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Diferentes acciones entre comuneros




Enviado por halding_escobar



    Indice
    1.
    Introducción.


    3. Naturaleza
    jurídica.

    4. Acción de cesación de comunidad
    cuando el bien admite cómoda
    división.

    5.
    Jurisprudencia.

    6. Bibliografía.

    1. Introducción.

    Comunidad de bienes.
    Las copropiedad o comunidad de
    bienes
    constituye una situación pasiva, no con animo de lucro
    como las sociedades
    anónimas.
    Hay comunidad cuando
    la propiedad de
    una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias
    personas. No hay exigencia de un mínimo de comuneros como
    tampoco de una aportación mínima obligatoria a la
    Comunidad. La Comunidad puede constituirse en cualquier forma,
    salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales,
    en cuyo caso será necesaria la escritura
    pública.

    La situación de comunidad crea entre los
    comuneros una serie de relaciones jurídicas, en virtud de
    las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las obligaciones
    relativos a esta situación:

    Uso y disfrute: Cada partícipe puede servirse de
    las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su
    destino y de manera que no perjudique el interés de
    la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas
    según su derecho.
    El interés
    de la comunidad se coloca por encima del interés
    particular del comunero usuario, y así por ejemplo
    podría darse el caso de que la comunidad pudiera tomar el
    acuerdo de arrendar por entero la cosa común que
    aquél usa, debiendo cesar entonces en su
    situación.

    Administración: Para la
    administración de la cosa son obligatorios los
    acuerdos de la mayoría de los partícipes. La
    mayoría no es de personas; es de intereses en la
    comunidad. Cuando no se halla llegado a obtener la mayoría
    suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea
    gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo
    éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un
    administrador.
    Conservación: La conservación de las cosas comunes
    corresponde a todos los comuneros; aunque es posible que se
    adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su
    derecho a reclamar después a los otros condueños.
    El comunero se libera de contribuir a los gastos de
    conservación renunciando a la parte que le pertenece en el
    dominio.
    Posesión: Como poseedores de la cosa, los comuneros se
    encuentran protegidos por las acciones
    posesorias y, en particular, por los interdictos de retener y
    recobrar la posesión.
    Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento
    de los demás, hacer alteraciones en la cosa común,
    aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
    Todo condueño tendrá la plena propiedad de
    su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan.
    Existe, la posible enajenación de la cuota, que significa
    la transmisión del derecho que se ostenta dentro de la
    comunidad de la posición jurídica que se ocupa en
    ella. La enajenación plena del derecho del comunero
    determina la atribución de un derecho de retracto en favor
    de todos los demás partícipes, cuando la cuota sea
    enajenada a un extraño.

    Objetivo general.

    Identificar las diferentes acciones y tramites del
    juicio de cesión de comunidad.

    Objetivos específicos.

    1. Definir los diferentes conceptos y la naturaleza
      jurídica de la comunidad.
    2. Plantear la clasificación de la
      comunidad.
    3. Conocer las pretensiones entre comuneros.
    4. Conocer la tramitación de la cesión de
      comunidad.

    Conocer lo que dice la doctrina y la jurisprudencia
    de Corte Suprema de Justicia
    respecto a la cesión de comunidad.

    2.
    Comunidad

    Conceptos
    Comunidad: cuando dos o más sujetos tienen un derecho de
    idéntica naturaleza
    jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto
    Copropiedad: cuando dos o más sujetos tienen el dominio sobre la
    totalidad de un mismo objeto
    Comunidad PROINDIVISO: En la que el derecho de cada comunero se
    extiende a la totalidad del objeto común
    Comunidad PRODIVISO: En la que el derecho de cada sujeto recae
    sobre una parte físicamente determinada del objeto de que
    se trata, ejerciéndolo exclusivamente sobre esa parte, y
    además se extiende a otros sectores de la cosa en que hay
    efectiva comunión con los otros comuneros; estas partes
    comunes unen las distintas secciones exclusivas de los
    indivisorios.
    Acción de cesación de comunidad: En este tipo de
    pretensión tiene como finalidad distribuir el estado de
    comunidad. Es una pretensión de tipo absoluto que el
    legislador protege en el arto 1730C señalando que nadie
    esta obligado a estar en estado de
    comunidad, y completa esta protección en el arto 1704C
    declarando a los jueces capaces de declara la disolución
    aun existiendo pactos o contrato entre
    los copropietarios para mantenerse en ese estado.

    En relación a los tipo de pretensión debe
    tenerse en cuenta para su tratamiento procesal, la posibilidad de
    que el bien coman sea o no susceptible de división
    material o física.

    3. Naturaleza
    jurídica.

    Concepción Romana:

    La copropiedad no es una concepción real distinto
    del derecho de propiedad, es una de las formas en que se
    presenta, el derecho del propietario se encuentra esparcido en la
    cosa común y en cada uno de sus partes y es
    distinto:

    • El derecho ideal del comunero sobre la cosa
      común y la cosa común.
    • Cuota parte o parte alícuota.

    Sobre el derecho ideal el comunero tiene derecho
    exclusivo y puede hacer lo que quiera con relación a
    terceros, sobre la cosa material esta limitado su derecho sobre
    los otros comuneros y se limita:

    • Intervenir en la administración.
    • Pedir los frutos en proporción.
    • Pedir la cesación de la indivisión
      (derecho absoluto imprescriptible.

    Concepción Colin y Capitant:

    La copropiedad es un derecho real distinto del de
    propiedad, por que solo le confiere determinados derechos:

    1. Intervenir en la
      administración de la cosa.
    2. Pedir los frutos proporcionales.
    3. Pedir la cesación de comunidad.

    Diferencia de naturaleza de la indivisión y la
    comunidad.
    La copropiedad o comunidad de bienes constituye una
    situación pasiva, no con animo de lucro o activa, como las
    sociedades, y
    es vista con recelo por las legislaciones de derecho privatista
    que prefiere la explotación de lo bienes
    individualmente.
    Genéricamente la división participa de pluralidad
    de sujetos titulares, como la comunidad, pero con una diferencia
    esencial que deriva de su propia naturaleza.

    Contenido de la legislación.
    Esta unidad tiene regulado de parte de la codificación
    procesal, dos grandes categorías genéricas de
    acciones:

    • Las que se dan en vida de la comunidad, para regular
      diversas situaciones que generan derechos comunes, y que no
      tienen por finalidad poner fin a la comunidad.
    • Las que si tiene como fin concretar y especifica
      disolver, liquidar la comunidad.

    Origen de la comunidad:

    • La muerte en la
      comunidad hereditaria.
    • Contrato o hecho cuando dos o más compran en
      común.
    • Cuando la ley establece
      las indivisiones forzosas.

    Clasificación de la comunidad.

    • Convencional: Nace de un contrato.

    a) Incidental: Nace del hecho de la muerte de
    una persona o por
    mandato de la ley.
    b) Temporal: Se da cuando los comuneros convienen en mantenerla
    por cierto tiempo que no
    exceda los cinco años.
    c) Perpetua: Caso de las indivisiones forzosas, la comunidad dura
    lo que dure la cosa.

    Pretensiones que pueden ocurrir entre comuneros.
    Las primeras categorías de pretensiones en estado de
    comunidad nos la presenta en los arto 1696, 1698, 1699,1700 y
    podemos pedir:

    • Pretensión de reembolso por gastos comunes
      para la conservación de la cosa
    • Pretensión de contribución a los gastos
      de conservación.
    • Premención de prohibición de innovación en el bien
      común.
    • Pretensión en la administración del bien
      común.

    Pueden ocurrir sin ánimo de ponerle fin a la
    indivisión o con el objetivo de
    ponerle fin a la comunidad, ambas están reguladas por el
    código
    civil y el de procedimiento
    civil.

    Juez competente:

    1. El del mayor número de
      copropietarios.
    2. Del que la solicite, siempre que fueren más de
      dos.
    3. El de la ubicación del inmueble.

    En estos casos se debe atender:

    • Al origen de la comunidad para saber cuáles
      son las pretensiones que se pueden oponer.
    • Si hay comunidad hereditaria, se resuelve de acuerdo
      a tratado de la sucesión.
    • Si hay comunidad que no tiene origen sucesorio, se
      resuelve de acuerdo a lo dispuesto en el código de procedimiento
      civil.
    1. Pretensión de Acción ad exhibendum
      (arto 921 inco3o. Pr) acto prejudicial: Un socio comunero
      puede pedir la presentación de los documento y
      cuentas de
      la sociedad o
      comunidad al consocio o comunero que lo tenga en su poder en
      los casos que los proceda con arreglo a derecho, se tramitara
      sumariamente y de las resoluciones que se dicten no hay
      casación.
    2. Pretensión de conservación (artos
      1506 Pr y 1696 C): Es una carga de los comuneros cooperar a
      la conservación de cosa común, en la
      proporción de cuotas, cualquiera de ellos reclamar el
      cumplimiento de la carga. Es un juicio doble en que
      cualquiera de los comuneros puede ser actor o demandado y si
      no quiere cooperar a las cargas tiene que abandonar su
      derecho como propietario.
    3. Pretensión de administración (arto
      1699 C): Para la administración y mejor disfrute de la
      cosa común son obligatorios los acuerdos de la
      mayoría (es la de los votos que representen mayor
      interés), no hay mandato tácito como en la
      sociedad y si
      un comunero saca dinero
      para invertir en la cosa común sin acuerdo de los
      demás no puede pretender reembolso y solo si
      aprovechó a la comunidad. Si los comuneros se
      desentienden de la administración de la cosa en
      común cualquiera de ellos puede citar aún
      comparendo para que se discuta quien va ha administrar y como
      se va ha administrar.

    Procedimiento para las pretensiones 2 y 3 (arto 1506
    Pr):

    • Presentación de la demanda
      pidiendo que se cite a todos los comuneros para que se pongan
      de acuerdo en:

    a- Los gastos de la conservación.
    b- En la administración de la cosa
    común.

    • El juez cita a comparendo a todos los comuneros,
      personalmente a los que están en el lugar y por edictos
      con 15 días de plazo si están
      ausentes.
    • La junta se realizara con los que
      asistan.
    • Si no hubiere anuencia y los datos
      suministrados no fueren suficientes para resolverle juez
      puede:
    • Ordenar inspección personal.
    • Asociada aún perito nombrado por el juez (si
      fuere necesario),
    • La inspección debe practicarse dentro de un
      plazo no mayo de 10 días contados desde la
      reunión.
    • El juez dentro de 3 días de la
      inspección fallara lo que proceda en justicia.
    • La sentencia será efectiva como cualquier
      sentencia de condena.
    • El que no quiera aportar tiene que abandonar su
      derecho en la comunidad.
    • Cualquiera que aporte más de su cuota parte
      será acreedor de los demás.
    1. Pretensión de rendición de cuentas:
      El administrador
      nombrado debe rendir cuentas cada 6 meses al juez, este
      aprobará la cuenta si los comuneros están
      conformes, si no están se sigue el juicio de
      rendición de cuentas en la forma común por que
      no hay título ejecutivo y se procede del mismo modo si
      el administrador retarda la cuenta.
    2. Pretensión de remoción del
      administrador de la cosa común(arto1507): La
      administración dura lo que dura la indivisión,
      el administrador puede ser removido cuando no le parece a
      cualquiera de los comuneros presentándose una demanda,
      se cita a los comuneros y se da audiencia al administrador.
      Se realiza una junta de comuneros y el administrador, cuando
      hayan justas razones que el juez apreciará se ordenara
      la remoción y nombrará un nuevo
      administrador.
    3. Pretensión por gastos de conservación
      (arto 1697 C): Cuando un comunero sacó dinero
      para la conservación de la cosa común (gastos
      necesarios) al vencer el plazo a él le toca pagarlos,
      cuando les cobra a los otros comuneros ellos se niegan, el
      que pago tiene la pretensión de reembolso contra todos
      y cada uno de los comuneros, tramitándose en la
      vía ordinaria.
    4. Pretensión de gastos de mejoras: Cuando
      hubiere hecho mejoras el comunero con autorización de
      los demás tiene derecho a demandar el reembolso de lo
      que gasto y se tramita en la vía
      ordinaria.
    5. Pretensión de indemnización (B.J.
      7153 y 6030): Cuando el comunero hizo mejoras (sin
      autorización, pero sin oposición) solo puede
      pedir reembolso por el mayor valor que
      ha experimentado la cosa común, esto se funda en el
      principio del "ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA", si ha hecho las
      mejoras sin autorización y con oposición, no
      tiene derecho a reembolso, pero tiene derecho a separar las
      mejoras.
    6. Pretensión de cesación de comunidad
      (comuni dividum, Arto 1703 y 1704 C): La comunidad puede
      desaparecer por :
    • Reunirse la todas las cuotas en una sola persona.
    • Cuando se destruye la cosa.
    • Cuando alguno de los comuneros pretende ponerle fin a
      la indivisión.

    El derecho de pedir la cesación de comunidad
    es:

    • Irrenunciable.
    • Absoluto.
    • Imprescriptible.

    La cesión se pude pedir:

    • Judicialmente.
    • Extraprocesalmente cuando los comuneros son mayores
      de edad, con libre administración de sus
      bienes.

    El guardador autoriza judicialmente cuando para pedir la
    división de los bienes raíces su pupilo, este
    juicio se parece a la partición de bienes hereditarios y
    el juicio de liquidación y disolución de una
    sociedad, el código
    civil ordena seguir las reglas de la partición de
    bienes.

    Otras pretensiones en delación a los
    comuneros:

    • Comunidad de pasto.
    • Formas de disfrutar del rendimiento del bien
      común.
    • Acción para evitar cortes de madera y
      otros trabajos similares.
    • Pretensiones de limitación de
      dominio.

    Otras pretensiones que pueden ocurrir entre comuneros
    sin cesar la indivision.
    Pueden promoverse:

    • Acciones posesorias:
    1. Querella de amparo en
      posesión.
    2. Querella de restitución.

    Esto no lo aceptaba la Corte suprema de justicia, pero
    hoy si lo admite.
    Tramitación De La Cesion De Comunidad (ARTO 1508
    PR):

    • Será juez competente el Juez Civil de
      Distrito.
    • Se presenta la demanda por cualquiera de los
      comuneros.
    • Debe legitimarse el actor con el título de
      propiedad.
    • Se siguen los trámites del juicio sumario
      (3-8-3)
    • Pueden oponerse los otros comuneros con excepciones
      dilatorias y perentorias, siempre que existiera un pacto o por
      falta de legitimación.
    • Se abre aprueba por 8 días.
    • Se dicta sentencia ordenando la disolución de
      la comunidad.
    • Este es un juicio previo.
    • La sentencia admite apelación en ambos efectos
      a pesar del Arto 466 inco 1º del Pr.
    • Con la disolución el derecho esta fraccionado,
      la cosa misma no.
    • Después de la división se fracciona la
      cosa.
    • La división de la cosa común es un acto
      declarativo, no traslativo de dominio (doctrina francesa
      adoptada por nuestra legislación).
    • Con la sentencia ante mencionada, la comunidad cesa
      de derecho, pero no de hecho.
    • Para que la comunidad cese de hecho es preciso que se
      ejecute la sentencia que manda a cesar la
      comunidad.
    • De la ejecución de la sentencia
      surge:
    1. Pretensión de división
      material.
    2. Pretensión de venta de
      la cosa común.

    Cesación de comunidad cuando la cosa es
    indivisible.
    Cuando la cosa no admita cómoda
    división, será el juez el que lo determine mediante
    aportes de lo peritos en juicio sumario previo, el juez cita a
    los comuneros dentro de un plazo no mayor de 10 días para
    que convengan en que se adjudique a alguno de ellos y este
    reintegre el dinero a lo
    demás.
    El valor de la
    cosa común lo establecerá a falta de acuerdo en la
    junta lo establecerá un perito nombrado por el juez dentro
    de 3º día.
    Fijado el valor de la cosa común extenderá el juez
    al adjudicatario certificado de lo pertinente de las diligencias
    para que concurra ante Notario a efectuarse la
    adjudicación y distribución proporcional del
    dinero.

    Notario.

    • Exigirá la presentación de los
      títulos de propiedad de cada
      condueño.
    • Incorporará lo actuado en el protocolo.
    • Extenderá testimonio al interesado de la pieza
      respectiva para que la inscriba y le sirva de garantía
      de su derecho.
    • Si hubiere discordia entre los condueños sobre
      los títulos de propiedad se abstendrá de efectuar
      la división mientras los motivos de la discordia no han
      cesado por sentencia o por acuerdo entre las partes (Arto 1509
      Pr).
    • Si los condueños no unánimemente en la
      adjudicación a alguno de ellos, a solicitud de alguno de
      ellos se venderá a cosa en subasta pública,
      observándose lo dispuesto a la subasta en los juicios
      ejecutivos en lo aplicable, también puede observarse el
      Arto1883 C. Cualquiera de los comuneros tiene derecho a
      comprar, sino hubiere comprador hay retasa y si tampoco lo
      hubiere se suspenderá las diligencias para cuando lo
      haya.

    Pretensiones en estado de comunidad:

    • Pretensión de reembolso por gastos comunes por
      la conservación de la cosa
    • Pretensión de contribución a los gastos
      de conservación.
    • Pretensión de prohibición, innovación en el bien
      común.
    • Pretensión de administración del bien
      común.

    4. Acción de
    cesación de comunidad cuando el bien admite
    cómoda
    división.

    Admitida la división se debe promover el proceso
    sumario previo, hasta tener sentencia ejecutoriada. La
    acción se puede intentar por uno o varios co- propietarios
    ante el juez de lo civil de distrito o local respectivos tramita
    sumariamente, probándose la admisión o no
    admisión de la división en el periodo probatorio
    del proceso.
    Una vez firme el fallo sumario se declara la disolución y
    el juez cita a los co-propietarios a una junta.
    Para discutir y se convengan si se adjudica a uno o uno de ellos
    y pagar coda una de los porciones de los otros en efectivo.
    Siempre es posible el comparendo en la adjudicación a uno
    de los propietarios,
    Si no se recurre dicho comparendo, una vez pasada en cosa juzgada
    el fallo sumario, el juez a petición de parte, procede
    dentro de 15 días, a la división material del bien
    aplicando reglas de deslinde.
    Tratamiento procesal a la accion de disolucion de un bien que no
    admite comoda división.
    La acción puede ser intentada por uno o varios
    copropietarios ante el juez civil de distrito o local respectivo
    en juicio sumario (artos 265 inco. 3º., 285 inco 11
    Pr.).

    Declarada la disolución el juez cita a los
    copropietarios a una junta o comparendo, para discutir si se
    adjudica a uno o alguno de ellos pagando el valor de las
    porciones de cada comunero en efectivo.

    Si el acuerdo es positivo los propios comuneros hacen de
    peritos valuadores señalando el precio total
    del bien y si no se ponen de acuerdo en el mismo comprendo el
    juez les previene que nombren un perito valuador y si no hacen el
    juez lo hará dentro del tercer día, terminado el
    avalúo el comunero favorecido con las decisión de
    la comunidad se adjudica el bien.

    5. Jurisprudencia.

    • Cesación de comunidad – Con sólo
      los documentos de
      cesión de derechos hereditarios no se comprueba el
      condominio; para ello hay que acompañar el título
      del causante.

    B. J. 1967. Pág.62 Cons. III.

    • Cesación de comunidad – Es acción
      real y la competencia la
      determina el valor de la cosa que aparezca en la escritura
      más moderna de adquisición.

    B. J. 1969. Pág.151. Cons. Único.
    Cesación de comunidad – Cuando las partes no se
    alegaren ni probaren que la cosa común es susceptible de
    cómoda división, debe reputarse aquélla como
    indivisible.
    Sentencia de la C. De A. De Masaya, de las 10 y 40amdel 14 de
    septiembre de 1965 (Paula Emilia Acevedo vs Alí
    Almanzor.ç
    Cesación de comunidad).

    • BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO
      DE JUSTICIARepública de Nicaragua, Centro
      AméricaAÑO II – MANAGUA, VIERNES 15 DE MAYO DE
      1914 – NUM. 101CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua,
      veintitrés de abril de mil novecientos catorce. Las
      nueve y media de la mañana.Visto el escrito de 3 de
      junio de 1912 en que el doctor MANUEL PEREZ ALONSO, como
      Procurador de don PEDRO JOAQUIN PASTORA, Abogado, vecino de El
      Sauce y mayor de edad, ocurre de hecho, por haberle negado la
      Corte de Apelaciones de Occidente, Sala de lo Civil, el recurso
      de casación en el fondo que su representado interpuso
      contra la sentencia de segunda instancia dictada a las once de
      la mañana del 25 de mayo del mismo año, en el
      juicio que por cesación de comunidad en la finca de
      potreros El Agua
      Fría promovió la señorita GERTRUDIS
      GURDIAN ante el Juez 2º de lo Civil del Distrito de
      León, contra el referido señor PASTORA, don JOSE
      DOLORES del mismo apellido y doña ADELAIDA GURDIAN DE
      PASTORA, sentencia en que se declara que ha lugar a la
      cesación de dicha comunidad. Traído a la vista
      dicho juicio con el informe
      pedido a la Sala sentenciadora.RESULTA:Que el motivo de queja
      del recurrente consiste en no haber resuelto nada en dicha
      sentencia sobre el pago de unas mejoras que asegura haber hecho
      en el predio común, habiéndose limitado dicho
      Tribunal a considerar en la parte expositiva de la sentencia
      que la cuestión de mejoras no ha de resolverse en el
      expresado juicio, cuya resolución debe recaer solamente
      sobre si cesa o no la comunidad, quedando a salvo los derechos
      de las partes respecto a lo que les corresponde, para hacerlos
      valer en el tiempo
      oportuno; yCONSIDERANDO:I Que la demanda de cesación de
      comunidad sólo tiene por objeto decidir si
      continúa o se lo pone fin; que de ella se conoce
      sumariamente, y por tal motivo no puede acumularse ninguna otra
      cuestión que como la de reclamo de mejoras exige un
      procedimiento ordinario, por lo que indudablemente ante las
      mencionadas pretensiones del señor PASTORA no fueron
      objeto de reconvención debidamente sustanciada. Que
      habiéndose obtenido la Honorable Sala de resolver sobre
      ese punto y dejado a salvo los derechos del señor
      PASTORA, no le causa con ello ningún gravamen.II
       Que la intención de la Sala sentenciadora en
      cuanto a los derechos del señor PASTORA a las mejoras,
      también aparece de manifiesto en el informe con
      que fueron remitidos los autos.POR
      TANTO: Y de acuerdo con los artículos 482 y 2082
      Pr. los infrascritos Magistrados dijeron: No ha lugar al
      recurso de casación que por el de hecho ha interpuesto
      don PEDRO J. PASTORA, contra la sentencia de segunda instancia
      de que se ha hablado. Con testimonio de esta resolución,
      vuelvan los autos al
      Juzgado de su origen, para que se lleven adelante sus
      providencias. Cópiese, notifíquese y
      publíquese – Manuel Pasos – Alfonso
      Solórzano – Telémaco Castillo –
      Santos Flores L. – Andrés Vega – Ante
      mí, Ramón
      Molina R. Es conforme. Managua, veinticuatro de abril de mil
      novecientos catorce – Ramón
      Molina R.  B. J.405CESIÓN DE COMUNIDAD

    Doctrina Cientifica.

    • Concepción GERMANICA Propiedad colectiva,
      en que el objeto pertenece a todos los comuneros considerados
      colectivamente, como un solo titular.
    • Concepción ROMANA Modalidad del dominio,
      cada comunero tiene a) Una cuota – parte en la cosa
      común (abstracto ideal, no se halla dividida
      materialmente sólo se concibe intelectualmente) y
      ademásb) Derecho a la cosa en su totalidad.
    • Somarriva (doctrina mayoritaria): NO HAY Comunicación Cuota / parte, el derecho
      del comunero recae sobre el todo común, abstractamente
      considerado.
    • Doctrina Minoritaria: Si hay Comunicación Cuota / parte:Al adoptar
      concepción Romana, la
      comunicación, característica de ella, también
      habría sido aceptada. 

    Derecho Comparado
    Cuota
    Es la porción ideal, determinada o determinable, que cada
    comunero tiene en el objeto de la comunidad.
    Pueden ser iguales o desiguales, a falta de prueba en contrario
    han de entenderse iguales (Artos. 1098 y 2307).Se expresan
    generalmente en porcentajes o fracciones.
    El comunero puede disponer libremente de su cuota, por acto entre
    vivos (P/E: artos. 1320, 1812, 2417) o por causa de muerte (Art.
    1110),
    puede ser embargada (Art. 524 CPC) sin perjuicio de los actos
    materiales que
    los comuneros pueden ejecutar en la cosa común (Artos.
    2305 y 2081) pudiendo cualquiera pedir el cese del goce gratuito
    que de la cosa común hace otro comunero (Art. 655 CPC)
     Coposesión.Tiene lugar cuando dos o más
    personas detentan con ánimo de dueño, poseen, un
    mismo objeto Artos. 718 y 687:a) El ánimo de dueño
    debe inspirar a todos los coposeedores, aunque no todos detenten
    materialmente la cosa que en común se posee, basta que uno
    de ellos la posea a nombre de todos.b) Puede o no ir
    acompañada de dominio. JUS PROHIBENDI.Concepto:
    Consiste en la facultad que cada comunero tiene de impedir las
    actuaciones de los otros en la cosa común.Mecanismos para
    sortearlo, doctrina extranjeraConsiderar al comunero que
    actúa como un Agente Oficioso de los demás Mandato
    Tácito Recíproco: se entiende que entre los
    comuneros existe un mandato: a) Tácito (no formulado
    expresamente) yb) Recíproco (cada uno lo ha recibido de
    los demás) con el cual cualquiera puede efectuar actos de
    administración de la cosa común. 

    Las Dos ConcepcionesI- Concepción
    ROMANA Modalidad del dominio, cada comunero tiene a) Una
    cuota – parte en la cosa común (abstracto ideal, no
    se halla dividida materialmente sólo se concibe
    intelectualmente) y ademásb) Derecho a la cosa en su
    totalidad.Ningún comunero puede ejercitar actos materiales o
    jurídicos sobre ella sin el consentimiento de todos los
    otrosMuchas legislaciones que toman esta concepción
    permiten administrar con mayoría.Es contradictorio un
    dominio exclusivo y a la vez pluralII- Concepción
    GERMANICA Propiedad colectiva, en que el objeto pertenece a
    todos los comuneros considerados colectivamente, como un solo
    titularTodos tienen un derecho de goce sobre el objeto:a) Igual,
    b) Pero parcial (limitada por derecho de los
    demás) 

    Clase De Universalidades Sobre Las Que Puede Haber
    Comunidad A.- De Hecho y de Derecho. B.- No puede haber
    sobre Universalidades Jurídicas / de DerechoArtos. 1354 y
    2306 habiendo dos o más comuneros el pasivo está
    siempre, por el solo ministerio de la ley, dividido entre los
    copartícipes. 

    CC. CHILE
    SIGUIÓ DOCTRINA ROMANA, PERO ELLA PRESENTA 2 CARACTERÍSTICAS, ¿TAMBIÉN SE
    ACOGIERON?1.- Efecto Atributivo De La AdjudicaciónConcepto
    Efecto Atributivo: Cuando a un comunero se adjudica un bien, es
    dueño desde adjudicación.Concepto Efecto
    Declarativo: Desde día en que se originó la
    comunidad.CC. Chile = Efecto
    Declarativo de la Adjudicación Artos. 1344 y 718 (este
    último discutido) 2.- Comunicación Cuota Y
    Bienes a) La cuota en la universalidad se Imprime o Aplica a cada
    uno de los bienes.b) La naturaleza de los bienes se Refleja en la
    cuota.  Doctrina Mayoritaria (Somarriva): En Chile NO HAY
    Comunicación Cuota / parte, el derecho del comunero recae
    sobre el todo común, abstractamente considerado, no sobre
    las cosas o partes materiales del mismo:a) 1909 cedente del
    derecho de herencia no
    responde de existencia de bienes determinados, sino sólo
    de su calidad de
    heredero.b) 686 cuando ordena inscripción de dominio y
    derechos
    reales cuando recaen sobre inmuebles no exige inscribir
    derecho real de herencia, porque
    recae sobre una abstracción, no es inmueble. Efecto
    Declarativo de la Adjudicación Artos. 1344 y 718, opuesto
    al Atributivo, es contrario a la
    comunicación.Doctrina Minoritaria: En Chile si hay
    Comunicación Cuota / parte:Al adoptar concepción
    Romana, la comunicación, característica de ella,
    también habría sido aceptada.Lo que tienen los
    herederos son bienes, no mera abstracciones jurídicas:a)
    Art. 951 inciso 2º "El TÍTULO ES UNIVERSAL cuando se
    sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones
    transmisibles, o en una cuota de ellos…"b) Art. 580 "Los
    derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles,
    según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se
    debe…"El efecto Declarativo de la partición no puede ser
    un argumento concluyente porque la comunidad puede terminar de
    otras formas Clases de indivision:

    1.- Según el objeto sobre que
    recaea)     sobre una
    universalidad.b)     sobre una cosa
    singular.2.- Según su origen, puede derivar
    dea)     un hecho (comunidad hereditaria, que
    nace con el hecho de la muerte del
    causante).b)     de la voluntad del titular (
    P/E: 2 o + personas adquieren en común un bien
    determinado, o propietario enajena una
    cuota).c)      de la ley
    (medianería, servidumbre, copropiedad – propiedad
    horizontal).3.- Según su duración: a)
    Temporales, por regla general indeterminada duración en el
    tiempo, salvo determinada por "pacto de indivisión"
    máximo 5 años, renovable Art. 1317 b)
    Perpetuas, las establece la ley, derivan de la naturaleza misma
    de las cosas. 4.- Comunidadesa) Activas: constituyen una
    masa de bienes que funcionan desarrollando una determinada
    actividad económica.b) Pasivas: conjunto de bienes que
    estáticamente esperan la remoción de algún
    obstáculo para ser divididos entre los
    comuneros.

    6. Bibliografía.

    1. Managua: HISPAMER.

    2. Ortiz Urbina R, Derecho
      procesal civil Tomo II.

      UNAM LEON

    3. UNAM LEON, Folleto de Derecho
      Procesal civil III.
    4. Internet: www.google.com/derecho

     

     

    Autor:

    Halding Francisco Arróliga Escobar

    Eduardo Javier Logo Canales

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