Indice
1.
Introducción
2. Principios
registrales
3. Procedimiento
registral
4. Anotaciones preventivas bloqueo
registral
5. Conclusiones
6. Bibliografia
1. Introducción
A medida que nuestra sociedad avanza,
sea con la tecnología,
ideologías, los modos de rechazar el tráfico
comercial, económico y jurídico y por el hecho de
manejar grandes o pequeñas actividades, nos vemos en la
necesidad de recurrir a los diferentes medios de
formalidades que la ley regula a
efectos de asegurar nuestro patrimonio y
que el mismo circule para que se vaya incrementando y poder tener
una estabilidad económica relativa que es, a lo que todas
las personas (sean empresarias, personas jurídicas o
naturales) esperan. Entonces vemos la importancia que tienen los
temas que tratamos en
este trabajo.
Para el mejor desarrollo del
mismo hemos convenido dividir al trabajo en tres
capítulos; el primero capitulo trata de los principios
registrales que rigen al derecho material y más
específicamente en los que se basa el notario para dar fe
y dar forma al trabajo que realiza; el segundo capítulo,
veremos todo lo referente al procedimiento registral, quise decir
cuáles son los primeros pasos que debemos de dar, antes de
llegar a la inscripción de algún acto o contrato que
realicemos o para llegar a Ud. y por último el tercer
capítulo tratamos sobre las anotaciones preventivas
– bloqueo registral para conocer cuáles son aquellos
actos que pueden ser inscribibles para asegurar la
ejecución de una sentencia de salir a nuestro
favor.
Como observamos, podemos afirmar que lo expresado
líneas arriba es cierto; esto quiere decir que estos temas
son muy importantes, debido a que las personas naturales o
jurídicas no quieren perder patrimonio o quebrar ya que
buscan las formalidades y protección que las leyes conceden a
través de los notarios ya que estos son los nexos para
llegar a la inscripción del acto o contrato que se desea
tenga protección para asegurar nuestro futuro.
Por todo lo expuesto, esperamos que éste trabajo llene las
expectativas de todos los docentes, estudiantes y otros, ya que
es un trabajo que le hemos puesto bastante empeño por la
misma trascendencia jurídica de que trata.
La Alumna
- Principios registrales.
Son las orientaciones capitales, líneas
directrices del sistema.
Resultado de la sintetización o condensación
jurídica registral. Según Sanz, los principios
registrales son las reglas fundamentales que sirven de base al
sistema registral de un país determinado, y que pueden
especificarse por inducción o abstracción de los
diversos preceptos de su derecho positivo.
Roca Sastre, es el resultado conseguido mediante la
sintetización técnica de parte del ordenamiento
jurídico sobre la materia
manifestada en una serie de criterios fundamentales,
orientaciones esenciales o líneas directrices del sistema
registral.
- Concepto. Son los juicios, reglas e ideas
fundamentales que rigen u orientan un determinado sistema
registral. - Clases:
- Principio de Rogación: Llamado también
principio de instancia, y significa que las inscripciones en
los Registros
Públicos se extienden necesariamente a solicitud de la
parte interesada, no procediendo las inscripciones de oficio,
es decir, a voluntad propia del Registrador; la rogatoria o a
la solicitud es necesaria. Este principio está contenida
en el Art. 2011cc "Los registradores califican la legalidad de
los documentos en
CUYA VIRTUD SE SOLICITA la inscripción…" y el Art. 131
del Reglamento General de Registros Públicos: "Toda
inscripción se efectuará a instancia de quien
adquiera el derecho, del que lo transmite o de quien tenga
interés en asegurarlo. Los notarios o sus
dependientes expresamente autorizados para ello, pueden ser
representantes de títulos, están también
facultados para hacer valer los recursos que
permitan los reglamentos de los registros".
Cualquier persona puede
solicitar la inscripción o anotación preventiva de
un título, sin necesidad de acreditar legítimo
interés o personería.
Excepciones:
- Cuando se haya incurrido en error material; cuando
sin intención de causar daño, se han escrito unas
palabras por otras, emitido por la expresión de alguna
circunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado los
nombres propios al copiarlos del título, sin cambiar por
eso - Cuando se trata de la hipoteca legal (Art. 1119 CC)
"Las hipotecas legales a que se refiere el artículo se
constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo
responsabilidad del Registrador. - Según el Decreto Ley N° 26135, que para
efectos del cobro de deudas laborales que tuviera el empleador,
cierre del centro de trabajo sin autorización expresa de
la AAT y siempre que no se haya abonado la CTS de sus
trabajadores, de tratarse de embargo sobre bienes
muebles del empleador, la inscripción en los registros
públicos será de oficio y en el día de
recibida la notificación pertinente, sin costo alguno
para los demandantes. - En el caso del Art. 1 de la Ley N° 26785, COFOPRI
remitirá al Registro
Predial Urbano el título rectificatorio con los nuevos
planos, para que el Registrador proceda a realizar la
inscripción correspondiente. - En virtud a la Ley N° 26887, Ley General de
Sociedad, novena, décima, y décima primera
disposición transitorio se presume la extinción
de las sociedades
inscritas en el Registro cuyo período de duración
se encuentra vencido siempre que no se nombren liquidadores en
el plazo previsto, la respectiva oficina
registral procederá a cancelar de oficio la
inscripción de las sociedades extinguidas.
- Principio de Prioridad. Se refiere que los derechos que otorgan los
registros públicos están determinados por la
fecha de su inscripción y, a su vez, la fecha de
inscripción está determinada por el día y
la hora de su presentación. El apotegma jurídico
"prior in tempore in jure" (El primero en el tiempo es el
más poderoso en el derecho). Nuestro código
civil reconoce este principio y establece dos
clases:
Prioridad de Rango: Contenido en el artículo
2016, es la posibilidad de concurrencia registral, los derechos
inscritos no se excluyen, pero sí se jerarquizan en
función
de la antigüedad de su inscripción. Son permisibles
los siguientes negocios de
rango:
- Reserva de rango: Se hace referencia a lo prescrito
en la Ley N° 26481, que se refiere al bloqueo
registral. - Permuta de Pago: Intercambio de rangos por dos
hipotecas ya inscritos. - Posposición de Rango: Una sola de las
hipotecas esta inscrito, cediendo ésta su lugar a otra,
que se constituye recién. - Coparticipación: Pluralidad de Derechos
hipotecarios de dos formas: Compartida Inicialmente, que
esté autorizada la coparticipación.
Prioridad excluyente: Contenida en el método
2017, si un título que pretende inscribirse, si es
incompatible con otro ya inscrito simplemente no podría
inscribirse. Existe un cierre registral y se expresa de 2 modos:
erga onmes oportunidad.
- Si un título está inscrito, el cierre
es definitivo, es decir se rechazará la
inscripción del título incompatible. - Si el título simplemente se ha presentado al
registro, el cierre registral, para el título
incompatible, es condicional, en el sentido de que está
condicionado a la inscripción del primer título.
Si el primer título no se inscribe, no se
producirá el cierre registral para el segundo y
éste podría lograr acceso al
registro.
- Principio de Fe Pública Registral. Este
principio esta incorporado en la declaración VIII del
Título Preliminar del Reglamento General de los
Registros Públicos, y el C.C. en su Art. 2014. Se halla
justificados por la necesidad de proteger la seguridad
jurídica de la contratación a base de los
asientos de inscripción que obran en los registros.
Pero, cabe señalar que la protección que brinda
se refiere únicamente a los terceros de Buena Fe que
adquieren a título oneroso (deben ser concomitantes) por
otro lado, la buena fe del tercero se presume, lo que significa
que quien lo niega, tiene la obligación de probarla. Si
una persona adquiere derechos de otra, que en el registro
aparece con derecho a otorgarlo, e inscribirse su
adquisición, está en camino, pero sólo en
camino de convertirse en tercero registral y por lo tanto de
ampararse en el principio de fe pública registral con lo
cual logrará hacer a su derecho absolutamente inatacable
por todos. - Principio de Legalidad. Se refiere que todo
título que pretenda su inscripción y/o
anotación preventiva, sin excepción, debe estar
sometido a una previa calificación registral, a fin de
que en los asientos correspondientes solamente tenga acceso los
títulos válidos y perfectos.
Calificación.
Registral, es el análisis minucioso y exhaustivo que debe
realizar el Registrador respecto a la licitud del acto, contrato,
resolución judicial o administrativa, teniendo en cuenta
las normas legales
vigentes y los antecedentes que obran en los Registros
Públicos, que son los asientos pre-existentes,
índices. La calificación de acuerdo al principio de
legalidad, consiste en un juicio de valor, no para
declarar un derecho dudoso, sino para incorporar o no al registro
una nueva situación jurídico – registral.
Según el artículo 2011; el registrador debe
calificar lo siguiente:
- Legalidad de Documentos; en caso de documentos
notariales, se debe apreciar: La competencia del
notario, el cumplimiento de los requisitos de
formalización del documento, como el uso del papel
adecuado, el pago de los tributos
correspondientes, la autenticidad de los tributos
correspondientes, la autenticidad del parte notarial así
como la pertenencia del tipo de documento del cual se trate con
relación al acto. - Capacidad de los Otorgantes
- La Validez del Acto; el registrador debe efectuar la
calificación verificando si existe o no razones de
nulidad en las manifestaciones de voluntad, conforme lo dispone
el artículo 219 C.C. - Identificación. El registrador debe verificar
la identidad
entre el titular del Derecho inscrito y la persona que
interviene en el acto jurídico de materia de
inscripción.
- Principio de Publicidad.
Por este principio se presume, sin admitirse prueba en
contrario, de que todos están enterados del contenido de
las inscripciones. Esta presunción es "juris et de jure"
porque no se admite prueba en contrario nadie podrá alegar
desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito en las
formas y/o fichas de
inscripción que constan en los Registros Públicos,
ni de los títulos que dieran mérito para su
respectiva inscripción, los que se encuentran
archivados.
Hay dos clases de publicidad.
- Publicidad Material. Es la contenida en el enunciando
mismo del principio; está "in re" en el Texto mismo
del principio; por lo que nadie puede alegar su
desconocimiento. - Publicidad Formal. la misma que se hace realidad con
la obligación de los funcionarios de los Registros
Públicos de informar a quien lo solicite del contenido
de las inscripciones y títulos archivados; se da dos
maneras.
b.1) Publicidad Formal Directa. Es decir directamente en
las oficinas de los registros públicos a la que se puede
acudir cualquier persona y pedir que se exhiban los tomas y/o
fichas.
b.2) Publicidad formal Indirecta. El usuario puede solicitar
cualquier certificado que requiere como son los certificados de
gravámenes, copia literal, etc. Previa la
presentación de una solicitud y el pago de los derechos
correspondientes. Nuestro código
incorpora este principio en su artículo 2012.
- Principio de Legitimación.
Conocido en la doctrina como "principio de credibilidad
general del asiento", en virtud del cual el asiento produce todos
sus efectos mientras no sea declarado inexacto o inválido;
su fundamento es esencialmente facilitar la vida jurídica
mediante la presunción de que toda apariencia de derecho
conlleva a la existencia del mismo. En nuestro ordenamiento
jurídico existe cierta uniformidad en el tratamiento de
este principio, el artículo 2013 CC. el artículo
VII del T.P. del Reglamento General de los Registros
Públicos (RGRP) el artículo 3 de la Ley de
Creación del Sistema Nacional de los Registros
Públicos, y de la SUNARP, Ley N° 26366 que establece
como garantías del Sistema Nacional de los Registros
Públicos, y el artículo VII del Reglamento de
inscripciones del Registro Predial Urbano, D.S. 001-90-VC
18.01.90 (RRPU), que dice en su segundo párrafo: Ninguna inscripción
podía ser rectificada o invalidada por resolución
administrativa.
Se habla presunción, esta es iures tantum, se
extingue en cuanto se demuestre que la situación es, en
realidad, distinta de la declarada por la inscripción.
Sanz Fernández enumera cinco puntos distintos en los que
pueda incidir la prueba contraria a la presunción de
exactitud, a saber:
- Nulidad, falsedad o errar del asiento.
- Nulidad, o defecto del título
- Falta de conformidad de la inscripción con el
título, por recogerse en aquella, de manera
erróneo o incompleta, el contenido real de
éste. - Existencia de títulos posteriores que hayan
modificado aquél, cuya inscripción está
vigente en el Registro. - Extinción del Derecho Inscrito.
Existen dos clases de Legitimación:
Legitimación activa. El titular registral, por el hecho de
serlo está autorizado para ejercer el derecho del cual es
titular sin ninguna limitación.
Legitimación Pasiva. Es la que protege al tercero que no
tiene ningún derecho inscrito a su favor, cuando se
relaciona con quien sí lo tiene. Por ejemplo, el
dueño de un predio puede ejercer una acción
relacionada a los límites
con el predio de propiedad de
otra persona; en ese caso la legitimidad previa le
permitirá dirigir la acción contra quien aparece
como titular registral de la finca vecina, a no ser que conozca
que el propietario verdadero es un tercero.
- Principio de Tracto Sucesivo.
Llamado también de tracto continuo esta
contenido en el artículo 2015 C.C. que a la letra
dice: "ninguna inscripción, salvo la primera, se
hará sin que esté inscrito, salvo la primera,
se hará sin que esté inscrito o se inscriba el
derecho de donde emane". Roca Sastre dice: Que el principio
de tracto sucesivo tiene carácter formal por estar impuesto por
una norma que no es de Derecho Inmobiliario Registral
Material, sino formal ya que pertenece al procedimiento de
inscripción y se dirige al Registrador,
mandándole que cierre el libro de
inscripciones a todo título que pretenda su
inscripción cuando no cumpla el tracto
sucesivo.Este principio no solamente se da en el Registro de
Propiedad inmueble, si no también en todos los
Registros. Por ejemplo, en el Registro de Mandatos y poderes,
no podrá inscribirse una sustitución de poder
si previamente no se ha inscrito el poder que se sustituye;
en el Registro de Testamentos no se podrá anotar una
demanda
sobre nulidad de testamento si previamente no esta inscrito
el testamento cuya nulidad se pretende, no podrá
inscribirse un aumento de capital si
previamente no está totalmente pagado el capital
suscrito. Existen excepciones:En el registro de propiedad inmueble por ejemplo,
procede solicitar la anotación preventiva o cualquier
medida cautelar sobre bienes no inmatriculados es decir sobre
bienes que no tiene vida registral, para lo cual el
Registrador Público deberá abrir una partida o
ficha espacial sin tener en cuenta el tracto sucesivo.
Tenemos también cuando se trata de sociedades
irregulares, es decir de aquellas que funcionan sin estar
inscritos en el libro de Sociedades
Mercantiles. Dicha sociedad al acordar su
disolución, es posible inscribir dicho acuerdo no
obstante, no haberse inscrito el acto constitutivo, para lo
cual se abrirá partida especial.Llamado también de determinación y
tiene por objeto individualizar los derechos inscritos en
relación a los bienes y a las personas, determina que
cada inscripción se haga en partida separada. Roca
Sastre afirma que este principio es expresión que
denota un criterio singularizador, particularizado y de
especificación. Pérez Isola, señala "en
sentido lato, el principio de especialidad busca la
determinación exacta de los Derechos
Reales inscribibles y la
organización del Registro Sobre la base de la
unidad registral finca. En sentido estricto se circunscribe
al segundo aspecto, prescribiendo que a cada finca se le
destine una hoja registral propia.- Principio de Especialidad.
- Principio de Impenetrabilidad.
Tiene como propósito impedir que se inscriban
derechos que se opongan o resulten incompatibles con otro, aunque
aquellos sean de fecha anterior, estando vigente el asiento de
presentación. El artículo 149 del Reglamento
General de los Registros Públicos dice
"Encontrándose vigente el asiento de presentación,
no podrá inscribirse ningún título referente
a la misma partida o asiento. Este principio tiene un valor
normativo de finalidad inmediata, porque va dirigido al
Registrador para que se abstenga de inscribir el titulo o acto
registrable que simplemente resulte incompatible con otro, cuyo
asiento de presentación esté vigente y que fue
presentado con anterioridad al Registro. Por ejemplo: Si A vende
un mismo inmueble a B y a C, siendo la venta a C de
fecha posterior al de B, pero ingresa la venta hecha a C, en
primera instancia, el Registrador no podía inscribir la
venta hecha a B, aunque este sea de fecha anterior con respecto a
C, precisamente por aplicación del Principio de
Impenetrabilidad. Ahora si la vigencia del asiento de
presentación de la venta hecha a favor de C, caduca,
recién podía inscribirse la venta hecha a favor de
B. pero, si se inscribe la venta hecha a favor de C, el otro
título referente a la venta hecha a favor de B,
tendrá que ser denegada y por consiguiente tachado el
título, aunque esta sea de fecha anterior.
Procedimiento registral.
- Instrumentos que dan mérito a las
inscripciones:
- Las Escrituras Públicas y demás
documentos extendidos ante Notario, Cónsules o
representantes diplomáticos en ejercicio de sus
atribuciones. - Los documentos extendidos ante funcionarios
públicos o representantes de entidades estatales o
paraestatales, a los cuales la ley haya concedido funciones
análogas a las notariales. - Las extendidas por otros funcionarios, en ejercicio
de sus atribuciones. - Las partidas de los Registros de Estado
Civil. - Las partidas parroquiales en los casos previstos en
el Artículo 2115 del del Código Civil:
"referentes a los hechos antes del 14-11-1936 conservan la
eficacia que
les atribuyen las leyes anteriores". Tratándose de
matrimonios, solo tendrá valor lo referente a nupcias
contraídas antes de la vigencia de la Ley N° 6890
del 8-10-1930.
Las inscripciones se realizarán en virtud de
testimonios o copias certificadas por el mismo funcionario o
institución que conserve en su poder la matriz
correspondiente.
La inscripción se hace en virtud de título
que conste en instrumento público, salvo
disposición contraria.
Los títulos que emanen autoridades o funcionarios
públicos extranjeros son inscribibles, siempre que
contengan actos de la
ley peruana considere lícitos y se encuentren legalizados
y traducidos de ser el caso, los cuales deberán estar
sujetos a las leyes y reglamentos que al respecto deben observar
los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. De
igual manera las sentencias expedidas en el extranjero se
inscriben, si las leyes peruanas le otorgan el exequatur. Se
requiere de igual manera autorización del Poder Judicial
peruano para anotar demandas planteadas ante tribunales
extranjeros. Los actos de jurisdicción voluntaria o
resoluciones en procedimientos o
contenciosas otorgados en el extranjero se inscriben sin
necesidad de exequatur, sin perjuicio de acciones de
validez o nulidad que se pueda interponer.
- Presentación de los
Títulos:
- Solicitud de Inscripción: En concordancia con
el principio de rogación la inscripción a los
registros se rechazan de parte, de quien adquiere el derecho,
quien lo transmite o el que tenga interés en asegurarlo.
Lo puede solicitar cualquiera y a ésta persona se le
denomina representante y está facultado para interponer
los recursos impugnatorios conforme a Ley. - Forma de Presentación: Puede ser verbal o por
escrito, único requisito el pago previo de los derechos
registrales; Deben de realizarse dentro de las horas de
atención; ya que su trasgresión
lleva a la nulidad del asiento de presentación. Debe
efectuarse en un solo original o parte, puede ser por
duplicado. - El Diario su Importancia: Es el libro en el que se
extienden los asientos de presentación,
indicándose a su margen las actuaciones que se han
originado. Es por ello que es muy importante para poder aplicar
el principio de prioridad. Tratándose de Registros
Públicos el alcance de este diario es mucho mayor,
porque los efectos de la inscripción se retrotraen a la
fecha y hora del asiento de presentación, concordante
con el artículo VI del título preliminar del
Reglamento General de los Registros Públicos que dice:
"La prioridad en el tiempo de las inscripciones, determina la
preferencia de los derechos que otorgan los registros". Si se
encuentra vigente el asiento de presentación, no
podrá inscribirse ningún título referente
a la misma partida o asiento, lo que demuestra una vez
más la importancia del Diario. - Asiento de Presentación: Se llama asiento de
presentación al extendido en el Diario, cuyo objeto es
hacer contar inmediatamente el momento o instante de ingreso o
entrada en el Registro, de cada título, presentando en
forma para su registración se considera como fecha de
inscripción para todos los efectos la fecha del asiento
de presentación.
d.1) Contenido del Asiento de
Presentación
- Nombre, apellido y domicilio del
presentante. - Hora de presentación.
- Naturaleza del título presentado y el nombre y
cargo del funcionario que lo ha expedido. - El derecho que se constituya, reconozca, trasmita,
modifique o extinga por el título que se presentó
a inscribir.
Al margen de cada asiento se consignará el tomo y
folio de la inscripción o de que ha sido denegada. En el
caso de Provincias, el diario se lleva entonces, en el que se
extiende una anotación que diga: "Prestación del
día… de 200… y su correspondiente diligencia de
cierre".
d.2) Plazo de Vigencia del Asiento de
Presentación
Tiene un plazo de 30 días hábiles, computables a
partir del día siguiente al de su presentación. E
incluye el último día. Para efectos registrales se
considera días inhábiles domingos y feriados y los
días en que el Registrador dejó de concurrir a su
oficina.
d.3) Prórroga del Término del Asiento de
Presentación
Puede ser prorrogado 60 días en los casos que los
títulos presentados por su extensión, número
u otra causa demanden una labor extraordinaria.
La prórroga será solicitada por el Registrador
dentro de los primeros quince días del plazo ordinario y
será autorizado por el jefe de la Oficina Nacional de los
Registros Públicos, el Vocal o Juez Visitador, a falta de
éstos los Presidentes de las Cortes. Se prorroga
también:
- Si se interpone recursos de apelación y
revisión. - Si se entabla queja contra el
Registrador. - Si se promueve acción judicial contra lo
resuelto por la Junta de Vigilancia.
En caso de apelación y revisión, la
prórroga no tiene plazo fijo de duración.
En caso de revocarle la tacha y de ordenarse la
inscripción, la prórroga del asiento de
presentación dura 20 días más, contados a
partir de la fecha en que el expediente es devuelto a la oficina
de origen.
Si los órganos superiores al Registrador confirman la
tacha la prórroga del asiento dura 30 días
más computados a partir de la fecha, en que se devuelve el
expediente a la oficina de origen el interesado puede promover
acción judicial y solicitar la anotación preventiva
de la demanda y si ésta es declarada fundada y se ordena
la inscripción, los efectos de ésta se retractan a
la fecha del asiento de presentación.
- Desistimiento:
Se puede plantear el desistimiento solo en
relación con la incitación solicitada del
procedimiento registral, porque, las normas no lo establecen,
pero, tampoco lo prohíben. Será viable el
desistimiento y debe aceptarse, sólo en actas y contratos cuya
inscripción es facultativa; por Ej. Compraventa más
no cuando es obligatoria Ej. Hipoteca. Debe ser presentada
mediante una solicitud del presentante o del beneficiado con la
inscripción, conforma legalizada por Notario y mientras
esté vigente el asiento de presentación.
4. Anotaciones preventivas
bloqueo registral
Anotaciones preventivas.
- Concepto.
Es el asiento provisional que se hace en los
Registros Públicos para asegurar el cumplimiento de
los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho
real que aún no puede ser inscrito en forma
definitiva.- Clases.
- Por vías de enumeración de las
Anotaciones Preventivas.
- Los embargos preventivos y definitivos.
- Las demandas a juicio del juez que se refieren a
actos inscribibles. - Los títulos cuya inscripción no puede
hacerse por no estar inscrito el derecho de donde emane la
transmisión gravamen. - Los títulos cuya inscripción no puede
hacerse por que adolecen de defectos subsanables - Los títulos que en cualquier otro caso deben
anotarse conforme a las leyes - Los contratos de préstamos hipotecarios por
adquisición de vivienda única otorgados por
entidades financieras especiales (Banco de la
Vivienda, Banco Central Hipotecario del Perú, Mutuales
de Vivienda, etc.)
- Por su función.
- Publicidad Registral; en caso de anotarse
preventivamente una demanda. - Constitutivas de Especial Garantía Registral y
el embargo.
- Por su Modo de Producirse en el Registro.
- De Oficio, puede hacerlo el registrador.
- Solicitada, solicita los interesados.
- Ordenadas, por los Jueves y Tribunales así
como autoridades administrativas.
- Por su Duración.
- Pre – Determinada, regla dominante.
- Indefinida es la excepción
- Por su Naturaleza.
- Judiciales; por demandas u otra que emane el Poder
Judicial. - Registrales propiamente dichas, por defectos
subsanables - Legales; según por imperio de la
ley.
- Efectos de las Anotaciones Preventivas.
En el caso de los bienes muebles e inmuebles,
estés podrán ser enajenados o agravados, pero sin
perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se ha hecho la
anotación.
Un caso típico de anotación preventiva es el
embargo, y en la cual no se coacta la facultad dispositiva del
dueño.
No se puede enajenar en los siguientes casos:
- Anotaciones Preventivas de Prohibición de
enajenar; durante la vigencia de la
anotación. - Anotaciones Preventivas por defectos subsanables del
títuloEstas tres anotaciones provocan cierre del Registro
o cierre de partida, ya que la relación básica
anotada acapara toda la titularidad del inmueble o derecho
real objeto de la anotación. - Anotaciones preventivas del derecho
hereditario - El Bloqueo. Mientras éste vigente ésta
anotación.
- Diferencias entre Anotaciones Preventivas e
Inscripciones.
Anotaciones Preventivas | Inscripción |
| Pública en general derechos reales o Duración indefinida; la caducidad es hasta Se extiende en base a su titulación |
Se extienden en la partida respectiva de cada
finca en el Registro de Propiedad y si no está
inscrita la finca se abrirá en el libro respectivo,
partida especial.Si la anotación procede de
Resolución Judicial se transcribirá
además, de ésta, expresando en todo caso los
hombres del juez y del secretario.- Donde se extienden las anotaciones
preventivas.En este caso no se anotará preventivamente,
pero se pondrá el asiento de presentación una
nota marginal, en la que se exprese en forma breve del
porqué se ha denegado la inscripción y la
respectiva anotación. - Faltas no subsanables.
Son faltas subsanables que afectan la validez del
mismo título, sin producirse necesariamente la
nulidad de la obligación en ellas constituida. Si el
título se encuentra en ésta condición
el Registrador suspenderá la inscripción y
extenderá anotación preventiva, en caso de
que la solicite el que presentó el título.
Cuando a juicio del Registrador la falta no es subsanable
denegará la inscripción. - Faltas subsanables.
- En virtud de que se extienden.
- En la Anotación Preventiva Judicial (embargo)
se extiende en virtud de las partes: judiciales que contengan
el auto del juez decretando el embargo, la diligencia por la
suma que se ha tratado el acto de embargo y el decreto
ordenando la anotación. - En el caso de demandas, es a mérito de las
partes judiciales y la orden del juez ordenando la
anotación. - En el caso que sean defectos subsanables, es a
mérito de la misma parte que ha sido observado, previa
solicitud del presentante o interesado.
- Extinción de las Anotaciones
Preventivas.
- Caducan a los 60 días de la fecha del asiento
de presentación correspondiente, puede prorrogarse hasta
por 180 días por justa causa o resolución
judicial. - La cancelación puede ser total o parcial. En
el caso de una cancelación total puede pedirse u
ordenarse.
- Cuando se extinga del todo el derecho
inscrito. - Cuando se declare, la nulidad del título que
se extendió la anotación. - Cuando se declaré la nulidad de la
anotación preventiva por falta de alguno de los
requisitos esenciales.
La cancelación procesal puede pedirse u ordenarse
cuando el derecho que ha sido inscrito se reduzca o disminuya a
favor de la finca gravada.
- Las anotaciones preventivas extendidas en virtud de
escritura
pública no se cancelan sino por otra escritura
pública otorgada por la persona a cuyo favor estuviese
extendido o por su representante legal. En caso de
oposición, se puede solicitar que sea judicialmente como
la hipoteca. - Si se extienden en virtud de una orden judicial no se
cancela sino, por otro mandato de juez, competente como los
embargos y demandas.
- Contenido de los Asientos de Cancelación de
Anotación Preventivas.
- Clase de documento en cuya virtud se extiende la
cancelación. - Fecha de dicho documento y la de su
presentación en el Registro. - El nombre del juez o autoridad
que lo haya extendido el Notario ante quien se haya
otorgado. - Nombre de los interesados la anotación
preventiva. - Forma en que la cancelación se haya
ejecutado.
- Clasificación de las Anotaciones
Preventivas.
- Anotación Preventiva de Demanda.
A.1) Concepto: Es una
medida cautelar que sirve para asegurar el cumplimiento de las
decisiones judiciales. La anotación de la litis da a
conocer a los terceros adquirientes la existencia de un litigio
sobre un bien inmueble o respecto a la validez o invalidez de un
asiento de inscripción cualquiera. Esta anotación
ampara el derecho del solicitante y le permite asegurar en
última instancia la decisión de la autoridad
judicial.
Se busca el respecto a la
administración de justicia y el
prestigio de las sentencias, que se podrían frustrar en su
ejecución con los actos del demandado.
A.2) Requisitos.
- Verosimilitud del derecho que se invoca, la misma que
deberá ser apreciada por el juez en cada caso, teniendo
en cuenta los fundamentos jurídicos y las circunstancias
de hecho de la demanda. - Que exista peligro en la demora (periculum in mora)
pues el propósito de ésta medida es de que, quien
va a contratar con el demandado conozca la existencia de
litigio.
A.3) Formalidades:
- Se extiende por orden el juez competente directamente
o por medio del exhorto y previa petición de la parte
legítima al iniciar la demanda o en el curso del
litigio, cuando la autoridad judicial determine que existe
motivo para ello. - A mérito de las partes se
extenderá: - La demanda y la orden del juez mandándola a
anotar. - Fecha de la proveída en que se haya acordado
la admisión de la demanda. - El mandamiento expresado el objeto de esta
demanda. - Las circunstancias del demandante y el
demandado.
A.4) Finalidad:
Es la de ser una medida cautelar, por estar encaminada a asegurar
que cuando recaiga sentencia, dando lugar a todo o en parte de lo
pedido en la demanda anotada, puede esta sentencia ejecutarse en
las mismas condiciones o circunstancias en que la finca o derecho
inscrito se encontraban cuando se planteó la instancia
judicial correspondiente. Registralmente está
anotación de demanda es un instrumento de publicidad
registral en la cual puede recaer sobre ella una posible nulidad,
anulación, resolución, rescisión o de otra
clase que implique la inoperancia de lo que figure
inscrito.
A.5) Duración:
Su duración es temporal, pues depende de circunstancias
que fatalmente habrían de darse: Ej. Terminación
del litigio, renuncia y su nulidad. Existen varias razones para
la terminación de un litigio cuya demanda se halle anotada
preventivamente.
- Por haber sido absuelto el demandado.
- Demandante abandona el plato, se separa de él
o se declara la caducidad de la instancia. - Por haber prosperado la demanda anotada, entonces se
practicarán las anotaciones o cancelaciones según
sea la pretensión de la demanda, ya que depende de
ésta que se persiga la eliminación de un asiento
registral o la práctica de otro nuevo.
A.6) Cancelación:
Se produce esta acción cuando se cumple la sentencia
condenando al demandado o cuando se deja sin efecto por no haber
prosperado la demanda (en este caso se cancela la
anotación).
Las demandas anotadas quedan canceladas por prescripción a
los 30 años de haberse anotado, si el demandante no ha
ejercido sus derechos conferidos por ley.
A.7) Derechos Registrales:
Se dan dos casos:
- Demanda por acto valorado.
Ej. Demanda de indemnización se abonará el
2 por mil de la VIT, por presentación, y por inscripciones
el uno por mil sobre el monto demandado y más el 10% por
la ley 11240.
- Si por Acto invalorado; los mismos
derechos.
- Anotación Preventiva de Embargo.
B.1) Concepto
Es una medida precautoria dirigida a asegurar la
realización de un crédito
y que afecta un bien o bienes determinados de un presunto autor,
limitando sus facultades de disposición, hasta que se
obtenga la sentencia que condena o desestima la demanda
principal. Se hará efectivo en bienes inscritos del
deudor. Tratándose de embargo en un juicio ejecutivo, la
anotación es obligatoria, previa calificación
registral; será directamente por el juez por medio de
exhorto.
B.2) Finalidad.
Es impedir que el deudor embargado pueda burlar o eludir el
embargo con sólo disponer del bien inmueble objeto del
mismo, a favor de posteriores adquirientes, frustrando con ello
las legítimas esperanzas del acreedor y dejando inoperante
el procedimiento de ejecución.
B.3) Requisitos.
Existen dos posibilidades:
- Vía Civil; las anotaciones se
extenderán en virtud de las partes judiciales que
contengan:
- El auto del juez decretando el embargo.
- La diligencia de este con expresión de la suma
por la que se ha trasladado. - El decreto mandándolo anotar en el
registro.
- En la Vía Penal; al abrir instrucción o
en cualquier estado del proceso, el
juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de
la parte civil, podrá ordenar que se trabe embargo
preventivo en los bienes del inculpado que sean bastantes para
cubrir la reparación civil. Si se ordena la
detección definitiva del inculpado, el juez dicta
obligatoriamente esta medida. Esta resolución del juez
es apelable y se transmitirá después de ejecutada
la medida precautoria. Estas inscripciones no están
afectas al pago de derechos y se harán por el
sólo mérito de la resolución judicial que
ordena el embargo no es necesario el acta de embargo y el monto
del mismo es potestativo del juez, quiere decir que puede
anotarse esta medida aunque no es indicase el monto por el
motivo de que ésta medida está sujeta al
resultado del proceso penal.
B.4) Duración:
Es temporal, por estar al servicio de la
seguridad de un proceso de ejecución de bienes para la
afectividad de créditos. La subsistencia de ésta
dependerá de:
- La terminación del proceso de
ejecución. - La caducidad de la anotación.
- Renuncia
- Nulidad
La terminación del proceso de ejecución
está sujeta a varios motivos:
- Mandarse alzar el embargo anotado o si enajenarse o
adjudicarse en pago la finca o derecho anotado. - El que promovió el proceso de ejecución
desistirá o abandonara la acción y también
porque caducará la instancia ejecutiva.
B.5) Cancelación.
Procede cuando la misma que da extinguida por alguna de las
causas antes indicada que originen su inoperación. Puede
ser también por prescripción de los 30 años
de su anotación.
B.6) Derechos Registrales.
Siendo un acto valorado se cobrará por:
- Presentación el 2 x 1000 de la VIT
- Inscripción el 1 X 1000 sobre el monto del
embargo más el 10% según ley 1T240
- Anotación Preventiva en el Registro
Mercantil.
- Introducción.
Las principios aplicables a estas anotaciones son las
mismas ya referidas, pero tienen una especial peculiaridad que
debemos tomar en cuenta. El Principio General es lo estipulado en
el Art. 86 del Reglamento de Registro Mercantil: "Solamente
permiten anotaciones preventivas en el libro de sociedades en el
caso de embargo, o demandas que se refieran a la validez de los
actos o contratos inscritos en los cuales se impugnan los
acuerdos tomados por los socios y de los cuales se concluye
que:
- Los embargos que recaigan sobre acciones no son
inscribibles en el Registro Mercantil. - Solo procede en los casos de embargo o demandas que
se refieran a la validez de los actos o contratos inscritos en
la partida de la sociedad. - Procede de la anotación de demandas que
impugnan los acuerdos tomados por los socios (carácter
interno de la sociedad)
Lo que se embarga en una sociedad son los bienes que
posee más no la universalidad de su patrimonio (Ej. No
puede embargarse de la propia sociedad, comprometer la fatalidad
de su patrimonio).
- Clasificación Según las
Sociedades.
B.1) Embargo a Sociedades Colectivas o
Comanditarias
Es inscribible el embargo de la cuota del socio siempre y cuando
se haya trabado con la reserva de que la medida recaerá
sobre el posible derecho que corresponda al socio cuando se
liquide la sociedad en la fecha fijada en la sociedad; es decir,
si no se señala ésta condición futura
será observado por el registrador así como
será observado cualquier otro tipo de embargo.
B.2) Embargo en Sociedades
Anónimas y Comanditaria por acciones
No es inscribible el embargo en las acciones de estas sociedades.
Por la razón de que el Registro Mercantil no se inscribe
las transferencias de acciones, por lo que no constándole
a los Registros quien es el titular de una acción, mal
podría anotarse el embargo sobre ella.
Las transferencias de acciones de estas sociedades se inscriban
en el Libro del Registro de Transferencia de acciones, por lo que
la medida procede en forma de secuestro de la
acción en el referido libro que lleva cada
sociedad.
B.3) Embargo en Sociedades
Comerciales de Responsabilidad Limitada
Estas sociedades no tienen acciones, su capital está
dividido en participación y cuando hay transferencia de
participaciones, estas se inscriben en el Registro Mercantil en
la partida correspondiente. Es por ello que se puede decir que
como al Registro le consta quien es el titular de las
participaciones es inscribible sin restricciones. Puede anotarse
la resolución judicial que ordena la suspensión de
un acuerdo adoptado en sociedad.
B.4) Demandas en el Registro Mercantil
Se pueden referir a dos situaciones:
- Demandas que se refieren a la validez de los actos o
contratos ya inscritos en el libro de Sociedades. La
acción deberá ser por la vía ordinaria y
cuando las impugnaciones sean fundadas en las causales de
nulidad que establece el código civil. Anotación
preventiva de la demanda. Juez competente es del lugar donde se
encuentra la sociedad. Las demandas anotadas el normal
desenvolvimiento de una sociedad; éstas siguen operando
regularmente.
- Bloqueo Registral.
- Antecedentes.
Fue creado x D. Ley N° 18278 del 19/05/1970 y
ampliado y modificado por D. Ley N° 20198 del
30/10/1973.El bloqueo registral es una anotación
preventiva que se realiza en la partida de inscripción
de un inmueble con la finalidad de asegurar y garantizar la
efectividad de un derecho reconocido, pero, todavía no
consumado, es decir, es una medida precautoria que asegura la
eficacia de un derecho real, que en el momento de la
anotación, no puede ser inscrito en forma
definitiva.El bloqueo de las partidas de inscripción (es
versión peruana); en otros legislaciones se llama
RESERVA DE DOMINIO O
RESERVA DE PRIORIDAD; que consiste en que quien se proyecta
la celebración de un contrato, puede solventar al
Registro se le reconozca dicha preferencia, antes de
suscribir la escritura pública. Se da para toda clase
de actos inscribibles, sin excepción. La existencia
del bloque no impide que una vez inscrito el contrato para el
que fue solicitado, se inscriban los títulos
solicitados durante la vigencia de dicho término,
salvo que el bloqueo haya sido originado por un acto
traslativo de dominio.- Concepto:
Es una anotación preventiva, instituida a
favor de algunas entidades, entonces se habla que el bloqueo
es una medida precautoria que asegura la eficacia de
cualquier derecho real que aún no puede ser inscrito
en forma definitiva. - Naturaleza Jurídica:
- A favor de quienes se ha establecido
el bloqueo.
- Banco Central Hipotecario del Perú
- Bancos Mutuales: Agrario, Industrial, de Vivienda y
Minero - Mutuales de Crédito para Vivienda
- Cooperativas
Según Decreto Ley N° 20198 se establece
por un lado que los bloqueos se anotarán tanto en el
Registro de la Propiedad Inmueble como en el Registro
Público de Minería y, por otro lado, se amplia el
N° de las entidades beneficiadas en el
bloqueo. - Caja de Ahorros de Lima
- COFIDE
- Empresas Bancarias y Financieros
En este punto el bloqueo debe darse para todo
contratante no en forma limitativa, (como lo es en la
actualidad), sino para toda persona natural o jurídica que
contrate, por que tiene los mismos derechos que los beneficiados
con esta medida precautoria por lo que consideramos injusta la
discriminación que por sí misma es
inaceptable.
- Término del Bloqueo.
- Será de 60 días computados a partir del
ingreso al Registro del aviso que del notario, éste
puede levantarse antes de dicho término. - Actualmente el término del bloqueo en forma
indeterminado, contraviniendo la naturaleza jurídica de
una anotación preventiva, cuya característica esencial es su
temporalidad y que, además, en el derecho no puede haber
nada indeterminado, por razones obvias.
- Requisitos para su Anotación en los
Registros:
Se requiere:
- Solicitud del Notario o Fedatario que debe ser en el
término perentorio de 24 horas de ingresado el
instrumento a su oficio. - Debe acompañarse copia del instrumento
pertinente (minuta generalmente) firmada por los
contratantes. - El notario está obligado a comunicar a los
Registros, previa verificación de la limpieza de la
partida, es decir, que el inmueble a bloquearse no debe tener
ningún gravamen (Art. 3 del D. Ley N° 18278) ahora
dicho artículo fue sustituido por el D. Ley 20198 que
supone la palabra "limpieza" quedando solo "previa
verificación de la partida" lo que da a entender que
puede bloquearse inmuebles que tienen
gravámenes.
- Efectos del Bloqueo:
Son los siguientes:
- Durante la vigencia del término de 60
días en que se presentó al diario el oficio
notarial, no podrá extenderse ninguna inscripción
que no sea del contrato para el cual se solicitó dicha
medida. - La existencia del bloqueo no impide la
presentación de títulos en el diario referentes
al mismo inmueble. Dichos títulos podrán ser
inscrito después de inscrito el acto o contrato que ha
dado lugar a la anotación preventiva del
bloqueo. - La inscripción solamente podrá
realizarse cuando no exista incompatibilidad entre el contrato
favorecido con el bloqueo y el título posteriormente
presentado. En todo caso, la prioridad corresponde al
título citado en primer lugar. - Los efectos de la inscripción del acto o
contrato a que se refiere el aviso notarial, se
retrotraerán a la fecha y hora del asiento de
presentación del aviso.
- Derechos de Inscripción.
Como es un acto invalorado pagará los derechos ya
conocidos.
- Los principios registrales son las reglas
fundamentales que sirven de base al sistema registral de un
país. - Los principios registrales en nuestro dispositivo
legal se encuentra tanto en el código civil como en el
reglamento general de los Registros
Públicos. - Los principios registrales son nueve y es: principio
de rogación, prioridad, fe pública, registral,
legalidad, publicidad, legitimación, tracto sucesivo,
especialidad e impenetrabilidad. - El procedimiento registral es muy importante dentro
del derecho registral, ya que de esa manera las personas,
notarios y abogados, jueces y otros van a conocer cuál
es el camino que deben seguir, para que hagan valer sus mejor
derechos en cuanto al acto o contrato que deseen inscribir
frente a terceros y de esa manera no se vulnera el derecho de
las personas que adquieren algo de buena fe. - El procedimiento registral, como todo acto,
también es importante conocer los plazos que se tiene
para la realización de algún acto o contrato, ya
que de esa manera va imperar un orden en cuanto a las
inscripciones de dichos actos y se observe con mayor claridad
en caso que dos personas crean tener el mejor derecho, ver
quien inscribió primero su derecho; además que se
hace de conocimiento
público por el principio de publicidad. - Las anotaciones preventivas cumplen también un
rol muy importante, ya que a través de este medio la
persona que se considera afectada en su derecho, aplique este
medio para asegurarse que el fallo futuro (sentencia) se
ejecute o cumpla realmente; o sea se va asegurar la eficacia de
una sentencia de salir a su favor. - Las anotaciones preventivas tienen la ventaja de
poder inscribir una demanda y embargo (sea en la vía
civil o penal); de igual manera permite inscribir actos que
realicen las diferentes clases de sociedades que ya
conocemos. - El bloqueo registral, tiene la ventaja de permitir
asegurar la eficacia de un derecho que se adquiere, sin
necesidad de que éste se haya consumado.
- GACETA JURÍDICA, Los Principios Registrales;
ed. Abril 2000, Lima 38 pp. - GUEVARA MANRIQUE, Rubén; Derecho Registral;
2da ed. 1986, Lima, Ojeda 760 pp. - PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo, Manual de
Derecho
Civil, 2da edición, 1985, Lima, Ojeda, 707 pp. Tomo
I.
Dedicatoria
A Dios, nuestros padres por el apoyo constante que nos brindan; y para aquellas personas que estimamos mucho y que hicieron posible la realización de este pequeño y significativo trabajo.
Autor:
Agüero Guevara, Lourdes Violeta
Pucallpa – Perú
2003