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Marca, Lema y Denominación Comercial




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    1. Nociones
      introductorias
    2. Marcas, lemas y denominaciones
      comerciales.
    3. Conclusión
    4. Glosario
    5. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    La organización y control del
    Registro
    están atribuidos en Venezuela a la
    competencia del
    Poder Nacional
    tanto en el aspecto sustantivo como en la facultad reglamentaria
    conferida por el constituyente del año 1999 en el
    amplísimo ordinal 32 del articulo 156 de nuestra Constitución, comprensivo de todas las
    materias consideradas de dicha competencia, precisamente donde
    encontramos la de Notarias y Registro Público.

    Esta facultad encomendada al Poder
    Ejecutivo viene a ser el sustento de una de las
    garantías fundamentales que otorga el régulo
    constitucional, esencialmente protectora del derecho de propiedad,
    establecido para apuntalar los derechos económicos y
    garantías propiamente dichos que el estado
    democrático concede a los ciudadanos.

    Pero es en la Ley de Propiedad
    Industrial donde se encuentra todo lo relativo a las Marcas, Lemas y
    Denominaciones Comerciales, cuando se establece en su articulo 1
    que dicha Ley rige los derechos de los inventores, descubridores
    e introductores sobre las creaciones, inventos o
    descubrimientos relacionados con la industria; y
    los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las
    frases o signos especiales que adopten para distinguir de los
    similares los resultados de su trabajo o actividad.

    También contempla la precitada Ley en su articulo
    2 que el Estado
    otorgará certificados de registro a los propietarios de
    las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren
    y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o
    dibujos
    industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que
    también se registren.

    CAPITULO I.
    NOCIONES INTRODUCTORIAS

    I.1 Justificación

    El presente trabajo tiene la finalidad de dar a conocer
    a todas las personas lo que son las Marcas, Lemas y
    Denominaciones Comerciales.

    I.2 Descripción de la
    asignación

    Marca, Lema y Denominación Comercial. Base
    Constitucional. Código
    Civil. Base Legal. Ley de Propiedad Industrial. Marcas
    Comerciales. Creaciones de los Lemas Comerciales.
    Denominación Comercial de Excepción. Registro de
    Agentes de la Propiedad Industrial. Índice de Marcas
    Registradas. Cuaderno de Poderes. Nulidad del Registro
    Concedido en Perjuicio de Terceros. Renovación del
    Registro. De las Penas. Registro de Propiedad Industrial.
    Función
    de la Oficina de
    Registro de la Propiedad Industrial. Facultades y Atribuciones
    del Registrador. Apelación de las Decisiones del
    Registrador. Libros de
    Registro. Boletín de la Propiedad Industrial. Impuestos.
    Personas que pueden tramitar solicitudes.

    I.3 Objetivos

    • Lograr que el estudiante aprenda a formar de un todo,
      de un conglomerado de información, un cuerpo orgánico y
      lógico de ideas, que aprenda a sintetizar, que vaya de
      lo general a lo particular.
    • Lograr conocer todo lo relativo a las Marcas, Lemas y
      Denominaciones Comerciales, basándose en la
      legislación vigente.

    CAPITULO II. MARCAS, LEMAS Y DENOMINACIONES
    COMERCIALES.

    1. ORDENAMIENTO JURÍDICO SOBRE LA MATERIA.

    Para estudiar el tema de la Ley de Propiedad Industrial,
    es indispensable referirnos al ordenamiento jurídico en
    esta materia. En ese sentido encontramos las normas sobre la
    Propiedad Industrial en los instrumentos legales
    siguientes:

    1. La Constitución del 30 de diciembre del 2000,
      garantiza el derecho de propiedad de una manera general,
      incluido el de la Propiedad Industrial, tal como lo
      determinan sus artículos 98, 115 y 124 del siguiente
      tenor:

      Artículo 98. La creación
      cultural es libre. Esta libertad
      comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la
      obra creativa, científica, tecnológica y
      humanística, incluyendo la protección legal de
      los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El
      Estado reconocerá y protegerá la propiedad
      intelectual sobre las obras científicas, literarias y
      artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones,
      patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
      excepciones que establezcan la ley y los tratados
      internacionales suscritos y ratificados por la
      República en esta materia.

      Artículo 115. Se garantiza el derecho
      de propiedad. Toda persona tiene
      derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus
      bienes. La
      propiedad estará sometida a las contribuciones,
      restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines
      de utilidad
      pública o de interés general. Sólo por causa
      de utilidad pública o interés social, mediante
      sentencia firme y pago oportuno de justa
      indemnización, podrá ser declarada la
      expropiación de cualquier clase de bienes.

      Artículo 124. Se garantiza y protege
      la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
      tecnologías e innovaciones de los pueblos
      indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos
      genéticos y los conocimientos asociados a los mismos
      perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe
      el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
      ancestrales.

      El constituyente, ha considerado importante para la
      vida económica del país, garantizar el derecho
      a la propiedad industrial. No ha querido dejarlo al arbitrio
      de una ley o de un decreto o resolución ejecutivos,
      sino que ha considerado necesario definirlo y precisarlo de
      manera categórica, en el propio texto
      constitucional. Así se consagra, definitivamente, en
      nuestro ordenamiento jurídico, el derecho al uso de
      las marcas, denominaciones y lemas comerciales, como
      inmanente de la propia Constitución, protegido por
      ella y sancionado por disposiciones especiales.

    2. CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

      En el Capitulo 1 del Titulo II del Libro II
      del Código Civil, en los artículos 545 y 546,
      se ha establecido, respectivamente el concepto de
      propiedad y las cosas que pueden ser objeto de la misma, a
      saber:

      Artículo 545: La propiedad es el
      derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
      exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas
      por la Ley.

      Artículo 546: El producto o
      valor del
      trabajo o industria lícitos, así como las
      producciones del ingenio o del talento de cualquier persona
      (subrayado por nosotros) son propiedad suya, y se rigen por
      las leyes
      relativas a la propiedad en general y las especiales sobre
      estas materias.

      En él articulo 545 transcrito se refiere a la
      propiedad como el derecho exclusivo que tiene una persona
      para usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva,
      con las solas restricciones que impone la Ley. En materia de
      marcas comerciales o de Propiedad Industrial en general, se
      consagran en la Ley respectiva, los derechos enunciados
      anteriormente y se establecen las restricciones y las
      obligaciones a que se refiere la disposición legal
      mencionada.

      En cuanto al articulo 546, el legislador es
      categórico al asentar, que las producciones del
      ingenio o del talento de cualquiera persona son propiedad
      suya y dentro de estas se encuentran indudablemente, las
      marcas comerciales. No hay la menor duda que en este cuerpo
      jurídico, también el legislador tuvo especial
      cuidado al proteger la propiedad industrial.

    3. CÓDIGO CIVIL.

      La vigente Ley, que regula la Propiedad Industrial
      en Venezuela, fue sancionada por el Congreso el 29 de agosto
      de 1955 y puesta en vigencia el 2 de septiembre de este mismo
      año.

      La Ley constituye un solo cuerpo jurídico.
      Antes de la vigente Ley de Propiedad Industrial, las marcas
      comerciales y las patentes de invención, estaban
      reguladas por dos cuerpos jurídicos diferentes. En
      efecto, existía para entonces la Ley de Marcas de
      fabrica, de Comercio y
      de Agricultura, de fecha 23 de junio de 1930, y
      así lo habían estado siempre por leyes
      anteriores, como la de 1927 y la de 1877, a las cuales nos
      hemos referido antes; y, las patentes de invención,
      también habían venido siendo regidas por leyes
      especiales, como las de 1842, 1854, 1860, 1878, 1882 y la
      última, de 1927, derogada por la vigente Ley de
      Propiedad Industrial.

      El legislador patrio unificó ambas
      legislaciones que, por razones diversas, venían
      funcionando separadas; aun cuando rigen una sola clase de
      propiedad que, como ya hemos visto, está consagrada en
      la Constitución y en el Código Civil.
      Quizás éste sea uno de los aspectos
      fundamentales de la Ley que nos ocupa, ya que en su
      articulado se regulan tanto las patentes de invención
      y los privilegios industriales como las marcas comerciales,
      que al fin y al cabo, constituyen el producto del ingenio y
      el talento, tal como lo reconoce el legislador civil de
      1942.

    4. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

      En leyes anteriores, incluida la de 1877, el
      legislador hacía una diferencia especial y precisa en
      marcas de fábrica, de comercio, de agricultura y
      denominaciones comerciales. En la vigente, en su Capitulo IV,
      se engloban todas ellas bajo el nombre de marcas comerciales
      y las define en una forma determinante y precisa, en el
      artículo 27:

      Artículo 27: Bajo la
      denominación de marca
      comercial se comprende todo signo, figura, dibujo,
      palabra o combinación de palabras, leyenda cualquiera
      otra señal que revista
      novedad, usados por una persona natural o jurídica
      para distinguir los artículos que produce, aquellos
      con los cuales comercia o su propia empresa.

      La marca que tiene por objeto distinguir una empresa,
      negocio, explotación o establecimiento mercantil,
      industrial, agrícola o minero, se llama
      denominación comercial.

      A pesar del nombre genérico que el legislador
      de 1955 ha puesto a las marcas, de la misma
      disposición transcrita se desprende la existencia de
      las tradicionales marcas de fábrica, de comercio y de
      agricultura. Esta denominación genérica de
      marca comercial, es la adoptada en las más modernas
      legislaciones y es el término usado normalmente por
      los tratadistas de la materia para referirse a los emblemas o
      elementos utilizados en esta actividad.

    5. MARCAS COMERCIALES.

      En ninguna ley anterior se había dado entrada
      a los lemas comerciales que, por otra parte, constituyen en
      los Estados más adelantados un aporte valioso para el
      industrial, comerciante o agricultor, ya que sirven pata
      grabar en la mente del consumidor
      una peculiar característica del producto.

      Los lemas comerciales no son propiamente una marca;
      no se utilizan para distinguir el producto mismo, sólo
      sirven para crearle ambiente y
      relacionar determinadas frases o leyendas
      con aquél. Su importancia es tal, que algunos han
      llegado a tener tanta raigambre que su sola
      enunciación hace pensar o recordar la existencia del
      producto al cual se aplican.

      En Venezuela integran una región de primera
      línea en el comercio y podría decirse, a que no
      hay ya un producto de calidad,
      especialmente fungible, que no vaya acompañado de su
      respectivo lema comercial, utilizado en su propaganda
      en la prensa, en
      la radio y en
      la
      televisión. Así encontramos como muchos de
      ellos han pasado a constituir parte del alma popular o de los
      refranes que integran la jerga del hombre del
      pueblo.

      El lema comercial, lo define la Ley
      así:

      Artículo 27: Lema comercial es la
      marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada
      por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento
      de una marca o denominación comercial.

    6. CREACIONES DE LOS LEMAS COMERCIALES.

      Artículo 27: La marca que tiene por
      objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o
      establecimiento mercantil, industrial, agrícola o
      minero, se llama denominación comercial.

    7. DENOMINACIONES COMERCIALES.

      Otra innovación en esta Ley, es permitir
      registrar como denominación comercial, los efectos de
      la protección que ella acuerda, los nombres o signos
      distintivos de instituciones no comerciales, tales como los
      consultorios médicos, bufetes de abogados, colegios
      profesionales, instituciones benéficas, centros
      culturales y científicos, corporaciones políticas o religiosas y cualquier otra
      agrupación similar.

      La norma a que nos referimos, dice
      así:

      Artículo 28: Por vía de
      excepción, podrá registrarse, como si
      fuera una denominación comercial, cualquier nombre o
      signo distintivo en que tenga interés una persona,
      aunque ese interés no sea comercial.

      Crea el Registro de la Propiedad Industrial. Hasta
      1955, todo lo relativo a la Propiedad Industrial, como son
      las marcas comerciales y las Patentes, se tramitaban por ante
      una oficina que dependía directamente de la Dirección de Comercio y Patentes del
      Ministerio de Fomento.

      En la Ley que nos ocupa y por su disposición
      expresa Contenida en su capitulo V, se crea la oficina de
      Registro de la Propiedad Industrial, a la cual se le da la
      necesaria autonomía para la sustanción y
      resolución de todo lo relativo a marcas y patentes, en
      general. Aun cuando está adscrito al Ministerio de
      Fomento, el titular de este Despacho no tiene ingerencia
      alguna en las decisiones sustantivas que puedan tomarse en
      esta materia y su labor en este ramo se circunscribe a ser un
      órgano de alzada, ante quien se apela de las
      decisiones del titular de la oficina de Registro.

      Este organismo ha venido a solucionar, aunque solos
      sea teóricamente, un grave Problema en la
      tramitación de los expedientes, ya que la burocracia a
      través de la cual tenía que pasar cada
      solicitud, retardaba considerablemente la solución de
      cualquier asunto. Hoy día, con las atribuciones que le
      han encomendado al Registrador, es de presumir que cuando
      esta Oficina cuente con un personal
      mejor preparado y técnicamente capacitado, se
      agilizarán los asuntos que se tramitan y los lapsos y
      plazos que la misma Ley fija, serán
      inexorables.

    8. DENOMINACIÓN COMERCIAL DE
      EXCEPCIÓN.

      Una innovación saludable es la
      regulación o limitación de las personas que
      pueden tramitar o gestionar asuntos ante la Oficina de
      Registro de la Propiedad Industrial. Antes de la presente
      Ley, cualquiera podría gestionar, a nombre de
      terceros, la concesión de un registro de marca o de
      patente. Esta indiscriminación en los gestores
      conlleva el gravísimo problema de la capacidad
      técnica y solvencia moral y
      económica del tramitante.

      De allí, que fuesen muchos los casos en los
      cuales personas inescrupulosas, obtenían de los
      propietarios o solicitantes de registros,
      sumas de dinero por
      adelantado y nunca introducían la correspondiente
      solicitud o éstas adolecían de los defectos
      propios de la ignorancia de quien desconoce una materia o que
      no la maneja bien.

      Con la creación del Registro de agentes de la
      Propiedad Industrial, se limitó la gestión ante esta Oficina
      exclusivamente a abogados y economistas o a aquellas
      personas, que sin tener estas profesiones, estaban
      establecidas para la fecha de la promulgación de la
      Ley, como Agentes de la Propiedad Industrial.

      La vigente ley regula esta materia, mediante las
      siguientes normas:

      Artículo 51: Todas las gestiones
      relativas al registro de marcas y patentes deberán ser
      hechas por los propios interesados o por intermedio de
      Agentes de Propiedad Industrial debidamente
      autorizados.

      Artículo 52: Para ser agente de la
      Propiedad Industrial se requiere:

      1º. Ser abogado o economista, o haber
      gestionado y obtenido con anterioridad a la entrada en
      vigencia de esta Ley, en forma habitual, el registro de
      inventos y marcas, a juicio del Registro de la Propiedad
      Industrial, y

      2º. Estar debidamente inscrito en el
      Libro de Registro de agentes de la Propiedad Industrial que a
      tal efecto lleve la Oficina.

    9. REGISTRO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

      Antes de esta Ley, el Ministerio de Fomento, a
      través de la Oficina respectiva, publicaba, de manera
      irregular, un índice de marcas y patentes registradas,
      por materia, alfabético o por clase. El legislador del
      cincuenta y cinco impuso la obligatoriedad y periodicidad de
      esta publicación:

      Articulo 57: Periódicamente se
      publicará el índice de marcas y patentes
      registradas durante el lapso respectivo.

    10. ÍNDICE DE MARCAS REGISTRADAS.

      En las anteriores leyes se exigía que cuando
      se gestionara una marca por mandato, se presentara con cada
      solicitud el poder respectivo o una copia certificada del
      mismo, lo que no dejaba de ser oneroso para el
      solicitante.

      En la vigente Ley y como consecuencia de la
      creación del Registro de Agentes de la Propiedad
      Industrial, se ordena llevar un Cuaderno de Poderes, en el
      cual se depositaran, en orden sucesivo y numerados, los
      instrumentos de mandato que los agentes de la Propiedad
      Industrial reciban de sus clientes,
      bastando citar en las siguientes solicitudes, él
      numero y la fecha que corresponda a cada poder.

      Este nuevo instituto está consagrado en
      él articulo 45, en los términos
      siguientes:

      Articulo 45: En el registro de la Propiedad
      Industrial se llevara un Cuaderno de Poderes en el que se
      depositarán en orden sucesivo y numerados los poderes
      que presenten los interesados para acreditar su mandato ante
      la Oficina.

      En la letra b) del ordinal 2º del articulo 71
      de la misma Ley, cuando se habla de los requisitos que debe
      llenar quien presente una solicitud, se exige:

      b) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se
      hiciere por medio de apoderado, o indicar la fecha de su
      presentación y el numero que le corresponda en el
      Cuaderno de Poderes, si hubiere sido anteriormente presentado
      a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial con
      motivo de otra solicitud.

      De la devolución de la solicitud por defecto
      de forma. En las legislaciones anteriores y concretamente en
      la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de
      agricultura de 1930, se disponía que si al ser
      presentada una solicitud de Oficina respectiva observaba
      algún defecto de forma, se devolviera ésta al
      interesado con indicación de las razones o causas por
      las cuales se hacia la devolución. Pero nada se
      decía si por el hecho de la devolución, el
      interesado perdía o no el derecho de propiedad sobre
      las marcas solicitadas. Ello se dejaba, seguramente, a la
      dilucidación por ante los tribunales
      competentes.

      En la Ley que nos ocupa, se ha previsto esta
      circunstancia en los términos siguientes:

      Articulo 75: Si el solicitante no cumpliere
      con los requisitos establecidos en el articulo 71 de esta
      Ley, el Registrador devolverá al interesado la
      solicitud que éste hubiere presentado, con exposición de las razones en que funde
      la devolución.

      La devolución de la solicitud de conformidad
      con este articulo, no extingue la prioridad de la
      presentación si en el plazo de treinta días,
      contados desde la fecha de la devolución, fuere
      reproducida la solicitud con las correcciones del caso. El
      Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta
      por el término de tres meses a petición del
      interesado, cuando a. su juicio la naturaleza
      del asunto así lo requiera.

    11. CUADERNO DE PODERES.

      El legislador consideró conveniente dar
      oportunidad judicial, mediante la acción de nulidad, a
      quien, por cualquier circunstancia, no se opuso
      administrativamente al registro de una marca, cuyo
      otorgamiento, en su concepto, lesiona sus intereses; pero ha
      limitado el ejercicio de la misma, al término de dos
      años, contados a partir de la fecha en que se
      otorgó el certificado de registro. Indudablemente que
      esta limitación obedece, fundamentalmente, a que no es
      prudente darle a la persona negligente en la
      preservación de sus derechos, un tiempo o
      lapso superior para defenderlos, que el que consagra la Ley
      como causal de caducidad del registro por el no uso de la
      marca durante dos años consecutivos (letra d del
      artículo 36 Ley de Propiedad Industrial).

      El principio que acabamos de enunciar está
      consagrado en el articulo 84 ejusdem, en los términos
      siguientes:

      Articulo 84: La nulidad del registro de una
      marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de
      tercero, podrá ser pedida ante los Tribunales
      competentes, si el interesado no hubiere hecho la
      oposición a que se contrae el articulo 77 de esta
      Ley.

      Esta acción solo podrá intentarse
      en el término de dos años, contados a partir de
      la fecha del certificado.

    12. NULIDAD DEL REGISTRO CONCEDIDO EN PERJUICIO DE
      TERCERO.

      En legislaciones anteriores, se exigía que
      toda persona que aspirase a la renovación de un
      registro debía presentar su solicitud en los mismos
      términos y condiciones como si lo hiciese por vez
      primera, llenando los requisitos y señalando los
      mismos productos
      que protegía el registro primitivo. Cumplidas estas
      exigencias, el Ministerio de Fomento extendía al
      interesado un nuevo certificado, idéntico al
      anterior.

      En la vigente Ley de Propiedad Industrial, esta
      modalidad se sustituyó por el mandato de que cuando se
      conceda la renovación de un registro, se ponga una
      nota marginal en el asiento respectivo, dejando constancia de
      lo actuado.

      Tal es el contenido del articulo 87:

      Articulo 87: La renovación del
      registro de una marca se efectuará con las mismas
      formalidades del registro primitivo; salvo las modificaciones
      siguientes: las publicaciones se omitirán; el asiento
      en los libros de registro se sustituirá por una nota
      que el Registrador estampará en ellos, haciendo
      constar la renovación efectuada, y ésta se
      certificará por el Registrador en el propio
      certificado original de registro.

      Conviene observar que, de acuerdo con una reciente
      jurisprudencia administrativa, el hecho de
      existir un registro concedido ajustado en un todo a la Ley,
      no obliga al estado a renovarlo cuando, en concepto del
      titular de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial,
      la marca que éste protege se encuentre comprendida,
      para el momento de solicitarse la renovación, en una
      de las prohibiciones contempladas en la Ley de la materia; o
      sea que el registro nos asegura de manera permanente el
      derecho de propiedad sobre la marca, ya que éste puede
      caducar no sólo por las causas expresamente
      señaladas en la Ley, sino, además, por
      considerarse que la marca sobre la cual él recae ha
      pasado al dominio
      publico, o bien se ha divulgado de tal manera que ya no es
      posible que pueda considerarse como tal, dado el hecho de que
      el publico consumidor confunda al producto o una
      característica de este, con aquélla.

      Si bien es cierto que esta interpretación
      puede surgir de la manera como esta redactada la letra (b)
      del articulo 42 de la Ley de Propiedad Industrial,
      también lo es que ello es tanto como negar la
      posibilidad de que una marca determinada pueda adquirir un
      sólido prestigio por la calidad de los productos que
      distingue, ya que de ser así se correría el
      riesgo de que
      nadie tendría interés en que su marca se
      popularizara para evitar la negativa de la renovación
      de su registro.

      Resolución Nº 344, de fecha 3-3-61 de la
      oficina de Registro de la Propiedad Industrial, mediante la
      cual negó la renovación del registro de la
      marca "chicléts".

      Por esto consideramos como muy peligrosa esta
      jurisprudencia, ya que si bien podría decirse que la
      misma se ajusta a la letra de ley, también puede
      afirmarse que no sucede lo mismo con el espíritu de la
      disposición. En nuestro concepto, el legislador nunca
      quiso dar a esta norma el alcance y sentido que le ha dado la
      Oficina de Registro de la Propiedad Industrial en el caso que
      hemos señalado.

    13. RENOVACIÓN DEL REGISTRO

      Según la Ley de Propiedad
      Industrial:

      Articulo 29: Cualquier marca podrá
      destinarse a distinguir más de un grupo de
      los productos que se determinan de acuerdo con la
      clasificación establecida en el Articulo
      10.

      A los fines del registro de la marca en este caso,
      el interesado deberá hacer, por separado, la
      correspondiente solicitud de registro para cada
      clase.

      La denominación comercial sólo
      podrá registrarse para distinguir la correspondiente
      firma o empresa en uno o más ramos determinados de
      operaciones o
      actividades.

    14. MARCAS PARA VARIOS PRODUCTOS.

      Establece la Ley de Propiedad Industrial
      que:

      Articulo 30: El derecho de usar
      exclusivamente una marca registrada permanecerá en
      vigor por el termino de quince años, contados a partir
      de la fecha del correspondiente registro.

      Articulo 31: El registro de una marca
      será renovable por periodos sucesivos de quince
      años, siempre que el interesado solicite la
      renovación dentro de los seis meses anteriores a la
      expiración de cada periodo. Cada periodo de
      renovación se contará a partir de la fecha de
      vencimiento del periodo anterior.

      Articulo 32: El derecho de usar
      exclusivamente una marca sólo se adquiere en
      relación con la clase de productos, actividades o
      empresas para
      los cuales hubiere sido registrada de acuerdo con la
      clasificación oficial, establecida en el articulo
      106.

    15. DERECHO DE USAR UNA MARCA.

      Según la Ley de Propiedad
      Industrial:

      Articulo 33: No podrá adoptarse ni
      registrarse como marcas:

      1º. Las palabras, frases, figuras o
      signos que sugieran ideas inmorales o sirvan para distinguir
      objetos inmorales o mercancías de producción o
      comercio prohibidos y los que se usen en negocios
      ilícitos o sobre un articulo dañoso.

      2º. La Bandera, Escudo de Armas u otra
      insignia de la República, de los Estados o de las
      Municipalidades y, en general, de cualquier entidad
      venezolana de carácter público.

      3º. Los signos, emblemas y distintivos
      de la Cruz Roja y de cualquier otra entidad de la misma
      índole.

      4º. La Bandera, Escudo de Armas u otras
      insignias de naciones extranjeras, salvo cuando su uso
      comercial esté debidamente autorizado por certificado
      expedido por la oficina correspondiente de la nación interesada.

      5º. Los nombres geográficos, como
      indicación del lugar de procedencia.

      6º. La forma y color que
      se dé a los artículos o productos por el
      fabricante, ni los colores o
      combinaciones de colores por si solos.

      7º. Las figuras geométricas que
      no revisten novedad.

      8º. Las caricaturas, retratos, dibujos o
      expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u
      objetos dignos de respeto y
      consideración.

      9º. Los términos y locuciones que
      hayan pasado al uso general, y las expresiones
      comúnmente empleadas para indicar el genero, la
      especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los
      productos.

      10º. El nombre completo o apellidos de
      una persona natural, si no se presenta en una forma peculiar
      y distinta, suficiente para diferenciarlo del mismo nombre
      cuando lo usen otras personas, y aun en este caso, si se
      trata del nombre de un tercero, si no se presenta con el
      consentimiento de éste.

      11º. La marca que se parezca grafica y
      fonéticamente a otra ya registrada, protegerá
      la parte característica, y

      12º. La que pueda prestarse a
      confusión con otra marca ya registrada o que pueda
      inducir a error por indicar una falsa procedencia o
      cualidad.

      Articulo 34: Tampoco podrán
      registrarse:

      1º. Las denominaciones comerciales
      meramente descriptivas de la empresa
      que se pretenda distinguir, salvo que, además de esta
      parte descriptiva, contengan alguna característica que
      sirva para individualizarlas. En este caso el registro
      sólo protegerá la parte característica,
      y

      2º. Los lemas comerciales que contengan
      alusiones a productos o marcas similares, o expresiones que
      puedan redundar en perjuicio de esos productos o
      marcas.

      Articulo 35: No podrán estamparse en
      las marcas menciones de diplomas, medallas, premios y otros
      signos que hagan suponer la existencia de galardones
      obtenidos en exposiciones o certámenes, salvo que
      pueda acreditarse la veracidad de tales
      galardones.

    16. COSAS QUE NO PUEDEN REGISTRARSE COMO MARCA.

      Articulo 36: El registro de una marca queda
      sin efecto:

      1. Por voluntad del interesado.
      2. Cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se
        refiere el Articulo 31 sin haberse pedido la
        renovación.
      3. Cuando por fallo de los tribunales competentes se
        anule por declararlo expedido en perjuicio de mejor derecho
        de tercero, o, cuando promovida una cuestión sobre
        validez de una marca el fallo haya declarado que la marca
        no ha debido ser concedida, y
      4. Cuando caduque por no haberse hecho uso de la
        marca durante dos años consecutivos.
    17. REGISTRO DE MARCA SIN EFECTOS.

      La clasificación de las marcas comerciales se
      encuentra en la Ley de Propiedad Industrial cuando se
      establece que:

      Articulo 106: A los fines del registro de
      marcas comerciales, se establece la siguiente
      clasificación.

      1º. Materias primas o parcialmente
      preparadas.

      2º. Receptáculos.

      3º. Cueros y pieles preparados y otros
      artículos de cuero manufacturados que no sean
      indumentarias.

      4º. Sustancias de pulimentar, limpiar y
      detergentes, jabón común, velas,
      fósforos, almidón, azulillo y otras
      preparaciones para el lavado.

      5º. Aparatos de uso en la arquitectura
      y la construcción.

      6º. Sustancias químicas,
      preparaciones farmacéuticas,
      perfumería.

      7º. Cordelería, sacos y
      artículos análogos.

      8º. Aparatos de
      aviación.

      9º. Explosivos, armas de fuego,
      proyectiles y arreos militares.

      10º. Fertilizantes y abonos.

      11º. Sustancias
      tintóreas.

      12º. Materiales
      de albañilería, artículos de
      ornamentación o decoración de edificios,
      asfalto.

      13º. Artículos de
      ferretería y tubos de hierro.

      14º. Metales
      fundidos y forjados, alambre.

      15º. Aceites y grasas que no sean para
      alimentos.

      16º. Pinturas y materiales para
      pintores, excepto aceites y pulituras.

      17º. Productos del tabaco.

      18º. Maquinarias y accesorios para
      agricultura y lechería.

      19º. Vehículos, excepto
      locomotoras.

      20º. Linóleos, hules y
      similares.

      21º. Aparatos, maquinas y accesorios
      eléctricos.

      22º. Juguetes, artículos de
      deporte y de
      juego.

      23º. Cuchillería, maquinaria y
      accesorios que no sean eléctricos, herramientas.

      24º. Artículos de óptica, aparatos fotográficos y
      accesorios.

      25º. Cerraduras y cajas de seguridad.

      26º. Artículos y aparatos de
      mensura y científicos.

      27º. Maquinas e instrumentos para medir
      el tiempo.

      28º. Artículos de joyería,
      joyas y metales preciosos manufacturados.

      29º. Escobas, brochas y
      plumeros.

      30º. Artículos de barro, loza y
      porcelana.

      31º. Filtros y aparatos de refrigeración.

      32º. Muebles y
      tapicería.

      33º. Artículos de vidrio y
      cristal.

      34º. Aparatos de calefacción,
      ventilación e iluminación que no sean
      eléctricos.

      35º. Correas inductoras, mangueras,
      estopas, llantas no metálicas y artículos
      hechos de caucho.

      36º. Instrumentos
      musicales y sus accesorios.

      37º. Papel
      (excepto de tapicería), artículos de escritorio
      y libros en blanco.

      38º. Libros y publicaciones de todo
      genero.

      39º. Artículos de vestir,
      sombreros y calzado.

      40º. Botones, quincallería,
      artículos de propaganda comercial que no sean
      publicaciones.

      41º. Bastones, paraguas y
      sombrillas.

      42º. Telas en piezas, tejidos,
      pasamanería y bordados.

      43º. Hilos, hilazas y ovillos y
      madejas.

      44º. Instrumentos y útiles para
      médicos y dentistas.

      45º. Aguas minerales y
      gaseosas, naturales y artificiales.

      46º. Alimentos e ingredientes
      alimenticios.

      47º. Vinos, exceptuando los
      medicinales.

      48º. Bebidas de malta y cerveza.

      49º. Licores
      alcohólicos.

      50º. Mercancías no clasificadas y
      Denominaciones Comerciales.

    18. CLASIFICACIÓN DE LAS MARCAS COMERCIALES.

      Antes de la promulgación de la vigente Ley,
      se consideraban como delitos,
      tipificados en el propio cuerpo de la Ley de la materia,
      pretender registrar u obtener privilegio sobre determinada
      marca o las declaraciones falsas o fraudulentas, mediante las
      cuales se tratara de engañar al estado o al publico;
      o, bien la imitación, falsificación o atentados
      contra los derechos de propiedad marcaria, adquiridos por
      terceras personas.

      En la Ley de 1955, se señalan concretamente
      las penas a que se hacen acreedores quienes en una y otra
      forma, atenten contra estos derechos a los que traten de
      amparar con una marca, productos distintos a la clase para la
      cual han obtenido la protección
      correspondiente.

      Estas penas están contenidas en los
      artículos 100, 101 y 102:

      Articulo 100: El que dolosamente designe un
      establecimiento como sucursal de otro que tenga
      denominación comercial registrada conforme a esta Ley,
      será castigado con prisión de uno a doce
      meses.

      Articulo 101: Quien dolosamente se aproveche
      de las ventajas de una reputación industrial o
      comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su
      propiedad al amparo de
      la presente Ley, será castigado con prisión de
      uno a doce meses.

      Articulo 102: Serán castigados con
      multa de cincuenta a mil bolívares:

      1º. Los que sin haber obtenido una
      patente o sin gozar de los privilegios de la misma, la
      invoquen como si disfrutasen de ella.

      2º. Los que usen una marca, dibujo o
      modelos industriales sin tener el correspondiente certificado
      de registro e indiquen que la marca, dibujo o modelo,
      est n registrados;

      3º. Los que tengan una marca para
      determinada clase de productos y la apliquen como marca
      registrada para productos pertenecientes a una clase
      diferente, y

      4º. Los que, en forma dolosa, pretendan
      mantener como válido, un registro que haya perdido sus
      efectos de acuerdo con la declaración publica de la
      autoridad
      competente. En caso de reincidencia, la pena señalada
      en el presente articulo se convertirá en
      prisión proporcional.

      Igualmente, y a fin de hacer cumplir las
      prohibiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley,
      se ha consagrado una norma expresa en el articulo 103, en los
      términos siguientes:

      Articulo 103: El que use marcas prohibidas
      por los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del articulo 33 de esta Ley,
      será penado con multa de cien bolívares (Bs.
      100,00) y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) si el hecho
      no estuviere castigado por otra Ley.

      Articulo 105: En toda sentencia condenatoria
      por delito
      contra la propiedad industrial, se ordenará la
      destrucción de los instrumentos que hayan servido o
      estuvieren preparados para la comisión del delito,
      así como los objetos que provengan del
      mismo.

    19. PENAS.

      Antes de la promulgación de la Ley de 1955,
      todo lo relativo a la tramitación y registro de marcas
      y patentes, dependía de la Dirección de
      Comercio a través de la Oficina de la Propiedad
      Industrial, cuyo titular ni siquiera tenía la facultad
      de dejar constancia del día y hora en que se
      consignaba una solicitud y mucho menos, otorgar los
      certificados que acreditaran el privilegio a favor del
      solicitante. Esta última facultad se la dejaba la Ley
      de 1930, así como las anteriores, directamente al
      titular del Despacho de Fomento. En la Ley que nos ocupa, se
      autoriza al Registrador para conocer y decidir sobre la
      concesión o no del registro determinado, lo que no
      sólo debería agilizar la tramitación de
      cualquier expediente, sino que, además, conlleva la
      existencia de un órgano superior inmediato de
      apelación de las decisiones del Registrador como es el
      Ministro del ramo.

      Con esta Oficina de Registro, se han satisfecho tres
      necesidades de primer orden: a) La creación de un
      organismo administrativo, de jerarquía intermedia,
      especializado en la materia; b) Haber dotado a éste de
      suficiente autonomía o poder de decisión sobre
      lo relativo a la propiedad industrial; y c) Como consecuencia
      de ello, el Ministro de Fomento pasa a ser un órgano
      de alzada.

      La norma que crea este Instituto, dice
      así:

      Articulo 37: Todo lo relativo a la propiedad
      industrial estará a cargo de una oficina que se
      denominará Registro de la Propiedad
      Industrial.

      Por otra parte y a fin de darle mayor
      jerarquía técnica a esta Oficina, se ha querido
      crear una especialización dentro de la misma y, a tal
      efecto, se exige que su titular sea abogado, de libre
      elección y remoción del Ejecutivo Nacional. Tal
      previsión está contenida en el articulo 38
      ejusdem.

    20. REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. FUNCIÓN DE LA
      OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

      Cabe destacar, como ya hemos indicado, que el
      titular del Registro de la Propiedad Industrial debe ser
      abogado de la República, cuya designación le
      exige estar inscrito en el Colegio de Ahogados y en el
      Instituto de Previsión Social del Abogado
      respectivamente, en razón de que la propia Ley de
      Propiedad Industrial ha considerado el ejercicio de este
      cargo como una función jurídica. De otra
      manera, no exigiría la condición de profesional
      del Derecho para poder optar al mismo.

      Por otra parte, es interesante hacer notar el
      carácter de fe pública que merecen los actos y
      documentos
      autorizados por el Registrador de la Propiedad Industrial, a
      tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley
      respectiva.

      Además, como tal Registro que es, la Oficina
      de la Propiedad Industrial debe permanecer abierta y sus
      archivos y
      documentos a la orden de las personas interesadas, por lo
      menos cuatro horas cada día; y, el Registrador, salvo
      casos excepcionales, señalados en la Ley no puede
      negarse a mostrar, a quienes lo soliciten, los documentos,
      planos y libros de Registro llevados en esa
      Oficina.

      Estas obligaciones están contenidas en los
      artículos 40 y 41, que copiados a la letra, dicen
      así:

      Articulo 40: El Registrador tiene el deber de
      hacer mostrar dentro de la Oficina, a todo el que lo pida,
      los libros, índices, documentos, expedientes, actas y
      planos que existen en la Oficina, sin poder cobrar
      ningún emolumento por ese trabajo ni por permitir que
      los solicitantes saquen las copias simples que deseen. Se
      exceptúan de esta disposición los expedientes
      de patentes de invención que se hubieren mandado
      reservar Conforme a la Ley.

      Artículo 41: El Archivo de la
      Oficina de Registro de la Propiedad Industrial estará
      abierto y a la disposición del público durante
      cuatro horas por lo menos, de cada día
      hábil.

      Con estas disposiciones ha querido el legislador,
      que cualquier interesado pueda personalmente indagar y
      cerciorarse de si puede solicitar o no el registro de una
      marca o si aquella que tiene registrada o que viene usando,
      colide en alguna forma con una ya solicitada, en curso o
      registrada. Igualmente, con ello se garantiza de manera plena
      la defensa a la cual tiene derecho todo ciudadano cuyos
      legítimos intereses puedan ser atacados en una
      solicitud que vaya en contra de una marca en uso o ya
      registrada o de una patente concedida. El legislador no ha
      hecho más que consagrar de manera categórica el
      principio de defensa que debe interpretarse todo aquel que
      crea que sus derechos están o eventualmente puedan
      encontrarse en peligro.

      Entre las atribuciones que la Ley confiere al
      Registrador, vale destacar, entre otras, las contenidas en el
      articulo 42:

      Articulo 42: Son atribuciones del
      Registrador:

      a) Estudiar los expedientes respectivos.

      b) Autorizar o negar la solicitud de registro,
      cesiones, cambios de nombres o renovaciones que cursen ante
      la Oficina, según que estén o no de acuerdo con
      la Ley.

      c) Certificar las copias de los documentos que
      existan en la oficina, salvo las prohibiciones a que se hace
      referencia en el articulo 40.

      d) Firmar los títulos correspondientes y los
      libros de registro.

      e) Ordenar las publicaciones de Ley.

      f) Autorizar con su firma los documentos que sean
      extendidos por la Oficina.

      Él articulo citado, demuestra palmariamente
      lo amplio de las facultades que el legislador ha puesto en
      manos del titular de esta Oficina. En efecto, y por
      vía de ejemplo, la contenida en la letra b), que le
      autoriza para conceder o negar el registro de una solicitud
      de marca o patente, de cesión, cambio de
      nombre o renovación, la cual no solo es una facultad
      especialmente delicada, sino que debe ejercerla en un todo
      con arreglo a las disposiciones de la Ley. Ella es de tal
      naturaleza, que el Registrador debe ser, además de un
      técnico en materia de Propiedad Industrial, un abogado
      capaz de interpretar en su sentido mas cabal el
      espíritu y el contenido del Derecho. Es evidente que
      no basta con manejar más o  menos bien el
      instrumento legal que rige la materia, sino que,
      además, se requieren condiciones especiales ya que
      cuando se han de cumplir funciones de
      juzgador; se requieren cualidades especiales, experiencia y
      permanente estudio.

      Otra de las atribuciones del Registrador, que merece
      destacarse, es la contenida en la letra g) del mismo
      articulo:

      g) Emite dictamen sobre los asuntos de su
      competencia cuando así lo requieran las autoridades
      judiciales o administrativas.

      Vale la pena llamar la atención sobre este aparte. En efecto,
      siempre emitir criterio es delicado y sobre todo cuando se
      trata de una materia tan poco trajinada como es la Propiedad
      Industrial, en la cual generalmente están en juego
      intereses económicos contrapuestos, requiere pleno
      conocimiento del Derecho común y una
      buena dosis de cultura
      jurídica. Por otra parte, los dictámenes que le
      sean solicitados al Registrador por las autoridades
      judiciales, necesariamente tienen que ser sobre casos en los
      cuales él ya emitió opinión, lo que
      invalida, en cierto modo, los fines perseguidos por el
      legislador.

      Otras de las facultades de primer orden, son las
      contenidas en las letras h) y k) del mismo
      articulo:

      h) Conocer y decidir las oposiciones conforme a la
      Ley.

      k) Suspender a los agentes Marcarios, de conformidad
      con el articulo 53 de esta Ley.

      Ambas atribuciones revisten especial importancia. La
      una exige conocimientos jurídicos y técnicos;
      la otra equidad.

    21. DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL
      REGISTRADOR.

      En las anteriores Leyes que regían esta
      materia hasta 1955 y en razón de que la facultad de
      otorgar o negar un registro era de la competencia exclusiva
      del Ministro de Fomento, no se podía interponer
      apelación ante ningún órgano
      administrativo superior jerárquico y ni siquiera, ante
      el propio titular del Despacho, por el principio, casi
      general, que los Ministros no pueden revisar sus propias
      decisiones. Por esto, cada vez que una persona consideraba
      que se le habían lesionado sus intereses con el
      otorgamiento o negativa de un registro, no tenía otra
      vía, que recurrir ante la Corte Suprema de Justicia a
      pedir la nulidad de este acto administrativo.

      En la vigente Ley, se ha consagrado una sana
      disposición mediante la cual los interesados pueden
      apelar directamente para ante el Ministro del ramo de
      determinadas decisiones del Registrador de la Propiedad
      Industrial, en esta materia.

      Tal es el contenido del articulo 43:

      Articulo 43: De todas las resoluciones del
      Registrador sobre registros, objeción u
      oposición, se oirá  apelación para
      ante el Ministro de Fomento, dentro de cinco días
      hábiles contados a partir de la fecha de la
      notificación al interesado.

      Esta norma, no sólo da oportunidad a que se
      revisen las decisiones del Registrador, sino que,
      además, permite a quien considere lesionado sus
      intereses con aquéllas, recurrir a nuestro más
      alto Tribunal a pedir la nulidad del acto del Ministro de
      Fomento, mediante el cual ratifique o rectifique la
      Resolución del Registrador. De esta manera, se ha
      colocado a la Propiedad Industrial, jurídicamente
      hablando, a tono con nuestros más avanzados
      procedimientos administrativos en otra clase de materias,
      como son las de Hacienda, Impuesto sobre
      la Renta, Salinas, etc. Por otra parte, ese es un
      principio generalmente aceptado en los países de mayor
      tradición en este tipo de actividades.

    22. APELACIÓN DE LAS DECISIONES DEL
      REGISTRADOR.

      Él articulo 44 de la Ley, determina
      cuáles son los libros que habrán de llevarse en
      la Oficina de Registro de Propiedad Industrial y
      cuáles documentos son necesarios anotar en los
      mismos.

      Est articulo señala cinco clases de
      libros:

      Libro Primero:

      Para el Registro de Patentes de invención y
      de mejoras.

      Libro Segundo:

      Para el Registro de Patentes de Modelos
      Industriales.

      Libro Tercero:

      Pata el Registro de Patentes de dibujos
      Industriales.

      Libro Cuarto:

      Para el Registro de Patentes de Introducción.

      Libro Quinto:

      Para el Registro de marcas; lemas y denominaciones
      comerciales.

      Y agrega el mismo articulo:

      Además de los libros indicados, se
      llevarán dos libros de estampillas, uno para impuestos
      de registro y otro para anualidades
      de patentes, en los cuales el Registrador
      inutilizará las especies fiscales que perciba de
      acuerdo con la Ley y especificará el
      número y serie de la planilla expedida, el numero que
      corresponda al documento, el folio del Libro en el cual se
      inserte aquél y la clase de operación que se
      efectúe.

      Por lo que respecta a las renovaciones, que en leyes
      anteriores exigían un libro aparte, ahora solo basta
      poner una nota al pie del correspondiente registro, firmada
      por el titular de la Oficina, en la cual se haga constar lo
      actuado (Articulo 87 de la Ley de Propiedad
      Industrial).

    23. LIBROS DE REGISTRO

      El Boletín de la Propiedad Industrial tal
      como lo consagra el articulo 54 de la Ley de la materia, es
      el órgano oficial de la Oficina. Esta
      publicación se viene exigiendo desde la Ley de 1927,
      pero ha sido en el vigente cuerpo jurídico, en el cual
      se le ha dado características especiales y constituido
      en un órgano importante.

      Tales características están contenidas
      en los artículos 54, 55 y 56:

      Articulo 54: Todas las publicaciones
      previstas en la presente Ley deberán hacerse en el
      Boletín de la Propiedad Industrial que es el
      órgano de la Oficina de Registro. Los ejemplares de
      este Boletín tendrán fuerza de
      instrumentos públicos.

      Articulo 55: Los actos y documentos cuya
      publicación ordena la presente Ley, tendrán el
      carácter de publico por el hecho de aparecer en el
      Boletín de la Propiedad Industrial.

      Articulo 56: Los actos y resoluciones del
      Registro de la Propiedad Industrial tendrán
      autenticidad y vigor desde que aparezcan en el Boletín
      de la Propiedad Industrial.

      No queremos pasar por alto algunas observaciones que
      nos merecen las disposiciones transcritas. Tal, por ejemplo,
      la ultima parte del articulo 54, que dice: "los ejemplares de
      este Boletín tendrán fuerza de instrumento
      publico". Es de capital
      importancia esta disposición por que con ella se
      evita, en los asuntos judiciales o contencioso
      administrativos, tener que solicitar copias certificadas o
      inspecciones oculares para dejar constancia de un determinado
      documento o de un acto del Registrador, ya que bastará
      presentar en juicio, en las oportunidades que señala
      la Ley, el correspondiente ejemplar del mencionado
      Boletín, para que quede salvada cualquier dificultad a
      este respecto.

      El artículo 55 es la confirmación
      expresa del principio que citamos anteriormente. En efecto,
      el carácter de publico que adquieren los documentos y
      actos que se publican en este Boletín, ofrece las
      ventajas anotadas y facilita, en un momento determinado, la
      comprobación de cualquier hecho del cual se tenga duda
      o cuya inexistencia o legalidad sea cuestionada.

      En cuanto al contenido del articulo 56, relativos a
      la autenticidad y vigencia de los actos y resoluciones del
      Registro de la Propiedad Industrial, no es más que una
      consecuencia de los artículos 54 y 55,
      mencionados.

    24. BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

      Los impuestos que toda persona debe pagar al Fisco
      Nacional por la solicitud y registro de una marca comercial,
      están desglosados en los artículos 47 y 50 de
      la Ley, que de inmediato transcribimos:

      Articulo 47: En la Oficina de Registro de la
      Propiedad Industrial, se cobrará:

      1º. CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00)
      por el registro de cesión de una patente de
      invención, de mejora o de modelo o dibujo
      industriales.

      2º. CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.
      50,00) por el registro de una marca, de su cesión o de
      su renovación;

      3º. CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00)
      por las averiguaciones que deban hacerse en los libros o
      archivos para certificar si una patente o una marca ha sido
      registrada o cedida, o ha cambiado de nombre, o por cualquier
      otra certificación relacionada con la marca o
      patente.

      4º. CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00)
      como derecho de escritura,
      por los primeros treinta renglones de que conste el documento
      original presentado para su registro, y CINCO CÉNTIMOS
      (Bs. 0,05) de bolívar por cada uno de los renglones
      siguientes.

      Por los documentos que tuvieren menos de treinta
      renglones, siempre se cobrarán CUATRO BOLÍVARES
      (Bs. 4,00). Iguales derechos se cobrarán por las
      copias certificadas que se expidan de los documentos
      contenidos en los archivos o en los libros de registro que se
      encuentren en la Oficina; y

      5º. CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00)
      por cada nota que deba estamparse en los libros, al margen de
      los contratos y
      actos registrados anteriormente, de conformidad con las
      disposiciones de esta Ley.

      En el parágrafo único del articulo 47,
      se dispone lo siguiente:

      Parágrafo Único: En todo caso,
      además de los derechos anteriormente enumerados, el
      Registrador cobrará por concepto de impuesto de
      Papel Sellado invertible en los Libros de Registro, la
      cantidad correspondiente al numero de folios que contengan
      los documentos presentados para su registro, calculada a
      razón de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) para cada
      cincuenta renglones que tenga el documento. Toda diferencia
      que no llegue a cincuenta renglones pagará siempre UN
      BOLÍVAR (Bs. 1,00).

      En él articulo 50 de la Ley que nos ocupa, se
      determinan las estampillas que habrán de inutilizarse
      en cada solicitud:

      Articulo 50: Además de los timbres
      fiscales establecidos en las respectivas leyes, en toda
      solicitud de registro de una marca o cesión de la
      misma se inutilizarán estampillas fiscales por valor
      de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00).

    25. IMPUESTOS
    26. PERSONAS QUE PUEDEN TRAMITAR SOLICITUDES.

    Las anteriores legislaciones nada decían de las
    cualidades de las personas que se dedicaban a tramitar o
    solicitar registros de marcas comerciales y patentes. Ha sido en
    la Ley de 1955 cuando se han determinado los requisitos y
    condiciones que deben llenar quienes aspiren a dedicarse a esta
    actividad.

    En efecto, se ha limitado la tramitación de
    asuntos de la Propiedad Industrial, exclusivamente, a los propios
    interesados, a abogados y economistas y a los Agentes de la
    Propiedad Industrial, a tenor de los artículos 51 y 52
    ejusdem, que dicen así:

    Articulo 51: Todas las gestiones relativas al
    registro de marcas y patentes deberán ser hechas por los
    propios interesados o por intermedio de Agentes de la Propiedad
    Industrial debidamente autorizados.

    Articulo 52: Para ser Agente de la Propiedad
    Industrial se requiere:

    1º. Ser abogado o economista, o haber
    gestionado y obtenido con anterioridad a la entrada en vigencia
    de esta Ley, en forma habitual, el registro de inventos y marcas,
    a juicio del Registrador de la Propiedad Industrial; y

    2º. Estar debidamente inscritos en el Libro
    de Registro de Agentes de la Propiedad Industrial que a tal
    efecto lleve la Oficina.

    Con ello se ha buscado limitar el numero de personas que
    puedan dedicarse a esta actividad y, además, se persigue
    lo que pudiéramos denominar una condición
    técnica y de competencia para quienes se dediquen a
    gestionar, a nombre de tercetos, marcas o patentes.

    Sin embargo, consideramos necesario comentar el primer
    aparte del articulo 52, por lo que se refiere al derecho otorgado
    a los abogados de la Propiedad Industrial que lleva la Oficina
    respectiva, para gestionar y economistas, previa la
    inscripción en el Libro de Registro de Agentes o tramitar
    marcas y patentes.

    Parece como si esta exigencia de la Ley de Propiedad
    Industrial fuese una limitación a la disposición
    contenida en el articulo 3 de la Ley de Abogados vigente, que
    dice así:

    Articulo 2: Para comparecer por otro en juicio,
    evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y
    realizar cualquier gestión inherente al ejercicio de la
    abogacía se requiere poseer el título de abogado,
    salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o de derechos
    ajenos, los presidentes o representantes de sociedades
    cooperativas,
    asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren
    abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus
    representados sin la asistencia de abogados en
    ejercicio.

    Articulo 5: Los jueces, los Registradores, los
    Notarios y demás autoridades civiles, políticas y
    administrativas sólo admitirán como representantes
    o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos
    reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de
    lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las
    relaciones obrero patronales.

    Realmente la facultad de gestionar a nombre de otro por
    ante cualquier autoridad en Venezuela ha sido otorgada, de manera
    exclusiva, a los abogados en ejercicio, que hayan cumplido, por
    supuesto, con los requisitos de la Ley de la materia. Por eso
    resulta chocante la exigencia del legislador de 1955, al exigir
    al abogado que se inscriba como Agente de la Propiedad
    Industrial, para poder tramitar o gestionar marcas o
    patentes.

    Seria interesante conocer la interpretación y
    alcance que la Oficina mencionada ha venido dando al ordinal
    2º del articulo 52 de la Ley de Propiedad Industrial, por lo
    que respecta a los abogados. Porque puede darse el caso,
    lógico y factible, de un profesional del Derecho, inscrito
    en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión
    Social del Abogado, en ejercicio de su profesión, quien
    eventualmente, en su carácter de mandatario o asistente de
    un tercero, gestione el registro de una marca o de una patente y
    se le rechace la solicitud simplemente por no estar inscrito en
    el Registro de Agentes de la Propiedad Industrial.
    ¿Podrá el Registrador, de acuerdo con la Ley de
    Propiedad Industrial, no darle curso a la solicitud por este solo
    hecho? Nuestra opinión, en atención al contenido
    del articulo 3 de la Ley de Abogados, es que ninguna autoridad
    tiene facultad para rechazar la gestión que realice un
    abogado en ejercicio de las funciones que específicamente
    le señalen la Constitución y la Ley.

    Nos preguntamos si la exigencia del ordinal 2º del
    articulo 52 de la Ley de Propiedad Industrial, que no deja de
    tener alguna base de tipo moral y, pudiéramos decir, de
    carácter técnico, no está incurriendo en
    excesos sin necesidad alguna, sobre todo con profesionales cuya
    actividad está protegida por una Ley especial, como
    es la de Abogados, y por la Constitución misma. Esta
    última, al referirse al ejercicio profesional, lo hace en
    los términos siguientes:

    Artículo 105. La ley determinará
    las profesiones que requieren título y las condiciones que
    deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la
    colegiación.

    Entre las profesiones a que se refiere él
    articulo transcrito está por supuesto, la de abogado. El
    articulo primero de la ley de Abogados, es claro y
    categórico al respecto:

    Articulo 1: La profesión de abogado y su
    ejercicio se regirán por la presente Ley y su Reglamento,
    los reglamentos internos y el código de ética
    profesional que dictare la Federación de Colegios de
    Abogados.

    Las personas que hayan obtenido título de
    Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedaran
    sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas
    disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean
    aplicables.

    Igualmente y por lo que respecta al articulo 105 de la
    Constitución Bolivariana, el articulo 7 de la Ley de
    abogados, asienta:

    Articulo 7: Quienes hayan obtenido el titulo de
    Abogado de la República, de conformidad con la Ley,
    deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el
    Instituto Social del Abogado para dedicarse a la actividad
    profesional.

    De las disposiciones transcritas se desprende, de manera
    indubitable, el derecho que tiene todo abogado a gestionar por
    ante cualquier autoridad, a nombre de terceros, asuntos
    judiciales, políticos o administrativos, sin que por
    ningún respecto pueda negársele o
    entrabársele el ejercicio o el desempeño de su función.

    Por las razones que acabamos de señalar,
    consideramos que el legislador marcario de 1955, al exigir la
    inscripción de los abogados en el Registro de Agentes de
    la Propiedad Industrial, para poder tramitar o gestionar marcas y
    patentes, esta limitando el campo de acción de estos
    profesionales, que la Constitución y la Ley de la materia,
    le han dejado expedito.

    Una disposición que consideramos saludable dentro
    del ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad
    Industrial, es la relativa a la facultad que confiere la Ley al
    Registrador para suspender a los agentes que, en alguna forma,
    violen la ética
    profesional o hagan falsas o fraudulentas declaraciones o
    representen intereses contrapuestos o utilicen procedimientos
    incorrectos en el ejercicio de sus funciones.

    De primer orden es esta disposición para
    moralizar la función de Agente de la Propiedad Industrial,
    ya que es conocido el caso de oficinas dedicadas a la
    tramitación de asuntos relativos a la materia, que
    más de una vez ha incurrido en incorrecciones o actos
    deshonestos.

    Algunas de estas organizaciones
    tenían como practica hacer oposiciones a las marcas que
    ellas mismas habían solicitado a nombre de otros clientes.
    En más de una oportunidad se dio el insólito caso,
    que una de estas oficinas tramitase mediante poder, el registro
    de una marca o patente, a nombre de una firma, generalmente
    extranjera, y más tarde, al hacer ella misma la
    publicación, uno de los mandatarios que aparecía en
    el poder para tramitar la marca o patente, objetaba su
    concesión o se oponía a su registro, por parecerse
    o tener identidad con
    una marca o patente ya registrada a nombre de otro cliente
    suyo.

    Con la disposición contenida en el articulo 53 de
    la Ley de Propiedad Industrial, es de esperar que se le ponga fin
    a estas inmorales actuaciones de quienes no tienen el menor
    concepto de la ética profesional ni la lealtad que se debe
    al cliente.

    Por su alcance y cometido, consideramos importante
    transcribir el articulo 53, a que hemos hecho
    referencia:

    Articulo 53: Los Agentes de la Propiedad
    industrial podrán ser suspendidos de sus funciones hasta
    por cinco años:

    1º. Cuando hagan falsas declaraciones
    verbales o por escrito ante los funcionarios competentes de la
    Propiedad industrial;

    2º. Cuando representen intereses
    contrapuestos; y

    3º. Por procedimientos incorrectos en el
    ejercicio de sus funciones.

    Parágrafo Primero: La suspensión
    será resuelta de oficio, por denuncia o a instancia
    de cualquier interesado, por el Registrador de la Propiedad
    industrial después de oír al agente, a quien el
    Registrador hará citar personalmente o por medio de aviso
    en el Boletín de la Propiedad Industrial,
    concediéndole un plazo de ocho días, contados a
    partir de la fecha de citación o publicación del
    aviso, para comparecer.

    Si en dicho plazo el agente no compareciere, el
    Registrador resolverá de acuerdo con los elementos de
    juicio de que disponga.

    Parágrafo Segundo: Los agentes de la
    Propiedad industrial que hayan sido suspendidos conforme a este
    articulo, podrán apelar de dicha decisión por ante
    el ciudadano Ministro de Fomento, dentro de los cinco días
    hábiles siguientes al recibo de la notificación
    correspondiente.

    Queremos referirnos ahora, a un problema ya planteado,
    sobre la eventual incompatibilidad que pudiera existir entre las
    Leyes de Abogados y de Propiedad Industrial, en materia de
    suspensión de los abogados Agentes de la Propiedad
    Industrial.

    La Ley de Abogados establece en su articulo 70, las
    sanciones a que se hace acreedor el abogado que violente sus
    normas, las del Reglamento del respectivo Colegio o del
    Código de Ética Profesional, llegando, inclusive y
    como máxima sanción, a suspenderlo del ejercicio
    profesional por un término que varía entre uno y
    doce meses.

    Tal es el contenido de la letra e) del articulo 22 de la
    Ley de abogados:

    Articulo 70: Las infracciones a la presente Ley y
    al Código de Ética Profesional, serán
    sancionadas así:

    e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se
    les haga para oír las amonestaciones y los que incurran en
    graves infracciones a la ética, al honor o a la disciplina
    profesional serán sancionados con la suspensión del
    ejercicio profesional de un mes a un año, según la
    gravedad de la falta.

    Él articulo 61 determina cuál es el
    órgano jurisdiccional que debe conocer de las causas
    contra los abogados que hayan incurrido en violaciones a la Ley
    especial que rige sus actividades.

    Este articulo está redactado
    así:

    Articulo 61: Los Tribunales Disciplinarios de los
    Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de
    las infracciones a la presente Ley y su reglamento, a las normas
    de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que
    dicten las Asambleas y demás órganos y organismos
    profesionales, así como las ofensas inferidas a los
    miembros de la judicatura, abogados o representantes de las
    partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la
    defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión
    y la violación del secreto profesional, salvo que
    éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración
    de un hecho punible.

    Este articulo es necesario interpretarlo en concordancia
    con el articulo 62 de la misma Ley, que dice
    así:

    Articulo 62: A los efectos del articulo anterior
    se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado sin
    justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no
    promueve pruebas cuando
    se le han suministrado oportunamente los datos y elementos
    necesarios, o si por su culpa quede desierto algún acto,
    se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen
    irreparable a su representado, o no hace valer las defensas
    legales que el Juez no pueda suplir de oficio.

    El articulo 30 en su ordinal 4º determina
    quiénes ejercen ilegalmente la
    profesión:

    Articulo 30: Ejercen ilegalmente la
    profesión de abogado:

    4º. Los abogados que presten su concurso
    profesional, encubran o amparen a personas naturales o
    jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio
    ilegal de la profesión.

    CONCLUSIÓN

    En esta exhaustiva investigación se han podido sacar varias
    conclusiones acerca de las Marcas, Lemas y Denominaciones
    Comerciales, las cuales enumeraremos a
    continuación:

    • El Estado es el encargado de controlar el registro de
      marcas, lemas y denominaciones comerciales, atribución
      que tiene rango constitucional.
    • Lo relativo a la materia de marcas, lemas y
      denominaciones comerciales esta contemplado en la
      Constitución, en el Código Civil y en la Ley de
      Propiedad Industrial.
    • Las marcas comerciales son signos, figuras, dibujos,
      palabras o combinación de palabras, leyendas y otras
      señales que revistan novedad, que son usados por una
      persona natural o jurídica para distinguir los
      artículos que produce, con los que comercia o su propia
      empresa.
    • Las denominaciones comerciales son marcas que tienen
      por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación
      o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o
      minero.
    • Los lemas comerciales son marcas que consisten en una
      palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial,
      comerciante o agricultor, como complemento de una marca o
      denominación comercial.
    • Con la creación del Registro de agentes de la
      Propiedad Industrial, se limitó la gestión ante
      esta Oficina exclusivamente a abogados y economistas o a
      aquellas personas, que sin tener estas profesiones, estaban
      establecidas para la fecha de la promulgación de la Ley,
      como Agentes de la Propiedad Industrial.
    • Debe llevarse un índice de las marcas
      registradas.
    • Debe llevarse un Cuaderno de Poderes, en el cual se
      depositaran, en orden sucesivo y numerados, los instrumentos de
      mandato que los agentes de la Propiedad Industrial reciban de
      sus clientes, bastando citar en las siguientes solicitudes,
      él numero y la fecha que corresponda a cada
      poder.
    • Se le da oportunidad judicial, mediante la
      acción de nulidad, a quien, por cualquier circunstancia,
      no se opuso administrativamente al registro de una marca, cuyo
      otorgamiento, en su concepto, lesiona sus intereses; pero ha
      limitado el ejercicio de la misma, al término de dos
      años, contados a partir de la fecha en que se
      otorgó el certificado de registro.
    • Cuando se va a renovar un registro se utiliza un
      mandato para que cuando se conceda la renovación del
      mismo, se ponga una nota marginal en el asiento respectivo,
      dejando constancia de lo actuado.
    • El derecho de usar exclusivamente una marca
      registrada permanece en vigor por el termino de quince
      años, contados a partir de la fecha del correspondiente
      registro.
    • El registro de una marca será renovable por
      periodos sucesivos de quince años, siempre que el
      interesado solicite la renovación dentro de los seis
      meses anteriores a la expiración de cada periodo. Cada
      periodo de renovación se contará a partir de la
      fecha de vencimiento del periodo anterior.
    • La Ley de Propiedad Industrial señala en su
      articulo 33 las cosas que no pueden registrarse como
      marcas.
    • El articulo 106 de la Ley de Propiedad Industrial
      clasifica las marcas comerciales.
    • Las funciones del registrador son de tal magnitud que
      se le exige ser abogado y esta sujeto al Ministerio de
      Fomento.
    • Las decisiones del registrador pueden ser
      apeladas.
    • Se establece un margen de impuestos para los
      registros industriales.

    ANEXOS

    GLOSARIO

    Asiento registral, anotación o
    constatación escrita en un registro. En concreto, se
    suele referir a una anotación en el Registro de la
    propiedad o en el Registro civil. En el Registro civil los
    asientos que pueden hacerse son inscripciones, anotaciones, notas
    marginales, cancelaciones e indicaciones. Las inscripciones
    pueden ser principales, que son las que dan fe de los datos
    más importantes y cuya constancia son el objetivo
    principal de este registro, como el nacimiento, estado civil,
    defunción y primera tutela o representación legal,
    y marginales, que se refieren a otros datos que la
    ley estima conveniente que
    tengan esta clase de asiento. Las anotaciones por su parte no dan
    fe de su contenido y tienen en realidad un valor informativo. Las
    notas marginales son asientos que sirven para relacionar diversas
    inscripciones. Las cancelaciones declaran la nulidad de
    cualquiera de los otros asientos y por último, las
    indicaciones permiten conocer el régimen económico
    matrimonial y sus modificaciones.

    Clases de Asiento Registral: En el Registro de la
    propiedad se distinguen los siguientes asientos registrales:
    inscripción, anotaciones preventivas, notas marginales y
    cancelaciones. El procedimiento
    para la anotación de todos estos asientos suele comenzar
    con un asiento de presentación, que no tiene otro objeto
    que preparar y fijar la fecha de inicio de la protección
    de registro. La inscripción es el único asiento
    destinado a dar publicidad de su
    contenido, que puede ser cualquier derecho real inscribible. Las
    anotaciones preventivas son un asiento transitorio, de menor
    solemnidad que la inscripción, por regla general referido
    a derechos eventuales. Las notas marginales se practican en la
    orilla de una inscripción y contiene datos de hechos o
    derechos que dependen del asiento a cuyo margen se realizan. Por
    último, las cancelaciones son una forma de asiento
    negativo, por cuanto su función es negar en todo o en
    parte una inscripción anterior.

    Marca registrada, todo signo o medio que sirve
    para individualizar productos y servicios en
    el mercado. Es uno
    de los tres tradicionales signos distintivos del empresario; los
    otros son el nombre comercial (que sirve para individualizar a un
    empresario en ejercicio de su actividad) y el rótulo del
    establecimiento (que individualiza el establecimiento mercantil
    en sí). El Derecho
    mercantil o comercial se ocupa de regular minuciosamente la
    marca, pues la asociación entre el signo y el producto o
    servicio que
    representa produce, o debe producir, una inequívoca
    identificación, capaz de distinguir gracias a tal
    asociación unos productos o servicios de otros similares.
    Sin embargo, el Derecho sólo brinda su protección a
    las marcas registradas, esto es, a aquellas que han sido
    inscritas en el Registro de Marcas. Cada legislación se
    ocupa de discriminar qué marcas son admisibles.
    Así, se puede hablar de marcas denominativas (palabras o
    combinaciones de palabras), de marcas gráficas (imágenes,
    símbolos o figuras), de marcas numéricas (letras,
    cifras y combinaciones de ambas), entre otras. A la
    administración corresponde decidir, cuando se pretende
    inscribir una determinada marca, si el signo escogido para
    identificar el producto o servicio es adecuado para diferenciar a
    éste de otros, o si es un signo engañoso
    (así, por ejemplo, un color por sí sólo no
    puede ser considerado como signo bastante apto). En ocasiones no
    se autorizará el signo en cuestión, no ya por no
    ser diferenciador en grado suficiente del utilizado por otro
    comerciante para distinto producto (así, los casos de
    semejanza fonética: Apple/Appei, Espring/Spring), o porque
    pueda resultar engañoso en el futuro, sino sencillamente
    porque no vale en sí mismo para distinguir producto o
    servicio alguno (así, si se quiere utilizar como signo la
    bandera de un Estado), o porque se trate de un signo contrario a
    la ley o al orden público.

    Notario, funcionario público autorizado
    para dar fe, conforme al ordenamiento jurídico, de los
    contratos y demás actos extrajudiciales. Se trata de un
    funcionario de características especiales, dada la
    complejidad de su misión y
    los amplios conocimientos de Derecho que se requieren para
    llevarla a cabo; la independencia
    con la que procede, decidiendo por sí y ante sí; la
    posibilidad de que sea elegido con libertad por los particulares,
    salvo excepciones; y la forma especial de remuneración
    procedente para los mismos. Además de la función
    primordial de dar forma y autentificar los actos y negocios
    jurídicos de los particulares, el notario realiza otras
    actividades que pueden ser previas al otorgamiento del
    instrumento y preparatorias del mismo, posteriores y
    complementadoras de la actividad instrumental
    —recepción de depósitos y expedición
    de comunicaciones
    entre otros — o independientes del instrumento, como son
    las certificaciones o los testimonios.

    Registro Civil, también llamado Registro
    Civil del Estado —en cuanto organismo
    administrativo—, centro u oficina en cuyos libros se
    harán constar los actos o hechos concernientes al estado
    civil de los ciudadanos; atendiendo a su finalidad, es un
    instrumento concebido para constancia oficial de la existencia,
    estado civil y condición de las personas. En España es
    una expresión abreviada, puesto que su nombre
    histórico es Registro de los Estados Civiles. En el
    Registro se inscribe el nacimiento, la filiación, el
    nombre y los apellidos, las emancipaciones y habilitaciones de
    edad, las modificaciones judiciales de la capacidad de las
    personas o que éstas han sido declaradas en concurso,
    quiebra o
    suspensión de pagos; las declaraciones de ausencia y
    fallecimiento, la vecindad y nacionalidad; la patria
    potestad, tutela y demás representaciones legales, el
    matrimonio. Es
    posible que el Registro Civil, como unidad, se encuentre
    integrado por los registros municipales, los registros consulares
    —que funcionan en el extranjero— y el Registro
    central, en el que se inscribirán los hechos para cuya
    inscripción no sean competentes los otros registros, y
    aquellos que no puedan inscribirse, por concurrir circunstancias
    excepcionales que impidan el funcionamiento del centro registral
    correspondiente. El Registro es público para quien tenga
    interés en conocer los asientos, interés que en
    principio se presume en quien lo consulta. La publicidad se
    realiza por manifestación y examen de los libros, previa
    la autorización pertinente o por
    certificación.

    Registro de la propiedad, dispositivo oficial de
    publicidad de los inmuebles y de los derechos que recaen sobre
    los mismos. Tiene una importancia extraordinaria en cualquier
    sistema
    jurídico, pues la certificación del Registro de la
    propiedad constituye la mejor manera de conocer el estado
    jurídico en el que se encuentra un inmueble que se desea
    adquirir o alquilar, por ejemplo. Así, el comprador de una
    finca que el vendedor ofrece por una determinada suma de dinero,
    comprobará en el Registro si la finca soporta cargas o
    gravámenes que la hacen desmerecer de valor (si se
    encuentra gravada en favor de la finca vecina con una servidumbre
    de paso, si ha sido hipotecada en garantía de un
    préstamo que un banco ha
    concedido a su dueño, entre otras opciones). En algunos
    países, para que la propiedad de los inmuebles se
    transmita de forma válida se necesita inscripción
    del contrato
    (compraventa o el contrato de que se trate) en el Registro de la
    propiedad. Pero en la mayoría de los sistemas la
    inscripción es voluntaria: el acto o contrato es
    válido sin necesidad de que se inscriba en el Registro,
    pero sólo si está inscrito podremos decir que es
    público y que nadie puede alegar su ignorancia. Por ello,
    incluso en los sistemas de inscripción voluntaria, es
    recomendable siempre acudir al Registro antes de celebrar un
    contrato relacionado con un inmueble. No conviene confiar en que
    en el contrato se diga que el inmueble 'está libre de
    cargas', pues sólo el Registro de la propiedad proporciona
    la información auténtica, oficial y con
    trascendencia jurídica. Los registros están a cargo
    de un cuerpo especial de funcionarios, denominados registradores
    de la propiedad. En los sistemas de trascripción (como es
    el caso del sistema francés) el registrador se limita a
    transcribir el acto o contrato: se podría decir que el
    papel del registrador es el de un cualificado archivador de
    contratos. En cambio, en los sistemas de inscripción (la
    mayoría de los países latinoamericanos lo siguen),
    el registrador es un especialista en Derecho inmobiliario que
    debe examinar el acto o contrato (en general, el título),
    'escudriñar' en su contenido y decidir si puede o no
    inscribirse y en qué términos. Esta labor de
    análisis se denomina calificación
    del título. El principio de exactitud registral, unido al
    de legitimación registral, tiene como efecto que se
    presume que lo que dice el registro es cierto, salvo que se
    demuestre lo contrario. Por ello, quien adquiere una propiedad
    confiado en lo que el registro publica, se ha de ver protegido
    aunque lo que constara en el registro fuera falso. Si el
    comprador de una vivienda la ha adquirido porque se la
    transmitió una persona que en el registro aparecía
    como dueño y con plena capacidad para vender, no se
    verá afectado si luego se descubre que el Registro se
    encontraba equivocado (principio de buena fe
    registral).

    Registro electoral, en los sistemas electorales,
    método que
    se suele utilizar para identificar a los votantes que cumplen los
    requisitos para participar en una elección. En un sentido legal
    estricto, el acto del registro no constituye un requisito para el
    voto como a veces lo son la edad, la residencia, la raza, la
    alfabetización y la religión. Es
    más bien una técnica para determinar que aquellos
    que van a votar poseen las características necesarias
    según la ley. Por regla general los votantes se registran
    entregando a los funcionarios autorizados una prueba de que
    cumplen los requisitos establecidos. El registro de votantes es
    una forma de evitar técnicas
    de voto fraudulentas, como la repetición, o emisión
    de más de un voto. Algunas jurisdicciones, sin embargo,
    sobre todo en las ciudades más grandes, han adoptado un
    sistema de registro periódico
    que exige al votante registrarse periódicamente con
    intervalos especificados a fin de que las listas electorales
    puedan ser exactas y estar al día. Además, los
    portavoces de algunos grupos
    minoritarios han fomentado frecuentemente el registro masivo de
    votantes para asegurar una representación justa de todos
    los grupos en el proceso
    electoral. Muchos de sus esfuerzos han estado dirigidos a superar
    las trabas que dificultaban el registro. Desde comienzos del
    siglo XIX la mayoría de los países europeos han
    pedido a los votantes que se registren, a veces, han
    impuesto multas u otras
    penalizaciones a aquellos que no lo han hecho.

    BIBLIOGRAFÍA

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    Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 2.990
    Extraordinario. 26-07-82. Forexp, C. A. Caracas, 1996.

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    Propiedad Industrial. Gaceta Oficial Nº 25.227
    Extraordinario. 02-12-56. Ediciones Dobosan, C. A. Caracas,
    1994.

    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
    DE VENEZUELA. Promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente
    el 30 de Diciembre del 2000 (Gaceta Oficial, Número
    36.860, Extraordinario). La Piedra. Caracas,
    Venezuela.

    DICCIONARIO DE CIENCIAS
    JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES. Manuel Ossorio.
    6ª . Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires.
    1986.

    DICCIONARIO ILUSTRADO DE LA LENGUA
    ESPAÑOLA. Aristos. Editorial Ramón
    Sopena S.A. Barcelona, España. 1975.

    ENCICLOPEDIA MICROSOFT
    ENCARTA 99. Microsoft Corporation. "Asiento Registral, Clases de
    Asiento Registral, Marca Registrada, Notario, Registro Civil,
    Registro de Propiedad, Registro Electoral". 1993-1998.

    GONZÁLEZ, Manuel y Otros. Temas de Derecho
    Registral y Practica Forense. Distribuidora Kelran c.a. 1997.
    Caracas, Venezuela.

    RECONOCIMIENTO.

    Dedico este trabajo a todos mis
    compañeros,

    amigos y familiares que con sus inquietudes

    me estimularon constantemente.

     

    SAMUEL S. RUIZ T.

    Caracas

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