Indice
1.
Introducción
2. Marco General
3.
Antecedentes
4. Composición del tribunal
constitucional
5. Garantías
Constitucionales
6. Recurso extraordinario de
revisión ante el tribunal
constitucional
7. Bibliografía
Existe en todo el mundo una gran toma de conciencia
respecto de los sistemas
constitucionales, que funcionan en base al principio de la
supremacía de la Constitución. Incluso, en mucho
países, este ámbito, reservado a la
Constitución, va involucrando otras normas de
especial jerarquía que conforman el ordenamiento
constitucional, que en España se
ha llamado Bloque Constitucional.
El Perú no es ajeno al sentimiento constitucional y es
así como la Constitución Política del Estado de 1993
ha encomendado
al Tribunal Constitucional funciones muy
importantes dentro del denominado sistema
constitucional. Estas funciones son expresadas a través
del artículo 202° el cual señala sus
respectivas atribuciones.
El Tribunal Constitucional fue creado en el Perú por la
Constitución Política de 1979. Entró en
funciones en noviembre de 1982 para resolver las acciones de
inconstitucionalidad contra normas legales y los recursos de
casación contra resoluciones de la Corte Suprema.
Es así como se va afianzando un sistema constitucional
dotado de un ámbito propio y orientado no sólo a la
acción dentro de una jurisdicción especial, sino
también a propiciar la interacción de toda la
sociedad en la
búsqueda del respeto al
sistema basado en la supremacía de la Constitución
y lograr un verdadero Estado de
derecho.
Esta evidencia se manifiesta no sólo en nuestro
país, sino a través de la Conferencia de
Justicia
Constitucional de Iberoamérica, España y Portugal,
la cual incorporó como miembro pleno al Tribunal
Constitucional del Perú en 1998, distinción que se
comparte con otras 17 Cortes y Tribunales Constitucionales de
América
Latina incluidos los Tribunales Constitucionales de
España y Portugal.
Concepto
El Tribunal Constitucional es el órgano, autónomo e
independiente, que se encarga del control de la
constitucionalidad y al que se le ha confiado la defensa del
principio de supremacía constitucional, contra las
leyes o actos
de los órganos del Estado que pretendiesen socavarlo;
interviene para restablecer el respeto a la Constitución
en general y de los derechos constitucionales en
particular.
El Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia los procesos de
Garantías Constitucionales sobre todo el territorio
nacional mediante el Recurso Extraordinario de Revisión y
los conflictos de
competencias,
además de las acciones de inconstitucionalidad.
El primer antecedente del control de constitucionalidad
en América
son las Cortes de Cádiz de 1812, pero en ella no
existía ningún mecanismo específico de
control frente al Legislativo ni se creaba institución
expresa para este fin, solamente se mencionaba un procedimiento
contra infracciones a la Constitución, ya que preponderaba
la idea de la Constitución como norma suprema.
En el Perú no se menciona nada en las primeras
constituciones, recién en la Carta de 1856,
en el artículo 10° señalaba que toda ley era nula si
era contraria a la Constitución y esta norma fue
también incluida por una comisión ad hoc de la
Convención Nacional de 1855-1856, pero sin debate, era
sólo un principio inconcluso que no significaba la
institución de ningún control constitucional, pero
esa Carta fue
derogada y dejada sin efecto por la Constitución de
1920.
En todo ese tiempo diversos
estudiosos se interesaron por el tema del control constitucional,
en 1948 Bartolomé Herrera en su Compendio de Derecho
Público de Pinhero Ferreira, donde señalaba que
el poder
Moderador era el encargado de este control, pero su razonamiento
resultaba muy sumario.
Luego Felipe Macías, en su Manual sobre el
Derecho
Constitucional, consideraba que el órgano que
debía ejercer esta función
era el Poder Judicial,
influenciado por los Estados Unidos.
Luego hubieron otros esfuerzos en la doctrina y en la
legislación por implantar este control.
El primero se planteó en una Comisión Prado, a
cargo de Javier Prado, en 1919, donde se proponía la
introducción en la Constitución el
control judicial de constitucionalidad que estaría a cargo
de la Corte Suprema, pero este proyecto fue
rechazado y no fue ni debatido en el pleno en 1920 se
desechó, pero se debe tener en cuenta que esta
Constitución fue base de una dictadura.
En 1922, en la Comisión Reformadora del Código
Civil se acogió una norma para el futuro Código
donde se establecía un Principio de Inaplicación,
es decir, que en caso de conflicto
entre una norma constitucional y una legal, los jueces
debían preferir la primera. Este Código fue
recién promulgado en 1936 y se generalizó en la Ley
Orgánica del Poder Judicial de 1963.
Recién se tomó en la Constitución de 1979,
donde se habla de un control difuso y en el Código Civil
de 1936 y se incorporó como novedad el Tribunal de
Garantías Constitucionales. En la Constitución
Vigente de 1993, se tienen ambos controles: El judicial y difuso
y, por otro lado el control concentrado, ahora Tribunal
Constitucional.
Facultades del tribunal constitucional
- Conocer en forma directa y única, la
acción de inconstitucionalidad. - Conocer los Recursos Extraordinarios de
Revisión en última instancia, en los procesos de
Hábeas
Corpus, Acción de Amparo,
Hábeas Data, Acción de Cumplimiento. - Resolver los conflictos de competencia o
de atribuciones señalados por la ley, entre
reparticiones del Estado.
4. Composición del
tribunal constitucional
Está compuesto por siete miembros elegidos por el
congreso de la República por un periodo de cinco
años. Con el título de Magistrados del Tribunal
Constitucional
Para ser Magistrado del Tribunal se requiere: (Art. 10° Ley
Orgánica del tribunal Constitucional)
1. Ser Peruano de Nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal
Supremo, o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez
años, o haber ejercido la abogacía o la
cátedra universitaria en materia
jurídica durante quince años.
- Elección de los Magistrados
El procedimiento de elección de magistrados
está compuesta por dos fases, una preliminar a cargo
de una Comisión Especial, con una función
calificadora, y otra encargada al pleno del Congreso, con
una función decisoria. El procedimiento se inicia
con el nombramiento de la Comisión Especial (de
cinco a nueve congresistas) La Comisión publica en
el diario oficial la convocatoria para la
presentación de candidatos, ésta debe
efectuarse diez días después efectuada
aquélla, luego de lo cual la Comisión, dentro
de los tres días siguientes, procede a publicar la
lista de candidatos propuestos para la eventual
presentación de tachas en el término de los
diez días posteriores. Concluido este plazo o
resueltas las tachas, la Comisión califica a los
candidatos y selecciona a los que en su concepto
ameriten ser propuestos al Pleno del Congreso, para lo que
requiere la aprobación de los dos tercios de sus
integrantes. En el pleno del Congreso se procede a la
elección de los Magistrados mediante la
votación individual por cédulas de sus
miembros. De no alcanzarse el número total
requerido, el Pleno procede a una segunda votación.
Por otra parte, si no logra cubrir el número total
de Magistrados requeridos, la Comisión dentro de un
plazo no mayor a diez días naturales, fórmula
sucesivas propuestas hasta que se realice la selección.Para ser nombrado miembro del Tribunal se requiere
prestar juramento ante el Presidente del Tribunal y
éste lo presta ante su predecesor, después de
haber sido designado en una audiencia
preliminar.El Presidente del Tribunal se elige en pleno elige
entre sus miembros y por votación secreta. El cargo
de Presidente del Tribunal dura dos años. Es
prorrogable, por reelección, sólo por un
año más.La elección de los Magistrados es hecha a
través del Congreso mediante un procedimiento
regulado por la Ley orgánica del Tribunal
Constitucional (artículos 7°y 9°) y el
Reglamento especial para la elección de Magistrados
del Tribunal Constitucional, la Resolución N°
031-95-CCD.La mayoría exigida para la elección
de los Magistrados del Tribunal Constitucional es de dos
tercios del número legal de congresistas, lo que
equivale a ochenta votos de ciento veinte.- Límites y beneficios de los Magistrados
Constitucionales
Los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo
puede ejercer las funciones que le son conferidas como magistrado
de manera exclusiva y le está prohibido desempeñar
cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier
profesión u oficio, a excepción de la docencia
universitaria. Están impedidos de defender o asesorar
pública o privadamente, salvo en causa propia, de su
cónyuge, ascendientes o descendientes y les alcanzan,
además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas.
Están prohibidos de afiliarse a organizaciones
políticas. Además gozan de
inviolabilidad y no responden por los votos u opiniones emitidas
en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad.
No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del
Pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.
Las garantías constitucionales constituyen hoy en
día el tema más importante de la
jurisdicción constitucional y que afirman el control de la
Constitución. Nos proporcionan, además,
protección a los Derechos Humanos,
que requieren estar debidamente garantizados para que los
ciudadanos cuenten con medios e
instrumentos procésales que garanticen su plena vigencia
en la vida cotidiana, esta protección está a cargo
de las Garantías Constitucionales. Pero estas
garantías presentan varias dimensiones, que de modo
genérico serían Defensa de la Constitución y
cuenta con dos ámbitos:
- La Protección de la Constitución,
está integrado por los factores políticos,
económicos, sociales y de técnica jurídica
canalizados por medio de normas fundamentales que tienen el
propósito de limitar el poder y que sus titulares se
guíen por lo establecido por la Constitución y
las leyes, en cuanto a sus atribuciones y en cuanto al respeto
de los derechos humanos de los gobernados. - Las Garantías Constitucionales, Son
instrumentos jurídicos de naturaleza
procesal dirigidos a la reintegración del orden
constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o
violado.
La jurisdicción Constitucional en la actualidad
en el Perú se expresa de la siguiente forma:
- Jurisdicción Constitucional de la Libertad:
Expresado en el Hábeas Corpus, Hábeas Data,
Acción de Amparo y Acción de
Cumplimiento. - Jurisdicción Constitucional Orgánica:
Expresado en Acción Popular, Acción de
Inconstitucionalidad, Conflicto de Competencias y Juicio
Político. - Jurisdicción Constitucional Supranacional: Se
expresa a través de los siguientes instrumentos: El
Pacto Internacional de San José de los Derechos Civiles
y Políticos y la Convención Americana de Derechos
Humanos, más conocida por el Pacto de San José de
Costa
Rica.
1. Proceso De
Hábeas Corpus
a. Antecedentes y Evolución
Apareció hace muchos siglos en Inglaterra
medieval y era una institución que consistía en la
obligación de los agentes reales de presentar, en un
plazo, ante el Tribunal, la persona del
detenido especificando el motivo de la detección. Desde su
origen tuvo la intención de constituirse como una
acción de garantía contra una posible
detención arbitraria o ilegal y así es como existe
en la actualidad. Es la protección a la libertad personal en sus
múltiples definiciones.
En el Perú el 7 de diciembre de 1982, se promulgó
la actual Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, que
entraría en vigencia el 24 de diciembre de ese mismo
año.
La evolución del Hábeas Corpus en el
mundo tiene como inicio el derecho
romano. Los romanos no tomaron la defensa a la libertad como
centro de Derecho en ninguna de sus acciones. No es hasta los
inicios del siglo XX que los jusfilósofos toman en cuenta
la bidimensionalidad del hombre
(coexistencia – libertad), lo que hace al hombre centro y eje de
Derecho.
En Roma, sin duda,
el antecedente más similar y único al Hábeas
Corpus es el, "Interdictum Libero Homine Exhibendo". Esta ley
romana está alejada en el contexto temporal, pero su
interpretación literal se encuentra ligada al derecho del
hombre ciudadano a no ser tratado como esclavo por el imperio. En
esta caso la semejanza sustantiva de variables
(sujeto – estado) nos da el eje de similitud con el Hábeas
Corpus.
En 1 215, en Inglaterra se crea la Carta Magna Inglesa. Este
estatuto ampara una serie de principios de
Derecho, entre los cuales se encuentra la "Libertad" y el respeto
a este bien Jurídico. La Carta Magna Inglesa indicaba que
los ciudadanos eran libres y no podían ser arrestados,
sólo por mandato real.
En Francia, el
Código Civil de 1900 proclama en su primer artículo
una bifurcación a la libertad individual, para así
jerarquizar al individuo en coexistencia.
Debido a las 2 guerras
mundiales las naciones llegaron a un acuerdo en defensa integral
del ser humano y por una iniciativa general de los 50
países miembros originales de la
Organización de las Naciones Unidas
(ONU) se
firmó la "Declaración de los Derechos Humanos".
Aquí se sustenta realmente la acción de
Hábeas Corpus como garantía a la libertad del
individuo si el estado
abusa de este bien jurídico por medio del mal uso de su
poder coercitivo.
En el Perú, en los tiempos de la
proclamación de la independencia
se sufría una inestabilidad política y
jurídica. Es así como el 8 de Octubre de 1 821, el
Gral. Don José de San Martín firma el estatuto
provisional, donde los juristas recogieron de la doctrina
Francesa la figura de "Garantía Individual", la cual
sería la primera manifestación jurídica de
libertad en la República. En 1 822, el Gral. José
La Mar reforma la idea dándole mayor trascendencia a la
libertad del individuo.
Pero no es hasta el año de 1897 que se da una
manifestación real del Hábeas Corpus, mediante ley
promulgada el 21 de Octubre. Más que una defensa integral
al bien jurídico libertad del hombre, fue un complemento
para el artículo 18 de la constitución de 1 860. Lo
singular es que el antecedente más remoto y directo del
Hábeas Corpus no llega hasta la constitución de 1
933 según el constitucionalista Dr. Domingo García
Belaunde.
En el año de 1 939 se promulga el nuevo Código de
Procedimientos
Penales que entró en vigencia en 1 940, este dispositivo
legal tiene como alcance la denominación de recurso a la
institución del Hábeas Corpus, a pesar que la
constitución la llamaba acción.
En 1 968, se promulga el Decreto Ley N° 17083, el cual da dos
innovaciones al sistema de Hábeas Corpus en nuestro medio.
La inviolabilidad de domicilio y la libertad de tránsito,
los mismos que con la libertad personal eran amparados contra su
violación por el Hábeas Corpus. Este punto se
encontraba regulado en el código de Procedimientos
Penales, en sus partes pertinentes. Pero esto no era suficiente
para regular la figura del Hábeas Corpus, ni siquiera el
apoyo sustancial expresado en la constitución de 1
933.
Finalmente, en el año de 1 982 se promulga la Ley
número 23506, esta derogó al decreto ley 17083.
Uniendo las acciones de Hábeas Corpus y Acción de
Amparo.
b. Concepto
Es un proceso judicial de carácter
constitucional que tiene como finalidad proteger la libertad de
la persona y los derechos constitucionales conexos con ella ante
violaciones o amenazas de violación provenientes de una
autoridad o de
un particular. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier
otra persona en su nombre; si el Juez comprueba que efectivamente
aquéllas se han producido, ordena la inmediata libertad de
la persona o, si fuera el caso, ordena que se suspenda la
violación o amenaza de violación de un derecho
conexo a la libertad
c. Características Generales
- El objeto del Hábeas Corpus es restituir la
libertad individual al estado anterior a la violación o
amenaza. - Procede en el caso de la violación o amenaza
de la libertad individual se basa en una acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio. La Ley
25398, en su Art. 4, prescribe que las acciones de
garantía, en el caso de amenaza de violación de
un derecho constitucional, proceden cuando ésta es
cierta y de inminente realización. Con lo cual,
legislativamente, se precisa ciertos elementos constitutivos de
la "amenaza". - Procede aún en el caso de violación o
amenaza de la libertad individual se basa en una norma
incompatible con la Constitución; en este supuesto, se
declara inaplicable la norma con efectos sólo inter
partes y dentro del mismo proceso. Esta norma se ubica en el
Art. 3 de la Ley 23506, y debe ser sistematizada con el Art. 51
de la Lex Superior que establece que la Constitución
prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente.
Igualmente, esta norma guarda ineludible concordancia con el
Art. 138, segundo párrafo, de la Constitución, que
dispone: "En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces
prefieren la primera. Igual- mente, prefieren la norma legal
sobre toda otra norma de rango inferior" . - Procede contra la resolución de una autoridad
judicial que, al margen de un procedimiento de su
competencia, lesione la libertad individual.- Tipos de Hábeas Corpus
a. Hábeas Corpus Reparador: Frente a la
privación arbitraria o ilegal de la libertad
física, por orden policial, mandato
judicial civil o del fuero militar, o decisión de
un particular, procedería el Hábeas Corpus
Reparador, que busca reponer las cosas al estado anterior
de la violación (Art. 1 de la Ley N°
23506).b. Hábeas Corpus Restringido: Ante una
continua y pertinaz limitación de la libertad
personal, como las restricciones a la libertad de
tránsito por un particular o autoridad, las
reiteradas citaciones policiales infundadas o las
permanentes retenciones por control migratorio
buscándose el cese de la afectación
continua en tanto está conexa a la
vulneración o amenaza de la libertad
individual.c. Hábeas Corpus Correctivo: En los casos
de actos lesivos a la integridad personal-física,
sicológica o moral-, procedería un Hábeas
Corpus Correctivo, en tanto se busca que cesen los
maltratos contra un detenido, reo en cárcel,
preso, o interno de instituciones totales -privadas o
públicas, como centros educativos en calidad de internados, entidades
encargadas del tratamiento de toxicómanos,
enfermos mentales, etc. Incluso, este Hábeas
corpus sería entendible al caso de
retención por violencia doméstica o familiar
hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros
dependientes.d Hábeas Corpus Preventivo: Cuando se
amenace de manera cierta y concreta, la libertad
personal, la libertad de tránsito o la integridad
personal, cabe interponer un Hábeas Corpus
Preventivo. La amenaza real es un asunto
casuístico que debe valorar el juez, en base al
principio constitucional de la presunción de
inocencia, a la interpretación extensiva de la
defensa de la libertad y a la interpretación
restrictiva de la limitación de la misma,
según se desprende el artículo 1° de la
Constitución.e. Hábeas Corpus Traslativo: Si se
produjese mora en el proceso judicial u otras graves
violaciones al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, en virtud de lo cual continuase detenido un
reo, luego del plazo límite previsto en la ley
para la audiencia oral, donde se resuelva sobre su
culpabilidad o inocencia; o, si ya hubiese cumplido su
condena y continuase en prisión,
correspondería plantear un Hábeas Corpus
Traslativo, para que sea llevado inmediatamente a la
instancia judicial correspondiente, o sea
liberado.f. Hábeas Corpus Innovativo: A pesar de
haber cesado o haberse convertido en irreparable la
violación de la libertad individual, sería
legítimo que se planteé un Hábeas
Corpus Innovativo, siempre que el afectado de esa manera
no vea restringido a futuro su libertad y derechos
conexos. En efecto, "el Hábeas corpus debe
interponerse contra la amenaza y la violación de
este derecho, aun cuando éste ya hubiese sido
consumado. Este sería el caso de una persona que
es detenida arbitrariamente por la policía y
expulsada inmediatamente, pero que el Hábeas
corpus por ser extemporáneo podría ser
declarado improcedente, por sustracción de la
materia. Pero, como fue expulsado ilegalmente se
entendería fundado su Hábeas corpus, para
que tenga el derecho de regresar libremente y no
encontrar una ficha policial, que restringa o afecte su
libertad personal por haber sido expulsado del
país.g. Hábeas Corpus Instructivo: Ante el
caso de una persona detenida – desaparecida por autoridad
o particular, que es imposible de ubicar; se ocasiona a
la persona afectada la violación de sus derechos a
la libertad, a la
comunicación y por lo general a la vida y a la
integridad personal. Situación perversa usualmente
de la autoridad que al negar la detención,
sólo quedaría la posibilidad de identificar
a los responsables de la violación constitucional,
para su posterior proceso y sanción penal en la
vía ordinaria, mediante un Hábeas corpus
instructivo, en base al Art. 119 , de la Ley 23506. Ello
es posible porque "el Hábeas corpus tiene como
finalidad, no solamente garantizar la libertad y la
integridad persona, sino también prevenir la
desaparición o indeterminación del lugar de
detención y, en última instancia, asegurar
el derecho a la vida"- Competencia (Artículo 15º y 16°
de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo)
- Si el Hábeas Corpus se interpone a causa de la
violación de la libertad individual en sus diversas
dimensiones, por omisión de un acto debido, el juez, en
su fallo, debe disponer el cumplimiento incondicional e
inmediato de dicho acto, en el término de 24 horas, bajo
apercibimiento de ejercitarse la acción penal
pertinente.
Es competente para conocer los casos de Hábeas
Corpus en la capital de la
República y la Provincia Constitucional del Callao el Juez
Especializado de Derecho Público. En los demás
Distritos Judiciales, son competentes los Jueces Especializados
Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos
por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
Tratándose de detención arbitraria
atribuida a una orden judicial, en la Capital de la
República y la Provincia Constitucional del Callao, la
acción se interpondrá ante la Sala Superior de
Derecho Público; en los demás Distritos Judiciales,
ante la Sala Especializada Penal o Mixta, según
corresponda, la que designará al Juez Especializado de
Derecho Público o, en su caso, al Juez Especializado Penal
o Mixto, quien decidirá en el término de 24
horas.
f. Tramitación
La acción puede ser ejercitada por escrito o verbalmente,
inclusive puede ser interpuesta de manera telegráfica.
Existen dos tipos de trámite:
- Si se trata de detención arbitraria: El Juez
debe disponer que la autoridad responsable presente al
detenido; o en su defecto, que el Juez se constituya al lugar
de los hechos. La autoridad imputada deberá declarar
ante el Juez y explicar su conducta. De
comprobarse la detención arbitraria se dispondrá
de la inmediata libertad del detenido y se dará cuenta a
la Sala Penal de la que depende o al Juez de Paz para que
realice las investigaciones
y proceda excarcelar al detenido. - Si no se trata de detención arbitraria: Se
establece el trámite con igual rapidez, el Juez
deberá citar a los que ejecutaron el hecho denunciado, a
fin de que den explicaciones y sobre ello, resolver en el
término de un día natural, bajo responsabilidad.
El procedimiento que seguirá comenzará en
primera instancia con el Juzgado Especializado de Derecho
Público; en segunda instancia, mediante Recurso de
Apelación en la Corte Superior y en tercera instancia,
sólo en los casos de Hábeas Corpus, mediante
Recurso de Nulidad, en la Corte Suprema. El Recurso
Extraordinario de Revisión sólo se
solicitará contra denegatoria de Hábeas Corpus para
acceder en última y definitiva instancia al Tribunal
Constitucional.
g. Derechos protegidos por acción de
Hábeas Corpus, según el Art. 12° de la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, ante violación
o amenaza
1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas,
religiosas, filosóficas o de cualquier otra
índole.
2) De la libertad de conciencia y de creencia.
3) El de no ser violentado para obtener declaraciones.
4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a
declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra
sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por
sentencia firme.
6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia
sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de
Extranjería.
7) El de no ser secuestrado.
8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo
político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo
persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o
seguridad por el
hecho de ser expulsado.
9) El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de
ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo
mandato judicial o aplicación de la Ley de
Extranjería o de Sanidad.
10) El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del
Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante
delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas
o en el término de la distancia, a disposición del
juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite
«g» del inciso 20 del Artículo 2º de la
Constitución así como de las excepciones que en
él se consignan.
11) El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones
alimentarias.
12) El de no ser privado del pasaporte, dentro o fuera de la
República.
13) El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el
esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo
previstos por la ley, de acuerdo con el acápite
«i» del inciso 20) del artículo 2º de la
Constitución.
14) El de ser asistido por un abogado defensor de su
elección desde que es citado o detenido por la
autoridad.
15) El de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o
suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la
libertad individual.
16) El de la excarcelación, en el caso de un detenido o
procesado que haya sido amnistiado, indultado, sobreseído,
absuelto o declarada prescrita la acción penal o la
ejecución de la pena.
17) El de que se observe el trámite correspondiente cuando
se trate del procesamiento o detención de las personas, a
que se refiere el artículo 183º de la
Constitución.
h. Casos de improcedencia
El Hábeas Corpus no procede en determinadas situaciones
que son:
- En caso haber cesado la violación o amenaza de
violación de la libertad individual. - En caso que la violación de la libertad
individual se ha convertido en irreparable. - En caso que se accione contra una resolución
judicial emanada de un procedimiento regular. - En caso que accionen las dependencias
administrativas, incluyendo las empresas
públicas, contra los actos efectuados por los poderes
del Estado y los organismos creados por la Constitución
en el ejercicio regular de sus funciones. - En caso que el agraviado opte por recurrir a una
vía penal ordinaria. - Por otro lado, la Ley 25398, en su Art. 16, expresa
otras causales de improcedencia del Hábeas Corpus, que
son:
a') Cuando el recurrente tenga instrucción
abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan
la acción de garantías;
b') Cuando la detención que motiva el recurso ha sido
ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; y,
c') En materia de liberación del detenido, cuando el
recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las
Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la
conscripción militar, o militar en servicio
arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa
de la libertad ordenada por los jueces.
- Igualmente, el D. Leg. 824 (24.04.96) establece la
improcedencia del Hábeas Corpus en Tráfico
Ilícito de Drogas.
Así, el Art. 17 prescribe que no proceden las acciones
de Hábeas Corpus a favor de las personas involucradas en
el delito de tráfico ilícito de drogas durante la
investigación preventiva en la
investigación policial, en la que haya participado el
Ministerio Público y el caso haya sido puesto en
conocimiento
de la autoridad judicial competente. A sensu contrario,
sí procedería el Hábeas Corpus si es que
no ha participado el Fiscal Provincial en lo Penal, ni tampoco
se le haya comunicado al Juez Penal.
i. Intervención del Procurador General de la
República, del Ministerio Público y del Defensor
del Pueblo
Dentro del proceso de Hábeas Corpus pueden,
eventualmente, estar implicadas tres instituciones del Estado;
por un lado, la Procuraduría General de la
República, como representante del Estado, en caso que el
agresor de la libertad dual sea el Estado a través de una
autoridad o funcionario público. Se precisa, en este
aspecto, que la no intervención del Procurador, en
cualquier estado de la instancia, no paraliza ni invalida el
procedimiento. De otro lado, el Ministerio Público, cuya
intervención es procedente sólo para coadyuvar a la
defensa del agraviado. Igualmente, el Defensor del Pueblo (Ley
26520, Art. 9, inciso 2) está facultado para intervenir en
los procesos de Hábeas Corpus a fin de coadyuvar a la
defensa del perjudicado.
- Sanción para el autor de la
violación
Si al concluir los procedimientos de Hábeas
Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la
agresión, se mandará abrir la instrucción
correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o
funcionario público, además de la pena que
corresponda, se le impondrá la de destitución en el
cargo y no podrá ejercer función pública
hasta pasados dos años de cumplida la condena principal.
Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas
del juicio y a una indemnización por el daño
causado. (Art. 11° de la Ley de Hábeas Corpus y
Acción de Amparo)
2. Proceso De Acción De Amparo
a. Antecedentes y Evolución
Varios siglos después de la aparición del
Hábeas Corpus apareció el Amparo, que es una
institución que proviene de los aztecas, ya que
de la caótica situación que atravesaba este pueblo
debatiéndose la independencia, aparece esta acción
para frenar los atropellos y violaciones de la población mexicana en sus derechos y
libertades. Nace como un remedio jurídico contra los
abusos, principalmente producidas por las autoridades, finalmente
fue regulada por su Constitución de 1857.
En el Perú nace en la Constitución de
1979, y se desarrolla a partir de la Ley 23506, sin embargo ya se
encontraba explícitamente en nuestra legislación
pero bajo la forma del Hábeas Corpus, aún en la
Constitución de 1933 se le consideraba dentro del
Hábeas Corpus.
La primera Ley que reguló El Recurso de Amparo
fue el DL 20554, pero, lejos de regular el amparo, fue un
dispositivo creado por un gobierno de facto, estaba destinado a
cuestionar los decretos supremos que afectaban la propiedad
agrícola para los fines de la Reforma
Agraria. Se convirtió, así, en un recurso
inútil, pues además la Acción Popular,
prevista en la Constitución de 1933 tenía ese
idéntico fin.
Recién con la Constitución de 1979, en los
artículos 295 y 298, inc. 2 y su reglamentación
legal ordinaria en la Ley 23506 cobra nacimiento. Pero, en su
comienzo hubo un exceso en el uso de este recurso,
desnaturalizándola. Esto ha conllevado a que hoy existan
casos que con el pretexto de afirmar un derecho público
subjetivo, es un simple derecho subjetivo privado, que
podría litigarse en la vía ordinaria.
b. Concepto
Es un proceso judicial de carácter constitucional
que tiene como finalidad proteger todos los derechos
constitucionales de la persona, con excepción de los que
protegen el Hábeas Corpus, la Acción de
Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento, ante
violaciones o amenazas de violación provenientes de una
autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como,
por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de
contratación, el derecho al debido proceso.) Lo puede
presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su
nombre. Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a
derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan
inmediatamente.
- Competencia
Es competente para conocer de la Acción de
Amparo en la Capital de la República y en la Provincia
Constitucional del Callao el Juez Especializado de Derecho
Público. En los demás Distritos Judiciales son
competentes el Juez Civil o Mixto del lugar donde se produzca
la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional.
Si la violación o amenaza de un derecho se origina en
una orden judicial la acción se interpone ante la Sala
Superior de Derecho Público o, en su caso, ante la
Sala Especializada en lo Civil o Mixta de la Corte Superior
de Justicia respectiva, designada por la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, la que encarga su trámite a otro
Juez Especializado en Derecho Público, cuando
corresponda, al Juez Civil o Mixto, según el
caso.- Procedimiento
El proceso es el mismo que sigue el Hábeas
Corpus, en primera, segunda y tercera instancia, hasta acceder al
Tribunal Constitucional por el Recurso Extraordinario de
Revisión.
e. Casos de improcedencia
El Amparo no procede en los casos siguientes:
- Por haber cesado la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional; - Si la violación es irreparable;
- Si se interpone contra resolución judicial o
arbitral (según Ley 27053, del 18 de enero de 1999),
emanada de un procedimiento regular; - Si el agraviado opta por recurrir a la vía
judicial ordinaria (vías paralelas); - Si las dependencias administrativas, incluyendo las
empresas públicas accionen contra los actos efectuados
por los Poderes del Estado y los organismos creados por la
Constitución en el ejercicio regular de sus
funciones; - La acción haya caducado a los 60 días
hábiles de haberse producido la 1 afectación del
derecho constitucional, siempre que el agraviado, en aquella
fecha, hubiese estado en la posibilidad de interponer la
acción. No obstante esto, legislativamente se ha
incorporado en el Art. 26 in fine de (la Ley 25398 la
excepcionalidad a la caducidad; esto es, si los actos que
constituyen la afectación son de naturaleza continuada,
el plazo debe computarse desde la ultima fecha en que se
realizó la agresión. Este aspecto ya lo tiene
sentado el Tribunal Constitucional en diversos Adiciona fallos,
que son punto de referencia en la judicatura
ordinaria. - No se hayan agotado las vías previas antes de
interponerse la acción de Amparo cuando éstas
sean procedentes
f. Excepciones al principio del agotamiento de las
vías previas
Existe una regla genérica, a necesidad de que el
amparista agote Las vías previas a fin de que este sea
justiciable. Pero existen varias excepciones a este principio,
según el cual no es requisito agotar las vías
previas en los casos siguientes:
- Cuando una resolución, que no es a ultima en
la vía la administrativa, es ejecutada antes de vencerse
el plazo para que quede consentida; - Cuando el agotamiento de la vía previa pueda
convertir en irreparable la agresión - Cuando las vías previas no se encuentran
reguladas; - Cuando la vía previa ha sido iniciada por el
reclamante sin estar obligado a hacerlo; - Cuando no se resuelve la vía previa en los
plazos fijados para su resolución.
e. Intervención del Procurador General de la
República, del Ministerio Público y del Defensor
del Pueblo
En el proceso de amparo se puede dar la presencia de uno
u otros, o con los tres órganos.
- En el caso de la Procuraduría General de la
República, su intervención se origina cuando el
demandado o supuesto agresor es el Estado a través de
sus autoridades o funcionarios. En este sentido, la
representación y defensa del Estado está a cargo
de dicha Procuraduría. La defensa del Estado, o de
cualquier funcionario o servidor
publico corre a cargo del Procurador Público que
corresponda, en caso de ser ejercitada la acción en el
Distrito Judicial de Lima. Adicionalmente, deberá
notificarse con la demanda a la
propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado,
quienes, si lo consideran pertinente, podrán intervenir
directamente en el proceso. La no participación del
Procurador Público y de las personas señaladas en
el párrafo anterior no invalida ni paraliza el
procedimiento. Tratándose de instituciones
públicas con rango constitucional, serán ,
demandadas directamente, sin la intervención del
Procurador Público. Cuando el demandado es el Estado, no
proceden de oficio los recursos de apelación y
nulidad. - La presencia del Ministerio Público, resulta
paradójica, en la actual legislación, por un
lado, la Ley 23506, en el Art. 45, deroga el inc. 8 del Art. 89
de la Ley Orgánica del Ministerio Público que a
la letra dice: "Son atribuciones del Fiscal Superior en la
Civil: A) Emitir dictamen previo a la resolución que
pone fin a la instancia en las acciones de Amparo "; y, por
otro lado en el numeral 34 de la misma Ley se establece la
participación del Ministerio Público en las
acciones de Amparo. No obstante esta contradicción
legal, el Ministerio Público interviene por medio de los
Fiscales Superiores en lo Civil, los mismo que deben emitir
dictamen en los procesos de Amparo objeto de
apelación. - En cuanto al Defensor del Pueblo, la Ley
Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley 26520,
prescribe en su numeral 9 que el Defensor del Pueblo
está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para
interponer la acción de Hábeas Corpus,
Acción de Amparo, Acción de Hábeas Data,
la Acción Popular y la Acción de Cumplimiento,
"en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de
la persona y de la comunidad" . No
obstante, surge la interrogante si, habiéndose entablado
una acción de Amparo por el justiciable demandante;
éste le puede solicitar al Defensor del Pueblo que se
apersone y coadyuve en la pretensión de la tutela
vía el amparo; o sólo cabe la legitimación
del Defensor del Pueblo en la postulación ab initio, de
garantías que él discrecionalmente considere
oportuno. En principio, una interpretación literal de la
LODP obligaría a concluir que el Defensor del Pueblo
sólo puede interponer acciones de garantías
específicas ya aludidas; mas no podría intervenir
en procesos de amparo ya iniciados. Pero, ante solicitud del
demandante de que el Defensor del pueblo se acerque, no
habría razón para que éste se
negara.
f. Derechos que protege la Acción de
Amparo
1) De la inviolabilidad de domicilio;
2) De no ser discriminado en ninguna forma, por razón de
sexo, raza,
religión,
opinión o idioma;
3) Del ejercicio público de cualquier confesión
religiosa, siempre que no ofenda la moral y
buenas costumbres;
4) De la libertad de prensa, información, comunicación y opinión,
circulación o propagación por cualquier medio de
comunicación;
5) De la libertad de contratación;
6) De la libertad de creación artística,
intelectual y científica;
7) De la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de
las comunicaciones;
8) De reunión;
9) De asociación;
10) De libertad de trabajo;
11) De sindicación;
12) De propiedad y herencia;
13) De petición ante la autoridad competente;
14) De participación individual o colectiva en la vida
política del país;
15) De nacionalidad;
16) De jurisdicción y proceso en los términos
señalados en la letra «l», inciso 20,
artículo 2º de la Constitución;
17) De escoger el tipo y centro de educación;
18) De impartir educación dentro de los principios
constitucionales;
19) A exoneraciones tributarias en favor de las universidades,
centros educativos y culturales;
20) De la libertad de cátedra;
21) De acceso a los medios de
comunicación social en los términos del
artículo 70º de la Constitución; y
22) A los demás derechos fundamentales que consagra la
Constitución.
g. Medida Cautelar
Un tema que hacía potencialmente eficaz a la acción
de amparo es la potestad de solicitar con la demanda una medida
cautelar, para que se ordene judicialmente la suspensión
provisional del acto reclamado, en la medida que ¡ se
busque evitar que se consume el daño, según
disponía la Ley N° 23506.
En efecto, la concesión de la medida cautelar con
la demanda, supuso que se adelantaba un juicio sobre la
comprobación de un hecho, que si bien era discutido en el
proceso del amparo, quedaba a resultas de una posterior y
definitiva resolución. Siempre que ajuicio interpretativo
del magistrado, la demanda se hubiese interpuesto para evitar que
se cause un daño, satisfacer una necesidad urgente o
evitar perjuicios a las personas, y que la medida cautelar
estuviese dirigida a impedir que el fallo definitivo termine
siendo inejecutable.
Sin embargo, en virtud del Decreto Ley N° 25433 se
ha procedimentalizado la medida cautelar, disponiendo el traslado
de la demanda cautelar a la otra parte, la intervención
del fiscal, la apelación del auto concesorio en doble
efecto y, finalmente, que la medida de suspensión ordenada
no debe implicar la ejecución de la que es materia del
fondo de la acción de amparo. Con la cual
prácticamente, la eficacia e
inmediatez del amparo ha quedado cercenada desde
entonces.
Esta anulación de la medida cautelar del amparo
se ha debido al abuso judicial del mismo, sin embargo, la medida
cautelar no busca entorpecer la vigencia de las normas, o la
ejecución de las sentencias judiciales. Aún cuando
se haya hecho ese uso en materia de resoluciones judiciales, y de
manera extraordinaria para la in aplicación de leyes auto
aplicativas e inclusive proyectos de
leyes, sino asegurar la protección antelada de un derecho
fundamental. En la actualidad, las virtudes originales dela
medida cautelar de amparo han sido introducidas a las normas del
proceso civil.
Sentencia del tribunal constitucional sobre
acción de amparo
S-369
…tratándose la presente acción de una
trasgresión a los derechos de libre iniciativa privada, a
la libertad de trabajo, y a la libertad de empresa, comercio e
industria
consagrados en los artículos 58º y 59º de la
Constitución vigente, corresponde a este Colegiado emitir
un pronunciamiento que tutele los derechos que se reclaman,
independientemente de si corresponden a una persona natural o
jurídica.
Exp. Nº 698-96-AA/TC
Lima
Caso: La Rotonda S.A.
Sentencia Del Tribunal Constitucional
En Lima, a los once días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la
Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz
Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
Asunto:
Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto La Puente,
Gerente
General de La Rotonda S.A.; contra la resolución de la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, su fecha diez de julio de mil novecientos
noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad en la
recurrida, que revocando la apelada, declaró Improcedente
la acción de amparo interpuesta contra la Municipalidad de
Lima Metropolitana y la Municipalidad de La Molina.
Antecedentes:
Don Edmundo Tejada Salinas, representante de servicios La
Rotonda S.A., interpone acción de amparo contra la
Municipalidad de Lima Metropolitana y la Municipalidad de La
Molina, para que la primera se abstenga de seguir conociendo el
Expediente que ha concluido con la resolución de segunda
instancia Nº 440, del diecisiete de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro, expedida por el Alcalde
Metropolitano y que anulaba las resoluciones que anulaban a su
vez la Licencia de Construcción Nº LM-92-01, que ha
quedado firme y válida, mientras que la segunda debe de
abstenerse de perturbar el libre uso de la licencia de
construcción antes referida, expedida por la Municipalidad
Metropolitana para la construcción de un grifo, conforme
lo señala la Resolución Directoral Nº
042-91-EM-DGH/DFH de la Dirección General de Hidrocarburos,
que otorga autorización de instalación a un puesto
de venta de
combustibles a favor de la recurrente, por cuanto estas acciones
de las demandadas están violentando los derechos de la
entidad demandante, de libre iniciativa, empresa, comercio e
industria, así como al debido proceso legal.
Respecto de la Municipalidad de la Molina, fundamenta su
pretensión en los siguientes hechos:
1. Que ésta no puede desconocer la licencia de
construcción otorgada por la Municipalidad de Lima
Metropolitana, ni la autorización otorgada por la
Dirección General de Hidrocarburos, violando los derechos
que la Constitución reconoce; y,
Tampoco puede el referido Concejo Municipal ignorar una expresa
norma que consagra la absoluta libertad para construir y operar
estaciones de servicio de combustibles, como la establecida en el
artículo 11º del Decreto Supremo Nº 053-93-EM
que señala que "Toda persona natural y jurídica,
nacional o extranjera tiene la libertad legal de construir y
operar cualquier establecimiento de venta de combustible…sin
restricción de distancias mínimas entre una u otra
estación o grifo";
La Municipalidad de Lima Metropolitana, los demandantes
expresan:
1) Que la referida Municipalidad expidió la
Resolución de Alcaldía Nº 440, en virtud de la
cual se anulaban las resoluciones Nº 120 y 163, las mismas
que en su oportunidad, anulaban la Licencia de
Construcción expedida por dicha Municipalidad, quedando
con dicha resolución agotada la vía administrativa,
por lo que el propio Concejo Municipal no puede seguir conociendo
del expediente formado respecto de la Licencia de
Construcción, toda vez que nadie podría interponer
un recurso de revisión contra la misma; y,
2) Que dicha Municipalidad, debe abstenerse de intervenir en el
presente caso, porque se ha vencido el plazo previsto por la ley
para que ella misma revoque sus resoluciones.
Al contestar la demanda, la Municipalidad de La Molina
señala, que la presente demanda de amparo debe declararse
improcedente, toda vez que la demandante ha iniciado un proceso
administrativo, signado con el Nº 7272-2-94, el mismo
que no ha sido resuelto en última instancia; respecto a la
perturbación del uso de la licencia expedida por la
Municipalidad de Lima, que conforme lo establece el
artículo 15º del D.S. 053-93-EM, la
autorización expedida por la Dirección Nacional de
Hidrocarburos, es un requisito previo para obtener la Licencia,
siendo que la misma debe ser expedida por la Municipalidad
Distrital; además, el demandante ha iniciado dos
procedimientos administrativos, en la Municipalidad de Lima
Metropolitana, del que se genera la Licencia de
Construcción Nº 92-01, y el segundo ante la
Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de
Energía y Minas, por el que se autoriza la
instalación del puesto de venta de combustible en el "Sub
Lote A, lotes 15 y 16 de la Mz 'C', de la Urb. Residencial
Monterrico Sur, Distrito de La Molina", indicando que la
autorización de la Dirección General de
Hidrocarburos incluye los lotes 15 y 16 que no estaban previstos
en la Licencia de Construcción emitida por la
Municipalidad de Lima Metropolitana.
La Municipalidad de Lima Metropolitana al contestar la
demanda, solicita que la misma sea declarada improcedente, toda
vez que al expedirse la Licencia de Construcción Nº
LM-92-01 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y
dos, no se tomó en cuenta la existencia de dos
líneas de cables aéreos; asimismo, expresa que la
Dirección General de Electricidad del
Ministerio de Energía y Minas ha concluido que se ha
infringido la Norma DGE-025-P-1/1988 sobre imposición de
servidumbre y normas de seguridad dispuesta por el
artículo 39º del Decreto Supremo 019-91/EM/UME,
referente a las líneas de alta tensión,
razón por la que la Municipalidad de Lima resolvió
declarar nulas las resoluciones Nº 120-93 y 163-93 e
infundada la impugnación planteada por la demandante,
mediante Resolución de Alcaldía Nº 440, por
cuanto la Municipalidad de Lima no era competente para conocer
sobre solicitudes de Licencia de Construcción de
estaciones de servicios, por encontrarse vigente el Decreto
Supremo Nº 023-93-EM, por lo que se dispuso la
remisión de todo lo actuado a la Dirección General
de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y
Minas.
El Décimo Octavo Juzgado Civil de la Corte
Superior de Lima, declaró fundada la acción de
amparo interpuesta, por las siguientes consideraciones:
1) Que la actora es titular de la Licencia de Construcción
Nº LM-92-01 expedida por la Municipalidad de Lima, cuya
validez ha sido confirmada con la expedición de la
Resolución Nº 440, por lo que la referida licencia
debe surtir todos sus efectos;
2) Que no son procedentes las impugnaciones de la Municipalidad
Distrital de La Molina, contra la Licencia de Construcción
o la resolución directoral de la Dirección General
de Hidrocarburos, toda vez que las entidades que las otorgaron no
las han revocado dentro de los términos que las normas
respectivas establecen;
3) Que en el Decreto Supremo Nº 53-93-EM no se establece el
procedimiento para el otorgamiento de la autorización y
permiso para la operación de grifos, ni norma alguna que
obligue a la recurrente a tramitar una nueva Licencia de
Construcción, obligándose a la actora a duplicar
dicho trámite;
4) Que la objeción referida a que la Licencia de
Construcción fue expedida respecto de los lotes Nº 15
y 16 de la manzana "C", queda desvirtuada con el procedimiento de
acumulación de los mismos, efectuadas por escritura
pública de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa
y uno, según puede observarse de los actuados que obran en
el principal a fojas noventa y dos en adelante, siendo
posteriormente independizado el lote denominado "A", por lo que
la Certificación de Zonificación y Compatibilidad
de Uso y la Licencia de Construcción no pueden ser
objetado;
5) Que las objeciones formuladas por las demandados por el
pretendido incumplimiento de las normas de seguridad por parte de
los demandantes han sido superadas por Acta de Inspección
Técnica del veintiocho de agosto de mil novecientos
noventa y tres del Ministerio de Energía y Minas y Electro
Lima, así como por la Auditoria Técnica de la Firma
Seima EIRL que corre a fojas ochenta y seis en adelante; y,
6) Que conforme al artículo 11º del Decreto Supremo
Nº 53-93-EM, la libertad de comercio es de tal
índole, que se exonera cualquier restricción de
áreas mínimas, limitándolas sólo para
el radio de giro de
la isla del surtidor y al diseño
integral del proyecto, por lo que la Municipalidad de La Molina
está perturbando el derecho reconocido; en el caso de la
Municipalidad de Lima Metropolitana, perturba los derechos de la
accionante, al remitir a la Dirección de Hidrocarburos del
Ministerio de Energía y Minas, los autos en que
se expidió la Licencia de Construcción, para que la
referida Dirección se pronunciara sobre dicha licencia a
pesar de ser incompetente para ello.
Esta sentencia al ser apelada, es declarada improcedente
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, por
considerar:
1) Que el objeto de la acción "reponer las cosas al estado
anterior de la notificación 003-38 de la Municipalidad de
La Molina, que comunica la decisión de la autoridad de
paralizar la obra de implementación y construcción
de servicios y puesto de venta de combustibles",
2) Que habiéndose apelado de dicho acto municipal el
cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro -veinte
días antes de interponerse la presente demanda,
según consta a fojas cincuenta y cuatro del principal- es
evidente que la actora se sometió "expresa e
indubitablemente a una instancia superior a la productora del
acto, de igual forma que lo hizo respecto a las resoluciones
ciento veinte – noventa y tres / MML-AM-SMDO y ciento
sesenta y tres – noventa y tres – MLM/AM/SMDO, y sin esperar el
pronunciamiento de aquélla recurrió al
órgano judicial ocasionando se produzca la causal de
improcedencia prevista en el artículo veintisiete de la
Ley veintitrés mil quinientos seis", sin acreditarse la
presencia de alguna de las causas de excepción previstas
en el artículo veintiocho del mismo cuerpo de
normas.
En su oportunidad, la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República declaró
No Haber Nulidad en la recurrida por los propios fundamentos de
la misma.
Contra esta resolución, el representante legal de
la accionante interpone el correspondiente Recurso
Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal
Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 41º de su Ley Orgánica.
Fundamentos:
Que, por medio de la presente demanda, se pretende que tanto la
Municipalidad de Lima Metropolitana como la Municipalidad de La
Molina, se abstengan de perturbar la construcción de un
puesto de venta de combustible, toda vez que fue autorizado para
ello mediante licencia de construcción Nº LM.92-01,
expedida por la Dirección Municipal de Desarrollo
Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, la misma que
posteriormente ha sido objetada por dicha Municipalidad, y
desconocida por la Municipalidad de La Molina, la que
ordenó la "paralización de obra de manera
inmediata", como puede observarse de la copia de la
notificación que obra a fojas doce del
principal;
Que, mediante Certificado de Zonificación y
Compatibilidad de Uso Nº 076-92-MLM-SMDU-DMDU del treinta y
uno de julio de mil novecientos noventa y dos, expedido por el
Director Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de
Lima Metropolitana, se certifica que los Lotes Nº 15 y 16
ubicados en la manzana "C" de la Urb. Residencial Monterrico,
ampliación Sur, distrito La Molina, son lotes
independientes colindantes y no acumulados, que están
zonificados como residenciales de baja densidad R-1, y
"presentan ubicación conforme a la actividad de venta de
gasolina y lubricantes derivados del
petróleo al estar calificados como R-1 y situarse
frente a la Av. La Molina, según lo dispuesto en el
Numeral 138 del Índice para la Ubicación de
Actividades Urbanas y su Vademécum aprobado por
Resolución Nº 380-91-MLM/AM/SMDU de
20.08.91".
Que mediante Licencia de Construcción Nº
LM-92-01, expedida el treinta de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, por la Dirección Municipal de Desarrollo
Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, se concede
licencia de construcción total de un grifo ubicado en la
Avenida La Molina, en la esquina con la calle Los Duraznos en la
Urb. Residencial Monterrico, manzana "C", Sub-Lote
"A";
Que, tanto la Resolución Nº
120-93/MLM-AM-SMDU del dieciséis de agosto de mil
novecientos noventa y tres, que declara "nula y sin efecto legal
alguno la Licencia de Construcción Nº LM-9201 de
fecha 27 de enero de 1993", como la Resolución Nº
163-93-MLM/AM/SMDU, de fecha ocho de octubre de mil novecientos
noventa y tres, que declara infundada la impugnación
formulada contra la resolución anteriormente mencionada,
fueron expedidas por la Secretaría Municipal de Desarrollo
Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, luego de
transcurrido el plazo de seis meses que señalaba el
artículo 113º de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, ampliado por el artículo
6º del Decreto Ley Nº 26111, para declarar la nulidad
de las resoluciones administrativas, por lo que la referida
Licencia de Construcción Nº LM-92-01, aún
conserva su vigencia a pesar de dichas resoluciones de la
Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano de la
Municipalidad de Lima Metropolitana;
Que, por Resolución de Alcaldía Nº
440 de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro, el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana
declaró nulas las Resoluciones Nº 120-93 y 163-93
MLM/AM/SMDU de la Secretaría Municipal de Desarrollo
Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, por considerar
que dicha Municipalidad "no era competente para conocer sobre las
solicitudes de Licencia de Construcción de Estaciones de
Servicios y Puestos de Venta de Combustibles", tal como se
expresa en el cuarto considerando de la citada Resolución
de Alcaldía;
Que, la Dirección General de Hidrocarburos del
Ministerio de Energía y Minas, el treinta y uno de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro, expidió la
Resolución Directoral Nº 042-94-EMDGH/DFH, que en su
articulo 1º otorgó "la autorización de
instalación" al "puesto de venta de combustibles", ubicado
en la avenida La Molina intersección con la avenida Los
Duraznos, Distrito La Molina, Lima, a favor de la "Empresa de
Servicios La Rotonda S.A.", la que, como se señala en el
cuarto considerando de la misma resolución, "deberá
cumplir con el requisito referido a distancia a cables
eléctricos desde los surtidores del acotado Proyecto de
Estación de Servicio", conforme al articulo 47º del
D.S. Nº 054-93-EM;
Que, tanto la Municipalidad de Lima Metropolitana, como
la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de
Energía y Minas, en uso de sus atribuciones, expidieron la
correspondiente Licencia de Construcción así como
la autorización para la instalación del puesto de
venta de combustibles, siendo estas mismas entidades, las
únicas que en la vía administrativa pueden revocar
las mismas, dentro del plazo fijado por la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos para tal efecto, lo
que no ha ocurrido en autos;
Que, además, como puede establecer a fojas
ochenta y siguientes del principal, la Empresa de
Auditoria e Inspectoría del Sub Sector Hidrocarburos –
Seima E.I.R.L
Al realizar la Fiscalización correspondiente,
recomienda:
1) Al Ministerio de Energía y Minas: se autorice la
"Instalación de Servicios La Rotonda S.A.", y,
2) A la empresa fiscalizada: que "deberá cumplir
estrictamente con las especificaciones técnicas y
de seguridad mostrados en el proyecto, así como las
observadas al artículo Nº 47 del D.S.
054-93-EM";
Que, del Acta de Inspección elaborada por la
propia Empresa Seima E.I.R.L., que consta a fojas ochenta y tres
y siguientes, se observa en el punto "Quinto", que la empresa
fiscalizadora "recomienda soterrar las líneas …, a una
distancia no menor de 20 m. de los límites
del lindero antes y después del grifo", haciéndose
constar en el punto "Séptimo" que "Servicios La Rotonda
S.A.", "solicita a la Empresa Electrolima S.A., la
cotización respectiva para soterrar las líneas de
110 kv., como consta en documento enviado por la Empresa
Electrolima del 01 de Septiembre de 1993";
Que, en la presente acción, no es necesario el
agotamiento de la vía previa, toda vez que la
Municipalidad de La Molina, ordenó a la empresa
accionante, mediante notificación Nº 00338 de fecha
tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la
"paralización de obra de manera inmediata a mérito
Of. Nº 13491 MDLM-AJ-94", de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 28º inciso 2) de la Ley Nº
23506;
Que, cabe señalar que siendo la entidad
demandante una persona jurídica, ésta no puede
encontrarse carente de atributos fundamentales, que en el
presente caso, por demás entendemos que los tiene, ya que
si bien la Constitución vigente no lo reconoce
expresamente, tampoco puede interpretarse ello como que los
niegue, no sólo porque existe la posibilidad de acudir a
la cláusula abierta prevista en el artículo 3º
de la norma fundamental, sino y sobre todo, porque el
artículo 2º inciso 17) de la misma, reconoce el
derecho de toda persona a participar en forma individual o
asociada en la vida de la Nación,
no puede ser coherente asumir que por un lado se habilita el
ejercicio de facultades a toda asociación -entendida en
términos constitucionales- y por el otro se les niegue las
garantías necesarias para que tal derecho se materialice.
Por consiguiente, tratándose en la presente acción,
de una transgresión a los derechos de libre iniciativa
privada, a la libertad de trabajo, y a la libertad de empresa,
comercio e industria, consagrados en los artículo 58º
y 59º de la Constitución vigente, corresponde a este
colegiado emitir un pronunciamiento que tutele los derechos que
se reclaman, independientemente de si corresponden a una persona
natural o jurídica;
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de
conformidad con las atribuciones que le otorgan la
Constitución y su Ley Orgánica,
Falla:
Revocando la resolución de la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha
diez de julio de mil novecientos noventa y seis, que
declaró No Haber Nulidad en la recurrida, del veintinueve
de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la que
revocando la apelada, declaró improcedente la
acción de amparo interpuesta; en consecuencia,
Reformándola, la declararon fundada en todos sus extremos,
no siendo de aplicación en el presente caso, lo dispuesto
por el artículo 11º de la Ley Nº 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano", y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA
MARCELO.
3. Proceso De Hábeas Data
a. Antecedentes
La Constitución de 1993 incorpora por primera vez la
garantía constitucional del Hábeas data, tomado del
derecho constitucional comparado pero de manera singular. Por
cuanto, la protección del "derecho a la auto
determinación informativa" ha aparecido a finales de los
años sesenta en los países informatizados o
computarizados, como una manifestación de la tutela del
derecho a la intimidad frente a la vorágine de la
obtención, registro y
procesamiento de
datos personales de los sistemas informáticos
públicos y privados fundamentalmente como una
garantía tutelar del derecho a la información de
los ciudadanos, y de la defensa del derecho a la
intimidad.
b. Concepto
Es un proceso judicial de carácter constitucional que
tiene como finalidad proteger el derecho de las personas de
acceder a determinada información por parte de cualquier
entidad pública y el derecho a que los bancos de
información (públicos o privados) no suministren
informaciones que afecten a la intimidad personal y familiar. Lo
puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su
nombre; si el Juez comprueba que, efectivamente, se está
atentando contra estos derechos, ordena que se permita acceder a
la información denegada al demandante o, en su caso, se
proceda a impedir que se suministre determinada
información.
c. Derechos que protege el Hábeas Data
- El derecho a solicitar información de las
personas naturales y jurídicas a cualquier entidad
pública, con excepción de informaciones relativas
a la intimidad, seguridad nacional u otros límites que
establezca la ley. - El derecho de las personas naturales y
jurídicas a que los servicios informáticos o no,
públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar (Art.
2°-6). - El derecho al honor ya la buena reputación, a
la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a
la imagen propias
(Art. 2° 7).
En ese sentido, el proceso constitucional del
Hábeas data se presenta sólo como una
garantía constitucional que protege el derecho a la "auto
determinación informativa", compuesta del derecho al
acceso a la información pública y el derecho a que
la información computarizada no suministre datos que afecte
el derecho ala intimidad personal y familiar, establecidos en
el
c. Objetivos del
Hábeas Data
a. Acceder a la información. Se garantiza el derecho de
cualquier persona a conocer los datos o registros no
sólo respecto de ella, que se encuentren en archivos
estatales o en bancos de datos informatizados públicos o
privados, que sean factibles de publicidad a
terceros,
b. Actualizar la información. Se permite que la persona no
solamente conozca los datos, sino que ponga al día la
información registrada, corrigiendo la información
caduca u obsoleta referida a ella.
c. Rectificar la información. Se busca enmendar la
información inexacta, errónea o inapropiada, tanto
porque afecta directamente el derecho a la intimidad del
interesado, como por que afecta el derecho a la verdad de los
ciudadanos.
d. Excluir información. Se trata de borrar o impedir la
difusión de información sensible que afecte el
derecho ala intimidad399; como son los datos sobre el origen
racial, opiniones políticas, convicciones religiosas,
estado de salud, vida
sexual e inclusive condenas penales.
- Proceso De Acción De Cumplimiento
a. Antecedentes
La acción de cumplimiento incorporada por primera vez en
nuestro sistema constitucional, y tomada del sistema colombiano,
encuentra sus antecedentes en el derecho constitucional
comparado; en particular, en el derecho anglosajón, donde
"se expide por las cortes [. ..] a cualquier individuo entidad
que tenga un cargo público, para que cumpla con sus
funciones en caso de pasarlas por alto"
En tal sentido, el cumplimiento de los mandatos legales
y administrativos, si bien es una obligación
jurídica concreta de las autoridades y funcionarios
estatales, se convierte ahora también en un derecho
subjetivo de los ciudadanos. Con la suficiente validez para
demandar judicialmente la expedición de una orden o
mandato judicial de cumplimiento que compela, tanto a las
autoridades y funcionarios públicos como a los
particulares. que prestan servicios públicos, cuando
éstas se resistan a cumplir las normas legales y los actos
administrativos que correspondan.
- Concepto
Es un proceso judicial de carácter constitucional
que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas a
que las autoridades competentes cumplan lo dispuesto por las
leyes o lo dispuesto por algún acto administrativo, cuando
ellas se muestran renuentes a ello. Lo puede presentar el mismo
afectado o cualquier otra persona en su nombre, si el Juez
comprueba que efectivamente aquéllas se han producido,
ordena que la autoridad demandada cumpla lo dispuesto por la ley
o lo prescrito por el acto administrativo.
c. Efectos de la Acción de Cumplimiento
Si la acción de cumplimiento fuese declarada fundada,
demostraría en principio la responsabilidad de la
autoridad o funcionario en el incumplimiento de las normas
legales. Lo que salvo falsa o errónea
interpretación o inaplicación de las normas,
habría responsabilidad del funcionario o autoridad, esto
es, el desconocimiento, el abuso o desviación de poder,
debería ser materia de sanción legal en el
procedimiento judicial que corresponda, a nivel penal, civil o
administrativo.
d. Relación entre Acción de Cumplimiento y
Acción de Amparo
Se vinculan la Acción de Cumplimiento y la Acción
de Amparo desde dos perspectivas:
- Se puede concebir la acción de cumplimiento
como una vía paralela de la acción de amparo, por
cuanto ésta protege directamente derechos fundamentales
subjetivos y concretos de rango constitucional. En todo caso,
se interpone para impedir que los efectos de una norma se
apliquen a una persona por lesionar derechos constitucionales,
siendo que la acción de cumplimiento protege derechos
infraconstitucionales, como es la eficacia de las normas
legales y actos administrativos. - Como vías en conflicto, cuando una persona
demande en vía de la acción de amparo que no se
aplique una norma legal que afecta sus derechos fundamentales,
mientras que la persona demandada podría interponer una
acción de cumplimiento, para que la autoridad o
funcionario cumpla, o no sea renuente de cumplir con dicha
norma o acto administrativo, que seguramente le otorga o
reconoce un derecho. Por ejemplo, en el caso de la
intervención del gobierno a la Universidad
Particular San Martín de Porres mediante Ley N°
26251 del Congreso, la Comisión Interventora creada por
ley no pudo ocupar ni cumplir sus funciones, por impedimento de
las autoridades destituidas. Sucedió que las autoridades
plantearon una acción de amparo para que no se aplique
la norma legal, en tanto violaba el derecho constitucional a la
autonomía universitaria. La Comisión Interventora
evaluó al parecer, plantear una acción de
cumplimiento para que se aplique la ley en mención por
los funcionarios universitarios.
Pues bien, de haberse concretado la acción de
cumplimiento, sobre el mismo bien jurídico en conflicto,
podrían haber habido sendas sentencias estimatorias. Lo
cual, luego de las apelaciones correspondientes, sólo
hubieran podido ser integradas uniformemente ante el Tribunal
Constitucional, si es que hubiesen recibido en segunda instancia
sentencias desestimatorias a sus respectivas demandas. En tal
situación, el Tribunal Constitucional como instancia final
de fallo de las resoluciones denegatorias de las acciones de
amparo y de cumplimiento, entre otras, hubiera podido integrar
jurisprudencialmente ambas acciones llegadas con resoluciones
judiciales en contra. Lo cierto es que la Universidad San
Martín de Porres obtuvo sentencia favorable del Poder
Judicial a su acción de amparo, y la comisión
gubernamental no pudo intervenir la mencionada universidad
particular.
Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre Accion De
Cumplimiento
S-602
Que, la acción de cumplimiento se configura como un
proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones
derivadas de una
ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe
renuencia por parte de cualquier autoridad o
funcionario.
Exp. Nº 520-97-AC/TC
Lima
Caso: Rómulo Augusto Meza Geldres
Sentencia Del Tribunal Constitucional
En Lima, a los dos días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la
Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz
Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia.
Asunto:
Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de
la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de abril
de mil novecientos noventa y siete, que, revocando y reformando
la resolución apelada del catorce de octubre de mil
novecientos noventa y seis, declara improcedente la acción
de cumplimiento interpuesta por Rómulo Augusto Meza
Geldres contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima
Metropolitana, don Alberto Andrade Carmona.
Antecedentes:
El demandante interpone su acción sustentando su reclamo
en la renuencia del Alcalde de Lima Metropolitana a abonarle sus
derechos económicos consistentes en: a) el premio
pecuniario por haber cumplido veinticinco años de
servicios ascendente a la suma de seis mil cuatrocientos treinta
y un nuevos soles con veintidós céntimos,
establecido por la Resolución Directoral Nº
511-94-DGA-DMA-MLM del diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, b) remuneraciones,
bonificaciones y pensiones dejadas de abonar por la Municipalidad
de Lima, desde mil novecientos noventa y dos hasta septiembre de
mil novecientos noventa y cinco, ascendente a la suma de
veinticuatro mil ciento setenta y seis nuevos soles con veinte
céntimos, suma que se halla contenida en el cuadro de
devengados, c) el incremento salarial ascendente a ciento
cincuenta nuevos soles dispuesto por el Gobierno Central mediante
Decreto de Urgencia Nº 37-94 del once de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, d) remuneraciones de los meses de
octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco
no abonadas oportunamente por la gestión
municipal del ex alcalde Belmont ascendente a mil sesenta y un
soles con ochenta y siete céntimos, e) el diferencial
correspondiente a la disminución de remuneraciones que
como trabajador municipal viene sufriendo desde enero de mil
novecientos noventa y seis, f) bonificaciones y gratificaciones,
como el día de Lima, Primero de Mayo, y Fiestas Patrias,
mencionadas en el citado cuadro de devengados, y, g)
Compensación por Tiempo de Servicios que asciende a un
sueldo íntegro por cada año, teniendo el accionante
un total de veintiséis; razones todas éstas por las
que solicita se ordene el cumplimiento mediante pago de la
emplazada de todos los derechos económicos que se le
adeuda. Adjunta para estos efectos la carta notarial cursada el
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, con lo
que acredita haber agotado la vía previa a la que se
encontraba obligado.
Admitida la acción a trámite por el Tercer
Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, se
dispone su traslado a la Municipalidad de Lima, la que por
intermedio de su representante legal, la contesta
negándola y contradiciéndola principalmente por
considerar: Que la acción de cumplimiento es improcedente
por cuanto el señor Alcalde de la Municipalidad de Lima,
no ha sido renuente a acatar norma legal o acto administrativo
alguno, sino que por el contrario, viene cumpliendo con todas las
disposiciones legales; Que las sumas que el accionante reclama,
no le corresponden por ser ilegales, como ocurre en el caso de la
Compensación por Tiempo de Servicios, que el accionante
considerara cancelable a razón de un sueldo íntegro
por año, cuando a los servidores
municipales, conforme el artículo 52º de la Ley
Nº 23853, se les otorga la misma al momento del cese por el
importe del cincuenta por ciento de su remuneración
principal; Que al asumir sus funciones la actual administración municipal en vista de la
situación caótica e insostenible de la
Corporación y en aras de restablecerla y recuperarla, se
dispuso, que la Asesoría Legal emitiera opinión
sobre la validez de los "compromisos", "acuerdos", "pactos" y
"actas" suscritas por las anteriores administraciones
municipales, llegándose a la conclusión, mediante
Informe Legal del
doce de enero de mil novecientos noventa y seis, que los citados
"compromisos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima con
las organizaciones sindicales Sitramun-Lima y Sitraoml, entre los
años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos
noventa y cinco, son nulos, motivo por el que se expidió
la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96-MLM
disponiéndose entre otras cosas, a) la revisión de
planillas de sueldos y
salarios y la documentación relativa a remuneraciones,
beneficios sociales, pensiones y demás conceptos laborales
de la Municipalidad de Lima, a efectos de determinarse las
cantidades que deben ser de abono y las que se hubieran pagado en
exceso, b) establecer una escala
remunerativa transitoria que rige desde enero de mil novecientos
noventa y seis, c) poner en conocimiento de la Contraloría
General de la República el Informe de Asesoría
Legal Externa, d) solicitar a la misma Contraloría su
pronunciamiento sobre los "acuerdos" y otros celebrados por la
Municipalidad de Lima entre los años mil novecientos
ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco y las
recomendaciones del caso. Por último, el representante de
la Municipalidad de Lima, deduce excepción de
caducidad.
De fojas noventa y seis a noventa y ocho y con fecha
catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis el Tercer
Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima expide
sentencia declarando fundada en parte la demanda interpuesta,
principalmente por considerar: Que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; Que
el acto administrativo es toda declaración jurídica
unilateral y ejecutiva por la que la
administración crea, reconoce, modifica o extingue
situaciones jurídicas subjetivas; Que de los derechos que
alega el accionante sólo el relativo al premio pecuniario
ascendente a seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con
veintidós céntimos es reconocido por la
Resolución Directoral Administrativa del diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y que no ha sido
dejada sin efecto por disposición alguna; Que el pago de
devengados no está contenido ni reconocido por acto
administrativo alguno, siendo irrelevante el documento que
contiene el cuadro respectivo por no figurar el actor como su
destinatario; Que en cuanto al reclamo por los meses impagos no
existe certeza respecto del monto que corresponde y en cuanto a
la disminución de remuneraciones en un treinta por ciento
la Municipalidad actuó en mérito a la
Resolución de Alcaldía Nº 044-A, no siendo
esta la vía para discutir la legalidad o validez de dicha
Resolución; Que en relación a Compensación
por Tiempo de Servicios, la demandada, mediante Resolución
Municipal Administrativa Nº 0209-96-DMA-MLM, cumplió
con pagar al actor la suma de seiscientos cincuenta y dos nuevos
soles con ochenta y dos céntimos por el citado concepto,
por lo que la aplicación del Acuerdo de Concejo Nº
178 no debe ser analizada en este proceso, debiendo
añadirse que en dicho acuerdo no se establece que la
Compensación por Tiempo de Servicios asciende a un sueldo
íntegro por cada año de servicios; Que el
incremento de ciento cincuenta nuevos soles mediante el Decreto
de Urgencia Nº 37-94 del once de julio de mil novecientos
noventa y cuatro, no es procedente, debido a que el
artículo 6 de la citada norma establece que los Gobiernos
Locales se sujetarán al artículo 23º de la Ley
Nº 26268 o Ley de Presupuesto para
1994, y que a su vez indica, que no son de aplicación a
los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones,
bonificaciones o beneficios del Poder
Ejecutivo a los servidores del sector
público; y por último; Que la excepción
de caducidad no es viable toda vez que la carta notarial fue
cursada por el actor el veinticinco de junio de mil novecientos
noventa y seis, encontrándose por tanto la demanda dentro
del término de ley.
Interpuesto recurso de apelación por la emplazada
y por el demandante, los autos son remitidos a la Segunda
Fiscalía Superior de Derecho Público para efectos
de la vista correspondiente, y devueltos éstos con
dictamen que se pronuncia por que se revoque la apelada en el
extremo en que se declara fundada y reformándose, se
declare improcedente, la Sala Especializada de Derecho
Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y
siete y de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y
ocho, revoca la resolución apelada en el extremo en que
declara fundada en parte la demanda y reformándola
declararon improcedente la demanda principalmente por considerar:
Que la excepción de caducidad no deviene en atendible por
constituir los actos cuya cumplimiento se demanda, actos de
omisión continuada hasta la actualidad; Que sin embargo,
en cuanto al análisis de fondo, la Resolución de
Alcaldía Nº 044-A-96, dispuso en su artículo
1º, la inmediata revisión de las planillas de sueldos
y salarios,
así como de toda la documentación contable relativa
a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones, y demás
conceptos atinentes a la problemática laboral de la
Municipalidad de Lima Metropolitana, a los efectos de determinar,
en concordancia con las disposiciones legales, las cantidades que
deben ser de abono, así como las que pudieran haberse
pagado en exceso, estableciendo en su artículo 2º, y
en tanto se realice la revisión, una escala remunerativa
de carácter transitorio; Que teniendo plena validez la
precitada resolución al no haberse declarado su ineficacia
o invalidez, conserva vigencia y por ende la conducta del
demandado debe adecuarse a la misma, quedando en tanto suspendido
el cumplimiento de las pretensiones del actor, dado que al estar
contenidas en la norma ya glosada no se hayan expeditas para
ejecutarse, sino pendientes de determinación conforme a lo
establecido en la citada resolución; Que de otro lado, las
pretensiones de incumplimiento de pago de remuneraciones
requieren en todo caso, mayor probanza, la misma que debe
efectuarse en sede común, no siendo las pretensiones
contenidas en la acción de cumplimiento factibles de ser
ejercitadas.
Contra esta resolución el accionante interpone
recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los
dispositivos legales vigentes, se dispone el envío de los
autos al Tribunal Constitucional.
Fundamentos:
Que conforme fluye del petitorio contenido en la demanda
interpuesta, éste se conforma de diversas pretensiones de
contenido económico y cuyo cumplimiento se exige por parte
de la autoridad emplazada.
Que por consiguiente, y partiendo de la idea que la acción
de cumplimiento se configura como un proceso constitucional
orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o
de un acto administrativo y respecto de las cuales existe
renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario, procede
analizar por separado la legitimidad o no de los reclamos del
demandante.
Que en tal sentido, el pedido de cumplimiento del Premio
Pecuniario por haber cumplido veinticinco años de
servicios, ascendente a seis mil cuatrocientos treinta y un
nuevos soles con veintidós céntimos y que se
encuentra explícitamente reconocido por la
Resolución Directoral Administrativa Nº
511-94-OGA-MLM del diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro (fojas dos), es perfectamente procedente, por
cuanto la resolución que lo confirió no ha sido
dejada sin efecto por disposición específica
alguna, y menos por la Resolución de Alcaldía
Nº 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos
noventa y seis, cuyo artículo primero sólo se ha
limitado a "disponer la revisión de las planillas de
sueldos y salarios, así como de toda la
documentación contable relativa a remuneraciones,
beneficios sociales, pensiones y demás conceptos atinentes
a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima
Metropolitana…" mas no a declarar la nulidad de otras
resoluciones, y aún así, la que sólo pueda
deducirse, dentro de las consideraciones de temporalidad
establecidas por el artículo 110º del Texto
Único de la Ley de Normas Generales y Procedimientos
Administrativos o Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.
Que en lo que respecta al pedido de cancelación
de remuneraciones, bonificaciones y pensiones dejadas de abonar
desde mil novecientos noventa y dos hasta septiembre de mil
novecientos noventa y cinco y que constan en el Cuadro de
Devengados de fojas cuatro por la suma de veinticuatro mil ciento
setenta y seis nuevos soles con veinte céntimos, no
procede determinarlo con exactitud por la presente vía,
debido a que la instrumental con la que se pretende sustentarlo
es insuficiente por sí misma, no figurando incluso el
nombre del demandante en el referido documento como beneficiario
directo de la obligación económica
reclamada.
Que el pago por incremento salarial ascendente a ciento
cincuenta nuevos soles, según lo establecido en el Decreto
de Urgencia Nº 37-94 del once de julio de mil novecientos
noventa y cuatro, tampoco resulta atendible, por cuanto el
artículo 6 de la citada norma, especifica, que "Los
Gobiernos Locales se sujetarán a lo señalado en el
artículo 23º de la Ley Nº 26268" o Ley de
Presupuesto para del Sector Público para 1994, y dicho
numeral dispone que "No son de aplicación a los Gobiernos
Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o
beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los
Servidores del Sector Público".
Que en lo que se refiere al pedido de cancelación
de remuneraciones no abonadas oportunamente por el anterior
Alcalde de Lima y correspondiente a los meses de octubre,
noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no
existe en los autos prueba plena e indubitable que acredite la
situación reclamada.
Que por otro lado, el reclamo por el monto diferencial
correspondiente a la disminución de remuneraciones que el
demandante ha venido sufriendo desde el mes de enero de mil
novecientos noventa y seis, resulta perfectamente atendible
dentro de la presente vía, por cuanto tal situación
ha quedado acreditada al haberse previsto en el artículo
segundo de la citada Resolución de Alcaldía Nº
044-A-96 "Establecer, en tanto se realiza la revisión
dispuesta en el artículo anterior, una escala remunerativa
de carácter transitorio, que regirá a partir del
presente mes…" , cuando de acuerdo a las Leyes de
Presupuesto (año 1994: artículo 11; año
1995: artículo 12; año 1996: artículo 15)
"sólo puede afectar la planilla única de pago, los
descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por
préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el
servidor o cesante…" no encontrándose por
consiguiente, dentro de ninguna de dichas hipótesis, la que de modo discrecional ha
habilitado, la Municipalidad de Lima Metropolitana, circunstancia
que amerita, para el caso del demandante, la inaplicación
-por incompatibilidad con la Ley- de la consabida
Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 y por ende,
el reintegro del monto indebidamente retenido.
Que el reclamo por el pago de bonificaciones y
gratificaciones mencionadas en el Cuadro de Devengados de fojas
cuatro, no es procedente merituarlo dentro de la presente
vía por las mismas razones de insuficiencia probatoria por
las que se desestima el segundo extremo del petitorio del
demandante.
Que por último, el pedido de cancelación
de la Compensación por Tiempo de Servicios, tampoco
resulta atendible mediante la presente acción de
cumplimiento, por cuanto la Municipalidad de Lima a través
de la Resolución Municipal Administrativa Nº
0209-96-DMA-MLM, del diez de junio de mil novecientos noventa y
seis (fojas 15), cumplió con pagar al actor la suma de
seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con ochenta y dos
céntimos por el referido concepto, en aplicación
del artículo 52 de la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 23853 y el artículo 54 inciso "c"
del Decreto Legislativo Nº 276, modificado por el Numeral 1
de la Ley Nº 25224, y en todo caso, en el Acuerdo de Concejo
Nº 178 del diecisiete de Julio de mil novecientos ochenta y
seis (fojas trece y catorce), no se estableció, que la
Compensación por Tiempo de Servicios ascendiera a un
sueldo íntegro por cada año de
servicios.
Que por consiguiente, habiéndose acreditado
parcialmente el incumplimiento de obligaciones derivadas de la
Ley y de actos administrativos, resultan de aplicación, el
artículo 3º de la Ley Nº 26301 y los
artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº
23506, en concordancia con el artículo 200º inciso
sexto de la Constitución Política del
Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley Modificatoria Nº
26801,
Falla:
Revocando la resolución de la Sala Especializada de
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima
de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y
siete, que revocando y reformando la resolución apelada
del catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara
improcedente la demanda. Reformando la recurrida y confirmando en
parte la apelada, declararon fundada la Acción de
Cumplimiento en el primer y quinto extremo del petitorio del
demandante, e infundada en el segundo, tercero, cuarto, sexto, y
séptimo extremos del petitorio, ordenando en consecuencia
al Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana cumpla con
cancelar a don Rómulo Augusto Meza Geldres: a) el Premio
Pecuniario ascendente a la suma de seis mil cuatrocientos treinta
y un nuevos soles con veintidós céntimos
establecido en la Resolución Directoral Nº
511-94-DGA-DMA-MLM del diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro y b) el monto diferencial correspondiente a la
disminución de remuneraciones sobre el demandante
contabilizado desde enero de mil novecientos noventa y seis,
disponiéndose para tal efecto la inaplicación en el
caso particular, de la Resolución de Alcaldía
Nº 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos
noventa y seis. Se dispuso así mismo la publicación
de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los
devolvieron.
5. Procedimientos ante el tribunal constitucional
Estas cuatro acciones constitucionales siguen un mismo
procedimiento ante el Tribunal Constitucional quien conoce de
ellas una vez que la ultima instancia ha emitido una sentencia
denegatoria puede recurrir al Tribunal mediante un Recurso
Extraordinario de Revisión. Puede interponerlo el mismo
demandante, el Ministerio Público o el Defensor
Público dentro de quince días después que
expedida la sentencia denegatoria.
La sala que expidió la sentencia recibe el
Recurso Extraordinario la cual puede:
a. Conceder el Recurso y elevar el expediente al Tribunal
Constitucional para que este se pronuncie acerca del asunto en
forma y fondo.
b. No la conceda por considerarla improcedente.
Ante un auto denegatorio del juzgado o sala, el demandante puede
interponer un Recurso de Queja ante la instancia que le
denegó el Recurso Extraordinario dentro del plazo de cinco
días desde el día en que se le denegó el
recurso. La sala puede :
a. Declarar fundada la Queja y elevar el Cuaderno de
Queja al Tribunal Constitucional a fin de que :
a.a Declare fundada la Queja y concede el Recurso Extraordinario
comunicándolo a la Sala su decisión para que
ésta envíe en un plazo de tres días el
expediente a fin de que este se pronuncie al respecto.
a.b. Declare infundada o improcedente la Queja, en cuyo caso
comunica a la sala y se archiva el expediente
b. Declarar infundada la Queja y el proceso terminaría
archivando el expediente.
Una vez elevado el expediente al Tribunal Constitucional este se
pronunciará en base a las pruebas
adjuntadas en el expediente, no pudiendo las partes otorgar
nuevas pruebas, dentro de diez días en caso de
Hábeas Corpus y veinte días en caso de
Acción de amparo, Hábeas Data y Acción de
Cumplimiento. Siendo su sentencia definitiva .
6. Proceso De Acción Popular
a. Antecedentes
La acción popular por sus orígenes
históricos, que se remontan al siglo XIX, ha sido
usualmente entendida como el recurso para formular denuncias
contra las autoridades que cometían infracciones y
delitos contra
los deberes de función, a fin de que fueran procesadas y
sancionadas. Al respecto se puede ver el artículo 157°
de la Constitución de 1920 yen el artículo 2310 de
la Constitución de 1933, como últimos antecedentes,
pero en estos casos la acción popular tenía un
carácter procesal penal409. Sin embargo, será a
partir del artículo 133° de la Constitución de
1933, el artículo 295° de la constitución de
1979 y el artículo 200-5 de la Constitución de
1993, que se regula la acción popular como una
garantía constituciona1.
b. Concepto
Es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las
normas jurídicas de jerarquía inferior a la ley
(por ejemplo, un decreto supremo que reglamenta una ley) no
contravengan a la Constitución o a la ley. Se presenta a
la Sala competente de la Corte Superior del Poder Judicial y
ésta, en su sentencia, declara si la norma que ha sido
impugnada contradice o no la Constitución o a la ley. Si
la Sala comprueba que, efectivamente, la norma impugnada infringe
alguna de aquéllas, la declara inconstitucional o, en su
caso, ilegal y, por consiguiente, esa norma pierde efecto desde
el día siguiente a la publicación de la sentencia,
lo que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de
existir en el ordenamiento jurídico.
- La Acción Popular en la Constitución de
1979 y 1993 La Constitución de 1993 ha regulado en el
artículo 200° inciso 5, la acción popular
dentro de las garantías constitucionales. Al respecto,
el mencionado artículo señala que: "la
acción popular, procede, por infracción de la
Constitución y de la ley, contra los reglamentos,
normas administrativas y resoluciones y decretos de
carácter general, cualquiera sea la autoridad de la
emanen". Si bien las demás garantías
constitucionales son resueltas en última instancia por
el Tribunal Constitucional, la Constitución ha omitido
indicar que este proceso constitucional sea de competencia
del Tribunal Constitucional o del Poder Judicial, como a este
poder se le otorgó en la Constitución de 1979 y
en la Ley N° 24968, Ley Procesal de la Acción
Popular, aún vigente.- Relación entre la Acción Popular y la
Acción de Inconstitucionalidad
Están estrechamente vinculadas en la medida que
ambas tienen como propósito asegurar el orden
constitucional objetivo,
además del legal. En ese sentido, mediante la
acción popular, los jueces pueden declarar la
inconstitucionalidad con carácter general de la norma
infralegal que sea contraria a la Constitución y a las
leyes. Este control abstracto de constitucionalidad y legalidad,
sin embargo, no concluye en la expulsión judicial de la
norma infractora del ordenamiento jurídico, sino que los
jueces sólo pueden declararla inaplicable parcial o
totalmente, pero con efectos generales, que casi es lo mismo a
declararla nula.
Al respecto, cabe mencionar que el control de los
decretos, reglamentos y demás normas administrativas, debe
realizarse no sólo en relación a las normas
constitucionales y legales, sino también a las sentencias
del Tribunal Constitucional que hayan desde luego estimado o
desestimado la declaración de una ley como
inconstitucional. Es tan necesaria la unidad jurisprudencial en
materia constitucional, que el artículo 39° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional establece que "los
jueces suspenden la tramitación de los procesos de
acción popular sustentados en normas respecto de las
cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el
Tribunal, hasta que éste expida su
resolución".
e. Prescripción
Como quiera que el plazo para incoar la acción
popular contra las normas administrativas prescribe a los 5
años, si se trata de normas constitucionales, y de 3
años si se trata de normas legales, según dispone
el artículo 6° de la Ley N° 24968, eso no impide
que luego de la prescripción, los jueces puedan hacer uso
del artículo 138° de la Constitución. Es decir,
en caso de conflicto entre una norma constitucional y otra legal,
así como de una
7. Proceso De Acción De
Inconstitucionalidad
- Concepto
Es un proceso constitucional que tiene como
finalidad que las leyes, decretos legislativos y otras normas
con rango de ley (decretos de urgencia, tratados
internacionales, resoluciones legislativas, etc.) no
contravengan a la Constitución.La demanda de acción de Inconstitucionalidad
se presenta al Tribunal Constitucional dentro del plazo de
seis meses a partir de su publicación quien resuelve
en instancia única y declara en su sentencia si la
norma que ha sido impugnada, efectivamente, contradice o no
la Constitución o si el órgano que
emitió la norma era el competente para
emitirla.De no presentarse una acción contra una norma
prescribe la acción para instar el proceso. Sin
embargo, aun cuando esto obsta que la norma impugnada pueda
ser controlada a través del proceso de
inconstitucionalidad o de control concentrado, cabe resaltar
que ello no excluye que esa misma norma pueda serlo a
través del control difuso, si bien con los efectos
interpartes y simplemente inaplicatorios (no derogatorios) de
la sentencia.Si el Tribunal declara inconstitucional una norma,
ésta pierde efecto desde el día siguiente a la
publicación de la sentencia, lo que equivale a decir
que, a partir de ese momento, deja de existir en el
ordenamiento jurídico, pero esto sólo sucede
cuando se emite sentencia, antes de esto, mientras dura la
demanda ésta no pierde vigencia y si no fue admitida,
dentro de seis meses puede ser susceptible de nueva
acción- Personas facultadas para interponer Acción de
Inconstitucionalidad
Esta Acción sólo puede ser utilizada por
las siguientes personas o agrupaciones:
- El Presidente de la República : Con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros, designa a uno de sus
Ministros para que plantee la acción de
inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro
designado puede delegar su representación en un
Procurador Público. - El Fiscal de la Nación y el Defensor del
Pueblo interponen directamente la acción. Pueden actuar
en el proceso mediante apoderado. - El 25% de los Congresistas actúan en el
proceso mediante apoderado nombrado al efecto. - Los ciudadanos a que se refiere el inciso 5) del
Artículo 25 para interponer la acción deben
actuar con patrocinio de letrado y conferir su
representación a uno solo de ellos. (5 mil ciudadanos
con firmas aprobadas por el Jurado Nacional de
Elecciones) - Los Presidentes de Región o los Alcaldes
Provinciales actúan en el proceso por si o mediante
apoderado y con patrocinio de letrado. - Los Colegios Profesionales para plantear la
acción, previo acuerdo de su junta directiva, deben
actuar con el patrocinio de abogado y conferir su
representación al Decano del respectivo Colegio
Profesional.
- Normas que pueden se declaradas
inconstitucionales
1. Las Leyes;
2. Los decretos legislativos;
3. Los decretos de urgencia;
4. Los tratados
internacionales que hayan requerido o no la aprobación del
Congreso conforme a los Artículos 56 y 57 de la
Constitución;
5. Los reglamentos del Congreso;
6. Las normas regionales de carácter general;
y
- Las ordenanzas municipales.
- Supuestos en que las leyes son declaradas
inconstitucionales 1. Cuando contravengan la Constitución en el
fondo, o2. Cuando no hayan sido aprobadas o promulgadas o
publicadas en la forma prescrita por la
Constitución.- Procedimiento (Según el Capítulo III
que se refiere sobre el procedimiento de la
inconstitucionalidad)
- Etapa Postulatoria
El funcionario o institución que desea solicitar
la acción de constitucionalidad una demanda ante el
Tribunal Constitucional que debe contener:
Según el Art. 29° de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional la demanda debe contener:
1. Los datos de identidad de
los órganos o personas que ejercitan la acción y su
domicilio legal y procesal;
2. La indicación de la norma que se impugna en
forma precisa;
3. Los fundamentos de hecho y de derecho que la
Sustentan y la relación numerada de los documentos que se
acompañan; y
4. La designación del apoderado si lo hubiere, y
de los sustitutos.
A la demanda se acompañan, en su caso:
1. Certificación del acuerdo adoptado en Consejo
de Ministros, cuando el actor sea el Presidente de la
República.
2. Certificación de las firmas correspondientes
por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del
número legal de Congresistas.
3. Certificación en cada caso por el Jefe del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en los
formatos que proporcione el Tribunal, si los actores son cinco
mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del
respectivo ámbito territorial.
4. Certificación del acuerdo adoptado en la Junta
Directiva del respectivo Colegio Profesional.
5. Certificación del acuerdo adoptado en el
Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo
Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o
Alcalde Provincial, respectivamente. En todos los casos se
acompañan, además, copias de la Demanda y de los
recaudos correspondientes.
Una vez que se ha interpuesto la demanda, el Tribunal
resuelve sobre su admisión, dentro de un plazo que no
puede exceder de diez días.
Dentro del mismo término y motivadamente, el
Tribunal resuelve la in admisibilidad de la demanda, si concurre
alguno de los siguientes supuestos:
1. Que la demanda se haya interpuesto vencido el plazo
previsto por el Artículo 26.
2. Que en la demanda se hubiera omitido alguno le los
requisitos previstos en el Artículo 29 o no se
acompañen los documentos a que se refiere el
artículo anterior.
Admitida a trámite, el Tribunal corre traslado de
la demanda:
1. Al Congreso o a la Comisión Permanente, en
caso de receso, si se trata de Leyes y Reglamentos del
Congreso
2. Al Congreso o a la Comisión Permanente y al
Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado
Internacional, Decreto Legislativo o Decreto de
Urgencia.
3. A los órganos correspondientes si la norma
impugnada es de carácter regional o municipal. El
órgano notificado se apersona en el proceso y
fórmula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma
impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el
efecto.
El apersonamiento y el alegato deben efectuarse dentro del plazo
de treinta días improrrogables, contados a partir de la
fecha de notificación de la demanda. Vencido este plazo
sin que se cumpla con absolver el traslado de la demanda, se da
por absuelto el trámite en rebeldía de la parte
empleada.
Transcurrido el plazo a que se refiere el último
párrafo del artículo precedente, el Tribunal
señala fecha para la vista de causa dentro de los diez
días útiles siguientes. Las partes pueden hacer uso
del derecho de informar oralmente comenzando por el actor, y por
el tiempo que el Tribunal señale.
Pero, la demanda, debe ser el caso, pude ser declarada
:
- Inadmisible: con la
motivación correspondiente, si es presentada, con
omisión de los requisitos y recaudos exigidos o
extemporáneamente, fuera del plazo previsto o,
eventualmente, si el Tribunal ya hubiere resuelto
desestimatoriamente una demanda igual en el fondo en rigor,
estos dos últimos aspectos constituyen causales que dan
lugar a una resolución que declara la improcedencia de
la demanda, y no exactamente a una resolución de
inadmisibilidad, como lo señala la norma. Por esto, con
razonable lógica se admite que el Tribunal puede
disponer la subsanación de los requisitos omitidos, si
así lo considera. En clara consonancia con el principio
de presunción de constitucionalidad de las leyes, en el
proceso d inconstitucionalidad no existen provisiones
cautelares, de modo tal que en el supuesto de que la demanda
fuera admitida, la norma impugnada no es suspendida en su
vigencia ni en su aplicación, lo cual no obsta que ella
pueda ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control
difuso. - Admitida la demanda: Se corre traslado de ésta
a los sujetos procesales titulares de la legitimación
pasiva, los cuales tienen el plazo improrrogable de treinta
días contados a partir de notificada la demanda para
apersonarse y formular el alegato en defensa de la norma
impugnada. De no ser así, se da por absuelto el
trámite en rebeldía. El siguiente acto procesal
es la vista de la causa. Ésta se produce en la fecha que
el Tribunal determina dentro del plazo de los diez días
siguientes de transcurrido el plazo para la contestación
antes señalada. En dicho acto, las partes tienen el
derecho de informar oralmente por el tiempo que el Tribunal les
asigne. El Tribunal Constitucional ha sido sumamente generoso
con el tiempo dispensado a los informantes, sin una rigidez
específica en cuanto a la duración e, incluso,
con derecho a réplica y duplica, todo ello, a efectos de
un efectivo ejercicio del derecho de la partes de ser
oídos por el Tribunal, aspecto relevante en cuanto
constituye un atributo del debido proceso y, por otra parte,
con la finalidad de brindar una mayor y mejor ilustración a los magistrados del asunto
controvertido.
Con esta etapa concluye la etapa postulatoria del
proceso de inconstitucionalidad, para advenir luego en la etapa
decisoria constituida por el acto procesal de la
sentencia.
- Etapa decisoria
Está constituida por la sentencia, por el que se
resuelve en definitiva sobre la constitucionalidad o no de la
norma objeto de impugnación.
La sentencia constitucional que concluye el proceso de
inconstitucionalidad ostenta una estructura
determinada por la propia Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional. En efecto, ella consta de cinco partes:
encabezamiento, asunto, antecedentes, fundamentos y
fallo.
La sentencia estimatoria puede declarar la
inconstitucionalidad de la norma impugnada en su totalidad o en
parte de ella. Tratándose de la inconstitucionalidad de
una norma tributaria, la sentencia debe resolver lo pertinente
respecto a las situaciones jurídicas producidas mientras
estuvo en vigencia.
La sentencia tiene efectos generales
invalidatorios
- Erga omnes; su valor es
establecido por la propia Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional cuando señala rotundamente que " las
sentencias recaídas en los procesos de
inconstitucionalidad (…) vinculan a todos los poderes
públicos (…)". Se trata de efectos generales, lo
que equivale a decir, derogatorios de la norma impugnada, con
lo cual ella queda sin efecto, resultando así expulsada
del ordenamiento jurídico, en clara consonancia con el
carácter de legislación negativa que la sentencia
del Tribunal Constitucional reviste en el control concentrado
de la constitucionalidad; y esto, precisamente, en
oposición al efecto concreto o
interpartes propio de la sentencia del control
difuso. - Ex nune; de modo tal que carece de efecto
retroactivo; sin embargo, existen al menos dos excepciones
previstas. La primera se refiere a la declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas tributarias, en las que se
habilita el Tribunal determinar los efectos en el tiempo de su
sentencia en coherencia con el efecto nulo que la
Constitución atribuye a las normas tributarias que
contravengan los principios constitucionales tributarios
enunciados en su artículo 74°. La segunda
excepción alude a la inconstitucionalidad de normas de
carácter penal, en las que si bien no se autoriza al
Tribunal a proceder como en el caso anterior, se
exceptúa de la regla de prohibición de revivir
procesos fenecidos que implica la declaratoria de
inconstitucionalidad, en los casos en que aquellas hayan sido
aplicadas, en consonancia nuevamente, con el principio de
retroactividad benigna de las leyes penales,
constitucionalmente consagrado.
- Carácter de la sentencia de
Inconstitucionalidad
La sentencia tiene carácter de cosa juzgada,
tanto en sentido material como formal.
- Material: En el sentido de la inmutabilidad de lo
decidido en sede jurisdiccional respecto a la norma impugnada,
sea en sentido estimatorio, esto es, declarando la
inconstitucionalidad de aquella, sea en sentido desestimatorio,
declarando su constitucionalidad. - Formal en la medida en que contra dicha sentencia no
cabe recurso impugnatorio alguno, lo cual, empero, no obsta que
se pueda solicitar la aclaración de ella o su
corrección, que, desde luego, no supone en absoluto
habilitar su impugnación y la consiguiente
enervación de la autoridad de cosa juzgada que la
reviste. En efecto, la aclaración o corrección de
la sentencia procede de oficio o a instancia de parte, dentro
de dos días de publicada y con el único
propósito de aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese
incurrido, respectivamente. La resolución
correspondiente es expedida, sin más trámite, al
segundo día después de formulada la
petición.
La cosa juzgada material prohibe que el sentido o
contenido de lo decidido en la sentencia resulte directa o
indirectamente, contradicho o eludido. Este extremo se haya
precisado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
respecto al Poder Judicial en el ámbito de su
función jurisdiccional, en cuanto proscribe que la norma
cuya constitucionalidad haya sido confirmada a través de
un proceso de inconstitucionalidad sea susceptible de ser
inaplicada a través del control difuso de la
constitucionalidad. Por otra parte, debe entenderse que la cosa
juzgada material tiene también como consecuencia que
ningún órgano del Estado y, en especial, aquellos
productores de normas susceptibles de ser impugnadas vía
proceso de inconstitucionalidad, emitan otras de sentido
análogo a una que ya haya sido declarada inconstitucional.
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no contiene
estipulación alguna en ese sentido, lo cual, empero, no
puede razonablemente entenderse como la inexistencia de una
prescripción de esa naturaleza, pues supondría
enervar la cosa juzgada de la sentencia, resultado éste
constitucionalmente inadmisible. Por tanto, no obstante dicho
vacío, una interpretación o, más
exactamente, una integración adecuada de él debe
conducir a entender la proscripción mencionada como una de
carácter implícito a la cosa juzgada de la
sentencia de inconstitucionalidad, tesis que se
refuerza si se repara en que la ley relativa al proceso de
control normativo abstracto de las normas de jerarquía
inferior a la ley ( denominado en el sistema peruano
acción popular) contempla una proscripción expresa
de esa naturaleza.
- Publicación
Dictada la sentencia, ésta es enviada para su
publicación, dentro de las 48 horas siguientes, al diario
oficial "El Peruano", el cual deberá efectuarla dentro de
un plazo de los tres días siguientes de recibida la
transcripción de la sentencia.
Si ello no aconteciera, el Presidente del Tribunal
Constitucional está facultado para disponer la
publicación en uno de los diarios de mayor
circulación nacional.
Si la norma declarada inconstitucional es una norma
emanada de un gobierno local (municipalidad provincial) o
regional, adicionalmente a la publicación antes
señalada se ordena otra, que se efectúa en el
diario de la circunscripción correspondiente en el que se
publican los avisos judiciales.
El acto de publicación de la sentencia es de suma
trascendencia en el proceso de inconstitucionalidad. Se trata de
una condición de la eficacia de la sentencia, en la medida
en que ésta no surte efectos sino a partir de ese momento.
De modo análogo a la circunstancia de que la existencia de
una ley en el ordenamiento jurídico se da a partir de su
publicación, el efecto expulsatorio de la sentencia de
inconstitucionalidad se rige basándose en tal acto. Por
esta razón, la notificación de la sentencia a las
partes, sin dejar de ser importante, reviste un carácter
secundario con relación al objeto del proceso.
h. Fundamentos de Voto
El quórum para la resolución de las
sentencias en los procesos de inconstitucionalidad es de seis
magistrados. Para la declaración de inconstitucionalidad
es menester la formación de una mayoría calificada
de seis votos conformes.
Los magistrados del Tribunal Constitucional incluido su
presidente pueden emitir votos singulares y fundamentos de voto.
Los votos singulares se emiten, cuando durante la
deliberación han sostenido una opinión discrepante,
los fundamentos de voto se emiten cuando, si bien coincide con el
sentido del fallo del colegiado, el magistrado discrepa con sus
fundamentos, expresando en el denominado "fundamento de voto" el
considerando alternativo pertinente. Los votos singulares y los
fundamentales de voto se publican junto con la
sentencia.
i. Tipos de Sentencias de
inconstitucionalidad
La identidad entre norma legal y contenido de la ley, ha
situado a los Magistrados constitucionales en la corta
perspectiva de mantener la plena validez de una ley o declararla
inconstitucional, ya sea parcial o totalmente. Por lo tanto, los
Magistrados Constitucionales dictará una infracción
constitucional y las necesidades y posibilidades del modelo
constitucional.
Las infracciones constitucionales que dictará el
Tribunal Constitucional son:
a. Infracción grave a la
Constitución
La jurisdicción constitucional tiene como regla
declarar la inconstitucionalidad de las normas legales cuando
éstas violen material o formalmente de manera grave la
Constitución. Lo que supone que el Tribunal Constitucional
desarrolle el control de la constitucionalidad de las normas,
pero considerando la presunción de constitucionalidad de
las leyes aprobadas democráticamente. Esto supone que para
declarar la nulidad de una ley, basta que se haya aprobado
abiertamente en contra de la Constitución y de los
principios democráticos que ella contempla.
En cuanto a la aplicación de la Resolución
Constitucional en el tiempo el artículo 204° de la
Constitución señala que la "sentencia del Tribunal
que declara una norma legal inconstitucional se publica en el
diario oficial. Al día siguiente de la publicación,
dicha norma queda sin efecto". El artículo 103° de la
Constitución es claro y expreso: "ninguna ley tiene
fuerza ni
efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al
reo"; asimismo, el artículo 109° dice que "la ley es
obligatoria desde el día siguiente de su
publicación en el diario oficial, salvo disposición
contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en
parte".
De lo contrario, resulta indiscutible que si bien la
sentencia que declara inconstitucional una norma legal,
sólo tiene efectos a futuro y no efectos retroactivos,
presenta excepciones de aplicación retroactiva de la ley
benigna, prevista en la Constitución. Sin embargo, al
parecer, ésta no es la única excepción
constitucional.
Si bien las sentencias de inconstitucionalidad no tienen
efectos retroactivos es evidente que la norma legal que ha
quedado sin efectos sea inválida por ineficaz. Pero los
efectos de la sentencia no anulan todos los actos y consecuencias
jurídicas producidas por la norma legal salvo que hayan
afectado derechos fundamentales, garantizados especialmente en la
Constitución.
En ese sentido, el artículo 40° de la LOTC,
ha dispuesto que "las sentencias declaratorias de
inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en
los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas
inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo
párrafo del artículo 103° y último
párrafo del artículo 74° de la
Constitución". Por otro lado, también se encuentran
normas constitucionales que sancionan el carácter
irrenunciable de los derechos laborales constitucionales
-artículo 26°, inciso 2. En estos casos, la sentencia
del Tribunal Constitucional también podría tener
efectos retroactivos, a fin de no convalidar normas nulas desde
su origen. En consecuencia, la nulidad de la ley por
inconstitucional es a futuro y sólo por excepción
la nulidad puede ser retroactiva.
b. Incompatibilidad constitucional de la ley
Si bien los fundamentos de la demanda de
inconstitucionalidad deben producir como consecuencia
lógica un fallo de nulidad, esto no siempre debería
ser así. Es decir, la fundamentación válida
para considerar una ley inconstitucional, en muchos casos
podría generar un perjuicio mayor si el fallo fuera
anulatorio. Este tipo de sentencia esta vinculado a los casos de
inconstitucionalidad parcial de la norma, donde en particular es
importante que con la anulación total de una ley, no se
perjudique un grupo
ciudadano, dando tiempo al Congreso en dar una nueva ley que
integre a todas las personas por igual.
El TC para evitar una decisión que afecte a los
ciudadanos y en vez de declarar nula la ley, no obstante los
fundamentos por la inconstitucionalidad, podría declara a
la ley incompatible con la Constitución, dejando,
así al Congreso la oportunidad de corregir en la ley su
falta de una correcta apreciación
constitucional.
Esta constatación de una incompatibilidad
constitucionalidad, es cierto que podría generar ciertas
incertidumbres sobre lo que debe ser válido, por eso, los
fundamentos del fallo deben ser asumidos por el Congreso con la
fuerza de ley de toda sentencia del Tribunal Constitucional. No
obstante, "mientras la anulación no se produzca, el juez
ordinario sigue estando sujeto sólo a la ley, que
interpreta con libertad".
Es evidente que en este tipo de sentencia, la
mayoría del Congreso debe ser receptiva a la
opinión del Tribunal, para que los legisladores configuren
mejor la norma cuestionada, que aún sigue vigente.
Considerando que si el Tribunal Constitucional declarase la
nulidad de la ley, se produciría una mayor
incompatibilidad con el ordenamiento constitucional por el
daño que causaría.
c. Infracción por vaciamiento de la
Constitución
Se trata de los supuestos en que la inconstitucionalidad
de una ley no se manifiesta abiertamente, sino que la ley es
constitucional o interpretada constitucionalmente, pero queda
latente que en conexión con otras normas legales
podrían forman un complejo normativo inconstitucional, en
tanto que las otras normas legales están igualmente
ubicadas en las fronteras entre la precaria constitucionalidad de
una norma legal y la simple inconstitucionalidad.
Es el caso que las mayorías parlamentarias y el
Gobierno puedan ir articulando un conjunto de leyes y decretos
legislativos o de urgencia, que por sí mismos no
serían abiertamente inconstitucionales, pero que puestos
en conjunto se podría formar un complejo normativo, que
estaría vaciando de contenido a una institución
constitucional. Es el caso de las leyes que regulan las reforma
del Poder Judicial, que si bien individualmente se encuentran en
los límites de la constitucionalidad, y en un caso,
incluso, el Tribunal Constitucional la declaró
inconstitucional parcialmente. En conjunto, configuran una
intervención del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial,
poniendo en cuestión la independencia y la
autonomía judicial consagradas en la
Constitución.
En estos casos, el TC eventualmente podría
declarar en su fallo una "doble resolución" o medida
"suspensoria", en virtud de la cual la norma legal que
vacía de contenido la Constitución, tiene un plazo
de caducidad; vencido éste y si el Congreso no ha
modificado la norma legal, queda sin efecto la norma impugnada o
se reabre el proceso constitucional. En este último
supuesto, la resolución bien podría declarar la
nulidad de la ley;
Esto sería factible, si entendemos que la demanda
de inconstitucionalidad de una ley determinada, no es un
límite para que los magistrados constitucionales aprecien
el conjunto normativo, en el cual la norma impugnada
devendría en inconstitucional, por vaciamiento de la norma
constitucional.
d. Interpretación de la ley conforme a la
Constitución
Cuando una norma legal da lugar a ser interpretada de
varias maneras, una inconstitucional y otra constitucional,
señala la doctrina, que debería preferirse la
interpretación que esté totalmente acorde con la
Constitución.
En ese sentido, la ley no debe ser declarada nula si
puede ser interpretada conforme a la Constitución, en
razón a que se parte de la presunción a favor de la
constitucionalidad de la ley en caso de duda.
La interpretación conforme a la
Constitución parece razonable aplicarla sólo en las
controversias de índole puramente políticas,
distintas de los conflictos de contenido político y
planteamiento jurídico. Sobre todo, si la
presunción de constitucionalidad de las leyes está
a condición de la existencia previa de un ejercicio
democrático del poder.
j. Las Sentencias Interpretativas del Tribunal
Constitucional
Como es sabido, los tribunales constitucionales han
diseñado sofisticadas técnicas en sus respectivas
sentencias tendientes a evitar el vacío legislativo como
consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad
así como en el ejercicio del principio de
declaración de inconstitucionalidad como última
ratio. Es dentro de este contexto que la práctica
jurisprudencial de estos tribunales ha instituido las
denominaciones "sentencias interpretativas", que posibilitan una
declaración que no necesariamente tiene que ser de
inconstitucionalidad o constitucionalidad.
Las sentencias interpretativas pueden ser de dos
clases:
- Aditivas: Se caracterizan porque consideran que la
disposición es inconstitucional en la parte que omite
(inconstitucionalidad por defecto), por lo tanto, la
consecuencia normativa contraria pasa a formar parte integrante
de la norma (sentencia aditiva). - Sustitutivas: En donde se descarta la versión
interpretativa (original o de la lectura
literal) por una que se conforme a la Constitución
(aquí se emplea la técnica de
interpretación conforme a la Constitución y de la
declaración de inconstitucionalidad como última
ratio); consecuentemente, la versión interpretativa
inconstitucional resulta implícitamente expulsada del
ordenamiento jurídico.
Las sentencias constitucionales interpretativas se
incorporan como "normas ajenas a la ley cuya constitucionalidad
se demandó", patentizando así, la jurisprudencia
constitucional como una auténtica fuente de derecho en la
misma línea, en este caso, que las leyes, si bien no
está contemplado ello de modo expreso en la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional; sin embargo lo
está en clara compatibilidad con la función de
control de constitucionalidad que compete al Tribunal
Constitucional.
A través de esta modalidad de sentencias, el
Tribunal Constitucional se integra en plenitud en aquello que con
gran acierto se ha denominado "constitucionalismo cooperativo",
caracterizado por la participación activa que aquel
adquiere en el proceso de producción y creación del derecho,
perfeccionándolo en el sentido de la Constitución,
dentro de un contexto en el que antes de generar tensiones entre
los órganos que participan en dicho proceso se inserta de
un modo armónico, lo cual resulta bastante significativo
para la afirmación en nuestro sistema político, de
un órgano de reciente data como el Tribunal Constitucional
peruano.
k. Efectos de las sentencias
- Las sentencias de inconstitucionalidad tiene efectos
para todos y para el futuro. Es decir, al día siguiente
de la publicación de la sentencia del Tribunal, queda
sin efecto la norma legal. - Las sentencias del TC se caracterizan por gozar de
una triple identidad: fuerza de ley, cosa juzgada y efecto
vinculante para terceros:
a. Fuerza de ley: Se parte de romper con el principio
positivista de que una ley sólo puede ser derogada por
otra ley, por cuanto también una sentencia del Tribunal
Constitucional, declarando inconstitucional una ley, tiene fuerza
de ley para dejar sin efectos generales a una ley.
De otro lado, se puede señalar que la fuerza de
ley de la sentencia que declara inconstitucional una ley por el
Tribunal Constitucional, goza de un doble carácter: –
Fuerza pasiva, en tanto no puede ser revocada por otra sentencias
judiciales o derogada por otra norma legal, salvo por otras
sentencias del propio Tribunal;
– Fuerza activa, en tanto deja sin efecto a la norma
legal que haya sido declarada inconstitucional ya todas las
demás que se opongan al fallo.
b. Cosa juzgada. Sobre la base del precepto
constitucional, que otorga a una sentencia del TC la eficacia
derogatoria de una ley sobre otra, se deriva el carácter
de cosa juzgada de las sentencias que declaran inconstitucional
una ley. Es en mérito de haber pasado en autoridad de cosa
juzgada, según el artículo 37° de la LOTC,
propio de las sentencias firmes de todo tribunal, según el
artículo 139°-2 de la Constitución, que dicho
fallo constitucional no puede ser contradicho por razón
procesal de forma cosa juzgada formal o por razón
sustantiva del fallo de cosa juzgada material, en sede judicial
ordinaria o especial, ni modificarse por una nueva ley del
Congreso o del Poder Ejecutivo. Más aún, el
mencionado artículo 37° LOTC lleva al extremo: la
"sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma
impide la interposición de nueva acción, fundada en
idéntico precepto constitucional"; es decir, se consagra
la cosa juzgada material y formal.
Lo postulado no obsta para que si varían
ostensiblemente las situaciones de hecho, el Tribunal pueda
estimar una nueva acción de inconstitucionalidad sobre una
nueva ley que norma idéntica materia que la anterior,
cambiado su precedente jurisprudencial, de acuerdo a la
mayoría súper calificada de seis votos sobre siete
magistrados, que demanda el artículo 55° de la LOTC.
Lo cual ciertamente garantiza el poder de veto a los magistrados
de la minoría en el seno del Tribunal.
El carácter mutable de una sentencia lleva a
señalar que "la cosa juzgada no crea ni una
presunción ni una ficción de verdad". De ahí
que una nueva acción contra dicha norma legal, sólo
ante el Tribunal Constitucional fundada en idéntico
precepto constitucional, no sería inconstitucional, si la
interpretación que se haga de la ley y de la norma
constitucional, se basen en nuevos elementos de juicio, derivados
del cambio de
circunstancias sociales, políticas o económicas,
que deberían ser materia de evaluación
concreta de los magistrados del Tribunal.
c. Aplicación vinculante a los poderes
públicos. La afirmación de que la sentencia del
Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una .1ey,
por su carácter de cosa juzgada, tiene efectos vinculantes
u obligatorios para los poderes públicos, se deriva del
carácter general que produce los efectos derogatorios de
su sentencia. En efecto, como señala el artículo
204° de la Constitución, "la sentencia del Tribunal
que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el
diario oficial. Al día siguiente de la publicación,
dicha norma queda sin efecto".
Es decir, el carácter vinculante de la sentencia
del TC tiene consecuencias más allá de los efectos
de la cosa juzgada formal, porque es exigible no sólo a
las partes del proceso, sino a todos los órganos
constitucionales y para todos la casos futuros, no sólo
por la dispuesto en el fallo de la sentencia, sino también
en los fundamentos y consideraciones de la misma348. Como en el
caso de la cosa juzgada, el TC es el único que no queda
vinculado a su sentencia, sea ésta estimatoria o
desestimatoria de la demanda de inconstitucionalidad de una
ley.
En particular, los jueces y tribunales ordinarios y
demás autoridades administrativas, se encuentran sometidos
a la jurisprudencia del TC, tanto si se declara la
inconstitucionalidad de la norma legal, como si ha sido des-
estimada la demanda. En este sentido, el artículo 39°
de la LOTC dispone que "los jueces deben aplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada por el
Tribunal".
Sentencia Del Tribunal Constitucional De Una
Acción De Inconstitucionalidad
V. S-331
…, el derecho personal a la integridad física,
síquica y moral, el derecho al honor, a la dignidad
personal y a la buena reputación, el derecho a una vida
tranquila y en paz y el derecho a la igualdad entre
los seres humanos, son valores
más altos, constitucionalmente, que la finalidad
legítima de preservar el vínculo
matrimonial.
Exp. Nº 018-96-I/TC
Lima
Sentencia Del Tribunal Constitucional
En Lima, a los 29 días del mes de abril de mil novecientos
noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretario Relator (e), el doctor José Luis
Echaíz Espinoza, pronuncia la siguiente sentencia; con el
voto discordante del Magistrado José García
Marcelo.
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del
Pueblo, don Jorge Vicente Santisteban de Noriega, contra el
artículo 337º del Código Civil, promulgado
mediante el Decreto Legislativo Nº 295.
Antecedentes:
Admitida a trámite con fecha 03 de enero de 1997; se
ordenó el traslado legal correspondiente al Congreso de la
República, que en Sesión de Mesa Directiva, de
fecha 30 de enero de 1997 nombró como apoderado del
Congreso al señor Congresista, don Jorge Muñiz
Zichez, ante este Tribunal.
1. La Demanda
La demanda de inconstitucionalidad se interpone contra el
artículo 337º, del Código Civil, que dispone:
"La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son
apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación,
costumbre y conducta de ambos cónyuges".
Respecto al texto transcrito el accionante expresa,
principalmente, lo siguiente:
a) El artículo 337º del Código Civil de 1984,
viola el derecho fundamental a la igualdad ante la ley.
Este derecho está reconocido en el artículo 2,
inciso 2), de la Constitución de 1993, así como
también está previsto en el artículo
26º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos y en el artículo 24º de la
Convención de Derechos Humanos.
Aplicando el test de
razonabilidad al artículo 337º, se concluye que
éste es discriminatorio, por las siguientes razones: a) El
citado artículo coloca a las personas de escasa
educación o de pocos recursos económicos en una
situación de desventaja en relación con aquellas
personas que sí poseen estudios o una buena
posición económica; b) Si bien la finalidad de
preservar el vínculo matrimonial es legítima, la
regulación restrictiva del divorcio en el
Código Civil vigente es una muestra de que
existen otros medios que pueden conducir al fin, sin sacrificar
el principio constitucional de igualdad; c) El derecho a la vida,
a la integridad física, psíquica y moral así
como el derecho al honor y a la buena reputación son
más importantes que la preservación del
vínculo matrimonial; d) No se explica por qué la
conducta de ambos cónyuges debe apreciarse sólo en
las tres causales aludidas en el artículo 337º y no
en las otras, a no ser que se pretenda mantener diferenciaciones
históricamente muy arraigadas, y que han situado a vastos
sectores de la población en una posición
desventajosa y abiertamente contraria al principio de
igualdad.
b) El artículo 337º del Código Civil
de 1984, viola el derecho fundamental a la vida, a la integridad
moral, psíquica y física.
La violencia contra la mujer, en
cualquiera de sus formas, constituye una violación de los
derechos humanos, especialmente del derecho a la vida y a la
integridad física, psíquica y moral, recogido en el
artículo 2º, inciso 1) de la Constitución
Política del Perú.
El derecho a la vida se encuentra reconocido
también en el artículo 6º del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el
artículo 4º de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, norma que reconoce también, en su
artículo 5º, el derecho a la integridad
personal.
La norma impugnada que señala que la violencia
física y psicológica se valora teniendo en cuenta
la educación, costumbres y conducta de los
cónyuges, determina que la protección de los
derechos humanos depende del grado de instrucción y del
estrato social al que pertenezca su titular.
c) El artículo 337º del Código Civil
de 1984, viola el derecho fundamental al honor y a la buena
reputación.
La jurisprudencia ha definido la injuria grave como toda
ofensa inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad de un
cónyuge, producida en forma intencional y reiterada por el
cónyuge ofensor, haciendo insoportable la vida en
común.
La doctrina ha definido el honor como el sentimiento de autoestima, la
apreciación positiva que la persona tiene de sí
misma y de su actuación. La reputación es la cara
opuesta, porque es la buena idea que los demás se hacen de
una persona. El honor y reputación son derechos
complementarios de la persona y esenciales para que pueda
convivir en sociedad.
No se entiende por qué la valoración de la
injuria grave dependa de la condición social de los
cónyuges. Ante idénticos insultos una persona de
escasa educación puede sentirse tan ultrajada como un
profesional adinerado. El derecho constitucional al honor y a la
buena reputación debe protegerse al margen de la
instrucción de la persona y del estrato social al que
pertenezca.
La Constitución de 1993 reconoce el derecho
fundamental al honor y la buena reputación en su
artículo 2º, inciso 7). Este derecho se encuentra
también reconocido en el artículo 17º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en
el artículo 11º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
d) El artículo 337º del Código Civil
de 1984, viola los derechos fundamentales a la paz, a la
tranquilidad y a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
La aplicación del artículo 337º del
Código Civil trae como consecuencia que aquellas personas
cuyas demandas de separación de cuerpos o de divorcio sean
desestimadas en atención a su educación y costumbre,
continúen soportando hechos de violencia, agravios y
deshonor, que vulneran el derecho reconocido en el
artículo 2º, inciso 22, de la Constitución
Política del Perú.
2. Contestacion De La Demanda
Absolviendo el trámite de contestación de la
demanda, el Congreso, a través de su apoderado, el
señor Congresista Jorge Muñiz Sichez, la niega y
contradice en todas sus partes, principalmente, por los
siguientes fundamentos:
a) El artículo 337º del Código Civil
no viola el derecho a la igualdad ante la ley.
El primer deber de protección que tiene el Estado recae en
la familia,
por eso es que en el artículo 337º del Código
Civil le otorga facultad al juez para poder analizar las
situaciones en las que se han producido la sevicia, injuria grave
o conducta deshonrosa a fin de determinar si constituyen causal
de separación de cuerpos, siempre teniendo en cuenta la
conservación de la familia.
El reconocimiento del matrimonio y la
familia como institutos naturales de la sociedad los coloca como
precedentes en un orden de prioridad. Estas instituciones existen
antes de la ley. La ley sólo las reconoce, lo que equivale
a decir que la sociedad tiene base en ellos por lo que
están investidos de protección y
conservación.
El artículo 337º del Código Civil no
viola el derecho a la igualdad ante la ley. Basa su fundamento en
lo señalado por el constitucionalista José Coloma
Marquina, el cual manifiesta que el Tribunal constitucional
español ha
dividido en dos áreas la protección al principio de
igualdad, desigualdad en la ley y desigualdad en la
aplicación de la ley. Continúa diciendo que, "El
Tribunal Constitucional analiza la supuesta desigualdad cuando
ésta nace de la Ley, determinando primero, si existe una
causa objetiva y razonable que fundamenta la no igualdad; y
segundo, si dicha desigualdad está desprovista de una
justificación también objetiva y razonable,
debiendo haber una relación de proporcionalidad entre
medios y fin…".
Es distinto el caso de la desigualdad en la aplicación de
la ley: citando al constitucionalista José Coloma, el
demandante sostiene que se viola el principio en la
aplicación de la ley, cuando un mismo precepto se aplica a
casos iguales con notoria desigualdad por motivos arbitrarios,
desigualdad que es sinónima para el Tribunal
Constitucional español, de conducta arbitraria. A
diferencia del test que se aplica en casos de desigualdad en la
ley, donde la razonabilidad se mide en función de la
propia norma, en la desigualdad por aplicación de la ley,
ésta se mide respecto a la aplicación de la norma
al caso concreto; así serán razonables las
subnormas deducidas de la norma aplicable de acuerdo a
cómo fueron utilizadas. En el control de igualdad en este
caso, lo fundamental para el órgano de protección
de la igualdad, sino plasman una adecuada tutela
judicial.
b) El artículo 337º del Código Civil
no viola el derecho a la vida y a la integridad moral,
psíquica y física.
Según los demandados, que citan a José Rubén
Taramona, la sevicia puede definirse como el trato cruel que da
uno de los cónyuges al otro, actos vejatorios realizados a
fin de producir un sufrimiento que logre exceder el respeto entre
marido y mujer. La sevicia
"Se expresa por maltratos físicos, siendo apreciada por
los daños materiales que
produce. Lo que busca el cónyuge agresor es el sufrimiento
del otro cónyuge logrando exceder el mutuo respeto entre
marido y mujer".
Considera la parte demandada que el artículo
337º no contribuye a la violación de estos derechos,
pues el juez debe calificar la voluntad del infractor y la
calidad del receptor debido a que el grado del agravio depende
sustancialmente de la forma en que sean apreciados y percibidos
los hechos por la víctima en ese momento.
Lo que puede ser sevicia para unos, calificada como una
causal de separación de cuerpos puede ser tolerable para
otros, por lo que no daría lugar al fundamento de la
demanda.
Está condicionado al arbitrio judicial, a la
interpretación del juez teniendo en cuenta las condiciones
socio económicas y culturales del cónyuge que
invoca la acción, evaluando si las causas del maltrato
fueron graves o no, si se trata de un hecho aislado o de un
verdadero hábito; si los hechos ocurrieron en
público o en privado, o si el uso de la fuerza
ocurrió en defensa de un derecho o
arbitrariamente.
c) El artículo 337º del Código Civil
no viola el derecho al honor y la buena reputación.
Cada persona tiene un conjunto de características propias
que constituyen su identidad, por lo tanto, si para unas personas
las causales previstas en el artículo 337º del
Código Civil pueden ser una grave ofensa, para otros no
puede serlo en razón de su comportamiento
habitual, costumbres o educación, u otros factores.
Por otra parte, los demandados señalan que "la injuria
grave está relacionada a las ofensas que se realizan al
honor y dignidad del cónyuge, producidas en forma
reiterada e intencional por el agresor haciendo insoportable la
vida en común. Esta puede darse en forma escrita, verbal,
actitudes que
denotan un ultraje y que representen un vejamen hacia la
personalidad y dignidad". Como atenuación parcial,
sostienen, que hay que tener en cuenta que los Tribunales aceptan
como principio jurídico el aforismo clásico
"Scienti et consentienti non fit injuria" (Al que conoce y
consciente, no se le causa injuria o perjuicio).
d) Respecto a la violación al derecho a la paz, a
la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado
al desarrollo de la vida.
La conducta deshonrosa consiste en la realización de
hechos carentes de honestidad que
atentan contra la estimación y respeto que deben existir
entre los cónyuges a fin de lograr la armonía
conyugal. La parte demandada no expone mayores argumentos de
contestación, respecto a este punto.
Finalmente, considera que la norma contenida en el
artículo 337º del Código Civil, no es
inconstitucional en tanto que ella sólo faculta al juez "a
tener en cuenta" ciertos criterios en función de la
naturaleza de las causales invocadas, pues éstas se
constituyen luego en juicio valorativo.
Habiendo examinado los argumentos expuestos en la
demanda y en la contestación de la misma, así como
los manifestados a la vista de la causa, y los propios de los
señores magistrados; encontrándose los miembros del
Tribunal en aptitud de emitir su voto, y habiéndose
efectuado la votación en el Pleno convocado, para tal
efecto por el Presidente del Tribunal;
Fundamentos:
Considerando:
1. Que se ha planteado la presente acción con el objeto de
que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad
del artículo 337º del Código Civil, que
establece que "La sevicia, la injuria grave y la conducta
deshonrosa son apreciadas por el juez teniendo en cuenta la
educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges";
que la mencionada disposición se relaciona
sistemáticamente con las causales de separación de
cuerpos previstas en los incisos 2, 4 y 6 del artículo
333º del mismo cuerpo legal y con las causales de divorcio
vincular, conforme al artículo 349º del Código
Civil.
2. Que, en consecuencia, este Tribunal debe decidir si
la apreciación por el juez, en cada caso concreto, de la
educación, costumbre y conducta de los cónyuges es
o no discriminatoria, como alega el demandante y para ello debe
analizar si la desigualdad de educación, costumbre y
conducta entre las parejas casadas, es circunstancia
justificatoria del trato desigual que debe hacer el juez, en la
aplicación del artículo 337º del Código
Civil, como alega el demandado; que el principio de igualdad que
la Constitución consagra en su artículo 2 inciso 2)
exige, en primer lugar, que la diferenciación en el
tratamiento jurídico persiga una finalidad
legítima; que es legítima la finalidad del
artículo 337º del Código Civil pues consiste
en la conservación del vínculo matrimonial, y que
es deber del Estado, plasmado en el artículo 4º de la
Constitución, proteger a la familia, promover el
matrimonio y reconocer a ambos como institutos fundamentales de
la sociedad; que, sin embargo, también es legítima
y constitucional la finalidad, dentro y fuera del matrimonio, de
la defensa y del respeto a la dignidad de la persona humana, como
lo establece el artículo 1º de la Constitución
vigente, así como la protección del Estado a la
vida, integridad moral, física y psíquica de la
persona humana y de su libre desarrollo y bienestar, como lo
dispone el artículo 2º inciso 1) de la
Constitución; que también es legítimo y
constitucional el derecho de toda persona al honor y a la buena
reputación, como se desprende del artículo 2º
inciso 7) de la Constitución; que el derecho a la paz, a
la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de la vida, también constituye una finalidad
legítima y constitucional plasmada en el artículo
2º inciso 22) de la Constitución y, por ello, resulta
legítimo y constitucional el precepto del artículo
2º inciso 24), h de la Constitución cuando ordena que
nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica
o física, ni sometido a tratos inhumanos o
humillantes.
Que, en consecuencia, nos encontramos ante dos valores
reconocidos como constitucionales y legítimos: la defensa
y conservación del vínculo matrimonial, finalidad
del artículo 337º del Código Civil, y la
defensa de algunos de los derechos fundamentales de la persona
individual, esté o no casada.
Que, el principio de igualdad plasmado en la
Constitución no sólo exige, para el tratamiento
desigual en la aplicación de la ley a las personas, que la
finalidad legislativa sea legítima, sino que los que
reciban el trato desigual sean en verdad desiguales; que los
derechos personales a la dignidad, a la integridad física,
psíquica y moral, al libre desarrollo y bienestar, al
honor y buena reputación, a la vida en paz, al goce de un
ambiente adecuado, al desarrollo de la vida y a no ser
víctima de violencia ni sometido a tratos humillantes, son
derechos constitucionales aplicables a todo ser humano, sin que
interese su grado de educación, sus costumbres, su
conducta o su identidad cultural. En lo que respecta a estos
derechos fundamentales, todas las personas son iguales, y no debe
admitirse, en algunas personas y en otras no, la violación
de estos derechos.
Que si bien la finalidad de la conservación del matrimonio
que contiene el artículo 337º del Código Civil
es legítima, no debe preferirse ni sacrificarse a la
consecución de ésta, otras finalidades
también legítimas y constitucionales, referidas a
la defensa y desarrollo de la persona humana como tal, pues, a
juicio de este Tribunal, los derechos humanos citados tienen
mayor contenido valorativo y constituyen finalidades más
altas y primordiales que la conservación del
matrimonio.
El Tribunal no considera legítima la
preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de
los cónyuges deba sufrir la violación de sus
derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad
de ser humano.
Que, el término "sevicia" utilizado en el
artículo 337º del Código Civil y
también por los demandados en la contestación a la
demanda, debe entenderse sustituido por el de "violencia
física y psicológica" y no sólo referido,
como parece entender la parte demandada, a los actos de crueldad
física; que la violencia física y
psicológica a la que se refiere el artículo
impugnado del Código Civil, es una violencia alegada como
fundamento por la presunta víctima para solicitar la
separación de cuerpos o el divorcio, por lo que no cabe
presumir que ha consentido con ella, o que la ha perdonado, sino
más bien, que no está dispuesto a tolerarla ni por
costumbre, ni por miedo a la separación o al divorcio, ni
por su grado de educación o cultura; que
la existencia de violencia debe ser comprobada por el juez
respecto a su debida existencia de modo objetivo; que, planteada
la demanda de separación de cuerpos o de divorcio por el
cónyuge agredido, y comprobada la existencia de violencia
por acto o por conducta del otro cónyuge queda configurada
y tipificada la circunstancia a que se refieren los
artículos 333º y 349º del Código Civil
como causal de separación de cuerpos y de divorcio
vincular, pues la violencia no deja de ser tal por el hecho de
que quien la realiza o el que la sufre, o ambos, tengan
determinado nivel de educación o cultura, o vivan en un
ambiente donde se acostumbre aceptarla, pues en todos los casos
vulnera la integridad física y psíquica de la
víctima, así como su dignidad y derecho a vivir en
paz; que, en consecuencia, siempre que hayan indicios de
violencia física o psicológica por uno de los
cónyuges debe bastar la exigencia de la presunta
víctima a la separación de cuerpos o al divorcio
para que sea admitida como presunta causal y pueda iniciarse el
proceso; que, dentro del proceso, una vez comprobada
fácticamente la violencia, queda probada también la
vulneración a los principios constitucionales precitados,
y no cabe, por ende, supeditar su carácter de causal, a la
educación o conductas de los cónyuges.
Que, en cuanto a la costumbre, si bien es cierto que en algunos
lugares del territorio peruano, o entre algunas parejas,
socialmente se acepta la violencia del marido sobre la mujer,
ello no justifica que el Estado recoja esa costumbre por el
simple hecho de ser tal, y la plasme legislativamente, porque es
deber del Estado y de este Tribunal orientar a la sociedad
peruana hacia un status cada vez mas civilizado y justo.
Costumbres que vulneran derechos fundamentales como el de la
integridad física y psicológica, el de la igualdad
de los seres humanos, el de la dignidad personal y el derecho a
gozar de una vida en paz, deben ser erradicadas de la sociedad
por el Estado. La violencia entre marido y mujer, sin importar
dónde ocurra, o qué arraigada esté, es
siempre violatoria de tales derechos constitucionales que
protegen a los seres humanos, todos ellos con dignidad, tengan o
no cultura, tengan o no educación, tengan o no el peso de
una costumbre primitiva y degradante.
Que, respecto a la injuria grave, como causal de
separación de cuerpos y de divorcio, la "gravedad" es
condición para que la injuria constituya causal; que la
gravedad de la injuria depende del sentimiento subjetivo,
particular e interno que ocasiona en la víctima, y que la
intensidad de ese sentimiento depende a su vez, del sentido de
honor que ella tenga de sí misma.
Que el honor interno de cada persona, es decir la
apreciación que de sus propios valores y virtudes tiene,
debe diferenciarse del honor externo, que es la percepción
que tienen los demás respecto a los valores y
virtudes de esa persona. La injuria, a diferencia de la calumnia
y la difamación, incide sólo sobre el honor
interno, que es muy subjetivo, pues depende de la escala de
valores particular del individuo y de la comparación que
sobre su propia conducta y su escala de valores, el mismo
individuo realiza, sin que interese, a estos efectos, la
apreciación externa de terceros.
Que, con estas premisas el Tribunal opina que la
gravedad de la injuria para convertir a ésta en causal de
separación de cuerpos o de divorcio, sí debe ser
apreciada por el juez en cada caso concreto pues, a diferencia de
la violencia o sevicia, todo hecho supuestamente injurioso puede
no serlo, o serlo con distintos grados de intensidad,
según la educación, costumbres o conductas de la
persona y de la pareja. El juez deberá investigar si el
hecho presuntamente injurioso hirió gravemente el honor
interno del demandante y que, en consecuencia, no estaba
acostumbrado a tal hecho o si, al contrario, estaba acostumbrado
a perdonarlo, o a consentirlo, de manera que no constituye, para
ese individuo en particular, una injuria grave, capaz de
ocasionar la separación de cuerpos o el divorcio. No
quiere esto decir que el juzgador deba clasificar a la sociedad
por estratos de mayor o menor cultura, costumbres o
educación, pues en un mismo estrato económico,
social y cultural es posible encontrar parejas y dentro de
éstas, personas, con distinta apreciación y
sentimiento de lo que constituye una injuria grave: la
indagación del juez debe referirse al honor interno de la
víctima y a la relación con su pareja, sin que sea
gravitante el estrato social o cultural al que
pertenezca.
Que la conducta deshonrosa como causal de
separación de cuerpos y de divorcio exigida por el
artículo 337, debe necesariamente concordarse con el
inciso 6 del artículo 333 y con el artículo 349 del
Código Civil, es decir que no constituye causal cualquier
conducta deshonrosa, sino únicamente la que "haga
insoportable la vida en común". En esta causal debe
apreciarse por el juzgador no sólo el honor interno sino
el honor externo de la víctima, es decir, la
opinión que tengan los terceros sobre su anterior, o
presente, o futura aceptación de la conducta deshonrosa de
su cónyuge; que el requisito adicional de que "haga
insoportable la vida en común" para constituir causal, la
hace incidir sobre valores y derechos fundamentales de la
persona, reconocidos en la Constitución, cuya defensa no
debe quedar al arbitrio del juez. Una vez probados los dos
extremos del inciso 6 del artículo 333º del
Código Civil, es decir que existe conducta deshonrosa por
parte de uno de los cónyuges y que dicha conducta hace
razonablemente insoportable la vida en común, queda
configurada la violación objetiva al derecho
constitucional que toda persona tiene al honor, a la buena
reputación y a la vida en paz, derechos que deben ser
reconocidos, independientemente del grado de instrucción
de la persona o del estrato social o cultural al que
pertenezca.
Que, en lo que concierne a la costumbre, si bien el
término "conducta" sugiere una "serie" de hechos que
pueden suponer una costumbre entre los cónyuges, y por
ende, una situación aceptada tácitamente por el
agraviado, tal presunta aceptación no "constitucionaliza"
la violación a la dignidad y al honor de la
víctima. El requisito adicional a la conducta deshonrosa,
de "hacer insoportable la vida en común" supone de modo
razonablemente objetivo que, llegado determinado momento, la
víctima en la relación conyugal ya no está
dispuesta ni puede soportar más la conducta deshonrosa de
su cónyuge, a costa de sí mismo y de sus derechos
personales básicos: la interposición de la demanda
debe considerarse, entonces, como presunción de derecho,
de que ese momento ha llegado y la conducta deshonrosa una vez
comprobada fácticamente en el proceso, pasa a constituir
causal de separación de cuerpos o de divorcio.
Que, en base al artículo 2º inciso 2 de la
Constitución Política, que prohíbe
distinguir entre las personas por motivos de origen,
condición económica o de cualquiera otra
índole; a la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,
ratificada por el Perú el 22 de Marzo de 1996, en especial
a su artículo 6º que proclama "el derecho de la mujer
a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas
en conceptos de inferioridad o subordinación", derecho que
este Tribunal también reconoce a todo varón; al
artículo 2 inciso 7) de la Constitución
Política que reconoce el derecho fundamental al honor y a
la buena reputación, que concuerda con el artículo
11º de la Convención Americana de Derechos Humanos y
al artículo 20º inciso 22 de la misma
Constitución Política, que consagra el derecho a la
paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de la vida y, vistas las sugerencias del
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas dentro
del marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, este Tribunal considera que los medios
escogidos por el legislador, es decir, la apreciación por
el juez en base a la educación, costumbre y conducta de
los cónyuges, respecto a la violencia física y
psicológica y a la conducta deshonrosa que haga
insoportable la vida en común, no son adecuados, ni
necesarios, ni proporcionales, para la consecución de la
finalidad de preservar el vínculo matrimonial, pues
vulneran principios y finalidades constitucionales más
importantes. Dicho de otro modo, el derecho personal a la
integridad física, síquica y moral, el derecho al
honor, a la dignidad personal y a la buena reputación, el
derecho a una vida tranquila y en paz y el derecho a la igualdad
entre los seres humanos, son valores más altos,
constitucionalmente, que la finalidad legítima de
preservar el vínculo matrimonial.
Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional
Falla:
Declarando fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por el Defensor del Pueblo, don Jorge Vicente
Santisteban de Noriega, contra el artículo 337º del
Código Civil, en la medida que la sevicia y la conducta
deshonrosa que hace insoportable la vida en común, sean
apreciadas por el juez teniendo en cuenta la educación,
costumbre y conducta de ambos cónyuges, disposición
que queda derogada; e infundada la demanda en lo referente a la
injuria grave, disposición que queda vigente. El
artículo 337º del Código Civil, en
consecuencia, se entenderá referido en adelante
exclusivamente a la causal de injuria grave.
Regístrese y publíquese en el diario oficial, en el
plazo de ley.
6. Recurso extraordinario de
revisión ante el tribunal constitucional
- Concepto
Según el Art. 41° (Ley 26435) el Tribunal
Constitucional conoce del Recurso Extraordinario para que se
interponga en última y definitiva instancia contra las
resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley
establezca las denegatorias de las Acciones De Hábeas
Corpus, Ampara, Hábeas Data Y Acción De
Cumplimiento este recurso puede ser interpuesto el demandante, el
Ministerio Público o el Defensor del Pueblo.
b. Proceso del Recurso Extraordinario
La Corte Superior conoce los procesos de garantía en
segunda y última instancia, en vía de
apelación. Contra la resolución denegatoria que
ésta expide procede el Recurso Extraordinario.
Tratándose de la Acción de Amparo, si la
afectación de derechos se origina en una orden judicial,
el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto en el Art.
29° de la Ley 23506. Contra la resolución denegatoria
que expida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
procede Recurso Extraordinario.
El plazo para interponer el recurso es de 15 días,
contados a partir de la fecha en que es notificada la
resolución denegatoria de la instancia judicial
correspondiente.
Interpuesto el recurso, el Presidente de la respectiva
Sala remite los autos al Tribunal dentro del plazo máximo
de 5 días, bajo responsabilidad.
Contra el auto que deniega elevar el Recurso Extraordinario
procede interponer Recurso de Queja ante el tribunal. La queja se
tramita conforme el reglamento que apruebe el Tribunal
Constitucional.
Los procedimientos de garantía sólo transitan dos
instancias en la vía judicial, siendo el segundo fallo el
que, en caso de denegatoria de la garantía interpuesta, da
lugar al recurso extraordinario.
Si la causa se inició en primera instancia, la
misma concluye en la Corte Superior. Si, por el contrario, por
tratarse de una acción de garantía interpuesta
contra resolución judicial, ésta se inicia en la
Corte Superior, la tramitación judicial concluye en la
Corte Suprema de la República.
La conclusión de la disputa ante el Poder Judicial no
termina con la acción de garantía. Ésta
continúa ante el Tribunal Constitucional. No se trata de
una nueva acción. Es la misma y por esa razón es
que los efectos de la suspensión del acto reclamado se
prolongan hasta la total conclusión de la acción,
no de la parte de la acción que se tramita en la
vía judicial, sino de toda la acción tanto de su
parte judicial cuanto de aquella otra que se tramita ante este
nuevo órgano. Esto se a quedado aclarado con el texto de
la Constitución de 1993.
Sólo puede interponer Recurso Extraordinario
aquellas personas que tienen interés
legitimo y han participado en la acción para obtener un
fallo favorable a la pretensión ya como demandante, ya
como fiscal en apoyo o como Defensor del Pueblo, cuya
acción haya recibido una resolución denegatoria. No
cabe que las interponga el emplazado.
El Fiscal y el Defensor del Pueblo pueden interponer
Recurso Extraordinario aún cuando no hubieran participado
en el curso del proceso. El Doctor Alberto Borea Odría
señala que si pueden hacerlo, por cuanto,
tratándose en este caso de coadyuvar a la defensa -ya que
otro papel no
pueden asumir- hay que estar a la interpretación
más favorable a los derechos humanos. Por lo demás,
la resolución de una acción de garantía
tiene trascendencia para la vida social y para la vigencia de los
derechos fundamentales más allá del caso concreto
por aplicación del principio de vinculatoriedad. Una
sentencia desestimatoria puede ser percibida por estos
funcionarios como violadora de los derechos humanos y como
precedente para continuas violaciones. Es conveniente por lo
mismo que se les permita agotar las posibilidades de una
resolución favorable.
El mismo autor hace mención sobre la
inconveniencia de que un tercero interesado en la
resolución de esa acción de garantía pudiera
interponer el Recurso Extraordinario. El señala que si el
tercero está interesado directamente en la
resolución del caso, vale decir, que su derecho nace de la
vinculación con esa persona que ha interpuesto la demanda
de garantía, resultará posible esta
interposición. Nada hay que señale que el tercero
no puede ingresar al procedimiento luego de producida la
sentencia en la vía judicial, por lo que. Señalando
también que es procedente concederle esa posibilidad a
tenor de la legislación actual.
El plazo que se ha consignado es bastante amplio. Este
término tan amplio debería exigir la
sustentación in extenso del recurso, y de la doctrina
fluye que debe ser así, no pueden ni deben interponerse
recursos extraordinarios que no se encuentren debidamente
fundamentados, caso contrario nos encontraremos, como hasta hoy,
en que el pedido de revisión puede devenir en puro recurso
violatorio, más aún si el autor consiguió
oportunamente la suspensión del acto reclamado.
Debe recordarse que ese plazo sólo empieza a
contarse desde el momento en que se notifica la resolución
denegatoria. Esto es natural desde que el propio Código
Procesal Civil señala que los actos sólo surten
efectos desde que son notificados a las partes. Demás
está decir que cualquier duda en la interpretación
del momento de la notificación debe arbitrarse a favor de
quien intenta hacer valer el derecho.
Esto implica que, tratándose de acciones de
garantía la Corte Suprema debe notificar las resoluciones
de denegatorias y no le basta, en estos casos, publicar las
mismas.
El Recurso Extraordinario se interpone ante la sala que
denegó la acción de garantía. Esto es
correcto desde que esas salas están esparcidas por todo el
país y si se obligara interponer el recurso ante el
Tribunal Constitucional se estaría obligando al actor a un
largo desplazamiento, que podría no estar en
condición de realizar.
La Ley señala que es la propia Sala la que ha de
remitir el expediente ante el Tribunal Constitucional, bajo
responsabilidad. Para ello le señala un termino de cinco
días que se conjugan con la urgencia en el trámite
que es, como ha de recordarse, una de las características
fundamentales de la acción de garantía.
Finalmente ha de señalarse que en el caso que la
Sala denegara el Recurso Extraordinario, el quejoso puede
interponer queja por dicha denegatoria ante el propio Tribunal.
Si éste la declara fundada, los autos han de ser remitidos
a este organismo para que ejerza sus funciones. Cabe
señalar que al remitir el expediente la Sala debe enviarlo
completo y con todo los anexos o las piezas que le hubieren
servido para resolver o que las partes han pedido que se tengan a
la vista.
- Lando Arroyo, César (1999) Tribunal
Constitucional y Estado Democrático. Lima, Pontificia
Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial,
617 pp. - Pelaéz Bazán, Mario (1984) Hacia la
Justicia Constitucional. Lima, 136pp. - Corso Masías, Alfredo (1984) El Tribunal de
Garantías Constitucionales. Arequipa, Ades,S:A,
166pp. - Tribunal Constitucional (1996) Jurisprudencia del
tribunal Constitucional. Lima, Gaceta Jurídica Ed. Tomo
I, 542 pp. - Acosta Sánchez, Francisco Javier (1999) La
Inconstitucionalidad de las leyes en el Sistema Constitucional
Peruano. Lima, Oficina de
Relaciones
Públicas del Tribunal Constitucional.
55pp. - Ortecho Villena, Víctor Julio (1989) Derechos
y Garantías Constitucionales. Lima, Monsol, Perú,
S.A, 772pp. - Valle Riestra, Javier (1981) El Tribunal de
Garantías Constitucionales. Lima, ABC, S.A - Mendoza Escalante, Mijaíl (1999)
Legislación Porcesal Constitucional. Las
Garantías Constitucionales. Tribunal Constitucional
139pp. - Comisión Andina de Juristas (1998)
Garantías Constitucionales. Legslación Vigente de
los Porcesos Cosntitucionles en el Perú. Lima
153pp. - Eto Cruz, Gerardo (1999) Régimen Legal del
Hábeas Corpus y Amparo. Lima Gaceta Jurídica S.A
469pp. - Ruiz – Eldredge, Alberto (1980) La
Constitución Comentada de 1979. Lima, Concytec.
379pp - Valle Riestra, Javier (1986) El Tribunal de
Garantías Constitucionales. Lima, Labrisa, S.A,
490pp. - Constitución Política del Perú
(1993) - Ley Orgánica de Tribunal Constitucional N°
26435 - Ley de Hábeas Corpus y Acción de Amparo
N° 23506 - Ley de los procesos de Hábeas Data y
Cumplimiento N° 26301
Autor:
Celia Lira Ubidia
C.L.U
Universidad San Martin de Porres – Lima
Cuarto Año