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Diversas pruebas novedosas en el ordenamiento jurídico venezolano




Enviado por lucindoc



    1. Abreviaturas
      utilizadas
    2. Breves consideraciones sobre la
      noción de medios de prueba y sus clases. Las pruebas
      "legales" y las pruebas libres.
    3. Las
      reproducciones
    4. Las copias
    5. Los
      periódicos
    6. El telegrama
    7. El telefax
    8. Las grabaciones
      magnetofónicas
    9. Medios
      audiovisuales
    10. Los experimentos
      científicos mediante el uso de sistemas
      computarizados
    11. Las grabaciones y las
      reproducciones
      en el derecho
      comparado
    12. Conclusiones
    13. Bibliografía

    Introducción

    Las pruebas según el Dr Oswaldo Parrilli Araujo;
    "son los actos jurídicos procesales en que intervienen las
    partes y el juez, en su pretensión de buscar las causas o
    explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para
    proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre
    esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a
    través del raciocinio, el conflicto que
    se ha desarrollado en el proceso.
    Tomando en cuenta la siguiente premisa se puede comenzar
    señalando la importancia de lo que es el medio de prueba y
    su forma de evacuación en el proceso, ya que es a
    través de ellas que las partes van a corroborar sus
    alegatos en juicios y son ellas las que van a dirigir al
    sentenciador a la verdad de los hechos para una decisión
    justa y diligente.

    Las pruebas en nuestra legislación son
    clasificadas en libres y legales, (aunque como dicen varios
    doctrinarios todas ellas son legales porque si no, no se
    emplearían como medio de prueba), esta
    clasificación viene dada en razón de que existen
    pruebas taxativamente señaladas y desarrolladas en las
    leyes de
    nuestro país, donde le legislador no se limita a
    nombrarlas si no que explica como es su promoción, evacuación,
    oposición y hasta la respectiva valoración que el
    juez debe darles a la hora de sentenciar, pero también
    existen otras clases de pruebas que en el marco de las facultades
    del juez es él quien debe ordenar su evacuación
    bajo su respectiva supervisión o a través de la
    supervisión de otro funcionario que pueda dar fe de los
    hechos sucedidos, tal como es el caso de Fiscal
    así como lo establece la Ley de
    Salvaguarda, las cuales por ende son desarrolladas dentro del
    proceso. Pero dada la importancia de la prueba, el legislador le
    proveyó a las partes un medio de pruebas libres las cuales
    podrían ser traídas al proceso por ellas siempre y
    cuando estas respeten los principios
    constitucionales y los del derecho probatorio, donde estas clase
    de pruebas debían de ser eficaces por su pertinencia,
    consentidas por la ley y por su puestos legales o legitimas.
    Donde el juez en base al CPC tendría la facultad de
    dirigir su reproducción en el proceso. Esto siempre en
    pro de la búsqueda de la verdad que solucione la
    controversia traída a la jurisdicción para que esta
    en el ejercicio de sus facultades imparta justicia. Todo
    esto en base a los principios de necesidad de la prueba, en el
    sentido de que al juez se le pueda proporcionar todos los
    recursos
    suficientes para que este pueda tener la convicción y
    así dictar sentencia.

    Esos medios de
    pruebas libres ya anteriormente nombrados surgen como una brecha
    en la proporción de suficientes medios probatorios para
    las partes ya que con la evolución del mundo tecnológico de
    hoy, existen creaciones novedosas que podían servir por el
    transcurrir del tiempo en
    instrumentos de pruebas. En el presente trabajo se va ha realizar
    un estudio exhaustivo de medios de pruebas novedosas de cuya
    producción y reproducción en el
    proceso no están detalladamente establecidas en la leyes
    venezolanas, donde se procurará establecer cual es su
    valor
    probatorio y su forma de producirse en juicio.

    ABREVIATURAS ULTILIZADAS

    C.P.C. Código
    de Procedimiento
    Civil

    C.C. Código Civil

    C.COM Código de Comercio

    LOSSEP Ley Orgánicas Sobre Sustancias
    Estupefacientes y Psicotrópicas.

    LSDA Ley Sobre Derecho de Autor

    Breves consideraciones sobre la noción de
    medios de Prueba y sus clases. Las Pruebas "Legales" y las
    Pruebas libres.

    Medios de Prueba:

    Son los aportes que hacen las partes al proceso, a
    través de los instrumentos que la ley otorga para
    trasladar hechos del mundo de lo cotidiano al expediente, de
    manera que se puedan verificar las afirmaciones de las partes o
    se pueda fijar una situación fáctica que existe o
    ha existido; constituyen entonces, de una o otra manera, todo
    aquel elemento que sirve para convencer al juez de la existencia
    o inexistencia de un dato procesal determinado.

    Hay que señalar, la distinción entre la
    Prueba y los Medios de Prueba, ambos conceptos aunque adherentes
    uno del otro, difieren en cuanto a su alcance y desde el punto de
    vista de la exactitud del significado. Así, los Medios de
    Prueba son los recursos utilizados por las partes y el Juez, para
    demostrar los hechos que alegan a través de los métodos
    que consideren pertinentes para llevar al conocimiento
    del Juez la prueba, dentro de las previsiones de la ley. Pruebas
    son las razones que esgrimen las partes o que el Juez extrae
    directamente de los hechos, las cuales, mediante la
    aplicación de ese discernimiento, llevan a la
    convicción del juzgador el verdadero estado o
    situación de las cosas sometidas a su
    decisión.

    Ahora bien, es de hacer notar la diferencia que existe
    entre Fuentes y
    Medios de Prueba, según la cual, será Fuente de
    prueba es todo aquello que tenga significación probatoria
    y que sea preexistente al proceso e independientemente del mismo.
    Y será Medio de Prueba, el acto de incorporación de
    esos hechos al proceso. En principio, la elección de los
    Medios de Prueba es facultativa privativa de los litigantes salvo
    que la ley exija una prueba determinada o que medie una
    prohibición expresa. La determinación de los medios
    de Prueba mientras no exista arbitrariedad que impida la
    producción de la que es admisible o pertinente, es
    facultad del Juez de la causa.

    Medios de Prueba Legales y Libres:

    Se ha hecho una clasificación de los Medios de
    Prueba en "Legales" y Libres, a pesar de que en la realidad todos
    son legales. Se entenderá como Legales, aquellos que
    están expresamente previstos en las leyes, y ello trae
    como consecuencia fundamental el hecho que su capacidad
    conductiva de hechos al proceso, es indiscutible. En
    contraposición a ellos, surge la noción de Medios
    Libres, que se caracteriza por no estar contemplados expresamente
    en alguna Ley, y que sin embargo, son utilizados para llevar
    hechos al proceso, y ello permite el Código de
    Procedimiento Civil en el Artículo 395. En efecto, este
    Artículo, permite a las partes en un juicio, proponer
    cualquier medio de prueba que considere conducente a la
    demostración de sus pretensiones, siempre que no
    esté expresamente prohibido por la Ley.

    Pruebas Simples y Pruebas
    Preconstituidas:

    La Prueba Simple, es la prueba por excelencia, porque se
    constituye y se forma dentro de un proceso para poder
    garantizar el control de la
    prueba de la contraparte, e incluso para que el Juez pueda
    dirigir la formación de esa Prueba, es por lo que se dice
    que la prueba simple permite una doble garantía. Para ese
    control por la contraparte y dirección por parte de Juez sobre la Prueba
    simple, se dice además que ella, solamente es valorable
    dentro del proceso en que nace, y que por tanto, no puede
    producirse en un proceso diferente al que existe contra la otra
    parte.

    La Prueba Preconstituida, es la que nace antes del
    proceso, fuera del proceso y sin orden ni intervención del
    Juez. Aquí el control de la Prueba es posible pero "a
    posteriori". Pues, como su formación ha ocurrido fuera del
    proceso, s’olo es posible el control ulterior. Sin embargo,
    ella adquiere de forma inmediata un valor preestablecido por la
    ley, y por ello se dice que la prueba preconstituida "entra
    probando al proceso".

    Los métodos determinativos de los medios de
    pruebas utilizados en las diversas legislaciones varían
    según la adopción,
    bien sea del sistema de la
    taxatividad de los Medios de Prueba establecidos en las Leyes o
    bien mediante la adopción del sistema de la libertad de
    prueba o Prueba Libre, el cual se fundamenta en la
    autonomía de las partes para utilizar cualquier medio de
    prueba no reñido con la moralidad o la ley. El Sistema
    seguido por la legislación venezolana en cuanto a los
    medios de prueba debe considerarse mixto, en virtud de que el
    dispositivo legal señala que las partes podrán
    valerse, además de los medios de prueba establecidos en el
    Código
    Civil, Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de
    la República, de cualquier otro medio prohibido
    expresamente por la Ley.

    Los medios de Prueba señalados expresamente en el
    Capítulo V, Título III del Libro Segundo
    del Código de Procedimiento Civil son la Prueba por
    escrito (sección primera); la prueba de testigos
    (sección segunda); las presunciones (sección
    tercera); la confesión (sección cuarta); el
    juramento (sección quinta); la experticia (sección
    sexta); y la inspección ocular (sección
    séptima).

    El Código de Procedimiento Civil establece como
    medios de prueba en el Capítulo II, Título II del
    Libro Segundo, referido al Procedimiento Ordinario, la norma
    rectora de los medios de prueba (Artículo 395)
    señalando que son admisibles en juicio las que determine
    el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y
    otras leyes de la República. En los Capítulos
    siguientes refiere a los procedimientos
    sobre medios de prueba específicos como la
    confesión, el juramento decisorio, la prueba por escrito
    (que comprende los instrumentos, la exhibición de documentos, la
    tacha de instrumentos y el reconocimiento de instrumentos
    privados); la experticia, la inspección judicial, la
    prueba de testigos (que comprende la declaración de los
    testigos y la tacha de los testigos); y las reproducciones,
    copias y experimentos.

    Además de estos medios de prueba, existen otros
    en diversas leyes de la República referidos a la prueba
    documental, como por ejemplo en la Ley Orgánica de
    Salvaguarda del Patrimonio
    Público (Fotos,
    Fotocopias, y Grabaciones), Ley de Impuesto sobre la
    Renta (Actas contentivas de reparos formulados por la
    Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Finanzas), Ley
    sobre Derechos de
    Autor (registros de
    obras inventos), Ley de
    Tierras y Desarrollo
    Agrario (Cartas
    Catastrales y Planos emanados de la Oficina Nacional
    de Catastro de Tierras y Aguas), Ley de Tránsito Terrestre
    (croquis de levantamiento de accidentes),
    Ley Orgánica de Ordenación Urbanística
    (Constancia emitida por la Municipalidad sobre aprobación
    del proyecto de
    urbanización para ser presentada al Registro),
    etc.

    LAS REPRODUCCIONES

    Ante los medios tradicionales de pruebas contemplados en
    textos legales se pueden añadir otros medios de pruebas
    obtenidos con el empleo de
    técnicas nuevas, así lo hace nuestro
    Código de Procedimiento Civil; y con vista al conocimiento
    de criterios jurisprudenciales donde se muestran decisiones de
    los jueces en que han tomado ciertos medios de prueba para
    establecer la verdad de sus decisiones tales como:
    Impresión dactiloscópica, análisis de sangre,
    radiografías, el registro de la voz en los actos de
    transmisiones radiofónicas, grabaciones en cintas
    magnetofónicas y otras creados a nuestro estado actual de
    la era tecnológica.

    Y es que tomando en cuenta que la enumeración de
    los medios de prueba previsto por la ley son de manera
    enunciativa y no taxativa por lo que en nada se prohíbe al
    juez y a las partes en un proceso de acudir a aquellos medios que
    no estén establecidos en la ley, claro está,
    sometiéndose o ajustándose a las características propias del sistema
    probatorio.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil desarrolla
    un capítulo en la fase probatoria denominado "De las
    Reproducciones, copias y experimentos", es decir, toma en
    consideración el desarrollo de esos medios
    científicos utilizados para llegar a la verdad.

    Estos medios son de notable significación en la
    materia
    probatoria ya que permiten la utilización de medios
    técnicos y científicos, siendo ellos: el uso de
    calcos y copias, fotografía
    de objetos o lugares, reconstrucciones de hechos,
    radiografías, radioscopias, análisis
    hematológicos y otros; debiendo la prueba desarrollarse
    siempre mediante la actuación de un experto de reconocida
    competencia el
    cual designará el Tribunal de la causa.

    La norma que rige esta innovación es la establecida en el
    Artículo 502 del Código de Procedimiento
    Civil
    cuyo texto es del
    tenor siguiente:

    "El juez a pedimento de cualquiera de las partes y
    aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos,
    calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos
    y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones
    cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo
    de medios, instrumentos o procedimientos
    mecánicos."

    Para valerse de cualquier otro medio de prueba para la
    comprobación de un hecho sucedido o por suceder, es
    necesario la intervención de un experto de reconocida
    capacidad científica que al efecto designare el juez;
    igualmente podrá solicitar la colaboración material
    de una de las partes y en caso de existir negativa de su parte,
    tiene el juez la potestad de interpretarla como una
    confirmación de la exactitud de la afirmación
    realizada al respecto por la parte contraria.

    El Código dota al juez de un poder al apreciar la
    valoración de la prueba que autores como Humberto Bello
    Lozano considera que podría dañar el principio de
    igualdad
    procesal ya que castiga la rebeldía con la admisión
    de lo aducido por la parte contraria, lo que pondría en
    ventaja a la otra parte interviniente en el proceso.

    Dentro de los nuevos medios de prueba se encuentran
    también las pruebas obtenidas del organismo humano, sea
    mediante rayos X o
    exámenes de laboratorio
    para su debida apreciación, siendo de suma importancia la
    intervención de un experto de reconocida aptitud, es una
    prueba pericial la cual debe contar con la aquiescencia de la
    persona que va
    a ser sometida al examen.

    LAS
    COPIAS

    El legislador en nuestro ordenamiento procesal vigente
    concede plena fe a las copias de documentos públicos,
    siempre que las haya expedido un funcionario competente, mientras
    que las copias de documentos privados valen según lo que
    valgan su originales, atendiendo a su forma y fuerza
    probatoria careciendo de todo mérito probatorio las copias
    que no estén certificadas por algún funcionario o
    aquellas expedidas por un empleado incompetente sin cumplir las
    formalidades establecidas en la ley.

    Las copias fotostáticas no pueden considerarse
    como documentos privados capaces de acreditar un derecho entre
    las partes, porque adolecen de la condición para ser
    considerado como tal, ésta es la firma de la persona al
    pie del documento, pero esto no siempre va a ser así, o
    sea no es un requisito de expensa, ya que es posible que en lugar
    de la firma estén las huellas digitales, también
    pudiera estar la firma de un tercero certificando que el
    documento proviene de esa persona.

    De acuerdo al criterio mantenido por Casación
    respecto a los fotostatos en cuanto estos están falto de
    suscripción de puño y letra de la parte a quien le
    son opuestos, no son considerados documentos privados
    idóneos de producirse en juicio; pero nuestra Ley Adjetiva
    ha tomado una concepción diferente por cuanto les da valor
    probatorio, ya que al referirse a pruebas escritas pautan que las
    copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas
    o las que son obtenidas a través de cualquier otro medio
    mecánico se van a tener como fidedignas, si no fueren
    impugnadas por el adversario, dentro de los cinco días
    siguientes a la producción de la copia en juicio, y
    despliega el mecanismo de impugnación ya que al
    confrontarse ésta, la parte interesada podrá
    solicitar su cotejo con el original o una copia certificada
    expedida con anterioridad a la cuestionada; el cotejo es una
    prueba en la cual se busca la firma contenida en un documento
    cualificado, lo que quiere decir un documento indubitado, lo que
    comporta un documento reconocido, autenticado o público,
    para compararla o confrontarla con la que se está en
    contienda, siendo el cotejo una prueba pericial ya que es
    necesaria la intervención de expertos o peritos con
    conocimientos técnicos.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
    de Justicia ratifica mediante sentencia de fecha 1º de junio
    de dos mil, (ANEXO Nº 1 ) el criterio sobre el valor
    probatorio de las reproducciones que tomó el Juzgado
    Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo
    y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
    Portuguesa, con sede en Acarigua en fecha 30 de abril de 1999.
    Así se tiene que en la Alzada fueron presentadas copias
    fotostáticas de una planilla de liquidación de
    prestaciones
    sociales promovidas por la parte actora, las cuales fueron
    declaradas inadmisibles dejando explanado la Alzada que por
    cuanto se trataba de la copia simple de un documento privado, es
    la ley quien determina cuando proceden este tipo de copia simple
    de documentos privados simples o autenticado ya que se trata de
    una prueba legal y que tal como lo establece el
    Artículo 429 del Código de Procedimiento
    Civil
    que las reproducciones para que tenga valor probatorio
    debe reunir ciertos requerimientos, a saber:

    Al respecto considera ésta Alzada que de
    acuerdo al contenido del Artículo 429 del Código
    de Procedimiento Civil, que regula el valor probatorio de las
    reproducciones y copias fotostáticas, exige que
    éstas llenen cuatro condiciones para poder ser
    admisibles como prueba por escrito a saber: 1) Que se trate de
    copia de documento público o privado reconocido expresa
    o tácitamente (no simplemente privado); 2) que sean
    producidos con la demanda,
    contestación o el lapso de promoción de pruebas o
    si son producido (sic) en cualquier otro momento en que cuente
    con la aceptación expresa de la contraparte; 3) que no
    sean impugnados por la contraparte ya en la contestación
    o en el mencionado lapso de pruebas y 4) que sean legibles
    claramente inteligibles.

    LOS PERIÓDICOS

    Los periódicos o diarios no son documentos, son
    impresiones que tienen el carácter
    de ser una vía de información, circulación de
    noticias, sucesos, con el objeto de satisfacer el
    conocimiento de la colectividad, los periódicos
    están destinados a dejar constancia de un hecho; ciertas
    veces los escritos tienen su origen en personas ciertas ya que
    aparece plasmada su firma o el nombre de su autor.

    Los periódicos no tienen el carácter de
    documento público o privado, porque solo contienen
    referencias; en tal caso lo que tendría el carácter
    de documento sería el original del escrito que es
    presentado en la redacción para su publicación. Por
    lo que respecta a los periódicos oficiales, ellos hacen fe
    pública respecto a la ley que los regula y serán
    considerados excepcionalmente como documento
    público.

    Existe una Sentencia emanada del Juzgado Superior
    Segundo del Distrito Federal de fecha 29 de julio de 1991, caso
    Federación Venezolana de Tenis contra Caracas Raquet Club
    (ANEXO Nº 2 ) dicha sentencia explica la procedencia de los
    periódicos como medios de pruebas y es que estos como ya
    se viene afirmando solo constituyen un medio informativo,
    no pueden ser tomados como fuentes fidedignas ya que no se trata
    de las publicaciones que la ley ordena difundir, por ejemplo: los
    carteles de notificación, o un edicto.

    EL
    TELEGRAMA

    Constituye todo mensaje transmitido mediante
    líneas de servicios o
    que se consigna con ese objeto, de manera que le permitan a todos
    los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre
    sí.

    Los telegramas deben contener la indicación del
    nombre y apellido del destinatario y el lugar de remisión,
    así como en el reverso deberá escribirse el nombre
    y apellido del remitente y dirección.

    El telegrama en nuestro Ordenamiento Jurídico
    Venezolano se encuentra legislado tanto en le Código Civil
    como en el Código de
    Comercio.

    Como medio de prueba puede ser promovido por cualquiera
    de las partes y quien lo haga, pues tiene la carga de demostrar
    tanto la procedencia como veracidad del mismo, valiéndose
    de todos los medios de prueba que ayuden a su
    confirmación; se considera que para probar un hecho con el
    telegrama deberá comenzarse por el reconocimiento de su
    autor de la firma que lo autoriza, si esto es así, pues el
    telegrama constituirá prueba admisible y valorable cuando
    es firmado por quien lo envía o cuando la firma se
    encuentra depositada en la Oficina Telegráfica estimando
    que el lugar, fecha y texto son verdaderos cuando refleje que
    deviene de una transmisión efectuada por tal oficina;
    adquiere el mérito probatorio de un documento privado
    reconocido, es decir que lo produjo otra persona, el cual vale
    como un documento público; pero la forma de probar a
    través del telegrama será con la
    presentación del instrumento, también podrá
    valerse la parte de la prueba de informe para
    lograr que en ella sea expresado el texto del telegrama
    así como los datos relativos a
    fecha de transmisión, recepción y la entrega al
    destinatario. Sin embargo, existe la posibilidad que un tercero
    por su participación en el juicio pueda presentar el
    telegrama previamente autorizado por el destinatario, el
    remitente o sus herederos a fin de consignarlo en autos para que
    sean considerados en el proceso como prueba.

    EL
    TELEFAX

    El Telefax es el nombre con el que se denomina
    comercialmente al facsímil o aparato que permite la
    transmisión de documentos bien sean escritos gráficos a través de la línea
    telefónica o telegráfica. El termino
    facsímil viene del latín "fac", imperativo de hacer
    y "simile", semejante, es decir, hacer reproducción
    semejante, exacta.

    El Facsímil o Facsímile, como sistema, es
    un método de
    transmisión eléctrica de información grafica
    o de imágenes,
    de un lugar a otro, con el propósito de obtener una copia
    exacta del original en el terminal de recepción, el tipo
    de información a transmitir puede ser en forma de
    fotografía, de dibujos, de
    documentos o mensajes impresos. El telefax es un tipo de
    facsímil que transmite la información a
    través de la línea telefónica, se le ha
    denominado llamada telefónica por escrito ya que produce
    un registro tangible del mensaje recibido por la terminal
    receptora de una línea telefónica, es decir, que el
    telefax, realiza si se quiere dos operaciones,
    primero, transmite documentos escritos o gráficos por
    medio de líneas telefónicas comunes, segundo recibe
    tales documentos transformándolos en una copia del
    documento original.

    El Facsímil tiene sus orígenes en el siglo
    19, su tecnología la
    desarrollo un relojero escocés de nombre Alexander Bain,
    quien construyo una maquina rudimentaria mediante la cual logro
    transmitir una imagen a corta
    distancia usando un alambre electrizado para explorar un
    original, hoy en día constituye un instrumento que
    desarrolla y facilita la
    comunicación a nivel mundial

    El Telefax como Copia de un Documento:

    El telefax es un medio de comunicación creado con la finalidad de
    dejar constancia escrita de la transmisión, donde el
    receptor produce un documento idéntico al enviado, este
    papel que se
    transmite y que es copiado puede contener manifestaciones de
    conocimiento, de voluntad, fotografías, gráficos,
    dibujos, tratándose siempre de un documento en sentido
    lato, ya que el telefax, reúne las características
    del género
    documento, las cuales son: a) Es un objeto, una hoja de papel, al
    cual el hombre le
    ha incorporado un hecho distinto a la misma hoja; b) Es anexable
    al expediente, en consecuencia puede llevar el hecho que se le
    incorporó al expediente; c) Su contenido puede ser una
    manifestación que puede ser simplemente representativa
    como la imagen, o declara ti va, la cual puede contener a su vez
    bien declaraciones de voluntad (CABRERA ROMERO, Jesús
    Eduardo. Apuntes tomados en curso de Derecho Probatorio. Universidad
    Católica Andrés
    Bello. Caracas, 1987.), las cuales pueden ser dispositivas o
    reguladoras de conductas, como por ejemplo, el contrato; o
    constitutivas, como el documento ab sustantiam adus; d) Puede
    incorporarse al expediente en original o en copia, pudiendo
    trasladarse de un expediente a otro; e) Con sólo ver el
    papel, el juez sabe qué contiene aunque no lo entienda y
    requiera de una experticia para comprenderlo, esto es, que el
    juez puede aprehender directamente del documento el hecho que se
    le ha incorporado; f) Es creado por el hombre o las
    máquinas por lo que lleva intrínseca
    la prueba de que alguien lo creó, lo cual no da certeza
    acerca de la auto ría, ni de la veracidad del hecho
    incorporado.

    No todo instrumento que reúna estas
    características, es una prueba documental, sino que dentro
    del género documento hay valores
    probatorios distintos de acuerdo con el contenido de cada
    documento; así, el documento que produce imágenes,
    es apreciado por la sana crítica; los papeles son aquellos
    que contienen manifestaciones de pensamiento,
    no representan hechos, tienen el valor de indicios; si el
    documento tiene declaraciones de conocimiento de una de las
    partes, se trata de una confesión; si la
    declaración de conocimiento es de un tercero, es un
    testimonio que debe ser ratificado en juicio para que tenga
    valor; si el tercero que hace la declaración de
    conocimiento es un experto, no tiene valor probatorio alguno. ,
    ya que sería una experticia que se formó extra
    litem; si el tercero es el juez, es una inspección
    judicial que se valora por la sana crítica. Cuando el
    documento contiene declaraciones de voluntad, estamos ante la
    especie prueba documental, cuya característica es que hace
    fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de las
    declaraciones en él contenidas de acuerdo con los
    Artículos 1.360 del Código Civil: "El
    instrumento público hace plena fe, así entre las
    partes como respecto de terceros, de la verdad de las
    declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la
    realización del hecho jurídico a que el instrumento
    se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos
    por la ley se demuestre la simulación" y 1.363 eiusdem "El
    instrumento privado reconocido o tenido legalmente por
    reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la
    misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo
    que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe,
    hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones".
    Dentro de esta especie encontramos el documento público y
    el instrumento privado reconocido con igual valor probatorio; el
    telefax puede contener representaciones gráficas, manifestaciones de pensamiento,
    de conocimiento o declaraciones de voluntad, si asumimos que el
    telefax es una prueba documental, siendo éste una copia
    del documento enviado, sólo podría tener valor en
    juicio el telefax contentivo de la especie prueba documental
    auténtica, ya que de acuerdo con el Artículo 429
    del Código de Procedimiento Civil
    , se tendrán
    corno fidedignas, salvo impugnación, las copias o
    reproducciones de los instrumentos públicos y los privados
    reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos ( Art. 1.357 del
    Código Civil: "Instrumento público o,
    auténtico es el que ha sido autorizado con las
    solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro
    funcionario o empleado público que tenga facultad para
    darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya
    autorizado":) quedando así sin valor probatorio..
    cualquier otro documento ya que se tratará de una copia
    del documento transmitido por telefax, entonces si las partes
    realizaron un negocio jurídico mediante facsímil
    es, la constancia de las manifestaciones de voluntad de las
    partes no serían sino la copia de un documento privado no
    autenticado o reconocido y en consecuencia carente de valor
    probatorio. No obstante de acuerdo con el Artículo 436
    del Código de Procedimiento Civil
    , el facsímil
    puede servir a una parte para pedir a la otra la
    exhibición del original que le transmitió, si el
    intimado no exhibe el documento en el plazo que señale el
    tribunal y no demuestra que el original no está en su
    poder, se tendrá corno exacta la copia que en este caso
    sería la emanada del telefax.

    El Telefax como Medio de Prueba:

    El telefax es considerado un medio de correspondencia en
    las Reglas y Usos Uniformes, que son las normas creadas
    por la Cámara de Comercio
    Internacional de París, para regular a nivel
    internacional el crédito
    documentario, e igualmente la Comisión de Asuntos
    Bancarios de la Cámara de Comercio
    Internacional ha considerado documento operativo de la carta de
    crédito, la comunicación transmitida por telefax
    siempre que existan los códigos correspondientes. La
    carta de
    crédito es el mecanismo financiero más utilizado en
    el comercio internacional, es el sistema de pago típico en
    las operaciones comerciales internacionales, se estima que
    más del 50% de las operaciones comerciales
    internacionales, se pagan con cartas de crédito. La carta
    de crédito es un instrumento que emite un banco comercial a
    solicitud de un importador, mediante el cual el banco se obliga
    frente al exportador, que es el beneficiario de la carta de
    crédito, a pagarle una determinada suma de dinero previa
    presentación al banco emisor de los documentos que
    acreditan el embarque de la mercancía al importador; el
    pago del precio de la
    mercancía exportada no lo realiza el importador
    directamente, sino que lo realiza el banco emisor de la carta de
    crédito. Por lo cual el exportador, una vez que recibe la
    carta de crédito del banco emisor sabe que éste (y
    no el importador) le pagará el precio. La
    obligación del banco emisor de la carta de crédito
    surge en el momento en que éste notifica al beneficiario
    la apertura de la carta de crédito, esta
    notificación se realizaba mediante una carta que se
    enviaba al beneficiario. A partir de 1984, con la reforma de las
    Reglas y Usos Uniformes, esta notificación, se puede
    realizar mediante teletransmisión, sustituyéndose
    la carta por un cable (telegrama transmitido por cable submarino)
    un telex o un telefax. El documento que recibe el beneficiario
    del crédito y que obliga al banco emisor a pagar, es el
    instrumento operativo del crédito, que inicialmente era
    una carta original dirigida al beneficiario, pero ahora este
    instrumento puede ser teletransmitido siempre que el emisor desee
    que la tele- transmisión sea considerada como el
    instrumento operativo del crédito, este instrumento
    físico que producen las máquinas como el telefax o
    el telex, sirve como instrumento representativo del derecho del
    beneficiario para que éste pueda girar contra el banco
    emisor de la carta de crédito hasta por el monto de la
    misma.De acuerdo con la Comisión de Asuntos Bancarios de
    la Cámara de Comercio Internacional de París, la
    expresión teletransmisión no incluye conversaciones
    telefónicas, pero sí incluye instrucciones
    recibidas por telefax; siempre que existan los códigos
    correspondientes, constituye un documento operativo, ya que el
    telefax utiliza el teléfono como medio de transmisión,
    pero produciendo en el lado de la recepción una copia
    idéntica al documento en el punto de
    transmisión.

    En nuestra patria, afirma James Otis RODNER, que el
    telefax perfectamente puede servir de prueba de derecho del
    beneficiario de la carta de crédito contra el banco
    emisor, ya que el artículo 124 del Código de
    Comercio dispone que las obligaciones
    mercantiles se pueden probar por cualquier medio, incluso
    mediante testigos, excepto cuando la ley exige un contrato en
    forma escrita.

    Este tipo de crédito documentario no está
    previsto en la ley venezolana, ya que el Código de
    Comercio en el Título XII, regula la carta de
    crédito, pero esta carta de crédito es muy distinta
    al instrumento operativo del crédito del cual hablamos,
    según el Artículo 495 del Código de
    Comercio, la carta de crédito es un contrato condicional
    celebrado entre dador y tomador, que se perfecciona cuando el
    tomador hace uso del crédito; mientras que la carta de
    crédito a que se refieren las Reglas y Usos Uniformes, es
    un instrumento que emite el banco en virtud del cual se obliga
    frente a un exportador, que es el beneficiario, a pagarle una
    determinada suma de dinero previa presentación de los
    documentos que acrediten el embarque de la mercancía. Como
    se ve son dos figuras distintas: Primero, el dador del
    crédito en la prevista en el Código de Comercio, se
    obliga si el tomador hace uso del crédito, mientras en la
    otra, el banco se obliga cuando notifica al beneficiario de la
    apertura de la carta de crédito; segundo, la carta de
    crédito del Código de Comercio es un contrato
    condicional y la carta de crédito prevista en las Reglas y
    Usos Uniformes es una notificación que hace el banco al
    exportador de que será éste quien pagará el
    precio de la mercancía, a solicitud del importador, que es
    quien ha contratado con el banco emisor de la carta de
    crédito. Entonces no estando previsto este tipo de
    crédito documentario en el Código de Comercio, no
    puede exigirse prueba por escrito de éste. Estas Reglas y
    Usos Uniformes son normas de aceptación universal, no
    forman parte del derecho interno de ningún país,
    pero corno rigen las relaciones comerciales internacionales,
    pueden considerarse una nueva "Lex Mercatoria".

    Las Reglas y Usos Uniformes se aplican en el derecho
    interno corno producto de la
    voluntad de las partes que convienen que la relación
    documentaria se rija por estas normas, en virtud del principio de
    autonomía de la voluntad de las partes, siempre que con
    ello no se afecte el orden público. Por esta razón,
    el telefax podrá servir como prueba del derecho que tiene
    el beneficiario de la carta de crédito a girar hasta por
    el monto de la misma. El hecho de que las partes que convienen en
    una relación documentaria se acojan a la Reglas y Usos
    Uniformes para regular la relación documentaria, puede
    convertirse en costumbre mercantil y por ende, en fuente de
    derecho, si estas reglas son acogidas por las partes para regir
    sus relaciones documentarias en la República, con
    carácter uniforme, público y por largo espacio de
    tiempo, de acuerdo con el Artículo 9 del Código
    de Comercio
    , llenando esta costumbre normativa el
    vacío de la ley, la cual no sería contraria a los
    principios generales que rigen los contratos y
    obligaciones mercantiles, en razón de que el
    Artículo 112 del Código de Comercio en su
    último aparte, señala que: "En los contratos
    unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a
    conocimiento de la parte a quien van dirigidas", ya que el
    telefax se utiliza para notificar al beneficiario de la carta de
    crédito del derecho que tiene a utilizar la carta de
    crédito, y es el instrumento en virtud del cual en banco
    emisor de la carta de crédito se obliga frente al
    beneficiario. Si asumimos que el telefax es una forma de
    correspondencia, donde queda constancia escrita de la
    comunicación entre dos personas, una especie de correo
    instantáneo a través de la línea
    telefónica, entonces deben serle aplicables las normas
    relativas a la correspondencia., para utilizar el telefax en
    juicio es preciso llenar los requisitos previstos en los
    artículos relativos a las cartas misivas, sin las
    autorizaciones previstas en estos artículos, el telefax
    sería inadmisible como medio de prueba por ilegalidad.
    Estos requisitos son:

    A) Las cartas misivas entre las partes, donde se
    constituye o se extingue una obligación, o conste un hecho
    jurídico relacionado con los hechos controvertidos, puede
    producirse en juicio sin autorización de la otra parte;
    Las cartas misivas cursadas entre las partes que sean de
    carácter confidencial no pueden presentarse en juicio sin
    el consentimiento de ambos; B) Las cartas misivas cursadas
    entre un tercero y una parte, no pueden promoverse en juicio sin
    la autorización del tercero y de la otra parte; C)
    Las cartas misivas entre terceros no pueden producirse en juicio,
    a menos que los terceros sean causantes o mandatarios de las
    partes, porque se trataría de un testimonio, ya que
    sería un conocimiento de hechos por parte de terceros en
    el proceso.

    La comunicación realizada a través del
    telefax, entonces podrá ser objeto de ocupación
    judicial siempre que se cumplan las formalidades legales y se
    guarde secreto respecto de lo doméstico y lo privado. Para
    que la autoridad
    pueda ocupar la correspondencia, es necesario que exista para
    ello un procedimiento; y en consecuencia, no podrá
    ocuparse la correspondencia ya que en materia civil no existe
    este procedimiento.

    El telefax, se transmite a través de la
    línea telefónica, técnicamente es posible
    interceptar la línea y con un aparato decodificar los
    impulsos eléctricos y así copiar el mensaje
    enviado, así como se intercepta y se graba una
    conversación oral.

    Esta llamada telefónica por escrito, como es el
    telefax, es una forma de correspondencia de acuerdo con el
    artículo 18 de la Ley Aprobatoria del Convenio
    Internacional de Telecomunicaciones de 1982 y el artículo
    108 del Reglamento de Radio Comunicaciones
    "No se permite el establecimiento de emisoras privadas de radio
    comunicación entre dos o más lugares donde existan
    oficinas telegráficas, radiográficas,
    radiotelefónicas, o cualquier otro medio de
    comunicación dependiente del Estado, abierto a la
    correspondencia pública"., que al igual que la
    conversación oral está protegida por el secreto,
    así se desprende también del reglamento Servicio
    Telefónico ( Publicado en Gaceta Oficial N° 33615 del
    9-12-86), cuyo artículo 23 dice: "La CANTV
    salvaguardará en cuanto le sea posible, el secreto de las
    comunicaciones, procurará evitar el cruzamiento de
    líneas, y prohibirá a sus trabajadores que se
    impongan de las conversaciones de los abonados". Este secreto no
    puede ser otro sino el previsto en el precepto constitucional,
    por cuyo motivo, la intercepción de la línea
    telefónica con el objeto de hacerse con una copia de un
    mensaje transmitido por telefax para su posterior
    utilización en juicio, constituiría un acto de
    violación de la correspondencia por infracción del
    artículo 60 de la Constitución Patria. En consecuencia, se
    trataría de una prueba inconstitucional

    El Artículo 22 de la Ley Aprobatoria del Convenio
    Internacional de Telecomunicaciones de 1982, también
    considera a la telecomunicación como correspondencia y
    garantiza su secreto, sin embargo el secreto de las
    telecomunicaciones no es absoluto frente al Estado, sino que cede
    por razones de seguridad y de
    orden público, así está previsto en el
    Artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Convenio
    Internacional de Telecomunicaciones, que autorizó a los
    Estados miembros a escuchar la telecomunicación privada e
    interrumpirla y consecuentemente, también a grabarla, ya
    que así se probaría la razón de la
    interrupción. En el caso del telefax, sería la
    intervención de la línea telefónica y la
    decodificación de las señales electrónicas
    para obtener el contenido del mensaje transmitido, pero esta
    facultad es privativa del Estado según el Convenio
    Internacional.

    La inviolabilidad de la correspondencia prevista en la
    Constitución, tiene como fin amparar el derecho a mantener
    comunicaciones privadas, por esta razón, por el hecho de
    que el Código Penal Venezolano se refiera sólo a la
    correspondencia epistolar y telegráfica, no quiere decir
    que otros medios de correspondencia no estén protegidos,
    lo que sucede es que para la época en que se
    redactó el Código Penal, éstos eran los
    medios de correspondencia usuales; pero las legislaciones
    modernas protegen las nuevas formas de correspondencia, ya que lo
    que se ampara no es el empleo de un medio privilegiado, sino el
    respeto al
    derecho humano de comunicarse en cualquier forma con otras
    personas y libre de intromisión extraña.

    El telefax es una forma de correspondencia escrita o
    gráfica a través de la línea
    telefónica, es una llamada telefónica por escrito
    donde al receptor le queda una constancia de esa
    comunicación, dicha constancia es una copia exacta del
    mensaje transmitido, esta forma de correspondencia está
    protegida por la Constitución Patria, pensamos que para su
    utilización en juicio deben aplicarse las normas relativas
    a las cartas misivas previstas en el Código Civil; como
    correspondencia que es, es susceptible de ocupación
    judicial siempre que se cumplan las formalidades legales, y su
    intercepción y copia del mensaje es similar a la
    grabación de la llamada telefónica, la cual no
    puede practicarse sino por el juez, cuando la ley lo autorice
    expresamente y siguiendo las formalidades de ley.

    La Contradicción del Telefax. Oposición
    e Impugnación

    El principio de contradicción de la prueba,
    consiste en la oportunidad que deben tener las partes para
    cuestionar las pruebas que pretenda hacer valer la contraparte en
    el juicio, la contradicción de la prueba tiene dos
    facetas, una pasiva que es la oposición, cuya finalidad es
    que el medio no ingrese al proceso, y una activa, la
    impugnación, cuya finalidad es quitarle la eficacia
    probatoria a la prueba que ya ha sido incorporada al expediente.
    La contradicción de la prueba es una institución de
    orden publica, ya que emana de una garantía
    constitucional, entonces en todo proceso, necesariamente tiene
    que existir la posibilidad de contradicción de la prueba,
    el Telefax como medio de prueba aducible en juicio,
    también debe ser objeto de contradicción por parte
    del no promovente, como se trata de una prueba libre de la
    naturaleza del
    genero
    documentos, debe entonces promoverse y evacuarse
    aplicándose por analogía las disposiciones
    relativas a la prueba documental, de acuerdo con él
    Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, el hecho
    de que la prueba documental se promueva y evacue coetaneamente y
    que la finalidad de la oposición sea el medio no ingrese
    al expediente, ha hecho que surjan dudas respecto a la
    oposición contra el medio documental, pero el
    Artículo 397 eiusdem prevé la oposición para
    las pruebas en general y apreciamos que para hacer
    excepción con respecto a los documentos que pueden ser
    ilegales, o impertinentes, mas aun cuando el auto de
    admisión se refiere a todas las pruebas, siendo el telefax
    un medio libre de la naturaleza del genero documentos, entonces
    la oposición será en la misma oportunidad que para
    la prueba documental, es decir, podrá realizarse desde la
    contestación de la demanda en caso de que el telefax haya
    sido como instrumento fundamental como sucede cuando el fax se utiliza
    como instrumento de la carta de crédito, hasta el termino
    de oposición inclusive, este espacio es de tres 83)
    días y comienza al día siguiente del lapso de
    promoción de pruebas, dentro de este lapso podrán
    las partes señalar los hechos en los que convienen y
    así excluirlos del debate
    probatorio e igualmente dentro de los tres (3) días
    podrán oponerse a la admisión de las pruebas
    promovidas, la oposición se resolverá en el fallo
    definitivo si he ha promovido antes de promoción, bien con
    el libelo o en la contestación. La Oposición a todo
    medio de prueba debe ser por razones de impertinencia o de
    ilegalidad, el telefax como medio de prueba puede ser
    impertinente por diversas razones, entre ellas: a) Carece de
    objeto; b) Por incongruente; c) Inútil; d) Ininteligible,
    etcétera.

    El Telefax también puede ser objeto de
    oposición cuando su promoción se violan
    disposiciones legales, las causales de ilegalidad en que puede
    incurrirse al promover el telefax son : La extemporaneidad, por
    ser promovido fuera del lapso previsto en la ley para los
    documentos privados; b) Por indisponibilidad del medio, esto
    sucede cuando se promueve un telefax cursado entre terceros que
    no son causantes o mandatarios de alguna de las partes y por
    violación a las garantías Constitucionales,
    relativas a la intimidad privacidad de la
    correspondencia.

    La impugnación, es una forma activa de
    contradicción a los medios de prueba, su finalidad es
    quitarle la apariencia de legalidad o pertinencia al medio que ha
    ingresado en el proceso, es un ataque donde hay que alegar los
    hechos constitutitos de la falsedad, la ilegitimidad o la
    infidelidad y además probarlos en el juicio, la
    impugnación es una institución emanada de defensa,
    siendo el telefax de la naturaleza del genero documental, deben
    aplicársele por analogía las normas de
    impugnación que rigen a la prueba documental siempre que
    no se limite la posibilidad de impugnación del medio ya
    que este muchas veces no podrá ser atacado por las mismas
    causas de la prueba documental. El Telefax puede ser impugnado
    mediante desconocimiento por la parte a quien se le opone,
    evitando así el no promovente que el telefax no autentico
    adquiera autenticidad, este medio de impugnación es
    aplicable al telefax suscrito o manuscrito, en virtud de contener
    en su cuerpo elementos que permiten atribuir la autoría a
    alguien, el Telefax también puede adquirir autenticidad
    por la aplicación de la presunción de la responsabilidad del guardián de la cosa
    como principio general del derecho, esta presunción
    entraría a funcionar cuando el telefax se identifica con
    una maquina en particular y se atribuye la autoría del
    mensaje al propietario de la maquina y esta autenticidad que se
    adquirió puede atacarse impidiendo que se forme la
    presunción, lo cual se logra si el promovente prueba que
    la maquina fue utilizada sin su consentimiento o que hubo una
    alteración en el numero telefónico con que se
    identifica su maquina cuando realiza
    teletransmisiones.

    Es criterio de los autores de la presente monografía
    que el telefax puede impugnarse a través del procedimiento
    de la tacha instrumental, ya que si este es firmado puede caer
    dentro de la causal primera del Artículo 1.381 del
    Código Civil Venezolano
    que prevé la tacha de
    instrumento privado por falsificación de firma. Igualmente
    el telefax puede ser impugnado por ilegitimidad, ya que es
    posible que el fascimil aparentemente legal haya sido obtenido en
    violación de las disposiciones legales, de derechos individuales o de
    garantías constitucionales, como sucede en el caso de que
    se haya interceptado la teletransmisión, se decodifique el
    mensaje y se obtenga una copia idéntica a la que se
    obtendría en el telefax receptor, violando así el
    precepto constitucional que establece la inviolabilidad de la
    correspondenciaEN DONDE SE OBSERVARIA UNA TRASGRECION AL PRECEPTO
    CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE LA INVIOLABILIDAD DE LA
    CORESONDENCIA, O CUANDO SE PROMUEVEN CARTAS MISIVAS TRAS, o
    cuando se promueven cartas misivas por telefax, violando los
    requisitos previstos en el Código Civil, como ser que se
    publique las cartas misivas de carácter confidencial sin
    el consentimiento autentico del remitente y el destinatario, o
    que este consentimiento resulte falso.

    Por las características técnicas del
    telefax no es posible realizar alteraciones al mensaje que se
    recibe, por lo cual el telefax no podrá ser objeto de
    tacha por las causales previstas en los ordinales segundo y
    tercero del articulo 1.381 del Código Civil, pero el
    telefax puede ser prefabricado y en este caso el no promovente
    tendrá que alegar y probar que fascimil no fue transmitido
    por su telefax, pero esta impugnación a pesar de tratarse
    de una falsedad no podrá subsumirse dentro del
    procedimiento de tacha de falsedad instrumental contemplada
    dentro de las causales taxativas de la tacha.

    Siguiendo con la aplicación analógica de
    las disposiciones legales que rigen la promoción y
    evacuación de los medios legales a los medios libres,
    pensamos que las oportunidades para ejercer el derecho de
    impugnación del medio libre documental telefax deben ser
    las mismas para la impugnación de la prueba documental,
    por lo tanto, si el telefax se ha acompañado al libelo
    deberá impugnarse en la contestación de la demanda,
    si se produce en el lapso de promoción de pruebas
    deberá impugnarse en el quinto día siguiente a su
    publicación en autos.

    En Sentencia del 20 Septiembre de 2.002 el Juzgado
    Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito del
    Area Metropolitana de Caracas, caso La Rizquez contra R. Boadas,
    (ANEXO Nº 3), dicha Sentencia establece a el FAX como medio
    de Prueba de la siguiente manera:

    La sentencia en cuestión versa sobre un juicio de
    intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, en
    el cual el actor fundamenta su pretensión en diversos Fax,
    es el caso, que de la síntesis
    obtenida de la sentencia de marras, constituye a nuestro modo de
    ver, un extracto un tanto escueto del juicio completo, por no
    narrar plenamente todos los hechos que nos permitan edificar un
    mayor y mejor criterio, sin embargo por la premura del caso y lo
    escaso del tema, la sentencia narra concisamente el tema que nos
    ocupa, es decir, el valor probatorio del fax en ella se establece
    " (…) Para que se admita y valore el fax como medio probatorio,
    su promoción debe hacerse validamente y si emanan de un
    tercero ajeno al juicio deben ser ratificados mediante la
    correspondiente prueba testimonial (…)" , es decir, que dicho
    Juzgador establece que si se admite y valora el fax como medio
    probatorio, sin embargo en el referido caso no se cumplió
    con los requisitos para la promoción del fax, y en
    consecuencia no se valoraron por ser promovidos ilegalmente, por
    ser contraria al articulo 431 del Código de Procedimiento
    Civil, ya que los mismos emanaron de un tercero ajeno al juicio y
    el mismo no ratifico los mismos mediante la correspondiente
    prueba testimonial, y por consiguiente los tantas veces nombrados
    fax fueron desechados de conformidad con lo establecido en el
    Artículo 431 eiusdem.

    Es relevante señalar la cita que hace a la
    doctrina específicamente a la obra del maestro
    Arístides Rancel Romberg, en su tratado de derecho
    Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 269, la cual
    señala:

    " El fax constituye un documento privado , y debe
    valorarse aun cuando esta valoración sea atípica,
    estableciendo al efecto dos supuestos: 1) El documento original
    presentado en juicio por la parte remitente, tiene semejanza con
    el documento privado y su fuerza probatoria se determina por las
    reglas establecidas en la ley respecto de estos instrumentos
    (art. 1.363 cc) de modo que la parte contra quien se produce debe
    manifestar formalmente, deberá manifestar si lo admite o
    lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda,
    si ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco
    días siguientes a aquel que ha sido producido (…). 2) La
    copia recibida por el telefax, es copia privada de un documento
    privado, no contemplada en el Código Civil ni en el
    Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto un aprueba
    atípica, cuya semejanza mas próxima la encontramos
    en las copias o reproducciones fotográficas,
    fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico
    claramente inteligible de los instrumentos públicos,
    previstos en el Art. 429 CPC, por lo que, a semejanza con estas
    se tendrá como fidedigna la copia si no fuere impugnada
    por el adversario en los plazos establecidos en el mencionado
    Art. 429 CPC (…)".

    Cita que hacemos nuestra ya que comparte el criterio por
    los autores plasmados en la presente
    monografía.

    Para finalizar queremos dejar en claro que en los
    tiempos que vivimos llenos de grandes innovaciones
    tecnológicas, y de grandes cambios, mundo, en el que
    los medios de
    comunicación constituyen los instrumentos que dan pie
    a la realización de diversas actividades de negocios y por
    ende situaciones reguladas por el mundo del derecho, negar el
    valor probatorio del fax, seria negarle la posibilidad probatoria
    a un instrumento de los mas usados para concertar negocios a
    grandes distancias, y seria un contrasentido por cuanto la Sala
    Constitucional de nuestro mas alto Tribunal admite al fax como un
    medio útil y valido para la Notificación, en
    consecuencia a nuestro modo de ver representa un gran reto para
    los abogados patrios, tomar el campo sustraído por lo
    políticos y utilizar la ciencia
    jurídica que les permitan crear proyectos de
    leyes técnicamente eficientes que se adapten a los cambios
    que requiere la sociedad, no
    queremos decir, que se invada el ámbito de trabajo del
    poder
    legislativo, sino que sean os colegios y federaciones de
    abogados de una vez por todas el epicentro de la reforma
    técnico jurídica que exige el
    país.

    LAS
    GRABACIONES MAGNETOFONICAS

    Las técnicas de grabados son procesos de
    duplicación, creación y reproducción de
    imágenes. Dentro de esta materia existen dos
    clasificaciones elementales: Primero; los realizados de forma
    fotomecánica, como las ilustraciones de periódicos
    y revistas o las reproducciones de obras de arte originales
    (como los cuadros de los maestros antiguos) que se realizan con
    fines comerciales, Segundo; los creados a mano para
    reproducción limitada por medio de técnicas que
    requieren una determinada capacidad artística y de
    materiales
    especiales. Etimológicamente la palabra grabar
    significa:

    "(germ. graban, a través del fr. graver
    )

    tr. Labrar con el buril o el cincel sobre una plancha de
    metal o una tabla de madera
    [figuras, letras, etc.], para ser o no reproducidas
    después.

    2 Registrar imágenes y sonidos [en cintas
    magnéticas, discos, etc.] para reproducirlo.

    3 fig. Fijar profundamente: ~ en su
    espíritu.

    4 inform. Registrar [información] sobre un
    soporte magnético como un disco o una cinta para su
    almacenamiento y
    posterior tratamiento en el ordenador. homóf.: gravar,
    grave (adj.).

    SIN. 1 Cortar, esculpir.

    La grabación de sonido y
    reproducción, conversión de las ondas de sonido
    (por ejemplo, música) a una
    grabación permanente, y su posterior reproducción
    en su forma original. En el sistema más normal de
    grabación de sonido, el método magnético,
    las ondas sonoras transformadas pueden ser amplificadas y hacer
    que magneticen una cinta de plástico
    cubierta por un óxido metálico en función de
    la frecuencia e intensidad del sonido. La grabación de
    sonido implica el movimiento
    mecánico del medio de grabación a una velocidad
    constante por delante del punto de grabación para que
    posteriormente pueda ser reproducida como una réplica del
    sonido original.

    Es decir las grabaciones; son reproducciones que pueden
    ser de sonidos o de luz ya sea a
    través de cintas o discos, en este caso particular se hace
    alusión a las grabaciones magnetofónicas las cuales
    consisten en el resultado de un dispositivo llamado
    Magnetófono o grabadora que graba y reproduce sonidos, a
    través de registros de señales eléctricas en
    una fina cinta de plástico cubierta con óxido
    magnético. "En la grabación, la cinta pasa por
    delante de una cabeza grabadora que polariza las
    partículas ferromagnéticas. A continuación
    la cinta pasa por una cabeza reproductora que convierte las
    señales magnéticas en señales
    eléctricas. Éstas, a su vez, son amplificadas y
    reproducidas como sonido. La cabeza reproductora y la cabeza
    grabadora pueden ser la misma o diferentes. Las cintas, que
    pueden borrarse con facilidad para su reutilización, no
    sufren el desgaste propio de los discos
    gramofónicos."

    Naturaleza:

    Las grabaciones magnetofónicas como medios de
    pruebas consisten en el registro de de sonidos a través de
    un magnetófono o grabadora en la cual se insertan
    reproducciones de voces totalmente fieles a la realidad en una
    situación jurídica especial, que en un momento
    determinado pueden llegar a ser pruebas de algún hecho en
    juicio. Siendo esta una forma de prueba moderna que aunados a
    otros medios contemporáneos de pruebas que tal vez no
    están taxativamente establecidos y analizados por nuestras
    legislaciones han surgidos con la evolución del mundo
    moderno, donde se ha llegado a la necesidad de hacerlas presente
    de acuerdo a la importancia que de ellas se derivan dentro del
    hermoso mundo probatorio con la sola finalidad de llevar a la mas
    fiel convicción al juez de lo sucedido entre el demandante
    y demandado, para que este dicte sentencia…

    Es menester al hablar acerca de este tema y
    señalar lo que decían doctrinaros de esta materia,
    acerca de lo que es un documente, señalando así que
    "el documento es toda expresión del pensamiento", Ortiz
    Ortiz señala "documento es toda representación
    grafica que esta soportada sobre una estructura
    material cualquiera que esta sea." Por lo que si se une estas dos
    ideas se podría decir que un documento es una
    representación material palpable por cualquiera de
    los sentidos
    cuyo origen es el pensamiento humano el cual se encuentra inserto
    sobre cualquiera estructura material que de acuerdo a su
    naturaleza le sea pertinente. Haciendo un análisis
    exhaustivo de lo que es un documento se podría llegar a
    decir que los mapas, las
    copias, las reproducciones de video o a
    través de casetes, fotografías y otros
    podían constituirse como un documento en un momento
    determinado, constituyendo así materia prima
    de lo que es la prueba documental…

    Al respecto el CPC Colombiano en su artículo 251,
    que por analogía se puede tomar en cuenta lo establecido:
    "Son Documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros,
    fotografías, cintas cinematográficas, discos,
    grabaciones magnetofónicas, radiográficas, talones,
    contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y en general todo
    objeto humano que tenga carácter representativo
    declarativo.", haciendo un estudio en el derecho Comparado aclara
    un poco el tema por la poca información por la
    preponderancia dada al tema en Venezuela,
    además de ello invocando el principio de fuentes del
    derecho establecido en el artículo 4º " a la ley
    debe atribuirsele el sentido que aparece evidente del evidente
    del significado propio de las palabras, según la
    conexión de ellas entre si y la intención del
    legislador.

    Cuando no hubiere disposición precisa de la ley,
    se tendrán en consideración las disposiciones que
    regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere
    todavía dudas, se aplicarán los principios
    generales del derecho", el cual tiene total pertinencia, porque
    al existir un vacío tal vez como principio análogo
    .pueda ser tomado en cuenta.

    Breve Reseña Histórica:

    Las primeras grabaciones de la voz humana aparecen a
    finales del siglo XIX, el primer instrumento de lectura
    magnética, denominado "telegráfono", fue inventado
    en 1898 por el ingeniero eléctrico danés Valdemar
    Poulsen, quien utilizó una cinta magnetizada de acero para
    transmitir mensajes. Actualmente el soporte más habitual
    para grabar cintas es el casete compacto con cinta de dos o
    cuatro pistas. El tamaño de las grabadoras y reproductoras
    actuales varía desde los portátiles con auriculares
    en estéreo hasta los complejos sistemas de alta
    fidelidad para el hogar. Las grabaciones magnetofónicas
    fueron añadidas en nuestros Código en las distintas
    legislaciones hace 30 años teniendo hasta tienen mas de
    100 años de existencia.

    En el caso venezolano las grabaciones son incorporadas
    en 1987, y aunque fue agregado a nuestro sistema probatorio hace
    dieciséis años, no es considerado como un medio
    probatorio autónomo, no dándole la importancia que
    merece a esta clase de pruebas y ha muchas otras estudiadas en
    este estudio que han nacido de la evolución
    tecnológica del mundo y del hombre de hoy. Este medio
    probatorio no es muy usado en nuestro país por lo que no
    hay muchos comentarios ha cerca de esto entre los grandes
    doctrinarios patrios y el Tribunal Supremo de
    justicia…

    Fundamento Legal de las Grabaciones:

    Artículo 502 CPC establece: "El juez, a
    pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede
    disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun
    fotográficas, de objetos documentos y lugares y cuando lo
    considere necesario, reproducciones cinematográficas o de
    otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o
    procedimientos mecánicos."

    Artículo 395 CPC en su segundo aparte que
    establece que; pueden "las partes valerse de cualquier otro medio
    de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren
    conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos
    medios se promoverán y evacuarán aplicando la
    analogía las disposiones relativas a los medios de pruebas
    semejantes contemplados en el Código Civil, y en su
    defecto, en la forma que señale el juez"

    Artículo 98 de la Ley Orgánica de
    Salvaguarda del Patrimonio Público
    , donde admite la
    grabación como medio de prueba. "El mismo día en
    que sean contestados los cargos o queden contestadas las
    excepciones dilatorias o de inadmisibilidad opuestas, se
    entenderá abierto, sin necesidad de decreto previo ni de
    notificación alguna, un lapso de treinta audiencias para
    promover y evacuar las pruebas que el Ministerio Público,
    el encausado o el juez consideren convenientes: experticias e
    inspecciones oculares, documentos públicos o privados,
    declaraciones de testigos, facultativos y peritos y demás
    medios de pruebas previstos en las leyes y códigos
    vigentes, así como también fotografías y
    grabaciones, a juicio del juez. El lapso de pruebas aquí
    previsto se dividirá, de conformidad con lo que sobre la
    materia establece el Código de Procedimiento Civil, en dos
    períodos precisos: el primero, para que durante él
    se promuevan las pruebas; y el segundo, para que se evacuen con
    toda diligencia, salvo las pruebas de testigos, informes de
    peritos y facultativos, quienes rendirán sus declaraciones
    en los debates del juicio oral."

    El Artículo 251 del Código de
    .Procedimiento Civil Colombiano
    , (por analogía)
    establece lo siguiente: "Son Documentos los escritos, impresos,
    planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas
    cinematográficas, discos, grabaciones
    magnetofónicas, radiográficas, talones,
    contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y en general todo
    objeto humano que tenga carácter representativo
    declarativo."

    Artículo 189 del C.P.C venezolano.- "El
    acta deberá contener la indicación de las personas
    que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo
    en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe
    además contener la descripción de las actividades cumplidas y
    de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser
    suscrita por el Juez y por el Secretario.

    Si han intervenido otras personas, el Secretario,
    después de dar lectura al acta, les exigirá que
    firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se
    pondrá constancia de ese hecho.

    Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas,
    las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias
    del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser
    tomadas mediante el uso de algún medio técnico de
    reproducción o grabación del acto, por
    disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las
    partes. En estos casos, la grabación se mantendrá
    bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la
    versión escrita de su contenido por el Secretario o
    algún amanuense bajo la dirección de aquél,
    o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo
    juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo casa el
    Secretario, dentro de un plazo de cinco días
    agregará al expediente la versión escrita del
    contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el
    Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al
    acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma
    se considerará admitida,, pasados que sean cuatro
    días de su consignación en los autos. En caso de
    objeciones, el Juez fijará día y hora para la
    revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente
    la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no
    habrá recurso alguno.

    El costo de la
    grabación estará a cargo del solicitante, y en caso
    de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de
    ambas partes."

    Las Grabaciones Magnetofónicas
    dentro de nuestra Legislación Patria:

    El Artículo 502 CPC establece: "El juez, a
    pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede
    disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun
    fotográficas, de objetos documentos y lugares y cuando lo
    considere necesario, reproducciones cinematográficas o de
    otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o
    procedimientos mecánicos."

    Hay que hacer notar que ni siquiera la palabra
    grabación magnetofónica, se encuentra indicada en
    el artículo anteriormente mencionado, de lo que se puede
    deducir que en texto solo se conocían las grabaciones como
    medio legal de pruebas, a las realizadas dentro del proceso. Pero
    hay que hacer referencia a lo señalado en el
    Artículo 189 del C.P.C venezolano que establece; "Las
    declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las
    declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del
    Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser
    tomadas mediante el uso de algún medio técnico de
    reproducción o grabación del acto, por
    disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las
    partes. En estos casos, la grabación se mantendrá
    bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la
    versión escrita de su contenido por el Secretario o
    algún amanuense bajo la dirección de aquél,
    o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo
    juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo casa el
    Secretario, dentro de un plazo de cinco días
    agregará al expediente la versión escrita del
    contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el
    Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al
    acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma
    se considerará admitida,, pasados que sean cuatro
    días de su consignación en los autos. En caso de
    objeciones, el Juez fijará día y hora para la
    revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente
    la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no
    habrá recurso alguno.

    El costo de la grabación estará a cargo
    del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal,
    será de cargo de ambas partes."

    Siendo este otro momento, en que las grabaciones pueden
    ser utilizadas bajo la tutela del juez en el proceso. Ahora esto
    trae consigo una consecuencia porque que pasa con las grabaciones
    realizadas antes del inicio del proceso no pueden ser empleadas
    como medio legal de pruebas. Además de las pruebas
    taxativamente establecidas por la legislación venezolana,
    el legislador como ya anteriormente se hizo referencia permite lo
    que es el sistema de Pruebas Libres, siempre y cuando ilegales,
    eficaces por su pertinencia y consentidas por la ley; previsto
    por el Artículo 395 CPC en su segundo aparte que
    establece que; pueden las partes valerse de cualquier otro medio
    de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren
    conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos
    medios se promoverán y evacuarán aplicando la
    analogía las disposiciones relativas a los medios de
    pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en
    su defecto en la forma que señale el
    juez…,"

    En base a esta premisa se puede deducir que en nuestro
    proceso civil y aun penal venezolano se pueden conocer de dos
    formas de medios de prueba de grabación
    magnetofónicas las realizadas en el propio proceso bajo la
    orden y supervisión del director del mismo, bajo la figura
    jurídica planteado por el legislador patrio en el
    Artículo 502 del C.P.C venezolano y en un segundo
    lugar las realizadas bajo la figura de Prueba Libre establecidas
    en el Artículo 395 del mismo código en
    concordancia con lo establecido el Artículo 98 de la
    Ley de Salvaguarda
    , donde admite la grabación como
    medio de prueba."El mismo día en que sean contestados los
    cargos o queden contestadas las excepciones dilatorias o de
    inadmisibilidad opuestas, se entenderá abierto, sin
    necesidad de decreto previo ni de notificación alguna, un
    lapso de treinta audiencias para promover y evacuar las pruebas
    que el Ministerio Público, el encausado o el juez
    consideren convenientes: experticias e inspecciones oculares,
    documentos públicos o privados, declaraciones de testigos,
    facultativos y peritos y demás medios de pruebas previstos
    en las leyes y códigos vigentes, así como
    también fotografías y grabaciones, a juicio del
    juez. El lapso de pruebas aquí previsto se
    dividirá, de conformidad con lo que sobre la materia
    establece el Código de Procedimiento Civil, en dos
    períodos precisos: el primero, para que durante él
    se promuevan las pruebas; y el segundo, para que se evacuen con
    toda diligencia, salvo las pruebas de testigos, informes de
    peritos y facultativos, quienes rendirán sus declaraciones
    en los debates del juicio oral."

    También se puede dar una tercera forma de
    grabación magnetofónica, si se hace alusión
    a las grabaciones telefónicas utilizadas mayormente en el
    campo penal; bien establecido y aclarado en la ley de
    Intercepción Telefónica de Brasil. Cuya
    doctrina plantea que esa clase de intercepciones las cuales
    consisten "en la captación de la conversación de un
    tercero, sin el conocimiento de los interlocutores, o con el
    conocimiento de uno de ellos. Puede ser hecha por un grapamento
    (enganche) del teléfono, entones ocurre la
    intercepción telefónica. Incluso la
    grabación clandestina referida a la concurrencia de la
    grabación clandestina cuando uno de los interlocutores
    graba su propia conversación, telefónica o no, con
    el otro, sin el conocimiento de este".

    En dicha doctrina se clasificaron las posibles
    captaciones telefónicas de la siguiente forma:

    • "la intercepción de conversación
      telefónica por terceros, sin el conocimiento de los dos
      interlocutores.
    • "la intercepción de conversación
      telefónica por un terceros; con conocimiento de uno de
      los interlocutores.

    Promoción, Admisión y Evacuación
    de los Medios de Pruebas de Grabaciones
    Magnetofónicas

    Se plantea la existencia un problema fundamental del
    modo probatorio de las grabaciones por su propia
    fundamentación jurídico en relación a su
    promoción, su admisión y su
    realización.

    En doctrina se presenta una controversia en cuanto la
    licitud o no de estas pruebas, ya que en un primer plano estas
    deben de ser constitucionales en el sentido de que algunos
    autores creen que con estas clases de pruebas se violan los
    derechos de la ciudadanía y se atenta contra su dignidad
    por lo cual lo consideran ilícitos y procesalmente
    inaceptables. Pero en virtud de que no hay norma que
    prohíba este tipo de prueba debe de ser admitida siempre y
    cuando en su desarrollo como medio probatorio para el
    conocimiento de la verdad, no se viole la intimidad del hogar, ni
    los derechos inherentes de la persona, ni las reservas legales
    que hayan reconocido a la cuestión grabada, ejemplo de
    estas reservas pueden ser; que los datos manejados en la
    grabación consten de reserva legal por la importancia de
    su contenido o estén bajo la figura de un secreto
    profesional. Según Hernando Devis Echandía
    cumpliendo con lo anteriormente propuesto esta pruebas
    deberían de asimiladas a la confesión extrajudicial
    en documento no autentico para su validez.

    Las grabaciones pueden darse; en el caso de una
    plática hecha por un grupo de
    personas de la cual consecutivamente pueda basarse un Juicio,
    esta podrá proceder de una de las partes y ser utilizada
    como una confesión de quien le corresponde la voz dentro
    de la grabación de unos hechos materia de la controversia,
    o, en el caso de grabaciones de terceras personas que puedan
    ayudar también a demostrar algunos de esos hechos objeto
    de ese proceso.

    Hay que recordar que la licitud de la prueba
    además del cumplimiento con el requisito de respeto a las
    garantías constitucionales también va a depender de
    cómo sea promovida por la parte y de si esta va a ser
    hecha dentro del proceso o va a ser traída al proceso ya
    realizada por la parte promovente.

    En primer lugar dentro del término de la
    promoción de pruebas la parte que quiera demostrar su
    pretensión por medio de esta prueba la deberá
    producir junto con su escrito de promoción demostrando en
    él la pertinencia del mismo y la relación con los
    hechos pertinentes, además de la identidad de
    la persona implicada en la grabación con los hechos que se
    le imputan, en relación con los pruebas realizadas bajo la
    supervisión del juez o de algún otro funcionario,
    que de su realización conforme a ley no se
    requerirá de mucho esfuerzo de la parte que lo promueva,
    porque serían validas dentro del proceso porque son
    supervisadas por el Juez o por el funcionario publico extra
    procesalmente el caso conforme lo dispone el Artículo
    98 de la Ley de Salvaguarda
    , donde admite la grabación
    como medio de prueba. "El mismo día en que sean
    contestados los cargos o queden contestadas las excepciones
    dilatorias o de inadmisibilidad opuestas, se entenderá
    abierto, sin necesidad de decreto previo ni de
    notificación alguna, un lapso de treinta audiencias para
    promover y evacuar las pruebas que el Ministerio Público,
    el encausado o el juez consideren convenientes: experticias e
    inspecciones oculares, documentos públicos o privados,
    declaraciones de testigos, facultativos y peritos y demás
    medios de pruebas previstos en las leyes y códigos
    vigentes, así como también fotografías y
    grabaciones, a juicio del juez. El lapso de pruebas aquí
    previsto se dividirá, de conformidad con lo que sobre la
    materia establece el Código de Procedimiento Civil, en dos
    períodos precisos: el primero, para que durante él
    se promuevan las pruebas; y el segundo, para que se evacuen con
    toda diligencia, salvo las pruebas de testigos, informes de
    peritos y facultativos, quienes rendirán sus declaraciones
    en los debates del juicio oral.

    Pero según muchos autores la parte que invoca
    esta prueba si es una prueba evacuada antes del proceso
    deberá ser corroborada por pruebas alternas que corroboren
    la verdad y que permitan el derecho de control y
    contradicción de la prueba que tiene el imputado o el
    demandado ya sea a través de testigos que hayan
    participado en dicha grabación que comprueben que lo
    allí dicho es cierto, en el caso de conversaciones
    telefónicas donde no hay testigos presénciales de
    la conversación la mayoría de las veces y la
    persona a quien se le imputa no la reconoce como suya, es
    importante comprobar la identidad de la voz, la cual es muy
    difícil de obtener y debe de ser considerada con todas las
    especificaciones rigurosas que de lo difícil que es su
    verificación se desprenden.

    Davis Echandía dice "La simple comparación
    de voces, por apreciación auditiva, nada demuestra, porque
    puede haberlas muy similares, es muy fácil imitar las
    voces de otras personas y no siempre la misma utiliza igual tono
    y acento: la voz cambia por afecciones bronquiales o de la
    laringe y es fácil desfigurarla. La comparación de
    espectrogramas de la voz no brinda tampoco ninguna
    garantía, aún cuando se utilice la misma palabra
    tomada de la grabación y de la persona a quien se
    imputa."

    Aunque existen innumerables aparatos científicos
    modernos que puedan demostrar la identidad de voces hay algunos
    que no son todavía muy confiables por lo que en este caso
    para poder constituirse como medio de prueba fehaciente del hecho
    controvertido es menester la certificación de verdaderos
    peritos en la materia, expertos que certifiquen sin
    vacilación ni duda la identidad de voces por aparatos
    sofisticados verdaderamente científicos que saquen de
    dudas al juez y este pueda considerar dicho medio en la
    definitiva. De no se así, si de esas experticias no se
    deriva una firmeza y seguridad ni siquiera se tomará en
    cuenta como indicio.

    Los medios de este tipo de prueba necesitan de
    reproducciones posteriores en juicio y además como ya se
    explico de pruebas alternas que corroboren para su control y
    contradicción por la parte demandada o imputada, La parte
    demandada puede desvirtuar dicha imputación alegando que
    en ese momento estaba ebrio, estaba haciendo bromas o jugando con
    la gente , o estaba afectado mentalmente, o estaba por medio de
    coacción lo que pasaría que la carga de la prueba
    de la verificación de la certeza de ese echo la
    tendría él. Según el CPC Colombiano, una vez
    invocada esta prueba; si la parte la rechaza tiene que demostrar
    y se abre el proceso para probar la autenticidad, como cualquier
    otro documento.

    Ahora si se comprueba la identidad de voces a
    través de estudios aunados a otros indicios plenamente
    probados y no dejen la menor duda de que esa conversación
    sucedió y lo que se dijo es cierto se tendrá
    entonces como una confesión extrajudicial
    autentica.

    Es importante recalcar que el verdadero problema esta en
    como el Juez y las partes van a ejercer el control para la
    validez del contenido probatorio y así poder admitir las
    pruebas por lo dificultoso de lo ya explicado La ley decreta que
    los motivos para no admitir las pruebas son la impertinencia de
    las pruebas y la ilegalidad. Dice Gramcko "Yo le alegaría
    un tercer requisito que es la posibilidad de que esa prueba sea
    idónea para demostrar lo que se pretende". Y
    explica:

    La impertinencia: Una prueba impertinente es la que no
    guarda ninguna relación con lo que se esta hablando. Todo
    proceso tiene un objeto. Ejemplo: Juicio de Inquisición de
    paternidad, sería una prueba impertinente que promoviera
    los testimoniales de unos señores para demostrar que el
    demandado es el inquilino de un apartamento.

    La ilegalidad: Son Pruebas que no están
    permitidas dentro de la ley. Ejemplo: La tortura. Ejemplo 2: Que
    promoviera una conversación grabada entre el medico
    psiquiatra y una de las parte, ya que eso va en
    contravención con el secreto profesional.

    También seria ilegal que yo promoviera una
    grabación en contravención a la ley sobre la
    protección a la tenacidad de la
    comunicación.

    Finalmente el Dr. Gramcko Termina diciendo "esta prueba
    tiene que ser evaluada de acuerdo con la regla general de
    apreciación de la prueba. Finalmente yo le aconsejo que el
    Artículo .507 del CPC lo lean al revés ya que esta
    invertido, este articulo debería leerse así: "El
    Juez deberá apreciar la prueba según la regla de la
    sala que dirija a menos de que halla una regla legal".

    Esto se debe a que la regla es la sala critica, la
    excepción es para las pruebas que tienen
    específicamente un método basado en
    valores."

    Análisis Jurisprudencial de las Grabaciones
    Magnetofónicas como Medio de Prueba:

    Como anteriormente se ha relatado este tema es poco
    comentado, por que primero este medio de prueba es poco usado y
    también por el hecho de ser tan complejo su efectiva
    promoción y evacuación por sentencia del dos (02)
    de noviembre de 1990 del Juzgado Superior Primero del Trabajo de
    la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
    Miranda (ANEXO Nº 4), se puede constatar que la doctrina era
    muy reacia al admitir esta clase de pruebas realizadas
    extrajudicialmente, solo las aceptaban bajo la connotación
    establecida en el 502 del CPC autorizadas y vigiladas por el juez
    al respecto la sentencia señala:

    "es inadmisible una grabación magnetofonía
    del tipo cassette, que no fue autorizada por el
    juez…"

    …Para decidir el tribunal observa:

    Ciertamente el Código procesal vigente, contiene
    una serie de medios probatorios innovantes, entre ellos los
    aludidos por el Capitulo IX de la sección II, del titulo
    II del Libro Segundo. Estos medios se refieren a planos, calcos,
    copias aun fotográficas, reproducciones
    cinematográficas o de especie, que requieren el empleo de
    procedimientos, medios o instrumentos
    mecánicos.

    La ley Orgánica de Salvaguarda prevé una
    disposición de tinte similar en el artículo 98, en
    la cual las fotografías y grabaciones se consideran
    pruebas pertinentes "a juicio del Juez".

    Esta inclusión abierta es originada por el tinte
    inquisitorial del procedimiento de Salvaguarda. El proceso civil,
    mucho más atemperado, disponen que medios probatorios
    surten efectos previa autorización del juez , de modo que
    la prueba sea susceptible de ser controlada por la contre parte,
    y tan cierto, que para la reconstrucción de los hechos
    prevenida por el artículo 503 se exige hasta la presencia
    del juez.

    Así las cosas este juzgador observa que ni la
    trascripción documental apócrifica, ni su origen
    que es una grabación magnetofónica del tipo
    cassette puede ser admitida en este proceso, pues no fue
    autorizada previamente sino servida directamente por la parte,
    sin control de su contrario, tanto es inadmisible, en
    consecuencia se declarará con lugar la apelación
    interpuesta..

    Esto ha venido cambiando porque con la inserción
    de los principios de la necesidad de la prueba y de la comunidad de la
    prueba en el derecho de hoy, las decisiones que toman algunos
    jueces de son más positivas con respecto a la
    admisión de estas clases de pruebas novedosas y esto lo
    podemos corroborar con la Sentencia dictada el catorce (14) de
    marzo de 1994, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo
    Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Estado Carabobo
    (ANEXO Nº 5), cuyo Juez fue Dr. Luis Gramcko abre una brecha
    en la doctrina y es hasta galardonado por dicha sentencia al
    pasar por alto un paradigma
    probatorio y hasta crear jurisprudencia. En dicha decisión
    señala:

    Al Juzgado de la causa le llega en apelación en
    su oportunidad legal correspondiente una causa donde se
    negó la admisión de la prueba bajo el siguiente
    fundamento:

    En cuanto al Capitulo V del mismo escrito de prueba
    referido este a una prueba constituido por un cassette, el cual
    contenía una conversación entre el representante
    del demandado y un abogado que aclaraba toda la
    situación.) no se admite la prueba promovida por cuanto la
    parte promovente no aportó los datos de autoría y
    conexión con los hechos, así como no aportó
    todos los datos técnicos de la grabación y no
    propuso a su vez las pruebas con que se va demostrar esos datos o
    sea, que no aportó las pruebas de autenticidad y de
    legalidad de la misma…

    De lo que el Juez concluyo declarando con lugar la
    apelación y revoco parcialmente el auto dictado por el
    Tribunal Acuo en referencia a la admisión de la prueba en
    cuestión…

    Que consideraciones toma el Juez para la toma de esta
    decisión.

    1. En cuanto a la naturaleza de las Grabaciones
      magnetofónicas no están incluidas en los llamados
      medios legales de pruebas en materia civil y por lo tanto deben
      ubicarse entre los medios de pruebas libres además
      agrega el sentenciador que también puede ser considerada
      como prueba documental. De lo cual los analistas de este punto
      por medio de este trabajo esta de acuerdo porque en base al 395
      del CPC y por analogía lo que prevé el CPC
      Colombiano ya ampliamente explicado.
    2. El juzgador al precisar sobre esta apelación
      creyó pertinente estudiar la forma de cómo debe
      promoverse y efectuarse el posterior control tanto por el Juez
      como por las partes. De esto el Dr Gramcko señala que
      primero antes de hablar de algún control hay que
      distinguir los requisitos para su admisión y su eficacia
      probatoria, fijando así en base a las facultades
      conferidas al juez por el legislador en el artículo 395
      del CPC las pautas de evacuación y control de la prueba
      que en cierta forma es donde se va presentar la verdadera
      oportunidad de la parte demandada para desvirtuar dicha
      información y a su vez una vez obtenido los resultados
      de dicha información en la etapa de oposición
      respectiva tener la verdadera oportunidad para la tacha
      considerando como en premisas pasadas que dichas grabaciones
      son documentos. De lo cual se considera una realidad lo
      planteado porque al quietarle la oportunidad de probar con ese
      medio de prueba que constituía el medio más
      idóneo según el contenido del cassette para
      demostrar el alegato de la parte demandante se podría
      obstruir la búsqueda del conocimiento de la verdad,
      teniendo la posibilidad el juez de plantear las reglas del
      juicio y permitir que las garantías del debido proceso
      se cumplieran.
    3. Además señala el juzgador que esta mal
      del parte del juez acuo exigirle a la parte demandada rigurosos
      requisitos formales de admisión sobre dicha prueba
      cuando no hay una verdadera solicitud por parte del legislador,
      ni doctrina ni jurisprudencia suficiente para plantearse un
      criterio general de cómo deben promoverse dichas
      pruebas. Además de ser consideradas dichas exigencias
      como prematuras sin habérsele dado la oportunidad de
      presentarse los deferentes controles ya referidos anteriormente
      por ambas partes.

    Por lo que concluye sentenciando a favor de la
    admisión de la prueba en base al principio de la necesidad
    de la prueba y conforme al papel que debe desempeñar el
    juez como director del proceso.

    Hoy en día estos medios probatorios novedosos son
    más aceptados y prueba de ello lo certifica Sentencia
    proveniente de la Sala Político Administrativa del
    Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiun (21) días
    del mes de febrero de dos mil dos veintiun (21) días del
    mes de febrero de dos mil dos veintiun (21) días del mes
    de febrero de dos mil dos veintiun (21) días del mes de
    febrero de dos mil dos veintiun (21) días del mes de
    febrero de dos mil dos veintiun (21) días del mes de
    febrero de dos mil dos veintiun (21) días del mes de
    febrero de dos mil dos veintiún (21) de febrero de 2002
    (ANEXO Nº 6), con Magistrado ponente del Dr. Levis Ignacio
    Zerpa donde declaran con lugar la admisión de una prueba
    de grabación magnetofónica y
    señala:

    En cuanto a la admisión de la prueba de
    reproducción de video casette, el cual contiene unas
    declaraciones del vicepresidente de Abengoa Venezuela, S.A., que
    según su decir fueron obtenidas ilícitamente; esta
    Sala entiende que la prueba es ilegal, cuando la misma es
    contraria a la ley, es decir, cuando una vez promovido el medio
    de prueba, este viola disposiciones legales.

    El artículo 395 del Código de
    Procedimiento Civil, consagra la norma relativa a los medios de
    pruebas y en tal sentido expresa:

    "Artículo 395.-Son medios de prueba
    admisibles en juicio aquellos que determina el Código
    Civil, el presente Código y otras leyes de la
    República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier
    otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
    consideren conducente a la demostración de sus
    pretensiones. Estos medios se promoverán y
    evacuarán aplicando por analogía las disposiciones
    relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el
    Código Civil, y en su defecto, en la forma que
    señale el Juez." (destacado de la Sala)

    En el caso sub júdice, se trata de unas
    declaraciones públicas realizadas ante los
    medios

    de comunicación, de donde se obtuvieron dichos
    videos, motivo por el cual no se evidencia la ilegalidad o la
    obtención ilegal de este medio de prueba. Así se
    declara.

    veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil
    dos.veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil
    dos.veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil
    dos.veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil
    dos.veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil
    dos.veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil
    dos.veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil dos.
    veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil dos.
    veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil dos.
    veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil dos.
    veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil
    dos.

    Lo cual confirma todo lo anteriormente discutido en la
    presente investigación alegando los autores de la
    presente obra que este medio de prueba en estudio es muy complejo
    en su fidelidad con la verdad buscada a través de
    él, porque así como su creación proviene del
    modernismo
    también la forma de corromperla o pervertirla proviene de
    el, lo que lleva al sentenciador a tener mucho cuidado al
    trabajar con ella en juicio planteando bien las reglas de
    evacuación permitiendo que el sentido de control y
    principios que protegen la verdad jueguen su debida oportunidad
    en pro de no impedir la consecución de la misma pero
    tampoco permitir que esta se corrompa por la falta de diligencia
    del director del proceso…

    MEDIOS AUDIOVISUALES

    Noción de Audiovisual:

    Consiste en la "integración artificial de una imagen
    icónica proyectada y un contenido sonoro grabado que opera
    en forma simultánea como una sola entidad". Se diferencia
    de otras representaciones Gráficas (v. gr. La
    fotografía) por su contenido sonoro.

    En tal sentido el Audiovisual está constituido
    por dos elementos básicos, que son:

    1.- Una imagen icónica (visual), representada por
    una dispositiva en blanco y negro o en colores,
    y

    2.- Un contenido sonoro, representado por sonidos
    (música, palabras u otras manifestaciones) que se expresan
    a través de una grabación en un soporte
    material.

    Considerados como elementos diferentes, destinados a
    estimular el oído y la
    visión del receptor, para lo cual deben ser proyectados o
    emitidos, y para que esa proyección o emisión sea
    posible es indispensable la
    organización secuencial de las imágenes y de
    los sonidos, para que el conjunto tenga continuidad lógica
    o dramática. Por ello, el movimiento de la imagen viene
    ser una de las características que junto con los otros
    elementos, distinguen el audiovisual de otras formas de
    expresión (v. gr. De la fotografía o de la
    Grabación sonora).

    Organizados todos estos elementos, dependiendo de la
    finalidad con que se haya producido y del soporte material en que
    se haya fijado o grabado, el audiovisual puede ser transmitido
    mediante la utilización de artefactos mecánicos,
    equipos electrónicos o de otra clase, especialmente
    diseñados para tal fin.

    Sin embargo, se plantea la incertidumbre sobre si las
    representaciones visuales de imágenes con movimiento, aun
    sin sonido, pueden ser consideradas como audiovisuales (v. gr.
    Una película muda), en estos casos, la
    característica determinante del medio es la organización de las imágenes en
    forma secuencial, y su expresión dinámica (con movimiento).

    Por las innumerables ventajas que presenta el uso del
    audiovisual como representación de cualquier
    fenómeno o creación humana, el audiovisual es
    utilizado en múltiples aplicaciones que van desde el campo
    cultural, comprendiendo los audiovisuales de naturaleza
    recreativa y educativa o formativa, hasta su utilización
    en el campo científico y la química, la geología,
    biología,
    entre muchas otras disciplinas.

    Entonces, se tiene que un audiovisual puede contener
    representaciones de hechos reales sucedidos, o de hechos creados
    por la mente que no corresponden a un acontecer humano, como
    sería el que contiene unos dibujos animados. En este
    último caso, el audiovisual tiene un contenido de
    ficción elaborado por la mente humana, en forma directa o
    indirecta.

    Definición de Audiovisual según la Ley
    sobre Derechos de Autor, Venezolana:

    La Ley sobre Derechos de Autor, define la obra
    audiovisual como "Toda creación expresa mediante una serie
    de imágenes asociadas con una sonorización
    incorporada, que está destinada esencialmente a ser
    mostrada a través de aparatos de proyección o
    cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del
    sonido, con independencia
    de la naturaleza o características del soporte material
    que contenga" (Artículo 12 LSDA).

    Como resulta de la definición transcrita,
    está limitada al ámbito de las creaciones, dejando
    fuera la noción de audiovisual como medio de capacitación y transmisión o
    proyección de hechos históricos o fenómenos
    naturales.

    Clases de Audiovisuales:

    Aunque el medio audiovisual, presente versatilidad de
    aplicaciones, sin embargo permite ser agrupado en dos clases
    fundamentales de acuerdo a su finalidad:

    1. El Audiovisual que se utiliza para la
      representación de una creación o
      producción del ingenio. En este caso no se trata, de
      emplear el medio audiovisual para dejar constancia sobre la
      ocurrencia de hechos o fenómenos ocurridos en la
      realidad, sino que se utiliza para expresar creaciones
      intelectuales del ser humano. Dentro de esta noción se
      incluyen el medio audiovisual definido en el Artículo
      12 de la Ley Sobre Derecho de Autor y en la Ley de
      Cinematografía Nacional, as’i como todas las
      otras creaciones que aunque no constituyan "obras
      audiovisuales" en el sentido de la citada Ley autoral,
      contiene los elementos citados en la
      definición.

    2. Audiovisuales que representa hechos irreales:
      creación o ficción:
    3. Audiovisual que reproduce hechos
      ocurridos:

    Se utilizan para captar y representar hechos
    históricos, fenómenos naturales y
    científicos. Aunque normalmente son empleados para dejar
    constancia de hechos ocurridos en el pasado, sin ninguna
    finalidad específica, tienen gran utilidad en el
    campo científico al ser utilizados como medios de apoyo
    para facilitar la investigación y el estudio de
    fenómenos de interés
    científico.

    El Audiovisual como Medio de Prueba:

    Los Medios Audiovisuales, pueden constituir
    efectivamente medios de prueba no sólo porque contengan
    registros de hechos que prueben alegatos controvertidos por las
    partes (v. gr. Si se tratara de un contrato registrado en un
    audiovisual por ambos contratantes, o de un hecho ilícito
    que se reproduce en él), sino que deben ser utilizados
    como medios de prueba, para fundamentar acciones
    derivadas de la
    Ley sobre Derechos de Autor, acciones por daños y
    perjuicios, y aún en acciones fundamentales de la
    violación del derecho a la imagen de alguna
    persona.

    El Audiovisual, es un medio de Prueba por la sencilla
    razón de que trae los hechos afirmados al proceso,
    permitiendo que esos hechos afirmados al proceso, permitiendo que
    esos hechos queden al alcance de los sujetos procesales durante
    toda la causa.

    La misma Ley reconoce al Audiovisual como Medio de
    Prueba. Prueba de ello los Artículo 145 de la Ley de
    Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Comparación del Audiovisual con otros medios
    de Prueba:

    A) Documentos:

    Existen diversas opiniones en la doctrina sobre la
    posibilidad de considerar al medio audiovisual como una especie
    dentro del género de los documentos. A favor de la
    consideración del medio Audiovisual constituye una
    creación del hombre que forma un pensamiento objetivizado,
    anexable a los autos, y que en virtud de ello, puede adquirir
    autenticidad i ser copiable en forma certificada.

    En este sentido se expresa el Autor Devis
    Echandía cuando define el documento como: "toda cosa que
    sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de
    la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica
    indirecta y representativa de un hecho cualquiera"; y
    posteriormente incluye las fotografía,
    microfotografías, radiografías,
    electrocardiogramas, películas, grabaciones y discos,
    dentro de la noción de documentos privados sin
    firma.

    Se puede sostener en contra de las consideraciones del
    medio Audiovisual como especie de género documental, ya
    que existen circunstancias y características del medio
    Audiovisual que permiten diferenciarlo claramente de los
    documentos, entre los cuales cabe destacar:

    • El Medio Audiovisual, por sus características
      especiales, puede, a diferencia del documento, expresar
      fácilmente la expresión corporal o el sonido a
      través de secuencias con movimiento, lo cual es
      irreproducible en los instrumentos escritos o en las
      fotos.
    • El Medio Audiovisual, a diferencia del medio
      documental, requiere para su apreciación, de actos
      procesales en los cuales sea mostrado su contenido
      (proyección), lo que hace que su posibilidad de control
      produzca en forma diferente a la del documento, pues estos
      últimos se encuentran en autos, a la orden de los
      sujetos procesales en todo momento.
    • El Medio Audiovisual, a diferencia del documento, no
      tiene porque contener declaraciones, y
    • Al Medio Audiovisual, no se le puede aplicar el
      régimen de Autenticidad de los documentos en forma
      estricta, por su propia naturaleza.
    1. Se puede sostener que el medio Audiovisual tiene
      características tales que le permiten asimilar a una
      Inspección. No obstante, ello resulta incorrecto,
      debido a que los medios Audiovisuales, a diferencia de la
      Inspección Judicial, normalmente versan sobre hechos
      ocurridos en el pasado (hechos históricos) o sobre
      ficción; y en cambio la
      Inspección Judicial consiste en una apreciación
      directa del Juez a través de los sentidos, y en el
      caso del Audiovisual, aun cuando se trate de hechos reales,
      su apreciación no ocurre directamente (por lo que
      puede ser alterada, y carecería de sentido si se
      tratare de una Inspección) y puede ser realizado en
      total independencia de un juicio, y versar sobre hechos
      irreales (tal es el caso de las obras protegidas por la Ley
      de Derecho de Autor), además de que su
      proyección permite realizar exámenes que en la
      inspección judicial no son posibles, tal como ocurre
      si se "congela" la imagen del Audiovisual para apreciar
      ciertos detalles difíciles de captar, o si se proyecta
      a una velocidad diferente para lograr efectos visuales.
      Considerar que el examen Audiovisual equivale a una
      Inspección Judicial, es igual que pensar que la lectura
      de un Instrumento es un reconocimiento.

    2. La Inspección Judicial:
    3. Experimento Judicial:

    Experimento Judicial son "aquellos actos procesales que
    para verificar la ocurrencia o la posible ocurrencia (en el
    pasado o en el futuro) del hecho, se caracterizan por un examen
    judicial práctico de una persona, de una cosa o de un
    lugar, o de una secuencia de hechos que se reproducen
    artificialmente".

    Los Medios Audiovisuales, no pueden ser considerados
    Experimentos Judiciales, puesto que los hechos que contienen
    pueden ser perfectamente conocidos por ambas partes, sin que haya
    nada que averiguar; además cuando el Medio Audiovisual se
    promueve como medio de Prueba, el análisis que se va a
    hacer de las imágenes y sonidos que él contiene, no
    necesariamente tiene que constituir un experimento.

    El Audiovisual como Medio de Prueba
    Autónomo:

    El Medio Audiovisual, debe ser señalado como
    Medio de Prueba Autónomo por las características
    peculiares que tiene, y que además de ello, debe ser
    diferenciado de los Audiovisuales señalados en las
    disposiciones contenidas en los Artículos 189 y 502 del
    Código de Procedimiento Civil, en las cuales se emplea el
    Audiovisual para utilizarlo previo al levantamiento de un acta, y
    como medio de ilustración:

    Artículo 189 del C.P.C: "…las
    declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las
    declaraciones de los testigos y cualesquiera otras diligencias
    que deban hacerse constar en el acta, podrán ser tomadas
    mediante el uso de algún medo técnico de
    reproducción o grabación del
    acto…".

    Artículo 502 del C.P.C: "El
    Juez…puede disponer que se ejecuten planos, calcos y
    copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y
    lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones
    cinematográficas o de otra especie".

    En tal sentido, el Audiovisual obra como medio de prueba
    autónomo, cuando trae hechos al proceso, y no es utilizado
    en la forma señalada en los Artículos anteriormente
    mencionados.

    El Audiovisual como Objeto de Prueba:

    El mismo se obtiene una vez identificado plenamente como
    una cosa de importancia para el proceso, él va a ser
    sometido a una experticia para dejar constancia de determinados
    hechos que sólo pueden ser conocidos debido a la
    apreciación o verificación que de ellos hagan
    técnicos, científicos o especialistas en una
    materia.

    LOS
    EXPERIMENTOS CIENTÍFICOS MEDIANTE EL USO DE

    SISTEMAS
    COMPUTARIZADOS:

    Tomografía. La Endoscopia:

    Se trata de documentos representativos, no declarativos
    por lo que pueden aducirse como pruebas en cualquier proceso,
    aunque no exista una norma legal que los autorice; sin embargo
    nuestra Ley Adjetiva prevé en su Artículo
    504
    alguno de estos medios de pruebas:

    "En caso de que así conviniere a la prueba, puede
    también disponerse la obtención de
    radiografías, radioscopias, análisis
    hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros
    de carácter científico, mediante un experto de
    reconocida aptitud nombrado por el tribunal".

    Los avances
    Tecnológicos han permitido la utilización de
    sistemas modernos para ser utilizados en el campo de la investigación científica,
    específicamente en el campo de la medicina en los
    últimos diez años se han ideado métodos que
    permitan obtener análisis de órganos del cuerpo humano,
    a través de Sistemas de video, las cuales han superado las
    limitaciones que tenia el método de "Rayos X" en este
    sentido instrumentos electrónicos como el "Siemens
    Universal Lithotripter" permite la captación de
    imágenes y sonidos reales en diversa regiones del cuerpo
    humano, con la utilización de fibras ópticas que
    permiten hacer tomas audiovisuales.

    Así mismo operan instrumentos
    electrónicos, que permiten efectuar exámenes en el
    Sistema Gástrico (Endoscopias), cuyos resultados son
    expresados a través de imágenes y sonidos. Tales
    instrumentos se encuentran equipados con sistemas de ultrasonido
    que permite la captación y reproducción de
    emisiones acústicas, y con un sistema de fibra
    óptica que permite la captación de
    imágenes que pueden ser vistas a través de un
    monitor; en
    forma similar pero sin la intervención del elemento sonoro
    se logran mediante la utilización de sistemas
    computarizados, exámenes, tales como Tomografías
    Computarizadas (TC) y los Análisis de ADN (Ácido
    Desoxirribonucleico).

    Los métodos descritos evidentemente permiten
    considerarlos como medios audiovisuales, ya que contienen los
    elementos visual y sonoro y a la vez pueden ser expresados en
    forma dinámica constituyendo así una especie del
    genero de prueba libre que hemos denominado medios de prueba
    audiovisuales. Por lo que a tales reproducciones les resulta
    aplicable el régimen jurídico que se establezca
    para la prueba audiovisual, considerada como prueba
    libre.

    Estos medios audiovisuales relacionados con los
    experimentos científicos, mediante el uso de sistemas
    computarizados son utilizados como medios de prueba para
    demostrar los daños producidos por mala praxis
    médica y en los casos de enfermedades profesionales,
    para comprobar los hechos afirmados por alguna de las partes en
    un proceso judicial determinado.

    Su utilidad indiscutible, en algunos casos, para
    demostrar la "mala práctica médica", en cuyo caso
    se puede promover un ejemplar del soporte material (cintas,
    CD, entre
    otros) que contenga el examen, análisis o experimento,
    llevado a cabo mediante el empleo de medios audiovisuales como
    los transcritos con anterioridad. Así, puede promoverse el
    soporte material donde conste la "endoscopia" o el resultado
    (cinta o soporte material) de una prueba medica hecha con el
    "Siemens Universal Lithotripter", para probar los daños
    que pudo haber ocasionado al paciente, un mal diagnostico,
    derivado de la utilización de este tipo de
    aparatos.

    Existen pruebas auxiliares cuya utilización es
    indispensable en este campo, no solo por su contenido
    científico de alta complejidad que hace obligatoria la
    utilización de expertos con profundos conocimientos en
    ramas particulares de la medicina y en la utilización de
    estos sistemas avanzados; sino también, por la posibilidad
    de alterar fácilmente el medio audiovisual mediante la
    utilización de recursos computarizados, que puede incidir
    directamente sobre la efectividad de este medio de prueba; la
    experiencia ha demostrado que este tipo de prueba es amplia en
    otros sistemas legislativos en algunos de los cuales, la misma
    ley sugiere cuales pruebas deben ser utilizadas para demostrar la
    autenticidad de los mismos.

    Estos medios de pruebas como ya se ha venido manteniendo
    que no se tratan de pruebas autónomas por cuanto el juez
    necesita del auxilio de conocedores de la materia, o sea de
    peritos, para lograr su pleno conocimiento en relación a
    la misma. A pesar de los criterios sostenidos por los eminentes
    tratadistas y los que hemos resumido; es nuestro parecer, que a
    pesar de la autonomía que le da el texto legal, es una
    especie muy particular de la experticia, porque esta tiene el
    carácter de coadyuvante para establecer la veracidad de lo
    que se pretenda demostrar.

    LAS GRABACIONES Y LAS REPRODUCCIONES EN
    EL DERECHO COMPARADO

    En la nación
    Argentina, las
    pruebas al igual que aquí son de vital importancia para el
    buen desarrollo del proceso, es así como dentro de los
    distintos medios probatorios admitidos por las leyes
    procésales argentinas, tenemos que el Código
    Procesal Civil del mencionado país dispone en su
    artículo 183 respecto a la prueba pericial y testimonial
    que: "La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a
    cabo por UN (1) solo perito designado de oficio. No se
    admitirá la intervención de consultores
    técnicos. No podrá proponerse más de CINCO
    (5) testigos por cada parte y las declaraciones no podrán
    recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
    domicilio de aquéllos". De la misma forma, dentro de ese
    principio universal del derecho probatorio relacionado con la
    libertad que tienen las partes de hacer valer y probar sus
    respectivos alegatos, valiéndose para ello de cualquier
    medio de prueba; es que podemos ver como en la legislación
    Civil Argentina al igual que el Código de Procedimiento
    Civil Colombiano y el Código de Procedimientos Civiles
    Mexicano (en aras del principio dispositivo) se deja a la libre
    voluntad de las partes el ofrecimiento de las pruebas -tal como
    lo dispone el artículo 506 de nuestro Código
    adjetivo civil- por ello el artículo 377 del Código
    Procesal Civil Argentino reza: "Incumbirá la carga de la
    prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
    controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el
    tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes
    deberá probar el presupuesto de
    hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
    pretensión, defensa o excepción. Si la ley
    extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido
    probada, el juez podrá investigar su existencia, y
    aplicarla a la relación jurídica materia del
    litigio". De la misma manera el Código de Procedimiento
    Civil Colombiano refiere en su articulado lo siguiente: "Incumbe
    a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
    consagran el efecto jurídico que ellas
    persiguen…(omisis). Así las cosas, como es costumbre en
    nuestros códigos adjetivos civiles en Latinoamérica, podemos observar que para
    cada medio de prueba se disponga una formalidad necesaria para
    que las mismas tengan plena eficacia dentro del proceso, es por
    ello que el Código Procesal Civil Argentino señala
    y dispone en sus artículos 326, 360 ordinales 4 y 5, 378,
    396 lo correspondiente a los formalismos esenciales para la
    correcta evacuación de las pruebas testimoniales,
    documentales, de informes, expedientes judiciales y las pruebas
    anticipadas. No señalándose con claridad en el
    mismo, lo relativo a la apreciación del Juez sobre
    aquellas pruebas que hayan sido obtenidas a través de las
    reproducciones o a través de las grabaciones
    magnetofónicas, realmente el Código Procesal Civil
    Argentino no hace ninguna alusión al tema planteado, tema
    que como sabemos está inmiscuido entre la delgada
    línea que separa a la legalidad y la ilegalidad, debido a
    que, este tipo de prueba ( sobre todo la de grabaciones)
    están directamente relacionadas con el derecho a la
    intimidad y a la privacidad de todos nosotros como seres humanos,
    no en vano reposan en los estrados de nuestros países
    dictámenes o decisiones que buscan proteger un principio
    tan individual y personal como
    este; famosas han sido las sentencias emitidas por el Tribunal
    Europeo de Derechos Humanos
    especialmente la que hace mención al caso Kruslin vs.
    Gobierno de
    Francia, en
    donde se observa la más notable declaración de
    principios de cómo debería legislarse la
    intervención de las comunicaciones privadas. El problema
    estriba básicamente en la forma como se procedió a
    obtener la respectiva reproducción o grabación, ya
    que, es común que en nuestros países, las
    conversaciones sean grabadas por los cuerpos de seguridad e
    inteligencia
    con el objeto de obtener información de interés
    para la comprobación de un hecho delictivo; es por ello
    que, debemos reseñar que el presente análisis no
    solo se limita al derecho procesal civil ( Derecho Probatorio)
    como tal, sino que guarda estrecha relación con el derecho
    procesal penal, ya que es allí donde más se pueden
    observar la promoción y consignación de este tipo
    de pruebas. Ahora bien, este principio rector del Derecho a la
    Intimidad o al Honor, esta bien desarrollado por cada una de las
    Constituciones de nuestros países, es por ello que el
    artículo 19 de la Constitución de la Nación
    Argentina dispone: "Las acciones privadas de los hombres que de
    ningún modo ofendan al orden y a la moral
    pública, ni perjudiquen a un tercero, están
    sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
    magistrados. Ningún habitante de la Nación
    será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
    de lo que ello no prohibe". Por lo que podemos sostener que la
    mera escucha o registración de las conversaciones de
    3ros., aunque no haya difusión, es una conducta
    ilícita, pues la Constitución Nacional de la
    República Argentina protege el secreto de las
    comunicaciones; y secreto es lo oculto, ignorado, escondido y
    separado de la vista o conocimiento de los demás;
    así que será ilegítima la mera
    interceptación de ellas para escuchar, y obviamente para
    grabar o registrar de algún modo. Esto aparece robustecido
    por la previsión del artículo 19 de la Ley de
    Comunicaciones de la nación Argentina, que autoriza la
    interceptación de comunicaciones sólo a pedido del
    juez competente. Sin la autorización de la autoridad
    judicial estaríamos en presencia de una violación
    flagrante al derecho al secreto de las comunicaciones y en
    segundo termino al derecho a la intimidad, cuando se produce la
    difusión. De la misma manera el artículo 18, aparte
    número 3º de la Constitución Española
    garantiza el secreto de las comunicaciones, especialmente de las
    postales,
    telegráficas y telefónicas; derecho este que
    aparece magistralmente desarrollado en la Ley Orgánica de
    Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad
    Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Es así como las
    misma señala que: "El derecho fundamental al honor, a la
    intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado
    en el artículo dieciocho de la Constitución,
    será protegido civilmente frente a todo género de
    intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en
    la presente Ley…Cuando la intromisión sea constitutiva
    de delito, se
    estará a lo dispuesto en el Código Penal. No
    obstante, serán aplicables los criterios de esta ley para
    la determinación de la responsabilidad
    civil derivada de delito…(omisis)…Tendrán la
    consideración de intromisiones ilegítimas en el
    ámbito de protección delimitado por el
    artículo segundo de esta Ley: Uno. El emplazamiento en
    cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de
    dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para
    grabar o reproducir la vida íntima de las personas. Dos.
    La utilización de aparatos de escucha, dispositivos
    ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de
    la vida íntima de las personas o de manifestaciones o
    cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios,
    así como su grabación, registro o
    reproducción. Tres. La divulgación de hechos
    relativos a la vida privada de una persona o familia que
    afecten a su reputación y buen nombre, así como la
    revelación o publicación del contenido de cartas,
    memorias u
    otros escritos personales de carácter
    íntimo…(omisis)…La captación,
    reproducción o publicación por fotografía,
    filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una
    persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de
    ellos". En Alemania, el
    articulo 10 de su texto constitucional preserva las
    telecomunicaciones de la injerencia de los terceros. Por su
    parte, la 4ª Enmienda del Bill of Rights de la
    Constitución de Estados Unidos de
    América
    enuncia que el derecho de las personas a encontrarse seguras en
    su persona, hogar, papeles y efectos en contra de investigaciones y
    toma de posiciones oficiales irrazonables, no debe ser violado y
    ninguna justificación será admitida sin mediar
    causa probable, sostenida bajo juramento y describiendo de manera
    particular el lugar a ser investigado y las personas o cosas
    sobre las que dispondrán medidas. El artículo 15 de
    la Constitución de la República de Italia prescribe:
    "la libertad y el secreto de la correspondencia y de cualquier
    forma de comunicación es inviolable". Las limitaciones a
    este derecho sólo es procedente disponerlas por una
    decisión motivada de autoridades judiciales con las
    garantías prescriptas por la ley. Por otro lado, el punto
    XII del articulo 5 de la Constitución de Brasil establece
    que el secreto de la correspondencia, los datos
    telegráficos y las comunicaciones telefónicas son
    inviolables, excepto una orden judicial en los casos y la forma
    establecida por la ley, con el propósito de una
    investigación criminal. Por ello, observamos que en virtud
    del principio Constitucional propio de la actividad probatoria
    como lo es el relativo a la legalidad y legitimidad de los medios
    de pruebas invocados o incorporados al proceso, quedará en
    manos del Juzgador la difícil tarea de admitir aquellas
    que sean manifiestamente pertinentes, idóneas y legales;
    tanto así que, consideramos como una obligación
    propia de los Jueces el de oficiar a los órganos
    competentes cuando consideren que una prueba promovida en la
    causa haya sido obtenida en contravención a lo dispuesto
    en los Códigos sustantivos penales del país que se
    trate o de las leyes especiales que desarrollen ampliamente tal
    situación; por ello nos atrevemos a indicar que
    será reconocida y valorada aquella prueba adquirida a
    través de las reproducciones o grabaciones
    magnetofónicas, cuando la misma ha sido alcanzada
    siguiendo cada uno de los parámetros contemplados en la
    Constitución Nacional de cada país y las leyes
    espaciales que hayan sido sancionadas y aprobadas para regular
    los principios Universales de la privacidad y la intimidad;
    debido a que si no se observan tales preceptos estaríamos
    frente a una prueba prohibida. Al respecto, el Tribunal Supremo
    Español ha
    reiterado dos criterios bien diferenciados, ya que acogió
    en una sentencia un postura restringida, en donde dispone que no
    toda infracción de las normas procesales reguladoras de la
    obtención y práctica de pruebas puede conducir a
    esa imposibilidad (prueba prohibida), hay que concluir que
    sólo cabe afirmar que existe prueba prohibida cuando se
    lesionan los derechos que la Constitución ha proclamado
    como fundamentales. Por el contrario, en sustento a la postura
    amplia, el Tribunal resaltó que cuando el origen de la
    ilicitud de la prueba se encuentra en la violación de un
    derecho fundamental, no hay ninguna duda de que tal prueba carece
    de validez en el proceso y los Tribunales habrán de
    reputarla inexistente a la hora de construir la base
    fáctica en que haya de apoyarse una sentencia
    condenatoria. Otra cosa, quizá, haya que decir cuando la
    ilicitud sea de rango inferior, en cuyo caso es posible que tenga
    que prevalecer el principio de verdad material, debiendo hacerse
    en cada caso una adecuada valoración de la norma violada
    en consideración a su auténtico y real fundamento y
    a su verdadera esencia y naturaleza. En todo caso, La experiencia
    internacional -ponderada a través de la jurisprudencia del
    TEDH y las leyes europeas (francesa, española, alemana)-
    muestra una
    tendencia extremadamente restrictiva respecto de la
    utilización de las conversaciones telefónicas como
    prueba en juicio. En nuestro país, nos encontramos que las
    grabaciones no tienen un puesto destacado como medio probatorio
    autónomo, el artículo 502 del Código de
    Procedimiento Civil Venezolano señala como una facultad
    propia del Juez y dentro del sistema mixto de producción
    de la pruebas que el mismo: …(omisis)…puede disponer que se
    ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de
    objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario,
    reproducciones cinematográficas o de otra especie que
    requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos
    mecánicos". Esta lectura nos indica en primer termino que
    solo son reconocidas las grabaciones como medio legal de prueba,
    las grabaciones hechas dentro del proceso, lo cual quiere decir
    que, si alguna de la partes tiene grabaciones anteriores al
    proceso, para producirla no puede emplearla como medio de prueba,
    sino, por el sistema previsto en el artículo 395 del CPC,
    como prueba libre. Sin embargo, el Código de Procedimiento
    Civil Colombiano señala en su articulo 251 lo siguiente:
    "Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros,
    fotografías, cintas cinematográficas, discos,
    grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones,
    contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general,
    todo objeto mueble que tenga carácter representativo o
    declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos,
    edificios o similares. Los documentos son públicos o
    privados. Documento público es el otorgado por funcionario
    público en ejercicio de su cargo o con su
    intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o
    suscrito por el respectivo funcionario, es instrumentos
    público; cuando es otorgado por un notario o quien haga
    sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se
    denomina escritura
    pública. Documento privado es el que no reúne los
    requisitos para ser documentos público". Es decir, que en
    el derecho colombiano las pruebas magnetofónicas o las
    reproducciones se equiparan a un documento, ahora bien, para que
    las mismas sean apreciadas por el Juez de la causa deben las
    partes que apoyen sus afirmaciones en estas pruebas, a la hora de
    promoverlas indicarle al Juzgador cual es en definitiva el origen
    de esas grabaciones; a cuanto asciende su duración; que se
    pretende probar con ese documento y a quienes pertenecen las
    voces que se encuentran grabadas o reproducidas en la respectiva
    prueba. Ciertamente es una inquietud de la doctrina el determinar
    ¿como se va a realizar el control de la prueba? -que como
    sabemos es uno de los principios fundamentales de la actividad
    probatoria- por lo que a raíz de los innumerables aportes
    que han hecho al derecho probatorio latinoamericano los
    jurisperitos Jesús Eduardo Cabrera, Román Duque
    Corredor, Jairo Parra Quijano, entre otros- se determinó
    que el control de este medio probatorio, se efectuaría
    cuando la prueba se realice, ya que la misma debe ser escuchada
    por las partes y el juez, de allí que cualquiera de ellas
    puede en virtud de esa audiencia especial -para oír el
    contenido de la grabación- hacer las observaciones que a
    bien tengan y de ese modo impugnar y desconocer su contenido a
    través de una tacha de falsedad, cuando se
    consideré que la prueba ha sufrido alguna
    alteración. A su vez el Código de Procedimiento
    Civil Ecuatoriano refiere en su artículo 125 que: "Las
    pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos
    públicos o privados, declaraciones de testigos,
    inspección judicial y dictamen de peritos o de
    intérpretes. Se admitirá también como medios
    de prueba las grabaciones magnetofónicas, las
    radiografías, las fotografías, las cintas
    cinematográficas, así como también los
    exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra
    naturaleza técnica o científica. La parte que los
    presente deberá suministrar al juzgado los aparatos o
    elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los
    registros y reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de
    prueba serán apreciados con libre criterio judicial
    según las circunstancias en que hayan sido producidos. Se
    considerarán como copias las reproducciones del original,
    debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema".
    Claramente podemos observar que, en el derecho ecuatoriano se le
    da pleno valor probatorio a las grabaciones
    magnetofónicas, ya que las mismas son equiparadas a
    pruebas tan tradicionales como la de testigos, inspección
    judicial o peritos (experticia). Para concluir es conveniente
    hacer referencia al valor probatorio de las pruebas
    magnetofónicas en el derecho procesal penal
    latinoamericano, en virtud que, este medio probatorio tiene
    más incidencia en los juicios penales que en los civiles;
    gracias a la utilización de las llamadas
    telefónicas y de otros medios de
    comunicación para la perpetuación de los
    delitos, es
    así como la Cámara Nacional de Casación
    Penal de la República Argentina ha admitido que la
    libertad y privacidad de las comunicaciones telefónicas se
    encuentran comprendidas en la garantía de la
    inviolabilidad de la correspondencia epistolar, consagrada por el
    articulo 18 de la Constitución Nacional de ese
    país, por lo que, la reglamentación de la
    garantía analizada, debe encontrarse en los
    artículos 236 del Código Procesal Penal de la
    Nación Argentina y 229 del Código Procesal Penal de
    la Provincia de Buenos Aires.
    Esta sistematización es insuficiente y ambigua, debiendo
    integrarse la protección a las comunicaciones privadas
    mediante conceptos introducidos por la doctrina -especialmente a
    través del análisis de legislación
    comparada- y receptados en decisiones judiciales.

    Es así como el articulo 18 de la ley nacional de
    telecomunicaciones Argentinas prevé (como sabemos) la
    inviolabilidad de las telecomunicaciones, correspondiendo la
    interceptación de las mismas sólo a requerimiento
    de juez competente.

    Además de lo expuesto, las comunicaciones
    privadas se hallan comprendidas dentro de la esfera de
    protección de los artículos 12 de la
    Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 del Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos que postulan
    que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
    ilegales en su vida privada.

    . Este reconocimiento a la
    intimidad, debe instrumentarse a partir de la tipificación
    de las acciones que signifiquen una intrusión clandestina
    en las comunicaciones privadas, sean los actos de
    revelación o divulgación, referidos a los datos
    obtenidos en el espionaje telefónico. Así las
    cosas, mediante la intromisión en las conversaciones
    telefónicas del imputado, con el objeto de obtener
    información de interés para la comprobación
    de un hecho delictivo, los investigadores necesariamente se
    verán compelidos a transgredir los de por sí
    difusos límites
    que la diligencia supone, ello ante la imposibilidad de
    determinar a priori cuáles comunicaciones
    resultarán útiles para los fines del proceso para
    evitar así que de manera constante se escuchen y graben
    los diálogos privados del imputado -y lo que es peor
    aún, de familiares o terceros extraños al proceso
    penal- que no tienen ningún vínculo con el objeto
    de análisis, exentos a la autoridad de los magistrados. La
    primera cuestión debiera ser entonces dilucidar qué
    conversaciones requieren de una orden jurisdiccional para ser
    captadas por el Estado, o
    dicho en otras palabras, qué nota característica
    permite entender como privado a un diálogo
    determinado. La respuesta a este interrogante fue debidamente
    desarrollada por la Corte Suprema de Estados Unidos, al enunciar
    el criterio de la legítima expectativa de privacidad que
    ha prevalecido en ese país desde el caso Katz de 1967. En
    Katz v. United States, los oficiales de policía instalaron
    un sistema de escuchas en la pared exterior de una cabina
    telefónica regularmente utilizada por Katz, el cual se
    activaba cada vez que el nombrado ingresaba a la misma. El objeto
    era registrar las apuestas clandestinas que el imputado
    transmitía desde Los Angeles a Boston y Miami. Con
    fundamento en la ausencia de intervención física sobre el lugar
    en que se desarrollaba la conversación, los tribunales
    inferiores abonaron la idea que la Cuarta Enmienda del Bill of
    Rightshttp://cubix2-4.microjuris.com/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=364985045&headingswithhits=on&hitsperheading=on&infobase=ar_doctrina.nfo&jump=fn18%23627906c2-a9d6-11d4-a98a-00104bc94508&softpage=FSP_DocumentFull&wordsaroundhits=10
    – JUMPDEST_fn

    no había sido violada. En el desarrollo de su
    voto, el juez Stewart afirma que una vez reconocido que la Cuarta
    Enmienda protege personas y no simplemente áreas, en
    contra de irrazonables investigaciones y diligencias, resulta
    claro que la protección prevista en la Cuarta Enmienda no
    puede justificarse según la presencia o ausencia de una
    intrusión física oficial. Por su parte, el juez
    Harlan sostuvo que una cabina telefónica cerrada es un
    área donde, al igual que en una casa y a diferencia de un
    lugar abierto, las personas tienen una razonable expectativa de
    privacidad constitucionalmente tutelada; que la
    intromisión por medios electrónicos, como la
    injerencia física en un sitio con estas
    características, constituye una violación a la
    Cuarta Enmienda; y que la invasión de un área
    constitucionalmente tutelada por las autoridades federales es
    presuntamente irrazonable en ausencia de una autorización
    judicial que habilite la investigación. Concluyó el
    magistrado que no pueden protegerse de ser escuchadas aquellas
    conversaciones que sean mantenidas en lugares públicos,
    porque la expectativa de privacidad en esas circunstancias
    resultaría irrazonable. El aspecto central remarcado en el
    caso Katz fue que quien ocupa una cabina telefónica,
    cierra la puerta detrás de sí, y paga la tarifa que
    le permite efectuar la llamada, con certeza presume que su
    conversación no está siendo escuchada por otras
    personas. En el desarrollo de esta posición, ALEJANDRO
    CARRIÓ expone que, una conversación
    telefónica trae aparejada una razonable expectativa de que
    sólo estamos siendo escuchados por nuestro interlocutor, y
    no por un mitin de policías que comentan sobre nuestra
    actividad, gustos y preferencias. De allí que sea
    lógico pensar que sólo con orden judicial
    podrá procederse a su interceptación

    . En otras palabras, el secreto de las comunicaciones no
    puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica
    de prevenir o descubrir delitos, o para despejar las sospechas
    sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la
    investigación penal, por más legítima que
    sea esta aspiración, pues de otro modo se
    desvanecería la garantía constitucional. Se exige
    entonces la existencia de un proceso penal preexistente a la
    diligencia en análisis, la concreta imputación de
    un delito a una persona determinada y un suficiente grado de
    sospecha de que aquel que será sometido a la
    intervención, ha participado en un acto iligal. En ese
    sentido una Sentencia del Tribunal Supremo Español del 29
    de diciembre de 1997 (DER. 971/10523) respecto al tema planteado
    dispuso lo siguiente: "esta sala ya ha señalado que el
    descubrimiento casual de indicios de otro delito distinto del
    investigado durante un registro domiciliario o una
    intervención telefónica no implica
    vulneración de los derechos fundamentales garantizados por
    el art. 18 de la Constitución Española, siempre que
    se cumpla el requisito de proporcionalidad y que la
    autorización y práctica del registro o la
    intervención se ajusten plenamente a las exigencias y
    prevenciones legales y constitucionales, como sucede en el caso
    actual (sentencias de 28 de abril, 7 de julio y 1 de diciembre de
    1995, 4 y 5 de octubre de 1996 y 26 de septiembre de 1997, entre
    otras). No concurriendo, en consecuencia, violación alguna
    de derechos fundamentales en la obtención casual de
    indicios utilizados como instrumento de la investigación
    inicial (y no como medio de prueba en el juicio, en el que no se
    propuso ni practicó como prueba de cargo la
    audición de las cintas)…(negrillas añadidas).
    Asimismo, es necesario indicar que los jueces deben
    inexorablemente que valorar como hemos recalcado que si las
    conversaciones han sido obtenidas ilícitamente no pueden
    ser medio de prueba en juicio de ninguna especie, es que
    así como al Estado se le exige un mínimo de
    ética,
    que impide hacer justicia a cualquier precio; para concluir es
    grato reseñar lo que al respecto la doctrina Argentina ha
    señalado: "Es preciso que los ciudadanos de un país
    se crean tan seguros en el uso
    de la estafeta pública que miren como no emanados de su
    mente sus pensamientos mientras los renglones que los estampan
    estén bajo el frágil pero inviolable sello de una
    carta y no haya llegado ésta a la persona a quien se
    transmite… Los países que más prósperos
    marchan son los que más religioso respeto tienen por esta
    institución"

    CONCLUSIONES

    El derecho es un quehacer dinámico, se halla
    siempre en constante evolución por lo que es importante
    emplear a los efectos de técnicas probatoria los nuevos
    medios de pruebas, aun aquellos nacidos dentro de la
    evolución de la tecnología y para lo cual debemos
    adaptarnos, y tanto la doctrina como la jurisprudencia
    deberán de ajustar sus criterios para valorar las mismas,
    dándole apertura en el desarrollo del proceso. Así
    tenemos que las fotocopias pueden ser admitidas, mas para su
    valor probatorio deben ser cotejadas con su original ya que ellas
    no son sino copias mecánicas de documentos, y sólo
    se les debe dar el mismo tratamiento en cuanto a las copias
    certificadas, si contienen la declaración de persona
    autorizada de que son traslado fiel de su original. Sin embargo,
    la Ley Adjetiva toma una concepción diferente ya que a las
    fotocopias se le otorga pleno valor probatorio,
    teniéndolas como fidedignas cuando no se haya producido su
    impugnación por el adversario dentro del lapso
    establecido. Etc, etc,
    etc………………………………………………………………………………………………………………………..

     BIBLIOGRAFIA

    Textos:

    -BELLO LOZANO, Humberto. "La Prueba y su Técnica"
    Quinta Edición avanzada y actualizada, 1991. Mobil
    Libros

    -CABRERA ROMERO, Jesús E. Revista No. 9
    "Derecho Probatorio." Editorial Jurídica Alva S.R.L,
    Caracas 1997

    Revista No.33 (U.C.A.B) "El Experimento Judicial",
    Caracas 1984

    -DEVIS ECHANDIA, Hernando. "Clasificación de las
    Pruebas". Cuarta Edición 1993, Tomo I y II

    "Teoría
    General de la Prueba Judicial". Quinta Edición. Tomo 2,
    Zavalia Editor, 1981.

    -PARILLI ARAUJO, Oswaldo. "La Prueba y sus Medios
    Escritos". Segunda Edición, 1997. Mobil Libros

    -RAYNAUD, Francisco. "La Audiovisión en la
    Enseñanza" Revista de Tecnología
    Educativa Volumen 5, No. 2
    y 3. Caracas, Venezuela.

    Textos Legales:

    – Código de Procedimiento Civil de Venezuela
    comentado. Emilio Calvo Baca. Ediciones Libra

    – Código de Procedimiento Civil
    Colombiano.

    – Código Civil Venezolano comentado. Emilio Calvo
    Baca. Ediciones Libra

    – Jurisprudencias. Ramírez
    & Garay. Año 1990 Cuarto semestre, Caracas

    Año 1991 Tercer Trimestre, Caracas

    Año 2002 agosto- septiembre , Caracas

    – Ley de Interceptación Telefónicas,
    Antonio Scarrance Fernández. Traductor Aníbal
    Alvarez Alvarez

    – Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
    Público

    – Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
    Psicotrópicas

    – Ley Sobre Derecho de Autor

    Páginas
    Web:

    – www.tsj.gov.ve

    – Enciclopedia Microsoft®
    Encarta® 2002. © 1993-2001 Colombia
    Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

    Conferencias:

    "Conferencia de
    las Grabaciones y su valor probatorio en las Jornadas sobre
    problemas y
    soluciones en
    el Derecho Probatorio" Gramcko, Luis. Año 2002

     

     

    Integrantes:

    BASTIDAS, LUIMAR

    CAVERO, IRMA A

    CEDEÑO, JOSE R

    GONZALEZ, NUVIA

    GRILLO, MARIELA

    PEREZ, LUCINDO

     

     

     

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