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Principios Registrales



    1. Principios
      regístrales
    2. Procedimiento
      registral
    3. Anotaciones preventivas bloqueo
      registral
    4. Conclusiones
    5. Bibliografía

    INTRODUCCION

    A medida que nuestra sociedad
    avanza, sea con la tecnología, ideologías, los modos
    de rechazar el tráfico comercial, económico y
    jurídico y por el hecho de manejar grandes o
    pequeñas actividades, nos vemos en la necesidad de
    recurrir a los diferentes medios de
    formalidades que la ley regula a
    efectos de asegurar nuestro patrimonio y
    que el mismo circule para que se vaya incrementando y poder tener
    una estabilidad económica relativa que es, a lo que
    todas las personas (sean empresarias, personas jurídicas
    o naturales) esperan. Entonces vemos la importancia que tienen
    los temas que tratamos en este trabajo.

    Para el mejor desarrollo
    del mismo hemos convenido dividir al trabajo en tres
    capítulos; el primero capitulo trata de los principios
    registrales que rigen al derecho material y más
    específicamente en los que se basa el notario para dar
    fe y dar forma al trabajo que realiza; el segundo
    capítulo, veremos todo lo referente al procedimiento
    registral, quise decir cuáles son los primeros pasos que
    debemos de dar, antes de llegar a la inscripción de
    algún acto o contrato que
    realicemos o para llegar a Ud. y por último el tercer
    capítulo tratamos sobre las anotaciones preventivas
    – bloqueo registral para conocer cuáles son
    aquellos actos que pueden ser inscribibles para asegurar la
    ejecución de una sentencia de salir a nuestro
    favor.

    Como observamos, podemos afirmar que lo expresado
    líneas arriba es cierto; esto quiere decir que estos
    temas son muy importantes, debido a que las personas naturales
    o jurídicas no quieren perder patrimonio o quebrar ya
    que buscan las formalidades y protección que las
    leyes
    conceden a través de los notarios ya que estos son los
    nexos para llegar a la inscripción del acto o contrato
    que se desea tenga protección para asegurar nuestro
    futuro.

    Por todo lo expuesto, esperamos que éste
    trabajo llene las expectativas de todos los docentes,
    estudiantes y otros, ya que es un trabajo que le hemos puesto
    bastante empeño por la misma transcendencia
    jurídica de que trata. La alumna

    CAPITULO I

    PRINCIPIOS
    REGÍSTRALES

    Son las orientaciones capitales, líneas
    directrices del sistema.
    Resultado de la sintetización o condensación
    jurídico registral. Según Sanz, los principios
    registrales son las reglas fundamentales que sirven de base al
    sistema registral de un país determinado, y que pueden
    especificarse por inducción o abstracción de los
    diversos preceptos de su derecho
    positivo.

    Roca Sastre, es el resultado conseguido mediante la
    sintetización técnica de parte del ordenamiento
    jurídico sobre la materia
    manifestada en una serie de criterios fundamentales,
    orientaciones esenciales o líneas directrices del
    sistema registral.

    1. Concepto. Son los juicios, reglas e
      ideas fundamentales que rigen u orientan un determinado
      sistema registral.
    2. Clases:
    1. Principio de Rogación: Llamado
      también principio de instancia, y significa que las
      inscripciones en los Registros
      Públicos se extienden necesariamente a solicitud de la
      parte interesada, no procediendo las inscripciones de oficio,
      es decir, a voluntad propia del Registrador; la rogatoria o a
      la solicitud es necesaria. Este principio está contenida
      en el art. 2011cc "Los registradores califican la legalidad de
      los documentos en
      CUYA VIRTUD SE SOLICITA la inscripción…" y el Art. 131
      del Reglamento General de Registros Públicos: "Toda
      inscripción se efectuará a instancia de quien
      adquiera el derecho, del que lo transmite o de quien tenga
      interés en asegurarlo. Los notarios o sus
      dependientes expresamente autorizados para ello, pueden ser
      representantes de títulos, están también
      facultados para hacer valer los recursos que
      permitan los reglamentos de los registros".

    Cualquier persona puede
    solicitar la inscripción o anotación preventiva
    de un título, sin necesidad de acreditar legítimo
    interés o personería.

    Excepciones:

    1. Cuando se haya incurrido en error material; cuando
      sin intención de causar daño, se han escrito unas
      palabras por otras, emitido por la expresión de alguna
      circunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado los
      nombres propios al copiarlos del título, sin cambiar por
      eso
    2. Cuando se trata de la hipoteca legal (Art. 1119 C.c)
      "Las hipotecas legales a que se refiere el artículo se
      constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo
      responsabilidad del Registrador.
    3. Según el Decreto Ley N° 26135, que para
      efectos del cobro de deudas laborales que tuviera el empleador,
      cierre del centro de trabajo sin autorización expresa de
      la AAT y siempre que no se haya abonado la CTS de sus
      trabajadores, de tratarse de embargo sobre bienes
      muebles del empleador, la inscripción en los registros
      públicos será de oficio y en el día de
      recibida la notificación pertinente, sin costo alguno
      para los demandantes.
    4. En el caso del Art. 1 de la Ley N° 26785, COFOPRI
      remitirá al Registro
      Predial Urbano el título rectificatorio con los nuevos
      planos, para que el Registrador proceda a realizar la
      inscripción correspondiente.
    5. En virtud a la Ley N° 26887, Ley General de
      Sociedad, novena, décima, y décima primera
      disposición transitorio se presume la extinción
      de las sociedades
      inscritas en el Registro cuyo período de duración
      se encuentra vencido siempre que no se nombren liquidadores en
      el plazo previsto, la respectiva oficina
      registral procederá a cancelar de oficio la
      inscripción de las sociedades extinguidas.
    1. Principio de Prioridad. Se refiere que
      los derechos que
      otorgan los registros públicos están determinados
      por la fecha de su inscripción y, a su vez, la fecha de
      inscripción está determinada por el día y
      la hora de su presentación. El apotegma jurídico
      "prior in tempore in jure" (El primero en el tiempo es el
      más poderoso en el derecho). Nuestro código
      civil reconoce este principio y establece dos
      clases:

    Prioridad de Rango: Contenido en el
    artículo 2016, es la posibilidad de concurrencia
    registral, los derechos inscritos no se excluyen, pero
    sí se jerarquizan en función
    de la antigüedad de su inscripción. Son permisibles
    los siguientes negocios de
    rango:

    • Reserva de rango: Se hace referencia a lo prescrito
      en la Ley N° 26481, que se refiere al bloqueo
      registral.
    • Permuta de Pago: Intercambio de rangos por dos
      hipotecas ya inscritos.
    • Posposición de Rango: Una sola de las
      hipotecas esta inscrito, cediendo ésta su lugar a
      otra, que se constituye recién.
    • Coparticipación: Pluralidad de Derechos
      hipotecarios de dos formas: Compartida Inicialmente, que
      esté autorizada la coparticipación.

    Prioridad excluyente: Contenida en el
    método
    2017, si un título que pretende inscribirse, si es
    incompatible con otro ya inscrito simplemente no podría
    inscribirse. Existe un cierre registral y se expresa de 2
    modos: erga onmes oportunidad.

    1. Si un título está inscrito, el cierre
      es definitivo, es decir se rechazará la
      inscripción del título incompatible.
    2. Si el título simplemente se ha presentado al
      registro, el cierre registral, para el título
      incompatible, es condicional, en el sentido de que está
      condicionado a la inscripción del primer título.
      Si el primer título no se inscribe, no se
      producirá el cierre registral para el segundo y
      éste podría lograr acceso al
      registro.
    1. Principio de Fe Pública
      Registral.
      Este principio esta incorporado en la
      declaración VIII del Título Preliminar del
      Reglamento General de los Registros Públicos, y el C.C.
      en su Art. 2014. Se halla justificados por la necesidad de
      proteger la seguridad
      jurídica de la contratación a base de los
      asientos de inscripción que obran en los registros.
      Pero, cabe señalar que la protección que brinda
      se refiere únicamente a los terceros de Buena Fe que
      adquieren a título oneroso (deben ser concomitantes) por
      otro lado, la buena fe del tercero se presume, lo que significa
      que quien lo niega, tiene la obligación de probarla. Si
      una persona adquiere derechos de otra, que en el registro
      aparece con derecho a otorgarlo, e inscribirse su
      adquisición, está en camino, pero sólo en
      camino de convertirse en tercero registral y por lo tanto de
      ampararse en el principio de fe pública registral con lo
      cual logrará hacer a su derecho absolutamente inatacable
      por todos.
    2. Principio de Legalidad. Se refiere que
      todo título que pretenda su inscripción y/o
      anotación preventiva, sin excepción, debe estar
      sometido a una previa calificación registral, a fin de
      que en los asientos correspondientes solamente tenga acceso los
      títulos válidos y perfectos.
      Calificación.

    Registral, es el análisis minucioso y exhaustivo que debe
    realizar el Registrador respecto a la licitud del acto,
    contrato, resolución judicial o administrativa, teniendo
    en cuenta las normas legales
    vigentes y los antecedentes que obran en los Registros
    Públicos, que son los asientos pre-existentes,
    índices. La calificación de acuerdo al principio
    de legalidad, consiste en un juicio de valor, no
    para declarar un derecho dudoso, sino para incorporar o no al
    registro una nueva situación jurídico –
    registral. Según el artículo 2011; el registrador
    debe calificar lo siguiente:

    1. Legalidad de Documentos; en caso de documentos
      notariales, se debe apreciar: La competencia del
      notario, el cumplimiento de los requisitos de
      formalización del documento, como el uso del papel
      adecuado, el pago de los tributos
      correspondientes, la autenticidad de los tributos
      correspondientes, la autenticidad del parte notarial así
      como la pertenencia del tipo de documento del cual se trate con
      relación al acto.
    2. Capacidad de los Otorgantes
    3. La Validez del Acto; el registrador debe efectuar la
      calificación verificando si existe o no razones de
      nulidad en las manifestaciones de voluntad, conforme lo dispone
      el artículo 219 C.C.
    4. Identificación. El registrador debe verificar
      la identidad
      entre el titular del Derecho inscrito y la persona que
      interviene en el acto jurídico de materia de
      inscripción.
    1. Principio de Publicidad.

    Por este principio se presume, sin admitirse prueba en
    contrario, de que todos están enterados del contenido de
    las inscripciones. Esta presunción es "juris et de jure"
    porque no se admite prueba en contrario nadie podrá
    alegar desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito
    en las formas y/o fichas de
    inscripción que constan en los Registros
    Públicos, ni de los títulos que dieran
    mérito para su respectiva inscripción, los que se
    encuentran archivados.

    Hay dos clases de publicidad.

    1. Publicidad Material. Es la contenida en el
      enunciando mismo del principio; está "in re" en el
      Texto mismo
      del principio; por lo que nadie puede alegar su
      desconocimiento.
    2. Publicidad Formal. la misma que se hace
      realidad con la obligación de los funcionarios de los
      Registros Públicos de informar a quien lo solicite del
      contenido de las inscripciones y títulos archivados; se
      da dos maneras.

    b.1) Publicidad Formal Directa. Es decir
    directamente en las oficinas de los registros públicos a
    la que se puede acudir cualquier persona y pedir que se exhiban
    los tomas y/o fichas.

    b.2) Publicidad formal Indirecta. El usuario
    puede solicitar cualquier certificado que requiere como son los
    certificados de gravámenes, copia literal, etc. Previa
    la presentación de una solicitud y el pago de los
    derechos correspondientes. Nuestro código incorpora este principio en su
    artículo 2012.

    1. Principio de
      Legitimación.

    Conocido en la doctrina como "principio de
    credibilidad general del asiento", en virtud del cual el
    asiento produce todos sus efectos mientras no sea declarado
    inexacto o inválido; su fundamento es esencialmente
    facilitar la vida jurídica mediante la presunción
    de que toda apariencia de derecho conlleva a la existencia del
    mismo. En nuestro ordenamiento jurídico existe cierta
    uniformidad en el tratamiento de este principio, el
    artículo 2013 C.c. el artículo VII del T.P. del
    Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) el
    artículo 3 de la Ley de Creación del Sistema
    Nacional de los Registros Públicos, y de la SUNARP, Ley
    N° 26366 que establece como garantías del Sistema
    Nacional de los Registros Públicos, y el artículo
    VII del Reglamento de inscripciones del Registro Predial
    Urbano, D.S. 001-90-VC 18.01.90 (RRPU), que dice en su segundo
    párrafo: Ninguna inscripción
    podía ser rectificada o invalidada por resolución
    administrativa.

    Se habla presunción, esta es iures tantum, se
    extingue en cuanto se demuestre que la situación es, en
    realidad, distinta de la declarada por la inscripción.
    Sanz Fernández enumera cinco puntos distintos en los que
    pueda incidir la prueba contraria a la presunción de
    exactitud, a saber:

    1. Nulidad, falsedad o errar del asiento.
    2. Nulidad, o defecto del título
    3. Falta de conformidad de la inscripción con
      el título, por recogerse en aquella, de manera
      erróneo o incompleta, el contenido real de
      éste.
    4. Existencia de títulos posteriores que hayan
      modificado aquél, cuya inscripción está
      vigente en el Registro.
    5. Extinción del Derecho Inscrito.

    Existen dos clases de Legitimación:

    Legitimación activa. El titular
    registral, por el hecho de serlo está autorizado para
    ejercer el derecho del cual es titular sin ninguna
    limitación.

    Legitimación Pasiva. Es la que protege
    al tercero que no tiene ningún derecho inscrito a su
    favor, cuando se relaciona con quien sí lo tiene. Por
    ejemplo, el dueño de un predio puede ejercer una
    acción relacionada a los límites
    con el predio de propiedad de
    otra persona; en ese caso la legitimidad previa le
    permitirá dirigir la acción contra quien aparece
    como titular registral de la finca vecina, a no ser que conozca
    que el propietario verdadero es un tercero.

    1. Llamado también de tracto continuo esta
      contenido en el artículo 2015 C.C. que a la letra
      dice: "ninguna inscripción, salvo la primera, se
      hará sin que esté inscrito, salvo la primera,
      se hará sin que esté inscrito o se inscriba el
      derecho de donde emane". Roca Sastre dice: Que el principio
      de tracto sucesivo tiene carácter formal por estar impuesto por
      una norma que no es de Derecho Inmobiliario Registral
      Material, sino formal ya que pertenece al procedimiento de
      inscripción y se dirige al Registrador,
      mandándole que cierre el libro de
      inscripciones a todo título que pretenda su
      inscripción cuando no cumpla el tracto
      sucesivo.

      Este principio no solamente se da en el Registro de
      Propiedad inmueble, si no también en todos los
      Registros. Por ejemplo, en el Registro de Mandatos y poderes,
      no podrá inscribirse una sustitución de poder
      si previamente no se ha inscrito el poder que se sustituye;
      en el Registro de Testamentos no se podrá anotar una
      demanda
      sobre nulidad de testamento si previamente no esta inscrito
      el testamento cuya nulidad se pretende, no podrá
      inscribirse un aumento de capital si
      previamente no está totalmente pagado el capital
      suscrito. Existen excepciones:

      En el registro de propiedad inmueble por ejemplo,
      procede solicitar la anotación preventiva o cualquier
      medida cautelar sobre bienes no inmatriculados es decir sobre
      bienes que no tiene vida registral, para lo cual el
      Registrador Público deberá abrir una partida o
      ficha espacial sin tener en cuenta el tracto sucesivo.
      Tenemos también cuando se trata de sociedades
      irregulares, es decir de aquellas que funcionan sin estar
      inscritos en el libro de Sociedades
      Mercantiles. Dicha sociedad al acordar su
      disolución, es posible inscribir dicho acuerdo no
      obstante, no haberse inscrito el acto constitutivo, para lo
      cual se abrirá partida especial.

    2. Principio de Tracto Sucesivo.

      Llamado también de determinación y
      tiene por objeto individualizar los derechos inscritos en
      relación a los bienes y a las personas, determina que
      cada inscripción se haga en partida separada. Roca
      Sastre afirma que este principio es expresión que
      denota un criterio singularizador, particularizado y de
      especificación. Pérez Isola, señala "en
      sentido lato, el principio de especialidad busca la
      determinación exacta de los Derechos
      Reales inscribibles y la
      organización del Registro Sobre la base de la
      unidad registral finca. En sentido estricto se circunscribe
      al segundo aspecto, prescribiendo que a cada finca se le
      destine una hoja registral propia.

    3. Principio de Especialidad.
    4. Principio de
      Impenetrabilidad.

    Tiene como propósito impedir que se inscriban
    derechos que se opongan o resulten incompatibles con otro,
    aunque aquellos sean de fecha anterior, estando vigente el
    asiento de presentación. El artículo 149 del
    Reglamento General de los Registros Públicos dice
    "Encontrándose vigente el asiento de
    presentación, no podrá inscribirse ningún
    título referente a la misma partida o asiento. Este
    principio tiene un valor normativo de finalidad inmediata,
    porque va dirigido al Registrador para que se abstenga de
    inscribir el titulo o acto registrable que simplemente resulte
    incompatible con otro, cuyo asiento de presentación
    esté vigente y que fue presentado con anterioridad al
    Registro. Por ejemplo: Si A vende un mismo inmueble a B y a C,
    siendo la venta a C de
    fecha posterior al de B, pero ingresa la venta hecha a C, en
    primera instancia, el Registrador no podía inscribir la
    venta hecha a B, aunque este sea de fecha anterior con respecto
    a C, precisamente por aplicación del Principio de
    Impenetrabilidad. Ahora si la vigencia del asiento de
    presentación de la venta hecha a favor de C, caduca,
    recién podía inscribirse la venta hecha a favor
    de B. pero, si se inscribe la venta hecha a favor de C, el otro
    título referente a la venta hecha a favor de B,
    tendrá que ser denegada y por consiguiente tachado el
    título, aunque esta sea de fecha anterior.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO REGISTRAL

    1. Instrumentos que dan mérito a las
      inscripciones
      :
    1. Las Escrituras Públicas y demás
      documentos extendidos ante Notario, Cónsules o
      representantes diplomáticos en ejercicio de sus
      atribuciones.
    2. Los documentos extendidos ante funcionarios
      públicos o representantes de entidades estatales o
      paraestatales, a los cuales la ley haya concedido funciones
      análogas a las notariales.
    3. Las extendidas por otros funcionarios, en ejercicio
      de sus atribuciones.
    4. Las partidas de los Registros de Estado
      Civil.
    5. Las partidas parroquiales en los casos previstos en
      el Artículo 2115 del del Código Civil:
      "referentes a los hechos antes del 14-11-1936 conservan la
      eficacia que
      les atribuyen las leyes anteriores". Tratándose de
      matrimonios, solo tendrá valor lo referente a nupcias
      contraídas antes de la vigencia de la Ley N° 6890
      del 8-10-1930.

    Las inscripciones se realizarán en virtud de
    testimonios o copias certificadas por el mismo funcionario o
    institución que conserve en su poder la matriz
    correspondiente.

    La inscripción se hace en virtud de
    título que conste en instrumento público, salvo
    disposición contraria.

    Los títulos que emanen autoridades o
    funcionarios públicos extranjeros son inscribibles,
    siempre que contengan actos de la ley peruana considere
    lícitos y se encuentren legalizados y traducidos de ser
    el caso, los cuales deberán estar sujetos a las leyes y
    reglamentos que al respecto deben observar los funcionarios del
    Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual manera las
    sentencias expedidas en el extranjero se inscriben, si las
    leyes peruanas le otorgan el exequatur. Se requiere de igual
    manera autorización del Poder Judicial
    peruano para anotar demandas planteadas ante tribunales
    extranjeros. Los actos de jurisdicción voluntaria o
    resoluciones en procedimientos
    o contenciosas otorgados en el extranjero se inscriben sin
    necesidad de exequatur, sin perjuicio de acciones de
    validez o nulidad que se pueda interponer.

    1. Presentación de los
      Títulos:
    1. Solicitud de Inscripción: En
      concordancia con el principio de rogación la
      inscripción a los registros se rechazan de parte, de
      quien adquiere el derecho, quien lo transmite o el que tenga
      interés en asegurarlo. Lo puede solicitar cualquiera y
      a ésta persona se le denomina representante y
      está facultado para interponer los recursos
      impugnatorios conforme a Ley.
    2. Forma de Presentación: Puede
      ser verbal o por escrito, único requisito el pago
      previo de los derechos registrales; Deben de realizarse
      dentro de las horas de atención; ya que su transgresión
      lleva a la nulidad del asiento de presentación. Debe
      efectuarse en un solo original o parte, puede ser por
      duplicado.
    3. El Diario su Importancia: Es el libro
      en el que se extienden los asientos de presentación,
      indicándose a su margen las actuaciones que se han
      originado. Es por ello que es muy importante para poder
      aplicar el principio de prioridad. Tratándose de
      Registros Públicos el alcance de este diario es mucho
      mayor, porque los efectos de la inscripción se
      retrotraen a la fecha y hora del asiento de
      presentación, concordante con el artículo VI
      del título preliminar del Reglamento General de los
      Registros Públicos que dice: "La prioridad en el
      tiempo de las inscripciones, determina la preferencia de los
      derechos que otorgan los registros". Si se encuentra vigente
      el asiento de presentación, no podrá
      inscribirse ningún título referente a la misma
      partida o asiento, lo que demuestra una vez más la
      importancia del Diario.
    4. Asiento de Presentación: Se
      llama asiento de presentación al extendido en el
      Diario, cuyo objeto es hacer contar inmediatamente el momento
      o instante de ingreso o entrada en el Registro, de cada
      título, presentando en forma para su
      registración se considera como fecha de
      inscripción para todos los efectos la fecha del
      asiento de presentación.

    d.1) Contenido del Asiento de
    Presentación

    • Nombre, apellido y domicilio del
      presentante.
    • Hora de presentación.
    • Naturaleza del título presentado y el nombre
      y cargo del funcionario que lo ha expedido.
    • El derecho que se constituya, reconozca, trasmita,
      modifique o extinga por el título que se
      presentó a inscribir.

    Al margen de cada asiento se consignará el tomo
    y folio de la inscripción o de que ha sido denegada. En
    el caso de Provincias, el diario se lleva entonces, en el que
    se extiende una anotación que diga: "Prestación
    del día… de 200… y su correspondiente diligencia de
    cierre".

    d.2) Plazo de Vigencia del Asiento de
    Presentación

    Tiene un plazo de 30 días hábiles,
    computables a partir del día siguiente al de su
    presentación. E incluye el último día.
    Para efectos registrales se considera días
    inhábiles domingos y feriados y los días en que
    el Registrador dejó de concurrir a su
    oficina.

    d.3) Prórroga del Término del
    Asiento de Presentación

    Puede ser prorrogado 60 días en los casos que
    los títulos presentados por su extensión,
    número u otra causa demanden una labor
    extraordinaria.

    La prórroga será solicitada por el
    Registrador dentro de los primeros quince días del
    plazo ordinario y será autorizado por el jefe de la
    Oficina Nacional de los Registros Públicos, el Vocal o
    Juez Visitador, a falta de éstos los Presidentes de
    las Cortes. Se prorroga también:

    • Si se interpone recursos de apelación y
      revisión.
    • Si se entabla queja contra el
      Registrador.
    • Si se promueve acción judicial contra lo
      resuelto por la Junta de Vigilancia.

    En caso de apelación y revisión, la
    prórroga no tiene plazo fijo de
    duración.

    En caso de revocarle la tacha y de ordenarse la
    inscripción, la prórroga del asiento de
    presentación dura 20 días más, contados a
    partir de la fecha en que el expediente es devuelto a la
    oficina de origen.

    Si los órganos superiores al Registrador
    confirman la tacha la prórroga del asiento dura 30
    días más computados a partir de la fecha, en que
    se devuelve el expediente a la oficina de origen el interesado
    puede promover acción judicial y solicitar la
    anotación preventiva de la demanda y si ésta es
    declarada fundada y se ordena la inscripción, los
    efectos de ésta se retractan a la fecha del asiento de
    presentación.

    1. Desistimiento:

    Se puede plantear el desistimiento solo en
    relación con la incitación solicitada del
    procedimiento registral, porque, las normas no lo establecen,
    pero, tampoco lo prohiben. Será viable el desistimiento
    y debe aceptarse, sólo en actas y contratos cuya
    inscripción es facultativa; por Ejm. Compraventa
    más no cuando es obligatoria Ejm. Hipoteca. Debe ser
    presentada mediante una solicitud del presentante o del
    beneficiado con la inscripción, conforma legalizada por
    Notario y mientras esté vigente el asiento de
    presentación.

    CAPÍTULO
    III

    ANOTACIONES PREVENTIVAS BLOQUEO
    REGISTRAL

    1. ANOTACIONES PREVENTIVAS.
    1. Es el asiento provisional que se hace en los
      Registros Públicos para asegurar el cumplimiento de
      los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho
      real que aún no puede ser inscrito en forma
      definitiva.

    2. Concepto.
    3. Clases.
    1. Por vías de enumeración de las
      Anotaciones Preventivas.
    1. Los embargos preventivas y definitivos.
    2. Las demandas a juicio del juez que se refieren a
      actos inscribibles.
    3. Los títulos cuya inscripción no puede
      hacerse por no estar inscrito el derecho de donde emane la
      transmisión gravamen.
    4. Los títulos cuya inscripción no puede
      hacerse por que adolecen de defectos subsanables
    5. Los títulos que en cualquier otro caso deben
      anotarse conforme a las leyes
    6. Los contratos de préstamos hipotecarios por
      adquisición de vivienda única otorgados por
      entidades financieras especiales (Banco de la
      Vivienda, Banco Central Hipotecario del Perú, Mutuales
      de Vivienda, etc.)
    1. Por su función.
    1. Publicidad Registral; en caso de anotarse
      preventivamente una demanda.
    2. Constitutivas de Especial Garantía Registral
      y el embargo.
    1. Por su Modo de Producirse en el
      Registro.
    1. De Oficio, puede hacerlo el
      registrador.
    2. Solicitada, solicita los interesados.
    3. Ordenadas, por los Jueves y Tribunales así
      como autoridades administrativas.
    1. Por su Duración.
    1. Pre – Determinada, regla
      dominante.
    2. Indefinida es la excepción
    1. Por su Naturaleza.
    1. Judiciales; por demandas u otra que emane el Poder
      Judicial.
    2. Registrales propiamente dichas, por defectos
      subsanables
    3. Legales; según por imperio de la
      ley.
    1. Efectos de las Anotaciones
      Preventivas.

    En el caso de los bienes muebles e inmuebles,
    estés podrán ser enajenados o agravados, pero sin
    perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se ha hecho la
    anotación.

    Un caso típico de anotación preventiva
    es el embargo, y en la cual no se coacta la facultad
    dispositiva del dueño.

    No se puede enajenar en los siguientes
    casos:

    1. Anotaciones Preventivas de Prohibición de
      enajenar; durante la vigencia de la
      anotación.
    2. Anotaciones Preventivas por defectos subsanables del
      título

      Estas tres anotaciones provocan cierre del
      Registro o cierre de partida, ya que la relación
      básica anotada acapara toda la titularidad del
      inmueble o derecho real objeto de la
      anotación.

    3. Anotaciones preventivas del derecho
      hereditario
    4. El Bloqueo. Mientras éste vigente
      ésta anotación.
    1. Diferencias entre Anotaciones Preventivas e
      Inscripciones.

    Anotaciones
    Preventivas

    Inscripción

    • Pública indistintamente derechos
      reales y personales, así como situaciones
      jurídicas de mera proyección
      inmobiliaria.

     

     

    • La regla es la caducidad y solo la de
      carácter judicial, puede en cierto supuesto
      tener una duración indefinida
      registral.
    • Se práctica en virtud de un documento
      privado Ejm. El Bloqueo

    Pública en general derechos reales o
    gravámenes de carácter real inmobiliario y
    solo por excepción derechos personales y contrato
    de arrendamiento y de opción de compra.

    Duración indefinida; la caducidad es
    hasta cierto punto excepcional.

     

     

    Se extiende en base a su titulación
    pública.

    1. Se extienden en la partida respectiva de cada
      finca en el Registro de Propiedad y si no está
      inscrita la finca se abrirá en el libro respectivo,
      partida especial.

      Si la anotación procede de
      Resolución Judicial se transcribirá
      además, de ésta, expresando en todo caso los
      hombres del juez y del secretario.

    2. Donde se extienden las anotaciones
      preventivas.

      En este caso no se anotará preventivamente,
      pero se pondrá el asiento de presentación una
      nota marginal, en la que se exprese en forma breve del
      porqué se ha denegado la inscripción y la
      respectiva anotación.

    3. Faltas no subsanables.

      Son faltas subsanables que afectan la validez del
      mismo título, sin producirse necesariamente la
      nulidad de la obligación en ellas constituida. Si el
      título se encuentran en ésta condición
      el Registrador suspenderá la inscripción y
      extenderá anotación preventiva, en caso de
      que la solicite el que presentó el título.
      Cuando a juicio del Registrador la falta no es subsanable
      denegará la inscripción.

    4. Faltas subsanables.
    5. En virtud de que se
      extienden.
    1. En la Anotación Preventiva Judicial
      (embargo) se extiende en virtud de las partes: judiciales
      que contengan el auto del juez decretando el embargo, la
      diligencia por la suma que se ha tratado el acto de embargo y
      el decreto ordenando la anotación.
    2. En el caso de demandas, es a mérito
      de las partes judiciales y la orden del juez ordenando la
      anotación.
    3. En el caso que sean defectos subsanables, es
      a mérito de la misma parte que ha sido observado,
      previa solicitud del presentante o interesado.
    1. Extinción de las Anotaciones
      Preventivas.
    • Caducan a los 60 días de la fecha del
      asiento de presentación correspondiente, puede
      prorrogarse hasta por 180 días por justa causa o
      resolución judicial.
    • La cancelación puede ser total o parcial. En
      el caso de una cancelación total puede pedirse u
      ordenarse.
    1. Cuando se extinga del todo el derecho
      inscrito.
    2. Cuando se declare, la nulidad del título que
      se extendió la anotación.
    3. Cuando se declaré la nulidad de la
      anotación preventiva por falta de alguno de los
      requisitos esenciales.

    La cancelación procesal puede pedirse u
    ordenarse cuando el derecho que ha sido inscrito se reduzca o
    disminuya a favor de la finca gravada.

    • Las anotaciones preventivas extendidas en virtud de
      escritura
      pública no se cancelan sino por otra escritura
      pública otorgada por la persona a cuyo favor estuviese
      extendido o por su representante legal. En caso de
      oposición, se puede solicitar que sea judicialmente
      como la hipoteca.
    • Si se extienden en virtud de una orden judicial no
      se cancela sino, por otro mandato de juez, competente como
      los embargos y demandas.
    1. Contenido de los Asientos de
      Cancelación de Anotación
      Preventivas.
    1. Clase de documento en cuya virtud se extiende la
      cancelación.
    2. Fecha de dicho documento y la de su
      presentación en el Registro.
    3. El nombre del juez o autoridad
      que lo haya extendido el Notario ante quien se haya
      otorgado.
    4. Nombre de los interesados la anotación
      preventiva.
    5. Forma en que la cancelación se haya
      ejecutado.
    1. Clasificación de las Anotaciones
      Preventivas.
    1. Anotación Preventiva de
      Demanda.

    A.1) Concepto: Es una medida cautelar
    que sirve para asegurar el cumplimiento de las decisiones
    judiciales. La anotación de la litis da a conocer a los
    terceros adquirientes la existencia de un litigio sobre un bien
    inmueble o respecto a la validez o invalidez de un asiento de
    inscripción cualquiera. Esta anotación ampara el
    derecho del solicitante y le permite asegurar en última
    instancia la decisión de la autoridad
    judicial.

    Se busca el respecto a la
    administración de justicia y
    el prestigio de las sentencias, que se podrían frustrar
    en su ejecución con los actos del demandado.

    A.2) Requisitos.

    • Verosimilitud del derecho que se invoca, la misma
      que deberá ser apreciada por el juez en cada caso,
      teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos y las
      circunstancias de hecho de la demanda.
    • Que exista peligro en la demora (periculum in mora)
      pues el propósito de ésta medida es de que,
      quien va a contratar con el demandado conozca la existencia
      de litigio.

    A.3) Formalidades:

    • Se extiende por orden el juez competente
      directamente o por medio del exhorto y previa petición
      de la parte legítima al iniciar la demanda o en el
      curso del litigio, cuando la autoridad judicial determine que
      existe motivo para ello.
    • A mérito de las partes se
      extenderá:
    • La demanda y la orden del juez mandándola a
      anotar.
    • Fecha del proveída en que se haya acordado
      la admisión de la demanda.
    • El mandamiento expresado el objeto de esta
      demanda.
    • Las circunstancias del demandante y el
      demandado.

    A.4) Finalidad:

    Es la de ser una medida cautelar, por estar encaminada
    a asegurar que cuando recaiga sentencia, dando lugar a todo o
    en parte de lo pedido en la demanda anotada, puede esta
    sentencia ejecutarse en las mismas condiciones o circunstancias
    en que la finca o derecho inscrito se encontraban cuando se
    planteó la instancia judicial correspondiente.
    Registralmente está anotación de demanda es un
    instrumento de publicidad registral en la cual puede recaer
    sobre ella una posible nulidad, anulación,
    resolución, rescisión o de otra clase que
    implique la inoperancia de lo que figure inscrito.

    A.5) Duración:

    Su duración es temporal, pues depende de
    circunstancias que fatalmente habrían de darse: Ej.
    Terminación del litigio, renuncia y su nulidad. Existen
    varias razones para la terminación de un litigio cuya
    demanda se halle anotada preventivamente.

    1. Por haber sido absuelto el demandado.
    2. Demandante abandona el plato, se separa de
      él o se declara la caducidad de la
      instancia.
    3. Por haber prosperado la demanda anotada, entonces
      se practicarán las anotaciones o cancelaciones
      según sea la pretensión de la demanda, ya que
      depende de ésta que se persiga la eliminación
      de un asiento registral o la práctica de otro
      nuevo.

    A.6) Cancelación:

    Se produce esta acción cuando se cumple la
    sentencia condenando al demandado o cuando se deja sin efecto
    por no haber prosperado la demanda (en este caso se cancela la
    anotación).

    Las demandas anotadas quedan cancelados por
    prescripción a los 30 años de haberse anotado, si
    el demandante no ha ejercido sus derechos conferidos por
    ley.

    A.7) Derechos Registrales:

    Se dan dos casos:

    • Demanda por acto valorado.

    Ej. Demanda de indemnización se abonará
    el 2 por mil de la VIT, por presentación, y por
    inscripciones el uno por mil sobre el monto demandado y
    más el 10% por la ley 11240.

    • Si por Acto invalorado; los mismos
      derechos.
    1. Anotación Preventiva de
      Embargo.

    B.1) Concepto

    Es una medida precautoria dirigida a asegurar la
    realización de un crédito y que afecta un bien o bienes
    determinados de un presunto autor, limitando sus facultades
    de disposición, hasta que se obtenga la sentencia que
    condena o desestima la demanda principal. Se hará
    efectivo en bienes inscritos del deudor. Tratándose de
    embargo en un juicio ejecutivo, la anotación es
    obligatoria, previa calificación registral;
    será directamente por el juez por medio de
    exhorto.

    B.2) Finalidad.

    Es impedir que el deudor embargado puede burlar o
    eludir el embargo con sólo disponer del bien inmueble
    objeto del mismo, a favor de posteriores adquirientes,
    frustrando con ello las legítimas esperanzas del
    acreedor y dejando inoperante el procedimiento de
    ejecución.

    B.3) Requisitos.

    Existen dos posibilidades:

    1. Vía Civil; las anotaciones se
      extenderán en virtud de las partes judiciales que
      contengan:
    1. El auto del juez decretando el embargo.
    2. La diligencia de este con expresión de la
      suma por la que se ha trasladado.
    3. El decreto mandándolo anotar en el
      registro.
    1. En la Vía Penal; al abrir
      instrucción o en cualquier estado del proceso,
      el juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público
      o de la parte civil, podrá ordenar que se trabe
      embargo preventivo en los bienes del inculpado que sean
      bastantes para cubrir la reparación civil. Si se
      ordena la detección definitiva del inculpado, el juez
      dicta obligatoriamente esta medida. Esta resolución
      del juez es apelable y se transmitirá después
      de ejecutada la medida precautoria. Estas inscripciones no
      están afectas al pago de derechos y se harán
      por el sólo mérito de la resolución
      judicial que ordena el embargo no es necesario el acta de
      embargo y el monto del mismo es potestativo del juez, quiere
      decir que puede anotarse esta medida aunque no es indicase el
      monto por el motivo de que ésta medida está
      sujeta al resultado del proceso penal.

    B.4) Duración:

    Es temporal, por estar al servicio
    de la seguridad de un proceso de ejecución de bienes
    para la afectividad de créditos. La subsistencia de
    ésta dependerá de:

    • La terminación del proceso de
      ejecución.
    • La caducidad de la anotación.
    • Renuncia
    • Nulidad

    La terminación del proceso de ejecución
    está sujeto a varios motivos:

    • Mandarse alzar el embargo anotado o si enajenarse o
      adjudicarse en pago la finca o derecho anotado.
    • El que promovió el proceso de
      ejecución desistirá o abandonara la
      acción y también porque caducará la
      instancia ejecutiva.

    B.5) Cancelación.

    Procede cuando la misma que da extinguida por alguna
    de las causas antes indicada que originen su
    inoperación. Puede ser también por
    prescripción de los 30 años de su
    anotación.

    B.6) Derechos Registrales.

    Siendo un acto valorado se cobrará
    por:

    • Presentación el 2 x 1000 de la
      VIT
    • Inscripción el 1 X 1000 sobre el monto del
      embargo más el 10% según ley 1T240
    1. Anotación Preventiva en el Registro
      Mercantil.
    1. Introducción.

    Las principios aplicables a estas anotaciones son las
    mismas ya referidas, pero tienen una especial peculiaridad que
    debemos tomar en cuenta. El Principio General es lo estipulado
    en el art. 86 del Reglamento de Registro Mercantil: "Solamente
    permiten anotaciones preventivas en el libro de sociedades en
    el caso de embargo, o demandas que se refieran a la validez de
    los actos o contratos inscritos en los cuales se impugnan los
    acuerdos tomados por los socios y de los cuales se concluye
    que:

    1. Los embargos que recaigan sobre acciones no son
      inscribibles en el Registro Mercantil.
    2. Solo procede en los casos de embargo o demandas que
      se refieran a la validez de los actos o contratos inscritos
      en la partida de la sociedad.
    3. Procede de la anotación de demandas que
      impugnan los acuerdos tomados por los socios (carácter
      interno de la sociedad)

    Lo que se embarga en una sociedad son los bienes que
    posee más no la universalidad de su patrimonio (ej. No
    puede embargarse de la propia sociedad, comprometer la
    fatalidad de su patrimonio).

    1. Clasificación Según las
      Sociedades.

    B.1) Embargo a Sociedades Colectivas o
    Comanditarias

    Es inscribible el embargo de la cuota del socio
    siempre y cuando se haya trabado con la reserva de que la
    medida recaerá sobre el posible derecho que corresponda
    al socio cuando se liquide la sociedad en la fecha fijada en la
    sociedad; es decir, si no se señala ésta
    condición futura será observado por el
    registrador así como será observado cualquier
    otro tipo de embargo.

    B.2) Embargo en Sociedades
    Anónimas y Comanditaria por acciones

    No es inscribible el embargo en las acciones de
    éstas sociedades. Por la razón de que el Registro
    Mercantil no se inscriben las transferencias de acciones, por
    lo que no constándole a los Registros quien es el
    titular de una acción, mal podría anotarse el
    embargo sobre ella.

    Las transferencias de acciones de estas sociedades se
    inscriban en el Libro del Registro de Transferencia de
    acciones, por lo que la medida procede en forma de secuestro de la
    acción en el referido libro que lleva cada
    sociedad.

    B.3) Embargo en Sociedades
    Comerciales de Responsabilidad Limitada

    Estas sociedades no tienen acciones, su capital
    está dividido en participación y cuando hay
    transferencia de participaciones, estas se inscriben en el
    Registro Mercantil en la partida correspondiente. Es por ello
    que se puede decir que como al Registro le consta quien es el
    titular de las participaciones es inscribible sin
    restricciones. Puede anotarse la resolución judicial que
    ordena la suspensión de un acuerdo adoptado en
    sociedad.

    B.4) Demandas en el Registro
    Mercantil

    Se pueden referir a dos situaciones:

    1. Demandas que se refieren a la validez de los actos
      o contratos ya inscritos en el libro de Sociedades. La
      acción deberá ser por la vía ordinaria y
      cuando las impugnaciones sean fundadas en las causales de
      nulidad que establece el código civil.
      Anotación preventiva de la demanda. Juez competente es
      del lugar donde se encuentra la sociedad. Las demandas
      anotadas el normal desenvolvimiento de una sociedad;
      éstas siguen operando regularmente.
    1. Bloqueo Registral.
    1. Fue creado x D. Ley N° 18278 del 19/05/1970 y
      ampliado y modificado por D. Ley N° 20198 del
      30/10/1973.

    2. Antecedentes.

      El bloqueo registral es una anotación
      preventiva que se realiza en la partida de
      inscripción de un inmueble con la finalidad de
      asegurar y garantizar la efectividad de un derecho
      reconocido, pero, todavía no consumado, es decir, es
      una medida precautoria que asegura la eficacia de un
      derecho real, que en el momento de la anotación, no
      puede ser inscrito en forma definitiva.

      El bloqueo de las partidas de inscripción
      (es versión peruana); en otros legislaciones se
      llama RESERVA DE DOMINIO O
      RESERVA DE PRIORIDAD; que consiste en que quien se proyecta
      la celebración de un contrato, puede solventar al
      Registro se le reconozca dicha preferencia, antes de
      suscribir la escritura pública. Se da para toda
      clase de actos inscribibles, sin excepción. La
      existencia del bloque no impide que una vez inscrito el
      contrato para el que fue solicitado, se inscriban los
      títulos solicitados durante la vigencia de dicho
      término, salvo que el bloqueo haya sido originado
      por un acto traslativo de dominio.

    3. Concepto:

      Es una anotación preventiva, instituida a
      favor de algunas entidades, entonces se habla que el
      bloqueo es una medida precautoria que asegura la eficacia
      de cualquier derecho real que aún no puede ser
      inscrito en forma definitiva.

    4. Naturaleza
      Jurídica:
    5. A favor de quienes se ha establecido
      el bloqueo.
    1. Banco Central Hipotecario del
      Perú
    2. Bancos Mutuales: Agrario, Industrial, de Vivienda y
      Minero
    3. Mutuales de Crédito para
      Vivienda
    4. Cooperativas

      Según Decreto Ley N° 20198 se establece
      por un lado que los bloqueos se anotarán tanto en el
      Registro de la Propiedad Inmueble como en el Registro
      Público de Minería y, por otro lado, se amplia
      el N° de las entidades beneficiadas en el
      bloqueo.

    5. Caja de Ahorros de Lima
    6. COFIDE
    7. Empresas Bancarias y Financieros

    En este punto el bloqueo debe darse para todo
    contratante no en forma limitativa, (como lo es en la
    actualidad), sino para toda persona natural o jurídica
    que contrate, por que tiene los mismos derechos que los
    beneficiados con esta medida precautoria por lo que
    consideramos injusta la discriminación que por sí misma es
    inaceptable.

    1. Término del
      Bloqueo.
    • Será de 60 días computados a partir
      del ingreso al Registro del aviso que de el notario,
      éste puede levantarse antes de dicho
      término.
    • Actualmente el término del bloqueo en forma
      indeterminado, contraviniendo la naturaleza
      jurídica de una anotación preventiva, cuya
      característica esencial es su
      temporalidad y que, además, en el derecho no puede
      haber nada indeterminado, por razones obvias.
    1. Requisitos para su Anotación en los
      Registros:

    Se requiere:

    1. Solicitud del Notario o Fedatario que debe ser en
      el término perentorio de 24 horas de ingresado el
      instrumento a su oficio.
    2. Debe acompañarse copia del instrumento
      pertinente (minuta generalmente) firmada por los
      contratantes.
    3. El notario está obligado a comunicar a los
      Registros, previa verificación de la limpieza de la
      partida, es decir, que el inmueble a bloquearse no debe tener
      ningún gravamen (Art. 3 del D. Ley N° 18278) ahora
      dicho artículo fue sustituido por el D. Ley 20198 que
      supone la palabra "limpieza" quedando solo "previa
      verificación de la partida" lo que da a entender que
      puede bloquearse inmuebles que tienen
      gravámenes.
    1. Efectos del Bloqueo:

    Son los siguientes:

    1. Durante la vigencia del término de 60
      días en que se presentó al diario el oficio
      notarial, no podrá extenderse ninguna
      inscripción que no sea del contrato para el cual se
      solicitó dicha medida.
    2. La existencia del bloqueo no impide la
      presentación de títulos en el diario referentes
      al mismo inmueble. Dichos títulos podrán ser
      inscrito después de inscrito el acto o contrato que ha
      dado lugar a la anotación preventiva del
      bloqueo.
    3. La inscripción solamente podrá
      realizarse cuando no exista incompatibilidad entre el
      contrato favorecido con el bloqueo y el título
      posteriormente presentado. En todo caso, la prioridad
      corresponde al título citado en primer
      lugar.
    4. Los efectos de la inscripción del acto o
      contrato a que se refiere el aviso notarial, se
      retrotraerán a la fecha y hora del asiento de
      presentación del aviso.
    1. Derechos de
      Inscripción.

    Como es un acto invalorado pagará los derechos
    ya conocidos.

    CONCLUSIONES

    • Los principios registrales son las reglas
      fundamentales que sirven de base al sistema registral de un
      país.
    • Los principios registrales en nuestro dispositivo
      legal se encuentra tanto en el código civil como en el
      reglamento general de los Registros
      Públicos.
    • Los principios registrales son nueve y es: principio
      de rogación, prioridad, fe publica, registral,
      legalidad, publicidad, legitimación, tracto sucesivo,
      especialidad e impenetrabilidad.
    • El procedimiento registral es muy importante dentro
      del derecho registral, ya que de esa manera las personas,
      notarios y abogados, jueces y otros van a conocer cuál
      es el camino que deben seguir, para que hagan valer sus mejor
      derechos en cuanto al acto o contrato que deseen inscribir
      frente a terceros y de esa manera no se vulnera el derecho de
      las personas que adquieren algo de buena fe.
    • El procedimiento registral, como todo acto,
      también es importante conocer los plazos que se tiene
      para la realización de algún acto o contrato, ya
      que de esa manera va imperar un orden en cuanto a las
      inscripciones de dichos actos y se observe con mayor claridad
      en caso que dos personas crean tener el mejor derecho, ver
      quien inscribió primero su derecho; además que se
      hace de conocimiento
      público por el principio de publicidad.
    • Las anotaciones preventivas cumplen también un
      rol muy importante, ya que a través de este medio la
      persona que se considera afectada en su derecho, aplique este
      medio para asegurarse que el fallo futuro (sentencia) se
      ejecute o cumpla realmente; o sea se va asegurar la eficacia de
      una sentencia de salir a su favor.
    • Las anotaciones preventivas tienen la ventaja de
      poder inscribir una demanda y embargo (sea en la vía
      civil o penal); de igual manera permite inscribir actos que
      realicen las diferentes clases de sociedades que ya
      conocemos.
    • El bloqueo registral, tiene la ventaja de permitir
      asegurar la eficacia de un derecho que se adquiere, sin
      necesidad de que éste se haya consumado.

    BIBLIOGRAFIA

    • GACETA JURÍDICA, Los Principios Registrales;
      ed. Abril 2000, Lima 38 pp.
    • GUEVARA MANRIQUE, Rubén; Derecho Registral;
      2da ed. 1986, Lima, Ojeda 760 pp.
    • PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo, Manual de
      Derecho
      Civil, 2da edición, 1985, Lima, Ojeda, 707 pp. Tomo
      I.

     

     

    Jessica Mendoza Garcia

     

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