Indice
1.
Introducción
2. Algunas cuestiones de Derecho Procesal
Civil en la Ley de Derecho Internacional
Privado
3. Derogación de disposiciones
sobre la materia y entrada en vigor de la ley
4. Conclusión
Al redactar la ley se ha partido
del concepto de que
las normas de
Derecho
Internacional Privado eran, en sentido estricto, las
relativas al Derecho Privado sustantivo esencialmente Derecho Civil y
Derecho
Mercantil y al Derecho Procesal Civil y que sólo ellas
debían, por lo tanto, formar parte de su articulado.
Se ha considerado, por el contrario, que las normas de conflicto
referentes al Derecho
Público, con la sola excepción del Derecho
Procesal Civil, formaban parte integrante de las normas
jurídico-públicas respectivas y debían, en
consecuencia, incluirse en los textos legales respectivos. Eso
sucede, por ejemplo, con el Derecho Penal, el
Derecho Procesal Penal, el Derecho
Tributario, el Derecho
Administrativo; y es lo que ocurre hoy efectivamente en
nuestra actual legislación positiva. Tales normas, en
efecto, delimitan exclusivamente la esfera de aplicación
del Derecho nacional. La excepción efectuada con el
Derecho Procesal Civil, en consonancia con el criterio de gran
parte de la doctrina y la legislación comparada, se basa
en su íntima conexión con el Derecho privado
sustantivo y en la importancia que tiene la competencia
procesal y el problema de la penetración de los efectos de
la sentencia extranjera en la vida jurídica privada
internacional.
En el caso del Derecho Mercantil Internacional, se ha preferido
no establecer una regulación especial independiente. Ello
confluye, de un lado, en esta materia, con
las orientaciones tendientes a la unificación del Derecho
Privado, pero se justifica, sobre todo, porque las normas de
conflicto fundamentales, que son las únicas que hubieran
tenido cabida en la ley, son las mismas normas de Derecho Civil
Internacional o se derivan lógicamente de ellas. Por otra
parte, se ha juzgado que las normas relativas a temas muy
especiales, como las referentes a Derecho Cambiario, Seguros, Quiebras
o Compañías de Comercio o
bien escapaban a las características generales de esta ley, o
bien como sucede señaladamente en el caso de las Sociedades
Mercantiles debían desarrollarse en el seno de la
propia ley mercantil, dentro de los principios
generales que la Ley de Derecho
Internacional Privado señala. Los Proyectos del
2º Libro del
Código de
Comercio y de la Ley General de Títulos Valores y
Operaciones
Bancarias comprenden, en efecto, tales disposiciones.
2. Algunas cuestiones de Derecho Procesal Civil en la Ley de Derecho Internacional Privado
La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38. Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del derecho Procesal Civil Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho Internacional Privado. Esta exposición, sin embargo, se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la competencia interna –que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litispendencia internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras.
La regulación conjunta del Derecho Internacional Privado en sentido estricto y del Derecho Procesal Civil Internacional pone en evidencia la íntima relación entre los aspectos sustantivos y procesales de la vida internacional de las personas. Toda situación jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos netamente diferenciados, a saber: la cuestión procesal, fundamentalmente la de la jurisdicción de los tribunales nacionales y, por la otra, la cuestión del derecho aplicable. Generalmente, dichos problemas deben resolverse en idéntica sucesión, es decir, el examen y solución de la cuestión procesal de la jurisdicción precede al examen y determinación del problema relativo al derecho aplicable a la situación de hecho que presenta elementos de extranjería relevantes. De esta forma, el tribunal que conoce del caso actúa sus normas de Derecho Internacional Privado aun antes de afirmar la propia jurisdicción para examinar y responder, precisamente, la cuestión de la jurisdicción.
Hay que destacar que, según su artículo 64, la LDIP entra en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La LDIP fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511 del 6 de agosto de 1998. De esta manera, la LDIP entró en vigor el día 6 de febrero de 1999. A partir de ese momento, según su artículo 63, desarrollará su efecto derogatorio frente a todas aquellas disposiciones que regulen la materia objeto de dicha Ley. Sin embargo, en atención a los principios de naturaleza constitucional que rigen la sucesión de las normas jurídicas en el tiempo, la LDIP no desplaza en todos los casos la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado vigentes con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. La aplicación de sus disposiciones está limitada por el principio de irretroactividad de la norma jurídica recogido en el artículo 44 de la Constitución y en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con esta regla ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. La formulación de la regla antes transcrita determina que el ámbito de aplicación temporal de las normas jurídicas varía según la materia (en general derecho sustantivo, penal, adjetivo). En todo caso, en materia procesal las nuevas disposiciones se aplicarán desde que entre en vigencia la LDIP, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. De esta forma, las normas procesales de la LDIP aplican a todos los procesos, aun aquellos en curso, desde la fecha de su vigencia, es decir, desde el 6 de febrero de 1999.
Hay que recordar que al igual que en la denominación Derecho Internacional Privado, en el Derecho Procesal Civil Internacional, el adjetivo internacional se presta a equívocos y malentendidos. Se trata, en ambos casos, de una rama de derecho esencialmente nacional por su fuente. Pretende regular, no obstante, situaciones jurídicamente internacionalizadas, supuestos de hecho con elementos de extranjería relevantes. Para hacer frente a esos casos, el Derecho Internacional Privado en sentido estricto, por su parte, utiliza ordinariamente, normas de remisión a determinados ordenamientos jurídicos. Con tal fin se vale de la vinculación establecida entre ese ordenamiento y una situación de hecho mediante un elemento denominado –hace más de un siglo por Franz Kahn- como "punto o factor de conexión". En estos casos, como hipótesis general, teóricamente se admite la posibilidad de remisión hecha por la norma de conflicto de foro, bien al ordenamiento jurídico nacional –lex fori- o bien a un ordenamiento jurídico extranjero –lex causae-. Como regla general, por el contrario, el Derecho Procesal Civil Internacional determina la aplicación del propio derecho nacional –lex fori-, es decir, de reglas procesales nacionales reguladoras de procedimientos en los que están presentes elementos de extranjería relevantes. Se trata de derecho nacional que, como se verá más adelante, está dirigido exclusivamente a las autoridades públicas nacionales y a las partes en procesos pendientes ante dichas autoridades.
La exposición sistemática de la materia impone la revisión de las fuentes o formas de manifestación normativa del Derecho Procesal Civil Internacional. Ciertamente, el artículo 1 de la LDIP establece la prelación de fuentes del Derecho Internacional Privado para regular los "supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros". No especifica, si la consagración de las fuentes corresponde tanto al derecho Internacional Privado en sentido estricto o si también abarca el Derecho Procesal Civil Internacional. Ello puede explicarse, sin embargo, en atención al objeto amplio de la materia. El artículo 56 de la LDIP, ya antes referido, por su parte remite a la lex fori para la regulación de lo relativo a la competencia y al procedimiento, y aun cuando no lo expresa también abarca la jurisdicción. La remisión en esta materia es al ordenamiento jurídico nacional del funcionario ante el cual se desenvuelve el proceso. En consecuencia, deberán apreciarse las fuentes y su jerarquía según lo que disponga ese derecho. De esta manera, a tenor del artículo 1 de la LDIP, el Juez venezolano tendrá que examinar, en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, en último lugar, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
La LDIP, al igual que el legislador procesal venezolano
de 1987, pero al contrario de otros legisladores, y ciertamente
bajo el influjo de la normativa y doctrina italianas de este
siglo, no acoge la distinción terminológica y
conceptual entre la jurisdicción y competencia procesal
internacional directa. Evita, sin embargo, utilizar ambas
expresiones como sinónimas, tal como lo hace el actual
Código de Procedimiento Civil.
Sujeto a las escasas restricciones impuestas por el Derecho
Internacional Público, el Estado
venezolano determina soberana y unilateralmente, sin tener en
consideración disposiciones similares de ordenamientos
extranjeros, los límites de
su propia jurisdicción.
El Estado
venezolano no determina ni tampoco pudiera determinar los
límites de la jurisdicción de los Estados
extranjeros. De la misma forma ningún Estado extranjero
fija ni tampoco pudiera fijar los límites de la
jurisdicción venezolana.
Los criterios o índices atributivos de jurisdicción
se especifican en los artículos 39 a 42 de la LDIP. Al
igual que en el régimen preexistente, el domicilio del
demandado en territorio venezolano es el criterio básico
de atribución de jurisdicción a los tribunales
nacionales. El artículo 39 de la LDIP, no obstante, si
bien lo menciona no lo consagra. Bien podría decirse que
el artículo 39 de la LDIP se limita a aceptar tal criterio
ya establecido en "otras leyes". Resulta una redacción imprecisa, pues si alguna norma
lo consagra como criterio atributivo de jurisdicción es el
propio artículo 39 de la LDIP. De conformidad con los
artículos 11 y 15 de la LDIP, para la determinación
de la jurisdicción de los tribunales se entenderá
que el domicilio de una persona física se encuentra
en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Se trata de una modificación significativa de la
noción tradicional de domicilio de las personas contenida
en el artículo 27 del Código
Civil, según el cual el domicilio de una persona es
aquél donde ésta tiene "el asiento principal de sus
negocios e
intereses". En cuanto a la atribución de
jurisdicción por razón del domicilio de las
personas jurídicas vale decir que tal noción
–en ausencia de regla expresa- debe calificarse
según la lex fori, con lo cual debe acudirse a lo
señalado en los artículos 27, 28 y 29 del
Código Civil y 203 del Código de Comercio, en cuyos
casos se tendrá a lo dispuesto en el acta o documento
constitutivo, o a falta de tal señalamiento, el lugar de
su dirección o administración, o establecimiento
principal, según el caso, salvo lo dispuesto en leyes
especiales.
Aun cuando el demandado no tenga domicilio en territorio
nacional, los tribunales de la República también
tendrán jurisdicción en los casos y para los
juicios contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la
LDIP. La Ley distingue tres grupos de
supuestos para los que, además del supuesto general del
domicilio del demandado en territorio venezolano, los tribunales
nacionales tendrán jurisdicción, a saber: acciones
patrimoniales, acciones relativas a universalidades y acciones en
materia de estado civil y relaciones familiares.
El artículo 40 de la LDIP además de sintetizar
ciertos criterios atributivos de jurisdicción dispersos en
diversas normas mejora y precisa tanto la formulación de
tales criterios como su ámbito de aplicación.
Especialmente señala que en virtud de tales criterios los
tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para
conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de
contenido patrimonial. Quedan así diferenciados los
ámbitos de aplicación de estos criterios y su
inaplicabilidad a otros tipos de acciones. El numeral 1 del
artículo en comentario acoge el criterio de
ubicación del bien, mueble o inmueble, en el territorio de
la República para conocer de acciones relativas a la
disposición o la tenencia de tales bienes.
El artículo 40(3) de la LDIP consagra el criterio del
locus citationis. Se exige, sin embargo, que la citación
sea personal y que se
haya practicado en el territorio de la República. En este
sentido el Derecho Procesal Civil venezolano marcará las
pautas para efectuar la citación personal en Venezuela. La
citación de las personas jurídicas se podrá
hacer por medio de las personas que las representan cuando se
encuentran en el territorio de la República.
La determinación de qué debe entenderse por
"escrito" se hará según el derecho material
venezolano.
El artículo 41 de la LDIP contiene novedades que
inexplicablemente fueron omitidas al reformarse el Código
de Procedimiento Civil en 1986. Se trata de la
determinación de los criterios atributivos de
jurisdicción para conocer de juicios originados por el
ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, e.g.
sucesiones y
regímenes patrimoniales matrimoniales. En primer lugar, se
acoge el criterio de paralelismo. En cuanto el fondo del asunto
se rija por el derecho venezolano –según sea
determinado por disposiciones de la LDIP- tendrán
jurisdicción los tribunales venezolanos. Así
tenemos, por ejemplo, que si el causante tenía su
domicilio en Venezuela, aplicará el derecho venezolano,
según lo establece el artículo 34 de la LDIP.
La derogación convencional de la jurisdicción
venezolana, tan siempre controvertida, ha sido normada en el
artículo 47 de la LDIP siguiendo la redacción del
artículo 2 del Código de Procedimiento Civil. Se
mejora la redacción actual para precisar que la
derogación convencional a favor de tribunales extranjeros
o de árbitros que resuelvan en el extranjero no se admite
en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias
relativas a derechos reales
sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, o se trate de
materias respecto de las cuales no cabe transacción o que
afecten los principios esenciales del orden público
venezolano.
Dentro de estos principios generales se regula la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero (artículo 57), por cuanto la previsión del Código de Procedimiento Civil (artículo 59) es insuficiente y la materia es de gran importancia práctica.
El control
jurisdiccional de la jurisdicción venezolana se
efectúa, al igual que lo que ya preveía el
artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por
vía de la institución de la regulación de
jurisdicción. El artículo 57 de la LDIP, sin
embargo, amplía el poder de
control a todo tipo de causa y la falta de jurisdicción
podrá declararse de oficio, o a solicitud de parte, en
cualquier estado o grado del proceso. A la solicitud de
regulación se le atribuyen efectos suspensivos del proceso
hasta que se dicte la decisión correspondiente.
Sólo si se niega la jurisdicción es que los
autos se
remitirán inmediatamente y de oficio a la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia por
vía de consulta. Tanto en este caso, como en el que el
tribunal que conozca del asunto afirme la jurisdicción
venezolana, el litigante que se vea perjudicado por la
decisión en cuestión, podrá solicitar la
regulación de jurisdicción. De confirmarse la falta
de jurisdicción se ordenará el archivo del
expediente, extinguiéndose la causa. De afirmarse la
jurisdicción de los tribunales venezolanos la causa
continuará su curso en el estado en que se encuentre al
dictarse la decisión correspondiente. Cada legislador
limita su función en
esta materia a declarar si los tribunales propios tienen o no
jurisdicción.
Los artículos 48 al 51 de la LDIP norman la competencia
territorial interna de los tribunales venezolanos para los casos
en que se afirme la jurisdicción de los mismos
según los criterios fijados en la LDIP. Las normas sobre
la competencia territorial interna no corresponden
técnicamente al Derecho Procesal Civil Internacional, sino
al derecho procesal interno.
El artículo 58 de la LDIP regula la litispendencia
internacional. Al admitir la litispendencia internacional se
acoge el principio de relevancia del proceso judicial pendiente
en el extranjero. La procedencia de la litispendencia exige la
concurrencia de los siguientes supuestos:
Estos últimos son los protegidos por el artículo 8 de la LDIP mediante la cláusula de reserva y mediante la referencia a las normas de aplicación inmediata o necesaria en el artículo 10 de la misma Ley.
Según ha señalado la jurisprudencia venezolana "la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia. Como tal constituye una manifestación del ejercicio de la soberanía, la cual, en principio, tiene definida limitación territorial. De esta manera, la eficacia de la sentencia queda definida espacialmente por los límites geográficos del Estado en cuyo territorio y para cuyas autoridades se dicta. La eficacia extraterritorial de la sentencia dictada por los tribunales del Estado sentenciador va a depender única y exclusivamente de lo que al respecto dispongan los demás Estados soberanos. Teóricamente cada uno de ellos, como Estados receptores de la sentencia en cuestión, puede asumir diversas actitudes ante la eficacia de las sentencias extranjeras. Pudiera así suceder que un Estado decida negar todo efecto a las sentencias producidas allende sus fronteras o reconocer de plano todos sus efectos. Bien puede, sin embargo, someter la eficacia a tales actos a un procedimiento previo y especial de homologación o exequátur. En este caso, la eficacia de la sentencia extranjera está condicionada por la concurrencia de determinados requisitos de regularidad consistentes esencialmente en el examen de la competencia internacional indirecta del Estado sentenciador y en la no infracción de los principios de orden público, sustantivos y procesales del Estado receptor".
Se regula, sin embargo, la eficacia parcial de una sentencia extranjera (artículo 54), siguiendo, en este sentido, lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ratificada por Venezuela en 1985, y las soluciones jurisprudenciales venezolanas.
Los efectos de las sentencias extranjeras pueden clasificarse en dos grandes grupos: materiales y procesales. Ello, a su vez, conduce a sus respectivos correlativos: eficacia material y eficacia procesal de la sentencia. El primer grupo abarca los efectos inherentes al contenido sustantivo de la sentencia. Ellos suponen modificaciones al mundo de las relaciones jurídicas-privadas. El segundo grupo es inherente al carácter de acto jurisdiccional de la sentencia. Fundamentalmente comprende el efecto de cosa juzgada (inimpugnabilidad o inmutabilidad) y el efecto ejecutorio (imposición coercitiva de lo decidido mediante la intervención de la fuerza pública).
Desde la óptica de la nueva legislación
venezolana resulta indiscutible que los efectos de la
sentencia extranjera, ya sean procesales o materiales,
quedan supeditados a la satisfacción de los presupuestos previstos en el artículo
53 de la LDIP. El artículo 55, sin embargo, tan
sólo exige la declaración de eficacia
(exequátur) para el caso de ejecución de la
sentencia en cuestión. Ejecución "en cuanto
efecto procesal típico de la sentencia, es imponer
coercitivamente, contra la voluntad de los interesados, el
contenido de una decisión". Ejecución no
sería cumplir o hacer cumplir materialmente con lo
decidido, sino hacer cumplir "coercitivamente" lo decidido,
aun en contra de la voluntad del afectado. De esta manera
siempre que no exija "ejecución", la sentencia
extranjera surtiría sus efectos de plano en
Venezuela sin necesidad de declaración previa de
eficacia (exequátur). Esta tesis,
hoy en día LDIP, no enfrentaría la
objeción que hiciera el Profesor Luis Loreto a la
tesis del Profesor Sánchez-Covisa basada en el
texto
del artículo 746 del Código de Procedimiento
Civil de 1916 equivalente al artículo 850 del
Código de Procedimiento Civil de 1986. Según
dicha disposición, sin la declaración de
ejecutoria (exequátur) las sentencias extranjeras
"no tendrán ningún efecto, ni para producir
cosa juzgada, ni para ser ejecutadas".
Para la fecha en que se revisan estas anotaciones ya la
extinta Corte Suprema de Justicia dictó la primera
sentencia de exequátur bajo la vigencia de la LDIP.
Dicha sentencia contiene dos pronunciamientos importantes,
a saber:
3. Derogación de disposiciones sobre la materia y entrada en vigor de la ley
Se prevé la derogación de las
disposiciones legales dictadas con anterioridad sobre la materia
objeto de esta ley (artículo 63). La cláusula
derogatoria comprende, especialmente, los artículos 9, 10,
11, 26 (en su parte final), 104, 105, 106, 107, 108 y 879 del
Código Civil; los artículos 2, 4, 6, 53, 54, 55,
56, 57, 58, 59 (primer aparte), 850 y 851 del Código de
Procedimiento Civil.
En lo que concierne al artículo 8 del Código Civil
se observa que, una vez aprobada esta ley, desaparecen las dudas
originadas por su interpretación y su trascendencia se
reduce a una declaración formal, sin influencia en el
sistema de
Derecho Internacional Privado. Por otra parte, el contenido del
artículo 8 del Código de Procedimiento Civil ha
sido trasladado, con una redacción más rigurosa, al
artículo 1º de esta ley.
Los artículos 103 y 109 del Código Civil
deberán ser sustituidos en el futuro por una mejor
ordenación de los actos del estado civil.
A manera de conclusión, es de justicia recordar en esta Exposición al Dr. Pedro Manuel Arcaya quien redactó, hace aproximadamente medio siglo, el primero y único Proyecto de Ley de Aplicación de Derecho Internacional Privado preparado en Venezuela y, muy especialmente, al Dr. Lorenzo Herrera Mendoza, quien en la cátedra y fuera de ella, se esforzó incansablemente, con inteligencia y vigor ejemplares, en aclarar las realidades y los problemas del Derecho Internacional Privado nacional, y en cuyas enseñanzas se basan las principales orientaciones de la presente ley.
Autor:
Trabajos relacionados
Ver mas trabajos de Derecho |
|
Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.
Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.
Ingrese el e-mail y contraseña con el que está registrado en Monografias.com
|
|