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Actos de nulidad




Enviado por cinoly2002



    1. Nulidad
    2. De las
      nulidades.
    3. Cuando se deben reclamar las
      nulidades
    4. Efectos de la declaratoria de
      nulidad
    5. Nulidad
      procesal.
    6. El incidente de nulidad
      procesal.
    7. La declaración de la n
      ulidad de oficio.
    8. Normas generales sobre recursos en
      el nuevo proceso penal.
    9. Sentencias
    10. Conclusión.
    11. Bibliografia.

    INTRODUCCIÓN.

    La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones
    necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las
    partes, sea la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la
    existencia de la voluntad y la observancia de las formas
    prescritas para el acto. Puede resultar también de una
    ley.

    NULIDAD:

    Sanción genérica de ineficacia o

    falta
    de valor legal,
    para los
    actos jurídicos
    celebrados
    con
    violación
    o defecto de las formas y
    solemnidades establecidas por la
    ley
    , o con la finalidad reprobada, o
    con
    causa
    ilícita. En el campo procesal
    no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá
    nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma
    procesal "esencial", y no a una forma procesal
    "accidental".

    NULIDAD ABSOLUTA:

    Es el
    acto
    inconfirmable por padecer un

    vicio
    de carácter
    esencial. Debido a que protege el
    orden público
    , debe ser declarada
    por el
    juez

    de oficio
    cuando aparece manifiesta en el
    acto. No hay nulidad absoluta explícita.

    NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

    Privación legal, pronunciada por el

    órgano
    judicial , de los efectos
    que la
    ley
    estima queridos por las

    partes
    en virtud de causas relativas a la
    formación del
    acto jurídico
    en contra de lo
    legalmente preceptuado.

    NULIDAD DE PLENO DERECHO:

    Es la
    nulidad
    del
    acto
    que se produce por ministerio de la
    ley, independientemente de la
    voluntad
    de las
    partes
    que intervinieron.

    NULIDAD ESPECÍFICA DEL ACTO
    JURÍDICO:

    En el orden procesal es la que "se caracteriza porque al
    regular la
    ley procesal
    un
    acto
    en particular, impone las condiciones
    o formas del mismo, y establece expresamente, en esa misma

    norma
    , que el incumplimiento de tales
    exigencias se sanciona con la
    nulidad
    .

    NULIDAD GENÉRICA DEL ACTO
    JURÍDICO:

    Es la que se produce cada vez que el
    acto
    adolece de una falencia que, pese a
    no estar sancionada especialmente, como la expresa, afecta la
    regularidad de cualquiera de los elementos allí
    señalados. "Por medio de este mecanismo normativo,
    la
    ley procesal
    impone u ordena ciertas
    formas procesales, que son obligatorias para un conjunto de acto"
    (N. Pessoa).". Las nulidades genéricas sistematizadas o
    concentradas se caracterizan porque, mediante ciertas reglas
    ordenadoras de la actividad procesal, que están
    consagradas con sentido sistemático, se establece la
    nulidad cuando se incumplen las formas por ellas impuestas. Y las
    no sistematizadas o no concentradas que siendo no
    específicas, no están sistematizadas como conjunto,
    sino que se encuentran en distintas partes del
    Código
    .

    NULIDAD MANIFIESTA DEL ACTO JURÍDICO O NULIDAD
    EXPRESA:

    La nulidad de un
    acto
    cuando la
    ley
    lo declare nulo o le impone la pena de
    nulidad. En lo que respecta a las nulidades procesales son
    aquellas expresamente consagradas por la
    ley
    .

    .NULIDAD PROCESAL DEL ACTO JURÍDICO.

    Estado de un
    acto
    que se considera como no sucedido y
    el vicio que impide a este acto el producir sus efectos previstos
    por la
    ley
    , al alojar en alguno de sus elementos
    un vicio que lo desnaturaliza.

    Es un axioma prácticamente indiscutible el
    principio que dice "no hay más nulidades que las
    consagradas en forma expresa por la ley". Constituyen presupuestos
    de la nulidad procesal la indicación del presunto

    vicio
    , las defensas que no se han podido
    ejercer y la existencia de un interés
    jurídico protegibles con fundamento en que el acto
    ocasiona un perjuicio a alguna de las partes, que ha quedado
    efectivamente privada del ejercicio de una
    facultad
    o que no ha podido cumplirla
    cuando era pertinente, pues se exige que el acto que se reputa
    nulo ocasione a quien tal cosa sostiene un concreto
    perjuicio de indefensión. No procede declarar la nulidad
    de un acto de procedimiento si
    el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la
    finalidad a que estaba destinado. Resulta inconciliable con la
    índole y función
    misma del proceso la
    nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés
    teórico o meros pruritos formales. En el campo procesal no
    todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá
    nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma
    procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental". Hay
    un criterio judicial y otro legal, para determinar en materia
    procesal cuando se está frente a una forma procesal
    esencial y no una accidental. El
    sistema
    legalista de las nulidades
    procesales se caracteriza porque es exclusivamente la ley la que
    determina cuáles son las irregularidades de los actos
    procesales que traen como consecuencia las nulidades de los
    mismos. Tal axioma cobra rango legislativo cuando la norma
    establece "Los actos procesales serán nulos sólo
    cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente
    prescritas bajo pena de nulidad". Partiendo de la
    fundamentación constitucional de las nulidades en el
    proceso penal suelen distinguirse tres modalidades de nulidades
    las denominadas "nulidades específicas", "nulidades
    genéricas" y "nulidades virtuales o
    implícitas".

    NULIDAD RELATIVA:

    Es aquella
    nulidad
    que en razón de afectar
    elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser
    convalidada por confirmación o subsanada por el transcurso
    del tiempo. Al
    contrario de la
    nulidad absoluta
    , es necesario que sea
    alegada y probados sus
    vicios
    para que se declare su nulidad. Las
    nulidades son esencialmente relativas y sus interpretaciones se
    deben realizar con criterios restrictivos, reservándolas
    como "última ratio" ante la efectiva indefensión,
    pues frente a la necesidad de obtener
    actos procesales
    sólidos y no
    nulos, se encuentra la de obtener actos firmes sobre los cuales
    pueda consolidarse el
    derecho
    .

    NULIDADES VIRTUALES O IMPLÍCITAS:

    Además de las
    nulidades genéricas
    y las

    específicas
    , algunos
    teóricos como Nelson Pessoa que impugna el
    principio de legalidad
    de las

    nulidades procesales
    , afirman la
    existencia de esta categoría de nulidades, que no es
    admitida en la legislación procesal penal, pero "que si
    existen en el orden jurídico". Estas nulidades
    serían las que se decretan cuando en las normas procesales
    no se encuentre los fundamentos para utilizar una nulidad
    genérica o específica, no obstante debe decretarse
    la nulidad de las actuaciones, en salvaguarda de un principio
    constitucional.

    ACCIÓN DE NULIDAD:

    Es la
    acción
    que persigue el
    reconocimiento y la declaración judicial de que quede sin
    efecto un
    acto jurídico
    .

    INCIDENTE DE NULIDAD:

    Es el medio procesal idóneo para denunciar las
    irregularidades procedimentales, que precedieron a la

    sentencia
    .

    PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD:

    Este principio establece que no es posible nulidad
    alguna por la nulidad misma, no se puede declarar la nulidad de
    un
    acto procesal
    si, no obstante su
    irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba
    destinado.

    RECURSO DE NULIDAD:

    El recurso de nulidad de la
    sentencia
    , procede cuando se alegan
    errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades
    establecidas por la
    ley
    . O sea cuando la sentencia adolece
    de
    vicios
    o defectos de forma o construcción que la descalifican
    como
    acto jurisdiccional
    .

    REVOCACIÓN:

    I.
    Acto jurídico
    , generalmente
    unilateral, por el cual se invalida otro otorgado anteriormente,
    y cuyo subsistencia depende de la
    voluntad
    de quien lo creó, o de
    un
    órgano
    superior, pudiendo, por
    tanto, dejarlo sin efecto en determinadas
    circunstancias
    , sin limitación o
    sólo durante cierto tiempo.

    II.
    Recurso
    mediante el cual se pretende
    la
    derogación
    de un
    fallo
    por parte del mismo órgano
    que lo dictó.

    RECTIFICACIÓN JUDICIAL:

    Negar o desdecirse de lo antes afirmado ante

    juez

    competente
    .

    DE LAS
    NULIDADES.

    Art. 190. Principio. No podrán ser apreciadas
    para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
    presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención
    o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este
    código,
    la Constitución de la República, las
    leyes,
    tratados,
    convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
    República, salvo que el defecto haya sido subsanado o
    convalidado.

    A través de esta norma, el legislador Venezolano
    quiso dejar constancia de que nunca prueba o evidencia es
    válida, si su obtención ha sido el producto de un
    acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales,
    de las reglas del COPP, de las demás leyes venezolanas o
    de acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
    República Bolivariana de Venezuela, que
    por eso mismo son también leyes internas.

    No hay que confundirse respecto a las normas
    internacionales en este punto, pues las que hayan sido
    incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el procedimiento
    constitucional adecuado, son normas validas y exigibles en el
    territorio de nuestro país y comportan la
    obligación del Edo-Venezolano de hacerlas respetar, so
    pena incluso de sanciones internacionales contra la nación.

    Los jueces penales venezolanos vienen obligados a
    conocer y aplicar la Declaración Universal de Derechos Humanos,
    los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles, las
    convenciones contra la tortura, y la Declaración
    Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.

    Son asimismo nulas las sentencias que condenen sobre la
    base de pruebas
    obtenidas en la fase preparatoria o sumaria y no llevadas al
    juicio oral, o sobre la base de pruebas o elementos de
    convicción obtenidos en registros
    ilegales, mediante tortura o engaño.

    Establece el Art.197 del COPP. La ilicitud de la prueba:
    Señala este Art. Los elementos de convicción
    sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un
    medio licito e incorporados al proceso conforme a las
    disposiciones del COPP.

    No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura,
    maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida
    intromisión en la intimidad del domicilio, en la
    correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos
    privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad
    o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo,
    tampoco podrá apreciarse la información que
    provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento
    ilícito.

    También son nulas cuando sean dictadas por
    tribunales de excepción o que no correspondan al fuero de
    los acusados, o con aplicación retroactiva de leyes
    penales en sentido desfavorable al reo o las que apliquen
    analogía en malam parte o menoscaben el derecho a la
    defensa.

    Asimismo es nula la indagatoria del imputado sin
    presencia de su defensor, establece el Art.130 en su
    último aparte. "Que la declaración del imputado
    será nula si no la hace en presencia de su
    defensor".

    También serán nulos los registros,
    allanamientos e inspecciones de personas que se realicen sin
    orden judicial y sin testigos instrumentales imparciales.
    Establece el Art. 210. "Que cuando se deba realizar un
    allanamiento, registro se deba
    practicar en una morada, establecimiento comercial en su
    dependencia cerradas, o en recinto habitado, se requerirá
    la orden escrita del juez". Salvo las excepciones expresadas en
    la ley.

    Art. 191. "Nulidades absolutas. Serán
    consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la
    intervención, asistencia y representación del
    imputado, en los casos y formas que este código
    establezca, o las que impliquen inobservancia o violación
    de los derechos y garantías fundamentales previstas en
    este COPP, la Constitución de la República, las
    leyes y los tratados, convenios internacionales suscritos por la
    República".

    Las nulidades absolutas en proceso: Son aquellas que
    afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido
    proceso y el derecho a la defensa.

    Lo concerniente a la intervención, asistencia y
    representación del imputado:

    Esto se refiere a la negativa del acceso del imputado y
    su defensor a los actos donde debieran estar presentes, y el
    segundo párrafo
    del comentado Art. Anterior detalla algunas de las situaciones de
    nulidad absoluta por colaciones de la Constitución, de la
    ley y las normas internacionales, a que se refiere este
    Art.

    Son nulas de nulidad absoluta en el proceso
    penal:

    La dirección del imputado por delito no
    flagante, sin orden judicial. (Art. 44 num. 1. de la
    CRBV).

    Toda declaración del imputado en la que no haya
    estado
    acompañado de su defensor, o donde estando éste
    presente no se le haya permitido intervenir y auxiliar a su
    defendido en su declaración, o donde el imputado haya
    solicitado la intervención de un defensor de su escogencia
    y se le haya impuesto un
    defensor público o designado de oficio. Asimismo
    será nula toda evidencia obtenida a partir de este tipo de
    declaraciones del imputado, en razón de la doctrina del
    futuro del árbol envenenado. ( Art.130-133 del
    COPP)

    Todo acto procesal donde se haya impedido, sin justa
    causa, el acceso del imputado y su defensor cuando tuvieren
    derecho a estar presente. (Art. 304-307 del COPP).

    La presentación de la acusación
    directamente al juez de control sin haber
    instruido de cargos al imputado previamente. ( Art. 49 num. 1. de
    la CRBV. Y Arts. 130-131 del COPP).

    La presentación de la acusación ante el
    juez de control sin acompañarla de los elementos de prueba
    ofrecidos por el Ministerio Público contra el imputado
    para el juicio oral. (Art. 49 num. 1. de la CRBV. Y el Art. 326
    num.5 del COPP).

    Los actos cumplidos por el juez recusado una vez
    planteada su recusación o la negativa a tramitar una
    recusación.

    Los actos cumplidos por el juez cuya incompetencia se
    reclama una vez introducida la cuestión de competencia o la
    negativa a tramitar dicha cuestión.

    La falta de presencia del fiscal del
    Ministerio Público o del juez de control, en los actos
    donde la ley exige su presencia y participación (Arts.
    130, 230, 231, 303, y 307 del COPP).

    La negativa injustificada a reconocer al defensor de la
    escogencia del imputado o el entorpecimiento de su labor (Art.
    125 num.2 del COPP).

    El ocultamiento de la evidencia a la defensa (Art. 49
    num. 1 de la CRBV).

    El uso de tortura o procedimientos
    levísimos a la dignidad humana para obtener confesiones
    del imputado (Art. 49 num. 5 de la CRBV).

    Los actos procesales cumplidos en un proceso incoado por
    hechos no constitutivos de delito alguno o donde no se haya
    probado la existencia de delito. (Art. 46 num. 6 de la CRBV y
    Art. 250 del COPP).

    Los actos procesales cumplidos en contravención
    del principio non bis in idem (Art.49 num. 7 de la
    CRBV).

    Los actos relacionados con la negativa o el retardo en
    el tramitación de los recursos (Art.49
    num. 1 y 8).

    Todas estas situaciones podrán dar lugar a
    nulidades absolutas por vulnerar la debida intervención,
    representación o asistencia del imputado en el proceso,
    vale decir, por violar el derecho a la defensa, pero no siempre
    esas nulidades acarrearan la nulidad de los actos subsecuentes o
    subsiguientes y por ello esto deberá ser muy bien
    delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que
    deba resolver al respecto.

    No constituyen causas de nulidad absoluta:

    La realización de una audiencia fuera del lapso,
    o la falta de una firma, o de una fecha, o de algunos
    intervinientes en el acto, que puedan subsanarse de algún
    modo lícito y racional.

    Art. 192 renovación, rectificación o
    cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser
    inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el
    error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a
    petición del interesado.

    Bajo pretexto de renovación del acto,
    rectificación del error o cumplimiento del acto omitido,
    no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya
    precluidos, salvo los casos expresamente señalados por el
    COPP.

    Este Art. Se refiere tanto a los actos nulos como a los
    anulables. En general, son saneables los actos en que el error o
    defecto no constituya causa de nulidad absoluta ni haya de tener
    efecto sobre el fondo del asunto o sea absolutamente irreparable,
    por la naturaleza
    irrepetible del acto.

    Ejemplo: "La toma de declaración al imputado sin
    la presencia de su defensor advertida antes de que exista un
    pronunciamiento conclusivo de la fase preparatoria".

    Este acto viciado es renovable mediante la toma de una
    nueva declaración como manda la ley y dejando constancia
    de la anulación de la anterior, ya que aquella es nula,
    por adolecer de un vicio de nulidad absoluta. También
    puede ser subsanable la omisión en la citación de
    algún experto o testigo oportunamente propuesto y admitido
    por el tribunal, al cual se podrá citar para una
    próxima audiencia. En estos casos no existe razón
    alguna para retrotraer el procedimiento.

    Art. 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad
    absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento
    del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres
    días después de realizado.

    Si por las circunstancias del acto ha sido imposible de
    advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá
    reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de
    conocerla.

    La solicitud de saneamiento describirá el
    defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al
    igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles
    derechos y garantías del interesado afectado, cómo
    los afecta y propondrá la solución.

    El saneamiento no procederá cuando el acto
    irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del
    proceso, ni perjudique la intervención de los
    interesados.

    En ningún caso podrá reclamarse la nulidad
    de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la
    audiencia preliminar.

    La solicitud de nulidad presentada
    extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en
    el segundo aparte de este Art. Será declarada inadmisible
    por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo
    decidido no procederá recurso alguno.

    Esta norma viene a reforzar, con criterios muy
    perentorios, el Art. Anterior en el sentido de que las
    solicitudes de saneamiento a rectificaciones no pueden servir de
    excusas para solicitar reposiciones, ni pueden fracturar la
    inexorable preclusividad del proceso penal acusatorio, pues, como
    veremos en el Art. Siguiente, si el vicio padecido por el acto
    procesal no es de nulidad absoluta (lo que haría
    imprescindible rectificarlo), entonces la no solicitud oportuna
    de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el
    logro adecuado de sus fines no obstante el defecto,
    dejarán convalidar el acto.

    Por eso la perentoriedad de los lapsos para solicitar
    saneamiento que regula este Art. A fin de cuentas, en la
    fase preparatoria, las diligencias solo tienen por cometido
    comprobar la existencia del delito y la determinación de
    la identidad de
    los posibles responsables.

    A quienes afectan la situación de nulidad: la
    situación de nulidad afectan sobre todo a los imputados,
    pues son los que tienen que afrontar todos los días la
    fuerza
    formidable pero frecuentemente torpe del Estado, personificado en
    los policías, fiscales y jueces, más preocupados en
    justificar sus andanzas ante la opinión
    pública, cuidar carguitos y suelditos, dar palos
    periodísticos y hacernos saber quien es el que "manda",
    que en llevar los procesos como
    la ley ordena. Es en esos avatares donde se cometen los errores
    que conforman las nulidades procesales.

    Cuando se deben reclamar
    las nulidades:

    Las nulidades relativas deben ser reclamadas de
    inmediato, pues de lo contrario o se convalidan o fenece el
    derecho a reclamar.

    Las nulidades absolutas se pueden reclamar siempre antes
    de que la sentencia sea firme.

    Pues como reiteradamente dijeran algunos juristas; la
    única manera de convalidación que tienen las
    nulidades procesales absolutas es la cosa juzgada.

    Está la convocatoria de concursos de
    oposición que de manera inequívoca contribuyen a
    situar el nivel del claustro en el campo subceriano. Es obvio que
    nadie, después de muchos años de docencia,
    aceptaría discutir su cátedra con su exalumnos y
    menos tenerlos como jurados.

    Resulta claro que los defensores deben alegar las causas
    de nulidad absolutas de los actos procesales y derivar de ellas
    las consecuencias procesales a que haya lugar, inmediatamente de
    conocerlas, pero en términos prácticos, ello tiene
    un limite en la fase preparatoria, que es el recurso de
    apelación de autos, sin
    perjuicio de los casos donde pueda recurrirse a la Sala
    Constitucional del Tribunal Supremo, por ello, insisto en la
    posibilidad de reproducir la cuestión ante el juez de
    juicio en la etapa preparatoria del debate, en el
    propio juicio oral, y los recursos que quepan contra la
    definitiva.

    Art. 194. Convalidación. Salvo los casos de
    nulidad absoluta, los actos anulables quedarán
    convalidados en los siguientes casos:

    Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su
    saneamiento.

    Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan
    aceptado, expresa o tácitamente los efectos del
    acto.

    Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido
    su finalidad.

    Este Art. Establece tres supuestos de
    convalidación de los actos anulables, es decir, de los que
    padecen vicios de nulidad relativa. La oportunidad para solicitar
    el saneamiento es la del Art. Anterior y el no hacerlo constituye
    también una forma tácita de consentir, así
    como el consentimiento expreso y el logro de la finalidad del
    acto a pesar del vicio.

    Art. 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea
    posible sanear un acto, ni se trate de casos de
    convalidación, el juez deberá declarar su nulidad
    por auto razonado o señalará expresamente la
    nulidad en la solución respectiva, de oficio o a
    petición de parte. El auto que acuerde la nulidad
    deberá individualizar plenamente el acto viciado u
    omitido, determinará concreta y específicamente,
    cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que
    la nulidad se extiende por su conexión con el acto
    anulado, cuáles derechos y garantías del imputado
    afectan, y siendo posible, ordenara que se ratifiquen,
    rectifiquen o renueven.

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por
    defectos insustanciales en la forma. Consecuencia, solo
    podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias
    judiciales del procedimiento que ocasionaren a los Intervinientes
    un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de
    nulidad.

    Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas
    procesales atenta contra las posibilidades de actuación de
    cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    El Juez procurara sanear el acto antes de declarar la
    nulidad de las actuaciones.

    El caso típico de acto imposible de sanear en si
    mismo: es la toma de declaración al imputado sin la
    presencia de abogado defensor, pues se trata de un acto agotado
    en el tiempo que no puede retrotraerse. No queda más que
    anular la declaración anterior, de oficio o a instancia de
    parte y disponer que se le tome otra declaración con las
    previsiones legales del caso. (Renovación del acto). El
    asunto no supone mayores dificultades ni puede dar lugar a
    nulidades subsecuentes si la declaración decretada nula no
    tuvo ulteriores consecuencias en el proceso, pero si el imputado
    ilegalmente interrogado reveló la existencia de evidencia
    que le inculpa, la obtención de esa evidencia, aunque
    hubiere estado precedida de ciertos requisitos formales, como una
    orden de allanamiento, por ejemplo, es nula de nulidad absoluta,
    porque el
    conocimiento que llevó hasta allí a las
    autoridades fue consecuencia de un acto nulo(el interrogatorio
    del imputado sin su defensor).

    La declaración que hace el legislador en este
    Art. Respecto a que en ningún caso puede declararse la
    nulidad de un acto por razones de defecto insustanciales de
    forma, es plenamente aplicable a las sentencias
    definitivas.

    Efectos de la
    declaratoria de nulidad:

    Establece el Art. 196. Los efectos. La nulidad de un
    acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos
    consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no
    podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave
    perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en
    la violación de una garantía establecida en su
    favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se
    declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante
    la fase de investigación, el tribunal no
    retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo,
    las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de
    juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de
    investigación o a la de la audiencia
    preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes
    podrán interponer recurso de apelación, dentro de
    los cinco días siguientes a su
    notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es
    denegada.

    NULIDAD
    PROCESAL.

    I. OBJETIVOS.

    • Analizar el proceso como un conjunto de actos
      procesales válidos.
    • Conocer las disposiciones legales que se
      refieren a la validez de los actos procesales.
    • Reconocer los vicios que pueden cometerse en
      las distintas etapas procesales.
    • Determinar los medios
      procesales para corregir tales vicios.
    • Conocer el desarrollo de la nulidad procesal
      como institución procesal y vincularla con la
      protección de las garantías constitucionales y en
      especial con el derecho de defensa.
    • Resolver sobre la conveniencia y utilidad de
      usar tales medios.
    • Puntualizar las conveniencias de la nulidad
      procesal.
    • Comparar la nulidad procesal con la
      civil.
    • Determinar la procedencia de la acción
      ordinaria de nulidad.

    II CONCEPTO.

    La nulidad procesal es uno de los temas más
    confusos e incompletamente resueltos del Derecho
    Procesal. Tradicionalmente se ha vinculado a la majestad del
    rito en lo funcional y se le ha identificado con la
    corrección procesal. En la práctica, la ley se ha
    visto a menudo obligada a implementar remedios que corrijan el
    abuso que se hace de la institución como maniobra
    dilatoria, s en desmedro de la buena fe procesal.

    La excesiva ritualidad y formalismos que impera en
    nuestro ordenamiento ha llevado a la exageración de los
    preciosismos procedimentales, en desmedro del principal objetivo
    cuál es la búsqueda de la justicia.

    Lo rutinario en el proceso tiene solo valor instrumental
    en tanto persigue ciertos Objetivos técnicos y de
    justicia, por lo que la doctrina moderna tiende a concluir que la
    nulidad no puede ser pronunciada si el acto ha alcanzado la
    finalidad a que está destinado.

    Podemos definir la nulidad procesal como la
    sanción de ineficacia mediante la cual se priva a un acto
    o actuación del proceso o a todo él, de sus efectos
    normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no
    se han guardado las formas prescritas por
    aquélla.

    Manuel Serra Domínguez al hablar de "Actos
    procesales ineficaces "(en Estudios de Derecho Procesal" Ariel,
    Barcelona, 1969,) expresa que la nulidad procesal "se produce
    siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia
    esencial fijada en las leyes de procedimiento como absolutamente
    indispensable para que el acto produzca sus efectos normales, en
    forma radical e insubsanable".

    Estos conceptos tradicionales, insertos dentro de lo que
    se denomina las "teorías
    clásicas de la nulidad procesal", han dado paso a una
    nueva formulación de la nulidad procesal como consecuencia
    de la revisión que se ha debido hacer de las instituciones
    procesales a la luz del
    desarrollo de las garantías constitucionales del proceso.
    Así, la antigua vinculación de la nulidad al
    cumplimiento de las exigencias formales de las actuaciones
    procesales avanza hacia el respeto de los
    derechos básicos de naturaleza procesal.

    Francisco Ramos Méndez en "El Sistema Procesal
    Español"
    Ed. Bosch, Barcelona, 1998, pg. 390, lo expresa con claridad al
    decir: "el peso del sistema de nulidades ha abandonado la
    dogmática de presupuestos y requisitos del acto y se
    orienta básicamente hacia el respeto de las
    garantías constitucionales. Estamos a un paso de
    generalizar la regla de que la nulidad del acto procesal deriva
    de la infracción de garantías fundamentales y poco
    más."

    Parte de la doctrina vincula estrechamente la nulidad al
    derecho de defensa en su aspecto negativo, esto es a la
    indefensión procesal, sin embargo ello no debe
    constituirse en un requisito adicional de la nulidad ni tampoco
    debe reducirse la institución a este solo aspecto de las
    garantías, por el contrario, la sana doctrina parece
    apuntar a que cualquier violación de garantías
    constitucionales del proceso amerita también la nulidad de
    las actuaciones viciadas. En tal sentido se pronuncia
    Hernández Galilea en "La nueva regulación de la
    nulidad procesal. El sistema de ineficacia de laLOPJ Ed". Forum,
    Oviedo, 1995.

    III. FUNDAMENTO DE LA NULIDAD PROCESAL

    Debido proceso

    Garantía constitucional de un proceso justo y
    racional procedimiento

    Igualdad ante la ley procesal

    Prohibición de indefensión

    Su fundamento no es otro que el de proteger el
    ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el
    respeto de las normas procesales y ello no solo interesa a los
    litigantes perjudicados con la irregularidad del acto, sino
    también a la sociedad toda que
    descansa en la eficacia y
    seguridad de su
    ordenamiento jurídico.

    IV. CARACTERISTICAS DE LA NULIDAD PROCESAL.

    1) Debe ser declarada por el juez: siempre debe mediar
    una decisión judicial de nulidad, provocada por las partes
    o de propia iniciativa del tribunal; mientras ello no ocurra el
    acto irregular producirá todos los efectos normales
    previstos por la ley.

    2) Debe reclamarse de ella dentro del mismo juicio: (in
    limine litis) en que se haya producido la actuación
    viciosa y por los medios que señala la ley, o sea, por los
    recursos e incidentes de nulidad.

    ·3) Concepto unívoco: No admite
    distinción entre absoluta y relativa, la nulidad procesal
    es una sola. En sentido contrario Francisco Ramos Méndez,
    op.cit.

    4) No se le aplican normas sobre nulidad de los contratos: salvo
    10, 11 y 12 citados.

    5) Efecto extensivo: el inciso final del artículo
    83 consagra el principio de la extensión de la nulidad. La
    nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras
    actuaciones del mismo. Declarada la nulidad del acto, el propio
    tribunal marcará el límite de la extensión
    de la ineficacia, la que naturalmente incidirá solo
    respecto de aquellas diligencias íntimamente ligadas con
    el acto, conservando su valor aquellas que no tengan tal
    dependencia.

    6) No rige el principio de la especificidad: Este
    principio llamado también principio de la tipicidad,
    encuentra su expresión clásica en el principio
    procedimental francés: " pasde nullité sans texte "
    significa que la nulidad solo procede en virtud de texto legal
    expreso que lo establezca como sanción a la inobservancia
    u omisión de las formalidades.

    En nuestro ordenamiento jurídico este principio
    no ha sido consagrado de manera pura, sino un principio mixto de
    nulidad procesal expresa junto con una implícita o
    virtual, establecida de manera general y conforme a los
    requisitos que se señalan; no podría ser de otra
    manera si recordamos el que las sentencias deben fundarse en un
    proceso previo legalmente tramitado, norma que establece el
    principio básico de la legalidad de los actos del proceso,
    de manera que si no se observan los requisitos formales exigidos,
    el acto no surtirá sus efectos y no será
    indispensable prescribir la nulidad para cada caso.

    7) Existencia de un perjuicio: en doctrina se estima
    como el resultante de la Inobservancia de las disposiciones
    relativas al debido proceso y es menester que este perjuicio que
    afecte a alguna de las partes, sea sólo reparable con la
    declaración de nulidad. (La doctrina francesa lo
    consagró en el axioma: "Pas de nullité sans grief
    ").

    8) Principio de la trascendencia de la nulidad procesal:
    procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad
    que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide
    cumplir con el fin para el que fue establecido en la ley. La
    Jurisprudencia
    nacional ha recogido estos principios en
    numerosas sentencias.

    V. MEDIOS DE OBTENER LA NULIDAD PROCESAL.

    Para obtener la declaración de nulidad debe ser
    alegada por la parte que agraviada con la irregularidad, sin
    perjuicio de la facultad del juez para declararla de oficio en
    determinados casos. Los medios señalados por la ley
    son:

    1) El incidente de nulidad procesal: esta es la forma
    mas corriente de pedir la nulidad procesal. La oportunidad para
    pedirla es dentro de cinco días contados desde que
    aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo
    conocimiento
    del vicio, salvo cuando se trata de la incompetencia absoluta del
    tribunal, en que no existe plazo para pedirla.

    2) Las excepciones dilatorias: que, aún cuando
    son verdaderos incidentes del juicio, la ley les da
    fisionomía propia. Constituye un medio para alegar la
    nulidad de un acto, destina a la corrección del
    procedimiento, sin afectar el fondo de la acción
    deducida.

    3) El recurso de casación en la forma: puesto que
    está establecido precisamente para invalidar o anular
    resoluciones judiciales dictadas con omisión de
    determinadas formalidades procesales o que se han pronunciado en
    proceso viciado.

    4) Por declaración de oficio que hace el
    tribunal: es una facultad que tiene el juez para corregir de
    oficio los errores que observe en la tramitación del
    proceso, siempre que exista un vicio reparable con la
    declaración de nulidad y que arroje un perjuicio para las
    partes. Se excluyen aquellos actos que no comprometen el orden
    público y que solo están establecidos en favor del
    interés de los particulares que forman parte en el
    proceso, ya que el tribunal no debe suplir la diligencia con que
    deben actuar las partes.

    Las limitaciones del juez frente a esta facultad son las
    siguientes:

    a) El vicio debe constaren el proceso.

    b) No deberá haberse producido el desasimiento
    del tribunal, ya que si así

    Ocurre el tribunal no puede actuar válidamente en
    la causa.

    c) El vicio no debe estar convalidado
    (saneado).

    Cabe precisar que no queda al arbitrio del juez o de las
    partes elegir cualquiera de los medios señalados, lo
    está determinado por la ley según sea la naturaleza
    de la irregularidad cometida, el carácter del acto en que
    incide, la oportunidad procesal en que ocurre, etc. No
    podrá prosperar la petición de nulidad de un acto
    si no se utiliza el medio apropiado para su
    obtención.

    VI. DIFERENCIA CON LA CASACIÓN.

    La nulidad procesal es más amplia que la
    casación. Se puede decir que existe entre ellas una
    relación de género-especie, siendo la nulidad el
    género y la casación la especie. Por medio de la
    nulidad se puede reclamar de cualquier actuación; por
    vía de la casación en cambio,
    sólo puede reclamarse de una sentencia dictada en juicio,
    sea porque se ha ceñido a un procedimiento vicioso o
    porque se ha incurrido en alguna de las causales de
    casación que indica la ley.

    VII. OTRAS SANCIONES DISTINTAS A LA NULIDAD PROCESAL
    PARA EL ACTO PROCESAL QUE NO REUNE LOS REQUISITOS Y FORMAS
    EXIGIDOS POR LEY.

    No siempre que no concurran todos los requisitos que la
    ley exige en relación aun acto, se aplica la nulidad
    procesal como sanción, ya que en ocasiones los efectos son
    distintos, como en los casos de:

    a) Irregularidades: en que no se produce la
    privación del efecto del acto, pero se acarrean otras
    sanciones para el infractor. Ejemplo, el receptor, que habiendo
    notificado a alguna de las partes por cédula, no
    envía carta certificada
    dando el aviso correspondiente, responde de daños y
    perjuicios.

    b) Conversión: son casos en que faltando
    requisitos que la ley exige para la

    Celebración de un acto, su omisión no
    acarrea la nulidad del mismo, pero lo

    Convierte en uno distinto.

    c) Eficacia parcial: del acto, son casos en que la
    omisión de algún requisito exigido por la ley para
    un determinado acto, no acarrea su nulidad, pero deja de producir
    alguno de los efectos que la ley le asigna. Ejemplo: un embargo
    respecto del cual la ley exige su inscripción para
    producir efecto respecto a terceros, si no se inscribe solo
    produce efecto respecto a las partes.

    VIII. EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL.

    El efecto de la nulidad procesal es precisamente dejar
    sin efecto el acto defectuoso, pero se extienden aún mas
    lejos, ya que en ocasiones afectan a diversas actuaciones
    ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto
    viciado (no necesariamente abarcará todos los actos
    realizados con posterioridad al viciado, sino solo aquellas que
    estén conectados con aquel).

    La declaración de nulidad no significa de todo lo
    obrado. (Principio de la trascendencia).

    MANERAS DE RECLAMAR Y/ o DECLARAR LA NULIDAD
    PROCESAL.

    Vías directas:

    1) Incidente de nulidad procesal.

    2) Recurso de Casación en la forma.

    3) Excepciones dilatorias.

    4) Declaración de oficio.

    Vías indirectas: 1) Apelación, 2) Queja,
    3) Reposición

    EL INCIDENTE DE
    NULIDAD PROCESAL.

    Titular: Parte agraviada con la irregularidad del acto,
    no causante de ella.

    Se acostumbra clasificar los incidentes de nulidad
    procesal teniendo en consideración que no todas las
    actuaciones procesales y por ende los vicios que las afectan son
    de igual valor, hay etapas esenciales que miran a los
    presupuestos procesales, hay trámites no esenciales y
    otros eventuales. A partir de estos, los incidentes de nulidad
    procesal se agrupan de la siguiente manera:

    I.- INCIDENTE FUNDADO EN VICIOS QUE ANULAN EL PROCESO
    POR REFERIRSE A CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES PARA LA
    RITUALIDAD.

    Carecen de límite en el tiempo, salvo que se
    hubiera producido el desasimiento del tribunal. Miran a la
    relación procesal misma (presupuestos procesales de
    constitución o de validez). Ejemplo: competencia del
    tribunal, capacidad de las partes. Solo debemos excluí el
    emplazamiento del demandado, ya que esta materia ha sido
    reglamentada por separado, según se
    verá…

    Si se da alguna de las situaciones referidas, se puede
    reclamar en cualquier momento de manera incidental, con la sola
    restricción. Se ha planteado una distinción entre
    vicios que anulan el proceso y circunstancias esenciales.
    ¿Son conceptos diferentes? Hay autores que opinan que la
    distinción carece de relevancia porque en definitiva ambos
    miran a la formación de una relación procesal
    válida.

    II..- INCIDENTE ESPECIAL ACCION RESCISORIA POR
    FALTA

    DE EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO.

    Derecho que ampara al litigante rebelde que no ha tomado
    conocimiento en persona de
    ninguna de las providencias libradas en el pleito. Este debe
    ofrecer probar que por un hecho que no le es imputable, las
    copias no llegaron a su poder. Plazo:
    5 días desde que aparezca o se acredite que el litigante
    rebelde tomó conocimiento.

    El problema que surge de la aplicación de este
    artículo es la posibilidad de impetrar este derecho,
    aún cuando la sentencia dictada en la causa esté
    ejecutoriada. Hay quienes niegan la posibilidad amparados en la
    cosa juzgada, sin embargo, los tribunales han adoptado la
    tesis
    contrario, en el entendido que un proceso nulo por falta de
    emplazamiento no puede generar una sentencia válida, de
    manera que estaríamos frente a una cosa juzgada
    aparente.

    LA DECLARACION DE LA N
    ULIDAD DE OFICIO.

    La facultad del tribunal para decretar de oficio la
    nulidad procesal.

    Comprende lo siguiente.

    A) Corrección de errores de
    tramitación,

    B) Medidas que tiendan a evitar nulidad de los actos de
    procedimiento.

    Límites:

    • No puede subsanar actuaciones viciadas en
      razón de haberse realizado fuera de los plazos fijados
      por la ley.
    • El vicio debe constar en el proceso
    • No debe haber operado el desasimiento.
    • No debe tratarse de trámites que miren al
      interés particular de la parte.
    • La declaración es facultativa.

    EL SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL.

    Implica la convalidación del acto nulo, que puede
    ser expresa o tácita. Será tácita cuando se
    realicen actuaciones sin reclamar oportunamente la nulidad del
    acto viciado.

    Los actos nulos quedan además definitivamente
    convalidados por el efecto de cosa juzgada de las sentencias y
    anticipadamente, por la preclusión que sanciona la
    extemporaneidad de las actuaciones procesales.

    LA NULIDAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.

    PRIMERO:

    El Código de Procedimiento Penal (antiguo
    sistema) trata la nulidad procesal bajo Epígrafe "De la
    nulidad procesal ".

    La regla general es que a este procedimiento se aplican
    en cuánto fuere pertinente las reglas de la nulidad
    procesal del Código de Procedimiento Civil. Se sigue
    también la regla de la especificidad, la
    convalidación y las facultades del tribunal para decretar
    nulidades de oficio.

    Particularidades:

    El Ministerio Público, actuando dentro de su
    competencia, es titular activo de la nulidad procesal.

    Los plazos para impetrar nulidades dependen de la etapa
    en que se comete el vicio, si sumario o plenario.

    SEGUNDO.

    RECURSO DE NULIDAD.

    El Código Procesal Penal establece un recurso
    extraordinario con los objetivos propios de la nulidad procesal,
    y con el preciso objeto de invalidad el juicio oral y la
    sentencia definitiva, o solamente ésta, en caso de
    verificarse alguna de las causales previstas en la
    ley.

    La particularidad de este recurso es que por la propia
    naturaleza del juicio oral, la nulidad persigue no solo la
    impugnación de una resolución, sino todo el
    procedimiento que llevó a la dictación de dicha
    sentencia.

    TRIBUNAL COMPETENTE. Se deduce ante el tribunal que
    dictó la sentencia definitiva en el juicio oral. Para
    determinar a quién corresponde el conocimiento y fallo hay
    que estarse a las reglas que da al efecto.

    1.-Corte Suprema.

    2.-Demás Causales: la Corte de Apelaciones
    competente.

    3.-Si la causal fuere y hubiere jurisprudencia dispersa,
    el recurso será de competencia de la Corte
    Suprema.

    4.- Si se funda en diversas causales y al menos una de
    ellas corresponde a la

    Corte Suprema, esta se pronunciará sobre
    todas.

    PLAZO: 10 días desde la notificación de la
    sentencia definitiva.

    FACULTADES DE OFICIO: Deducido el recurso no pueden
    invocarse nuevas causales, pero el tribunal de oficio puede
    acogerlo por un motivo distinto al invocado, siempre que sea
    alguno de los señalados en la norma.

    REQUISITOS:

    A) Preparación del recurso: El escrito debe
    contener peticiones

    Concretas y ser fundado.

    a) Preparación del Recurso: Cuando el vicio sea
    la infracción de las leyes de

    Procedimiento, el recurso sólo será
    admitido si el recurrente hubiere previamente reclamado
    oportunamente de dicho vicio o defecto, salvo en los casos que se
    tratare de la causal, que la ley no admitiere recurso alguno
    contra la resolución viciada, que el vicio se hubiere
    originado en el juicio oral o en la sentencia o si hubiere
    llegado a conocimiento del recurrente con posterioridad a la
    dictación del fallo.

    b) Requisitos del escrito: Debe interponerse por
    escrito, ante el tribunal que dictó la resolución y
    para ante aquel que debe conocer del mismo. Debe ser fundado y
    contener peticiones concretas. Puede fundarse en una o varias
    causales, indicando si se invocan conjunta o subsidiariamente.
    Cada causa debe fundarse en forma separada.

    CAUSALES:

    a) Cuando en la tramitación del juicio o en el
    pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido
    sustancialmente derechos o garantías
    constitucionales;

    b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se
    hubiere hecho una errónea

    Aplicación del derecho que influyera
    sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

    c) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por
    tribunal incompetente o no integrado por los jueces establecidos
    en la ley;

    d) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un
    juez de garantía o con la concurrencia de un juez del
    tribunal oral legalmente implicado o cuya recusación
    estuviera pendiente o hubiere sido declarada;

    d) Cuando la sentencia hubiere sido acordada por menor
    número de votos o menor número de jueces que el
    exigido en la ley o por jueces que no asistieron al
    juicio;

    e) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere sido
    realizada con ausencia de

    Alguna de las personas cuya presencia continuada
    exigen.

    f) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las
    facultades que la ley le otorga;

    h) Cuando en el juicio oral se hubieren violado las
    normas sobre publicidad
    y

    continuidad del juicio;

    i) Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de
    los requisitos.

    j) Cuando la sentencia hubiere sido dictada contra otra
    sentencia criminal pasada en autoridad de
    cosa juzgada.

    Constituyen defectos no esenciales que no causan
    nulidad, los errores de la sentencia que no influyeron en su
    parte dispositivo, sin perjuicio de la facultad de la Corte para
    corregir aquellos que advierta durante el conocimiento del
    recurso.

    Efectos del Recurso de Nulidad: La interposición
    del recurso suspende los

    efectos de la sentencia condenatoria
    recurrida.

    NORMAS GENERALES SOBRE
    RECURSOS EN EL NUEVO PROCESO PENAL.

    Es preciso revisar las normas generales sobre recursos,
    el detalle del Recurso de Nulidad.

    a) Facultad de Recurrir: Pueden recurrir el ministerio
    público y los demás Intervinientes agraviados por
    las resoluciones que se impugnen.

    b) Aumento de Plazos: Si el juicio oral se ha
    desarrollado en una localidad que no sea asiento de Corte, el
    plazo para deducir recursos se aumenta conforme a la tabla de
    emplazamiento.

    c) Renuncia y Desistimiento: Se admite la renuncia
    expresa, una vez notificada la resolución impugnable. Se
    admite del mismo modo el desistimiento, sin que ello afecte a las
    adhesiones o a los demás recurrentes, salvando una
    discusión teórica de larga data en materia civil.
    Sin embargo, se establece que el defensor, tanto para renunciar
    como para desistiese, requiere mandato expreso del
    imputado.

    d) Efectos de la interposición de Recursos: Por
    regla general no suspenden la

    ejecución de las resoluciones, salvo si se
    dirigen contra la sentencia definitiva

    Condenatoria o que la ley disponga lo
    contrario.

    e) Suspensión de la Vista de la Causa: En
    términos generales se prohíbe la suspensión
    por falta de integración del tribunal,
    estableciéndose que si fuere preciso se
    interrumpirá la vista de causas civiles para integrar las
    salas. Solo hay suspensión si no hay jueces no
    inhabilitados suficientes en el tribunal. Fuera de lo anterior,
    pero si hay personas privadas de libertad,
    sólo se admite como causal la muerte del
    abogado del recurrente, del cónyuge, ascendientes o
    descendientes, ocurrida en los 8 días
    anteriores.

    Finalmente se admite la suspensión de
    común acuerdo entre todos los intervinientes, por una sola
    vez.

    f) Vista de la Causa: Se hará en audiencia
    pública y la ausencia de alguno de los recurrentes
    dará lugar al abandono del recurso respecto de él.
    Tras el anuncio y sin mediar relación se da la palabra a
    los recurrentes y luego a los recurridos. Se admiten luego
    aclaraciones respecto a los hechos o argumentos vertidos. Durante
    el debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular
    preguntas o solicitar profundizaciones sobre temas
    específicos. Concluido el debate se dictará
    sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y
    hora que se comunicará a las partes en la misma
    audiencia.

    9) Fallo de los Recursos: Sólo puede referirse a
    las solicitudes formuladas por los recurrentes, salvo el caso de
    la "Nulidad de Oficio". Uno solo de los imputados recurre y gana,
    la decisión favorable aprovecha a los demás, salvo
    que los fundamentos fueren exclusivamente personales del
    recurrente, debiendo el tribunal declararlo así. Del mismo
    modo, si uno sólo de los intervinientes deduce recurso, la
    resolución no podrá ser reformada en perjuicio del
    recurrente.

    h) Norma Supletoria: En todo lo no previsto en estas
    normas, se aplicarán las

    Normas del Recurso de Apelación.

    TRAMITACION DEL RECURSO:

    1.- Ante el Tribunal que dictó la
    Resolución Impugnada: Presentado el recurso, el tribunal
    debe analizar si se interpuso en tiempo y forma y si la
    resolución fuere impugnable por esta vía. En caso
    afirmativo, se ordena la confección de compulsas que deben
    incluir la sentencia definitiva, el registro de la audiencia del
    juicio oral o de las actuaciones específicas impugnadas y
    el escrito del recurso. En caso negativo, se declarará la
    inadmisibilidad del recurso, resolución que será
    susceptible de reposición dentro de 30
    días.

    1. Trámites Preliminares: Ingresado el recurso
    hay 5 días para solicitar la

    Inadmisibilidad, adherir al recurso o formular
    observaciones por escrito.

    ¡a) Admisibilídad: Transcurrido el plazo
    antes indicado, la Corte de Apelaciones debe pronunciarse de
    oficio y en cuenta sobre la admisibilidad, pudiendo declararlo
    inadmisible:

    – Si la sentencia no es impugnable por esta
    vía;

    – Si el recurso fue deducido fuera de plazo;

    – Si el recurso carece de fundamentos de hecho y de
    derecho o de peticiones concretas.

    – Si el recurso no se hubiere preparado debiendo
    hacerlo.

    Caso Especial de la Corte Suprema: Ante ella, no hay
    examen de admisibilidad sino que esta podrá remitir los
    antecedentes a la Corte de Apelaciones cuando:

    – 1.-El recurso se funda en la causal y estimare que de
    ser efectivos los hechos se configura una causal.

    – 2.-El recurso se funda en la causal y estima que no
    existe jurisprudencia contradictoria;

    – 3.-El recurso se funda en causales de conocimiento de
    diversos tribunales y la Corte Suprema estima que concurren
    algunas de las situaciones previamente indicadas.

    SENTENCIAS

    Sala de Casación Penal

     VISTOS

    Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell
    Senhenn.

     De conformidad con lo dispuesto en los
    artículos 458 y 459 del Código Orgánico
    Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia,
    en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
    desestimación o no del recurso de casación
    interpuesto por la defensora definitiva de la ciudadana
    MARGRETH MARIA GONZALEZ DE ARAUJO, venezolana, mayor de
    edad y titular de la Cédula de Identidad Nº
    6.361.747, en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de
    1999 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
    la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
    de Caracas, Sala Nº 9, que CONDENO a la mencionada
    ciudadana a cumplir la pena de ONCE MESES, SIETE DIAS Y DOCE
    HORAS DE PRISION
    más las accesorias contenidas en el
    artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
    Patrimonio
    Público, por el delito de PECULADO CULPOSO
    CONTINUADO,
    previsto y sancionado en el artículo 59
    ejusdem en concordancia con el artículo 99 del
    Código Penal, en perjuicio del Instituto Venezolano de los
    Seguros
    Sociales. Y con fundamento en lo dispuesto en el artículo
    100 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
    Público CONDENO a la mencionada ciudadana a restituir la
    cantidad de Bs. 115.536.893,oo más los intereses causados
    calculados a una tasa no menor de doce puntos (12%) porcentuales
    anual hasta el cumplimiento total y efectivo más la
    indexación causada.

    En tal sentido se observa que la recurrente denuncia la
    violación del artículo 444 del Código
    Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º y
    4º, por omisión de las formas sustanciales del
    proceso y por haber incurrido la recurrida en una errónea
    aplicación de la norma relativa a la apreciación de
    las pruebas.

    Ahora bien, en el presente caso la decisión
    impugnada fue dictada por la Corte de Apelaciones dentro del
    régimen contemplado en el Código Orgánico
    Procesal Penal, razón por la cual la recurrente
    debió formalizar el recurso, basándose para ello en
    el artículo 452 ejusdem; pero es el caso que la
    formalizante incurre en el error de fundamentarlo en el
    artículo 444 del mismo Código, el cual está
    referido a los motivos por los cuales podrá fundarse el
    recurso de apelación.

    Esta Sala considera pertinente aclarar que en el
    presente caso no es procedente formalizar el recurso de
    casación con base en lo pautado en el artículo 510
    en su ordinal 1º, es decir, basándose en los
    artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento
    Criminal, por cuanto aunque la causa se encontraba en curso al
    momento de entrar en vigencia el Código Orgánico
    Procesal Penal, las disposiciones transitorias sirvieron en su
    oportunidad para darle entrada al proceso dentro del
    Código Orgánico Procesal Penal y una vez que la
    Corte de Apelaciones conoce del asunto y decide, se debe seguir
    el procedimiento ordinario pautado en dicho
    Código.

    Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala
    desestima el presente recurso de casación por considerarlo
    manifiestamente infundado de conformidad con lo dispuesto en el
    artículo 458 del Código Orgánico Procesal
    Penal. Así se declara.

    NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL REO

    De conformidad con lo establecido en los
    artículos 208 y 452 del Código Orgánico
    Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
    Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de
    la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
    Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
    Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 9, en virtud
    de que incurrió en falta de motivación, vicio que se traduce en la
    violación del derecho que tiene todo imputado de saber por
    qué se le condena o absuelve mediante una
    explicación que debe constar en la sentencia.

    En efecto, la recurrida al condenar penal y civilmente a
    la ciudadana MARGRETH MARIA GONZALEZ DE ARAUJO, enumera las
    declaraciones de los ciudadanos: LUIS GONZALEZ ARRIETA NAVAS
    (folio 169 de la pieza 8); OSWALDO MEDARDO CASTRO (folios 185 al
    188, pieza 5); HUMBERTO DE JESUS MAHECHA GALEANO (folio 3, pieza
    9); EDDY MARIA DIAZ (folio 26, pieza 6); DILVIA YADIRA VELIZ
    (folios 164 al 166, pieza 6) y ROSA ERNESTINA PACHECO (folios 164
    al 166, pieza 6) en las cuales se basa para comprometer su
    responsabilidad, pero no menciona, ni siquiera
    parcialmente, el contenido de ellas, quedando en consecuencia la
    sentencia carente de la determinación precisa y
    circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó
    acreditados, convirtiéndose la sentencia, en el presente
    caso, en una narración de hechos aislados desprovistos de
    justificación o confirmación por parte de los
    elementos de prueba existentes en el proceso.

    En consecuencia, al haber incurrido el fallo de la Corte
    de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
    Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
    Caracas en vicios de forma que acarrean su nulidad, esta Sala
    anula dicha sentencia y ordena que el expediente sea remitido al
    Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área
    Metropolitana de Caracas para que lo distribuya entre las otras
    Salas de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de
    Caracas, a fin de que dicte una nueva sentencia corrigiendo los
    vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se
    declara.

    DECISION

    Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de
    Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
    Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
    Ley, DESESTIMA por considerarlo manifiestamente infundado
    el recurso de casación interpuesto por la defensora
    definitiva de la ciudadana MARGRETH MARIA GONZALEZ DE
    ARAUJO
    de conformidad con lo establecido en el
    artículo 458 del Código Orgánico Procesal
    Penal; ANULA la sentencia dictada en fecha 31-08-99 por la
    Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
    Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
    Caracas, Sala Nº 9 y ORDENA REMITIR el expediente al
    Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área
    Metropolitana de Caracas, con el objeto de que otra Sala de la
    Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas
    dicte una nueva sentencia que corrija los vicios que dieron lugar
    a la presente nulidad.

    Publíquese, regístrese y remítase
    el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
    del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
    Penal, en Caracas a los 19 días del mes de ENERO del dos
    mil. Años: 189º de la Independencia
    y 140º de la Federación.

     El Presidente de la Sala, Jorge L. Rosell
    Senhenn
    (Ponente)

    El Vice-Presidente, Rafael Pérez
    Perdomo

    Magistrado, Alejandro Angulo Fontiveros

    La Secretaria, linda Monroy de Díaz

    JLRS/gmg.

    Exp. Nº 99-32

    (Texto completo de la sentencia de la Sala de
    Casación Penal de fecha 19 de enero del 2000, Margreth
    Gonzalez, expediente N° 9932).

    BREVE Y MUY PEQUEÑO ANALISIS DE LA
    SENTENCIA:

    En esta sentencia fue declarada la nulidad en virtud de
    que incurrió en falta de motivación. Este vicio se
    traduce en la violación del derecho que tiene todo
    imputado de saber porque se le condena. En efecto se enumeran las
    declaraciones de los ciudadanos en las cuales se basan para
    comprometer su responsabilidad, pero no mencionan ni siquiera
    parcialmente el contenido de ellas. Quedando en consecuencia la
    sentencia carente de la determinación precisa y
    circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditado,
    convirtiendo la sentencia, en una narración de hechos
    aislados desprovistos de justificación. Al haber incurrido
    el fallo de la Corte en vicio de forma que accionaran su
    nulidad.

    La sala anula dicha sentencia y se ordena que el
    expediente se remita al Juez presidente del circuito judicial
    penal del Área Metropolitana de caracas para que la
    distribuya entre otras salas de la Corte de Apelaciones, a fin de
    que se dicte una nueva sentencia que corrija todos los vicios de
    la anterior que dio lugar a la presente nulidad.

     

    EN PLENO

    Ponencia del magistrado doctor José Erasmo
    Pérez-España.

    Los abogados Alfonso Albornoz Niño y Gloria de
    Vicentini, actuando por sus propios derechos y por acción
    popular, en nombre del interés público y social, de
    conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del
    artículo 215 de la Constitución en concordancia con
    los artículos 112 y 42 ordinal 1º de la Ley
    Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentaron en
    fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis
    ante esta Corte en Pleno, un escrito mediante el cual
    interpusieron "formal recurso de nulidad por inconstitucionalidad
    e ilegalidad, parcialmente del artículo 395 del
    Código Penal, por considerar que el mismo colide y
    transgrede el contenido del Preámbulo de la
    Constitución Nacional (G.O. Nº 1585 Ext. 11-5-1973) y
    sus artículos 46 y 61, así como los
    artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Igualdad de
    Oportunidades Para la Mujer (G.O.
    Nº 4.635 Ext. 28-9-1993)".

    El Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno
    dictó un auto en fecha quince de octubre de mil
    novecientos noventa y seis, mediante el cual admitió el
    recurso en cuanto ha lugar en derecho; y de conformidad con lo
    establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica
    de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó notificar por
    oficio a los ciudadanos Presidente del Congreso de la
    República y Fiscal General de la
    República.

    El pasado 3 de junio de 1998, el ciudadano Fiscal
    General de la República presentó escrito mediante
    el cual se pronunció favorablemente respecto de la
    acción por inconstitucionalidad intentada contra el aparte
    segundo del artículo 395 Código Penal.

    Luego de la indicada actuación del ciudadano
    Fiscal General de la República, el expediente fue devuelto
    a este Alto Tribunal, habiéndose nombrado ponente al
    magistrado quien suscribe esta sentencia con tal
    carácter.

    Cumplidos los trámites procedimentales
    pertinentes, se pasa a decidir en los siguientes
    términos:

    I

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE
    NULIDAD.

    Los abogados Alfonso Albornoz Niño y Gloria de
    Vicentini, expresan las siguientes razones de hecho y de derecho
    como fundamento de su recurso de nulidad:

    "En el capítulo de delitos contra
    las buenas costumbres y buen orden de las familias del
    Código Penal vigente – Gaceta Oficial Nº 915
    Extraordinario de 30 de junio de 1.964- en el aparte del
    artículo 395, se le concede al seductor, violador o raptor
    la posibilidad de reivindicar su conducta,
    casándose con la agraviada, o indemnizándola
    civilmente, si no se efectuare el matrimonio, a
    dotar a la ofendida, limitando dicha situación a la
    mujer soltera o
    viuda, y en todo caso honesta, excluyendo a la mujer casada,
    divorciada y a la 'deshonesta".

    "Señala la norma del 395 del Código Penal,
    que concretamente impugnamos lo siguiente:

    "El culpable de alguno de los delitos previstos en los
    artículos 375, 376, 377, 379, 388, 389 y 390
    quedará exento de pena si antes de la condenación
    contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio
    cesará de todo punto en todo lo que se le relacione con la
    penalidad correspondiente a estos hechos punibles".

    "Si el matrimonio se efectúa después de la
    condenación, cesarán entonces la ejecución
    de las penas y sus consecuencias penales".

    "Los reos de seducción, violación o rapto
    serán condenados, por vía de indemnización
    civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si
    fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta".

    "Parágrafo Único.- En la misma sentencia
    se declarará que la prole gozará de los mismos
    derechos que la ley civil acuerda a los hijos legítimos,
    si el estado de
    los padres lo permitiere, y en todo caso se condenará al
    culpable a mantener dicha prole".

    "Solamente se hace acreedora de la indemnización
    civil referida, la mujer soltera y viuda, y en todo caso honesta,
    no así la casada, ni la divorciada ni la deshonesta, lo
    cual es una evidente demostración discriminatoria a dos
    estados civiles olvidados por el legislador, el de casada y
    divorciada, así como a la 'mujer deshonesta".

    "ANTECEDENTE DE LA NORMA IMPUGNADA"

    "La indemnización referida limitada erradamente a
    la soltera, viuda y en todo caso honesta, se capitula entre las
    indemnizaciones especiales de los casos de delitos sexuales. La
    denominada acción de estupro tiene su origen en el derecho
    mosaico y fue admitida por el Corpus juris canonici. El seductor
    de una doncella o una viuda, quedaba sujeto a la
    obligación alternativa de casarse con ella o dotarla, esto
    es, asignarle una suma adecuada a su posición social y a
    su patrimonio, a título de indemnización por no
    casarse. Esta actio pecunia doloris, según los autores, es
    tanto resarcimiento patrimonial como de reparación
    moral, y por
    consiguiente, es transmisible a los herederos del culpable,
    aunque no pueden ejercerla los herederos de la víctima por
    su peculiar naturaleza. Casi todas las legislaciones extranjeras
    la aceptan, algunas de ellas sometiéndolas a la
    condición de que la mujer quede embarazada y se extiende
    hasta la obligación alimenticia de la prole; otras
    legislaciones como las francesas establecen una excepción,
    cuando la seducción es el resultado de maquinaciones de
    tal naturaleza que no se pueda invocar el adagio volenti non fit
    injuria, esto es, la perjudicada tiene únicamente derecho
    a resarcimiento cuando la seducción es dolosa o violenta.
    La acción a que se contrae el legislador venezolano
    está contenida en el artículo 935 (sic) del
    Código Penal. Ochoa considera que esta acción se
    contrae a la reparación material del perjuicio ocasionado
    y que se resuelve en la constitución de una dote a favor
    de la que ha sido víctima, esto es, en la entrega de una
    cantidad que según el artículo 477 del
    Código Penal de 1.873 debía ser fijada por expertos
    en relación con la fortuna y posición social de la
    ofendida o del ofensor, forma de valoración suprimida en
    el actual Código Penal. Esta indemnización dotal es
    distinta de las reparaciones indemnizaciones generales y por
    tanto es de presumirse que puedan exigirse acumulativamente, y la
    seducida, violada o raptada tanga derecho a: a) a los perjuicios
    materiales,
    como gastos de
    embarazo y de
    parto; b) a
    los perjuicios morales que se traducen en el capital datal;
    (sic) c) a los perjuicios indirectos futuros, educación y mantenimiento
    del hijo, que sería la pensión alimenticia. La
    fijación debe hacerse tomando en cuenta la responsabilidad
    de ambas partes, así como sus recursos y cargas, y se
    limita, como en el antiguo derecho, a la mujer soltera o viuda y
    en todo caso, honesta, no a la mujer casada ni a la divorciada,
    ni a la 'deshonesta".

    "RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO"

    "El artículo 61 de la Constitución
    Nacional alude expresamente a la prohibición de discriminación fundamentada en la raza, el
    sexo, el credo
    o la condición social. La Corte Suprema de Justicia en
    reiterados fallos ha asentado que la Constitución no
    sólo abarca los supuestos señalados, sino todas
    aquellas situaciones donde sin ningún motivo o
    razón resuelvan contrariamente planteamientos iguales
    (Sala Político Administrativa del 6-19-92) (sic) y la Sala
    Plena del 28-10-95 expediente. 795). La Ley de Igualdad de
    Oportunidades para la Mujer regula el ejercicio de los derechos y
    garantías necesarios para lograr la igualdad de
    oportunidades para la mujer, fundamentada en el reconocimiento de
    la igualdad jurídica de la mujer para todos los actos y
    negocios
    jurídicos. Según el artículo 3 de dicha ley
    aquellas 'LEYES QUE AUN MANTEGAN NORMAS QUE EXCLUYAN O ATENUEN SU
    CAPACIDAD JURIDICA, SON CONSIDERADAS COMO DISCRIMI-NATORIAS.
    Así el artículo 5 dispone el derecho a la igualdad
    de oportunidades y la no discriminación contra la mujer,
    implica la eliminación de obstáculos y
    prohibiciones originadas con motivo de su condición
    femenina. Por último el artículo 6 define como
    'Discriminación contra la Mujer',… b) la existencia de
    circunstancias o situaciones fácticas, que desmejoren la
    condición de la mujer, y aunque amparadas por el derecho,
    sean producto del medio, la tradición o la idiosincrasia
    individual o colectiva; y c) 'EL VACIO O DEFICIENCIA LEGAL Y
    REGLAMENTARIA', en un determinado sector donde intervenga la
    mujer, que obstruya o niegue sus derechos".

    "Vale la pena señalar como nota de
    información, la opinión del experto estadounidense
    Luca Cavalli-Sforza de la Universidad de
    Stanford de Palo Alto, California (EEUU), uno de los fundadores
    de la genética
    de población, que afirmó que no existen
    las razas desde el punto de vista genético, por lo que
    somos genéticamente iguales. El Nacional 9 de junio de
    1.995".

    "En el Curso de Derecho Penal
    Venezolano, Compendio de Parte Especial por el Doctor José
    Rafael Mendoza, página 350, referente a los reos de
    seducción, violación o rapto apunta, que el
    legislador venezolano ha decidido la cuestión presentada
    por los civilistas de si debía o no resarcirse a la mujer
    seducida o violentada; por unos autores se alegaba el principio
    violenti non fit injuria; por otros, nemo de improbitate sua
    consequitur actionem; por algunos que estando prohibida en
    algunas legislaciones la investigación de la paternidad,
    la acción de resarcimiento conduciría a aquella
    investigación. En nuestro derecho no pueden sostenerse
    esos alegatos (artículo 1196 Código
    Civil) en presencia de esta disposición. La
    indemnización civil es a la mujer soltera o viuda y
    honesta. LOS TRIBUNALES HAN NEGADO LA ACCION E INDEMNIZACION
    CUANDO LA OFENDIDA OBSERVA MALA CONDUCTA".

    "DE LA MUJER HONESTA Y LA 'DESHONESTA"

    "Los reos de seducción, violación o rapto,
    serán condenados, por vía de indemnización
    civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida,
    si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta".

    "A simple vista observamos el olvido del legislador de
    un estado civil que nos resulta injustificable como el status de
    la mujer divorciada, la cual no sería objeto de
    indemnización civil en caso de ser víctima de
    seducción con el texto constitucional en su
    artículo 61 referente a la discriminación. Tampoco
    sería objeto de indemnización civil aquella
    víctima de estado civil casada, aparentemente por la
    imposibilidad de que el reo borre su culpa con el acto del
    matrimonio, situación comprensible pero injustificable
    desde el punto de vista de la indemnización
    civil".

    "Y en cuanto a la mujer deshonesta consideramos
    imposible que la discriminación a la cual apeló el
    legislador en la redacción y aprobación del
    artículo 359 (sic) del Código Penal que aquí
    impugnamos, la haya hecho en la condición moral de la
    mujer, pues, si así fuera, surge la crítica de que
    con la aplicación del precepto se coadyuva a exponer a la
    mujer a una inquisición odiosa de su vida privada, cuya
    protección ha sido siempre respetada aunque antes no
    tuviera rango constitucional como ocurre ahora con el
    artículo 59 de la Constitución
    Nacional".

    "Excluida como ha sido por esta interpretación la
    simple moralidad de la mujer como base de la
    discriminación hecha por el legislador no nos queda sino
    suponer que tuvo en mente para estructurar tal
    discriminación, la condición social a la que la
    mujer estaba sometida en el momento de aprobación del
    precepto".

    "Recordemos que la vida en familia se
    desenvolvía dentro de moldes herméticamente
    estrechos y arcaicos. Únicamente la mujer honesta le era
    permitido ocuparse de las labores propias del hogar, y fuera de
    éste, de las estrictamente sociales. Las otras:
    profesionales, políticas,
    comerciales, científicas, sólo podían
    desempeñarlas los hombres. Tesis arraigadas en el pasado,
    porque a lo largo de la humanidad no hubo mujer alguna comparable
    con Aristóteles, Copérnico o Miguel
    Angel. Se creía firmemente en que la voluntad de Dios
    había inhabilitado a la mujer para las actividades del
    pensamiento, y
    es tan sólo después de la segunda guerra
    mundial, justo hace 50 años, cuando aparecen mujeres
    geniales en todos los órdenes de la vida
    humana".

    "El concepto vetusto del legislador ha cambiado en
    fuerza de la evolución patria determinada por el imperio
    de las nuevas ideas. La vida familiar es en los actuales momentos
    menos hermética que en la época en que se
    sancionó la norma que impugnamos. Ahora se admite, sin
    críticas, ni recelos ni complejos, que la mujer
    actúe, como lo está haciendo, con mayor libertad,
    tanto en el hogar como fuera de él, equiparándose
    todas entre sí, y al hombre en
    particular, en cuanto, a las actividades que a éste le son
    propias".

    "Por ello, habiendo desaparecido en virtud de los
    cambios sociales señalados la sustentación de la
    discriminación de las mujeres entre sí y
    especialmente entre la mujer honesta y la que no lo es, por una
    parte, y entre aquella y el hombre, por
    la otra, es obvio que el artículo 395 del Código
    Penal, en cuanto al apartado de la indemnización civil
    limitada a la soltera, viuda y honesta, colide con el
    artículo 61 de la Constitución Nacional, por chocar
    en razón de la discriminación social y del estado
    civil, pues si no se anula el precepto legal, por este respecto,
    se mantendría una chocante diferencia por razón de
    la condición social y estado civil contraria a la norma
    constitucional referida".

    "Invocamos asimismo como fundamento a nuestra
    pretensión, el mismo argumento expresado por la Corte
    Suprema de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 1.980,
    que declaró la nulidad del artículo 287 del
    Código de Procedimiento Civil de 1.916, expediente Nº
    071 que consta en el archivo de esta
    Sala Plena, por colidir precisamente con el artículo 61 de
    la Constitución Nacional, referente al privilegio de la
    mujer honesta para no concurrir al Tribunal para ningún
    acto de pruebas. Igualmente invocamos la sentencia emanada de
    esta Corte que declaró la nulidad parcial del
    artículo 970 del Código de
    Comercio, el cual prohibía a las mujeres ser
    síndicos de las quiebras, basado en las mismas razones de
    discriminación".

    "Invocamos la Declaración Universal de los
    Derechos del Hombre aprobada por las Naciones Unidas,
    la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San
    José) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos, muy especialmente la condena a los privilegios
    como denigrantes a la igualdad por razones discriminatorias de
    raza, sexo, credo, religión o
    condición social. Los tratados multilaterales contenidos
    en dichos documentos han
    sido suscritos por Venezuela, por tanto tienen el carácter
    de Ley, conforme los principios constitucionales que regulan esta
    materia".

    "Por otra parte, la norma impugnada – artículo
    395 del Código Penal- limita en consecuencia el principio
    de igualdad procesal contenido en el artículo 15 del
    Código de Procedimiento Civil al descalificar en la
    acción indemnizatoria civil, a la mujer divorciada, casada
    y deshonesta, cuando la praxis enseña que el derecho lo
    tiene toda 'mujer' sea cual fuere su grado de honestidad o
    estado civil".

    II

    OPINION DEL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA
    REPUBLICA

    La representación del Ministerio Público,
    en su carácter de garante de la Constitución y de
    las leyes, de acuerdo con el artículo 218 de la
    Constitución de la República y en ejercicio de la
    atribución que le confiere el artículo 1º de
    la Ley Orgánica del Ministerio Público en
    concordancia con el ordinal 1º del artículo 6º
    ejusdem, presentó las siguientes razones para sostener la
    procedencia de la nulidad del aparte segundo del artículo
    395 del Código Penal por infringir el artículo 61
    de la Constitución:

    "El argumento medular de los recurrentes, con respecto
    al contenido del artículo 395 del Código Penal, es
    que éste, en su aparte segundo, establece
    únicamente, para la mujer soltera o viuda y en todo caso
    honesta, la reparación del daño por vía de
    indemnización civil, cuando éstas sean
    víctimas del delito de seducción, violación
    o rapto, si no se efectuare el matrimonio con el victimario.
    Indemnización que a su juicio correspondería
    también a la mujer casada, divorciada o deshonesta, por
    estar prohibida constitucionalmente la discriminación con
    respecto a la condición social".

    "En busca de una interpretación correcta de la
    norma impugnada, se transcribe el artículo 395 del
    Código Penal, para desentrañar el alcance del
    mismo. Así tenemos que textualmente se
    expresa":

    "Artículo 395.- El culpable de alguno de los
    delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 379,
    388, 389 y 390, quedará exento de pena si antes de la
    condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y
    el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione
    con la penalidad correspondiente a estos hechos
    punibles".

    "Si el matrimonio se efectúa después de la
    condenación, cesarán entonces la ejecución
    de las penas y sus consecuencias penales".

    "Los reos de seducción, violación o
    rapto serán condenados, por vía de
    indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a
    dotar a la ofendida si fuere soltera, viuda, y, en todo caso
    honesta". (Subrayado del Fiscal).

    "En la misma sentencia se declarará que la prole
    gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a
    los hijos legítimos, si el estado de los padres lo
    permitiere, y en todo caso se condenará al culpable a
    mantener dicha prole".

    "La labor hermenéutica de un texto legal,
    está en conexión con la totalidad del texto
    jurídico. Es pues, partiendo de la interpretación
    lógica
    que se haga del mismo, que se obtenga la voluntad del legislador,
    tomándose en cuenta las circunstancias sociales cuando la
    Ley fue elaborada y las influencias externas".

    "Siguiendo a García Maynez, éste considera
    que 'interpretar las leyes es, por ende, buscar el derecho
    aplicable a los casos concretos, a través de una formula
    oficial. Esta interpretación, no debe circunscribirse, de
    modo exclusivo, a la fórmula misma, sino que ha de
    realizarse en conexión sistemática, con todo el
    ordenamiento vigente. El intérprete puede valerse, para
    lograr su fin, de elementos extraños a los textos, pero en
    tales elementos, debe ver simples medios destinados a esclarecer
    la significación de la ley'. (Eduardo García
    Maynez. Introducción al Estudio del Derecho. Edit.
    Porrua, S.A. Argentina.
    Pág. 359)".

    "Sin desviarnos de nuestro propósito, se observa,
    que, de un somero análisis del Código Penal,
    encontramos que en su contexto se manifiestan ideas en desuso o
    algunas técnicas,
    que la jurisprudencia, en muchas ocasiones, se ha encargado de
    clarificar".

    "Ahora bien, con respecto al cuestionamiento formulado
    por los recurrentes, se observa":

    "Esta norma ubicada dentro de las Disposiciones Comunes
    a los Capítulos precedentes del Título VIII,
    Capítulo IV, viene a constituir una situación de
    excepción, con respecto a los delitos previstos en dicho
    Título, es decir, se aparta de la penalidad exigida a
    cualquier delito y se establecen varios supuestos, para que
    proceda su exención, a saber":

    "El perdón de la ofendida. 2) Como consecuencia
    de ese perdón, el matrimonio. 3) El estado civil requerido
    para que sea viable el matrimonio de la mujer. Y, por
    último, 4) en caso de rechazo al infractor, la
    indemnización civil, calificada como dote".

    "Lo resaltante en este artículo, es que por
    tratarse de delitos de Acción Privada, entra en juego la
    voluntad del afectado, quien es el director principal de la
    acción, y al éste desistir de la misma, perdonando
    a su victimario, se extingue la acción penal. Pero ese
    perdón se materializa, cuando el reo y la ofendida,
    contraen nupcias, fuera de ese contexto no existe la
    extinción de la pena".

    "De manera pues, que solamente se activa esta norma,
    cuando ocurre el matrimonio. Es así, que se está en
    presencia de una norma muy especial, que por sus características no se da en todas las
    situaciones, por lo general, se manifiestan en los delitos de
    seducción o actos lascivos que no generen violencia".

    "De la lectura del
    referido artículo, se observa asimismo, que quiso el
    legislador salvaguardar celosamente, la vía de la
    acción civil, para la mujer, que a su juicio, estuviera en
    libertad de aceptar ofrecimiento de matrimonio, como una
    reparación del daño moral causado por el acto
    delictual. Sin embargo, estima el Ministerio Público, que
    esta acción, no es única ni exclusiva de la mujer
    soltera o viuda y en todo caso honesta, pues de acuerdo con la
    interpretación conexa y sistemática del
    Código Penal, analizamos en el artículo 113,
    ubicado en el Libro Primero
    'De las Disposiciones Generales, sobre los Delitos y las faltas,
    las personas responsables y las penas', que el legislador, no
    hace excepción alguna sobre la responsabilidad
    civil generada de una acción delictual, salvo que
    exista perdón de la parte ofendida, si no se ha hecho
    reserva expresa. En el entendido que se trate de un delito de
    acción privada".

    "A su vez, el artículo 7 del Código de
    Enjuiciamiento Criminal, señala":

    "La extinción de la acción penal no lleva
    consigo la de la civil, ni el exento de responsabilidad penal lo
    está de la responsabilidad civil, sino en los casos
    determinados por el Código Penal. (Subrayado del
    Fiscal)".

    "El Código Penal, en el aparte 2º del
    artículo 395, expresa claramente que de no efectuarse el
    matrimonio, será condenado por vía de
    indemnización civil a dotar a la ofendida si fuere soltera
    o viuda, y, en todo caso honesta. Pareciera conforme a la
    redacción de este párrafo que la acción
    civil, sólo procedería cuando se dé este
    supuesto".

    "Sin embargo, de la lectura de los
    artículos 113 del Código Penal y 7 del
    Código de Enjuiciamiento Criminal, no se evidencia que en
    ellos se haga distinción alguna, en cuanto a la
    responsabilidad civil, ésta persiste siempre que tenga
    relación directa con el delito imputado y a tal efecto sea
    condenado el reo. La única manera que esta acción
    desaparezca, es si se obtiene el perdón de la parte
    ofendida, con el consiguiente matrimonio, si no se ha hecho
    reserva expresa de la misma".

    "El autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra, 'Exposición
    del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano',
    señala: 'De la acción civil es responsable todo el
    que lo sea criminalmente de algún delito o falta; mas ha
    de tenerse en cuenta que la extinción de la acción
    penal o de la pena no se extingue la civil y que no siempre la
    exención de responsabilidad penal apareja a la
    exención de la civil' (Arminio Borjas, Tomo V,
    págs. 30-31)".

    "En el caso que se comenta, vale decir, que la
    acción civil estará a la disposición de la
    afectada por un delito de seducción, violación o
    rapto. En el caso de violación cobra más fuerza,
    independientemente de su estado civil. Esa es la regla general y
    de la cual no está excluida la mujer casada, divorciada o
    'deshonesta'. Quizás la confusión que crea el
    aparte 2º del artículo 395, se deba a la
    errónea redacción de la norma, cuando el legislador
    estableció la exención de pena, por el
    perdón de la ofendida, lo cual de no lograrse, se
    mantenía para ésta la vía de la
    indemnización civil".

    "De igual manera, cabe señalar que el
    Código Civil, prescribe expresamente, en la primera parte
    del artículo 1.196, 'que la obligación de
    reparación se extiende a todo daño material o moral
    causado por el acto ilícito', asimismo, que 'el juez puede
    especialmente, acordar una indemnización a la
    víctima en caso de lesión corporal…".

    "Es principio jurídico, que quien causa un
    daño está obligado a indemnizarlo, por lo cual de
    interpretarse como una restricción de la norma,
    ésta se hace nugatoria, por cuanto el derecho de ejercer
    la acción civil, está consagrado de manera general
    y expresa, en nuestro ordenamiento jurídico,
    específicamente, en el caso de hechos delictuales, el
    Código Penal lo contempla como ya anotamos con
    anterioridad, por lo que es aplicable también, el
    principio que 'a quien se le reserva un derecho, se les reservan
    los medios de conservarlo".

    "En virtud de ello, a juicio del Ministerio
    Público, la intención del legislador pudo haber
    sido, restringir el acceso de la acción civil a
    determinadas personas con respecto a su estado civil, no
    obstante, al existir una indicación expresa sobre la
    soltera o viuda, referida a la indemnización civil por el
    perjuicio causado, incurre en una discriminación, no
    deseada ni querida, que permite se interprete de manera
    restrictiva el aparte 2º del artículo
    395".

    "En cuanto a la referencia de la mujer honesta,
    considera el Ministerio Público, que tal concepción
    en la época actual, no tiene asidero ni moral ni
    jurídico, por cuanto lo que se persigue es castigar el
    hecho delictual, además que la evolución y
    desarrollo de los pueblos no puede sustentarse en clasificaciones
    de orden moral impuestas por el hombre que chocan con los mismos
    principios creados por ellos".

    "El principio de igualdad de las personas, es de orden
    constitucional, e impide que el legislador, establezca
    discriminaciones en la condición social. Por ello,
    cometido un delito con acciones
    violentas, sería injusto para la víctima, someterla
    a una condición degradante en virtud de su status social y
    moral".

    "En el presente caso, considera el Ministerio
    Público, que más que anular la norma, lo que
    procede objetivamente, es su rectificación para adecuarla
    a la legislación contemporánea, dados los cambios
    sociales que en su provecho ha logrado la mujer. Sin embargo,
    vista la limitación en los recursos de
    inconstitucionalidad e ilegalidad, en los cuales solamente
    procede declarar la nulidad o no de la norma impugnada, conforme
    lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica de
    la Corte Suprema de Justicia, es necesario concluir que el aparte
    2º del artículo 395, en su parte infine, colide con
    el artículo 61 de la Constitución de la
    República. Por lo tanto, es innecesario entrar a otras
    consideraciones de orden legal".

    III

    La Corte, para decidir, observa:

    Tal como señala el ciudadano Fiscal General de la
    República, en su escrito contentivo de la opinión
    del Ministerio Público, el aspecto fundamental de la
    inconstitucionalidad alegada por los recurrentes, está
    referido a la discriminación de que serían sujeto
    tanto la mujer casada como la divorciada, así como la
    "deshonesta", en lo tocante a la indemnización civil
    prevista en el segundo aparte del artículo 395 del
    Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

    "Los reos de seducción, violación o rapto
    serán condenados, por vía de indemnización
    civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si
    fuere soltera o viuda, y, en todo caso, honesta".

    En relación con la norma que se examina, los
    recurrentes han sostenido que la "indemnización dotal es
    distinta de las reparaciones e indemnizaciones generales y por
    tanto es de presumirse que puedan exigirse acumulativamente, y la
    seducida, violada o raptada tenga derecho a: A) a los perjuicios
    materiales, como gastos de embarazo y de parto; B) a los
    perjuicios morales que se traducen en el capital dotal; C) a los
    perjuicios indirectos futuros, educación y mantenimiento
    del hijo, que sería la pensión
    alimenticia".

    Esta Corte comparte la opinión sostenida por el
    ciudadano Fiscal General de la República en el sentido de
    que de la lectura "de los artículos 113 del Código
    Penal y 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal, no
    se evidencia que en ellos se haga distinción ninguna, en
    cuanto a la responsabilidad civil; ésta persiste siempre
    que tenga relación directa con el delito imputado y a tal
    efecto sea condenado el reo".

    En efecto, el principio fundamental que rige la materia
    concerniente a la responsabilidad civil de los reos, se encuentra
    contenida en el artículo 113 del Código Penal, el
    cual expresa en su encabezamiento, en forma enfática, que
    toda persona responsable criminalmente de algún delito o
    falta "lo es también civilmente".

    En adición a lo anterior debe observarse lo
    establecido en el artículo 1.196 del Código Civil,
    el que expresa "que la obligación de reparación se
    extiende a todo daño material o moral causado por el acto
    ilícito".

    El segundo aparte del artículo 395 del
    Código Penal no limita, pues, en concepto de esta Corte,
    el derecho a una indemnización civil en los casos de
    delitos de seducción, violación o rapto,
    únicamente a las mujeres solteras o viudas y, en todo
    caso, honestas.

    Ahora bien, tal como señala el autor patrio Allan
    R. Brewer Carías en su obra Estado de Derecho
    y Control Judicial, tratándose de una acción
    popular en la que está en juego la vigencia de una ley y
    la supremacía constitucional, "la Corte puede apreciar la
    inconstitucionalidad del acto impugnado, de oficio, de vicios no
    alegados por el recurrente, sin tener que restringir su
    conocimiento a las solas denuncias formuladas por el recurrente".
    Y agrega el autor: "Por tanto, si bien es cierto que la
    acción popular debe ser presentada ante la Corte Suprema
    por un accionante, la Corte en el proceso de
    inconstitucionalidad, no está sujeta totalmente a la
    voluntad del recurrente, quien, por ejemplo, a pesar de poder
    desistir del recurso, una vez intentado, la Corte sin embargo,
    tiene potestad para continuar conociéndolo". (Ob. Cit.
    pág. 43).

    En abono del criterio mentado en el párrafo
    anterior, Brewer Carias hace referencia al criterio de la
    Procuraduría, que ha señalado, según el
    indicado autor, que "la constitucionalidad de los actos
    legislativos, es materia de orden público eminente; por
    tanto, en los juicios donde se ventilan tales problemas, las
    facultades del juez no están ni pueden estar limitadas por
    lo alegado y probado en autos" (Doctrina PGR 1963, Caracas,
    págs. 23 y 24).

    Con sujeción a la doctrina precedentemente
    establecida, esta Corte en Pleno observa que la norma que es
    objeto de examen contempla una discriminación distinta a
    la alegada por los recurrentes, en los términos que se
    indican a continuación:

    Ciertamente, el segundo aparte del artículo 395
    del Código Penal, cuya nulidad se solicita, establece la
    procedencia de una condena de oficio, en lo tocante a la
    indemnización civil prevista en dicho aparte, cuando se
    cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que la mujer ofendida por los delitos de
    seducción, violación o rapto, sea soltera o viuda
    y, en todo caso, honesta;

    b) Que el reo por la comisión de los delitos
    señalados en el literal anterior, no haya contraído
    matrimonio con la mujer ofendida; la que, como se
    estableció precedentemente, debe ser soltera o viuda y, en
    todo caso, honesta.

    El artículo 126 del Código Penal establece
    que los condenados como responsables criminalmente, lo
    serán también en la propia sentencia, por una
    parte, a la restitución de la cosa ajena o su valor; y por
    otra parte, serán sujetos de condena por lo que respecta a
    las costas procesales correspondientes. Para el caso de que el
    agraviado se haya constituido en acusador y parte civil, la
    indicada norma también prevé la
    indemnización de perjuicios a la que haya
    lugar.

    En concordancia con lo anterior, el artículo
    1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, establece
    que de todo delito o falta nace acción penal para el
    castigo del culpable y que también puede nacer
    acción civil para el efecto de las restituciones y
    reparaciones de que trata el Código Penal; y el
    artículo 3º del mismo Código adjetivo, precisa
    que la acción civil podrá intentarse junto con la
    penal en el juicio de esta última especie o separadamente
    en juicio civil.

    También asienta el primer aparte del
    artículo 3º del Código de Enjuiciamiento
    Criminal, que podrá la parte perjudicada, sin formalizar
    acción penal, hacerse parte civil en el juicio penal,
    siempre que presente la demanda a
    más tardar el último día del término
    que para la presentación del escrito de cargos establece
    el artículo 218. En tal caso, quien se constituya en parte
    civil adquiere, si recae condenatoria, los mismos derechos que
    corresponden por restituciones y reparaciones, al que ha
    propuesto la acción civil junto con la acción penal
    o separadamente de ella.

    Es el caso, sin embargo, como anteriormente se ha
    señalado, que en el aparte segundo del artículo 395
    del Código Penal, se establece una condenatoria de oficio
    de la indemnización civil a favor de la mujer soltera o
    viuda y, en todo caso honesta, cuando el reo por la
    comisión de los delitos de seducción,
    violación o rapto no haya contraído matrimonio con
    la ofendida.

    Lo anterior constituye una violación a lo
    establecido en el artículo 61 de la Constitución,
    el que prohíbe de manera categórica, las
    discriminaciones fundadas, entre otros motivos, en la
    condición social de las personas.

    Ciertamente, la imposición de oficio de la
    condena correspondiente a la indemnización civil,
    establecida en el segundo aparte del artículo 395 del
    Código Penal, está restringida únicamente,
    respecto a la mujer ofendida que tenga el estado civil de soltera
    o viuda y, que sea en todo caso, honesta.

    Tal disposición constituye, por una parte, una
    discriminación respecto de las mujeres que tengan la
    condición de divorciadas y casadas, quienes
    tendrían que constituirse en parte civil, con el objeto de
    lograr el pago de la indemnización civil que les
    corresponda.

    Por otra parte, la condena de oficio atinente a la
    indemnización civil, prevista en el segundo aparte del
    artículo 395 del Código Penal, tiene como premisa
    fundamental que la mujer ofendida sea en todo caso honesta, lo
    cual también implica una discriminación fundada en
    la condición moral de la persona.

    En lo tocante a lo sostenido en el párrafo
    precedente, en el sentido de que constituye una
    discriminación fundada en la condición moral de la
    persona, la exigencia prevista en el segundo aparte del
    artículo 395 del Código Penal, pues se requiere que
    la mujer ofendida por los delitos de seducción,
    violación o rapto, sea en todo caso honesta, para que
    proceda la condenatoria de oficio de la indemnización
    civil, esta Corte observa lo siguiente:

    La garantía de la no discriminación,
    consagrada en el artículo 61 de la Constitución, al
    aludir a "la raza, el sexo, el credo o la condición
    social" como los supuestos respecto a los cuales el principio
    opera, no hace tal señalamiento con carácter
    taxativo. Por el contrario, en el espíritu de la norma
    está presente el derecho a la igualdad, consagrado en el
    Preámbulo de la Constitución, que ha de
    interpretarse en su forma más amplia; es decir,
    reconociendo la de todos los individuos ante la ley, salvo los
    casos que específicamente ella señale, como es el
    relativo a los derechos políticos.

    La doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en
    incluir como motivos de discriminación a otros supuestos
    fuera de los precedentemente indicados; dentro de los cuales,
    cabe mencionar el estado civil, la profesión, las
    condiciones de salud, las relativas a la
    apariencia física u otras
    análogas.

    Así, en sentencia de 17 de noviembre de 1998 de
    esta Corte en Pleno, al referirse al indicado artículo 61,
    se señaló:

    "La norma constitucional se refiere a las diferencias de
    trato derivadas de la
    raza, el sexo, el credo o la condición social. La doctrina
    y la jurisprudencia han ampliado los anteriores elementos,
    incorporando situaciones no previstas expresamente, como lo son,
    la edad, la lengua, el
    parentesco, el estado civil y el grado de cultura".

    En el caso presente se observa que la
    calificación de mujer honesta constituye un elemento
    discriminatorio de la condición moral, elemento
    éste, que como tal constituye un supuesto autónomo;
    por lo cual resulta innecesario subsumirlo dentro de los
    enunciados del artículo 61, tales como la condición
    social.

    Esta Corte observa, que la discriminación objeto
    de examen en esta sentencia, se encuentra contenida en la parte
    final del segundo aparte del artículo 395 del
    Código Penal, en específico, en la expresión
    "si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta".

    En razón de lo precedentemente expuesto, esta
    Corte se limitará, en su parte dispositiva, a declarar la
    nulidad parcial del segundo aparte del artículo 395 del
    Código Penal, con el objeto de conservar, a favor de la
    ofendida, la condenatoria de oficio establecida en dicha norma,
    por vía de indemnización civil, sin
    discriminación alguna.

    En vista del pronunciamiento anterior, esta Corte estima
    innecesario considerar el resto de los argumentos de los
    recurrentes, que versan sobre la infracción del
    artículo 46 de la Constitución y de los
    artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Igualdad de Oportunidades
    para la Mujer, al verificarse una sola razón fundamental
    concluyente para anular el acto. Tal ha sido el criterio
    expuesto, entre otros, en sentencia dictada en 5 de diciembre de
    1996 por la Corte en Pleno, caso Nulidad de artículos de
    la Ley de División Político-Territorial del Estado
    Amazonas.

    DECISION.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, la
    Corte Suprema de Justicia en Pleno, administrando justicia en
    nombre de la República y por autoridad de la ley, declara
    la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 395 del
    Código Penal, en lo que respecta al texto contenido en
    dicha norma "si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta",
    por colidir con el artículo 61 de la Constitución,
    en los términos expresados.

    Con motivo de la nulidad anterior, el segundo aparte del
    artículo 395 del Código Penal, debe entenderse
    así: "Los reos de seducción, violación o
    rapto serán condenados, por vía de
    indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a
    dotar a la ofendida".

    Conforme a la previsión contenida en el
    artículo 119 de la Ley Orgánica de este Supremo
    Tribunal, se ordena publicar en el sumario de la Gaceta Oficial,
    lo siguiente: "Sentencia que declara la nulidad parcial del
    segundo aparte del artículo 395 del Código
    Penal".

    Publíquese, regístrese y
    archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
    de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en Caracas a los 29
    días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
    Año 188º de la Independencia y 140º de la
    Federación.

    La Presidente, CECILIA SOSA GOMEZ

    El Primer Vicepresidente, ANIBAL JOSE RUEDA

    El Segundo Vicepresidente, Iván RINCON
    URDANETA

    Los Magistrados, HILDELGARD RONDON DE SANSO, ALIRIO
    ABREU BURELLI, HECTOR GRISANTI LUCIANI, HUMBERTO J. LA ROCHE,
    JOSE LUIS BONNEMAISON W. NELSON RODRIGUEZ GARCÍA,
    JOSÉ ERASMO PEREZ-ESPAÑA.

    Ponente, ANGEL EDECIO CARDENAS, JORGE ROSELL SENHENN, ANTONIO
    RAMIREZ JIMENEZ, HERMES HARTING, HECTOR PARADISI LEON.

    El Secretario, ENRIQUE SANCHEZ RISSO.

    JEPE/gg
    Exp. Nº 876

    (Texto completo de la sentencia de la Corte en Pleno de
    fecha 29 de junio de 1999, Alfonso Albornoz Niño y Gloria
    de Vicentini, Expediente N° 876).

    Un breve análisis de la
    sentencia:

    En esta sentencia seda la nulidad parcial, en el segundo
    aparte del Art. 395 del Código Penal. Fue declarada
    está con el objeto de conservar, a favor de la ofendida,
    la condenatoria de oficio establecida en dicha norma, por
    vía de indemnización civil, sin
    discriminación alguna.

    Con respecto a las mujeres que tengan la
    condición de divorciadas y casadas, quienes
    tendrían que constituirse en parte civil, Para lograr el
    pago de la indemnización.

    El Art.395 del Código Penal tiene como primiza
    que la mujer ofendida sea en todo honesta, lo cual también
    implica una discriminación fundada en la condición
    moral de la persona.

    CONCLUSIÓN.

    Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los
    actos procesales, que los expresamente establecidos en el COPP;
    nulidad absoluta. La del acto que carece de todo valor
    jurídico. Con excepción de las reparaciones y
    consecuencias que por ilícito puede originar.

    Si los actos declarados nulos se refieren a la negativa
    de incorporación de elementos de convicción por el
    imputo o la víctima, el juez de control, podrán
    ordenar que sean incorporadas directamente para el juicio oral,
    restableciendo con el ello el equilibrio
    procesal y el derecho a la defensa, sin necesidad de retrotraer
    las actuaciones a la fase preparatoria.

    Los jueces deben valorar siempre, antes de decretarse
    una nulidad, la etapa en que se encuentre el proceso y las
    posibilidades de defensa que pueda tener por delante el acusado
    para combatir el hecho que le afecta. Las nulidades sólo
    deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto
    y generalmente en interés de la debida formación de
    la relación jurídico-procesal penal.

    El legislador solo confiere el recurso de
    apelación contra la de decisión que acuerda la
    nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma
    del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración
    de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se
    depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son
    alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga
    sentencia firme.

    BIBLIOGRAFIA.

    Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo.

    Comentarios del COPP.

    Editorial Melvin.

    Cabanellas de torres. Dr. Guillermo.

    Diccionario Jurídico Elemental.

    Editorial Heliasta S.R.L.

    Carnelutti, Francisco.

    Lecciones de Derecho Procesal Penal.

    Editorial Heliasta S.R.L.

     

     

    cindy castro

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