- Antecedentes Históricos De
Los Conflictos Laborales - Orígenes De Los Conflictos
Laborales - Formas En Que Se Desenvolvieron
Las Relaciones Laborales En México - Los Aztecas
- El México
Independiente - Aspectos Básicos De La
Relación De Trabajo México y La Relación
de Trabajo - Canadá Y Su
Relación Laboral - Estados Unidos y Su
Relación Laboral - Los Fundamentos Constitucionales
De La Legislación Laboral - La Jurisdicción
Laboral
I Antecedentes
Históricos De Los Conflictos Laborales
El propósito de este capitulo es dar a conocer
una breve historia de los conflictos,
sus orígenes y sus soluciones en
su momento a través de la historia, así como el
nacimiento de movimientos obreros así como también
el derecho del
trabajo sin dejar de considerar la "sociología como la ciencia de
la interdependencia de los fenómenos sociales", toda vez
que los conflictos laborales representan un fenómeno
social y relaciones personales que a través de la evolución
humana e histórica y grado de desarrollo
intelectual, han buscado la manera de formar ordenamientos
legales que tiendan a lograr un bienestar individual y por
consecuencia paz y justicia
social.
Primero trataremos de definir y describir en su sentido
más abstracto el significado de la palabra conflicto:
Momento más violento o indeciso de un combate,
Apuro, situación de difícil salida en que no se
sabe qué hacer. Situación de desacuerdo o lucha
entre individuos o grupos que puede
llegar a la aniquilación del contrario. Colisión de
derechos,
pretensiones u oposición de intereses. Todo esto y lo
anterior relacionado con lo laboral o sea del
trabajo, en su aspecto económico, jurídico y
social.
Los conflictos de carácter
laboral no son algo nuevo, ni corresponde a una época en
que el derecho del trabajo ha desarrollado elementos legales para
regir las relaciones
laborales de la manera mas justa posible, no al contrario,
los conflictos son un parte integral de las relaciones en todas
las actividades humanas, la aparición del derecho del
trabajo tuvo como antecedente indiscutible el abuso del hombre por
el hombre, el
aprovechamiento ventajoso del fuerte sobre el débil, el
desprecio inhumano del económicamente poderoso sobre el
indigente. Por ello se ha dicho, que la historia del
derecho del trabajo no es en si misma otra cosa que la
historia del hombre en la búsqueda de su progreso, de su
libertad y de
su seguridad y en
consecuencia normar y reglamentar las relaciones obrero
patronales y disminuir la fricción dentro del ambiente
laboral.
En la época antigua, la institución de la
esclavitud
hacia imposible rescatar a los económicamente
débiles del abandono jurídico en que se
encontraban. La existencia del "hombre-cosa" impedía el
nacimiento del derecho laboral
que es un derecho que consagra, sobre todas las cosas, la
libertad del hombre que trabaja.
Fue en Inglaterra, con
la llamada Revolución
Cartista, por las cartas dirigidas
al parlamento de 1842, cuando verdaderamente apareció el
Derecho del trabajo. Efectivamente, debido al conflicto laboral
que se daba desde que Heargreaves en 1764 había inventado
la primera maquina de tejer, se había provocado un
descontento general de los trabajadores manuales, que
sintieron la necesidad de defenderse colectivamente de las
injusticias de un nuevo capitalismo
maquinista que los estaba desplazando de sus actividades. Es
evidente que ningún fenómeno histórico nace
exclusivamente de ideas puras, sino de la conjugación de
hechos e ideas. Por ello, en lo concerniente a la
sociología, aquellas tendencias ideológicas que
determinaron el origen de las ciencias
íntimamente ligadas con las grandiosas transformaciones
sociales. Los grandes acontecimientos de los siglos XV y XVI,
relacionados con los descubrimientos y conquistas de nuevos
continentes, produjeron solamente un viraje ideológico en
Europa, sino que
engendraron una profunda transformación de todas las
estructuras
hasta entonces consideradas como firmes, para el asentamiento
político, económico y cultural del Viejo
Continente.
La productividad se
vuelca, de los mercados locales
hacia los crecientes horizontes de consumo
nacionales y mundiales, originando una nueva ciencia: la
Economía.
La cual se desarrolla increíblemente, surge la
transformación de los métodos de
producción, sustituyendo el trabajo
manual por el
instrumento mecánico, como comentábamos hace rato.
Esta verdadera revolución
industrial ocasiona un nuevo fenómeno, a las
inconformidades de los trabajadores así como la inmigración masiva hacia los nuevos centros
fabriles, dando origen a las populosas zonas urbanas, alrededor
de los crecientes centros de trabajo.
Todo esto origina un nuevo tipo de relaciones
humanas, en torno a un factor
nuevo: EL TRABAJO COLECTIVO, a través de una nueva
formula: UN SISTEMA ECONOMICO
DE MAYOR PRODUCCIÓN mediante la utilización de los
recursos
técnicos de elaboración programada.
Simultáneamente, se intensifican las relaciones humanas y
con ella los conflictos adheridos a las necesidades de la misma
convivencia forzada en los centros de trabajo así como en
la aglomeración.
1.2 Formas En Que Se
Desenvolvieron Las Relaciones Laborales En
México
Para poder conocer
como se desenvolvieron los conflictos y las relaciones laborales
en nuestro país, es importante conocer desde los primeros
habitantes que existieron pasando desde los Aztecas que no
son necesariamente los primeros pero si un parte aguas de
organización laboral entre muchos otras
actividades, y el México
independiente en cual ahora vivimos. Pues es de suma importancia
conocer los aspectos culturales que se tenían entonces y
los que le siguieron, para entender que dentro de un sistema social
independientemente de la idiosincrasia de las diferentes mezclas de
culturas que esta nación
adopta, el trabajo siempre ha sido un elemento de sobre vivencia,
pues casi imposible considerar la evolución
del hombre sin el trabajo.
Dentro de la antropología cultural los Aztecas
pertenecen a un grupo
étnico-cultural, de la familia
lingüística yuto-azteca, que en tiempos de la
conquista española ejercía la supremacía
política
en el Valle de México. Antes de establecerse en
Tenochtitlan los aztecas estaban divididos en clanes.
Después de la fundación de la ciudad los viejos
clanes se transformaron en veinte grupos locales (calpulli)
residentes en cuatro barrios. Cada calpulli nombraba un tlatoani,
y los veinte elegidos formaban el tlatocán o Consejo de
Estado, que
entendía de la guerra, los
tratados de paz y
la persecución de los delitos. Por
encima del tlatocán existía un comité de
cuatro miembros, encargado de elegir al rey o tlacatecutli entre
la familia del
rey muerto. Junto al rey se encontraba el cihuacóatl, que
asumía las funciones
sacerdotales. La nobleza (tecutli, pilli) se transmitía
por herencia;
poseía tierras, muchas veces en concepto de
feudo, y ocupaba altos cargos en el ejército.
La clase de los hombres libres (macehuallis), que era la
más numerosa, incluía comerciantes (pochtecas) y
artesanos de todo tipo. Al lado de éstos existían
los mayeques, trabajadores del campo en situación parecida
a los siervos de la gleba medievales. Los esclavos (tlacolli)
constituían el último escalón de la sociedad. La
economía azteca era sobre todo agrícola. El
calpulli distribuía la tierra
entre sus clanes y éstos la repartían entre sus
miembros, reservando una parte para jefes y sacerdotes. El
principal cultivo era el maíz. Este
pueblo de un alto desarrollo cultural que hizo acto de presencia
en la Historia Mexicana a lado de otras grandes culturas, y
dentro de sus tendencias de beneficio de grupo, se presentaba el
fenómeno de una llamada "tecnología social del
trabajo en la que atendiendo a las necesidades de la
producción, se daba una organización exacta de la
fuerza del
trabajo en unidades mayores y distintas al núcleo familiar
para que ciertos grupos recibieran beneficios basándose en
su aportación o su asignación en las obras
publicas, la producción de alimentos, de las
materias primas y hasta de los importantes productos
artesanales"(6). Y de acuerdo a la
interpretación de autores modernos de la materia, en la
obra de conjunto o comunal, se dio una figura que se denominaba
el coatequitl en la cultura
azteca, y que fue de amplio beneficio para muchos
trabajadores disminuyendo así la inconformidad entre
ellos. El sistema no era otra cosa mas que la unidad
mínima de organización de la fuerza de trabajo, con
un rasgo determinado y compuesto de veinte hombres tributarios, o
sea, la llamada cuadrilla o veintena (Centecpantli) y sus
múltiplos. La prestación de trabajo en cuadrillas,
implicaba una obligación "Universal" de la
organización macegual o plebeya (agricultores o
artesanos), independientemente de que se tratara de campesinos
adscritos a señores y nobles como sus terrazgueros o
artesanos con dependencia, o campesinos que trabajaban materias
primas y tierras propias y además contribuyeran con
tributos al
"Ser Supremo".
A manera de análisis es importante hacer notar que se
daba una característica muy importante en esta
organización laboral denominada el Coatequitl, que era el
"poder de llamamiento" como una forma de superioridad, toda vez
que unas unidades laborales acudían al llamado de otras
generalmente con un rango mayor, para auxiliarse en sus obras
publicas, como una manifestación de servicio y de
superioridad. El Coatequitl contenía ciertos principios
organizativos:
1. – La dirección a cargo de un vigilante de
veintena (Centecpanpixqui) y la labor se desarrolla en periodos
de cinco días a la semana, de martes a
sábado.
2. – La rotación en el trabajo de los diferentes
grupos de una unidad mayor o menor, de los individuos en las
unidades más pequeñas o de distintos grupos en la
obra misma.
3. – La división de tareas (Tequitl) en las
distintas unidades laborales que participaban, en razón de
las especializaciones de los grupos de trabajo.
En esta etapa de nuestra historia llena de movimientos
violentos y trágicos, que como consecuencia produce
conciencia en los
obreros, quienes tienen una clara convicción de total
injusticia en su condición espiritual y material, y buscan
su libertad y un modo diferente de establecer una relación
sana entre trabajadores y patrones, con sujeción a
disposiciones legales tendientes a ofrecer a cada ser humano un
mínimo de garantías
individuales de carácter laboral. Es decir buscar la
equidad; y es cuando se inicia el registro de
antecedentes que producen las luchas de la clase trabajadora, la
cual empezó a crear cambio en la
sociedad, y la participación de otra clase trabajadora
diferente a la que no había tenido oportunidad de luchar
de forma, poseedora de una mentalidad que en mucho superaba a las
generaciones anteriores y contando con la valiosa
intervención y participación de entre otras
personas, los Hermanos Flores Magón, que condujeron los
muchos movimientos precursores de manifestaciones de un nuevo
carácter social, como: La creación del Circuito de
Obreros de México en 1872: la Huelga de
Cananea en 1906; la Huelga de Río Blanco 1907; la
Revolución Social de 1910, que poco a poco fueron
determinando las bases para un nuevo movimiento
obrero en México, como resultado de todas esas luchas y
conflictos por el abuso del fuerte sobre el débil, los
cacicazgos, las tiendas de raya, las condiciones infrahumanas en
las que laboraba la clase proletariada, así como
también los horarios excesivos de sol a sol, que empezaron
a tener efectos serios de enfrentamiento y conflicto a su vez
también consiguiendo resultados de alguna manera positivos
que con el tiempo se
integrarían a un contrato para
darle significado a la vida social y humana del
trabajador.
El primero de julio de 1906, se redacta el Programa y
Manifiesto del Partido Liberal Mexicano; el documento mas
completo de la época, fuente ideológica de nuestra
Constitución. El programa consta de
cincuenta y dos cláusulas bastante concisas. Las
más importantes estipulan:
- Establecer un máximo de ocho horas de trabajo
y un salario
mínimo. - Reglamentación del servicio domestico y del
trabajo a domicilio - Prohibir en absoluto el empleo de
niños
menores de 14 años - Obligar a los patrones a pagar indemnización
por accidentes
de trabajo.
Ya con posterioridad, el movimiento de trabajadores se
orienta con un nuevo y firme criterio hacia la doctrina con
inspiración al liberalismo
revolucionario, la lucha de clases con un claro convencimiento de
que ya no persiguen como objetivo
primordial el obtener simples prestaciones,
sino llevar a cabo un cambio radical en las estructuras
importantes de la sociedad regente en esa época, o sea,
crear una nueva realidad social para el subordinado. En diciembre
de 1905, los empresarios de la Industria
Tabacalera en Jalapa, Veracruz como consecuencia de otra huelga,
conceden a sus trabajadores mas beneficios entre otros; el retiro
de del reglamento interior de trabajo, que lesionaba la dignidad
de los trabajadores por las humillantes disposiciones que
contenía; también recibirían un aumento
salarial del 20% y los conflictos que se presentasen entre
la empresa y
los trabajadores, se resolvería por conducto de la
representación legal de estos últimos.
El movimiento político de 1910 (la Revolución
Mexicana) es el antecedente más inmediato o el
fundamento del movimiento social, llevado a cabo por el pueblo,
la idea y la necesidad de cambiar los aspectos sociales en esa
época surgió del mismo pueblo, para crear un nuevo
ordenamiento protector de la clase trabajadora.
El derecho de los individuos de una nación para
exigir la transformación de estructuras sociales, no es
una facultad que nazca de un cierto orden legal, sino que surge
la filosofía de la vida misma, carente de seguridad
jurídica, y de la falta de satisfactores, lo que no
permite un desarrollo con libre destino y es contrario a la
concepción de "sí se trabaja bien, se merece buenas
prestaciones"(7). Que es lo que un ser humano anhela,
proclamando por esta y por muchas otras razones la urgencia de
modificaciones de conformidad con los ideales y aspiraciones de
un pueblo libre y como consecuencia del análisis de las
corrientes progresista y conservadora en la comisión
designada de constituyentes, es de tal magnitud el cambio
generado, que la constitución mexicana de 1917 es el
Primer movimiento social que si dio en el mundo en el siglo XX,
en virtud de convocatoria de Don Venustiano Carranza a un
congreso constituyente el 1o de diciembre de 1917, hizo la
solemne declaración de apertura del periodo de sesiones de
dicho congreso en la ciudad de Querétaro, que
conduciría a crear las bases jurídicas de una
realidad más humana para la clase trabajadora erradicando
muchas injusticias que deterioraban el orden laboral, entre otros
tópicos, después dé una larga serie de
acaloradas sesiones y revisiones, por un grupo especial de
personas de filosofía y visión diferentes para
conformar las bases en un nuevo ordenamiento legal.
Plasmándose el inicio de una legislación
laboral mexicana, básicamente en los artículos
4o. 5o. 9o. y fundamentalmente en el 123, estas normas legales,
contienen los beneficios mínimos de que se deben disfrutar
todos y cada uno de los mexicanos y que su desarrollo y
complementación no solo en el aspecto legal sino
considerando otras ciencias, se darían con las
aplicaciones para disminuir en un gran porcentaje los conflictos
laborales.1.3 Aspectos Básicos De La
Relación De Trabajo ¿Cuál es la
situación de la estabilidad en el empleo en los sistemas legales
del trabajo de cada país? Podríamos hacer un breve
análisis de esta situación debido a que es
importante conocer las ideologías extranjeras o por los
menos la de nuestros socios comerciales del norte. El tema
relativo a la relación individual de trabajo es de suma
importancia para establecer el marco de los derechos laborales
colectivos y constituye también un asunto de interés
que se discute como tema de la polémica sobre la
"flexibilización" de las relaciones obrero- patronales
tanto en los países industrializados como en los en
vía de desarrollo. Algunos economistas y expertos en
políticas laborales y derecho del trabajo,
así como muchos patrones argumentan que las facultades
para despedir trabajadores o reducir el número de los
mismos son obstáculos que retrasan o impiden la capacidad
de la empresa para
hacerla competitiva. Otros especialistas así como los
sindicalistas, argumentan que dichas consideraciones deben ser
balanceadas entre la capacidad de proteger los derechos de los
trabajadores contra las arbitrariedades o los despidos
injustificados y en general la necesidad de proteger la
estabilidad del ingreso de los trabajadores. Como en otras
materias cada país del Acuerdo ha establecido medidas para
conservar la estabilidad en el empleo y la capacidad de los
empresarios para mantenerse en el mercado,
así en la legislación laboral de México y
Canadá se establecen amplias protecciones a la estabilidad
en el empleo de los trabajadores, mientras que en la de los
Estados Unidos
se conceden amplios márgenes, con importantes excepciones,
a los patrones para despidos individuales y reducciones de
trabajadores. 1.3.1 México y La Relación
de Trabajo México se rige por una concepción
social y protectora de los trabajadores y ha abandonado la
teoría
contractualista de la relación de trabajo, por lo
tanto a todos los trabajadores del país, tengan o no
contrato escrito con su patrón, o estén o no
sindicalizados se les aplica la LFT y son sujetos de las
condiciones mínimas de trabajo establecidas en la
Constitución y en la Ley, estas
inclusive prevalecen en los contratos
individuales y colectivos y los patrones están obligados a
obedecerlas y los sindicatos no
pueden disminuirlas. Por ejemplo, las "causales de despido
justificado" establecidas por la LFT para la rescisión de
la relación laboral que no pueden ser omitidas por
patrones y sindicatos. Los conflictos por despido son
resueltos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Federales o Estatales y en los procedimientos
ante las mismas se presenta otro aspecto tutelar de los
trabajadores puesto que se dispone que no son estos si no los
patrones los que están obligados a probar la causa del
despido. En México el despido injustificado genera para el
trabajador a su elección el derecho
constitucional a ser reinstalado o a ser indemnizado,
y para el patrón la obligación de reinstalar al
trabajador o a indemnizar al mismo, pero si este se niega a esta
reinstalación, la ley lo obliga a pagarle al trabajador
una indemnización en dinero
regularmente consistente en tres meses más veinte
días de su salario por cada año de trabajo
prestado. La reinstalación tiene lugar únicamente
cuando el patrón la acepta. En la práctica la
indemnización es el resultado usual de los despidos
injustificados. 1.3.2 Canadá Y Su Relación
Laboral En Canadá los patrones tienen la
obligación de hacerles a sus trabajadores un "aviso
razonable" de la terminación de su empleo, o como sucede
en la mayoría de los casos a pagarles lo que les
corresponda por la terminación del contrato en lugar de
hacerles dicho aviso. Conforme a la costumbre sin ser
obligación legal este pago consiste regularmente en un mes
de sueldo por cada año trabajado. Generalmente los
tribunales han resuelto que la falta del aviso o del pago
equivale a un despido injustificado por lo cual ordenan el pago
correspondiente pero no regularmente la reinstalación. Los
patrones pueden despedir a los trabajadores sin aviso previo por
causas graves tales como la mala conducta. En
razón de estas limitaciones los patrones generalmente son
libres de despedir a sus trabajadores no sindicalizados, los
cuales no están protegidos por una causal justificada o
por un acuerdo especial en los contratos colectivos. Los
trabajadores cubiertos por convenios colectivos, 33% de la fuerza
de trabajo y 24% de los trabajadores del sector privado, tienen
el recurso del arbitraje y pueden obtener sus salarios
caídos y su reinstalación. Tres de las
jurisdicciones la Federal y las de las Provincias de
Québec y de Nova Scotia han adoptado leyes
estatutarias que protegen a los trabajadores no sindicalizados
contra los despidos injustificados. En Nova Scotia la
reparación de perjuicios consiste en la
reinstalación y los salarios dejados de percibir. En la
jurisdicción Federal y en Québec las reparaciones
pueden incluir la reinstalación, con o sin
compensación, u otra reparación equitativa. En todo
Canadá las prohibiciones de las leyes estatutarias sobre
las diversas formas de la discriminación han extendido su
ámbito a los trabajadores despedidos.1.3.3 Estados Unidos y
Su Relación Laboral Los Estados Unidos mantienen el
principio de la libertad de la voluntad, el cual presupone una
relación contractual voluntaria que puede darse por
terminada por cualquiera de las partes cuando estas así lo
quieran. En su concepción tradicional la doctrina
contractualista permite a los patrones despedir a los
trabajadores por "buenas razones, por injustificadas razones, o
sin justificación alguna", asimismo, para el despido no se
requiere efectuar ni el aviso de terminación de empleo ni
el pago de indemnización alguna. Esta doctrina prevalece
en los EUA para la mayor parte de los trabajadores del sector
privado, en este los contratos colectivos que establecen causales
para los despidos justificados con recurso de arbitraje cubren al
12 % de los trabajadores, mientras que los empleados
públicos regularmente están sujetos a las
disposiciones protectoras del servicio civil. De cualquier
manera, adicionalmente a los acuerdos específicos sobre
esta materia en los contratos colectivos, las reglas de la
libertad de la voluntad en el campo laboral se ha visto limitada
por decisiones judiciales en casos concretos y muchos analistas
laborales predicen el desgaste de la teoría consensualista
en la medida en sean dictadas nuevas resoluciones de los
tribunales o adoptada una nueva legislación al respecto.
Entre los 50 Estados de la Unión solamente Montana, Estado
rural con pequeño desarrollo industrial, ha establecido un
Estatuto aplicable a los trabajadores del sector privado que crea
el sistema de causales de despido justificado. 1.4 Los
Fundamentos Constitucionales De La Legislación Laboral
¿Cuales son los derechos laborales básicos
protegidos por la Constitución o ley fundamental de cada
país? Las garantías y derechos Constitucionales de
carácter laboral se encuentran protegidas contra cambios
transitorios o pretensiones políticas, los países
han determinado el valor,
inviolabilidad y permanencia que les otorgan al establecerlas y
mantenerlas en sus Constituciones y posteriormente en la
interpretación de sus tribunales. La opción de cada
país se manifiesta ya sea estableciendo en su
Constitución explícitamente los derechos laborales,
o bien de manera alternativa en la propia Constitución,
los derechos laborales se expresan implícitamente a
través de los derechos de asociación
expresión, reunión, petición y
no-discriminación, así como por otros derechos y
libertades que la Constitución protege de manera
generalizada para todas las personas. Ambas orientaciones se
encuentran en los países del ACLAN. La Constitución
Mexicana contiene detalladamente los derechos laborales dentro de
los cuales se incluyen los relativos al derecho de
asociación, el derecho de sindicalización de
obreros y patrones y el derecho a la huelga. Por el contrario las
Constituciones de Canadá y de los estados Unidos no
establecen derechos laborales como tales si no que contienen
derechos y libertades generales que han sido extendidas y
aplicadas en algunos de sus aspectos y se han convertido en
protecciones y derechos laborales. México La
Constitución Mexicana garantiza expresamente la libertad
de asociación, el derecho a la sindicalización de
trabajadores y de patrones y el derecho a la huelga,
también establece una serie de condiciones mínimas
de trabajo como derechos irrenunciables de los trabajadores,
tales como los salarios mínimos, la jornada de trabajo, el
pago del tiempo extraordinario, los días de descanso, las
vacaciones y los días festivos, el trabajo de menores, las
licencias por embarazo, el
reparto de las utilidades de las empresas, la
seguridad y la salud ocupacionales, las
causales de despido, el principio de salario igual a trabajo
igual, la antigüedad, así como otros derecho que no
pueden ser disminuidos o alterados en el caso del trabajo
individual o por lo patrones y los sindicatos en la
contratación colectiva. Canadá La
Constitución de Canadá no contiene disposiciones
expresas sobre los derechos del trabajo o sobre las condiciones
mínimas del mismo, sin embargo si establece y
garantiza los derechos a la libertad de asociación en
general, a la libertad de
expresión y el derecho a la reunión
pacífica. Estas disposiciones se encuentran contenidas en
la Sección 2 (d) de la "Carta de Derechos
y Libertades" del país. La Suprema Corte del Canadá
ha resuelto expresamente que la garantía constitucional de
libertad de asociación protege el derecho de los
trabajadores a organizarse, pero que esta no comprende el derecho
a la contratación colectiva o el derecho a la huelga.
Tanto el Gobierno Federal
como los Gobiernos Provinciales tienen capacidad derivada de la
Constitución para legislar sobre estas materias.
Estados Unidos La Constitución de este
país como la de Canadá no establece expresamente
los derechos del trabajo ni los estándares laborales,
sino que la interpretación de la "Primera Enmienda
Constitucional" relativa a la protección de las libertades
de reunión, expresión y el derecho de
petición, ha extendido estos derechos a muchos de los
aspectos de los derechos de los trabajadores, tales como la
realización de piquetes, el folleteo, el boicot y la
participación política. Adicionalmente a lo
anterior, en el Articulo 6 de la "Cláusula de Comercio" de
la Constitución se faculta al Congreso Federal para
"regular el comercio entre varios Estados", lo que ha permitido
al Congreso la expedición de leyes en materia de
organización sindical, contratos colectivos y huelgas.
1.5 La Jurisdicción Laboral La
jurisdicción laboral consiste, por una parte, en la
capacidad de los órganos legislativos de cada país
para expedir leyes laborales que se aplican ya sea en todo el
territorio del mismo o en los Estados y las Provincias
exclusivamente, y por otra en la competencia de
las Autoridades y los Tribunales del Trabajo para atender asuntos
laborales y aplicar y hacer cumplir las leyes laborales, que
según las materias y ramas industriales o actividad
laboral, pueden estar encomendadas algunas a las Autoridades
Federales del Trabajo o a los Tribunales Federales del Trabajo y
otras a las autoridades laborales y Tribunales del Trabajo
Provinciales o Estatales. En cuanto a la organización
político-jurídica y sus efectos laborales los tres
países del A.C.L.A.N. se conforman de manera diferente.
Tal es el caso de México que tiene un sistema mixto
Estatal – Federal, el de Canadá que tiene una
organización fundamentalmente Provincial y el de los
Estados Unidos con un sistema básicamente Nacional. En
cada país se han definido las reglas de la
jurisdicción de conformidad a los antecedentes
históricos y a la organización política y-
jurídica.
México México tiene una
sola Ley Federal del
Trabajo (LFT) expedida por el Congreso de la Unión la
cual se aplica en todo el país en 33 jurisdicciones, de
manera compartida entre los 31 Estados 1 Distrito Federal
(situado en la Ciudad de México) y la Federación o
Gobierno Federal correspondiendo a este, por
excepción, la jurisdicción sobre ramas
industriales, servicios de
relevancia de carácter nacional así como ciertas
materias federales, como la materia de la capacitación y de aplicación
compartida con los Estados como la de higiene y
seguridad ocupacionales. En este país más del
30% de la fuerza de trabajo está sindicalizada y
aproximadamente una cuarta parte de esta corresponde a la
jurisdicción federal y de la cual más de la mitad
está sindicalizada. Un ejemplo de la importancia de las
empresas de jurisdicción estatal se encuentra en el campo
de las maquiladoras. Existen en todo el país cerca de
2,300 empresas maquiladoras con más de 700,000
trabajadores Cerca de 1,800 de estos establecimientos que cuentan
con cerca de más de 600,000 trabajadores son mayormente de
la jurisdicción Estatal y se encuentran ubicados en los
Estados fronterizos con los E U A. En el caso particular de
nuestro municipio Cd.
Acuña Coahuila, son 55 maquiladoras a la fecha actual,
pero la fuerza laboral y los conflictos se dan en todas las
esferas de las relaciones de trabajo, entonces consideramos un
universo
laboral en esta entidad de 1,150 empresas locales, 8 de 1000 a
10000 trabajadores, 17 de 100 a 1000 trabajadores y 1125 de 01 a
100. Las Autoridades Laborales encargadas de la aplicación
y de la vigilancia del cumplimiento de las leyes del Trabajo son,
en lo federal La Secretaria del Trabajo y Previsión Social
(STPyS) presidida por un Secretario del Trabajo designado por el
Presidente de la República, la cual cuenta con 49
Delegaciones Federales del Trabajo en todo el país, y
diversas Comisiones Nacionales de carácter tripartita,
tales como la de los Salarios Mínimos, la de la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las
Empresas (que se integra cada diez años); el Instituto del
Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) y
los órganos de gobierno del Instituto Mexicano del
Seguro Social
(I M S S. En los Estados y el Distrito Federal existen 32
Departamentos o Secretarias del Trabajo una por cada Entidad
Federativa. En México los tribunales encargados de aplicar
las leyes del trabajo y resolver los conflictos obrero-patronales
son las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JC yA), tanto
la Federal y sus Juntas Especiales como las Estatales o Locales y
sus Juntas Especiales, que en su conjunto suman más de
cien tribunales administrativo- judiciales autónomos
establecidos en todo el territorio nacional. Estos tribunales
resuelven asuntos relativos a los conflictos del trabajo tanto
individuales como colectivos, así como despidos
injustificados y conflictos sobre el salario y sobre las
condiciones de trabajo. Las JCyA también determinan la
legalidad de las huelgas así como los conflictos
colectivos sobre modificación colectiva de condiciones de
trabajo. Las JC y A se integran de manera tripartita por un
representante neutral designado por el gobierno que las preside,
y por representantes de los trabajadores y de los patrones
electos por los trabajadores sindicalizados y por los patrones
organizados en Convenciones Nacionales o Estatales y duran en su
cargo seis años Estos tribunales tienen una amplia carga
de trabajo en donde destacan los conflictos individuales por
despidos injustificados mismos que se producen al no cumplir el
patrón con las causales establecidas en la Ley Federal del
Trabajo para rescindir el contrato sin responsabilidad para el patrón.
Canadá Canadá tiene once diversos
sistemas de legislación laboral, uno del sector federal, y
dos territorios y uno por cada una de sus diez provincias.
Aún cuando la Federación y las Provincias tienen
principios laborales comunes, las Provincias tienen una soberanía prácticamente plena en
materia de legislación laboral la cual es semejante entre
sí, pero presenta peculiaridades en cada una de dichas
Provincias. Conforme a su Constitución el Gobierno
Federal de Canadá tiene jurisdicción sobre ramas de
industria o de servicios de carácter nacional o
internacional, aproximadamente un 10% de la fuerza de trabajo
está sujeta a la jurisdicción federal y el 90% del
resto de los trabajadores Canadienses están sujetos a las
leyes laborales provinciales o territoriales. Destacando el hecho
de que más de dos tercios de estos trabajadores
están sujetos a la legislación de tres Provincias:
Ontario, Québec y Columbia Británica. En casi todas
las Provincias Canadienses se cuenta con una Junta Administrativa
del trabajo tripartita, que es una oficina
pública conformada por representantes de los trabajadores,
de los patrones y del gobierno que la preside, con la salvedad de
Nueva Escocia y Alberta, en las cuales la ley no establece el
tripartismo pero se lleva a cabo por costumbre. El Gobierno
Federal tiene una Junta neutral integrada por personas designadas
públicamente sin representación del trabajo ni del
capital, estas
Juntas de Relaciones Laborales son generalmente Oficinas
administrativas independientes y no forman parte de los
Ministerios del Trabajo tanto Federal como los de las Provincias.
En lugar de una Junta administrativa del trabajo para la
aplicación de la ley laboral en Québec se cuenta
con una Oficina del Comisario General del Trabajo dependiente del
Ministerio del Trabajo, así como un Tribunal del Trabajo
que forma parte de la Rama Judicial del Gobierno. Estados
Unidos Los Estados Unidos tienen tres leyes que regulan
los derechos de organización, contratación y Huelga
y que se aplican en todo el territorio nacional: La National
Labor Relations Act (Wagner Act), la Labor Management Relations
Act (Taft-Hartley Act) y la Labor- Management Reporting and
Disclosure Act (Landrum- Griffin Act) La Junta Nacional de
Relaciones Laborales (National Labor Relations Board NLRB) es la
principal Oficina encargada de las relaciones obrero-patronales.
El Departamento del Trabajo (Department Of Labor (DOL) atiende y
se ocupa de la aplicación de otros importantes aspectos de
las relaciones obrero patronales, especialmente relativos a las
actividades internas de los sindicatos (Union Democracy)
así como de los asuntos financieros y contables de estos,
sus funciones son también de carácter nacional.
Casi todos los trabajadores del sector privado de los Estados
Unidos están bajo la jurisdicción laboral federal
de la NLRB y del DOL. De conformidad a la Cláusula de
Comercio de la Constitución estas Oficinas tienen
jurisdicción en el sector privado del trabajo involucrado
en el "Comercio Interestatal". Las empresas pequeñas se
encuentran bajo la jurisdicción de las leyes laborales
Estatales, en muchos de los aspectos de las relaciones
obrero-patronales la intervención del Gobierno es
limitada, y por lo general la ley federal prevalece sobre las
estatales. Los Estados de la Unión prácticamente
carecen de jurisdicción sobre los asuntos relativos a la
organización, la contratación y la huelga. La NLRB
es una Oficina independiente integrada por cinco miembros
neutrales designados por un período de cinco años.
A la Junta se integra con carácter independiente un
Consejero General designado para un período de cuatro
años, tanto los Miembros de la Junta como el Consejero son
designados por el Presidente del país y ratificados por el
Senado, por costumbre no escrita no más de tres miembros
de la Junta deben pertenecer al mismo partido político. El
Departamento del Trabajo es una oficina que está adscrita
al Gabinete del Presidente de los EUA y está presidida por
un Secretario del Trabajo.
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Información estudiada también en Internet en la pagina de la
Universidad de
Ingenieros de Madrid actualizaciones desde 1995.
Autor:
LIC. JESÚS JOSE CARBAJAL
GONZALEZ