Indice
1.
Introducción
2. Antecedentes Históricos en el
Consejo de Estado Francés
3. Antecedentes en
Venezuela
4. Fundamentos de la Responsabilidad por
Actuaciones conforme a la Ley
5. Bibliografía
1. Introducción
La regla general, y lo más común, es que
la responsabilidad venga generada por actuaciones de
la
Administración, que se de dicha responsabilidad por
actos administrativos dictados por la propia administración.
Sin embargo debe entenderse, en aras del Estado
Liberal, que es responsable de sus actuaciones la
Administración entendida en su sentido mas amplio. Por
lo tanto, todo el Poder
Público Nacional, tanto en su sentido horizontal como
vertical, son responsables de sus actuaciones.
En este orden de ideas, podemos señalar que también
existe responsabilidad derivada de las leyes.
2. Antecedentes Históricos en el Consejo de Estado Frances.
La irresponsabilidad del Estado por los daños
causados por la legislación ha sido admitida durante mucho
tiempo como un
dogma; la ley solo era la
manifestación más alta de la soberanía del estado; el Estado
Legislador era, por esencia irresponsable.
Se decía, en tal sentido, que el legislador no estaba
sujeto a la ley, son que se hallaba por encima de ella; sus
funciones son
por eso siempre legales, a lo que se añadía que
siendo la ley expresión de la voluntad general,
incluía también la del propio damnificado, que de
tal modo no podía fundar ningún tipo de
reclamo.
La critica del profesor León Duguit y de su escuela contra la
idea de la soberanía iba a suponer en el plano
doctrinal un duro ataque a ésta concepción. Duguit
al desarrollar su teoría
del seguro social,
explicó que éste cubría también la
del propio damnificado, que de tal modo no podía fundar
ningún tipo de reclamo. Así, la doctrina fue poco a
poco evolucionando, hasta que una vez mas, el Consejo de Estado
Francés fue factor fundamental en el mundo del Derecho
Administrativo
El 14 de enero de 1938 por primera vez el Juez administrativo
concedió reparación de los daños
directamente causados por la propia ley. La sentencia "Sociedad La
Fleurette" fue la piedra angular de esta
reparación.
El Consejo de Estado señaló que una
prohibición legal que perjudicaba a dicha sociedad,
impidiéndole seguir fabricando y vendiendo uno de sus
productos,
constituía una exigencia de interés
general cuyas consecuencias debían ser soportadas por la
colectividad toda, de manera que la empresa
referida tenía derecho a obtener que el estado le
pagara una indemnización, por los perjuicios que
debía sufrir, máxime cuando su producto no
había sido declarado nocivo.
De allí en adelante, la mayor parte de la doctrina se ha
volcado a reconocer que el Estado puede ser responsable
extracontractualmente por los perjuicios que surjan los
administrados, por actos legislativos que hayan sido
sancionados.
A.- La Ley del 28 de Mayo de 1850
Otro tanto ha sucedido en Venezuela
donde, el reconocimiento de ésta responsabilidad se
configuró primero que en Francia.
El Código
de Procedimiento de
1836 formuló el denominado recurso o beneficio de espera,
por medio del cual cuando el deudor solicitase un plazo de espera
o la emisión parcial de la deuda, existiendo algún
acreedor dispuesto a concederlo, el plazo debía otorgarse.
La Ley del 15 de mayo de 1841 modificó la
situación, disponiendo que para la espera de alguna parte
de la deuda, era necesario el consentimiento de los acreedores.
En 1841 una nueva ley señaló que la espera es un
beneficio legal obligatorio para todos los acreedores cuando lo
consientan la mayoría de ellos. Ya en 1849 se dictó
una Ley de Espera, donde se estableció además que
el fraude del deudor
fallido debía probarse en juicio.
Sin embargo, el 28 de mayo de 1850, el Congreso de ese entonces
dictó una ley que derogó la Ley de Espera
Obligatoria y dispuso que en las causas concluidas conforme la
ley derogada, si los acreedores contra cuya voluntad se
había concedido el beneficio de espera preferían
ser pagados con billetes de tesorería, el gobierno
podía sustituirse en el deudor y emitir billetes por la
cantidad adeudada.
La ley del 28 de mayo de 1850 reconoció claramente la
responsabilidad patrimonial del Estado por los efectos de la Ley
de espera que el Legislativo había aprobado en el 49. No
se trataba de un supuesto expropiatorio o que pudiera
asimilársele, ya que la ley no previó sino la
postergación en los pagos, conservando los derechos de los
creedores.
B.- Ley de Abolición de la Esclavitud de
1854
El 3 de marzo de 1854, en pleno periodo presidencial del General
José Gregorio Monagas, 31 miembros de la Cámara de
Representantes presentaron un proyecto de Ley
Abolicionista. El 23 del mismo mes la dictó el Congreso y
el 24, el Presidente Monagas le puso el ejecútese.
Dicha Ley previó la indemnización para todos los
dueños de esclavos en los siguientes términos:
Los dueños de esclavos serán indemnizados del
valor que
éstos tengan por la tarifa o a juicio de facultativos en
el caso de enfermedad, con los fondos destinados o que se
destinen al efecto y en justa proporción
recibiéndose, en pago de contribuciones que por
ésta ley se establezcan, acreencias contra el fondo de
indemnización.
La indemnización prevista en la Ley de Abolición de
la esclavitud se
fundamentó en la intangibilidad del derecho de propiedad,
dado que los esclavos eran considerados una propiedad
material como cualquier otra cosa, siendo entonces que sobre el
derecho la propiedad se imponía una medida ablatoria, lo
que traía como consecuencia una
indemnización.
4. Fundamento de la esponsabilidad por Actuaciones conforme a la Ley
El fundamento de ésta responsabilidad por actos
legislativos es el mismo de la responsabilidad extracontractual
del Estado en general, por lo que resulta innecesario reiterarlo,
remitiéndonos, en consecuencia a lo allí
expuesto.
Las situaciones que se pueden suscitar en relación con la
norma legal que ha producido el perjuicio de los administrados, y
en atención a su reparación, han sido
agrupadas en tres posibilidades: (i) que la propia ley lesiva
reconozca el derecho a una indemnización; (ii) que la ley
lesiva no contenga ninguna disposición de esa clase,
guardando silencio sobre la indemnización de los
perjuicios y; (iii) que la ley en cuestión niegue
expresamente el derecho al resarcimiento.
Si la ley admite el derecho a una indemnización es obvio
que ésta procederá y podrá reclamarse,
incluso judicialmente dentro de los términos y modalidades
que hayan sido establecidos.
Si la ley lesiva ha guardado silencio sobre esta materia, la
indemnización será viable y exigible, si se dan las
condiciones que han sido reconocidas para dar lugar a la
responsabilidad extracontractual del Estado, en especial por la
sanción de actos legislativos.
Si la ley lesiva niega el derecho a una indemnización,
ésta procederá igualmente por aplicación de
los principios
generales aceptados en la materia, pero
el administrado podrá además demandar la invalidez
de la ley en cuestión, en cuanto niega la
indemnización, como violatoria de alguno de los principios
constitucionales que fueran aplicables al caso.
Uno de los fundamentos para la procedencia de dicha
Responsabilidad está en el requerimiento que la ley
presuntamente dañosa sea posterior al derecho
situación o actividad por ella lesionados, pues no se
concibe que quien adquiere un derecho ya limitado por una norma
legal preexistente pueda pretender que se le indemnice por
ésta limitación, con la cual el derecho adquirido
entró en su patrimonio,
que en tal caso o se ha visto disminuido por la actividad del
legislador. Si se aceptase lo contrario la responsabilidad
estatal por acto legislativo se extendería en tan gran
medida que prácticamente desaparecerían sus limites
y se haría ruinosa la función
creadora de la ley.
El estado no incurre en responsabilidad en el ejercicio
de los poderes legislativos, como el de crear impuestos o el de
exonerar de multas fiscales, aunque por estas circunstancias
pudieran crearse perjuicios a los particulares. En consecuencia
el ejecutor de la ley tampoco incurre en responsabilidad pues
obra como poder
público. Pero, si se rata de un derecho cuya
protección está virtual o expresamente garantizada
en la Constitución, como el de propiedad, el
Estado está obligado a indemnizar si de algún modo
priva al propietario del objeto de su propiedad.
Señala el doctrinario Rafael Bielsa tres ejemplos sobre
este particular. "Por aplicación de éste principio
la Corte Suprema condenó a pagar el valor de las
tierras y los alambrados en un caso en que por una obra
pública un campo quedó abierto a la aguas en manera
permanente como utilizado por la Expropiación (...) El
haber sido privado de vista al mar (se entiende que se trata de
un hotel) por una obra pública, no justifica
indemnización aunque ello disminuya su clientela (...) Si
hace renacer una obligación fiscal
extinguida, o establece impuestos
desiguales, no equitativos o no proporcionales, ellos son
anticonstitucionales, y a pesar de la ley que los autoriza, lo
pagado por ello debe ser restituido al contribuyente".
Bielsa Rafael. "Derecho
Administrativo". Tomo V. La Ley, Sociedad
Anónima, Editora e Impresora.
Buenos Aires,
1980.
Escola, Hector Jorge. "Compendio de Derecho
Administrativo". Volumen II.
Ediciones Depalma. Buenos Aires,
1990.
Procuraduría General de la República. "20
años de doctrina de la Procuraduría General de la
República. 1962-1981." Tomo IV, Vol I. Publicaciones de la
Procuraduría General de la República. Impresiones
Avila Arte. Caracas,
1984.
Turuhpial Cariello; Hector. "La Responsabilidad Extracontractual
del Estado por Actuaciones conforme a la Ley". Editorial
Jurídica Venezolana. Colección de Estudios
Jurídicos Nº 63. Caracas, 1995.
Vedel; Georges. "Derecho Administrativo". Ediciones Aguilar.
Traducción de la Sexta Edición Francesa. Buenos
Aires, 1972.
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