Indice
1. Introducción
2. Principios registrales
3. Procedimiento registral
4. Anotaciones preventivas bloqueo registral
5. Conclusiones
6. Bibliografia
1. Introducción
A medida que nuestra sociedad avanza, sea con la tecnología, ideologías, los modos de rechazar el tráfico comercial, económico y jurídico y por el hecho de manejar grandes o pequeñas actividades, nos vemos en la necesidad de recurrir a los diferentes medios de formalidades que la ley regula a efectos de asegurar nuestro patrimonio y que el mismo circule para que se vaya incrementando y poder tener una estabilidad económica relativa que es, a lo que todas las personas (sean empresarias, personas jurídicas o naturales) esperan. Entonces vemos la importancia que tienen los temas que tratamos en
este trabajo.
Para el mejor desarrollo del mismo hemos convenido dividir al trabajo en tres capítulos; el primero capitulo trata de los principios registrales que rigen al derecho material y más específicamente en los que se basa el notario para dar fe y dar forma al trabajo que realiza; el segundo capítulo, veremos todo lo referente al procedimiento registral, quise decir cuáles son los primeros pasos que debemos de dar, antes de llegar a la inscripción de algún acto o contrato que realicemos o para llegar a Ud. y por último el tercer capítulo tratamos sobre las anotaciones preventivas – bloqueo registral para conocer cuáles son aquellos actos que pueden ser inscribibles para asegurar la ejecución de una sentencia de salir a nuestro favor.
Como observamos, podemos afirmar que lo expresado líneas arriba es cierto; esto quiere decir que estos temas son muy importantes, debido a que las personas naturales o jurídicas no quieren perder patrimonio o quebrar ya que buscan las formalidades y protección que las leyes conceden a través de los notarios ya que estos son los nexos para llegar a la inscripción del acto o contrato que se desea tenga protección para asegurar nuestro futuro.
Por todo lo expuesto, esperamos que éste trabajo llene las expectativas de todos los docentes, estudiantes y otros, ya que es un trabajo que le hemos puesto bastante empeño por la misma trascendencia jurídica de que trata.
La Alumna
Son las orientaciones capitales, líneas directrices del sistema. Resultado de la sintetización o condensación jurídica registral. Según Sanz, los principios registrales son las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral de un país determinado, y que pueden especificarse por inducción o abstracción de los diversos preceptos de su derecho positivo. Roca Sastre, es el resultado conseguido mediante la sintetización técnica de parte del ordenamiento jurídico sobre la materia manifestada en una serie de criterios fundamentales, orientaciones esenciales o líneas directrices del sistema registral.
Cualquier persona puede solicitar la inscripción o anotación preventiva de un título, sin necesidad de acreditar legítimo interés o personería.
Excepciones:
Prioridad de Rango: Contenido en el artículo 2016, es la posibilidad de concurrencia registral, los derechos inscritos no se excluyen, pero sí se jerarquizan en función de la antigüedad de su inscripción. Son permisibles los siguientes negocios de rango:
Prioridad excluyente: Contenida en el método 2017, si un título que pretende inscribirse, si es incompatible con otro ya inscrito simplemente no podría inscribirse. Existe un cierre registral y se expresa de 2 modos: erga onmes oportunidad.
Registral, es el análisis minucioso y exhaustivo que debe realizar el Registrador respecto a la licitud del acto, contrato, resolución judicial o administrativa, teniendo en cuenta las normas legales vigentes y los antecedentes que obran en los Registros Públicos, que son los asientos pre-existentes, índices. La calificación de acuerdo al principio de legalidad, consiste en un juicio de valor, no para declarar un derecho dudoso, sino para incorporar o no al registro una nueva situación jurídico – registral. Según el artículo 2011; el registrador debe calificar lo siguiente:
Por este principio se presume, sin admitirse prueba en contrario, de que todos están enterados del contenido de las inscripciones. Esta presunción es "juris et de jure" porque no se admite prueba en contrario nadie podrá alegar desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito en las formas y/o fichas de inscripción que constan en los Registros Públicos, ni de los títulos que dieran mérito para su respectiva inscripción, los que se encuentran archivados.
Hay dos clases de publicidad.
b.1) Publicidad Formal Directa. Es decir directamente en las oficinas de los registros públicos a la que se puede acudir cualquier persona y pedir que se exhiban los tomas y/o fichas.
b.2) Publicidad formal Indirecta. El usuario puede solicitar cualquier certificado que requiere como son los certificados de gravámenes, copia literal, etc. Previa la presentación de una solicitud y el pago de los derechos correspondientes. Nuestro código incorpora este principio en su artículo 2012.
Conocido en la doctrina como "principio de credibilidad general del asiento", en virtud del cual el asiento produce todos sus efectos mientras no sea declarado inexacto o inválido; su fundamento es esencialmente facilitar la vida jurídica mediante la presunción de que toda apariencia de derecho conlleva a la existencia del mismo. En nuestro ordenamiento jurídico existe cierta uniformidad en el tratamiento de este principio, el artículo 2013 CC. el artículo VII del T.P. del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) el artículo 3 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos, y de la SUNARP, Ley N° 26366 que establece como garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos, y el artículo VII del Reglamento de inscripciones del Registro Predial Urbano, D.S. 001-90-VC 18.01.90 (RRPU), que dice en su segundo párrafo: Ninguna inscripción podía ser rectificada o invalidada por resolución administrativa.
Se habla presunción, esta es iures tantum, se extingue en cuanto se demuestre que la situación es, en realidad, distinta de la declarada por la inscripción. Sanz Fernández enumera cinco puntos distintos en los que pueda incidir la prueba contraria a la presunción de exactitud, a saber:
Existen dos clases de Legitimación:
Legitimación activa. El titular registral, por el hecho de serlo está autorizado para ejercer el derecho del cual es titular sin ninguna limitación.
Legitimación Pasiva. Es la que protege al tercero que no tiene ningún derecho inscrito a su favor, cuando se relaciona con quien sí lo tiene. Por ejemplo, el dueño de un predio puede ejercer una acción relacionada a los límites con el predio de propiedad de otra persona; en ese caso la legitimidad previa le permitirá dirigir la acción contra quien aparece como titular registral de la finca vecina, a no ser que conozca que el propietario verdadero es un tercero.
Llamado también de tracto continuo esta contenido en el artículo 2015 C.C. que a la letra dice: "ninguna inscripción, salvo la primera, se hará sin que esté inscrito, salvo la primera, se hará sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane". Roca Sastre dice: Que el principio de tracto sucesivo tiene carácter formal por estar impuesto por una norma que no es de Derecho Inmobiliario Registral Material, sino formal ya que pertenece al procedimiento de inscripción y se dirige al Registrador, mandándole que cierre el libro de inscripciones a todo título que pretenda su inscripción cuando no cumpla el tracto sucesivo.
Este principio no solamente se da en el Registro de Propiedad inmueble, si no también en todos los Registros. Por ejemplo, en el Registro de Mandatos y poderes, no podrá inscribirse una sustitución de poder si previamente no se ha inscrito el poder que se sustituye; en el Registro de Testamentos no se podrá anotar una demanda sobre nulidad de testamento si previamente no esta inscrito el testamento cuya nulidad se pretende, no podrá inscribirse un aumento de capital si previamente no está totalmente pagado el capital suscrito. Existen excepciones:
En el registro de propiedad inmueble por ejemplo, procede solicitar la anotación preventiva o cualquier medida cautelar sobre bienes no inmatriculados es decir sobre bienes que no tiene vida registral, para lo cual el Registrador Público deberá abrir una partida o ficha espacial sin tener en cuenta el tracto sucesivo. Tenemos también cuando se trata de sociedades irregulares, es decir de aquellas que funcionan sin estar inscritos en el libro de Sociedades Mercantiles. Dicha sociedad al acordar su disolución, es posible inscribir dicho acuerdo no obstante, no haberse inscrito el acto constitutivo, para lo cual se abrirá partida especial.
Llamado también de determinación y tiene por objeto individualizar los derechos inscritos en relación a los bienes y a las personas, determina que cada inscripción se haga en partida separada. Roca Sastre afirma que este principio es expresión que denota un criterio singularizador, particularizado y de especificación. Pérez Isola, señala "en sentido lato, el principio de especialidad busca la determinación exacta de los Derechos Reales inscribibles y la organización del Registro Sobre la base de la unidad registral finca. En sentido estricto se circunscribe al segundo aspecto, prescribiendo que a cada finca se le destine una hoja registral propia.
Tiene como propósito impedir que se inscriban derechos que se opongan o resulten incompatibles con otro, aunque aquellos sean de fecha anterior, estando vigente el asiento de presentación. El artículo 149 del Reglamento General de los Registros Públicos dice "Encontrándose vigente el asiento de presentación, no podrá inscribirse ningún título referente a la misma partida o asiento. Este principio tiene un valor normativo de finalidad inmediata, porque va dirigido al Registrador para que se abstenga de inscribir el titulo o acto registrable que simplemente resulte incompatible con otro, cuyo asiento de presentación esté vigente y que fue presentado con anterioridad al Registro. Por ejemplo: Si A vende un mismo inmueble a B y a C, siendo la venta a C de fecha posterior al de B, pero ingresa la venta hecha a C, en primera instancia, el Registrador no podía inscribir la venta hecha a B, aunque este sea de fecha anterior con respecto a C, precisamente por aplicación del Principio de Impenetrabilidad. Ahora si la vigencia del asiento de presentación de la venta hecha a favor de C, caduca, recién podía inscribirse la venta hecha a favor de B. pero, si se inscribe la venta hecha a favor de C, el otro título referente a la venta hecha a favor de B, tendrá que ser denegada y por consiguiente tachado el título, aunque esta sea de fecha anterior.
Procedimiento registral.
Las inscripciones se realizarán en virtud de testimonios o copias certificadas por el mismo funcionario o institución que conserve en su poder la matriz correspondiente.
La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.
Los títulos que emanen autoridades o funcionarios públicos extranjeros son inscribibles, siempre que contengan actos de la
ley peruana considere lícitos y se encuentren legalizados y traducidos de ser el caso, los cuales deberán estar sujetos a las leyes y reglamentos que al respecto deben observar los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual manera las sentencias expedidas en el extranjero se inscriben, si las leyes peruanas le otorgan el exequatur. Se requiere de igual manera autorización del Poder Judicial peruano para anotar demandas planteadas ante tribunales extranjeros. Los actos de jurisdicción voluntaria o resoluciones en procedimientos o contenciosas otorgados en el extranjero se inscriben sin necesidad de exequatur, sin perjuicio de acciones de validez o nulidad que se pueda interponer.
d.1) Contenido del Asiento de Presentación
Al margen de cada asiento se consignará el tomo y folio de la inscripción o de que ha sido denegada. En el caso de Provincias, el diario se lleva entonces, en el que se extiende una anotación que diga: "Prestación del día... de 200... y su correspondiente diligencia de cierre".
d.2) Plazo de Vigencia del Asiento de Presentación
Tiene un plazo de 30 días hábiles, computables a partir del día siguiente al de su presentación. E incluye el último día. Para efectos registrales se considera días inhábiles domingos y feriados y los días en que el Registrador dejó de concurrir a su oficina.
d.3) Prórroga del Término del Asiento de Presentación
Puede ser prorrogado 60 días en los casos que los títulos presentados por su extensión, número u otra causa demanden una labor extraordinaria.
La prórroga será solicitada por el Registrador dentro de los primeros quince días del plazo ordinario y será autorizado por el jefe de la Oficina Nacional de los Registros Públicos, el Vocal o Juez Visitador, a falta de éstos los Presidentes de las Cortes. Se prorroga también:
En caso de apelación y revisión, la prórroga no tiene plazo fijo de duración.
En caso de revocarle la tacha y de ordenarse la inscripción, la prórroga del asiento de presentación dura 20 días más, contados a partir de la fecha en que el expediente es devuelto a la oficina de origen.
Si los órganos superiores al Registrador confirman la tacha la prórroga del asiento dura 30 días más computados a partir de la fecha, en que se devuelve el expediente a la oficina de origen el interesado puede promover acción judicial y solicitar la anotación preventiva de la demanda y si ésta es declarada fundada y se ordena la inscripción, los efectos de ésta se retractan a la fecha del asiento de presentación.
Se puede plantear el desistimiento solo en relación con la incitación solicitada del procedimiento registral, porque, las normas no lo establecen, pero, tampoco lo prohíben. Será viable el desistimiento y debe aceptarse, sólo en actas y contratos cuya inscripción es facultativa; por Ej. Compraventa más no cuando es obligatoria Ej. Hipoteca. Debe ser presentada mediante una solicitud del presentante o del beneficiado con la inscripción, conforma legalizada por Notario y mientras esté vigente el asiento de presentación.
4. Anotaciones preventivas bloqueo registral
Anotaciones preventivas.
Es el asiento provisional que se hace en los Registros Públicos para asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho real que aún no puede ser inscrito en forma definitiva.
En el caso de los bienes muebles e inmuebles, estés podrán ser enajenados o agravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se ha hecho la anotación.
Un caso típico de anotación preventiva es el embargo, y en la cual no se coacta la facultad dispositiva del dueño.
No se puede enajenar en los siguientes casos:
Estas tres anotaciones provocan cierre del Registro o cierre de partida, ya que la relación básica anotada acapara toda la titularidad del inmueble o derecho real objeto de la anotación.
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Anotaciones Preventivas |
Inscripción |
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Pública en general derechos reales o gravámenes de carácter real inmobiliario y solo por excepción derechos personales y contrato de arrendamiento y de opción de compra. Duración indefinida; la caducidad es hasta cierto punto excepcional. Se extiende en base a su titulación pública. |
Se extienden en la partida respectiva de cada finca en el Registro de Propiedad y si no está inscrita la finca se abrirá en el libro respectivo, partida especial.
Si la anotación procede de Resolución Judicial se transcribirá además, de ésta, expresando en todo caso los hombres del juez y del secretario.
En este caso no se anotará preventivamente, pero se pondrá el asiento de presentación una nota marginal, en la que se exprese en forma breve del porqué se ha denegado la inscripción y la respectiva anotación.
Son faltas subsanables que afectan la validez del mismo título, sin producirse necesariamente la nulidad de la obligación en ellas constituida. Si el título se encuentra en ésta condición el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá anotación preventiva, en caso de que la solicite el que presentó el título. Cuando a juicio del Registrador la falta no es subsanable denegará la inscripción.
La cancelación procesal puede pedirse u ordenarse cuando el derecho que ha sido inscrito se reduzca o disminuya a favor de la finca gravada.
A.1) Concepto: Es una medida cautelar que sirve para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales. La anotación de la litis da a conocer a los terceros adquirientes la existencia de un litigio sobre un bien inmueble o respecto a la validez o invalidez de un asiento de inscripción cualquiera. Esta anotación ampara el derecho del solicitante y le permite asegurar en última instancia la decisión de la autoridad judicial.
Se busca el respecto a la administración de justicia y el prestigio de las sentencias, que se podrían frustrar en su ejecución con los actos del demandado.
A.2) Requisitos.
A.3) Formalidades:
A.4) Finalidad:
Es la de ser una medida cautelar, por estar encaminada a asegurar que cuando recaiga sentencia, dando lugar a todo o en parte de lo pedido en la demanda anotada, puede esta sentencia ejecutarse en las mismas condiciones o circunstancias en que la finca o derecho inscrito se encontraban cuando se planteó la instancia judicial correspondiente. Registralmente está anotación de demanda es un instrumento de publicidad registral en la cual puede recaer sobre ella una posible nulidad, anulación, resolución, rescisión o de otra clase que implique la inoperancia de lo que figure inscrito.
A.5) Duración:
Su duración es temporal, pues depende de circunstancias que fatalmente habrían de darse: Ej. Terminación del litigio, renuncia y su nulidad. Existen varias razones para la terminación de un litigio cuya demanda se halle anotada preventivamente.
A.6) Cancelación:
Se produce esta acción cuando se cumple la sentencia condenando al demandado o cuando se deja sin efecto por no haber prosperado la demanda (en este caso se cancela la anotación).
Las demandas anotadas quedan canceladas por prescripción a los 30 años de haberse anotado, si el demandante no ha ejercido sus derechos conferidos por ley.
A.7) Derechos Registrales:
Se dan dos casos:
Ej. Demanda de indemnización se abonará el 2 por mil de la VIT, por presentación, y por inscripciones el uno por mil sobre el monto demandado y más el 10% por la ley 11240.
B.1) Concepto
Es una medida precautoria dirigida a asegurar la realización de un crédito y que afecta un bien o bienes determinados de un presunto autor, limitando sus facultades de disposición, hasta que se obtenga la sentencia que condena o desestima la demanda principal. Se hará efectivo en bienes inscritos del deudor. Tratándose de embargo en un juicio ejecutivo, la anotación es obligatoria, previa calificación registral; será directamente por el juez por medio de exhorto.
B.2) Finalidad.
Es impedir que el deudor embargado pueda burlar o eludir el embargo con sólo disponer del bien inmueble objeto del mismo, a favor de posteriores adquirientes, frustrando con ello las legítimas esperanzas del acreedor y dejando inoperante el procedimiento de ejecución.
B.3) Requisitos.
Existen dos posibilidades:
B.4) Duración:
Es temporal, por estar al servicio de la seguridad de un proceso de ejecución de bienes para la afectividad de créditos. La subsistencia de ésta dependerá de:
La terminación del proceso de ejecución está sujeta a varios motivos:
B.5) Cancelación.
Procede cuando la misma que da extinguida por alguna de las causas antes indicada que originen su inoperación. Puede ser también por prescripción de los 30 años de su anotación.
B.6) Derechos Registrales.
Siendo un acto valorado se cobrará por:
Las principios aplicables a estas anotaciones son las mismas ya referidas, pero tienen una especial peculiaridad que debemos tomar en cuenta. El Principio General es lo estipulado en el Art. 86 del Reglamento de Registro Mercantil: "Solamente permiten anotaciones preventivas en el libro de sociedades en el caso de embargo, o demandas que se refieran a la validez de los actos o contratos inscritos en los cuales se impugnan los acuerdos tomados por los socios y de los cuales se concluye que:
Lo que se embarga en una sociedad son los bienes que posee más no la universalidad de su patrimonio (Ej. No puede embargarse de la propia sociedad, comprometer la fatalidad de su patrimonio).
B.1) Embargo a Sociedades Colectivas o Comanditarias
Es inscribible el embargo de la cuota del socio siempre y cuando se haya trabado con la reserva de que la medida recaerá sobre el posible derecho que corresponda al socio cuando se liquide la sociedad en la fecha fijada en la sociedad; es decir, si no se señala ésta condición futura será observado por el registrador así como será observado cualquier otro tipo de embargo.
B.2) Embargo en Sociedades Anónimas y Comanditaria por acciones
No es inscribible el embargo en las acciones de estas sociedades. Por la razón de que el Registro Mercantil no se inscribe las transferencias de acciones, por lo que no constándole a los Registros quien es el titular de una acción, mal podría anotarse el embargo sobre ella.
Las transferencias de acciones de estas sociedades se inscriban en el Libro del Registro de Transferencia de acciones, por lo que la medida procede en forma de secuestro de la acción en el referido libro que lleva cada sociedad.
B.3) Embargo en Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada
Estas sociedades no tienen acciones, su capital está dividido en participación y cuando hay transferencia de participaciones, estas se inscriben en el Registro Mercantil en la partida correspondiente. Es por ello que se puede decir que como al Registro le consta quien es el titular de las participaciones es inscribible sin restricciones. Puede anotarse la resolución judicial que ordena la suspensión de un acuerdo adoptado en sociedad.
B.4) Demandas en el Registro Mercantil
Se pueden referir a dos situaciones:
Fue creado x D. Ley N° 18278 del 19/05/1970 y ampliado y modificado por D. Ley N° 20198 del 30/10/1973.
El bloqueo registral es una anotación preventiva que se realiza en la partida de inscripción de un inmueble con la finalidad de asegurar y garantizar la efectividad de un derecho reconocido, pero, todavía no consumado, es decir, es una medida precautoria que asegura la eficacia de un derecho real, que en el momento de la anotación, no puede ser inscrito en forma definitiva.
El bloqueo de las partidas de inscripción (es versión peruana); en otros legislaciones se llama RESERVA DE DOMINIO O RESERVA DE PRIORIDAD; que consiste en que quien se proyecta la celebración de un contrato, puede solventar al Registro se le reconozca dicha preferencia, antes de suscribir la escritura pública. Se da para toda clase de actos inscribibles, sin excepción. La existencia del bloque no impide que una vez inscrito el contrato para el que fue solicitado, se inscriban los títulos solicitados durante la vigencia de dicho término, salvo que el bloqueo haya sido originado por un acto traslativo de dominio.
Es una anotación preventiva, instituida a favor de algunas entidades, entonces se habla que el bloqueo es una medida precautoria que asegura la eficacia de cualquier derecho real que aún no puede ser inscrito en forma definitiva.
Según Decreto Ley N° 20198 se establece por un lado que los bloqueos se anotarán tanto en el Registro de la Propiedad Inmueble como en el Registro Público de Minería y, por otro lado, se amplia el N° de las entidades beneficiadas en el bloqueo.
En este punto el bloqueo debe darse para todo contratante no en forma limitativa, (como lo es en la actualidad), sino para toda persona natural o jurídica que contrate, por que tiene los mismos derechos que los beneficiados con esta medida precautoria por lo que consideramos injusta la discriminación que por sí misma es inaceptable.
Se requiere:
Son los siguientes:
Como es un acto invalorado pagará los derechos ya conocidos.
Dedicatoria
A Dios, nuestros padres por el apoyo constante que nos brindan; y para aquellas personas que estimamos mucho y que hicieron posible la realización de este pequeño y significativo trabajo.
Trabajo enviado por:
Agüero Guevara, Lourdes Violeta
lulin30[arroba]hotmail.com
Pucallpa – Perú
2003
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