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Principios registrales, procedimiento registral, anotaciones preventivas




Enviado por lulin30



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Principios
    registrales

    3. Procedimiento
    registral

    4. Anotaciones preventivas bloqueo
    registral

    5. Conclusiones
    6. Bibliografia

    1. Introducción

    A medida que nuestra sociedad avanza,
    sea con la tecnología,
    ideologías, los modos de rechazar el tráfico
    comercial, económico y jurídico y por el hecho de
    manejar grandes o pequeñas actividades, nos vemos en la
    necesidad de recurrir a los diferentes medios de
    formalidades que la ley regula a
    efectos de asegurar nuestro patrimonio y
    que el mismo circule para que se vaya incrementando y poder tener
    una estabilidad económica relativa que es, a lo que todas
    las personas (sean empresarias, personas jurídicas o
    naturales) esperan. Entonces vemos la importancia que tienen los
    temas que tratamos en
    este trabajo.
    Para el mejor desarrollo del
    mismo hemos convenido dividir al trabajo en tres
    capítulos; el primero capitulo trata de los principios
    registrales que rigen al derecho material y más
    específicamente en los que se basa el notario para dar fe
    y dar forma al trabajo que realiza; el segundo capítulo,
    veremos todo lo referente al procedimiento registral, quise decir
    cuáles son los primeros pasos que debemos de dar, antes de
    llegar a la inscripción de algún acto o contrato que
    realicemos o para llegar a Ud. y por último el tercer
    capítulo tratamos sobre las anotaciones preventivas
    – bloqueo registral para conocer cuáles son aquellos
    actos que pueden ser inscribibles para asegurar la
    ejecución de una sentencia de salir a nuestro
    favor.

    Como observamos, podemos afirmar que lo expresado
    líneas arriba es cierto; esto quiere decir que estos temas
    son muy importantes, debido a que las personas naturales o
    jurídicas no quieren perder patrimonio o quebrar ya que
    buscan las formalidades y protección que las leyes conceden a
    través de los notarios ya que estos son los nexos para
    llegar a la inscripción del acto o contrato que se desea
    tenga protección para asegurar nuestro futuro.
    Por todo lo expuesto, esperamos que éste trabajo llene las
    expectativas de todos los docentes, estudiantes y otros, ya que
    es un trabajo que le hemos puesto bastante empeño por la
    misma trascendencia jurídica de que trata.
    La Alumna

    2. Principios
    registrales

    1. Principios registrales.

    Son las orientaciones capitales, líneas
    directrices del sistema.
    Resultado de la sintetización o condensación
    jurídica registral. Según Sanz, los principios
    registrales son las reglas fundamentales que sirven de base al
    sistema registral de un país determinado, y que pueden
    especificarse por inducción o abstracción de los
    diversos preceptos de su derecho positivo.
    Roca Sastre, es el resultado conseguido mediante la
    sintetización técnica de parte del ordenamiento
    jurídico sobre la materia
    manifestada en una serie de criterios fundamentales,
    orientaciones esenciales o líneas directrices del sistema
    registral.

    1. Concepto. Son los juicios, reglas e ideas
      fundamentales que rigen u orientan un determinado sistema
      registral.
    2. Clases:
    1. Principio de Rogación: Llamado también
      principio de instancia, y significa que las inscripciones en
      los Registros
      Públicos se extienden necesariamente a solicitud de la
      parte interesada, no procediendo las inscripciones de oficio,
      es decir, a voluntad propia del Registrador; la rogatoria o a
      la solicitud es necesaria. Este principio está contenida
      en el Art. 2011cc "Los registradores califican la legalidad de
      los documentos en
      CUYA VIRTUD SE SOLICITA la inscripción…" y el Art. 131
      del Reglamento General de Registros Públicos: "Toda
      inscripción se efectuará a instancia de quien
      adquiera el derecho, del que lo transmite o de quien tenga
      interés en asegurarlo. Los notarios o sus
      dependientes expresamente autorizados para ello, pueden ser
      representantes de títulos, están también
      facultados para hacer valer los recursos que
      permitan los reglamentos de los registros".

    Cualquier persona puede
    solicitar la inscripción o anotación preventiva de
    un título, sin necesidad de acreditar legítimo
    interés o personería.

    Excepciones:

    1. Cuando se haya incurrido en error material; cuando
      sin intención de causar daño, se han escrito unas
      palabras por otras, emitido por la expresión de alguna
      circunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado los
      nombres propios al copiarlos del título, sin cambiar por
      eso
    2. Cuando se trata de la hipoteca legal (Art. 1119 CC)
      "Las hipotecas legales a que se refiere el artículo se
      constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo
      responsabilidad del Registrador.
    3. Según el Decreto Ley N° 26135, que para
      efectos del cobro de deudas laborales que tuviera el empleador,
      cierre del centro de trabajo sin autorización expresa de
      la AAT y siempre que no se haya abonado la CTS de sus
      trabajadores, de tratarse de embargo sobre bienes
      muebles del empleador, la inscripción en los registros
      públicos será de oficio y en el día de
      recibida la notificación pertinente, sin costo alguno
      para los demandantes.
    4. En el caso del Art. 1 de la Ley N° 26785, COFOPRI
      remitirá al Registro
      Predial Urbano el título rectificatorio con los nuevos
      planos, para que el Registrador proceda a realizar la
      inscripción correspondiente.
    5. En virtud a la Ley N° 26887, Ley General de
      Sociedad, novena, décima, y décima primera
      disposición transitorio se presume la extinción
      de las sociedades
      inscritas en el Registro cuyo período de duración
      se encuentra vencido siempre que no se nombren liquidadores en
      el plazo previsto, la respectiva oficina
      registral procederá a cancelar de oficio la
      inscripción de las sociedades extinguidas.
    1. Principio de Prioridad. Se refiere que los derechos que otorgan los
      registros públicos están determinados por la
      fecha de su inscripción y, a su vez, la fecha de
      inscripción está determinada por el día y
      la hora de su presentación. El apotegma jurídico
      "prior in tempore in jure" (El primero en el tiempo es el
      más poderoso en el derecho). Nuestro código
      civil reconoce este principio y establece dos
      clases:

    Prioridad de Rango: Contenido en el artículo
    2016, es la posibilidad de concurrencia registral, los derechos
    inscritos no se excluyen, pero sí se jerarquizan en
    función
    de la antigüedad de su inscripción. Son permisibles
    los siguientes negocios de
    rango:

    • Reserva de rango: Se hace referencia a lo prescrito
      en la Ley N° 26481, que se refiere al bloqueo
      registral.
    • Permuta de Pago: Intercambio de rangos por dos
      hipotecas ya inscritos.
    • Posposición de Rango: Una sola de las
      hipotecas esta inscrito, cediendo ésta su lugar a otra,
      que se constituye recién.
    • Coparticipación: Pluralidad de Derechos
      hipotecarios de dos formas: Compartida Inicialmente, que
      esté autorizada la coparticipación.

    Prioridad excluyente: Contenida en el método
    2017, si un título que pretende inscribirse, si es
    incompatible con otro ya inscrito simplemente no podría
    inscribirse. Existe un cierre registral y se expresa de 2 modos:
    erga onmes oportunidad.

    1. Si un título está inscrito, el cierre
      es definitivo, es decir se rechazará la
      inscripción del título incompatible.
    2. Si el título simplemente se ha presentado al
      registro, el cierre registral, para el título
      incompatible, es condicional, en el sentido de que está
      condicionado a la inscripción del primer título.
      Si el primer título no se inscribe, no se
      producirá el cierre registral para el segundo y
      éste podría lograr acceso al
      registro.
    1. Principio de Fe Pública Registral. Este
      principio esta incorporado en la declaración VIII del
      Título Preliminar del Reglamento General de los
      Registros Públicos, y el C.C. en su Art. 2014. Se halla
      justificados por la necesidad de proteger la seguridad
      jurídica de la contratación a base de los
      asientos de inscripción que obran en los registros.
      Pero, cabe señalar que la protección que brinda
      se refiere únicamente a los terceros de Buena Fe que
      adquieren a título oneroso (deben ser concomitantes) por
      otro lado, la buena fe del tercero se presume, lo que significa
      que quien lo niega, tiene la obligación de probarla. Si
      una persona adquiere derechos de otra, que en el registro
      aparece con derecho a otorgarlo, e inscribirse su
      adquisición, está en camino, pero sólo en
      camino de convertirse en tercero registral y por lo tanto de
      ampararse en el principio de fe pública registral con lo
      cual logrará hacer a su derecho absolutamente inatacable
      por todos.
    2. Principio de Legalidad. Se refiere que todo
      título que pretenda su inscripción y/o
      anotación preventiva, sin excepción, debe estar
      sometido a una previa calificación registral, a fin de
      que en los asientos correspondientes solamente tenga acceso los
      títulos válidos y perfectos.
      Calificación.

    Registral, es el análisis minucioso y exhaustivo que debe
    realizar el Registrador respecto a la licitud del acto, contrato,
    resolución judicial o administrativa, teniendo en cuenta
    las normas legales
    vigentes y los antecedentes que obran en los Registros
    Públicos, que son los asientos pre-existentes,
    índices. La calificación de acuerdo al principio de
    legalidad, consiste en un juicio de valor, no para
    declarar un derecho dudoso, sino para incorporar o no al registro
    una nueva situación jurídico – registral.
    Según el artículo 2011; el registrador debe
    calificar lo siguiente:

    1. Legalidad de Documentos; en caso de documentos
      notariales, se debe apreciar: La competencia del
      notario, el cumplimiento de los requisitos de
      formalización del documento, como el uso del papel
      adecuado, el pago de los tributos
      correspondientes, la autenticidad de los tributos
      correspondientes, la autenticidad del parte notarial así
      como la pertenencia del tipo de documento del cual se trate con
      relación al acto.
    2. Capacidad de los Otorgantes
    3. La Validez del Acto; el registrador debe efectuar la
      calificación verificando si existe o no razones de
      nulidad en las manifestaciones de voluntad, conforme lo dispone
      el artículo 219 C.C.
    4. Identificación. El registrador debe verificar
      la identidad
      entre el titular del Derecho inscrito y la persona que
      interviene en el acto jurídico de materia de
      inscripción.
    1. Principio de Publicidad.

    Por este principio se presume, sin admitirse prueba en
    contrario, de que todos están enterados del contenido de
    las inscripciones. Esta presunción es "juris et de jure"
    porque no se admite prueba en contrario nadie podrá alegar
    desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito en las
    formas y/o fichas de
    inscripción que constan en los Registros Públicos,
    ni de los títulos que dieran mérito para su
    respectiva inscripción, los que se encuentran
    archivados.

    Hay dos clases de publicidad.

    1. Publicidad Material. Es la contenida en el enunciando
      mismo del principio; está "in re" en el Texto mismo
      del principio; por lo que nadie puede alegar su
      desconocimiento.
    2. Publicidad Formal. la misma que se hace realidad con
      la obligación de los funcionarios de los Registros
      Públicos de informar a quien lo solicite del contenido
      de las inscripciones y títulos archivados; se da dos
      maneras.

    b.1) Publicidad Formal Directa. Es decir directamente en
    las oficinas de los registros públicos a la que se puede
    acudir cualquier persona y pedir que se exhiban los tomas y/o
    fichas.
    b.2) Publicidad formal Indirecta. El usuario puede solicitar
    cualquier certificado que requiere como son los certificados de
    gravámenes, copia literal, etc. Previa la
    presentación de una solicitud y el pago de los derechos
    correspondientes. Nuestro código
    incorpora este principio en su artículo 2012.

    1. Principio de Legitimación.

    Conocido en la doctrina como "principio de credibilidad
    general del asiento", en virtud del cual el asiento produce todos
    sus efectos mientras no sea declarado inexacto o inválido;
    su fundamento es esencialmente facilitar la vida jurídica
    mediante la presunción de que toda apariencia de derecho
    conlleva a la existencia del mismo. En nuestro ordenamiento
    jurídico existe cierta uniformidad en el tratamiento de
    este principio, el artículo 2013 CC. el artículo
    VII del T.P. del Reglamento General de los Registros
    Públicos (RGRP) el artículo 3 de la Ley de
    Creación del Sistema Nacional de los Registros
    Públicos, y de la SUNARP, Ley N° 26366 que establece
    como garantías del Sistema Nacional de los Registros
    Públicos, y el artículo VII del Reglamento de
    inscripciones del Registro Predial Urbano, D.S. 001-90-VC
    18.01.90 (RRPU), que dice en su segundo párrafo: Ninguna inscripción
    podía ser rectificada o invalidada por resolución
    administrativa.

    Se habla presunción, esta es iures tantum, se
    extingue en cuanto se demuestre que la situación es, en
    realidad, distinta de la declarada por la inscripción.
    Sanz Fernández enumera cinco puntos distintos en los que
    pueda incidir la prueba contraria a la presunción de
    exactitud, a saber:

    1. Nulidad, falsedad o errar del asiento.
    2. Nulidad, o defecto del título
    3. Falta de conformidad de la inscripción con el
      título, por recogerse en aquella, de manera
      erróneo o incompleta, el contenido real de
      éste.
    4. Existencia de títulos posteriores que hayan
      modificado aquél, cuya inscripción está
      vigente en el Registro.
    5. Extinción del Derecho Inscrito.

    Existen dos clases de Legitimación:
    Legitimación activa. El titular registral, por el hecho de
    serlo está autorizado para ejercer el derecho del cual es
    titular sin ninguna limitación.
    Legitimación Pasiva. Es la que protege al tercero que no
    tiene ningún derecho inscrito a su favor, cuando se
    relaciona con quien sí lo tiene. Por ejemplo, el
    dueño de un predio puede ejercer una acción
    relacionada a los límites
    con el predio de propiedad de
    otra persona; en ese caso la legitimidad previa le
    permitirá dirigir la acción contra quien aparece
    como titular registral de la finca vecina, a no ser que conozca
    que el propietario verdadero es un tercero.

    1. Principio de Tracto Sucesivo.
    2. Llamado también de tracto continuo esta
      contenido en el artículo 2015 C.C. que a la letra
      dice: "ninguna inscripción, salvo la primera, se
      hará sin que esté inscrito, salvo la primera,
      se hará sin que esté inscrito o se inscriba el
      derecho de donde emane". Roca Sastre dice: Que el principio
      de tracto sucesivo tiene carácter formal por estar impuesto por
      una norma que no es de Derecho Inmobiliario Registral
      Material, sino formal ya que pertenece al procedimiento de
      inscripción y se dirige al Registrador,
      mandándole que cierre el libro de
      inscripciones a todo título que pretenda su
      inscripción cuando no cumpla el tracto
      sucesivo.

      Este principio no solamente se da en el Registro de
      Propiedad inmueble, si no también en todos los
      Registros. Por ejemplo, en el Registro de Mandatos y poderes,
      no podrá inscribirse una sustitución de poder
      si previamente no se ha inscrito el poder que se sustituye;
      en el Registro de Testamentos no se podrá anotar una
      demanda
      sobre nulidad de testamento si previamente no esta inscrito
      el testamento cuya nulidad se pretende, no podrá
      inscribirse un aumento de capital si
      previamente no está totalmente pagado el capital
      suscrito. Existen excepciones:

      En el registro de propiedad inmueble por ejemplo,
      procede solicitar la anotación preventiva o cualquier
      medida cautelar sobre bienes no inmatriculados es decir sobre
      bienes que no tiene vida registral, para lo cual el
      Registrador Público deberá abrir una partida o
      ficha espacial sin tener en cuenta el tracto sucesivo.
      Tenemos también cuando se trata de sociedades
      irregulares, es decir de aquellas que funcionan sin estar
      inscritos en el libro de Sociedades
      Mercantiles. Dicha sociedad al acordar su
      disolución, es posible inscribir dicho acuerdo no
      obstante, no haberse inscrito el acto constitutivo, para lo
      cual se abrirá partida especial.

      Llamado también de determinación y
      tiene por objeto individualizar los derechos inscritos en
      relación a los bienes y a las personas, determina que
      cada inscripción se haga en partida separada. Roca
      Sastre afirma que este principio es expresión que
      denota un criterio singularizador, particularizado y de
      especificación. Pérez Isola, señala "en
      sentido lato, el principio de especialidad busca la
      determinación exacta de los Derechos
      Reales inscribibles y la
      organización del Registro Sobre la base de la
      unidad registral finca. En sentido estricto se circunscribe
      al segundo aspecto, prescribiendo que a cada finca se le
      destine una hoja registral propia.

    3. Principio de Especialidad.
    4. Principio de Impenetrabilidad.

    Tiene como propósito impedir que se inscriban
    derechos que se opongan o resulten incompatibles con otro, aunque
    aquellos sean de fecha anterior, estando vigente el asiento de
    presentación. El artículo 149 del Reglamento
    General de los Registros Públicos dice
    "Encontrándose vigente el asiento de presentación,
    no podrá inscribirse ningún título referente
    a la misma partida o asiento. Este principio tiene un valor
    normativo de finalidad inmediata, porque va dirigido al
    Registrador para que se abstenga de inscribir el titulo o acto
    registrable que simplemente resulte incompatible con otro, cuyo
    asiento de presentación esté vigente y que fue
    presentado con anterioridad al Registro. Por ejemplo: Si A vende
    un mismo inmueble a B y a C, siendo la venta a C de
    fecha posterior al de B, pero ingresa la venta hecha a C, en
    primera instancia, el Registrador no podía inscribir la
    venta hecha a B, aunque este sea de fecha anterior con respecto a
    C, precisamente por aplicación del Principio de
    Impenetrabilidad. Ahora si la vigencia del asiento de
    presentación de la venta hecha a favor de C, caduca,
    recién podía inscribirse la venta hecha a favor de
    B. pero, si se inscribe la venta hecha a favor de C, el otro
    título referente a la venta hecha a favor de B,
    tendrá que ser denegada y por consiguiente tachado el
    título, aunque esta sea de fecha anterior.

    3. Procedimiento
    registral

    Procedimiento registral.

    1. Instrumentos que dan mérito a las
      inscripciones:
    1. Las Escrituras Públicas y demás
      documentos extendidos ante Notario, Cónsules o
      representantes diplomáticos en ejercicio de sus
      atribuciones.
    2. Los documentos extendidos ante funcionarios
      públicos o representantes de entidades estatales o
      paraestatales, a los cuales la ley haya concedido funciones
      análogas a las notariales.
    3. Las extendidas por otros funcionarios, en ejercicio
      de sus atribuciones.
    4. Las partidas de los Registros de Estado
      Civil.
    5. Las partidas parroquiales en los casos previstos en
      el Artículo 2115 del del Código Civil:
      "referentes a los hechos antes del 14-11-1936 conservan la
      eficacia que
      les atribuyen las leyes anteriores". Tratándose de
      matrimonios, solo tendrá valor lo referente a nupcias
      contraídas antes de la vigencia de la Ley N° 6890
      del 8-10-1930.

    Las inscripciones se realizarán en virtud de
    testimonios o copias certificadas por el mismo funcionario o
    institución que conserve en su poder la matriz
    correspondiente.

    La inscripción se hace en virtud de título
    que conste en instrumento público, salvo
    disposición contraria.
    Los títulos que emanen autoridades o funcionarios
    públicos extranjeros son inscribibles, siempre que
    contengan actos de la
    ley peruana considere lícitos y se encuentren legalizados
    y traducidos de ser el caso, los cuales deberán estar
    sujetos a las leyes y reglamentos que al respecto deben observar
    los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. De
    igual manera las sentencias expedidas en el extranjero se
    inscriben, si las leyes peruanas le otorgan el exequatur. Se
    requiere de igual manera autorización del Poder Judicial
    peruano para anotar demandas planteadas ante tribunales
    extranjeros. Los actos de jurisdicción voluntaria o
    resoluciones en procedimientos o
    contenciosas otorgados en el extranjero se inscriben sin
    necesidad de exequatur, sin perjuicio de acciones de
    validez o nulidad que se pueda interponer.

    1. Presentación de los
      Títulos:
    1. Solicitud de Inscripción: En concordancia con
      el principio de rogación la inscripción a los
      registros se rechazan de parte, de quien adquiere el derecho,
      quien lo transmite o el que tenga interés en asegurarlo.
      Lo puede solicitar cualquiera y a ésta persona se le
      denomina representante y está facultado para interponer
      los recursos impugnatorios conforme a Ley.
    2. Forma de Presentación: Puede ser verbal o por
      escrito, único requisito el pago previo de los derechos
      registrales; Deben de realizarse dentro de las horas de
      atención; ya que su trasgresión
      lleva a la nulidad del asiento de presentación. Debe
      efectuarse en un solo original o parte, puede ser por
      duplicado.
    3. El Diario su Importancia: Es el libro en el que se
      extienden los asientos de presentación,
      indicándose a su margen las actuaciones que se han
      originado. Es por ello que es muy importante para poder aplicar
      el principio de prioridad. Tratándose de Registros
      Públicos el alcance de este diario es mucho mayor,
      porque los efectos de la inscripción se retrotraen a la
      fecha y hora del asiento de presentación, concordante
      con el artículo VI del título preliminar del
      Reglamento General de los Registros Públicos que dice:
      "La prioridad en el tiempo de las inscripciones, determina la
      preferencia de los derechos que otorgan los registros". Si se
      encuentra vigente el asiento de presentación, no
      podrá inscribirse ningún título referente
      a la misma partida o asiento, lo que demuestra una vez
      más la importancia del Diario.
    4. Asiento de Presentación: Se llama asiento de
      presentación al extendido en el Diario, cuyo objeto es
      hacer contar inmediatamente el momento o instante de ingreso o
      entrada en el Registro, de cada título, presentando en
      forma para su registración se considera como fecha de
      inscripción para todos los efectos la fecha del asiento
      de presentación.

    d.1) Contenido del Asiento de
    Presentación

    • Nombre, apellido y domicilio del
      presentante.
    • Hora de presentación.
    • Naturaleza del título presentado y el nombre y
      cargo del funcionario que lo ha expedido.
    • El derecho que se constituya, reconozca, trasmita,
      modifique o extinga por el título que se presentó
      a inscribir.

    Al margen de cada asiento se consignará el tomo y
    folio de la inscripción o de que ha sido denegada. En el
    caso de Provincias, el diario se lleva entonces, en el que se
    extiende una anotación que diga: "Prestación del
    día… de 200… y su correspondiente diligencia de
    cierre".

    d.2) Plazo de Vigencia del Asiento de
    Presentación
    Tiene un plazo de 30 días hábiles, computables a
    partir del día siguiente al de su presentación. E
    incluye el último día. Para efectos registrales se
    considera días inhábiles domingos y feriados y los
    días en que el Registrador dejó de concurrir a su
    oficina.

    d.3) Prórroga del Término del Asiento de
    Presentación
    Puede ser prorrogado 60 días en los casos que los
    títulos presentados por su extensión, número
    u otra causa demanden una labor extraordinaria.
    La prórroga será solicitada por el Registrador
    dentro de los primeros quince días del plazo ordinario y
    será autorizado por el jefe de la Oficina Nacional de los
    Registros Públicos, el Vocal o Juez Visitador, a falta de
    éstos los Presidentes de las Cortes. Se prorroga
    también:

    • Si se interpone recursos de apelación y
      revisión.
    • Si se entabla queja contra el
      Registrador.
    • Si se promueve acción judicial contra lo
      resuelto por la Junta de Vigilancia.

    En caso de apelación y revisión, la
    prórroga no tiene plazo fijo de duración.
    En caso de revocarle la tacha y de ordenarse la
    inscripción, la prórroga del asiento de
    presentación dura 20 días más, contados a
    partir de la fecha en que el expediente es devuelto a la oficina
    de origen.
    Si los órganos superiores al Registrador confirman la
    tacha la prórroga del asiento dura 30 días
    más computados a partir de la fecha, en que se devuelve el
    expediente a la oficina de origen el interesado puede promover
    acción judicial y solicitar la anotación preventiva
    de la demanda y si ésta es declarada fundada y se ordena
    la inscripción, los efectos de ésta se retractan a
    la fecha del asiento de presentación.

    1. Desistimiento:

    Se puede plantear el desistimiento solo en
    relación con la incitación solicitada del
    procedimiento registral, porque, las normas no lo establecen,
    pero, tampoco lo prohíben. Será viable el
    desistimiento y debe aceptarse, sólo en actas y contratos cuya
    inscripción es facultativa; por Ej. Compraventa más
    no cuando es obligatoria Ej. Hipoteca. Debe ser presentada
    mediante una solicitud del presentante o del beneficiado con la
    inscripción, conforma legalizada por Notario y mientras
    esté vigente el asiento de presentación.

    4. Anotaciones preventivas
    bloqueo registral

    Anotaciones preventivas.

    1. Concepto.
    2. Es el asiento provisional que se hace en los
      Registros Públicos para asegurar el cumplimiento de
      los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho
      real que aún no puede ser inscrito en forma
      definitiva.

    3. Clases.
    1. Por vías de enumeración de las
      Anotaciones Preventivas.
    1. Los embargos preventivos y definitivos.
    2. Las demandas a juicio del juez que se refieren a
      actos inscribibles.
    3. Los títulos cuya inscripción no puede
      hacerse por no estar inscrito el derecho de donde emane la
      transmisión gravamen.
    4. Los títulos cuya inscripción no puede
      hacerse por que adolecen de defectos subsanables
    5. Los títulos que en cualquier otro caso deben
      anotarse conforme a las leyes
    6. Los contratos de préstamos hipotecarios por
      adquisición de vivienda única otorgados por
      entidades financieras especiales (Banco de la
      Vivienda, Banco Central Hipotecario del Perú, Mutuales
      de Vivienda, etc.)
    1. Por su función.
    1. Publicidad Registral; en caso de anotarse
      preventivamente una demanda.
    2. Constitutivas de Especial Garantía Registral y
      el embargo.
    1. Por su Modo de Producirse en el Registro.
    1. De Oficio, puede hacerlo el registrador.
    2. Solicitada, solicita los interesados.
    3. Ordenadas, por los Jueves y Tribunales así
      como autoridades administrativas.
    1. Por su Duración.
    1. Pre – Determinada, regla dominante.
    2. Indefinida es la excepción
    1. Por su Naturaleza.
    1. Judiciales; por demandas u otra que emane el Poder
      Judicial.
    2. Registrales propiamente dichas, por defectos
      subsanables
    3. Legales; según por imperio de la
      ley.
    1. Efectos de las Anotaciones Preventivas.

    En el caso de los bienes muebles e inmuebles,
    estés podrán ser enajenados o agravados, pero sin
    perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se ha hecho la
    anotación.
    Un caso típico de anotación preventiva es el
    embargo, y en la cual no se coacta la facultad dispositiva del
    dueño.

    No se puede enajenar en los siguientes casos:

    1. Anotaciones Preventivas de Prohibición de
      enajenar; durante la vigencia de la
      anotación.
    2. Anotaciones Preventivas por defectos subsanables del
      título

      Estas tres anotaciones provocan cierre del Registro
      o cierre de partida, ya que la relación básica
      anotada acapara toda la titularidad del inmueble o derecho
      real objeto de la anotación.

    3. Anotaciones preventivas del derecho
      hereditario
    4. El Bloqueo. Mientras éste vigente ésta
      anotación.
    1. Diferencias entre Anotaciones Preventivas e
      Inscripciones.

    Anotaciones Preventivas

    Inscripción

    • Pública indistintamente derechos reales
      y personales, así como situaciones
      jurídicas de mera proyección
      inmobiliaria.
    • La regla es la caducidad y solo la de
      carácter judicial, puede en cierto supuesto tener
      una duración indefinida registral.
    • Se práctica en virtud de un documento
      privado Ej. El Bloqueo

    Pública en general derechos reales o
    gravámenes de carácter real inmobiliario y
    solo por excepción derechos personales y contrato de
    arrendamiento y de opción de compra.

    Duración indefinida; la caducidad es hasta
    cierto punto excepcional.

    Se extiende en base a su titulación
    pública.

    1. Se extienden en la partida respectiva de cada
      finca en el Registro de Propiedad y si no está
      inscrita la finca se abrirá en el libro respectivo,
      partida especial.

      Si la anotación procede de
      Resolución Judicial se transcribirá
      además, de ésta, expresando en todo caso los
      hombres del juez y del secretario.

    2. Donde se extienden las anotaciones
      preventivas.

      En este caso no se anotará preventivamente,
      pero se pondrá el asiento de presentación una
      nota marginal, en la que se exprese en forma breve del
      porqué se ha denegado la inscripción y la
      respectiva anotación.

    3. Faltas no subsanables.

      Son faltas subsanables que afectan la validez del
      mismo título, sin producirse necesariamente la
      nulidad de la obligación en ellas constituida. Si el
      título se encuentra en ésta condición
      el Registrador suspenderá la inscripción y
      extenderá anotación preventiva, en caso de
      que la solicite el que presentó el título.
      Cuando a juicio del Registrador la falta no es subsanable
      denegará la inscripción.

    4. Faltas subsanables.
    5. En virtud de que se extienden.
    1. En la Anotación Preventiva Judicial (embargo)
      se extiende en virtud de las partes: judiciales que contengan
      el auto del juez decretando el embargo, la diligencia por la
      suma que se ha tratado el acto de embargo y el decreto
      ordenando la anotación.
    2. En el caso de demandas, es a mérito de las
      partes judiciales y la orden del juez ordenando la
      anotación.
    3. En el caso que sean defectos subsanables, es a
      mérito de la misma parte que ha sido observado, previa
      solicitud del presentante o interesado.
    1. Extinción de las Anotaciones
      Preventivas.
    • Caducan a los 60 días de la fecha del asiento
      de presentación correspondiente, puede prorrogarse hasta
      por 180 días por justa causa o resolución
      judicial.
    • La cancelación puede ser total o parcial. En
      el caso de una cancelación total puede pedirse u
      ordenarse.
    1. Cuando se extinga del todo el derecho
      inscrito.
    2. Cuando se declare, la nulidad del título que
      se extendió la anotación.
    3. Cuando se declaré la nulidad de la
      anotación preventiva por falta de alguno de los
      requisitos esenciales.

    La cancelación procesal puede pedirse u ordenarse
    cuando el derecho que ha sido inscrito se reduzca o disminuya a
    favor de la finca gravada.

    • Las anotaciones preventivas extendidas en virtud de
      escritura
      pública no se cancelan sino por otra escritura
      pública otorgada por la persona a cuyo favor estuviese
      extendido o por su representante legal. En caso de
      oposición, se puede solicitar que sea judicialmente como
      la hipoteca.
    • Si se extienden en virtud de una orden judicial no se
      cancela sino, por otro mandato de juez, competente como los
      embargos y demandas.
    1. Contenido de los Asientos de Cancelación de
      Anotación Preventivas.
    1. Clase de documento en cuya virtud se extiende la
      cancelación.
    2. Fecha de dicho documento y la de su
      presentación en el Registro.
    3. El nombre del juez o autoridad
      que lo haya extendido el Notario ante quien se haya
      otorgado.
    4. Nombre de los interesados la anotación
      preventiva.
    5. Forma en que la cancelación se haya
      ejecutado.
    1. Clasificación de las Anotaciones
      Preventivas.
    1. Anotación Preventiva de Demanda.

    A.1) Concepto: Es una
    medida cautelar que sirve para asegurar el cumplimiento de las
    decisiones judiciales. La anotación de la litis da a
    conocer a los terceros adquirientes la existencia de un litigio
    sobre un bien inmueble o respecto a la validez o invalidez de un
    asiento de inscripción cualquiera. Esta anotación
    ampara el derecho del solicitante y le permite asegurar en
    última instancia la decisión de la autoridad
    judicial.
    Se busca el respecto a la
    administración de justicia y el
    prestigio de las sentencias, que se podrían frustrar en su
    ejecución con los actos del demandado.

    A.2) Requisitos.

    • Verosimilitud del derecho que se invoca, la misma que
      deberá ser apreciada por el juez en cada caso, teniendo
      en cuenta los fundamentos jurídicos y las circunstancias
      de hecho de la demanda.
    • Que exista peligro en la demora (periculum in mora)
      pues el propósito de ésta medida es de que, quien
      va a contratar con el demandado conozca la existencia de
      litigio.

    A.3) Formalidades:

    • Se extiende por orden el juez competente directamente
      o por medio del exhorto y previa petición de la parte
      legítima al iniciar la demanda o en el curso del
      litigio, cuando la autoridad judicial determine que existe
      motivo para ello.
    • A mérito de las partes se
      extenderá:
    • La demanda y la orden del juez mandándola a
      anotar.
    • Fecha de la proveída en que se haya acordado
      la admisión de la demanda.
    • El mandamiento expresado el objeto de esta
      demanda.
    • Las circunstancias del demandante y el
      demandado.

    A.4) Finalidad:
    Es la de ser una medida cautelar, por estar encaminada a asegurar
    que cuando recaiga sentencia, dando lugar a todo o en parte de lo
    pedido en la demanda anotada, puede esta sentencia ejecutarse en
    las mismas condiciones o circunstancias en que la finca o derecho
    inscrito se encontraban cuando se planteó la instancia
    judicial correspondiente. Registralmente está
    anotación de demanda es un instrumento de publicidad
    registral en la cual puede recaer sobre ella una posible nulidad,
    anulación, resolución, rescisión o de otra
    clase que implique la inoperancia de lo que figure
    inscrito.

    A.5) Duración:
    Su duración es temporal, pues depende de circunstancias
    que fatalmente habrían de darse: Ej. Terminación
    del litigio, renuncia y su nulidad. Existen varias razones para
    la terminación de un litigio cuya demanda se halle anotada
    preventivamente.

    1. Por haber sido absuelto el demandado.
    2. Demandante abandona el plato, se separa de él
      o se declara la caducidad de la instancia.
    3. Por haber prosperado la demanda anotada, entonces se
      practicarán las anotaciones o cancelaciones según
      sea la pretensión de la demanda, ya que depende de
      ésta que se persiga la eliminación de un asiento
      registral o la práctica de otro nuevo.

    A.6) Cancelación:
    Se produce esta acción cuando se cumple la sentencia
    condenando al demandado o cuando se deja sin efecto por no haber
    prosperado la demanda (en este caso se cancela la
    anotación).
    Las demandas anotadas quedan canceladas por prescripción a
    los 30 años de haberse anotado, si el demandante no ha
    ejercido sus derechos conferidos por ley.

    A.7) Derechos Registrales:
    Se dan dos casos:

    • Demanda por acto valorado.

    Ej. Demanda de indemnización se abonará el
    2 por mil de la VIT, por presentación, y por inscripciones
    el uno por mil sobre el monto demandado y más el 10% por
    la ley 11240.

    • Si por Acto invalorado; los mismos
      derechos.
    1. Anotación Preventiva de Embargo.

    B.1) Concepto
    Es una medida precautoria dirigida a asegurar la
    realización de un crédito
    y que afecta un bien o bienes determinados de un presunto autor,
    limitando sus facultades de disposición, hasta que se
    obtenga la sentencia que condena o desestima la demanda
    principal. Se hará efectivo en bienes inscritos del
    deudor. Tratándose de embargo en un juicio ejecutivo, la
    anotación es obligatoria, previa calificación
    registral; será directamente por el juez por medio de
    exhorto.

    B.2) Finalidad.
    Es impedir que el deudor embargado pueda burlar o eludir el
    embargo con sólo disponer del bien inmueble objeto del
    mismo, a favor de posteriores adquirientes, frustrando con ello
    las legítimas esperanzas del acreedor y dejando inoperante
    el procedimiento de ejecución.

    B.3) Requisitos.
    Existen dos posibilidades:

    1. Vía Civil; las anotaciones se
      extenderán en virtud de las partes judiciales que
      contengan:
    1. El auto del juez decretando el embargo.
    2. La diligencia de este con expresión de la suma
      por la que se ha trasladado.
    3. El decreto mandándolo anotar en el
      registro.
    1. En la Vía Penal; al abrir instrucción o
      en cualquier estado del proceso, el
      juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de
      la parte civil, podrá ordenar que se trabe embargo
      preventivo en los bienes del inculpado que sean bastantes para
      cubrir la reparación civil. Si se ordena la
      detección definitiva del inculpado, el juez dicta
      obligatoriamente esta medida. Esta resolución del juez
      es apelable y se transmitirá después de ejecutada
      la medida precautoria. Estas inscripciones no están
      afectas al pago de derechos y se harán por el
      sólo mérito de la resolución judicial que
      ordena el embargo no es necesario el acta de embargo y el monto
      del mismo es potestativo del juez, quiere decir que puede
      anotarse esta medida aunque no es indicase el monto por el
      motivo de que ésta medida está sujeta al
      resultado del proceso penal.

    B.4) Duración:
    Es temporal, por estar al servicio de la
    seguridad de un proceso de ejecución de bienes para la
    afectividad de créditos. La subsistencia de ésta
    dependerá de:

    • La terminación del proceso de
      ejecución.
    • La caducidad de la anotación.
    • Renuncia
    • Nulidad

    La terminación del proceso de ejecución
    está sujeta a varios motivos:

    • Mandarse alzar el embargo anotado o si enajenarse o
      adjudicarse en pago la finca o derecho anotado.
    • El que promovió el proceso de ejecución
      desistirá o abandonara la acción y también
      porque caducará la instancia ejecutiva.

    B.5) Cancelación.
    Procede cuando la misma que da extinguida por alguna de las
    causas antes indicada que originen su inoperación. Puede
    ser también por prescripción de los 30 años
    de su anotación.

    B.6) Derechos Registrales.
    Siendo un acto valorado se cobrará por:

    • Presentación el 2 x 1000 de la VIT
    • Inscripción el 1 X 1000 sobre el monto del
      embargo más el 10% según ley 1T240
    1. Anotación Preventiva en el Registro
      Mercantil.
    1. Introducción.

    Las principios aplicables a estas anotaciones son las
    mismas ya referidas, pero tienen una especial peculiaridad que
    debemos tomar en cuenta. El Principio General es lo estipulado en
    el Art. 86 del Reglamento de Registro Mercantil: "Solamente
    permiten anotaciones preventivas en el libro de sociedades en el
    caso de embargo, o demandas que se refieran a la validez de los
    actos o contratos inscritos en los cuales se impugnan los
    acuerdos tomados por los socios y de los cuales se concluye
    que:

    1. Los embargos que recaigan sobre acciones no son
      inscribibles en el Registro Mercantil.
    2. Solo procede en los casos de embargo o demandas que
      se refieran a la validez de los actos o contratos inscritos en
      la partida de la sociedad.
    3. Procede de la anotación de demandas que
      impugnan los acuerdos tomados por los socios (carácter
      interno de la sociedad)

    Lo que se embarga en una sociedad son los bienes que
    posee más no la universalidad de su patrimonio (Ej. No
    puede embargarse de la propia sociedad, comprometer la fatalidad
    de su patrimonio).

    1. Clasificación Según las
      Sociedades.

    B.1) Embargo a Sociedades Colectivas o
    Comanditarias
    Es inscribible el embargo de la cuota del socio siempre y cuando
    se haya trabado con la reserva de que la medida recaerá
    sobre el posible derecho que corresponda al socio cuando se
    liquide la sociedad en la fecha fijada en la sociedad; es decir,
    si no se señala ésta condición futura
    será observado por el registrador así como
    será observado cualquier otro tipo de embargo.

    B.2) Embargo en Sociedades
    Anónimas y Comanditaria por acciones
    No es inscribible el embargo en las acciones de estas sociedades.
    Por la razón de que el Registro Mercantil no se inscribe
    las transferencias de acciones, por lo que no constándole
    a los Registros quien es el titular de una acción, mal
    podría anotarse el embargo sobre ella.
    Las transferencias de acciones de estas sociedades se inscriban
    en el Libro del Registro de Transferencia de acciones, por lo que
    la medida procede en forma de secuestro de la
    acción en el referido libro que lleva cada
    sociedad.

    B.3) Embargo en Sociedades
    Comerciales de Responsabilidad Limitada
    Estas sociedades no tienen acciones, su capital está
    dividido en participación y cuando hay transferencia de
    participaciones, estas se inscriben en el Registro Mercantil en
    la partida correspondiente. Es por ello que se puede decir que
    como al Registro le consta quien es el titular de las
    participaciones es inscribible sin restricciones. Puede anotarse
    la resolución judicial que ordena la suspensión de
    un acuerdo adoptado en sociedad.

    B.4) Demandas en el Registro Mercantil
    Se pueden referir a dos situaciones:

    1. Demandas que se refieren a la validez de los actos o
      contratos ya inscritos en el libro de Sociedades. La
      acción deberá ser por la vía ordinaria y
      cuando las impugnaciones sean fundadas en las causales de
      nulidad que establece el código civil. Anotación
      preventiva de la demanda. Juez competente es del lugar donde se
      encuentra la sociedad. Las demandas anotadas el normal
      desenvolvimiento de una sociedad; éstas siguen operando
      regularmente.
    1. Bloqueo Registral.
    1. Antecedentes.
    2. Fue creado x D. Ley N° 18278 del 19/05/1970 y
      ampliado y modificado por D. Ley N° 20198 del
      30/10/1973.

      El bloqueo registral es una anotación
      preventiva que se realiza en la partida de inscripción
      de un inmueble con la finalidad de asegurar y garantizar la
      efectividad de un derecho reconocido, pero, todavía no
      consumado, es decir, es una medida precautoria que asegura la
      eficacia de un derecho real, que en el momento de la
      anotación, no puede ser inscrito en forma
      definitiva.

      El bloqueo de las partidas de inscripción (es
      versión peruana); en otros legislaciones se llama
      RESERVA DE DOMINIO O
      RESERVA DE PRIORIDAD; que consiste en que quien se proyecta
      la celebración de un contrato, puede solventar al
      Registro se le reconozca dicha preferencia, antes de
      suscribir la escritura pública. Se da para toda clase
      de actos inscribibles, sin excepción. La existencia
      del bloque no impide que una vez inscrito el contrato para el
      que fue solicitado, se inscriban los títulos
      solicitados durante la vigencia de dicho término,
      salvo que el bloqueo haya sido originado por un acto
      traslativo de dominio.

    3. Concepto:

      Es una anotación preventiva, instituida a
      favor de algunas entidades, entonces se habla que el bloqueo
      es una medida precautoria que asegura la eficacia de
      cualquier derecho real que aún no puede ser inscrito
      en forma definitiva.

    4. Naturaleza Jurídica:
    5. A favor de quienes se ha establecido
      el bloqueo.
    1. Banco Central Hipotecario del Perú
    2. Bancos Mutuales: Agrario, Industrial, de Vivienda y
      Minero
    3. Mutuales de Crédito para Vivienda
    4. Cooperativas

      Según Decreto Ley N° 20198 se establece
      por un lado que los bloqueos se anotarán tanto en el
      Registro de la Propiedad Inmueble como en el Registro
      Público de Minería y, por otro lado, se amplia el
      N° de las entidades beneficiadas en el
      bloqueo.

    5. Caja de Ahorros de Lima
    6. COFIDE
    7. Empresas Bancarias y Financieros

    En este punto el bloqueo debe darse para todo
    contratante no en forma limitativa, (como lo es en la
    actualidad), sino para toda persona natural o jurídica que
    contrate, por que tiene los mismos derechos que los beneficiados
    con esta medida precautoria por lo que consideramos injusta la
    discriminación que por sí misma es
    inaceptable.

    1. Término del Bloqueo.
    • Será de 60 días computados a partir del
      ingreso al Registro del aviso que del notario, éste
      puede levantarse antes de dicho término.
    • Actualmente el término del bloqueo en forma
      indeterminado, contraviniendo la naturaleza jurídica de
      una anotación preventiva, cuya característica esencial es su
      temporalidad y que, además, en el derecho no puede haber
      nada indeterminado, por razones obvias.
    1. Requisitos para su Anotación en los
      Registros:

    Se requiere:

    1. Solicitud del Notario o Fedatario que debe ser en el
      término perentorio de 24 horas de ingresado el
      instrumento a su oficio.
    2. Debe acompañarse copia del instrumento
      pertinente (minuta generalmente) firmada por los
      contratantes.
    3. El notario está obligado a comunicar a los
      Registros, previa verificación de la limpieza de la
      partida, es decir, que el inmueble a bloquearse no debe tener
      ningún gravamen (Art. 3 del D. Ley N° 18278) ahora
      dicho artículo fue sustituido por el D. Ley 20198 que
      supone la palabra "limpieza" quedando solo "previa
      verificación de la partida" lo que da a entender que
      puede bloquearse inmuebles que tienen
      gravámenes.
    1. Efectos del Bloqueo:

    Son los siguientes:

    1. Durante la vigencia del término de 60
      días en que se presentó al diario el oficio
      notarial, no podrá extenderse ninguna inscripción
      que no sea del contrato para el cual se solicitó dicha
      medida.
    2. La existencia del bloqueo no impide la
      presentación de títulos en el diario referentes
      al mismo inmueble. Dichos títulos podrán ser
      inscrito después de inscrito el acto o contrato que ha
      dado lugar a la anotación preventiva del
      bloqueo.
    3. La inscripción solamente podrá
      realizarse cuando no exista incompatibilidad entre el contrato
      favorecido con el bloqueo y el título posteriormente
      presentado. En todo caso, la prioridad corresponde al
      título citado en primer lugar.
    4. Los efectos de la inscripción del acto o
      contrato a que se refiere el aviso notarial, se
      retrotraerán a la fecha y hora del asiento de
      presentación del aviso.
    1. Derechos de Inscripción.

    Como es un acto invalorado pagará los derechos ya
    conocidos.

    5.
    Conclusiones

    • Los principios registrales son las reglas
      fundamentales que sirven de base al sistema registral de un
      país.
    • Los principios registrales en nuestro dispositivo
      legal se encuentra tanto en el código civil como en el
      reglamento general de los Registros
      Públicos.
    • Los principios registrales son nueve y es: principio
      de rogación, prioridad, fe pública, registral,
      legalidad, publicidad, legitimación, tracto sucesivo,
      especialidad e impenetrabilidad.
    • El procedimiento registral es muy importante dentro
      del derecho registral, ya que de esa manera las personas,
      notarios y abogados, jueces y otros van a conocer cuál
      es el camino que deben seguir, para que hagan valer sus mejor
      derechos en cuanto al acto o contrato que deseen inscribir
      frente a terceros y de esa manera no se vulnera el derecho de
      las personas que adquieren algo de buena fe.
    • El procedimiento registral, como todo acto,
      también es importante conocer los plazos que se tiene
      para la realización de algún acto o contrato, ya
      que de esa manera va imperar un orden en cuanto a las
      inscripciones de dichos actos y se observe con mayor claridad
      en caso que dos personas crean tener el mejor derecho, ver
      quien inscribió primero su derecho; además que se
      hace de conocimiento
      público por el principio de publicidad.
    • Las anotaciones preventivas cumplen también un
      rol muy importante, ya que a través de este medio la
      persona que se considera afectada en su derecho, aplique este
      medio para asegurarse que el fallo futuro (sentencia) se
      ejecute o cumpla realmente; o sea se va asegurar la eficacia de
      una sentencia de salir a su favor.
    • Las anotaciones preventivas tienen la ventaja de
      poder inscribir una demanda y embargo (sea en la vía
      civil o penal); de igual manera permite inscribir actos que
      realicen las diferentes clases de sociedades que ya
      conocemos.
    • El bloqueo registral, tiene la ventaja de permitir
      asegurar la eficacia de un derecho que se adquiere, sin
      necesidad de que éste se haya consumado.

    6.
    Bibliografia

    • GACETA JURÍDICA, Los Principios Registrales;
      ed. Abril 2000, Lima 38 pp.
    • GUEVARA MANRIQUE, Rubén; Derecho Registral;
      2da ed. 1986, Lima, Ojeda 760 pp.
    • PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo, Manual de
      Derecho
      Civil, 2da edición, 1985, Lima, Ojeda, 707 pp. Tomo
      I.

    Dedicatoria
    A Dios, nuestros padres por el apoyo constante que nos brindan; y para aquellas personas que estimamos mucho y que hicieron posible la realización de este pequeño y significativo trabajo.

     

     

     

     

    Autor:

    Agüero Guevara, Lourdes Violeta

    Pucallpa – Perú
    2003

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