ARTÍCULO 12

    Son sujetos de aseguramiento del régimen
    obligatorio:

    I.- Las personas que se encuentren vinculadas a otras,
    de manera permanente o eventual, por una relación de
    trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen y
    cualquiera que sea la
    personalidad jurídica o la naturaleza
    económica del patrón y aun cuando éste, en
    virtud de alguna Ley especial, esté exento del pago de
    impuestos o
    derechos.

    II.- Los miembros de sociedades
    cooperativas
    de producción, y

    III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a
    través del Decreto respectivo, bajo los términos y
    condiciones que señala esta Ley.

    ARTÍCULO 13.

    Voluntariamente podrán ser sujetos de
    aseguramiento al régimen obligatorio:

    I.- Los trabajadores en industrias
    familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes
    en pequeño, artesanos y demás trabajadores no
    asalariados;

    II.- Los trabajadores domésticos;

    III.- Los ejidatarios, comuneros, colonos y
    pequeños propietarios;

    IV.- Los patrones personas físicas con
    trabajadores asegurados a su servicio, y

    V.- Los trabajadores al servicio de las administraciones
    públicas de la Federación, entidades federativas y
    municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras
    leyes o
    decretos como sujetos de seguridad social.

    Mediante convenio con el Instituto se
    establecerán las modalidades y fechas de
    incorporación al régimen obligatorio, de los
    sujetos de aseguramiento comprendidos en este
    artículo.

    Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento
    que al efecto expida el Ejecutivo Federal.

    ARTÍCULO 14.

    En los convenios a que se refiere el artículo
    anterior se establecerá:

    I.- La fecha de inicio de la prestación de los
    servicios y los sujetos de aseguramiento que
    comprende;

    II.- La vigencia;

    III.- Las prestaciones que se
    otorgarán;

    IV.- Las cuotas a cargo de los asegurados y demás
    sujetos obligados;

    V.- La contribución a cargo del Gobierno Federal,
    cuando en su caso proceda;

    VI.- Los procedimientos de
    inscripción y los de cobro de las cuotas, y

    VII.- Las demás modalidades que se requieran
    conforme a esta Ley y sus reglamentos.

    ARTÍCULO 15.

    Los patrones están obligados a:

    I.- Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el
    Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y
    bajas, las modificaciones de su salario y los
    demás datos, dentro de
    plazos no mayores de cinco días hábiles, conforme a
    las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

    II.- Llevar registros, tales
    como nóminas y
    listas de raya en las que se asiente invariablemente el
    número de días trabajados y los salarios
    percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que
    exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio
    conservar estos registros durante los cinco años
    siguientes al de su fecha;

    III.- Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo
    y enterar su importe al Instituto Mexicano del Seguro
    Social;

    IV.- Proporcionar al Instituto los elementos necesarios
    para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las
    obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los
    reglamentos que correspondan;

    V.- Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias
    que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo
    establecido por esta Ley, el Código
    Fiscal de la Federación y los reglamentos
    respectivos;

    VI.- Tratándose de patrones que se dediquen en
    forma permanente o esporádica a la actividad de la
    construcción, deberán expedir y
    entregar a cada trabajador constancia escrita del número
    de días trabajados y del salario percibido, semanal o
    quincenalmente, conforme a los períodos de pago
    establecidos.

    Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero
    patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o
    los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento
    del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones
    anteriores, en cuyo caso su monto se destinará a servicios
    de beneficio colectivo para los trabajadores de la industria
    de    la construcción, en los
    términos de esta Ley. Sin perjuicio de que aquellos
    trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las
    prestaciones diferidas que les correspondan, con cargo a este
    fondo;

    VII.- Cumplir con las obligaciones que les impone el
    capítulo sexto del Título II de esta Ley, en
    relación con el seguro de retiro, cesantía en edad
    avanzada y vejez;

    VIII.- Cumplir con las demás disposiciones de
    esta Ley y sus reglamentos, y

    IX.- Expedir y entregar, tratándose de
    trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, la constancia
    de los días cotizados, de acuerdo a lo que establezca el
    reglamento de afiliación.

    Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II,
    III y VI no son aplicables en los casos de construcción,
    ampliación o reparación de  casas
    habitación, cuando los trabajos se realicen en forma
    personal por
    el propietario, o bien, por cooperación comunitaria,
    debiéndose comprobar el hecho, en los términos del
    reglamento respectivo.

    La información a que se refieren las
    fracciones I y II, podrá proporcionarse en dispositivos
    magnéticos o de telecomunicación en los
    términos que señale el Instituto.

    ARTÍCULO 16.

    Los patrones que por el número de sus
    trabajadores, en términos del Código Fiscal de la
    Federación, estén obligados a dictaminar por
    contador público autorizado sus estados
    financieros, para efectos del Seguro Social, deberán
    presentar al Instituto copia con firma autógrafa del
    informe sobre la
    situación fiscal del contribuyente, con los anexos
    referentes a las contribuciones por concepto de
    cuotas obrero patronales de conformidad con lo dispuesto en el
    Reglamento del referido Código Fiscal.

    Cualquier otro patrón podrá optar por
    dictaminar por contador público autorizado, sus
    aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social en
    términos del reglamento mencionado.

    ARTÍCULO 17.

    Al dar los avisos a que se refiere la fracción I
    del artículo 15 de esta Ley, el patrón puede
    expresar por escrito los motivos en que funde alguna
    excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por
    ello quede relevado de pagar las    cuotas
    correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y
    cinco días hábiles, notificará al
    patrón la resolución que dicte, y en su caso,
    proceder al reembolso correspondiente.

    ARTÍCULO 18.

    Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al
    Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de
    su salario y demás condiciones de trabajo. Lo anterior no
    libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les
    exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran
    incurrido.

    Asimismo el trabajador por conducto del Instituto
    podrá realizar los trámites administrativos
    necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones
    establecidas por esta Ley.

    ARTÍCULO 19.

    Las sociedades cooperativas de producción
    serán consideradas como patrones para los efectos de esta
    Ley.

    ARTÍCULO 20.

    Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las
    prestaciones a que se refiere este título, se
    obtendrán dividiendo entre siete los días de
    cotización acumulados, hecha esta división, si
    existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se
    considerará como otra semana completa, no tomándose
    en cuenta el exceso si el número de días fuera de
    tres o menor.

    ARTÍCULO 21.

    Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados
    temporalmente para el trabajo, no
    surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social,
    mientras dure el estado de
    incapacidad.

    ARTÍCULO 22.

    Los documentos, datos
    e informes que
    los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen
    al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone
    esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no
    podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e
    individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en
    que el Instituto fuere parte y en los casos previstos por
    Ley.

    La información derivada del seguro de retiro,
    cesantía en edad avanzada y vejez será
    proporcionada directamente, en su caso, por las Administradoras
    de Fondos para el Retiro, así como por las empresas
    procesadoras de información del Sistema de
    Ahorro para el
    Retiro. Esta información estará sujeta, en materia
    de confidencialidad, a las disposiciones de carácter
    general que emita la Comisión Nacional del Sistema de
    Ahorro para el Retiro, en términos de la ley
    correspondiente.

    ARTÍCULO 23.

    Cuando los contratos
    colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por
    esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los
    aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para
    satisfacer las diferencias entre estas últimas y las
    establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas
    correspondientes.

    Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones
    iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón
    pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero
    patronales.

    En los casos en que los contratos colectivos consignen
    prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se
    estará a lo dispuesto en el párrafo
    anterior hasta la igualdad
     de prestaciones, y respecto de las excedentes el
    patrón quedará obligado a cumplirlas.
    Tratándose de prestaciones económicas, el
    patrón podrá contratar con el Instituto los seguros
    adicionales correspondientes, en los términos del
    Título Tercero capítulo II de esta Ley.

    El Instituto, mediante estudio
    técnico-jurídico de los contratos colectivos de
    trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la
    valuación actuarial de las prestaciones contractuales,
    comparándolas individualmente con las de la Ley, para
    elaborar las tablas de distribución de cuotas que
    correspondan.

    ARTÍCULO 24.

    Los patrones tendrán el derecho a descontar del
    importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir
    directamente, las cuantías correspondientes a las
    prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el
    Instituto.

    ARTÍCULO 25.

    En los casos previstos por el artículo 23, el
    Estado aportará la contribución que le corresponda
    en términos de esta Ley, independientemente de la que
    resulte a cargo del patrón por la valuación
    actuarial de su contrato, pagando
    éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota
    obrera que le corresponda conforme a dicha
    valuación.

    Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de
    enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios,
    en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida,
    así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
    los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una
    cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de
    cotización. De dicha cuota corresponderá al
    patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los
    trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento
    y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por
    ciento.

    ARTÍCULO 26.

    Las disposiciones de esta Ley, que se refieren a los
    patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo
    conducente, a los demás sujetos obligados y de
    aseguramiento.

    CAPITULO II
    De las bases de cotización
    y de las cuotas

    ARTÍCULO 27.

    Para los efectos de esta Ley, el salario base de
    cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por
    cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación,
    habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y
    cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al
    trabajador por sus servicios.

    Se excluyen como integrantes del salario base de
    cotización, dada su naturaleza, los siguientes
    conceptos:

    I.- Los instrumentos de trabajo tales como herramientas,
    ropa y otros similares;

    II.- El ahorro, cuando se integre por un depósito
    de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y
    de la empresa; si se
    constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo
    más de dos veces al año, integrará salario;
    tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por
    el patrón para fines sociales de carácter
    sindical;

    III.- Las aportaciones adicionales que el patrón
    convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de
    cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
    vejez;

    IV.- Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de
    la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las
    utilidades de la empresa;

    V.- La alimentación y la habitación cuando
    se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son
    onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas,
    como mínimo, el veinte por ciento del salario
    mínimo general diario, que rija en el Distrito
    Federal;

    VI.- Las despensas en especie o en dinero, siempre y
    cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario
    mínimo general diario vigente en el Distrito
    Federal;

    VII.- Los premios por asistencia y puntualidad, siempre
    que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez
    por ciento del salario base de cotización;

    VIII.- Las cantidades aportadas para fines sociales,
    considerándose como tales las entregadas para constituir
    fondos de algún plan de pensiones
    establecido por el patrón o derivado de
    contratación colectiva. Los planes de pensiones
    serán sólo los que reúnan los requisitos que
    establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
    el Retiro, y

    IX.- El tiempo
    extraordinario dentro de los márgenes señalados en
    la Ley Federal del
    Trabajo.

    Para que los conceptos mencionados en este precepto se
    excluyan como integrantes del salario base de cotización,
    deberán estar debidamente registrados en la contabilidad
    del patrón.

    ARTÍCULO 28.

    Los asegurados se inscribirán con el salario base
    de cotización que perciban en el momento de su
    afiliación, estableciéndose como límite
    superior el equivalente a veinticinco veces el salario
    mínimo general que rija en el Distrito Federal y como
    límite inferior el salario mínimo general del
    área geográfica respectiva.

    ARTÍCULO 29.

    Para determinar la forma de cotización se
    aplicarán las siguientes reglas:

    I.- El mes natural será el período de pago
    de cuotas;

    II.- Para fijar el salario diario en caso de que se
    pague por semana, quincena o mes, se dividirá la
    remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta
    respectivamente. Análogo procedimiento
    será empleado cuando el salario se fije por
    períodos distintos a los señalados, y

    III.- Si por la naturaleza o peculiaridades de las
    labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por
    día trabajado y comprende menos días de los de una
    semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se
    determina por unidad de tiempo, en ningún caso se
    recibirán cuotas con base en un salario inferior al
    mínimo.

    ARTÍCULO 30.

    Para determinar el salario diario base de
    cotización se estará a lo siguiente:

    I.- Cuando además de los elementos fijos del
    salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones
    periódicas de cuantía previamente conocida,
    éstas se sumarán a dichos elementos
    fijos;

    II.- Si por la naturaleza del trabajo, el salario se
    integra  con elementos variables que
    no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los
    ingresos
    totales percibidos durante el mes inmediato anterior y se
    dividirán entre el número de días de salario
    devengado. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se
    tomará el salario probable que le corresponda en dicho
    período, y

    III.- En los casos en que el salario de un trabajador se
    integre con elementos fijos y variables, se considerará de
    carácter mixto, por lo que, para los efectos de
    cotización, se sumará a los elementos fijos el
    promedio obtenido de los variables en términos de lo que
    se establece en la fracción anterior.

    ARTÍCULO 31.

    Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se
    paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la
    cotización mensual se ajustará a las reglas
    siguientes:

    I.- Si las ausencias del trabajador son por
    períodos menores de quince días consecutivos o
    interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos
    períodos únicamente en el seguro de enfermedades y
    maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar
    la aclaración correspondiente, indicando que se trata de
    cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de
    pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de
    las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para
    este efecto el número de días de cada mes se
    obtendrá restando del total de días que contenga el
    período de cuotas de que se trate, el número de
    ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo
    período.

    Si las ausencias del trabajador son por períodos
    de quince días consecutivos o mayores, el patrón
    quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales,
    siempre y cuando proceda en los términos del
    artículo 37;

    II.- En los casos de las fracciones II y III del
    artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la
    fracción anterior;

    III.- En el caso de ausencias de trabajadores
    comprendidos en la fracción III del artículo 29,
    cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el
    reglamento determinará lo procedente conforme al criterio
    sustentado en las bases anteriores, y

    IV.-Tratándose de ausencias amparadas por
    incapacidades médicas expedidas por el Instituto no
    será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales,
    excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.

    ARTÍCULO 32.

    Si además del salario en dinero el trabajador
    recibe del patrón, sin costo para
    aquél, habitación o alimentación, se
    estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento
    y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un
    cincuenta por ciento.

    Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino
    uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se
    adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres por
    ciento.

    ARTÍCULO 33.

    Para el disfrute de las prestaciones en dinero, en caso
    que el asegurado preste servicios a varios patrones se
    tomará en cuenta la suma de los salarios percibidos en los
    distintos empleos, cuando ésta sea menor al límite
    superior establecido en el artículo 28 los patrones
    cubrirán separadamente los aportes a que estén
    obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al
    asegurado.

    Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador
    llegue o sobrepase el límite superior establecido en el
    artículo 28 de esta Ley, a petición de los
    patrones, éstos cubrirán los aportes del salario
    máximo de cotización, pagando entre ellos la parte
    proporcional que resulte entre el salario que cubre
    individualmente y la suma total de los salarios que percibe el
    trabajador.

    ARTÍCULO 34.

    Cuando encontrándose el asegurado al servicio de
    un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se
    estará a lo siguiente:

    I.- En los casos previstos en la fracción I del
    artículo 30, el patrón estará obligado a
    presentar al Instituto los avisos de modificación del
    salario diario base de cotización dentro de un plazo
    máximo de cinco días hábiles;

    II.- En los casos previstos en la fracción II del
    artículo 30, los patrones estarán obligados a
    comunicar al Instituto dentro de los primeros quince días
    naturales del mes siguiente, las modificaciones del salario
    promedio obtenido en el mes anterior, y

    III.- En los casos previstos en la fracción III
    del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del
    salario, el patrón

    deberá presentar el aviso de modificación
    dentro de los cinco días hábiles siguientes de la
    fecha en que cambie el salario. Si al concluir el mes respectivo
    hubo modificación de los elementos variables que se
    integran al salario, el patrón presentará al
    Instituto el aviso de modificación dentro de los quince
    días naturales del mes inmediato siguiente.

    El salario diario se determinará, dividiendo el
    importe total de los ingresos variables obtenidos en el mes
    anterior entre el número de días de salario
    devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del
    salario diario.

    En todos los casos previstos en este artículo, si
    la modificación se origina por revisión del
    contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de
    los treinta días naturales siguientes a su
    otorgamiento.

    ARTÍCULO 35.

    Los cambios en el salario base de cotización
    derivados de las modificaciones señaladas en el
    artículo anterior, así como aquellos que por Ley
    deben efectuarse al salario mínimo, surtirán
    efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto
    para la cotización como para las prestaciones en
    dinero.

    ARTÍCULO 36.

    Corresponde al patrón pagar íntegramente
    la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en
    que éstos perciban como cuota diaria el salario
    mínimo.

    ARTÍCULO 37.

    En tanto el patrón no presente al Instituto el
    aviso de baja del trabajador, subsistirá su
    obligación de cubrir las cuotas obrero patronales
    respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador
    fue inscrito por otro patrón, el Instituto
    devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el
    importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a
    partir de la fecha de la nueva alta.

    ARTÍCULO 38.

    El patrón al efectuar el pago de salarios a sus
    trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos
    les corresponde cubrir.

    Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo
    podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones
    semanales acumuladas, quedando las restantes a su
    cargo.

    El patrón tendrá el carácter de
    retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y
    deberá determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero
    patronales, en los términos establecidos por esta Ley y
    sus reglamentos.

    ARTÍCULO 39.

    El pago de las cuotas obrero patronales será por
    mensualidades vencidas a más tardar los días
    diecisiete del mes inmediato siguiente.

    Los capitales constitutivos tienen el carácter de
    definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al
    Instituto dentro de los quince días hábiles
    siguientes.

    ARTÍCULO 40.

    Cuando no se enteren las cuotas o los capitales
    constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones
    respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha
    en que los créditos se hicieran exigibles, la
    actualización y los recargos correspondientes en los
    términos del Código Fiscal de la Federación,
    sin perjuicio de las sanciones que procedan.

    En el caso de que el patrón o sujeto obligado no
    cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o
    lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá
    determinarlas y fijarlas en cantidad líquida, con base en
    los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca
    con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
    de que goza como autoridad fiscal, o bien a través de los
    expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades
    fiscales.

    El Instituto a solicitud  de los patrones
    podrá conceder prórroga para el pago de los
    créditos derivados de cuotas, actualización,
    capitales constitutivos y recargos. Durante el plazo concedido se
    causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en
    los términos que establece el Código Fiscal de la
    Federación.

    Para el seguro de retiro, cesantía en edad
    avanzada y vejez, esta prórroga también
    causará los accesorios a que se refiere el párrafo
    anterior, depositándose los recargos en la cuenta
    individual del trabajador. De todas las prórrogas que
    involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad
    avanzada y vejez, el Instituto deberá informar a la
    Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
    Sin perjuicio de lo anterior los patrones deberán
    proporcionar copia de las prórrogas que involucren cuotas
    del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a
    la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
    así como a las entidades financieras que mediante reglas
    generales determine la misma Comisión.

    ENCUESTA

    1.-¿CUÁNTOS ASEGURADOS HAY?

    2.- ¿ LOS ASEGURADOS RECIBEN
    PRESTACIONES?

    SI NO

    3.-¿QUE TIPOS DE PRESTACIONES RECIBEN LOS
    ASEGURADOS?

    4.- ¿RECIBEN EL SALARIO EN EL DIA
    INDICADO?

    SI NO

    5.- ¿CUÁL ES LA CUOTA QUE PAGA EL
    ASEGURADO Y LOS DEMAS OBLIGADOS?

    6.- ¿ DE CUÁNTO TIEMPO SON LAS
    PRESTACIONES DE SERVICIOS?

    7.-¿ RECIBEN PREMIOS POR ASISTENCIA Y
    PUNTUALIDAD?

    8.- ¿ SE LES OTORGAN LOS INSTRUMENTOS DE TRABAJOS
    TALES COMO HERRAMIENTAS Y, ROPA Y OTROS SIMILARES?

    9.- ¿ RECIBEN ALGUN APOYO POR PARTE DEL
    INFONAVIT?

    10.- ¿ CADA CUANTO REALIZAN VISITAS DOMICILIARIAS
    POR PARTE DEL INSTITUTO?

    ANÁLISIS
    GENERAL.

    El equipo numero 11 realizó una encuesta en
    las instalaciones del Seguro Social del ciudad de Huixtla,
    Chiapas el cual nos otorgó la siguiente
    información.

    Esta institución cuenta con un numero de afliados
    el cual no pudimos obtener exactas debido a que día a
    día aumenta la población de derechohabientes con el fin de
    tener un servicio mas eficiente, los asegurados reciben dos tipos
    de prestaciones que son: en dinero y en especie como la compra de
    viviendas en Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
    Trabajadores.

    El salario de los empleados que laboran en dicha
    institución es remunerado el día hábil que
    la institución indica. Estos empleados reciben premios por
    asistencia y puntualidad y se les otorga los instrumentos
    apropiados para que puedan desarrollar su trabajo y su labor mas
    eficiente.

    El pago que hace la persona
    interesada en contraer dicho seguro varía, ya que toman en
    cuenta los años que esta persona esta pagando el seguro o
    si es por primera vez y puede hacerse el pago mensual o
    anualmente y así se obtienen las prestaciones dependiendo
    el pago que el interesado realice; tienen diferentes nombres uno
    de ellos es el seguro facultativo que se obtiene cuando uno de
    los familiares labora en dicha institución o bien
    pertenezca a una empresa que
    se lo otorga, también contamos con este seguro.

    El Instituto Mexicano del Seguro Social realiza visitas
    domiciliarias a los derechohabientes cada seis meses.

     

     

    S A N T A N A ®

     

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