- Nociones
introductorias - Marcas, lemas y denominaciones
comerciales. - Conclusión
- Glosario
- Bibliografía
La organización y control del
Registro
están atribuidos en Venezuela a la
competencia del
Poder Nacional
tanto en el aspecto sustantivo como en la facultad reglamentaria
conferida por el constituyente del año 1999 en el
amplísimo ordinal 32 del articulo 156 de nuestra Constitución, comprensivo de todas las
materias consideradas de dicha competencia, precisamente donde
encontramos la de Notarias y Registro Público.
Esta facultad encomendada al Poder
Ejecutivo viene a ser el sustento de una de las
garantías fundamentales que otorga el régulo
constitucional, esencialmente protectora del derecho de propiedad,
establecido para apuntalar los derechos económicos y
garantías propiamente dichos que el estado
democrático concede a los ciudadanos.
Pero es en la Ley de Propiedad
Industrial donde se encuentra todo lo relativo a las Marcas, Lemas y
Denominaciones Comerciales, cuando se establece en su articulo 1
que dicha Ley rige los derechos de los inventores, descubridores
e introductores sobre las creaciones, inventos o
descubrimientos relacionados con la industria; y
los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las
frases o signos especiales que adopten para distinguir de los
similares los resultados de su trabajo o actividad.
También contempla la precitada Ley en su articulo
2 que el Estado
otorgará certificados de registro a los propietarios de
las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren
y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o
dibujos
industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que
también se registren.
CAPITULO I.
NOCIONES INTRODUCTORIAS
I.1 Justificación
El presente trabajo tiene la finalidad de dar a conocer
a todas las personas lo que son las Marcas, Lemas y
Denominaciones Comerciales.
I.2 Descripción de la
asignación
Marca, Lema y Denominación Comercial. Base
Constitucional. Código
Civil. Base Legal. Ley de Propiedad Industrial. Marcas
Comerciales. Creaciones de los Lemas Comerciales.
Denominación Comercial de Excepción. Registro de
Agentes de la Propiedad Industrial. Índice de Marcas
Registradas. Cuaderno de Poderes. Nulidad del Registro
Concedido en Perjuicio de Terceros. Renovación del
Registro. De las Penas. Registro de Propiedad Industrial.
Función
de la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial. Facultades y Atribuciones
del Registrador. Apelación de las Decisiones del
Registrador. Libros de
Registro. Boletín de la Propiedad Industrial. Impuestos.
Personas que pueden tramitar solicitudes.
I.3 Objetivos
- Lograr que el estudiante aprenda a formar de un todo,
de un conglomerado de información, un cuerpo orgánico y
lógico de ideas, que aprenda a sintetizar, que vaya de
lo general a lo particular. - Lograr conocer todo lo relativo a las Marcas, Lemas y
Denominaciones Comerciales, basándose en la
legislación vigente.
CAPITULO II. MARCAS, LEMAS Y DENOMINACIONES
COMERCIALES.
- ORDENAMIENTO JURÍDICO SOBRE LA MATERIA.
Para estudiar el tema de la Ley de Propiedad Industrial,
es indispensable referirnos al ordenamiento jurídico en
esta materia. En ese sentido encontramos las normas sobre la
Propiedad Industrial en los instrumentos legales
siguientes:
- En la Constitución de la
República. - En el Código Civil vigente.
- En la Ley de Propiedad Industrial.
- En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Constitución del 30 de diciembre del 2000,
garantiza el derecho de propiedad de una manera general,
incluido el de la Propiedad Industrial, tal como lo
determinan sus artículos 98, 115 y 124 del siguiente
tenor:Artículo 98. La creación
cultural es libre. Esta libertad
comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la
obra creativa, científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal de
los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El
Estado reconocerá y protegerá la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y
artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones,
patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la
República en esta materia.Artículo 115. Se garantiza el derecho
de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus
bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines
de utilidad
pública o de interés general. Sólo por causa
de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes.Artículo 124. Se garantiza y protege
la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos
genéticos y los conocimientos asociados a los mismos
perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe
el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales.El constituyente, ha considerado importante para la
vida económica del país, garantizar el derecho
a la propiedad industrial. No ha querido dejarlo al arbitrio
de una ley o de un decreto o resolución ejecutivos,
sino que ha considerado necesario definirlo y precisarlo de
manera categórica, en el propio texto
constitucional. Así se consagra, definitivamente, en
nuestro ordenamiento jurídico, el derecho al uso de
las marcas, denominaciones y lemas comerciales, como
inmanente de la propia Constitución, protegido por
ella y sancionado por disposiciones especiales.- CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En el Capitulo 1 del Titulo II del Libro II
del Código Civil, en los artículos 545 y 546,
se ha establecido, respectivamente el concepto de
propiedad y las cosas que pueden ser objeto de la misma, a
saber:Artículo 545: La propiedad es el
derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas
por la Ley.Artículo 546: El producto o
valor del
trabajo o industria lícitos, así como las
producciones del ingenio o del talento de cualquier persona
(subrayado por nosotros) son propiedad suya, y se rigen por
las leyes
relativas a la propiedad en general y las especiales sobre
estas materias.En él articulo 545 transcrito se refiere a la
propiedad como el derecho exclusivo que tiene una persona
para usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva,
con las solas restricciones que impone la Ley. En materia de
marcas comerciales o de Propiedad Industrial en general, se
consagran en la Ley respectiva, los derechos enunciados
anteriormente y se establecen las restricciones y las
obligaciones a que se refiere la disposición legal
mencionada.En cuanto al articulo 546, el legislador es
categórico al asentar, que las producciones del
ingenio o del talento de cualquiera persona son propiedad
suya y dentro de estas se encuentran indudablemente, las
marcas comerciales. No hay la menor duda que en este cuerpo
jurídico, también el legislador tuvo especial
cuidado al proteger la propiedad industrial. - CÓDIGO CIVIL.
La vigente Ley, que regula la Propiedad Industrial
en Venezuela, fue sancionada por el Congreso el 29 de agosto
de 1955 y puesta en vigencia el 2 de septiembre de este mismo
año.La Ley constituye un solo cuerpo jurídico.
Antes de la vigente Ley de Propiedad Industrial, las marcas
comerciales y las patentes de invención, estaban
reguladas por dos cuerpos jurídicos diferentes. En
efecto, existía para entonces la Ley de Marcas de
fabrica, de Comercio y
de Agricultura, de fecha 23 de junio de 1930, y
así lo habían estado siempre por leyes
anteriores, como la de 1927 y la de 1877, a las cuales nos
hemos referido antes; y, las patentes de invención,
también habían venido siendo regidas por leyes
especiales, como las de 1842, 1854, 1860, 1878, 1882 y la
última, de 1927, derogada por la vigente Ley de
Propiedad Industrial.El legislador patrio unificó ambas
legislaciones que, por razones diversas, venían
funcionando separadas; aun cuando rigen una sola clase de
propiedad que, como ya hemos visto, está consagrada en
la Constitución y en el Código Civil.
Quizás éste sea uno de los aspectos
fundamentales de la Ley que nos ocupa, ya que en su
articulado se regulan tanto las patentes de invención
y los privilegios industriales como las marcas comerciales,
que al fin y al cabo, constituyen el producto del ingenio y
el talento, tal como lo reconoce el legislador civil de
1942. - LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
En leyes anteriores, incluida la de 1877, el
legislador hacía una diferencia especial y precisa en
marcas de fábrica, de comercio, de agricultura y
denominaciones comerciales. En la vigente, en su Capitulo IV,
se engloban todas ellas bajo el nombre de marcas comerciales
y las define en una forma determinante y precisa, en el
artículo 27:Artículo 27: Bajo la
denominación de marca
comercial se comprende todo signo, figura, dibujo,
palabra o combinación de palabras, leyenda cualquiera
otra señal que revista
novedad, usados por una persona natural o jurídica
para distinguir los artículos que produce, aquellos
con los cuales comercia o su propia empresa.La marca que tiene por objeto distinguir una empresa,
negocio, explotación o establecimiento mercantil,
industrial, agrícola o minero, se llama
denominación comercial.A pesar del nombre genérico que el legislador
de 1955 ha puesto a las marcas, de la misma
disposición transcrita se desprende la existencia de
las tradicionales marcas de fábrica, de comercio y de
agricultura. Esta denominación genérica de
marca comercial, es la adoptada en las más modernas
legislaciones y es el término usado normalmente por
los tratadistas de la materia para referirse a los emblemas o
elementos utilizados en esta actividad. - MARCAS COMERCIALES.
En ninguna ley anterior se había dado entrada
a los lemas comerciales que, por otra parte, constituyen en
los Estados más adelantados un aporte valioso para el
industrial, comerciante o agricultor, ya que sirven pata
grabar en la mente del consumidor
una peculiar característica del producto.Los lemas comerciales no son propiamente una marca;
no se utilizan para distinguir el producto mismo, sólo
sirven para crearle ambiente y
relacionar determinadas frases o leyendas
con aquél. Su importancia es tal, que algunos han
llegado a tener tanta raigambre que su sola
enunciación hace pensar o recordar la existencia del
producto al cual se aplican.En Venezuela integran una región de primera
línea en el comercio y podría decirse, a que no
hay ya un producto de calidad,
especialmente fungible, que no vaya acompañado de su
respectivo lema comercial, utilizado en su propaganda
en la prensa, en
la radio y en
la
televisión. Así encontramos como muchos de
ellos han pasado a constituir parte del alma popular o de los
refranes que integran la jerga del hombre del
pueblo.El lema comercial, lo define la Ley
así:Artículo 27: Lema comercial es la
marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada
por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento
de una marca o denominación comercial. - CREACIONES DE LOS LEMAS COMERCIALES.
Artículo 27: La marca que tiene por
objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o
establecimiento mercantil, industrial, agrícola o
minero, se llama denominación comercial. - DENOMINACIONES COMERCIALES.
Otra innovación en esta Ley, es permitir
registrar como denominación comercial, los efectos de
la protección que ella acuerda, los nombres o signos
distintivos de instituciones no comerciales, tales como los
consultorios médicos, bufetes de abogados, colegios
profesionales, instituciones benéficas, centros
culturales y científicos, corporaciones políticas o religiosas y cualquier otra
agrupación similar.La norma a que nos referimos, dice
así:Artículo 28: Por vía de
excepción, podrá registrarse, como si
fuera una denominación comercial, cualquier nombre o
signo distintivo en que tenga interés una persona,
aunque ese interés no sea comercial.Crea el Registro de la Propiedad Industrial. Hasta
1955, todo lo relativo a la Propiedad Industrial, como son
las marcas comerciales y las Patentes, se tramitaban por ante
una oficina que dependía directamente de la Dirección de Comercio y Patentes del
Ministerio de Fomento.En la Ley que nos ocupa y por su disposición
expresa Contenida en su capitulo V, se crea la oficina de
Registro de la Propiedad Industrial, a la cual se le da la
necesaria autonomía para la sustanción y
resolución de todo lo relativo a marcas y patentes, en
general. Aun cuando está adscrito al Ministerio de
Fomento, el titular de este Despacho no tiene ingerencia
alguna en las decisiones sustantivas que puedan tomarse en
esta materia y su labor en este ramo se circunscribe a ser un
órgano de alzada, ante quien se apela de las
decisiones del titular de la oficina de Registro.Este organismo ha venido a solucionar, aunque solos
sea teóricamente, un grave Problema en la
tramitación de los expedientes, ya que la burocracia a
través de la cual tenía que pasar cada
solicitud, retardaba considerablemente la solución de
cualquier asunto. Hoy día, con las atribuciones que le
han encomendado al Registrador, es de presumir que cuando
esta Oficina cuente con un personal
mejor preparado y técnicamente capacitado, se
agilizarán los asuntos que se tramitan y los lapsos y
plazos que la misma Ley fija, serán
inexorables. - DENOMINACIÓN COMERCIAL DE
EXCEPCIÓN.Una innovación saludable es la
regulación o limitación de las personas que
pueden tramitar o gestionar asuntos ante la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial. Antes de la presente
Ley, cualquiera podría gestionar, a nombre de
terceros, la concesión de un registro de marca o de
patente. Esta indiscriminación en los gestores
conlleva el gravísimo problema de la capacidad
técnica y solvencia moral y
económica del tramitante.De allí, que fuesen muchos los casos en los
cuales personas inescrupulosas, obtenían de los
propietarios o solicitantes de registros,
sumas de dinero por
adelantado y nunca introducían la correspondiente
solicitud o éstas adolecían de los defectos
propios de la ignorancia de quien desconoce una materia o que
no la maneja bien.Con la creación del Registro de agentes de la
Propiedad Industrial, se limitó la gestión ante esta Oficina
exclusivamente a abogados y economistas o a aquellas
personas, que sin tener estas profesiones, estaban
establecidas para la fecha de la promulgación de la
Ley, como Agentes de la Propiedad Industrial.La vigente ley regula esta materia, mediante las
siguientes normas:Artículo 51: Todas las gestiones
relativas al registro de marcas y patentes deberán ser
hechas por los propios interesados o por intermedio de
Agentes de Propiedad Industrial debidamente
autorizados.Artículo 52: Para ser agente de la
Propiedad Industrial se requiere:1º. Ser abogado o economista, o haber
gestionado y obtenido con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley, en forma habitual, el registro de
inventos y marcas, a juicio del Registro de la Propiedad
Industrial, y2º. Estar debidamente inscrito en el
Libro de Registro de agentes de la Propiedad Industrial que a
tal efecto lleve la Oficina. - REGISTRO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Antes de esta Ley, el Ministerio de Fomento, a
través de la Oficina respectiva, publicaba, de manera
irregular, un índice de marcas y patentes registradas,
por materia, alfabético o por clase. El legislador del
cincuenta y cinco impuso la obligatoriedad y periodicidad de
esta publicación:Articulo 57: Periódicamente se
publicará el índice de marcas y patentes
registradas durante el lapso respectivo. - ÍNDICE DE MARCAS REGISTRADAS.
En las anteriores leyes se exigía que cuando
se gestionara una marca por mandato, se presentara con cada
solicitud el poder respectivo o una copia certificada del
mismo, lo que no dejaba de ser oneroso para el
solicitante.En la vigente Ley y como consecuencia de la
creación del Registro de Agentes de la Propiedad
Industrial, se ordena llevar un Cuaderno de Poderes, en el
cual se depositaran, en orden sucesivo y numerados, los
instrumentos de mandato que los agentes de la Propiedad
Industrial reciban de sus clientes,
bastando citar en las siguientes solicitudes, él
numero y la fecha que corresponda a cada poder.Este nuevo instituto está consagrado en
él articulo 45, en los términos
siguientes:Articulo 45: En el registro de la Propiedad
Industrial se llevara un Cuaderno de Poderes en el que se
depositarán en orden sucesivo y numerados los poderes
que presenten los interesados para acreditar su mandato ante
la Oficina.En la letra b) del ordinal 2º del articulo 71
de la misma Ley, cuando se habla de los requisitos que debe
llenar quien presente una solicitud, se exige:b) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se
hiciere por medio de apoderado, o indicar la fecha de su
presentación y el numero que le corresponda en el
Cuaderno de Poderes, si hubiere sido anteriormente presentado
a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial con
motivo de otra solicitud.De la devolución de la solicitud por defecto
de forma. En las legislaciones anteriores y concretamente en
la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de
agricultura de 1930, se disponía que si al ser
presentada una solicitud de Oficina respectiva observaba
algún defecto de forma, se devolviera ésta al
interesado con indicación de las razones o causas por
las cuales se hacia la devolución. Pero nada se
decía si por el hecho de la devolución, el
interesado perdía o no el derecho de propiedad sobre
las marcas solicitadas. Ello se dejaba, seguramente, a la
dilucidación por ante los tribunales
competentes.En la Ley que nos ocupa, se ha previsto esta
circunstancia en los términos siguientes:Articulo 75: Si el solicitante no cumpliere
con los requisitos establecidos en el articulo 71 de esta
Ley, el Registrador devolverá al interesado la
solicitud que éste hubiere presentado, con exposición de las razones en que funde
la devolución.La devolución de la solicitud de conformidad
con este articulo, no extingue la prioridad de la
presentación si en el plazo de treinta días,
contados desde la fecha de la devolución, fuere
reproducida la solicitud con las correcciones del caso. El
Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta
por el término de tres meses a petición del
interesado, cuando a. su juicio la naturaleza
del asunto así lo requiera. - CUADERNO DE PODERES.
El legislador consideró conveniente dar
oportunidad judicial, mediante la acción de nulidad, a
quien, por cualquier circunstancia, no se opuso
administrativamente al registro de una marca, cuyo
otorgamiento, en su concepto, lesiona sus intereses; pero ha
limitado el ejercicio de la misma, al término de dos
años, contados a partir de la fecha en que se
otorgó el certificado de registro. Indudablemente que
esta limitación obedece, fundamentalmente, a que no es
prudente darle a la persona negligente en la
preservación de sus derechos, un tiempo o
lapso superior para defenderlos, que el que consagra la Ley
como causal de caducidad del registro por el no uso de la
marca durante dos años consecutivos (letra d del
artículo 36 Ley de Propiedad Industrial).El principio que acabamos de enunciar está
consagrado en el articulo 84 ejusdem, en los términos
siguientes:Articulo 84: La nulidad del registro de una
marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de
tercero, podrá ser pedida ante los Tribunales
competentes, si el interesado no hubiere hecho la
oposición a que se contrae el articulo 77 de esta
Ley.Esta acción solo podrá intentarse
en el término de dos años, contados a partir de
la fecha del certificado. - NULIDAD DEL REGISTRO CONCEDIDO EN PERJUICIO DE
TERCERO.En legislaciones anteriores, se exigía que
toda persona que aspirase a la renovación de un
registro debía presentar su solicitud en los mismos
términos y condiciones como si lo hiciese por vez
primera, llenando los requisitos y señalando los
mismos productos
que protegía el registro primitivo. Cumplidas estas
exigencias, el Ministerio de Fomento extendía al
interesado un nuevo certificado, idéntico al
anterior.En la vigente Ley de Propiedad Industrial, esta
modalidad se sustituyó por el mandato de que cuando se
conceda la renovación de un registro, se ponga una
nota marginal en el asiento respectivo, dejando constancia de
lo actuado.Tal es el contenido del articulo 87:
Articulo 87: La renovación del
registro de una marca se efectuará con las mismas
formalidades del registro primitivo; salvo las modificaciones
siguientes: las publicaciones se omitirán; el asiento
en los libros de registro se sustituirá por una nota
que el Registrador estampará en ellos, haciendo
constar la renovación efectuada, y ésta se
certificará por el Registrador en el propio
certificado original de registro.Conviene observar que, de acuerdo con una reciente
jurisprudencia administrativa, el hecho de
existir un registro concedido ajustado en un todo a la Ley,
no obliga al estado a renovarlo cuando, en concepto del
titular de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial,
la marca que éste protege se encuentre comprendida,
para el momento de solicitarse la renovación, en una
de las prohibiciones contempladas en la Ley de la materia; o
sea que el registro nos asegura de manera permanente el
derecho de propiedad sobre la marca, ya que éste puede
caducar no sólo por las causas expresamente
señaladas en la Ley, sino, además, por
considerarse que la marca sobre la cual él recae ha
pasado al dominio
publico, o bien se ha divulgado de tal manera que ya no es
posible que pueda considerarse como tal, dado el hecho de que
el publico consumidor confunda al producto o una
característica de este, con aquélla.Si bien es cierto que esta interpretación
puede surgir de la manera como esta redactada la letra (b)
del articulo 42 de la Ley de Propiedad Industrial,
también lo es que ello es tanto como negar la
posibilidad de que una marca determinada pueda adquirir un
sólido prestigio por la calidad de los productos que
distingue, ya que de ser así se correría el
riesgo de que
nadie tendría interés en que su marca se
popularizara para evitar la negativa de la renovación
de su registro.Resolución Nº 344, de fecha 3-3-61 de la
oficina de Registro de la Propiedad Industrial, mediante la
cual negó la renovación del registro de la
marca "chicléts".Por esto consideramos como muy peligrosa esta
jurisprudencia, ya que si bien podría decirse que la
misma se ajusta a la letra de ley, también puede
afirmarse que no sucede lo mismo con el espíritu de la
disposición. En nuestro concepto, el legislador nunca
quiso dar a esta norma el alcance y sentido que le ha dado la
Oficina de Registro de la Propiedad Industrial en el caso que
hemos señalado. - RENOVACIÓN DEL REGISTRO
Según la Ley de Propiedad
Industrial:Articulo 29: Cualquier marca podrá
destinarse a distinguir más de un grupo de
los productos que se determinan de acuerdo con la
clasificación establecida en el Articulo
10.A los fines del registro de la marca en este caso,
el interesado deberá hacer, por separado, la
correspondiente solicitud de registro para cada
clase.La denominación comercial sólo
podrá registrarse para distinguir la correspondiente
firma o empresa en uno o más ramos determinados de
operaciones o
actividades. - MARCAS PARA VARIOS PRODUCTOS.
Establece la Ley de Propiedad Industrial
que:Articulo 30: El derecho de usar
exclusivamente una marca registrada permanecerá en
vigor por el termino de quince años, contados a partir
de la fecha del correspondiente registro.Articulo 31: El registro de una marca
será renovable por periodos sucesivos de quince
años, siempre que el interesado solicite la
renovación dentro de los seis meses anteriores a la
expiración de cada periodo. Cada periodo de
renovación se contará a partir de la fecha de
vencimiento del periodo anterior.Articulo 32: El derecho de usar
exclusivamente una marca sólo se adquiere en
relación con la clase de productos, actividades o
empresas para
los cuales hubiere sido registrada de acuerdo con la
clasificación oficial, establecida en el articulo
106. - DERECHO DE USAR UNA MARCA.
Según la Ley de Propiedad
Industrial:Articulo 33: No podrá adoptarse ni
registrarse como marcas:1º. Las palabras, frases, figuras o
signos que sugieran ideas inmorales o sirvan para distinguir
objetos inmorales o mercancías de producción o
comercio prohibidos y los que se usen en negocios
ilícitos o sobre un articulo dañoso.2º. La Bandera, Escudo de Armas u otra
insignia de la República, de los Estados o de las
Municipalidades y, en general, de cualquier entidad
venezolana de carácter público.3º. Los signos, emblemas y distintivos
de la Cruz Roja y de cualquier otra entidad de la misma
índole.4º. La Bandera, Escudo de Armas u otras
insignias de naciones extranjeras, salvo cuando su uso
comercial esté debidamente autorizado por certificado
expedido por la oficina correspondiente de la nación interesada.5º. Los nombres geográficos, como
indicación del lugar de procedencia.6º. La forma y color que
se dé a los artículos o productos por el
fabricante, ni los colores o
combinaciones de colores por si solos.7º. Las figuras geométricas que
no revisten novedad.8º. Las caricaturas, retratos, dibujos o
expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u
objetos dignos de respeto y
consideración.9º. Los términos y locuciones que
hayan pasado al uso general, y las expresiones
comúnmente empleadas para indicar el genero, la
especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los
productos.10º. El nombre completo o apellidos de
una persona natural, si no se presenta en una forma peculiar
y distinta, suficiente para diferenciarlo del mismo nombre
cuando lo usen otras personas, y aun en este caso, si se
trata del nombre de un tercero, si no se presenta con el
consentimiento de éste.11º. La marca que se parezca grafica y
fonéticamente a otra ya registrada, protegerá
la parte característica, y12º. La que pueda prestarse a
confusión con otra marca ya registrada o que pueda
inducir a error por indicar una falsa procedencia o
cualidad.Articulo 34: Tampoco podrán
registrarse:1º. Las denominaciones comerciales
meramente descriptivas de la empresa
que se pretenda distinguir, salvo que, además de esta
parte descriptiva, contengan alguna característica que
sirva para individualizarlas. En este caso el registro
sólo protegerá la parte característica,
y2º. Los lemas comerciales que contengan
alusiones a productos o marcas similares, o expresiones que
puedan redundar en perjuicio de esos productos o
marcas.Articulo 35: No podrán estamparse en
las marcas menciones de diplomas, medallas, premios y otros
signos que hagan suponer la existencia de galardones
obtenidos en exposiciones o certámenes, salvo que
pueda acreditarse la veracidad de tales
galardones. - COSAS QUE NO PUEDEN REGISTRARSE COMO MARCA.
Articulo 36: El registro de una marca queda
sin efecto:- Por voluntad del interesado.
- Cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se
refiere el Articulo 31 sin haberse pedido la
renovación. - Cuando por fallo de los tribunales competentes se
anule por declararlo expedido en perjuicio de mejor derecho
de tercero, o, cuando promovida una cuestión sobre
validez de una marca el fallo haya declarado que la marca
no ha debido ser concedida, y - Cuando caduque por no haberse hecho uso de la
marca durante dos años consecutivos.
- REGISTRO DE MARCA SIN EFECTOS.
La clasificación de las marcas comerciales se
encuentra en la Ley de Propiedad Industrial cuando se
establece que:Articulo 106: A los fines del registro de
marcas comerciales, se establece la siguiente
clasificación.1º. Materias primas o parcialmente
preparadas.2º. Receptáculos.
3º. Cueros y pieles preparados y otros
artículos de cuero manufacturados que no sean
indumentarias.4º. Sustancias de pulimentar, limpiar y
detergentes, jabón común, velas,
fósforos, almidón, azulillo y otras
preparaciones para el lavado.5º. Aparatos de uso en la arquitectura
y la construcción.6º. Sustancias químicas,
preparaciones farmacéuticas,
perfumería.7º. Cordelería, sacos y
artículos análogos.8º. Aparatos de
aviación.9º. Explosivos, armas de fuego,
proyectiles y arreos militares.10º. Fertilizantes y abonos.
11º. Sustancias
tintóreas.12º. Materiales
de albañilería, artículos de
ornamentación o decoración de edificios,
asfalto.13º. Artículos de
ferretería y tubos de hierro.14º. Metales
fundidos y forjados, alambre.15º. Aceites y grasas que no sean para
alimentos.16º. Pinturas y materiales para
pintores, excepto aceites y pulituras.17º. Productos del tabaco.
18º. Maquinarias y accesorios para
agricultura y lechería.19º. Vehículos, excepto
locomotoras.20º. Linóleos, hules y
similares.21º. Aparatos, maquinas y accesorios
eléctricos.22º. Juguetes, artículos de
deporte y de
juego.23º. Cuchillería, maquinaria y
accesorios que no sean eléctricos, herramientas.24º. Artículos de óptica, aparatos fotográficos y
accesorios.25º. Cerraduras y cajas de seguridad.
26º. Artículos y aparatos de
mensura y científicos.27º. Maquinas e instrumentos para medir
el tiempo.28º. Artículos de joyería,
joyas y metales preciosos manufacturados.29º. Escobas, brochas y
plumeros.30º. Artículos de barro, loza y
porcelana.31º. Filtros y aparatos de refrigeración.
32º. Muebles y
tapicería.33º. Artículos de vidrio y
cristal.34º. Aparatos de calefacción,
ventilación e iluminación que no sean
eléctricos.35º. Correas inductoras, mangueras,
estopas, llantas no metálicas y artículos
hechos de caucho.36º. Instrumentos
musicales y sus accesorios.37º. Papel
(excepto de tapicería), artículos de escritorio
y libros en blanco.38º. Libros y publicaciones de todo
genero.39º. Artículos de vestir,
sombreros y calzado.40º. Botones, quincallería,
artículos de propaganda comercial que no sean
publicaciones.41º. Bastones, paraguas y
sombrillas.42º. Telas en piezas, tejidos,
pasamanería y bordados.43º. Hilos, hilazas y ovillos y
madejas.44º. Instrumentos y útiles para
médicos y dentistas.45º. Aguas minerales y
gaseosas, naturales y artificiales.46º. Alimentos e ingredientes
alimenticios.47º. Vinos, exceptuando los
medicinales.48º. Bebidas de malta y cerveza.
49º. Licores
alcohólicos.50º. Mercancías no clasificadas y
Denominaciones Comerciales. - CLASIFICACIÓN DE LAS MARCAS COMERCIALES.
Antes de la promulgación de la vigente Ley,
se consideraban como delitos,
tipificados en el propio cuerpo de la Ley de la materia,
pretender registrar u obtener privilegio sobre determinada
marca o las declaraciones falsas o fraudulentas, mediante las
cuales se tratara de engañar al estado o al publico;
o, bien la imitación, falsificación o atentados
contra los derechos de propiedad marcaria, adquiridos por
terceras personas.En la Ley de 1955, se señalan concretamente
las penas a que se hacen acreedores quienes en una y otra
forma, atenten contra estos derechos a los que traten de
amparar con una marca, productos distintos a la clase para la
cual han obtenido la protección
correspondiente.Estas penas están contenidas en los
artículos 100, 101 y 102:Articulo 100: El que dolosamente designe un
establecimiento como sucursal de otro que tenga
denominación comercial registrada conforme a esta Ley,
será castigado con prisión de uno a doce
meses.Articulo 101: Quien dolosamente se aproveche
de las ventajas de una reputación industrial o
comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su
propiedad al amparo de
la presente Ley, será castigado con prisión de
uno a doce meses.Articulo 102: Serán castigados con
multa de cincuenta a mil bolívares:1º. Los que sin haber obtenido una
patente o sin gozar de los privilegios de la misma, la
invoquen como si disfrutasen de ella.2º. Los que usen una marca, dibujo o
modelos industriales sin tener el correspondiente certificado
de registro e indiquen que la marca, dibujo o modelo,
est n registrados;3º. Los que tengan una marca para
determinada clase de productos y la apliquen como marca
registrada para productos pertenecientes a una clase
diferente, y4º. Los que, en forma dolosa, pretendan
mantener como válido, un registro que haya perdido sus
efectos de acuerdo con la declaración publica de la
autoridad
competente. En caso de reincidencia, la pena señalada
en el presente articulo se convertirá en
prisión proporcional.Igualmente, y a fin de hacer cumplir las
prohibiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley,
se ha consagrado una norma expresa en el articulo 103, en los
términos siguientes:Articulo 103: El que use marcas prohibidas
por los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del articulo 33 de esta Ley,
será penado con multa de cien bolívares (Bs.
100,00) y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) si el hecho
no estuviere castigado por otra Ley.Articulo 105: En toda sentencia condenatoria
por delito
contra la propiedad industrial, se ordenará la
destrucción de los instrumentos que hayan servido o
estuvieren preparados para la comisión del delito,
así como los objetos que provengan del
mismo. - PENAS.
Antes de la promulgación de la Ley de 1955,
todo lo relativo a la tramitación y registro de marcas
y patentes, dependía de la Dirección de
Comercio a través de la Oficina de la Propiedad
Industrial, cuyo titular ni siquiera tenía la facultad
de dejar constancia del día y hora en que se
consignaba una solicitud y mucho menos, otorgar los
certificados que acreditaran el privilegio a favor del
solicitante. Esta última facultad se la dejaba la Ley
de 1930, así como las anteriores, directamente al
titular del Despacho de Fomento. En la Ley que nos ocupa, se
autoriza al Registrador para conocer y decidir sobre la
concesión o no del registro determinado, lo que no
sólo debería agilizar la tramitación de
cualquier expediente, sino que, además, conlleva la
existencia de un órgano superior inmediato de
apelación de las decisiones del Registrador como es el
Ministro del ramo.Con esta Oficina de Registro, se han satisfecho tres
necesidades de primer orden: a) La creación de un
organismo administrativo, de jerarquía intermedia,
especializado en la materia; b) Haber dotado a éste de
suficiente autonomía o poder de decisión sobre
lo relativo a la propiedad industrial; y c) Como consecuencia
de ello, el Ministro de Fomento pasa a ser un órgano
de alzada.La norma que crea este Instituto, dice
así:Articulo 37: Todo lo relativo a la propiedad
industrial estará a cargo de una oficina que se
denominará Registro de la Propiedad
Industrial.Por otra parte y a fin de darle mayor
jerarquía técnica a esta Oficina, se ha querido
crear una especialización dentro de la misma y, a tal
efecto, se exige que su titular sea abogado, de libre
elección y remoción del Ejecutivo Nacional. Tal
previsión está contenida en el articulo 38
ejusdem. - REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. FUNCIÓN DE LA
OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.Cabe destacar, como ya hemos indicado, que el
titular del Registro de la Propiedad Industrial debe ser
abogado de la República, cuya designación le
exige estar inscrito en el Colegio de Ahogados y en el
Instituto de Previsión Social del Abogado
respectivamente, en razón de que la propia Ley de
Propiedad Industrial ha considerado el ejercicio de este
cargo como una función jurídica. De otra
manera, no exigiría la condición de profesional
del Derecho para poder optar al mismo.Por otra parte, es interesante hacer notar el
carácter de fe pública que merecen los actos y
documentos
autorizados por el Registrador de la Propiedad Industrial, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley
respectiva.Además, como tal Registro que es, la Oficina
de la Propiedad Industrial debe permanecer abierta y sus
archivos y
documentos a la orden de las personas interesadas, por lo
menos cuatro horas cada día; y, el Registrador, salvo
casos excepcionales, señalados en la Ley no puede
negarse a mostrar, a quienes lo soliciten, los documentos,
planos y libros de Registro llevados en esa
Oficina.Estas obligaciones están contenidas en los
artículos 40 y 41, que copiados a la letra, dicen
así:Articulo 40: El Registrador tiene el deber de
hacer mostrar dentro de la Oficina, a todo el que lo pida,
los libros, índices, documentos, expedientes, actas y
planos que existen en la Oficina, sin poder cobrar
ningún emolumento por ese trabajo ni por permitir que
los solicitantes saquen las copias simples que deseen. Se
exceptúan de esta disposición los expedientes
de patentes de invención que se hubieren mandado
reservar Conforme a la Ley.Artículo 41: El Archivo de la
Oficina de Registro de la Propiedad Industrial estará
abierto y a la disposición del público durante
cuatro horas por lo menos, de cada día
hábil.Con estas disposiciones ha querido el legislador,
que cualquier interesado pueda personalmente indagar y
cerciorarse de si puede solicitar o no el registro de una
marca o si aquella que tiene registrada o que viene usando,
colide en alguna forma con una ya solicitada, en curso o
registrada. Igualmente, con ello se garantiza de manera plena
la defensa a la cual tiene derecho todo ciudadano cuyos
legítimos intereses puedan ser atacados en una
solicitud que vaya en contra de una marca en uso o ya
registrada o de una patente concedida. El legislador no ha
hecho más que consagrar de manera categórica el
principio de defensa que debe interpretarse todo aquel que
crea que sus derechos están o eventualmente puedan
encontrarse en peligro.Entre las atribuciones que la Ley confiere al
Registrador, vale destacar, entre otras, las contenidas en el
articulo 42:Articulo 42: Son atribuciones del
Registrador:a) Estudiar los expedientes respectivos.
b) Autorizar o negar la solicitud de registro,
cesiones, cambios de nombres o renovaciones que cursen ante
la Oficina, según que estén o no de acuerdo con
la Ley.c) Certificar las copias de los documentos que
existan en la oficina, salvo las prohibiciones a que se hace
referencia en el articulo 40.d) Firmar los títulos correspondientes y los
libros de registro.e) Ordenar las publicaciones de Ley.
f) Autorizar con su firma los documentos que sean
extendidos por la Oficina.Él articulo citado, demuestra palmariamente
lo amplio de las facultades que el legislador ha puesto en
manos del titular de esta Oficina. En efecto, y por
vía de ejemplo, la contenida en la letra b), que le
autoriza para conceder o negar el registro de una solicitud
de marca o patente, de cesión, cambio de
nombre o renovación, la cual no solo es una facultad
especialmente delicada, sino que debe ejercerla en un todo
con arreglo a las disposiciones de la Ley. Ella es de tal
naturaleza, que el Registrador debe ser, además de un
técnico en materia de Propiedad Industrial, un abogado
capaz de interpretar en su sentido mas cabal el
espíritu y el contenido del Derecho. Es evidente que
no basta con manejar más o menos bien el
instrumento legal que rige la materia, sino que,
además, se requieren condiciones especiales ya que
cuando se han de cumplir funciones de
juzgador; se requieren cualidades especiales, experiencia y
permanente estudio.Otra de las atribuciones del Registrador, que merece
destacarse, es la contenida en la letra g) del mismo
articulo:g) Emite dictamen sobre los asuntos de su
competencia cuando así lo requieran las autoridades
judiciales o administrativas.Vale la pena llamar la atención sobre este aparte. En efecto,
siempre emitir criterio es delicado y sobre todo cuando se
trata de una materia tan poco trajinada como es la Propiedad
Industrial, en la cual generalmente están en juego
intereses económicos contrapuestos, requiere pleno
conocimiento del Derecho común y una
buena dosis de cultura
jurídica. Por otra parte, los dictámenes que le
sean solicitados al Registrador por las autoridades
judiciales, necesariamente tienen que ser sobre casos en los
cuales él ya emitió opinión, lo que
invalida, en cierto modo, los fines perseguidos por el
legislador.Otras de las facultades de primer orden, son las
contenidas en las letras h) y k) del mismo
articulo:h) Conocer y decidir las oposiciones conforme a la
Ley.k) Suspender a los agentes Marcarios, de conformidad
con el articulo 53 de esta Ley.Ambas atribuciones revisten especial importancia. La
una exige conocimientos jurídicos y técnicos;
la otra equidad. - DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL
REGISTRADOR.En las anteriores Leyes que regían esta
materia hasta 1955 y en razón de que la facultad de
otorgar o negar un registro era de la competencia exclusiva
del Ministro de Fomento, no se podía interponer
apelación ante ningún órgano
administrativo superior jerárquico y ni siquiera, ante
el propio titular del Despacho, por el principio, casi
general, que los Ministros no pueden revisar sus propias
decisiones. Por esto, cada vez que una persona consideraba
que se le habían lesionado sus intereses con el
otorgamiento o negativa de un registro, no tenía otra
vía, que recurrir ante la Corte Suprema de Justicia a
pedir la nulidad de este acto administrativo.En la vigente Ley, se ha consagrado una sana
disposición mediante la cual los interesados pueden
apelar directamente para ante el Ministro del ramo de
determinadas decisiones del Registrador de la Propiedad
Industrial, en esta materia.Tal es el contenido del articulo 43:
Articulo 43: De todas las resoluciones del
Registrador sobre registros, objeción u
oposición, se oirá apelación para
ante el Ministro de Fomento, dentro de cinco días
hábiles contados a partir de la fecha de la
notificación al interesado.Esta norma, no sólo da oportunidad a que se
revisen las decisiones del Registrador, sino que,
además, permite a quien considere lesionado sus
intereses con aquéllas, recurrir a nuestro más
alto Tribunal a pedir la nulidad del acto del Ministro de
Fomento, mediante el cual ratifique o rectifique la
Resolución del Registrador. De esta manera, se ha
colocado a la Propiedad Industrial, jurídicamente
hablando, a tono con nuestros más avanzados
procedimientos administrativos en otra clase de materias,
como son las de Hacienda, Impuesto sobre
la Renta, Salinas, etc. Por otra parte, ese es un
principio generalmente aceptado en los países de mayor
tradición en este tipo de actividades. - APELACIÓN DE LAS DECISIONES DEL
REGISTRADOR.Él articulo 44 de la Ley, determina
cuáles son los libros que habrán de llevarse en
la Oficina de Registro de Propiedad Industrial y
cuáles documentos son necesarios anotar en los
mismos.Est articulo señala cinco clases de
libros:Libro Primero:
Para el Registro de Patentes de invención y
de mejoras.Libro Segundo:
Para el Registro de Patentes de Modelos
Industriales.Libro Tercero:
Pata el Registro de Patentes de dibujos
Industriales.Libro Cuarto:
Para el Registro de Patentes de Introducción.
Libro Quinto:
Para el Registro de marcas; lemas y denominaciones
comerciales.Y agrega el mismo articulo:
Además de los libros indicados, se
llevarán dos libros de estampillas, uno para impuestos
de registro y otro para anualidades
de patentes, en los cuales el Registrador
inutilizará las especies fiscales que perciba de
acuerdo con la Ley y especificará el
número y serie de la planilla expedida, el numero que
corresponda al documento, el folio del Libro en el cual se
inserte aquél y la clase de operación que se
efectúe.Por lo que respecta a las renovaciones, que en leyes
anteriores exigían un libro aparte, ahora solo basta
poner una nota al pie del correspondiente registro, firmada
por el titular de la Oficina, en la cual se haga constar lo
actuado (Articulo 87 de la Ley de Propiedad
Industrial). - LIBROS DE REGISTRO
El Boletín de la Propiedad Industrial tal
como lo consagra el articulo 54 de la Ley de la materia, es
el órgano oficial de la Oficina. Esta
publicación se viene exigiendo desde la Ley de 1927,
pero ha sido en el vigente cuerpo jurídico, en el cual
se le ha dado características especiales y constituido
en un órgano importante.Tales características están contenidas
en los artículos 54, 55 y 56:Articulo 54: Todas las publicaciones
previstas en la presente Ley deberán hacerse en el
Boletín de la Propiedad Industrial que es el
órgano de la Oficina de Registro. Los ejemplares de
este Boletín tendrán fuerza de
instrumentos públicos.Articulo 55: Los actos y documentos cuya
publicación ordena la presente Ley, tendrán el
carácter de publico por el hecho de aparecer en el
Boletín de la Propiedad Industrial.Articulo 56: Los actos y resoluciones del
Registro de la Propiedad Industrial tendrán
autenticidad y vigor desde que aparezcan en el Boletín
de la Propiedad Industrial.No queremos pasar por alto algunas observaciones que
nos merecen las disposiciones transcritas. Tal, por ejemplo,
la ultima parte del articulo 54, que dice: "los ejemplares de
este Boletín tendrán fuerza de instrumento
publico". Es de capital
importancia esta disposición por que con ella se
evita, en los asuntos judiciales o contencioso
administrativos, tener que solicitar copias certificadas o
inspecciones oculares para dejar constancia de un determinado
documento o de un acto del Registrador, ya que bastará
presentar en juicio, en las oportunidades que señala
la Ley, el correspondiente ejemplar del mencionado
Boletín, para que quede salvada cualquier dificultad a
este respecto.El artículo 55 es la confirmación
expresa del principio que citamos anteriormente. En efecto,
el carácter de publico que adquieren los documentos y
actos que se publican en este Boletín, ofrece las
ventajas anotadas y facilita, en un momento determinado, la
comprobación de cualquier hecho del cual se tenga duda
o cuya inexistencia o legalidad sea cuestionada.En cuanto al contenido del articulo 56, relativos a
la autenticidad y vigencia de los actos y resoluciones del
Registro de la Propiedad Industrial, no es más que una
consecuencia de los artículos 54 y 55,
mencionados. - BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Los impuestos que toda persona debe pagar al Fisco
Nacional por la solicitud y registro de una marca comercial,
están desglosados en los artículos 47 y 50 de
la Ley, que de inmediato transcribimos:Articulo 47: En la Oficina de Registro de la
Propiedad Industrial, se cobrará:1º. CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00)
por el registro de cesión de una patente de
invención, de mejora o de modelo o dibujo
industriales.2º. CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.
50,00) por el registro de una marca, de su cesión o de
su renovación;3º. CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00)
por las averiguaciones que deban hacerse en los libros o
archivos para certificar si una patente o una marca ha sido
registrada o cedida, o ha cambiado de nombre, o por cualquier
otra certificación relacionada con la marca o
patente.4º. CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00)
como derecho de escritura,
por los primeros treinta renglones de que conste el documento
original presentado para su registro, y CINCO CÉNTIMOS
(Bs. 0,05) de bolívar por cada uno de los renglones
siguientes.Por los documentos que tuvieren menos de treinta
renglones, siempre se cobrarán CUATRO BOLÍVARES
(Bs. 4,00). Iguales derechos se cobrarán por las
copias certificadas que se expidan de los documentos
contenidos en los archivos o en los libros de registro que se
encuentren en la Oficina; y5º. CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00)
por cada nota que deba estamparse en los libros, al margen de
los contratos y
actos registrados anteriormente, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.En el parágrafo único del articulo 47,
se dispone lo siguiente:Parágrafo Único: En todo caso,
además de los derechos anteriormente enumerados, el
Registrador cobrará por concepto de impuesto de
Papel Sellado invertible en los Libros de Registro, la
cantidad correspondiente al numero de folios que contengan
los documentos presentados para su registro, calculada a
razón de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) para cada
cincuenta renglones que tenga el documento. Toda diferencia
que no llegue a cincuenta renglones pagará siempre UN
BOLÍVAR (Bs. 1,00).En él articulo 50 de la Ley que nos ocupa, se
determinan las estampillas que habrán de inutilizarse
en cada solicitud:Articulo 50: Además de los timbres
fiscales establecidos en las respectivas leyes, en toda
solicitud de registro de una marca o cesión de la
misma se inutilizarán estampillas fiscales por valor
de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00). - IMPUESTOS
- PERSONAS QUE PUEDEN TRAMITAR SOLICITUDES.
Las anteriores legislaciones nada decían de las
cualidades de las personas que se dedicaban a tramitar o
solicitar registros de marcas comerciales y patentes. Ha sido en
la Ley de 1955 cuando se han determinado los requisitos y
condiciones que deben llenar quienes aspiren a dedicarse a esta
actividad.
En efecto, se ha limitado la tramitación de
asuntos de la Propiedad Industrial, exclusivamente, a los propios
interesados, a abogados y economistas y a los Agentes de la
Propiedad Industrial, a tenor de los artículos 51 y 52
ejusdem, que dicen así:
Articulo 51: Todas las gestiones relativas al
registro de marcas y patentes deberán ser hechas por los
propios interesados o por intermedio de Agentes de la Propiedad
Industrial debidamente autorizados.
Articulo 52: Para ser Agente de la Propiedad
Industrial se requiere:
1º. Ser abogado o economista, o haber
gestionado y obtenido con anterioridad a la entrada en vigencia
de esta Ley, en forma habitual, el registro de inventos y marcas,
a juicio del Registrador de la Propiedad Industrial; y
2º. Estar debidamente inscritos en el Libro
de Registro de Agentes de la Propiedad Industrial que a tal
efecto lleve la Oficina.
Con ello se ha buscado limitar el numero de personas que
puedan dedicarse a esta actividad y, además, se persigue
lo que pudiéramos denominar una condición
técnica y de competencia para quienes se dediquen a
gestionar, a nombre de tercetos, marcas o patentes.
Sin embargo, consideramos necesario comentar el primer
aparte del articulo 52, por lo que se refiere al derecho otorgado
a los abogados de la Propiedad Industrial que lleva la Oficina
respectiva, para gestionar y economistas, previa la
inscripción en el Libro de Registro de Agentes o tramitar
marcas y patentes.
Parece como si esta exigencia de la Ley de Propiedad
Industrial fuese una limitación a la disposición
contenida en el articulo 3 de la Ley de Abogados vigente, que
dice así:
Articulo 2: Para comparecer por otro en juicio,
evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y
realizar cualquier gestión inherente al ejercicio de la
abogacía se requiere poseer el título de abogado,
salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos
ajenos, los presidentes o representantes de sociedades
cooperativas,
asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren
abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus
representados sin la asistencia de abogados en
ejercicio.
Articulo 5: Los jueces, los Registradores, los
Notarios y demás autoridades civiles, políticas y
administrativas sólo admitirán como representantes
o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos
reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de
lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las
relaciones obrero patronales.
Realmente la facultad de gestionar a nombre de otro por
ante cualquier autoridad en Venezuela ha sido otorgada, de manera
exclusiva, a los abogados en ejercicio, que hayan cumplido, por
supuesto, con los requisitos de la Ley de la materia. Por eso
resulta chocante la exigencia del legislador de 1955, al exigir
al abogado que se inscriba como Agente de la Propiedad
Industrial, para poder tramitar o gestionar marcas o
patentes.
Seria interesante conocer la interpretación y
alcance que la Oficina mencionada ha venido dando al ordinal
2º del articulo 52 de la Ley de Propiedad Industrial, por lo
que respecta a los abogados. Porque puede darse el caso,
lógico y factible, de un profesional del Derecho, inscrito
en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, en ejercicio de su profesión, quien
eventualmente, en su carácter de mandatario o asistente de
un tercero, gestione el registro de una marca o de una patente y
se le rechace la solicitud simplemente por no estar inscrito en
el Registro de Agentes de la Propiedad Industrial.
¿Podrá el Registrador, de acuerdo con la Ley de
Propiedad Industrial, no darle curso a la solicitud por este solo
hecho? Nuestra opinión, en atención al contenido
del articulo 3 de la Ley de Abogados, es que ninguna autoridad
tiene facultad para rechazar la gestión que realice un
abogado en ejercicio de las funciones que específicamente
le señalen la Constitución y la Ley.
Nos preguntamos si la exigencia del ordinal 2º del
articulo 52 de la Ley de Propiedad Industrial, que no deja de
tener alguna base de tipo moral y, pudiéramos decir, de
carácter técnico, no está incurriendo en
excesos sin necesidad alguna, sobre todo con profesionales cuya
actividad está protegida por una Ley especial, como
es la de Abogados, y por la Constitución misma. Esta
última, al referirse al ejercicio profesional, lo hace en
los términos siguientes:
Artículo 105. La ley determinará
las profesiones que requieren título y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la
colegiación.
Entre las profesiones a que se refiere él
articulo transcrito está por supuesto, la de abogado. El
articulo primero de la ley de Abogados, es claro y
categórico al respecto:
Articulo 1: La profesión de abogado y su
ejercicio se regirán por la presente Ley y su Reglamento,
los reglamentos internos y el código de ética
profesional que dictare la Federación de Colegios de
Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de
Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedaran
sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas
disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean
aplicables.
Igualmente y por lo que respecta al articulo 105 de la
Constitución Bolivariana, el articulo 7 de la Ley de
abogados, asienta:
Articulo 7: Quienes hayan obtenido el titulo de
Abogado de la República, de conformidad con la Ley,
deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el
Instituto Social del Abogado para dedicarse a la actividad
profesional.
De las disposiciones transcritas se desprende, de manera
indubitable, el derecho que tiene todo abogado a gestionar por
ante cualquier autoridad, a nombre de terceros, asuntos
judiciales, políticos o administrativos, sin que por
ningún respecto pueda negársele o
entrabársele el ejercicio o el desempeño de su función.
Por las razones que acabamos de señalar,
consideramos que el legislador marcario de 1955, al exigir la
inscripción de los abogados en el Registro de Agentes de
la Propiedad Industrial, para poder tramitar o gestionar marcas y
patentes, esta limitando el campo de acción de estos
profesionales, que la Constitución y la Ley de la materia,
le han dejado expedito.
Una disposición que consideramos saludable dentro
del ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad
Industrial, es la relativa a la facultad que confiere la Ley al
Registrador para suspender a los agentes que, en alguna forma,
violen la ética
profesional o hagan falsas o fraudulentas declaraciones o
representen intereses contrapuestos o utilicen procedimientos
incorrectos en el ejercicio de sus funciones.
De primer orden es esta disposición para
moralizar la función de Agente de la Propiedad Industrial,
ya que es conocido el caso de oficinas dedicadas a la
tramitación de asuntos relativos a la materia, que
más de una vez ha incurrido en incorrecciones o actos
deshonestos.
Algunas de estas organizaciones
tenían como practica hacer oposiciones a las marcas que
ellas mismas habían solicitado a nombre de otros clientes.
En más de una oportunidad se dio el insólito caso,
que una de estas oficinas tramitase mediante poder, el registro
de una marca o patente, a nombre de una firma, generalmente
extranjera, y más tarde, al hacer ella misma la
publicación, uno de los mandatarios que aparecía en
el poder para tramitar la marca o patente, objetaba su
concesión o se oponía a su registro, por parecerse
o tener identidad con
una marca o patente ya registrada a nombre de otro cliente
suyo.
Con la disposición contenida en el articulo 53 de
la Ley de Propiedad Industrial, es de esperar que se le ponga fin
a estas inmorales actuaciones de quienes no tienen el menor
concepto de la ética profesional ni la lealtad que se debe
al cliente.
Por su alcance y cometido, consideramos importante
transcribir el articulo 53, a que hemos hecho
referencia:
Articulo 53: Los Agentes de la Propiedad
industrial podrán ser suspendidos de sus funciones hasta
por cinco años:
1º. Cuando hagan falsas declaraciones
verbales o por escrito ante los funcionarios competentes de la
Propiedad industrial;
2º. Cuando representen intereses
contrapuestos; y
3º. Por procedimientos incorrectos en el
ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Primero: La suspensión
será resuelta de oficio, por denuncia o a instancia
de cualquier interesado, por el Registrador de la Propiedad
industrial después de oír al agente, a quien el
Registrador hará citar personalmente o por medio de aviso
en el Boletín de la Propiedad Industrial,
concediéndole un plazo de ocho días, contados a
partir de la fecha de citación o publicación del
aviso, para comparecer.
Si en dicho plazo el agente no compareciere, el
Registrador resolverá de acuerdo con los elementos de
juicio de que disponga.
Parágrafo Segundo: Los agentes de la
Propiedad industrial que hayan sido suspendidos conforme a este
articulo, podrán apelar de dicha decisión por ante
el ciudadano Ministro de Fomento, dentro de los cinco días
hábiles siguientes al recibo de la notificación
correspondiente.
Queremos referirnos ahora, a un problema ya planteado,
sobre la eventual incompatibilidad que pudiera existir entre las
Leyes de Abogados y de Propiedad Industrial, en materia de
suspensión de los abogados Agentes de la Propiedad
Industrial.
La Ley de Abogados establece en su articulo 70, las
sanciones a que se hace acreedor el abogado que violente sus
normas, las del Reglamento del respectivo Colegio o del
Código de Ética Profesional, llegando, inclusive y
como máxima sanción, a suspenderlo del ejercicio
profesional por un término que varía entre uno y
doce meses.
Tal es el contenido de la letra e) del articulo 22 de la
Ley de abogados:
Articulo 70: Las infracciones a la presente Ley y
al Código de Ética Profesional, serán
sancionadas así:
e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se
les haga para oír las amonestaciones y los que incurran en
graves infracciones a la ética, al honor o a la disciplina
profesional serán sancionados con la suspensión del
ejercicio profesional de un mes a un año, según la
gravedad de la falta.
Él articulo 61 determina cuál es el
órgano jurisdiccional que debe conocer de las causas
contra los abogados que hayan incurrido en violaciones a la Ley
especial que rige sus actividades.
Este articulo está redactado
así:
Articulo 61: Los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de
las infracciones a la presente Ley y su reglamento, a las normas
de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que
dicten las Asambleas y demás órganos y organismos
profesionales, así como las ofensas inferidas a los
miembros de la judicatura, abogados o representantes de las
partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la
defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión
y la violación del secreto profesional, salvo que
éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración
de un hecho punible.
Este articulo es necesario interpretarlo en concordancia
con el articulo 62 de la misma Ley, que dice
así:
Articulo 62: A los efectos del articulo anterior
se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado sin
justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no
promueve pruebas cuando
se le han suministrado oportunamente los datos y elementos
necesarios, o si por su culpa quede desierto algún acto,
se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen
irreparable a su representado, o no hace valer las defensas
legales que el Juez no pueda suplir de oficio.
El articulo 30 en su ordinal 4º determina
quiénes ejercen ilegalmente la
profesión:
Articulo 30: Ejercen ilegalmente la
profesión de abogado:
4º. Los abogados que presten su concurso
profesional, encubran o amparen a personas naturales o
jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio
ilegal de la profesión.
En esta exhaustiva investigación se han podido sacar varias
conclusiones acerca de las Marcas, Lemas y Denominaciones
Comerciales, las cuales enumeraremos a
continuación:
- El Estado es el encargado de controlar el registro de
marcas, lemas y denominaciones comerciales, atribución
que tiene rango constitucional. - Lo relativo a la materia de marcas, lemas y
denominaciones comerciales esta contemplado en la
Constitución, en el Código Civil y en la Ley de
Propiedad Industrial. - Las marcas comerciales son signos, figuras, dibujos,
palabras o combinación de palabras, leyendas y otras
señales que revistan novedad, que son usados por una
persona natural o jurídica para distinguir los
artículos que produce, con los que comercia o su propia
empresa. - Las denominaciones comerciales son marcas que tienen
por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación
o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o
minero. - Los lemas comerciales son marcas que consisten en una
palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial,
comerciante o agricultor, como complemento de una marca o
denominación comercial. - Con la creación del Registro de agentes de la
Propiedad Industrial, se limitó la gestión ante
esta Oficina exclusivamente a abogados y economistas o a
aquellas personas, que sin tener estas profesiones, estaban
establecidas para la fecha de la promulgación de la Ley,
como Agentes de la Propiedad Industrial. - Debe llevarse un índice de las marcas
registradas. - Debe llevarse un Cuaderno de Poderes, en el cual se
depositaran, en orden sucesivo y numerados, los instrumentos de
mandato que los agentes de la Propiedad Industrial reciban de
sus clientes, bastando citar en las siguientes solicitudes,
él numero y la fecha que corresponda a cada
poder. - Se le da oportunidad judicial, mediante la
acción de nulidad, a quien, por cualquier circunstancia,
no se opuso administrativamente al registro de una marca, cuyo
otorgamiento, en su concepto, lesiona sus intereses; pero ha
limitado el ejercicio de la misma, al término de dos
años, contados a partir de la fecha en que se
otorgó el certificado de registro. - Cuando se va a renovar un registro se utiliza un
mandato para que cuando se conceda la renovación del
mismo, se ponga una nota marginal en el asiento respectivo,
dejando constancia de lo actuado. - El derecho de usar exclusivamente una marca
registrada permanece en vigor por el termino de quince
años, contados a partir de la fecha del correspondiente
registro. - El registro de una marca será renovable por
periodos sucesivos de quince años, siempre que el
interesado solicite la renovación dentro de los seis
meses anteriores a la expiración de cada periodo. Cada
periodo de renovación se contará a partir de la
fecha de vencimiento del periodo anterior. - La Ley de Propiedad Industrial señala en su
articulo 33 las cosas que no pueden registrarse como
marcas. - El articulo 106 de la Ley de Propiedad Industrial
clasifica las marcas comerciales. - Las funciones del registrador son de tal magnitud que
se le exige ser abogado y esta sujeto al Ministerio de
Fomento. - Las decisiones del registrador pueden ser
apeladas. - Se establece un margen de impuestos para los
registros industriales.
ANEXOS
Asiento registral, anotación o
constatación escrita en un registro. En concreto, se
suele referir a una anotación en el Registro de la
propiedad o en el Registro civil. En el Registro civil los
asientos que pueden hacerse son inscripciones, anotaciones, notas
marginales, cancelaciones e indicaciones. Las inscripciones
pueden ser principales, que son las que dan fe de los datos
más importantes y cuya constancia son el objetivo
principal de este registro, como el nacimiento, estado civil,
defunción y primera tutela o representación legal,
y marginales, que se refieren a otros datos que la
ley estima conveniente que
tengan esta clase de asiento. Las anotaciones por su parte no dan
fe de su contenido y tienen en realidad un valor informativo. Las
notas marginales son asientos que sirven para relacionar diversas
inscripciones. Las cancelaciones declaran la nulidad de
cualquiera de los otros asientos y por último, las
indicaciones permiten conocer el régimen económico
matrimonial y sus modificaciones.
Clases de Asiento Registral: En el Registro de la
propiedad se distinguen los siguientes asientos registrales:
inscripción, anotaciones preventivas, notas marginales y
cancelaciones. El procedimiento
para la anotación de todos estos asientos suele comenzar
con un asiento de presentación, que no tiene otro objeto
que preparar y fijar la fecha de inicio de la protección
de registro. La inscripción es el único asiento
destinado a dar publicidad de su
contenido, que puede ser cualquier derecho real inscribible. Las
anotaciones preventivas son un asiento transitorio, de menor
solemnidad que la inscripción, por regla general referido
a derechos eventuales. Las notas marginales se practican en la
orilla de una inscripción y contiene datos de hechos o
derechos que dependen del asiento a cuyo margen se realizan. Por
último, las cancelaciones son una forma de asiento
negativo, por cuanto su función es negar en todo o en
parte una inscripción anterior.
Marca registrada, todo signo o medio que sirve
para individualizar productos y servicios en
el mercado. Es uno
de los tres tradicionales signos distintivos del empresario; los
otros son el nombre comercial (que sirve para individualizar a un
empresario en ejercicio de su actividad) y el rótulo del
establecimiento (que individualiza el establecimiento mercantil
en sí). El Derecho
mercantil o comercial se ocupa de regular minuciosamente la
marca, pues la asociación entre el signo y el producto o
servicio que
representa produce, o debe producir, una inequívoca
identificación, capaz de distinguir gracias a tal
asociación unos productos o servicios de otros similares.
Sin embargo, el Derecho sólo brinda su protección a
las marcas registradas, esto es, a aquellas que han sido
inscritas en el Registro de Marcas. Cada legislación se
ocupa de discriminar qué marcas son admisibles.
Así, se puede hablar de marcas denominativas (palabras o
combinaciones de palabras), de marcas gráficas (imágenes,
símbolos o figuras), de marcas numéricas (letras,
cifras y combinaciones de ambas), entre otras. A la
administración corresponde decidir, cuando se pretende
inscribir una determinada marca, si el signo escogido para
identificar el producto o servicio es adecuado para diferenciar a
éste de otros, o si es un signo engañoso
(así, por ejemplo, un color por sí sólo no
puede ser considerado como signo bastante apto). En ocasiones no
se autorizará el signo en cuestión, no ya por no
ser diferenciador en grado suficiente del utilizado por otro
comerciante para distinto producto (así, los casos de
semejanza fonética: Apple/Appei, Espring/Spring), o porque
pueda resultar engañoso en el futuro, sino sencillamente
porque no vale en sí mismo para distinguir producto o
servicio alguno (así, si se quiere utilizar como signo la
bandera de un Estado), o porque se trate de un signo contrario a
la ley o al orden público.
Notario, funcionario público autorizado
para dar fe, conforme al ordenamiento jurídico, de los
contratos y demás actos extrajudiciales. Se trata de un
funcionario de características especiales, dada la
complejidad de su misión y
los amplios conocimientos de Derecho que se requieren para
llevarla a cabo; la independencia
con la que procede, decidiendo por sí y ante sí; la
posibilidad de que sea elegido con libertad por los particulares,
salvo excepciones; y la forma especial de remuneración
procedente para los mismos. Además de la función
primordial de dar forma y autentificar los actos y negocios
jurídicos de los particulares, el notario realiza otras
actividades que pueden ser previas al otorgamiento del
instrumento y preparatorias del mismo, posteriores y
complementadoras de la actividad instrumental
—recepción de depósitos y expedición
de comunicaciones
entre otros — o independientes del instrumento, como son
las certificaciones o los testimonios.
Registro Civil, también llamado Registro
Civil del Estado —en cuanto organismo
administrativo—, centro u oficina en cuyos libros se
harán constar los actos o hechos concernientes al estado
civil de los ciudadanos; atendiendo a su finalidad, es un
instrumento concebido para constancia oficial de la existencia,
estado civil y condición de las personas. En España es
una expresión abreviada, puesto que su nombre
histórico es Registro de los Estados Civiles. En el
Registro se inscribe el nacimiento, la filiación, el
nombre y los apellidos, las emancipaciones y habilitaciones de
edad, las modificaciones judiciales de la capacidad de las
personas o que éstas han sido declaradas en concurso,
quiebra o
suspensión de pagos; las declaraciones de ausencia y
fallecimiento, la vecindad y nacionalidad; la patria
potestad, tutela y demás representaciones legales, el
matrimonio. Es
posible que el Registro Civil, como unidad, se encuentre
integrado por los registros municipales, los registros consulares
—que funcionan en el extranjero— y el Registro
central, en el que se inscribirán los hechos para cuya
inscripción no sean competentes los otros registros, y
aquellos que no puedan inscribirse, por concurrir circunstancias
excepcionales que impidan el funcionamiento del centro registral
correspondiente. El Registro es público para quien tenga
interés en conocer los asientos, interés que en
principio se presume en quien lo consulta. La publicidad se
realiza por manifestación y examen de los libros, previa
la autorización pertinente o por
certificación.
Registro de la propiedad, dispositivo oficial de
publicidad de los inmuebles y de los derechos que recaen sobre
los mismos. Tiene una importancia extraordinaria en cualquier
sistema
jurídico, pues la certificación del Registro de la
propiedad constituye la mejor manera de conocer el estado
jurídico en el que se encuentra un inmueble que se desea
adquirir o alquilar, por ejemplo. Así, el comprador de una
finca que el vendedor ofrece por una determinada suma de dinero,
comprobará en el Registro si la finca soporta cargas o
gravámenes que la hacen desmerecer de valor (si se
encuentra gravada en favor de la finca vecina con una servidumbre
de paso, si ha sido hipotecada en garantía de un
préstamo que un banco ha
concedido a su dueño, entre otras opciones). En algunos
países, para que la propiedad de los inmuebles se
transmita de forma válida se necesita inscripción
del contrato
(compraventa o el contrato de que se trate) en el Registro de la
propiedad. Pero en la mayoría de los sistemas la
inscripción es voluntaria: el acto o contrato es
válido sin necesidad de que se inscriba en el Registro,
pero sólo si está inscrito podremos decir que es
público y que nadie puede alegar su ignorancia. Por ello,
incluso en los sistemas de inscripción voluntaria, es
recomendable siempre acudir al Registro antes de celebrar un
contrato relacionado con un inmueble. No conviene confiar en que
en el contrato se diga que el inmueble 'está libre de
cargas', pues sólo el Registro de la propiedad proporciona
la información auténtica, oficial y con
trascendencia jurídica. Los registros están a cargo
de un cuerpo especial de funcionarios, denominados registradores
de la propiedad. En los sistemas de trascripción (como es
el caso del sistema francés) el registrador se limita a
transcribir el acto o contrato: se podría decir que el
papel del registrador es el de un cualificado archivador de
contratos. En cambio, en los sistemas de inscripción (la
mayoría de los países latinoamericanos lo siguen),
el registrador es un especialista en Derecho inmobiliario que
debe examinar el acto o contrato (en general, el título),
'escudriñar' en su contenido y decidir si puede o no
inscribirse y en qué términos. Esta labor de
análisis se denomina calificación
del título. El principio de exactitud registral, unido al
de legitimación registral, tiene como efecto que se
presume que lo que dice el registro es cierto, salvo que se
demuestre lo contrario. Por ello, quien adquiere una propiedad
confiado en lo que el registro publica, se ha de ver protegido
aunque lo que constara en el registro fuera falso. Si el
comprador de una vivienda la ha adquirido porque se la
transmitió una persona que en el registro aparecía
como dueño y con plena capacidad para vender, no se
verá afectado si luego se descubre que el Registro se
encontraba equivocado (principio de buena fe
registral).
Registro electoral, en los sistemas electorales,
método que
se suele utilizar para identificar a los votantes que cumplen los
requisitos para participar en una elección. En un sentido legal
estricto, el acto del registro no constituye un requisito para el
voto como a veces lo son la edad, la residencia, la raza, la
alfabetización y la religión. Es
más bien una técnica para determinar que aquellos
que van a votar poseen las características necesarias
según la ley. Por regla general los votantes se registran
entregando a los funcionarios autorizados una prueba de que
cumplen los requisitos establecidos. El registro de votantes es
una forma de evitar técnicas
de voto fraudulentas, como la repetición, o emisión
de más de un voto. Algunas jurisdicciones, sin embargo,
sobre todo en las ciudades más grandes, han adoptado un
sistema de registro periódico
que exige al votante registrarse periódicamente con
intervalos especificados a fin de que las listas electorales
puedan ser exactas y estar al día. Además, los
portavoces de algunos grupos
minoritarios han fomentado frecuentemente el registro masivo de
votantes para asegurar una representación justa de todos
los grupos en el proceso
electoral. Muchos de sus esfuerzos han estado dirigidos a superar
las trabas que dificultaban el registro. Desde comienzos del
siglo XIX la mayoría de los países europeos han
pedido a los votantes que se registren, a veces, han
impuesto multas u otras
penalizaciones a aquellos que no lo han hecho.
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GONZÁLEZ, Manuel y Otros. Temas de Derecho
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Caracas, Venezuela.
RECONOCIMIENTO.
Dedico este trabajo a todos mis
compañeros,
amigos y familiares que con sus inquietudes
me estimularon constantemente.
SAMUEL S. RUIZ T.
Caracas