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La confesión sincera en el proceso penal




Enviado por toty_clu1



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    Indice
    1.
    Concepto.

    2. Antecedentes
    Históricos

    3. La apreciación de la
    confesión

    4. La confesión y el cuerpo del
    delito

    5. Condiciones de validez de la
    confesión

    6. Clases de
    confesión

    7. División de la
    confesión

    8. Retractación de la
    confesión

    9. Importancia de la
    confesión

    10. Oportunidad Procesal De
    La Confesión

    11. La diferencia entre
    colaboración eficaz y confesión
    sincera

    1. Concepto.

    Es toda manifestación espontánea formulada
    por el imputado en un proceso penal, por la que admite su
    intervención activa en la comisión del hecho
    delictuoso.
    La confesión es el reconocimiento que una persona hace
    contra sí misma de la verdad de un hecho. La
    confesión puede ser judicial o extrajudicial, según
    ante quién se haga; por la forma de la declaración
    puede ser expresa o tácita; por su complejidad simple o
    calificada y por su naturaleza
    lógica
    divisible e indivisible.
    La confesión pierde su eficacia probando
    que al hacerla se incurrió en error de hecho.
    El término "confesión" proviene del latín
    confessio, que quiere decir declaración que uno hace de lo
    que sabe, espontáneamente o preguntado por otro o
    declaración al confesor de los pecados que uno ha
    cometido, o declaración del litigante o del reo en el
    juicio.
    Del significado gramatical se tiene la noción de
    declaración espontánea o preguntada por otro de lo
    que sabe respecto de un hecho que la ley tiene como
    delito, en causa
    criminal.
    Sería un error creer que tal puede ser el concepto
    jurídico de la voz en examen, toda vez que aquel
    significado se acerca más bien al del testimonio de
    personas.
    No es tampoco la declaración del reo en el juicio, porque
    no siempre se identifica aquella con la confesión.
    Lo cierto es que la confesión del delito no puede
    atribuirse a otro que no sea el acusado, si se quiere, al que se
    encuentra imputado de un delito en una causa criminal.
    El imputado, como sujeto esencial de la relación procesal,
    tiene derechos y
    deberes, sobresaliendo entre aquéllos los que se refieren
    a su defensa material.
    A los fines de hacer valer esa defensa material, el acusado
    cuenta con la declaración testimonial, por medio de la
    cual expresa todas las razones que hacen a su defensa. Asi
    considerada la instructiva, se presenta como disculpa total del
    imputado.
    Puede ocurrir, no obstante, que con ocasión de la
    instructiva, el reo no niegue la imputación, sino que, por
    el contrario, la admita.
    En este supuesto, su declaración se presenta más
    bien como medio d e prueba que de defensa. Estamos ya frente a la
    confesión.
    También es posible que el imputado niegue el hecho en la
    instructiva y lo admita con posterioridad. De nuevo nos
    encontramos
    con la confesión.

    Diferentes Conceptos de Confesión .-

    • Según MITTERMAIER que la confesión es
      la declaración del acusado por la que afirma la verdad
      de un hecho de la inculpación dirigida contra él
      hecho que por consecuencia le perjudica.
    • Para ZAMORA y Levene es la declaración en
      contra suya formulada por la parte que la presta.
    • JOFRE se expresa diciendo que es el reconocimiento
      solemne que hace el acusado de los hechos delictuosos que se le
      imputan.
    • Por su parte, CASTRO responde que es la
      manifestación del procesado en la que se reconoce autor,
      cómplice o encubridor de un delito.
    • La confesión es la revelación de un
      delito por su autor, dice ELLERO.
    • CARNELUTTI responde que confesar es narrar por el
      imputado haber cometido el delito.
    • MANZINI sostiene que: la confesión consiste en
      cualquier voluntaria declaración o admisión que
      un imputado haga de la verdad de los hechos o circunstancias
      que importen su responsabilidad penal, o que se refieran a la
      responsabilidad o a la irresponsabilidad de otros por ese mismo
      delito.
    • Para CARRARA. "se llama confesión del reo toda
      afirmación echa por él en contra suya. En esto
      consiste la esencia de la contestón, que de éste
      modo se contrapone a las impugnaciones y a las excepciones del
      acusado. Puede recaer sobre el delito o sobre alguna de sus
      circunstancias constitutivas o concomitantes (en cuyo caso el
      imputado puede confesar en parte o negar en parte), o sobre
      algún hecho distinto que, por deducción, quiera
      utilizarse como Indicio del delito".
    • Según DELLEPIANE, "el reconocimiento de una
      obligación, o de la intervención en un delito, en
      calidad de
      autor, cómplice o encubridor, que hacen, bien sea el
      deudor de la obligación, o bien el implicado en delito,
      según el caso".
    • LESSONA dice que "la confesión es la
      declaración, judicial o extrajudicial (espontánea
      o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el
      juez directamente), mediante la cual una parte, capaz de
      obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una
      prueba en prejuicio propio, reconoce total o parcialmente la
      verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a
      ella y es susceptible de efectos jurídicos".
    • Por su parte, LUIS ÁLZATE NOREÑA afirma
      que "la confesión es una manifestación oral o
      escrita que en juicio, o fuera de él, hace una parte,
      capaz de obligarse, sobre la verdad de hechos de valor
      jurídico afirmados por el adversario, el cual son
      favorables, y que perjudica al que los acepta en sus intereses
      o en los de las personas de quienes tiene la
      representación legal, y que tiene valor probatorio
      cuando el hecho puede ser probado por medio de
      confesión".
    • Para TULIO SAUCHELLI, "la confesión se nos
      presenta como toda manifestación espontánea
      formulada por el imputado en causa criminal, por que la admite
      su intervención activa en la producción del hecho que se tiene por
      delito, aceptando o no su responsabilidad".

    De lo expuesto se desprende que la mayoría de los
    tratadistas, al emitir la noción de la confesión,
    lo hacen atendiendo a un tipo de ésta y, por lo tanto,
    restringen su alcance. Ya a esa restricción obedecen las
    expresiones de Framarino, de que la confesión en sentido
    propio es la afirmación de la propia responsabilidad
    penal.
    Sabemos que la instructiva es un medio de defensa antes que de
    prueba, y que puede contener una confesión, guardando
    sólo la forma de aquel acto, toda vez que la sustancia ha
    cambiado de disculpa (defensa) a aceptación de la
    imputación (medio de prueba).
    Otros reducen a la confesión a una prueba de indicio: "Si
    en lugar de defenderse se acusa, haciendo una confesión,
    el interrogatorio mantiene sin duda su carácter
    formal, pero pierde su carácter sustancial, y su contenido
    se convierte en un indicio en todo lo que concierne a la
    confesión del imputado sobre un hecho suyo o ajeno".
    Por último, en un término medio, otros no le
    asignan sino el valor de una prueba testifical (Framarino).
    Ya no se admite la doctrina que negaba a la confesión la
    condición de medio de prueba, pues si la antigua teoría
    procesal procuraba a toda costa obtener la confesión del
    reo, la reacción que se operó fue tan extrema que
    se cayó en el error de negarle todo valor probatorio,
    porque se decía que no era natural que el imputado se
    acusara, sino que se defendiera.
    Se considera en la legislación actual a la
    confesión como un medio importante de prueba, que a veces
    se puede omitir la recepción de otras si constare
    aquélla.
    Zamora y Levene dicen que el reconocimiento de culpabilidad
    responde a la idea del allanamiento y no a la de
    confesión.
    En el proceso penal no se puede hablar del allanamiento,
    instituto propio de todo procedimiento
    cuyo contenido es disponible para las parles. Ese criterio
    sería verdad si la ley no autorizara a recibir otras
    pruebas una
    vez producida la confesión.
    Si el juez no llega a la convicción de que el imputado
    dice la verdad a pesar de su confesión, debe ordenar la
    recepción de la prueba pertinente.

    2. Antecedentes
    Históricos

    Si bien es preciso no confundir la declaración
    testimonio con la confesión, ya que la primera es el
    relato que hace el sospechoso cuando es llamado por el juez de la
    causa mientras que la segunda es el reconocimiento expreso que
    hace el acusado de que él es el autor, cómplice o
    encubridor de un delito, ambos institutos se encuentran
    íntima- mente ligados, e historiarlos implica
    reseñar todos los por- menores que de una u otra forma
    estuvieron unidos ala confesión, su valor probatorio y su
    modo de obtenerla.
    La justicia
    criminal de la Edad Media y
    de los primeros siglos de la Moderna concedió suma
    importancia ala confesión del reo y es así como se
    la llamó la reina de las pruebas.
    Si éste no confesaba voluntariamente se lo obligaba
    mediante recursos
    violentos. A este procedimiento se lo conocía con el
    nombre de tortura, según los antiguos escritores, y era
    definida como el tormento del cuerpo empleado para conseguir la
    averiguación de la verdad.
    La historia de lo
    que denominamos declaración testimonial y sus variaciones
    a través del tiempo
    guardará entonces estrecha vinculación con la
    confesión.
    Luego, con la concepción filosófica que se
    adoptó respecto del hombre, se fue
    humanizando el derecho, se creó la declaración
    testimonial, que suple a la confesión pero que puede
    contenerla, y se reglamentó definitivamente su forma de
    obtención así como su valor como elemento
    probatorio.
    Si bien es cierto que la confesión arrancada por la
    vía del tormento ya era conocida en los pueblos de la
    antigüedad, para los fines del presente trabajo debemos
    situarla en el Medievo, por cuanto es también en las
    postrimerías de esta época histórica cuando
    empieza a gestarse el movimiento que
    creó dudas acerca de su conveniencia (siglo XVI) Es
    así como en la segunda mitad del siglo algunos de los
    más destacados jurisconsultos prácticos comenzaron
    a vacilar en sus convicciones con respecto al mantenimiento
    de la tortura, pero limitándose, únicamente, a
    reconocer el hecho (Farinancio y Julio Claro).
    La verdadera lucha contra la tortura fue librada en el siglo XVII
    por el jesuita Spee, que afirmó que los dolores
    hacían mentir a los que los padecían, quienes se
    hacían cargo de delitos no
    cometidos y nombraban como cómplices a personas inocentes,
    y que el tormento era asimismo un inconveniente porque los
    verdugos revelaban en muchas irregularidades, negligencias y
    arbitrariedades y una parte de los jueces evidenciaban una
    conciencia muy
    estrecha y una iniquidad intolerable, por lo cual se
    imponía la abolición del instituto.
    También en el siglo XVII toma importancia el trabajo de
    Besoldus, escrito un siglo antes, quien estableció al
    respecto el siguiente dilema: puede vencer el torturado los
    dolores de la tortura o no puede vencerlos; si puede vencerlos
    negará los delitos cometidos por él; si no los
    puede vencer, entonces se hará cargo de la comisión
    de delitos que nunca ha cometido.

    3. La apreciación
    de la confesión

    La confesión sincera, siendo un medio de prueba,
    queda sometida a las mismas críticas de la prueba en
    general, y en forma especial a la de la testimonial.
    En un sistema
    absolutamente acusatorio, la confesión tiene el valor del
    allanamiento, toda vez que frente a la aceptación de la
    acusación por el reo, el juez debe admitir la
    imputación. En ese sistema el proceso es una lucha entre
    el acusador y el acusado.
    Aquél procura la prueba de cargo, y éste la de
    descargo. "El juez es un espectador silencioso, que se limita a
    resolver conforme a lo alegado y probado. La confesión
    termina con el juicio". El juez no hace más que poner al
    acusado en conocimiento
    de los motivos alegados y en situación de articular la
    justificación. El no debe arrancar una confesión
    sino el acusador, y si la obtiene éste, el juicio termina
    como en lo civil, toda vez que nada debe probar el acusador ante
    la confesión del acusado.
    En el procedimiento inquisitivo, en cambio, es
    diferente, pues se busca la verdad real, La confesión es
    un medio importante de convicción, siempre que las
    circunstancias la ratifiquen. Como es un medio eficaz de prueba,
    el Juez puede usar cualquier medio para procurarla.
    En Inglaterra, si a
    la apertura del Tribunal el imputado se declara culpable, queda
    cerrado el procedimiento y no hay necesidad de un veredicto del
    jurado; el juez debe dictar la sanción correspondiente. En
    tal sentido, la confesión viene a ser más que un
    medio de prueba un allanamiento del acusado.
    Hoy la confesión es un medio de prueba y su valor depende
    de una serie de circunstancias.
    Carnelutti dice que es el coronamiento de la prueba; Guarnen,
    citando a Ferri, que es la reina de las pruebas.
    Sobre la eficacia de la confesión se dan por un lado
    razones lógicas, y por el, tro motivos
    psicológicos.
    Existe una serie de motivos lógicos y psicológicos
    por los cuales el imputado se ve en la necesidad de decir la
    verdad. Estos motivos son de un orden ordinario en la naturaleza
    humana. Cuando se confiesa falsamente, se lo hace por motivos
    extraordinario.
    En tal posición, Framarino enseña los motivos
    específicos por los cuales el imputado es conducido a la
    confesión cierta. En el hombre hay
    el instinto simpático hacia la verdad que se opone a la
    mentira; frecuentemente este instinto, ayudado por el
    remordimiento del delito cometido, se hace irresistible,
    venciendo la fuerza del
    interés
    contrario que impulsa a mentir.
    Por otra parte, en el ánimo del reo se verifica
    generalmente una especie de conmoción psicológica
    ante el recuerdo del propio delito, lo que no le permite la
    necesaria tranquilidad para mentir, la mentira es hija de la
    reflexión. Podrá empezar mintiendo, pero pronto,
    ante un útil interrogatorio, descubrirá la
    inconsistencia de sus afirmaciones, terminando por confesar.
    En tercer lugar, en el ánimo del imputado se aquieta el
    temor de verse perjudicado con la pruebas y la esperanza de
    mejorar su situación confesando.
    Por último, la necesidad de confesar la siente el acusado
    no sólo por el temor de las pruebas ulteriores, sino por
    las actuales, hasta el punto que comprende la inutilidad de su
    negativa. En tal supuesto confiesa, esperanzado que así
    predispone el ánimo del juez a su favor.
    Desde un punto de vista psicológico particular, Altavilla
    encara el problema del valor de la confesión.
    Altavilla hace el estudio de los distintos tipos de delincuentes
    sin considerar los principios
    lógicos, para graduar el valor de la
    confesión. Su análisis se ubica en el terreno de la
    experiencia, dando normas
    prácticas.
    Sostiene que el delincuente político confiesa con
    verdadero orgullo, porque la confesión es un índice
    de su personalidad.
    El delincuente político confiesa porque eso está en
    su programa,
    él ha pensado y ha realizado el acto en contra de
    algún jefe de gobierno.
    Cuando se lo detiene confiesa, porque quiere dejar aclarado que
    quiso asesinar al jefe.
    Luego tenemos al delincuente ocasional, al que una serie de
    factores externos parecen constreñir a la delincuencia.
    Comete el delito, explica Altavilla, en un estado ade
    "daltonismo moral",
    influenciado por las circunstancias que no le permiten apreciar
    justamente la magnitud del delito cometido. Generalmente este
    delincuente confiesa la verdad, porque privado muchas veces de su
    libertad,
    desaparecen esas circunstancias que lo dominaban.
    Estudia después al delincuente débil mental o
    sugestionado. Luego de cometido el delito confiesa
    ampliamente.
    En todos estos tipos de delincuentes la confesión aparece
    como la verdad de lo ocurrido.
    En cambio, la falsa confesión se da con frecuencia en los
    delincuentes que Altavilla denomina habituales y natos, en los
    dementes y en los alcohólicos,
    Después de lo expuesto, debe concluirse que la
    confesión sigue siendo una prueba importante, toda vez que
    por motivos muy excepcionales la misma se presenta falsamente: el
    padre puede confesarse autor para salvar a su hijo; el individuo
    que lo hace para preparar una coartada; el pobre diablo que se
    confiesa autor de un hecho del cual está imputado un
    adinerado, etc.
    La experiencia judicial enseña la verdad que expresa
    Ferrí, cuyo criterio comparte Guarnen, de que la
    confesión seguirá siendo uno de los medios
    probatorios más eficaz. "El coronamiento de la prueba", al
    decir de Carnelutti. Ya expresaba Mitterniaier que nunca se
    muestra
    más convencido de la culpabilidad del acusado, que cuando
    sabe (el pueblo, jurado o juez) que ha emanado de él una
    confesión completa.
    Lo cierto es que la experiencia nos enseña que raramente
    el imputado confiesa falsamente, y que cuando lo hace, el juez,
    teniendo los conocimientos que le proporciona la lógica de
    la prueba y la psicología criminal,
    advertirá el engaño.
    Antes, con el sistema de la prueba legal para saber si una
    confesión hacía plena prueba era necesario que el
    juez verificara ciertas condiciones y si éstas estaban
    llenadas, esa confesión hacía plena prueba. Desde
    luego que en la apreciación de esa prueba actuada la
    conciencia del juez, pero ésta debía acomodarse,
    debía estar conforme con ciertos presupuestos
    establecidos por la ley.
    Hoy, de problema legal se ha convertido en lógico y
    psicológico. El juez debe apreciar la confesión
    teniendo en cuenta el sujeto que la presta, la forma en que se
    recibió y el contenido de la misma.

    4. La confesión y el
    cuerpo del delito

    Aquí examinamos hasta dónde la
    confesión puede constituir prueba del cuerpo del
    delito.
    Es criterio general que si la confesión es la única
    prueba para acreditar la materialidad del delito, ella no es
    suficiente para tener por histórico el hecho criminoso. Es
    el caso de quien se presenta espontáneamente confesando
    que en tal oportunidad y lugar cometió un determinado
    delito, sin que por otros medios aparezca como cierta tal
    manifestación. Si sostiene que lesionó, por
    ejemplo, a una persona y de ello no se cuenta con otros
    elementos, pues ni siquiera aparece la supuesta víctima,
    no conciente la doctrina que con la sola confesión se
    pueda dar por acreditado el cuerpo del delito.
    La confesión que reúna los requisitos formales y
    substanciales puede ser el medio eficaz para comprobar el cuerpo
    del delito cuando las circunstancias de hecho no la contradigan.
    Con ello se quiera significar que otros elementos de prueba se
    agregan a la confesión para acreditar la materialidad del
    delito.
    Si en los ejemplos anteriores aunque no se encuentre a la
    víctima el confesante indica el lugar en que lo
    lesionó, donde se verifican manchas de sangre, exhibe el
    arma empleada, describe a la víctima, y un testigo dice
    haber visto pasar por las proximidades del lugar a la misma
    persona perdiendo sangre, parece que la confesión del reo
    debe admitirse como prueba suficiente de la materialidad del
    hecho de lesiones, aunque el grado de éstas deberán
    aceptarse en la mínima expresión penal, toda vez
    que a la confesión se agregan esas otras circunstancias de
    hecho.
    Otro supuesto. El imputado sostiene haber dado muerte a una
    persona mediante estrangulamiento y que después la
    abandonó en un lugar solitario. Para admitirse tal
    confesión como prueba de la materialidad criminosa, es
    suficiente con acreditar que en el lugar indicado está una
    persona muerta, aunque imposible, por la descomposición,
    de diagnosticar su identidad y el
    motivo de su muerte, si no existe prueba en contrario
    demostrativa de que con posterioridad a la fecha indicada por
    imputado de la muerte ha
    sido vista-la persona que dice fue su víctima.
    Otro ejemplo. El imputado dice haber dado muerte a determinada
    persona y luego hecho desaparecer su cuerpo, quemándolo.
    Si las circunstancias de hecho no contradicen tal
    confesión, ésta sirve para acreditar el cuerpo del
    delito. Si en el lugar en que quemó el cuerpo existen
    rastros de haberse quemado algo y se acredita que tal persona
    existía antes de la techa indicada por el reo como la del
    crimen y después, no se la vio más, son estos
    elementos o circunstancias que determinan aceptar la verdad de la
    confesión en cuanto a la existencia del cuerpo del
    delito.
    Por supuesto que partimos de una comprobación cierta o,
    mejor dicho, de una firme convicción d e que el reo no ha
    confesado en falso por motivos de mejorar su posición en
    otro proceso o por deformación mental. Aquí no
    mencionamos los casos de confesión falsa para salvar a un
    ser querido de la pena o el pagado para hacerse cargo del crimen,
    toda vez que partimos del supuesto de que no esté
    acreditado el cuerpo del delito. Estos otros supuestos se
    refieren a la imputación del hecho y no a la
    demostración que tal hecho ha existido.
    La doctrina no puede exigir tanto para que el juez llegue a
    convicción razonada de que existe el cuerpo del delito por
    la confesión recibida en forma, si las circunstancias de
    hecho que ella señala no son contradichas por otras
    pruebas.
    Es verdad que la jurisprudencia
    ha tratado de disminuir los efectos del sistema de la prueba
    legal, pero para ello ha tenido que recorrer mucho. Lo cierto es
    que dicho sistema reclama la más urgente reforma, pues la
    experiencia ha enseñado cuan superior es el de la libre
    convicción razonada. En doctrina este último no
    aparece ante los espíritus con sus méritos tan
    nítidos como cuando se ofrece en su plena
    actuación.
    Los principios que hemos desenvuelto son válidos para un
    sistema, pues, que deja la certeza en la cabeza del juez y no en
    la ley, porque entonces habría que recurrir a ésta
    para verificar si el cuerpo del delito puede probarse mediante
    tal confesión.
    Pero cuando el juez resuelve de acuerdo a su convicción
    razonada (suministra las razones de su convicción), la ley
    no le pone ningún limite para su fuente de conocimiento,
    salvo, como es lógico, que esa fuente guarde tas
    condiciones extrínsecas de las pruebas, es decir, que haya
    sido recibida de acuerdo a las formas establecidas por la ley.
    Para ese tipo procesal, el juez debe tener en cuenta hasta
    dónde la confesión puede ser fuente del
    conocimiento del cuerpo del delito

    5. Condiciones de validez
    de la confesión

    La confesión, para que tenga el valor que le
    hemos apenado, es menester que reúna los requisitos que la
    doctrina enseña como referida al sujeto, al objeto o
    contenido y a la forma, tal como ocurre respecto del testigo
    propiamente dicho.

    1. Valuación en cuanto al sujeto:
    2. El sujeto de la confesión, lo hemos dicho, es
      el imputado, quien narra hechos de su experiencia.
      Como primera condición tenemos la referida al estado
      mental. Si el confesante tiene las facultades mentales
      alteradas, es lógico que pierda todo el valor la
      confesión como medio de prueba.
      A la inversa, si es una persona que razona con toda
      tranquilidad y con pleno goce de su estado mental, la
      confesión cobra la condición de ser plenamente
      comprendida por el confesante.
      Si el estado
      del imputado al cometer el hecho era de exaltación
      emocional, es posible que su confesión no sea todo lo
      precisa posible, pues muchas veces en ese estado se suelen
      escapar una serie de circunstancias o verlas algo deformadas.
      Muchos son los casos que resultan con tales deficiencias en
      los homicidios cometidos bajo un estado de emoción
      violenta.
      Si el confesante es una persona que le debe una serie de
      favores al sospechado como autor; o si es un familiar de
      grado muy próximo; o si es un "pobre diablo" y el
      sospechado una persona de cierta posición
      económica, disminuye el valor que pueda darse a la
      confesión,
      Puede disminuir y hasta quitarle todo valor a la
      confesión si el imputado presenta ciertos defectos
      físicos que no han permitido actuar como refiere.
      Sí la victima murió estrangulada, dejando las
      huellas de la presión de ambas manos en el cuello y
      resulta que al acusado le falta una, es forzoso concluir que
      ha confesado en falso, pues le falta una cualidad en su
      persona para ser el autor.
      Los mismo si fuere sordo y afirmara haber escuchado tal o
      cual palabra, o grito, ese defecto, físico hace
      disminuir el valor de la confesión, etc.

    3. Condiciones objetivas de
      valuación:
    1. Se refiere a la credibilidad del contenido y al
      modo que lo conoció. Si, por ejemplo, dice que dio
      muerte a su semejante pasándole la lámpara de
      alumbrado próximo a la cara, su confesión no
      tendría valor por ser increíble el hecho. Si
      sostiene que en una habitación cerrada y de noche a la
      víctima que esgrimía un arma, es un hecho
      increíble, porque no puede ver en tales condiciones.
      Lo mismo ocurre cuando relata hechos mediante propias
      deducciones o suposiciones.
    2. Se requiere, en segundo término, que la
      confesión se refiera a hechos verosímiles, es
      decir, lo que de ordinario suele ocurrir. Por ejemplo, si
      afirma que él solo transportó la caja fuerte,
      cuando por el peso no es posible o probable que ello hubiera
      ocurrido, a menos que demuestre tener cierta fortaleza o que
      se sirvió de algún mecanismo. Lo ordinario es
      que no se pueda trasladar la caja fuerte por un hombre de
      fuerza término medio.
    3. En tercer lugar, hay que tener en cuenta la
      naturaleza del hecho o cosa observada, que por sus propias
      particularidades puede inducir a error, Por ejemplo, no es lo
      mismo calcular la velocidad
      de un vehículo si se lo ve de frente o de costado.
      Ello puede determinar en el confesante una falsa
      apreciación.
    4. En cuarto lugar, debe existir uniformidad y
      persistencia en la confesión, o sea que no tiene que
      encerrar una contradicción en su contenido sobre los
      hechos esenciales, ya sea en la misma confesión o
      entre varias del mismo acusado. Si expresa que mató a
      balazos y luego sostiene que lo hizo a puñaladas. Si
      la contradicción lo es sobre circunstancias
      secundarias y pueden éstas ser explicadas por la
      propia forma de observación, no quitan valor a la
      confesión. Por ejemplo, si el imputado cometió
      el hecho en un estado de emoción, lo que no le
      permitió observar con certeza las circunstancias
      secundarias; ropas que vestía la víctima, las
      palabras que pronunció, etc.
    5. En quinto lugar, debe haber determinación
      precisa. Tendrá superior valor la confesión
      como medio probatorio, cuando el confesante determine con
      mayor precisión los hechos y sus circunstancias. Por
      ejemplo, si sostiene que lesionó a una persona, sin
      recordar la fecha o el lugar o ubicación de las
      heridas, su confesión disminuye el valor en la misma
      medida en que la pierde en la determinación de lo
      observado.
    6. Por último, tiene que mediar concordancia
      con las otras pruebas. El valor de la confesión en
      cuanto a su contenido está en relación con las
      otras pruebas, " según la corroboren o la
      contradigan.
    1. Condiciones formales de valuación:

    Estas son las condiciones más importantes de
    valuación, porque la práctica nos enseña que
    a ellas se refieren las mayores impugnaciones de la
    confesión.
    Estas condiciones se refiere: a) Que se preste en juicio criminal
    ante el juez de la causa, b) Que se haga con precisión del
    lenguaje. c)
    Que sea espontánea o libre.

    1. La condición de que la confesión debe
      ser judicial, es una de las garantías formales
      más valiosa para otorgarle el lugar que le corresponde
      en el
      conocimiento del juez. Esta exigencia indica la
      existencia actual de un proceso penal, a cuyo frente se
      encuentra el juez. La práctica nos hace conocer que la
      autoridad
      policial muchas veces procura obtener la confesión del
      acusado en las prevenciones policiales, Esa confesión
      no debe tener valor como tal, porque dicha autoridad no
      está investida de la facultad para realizar tal acto,
      sino únicamente la de interrogar sumariamente al
      imputado, en cuyo supuesto lo que se podrá hacer valer
      en el proceso serán los testimonios de las personas
      que escucharon las respuestas del confesante, siempre, claro
      está, que en dicho interrogatorio se hubieran
      respetado todas las otras formalidades que la ley impone a
      los magistrados para estos casos. Ese interrogatorio sumario
      no tiene más finalidad que para la ulterior investigación. Para hacerlo valer en
      contra del acusado debe haber guardado las garantías
      acordadas.
    2. Por otra parte, la confesión judicial
      será tanto de mayor valor si se formula directamente
      al juez de sentencia.
      En el proceso penal se distinguen perfectamente dos etapas,
      la instrucción y el juicio o enjuiciamiento. En la
      etapa de instrucción, cuyo objeto principal es la de
      reunir el material necesario para formular la
      acusación, el juez es quien recibe la
      confesión, y por la naturaleza de aquélla
      debe recepcionarla en acta y agregarla a los autos.
      En la segunda etapa, siendo otro el magistrado, en el caso
      del proceso ordinario, puede éste haber recibido
      directamente la confesión, o bien por varios
      motivos, ha debido valorar la prestada en la
      instrucción. Es indudable el mayor valor para ese
      juez sentenciante de la confesión recibida por
      él personalmente que la otra que le viene por
      escrito.
      En un sistema procesal que consienta la doble instancia
      para las cuestiones de mérito, como nuestro sistema,
      el valor de la confesión disminuye para la Sala
      Superior, toda vez que sus integrantes no presenciaron el
      acto mismo que se hace valer. La confesión
      extrajudicial no es tal para el proceso penal, aunque es un
      elemento de prueba más, pero bajo la forma
      testimonial propiamente dicha o documental.

    3. Precisión en el
      lenguaje: Esta condición, en realidad, está
      referida a toda la prueba aportada o asumida por medio del
      lenguaje. Es interesante al respecto anotar que cuando el
      lenguaje en que se expresa el confesante no es el nacional,
      la intervención del intérprete hace disminuir
      el valor probatorio. Lo mismo ocurre si fuere un sordo o un
      mudo o un sordomudo, lo que obliga a recurrir a la escritura
      si sabe leer o escribir, o bien de nuevo al intérprete
      si es analfabeto o extranjero. Se comprende en estos casos
      que dicha prueba no tenga todo el valor que es de desear,
      como suele ocurrir en la testimonial de terceros.

    Aparte de tales supuestos, cuando el confesante se
    expresa con mayor precisión en el lenguaje, superior
    será el valor de la prueba en estudio. Hay casos de
    individuos que carecen de tal noción de los significados
    de las palabras, que a veces expresan lo contrario que quieren
    exponer. Esto es tanto de mayor importancia en el juicio escrito,
    donde se exige que la declaración sea consignada en la
    forma más fiel a lo relatado por el imputado, usando en lo
    posible las mismas palabras.
    c) Espontaneidad o libertad: Esta es condición que ha
    suscitado las mayores discrepancias entre los estudiosos. Se
    entiende que hay espontaneidad cuando el confesante depone sin
    estar bajo el influjo de coerción alguna para tal fin.
    No es posible admitir todos los medios que se usaban en una
    época no muy remota para "arrancar" al imputado su
    confesión. Los tormentos están hoy proscriptos como
    medios para el fin expuesto.
    Si alguien confiesa bajo los efectos de los golpes que se le
    propinan o el proveniente de un estado de sufrimiento, como ser
    privación de agua y de
    descanso, aquella no merece valor. Llama la atención que en nuestros tiempos se
    sostenga que "si existiese un medio de coerción que
    ofreciese tales garantías revelar un secreto sin ocasionar
    notables daños al cuerpo del inquirido, no habría
    ninguna razón para que no fuese acordado". Hoy es una
    cuestión aceptada de que el juez y con mayor razón
    los funcionarios policiales no pueden valerse del uso de medio
    coercitivo de orden físico o psíquico encaminado a
    obtener la confesión. En tal virtud, el hipnotismo, "el
    suero de la verdad", o sea barbitúricos inyectables, el
    registro
    gráfico del pulso y la respiración, el reflejo del examen
    galvano-psíquico (máquina atrapapillos), etc., son
    medios prohibidos para la finalidad expuesta, aunque muy usados
    en Estados Unidos
    de Norteamérica.
    Tal prohibición en nuestro orden jurídico no
    resulta sólo de la posición que el imputado ocupa
    en el proceso, como sujeto, sino por prescripción de
    la Carta
    Fundamental. El artículo 29 dice: "Nadie puede ser
    obligado a declarar contra sí mismo". Igual
    disposición se contiene en el artículo 10 de la
    Constitución de Córdova. Es en
    virtud de tales normas que los Códigos de procedimiento
    penal se cuidan de reglamentar esa garantía constitucional
    y por eso hemos sostenido que el imputado es un sujeto del
    proceso armado de derechos para hacer valer su defensa. Antes de
    cualquier interrogación sobre el hecho, debe
    dársele la oportunidad de que se defienda, pues a tal
    tiende la declaración testimonial, haciéndole
    conocer la imputación, el derecho, para completar su
    defensa por medio del defensor, la facultad concebida de declarar
    o no, y, en su caso, sin exigirle promesa o juramento de decir
    verdad.
    Si no se cumplen tales condiciones, la confesión no puede
    introducirse al proceso por la testimonial (funcionarios que la
    recibieron o de terceros).
    La confesión tampoco debe ser obtenida mediante preguntas
    capciosas o sugestivas. Estas preguntas son maniobras de las
    cuales la justicia no debe usar, porque con ellas, en realidad,
    se lo atrae al imputado a decir los hechos mediante
    engaños. Cuando la confesión padece de tales
    defectos pierde valor como medio probatorio. Si tal forma de
    interrogar no debe usarse con el testigo, con mayor motivo
    sería improcedente con respecto del imputado, quien goza
    de las garantías constitucionales anotadas. El Código
    de Procedimientos
    penales en su Art. 132, se puede notar estas prohibiciones,
    artículo que analizaremos en el numeral

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