Indice
1.
Introducción
2. Marco General
3.
Antecedentes
4. Composición del tribunal
constitucional
5. Garantías
Constitucionales
6. Recurso extraordinario de
revisión ante el tribunal
constitucional
7. Bibliografía
Existe en todo el mundo una gran toma de conciencia
respecto de los sistemas
constitucionales, que funcionan en base al principio de la
supremacía de la Constitución. Incluso, en mucho
países, este ámbito, reservado a la
Constitución, va involucrando otras normas de
especial jerarquía que conforman el ordenamiento
constitucional, que en España se
ha llamado Bloque Constitucional.
El Perú no es ajeno al sentimiento constitucional y es
así como la Constitución Política del Estado de 1993
ha encomendado
al Tribunal Constitucional funciones muy
importantes dentro del denominado sistema
constitucional. Estas funciones son expresadas a través
del artículo 202° el cual señala sus
respectivas atribuciones.
El Tribunal Constitucional fue creado en el Perú por la
Constitución Política de 1979. Entró en
funciones en noviembre de 1982 para resolver las acciones de
inconstitucionalidad contra normas legales y los recursos de
casación contra resoluciones de la Corte Suprema.
Es así como se va afianzando un sistema constitucional
dotado de un ámbito propio y orientado no sólo a la
acción dentro de una jurisdicción especial, sino
también a propiciar la interacción de toda la
sociedad en la
búsqueda del respeto al
sistema basado en la supremacía de la Constitución
y lograr un verdadero Estado de
derecho.
Esta evidencia se manifiesta no sólo en nuestro
país, sino a través de la Conferencia de
Justicia
Constitucional de Iberoamérica, España y Portugal,
la cual incorporó como miembro pleno al Tribunal
Constitucional del Perú en 1998, distinción que se
comparte con otras 17 Cortes y Tribunales Constitucionales de
América
Latina incluidos los Tribunales Constitucionales de
España y Portugal.
Concepto
El Tribunal Constitucional es el órgano, autónomo e
independiente, que se encarga del control de la
constitucionalidad y al que se le ha confiado la defensa del
principio de supremacía constitucional, contra las
leyes o actos
de los órganos del Estado que pretendiesen socavarlo;
interviene para restablecer el respeto a la Constitución
en general y de los derechos constitucionales en
particular.
El Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia los procesos de
Garantías Constitucionales sobre todo el territorio
nacional mediante el Recurso Extraordinario de Revisión y
los conflictos de
competencias,
además de las acciones de inconstitucionalidad.
El primer antecedente del control de constitucionalidad
en América
son las Cortes de Cádiz de 1812, pero en ella no
existía ningún mecanismo específico de
control frente al Legislativo ni se creaba institución
expresa para este fin, solamente se mencionaba un procedimiento
contra infracciones a la Constitución, ya que preponderaba
la idea de la Constitución como norma suprema.
En el Perú no se menciona nada en las primeras
constituciones, recién en la Carta de 1856,
en el artículo 10° señalaba que toda ley era nula si
era contraria a la Constitución y esta norma fue
también incluida por una comisión ad hoc de la
Convención Nacional de 1855-1856, pero sin debate, era
sólo un principio inconcluso que no significaba la
institución de ningún control constitucional, pero
esa Carta fue
derogada y dejada sin efecto por la Constitución de
1920.
En todo ese tiempo diversos
estudiosos se interesaron por el tema del control constitucional,
en 1948 Bartolomé Herrera en su Compendio de Derecho
Público de Pinhero Ferreira, donde señalaba que
el poder
Moderador era el encargado de este control, pero su razonamiento
resultaba muy sumario.
Luego Felipe Macías, en su Manual sobre el
Derecho
Constitucional, consideraba que el órgano que
debía ejercer esta función
era el Poder Judicial,
influenciado por los Estados Unidos.
Luego hubieron otros esfuerzos en la doctrina y en la
legislación por implantar este control.
El primero se planteó en una Comisión Prado, a
cargo de Javier Prado, en 1919, donde se proponía la
introducción en la Constitución el
control judicial de constitucionalidad que estaría a cargo
de la Corte Suprema, pero este proyecto fue
rechazado y no fue ni debatido en el pleno en 1920 se
desechó, pero se debe tener en cuenta que esta
Constitución fue base de una dictadura.
En 1922, en la Comisión Reformadora del Código
Civil se acogió una norma para el futuro Código
donde se establecía un Principio de Inaplicación,
es decir, que en caso de conflicto
entre una norma constitucional y una legal, los jueces
debían preferir la primera. Este Código fue
recién promulgado en 1936 y se generalizó en la Ley
Orgánica del Poder Judicial de 1963.
Recién se tomó en la Constitución de 1979,
donde se habla de un control difuso y en el Código Civil
de 1936 y se incorporó como novedad el Tribunal de
Garantías Constitucionales. En la Constitución
Vigente de 1993, se tienen ambos controles: El judicial y difuso
y, por otro lado el control concentrado, ahora Tribunal
Constitucional.
Facultades del tribunal constitucional
4. Composición del tribunal constitucional
Está compuesto por siete miembros elegidos por el
congreso de la República por un periodo de cinco
años. Con el título de Magistrados del Tribunal
Constitucional
Para ser Magistrado del Tribunal se requiere: (Art. 10° Ley
Orgánica del tribunal Constitucional)
1. Ser Peruano de Nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.
El procedimiento de elección de magistrados está compuesta por dos fases, una preliminar a cargo de una Comisión Especial, con una función calificadora, y otra encargada al pleno del Congreso, con una función decisoria. El procedimiento se inicia con el nombramiento de la Comisión Especial (de cinco a nueve congresistas) La Comisión publica en el diario oficial la convocatoria para la presentación de candidatos, ésta debe efectuarse diez días después efectuada aquélla, luego de lo cual la Comisión, dentro de los tres días siguientes, procede a publicar la lista de candidatos propuestos para la eventual presentación de tachas en el término de los diez días posteriores. Concluido este plazo o resueltas las tachas, la Comisión califica a los candidatos y selecciona a los que en su concepto ameriten ser propuestos al Pleno del Congreso, para lo que requiere la aprobación de los dos tercios de sus integrantes. En el pleno del Congreso se procede a la elección de los Magistrados mediante la votación individual por cédulas de sus miembros. De no alcanzarse el número total requerido, el Pleno procede a una segunda votación. Por otra parte, si no logra cubrir el número total de Magistrados requeridos, la Comisión dentro de un plazo no mayor a diez días naturales, fórmula sucesivas propuestas hasta que se realice la selección.
Para ser nombrado miembro del Tribunal se requiere prestar juramento ante el Presidente del Tribunal y éste lo presta ante su predecesor, después de haber sido designado en una audiencia preliminar.
El Presidente del Tribunal se elige en pleno elige entre sus miembros y por votación secreta. El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Es prorrogable, por reelección, sólo por un año más.
La elección de los Magistrados es hecha a través del Congreso mediante un procedimiento regulado por la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (artículos 7°y 9°) y el Reglamento especial para la elección de Magistrados del Tribunal Constitucional, la Resolución N° 031-95-CCD.
La mayoría exigida para la elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional es de dos tercios del número legal de congresistas, lo que equivale a ochenta votos de ciento veinte.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo puede ejercer las funciones que le son conferidas como magistrado de manera exclusiva y le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria. Están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes y les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas. Además gozan de inviolabilidad y no responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del Pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.
Las garantías constitucionales constituyen hoy en día el tema más importante de la jurisdicción constitucional y que afirman el control de la Constitución. Nos proporcionan, además, protección a los Derechos Humanos, que requieren estar debidamente garantizados para que los ciudadanos cuenten con medios e instrumentos procésales que garanticen su plena vigencia en la vida cotidiana, esta protección está a cargo de las Garantías Constitucionales. Pero estas garantías presentan varias dimensiones, que de modo genérico serían Defensa de la Constitución y cuenta con dos ámbitos:
La jurisdicción Constitucional en la actualidad en el Perú se expresa de la siguiente forma:
1. Proceso De Hábeas Corpus
a. Antecedentes y Evolución
Apareció hace muchos siglos en Inglaterra
medieval y era una institución que consistía en la
obligación de los agentes reales de presentar, en un
plazo, ante el Tribunal, la persona del
detenido especificando el motivo de la detección. Desde su
origen tuvo la intención de constituirse como una
acción de garantía contra una posible
detención arbitraria o ilegal y así es como existe
en la actualidad. Es la protección a la libertad personal en sus
múltiples definiciones.
En el Perú el 7 de diciembre de 1982, se promulgó
la actual Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, que
entraría en vigencia el 24 de diciembre de ese mismo
año.
La evolución del Hábeas Corpus en el
mundo tiene como inicio el derecho
romano. Los romanos no tomaron la defensa a la libertad como
centro de Derecho en ninguna de sus acciones. No es hasta los
inicios del siglo XX que los jusfilósofos toman en cuenta
la bidimensionalidad del hombre
(coexistencia - libertad), lo que hace al hombre centro y eje de
Derecho.
En Roma, sin duda,
el antecedente más similar y único al Hábeas
Corpus es el, "Interdictum Libero Homine Exhibendo". Esta ley
romana está alejada en el contexto temporal, pero su
interpretación literal se encuentra ligada al derecho del
hombre ciudadano a no ser tratado como esclavo por el imperio. En
esta caso la semejanza sustantiva de variables
(sujeto - estado) nos da el eje de similitud con el Hábeas
Corpus.
En 1 215, en Inglaterra se crea la Carta Magna Inglesa. Este
estatuto ampara una serie de principios de
Derecho, entre los cuales se encuentra la "Libertad" y el respeto
a este bien Jurídico. La Carta Magna Inglesa indicaba que
los ciudadanos eran libres y no podían ser arrestados,
sólo por mandato real.
En Francia, el
Código Civil de 1900 proclama en su primer artículo
una bifurcación a la libertad individual, para así
jerarquizar al individuo en coexistencia.
Debido a las 2 guerras
mundiales las naciones llegaron a un acuerdo en defensa integral
del ser humano y por una iniciativa general de los 50
países miembros originales de la
Organización de las Naciones Unidas
(ONU) se
firmó la "Declaración de los Derechos Humanos".
Aquí se sustenta realmente la acción de
Hábeas Corpus como garantía a la libertad del
individuo si el estado
abusa de este bien jurídico por medio del mal uso de su
poder coercitivo.
En el Perú, en los tiempos de la
proclamación de la independencia
se sufría una inestabilidad política y
jurídica. Es así como el 8 de Octubre de 1 821, el
Gral. Don José de San Martín firma el estatuto
provisional, donde los juristas recogieron de la doctrina
Francesa la figura de "Garantía Individual", la cual
sería la primera manifestación jurídica de
libertad en la República. En 1 822, el Gral. José
La Mar reforma la idea dándole mayor trascendencia a la
libertad del individuo.
Pero no es hasta el año de 1897 que se da una
manifestación real del Hábeas Corpus, mediante ley
promulgada el 21 de Octubre. Más que una defensa integral
al bien jurídico libertad del hombre, fue un complemento
para el artículo 18 de la constitución de 1 860. Lo
singular es que el antecedente más remoto y directo del
Hábeas Corpus no llega hasta la constitución de 1
933 según el constitucionalista Dr. Domingo García
Belaunde.
En el año de 1 939 se promulga el nuevo Código de
Procedimientos
Penales que entró en vigencia en 1 940, este dispositivo
legal tiene como alcance la denominación de recurso a la
institución del Hábeas Corpus, a pesar que la
constitución la llamaba acción.
En 1 968, se promulga el Decreto Ley N° 17083, el cual da dos
innovaciones al sistema de Hábeas Corpus en nuestro medio.
La inviolabilidad de domicilio y la libertad de tránsito,
los mismos que con la libertad personal eran amparados contra su
violación por el Hábeas Corpus. Este punto se
encontraba regulado en el código de Procedimientos
Penales, en sus partes pertinentes. Pero esto no era suficiente
para regular la figura del Hábeas Corpus, ni siquiera el
apoyo sustancial expresado en la constitución de 1
933.
Finalmente, en el año de 1 982 se promulga la Ley
número 23506, esta derogó al decreto ley 17083.
Uniendo las acciones de Hábeas Corpus y Acción de
Amparo.
b. Concepto
Es un proceso judicial de carácter
constitucional que tiene como finalidad proteger la libertad de
la persona y los derechos constitucionales conexos con ella ante
violaciones o amenazas de violación provenientes de una
autoridad o de
un particular. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier
otra persona en su nombre; si el Juez comprueba que efectivamente
aquéllas se han producido, ordena la inmediata libertad de
la persona o, si fuera el caso, ordena que se suspenda la
violación o amenaza de violación de un derecho
conexo a la libertad
c. Características Generales
a. Hábeas Corpus Reparador: Frente a la privación arbitraria o ilegal de la libertad física, por orden policial, mandato judicial civil o del fuero militar, o decisión de un particular, procedería el Hábeas Corpus Reparador, que busca reponer las cosas al estado anterior de la violación (Art. 1 de la Ley N° 23506).
b. Hábeas Corpus Restringido: Ante una continua y pertinaz limitación de la libertad personal, como las restricciones a la libertad de tránsito por un particular o autoridad, las reiteradas citaciones policiales infundadas o las permanentes retenciones por control migratorio buscándose el cese de la afectación continua en tanto está conexa a la vulneración o amenaza de la libertad individual.
c. Hábeas Corpus Correctivo: En los casos de actos lesivos a la integridad personal-física, sicológica o moral-, procedería un Hábeas Corpus Correctivo, en tanto se busca que cesen los maltratos contra un detenido, reo en cárcel, preso, o interno de instituciones totales -privadas o públicas, como centros educativos en calidad de internados, entidades encargadas del tratamiento de toxicómanos, enfermos mentales, etc. Incluso, este Hábeas corpus sería entendible al caso de retención por violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros dependientes.
d Hábeas Corpus Preventivo: Cuando se amenace de manera cierta y concreta, la libertad personal, la libertad de tránsito o la integridad personal, cabe interponer un Hábeas Corpus Preventivo. La amenaza real es un asunto casuístico que debe valorar el juez, en base al principio constitucional de la presunción de inocencia, a la interpretación extensiva de la defensa de la libertad y a la interpretación restrictiva de la limitación de la misma, según se desprende el artículo 1° de la Constitución.
e. Hábeas Corpus Traslativo: Si se produjese mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual continuase detenido un reo, luego del plazo límite previsto en la ley para la audiencia oral, donde se resuelva sobre su culpabilidad o inocencia; o, si ya hubiese cumplido su condena y continuase en prisión, correspondería plantear un Hábeas Corpus Traslativo, para que sea llevado inmediatamente a la instancia judicial correspondiente, o sea liberado.
f. Hábeas Corpus Innovativo: A pesar de haber cesado o haberse convertido en irreparable la violación de la libertad individual, sería legítimo que se planteé un Hábeas Corpus Innovativo, siempre que el afectado de esa manera no vea restringido a futuro su libertad y derechos conexos. En efecto, "el Hábeas corpus debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiese sido consumado. Este sería el caso de una persona que es detenida arbitrariamente por la policía y expulsada inmediatamente, pero que el Hábeas corpus por ser extemporáneo podría ser declarado improcedente, por sustracción de la materia. Pero, como fue expulsado ilegalmente se entendería \ fundado su Hábeas corpus, para que tenga el derecho de regresar libremente y no encontrar una ficha policial, que restringa o afecte su libertad personal por haber sido expulsado del país.
g. Hábeas Corpus Instructivo: Ante el caso de una persona detenida - desaparecida por autoridad o particular, que es imposible de ubicar; se ocasiona a la persona afectada la violación de sus derechos a la libertad, a la comunicación y por lo general a la vida y a la integridad personal. Situación perversa usualmente de la autoridad que al negar la detención, sólo quedaría la posibilidad de identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria, mediante un Hábeas corpus instructivo, en base al Art. 119 , de la Ley 23506. Ello es posible porque "el Hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad persona, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida"
Es competente para conocer los casos de Hábeas Corpus en la capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales, son competentes los Jueces Especializados Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Tratándose de detención arbitraria atribuida a una orden judicial, en la Capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, la acción se interpondrá ante la Sala Superior de Derecho Público; en los demás Distritos Judiciales, ante la Sala Especializada Penal o Mixta, según corresponda, la que designará al Juez Especializado de Derecho Público o, en su caso, al Juez Especializado Penal o Mixto, quien decidirá en el término de 24 horas.
f. Tramitación
La acción puede ser ejercitada por escrito o verbalmente,
inclusive puede ser interpuesta de manera telegráfica.
Existen dos tipos de trámite:
El procedimiento que seguirá comenzará en primera instancia con el Juzgado Especializado de Derecho Público; en segunda instancia, mediante Recurso de Apelación en la Corte Superior y en tercera instancia, sólo en los casos de Hábeas Corpus, mediante Recurso de Nulidad, en la Corte Suprema. El Recurso Extraordinario de Revisión sólo se solicitará contra denegatoria de Hábeas Corpus para acceder en última y definitiva instancia al Tribunal Constitucional.
g. Derechos protegidos por acción de
Hábeas Corpus, según el Art. 12° de la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, ante violación
o amenaza
1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas,
religiosas, filosóficas o de cualquier otra
índole.
2) De la libertad de conciencia y de creencia.
3) El de no ser violentado para obtener declaraciones.
4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a
declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra
sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por
sentencia firme.
6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia
sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de
Extranjería.
7) El de no ser secuestrado.
8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo
político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo
persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o
seguridad por el
hecho de ser expulsado.
9) El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de
ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo
mandato judicial o aplicación de la Ley de
Extranjería o de Sanidad.
10) El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del
Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante
delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas
o en el término de la distancia, a disposición del
juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite
«g» del inciso 20 del Artículo 2º de la
Constitución así como de las excepciones que en
él se consignan.
11) El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones
alimentarias.
12) El de no ser privado del pasaporte, dentro o fuera de la
República.
13) El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el
esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo
previstos por la ley, de acuerdo con el acápite
«i» del inciso 20) del artículo 2º de la
Constitución.
14) El de ser asistido por un abogado defensor de su
elección desde que es citado o detenido por la
autoridad.
15) El de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o
suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la
libertad individual.
16) El de la excarcelación, en el caso de un detenido o
procesado que haya sido amnistiado, indultado, sobreseído,
absuelto o declarada prescrita la acción penal o la
ejecución de la pena.
17) El de que se observe el trámite correspondiente cuando
se trate del procesamiento o detención de las personas, a
que se refiere el artículo 183º de la
Constitución.
h. Casos de improcedencia
El Hábeas Corpus no procede en determinadas situaciones
que son:
a') Cuando el recurrente tenga instrucción
abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan
la acción de garantías;
b') Cuando la detención que motiva el recurso ha sido
ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; y,
c') En materia de liberación del detenido, cuando el
recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las
Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la
conscripción militar, o militar en servicio
arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa
de la libertad ordenada por los jueces.
i. Intervención del Procurador General de la República, del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo
Dentro del proceso de Hábeas Corpus pueden, eventualmente, estar implicadas tres instituciones del Estado; por un lado, la Procuraduría General de la República, como representante del Estado, en caso que el agresor de la libertad dual sea el Estado a través de una autoridad o funcionario público. Se precisa, en este aspecto, que la no intervención del Procurador, en cualquier estado de la instancia, no paraliza ni invalida el procedimiento. De otro lado, el Ministerio Público, cuya intervención es procedente sólo para coadyuvar a la defensa del agraviado. Igualmente, el Defensor del Pueblo (Ley 26520, Art. 9, inciso 2) está facultado para intervenir en los procesos de Hábeas Corpus a fin de coadyuvar a la defensa del perjudicado.
Si al concluir los procedimientos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o funcionario público, además de la pena que corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado. (Art. 11° de la Ley de Hábeas Corpus y Acción de Amparo)
2. Proceso De Acción De Amparo
a. Antecedentes y Evolución
Varios siglos después de la aparición del Hábeas Corpus apareció el Amparo, que es una institución que proviene de los aztecas, ya que de la caótica situación que atravesaba este pueblo debatiéndose la independencia, aparece esta acción para frenar los atropellos y violaciones de la población mexicana en sus derechos y libertades. Nace como un remedio jurídico contra los abusos, principalmente producidas por las autoridades, finalmente fue regulada por su Constitución de 1857.
En el Perú nace en la Constitución de 1979, y se desarrolla a partir de la Ley 23506, sin embargo ya se encontraba explícitamente en nuestra legislación pero bajo la forma del Hábeas Corpus, aún en la Constitución de 1933 se le consideraba dentro del Hábeas Corpus.
La primera Ley que reguló El Recurso de Amparo fue el DL 20554, pero, lejos de regular el amparo, fue un dispositivo creado por un gobierno de facto, estaba destinado a cuestionar los decretos supremos que afectaban la propiedad agrícola para los fines de la Reforma Agraria. Se convirtió, así, en un recurso inútil, pues además la Acción Popular, prevista en la Constitución de 1933 tenía ese idéntico fin.
Recién con la Constitución de 1979, en los artículos 295 y 298, inc. 2 y su reglamentación legal ordinaria en la Ley 23506 cobra nacimiento. Pero, en su comienzo hubo un exceso en el uso de este recurso, desnaturalizándola. Esto ha conllevado a que hoy existan casos que con el pretexto de afirmar un derecho público subjetivo, es un simple derecho subjetivo privado, que podría litigarse en la vía ordinaria.
b. Concepto
Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona, con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento, ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de contratación, el derecho al debido proceso.) Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre. Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan inmediatamente.
Es competente para conocer de la Acción de
Amparo en la Capital de la República y en la Provincia
Constitucional del Callao el Juez Especializado de Derecho
Público. En los demás Distritos Judiciales son
competentes el Juez Civil o Mixto del lugar donde se produzca
la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional.
Si la violación o amenaza de un derecho se origina en
una orden judicial la acción se interpone ante la Sala
Superior de Derecho Público o, en su caso, ante la
Sala Especializada en lo Civil o Mixta de la Corte Superior
de Justicia respectiva, designada por la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, la que encarga su trámite a otro
Juez Especializado en Derecho Público, cuando
corresponda, al Juez Civil o Mixto, según el
caso.
El proceso es el mismo que sigue el Hábeas Corpus, en primera, segunda y tercera instancia, hasta acceder al Tribunal Constitucional por el Recurso Extraordinario de Revisión.
e. Casos de improcedencia
El Amparo no procede en los casos siguientes:
f. Excepciones al principio del agotamiento de las vías previas
Existe una regla genérica, a necesidad de que el amparista agote Las vías previas a fin de que este sea justiciable. Pero existen varias excepciones a este principio, según el cual no es requisito agotar las vías previas en los casos siguientes:
e. Intervención del Procurador General de la República, del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo
En el proceso de amparo se puede dar la presencia de uno u otros, o con los tres órganos.
f. Derechos que protege la Acción de Amparo
1) De la inviolabilidad de domicilio;
2) De no ser discriminado en ninguna forma, por razón de
sexo, raza,
religión,
opinión o idioma;
3) Del ejercicio público de cualquier confesión
religiosa, siempre que no ofenda la moral y
buenas costumbres;
4) De la libertad de prensa, información, comunicación y opinión,
circulación o propagación por cualquier medio de
comunicación;
5) De la libertad de contratación;
6) De la libertad de creación artística,
intelectual y científica;
7) De la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de
las comunicaciones;
8) De reunión;
9) De asociación;
10) De libertad de trabajo;
11) De sindicación;
12) De propiedad y herencia;
13) De petición ante la autoridad competente;
14) De participación individual o colectiva en la vida
política del país;
15) De nacionalidad;
16) De jurisdicción y proceso en los términos
señalados en la letra «l», inciso 20,
artículo 2º de la Constitución;
17) De escoger el tipo y centro de educación;
18) De impartir educación dentro de los principios
constitucionales;
19) A exoneraciones tributarias en favor de las universidades,
centros educativos y culturales;
20) De la libertad de cátedra;
21) De acceso a los medios de
comunicación social en los términos del
artículo 70º de la Constitución; y
22) A los demás derechos fundamentales que consagra la
Constitución.
g. Medida Cautelar
Un tema que hacía potencialmente eficaz a la acción
de amparo es la potestad de solicitar con la demanda una medida
cautelar, para que se ordene judicialmente la suspensión
provisional del acto reclamado, en la medida que ¡ se
busque evitar que se consume el daño, según
disponía la Ley N° 23506.
En efecto, la concesión de la medida cautelar con la demanda, supuso que se adelantaba un juicio sobre la comprobación de un hecho, que si bien era discutido en el proceso del amparo, quedaba a resultas de una posterior y definitiva resolución. Siempre que ajuicio interpretativo del magistrado, la demanda se hubiese interpuesto para evitar que se cause un daño, satisfacer una necesidad urgente o evitar perjuicios a las personas, y que la medida cautelar estuviese dirigida a impedir que el fallo definitivo termine siendo inejecutable.
Sin embargo, en virtud del Decreto Ley N° 25433 se ha procedimentalizado la medida cautelar, disponiendo el traslado de la demanda cautelar a la otra parte, la intervención del fiscal, la apelación del auto concesorio en doble efecto y, finalmente, que la medida de suspensión ordenada no debe implicar la ejecución de la que es materia del fondo de la acción de amparo. Con la cual prácticamente, la eficacia e inmediatez del amparo ha quedado cercenada desde entonces.
Esta anulación de la medida cautelar del amparo se ha debido al abuso judicial del mismo, sin embargo, la medida cautelar no busca entorpecer la vigencia de las normas, o la ejecución de las sentencias judiciales. Aún cuando se haya hecho ese uso en materia de resoluciones judiciales, y de manera extraordinaria para la in aplicación de leyes auto aplicativas e inclusive proyectos de leyes, sino asegurar la protección antelada de un derecho fundamental. En la actualidad, las virtudes originales dela medida cautelar de amparo han sido introducidas a las normas del proceso civil.
Sentencia del tribunal constitucional sobre
acción de amparo
S-369
…tratándose la presente acción de una
trasgresión a los derechos de libre iniciativa privada, a
la libertad de trabajo, y a la libertad de empresa, comercio e
industria
consagrados en los artículos 58º y 59º de la
Constitución vigente, corresponde a este Colegiado emitir
un pronunciamiento que tutele los derechos que se reclaman,
independientemente de si corresponden a una persona natural o
jurídica.
Exp. Nº 698-96-AA/TC
Lima
Caso: La Rotonda S.A.
Sentencia Del Tribunal Constitucional
En Lima, a los once días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la
Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz
Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
Asunto:
Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto La Puente,
Gerente
General de La Rotonda S.A.; contra la resolución de la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, su fecha diez de julio de mil novecientos
noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad en la
recurrida, que revocando la apelada, declaró Improcedente
la acción de amparo interpuesta contra la Municipalidad de
Lima Metropolitana y la Municipalidad de La Molina.
Antecedentes:
Don Edmundo Tejada Salinas, representante de servicios La
Rotonda S.A., interpone acción de amparo contra la
Municipalidad de Lima Metropolitana y la Municipalidad de La
Molina, para que la primera se abstenga de seguir conociendo el
Expediente que ha concluido con la resolución de segunda
instancia Nº 440, del diecisiete de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro, expedida por el Alcalde
Metropolitano y que anulaba las resoluciones que anulaban a su
vez la Licencia de Construcción Nº LM-92-01, que ha
quedado firme y válida, mientras que la segunda debe de
abstenerse de perturbar el libre uso de la licencia de
construcción antes referida, expedida por la Municipalidad
Metropolitana para la construcción de un grifo, conforme
lo señala la Resolución Directoral Nº
042-91-EM-DGH/DFH de la Dirección General de Hidrocarburos,
que otorga autorización de instalación a un puesto
de venta de
combustibles a favor de la recurrente, por cuanto estas acciones
de las demandadas están violentando los derechos de la
entidad demandante, de libre iniciativa, empresa, comercio e
industria, así como al debido proceso legal.
Respecto de la Municipalidad de la Molina, fundamenta su
pretensión en los siguientes hechos:
1. Que ésta no puede desconocer la licencia de
construcción otorgada por la Municipalidad de Lima
Metropolitana, ni la autorización otorgada por la
Dirección General de Hidrocarburos, violando los derechos
que la Constitución reconoce; y,
Tampoco puede el referido Concejo Municipal ignorar una expresa
norma que consagra la absoluta libertad para construir y operar
estaciones de servicio de combustibles, como la establecida en el
artículo 11º del Decreto Supremo Nº 053-93-EM
que señala que "Toda persona natural y jurídica,
nacional o extranjera tiene la libertad legal de construir y
operar cualquier establecimiento de venta de combustible...sin
restricción de distancias mínimas entre una u otra
estación o grifo";
La Municipalidad de Lima Metropolitana, los demandantes
expresan:
1) Que la referida Municipalidad expidió la
Resolución de Alcaldía Nº 440, en virtud de la
cual se anulaban las resoluciones Nº 120 y 163, las mismas
que en su oportunidad, anulaban la Licencia de
Construcción expedida por dicha Municipalidad, quedando
con dicha resolución agotada la vía administrativa,
por lo que el propio Concejo Municipal no puede seguir conociendo
del expediente formado respecto de la Licencia de
Construcción, toda vez que nadie podría interponer
un recurso de revisión contra la misma; y,
2) Que dicha Municipalidad, debe abstenerse de intervenir en el
presente caso, porque se ha vencido el plazo previsto por la ley
para que ella misma revoque sus resoluciones.
Al contestar la demanda, la Municipalidad de La Molina señala, que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente, toda vez que la demandante ha iniciado un proceso administrativo, signado con el Nº 7272-2-94, el mismo que no ha sido resuelto en última instancia; respecto a la perturbación del uso de la licencia expedida por la Municipalidad de Lima, que conforme lo establece el artículo 15º del D.S. 053-93-EM, la autorización expedida por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, es un requisito previo para obtener la Licencia, siendo que la misma debe ser expedida por la Municipalidad Distrital; además, el demandante ha iniciado dos procedimientos administrativos, en la Municipalidad de Lima Metropolitana, del que se genera la Licencia de Construcción Nº 92-01, y el segundo ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, por el que se autoriza la instalación del puesto de venta de combustible en el "Sub Lote A, lotes 15 y 16 de la Mz 'C', de la Urb. Residencial Monterrico Sur, Distrito de La Molina", indicando que la autorización de la Dirección General de Hidrocarburos incluye los lotes 15 y 16 que no estaban previstos en la Licencia de Construcción emitida por la Municipalidad de Lima Metropolitana.
La Municipalidad de Lima Metropolitana al contestar la demanda, solicita que la misma sea declarada improcedente, toda vez que al expedirse la Licencia de Construcción Nº LM-92-01 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no se tomó en cuenta la existencia de dos líneas de cables aéreos; asimismo, expresa que la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas ha concluido que se ha infringido la Norma DGE-025-P-1/1988 sobre imposición de servidumbre y normas de seguridad dispuesta por el artículo 39º del Decreto Supremo 019-91/EM/UME, referente a las líneas de alta tensión, razón por la que la Municipalidad de Lima resolvió declarar nulas las resoluciones Nº 120-93 y 163-93 e infundada la impugnación planteada por la demandante, mediante Resolución de Alcaldía Nº 440, por cuanto la Municipalidad de Lima no era competente para conocer sobre solicitudes de Licencia de Construcción de estaciones de servicios, por encontrarse vigente el Decreto Supremo Nº 023-93-EM, por lo que se dispuso la remisión de todo lo actuado a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
El Décimo Octavo Juzgado Civil de la Corte
Superior de Lima, declaró fundada la acción de
amparo interpuesta, por las siguientes consideraciones:
1) Que la actora es titular de la Licencia de Construcción
Nº LM-92-01 expedida por la Municipalidad de Lima, cuya
validez ha sido confirmada con la expedición de la
Resolución Nº 440, por lo que la referida licencia
debe surtir todos sus efectos;
2) Que no son procedentes las impugnaciones de la Municipalidad
Distrital de La Molina, contra la Licencia de Construcción
o la resolución directoral de la Dirección General
de Hidrocarburos, toda vez que las entidades que las otorgaron no
las han revocado dentro de los términos que las normas
respectivas establecen;
3) Que en el Decreto Supremo Nº 53-93-EM no se establece el
procedimiento para el otorgamiento de la autorización y
permiso para la operación de grifos, ni norma alguna que
obligue a la recurrente a tramitar una nueva Licencia de
Construcción, obligándose a la actora a duplicar
dicho trámite;
4) Que la objeción referida a que la Licencia de
Construcción fue expedida respecto de los lotes Nº 15
y 16 de la manzana "C", queda desvirtuada con el procedimiento de
acumulación de los mismos, efectuadas por escritura
pública de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa
y uno, según puede observarse de los actuados que obran en
el principal a fojas noventa y dos en adelante, siendo
posteriormente independizado el lote denominado "A", por lo que
la Certificación de Zonificación y Compatibilidad
de Uso y la Licencia de Construcción no pueden ser
objetado;
5) Que las objeciones formuladas por las demandados por el
pretendido incumplimiento de las normas de seguridad por parte de
los demandantes han sido superadas por Acta de Inspección
Técnica del veintiocho de agosto de mil novecientos
noventa y tres del Ministerio de Energía y Minas y Electro
Lima, así como por la Auditoria Técnica de la Firma
Seima EIRL que corre a fojas ochenta y seis en adelante; y,
6) Que conforme al artículo 11º del Decreto Supremo
Nº 53-93-EM, la libertad de comercio es de tal
índole, que se exonera cualquier restricción de
áreas mínimas, limitándolas sólo para
el radio de giro de
la isla del surtidor y al diseño
integral del proyecto, por lo que la Municipalidad de La Molina
está perturbando el derecho reconocido; en el caso de la
Municipalidad de Lima Metropolitana, perturba los derechos de la
accionante, al remitir a la Dirección de Hidrocarburos del
Ministerio de Energía y Minas, los autos en que
se expidió la Licencia de Construcción, para que la
referida Dirección se pronunciara sobre dicha licencia a
pesar de ser incompetente para ello.
Esta sentencia al ser apelada, es declarada improcedente
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, por
considerar:
1) Que el objeto de la acción "reponer las cosas al estado
anterior de la notificación 003-38 de la Municipalidad de
La Molina, que comunica la decisión de la autoridad de
paralizar la obra de implementación y construcción
de servicios y puesto de venta de combustibles",
2) Que habiéndose apelado de dicho acto municipal el
cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro -veinte
días antes de interponerse la presente demanda,
según consta a fojas cincuenta y cuatro del principal- es
evidente que la actora se sometió "expresa e
indubitablemente a una instancia superior a la productora del
acto, de igual forma que lo hizo respecto a las resoluciones
ciento veinte – noventa y tres / MML-AM-SMDO y ciento
sesenta y tres - noventa y tres - MLM/AM/SMDO, y sin esperar el
pronunciamiento de aquélla recurrió al
órgano judicial ocasionando se produzca la causal de
improcedencia prevista en el artículo veintisiete de la
Ley veintitrés mil quinientos seis", sin acreditarse la
presencia de alguna de las causas de excepción previstas
en el artículo veintiocho del mismo cuerpo de
normas.
En su oportunidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró No Haber Nulidad en la recurrida por los propios fundamentos de la misma.
Contra esta resolución, el representante legal de la accionante interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.
Fundamentos:
Que, por medio de la presente demanda, se pretende que tanto la
Municipalidad de Lima Metropolitana como la Municipalidad de La
Molina, se abstengan de perturbar la construcción de un
puesto de venta de combustible, toda vez que fue autorizado para
ello mediante licencia de construcción Nº LM.92-01,
expedida por la Dirección Municipal de Desarrollo
Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, la misma que
posteriormente ha sido objetada por dicha Municipalidad, y
desconocida por la Municipalidad de La Molina, la que
ordenó la "paralización de obra de manera
inmediata", como puede observarse de la copia de la
notificación que obra a fojas doce del
principal;
Que, mediante Certificado de Zonificación y Compatibilidad de Uso Nº 076-92-MLM-SMDU-DMDU del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, expedido por el Director Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, se certifica que los Lotes Nº 15 y 16 ubicados en la manzana "C" de la Urb. Residencial Monterrico, ampliación Sur, distrito La Molina, son lotes independientes colindantes y no acumulados, que están zonificados como residenciales de baja densidad R-1, y "presentan ubicación conforme a la actividad de venta de gasolina y lubricantes derivados del petróleo al estar calificados como R-1 y situarse frente a la Av. La Molina, según lo dispuesto en el Numeral 138 del Índice para la Ubicación de Actividades Urbanas y su Vademécum aprobado por Resolución Nº 380-91-MLM/AM/SMDU de 20.08.91".
Que mediante Licencia de Construcción Nº LM-92-01, expedida el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, se concede licencia de construcción total de un grifo ubicado en la Avenida La Molina, en la esquina con la calle Los Duraznos en la Urb. Residencial Monterrico, manzana "C", Sub-Lote "A";
Que, tanto la Resolución Nº 120-93/MLM-AM-SMDU del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, que declara "nula y sin efecto legal alguno la Licencia de Construcción Nº LM-9201 de fecha 27 de enero de 1993", como la Resolución Nº 163-93-MLM/AM/SMDU, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, que declara infundada la impugnación formulada contra la resolución anteriormente mencionada, fueron expedidas por la Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, luego de transcurrido el plazo de seis meses que señalaba el artículo 113º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, ampliado por el artículo 6º del Decreto Ley Nº 26111, para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas, por lo que la referida Licencia de Construcción Nº LM-92-01, aún conserva su vigencia a pesar de dichas resoluciones de la Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana;
Que, por Resolución de Alcaldía Nº 440 de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana declaró nulas las Resoluciones Nº 120-93 y 163-93 MLM/AM/SMDU de la Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, por considerar que dicha Municipalidad "no era competente para conocer sobre las solicitudes de Licencia de Construcción de Estaciones de Servicios y Puestos de Venta de Combustibles", tal como se expresa en el cuarto considerando de la citada Resolución de Alcaldía;
Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, expidió la Resolución Directoral Nº 042-94-EMDGH/DFH, que en su articulo 1º otorgó "la autorización de instalación" al "puesto de venta de combustibles", ubicado en la avenida La Molina intersección con la avenida Los Duraznos, Distrito La Molina, Lima, a favor de la "Empresa de Servicios La Rotonda S.A.", la que, como se señala en el cuarto considerando de la misma resolución, "deberá cumplir con el requisito referido a distancia a cables eléctricos desde los surtidores del acotado Proyecto de Estación de Servicio", conforme al articulo 47º del D.S. Nº 054-93-EM;
Que, tanto la Municipalidad de Lima Metropolitana, como la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en uso de sus atribuciones, expidieron la correspondiente Licencia de Construcción así como la autorización para la instalación del puesto de venta de combustibles, siendo estas mismas entidades, las únicas que en la vía administrativa pueden revocar las mismas, dentro del plazo fijado por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos para tal efecto, lo que no ha ocurrido en autos;
Que, además, como puede establecer a fojas ochenta y siguientes del principal, la Empresa de Auditoria e Inspectoría del Sub Sector Hidrocarburos - Seima E.I.R.L
Al realizar la Fiscalización correspondiente,
recomienda:
1) Al Ministerio de Energía y Minas: se autorice la
"Instalación de Servicios La Rotonda S.A.", y,
2) A la empresa fiscalizada: que "deberá cumplir
estrictamente con las especificaciones técnicas y
de seguridad mostrados en el proyecto, así como las
observadas al artículo Nº 47 del D.S.
054-93-EM";
Que, del Acta de Inspección elaborada por la propia Empresa Seima E.I.R.L., que consta a fojas ochenta y tres y siguientes, se observa en el punto "Quinto", que la empresa fiscalizadora "recomienda soterrar las líneas ..., a una distancia no menor de 20 m. de los límites del lindero antes y después del grifo", haciéndose constar en el punto "Séptimo" que "Servicios La Rotonda S.A.", "solicita a la Empresa Electrolima S.A., la cotización respectiva para soterrar las líneas de 110 kv., como consta en documento enviado por la Empresa Electrolima del 01 de Septiembre de 1993";
Que, en la presente acción, no es necesario el agotamiento de la vía previa, toda vez que la Municipalidad de La Molina, ordenó a la empresa accionante, mediante notificación Nº 00338 de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la "paralización de obra de manera inmediata a mérito Of. Nº 13491 MDLM-AJ-94", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28º inciso 2) de la Ley Nº 23506;
Que, cabe señalar que siendo la entidad demandante una persona jurídica, ésta no puede encontrarse carente de atributos fundamentales, que en el presente caso, por demás entendemos que los tiene, ya que si bien la Constitución vigente no lo reconoce expresamente, tampoco puede interpretarse ello como que los niegue, no sólo porque existe la posibilidad de acudir a la cláusula abierta prevista en el artículo 3º de la norma fundamental, sino y sobre todo, porque el artículo 2º inciso 17) de la misma, reconoce el derecho de toda persona a participar en forma individual o asociada en la vida de la Nación, no puede ser coherente asumir que por un lado se habilita el ejercicio de facultades a toda asociación -entendida en términos constitucionales- y por el otro se les niegue las garantías necesarias para que tal derecho se materialice. Por consiguiente, tratándose en la presente acción, de una transgresión a los derechos de libre iniciativa privada, a la libertad de trabajo, y a la libertad de empresa, comercio e industria, consagrados en los artículo 58º y 59º de la Constitución vigente, corresponde a este colegiado emitir un pronunciamiento que tutele los derechos que se reclaman, independientemente de si corresponden a una persona natural o jurídica;
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica,
Falla:
Revocando la resolución de la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha
diez de julio de mil novecientos noventa y seis, que
declaró No Haber Nulidad en la recurrida, del veintinueve
de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la que
revocando la apelada, declaró improcedente la
acción de amparo interpuesta; en consecuencia,
Reformándola, la declararon fundada en todos sus extremos,
no siendo de aplicación en el presente caso, lo dispuesto
por el artículo 11º de la Ley Nº 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano", y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA
MARCELO.
3. Proceso De Hábeas Data
a. Antecedentes
La Constitución de 1993 incorpora por primera vez la
garantía constitucional del Hábeas data, tomado del
derecho constitucional comparado pero de manera singular. Por
cuanto, la protección del "derecho a la auto
determinación informativa" ha aparecido a finales de los
años sesenta en los países informatizados o
computarizados, como una manifestación de la tutela del
derecho a la intimidad frente a la vorágine de la
obtención, registro y
procesamiento de
datos personales de los sistemas informáticos
públicos y privados fundamentalmente como una
garantía tutelar del derecho a la información de
los ciudadanos, y de la defensa del derecho a la
intimidad.
b. Concepto
Es un proceso judicial de carácter constitucional que
tiene como finalidad proteger el derecho de las personas de
acceder a determinada información por parte de cualquier
entidad pública y el derecho a que los bancos de
información (públicos o privados) no suministren
informaciones que afecten a la intimidad personal y familiar. Lo
puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su
nombre; si el Juez comprueba que, efectivamente, se está
atentando contra estos derechos, ordena que se permita acceder a
la información denegada al demandante o, en su caso, se
proceda a impedir que se suministre determinada
información.
c. Derechos que protege el Hábeas Data
En ese sentido, el proceso constitucional del Hábeas data se presenta sólo como una garantía constitucional que protege el derecho a la "auto determinación informativa", compuesta del derecho al acceso a la información pública y el derecho a que la información computarizada no suministre datos que afecte el derecho ala intimidad personal y familiar, establecidos en el
c. Objetivos del
Hábeas Data
a. Acceder a la información. Se garantiza el derecho de
cualquier persona a conocer los datos o registros no
sólo respecto de ella, que se encuentren en archivos
estatales o en bancos de datos informatizados públicos o
privados, que sean factibles de publicidad a
terceros,
b. Actualizar la información. Se permite que la persona no
solamente conozca los datos, sino que ponga al día la
información registrada, corrigiendo la información
caduca u obsoleta referida a ella.
c. Rectificar la información. Se busca enmendar la
información inexacta, errónea o inapropiada, tanto
porque afecta directamente el derecho a la intimidad del
interesado, como por que afecta el derecho a la verdad de los
ciudadanos.
d. Excluir información. Se trata de borrar o impedir la
difusión de información sensible que afecte el
derecho ala intimidad399; como son los datos sobre el origen
racial, opiniones políticas, convicciones religiosas,
estado de salud, vida
sexual e inclusive condenas penales.
a. Antecedentes
La acción de cumplimiento incorporada por primera vez en
nuestro sistema constitucional, y tomada del sistema colombiano,
encuentra sus antecedentes en el derecho constitucional
comparado; en particular, en el derecho anglosajón, donde
"se expide por las cortes [. ..] a cualquier individuo entidad
que tenga un cargo público, para que cumpla con sus
funciones en caso de pasarlas por alto"
En tal sentido, el cumplimiento de los mandatos legales y administrativos, si bien es una obligación jurídica concreta de las autoridades y funcionarios estatales, se convierte ahora también en un derecho subjetivo de los ciudadanos. Con la suficiente validez para demandar judicialmente la expedición de una orden o mandato judicial de cumplimiento que compela, tanto a las autoridades y funcionarios públicos como a los particulares. que prestan servicios públicos, cuando éstas se resistan a cumplir las normas legales y los actos administrativos que correspondan.
Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas a que las autoridades competentes cumplan lo dispuesto por las leyes o lo dispuesto por algún acto administrativo, cuando ellas se muestran renuentes a ello. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre, si el Juez comprueba que efectivamente aquéllas se han producido, ordena que la autoridad demandada cumpla lo dispuesto por la ley o lo prescrito por el acto administrativo.
c. Efectos de la Acción de Cumplimiento
Si la acción de cumplimiento fuese declarada fundada,
demostraría en principio la responsabilidad de la
autoridad o funcionario en el incumplimiento de las normas
legales. Lo que salvo falsa o errónea
interpretación o inaplicación de las normas,
habría responsabilidad del funcionario o autoridad, esto
es, el desconocimiento, el abuso o desviación de poder,
debería ser materia de sanción legal en el
procedimiento judicial que corresponda, a nivel penal, civil o
administrativo.
d. Relación entre Acción de Cumplimiento y
Acción de Amparo
Se vinculan la Acción de Cumplimiento y la Acción
de Amparo desde dos perspectivas:
Pues bien, de haberse concretado la acción de cumplimiento, sobre el mismo bien jurídico en conflicto, podrían haber habido sendas sentencias estimatorias. Lo cual, luego de las apelaciones correspondientes, sólo hubieran podido ser integradas uniformemente ante el Tribunal Constitucional, si es que hubiesen recibido en segunda instancia sentencias desestimatorias a sus respectivas demandas. En tal situación, el Tribunal Constitucional como instancia final de fallo de las resoluciones denegatorias de las acciones de amparo y de cumplimiento, entre otras, hubiera podido integrar jurisprudencialmente ambas acciones llegadas con resoluciones judiciales en contra. Lo cierto es que la Universidad San Martín de Porres obtuvo sentencia favorable del Poder Judicial a su acción de amparo, y la comisión gubernamental no pudo intervenir la mencionada universidad particular.
Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre Accion De
Cumplimiento
S-602
Que, la acción de cumplimiento se configura como un
proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones
derivadas de una
ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe
renuencia por parte de cualquier autoridad o
funcionario.
Exp. Nº 520-97-AC/TC
Lima
Caso: Rómulo Augusto Meza Geldres
Sentencia Del Tribunal Constitucional
En Lima, a los dos días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la
Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz
Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia.
Asunto:
Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de
la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de abril
de mil novecientos noventa y siete, que, revocando y reformando
la resolución apelada del catorce de octubre de mil
novecientos noventa y seis, declara improcedente la acción
de cumplimiento interpuesta por Rómulo Augusto Meza
Geldres contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima
Metropolitana, don Alberto Andrade Carmona.
Antecedentes:
El demandante interpone su acción sustentando su reclamo
en la renuencia del Alcalde de Lima Metropolitana a abonarle sus
derechos económicos consistentes en: a) el premio
pecuniario por haber cumplido veinticinco años de
servicios ascendente a la suma de seis mil cuatrocientos treinta
y un nuevos soles con veintidós céntimos,
establecido por la Resolución Directoral Nº
511-94-DGA-DMA-MLM del diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, b) remuneraciones,
bonificaciones y pensiones dejadas de abonar por la Municipalidad
de Lima, desde mil novecientos noventa y dos hasta septiembre de
mil novecientos noventa y cinco, ascendente a la suma de
veinticuatro mil ciento setenta y seis nuevos soles con veinte
céntimos, suma que se halla contenida en el cuadro de
devengados, c) el incremento salarial ascendente a ciento
cincuenta nuevos soles dispuesto por el Gobierno Central mediante
Decreto de Urgencia Nº 37-94 del once de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, d) remuneraciones de los meses de
octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco
no abonadas oportunamente por la gestión
municipal del ex alcalde Belmont ascendente a mil sesenta y un
soles con ochenta y siete céntimos, e) el diferencial
correspondiente a la disminución de remuneraciones que
como trabajador municipal viene sufriendo desde enero de mil
novecientos noventa y seis, f) bonificaciones y gratificaciones,
como el día de Lima, Primero de Mayo, y Fiestas Patrias,
mencionadas en el citado cuadro de devengados, y, g)
Compensación por Tiempo de Servicios que asciende a un
sueldo íntegro por cada año, teniendo el accionante
un total de veintiséis; razones todas éstas por las
que solicita se ordene el cumplimiento mediante pago de la
emplazada de todos los derechos económicos que se le
adeuda. Adjunta para estos efectos la carta notarial cursada el
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, con lo
que acredita haber agotado la vía previa a la que se
encontraba obligado.
Admitida la acción a trámite por el Tercer Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, se dispone su traslado a la Municipalidad de Lima, la que por intermedio de su representante legal, la contesta negándola y contradiciéndola principalmente por considerar: Que la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto el señor Alcalde de la Municipalidad de Lima, no ha sido renuente a acatar norma legal o acto administrativo alguno, sino que por el contrario, viene cumpliendo con todas las disposiciones legales; Que las sumas que el accionante reclama, no le corresponden por ser ilegales, como ocurre en el caso de la Compensación por Tiempo de Servicios, que el accionante considerara cancelable a razón de un sueldo íntegro por año, cuando a los servidores municipales, conforme el artículo 52º de la Ley Nº 23853, se les otorga la misma al momento del cese por el importe del cincuenta por ciento de su remuneración principal; Que al asumir sus funciones la actual administración municipal en vista de la situación caótica e insostenible de la Corporación y en aras de restablecerla y recuperarla, se dispuso, que la Asesoría Legal emitiera opinión sobre la validez de los "compromisos", "acuerdos", "pactos" y "actas" suscritas por las anteriores administraciones municipales, llegándose a la conclusión, mediante Informe Legal del doce de enero de mil novecientos noventa y seis, que los citados "compromisos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima con las organizaciones sindicales Sitramun-Lima y Sitraoml, entre los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco, son nulos, motivo por el que se expidió la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96-MLM disponiéndose entre otras cosas, a) la revisión de planillas de sueldos y salarios y la documentación relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos laborales de la Municipalidad de Lima, a efectos de determinarse las cantidades que deben ser de abono y las que se hubieran pagado en exceso, b) establecer una escala remunerativa transitoria que rige desde enero de mil novecientos noventa y seis, c) poner en conocimiento de la Contraloría General de la República el Informe de Asesoría Legal Externa, d) solicitar a la misma Contraloría su pronunciamiento sobre los "acuerdos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima entre los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco y las recomendaciones del caso. Por último, el representante de la Municipalidad de Lima, deduce excepción de caducidad.
De fojas noventa y seis a noventa y ocho y con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis el Tercer Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima expide sentencia declarando fundada en parte la demanda interpuesta, principalmente por considerar: Que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; Que el acto administrativo es toda declaración jurídica unilateral y ejecutiva por la que la administración crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas subjetivas; Que de los derechos que alega el accionante sólo el relativo al premio pecuniario ascendente a seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos es reconocido por la Resolución Directoral Administrativa del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y que no ha sido dejada sin efecto por disposición alguna; Que el pago de devengados no está contenido ni reconocido por acto administrativo alguno, siendo irrelevante el documento que contiene el cuadro respectivo por no figurar el actor como su destinatario; Que en cuanto al reclamo por los meses impagos no existe certeza respecto del monto que corresponde y en cuanto a la disminución de remuneraciones en un treinta por ciento la Municipalidad actuó en mérito a la Resolución de Alcaldía Nº 044-A, no siendo esta la vía para discutir la legalidad o validez de dicha Resolución; Que en relación a Compensación por Tiempo de Servicios, la demandada, mediante Resolución Municipal Administrativa Nº 0209-96-DMA-MLM, cumplió con pagar al actor la suma de seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con ochenta y dos céntimos por el citado concepto, por lo que la aplicación del Acuerdo de Concejo Nº 178 no debe ser analizada en este proceso, debiendo añadirse que en dicho acuerdo no se establece que la Compensación por Tiempo de Servicios asciende a un sueldo íntegro por cada año de servicios; Que el incremento de ciento cincuenta nuevos soles mediante el Decreto de Urgencia Nº 37-94 del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, no es procedente, debido a que el artículo 6 de la citada norma establece que los Gobiernos Locales se sujetarán al artículo 23º de la Ley Nº 26268 o Ley de Presupuesto para 1994, y que a su vez indica, que no son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios del Poder Ejecutivo a los servidores del sector público; y por último; Que la excepción de caducidad no es viable toda vez que la carta notarial fue cursada por el actor el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, encontrándose por tanto la demanda dentro del término de ley.
Interpuesto recurso de apelación por la emplazada y por el demandante, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior de Derecho Público para efectos de la vista correspondiente, y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia por que se revoque la apelada en el extremo en que se declara fundada y reformándose, se declare improcedente, la Sala Especializada de Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete y de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho, revoca la resolución apelada en el extremo en que declara fundada en parte la demanda y reformándola declararon improcedente la demanda principalmente por considerar: Que la excepción de caducidad no deviene en atendible por constituir los actos cuya cumplimiento se demanda, actos de omisión continuada hasta la actualidad; Que sin embargo, en cuanto al análisis de fondo, la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96, dispuso en su artículo 1º, la inmediata revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones, y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana, a los efectos de determinar, en concordancia con las disposiciones legales, las cantidades que deben ser de abono, así como las que pudieran haberse pagado en exceso, estableciendo en su artículo 2º, y en tanto se realice la revisión, una escala remunerativa de carácter transitorio; Que teniendo plena validez la precitada resolución al no haberse declarado su ineficacia o invalidez, conserva vigencia y por ende la conducta del demandado debe adecuarse a la misma, quedando en tanto suspendido el cumplimiento de las pretensiones del actor, dado que al estar contenidas en la norma ya glosada no se hayan expeditas para ejecutarse, sino pendientes de determinación conforme a lo establecido en la citada resolución; Que de otro lado, las pretensiones de incumplimiento de pago de remuneraciones requieren en todo caso, mayor probanza, la misma que debe efectuarse en sede común, no siendo las pretensiones contenidas en la acción de cumplimiento factibles de ser ejercitadas.
Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
Fundamentos:
Que conforme fluye del petitorio contenido en la demanda
interpuesta, éste se conforma de diversas pretensiones de
contenido económico y cuyo cumplimiento se exige por parte
de la autoridad emplazada.
Que por consiguiente, y partiendo de la idea que la acción
de cumplimiento se configura como un proceso constitucional
orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o
de un acto administrativo y respecto de las cuales existe
renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario, procede
analizar por separado la legitimidad o no de los reclamos del
demandante.
Que en tal sentido, el pedido de cumplimiento del Premio Pecuniario por haber cumplido veinticinco años de servicios, ascendente a seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos y que se encuentra explícitamente reconocido por la Resolución Directoral Administrativa Nº 511-94-OGA-MLM del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas dos), es perfectamente procedente, por cuanto la resolución que lo confirió no ha sido dejada sin efecto por disposición específica alguna, y menos por la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo primero sólo se ha limitado a "disponer la revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana…" mas no a declarar la nulidad de otras resoluciones, y aún así, la que sólo pueda deducirse, dentro de las consideraciones de temporalidad establecidas por el artículo 110º del Texto Único de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos o Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.
Que en lo que respecta al pedido de cancelación de remuneraciones, bonificaciones y pensiones dejadas de abonar desde mil novecientos noventa y dos hasta septiembre de mil novecientos noventa y cinco y que constan en el Cuadro de Devengados de fojas cuatro por la suma de veinticuatro mil ciento setenta y seis nuevos soles con veinte céntimos, no procede determinarlo con exactitud por la presente vía, debido a que la instrumental con la que se pretende sustentarlo es insuficiente por sí misma, no figurando incluso el nombre del demandante en el referido documento como beneficiario directo de la obligación económica reclamada.
Que el pago por incremento salarial ascendente a ciento cincuenta nuevos soles, según lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 37-94 del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tampoco resulta atendible, por cuanto el artículo 6 de la citada norma, especifica, que "Los Gobiernos Locales se sujetarán a lo señalado en el artículo 23º de la Ley Nº 26268" o Ley de Presupuesto para del Sector Público para 1994, y dicho numeral dispone que "No son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los Servidores del Sector Público".
Que en lo que se refiere al pedido de cancelación de remuneraciones no abonadas oportunamente por el anterior Alcalde de Lima y correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no existe en los autos prueba plena e indubitable que acredite la situación reclamada.
Que por otro lado, el reclamo por el monto diferencial correspondiente a la disminución de remuneraciones que el demandante ha venido sufriendo desde el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, resulta perfectamente atendible dentro de la presente vía, por cuanto tal situación ha quedado acreditada al haberse previsto en el artículo segundo de la citada Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 "Establecer, en tanto se realiza la revisión dispuesta en el artículo anterior, una escala remunerativa de carácter transitorio, que regirá a partir del presente mes…" , cuando de acuerdo a las Leyes de Presupuesto (año 1994: artículo 11; año 1995: artículo 12; año 1996: artículo 15) "sólo puede afectar la planilla única de pago, los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante…" no encontrándose por consiguiente, dentro de ninguna de dichas hipótesis, la que de modo discrecional ha habilitado, la Municipalidad de Lima Metropolitana, circunstancia que amerita, para el caso del demandante, la inaplicación -por incompatibilidad con la Ley- de la consabida Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 y por ende, el reintegro del monto indebidamente retenido.
Que el reclamo por el pago de bonificaciones y gratificaciones mencionadas en el Cuadro de Devengados de fojas cuatro, no es procedente merituarlo dentro de la presente vía por las mismas razones de insuficiencia probatoria por las que se desestima el segundo extremo del petitorio del demandante.
Que por último, el pedido de cancelación de la Compensación por Tiempo de Servicios, tampoco resulta atendible mediante la presente acción de cumplimiento, por cuanto la Municipalidad de Lima a través de la Resolución Municipal Administrativa Nº 0209-96-DMA-MLM, del diez de junio de mil novecientos noventa y seis (fojas 15), cumplió con pagar al actor la suma de seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con ochenta y dos céntimos por el referido concepto, en aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 y el artículo 54 inciso "c" del Decreto Legislativo Nº 276, modificado por el Numeral 1 de la Ley Nº 25224, y en todo caso, en el Acuerdo de Concejo Nº 178 del diecisiete de Julio de mil novecientos ochenta y seis (fojas trece y catorce), no se estableció, que la Compensación por Tiempo de Servicios ascendiera a un sueldo íntegro por cada año de servicios.
Que por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente el incumplimiento de obligaciones derivadas de la Ley y de actos administrativos, resultan de aplicación, el artículo 3º de la Ley Nº 26301 y los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 23506, en concordancia con el artículo 200º inciso sexto de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley Modificatoria Nº 26801,
Falla:
Revocando la resolución de la Sala Especializada de
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima
de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y
siete, que revocando y reformando la resolución apelada
del catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara
improcedente la demanda. Reformando la recurrida y confirmando en
parte la apelada, declararon fundada la Acción de
Cumplimiento en el primer y quinto extremo del petitorio del
demandante, e infundada en el segundo, tercero, cuarto, sexto, y
séptimo extremos del petitorio, ordenando en consecuencia
al Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana cumpla con
cancelar a don Rómulo Augusto Meza Geldres: a) el Premio
Pecuniario ascendente a la suma de seis mil cuatrocientos treinta
y un nuevos soles con veintidós céntimos
establecido en la Resolución Directoral Nº
511-94-DGA-DMA-MLM del diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro y b) el monto diferencial correspondiente a la
disminución de remuneraciones sobre el demandante
contabilizado desde enero de mil novecientos noventa y seis,
disponiéndose para tal efecto la inaplicación en el
caso particular, de la Resolución de Alcaldía
Nº 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos
noventa y seis. Se dispuso así mismo la publicación
de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los
devolvieron.
5. Procedimientos ante el tribunal constitucional
Estas cuatro acciones constitucionales siguen un mismo
procedimiento ante el Tribunal Constitucional quien conoce de
ellas una vez que la ultima instancia ha emitido una sentencia
denegatoria puede recurrir al Tribunal mediante un Recurso
Extraordinario de Revisión. Puede interponerlo el mismo
demandante, el Ministerio Público o el Defensor
Público dentro de quince días después que
expedida la sentencia denegatoria.
La sala que expidió la sentencia recibe el
Recurso Extraordinario la cual puede:
a. Conceder el Recurso y elevar el expediente al Tribunal
Constitucional para que este se pronuncie acerca del asunto en
forma y fondo.
b. No la conceda por considerarla improcedente.
Ante un auto denegatorio del juzgado o sala, el demandante puede
interponer un Recurso de Queja ante la instancia que le
denegó el Recurso Extraordinario dentro del plazo de cinco
días desde el día en que se le denegó el
recurso. La sala puede :
a. Declarar fundada la Queja y elevar el Cuaderno de
Queja al Tribunal Constitucional a fin de que :
a.a Declare fundada la Queja y concede el Recurso Extraordinario
comunicándolo a la Sala su decisión para que
ésta envíe en un plazo de tres días el
expediente a fin de que este se pronuncie al respecto.
a.b. Declare infundada o improcedente la Queja, en cuyo caso
comunica a la sala y se archiva el expediente
b. Declarar infundada la Queja y el proceso terminaría
archivando el expediente.
Una vez elevado el expediente al Tribunal Constitucional este se
pronunciará en base a las pruebas
adjuntadas en el expediente, no pudiendo las partes otorgar
nuevas pruebas, dentro de diez días en caso de
Hábeas Corpus y veinte días en caso de
Acción de amparo, Hábeas Data y Acción de
Cumplimiento. Siendo su sentencia definitiva .
6. Proceso De Acción Popular
a. Antecedentes
La acción popular por sus orígenes
históricos, que se remontan al siglo XIX, ha sido
usualmente entendida como el recurso para formular denuncias
contra las autoridades que cometían infracciones y
delitos contra
los deberes de función, a fin de que fueran procesadas y
sancionadas. Al respecto se puede ver el artículo 157°
de la Constitución de 1920 yen el artículo 2310 de
la Constitución de 1933, como últimos antecedentes,
pero en estos casos la acción popular tenía un
carácter procesal penal409. Sin embargo, será a
partir del artículo 133° de la Constitución de
1933, el artículo 295° de la constitución de
1979 y el artículo 200-5 de la Constitución de
1993, que se regula la acción popular como una
garantía constituciona1.
b. Concepto
Es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las
normas jurídicas de jerarquía inferior a la ley
(por ejemplo, un decreto supremo que reglamenta una ley) no
contravengan a la Constitución o a la ley. Se presenta a
la Sala competente de la Corte Superior del Poder Judicial y
ésta, en su sentencia, declara si la norma que ha sido
impugnada contradice o no la Constitución o a la ley. Si
la Sala comprueba que, efectivamente, la norma impugnada infringe
alguna de aquéllas, la declara inconstitucional o, en su
caso, ilegal y, por consiguiente, esa norma pierde efecto desde
el día siguiente a la publicación de la sentencia,
lo que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de
existir en el ordenamiento jurídico.
La Constitución de 1993 ha regulado en el artículo 200° inciso 5, la acción popular dentro de las garantías constitucionales. Al respecto, el mencionado artículo señala que: "la acción popular, procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la emanen". Si bien las demás garantías constitucionales son resueltas en última instancia por el Tribunal Constitucional, la Constitución ha omitido indicar que este proceso constitucional sea de competencia del Tribunal Constitucional o del Poder Judicial, como a este poder se le otorgó en la Constitución de 1979 y en la Ley N° 24968, Ley Procesal de la Acción Popular, aún vigente.
Están estrechamente vinculadas en la medida que ambas tienen como propósito asegurar el orden constitucional objetivo, además del legal. En ese sentido, mediante la acción popular, los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad con carácter general de la norma infralegal que sea contraria a la Constitución y a las leyes. Este control abstracto de constitucionalidad y legalidad, sin embargo, no concluye en la expulsión judicial de la norma infractora del ordenamiento jurídico, sino que los jueces sólo pueden declararla inaplicable parcial o totalmente, pero con efectos generales, que casi es lo mismo a declararla nula.
Al respecto, cabe mencionar que el control de los decretos, reglamentos y demás normas administrativas, debe realizarse no sólo en relación a las normas constitucionales y legales, sino también a las sentencias del Tribunal Constitucional que hayan desde luego estimado o desestimado la declaración de una ley como inconstitucional. Es tan necesaria la unidad jurisprudencial en materia constitucional, que el artículo 39° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que "los jueces suspenden la tramitación de los procesos de acción popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que éste expida su resolución".
e. Prescripción
Como quiera que el plazo para incoar la acción popular contra las normas administrativas prescribe a los 5 años, si se trata de normas constitucionales, y de 3 años si se trata de normas legales, según dispone el artículo 6° de la Ley N° 24968, eso no impide que luego de la prescripción, los jueces puedan hacer uso del artículo 138° de la Constitución. Es decir, en caso de conflicto entre una norma constitucional y otra legal, así como de una
7. Proceso De Acción De Inconstitucionalidad
Es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las leyes, decretos legislativos y otras normas con rango de ley (decretos de urgencia, tratados internacionales, resoluciones legislativas, etc.) no contravengan a la Constitución.
La demanda de acción de Inconstitucionalidad se presenta al Tribunal Constitucional dentro del plazo de seis meses a partir de su publicación quien resuelve en instancia única y declara en su sentencia si la norma que ha sido impugnada, efectivamente, contradice o no la Constitución o si el órgano que emitió la norma era el competente para emitirla.
De no presentarse una acción contra una norma prescribe la acción para instar el proceso. Sin embargo, aun cuando esto obsta que la norma impugnada pueda ser controlada a través del proceso de inconstitucionalidad o de control concentrado, cabe resaltar que ello no excluye que esa misma norma pueda serlo a través del control difuso, si bien con los efectos interpartes y simplemente inaplicatorios (no derogatorios) de la sentencia.
Si el Tribunal declara inconstitucional una norma, ésta pierde efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, lo que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de existir en el ordenamiento jurídico, pero esto sólo sucede cuando se emite sentencia, antes de esto, mientras dura la demanda ésta no pierde vigencia y si no fue admitida, dentro de seis meses puede ser susceptible de nueva acción
Esta Acción sólo puede ser utilizada por las siguientes personas o agrupaciones:
1. Las Leyes;
2. Los decretos legislativos;
3. Los decretos de urgencia;
4. Los tratados internacionales que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los Artículos 56 y 57 de la Constitución;
5. Los reglamentos del Congreso;
6. Las normas regionales de carácter general; y
1. Cuando contravengan la Constitución en el fondo, o
2. Cuando no hayan sido aprobadas o promulgadas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución.
El funcionario o institución que desea solicitar la acción de constitucionalidad una demanda ante el Tribunal Constitucional que debe contener:
Según el Art. 29° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la demanda debe contener:
1. Los datos de identidad de los órganos o personas que ejercitan la acción y su domicilio legal y procesal;
2. La indicación de la norma que se impugna en forma precisa;
3. Los fundamentos de hecho y de derecho que la Sustentan y la relación numerada de los documentos que se acompañan; y
4. La designación del apoderado si lo hubiere, y de los sustitutos.
A la demanda se acompañan, en su caso:
1. Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el actor sea el Presidente de la República.
2. Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas.
3. Certificación en cada caso por el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en los formatos que proporcione el Tribunal, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial.
4. Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional.
5. Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente. En todos los casos se acompañan, además, copias de la Demanda y de los recaudos correspondientes.
Una vez que se ha interpuesto la demanda, el Tribunal resuelve sobre su admisión, dentro de un plazo que no puede exceder de diez días.
Dentro del mismo término y motivadamente, el Tribunal resuelve la in admisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos:
1. Que la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto por el Artículo 26.
2. Que en la demanda se hubiera omitido alguno le los requisitos previstos en el Artículo 29 o no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo anterior.
Admitida a trámite, el Tribunal corre traslado de la demanda:
1. Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de receso, si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso
2. Al Congreso o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado Internacional, Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.
3. A los órganos correspondientes si la norma
impugnada es de carácter regional o municipal. El
órgano notificado se apersona en el proceso y
fórmula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma
impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el
efecto.
El apersonamiento y el alegato deben efectuarse dentro del plazo
de treinta días improrrogables, contados a partir de la
fecha de notificación de la demanda. Vencido este plazo
sin que se cumpla con absolver el traslado de la demanda, se da
por absuelto el trámite en rebeldía de la parte
empleada.
Transcurrido el plazo a que se refiere el último párrafo del artículo precedente, el Tribunal señala fecha para la vista de causa dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden hacer uso del derecho de informar oralmente comenzando por el actor, y por el tiempo que el Tribunal señale.
Pero, la demanda, debe ser el caso, pude ser declarada :
Con esta etapa concluye la etapa postulatoria del proceso de inconstitucionalidad, para advenir luego en la etapa decisoria constituida por el acto procesal de la sentencia.
Está constituida por la sentencia, por el que se resuelve en definitiva sobre la constitucionalidad o no de la norma objeto de impugnación.
La sentencia constitucional que concluye el proceso de inconstitucionalidad ostenta una estructura determinada por la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En efecto, ella consta de cinco partes: encabezamiento, asunto, antecedentes, fundamentos y fallo.
La sentencia estimatoria puede declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada en su totalidad o en parte de ella. Tratándose de la inconstitucionalidad de una norma tributaria, la sentencia debe resolver lo pertinente respecto a las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.
La sentencia tiene efectos generales invalidatorios
La sentencia tiene carácter de cosa juzgada, tanto en sentido material como formal.
La cosa juzgada material prohibe que el sentido o contenido de lo decidido en la sentencia resulte directa o indirectamente, contradicho o eludido. Este extremo se haya precisado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional respecto al Poder Judicial en el ámbito de su función jurisdiccional, en cuanto proscribe que la norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada a través de un proceso de inconstitucionalidad sea susceptible de ser inaplicada a través del control difuso de la constitucionalidad. Por otra parte, debe entenderse que la cosa juzgada material tiene también como consecuencia que ningún órgano del Estado y, en especial, aquellos productores de normas susceptibles de ser impugnadas vía proceso de inconstitucionalidad, emitan otras de sentido análogo a una que ya haya sido declarada inconstitucional. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no contiene estipulación alguna en ese sentido, lo cual, empero, no puede razonablemente entenderse como la inexistencia de una prescripción de esa naturaleza, pues supondría enervar la cosa juzgada de la sentencia, resultado éste constitucionalmente inadmisible. Por tanto, no obstante dicho vacío, una interpretación o, más exactamente, una integración adecuada de él debe conducir a entender la proscripción mencionada como una de carácter implícito a la cosa juzgada de la sentencia de inconstitucionalidad, tesis que se refuerza si se repara en que la ley relativa al proceso de control normativo abstracto de las normas de jerarquía inferior a la ley ( denominado en el sistema peruano acción popular) contempla una proscripción expresa de esa naturaleza.
Dictada la sentencia, ésta es enviada para su publicación, dentro de las 48 horas siguientes, al diario oficial "El Peruano", el cual deberá efectuarla dentro de un plazo de los tres días siguientes de recibida la transcripción de la sentencia.
Si ello no aconteciera, el Presidente del Tribunal Constitucional está facultado para disponer la publicación en uno de los diarios de mayor circulación nacional.
Si la norma declarada inconstitucional es una norma emanada de un gobierno local (municipalidad provincial) o regional, adicionalmente a la publicación antes señalada se ordena otra, que se efectúa en el diario de la circunscripción correspondiente en el que se publican los avisos judiciales.
El acto de publicación de la sentencia es de suma trascendencia en el proceso de inconstitucionalidad. Se trata de una condición de la eficacia de la sentencia, en la medida en que ésta no surte efectos sino a partir de ese momento. De modo análogo a la circunstancia de que la existencia de una ley en el ordenamiento jurídico se da a partir de su publicación, el efecto expulsatorio de la sentencia de inconstitucionalidad se rige basándose en tal acto. Por esta razón, la notificación de la sentencia a las partes, sin dejar de ser importante, reviste un carácter secundario con relación al objeto del proceso.
h. Fundamentos de Voto
El quórum para la resolución de las sentencias en los procesos de inconstitucionalidad es de seis magistrados. Para la declaración de inconstitucionalidad es menester la formación de una mayoría calificada de seis votos conformes.
Los magistrados del Tribunal Constitucional incluido su presidente pueden emitir votos singulares y fundamentos de voto. Los votos singulares se emiten, cuando durante la deliberación han sostenido una opinión discrepante, los fundamentos de voto se emiten cuando, si bien coincide con el sentido del fallo del colegiado, el magistrado discrepa con sus fundamentos, expresando en el denominado "fundamento de voto" el considerando alternativo pertinente. Los votos singulares y los fundamentales de voto se publican junto con la sentencia.
i. Tipos de Sentencias de inconstitucionalidad
La identidad entre norma legal y contenido de la ley, ha situado a los Magistrados constitucionales en la corta perspectiva de mantener la plena validez de una ley o declararla inconstitucional, ya sea parcial o totalmente. Por lo tanto, los Magistrados Constitucionales dictará una infracción constitucional y las necesidades y posibilidades del modelo constitucional.
Las infracciones constitucionales que dictará el Tribunal Constitucional son:
a. Infracción grave a la Constitución
La jurisdicción constitucional tiene como regla declarar la inconstitucionalidad de las normas legales cuando éstas violen material o formalmente de manera grave la Constitución. Lo que supone que el Tribunal Constitucional desarrolle el control de la constitucionalidad de las normas, pero considerando la presunción de constitucionalidad de las leyes aprobadas democráticamente. Esto supone que para declarar la nulidad de una ley, basta que se haya aprobado abiertamente en contra de la Constitución y de los principios democráticos que ella contempla.
En cuanto a la aplicación de la Resolución Constitucional en el tiempo el artículo 204° de la Constitución señala que la "sentencia del Tribunal que declara una norma legal inconstitucional se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto". El artículo 103° de la Constitución es claro y expreso: "ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo"; asimismo, el artículo 109° dice que "la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte".
De lo contrario, resulta indiscutible que si bien la sentencia que declara inconstitucional una norma legal, sólo tiene efectos a futuro y no efectos retroactivos, presenta excepciones de aplicación retroactiva de la ley benigna, prevista en la Constitución. Sin embargo, al parecer, ésta no es la única excepción constitucional.
Si bien las sentencias de inconstitucionalidad no tienen efectos retroactivos es evidente que la norma legal que ha quedado sin efectos sea inválida por ineficaz. Pero los efectos de la sentencia no anulan todos los actos y consecuencias jurídicas producidas por la norma legal salvo que hayan afectado derechos fundamentales, garantizados especialmente en la Constitución.
En ese sentido, el artículo 40° de la LOTC, ha dispuesto que "las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103° y último párrafo del artículo 74° de la Constitución". Por otro lado, también se encuentran normas constitucionales que sancionan el carácter irrenunciable de los derechos laborales constitucionales -artículo 26°, inciso 2. En estos casos, la sentencia del Tribunal Constitucional también podría tener efectos retroactivos, a fin de no convalidar normas nulas desde su origen. En consecuencia, la nulidad de la ley por inconstitucional es a futuro y sólo por excepción la nulidad puede ser retroactiva.
b. Incompatibilidad constitucional de la ley
Si bien los fundamentos de la demanda de inconstitucionalidad deben producir como consecuencia lógica un fallo de nulidad, esto no siempre debería ser así. Es decir, la fundamentación válida para considerar una ley inconstitucional, en muchos casos podría generar un perjuicio mayor si el fallo fuera anulatorio. Este tipo de sentencia esta vinculado a los casos de inconstitucionalidad parcial de la norma, donde en particular es importante que con la anulación total de una ley, no se perjudique un grupo ciudadano, dando tiempo al Congreso en dar una nueva ley que integre a todas las personas por igual.
El TC para evitar una decisión que afecte a los ciudadanos y en vez de declarar nula la ley, no obstante los fundamentos por la inconstitucionalidad, podría declara a la ley incompatible con la Constitución, dejando, así al Congreso la oportunidad de corregir en la ley su falta de una correcta apreciación constitucional.
Esta constatación de una incompatibilidad constitucionalidad, es cierto que podría generar ciertas incertidumbres sobre lo que debe ser válido, por eso, los fundamentos del fallo deben ser asumidos por el Congreso con la fuerza de ley de toda sentencia del Tribunal Constitucional. No obstante, "mientras la anulación no se produzca, el juez ordinario sigue estando sujeto sólo a la ley, que interpreta con libertad".
Es evidente que en este tipo de sentencia, la mayoría del Congreso debe ser receptiva a la opinión del Tribunal, para que los legisladores configuren mejor la norma cuestionada, que aún sigue vigente. Considerando que si el Tribunal Constitucional declarase la nulidad de la ley, se produciría una mayor incompatibilidad con el ordenamiento constitucional por el daño que causaría.
c. Infracción por vaciamiento de la Constitución
Se trata de los supuestos en que la inconstitucionalidad de una ley no se manifiesta abiertamente, sino que la ley es constitucional o interpretada constitucionalmente, pero queda latente que en conexión con otras normas legales podrían forman un complejo normativo inconstitucional, en tanto que las otras normas legales están igualmente ubicadas en las fronteras entre la precaria constitucionalidad de una norma legal y la simple inconstitucionalidad.
Es el caso que las mayorías parlamentarias y el Gobierno puedan ir articulando un conjunto de leyes y decretos legislativos o de urgencia, que por sí mismos no serían abiertamente inconstitucionales, pero que puestos en conjunto se podría formar un complejo normativo, que estaría vaciando de contenido a una institución constitucional. Es el caso de las leyes que regulan las reforma del Poder Judicial, que si bien individualmente se encuentran en los límites de la constitucionalidad, y en un caso, incluso, el Tribunal Constitucional la declaró inconstitucional parcialmente. En conjunto, configuran una intervención del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, poniendo en cuestión la independencia y la autonomía judicial consagradas en la Constitución.
En estos casos, el TC eventualmente podría declarar en su fallo una "doble resolución" o medida "suspensoria", en virtud de la cual la norma legal que vacía de contenido la Constitución, tiene un plazo de caducidad; vencido éste y si el Congreso no ha modificado la norma legal, queda sin efecto la norma impugnada o se reabre el proceso constitucional. En este último supuesto, la resolución bien podría declarar la nulidad de la ley;
Esto sería factible, si entendemos que la demanda de inconstitucionalidad de una ley determinada, no es un límite para que los magistrados constitucionales aprecien el conjunto normativo, en el cual la norma impugnada devendría en inconstitucional, por vaciamiento de la norma constitucional.
d. Interpretación de la ley conforme a la Constitución
Cuando una norma legal da lugar a ser interpretada de varias maneras, una inconstitucional y otra constitucional, señala la doctrina, que debería preferirse la interpretación que esté totalmente acorde con la Constitución.
En ese sentido, la ley no debe ser declarada nula si puede ser interpretada conforme a la Constitución, en razón a que se parte de la presunción a favor de la constitucionalidad de la ley en caso de duda.
La interpretación conforme a la Constitución parece razonable aplicarla sólo en las controversias de índole puramente políticas, distintas de los conflictos de contenido político y planteamiento jurídico. Sobre todo, si la presunción de constitucionalidad de las leyes está a condición de la existencia previa de un ejercicio democrático del poder.
j. Las Sentencias Interpretativas del Tribunal Constitucional
Como es sabido, los tribunales constitucionales han diseñado sofisticadas técnicas en sus respectivas sentencias tendientes a evitar el vacío legislativo como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad así como en el ejercicio del principio de declaración de inconstitucionalidad como última ratio. Es dentro de este contexto que la práctica jurisprudencial de estos tribunales ha instituido las denominaciones "sentencias interpretativas", que posibilitan una declaración que no necesariamente tiene que ser de inconstitucionalidad o constitucionalidad.
Las sentencias interpretativas pueden ser de dos clases:
Las sentencias constitucionales interpretativas se incorporan como "normas ajenas a la ley cuya constitucionalidad se demandó", patentizando así, la jurisprudencia constitucional como una auténtica fuente de derecho en la misma línea, en este caso, que las leyes, si bien no está contemplado ello de modo expreso en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; sin embargo lo está en clara compatibilidad con la función de control de constitucionalidad que compete al Tribunal Constitucional.
A través de esta modalidad de sentencias, el Tribunal Constitucional se integra en plenitud en aquello que con gran acierto se ha denominado "constitucionalismo cooperativo", caracterizado por la participación activa que aquel adquiere en el proceso de producción y creación del derecho, perfeccionándolo en el sentido de la Constitución, dentro de un contexto en el que antes de generar tensiones entre los órganos que participan en dicho proceso se inserta de un modo armónico, lo cual resulta bastante significativo para la afirmación en nuestro sistema político, de un órgano de reciente data como el Tribunal Constitucional peruano.
k. Efectos de las sentencias
a. Fuerza de ley: Se parte de romper con el principio positivista de que una ley sólo puede ser derogada por otra ley, por cuanto también una sentencia del Tribunal Constitucional, declarando inconstitucional una ley, tiene fuerza de ley para dejar sin efectos generales a una ley.
De otro lado, se puede señalar que la fuerza de ley de la sentencia que declara inconstitucional una ley por el Tribunal Constitucional, goza de un doble carácter: - Fuerza pasiva, en tanto no puede ser revocada por otra sentencias judiciales o derogada por otra norma legal, salvo por otras sentencias del propio Tribunal;
- Fuerza activa, en tanto deja sin efecto a la norma legal que haya sido declarada inconstitucional ya todas las demás que se opongan al fallo.
b. Cosa juzgada. Sobre la base del precepto constitucional, que otorga a una sentencia del TC la eficacia derogatoria de una ley sobre otra, se deriva el carácter de cosa juzgada de las sentencias que declaran inconstitucional una ley. Es en mérito de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, según el artículo 37° de la LOTC, propio de las sentencias firmes de todo tribunal, según el artículo 139°-2 de la Constitución, que dicho fallo constitucional no puede ser contradicho por razón procesal de forma cosa juzgada formal o por razón sustantiva del fallo de cosa juzgada material, en sede judicial ordinaria o especial, ni modificarse por una nueva ley del Congreso o del Poder Ejecutivo. Más aún, el mencionado artículo 37° LOTC lleva al extremo: la "sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma impide la interposición de nueva acción, fundada en idéntico precepto constitucional"; es decir, se consagra la cosa juzgada material y formal.
Lo postulado no obsta para que si varían ostensiblemente las situaciones de hecho, el Tribunal pueda estimar una nueva acción de inconstitucionalidad sobre una nueva ley que norma idéntica materia que la anterior, cambiado su precedente jurisprudencial, de acuerdo a la mayoría súper calificada de seis votos sobre siete magistrados, que demanda el artículo 55° de la LOTC. Lo cual ciertamente garantiza el poder de veto a los magistrados de la minoría en el seno del Tribunal.
El carácter mutable de una sentencia lleva a señalar que "la cosa juzgada no crea ni una presunción ni una ficción de verdad". De ahí que una nueva acción contra dicha norma legal, sólo ante el Tribunal Constitucional fundada en idéntico precepto constitucional, no sería inconstitucional, si la interpretación que se haga de la ley y de la norma constitucional, se basen en nuevos elementos de juicio, derivados del cambio de circunstancias sociales, políticas o económicas, que deberían ser materia de evaluación concreta de los magistrados del Tribunal.
c. Aplicación vinculante a los poderes públicos. La afirmación de que la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una .1ey, por su carácter de cosa juzgada, tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes públicos, se deriva del carácter general que produce los efectos derogatorios de su sentencia. En efecto, como señala el artículo 204° de la Constitución, "la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto".
Es decir, el carácter vinculante de la sentencia del TC tiene consecuencias más allá de los efectos de la cosa juzgada formal, porque es exigible no sólo a las partes del proceso, sino a todos los órganos constitucionales y para todos la casos futuros, no sólo por la dispuesto en el fallo de la sentencia, sino también en los fundamentos y consideraciones de la misma348. Como en el caso de la cosa juzgada, el TC es el único que no queda vinculado a su sentencia, sea ésta estimatoria o desestimatoria de la demanda de inconstitucionalidad de una ley.
En particular, los jueces y tribunales ordinarios y demás autoridades administrativas, se encuentran sometidos a la jurisprudencia del TC, tanto si se declara la inconstitucionalidad de la norma legal, como si ha sido des- estimada la demanda. En este sentido, el artículo 39° de la LOTC dispone que "los jueces deben aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal".
Sentencia Del Tribunal Constitucional De Una
Acción De Inconstitucionalidad
V. S-331
..., el derecho personal a la integridad física,
síquica y moral, el derecho al honor, a la dignidad
personal y a la buena reputación, el derecho a una vida
tranquila y en paz y el derecho a la igualdad entre
los seres humanos, son valores
más altos, constitucionalmente, que la finalidad
legítima de preservar el vínculo
matrimonial.
Exp. Nº 018-96-I/TC
Lima
Sentencia Del Tribunal Constitucional
En Lima, a los 29 días del mes de abril de mil novecientos
noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretario Relator (e), el doctor José Luis
Echaíz Espinoza, pronuncia la siguiente sentencia; con el
voto discordante del Magistrado José García
Marcelo.
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del
Pueblo, don Jorge Vicente Santisteban de Noriega, contra el
artículo 337º del Código Civil, promulgado
mediante el Decreto Legislativo Nº 295.
Antecedentes:
Admitida a trámite con fecha 03 de enero de 1997; se
ordenó el traslado legal correspondiente al Congreso de la
República, que en Sesión de Mesa Directiva, de
fecha 30 de enero de 1997 nombró como apoderado del
Congreso al señor Congresista, don Jorge Muñiz
Zichez, ante este Tribunal.
1. La Demanda
La demanda de inconstitucionalidad se interpone contra el
artículo 337º, del Código Civil, que dispone:
"La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son
apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación,
costumbre y conducta de ambos cónyuges".
Respecto al texto transcrito el accionante expresa,
principalmente, lo siguiente:
a) El artículo 337º del Código Civil de 1984,
viola el derecho fundamental a la igualdad ante la ley.
Este derecho está reconocido en el artículo 2,
inciso 2), de la Constitución de 1993, así como
también está previsto en el artículo
26º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos y en el artículo 24º de la
Convención de Derechos Humanos.
Aplicando el test de
razonabilidad al artículo 337º, se concluye que
éste es discriminatorio, por las siguientes razones: a) El
citado artículo coloca a las personas de escasa
educación o de pocos recursos económicos en una
situación de desventaja en relación con aquellas
personas que sí poseen estudios o una buena
posición económica; b) Si bien la finalidad de
preservar el vínculo matrimonial es legítima, la
regulación restrictiva del divorcio en el
Código Civil vigente es una muestra de que
existen otros medios que pueden conducir al fin, sin sacrificar
el principio constitucional de igualdad; c) El derecho a la vida,
a la integridad física, psíquica y moral así
como el derecho al honor y a la buena reputación son
más importantes que la preservación del
vínculo matrimonial; d) No se explica por qué la
conducta de ambos cónyuges debe apreciarse sólo en
las tres causales aludidas en el artículo 337º y no
en las otras, a no ser que se pretenda mantener diferenciaciones
históricamente muy arraigadas, y que han situado a vastos
sectores de la población en una posición
desventajosa y abiertamente contraria al principio de
igualdad.
b) El artículo 337º del Código Civil
de 1984, viola el derecho fundamental a la vida, a la integridad
moral, psíquica y física.
La violencia contra la mujer, en
cualquiera de sus formas, constituye una violación de los
derechos humanos, especialmente del derecho a la vida y a la
integridad física, psíquica y moral, recogido en el
artículo 2º, inciso 1) de la Constitución
Política del Perú.
El derecho a la vida se encuentra reconocido también en el artículo 6º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 4º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, norma que reconoce también, en su artículo 5º, el derecho a la integridad personal.
La norma impugnada que señala que la violencia física y psicológica se valora teniendo en cuenta la educación, costumbres y conducta de los cónyuges, determina que la protección de los derechos humanos depende del grado de instrucción y del estrato social al que pertenezca su titular.
c) El artículo 337º del Código Civil de 1984, viola el derecho fundamental al honor y a la buena reputación.
La jurisprudencia ha definido la injuria grave como toda
ofensa inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad de un
cónyuge, producida en forma intencional y reiterada por el
cónyuge ofensor, haciendo insoportable la vida en
común.
La doctrina ha definido el honor como el sentimiento de autoestima, la
apreciación positiva que la persona tiene de sí
misma y de su actuación. La reputación es la cara
opuesta, porque es la buena idea que los demás se hacen de
una persona. El honor y reputación son derechos
complementarios de la persona y esenciales para que pueda
convivir en sociedad.
No se entiende por qué la valoración de la injuria grave dependa de la condición social de los cónyuges. Ante idénticos insultos una persona de escasa educación puede sentirse tan ultrajada como un profesional adinerado. El derecho constitucional al honor y a la buena reputación debe protegerse al margen de la instrucción de la persona y del estrato social al que pertenezca.
La Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental al honor y la buena reputación en su artículo 2º, inciso 7). Este derecho se encuentra también reconocido en el artículo 17º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
d) El artículo 337º del Código Civil
de 1984, viola los derechos fundamentales a la paz, a la
tranquilidad y a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
La aplicación del artículo 337º del
Código Civil trae como consecuencia que aquellas personas
cuyas demandas de separación de cuerpos o de divorcio sean
desestimadas en atención a su educación y costumbre,
continúen soportando hechos de violencia, agravios y
deshonor, que vulneran el derecho reconocido en el
artículo 2º, inciso 22, de la Constitución
Política del Perú.
2. Contestacion De La Demanda
Absolviendo el trámite de contestación de la
demanda, el Congreso, a través de su apoderado, el
señor Congresista Jorge Muñiz Sichez, la niega y
contradice en todas sus partes, principalmente, por los
siguientes fundamentos:
a) El artículo 337º del Código Civil
no viola el derecho a la igualdad ante la ley.
El primer deber de protección que tiene el Estado recae en
la familia,
por eso es que en el artículo 337º del Código
Civil le otorga facultad al juez para poder analizar las
situaciones en las que se han producido la sevicia, injuria grave
o conducta deshonrosa a fin de determinar si constituyen causal
de separación de cuerpos, siempre teniendo en cuenta la
conservación de la familia.
El reconocimiento del matrimonio y la familia como institutos naturales de la sociedad los coloca como precedentes en un orden de prioridad. Estas instituciones existen antes de la ley. La ley sólo las reconoce, lo que equivale a decir que la sociedad tiene base en ellos por lo que están investidos de protección y conservación.
El artículo 337º del Código Civil no
viola el derecho a la igualdad ante la ley. Basa su fundamento en
lo señalado por el constitucionalista José Coloma
Marquina, el cual manifiesta que el Tribunal constitucional
español ha
dividido en dos áreas la protección al principio de
igualdad, desigualdad en la ley y desigualdad en la
aplicación de la ley. Continúa diciendo que, "El
Tribunal Constitucional analiza la supuesta desigualdad cuando
ésta nace de la Ley, determinando primero, si existe una
causa objetiva y razonable que fundamenta la no igualdad; y
segundo, si dicha desigualdad está desprovista de una
justificación también objetiva y razonable,
debiendo haber una relación de proporcionalidad entre
medios y fin...".
Es distinto el caso de la desigualdad en la aplicación de
la ley: citando al constitucionalista José Coloma, el
demandante sostiene que se viola el principio en la
aplicación de la ley, cuando un mismo precepto se aplica a
casos iguales con notoria desigualdad por motivos arbitrarios,
desigualdad que es sinónima para el Tribunal
Constitucional español, de conducta arbitraria. A
diferencia del test que se aplica en casos de desigualdad en la
ley, donde la razonabilidad se mide en función de la
propia norma, en la desigualdad por aplicación de la ley,
ésta se mide respecto a la aplicación de la norma
al caso concreto; así serán razonables las
subnormas deducidas de la norma aplicable de acuerdo a
cómo fueron utilizadas. En el control de igualdad en este
caso, lo fundamental para el órgano de protección
de la igualdad, sino plasman una adecuada tutela
judicial.
b) El artículo 337º del Código Civil
no viola el derecho a la vida y a la integridad moral,
psíquica y física.
Según los demandados, que citan a José Rubén
Taramona, la sevicia puede definirse como el trato cruel que da
uno de los cónyuges al otro, actos vejatorios realizados a
fin de producir un sufrimiento que logre exceder el respeto entre
marido y mujer. La sevicia
"Se expresa por maltratos físicos, siendo apreciada por
los daños materiales que
produce. Lo que busca el cónyuge agresor es el sufrimiento
del otro cónyuge logrando exceder el mutuo respeto entre
marido y mujer".
Considera la parte demandada que el artículo 337º no contribuye a la violación de estos derechos, pues el juez debe calificar la voluntad del infractor y la calidad del receptor debido a que el grado del agravio depende sustancialmente de la forma en que sean apreciados y percibidos los hechos por la víctima en ese momento.
Lo que puede ser sevicia para unos, calificada como una causal de separación de cuerpos puede ser tolerable para otros, por lo que no daría lugar al fundamento de la demanda.
Está condicionado al arbitrio judicial, a la interpretación del juez teniendo en cuenta las condiciones socio económicas y culturales del cónyuge que invoca la acción, evaluando si las causas del maltrato fueron graves o no, si se trata de un hecho aislado o de un verdadero hábito; si los hechos ocurrieron en público o en privado, o si el uso de la fuerza ocurrió en defensa de un derecho o arbitrariamente.
c) El artículo 337º del Código Civil
no viola el derecho al honor y la buena reputación.
Cada persona tiene un conjunto de características propias
que constituyen su identidad, por lo tanto, si para unas personas
las causales previstas en el artículo 337º del
Código Civil pueden ser una grave ofensa, para otros no
puede serlo en razón de su comportamiento
habitual, costumbres o educación, u otros factores.
Por otra parte, los demandados señalan que "la injuria
grave está relacionada a las ofensas que se realizan al
honor y dignidad del cónyuge, producidas en forma
reiterada e intencional por el agresor haciendo insoportable la
vida en común. Esta puede darse en forma escrita, verbal,
actitudes que
denotan un ultraje y que representen un vejamen hacia la
personalidad y dignidad". Como atenuación parcial,
sostienen, que hay que tener en cuenta que los Tribunales aceptan
como principio jurídico el aforismo clásico
"Scienti et consentienti non fit injuria" (Al que conoce y
consciente, no se le causa injuria o perjuicio).
d) Respecto a la violación al derecho a la paz, a
la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado
al desarrollo de la vida.
La conducta deshonrosa consiste en la realización de
hechos carentes de honestidad que
atentan contra la estimación y respeto que deben existir
entre los cónyuges a fin de lograr la armonía
conyugal. La parte demandada no expone mayores argumentos de
contestación, respecto a este punto.
Finalmente, considera que la norma contenida en el artículo 337º del Código Civil, no es inconstitucional en tanto que ella sólo faculta al juez "a tener en cuenta" ciertos criterios en función de la naturaleza de las causales invocadas, pues éstas se constituyen luego en juicio valorativo.
Habiendo examinado los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, así como los manifestados a la vista de la causa, y los propios de los señores magistrados; encontrándose los miembros del Tribunal en aptitud de emitir su voto, y habiéndose efectuado la votación en el Pleno convocado, para tal efecto por el Presidente del Tribunal;
Fundamentos:
Considerando:
1. Que se ha planteado la presente acción con el objeto de
que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad
del artículo 337º del Código Civil, que
establece que "La sevicia, la injuria grave y la conducta
deshonrosa son apreciadas por el juez teniendo en cuenta la
educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges";
que la mencionada disposición se relaciona
sistemáticamente con las causales de separación de
cuerpos previstas en los incisos 2, 4 y 6 del artículo
333º del mismo cuerpo legal y con las causales de divorcio
vincular, conforme al artículo 349º del Código
Civil.
2. Que, en consecuencia, este Tribunal debe decidir si la apreciación por el juez, en cada caso concreto, de la educación, costumbre y conducta de los cónyuges es o no discriminatoria, como alega el demandante y para ello debe analizar si la desigualdad de educación, costumbre y conducta entre las parejas casadas, es circunstancia justificatoria del trato desigual que debe hacer el juez, en la aplicación del artículo 337º del Código Civil, como alega el demandado; que el principio de igualdad que la Constitución consagra en su artículo 2 inciso 2) exige, en primer lugar, que la diferenciación en el tratamiento jurídico persiga una finalidad legítima; que es legítima la finalidad del artículo 337º del Código Civil pues consiste en la conservación del vínculo matrimonial, y que es deber del Estado, plasmado en el artículo 4º de la Constitución, proteger a la familia, promover el matrimonio y reconocer a ambos como institutos fundamentales de la sociedad; que, sin embargo, también es legítima y constitucional la finalidad, dentro y fuera del matrimonio, de la defensa y del respeto a la dignidad de la persona humana, como lo establece el artículo 1º de la Constitución vigente, así como la protección del Estado a la vida, integridad moral, física y psíquica de la persona humana y de su libre desarrollo y bienestar, como lo dispone el artículo 2º inciso 1) de la Constitución; que también es legítimo y constitucional el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación, como se desprende del artículo 2º inciso 7) de la Constitución; que el derecho a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, también constituye una finalidad legítima y constitucional plasmada en el artículo 2º inciso 22) de la Constitución y, por ello, resulta legítimo y constitucional el precepto del artículo 2º inciso 24), h de la Constitución cuando ordena que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tratos inhumanos o humillantes.
Que, en consecuencia, nos encontramos ante dos valores reconocidos como constitucionales y legítimos: la defensa y conservación del vínculo matrimonial, finalidad del artículo 337º del Código Civil, y la defensa de algunos de los derechos fundamentales de la persona individual, esté o no casada.
Que, el principio de igualdad plasmado en la
Constitución no sólo exige, para el tratamiento
desigual en la aplicación de la ley a las personas, que la
finalidad legislativa sea legítima, sino que los que
reciban el trato desigual sean en verdad desiguales; que los
derechos personales a la dignidad, a la integridad física,
psíquica y moral, al libre desarrollo y bienestar, al
honor y buena reputación, a la vida en paz, al goce de un
ambiente adecuado, al desarrollo de la vida y a no ser
víctima de violencia ni sometido a tratos humillantes, son
derechos constitucionales aplicables a todo ser humano, sin que
interese su grado de educación, sus costumbres, su
conducta o su identidad cultural. En lo que respecta a estos
derechos fundamentales, todas las personas son iguales, y no debe
admitirse, en algunas personas y en otras no, la violación
de estos derechos.
Que si bien la finalidad de la conservación del matrimonio
que contiene el artículo 337º del Código Civil
es legítima, no debe preferirse ni sacrificarse a la
consecución de ésta, otras finalidades
también legítimas y constitucionales, referidas a
la defensa y desarrollo de la persona humana como tal, pues, a
juicio de este Tribunal, los derechos humanos citados tienen
mayor contenido valorativo y constituyen finalidades más
altas y primordiales que la conservación del
matrimonio.
El Tribunal no considera legítima la preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad de ser humano.
Que, el término "sevicia" utilizado en el
artículo 337º del Código Civil y
también por los demandados en la contestación a la
demanda, debe entenderse sustituido por el de "violencia
física y psicológica" y no sólo referido,
como parece entender la parte demandada, a los actos de crueldad
física; que la violencia física y
psicológica a la que se refiere el artículo
impugnado del Código Civil, es una violencia alegada como
fundamento por la presunta víctima para solicitar la
separación de cuerpos o el divorcio, por lo que no cabe
presumir que ha consentido con ella, o que la ha perdonado, sino
más bien, que no está dispuesto a tolerarla ni por
costumbre, ni por miedo a la separación o al divorcio, ni
por su grado de educación o cultura; que
la existencia de violencia debe ser comprobada por el juez
respecto a su debida existencia de modo objetivo; que, planteada
la demanda de separación de cuerpos o de divorcio por el
cónyuge agredido, y comprobada la existencia de violencia
por acto o por conducta del otro cónyuge queda configurada
y tipificada la circunstancia a que se refieren los
artículos 333º y 349º del Código Civil
como causal de separación de cuerpos y de divorcio
vincular, pues la violencia no deja de ser tal por el hecho de
que quien la realiza o el que la sufre, o ambos, tengan
determinado nivel de educación o cultura, o vivan en un
ambiente donde se acostumbre aceptarla, pues en todos los casos
vulnera la integridad física y psíquica de la
víctima, así como su dignidad y derecho a vivir en
paz; que, en consecuencia, siempre que hayan indicios de
violencia física o psicológica por uno de los
cónyuges debe bastar la exigencia de la presunta
víctima a la separación de cuerpos o al divorcio
para que sea admitida como presunta causal y pueda iniciarse el
proceso; que, dentro del proceso, una vez comprobada
fácticamente la violencia, queda probada también la
vulneración a los principios constitucionales precitados,
y no cabe, por ende, supeditar su carácter de causal, a la
educación o conductas de los cónyuges.
Que, en cuanto a la costumbre, si bien es cierto que en algunos
lugares del territorio peruano, o entre algunas parejas,
socialmente se acepta la violencia del marido sobre la mujer,
ello no justifica que el Estado recoja esa costumbre por el
simple hecho de ser tal, y la plasme legislativamente, porque es
deber del Estado y de este Tribunal orientar a la sociedad
peruana hacia un status cada vez mas civilizado y justo.
Costumbres que vulneran derechos fundamentales como el de la
integridad física y psicológica, el de la igualdad
de los seres humanos, el de la dignidad personal y el derecho a
gozar de una vida en paz, deben ser erradicadas de la sociedad
por el Estado. La violencia entre marido y mujer, sin importar
dónde ocurra, o qué arraigada esté, es
siempre violatoria de tales derechos constitucionales que
protegen a los seres humanos, todos ellos con dignidad, tengan o
no cultura, tengan o no educación, tengan o no el peso de
una costumbre primitiva y degradante.
Que, respecto a la injuria grave, como causal de separación de cuerpos y de divorcio, la "gravedad" es condición para que la injuria constituya causal; que la gravedad de la injuria depende del sentimiento subjetivo, particular e interno que ocasiona en la víctima, y que la intensidad de ese sentimiento depende a su vez, del sentido de honor que ella tenga de sí misma.
Que el honor interno de cada persona, es decir la apreciación que de sus propios valores y virtudes tiene, debe diferenciarse del honor externo, que es la percepción que tienen los demás respecto a los valores y virtudes de esa persona. La injuria, a diferencia de la calumnia y la difamación, incide sólo sobre el honor interno, que es muy subjetivo, pues depende de la escala de valores particular del individuo y de la comparación que sobre su propia conducta y su escala de valores, el mismo individuo realiza, sin que interese, a estos efectos, la apreciación externa de terceros.
Que, con estas premisas el Tribunal opina que la gravedad de la injuria para convertir a ésta en causal de separación de cuerpos o de divorcio, sí debe ser apreciada por el juez en cada caso concreto pues, a diferencia de la violencia o sevicia, todo hecho supuestamente injurioso puede no serlo, o serlo con distintos grados de intensidad, según la educación, costumbres o conductas de la persona y de la pareja. El juez deberá investigar si el hecho presuntamente injurioso hirió gravemente el honor interno del demandante y que, en consecuencia, no estaba acostumbrado a tal hecho o si, al contrario, estaba acostumbrado a perdonarlo, o a consentirlo, de manera que no constituye, para ese individuo en particular, una injuria grave, capaz de ocasionar la separación de cuerpos o el divorcio. No quiere esto decir que el juzgador deba clasificar a la sociedad por estratos de mayor o menor cultura, costumbres o educación, pues en un mismo estrato económico, social y cultural es posible encontrar parejas y dentro de éstas, personas, con distinta apreciación y sentimiento de lo que constituye una injuria grave: la indagación del juez debe referirse al honor interno de la víctima y a la relación con su pareja, sin que sea gravitante el estrato social o cultural al que pertenezca.
Que la conducta deshonrosa como causal de
separación de cuerpos y de divorcio exigida por el
artículo 337, debe necesariamente concordarse con el
inciso 6 del artículo 333 y con el artículo 349 del
Código Civil, es decir que no constituye causal cualquier
conducta deshonrosa, sino únicamente la que "haga
insoportable la vida en común". En esta causal debe
apreciarse por el juzgador no sólo el honor interno sino
el honor externo de la víctima, es decir, la
opinión que tengan los terceros sobre su anterior, o
presente, o futura aceptación de la conducta deshonrosa de
su cónyuge; que el requisito adicional de que "haga
insoportable la vida en común" para constituir causal, la
hace incidir sobre valores y derechos fundamentales de la
persona, reconocidos en la Constitución, cuya defensa no
debe quedar al arbitrio del juez. Una vez probados los dos
extremos del inciso 6 del artículo 333º del
Código Civil, es decir que existe conducta deshonrosa por
parte de uno de los cónyuges y que dicha conducta hace
razonablemente insoportable la vida en común, queda
configurada la violación objetiva al derecho
constitucional que toda persona tiene al honor, a la buena
reputación y a la vida en paz, derechos que deben ser
reconocidos, independientemente del grado de instrucción
de la persona o del estrato social o cultural al que
pertenezca.
Que, en lo que concierne a la costumbre, si bien el
término "conducta" sugiere una "serie" de hechos que
pueden suponer una costumbre entre los cónyuges, y por
ende, una situación aceptada tácitamente por el
agraviado, tal presunta aceptación no "constitucionaliza"
la violación a la dignidad y al honor de la
víctima. El requisito adicional a la conducta deshonrosa,
de "hacer insoportable la vida en común" supone de modo
razonablemente objetivo que, llegado determinado momento, la
víctima en la relación conyugal ya no está
dispuesta ni puede soportar más la conducta deshonrosa de
su cónyuge, a costa de sí mismo y de sus derechos
personales básicos: la interposición de la demanda
debe considerarse, entonces, como presunción de derecho,
de que ese momento ha llegado y la conducta deshonrosa una vez
comprobada fácticamente en el proceso, pasa a constituir
causal de separación de cuerpos o de divorcio.
Que, en base al artículo 2º inciso 2 de la Constitución Política, que prohíbe distinguir entre las personas por motivos de origen, condición económica o de cualquiera otra índole; a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por el Perú el 22 de Marzo de 1996, en especial a su artículo 6º que proclama "el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación", derecho que este Tribunal también reconoce a todo varón; al artículo 2 inciso 7) de la Constitución Política que reconoce el derecho fundamental al honor y a la buena reputación, que concuerda con el artículo 11º de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 20º inciso 22 de la misma Constitución Política, que consagra el derecho a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y, vistas las sugerencias del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas dentro del marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal considera que los medios escogidos por el legislador, es decir, la apreciación por el juez en base a la educación, costumbre y conducta de los cónyuges, respecto a la violencia física y psicológica y a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, no son adecuados, ni necesarios, ni proporcionales, para la consecución de la finalidad de preservar el vínculo matrimonial, pues vulneran principios y finalidades constitucionales más importantes. Dicho de otro modo, el derecho personal a la integridad física, síquica y moral, el derecho al honor, a la dignidad personal y a la buena reputación, el derecho a una vida tranquila y en paz y el derecho a la igualdad entre los seres humanos, son valores más altos, constitucionalmente, que la finalidad legítima de preservar el vínculo matrimonial.
Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional
Falla:
Declarando fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por el Defensor del Pueblo, don Jorge Vicente
Santisteban de Noriega, contra el artículo 337º del
Código Civil, en la medida que la sevicia y la conducta
deshonrosa que hace insoportable la vida en común, sean
apreciadas por el juez teniendo en cuenta la educación,
costumbre y conducta de ambos cónyuges, disposición
que queda derogada; e infundada la demanda en lo referente a la
injuria grave, disposición que queda vigente. El
artículo 337º del Código Civil, en
consecuencia, se entenderá referido en adelante
exclusivamente a la causal de injuria grave.
Regístrese y publíquese en el diario oficial, en el
plazo de ley.
6. Recurso extraordinario de revisión ante el tribunal constitucional
Según el Art. 41° (Ley 26435) el Tribunal Constitucional conoce del Recurso Extraordinario para que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca las denegatorias de las Acciones De Hábeas Corpus, Ampara, Hábeas Data Y Acción De Cumplimiento este recurso puede ser interpuesto el demandante, el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo.
b. Proceso del Recurso Extraordinario
La Corte Superior conoce los procesos de garantía en
segunda y última instancia, en vía de
apelación. Contra la resolución denegatoria que
ésta expide procede el Recurso Extraordinario.
Tratándose de la Acción de Amparo, si la
afectación de derechos se origina en una orden judicial,
el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto en el Art.
29° de la Ley 23506. Contra la resolución denegatoria
que expida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
procede Recurso Extraordinario.
El plazo para interponer el recurso es de 15 días,
contados a partir de la fecha en que es notificada la
resolución denegatoria de la instancia judicial
correspondiente.
Interpuesto el recurso, el Presidente de la respectiva
Sala remite los autos al Tribunal dentro del plazo máximo
de 5 días, bajo responsabilidad.
Contra el auto que deniega elevar el Recurso Extraordinario
procede interponer Recurso de Queja ante el tribunal. La queja se
tramita conforme el reglamento que apruebe el Tribunal
Constitucional.
Los procedimientos de garantía sólo transitan dos
instancias en la vía judicial, siendo el segundo fallo el
que, en caso de denegatoria de la garantía interpuesta, da
lugar al recurso extraordinario.
Si la causa se inició en primera instancia, la
misma concluye en la Corte Superior. Si, por el contrario, por
tratarse de una acción de garantía interpuesta
contra resolución judicial, ésta se inicia en la
Corte Superior, la tramitación judicial concluye en la
Corte Suprema de la República.
La conclusión de la disputa ante el Poder Judicial no
termina con la acción de garantía. Ésta
continúa ante el Tribunal Constitucional. No se trata de
una nueva acción. Es la misma y por esa razón es
que los efectos de la suspensión del acto reclamado se
prolongan hasta la total conclusión de la acción,
no de la parte de la acción que se tramita en la
vía judicial, sino de toda la acción tanto de su
parte judicial cuanto de aquella otra que se tramita ante este
nuevo órgano. Esto se a quedado aclarado con el texto de
la Constitución de 1993.
Sólo puede interponer Recurso Extraordinario aquellas personas que tienen interés legitimo y han participado en la acción para obtener un fallo favorable a la pretensión ya como demandante, ya como fiscal en apoyo o como Defensor del Pueblo, cuya acción haya recibido una resolución denegatoria. No cabe que las interponga el emplazado.
El Fiscal y el Defensor del Pueblo pueden interponer Recurso Extraordinario aún cuando no hubieran participado en el curso del proceso. El Doctor Alberto Borea Odría señala que si pueden hacerlo, por cuanto, tratándose en este caso de coadyuvar a la defensa -ya que otro papel no pueden asumir- hay que estar a la interpretación más favorable a los derechos humanos. Por lo demás, la resolución de una acción de garantía tiene trascendencia para la vida social y para la vigencia de los derechos fundamentales más allá del caso concreto por aplicación del principio de vinculatoriedad. Una sentencia desestimatoria puede ser percibida por estos funcionarios como violadora de los derechos humanos y como precedente para continuas violaciones. Es conveniente por lo mismo que se les permita agotar las posibilidades de una resolución favorable.
El mismo autor hace mención sobre la inconveniencia de que un tercero interesado en la resolución de esa acción de garantía pudiera interponer el Recurso Extraordinario. El señala que si el tercero está interesado directamente en la resolución del caso, vale decir, que su derecho nace de la vinculación con esa persona que ha interpuesto la demanda de garantía, resultará posible esta interposición. Nada hay que señale que el tercero no puede ingresar al procedimiento luego de producida la sentencia en la vía judicial, por lo que. Señalando también que es procedente concederle esa posibilidad a tenor de la legislación actual.
El plazo que se ha consignado es bastante amplio. Este término tan amplio debería exigir la sustentación in extenso del recurso, y de la doctrina fluye que debe ser así, no pueden ni deben interponerse recursos extraordinarios que no se encuentren debidamente fundamentados, caso contrario nos encontraremos, como hasta hoy, en que el pedido de revisión puede devenir en puro recurso violatorio, más aún si el autor consiguió oportunamente la suspensión del acto reclamado.
Debe recordarse que ese plazo sólo empieza a contarse desde el momento en que se notifica la resolución denegatoria. Esto es natural desde que el propio Código Procesal Civil señala que los actos sólo surten efectos desde que son notificados a las partes. Demás está decir que cualquier duda en la interpretación del momento de la notificación debe arbitrarse a favor de quien intenta hacer valer el derecho.
Esto implica que, tratándose de acciones de garantía la Corte Suprema debe notificar las resoluciones de denegatorias y no le basta, en estos casos, publicar las mismas.
El Recurso Extraordinario se interpone ante la sala que denegó la acción de garantía. Esto es correcto desde que esas salas están esparcidas por todo el país y si se obligara interponer el recurso ante el Tribunal Constitucional se estaría obligando al actor a un largo desplazamiento, que podría no estar en condición de realizar.
La Ley señala que es la propia Sala la que ha de remitir el expediente ante el Tribunal Constitucional, bajo responsabilidad. Para ello le señala un termino de cinco días que se conjugan con la urgencia en el trámite que es, como ha de recordarse, una de las características fundamentales de la acción de garantía.
Finalmente ha de señalarse que en el caso que la Sala denegara el Recurso Extraordinario, el quejoso puede interponer queja por dicha denegatoria ante el propio Tribunal. Si éste la declara fundada, los autos han de ser remitidos a este organismo para que ejerza sus funciones. Cabe señalar que al remitir el expediente la Sala debe enviarlo completo y con todo los anexos o las piezas que le hubieren servido para resolver o que las partes han pedido que se tengan a la vista.
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