Indice
1.
Concepto.
2. Antecedentes
Históricos
3. La apreciación de la
confesión
4. La confesión y el cuerpo del
delito
5. Condiciones de validez de la
confesión
6. Clases de
confesión
7. División de la
confesión
8. Retractación de la
confesión
9. Importancia de la
confesión
10. Oportunidad Procesal De
La Confesión
11. La diferencia entre
colaboración eficaz y confesión
sincera
1. Concepto.
Es toda manifestación espontánea formulada
por el imputado en un proceso penal, por la que admite su
intervención activa en la comisión del hecho
delictuoso.
La confesión es el reconocimiento que una persona hace
contra sí misma de la verdad de un hecho. La
confesión puede ser judicial o extrajudicial, según
ante quién se haga; por la forma de la declaración
puede ser expresa o tácita; por su complejidad simple o
calificada y por su naturaleza
lógica
divisible e indivisible.
La confesión pierde su eficacia probando
que al hacerla se incurrió en error de hecho.
El término "confesión" proviene del latín
confessio, que quiere decir declaración que uno hace de lo
que sabe, espontáneamente o preguntado por otro o
declaración al confesor de los pecados que uno ha
cometido, o declaración del litigante o del reo en el
juicio.
Del significado gramatical se tiene la noción de
declaración espontánea o preguntada por otro de lo
que sabe respecto de un hecho que la ley tiene como
delito, en causa
criminal.
Sería un error creer que tal puede ser el concepto
jurídico de la voz en examen, toda vez que aquel
significado se acerca más bien al del testimonio de
personas.
No es tampoco la declaración del reo en el juicio, porque
no siempre se identifica aquella con la confesión.
Lo cierto es que la confesión del delito no puede
atribuirse a otro que no sea el acusado, si se quiere, al que se
encuentra imputado de un delito en una causa criminal.
El imputado, como sujeto esencial de la relación procesal,
tiene derechos y
deberes, sobresaliendo entre aquéllos los que se refieren
a su defensa material.
A los fines de hacer valer esa defensa material, el acusado
cuenta con la declaración testimonial, por medio de la
cual expresa todas las razones que hacen a su defensa. Asi
considerada la instructiva, se presenta como disculpa total del
imputado.
Puede ocurrir, no obstante, que con ocasión de la
instructiva, el reo no niegue la imputación, sino que, por
el contrario, la admita.
En este supuesto, su declaración se presenta más
bien como medio d e prueba que de defensa. Estamos ya frente a la
confesión.
También es posible que el imputado niegue el hecho en la
instructiva y lo admita con posterioridad. De nuevo nos
encontramos
con la confesión.
Diferentes Conceptos de Confesión .-
- Según MITTERMAIER que la confesión es
la declaración del acusado por la que afirma la verdad
de un hecho de la inculpación dirigida contra él
hecho que por consecuencia le perjudica. - Para ZAMORA y Levene es la declaración en
contra suya formulada por la parte que la presta. - JOFRE se expresa diciendo que es el reconocimiento
solemne que hace el acusado de los hechos delictuosos que se le
imputan. - Por su parte, CASTRO responde que es la
manifestación del procesado en la que se reconoce autor,
cómplice o encubridor de un delito. - La confesión es la revelación de un
delito por su autor, dice ELLERO. - CARNELUTTI responde que confesar es narrar por el
imputado haber cometido el delito. - MANZINI sostiene que: la confesión consiste en
cualquier voluntaria declaración o admisión que
un imputado haga de la verdad de los hechos o circunstancias
que importen su responsabilidad penal, o que se refieran a la
responsabilidad o a la irresponsabilidad de otros por ese mismo
delito. - Para CARRARA. "se llama confesión del reo toda
afirmación echa por él en contra suya. En esto
consiste la esencia de la contestón, que de éste
modo se contrapone a las impugnaciones y a las excepciones del
acusado. Puede recaer sobre el delito o sobre alguna de sus
circunstancias constitutivas o concomitantes (en cuyo caso el
imputado puede confesar en parte o negar en parte), o sobre
algún hecho distinto que, por deducción, quiera
utilizarse como Indicio del delito". - Según DELLEPIANE, "el reconocimiento de una
obligación, o de la intervención en un delito, en
calidad de
autor, cómplice o encubridor, que hacen, bien sea el
deudor de la obligación, o bien el implicado en delito,
según el caso". - LESSONA dice que "la confesión es la
declaración, judicial o extrajudicial (espontánea
o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el
juez directamente), mediante la cual una parte, capaz de
obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una
prueba en prejuicio propio, reconoce total o parcialmente la
verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a
ella y es susceptible de efectos jurídicos". - Por su parte, LUIS ÁLZATE NOREÑA afirma
que "la confesión es una manifestación oral o
escrita que en juicio, o fuera de él, hace una parte,
capaz de obligarse, sobre la verdad de hechos de valor
jurídico afirmados por el adversario, el cual son
favorables, y que perjudica al que los acepta en sus intereses
o en los de las personas de quienes tiene la
representación legal, y que tiene valor probatorio
cuando el hecho puede ser probado por medio de
confesión". - Para TULIO SAUCHELLI, "la confesión se nos
presenta como toda manifestación espontánea
formulada por el imputado en causa criminal, por que la admite
su intervención activa en la producción del hecho que se tiene por
delito, aceptando o no su responsabilidad".
De lo expuesto se desprende que la mayoría de los
tratadistas, al emitir la noción de la confesión,
lo hacen atendiendo a un tipo de ésta y, por lo tanto,
restringen su alcance. Ya a esa restricción obedecen las
expresiones de Framarino, de que la confesión en sentido
propio es la afirmación de la propia responsabilidad
penal.
Sabemos que la instructiva es un medio de defensa antes que de
prueba, y que puede contener una confesión, guardando
sólo la forma de aquel acto, toda vez que la sustancia ha
cambiado de disculpa (defensa) a aceptación de la
imputación (medio de prueba).
Otros reducen a la confesión a una prueba de indicio: "Si
en lugar de defenderse se acusa, haciendo una confesión,
el interrogatorio mantiene sin duda su carácter
formal, pero pierde su carácter sustancial, y su contenido
se convierte en un indicio en todo lo que concierne a la
confesión del imputado sobre un hecho suyo o ajeno".
Por último, en un término medio, otros no le
asignan sino el valor de una prueba testifical (Framarino).
Ya no se admite la doctrina que negaba a la confesión la
condición de medio de prueba, pues si la antigua teoría
procesal procuraba a toda costa obtener la confesión del
reo, la reacción que se operó fue tan extrema que
se cayó en el error de negarle todo valor probatorio,
porque se decía que no era natural que el imputado se
acusara, sino que se defendiera.
Se considera en la legislación actual a la
confesión como un medio importante de prueba, que a veces
se puede omitir la recepción de otras si constare
aquélla.
Zamora y Levene dicen que el reconocimiento de culpabilidad
responde a la idea del allanamiento y no a la de
confesión.
En el proceso penal no se puede hablar del allanamiento,
instituto propio de todo procedimiento
cuyo contenido es disponible para las parles. Ese criterio
sería verdad si la ley no autorizara a recibir otras
pruebas una
vez producida la confesión.
Si el juez no llega a la convicción de que el imputado
dice la verdad a pesar de su confesión, debe ordenar la
recepción de la prueba pertinente.
Si bien es preciso no confundir la declaración
testimonio con la confesión, ya que la primera es el
relato que hace el sospechoso cuando es llamado por el juez de la
causa mientras que la segunda es el reconocimiento expreso que
hace el acusado de que él es el autor, cómplice o
encubridor de un delito, ambos institutos se encuentran
íntima- mente ligados, e historiarlos implica
reseñar todos los por- menores que de una u otra forma
estuvieron unidos ala confesión, su valor probatorio y su
modo de obtenerla.
La justicia
criminal de la Edad Media y
de los primeros siglos de la Moderna concedió suma
importancia ala confesión del reo y es así como se
la llamó la reina de las pruebas.
Si éste no confesaba voluntariamente se lo obligaba
mediante recursos
violentos. A este procedimiento se lo conocía con el
nombre de tortura, según los antiguos escritores, y era
definida como el tormento del cuerpo empleado para conseguir la
averiguación de la verdad.
La historia de lo
que denominamos declaración testimonial y sus variaciones
a través del tiempo
guardará entonces estrecha vinculación con la
confesión.
Luego, con la concepción filosófica que se
adoptó respecto del hombre, se fue
humanizando el derecho, se creó la declaración
testimonial, que suple a la confesión pero que puede
contenerla, y se reglamentó definitivamente su forma de
obtención así como su valor como elemento
probatorio.
Si bien es cierto que la confesión arrancada por la
vía del tormento ya era conocida en los pueblos de la
antigüedad, para los fines del presente trabajo debemos
situarla en el Medievo, por cuanto es también en las
postrimerías de esta época histórica cuando
empieza a gestarse el movimiento que
creó dudas acerca de su conveniencia (siglo XVI) Es
así como en la segunda mitad del siglo algunos de los
más destacados jurisconsultos prácticos comenzaron
a vacilar en sus convicciones con respecto al mantenimiento
de la tortura, pero limitándose, únicamente, a
reconocer el hecho (Farinancio y Julio Claro).
La verdadera lucha contra la tortura fue librada en el siglo XVII
por el jesuita Spee, que afirmó que los dolores
hacían mentir a los que los padecían, quienes se
hacían cargo de delitos no
cometidos y nombraban como cómplices a personas inocentes,
y que el tormento era asimismo un inconveniente porque los
verdugos revelaban en muchas irregularidades, negligencias y
arbitrariedades y una parte de los jueces evidenciaban una
conciencia muy
estrecha y una iniquidad intolerable, por lo cual se
imponía la abolición del instituto.
También en el siglo XVII toma importancia el trabajo de
Besoldus, escrito un siglo antes, quien estableció al
respecto el siguiente dilema: puede vencer el torturado los
dolores de la tortura o no puede vencerlos; si puede vencerlos
negará los delitos cometidos por él; si no los
puede vencer, entonces se hará cargo de la comisión
de delitos que nunca ha cometido.
3. La apreciación
de la confesión
La confesión sincera, siendo un medio de prueba,
queda sometida a las mismas críticas de la prueba en
general, y en forma especial a la de la testimonial.
En un sistema
absolutamente acusatorio, la confesión tiene el valor del
allanamiento, toda vez que frente a la aceptación de la
acusación por el reo, el juez debe admitir la
imputación. En ese sistema el proceso es una lucha entre
el acusador y el acusado.
Aquél procura la prueba de cargo, y éste la de
descargo. "El juez es un espectador silencioso, que se limita a
resolver conforme a lo alegado y probado. La confesión
termina con el juicio". El juez no hace más que poner al
acusado en conocimiento
de los motivos alegados y en situación de articular la
justificación. El no debe arrancar una confesión
sino el acusador, y si la obtiene éste, el juicio termina
como en lo civil, toda vez que nada debe probar el acusador ante
la confesión del acusado.
En el procedimiento inquisitivo, en cambio, es
diferente, pues se busca la verdad real, La confesión es
un medio importante de convicción, siempre que las
circunstancias la ratifiquen. Como es un medio eficaz de prueba,
el Juez puede usar cualquier medio para procurarla.
En Inglaterra, si a
la apertura del Tribunal el imputado se declara culpable, queda
cerrado el procedimiento y no hay necesidad de un veredicto del
jurado; el juez debe dictar la sanción correspondiente. En
tal sentido, la confesión viene a ser más que un
medio de prueba un allanamiento del acusado.
Hoy la confesión es un medio de prueba y su valor depende
de una serie de circunstancias.
Carnelutti dice que es el coronamiento de la prueba; Guarnen,
citando a Ferri, que es la reina de las pruebas.
Sobre la eficacia de la confesión se dan por un lado
razones lógicas, y por el, tro motivos
psicológicos.
Existe una serie de motivos lógicos y psicológicos
por los cuales el imputado se ve en la necesidad de decir la
verdad. Estos motivos son de un orden ordinario en la naturaleza
humana. Cuando se confiesa falsamente, se lo hace por motivos
extraordinario.
En tal posición, Framarino enseña los motivos
específicos por los cuales el imputado es conducido a la
confesión cierta. En el hombre hay
el instinto simpático hacia la verdad que se opone a la
mentira; frecuentemente este instinto, ayudado por el
remordimiento del delito cometido, se hace irresistible,
venciendo la fuerza del
interés
contrario que impulsa a mentir.
Por otra parte, en el ánimo del reo se verifica
generalmente una especie de conmoción psicológica
ante el recuerdo del propio delito, lo que no le permite la
necesaria tranquilidad para mentir, la mentira es hija de la
reflexión. Podrá empezar mintiendo, pero pronto,
ante un útil interrogatorio, descubrirá la
inconsistencia de sus afirmaciones, terminando por confesar.
En tercer lugar, en el ánimo del imputado se aquieta el
temor de verse perjudicado con la pruebas y la esperanza de
mejorar su situación confesando.
Por último, la necesidad de confesar la siente el acusado
no sólo por el temor de las pruebas ulteriores, sino por
las actuales, hasta el punto que comprende la inutilidad de su
negativa. En tal supuesto confiesa, esperanzado que así
predispone el ánimo del juez a su favor.
Desde un punto de vista psicológico particular, Altavilla
encara el problema del valor de la confesión.
Altavilla hace el estudio de los distintos tipos de delincuentes
sin considerar los principios
lógicos, para graduar el valor de la
confesión. Su análisis se ubica en el terreno de la
experiencia, dando normas
prácticas.
Sostiene que el delincuente político confiesa con
verdadero orgullo, porque la confesión es un índice
de su personalidad.
El delincuente político confiesa porque eso está en
su programa,
él ha pensado y ha realizado el acto en contra de
algún jefe de gobierno.
Cuando se lo detiene confiesa, porque quiere dejar aclarado que
quiso asesinar al jefe.
Luego tenemos al delincuente ocasional, al que una serie de
factores externos parecen constreñir a la delincuencia.
Comete el delito, explica Altavilla, en un estado ade
"daltonismo moral",
influenciado por las circunstancias que no le permiten apreciar
justamente la magnitud del delito cometido. Generalmente este
delincuente confiesa la verdad, porque privado muchas veces de su
libertad,
desaparecen esas circunstancias que lo dominaban.
Estudia después al delincuente débil mental o
sugestionado. Luego de cometido el delito confiesa
ampliamente.
En todos estos tipos de delincuentes la confesión aparece
como la verdad de lo ocurrido.
En cambio, la falsa confesión se da con frecuencia en los
delincuentes que Altavilla denomina habituales y natos, en los
dementes y en los alcohólicos,
Después de lo expuesto, debe concluirse que la
confesión sigue siendo una prueba importante, toda vez que
por motivos muy excepcionales la misma se presenta falsamente: el
padre puede confesarse autor para salvar a su hijo; el individuo
que lo hace para preparar una coartada; el pobre diablo que se
confiesa autor de un hecho del cual está imputado un
adinerado, etc.
La experiencia judicial enseña la verdad que expresa
Ferrí, cuyo criterio comparte Guarnen, de que la
confesión seguirá siendo uno de los medios
probatorios más eficaz. "El coronamiento de la prueba", al
decir de Carnelutti. Ya expresaba Mitterniaier que nunca se
muestra
más convencido de la culpabilidad del acusado, que cuando
sabe (el pueblo, jurado o juez) que ha emanado de él una
confesión completa.
Lo cierto es que la experiencia nos enseña que raramente
el imputado confiesa falsamente, y que cuando lo hace, el juez,
teniendo los conocimientos que le proporciona la lógica de
la prueba y la psicología criminal,
advertirá el engaño.
Antes, con el sistema de la prueba legal para saber si una
confesión hacía plena prueba era necesario que el
juez verificara ciertas condiciones y si éstas estaban
llenadas, esa confesión hacía plena prueba. Desde
luego que en la apreciación de esa prueba actuada la
conciencia del juez, pero ésta debía acomodarse,
debía estar conforme con ciertos presupuestos
establecidos por la ley.
Hoy, de problema legal se ha convertido en lógico y
psicológico. El juez debe apreciar la confesión
teniendo en cuenta el sujeto que la presta, la forma en que se
recibió y el contenido de la misma.
4. La confesión y el
cuerpo del delito
Aquí examinamos hasta dónde la
confesión puede constituir prueba del cuerpo del
delito.
Es criterio general que si la confesión es la única
prueba para acreditar la materialidad del delito, ella no es
suficiente para tener por histórico el hecho criminoso. Es
el caso de quien se presenta espontáneamente confesando
que en tal oportunidad y lugar cometió un determinado
delito, sin que por otros medios aparezca como cierta tal
manifestación. Si sostiene que lesionó, por
ejemplo, a una persona y de ello no se cuenta con otros
elementos, pues ni siquiera aparece la supuesta víctima,
no conciente la doctrina que con la sola confesión se
pueda dar por acreditado el cuerpo del delito.
La confesión que reúna los requisitos formales y
substanciales puede ser el medio eficaz para comprobar el cuerpo
del delito cuando las circunstancias de hecho no la contradigan.
Con ello se quiera significar que otros elementos de prueba se
agregan a la confesión para acreditar la materialidad del
delito.
Si en los ejemplos anteriores aunque no se encuentre a la
víctima el confesante indica el lugar en que lo
lesionó, donde se verifican manchas de sangre, exhibe el
arma empleada, describe a la víctima, y un testigo dice
haber visto pasar por las proximidades del lugar a la misma
persona perdiendo sangre, parece que la confesión del reo
debe admitirse como prueba suficiente de la materialidad del
hecho de lesiones, aunque el grado de éstas deberán
aceptarse en la mínima expresión penal, toda vez
que a la confesión se agregan esas otras circunstancias de
hecho.
Otro supuesto. El imputado sostiene haber dado muerte a una
persona mediante estrangulamiento y que después la
abandonó en un lugar solitario. Para admitirse tal
confesión como prueba de la materialidad criminosa, es
suficiente con acreditar que en el lugar indicado está una
persona muerta, aunque imposible, por la descomposición,
de diagnosticar su identidad y el
motivo de su muerte, si no existe prueba en contrario
demostrativa de que con posterioridad a la fecha indicada por
imputado de la muerte ha
sido vista-la persona que dice fue su víctima.
Otro ejemplo. El imputado dice haber dado muerte a determinada
persona y luego hecho desaparecer su cuerpo, quemándolo.
Si las circunstancias de hecho no contradicen tal
confesión, ésta sirve para acreditar el cuerpo del
delito. Si en el lugar en que quemó el cuerpo existen
rastros de haberse quemado algo y se acredita que tal persona
existía antes de la techa indicada por el reo como la del
crimen y después, no se la vio más, son estos
elementos o circunstancias que determinan aceptar la verdad de la
confesión en cuanto a la existencia del cuerpo del
delito.
Por supuesto que partimos de una comprobación cierta o,
mejor dicho, de una firme convicción d e que el reo no ha
confesado en falso por motivos de mejorar su posición en
otro proceso o por deformación mental. Aquí no
mencionamos los casos de confesión falsa para salvar a un
ser querido de la pena o el pagado para hacerse cargo del crimen,
toda vez que partimos del supuesto de que no esté
acreditado el cuerpo del delito. Estos otros supuestos se
refieren a la imputación del hecho y no a la
demostración que tal hecho ha existido.
La doctrina no puede exigir tanto para que el juez llegue a
convicción razonada de que existe el cuerpo del delito por
la confesión recibida en forma, si las circunstancias de
hecho que ella señala no son contradichas por otras
pruebas.
Es verdad que la jurisprudencia
ha tratado de disminuir los efectos del sistema de la prueba
legal, pero para ello ha tenido que recorrer mucho. Lo cierto es
que dicho sistema reclama la más urgente reforma, pues la
experiencia ha enseñado cuan superior es el de la libre
convicción razonada. En doctrina este último no
aparece ante los espíritus con sus méritos tan
nítidos como cuando se ofrece en su plena
actuación.
Los principios que hemos desenvuelto son válidos para un
sistema, pues, que deja la certeza en la cabeza del juez y no en
la ley, porque entonces habría que recurrir a ésta
para verificar si el cuerpo del delito puede probarse mediante
tal confesión.
Pero cuando el juez resuelve de acuerdo a su convicción
razonada (suministra las razones de su convicción), la ley
no le pone ningún limite para su fuente de conocimiento,
salvo, como es lógico, que esa fuente guarde tas
condiciones extrínsecas de las pruebas, es decir, que haya
sido recibida de acuerdo a las formas establecidas por la ley.
Para ese tipo procesal, el juez debe tener en cuenta hasta
dónde la confesión puede ser fuente del
conocimiento del cuerpo del delito
5. Condiciones de validez
de la confesión
La confesión, para que tenga el valor que le
hemos apenado, es menester que reúna los requisitos que la
doctrina enseña como referida al sujeto, al objeto o
contenido y a la forma, tal como ocurre respecto del testigo
propiamente dicho.
- Valuación en cuanto al sujeto:
El sujeto de la confesión, lo hemos dicho, es
el imputado, quien narra hechos de su experiencia.
Como primera condición tenemos la referida al estado
mental. Si el confesante tiene las facultades mentales
alteradas, es lógico que pierda todo el valor la
confesión como medio de prueba.
A la inversa, si es una persona que razona con toda
tranquilidad y con pleno goce de su estado mental, la
confesión cobra la condición de ser plenamente
comprendida por el confesante.
Si el estado
del imputado al cometer el hecho era de exaltación
emocional, es posible que su confesión no sea todo lo
precisa posible, pues muchas veces en ese estado se suelen
escapar una serie de circunstancias o verlas algo deformadas.
Muchos son los casos que resultan con tales deficiencias en
los homicidios cometidos bajo un estado de emoción
violenta.
Si el confesante es una persona que le debe una serie de
favores al sospechado como autor; o si es un familiar de
grado muy próximo; o si es un "pobre diablo" y el
sospechado una persona de cierta posición
económica, disminuye el valor que pueda darse a la
confesión,
Puede disminuir y hasta quitarle todo valor a la
confesión si el imputado presenta ciertos defectos
físicos que no han permitido actuar como refiere.
Sí la victima murió estrangulada, dejando las
huellas de la presión de ambas manos en el cuello y
resulta que al acusado le falta una, es forzoso concluir que
ha confesado en falso, pues le falta una cualidad en su
persona para ser el autor.
Los mismo si fuere sordo y afirmara haber escuchado tal o
cual palabra, o grito, ese defecto, físico hace
disminuir el valor de la confesión, etc.- Condiciones objetivas de
valuación:
- Se refiere a la credibilidad del contenido y al
modo que lo conoció. Si, por ejemplo, dice que dio
muerte a su semejante pasándole la lámpara de
alumbrado próximo a la cara, su confesión no
tendría valor por ser increíble el hecho. Si
sostiene que en una habitación cerrada y de noche a la
víctima que esgrimía un arma, es un hecho
increíble, porque no puede ver en tales condiciones.
Lo mismo ocurre cuando relata hechos mediante propias
deducciones o suposiciones. - Se requiere, en segundo término, que la
confesión se refiera a hechos verosímiles, es
decir, lo que de ordinario suele ocurrir. Por ejemplo, si
afirma que él solo transportó la caja fuerte,
cuando por el peso no es posible o probable que ello hubiera
ocurrido, a menos que demuestre tener cierta fortaleza o que
se sirvió de algún mecanismo. Lo ordinario es
que no se pueda trasladar la caja fuerte por un hombre de
fuerza término medio. - En tercer lugar, hay que tener en cuenta la
naturaleza del hecho o cosa observada, que por sus propias
particularidades puede inducir a error, Por ejemplo, no es lo
mismo calcular la velocidad
de un vehículo si se lo ve de frente o de costado.
Ello puede determinar en el confesante una falsa
apreciación. - En cuarto lugar, debe existir uniformidad y
persistencia en la confesión, o sea que no tiene que
encerrar una contradicción en su contenido sobre los
hechos esenciales, ya sea en la misma confesión o
entre varias del mismo acusado. Si expresa que mató a
balazos y luego sostiene que lo hizo a puñaladas. Si
la contradicción lo es sobre circunstancias
secundarias y pueden éstas ser explicadas por la
propia forma de observación, no quitan valor a la
confesión. Por ejemplo, si el imputado cometió
el hecho en un estado de emoción, lo que no le
permitió observar con certeza las circunstancias
secundarias; ropas que vestía la víctima, las
palabras que pronunció, etc. - En quinto lugar, debe haber determinación
precisa. Tendrá superior valor la confesión
como medio probatorio, cuando el confesante determine con
mayor precisión los hechos y sus circunstancias. Por
ejemplo, si sostiene que lesionó a una persona, sin
recordar la fecha o el lugar o ubicación de las
heridas, su confesión disminuye el valor en la misma
medida en que la pierde en la determinación de lo
observado. - Por último, tiene que mediar concordancia
con las otras pruebas. El valor de la confesión en
cuanto a su contenido está en relación con las
otras pruebas, " según la corroboren o la
contradigan.
- Condiciones formales de valuación:
Estas son las condiciones más importantes de
valuación, porque la práctica nos enseña que
a ellas se refieren las mayores impugnaciones de la
confesión.
Estas condiciones se refiere: a) Que se preste en juicio criminal
ante el juez de la causa, b) Que se haga con precisión del
lenguaje. c)
Que sea espontánea o libre.
- La condición de que la confesión debe
ser judicial, es una de las garantías formales
más valiosa para otorgarle el lugar que le corresponde
en el
conocimiento del juez. Esta exigencia indica la
existencia actual de un proceso penal, a cuyo frente se
encuentra el juez. La práctica nos hace conocer que la
autoridad
policial muchas veces procura obtener la confesión del
acusado en las prevenciones policiales, Esa confesión
no debe tener valor como tal, porque dicha autoridad no
está investida de la facultad para realizar tal acto,
sino únicamente la de interrogar sumariamente al
imputado, en cuyo supuesto lo que se podrá hacer valer
en el proceso serán los testimonios de las personas
que escucharon las respuestas del confesante, siempre, claro
está, que en dicho interrogatorio se hubieran
respetado todas las otras formalidades que la ley impone a
los magistrados para estos casos. Ese interrogatorio sumario
no tiene más finalidad que para la ulterior investigación. Para hacerlo valer en
contra del acusado debe haber guardado las garantías
acordadas. Por otra parte, la confesión judicial
será tanto de mayor valor si se formula directamente
al juez de sentencia.
En el proceso penal se distinguen perfectamente dos etapas,
la instrucción y el juicio o enjuiciamiento. En la
etapa de instrucción, cuyo objeto principal es la de
reunir el material necesario para formular la
acusación, el juez es quien recibe la
confesión, y por la naturaleza de aquélla
debe recepcionarla en acta y agregarla a los autos.
En la segunda etapa, siendo otro el magistrado, en el caso
del proceso ordinario, puede éste haber recibido
directamente la confesión, o bien por varios
motivos, ha debido valorar la prestada en la
instrucción. Es indudable el mayor valor para ese
juez sentenciante de la confesión recibida por
él personalmente que la otra que le viene por
escrito.
En un sistema procesal que consienta la doble instancia
para las cuestiones de mérito, como nuestro sistema,
el valor de la confesión disminuye para la Sala
Superior, toda vez que sus integrantes no presenciaron el
acto mismo que se hace valer. La confesión
extrajudicial no es tal para el proceso penal, aunque es un
elemento de prueba más, pero bajo la forma
testimonial propiamente dicha o documental.- Precisión en el
lenguaje: Esta condición, en realidad, está
referida a toda la prueba aportada o asumida por medio del
lenguaje. Es interesante al respecto anotar que cuando el
lenguaje en que se expresa el confesante no es el nacional,
la intervención del intérprete hace disminuir
el valor probatorio. Lo mismo ocurre si fuere un sordo o un
mudo o un sordomudo, lo que obliga a recurrir a la escritura
si sabe leer o escribir, o bien de nuevo al intérprete
si es analfabeto o extranjero. Se comprende en estos casos
que dicha prueba no tenga todo el valor que es de desear,
como suele ocurrir en la testimonial de terceros.
Aparte de tales supuestos, cuando el confesante se
expresa con mayor precisión en el lenguaje, superior
será el valor de la prueba en estudio. Hay casos de
individuos que carecen de tal noción de los significados
de las palabras, que a veces expresan lo contrario que quieren
exponer. Esto es tanto de mayor importancia en el juicio escrito,
donde se exige que la declaración sea consignada en la
forma más fiel a lo relatado por el imputado, usando en lo
posible las mismas palabras.
c) Espontaneidad o libertad: Esta es condición que ha
suscitado las mayores discrepancias entre los estudiosos. Se
entiende que hay espontaneidad cuando el confesante depone sin
estar bajo el influjo de coerción alguna para tal fin.
No es posible admitir todos los medios que se usaban en una
época no muy remota para "arrancar" al imputado su
confesión. Los tormentos están hoy proscriptos como
medios para el fin expuesto.
Si alguien confiesa bajo los efectos de los golpes que se le
propinan o el proveniente de un estado de sufrimiento, como ser
privación de agua y de
descanso, aquella no merece valor. Llama la atención que en nuestros tiempos se
sostenga que "si existiese un medio de coerción que
ofreciese tales garantías revelar un secreto sin ocasionar
notables daños al cuerpo del inquirido, no habría
ninguna razón para que no fuese acordado". Hoy es una
cuestión aceptada de que el juez y con mayor razón
los funcionarios policiales no pueden valerse del uso de medio
coercitivo de orden físico o psíquico encaminado a
obtener la confesión. En tal virtud, el hipnotismo, "el
suero de la verdad", o sea barbitúricos inyectables, el
registro
gráfico del pulso y la respiración, el reflejo del examen
galvano-psíquico (máquina atrapapillos), etc., son
medios prohibidos para la finalidad expuesta, aunque muy usados
en Estados Unidos
de Norteamérica.
Tal prohibición en nuestro orden jurídico no
resulta sólo de la posición que el imputado ocupa
en el proceso, como sujeto, sino por prescripción de
la Carta
Fundamental. El artículo 29 dice: "Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo". Igual
disposición se contiene en el artículo 10 de la
Constitución de Córdova. Es en
virtud de tales normas que los Códigos de procedimiento
penal se cuidan de reglamentar esa garantía constitucional
y por eso hemos sostenido que el imputado es un sujeto del
proceso armado de derechos para hacer valer su defensa. Antes de
cualquier interrogación sobre el hecho, debe
dársele la oportunidad de que se defienda, pues a tal
tiende la declaración testimonial, haciéndole
conocer la imputación, el derecho, para completar su
defensa por medio del defensor, la facultad concebida de declarar
o no, y, en su caso, sin exigirle promesa o juramento de decir
verdad.
Si no se cumplen tales condiciones, la confesión no puede
introducirse al proceso por la testimonial (funcionarios que la
recibieron o de terceros).
La confesión tampoco debe ser obtenida mediante preguntas
capciosas o sugestivas. Estas preguntas son maniobras de las
cuales la justicia no debe usar, porque con ellas, en realidad,
se lo atrae al imputado a decir los hechos mediante
engaños. Cuando la confesión padece de tales
defectos pierde valor como medio probatorio. Si tal forma de
interrogar no debe usarse con el testigo, con mayor motivo
sería improcedente con respecto del imputado, quien goza
de las garantías constitucionales anotadas. El Código
de Procedimientos
penales en su Art. 132, se puede notar estas prohibiciones,
artículo que analizaremos en el numeral
…
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