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Tribunal Constitucional




Enviado por toty_clu1



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Marco General

    3.
    Antecedentes

    4. Composición del tribunal
    constitucional

    5. Garantías
    Constitucionales

    6. Recurso extraordinario de
    revisión ante el tribunal
    constitucional

    7. Bibliografía

    1.
    Introducción

    Existe en todo el mundo una gran toma de conciencia
    respecto de los sistemas
    constitucionales, que funcionan en base al principio de la
    supremacía de la Constitución. Incluso, en mucho
    países, este ámbito, reservado a la
    Constitución, va involucrando otras normas de
    especial jerarquía que conforman el ordenamiento
    constitucional, que en España se
    ha llamado Bloque Constitucional.
    El Perú no es ajeno al sentimiento constitucional y es
    así como la Constitución Política del Estado de 1993
    ha encomendado
    al Tribunal Constitucional funciones muy
    importantes dentro del denominado sistema
    constitucional. Estas funciones son expresadas a través
    del artículo 202° el cual señala sus
    respectivas atribuciones.
    El Tribunal Constitucional fue creado en el Perú por la
    Constitución Política de 1979. Entró en
    funciones en noviembre de 1982 para resolver las acciones de
    inconstitucionalidad contra normas legales y los recursos de
    casación contra resoluciones de la Corte Suprema.
    Es así como se va afianzando un sistema constitucional
    dotado de un ámbito propio y orientado no sólo a la
    acción dentro de una jurisdicción especial, sino
    también a propiciar la interacción de toda la
    sociedad en la
    búsqueda del respeto al
    sistema basado en la supremacía de la Constitución
    y lograr un verdadero Estado de
    derecho.
    Esta evidencia se manifiesta no sólo en nuestro
    país, sino a través de la Conferencia de
    Justicia
    Constitucional de Iberoamérica, España y Portugal,
    la cual incorporó como miembro pleno al Tribunal
    Constitucional del Perú en 1998, distinción que se
    comparte con otras 17 Cortes y Tribunales Constitucionales de
    América
    Latina incluidos los Tribunales Constitucionales de
    España y Portugal.

    2. Marco
    General

    Concepto
    El Tribunal Constitucional es el órgano, autónomo e
    independiente, que se encarga del control de la
    constitucionalidad y al que se le ha confiado la defensa del
    principio de supremacía constitucional, contra las
    leyes o actos
    de los órganos del Estado que pretendiesen socavarlo;
    interviene para restablecer el respeto a la Constitución
    en general y de los derechos constitucionales en
    particular.
    El Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
    instancia los procesos de
    Garantías Constitucionales sobre todo el territorio
    nacional mediante el Recurso Extraordinario de Revisión y
    los conflictos de
    competencias,
    además de las acciones de inconstitucionalidad.

    3.
    Antecedentes

    El primer antecedente del control de constitucionalidad
    en América
    son las Cortes de Cádiz de 1812, pero en ella no
    existía ningún mecanismo específico de
    control frente al Legislativo ni se creaba institución
    expresa para este fin, solamente se mencionaba un procedimiento
    contra infracciones a la Constitución, ya que preponderaba
    la idea de la Constitución como norma suprema.
    En el Perú no se menciona nada en las primeras
    constituciones, recién en la Carta de 1856,
    en el artículo 10° señalaba que toda ley era nula si
    era contraria a la Constitución y esta norma fue
    también incluida por una comisión ad hoc de la
    Convención Nacional de 1855-1856, pero sin debate, era
    sólo un principio inconcluso que no significaba la
    institución de ningún control constitucional, pero
    esa Carta fue
    derogada y dejada sin efecto por la Constitución de
    1920.
    En todo ese tiempo diversos
    estudiosos se interesaron por el tema del control constitucional,
    en 1948 Bartolomé Herrera en su Compendio de Derecho
    Público de Pinhero Ferreira, donde señalaba que
    el poder
    Moderador era el encargado de este control, pero su razonamiento
    resultaba muy sumario.
    Luego Felipe Macías, en su Manual sobre el
    Derecho
    Constitucional, consideraba que el órgano que
    debía ejercer esta función
    era el Poder Judicial,
    influenciado por los Estados Unidos.
    Luego hubieron otros esfuerzos en la doctrina y en la
    legislación por implantar este control.
    El primero se planteó en una Comisión Prado, a
    cargo de Javier Prado, en 1919, donde se proponía la
    introducción en la Constitución el
    control judicial de constitucionalidad que estaría a cargo
    de la Corte Suprema, pero este proyecto fue
    rechazado y no fue ni debatido en el pleno en 1920 se
    desechó, pero se debe tener en cuenta que esta
    Constitución fue base de una dictadura.
    En 1922, en la Comisión Reformadora del Código
    Civil se acogió una norma para el futuro Código
    donde se establecía un Principio de Inaplicación,
    es decir, que en caso de conflicto
    entre una norma constitucional y una legal, los jueces
    debían preferir la primera. Este Código fue
    recién promulgado en 1936 y se generalizó en la Ley
    Orgánica del Poder Judicial de 1963.
    Recién se tomó en la Constitución de 1979,
    donde se habla de un control difuso y en el Código Civil
    de 1936 y se incorporó como novedad el Tribunal de
    Garantías Constitucionales. En la Constitución
    Vigente de 1993, se tienen ambos controles: El judicial y difuso
    y, por otro lado el control concentrado, ahora Tribunal
    Constitucional.

    Facultades del tribunal constitucional

    • Conocer en forma directa y única, la
      acción de inconstitucionalidad.
    • Conocer los Recursos Extraordinarios de
      Revisión en última instancia, en los procesos de
      Hábeas
      Corpus, Acción de Amparo,
      Hábeas Data, Acción de Cumplimiento.
    • Resolver los conflictos de competencia o
      de atribuciones señalados por la ley, entre
      reparticiones del Estado.

    4. Composición del
    tribunal constitucional

    Está compuesto por siete miembros elegidos por el
    congreso de la República por un periodo de cinco
    años. Con el título de Magistrados del Tribunal
    Constitucional
    Para ser Magistrado del Tribunal se requiere: (Art. 10° Ley
    Orgánica del tribunal Constitucional)

    1. Ser Peruano de Nacimiento.

    2. Ser ciudadano en ejercicio.

    3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.

    4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal
    Supremo, o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez
    años, o haber ejercido la abogacía o la
    cátedra universitaria en materia
    jurídica durante quince años.

    1. Elección de los Magistrados
    2. El procedimiento de elección de magistrados
      está compuesta por dos fases, una preliminar a cargo
      de una Comisión Especial, con una función
      calificadora, y otra encargada al pleno del Congreso, con
      una función decisoria. El procedimiento se inicia
      con el nombramiento de la Comisión Especial (de
      cinco a nueve congresistas) La Comisión publica en
      el diario oficial la convocatoria para la
      presentación de candidatos, ésta debe
      efectuarse diez días después efectuada
      aquélla, luego de lo cual la Comisión, dentro
      de los tres días siguientes, procede a publicar la
      lista de candidatos propuestos para la eventual
      presentación de tachas en el término de los
      diez días posteriores. Concluido este plazo o
      resueltas las tachas, la Comisión califica a los
      candidatos y selecciona a los que en su concepto
      ameriten ser propuestos al Pleno del Congreso, para lo que
      requiere la aprobación de los dos tercios de sus
      integrantes. En el pleno del Congreso se procede a la
      elección de los Magistrados mediante la
      votación individual por cédulas de sus
      miembros. De no alcanzarse el número total
      requerido, el Pleno procede a una segunda votación.
      Por otra parte, si no logra cubrir el número total
      de Magistrados requeridos, la Comisión dentro de un
      plazo no mayor a diez días naturales, fórmula
      sucesivas propuestas hasta que se realice la selección.

      Para ser nombrado miembro del Tribunal se requiere
      prestar juramento ante el Presidente del Tribunal y
      éste lo presta ante su predecesor, después de
      haber sido designado en una audiencia
      preliminar.

      El Presidente del Tribunal se elige en pleno elige
      entre sus miembros y por votación secreta. El cargo
      de Presidente del Tribunal dura dos años. Es
      prorrogable, por reelección, sólo por un
      año más.

      La elección de los Magistrados es hecha a
      través del Congreso mediante un procedimiento
      regulado por la Ley orgánica del Tribunal
      Constitucional (artículos 7°y 9°) y el
      Reglamento especial para la elección de Magistrados
      del Tribunal Constitucional, la Resolución N°
      031-95-CCD.

      La mayoría exigida para la elección
      de los Magistrados del Tribunal Constitucional es de dos
      tercios del número legal de congresistas, lo que
      equivale a ochenta votos de ciento veinte.

    3. Límites y beneficios de los Magistrados
      Constitucionales

    Los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo
    puede ejercer las funciones que le son conferidas como magistrado
    de manera exclusiva y le está prohibido desempeñar
    cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier
    profesión u oficio, a excepción de la docencia
    universitaria. Están impedidos de defender o asesorar
    pública o privadamente, salvo en causa propia, de su
    cónyuge, ascendientes o descendientes y les alcanzan,
    además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas.
    Están prohibidos de afiliarse a organizaciones
    políticas. Además gozan de
    inviolabilidad y no responden por los votos u opiniones emitidas
    en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad.
    No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del
    Pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.

    5. Garantías
    Constitucionales

    Las garantías constitucionales constituyen hoy en
    día el tema más importante de la
    jurisdicción constitucional y que afirman el control de la
    Constitución. Nos proporcionan, además,
    protección a los Derechos Humanos,
    que requieren estar debidamente garantizados para que los
    ciudadanos cuenten con medios e
    instrumentos procésales que garanticen su plena vigencia
    en la vida cotidiana, esta protección está a cargo
    de las Garantías Constitucionales. Pero estas
    garantías presentan varias dimensiones, que de modo
    genérico serían Defensa de la Constitución y
    cuenta con dos ámbitos:

    • La Protección de la Constitución,
      está integrado por los factores políticos,
      económicos, sociales y de técnica jurídica
      canalizados por medio de normas fundamentales que tienen el
      propósito de limitar el poder y que sus titulares se
      guíen por lo establecido por la Constitución y
      las leyes, en cuanto a sus atribuciones y en cuanto al respeto
      de los derechos humanos de los gobernados.
    • Las Garantías Constitucionales, Son
      instrumentos jurídicos de naturaleza
      procesal dirigidos a la reintegración del orden
      constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o
      violado.

    La jurisdicción Constitucional en la actualidad
    en el Perú se expresa de la siguiente forma:

    • Jurisdicción Constitucional de la Libertad:
      Expresado en el Hábeas Corpus, Hábeas Data,
      Acción de Amparo y Acción de
      Cumplimiento.
    • Jurisdicción Constitucional Orgánica:
      Expresado en Acción Popular, Acción de
      Inconstitucionalidad, Conflicto de Competencias y Juicio
      Político.
    • Jurisdicción Constitucional Supranacional: Se
      expresa a través de los siguientes instrumentos: El
      Pacto Internacional de San José de los Derechos Civiles
      y Políticos y la Convención Americana de Derechos
      Humanos, más conocida por el Pacto de San José de
      Costa
      Rica.

    1. Proceso De
    Hábeas Corpus

    a. Antecedentes y Evolución
    Apareció hace muchos siglos en Inglaterra
    medieval y era una institución que consistía en la
    obligación de los agentes reales de presentar, en un
    plazo, ante el Tribunal, la persona del
    detenido especificando el motivo de la detección. Desde su
    origen tuvo la intención de constituirse como una
    acción de garantía contra una posible
    detención arbitraria o ilegal y así es como existe
    en la actualidad. Es la protección a la libertad personal en sus
    múltiples definiciones.
    En el Perú el 7 de diciembre de 1982, se promulgó
    la actual Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, que
    entraría en vigencia el 24 de diciembre de ese mismo
    año.
    La evolución del Hábeas Corpus en el
    mundo tiene como inicio el derecho
    romano. Los romanos no tomaron la defensa a la libertad como
    centro de Derecho en ninguna de sus acciones. No es hasta los
    inicios del siglo XX que los jusfilósofos toman en cuenta
    la bidimensionalidad del hombre
    (coexistencia – libertad), lo que hace al hombre centro y eje de
    Derecho.

    En Roma, sin duda,
    el antecedente más similar y único al Hábeas
    Corpus es el, "Interdictum Libero Homine Exhibendo". Esta ley
    romana está alejada en el contexto temporal, pero su
    interpretación literal se encuentra ligada al derecho del
    hombre ciudadano a no ser tratado como esclavo por el imperio. En
    esta caso la semejanza sustantiva de variables
    (sujeto – estado) nos da el eje de similitud con el Hábeas
    Corpus.
    En 1 215, en Inglaterra se crea la Carta Magna Inglesa. Este
    estatuto ampara una serie de principios de
    Derecho, entre los cuales se encuentra la "Libertad" y el respeto
    a este bien Jurídico. La Carta Magna Inglesa indicaba que
    los ciudadanos eran libres y no podían ser arrestados,
    sólo por mandato real.
    En Francia, el
    Código Civil de 1900 proclama en su primer artículo
    una bifurcación a la libertad individual, para así
    jerarquizar al individuo en coexistencia.
    Debido a las 2 guerras
    mundiales las naciones llegaron a un acuerdo en defensa integral
    del ser humano y por una iniciativa general de los 50
    países miembros originales de la
    Organización de las Naciones Unidas
    (ONU) se
    firmó la "Declaración de los Derechos Humanos".
    Aquí se sustenta realmente la acción de
    Hábeas Corpus como garantía a la libertad del
    individuo si el estado
    abusa de este bien jurídico por medio del mal uso de su
    poder coercitivo.

    En el Perú, en los tiempos de la
    proclamación de la independencia
    se sufría una inestabilidad política y
    jurídica. Es así como el 8 de Octubre de 1 821, el
    Gral. Don José de San Martín firma el estatuto
    provisional, donde los juristas recogieron de la doctrina
    Francesa la figura de "Garantía Individual", la cual
    sería la primera manifestación jurídica de
    libertad en la República. En 1 822, el Gral. José
    La Mar reforma la idea dándole mayor trascendencia a la
    libertad del individuo.
    Pero no es hasta el año de 1897 que se da una
    manifestación real del Hábeas Corpus, mediante ley
    promulgada el 21 de Octubre. Más que una defensa integral
    al bien jurídico libertad del hombre, fue un complemento
    para el artículo 18 de la constitución de 1 860. Lo
    singular es que el antecedente más remoto y directo del
    Hábeas Corpus no llega hasta la constitución de 1
    933 según el constitucionalista Dr. Domingo García
    Belaunde.
    En el año de 1 939 se promulga el nuevo Código de
    Procedimientos
    Penales que entró en vigencia en 1 940, este dispositivo
    legal tiene como alcance la denominación de recurso a la
    institución del Hábeas Corpus, a pesar que la
    constitución la llamaba acción.
    En 1 968, se promulga el Decreto Ley N° 17083, el cual da dos
    innovaciones al sistema de Hábeas Corpus en nuestro medio.
    La inviolabilidad de domicilio y la libertad de tránsito,
    los mismos que con la libertad personal eran amparados contra su
    violación por el Hábeas Corpus. Este punto se
    encontraba regulado en el código de Procedimientos
    Penales, en sus partes pertinentes. Pero esto no era suficiente
    para regular la figura del Hábeas Corpus, ni siquiera el
    apoyo sustancial expresado en la constitución de 1
    933.
    Finalmente, en el año de 1 982 se promulga la Ley
    número 23506, esta derogó al decreto ley 17083.
    Uniendo las acciones de Hábeas Corpus y Acción de
    Amparo.

    b. Concepto
    Es un proceso judicial de carácter
    constitucional que tiene como finalidad proteger la libertad de
    la persona y los derechos constitucionales conexos con ella ante
    violaciones o amenazas de violación provenientes de una
    autoridad o de
    un particular. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier
    otra persona en su nombre; si el Juez comprueba que efectivamente
    aquéllas se han producido, ordena la inmediata libertad de
    la persona o, si fuera el caso, ordena que se suspenda la
    violación o amenaza de violación de un derecho
    conexo a la libertad

    c. Características Generales

    1. El objeto del Hábeas Corpus es restituir la
      libertad individual al estado anterior a la violación o
      amenaza.
    2. Procede en el caso de la violación o amenaza
      de la libertad individual se basa en una acción u
      omisión de actos de cumplimiento obligatorio. La Ley
      25398, en su Art. 4, prescribe que las acciones de
      garantía, en el caso de amenaza de violación de
      un derecho constitucional, proceden cuando ésta es
      cierta y de inminente realización. Con lo cual,
      legislativamente, se precisa ciertos elementos constitutivos de
      la "amenaza".
    3. Procede aún en el caso de violación o
      amenaza de la libertad individual se basa en una norma
      incompatible con la Constitución; en este supuesto, se
      declara inaplicable la norma con efectos sólo inter
      partes y dentro del mismo proceso. Esta norma se ubica en el
      Art. 3 de la Ley 23506, y debe ser sistematizada con el Art. 51
      de la Lex Superior que establece que la Constitución
      prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
      inferior jerarquía, y así sucesivamente.
      Igualmente, esta norma guarda ineludible concordancia con el
      Art. 138, segundo párrafo, de la Constitución, que
      dispone: "En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
      una norma constitucional y una norma legal, los jueces
      prefieren la primera. Igual- mente, prefieren la norma legal
      sobre toda otra norma de rango inferior" .
    4. Procede contra la resolución de una autoridad
      judicial que, al margen de un procedimiento de su
      competencia, lesione la libertad individual.

      1. Tipos de Hábeas Corpus
      2. a. Hábeas Corpus Reparador: Frente a la
        privación arbitraria o ilegal de la libertad
        física, por orden policial, mandato
        judicial civil o del fuero militar, o decisión de
        un particular, procedería el Hábeas Corpus
        Reparador, que busca reponer las cosas al estado anterior
        de la violación (Art. 1 de la Ley N°
        23506).

        b. Hábeas Corpus Restringido: Ante una
        continua y pertinaz limitación de la libertad
        personal, como las restricciones a la libertad de
        tránsito por un particular o autoridad, las
        reiteradas citaciones policiales infundadas o las
        permanentes retenciones por control migratorio
        buscándose el cese de la afectación
        continua en tanto está conexa a la
        vulneración o amenaza de la libertad
        individual.

        c. Hábeas Corpus Correctivo: En los casos
        de actos lesivos a la integridad personal-física,
        sicológica o moral-, procedería un Hábeas
        Corpus Correctivo, en tanto se busca que cesen los
        maltratos contra un detenido, reo en cárcel,
        preso, o interno de instituciones totales -privadas o
        públicas, como centros educativos en calidad de internados, entidades
        encargadas del tratamiento de toxicómanos,
        enfermos mentales, etc. Incluso, este Hábeas
        corpus sería entendible al caso de
        retención por violencia doméstica o familiar
        hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros
        dependientes.

        d Hábeas Corpus Preventivo: Cuando se
        amenace de manera cierta y concreta, la libertad
        personal, la libertad de tránsito o la integridad
        personal, cabe interponer un Hábeas Corpus
        Preventivo. La amenaza real es un asunto
        casuístico que debe valorar el juez, en base al
        principio constitucional de la presunción de
        inocencia, a la interpretación extensiva de la
        defensa de la libertad y a la interpretación
        restrictiva de la limitación de la misma,
        según se desprende el artículo 1° de la
        Constitución.

        e. Hábeas Corpus Traslativo: Si se
        produjese mora en el proceso judicial u otras graves
        violaciones al debido proceso y a la tutela judicial
        efectiva, en virtud de lo cual continuase detenido un
        reo, luego del plazo límite previsto en la ley
        para la audiencia oral, donde se resuelva sobre su
        culpabilidad o inocencia; o, si ya hubiese cumplido su
        condena y continuase en prisión,
        correspondería plantear un Hábeas Corpus
        Traslativo, para que sea llevado inmediatamente a la
        instancia judicial correspondiente, o sea
        liberado.

        f. Hábeas Corpus Innovativo: A pesar de
        haber cesado o haberse convertido en irreparable la
        violación de la libertad individual, sería
        legítimo que se planteé un Hábeas
        Corpus Innovativo, siempre que el afectado de esa manera
        no vea restringido a futuro su libertad y derechos
        conexos. En efecto, "el Hábeas corpus debe
        interponerse contra la amenaza y la violación de
        este derecho, aun cuando éste ya hubiese sido
        consumado. Este sería el caso de una persona que
        es detenida arbitrariamente por la policía y
        expulsada inmediatamente, pero que el Hábeas
        corpus por ser extemporáneo podría ser
        declarado improcedente, por sustracción de la
        materia. Pero, como fue expulsado ilegalmente se
        entendería fundado su Hábeas corpus, para
        que tenga el derecho de regresar libremente y no
        encontrar una ficha policial, que restringa o afecte su
        libertad personal por haber sido expulsado del
        país.

        g. Hábeas Corpus Instructivo: Ante el
        caso de una persona detenida – desaparecida por autoridad
        o particular, que es imposible de ubicar; se ocasiona a
        la persona afectada la violación de sus derechos a
        la libertad, a la
        comunicación y por lo general a la vida y a la
        integridad personal. Situación perversa usualmente
        de la autoridad que al negar la detención,
        sólo quedaría la posibilidad de identificar
        a los responsables de la violación constitucional,
        para su posterior proceso y sanción penal en la
        vía ordinaria, mediante un Hábeas corpus
        instructivo, en base al Art. 119 , de la Ley 23506. Ello
        es posible porque "el Hábeas corpus tiene como
        finalidad, no solamente garantizar la libertad y la
        integridad persona, sino también prevenir la
        desaparición o indeterminación del lugar de
        detención y, en última instancia, asegurar
        el derecho a la vida"

      3. Competencia (Artículo 15º y 16°
        de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo)
    5. Si el Hábeas Corpus se interpone a causa de la
      violación de la libertad individual en sus diversas
      dimensiones, por omisión de un acto debido, el juez, en
      su fallo, debe disponer el cumplimiento incondicional e
      inmediato de dicho acto, en el término de 24 horas, bajo
      apercibimiento de ejercitarse la acción penal
      pertinente.

    Es competente para conocer los casos de Hábeas
    Corpus en la capital de la
    República y la Provincia Constitucional del Callao el Juez
    Especializado de Derecho Público. En los demás
    Distritos Judiciales, son competentes los Jueces Especializados
    Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos
    por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
    Justicia de la República.

    Tratándose de detención arbitraria
    atribuida a una orden judicial, en la Capital de la
    República y la Provincia Constitucional del Callao, la
    acción se interpondrá ante la Sala Superior de
    Derecho Público; en los demás Distritos Judiciales,
    ante la Sala Especializada Penal o Mixta, según
    corresponda, la que designará al Juez Especializado de
    Derecho Público o, en su caso, al Juez Especializado Penal
    o Mixto, quien decidirá en el término de 24
    horas.

    f. Tramitación
    La acción puede ser ejercitada por escrito o verbalmente,
    inclusive puede ser interpuesta de manera telegráfica.
    Existen dos tipos de trámite:

    • Si se trata de detención arbitraria: El Juez
      debe disponer que la autoridad responsable presente al
      detenido; o en su defecto, que el Juez se constituya al lugar
      de los hechos. La autoridad imputada deberá declarar
      ante el Juez y explicar su conducta. De
      comprobarse la detención arbitraria se dispondrá
      de la inmediata libertad del detenido y se dará cuenta a
      la Sala Penal de la que depende o al Juez de Paz para que
      realice las investigaciones
      y proceda excarcelar al detenido.
    • Si no se trata de detención arbitraria: Se
      establece el trámite con igual rapidez, el Juez
      deberá citar a los que ejecutaron el hecho denunciado, a
      fin de que den explicaciones y sobre ello, resolver en el
      término de un día natural, bajo responsabilidad.

    El procedimiento que seguirá comenzará en
    primera instancia con el Juzgado Especializado de Derecho
    Público; en segunda instancia, mediante Recurso de
    Apelación en la Corte Superior y en tercera instancia,
    sólo en los casos de Hábeas Corpus, mediante
    Recurso de Nulidad, en la Corte Suprema. El Recurso
    Extraordinario de Revisión sólo se
    solicitará contra denegatoria de Hábeas Corpus para
    acceder en última y definitiva instancia al Tribunal
    Constitucional.

    g. Derechos protegidos por acción de
    Hábeas Corpus, según el Art. 12° de la Ley de
    Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, ante violación
    o amenaza
    1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas,
    religiosas, filosóficas o de cualquier otra
    índole.
    2) De la libertad de conciencia y de creencia.
    3) El de no ser violentado para obtener declaraciones.
    4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a
    declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra
    sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes
    dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
    afinidad.
    5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por
    sentencia firme.
    6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia
    sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de
    Extranjería.
    7) El de no ser secuestrado.
    8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo
    político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo
    persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o
    seguridad por el
    hecho de ser expulsado.
    9) El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de
    ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo
    mandato judicial o aplicación de la Ley de
    Extranjería o de Sanidad.
    10) El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del
    Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante
    delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas
    o en el término de la distancia, a disposición del
    juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite
    «g» del inciso 20 del Artículo 2º de la
    Constitución así como de las excepciones que en
    él se consignan.
    11) El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones
    alimentarias.
    12) El de no ser privado del pasaporte, dentro o fuera de la
    República.
    13) El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el
    esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo
    previstos por la ley, de acuerdo con el acápite
    «i» del inciso 20) del artículo 2º de la
    Constitución.
    14) El de ser asistido por un abogado defensor de su
    elección desde que es citado o detenido por la
    autoridad.
    15) El de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o
    suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la
    libertad individual.
    16) El de la excarcelación, en el caso de un detenido o
    procesado que haya sido amnistiado, indultado, sobreseído,
    absuelto o declarada prescrita la acción penal o la
    ejecución de la pena.
    17) El de que se observe el trámite correspondiente cuando
    se trate del procesamiento o detención de las personas, a
    que se refiere el artículo 183º de la
    Constitución.

    h. Casos de improcedencia
    El Hábeas Corpus no procede en determinadas situaciones
    que son:

    • En caso haber cesado la violación o amenaza de
      violación de la libertad individual.
    • En caso que la violación de la libertad
      individual se ha convertido en irreparable.
    • En caso que se accione contra una resolución
      judicial emanada de un procedimiento regular.
    • En caso que accionen las dependencias
      administrativas, incluyendo las empresas
      públicas, contra los actos efectuados por los poderes
      del Estado y los organismos creados por la Constitución
      en el ejercicio regular de sus funciones.
    • En caso que el agraviado opte por recurrir a una
      vía penal ordinaria.
    • Por otro lado, la Ley 25398, en su Art. 16, expresa
      otras causales de improcedencia del Hábeas Corpus, que
      son:

    a') Cuando el recurrente tenga instrucción
    abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan
    la acción de garantías;
    b') Cuando la detención que motiva el recurso ha sido
    ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; y,
    c') En materia de liberación del detenido, cuando el
    recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las
    Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la
    conscripción militar, o militar en servicio
    arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa
    de la libertad ordenada por los jueces.

    • Igualmente, el D. Leg. 824 (24.04.96) establece la
      improcedencia del Hábeas Corpus en Tráfico
      Ilícito de Drogas.
      Así, el Art. 17 prescribe que no proceden las acciones
      de Hábeas Corpus a favor de las personas involucradas en
      el delito de tráfico ilícito de drogas durante la
      investigación preventiva en la
      investigación policial, en la que haya participado el
      Ministerio Público y el caso haya sido puesto en
      conocimiento
      de la autoridad judicial competente. A sensu contrario,
      sí procedería el Hábeas Corpus si es que
      no ha participado el Fiscal Provincial en lo Penal, ni tampoco
      se le haya comunicado al Juez Penal.

    i. Intervención del Procurador General de la
    República, del Ministerio Público y del Defensor
    del Pueblo

    Dentro del proceso de Hábeas Corpus pueden,
    eventualmente, estar implicadas tres instituciones del Estado;
    por un lado, la Procuraduría General de la
    República, como representante del Estado, en caso que el
    agresor de la libertad dual sea el Estado a través de una
    autoridad o funcionario público. Se precisa, en este
    aspecto, que la no intervención del Procurador, en
    cualquier estado de la instancia, no paraliza ni invalida el
    procedimiento. De otro lado, el Ministerio Público, cuya
    intervención es procedente sólo para coadyuvar a la
    defensa del agraviado. Igualmente, el Defensor del Pueblo (Ley
    26520, Art. 9, inciso 2) está facultado para intervenir en
    los procesos de Hábeas Corpus a fin de coadyuvar a la
    defensa del perjudicado.

    1. Sanción para el autor de la
      violación

    Si al concluir los procedimientos de Hábeas
    Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la
    agresión, se mandará abrir la instrucción
    correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o
    funcionario público, además de la pena que
    corresponda, se le impondrá la de destitución en el
    cargo y no podrá ejercer función pública
    hasta pasados dos años de cumplida la condena principal.
    Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas
    del juicio y a una indemnización por el daño
    causado. (Art. 11° de la Ley de Hábeas Corpus y
    Acción de Amparo)

    2. Proceso De Acción De Amparo

    a. Antecedentes y Evolución

    Varios siglos después de la aparición del
    Hábeas Corpus apareció el Amparo, que es una
    institución que proviene de los aztecas, ya que
    de la caótica situación que atravesaba este pueblo
    debatiéndose la independencia, aparece esta acción
    para frenar los atropellos y violaciones de la población mexicana en sus derechos y
    libertades. Nace como un remedio jurídico contra los
    abusos, principalmente producidas por las autoridades, finalmente
    fue regulada por su Constitución de 1857.

    En el Perú nace en la Constitución de
    1979, y se desarrolla a partir de la Ley 23506, sin embargo ya se
    encontraba explícitamente en nuestra legislación
    pero bajo la forma del Hábeas Corpus, aún en la
    Constitución de 1933 se le consideraba dentro del
    Hábeas Corpus.

    La primera Ley que reguló El Recurso de Amparo
    fue el DL 20554, pero, lejos de regular el amparo, fue un
    dispositivo creado por un gobierno de facto, estaba destinado a
    cuestionar los decretos supremos que afectaban la propiedad
    agrícola para los fines de la Reforma
    Agraria. Se convirtió, así, en un recurso
    inútil, pues además la Acción Popular,
    prevista en la Constitución de 1933 tenía ese
    idéntico fin.

    Recién con la Constitución de 1979, en los
    artículos 295 y 298, inc. 2 y su reglamentación
    legal ordinaria en la Ley 23506 cobra nacimiento. Pero, en su
    comienzo hubo un exceso en el uso de este recurso,
    desnaturalizándola. Esto ha conllevado a que hoy existan
    casos que con el pretexto de afirmar un derecho público
    subjetivo, es un simple derecho subjetivo privado, que
    podría litigarse en la vía ordinaria.

    b. Concepto

    Es un proceso judicial de carácter constitucional
    que tiene como finalidad proteger todos los derechos
    constitucionales de la persona, con excepción de los que
    protegen el Hábeas Corpus, la Acción de
    Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento, ante
    violaciones o amenazas de violación provenientes de una
    autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como,
    por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de
    contratación, el derecho al debido proceso.) Lo puede
    presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su
    nombre. Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a
    derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan
    inmediatamente.

    1. Competencia
    2. Es competente para conocer de la Acción de
      Amparo en la Capital de la República y en la Provincia
      Constitucional del Callao el Juez Especializado de Derecho
      Público. En los demás Distritos Judiciales son
      competentes el Juez Civil o Mixto del lugar donde se produzca
      la violación o amenaza de violación de un
      derecho constitucional.
      Si la violación o amenaza de un derecho se origina en
      una orden judicial la acción se interpone ante la Sala
      Superior de Derecho Público o, en su caso, ante la
      Sala Especializada en lo Civil o Mixta de la Corte Superior
      de Justicia respectiva, designada por la Sala Constitucional
      y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
      República, la que encarga su trámite a otro
      Juez Especializado en Derecho Público, cuando
      corresponda, al Juez Civil o Mixto, según el
      caso.

    3. Procedimiento

    El proceso es el mismo que sigue el Hábeas
    Corpus, en primera, segunda y tercera instancia, hasta acceder al
    Tribunal Constitucional por el Recurso Extraordinario de
    Revisión.

    e. Casos de improcedencia

    El Amparo no procede en los casos siguientes:

    • Por haber cesado la violación o amenaza de
      violación de un derecho constitucional;
    • Si la violación es irreparable;
    • Si se interpone contra resolución judicial o
      arbitral (según Ley 27053, del 18 de enero de 1999),
      emanada de un procedimiento regular;
    • Si el agraviado opta por recurrir a la vía
      judicial ordinaria (vías paralelas);
    • Si las dependencias administrativas, incluyendo las
      empresas públicas accionen contra los actos efectuados
      por los Poderes del Estado y los organismos creados por la
      Constitución en el ejercicio regular de sus
      funciones;
    • La acción haya caducado a los 60 días
      hábiles de haberse producido la 1 afectación del
      derecho constitucional, siempre que el agraviado, en aquella
      fecha, hubiese estado en la posibilidad de interponer la
      acción. No obstante esto, legislativamente se ha
      incorporado en el Art. 26 in fine de (la Ley 25398 la
      excepcionalidad a la caducidad; esto es, si los actos que
      constituyen la afectación son de naturaleza continuada,
      el plazo debe computarse desde la ultima fecha en que se
      realizó la agresión. Este aspecto ya lo tiene
      sentado el Tribunal Constitucional en diversos Adiciona fallos,
      que son punto de referencia en la judicatura
      ordinaria.
    • No se hayan agotado las vías previas antes de
      interponerse la acción de Amparo cuando éstas
      sean procedentes

    f. Excepciones al principio del agotamiento de las
    vías previas

    Existe una regla genérica, a necesidad de que el
    amparista agote Las vías previas a fin de que este sea
    justiciable. Pero existen varias excepciones a este principio,
    según el cual no es requisito agotar las vías
    previas en los casos siguientes:

    • Cuando una resolución, que no es a ultima en
      la vía la administrativa, es ejecutada antes de vencerse
      el plazo para que quede consentida;
    • Cuando el agotamiento de la vía previa pueda
      convertir en irreparable la agresión
    • Cuando las vías previas no se encuentran
      reguladas;
    • Cuando la vía previa ha sido iniciada por el
      reclamante sin estar obligado a hacerlo;
    • Cuando no se resuelve la vía previa en los
      plazos fijados para su resolución.

    e. Intervención del Procurador General de la
    República, del Ministerio Público y del Defensor
    del Pueblo

    En el proceso de amparo se puede dar la presencia de uno
    u otros, o con los tres órganos.

    • En el caso de la Procuraduría General de la
      República, su intervención se origina cuando el
      demandado o supuesto agresor es el Estado a través de
      sus autoridades o funcionarios. En este sentido, la
      representación y defensa del Estado está a cargo
      de dicha Procuraduría. La defensa del Estado, o de
      cualquier funcionario o servidor
      publico corre a cargo del Procurador Público que
      corresponda, en caso de ser ejercitada la acción en el
      Distrito Judicial de Lima. Adicionalmente, deberá
      notificarse con la demanda a la
      propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado,
      quienes, si lo consideran pertinente, podrán intervenir
      directamente en el proceso. La no participación del
      Procurador Público y de las personas señaladas en
      el párrafo anterior no invalida ni paraliza el
      procedimiento. Tratándose de instituciones
      públicas con rango constitucional, serán ,
      demandadas directamente, sin la intervención del
      Procurador Público. Cuando el demandado es el Estado, no
      proceden de oficio los recursos de apelación y
      nulidad.
    • La presencia del Ministerio Público, resulta
      paradójica, en la actual legislación, por un
      lado, la Ley 23506, en el Art. 45, deroga el inc. 8 del Art. 89
      de la Ley Orgánica del Ministerio Público que a
      la letra dice: "Son atribuciones del Fiscal Superior en la
      Civil: A) Emitir dictamen previo a la resolución que
      pone fin a la instancia en las acciones de Amparo "; y, por
      otro lado en el numeral 34 de la misma Ley se establece la
      participación del Ministerio Público en las
      acciones de Amparo. No obstante esta contradicción
      legal, el Ministerio Público interviene por medio de los
      Fiscales Superiores en lo Civil, los mismo que deben emitir
      dictamen en los procesos de Amparo objeto de
      apelación.
    • En cuanto al Defensor del Pueblo, la Ley
      Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley 26520,
      prescribe en su numeral 9 que el Defensor del Pueblo
      está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para
      interponer la acción de Hábeas Corpus,
      Acción de Amparo, Acción de Hábeas Data,
      la Acción Popular y la Acción de Cumplimiento,
      "en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de
      la persona y de la comunidad" . No
      obstante, surge la interrogante si, habiéndose entablado
      una acción de Amparo por el justiciable demandante;
      éste le puede solicitar al Defensor del Pueblo que se
      apersone y coadyuve en la pretensión de la tutela
      vía el amparo; o sólo cabe la legitimación
      del Defensor del Pueblo en la postulación ab initio, de
      garantías que él discrecionalmente considere
      oportuno. En principio, una interpretación literal de la
      LODP obligaría a concluir que el Defensor del Pueblo
      sólo puede interponer acciones de garantías
      específicas ya aludidas; mas no podría intervenir
      en procesos de amparo ya iniciados. Pero, ante solicitud del
      demandante de que el Defensor del pueblo se acerque, no
      habría razón para que éste se
      negara.

    f. Derechos que protege la Acción de
    Amparo

    1) De la inviolabilidad de domicilio;
    2) De no ser discriminado en ninguna forma, por razón de
    sexo, raza,
    religión,
    opinión o idioma;
    3) Del ejercicio público de cualquier confesión
    religiosa, siempre que no ofenda la moral y
    buenas costumbres;
    4) De la libertad de prensa, información, comunicación y opinión,
    circulación o propagación por cualquier medio de
    comunicación;
    5) De la libertad de contratación;
    6) De la libertad de creación artística,
    intelectual y científica;
    7) De la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de
    las comunicaciones;
    8) De reunión;
    9) De asociación;
    10) De libertad de trabajo;
    11) De sindicación;
    12) De propiedad y herencia;
    13) De petición ante la autoridad competente;
    14) De participación individual o colectiva en la vida
    política del país;
    15) De nacionalidad;
    16) De jurisdicción y proceso en los términos
    señalados en la letra «l», inciso 20,
    artículo 2º de la Constitución;
    17) De escoger el tipo y centro de educación;
    18) De impartir educación dentro de los principios
    constitucionales;
    19) A exoneraciones tributarias en favor de las universidades,
    centros educativos y culturales;
    20) De la libertad de cátedra;
    21) De acceso a los medios de
    comunicación social en los términos del
    artículo 70º de la Constitución; y
    22) A los demás derechos fundamentales que consagra la
    Constitución.

    g. Medida Cautelar
    Un tema que hacía potencialmente eficaz a la acción
    de amparo es la potestad de solicitar con la demanda una medida
    cautelar, para que se ordene judicialmente la suspensión
    provisional del acto reclamado, en la medida que ¡ se
    busque evitar que se consume el daño, según
    disponía la Ley N° 23506.

    En efecto, la concesión de la medida cautelar con
    la demanda, supuso que se adelantaba un juicio sobre la
    comprobación de un hecho, que si bien era discutido en el
    proceso del amparo, quedaba a resultas de una posterior y
    definitiva resolución. Siempre que ajuicio interpretativo
    del magistrado, la demanda se hubiese interpuesto para evitar que
    se cause un daño, satisfacer una necesidad urgente o
    evitar perjuicios a las personas, y que la medida cautelar
    estuviese dirigida a impedir que el fallo definitivo termine
    siendo inejecutable.

    Sin embargo, en virtud del Decreto Ley N° 25433 se
    ha procedimentalizado la medida cautelar, disponiendo el traslado
    de la demanda cautelar a la otra parte, la intervención
    del fiscal, la apelación del auto concesorio en doble
    efecto y, finalmente, que la medida de suspensión ordenada
    no debe implicar la ejecución de la que es materia del
    fondo de la acción de amparo. Con la cual
    prácticamente, la eficacia e
    inmediatez del amparo ha quedado cercenada desde
    entonces.

    Esta anulación de la medida cautelar del amparo
    se ha debido al abuso judicial del mismo, sin embargo, la medida
    cautelar no busca entorpecer la vigencia de las normas, o la
    ejecución de las sentencias judiciales. Aún cuando
    se haya hecho ese uso en materia de resoluciones judiciales, y de
    manera extraordinaria para la in aplicación de leyes auto
    aplicativas e inclusive proyectos de
    leyes, sino asegurar la protección antelada de un derecho
    fundamental. En la actualidad, las virtudes originales dela
    medida cautelar de amparo han sido introducidas a las normas del
    proceso civil.

    Sentencia del tribunal constitucional sobre
    acción de amparo
    S-369
    …tratándose la presente acción de una
    trasgresión a los derechos de libre iniciativa privada, a
    la libertad de trabajo, y a la libertad de empresa, comercio e
    industria
    consagrados en los artículos 58º y 59º de la
    Constitución vigente, corresponde a este Colegiado emitir
    un pronunciamiento que tutele los derechos que se reclaman,
    independientemente de si corresponden a una persona natural o
    jurídica.

    Exp. Nº 698-96-AA/TC
    Lima
    Caso: La Rotonda S.A.
    Sentencia Del Tribunal Constitucional
    En Lima, a los once días del mes de julio de mil
    novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional
    en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
    los señores Magistrados:
    Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la
    Presidencia,
    Nugent,
    Díaz Valverde,
    García Marcelo,
    actuando como secretaria la doctora María Luz
    Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

    Asunto:
    Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto La Puente,
    Gerente
    General de La Rotonda S.A.; contra la resolución de la
    Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
    la República, su fecha diez de julio de mil novecientos
    noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad en la
    recurrida, que revocando la apelada, declaró Improcedente
    la acción de amparo interpuesta contra la Municipalidad de
    Lima Metropolitana y la Municipalidad de La Molina.

    Antecedentes:
    Don Edmundo Tejada Salinas, representante de servicios La
    Rotonda S.A., interpone acción de amparo contra la
    Municipalidad de Lima Metropolitana y la Municipalidad de La
    Molina, para que la primera se abstenga de seguir conociendo el
    Expediente que ha concluido con la resolución de segunda
    instancia Nº 440, del diecisiete de febrero de mil
    novecientos noventa y cuatro, expedida por el Alcalde
    Metropolitano y que anulaba las resoluciones que anulaban a su
    vez la Licencia de Construcción Nº LM-92-01, que ha
    quedado firme y válida, mientras que la segunda debe de
    abstenerse de perturbar el libre uso de la licencia de
    construcción antes referida, expedida por la Municipalidad
    Metropolitana para la construcción de un grifo, conforme
    lo señala la Resolución Directoral Nº
    042-91-EM-DGH/DFH de la Dirección General de Hidrocarburos,
    que otorga autorización de instalación a un puesto
    de venta de
    combustibles a favor de la recurrente, por cuanto estas acciones
    de las demandadas están violentando los derechos de la
    entidad demandante, de libre iniciativa, empresa, comercio e
    industria, así como al debido proceso legal.

    Respecto de la Municipalidad de la Molina, fundamenta su
    pretensión en los siguientes hechos:
    1. Que ésta no puede desconocer la licencia de
    construcción otorgada por la Municipalidad de Lima
    Metropolitana, ni la autorización otorgada por la
    Dirección General de Hidrocarburos, violando los derechos
    que la Constitución reconoce; y,
    Tampoco puede el referido Concejo Municipal ignorar una expresa
    norma que consagra la absoluta libertad para construir y operar
    estaciones de servicio de combustibles, como la establecida en el
    artículo 11º del Decreto Supremo Nº 053-93-EM
    que señala que "Toda persona natural y jurídica,
    nacional o extranjera tiene la libertad legal de construir y
    operar cualquier establecimiento de venta de combustible…sin
    restricción de distancias mínimas entre una u otra
    estación o grifo";

    La Municipalidad de Lima Metropolitana, los demandantes
    expresan:
    1) Que la referida Municipalidad expidió la
    Resolución de Alcaldía Nº 440, en virtud de la
    cual se anulaban las resoluciones Nº 120 y 163, las mismas
    que en su oportunidad, anulaban la Licencia de
    Construcción expedida por dicha Municipalidad, quedando
    con dicha resolución agotada la vía administrativa,
    por lo que el propio Concejo Municipal no puede seguir conociendo
    del expediente formado respecto de la Licencia de
    Construcción, toda vez que nadie podría interponer
    un recurso de revisión contra la misma; y,
    2) Que dicha Municipalidad, debe abstenerse de intervenir en el
    presente caso, porque se ha vencido el plazo previsto por la ley
    para que ella misma revoque sus resoluciones.

    Al contestar la demanda, la Municipalidad de La Molina
    señala, que la presente demanda de amparo debe declararse
    improcedente, toda vez que la demandante ha iniciado un proceso
    administrativo, signado con el Nº 7272-2-94, el mismo
    que no ha sido resuelto en última instancia; respecto a la
    perturbación del uso de la licencia expedida por la
    Municipalidad de Lima, que conforme lo establece el
    artículo 15º del D.S. 053-93-EM, la
    autorización expedida por la Dirección Nacional de
    Hidrocarburos, es un requisito previo para obtener la Licencia,
    siendo que la misma debe ser expedida por la Municipalidad
    Distrital; además, el demandante ha iniciado dos
    procedimientos administrativos, en la Municipalidad de Lima
    Metropolitana, del que se genera la Licencia de
    Construcción Nº 92-01, y el segundo ante la
    Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de
    Energía y Minas, por el que se autoriza la
    instalación del puesto de venta de combustible en el "Sub
    Lote A, lotes 15 y 16 de la Mz 'C', de la Urb. Residencial
    Monterrico Sur, Distrito de La Molina", indicando que la
    autorización de la Dirección General de
    Hidrocarburos incluye los lotes 15 y 16 que no estaban previstos
    en la Licencia de Construcción emitida por la
    Municipalidad de Lima Metropolitana.

    La Municipalidad de Lima Metropolitana al contestar la
    demanda, solicita que la misma sea declarada improcedente, toda
    vez que al expedirse la Licencia de Construcción Nº
    LM-92-01 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y
    dos, no se tomó en cuenta la existencia de dos
    líneas de cables aéreos; asimismo, expresa que la
    Dirección General de Electricidad del
    Ministerio de Energía y Minas ha concluido que se ha
    infringido la Norma DGE-025-P-1/1988 sobre imposición de
    servidumbre y normas de seguridad dispuesta por el
    artículo 39º del Decreto Supremo 019-91/EM/UME,
    referente a las líneas de alta tensión,
    razón por la que la Municipalidad de Lima resolvió
    declarar nulas las resoluciones Nº 120-93 y 163-93 e
    infundada la impugnación planteada por la demandante,
    mediante Resolución de Alcaldía Nº 440, por
    cuanto la Municipalidad de Lima no era competente para conocer
    sobre solicitudes de Licencia de Construcción de
    estaciones de servicios, por encontrarse vigente el Decreto
    Supremo Nº 023-93-EM, por lo que se dispuso la
    remisión de todo lo actuado a la Dirección General
    de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y
    Minas.

    El Décimo Octavo Juzgado Civil de la Corte
    Superior de Lima, declaró fundada la acción de
    amparo interpuesta, por las siguientes consideraciones:
    1) Que la actora es titular de la Licencia de Construcción
    Nº LM-92-01 expedida por la Municipalidad de Lima, cuya
    validez ha sido confirmada con la expedición de la
    Resolución Nº 440, por lo que la referida licencia
    debe surtir todos sus efectos;
    2) Que no son procedentes las impugnaciones de la Municipalidad
    Distrital de La Molina, contra la Licencia de Construcción
    o la resolución directoral de la Dirección General
    de Hidrocarburos, toda vez que las entidades que las otorgaron no
    las han revocado dentro de los términos que las normas
    respectivas establecen;
    3) Que en el Decreto Supremo Nº 53-93-EM no se establece el
    procedimiento para el otorgamiento de la autorización y
    permiso para la operación de grifos, ni norma alguna que
    obligue a la recurrente a tramitar una nueva Licencia de
    Construcción, obligándose a la actora a duplicar
    dicho trámite;
    4) Que la objeción referida a que la Licencia de
    Construcción fue expedida respecto de los lotes Nº 15
    y 16 de la manzana "C", queda desvirtuada con el procedimiento de
    acumulación de los mismos, efectuadas por escritura
    pública de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa
    y uno, según puede observarse de los actuados que obran en
    el principal a fojas noventa y dos en adelante, siendo
    posteriormente independizado el lote denominado "A", por lo que
    la Certificación de Zonificación y Compatibilidad
    de Uso y la Licencia de Construcción no pueden ser
    objetado;
    5) Que las objeciones formuladas por las demandados por el
    pretendido incumplimiento de las normas de seguridad por parte de
    los demandantes han sido superadas por Acta de Inspección
    Técnica del veintiocho de agosto de mil novecientos
    noventa y tres del Ministerio de Energía y Minas y Electro
    Lima, así como por la Auditoria Técnica de la Firma
    Seima EIRL que corre a fojas ochenta y seis en adelante; y,
    6) Que conforme al artículo 11º del Decreto Supremo
    Nº 53-93-EM, la libertad de comercio es de tal
    índole, que se exonera cualquier restricción de
    áreas mínimas, limitándolas sólo para
    el radio de giro de
    la isla del surtidor y al diseño
    integral del proyecto, por lo que la Municipalidad de La Molina
    está perturbando el derecho reconocido; en el caso de la
    Municipalidad de Lima Metropolitana, perturba los derechos de la
    accionante, al remitir a la Dirección de Hidrocarburos del
    Ministerio de Energía y Minas, los autos en que
    se expidió la Licencia de Construcción, para que la
    referida Dirección se pronunciara sobre dicha licencia a
    pesar de ser incompetente para ello.

    Esta sentencia al ser apelada, es declarada improcedente
    por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, por
    considerar:
    1) Que el objeto de la acción "reponer las cosas al estado
    anterior de la notificación 003-38 de la Municipalidad de
    La Molina, que comunica la decisión de la autoridad de
    paralizar la obra de implementación y construcción
    de servicios y puesto de venta de combustibles",
    2) Que habiéndose apelado de dicho acto municipal el
    cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro -veinte
    días antes de interponerse la presente demanda,
    según consta a fojas cincuenta y cuatro del principal- es
    evidente que la actora se sometió "expresa e
    indubitablemente a una instancia superior a la productora del
    acto, de igual forma que lo hizo respecto a las resoluciones
    ciento veinte – noventa y tres / MML-AM-SMDO y ciento
    sesenta y tres – noventa y tres – MLM/AM/SMDO, y sin esperar el
    pronunciamiento de aquélla recurrió al
    órgano judicial ocasionando se produzca la causal de
    improcedencia prevista en el artículo veintisiete de la
    Ley veintitrés mil quinientos seis", sin acreditarse la
    presencia de alguna de las causas de excepción previstas
    en el artículo veintiocho del mismo cuerpo de
    normas.

    En su oportunidad, la Sala Constitucional y Social de la
    Corte Suprema de Justicia de la República declaró
    No Haber Nulidad en la recurrida por los propios fundamentos de
    la misma.

    Contra esta resolución, el representante legal de
    la accionante interpone el correspondiente Recurso
    Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal
    Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el
    artículo 41º de su Ley Orgánica.

    Fundamentos:
    Que, por medio de la presente demanda, se pretende que tanto la
    Municipalidad de Lima Metropolitana como la Municipalidad de La
    Molina, se abstengan de perturbar la construcción de un
    puesto de venta de combustible, toda vez que fue autorizado para
    ello mediante licencia de construcción Nº LM.92-01,
    expedida por la Dirección Municipal de Desarrollo
    Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, la misma que
    posteriormente ha sido objetada por dicha Municipalidad, y
    desconocida por la Municipalidad de La Molina, la que
    ordenó la "paralización de obra de manera
    inmediata", como puede observarse de la copia de la
    notificación que obra a fojas doce del
    principal;

    Que, mediante Certificado de Zonificación y
    Compatibilidad de Uso Nº 076-92-MLM-SMDU-DMDU del treinta y
    uno de julio de mil novecientos noventa y dos, expedido por el
    Director Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de
    Lima Metropolitana, se certifica que los Lotes Nº 15 y 16
    ubicados en la manzana "C" de la Urb. Residencial Monterrico,
    ampliación Sur, distrito La Molina, son lotes
    independientes colindantes y no acumulados, que están
    zonificados como residenciales de baja densidad R-1, y
    "presentan ubicación conforme a la actividad de venta de
    gasolina y lubricantes derivados del
    petróleo al estar calificados como R-1 y situarse
    frente a la Av. La Molina, según lo dispuesto en el
    Numeral 138 del Índice para la Ubicación de
    Actividades Urbanas y su Vademécum aprobado por
    Resolución Nº 380-91-MLM/AM/SMDU de
    20.08.91".

    Que mediante Licencia de Construcción Nº
    LM-92-01, expedida el treinta de diciembre de mil novecientos
    noventa y dos, por la Dirección Municipal de Desarrollo
    Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, se concede
    licencia de construcción total de un grifo ubicado en la
    Avenida La Molina, en la esquina con la calle Los Duraznos en la
    Urb. Residencial Monterrico, manzana "C", Sub-Lote
    "A";

    Que, tanto la Resolución Nº
    120-93/MLM-AM-SMDU del dieciséis de agosto de mil
    novecientos noventa y tres, que declara "nula y sin efecto legal
    alguno la Licencia de Construcción Nº LM-9201 de
    fecha 27 de enero de 1993", como la Resolución Nº
    163-93-MLM/AM/SMDU, de fecha ocho de octubre de mil novecientos
    noventa y tres, que declara infundada la impugnación
    formulada contra la resolución anteriormente mencionada,
    fueron expedidas por la Secretaría Municipal de Desarrollo
    Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, luego de
    transcurrido el plazo de seis meses que señalaba el
    artículo 113º de la Ley de Normas Generales de
    Procedimientos Administrativos, ampliado por el artículo
    6º del Decreto Ley Nº 26111, para declarar la nulidad
    de las resoluciones administrativas, por lo que la referida
    Licencia de Construcción Nº LM-92-01, aún
    conserva su vigencia a pesar de dichas resoluciones de la
    Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano de la
    Municipalidad de Lima Metropolitana;

    Que, por Resolución de Alcaldía Nº
    440 de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y
    cuatro, el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana
    declaró nulas las Resoluciones Nº 120-93 y 163-93
    MLM/AM/SMDU de la Secretaría Municipal de Desarrollo
    Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, por considerar
    que dicha Municipalidad "no era competente para conocer sobre las
    solicitudes de Licencia de Construcción de Estaciones de
    Servicios y Puestos de Venta de Combustibles", tal como se
    expresa en el cuarto considerando de la citada Resolución
    de Alcaldía;

    Que, la Dirección General de Hidrocarburos del
    Ministerio de Energía y Minas, el treinta y uno de mayo de
    mil novecientos noventa y cuatro, expidió la
    Resolución Directoral Nº 042-94-EMDGH/DFH, que en su
    articulo 1º otorgó "la autorización de
    instalación" al "puesto de venta de combustibles", ubicado
    en la avenida La Molina intersección con la avenida Los
    Duraznos, Distrito La Molina, Lima, a favor de la "Empresa de
    Servicios La Rotonda S.A.", la que, como se señala en el
    cuarto considerando de la misma resolución, "deberá
    cumplir con el requisito referido a distancia a cables
    eléctricos desde los surtidores del acotado Proyecto de
    Estación de Servicio", conforme al articulo 47º del
    D.S. Nº 054-93-EM;

    Que, tanto la Municipalidad de Lima Metropolitana, como
    la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de
    Energía y Minas, en uso de sus atribuciones, expidieron la
    correspondiente Licencia de Construcción así como
    la autorización para la instalación del puesto de
    venta de combustibles, siendo estas mismas entidades, las
    únicas que en la vía administrativa pueden revocar
    las mismas, dentro del plazo fijado por la Ley de Normas
    Generales de Procedimientos Administrativos para tal efecto, lo
    que no ha ocurrido en autos;

    Que, además, como puede establecer a fojas
    ochenta y siguientes del principal, la Empresa de
    Auditoria e Inspectoría del Sub Sector Hidrocarburos –
    Seima E.I.R.L

    Al realizar la Fiscalización correspondiente,
    recomienda:
    1) Al Ministerio de Energía y Minas: se autorice la
    "Instalación de Servicios La Rotonda S.A.", y,
    2) A la empresa fiscalizada: que "deberá cumplir
    estrictamente con las especificaciones técnicas y
    de seguridad mostrados en el proyecto, así como las
    observadas al artículo Nº 47 del D.S.
    054-93-EM";

    Que, del Acta de Inspección elaborada por la
    propia Empresa Seima E.I.R.L., que consta a fojas ochenta y tres
    y siguientes, se observa en el punto "Quinto", que la empresa
    fiscalizadora "recomienda soterrar las líneas …, a una
    distancia no menor de 20 m. de los límites
    del lindero antes y después del grifo", haciéndose
    constar en el punto "Séptimo" que "Servicios La Rotonda
    S.A.", "solicita a la Empresa Electrolima S.A., la
    cotización respectiva para soterrar las líneas de
    110 kv., como consta en documento enviado por la Empresa
    Electrolima del 01 de Septiembre de 1993";

    Que, en la presente acción, no es necesario el
    agotamiento de la vía previa, toda vez que la
    Municipalidad de La Molina, ordenó a la empresa
    accionante, mediante notificación Nº 00338 de fecha
    tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la
    "paralización de obra de manera inmediata a mérito
    Of. Nº 13491 MDLM-AJ-94", de conformidad con lo dispuesto
    por el artículo 28º inciso 2) de la Ley Nº
    23506;

    Que, cabe señalar que siendo la entidad
    demandante una persona jurídica, ésta no puede
    encontrarse carente de atributos fundamentales, que en el
    presente caso, por demás entendemos que los tiene, ya que
    si bien la Constitución vigente no lo reconoce
    expresamente, tampoco puede interpretarse ello como que los
    niegue, no sólo porque existe la posibilidad de acudir a
    la cláusula abierta prevista en el artículo 3º
    de la norma fundamental, sino y sobre todo, porque el
    artículo 2º inciso 17) de la misma, reconoce el
    derecho de toda persona a participar en forma individual o
    asociada en la vida de la Nación,
    no puede ser coherente asumir que por un lado se habilita el
    ejercicio de facultades a toda asociación -entendida en
    términos constitucionales- y por el otro se les niegue las
    garantías necesarias para que tal derecho se materialice.
    Por consiguiente, tratándose en la presente acción,
    de una transgresión a los derechos de libre iniciativa
    privada, a la libertad de trabajo, y a la libertad de empresa,
    comercio e industria, consagrados en los artículo 58º
    y 59º de la Constitución vigente, corresponde a este
    colegiado emitir un pronunciamiento que tutele los derechos que
    se reclaman, independientemente de si corresponden a una persona
    natural o jurídica;

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de
    conformidad con las atribuciones que le otorgan la
    Constitución y su Ley Orgánica,

    Falla:
    Revocando la resolución de la Sala Constitucional y Social
    de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha
    diez de julio de mil novecientos noventa y seis, que
    declaró No Haber Nulidad en la recurrida, del veintinueve
    de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la que
    revocando la apelada, declaró improcedente la
    acción de amparo interpuesta; en consecuencia,
    Reformándola, la declararon fundada en todos sus extremos,
    no siendo de aplicación en el presente caso, lo dispuesto
    por el artículo 11º de la Ley Nº 23506, Ley de
    Hábeas Corpus y Amparo.
    Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
    Peruano", y los devolvieron.

    SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA
    MARCELO.
    3. Proceso De Hábeas Data
    a. Antecedentes
    La Constitución de 1993 incorpora por primera vez la
    garantía constitucional del Hábeas data, tomado del
    derecho constitucional comparado pero de manera singular. Por
    cuanto, la protección del "derecho a la auto
    determinación informativa" ha aparecido a finales de los
    años sesenta en los países informatizados o
    computarizados, como una manifestación de la tutela del
    derecho a la intimidad frente a la vorágine de la
    obtención, registro y
    procesamiento de
    datos personales de los sistemas informáticos
    públicos y privados fundamentalmente como una
    garantía tutelar del derecho a la información de
    los ciudadanos, y de la defensa del derecho a la
    intimidad.

    b. Concepto
    Es un proceso judicial de carácter constitucional que
    tiene como finalidad proteger el derecho de las personas de
    acceder a determinada información por parte de cualquier
    entidad pública y el derecho a que los bancos de
    información (públicos o privados) no suministren
    informaciones que afecten a la intimidad personal y familiar. Lo
    puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su
    nombre; si el Juez comprueba que, efectivamente, se está
    atentando contra estos derechos, ordena que se permita acceder a
    la información denegada al demandante o, en su caso, se
    proceda a impedir que se suministre determinada
    información.  

    c. Derechos que protege el Hábeas Data

    1. El derecho a solicitar información de las
      personas naturales y jurídicas a cualquier entidad
      pública, con excepción de informaciones relativas
      a la intimidad, seguridad nacional u otros límites que
      establezca la ley.
    2. El derecho de las personas naturales y
      jurídicas a que los servicios informáticos o no,
      públicos o privados, no suministren informaciones que
      afecten la intimidad personal y familiar (Art.
      2°-6).
    3. El derecho al honor ya la buena reputación, a
      la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a
      la imagen propias
      (Art. 2° 7).

    En ese sentido, el proceso constitucional del
    Hábeas data se presenta sólo como una
    garantía constitucional que protege el derecho a la "auto
    determinación informativa", compuesta del derecho al
    acceso a la información pública y el derecho a que
    la información computarizada no suministre datos que afecte
    el derecho ala intimidad personal y familiar, establecidos en
    el

    c. Objetivos del
    Hábeas Data
    a. Acceder a la información. Se garantiza el derecho de
    cualquier persona a conocer los datos o registros no
    sólo respecto de ella, que se encuentren en archivos
    estatales o en bancos de datos informatizados públicos o
    privados, que sean factibles de publicidad a
    terceros,
    b. Actualizar la información. Se permite que la persona no
    solamente conozca los datos, sino que ponga al día la
    información registrada, corrigiendo la información
    caduca u obsoleta referida a ella.
    c. Rectificar la información. Se busca enmendar la
    información inexacta, errónea o inapropiada, tanto
    porque afecta directamente el derecho a la intimidad del
    interesado, como por que afecta el derecho a la verdad de los
    ciudadanos.
    d. Excluir información. Se trata de borrar o impedir la
    difusión de información sensible que afecte el
    derecho ala intimidad399; como son los datos sobre el origen
    racial, opiniones políticas, convicciones religiosas,
    estado de salud, vida
    sexual e inclusive condenas penales.

    1. Proceso De Acción De Cumplimiento

    a. Antecedentes
    La acción de cumplimiento incorporada por primera vez en
    nuestro sistema constitucional, y tomada del sistema colombiano,
    encuentra sus antecedentes en el derecho constitucional
    comparado; en particular, en el derecho anglosajón, donde
    "se expide por las cortes [. ..] a cualquier individuo entidad
    que tenga un cargo público, para que cumpla con sus
    funciones en caso de pasarlas por alto"

    En tal sentido, el cumplimiento de los mandatos legales
    y administrativos, si bien es una obligación
    jurídica concreta de las autoridades y funcionarios
    estatales, se convierte ahora también en un derecho
    subjetivo de los ciudadanos. Con la suficiente validez para
    demandar judicialmente la expedición de una orden o
    mandato judicial de cumplimiento que compela, tanto a las
    autoridades y funcionarios públicos como a los
    particulares. que prestan servicios públicos, cuando
    éstas se resistan a cumplir las normas legales y los actos
    administrativos que correspondan.

    1. Concepto

    Es un proceso judicial de carácter constitucional
    que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas a
    que las autoridades competentes cumplan lo dispuesto por las
    leyes o lo dispuesto por algún acto administrativo, cuando
    ellas se muestran renuentes a ello. Lo puede presentar el mismo
    afectado o cualquier otra persona en su nombre, si el Juez
    comprueba que efectivamente aquéllas se han producido,
    ordena que la autoridad demandada cumpla lo dispuesto por la ley
    o lo prescrito por el acto administrativo.

    c. Efectos de la Acción de Cumplimiento
    Si la acción de cumplimiento fuese declarada fundada,
    demostraría en principio la responsabilidad de la
    autoridad o funcionario en el incumplimiento de las normas
    legales. Lo que salvo falsa o errónea
    interpretación o inaplicación de las normas,
    habría responsabilidad del funcionario o autoridad, esto
    es, el desconocimiento, el abuso o desviación de poder,
    debería ser materia de sanción legal en el
    procedimiento judicial que corresponda, a nivel penal, civil o
    administrativo.

    d. Relación entre Acción de Cumplimiento y
    Acción de Amparo
    Se vinculan la Acción de Cumplimiento y la Acción
    de Amparo desde dos perspectivas:

    • Se puede concebir la acción de cumplimiento
      como una vía paralela de la acción de amparo, por
      cuanto ésta protege directamente derechos fundamentales
      subjetivos y concretos de rango constitucional. En todo caso,
      se interpone para impedir que los efectos de una norma se
      apliquen a una persona por lesionar derechos constitucionales,
      siendo que la acción de cumplimiento protege derechos
      infraconstitucionales, como es la eficacia de las normas
      legales y actos administrativos.
    • Como vías en conflicto, cuando una persona
      demande en vía de la acción de amparo que no se
      aplique una norma legal que afecta sus derechos fundamentales,
      mientras que la persona demandada podría interponer una
      acción de cumplimiento, para que la autoridad o
      funcionario cumpla, o no sea renuente de cumplir con dicha
      norma o acto administrativo, que seguramente le otorga o
      reconoce un derecho. Por ejemplo, en el caso de la
      intervención del gobierno a la Universidad
      Particular San Martín de Porres mediante Ley N°
      26251 del Congreso, la Comisión Interventora creada por
      ley no pudo ocupar ni cumplir sus funciones, por impedimento de
      las autoridades destituidas. Sucedió que las autoridades
      plantearon una acción de amparo para que no se aplique
      la norma legal, en tanto violaba el derecho constitucional a la
      autonomía universitaria. La Comisión Interventora
      evaluó al parecer, plantear una acción de
      cumplimiento para que se aplique la ley en mención por
      los funcionarios universitarios.

    Pues bien, de haberse concretado la acción de
    cumplimiento, sobre el mismo bien jurídico en conflicto,
    podrían haber habido sendas sentencias estimatorias. Lo
    cual, luego de las apelaciones correspondientes, sólo
    hubieran podido ser integradas uniformemente ante el Tribunal
    Constitucional, si es que hubiesen recibido en segunda instancia
    sentencias desestimatorias a sus respectivas demandas. En tal
    situación, el Tribunal Constitucional como instancia final
    de fallo de las resoluciones denegatorias de las acciones de
    amparo y de cumplimiento, entre otras, hubiera podido integrar
    jurisprudencialmente ambas acciones llegadas con resoluciones
    judiciales en contra. Lo cierto es que la Universidad San
    Martín de Porres obtuvo sentencia favorable del Poder
    Judicial a su acción de amparo, y la comisión
    gubernamental no pudo intervenir la mencionada universidad
    particular.

    Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre Accion De
    Cumplimiento
    S-602
    Que, la acción de cumplimiento se configura como un
    proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones
    derivadas de una
    ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe
    renuencia por parte de cualquier autoridad o
    funcionario.

    Exp. Nº 520-97-AC/TC
    Lima
    Caso: Rómulo Augusto Meza Geldres
    Sentencia Del Tribunal Constitucional
    En Lima, a los dos días del mes de septiembre de mil
    novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido
    en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
    los señores Magistrados:
    Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la
    Presidencia,
    Nugent,
    Díaz Valverde,
    García Marcelo,
    actuando como secretaria la doctora María Luz
    Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia.

    Asunto:
    Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de
    la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte
    Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de abril
    de mil novecientos noventa y siete, que, revocando y reformando
    la resolución apelada del catorce de octubre de mil
    novecientos noventa y seis, declara improcedente la acción
    de cumplimiento interpuesta por Rómulo Augusto Meza
    Geldres contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima
    Metropolitana, don Alberto Andrade Carmona.

    Antecedentes:
    El demandante interpone su acción sustentando su reclamo
    en la renuencia del Alcalde de Lima Metropolitana a abonarle sus
    derechos económicos consistentes en: a) el premio
    pecuniario por haber cumplido veinticinco años de
    servicios ascendente a la suma de seis mil cuatrocientos treinta
    y un nuevos soles con veintidós céntimos,
    establecido por la Resolución Directoral Nº
    511-94-DGA-DMA-MLM del diecinueve de diciembre de mil novecientos
    noventa y cuatro, b) remuneraciones,
    bonificaciones y pensiones dejadas de abonar por la Municipalidad
    de Lima, desde mil novecientos noventa y dos hasta septiembre de
    mil novecientos noventa y cinco, ascendente a la suma de
    veinticuatro mil ciento setenta y seis nuevos soles con veinte
    céntimos, suma que se halla contenida en el cuadro de
    devengados, c) el incremento salarial ascendente a ciento
    cincuenta nuevos soles dispuesto por el Gobierno Central mediante
    Decreto de Urgencia Nº 37-94 del once de julio de mil
    novecientos noventa y cuatro, d) remuneraciones de los meses de
    octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco
    no abonadas oportunamente por la gestión
    municipal del ex alcalde Belmont ascendente a mil sesenta y un
    soles con ochenta y siete céntimos, e) el diferencial
    correspondiente a la disminución de remuneraciones que
    como trabajador municipal viene sufriendo desde enero de mil
    novecientos noventa y seis, f) bonificaciones y gratificaciones,
    como el día de Lima, Primero de Mayo, y Fiestas Patrias,
    mencionadas en el citado cuadro de devengados, y, g)
    Compensación por Tiempo de Servicios que asciende a un
    sueldo íntegro por cada año, teniendo el accionante
    un total de veintiséis; razones todas éstas por las
    que solicita se ordene el cumplimiento mediante pago de la
    emplazada de todos los derechos económicos que se le
    adeuda. Adjunta para estos efectos la carta notarial cursada el
    veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, con lo
    que acredita haber agotado la vía previa a la que se
    encontraba obligado.

    Admitida la acción a trámite por el Tercer
    Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, se
    dispone su traslado a la Municipalidad de Lima, la que por
    intermedio de su representante legal, la contesta
    negándola y contradiciéndola principalmente por
    considerar: Que la acción de cumplimiento es improcedente
    por cuanto el señor Alcalde de la Municipalidad de Lima,
    no ha sido renuente a acatar norma legal o acto administrativo
    alguno, sino que por el contrario, viene cumpliendo con todas las
    disposiciones legales; Que las sumas que el accionante reclama,
    no le corresponden por ser ilegales, como ocurre en el caso de la
    Compensación por Tiempo de Servicios, que el accionante
    considerara cancelable a razón de un sueldo íntegro
    por año, cuando a los servidores
    municipales, conforme el artículo 52º de la Ley
    Nº 23853, se les otorga la misma al momento del cese por el
    importe del cincuenta por ciento de su remuneración
    principal; Que al asumir sus funciones la actual administración municipal en vista de la
    situación caótica e insostenible de la
    Corporación y en aras de restablecerla y recuperarla, se
    dispuso, que la Asesoría Legal emitiera opinión
    sobre la validez de los "compromisos", "acuerdos", "pactos" y
    "actas" suscritas por las anteriores administraciones
    municipales, llegándose a la conclusión, mediante
    Informe Legal del
    doce de enero de mil novecientos noventa y seis, que los citados
    "compromisos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima con
    las organizaciones sindicales Sitramun-Lima y Sitraoml, entre los
    años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos
    noventa y cinco, son nulos, motivo por el que se expidió
    la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96-MLM
    disponiéndose entre otras cosas, a) la revisión de
    planillas de sueldos y
    salarios y la documentación relativa a remuneraciones,
    beneficios sociales, pensiones y demás conceptos laborales
    de la Municipalidad de Lima, a efectos de determinarse las
    cantidades que deben ser de abono y las que se hubieran pagado en
    exceso, b) establecer una escala
    remunerativa transitoria que rige desde enero de mil novecientos
    noventa y seis, c) poner en conocimiento de la Contraloría
    General de la República el Informe de Asesoría
    Legal Externa, d) solicitar a la misma Contraloría su
    pronunciamiento sobre los "acuerdos" y otros celebrados por la
    Municipalidad de Lima entre los años mil novecientos
    ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco y las
    recomendaciones del caso. Por último, el representante de
    la Municipalidad de Lima, deduce excepción de
    caducidad.

    De fojas noventa y seis a noventa y ocho y con fecha
    catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis el Tercer
    Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima expide
    sentencia declarando fundada en parte la demanda interpuesta,
    principalmente por considerar: Que la acción de
    cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
    renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; Que
    el acto administrativo es toda declaración jurídica
    unilateral y ejecutiva por la que la
    administración crea, reconoce, modifica o extingue
    situaciones jurídicas subjetivas; Que de los derechos que
    alega el accionante sólo el relativo al premio pecuniario
    ascendente a seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con
    veintidós céntimos es reconocido por la
    Resolución Directoral Administrativa del diecinueve de
    diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y que no ha sido
    dejada sin efecto por disposición alguna; Que el pago de
    devengados no está contenido ni reconocido por acto
    administrativo alguno, siendo irrelevante el documento que
    contiene el cuadro respectivo por no figurar el actor como su
    destinatario; Que en cuanto al reclamo por los meses impagos no
    existe certeza respecto del monto que corresponde y en cuanto a
    la disminución de remuneraciones en un treinta por ciento
    la Municipalidad actuó en mérito a la
    Resolución de Alcaldía Nº 044-A, no siendo
    esta la vía para discutir la legalidad o validez de dicha
    Resolución; Que en relación a Compensación
    por Tiempo de Servicios, la demandada, mediante Resolución
    Municipal Administrativa Nº 0209-96-DMA-MLM, cumplió
    con pagar al actor la suma de seiscientos cincuenta y dos nuevos
    soles con ochenta y dos céntimos por el citado concepto,
    por lo que la aplicación del Acuerdo de Concejo Nº
    178 no debe ser analizada en este proceso, debiendo
    añadirse que en dicho acuerdo no se establece que la
    Compensación por Tiempo de Servicios asciende a un sueldo
    íntegro por cada año de servicios; Que el
    incremento de ciento cincuenta nuevos soles mediante el Decreto
    de Urgencia Nº 37-94 del once de julio de mil novecientos
    noventa y cuatro, no es procedente, debido a que el
    artículo 6 de la citada norma establece que los Gobiernos
    Locales se sujetarán al artículo 23º de la Ley
    Nº 26268 o Ley de Presupuesto para
    1994, y que a su vez indica, que no son de aplicación a
    los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones,
    bonificaciones o beneficios del Poder
    Ejecutivo a los servidores del sector
    público; y por último; Que la excepción
    de caducidad no es viable toda vez que la carta notarial fue
    cursada por el actor el veinticinco de junio de mil novecientos
    noventa y seis, encontrándose por tanto la demanda dentro
    del término de ley.

    Interpuesto recurso de apelación por la emplazada
    y por el demandante, los autos son remitidos a la Segunda
    Fiscalía Superior de Derecho Público para efectos
    de la vista correspondiente, y devueltos éstos con
    dictamen que se pronuncia por que se revoque la apelada en el
    extremo en que se declara fundada y reformándose, se
    declare improcedente, la Sala Especializada de Derecho
    Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
    fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y
    siete y de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y
    ocho, revoca la resolución apelada en el extremo en que
    declara fundada en parte la demanda y reformándola
    declararon improcedente la demanda principalmente por considerar:
    Que la excepción de caducidad no deviene en atendible por
    constituir los actos cuya cumplimiento se demanda, actos de
    omisión continuada hasta la actualidad; Que sin embargo,
    en cuanto al análisis de fondo, la Resolución de
    Alcaldía Nº 044-A-96, dispuso en su artículo
    1º, la inmediata revisión de las planillas de sueldos
    y salarios,
    así como de toda la documentación contable relativa
    a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones, y demás
    conceptos atinentes a la problemática laboral de la
    Municipalidad de Lima Metropolitana, a los efectos de determinar,
    en concordancia con las disposiciones legales, las cantidades que
    deben ser de abono, así como las que pudieran haberse
    pagado en exceso, estableciendo en su artículo 2º, y
    en tanto se realice la revisión, una escala remunerativa
    de carácter transitorio; Que teniendo plena validez la
    precitada resolución al no haberse declarado su ineficacia
    o invalidez, conserva vigencia y por ende la conducta del
    demandado debe adecuarse a la misma, quedando en tanto suspendido
    el cumplimiento de las pretensiones del actor, dado que al estar
    contenidas en la norma ya glosada no se hayan expeditas para
    ejecutarse, sino pendientes de determinación conforme a lo
    establecido en la citada resolución; Que de otro lado, las
    pretensiones de incumplimiento de pago de remuneraciones
    requieren en todo caso, mayor probanza, la misma que debe
    efectuarse en sede común, no siendo las pretensiones
    contenidas en la acción de cumplimiento factibles de ser
    ejercitadas.

    Contra esta resolución el accionante interpone
    recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los
    dispositivos legales vigentes, se dispone el envío de los
    autos al Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:
    Que conforme fluye del petitorio contenido en la demanda
    interpuesta, éste se conforma de diversas pretensiones de
    contenido económico y cuyo cumplimiento se exige por parte
    de la autoridad emplazada.
    Que por consiguiente, y partiendo de la idea que la acción
    de cumplimiento se configura como un proceso constitucional
    orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o
    de un acto administrativo y respecto de las cuales existe
    renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario, procede
    analizar por separado la legitimidad o no de los reclamos del
    demandante.

    Que en tal sentido, el pedido de cumplimiento del Premio
    Pecuniario por haber cumplido veinticinco años de
    servicios, ascendente a seis mil cuatrocientos treinta y un
    nuevos soles con veintidós céntimos y que se
    encuentra explícitamente reconocido por la
    Resolución Directoral Administrativa Nº
    511-94-OGA-MLM del diecinueve de diciembre de mil novecientos
    noventa y cuatro (fojas dos), es perfectamente procedente, por
    cuanto la resolución que lo confirió no ha sido
    dejada sin efecto por disposición específica
    alguna, y menos por la Resolución de Alcaldía
    Nº 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos
    noventa y seis, cuyo artículo primero sólo se ha
    limitado a "disponer la revisión de las planillas de
    sueldos y salarios, así como de toda la
    documentación contable relativa a remuneraciones,
    beneficios sociales, pensiones y demás conceptos atinentes
    a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima
    Metropolitana…" mas no a declarar la nulidad de otras
    resoluciones, y aún así, la que sólo pueda
    deducirse, dentro de las consideraciones de temporalidad
    establecidas por el artículo 110º del Texto
    Único de la Ley de Normas Generales y Procedimientos
    Administrativos o Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.

    Que en lo que respecta al pedido de cancelación
    de remuneraciones, bonificaciones y pensiones dejadas de abonar
    desde mil novecientos noventa y dos hasta septiembre de mil
    novecientos noventa y cinco y que constan en el Cuadro de
    Devengados de fojas cuatro por la suma de veinticuatro mil ciento
    setenta y seis nuevos soles con veinte céntimos, no
    procede determinarlo con exactitud por la presente vía,
    debido a que la instrumental con la que se pretende sustentarlo
    es insuficiente por sí misma, no figurando incluso el
    nombre del demandante en el referido documento como beneficiario
    directo de la obligación económica
    reclamada.

    Que el pago por incremento salarial ascendente a ciento
    cincuenta nuevos soles, según lo establecido en el Decreto
    de Urgencia Nº 37-94 del once de julio de mil novecientos
    noventa y cuatro, tampoco resulta atendible, por cuanto el
    artículo 6 de la citada norma, especifica, que "Los
    Gobiernos Locales se sujetarán a lo señalado en el
    artículo 23º de la Ley Nº 26268" o Ley de
    Presupuesto para del Sector Público para 1994, y dicho
    numeral dispone que "No son de aplicación a los Gobiernos
    Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o
    beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los
    Servidores del Sector Público".

    Que en lo que se refiere al pedido de cancelación
    de remuneraciones no abonadas oportunamente por el anterior
    Alcalde de Lima y correspondiente a los meses de octubre,
    noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no
    existe en los autos prueba plena e indubitable que acredite la
    situación reclamada.

    Que por otro lado, el reclamo por el monto diferencial
    correspondiente a la disminución de remuneraciones que el
    demandante ha venido sufriendo desde el mes de enero de mil
    novecientos noventa y seis, resulta perfectamente atendible
    dentro de la presente vía, por cuanto tal situación
    ha quedado acreditada al haberse previsto en el artículo
    segundo de la citada Resolución de Alcaldía Nº
    044-A-96 "Establecer, en tanto se realiza la revisión
    dispuesta en el artículo anterior, una escala remunerativa
    de carácter transitorio, que regirá a partir del
    presente mes…" , cuando de acuerdo a las Leyes de
    Presupuesto (año 1994: artículo 11; año
    1995: artículo 12; año 1996: artículo 15)
    "sólo puede afectar la planilla única de pago, los
    descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por
    préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el
    servidor o cesante…" no encontrándose por
    consiguiente, dentro de ninguna de dichas hipótesis, la que de modo discrecional ha
    habilitado, la Municipalidad de Lima Metropolitana, circunstancia
    que amerita, para el caso del demandante, la inaplicación
    -por incompatibilidad con la Ley- de la consabida
    Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 y por ende,
    el reintegro del monto indebidamente retenido.

    Que el reclamo por el pago de bonificaciones y
    gratificaciones mencionadas en el Cuadro de Devengados de fojas
    cuatro, no es procedente merituarlo dentro de la presente
    vía por las mismas razones de insuficiencia probatoria por
    las que se desestima el segundo extremo del petitorio del
    demandante.

    Que por último, el pedido de cancelación
    de la Compensación por Tiempo de Servicios, tampoco
    resulta atendible mediante la presente acción de
    cumplimiento, por cuanto la Municipalidad de Lima a través
    de la Resolución Municipal Administrativa Nº
    0209-96-DMA-MLM, del diez de junio de mil novecientos noventa y
    seis (fojas 15), cumplió con pagar al actor la suma de
    seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con ochenta y dos
    céntimos por el referido concepto, en aplicación
    del artículo 52 de la Ley Orgánica de
    Municipalidades Nº 23853 y el artículo 54 inciso "c"
    del Decreto Legislativo Nº 276, modificado por el Numeral 1
    de la Ley Nº 25224, y en todo caso, en el Acuerdo de Concejo
    Nº 178 del diecisiete de Julio de mil novecientos ochenta y
    seis (fojas trece y catorce), no se estableció, que la
    Compensación por Tiempo de Servicios ascendiera a un
    sueldo íntegro por cada año de
    servicios.

    Que por consiguiente, habiéndose acreditado
    parcialmente el incumplimiento de obligaciones derivadas de la
    Ley y de actos administrativos, resultan de aplicación, el
    artículo 3º de la Ley Nº 26301 y los
    artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº
    23506, en concordancia con el artículo 200º inciso
    sexto de la Constitución Política del
    Estado.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
    uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
    Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley Modificatoria Nº
    26801,

    Falla:
    Revocando la resolución de la Sala Especializada de
    Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima
    de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y
    siete, que revocando y reformando la resolución apelada
    del catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara
    improcedente la demanda. Reformando la recurrida y confirmando en
    parte la apelada, declararon fundada la Acción de
    Cumplimiento en el primer y quinto extremo del petitorio del
    demandante, e infundada en el segundo, tercero, cuarto, sexto, y
    séptimo extremos del petitorio, ordenando en consecuencia
    al Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana cumpla con
    cancelar a don Rómulo Augusto Meza Geldres: a) el Premio
    Pecuniario ascendente a la suma de seis mil cuatrocientos treinta
    y un nuevos soles con veintidós céntimos
    establecido en la Resolución Directoral Nº
    511-94-DGA-DMA-MLM del diecinueve de diciembre de mil novecientos
    noventa y cuatro y b) el monto diferencial correspondiente a la
    disminución de remuneraciones sobre el demandante
    contabilizado desde enero de mil novecientos noventa y seis,
    disponiéndose para tal efecto la inaplicación en el
    caso particular, de la Resolución de Alcaldía
    Nº 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos
    noventa y seis. Se dispuso así mismo la publicación
    de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los
    devolvieron.

    5. Procedimientos ante el tribunal constitucional
    Estas cuatro acciones constitucionales siguen un mismo
    procedimiento ante el Tribunal Constitucional quien conoce de
    ellas una vez que la ultima instancia ha emitido una sentencia
    denegatoria puede recurrir al Tribunal mediante un Recurso
    Extraordinario de Revisión. Puede interponerlo el mismo
    demandante, el Ministerio Público o el Defensor
    Público dentro de quince días después que
    expedida la sentencia denegatoria.

    La sala que expidió la sentencia recibe el
    Recurso Extraordinario la cual puede:
    a. Conceder el Recurso y elevar el expediente al Tribunal
    Constitucional para que este se pronuncie acerca del asunto en
    forma y fondo.
    b. No la conceda por considerarla improcedente.
    Ante un auto denegatorio del juzgado o sala, el demandante puede
    interponer un Recurso de Queja ante la instancia que le
    denegó el Recurso Extraordinario dentro del plazo de cinco
    días desde el día en que se le denegó el
    recurso. La sala puede :

    a. Declarar fundada la Queja y elevar el Cuaderno de
    Queja al Tribunal Constitucional a fin de que :
    a.a Declare fundada la Queja y concede el Recurso Extraordinario
    comunicándolo a la Sala su decisión para que
    ésta envíe en un plazo de tres días el
    expediente a fin de que este se pronuncie al respecto.
    a.b. Declare infundada o improcedente la Queja, en cuyo caso
    comunica a la sala y se archiva el expediente
    b. Declarar infundada la Queja y el proceso terminaría
    archivando el expediente.
    Una vez elevado el expediente al Tribunal Constitucional este se
    pronunciará en base a las pruebas
    adjuntadas en el expediente, no pudiendo las partes otorgar
    nuevas pruebas, dentro de diez días en caso de
    Hábeas Corpus y veinte días en caso de
    Acción de amparo, Hábeas Data y Acción de
    Cumplimiento. Siendo su sentencia definitiva .

    6. Proceso De Acción Popular
    a. Antecedentes
    La acción popular por sus orígenes
    históricos, que se remontan al siglo XIX, ha sido
    usualmente entendida como el recurso para formular denuncias
    contra las autoridades que cometían infracciones y
    delitos contra
    los deberes de función, a fin de que fueran procesadas y
    sancionadas. Al respecto se puede ver el artículo 157°
    de la Constitución de 1920 yen el artículo 2310 de
    la Constitución de 1933, como últimos antecedentes,
    pero en estos casos la acción popular tenía un
    carácter procesal penal409. Sin embargo, será a
    partir del artículo 133° de la Constitución de
    1933, el artículo 295° de la constitución de
    1979 y el artículo 200-5 de la Constitución de
    1993, que se regula la acción popular como una
    garantía constituciona1.

    b. Concepto
    Es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las
    normas jurídicas de jerarquía inferior a la ley
    (por ejemplo, un decreto supremo que reglamenta una ley) no
    contravengan a la Constitución o a la ley. Se presenta a
    la Sala competente de la Corte Superior del Poder Judicial y
    ésta, en su sentencia, declara si la norma que ha sido
    impugnada contradice o no la Constitución o a la ley. Si
    la Sala comprueba que, efectivamente, la norma impugnada infringe
    alguna de aquéllas, la declara inconstitucional o, en su
    caso, ilegal y, por consiguiente, esa norma pierde efecto desde
    el día siguiente a la publicación de la sentencia,
    lo que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de
    existir en el ordenamiento jurídico.

    1. La Acción Popular en la Constitución de
      1979 y 1993
    2. La Constitución de 1993 ha regulado en el
      artículo 200° inciso 5, la acción popular
      dentro de las garantías constitucionales. Al respecto,
      el mencionado artículo señala que: "la
      acción popular, procede, por infracción de la
      Constitución y de la ley, contra los reglamentos,
      normas administrativas y resoluciones y decretos de
      carácter general, cualquiera sea la autoridad de la
      emanen". Si bien las demás garantías
      constitucionales son resueltas en última instancia por
      el Tribunal Constitucional, la Constitución ha omitido
      indicar que este proceso constitucional sea de competencia
      del Tribunal Constitucional o del Poder Judicial, como a este
      poder se le otorgó en la Constitución de 1979 y
      en la Ley N° 24968, Ley Procesal de la Acción
      Popular, aún vigente.

    3. Relación entre la Acción Popular y la
      Acción de Inconstitucionalidad

    Están estrechamente vinculadas en la medida que
    ambas tienen como propósito asegurar el orden
    constitucional objetivo,
    además del legal. En ese sentido, mediante la
    acción popular, los jueces pueden declarar la
    inconstitucionalidad con carácter general de la norma
    infralegal que sea contraria a la Constitución y a las
    leyes. Este control abstracto de constitucionalidad y legalidad,
    sin embargo, no concluye en la expulsión judicial de la
    norma infractora del ordenamiento jurídico, sino que los
    jueces sólo pueden declararla inaplicable parcial o
    totalmente, pero con efectos generales, que casi es lo mismo a
    declararla nula.

    Al respecto, cabe mencionar que el control de los
    decretos, reglamentos y demás normas administrativas, debe
    realizarse no sólo en relación a las normas
    constitucionales y legales, sino también a las sentencias
    del Tribunal Constitucional que hayan desde luego estimado o
    desestimado la declaración de una ley como
    inconstitucional. Es tan necesaria la unidad jurisprudencial en
    materia constitucional, que el artículo 39° de la Ley
    Orgánica del Tribunal Constitucional establece que "los
    jueces suspenden la tramitación de los procesos de
    acción popular sustentados en normas respecto de las
    cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el
    Tribunal, hasta que éste expida su
    resolución".

    e. Prescripción

    Como quiera que el plazo para incoar la acción
    popular contra las normas administrativas prescribe a los 5
    años, si se trata de normas constitucionales, y de 3
    años si se trata de normas legales, según dispone
    el artículo 6° de la Ley N° 24968, eso no impide
    que luego de la prescripción, los jueces puedan hacer uso
    del artículo 138° de la Constitución. Es decir,
    en caso de conflicto entre una norma constitucional y otra legal,
    así como de una

    7. Proceso De Acción De
    Inconstitucionalidad

    1. Concepto
    2. Es un proceso constitucional que tiene como
      finalidad que las leyes, decretos legislativos y otras normas
      con rango de ley (decretos de urgencia, tratados
      internacionales, resoluciones legislativas, etc.) no
      contravengan a la Constitución.

      La demanda de acción de Inconstitucionalidad
      se presenta al Tribunal Constitucional dentro del plazo de
      seis meses a partir de su publicación quien resuelve
      en instancia única y declara en su sentencia si la
      norma que ha sido impugnada, efectivamente, contradice o no
      la Constitución o si el órgano que
      emitió la norma era el competente para
      emitirla.

      De no presentarse una acción contra una norma
      prescribe la acción para instar el proceso. Sin
      embargo, aun cuando esto obsta que la norma impugnada pueda
      ser controlada a través del proceso de
      inconstitucionalidad o de control concentrado, cabe resaltar
      que ello no excluye que esa misma norma pueda serlo a
      través del control difuso, si bien con los efectos
      interpartes y simplemente inaplicatorios (no derogatorios) de
      la sentencia.

      Si el Tribunal declara inconstitucional una norma,
      ésta pierde efecto desde el día siguiente a la
      publicación de la sentencia, lo que equivale a decir
      que, a partir de ese momento, deja de existir en el
      ordenamiento jurídico, pero esto sólo sucede
      cuando se emite sentencia, antes de esto, mientras dura la
      demanda ésta no pierde vigencia y si no fue admitida,
      dentro de seis meses puede ser susceptible de nueva
      acción

    3. Personas facultadas para interponer Acción de
      Inconstitucionalidad

    Esta Acción sólo puede ser utilizada por
    las siguientes personas o agrupaciones:

    • El Presidente de la República : Con el voto
      aprobatorio del Consejo de Ministros, designa a uno de sus
      Ministros para que plantee la acción de
      inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro
      designado puede delegar su representación en un
      Procurador Público.
    • El Fiscal de la Nación y el Defensor del
      Pueblo interponen directamente la acción. Pueden actuar
      en el proceso mediante apoderado.
    • El 25% de los Congresistas actúan en el
      proceso mediante apoderado nombrado al efecto.
    • Los ciudadanos a que se refiere el inciso 5) del
      Artículo 25 para interponer la acción deben
      actuar con patrocinio de letrado y conferir su
      representación a uno solo de ellos. (5 mil ciudadanos
      con firmas aprobadas por el Jurado Nacional de
      Elecciones)
    • Los Presidentes de Región o los Alcaldes
      Provinciales actúan en el proceso por si o mediante
      apoderado y con patrocinio de letrado.
    • Los Colegios Profesionales para plantear la
      acción, previo acuerdo de su junta directiva, deben
      actuar con el patrocinio de abogado y conferir su
      representación al Decano del respectivo Colegio
      Profesional.
    1. Normas que pueden se declaradas
      inconstitucionales

    1. Las Leyes;

    2. Los decretos legislativos;

    3. Los decretos de urgencia;

    4. Los tratados
    internacionales que hayan requerido o no la aprobación del
    Congreso conforme a los Artículos 56 y 57 de la
    Constitución;

    5. Los reglamentos del Congreso;

    6. Las normas regionales de carácter general;
    y

    1. Las ordenanzas municipales.
    1. Supuestos en que las leyes son declaradas
      inconstitucionales
    2. 1. Cuando contravengan la Constitución en el
      fondo, o

      2. Cuando no hayan sido aprobadas o promulgadas o
      publicadas en la forma prescrita por la
      Constitución.

    3. Procedimiento (Según el Capítulo III
      que se refiere sobre el procedimiento de la
      inconstitucionalidad)
    1. Etapa Postulatoria

    El funcionario o institución que desea solicitar
    la acción de constitucionalidad una demanda ante el
    Tribunal Constitucional que debe contener:

    Según el Art. 29° de la Ley Orgánica
    del Tribunal Constitucional la demanda debe contener:

    1. Los datos de identidad de
    los órganos o personas que ejercitan la acción y su
    domicilio legal y procesal;

    2. La indicación de la norma que se impugna en
    forma precisa;

    3. Los fundamentos de hecho y de derecho que la
    Sustentan y la relación numerada de los documentos que se
    acompañan; y

    4. La designación del apoderado si lo hubiere, y
    de los sustitutos.

    A la demanda se acompañan, en su caso:

    1. Certificación del acuerdo adoptado en Consejo
    de Ministros, cuando el actor sea el Presidente de la
    República.

    2. Certificación de las firmas correspondientes
    por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del
    número legal de Congresistas.

    3. Certificación en cada caso por el Jefe del
    Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en los
    formatos que proporcione el Tribunal, si los actores son cinco
    mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del
    respectivo ámbito territorial.

    4. Certificación del acuerdo adoptado en la Junta
    Directiva del respectivo Colegio Profesional.

    5. Certificación del acuerdo adoptado en el
    Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo
    Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o
    Alcalde Provincial, respectivamente. En todos los casos se
    acompañan, además, copias de la Demanda y de los
    recaudos correspondientes.

    Una vez que se ha interpuesto la demanda, el Tribunal
    resuelve sobre su admisión, dentro de un plazo que no
    puede exceder de diez días.

    Dentro del mismo término y motivadamente, el
    Tribunal resuelve la in admisibilidad de la demanda, si concurre
    alguno de los siguientes supuestos:

    1. Que la demanda se haya interpuesto vencido el plazo
    previsto por el Artículo 26.

    2. Que en la demanda se hubiera omitido alguno le los
    requisitos previstos en el Artículo 29 o no se
    acompañen los documentos a que se refiere el
    artículo anterior.

    Admitida a trámite, el Tribunal corre traslado de
    la demanda:

    1. Al Congreso o a la Comisión Permanente, en
    caso de receso, si se trata de Leyes y Reglamentos del
    Congreso

    2. Al Congreso o a la Comisión Permanente y al
    Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado
    Internacional, Decreto Legislativo o Decreto de
    Urgencia.

    3. A los órganos correspondientes si la norma
    impugnada es de carácter regional o municipal. El
    órgano notificado se apersona en el proceso y
    fórmula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma
    impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el
    efecto.
    El apersonamiento y el alegato deben efectuarse dentro del plazo
    de treinta días improrrogables, contados a partir de la
    fecha de notificación de la demanda. Vencido este plazo
    sin que se cumpla con absolver el traslado de la demanda, se da
    por absuelto el trámite en rebeldía de la parte
    empleada.

    Transcurrido el plazo a que se refiere el último
    párrafo del artículo precedente, el Tribunal
    señala fecha para la vista de causa dentro de los diez
    días útiles siguientes. Las partes pueden hacer uso
    del derecho de informar oralmente comenzando por el actor, y por
    el tiempo que el Tribunal señale.

    Pero, la demanda, debe ser el caso, pude ser declarada
    :

    • Inadmisible: con la
      motivación correspondiente, si es presentada, con
      omisión de los requisitos y recaudos exigidos o
      extemporáneamente, fuera del plazo previsto o,
      eventualmente, si el Tribunal ya hubiere resuelto
      desestimatoriamente una demanda igual en el fondo en rigor,
      estos dos últimos aspectos constituyen causales que dan
      lugar a una resolución que declara la improcedencia de
      la demanda, y no exactamente a una resolución de
      inadmisibilidad, como lo señala la norma. Por esto, con
      razonable lógica se admite que el Tribunal puede
      disponer la subsanación de los requisitos omitidos, si
      así lo considera. En clara consonancia con el principio
      de presunción de constitucionalidad de las leyes, en el
      proceso d inconstitucionalidad no existen provisiones
      cautelares, de modo tal que en el supuesto de que la demanda
      fuera admitida, la norma impugnada no es suspendida en su
      vigencia ni en su aplicación, lo cual no obsta que ella
      pueda ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control
      difuso.
    • Admitida la demanda: Se corre traslado de ésta
      a los sujetos procesales titulares de la legitimación
      pasiva, los cuales tienen el plazo improrrogable de treinta
      días contados a partir de notificada la demanda para
      apersonarse y formular el alegato en defensa de la norma
      impugnada. De no ser así, se da por absuelto el
      trámite en rebeldía. El siguiente acto procesal
      es la vista de la causa. Ésta se produce en la fecha que
      el Tribunal determina dentro del plazo de los diez días
      siguientes de transcurrido el plazo para la contestación
      antes señalada. En dicho acto, las partes tienen el
      derecho de informar oralmente por el tiempo que el Tribunal les
      asigne. El Tribunal Constitucional ha sido sumamente generoso
      con el tiempo dispensado a los informantes, sin una rigidez
      específica en cuanto a la duración e, incluso,
      con derecho a réplica y duplica, todo ello, a efectos de
      un efectivo ejercicio del derecho de la partes de ser
      oídos por el Tribunal, aspecto relevante en cuanto
      constituye un atributo del debido proceso y, por otra parte,
      con la finalidad de brindar una mayor y mejor ilustración a los magistrados del asunto
      controvertido.

    Con esta etapa concluye la etapa postulatoria del
    proceso de inconstitucionalidad, para advenir luego en la etapa
    decisoria constituida por el acto procesal de la
    sentencia.

    1. Etapa decisoria

    Está constituida por la sentencia, por el que se
    resuelve en definitiva sobre la constitucionalidad o no de la
    norma objeto de impugnación.

    La sentencia constitucional que concluye el proceso de
    inconstitucionalidad ostenta una estructura
    determinada por la propia Ley Orgánica del Tribunal
    Constitucional. En efecto, ella consta de cinco partes:
    encabezamiento, asunto, antecedentes, fundamentos y
    fallo.

    La sentencia estimatoria puede declarar la
    inconstitucionalidad de la norma impugnada en su totalidad o en
    parte de ella. Tratándose de la inconstitucionalidad de
    una norma tributaria, la sentencia debe resolver lo pertinente
    respecto a las situaciones jurídicas producidas mientras
    estuvo en vigencia.

    La sentencia tiene efectos generales
    invalidatorios

    • Erga omnes; su valor es
      establecido por la propia Ley Orgánica del Tribunal
      Constitucional cuando señala rotundamente que " las
      sentencias recaídas en los procesos de
      inconstitucionalidad (…) vinculan a todos los poderes
      públicos (…)". Se trata de efectos generales, lo
      que equivale a decir, derogatorios de la norma impugnada, con
      lo cual ella queda sin efecto, resultando así expulsada
      del ordenamiento jurídico, en clara consonancia con el
      carácter de legislación negativa que la sentencia
      del Tribunal Constitucional reviste en el control concentrado
      de la constitucionalidad; y esto, precisamente, en
      oposición al efecto concreto o
      interpartes propio de la sentencia del control
      difuso.
    • Ex nune; de modo tal que carece de efecto
      retroactivo; sin embargo, existen al menos dos excepciones
      previstas. La primera se refiere a la declaratoria de
      inconstitucionalidad de las normas tributarias, en las que se
      habilita el Tribunal determinar los efectos en el tiempo de su
      sentencia en coherencia con el efecto nulo que la
      Constitución atribuye a las normas tributarias que
      contravengan los principios constitucionales tributarios
      enunciados en su artículo 74°. La segunda
      excepción alude a la inconstitucionalidad de normas de
      carácter penal, en las que si bien no se autoriza al
      Tribunal a proceder como en el caso anterior, se
      exceptúa de la regla de prohibición de revivir
      procesos fenecidos que implica la declaratoria de
      inconstitucionalidad, en los casos en que aquellas hayan sido
      aplicadas, en consonancia nuevamente, con el principio de
      retroactividad benigna de las leyes penales,
      constitucionalmente consagrado.
    1. Carácter de la sentencia de
      Inconstitucionalidad

    La sentencia tiene carácter de cosa juzgada,
    tanto en sentido material como formal.

    • Material: En el sentido de la inmutabilidad de lo
      decidido en sede jurisdiccional respecto a la norma impugnada,
      sea en sentido estimatorio, esto es, declarando la
      inconstitucionalidad de aquella, sea en sentido desestimatorio,
      declarando su constitucionalidad.
    • Formal en la medida en que contra dicha sentencia no
      cabe recurso impugnatorio alguno, lo cual, empero, no obsta que
      se pueda solicitar la aclaración de ella o su
      corrección, que, desde luego, no supone en absoluto
      habilitar su impugnación y la consiguiente
      enervación de la autoridad de cosa juzgada que la
      reviste. En efecto, la aclaración o corrección de
      la sentencia procede de oficio o a instancia de parte, dentro
      de dos días de publicada y con el único
      propósito de aclarar algún concepto o subsanar
      cualquier error material u omisión en que se hubiese
      incurrido, respectivamente. La resolución
      correspondiente es expedida, sin más trámite, al
      segundo día después de formulada la
      petición.

    La cosa juzgada material prohibe que el sentido o
    contenido de lo decidido en la sentencia resulte directa o
    indirectamente, contradicho o eludido. Este extremo se haya
    precisado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
    respecto al Poder Judicial en el ámbito de su
    función jurisdiccional, en cuanto proscribe que la norma
    cuya constitucionalidad haya sido confirmada a través de
    un proceso de inconstitucionalidad sea susceptible de ser
    inaplicada a través del control difuso de la
    constitucionalidad. Por otra parte, debe entenderse que la cosa
    juzgada material tiene también como consecuencia que
    ningún órgano del Estado y, en especial, aquellos
    productores de normas susceptibles de ser impugnadas vía
    proceso de inconstitucionalidad, emitan otras de sentido
    análogo a una que ya haya sido declarada inconstitucional.
    La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no contiene
    estipulación alguna en ese sentido, lo cual, empero, no
    puede razonablemente entenderse como la inexistencia de una
    prescripción de esa naturaleza, pues supondría
    enervar la cosa juzgada de la sentencia, resultado éste
    constitucionalmente inadmisible. Por tanto, no obstante dicho
    vacío, una interpretación o, más
    exactamente, una integración adecuada de él debe
    conducir a entender la proscripción mencionada como una de
    carácter implícito a la cosa juzgada de la
    sentencia de inconstitucionalidad, tesis que se
    refuerza si se repara en que la ley relativa al proceso de
    control normativo abstracto de las normas de jerarquía
    inferior a la ley ( denominado en el sistema peruano
    acción popular) contempla una proscripción expresa
    de esa naturaleza.

    1. Publicación

    Dictada la sentencia, ésta es enviada para su
    publicación, dentro de las 48 horas siguientes, al diario
    oficial "El Peruano", el cual deberá efectuarla dentro de
    un plazo de los tres días siguientes de recibida la
    transcripción de la sentencia.

    Si ello no aconteciera, el Presidente del Tribunal
    Constitucional está facultado para disponer la
    publicación en uno de los diarios de mayor
    circulación nacional.

    Si la norma declarada inconstitucional es una norma
    emanada de un gobierno local (municipalidad provincial) o
    regional, adicionalmente a la publicación antes
    señalada se ordena otra, que se efectúa en el
    diario de la circunscripción correspondiente en el que se
    publican los avisos judiciales.

    El acto de publicación de la sentencia es de suma
    trascendencia en el proceso de inconstitucionalidad. Se trata de
    una condición de la eficacia de la sentencia, en la medida
    en que ésta no surte efectos sino a partir de ese momento.
    De modo análogo a la circunstancia de que la existencia de
    una ley en el ordenamiento jurídico se da a partir de su
    publicación, el efecto expulsatorio de la sentencia de
    inconstitucionalidad se rige basándose en tal acto. Por
    esta razón, la notificación de la sentencia a las
    partes, sin dejar de ser importante, reviste un carácter
    secundario con relación al objeto del proceso.

    h. Fundamentos de Voto

    El quórum para la resolución de las
    sentencias en los procesos de inconstitucionalidad es de seis
    magistrados. Para la declaración de inconstitucionalidad
    es menester la formación de una mayoría calificada
    de seis votos conformes.

    Los magistrados del Tribunal Constitucional incluido su
    presidente pueden emitir votos singulares y fundamentos de voto.
    Los votos singulares se emiten, cuando durante la
    deliberación han sostenido una opinión discrepante,
    los fundamentos de voto se emiten cuando, si bien coincide con el
    sentido del fallo del colegiado, el magistrado discrepa con sus
    fundamentos, expresando en el denominado "fundamento de voto" el
    considerando alternativo pertinente. Los votos singulares y los
    fundamentales de voto se publican junto con la
    sentencia.

    i. Tipos de Sentencias de
    inconstitucionalidad

    La identidad entre norma legal y contenido de la ley, ha
    situado a los Magistrados constitucionales en la corta
    perspectiva de mantener la plena validez de una ley o declararla
    inconstitucional, ya sea parcial o totalmente. Por lo tanto, los
    Magistrados Constitucionales dictará una infracción
    constitucional y las necesidades y posibilidades del modelo
    constitucional.

    Las infracciones constitucionales que dictará el
    Tribunal Constitucional son:

    a. Infracción grave a la
    Constitución

    La jurisdicción constitucional tiene como regla
    declarar la inconstitucionalidad de las normas legales cuando
    éstas violen material o formalmente de manera grave la
    Constitución. Lo que supone que el Tribunal Constitucional
    desarrolle el control de la constitucionalidad de las normas,
    pero considerando la presunción de constitucionalidad de
    las leyes aprobadas democráticamente. Esto supone que para
    declarar la nulidad de una ley, basta que se haya aprobado
    abiertamente en contra de la Constitución y de los
    principios democráticos que ella contempla.

    En cuanto a la aplicación de la Resolución
    Constitucional en el tiempo el artículo 204° de la
    Constitución señala que la "sentencia del Tribunal
    que declara una norma legal inconstitucional se publica en el
    diario oficial. Al día siguiente de la publicación,
    dicha norma queda sin efecto". El artículo 103° de la
    Constitución es claro y expreso: "ninguna ley tiene
    fuerza ni
    efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al
    reo"; asimismo, el artículo 109° dice que "la ley es
    obligatoria desde el día siguiente de su
    publicación en el diario oficial, salvo disposición
    contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en
    parte".

    De lo contrario, resulta indiscutible que si bien la
    sentencia que declara inconstitucional una norma legal,
    sólo tiene efectos a futuro y no efectos retroactivos,
    presenta excepciones de aplicación retroactiva de la ley
    benigna, prevista en la Constitución. Sin embargo, al
    parecer, ésta no es la única excepción
    constitucional.

    Si bien las sentencias de inconstitucionalidad no tienen
    efectos retroactivos es evidente que la norma legal que ha
    quedado sin efectos sea inválida por ineficaz. Pero los
    efectos de la sentencia no anulan todos los actos y consecuencias
    jurídicas producidas por la norma legal salvo que hayan
    afectado derechos fundamentales, garantizados especialmente en la
    Constitución.

    En ese sentido, el artículo 40° de la LOTC,
    ha dispuesto que "las sentencias declaratorias de
    inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en
    los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas
    inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo
    párrafo del artículo 103° y último
    párrafo del artículo 74° de la
    Constitución". Por otro lado, también se encuentran
    normas constitucionales que sancionan el carácter
    irrenunciable de los derechos laborales constitucionales
    -artículo 26°, inciso 2. En estos casos, la sentencia
    del Tribunal Constitucional también podría tener
    efectos retroactivos, a fin de no convalidar normas nulas desde
    su origen. En consecuencia, la nulidad de la ley por
    inconstitucional es a futuro y sólo por excepción
    la nulidad puede ser retroactiva.

    b. Incompatibilidad constitucional de la ley

    Si bien los fundamentos de la demanda de
    inconstitucionalidad deben producir como consecuencia
    lógica un fallo de nulidad, esto no siempre debería
    ser así. Es decir, la fundamentación válida
    para considerar una ley inconstitucional, en muchos casos
    podría generar un perjuicio mayor si el fallo fuera
    anulatorio. Este tipo de sentencia esta vinculado a los casos de
    inconstitucionalidad parcial de la norma, donde en particular es
    importante que con la anulación total de una ley, no se
    perjudique un grupo
    ciudadano, dando tiempo al Congreso en dar una nueva ley que
    integre a todas las personas por igual.

    El TC para evitar una decisión que afecte a los
    ciudadanos y en vez de declarar nula la ley, no obstante los
    fundamentos por la inconstitucionalidad, podría declara a
    la ley incompatible con la Constitución, dejando,
    así al Congreso la oportunidad de corregir en la ley su
    falta de una correcta apreciación
    constitucional.

    Esta constatación de una incompatibilidad
    constitucionalidad, es cierto que podría generar ciertas
    incertidumbres sobre lo que debe ser válido, por eso, los
    fundamentos del fallo deben ser asumidos por el Congreso con la
    fuerza de ley de toda sentencia del Tribunal Constitucional. No
    obstante, "mientras la anulación no se produzca, el juez
    ordinario sigue estando sujeto sólo a la ley, que
    interpreta con libertad".

    Es evidente que en este tipo de sentencia, la
    mayoría del Congreso debe ser receptiva a la
    opinión del Tribunal, para que los legisladores configuren
    mejor la norma cuestionada, que aún sigue vigente.
    Considerando que si el Tribunal Constitucional declarase la
    nulidad de la ley, se produciría una mayor
    incompatibilidad con el ordenamiento constitucional por el
    daño que causaría.

    c. Infracción por vaciamiento de la
    Constitución

    Se trata de los supuestos en que la inconstitucionalidad
    de una ley no se manifiesta abiertamente, sino que la ley es
    constitucional o interpretada constitucionalmente, pero queda
    latente que en conexión con otras normas legales
    podrían forman un complejo normativo inconstitucional, en
    tanto que las otras normas legales están igualmente
    ubicadas en las fronteras entre la precaria constitucionalidad de
    una norma legal y la simple inconstitucionalidad.

    Es el caso que las mayorías parlamentarias y el
    Gobierno puedan ir articulando un conjunto de leyes y decretos
    legislativos o de urgencia, que por sí mismos no
    serían abiertamente inconstitucionales, pero que puestos
    en conjunto se podría formar un complejo normativo, que
    estaría vaciando de contenido a una institución
    constitucional. Es el caso de las leyes que regulan las reforma
    del Poder Judicial, que si bien individualmente se encuentran en
    los límites de la constitucionalidad, y en un caso,
    incluso, el Tribunal Constitucional la declaró
    inconstitucional parcialmente. En conjunto, configuran una
    intervención del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial,
    poniendo en cuestión la independencia y la
    autonomía judicial consagradas en la
    Constitución.

    En estos casos, el TC eventualmente podría
    declarar en su fallo una "doble resolución" o medida
    "suspensoria", en virtud de la cual la norma legal que
    vacía de contenido la Constitución, tiene un plazo
    de caducidad; vencido éste y si el Congreso no ha
    modificado la norma legal, queda sin efecto la norma impugnada o
    se reabre el proceso constitucional. En este último
    supuesto, la resolución bien podría declarar la
    nulidad de la ley;

    Esto sería factible, si entendemos que la demanda
    de inconstitucionalidad de una ley determinada, no es un
    límite para que los magistrados constitucionales aprecien
    el conjunto normativo, en el cual la norma impugnada
    devendría en inconstitucional, por vaciamiento de la norma
    constitucional.

    d. Interpretación de la ley conforme a la
    Constitución

    Cuando una norma legal da lugar a ser interpretada de
    varias maneras, una inconstitucional y otra constitucional,
    señala la doctrina, que debería preferirse la
    interpretación que esté totalmente acorde con la
    Constitución.

    En ese sentido, la ley no debe ser declarada nula si
    puede ser interpretada conforme a la Constitución, en
    razón a que se parte de la presunción a favor de la
    constitucionalidad de la ley en caso de duda.

    La interpretación conforme a la
    Constitución parece razonable aplicarla sólo en las
    controversias de índole puramente políticas,
    distintas de los conflictos de contenido político y
    planteamiento jurídico. Sobre todo, si la
    presunción de constitucionalidad de las leyes está
    a condición de la existencia previa de un ejercicio
    democrático del poder.

    j. Las Sentencias Interpretativas del Tribunal
    Constitucional

    Como es sabido, los tribunales constitucionales han
    diseñado sofisticadas técnicas en sus respectivas
    sentencias tendientes a evitar el vacío legislativo como
    consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad
    así como en el ejercicio del principio de
    declaración de inconstitucionalidad como última
    ratio. Es dentro de este contexto que la práctica
    jurisprudencial de estos tribunales ha instituido las
    denominaciones "sentencias interpretativas", que posibilitan una
    declaración que no necesariamente tiene que ser de
    inconstitucionalidad o constitucionalidad.

    Las sentencias interpretativas pueden ser de dos
    clases:

    • Aditivas: Se caracterizan porque consideran que la
      disposición es inconstitucional en la parte que omite
      (inconstitucionalidad por defecto), por lo tanto, la
      consecuencia normativa contraria pasa a formar parte integrante
      de la norma (sentencia aditiva).
    • Sustitutivas: En donde se descarta la versión
      interpretativa (original o de la lectura
      literal) por una que se conforme a la Constitución
      (aquí se emplea la técnica de
      interpretación conforme a la Constitución y de la
      declaración de inconstitucionalidad como última
      ratio); consecuentemente, la versión interpretativa
      inconstitucional resulta implícitamente expulsada del
      ordenamiento jurídico.

    Las sentencias constitucionales interpretativas se
    incorporan como "normas ajenas a la ley cuya constitucionalidad
    se demandó", patentizando así, la jurisprudencia
    constitucional como una auténtica fuente de derecho en la
    misma línea, en este caso, que las leyes, si bien no
    está contemplado ello de modo expreso en la Ley
    Orgánica del Tribunal Constitucional; sin embargo lo
    está en clara compatibilidad con la función de
    control de constitucionalidad que compete al Tribunal
    Constitucional.

    A través de esta modalidad de sentencias, el
    Tribunal Constitucional se integra en plenitud en aquello que con
    gran acierto se ha denominado "constitucionalismo cooperativo",
    caracterizado por la participación activa que aquel
    adquiere en el proceso de producción y creación del derecho,
    perfeccionándolo en el sentido de la Constitución,
    dentro de un contexto en el que antes de generar tensiones entre
    los órganos que participan en dicho proceso se inserta de
    un modo armónico, lo cual resulta bastante significativo
    para la afirmación en nuestro sistema político, de
    un órgano de reciente data como el Tribunal Constitucional
    peruano.

    k. Efectos de las sentencias

    • Las sentencias de inconstitucionalidad tiene efectos
      para todos y para el futuro. Es decir, al día siguiente
      de la publicación de la sentencia del Tribunal, queda
      sin efecto la norma legal.
    • Las sentencias del TC se caracterizan por gozar de
      una triple identidad: fuerza de ley, cosa juzgada y efecto
      vinculante para terceros:

    a. Fuerza de ley: Se parte de romper con el principio
    positivista de que una ley sólo puede ser derogada por
    otra ley, por cuanto también una sentencia del Tribunal
    Constitucional, declarando inconstitucional una ley, tiene fuerza
    de ley para dejar sin efectos generales a una ley.

    De otro lado, se puede señalar que la fuerza de
    ley de la sentencia que declara inconstitucional una ley por el
    Tribunal Constitucional, goza de un doble carácter: –
    Fuerza pasiva, en tanto no puede ser revocada por otra sentencias
    judiciales o derogada por otra norma legal, salvo por otras
    sentencias del propio Tribunal;

    – Fuerza activa, en tanto deja sin efecto a la norma
    legal que haya sido declarada inconstitucional ya todas las
    demás que se opongan al fallo.

    b. Cosa juzgada. Sobre la base del precepto
    constitucional, que otorga a una sentencia del TC la eficacia
    derogatoria de una ley sobre otra, se deriva el carácter
    de cosa juzgada de las sentencias que declaran inconstitucional
    una ley. Es en mérito de haber pasado en autoridad de cosa
    juzgada, según el artículo 37° de la LOTC,
    propio de las sentencias firmes de todo tribunal, según el
    artículo 139°-2 de la Constitución, que dicho
    fallo constitucional no puede ser contradicho por razón
    procesal de forma cosa juzgada formal o por razón
    sustantiva del fallo de cosa juzgada material, en sede judicial
    ordinaria o especial, ni modificarse por una nueva ley del
    Congreso o del Poder Ejecutivo. Más aún, el
    mencionado artículo 37° LOTC lleva al extremo: la
    "sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma
    impide la interposición de nueva acción, fundada en
    idéntico precepto constitucional"; es decir, se consagra
    la cosa juzgada material y formal.

    Lo postulado no obsta para que si varían
    ostensiblemente las situaciones de hecho, el Tribunal pueda
    estimar una nueva acción de inconstitucionalidad sobre una
    nueva ley que norma idéntica materia que la anterior,
    cambiado su precedente jurisprudencial, de acuerdo a la
    mayoría súper calificada de seis votos sobre siete
    magistrados, que demanda el artículo 55° de la LOTC.
    Lo cual ciertamente garantiza el poder de veto a los magistrados
    de la minoría en el seno del Tribunal.

    El carácter mutable de una sentencia lleva a
    señalar que "la cosa juzgada no crea ni una
    presunción ni una ficción de verdad". De ahí
    que una nueva acción contra dicha norma legal, sólo
    ante el Tribunal Constitucional fundada en idéntico
    precepto constitucional, no sería inconstitucional, si la
    interpretación que se haga de la ley y de la norma
    constitucional, se basen en nuevos elementos de juicio, derivados
    del cambio de
    circunstancias sociales, políticas o económicas,
    que deberían ser materia de evaluación
    concreta de los magistrados del Tribunal.

    c. Aplicación vinculante a los poderes
    públicos. La afirmación de que la sentencia del
    Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una .1ey,
    por su carácter de cosa juzgada, tiene efectos vinculantes
    u obligatorios para los poderes públicos, se deriva del
    carácter general que produce los efectos derogatorios de
    su sentencia. En efecto, como señala el artículo
    204° de la Constitución, "la sentencia del Tribunal
    que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el
    diario oficial. Al día siguiente de la publicación,
    dicha norma queda sin efecto".

    Es decir, el carácter vinculante de la sentencia
    del TC tiene consecuencias más allá de los efectos
    de la cosa juzgada formal, porque es exigible no sólo a
    las partes del proceso, sino a todos los órganos
    constitucionales y para todos la casos futuros, no sólo
    por la dispuesto en el fallo de la sentencia, sino también
    en los fundamentos y consideraciones de la misma348. Como en el
    caso de la cosa juzgada, el TC es el único que no queda
    vinculado a su sentencia, sea ésta estimatoria o
    desestimatoria de la demanda de inconstitucionalidad de una
    ley.

    En particular, los jueces y tribunales ordinarios y
    demás autoridades administrativas, se encuentran sometidos
    a la jurisprudencia del TC, tanto si se declara la
    inconstitucionalidad de la norma legal, como si ha sido des-
    estimada la demanda. En este sentido, el artículo 39°
    de la LOTC dispone que "los jueces deben aplicar una norma cuya
    constitucionalidad haya sido confirmada por el
    Tribunal".

    Sentencia Del Tribunal Constitucional De Una
    Acción De Inconstitucionalidad
    V. S-331
    …, el derecho personal a la integridad física,
    síquica y moral, el derecho al honor, a la dignidad
    personal y a la buena reputación, el derecho a una vida
    tranquila y en paz y el derecho a la igualdad entre
    los seres humanos, son valores
    más altos, constitucionalmente, que la finalidad
    legítima de preservar el vínculo
    matrimonial.

    Exp. Nº 018-96-I/TC
    Lima
    Sentencia Del Tribunal Constitucional
    En Lima, a los 29 días del mes de abril de mil novecientos
    noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
    sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
    señores Magistrados:
    Nugent, Presidente,
    Acosta Sánchez, Vicepresidente,
    Aguirre Roca,
    Díaz Valverde,
    Rey Terry,
    Revoredo Marsano,
    García Marcelo;
    actuando como Secretario Relator (e), el doctor José Luis
    Echaíz Espinoza, pronuncia la siguiente sentencia; con el
    voto discordante del Magistrado José García
    Marcelo.

    Asunto:
    Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del
    Pueblo, don Jorge Vicente Santisteban de Noriega, contra el
    artículo 337º del Código Civil, promulgado
    mediante el Decreto Legislativo Nº 295.

    Antecedentes:
    Admitida a trámite con fecha 03 de enero de 1997; se
    ordenó el traslado legal correspondiente al Congreso de la
    República, que en Sesión de Mesa Directiva, de
    fecha 30 de enero de 1997 nombró como apoderado del
    Congreso al señor Congresista, don Jorge Muñiz
    Zichez, ante este Tribunal.

    1. La Demanda
    La demanda de inconstitucionalidad se interpone contra el
    artículo 337º, del Código Civil, que dispone:
    "La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son
    apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación,
    costumbre y conducta de ambos cónyuges".

    Respecto al texto transcrito el accionante expresa,
    principalmente, lo siguiente:
    a) El artículo 337º del Código Civil de 1984,
    viola el derecho fundamental a la igualdad ante la ley.
    Este derecho está reconocido en el artículo 2,
    inciso 2), de la Constitución de 1993, así como
    también está previsto en el artículo
    26º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
    Políticos y en el artículo 24º de la
    Convención de Derechos Humanos.
    Aplicando el test de
    razonabilidad al artículo 337º, se concluye que
    éste es discriminatorio, por las siguientes razones: a) El
    citado artículo coloca a las personas de escasa
    educación o de pocos recursos económicos en una
    situación de desventaja en relación con aquellas
    personas que sí poseen estudios o una buena
    posición económica; b) Si bien la finalidad de
    preservar el vínculo matrimonial es legítima, la
    regulación restrictiva del divorcio en el
    Código Civil vigente es una muestra de que
    existen otros medios que pueden conducir al fin, sin sacrificar
    el principio constitucional de igualdad; c) El derecho a la vida,
    a la integridad física, psíquica y moral así
    como el derecho al honor y a la buena reputación son
    más importantes que la preservación del
    vínculo matrimonial; d) No se explica por qué la
    conducta de ambos cónyuges debe apreciarse sólo en
    las tres causales aludidas en el artículo 337º y no
    en las otras, a no ser que se pretenda mantener diferenciaciones
    históricamente muy arraigadas, y que han situado a vastos
    sectores de la población en una posición
    desventajosa y abiertamente contraria al principio de
    igualdad.

    b) El artículo 337º del Código Civil
    de 1984, viola el derecho fundamental a la vida, a la integridad
    moral, psíquica y física.
    La violencia contra la mujer, en
    cualquiera de sus formas, constituye una violación de los
    derechos humanos, especialmente del derecho a la vida y a la
    integridad física, psíquica y moral, recogido en el
    artículo 2º, inciso 1) de la Constitución
    Política del Perú.

    El derecho a la vida se encuentra reconocido
    también en el artículo 6º del Pacto
    Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el
    artículo 4º de la Convención Americana de los
    Derechos Humanos, norma que reconoce también, en su
    artículo 5º, el derecho a la integridad
    personal.

    La norma impugnada que señala que la violencia
    física y psicológica se valora teniendo en cuenta
    la educación, costumbres y conducta de los
    cónyuges, determina que la protección de los
    derechos humanos depende del grado de instrucción y del
    estrato social al que pertenezca su titular.

    c) El artículo 337º del Código Civil
    de 1984, viola el derecho fundamental al honor y a la buena
    reputación.

    La jurisprudencia ha definido la injuria grave como toda
    ofensa inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad de un
    cónyuge, producida en forma intencional y reiterada por el
    cónyuge ofensor, haciendo insoportable la vida en
    común.
    La doctrina ha definido el honor como el sentimiento de autoestima, la
    apreciación positiva que la persona tiene de sí
    misma y de su actuación. La reputación es la cara
    opuesta, porque es la buena idea que los demás se hacen de
    una persona. El honor y reputación son derechos
    complementarios de la persona y esenciales para que pueda
    convivir en sociedad.

    No se entiende por qué la valoración de la
    injuria grave dependa de la condición social de los
    cónyuges. Ante idénticos insultos una persona de
    escasa educación puede sentirse tan ultrajada como un
    profesional adinerado. El derecho constitucional al honor y a la
    buena reputación debe protegerse al margen de la
    instrucción de la persona y del estrato social al que
    pertenezca.

    La Constitución de 1993 reconoce el derecho
    fundamental al honor y la buena reputación en su
    artículo 2º, inciso 7). Este derecho se encuentra
    también reconocido en el artículo 17º del
    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en
    el artículo 11º de la Convención Americana
    sobre Derechos Humanos.

    d) El artículo 337º del Código Civil
    de 1984, viola los derechos fundamentales a la paz, a la
    tranquilidad y a gozar de un ambiente
    equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
    La aplicación del artículo 337º del
    Código Civil trae como consecuencia que aquellas personas
    cuyas demandas de separación de cuerpos o de divorcio sean
    desestimadas en atención a su educación y costumbre,
    continúen soportando hechos de violencia, agravios y
    deshonor, que vulneran el derecho reconocido en el
    artículo 2º, inciso 22, de la Constitución
    Política del Perú.

    2. Contestacion De La Demanda
    Absolviendo el trámite de contestación de la
    demanda, el Congreso, a través de su apoderado, el
    señor Congresista Jorge Muñiz Sichez, la niega y
    contradice en todas sus partes, principalmente, por los
    siguientes fundamentos:

    a) El artículo 337º del Código Civil
    no viola el derecho a la igualdad ante la ley.
    El primer deber de protección que tiene el Estado recae en
    la familia,
    por eso es que en el artículo 337º del Código
    Civil le otorga facultad al juez para poder analizar las
    situaciones en las que se han producido la sevicia, injuria grave
    o conducta deshonrosa a fin de determinar si constituyen causal
    de separación de cuerpos, siempre teniendo en cuenta la
    conservación de la familia.

    El reconocimiento del matrimonio y la
    familia como institutos naturales de la sociedad los coloca como
    precedentes en un orden de prioridad. Estas instituciones existen
    antes de la ley. La ley sólo las reconoce, lo que equivale
    a decir que la sociedad tiene base en ellos por lo que
    están investidos de protección y
    conservación.

    El artículo 337º del Código Civil no
    viola el derecho a la igualdad ante la ley. Basa su fundamento en
    lo señalado por el constitucionalista José Coloma
    Marquina, el cual manifiesta que el Tribunal constitucional
    español ha
    dividido en dos áreas la protección al principio de
    igualdad, desigualdad en la ley y desigualdad en la
    aplicación de la ley. Continúa diciendo que, "El
    Tribunal Constitucional analiza la supuesta desigualdad cuando
    ésta nace de la Ley, determinando primero, si existe una
    causa objetiva y razonable que fundamenta la no igualdad; y
    segundo, si dicha desigualdad está desprovista de una
    justificación también objetiva y razonable,
    debiendo haber una relación de proporcionalidad entre
    medios y fin…".
    Es distinto el caso de la desigualdad en la aplicación de
    la ley: citando al constitucionalista José Coloma, el
    demandante sostiene que se viola el principio en la
    aplicación de la ley, cuando un mismo precepto se aplica a
    casos iguales con notoria desigualdad por motivos arbitrarios,
    desigualdad que es sinónima para el Tribunal
    Constitucional español, de conducta arbitraria. A
    diferencia del test que se aplica en casos de desigualdad en la
    ley, donde la razonabilidad se mide en función de la
    propia norma, en la desigualdad por aplicación de la ley,
    ésta se mide respecto a la aplicación de la norma
    al caso concreto; así serán razonables las
    subnormas deducidas de la norma aplicable de acuerdo a
    cómo fueron utilizadas. En el control de igualdad en este
    caso, lo fundamental para el órgano de protección
    de la igualdad, sino plasman una adecuada tutela
    judicial.

    b) El artículo 337º del Código Civil
    no viola el derecho a la vida y a la integridad moral,
    psíquica y física.
    Según los demandados, que citan a José Rubén
    Taramona, la sevicia puede definirse como el trato cruel que da
    uno de los cónyuges al otro, actos vejatorios realizados a
    fin de producir un sufrimiento que logre exceder el respeto entre
    marido y mujer. La sevicia
    "Se expresa por maltratos físicos, siendo apreciada por
    los daños materiales que
    produce. Lo que busca el cónyuge agresor es el sufrimiento
    del otro cónyuge logrando exceder el mutuo respeto entre
    marido y mujer".

    Considera la parte demandada que el artículo
    337º no contribuye a la violación de estos derechos,
    pues el juez debe calificar la voluntad del infractor y la
    calidad del receptor debido a que el grado del agravio depende
    sustancialmente de la forma en que sean apreciados y percibidos
    los hechos por la víctima en ese momento.

    Lo que puede ser sevicia para unos, calificada como una
    causal de separación de cuerpos puede ser tolerable para
    otros, por lo que no daría lugar al fundamento de la
    demanda.

    Está condicionado al arbitrio judicial, a la
    interpretación del juez teniendo en cuenta las condiciones
    socio económicas y culturales del cónyuge que
    invoca la acción, evaluando si las causas del maltrato
    fueron graves o no, si se trata de un hecho aislado o de un
    verdadero hábito; si los hechos ocurrieron en
    público o en privado, o si el uso de la fuerza
    ocurrió en defensa de un derecho o
    arbitrariamente.

    c) El artículo 337º del Código Civil
    no viola el derecho al honor y la buena reputación.
    Cada persona tiene un conjunto de características propias
    que constituyen su identidad, por lo tanto, si para unas personas
    las causales previstas en el artículo 337º del
    Código Civil pueden ser una grave ofensa, para otros no
    puede serlo en razón de su comportamiento
    habitual, costumbres o educación, u otros factores.
    Por otra parte, los demandados señalan que "la injuria
    grave está relacionada a las ofensas que se realizan al
    honor y dignidad del cónyuge, producidas en forma
    reiterada e intencional por el agresor haciendo insoportable la
    vida en común. Esta puede darse en forma escrita, verbal,
    actitudes que
    denotan un ultraje y que representen un vejamen hacia la
    personalidad y dignidad". Como atenuación parcial,
    sostienen, que hay que tener en cuenta que los Tribunales aceptan
    como principio jurídico el aforismo clásico
    "Scienti et consentienti non fit injuria" (Al que conoce y
    consciente, no se le causa injuria o perjuicio).

    d) Respecto a la violación al derecho a la paz, a
    la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado
    al desarrollo de la vida.
    La conducta deshonrosa consiste en la realización de
    hechos carentes de honestidad que
    atentan contra la estimación y respeto que deben existir
    entre los cónyuges a fin de lograr la armonía
    conyugal. La parte demandada no expone mayores argumentos de
    contestación, respecto a este punto.

    Finalmente, considera que la norma contenida en el
    artículo 337º del Código Civil, no es
    inconstitucional en tanto que ella sólo faculta al juez "a
    tener en cuenta" ciertos criterios en función de la
    naturaleza de las causales invocadas, pues éstas se
    constituyen luego en juicio valorativo.

    Habiendo examinado los argumentos expuestos en la
    demanda y en la contestación de la misma, así como
    los manifestados a la vista de la causa, y los propios de los
    señores magistrados; encontrándose los miembros del
    Tribunal en aptitud de emitir su voto, y habiéndose
    efectuado la votación en el Pleno convocado, para tal
    efecto por el Presidente del Tribunal;

    Fundamentos:
    Considerando:
    1. Que se ha planteado la presente acción con el objeto de
    que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad
    del artículo 337º del Código Civil, que
    establece que "La sevicia, la injuria grave y la conducta
    deshonrosa son apreciadas por el juez teniendo en cuenta la
    educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges";
    que la mencionada disposición se relaciona
    sistemáticamente con las causales de separación de
    cuerpos previstas en los incisos 2, 4 y 6 del artículo
    333º del mismo cuerpo legal y con las causales de divorcio
    vincular, conforme al artículo 349º del Código
    Civil.

    2. Que, en consecuencia, este Tribunal debe decidir si
    la apreciación por el juez, en cada caso concreto, de la
    educación, costumbre y conducta de los cónyuges es
    o no discriminatoria, como alega el demandante y para ello debe
    analizar si la desigualdad de educación, costumbre y
    conducta entre las parejas casadas, es circunstancia
    justificatoria del trato desigual que debe hacer el juez, en la
    aplicación del artículo 337º del Código
    Civil, como alega el demandado; que el principio de igualdad que
    la Constitución consagra en su artículo 2 inciso 2)
    exige, en primer lugar, que la diferenciación en el
    tratamiento jurídico persiga una finalidad
    legítima; que es legítima la finalidad del
    artículo 337º del Código Civil pues consiste
    en la conservación del vínculo matrimonial, y que
    es deber del Estado, plasmado en el artículo 4º de la
    Constitución, proteger a la familia, promover el
    matrimonio y reconocer a ambos como institutos fundamentales de
    la sociedad; que, sin embargo, también es legítima
    y constitucional la finalidad, dentro y fuera del matrimonio, de
    la defensa y del respeto a la dignidad de la persona humana, como
    lo establece el artículo 1º de la Constitución
    vigente, así como la protección del Estado a la
    vida, integridad moral, física y psíquica de la
    persona humana y de su libre desarrollo y bienestar, como lo
    dispone el artículo 2º inciso 1) de la
    Constitución; que también es legítimo y
    constitucional el derecho de toda persona al honor y a la buena
    reputación, como se desprende del artículo 2º
    inciso 7) de la Constitución; que el derecho a la paz, a
    la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
    desarrollo de la vida, también constituye una finalidad
    legítima y constitucional plasmada en el artículo
    2º inciso 22) de la Constitución y, por ello, resulta
    legítimo y constitucional el precepto del artículo
    2º inciso 24), h de la Constitución cuando ordena que
    nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica
    o física, ni sometido a tratos inhumanos o
    humillantes.

    Que, en consecuencia, nos encontramos ante dos valores
    reconocidos como constitucionales y legítimos: la defensa
    y conservación del vínculo matrimonial, finalidad
    del artículo 337º del Código Civil, y la
    defensa de algunos de los derechos fundamentales de la persona
    individual, esté o no casada.

    Que, el principio de igualdad plasmado en la
    Constitución no sólo exige, para el tratamiento
    desigual en la aplicación de la ley a las personas, que la
    finalidad legislativa sea legítima, sino que los que
    reciban el trato desigual sean en verdad desiguales; que los
    derechos personales a la dignidad, a la integridad física,
    psíquica y moral, al libre desarrollo y bienestar, al
    honor y buena reputación, a la vida en paz, al goce de un
    ambiente adecuado, al desarrollo de la vida y a no ser
    víctima de violencia ni sometido a tratos humillantes, son
    derechos constitucionales aplicables a todo ser humano, sin que
    interese su grado de educación, sus costumbres, su
    conducta o su identidad cultural. En lo que respecta a estos
    derechos fundamentales, todas las personas son iguales, y no debe
    admitirse, en algunas personas y en otras no, la violación
    de estos derechos.
    Que si bien la finalidad de la conservación del matrimonio
    que contiene el artículo 337º del Código Civil
    es legítima, no debe preferirse ni sacrificarse a la
    consecución de ésta, otras finalidades
    también legítimas y constitucionales, referidas a
    la defensa y desarrollo de la persona humana como tal, pues, a
    juicio de este Tribunal, los derechos humanos citados tienen
    mayor contenido valorativo y constituyen finalidades más
    altas y primordiales que la conservación del
    matrimonio.

    El Tribunal no considera legítima la
    preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de
    los cónyuges deba sufrir la violación de sus
    derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad
    de ser humano.

    Que, el término "sevicia" utilizado en el
    artículo 337º del Código Civil y
    también por los demandados en la contestación a la
    demanda, debe entenderse sustituido por el de "violencia
    física y psicológica" y no sólo referido,
    como parece entender la parte demandada, a los actos de crueldad
    física; que la violencia física y
    psicológica a la que se refiere el artículo
    impugnado del Código Civil, es una violencia alegada como
    fundamento por la presunta víctima para solicitar la
    separación de cuerpos o el divorcio, por lo que no cabe
    presumir que ha consentido con ella, o que la ha perdonado, sino
    más bien, que no está dispuesto a tolerarla ni por
    costumbre, ni por miedo a la separación o al divorcio, ni
    por su grado de educación o cultura; que
    la existencia de violencia debe ser comprobada por el juez
    respecto a su debida existencia de modo objetivo; que, planteada
    la demanda de separación de cuerpos o de divorcio por el
    cónyuge agredido, y comprobada la existencia de violencia
    por acto o por conducta del otro cónyuge queda configurada
    y tipificada la circunstancia a que se refieren los
    artículos 333º y 349º del Código Civil
    como causal de separación de cuerpos y de divorcio
    vincular, pues la violencia no deja de ser tal por el hecho de
    que quien la realiza o el que la sufre, o ambos, tengan
    determinado nivel de educación o cultura, o vivan en un
    ambiente donde se acostumbre aceptarla, pues en todos los casos
    vulnera la integridad física y psíquica de la
    víctima, así como su dignidad y derecho a vivir en
    paz; que, en consecuencia, siempre que hayan indicios de
    violencia física o psicológica por uno de los
    cónyuges debe bastar la exigencia de la presunta
    víctima a la separación de cuerpos o al divorcio
    para que sea admitida como presunta causal y pueda iniciarse el
    proceso; que, dentro del proceso, una vez comprobada
    fácticamente la violencia, queda probada también la
    vulneración a los principios constitucionales precitados,
    y no cabe, por ende, supeditar su carácter de causal, a la
    educación o conductas de los cónyuges.
    Que, en cuanto a la costumbre, si bien es cierto que en algunos
    lugares del territorio peruano, o entre algunas parejas,
    socialmente se acepta la violencia del marido sobre la mujer,
    ello no justifica que el Estado recoja esa costumbre por el
    simple hecho de ser tal, y la plasme legislativamente, porque es
    deber del Estado y de este Tribunal orientar a la sociedad
    peruana hacia un status cada vez mas civilizado y justo.
    Costumbres que vulneran derechos fundamentales como el de la
    integridad física y psicológica, el de la igualdad
    de los seres humanos, el de la dignidad personal y el derecho a
    gozar de una vida en paz, deben ser erradicadas de la sociedad
    por el Estado. La violencia entre marido y mujer, sin importar
    dónde ocurra, o qué arraigada esté, es
    siempre violatoria de tales derechos constitucionales que
    protegen a los seres humanos, todos ellos con dignidad, tengan o
    no cultura, tengan o no educación, tengan o no el peso de
    una costumbre primitiva y degradante.

    Que, respecto a la injuria grave, como causal de
    separación de cuerpos y de divorcio, la "gravedad" es
    condición para que la injuria constituya causal; que la
    gravedad de la injuria depende del sentimiento subjetivo,
    particular e interno que ocasiona en la víctima, y que la
    intensidad de ese sentimiento depende a su vez, del sentido de
    honor que ella tenga de sí misma.

    Que el honor interno de cada persona, es decir la
    apreciación que de sus propios valores y virtudes tiene,
    debe diferenciarse del honor externo, que es la percepción
    que tienen los demás respecto a los valores y
    virtudes de esa persona. La injuria, a diferencia de la calumnia
    y la difamación, incide sólo sobre el honor
    interno, que es muy subjetivo, pues depende de la escala de
    valores particular del individuo y de la comparación que
    sobre su propia conducta y su escala de valores, el mismo
    individuo realiza, sin que interese, a estos efectos, la
    apreciación externa de terceros.

    Que, con estas premisas el Tribunal opina que la
    gravedad de la injuria para convertir a ésta en causal de
    separación de cuerpos o de divorcio, sí debe ser
    apreciada por el juez en cada caso concreto pues, a diferencia de
    la violencia o sevicia, todo hecho supuestamente injurioso puede
    no serlo, o serlo con distintos grados de intensidad,
    según la educación, costumbres o conductas de la
    persona y de la pareja. El juez deberá investigar si el
    hecho presuntamente injurioso hirió gravemente el honor
    interno del demandante y que, en consecuencia, no estaba
    acostumbrado a tal hecho o si, al contrario, estaba acostumbrado
    a perdonarlo, o a consentirlo, de manera que no constituye, para
    ese individuo en particular, una injuria grave, capaz de
    ocasionar la separación de cuerpos o el divorcio. No
    quiere esto decir que el juzgador deba clasificar a la sociedad
    por estratos de mayor o menor cultura, costumbres o
    educación, pues en un mismo estrato económico,
    social y cultural es posible encontrar parejas y dentro de
    éstas, personas, con distinta apreciación y
    sentimiento de lo que constituye una injuria grave: la
    indagación del juez debe referirse al honor interno de la
    víctima y a la relación con su pareja, sin que sea
    gravitante el estrato social o cultural al que
    pertenezca.

    Que la conducta deshonrosa como causal de
    separación de cuerpos y de divorcio exigida por el
    artículo 337, debe necesariamente concordarse con el
    inciso 6 del artículo 333 y con el artículo 349 del
    Código Civil, es decir que no constituye causal cualquier
    conducta deshonrosa, sino únicamente la que "haga
    insoportable la vida en común". En esta causal debe
    apreciarse por el juzgador no sólo el honor interno sino
    el honor externo de la víctima, es decir, la
    opinión que tengan los terceros sobre su anterior, o
    presente, o futura aceptación de la conducta deshonrosa de
    su cónyuge; que el requisito adicional de que "haga
    insoportable la vida en común" para constituir causal, la
    hace incidir sobre valores y derechos fundamentales de la
    persona, reconocidos en la Constitución, cuya defensa no
    debe quedar al arbitrio del juez. Una vez probados los dos
    extremos del inciso 6 del artículo 333º del
    Código Civil, es decir que existe conducta deshonrosa por
    parte de uno de los cónyuges y que dicha conducta hace
    razonablemente insoportable la vida en común, queda
    configurada la violación objetiva al derecho
    constitucional que toda persona tiene al honor, a la buena
    reputación y a la vida en paz, derechos que deben ser
    reconocidos, independientemente del grado de instrucción
    de la persona o del estrato social o cultural al que
    pertenezca.
    Que, en lo que concierne a la costumbre, si bien el
    término "conducta" sugiere una "serie" de hechos que
    pueden suponer una costumbre entre los cónyuges, y por
    ende, una situación aceptada tácitamente por el
    agraviado, tal presunta aceptación no "constitucionaliza"
    la violación a la dignidad y al honor de la
    víctima. El requisito adicional a la conducta deshonrosa,
    de "hacer insoportable la vida en común" supone de modo
    razonablemente objetivo que, llegado determinado momento, la
    víctima en la relación conyugal ya no está
    dispuesta ni puede soportar más la conducta deshonrosa de
    su cónyuge, a costa de sí mismo y de sus derechos
    personales básicos: la interposición de la demanda
    debe considerarse, entonces, como presunción de derecho,
    de que ese momento ha llegado y la conducta deshonrosa una vez
    comprobada fácticamente en el proceso, pasa a constituir
    causal de separación de cuerpos o de divorcio.

    Que, en base al artículo 2º inciso 2 de la
    Constitución Política, que prohíbe
    distinguir entre las personas por motivos de origen,
    condición económica o de cualquiera otra
    índole; a la Convención Interamericana para
    Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,
    ratificada por el Perú el 22 de Marzo de 1996, en especial
    a su artículo 6º que proclama "el derecho de la mujer
    a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
    comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas
    en conceptos de inferioridad o subordinación", derecho que
    este Tribunal también reconoce a todo varón; al
    artículo 2 inciso 7) de la Constitución
    Política que reconoce el derecho fundamental al honor y a
    la buena reputación, que concuerda con el artículo
    11º de la Convención Americana de Derechos Humanos y
    al artículo 20º inciso 22 de la misma
    Constitución Política, que consagra el derecho a la
    paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y
    adecuado al desarrollo de la vida y, vistas las sugerencias del
    Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas dentro
    del marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos, este Tribunal considera que los medios
    escogidos por el legislador, es decir, la apreciación por
    el juez en base a la educación, costumbre y conducta de
    los cónyuges, respecto a la violencia física y
    psicológica y a la conducta deshonrosa que haga
    insoportable la vida en común, no son adecuados, ni
    necesarios, ni proporcionales, para la consecución de la
    finalidad de preservar el vínculo matrimonial, pues
    vulneran principios y finalidades constitucionales más
    importantes. Dicho de otro modo, el derecho personal a la
    integridad física, síquica y moral, el derecho al
    honor, a la dignidad personal y a la buena reputación, el
    derecho a una vida tranquila y en paz y el derecho a la igualdad
    entre los seres humanos, son valores más altos,
    constitucionalmente, que la finalidad legítima de
    preservar el vínculo matrimonial.

    Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional
    Falla:
    Declarando fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad
    interpuesta por el Defensor del Pueblo, don Jorge Vicente
    Santisteban de Noriega, contra el artículo 337º del
    Código Civil, en la medida que la sevicia y la conducta
    deshonrosa que hace insoportable la vida en común, sean
    apreciadas por el juez teniendo en cuenta la educación,
    costumbre y conducta de ambos cónyuges, disposición
    que queda derogada; e infundada la demanda en lo referente a la
    injuria grave, disposición que queda vigente. El
    artículo 337º del Código Civil, en
    consecuencia, se entenderá referido en adelante
    exclusivamente a la causal de injuria grave.
    Regístrese y publíquese en el diario oficial, en el
    plazo de ley.

    6. Recurso extraordinario de
    revisión ante el tribunal constitucional

    1. Concepto

    Según el Art. 41° (Ley 26435) el Tribunal
    Constitucional conoce del Recurso Extraordinario para que se
    interponga en última y definitiva instancia contra las
    resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley
    establezca las denegatorias de las Acciones De Hábeas
    Corpus, Ampara, Hábeas Data Y Acción De
    Cumplimiento este recurso puede ser interpuesto el demandante, el
    Ministerio Público o el Defensor del Pueblo.

    b. Proceso del Recurso Extraordinario
    La Corte Superior conoce los procesos de garantía en
    segunda y última instancia, en vía de
    apelación. Contra la resolución denegatoria que
    ésta expide procede el Recurso Extraordinario.
    Tratándose de la Acción de Amparo, si la
    afectación de derechos se origina en una orden judicial,
    el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto en el Art.
    29° de la Ley 23506. Contra la resolución denegatoria
    que expida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
    procede Recurso Extraordinario.
    El plazo para interponer el recurso es de 15 días,
    contados a partir de la fecha en que es notificada la
    resolución denegatoria de la instancia judicial
    correspondiente.

    Interpuesto el recurso, el Presidente de la respectiva
    Sala remite los autos al Tribunal dentro del plazo máximo
    de 5 días, bajo responsabilidad.
    Contra el auto que deniega elevar el Recurso Extraordinario
    procede interponer Recurso de Queja ante el tribunal. La queja se
    tramita conforme el reglamento que apruebe el Tribunal
    Constitucional.
    Los procedimientos de garantía sólo transitan dos
    instancias en la vía judicial, siendo el segundo fallo el
    que, en caso de denegatoria de la garantía interpuesta, da
    lugar al recurso extraordinario.

    Si la causa se inició en primera instancia, la
    misma concluye en la Corte Superior. Si, por el contrario, por
    tratarse de una acción de garantía interpuesta
    contra resolución judicial, ésta se inicia en la
    Corte Superior, la tramitación judicial concluye en la
    Corte Suprema de la República.
    La conclusión de la disputa ante el Poder Judicial no
    termina con la acción de garantía. Ésta
    continúa ante el Tribunal Constitucional. No se trata de
    una nueva acción. Es la misma y por esa razón es
    que los efectos de la suspensión del acto reclamado se
    prolongan hasta la total conclusión de la acción,
    no de la parte de la acción que se tramita en la
    vía judicial, sino de toda la acción tanto de su
    parte judicial cuanto de aquella otra que se tramita ante este
    nuevo órgano. Esto se a quedado aclarado con el texto de
    la Constitución de 1993.

    Sólo puede interponer Recurso Extraordinario
    aquellas personas que tienen interés
    legitimo y han participado en la acción para obtener un
    fallo favorable a la pretensión ya como demandante, ya
    como fiscal en apoyo o como Defensor del Pueblo, cuya
    acción haya recibido una resolución denegatoria. No
    cabe que las interponga el emplazado.

    El Fiscal y el Defensor del Pueblo pueden interponer
    Recurso Extraordinario aún cuando no hubieran participado
    en el curso del proceso. El Doctor Alberto Borea Odría
    señala que si pueden hacerlo, por cuanto,
    tratándose en este caso de coadyuvar a la defensa -ya que
    otro papel no
    pueden asumir- hay que estar a la interpretación
    más favorable a los derechos humanos. Por lo demás,
    la resolución de una acción de garantía
    tiene trascendencia para la vida social y para la vigencia de los
    derechos fundamentales más allá del caso concreto
    por aplicación del principio de vinculatoriedad. Una
    sentencia desestimatoria puede ser percibida por estos
    funcionarios como violadora de los derechos humanos y como
    precedente para continuas violaciones. Es conveniente por lo
    mismo que se les permita agotar las posibilidades de una
    resolución favorable.

    El mismo autor hace mención sobre la
    inconveniencia de que un tercero interesado en la
    resolución de esa acción de garantía pudiera
    interponer el Recurso Extraordinario. El señala que si el
    tercero está interesado directamente en la
    resolución del caso, vale decir, que su derecho nace de la
    vinculación con esa persona que ha interpuesto la demanda
    de garantía, resultará posible esta
    interposición. Nada hay que señale que el tercero
    no puede ingresar al procedimiento luego de producida la
    sentencia en la vía judicial, por lo que. Señalando
    también que es procedente concederle esa posibilidad a
    tenor de la legislación actual.

    El plazo que se ha consignado es bastante amplio. Este
    término tan amplio debería exigir la
    sustentación in extenso del recurso, y de la doctrina
    fluye que debe ser así, no pueden ni deben interponerse
    recursos extraordinarios que no se encuentren debidamente
    fundamentados, caso contrario nos encontraremos, como hasta hoy,
    en que el pedido de revisión puede devenir en puro recurso
    violatorio, más aún si el autor consiguió
    oportunamente la suspensión del acto reclamado.

    Debe recordarse que ese plazo sólo empieza a
    contarse desde el momento en que se notifica la resolución
    denegatoria. Esto es natural desde que el propio Código
    Procesal Civil señala que los actos sólo surten
    efectos desde que son notificados a las partes. Demás
    está decir que cualquier duda en la interpretación
    del momento de la notificación debe arbitrarse a favor de
    quien intenta hacer valer el derecho.

    Esto implica que, tratándose de acciones de
    garantía la Corte Suprema debe notificar las resoluciones
    de denegatorias y no le basta, en estos casos, publicar las
    mismas.

    El Recurso Extraordinario se interpone ante la sala que
    denegó la acción de garantía. Esto es
    correcto desde que esas salas están esparcidas por todo el
    país y si se obligara interponer el recurso ante el
    Tribunal Constitucional se estaría obligando al actor a un
    largo desplazamiento, que podría no estar en
    condición de realizar.

    La Ley señala que es la propia Sala la que ha de
    remitir el expediente ante el Tribunal Constitucional, bajo
    responsabilidad. Para ello le señala un termino de cinco
    días que se conjugan con la urgencia en el trámite
    que es, como ha de recordarse, una de las características
    fundamentales de la acción de garantía.

    Finalmente ha de señalarse que en el caso que la
    Sala denegara el Recurso Extraordinario, el quejoso puede
    interponer queja por dicha denegatoria ante el propio Tribunal.
    Si éste la declara fundada, los autos han de ser remitidos
    a este organismo para que ejerza sus funciones. Cabe
    señalar que al remitir el expediente la Sala debe enviarlo
    completo y con todo los anexos o las piezas que le hubieren
    servido para resolver o que las partes han pedido que se tengan a
    la vista.

    7.
    Bibliografía

    • Lando Arroyo, César (1999) Tribunal
      Constitucional y Estado Democrático. Lima, Pontificia
      Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial,
      617 pp.
    • Pelaéz Bazán, Mario (1984) Hacia la
      Justicia Constitucional. Lima, 136pp.
    • Corso Masías, Alfredo (1984) El Tribunal de
      Garantías Constitucionales. Arequipa, Ades,S:A,
      166pp.
    • Tribunal Constitucional (1996) Jurisprudencia del
      tribunal Constitucional. Lima, Gaceta Jurídica Ed. Tomo
      I, 542 pp.
    • Acosta Sánchez, Francisco Javier (1999) La
      Inconstitucionalidad de las leyes en el Sistema Constitucional
      Peruano. Lima, Oficina de
      Relaciones
      Públicas del Tribunal Constitucional.
      55pp.
    • Ortecho Villena, Víctor Julio (1989) Derechos
      y Garantías Constitucionales. Lima, Monsol, Perú,
      S.A, 772pp.
    • Valle Riestra, Javier (1981) El Tribunal de
      Garantías Constitucionales. Lima, ABC, S.A
    • Mendoza Escalante, Mijaíl (1999)
      Legislación Porcesal Constitucional. Las
      Garantías Constitucionales. Tribunal Constitucional
      139pp.
    • Comisión Andina de Juristas (1998)
      Garantías Constitucionales. Legslación Vigente de
      los Porcesos Cosntitucionles en el Perú. Lima
      153pp.
    • Eto Cruz, Gerardo (1999) Régimen Legal del
      Hábeas Corpus y Amparo. Lima Gaceta Jurídica S.A
      469pp.
    • Ruiz – Eldredge, Alberto (1980) La
      Constitución Comentada de 1979. Lima, Concytec.
      379pp
    • Valle Riestra, Javier (1986) El Tribunal de
      Garantías Constitucionales. Lima, Labrisa, S.A,
      490pp.
    • Constitución Política del Perú
      (1993)
    • Ley Orgánica de Tribunal Constitucional N°
      26435
    • Ley de Hábeas Corpus y Acción de Amparo
      N° 23506
    • Ley de los procesos de Hábeas Data y
      Cumplimiento N° 26301

     

     

     

     

     

    Autor:

    Celia Lira Ubidia
    C.L.U

    Universidad San Martin de Porres – Lima
    Cuarto Año

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