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Recurso de nulidad




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    Indice
    1.
    Introducción

    2. Sistema de control constitucional en la
    constitución de la República Bolivariana De
    Venezuela de 1999.

    3. Acción de
    nulidad

    4. Procedimiento para
    intentar la acción de nulidad por inconstitucionalidad de
    los actos administrativos de efectos generales

    5.
    Conclusión

    6. Referencias
    Bibliográficas

    1.
    Introducción

    Dentro de las reglas jurídicas del Estado, la
    Constitución ocupa el lugar más
    elevado. Es superior a la ley ordinaria, puesto que
    pudiéndola modificar, no puede ser modificada por ella. Si
    el poder
    legislativo, o el ejecutivo haciendo uso de poderes
    habilitantes, emiten actos o leyes que excedan
    su competencia
    Constitucional, que excedan flagrante u omisivamente los principios y
    normas que
    constituyen la pauta superior de un país, eso actos o
    leyes en definitiva no tienen jurídicamente ningún
    valor y todo
    decreto o ley contraria a la Constitución es ineficaz. Sin
    duda alguna, el control de la
    constitucionalidad de las leyes y, de manera general, el control
    de la regularidad con respecto a la Constitución, de los
    actos cumplidos por los diferentes Poderes Públicos,
    plantea un problema jurídico. Se trata de saber, si una
    acto ha sido validamente cumplido por una autoridad
    pública, si ésta se ha mantenido en los limites de
    su competencia, y en fin, si un texto
    inferior, la Ley, es o no compatible con un texto superior, la
    Constitución. El principio de la Supremacía
    Constitucional requiere de un medio eficaz que lo salvaguarde, es
    lo que hoy en día se denomina Control de la
    Constitucionalidad. Esta trascendental misión de
    velar por la protección de los derechos fundamentales y las
    libertades públicas se ejerce a través de dos
    métodos o
    sistemas bien
    diferenciados, a saber: el difuso y el concentrado.

    El control difuso o Estadounidense como forma de
    observación, exige a los Tribunales de
    Justicia la
    aplicación de la norma Constitucional con un sentido
    preferente y no a la ley ordinaria; cuando exista una
    colisión con la disposición Constitucional. Es de
    hacer notar que, éste medio idóneo de supervisión inequívoco de las normas
    supremas, tiene su origen fundamentalmente en los en los Estados Unidos de
    América, a partir del caso "Marbury v.
    Madison" en al año 1803, en donde el Juez Marshall a
    través de tan memorable decisión dispuso: "Si los
    Tribunales deben respetar la Constitución y ésta es
    superior a cualquier acto ordinario del Poder
    Legislativo, la Constitución y no las normas legislativas,
    debe regular un caso en litigio en el que estas dos normas
    podrían ser aplicables". En este sistema todos los
    jueces son jueces de legalidad y de constitucionalidad, ya que la
    declaración de inconstitucionalidad no es facultad
    exclusiva del máximo órgano jurisdiccional, sino de
    todos los Tribunales.

    Por otro lado, el sistema o medio concentrado (
    también conocido como posterior) se manifiesta en la
    facultad asignada a un órgano, bien dependiente del
    órgano jurisdiccional o bien autónomo, para anular
    cualquier disposición o acto emanado de los poderes
    públicos que contraríen algún dispositivo
    Constitucional, produciendo efectos ex nunc y erga omnes.
    Estructuralmente este sistema mantenido y sostenido en el
    tiempo por el
    checo Hans kelsen, introduce un cambio
    básico que es concentrar la jurisdicción de control
    de constitucionalidad de las leyes en un solo Tribunal y no, como
    es el sistema americano genuino, en todos los Tribunales, si bien
    esta pluralidad de fuentes de
    decisión sobre la constitucionalidad de las leyes se
    ordene sobre el principio "stare decisis" que vincula todos los
    Tribunales a la jurisprudencia
    de la Corte Suprema . La fórmula kelseniana consagra
    así lo que se ha llamado un sistema de
    "jurisdicción concentrada", frente al sistema de
    "jurisdicción difusa", propio del constitucionalismo
    americano.

    En Venezuela a
    partir de la puesta en marcha de la Constitución Nacional
    de 1811, que marcó de manera definitiva la independencia
    de nuestro país del régimen imperante en la
    España
    del siglo 19, nuestro legislador consagró una especie de
    control subjetivo o difuso, influenciado por el modelo
    norteamericano y por los grandes pensadores y filósofos de la Francia
    pre-napoleónica. Así las cosas, con el devenir del
    tiempo, y entre una y otra revuelta, cada constitución a
    su manera cambio y evolucionó lo que en una etapa
    primeginea fue considerado por el constituyente Venezolano como
    control de la Constitucionalidad, destacándose entre estas
    la Constitución de 1858 que estableció el control
    objetivo,
    confiándose a la Corte Suprema la competencia de declarar
    la nulidad de los actos legislativos, cuando estos fueran
    dispares con la constitución y a petición de
    cualquier ciudadano. Es así como, en nuestros días
    y en virtud a un "cambio de paradigmas" y
    modos de vida republicana, irrumpe en el año 1999 la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela, que como costumbre propia de nuestros países
    aquí en Latinoamérica, viene a ser el
    éxtasis o clímax del "cambio" político por
    venir. La misma, estatuye el control concentrado de
    constitucionalidad como atribución propia del Tribunal
    Supremo de Justicia tal como se desprende de la letra del
    artículo 266.1 que refiere: " son atribuciones del
    Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la Jurisdicción
    Constitucional conforme al Titulo VIII de ésta
    Constitución"….(omisis) . La Constitución a su
    vez le confiere el ejercicio de la Jurisdicción
    Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y dentro de ese
    órgano se crea la Sala Constitucional (Art.262) como ente
    especializado y que prácticamente monopoliza el ejercicio
    de la aludida jurisdicción, lo cual bajo ningún
    aspecto desvirtúa el proceder mantenido por nuestros
    Constituyentes de permitir la simbiosis o coexistencia entre el
    Control Difuso y el Concentrado; hecho que se evidencia
    diafanamente en el artículo 334 de nuestra carta magna.
    Asimismo, el articulo supra identificado en su parte in fine
    reza: " Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del
    Tribunal Supremo de Justicia como Jurisdicción
    Constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás
    actos de los órganos que ejercen el poder publico dictados
    en ejecución directa e inmediata de la Constitución
    o que tenga rango de ley". Así pues, el presente informe tiene
    como propósito directo analizar el procedimiento
    contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
    Justicia ( aun vigente) para la declaración de la nulidad
    absoluta de los actos de efectos generales cuando sea procedente.
    Para catalizar tal estudio, nos vimos en la tarea de examinar
    exegeticamente la sentencia de fecha 20 de noviembre
    de 2002, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del
    Magistrado Antonio García García, en donde se
    declara la nulidad parcial de los articulos 89 y 90 del
    novísimo Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Tieras y
    Desarrollo Agrario.

    De la misma forma, en el presente esbozo determinaremos
    las competencias de
    la Sala Constitucional del máximo Tribunal de nuestro
    país en el ejercicio del control concentrado de la
    Constitucionalidad, materia
    ésta por demás tediosa y compleja, considerando la
    cantidad de criterios que han prevalecido en el transcurso de
    cada año judicial por parte de nuestros honorables
    magistrados.

    Finalmente, hacemos votos para que el presente informe
    ayude significativamente a colmar la sed de conocimientos que
    genera una materia como esta , en el ejercicio de nuestra sufrida
    profesión.

    2. Sistema de control
    constitucional en la constitución de la República
    Bolivariana De Venezuela de 1999.

    En Venezuela desde el siglo XIX coexisten los sistemas de
    control concentrado y difuso de la constitucionalidad, por
    supuesto con ciertas variantes en su consagración
    sobretodo en lo referido al control concentrado, ya que hasta la
    Constitución de 1961 se encomendaba a la Corte Suprema de
    Justicia en Sala Plena y es a partir de 1999 cuando se le
    confiere dicha competencia a la Sala Constitucional del Tribunal
    Supremo de Justicia.

    Uno de los principales aportes que esta
    Constitución de 1999 le brinda a la Democracia y
    al Estado Social de Derecho lo representa la Justicia
    Constitucional, cuyas bases están contenidas en el
    Artículo 7 de la Constitución el cual prevé
    de manera expresa el Principio de la Supremacía
    Constitucional, al sujetar a todas las personas y los
    órganos que ejercen el Poder Público a la
    Constitución como norma suprema y fundamento
    prístino del ordenamiento jurídico. En nuestro
    texto Constitucional, se estableció un sistema integral de
    control constitucional en el que convergen las dos formas
    tradicionales de control constitucional: el Control Difuso o
    Estadounidense y el Control Concentrado o Europeo.

    Control difuso:
    Esta forma de Control exige a los Tribunales de Justicia la
    aplicación de la norma constitucional con un sentido
    preferente y no la ley ordinaria, cuando exista colisión
    con la disposición constitucional. De allí que el
    Artículo 334 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela, atribuya a todos los
    jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo
    previsto en la constitución y la ley, la obligación
    de asegurar la integridad de la Constitución. En
    consecuencia la justicia constitucional, como competencia
    judicial para velar por la integridad y supremacía de la
    Constitución, corresponde a todos los jueces en cualquier
    causa o proceso que
    conozcan y, además, en particular, cuando conozcan de
    acciones de
    amparo o de las
    acciones contencioso-administrativa al tener la potestad para
    anular actos administrativos por contrariedad a la
    Constitución, como forma de contrariar al Derecho y no
    solo al Tribunal Supremo de Justicia. Este, sin embargo, en forma
    particular, tiene expresamente como competencia garantizar la
    supremacía y garantizar y efectividad de las normas y
    principios constitucionales, correspondiéndole ser el
    máximo y último intérprete de la
    Constitución, velar por su uniforme interpretación
    y aplicación, específicamente ejerciendo la
    jurisdicción constitucional.

    Una de las formas específicas para el ejercicio
    de la justicia constitucional, es la posibilidad que tiene todo
    juez de la República de ser juez de la constitucionalidad
    de las leyes. Se trata del método
    denominado de control difuso de control de la constitucionalidad
    de leyes que existe en nuestro país desde el siglo pasado,
    regulado en el Artículo 20 del Código
    de Procedimiento Civil, que establece: "Cuando la ley vigente,
    cuya aplicación se pida, colidiere con alguna
    disposición constitucional, los jueces aplicarán
    ésta con preferencia".

    Control concentrado:
    Este control se manifiesta en la facultad asignada a un
    órgano especial, bien dependiente del órgano
    jurisdiccional o bien autónomo, para anular cualquier
    disposición o acto emanado de los poderes públicos
    que contraríen algún dispositivo constitucional,
    produciendo efectos ex nune y erga omnes.

    Además de constitucionalizarse el control difuso
    de la constitucionalidad de las leyes, configurándose
    claramente al tribunal Supremo de Justicia, como
    jurisdicción constitucional, a los efectos de la
    anulación de las mismas. Es por ello, que el Articulo 334
    de la Constitución dispone: "Corresponde exclusivamente a
    la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
    jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las
    leyes y demás actos de los órganos que ejercen el
    Poder Público dictados en ejecución directa e
    inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley". En
    esta forma quedó definitivamente establecida la diferencia
    entre la jurisdicción contencioso-administrativo y la
    jurisdicción constitucional, por el objeto del control y
    no por los motivos de control, por lo que solo compete a la
    jurisdicción constitucional, conocer de la
    anulación, por inconstitucionalidad, por supuesto de leyes
    y demás actos dictados en ejecución directa e
    inmediata de la Constitución, o que tengan rango de ley,
    correspondiendo en cambio, a la jurisdicción contenciosa
    administrativa conocer de la nulidad de los actos
    administrativos, incluidos los Reglamentos, por motivos de
    inconstitucionalidad y de ilegalidad.

    Competencias ejercidas por la sala constitucional del
    tribunal supremo de justicia en ejercicio del control concentrado
    de la constitucionalidad:

    El caso que analizamos, y que más adelante lo
    desarrollaremos en nuestro estudio, destaca el Control
    Concentrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
    Justicia en atribución del ejercicio del control represivo
    (posteriori), por lo que es de hacer de su atención, que las demás competencias
    del Tribunal en Sala Constitucional que aquí expondremos
    son para ampliar el
    conocimiento.

    El tema de las competencias de la Sala Constitucional
    del Tribunal Supremo de Justicia debe analizarse teniendo en
    cuenta, en primer término, la Sala Constitucional como
    órgano y, en segundo lugar sus atribuciones a la luz de la
    disposiciones de la Constitución de 1999 que ahora
    prevé un sistema de control de la constitucionalidad,
    mucho más amplio que los precedentemente consagrados en
    nuestro derecho, que se manifiesta no sólo en la facultad
    de decretar la nulidad de las leyes que resulten
    inconstitucionales, sino en la potestad de manifestarse en
    torno a la
    constitucionalidad de los tratados
    internacionales antes de que sean ratificados; de las leyes
    que hubieren sido vetadas por el Presidente de la
    República; del carácter
    orgánico de las leyes calificadas como tal por la Asamblea
    Nacional; la omisión del Poder Legislativo y revisar las
    sentencias firmes siempre que se cumplan ciertos requerimientos
    dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo y demás
    tribunales que integran el Poder
    Judicial.

    La Constitución de 1999 (artículo 334)
    confiere exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
    Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción
    constitucional mediante el control concentrado de la
    constitucionalidad de los actos normativos atribuyéndole
    competencias para «declarar la nulidad de las leyes y
    demás actos de los órganos que ejercen el Poder
    Público dictados en ejecución directa e inmediata
    de la Constitución o que tengan rango de ley cuando
    colidan con aquella».

    Pero, adicionalmente, la Constitución, en su
    artículo 336, en forma por demás novedosa, faculta
    a la Sala Constitucional para ejercer este control concentrado en
    forma previa, respecto de la constitucionalidad de los tratados
    internacionales antes de que sean ratificados; de las leyes que
    hubieren sido vetadas por el Presidente de la República y
    del carácter orgánico de las leyes calificadas como
    tal por la Asamblea Nacional. También puede la Sala
    ejercer a posteriori el control de la constitucionalidad de los
    actos con rango de ley que hubieren sido dictados por los
    órganos del Poder Público.

    Finalmente, dentro de esa amplitud, la
    Constitución confiere a la Sala Constitucional
    competencias para decretar la inconstitucionalidad de la
    omisión del Poder Legislativo y revisar las sentencias
    firmes siempre que se cumplan ciertos requerimientos dictados por
    las otras Salas del Tribunal Supremo y demás tribunales
    que integran el Poder Judicial.

    1. Competencias en el ámbito del control previo o
      preventivo de la Constitucionalidad

    Dentro de estas competencias se ubican aquellas
    conferidas por la Constitución para declarar la nulidad de
    aquellos actos normativos que no han concluido su proceso de
    perfeccionamiento. Así, la Sala Constitucional es
    competente para conocer de: a) la constitucionalidad de
    los tratados internacionales antes de que sean ratificados
    (artículo 336, ordinal 5 CN); b) la
    constitucionalidad de las leyes que hubieren sido vetadas por el
    Presidente de la República (artículo 214 CN) y
    c) la constitucionalidad del carácter
    orgánico de las leyes calificadas como tal por la Asamblea
    Nacional (artículo 203 CN).

    a) La competencia para conocer de la constitucionalidad
    de los tratados internacionales (artículo 336, ordinal 5
    CN)

    Corresponde a la Sala Constitucional el verificar, a
    solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de
    la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución
    de los tratados internacionales que fueren suscritos por la
    República, antes de su ratificación.

    Según se desprende de la exposición
    de motivos de la Constitución, esta competencia, no
    regulada en el ordenamiento constitucional del 61, tiene por
    finalidad salvaguardar la responsabilidad internacional de la
    República que pudiera verse en juego frente
    al incumplimiento por el Estado de
    las normas de un tratado ya ratificado por estimar que contradice
    la Constitución.

    En ese sentido, la exposición de motivos de la
    Constitución justifica este control preventivo en el hecho
    de que «luego del proceso de conclusión de un
    tratado internacional, es decir, de su ratificación y
    entrada en vigencia por las vías previstas en el derecho
    constitucional y en el derecho internacional
    público, la eventual y posterior declaración de
    inconstitucionalidad del mismo o de alguna de sus disposiciones
    por parte de la Sala Constitucional no podría, en
    principio, ser opuesta como una justificación para
    incumplir dicho tratado sin que se comprometa la responsabilidad
    internacional de la República»

    De esta forma, el control preventivo ejercido por la
    Sala Constitucional no sólo tendrá como fin
    proteger al Estado de incurrir en responsabilidad internacional
    por incumplimiento de los convenios internacionales, sino que
    además, permitirá adecuar al ordenamiento
    constitucional los tratados internacionales que se suscriban pues
    si alguna de sus disposiciones resultase inconstitucional
    éste podrá ser ratificado por el Estado con la
    debida reserva si éstas fueran posibles y, en caso
    contrario, permitirá analizar la necesidad y conveniencia
    de su ratificación luego de la correspondiente enmienda o
    reforma de la Constitución, para lograr así
    armonizar el ordenamiento jurídico internacional con el
    derecho interno venezolano.

    b) La competencia para conocer de la constitucionalidad
    de las leyes vetadas por el Presidente de la República
    (artículo 214 CN)

    Corresponde también a la Sala Constitucional
    determinar la constitucionalidad de aquellas leyes sancionadas y
    no promulgadas cuya nulidad solicite el Presidente de la
    República por estimar que coliden con el marco
    constitucional (veto presidencial).

    Esta competencia, ya prevista en el ordenamiento
    constitucional de 1961, está referida al llamado veto
    presidencial que tiene el máximo representante del
    ejecutivo en cumplimiento de su obligación de cumplir y
    hacer cumplir la Constitución (artículo 236,
    ordinal 1 CN). De esta forma, si dentro del lapso que tiene para
    promulgar la ley, el Presidente de la República
    considerase que la misma o alguno de sus artículos es
    inconstitucional, podrá solicitar el pronunciamiento de la
    Sala Constitucional quien deberá dictar su fallo en el
    término de quince días contados a partir del recibo
    de la
    comunicación del Presidente de la
    República.

    Debe tenerse presente que no será de la
    competencia de la Sala Constitucional el control preventivo de
    los proyectos de
    leyes estadales, aun cuando ésta se establezca en la
    respectiva constitución estadal, pues ello es materia de
    la estricta reserva legal; la negativa de aceptar la existencia
    del control preventivo de la constitucionalidad de proyectos de
    leyes estadales descansa en dos argumentos a saber, primero que
    cualquier ciudadano puede con posterioridad a la
    promulgación de la ley, activar la jurisdicción
    constitucional mediante la acción popular de nulidad por
    inconstitucionalidad; y segundo que la Constitución
    sólo consagra el control preventivo de la
    constitucionalidad respecto de los proyectos de leyes nacionales,
    los tratados internacionales y las leyes orgánicas
    dictadas por la Asamblea Nacional.

    Cuando la Sala expresó en su artículo 336,
    ordinal 11 de la Constitución utiliza la expresión
    «las demás que establezcan… y la Ley», se
    refiere en un principio a la Ley de la Jurisdicción
    Constitucional y, en segundo término a las leyes en
    sentido formal reguladas en el artículo 202
    ejusdem.

    De esta forma, siendo materia de la reserva legal lo
    referente a la legislación sobre la
    organización y funcionamiento de los órganos
    del Poder Público dentro de los cuales se ubica el
    Tribunal Supremo de Justicia, no puede una Ley o
    Constitución estadal atribuir competencias a la Sala
    Constitucional mediante la previsión de un medio de
    protección constitucional y la regulación de su
    procedimiento, por ser éstas materias de la estricta
    reserva legal.

    c) La competencia para conocer de la constitucionalidad
    de las leyes orgánicas calificadas como tal por la
    Asamblea Nacional (artículo 203 CN)

    Compete igualmente a la Sala Constitucional determinar,
    antes de su promulgación, la constitucionalidad del
    carácter orgánico que la Asamblea Nacional haya
    concedido a una determinada Ley.

    Esta competencia, tampoco prevista en el ordenamiento
    constitucional del 61, ya ha sido ejercida por la Sala
    Constitucional, al pronunciarse en decisión de fecha 12 de
    junio de 2000 sobre el carácter orgánico de la Ley
    Orgánica de Telecomunicaciones y más recientemente, en
    decisión de fecha 22 de mayo de 2001 sobre el
    carácter orgánico de la Ley Orgánica de los
    Consejos Legislativos de los Estados.

    En dichas decisiones, la Sala precisó el concepto
    constitucional de la Ley Orgánica al establecer que el
    contenido del artículo 203 de la Constitución
    permite distinguir cuatro categorías de leyes
    orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina
    la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar
    los poderes públicos; 3ª, las que desarrollen
    derechos constitucionales, y 4ª: las que sirvan de marco
    normativo a otras leyes; no siendo necesario su pronunciamiento
    para aquellas leyes que son orgánicas por
    denominación constitucional.

    En opinión de la Sala, la calificación de
    una ley como orgánica por la Asamblea Nacional
    dependerá del objeto de la regulación (criterio
    material) en el caso de las leyes dictadas para organizar los
    poderes públicos o que desarrollen derechos
    constitucionales (categorías 2ª y 3ª), y del
    carácter técnico-formal en el caso de la ley
    orgánica que sirva de marco o cuadro para otras leyes
    (categoría 4ª). Ese carácter técnico
    formal de la ley marco, está vinculado, a juicio de la
    Sala, con el carácter general de la Ley Orgánica
    respecto de la especificidad de la Ley o leyes ordinarias
    subordinadas.

    2. Competencias en el ámbito del control a
    posteriori de la constitucionalidad

    En ejercicio de este control de la constitucionalidad a
    posteriori, a la Sala le corresponde:

    a) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
    nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
    Nacional que colidan con la Constitución (art. 336,
    ordinal 1° CN).

    Esta competencia es manifestación del control
    concentrado de la constitucionalidad que la Constitución
    (art. 334) reconoce en forma exclusiva a la Sala Constitucional
    como regente de la jurisdicción constitucional y
    máxima garante de la supremacía del texto
    fundamental.

    La Constitución delimitó así el
    ámbito de las competencias que corresponden a la
    jurisdicción constitucional con fundamento en el rango de
    los actos que son objeto de control. Así lo ha considerado
    además la Sala Constitucional al señalar que
    «el criterio acogido por el Constituyente para definir las
    competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las
    actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones
    tienen una relación directa con la Constitución que
    es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro
    del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho
    contemporáneo. Así las cosas, la normativa
    constitucional aludida imposibilita una eventual
    interpretación que tienda a identificar las competencias
    de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad
    que se imputen a otros actos o con las actuaciones de
    determinados funcionarios u órganos del Poder
    Público» (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000,
    caso: Milagros Gómez y otros).

    De esta forma, la Sala será competente para
    declarar la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de las
    leyes y demás actos que tengan ese rango (en sentido
    formal o material). Sin embargo, no lo será para declarar
    la nulidad, aún por razones de inconstitucionalidad, de
    los actos de rango sublegal o de los actos administrativos que
    éstos órganos dicten pues, en éstos casos,
    la competencia corresponderá a la jurisdicción
    contencioso administrativa, y no la constitucional, a tenor de lo
    establecido en el artículo 259 de la
    Constitución.

    Dentro de «los demás actos con rango de
    ley» a que hace referencia la norma constitucional
    (artículo 336, ordinal 1°), se ubican incluso aquellos
    emanados del Poder Legislativo que sin ser ley en sentido
    material, lo son en sentido formal o, aun no siéndolo
    gozan del mismo rango en virtud de ser dictados en
    ejecución directa e inmediata de la Constitución
    Nacional. Tal sería el caso, por ejemplo de la Ley del
    Presupuesto y los
    acuerdos dictados por el Poder Legislativo a los que por
    vía jurisprudencial se les ha reconocido tal
    carácter. Así lo ha establecido además la
    propia Sala Constitucional al señalar, en decisión
    de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Erasmo Carmona) que los
    acuerdos del extinto Congreso de la República mediante los
    cuales se autoriza, aprueba o delega en la Administración
    Pública la celebración de un contrato de
    interés
    nacional constituyen verdaderos actos con rango de ley cuyo
    control corresponde a la jurisdicción
    constitucional.

    b) Declarar la nulidad total o parcial de las
    Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y
    demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y
    Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la
    Constitución y que colidan con ésta
    (artículo 336, ordinal 2° CN) y declarar la nulidad
    total o parcial de los actos con rango de ley (decretos leyes y
    actos de gobierno)
    dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la
    Constitución (artículo 336, ordinal 3°
    CRBV).

    Atendiendo al criterio conforme al cual las competencias
    de la Sala Constitucional vienen determinadas por el rango de las
    actuaciones objeto de control (actos con rango de ley o que
    tienen una relación directa e inmediata con la
    Constitución), se venía sosteniendo que la
    competencia para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes
    estadales y ordenanzas municipales corresponde a la Sala
    Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a la Sala
    Político-Administrativa.

    Así, lo estableció además la propia
    Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de enero de
    2001 (Caso: Ivonne Dávila de Soto y otros al
    señalar) «Al respecto observa la Sala que
    efectivamente según lo dispuesto en el artículo
    336. Numeral 2° ejusdem es competencia de esta Sala […] al
    tratarse la presente causa de una acción de nulidad
    interpuesta contra una ordenanza municipal dictada por el Concejo
    Municipal del Municipio Libertador, en ejercicio de la potestad
    legislativa que le otorga la Constitución, lo cual
    demuestra el ejercicio de tal potestad de forma directa e
    inmediata de aquélla, y visto que ha sido criterio de esta
    Sala, que el Constituyente de 1999, para delimitar la competencia
    de la jurisdicción constitucional, atendió a la
    jerarquía del acto impugnado, esta Sala Constitucional
    acepta la declinatoria de la competencia realizada por la Sala
    Político Administrativa de este Máximo
    Tribunal».

    No obstante, en reciente decisión de fecha 23 de
    noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús
    Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
    Justicia declaró que las Ordenanzas Municipales tienen
    rango sublegal, toda vez que no pueden considerarse "ley" en los
    términos establecidos en el artículo 334 de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela.

    Afirmó la Sala que en términos
    constitucionales solo pueden considerarse leyes: 1. los actos
    sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador; y 2.
    los decretos leyes dictados por el Presidente de la
    República por delegación de la Asamblea Nacional
    mediante ley habilitante.

    En ese sentido, a pesar de que el artículo 336 de
    la Constitución le confiere la competencia para conocer de
    la nulidad de las ordenanzas municipales, la Sala Constitucional
    se declaró incompetente para conocer de dichas acciones
    por considerar que se trata de actos de rango sublegal cuyo
    control escapa de la jurisdicción constitucional y
    corresponde a los tribunales superiores de lo contencioso
    administrativo cuando sean impugnados por razones de ilegalidad,
    y en la Sala Político Administrativa cuando sean
    impugnados por razones de inconstitucionalidad.

    c) Declarar la nulidad total o parcial de los actos
    dictados en ejecución directa e inmediata de la
    Constitución por cualquier otro órgano estatal en
    ejercicio del Poder Público (artículo 336, ordinal
    4° CN)

    En criterio de la Sala, expuesto en sentencia de fecha 8
    de agosto de 2000 (Caso: Inspector de Tribunales) estos otros
    órganos estatales a que se refiere la norma «no
    pueden ser otros que los órganos del Poder Nacional,
    cuando se tratare de actos realizados en ejercicio de funciones
    distintas a la legislativa, en ejecución directa e
    inmediata de la Constitución y, para la cual, tuvieran
    atribuciones constitucionales específicas, conforme a la
    primera parte del Párrafo
    Unico del artículo 137, eiusdem».

    3. Competencia para dirimir los conflictos de
    naturaleza
    constitucional entre órganos del Poder Público
    (artículo 336, ordinal 9 CRBV)

    Esta nueva competencia, tampoco regulada en el
    ordenamiento constitucional del 61, se encuentra limitada, como
    puede observarse, al ámbito "constitucional"
    distinguiéndose así de aquella atribuida a la Sala
    Político-Administrativa en el artículo 266 de la
    Constitución para resolver las controversias de naturaleza
    "administrativa" que se presenten entre éstos
    órganos. Esta atribución tiene por objeto
    «ajustar la actuación de los órganos que
    ejercen el Poder Público al cauce
    constitucional».

    Según se establece en la exposición de
    motivos de la Constitución la competencia de la Sala en
    esta materia está determinada por dos elementos
    esenciales, a saber: "en primer lugar, que se trata de
    controversias entre cualesquiera de los órganos que
    ejercen el Poder Público y, en segundo lugar, que deben
    tratarse de controversias constitucionales, es decir, de aquellas
    cuya decisión depende del examen, aplicación e
    interpretación de normas constitucionales, tales como las
    que se refieren al ámbito competencial entre los
    diferentes órganos del Estado, especialmente las que
    distribuyen el poder en los niveles nacional, estadal o
    municipal».

    En ese sentido, la Sala Político-Administrativa,
    en decisión de fecha 8 de agosto de 2000 (Caso:

    Inspector de Tribunales vs Presidente de la
    Comisión Legislativa Nacional) estableció la
    distinción entre controversia administrativa y
    constitucional al señalar que ésta última
    siempre va a estar relacionada con el ejercicio de las
    atribuciones de los órganos del Poder Publico Nacional,
    Estadal y Municipal. De esta forma, el supuesto de
    identificación de la controversia constitucional
    será «que los sujetos entre los cuales se presente
    la misma, sean aquellos que tienen asignada en forma expresa,
    atribuciones para tales actuaciones o normas en el propio texto
    constitucional, esto es, instituciones
    supremas del Estado, cuya regulación orgánica se
    contiene en el propio texto constitucional, a diferencia de
    otras, en las que la configuración institucional concreta
    se defiere al legislador ordinario».

    4. Competencia para controlar la constitucionalidad de
    los decretos que declaren Estados de Excepción
    (artículo 336, ordinal 6 CRBV)

    La Sala Constitucional será competente para
    revisar, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos
    dictados por el Presidente de la República que declaren
    estados de excepción. Esta competencia es ratificada por
    el artículo 339 de la Constitución que prevé
    la remisión a la Sala Constitucional del decreto que
    declare el estado de excepción con el fin de que
    ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad.

    En criterio de la exposición de motivos, la
    previsión constitucional contenida en el artículo
    339 tiene por objeto reafirmar la protección de los
    derechos fundamentales, pues en el proceso formativo de
    éste tipo de decretos intervienen los tres poderes
    clásicos, a saber: el ejecutivo en la persona del
    Presidente en Consejo de Ministros quien dicta el decreto de
    excepción; el legislativo representado en la Asamblea
    Nacional a quien debe remitirse el decreto para que se pronuncie
    sobre la necesidad de su emisión, pudiendo revocarlo si
    estima que las circunstancias invocadas no ameritan la
    declaratoria de excepción; y el judicial representado por
    la Sala Constitucional quien deberá pronunciarse sobre la
    constitucionalidad del decreto, salvo que éste hubiere
    sido ya revocado por la Asamblea Nacional.

    Así, se señala que la competencia
    conferida en esta materia a la Sala Constitucional, tiene por
    objeto «reforzar la protección de los derechos humanos
    reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la
    Constitución» mediante la adopción
    «de un mecanismo consagrado en alguna Constitución
    de América
    Latina, en virtud del cual la Sala Constitucional debe, en
    todos los casos y aun de oficio, controlar la constitucionalidad
    de los decretos que declaren estado de excepción. Esta
    será la única competencia que podrá ejercer
    de oficio la Sala Constitucional y ello por tratarse de la
    protección de los derechos humanos, razón por la
    cual se ha previsto expresamente en el texto
    constitucional».

    Con el objeto de regular los estados de excepción
    en sus distintas manifestaciones (i.e. estado de alarma,
    emergencia económica, conmoción interior y
    conmoción exterior) y el ejercicio de los derechos que
    fueren restringidos, se dictó recientemente la Ley
    Orgánica sobre Estados de Excepción publicada en la
    Gaceta Oficial de la República N° 37.261 de fecha 15
    de agosto de 2001, en cuyo título IV, Capítulo II,
    se regula el procedimiento mediante el cual la Sala
    Constitucional ejercerá el control de la
    constitucionalidad del decreto de excepción.

    5. Competencia para declarar la inconstitucionalidad de
    las omisiones de los órganos legislativos (artículo
    336, ordinal, 7 CRBV)

    Corresponde a la Sala Constitucional declarar la
    inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo
    nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las
    normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento
    de esta Constitución, o las haya dictado en forma
    incompleta.

    La inconstitucionalidad por omisión se
    producirá, según se expresa en la exposición
    de motivos, «por la falta de desarrollo por parte del Poder
    Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas
    normas constitucionales de obligatorio y concreto
    desarrollo, de forma tal que impida su eficaz
    aplicación». Así, se expresa que el objeto de
    esta regulación es evitar que se repitan situaciones
    similares a la ocurrida con la legislación en materia de
    amparo constitucional que a pesar de ser regulada en el
    artículo 49 de la Constitución de 1961 no fue
    desarrollada legislativamente sino después de casi treinta
    años.

    En ese caso, la competencia de la Sala no se limita a
    declarar la inconstitucionalidad de la omisión sino que
    además puede establecer el plazo dentro del cual debe ser
    dictada la norma y, de ser necesario, establecer los lineamientos
    para hacer la corrección. No obstante, estimamos que el
    establecimiento de los parámetros de la corrección
    por parte de la Sala se traduce en la atribución de
    facultades legislativas al Tribunal Supremo que deberán
    ser interpretadas en forma restrictiva, es decir, sólo
    respecto de lo que no fue objeto de regulación pero en
    ningún caso sobre lo que ya fue regulado, situación
    en la que debe limitarse a declarar la inconstitucionalidad
    cuando ella le sea planteada.

    La acción por inconstitucionalidad de la
    omisión legislativa en Venezuela no ha sido desarrollada
    aun por la doctrina y la jurisprudencia. Sólo la Sala
    Político-Administrativa en sentencia de fecha 8 de agosto
    de 2000, con ponencia del magistrado José Rafael Tinoco
    (Caso: Inspector General de Tribunales contra Presidente de la
    Comisión Legislativa Nacional.

    También se expresa que la omisión
    legislativa que puede dar lugar a una acción ante los
    tribunales no es sólo la que se deriva de la inobservancia
    de dictar las leyes cuya promulgación ordena el propio
    texto constitucional o la ley, sino también aquella que es
    producto de la
    omisión de dictar las leyes cuya promulgación, si
    bien no ha sido ordenada expresamente por la Constitución
    u otra ley, resulta implícitamente necesaria para suplir
    un vacío legislativo importante y preservar la seguridad
    institucional y jurídica.

    6. Competencia para resolver los conflictos de leyes
    (artículo 336, ordinal 8 CRBV)

    Esta competencia, antiguamente asignada a la Sala Plena
    del tribunal Supremo de Justicia está referida a la
    solución de las colisiones que existan entre distintas
    disposiciones legales que regulan un mismo supuesto de hecho y
    prevén consecuencias jurídicas incompatibles
    debiendo declarar cuál de ellas debe prevalecer. En
    criterio de la Sala, expuesto en decisión de fecha 27 de
    septiembre de 2000. (Caso: María Josefina Medina), el
    conflicto de
    leyes se manifiesta y por tanto será de su competencia
    «cuando la aplicación de una de las normas implica
    la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o
    bien, cuando impide la ejecución de la misma. No se exige
    que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya
    decisión dependa del predominio de una norma sobre otra;
    sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible
    materializarse en cualquier momento en que se concreten las
    situaciones que la norma regula».

    7. Competencia de la Sala Constitucional en materia de
    amparo

    La competencia de la Sala Constitucional en materia de
    amparo fue producto de una interpretación vinculante de su
    facultad revisora que constitucionalmente se le reconoce en el
    ordinal 10, del artículo 336 de la
    Constitución.

    En efecto, la competencia en amparo en primera instancia
    del Supremo Tribunal venía dada por el artículo 8
    de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
    Garantías Constitucionales que prevé un fuero
    subjetivo respecto de los altos funcionarios asignados a la Sala
    afín con el derecho cuya violación se invoque. No
    obstante, la Sala Constitucional interpretó no sólo
    su facultad revisora, de acuerdo a la Constitución, en
    materia de amparo, sino que también lo hizo respecto de su
    facultad como tribunal de instancia, asumiendo la competencia del
    artículo 8 en todos los casos.

    De allí, que el tema de la competencia de la Sala
    Constitucional en materia de amparo en el nuevo ordenamiento
    constitucional de 1999 deba estudiarse a partir del criterio
    impuesto por
    ésta en la conocida sentencia "Emery Mata Millán"
    de fecha 20 de enero de 2000, con base al cual esa Sala,
    modificando el criterio distributivo de competencias contenido en
    la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
    Garantías Constitucionales, estableció los
    parámetros que en adelante regirían la competencia
    de los tribunales para conocer de las acciones de amparo
    constitucional.

    Dicho criterio fue impuesto por la Sala Constitucional
    en uso de la facultad reconocida en el artículo 266 de la
    Constitución que le atribuye el ejercicio de la
    jurisdicción constitucional, que comprende, entre otros
    asuntos: primero: la declaratoria de nulidad de las leyes y
    demás actos de los órganos que ejercen el Poder
    Público dictados en ejecución directa e inmediata
    de la Constitución o que tengan rango legal (art. 334 de
    la Constitución), y segundo: la revisión en los
    términos establecidos en la ley orgánica respectiva
    de las sentencias dictadas por los Tribunales de la
    República en materia de amparo constitucional y de control
    de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas
    (art. 336, ord. 10º ejusdem).

    En respaldo de su posición la Sala invocó
    la aplicación inmediata de los preceptos orgánicos
    regulados en la Constitución. Así, si bien de
    conformidad con la Constitución, el ejercicio de la
    facultad revisora contenida en el artículo 336 ordinal 10
    de la Carta Magna
    que sirvió de base para que la Sala asumiera la
    competencia en materia de amparo estaba sujeto a la
    promulgación de la ley orgánica respectiva, es lo
    cierto que tratándose de un precepto de naturaleza
    constitucional de inmediata aplicación y eficacia,
    carecía de relevancia, a los efectos de su
    aplicación por la Sala, el hecho de que la ley dirigida a
    desarrollar esta disposición constitucional aún no
    hubiere sido dictada.

    De esta forma, la Sala Constitucional determinó
    su régimen de competencias en materia de amparo
    constitucional al asumir el conocimiento
    de:
    7.1. Los amparos autónomos contra altas autoridades
    7.2. Los amparos contra sentencias dictadas en última
    instancia
    7.3. Las consultas y apelaciones de decisiones sobre amparos
    autónomos.

    8. La competencia revisora (artículo 336, ordinal
    10 CRBV)

    Esta facultad se traduce, según se expresa en la
    exposición de motivos, en la posibilidad de revisar las
    decisiones definitivamente firmes dictadas en materia de amparo y
    control difuso de la constitucionalidad por cualquier Tribunal de
    la República.

    En este sentido, la Sala Constitucional, en
    decisión de fecha 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia
    Josefina Rondón), definió la facultad revisora como
    la posibilidad de revisar por vía excepcional y
    discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud
    específica, aquellas sentencias de amparo que sean de la
    exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por
    estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo
    tanto, no pueden ser objeto de consulta. La revisión
    será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se
    dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada
    en materia constitucional por la Sala.

    Asimismo, la Sala extiende ese poder revisor a todo
    amparo. Así en los supuestos en los que el accionante
    alegue la violación de un determinado derecho o
    garantía, si la Sala estima que los hechos probados
    tipifican una infracción distinta, no argumentada por el
    accionante, ésta puede declararla de oficio. Así lo
    dejo establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6
    de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) al establecer que su
    facultad revisora estará regida por los siguientes
    principios:

    1. Es inadmisible la revisión de sentencias
    definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier
    naturaleza por parte de esta Sala.
    2. Es inadmisible cualquier demanda
    incluyendo la acción de amparo constitucional que se
    ejerza contra cualquier tipo de sentencia dictada por el resto de
    las Salas del Máximo Tribunal, con excepción del
    proceso de revisión extraordinario establecido en la
    Constitución, y definido a continuación.
    3. Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida
    y discrecional, la Sala posee la potestad de revisar lo
    siguiente:
    3.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
    constitucional de cualquier carácter, dictadas por las
    demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
    cualquier juzgado o tribunal del país.
    3.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
    constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
    tribunales de la República o las demás Salas del
    Tribunal Supremo de Justicia.
    3.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido
    dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
    demás tribunales o juzgados del país
    apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
    interpretación de la Constitución contenida en
    alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
    impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al
    aplicar indebidamente la norma constitucional.
    3.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido
    dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
    demás tribunales o juzgados del país que de manera
    evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en
    un error grotesco en cuanto a la interpretación de la
    Constitución o que sencillamente hayan obviado por
    completo la interpretación de la norma constitucional.
    En cuanto al procedimiento aplicable para tramitar la solicitud
    de revisión, la Sala Constitucional consideró que,
    en ausencia de una regulación especial, era aplicable
    analógicamente el procedimiento consagrado en la Ley
    Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
    Constitucionales.

    9. Competencia para conocer del recurso de
    interpretación constitucional

    La Sala Constitucional, de conformidad con lo
    establecido en los artículos 335 y 336 de la
    Constitución, ha determinado su competencia para conocer
    de aquellos recursos de
    interpretación que se intenten con el objeto de determinar
    el alcance de los preceptos constitucionales, al establecer que
    es ella el órgano jurisdiccional encargado de velar por el
    control de la constitucionalidad de los actos del Poder
    Público y de ser el máximo intérprete de la
    Constitución.

    Así lo estableció la Sala en
    decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, con ponencia
    del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Servio
    Tulio Briceño), al señalar que si bien el recurso
    de interpretación de las normas y principios
    constitucionales no se encuentra regulado expresamente ni en la
    Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte
    Suprema de Justicia, es lo cierto que en ejercicio de la facultad
    interpretativa que le confiere el artículo 335 de la
    Constitución puede asumir la interpretación, no
    sólo en los procesos
    contenciosos que decida, sino también mediante el especial
    recurso de interpretación constitucional.

    De esta forma, la Sala concluyó que al
    corresponderle con carácter exclusivo la
    interpretación máxima y última de la
    Constitución, lo natural es que sea ella quien conozca de
    los recursos de interpretación de la Constitución
    «no siendo concebible que otra Sala diferente, como lo
    sería la Sala Político-Administrativa, pueda
    interpretar como producto de una acción autónoma de
    interpretación constitucional, el contenido y alcance de
    las normas constitucionales, con su corolario: el carácter
    vinculante de la interpretación».

    De otra parte, la Sala estableció que para el
    ejercicio del recurso de interpretación constitucional no
    se requiere de autorización legal expresa que habilite su
    interposición a diferencia del recurso de
    interpretación legal que compete a la Sala
    Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
    Señala la Sala que «esto tiene que ser así,
    ya que dentro de una democracia participativa, como lo expresa el
    Preámbulo de la Constitución de 1999, la defensa de
    la Constitución, en un Estado entre cuyos valores
    está la responsabilidad
    social (artículo 2 de la vigente Constitución),
    el acceso al órgano jurisdiccional competente para que
    interprete el contenido y alcance de las normas y principios
    constitucionales, no puede estar supeditado a que una ley limite
    el recurso de interpretación sólo a determinados
    casos» 

    En cuanto a la legitimación para ejercer este
    tipo de recurso, la Sala ha establecido que resulta necesario
    que, por un lado, exista una conexión con un caso concreto
    y, por el otro, que se verifique la existencia de una duda
    razonable en la interpretación de las normas
    constitucionales que amerite su esclarecimiento por la Sala.
    Así, la Sala ha señalado que «quien intente
    el recurso de interpretación constitucional sea como
    persona pública o privada, debe invocar un interés
    jurídico actual, legítimo, fundado en una
    situación jurídica concreta y específica en
    que se encuentra, y que requiere necesariamente de la
    interpretación de normas constitucionales aplicables a la
    situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide
    el desarrollo y efectos de dicha situación
    jurídica. En fin es necesario que exista un interés
    legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar
    correctamente la situación jurídica en que se
    encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda
    generalizada». (Sentencia de la Sala Constitucional de
    fecha 22 de septiembre de 2000. Caso: Servio Tulio Briceño
    y 1 de junio de 2001. Caso: Nelson Alvarez Medina).

    En lo que concierne al ámbito material del
    recurso de interpretación constitucional, la Sala ha
    establecido que éste puede ser ejercido en los siguientes
    casos:

    1. Aquellos relacionados con el entendimiento de las
    normas constitucionales cuando se alega que éstas
    contradicen los principios constitucionales y valores sociales
    que constituyen la base del ordenamiento jurídico y
    presiden la interpretación y aplicación de las
    leyes.

    2. Aquellos en los cuales la Constitución remite
    a principios doctrinales sin precisar en que consisten, cual es
    su alcance y aplicación. Asimismo, el recurso de
    interpretación será aplicable cuando esté
    referido a derechos humanos que no están regulados en la
    Constitución; a tratados internacionales protectores de
    derechos humanos que no han sido convertidos en leyes nacionales
    y cuyo texto y vigencia requieren de aclaratoria.

    3. Cuando exista contradicción entre dos o
    más normas constitucionales como por ejemplo aquellas
    ambigüedades que existan entre las normas de la
    Constitución y las de los tratados internacionales
    suscritos y ratificados por Venezuela, a los cuales la propia
    Constitución confiere jerarquía
    constitucional.

    4. Aquellos relacionados con la constitucionalidad,
    vigencia y aplicación de aquellas disposiciones dictadas
    por organismos multiestatales creados a través de tratados
    y convenios internacionales, que son aplicables a los Estados
    suscriptores a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea
    Nacional.

    5. Aquellos dirigidos a determinar, por vía de
    interpretación, los mecanismos procesales que permitan el
    cumplimiento de las decisiones de los organismos internacionales
    a que se refiere el artículo 31 de la Constitución,
    mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional
    de los derechos humanos.

    6. Cuando existan lagunas o ambigüedades derivadas de la
    vigencia simultánea del régimen transitorio y del
    régimen constitucional.

    7. Aquellos dirigidos a determinar el contenido y
    alcance de las normas constitucionales cuyo desarrollo
    legislativo aun esta pendiente.

    8. Aquellos destinados a esclarecer la ambigüedad
    de las normas constitucionales.

    9. Cuando existan contradicciones entre la
    Constitución y las facultades del
    Constituyente.

    Con relación a la admisibilidad de este tipo de
    recurso la Sala estableció que si éste no persigue
    los fines antes enumerados o no se constata el interés
    jurídico actual del actor, el recurso deberá ser
    declarado inadmisible.

    Igualmente será inadmisible la solicitud de
    interpretación cuando no se exprese con precisión
    en que consiste la oscuridad o contradicción cuya
    interpretación se pretende, o cuando la ambigüedad
    planteada ya hubiese sido resuelta por la Sala Constitucional en
    sentencias anteriores. También será inadmisible el
    recurso cuando tenga por objeto la solución de una
    controversia entre particulares, entre órganos
    públicos, o entre ambos, o tenga por fin el lograr una
    opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una
    ley.

    En criterio de la Sala, la declaración de certeza
    que se derive de la decisión del Recurso, constituye una
    de las manifestaciones de la tutela preventiva del control de la
    constitución, pues al despejarse las dudas o
    ambigüedades que existan sobre el texto constitucional se
    precaven posibles acciones futuras de inconstitucionalidad. A su
    vez el Recurso constituye también un sector concreto de la
    participación ciudadana en la conformación del
    derecho.

    10. Competencia para la protección de intereses
    difusos y colectivos

    Finalmente, será competencia de la Sala
    Constitucional, tal como se estableció en decisión
    de fecha 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del
    Pueblo), la protección de los intereses difusos y
    colectivos pues en criterio de la Sala, ello constituye materia
    del dominio de lo
    constitucional y, por ende, de la jurisdicción
    constitucional que a ella exclusivamente le corresponde, ya que
    «estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a
    ser el desarrollo de valores básicos de la
    Constitución y del derecho positivo,
    por lo que debe corresponder a esa Sala Constitucional el
    conocimiento de tales acciones, mientras la ley no lo atribuya a
    otro tribunal».

    3. Acción de
    nulidad

    " Uno de los aspecto de mayor alcance y
    significación en materia procedimental es el relativo a la
    distinción de la LOCSJ entre: por un lado, una
    acción de nulidad dirigida a obtener la nulidad de los
    actos de efectos generales emanados de cualquiera de los
    órganos legislativos deliberantes del Estado (nacionales,
    estadales o municipales) o del Poder
    Ejecutivo Nacional, viciado de inconstitucionalidad o de
    ilegalidad; y , por el otro, un recurso contencioso
    administrativo tendente a la declaratoria de nulidad de los actos
    administrativos de efectos particulares, por razón de
    inconstitucionalidad o ilegalidad no obstante la deficiencia
    técnica y jurídica en que incurre la LOCSJ al
    denominar recurso a la acción por medio del cual se inicia
    una contienda contencioso – administrativa.

    Dr. José Araujo Juarez. Principios Generales de
    Derecho
    Procesal Administrativo, pagina 266.

    Del recurso contencioso-administrativo para anular los
    actos administrativos de efectos generales, conoce la
    jurisdicción contencioso administrativa y la competencia
    la determina el autor del acto y el vicio de que adolece (si
    está afectado de inconstitucionalidad o de
    ilegalidad)

    El artículo 259 la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela, consagra la
    jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes
    términos:

    "La jurisdicción contencioso administrativa
    corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
    tribunales que determine la ley. Los órganos de la
    jurisdicción contencioso administrativa son competentes
    para anular los actos administrativos generales o individuales
    contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;
    condenar al pago de sumas de dinero y a la
    reparación de daños y perjuicios originados en
    responsabilidad de la
    Administración; conocer de reclamos por la
    prestación de servicios
    públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento
    de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
    actividad administrativa".

    Para Araujo Juárez, el Tribunal Supremo de
    Justicia, "…es el más Alto Tribunal de la
    República y la máxima representación del
    Poder Judicial…" "De su alta jerarquía deriva el
    principio constitucional de que contra sus decisiones, sean
    dictadas en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oye ni admite
    ninguna clase de recurso, (Art.1 de LOCSJ).

    El artículo 262 de la CRBV, establece:

    "El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en
    Sala Plena y en Sala Constitucional,
    Político-administrativa, Electoral, de Casación
    Civil, de Casación Penal y de Casación Social,
    cuyas integraciones y competencias serán determinadas por
    su ley orgánica.

    La Sala Social comprenderá lo referente a la
    casación agraria, laboral y de
    menores."

    Las competencias de la jurisdicción contenciosa
    administrativa se encuentran señaladas en la
    Constitución de 1999 y en la LOCSJ, hasta tanto no sea
    reformada; y por otra parte, las atribuciones, que son las
    cuestiones referentes al conocimiento, la organización y el funcionamiento del TSJ,
    pero que no supone una controversia. Las atribuciones del
    Tribunal Supremo de Justicia se encuentran señaladas en el
    Art. 266 de la Constitución Nacional vigente.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de
    la República Bolivariana de Venezuela y con la
    creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
    Justicia, vamos a observar como se reducen las competencias
    atribuidas a la Sala Político-Administrativa y más
    aún cuando la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
    Justicia (LOCSJ) se ve modificada debido a que muchos de los
    artículos y sus respectivos ordinales que le
    atribuían competencia a la Sala Político
    Administrativa (TSJ/SPA) ahora pasan a ser competencia de la Sala
    Constitucional establecida de acuerdo a la CRBV.

    Las Competencias originarias atribuida a la Sala
    Político Administrativa del TSJ de acuerdo a la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela está establecida en el ordinal 5° del
    artículo 266. Dicho artículo faculta a la Sala
    Político Administrativa para:

    Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y
    demás actos administrativos generales o individuales del
    Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

    Sin embargo, el control de la constitucionalidad de las
    leyes y demás actos de los órganos del Poder
    Público establecidos en ejecución directa e
    inmediata de la Constitución corresponde a la Sala
    Constitucional (art. 334 CRBV), consideramos que será
    necesario atender a las decisiones de la Sala Constitucional
    sobre su competencia para el caso en que se denuncie la
    inconstitucionalidad de una norma, pues la expresión
    "cuando ella sea procedente" utilizada por el constituyente
    pareciera dar pie al establecimiento de supuesto en los que el
    control de estos actos pudiera estar a cargo de otra Sala
    distinta a la Sala Político-Administrativa.

    Se mantiene la competencia de la Sala Político
    Administrativa para conocer de las demandas de nulidad por
    ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares
    dictados por el Ejecutivo Nacional. Esta posición es
    ratificada en una sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001 de
    la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando
    se refiere a la Sala Competente para conocer de la
    anulación de un Decreto sin rango y fuerza de ley, por no
    cumplir requisitos del artículo 236, numeral 8, es la Sala
    Político Administrativa

    "…De acuerdo con lo anterior, se estima que el decreto
    objeto del presente recurso de nulidad, esta destinado a reglar
    la organización de un cuerpo de seguridad del Estado, que,
    a su vez, presta un servicio
    público, como lo es la policía metropolitana,
    razón por la cual mal podría considerarse que el
    mismo se dicto en función de
    regular materias atinentes a lo económico y financiero.
    Asimismo esta Sala advierte que dicho Decreto tampoco se
    promulgó previa autorización de una ley
    habilitante, el cual es requisito indispensable para que el mismo
    tuviese rango y fuerza de ley…

    En virtud de lo expuesto, esta sala considera que el
    control jurisdiccional del Decreto N° 1658 escapa de la
    competencia de esta sala constitucional por ser un acto
    administrativo de rango sublegal dictado por el Presidente de la
    República… por lo que esta sala carece de competencia
    para controlar su conformidad a Derecho, dado que su conocimiento
    corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
    Así se decide.

    En razón de ello, el control legal y
    constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal…
    son del conocimiento de la jurisdicción contencioso
    administrativa. Al respecto, la Constitución de 1999, en
    el artículo 266, numeral 5,
    estableció…

    Así, de acuerdo con la norma parcialmente
    transcrita, en que la nueva Constitución atribuye a la
    Sala Político Administrativa el conocimiento de las
    acciones de nulidad de reglamento, con independencia de que los
    vicios sean por razones de inconstitucionalidad o de
    ilegalidad…" (Subrayado nuestro)

    Una sentencia de la Sala Constitucional / Tribunal
    Supremo de Justicia No. 194 del 04/04/2000 (ponente: Magistrado
    Dr. Héctor Peña Torrelles. En tal decisión
    se señala resumidamente lo siguiente:

    Sala Constitucional, Sentencia No. 194 del
    04/04/2000

    "(…) la Sala Constitucional, en el ejercicio de la
    jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de
    nulidad interpuestos contra los actos realizados en
    ejecución directa de la Constitución o que tengan
    forma de ley.(…) el control legal y constitucional de la
    totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales
    actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa
    de una ley y en función administrativa), son del
    conocimiento de los órganos jurisdiccionales del
    contencioso-administrativo (…)"

    "(…) el artículo 259 de la Constitución
    otorga competencia a todos los órganos de la
    jurisdicción contencioso administrativa para anular los
    actos administrativos generales o individuales contrarios a
    derecho. Dentro de dichos órganos corresponde
    -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los
    Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso
    administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las
    autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o
    recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que
    el Tribunal declinará la competencia en el 1 Tribunal
    Supremo de Justicia. Ahora bien, considera esta Sala
    Constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la
    Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a
    los Juzgados Superiores con competencia en lo
    contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos
    administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen
    vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el
    artículo 259 de la Constitución, por cuanto
    éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-
    administrativo para anular los actos administrativos generales o
    individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar
    a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la
    ilegalidad".

    "Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte
    del citado artículo 181 se aparta de la verdadera
    intención del legislador al regular temporalmente la
    jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una
    parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala
    Político Administrativa, como el único tribunal
    contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar
    más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen
    controversias entre éstos y los entes estadales y
    municipales. De manera que, por tales circunstancias y en
    especial a que por mandato constitucional los tribunales de la
    jurisdicción contencioso administrativa son competentes
    para anular actos administrativos por contrariedad al derecho,
    esta Sala Constitucional estima que la disposición
    contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es
    a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el
    cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de
    la Constitución, inaplica a los fines de determinar la
    competencia en el caso de autos, el
    primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica
    de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al
    enfrentar de manera incontestable la disposición
    establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la
    Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales
    contencioso administrativos distintos a la Sala
    Político-Administrativa de este Tribunal
    Supremo.."

    Hay otra sentencia de la Sala Constitucional / Tribunal
    Supremo de Justicia No. 737 del 03/04/2002 (ponente: Magistrado
    Dr. Iván Rincón Urdaneta que reza en amparo. Lo
    importante de esta decisión es que:

    "a partir de la sentencia de la Sala Constitucional del
    04/04/2001 es obligatorio para todos los tribunales de la
    República que conozcan recursos contencioso
    administrativos de anulación de actos administrativos,
    revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a
    aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes
    en el respectivo procedimiento administrativo".

    Partes: 1, 2

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